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05abr10


Impugnación ante la Corte Electoral de acto de nombramiento de Justino Zambrana como Asambleísta en representación del pueblo guaraní de la APG Itika Guasu


A la Corte Departamental Electoral
TARIJA

Habiendo tomado nota del acta enviada vía fax a nuestra Sede en la ciudad de Entre Ríos el 31 de marzo de 2010 con el título de "Acta de elección por usos y costumbres de asambleístas departamentales y regionales del Pueblo Guaraní de Tarija" (de la que se adjunta copia en Anexo I), Never Barrientos, en su carácter de presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG IG), organización con personería 577/02 otorgada por la Presidencia de la República el 22 de enero de 2002 y según los poderes de representación otorgados por la Asamblea de Mburuvichas de 12 de noviembre de 2009, debidamente protocolizados ante la Notaría Pública de la ciudad de Entre Ríos (de los que se adjunta copia en Anexo II),

EXPONE:

1) El acta mencionada no se ajusta a la verdad de los hechos acontecidos y fue realizada sin la conformidad de la APG IG.

2) La caracterización de "costumbres y procedimientos" a los que se refiere la Constitución Política del Estado (en adelante "CPE") tiene que ver con la necesidad de armonizar las formas normativas a los usos y costumbres de las comunidades indígenas, o sea, se considera la costumbre como fuente del derecho indígena, de ahí el carácter consuetudinario del mismo.

En este sentido, la CPE enlaza con el art. 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, elevada a rango de Ley Nacional mediante la Ley 3760 de 7 de noviembre del 2007, según el cual:

    "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

    2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

Por su parte, el artículo 8.1 del Convenio OIT No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, devenido igualmente Ley de la República mediante la Ley No. 1257 de 11 de julio de 1991, dispone:

    1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

También la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las sentencias recaídas en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay (sentencia de 17 de junio de 2005) y el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (sentencia de 28 de noviembre de 2007), ha afirmado que "[E]n lo que respecta a los miembros de los pueblos indígenas, la Corte ha establecido que 'es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres".

La asamblea que confeccionó el acta mencionada no reúne las condiciones que permitan afirmar que se han respetado los usos y costumbres del pueblo guaraní y, por tanto, no es ajustada a derecho. Al contravenir el derecho consuetudinario indígena, la misma contradice, además de las normas menciondas, el art. 10 de la Ley No. 4021, de 14 de abril de 2009, de Régimen Electoral Transitorio, dedicado a los "Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos), según el cual "Los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos establecidos en la Constitución, deberán ser respetados para fines de la presente Ley Transitoria de Régimen Electoral", así como el art. 8 del Reglamento que le sirve de desarrollo, el cual dispone, en su segundo inciso, que "En las circunscripciones o asientos electorales indígena originario campesinos, los sujetos legitimados para la postulación de candidatas y candidatos a Asambleístas Departamentales son aquellos reconocidos en las normas y procedimientos propios (usos y costumbres) de las respectivas naciones o pueblos".

Para la APG IG la defensa y respeto de sus derechos es algo que no está sujeto a discusión, es decir, no renuncia a sus derechos y, en este sentido, reiteramos que ha sido de conformidad con los "usos y costumbres" de nuestro pueblo como se eligió en el pasado y se elige en el presente a nuestros representantes. También los usos y costumbres configuran el marco normativo consuetudinario bajo el cual se establece la forma de adopción de decisiones, tanto las pasadas como las presentes, y esta forma es asambleística, es decir, ninguna elección, ninguna toma de decisión puede darse por fuera del marco del mandato de la Asamblea, en este caso, de la Asamblea Regional de las 36 comunidades con sus respectivas estructuras -Mburuvichas Comunales, Mburuvichas Zonales, Kuña Mburuvichas-, comunidades todas ellas a las que represento con poderes plenos.

3) Respetando las costumbres y procedimientos propios del pueblo guaraní, y en vista del calendario electoral propuesto por la Corte Nacional Electoral como autoridad en este proceso, este asunto fue llevado a la asamblea del 22 de diciembre de 2009, donde el pueblo guaraní de Itika Guasu asumió esta responsabilidad y decidió la elección de su candidato a Asambleísta.

4) Como pueblo guaraní creemos que las personas que han participado en la reunión objeto del Acta y que han sido elegidas tienen la obligación de cumplir con los usos, costumbres y procedimientos propios de los mismos, y que se debe consensuar con el resto de representaciones guaraníes del departamento el candidato final. Con lo que se da solución a la formalidad sin vulnerar el derecho indígena.

5) La convocatoria que ha dado origen a este acta ha sido aprobada por la Corte Electoral de Tarija sin tomar en cuenta que la APG Itika Guasu, de manera reiterada, ha planteado que no estaba de acuerdo con la convocatoria por considerarla violatoria a los derechos indígenas, que no estaba de acuerdo con el tipo de elección y, peor aún, con el hecho de que se pretendiera vaciar de contenido nuestros "usos y costumbres" y priorizar una formalidad no indígena como requisito válido, lo que llevaría a esta Corte a no respetar el espíritu de la norma constitucional.

La asamblea que confeccionó el acta mencionada no reúne las condiciones que permitan afirmar que se han respetado los usos y costumbres del pueblo guaraní y, por tanto, no es ajustada a derecho, en este caso, al derecho consuetudinario del pueblo guaraní y, por ende, no es ajustada ni a la CPE, ni a la Declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas, ni al Convenio 169 de la OIT.

Por tanto, cuando la Corte Departamental de Tarija acepta sin observación alguna la convocatoria que hace el Concejo de Capitanes de Tarija para la elección de Asambleísta, no ha tenido la rigurosidad que en derecho le correspondía de verificar que esa convocatoria, por sí misma, se ajustaba a los usos, costumbres y procedimientos guaraníes.

6) Asimismo, cuando la Corte Departamental Electoral de Tarija acepta que se utilice como uno de los requisitos la presentación de la Libreta de Servicio Militar, está incurriendo en una violación del derecho consuetudinario indígena, al no considerar que en la cultura del pueblo guaraní, y no sólo de Itika Guasu sino también de Tarija, del Pueblo Weenhayek, del Pueblo Tapiete y de los pueblos indígenas de tierras bajas, el servicio militar no forma parte de sus prácticas culturales, por lo que es algo ajeno a sus usos y costumbres y, en este caso además y según consta en el acta mencionada ut supra, se ha usado como elemento determinante para considerar elegido un guaraní, lo que, evidentemente, es una excepción dentro de nuestra tradición cultural.

7) Esta forma de resolver nuestra impugnación a la propia Asamblea ocultándola en el acta mencionada y determinando que el criterio a tener en cuenta es la libreta del Servicio Militar, cuando era por todos sabidos que el candidato elegido por nuestra Asamblea, Ricardo Gareca León, no podía dar cumplimiento a esta condición, la consideramos una forma deliberada y burda de sobrepujar las condiciones en forma arbitraria y que deliberadamente pretende una norma de excepción que no tenga en cuenta nuestros usos y costumbres y desconozca nuestras formas de elección, que vienen determinadas por aquéllos, y, en este caso concreto, por las formas de elección consuetudinarias, reemplazándolas por una representación "ad hoc".

8) Este acto deliberado se hace más evidente aún como forma "discriminatoria deliberada" si se tiene en cuenta que existe el mecanismo formal para subsanar la falta de Libreta de Servicio Militar a través del trámite de la libreta de redención, trámite que bien puede ser realizado en cualquier momento posterior a la elección y de manera alguna ser considerado uno de los elementos objetivos de la elección del candidato.

9) Toda vez que existen requisitos constitucionalmente válidos que obligatoriamente deben ser cumplidos, la APG IG en el marco del estricto cumplimiento a sus derechos, considera:

    1. Que un mero requisito formal no puede ser impedimento al libre ejercicio de los usos y costumbres guaraníes.

    2. El no ejercicio de los usos y costumbres es un mecanismo de incumplimiento de lo establecido por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales de protección de los derechos indígenas.

El Acta mencionada supone en sí misma una vulneración de la costumbre y procedimientos guaraníes ya que con ella se está condicionando la elección al cumplimiento de requisitos que no son parte de la propia cultura guaraní.

10) Al no haber tenido la rigurosidad jurídica necesaria en la interpretación de la norma y en la aplicación de los usos y procedimientos indígenas al proceso en cuestión, la Corte Departamental incurre en una vulneración tanto de la Constitución Política del Estado como de las normas internacionales que salvaguardan los derechos indígenas, concretamente, la Declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas y el Convenio 169 de la OIT, ambos devenidos leyes de la República.

En virtud de todo ello,

SOLICITAMOS a la Corte Departamental Electoral de Tarija que tenga por presentado este escrito de la APG Itika Guasu, la cual, de manera reiterada ha planteado y plantea que no estaba de acuerdo con la convocatoria por considerarla violatoria a los derechos indígenas, que no estaba de acuerdo con el tipo de elección y menos aún con el hecho de que se pretenda vaciar de contenido nuestros "usos y costumbres" y dar prioridad a las formalidades no indígenas como requisito válido.

OTROSI: Por lo expuesto, la APG IG impugna el proceso y solicita a la Corte que intervenga a efectos de retrotraer la situación y resolver de forma que se ajuste al estricto cumplimiento del derecho y de los usos y costumbres del pueblo guaraní que legal y formalmente representamos, y ello con vistas a evitar la nulidad del proceso por vicios de legitimidad y legalidad.

Solicitud que hacemos en la ciudad de Tarija el 05 de abril de 2010

Fdo.: Never Barrientos
Presidente de la APG IG


Facsímiles de la impugnación (05abr10)

                   

               


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