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Procesamiento a Massera y Otros por Robo de Niños


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///nos Aires, 22 de septiembre de 1999.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en las presentes actuaciones N_ 10326/96, caratulada "NICOLAIDES, Cristino y otros S/SUSTRACCION DE MENORES", correspondiente al registro de la Secretaría N_ 13 del Tribunal, y respecto de la situación procesal de EMILIO EDUARDO MASSERA, ANTONIO VAÑEK, JORGE EDUARDO ACOSTA, HÉCTOR ANTONIO FEBRES, CRISTINO NICOLAIDES, OSCAR RUBEN FRANCO y REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, de las demás condiciones personales obrantes en autos;

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Tal y como sostuve en el pronunciamiento que dictara el 22 de enero del corriente, ha debido avocarme en la pesquisa al conocimiento de uno de los aspectos más siniestros de la historia contemporánea argentina, es decir, los sucesos vividos por nuestra sociedad, durante la lucha contra la subversión llevada a cabo por las fuerzas armadas en el último gobierno de facto, y en su faz -a mi criterio-, más aberrante, la presunta sustracción, retención, ocultación y sustitución de identidad de menores nacidos durante el cautiverio de sus madres en centros clandestinos de detención.-

Si bien es cierto que el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos investigados puede resultar disvalioso en relación al aporte de documentación y otras probanzas, por otro lado, ese mismo transcurso de tiempo ha servido para que distintas personas, hayan comparecido en forma espontánea y en algunos casos, por primera vez ante Tribunales Nacionales, para prestar testimonio de hechos vividos y/o conocidos y que resultaron ser de gran sustento para la investigación.-

He tratado de establecer, cual fue el motivo por el que se adoptó la siniestra metodología de privar a los recién nacidos de crecer junto a su familia -hechos que se encuentran probados en autos con el grado de precariedad propio de la instancia-, sin obtener para ello una respuesta concreta. Lo cierto es, que hasta el momento -salvo aisladas excepciones-, se desconoce el destino tanto de estos niños y como el de sus madres.-

Si entendemos por moral a la ciencia que trata del bien en general y de las acciones humanas en orden a su bondad o malicia, ninguna duda cabe en cuanto a que los hechos en estudio, pueden calificarse de INMORALES, sin embargo deben ser analizados aquí, a la luz del Derecho, y dentro de éste, conforme las normas jurídicas penales vigentes. A ello nos avocaremos de seguido.-

Sentado ello, habré de destacar que el presente resolutorio, se ceñirá a los acontecimientos acaecidos en la Escuela de Mecánica de la Armada, entre diciembre de 1976 y noviembre de 1978, período durante el cual funcionó en la citada escuela castrense, un centro clandestino de detención en el que se produjeron, además -conforme se comprobó en la pesquisa-, doce alumbramientos por parte de mujeres allí detenidas; y a establecer, el grado de responsabilidad que les cupo en esos hechos a los aquí imputados.-

Asimismo, abarcara el decisorio, la responsabilidad que le cupo a Cristino Nicolaides, Oscar Ruben Franco y Reynaldo Benito Antonio Bignone, como integrantes de la última Junta Militar los dos primeros y como Presidente de la Nación al último, en el otorgamiento de lo que dio en llamarse la garantía de impunidad, respecto de la práctica sistemática de sustracción de treinta y cuatro menores -incluidos los citado precedentemente-, objeto de la pesquisa y que fuera verificada en el sumario -hasta el momento- como acaecida en los centros clandestinos de detención que funcionaron en la Escuela de Mecánica de la Armada, Comisaría V de la ciudad de La Plata, en el predio castrense de Campo de Mayo, en los denominados "Pozo de Banfield", "La Cacha", "Automotores Orletti" y "La Perla".-

Y CONSIDERANDO:

I.- Se inicia el presente legajo en virtud de querella interpuesta por seis integrantes de la asociación civil "Abuelas de Plaza de Mayo" -Enriqueta Estela Barnes de Carlotto; Maria Isabel Chorobik de Mariani; Cecilia Pilar Fernandez Viñas; Elsa Beatriz Pavón de Grinspon; Rosa Tarlovsky de Roisinblit y Rosaria Ysabella Valenzi-, con el patricinio letrado de los Dres. David Baigun; Julio B.J. Maier; Alberto P. Pedroncini y Ramón Torres Molina, por ante la Excelentísima Cámara del fuero, el día 30 de diciembre de 1996.-

El citado escrito de presentación, se dirige contra quienes resulten autores o partícipes en cualquier grado de los delitos de sustracción y ocultación de menores, homicidio, sustitución de estado civil, privación ilegal de la libertad y reducción a servidumbre.-

Se señaló allí, que el delito inicial de sustracción de menores, fue cometido con previo, simultaneo o subsiguiente secuestro y desaparición de los padres de los nietos de las querellantes, los que se habrían producido en el marco de la llamada "lucha antisubversiva", cuya modalidad fuera descripta en el fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa N_ 13 del registro del citado Tribunal, instruida contra Jorge Rafael Videla y otros en virtud de lo dispuesto por el Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, la que fuera confirmada -en lo esencial-, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en las citadas actuaciones con fecha 30 de diciembre de 1986.-

Se agregó, que en el sistema criminal reseñado en dicho fallo, se tuvo por probada la existencia de los distintos centros clandestinos de detención pertenecientes al aparato estatal, conforme se desprende del Capitulo XII del Considerando Segundo de la precitada sentencia de la Cámara Federal.-

En lo que hace a las imputaciones de los ilícitos citados, los querellantes indicaron como responsables al Gral. de División (R E) EDUARDO ALBANO HARGUINDEGUY, a CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, al Tte. Gral. (R) CRISTINO NICOLAIDES, al Alte. (R) RUBÉN OSCAR FRANCO y al Gral. de División (R) REYNALDO BENITO BIGNONE, como así también a todo autor o participe en cualquier grado, que resultare de la investigación.-

Respecto de las figuras penales se expresó en esta ocasión, que las mismas se atribuyen de la siguiente manera:

A)-El delito de sustracción y ocultación de menores, como delito efectivamente ocurrido en aproximadamente doscientos ochenta casos, de los cuales solo cuarenta y cinco presentan restitución a la familia de origen.-

Dichos ilícitos se habrían perpetrado con motivo y/o en ocasión de la aplicación de la política de desaparición forzada de personas descripta, como conjuntos de hechos probados en el Considerando Segundo de la sentencia dictada por la Excelentísima Cámara del fuero en 9 de noviembre de 1985 en la referida causa N_ 13.-

B)-El de homicidio, como delito de resultado efectivamente ocurrido en tres casos y como resultado hipotético -sujeto a la investigación que se efectúe en autos-, en los demás casos.-

C)-Los de privación ilegal de la libertad y/o reducción a servidumbre, y/o supresión o sustitución de estado civil, que necesariamente deben haber sobrevenido al delito inicial, pues los menores sustraídos continúan desaparecidos, excepto los casos en que se comprobó el homicidio.-

En otro orden, se acompañó como instrumento 1, la publicación de la asociación civil "Abuelas de Plaza de Mayo" titulada "NIÑOS DESAPARECIDOS EN LA ARGENTINA DESDE 1976", de cuyo contenido se desprende que los delitos de sustracciones de menores a los que las querellantes se refieren, se habrían producido entre el 24 de marzo de 1976 y fines de 1980. Esto es, en un ámbito temporal comprendido íntegramente en la última dictadura militar.-

En lo que hace al delito de homicidio, sostiene la querella que el mismo se encuentra comprobado en tres casos, ROBERTO LANUSCOU y BARBARA LANUSCOU - quienes fueron localizados muertos en enero de 1984 y EMILIANO GINES fallecido el 1_ de septiembre de 1978 en el Hospital de Niños de la ciudad de la Plata. Estos casos fueron reseñados en las páginas 126 y 127 de la publicación que se acompañó como instrumento 1.-

Por otra parte, y en lo que concierne a la figura penal de privación ilegal de la libertad, se dijo que la misma sobreviene cuando la desaparición del menor subsiste luego de que éste haya cumplido los diez años de edad. Al respecto se señalo, que "no es posible suponer que un menor de 11 años, por ejemplo, que sigue desaparecido luego de su sustracción, carezca de la protección penal de la que goza un adulto, vale decir, que al delito permanente -la sustracción de menor- sigue otro que continúa cometiéndose al presente -la privación ilegítima de la libertad- y que además produce el efecto de interrumpir la prescripción del primero". Este razonamiento -sostienen los presentantes-, también es aplicable al resultado hipotético del delito de reducción a servidumbre.-

Con el objeto de probar la existencia de un contexto sistemático en cuyo seno se habrían producido los casos particulares, la querella expone tres tipos de situaciones. A saber:

1)-Niños desaparecidos de sus hogares solos o con sus padres.-

2)-Niños nacidos durante el cautiverio de sus madres en centros clandestinos de detención.-

3)-Niños desaparecidos con sus padres y posteriormente hallados asesinados.-

Afirman los querellantes, que a estas situaciones típicas, deben añadirse - como expresión aguda del sistema criminal que las ocasionó -, cuatro casos de mujeres asesinadas estando embarazadas, conforme se desprende de las páginas 128 a 130 de la publicación señalada "ut supra", identificada como instrumento 1.-

Se señaló al Hospital Militar de Campo de Mayo; a la Escuela de Mecánica de la Armada y a la Brigada Femenina de la Policía Bonaerense, como a los lugares en los que funcionaron áreas de ginecología y obstetricia para atender los partos de las mujeres secuestradas en centros clandestinos de detención.-

Se indicaron dos casos de secuestro de niños junto con sus padres en el exterior -Paula Logares y Carla Graciela Rutila Artes-, su traslado ilegal y forzado a la Argentina, y su posterior desaparición. En relación a ello se agregó que ningún delincuente individual puede, sin la cooperación de un aparato estatal predispuesto para ello, secuestrar a una familia en el exterior, ingresarla clandestinamente al país y hacer desaparecer a los padres previa sustracción del menor hijo de aquellos.-

Se argumentó, en el citado escrito de inicio, que los imputados conocieron plenamente, desde el comienzo, el plan criminal descripto y probado en la mencionada Causa N_ 13, la concepción, fines, estructura, funcionamiento y resultado de la aplicación de aquel.-

Así, se dijo, los centros clandestinos de detención, por su cantidad, magnitud y emplazamiento, fueron conocidos por cada uno de los imputados, quienes en virtud de las altas jerarquías que desempeñaron, tuvieron capacidad de decisión en el funcionamiento del sistema represivo.-

Por su parte, se acompañó con el libelo introductorio de la querella, una serie de documentación, cuya descripción, análisis y merituación se efectuara en la oportunidad pertinente.-

Corrida que le fuera la vista prevista por el art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Procurador Fiscal propicio la instrucción del sumario por la presunta comisión de los delitos descriptos por los representantes de la querella, manteniendo las imputaciones por ellos efectuadas (vide fs. 62/68).-

A fs. 1004/1012 se glosó el escrito presentado por la querella, en el que se amplían las imputaciones por los hechos que nos ocupan.-

En ese contexto, se expresó que en el fallo recaído con fecha 9 de diciembre de 1985 en la causa N_ 13 del registro de la Cámara Federal, se sostuvo, refiriéndose a la limitación del proceso a los setecientos casos presentados por la Fiscalía: 1 "Tal acotamiento de los objetos del proceso efectuada por el Fiscal ha de tener como consecuencia...que no puede renovarse la persecución penal en contra de los nueve enjuiciados por los hechos susceptibles de serles atribuídos en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas e involucrados en el Decreto 158/83".-

2. "Bien entendido que lo expuesto nada tiene que ver con la posibilidad de que puedan ser objeto de persecución por hechos cometidos con motivo o en ocasión de su desempeño en cargos de responsabilidad militar distintos al de Comandante en jefe de la fuerza. Se trata de una lógica consecuencia de la limitación funcional consagrada en el Decreto 158/83, presupuesto de incoación de este proceso...".-

A criterio de la querella, lo expuesto en el segundo de los párrafos citados no es aplicable al caso de los tres primeros integrantes de la Junta Militar, desde que ellos no desempeñaron, en el ámbito temporal que abarcó aquella investigación, otras funciones que las de Comandantes en Jefe de sus respectivas fuerzas.-

Sin embargo, sostienen que inmediatamente a ello, surge la eventual responsabilidad de los subsiguientes integrantes de la Junta Militar por hechos cometidos antes de asumir la condición de Comandantes en Jefe de las distintas fuerzas.-

En esa inteligencia, el Sr. Procurador Fiscal, agregó a las imputaciones iniciales, por la comisión del delito de sustracción de menores, sustitución de identidad y demás resultados hipotéticos planteados al promover la querella, al siguiente personal militar en situación de retiro: a) Almirante Armando Lambruschini; b) Vicealmirante Antonio Vañek; c) Vicealmirante Julio Antonio Torti; d) Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri; e) General de División Santiago Omar Riveros; f) General Jorge Olivera Rovere; g) General José Montes; h) General Andrés Aníbal Ferrero; i) General José Rogelio Villareal; j) General Adolfo Sigwald, k) Gral. de Brigada Fernando Alberto Santiago; l) Reynaldo Benito Bignone y m) Domingo Antonio Bussi.-

A las citadas imputaciones se suman las efectuadas respecto de la Plana Mayor de la Escuela de Mecánica de la Armada: Manuel J. García ; José A. Suppicich; Jorge R. Vildoza; Horacio Pedro Estrada; Carlos Octavio Capdevila; Adolfo Miguel Donda; Héctor Antonio Febres; Antonio Pernias; Raúl Enrique Scheller; Carlos Carella; Juan Antonio Azic; Francis Whamond; Jorge Eduardo Acosta y Luis D 'Imperio (confr. fs. 1025/1026).-

Por su parte, la Fiscalía interviniente, efectuó un nuevo requerimiento de instrucción - ampliatorio de los anteriores-, en orden a los delitos de sustracción de menores y sustitución de identidad, más los resultados hipotéticos de homicidio, reducción a servidumbre y privación ilegal de la libertad, acompañados en todos los casos por la aplicación de sufrimientos físicos y psíquicos; por los que resultan imputados JORGE RAFAEL VIDELA, EMILIO EDUARDO MASSERA y ORLANDO RAMÓN AGOSTI.-

Así, el Ministerio Público incluyó como hipótesis delictiva, la eventual responsabilidad que por los hechos objeto del proceso, les cabría a aquellos que actuaron desde los mas altos puestos de la estructura política estatal, ejecutando acciones de gobierno que coadyuvaron al éxito del plan ejecutado a través de la organización operativa montada por los Comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas que emitieron las órdenes ilícitas dentro del marco de operaciones para combatir la subversión.-

La impulsión de la acción penal propiciada en esa ocasión, estaría dirigida a dilucidar mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, lo oportunamente afirmado por la Excelentísima Cámara Federal en el fallo de la causa N_ 13, en cuanto a que también integró el plan aprobado para la lucha contra la subversión la garantía de impunidad que recibieron sus ejecutores.-

Agregó el Fiscal, que dentro de los factores que componen esta llamada garantía de impunidad -propia del plan represivo aludido-, estaría integrada por varias acciones y omisiones que provienen necesariamente de la actividad desplegada por altos funcionarios de gobierno, actividad que resultaría ser distinta aunque inexorablemente conectada con aquella desplegada dentro de la estructura operativa montada con cabeza en cada uno de los Comandantes en Jefe y su respectiva cadena de mandos que se tuviera por probada en la referida causa N_ 13 del registro del Superior.-

En ese sentido, la Fiscalía coincidió con lo sostenido por la querella en su presentación de fs. 1895/1901, en cuanto a la necesidad de enjuiciar a quienes ejercieron CARGOS DE GOBIERNO durante la dictadura militar, sobre la base del principio funcional propiciado en el fallo precitado, virtud del cual nada excluye que las personas incluidas en dicha sentencia: "puedan ser objeto de persecución por hechos cometidos con motivo o en ocasión de su desempeñó en cargos de responsabilidad militar distintos al de Comandante en Jefe de la Fuerza" (I-282 in fine).-

Sin perjuicio de la coincidencia apuntada, el Sr. Procurador Fiscal sostuvo que deber partirse para el análisis de la cuestión, desde el vértice máximo de la estructura de poder político instaurada por la dictadura militar, la que se halla por sobre la figura del Presidente de la Nación, esto es: la JUNTA MILITAR, órgano máximo de poder durante el denominado "Proceso de Reorganización Nacional".-

De esta forma, los integrantes del citado órgano colegiado, habrían proporcionado a través de su acción de gobierno. El andamiaje político-administrativo imprescindible para el éxito de la impunidad del aparato represivo implementado.-

Respecto de LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI y REYNALDO ANTONIO BIGNONE, el Dr. Eduardo Freiler entendió que los nombrados ya se encontraban imputados en estas actuaciones, por lo que la nueva imputación formulada por la querella a su respecto por los hechos que nos ocupan, en ocasión de sus desempeños como Presidentes del gobierno de facto, deberá ser evaluada de acuerdo al resultado del análisis propuesto en el dictamen que se reseña, en orden a las responsabilidades de los miembros de la Junta Militar, y las eventuales conductas y acciones de otros funcionarios de gobierno de rango inferior, y cualquier otra responsabilidad funcional que pueda caberle eventualmente a personas que, sin ocupar puestos gubernamentales, hayan participado en alguna medida en la implementación u organización del sistema criminal que se investiga.-

En ese mismo sentido, refirió el Fiscal, corresponde ahondar la investigación a los efectos de esclarecer los hechos de secuestros de menores en otros países limítrofes y determinar las responsabilidades de la puesta en practica de la cooperación interestatal, que permitió la comisión de este tipo de delitos (vide fs. 2417/2422).-

II.- DE LOS LEGAJOS:

Se requirió a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales de la Nación, la remisión de fotocopias certificadas de los legajos confeccionados en esa dependencia y oportunamente, por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas, en los que constan las denuncias efectuadas por ante dichos organismos respectos de mujeres que al momento de ser secuestradas por personal de las Fuerzas Armadas o de seguridad -según los casos-, se encontraban en estado de gravidez.-

De dichos legajos, se efectúo en el Tribunal, una laboriosa sistematización a los efectos de agruparlos y clasificarlos en la forma más útil para la investigación. De seguido, se efectuara una simple mención de los casos denunciados, donde se consignará el nombre y apellido de las víctimas, el número del legajo y el centro clandestino de detención en que algunas de ellas, habrían sido alojadas.-

Es dable destacar respecto de los casos que se consignaran a continuación, que tanto las madres como los menores que presuntamente habrían nacido durante el cautiverio, aún permanecen desaparecidos.-

CCD

APELLIDO

NOMBRE

LEGAJO

  ALBORNOZ MARIA CRISTINA 7237
  ALTMANN LEVY BLANCA HAYDEE 7357
  ANGEROSA BLANCA ESTELA 6594
  ARGAÑARAZ DE FRESNEDA MARIA DE LAS MERCEDES 6703
  ATHANASIN LASCHAN PABLO GERMAN (MENOR) 3706
  BARAHONA DE SERRA JUANA ISABEL 3037
  BARAVALLE ANA MARIA 6002
  BARRERA MARIA MERCEDES(MENOR) 7236
  BAYONI DE DOLLERA GUILLERMINA 5488
  BENEYTO AMANDA BEATRIZ 8159
  BENITEZ RAMONA 7379
  BETELU GRISELDA ESTER 6391
  BOCA MANCILLA NILDA MABEL 2769
  BONOLDI DE CARRERRA ADRIANA IRENE 5210
  BUSANICHE GRACIELA MARIA 3653
  CAEILLI CLAUDIO NESTOR(MENOR) 7242
  CAIMI DE MARIZCURRENA LILIANA BEATRIZ 7252
  CARLUCCI ISABEL ANGELA 7368
  CARRIERI DE VELAZQUEZ MARIA INES 7295
POZO DE BANFIELD CARRIQUIRIBORDE GABRIELA 6462
  CASADO FRIAS MARIA SEGUNDA 4929
  CASCELLA DE PARADA MARTA BEATRIZ 4380
  CASTRO DE DOMINGUEZ GLADIS CRISTINA 1547
  CEVASCO GABRIEL MATIAS(MENOR) 7254
  CHELPA NORMA BEATRIZ 2835
  CICERO DE SOBRAL ELSA LILIA 1492
  COLAYAGO BATTISTIOL JUANA MATILDE 5397
  COUTADA MYRIAM SUSANA 7476
  DE ANGELI ADHELMA GODOY 6910
  DEL VALLE ARZANI DE CAPELLA JUANA MARIA 6708
  DEL VALLE PORCEL DE PUGGIONE GLADIS 5066
  DELGADO PEDRO PABLO 1051
  DITHURBIDE MIRTA NOEMI 283
  FERREYRA DE GODOY OLGA MABEL 2510
  FONROUGE ADELA ESTER 2574
  GARAGUSO ELENA DELI 7258
  GARCIA HILDA MAGDALENA 1995
  GAROFALO DE PLACCI ALBA NOEMI 1721
  GOEYTES MARCELA CRISTINA 735
  GOMEZ MARIA DE LAS MERCEDES 6658
  GOMEZ MARIA JESUS 6967
  GONZALVEZ GRANADA MANUEL (MENOR) 1250
  GRECA DE ALONSO GRACIELA ALICIA 2236
  GRILLO DE BASANTA MARIA ROSARIO 5349
  GRISPON DE LOGARES MONICA SOFIA 1983
  GRYMBER SUSANA FLORA 4200
  HERNANDEZ HOBBAS ANDREA VIVIANA 6263
  HERNANDEZ HOBBAS BETRIZ LOURDES (MENOR) 7177
  HERNANDEZ HOBBAS WASHINGTON FERNANDO(MENOR) 7178
  HUARTE MARTINEZ SUSANA NOEMI 4631
  HYNES SILVIA "BACHI" 2605
  JANSENSON ARCUSCHIN NOEMI JOSEFINA 1153
  JEGER MAURICE 955
  KAZGUDEMIAN ROSA 4106
  LAVALLE DE VALLEDORO ESTHER LILIANA 4963
  LEIVA SUEYRO MARIA DELIA 7255
  LESCANO LUCRESIA ADELA 5949
  LIJTMAN DE UZIN DIANA RITA 1660
  LOPEZ GUERRA MARIA CRISTINA 2265
  MANCHIOLA DE OTAÑO MIRTA GRACIELA 5063
  MANRIQUE REBECA CELINA 217
  MARIANI CLARA ANAHI (MENOR) 1836
  MARTINEZ Y PEREZ ADRIANA 6959
  MIRANDA MARIA ROSA 5124
  MIRANDA LANUSCOU AMELIA BARBARA 7084
  MOLINA OLGA DELIA 617
  MONASTEROLO DE AGUIRRE MARIA EMILIA 561
  MONTENEGRO HILDA VICTORIA (MENOR) 1432
  MORA CONCEPCION ESTHER 5294
  MUÑOZ NIDIA BEATRIZ 946
  NADAL GARCIA PEDRO LUIS 1996
  NEUHAUS DE MARTINIS BEATRIS HAYDEE 7145
  NUSBAUM CHACON ROSA ANA IRMINA 3238
  SANTOS OCHOA DE RACEDO ALCIRA 1723
  OESTERHELD MARINA 145
  ORTOLANI VIOLETA GRACIELA 5464
  PARODI DE OROZCO SILVIA MONICA 7298
  PEDRINI DE BRONZEL SUSANA ELENA 4153
  PIETRAGLIA HORACIO (MENOR) 7233
  PUGLIESE SUSANA BEATRIZ 598
  QUINTEROS ANA MARIA MERCEDES 702
  ROJAS DE SGARBOSSA NORA ISABEL 1155
  ROMERO JOSE ABEL 691
  RUIVAL MARIA FLORENCIA 2895
  SALVATIERRA JUANA ROSA 1037
  SCHAND DE IULA SILVIA RAQUEL 4119
  SEGARRA ALICIA ESTELA 7212
  SEGARRRA LAURA BEATRIZ 3436
  SILVA BLANCA GLORIA 2996
  SILVEIRA GRAMONT MARIA ROSA 7180
  SINTORA MAGLIONE DE SOLSONA NORMA 7535
  STRUTZLER SUSANA 4334
  SUAREZ MARCOS (MENOR) 2580
  TASARA DE MEGNA ADRIANA ELSA 4309
  TIERRA ALICIA BEATRIZ 7130
  TROTTA MARIA TERESA 3433
  VILLANUEVA DE PANIAGUA MIRTA ELIDA 2725
  WLICHKY DIANA BEATRIZ 742
ALCAIDIA PROVICIAL DE RESISTENCIA AYALA DE MOREL SARA FULVIA 1221
ARANA GONZALES DE MORA SILVIA AMANDA 503
ARANA SANTUCHO MONICA GRACIELA (MENOR) 1596
ARANA - COMISARIA.5_ DE LA PLATA - POZO BANFIELD MUÑOZ BARREIRO SILVIA GRACIELA 7200
ARSENAL M. DE AZCUENAGA JIMENEZ CLEMENTE MARIA ISABEL 5596
ATOMICA-ORLETTI-LA CACHA-POZO DE BANFIELD NAVAJAS DE SANTUCHO CRISTINA SILVIA 63
AUTOMOTORES ORLETTI ISLAS GATTI DE MARIA EMILIA 7098
BANCO-OLIMPO TARTAGLIA LUCIA ROSALINA VICTORIA 7377
BANCO-OLIMPO. MACEDO NOEMI BEATRIZ 6819
BASE NAVAL MAR DEL PLATA. IBAÑEZ DE BARBOZA SILVIA ELVIRA 7770
BRIGADA INVESTIGACIONES LA PLATA. LA SPINA DE CENA NORA SUSANA 1839
BRIGADA INVESTIG. DE SAN NICOLAS SPOTTI REGINA MARIA 3488
CAMPO DE MAYO BELAUSTEGUI HERRERA VALERIA 5053
CAMPO DE MAYO DELFINO LILIANA 64
CAMPO DE MAYO DUARTE DE ARANDA MARIA EVA 3384
CAMPO DE MAYO LANCILOTTA DE MENNA ANA MARIA 577
CAMPO DE MAYO MASRI DE ROGGERONI MONICA SUSANA 4573
CAMPO DE MAYO QUINTELA DELLASTA SILVIA MONICA 3499
CAMPO DE MAYO TATO DE BARRERA NORMA "MONA" 1338
CARCEL DE DEVOTO CAPOCETTI GRACIELA SUSANA 3228
CLUB ATLETICO BARRAGAN MIRTA MABEL 862
CLUB ATLETICO CACERES DE SIMONETTI MARIA PABLA 1850
CLUB ATLETICO-CAPUCHA-ESM COBO INES ADRIANA 3159
COM. CONCEP.EN TUCUMAN. CISTERNA DE BULACIO MARIA ANGELICA 5050
COM. Vē LA PLATA- PZO BAN ORTEGA DE FOSSATI INES BEATRIZ 2568
COM.LA PLATA-ARA-P BAN GARIN DE ANGELI MARIA ADELIA 431
COMISARIA V-LA PLATA TASCA ADRIANA LEONOR 7214
CRIA 5TA DE LA PLATA DE LA CUADRA ELENA 7238
CRIA. 44 PFA PERALTA MARIA ESTER 5470
CUERPO 1RO. PALERMO COURNOUR DE GRANDI MARIA CRISTINA 3661
DEPARTAMENTO CENTRAL POLICIA DE LA PROVINCIA

DE CORDOBA.

OLIVIER
HILDA INES 3354
EL ATLETICO PEREZ LAURA GRACIELA 2761
EL BANCO PALACIN DE TORANZO PATRICIA DINA 2057
EL BANCO/

OLIMPO

VACCARO DERIA
MARTA INES 3721
EL CAMPITO - VESUBIO OSSOLA DE URRA SUSANA ELENA 505
EL CASCO/ LA CACHA CARLOTTO LAURA ESTELA 2085
EL CLUB ATLETICO GARAZA DE GONZALEZ MARIA ELENA 305
EL JARDIN-ORLETTI. RIQUELO SIMON ANTONIO 7143
EL OLIMPO HLACZIK GERTRUDIS MARTA "LUCY" 3685
EL VESUBIO MIGUEZ PABLO ANTONIO 7231
EN EL BANCO, EL ATLETICO VERA DE CHIRINO CRISTINA 2316
ESMA CASTRO HUGO ALBERTO Y ANA 2661
ESMA DELARD CABEZAS GLORIA XIMENA 8696
ESMA FERRARI MARIEL SILVIA 1586
ESMA GRECO DORA CRISTINA (CHOCHI) 6
ESMA OLASO DE FORD MONICA EDITH 1977
ESMA OVANDO DE DE SANCTIS MIRYAM 6005
ESMA PEGORARO SUSANA BEATRIZ 2078
ESMA PEREYRA LILIANA CARMEN 7286
ESMA PEREZ DE DONDA MARIA HILDA 2246
ESMA RAPELLA DE MAGNONE MARIA JOSE 445
ESMA RAVIGNANI MARIA TERESA 1392
ESMA SIVER SUSANA LEONOR 3528
ESMA VAZQUEZ OCAMPO DE LUGONES MARIA MARTA 1388
ESMA VILLA PATRICIA 2619
ESMA VIÑAS DE PENINO CECILIA MARINA 2076
ESMA - AERONAUTICA ROISINBLIT PATRICIA JULIA 1656
ESMA-ATLETICO-LA PERLA FONTANA LILIANA CLECLIA "PATY" 1967
ESMA-BCO-C.ATLETICO ALFONSIN ALICIA ELENA (MENOR) 3479
ESMA. RUIZ MARCELO MARIANO 2272
FAMAILLA JEGER MAURICE 955
INST.PENAL MODELO EZEIZA MOLINA HERRERA DE NICOLA LUCIA ESTHER 879
JEF. CEN. POLICIA ROSARIO PEREZ DE AMERI MARIA SOL 2484
JEF. POL. DE TUCUMAN OESTERHELD DIANA IRENE 3145
JEF. POLICIA.TUCUMAN BERMEJO DE RONDOLETO AZUCENA 2200
LA CACHA CORVALAN DE SUAREZ NELSON MARIA ELENA ISABEL 215
LA CACHA-POZO DE BANFIELD MONTESANO DE OGANDO STELLA MARIS 2247
LA CACHA QUESADA GRACIELA IRENE 3412
LA CACHA-ARANA TOLOSA DE REGGIARDO MARIA ROSA ANA 1835
LA ESCUELITA SOUTO CASTILLO OLGA SILVIA 3752
LA ESCUELITA-BAHIA BLANCA IZURIETA MARIA GRACIELA 732
LA PERLA FELDMAN ELENA 877
LA PERLA LIZARRAGA DE JURMUSSI MARTA TERESITA "TERE" 5141
LA PERLA - ESMA MOYANO DE POBLETE MARIA DEL CARMEN 2080
LOCAL. DE FAMAILLA-OLIMPO MOAVRO AMALIA 2596
OLIMPO O LA PERLA POBLETE CLAUDIA 3686
ORLETTI. GARCIA

IRURETAGOYENA

MARIA CLAUDIA
7156
PENITENCIARIA MERCEDES ACUÑA DE GUTIERREZ ISABEL LILIANA 6259
POZO BANF / QUILMES SANZ FERNANDEZ AIDA CECILIA 7163
POZO DE BANF-CACHA. MARROCCO DE PICARDI CRISTINA LUCIA 1717
POZO DE BANFIELD GOMEZ AGUERO EVA DE JESUS 434
POZO DE

BANFIELD/QUILMES

ISABELLA VALENZI
SILVIA MABEL "LA GATA" 3741
PRES EN LA ESMA.- TAURO MARIA GRACIELA 7355
PRESUN EL VESUBIO TARANTO DE ALTAMIRANDA ROSA LUJAN 7317
PZO DE BANFIELD-QUILMES CASTELLINI MARIA ELOISA 492
QTA. OPER FISHERTON R GONZALES DE MACHADO MARIA LAURA 5641
QTA. OPER. FISHERTON R BARRAL CECILIA BEATRIZ 7915
QUINTA DE FUNES NEGRO DE ALVAREZ RAQUEL 4456
REG 3 TABLADA- VESUBIO GERSBERG DE DIAZ SALAZAR ESTER 1731
REG. DE INF. DE LA PLATA ROSS DE ROSETTI LILIANA IRMA 7179
SEG TES LA ESCUELITA ROMERO GRACIELA ALICIA 1595
SEG TEST EL CAMPO- RECCHIA DE GARCIA BEATRIZ 7350
SEG TEST EL OLIMPO. REVORA LUCILA ADELA 7353
SEG TEST LA PERLA PUJOL GRACIELA GLADYS 821
SEGURIDAD GRAL. P.F.A. GUALDERO MARIA DEL CARMEN 2351
UNIDAD 8, OLMOS-LA PLATA CASTILLO BARRIOS DE OVEJERO LILIANA 2476

La presunción en torno al efectivo acaecimiento de los nacimientos en cautiverio, en muchos casos fue verificada en virtud de los elementos de juicio adunados en esta pesquisa y que serán analizados en el momento oportuno.-

Gracias a la actuación desplegada durante los últimos años por la Asociación Civil "Abuelas de Plaza de Mayo" y por la Subsecretaría de Derechos Humanos, un grupo de cincuenta y nueve niños -que no se encuentran incluidos en la enumeración que precede-, fueron recuperados para sus familias de origen, conforme se desprende del legajo de documentación reservada en Secretaría y que fuera oportunamente acompañada por la citada asociación civil. Los nombres de estas personas, se mantendrán -por el momento-, en reserva a los efectos de salvaguardar convenientemente sus identidades.-

III.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y SU ANALISIS:

En el transcurso de la investigación se han ido agregando a las actuaciones, distintos documentos cuya descripción y análisis se efectuará a continuación y que, han servido como elemento cargoso para tener por acreditado el estado de sospecha que requiere nuestro ordenamiento adjetivo a fin de recibir declaración indagatoria a los imputados cuya situación procesal se analiza en la presente resolución.-

Merece mencionarse que ha sido intensa la labor desplegada a fin de verificar la existencia de archivos que documentaran la lucha contra la subversión. A esos efectos, se trató de reconstruir la forma en que podría haberse efectuado la remisión de los referidos archivos al exterior y su supuesta guarda en cajas de seguridad existentes en bancos de la Confederación Suiza.

Toda la información referente a este tema, y en especial la receptada en las versiones periodísticas difundidas sobre el mismo, han sido cuidadosamente investigadas, librándose las pertinentes rogatorias internacionales -al Reino de España y a la Confederación Suiza- y recibiéndose testimonios a las tripulaciones de los aviones militares que presuntamente habrían efectuado el traslado de la documentación ( al respecto ver fs.69, 269, 347/vta., 348/350 vta., 352/353 vta., 354/355 vta., 397/401, 405/407), pese a esta destacada labor, dicha búsqueda no ha tenido aún resultados positivos, sin perjuicio de lo cual la pesquisa seguirá ahondándose a su respecto.-

A instancias de la Fiscalía, se adunaron a fs. 661 del sumario, fotocopias certificadas por el Sr. Actuario de la Representación del Ministerio Público interviniente -Dr. Carlos Rica- correspondientes al reglamento del Ejército Argentino titulado "Instrucciones para Operaciones de Seguridad" (RE-10-51), que fuera aprobado por el entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejercito, Roberto Eduardo Viola con fecha 17 de diciembre de 1976.- Del citado documento se desprende - Capitulo III, Sección V, pagina 50-, que efectivamente existía un procedimiento a seguir respecto de menores hijos de personas detenidas. En efecto en la página citada se consigna: "e. Detenidos. 1) La evacuación se producirá con la mayor rapidez posible, previa separación por grupos (jefes hombre, mujeres y niños) inmediatamente después de la captura".-

De allí que pueda afirmarse que el tema revestía una rango de importancia tal, que mereció su inclusión en un reglamento militar.-

En la misma ocasión se incorporó al proceso, un ejemplar original del reglamento del Ejercito Argentino denominado "Operaciones contra elementos Subversivos" (RE-9-1), aprobado en igual fecha que el anterior, también por el entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejercito, Roberto Eduardo Viola.-

La trascendencia de este instrumento, se funda en que las directivas que contienen sus distintos artículos resultaron ser el marco conceptual y operativo dentro del cual se desarrollaron las "Operaciones de Seguridad" citadas en los párrafos que preceden. Por ello, se reseñarán tres de las disposiciones más salientes, en dicho sentido, que obran incluidas en el documento citado.-

El artículo 4003 i in fine (pag. 82) reza: "el concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones contra estos delincuentes, no debe interrumpir el combate ni aceptar rendiciones".-

Por su parte el artículo 5007 h (pag. 109) establece: "Las órdenes ....deben ser precisas y claras...no pueden quedar librados al criterio del subordinado...por ejemplo, si se detiene a todos o algunos, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se destruyen bienes se procura preservarlos, etc...".-

Por último el artículo 5022 establece, refiriendose a los objetivos de las acciones que regula dicho cuerpo normativo : b. "Detectar y eliminar a los elementos de la subversión clandestina, infiltrados en la población civil".-

Las disposiciones citadas, muestran con claridad, cual era en definitiva el cuadro dentro del que se encontraban inmersas las Operaciones de Seguridad (RE-10-51), en cuyo articulado, se hacía referencia a la separación de los hombres, mujeres y niños luego de su captura.-

Con el escrito de presentación de la querella se acompañó fotocopia certificada de un inventario de destrucción de documentación confeccionado en el mes de diciembre de 1983, por el entonces Jefe de la Policía de Córdoba, dando cumplimiento a una orden proveniente del Estado Mayor General del Ejército dictada con fecha 23 de noviembre de 1983.-

El citado instrumento se titula "INVENTARIO DE DOCUMENTOS MILITARES RELACIONADOS A LA LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN ARCHIVADOS EN OTROS ORGANISMOS POLICIALES" y da cuenta de la destrucción de una importante cantidad de instrumentos documentales, entre la que se encuentra un documento titulado "Instrucciones sobre procedimiento a seguir con menores de edad hijos de dirigentes políticos o gremiales cuando sus progenitores se encuentran detenidos o desaparecidos. Originado en el Ministerio del Interior y transcripta en el Subárea Militar 313, fecha 190477".-

La existencia de estas instrucciones, demuestra al igual que los demás, que la cuestión de los menores hijos de detenidos, fue prevista por las fuerzas Armadas, y que justamente ese modo fue lo que se pretendió ocultar con la destrucción de este último documento.-

Concatenadamente a ello, la representación de la querella acompañó con su escrito de fecha 12 de marzo de 1997, fotocopias certificadas de la "Directiva del Comandante en Jefe del Ejército del 12 de abril de 1977". De dicha norma se desprende -Capitulo 2: Situación, apartado a. Nacional, item 3-, que el entonces Presidente "de facto" de la Nación y Comandante en Jefe del Ejército -JORGE RAFAEL VIDELA-, impartió al Gabinete instrucciones "...tendientes a implementar en cada área de gobierno la estrategia sectorial conveniente para erradicar la subversión..". Cabe hacer notar que estas instrucciones fueron impartidas, siete días antes que el Ministerio del Interior ordenara las "Instrucciones sobre procedimiento a seguir con menores de edad hijos de dirigentes políticos o gremiales cuando sus progenitores se encuentran detenidos o desaparecidos..." a las que me refiriera precedentemente.-

Merece resaltarse la proximidad temporal en el dictado de las dos directivas reseñadas precedentemente, lo que permite presumir que las instrucciones dictadas por el Ministerio del Interior estuvieron inmersas dentro del sistema represivo cuya ocurrencia fue probada en la causa N_ 13 del registro de la Cámara del fuero, y lo que explica de alguna manera, su destrucción en las vísperas del advenimiento del gobierno democrático del Dr. Raúl Alfonsín.-

Con el referido escrito de fecha 12 de marzo de 1997, la querella acompañó fotocopias certificadas por la Excelentísima Cámara del fuero, correspondientes a la "Orden de Operaciones nro. 2/83". Estas órdenes, fueron emitidas en el mes de abril de 1983, y guardan relación -entre otras cosas-, con la lucha contra la subversión. Circunstancia ésta que da cuenta que, aún en los albores de la vuelta al gobierno constitucional se mantenía la organización funcional y operativa dentro de la cual se llevo a cabo, lo que algunos llamaron la guerra contra la subversión.-

Otro elemento de importancia, resulta ser el "DOCUMENTO FINAL DE LA JUNTA MILITAR SOBRE LA LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN Y EL TERRORISMO", este instrumento, también incorporado por la querella en el escrito señalado "ut supra" en fotocopias autenticadas.-

Este documento, confeccionado por los últimos integrantes de la Junta Militar, reza en el capitulo denominado HECHOS "...durante todas estas operaciones fue prácticamente imposible establecer con precisión las bajas totales sufridas por las bandas de delincuentes terroristas y la identidad de sus componentes incluso cuando sus cadáveres quedaron en el lugar de los episodios..". Como justificativo de ello se sostiene " ...dado que actuaban bajo nombres falsos y con apodos conocidos como nombres de guerra...".-

En otros pasajes se sostiene que "...Muchos de los caídos en enfrentamientos con las fuerzas legales no tenían ningún tipo de documento o poseían documentación falsa y, en muchos casos, con las impresiones digitales borradas..." y que "fue prácticamente imposible establecer con precisión las bajas totales sufridas por las bandas de delincuentes terroristas...".-

Se sostiene allí también "...se habla asimismo de personas "desaparecidas" que se encontrarían detenidas por el gobierno argentino en los mas ignotos lugares del país. Todo esto no es sino una falsedad utlizadas con fines políticos ya que en la República no existen lugares secretos de detención, ni hay en los establecimientos carcelarios personas detenidas clandestinamente".-

Por último, y en lo que respecta al presente documento, cabe consignar el último párrafo del citado documento, previo a LAS CONSIDERACIONES FINALES: "En consecuencia, debe quedar definitivamente claro que quienes figuran en nóminas de desaparecidos y que no se encuentran exiliados o en la clandestinidad, a los efectos jurídicos y administrativos se consideran muertos, aún cuando no pueda precisarse hasta el momento la causa y oportunidad del eventual deceso, ni la ubicación de sus sepulturas" -el subrayado me pertenece-.-

Por su parte, a pedido del Tribunal, la Excelentísima Cámara del fuero, remitió fotocopias certificadas de una serie de actas de la Junta Militar. En el Acta N_ 38 de fecha 18 de octubre de 1977, se dispuso en el punto 4. "Telegrama a la Junta Militar del Señor Lucas Orfano, solicitando audiencia en nombre de familiares de desaparecidos y detenidos": 4.1. Se resuelve que sea el señor Secretario General de Turno, quien lo reciba en audiencia"., 4.2 Responsabilidad de ejecución: Secretario General de Turno. Fdo: AGOSTI - MASSERA - VIDELA.-

A su vez, en el Acta N_ 72 de fecha 8 de agosto de 1978, se estableció en el punto 3. "DECLARACIÓN DE LA JUNTA MILITAR SOBRE DESAPARECIDOS: 3.1. Se resolvió volver el proyecto considerando a los señores Secretarios Generales. 3.2. Responsabilidad de ejecución: Señores Secretarios Generales. Fdo. AGOSTI - MASSERA - VIOLA.".-

Expresa el Acta N_ 82 de fecha 11 de enero de 1979, en su punto 5. "DECLARACIÓN SOBRE DETENIDOS Y DESAPARECIDOS: 5.1. Se resolvió dejar este tema en suspenso. Fdo. LAMBRUSCHINI - VIOLA - AGOSTI.-

En el Acta N_ 86, efectuada el 01 de marzo de 1979, se dispuso: "4. VISITA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 4.1. Se resolvió que los Señores Secretarios Generales efectúen un estudio para evaluar objetivamente las implicancias de esta visita y los posibles resultados, a efectos de prever las medidas correspondientes. 4.2. Responsabilidad de ejecución: Señores Secretarios Generales Fdo. GRAFFIGNA - LAMBRUSCHINI - VIOLA.-

Por su parte en las Actas N_ 103 de los días 18 y 19 de julio de 1979 y N_105 de fecha 2 de agosto de 1979; se hace referencia a la existencia de un proyecto "del documento de desaparecidos", cuya redacción estaría a cargo de los Sres. Secretarios Generales.-

En el Acta de la Junta Militar N_ 106 de fecha 8 de agosto de 1979, se resolvió en el punto b. "Disponer la redacción de una ley sobre presunción de fallecimiento, ftarea que será responsabilidad de los Secretarios Generales, quienes podrán requerir asesoramientos necesarios para su cumplimiento".-

Finalmente el Acta N_ 117 del día 13 de noviembre de 1979, establece "...1.2. Premisas Básicas no Negociables. Se aprobaron: 1.2.1 Convalidación, dada la situación de emergencia imperante de los procedimientos empleados para la lucha contra la subversión y evitar todo revisionismo sobre los mismos." Fdo. GRAFFIGNA - LAMBRUSCHINI - VIOLA.-

Como podrá apreciarse, el tema de los desaparecidos, ya estaba presente y era considerado por los miembros de las distintas Juntas Militares, y desde los comienzos del "Proceso de Reorganización Nacional".-

Por otro lado, se logró el consenso en el seno de la Junta a los efectos de evitar todo tipo de revisionismo en relación a los métodos que se utilizaron en la lucha contra la subversión, dentro de los cuales, va de suyo, debe considerarse el tema de la sustracción de menores hijos de las personas secuestradas durante el período que nos ocupa.-

Como análisis final, respecto de la prueba documental colectada a largo de la pesquisa, resta señalar que los distintos elementos de juicio que la integran, si bien revisten en sí mismos una gran importancia, deben ser valorados conjuntamente con las restantes probanzas. En efecto, resultaría ingenuo pensar, que podría existir una norma escrita que expresamente dispusiera, por ejemplo, la separación de los niños recién nacidos respecto de sus padres secuestrados y la posterior entrega de los mismos a familias distintas a las de origen.-

Sin embargo, a la luz de lo que se lleva investigado, la sustracción de menores, su ocultamiento, supresión de sus identidades por la omisión de entrega a sus verdaderos familiares surge, a esta altura y con el grado de certeza que esta instancia reclama, como algo más que una presunción y, su reiteración refuerza la hipótesis de planificación previa a su realización.-

Aún en el caso de que hubieran existido normas que dispusieran la entrega de los menores hijos de los detenidos, o nacidos durante el cautiverio de sus padres a sus familias de origen, en la práctica las mismas no se cumplieron.-

Como prueba de ello, se efectuará a continuación una somera descripción de los centros clandestinos de detención cuya existencia ya fue probada en el legajo N_ 13 de la Cámara Federal, y en los cuales se verificó en esta investigación la existencia de nacimientos clandestinos y la subsiguiente sustracción, retención y ocultación de los recién nacidos.-

IV.-DE LOS CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCIÓN:

Siete son los centros clandestinos de detención en los que -por el momento- se verificaron en esta investigación, nacimientos de niños hijos de mujeres allí secuestradas, o al menos fueron vistas mujeres en estado de gravidez. A continuación se reseñarán cada uno de los casos de mujeres embarazadas vistas en esos centros o nacimientos comprobados, ya sea por los testimonios brindados por ante este Juzgado o por ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, los que se dividirán según los distintos CCD.-

A) ESCUELA DE MECÁNICA DE LA ARMADA

En virtud de los testimonios que oportunamente se relatarán, se ha logrado reconstruir parte de la historia de dieciocho mujeres que habrían dado a luz en las instalaciones del Casino de Oficiales de la Escuela de Mecánica de la Armada entre abril de 1977 y noviembre de 1978.-

De estos casos, tres de los niños fueron entregados a sus familias, esto es, los hijos de SILVINA LABAYRU -la única de las tres que no se encuentra desaparecida-, ELIZABETH PATRICIA MANCUSO y DORA CRISTINA GRECO, sin embargo, su comprobación resulta de interés a los efectos de verificar la ocurrencia de nacimientos dentro del Casino de Oficiales de la ESMA.-

Por otra parte, dentro de los quince casos restantes, se encuentra el correspondiente a a MARIA JOSE RAPELLA DE MANGONE, respecto de quien si bien se recibieron testimonios durante la investigación, y mas allá que la nombrada habría abortado a su hijo durante el cautiverio -conforme se desprende de los dichos de distintos testigos-, solo habré de referirme a aquellos que pudieran resultar de interés a los efectos de demostrar, la interrelación existente entre las distintas fuerzas armadas en lo atinente a la temática que nos ocupa, y en cuanto a la comprobación de la existencia de la de maternidad clandestina que funcionaba en la ESMA.-

Identico criterio, he de adoptar respecto del caso de CECILIA VIÑAS DE PENINO, que se ventila por ante el Juzgado Federal N 1, en los autos "Vildoza, Jorge Raúl y otros S/supresión del estado civil de un menor" del registro de la Secretaría N 1 de ese Tribunal.-

Por otra parte, debe resaltarse, que en el caso de MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO, el que tampoco será materia del presente, su niño, si bien fue recuperado, no fue exactamente por acción de los oficiales de la Armada Nacional y/o de otras fuerzas que formaban parte del ya citado grupo de tareas, por cuanto aquel menor fue hallado en total estado de abandono en la puerta de la CASA CUNA, siendo luego recuperado para su familia de sangre.-

En otro orden, y en lo que hace a los casos de ALICIA ELENA ALFONSÍN DE CABANDIE y SUSANA BEATRIZ PEGORARO, y sin perjuicio que los mismos integraron los setecientos casos paradigmáticos por los que acusó la Fiscalía, en la Causa N 13/84 del registro del Superior, y por los que en definitiva los Comandantes de las Fuerzas Armadas resultaron condenados, habré de incluirlos en el marco del presente, por cuanto con fecha 9 de septiembre del corriente, la Sala Ia. de la Excma. Cámara del fuero resolvió (Reg. nro. 742), confirmar parcialmente el decisorio de fs. 39 del incidente de excepción de cosa juzgada oportunamente articulada por la defensa técnica de Emilio E. Massera, reformándola en cuanto procede la excepción de cosa juzgada en cuanto a la retención, sustracción y ocultamiento, "entre otros" de los hijos de las nombradas CABANDIE y PEGORARO que se hubieran producido hasta el 30 de diciembre de 1986.-

Es por ello, tal la tesis allí sostenida, que en virtud del carácter permanente de los ilícitos que nos avocan y habida cuenta que la citada sustracción, retención y ocultamiento persiste hasta el presente, que el delito de mención es pasible de persecución penal a partir de que la sentencia dictada en la citada investigación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha quedado firme -30 de diciembre de 1986-.-

Debe consignarse por su parte, que la comprobación del acaecimiento de dichos nacimientos no ha hecho más que reafirmar la existencia de la práctica sistemática de sustracción, retención y ocultación de menores, que si bien en aquella instancia no pudo comprobarse, fue aquí verificada en virtud el copioso cuadro probatorio incorporado a este proceso.-

Cuadra destacar que la sustracción de menores nacidos en cautiverio, se llevo a cabo sistemáticamente en una serie de centros de detención clandestinos -vgr. "Campo de Mayo" o "Los Tordos" o "El Campito"; "Automotores Orletti";0 "La Cacha"; "Pozo de Banfield"; "Comisaría V de La Plata", entre otros-, con lo cual no puede entenderse bajo ningún concepto, que se trató de hechos aislados o de circunstancias que no pudieron ser previstas. Recuerdese que no estamos hablando de uno o dos casos de menores desaparecidos, sino de aproximadamente doscientos. A lo largo de la investigación se ha logrado establecer, sólo por el momento, algunos de dichos nacimientos, que formaron parte de la práctica sistemática que nos ocupa.-

En defensa de la inexistencia de la citada sistematización, bien se puede argumentar, que no era posible elegir los blancos y consecuentemente con ello, no podía establecerse de antemano, si la mujer que se detenía se encontraba embarazada o no.-

Pero de ser eso cierto, ŋcómo se explica que los hijos de estas detenidas nacidos durante el cautiverio, no fueran entregados a sus familias de origen?. Frente a este cuestionamiento no hay respuesta posible, salvo la brindada por algunos de los sobrevivientes -respecto de lo que me explayaré mas adelante-, en cuanto a que la finalidad de la sustracción de estos niños y su consecuente supresión de estado civil, estaba regida por la idea de que los mismos no fueran educados en familias con ideologías subversivas.-

Adentrémonos ahora en lo que fue el centro clandestino de detención -en adelante CCD-, que funcionó en el Casino de Oficiales de la ESMA entre diciembre de 1976 y noviembre de 1978.-

La existencia de una suerte de maternidad clandestina en las instalaciones del referido Casino de Oficiales, ya se vislumbraba en la pesquisa llevada a cabo en la causa N 13 del registro de la Excelentísima Cámara del fuero; sin embargo, esa circunstancia aparece ahora verificada con elementos de juicio de significativa importancia y a los que me referiré en su oportunidad.-

Cabe consignar que en el citado CCD, dieron a luz no sólo mujeres que se encontraban en sus instalaciones ilegalmente privadas de su libertad, sino también personas que fueron expresamente llevadas allí desde otros centros de detención, tal el caso de MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE y LILIANA CLELIA FONTANA quienes estuvieron alojada en el CCD denominado "LA PERLA" ubicado en la Provincia de Córdoba y bajo la dirección del Comando de Zona 3, Subzona 32, área N321, a cargo del III Cuerpo de Ejército.-

Estas prisioneras, fueron trasladadas de allí a la ESMA a los efectos de dar a luz, siendo posteriormente conducidas nuevamente al primer centro citado, habiendo sido vista también LILIANA CLELIA FONTANA en el centro clandestino de detención denominado "Club Atlético".-

Ello se comprobó, gracias a los testimonios brindados ante la Embajada Argentina con asiento en la ciudad de Berna y ante mi presencia por Sara Solarz de Osatinsky, María Alicia Milia, Ana María Marti, Teresa Meschiati y Nilda Haydee Orazi, como así también por los dichos vertidos en la sede del Tribunal por Lydia Cristina Vieyra, Ana María Cariaga, Miguel Angel D'Agostino y Mario Cesar Villani y por ante el Juzgado Federal N 10 por Adolfo Scilingo, en mérito a los cuales se logró reconstruir parte de la historia de las nombradas MARIA DEL CARMEN POBLETE y CLELIA FONTANA.-

Un caso similar ocurrió con ALICIA ELENA ALFONSIN DE CABANDIE, quien habiendo estado detenida sucesivamente en los centros clandestinos de detención "EL BANCO" y "EL CLUB ATLETICO", fue derivada a la ESMA, donde dió a luz un varón en el mes de marzo de 1978.-

En apoyatura a ello, cabe consignar el caso de CECILIA MARIA VIÑAS DE PENINO y CRISTINA GREGO quienes encontrándose privadas ilegalmente de su libertad en la Base de Buzos Tácticos de la ciudad bonaerense de Mar del Plata, fueron conducidas a la ESMA expresamente a dar a luz, siendo posteriormente retiradas de allí, por personal de la citada base naval.-

La importancia de estos hechos puntuales, radica en que traen a la luz de un modo acabado, la interrelación existente entre las distintas armas en torno a los hechos que nos ocupan. Por lo cual, la condición de maternidad clandestina que ostentaba el Casino de Oficiales de la ESMA, no sólo era conocida entre los miembros de la Armada, sino también por los integrantes de las restantes fuerzas castrenses y de seguridad.-

La existencia de una organización montada en torno a los lugares que serían utilizados para que las prisioneras trajeran al mundo a sus hijos, lejos de aparecer como una afirmación descabellada, se nos presenta como una realidad más que probable, si se toman en cuenta, las distintas probanzas que se acumularon al legajo y que serán analizaran en su oportunidad.-

Así, la Escuela de Mecánica de la Armada, se convirtió en una verdadera maternidad clandestina, en la que dieron a luz las mujeres secuestradas por la Marina de Guerra, y por los miembros de las distintas fuerzas militares y de seguridad que operaron en nuestro país durante el lapso de tiempo referido.-

Otro de los elementos que me llevan a aseverar la existencia de la citada estrategia criminal, es la afirmación efectuada por los sobrevivientes de la Escuela de Mecánica, en cuanto a que las mujeres que eran llevadas allí y que provenían de otros CCD, no eran torturadas durante su permanencia en la escuela, paso ineludible al que debían someterse los detenidos capturados por el grupo de tareas que allí funcionaba o por el personal de Inteligencia Naval. Esta característica deja claramente visible, que no era información lo que se requería de estas detenidas, sino algo muy distinto, y mucho más siniestro, sus hijos.-

Previo a introducirnos al estudio de la metodología utilizada en la ESMA respecto de los recién nacidos, corresponde analizar -siquiera someramente-, como era el régimen al que estaban sometidas las personas allí privadas de su libertad, ello a los efectos de conformar el cuadro de la circunstancias de hecho que rodearon a los acontecimientos que nos ocupan.-

Producido el secuestro de la víctima -siempre sin orden de allanamiento o detención, y efectuado en la mayoría de los casos por personas de civil que tripulaban vehículos sin identificación-, se la conducía vendada y esposada hasta las instalaciones del Casino de Oficiales de la escuela castrense de mención.-

Una vez allí, era llevada a una habitación ubicada en el sótano del edificio, conocida como "Sala 13", la que se encontraba revestida de una suerte de material aislante a los efectos de evitar que se escucharan los gritos de los detenidos.-

En ese cuarto, se las colocaba sobre un elástico metálico, y se las torturaba mediante la aplicación de "picana eléctrica" en distintas partes del cuerpo, tormentos estos que iban acompañados de insultos e interrogatorios, muchas veces sobre cuestiones que desconocían por completo.-

Las sesiones de tortura eran dirigidas por personal de inteligencia del Grupo de Tareas que funcionaba en el lugar, denominado G.T. 3.3.2., muchas veces asistidos por un médico a los efectos de constatar el estado en que se encontraba el torturado, y con el objeto de establecer si estaba en condiciones de seguir siendo sometidos a los tormentos.-

A este tratamiento, como se citó precedentemente eran sometidos todos los detenidos, incluso las mujeres que se encontraban en estado de gravidez, a excepción de las mujeres que eran conducidas allí desde otros CCD a los efectos de dar a luz.-

Luego de ello, los secuestrados eran derivados al tercer piso del referido casino de oficiales, donde funcionaba lo que se denominó "La Capucha", lugar donde eran alojados en colchonetas, con sus ojos cubiertos por una capucha y engrillados. En este lugar permanecían hasta tanto se decidiera su traslado.-

No es difícil advertir, que durante su estadía, las víctimas del secuestro eran constantemente sometidos a malos tratos y torturas psicológicas, a lo que debe sumarse las condiciones de hacinamiento y falta de higiene que allí reinaban.-

"Capucha", era de jurisdicción exclusiva del G.T. 3.3.2., sin embargo, existía allí una escalera que conducía al cuarto piso, donde se encontraba un altillo que se conoció por el nombre de "Capuchita", esto es, una suerte de mini-centro de alojamiento de secuestrados, donde permanecían en idénticas condiciones que los restantes detenidos, las personas que se encontraban a disposición del Servicio de Inteligencia Naval (SIN).-

En otro orden, cabe destacar, que se formó en la ESMA, un grupo de detenidos que gozaban de ciertas prerrogativas. Ellos fueron los integrantes del llamado "Staff".-

Estas personas -de ambos sexos y "en vías de recuperación"-, tenían la posibilidad de acceder a mejores condiciones de alojamiento y de alimentación, a cambio del trabajo que realizaban en la ESMA.-

Este grupo de secuestrados, tenían a su cargo efectuar traducciones de noticias que llegaban desde el exterior y otras tareas que desempeñaban en lo que dio en llamarse "La Pecera" -ubicada también en el tercer piso del casino de oficiales-, o en el sótano de ese edificio, donde funcionaba una especie de centro de falsificación de documentación. Es gracias a ellos -prácticamente los únicos sobrevivientes-, que hoy podemos reconstruir el calvario que significó la vida en la ESMA durante los oscuros años de la represión ilegal.-

En cuanto al relato volcado precedentemente, todos los testimonios brindados por los sobrevivientes son coincidentes y no presentan fisuras que nos permitan dudar de su veracidad.-

En lo que hace a la situación de las mujeres embarazadas que pasaron por las instalaciones de la ESMA, cabe advertir que su condición fue cambiando con el transcurso del tiempo, a medida que se aceitaban los engranajes de la compleja maquinaria puesta en funcionamiento, a los fines de erradicar a los recién nacidos de sus familias de origen.-

En un primer momento, este particular tipo de secuestradas, eran alojadas en iguales condiciones al resto de los detenidos. Más tarde -entre agosto y septiembre de 1977-, se habilitó dentro de la ESMA lo que se llamó "la pieza de las embarazadas".-

Las secuestradas en estado de gravidez que llegaron a albergarse en ese habitáculo, tuvieron a todas luces un trato preferencial respecto de los demás detenidos. En efecto, se encontraban separadas del resto, accedían a una mejor calidad de comidas y de alojamiento.-

Resulta a primera vista extraño, este cambio de actitud para con las detenidas embarazadas. Pero, según surge de los testimonios, esta modificación se trató de una estrategia cuidadosamente planeada. Podríamos preguntarnos con qué fin. Pues bien, conforme lo expresado por los sobrevivientes, la finalidad de ello, era simplemente asegurar el nacimiento del niño, presuntamente para entregarlo a familias que no estuvieran contaminadas con ideas subversivas.-

Otro interrogante que necesariamente se presenta, es respecto cual fue el destino de las madres. En este punto también coinciden plenamente los dichos de los testigos. Luego de dar a luz, la criatura permanecía algunas horas y a veces algunos días junto a su madre, generalmente en el cuarto de las embarazadas, luego de las cuales, el recién nacido era retirado y contemporáneamente a ello en algunos casos o más tarde en otros, se trasladaba a la madre, sin que volviera a saberse de ellos.-

He querido describir este ligero panorama, acerca de la situación imperante en el CCD que funciono en la Escuela de Mecánica de la Armada, con el objeto de enmarcar mínimamente las actividades ilícitas que allí se perpetraron.-

A continuación, corresponde efectuar una breve reseña de cada uno de los casos de las mujeres embarazadas que habrían sido alojadas ilegalmente en la ESMA entre diciembre de 1976 y noviembre de 1978. Para ello, he de tomar como basamento, los correspondientes legajos de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas y de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación, que en fotocopias certificadas obran reservados en el Tribunal.-

Así y a los efectos de delimitar claramente el objeto del presente, me limitare a señalar los casos que fueran denunciados por los organismos citados, y en los que el alumbramiento en la mencionada dependencia militar, se encuentra suficientemente probado con el grado de certidumbre que esta instancia reclama.-

Primero:

En este contexto, me referiré primeramente a los doce casos que no se hallan comprendidos en los que señalara al inicio de este acápite, y que no fueron incluidos en los setecientos casos de desaparecidos que integraron el objeto procesal de la Causa N 13 del registro del Superior, ni entre aquellos en los cuales los niños y/o las madres -de uno u otro modo-, fueron recuperados. A aquellos me referiré a continuación:

1) PATRICIA JULIA ROISINBLIT. LEGAJO N_ 1656:

Habría sido secuestrada el día 6 de octubre de 1978 en horas de la noche, en su domicilio de la calle Gurruchaga 2259, piso 3_, Dpto. "20" de esta capital. Se dejo constancia en la denuncia efectuada por su madre -Rosa Tarlosky de Roisinblit-, que la nombrada se encontraba en el octavo mes de gestación al momento de su detención, con fecha probable de parto entre el 25 de noviembre y el 5 de diciembre de 1978 (confr. fs. 5 del legajo CONADEP).-

De las declaraciones testimoniales brindadas por MIRIAM LEWIN, MARIA ALICIA MILIA, SARA SOLARZ DE OSATINSKY, ANA MARIA MARTI, GRACIELA DALEO y NILDA ACTIS GORETA en estos actuados, surge que la mencionada Patricia Roisinblit fue llevada la ESMA en noviembre de 1978, época en la cual ya no funcionaba en cuarto de las embarazadas, siendo alojada en un cuarto pequeño y sin ventilación ubicado junto al anterior, y debajo de la entrada a "CAPUCHITA". Que dio a luz un varón el 15 de noviembre de 1978, en la enfermería ubicada en el sótano de la ESMA, y siendo trasladada luego al igual que su bebé.-

También se refiere en algunos de estos testimonios, que PATRICIA ROISINBLIT provenía de otro centro de detención. En efecto, según Nilda Actis Goreta y Miriam Lewin, Roisinblit había estado secuestrada, antes de ser derivada a la ESMA, de un centro de detención perteneciente a la Fuerza Aérea Argentina, mientras que en declaración testimonial Maria Alicia Milia, refirió que la mencionada estuvo detenida en el CCD conocido como "EL BANCO" previo a su traslado a la ESMA.-

Resulta elocuente un pasaje de la declaración de Sara Solarz de Osatinsky, refiriendose al parto de Patricia Roisinblit "...Que en el parto estaba el Dr. Magnacco. Que dio a luz un varón, que en el momento de dar a luz, pidió que lo pusieran sobre su pecho y pedía que no cortaran el cordón umbilical, ya que sentía que al momento de cortarlo seria separada de su hijo...".-

También deviene de interés lo expresado en declaración juramentada por Nilda Actis Goreta, en relación a la situación de Roisinblit "...Que recuerda que había detenidos que conocían a PATRICIA y a su marido de antes y que pedían a los oficiales de la ESMA que no volvieran a llevarse a PATRICIA y que lo trajeran a su esposo. Que los oficiales decían que esto no podía ser así, porque PATRICIA y su marido, eran secuestrados de otra fuerza. Que ni Patricia, ni su esposo, ni su hijo aparecieron...".-

En el mismo sentido se pronunció Miriam Liliana Lewin -quien cuando llegó Patricia Roisinblit hacia prácticamente dos años que estaba secuestrada en la ESMA-, al expresar en declaración testimonial: "...Que sabía -refiriéndose a Roisinblit- que la había secuestrado la Fuerza Aérea y que los tenían solos en una quinta que creía que quedaba en el oeste del Gran Buenos Aires, encerrados en una habitación.", que "...le contó como era el sistema en al ESMA y que tenía posibilidades de sobrevivir si se quedaba, incluso habló con uno de los oficiales de la Marina de apellido Schilling, a quien le comentó que era una chica muy inteligente y que podía trabajar. Que este le contestó que no estaba en sus manos determinar su destino sino que pertenecía a otra fuerza. Que siguió insistiendo con PATRICIA, pero ella quería volver con su marido...".-

Del marco de los testimonios, se desprende que el esposo de Roisinblit -JOSÉ PEREZ ROJO- a diferencia de ella, no fue conducido desde el CCD en que ambos se encontraban a la ESMA, lo que hace presumir que la nombrada fue remitida allí cuando estaba a punto de dar a luz y a ese fin, siendo luego trasladada.- (Confr. fs.1679/1684, 2003/2025; 2026/2036; 2058/2064 vta.; 2462/2465; 2607/26518vta.).-

2) MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE. LEGAJO N_2080:

Surge de los dichos de Celia Teresa Meschiati -ex detenida del CCD denominado "LA PERLA" ubicado en la Provincia de Córdoba, bajo la dependencia del Tercer Cuerpo de Ejército-, que en mayo de 1977 secuestraron junto a su marido a una chica de nombre MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE quien estaba embarazada casi a término. Aclaró que tanto la nombrada como su esposo fueron secuestrados en la Provincia de Mendoza, donde estuvieron alrededor de una semana, para luego ser trasladados a "LA PERLA" en Córdoba.-

Refiere la testigo, que cuando fue liberada de "LA PERLA" y se dirigió a Europa, se encontró con Sara Solarz de Osatinsky, quien le expresó de MARÍA DEL CARMEN MOYANO, había sido trasladada a la ESMA donde dio a luz una niña, permaneciendo aún ambas desaparecidas.-

También manifestó haber visto en las instalaciones clandestinas de LA PERLA a Maria del Carmen Moyano, la testigo GRACIELA SUSANA GEUNA en su declaración obrante a fs. 2046/2050. Allí, expresó que conoció a la citada POBLETE entre los meses de abril o mayo de 1977, mientras se encontraba en LA PERLA, refiriendo que Moyano había sido llevada al lugar junto con su esposo y que permaneció alrededor de diez o quince días.-

Al respecto, agregó que en una oportunidad que le sacaron la venda que cubría su rostro, observó que a MARIA DEL CARMEN POBLETE la llevaban en una ambulancia, agregando que una persona, a quien aludió como Capitán Gonzalez, le expresó que la iban a llevar a MENDOZA a los efectos de tener a su bebe, el que sería entregado a su familia. Años después, tomó conocimiento que, en realidad, MARIA DEL CARMEN no fue llevada a Mendoza con el objeto de dar a luz, sino a la ESMA.-

Por su parte, del alojamiento de MARIA DEL CARMEN POBLETE en la Escuela de Mecánica de la Armada y del nacimiento de su hija, dan cuenta los dichos vertidos por ante el Tribunal por parte de MARIA ALICIA MILIA; SARA SOLARZ DE OSATINSKY; ANA MARIA MARTI; NILDA HAYDEE ORAZI y LYDIA VIEYRA, los que se glosaron a fs. 2058/2064 vta.; 2003/2025; 2026/2036; 2051/2057; 2391/2396, respectivamente.-

El testimonio más rico en cuanto al tema que nos ocupa, resulta ser el brindado por SARA SOLARZ DE OSATINSKY, testigo de varios de los partos acaecidos en la ESMA, entre ellos el de MOYANO.-

A los efectos de no disipar la elocuencia de sus dichos, he de transcribir las partes pertinentes en las que hace referencia a MARIA DEL CARMEN MOYANO.-

Expreso SOLARZ "...Que también había otra mujer a quien le decían "pichona" que después supo se llamaba MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE..." "...Que alrededor del mes de junio..." (se refiere al año 1977) "...Ana Castro o María del Carmen Poblete, no puede recordar la dicente cual de las dos, dio primero a luz, pero que cree que fue POBLETE, pidió al momento en que empezaron las contracciones, que la declarante estuviera junto a ella al momento de dar a luz, ya que en un momento tan trascendente no quería estar únicamente acompañada por quienes eran sus torturadores". Continuando con el relato del parto, de la citada expresó que -refiriendose al momento del alumbramiento- "...se confundieron en dicho momento el ruido de las cadenas...y el grito de la criatura que nacía. Que esto era realmente trágico, es decir, no poder determinar cual era el llanto del recién nacido y cual el ruido de las cadenas...".-

También hizo referencia en su declaración, que la citada MOYANO DE POBLETE, había sido trasladada a la ESMA desde el centro clandestino de detención conocido como LA PERLA, el que se encontraba en la Provincia de Córdoba, bajo la jurisdicción del Cuerpo de Ejército III y que el parto se llevó a cabo en la enfermería ubicada en el Casino de Oficiales de la citada escuela naval.-

Por su parte, conforme surge del testimonio de María Alicia Milia, MARIA DEL CARMEN POBLETE DE MOYANO, habría permanecido unos cuatro o cinco días con su bebe, siendo luego trasladada junto con ANA CASTRO, quien también dio a luz en la ESMA contemporáneamente con aquella.-

3) MARIA MARTA VAZQUEZ OCAMPO DE LUGONES. LEGAJO N_ 1388:

Conforme se desprende de la denuncia de desaparición efectuada por su padre José María Vazquez y que obra glosada a fs. 1 del legajo CONADEP, la nombrada fue detenida el día 14 de mayo de 1976, alrededor de las 03:00 hs. en su domicilio.-

Brinda testimonio acerca de su permanencia en el Casino de Oficiales de la Escuela de Mecánica de la Armada, Adolfo Francisco Scilingo, cuyas declaraciones testimoniales -recibidas por ante el Juzgado de mi distinguido colega, Dr. Gustavo Adolfo Literas-, se agregaron en fotocopias certificadas a fs. 1206/1209 vta.; 1211/1215 vta. y 1216/1218, respectivamente.-

Del relato efectuado por el nombrado, se desprende que efectivamente tuvo oportunidad de ver en avanzado estado de gravidez, a la citada María Marta Vazquez Ocampo, mientras se encontraba detenida en las instalaciones del Casino de Oficiales de la Escuela de Mecánica, refiriendo que la misma habría dado a luz un varón en el comedor del citado casino, según le comento un médico odontólogo que prestaba servicios en el lugar.-

Agrego que luego de que la citada diera a luz, no volvió a verla en la ESMA, por lo que supone que acorde con la metodología allí implementada que la misma habría sido trasladada.-

Por su parte, refirió que reconoció a María Marta Vazquez en virtud de las distintas vistas fotográficas que le acercaran los familiares de las víctimas que estuvieron detenidas en la ESMA.-

4) LILIANA CLELIA FONTANA. LEGAJO N_ 1967:

De la compulsa del legajo CONADEP se desprende, que fue secuestrada el 1_ de julio de 1977, alrededor de las 21 hs., por cuatro individuos aproximadamente, vestidos de civil, que portaban armas cortas y largas, preguntando por el compañero de la Liliana Fontana, al que se llevaron detenido junto con ella.-

Se agrega en la denuncia efectuada por su madre -Clelia Deharbe de Fontana- y que obra glosada a fs. 2 del citado legajo, que Liliana Fontana se encontraba embarazada de dos meses y medio al momento de su secuestro.-

A fs. 9 del legajo 1967, se aduno la declaración de María de Lourdes Lagripanti, quien habiendo estado detenida en el CCD "LA PERLA", Provincia de Córdoba, entre agosto de 1977 y noviembre de 1978, refirió que entre julio y agosto de 1978, compartió su celda por setenta y dos horas con una mujer que integraba un grupo que provenía de Buenos Aires. Agrego, que esta persona se encontraba en deplorables condiciones físicas y clamaba por su hijo.- Por medio de una fotografía que le fue exhibida, creyó reconocer a Liliana Fontana, como la persona a la que aludiera en su relato.-

Por su parte FONTANA fue reconocida por el Ex- Oficial de la Marina de Guerra, ADOLFO FRANCISCO SCILINGO, quien en su declaración de fs. 1211/1215vta. señala: "...sucedía que mujeres detenidas en otro lugar eran trasladadas a la E.S.M.A. para que dieran a luz. Un caso así sucedió con el caso de la chica de apellido FONTANA que estaba detenida por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y llego a la E.S.M.A. para dar a luz...". Refiriendose a LILIANA FONTANA, explicó: "...un señor le acerco al declarante, a través de su esposa, dos fotografías de la misma mujer embarazada, por lo que el declarante le dijo que se trataba de la mujer que había reconocido pero que le habían dicho que había estado detenida en el año 1978, corroborando esta persona que efectivamente la nombrada Fontana había estado detenida en el año 1977 por lo que la información del declarante era correcta. Con relación al nacimiento de la "nena" de Fontana, explica que no recuerda bien quién se lo contó, no sabia si fue en alguna oportunidad en la que concurriera a la E.S.M.A. o que se lo contara el Dr. Hermelo...". "...Que la nombrada era la única embarazada en ese momento.".-

Resulta trascendente, el testimonio de Scilingo, por cuanto mas allá de reconocer la existencia de las dos embarazadas ya citadas, y una tercera a la que me referiré en su oportunidad, da cuenta de una serie de hechos -como ser la utilización del CCD que funcionaba en la ESMA como maternidad, a la que se derivaban detenidas de otros CCD a los efectos de dar a luz-, que luego fueron verificados por dichos del resto de los testigos.-

Por su parte, del paso de Liliana C. Fontana por el CCD conocido como el "Club Atlético", dan cuenta los testimonios de ANA MARÍA CARIAGA, MIGUEL ANGOL D'AGOSTINO y MARIO CESAR VILLANI -confr. fs. 5494/5495; 5496/5498; 5499/5500vta. respectivamente-.-

Al respecto expresó Cariaga "que a pesar que durante los cuatro meses estuvo con los ojos vendados, tabicada y con grillos en los pies, tomó conocimiento de la presencia en ese lugar de otra mujer embarazada de nombre LILIANA CLELIA FONTANA, quien estaba con su marido, Pedro Fabián SANDOVAL, quienes habían sido secuestrados en julio de 1977 y permanecían así al momento de liberación de la dicente" (30 de septiembre de 1977).-

También expresó que respecto a las mujeres embarazadas, que las mismas eran conducidas a la ESMA a partir del séptimo mes a los efectos de dar a luz, ya que en el Club Atlético, no había condiciones para realizar los partos. Que Liliana Fontana -conocida como PATY-, al momento de su liberación aún permanecía en el Atlético, debido a que no había llegado al séptimo mes de embarazo.-

En relación a este caso, también expuso Miguel Angel D'AGOSTINO, que PATY -Fontana-, en la primera quincena en el mes de septiembre de 1977 se encontraba con una panza incipiente, enterándose además que posiblemente a la citada y a su esposo, apodado Eriko, los habían trasladado a otro centro clandestino de detención, siendo reintegrados -nuevamente- en el término de dos o tres días al "Club Atlético".-

Del testimonio brindado por Mario César VILLANI, se desprende que dos días antes del centro del CCD Club Atlético, más precisamente el 26 de septiembre de 1977, LILIANA FONTANA fue trasladada, suponiendo el deponente que a los efectos de dar a luz.-

Demás esta decir, que al igual que en los restantes casos que nos avocan, LILIANA CLELIA FONTANA y el bebé que diera a luz en la ESMA aún permanecen desaparecidos.-

5) MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA. LEGAJO N_ 2246:

Esta persona, habría sido detenida el 28 de marzo de 1977 por una comisión de la Fuerza Aérea Argentina, entre las localidades bonaerenses de Morón y Castelar, cuando regresaba a su domicilio. Ello, conforme se desprende de la denuncia efectuada por Leontina Puebla de Perez, y que fuera agregada al citado legajo de la CONADEP.-

Surgen también de dichas actuaciones, las partes pertinentes de la declaración prestada por Lisandro Raúl Cubas ante la citada Comisión Nacional (legajo N_ 006974), donde expresa respecto de la de MARIA HILDA PEREZ, que habría sido secuestrada junto a su esposo por la Aeronáutica, con quien permaneció en la Comisaría de Castelar, donde se hallaban en ese momento quince personas de militancia peronista de la zona oeste del Gran Buenos Aires.-

Agregó que fue llevada a la E.S.M.A. aproximadamente el 10 de mayo de 1977, donde dio a luz una niña en agosto de ese año. A los quince días del parto, fue conducida nuevamente a Aeronáutica, permaneciendo su hija, tres días más en la E.S.M.A., luego de lo cual también fue retirada de allí.-

Aseveran lo expuesto, las manifestaciones efectuadas en declaración testimonial, por LILA VICTORIA PASTORIZA; SARA SOLARZ DE OSATINSKY; ANA MARIA MARTI; NILDA HAYDEE ORAZI DE GONZALEZ; MARIA ALICIA MILIA; NORMA SUSANA BURGOS MOLINA y LYDIA CRISTINA VIEYRA, las que se agregaron a fs. 1811/1814vta.; 2003/2025; 2026/2036; 2051/2057; 20258/2064 vta.; 2065/2075vta.; 2391/2396 respectivamente.-

Lydia C. Vieyra, fue testigo presencial del parto de MARÍA HILDA PEREZ. De su relato se desprende que la nombrada, a quien llamaban "CORI", había sido secuestrada por la Aeronáutica. Una noche empezó con contracciones, por lo que llamó al guardia para avisarle, y pidió que la citada Vieyra la asistiera en el parto. Expresó que llevaron a la parturienta a una pieza -que ya empezaba a funcionar como "pieza de las embarazadas" o "Maternidad Sarda como le decía CHAMORRO " (sic)- donde había dos camas y una mesa. Allí reconoció al Dr. Magnacco, por cuanto lo conocía del Hospital Naval, ya que era jefe de su padre, quien cumplía tareas en dicho nosocomio como médico civil.-

Como consecuencia del parto, MARIA HILDA dio a luz una niña, agregando que se mostraba desesperada por la forma en que podría reconocerla en el futuro, por lo que intentó agujerear la oreja de la recién nacida. Mas tarde se produjo el traslado de niña y de la madre, sin que volviera a saberse de ellas.-

Por su parte, son contestes los dichos de Sara Solarz, Nilda Haydee Orazi y María Alicia Milia en cuanto a que Perez de Donda había sido secuestrada por personal de la Fuerza Aérea. Mientras que en relación a la fecha del parto -agosto de 1977-, coinciden los testimonios de MILIA Y ORAZI.-

Resta señalar en cuanto al presente caso, que conforme se desprende de la declaración testimonial de María Alicia Milia, MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA, fue trasladada al poco tiempo de dar a luz, quedando la bebita algunos días en la ESMA hasta que fue retirada de allí.-

Agregó en su testimonio, que esta chica era la cuñada de un miembro del grupo de tareas, el Teniente de Navío DONDA, alias "palito"o "Jeronimo". Aclaró que este sujeto le pregunto a la testigo y a otras detenidas, acerca de quien se había llevado a la niña, ya que el tenía intenciones de quedarsela.-

Al respecto cabe destacar, lo expresado por Norma Susana Burgos, en un pasaje de su declaración. "...El caso Donda o Dunda, fue clave para saber que pasaba con las demás embarazadas; es decir, que cuando el hermano del marido de esta chica embarazada -que tenía que ver con la marina-, se enteró que su cuñada había dado a luz y que el bebé no había sido entregado a su familia hizo algún tipo de problema y de esta manera se enteraron que los recién nacidos no eran devueltos a sus familias de origen...".-

6) ANA CASTRO. LEGAJO N_ 2661.:

A su respecto, nos remitiremos al testimonio brindado en el sumario por LILA VICTORIA PASTORIZA, SARA SOLARZ DE OSATINSKY, NILDA HAYDEE ORAZI, MARIA ALICIA MILIA, LYDIA CRISTINA VIEYRA (confr. fs. 1811/1814 vta.; 2003/2025; 2026/2036; 2051/2057; 2058/2064 vta.; 2391/2396).-

Respecto al episodio que nos ocupa, refiere OSATINSKY: "...Que sobre una cama había una mujer que se llamaba ANA CASTRO embarazada de dos o tres meses al momento de su detención. Que había sido secuestrada por el Ejército y salvajemente torturada...". "...Pocos días después..." -se refiere al parto de MARIA DEL CARMEN POBLETE- "...dio a luz ANA CASTRO. Que en ese momento se había inaugurado una piecita donde podían estar las embarazadas.".-

También refiere que ANA CASTRO, dió a luz un varón en la enfermería del Casino de Oficiales de la ESMA. En relación a ello agrega en otro pasaje "...Que al momento que dio a luz a su hijo -que fue prematuro-, ANA CASTRO estaba desesperada, por si su hijo tenia ambos ojos, sus dedos, etc., es decir si no estaba deformado, ya que CASTRO había sido tan salvajemente torturada, que ella misma estaba deformada y tenía temor que hubiese pasado lo mismo con la criatura. Que los senos de CASTRO estaban llenos de agujeros con motivo de las torturas que recibió...".-

En cuanto al alojamiento de la nombrada, expresó que fue llevada a la piecita en la que se encontraba María del Carmen Moyano de Poblete, a quien ya se le había comunicado que sería trasladada a la ciudad de Córdoba.-

Finalmente, relató que ANA CASTRO y MARIA DEL CARMEN MOYANO fueron trasladadas juntas, por expreso pedido de ellas, quedando los chicos de ambas en la piecita referida anteriormente.-

Los hechos, tal como se relataron fueron confirmados por lo expuesto en declaración testimonial por MARIA ALICIA MILIA, quien por su parte agrego en relación al momento del parto: "...Que ANA pedía que pararan la música y que le quitaran los grilletes a la declarante y a OSATINSKY, ya que no soportaba el ruido de las cadenas...".-

Conforme se desprende del testimonio de NILDA HAYDEE ORAZI, el nacimiento del hijo de ANA CASTRO se produjo en el mes de junio de 1977.-

En este caso, volvemos a toparnos con un claro ejemplo de mujeres que eran llevadas a la ESMA, a los efectos de dar a luz. Notese, que tanto MOYANO DE POBLETE como ANA CASTRO, fueron conducidas allí por personal del Ejército y retiradas por gente de la misma fuerza luego de que dieran a luz, permaneciendo los hijos de ambas unos días mas en el CCD existente en la ESMA, luego de lo cual, ambos son también retirados del centro.-

7) SUSANA LEONOR SIVER DE REINHOLD. LEGAJO N_ 3528:

De las constancias del legajo CONADEP, surge que SUSANA SIVER habría sido secuestrada junto con su esposo MARCELO REINHOLD, el día 14 de agosto de 1977, en la localidad bonaerense de HAEDO, siendo alrededor de las 20:30 Hs..-

Hicieron referencia al presente caso en sus respectivas declaraciones testimoniales, LILA VICTORIA PASTORIZA, BEATRIZ ELISA TOKAR, SARA SOLARZ DE OSATINSKY, ANA MARIA MARTI, NILDA HAYDEE ORAZI GONZALEZ, MARIA ALICIA MILIA y GRACIELA BEATRIZ DALEO (vide fs. 1811/1814vta., 1832/1837; 2003/2025; 2026/2036; 2051/2057; 2058/2064vta.; 2607/2618vta. respectivamente).-

SARA SOLARZ DE OSATINSKY expresó "...Que en el caso de SUSANA SIVER DE REINHOLD, su parto ocurrió en un domingo del mes de enero de 1978....Ella comenzó con contracciones y no habia ningún médico. Que estaba de guardia SCHILLING y fue a buscar un médico al Hospital Naval. Que vino el Jefe de Ginecología del Hospital Naval. Que dijeron que había practicar una cesárea y la llevaron al Hospital Naval para dar a luz a una niña. Que unas horas después fue traída nuevamente a la ESMA, donde permaneció alrededor de quince días...".-

Las citadas manifestaciones coinciden en un todo con lo expuesto por MARIA ALICIA MILIA y BEATRIZ ELISA TOKAR.-

Por su parte, cabe reseñar lo narrado por LILA PASTORIZA, quien señala en su testimonio, que "...Que había muchos casos de mujeres que eran secuestradas con su marido, quienes eran trasladados luego de terminado el período de interrogatorios, mientras que en el caso de las mujeres, se esperaba que dieran a luz para luego trasladarlas. Que hubo varios casos similares, por ejemplo, Marcelo Reinhold y Susana Siver de Reinhold, son detenidos los dos el catorce de agosto de 1977, Marcelo fue trasladado el 9 de noviembre y ella en febrero de 1978, luego del parto...".-

8) MIRIAM OVANDO. LEGAJO N_ 6005:

De las constancias agregadas al mentado legajo de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas, surge que no se recibirían noticias respecto de Miriam Ovando desde el 1_ de abril de 1977.-

Por su parte, de la manifestación manuscrita efectuada por los padres de la citada, y que en fotocopias encabeza dicho expediente, se desprende que Miriam Ovando hizo llegar una carta a sus padres mientras se encontraba detenida. En la misma, refirió que había dado a luz una niña a la que llamó Laura Catalina, y según sus palabras -tal como surge del testimonio-, parecía estar muy segura de que la beba había sido entregada a sus abuelos por los militares, aunque éstos nunca supieron nada de ella.-

Refieren acerca de su alojamiento en la Escuela de Mecánica de la Armada ydan cuenta del nacimiento de su hija en cautiverio ANA MARÍA MARTI, NILDA HAYDEE ORAZI y MARÍA ALICIA MILIA, cuyas declaraciones testimoniales obran anejadas a fs. 2026/2036; 2051/2057 y 2058/2064 vta. respectivamente.-

Conforme lo expusiera ANA MARTI, la citada OVANDO era conocida, al menos en la ESMA con el sobrenombre de "TITA".-

Nilda Orazi, fue detenida en el mes de abril de 1977, en esta capital, siendo trasladada en un primer momento a una Comisaría del barrio de Devoto y luego al CCD conocido como "El Club Atlético", donde luego de ser salvajemente torturada -cuyo detalle obra en su declaración testimonial-, se la confino a una celda incomunicada.-

Relata, que el día que la sacaron de dicha celda, le dieron ropa y la dejaron parada junto a una columna. Luego de ello, trajeron a otra chica que estaba embarazada y a la que pudo ver por debajo de las vendas que cubrían sus ojos.-

Esta mujer -según sus dichos- era MIRIAM OVANDO, luego de ser trasladadas a la ESMA, dio a luz allí en el mes de julio de 1977.-

Sus dichos, se ven corroborados por los expuestos por MARÍA ALICIA MILIA, quien refirió que MIRIAM OVANDO provenía de Coordinación Federal de la Policía Federal y dio a luz en el mes de julio de 1977, siendo luego retirados ambos de la ESMA.-

9) LILIANA CARMEN PEREYRA. LEGAJO N_ 7286:

Tal como surge del citado legajo, Liliana Pereyra, habría sido secuestrada conjuntamente con Eduardo A. Cagñola el 5 de octubre de 1977, alrededor de las 20:30 hs., de la pensión en la cual se hospedaban, sita en la calle Catamarca 2254 de la ciudad bonaerense de Mar del Plata.-

Finalmente, se expone en la denuncia efectuada por Jorgelina Azzarri de Pereyra, que se le hizo saber en forma anónima, que Liliana Pereyra, se encontraba bien en su lugar de detención, donde dio a luz un varón en el mes de febrero de 1978.-

Se constato su alojamiento en la Escuela de Mecánica de la Armada, el alumbramiento en cautiverio, y el posterior traslado de la nombrada y de su hijo, en virtud de los testimonios ofrecidos por las sobrevivientes del citado centro clandestino de detención, MIRIAM LILIANA LEWIN, BEATRIZ ELISA TOKAR, SARA SOLARZ DE OSATINSKY, ANA MARIA MARTI, NILDA HAYDEE ORAZI, MARIA ALICIA MILIA, NORMA SUSANA BURGOS y GRACIELA BEATRIZ DALEO, los que fueran adunados a fs. 1679/1683; 1832/1837; 2003/2025; 2026/2036; 2051/2057; 2058/2064vta.; 2065/2075vta.; 2607/2618vta. respectivamente).-

Relato SARA OSATINSKY, que LILIANA PEREYRA, fue llevada a la ESMA por Personal de la Base de Buzos Tácticos, junto con PATRICIA MANCUSO, donde habían sido secuestradas junto con sus maridos. Aclaró al respecto, que ambas mujeres fueron conducidas a la ESMA a los efectos de dar a luz, solas, es decir sin sus esposos.-

Por su parte, expresó que LILIANA PEREYRA dio a luz un varón alrededor del mes de enero de 1978, habiendo sido asistida en el parto por el Dr. Magnacco y en su presencia.-

Finalmente manifestó, que Pereyra era visitada en la ESMA por personal de la citada base de Buzos Tácticos de Mar del Plata, a los efectos de interrogarla.-

En esa inteligencia, agregó MARIA ALICIA MILIA, que PEREYRA permaneció alojada en la ESMA hasta el mes de febrero de 1978, siendo trasladada al poco tiempo de dar a luz.-

Respecto de su traslado, expresó que la vinieron a buscar un grupo de hombres que supone serían de la Base de Buzos Tácticos de Mar del Plata. En relación al recién nacido, expuso que permaneció un tiempo mas en la ESMA, luego del traslado de su madre.-

Culminando con el caso de LILIANA PEREYRA, resta señalar lo reseñado al respecto por GRACIELA BEATRIZ DALEO, quien entre otras cosas sostuvo: "Por lo que supieron después a LILIANA la llevaron nuevamente a la BASE DE BUZOS TÁCTICOS y sus restos fueron encontrados en el cementerio de Mar del Plata, y habría sido asesinada a mediados de 1978, es decir unos meses después de haber sido trasladada de la ESMA".-

10) MARÍA GRACIELA TAURO. LEGAJO N_ 7355:

Habría sido secuestrada el día 15 de mayo de 1977 de su domicilio sito en la calle Alsina 2100 de la localidad bonaerense de Hurlingham, de donde fue retirada por un grupo de hombres, que por información que obtuvo la denunciante, pertenecerían a la Fuerza Aérea (confr. fs. 1 legajo N_ 7355).-

Los dichos de la denunciante se vieron luego verificados, por la versión de los hechos dada por los ex-detenidos en la Escuela de Mecánica de la Armada, JUAN GASPARINI, NILDA HAYDEE ORAZI y MARIA ALICIA MILIA (fs. 148/152; 2051/2057 y 2058/2064 vta. respectivamente).-

En efecto, señaló la segunda de las nombradas en oportunidad de escucharsela en declaración testimonial, que MARÍA GRACIELA TAURO, fue detenida por personal de la Aeronáutica y llevada a la ESMA entre agosto y septiembre de 1977, donde dio a luz un varón, aproximadamente un mes después de su llegada. En idéntico sentido se pronunció al respecto, MARIA ALICIA MILIA.-

11) SUSANA BEATRIZ PEGORARO. LEGAJO N 2078:

El presente caso, fue identificado con el número 496 en la mentada causa N_ 13.-

De la compulsa de lo expuesto por los testigos que a continuación se detallarán, Susana Pegoraro fue secuestrada junto con su padre por personal de la Escuela de Mecánica de la Armada, hacia donde fue conducida mientras se encontraba embarazada de tres o cuatro meses. Más tarde, y días antes de producirse el parto fue conducida a la Base de Buzos Tácticos de la ciudad de Mar del Plata, para ser llevada luego nuevamente a la ESMA, donde dio a luz una niña -más precisamente en la pieza de las embarazadas- en el mes de diciembre de 1977, luego de lo cual fue retirada de allí en un traslado individual al igual que su bebé.-

Lo narrado, se desprende de las declaraciones testimoniales de SARA SOLARZ DE OSATINSKY (fs. 2003/2025), NILDA HAYDEE ORAZI GONZÁLEZ (fs. 2051/2057), ANA MARÍA MARTI (fs. 2026/2036), GRACIELA BEATRIZ DALEO (fs. 2607/2618vta.), MARIA ALICIA MILIA (fs. 2058/2064vta.) y BEATRIZ ELISA TOKAR (fs. 1832/1837).-

Resultan elocuentes al respecto los dichos vertidos por MARÍA ALICIA MILIA, en cuanto sostuvo que la citada PEGORARO era oriunda de la ciudad de Mar del Planta, siendo conducida a la ESMA junto con su padre y su esposo, luego de lo cual fue traslada a la citada ciudad bonaerense y reintegrada nuevamente a la escuela, a los efectos de dar a luz. Precisó al respecto que PEGORARO dió a luz a una nena los primeros días del mes de diciembre de 1977.-

Por su parte, completa el citado cuadro descriptivo, la testigo GRACIELA DALEO, en cuanto expresó que si bien vio muy poco a SUSANA PEGORARO, sabe que dió a luz una nena y la secuestró el grupo de tareas de la ESMA, siendo llevada a la Base de Buzos Tácticos de Mar del Plata y luego reintegrada a la ESMA, a los efectos de dar a luz.-

Por último señaló, que luego del alumbramiento fue retirada de la citada escuela militar en un traslado individual al igual que su beba.-

12) ALICIA ELENA ALFONSIN DE CABANDIE. LEGAJO N 3479:

El caso de ALFONSIN fue identificado bajo el número 402 en los citados autos del registro del Superior.-

Alicia Alfonsin, conocida como "bebé" entre sus compañeros de cautiverio, debido a su escasa edad -dieciséis años al momento de su secuestro-, había sido trasladada a la ESMA, desde el centro de detención denominado "EL BANCO".-

Según relata BEATRIZ ELISA TOKAR, ALFONSIN efectivamente fue llevada desde "EL BANCO" -que se encontraba bajo las órdenes de la Policía Federal- hacia la ESMA. Agregó que mientras se encontraba en el primero de los centros mencionados, un coronel le había regalado una cadenita con una cruz, y le expresó que sería trasladada a un centro de recuperación junto con su bebé y su marido, circunstancia esta de la cual la nombrada, se encontraba plenamente convencida.-

Agregó que ALICIA ALFONSIN dio a luz en la sala de embarazadas a un varón al que llamó JUAN a fines de febrero de 1978, siendo trasladado primero este último, y a la semana la madre por personal de la Policía Federal que presuntamente la condujo nuevamente a EL BANCO.-

A este respecto, SARA OSATINSKY expreso que Alicia Alfonsin fue llevada a la ESMA desde el "EL BANCO" a principios de enero de 1978, mientras que su esposo permaneció en este último CCD.-

Señaló además que en un momento se constituyó en la ESMA un oficial del ejército apellidado MINICUCCHI, quien le habría referido a ALFONSIN que sería trasladada, pero nunca con su hijo.-

Agregó por último, que un guardia -de los denominados en la jerga del centro "verdes", se acerco en una oportunidad a la testigo y le expresó refiriéndose a la mentada ALFONSIN "la van a matar, que no tenga familia, que se quede aca" (sic).-

Finalmente, cabe consignar que además de los testimonios reseñados precedentemente, dan cuenta del secuestro de ALICIA ALFONSIN DE CABANDIE, y del nacimiento de su hijo en cautiverio, Miriam Liliana Lewin, Ana María Marti, Nilda Haydee Orazi Gonzalez, Maria Alicia Milia, Lydia Cristina Vieyra y Graciela Beatriz Daleo. (Confr. fs.1679/1683, 1832/1837, 2003/2025, 2026/2036, 2051/2057, 2058/2064vta., 2391/2396 y 2607/2618vta).-

Segundo:

Corresponde de seguido, referirnos a aquellos casos de mujeres embarazadas en los cuales, los hijos fueron recuperados a instancias de sus familias de origen, y gracias a la intervención de la asociación civil Abuelas de Plaza de Mayo y/o de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación, como así también como aquel que se ventilan por ante otra judicatura y el ya referido a Rapella de Mangone:

1) DORA CRISTINA GRECO. LEGAJO N 6:

La nombrada habría sido secuestrada a fines de febrero de 1978, por segunda vez, por cuanto había sido detenida con anterioridad el 1_ de octubre de 1976 siendo liberada en marzo de 1977 (vide fs. 6 del legajo CONADEP).-

Por su parte de los testimonios brindados por BEATRIZ ELISA TOKAR; SARA SOLARZ DE OSATINSKY, ANA MARIA MARTI; NILDA HAYDEE ORAZI; MARIA ALICIA MILIA; LYDIA CRISTINA VIEYRA y GRACIELA BEATRIZ DALEO, la citada GRECO habría dado a luz a una nena en la Escuela de Mecánica de la Armada en febrero de 1978, siendo luego trasladada al igual que su beba.-

Se desprende de dichos testimonios, que DORA GRACIELA GRECO, ya había sido secuestrada a fines de 1976 y conducida a la ESMA, siendo mas tarde liberada. Sin perjuicio de ello, volvió a ser secuestrada, cuando se encontraba casi a punto de parir, en febrero de 1978, y llevada nuevamente al centro de detención que funcionaba en la citada escuela militar, donde fue reconocida por un personaje al que se lo conocía como "Pedro Bolita", un suboficial de la marina que según los distintos testimonios, tenia mucho que ver con el tema de los bebés que allí nacían.-

Lo expuesto, no hacen mas que corroborar lo expresado por los padres de la victima, al formular la denuncia de desaparición de aquella por ante la CONADEP.-

La nombrada GRECO habría sido secuestrada por la Fuerza Aérea en la Ciudad bonaerense de Mar del Plata, y llevada a la ESMA, donde permaneció alojada en el "CUARTO DE LAS EMBARAZADAS" hasta su traslado, poco después del nacimiento y retiro de su hija. (Confr. fs. 1832/1837; 2003/2025; 2026/2036; 2051/2057; 2058/2064 vta.; 2391/2396; 2607/2618vta.).-

Si bien DORA GRACIELA GRECO aún permanece desaparecida, este fue uno de los pocos casos en que el recién nacido fue entregado a sus familiares de origen.-

Así, relatan los denunciantes del citado legajo N_ 6 de la CONADEP, el día 30 de marzo de 1978 a las 23:30 hs., dos hombres vestidos de civil les hacen entrega de una criatura de pocos días de vida de sexo femenino, junto con un papel en el que figuraba la dirección, el teléfono de los denunciantes y prendas de vestir adecuadas para lactantes.-

Por su parte, agregaron que la hija mayor de DORA GRECO, María Victoria, fue hallada en la calle Daireaux 2068, Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.-

Se analizaran a continuación, los casos de Mirta de Hueravillo, Patricia Mancuso y Silvina Labayru, respecto de los cuales, y habida cuenta de que sus hijos -en distintas circunstancias- fueron recuperados, no obran en el Tribunal copias de los correspondientes legajos confeccionados por ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Sin embargo, varios son los testimonios que refieren haberlas visto en el centro de detención ilegal de la Escuela de Mecánica de la Armada, y mas aun, que aseveran el nacimiento de sus hijos durante el cautiverio. De ello nos ocuparemos seguidamente.-

2) MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO:

Dan cuenta de su trágico paso, en calidad de detenida y alojada en la Escuela de Mecánica de la Armada, los dichos volcados en declaración testimonial por SARA SOLARZ DE OSATINSKY, ANA MARIA MARTI, NILDA HAYDEE ORAZI, MARIA ALICIA MILIA y ALBERTO EDUARDO GIRONDO (confr. fs. 2003/2025; 2026/2036; 2051/2057; 2058/2064vta.3009/3013).-

Al respecto refiere Nilda Orazi: "...En la ESMA, la dicente presenció el parto de MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO, quien se identificó por su nombre. Ella pidió que la deponente estuviera en el momento de su parto". Agregó "...que contó también como la habían secuestrado, que estaba en el velorio de su abuelo junto a su padre y esposo...". Por su parte señaló "....luego del parto marcó a su hijo en la oreja con una aguja, para que pudiera reconocerlo si ella desaparecía y le puso al niño el nombre de Lautaro. ..". Finalmente, indicó que "El parto de Hueravillo fue normal, tuvo a su hijo consigo dos días aproximadamente y luego la trasladaron.".-

Asegura ANA MARIA MARTI: "Que en capucha también vio a MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO, que era una chica bien morocha, del interior o del sur de España, de cara rustica. Que por un diario supo que su hijo fue encontrado en la ex-Casa Cuna.".-

En otro párrafo de su testificación sostiene "Que el único chico que apareció -de conocimiento de la dicente- fue el hijo de HUERAVILLO, que era lo que se denominaba "un cabecita negra", que fue dejado en un orfelinato, probablemente porque no sería adoptado por una familia militar. Que el resto de las chicas eran blancas, y muy diferentes a Mirta Hueravillo".-

Del testimonio brindado por ALBERTO EDUARDO GIRONDO, surge que MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO, dio a luz en el mes de junio de 1978.-

Como es de público conocimiento, el hijo de Hueravillo efectivamente fue hallado por su familia de origen pocos días después de su nacimiento en la Ex-Casa Cuna de esta ciudad, encontrándose la madre desaparecida.-

3) ELIZABETH PATRICIA MANCUSO:

Coinciden los testimonios, en cuanto a que la referida fue trasladada a la ESMA desde la Base Buzos Tácticos de Mar del Plata.-

Refiere GRACIELA BEATRIZ DALEO: "Que a PATRICIA MANCUSO y a LILIANA PEREYRA, las habían traído de la BASE DE BUZOS TÁCTICOS DE MAR DEL PLATA...".-

Agregó, "Respecto de ELIZABETH PATRICIA MANCUSO, ella estuvo hasta abril de 1978 en la ESMA, habiendo sido conducida a la ESMA a principios de noviembre de 1977. Que alrededor del quince de ABRIL nació su hijo SEBASTIAN, y unos días después, le hizo avisar a la dicente a través de un guardia que se habían llevado ya al bebé, y ese mismo día les hizo saber que la iban a llevar a ella. Que debido a ello, entro a la pieza de las embarazadas , y se despidió de ella.".-

Por su parte refirió que conoció al hijo de MANCUSO, unos años después, oportunidad en la cual la abuela del menor, le expresó que cuando llevaron al bebé, lo hicieron en un moisés muy arreglado, y que cuando destaparon al niño frente a ella, el comentario que hicieron el grupo de hombres vestidos de civil que lo llevó, fue de como entregaban a ese chico tan hermoso.-

Explicó Alberto Eduardo Girondo en su testimonio, que efectivamente Mancuso fue secuestrada por personal de la Base de Buzos Tácticos de Mar del Plata, aclarando en relación a ello, que cuando los detenidos llegaban a la ESMA provenientes de otras fuerzas, eran retirados de allí en traslados individuales por personal de la fuerza de origen. Agregó además que el parto de PATRICIA MANCUSO, se produjo en el mes de abril de 1978.-

Finalmente, resta aclarar que refieren al caso de Patricia Elizabeth Mancuso, en sus respectivas declaraciones testimoniales -además de los nombrados-, Juan Alberto Gasparini, Beatriz Elisa Tokar, Sara Solarz de Osatinsky, Nilda Haydee Orazi, María Alicia Milia, y Lydia Cristina Vieyra (vide fs. 148/152; 1832/1837; 2003/2025; 2051/2057; 20578/2064vta., 2391/2396; 2607/2618vta., 3009/3012).-

4) SILVINA LABAYRU:

Es este el único caso en que sobrevivieron tanto la madre como su bebé al cautiverio de la ESMA, y dan cuenta de lo acontecido al respecto, tanto personal militar como ex-detenidos de dicho centro de detención.-

En efecto, por un lado se cuenta con el sustancioso relato efectuado por el Susana Burgos, quien fue testigo presencial del parto de LABAYRU, el que habría acaecido entre abril o mayo de 1977, quien señaló en su declaración, que cuando llegó a la Escuela de Mecánica, LABAYRU se encontraba alojada en "Capucha" y en estado de gravidez.-

Señaló, que llegado el momento del parto, la nombrada solicito que dejaran presenciar el parto a Burgos, requerimiento que fue atendido por el Capitán ACOSTA. Como corolario aseguró que el parto fue llevado a cabo por el Dr. MAGNACCO. (Vide fs. 2065/2075vta.).-

Esta ultima referencia, apareció luego verificada con el testimonio del propio JORGE LUIS MAGNACCO, quien en declaración testimonial, reconoció que entre comienzos y mediados de 1977, mientras se desempeñaba como Jefe del Servicio de Tocoginecología del Hospital Naval de Buenos Aires, lo llamó el Jefe del Departamento de Sanidad de la Escuela de Mecánica de la Armada -Capitán de Fragata Médico RICCIARDI, quien le explicó que necesitaba sus servicios profesionales, a los efectos de revisar a una chica embarazada que se apellidaba Labayru.-

Alrededor de un mes y medio o dos meses después -relató el testigo-, lo volvió a llamar el Dr. Ricciardi, y le dijo que estaba todo dispuesto para el parto de Labayru, el que se llevó a cabo con la presencia de otras dos mujeres que colaboraron durante el transcurso del alumbramiento, el que no presento complicaciones.-

Luego del nacimiento, y habiendo quedado la criatura con su madre, se presentó ante el Dr. Ricciardi y le dio parte de la situación. Ante ello, aquel le informó que debía guardar absoluta reserva de lo acontecido(confr. fs. 2894/2902).-

Por otro lado, en su declaración en los términos del art. 239 y stes. del catalogo adjetivo, al ex-Oficial Alfredo Ignacio Astiz -integrante del grupo de tareas 3.3.2 que operó desde la ESMA-, reconoció expresamente -entre otras cosas-, que en una ocasión le llamó la atención haber visto a una mujer embarazada en la ESMA, quien según su presunción se encontraba detenida.-

En relación a esta persona, expresó que su nombre era Silvia o Silvina Labayru, y que cuando volvió a verla, alrededor de cuatro o cinco meses después, en oportunidad de llevarla a casa de sus padres, ya no se encontraba embarazada; aclarando al respecto, que incluso en el domicilio de sus progenitores, aparentemente estaba su hijo.-

Finalmente, señaló desconocer donde se produjo el alumbramiento, y si existían en la ESMA dependencias adecuadas a los efectos de llevar a cabo un parto. (V. Fs. 1146/1154).-

A continuación he de referirme, someramente, a los cuatro casos de sustracción de menores que resta analizar, tres de los cuales integraron el objeto procesal de la ya evocada causa N_ 13 del registro del Superior, mientras que el restante -CECILIA VIÑAS DE PENINO-, se encuentra en estudio por ante el Juzgado Federal N_ 1, Secretaría N_ 1 de esta ciudad, en los autos caratulados "Vildoza, Jorge Raúl y otros S/supresión del estado civil de un menor".-

5) CECILIA VIÑAS DE PENINO. LEGAJO N 2076:

En lo que hace a este caso, como se indicara precedentemente, resulta de importancia señalar, que CECILIA VIÑAS fue trasladada a la ESMA desde la Base de Buzos Tácticos de Mar del Plata, circunstancia esta que al igual que los restantes traslados, que podemos denominar "inter-centros", demuestran -junto con los demás elementos orientados en ese sentido-, que la ESMA sirvió entre los meses de diciembre de 1976 y noviembre de 1978, de maternidad clandestina, donde no solo se atendían los partos de las mujeres que allí se encontraban ilegalmente privadas de su libertad, sino también de aquellas que en idénticas condiciones se hallaban alojadas, hasta poco antes del alumbramiento, en distintos centros clandestinos de detención pertenecientes a otras dependencias de la Armada o que se encontraban bajo la dirección de otras fuerzas, esto es, Ejército, Fuerza Aérea o Policía Federal.-

Así, dan cuenta de la procedencia de CECILIA VIÑAS desde la Base de Buzos Tácticos, de su alojamiento en el Casino de Oficiales de la ESMA y del nacimiento allí de su hijo varón en el mes de diciembre de 1977, y del traslado de ambos luego del alumbramiento, Sara Solarz de Osatinsky, Nilda Haydee Orazi y María Alicia Milia (confr. fs. 2003/2025; 2051/2057 y 2058/2064vta.). Ademas, refieren haberla visto en la Escuela de Mecánica de la Armada, Ana María Marti y Adolfo Francisco Scilingo, en sus declaraciones anejadas a fs. 2026/2036 y 1206/1209; 1211/12151216/1218 respectivamente).-

6) MARIA JOSE RAPELLA DE MANGONE. LEGAJO N 445:

La situación de MANGONE fue analizada en la sentencia de la causa N_ 13 del registro de la Excelentísima Cámara del fuero, identificada bajo el CASO N_ 209.-

Tal como se desprende de los testimonios que hacen referencia a MARIA MANGONE, ella fue detenida por personal de la Escuela de Mecánica de la Armada donde fue alojada en el mes de agosto de 1977. Mas tarde, a fines de ese año, perdió a su bebe durante el embarazo, siendo trasladada en el mes de febrero de 1978.-

Surge lo expuesto de los testimonios brindados por LILA VICTORIA PASTORIZA, BEATRIZ ELISA TOKAR, SARA SOLARZ DE OSATINSKY, ANA MARÍA MARTI, NILDA HAYDEE ORAZI, MARIA ALICIA MILIA y GRACIELA BEATRIZ DALEO, los que fueran adunados a fs.1811/1814vta., 1832/1837, 2003/2025, 2026/2036, 2051/2057, 2058/2064vta., y 2607/2618vta. respectivamente.-

A continuación he de realizar una serie consideraciones generales, que se desprenden de los testimonios de los sobrevivientes, relacionados a la metodología empleada en el centro de detención que nos ocupa, relacionada con el traslado de las madres y de los recién nacidos.-

Conforme se expusiera en sendas declaraciones testimoniales, una vez producidos los nacimientos, les hacían escribir a las madres una carta dirigidas a sus familias de sangre, en las que les pedían que cuidaran de sus hijos y se proveía a los recién nacidos de ajuares y moisés, que los testigos han calificado de "lujosos".

En torno a este tema, refirió ANA MARIA MARTI: "Que lo que más les extraño fue que a las embarazadas les hacían escribir una carta, cuando venían a buscar al bebé lo hacían con un moisés de lujo y un ajuar muy costoso, que eso no encajaba con la idea de dejar al bebé en un orfelinato o con sus familias".-

Por su parte, y en relación al trato especial que recibían las parturientas a partir de la apertura del "cuarto de las embarazadas", refirió ALBERTO EDUARDO GIRONDO: "Que entiende que esta sustracción de los menores una vez nacidos, fue para separarlos de sus familias y ser entregados a otras personas o familias. Que entiende que el plan de las restantes fuerzas era que los niños nacieran en buenas condiciones, para lo cual se utilizó la infraestructura que ya se encontraba montada en la ESMA".-

A este respecto afirma ANA MARTI: "...hubo dos etapas respecto de las mujeres embarazadas, la primera de tratamiento igual respecto de los demás detenidos y la segunda de un tratamiento muy diferente, con un trato preferencial respecto del resto, venían detenidas a dar a luz a la ESMA, las condiciones en que entregaban a los chicos. Esto en el contexto en que se dirigía ACOSTA sobre el trato que los militantes daban a sus hijos, la clasificación que este hacia de "familias buenas y malas", le dio a la dicente la idea de que el objetivo de ellos era tratar bien a las madres en el embarazo para que pudieran dar hijos en buena salud, hacer desaparecer a la madre que pertenencia a una "mala familia" y entregar al bebé inocente a una "buena familia".-

En cuanto al trato preferencial que recibían las embarazadas, a los ajuares de lujo que se utilizaban para el traslado de los bebés y a las cartas que a las madres se les hacia escribir destinadas a las familias de origen, coinciden -en todas o algunas de dichas circunstancias- los dichos vertidos por MIRIAM LILIANA LEWIN, SARA SOLARZ DE OSATINSKY, NILDA HAYDEE ORAZI, MARIA ALICIA MILIA, LYDIA CRISTINA VIEYRA, GRACIELA BEATRIZ DALEO y ALBERTO EDUARDO GIRONDO (confr. fs. 1679/1683; 2003/2025, 2026/2036, 2051/2057,2058/2064vta., 2391/2396, 2607/2618vta., 3009/3013).-

Por su parte se cuenta en autos con los testimonio de dos médicos navales, que reconocieron expresamente, haber asistido partos en la Escuela Mécanica de la Armada, ellos son JORGE LUIS MAGNACCO Y ALBERTO DOMINGO ARIAS DUVAL.-

El primero de los nombrados, expresó en su testimonio, que efectivamente mientras se desempeñaba como Jefe del Servicio de Tocoginecología del Hospital Naval de Buenos Aires y entre los meses de marzo y abril de 1977, el entonces Jefe de Sanidad de la ESMA -Capitán de Fragata Médico RICCIARDI- ya fallecido, le solicito que se apersonara en la citada escuela naval a los efectos de atender a una mujer que se encontraba embarazada apellidada LABAYRU, cuyo parto atendió a pedido del citado Jefe de Sanidad, alrededor de un mes y medio o dos meses después de su primer contacto con la paciente.-

Por su parte, refirió que el parto se llevó a cabo en un edifico de al ESMA, en una habitación en la que se había improvisado una especie de sala de partos, siendo asistido durante el nacimiento por uno o dos cabos enfermeros y por dos mujeres que se encontraban allí. Agrego, que una vez producido el nacimiento, le dio parte al Dr. Ricciardi, quien le indicó que no hiciese ninguna comunicación y le reitero que mantuviera absoluta reserva.-

En una segunda ocasión, a fines de 1978, y habiendo transcurrido casi un año y medio del parto anterior, volvió a llamarlo el Dr.Ricciardi, esta vez para que asistiera el parto de otra mujer que se encontraba en la ESMA, de unos treinta y dos o treinta y tres años, cuyo parto duro menos de dos horas, y durante el que fue asistido por una de las mujeres que citara precedentemente, a la que describió como de estatura alta, de pelo negro y de unos cuarenta o cuarenta y dos años de edad. Respecto del lugar donde se llevó a cabo este parto, manifestó que fue en una habitación similar a la citada precedentemente, y que presuntamente estaría ubicada en el Casino de Oficiales de la ESMA.-

Luego del parto, el chiquito al igual que en el caso anterior quedo con su madre quien se encontraba amamantándolo, y como en la anterior oportunidad, volvió a dar parte al Dr. Ricciardi, agregando en relación a las parturientas que asistió, que presumía que dichas mujeres eran detenidas y que se le ordenó actuar médicamente y cumplió con sus tareas profesionales.-

Finalmente, señaló que "cuando se le ordenó atender a estas mujeres pensó que debía oir, ver y callar. Que no escucho que hubiesen llamado a otros médicos para asistir otros partos, aunque cree que es posible, y que también es posible que las denuncias que se efectúan al respecto sean reales" (vide fs. 2894/2902).-

Por su parte, ALBERTO DOMINGO ARIAS DUVAL relató que mientras formaba parte del Departamento de Sanidad de la ESMA, alrededor de fines de agosto y principios de septiembre de 1977, el entonces jefe de ese departamento -Capitán de Fragata Médico Dr. DE TORRE y quien actualmente se encuentra fallecido-, lo llamó una noche a su despacho y le ordenó cambiarse con ropa de civil, indicándole que esperase ya que vendría a buscarlo una persona para que asistiera a una mujer que se encontraba con trabajo de parto.-

Relató que fue conducido a una habitación ubicada en el primer piso o en el subsuelo del Casino de Oficiales de la ESMA, donde se hallaba una mujer en evidente trabajo de parto, una persona de sexo masculino vestido de civil que se presento como enfermero, y otra mujer que confortaba a la parturienta.-

En ese lugar, agregó, había una mesa de partos, una mesa auxiliar con instrumental médico, ropa, compresas, y todo lo necesario para asistir un parto.-

Refirió que si bien no recuerda el sexo del bebé, cuando nació lo colocó sobre la panza de su madre y luego cortó el cordón umbilical, encargándose la mujer que lo asistiera, de lavar y vestir al recién nacido.-

Expresó que más tarde, volvió a la enfermería y le informó al Capitán DE TORRE que el parto había sido normal, preguntándole si tenía que registrar el hecho, contestándole aquel que dicha situación no debía registrarse, y que él se encargaría de la parte administrativa, agregando que se trataba de un SECRETO MILITAR y que no comentara con NADIE QUE HABÍA ASISTIDO UN PARTO.-

Asimismo manifestó, que transcurrido un mes y medio o dos aproximadamente -una noche del mes de octubre o noviembre de 1977-, asistió otro parto en el mismo lugar que el precedente y en similares condiciones, el que también se desarrolló sin inconvenientes y en el que se encontraba al igual que en el anterior, la mujer que lo asistiera y que -asimismo- confortaba a la parturienta.-

A la mañana siguiente, le hizo saber al Capitán DE TORRE, que el parto se había desarrollado sin inconveniente, refiriéndole aquél que se iba a encargar de la parte administrativa, reiterándole que se trataba de un secreto militar (vide fs. 2950/2954 vta.).-

Hasta aquí, hemos resumido los distintos casos de nacimientos clandestinos, y sustracción de los menores recién nacidos, acaecidos en la Escuela Mecánica de la Armada durante el "Proceso de Reorganización Nacional", como así también los distintos elementos de juicio que corroboran los hechos descriptos. Por supuesto, y como se expresara precedentemente, no se ha hecho mención aquí de aquellos casos que si bien fueron denunciados por ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, no se encuentran probados -al menos por el momento-, con el grado de veracidad que este estadio procesal requiere.-

B.-COMISARÍA V DE LA PLATA

Como puede constatarse en el libro "Nunca Más" aportado por la querella como "instrumento 2", este centro clandestino de detención se ubicaba en la calle 24, entre Diagonal 74 y calle 63, La Plata, Provincia de Buenos Aires.-

Allí se describen las instalaciones de la siguiente forma: Existe un portón de ingreso en la Diagonal 74. Hacia el fondo del predio se encuentra una galería, a la derecha de la cual está el cuarto de guardia. A continuación hay una puerta de chapas con rejas que da a un pasillo con pileta donde desembocan cuatro celdas pequeñas y un baño. A la misma galería dan una celda larga, otra de igual extensión pero más ancha y un espacio con pileta donde desembocan un retrete y otra celda.-

A continuación se reseñarán los casos denunciados como acaecidos en dicho centro de detención:

1) INÉS BEATRIZ ORTEGA DE FOSSATI. LEGAJO N_ 2568:

Tal como surge del testimonio brindado por su hermana, Susana Leonor Ortega -fs. 5 de legajo de la Conadep-, Inés Beatriz Ortega y su esposo, Leonardo Fossati, habrían sido detenidos el día 21 de enero de 1977 a las 21.05 hs., en la intersección de las calles Andrés B. Baranda e Islas Malvinas, localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas que se identificaron como miembros de las fuerzas de seguridad. Inés Ortega se encontraba embarazada de siete meses, como hiciera constar su hermana en la aludida delación.-

En el relato efectuado por Adriana Lelia Calvo ante este Tribunal, la nombrada indicó haber tomado contacto con Inés Ortega de Fossati, en la Comisaría 5a. de La Plata, quien estaba embarazada de siete meses y medio u ocho meses.-

Respecto de Inés Ortega, la testigo refirió que se trataba de una chica de diecisiete o dieciocho años de edad, muy bonita, a la que se le brindaba un trato especial, en lo que hace a la mejor calidad de su comida y alojamiento en un calabozo independiente, ubicado dentro del calabozo general. Agregó que recibió este tipo de trato hasta que dio a luz.-

Relató en forma textual Calvo, respecto del parto de Inés Ortega: "el día 12 de marzo de 1977, se produce el parto de INES, previo a ello, se la pasaron doce horas llamando al cabo de la guardia, mientra INES se encontraba con trabajo de parto. Finalmente, por la noche, llegó nuevamente BERGES, quien siempre llegaba en forma violenta. Cuando llegó BERGES la sacaron del calabozo, y la llevaron a la cocina donde la colocaron atada por sus manos y piernas sobre una mesa. De esa forma INES dió a luz a un bebé de sexo masculino, al que llamó LEONARDO. Luego del parto, INES fue llevada a una celda contigua a la que ocupaban las demás detenidas, donde la dejaron durante 24 horas con su bebé. Que al día siguiente, ingresaron a la celda de INES un grupo de represores, y le dijeron que se llevaban al bebé porque el CORONEL lo quería conocer. ... Que según cree ...se trataba de un CORONEL de apellido FIERRO, que usaba como apodo en ese y otros campos el nombre de "EL FRANCÉS". Que luego de que se llevaron al bebé, la trasladaron a INES al calabozo donde se encontraba la declarante y el resto de los detenidos".-

Finalmente apuntó Calvo que cuando fue trasladada a Banfield, Ortega permanecía en la Comisaría 5a. de La Plata.-

2) ELENA DE LA CUADRA. LEGAJO N_ 7238:

Surge del legajo citado sustanciado ante la CONADEP, que el 23 de febrero de 1977 se habría producido el secuestro de Elena De La Cuadra, en el consultorio odontológico de la Dra. Campano, sito en la calle 33 entre 24 y 25, ciudad de La Plata, junto con su compañero, Héctor Carlos Baratti, y otras cuatro personas. La nombrada se encontraba en un período de gestación de cinco meses.-

De La Cuadra fue vista por Adriana Lelia Calvo en la Comisaría 5a. de La Plata, habiendo apuntado aquella que a fines de febrero de 1977, trasladaron a Elena De La Cuadra, quien tenía unos seis meses de embarazo.-

Destacó que De La Cuadra no fue torturada, a pesar que el grupo que la acompañaba lo había sido en exceso.-

Por último refirió Calvo que supo que en el mes de junio de 1977, Elena De La Cuadra había dado a luz en la Comisaría 5a. a una nena a quien le puso de nombre Ana Libertad (fs. 2887/2892).-

Como se constata a fs. 2/3 de las copias del legajo CONADEP reservado en Secretaría, Elena De La Cuadra, habría dado a luz en fecha 16 de junio de 1977, en la Comisaría 5a., habiéndole sido sustraída la niña al cuarto día del alumbramiento. También se indica allí que en los últimos meses de 1977 el Coronel Tabernero confirmó el nacimiento de la criatura y que ésta había sido regalada a una familia, indicando el coronel Arrospide ó Róspide en diciembre de ese año que la situación era irreversible. En una fecha cercana, un alto Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, dijo que Elena estaba mejorando bajo atención médica, que estaba junto a su hija y que ambas serían liberadas.-

Surge de las constancias aludidas que una persona que había sido liberada en los primeros meses de 1978 dijo haber visto a De La Cuadra el 8-1-78 en una Comisaría de la localidad de Quilmes, la que estaba sin su hija desde el cuarto día de su nacimiento.-

En una comparecencia espontánea efectuada por Hugo Fernández -quien había permanecido en distintos centros de detención-, refirió que una liberada de la Comisaría 5a. de La Plata, cuyo nombre desconocía, refirió que Elena De La Cuadra había dado luz en ese centro de detención y que el parto había sido asistido por Lidia Delia Fernández, quien también estaba detenida.-

C.-POZO DE BANFIELD:

Se sitúa en la intersección de las calles Siciliano y Vernet, a dos cuadras de la Av. 10 de Setiembre de 1861 -Camino Negro-, Partido de Lomas de Zamora, donde en la actualidad funciona la Brigada de Homicidios.-

Se hace una breve descripción tomada del mentado volumen. El acceso peatonal se encuentra en la calle Vernet y el vehicular por Siciliano, hasta un patio interno. El edificio consta de tres plantas de unos 25 metros de frente por unos 20 metros de fondo. En la planta baja se encontraba la oficina del Jefe, sala de torturas y otras dependencias. En el primer piso estaban los calabozos, oficinas, comedor y casino de personal, cocinas y baños. En el segundo piso había más calabozos y baño.-

1) SILVIA MABEL ISABELLA VALENZI. LEGAJO N_ 3741:

Según relatara su hermana, Rosaria Isabella Valenzi en el testimonio brindado ante la Asociación de Abuelas de Plaza de Mayo, Silvia Mabel Isabella Valenzi, quien se encontraba embarazada de cuatro meses, habría desaparecido el día 22 de diciembre de 1976, en la ciudad de La Plata, fecha en la que no regresó a su domicilio (confr. fs. 2).-

Al ser trasladada al POZO DE BANFIELD, Adriana Calvo tomó contacto con ISABELLA VALENZI, quien provenía del CCD conocido como el "Pozo de Quilmes", lugar al que había sido llevada inmediatamente después de su secuestro. Refiere Calvo que al momento del parto Isabella Valenzi había sido llevada al Hospital de Quilmes, donde -en virtud de la descripción que brindó-, la había conducido el Dr. Berges.-

Asimismo señaló Calvo en su declaración de fs. 2887/2892, que según le comentó Isabella Valenzi, Bergés quería que ingresaran dos policías a la sala de parto, lo que le fue negado por el médico de guardia.-

Por resultar muy ilustrativos sobre la situación a la que se vio sometida la referida, resulta procedente transcribir en forma textual un fragmento de la deposición de Calvo: "Que SILVIA dio a luz una niña. Que el médico que la atendió era el Dr. Blanco, y que pudo darles su nombre a la partera y a la enfermera y la dirección de sus padres. Que tanto la partera como la enfermera, desaparecieron poco tiempo después. La misma noche del parto, la fue a buscar BERGES al HOSPITAL DE QUILMES y la llevó al POZO DE BANFIELD, ya sin su bebé, donde luego la encontró la declarante. Que tanto SILVIA como su hija continúan desaparecidas. Que la niña fue inscripta en el hospital y luego tachada del libro. Que la dicente entiende que el trato especial que tuvo el parto de SILVIA, ya que se realizó en un hospital, se debía al particular interés en su bebe ya que ella era una chica muy hermosa".-

El 23 de abril de 1977, conforme apuntara Calvo, se produce un traslado masivo de detenidos en el Pozo de Banfield, entre los que se encontraba Silvia Mabel Isabella Valenzi.-

En los distintos testimonios agregados al legajo 3741 de la CONADEP, tales como el del Dr. Justo Horacio Blanco -fs. 22/23-, puede verificarse que el día 2 de abril de 1977 en horas de la madrugada, Silvia Isabella Valenzi había sido conducida por el Dr. Berges, junto con personal policial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires al Hospital Municipal de Quilmes. Refiere, que una vez ingresada fue revisada en la guardia y derivada en forma inmediata a la sala de parto, recinto al que pretendía ingresar personal policial, no permitiéndoselo el deponente.-

Señaló allí que a las 3.15 hs. nació una criatura del sexo femenino, con vida, que pesó 1.900 kgs., y en virtud de que la recién nacida era prematura se la entregó al pediatra. Indicó también que como se acostumbraba, confeccionó la correspondiente historia clínica; y que el mismo día del parto Isabella Valenzi fue retirada por personal policial en horas de la mañana, desconociendo el declarante lo que ocurrió "a posteriori" con la criatura.-

Aquí resulta relevante también indicar, que en el testimonio que brindara el nombrado ante la CONADEP -fs. 10/11- indicó que la criatura había quedado internada en la Sala de Neonatología, falleciendo como consecuencia de su estado prematuro a los dos o tres días, según conoció a través de la historia clínica pediátrica, servicio a cargo del Dr. Perez Casal.-

Por su parte, el Dr. Perez Casal reseñó, conforme surge de las copias obrantes a fs. 24/26, que el día antes señalado -2 de abril de 1977-, se presentó en el nosocomio un hombre alto, de bigotes, con anteojos de color oscuro, pelo bastante corto y vestido de civil, quien se interesó por el estado de salud del recién nacido, y le indicó -como orden- que solamente esta persona era quien retiraría al mismo. Refirió que esta persona pidió hablar con el Director del Hospital -Dr. Roberto Iriarte-, por lo que lo acompañó hasta su despacho. Cuando volvió a ingresar al despacho del director, según relatara, la persona descripta ya no se encontraba allí y el Dr. Iriarte le ordenó que tachara y cambiara en la historia clínica correspondiente a la menor. En razón de haberse negado Pérez Casal le dijo que esa historia clínica tenía que volver a la Dirección, tanto como si la recién nacida fuera dada de alta o falleciera.-

Manifestó el Dr. Perez Casal que la menor presentaba un síndrome de dificultad respiratoria idiopático por inmadurez pulmonar y era pretérmino, lo que constituía un cuadro muy grave y que le consta que falleció desconociendo la hora de tal suceso, aclarando que no había sido él quien había confeccionado el certificado de defunción, ni ningún otro médico del Servicio. Calificó esta falta de registración como inusual.-

A continuación reseñó cuál es el trámite administrativo a seguir en estos casos y puso de manifiesto que le constaba que con Isabella Valenzi se actuó de esta forma.-

2) MARÍA ELOÍSA CASTELLINI. LEGAJO N_ 492:

De las constancias agregadas al legajo de la CONADEP, puede constatarse que habría sido secuestrada el día 11/11/76, cuando salía del Jardín de Infantes "El Palomo" N_ 5, Libertad, Buenos Aires, donde se desempeñaba como docente.-

Castellini habría sido trasladada al centro clandestino de detención POZO DE BANFIELD, proveniente de la Brigada de San Justo. Así lo refirió Calvo en su deposición como testigo a fs. 2887/2892, quien además agregó que la nombrada habría dado a luz en el centro donde la encontrara -Pozo de Banfield- y ya le habían sacado a su hija, habiéndose producido el alumbramiento alrededor del 8 de abril de 1977.-

También indicó que Castellini había pasado su trabajo de parto en el calabozo y cuando el parto ya era inminente, lograron que les abrieran la puerta, produciéndose el mismo en el pasillo, donde nació una nena a la que llamó Victoria, luego de lo cual uno de los guardias le llevó una cuchilla de cocina y la prisionera que la asistía -Patricia Huchansky-, le cortó el cordón umbilical, llevándose los guardias a la recién nacida casi inmediatamente.-

Agregó que Eloisa Castellini fue trasladada el día 23 de abril de 1977 junto con otras prisioneras y que tanto ella como su hija continúan desaparecidas.-

3) SILVIA GRACIELA MUÑOZ BARREIRO. LEGAJO N_ 1656 (Comisaría V de La Plata / Pozo de Banfield):

La nombrada habría sido secuestrada el 23 de diciembre de 1976 en la vía pública en la ciudad de La Plata. Según surge de los dichos vertidos por Adriana Lelia Calvo (fs. 2887/2892) cuando fue trasladada a la Comisaría 5a. de La Plata, se encontró con Graciela Muñoz, quien tenía pocos meses de embarazo.-

Relata Calvo que el día 1_ de abril de 1977 hubo un traslado masivo de la Comisaría 5a. de La Plata a la unidad en la que fueron derivadas Silvia G. Muñoz, junto con María Adelia Garín.-

Señaló Calvo, que al momento de dar a luz, fue trasladada al Centro Clandestino de Detención conocido como el "Pozo Banfield", en un procedimiento que estuvo a cargo del Dr. Bergés. Allí se reencontró con Muñoz y Garín, quienes continuaban en estado de gravidez.-

Muñoz fue trasladada, junto con otras detenidas en fecha 23 de abril de 1997, mientras aún se encontraba embarazada y a la fecha, tanto ella como la criatura, permanecen desaparecidas.-

4) MARÍA ADELIA GARIN DE DE ANGELIS - LEGAJO N_ 431 (Arana / Comisaría V La Plata / Pozo De Banfield):

Su detención habría tenido lugar el día 13 de enero de 1977 a las 21.30 hs., en la Clínica San Ramón de la localidad de Quilmes, lugar donde se desempeñaba como médica pediatra y mientras se encontraba realizando una guardia.-

Surge de la declaración efectuada por la Sra. María Teresa Penedo de Garín, madre de la víctima, ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, que la nombrada se encontraba embarazada de dos meses al momento de su desaparición (confr. fs. 2/vta. legajo Conadep).-

La referida Garín, habría estado alojada al Centro Clandestino de Detención conocido como "Arana" ubicado en las cercanías de La Plata. Así, reseñó Adriana Lelia Calvo al momento de prestar declaración ante estos estrados -fs. 2887/2892-, que en el citado centro de detención, mientras se encontraba en un calabozo pequeño, tomó contacto con Garín, la que estaba embarazada de aproximadamente tres meses, y quien le contó que no había sido torturada, y que según suponía ello se debía a que al desvestirla pudieron observar una herida que tenía en el pecho, producto de una operación a corazón abierto.-

Según relatara, en fecha 12 de febrero de 1977, Calvo y un gran contingente de detenidos fueron trasladados a la Comisaría 5a. de La Plata y el día 1_ de abril de ese año se produce otro traslado masivo de esa Comisaría, en el que se llevan a María Adelia Garín.-

Manifestó que cuando fue llevada de la Comisaría 5a. de La Plata, al centro clandestino "Pozo de Banfield" se reencontró nuevamente con Garín. El día 23 de abril de 1977, fue trasladada la nombrada, entre otro grupo de personas, quien aún se encontraba en estado de gravidez.-

Indicó la testigo que luego tuvo conocimiento que los restos de María Adelia Garín habían sido localizados en el Cementerio de Avellaneda, habiéndose comprobado que había dado a luz. De ello da cuenta el informe que obra glosado en el legajo 431 de la Conadep, confeccionado por el Equipo Argentino de Antropología Forense.-

5) CRISTINA SILVIA NAVAJAS de SANTUCHO. LEGAJO N_ 63:

Según surge del referido Legajo remitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales, su desaparición fue denunciada por su madre Nélida Cristina Gómez de Navajas, en la que hizo constar que su hija al momento de ser secuestrada -13/07/76- se encontraba embarazada de dos meses, por lo que la fecha aproximada del parto debe situarse en el mes de febrero de 1977.-

En su deposición de fs. 2586/2593, Sara Rita Mendez, manifestó haber tenido conocimiento que en el lugar donde se encontraba detenida "AUTOMOTORES ORLETTI" había estado una mujer de nombre Cristina de Santucho, de quien no recordaba su apellido de soltera. Relató que el embarazo de esta mujer, por lo que supo, era evidente, por cuanto debía estar embarazada de más de tres meses. Finalmente apuntó que Cristina de Santucho habría sido trasladada junto con otra mujer, alrededor del 21 de julio de 1976.-

Por su parte, tal como se desprende de la declaración testimonial de PABLO ALEJANDRO DIAZ -fs. 3901/3908-, el 23 de diciembre de 1976 son ingresados al CCD conocido como Pozo de Banfield, una serie de detenidos entre los que se encontraba Cristina Navajas de Santucho, quien para esa época tenía un avanzado estado de gravidez.-

Fue así, según relata, que el 24 de diciembre de ese año, fue visitada por el Dr. BERGES quien luego de efectuarle unas preguntas relativas al embarazo, procedió a revisarla.-

Agregó que antes del 28 de diciembre de 1976, Bergés trasladó a Cristina NAVAJAS DE SANTUCHO de su calabozo al de María Claudia FALCONE, para reiterar el procedimiento que se había seguido con los casos anteriores de embarazadas, esto es, que un mes aproximadamente del parto, otro detenido controlara el supuesto trabajo de parto, como ser tomarle el pulso, establecer la frecuencia de las contracciones y avisar a la guardia si necesitaba asistencia.-

Aclaró además, que cuando el dicente fue trasladado del Pozo de Banfield, el embarazo de Santucho en estado avanzado, agregando que era una característica del médico BERGÉS, poner a otro detenido con la embarazada dos o tres semanas antes del plazo estimado para el alumbramiento.-

6) STELLA MARIS MONTESANO DE OGANDO. LEGAJO N 2247:

Conforme se desprende de las copias certificadas del legajo CONADEP, citado precedentemente y que obran reservados en Secretaría, la nombrada fue secuestrada el 16 de octubre de 1976 de su domicilio sito en la calle 12 Nro. 1782, depto. 1 de la ciudad de La Plata, quien al momento de su detención se encontraba en estado de gravidez.-

Tal como surge de la declaración prestada por PABLO ALEJANDRO DÍAZ -fs. 3901/3901-, Estela Ogando Montesano, habría dado a luz en el CCD conocido como Pozo de Banfield, en el mes de diciembre de 1976.-

En relación a ello expuso: "al comenzar los trabajos de parto de Ogando, CARMINATI (con quien compartía la celda), comunica sobre el mismo y comienzan a golpear las puertas de los calabozos reiterando el llamado a los guardias, quienes volvieron a traer la chapa y a trasladarla inmediatamente a otro piso ...". "Transcurridas unas horas, vuelven a escuchar el llanto de un bebé, del cual los guardias al volver a subir, les dicen que estaba todo bien, que había sido un varón y que Estela Ogando se encontraba en reposo en el mismo edificio. Luego de diez días aproximadamente, vuelve al calabozo que ocupara anteriormente -en el que seguía alojada Carminati-, sin su bebé".-

En otro orden, manifestó que la misma OGANDO les indicó que la habían llevado al segundo piso y la pusieron sobre una cama quirúrgica, aclarando que no era una sala de partos, sino una pieza equipada al efecto, alcanzando a ver además, una mesa con instrumentales, un lavatorio, frascos, etc.-

Agregó asimismo, que OGANDO le refirió que tres o cuatro días después del parto, el Dr. BERGES retiró al bebé, con el cual no volvió a tener contacto, conservando ella el cordón umbilical.-

En otro orden aclaró, que cuando se reintegró al pabellón, OGANDO padecía una infección en el útero, pero que ya no era asistida por el Dr. BERGÉS, con el mismo ánimo que cuando estaba embarazada.-

Por último refirió que cuando el dicente fue trasladado del Pozo de Banfield, OGANDO se encontraba allí detenida, permaneciendo desaparecida hasta la fecha al igual que su hijo.-

7) GABRIELA CARRIQUIRIBORDE. LEGAJO N 6462:

Fue secuestrada el 30 de septiembre de 1976, tal y como se desprende del legajo mencionado aportado por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación, mientras se encontraba embarazada de seis meses y de su domicilio sito en la calle 40 Nro. 184 de la ciudad de La Plata.-

Es también en este caso, quien da cuenta del nacimiento de su hijo, el testigo PABLO ALEJANDRO DÍAZ, quien compartiera su celda con la nombrada en el CCD "Pozo de Banfield", hasta momentos antes del alumbramiento de su hijo.-

En la declaración testimonial prestada por ante este Tribunal -fs. 3901/3908-, textualmente expuso "en el caso puntual del dicente, cuando lo juntan con Carriquiriborde, BERGÉS le da una serie de recomendaciones en el sentido de que la controlara durante el supuesto trabajo de parto, ya sea tomarle el pulso, ver la frecuencia de las contracciones y sobre todo que avise a través de gritos a la supuesta guardia para que viniera a buscarla para asistirla. En el mes de diciembre -se refiere al año 1976-, Gabriela lo despierta y le dice que tenía dolores, y que creía que venía su hijo".-

En otro pasaje de su testimonio, expuso refiriéndose a la nombrada CARRIQUIRIBORDE: "sobre la fecha del parto estaba muy delgada, desnuda, ya no podía pararse, tenía sobre su costado trapos sucios que eran para higienizarse en la parte vaginal ... En el momento en el cual Gabriela le manifiesta que empiezan los trabajos de parto, y luego de gritarle el declarante a los demás detenidos, Gabriela se aferra a la muñeca del dicente y entre otras cosas le dice que quiere tener a su hijo ... A los pocos minutos escuchan que sube la guardia corriendo por las escaleras... le abren rápidamente la puerta del calabozo y el dicente escucha que apoyan una chapa sobre el piso ... la colocan a Gabriela sobre la chapa y empiezan a decirse entre sí, si la sala estaba preparada... Más tarde se escucha el llanto de un bebé, por el cual todos los que estaban detenidos se refieren al hecho y empiezan a gritar de alegría. En la primera subida de los guardias al piso de los detenidos, le preguntan por Gabriela y ellos le manifiestan que había salido todo bien, que había nacido un varón y que no se preocuparan, ya que iba a ser trasladada a una chacra tipo granja, en la cual iba a poder estar y criar a su hijo. En el caso de Gabriela CARRIQUIRIBORDE hasta el período en que el dicente es trasladado del Pozo de Banfield -28 de diciembre de 1976-, no volvió al piso con los demás detenidos, permaneciendo aún desaparecida al igual que su hijo".-

D.-LA CACHA

Se situaba en las antiguas instalaciones de Radio Provincia de Buenos Aires, contiguas a la cárcel de Olmos, entre las calles 191, 47, 197 y 52 en la localidad de Lisandro Olmos, La Plata.-

El edificio constaba de tres plantas: un subsuelo, planta baja con un salón amplio para el personal, salas de tortura, celda colectiva y un primer piso con una gran sala dividida en boxes por medio de separadores de alambre tipo artístico. El piso era de mosaico y ventiletes. Había también dos piecitas sin puerta y un baño situado en el entrepiso.-

LAURA ESTELA CARLOTTO - LEGAJO N_ 2085:

Su secuestro se habría producido el día 26 de noviembre de 1977 en la Capital Federal, mientras se encontraba embarazada de dos meses y medio. Conforme surge del legajo de la Conadep, en abril de 1978 una persona le informó a su padre, Guido Carlotto, en la fábrica en que trabajaba, que Laura Estela se encontraba bien, que esperaba su bebé para junio, que en caso de que fuera varón le llamaría Guido y que estuvieran atentos para esa fecha respecto de la Casa Cuna.-

El parto de Carlotto tuvo su ocurrencia en fecha 25 de junio de 1978 en últimas horas de la noche o 26 de ese mes y año, a la madrugada. Había sido sacada en una ambulancia y llevada a un Hospital, donde dio a luz -estando esposada-, a un bebé del sexo masculino en un parto normal. Luego de cinco horas fue separada de su hijo y regresada al cautiverio -fs. 2 legajo Conadep-.-

Al prestar declaración juramentada Alcira Elizabeth Ríos -fs. 2640/2644- y Luis Pablo Nicanor Córdoba -fs. 2708/2709-, manifestaron haber conocido a Carlotto en el centro clandestino de detención que resultó ser "LA CACHA". Allí, según apuntó Ríos, al lado de la piecita que llamaban la "cuevita" donde ubicaron a Ríos, estaba "RITA" -Laura Estela Carlotto-.-

Ambos testigos señalaron que la referida Carlotto se encargó de hacer las curaciones de Córdoba quien se encontraba herido por las torturas. Laura Carlotto les relató que había sido detenida aproximadamente en el mes de octubre de 1977 y que a su compañero lo habían fusilado en ese centro de detención en el mes de noviembre o diciembre. También les manifestó que había dado a luz aproximadamente en el mes de junio a un bebé al que había llamado "GUIDO".-

Alcira Ríos indicó que a la nombrada le habían permitido permanecer con su bebé durante cinco horas, quedando éste en el hospital -el que según el testimonio de un soldado, habría sido el Hospital Militar Central-, siendo devuelta Carlotto a "La Cacha". Agregó, que según le dijeron el bebé había sido entregado a su madre.-

Señaló Ríos puntualmente, que Carlotto estaba bajo la órbita de la marina y que esto le consta dado que a mediados de agosto tuvo que ir a la sala de torturas encapuchada, donde tendría una entrevista con altos oficiales de la marina. También indicó, que conforme le había comentado, quien aludiera como "LA GRINGA GARCÍA", se hacía una especie de evaluación de la gente secuestrada y era Carlotto a quien le hacían llevar el archivo de los detenidos, donde se hacía constar el lugar y fecha de nacimiento, antecedentes, domicilio, nombre de los padres, lugar de trabajo, etc., por lo que es imposible que no supieran a quien tenían secuestrado.-

Respecto de la suerte que corriera Laura Estela Carlotto, relató Ríos que a ésta le dijeron que la iban a trasladar a la ESMA y que se le iba a hacer un Consejo de Guerra como auto presentada y que en veinte días estaría en su casa con su hijo. Señaló que le informaron a la nombrada que el 23 de agosto por la noche iba a salir y que la noche anterior la había ido a ver, manifestándole que quería llevarse algo suyo, por lo que le dio un corpiño de encaje negro.-

El traslado, según apuntó Ríos, se hizo en forma conjunta con Carlitos Lahite. Aquí es relevante la transcripción textual de los dichos de la testigo: "Que fue ejecutada esa misma noche junto con CARLITOS, con un tiro en la cabeza y otro en el estómago, para que no se supiera que había estado embarazada. Que la versión oficial era que ambos iban en un automóvil robado y se resistieron a una orden de detención de una patrulla. Que Carlos Lahite tenía un tiro en la cabeza".-

Por último resta hacer constar que Alcira Ríos indicó que el centro clandestino de detención conocido como LA CACHA dependía de la Zona de Suarez Mason y que cada detenido dependería del arma que lo había secuestrado.-

E.- AUTOMOTORES ORLETTI

Conocido también como "El Jardín", se ubicaba en la calle Venancio Flores 3519/21, esquina Emilio Lamarca de esta ciudad. En la aludida publicación del libro titulado "Nunca Más", se describe este sitio como un antiguo taller con un cartel al frente que rezaba "Automotores Orletti". Este taller tenía una puerta metálica de enrollar y una puerta blindada con mirilla a la izquierda de ésta.-

El lugar constaba de dos plantas. La planta baja tenía un gran salón de 6 a 8 metros por treinta metros. Una división baja separaba del retrete y del lavadero. Había allí una escalera de base de concreto con peldaños de madera. El piso era de hormigón, conforme surge del volumen mencionado y de algunos testimonios. En la planta alta se ubicaba la sala de interrogatorios, otra de torturas y una terraza donde se colgaba la ropa a secar.-

1) SIMÓN ANTONIO RIQUELO - LEGAJO N_ 7143.

Sara Rita Mendez de nacionalidad uruguaya, fue detenida en la Capital Federal el día 13 de julio de 1976, oportunidad en que se encontraba en su domicilio junto con su hijo y una amiga de nombre Asilú Mazeiro -también uruguaya-, quien se domiciliaba allí, conforme lo reseñara a fs. 2586/2593.-

Relató Mendez que al momento de ingresar a su domicilio alrededor de quince personas vestidas de civil, algunas de las cuales portaban armas largas, había terminado de amamantar a su hijo de veinte días -Simón Antonio Riquelo-.-

Apuntó la nombrada, que entre las personas que efectuaron el procedimiento se encontraba un hombre que la interrogaba y que se presentó como el Mayor Nino Gavazzo, del ejército uruguayo.-

Luego de ser separadas Asilú Mazeiro y Mendez en distintas habitaciones, se las interrogó y torturó, a esta última -conforme reseñara- en el mismo cuarto donde se encontraba Simón.-

En el momento en que Gavazzo decidió que las iban a trasladar, declaró que tomó en sus brazos a su hijo y se le indicó que no podía llevarlo con ella al lugar donde iba a ser conducida. Destacó Mendez, que no insistió demasiado ya que pensaba que su destino iba a ser la muerte. Luego del recorrido relatado por Mendez en su testimonio, arribaron a un lugar con una puerta metálica y pronunciaron la palabra "sésamo" para ingresar. Este centro clandestino de detención, como supo a posteriori, era "AUTOMOTORES ORLETTI".-

Señaló que luego de estar aproximadamente diez días en Automotores Orletti, se decidió su traslado a Uruguay. En esa ocasión preguntó a uno de los militares que estaba allí por su hijo Simón, a lo que le respondieron que a las tres de la tarde llegaba la persona que le podía informar. Indicó Mendez que cuando volvió a preguntar le dijeron que al llegar a Uruguay se le informaría, y una vez arribada a ese país preguntó nuevamente y allí la interrogaron sobre los detalles de su detención, siendo la gente que le preguntaba la misma que había estado en el procedimiento. Señaló que nunca más volvió a ver a su hijo.-

2) MARÍA CLAUDIA GARCÍA IRURETAGOYENA - LEGAJO N_ 7156:

Su detención habría tenido ocurrencia el día 24 de agosto de 1976 en el inmueble de la calle Gorriti 3868 de esta ciudad. María Claudia García Iruretagoyena se encontraba embarazada de siete meses, según se da cuenta en el legajo de la Comisión Nación sobre la Desaparición de Personas.-

José Luis Bertazzo, en el testimonio brindado a fs. 2749bis/2754, señaló que a los dos días de encontrarse detenido en AUTOMOTORES ORLETTI -había sido secuestrado el día 23 de agosto de 1976-, llegaron Marcelo Gelman y Claudia Iruretagoyena con quienes compartió un lugar cercano a la celda, hasta que ella fue trasladada, dado que separaron hombres y mujeres.-

Agregó, que supo que en una oportunidad, luego de que habían sido trasladadas las mujeres a otra celda, se le permitió a Iruretagoyena ver a su marido y según los dichos de éste, ella estaba bien, le habían dado ropa para cambiarse y la estaban alimentando bien, lo que era bastante llamativo respecto de la situación de los demás detenidos.-

La última vez que Bertazzo supo de María Claudia García Iruretagoyena, según reseñara en su declaración, fue el día de su liberación o el día anterior, cuando se cruzó con la nombrada en un pasillo, y pudieron intercambiar algunas palabras; ella le refirió que estaba bien, y que el embarazo iba bien. Destacó el deponente que a esa altura estaría embarazada de aproximadamente siete meses y medio y no volvió a saber nada de Claudia Iruretagoyena.-

Conforme surge de la constancia obrante a fs. 6 del legajo de la CONADEP, la criatura fruto del matrimonio de Marcelo Ariel Gelman y Claudia García habría nacido en cautiverio, habiendo sido transmitida esta información por el Padre Cavalli, miembro de la Secretaría de Estado del Vaticano.-

F.-LA PERLA

El centro clandestino de detención conocido como "La Perla" - también llamado "La Universidad" -, se encontraba ubicado sobre la Ruta Nacional N_ 20 en la Provincia de Córdoba, aproximadamente a 12 kilómetros de la Capital de esa provincia. Las instalaciones de ese centro de detención se encuentran sobre una loma a mano derecha en dirección a Carlos Paz y son visibles desde la ruta, situadas enfrente de la fábrica Corcemar.-

De la descripción que se efectúa en el Libro "Nunca Más", surge que "La Perla" estaba conformada de cuatro edificios de ladrillo a la vista, tres de ellos comunicados por una galería. Dos de éstos eran utilizados por oficiales y suboficiales y el tercero era "La Cuadra", donde se alojaban a los detenidos. Conforme se detalla allí, en un extremo de "La Cuadra" estaban los baños, en el opuesto cuatro oficinas para interrogatorios y tortura y una para enfermería. El edificio restante funcionaba como garaje.-

1) MARÍA DE LAS MERCEDES ARGAÑARAZ DE FRESNEDA - LEGAJO N_ 6703

Conforme surge del legajo mencionado formado ante la CONADEP, habría sido secuestrada de su domicilio el día 8 de julio de 1977, de su domicilio en Méjico 3510, 2_ "D" de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, mientras se encontraba alimentando a sus hijos de dos y cuatro años de edad. Tal como lo hiciera constar Otilia Lescano de Argañaraz, madre de la víctima, en el testimonio brindado ante la CONADEP, Delegación Córdoba, la nombrada se encontraba embarazada en el quinto mes de gestación.-

En el testimonio brindado por Graciela Susana Geuna a fs. 2046/2050, la nombrada manifestó haber visto a Argañaraz en el centro conocido como "La Perla", quien tenía en ese entonces 23 años de edad y estaba embarazada de aproximadamente cuatro meses, haciendo una descripción física de la nombrada.-

Geuna indicó haber estado con Argañaraz aproximadamente quince días, hasta que se la llevaron, habiéndoles informado un Comandante de Gendarmería de nombre "Quijano" - quien realizaba los operativos junto con Inteligencia de Ejército -, que la iban a llevar a la Cárcel de Mujeres del Buen Pastor, en la ciudad de Córdoba.-

Refirió a continuación que en las oportunidades que Quijano concurría al centro, decía que estaba bien y traía saludos de Argañaraz, los que eran correspondidos por Geuna y sus compañeros. Destacó que estaban convencidas que las habían llevado al Buen Pastor, hasta que un día Quijano les dijo "No, aquí no hay BUEN PASTOR".-

Teresa Meschiatti, quien también depusiera testimonialmente -fs. 2037/2045-, manifestó que le había sido comentado el caso de una mujer de apellido Argañaraz, quien había sido vista por Geuna, y la que habría sido trasladada a dar a luz. Asimismo destacó que la abuela de la criatura las sigue buscando.-

2) ELENA FELDMAN - Legajo N_ 877

Habría sido secuestrada el 28 de abril de 1977, a las tres de la mañana aproximadamente, en su domicilio de la Avenida Olmos 165, 4_ piso, "16" de la ciudad de Córdoba (ver el mencionado legajo formado ante la CONADEP).-

Del testimonio efectuado por Teresa C. Meschiati en el legajo consignado, surge que la nombrada Feldman, estaba con su compañero Felix López, y que los gendarmes les habían dejado juntar sus colchonetas.-

Allí indicó Meschiati, que no podría asegurarlo, pero que la nombrada le había comentado que estaba embarazada de dos o tres meses. También señaló, que en las listas conjuntas que habían confeccionado Feldman figuraba con apellido Goldemberg, porque no tenían certeza de su apellido.-

Indicó en el testimonio agregado al legajo 877 -CONADEP-, lo que se transcribe a continuación en forma textual: "A mediados o fines de mayo de 1977, los gendarmes sacaron a tomar sol, un domingo, a un grupo numeroso, entre los cuales estaban Elena y Felix. Estaban todos vendados. Se les permitió cantar canciones folklóricas. ... Ellos comentaron con extrañeza, la "amabilidad" de los gendarmes. Ese día no estaban los militares porque era domingo. Al día siguiente se los llevaron a casi todos. Los gendarmes sabían de antemano que al día siguiente "había camión" como habitualmente se decía".-

En la declaración de la testigo obrante a fs. 2037/2045 de estos actuados, Meschiati refiere que Feldman fue trasladada junto con otra detenida de nombre Gutierrez, también en estado de gravidez. Agregó Meschiati que piensa que ambas mujeres fueron fusiladas.-

Respecto del caso de la víctima que aquí nos ocupa, Geuna en la deposición ya aludida, señaló que recordaba a una chica posiblemente apellidada Goldemberg, cuyo compañero se llamaba "Felix López", quien estaba embarazada de cuatro meses. Destacó que ambos estuvieron unos días y luego fueron trasladados.-

G.-CAMPO DE MAYO

AGATINO FEDERICO DI BENEDETTO (fs. 1557/1562). Subdirector del Hospital Militar de Campo de Mayo entre los años 1976 y 1977 y a cargo de la dirección del mismo nosocomio entre los años de 1978 y 1979.-

Relató que el Hospital Militar de Campo de Mayo, estaba bajo la dependencia del Comando de Sanidad en su parte técnica y del Comando de Institutos Militares en lo táctico u operacional.-

En su exposición, manifestó que en el referido hospital, se atendió a mujeres embarazadas que fueron derivadas al mismo a los efectos de dar a luz. Que entendió que dichas mujeres se encontraban detenidas y alojadas en el Penal de la Guarnición Militar de Campo de Mayo donde, presupuso, funcionaba un centro clandestino de detención ya que, dicho penal militar era para alojamiento de personal masculino y de encontrarse allí mujeres, las mismas se encontrarían detenidas en forma clandestina.-

Respecto de la forma en que estas mujeres llegaban al hospital y su tratamiento, refirió que no se conocían sus nombres -dado que la documentación personal de las pacientes quedaba en el penal-, que eran alojadas en el área de epidemiología y más precisamente en las habitaciones de seguridad existentes en dicha área. Manifestó desconocer lo relativo a la historia clínica y registro de ingreso y egreso al hospital de las mujeres que allí dieron a luz, desconociendo las directivas que -al respecto- tenía el Dr. Caserotto -Jefe de servicio- sobre el tema, pero reconoció que en el hospital no quedaba registración alguna del nacimiento ni de la atención recibida por la parturienta. Apuntó que una vez producido el alumbramiento, las mujeres permanecían tres o cuatro días, luego de lo cual eran retiradas por personal militar, como así también sus hijos.-

ROBERTO ANTONIO SCHINOCCA (fs.1650/1652). Se desempeñaba como médico del área de Ginecología del Hospital Militar de Campo de Mayo desde el año 1971. En su declaración hizo saber, que en la época que transcurrieron los hechos que son materia de investigación, tuvo la oportunidad de tratar a dos mujeres, alojadas en el área de Epidemiología del hospital -custodiadas por centinela-, que se encontraban en estado puerperal -estado inmediato posterior al parto-, manifestando que sobre los controles que efectuara sobre dichas pacientes no quedó registración alguna en el citado nosocomio.-

SILVIA CECILIA BONSIGNORE (fs.1767/1771). Cumplió funciones como médica de guardia en la especialidad de tocoginecología desde 1972 a 1982. Relató al recibirsele declaración testimonial, haber asistido a dos mujeres en sus partos -uno natural y otro por cesárea-. Que en el primero de los casos, la paciente se encontraba con los ojos vendados y que la atendió en la sala de partos. Supo por el Dr. Caserotto que la citada mujer, era una detenida proveniente del la Unidad Penal de Campo de Mayo.-

En el segundo de los casos que relatara, expresó que fue requerida su presencia para atender la cesárea por el Dr. Bianco, que se le explicó que la mujer era una subversiva que se hallaba detenida en el penal militar.-

En similar sentido se manifestaron Carlos Alberto Raffinetti -médico de la maternidad- (fs. 1619/1622); Eduardo Pellerano -médico concurrente en el área de ginecología- (fs.1639/1641) y Eduardo Julio Poisson -médico del servicio de ginecología- (fs.1676/1678).-

JUAN CARLOS SCARPATTI (fs. 2467/2472). Se desprende de su testimonio, que al momento de su detención -28 de abril de 1977-, fue trasladado a un lugar al que llamaban "LAS CASITAS" dentro de Campo de Mayo.-

Posteriormente fue derivado a una habitación y lo colocaron sobre una tabla, donde permaneció entre diez o veinte días. Señaló, que durante el tiempo que estuvo allí, fue atendido por una médica llamada Silvia Mónica QUINTELA y una ginecóloga de nombre EIROA.-

Mientras se encontraba alojado en lo que se conocía como "PABELLÓN I" en el citado CCD, observó la presencia de alrededor de treinta y cuarenta personas "entre heridos y mujeres embarazadas". Este lugar se situaba en un sitio llamado PLAZA DE TIRO y se lo denominaba EL CAMPITO, aclarando que allí estaban todos los heridos, pero no todas las embarazadas.-

Conforme reseñara Scarpatti, el esposo de Norma Tato realizaba tareas de pintura en el campo y le solicitó que lo ayudara a realizar reparaciones, por lo que tuvo oportunidad de recorrer el campo, lo que le permitió luego efectuar planos del lugar.-

Respecto de cómo se encontraba conformado el campo indicó que el mismo constaba de tres pabellones. El Pabellón I se encontraba dividido con una arcada en "1 y 1B", una habitación enfrente de unos cinco metros por cinco -la que aparentemente habría sido una cocina-, el Pabellón II era un galpón de chapa de ocho metros por ocho, donde había entre quince y veinte secuestrados; y en el Pabellón III que tendría doce metros por veinte, se alojaban entre cincuenta y setenta secuestrados.-

En lo que hace a la metodología utilizada en ese Centro Clandestino de Detención para los alumbramientos, reseñó que en la habitación de cinco metros por cinco indicada, se producían los partos hasta el mes de junio de 1977. En ese período concurría al lugar un sujeto morocho, alto, de pelo lacio, quien conversaba con EIROA respecto del trabajo de parto y toda la cuestión previa a los mismos. Este sujeto -conforme apuntara el deponente- era un traumatólogo y podría tratarse del Dr. Bianco.-

Luego de esa fecha -junio de 1977-, los partos fueron derivados al Hospital de Campo de Mayo. Conforme relató, se decía que los partos no se iban a realizar más allí - es decir, en EL CAMPITO-, y se produjo una discusión entre dos personas, indicándose que los partos había que planificarlos, argumentando la persona que discutía "esto ya lo conoce RIVEROS", por lo que los alumbramientos comenzaron a realizarse en ese Hospital de Campo de Mayo "por cesárea programada". Agregó finalmente, que hasta septiembre de 1977, las embarazadas estaban alojadas en EL CAMPITO, y que es probable que luego de esa fecha, las embarazadas provinieran del PENAL DE CAMPO DE MAYO.-

Manifestó que, a su criterio, existía una metodología respecto de la apropiación de los bebés que nacían en los campos de detención y que los cuerpos de ejército y los distintos campos tenían autonomía prácticamente en todo, salvo en el tema de lo bebés. Así, declaró que la colaboración entre los distintos centros era prácticamente nula, salvo respecto de los partos, ya que muchas mujeres eran trasladadas de otros centros, hacia por ejemplo la ESMA.-

Indicó que RIVEROS visitó el CAMPO en dos oportunidades durante su estadía.-

Señaló Scarpatti que EIROA le había indicado que había atendido dos partos antes de que él llegara al CAMPITO, y que al momento de esos alumbramientos, concurría personal médico del Hospital Militar de Campo de Mayo para asistirlos. También relató los partos de Mónica QUINTELA y Norma TATO, los que son tratados detalladamente en cada caso en particular.-

BEATRIZ SUSANA CASTIGLIONE (fs. 2633/2638). La nombrada fue detenida junto con su esposo, Eduardo Oscar COVARRUBIAS y trasladada al centro de detención que funcionaba en la guarnición militar de Campo de Mayo. Al ser interrogada Castiglione en ese CCD, y al responder que no tenía información, le dijeron que tenían todo el tiempo del mundo, por lo que una vez que tuviera al chico "la iban a reventar". Destacó que cuando la trasladaron al Pabellón I pudo ver allí otras tres embarazadas, TATO, QUINTELA y RECCHIA. También señaló haber visto a una mujer a quien reconoció como Mónica, que estaba embarazada de muy poco tiempo y a la que trasladaron a los diez días de arribar la deponente al campo.-

Agregó que ninguna de las mujeres que vio en el campo, dio a luz mientras ella estuvo en cautiverio, pero que sabe que ninguno de los chicos hijos de estas madres, fueron restituidos a sus familias y sus madres continúan desaparecidas.-

EDURADO OSCAR COVARRUBIAS (fs. 2712/2715). Relató que al momento de su detención fue trasladado al centro clandestino de CAMPO DE MAYO juntamente con Beatriz Susana Castigloni, en ese momento su esposa. Allí fue torturado, conforme relatara y alojado en un galpón de grandes dimensiones junto con otros sesenta hombres.-

Indicó que por lo menos una vez al día debía hacerse silencio absoluto, y que se comentaba que ello se debía a que venía algún general o el camión del PEN.-

Según Covarrubias, del CAMPITO, nombre con el que se conocía ese centro de detención, sólo sobrevivieron dieciséis personas de las tres mil seiscientas que por allí pasaron. Expuso que recordaba haber visto dos o tres mujeres embarazadas aparte de su mujer, y que no sabe si alguna de ella dio a luz mientras el deponente estuvo allí detenido.-

Relató en su deposición, que podía recordar que unos días antes de su liberación, los hicieron tirarse al piso, ya que pasaba un helicóptero y allí vio a una mujer embarazada a quien se le dificultaba esta acción, destacando que esta mujer estaba en un avanzado estado de gravidez.-

1) LILIANA DELFINO. LEGAJO N 64:

Del mencionado legajo, surge que su desaparición fue denunciada por su suegra Manuela Juarez de Santucho y que Delfino fue secuestrada el 19/07/76. Asimismo, al legajo se encuentra anexada fotocopia del testimonio brindado por la ciudadana norteamericana Patricia Erb, que da cuenta que Liliana Delfino dio a luz en el centro clandestino de detención existente en la guarnición militar de Campo de Mayo.-

2) ANA MARIA LANCILOTTO de MENA. LEGAJO N 577:

Su primo, Mario Alvarez, denunció que su desaparición se produjo el 19/07/76 cuando se encontraba embarazada de ocho meses, en idéntico sentido se manifestó en su denuncia el hermano de la referida, Carlos Mario Lancillotto.-

En dicho legajo, se encuentra agregada fotocopia de la declaración prestada por Patricia Erb, dando cuenta de la estadía de Lancilotto de Mena en el centro de detención situado en Campo de Mayo.-

3) NORMA TATO de BARRERA. LEGAJO N 1338:

Del legajo referido, surge que Norma Tato habría sido secuestrada el 14/04/77 cuando se encontraba embarazada de cinco meses, conforme se desprende de la denuncia efectuada por su padre Manuel Tato.-

En la declaración prestada por ante el Tribunal por Juan Carlos Scarpatti, surge que el primer parto del que tuvo conocimiento fue el de Norma Tato, asistida por EIROA, a quien llamaban "YOLY". Así, indicó que la nombrada dio a luz un varón, luego de lo cual volvió al Pabellón I sin su bebé, produciéndose este alumbramiento a finales de junio y principios de julio de 1977.-

Refirió que a TATO la trasladaron a la semana de dar a luz. Por ser muy ilustrativos sus dichos se transcribe en forma textual un pasaje de su declaración: "Que el caso de TATO fue especial, porque el tema de los traslados seguía siendo un interrogante, y con TATO, se dilucidó en parte este tema, ya que en la parte de atrás del campo, conforme se entra, había una especie de basural, y en ese basural, luego de ser trasladada NORMA, el dicente encontró un saco de lana que llevaba puesto NORMA TATO al momento del traslado. Que de esa forma se confirmó en parte que los traslados conducían a la muerte y que los cuerpos se tiraban desnudos".-

También da cuenta de la detención de Norma Tato en el centro de Campo de Mayo, Beatriz Susana CASTIGLIONE -fs. 2633/2638-, quien indicó haberla visto allí mientras estaba entre el quinto y sexto mes de gestación.-

4) MARIA EVA DUARTE de ARANDA. LEGAJO 3384:

Surge del legajo referido, conforme denuncia efectuada por su madre Rosa Baez de Duarte, que María Eva fue secuestrada el 09/09/77, cuando se encontraba embarazada de aproximadamente dos meses de gestación. También, surge que habría dado a luz un varón en abril de 1978 en el centro de detención que funcionó en Campo de Mayo.-

5) MONICA SUSANA MASRI de ROGGERONI. LEGAJO N 4573:

Del legajo remitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales, surge que fue secuestrada el 12/04/77 en su domicilio. Que en dicha época tenía un embarazo de dos meses de gestación.-

Su suegra, Clara Jurado y luego su padre, César Masri, fueron quienes denunciaron su desaparición y formularon los detalles que rodearon su secuestro. De la estadía de Masri de Roggerone en Campo de Mayo y de su embarazo, dan cuenta los testimonios brindados, tanto en el legajo como por ante ese Tribunal, por Beatriz Castiglione de Covarrubias.-

6) VALERIA BELAUSTEGUI HERRERA. LEGAJO N 5053:

Sus padres, Matilde Herrera y Rafael Beláustegui, denunciaron que su desaparición se produjo el 13/05/77 cuando se encontraba embarazada de dos meses. Nuevamente el claro testimonio de Juan Carlos Scarpati, ha permitido conocer que la misma estuvo alojada en el Pabellón III de Campo de Mayo, cuando se encontraba ya con siete meses de embarazo.-

Al momento de ser trasladado Scarpatti, conforme surge de sus dichos, Valeria Belaustegui Herrera continuaba embarazada. Destacó que tomó conocimiento de que la nombrada estaba alojada allí, dado que el deponente se encargaba de repartir la comida, y el esposo de ésta le solicitó que le llevara la naranja que le correspondía, ya que aquella estaba embarazada.-

7) BEATRIZ RECCHIA de GARCIA. LEGAJO N 7350:

Conforme surge del legajo fue secuestrada el 12/01/77, con un embarazo de aproximadamente seis meses de gestación, por lo que el nacimiento debió producirse en abril de 1977.-

Su madre, Petrona Corso de Recchia, fue quien denunciara su desaparición y Juan Carlos Scarpati ha dado cuenta de su estadía en el Centro de detención existente en Campo de Mayo.-

Indicó al respecto que la nombrada se encontraba alojada en el Pabellón I y que cuando el deponente fue trasladado aún continuaba embarazada.-

Asimismo refirió haberla visto en ese centro clandestino de detención Beatriz S. Castiglione, quien indicó que Recchia se encontraba embarazada de ocho meses y pico, y que cuando ella fue liberada estaba con fisura de bolsa (fs. 2633/2638).-

8) SILVIA MONICA QUINTELA DALLASTA. LEGAJO N 3499:

Su hermana Susana Quintela, denunció que Silvia Mónica se encontraba embarazada de tres meses cuando se produjo su secuestro el 17/01/77. Asimismo, quien fuera su concubino Abel Pedro Madariaga dio los pormenores que rodearon su secuestro y detención.-

Del testimonio de Juan Carlos Scarpati, surge que Quintela estuvo detenida en forma contemporánea con él en el Centro Clandestino de Detención CAMPO DE MAYO. Relató el nombrado que mientras estuvo en una habitación a la que lo llevaron inmediatamente después de su detención, y en virtud de que se encontraba herido, fue atendido por Silvia Mónica Quintela, quien era médica.-

En lo que hace al alumbramiento de Silvia Quintela, relató que cuando los partos comenzaron a realizarse por cesárea programada en el Hospital Militar de Campo de Mayo, la nombrada dio a luz de esa forma, reincorporándose al día siguiente y le expresó -refiriéndose a su hijo- "pude estar unas horas con él". Indicó que Quintela volvió al CAMPITO sin su bebé, y que no recuerda con precisión si fue ésta o Tato, quien le dijo que le habían expresado que el bebé sería entregado a su familia.-

Por otra parte, indicó Beatriz Susana Castiglione en su declaración juramentada, haber visto en CAMPO DE MAYO a una mujer a quien llamaban "MARÍA", a quien luego reconoció como Silvia Quintela, mujer de Abel Madariaga, encontrándose ésta en el séptimo mes de gestación aproximadamente.-

De este modo, hemos resumido los distintos casos de sustracción de menores cuyo acaecimiento fue verificado "prima facie" durante el transcurso de la investigación, en distintos centros clandestinos de detención.-

Tal como lo dijera al principio del presente, este resolutorio abarcará, los hechos de sustracción de menores que fueran verificados en la Escuela de Mecánica de la Armada, entre diciembre de 1976 y noviembre de 1978 y la cobertura con que se contó desde los más altos mandos militares y políticos, para garantizar la impunidad de los responsables de esos hechos y de los demás casos verificados en los centros de detención, a los que me refiriera precedentemente.-

Sin embargo, y en lo que respecta a los acontecimientos ocurridos en la ESMA, debe quedar claro, que los mismos no sucedieron en forma aislada. En efecto, si bien se centralizó un importante números de nacimiento en la citada escuela naval, incluso de madres que provenían de centros de detención que se encontraban bajo la dirección de otras fuerzas, conforme se señalara precedentemente, esos alumbramientos no fueron los únicos, tal como surge de las consideraciones vertidas "ut supra".-

Así, podemos afirmar sin hesitación alguna, que lo ocurrido en la Escuela de Mecánica de la Armada, fue parte de la práctica sistemática que nos ocupa, cuyas demás piezas -en cuanto a las responsabilidades de sus autores- continúan siendo objeto de la pesquisa.-

Sin embargo, esta "parte" de la práctica, hasta hoy verificada, junto con los nacimientos acaecidos en los demás CCD reseñados precedentemente, nos llevan a aseverar -si tenemos en cuenta la modalidad de ejecución de los hechos- con el grado de precariedad propio de la instancia-, la práctica sistemática de sustracción de menores, que debió ser pergeñada desde las mas altas cúpulas del poder.-

Como bien puede advertirse, para la ejecución de dichos hechos fue necesario el montaje de una importante organización, si entendemos por tal la disposición de medios materiales y humanos. En efecto, los recursos necesarios para la realización de los ilícitos que nos convocan, fueron puestos a disposición de los autores materiales de los secuestros de las madres y de la sustracción, retención y ocultación de los menores luego del alumbramiento, por superiores jerárquicos con capacidad de decisión suficiente como para asignar personal, destinar equipamiento, dirigir el accionar clandestino y garantizar en definitiva, la impunidad de los autores materiales y de todos los participes necesarios y secundarios, en la comisión de los mismos.-

Como se dijo, se han verificado, además de lo acaecido de la maternidad clandestina que funcionó en la ESMA, una importante cantidad de nacimientos también ilegales, en el Hospital Militar de Campo de Mayo, amén de los ocurridos en los demás CCD consignados. La individualización de sus responsables, continúa siendo el norte de la investigación.-

De seguido, habré de analizar puntualmente la responsabilidad que les cupo en los delitos en estudio y que habrían ocurrido en la Escuela de Mecánica de la Armada, a los imputados en autos.-

V.- HECHOS OCURRIDOS EN LA ESMA. DE LOS RESPONSABLES:

Durante la investigación, y no sin alguna dificultad, se logró la reconstrucción de la cadena de mandos en relación a las personas que resultaren responsables de los hechos criminales que ocurrieron en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el Proceso de Reorganización Nacional.-

Como se expusiera durante el presente resolutorio, parte de los hechos que aquí se analizan, guardan relación con los acontecimientos acaecidos en la citada escuela naval, en el período comprendido entre diciembre de 1976 y noviembre de 1978, por lo cual deberá examinarse aquí, la responsabilidad de aquellas personas que se encontraban vinculadas jerárquicamente con dicha dependencia durante el citado lapso de tiempo.-

Conforme surge del informe confeccionado por la Armada Argentina, y que obra glosado a fs. 2782 del legajo, la Escuela de Mecánica de la Armada, estaba supeditada entre 1976 y 1983 a dos dependencias distintas.-

Por un lado, como instituto de Formación, dependía de la Dirección de Instrucción Naval, mientras que operativamente se encontraba subordinada al Comando de Operaciones Navales.-

Así, y en virtud del informe remitido por la Armada Argentina y que se adunara a fs. 2876/2878, se estableció que el Vicealmirante (R.E.) Antonio Vañek, ocupo la Comandancia del Comando de Operaciones Navales entre el 4 de enero de 1977 y el 22 de septiembre de 1978.-

Por su parte, el Comando de Operaciones Navales, dependía a su vez de la Comandancia en Jefe de la Armada, cargo que desempeño entre el 6 de diciembre de 1973 y el 15 de septiembre de 1978, el ex-Almirante Eduardo Emilio Massera, quien respecto de los hechos que aquí se investigan, resultaba ser el vértice máximo de poder.-

Ello así, por cuanto era la autoridad máxima de la Armada Argentina, durante el periodo que nos ocupa, cargo este, que acumulaba con el miembro de la Junta Militar, órgano supremo de la Nación, por entonces, y que incluso se encontraba, en su carácter de órgano político, por encima de la figura del Presidente de la Nación.-

Así, refiere el punto 1 del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional: "Constituir la Junta Militar con los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder político de la República" (B.O. 29/3/76).-

En identico sentido, el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional establecía en su art. 1, que la Junta Militar integrada por los Comandantes Generales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, órgano supremo de la Nación, velará por el normal funcionamiento de los demás poderes del Estado y por los objetivos básicos a alcanzar, ejercerá el comando de las Fuerzas Armadas y designará al ciudadano que con el título de Presidente de la Nación Argentina desempeñará el Poder Ejecutivo de la Nación.-

Por su parte, además de las facultades citadas, se reservaba la JUNTA aquellas potestades de gobierno que preveía la Constitución Nacional en la versión por entonces vigente, en el art. 86 incisos 15,17,18 y 19 (Poder Ejecutivo) y art. 67 incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 (Poder Legislativo).-

En ese orden, podemos resumir que el responsable máximo de lo acaecido en la Escuela de Mecánica de la Armadas, resulta ser, con el grado de certeza que este pronunciamiento requiere, EDUARDO EMILIO MASSERA, por cuanto por un lado era miembro del órgano con mayor poder en el país, esto es, LA JUNTA MILITAR, y por el otro, era el Jefe máximo de la Armada Argentina en el período que nos ocupa.-

Bajo sus directivas, se hallaba como se dijo, el entonces titular del Comando de Operaciones Navales, ANTONIO VAÑEK, mientras que a las órdenes de éste y continuando con la reedificación de la cadena de mandos, se hallaba el Director de la Escuela de Mecánica de la Armada, que como surge de los distintos testimonios que se reseñaran, tenia a su cargo la comandancia del grupo de tareas 3.3. que operaba desde el Casino de Oficiales de dicha escuela castrense.-

Este cargo, estuvo ocupado durante el período de tiempo en que se produjeron los nacimientos clandestinos que nos convoca, por el ya fallecido Almirante Rubén Chamorro y luego -a partir de enero de 1979 y hasta diciembre de 1980- por el Almirante José A. Suppicich.-

Por debajo del Director de la ESMA, y ya dentro del grupo de tareas, la responsabilidad recae en el Capitán de Navío Jorge Raúl Vildoza, Jefe operativo de la citada unidad, quien de momento no se encuentra a derecho.-

Sin embargo, conforme surge del cumulo de testimonios correspondientes a los ex-secuestrados, que permanecieron en cautiverio en las instalaciones de la ya mentada escuela naval, la dirección real del grupo de tareas 3.3.2 -en lo fáctico-, estaba a cargo del Ex-Capitán de Fragata Jorge Eduardo Acosta -Jefe de la Unidad de inteligencia del G.T. 3.3.2-, quien según refieren los declarantes, era la persona mayor poder tenia dentro del grupo de tareas y la cabeza visible del mismo, ello en virtud de la relación directa que mantenía con el Jefe del arma, Eduardo E. Massera (vrg. Declaración de Miriam Lewin obrante a fs. 1679/1683).-

Finalmente, los mismos testimonios señalan al por entonces, Subprefecto Héctor A. Febres, como el responsable de las embarazadas y de los niños que nacían clandestinamente en el centro de detención que funcionara en la Escuela de Mecánica de la Armada.-

Así, y habiendose enunciado la cadena de mandos, que establece las responsabilidades relacionadas con las sustracciones de menores que nos convocan, habré de referirme al conocimiento que de dichos hechos, debió tener cada uno de los imputados que se encuentran a derecho, no sin antes señalar, que esta cuestión junto con el término "cadena de mandos" se encuentran íntimamente conectados con el concepto de AUTORÍA MEDIATA, el que sera delimitado con la mayor precisión posible en su oportunidad.-

VI.- TIPO DE RESPONSABILIDAD QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS:

Como se adelantara precedentemente, corresponde señalar que los imputados resultan ser responsables de los hechos que se le endilgan, como autores mediatos de los mismos.-

Esta afirmación, merece ser analizada en profundidad, cabiendo aquí, delimitar convenientemente el concepto de autoría mediata.-

Según surge del art. 45 del Código Penal de la Nación, resulta ser autor principal de un accionar ilícito, el que lo ejecuta o el que lo hace, ya sea que lo intente o que lo consume. Lo habitual es que el delito sea cometido por propia mano del autor, en cuyo caso el agente será autor inmediato. Sin embargo, se puede ser autor de un delito a pesar de que otro sea el ejecutor material directo.-

La autoría mediata, admite distintos supuestos de aplicación. Veamos:

Instrumento que obra sin dolo:

Se presenta en el caso del que utiliza como medio para alcanzar el fin propuesto, a otro cuya acción no se dirige al mismo fin del autor mediato, sino a uno distinto (Vgr. La utilización de un mensajero que ignora el contenido de un paquete para entregar una bomba que estallará al ser recibida por el destinatario).-

Instrumento que obra coaccionado:

No es pacífica la doctrina en cuanto a la culpabilidad o no de aquel que obra bajo la coacción. Ninguna duda cabe que el aplica la coacción lo hace con dolo, sin embargo respecto del autor material del hecho, sostienen algunos que no puede ser punible, mientras otros se pronuncian por su punición cuando éste tuvo en sus manos la última y relevante decisión respecto de la comisión del hecho. Así no serán punibles, aquel que debido a la intensidad de la coacción haya perdido la última y relevante decisión en relación a la consumación del hecho, por cuanto esta decisión se trasladó a las manos del que ejerce la coacción.-

Instrumento que carece de capacidad para motivarse de acuerdo a la norma:

Aquí corresponde distinguir dos supuestos:

A). Que el instrumento actúe en estado de incapacidad de inculpabilidad, es decir que el autor material del hecho resulte ser inimputable (Ej: enfermo mental). Sin embargo, si a pesar de la causal de inimputabilidad del agente material, conservó el dominio del hecho, habrá instigación y no autoría mediata.-

B). Que el instrumento actúe con error de prohibición inevitable: En este caso, la solución es similar a la anterior, por cuanto le ha faltado al instrumento, capacidad para obrar de otra manera, mientras que el autor mediato es tal, precisamente porque se ha servido de la incapacidad del instrumento.-

Instrumento no calificado en los delitos especiales y el que obra sin elemento subjetivo de autoría:

Es este el caso de los delitos especiales, en los que solo puede ser su autor, el sujeto que tenga la calificación de autor exigida para el delito (Vgr. "el funcionario" que exige el art. 248 del C.P., o "el empleado oficial" que requieren los arts. 148 y stes. del C.P.). La doctrina denomina a los sujetos que poseen la mentada calificación (intraneus) y a los que carecen de ella (extraneus).-

Debido a que la presente no tiene otros fines que la de una enumeración de los distintos tipos de autoría mediata, con el objeto de lograr un acercamiento al tema que nos ocupa, no nos inmiscuiremos en los interesantes problemas que plantea en la doctrina, esta especial modalidad de autoría mediata.-

Instrumento que obra de acuerdo a derecho:

Este supuesto se observa claramente, en el caso de la estafa procesal, en la cual por ejemplo una de las partes del proceso, hace valer como verdaderos instrumentos espurios, con lo que se determina una decisión falsa del Juez que perjudica a la otra parte. Así el Juez que ignora la falsedad, ha obrado de acuerdo a derecho, mientras que la parte que presento como auténticos la documental falsa, lo hizo como autor mediato.-

Autoría mediata dentro de un aparato de poder:

Este es justamente, la modalidad de autoría mediata que nos interesa, y cuyo análisis y desarrollo será el objetivo de los próximos párrafos.-

Claus Roxin, Stratenwerth, Samson y Schimidhäuser -entre otros-, sostienen que esta modalidad de autoría mediata, se manifiesta cuando el sujeto que forma parte de una organización de poder, es intermediario en la ejecución de una decisión delictiva determinada.-

Debido a la fácil "fungibilidad" del sujeto que podría ser reemplazado en el trámite por otro cualquiera, se configura la autoría mediata para los miembros superiores del "aparato de poder", en nuestro caso los que entre diciembre de 1976 y noviembre de 1978, resultaron ser las máximas autoridades del Proceso de Reorganización Nacional, los supremos mandos de la Armada Argentina y los que ocuparon cargos dentro de la citada arma, de importancia suficiente, para hacer cumplir las directivas emanadas de aquellos.-

El introito de este especial tipo de autoría mediata, se produjo en virtud de los casos que en los años de posguerra -segunda guerra mundial-, ocuparon crecientemente la jurisprudencia, que se caracteriza particularmente porque el agente tiene a su disposición personal un "aparato", generalmente estructurado por el Estado, con cuyo auxilio puede consumar una serie de actividades delictuales, sin tener que transferir a los ejecutores materiales de los mismos, una decisión autónoma sobre la realización.-

Ahora bien, cuadra establecer aquí, hasta que punto se extiende el manto de la autoría mediata y cuando podemos hablar de autores materiales.-

Establece la doctrina, que una organización del tipo que nos convoca, desarrolla sus actividades en forma independiente de la cambiante composición de sus miembros. Al respecto sostiene CLAUS ROXIN "...ella funciona automáticamente. Sólo es preciso tener a la vista el caso, para nada inventado, de que en un régimen dictatorial la conducción organice un aparato para la eliminación de personas indeseables o de determinados grupos de personas".-

Entonces, se advierte con meridiana claridad que no resulta necesario para el autor mediato recurrir a la coacción o al engaño, puesto que cuando uno de los muchos órganos que de algún modo prestan colaboración en la ejecución de la acción típica de que se trate no cumpla con la labor asignada, este será reemplazado por otro, de modo tal que no se vea perjudicado el funcionamiento del proyecto en su conjunto.-

En este caso, el autor material, obra con total responsabilidad y libertad, por lo tanto es punible, como autor por mano propia. Sin embargo, esta circunstancia deviene irrelevante en cuanto al dominio del autor mediato, ya que según su visión del ejecutante material, éste no aparece como una persona responsable individualmente, sino como una figura anónima e intercambiable.-

Así, dice Roxin, "El ejecutor es, en la medida que se escarbe un poco en el dominio de la acción, al mismo tiempo y en cada instante, una ruedita cambiable en la máquina de poder, y esta doble perspectiva coloca al inspirador junto a él en el centro de los acontecimientos".-

Gran parte de la doctrina extiende hoy el concepto de autoría mediata más allá del máximo responsable de la estructura destinada a la comisión de ilícitos, abarcando así también, a aquellas personas que, encontrándose en los distintos estamentos intermedios, tienen a su cargo garantizar el cumplimiento de las directivas dictadas al respecto por aquel.-

Dada la función desempeñada por los eslabones intermedios en la cadena de mandos, éstos contaban con poder para ordenar y hacer cumplir estas órdenes, como así también, con el dominio de los restantes integrantes de la organización que de ellos dependían, de quienes se valían a los efectos de garantizar el cumplimiento de las citadas directivas. Así, se posibilitó que esta estructura meticulosamente organizada funcionara en la forma deseada.-

Es de esta facultad con la que contaban los estamentos intermedios para impartir directivas a quienes eran sus subordinados, de la que se deriva su responsabilidad como autores mediatos.-

Resulta decisivo para fundar la autoría de los distintos eslabones, el hecho de haber guiado ilegítimamente la porción de la organización que se encontraba bajo su mando.-

Podemos afirmar, entonces, que todos aquellos que de un modo u otro formaron parte de los distintos escalones -más allá de la responsabilidad que le cabe al vértice superior de la pirámide de mando-, son autores mediatos en virtud del dominio de la voluntad que poseían, por cuanto tenían la facultad de impartir órdenes a sus subordinados, quienes como tales cumplen con la voluntad preeminente del emisor de las mismas.-

De ello se infiere que estos sujetos -insertados en los peldaños intermedios-, más allá de obrar como ejecutores, son al mismo tiempo, a la vista de sus subordinados, sus mandantes, de modo tal que los criterios que hacen de sus inspiradores autores mediatos, los alcanzan también a ellos.-

En lo que respecta a la fungibilidad del sujeto, debe expresamente aclararse que el hecho de que alguno de los intervinientes pueda ser reemplazado por otro en idéntico cargo y función, a los efectos de permitir continuar con el funcionamiento del aparato, no lo exime de la responsabilidad que le cupiere por los acontecimientos delictivos ocurridos durante su permanencia en el mismo.-

De este modo, no puede adquirir relevancia alguna aquí, la teoría conocida doctrinariamente como de la "causalidad superadora" o de la "causalidad de reemplazo" que establece que cuando la acción del autor recae sobre un objeto de protección que ya estaba destinado a una afectación cierta, el resultado no podría ser imputable a dicho accionar.-

Así, no puede seriamente sostenerse que quien comete una acción ilícita quede libre de responsabilidad por el solo hecho de que otro pudiera haberlo cometido en su lugar. Al respecto nos ilustra Stratenwerth, en cuanto sostiene que la imputación del resultado causado por el autor no pudo quedar sin efecto, por la circunstancia de que un autor de reemplazo hubiera producido el mismo resultado: de no ser así, ambos deberían beneficiarse (Derecho Penal, Parte General I, Ed. De Derecho Reunidas S.A., pág. 85).-

En consonancia con lo expuesto, entiendo que todos y cada uno de los imputados en autos por los hechos delictivos acaecidos en la Escuela de Mecánica de la Armada, habrán de responder por los delitos que se describirán, en carácter de autores mediatos.-

VII.- DE LOS DELITOS IMPUTADOS:

Dos son las ideas que previamente deben asentarse. Por un lado no debe perderse de vista que los hechos acaecidos en la ESMA son sólo una porción de las prácticas sistemáticas de sustracción de menores que se habrían llevado a cabo durante el denominado "Proceso de Reorganización Nacional" en los distintos centros clandestinos de detención, muchos de los cuales -vgr. Campo de Mayo, Comisaría 5_ de La Plata-, fueron verificados en el transcurso de la presente investigación, sin perjuicio de que de momento no será aquí motivo de análisis, la responsabilidad que le cupieran a sus ejecutores.-

Por otro lado, dentro de esta "porción" del sistema criminal, no nos encontramos frente a una sola conducta ilícita, sino frente a una comunidad de delitos, cuya comisión permitió el mantenimiento hasta nuestros días de la desaparición de los menores hijos de las mujeres que dieron a luz en la Escuela de Mecánica de la Armada entre diciembre de 1976 y noviembre de 1978, y que fueran reseñados en el transcurso del presente.-

Este plan criminal, no se imputa como una cuestión previamente concebida, sino como una práctica sistemática, que permite endilgar los delitos que lo integran, en un sistema caracterizado en lo temporal, por la continuidad que se mantiene hasta el presente.-

Atento a la variedad de delitos traídos a estudio, y a los efectos de un mejor orden y comprensión de los mismos, es que habré de analizarlos por separado.-

A) Sustracción, Ocultación y Retención de Menores (art. 146 del C.P.N.).

Sanciona nuestro Código de Fondo, a aquel que sustrajere un menor de diez años del poder de sus padres, tutor, o persona encargada de él, y al que lo retuviere u ocultare, con penas de tres a diez años de prisión. Cabe destacar que si bien las penalidades establecidas por dicho artículo, fueron modificadas -elevándose de 5 a 15 años de prisión, en virtud de la ley 24.410-, y sin perjuicio de que los delitos que aquí se imputan se siguen consumando hasta la fecha, corresponde la aplicación del principio de la ley penal más benigna, que expresamente establece el artículo 2 del citado catálogo sustantivo.-

El delito de sustracción de un menor, importa retirarlo de la esfera de custodia de sus padres, tutores o guardadores, tanto sea ésta permanente o transitoria.-

Por su parte, retenerlo consiste justamente en mantenerlo fuera de la esfera de custodia, así la retención ilegal presupone siempre que el menor ha sido sustraído.-

La ocultación se refiere, igual que en el caso anterior, a un menor sustraído y debe ser entendida en el sentido de impedir la vuelta del mismo a la situación de tutela en que se hallaba. Conforme sostiene la doctrina, a menudo la acción de ocultar ha de superponerse con la de retener.-

La finalidad última y que en definitiva le da sentido a esta práctica sistemática de sustracción de menores, debió ser separarlos de sus familias de origen, para luego sí, insertarlos en el seno de familias extrañas.-

Si bien como ya se ha volcado precedentemente -conforme lo expusieran algunos testigos presenciales de los hechos ocurridos en la ESMA-, esta finalidad pareció ser la de su inserción en familias que no comulgaran con ideas subversivas, esta particular calificación, no ha sido verificada suficientemente en autos.-

Sin perjuicio de ello, podemos sostener sin hesitación alguna, que el fin último de estas sustracciones, no fue otro que retenerlos y en definitiva ocultarlos de sus familias de origen. Prueba de ello son los doscientos casos de sustracción de menores acaecidos durante el último gobierno militar y que, hasta el momento, continúan en idéntica situación.-

A más, cabe destacar que resulta ser una muestra cabal del objetivo de la práctica sistemática de sustracción de menores, los aproximadamente cincuenta casos de menores recuperados en manos de familias ajenas, en virtud de la actuación de sus familiares de origen, o de las organizaciones de derechos humanos, según los casos.-

Así entonces, no podemos detenernos en la imputación de la mera sustracción del menor, por cuanto ésta es sólo una parte de la meta buscada por quienes hoy aparecen imputados en estos obrados.-

De ello se infiere la imposibilidad de fraccionar la conducta por aquellos desplegada y limitarla -consecuentemente- a la simple sustracción, pues el resultado buscado por los sujetos activos, no se detiene allí sino que avanza sobre la retención y ocultación de dichos menores.-

De ese modo, debe resaltarse que en el caso bajo análisis, la sustracción, retención y ocultación del menor constituyen un suceso de conductas concatenadas entre sí, a todas luces inescindibles, y que se continúan consumando actualmente y lo seguirán siendo hasta tanto se dé con el paradero de cada uno de los menores involucrados.-

Conforme sostiene Núñez "La sustracción, cuya consumación principia con el desapoderamiento del tenedor del menor o con el impedimento de la reanudación de su tenencia, se prolonga, volviendo permanente el delito, con la detención u ocultación del menor fuera del ámbito legítimo de su tenencia". (Tratado de Derecho Penal, T. IV., M. Erner, Ed. Córdoba, Córdoba 1989, pág. 62).-

La doctrina penal, dentro del marco clasificatorio de tipos, realiza una división tomando en cuenta la relación existente entre acción y objeto de la acción, entre tipos de resultado y tipos de mera actividad. Esta clasificación, permanece intacta hasta nuestros días.-

Dentro de los delitos de resultado, se ubican los denominados PERMANENTES, donde la eficacia del resultado se extiende a lo largo de un determinado espacio de tiempo. Por ejemplo, el delito de la privación ilegal de la libertad, donde claramente se advierte el mantenimiento del estado antijurídico.-

El sostenimiento del estado consumativo es el eje alrededor del cual gira el núcleo del delito permanente y solo la terminación del hecho es la que establece el límite de su agotamiento o ,como bien dice Reinhart Maurach, con el restablecimiento del estado de licitud.-

Afirma Maurach en su Tratado de Derecho Penal, en los delitos permanentes el autor constantemente renueva su resolución, de modo tal que por lo general, el acto comisivo originario se transforma en uno omisivo, ya que el autor omite poner término a la situación creada por la consumación del hecho.-

Volviendo al ejemplo de la privación de la libertad, cuadra distinguir entre la determinación de la conducta o del hecho ilícito y la terminación del resultado. Entonces en el ejemplo propuesto, la consumación es todo el espacio que se prolonga hasta la terminación del hecho, es decir es una comisión que se extiende hasta el instante en que el privado de la libertad recupere su anterior situación.-

El mismo razonamiento debe aplicarse para el delito de desaparición forzada de personas, el cual se prolonga hasta que aparezca la víctima o desaparezca el ocultamiento.-

Ahora bien, ninguna duda cabe que en la especie nos encontramos frente a un delito permanente que debe ser considerado dentro del contexto sistemático. Esta caracterización de delito PERMANENTE, se plasma en una mantención del estado criminal que depende de la voluntad de sus autores, quienes renuevan sucesivamente su decisión de actuar y solo concluye con el restablecimiento del estado de licitud.-

El sostenimiento del estado consumativo es el eje alrededor del cual gira el núcleo del delito permanente y solo la terminación del hecho es la que establece el límite de su agotamiento.-

Como se advierte, el delito de sustracción, retención y ocultación de menores es un tipo especial de la privación ilegal de la libertad. Basta para comprobarlo, que el legislador lo introdujo dentro de aquellos que vulneran el bien jurídico "libertad personal". Por tanto es justamente ello lo que la ley protege al reprimir esa conducta.-

Deviene innecesario resaltar la necesidad de tutelar la libertad personal, al respecto nos enseña Carrara "...después del derecho de la propia existencia, después del derecho a la conservación de la propia integridad física y moral, el que inmediatamente sigue en orden de importancia es el de la libertad individual, vale decir, de la permanente facultad que tiene el hombre de ejercer las propias actividades, tanto físicas como morales, en servicio de sus necesidades y con el fin de alcanzar su destino en la vida terrenal" (cita efectuada por Fontán Balestra en Tratado de Derecho Penal, T. V, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 261).-

En lo que hace a la extensión del bien jurídico que nos avoca, expresa Gómez "Esa protección no se refiere a la libertad en sí misma, sino al conjunto de los derechos que comporta" (obra citada pág 262).-

Entonces, se puede afirmar que la sustracción, retención y ocultación de menores, junto a todos los delitos conexos que se investigan en autos y en el contexto que nos ocupa, se inscribe dentro de la figura de la desaparición forzada de personas, ilícito que fue considerado dentro de los distintos documentos elaborados por las Naciones Unidas, dentro de la categoría general de DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD.-

En efecto, la desaparición forzada de personas es definida de la siguiente manera por la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS: Art. 2: "privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privacidad de la libertad, o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinente". Como se advierte, ésta actividad delictual, esta integrada por dos elementos: por un lado, la privación de la libertad y por el otro, la falta de información o la negativa a reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.-

La citada Convención, que fuera ratificada por el Estado Argentino en virtud de la ley 24.556 de fecha 18-10-95, establece en su artículo III: " que el delito de desaparición forzada de personas debe ser considerado como un delito PERMANENTE o CONTINUO mientras no se establezca el destino o paradero de la victima". Por su parte, refiere "la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción".-

Así la letra de la "Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Protección de todas las Personas sometidas a Desaparición Forzada", establece en su art. 17 inc. 1_ el carácter PERMANENTE de tales ilícitos.-

Finalmente, corresponde sentar que en armonía con el criterio que aquí se sustenta, la citada normativa internacional ubicó en su art. 20, a la sustracción de menores dentro de los límites de la DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.-

Como se dijo, el tipo de delitos que nos ocupa, por sus características crueles, inhumanas y aberrantes, como así también, por los serios e irreparables perjuicios que ocasionan a las víctimas en virtud de la extrema gravedad de los hechos, fueron incluídos en la categoría especial de delitos contra la humanidad o de lesa humanidad, por la comunidad internacional en su conjunto.-

Ahora bien, por imperio del sometimiento al "derecho de gentes" que determina el artículo 118 de la Constitución Nacional -reforma de 1994, anterior art. 102- no son susceptibles de prescripción los crímenes mencionados que derivan del propio "ius gentium". El carácter de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los Estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegalidades, no viéndose alcanzado este instituto por la aplicación de la ley penal mas benigna (Fallos: 260:174 y 253:93 entre otros).-

A modo de corolario resta 'citar que, el principio de irretroactividad de la ley penal tiene en nuestro ordenamiento jurídico rango constitucional, frente a hechos de las características que nos ocupan, la doctrina ha reconocido una excepción al mentado principio, cimentada en UNA NECESIDAD FORZADA DE EQUIDAD, en el contexto de hechos que provocan violaciones graves a la humanidad, tales como la investigación llevada a cabo, respecto de la práctica sistemátiva o masiva de desapariciones de personas.-

En esa inteligencia sostiene Zaffaroni, que cualquier normativa de derecho internacional, resultará aplicable a los delitos permanentes, por cuanto no puede considerarse que exista aplicación retroactiva de una nueva ley penal cuando ella entra en vigor MIENTRAS EL DELITO SE SIGUE COMETIENDO.-

B) Supresión de estado civil de un menor de diez años (art. 139, 2_ supuesto del C.P.N.).

Reza nuestro Código Penal: "Se impondrá prisión de 1 a 4 años:...2) Al que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de 10 años".-

Conforme sostiene Fontán Balestra, "la exposición consiste en colocar al niño fuera de su medio, generalmente familiar, del cual puede deducirse su estado civil, de modo que se produzca la ignorancia, la confusión o la duda sobre la verdadera filiación".-

Por su parte expone SOLER, la mentada figura penal, significa crear -en el caso de la supresión-, una situación en la cual un sujeto, queda colocado en la condición que a su respecto no puede acreditarse su estado civil. El caso típico, agrega, es el de ocultamiento de un menor, de un recién nacido, de cuya existencia no se da cuenta al registro.-

La acción típica consiste aquí, en hacer incierto, alterar o suprimir, por un acto cualquiera el estado civil de un menor de diez años.-

El verbo típico "hacer incierto", debe ser entendido como la creación, respecto del sujeto pasivo, de una situación que no permite establecer, con exactitud indispensable, cual es su verdadero estado civil. Es decir que la víctima de este ilícito si bien no esta privado de su estado civil, como en el caso de la supresión, el mismo deviene dudoso.-

Alterar el estado civil significa darle a una persona un estado civil distinto al que le corresponde, modificando o sustituyendo dicho atributo en su totalidad, para lo cual no resulta necesario el reemplazo de un dato por otro sino que basta para la configuración del tipo, la mera supresión de ese dato -Vgr. Alteración de un acta de nacimiento, haciendo aparecer como propio a un menor que no lo es.-

Cuando el legislador, habla del término "suprimir" dentro del contexto que nos ocupa, se refiere al caso de que a un menor se lo haya privado por completo de su estado, sin atribuirle otro, lo que importa tanto como crear en él la ignorancia de ese estado y la imposibilidad absoluta de poderlo probar. Esta conducta, puede consumarse por omisión o por acción. En el primer caso, cuando para ocultar el nacimiento de un recién nacido se omite dar cuenta al registro, mientras que el segundo cuando se suprime un acta donde consta un nacimiento.-

En los casos de autos, esta última descripción típica, se encuentra suficientemente verificada por el simple hecho de que los menores nacidos en la ESMA, y/o en su caso, en los restantes centros clandestinos de detención, no fueron anotados con sus nombres y datos filiatorios verdaderos en los Registros Civiles correspondientes.-

Además, surge claramente de los testimonios brindados por los médicos navales JORGE MAGNACCO y ALBERTO D. ARIAS DUVAL, que dichos nacimientos no fueron registrados por ellos, conforme se los ordenara quienes respectivamente estaban a cargo del Comando de Sanidad de la Escuela de Mecánica de la Armada -Capitanes de Fragata médicos RICCIARDI y DE TORRE respectivamente-.-

Lo mismo ocurrió con el caso del hijo de MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO, cuyo niño fue hallado con pocos días de vida en la puerta de la Casa Cuna de esta ciudad. Este caso puntual, de la Escuela de Mecánica de la Armada, se repitió además, en los casos de niños hallados en manos de sus apropiadores con nombres y datos filiales falsos, lo que hace presumir -con cierto grado de certeza- que de igual manera se procedió respecto de los menores que hasta la fecha permanecen desaparecidos. Ello por cuanto formaron parte del mismo plan criminal, e incuestionablemente se vieron sometidos a la misma metodología de ocultación.-

Este delito debe considerarse en la especie, en forma coordinada con las restantes figuras penales que se imputan. En efecto, en nuestro caso, la supresión o sustitución de estado civil, resulta ser una consecuencia necesaria de la sustracción de menores, por lo que, la comisión de dicho ilícito, devendría aquí como el modo por el cual se mantuvo la ocultación del menor, y su realización se renueva PERMANENTEMENTE mientras dure la ocultación.-

Por su parte, cabe considerar que entre otros tratados y acuerdos internacionales, "La Convención de los Derechos del Niño"; "La Convención Americana sobre los Derechos Humanos"; y el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", las que -en las condiciones de su vigencia-, alcanzaron jerarquía constitucional, conforme lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional, hacen en su articulado un tratamiento a la protección de la identidad de los menores.-

Por imperio del citado artículo de la Carta Magna, los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, integrando lo que Bidart Campos denomina, el bloque de constitucionalidad federal.-

La Convención sobre los Derechos del Niño -ley 23.849- establece en su artículo 7_: "1. El niño sera inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derechos desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida".-

El artículo 8_ establece:"1-. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y lar relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2-.Cuando el niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiados con miras a restablecer rápidamente su identidad".-

Al bien jurídico ESTADO CIVIL que tutela el art. 139 del Código Penal, corresponde adicionarle el de LA IDENTIDAD, atributo de la personalidad, del que se ve privada la persona víctima de tal ilícito, y que motivara la modificación efectuada por el legislador al código sustantivo, en virtud de la cual, se reformó la denominación del Capítulo II del Titulo IV, Libro II por el siguiente: "Supresión y Suposición de estado civil y de la identidad" (ley 24.410).-

Adviértase, que la citada ley, no ha incluido en las normas de fondo un nuevo tipo penal, sino que simplemente, el legislador reconoció la protección de un bien jurídico que "per se" estaba resguardado en el articulado del citado capitulo, y cuyo nombre -identidad- no estaba plasmado en el precepto.-

Así, la identidad no solo aparece protegida por nuestro Código Penal, sino también por la ley suprema de la Nación, que en su art. 75, inciso 22_, incorporó -como ya ha quedado dicho- a "La Convención sobre los Derechos del Niño" adoptada por la Asamblea General de la O.N.U. en Nueva York.-

Corresponde definir al DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL, como "al conjunto de atributos y características que permiten individualizar al sujeto en sociedad, con lo que se puede deducir que del conjunto de atributos y características de un individuo en su mismidad, lo hace ser uno y no otro".-

El delito de supresión de identidad entendido -como se dijo-, como consecuencia probable y como modo de perpetuar en la particular especie que nos ocupa, la privación ilegal de la libertad, resulta ser uno de los componentes del tipo de desaparición forzada.-

Tal y como se expusiera, la supresión de identidad, no puede ser entendido en forma independiente, sino como la modalidad que se habría utilizado para perpetuar en el tiempo la retención y ocultación del menor previamente sustraído.-

Concatenando lo hasta aquí reseñado, se desprende que los menores involucrados fueron sustraídos de sus familias de origen, con el ánimo de retenerlos y ocultarlos de sus legítimos tenedores, utilizando como medio idóneo para perpetuar dichas conductas, la sustitución de su estado civil y de su identidad. Estas conductas, consideradas -como se debe- en su conjunto sumadas a la negativa a informar acerca de su paradero, dan lugar al tipo de desaparición forzada de personas, a la que hace referencia el art. 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición de Personas, cuyo análisis y alcance fuera considerado al exponerse el tipo de la sustracción, retención y ocultación de menores.-

C) Imposición de torturas (artículo 144 ter del C.P.N.).

En la redacción del texto vigente al momento de los hechos -la que deberá primar sobre el actual en virtud del mentado principio de la aplicación de la ley penal más benigna-, se establece la pena de reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación absoluta y perpetua, al funcionario público que impusiere a los presos que guarde cualquier especie de tormento.-

Es del caso resaltar, que este delito fue introducido por la querella en su escrito de presentación, en virtud del daño que pudieron haberle ocasionado los tormentos aplicados a la madre, a los niños que estaban por nacer.-

Si bien desprende de algunos testimonios que las embarazadas, al igual que los restantes detenidos -en los casos en que eran secuestrados por personal de la ESMA-, eran sometidos a torturas, no contamos de momento con elementos de juicio que nos permitan verificar que esos tormentos hayan dejada secuelas físicas y/o psicológicas a un menor determinado. Ello por cierto, podrá ser verificado sólo en el caso de que el menor de que se trate fuera recuperado para su familia de origen.-

Ninguna duda cabe que los informes médicos efectuados, tanto por el cuerpo médico forense como por los peritos propuestos por la querella, pueden ser tomados como indicios en relación a la figura penal propuesta, pero los mismos son insuficientes para propiciar el procesamiento de todos o algunos de los involucrados por estos hechos.-

En efecto, si bien de dichos estudios técnicos se desprende la probabilidad de daños psicofísicos en relación a los menores que nos ocupan, se refiere siempre a un marco teórico, que sólo puede confirmado o no en la práctica, en el análisis de un caso concreto (confr. fs. 2783/2821 y fs. 2903/2920).-

VIII.- DE LA SITUACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN PARTICULAR.

Previo adentrarnos al análisis de las situaciones procesales de los imputados en particular, cabe hacer la siguiente aclaración.-

En atención a la nulidad declarada por la Alzada, respecto al auto de procesamiento de fecha 22 de enero del corriente, y a la ampliación de las declaraciones indagatorias de los imputados MASSERA, VAÑEK, ACOSTA, FEBRES, FRANCO, NICOLAIDES y BIGNONE, se citó a los nombrados a la brevedad posible a los efectos de cumplimentar con las mentados actos procesales.-

Tal como en cada caso se detalla, y puede constatarse en la lectura de las actas, se indicó específicamente los casos en los que los imputados habrían participado, en virtud del período que revistieron en los destinos de interés para la investigación.-

Por otra parte, he de resaltar que todos y cada uno de los imputados ha tenido acceso directo a la totalidad de las pruebas incorporadas al sumario, como así también a las copias certificadas de los legajos CONADEP en los que se detalla las circunstancias de tiempo lugar y modo en que habrían ocurrido las detenciones de las madres, cuyos hijos habrían nacido en cautiverio.-

Estas mismas circunstancias fácticas, surgen claramente de los testimonios prestados en sede judicial a los que tuvieron acceso los imputados y que en muchos casos fueron utilizados por ellos, a los efectos de brindar las explicaciones que entendieron pertinentes.-

EMILIO EDUARDO MASSERA:

El nombrado fue visto, por lo menos, en dos oportunidades en el Casino de Oficiales de la ESMA. Al respecto nos ilustra el testimonio de JUAN ALBERTO GASPARINI: "...Que en una de las oportunidades vio al Almirante EDUARDO EMILIO MASSERA, que se desempeñaba entonces como Comandante en Jefe de la Armada, quien en esa oportunidad habló con los distintos prisioneros, siendo presentado ante ellos, por el Capitán de Corbeta JORGE EDUARDO ACOSTA, Jefe del Campo de Concentración de la ESMA, quien expresó textualmente, que ellos actuaban bajo las ordenes del Comandante en Jefe de la Marina, Eduardo Emilio Massera". Agregó, que tanto Jorge Eduardo Acosta, como Emilio Eduardo Massera, tenían conocimiento de la existencia de los partos que se producían en la ESMA y de la presunta posterior separación de las madres respecto de sus hijos (confr. fs. 148/152).-

En su declaración testimonial, expresa -entre otras cosas- el ex-marino ADOLFO FRANCISCO SCILINGO: "La decisión de que las mujeres embarazadas tuvieran familia antes de ser trasladadas, era un tema interno institucional de la Armada, de lo que tenía conocimiento el entonces Almirante Massera. Estima que, evidentemente, por ser el responsable jerárquico de la institución, en definitiva no se trataba de un mero conocimiento sino que medió una autorización y/o orden en tal sentido.", en otro tramo de su testimonio relata "...el Grupo Operativo operó a las órdenes de Chamorro, el Capitán de Fragata, luego ascendido a Navío, Jorge Vildoza y el Capitán de Fragata Jorge Acosta. Todos ellos, tenían el aval permanente de Massera que tenía una presencia permanente en el grupo..." (vide fs.1211/1215 vta.).-

Refiere SARA SOLARZ DE OSATINSKY: "Que a la ESMA venían cantidades impresionantes de oficiales de alto rango a visitar "LA SARDA DE CHAMORRO", es decir a esta maternidad que funcionaba en la ESMA bajo las órdenes de Chamorro. Que los oficiales que venían, correspondían a las distintas fuerzas. Que Massera fue a verlas a las embarazadas, que para Chamorro, la maternidad que funcionaba en la ESMA era su orgullo" (vide fs. 2003/2025).-

Al respecto señala ANA MARIA MARTI: "Que MASSERA fue varias veces a la ESMA y vio a su sobrina -se refiere a Lydia Cristina Vieyra-, que no tuvo ningún trato preferencial para con ella." (la acotación entre guiones me pertenece (confr. fs. 2026/2036).-

En este sentido, manifiesta NILDA HAYDEE ORAZI: "Que desea resaltar, que MASSERA era el máximo responsable de lo que ocurría en la ESMA, que visitaba la ESMA y que en diciembre de 1977, visitó el lugar para desear a los detenidos "Feliz Navidad", lo cual a criterio de la dicente es de una crueldad ilimitada, dadas las condiciones detención en las que éstos se encontraban..." (Confr. fs. 2051/2057).-

En idéntico sentido se pronunció NORMA SUSANA BURGOS cuando sostuvo: "MASSERA visitó la ESMA en dos oportunidades, en una Navidad, y quien lo presentó fue ACOSTA. Este venía a pedir que le escribieran cosas para MASSERA, de ello pueden dar testimonio la gente del Staff. MASSERA debió haber tenido conocimiento de la maternidad que existía en la ESMA, porque era una especie de orgullo tener esa maternidad" (V. fs. 2065/2075 vta.).-

También relatan haber observado a MASSERA de visita en la ESMA, MARIA ALICIA MILIA y LIDYA CRISTINA VIEYRA, quien expresa haberlo visto, mas precisamente, en CAPUCHA junto con CHAMORRO (Vide fs. 2058/2064 y 2391/2396).-

Más contundente es el testimonio de GRACIELA BEATRIZ DALEO, quien expresó respecto de la visita de MASSERA a la Escuela de Mecánica: "en el caso de MASSERA, lo vio personalmente en dos oportunidades, la primera el 22 o 23 de diciembre de 1977, donde fue de uniforme de gala él y parte de la plana mayor en la ESMA, el grupo de prisioneros fueron agrupados en el sector de PECERA, y allí entraron MASSERA, CHAMORRO y ACOSTA, entre otros....Ese mismo día, MASSERA fue a ver a NORMA ARROSTITO...Con esto quiere significar, que MASSERA, para ir a ver a ARROSTITO, tenía que atravesar toda LA CAPUCHA, por lo que indiscutiblemente vio a los cientos de prisioneros que allí estaban. Que desea agregar al respecto, que es imposible que ignorara que en el Campo de Concentración había mujeres embarazadas.".-

En relación a la segunda visita de Massera a la ESMA, refirió que se produjo a mediados de septiembre de 1978, cuando estaba por retirarse de la Jefatura de la Armada, ocasión en la que condecoró a los miembros del Grupo de Tareas. Luego, promediando la tarde, bajaron a un grupo de prisioneros al sector llamado "EL DORADO", ocasión en la que MASSERA se pronunció en términos similares a los que expresara en diciembre de 1977. (Confr. fs. 2607/2618vta.).-

En igual sentido se pronunció, ALBERTO GIRONDO, agregando respecto de la visita de MASSERA a "CAPUCHA", que el nombrado fue observado allí por varios prisioneros, y que en dicha oportunidad, lo acompaño CHAMORRO, y fue particularmente a ver a las embarazadas (confr. fs. 3009/3013).-

En oportunidad de recibirsele declaración indagatoria, EMILIO EDUARDO MASSERA hizo uso del derecho que le confiere la ley de negarse a declarar (confr. fs. 3133/3135).-

A fs. 5578/5581 se anejó la ampliación de la declaración indagatoria prestada en autos por EMILIO EDUARDO MASSERA, ocasión en la que refirió entre otras cosas, que en el orden militar cada Comandante en Jefe era responsable de la acción de su propia fuerza, razón por la cual el Presidente tampoco tenía participación en las actividades de las otras dos fuerzas.-

Destacó además, que no ha participado ni conoce caso alguno de mujeres embarazadas en ninguna unidad de la Armada, desconociendo también la existencia de partos.-

En otro pasaje de su declaración, rechazó terminantemente que haya existido un plan sistemático para la apropiación de menores y la sustitución de su identidad, remitiéndose por su parte, a las declaraciones brindadas oportunamente por el Amirante MENDÍA -ex comandante de operaciones navales- y el Almirante MONTES -ex jefe de operaciones del Estado Mayor General-, el careo de los nombrados, a la declaración del Capitán PERREN y el careo del dicente con este último, instrumentos que obran agregados en la causa Vildoza en trámite por ante el Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad.-

Hizo entrega al Tribunal de copia simple de la declaración del Almirante CHAMORRO, que en el momento de los hechos se desempeñara como Director de la Escuela de Mecánica de la Armada, la que fuera prestada ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en ocasión de iniciarse la causa Nro. 13/84 del registro de la Excma. Cámara del Fuero.-

Rechazó asimismo, lo expuesto por SARA SOLARZ DE OSATINSKY en la declaración testimonial que obra agregada al legajo y en particular en cuanto se expresa que el dicente hubiera concurrido -entiendo que a la E.S.M.A.-, a ver a las embarazadas. Desmintió también, las declaraciones testimoniales de LIDIA CRISTINA VIEYRA y NILDA ORAZI, y en especial en cuanto expone la primera a fs. 2394, que recuerda que en varias oportunidades el declarante habría concurrido a la E.S.M.A. y que en la Navidad de 1977, el imputado fue a brindar con los detenidos; y cuando refiere la segunda -fs. 2056-, que en diciembre de 1977 el imputado visitó la E.S.M.A. para desearle a los detenidos "Feliz Navidad".-

Como prueba de ello, aportó copia simple de la agenda oficial de su actuación como Comandante de la Armada, correspondientes al mes de diciembre de 1977. Al respecto aclaró que en la Navidad de 1977, el encartado se encontraba en la ciudad de Usuhaia, el día anterior en Río Grande y el 25 de diciembre de ese año en Río Gallegos.-

Apuntó, por otro lado, que recuerda haber estado en la E.S.M.A. en ocasión de condecorar a los que participaron en la guerra contra la subversión, ceremonia que se efectuó -según sus dichos-, en el patio cubierto que está alejado del Casino de Oficiales, permaneciendo en el lugar el tiempo necesario para la celebración del acto.-

En otro sentido, y en relación a los testimonios de los "guerrilleros" que lo acusan, aportó copia simple de parte del "Manual del Guerrillero Montonero", donde a su criterio se señala claramente todo lo que tienen que declarar, acusando a sus raptores de haberlos torturado, la actitud que deben afrontar frente a la policía y su posición con respecto a los jueces.-

Acompañó por su parte, copia simple de dos misivas firmadas por una persona de nombre "SUSANA" y otra llamada "VICTORIA", las que según información por él recopilada podrían pertenecer a "DALEO y PASTORIZA", ilustrando al respecto en cuanto al temor que evidenciaban los guerrilleros dejados en libertad a las represalias que podrían sufrir, por su colaboración y "marcado" de otros guerrilleros.-

En relación a las declaraciones prestadas por las personas que estuvieron detenidas en la Escuela de Mecánica de la Armada, aportó dos informes realizados por un sujeto de nombre "HAIDAR", que trabajara para la Marina -según refiriera-, en los que se señala como los distintos detenidos acordaron realizar una declaración falsa que comprometiera a los integrantes de la fuerza.

Negó asimismo, haber recibido información precisa de cuanto sucedía en la E.S.M.A., ya que "debido al cargo que ocupaba no lo molestaban por cuestiones relativas a detenidos. ... que al respecto pueden haberse cometido algunos excesos" (sic).-

Si bien reconoció tener conocimiento de que la E.S.M.A. funcionaba como centro de detención, aclaró que el mismo no tenía carácter de clandestino. Que si bien la escuela no estaba autorizada para funcionar como centro de detención, la misma -ante alguna eventualidad- podía ser utilizada como tal.-

En relación a los detenidos, señaló que a su respecto "teóricamente" debía cumplirse con el PLACINTARA, destacando que no tenía conocimiento de que no se hayan cumplido esas órdenes, desconociendo a su vez que se haya torturado a los mismos.-

Relató que en el caso de que hubiera detenidos, debajo del dicente tenía un Almirante de quien dependía otro Almirante, de quien a su vez dependía un Capitán de Navío, por lo cual no tenía un conocimiento directo, ni una preocupación certera por cada uno de los detenidos que dependían de instancias inferiores.-

Negó además tener conocimiento del número de detenidos que había en la E.S.M.A., agregando que los informes eran de tipo general y que no existían informes puntuales en relación a sus identidades.-

En este contexto, indicó que los detenidos cuando entraban a la E.S.M.A. tenían temor -en razón de la situación en que se encontraban- y se ofrecían a colaborar.-

Manifestó no tener conocimiento de la existencia de nacimientos en la E.S.M.A., agregando que de haberlo sabido lo hubiera rechazado. En orden al alegado desconocimiento, apuntó que recibía informes genéricos y por niveles, destacando que también pudo haber sucedido que las instancias inferiores le ocultaran información, señalando que a parte de los canales formales de información tenía acceso a canales informales y nunca se le hizo saber los hechos que aquí se le imputan.-

En lo que hace a la cadena de mandos, relativa a la E.S.M.A., se remitió al PLACINTARA.-

Durante su relato, afirmó que si bien sabía de la existencia de detenidos en la E.S.M.A., nunca los vio, desconociendo además cuales eran sus condiciones de alojamiento.-

Finalmente y en cuanto a la imputación específica de los hechos que se le endilgan en la investigación, relacionada con la sustracción, ocultación, retención y sustitución de identidad de los diez casos de menores que habrían nacido en la E.S.M.A., durante el lapso en el que el encartado se encontraba a cargo de la Comandancia en Jefe de la Armada, negó toda participación en los mismos.-

Ahora bien, en lo que respecta al descargo efectuado por Emilio Eduardo Massera, el que fuera reseñado en sus aspectos más salientes en los párrafos precedentes, cuadra destacar que los elementos que acompañara a los efectos de pretender deslindar su responsabilidad en los hechos materia de investigación, se caracterizan por su vaguedad y por la imposibilidad de ser corroborados por otros medios probatorios, a los efectos de ser tomados como elementos exculpantes a su respecto.-

En efecto, más allá de tratarse de copias simples, circunstancia ésta que desde ya, les resta peso a los efectos de su valoración, los citados elementos no se refieren directa ni indirectamente a los hechos delictivos que se tratan en la especie.-

Así, y en el supuesto caso que las copias obrantes a fs. 5562/5568 se tratasen de parte del "Manual del Montonero", al que el imputado hace referencia, allí se hace mención de cuales serían los tormentos físicos y psicológicos a los que presuntamente serían sometidos los detenidos terroristas al ser interrogados por fuerzas policiales y/o militares, como así también al modo en que debería declarar por ante el juez y en relación a lo que habrían expuesto por ante las fuerzas militares o de seguridad.-

En lo que respecta a las copias simples de lo que el imputado expresa se trata de su agenda oficial, correspondiente al período en que se desempeñaba como Comandante en Jefe del arma, si bien es cierto se desprende de la misma, que el nombrado los días 24 y 25 de diciembre de 1977 se encontraba en el interior del país, más precisamente en la Provincia de Santa Cruz y en la actual Provincia de Tierra del Fuego, no lo es menos, que no puede pretenderse que la visita a un Centro Clandestino de Detención, como lo fue la E.S.M.A. -tal y como se verificara en el informe confeccionado por la CONADEP y en la causa Nro. 13/84 del registro de la Excma. Cámara del Fuero-, en la que se encontraban alojados detenidos de los que no se contaba con registro oficial y muchos de los cuales a la fecha permanecen desaparecidos, conste en una agenda oficial.-

Son contestes y numerosos los testimonios que afirman -bajo juramento de ley-, el haber visto a Emilio E. MASSERA en la Escuela de Mecánica de la Armada en la Navidad de 1977, así como en la otra ocasión apuntada, en los términos narrados en los párrafos predecentes.-

Por otra parte, y sin ánimo de desmerecer el esfuerzo intentado por el imputado, a los efectos de justificar su presencia en el sur del país en la mentada Navidad de 1977, lo cierto es que el elemento antes descripto resulta a todas luces insuficiente con el objeto de desacreditar los testimonios señalados.-

En cuanto a las misivas firmadas por "VICTORIA" y "SUSANA", y que el imputado atribuye a DALEO y PASTORIZA, sólo debe destacarse que no se incorporó al proceso, ningún elemento que indique que las mismas fueron confeccionadas por las testigos señaladas, subrayándose que estas notas no guardan la menor relación con los hechos objeto de la presente y que su incorporación tienen por única finalidad, desacreditar de algún modo los testimonios de las nombradas.-

En lo que hace al informe que el imputado refiere fuera confeccionado por una persona de nombre HAIDAR que trabajara para la Marina -respecto de quien no aporta el menor elemento para su identificación-, de la mera lectura del mismo no se desprende en modo alguno, que se trate allí una cuestión relativa a la declaración "falsa" a la que alude Emilio MASSERA.-

Pues bien, sin entrar a considerar el escaso nivel probatorio que tales informes (copias simples) podrían aportar para la investigación -dicho sea de paso, se trata de una información irregularmente obtenida y que no se condice en modo alguno con las normas procesales vigentes-, lo cierto es que sólo se refiere allí, amén de otros temas de escasa trascendencia para la pesquisa, a una declaración conjunta la que solo se menciona en forma tangencial.-

Tampoco se describen en esos informes, a qué declaración se refiere ni quienes son las personas que participarían en la misma, de forma tal que este elemento aportado por Massera, resulta irrelevante a los efectos de conmover el amplio cuadro probatorio logrado en este sumario y que lo sindica "prima facie" como responsable de los hechos ilícitos que se la achacan.-

Así, ninguna duda cabe que lo que nuevamente se intenta, esta vez por una vía diversa, es desvirtuar, con escaso éxito por cierto, los testimonios que lo inculpan en relación a la práctica criminal que aquí se investiga.-

En lo que hace a la declaración indagatoria del Vicealmirante (r) Rubén Jacinto CHAMORRO, prestada el día 29 de febrero de 1984, la que se habría producido ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, sólo cuadra destacar que el mismo ha sido incorporado por el imputado una vez más con la pretensa intención de desvirtuar los testimonios citados.-

Sin embargo, se trata allí de los dichos vertidos por un sujeto que a la fecha se encuentra fallecido -circunstancia ésta que impide su ratificación-, y que el mismo no constituye más que un acto de defensa.-

Hasta aquí, el análisis de lo vertido por Emilio Eduardo MASSERA en su declaración indagatoria y la valoración de la prueba de interés por él aportada en ese acto procesal.-

Más allá, de lo constatado por las declaraciones testimoniales descriptas, lo cierto es, que el alto grado militar y político que ostentaba el imputado, permite colegir, no sólo que MASSERA toleró la situación que imperaba en la ESMA, sino que evidentemente, la misma no podría haber prosperado sin su expreso aval.-

Nadie puede sostener, razonablemente, que se pudiera haber instalado una suerte de maternidad clandestina en una escuela militar, -con el montaje logístico que ello requiere-, a espaldas del máximo responsable del arma.-

En efecto, dicha estructura contó a todas luces con la anuencia y dirección del imputado.-

Si bien como dijera en el transcurso del presente auto de mérito, no puede pretenderse dar con una norma expresa que estableciera la constitución de un centro clandestino de detención y menos aún, de una maternidad ilegal en una unidad naval, de forma tal que podamos hablar de un plan preconcebido en base a normas concretas; la práctica sistemática de la sustracción de menores que allí se desarrolló, se encuentra suficientemente constatada en autos.-

Conforme surge de la pesquisa, para consumar las mentadas sustracciones, se concatenaron una serie de hechos cuidadosamente planeados que se iniciaron, con el alojamiento de las mujeres embarazadas en el CCD -conservando sus vidas hasta después del parto- y la desaparición de la madre y de su hijo a los pocos días del nacimiento. Este cuadro se completó, con la clandestinidad que rodeara los hechos. Ello así, por cuanto en forma alguna se registraba oficialmente el alojamiento de la madre ni el nacimiento del menor, respecto de quien tampoco se realizaban las anotaciones pertinentes -al menos en forma veraz en lo que respecta a sus lazos filiares de origen-, por ante el Registro Civil correspondiente.-

A fin de llevar adelante la práctica sistemática que nos ocupa, evidentemente, el imputado MASSERA se valió de sus comandos inferiores a los efectos de asegurar el éxito de la misma, los que deben ser entendidos aquí, como sus brazos ejecutores, sin los cuales la práctica ilícita pergeñada hubiera fracasado.-

Así, en el caso en estudio, nos encontramos frente a un particular tipo de autoría, que la doctrina dio en llamar "mediata", y enmarcada dentro de un aparato organizado de poder. En efecto, bajo ningún concepto se puede pretender imputar a Eduardo Emilio Massera, la autoría material de las sustracciones de menores que nos ocupan. Sin embargo, tampoco puede desconocerse, que dichos hechos se consumaron con conocimiento y por las directivas que emanaron de la comandancia que ostentaba, dirigidas a los comandos que le estaban subordinados, y los que de distintas formas, aseguraron con su accionar el éxito de la práctica criminal descripta.-

En base a la adecuación típica de los hechos efectuada en el acápite que precede y la descripción de la responsabilidad que se le atribuye al encartado, entiendo se encuentran reunidos respecto Emilio Eduardo Massera, los extremos del artículo 306 del catálogo adjetivo, por lo cual deberá responder en carácter de autor mediato por los delitos previstos y reprimidos por los artículos 146 y 139 del Código Penal de la Nación, los que concursan en la especie conforme a las reglas previstas por el art. 54 del Código Sustantivo.-

De ese modo y habida cuenta que, Emilio Massera cumplió funciones como Comandante en Jefe de la Armada Argentina y miembro de la Junta Militar desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 15 de septiembre de 1978 es que corresponde responsabilizarlo en los términos expuestos en el párrafo precedente por la sustracción, retención y ocultación, así como sustitución de identidad de los hijos de MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE (LEGAJO N 2080), LILIANA CLELIA FONTANA (LEGAJO N 1967), MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA (LEGAJO N 2246), ANA CASTRO (LEGAJO N 2661), SUSANA LEONOR SIVER DE REINHOLD (LEGAJO N 3528), MIRIAM OVANDO (LEGAJO N 6005), LILIANA CARMEN PEREYRA (LEGAJO N 7286), MARIA GRACIEL TAURO (LEGAJO N 7355), SUSANA BEATRIZ PEGORARO (LEGAJO N 2078) Y ALICIA ALFONSÍN DE CABANDIE (LEGAJO N 3479).-

ANTONIO VAÑEK:

El nombrado ocupó la Jefatura del Comando de Operaciones Navales entre el día 4 de enero de 1977 y el 22 de septiembre de 1978.-

Durante su mandato se produjeron en la maternidad clandestina que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada, los nacimientos de los hijos de ANA CASTRO (6/77), MARÍA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE (6/77), MIRIAM OVANDO (7/77), MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA (8/77), SUSANA BEATRIZ PEGORARO (12/77), CECILIA VIÑAS DE PENINO (12/77), SUSANA LEONOR SIVER (1/78), LILIANA CARMEN PEREYRA (1 ó 2/78), LILIANA CLELIA FONTANA (1 ó 2/78), ALICIA ELENA ALFONSÍN DE CABANDIE (2/78), CRISTINA GRECO (2/78), PATRICIA MANCUSO (4/78), SILVINA LABAYRU (4 ó 5/78), MIRTA ALONSO de HUERAVILLO (6/78) Y MARÍA GRACIELA TAURO (9 ó 10/77).-

Como podrá observarse, la mayor parte de los partos clandestinos sucedidos en la ESMA, -más allá que algunos de los niños allí nacidos, hayan sido recuperados para sus familias de origen-, acaecieron durante la conducción del Comando de Operaciones Navales por parte de ANTONIO VAÑEK.-

En oportunidad de ser indagado, el nombrado expresó -entre otras cosas- al comienzo del interrogatorio, que no tuvo conocimiento de que hubiera detenidos en la Escuela de Mecánica de la Armada, asegurando al respecto que la mentada institución no era una unidad militar, sino solamente una escuela, asegurando además que desconocía la existencia de un centro de detención en la ESMA.-

Esta versión de los hechos, fue más tarde desmentida por el mismo imputado en otro pasaje de su declaración, donde aseguro "que cuando el dicente asumió como Comandante de Operaciones Navales, ya existía, se había establecido que desde la ESMA operaran grupos de tareas dependientes de la Fuerza de Tareas 3, y que allí se alojaran detenidos. Que desea aclarar que en ninguna ocasión visitó las instalaciones donde estaban alojados los detenidos. Que los detenidos estaban alojados en el Casino de Oficiales.".-

Señaló que desde la ESMA, operaban dos o tres grupos de tareas, cuya comandancia estaba a cargo del entonces director de la escuela, Almirante CHAMORRO, la cual dependía de la Fuerza de Tareas N_ 3, la que a su vez, dependía del Comando de Operaciones Navales a su cargo.-

En otro tramo de su declaración, aseguró que la lucha contra la subversión era su responsabilidad como Comandante de Operaciones Navales y que la fuerza de tareas, tenía personal asignado correspondiente a la Armada y a la Prefectura Naval.-

Por su parte, expresó desconocer la ocurrencia de nacimientos clandestinos en las instalaciones de la citada escuela naval, asegurando que si se hubieran producido dichos alumbramientos, ello debió serle comunicado al Comandante de la Fuerza de Tareas 3 y éste debió comunicárselo; aseveró refiriéndose a la mentada comunicación, que lo mismo habría ocurrido ante cualquier hecho de importancia "como ser que le hubieran volado un pabellón a la Escuela de Mecánica" (sic).-

Refirió que no participó, no sabía de la existencia y de hecho, no existió una sistemática sustracción de menores nacidos durante el cautiverio de sus madres en centros clandestinos de detención o en forma encubierta en hospitales militares durante el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional y/o de menores que fueran secuestrados junto con sus padres en el período de tiempo citado y/o en la ocultación de dichos menores o en la sustitución de sus identidades. (Confr. fs. 3136/3143).-

En ocasión de recibírsele declaración indagatoria en ampliación -fs. 5504/5506-, Antonio Vañek, ratificó su anterior deposición, reconociendo como propias sus firmas.-

Respecto de la puntual imputación efectuada por el Tribunal en relación a los hechos que se le endilgan -sustracción, ocultación, retención y sustitución de identidad de los diez casos de menores nacidos durante el cautiverio de sus madres en la E.S.M.A., unidad militar que dependía del comando a su cargo-, refirió que no tuvo ninguna participación ni conocimiento en estos hechos, desconociendo a las personas que habrían protagonizado los mismos, y a las que se hace referencia en los parágrafos siguientes.-

Más allá de las contradicciones en la que incurriera Vañek durante su declaración indagatoria, cabe consignar que el desconocimiento que esgrime el nombrado respecto a los nacimientos clandestinos verificados en las instalaciones del Casino de Oficiales de la mentada escuela castrense, no puede ser tomado como cierto, a la luz del cargo que ostentaba al momento de los hechos.-

En efecto, más allá de que son varios los testimonios que refieren la visita al CCD de la ESMA y a la maternidad clandestina allí instalada, por parte de altos oficiales de las distintas fuerzas y de la plana mayor de la Armada Argentina, no resulta viable la versión brindada por el imputado en cuanto a que en ninguna ocasión visitó el lugar de alojamiento de los detenidos, por cuanto justamente, dichos detenidos -hombres, mujeres embarazadas o no, y los recién nacidos- se encontraban bajo su responsabilidad.-

En resumen, no parece posible, que la persona que tenía a su cargo la alta responsabilidad de la lucha contra la subversión -conforme el mismo lo asegurara-, desconociera la existencia de los hechos que aquí se le imputan. Cabe destacar al respecto, que la ocurrencia de nacimientos en la ESMA, no sólo era un hecho conocido por los actuales sobrevivientes del citado CCD, sino también por los médicos navales Jorge Luis Magnacco y Alberto Domingo Arias Duval, quienes reconocieron haber asistido -al menos- dos partos cada uno, en la más absoluta clandestinidad, y bajo la orden de mantener la cuestión como un secreto militar (Confr. fs. 2894/2902 Y 2950/2954 respectivamente).-

De ese modo, el desconocimiento que sostiene VAÑEK en torno a dichos nacimientos, se nos presenta como injustificable.-

A criterio del suscripto, VAÑEK no sólo conocía la existencia de los nacimientos clandestinos que nos ocupan, y su actuación al respecto no se limitó a tolerarlos sino a verificar que ello se cumpliera conforme lo ordenado por la comandancia en jefe del arma. Es decir, tenía a su cargo, la responsabilidad de que dichos nacimientos efectivamente se llevaran a cabo en la ESMA, y que luego de su acaecimiento, se dispusiera de la madre y del recién nacido.-

En lo que hace a su responsabilidad, y en base a las consideraciones efectuadas en el transcurso del presente, entiendo que el mismo deberá responder en calidad de autor mediato por los ilícitos previstos en los artículos 146 y 139 del Código Penal de la Nación, delitos estos que concurren idealmente entre sí, por lo que corresponde a su respecto el dictado de auto de sujeción al proceso en los términos del artículo 306 del ordenamiento formal.-

En lo que hace a la responsabilidad fáctica de los hechos que se consideran en la especie, entiendo que Antonio Vañek es responsable en su carácter de autor mediato, de la sustracción, retención, ocultación y sustitución de identidad de los menores nacidos "prima facie" en la Escuela de Mecánica de la Armada, en las condiciones narradas a lo largo del presente, hijos de las desaparecidas MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE (LEGAJO N 2080), LILIANA CLELIA FONTANA (LEGAJO N 1967), MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA (LEGAJO N 2246), ANA CASTRO (LEGAJO N 2661), SUSANA LEONOR SIVER DE REINHOLD (LEGAJO N 3528), MIRIAM OVANDO (LEGAJO N 6005), LILIANA CARMEN PEREYRA (LEGAJO N 7286), MARIA GRACIELA TAURO (LEGAJO N 7355), SUSANA BEATRIZ PEGORARO (LEGAJO N 2078) Y ALICIA ALFONSÍN DE CABANDIE (LEGAJO N 3479).-

En lo que respecto a los casos correspondientes a CRISTINA GRECO, PATRICIA MANCUSO, SILVINA LABAYRÚ y MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO, los mismos no son pasibles de imputación al nombrado, en atención a las razones expuestos en los parágrafos que preceden.-

JORGE EDUARDO ACOSTA:

Conforme surge de los distintos testimonios adunados a la causa, y de los propios dichos del imputado, el nombrado se desempeño desde el año 1976 y hasta fines de 1978 a cargo de la Jefatura de la unidad de Inteligencia del grupo de tareas 3.3.2, que operó desde la Escuela de Mecánica de la Armada.-

Si bien, como se dijera, la conducción del G.T. 3.3.2 estaba a cargo del imputado JORGE R. VILDOZA, no puede soslayarse la actuación preponderante que, dentro del citado grupo, le cupo a JORGE EDUARDO ACOSTA, conforme se desprende de los dichos de los sobrevivientes.-

Así sostuvo MIRIAM LILIANA LEWIN en su declaración testimonial de fs. 1679/1683: "que durante la permanencia de la dicente en la ESMA, la escuela estaba a cargo de CHAMORRO, pero el que tenía mayor poder en la ESMA era el Tigre Acosta que tenia relación directa con MASSERA, es decir, que Acosta estaba a cargo del Centro Clandestino de detención que funcionaba en la ESMA...".-

Por su parte expresa NORMA SUSANA BURGOS: "El manejo que hacia ACOSTA era como si los detenidos le pertenecieran, el citado estaba las 24 hs. en la ESMA, en cualquier momento aparecía y convocaba a los detenidos y les contaba nimiedades u otras cosas muy importantes como por ejemplo, en una oportunidad, refirió que iba a visitar la ESMA "el negro" refiriendose a MASSERA...".-

Continúa su relato expresando "ACOSTA también decía que la ESMA era de él, por mas que tuviera otros superiores como CHAMORRO, que era el director de la ESMA...", "Nadie podía hacer nada que desconociera ACOSTA, los hombres tenían muy pocas cosas que escaparan al control de ACOSTA." "La dicente cree que ACOSTA le encomendó a FEBRES que se ocupara de las embarazadas. La queja de Acosta era también porque debían hacerse cargo de los bebes" (Vide. fs. 2065/2075).-

Al respecto señaló GRACIELA BEATRIZ DALEO: "Que respecto del TIGRE ACOSTA, recuerda que era Capitán de Corbeta y estaba a cargo de la Jefatura de Inteligencia del Grupo de Tareas. Tenía mucho poder de decisión dentro del Campo, esto en virtud de la estrecha relación que tenía con MASSERA. Se vinculaba con MASSERA en torno al proyecto político que este tenía. Es decir, tenia una relación con MASSERA que corría por carriles diferentes a los estrictamente jerárquicos..." (Conforme fs. 2607/2618).-

En este sentido relata ANA MARÍA MARTI: "...Que una vez vino VILDOZA, alias "GASTON", quien si bien era superior de ACOSTA, el que en realidad mandaba era ACOSTA. Que este sujeto le dijo que sus hijos no serían entregados a los padres de la declarante porque estaban muy politizados. Que sus hijos tenían 3 y 8 años..."(V. Fs. 2026/2036).-

Hizo referencia a la importancia de ACOSTA dentro del G.T.3.3.2, SARA SOLARZ DE OSATINSKY, en cuanto manifestó: "Que Chamorro era director de la ESMA, y tenía injerencia en el centro, que después estaba el jefe del grupo de tareas 3.3.2, que era por graduación VILDOZA, pero quien dirigia en definitiva el centro de detención era ACOSTA" (Vide fs. 2003/2024).-

En su testimonio expresa ALBERTO EDUARDO GIRONDO: "Acosta en el G.T. hacía y deshacía. Que obviamente tenía conocimiento de la existencia de las embarazadas, era quien tenía máxima responsabilidad sobre ellas. Que desea aclarar al respecto, que ACOSTA, también las visitaba, ya que tenía contacto directo con todos los prisoneros." (Confr. fs. 3009/3013).-

Por su parte, también expresaron que Acosta poseía el mando real del G.T. 3.3.2, JUAN ALBERTO GASPARINI, LILA VICTORIA PASTORIZA, BEATRIZ ELISA TOKAR y NILDA ACTIS GORETTA (confr. fs. 148/152; 1811/1814 vta., 1832/1837 y 2462/2465).-

El ex-marino ADOLFO FRANCISCO SCILINGO también se pronuncio respecto de JORGE EDUARDO ACOSTA en su testimonio de fs. 1211/1215vta. En esa ocasión refirió que "...el Grupo Operativo operó a las órdenes de Chamorro, el Capitán de Fragata, luego ascendido a Navío, Jorge Vildoza y el Capitán de Fragata Jorge Acosta. Que todos ellos tenían el aval permanente de Massera que tenia una presencia permanente en el grupo...". Agrego en otro tramo de su declaración "...Desea que quede claro que el cerebro intelectual del grupo era Acosta, sin perjuicio de lo cual, como tenía superiores, dada la estructura militar, los mismos debían avalar sus actos, lo que ocurría indefectiblemente...".-

Tal como surge de los testimonios reseñados y de los mencionados, JORGE EDUARDO ACOSTA era un eslabón muy importante dentro del G.T. 3.3.2, al punto tal que algunos de los ex-detenidos que permanecieron en cautiverio en la ESMA, lo confundían con el Jefe real del citado grupo operativo. Muchos señalan que ACOSTA, tenía mas poder dentro del G.T. que el propio CHAMORRO, sin embargo, todos los testimonios coinciden en cuanto a que el nombrado no solo tenía conocimiento de la existencia de las detenidas embarazadas, sino que además tenía particular interés en las mismas.-

En oportunidad de recibirsele declaración en los términos del art. 294 del C.P.P. JORGE EDUARDO ACOSTA, expresó -entre otras cosas- que las personas que hoy lo acusan son sus actuales enemigos y eran agentes de inteligencia de la ESMA, situación a la que habían accedido, luego de ser detenidas y disuadidas por el personal del centro de detención que allí funcionó, en el período que nos ocupa. En relación a ello, agregó que durante su permanencia en la ESMA, había un total de treinta detenidos.-

Por su parte señaló, respecto de las mujeres embarazadas, que en caso de encontrarse el G.T. en una operación con una persona en dichas condiciones, la directiva era clara, si interesaba su detención era derivada a la ESMA, allí -según sus dichos- quedaba en manos del área que estaba a cargo de los detenidos, que prestaba apoyo para la vida diaria de estos. A partir de ese momento, la unidad de tareas 3.3.2, ya nada tenia que ver con esa persona, quien pasaba al control de la unidad de tareas 3.3.1..-

Aludió a dos ejemplos en los cuales el G.T. 3.3.2., hizo entrega de niños, uno por fallecimiento de los padres -hijos del matrimonio CACABELOS y SALCEDO- y el otro por nacimiento -SILVINA LABAYRU-, agregando en relación a ello, que en los casos en que la unidad de tareas 3.3.2 le toco inter

venir con menores, cumplió con el PLACINTARA.-

En otro orden, eludió responsabilidades, diciendo en distintos pasajes de su declaración, que "....lo que no tiene claro, ya que no era su area, es si comandos superiores al G.T. 3.3. hayan coordinado y concretado el envío de embarazadas para su tratamiento de parto al G.T.3.3. de la ESMA, y obviamente también desconoce las razones por las cuales esas derivaciones se hubieran permitido. Que esta coordinación puede haberse producido a niveles de escalones de grupo de tareas o superiores en la totalidad del esquema de combate contra la subversión...".-

Afirmó también, que el escalón jerárquico superior, puede haber coordinado las derivaciones de mujeres embarazadas, cuyas detenciones se pudieran haber producido en otras fuerzas, aunque destacó desconocer las razones de tal procedimiento.-

En relación a ello, hizo referencia al caso de hijo de Cecilia Viñas, argumentando que si la nombrada dio a luz en la ESMA, debe haber existido una conexión a nivel de comandante del grupo de tareas -CHAMORRO- que era ajena a la unidad de tareas 3.3.2. "...Que CECILIA VIÑAS no entro detenida en la ESMA por la UT 3.3.2 y por ello debe haber estado detenida en otro lugar, que a su criterio hubo un canal de autoridad superior que dispuso que CECILIA VIÑAS tuviera su hijo en la ESMA. Que ello es ajeno de la U.T. 3.3.2".-

Manifestó además que las normas de la Armada, establecen que los menores deben ser entregados a sus familiares y de no dar con ellos, remitidos a la autoridad competente, agregando que la Armada debe poseer todos los archivos relativos a las personas que estuvieron detenidas en la ESMA y en las que tuvo intervención la unidad de tareas 3.3.2.. Según sus dichos, estos archivos eran distintos a aquellos que lleva el G.T. 3.3, haciendo especial hincapié en que todo escalón de comando tiene archivos distintos.-

Aseguró que existía una importante relación profesional entre CHAMORRO y SARA OSATINSKY, resaltando que no le extraña que la Sra. Osatinsky haya colaborado en algún parto por directivas del citado comandante del G.T. 3.3.-

He aquí un pasaje trascendente en la declaración indagatoria de ACOSTA, en cuanto se refiere a la falsedad de la denuncia que motivara el inicio de la presente pesquisa: " Que se trata de un artilugio para llevar adelante una denuncia falsa. Que lo mismo ocurre con SCILINGO, a quien el dicente le prohibió el ingreso al grupo operativo, de allí viene el odio para con el declarante.".-

Esta afirmación es relevante en cuanto, luego de pretender desacreditar a parte de las personas que brindaron su testimonio en relación a los hechos que se investigan, refirió que personalmente le prohibió el acceso a Adolfo Francisco Scilingo al grupo de tareas. Es decir que efectivamente, más allá de sus dichos, ACOSTA tenia una cuota importante de poder dentro de la citada unidad, desde que personalmente tenía las facultades necesarias para determinar si un miembro del arma estaba capacitado o no, para formar parte de la citada unidad operativa.-

En lo que respecta a la cadena de mandos a la que estaba sujeto el G.T. 3.3.2, refirió que las órdenes emanaba del Almirante ANTONIO VAÑEK -Comandante del Comando de Operaciones Navales-, hacia CHAMORRO y de este a MENENDEZ en un primer período y luego a VILDOZA -Jefe del G.T. 3.3.2-.-

A la pregunta que se le efectuara respecto de si durante los interrogatorios, se sometía a los detenidos a tortura, el declarante hizo uso del derecho que le asiste de negarse a declarar, sin perjuicio de lo cual, expresó que privilegiaba "el trato humanitario a la eficacia" (sic).-

En otro orden, manifestó que ninguno de los detenidos que pasaron por la ESMA, a su entender, se quejó del trato que allí se les dispensaba. Argumentando en otro pasaje de su testimonio, que incluso con los detenidos "recuperados" -a los que denomina agentes de inteligencia-, fue varias veces a cenar a un restaurante ubicado en esta Ciudad, denominado "EL GLOBO" y se refirió a las mismas como reuniones de camaradería. Indicó también, que el G.T. 3.3.2 era la única unidad dentro de la ESMA, que trabajaba con detenidos, agregando que permaneció destinado allí, hasta fines de 1978.-

En lo que hace a la presunta dependencia de la ESMA en relación al comando de zona 1, expresó que de todo lo que ocurría se daba parte al Comandante del grupo de tareas 3.3, quien una vez por semana, presentaba el informe respectivo a la comandancia de la Subzona Capital Federal, a cargo del Coronel ROUALDES, quien también en visitas no anunciadas se hacia presente en la ESMA, con el objeto de coordinar las tareas con el comandante del G.T. 3.3., quien se encontraba subordinado al referido Jefe de la Subzona de la Capital Federal, no en virtud del grado, sino en función del cargo.-

Incluso, agregó que el Almirante CHAMORRO concurría a la Subzona Capital Federal -I_ Cuerpo de Ejército- para asistir a reuniones de conducción.-

Reconoció que efectivamente el Almirante EMILIO EDUARDO MASSERA visitaba la ESMA y sabía de la existencia de detenidos alojados en ese lugar, agregando que MASSERA visitaba el Casino de Oficiales y al director de la ESMA y comandante del G.T., quien le daba las novedades pertinentes.-

Por último, negó haber participado en todos y cada uno de los hechos que se le imputan.-

Tal y como surge de lo hasta aquí expuesto, ACOSTA derivó la responsabilidad de la presunta comisión de los hechos delictuales que se le endilgan, en sus comandos superiores. Ello así, por cuanto sostuvo que en caso de haberse producido en la ESMA los alumbramientos de niños, hijos de mujeres detenidas provenientes de otros centros de detención, dicha circunstancia, debió ser considerada y acordada con el comandante de la fuerza de tareas 3.3, esto es, el fallecido Chamorro.-

Oportunamente y en cumplimiento de la manda emitida por el Tribunal de Alzada, se le recibió ampliación de declaración indagatoria, la que obra glosada a fs. 5512/5515.-

Allí señaló que puntualmente respecto los casos de los legajos que se mencionaron en la imputación particular atinentes a la sustracción, retención, ocultación y sustitución de identidad de doce menores hijos de mujeres que se encontraban alojadas en la E.S.M.A. al momento de dar a luz, resulta ser totalmente ajeno a los mismos.-

Refirió que dentro de las Fuerzas Armadas siempre existió una organización vertical en la cual el superior jerárquico prima sobre el subalterno, relación ésta que en tiempos de guerra adquiere características mucho más rígidas que en tiempos de paz.-

Agregó que en el caso particular del deponente, a su criterio, el Tribunal entendió que el declarante podía dirigir las acciones e insistir en la toma o modificar decisiones de sus superiores a su arbitrio, como la cosa más natural y rompiendo la cadena de mandos. Según cree ello se debió a los testimonios vertidos en particular por Miguel Angel Lauleta, a fs. 4405 y ss.-

Manifestó que siendo Oficial Subalterno Teniente de Navío (año 1976) y Oficial Jefe, Capitán de Corbeta (año 1977 y 1978), si hubiera accionado de la forma como se le ha endilgado en el expediente, habría sido dado de baja por haber intentado romper la cadena de mando, por insubordinado, por asumir funciones que, por su grado, no le correspondían.-

Asimismo hizo constar que en ese momento en el predio de la Escuela de Mecánica había dos Almirantes, al menos cinco Capitanes de Navío (Oficiales Superiores) y no menos de cincuenta Capitanes de Fragata y Capitanes de Corbeta (Oficiales Jefes), agregando que cualquier Fuerza Armada pensada de otra forma (intento de milicias populares) hubiera perdido la guerra y fue ese el motivo por el cual, la perdieron los montoneros, refiriendose al aspecto militar.-

Afirmó que a su entender, el Juzgado razonó coherentemente, en un exceso de celo, quizás, por intentar creer en los testimonios existentes en esta causa, los cuales a su criterio, han sido las bases falsas que permitieron arribar -en primera instancia-, a la conclusión de que un Teniente de Navío antiguo o un Capitán de Corbeta moderno, estaba en condiciones de impartir órdenes a Oficiales más antiguos, es decir con jerarquías superiores a las del declarante.-

Apuntó por otra parte que todos los oficiales subalternos cumplieron estrictamente sus ordenes, según lo ha verificado y no cometieron injusto alguno.-

Con respecto a la cadena de mando, manifestó que hay otro esquema de superioridad dentro de la verticalidad de las Fuerzas Armadas, que está relacionada con la capacidad profesional, cursos realizados, etc., lo que constituye la "superioridad por cargo", en donde si bien la antigüedad tiene su valor, pesa el cargo.-

En ese contexto aclaró, que el Comandante es superior a los Jefes; de forma tal que el Comandante del Grupo de Tareas es el Jefe de la Unidad de tareas y el comandante de la Unidad de Tareas es el Jefe de los que tienen cargo de Jefe dentro de la Unidad de Tareas, a su vez cada Jefe tiene compartimientos estancos en relación a la función que representa.-

Destacó que lo relatado demuestra la verticalidad en las FF.AA. y que si el Tribunal no lo considera, caerá, irremediablemente, en falencia y por lo cual estará equivocado.-

Descalificó los testimonios adunados al sumario, expresando que "todos y cada uno de ellos, sin faltar uno solo, han sido emitidos por personas que han sido enemigos ideológicos, políticos y militares del pueblo argentino, y obviamente, el deponente formó parte de las fuerzas que los enfrentaron militarmente dentro de un contexto político militar que es propio de la guerra revolucionaria, y específicamente, de una fuerza (la Armada Argentina) que hizo un culto del intento del respeto (en la guerra es necesariamente violento, a veces) a la vida" (sic).-

Como ejemplo, citó el caso de Miriam Lewin, refiriendo que la misma llegó a la Escuela de Mecánica ya como agente de inteligencia, y viviendo en su casa.-

En relación a la nombrada agregó que posteriormente comenzó a efectuar denuncias absolutamente falsas en función de la campaña montada por los Montoneros en el exterior, dirigida entre otros, por Habberger y Bonazo. "Sin duda esta Sra. proveniente de montoneros y hoy periodista ante Tribunales, es una enemiga del deponente como el resto de los testigos" (sic).-

Respecto de Alfredo Scilingo, indicó que no significa tener poder, decirle a un Oficial varios años menos antiguo y fuera de la estructura por cargos que se retire inmediatamente de la presencia de otra persona, agregando que ello es totalmente normal.

Destacó que desea recalcar que nunca tuvo conocimientos de la sustracción, retención y/o ocultamiento sistemático de menores, ni siquiera de hechos puntuales salvo la información de la prensa y que de la lectura del expediente no surge prueba alguna de la existencia de ese plan y mucho menos de su culpabilidad, en función de que el deponente es totalmente ajeno a los hechos que mencionara el Tribunal, la parte querellante y el Ministerio Público.-

En otro orden negó la existencia de un plan sistemático en relación a la sustracción de menores, y que dicha afirmación se debe a la estrategia persecutoria, vengativa y financieramente interesada de la querella, con la finalidad de perseguir a la FF.AA., Fuerzas de Seguridad y Policiales argentinas.-

Evidenció que de una profunda lectura de la causa -en lo actuado hasta el momento de su detención-, le ha aclarado que de 240 casos iniciales, mágicamente se llegó a determinar 198 como para incriminar a las Fuerzas Armadas, lo que lo lleva a pensar que los testigos han intentado acreditar nacimientos con la finalidad de continuar obteniendo fondos y lucrando con el dolor ajeno.-

Al respecto se refirió expresando "Dicho en otras palabras, alguien debe estar, al parecer intentando hacer un brillante negocio con bases infundadas de resoluciones judiciales como la que hipotéticamente podría ser una resolución de la justicia diciendo que esos menores existieron, cuando a lo mejor no existen y/o están escondidos con familiares" (sic).-

El descargo efectuado por ACOSTA, en cuanto refirió desconocer los hechos reseñados en los párrafos que anteceden, carece del menor asidero a la luz de las pruebas colectadas en el sumario.-

En efecto, los testimonios son terminantes, en cuanto al absoluto manejo de los detenidos que tenía el declarante, y en general, del Grupo de Tareas que allí operaba. Más allá de ello, también refieren los testigos, que Acosta tenía contacto directo con las embarazadas que allí se encontraban ilegítimamente privadas de su libertad, y que nada se hacia en el centro de detención que él no supiera o que escapara a su control.-

Así, en el caso más extremo, podría haberse escapado a su conocimiento por algunos instantes, o si se quiere por algunas horas, la existencia de una detenida embarazada en las instalaciones ilegales de la ESMA, pero poco mas que ello puede admitirse como posible.-

Máxime si se tiene en cuenta, que las mujeres embarazadas en un primer momento estuvieron alojadas en CAPUCHA junto al resto de los detenidos, -con quienes ACOSTA trataba diariamente y a los cuales, según sus dichos invitaba incluso a cenar en un restaurant de esta ciudad-, y mas tarde en "la pieza de las embarazadas" ubicada a escasos metros de la CAPUCHA y en el mismo piso donde también se produjeron varios de los partos que nos interesan.-

Otros muchos partos de mujeres secuestradas se llevaron a cabo en la enfermería de la ESMA, ubicada en el sótano del casino de oficiales, a escasos metros de la sala de interrogatorios, que obviamente conocía y utilizaba en virtud de la función que desempeñaba.-

Por su parte, los dos ejemplos que ACOSTA citó en su declaración en los que hace referencia a la devolución de menores a sus familias de origen, son simplemente eso, ejemplos de excepción. Nótese que varios de los casos de sustracción de menores que aquí se investigan, se trata de mujeres que fueron secuestradas por personal de la ESMA, o que al menos, fueron conducidas allí inmediatamente después de sus secuestros. Tal los casos de SUSANA SIVER DE REINHOLD (LEGAJO N 3528), PATRICIA ROISINBLIT (LEGAJO N 1656), MARIA MARTA VAZQUEZ OCAMPO DE LUGONES (LEGAJO N 1388), y dentro de aquellos menores que fueron recuperados para sus familias de origen -en atención a la actuación de la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo y/o de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales de la Nación-, los casos de DORA CRISTINA GRECO (LEGAJO N 6), y MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO.-

Entonces, si tenemos en cuenta que tanto dichas mujeres como sus hijos aún permanecen desaparecidos, los casos "testigo" que expuso ACOSTA en su declaración indagatoria, de ningún modo reflejan la verdad de los hechos, sino una realidad definitivamente parcializada y que representa a una escasa minoría de casos que aquí no se encuentran bajo análisis.-

Por su parte, debemos destacar que si bien, el imputado se cuido de descalificar el testimonio de su ex-compañero de arma, ADOLFO FRANCISCO SCILINGO -a quien como se expusiera, le negó el ingreso al G.T. 3.3.2-, este refirió en su testimonio que el encartado ACOSTA, junto a Chamorro y Vildoza estaban a cargo del citado grupo de tareas, señalando especialmente, que el primero de los nombrados, era el cerebro de dicha unidad. Este testimonio, viene a cimentar lo expuesto por las personas que padecieron la privación ilegal de su libertad en ese centro de detención.-

La relevancia de los dichos vertidos por SCILINGO, radica en que el citado tuvo la ocasión de vivenciar los hechos desde una perspectiva totalmente distinta a la que tuvieron los secuestrados, lo que contribuye en definitiva, a enriquecer la evocación de como acontecieron los hechos.-

A criterio del Tribunal, existen elementos de juicio suficientes, a los efectos de achacarle a JORGE EDUARDO ACOSTA "prima facie" su participación -en carácter de autor mediato- en los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad que se le imputan, por cuanto por su intermedio se aseguró el cumplimiento de las órdenes -a todas luces ilegales-, que provenían de sus superiores, destinadas a la separación de los recién nacidos respecto de sus madres, luego del alumbramiento.-

Por ello, es que habré de ordenar su procesamiento conforme lo establece el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, reiterado en doce oportunidades por cuanto el nombrado resulta responsable a criterio del suscripto, en los términos expuestos por los ilícitos mencionados, en relación a los hijos nacidos durante el cautiverio que habrían vivenciado en la instalaciones del Casino de Oficiales de la Escuela de Mecánica de la Armada, PATRICIA JULIA ROISINBLIT (LEGAJO N 1656), MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE (LEGAJO N 2080), MARÍA MARTA VAZQUEZ OCAMPO DE LUGONES (LEGAJO N 1388), LILIANA CLELIA FONTANA (LEGAJO N 1967), MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA (LEGAJO N 2246), ANA CASTRO (LEGAJO N 2661), SUSANA LEONOR SIVER DE REINHOLD (LEGAJO N 3528), MIRIAM OVANDO (LEGAJO N 6005), LILIANA CARMEN PEREYRA (LEGAJO N 7286), MARIA GRACIEL TAURO (LEGAJO N 7355), SUSANA BEATRIZ PEGORARO (LEGAJO N 2078) Y ALICIA ALFONSÍN DE CABANDIE (LEGAJO N 3479).-

HÉCTOR ANTONIO FEBRES:

Las declaraciones adunadas al sumario, indican al nombrado como la persona que se encargaba del cuidado de las embarazadas y, muchas veces, del traslado de los menores.-

Conforme surge de lo expuesto por el imputado en el transcurso de su declaración indagatoria, el entonces Subprefecto FEBRES, se desempeñaba al momento de los hechos como oficial de enlace en el área inteligencia entre la Prefectura Naval y la Armada Argentina desde febrero/marzo de 1977 hasta mediados de 1979.-

Como podrá observarse, la mayor parte de los partos clandestinos sucedidos en la ESMA, y la desaparición de los recién nacidos -más allá que algunos de esos niños hayan sido recuperados para sus familias de origen debido al accionar de los organismos de derechos humanos-, acaecieron durante la permanencia de HÉCTOR FEBRES en la Escuela de Mecánica de la Armada. Así los casos de: ANA CASTRO (6/77), MARÍA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE (6/77), MIRIAM OVANDO (7/77), MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA (8/77), SUSANA BEATRIZ PEGORARO (12/77), CECILIA VIÑAS DE PENINO (12/77), SUSANA LEONOR SIVER (1/78), LILIANA CARMEN PEREYRA (1 ó 2/78), LILIANA CLELIA FONTANA (1 ó 2/78), ALICIA ELENA ALFONSÍN DE CABANDIE (2/78), CRISTINA GRECO (2/78), PATRICIA MANCUSO (4/78), SILVINA LABAYRU (4-5/78), MIRTA ALONSO HUERAVILLO (6/78), PATRICIA JULIA ROISINBLIT (11 ó 12/78), MARÍA GRACIELA TAURO (9 ó 10/77).-

De las funciones que desempeñaba el nombrado, dan cuenta los diversos testimonios de personas que permanecieron detenidas en la ESMA.-

Al respecto refiere ALBERTO EDUARDO GIRONDO, "El que se ocupaba particularmente de las embarazadas y de llevarse a los chicos recién nacidos fuera de la ESMA, era el Subprefecto FEBRES, alias "Daniel" y "selva"...", agrego: "...Luego del nacimiento , los chicos eran llevados principalmente por FEBRES fuera de la ESMA, y las madres trasladadas a los pocos días...". En otro pasaje, expresó que era FEBRES quien parecía tener responsabilidad directa sobre las embarazadas, ya que las visitaba diariamente (confr. fs.3009/3013).-

Del testimonio vertido por SARA SOLARZ DE OSATINSKY obrante a fs. 2003/2025, surge textualmente "...Que FEBRES era encargado también de traer los moises de lujo y la ropita para los bebes...", agrego en relación al traslado del hijo de Cecilia Viñas, nacido en cautiverio "...Que como en la mayoría de los casos el bebé fue llevado por PEDRO BOLITA y HÉCTOR FEBRES fue quien se encargo de coordinar el traslado".-

Por su parte, NORMA SUSANA BURGOS relató que creía "... que ACOSTA le encomendó a FEBRES que se ocupara de las embarazadas...", "...FEBRES hacía escribir a cada embarazada una carta con los datos de la familia de sangre y donde debía ser entregado el bebé..." (Vide fs. 2065/2075).-

En igual sentido se expresó MIRIAM LILIANA LEWIN, en cuanto sostuvo "...que generalmente los bebés se los llevaba el PREFECTO FEBRES O FABRES." (V. 1679/1683).-

GRACIELA BEATRIZ DALEO en su declaración juramentada de fs. 2607/2618, indicó "Que en general, tanto en el traslado de la criatura como de la madre, intervenía el entonces SUBPREFECTO HÉCTOR ANTONIO FEBRES, de la Prefectura Naval, alias "SELVA", "DANIEL" u "ORLANDO"...".-

De igual forma se pronunció LYDIA CRISTINA VIEYRA, cuando expreso "Que recuerda a un suboficial de la Armada que le decían PEDRO BOLITA, quien muchas veces entraba en el cuarto de las embarazadas para retirar a los bebés junto con FEBRES" (ver fs. 2391/2396).-

Por su parte, ANA MARÍA MARTI, es más categórica en cuanto afirma "...que FEBRES estaba siempre con las embarazadas y estaba siempre presente cuando se llevaban a los bebés...." (Vide fs. 2026/2036).-

Asimismo, también sostienen que HÉCTOR ANTONIO FEBRES tenía a su cargo la cuestión de las embarazadas detenidas clandestinamente en la ESMA, y/o que el nombrado trasladaba a los menores nacidos en cautiverio, BEATRIZ ELISA TOKAR, NILDA HAYDEE ORAZI y MARIA ALICIA MILIA (Confr. fs. 1832/1837; 2051/2057 y 2058/2064vta. respectivamente).-

Esta última, refirió que incluso al tiempo de estar alojada en la ESMA, FEBRES le sacó la capucha y la llevo a asistir el parto de ANA CASTRO, refiriendo en otro momento de su testimonio "Que dentro del engaño, se les hacia creer a las embarazadas que se les iba a respetar su decisión de a quienes querían que le entregue sus hijos, para ello, FEBRES les hacía escribir a las madres, cartas en las que se ponía el nombre de las personas que iban a recibir sus hijos, sus direcciones y el lazo de consanguinidad. Todo esto, demuestra el grado de sadismo con que se trato el tema de las embarazadas ya que ellos sabían que los destinatarios no serían las personas de las cartas...".-

En ocasión de recibírsele declaración en los términos del art. 294 del C.P.P., HÉCTOR ANTONIO FEBRES, negó todos y cada uno de los hechos que se el imputan, expresando que el único trato que tuvo con menores dentro de la ESMA, fue con relación a los hijos de ANA MARÍA MARTI, a quienes llevo junto con aquella al Aeropuerto Internacional de EZEIZA a los efectos de que no tuvieran problemas con el personal de la Dirección Nacional de Migraciones para salir del país.-

Indicó que estuvo destinado en la Escuela de Mecánica de Armada como oficial de inteligencia para enlace de la Prefectura Naval con la Armada, desde febrero/marzo de 1977 hasta mediados de 1979.-

Refirió que dado el grado de subprefecto que al momento de los hechos ostentaba, carecía de poder de decisión dentro del grupo operativo de la ESMA, aclarando que sus funciones dentro del G.T. 3.3.2, se limitaban, en un primer momento, a analizar la información de inteligencia que el grupo obtenía y remitirla a la Prefectura Naval, en cuanto pudiera resultar de interés para esa fuerza. Agregó al respecto, que más tarde, se le encomendaron otras tareas, tales como acompañar a los detenidos.-

Por su parte, señaló que las órdenes que recibía emanaban del Almirante CHAMORRO, o de los capitanes VILDOZA y ACOSTA, este último jefe de la unidad de inteligencia del G.T. 3.3.2.-

Si bien reconoció haber tenido contacto con detenidos por hechos subversivos en la Escuela de Mecánica de la Armada, señalo que el mismo se limitó a acompañarlos en sus visitas a los familiares.-

Por otra parte, expresó desconocer la existencia de mujeres detenidas embarazadas en la ESMA, al menos en estado notorio. Tampoco le constan -según sus dichos-, el funcionamiento de una maternidad clandestina en la citada escuela castrense, o que haya habido nacimientos allí, o que se haya llamado a médicos navales a los efectos de atender a mujeres en estado de gravidez. Asimismo, desconoció categóricamente el hecho de haber comprado algún ajuar.-

En relación a ello, expresó "...nunca realizó ninguna tarea o función que no estuviera previamente ordenada. Que desea aclarar que nunca se le ordenó llevar, o trasladar un bebé a nadie. De hecho, nunca jamás ha entregado un bebé a nadie. Que el hecho de que varias personas, todas ellas ex-detenidas o integrantes de inteligencia de la ESMA, y que digan todas lo mismo, en cuanto a que el dicente entregaba a los bebés, es una imputación totalmente falsa...".-

Reconoció haber visto a EMILIO EDUARDO MASSERA en la Escuela de Mecánica de la Armada, en ocasión de que el nombrado condecoró a los integrantes del grupo de tareas que funcionaba en la ESMA, aclarando que esa fue la única oportunidad en que vistió uniforme en la Escuela de Mecánica.-

En lo que hace a los detenidos alojados en la escuela naval de referencia, si bien sabia de su existencia, no tenía contacto con ellos más allá de lo relatado. Supo además, que estas personas eran alojadas en el primero o segundo piso de la casa de oficiales de la ESMA. En relación a ello expresó textualmente "que nadie que estuvo en la marina podía desconocer que había detenidos en la ESCUELA DE MECÁNICA DE LA ARMADA...".-

Con fecha 5 de enero del corriente el imputado FEBRES efectuó una presentación titulada "AMPLIA DECLARACIÓN INDAGATORIA". Allí, luego de realizar un análisis de algunos de los testimonios colectados a lo largo de la pesquisa, manifestó que la versión de los hechos allí expuesta, estaban orientadas por un "libreto" o una "partitura", refiriendo que algunas de dichas declaraciones no solo se contradicen con lo expuesto en otras, sino con lo que de ellas mismas surge.-

Manifestó en uno de los párrafos de la presentación, que los citados testimonios, se rigen todos por "...un texto madre o idea fuerza, surgiendo de una manera indirecta, abstracta y genérica que yo me ocupaba de las embarazadas y de los bebés. Ningún testigo dice que tal o cual bebé se lo llevó FEBRÉS" (sic).-

Seguidamente, destacó que lo que se intenta en dichas declaraciones es crear una conciencia genérica en su contra, a través de una cuidadosa mentira, en la que no se afirma en concreto ningún caso en particular.-

Expresó que considera notable que los testigos que lo acusan, sabiendo la verdadera actividad y función durante su paso por la ESMA, no efectúen la menor referencia a su verdadera tarea que todos conocían, porque todos ellos trabajaban como agentes de inteligencia para la Armada, tarea que desempeñaban en la mesa de trabajo, lo que de algún modo les permitía conocer sus actividades.-

Expuso, asimismo, en referencia los detenidos cuyo testimonio obra en autos, que trabajaron para que se lograra el aniquilamiento de la subversión en Argentina, porque era la forma más rápida de obtener su libertad, aclarando que obraron a tal punto, que fueron considerados traidores para MONTONEROS, por el solo hecho de no haber cumplido con la orden de auto-eliminarse con la pastilla de cianuro, como habían dispuesto sus mandos.-

Finalmente, expresó que sin el aporte de estas personas, la lucha contra MONTONEROS hubiera sido más larga y sangrienta.-

Por su parte en la ampliación de su declaración indagatoria en los términos ordenados por el Superior -fs. 5508/5510-, el imputado ratificó en todo su contenido la declaración y la presentación descriptas precedentemente, reconociendo como de su puño y letra, las firmas que las suscriben.-

En relación a la imputación expresa efectuada por el Tribunal, respecto de su participación en la sustracción retención, ocultación y sustitución de identidad de los once menores que se le endilgan al nombrado, y que habrían nacido durante el alojamiento de sus madres en las instalaciones de la Escuela de Mecánica de la Armada, y mientras el imputado prestó funciones en la citada escuela naval, se remitió a lo ya expresado en su anterior deposición y presentación por ante el Tribunal, no teniendo nada más que agregar a ellos, desconociendo de ese modo su participación en los hechos delictivos que se le atribuyen.-

Analizando todos y cada uno de los argumentos utilizados por el incusado en su descargo, parecería que la versión de los hechos brindada en relación a la actuación del nombrado dentro de la ESMA, por un número importante de las personas que estuvieron allí detenidas, se trataría de una fábula inventada por un grupo de disipados mentales, que pergeñaron una historia falsa, asignándole roles protagónicos a distintos sujetos al azar y que, sencillamente inventaron la desaparición de una serie de niños.-

Sin embargo, si receptamos el argumento propuesto por el imputado, caeríamos en el error de pensar que a una mayor cantidad de testigos, menor es el valor de los dichos que expresan, razonamiento que colisiona con las más elementales reglas procesales.-

Vale recordar al respecto, que si bien FEBRES expone que en ningún testimonio se señala que él hubiera retirado un menor en concreto, SARA OSATINSKY hace especial hincapié en asegurar que el imputado fue quien se llevó de la ESMA al hijo de CECILIA VIÑAS DE PENINO.-

El mismo ha declarado que lo ocurrido en la ESMA, no pudo dejar de ser conocido por todos los que de una manera u otra estuvieron cumpliendo distintos roles en dicho lugar y en la época de los hechos materia de investigación.-

Conforme lo colectado en el sumario, se desprende con meridiana claridad, y con el grado de certeza que requiere el presente auto de mérito, que HÉCTOR ANTONIO FEBRES, participó en carácter de autor mediato, de la práctica sistemática de sustracción de menores que nos ocupa.-

Esta participación, se materializó en los hechos, no solo en la permanente presencia que tenía el nombrado respecto de las embarazadas, sino también y principalmente, en su intervención en el traslado de los recién nacidos fuera del ejido de la ESMA.-

Como ha quedado sentado, no puede desconocerse la existencia del centro clandestino de detención que funcionaba en la ESMA, de las condiciones en las que se alojaba a los detenidos, de los nacimientos que allí tuvieron lugar y, finalmente que tanto las madres como la mayoría de los niños permanecen aún hoy desparecidos. De la participación que le cupo a Febres en los eventos investigados, no puede sinceramente dudarse, ya que ha sido indicado como el último eslabón ejecutor a los efectos de asegurar el éxito de las sustracciones que nos ocupan.-

En virtud de ello, entiendo corresponde dictar el auto de procesamiento respecto de HÉCTOR ANTONIO FEBRES, en orden a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 139, segundo párrafo y 146 del C.P. figuras que concursan idealmente entre sí, por los que deberá responder en carácter de autor mediato, en relación a los casos de los hijos nacidos en cautiverio de PATRICIA JULIA ROISINBLIT (LEGAJO N 1656), MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE (LEGAJO N 2080), LILIANA CLELIA FONTANA (LEGAJO N 1967), MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA (LEGAJO N 2246), ANA CASTRO (LEGAJO N 2661), SUSANA LEONOR SIVER DE REINHOLD (LEGAJO N 3528), MIRIAM OVANDO (LEGAJO N 6005), LILIANA CARMEN PEREYRA (LEGAJO N 7286), MARIA GRACIELA TAURO (LEGAJO N 7355), SUSANA BEATRIZ PEGORARO (LEGAJO N 2078) Y ALICIA ALFONSÍN DE CABANDIE (LEGAJO N 3479).-

Es del caso resaltar, que en lo que respecta a los casos de MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO, SILVINA LABAURÚ, CRISTINA GRECO y PATRICIA MANCUSO, no habrá de efectuarse en el presente imputación alguna al nombrado -sin perjuicio que los nacimientos de los hijos de la nombrada acaecieron durante la permanencia del imputado en la ESMA-, en atención a las razones explicitadas "ut supra".-

IX.- DE LOS RESPONSABLES POR LA GARANTÍA DE IMPUNIDAD DE LOS DELITOS QUE NOS OCUPAN:

En este punto habré de expedirme en relación a la responsabilidad que le cupo a Rubén Oscar FRANCO, Cristino NICOLAIDES y Reinaldo Benito BIGNONE, en orden al aval de impunidad que se le otorgó a aquellos que, de una forma u otra, participaron en la comisión de los ilícitos que aquí se investigan, utilizando para ello el aparato organizado de poder, que constituyó el Proceso de Reorganización Nacional que dirigió nuestro país entre marzo de 1976 y diciembre de 1983.-

En efecto, conforme se dispusiera en el acápite intitulado "De la prueba documental, su análisis", de los instrumentos probatorios colectados a lo largo de la presente investigación, se encuentra el denominado "DOCUMENTO FINAL DE LA JUNTA MILITAR SOBRE LA LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN Y EL TERRORISMO", incorporado oportunamente por la querella en fotocopias autenticadas.-

He de valorar aquí las partes del mentado instrumento que resultan de interés para la pesquisa.-

En ese documento, se declaró en el capítulo identificado como "HECHOS", que resultó prácticamente imposible con precisión el número de bajas totales de las bandas subversivas, aún en los casos en que quedaban los cadáveres en el lugar de los hechos, ya que actuaban con nombres falsos y/o con apodos conocidos como nombres de guerra.-

Es decir, se intentó eludir la identificación de los abatidos, aduciendo el desconocimiento de sus nombres. Devendría sobreabundante reseñar aquí los distintos métodos sugeridos por las ciencias criminalísticas para la identificación de un cadáver. Sin embargo, resulta imprescindible hacer notar que la dactiloscopía, técnica que fuera perfeccionada por el argentino Juan Vusetich, y que fuera adoptado por la gran mayoría de las fuerzas policiales y de seguridad de la orbe, ya a la época de los hechos, era ampliamente utilizada en nuestro país, lo que hubiera permitido sin lugar a dudas, la identificación de la mayoría de los cadáveres, y la consecuente entrega de los mismos a sus familias.-

El razonamiento, sostenido por los autores del citado informe final, es nada menos que una afrenta al intelecto de todo el pueblo argentino. Nadie puede creer, que las Fuerzas Armadas y Policiales de nuestro país, no contaban realmente entre mediados de la década del setenta y principios de los ochenta, con los métodos adecuados para identificar un cadáver. Aseverar lo contrario significaría que a esa altura de la historia, no era posible identificar a un delincuente común fallecido en un enfrentamiento policial y que al momento de los hechos se encontrara indocumentado y más en la situación aquí relatada donde las autoridades disponían del uso ilimitado del poder del Estado.-

En otro de los pasajes del citado informe -que fuera transcripto textualmente al analizar la prueba documental-, se sostuvo que muchos de los caídos en enfrentamientos con las fuerzas legales, no poseían identificación o poseían documentos personales falsos, y en muchos casos se encontraban con sus huellas dactilares borradas.-

Más alla, de los escasos casos que se registran de personas con sus huellas dactilares borradas en su totalidad, de forma tal que no puedan ser pasibles de identificación, existen variados métodos que permiten identificar los cadáveres sin recurrir a la dactiloscopía, un claro ejemplo de ello, es la posibilidad de identificar a personas de quienes no quedan más que sus huesos. De ello se encargan las ciencias antropológicas, a las que se recurrió en varias oportunidades y con gran éxito a los efectos de establecer la identidad de quienes habían sido inhumados como N.N. durante la última dictadura militar.-

Como dije, no corresponde aquí ahondar en la criminalística, no es nuestro objetivo actual. Sin embargo, sostener por un lado la inaplicabilidad de la dactiloscopia a los efectos de identificar a los abatidos durante la guerra contra subversión y por el otro la no aplicación de un método subsidiario a los mismos fines, resulta a todas luces inaceptable.-

Por otra parte, tampoco resulta convincente la expresión "fue prácticamente imposible establecer con precisión las bajas totales sufridas por las bandas de delincuentes terroristas..." que se desprende del mentado documento. Esta afirmación, también resulta inaceptable, por cuanto la contabilización de las bajas enemigas, es un concepto que está incito en las fuerzas armadas de cualquier país, por cuanto es el modo más sencillo y contundente de determinar el daño infligido al enemigo.-

Por ello, asegurar que dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por las fuerzas castrenses y de seguridad de nuestro país, resulta francamente increíble, en el estricto sentido del término.-

En otro parágrafo, se sostuvo que era "una falsedad utilizada con fines políticos" la afirmación de que en esos momentos, había personas "desaparecidas" a disposición del gobierno nacional en distintos lugares del país, por cuanto -se afirmó-, "que en la República no existen lugares secretos de detención, ni hay en los establecimientos carcelarios personas detenidas clandestinamente".-

La falsedad de este pasaje, fue hartamente verificada en la causa N_ 13 del registro del Superior. Allí, no solo se demostró la existencia de una copiosa cantidad de centros clandestinos de detención, sino que además se condenó a los distintos Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por los hechos allí ocurridos y por las víctimas que allí fueron torturadas y muchas de ellas ajusticiadas. Los elementos probatorios adunados en dicha investigación, me eximen de mayor comentario al respecto.-

Finalmente cabe destacarse el último párrafo del citado documento, previo a LAS CONSIDERACIONES FINALES: "En consecuencia, debe quedar definitivamente claro que quienes figuran en nóminas de desaparecidos y que no se encuentran exiliados o en la clandestinidad, a los efectos jurídicos y administrativos se consideran muertos, aún cuando no pueda precisarse hasta el momento la causa y oportunidad del eventual deceso, ni la ubicación de sus sepulturas" -el subrayado me pertenece-.-

De ese modo, se declaró la muerte de todos los desaparecidos, entre quienes se encuentran, los menores nacidos en cautiverio y los que fueron secuestrados junto a sus padres. Es decir, se intentó dar por terminado, unilateralmente y sin la intervención de la justicia, entre otras cuestiones, la relativa a los menores que hasta ese momento -la mayoría hasta la actualidad- se encontraban desaparecidos.-

Así, se pretendió revestir de legalidad, todo el accionar desplegado por las fuerzas armadas durante el Proceso de Reorganización Nacional, justificando y proporcionando la llamada garantía de impunidad inherente a la esencia del plan criminal, como lo señala en mas de una oportunidad la sentencia de la ya citada CAUSA N_ 13.-

Esta garantía de impunidad, que nos interesa en cuanto también se aplicó a los casos de menores desaparecidos, fue el último paso ejecutado por el gobierno militar, a los efectos de convencer a los argentinos y en especial a las autoridades constitucionales por venir, que el accionar de las FF.AA. respecto de la guerra contra la subversión fue justo y que se desarrolló dentro del marco de la legalidad, exhortando a "poner punto final a un período doloroso de nuestra historia, para iniciar en unión y libertad, la definitiva institucionalización constitucional de la República.". El mensaje es claro, se pretendió recurrir al candor de los ciudadanos, para que hechos de la gravedad de los que nos ocupan no fueran jamás ventilados, pretendiendo de ese modo, lograr el salvaguarda necesario para mantener en la impunidad a sus presuntos responsables.-

Desde ya dejo sentado, que bajo ningún concepto pretende este Juez, justificar el accionar de la guerrilla en nuestro país, por obvio que parezca, considero acertada la aclaración a los efectos de evitar incorrectas interpretaciones de los conceptos que aquí se vierten. Pero, tampoco se justifica e igual reproche merece, el accionar delictual con el que se condujeron algunos de los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en la lucha contra la subversión. Este accionar ilícito al que me refiero, no es una elaboración intelectual e infundada del suscripto, sino que fue más que probado en la mencionada Causa N_ 13 de la Cámara Federal y a la que, en lo pertinente, me remito.-

Este documento fue firmado por los integrantes de la última Junta Militar, del Proceso de Reorganización Nacional, entre ellos, el General Cristino Nicolaides y el Almirante Rubén Oscar Franco.-

En otro orden, y conforme se desprende de los dichos vertidos por Rubén Oscar Franco en su declaración indagatoria -los que se precisarán con detalle en su oportunidad-, la ley 22.924 sancionada y promulgada el 22 de septiembre de 1983, fue sometida a aprobación de la Junta Militar y firmada en definitiva por el entonces presidente de la Nación, Reynaldo Benito Antonio Bignone. Esta norma, fue a posteriori, y ya en pleno ejercicio del gobierno constitucional asumido en 1983, declarada nula.-

El artículo 1 de la citada normativa establece textualmente: "Declárense extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad subversiva o terrorista, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiere sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos".-

Por su parte, el artículo segundo de dicha norma estatuye: "Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en el artículo precedente los miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas que, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, no se encontraren residiendo legal y manifiestamente en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción o que por sus conductas hayan demostrado el propósito de continuar vinculados con dichas asociaciones".-

En otro orden, se expone en el artículo 5: "Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el artículo 1_ de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ello, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores".-

Su artículo once establece:

"Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes, se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción".-

Como podrá observarse, con el dictado de la presente normativa y a los efectos de asegurar lo que ya se adelantaba en el informe final, se intentó eximir de responsabilidad a todos aquellos que de algún modo u otro, participaron en la guerra contra la subversión.-

Ninguna duda cabe, que todos los integrantes de la última Junta Militar, y el entonces presidente de la Nación, tenían absoluto conocimiento de los hechos ilícitos que se investigan.-

En efecto, el dictado del mentado informe y de la ley N_ 22.924, dejan entrever en sus términos que aquella era una realidad conocida, y que estaban decididos a ocultar.-

Claro es, a esta altura de la investigación, que el accionar de los aquí imputados, fue nada menos que el último acto destinado a salvaguardar el plan criminal de sustracción de menores que nos ocupa, y garantizar que el mismo llegara a buen término.-

En lo que hace a la responsabilidad que se le endilga a los nombrados en estos obrados, corresponde dejar en claro una serie de conceptos relacionados principalmente con el modo de autoría de los ilícitos en estudio.-

Cabe preguntarse entonces, de qué forma Nicolaides, Bignone y Franco, participaron en la práctica criminal de sustracción de menores y cuáles fueron sus aportes para intentar alcanzar el éxito de la misma.-

A poco de analizar la cuestión advertimos que los nombrados actuaron como coautores sucesivos mediatos, de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores y sustitución o supresión de estado civil.-

En relación a este tipo particular de coautoría, caracterizada, como se dijo, por la sucesividad, sostiene gran parte de la doctrina, encabezada por el autor argentino Eugenio Zaffaroni, "la coincidencia entre varios autores no se impone desde el principio mismo de la realización típica (el llamado "complot"), sino que también puede tener lugar durante el hecho y aún después de la realización parcial del tipo por el otro o por los otros". Así, agrega "es poco menos que obvio que se puede ser coautor interviniendo cuando ya se ha iniciado la ejecución de un hecho, es decir, cuando media una ejecución parcial" (Tratado de Derecho Penal, Parte General, T. IV, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, pág. 336).-

Ya se ha dejado suficientemente aclarado, que en el caso de autos nos encontramos frente a una práctica sistemática de sustracción, retención y ocultación de menores que comenzó en los albores del Proceso de Reorganización Nacional y concluyó con la realización de aquellos actos destinados a asegurar la impunidad de todas las personas que intervinieron los mismos.-

De modo tal, que no se puede hablar aquí de hechos inconexos, sino de una unidad de hechos que conforman el tipo complejo que nos ocupa.-

Tal y como lo expresara precedentemente, en el delito de desaparición forzada de personas, conforme lo define la "Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas", el tipo objetivo registra dos componentes: por un lado la privación de la libertad, y por el otro la falta de información, o la negativa a reconocer la privación de libertad, o de informar sobre el paradero de la persona, conjugándose de ese modo, un franco delito de comisión con otro de omisión, reunidos ambos en un solo contexto, pero que no necesariamente deben obedecer a una misma resolución; de tal modo que puede existir una única decisión inicial, destinada a privar de la libertad conjuntamente a no informar sobre el paradero de la víctima o dos resoluciones independientes temporalmente una de la otra.-

Sin embargo, el texto de la convención, no hace distinción alguna al respecto, puesto que lo que realmente interesa es que la privación de la libertad sea seguida o continuada de la omisión de informar acerca del paradero de la víctima. Esta última característica, es la que precisamente nos permite, junto con la cualidad de que el sujeto activo pertenezca al Estado Nacional o actúe con autorización de él o con su apoyo, elaborar una categoría típica diferente a la de privación ilegal de la libertad.-

Aunque parezca reiterativo, debemos aclarar nuevamente que la sustracción, retención y ocultación de menores, resulta ser un tipo especial de privación ilegal de la libertad. Si a ello le sumamos la omisión de informar acerca del paradero de estos menores, nos encontramos de frente a la desaparición forzada de personas a la que hace referencia la citada convención, que como ya se dijo forma parte de la legislación suprema de la Nación.-

De este modo, no redunda aclarar que el especial tipo que nos avoca está compuesto por una parte por la sustracción, retención y ocultación del menor y por la otra por la negativa de informar acerca de su paradero. Es justamente esta omisión de informar, que se inició a partir del nacimiento de estos menores, y que se perpetuó en el tiempo hasta el otorgamiento de la impunidad a sus ejecutores, por parte de los imputados Bignone, Nicolaides y Franco, lo que los convierte en coautores sucesivos de las conductas que en nuestro ordenamiento interno, reprimen los arts. 146 y 139, 2_ párrafo del C.P. y en relación a los treinta y cuatro casos a los que se encuentra acotado el presente pronunciamiento.-

En cuanto a la coautoría sucesiva en los casos omisivos ha sentado Eugenio Zaffaroni, citando los ejemplos de Maurach "La posibilidad de co-autoría en la omisión está discutida. Por nuestra parte entendemos que es posible, sea que los autores omitan hallándose todos en posición de garantes ... o que un co-autor actúe y el otro omita ..." (obra citada, pág. 339).-

Es precisamente este último ejemplo -coautor que actúa y otro que omite-, el que cuadra con el tipo especial del delito que nos ocupa.-

Como surge de los legajos confeccionados ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, que en copias autenticadas obran reservados en Secretaría, en la mayoría de los casos se interpusieron los correspondientes recursos de habeas corpus, a los efectos de establecer el paradero de las personas detenidas, todos ellos con resultado negativo. Vale aclarar, que el trámite del presente recurso, prevé el pedido de informes respecto de la víctima a las distintas fuerzas de seguridad, que al momento de los hechos se encontraban bajo la órbita de las Fuerzas Armadas.-

Va de suyo, conforme se verificara tanto en la Causa N_ 13 del registro del Superior, como en estas actuaciones, que el paradero de estas personas era conocido o podía conocerse por parte de las citadas fuerzas, a poco de que ahondaran en la cuestión.-

Este fue justamente, el comienzo de la negativa a informar a la que se hizo referencia precedentemente, que luego se coronó con los actos realizados por los imputados que se materializaron en la confección del "Documento Final de la Junta Militar sobre la lucha contra la Subversión y el Terrorismo" y la sanción de la ley N_ 22.924, con los cuales se pretendió ocultar la sistemática práctica ilegal que nos ocupa y asegurarles a sus autores, el resguardo necesario a los efectos de que no fueran "molestados" en el futuro, por la comisión de los aberrantes hechos bajo análisis.-

De este modo, los imputados Bignone, Nicolaides y Franco, resultan responsables por todos y cada uno de los casos de sustracción, ocultación y retención de menores y supresión o sustitución de estado civil, de todos aquellos nacidos en cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada en el período comprendido entre abril de 1977 y noviembre de 1978 y los verificados en esta investigación como acaecidos en los restantes centros clandestinos de detención señalados precedentemente durante el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional y que hasta la fecha, permanecen desaparecidos.-

Por ello, su responsabilidad deberá ceñirse a los treinta cuatro casos de sustracción, retención y ocultación de menores constatados en el sumario y que fueran materia de análisis en este decisorio.-

Esto es, la sustracción, retención y ocultación y sustitución de identidad de los menores nacidos en durante el cautiverio de sus madres, hijos de PATRICIA JULIA ROISINBLIT (LEGAJO N 1656), MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE (LEGAJO N 2080), MARÍA MARTA VAZQUEZ OCAMPO DE LUGONES (LEGAJO N 1388), LILIANA CLELIA FONTANA (LEGAJO N 1967), MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA (LEGAJO N 2246), ANA CASTRO (LEGAJO N 2661), SUSANA LEONOR SIVER DE REINHOLD (LEGAJO N 3528), MIRIAM OVANDO (LEGAJO N 6005), LILIANA CARMEN PEREYRA (LEGAJO N 7286), MARIA GRACIELA TAURO (LEGAJO N 7355), SUSANA BEATRIZ PEGORARO (LEGAJO N 2078), ALICIA ALFONSÍN DE CABANDIE (LEGAJO N 3479), INÉS ORTEGA DE FOSATI (LEGAJO N 2568), ELENA DE LA CUADRA (LEGAJO N 7238), SILVIA MABEL ISABELLA VALENZI (LEGAJO N 3741), MARÍA ELOISA CASTELLINI (LEGAJO N 492), SILVIA GRACIELA MUÑOZ BARREIRO (LEGAJO N 1565), MARÍA ADELA GARÍN DE DE ANGELIS (LEGAJO N 431), CRISTINA SILVIA NAVAJAS DE SANTUCHO (LEGAJO N 63), STELLA MARIS MONTESANO DE OGANDO (LEGAJO N 2247), GABRIELA CARRIQUIRIBORDE (LEGAJO N 6462), LAURA ESTELA CARLOTTO (LEGAJO N 2085), MARÍA CLAUDIA GARCIA IRURETAGOYENA (LEGAJO N 7156), MARÍA DE LAS MERCEDES ARGAÑARAZ DE FRESNEDA (LEGAJO N 6703), ELENA FELDMAN (LEGAJO N 877), LILIANA DELFINO (LEGAJO N 64), ANA MARÍA LANCILOTTO DE MENA (LEGAJO N 577), NORMA TATO DE BARRERA (LEGAJO N 1338), MARÍA EVA DUARTE DE ARANDA (LEGAJO N 3384), MÓNICA SUSANA MASRI DE ROGGERONI (LEGAJO N 4573), VALERIA BELAUSTEGUI HERRERA (LEGAJO N 5053), BEATRIZ RECCHIA DE GARCÍA (LEGAJO N 7350) Y SILVIA MÓNICA QUINTELA DALLASTA (LEGAJO N 3499) y del menor SIMÓN ANTONIO RIQUELLO (LEGAJO N 7143), hijo de SARA RITA MENDEZ.-

En esa inteligencia, es claro que dentro de los listados de aquellas personas que al momento de la redacción del citado documento, permanecían desaparecidas deben necesariamente incluirse a los menores aludidos.-

RUBÉN OSCAR FRANCO:

En oportunidad de recibírsele declaración indagatoria en los términos del art. 294 del CPPN. -fs. 3269/3275-, expresó que fue designado Comandante en Jefe del arma el 19 de octubre de 1982, cargo en el que permaneció hasta el advenimiento del régimen constitucional el 10 de diciembre de 1983.-

Aseveró que su tarea fue eminentemente política, con el gran objetivo de la institucionalización del país, por cuanto la lucha contra la subversión ya había concluido.-

En lo que hace a los cargos que se le efectuaran por los delitos de sustracción de menores, refirió que durante su gestión, no hubo ningún caso de esa naturaleza y que ni siquiera se habló del tema. Asimismo, negó haber participado de una asociación ilícita, arguyendo para ello que "la misma debió estar integrada por la armada en su conjunto, lo cual resulta inadmisible, ya que se trata de una fuerza de la Nación y de ningún modo se la puede tildar de asociación ilícita".-

En relación a la existencia de centros clandestinos de detención, afirmó que sabía de la existencia de centros de detenidos, aunque desconocía que los mismos revestían el carácter de clandestinos. También supo, conforme se desprende de su deposición, que en la Escuela de Mecánica de la Armada, había irregularidades, más precisamente gente que había pertenecido a la subversión y que en esos momentos trabajaba para la Armada.-

En ese contexto, agregó "que respecto de los centros de detención, no le constaban personalmente, que creían que eran trasladados a algún lugar, pero no que estaban alojados en centros clandestinos ... Que cuando fue Comandante en Jefe de la Armada no se le dio ninguna información respecto de la existencia de centros clandestinos de detención o de personas irregulares que trabajaran para la ESMA", negando -además- haber tenido conocimiento del acaecimiento de alumbramientos clandestinos, correspondientes a mujeres detenidas en la mentada escuela naval.-

Respecto de la redacción del "Informe Final de la Junta Militar sobre la lucha contra la Subversión y el Terrorismo", expresó que la Junta Militar ordenó su confección a una comisión "ad hoc", integrada por oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, trabajo éste que fuera luego aprobado por él mismo y los restantes integrantes de la mencionada Junta (General Nicolaides y Brigadier Hughes).-

En relación a ello, señaló que el motivo de la confección del citado informe fue que "la lucha contra la subversión había finalizado de hecho, entonces se decidió promulgar un documento que pusiera fin a dicha lucha, a los fines de facilitar el accionar del futuro gobierno constitucional".-

Exhibida que le fue la copia certificada, reservada en Secretaría, del citado informe, reconoció como propia, una de las firmas que lo rubrica.-

En lo que hace al fundamento por el cual en dicho informe se declaró la muerte innominada -a los efectos jurídicos y administrativos- de aquellas personas que figuran en listados de desaparecidos y que no se hubiesen exiliado o estuviesen en la clandestinidad, manifestó que dicho tema se discutió particularmente en el seno de la Junta Militar, toda vez que la legislación de la época contemplaba largos plazos para el caso de desapariciones de personas. Aclaró que, lo que se quiso decir allí, fue que se declaraba la muerte de dichas personas a los fines jurídicos y humanitarios, y a los efectos de que los familiares de las víctimas pudieran acceder a lo que legalmente les correspondía, en un plazo más corto al contemplado por la ley.-

Por su parte, refirió que era muy difícil determinar si alguna de las personas "desaparecidas", se encontraban en un lugar determinado o sepultadas, aseverando que no había ningún tipo de documentación respecto de dichos detenidos.-

En cuanto a la ley de amnistía -en referencia a ley N_ 22.924, expresó que la misma fue sometida a consideración de la Junta Militar, sin embargo, que se negó en un principio a firmarla por cuanto entendió que dicha normativa debía ser dictada, por el gobierno constitucional. Agregó, que en virtud de las presiones que recibió por parte del Ejército para que rubricara el citado precepto legal, fue que accedió a ello dos meses después, en bien de la institucionalización del país, por cuanto si no la firmaba y se retiraba, se volvía a la ruptura de la Junta Militar.-

Apuntó que la mentada ley fue una amnistía de carácter general, tanto en favor del personal militar, como de los subversivos, siendo declarada luego, insalvablemente nula.-

Por último, aseveró que existió una directiva del Poder Ejecutivo Nacional y que no pasó por la Junta Militar, destinada a la destrucción de documentación relacionada con la subversión, aclarando al respecto que sólo tuvo comentarios de ello, y que no tuvo oportunidad de verlo personalmente.-

Fue explícito Rubén Oscar FRANCO, en cuanto refirió que el mentado informe fue rubricado por todos y cada uno de los miembros de la Junta y que la ley N_ 22.924 fue expuesta a consideración de los Comandantes en Jefe de la Fuerzas Armadas.-

Con fecha 17 de septiembre del corriente y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Ia. de la Excma. Cámara del Fuero, se le recibió declaración indagatoria en ampliación al imputado Rubén Oscar FRANCO, ocasión en la cual se efectuó un pormenorizado detalle de todos y cada uno de los casos de sustracción, retención, ocultación y sustitución de identidad de menores que fueran verificados en el transcurso de la investigación y cuya participación -por las razones volcadas en el presente resolutorio-, se le endilgan al nombrado.-

En esta oportunidad el encartado refirió en relación a los cargos que se le imputan, que vuelve a reiterar que en todos los destinos que ejerció durante el Proceso de Reorganización Nacional, jamás tuvo conocimiento que hubieran nacido bebés, ni que se hubieran sustraído a los mismos, en ningún destino de la Armada y menos en el resto del país.-

Por su parte, citó textualmente un tramo del decisorio emitido por este Tribunal que fuera oportunamente anulado por el Superior en cuanto dice "de este modo, no redunda aclarar que el especial tipo que nos avoca está compuesto por una parte por la sustracción, retención y ocultación del menor y por la otra por la negativa de informar acerca de su paradero. Es justamente esta omisión de informar, que se inició a partir del nacimiento de estos menores, y que se perpetuó en el tiempo hasta el otorgamiento de la impunidad a sus ejecutores, por parte de los imputados Bignone, Nicolaides y Franco, lo que los convierte en coautores sucesivos de las conductas que en nuestro ordenamiento interno, reprimen los arts. 146 y 139, 2_ párrafo del C.P.N....", declarando en relación a ello que de ninguna manera puede negarse a informar sobre hechos que no conoció y no conoce.-

En lo que respecta al otorgamiento de la impunidad a los ejecutores, apuntó que la ley de pacificación nacional, dictada en beneficio de las partes, incluidos los guerrilleros, tuvo como finalidad entregar el poder al próximo gobierno constitucional en condiciones de que pudiera lograr esa pacificación. Refirió que mal pudieron haber otorgado impunidad a nadie, por cuanto sus propios jueces la declararon inconstitucional antes del finalizar el Proceso de Reorganización Nacional.-

Señaló que si se trata en la especie de un delito permanente el mismo sería imputable también, a quienes le sucedieron en el cargo, agregando que en ninguno de los cargos que ocupó tuvo relación directa en la lucha contra la subversión por cuanto mal podía conocer los hechos que se le imputan.-

Por último, ratificó los dichos vertidos en su anterior declaración y negó toda participación en la imputación directa que se le efectuó en relación a los treinta y cuatro casos antes apuntados.-

En lo que hace a la merituación de la participación de Ruben Oscar FRANCO, en la maniobra criminal que nos avoca, cuadra destacar que si el INFORME FINAL y la ley 22.924, fueran considerados independientemente uno del otro, o si sólo uno de ellos hubiera visto la luz, podríamos aseverar como se pretende, que el objeto habría sido por un lado promover la conciliación nacional y por el otro asegurarle a los familiares de las víctimas mayores facilidades emergentes de la declaración de la defunción de los involucrados.-

Sin embargo, y si como se debe, ambos instrumentos se analizan conjuntamente, se verifica a poco de avanzar en su estudio, que el objetivo que se persiguió con el dictado de los mismos, no fue otro que -como ya ha quedado dicho- declarar la muerte innominada de los desaparecidos y consecuentemente con ello, garantizar la impunidad de los responsables del acaecimiento de las mismas.-

Tal y como se sentara en el acápite precedente, Rubén Oscar FRANCO, resulta ser "prima facie" y siempre dentro del grado de certeza que este estadio procesal requiere, coautor sucesivo de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 146 y 139 segundo párrafo del Código Penal de la Nación -los que concurren idealmente entre sí- por lo que habré de adoptar a su respecto el temperamento que prevé el art. 306 del ordenamiento formal.-

Es en esa inteligencia, que habrá de responsabilizarselo por la sustracción, retención y ocultación y sustitución de identidad de los menores nacidos en durante el cautiverio de sus madres, hijos de PATRICIA JULIA ROISINBLIT (LEGAJO N 1656), MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE (LEGAJO N 2080), MARÍA MARTA VAZQUEZ OCAMPO DE LUGONES (LEGAJO N 1388), LILIANA CLELIA FONTANA (LEGAJO N 1967), MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA (LEGAJO N 2246), ANA CASTRO (LEGAJO N 2661), SUSANA LEONOR SIVER DE REINHOLD (LEGAJO N 3528), MIRIAM OVANDO (LEGAJO N 6005), LILIANA CARMEN PEREYRA (LEGAJO N 7286), MARIA GRACIELA TAURO (LEGAJO N 7355), SUSANA BEATRIZ PEGORARO (LEGAJO N 2078), ALICIA ALFONSÍN DE CABANDIE (LEGAJO N 3479), INÉS ORTEGA DE FOSATI (LEGAJO N 2568), ELENA DE LA CUADRA (LEGAJO N 7238), SILVIA MABEL ISABELLA VALENZI (LEGAJO N 3741), MARÍA ELOISA CASTELLINI (LEGAJO N 492), SILVIA GRACIELA MUÑOZ BARREIRO (LEGAJO N 1565), MARÍA ADELA GARÍN DE DE ANGELIS (LEGAJO N 431), CRISTINA SILVIA NAVAJAS DE SANTUCHO (LEGAJO N 63), STELLA MARIS MONTESANO DE OGANDO (LEGAJO N 2247), GABRIELA CARRIQUIRIBORDE (LEGAJO N 6462), LAURA ESTELA CARLOTTO (LEGAJO N 2085), MARÍA CLAUDIA GARCIA IRURETAGOYENA (LEGAJO N 7156), MARÍA DE LAS MERCEDES ARGAÑARAZ DE FRESNEDA (LEGAJO N 6703), ELENA FELDMAN (LEGAJO N 877), LILIANA DELFINO (LEGAJO N 64), ANA MARÍA LANCILOTTO DE MENA (LEGAJO N 577), NORMA TATO DE BARRERA (LEGAJO N 1338), MARÍA EVA DUARTE DE ARANDA (LEGAJO N 3384), MÓNICA SUSANA MASRI DE ROGGERONI (LEGAJO N 4573), VALERIA BELAUSTEGUI HERRERA (LEGAJO N 5053), BEATRIZ RECCHIA DE GARCÍA (LEGAJO N 7350) Y SILVIA MÓNICA QUINTELA DALLASTA (LEGAJO N 3499) y del menor SIMÓN ANTONIO RIQUELLO (LEGAJO N 7143), hijo de SARA RITA MENDEZ.-

CRISTINO NICOLAIDES:

El nombrado formó parte de la última Junta Militar del Proceso de Reorganización Militar, en su carácter de Comandante en Jefe del Ejército, desde el 18 de junio de 1982 hasta el 2 de diciembre de 1983, conforme se desprende de la manifestación que efectuara en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria en los términos del art. 294 del C.P.P..-

Valen, en este caso, idénticas consideraciones a las que se vertieran al tratar la situación de su consorte de causa HUGO OSCAR FRANCO. Sin embargo, a su respecto se agrega otro elemento de cargo. Esto es, la orden de destrucción de documentación relacionada con la lucha contra la subversión, que fuera emitida en el mes de noviembre de 1983 por el Estado Mayor General del Ejército.- Conforme radiograma cuya copia auténtica ha sido acompañada recientemente por el Ejército Argentino.-

En ocasión de ser escuchado conforme lo establece el art. 294 del C.P.P., expresó -en la manifestación en su descargo que se agregara como parte integrante del acta-, respecto del denominado ADocumento Final de la Junta Militar Sobre la Guerra Contra la Subversión y el Terrorismo@, que dicho informe tuvo como único objetivo dar el punto de vista de la última Junta Militar de lo acontecido en el país acerca de la mentada lucha contra la subversión.-

Agregó, en relación a ello, que no prestó conformidad para que dicho documento tuviera apoyatura legal, y que no tuvo resultado práctico alguno, ni consecuencias jurídicas, y menos aún sanción, pena o castigo para quienes disintieran con él, señalando por último a este respecto, que dicho instrumento Afue una mera expresión de deseos o un manifiesto político si así se lo quiere llamar@.-

Por su parte y en lo que hace a la ley N_ 22.924 del 22 de septiembre de 1983, a la que menciona como Aley de pacificación Nacional@, refirió que la misma fue dictada por el entonces presidente de la Nación REYNALDO BENITO BIGNONE y que dicha normativa, sí tuvo consecuencias jurídicas, administrativas y de todo tipo en general. Indicando que, justamente en esta última característica relativa a los efectos de ambos documentos, radica su diferencia, apuntando además que el señalado ADocumento Final@ fue confeccionado cinco meses antes que la ALey de Pacificación Nacional@.-

En lo que respecta a la orden de incineración de documentación relacionada con la lucha contra la subversión, refirió que la misma fue elaborada, redactada y emitida por el Estado Mayor General del Ejército, asumiendo su responsabilidad por la jerarquía institucional que desempeñaba en el arma al momento de la emisión de la citada orden.-

Agregó, que en relación a dicha directiva, el Estado Mayor General del Ejército, debió estimar necesario recopilar o inventariar documentación que se encontraba dispersa y sistematizar archivos. De ese modo, se proyectó la orden y se la elevó, siendo que, en su carácter de Comandante en Jefe del Ejército, evidentemente la aprobó ya que se trataba de una orden legal, por cuanto su dictado encontraba apoyatura legal en las reglamentaciones militares.-

Expresó que la citada orden, por su importancia, necesariamente tuvo que ser inicialada por él, una vez pasados dichos controles, la directiva ya redactada y/o corregida, en su caso, se emitió a través de la Jefatura III Operaciones del Ejército a las diversas que dirigía, por intermedio del Centro de Comunicaciones y como Amensaje militar@.-

En lo que respecta al fundamento del dictado de la orden que nos ocupa, expresó que el mismo no fue otro que inutilizar documentación en general que pudiera existir en forma dispersa e inorgánica en diversas policías de todo el país y del ámbito de la propia fuerza -Ejército-.-

Aclaró, que existe una retransmisión de la orden originaria, imperfectamente redactada, o completamente interpretada. En apoyatura a lo expuesto, refirió que la orden, necesariamente debió estar conformada con el siguiente texto: APOR RESOLUCIÓN JEFEJER, ORDENARA A JEFES DE POLICÍA DE SU JURISDICCIÓN, PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE TODA LA DOCUMENTACIÓN CLASIFICADA RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN QUE HUBIERAN RECIBIDO EN CIRCUNSTANCIAS DE ENCONTRARSE BAJO CONTROL OPERACIONAL DE LA FUERZA. CADA COMANDO DE ZONA ARBITRARA MEDIDAS PARA SU INCINERACIÓN, PREVIA CONFECCIÓN DE SUS ACTAS CORRESPONDIENTES, ASIMISMO ADOPTARA MEDIDAS PARA DIFUSION Y EJECUCION URGENTE PRESENTE ORDEN A ELEMENTOS DEPENDIENTES DE SU JURISDICCION CON IGUAL MODALIDAD, INFORMARA MISMO MEDIO ANTES DEL 1DIC.@ (sic).-

Aseguró que no podía dirigirse directamente a los Jefes de Policía, como surge de la fotocopia dirigida al Jefe de la Policía de Córdoba que tuvo a la vista en oportunidad de declarar como testigo en los autos caratulados ABarnes de Carlotto, y otros C/Estado Nacional -ordinario-@, en trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N_ 4 de esta capital.-

En virtud de ello, es que no reconoce haberle enviado a la Policía de la Provincia de Córdoba, ni a ninguna policía del país u organismo de seguridad, la orden tal y como se le exhibiera en el citado legajo.-

Reiteró que la orden de referencia, no tuvo otra intencionalidad que la de reordenar información que se encontraba anárquicamente guardada o depositada en muchas partes, que -inclusive- había perdido utilidad, debido al cese total -en esos momentos- de la actividad terrorista.-

Agregó a lo expuesto, que la prevención de realizar el acto de inutilización de documentación mediante incineración con las instrumentaciones de las actas respectivas, responde al procedimiento legal a que estaba obligado, porque así lo mandaba la Reglamentación de Justicia Militar en la redacción vigente al momento de los hechos (Sección 2_, Capitulo XXXIII, N_ 124 inc. D y conc, ver Capítulo XXXVII N_ 149).-

En lo que respecta a esta cuestión refirió que la orden fue emitida el 22 de noviembre de 1983, según su conocimiento el 5 de diciembre de ese año, esta estaba en ejecución en algunos casos, cuando el día 2 de diciembre ya había abandonado la comandancia del Ejercito. Con ello quiere significar, que en realidad ni siquiera le preocupó la perentoriedad del cumplimiento de la orden oportunamente dada, en lo que hace a la falta de intencionalidad delictual que tuvo al emitir la misma, que al momento de los hechos, consideró normal.-

Por su parte, negó toda participación en los delitos de sustracción de menores, supresión de identidad y de documentos relacionados con menores, como así también respecto del delito de asociación ilícita, refiriendo que en caso de haber sabido durante su comando de la existencia de estos hechos, habría recurrido inmediatamente a la Justicia Militar y a la Civil, en ese orden. Nunca hubiera permitido que estos hechos ocurrieran si hubiera podido evitarlos y que durante su gestión en la Junta Militar, no recibió denuncia alguna sobre sustracción de menores.-

En otro sentido, aseveró que existió entre las distintas Juntas Militares que integraron el AProceso de Reorganización Nacional@, una unidad jurídica que conformó la totalidad de dicho Aproceso@.-

Aseguró, que a los efectos de la establecer el cumplimiento de los objetivos del AProceso de Reorganización Nacional@, si bien no fue relevante la lucha contra la subversión por cuanto ya había concluido, esa circunstancia se ponderó y se analizó, y una de sus consecuencias por parte del ejército fue la incineración de la documentación relacionada con la subversión a los efectos de sistematizar los documentos de la fuerza.-

Por otra parte, y mientras se desempeñaba como General de Brigada, en el año 1976, estuvo a cargo de la VII Brigada de Infantería de la Ciudad de Corrientes, en la que como Comandante de subzona estuvo a cargo de la lucha contra la subversión en ese lugar. Aclaró en relación a ello, que dicha subzona abarcaba las provincias de Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones, en cada una de las cuales había un jefe militar a cargo de un área, responsable de llevar adelante la lucha contra la guerrilla.-

En concordancia con ello, aseveró que esta división de zonas, subzonas y áreas, se realizó a los efectos de combatir a la subversión y que la misma duró hasta la finalización del Proceso de Reorganización Nacional.-

Indicó que nunca tuvo acceso a la documentación de la lucha contra la subversión, ni aún cuando estuvo a cargo de la jefatura del ejército, sin embargo aclaró que dichos elementos debieron de haber existido.-

Por su parte, en relación a la orden de incineración antes referida, afirmó que la misma se refería a toda la documentación relacionada con la lucha antisubversiva que había sido entregada a las fuerzas policiales, por lo cual se ordenó la confección de un acta, para su inutilización. La orden disponía retirar y reunir toda la documentación que tuvieran los jefes de policía del país y llevarla al comando de zona, a la que debía agregarse la que poseían los propios efectivos militares a los efectos de su incineración dentro del ejército, previa confección del acta respectiva.-

En esa documentación, afirmó, entiende que no se encontraba aquella relacionada con los detenidos, por cuanto dichos documentos eran aquellos que provenían de los niveles superiores de comando hacia los inferiores.-

En relación a lo expuesto, apuntó que dichas actas de destrucción debieron ser guardadas o archivadas en la sede de cada Comando que implementó la orden, en los lugares físicos destinados a almacenar documentación reservada o secreta.-

En otro sentido, aseveró que la Junta de Comandantes, era la autoridad máxima institucional del país, existiendo una dependencia funcional del Presidente de la Nación para con la Junta.-

Por último, reconoció que durante la lucha contra la subversión y mientras se desempeñaba como Comandante de subzona, los detenidos involucrados en la citada confrontación eran alojados en cárceles o en comisarías policiales, confeccionándose respecto de ellos una carpeta con todos sus antecedentes, aseverando que tanto el jefe de área, como el de subzona, tenían facultades para ordenar la libertad de estas personas o para ponerlos a disposición de los comandos superiores -jefe de zona-, quien tenía las atribuciones para ponerlos a disposición del PEN en caso de resultar necesario.-

En primer lugar, es del caso destacar que el imputado NICOALAIDES, trató de deslindar todo tipo de responsabilidad en relación al dictado de la ley 22.924, refiriendo que la misma fue dictada por el entonces Presidente de la Nación, Reynaldo Benito Antonio Bignone. Sin embargo, su coimputado Ruben O. Franco, quien refiere que dicha ley fue puesta a consideración de la Junta, previo a su promulgación.-

Constituido el Tribunal en sede del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Córdoba, a los efectos de recibírsele declaración indagatoria en ampliación a Cristino NICOLAIDES -tal lo ordenado por el Superior-, el imputado luego de manifestar su voluntad declarar, impugnó el acto indagatorio solicitando su anulación, indicando posteriormente que en realidad no declararía ni se abstendría de hacerlo por cuanto implicaría validar el acto -fs. 5526/5529-.-

La tacha de nulidad argüida por el imputado, fue resuelta en el día de la fecha por el Tribunal, previa vista a las partes, rechazando el planteo articulado.-

En relación a los hechos imputados y que minuciosamente se le hicieran saber en el citado acto indagatorio, Nicolaides se remitió a lo expuesto durante el mismo, respecto a la impugnación intentada.-

Llegado el momento de valorar los dichos volcados en las deposiciones efectuadas por Cristino NICOLAIDES, no puede dejar de mencionarse que éste reconoció expresamente, el haber impartido la orden destinada a la destrucción de toda la documentación que obraba en poder de las distintas fuerzas policiales de la República y del Ejército Argentino.-

Esta circunstancia, no hace más que cimentar el razonamiento que se viene sosteniendo, relativo a la impunidad que se intentó garantizar para con los ejecutores de las maniobras delictuales que nos avocan, es decir, el dictado de dicha orden debe ser tomado aquí, como un acto más efectuado por el imputado, destinado a sustraer del conocimiento público todos aquellos elementos que de un modo u otro pudieron haber aclarado, al menos parcialmente, cuál fue el verdadero procedimiento que se adoptó respecto de las personas que aún permanecen desaparecidas en general, y de los menores cuya sustracción, retención y ocultación aquí se investiga, en particular.-

Si bien Nicolaides negó el haber impartido órdenes directas a las fuerzas policiales, lo cierto es, que en virtud de dicha directiva se incineraron -entre muchas otras cosas-, ALas normas de procedimiento para implementar con los menores de edad, hijos de integrantes de organizaciones político-gremiales cuando sus progenitores son detenidos o se encuentran desaparecidos originado en el Ministerio del Interior y transcripta en el Subárea Militar 313, fecha 190477", conforme surge de las copias aportadas por la querella como AInstrumento 8" en el escrito de inicio, y al que se hiciera referencia en oportunidad de analizarse la prueba documental en el presente.-

Por otra parte, en el supuesto de que, como sostiene Nicolaides, dicha orden no fuera impartida directamente por él a las Policías del territorio nacional, no lo exime de responsabilidad por cuanto él mismo reconoció que su fundamento era, justamente, incinerar toda aquella documentación que estuviera en poder de las mentadas fuerzas de seguridad.-

Conforme la declaración de Nicolaides, puede presumirse que había, por lo menos en la órbita del Ejército, documentación que podría haber sido utilizada para definir -de un modo preciso-, el destino de las personas que permanecían desaparecidas y que habían estado detenidas en los centros dependientes del Ejército.-

Asimismo, resulta relevante la circunstancia de que esta orden, haya sido impartida en vísperas del advenimiento de la democracia y contemporáneamente con el dictado del ya citado ADocumento Final@ y de la ley 22.924.-

Entonces, este particular accionar no resultó ser otra cosa que un último y desesperado intento de borrar los últimos vestigios que podrían haber sido utilizados para reconstruir ese lamentable período de la historia argentina, consecuentemente con ello, el destino de todos aquellos menores nacidos en cautiverio de sus madres o que fueron secuestrados con ellas y sustraídos del seno de sus familias de origen.-

Corresponde entonces, en base a las consideraciones vertidas en cuanto a la responsabilidad de Cristino NICOLAIDES en los hechos que se investigan, dictar el auto de sujeción al proceso que norma el artículo 306 del código de rito, por resultar Aprima facie@ y con la precariedad que etapa procesal exige, coautor sucesivo -mediato- de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 146 y 139 segundo párrafo del Código Penal de la Nación -los que concurren formalmente entre sí(art. 54 del CPN.), por los casos de la sustracción, retención y ocultación y sustitución de identidad de los menores nacidos en durante el cautiverio de sus madres, hijos de PATRICIA JULIA ROISINBLIT (LEGAJO N 1656), MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE (LEGAJO N 2080), MARÍA MARTA VAZQUEZ OCAMPO DE LUGONES (LEGAJO N 1388), LILIANA CLELIA FONTANA (LEGAJO N 1967), MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA (LEGAJO N 2246), ANA CASTRO (LEGAJO N 2661), SUSANA LEONOR SIVER DE REINHOLD (LEGAJO N 3528), MIRIAM OVANDO (LEGAJO N 6005), LILIANA CARMEN PEREYRA (LEGAJO N 7286), MARIA GRACIELA TAURO (LEGAJO N 7355), SUSANA BEATRIZ PEGORARO (LEGAJO N 2078), ALICIA ALFONSÍN DE CABANDIE (LEGAJO N 3479), INÉS ORTEGA DE FOSATI (LEGAJO N 2568), ELENA DE LA CUADRA (LEGAJO N 7238), SILVIA MABEL ISABELLA VALENZI (LEGAJO N 3741), MARÍA ELOISA CASTELLINI (LEGAJO N 492), SILVIA GRACIELA MUÑOZ BARREIRO (LEGAJO N 1565), MARÍA ADELA GARÍN DE DE ANGELIS (LEGAJO N 431), CRISTINA SILVIA NAVAJAS DE SANTUCHO (LEGAJO N 63), STELLA MARIS MONTESANO DE OGANDO (LEGAJO N 2247), GABRIELA CARRIQUIRIBORDE (LEGAJO N 6462), LAURA ESTELA CARLOTTO (LEGAJO N 2085), MARÍA CLAUDIA GARCIA IRURETAGOYENA (LEGAJO N 7156), MARÍA DE LAS MERCEDES ARGAÑARAZ DE FRESNEDA (LEGAJO N 6703), ELENA FELDMAN (LEGAJO N 877), LILIANA DELFINO (LEGAJO N 64), ANA MARÍA LANCILOTTO DE MENA (LEGAJO N 577), NORMA TATO DE BARRERA (LEGAJO N 1338), MARÍA EVA DUARTE DE ARANDA (LEGAJO N 3384), MÓNICA SUSANA MASRI DE ROGGERONI (LEGAJO N 4573), VALERIA BELAUSTEGUI HERRERA (LEGAJO N 5053), BEATRIZ RECCHIA DE GARCÍA (LEGAJO N 7350) Y SILVIA MÓNICA QUINTELA DALLASTA (LEGAJO N 3499) y del menor SIMÓN ANTONIO RIQUELLO (LEGAJO N 7143), hijo de SARA RITA MENDEZ.-

REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE:

El referido General (R) Bignone, se desempeñó como Presidente de la Nación, durante el denominado "Proceso de Reorganización Nacional" desde el 1 de julio de 1982 y hasta el 10 de diciembre de 1983. Al recibirsele declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del C.P.P.N., manifestó en su descargo que mientras se desempeñó al frente del Poder Ejecutivo no hubo casos de sustracción de menores, negando rotundamente haber tenido participación alguna en los hechos investigados y que se le imputan.-

Con referencia a la llamada "Ley de Pacificación Nacional" -No.22.924- manifestó que su dictado "no fue producto de ninguna asociación ilícita ni fines de encubrimiento o traba a la justicia".-

Evidenció, que cuando se hizo cargo de la Presidencia de la Nación -1 de julio de 1982-, el país se encontraba convulsionado por la derrota sufrida en la guerra de Malvinas y aún sufría los coletazos de la agresión terrorista. Como ejemplo de esta última afirmación citó el abatimiento de tres conocidos terroristas -Yaguer, Cambiasso y Pereyra Rossi- en Rosario y San Nicolás, en el mes de marzo de 1983 -según creyó recordar-.-

Refirió que su propósito -como Presidente de la Nación-, fue lograr la institucionalización formal del país, "llegar a la paz de los espíritus, a la concordia y al perdón de las mutuas culpas pasadas, y a poder mirar el futuro con optimismo" (sic), señalando asimismo, que en su acción de gobierno debe inscribirse el levantamiento de la veda política, la liberación de todos los detenidos a disposición del P.E.N., el levantamiento del estado de sitio, el dictado del decreto 2726/83 y el llamado a las elecciones que calificó como las más complejas de la historia política argentina. Hizo constar además, que durante su gestión hubo respeto al Poder Judicial y, como ejemplo de ello, citó la orden de detención por parte de los Jueces de los entonces Tte. Gral. Videla, Alte. Massera y del presidente del B.C.R.A. - Dr. Julio Gonzalez del Solar.-

Respecto del decreto por el cual se incineraron las fichas de los antecedentes de los detenidos a disposición del P.E.N. sin causa judicial, en el Ministerio del Interior, afirmó que ello tuvo como fundamento que no quedaran dichos antecedentes respecto de aquellos "para que no fueran molestados en el futuro", aseverando que nunca tuvo la intención de ocultar la referida documentación.-

En un tramo de su relato señaló que si bien ordenó la liberación de todos los detenidos que se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo, nunca pidió informes respecto de los mismos.-

Manifestó que conoció como único lugar de alojamiento para los detenidos a disposición del P.E.N., la Unidad Penitenciaria del Barrio de Villa Devoto, en la que indicó se encontraba alojado un sobrino suyo, a quien allí visitó, desconociendo la existencia de otros lugares de detención.-

Exhibido que le fue el ejemplar de su libro "El Ultimo de Facto", y acerca de la mención que se efectúa en la página 72 del mismo, respecto de la factibilidad de confeccionar listas de fallecidos, respecto de personas desaparecidas, expresó que no tuvo certeza de que los reputados "desparecidos" se encontraran muertos.-

Comentó los dos encuentros que tuvo con la aquí querellante Sra. Barnes de Carlotto, -uno en su propia casa de la localidad de Castelar y el otro en su despacho de la Secretaría General del Ejército-, aclarando que conoció a la citada a instancias de su hermana, y que en ambas reuniones el tema tratado giró sobre la detención del marido de Carlotto, que había ocurrido sin fundamento aparente y que en nada tuvo que ver con la desaparición o entrega del cadáver de su hija (confr. fs. 3590/3598).-

En oportunidad de ampliar su declaración indagatoria -conforme fuera ordenado por la Sala Ia. del Tribunal de Alzada-, Reynaldo Benito Antonio BIGNONE negó haber participado directa o indirectamente en los treinta y cuatro casos de sustracción, retención, ocultación y sustitución de identidad de menores que se le achacan, agregando por otro lado, que "al momento de dictar la ley de pacificación, que es lo único se le ocurre se le puede achacar de manera directa, que ninguno de los casos era conocido, y por lo tanto no podía dictar una ley, en uso de sus facultades presidenciales, para dar impunidad a casos que no se conocían en ese momento, ya que un año después de dictada la ley, la Cámara Federal avalada después por la C.S.J.N., en el juicio de los Comandantes en Jefe, los absuelve en el delito de sustracción de menores y cambio de identidad; y no como consecuencia de la ley que ya había sido derogada. Que por otra parte la ley no fue declarada inconstitucional, por que esa es atribución de la Suprema Corte, la ley fue nulificada y anulada por el Parlamento, no obstante en los casos de los subversivos se aplicó y recuperaron la libertad.".-

En lo que hace al objeto de la ley, señaló que el mismo fue cerrar un ciclo de desencuentros y enfrentamientos para poder abrir otro de paz y progreso.-

Respecto de la destrucción de documentación militar, inherente a la lucha contra la subversión destacó que su única intervención fue la firma de un decreto por el cual se autorizaba al Ministerio del Interior a la incineración de fichas de detenidos a disposición del PEN, que no tuvieran causa judicial.-

Refirió además que en razón de dicha actitud, prestó declaración por ante el Juzgado del Dr. Fégoli, Secretaría del Dr. Hornos no efectuándosele el menor reproche penal al respecto.-

Por otra parte, ratificó en todos sus términos su anterior declaración indagatoria, que obra glosada a fs. 3590/3598 del presente sumario.-

En torno a la responsabilidad que le cupo a Reynaldo Benito Bignone en relación a los hechos que aquí se le achacan y que fueran convenientemente delimitados en el transcurso de la presente, entiendo que su intervención fue de vital importancia a los efectos de otorgar a los responsables directos y mediatos de los hechos materia de estudio, el grado de impunidad necesarios, con el objeto de que los mismos se perpetuaran hasta el presente.-

En efecto, durante su gestión como Presidente de la Nación, se produjo la destrucción de la documentación relativa a la lucha contra la subversión. Él mismo ha reconocido la incineración de fichas de detenidos a disposición del P.E.N., alegando en relación a ello una supuesta intención de que no fueran molestados en el futuro y, a la luz de todos los elementos colectados en el presente, así como en las causas en las que se investigaron los excesos en la lucha contra la subversión, esta afirmación no puede ser tomada como verdadera.-

Por otra parte la destrucción de los documentos, conforme la orden emanada del Jefe del Ejército, el fentonces Teniente General Nicolaides, fue dirigida a todas las Policías del país, con obvio conocimiento del Ministerio del Interior, es decir del Poder Ejecutivo, del que Bignone era su máxima autoridad. Así, resulta contradictorio lo declarado por éste, en cuanto a que la ya tan mentada orden de destrucción competía unicamente al Ejército.-

El dictado de la ley 22094 firmada por Reynaldo B. Bignone, fue uno de los eslabones de mayor importancia a los efectos de garantizar la impunidad descripta en parágrafos anteriores de este resolutorio.-

Sólo resta resaltar al respecto, que más allá de los objetivos que destacara el imputado Bignone en su declaración indagatoria en relación a la promulgación de la citada normativa, entiendo existía un objetivo subyacente, esto es, que los crímenes cometidos durante la lucha contra la subversión quedaran impunes, entre ellos, los que resultan motivo de estudio en el presente legajo.-

En mérito a ello, considero corresponde, dictar respecto de Reynaldo Benito Antonio Bignone, auto de procesamiento en los términos del art.306 del C.P.P.N., por encontrarlo coautor sucesivo -mediato-, y con el grado de certeza que es requerido en esta instancia, de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 146 y 139 segundo párrafo del Código Penal de la Nación -los que concurren idealmente entre sí (art. 54 del CPN.).-

Por ello deberá responder por la sustracción, retención y ocultación y sustitución de identidad de los menores nacidos en durante el cautiverio de sus madres, hijos de PATRICIA JULIA ROISINBLIT (LEGAJO N 1656), MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE (LEGAJO N 2080), MARÍA MARTA VAZQUEZ OCAMPO DE LUGONES (LEGAJO N 1388), LILIANA CLELIA FONTANA (LEGAJO N 1967), MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA (LEGAJO N 2246), ANA CASTRO (LEGAJO N 2661), SUSANA LEONOR SIVER DE REINHOLD (LEGAJO N 3528), MIRIAM OVANDO (LEGAJO N 6005), LILIANA CARMEN PEREYRA (LEGAJO N 7286), MARIA GRACIELA TAURO (LEGAJO N 7355), SUSANA BEATRIZ PEGORARO (LEGAJO N 2078), ALICIA ALFONSÍN DE CABANDIE (LEGAJO N 3479), INÉS ORTEGA DE FOSATI (LEGAJO N 2568), ELENA DE LA CUADRA (LEGAJO N 7238), SILVIA MABEL ISABELLA VALENZI (LEGAJO N 3741), MARÍA ELOISA CASTELLINI (LEGAJO N 492), SILVIA GRACIELA MUÑOZ BARREIRO (LEGAJO N 1565), MARÍA ADELA GARÍN DE DE ANGELIS (LEGAJO N 431), CRISTINA SILVIA NAVAJAS DE SANTUCHO (LEGAJO N 63), STELLA MARIS MONTESANO DE OGANDO (LEGAJO N 2247), GABRIELA CARRIQUIRIBORDE (LEGAJO N 6462), LAURA ESTELA CARLOTTO (LEGAJO N 2085), MARÍA CLAUDIA GARCIA IRURETAGOYENA (LEGAJO N 7156), MARÍA DE LAS MERCEDES ARGAÑARAZ DE FRESNEDA (LEGAJO N 6703), ELENA FELDMAN (LEGAJO N 877), LILIANA DELFINO (LEGAJO N 64), ANA MARÍA LANCILOTTO DE MENA (LEGAJO N 577), NORMA TATO DE BARRERA (LEGAJO N 1338), MARÍA EVA DUARTE DE ARANDA (LEGAJO N 3384), MÓNICA SUSANA MASRI DE ROGGERONI (LEGAJO N 4573), VALERIA BELAUSTEGUI HERRERA (LEGAJO N 5053), BEATRIZ RECCHIA DE GARCÍA (LEGAJO N 7350) Y SILVIA MÓNICA QUINTELA DALLASTA (LEGAJO N 3499) y del menor SIMÓN ANTONIO RIQUELLO (LEGAJO N 7143), hijo de SARA RITA MENDEZ.-

X.-PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 312 DEL CPPN.

Los delitos que se imputan y por los que habré de dictar auto de procesamiento respecto de Emilio Eduardo Massera, Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta, Héctor Antonio Febres, Rubén Oscar Franco, Cristino Nicolaides y Reynaldo Benito Antonio Bignone, resultan ser aquellos previstos y reprimidos por los artículos 146 y 139 segundo párrafo del Código Penal de la Nación.-

En el caso de autos, y como se expresó oportunamente, dichos ilícitos concursan idealmente entre sí, por lo que correspondería en caso de recaer condena, la aplicación de las reglas que establece el art. 54 del código sustantivo. Así, deberá aplicarse la sanción penal de aquella conducta que prevea la pena mayor.-

De ese modo, pareciera a primera vista que no debería proceder respecto de los imputados señalados, la aplicación de la medida cautelar que establece el art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello así por cuanto, nuestro código sustantivo establecía respecto de los delito de sustracción, retención y ocultación de menores, conforme la redacción vigente al momento de los hechos, una pena mínima de tres años de prisión.-

Sin embargo, la gravedad de los hechos que nos ocupan, sumado a que los mismos se siguen cometiendo hasta el momento, obstaría a todas luces, a la concesión de la libertad de los nombrados, por cuanto dichas conductas ilícitas aún se siguen perpetrando, "prima facie" bajo la responsabilidad penal de los imputados.-

Por otra parte, no debe perderse de vista, que no nos encontramos en autos ante un hecho individual, sino ante una multiplicidad de conductas ilícitas, todas ellas tipificadas bajo la normativa antes aludidas, que forman parte de un mismo plan criminal.-

Así sostuvo la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero "corresponde denegar la excarcelación a quien se decretó prisión preventiva por considerarlo autor de cohecho y partícipe necesario en defraudación a la administración pública, toda vez que teniendo en cuenta la naturaleza y multiplicidad de los hechos que se le enrostran al solicitante, el máximo de pena privativa de libertad que corresponde de acuerdo a la calificación referida, supera los ocho años, y en caso de recaer condena, ésta no será de ejecución condicional" (autos RUBIO, Rodolfo. Rta. 29-3-84, boletín de Jurisprudencia 1984, N_ 1, pág 100).-

Por otro lado, el artículo 319 del CPPN., aplicable conforme sostiene la doctrina, a la procedencia de la prisión preventiva, establece las restricciones para el otorgamiento de la excarcelación, basadas en una objetiva valoración de las características del hecho.-

En efecto, como sostiene Nelson R. PESSOA en su obra "Exención de Prisión y Excarcelación", tres serían los objetivos por los cuales debe denegarse la excarcelación. Asegurar el éxito de la investigación que se lleva a cabo en este proceso; evitar que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del imputado y garantizar en casos graves, como el de autos, que no se continúe delinquiendo, protegiéndose con todo ello el interés general de no facilitar la impunidad de quien actúa en violación a las disposiciones legales vigentes (ob. cit. pág. 32 y 35).-

Las facultades que acuerda el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación a los jueces para establecer en qué circunstancias la libertad personal del imputado debe ceder ante el interés general, en tanto establecen un sistema basado en pautas objetivas de valoración, no aparecen como irrazonables en función del referido resguardo de la sociedad.-

Así, es que habré de convertir en prisión preventiva la detención que vienen sufriendo hasta el día de la fecha Massera, Vañek, Acosta, Febres, Franco, Nicolaides y Bignone.-

Por todo ello, es que así

RESUELVO:

I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de EMILIO EDUARDO MASSERA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, cada uno de ellos reiterado en diez oportunidades (artículos 45, 146, 139 segundo párrafo, y 54 del C.P.N. y art.306 del C.P.P.N.).-

II.- CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la actual detención domiciliaria que el nombrado Massera viene cumpliendo.-

III.- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes de EMILIO EDUARDO MASSERA, hasta cubrir la suma de pesos UN MILLON ($ 1.000.000), a cuyo fin deberá librarse el correspondiente mandamiento.-

IV.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de ANTONIO VAÑEK, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, cada uno de ellos reiterado en diez oportunidades (conf. Arts. 45, 146, 139 segundo párrafo, y 54 del C.P.N. y art.306 del C.P.P.N.).-

V.- CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la actual detención domiciliaria que el nombrado Antonio Vañek viene cumpliendo.-

VI.- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes de ANTONIO VAÑEK, hasta cubrir la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($ 500.000), a cuyo fin deberá librarse el correspondiente mandamiento.-

VII.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de JORGE EDUARDO ACOSTA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, cada uno de ellos reiterado en doce oportunidades (conf. Arts. 45, 146, 139 segundo párrafo, y 54 del C.P.N. y art.306 del C.P.P.N.).-

VIII.- CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la actual detención que el nombrado Jorge Eduardo Acosta viene cumpliendo en dependencias de la Gendarmería Nacional, con asiento en Campo de Mayo, Pcia. de Buenos Aires.-

IX.- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes de JORGE EDUARDO ACOSTA, hasta cubrir la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($ 500.000), a cuyo fin deberá librarse el correspondiente mandamiento.-

X.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de HECTOR ANTONIO FEBRES, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, cada uno de ellos reiterado en once oportunidades (conf. Arts. 45, 146, 139 segundo párrafo, y 54 del C.P.N. y art.306 del C.P.P.N.).-

XI.- CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la actual detención que el nombrado Héctor Antonio Febres viene cumpliendo en dependencias de la Prefectura Naval Argentina.-

XII.- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes de HECTOR ANTONIO FEBRES, hasta cubrir la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($ 500.000), a cuyo fin deberá librarse el correspondiente mandamiento.-

XIII.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de CRISTINO NICOLAIDES, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, cada uno de ellos reiterado en treinta y cuatro oportunidades (artículos 45, 146, 139 segundo párrafo, y 54 del C.P.N. y art.306 del C.P.P.N.).-

XIV.- CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la actual detención domiciliaria que el nombrado Cristino Nicolaides viene cumpliendo.-

XV.- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes de CRISTINO NICOLAIDES, hasta cubrir la suma de pesos UN MILLON ($ 1.000.000), a cuyo fin deberá librarse el correspondiente mandamiento.-

XVI.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de OSCAR RUBEN FRANCO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, cada uno de ellos reiterado en treinta y cuatro oportunidades (artículos 45, 146, 139 segundo párrafo, y 54 del C.P.N. y art.306 del C.P.P.N.).-

XVII.- CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la actual detención domiciliaria que el nombrado Oscar Ruben Franco viene cumpliendo.-

XVIII.- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes de OSCAR RUBEN FRANCO, hasta cubrir la suma de pesos UN MILLON ($ 1.000.000), a cuyo fin deberá librarse el correspondiente mandamiento.-

XIX.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, cada uno de ellos reiterado en treinta y cuatro oportunidades (artículos 45, 146, 139 segundo párrafo, y 54 del C.P.N. y art.306 del C.P.P.N.).-

XX.- CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la actual detención domiciliaria que el nombrado Bignone viene cumpliendo.-

XXI.- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes de REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, hasta cubrir la suma de pesos UN MILLON ($ 1.000.000), a cuyo fin deberá librarse el correspondiente mandamiento.-

Notifíquese, regístrese, protocolícese y, oportunamente, cúmplase.-

Ante mí:

En del mismo se libraron cédulas de notificación. CONSTE.-

En del mismo notifiqué al Sr. Procurador Fiscal. DOY FE.-

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