Proyecto de ley antiterrorista presentada ante la

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

Comisión de legislación penal

Proyecto de dictámen


Honorable Cámara:

Las comisiones de Legislación Penal y Presupuesto y Hacienda, han considerado los proyectos de ley de los señores Diputados Pichetto, Gauna y Rodríguez, Menem, Hernández, y Gallo, sobre lucha contra el terrorismo, habilitación de testigos, víctimas e informantes y régimen para la aplicación del programa de protección de personas; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados,... etc.

Título I

CAPITULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA

Art. 1- La presente ley, se aplicara a los delitos que puedan ser considerados de naturaleza terrorista, y a los previstos en el Art. 210 bis del Código Penal, que fueran cometidos en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

Art.2- Se consideraran de naturaleza terrorista los delitos cometidos con explosivos, sustancias incendiarias, armas u otros medios aptos para causar estragos o la muerte o grave daño en el cuerpo o en la salud de un número indeterminado de personas, cuando tuvieren como proposito atemorizar a la población o a cierto grupo de personas, o producir represalias de carácter social o religioso, u obtener alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos.

Art.3- La Justicia Federal será competente para la investigación y juzgamiento de los delitos previstos en la presente ley. La aplicación de esta ley determinará la prórroga automática de todos los plazos procesales al doble de la duración establecida en el Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) y la posibilidad de reimplantar el secreto sumarial cuando el éxito de la investigación lo haga necesario.

Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de una investigación el juez de la causa podrá actuar fuera de su jurisdicción territorial ordenando directamente a las autoridades de prevención las diligencias que considere pertinentes. También podrá hacerlo en el extranjero con las formalidades establecidas por los convenios y costumbres internacionales.

El juez de la causa podrá disponer la postergación de la detención de personas o el secuestro de efectos, cuando estime que la ejecución inmediata de esas medidas pueda comprometer el éxito de la investigación.


CAPITULO II

DE LAS FIGURAS HABILITADAS

Artículo 3ro- Del Arrepentido.

A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en el Capitulo I de esta Ley, el Juez o Tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del minimo y del máximo o eximirla de ellas, incluso desafectarla de la causa, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:

a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros anexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.

b) Aportare información que permita secuestrar materias primas, sustancias inflamables o explosivas, armas o cualquier otro objeto que pueda servir para cometerlos.

A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la actividad terrorista.

La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.

Artículo 4to. -Del Informante

a) Se considerara informante a toda persona de existencia física que con o sin incentivo de ganancias monetarias, provea al Fiscal o al Juez competente, o a las Autoridades encargadas de la prevención con conocimiento de los primeros información relacionada con los delitos previstos en el Art. 1ro.

b) La información que provea el informante deberá permitir detectar una organización dedicada a la comisión de los delitos descritos en esta Ley, o individualizar a quienes ocupen importantes posiciones dentro de la misma, o descubrir la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, cualquiera sea la etapa en que se encuentre su proceso ejecutivo, o individualizar a quienes hubieren participado en la comisión de alguno de los mismos.

c) El informante no será considerado agente de la autoridad de prevención, ni empleado del gobierno nacional o de los gobiernos provinciales.

d) Será notificado que cooperara en la investigación en aquel carácter, y se le garantizará que bajo ninguna circunstancia será llamado a prestar declaración testimonial ante el juzgado o tribunal interviniente con relación a los hechos investigados en la causa.

e) La información aportada será asentada en un acta reservada. Sobre la base de esta información se podrán disponer medidas procesales encaminadas a confirmarla pero no tendrá por si sola valor probatorio alguno ni podrá ser considerada por si misma fundamento suficiente para la detención de personas.

f) La retribución pecuniaria del informante será ordenada por resolución fundada del juez de la causa, a solicitud del fiscal interviniente, preservando lo dispuesto en el inciso

b). Por ser la aplicación de esta figura de carácter excepcional el monto será determinado conforme al éxito de la investigación.

g) Los pagos se harán efectivos con los fondos de la cuenta especial prevista en la Ley Anual de Presupuesto correspondientes a la Dirección que se crea en el Título II de la presente Ley, debiendo rendirse e informarse conforme a lo establecido en tales disposiciones.

Art.5- Del Agente Encubierto

a) Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, de impedir su consumación de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad actuando en forma encubierta:

1.- Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley.

2.- Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley.

b) La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuara en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones sin constancia en las mismas y con los debidos recaudos de seguridad.

c) La información que obtenga el agente encubierto será puesta de inmediato en conocimiento del Juez quien arbitrara los medios para que su incorporación a la causa no evidencie la actuación del agente.

d) La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando finalizadas las investigaciones resultare absolutamente imprescindible contar como prueba con la información personal obtenida por el agente encubierto este podrá ser citado a declarar testimonialmente debiendo garantizarse la relocalización y sustitución de identidad previstos en el Título II.

e) No será punible el agente encubierto que como consecuencia del desarrollo de la actuación encomendada se hubiese visto compelido a incurrir en una figura típica prevista en el Código Penal o sus leyes complementarias siempre que este no implique poner en peligro cierto la vida la integridad física o infligir un grave sufrimiento físico a otra persona mientras surja en el contexto de la investigación encomendada.

f) Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabara la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso encuadrare en las previsiones del inciso e) el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

g) Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

h) Cuando la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto corriere peligro, por haberse develado su verdadera identidad del imputado.

Art 6- de los Terceros

a) Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo, o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

b) Estas medidas podrán incluso consistir excepcionalmente en la sustitución de identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación si fuese necesario, conforme lo previsto en el título II de la presente Ley.

c) Cualquier persona que a título de testigo, perito o intérprete o cualquier otra función procesal deba intervenir en un juicio de esta naturaleza tendrá derecho a preservar su identidad personal por el medio que el Juez considere idóneo.

Art 7- De los medios de prueba.

La adquisición de medios de prueba podrá admitirse en este tipo de procesos en cualquier tiempo previo a la sentencia.


Título II

CAPITULO I

DE LA CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE PERSONAS

Art.8- Creáse dentro del ámbito de la Procuración General de la Nación la Dirección General de Protección de Personas que dependerá directamente del Sr. procurador General de la Nación funcionaran dentro de la misma las oficinas previstas en el art.40 de la ley 24.050 y en el Art. 82 de la Ley 24.121.

Art. 9- Serán sus funciones independientemente de la aplicación de esta Ley.

a) Recibir las denuncias por falta de corrección y respeto de parte de las autoridades judiciales para con las personas detalladas.

b) Satisfacer los gastos de traslado desde el lugar de su domicilio hasta el lugar donde sea requerida judicialmente la víctima, el testigo o el informante, proveyendo a su alojamiento en caso necesario.

c) Brindar protección a la integridad física y moral de testigos, víctimas e informantes. Incluso a la de su núcleo familiar.

d) Suministrar información en caso de así solicitarlo, sobre el resultado de la diligencia para la cual fue solicitado.

e) Facilitar el cumplimiento de las instituciones previstas en el Código Penal y sus leyes complementarias, con relación a las figuras especiales habilitadas para la investigación de delitos, con las limitaciones previstas en las mismas.

f) Administrar el procedimiento de sustitución de identidad, para los casos antedichos que así lo requieran con la reserva del caso.

g) Coordinar con los Magistrados Judiciales, la Policía Federal y/o Fuerzas de Seguridad las medidas de seguridad para brindar protección a las personas previstas en esta Ley, suscribiendo al respecto los convenios que estime necesarios.

h) Dictar los cursos de especialización necesarios que tiendan a capacitar al personal encargado de hacer efectivas las medidas de protección creadas por esta Ley.

Art.10- el procedimiento de sustitución de identidad de las personas comprendidas en la presente Ley tramitará con carácter Secreto y en forma coordinada con el Magistrado solicitante de la medida, y los funcionarios encargados de la elaboración de la documentación respectiva. En todos los casos, se preservará la identidad actual y futura de la persona.

Art.11- La Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia (Leyes 24.059 y 24.094) recibirá anualmente informe verbal del Procurador General de la Nación o quien lo reemplazare sobre la cantidad de sustituciones de identidad realizadas y brindará un panorama de los avances logrados y los resultados obtenidos, sin que en ninguna circunstancia este informe de lugar a que pudiera revelarse las identidades y filiaciones nuevas o reemplazadas de las personas afectadas.

Artículo 12.- La Dirección que por la presente se crea comenzará a funcionar a partir del momento en que sea incrementada la partida presupuestaria correspondiente a la Procuración General en la proporción que se estime sus gastos de funcionamiento no pudiendo exceder del año siguiente a la promulgación de esta Ley.

A tal fin el Ministerio Público citado elevara al Ministerio de Economía Obras Servicios Públicos dentro de los sesenta días de publicada en el Boletín Oficial la estimación de los gastos de implementación pertinentes.

Hasta que ello se haga efectivo las gestiones correspondientes quedaran a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.


CAPITULO II

Art. 13- de las penalidades

El Magistrado, funcionario o empleado público que indebidamente revelare la verdadera o nueva identidad de un imputado que hubiere colaborado con la investigación o de cualquiera de las otras personas protegidas por esta Ley será reprimido con prisión de dos a ocho años, multa de diez mil a cien mil pesos, e inhabilitación absoluta y perpetua.

Si el conocimiento de esa información por parte de terceros se produjera como consecuencia de imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes o reglamentos a cargo del Magistrado, funcionario o empleado del que se trate, la pena será de uno a cuatro años de prisión, de cinco mil a cincuenta mil pesos de multa y de tres a diez años de inhabilitación especial.


Título III

RÉGIMEN PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS

Capitulo I

Traslado y protección

Artículo 14.- Siempre que exista causa penal en trámite, en la cual pudiera resultar útil preservara la identidad de cualquier persona de las protegidas por esta ley, a solicitud del Fiscal, Juez o Tribunal de la causa. El Procurador General de la Nación podrá disponer su traslado y las medidas de seguridad que estime corresponder, en mérito a los convenios que al respecto establezca con las fuerzas policiales, por el tiempo y forma que estime en cada caso.

Esta protección y o traslado podrá comprender también a su núcleo familiar directo y/o persona conviviente.

Art. 15- Para decidir acerca del otorgamiento de la protección y traslado señalados precedentemente, el Procurador General deberá evaluar detenidamente y con la urgencia del caso, el valor de la información tarea o testimonio de la persona y su grado de incidencia en el curso del proceso en que se desarrolla.

Especialmente deberá sopesar si tales tareas informes u testimonios serán de grado decisivo para el resultado del proceso.

Artículo 16- El Estado Nacional sus funcionarios y empleados carecerán de cualquier tipo de responsabilidad civil en relación a terceros por la decisión de incorporar a cualquier persona al régimen que por la presente se crea.


CAPITULO II

De los medios de Protección

Artículo 17. - Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente, el Procurador General de la Nación dictara una reglamentación que contemple los siguientes medios de protección, y su forma de instrumentación para cada caso:

a) Sustitución de identidad con carácter excepcional.

b) Pago de una suma para el sustento, por determinado tiempo.

c) Alojamiento y alimentación temporarios.

d) Transporte de muebles de propiedad de la persona al domicilio que se fijare.

e) Incorporación a un empleo conforme sus capacidades.

Art.18- En forma previa a otorgar protección a cualquier personas de las descritas anteriormente el Procurador General dispondrá lo necesario para verificar sus antecedentes y realizara las investigaciones necesarias para decidir la conveniencia de su incorporación al Plan, el valor del informe, testimonio o tarea y si la misma justifica su aplicación. Esta evaluación e investigación deberán volcarse por escrito y serán refrendadas por el Procurador General. Tales actuaciones tendrán carácter Reservado y serán archivadas con las medidas de seguridad pertinentes.


CAPITULO III

De las actas de compromiso

Artículo 19.- Previa integración del testigo, agente encubierto, víctima o informante al plan previsto en esta Ley, el Procurador General suscribirá con el mismo un acta de compromiso, que contendrá entre otros puntos:

a) El consentimiento de la persona a ingresar al plan, y su conformidad para con las leyes y reglamentaciones pertinentes.

b) Su obligación a abstenerse de la comisión de cualquier delito.

c) Su obligación de no poner en evidencia ni denunciar su nueva situación personal.

d) Su compromiso a cumplimentar sus obligaciones legales y las sentencias que en su contra pudieren dictarse.

e) Su obligación de cumplir con las directivas de los Funcionarios y autoridades encargados de su protección.

f) Su obligación de denunciar cualquier tipo de proceso u obligación legal pendientes. En la misma acta se consignaran las obligaciones asumidas por el Procurador General y los acuerdos sobre protección.

Artículo 20- En ningún caso, podrá preverse el aporte de una suma que tienda a la subsistencia de la persona, por un plazo mayor de diez años desde la fecha de suscripción del acuerdo.

Artículo 21- Si las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hicieren de suma urgencia la protección de un testigo, agente encubierto, víctima o informante, el Procurador General podrá disponer su protección temporaria, hasta tanto se determinen los requisitos previstos en el Artículo 5to de la presente Ley, no pudiendo exceder esta de dos meses.

Artículo 22- El Procurador General de la Nación por resolución fundada, podrá excluir en cualquier tiempo del Plan de Protección a aquellas personas que violaran los compromisos que asumieran o falsearen sus datos al incorporarse al mismo, previa notificación personal sobre los motivos que fundamentaron la decisión.


CAPITULO IV

De la Representación Judicial de los adscritos al Programa

Artículo 23- en caso que la persona incorporada al Programa fuera demandada civilmente por hechos anteriores o concomitantes con su ingreso al Plan, el Procurador General designara al Funcionario encargado de su representación procesal, con previa conformidad del mismo. Dicho funcionario será quien constituirá domicilio y lo notificará de los actos procesales cumplidos, colaborando con quien la persona designe como letrado.

Artículo 24- Si surgieran sentencias condenatorias firmes, de origen pecuniario civiles o criminales, las mismas podrán ser ejecutadas del monto que percibiere la persona, si se hubiese pactado este, debiendo en caso contrario instar a la persona al cumplimiento de la sentencia.

Artículo 25- Si existiera vigente un régimen de visitas a menores de la persona adscrita al programa, el acuerdo deberá contemplar las condiciones necesarias para su cumplimiento.

Artículo 26- En caso de litigio del adscrito al programa, con personas o instituciones determinadas, podrá hacerse representar por quien él designe, quien asumirá los compromisos penales de los funcionarios, en caso de que revelare su identidad, todo ello previo conocimiento y autorización de los Funcionarios encargados de la ejecución del Programa. Las condenas en contra del adscrito al programa, no obligaran de manera alguna al Estado Nacional o sus funcionarios.


CAPITULO V

Del Fondo de Indemnización para causahabiente

Artículo 27- El Procurador General, podrá disponer el pago de un resarcimiento, o en su caso de fallecimiento, de una indemnización a los causahabiente de la persona protegida, cuando durante el periodo de protección la misma sufriera graves secuelas corporales o falleciera a consecuencia de hechos vinculados con su tarea, testimonio o actividad que hubieren derivado a su protección. En ningún caso el monto total de la indemnización podrá superar los sesenta mil pesos.

Artículo 28- La indemnización prevista en el artículo anterior será facultativa del Procurador General no pudiendo dar lugar a acciones por indemnización alguna hacia el Estado Nacional.


CAPITULO VI

De las cooperaciones con otros organismos nacionales.

Artículo 29- En base a las disposiciones vigentes, el Procurador General acordara con la Policía Federal Argentina o Policías Provinciales, la implementación de los sistemas de protección. Tales acuerdos incluirán las bases reembolsables de los gastos que dichas fuerzas irroguen para el cumplimiento de las directivas emanadas de la Procuración General.


CAPITULO VII

De las Facultades de la Procuración General de la Nación

Artículo 30- A los efectos de implementar acabadamente con la finalidad del presente programa, el Procurador General se halla facultado para realizar las contrataciones que estime precedentes, con todos los requisitos contables exigidos por las leyes en vigencia, y la reserva que el trámite impone.

Artículo 31- En caso de ausencia del Procurador General de la Nación, las funciones, obligaciones y derechos que esta ley otorga, serán cumplimentadas por el funcionario que actuare en su reemplazo.

Artículo 32- Comuníquese, etc.

Firmas: Susana Ayala, Ángel Pichetto, Carlos Omar Menem, Norma Godoy, Sara de Amayet, Carmen del R.Caillet, Sergio Acevedo, Hernández.- [Todos ellos del partido gobernante.]

PROYECTO DE DICTAMEN DE MINORIA

Honorable Cámara:

Las comisiones de Legislación Penal, de Presupuesto y Hacienda y de Relaciones Exteriores y Culto han considerado los proyectos de ley de los señores diputados Pichetto, Gauna, Rodríguez, Gallo, Hernández y Menem, sobre lucha contra el terrorismo, sin que se haya logrado consensuar un dictamen que contemple los distintos puntos de vista, y con un tratamiento -en el dictamen de la mayoría- del informante, el agente encubierto el arrepentido, que implica una peligrosa posibilidad de violación de garantías constitucionales y de eventual persecución política de sectores políticos, gremiales, estudiantiles o comunitarios.-

Por tales razones, y las que brindará el miembro informante, aconsejan la no sanción del proyecto en consideración.

FIRMAN: Fragoso, Aramburu, Zavalía, Martínez, Carlos Caballero Martín, Nilda C. Garré.

Editado en Madrid, el 15 de enero de 1996 por el Equipo Nizkor.

Derecho en Argentina - DDHH en Argentina