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27abr11
Carta notificación al Ejecutivo Seccional Provincia O’Connor sobre la aplicación de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R con relación al derecho a consulta
Entre Ríos, 27 de abril de 2011
A la atención de
D. Walter Ferrufino
Ejecutivo Seccional Provincia O’Connor
Presente.Estimado señor:
El 12 de abril de 2011 fuimos notificados formalmente por parte del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R de 25 de octubre de 2010, recaída como consecuencia de un amparo constitucional solicitado por SEDECA. Luego de analizada constamos con satisfacción que dicha Sentencia recogía nuestra posición con relación al derecho de consulta y a la propiedad de la TCO Itika Guasu.
Como Ud. conoce el Tribunal Constitucional es el máximo tribunal dentro de nuestro sistema jurídico y, por lo tanto, sus sentencias fijan doctrina en cuanto a la interpretación de las cuestiones por él tratadas. En este caso el máximo tribunal ha analizado en detalle la aplicación del derecho a consulta, con la particularidad de que el caso que ha provocado la Sentencia es un recurso de amparo presentado por SEDECA en contra de la APG IG. De este modo, la interpretación del alto tribunal afecta directamente a la TCO Itika Guasu y como consecuencia a la APG IG y a la Seccional Provincia O’Connor, que Ud. representa.
Adjuntamos a esta carta una copia de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R en cuestión y solicitamos a Ud que proceda a leerla en forma personal a efectos de que el acatamiento a la Sentencia que corresponde a todo ciudadano, sea o no funcionario público, pueda ser con el nivel de aprehensión que nosotros consideramos necesario.
El primer aspecto que queremos destacar de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R es el que se refiere al "derecho a la tierra y al territorio" por ser este uno de los que más afecta a nuestras relaciones con el Ayuntamiento y con relación al que el TC dice:
"1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate" (las negrillas son nuestras).
El art. 27 de la misma Declaración, sostiene que: Los Estados establecerán y aplicarán conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma (negrillas agregadas).
Y agrega el TC:
Por otra parte, debe considerarse que la actual organización territorial del Estado, de acuerdo al art. 269 de la CPE, comprende a los "departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos"; territorios que deben ser reconocidos de manera integral, pues de acuerdo al art. 403 de la CPE, comprenden áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural.
De las normas antes glosadas, que conforman el bloque de constitucionalidad, de conformidad al art. 410 de la CPE, se extrae que los pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: 1. A las tierras, territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido; 2. A poseer, utilizar y controlar dichas tierras y territorios; 3. A que el Estado garantice el reconocimiento y protección jurídica de dichas tierras y territorios, incluidos los recursos existentes en ellos.
Estimado Sr. Ferrufino, aunque la Sentencia Constitucional 2003/2010-R, como Ud tendrá oportunidad de comprobarlo al leerla, se explaya sobre la cuestión de la propiedad que nos corresponde con relación a la TCO Itika Guasu, hemos tomado aspectos significativos para que comprenda que nuestras demandas tienen una base legal y doctrinal que la institución que Ud. preside no tiene más remedio que acatar y cumplir.
El segundo aspecto que queremos destacar se refiere al "derecho a consulta", que a partir de esta sentencia la Seccional Pronvincia O’Connor deberá cumplir, ya que es condición necesaria del cumplimiento y acatamiento de esta Sentencia Constitucional 2003/2010-R; sobre este derecho que nos asiste dice el TC:
"25. En relación con otros tipos de medidas, actividades, leyes o políticas que afecten los intereses de las comunidades del pueblos guaraní, el Estado debe garantizar la participación de dichas comunidades mediante un proceso de consulta que conlleva la obligación de que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado conforme a sus propias costumbres y tradiciones".
.....
Dichas normas fueron ampliadas y precisadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en el art. 19 establece que: "Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado".
Además, el art. 32 de la Declaración, específicamente respecto a las tierras y territorios, sostiene:
"1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
Estimado Señor Ferrufino, para no excedernos en nuestra argumentación en este escrito, dado que como Ud. bien sabe cualquier ciudadano pero especialmente un funcionario público no puede desconocer la ley, es que consideramos reproducida la Sentencia Constitucional 2003/2010-R íntegramente a efectos de nuestras demandas, que estimamos una consecuencia necesaria del cumplimiento de la misma.
Para ello queremos precisar algunos conceptos:
I) Por autoridades a efectos de los usos y costumbres guaraníes en cuanto a su legitimidad, pero que además cuentan con los poderes jurídicamente necesarios para la representación legal, sólo puede entender el Municipio de Entre Ríos (y todos sus funcionarios sea cual sea su función y destino) al Directorio que preside la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, por lo que el "derecho a consulta" sólo se estará cumpliendo si se recurre a esta instancia de la APG IG
II) La TCO Itika Guasu comprende el territorio originario reclamado por la APG IG de acuerdo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificada por Bolivia mediante Ley 3760, que señala en su art. 26:
"1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
Queremos dejar en claro a Ud. que toda actuación sin nuestra participación formal y en términos jurídicamente válidos no será reconocida nunca por nosotros y, por lo tanto, advertimos que solamente las autoridades jurídicamente representativas de nuestra organización, según nuestros usos y costumbres, y por lo tanto de las 36 comunidades que componen la APG IG, son la únicas que pueden actuar válidamente, tanto en términos de legitimidad como de legalidad.
Toda actuación que Ud pueda llevar a cabo sobre la cuestión que afecta a la TCO Itika Guasu esta fuera de su competencia además de ser realizadas, hasta la fecha, con criterios contrarios a los expresados por la Sentencia Constitucional 2003/2010-R por lo tanto estas actuaciones son nulas de pleno derecho.
III) Todas las actuaciones de la Seccional Pronvincia O’Connor de cualquier naturaleza, ya sea ésta administrativa, social, cultural, económica, financiera, etc que afecta a la TCO Itika Guasu, a alguna de las 36 comunidades que la componen o cualquier integrante de nuestra organización, deberá pasar por el proceso de "consulta previa" desde el momento que se inicie el proyecto. Lo mismo corresponde a las medidas administrativas y/o reglamentarias de cualquier tipo que se proyecten por parte de la Seccional Pronvincia O’Connor .
De esta manera se daría cumplimiento al derecho a la consulta previa reconocido a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la OIT, cuyo art. 6.1 estableció que al aplicar las disposiciones del Convenio 169, los gobiernos deberán:
"a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente".
El art. 6.2 del Convenio señaló que: "Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas."
Por todo lo expuesto, Señor Ferrufino, es que consideramos necesario que a partir de la presente y como forma de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional 2003/2010-R nos presente, en el plazo más breve posible, una propuesta de mecanismo formal que garantice la consulta previa de todas las cuestiones que afectan al pueblo guaraní integrado en nuestra organización.
Quedamos a la espera de su respuesta y aprovechamos la ocasión para saludar a Ud. muy atentamente.
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