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28abr14


Texto de la denuncia contra Walter Ferrufino por coacción, intimidación, campañas de difamación, usurpación de funciones con la finalidad de destruir la APG IG


La APG IG, propietaria de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Itika Guasu (con Resolución de Dotación y Titulación No. TCO-DOT-TIT-005-2002), reconocida por el Estado boliviano mediante personalidad jurídica No. 577/02 de fecha 22-01-02, otorgada por Resolución Prefectural No. 015/98 de fecha 23-01-98 y conforme al art. 171 de la CPE entonces vigente, ante este Ministerio Público se presentan y respetuosamente manifiestan:

Que, venimos a interponer DENUNCIA FORMAL conforme a los hechos y fundamentos de derecho que relatamos a continuación:

I. RELACIÓN FÁCTICA

Los hechos objeto de la presente denuncia y que constituyen ilícitos penales por parte del Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Provincia O'Connor, Sr. Nelson Walter Ferrufino Gaite, con Cédula de Identidad N° 5001745 Tja., así como del personal a sueldo del mismo que se detallará a continuación son los siguientes:

I.1.- A modo de contexto, hemos de señalar que al menos desde mediados del año 2010, el Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Provincia O'Connor, Departamento de Tarija , Sr. Walter Ferrufino, ha adoptado e implementado una política de fractura y desmantelamiento de las instituciones representativas de usos y costumbres del pueblo guaraní Itika Guasu, especialmente del Directorio de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu ("APG IG") y de los Mburuvichas comunales de que se han dotado las comunidades que conforman la TCO Itika Guasu de conformidad con su derecho consuetudinario.

Mediante una serie de actuaciones de índole claramente racista, el mencionado Ejecutivo Seccional y el personal contratado por este organismo público o a su sueldo, persiguen como finalidad principal la destrucción de las comunidades y la organización indígena en la jurisdicción indígena y territorial de la Tierra Comunitaria de Origen ("TCO") Itika Guasu.

Para la consecución de tal objetivo el señor Walter Ferrufino ha recurrido a una serie de métodos que tienen como base la argucia, el engaño, la coacción y/o intimidación, campañas de difamación, la usurpación de funciones y la cooptación, métodos que han sido y están siendo implementados con fondos públicos de la Gobernación de Tarija.

Si bien la presente denuncia se centrará en hechos acaecidos en lo que va de año, especialmente en los meses de febrero, marzo y abril de 2014, y ello ante la gravedad que han tomado los acontecimientos y el riesgo que de ellos se deriva para la APG IG y los guaraníes de la TCO Itika Guasu en su conjunto, la conducta de este Ejecutivo Seccional está caracterizada por el desconocimiento y violación del derecho propietario indígena, especialmente en su vertiente del derecho a consulta que asiste a los pueblos indígenas. Prueba de ello ha sido el desacato en que ha incurrido a la Sentencia Constitucional 2003/2010-R, de 25 de octubre de 2010, pronunciada en un caso que afecta directamente a la APG IG, y cuyo cumplimiento le ha tenido que ser incluso exigido por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos mediante oficio de 10 de diciembre de 2013 y de 6 de febrero de 2014, después de que éste emitiera en fecha 2 de diciembre de 2013, también en un caso que concierne a la APG IG, una sentencia ratificando la obligación que tienen los poderes públicos de cumplir con las sentencias constitucionales y las normas sobre derechos de los pueblos indígenas, pues mantiene la defensa del Ejecutivo Seccional que las sentencias constitucionales no son de obligado cumplimiento, ni siquiera cuando éstas exhortan, como es el caso, a todos los órganos del poder público.

Aún después de haber sido imputado por incumplimiento de deberes debido a ese desacato (Caso TAR 1103310, Nº 65/2011, con origen en denuncia interpuesta por la APG IG por los delitos de "Incumplimiento de Deberes" y "Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, en relación con la contratación y ejecución de dos proyectos de electrificación sin consultar con la APG IG), imputación que aún está el liza ante este Ministerio Fiscal, y aún después de haber recibido el mencionado funcionario tales apercibimientos, persiste en el desacato en que está incurso.

I.2.- En el contexto más arriba descrito de desconocimiento del derecho indígena, especialmente en su vertiente de derecho propietario sobre la TCO Itika Guasu y la jurisdicción indígena en dicho territorio, el señor Walter Ferrufino ha intensificado esfuerzos en los últimos tres meses dirigidos a fracturar y desmantelar las instituciones representativas que el pueblo indígena guaraní Itika Guasu se ha dado a sí mismo, con una especial inquina hacia el Directorio de la APG IG.

I.2.1.- Tomando como sustento la denominada Ley "Arete Guasu" (Ley No. 75 de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija), de 02 de febrero de 2013, el Ejecutivo Seccional de O'Connor, Walter Ferrufino, convoca públicamente a una fiesta a la que llama "Arete Guasu" a celebrar el 02 de febrero de 2014, en la TCO Itika Guasu, sin que tal iniciativa haya sido consultada a la APG IG a través de cauce alguno, mucho menos a través de sus cauces representativos y dejando al margen la estructura organizativa y representativa de la APG IG.

Tal iniciativa es violatoria de los usos y costumbres guaraníes, y, por ende, de la Nueva Constitución Política del Estado (NCPE) y de las demás normas internas e internacionales que protegen los derechos de los pueblos indígenas y que se detallan en los fundamentos de derecho, tanto en lo referido a derecho a consulta, como en lo relativo al respeto de sus instituciones representativas y su jurisdicción.

Hay que destacar que la mencionada iniciativa legislativa nunca le fue consultada a la APG IG, siendo que le afecta directamente, en clara vulneración del derecho a consulta. Dicha ley, según información periodística, fue proyectada por el supuesto representante indígena en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, señor Justino Zambrana. Valga añadir que al señor Justino Zambrana se le propulsó como candidato a la Asamblea Departamental tras haber sido sancionado y expulsado de la TCO Itika Guasu conforme a usos y costumbres, y que la APG IG impugnó el 5 de abril de 2010 ante la Corte Departamental Electoral de Tarija el proceso que condujo a la aceptación de la candidatura para la elección en calidad de Asambleísta Departamental del Sr. Justino Zambrana, precisamente porque tal proceso se efectuó completamente al margen del derecho consuetudinario indígena de aplicación en la TCO Itika Guasu, en flagrante vulneración de los usos y costumbres guaraníes, y obviando por completo la candidatura presentada legítimamente por la APG IG.

Cuando la APG IG tomó conocimiento e la existencia de esta Ley que le afectaba, que no le fue jamás consultada, que permitía que recayera en manos del Órgano Ejecutivo Departamental y de la Seccional de O'Connor la decisión en torno a cómo y cuándo ha de celebrarse tal fiesta, lo que supone una vulneración de nuestra jurisdicción indígena y de nuestros usos y costumbres, así como de nuestro derecho propietario en la vertiente del derecho a consulta, ante esta situación, el Directorio de la APG IG envió una carta el 20 de febrero de 2013 al entonces presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, Don Justino Zambrana Cachari, rechazando de plano tal Ley. En dicha misiva la APG IG ponía de manifiesto lo siguiente:

    "Hemos tomado conocimiento de la promulgación de la Ley Arete Guasu de la que según versiones de prensa usted es el redactor y ponente parlamentario.

    Es de su conocimiento que la APG IG ha sido notificada el 12 de abril de 2011 de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R del 25 de Octubre de 2010, donde el máximo Tribunal del Estado Plurinacional determina la obligación que tiene todo funcionario público de la Consulta Previa cuando se trata de proponer y aprobar leyes.

    Usted compañero Justino, es funcionario público y por lo mismo, estaba en la obligación de consultar a la APG IG el proyecto de ley ANTES de su presentación y de su aprobación.

    Le comunicamos que esta inobservancia al cumplimiento de la Sentencia Constitucional arriba mencionada ha sido calificada en fecha 07 de enero de 2013 por la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción (FEPDC), concretamente por el el Fiscal de Yacuiba Dr. Luis A. Frías Durán procediendo a la imputación de Nelson Walter Ferrufino Gaite, Ejecutivo Seccional de la Provincia O'Connor, por el delito de incumplimiento de deberes, tipificado en el artículo 154 del Código Penal ordenando la anotación preventiva de todos los bienes del imputado y la pignoración de sus cuentas bancarias.

    Como notará la APG IG tiene un proceso contra el Ejecutivo Seccional de la Provincia O'Connor por la negativa de éste funcionario público a cumplir con lo que determina la Sentencia Constitucional 2003/2010-R, a pesar de ello, a iniciativa suya este funcionario público está emprendiendo la construcción de dos coliseos uno en Ñaurenda y otro en Tentaguasu sin que se haya cumplido con la Consulta Previa.

    Creemos que éstas actuaciones dejan mucho que desear y sólo hacen que los derechos indígenas sean vulnerados por funcionarios públicos como usted que a pesar de ser indígenas, no comprenden que se debe respetar las leyes y acatar los fallos constitucionales.

    Para terminar queremos comunicarle nuestro desacuerdo con la Ley Arete Guasu por lo que consideramos su presentación, debate, aprobación y posterior promulgación contraria a lo determinado en la Sentencia Constitucional 2003/2010-R por lo que nos reservamos el derecho de asumir las acciones que en justicia nos correspondan."

Esta Ley no es más que un pretexto para vestir de apariencia legal la injerencia a la que el señor Gobernador Lino Condori y el señor Walter Ferrufino nos tienen sometidos. Se ha realizado sin observar el obligado derecho de consulta; sustrae la celebración de una fiesta propia de la tradición de nuestro pueblo de nuestro ámbito de decisión y la deja fuera de nuestra tradición, cuando supuestamente la finalidad pretendida de la misma es su preservación, y, la implementación de tal Ley está dando pie a la suplantación de nuestras autoridades por parte del Ejecutivo Seccional. Supone también un pretexto para inmiscuirse en nuestro propio plan de desarrollo productivo, especialmente en materia agrícola, despojándonos de nuestro derecho a decidir nuestro propio desarrollo, el cual ejercitamos de manera continua y, a pesar de estas intromisiones, paulatina y eficazmente.

Ante esta situación, el día 27 de febrero de 2014, con indiscutible quórum, la Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas se reúne y con relación a la fiesta del "Arete Guasu", tal y como consta en el Acta correspondiente, decide:

    "2) Respaldar el proceso de nulidad de la ley que aprobó el Arete Guasu para lo que se autoriza y da mandato expreso al Directorio a efectos de que a través del Departamento jurídico tome todas las medidas jurídicamente necesarias y elabore los documentos que considere necesarios para general conocimiento de estos hechos.

    3) Ratificar la obligación que tienen las autoridades públicas de cumplir con la Constitución, la ley y el derecho indígena y especialmente con la Ley de Consulta Previa.

    4) Dar mandato expreso a los Mburuvichas comunales para que no firmen ningún documento relacionado con el Arete Guasu organizado por la Gobernación y especialmente los que se refieran a la rendición de cuentas.

    5) Mandatar al Directorio para que proceda a aplicar las sanciones previstas en el Estatuto vigente incluyendo la expulsión y castigo según usos y costumbres a aquellas personas que siendo comunarios actúan en contra de los intereses de la APG lG para lo que deberá instruir la investigación al menos en contra de Guillermo Arce Segundo, Eloy Novillo, Juan Arevayo, Felipe Maire Zosa, Santos Arevayo y otros.

    6) La Asamblea solicita a los Mburuvichas comunales un esfuerzo especial en bajar la información a todos los comunarios tal cual está previsto en sus funciones que figuran en el Estatuto vigente de manera que se conozca a fondo la oposición a la fiesta organizada por el Ejecutivo Seccional Walter Ferrufino."

En la difusión por la televisión local a la convocatoria que el ejecutivo Seccional hace de tal fiesta, se dice que se trata del "Arete Guasu" y que lo convoca el "Mburuvicha mayor" de la TCO Itika Guasu, y se ofrecían premios a los guaraníes, tanto en dinero como en especie.

Esta fiesta se anunció además como la fiesta del aniversario de la APG IG, con la evidente finalidad de engañar a la población de la TCO Itika Guasu para que acudiera a la misma, creyendo que era una fiesta convocada por el Directorio. (La fiesta anual de aniversario es el 23 de marzo y ya el Directorio y los Mburuvichas correspondientes la estaban organizando).

Aprovechando tal "fiesta" se celebraría una reunión de Mburuvichas para revertir el Estatuto que las 36 comunidades de la APG IG se han dado a sí mismas unánimemente, con la finalidad última de desmantelar la APG IG y suplantar las autoridades de usos y costumbres.

Sin embargo, a pesar de las coacciones, de las dádivas y de las tácticas engañosas y difamatorias, la asistencia de Mburuvichas y otros comunarios a tal "fiesta" fue del todo deficitaria, pues en la TCO Itika Guasu se fue consciente del engaño y de la falta de legitimidad de la iniciativa, como lo demuestra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas que se aporta.

I.2.2.- La campaña racista organizada desde el puesto oficial del Ejecutivo Seccional Walter Ferrufino, y en la que está utilizando personal contratado exclusivamente para ella, ha tenido expresión recientemente en medios periodísticos, como es el caso del artículo publicado por Erbol el pasado 2 de abril de 2014 bajo el título: "Acusan a guaraníes de permitir contaminación de petrolera en Tarija" y que reproducimos íntegramente a continuación:

    El ejecutivo Seccional del municipio de Entre Ríos del departamento de Tarija, Walter Ferrufino, acusó a los guaraníes de permitir la contaminación ambiental en su territorio de parte de la empresa Repsol.

    Infirmó que hay un convenio pactado el pasado año, entre el directorio de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika-Guasu (APG-IG) y la transnacional, por 14.5 millones de dólares, según el legislador para dañar el medio ambiente.

    Sabe lo que le ha costado a Repsol hacer lo que le da la gana en el departamento de Tarija, en el área especialmente de la APG Itika-Guasu, le ha costado 14.8 millones de dólares, eso le ha costado a la Repsol (para) que nadie le moleste en el tema ambiental, que tenga el aval del directorio de la APG, no del pueblo guaraní, del directorio de la APG y con esto ellos pueden hacer y deshacer en el tema ambiental porque total eso es lo que cuesta el medio ambiente, eso es lo que cuesta la salud, la vida de los compañeros guaraníes, 14.8 millones de dólares, que le ha dado a la APG para que la manejen en una cuenta privada en el Brasil, declaró a radio Aclo de la Red Erbol.

    Ferrufino adelantó que la Comisión de Hidrocarburos de la Asamblea Departamental Legislativa de Tarija presentará acciones legales ante el Ministerio Público contra la empresa Repsol en territorio guaraní.

    Quiero decirles y lo he dicho siempre soy uno de los que me opongo a la forma de trabajar y de trato que tiene la Repsol, eso señores creo que llegó el momento o encaminan su actuación en nuestro departamento o se tienen que ir y soy uno de los que va estar a la cabeza para generar ese movimiento y vaya la petrolera, puntualizó.

Estas declaraciones efectuadas por Walter Ferrufino hacen parte de la campaña racista en la que ocupa sus quehaceres en cuanto funcionario público.

En concreto, el Ejecutivo Seccional de la Provincia O'Connor ha contratado unas 18 personas como capangas que destina a visitar todas las comunidades que pertenecen a la APG IG y con la finalidad de promover la destitución del Directorio y conseguir la mayoría necesaria para la derogación (sic) del Estatuto de la organización.

Para ello además ha adquirido numerosas camionetas (aproximadamente unas diez) para poder movilizarse a través del extenso territorio de la TCO Itika Guasu con la declarada y pública intención de fracturar la organización y conseguir su disolución.

En cuando a su declaración sobre la contaminación que provoca la explotación petrolera, es obvio que la APG IG no tiene ninguna autoridad ambiental y que además las operaciones de Repsol Bolivia SA están supervisadas regularmente por las autoridades de YPFB; por lo tanto, de ser verdad sus declaraciones, debería dirigirlas a las autoridades responsables y no a los indígenas de la APG IG.

Hay que decir además que el Convenio firmado por la APG IG con Repsol Bolivia SA prevé un sistema de auditorías ambientales desde que comenzó la explotación petrolera en la TCO IG por parte de Maxus SA y hasta la fecha de firma del Convenio. A partir de allí se realizarán periódicamente auditorías ambientales y al final del contrato de explotación (cuya duración es de 30 años) la tierra debe volver a su estado inicial.

Este acuerdo es pionero en América Latina y, en Bolivia, supera los estándares legales vigentes actualmente.

Consideramos que estas declaraciones no son más que expresiones racistas provocadas por la imposibilidad de controlar el territorio de la TCO IG y la dificultad que los numerosos "capangas" que tiene contratados en la Subgobernación de O'Connor están encontrando para destruir la APG IG y suplantar las autoridades de usos y costumbres.

Entre dicho personal se encuentran:

1) René Arevayo Corimango: de origen guaraní, Jefe de la Unidad de Asuntos Indígenas de la Subgobernación de O'Connor, dependiente funcionalmente del Ejecutivo Seccional de la Provincia O'Connor, Walter Ferrufino.

Condenado a perpetuidad por usos y costumbres el 05 de octubre de 2012, mediante acta refrendada por el Directorio de la APG IG y notificada al afectado por el Notario de Fe Pública de Entre Ríos. Los hechos que motivaron su condena por usos y costumbres en ese momento son principalmente:

  • Rene Arevayo dice representar y ser miembro del Consejo de Capitanes de Tarija y, en esta condición, actuar en contra de los intereses de la TCO IG y de su entidad representativa la APG IG, para lo cual ha promovido reuniones y asambleas, junto con Hugo y Anastacio Arevayo, en forma contraria a los usos y costumbres y suplantando a las autoridades legítimas y legales.
  • Ha difamado públicamente y en forma artera al Directorio de la APG IG, acusándolos de delitos a efectos de conseguir mediante falsas incriminaciones la legitimación que no tienen y con la intención de fraccionar a la APG IG.
  • Ha actuado gravemente en contra de los usos y costumbres guaraníes y en contra de los intereses legítimos y legales de la APG IG al punto de desconocer la propia organización y considerar que el derecho indígena no es de aplicación en la TCO IG.
  • Ha actuado en convivencia y en forma organizada con Anastasio Arevayo a efectos de encubrir y legitimar las actuaciones ilegales que el mismo realizó en la jurisdicción de la TCO IG y por las que fue condenado en esta misma fecha en resolución independiente.
  • Ha violado en forma muy grave los usos y costumbres guaranís, la jurisdicción indígena de la TCO IG y el derecho indígena.

Por todo ello, el Directorio de la APG IG, en uso del mandato que como autoridades por usos y costumbres nos corresponden y en aplicación de la jurisdicción indígena reconocida por la ley y la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvimos:

  • Condenar en forma perpetua a Rene Arevayo al extrañamiento de la TCO IG, por lo que pierde su condición de comunario y consecuentemente los derechos que le corresponden.
  • Condenar a Rene Arevayo y por violación grave de la jurisdicción indígena a no poder ser candidato, ni representante del Pueblo Guaraní de la TCO IG en ninguna otra jurisdicción en forma perpetua.

Este acta de sanción se ha visto reiterada y ampliada por un nuevo Acta de fecha 20 de marzo de 2014, en aplicación del Estatuto vigente, por los hechos que se relatarán más adelante y que consisten básicamente en efectuar convocatorias de reuniones y asambleas usando una presunta autoridad por usos y costumbres que no posee en forma alguna, por lo que ha usurpado las autoridades que por usos y costumbres están elegidas para efectuar dichas convocatorias, así como, según consta a este Directorio, haber proferido amenazas y ejercido coacción contra autoridades por usos y costumbres.

2) Hugo Arevayo: de origen guaraní, junto con René Arevayo, ha actuado en convivencia y conjuntamente con Anastasio Arevayo, también de origen guaraní y funcionario de asuntos indígenas del Ejecutivo Seccional de la Provincia O'Connor, Walter Ferrufino, en contra de los intereses de la APG IG y en clara vulneración de la jurisdicción indígena originaria de la TCO Itika Guasu.

Fue también condenado a perpetuidad por usos y costumbres mediante el mismo Acta de 05 de octubre de 2012, refrendada por el Directorio de la APG IG y notificada al afectado por el Notario de Fe Pública de Entre Ríos. Los hechos que motivaron su condena por usos y costumbres en ese momento son principalmente:

  • Hugo Arevayo dice representar y ser miembro del Consejo de Capitanes de Tarija y, en esta condición, actuar en contra de los intereses de la TCO IG y de su entidad representativa la APG IG, para lo cual ha promovido reuniones y asambleas, junto con Hugo y Anastacio Arevayo, en forma contraria a los usos y costumbres y suplantando a las autoridades legítimas y legales.
  • Ha difamado públicamente y en forma artera al Directorio de la APG IG, acusándolos de delitos a efectos de conseguir mediante falsas incriminaciones la legitimación que no tienen y con la intención de fraccionar a la APG IG.
  • Ha actuado gravemente en contra de los usos y costumbres guaraníes y en contra de los intereses legítimos y legales de la APG IG al punto de desconocer la propia organización y considerar que el derecho indígena no es de aplicación en la TCO IG.
  • Ha actuado en convivencia y en forma organizada con Anastasio Arevayo a efectos de encubrir y legitimar las actuaciones ilegales que el mismo realizó en la jurisdicción de la TCO IG y por las que fue condenado en esta misma fecha en resolución independiente.
  • Ha violado en forma muy grave los usos y costumbres guaranís, la jurisdicción indígena de la TCO IG y el derecho indígena.

Por todo ello, el Directorio de la APG IG, en uso del mandato que como autoridades por usos y costumbres nos corresponden y en aplicación de la jurisdicción indígena reconocida por la ley y la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvimos:

  • Condenar en forma perpetua a Hugo Arevayo al extrañamiento de la TCO IG, por lo que pierde su condición de comunario y consecuentemente los derechos que le corresponden.
  • Condenar a Hugo Arevayo por violación grave de la jurisdicción indígena a no poder ser candidato, ni representante del Pueblo Guaraní de la TCO IG en ninguna otra jurisdicción en forma perpetua.

Ha intervenido en los hechos recientes objeto de la presente denuncia y que se relatarán más adelante.

3) Anastacio Arevayo: Técnico de la Subgobernación de Entre Ríos, dependiente orgánica y funcionalmente del Ejecutivo Seccional de la Provincia O'Connor, Walter Ferrufino

Fue condenado por usos y costumbres por graves irregularidades como funcionario público en el uso de fondos del Prosol por parte del Directorio de la APG IG y del Consejo de Sabios mediante acta de 5 de octubre de 2012.

Luego de escuchados los informes de las Asambleas informativas realizadas con diversas comunidades de la APG IG se constató de forma fehaciente que:

  • a) Anastasio Arevayo actuó de mala fe y en forma irregular con relación a los proyectos de Prosol 2010, 2011 y 2012, reemplazando en algunos casos a las propias autoridades del Prosol y de las comunidades; b) ha efectuado convocatorias de reuniones y asambleas usando una presunta autoridad por usos y costumbre que no posee en forma alguna, por lo que ha usurpado las autoridades que por usos y costumbres están elegidas para efectuar dichas convocatorias; c) ha desconocido en forma sistemática la resolución de la Asamblea Extraordinaria de Mburuvichas de 10 y 11 de julio de 2012 que le ha sido notificada y hecha pública, y por la que se le puso de manifiesto lo ilegal e intolerable de su actuación con relación al prosol, incluida la vulneración del Acuerdo de Cooperación Interinstitucional entre Prosol y nuestra organización donde se fijaban las normas de actuación que garantizaban el desarrollo del programa, no sólo de acuerdo a nuestros usos y costumbres, sino también dando un soporte de transparencia financiera y de regularización contable que permitiera dar solución a las manifiestas irregularidades que se habían detectado por parte de la administración de Prosol y que eran y son responsabilidad directa del Ejecutivo Seccional O'Connor; d) Que en las reuniones que ha convocado como funcionario del Ejecutivo Seccional ha difamado a las autoridades de la APG IG, llegando incluso a desconocer el derecho a consulta previa, la Sentencia Constitucional 2003/2010-R, el derecho indígena de aplicación obligada por cualquier funcionario público y especialmente por alguien que ha sido propuesto para su designación por la propia APG IG.

Por todo ello, el Directorio y Consejo de Sabios de la APG IG resolvieron en su día:

  • - Que Anastasio Arevayo ha faltado en forma grave a los usos y costumbres guaranís de aplicación en la jurisdicción indígena que afecta a la TCO Itika Guasu con el agravante de ser funcionario público de origen guaraní.
  • - Que Anastasio Arevayo ha inducido a familiares directos, como son Rene Arevayo y Hugo Arevayo a comportamientos contrarios a los usos y costumbres y a tratar de violentar la organización propia de las comunidades propietarias de la TCO IG en contra de los dispuesto por la propia legislación, constituyendo un grupo con pretensiones de suplantar la representación de la APG IG a través de otra organización indígena.
  • - Que Anastasio Arevayo ha faltado gravemente a sus responsabilidades como funcionario público con el agravante de su origen guaraní, por lo que se solicita al Departamento Jurídico analice su comportamiento por si ha quedado incurso en la Ley anticorrupción y/o en otras violaciones al Código Penal vigente...
  • - Suspender por el plazo de cinco años a Anastasio Arevayo de su condición de comunario de la TCO IG, por lo que durante ese período no podrá ejercer función alguna electiva en las Comunidades y por consecuencia no podrá ser elegido para ningún puesto dentro de la estructura de la APG IG, ni en ningún otro que sea en representación de la APG IG, por considerar que su actuación ha sido gravemente violatoria de los usos y costumbres y de los legítimos intereses de la APG IG...

Esta resolución fue adoptada en uso del mandato que como autoridades por usos y costumbres nos corresponde y en aplicación de la jurisdicción indígena reconocida por la ley y la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Este acta de sanción se ha visto reiterada y ampliada por un nuevo Acta de fecha 20 de marzo de 2014, en aplicación del estatuto vigente, por los hechos que se relatarán más adelante y que consisten básicamente en efectuar convocatorias de reuniones y asambleas usando una presunta autoridad por usos y costumbres que no posee en forma alguna, por lo que ha usurpado las autoridades que por usos y costumbres están elegidas para efectuar dichas convocatorias, así como, según consta a este Directorio, haber proferido amenazas y ejercido coacción contra autoridades por usos y costumbres.

4) Santos Arevayo: expulsado de su puesto de Mbuvuruvicha de infraestrutura por unanimidad de la Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de 27 y 28 de febrero de 2014.

Ha intervenido en los hechos recientes objeto de la presente denuncia y que se relatarán más adelante.

5) Juan Arevayo: a sueldo del Ejecutivo Seccional Walter Ferrufino, ha intervenido en los hechos recientes objeto de la presente denuncia y que se relatarán más adelante.

6) Felipe Maire: a sueldo del Ejecutivo Seccional Walter Ferrufino, ha intervenido en los hechos recientes objeto de la presente denuncia y que se relatarán más adelante.

7) Martín Maire: a sueldo del Ejecutivo Seccional Walter Ferrufino, ha intervenido en los hechos recientes objeto de la presente denuncia y que se relatarán más adelante.

8) Eloy Novillo: La Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de 27 y 28 de febrero de 2014 ordenó la investigación según usos y costumbres para su explusión de la APG IG; fue suspendido definitivamente como Mburuvicha por la Asamblea en fecha de 12 de noviembre de 2009 por hechos relacionados con provocación de lesiones.

9) Guillermo Arce Segundo: a sueldo del Ejecutivo Seccional Walter Ferrufino, ha intervenido en los hechos recientes objeto de la presente denuncia y que se relatarán más adelante.

Si bien el listado de personal a sueldo para actuar contra la APG IG es más extenso, inicialmente dirigimos la presente denuncia contra el señor Walter Ferrufino y las personas enumeradas, por ser éstas las protagonistas de los hechos más relevantes acaecidos recientemente contra el pueblo Itika Guasu y sus legítimos representantes.

Estos capangas promueven reuniones de indígenas donde pagan 400 bolivianos a los que asisten a la reunión y reciben otros 400 bolivianos si aceptan promover la campaña racista cuya finalidad es destituir al Directorio y conseguir el apoyo del 51 por ciento de los Mburuvichas comunales para anular el Estatuto orgánico de la APG IG.

Esta campaña se financia con fondos públicos del Ejecutivo Seccional dependiente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.

La organización por parte del Ejecutivo Seccional Walter Ferrufino con este personal a sueldo tiene como finalidad destruir la APG IG, lo que le imprime un claro carácter de asociación delictuosa.

I.2.2.- Mediante convocatoria firmada el 5 de abril de 2014, y suscrita, según reza en la misma por "la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, representada por los Capitanes Comunales... toda vez que la asamblea regional es la maxima instancia del analisis y decisión de nuestra organización", supuestamente, varios Mburuvichas convocan "a los pobladores de la TCO-ITIKA GUASU... a Asamblea regional a realizarse el 26,27 de abril de 2.014 en la Comunidad de Ñaurenda".

La invitación a participar en esta reunión le es notificada notarialmente el 24 de abril de 2014 a Never Barrientos en su calidad de Presidente de la APG IG mediante carta que tiene por fecha 23 de abril de 2014. Dicha invitación está firmada por el señor Felipe Maire, "Capitán Comunal de Ñaurenda".

Al respecto, el Directorio de la APG IG emitió un certificado el 24 de abril de 2014 del siguiente tenor:

    "VISTA la carta de fecha 23 de abril de 2014 envíada vía notario de fe pública de Entre Ríos lo que supone la plena identificación del firmante, en este caso el Comunario Felipe Maire de la Comunidad de Ñaurenda, el Directorio de la APG IG

    CERTIFICA

    Que el mencionado Felipe Maire aparece firmando con sello como Capitán Comunal de Ñaurenda lo cual es falso dado que nunca fue elegido como tal y existe una autoridad por usos y costumbres que es Mburuvicha Comunal de Ñaurenda al que el señor Felipe Maure reemplaza en forma artera, ilegítima e ilegal.

    Que por Acta de sanción condenatoria de 20 de marzo de 2014 el señor Felipe Maire fue condenado a solicitud de la Asamblea General de Mburuvichas de 27 y 28 de febrero de 2014 y según lo dispuesto en artículo 45 parágrafo a) del Estatuto vigente a la pérdida de la condición de Comunario y según lo dispuesto en artículo 45 parágrafo b) del Estatuto Vigente a la expulsión definitiva de la organización y el extrañamiento de la TCO IG.

    Se extiende el presente certificado para general conocimiento el 24 de abril de 2014.

A modo de ejemplo, valga añadir que entre los firmantes de tal convocatoria se encuentra Geromo Catuire, Mburuvicha comunal de Yukimbia, quien, como que acreditado documentalmente, confirmó en fecha 23 de abril de 2014 que no existe acta alguna de Asamblea Comunal solicitando una reunión de Asamblea Comunal. No es el único Mburuvicha que ha confirmado la ausencia de tal tipo de acta.

Ante estos hechos, la APG IG envía una Comisión bajo instrucciones del Departamento Jurídico, integrada por Ricardo gareca León, en su calidad de coordinador de este departamento, el ex Mburuvicha Celestino Vierela Echalar, el Mburuvicha de Yuati , Rubén Segundo Canuto y el comunario Nolberto Canuto Segundo, también de Yuati.

La mencionada comisión pudo constatar in situ que le reunión en cuestión estaba dirigida por técnicos de la Subgobernación y específícamente por los siguiente funcionarios públicos que fueron identificados positivamente:

    1. Rene Arevayo Corimango, Coordinador de UDAIPO, Guaye
    2. Anastacio Arevayo Técnico de la Subgobernador, Guaye
    3. Eiver Técnico, Camarógrafo de la Subgobernación

En dicha reunión se encontraba presente el también funcionario público notario de fe pública de Entre Ríos José Luis Sandoval Gareca.

Por tanto, por fuera del estatuto y de los usos y costumbres vigentes en la jurisdicción indígena originaria vigente en la TCO Itika Guasu, el Ejecutivo Seccional y el personal a sueldo mencionado convocan y celebran una asamblea basándose en la ficcion jurídica de zonas y reemplazando a la autoridades legítimas de la APG IG, en un claro acto de usurpación de funciones y de injerencia en la jurisdicción indígena originaria.

Estos hechos demuestran por sí mismos que se está ante una campaña de intimidación de índole racista, que supone la violación del derecho consuetudinario indígena y de los usos y costumbres que regulan las relaciones entre los guaraníes de la TCO Itika Guasu, lo que de tener éxito desembocaría en la destrucción socio-cultural de este pueblo.

III. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO

Los hechos más arriba relatados tienen como finalidad la fractura y ulterior desmantelamiento de la estructura organizacional y representativa de que los guaraníes de la TCO Itika Guasu han decido dotarse conforme a usos y costumbres.

Se desprende también del relato de hechos que el Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Provincia O'Connor, Walter Ferrufino Gaite, emplea ingentes recursos humanos y económicos con la finalidad expresada, esto es, la fractura y subversión de las formas organizativas y representativas de que la APG IG se ha dotado legal y legítimamente, y el reemplazo de tales formas por las decididas por el Ejecutivo Seccional y mediante personal que reemplace los representantes indígenas legítimos, en un claro acto de usurpación de autoridad indígena, arrogándose de este modo cargo ajeno y usándolo como si fuera propio.

Estos hechos, dirigidos contra la población indígena de la TCO Itika Guasu al apuntar claramente contra sus formas de representación conforme a usos y costumbres, esto es, encaminados a la alteración de sus estructuras institucionales y la composición de las mismas, incurren en violación de las leyes y normas vigentes en el Estado Plurinacional en materia de:

a) Respeto y protección del derecho que ampara a los pueblos indígenas a dotarse de sus propias instituciones representativas, tal cual se configuran en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, elevada a rango de ley mediante la Ley Nº 3897 de 26 de junio de 2008 (por la que se modificó el art. único de la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007); el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, y la propia Constitución Política del Estado Plurinacional.

b) Reconocimiento de la jurisdicción indígena tal cual es concebida en la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, de 29 de diciembre de 2010, principalmente en su vertiente de desconocimiento a las instituciones y autoridades indígenas, desconocimiento que, en el presente caso, va más allá de la mera indiferencia, sino que viene acompañado de una serie de acciones ofensivas. Esto supone una clara violación del derecho consuetudinario indígena, cuyo reconocimiento y validez están fuera de discusión.

c) Protección de los pueblos indígenas frente a actos de racismo y toda forma de discriminación en el marco de la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos:

I. Desconocimiento (no reconocimiento) e intento de suplantación de instituciones y autoridades indígenas legítimas conforme a usos y costumbres.

En cuanto al primero de los marcos normativos explicitados, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, promulgada como Ley de la República mediante Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007, dispone:

    Artículo 18

    Los pueblos indígenas tienen derecho .... a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. (Énfasis añadido)

    Artículo 19

    Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. (Énfasis añadido)

    Artículo 20

    1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo. (Énfasis añadido)

    Artículo 23

    Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones. (Énfasis añadido)

    Artículo 32

    1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. (Énfasis añadido)

    2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

    Artículo 34

    Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. (Énfasis añadido)

Por su parte, el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, promulgado como Ley de la República mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991, hace hincapié igualmente en la obligación de reconocer y respetar las instituciones representativas de los pueblos indígenas:

    Artículo 6

    1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

    a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; [...]

    c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. (Énfasis añadido)

La Nueva Constitución Política del Estado ("NCPE") en sus arts. 190 y ss (Capítulo Cuarto, Jurisdicción Indígena Originaria Campesina), reconoce que Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que " La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino" y que "Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional".

El artículo 30 de la NCPE, dispone además:

    II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: [...]

    14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

    15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. (Énfasis añadido)

Por otra parte, la normativa electoral prevé también que los pueblos indígenas participen del proceso electoral nombrando candidatos conforme a sus usos y costumbres, derecho que no podría existir sin el reconocimiento de sus instituciones representativas. Por no ir más lejos, el Reglamento para las Elecciones Departamentales y Municipales del 4 de abril de 2010, Convocadas por la Constitución y la Ley No. 4021, de la Corte Nacional Electoral, dispone:

    Artículo 6 [...]

    IV. Las listas de candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán nominados de acuerdo a sus propias normas y procedimientos (usos y costumbres).

Es decir, está vigente todo un cuerpo jurídico internacional e interno de reconocimiento de las instituciones representativas que los pueblos indígenas se hayan dado a sí mismo mediante sus usos y costumbres, instituciones completamente ignoradas y violentadas por la actuación del Ejecutivo Seccional y el personal que tiene a sueldo para incursionar continuamente, sin autorización, en el territorio de la TCO Itika Guasu y ejecutar su plan de ataque a las instituciones indígenas de los guaraníes de las TCO, con la finalidad última de disolver tales instituciones.

Asimismo, en el ámbito jurisprudencial internacional existe todo un elenco de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en materia de derecho indígena, sentencias que son sencillamente la ratificación del derecho vigente en esta materia, pero que la Corte IDH ha ido aclarando en cuanto a su aplicación, creando así una línea doctrinal que ha de informar la actuación de los Estados americanos sujetos a la jurisdicción de la Corte IDH en relación con los pueblos indígenas.

Destaca entre ellas la sentencia dela Corte IDH en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, de 27 de junio de 2012, mediante la cual determinó la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por no haber realizado una consulta previa, libre e informada, de conformidad con los estándares internacionales, en violación de los derechos del Pueblo Sarayaku a la propiedad comunal indígena e identidad cultural.

En su defensa jurídica ante la Corte IDH los representantes legítimos del Pueblo Sarayaku expusieron que la estrategia del Estado y las empresas petroleras que actúan en su territorio ancestral "consistió en dividir a las comunidades, manipular a dirigentes y crear campañas de calumnias y desprestigio a líderes y organizaciones, inclusive la creación de una llamada 'Comunidad de Independientes de Sarayaku' para llegar a un acuerdo". (Énfasis añadido)

Es exactamente lo mismo que ha intentado y sigue intentando el Sr. Walter Ferrufino y su personal a sueldo, pero con el agravante de que se trata de un cargo público sobre el que recae especialmente la obligación, no sólo de cumplir, sino también de hacer cumplir la normativa vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, y, por ende, la relativa a la protección de los pueblos indígenas y sus miembros.

Precisamente en la sentencia recaída en el caso del Pueblo Sarayaku, la Corte IDH, en el epígrafe relativo al derecho de consulta, y, concretamente la dimensión del mismo que hace a la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo (párrafos 185 a 200 de la sentencia), llega a la conclusión de que:

    "[L]os actos de la empresa, al pretender legitimar sus actividades de exploración petrolera y justificar sus intervenciones en el territorio Sarayaku, dejaron de respetar las estructuras propias de autoridad y representatividad a lo interno y externo de las comunidades. La compañía CGC se limitó a ofrecer dinero y diversos beneficios económicos al Pueblo Sarayaku (así como lo hizo con otras comunidades de la zona, supra párrs. 73 a 75, 82 y 84), con la finalidad de obtener su consentimiento para realizar actividades de exploración y explotación de los recursos naturales que existirían en su territorio, sin que el Estado emprendiera o supervisara un proceso sistemático y flexible de participación y diálogo con la misma. Además, según fue alegado y no controvertido por el Estado, la compañía CGC se habría valido de procedimientos fraudulentos para la obtención de firmas de apoyo por parte de miembros de la comunidad de Sarayaku". (Énfasis añadido).

Este tipo de prácticas, es decir, la falta de respeto a las estructuras propias de autoridad y representatividad a lo interno y externo de las comunidades, y el reiterado recurso a procedimientos fraudulentos para la obtención de firmas de apoyo por parte de miembros de las comunidades, son recurrentes en la actuación del Ejecutivo Seccional y de su personal a sueldo, somo queda acreditado en el relato de hechos que hemos realizado más arriba y cuya prueba documental aportamos en anexo a la presente denuncia.

En este sentido cobran especial relevancia la estrategia diseñada y los intentos de arrancar fraudulentamente un "consentimiento" parcial de determinados miembros de determinadas comunidades, que no son la institución representativa de que se han dotado conforme a usos y costumbres, con vistas en unos casos, bien a simular la realización de un supuesto derecho de consulta respecto de determinadas iniciativas o proyectos a ejecutar en la TCO Itika Guasu, y en otros con la finalidad de suplantar las autoridades representativas de que las comunidades se han dotado, tanto a nivel interno de cada comunidad, como en el interior de la APG IG en cuanto representante de todas ellas.

Sin duda alguna este tipo de prácticas fraudulentas suponen una constante conculcación del principio de buena fe en la relación con pueblos indígenas y están orientadas a la consumación del debilitamiento progresivo del las comunidades y su representación a través de la APG IG.

Todo ello con el agravante, como decimos, de que el Sr. Walter Ferrufino es representante del poder público, esto es, no estamos ante una mera empresa o cualquier privado.

En el caso de la TCO Itika Guasu y todo lo que afecte a este territorio indígena, la representante legítima y legal del mismo, tanto conforme al derecho consuetudinario indígena como al ordenamiento jurídico boliviano, es la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, reconocida por el Estado boliviano mediante personalidad jurídica No. 577/02 de fecha 22-01-02, otorgada por Resolución Prefectural No. 015/98 de fecha 23-01-98 y conforme al art. 171 de la CPE entonces vigente.

En el presente caso, los denunciantes estamos demostrando que el Ejecutivo Seccional, Sr. Walter Ferrufino, por sí mismo y mediante su personal a sueldo, desconoce y ataca mediante campañas difamatorias y basadas en falsedades objetivamente verificables (sirvan como ejemplo sus declaraciones en la Red Erbol mencionadas) a la dirigencia legítima y legal de las comunidades, esto es, a la AGP IG, violentando y vulnerando la normativa que obliga al respeto de las formas de organización y representación indígenas.

II. Vulneración de la jurisdicción indígena originaria

Las disposiciones constitucionales mencionadas han sido desarrolladas, en su vertiende jurisdiccional, por la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, de 29 de diciembre de 2010.

El su artículo 2 de esta Ley, referido al marco constitucional de la misma, dispone:

    "I. Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.

    II. La presente Ley se fundamenta en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1257 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008, que eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos aplicables". (Énfasis añadido).

Y el artículo 3, sobre Igualdad Jerárquica, dispone que "La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas".

El artículo 4 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional recoge los principios que rigen esta Ley, y entre ellos se encuentran el de Independencia, según el cual "Ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre otra".

Los hechos relatados denotan una continua injerencia del Ejecutivo Seccional, dependiente de la Gobernación de Tarija, en la vida social, económica y política de los guaraníes de la TCO Itika Guasu, territorio en el que es de aplicacion esta Ley de Deslinde Jusridiccional.

Dicha ley define define el ámbito de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en su artículo 8 del siguiente modo: La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente.

En su art. 9 dispone que Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, y en su art. 10.I: "La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

El art. 11 se refiere al ámbito de vigencia territorial del siguiente modo: "El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley".

De ello se desprende que ni el Ejecutivo Seccional ni su personal a sueldo para lograr el desmantelamiento de la APG IG, pueden interferir en la jurisdicción de la TCO Itika Guasu y munchos menos llevar a cabo actuaciones encaminadas a alterar las relaciones entre sus miembros y de sus mimebros con sus autoridades de usos y costumbres. Dicho de otro modo, la actuación de los denunciados es del todo contraria al derecho consuetudinario indígena de aplicación y vigente en la TCO Itika Guasu y supone una violación jurisdiccional de este territorio y de las facultades de sus autoridades e instituciones representativas conforme a usos y costumbres.

Asimismo, el art. 12 de la mencionada Ley establece que:

    I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades.

    II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas.

No hay duda alguna de que los señores Anastacio Arevayo, René Arevayo y Hugo Arevayo, han incumplido las respectivas "Actas de de sanción condenatoria por usos y costumbres en la jurisdicción indígena de la TCO Itika Guasu" pronunciadas contra los mismos el 5 de octubre de 2012 por el Directorio de la APG IG, en cuanto órgano habilitado para ello, y que les fueron notificadas oportunamente mediante carta notarial. René y Anastasio Arevayo han sido también condenados por acta de sanción de 20 de marzo de 2014 en relación con la convocatoria y conducción de "Asamblea Regional" mencionada en el relato fáctico, ficción jurídica que deja patente la usurpación de funciones de autoridades indígenas.

Respecto de Santos Arevayo, Juan Arevayo, Felipe Maire Soza, Martín Maire, Eloy Novillo y Guillermo Arce Segundo, la Asamblea General de Mburuvichas de 27 y 28 de febrero de 2014 mandató al Directorio para que "proceda a aplicar las sanciones previstas en el Estatuto vigente incluyendo la expulsión y castigo según usos y costumbres a aquellas personas que siendo comunarios actúan en contra de los intereses de la APG IG para lo que deberá instruir la investigación al menos en contra" de las personas mencionadas, en relación con su participación en la implementación de del supuesto "Arete Guasu", hechos que forman parte de la campaña racista que denunciamos.

Hay que señalar también que la Ley de Deslinde dedica su Capítulo IV a la coordinación y cooperación entre jurisdicciones, estando estas coordinación y cooperación modeladas en torno a un objetivo común, explicitado en el artículo 13, y que es "la convivencia social armónica, el respeto a los derechos individuales y colectivos y la garantía efectiva del acceso a la justicia de manera individual, colectiva o comunitaria."

Si algo tiene la perversa actuación del Ejecutivo Seccional Walter Ferrufino en cuanto autoridad que supuestamente encarna la juridicción ordinaria, es que dista mucho de promover la convivencia social armónica y el respeto a los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos que viven en la provincia O'Connor, especialmente en lo referido a los indígenas de la TCO Itika Guasu, entre los cuales propugna la división, incentiva e instiga el desconocimiento a sus propias autoridades indígenas y, más grave aún, ejerce como autoridad suplantadora de éstas.

Todo ello pone de manifiesto la clara violación del derecho consuetudinario indígena y de la jurisdicción indígena originaria en el ámbito de la TCO Itika Guasu.

III. Actuación racista contra pueblo indígena originario.

Los actos descritos constituyen, muy especialmente, una conculcación de la normativa vigente en el Estado Plurinacional en materia de racismo y discriminación. La metodología descrita de desconocimiento y ataque a las instituciones representativas indígenas adolece de un marcado y lamentable componente racista que impregna las actuaciones descritas del Ejecutivo Seccional walter Ferrufino y de su personal a sueldo para esta empresa de carácter delictuoso.

Concretamente, el señor Walter Ferrufino y su personal a sueldo, con especial hincapié en los señores Anastacio, René y Hugo Arevallo, están incursos en los siguientes delitos:

Delito de Racismo del art. 281 Quinquies, con la gravante prevista en su inciso II.a):

    ARTICULO 281° QUINQUIES.- (RACISMO).

    I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a siete (7) años.

    II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:

    a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
    b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
    c) El hecho sea cometido con violencia.

Y en el Delito de Discriminación del art. 281 Sexies, con la gravante prevista en su inciso II.a):

    ARTICULO 281° SEXIES.- (DISCRIMINACION).

    I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años.

    II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:

    a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
    b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
    c) El hecho sea cometido con violencia.

Hechos como el supuesto "Arete Guasu" ilustran la perversidad de esta campaña y la manipulación de los rituales ancestrales, lo que connota el análisis antropológico que ha informado el diseño de la misma. Se recurre a una supuesta promoción y exaltación de ritos ancestrales, para sustraer éstos del ámbito de la jurisdicción indígena Itika Guasu y usarlos en contra de sus instituciones representativas para destruir las mismas.

La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia recaída en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, de 27 de junio de 2012, afirma que "la Corte ha reconocido que '[a]l desconocerse el derecho ancestral de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría[n] estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros'. Puesto que el goce y ejercicio efectivos del derecho a la propiedad comunal sobre 'la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio', los Estados deben respetar esa especial relación para garantizar su supervivencia social, cultural y económica. Asimismo, se ha reconocido la estrecha vinculación del territorio con las tradiciones, costumbres, lenguas, artes, rituales, conocimientos y otros aspectos de la identidad de los pueblos indígenas, señalando que '[e]n función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas'", salvo que en el presente caso, es el Ejecutivo Seccional el que se arroga tal derecho.

El Ejecutivo Seccional y su personal a sueldo para esta finalidad, arbitraria e ilegalmente restringen, menoscaban e impiden a la APG IG y sus miembros el ejercicio de su derecho individual y colectivo a dotarse de sus propias instituciones representativas en cuanto pueblo indígena y a permitir el funcionamiento autonómo y sin ingerencias en las mismas.

El Ejecutivo Seccional y su personal a sueldo -Anastacio Arevayo, René Arevayo, Hugo Arevayo, Santos Arevayo, Jua Arevayo, Felipe Maire, Martín Maire, Eloy Novillo y Guillermo Arce Segundo- arbitraria e ilegalmente obstruyen, restringen, menoscaban e impiden a la APG IG y sus miembros el ejercicio de su derecho colectivo al territorio por motivos de identidad cultural y condición económica o social, ya que de este derecho deriva la jurisdicción indígena originaria, siendo que la APG IG ve obstaculizado y vulnerado de manera continua el ejercicio de sus derechos jurisdiccionales en el territorio de la TCO Itika Guasu por motivo de la actuación de este peculiar representante público.

Para la implementación de esta campaña racista que tendría como culminación la materialización de la pretendida usurpación de autoridad indígena y destrucción de la APG IG, el Ejecutivo Seccional ha creado el grupo de personas descrito, asociado delictuosamente para la comisión de los ilícitos descritos.

PETITORIO:

Por lo expuesto, en uso de los derechos que nos asisten como víctimas de los ilícitos descritos, tal y como lo establece el art. 11 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de lo previsto en el art. 284 y ss. del mismo cuerpo legal y, asimismo de lo establecido en el art. 22 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, devenido norma interna mediante la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, y que dispone que: "Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos", denunciamos al señor Walter Ferrufino en su calidad de Ejecutivo Seccional de la Provincia O'Connor del Departamento de Tarija, y a los señores René Arevayo, Anastacio Arevayo, Hugo Arevayo, Santos Arevayo, Juan Arevayo, Felipe Maire Soza, Martín Maire, Eloy Novillo y Guillermo Arce Segundo de los siguientes delitos tipificados y sancionados en los siguientes artículos del Código Penal:

  • Art. 154, Incumplimiento de Deberes, al tratarse de funcionario público y de personal al servicio de funcionario público, y que desconoce la obligación que tiene de cumplir y hacer cumplir el derecho indígena vigente y expuesto en los anterior Fundamentos de Derecho, siendo que en el caso presente los denunciados han adoptado una actitud activa y beligerante contra los derechos indígenas mencionados: al territorio, a la consulta, a ejercer su jurisdicción coformr la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la NCPE, a ejercerla mediante sus instituciones representativas y no mediante usurpación de autoridad, y, a dirigir y decidir su propio desarrollo mediante tales instituciones. Este incumplimiento se extiende además al Estatuto de Funcionario Público, promulgado mediante Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999, de aplicación inequívoca al señor Walter Ferrufino (ver art. 3º) y que obliga a los funcionarios públicos a respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones legales (art. 8º), y les prohíbe ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia y utilizar bienes inmuebles, muebles o recursos públicos en objetivos políticos, particulares o de cualquier otra naturaleza que no sean compatible con la especifica actividad funcionaria (art. 9º, numerales a) y c)).
  • Delito de Racismo del art. 281 Quinquies, con la gravante prevista en su inciso II.a)
  • Delito de Discriminación del art. 281 Sexies, con la gravante prevista en su inciso II.a)

Ello en base a que, como se desprende del relato fáctico, Walter Ferrufino Gaite y el resto de denunciados vinculados a la Subgobernación, arbitraria e ilegalmente restringen, menoscaban e impiden a la APG IG y sus miembros el ejercicio de su derecho colectivo al territorio por motivos de raza, origen étnico, ascendencia y pertenencia a pueblo indígena originario, derecho derivado de su derecho propietario sobre la TCO Itika Guasu.

También, y derivada de la vulneración anterior, arbitraria e ilegalmente restringen, menoscaban e impiden a la APG IG y sus miembros los derechos vinculados al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria en la TCO Itika Guasu.

Hay que resaltar además, que en virtud del art. 4 de la Ley 045 Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, la APG IG, en cuanto autoridad indígena originaria, viene obligada a la observación de dicha ley "de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.", por lo que no sólo está en el derecho, sino también en la obligación de interponer la presente denuncia para hacer que este texto legal se cumpla en la jurisdicción indígena originaria de la TCO Itika Guasu y respecto de todos sus miembros, vengan de quien vengan los actos racistas.

  • Artículo 239, amenazas; Artículo 294, coacción; Artículo 333, extorsión.
  • Artículo 132 del Código Penal, "Asociación Delictuosa" al haberse asociado los denunciados, en número mayor de cuatro personas, para la comisión de los delitos más arriba especificados.

La investigación deberá determinar asimismo si tal asociación delictuosa reviste el carácter más grave de organización criminal contemplado en el artículo 132 bis del Código Penal, al suponer el concurso de más de tres personas para la comisión del delito de genocidio.

Pedimos asimismo que se imprima la secuencia procesal correspondiente, se proceda a presentar la imputación formal en contra de los denunciados y, cuando sea su estado, se presente la acusación formal en su contra.

Nos permitimos recordar a este Ministerio Público, que de conformidad con el Artículo 17º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, relativo al Deber de Cooperación con Autoridades Naturales (reiterado en el art. 115 del reglamento Interno del Ministerio Público), "En el marco del artículo 171º de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público deberá prestar la colaboración necesaria a las autoridades naturales de las comunidades originarias, indígenas y campesinas, que así lo requieran, a fin de llevar a cabo las diligencias solicitadas."

PRUEBA.-

DOCUMENTAL:

Como prueba inicial de lo manifestado, me permito adjuntar al presente los siguientes documentos:

Protesto presentar mayores elementos de prueba en la investigación preliminar.

Otrosí 1ro.- Sabré determinaciones en calle Eberto Lema 1031 (frente a ABT), Entre Ríos, solicitando a este Ministerio Público que, en base a los derechos que nos asisten en cuanto víctima, supervise la puntual entrega de cuantas notificaciones nos sean efectuadas con aras a evitar dilaciones indebidas de parte de la representación fiscal en Entre Ríos.

Otrosí 2do.- Honorarios de acuerdo a iguala profesional

ES JUSTICIA.-

Tarija, 28 de abril de 2014.-


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