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DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS - Decreto 403/95 Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.411, modificada por su similar Nº 24.499 Bs.As., 29/8/95
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.411
Artículo 1º - A los efectos del artículo 1º de la ley, la desaparición forzada debe prolongarse hasta el momento de la entrada en vigencia de la misma. Por lo tanto, no se encuentran en dicha situación:
Artículo 2º - A los efectos del artículo 2º de la ley, se entenderá por grupo paramilitar solo aquellos que actuaron en la lucha antisubversiva sin identificación de su personal mediante uniformes o credenciales.
- a) Las personas que hubieran reaparecido con vida.
- b) Las personas cuyos cuerpos sin vida hubieran sido identificados.
- c) Las personas cuyo deceso constare en acta de defunción.
Artículo 3º - Para la acreditación de las situaciones enunciadas en la ley, se procederá de la siguiente manera:
Artículo 4º - Las uniones matrimoniales de hecho a que hace referencia el artículo 4º de la ley que se reglamenta, deberán acreditarse mediante información sumaria realizada en sede judicial, en la cual deberá respetarse el procedimiento establecido en el artículo ... del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
- 1) La desaparición forzada a la que hace referencia el artículo 3º, inciso 1, punto b) se acreditará indistintamente por alguna de las siguiente formas:
1a) Por copia certificada del auto judicial que haya declarado la ausencia por desaparición forzada prevista en le Ley Nº 24.321.
En caso de que la ausencia con presunción de fallecimiento haya sido declarada judicialmente y la misma hubiese sido causada por desaparición forzada, esta última podrá ser acreditada en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.411 o del artículo 10 de la Ley Nº 24.321.
1b) Por el certificado emitido por la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR que acredite la denuncia efectuada oportunamente ante la ex Comisión Nacional sobre la desaparición de Personas (CONADEP) o la entonces SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS, (ex Dirección de Derechos Humanos) actualmente SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR. En el documento debería consignarse que se han compulsado los legajos respectivos y que de dicha compulsa no se desprende que la persona se encuentra en las condiciones que prevén los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la presente reglamentación.
1c) En el caso de que la desaparición forzada no pudiere ser probada por ninguno de los medios previstos en la ley o en esta reglamentación , ni por las constancias legadas por la ex COMISIÓN NACIONAL SOBRE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS (CONADEP) se abrirá un nuevo legajo.
En este caso, la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR emitirá un "certificado de denuncia de desaparición forzada" que producirá plenos efectos para tenerla por acreditada, en las siguiente situaciones:
- a) Cuando pueda acreditarse la denuncia por desaparición con prueba documental contemporánea a aquella, tales como pedidos de paradero o interposición de habeas corpus o constancias en archivo o de otros organismos públicos o privados con personería jurídica reconocida nacionales o internacionales.
- b) Cuando la denuncia figure consignada mediante número de actor en el Anexo 1 de informe final de la ex-COMISIÓN NACIONAL SOBRE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS (CONADEP) editado por le Editorial Universitaria de Buenos Aires.
- c) Cuando no existan los elementos a que se hace referencia en los puntos anteriores, la denuncia podrá acreditarse por los medios de prueba previstos en los Códigos Procesal, Civil y Comercial de la Nación y Procesal Penal de la Nación. En estos casos la prueba documental o testimonial producida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley únicamente podrá ser tenida como válida cuando corrobore otros elementos probatorios producidos en forma contemporánea a la desaparición.
El certificado podrá ser solicitado por cualquier persona con interés legítimo, presumiéndose el mismo en caso de parentesco directo hasta el cuarto grado. El interés legítimo, en caso de no existir dicho parentesco, deberá ser probado.
En caso de que sea requerido más de un certificado de desaparición forzada, el organismo emisor debería hacer constar en los sucesivos certificados que ha emitido otros anteriores y además, tomará nota de quien los haya solicitado consignando su documento de identidad.
- 2) El fallecimiento a que hace referencia el artículo 3º, inciso 2 de la ley se acreditará:
2a) Por resolución judicial o por constancias administrativas, de las que se desprenda la participación en el hecho de personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de grupos paramilitares.
Se presume que el fallecimiento tuvo lugar por accionar de las Fuerzas Armadas o de Seguridad o grupos paramilitares, cuando:
a) El fallecimiento haya ocurrido en lugares o establecimientos pertenecientes a los mismos.
b) Las personas hayan sido denunciadas como desaparecidas ante la ex-Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) y se encuentren dentro de las previsiones de los incisos b) o c) del artículo 1º de la presente reglamentación.
c) En los demás casos el fallecimiento por el accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Grupos Paramilitares podrá acreditarse por los medios de prueba previstos en los Códigos Procesal Civil y Comercial de la Nación y Procesal Penal de la Nación. En estos casos la prueba documental o testimonial producida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta, únicamente podrá ser tenida como válida cuando corrobore otros elementos probatorios producidos en forma contemporánea a la muerte.
La mencionada SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo la confección de los legajos individuales de las personas fallecidas en los que deberán constar los antecedentes y las pruebas tendientes a acreditar los extremos previstos por la ley.
El pedido de informes que requiera el organismo de aplicación para acreditar la desaparición o el fallecimiento deberá ser contestado en un plazo que no podrá exceder los VEINTE (20) días hábiles.
En los casos en que se encuentre suficientemente probado que la muerte fue causada por el accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier grupo paramilitar que indica la ley, el MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES dictará el acto administrativo que así lo declare, y emitirá un certificado que deberá ser agregado a las actuaciones iniciadas en virtud de la Ley Nº 24.411 que habilitará para la continuación del trámite
Artículo 5º - En el caso de aparición de las personas mencionadas en el artículo 1º, la comunicación de tal hecho al Juez competente podrá ser efectuada por cualquier persona que deberá en el mismo acto de formular la denuncia fundarla y ofrecer la prueba pertinente. Caso contrario será rechazada "In lími..."
Artículo 6º - La solicitud del beneficio se hará ante la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR por quien presuma tener un interés legítimo, o por cualquiera de los causahabientes que revistan la calidad de herederos en términos de los artículos 3545 a 3587 del Código Civil y, en su caso, por la persona que cumpla los extremos a que hace referencia el artículo 4º de la ley.
El carácter de beneficiario podrá acreditarse con testimonio o copia autenticada de la declaratoria de herederos del desaparecido o fallecido, o -al solo efecto del cumplimiento de esta ley- mediante información sumaria en sede judicial, en la cual deberá respetarse el procedimiento del artículo 322 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
La tramitación de la información sumaria aludida, contará en caso de ser necesario, con la asistencia del Ministerio Público y con patrocinio jurídico gratuito de los organismos oficiales habilitados al efecto.
Una vez aportada por los solicitantes la documentación requerida, el MINISTERIO DEL INTERIOR deberá resolver sobre la procedencia del beneficio en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles administrativos.
En los casos en que se encuentre en trámite la acción de filiación tendiente a establecer la verdadera identidad de una persona presuntamente hijo de persona desaparecida o muerta en las circunstancia a que hacen referencia los artículos 1º o 2º de la ley, el presunto hijo podrá solicitar la suspensión del trámite hasta tanto esté firme la sentencia que determine la filiación.
Previo al otorgamiento del beneficio, la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR deberá requerir a la Policía Federal Argentina que informe si registra algún antecedente de desaparecido posterior a la fecha de la denunciada desaparición, el que deberá ser contestado en un plazo que no podrá exceder los VEINTE (20) días hábiles.
Acreditados los recaudos a que hace referencia el presente artículo, el MINISTERIO DEL INTERIOR, previo dictamen de su Servicio Jurídico Permanente, dictará el acto administrativo en el que se declare la procedencia o improcedencia de la concesión del beneficio a las personas que hayan acreditado la calidad del beneficiario.
Artículo 7º - Sin reglamentar.
Artículo 8º - El pago del beneficio se hará efectivo conforme a los términos de la ley Nº 23.982.
Artículo 9º - En declaración jurada deberá declararse que no se ha percibido indemnización alguna por daños y perjuicios derivados de las causales que originan este beneficio y debería renunciarse a entablar acciones judiciales por igual motivo.
El presente beneficio será incompatible con cualquier otro percibido o a percibir en relación con los fallecidos o declarados ausentes con presunción de fallecimiento contemplados en el Decreto Nº 70/91, y en la Ley Nº 24.043 y normas modificatorias, complementaria y/o aclaratorias.
Artículo 10º - Sin reglamentar.
Artículo 11º - Sin reglamentar.
Derecho Argentino
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