La prueba se encuentra en los expedientes judiciales, en los que no figura el mandamiento librado por autoridad competente. Asimismo, las declaraciones informativas de los detenidos y de los policías que practicaron las detenciones, confirman que ni los primeros fueron intimados por escrito ni los segundos portaron el mandamiento respectivo. La explicación, con matices, basa esta conducta en presuntas necesidades de mantener la investigación en el debido secreto o en la urgencia de medidas como la detención para evitar la comisión de delitos o la fuga.
En algunos casos se exhiben mandamientos librados ilegalmente por el Fiscal adscrito al CEIP.
Las declaraciones informativas de los coroneles Germán Linares y Antonio Rojas y de los Fiscales José Nemtala y Salomón Paniagua confirman lo anterior, aunque en algunos casos niegan que se hubiera cometido un acto de vulneración de normas constitucionales y en otros la explican por la "necesidad" y "urgencia" de actuar con prontitud y "eficacia".
Se trata de una vulneración de lo establecido por el Art. 21 de la Constitución Política del Estado, incurriendo los funcionarios responsables de estas acciones en la tipificación del delito de allanamiento de domicilio (Art. 298 del Código Penal), agravado por la condición de los actores (Art. 299 del Código Penal).
Como en el caso anterior a veces el Fiscal, Director de las Diligencias de Policía Judicial, incumpliendo la expresa previsión del Art. 90 inc. e) de la Ley del Ministerio Público de 19 de febrero de 1993, libró mandamientos ilegales o estuvo presente en las detenciones y allanamientos. Este hecho fue mencionado por autoridades policiales, en un intento de certificar la "legalidad" de tales procedimientos, cuando en verdad se trata de la invasión de la jurisdicción privativa del juez en materia penal y por lo tanto nulos de pleno derecho (Art. 31 de la CPE).
Se trata de detenciones que fluctúan entre las 72 y las 1056 horas, antes de ser remitidos a la justicia ordinaria. En muy pocos casos la incomunicación fue levantada durante ese lapso de tiempo.
Hay dos explicaciones ofrecidas por los responsables de esta violación a los Derechos Humanos: La primera, ampliación autorizada por el Fiscal o por "autoridades políticas"; y la segunda, imposibilidad de culminar la investigación en tan poco tiempo (como expresa el Cnl. Linares en su declaración, "ni Dios podría hacerlo en el plazo de ley").
Cursa en las Diligencias de Policía Judicial, de manera indistinta, la documentación que avala lo afirmado en el párrafo anterior.
Como ejemplo, citamos los siguientes casos:
A fojas 182, 183 y 184 del expediente que corresponde al juicio seguido a miembros del CNPZ, figuran tres declaraciones informativas de Carlos Pacajes Solíz; a fs. 182 la prestada en la "Oficina del Centro de Investigaciones Especiales (...) referente a su vinculación con Grupos Irregulares" (sic); a fojas 183 se registra la misma declaración, pero que figura como "Declaración informativa del señor Carlos Pacajes Solíz en el Departamento II - EMGE " (Estado Mayor General del Ejercito).
Las autoridades policiales, del Ministerio Público, judiciales y políticas negaron esta posibilidad, sin embargo llama la atención el hecho de que, al parecer, ambas declaraciones que mencionamos como ejemplo y que son idénticas, están copiadas con la misma máquina de escribir, y lo más claro y contundente es que a fojas 184, junto a la firma del señor Carlos Pacajes Solíz, declarante, está la firma del mismo "sumariante" que figura en las del CEIP y también está la firma del Fiscal de Partido en lo Penal José Nemtala, existiendo un V B ilegible y un sello "Policía Nacional, Comando Departamental, Criminalística, Policía Judicial, Dir. Homicidios".
Esto significa que las diligencias de Policía Judicial se practicaron en distintos recintos, incluso en jurisdicciones y competencias distintas como son la Penal y la Militar. Y los responsables, aunque lo nieguen en sus declaraciones informativas, son los mismos encargados de velar porque eso no ocurra.
Refiriéndose a otro caso (el correspondiente al ciudadano peruano Evaristo Salazar), el Cnl. Germán Linares afirmó que la remisión del detenido a la Sección II del Ejército habría sido ordenada por el Ministro del Interior de entonces, Lic. Guillermo Capobianco, hecho que éste negó categóricamente.
Estos datos parecen confirmar lo denunciado por casi todos los presos, respecto a que habrían sido sometidos indistintamente a jurisdicciones y competencias diferentes y de manera simultánea, bajo la aplicación de métodos extrajudiciales.
Lo que si puede inferirse fácilmente es que las declaraciones, como lo manifiestan los denunciantes ante la Comisión de Derechos Humanos, fueron obtenidas en prolongadas sesiones de varios días, en recintos distintos, utilizando métodos diversos y que la versión escrita se les habría presentando en otro momento solamente para ser firmada.
Esta es la deducción lógica que permite explicar lo descrito en el punto 4 de este capitulo.
El caso es que la mayoría de las declaraciones así obtenidas son autoincriminatorias. Ademas, en el curso de los interrogatorios se induce a los presos a redactar y realizar declaraciones manuscritas, también autoincriminatorias. Según los detenidos, se trataría de versiones preparadas por los interrogadores, dietadas unas veces por éstos y otras escritas en base a elementos "clave" (obtenidos en base a un cuestionario de 82 preguntas), impuesto por el interrogador bajo torturas, chantajes, amenazas u ofertas de ventajas, incluida la libertad.
Según los policías y el Fiscal, se trataría de declaraciones voluntarias de los presos. En todo caso se adjuntan tales manuscritos, como actuados de Policía Judicial, entrañando un procedimiento irregular, que acentúa la presunción de que las denuncias de los presos tendrían un sustento válido acerca del carácter forzado de las declaraciones obtenidas en diligencias de Policía Judicial.
El articulo 14 de la Constitución Política del Estado establece taxativamente que nadie podrá ser obligado a "declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo". De manera que si la obtención de tales autoincriminaciones hubiera sido forzada, como al parecer ocurrió, se habría violado una de las garantías fundamentales de la persona.
Los detenidos, en su mayoría, afirman que no estaban advertidos de tal derecho, los policías expresaron desconocer la existencia del mismo y los Fiscales y Jueces se respaldaron en que la Ley del Ministerio Público, que establece la nulidad de Diligencias de Policía Judicial por la omisión de este requisito-derecho, fue promulgada con posterioridad a los hechos denunciados.
Sin embargo, el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, vigente cuando se produjeron las detenciones motivo del presente informe, establece que: "desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor". Esta garantía constitucional está contenida textualmente en el Art. 3 del Código de Procedimiento Penal, también vigente en la época en que se produjeron los hechos.
Ningún ciudadano puede alegar el desconocimiento de la ley para justificar un delito o culpa. Pero además, los policías, fiscales, jueces, autoridades políticas y funcionarios públicos están obligados, bajo responsabilidad, a cumplirla, preservarla y ponerla en conocimiento de las personas. Omitir este deber es una grave falta.
No se trata de incautación "de los objetos, instrumentos y efectos que tuvieren relación con el hecho", es decir con el presunto delito que habría motivado el allanamiento y la detención de la persona imputada. Por lo tanto, la Policía no cumplió una función establecida en el Procedimiento Penal (Art. 114), sino que procedió a una suerte de confiscación de bienes no vinculados al hecho investigado.
Tampoco se trata, por lo tanto, de un decomiso ya que el Art. 71 del Código Penal define esta acción como la emergencia de "la comisión de un delito" que implica para su autor "la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado" (el delito) "y de los efectos que de él provinieron".
El que la autoridad judicial hubiera nombrado "depositarios" en algunos casos, que el Fiscal reconozca el hecho en otros, la elaboración de inventarios, algunos de los que figuran en el informe de Policía Judicial, son actos que permiten aproximarse a la convicción de que las denuncias tienen un grado razonaba de veracidad que podrá demostrarse jurisdiccionalmente.
No obstante, lo que interesa en el ámbito de los Derechos Humanos, es indagar sobre las motivaciones policiales que, al parecer, tienen como objetivo provocar un estado de inermidad, de intimidación y angustia en los detenidos y sus familiares, amigos, vecinos, dueños de casa, etc. puesto que no se trata de bienes vinculados al presunto delito, ni de preservarlos para la eventualidad de la "Caja de Reparaciones" (Art. 94 del Código Penal), sino que a veces se trata de la destrucción o inutilización de los bienes, y otras veces de la ocupación de viviendas.
En algunos casos es posible considerar tales hechos como una especie de castigo extrajudicial, contraviniendo lo establecido por el Art. 23 de la Constitución Política del Estado que prohíbe la confiscación de bienes como castigo político.
Amenazas de muerte a toda la familia, como el caso Peralta Espinoza y otros, la detención injustificada por un año de Mauricio García Linera, por un presunto delito común no vinculado al caso de sus hermanos y cuñadas; o el de la familia Acasigüe Parada, padre, madre y tía de Paola y Julio Acasigüe, que fueron detenidos en Santa Cruz, conducidos a La Paz e incomunicados para forzar la "entrega voluntaria" de los dos últimos, hoy procesados y presos; el arresto domiciliario de la familia Encinas; el arresto en el CEIP de Gursel Morales y su esposo, hermana y cuñado de Manuel Morales, interno en el penal de San Pedro; el intento de detención de Ingrid de Alarcón, hermana de Sylvia de Alarcón, interna en el COF; la amenaza de detención y muerte al hijo de 14 años de José Rojas, interno en el penal de San Pedro, o la detención y vejaciones contra el hermano de Elvis Vargas recluido en el Penal de San Pedro.
Un hecho explicado como vinculado a la investigación y posible captura de otros sospechosos por parte del CEIP, tiene todas las características de allanamiento de vivienda, ocupación despojo, y arresto domiciliario de toda una familia. Se trata de la Sra. Mery de Ortíz que, embarazada de 8 meses, fue obligada a permanecer en su casa junto con 4 niños pequeños, mientras agentes del CEIP permanecían en ella, al acecho de presuntos "cómplices" de su esposo, Victor Ortíz Quísbert, interno en Chonchocoro.
En el expediente del caso no figura ningún indicio, ninguna prueba que hiciera presumir que el estudiante universitario Juan Domingo Peralta perteneciera a la organización FAL Zárate Wilica, a la que se atribuye la comisión del delito contra los indicados ciudadanos estadounidenses, y mucho menos existen presunciones de que él hubiera participado en tales hechos. El único dato que la investigación constató es que se trataría de un "error" por haber sido confundido con su hermano.
El curso de la investigación sobre esta muerte no es conocido por las autoridades policiales y tampoco ha sido remitido el caso a la justicia ordinaria.
Se trata de una amplia gama de personas. Sólo como ejemplo se puede mencionar los nombres del capitán Jaime Paredes Sempértegui, del periodista Carlos D. Mesa, y del Diputado Juan Del Granado, para mostrar el amplio abanico sobre el que aparentemente sería construido el contexto orgánico de la "conspiración del Estado". Muchos otros nombres podrán ser obtenidos de las actas de las declaraciones.
Las negativas de parte de jefes policiales y autoridades del Ministerio Público, en torno a esta posibilidad, son muy difusas y dejan suponer que podrían mencionarse nombres al azar para efectos de la investigación.
En todo caso, cuando se trata de presuntos "amigos" o militantes, se buscaría la delación bajo amenazas o promesas de gratificaciones. En otros casos, con los mismos métodos, se pretendería lograr incriminaciones a cambio de aliviar las presiones y diluir las responsabilidades del declarante.
En todos los casos se combinarían estos castigos con ofertas de gratificaciones. Un interrogador agresivo en sumo grado y otro "tolerante y comprensivo" que "no podría controlar al otro", si no conseguía "alguna información".
De acuerdo con los denunciantes, es posible establecer cuando menos tres etapas, en la evolución de las "técnicas":
La primera, privilegiando los tormentos físicos indiscriminados, casi rutinarios y con secuencias casi cronológicamente sucesivas. La "campana" y el "submarino" tendrían cierta infraestructura en los recintos usados para el interrogatorio.
La segunda, combinando los tormentos físicos con las presiones psicológicas. La aplicación de electricidad casi rústicamente y amenazas de ejecución.
La tercera, aplicando choques de electricidad con aparatos más sofisticados. Amenazas de tortura e incriminación de cónyuges, hermanos, etc., para inducir sentimientos de culpabilidad. Ruptura de la secuencia rutinaria para provocar un estado de angustia permanente ya que la rutina permitirla "prepararse" para resistir la tortura que sobreviene a otra.
La privación de alimentos y de sueño, sumada a la administración de los otros procedimientos, buscaría un proceso de despersonalización, de pérdida de autoestima y de degradación hasta hacer obsesiva la ansiedad por contar con las condiciones que permitan satisfacer elementales necesidades fisiológica o culturalmente determinadas.
Estos extremos, dominantemente, fueron proporcionados a la Comisión de Derechos Humanos a través del testimonio de los detenidos, es decir de las presuntas víctimas.
Sin embargo, la investigación permitió reunir los siguientes indicios que pueden avalar las presunciones de que se habrían cometido estos actos denunciados, en un grado de intensidad que no se puede cuantificar objetivamente:
Primero.- Sentencia de Habeas Corpus de 26 de marzo de 1992, en la que el Tribunal Constitucional (Juzgado 3 de Partido en lo Penal), establece lo siguiente: "Tercero.- No ha quedado plenamente demostrado que se hubiesen producido torturas físicas; empero vamos a asumir que las informaciones de los ciudadanos García, han sido expuestas ante este Tribunal con buena fe y que se hubiesen evidentemente sufrido agresiones intelectuales o morales y quizás algún tipo de impulsos físicos que han podido tal vez no llegar a la tortura como tal, sino al maltrato físico, aspecto que por otra parte tampoco está permitido por nuestro ordenamiento jurídico".
Tratándose de una sentencia del Tribunal Constitucional, es prueba de privilegio de la aplicación de torturas, no obstante la calificación del tipo penal.
De acuerdo a las definiciones más sólidas doctrinalmente, la tortura es provocar una angustia, dolor, pena o sufrimiento grandes y el tormento sería provocar una angustia, dolor o sufrimiento físico.
Es decir que por tortura se entienden también las agresiones intelectuales o morales y como una de sus formas el tormento físico.
La "Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura" firmada por los Estados miembros (entre ellos Bolivia) el 4 de febrero de 1985 y aprobada por la Asamblea General de la OEA el 7 de diciembre de ese mismo año, define como tortura los "métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental aunque no causen dolor físico o angustia psíquica" (Art. 2).
Nuestra legislación es categórica al respecto: El Art. 12 de la Constitución Política del Estado prohíbe "toda especie de torturas, coacciones o cualquier forma de violencia física o moral". Los Arts. 293, 294 y 295 del Código Penal definen los delitos de amenazas, coacción, vejaciones y torturas, estableciendo penas que fluctúan desde un mes hasta diez años de presidio.
Segundo.- Los certificados médico-forenses, no obstante que no cumplen con lo establecido en el Art. 140 del Código de Procedimiento Penal, ya que omiten la determinación precisa de la causa, naturaleza, gravedad y consecuencias de las lesiones que podría presentar el ciudadano examinado, permiten constatar que la mayoría de los detenidos mostraban huellas de violencia provocada por factores externos.
Estas huellas se traducen en equimosis, escoriaciones, edemas, contusiones, neuritis, heridas, hasta síntomas de depresión y ansiedad, presumiblemente provocadas por los interrogadores y por las condiciones a que fueron sometidos los presos.
Sólo en dos casos el examen fue practicado un día después de haber sido detenidas las personas (Álvaro García Linera y Víctor Ortíz Quísbert), cuando aparentemente sólo mostraban las lesiones provocadas en el momento de la detención.
En los demás casos se trata de lapsos fluctuantes entre los 9 y 22 días y, pese a ello, todavía se encuentran los rasgos descritos en los certificados médico-forenses, en algunos casos con procesos de resolución de las lesiones. Sólo en dos casos se practica el examen después de 37 días y no se observa ningún síntoma.
Es importante destacar que existe una coincidencia notable entre las declaraciones de los detenidos sobre aplicación de ciertas torturas, con los signos (aunque leves o en proceso de resolución) que descubre el examen médico-forense. Sólo como ejemplo mostramos la constatación forense de la existencia de "hematomas difusos de tipo lineal en ambos glúteos, en resolución intermedia" en una detenida (Silvia de Alarcón) y "equimosis superficiales difusas en regiones glúteas, cara posterior de muslos y piernas" en otro detenido (Raúl García Linera).
Ambos se encontraban separados y en sus declaraciones manifiestan haber sufrido el "chancho", que es precisamente someter al preso a una postura en la que las piernas y los glúteos ofrecen una superficie apta para golpes con instrumentos contundentes y lineales. En ambos casos el examen se practicó 12 días después de su detención, es decir cuando se presume que ya estaban desapareciendo las huellas de violencia, como lo destaca el propio certificado aludido.
Extrañamente, ni el profesional médico forense, ni el Director de las Diligencias de Policía Judicial, ni quienes las elaboraban, consideran relevantes estos datos, incurriendo en negligencia, tolerancia y/o complicidad, e incluso en participación en las prácticas denunciadas.
Tercero.- Existe un testimonio de miembros de la Conferencia Episcopal que habrían constatado los signos de violencia que presentaban algunos detenidos; asimismo, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos también testimonia el mismo hecho. Ambos documentos forman parte del Anexo de este Informe. Varios familiares de presos declararon ante esta Comisión haber constatado graves lesiones en algunos detenidos. Todas ellas fueron denunciadas ante los Jueces de los diferentes procesos, sin que en ningunos de los casos se hubiera procedido a la investigación que correspondía.
Cuarto.- Quizá la más completa evidencia de torturas practicadas en los recintos de detención, sea la que ofrece el protocolo de la autopsia realizada sobre el cadáver de Evaristo Salazar (o Alejandro Escobar Gutiérrez)
En verdad todo el cuerpo revela signos de una violencia extraordinaria y sistemática provocada por diversos instrumentos contundentes. Lo que es digno de destacar es la presencia de algunos signos que se presentan en los cuerpos de detenidos vivos, tal el caso de hematomas en glúteos y piernas, equimosis generalizadas, etc. La única diferencia seria el grado de evolución resolutiva de las lesiones. El cadáver presenta los signos inmediatos, sin proceso alguno de evolución resolutoria. En cambio en el caso de los presos cuyos cuerpos fueron examinados después de un tiempo variable, ese proceso atenuó o hizo desaparecer presumiblemente las muestras de tales lesiones.
En el caso del protocolo de autopsia mencionado, la causa de muerte es descrita así: "1. Shock Hipovolémico. 2. Hemorragia pulmonar interna por proyectil de arma de fuego. 3. Politraumatismos".
Es decir que una de tas causas probables de la muerte de Evaristo Salazar, es la tortura llevada a extremos que algunas autoridades (el ex-Ministro del Interior Guillermo Capobianco, a fs. 16 de su declaración, el ex-Subsecretario del Interior Raúl Loayza a fs. 10 y el Cnl. Germán Linares, a fs. 15), califican como "error" o "exceso". En todo caso, se puede inferir que en los otros casos de denuncia de torturas no se cometió ese "error" o "exceso". Nos referimos a provocar la muerte del torturado, no a la aplicación de tormentos sólo en el caso del ciudadano cuya muerte se produjo en los recintos donde se practicaban los interrogatorios. No habría razón para descartar el hecho de que todos los detenidos por las mismas causas hubieran sufrido el mismo tratamiento, aunque sin el epilogo trágico del caso analizado.
Aparentemente, este hecho se habría producido en la Sección II del Estado Mayor General de Ejército, como se deduce de la declaración del Cnl. Linares, aunque el ex-Ministro del Interior Guillermo Capobianco y el ex-Subsecretario del Interior Raúl Loayza, niegan conocer que se habría remitido a este preso a instalaciones militares.
Todos ellos indican que se habría iniciado una investigación sobre la muerte de Evaristo Salazar, cuyos resultados desconocen.
El que los presos hubieran sido trasladados de un recinto a otro, constituye una presunción que surge de las declaraciones del Comandante del CEIP de entonces, Cnl. Germán Linares y se respalda en la existencia de actas de declaraciones obtenidas del mismo ciudadano en distintos recintos, pertenecientes a diferentes organismos policiales y militares.
El ejemplo mencionado en el punto 4 de este informe, sobre el caso del ciudadano Carlos Pacajes Solíz es contundente como prueba. Todo ello confirma que son verídicas las denuncias de muchas de los detenidos que manifestaron haber sido trasladados para ser interrogados y sometidos a diferentes métodos de presión, a recintos que, en varios casos podrían identificar claramente: el cuartel del Regimiento N 4 de Policía, el CEIP, Ministerio del Interior, un recinto de la calle Hermanos Manchego, donde habría operado un centro de información dirigido por servicios de Inteligencia extranjeros y dependencias de las Fuerzas Armadas.
Quinto.- Existe un certificado Médico suscrito por el Dr. Antonio Tórrez Balanza, del Servicio Móvil de Rayos X y Ambulancia, con techa 10 de mayo de 1993, en el que se establece que el Sr. Juan Carlos Pinto, tras un examen radiológico practicado en el esternón lateral revela un "rasgo de fractura en vías de consolidación a nivel de origen de apéndice xifoides". Este tipo de lesión solo puede ser provocado por un golpe contundente de magnitud elevada.
Se trata de un detenido que denuncia haber sufrido golpizas intensas y torturas (la "campana", entre otras), cuando fue interrogado entre la fecha de su detención efectuada el 13 de abril de 1992 y el 21 de abril, es decir durante 8 días, situación en la que se habría producido la fractura. Existen las radiografías, como respaldo técnico-documental.
Además de atentar contra el derecho fundamental protegido por el Art. 12 de la Constitución Política del Estado y los Arts. 293, 294 y 295 del Código Penal, es evidente que se provocaron en el detenido lesiones graves como las que define el Art. 271 del Código Penal, entre los delitos contra la integridad corporal y la salud.
Sexto.- Los certificados médico-forenses, cuyas copias fueron entregadas por el Médico forense Dr. Antonio Tórrez Balanza a la Comisión de Derechos Humanos, ante requerimiento expreso de la misma, no figuran en los expedientes judiciales.
Esta grave irregularidad fue consultada a los jueces de los diferentes procesos, quienes manifestaron que toda la documentación legal proveniente de las Diligencias de Policía Judicial fue incorporada en el expediente, pero no explicaron por qué, ante denuncias reiteradas de haberse practicado torturas y ante solicitudes de que se practique el respectivo examen médico legal, no tomaron las medidas correspondientes. El Juez Antonio Santamaría Patón responsabilizó de tales omisiones a "la defensa" que no habría utilizado los recursos de ley para que se practiquen las diligencias y acciones solicitadas, sin tomar en cuenta que ante la supuesta comisión de delitos de orden público, el Juez debe proceder de oficio a la investigación y a tomar las medidas jurisdiccionales correspondientes, bajo responsabilidad.
El médico forense manifestó a la Comisión que entregó tales certificados oportunamente al fiscal y dice desconocer por qué razón no figuran en el expediente. Al respecto, los fiscales dicen "no recordar" si se insertaron esos certificados a las diligencias de policía judicial o en el expediente. Lo mismo afirman los policías.
Se tratarla del delito de supresión o destrucción de documento, claramente tipificado en el Art. 202 del Código Penal. Falta simplemente establecer con claridad los grados de responsabilidad entre el Médico forense, el jefe policial responsable de procesar las Diligencias de Policía Judicial, el Fiscal y el Juez, que son los sujetos procesales que estaban obligados a impedir que ocurra este hecho o a rectificar omisiones, de haberse cometido éstas en otras instancias.
Esta evidencia hace presumir que se trató de ocultar elementos de primera importancia en el proceso. Y si se esconde algo tan evidente y con tanto riesgo de ser descubierto, se puede suponer que la causa es mucho más grave. Es decir que las torturas se habrían tratado de encubrir suprimiendo documentos cuyo análisis y compulsa resultaban imprescindibles en el debido proceso.
Este es otro indicio que nos aproxima a la convicción de que se aplicaron torturas de algún grado a los detenidos, para obtener declaraciones en Diligencias de Policía Judicial.
Séptimo.- En reiteradas oportunidades, los presos denunciaron ante el médico forense, ante el Fiscal y ante el Juez la existencia de daños físicos y psicológicos producto de torturas. Se solicitaron los exámenes correspondientes, antes y durante el proceso. Incluso hubieron conminatorias hechas por el Fiscal de Distrito al médico forense, en visita de cárceles. Pero jamás se cumplió esta obligación procesal y legal.
Se trata de delitos de omisión de denuncia (Art. 178 del Código Penal) de negativa o retardo de justicia (Art. 177 C.P.), de incumplimiento de deberes (Art. 154 C.P.), denegación de auxilio (Art. 155 C.P.) y otros delitos, así como violaciones a los códigos de Ética profesional, que habrían cometido el Médico forense, fiscales y jueces referidos, en un grado que sólo podrá probarse en proceso.
La investigación que realizó la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, permite puntualizar presuntivamente lo siguiente:
Por definición, la Instrucción tiene como objeto "investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal" (Art. 120 Código de Procedimiento Penal), de manera que la clausura del Sumario permita dictar un Auto Final que describa el presunto delito, en el marco de su calificación ("circunstancias de tiempo, lugar y forma"); que establezca una precisa y objetiva "apreciación de los indicios y presunciones de culpabilidad además de una Calificación legal del hecho" (Art. 222 del Código de Procedimiento Penal).
Si tales indicios y presunciones no existen o no son precisos y notorios, pero que por alguna razón ameritan una investigación complementaria o adicional, está previsto el Auto de Sobreseimiento Provisional. En su defecto el Sumario debe concluir en sobreseimiento definitivo (Arts. 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal).
Sin embargo, reiteramos, del análisis de los expedientes se puede colegir que no se investigó ni se aportaron más elementos que los ofrecidos por las Diligencias de Policía Judicial.
Como se vio en la Relación de Hechos de este Informe, las Diligencias de Policía Judicial no solamente son insuficientes en cuanto a datos materiales que objetivamente sustenten sus conclusiones, sino que aparecen practicadas con vicios de nulidad, hechos que fueron denunciados al Juez oportunamente o que son fáciles de detectar en una lectura aún superficial de los actuados correspondientes.
El juez, con los poderes amplios y la autonomía de que está investido (Art. 168 del Procedimiento Penal), está obligado a "esclarecer los hechos, circunstancias, tiempo, lugar, forma, personalidad y antecedentes, grado de cultura, ambiente social" del imputado. Y, sin embargo, los jueces investigados no lo hicieron, o por lo menos no adecuadamente. Al punto que interrogados al respecto quedó demostrado que sólo conocían globalmente a los imputados y a ninguno en particular. Por inducción generalizan personalidades, responsabilidades, escenarios, etc., y, por deducción, a todos les aplica la misma regla de consideración. En verdad desconocen casi completamente a los imputados y manejan con evidente inseguridad los datos de tiempo, lugar, circunstancias, etc. del hecho, dándoles plena fe e infalibilidad a los datos de las Diligencias de Policía Judicial. Es importante remitirnos a las declaraciones de los jueces ante la Comisión -detalladas en la Relación de Hechos- , para establecer la lógica de peligrosa dependencia a la que se somete la acción jurisdiccional del juzgador a la del operador policial.
Por los datos del proceso, los Jueces privilegiaron su potestad para "ampliar" las proyecciones procesales del Auto Inicial, en desmedro de la "revocatoria" prevista en el Art. 169 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, por ejemplo el Dr. Antonio Santamaría Patón, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, sostiene que "en las Diligencias de Policía Judicial no debe existir la asistencia de un abogado", y confirma: "no he observado que exista este aspecto de que un abogado haya participado en las declaraciones de las personas".
Explica el Juez que no tomó resolución alguna al respecto, por cuanto aún no había sido promulgada la nueva Ley del Ministerio Público que determina la nulidad de Diligencias en caso de estar ausentes las formalidades que garanticen los derechos del detenido.
Al respecto y como ya señalamos, la Constitución Política del Estado en su Art. 16 establece taxativamente el derecho a ser asistido por un defensor, concordando con lo dispuesto por el Arts. 3 del Código de Procedimiento Penal. Se trata de un derecho fundamental de la persona que debe ser preservado por quienes administran justicia. Tanto la Constitución Política del Estado, cuanto el Código de Procedimiento Penal estaban en plena vigencia cuando se produjeron las detenciones y prácticas indebidas que fueron de conocimiento del Juez.
Por su parle el Dr. Néstor Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal que como el anterior no tomó acción alguna sobre estas violaciones procesales, igual que su colega Santamaría rechazó las solicitudes de anulación de diligencias de policía judicial por los vicios constatados, afirmando que "no podía anular obrados, porque anular obrados se constituye en una determinación seria y cuando la ley expresamente así lo determina".
En ambos casos se ignoró lo establecido en el Art. 34 de la Constitución Política del Estado sobre vulneración de garantías constitucionales y los Arts. 228 y 229 de la misma norma, que definen la supremacía de la Constitución y su aplicación privilegiada (sin necesidad de reglamentación) por parte de tribunales, jueces y autoridades".
En torno a la denuncia de torturas formuladas por los detenidos en declaraciones indagatorias y en reiterados memoriales, el juez Santamaría declara: "Yo he dicho que aclaremos esta situación en el sumario". Sin embargo no dispuso acción procesal alguna para "aclarar" tales denuncias. Por su parte el juez Guerrero sostiene que "si realmente han habido excesos de la policía o de los agentes (...) es exclusiva responsabilidad de los ejecutores", "yo no podía abocarme a investigar a otras autoridades", por lo tanto, los denunciantes debían tramitar esas acciones "por cuerda separada".
El mismo Juez Guerrero sostiene que "si se ha dado detención por espacio de 17 días (se refiere a detención policiaria) una vez que han sido puestos a disposición del órgano jurisdiccional el juez no por eso puede disponer su libertad". Se elude de esta manera la responsabilidad que tienen los jueces de actuar de oficio contra los autores de delitos contra las garantías constitucionales y eventualmente anular actuados de policía judicial por los vicios anotados.
"La forma como ha sido detenido, si allanaron su casa o no, eso ya no puede pesar sobre el delito que yo estoy investigando" (Juez Guerrero), es la lógica que aparentemente usaron algunos juzgadores desconociendo que, precisamente, esos elementos pueden dar validez o invalidar los datos que permitan esclarecer los hechos, puesto que si se aplicó violencia, si se vulneraron derechos procesales, ello no implica solamente daños a la persona, sino que invalida declaraciones o "indicios" incriminatorios, dado que actos ilegales no pueden ser tomados como mecanismos de prueba. Son nulos de pleno derecho y el Juez debe desecharlos.
El no haber tomado las acciones correspondientes de denuncia, investigación, etc., no es solamente atribuible a negligencia, sino que constituye una omisión grave de obligaciones del Juez, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal (Art. 6) la acción penal pública se ejerce "1. De oficio, por el Ministerio Público o por los jueces". El Art. 46 del mismo cuerpo legal establece que el Fiscal debe "promover y ejercitar la acción penal en los delitos de acción pública, sin esperar querella de la parte ofendida". Ni los jueces ni fiscales hicieron amago alguno de investigar y aplicar la ley frente a las vulneraciones de derechos constitucionales y procesales conocidos por ellos en distinto nivel y grado.
Se trata presumiblemente de incumplimiento de deberes (Art. 154 del Código Penal) de encubrimiento (Art. 171 C.P.), prevaricato (Art. 173 C.P.), negativa o retardo de justicia (Art. 117 C.P.), omisión de denuncia (Art. 178 C.P.) y de otros delitos por los que deben responder quienes obraron prescindiendo de la aplicación de normas expresas o vulnerándolas.
Ante pedido expreso escrito de que el Juez autorice tal entrevista negada por el Gobernador del recinto penitenciario, el Dr. Ernesto Loredo providenció: "vista Fiscal"; el Fiscal requirió: "informe el Gobernador de San Pedro". Y como para confirmar esta actitud antijurídica, el Juez mencionado impidió el ingreso del abogado Freddy Panique a la audiencia en que tomaron declaraciones indagatorias a los imputados, en el recinto carcelario (no en el juzgado).
No sólo se vulneraron las garantías contenidas en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, sino que presumiblemente el Juez incumplió deberes (Art. 154 del Código Penal), cometió prevaricato (Art. 173 C.P.) y denegó y retardó la administración de justicia (Art. 177 C.P.), impidiendo que los imputados ejerzan su derecho a la defensa.
Un dato realmente preocupante es que remitidos los detenidos con las Diligencias de Policía Judicial ante el Juez y distado el Auto Inicial de Instrucción, las declaraciones indagatorias son practicadas con una demora que varia entre los 24 hasta los 40 días.
Ese tiempo excede el término legal establecido para la conclusión de la Instrucción, fijado en 20 días (Art. 171 del Código de Procedimiento Penal).
En todos los casos la Instrucción duró varios años, lo que significa haberse incurrido en retardación de justicia (Arts. 87 del Procedimiento Penal y 177 Código Penal).
Los riesgos de la retardación de justicia no son sólo el constante e indefinido suspenso de derechos constitucionales, sino que por ejemplo los imputados Álvaro García Linera y Raquel Gutiérrez de García, estando bajo jurisdicción y competencia del Juez Esteban Vera Sánchez, fueron remitidos a la Policía e interrogados nuevamente. El Dr. Guerrero considera que "tal vez ha sido porque no podían tomarles su declaración indagatoria". Otros presos denunciaron que de recintos carcelarios fueron trasladados a dependencias del CEIP para continuar investigaciones .
Como ejemplo de que no se trata de un descuido, sino de una actitud consciente, puntualizamos el siguiente hecho: Ante el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Raúl Garda Linera y Silvia de Alarcón "por estar ilegalmente detenidos e incomunicados por más de 48 horas por los organismos de seguridad del Estado, contra el Sr. Ministro del Interior, Justicia y Migración y el Comandante Nacional de la Policía Boliviana", en el cual solicitaron también un inmediato reconocimiento médico por estar siendo torturados, el Tribunal Constitucional (Juez 3 de Partido en lo Penal), sentenció: "b) Al declararse el recurso de Habeas Corpus, procedente, los jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal tendrán presente si las evidencias logradas más allá de las 24 horas a que se refiere el Art. 9 de la Constitución Política del Estado, gozan o no de credibilidad para la apertura o rechazo de la demanda penal pertinente".
Los jueces no sólo dieron credibilidad a tales "evidencias" obtenidas más allá de las 24 horas de ley y logradas mediante "malos tratos, agresiones intelectuales o morales", así como "impulsos físicos" (para estar con las definiciones hechas por el Tribunal Constitucional de referencia), sino que basaron el Auto Inicial de la Instrucción y el Auto Final sobre esos datos, la mayoría de ellos consistentes en autoincriminaciones. Ni siquiera ordenaron la ratificación de diligencias para salvar defectos, irregularidades o parcialidad reduccionista, como lo establece como atribución potestativa del Juez, el Art. 174 del Código de Procedimiento Penal.
Ninguna de las funciones del Ministerio Público establece que el Fiscal pueda librar mandamiento alguno (Ay. 46 del Código de Procedimiento Penal), pues se trata de una facultad privativa de jueces y tribunales (Arts. 90 y 91 del Procedimiento Penal).
Además de torturas denunciadas por los imputados Manuel Morales Alvarez, Rita Isabel Saavedra García, Claudio Villegas Mamani y Adelio Aguilar Vilica, el expediente presenta evidencias incontrovertibles de detención indebida (entre 12 y 14 días) antes de ser remitidos al Juez; inexistencia de mandamientos de ley; falta de abogado defensor.
Se trata de vulneración del derecho establecido por el Art. 16 de la Constitución Política del Estado y del Art 3 del Código de Procedimiento Penal.
En este caso no son admisibles siquiera las explicaciones de que la Ley del Ministerio Público no estuviera promulgada. Se trata de detenciones practicadas entre el 21 y 23 de abril de 1993. La ley del Ministerio Público fue promulgada el 19 de febrero de 1993, bajo el N 1469.
El Art. 12 de la mencionada ley establece las obligaciones del Ministerio Público, entre ellas "velar porque los tribunales de justicia respeten los derechos y garantías constitucionales de la persona", "h) Ordenar la libertad de las personas arrestadas, aprehendidas o detenidas sin mandamiento emanado de autoridad competente". Como el fiscal no cumplió con estos preceptos, corresponde al Juez tomar las acciones correspondientes para rectificar procedimientos incorrectos e ilegales.
El Art. 23 de la misma ley, establece como derecho del sindicado: "b) Que tiene derecho a consultar a un defensor antes de su declaración y prestar la misma en su presencia". De no cumplirse con ese requisito se reputan como nulas las diligencias (Art. 24 de la Ley del Ministerio Público).
Por lo tanto, mantener como válidas las Diligencias de Policía Judicial con estos vicios de nulidad, sería para el Juez una conducta pasible de ser considerada como prevaricato y otros delitos penados por ley.
La abundante prueba preconstituída que aportó durante el sumario, demuestra que estuvo fuera de Bolivia entre mayo de 1990 y marzo de 1993. Su estadía legal en Quito, Ecuador, está plenamente documentada y certificada por autoridades de migración de ese país, por autoridades académicas y por el Consulado de Bolivia.
Los hechos principales que motivan el procesamiento se produjeron en diciembre de 1990, cuando Zalles Cueto se encontraba en Quito, Ecuador. No parece existir pues, materia justiciable contra el imputado, puesto que de los otros datos del proceso no es posible establecer vinculación de la persona de Alberto Zalles Cueto con los hechos motivo del proceso.
Pero algo realmente grave, en el marco de la violación de Derechos Humanos y garantías constitucionales, es que se hubiera practicado una "extradición", "deportación" extra judicial, o mas propiamente, un secuestro.
En efecto, por certificación legal expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, consta que no existió trámite alguno de extradición del ciudadano boliviano Alberto Zalles Cueto.
Sin embargo la policía del Ecuador, en un ilegal procedimiento, detiene al Sr. Zalles en Quito el 8 de marzo de 1993, lo traslada por tierra hasta la frontera con el Perú, de allí es conducido por la policía peruana y un jefe policial boliviano hasta Juliaca, donde la Policía boliviana "se hace cargo" del preso y lo conduce hasta La Paz, manteniéndolo incomunicado en el CEIP entre el 21 y el 23 de marzo de 1993, antes de ser conducido a presencia del juez que librara el mandamiento de aprehensión, Dr. Santamaría.
Este "secuestro" fue objeto de un recurso expreso en el Ecuador, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. Ese órgano de control constitucional ecuatoriano, mediante Resolución Irá 109-93-CP, declaró probada la demanda.
Este procedimiento extrajudicial muestra que existen sistemas y redes al margen del Estado de derecho, que resuelven lo que la ley no permite, trascendiendo las fronteras nacionales. Una investigación mayor es imprescindible, para preservar la soberanía nacional, así como las garantías constitucionales y procesales que aparecen inermes ante semejantes procedimientos.
Tanto en los niveles jurisdiccionales, como en ciertos sectores de la propia sociedad civil, se asume como "terrorista" toda forma de oposición radical respecto del sistema estatal vigente. Lo peligroso es que bajo ese calificativo se generaliza y homogeniza la atribución de culpabilidad y por lo tanto de penas.
Esta podría ser la razón para ciertas formas de prejuicio, discriminación y trato extrajudicial contra los acusados de cometer delitos contra la seguridad del Estado.
Mencionaremos algunas.
Sin embargo, se pudieron constatar las siguientes irregularidades:
Sin embargo, por las connotaciones que las actitudes y opiniones de algunas autoridades y personalidades tienen, mencionamos dos:
Esta sorprendente declaración destaca que las relaciones entre Estados Unidos y Bolivia se verían "adversamente afectadas" amenazando con que "los Estados Unidos harán responsable a cualquier individuo que apoye, directa o indirectamente el terrorismo dirigido a ciudadanos estadounidenses o sus intereses". El contexto de la carta y la referencia a ese apoyo directo o indirecto al terrorismo podría estar dirigido incluso a las acciones constitucionales de investigación y fiscalización que la Comisión de Derechos Humanos realiza en cumplimiento de sus atribuciones y de una resolución expresa del Plenario de la Cámara de Diputados.
b) Respecto a detenciones, incomunicación y allanamiento de domicilio de características ilegales y violatorias del ordenamiento jurídico, la responsabilidad presunta recae sobre los siguientes funcionarios:
La conducta de estos funcionarios aparece subsumida en los Arts. 299 y 292 del Código Penal que tipifican los delitos de Allanamiento de domicilio y Privación de libertad, agravados, respectivamente .
c) En el plano judicial y con motivo de los procesos penales instaurados, aparecen adecuando su conducta a las previsiones de los Arts. 173, 177, 178, 153 y 154 del Código Penal que definen los delitos de Prevaricato, Negativa o retardo de justicia, Omisión de denuncia, Resoluciones contrarias a la Constitución e Incumplimiento de deberes, los siguientes jueces:
2. Agente Edgar Chávez
3. Agente Tito Tornero
4. Agente N. Flores
5. Agente N. Mogoa
6. Subof. Manuel Balboa Suxo
Si bien en el primer caso (Ministro Capobianco y Subsecretario Loayza) los indicios dan cuenta de su conocimiento de los hechos denunciados, de la ninguna acción para subsanarlos o corregirlos y, por lo mismo, de su responsabilidad penal; su conducta junto a la de los otros Ministros y Subsecretarios nombrados, debe ser objeto de minuciosa investigación policial y fiscal, junto con el resto de funcionarios, como se recomienda en el Requerimiento final.
Juan del Granado Cosio Presidente | Daniel Santalla Tórrez Secretario |
Ramiro Barrenechea Vocal | Jorge Albarracín Vocal |
Máximo Terán G. Vocal | Luis Eduardo Siles P. Vocal |
Rosario Paz Ballivián Vocal | Jerjes Justiniano T. Vocal |
Silvio Aramayo Vocal. |
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