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03jun14

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Comunicado a la opinión pública sobre las arbitrarias decisiones de la Gobernación de Tarija


La Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu ante los hechos que son de público conocimiento y que se relacionan con la presunta elección de una dirección "alternativa" a la que por usos y costumbres, por legitimidad y por legalidad preside nuestra organización, considera necesario aclarar:

1) La APG IG tiene un estatuto aprobado por unanimidad de todas las comunidades históricas que componen nuestra organización en la Asamblea General Extraordinaria de 09 de septiembre de 2013, en la que se aprobó en detalle, o sea, artículo por artículo. El mismo recoge las formas de organización y de control de los activos propiedad de la organización y de aplicación en la jurisdicción indígena de la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu.

La APG IG es la única y exclusiva representante legal de la población guaraní que habita en la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu (TCO IG) ante los organismos municipales, provinciales, departamentales, estatales, internacionales o de cualquier otra naturaleza y esta representación se ejerce y ejercerá a través del Directorio como órgano ejecutivo de acuerdo a los presentes estatutos.

2) El término "Asamblea Regional" no figura ni en el antiguo estatuto y mucho menos en el actual. Dicho tipo de asamblea figura en un estatuto jamás usado ni aplicado por usos y costumbres, sino que era una ficción jurídica destinada a consolidar la partición de la TCO IG en 3 zonas y que nunca tuvo respaldo estatutario alguno, por lo que es falso de pura falsedad de que sea la "máxima instancia", dado que ésta esta siempre ha sido y es la "Asamblea General de Mburuvichas de la APG IG".

3) La Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de 27 y 28 de febrero de 2014 resolvió por unanimidad de todas las comunidades presentes, aplicar sanciones, incluyendo la expulsión y castigo según usos y costumbres, a aquellas personas que, siendo comunarios, actúan en contra de los intereses de la APG IG, situación en la que se encontraban y se encuentran Eloy Novillo, Juan Arevayo, Felipe Maire Zosa, Guillermo Arce Segundo y Santos Arevayo, a lo que se suman sanciones similares establecidas el 05 de octubre de 2012 contra el Jefe de la Unidad de Asuntos Indígenas de la Subgobernación de O'Connor, Rene Arevayo Corimango y contra el técnico de la misma institución en la Subgobernación, Anastacio Arevayo.

4) Los días 28, 29 y 30 de mayo de 2014, reunidos en la comunidad de Zapaterambia, más de 650 comunarios y Mburuvichas en representación de 29 comunidades, o sea, más del 80 por ciento de la comunidades pertenecientes a la APG IG, expresaron su opinión contraria a las actividades realizadas por los técnicos y empleados de Walter Ferrufino, una vez más por unanimidad.

Por todo lo expuesto:

5) La "asamblea" donde se ha elegido una "dirección alternativa" es nula de pleno derecho, tanto en aplicación de la jurisdicción indígena originaria, como de los Estatutos vigentes y del derecho interno del Estado Plurinacional.

6) Los nombramientos de los elegidos son nulos de pleno derecho, ya que subvierten la representación legítima de que nos hemos dotado conforme a usos y costumbres y a nuestros estatutos, y, también, en aplicación de la jurisdicción indígena originaria, por tratarse de personas que están sancionadas y no poseen la condición de comunarios en los términos establecidos en los estatutos vigentes.

7) Son nulos, además, porque ejecutanto el mandato de la Asamblea de 27 y 28 de febrero de 2014, ratificado por la Asamblea General Extrordinaria de 19 de mayo de 2014, se procedió a presentar una denuncia ante la Fiscalía de Tarija en contra del Ejecutivo Seccional de la Provincia de O'Connor, Walter Ferrufino Gaite, y de la mayoría de los que aparecen como electos, y ello por los delitos de racismo, discriminación, amenazas y asociación delictuosa. Esta denuncia se interpuso formalmente el 29 de abril de 2014.

8) Dicha denuncia fue tramitada por la Fiscalía de Tarija y se encuentra en este momento en curso de instrucción, habiendo sido notificados con carácter de "encausados" todos ellos, por lo que se encuentran incursos en delitos graves a nivel penal.

9) En la relación de hechos incluidos en dicha denuncia se incluye otra convocatoria anterior "a los pobladores de la TCO-ITIKA GUASU... a Asamblea regional a realizarse el 26, 27 de abril de 2.014", reunión que estuvo dirigida por técnicos de la Subgobernación y en la que le presencia comunitaria fue del todo marginal. Tal y como hacíamos constar en nuestra denuncia, "por fuera del estatuto y de los usos y costumbres vigentes en la jurisdicción indígena originaria vigente en la TCO Itika Guasu, el Ejecutivo Seccional y el personal a sueldo mencionado convocan y celebran una asamblea basándose en la ficcion jurídica de zonas y reemplazando a la autoridades legítimas de la APG IG, en un claro acto de usurpación de funciones y de injerencia en la jurisdicción indígena originaria". Denunciábamos también que la finalidad de este accionar es " la fractura y subversión de las formas organizativas y representativas de que la APG IG se ha dotado legal y legítimamente, y el reemplazo de tales formas por las decididas por el Ejecutivo Seccional y mediante personal que reemplace los representantes indígenas legítimos, en un claro acto de usurpación de autoridad indígena".

10) Ante la enconada insistencia en materializar una falsa representación indígena, nos vemos obligados a reiterar que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, promulgada como Ley de la República mediante Ley Nš 3760 de 7 de noviembre de 2007, dispone:

    Artículo 18
    Los pueblos indígenas tienen derecho .... a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

    Artículo 20
    1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

    Artículo 32
    1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

    Artículo 34
    Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

11) Ante la enconada insistencia en materializar una falsa representación indígena, nos vemos obligados a reiterar que el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, promulgado como Ley de la República mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991, en su artículo 6 hace hincapié igualmente en la obligación de reconocer y respetar las instituciones representativas de los pueblos indígenas.

12) Ante la enconada insistencia en materializar una falsa representación indígena, nos vemos obligados a reiterar que la Nueva Constitución Política del Estado ("NCPE") en sus arts. 190 y ss (Capítulo Cuarto, Jurisdicción Indígena Originaria Campesina), reconoce que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, y que " La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino" y que "Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional".

13) Que esta forma de actuación contra nuestra organización es lamentablemente una práctica frecuente contra los pueblos indígenas que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado en varias sentencias, como en la referida al Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, de 27 de junio de 2012, en donde se dejó contancia de la estrategia consistente en "dividir a las comunidades, manipular a dirigentes y crear campañas de calumnias y desprestigio a líderes y organizaciones, inclusive la creación de una llamada 'Comunidad de Independientes de Sarayaku'..."

14) Los nombramientos de los elegidos son nulos además porque las resoluciones adoptadas por la organización en el marco de la jurisdicción indígena originaria no son revisables, tal y como dispone el artículo 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que dice expresamente:

    I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades.

    II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas.

15) Por último, rechazamos las amenazas, intimidaciones e implantación de un programa de terror por parte de la Subgobernación de O'Connor y de la propia Gobernación de Tarija, haciéndoles responsables, como funcionarios públicos, de los daños provocados a nuestra organización, así como del incumplimiento manifiesto de la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley.

Guaye (Entre Ríos), 03 de junio de 2014

Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu

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