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Denuncia de la Asociación Progresista de Fiscales de España con la que se inicia el juicio por los desaparecidos españoles en Argentina de fecha 28 marzo de 1996


Al juzgado central de instrucción de guardia de la Audiencia Nacional

CARLOS CASTRESANA FERNÁNDEZ, mayor de edad, Fiscal, actuando en nombre y representación del Secretariado Permanente de la Unión Progresista de Fiscales, asociación constituida al amparo del art. 127 de la C. E. y 54 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1.981 de 30 de Diciembre), inscrita en el registro correspondiente del Ministerio de Justicia, y con domicilio a efecto de notificaciones en la sede de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Plaza Porta de la Maar s/n, ante el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional en funciones de Guardia comparezco y DIGO

Que mediante el presente escrito, en virtud del acuerdo adoptado al efecto por e Secretariado Permanente de la U.P.F., entre cuyos fines, según los Estatuto, se encuentran el de "promover la defensa y plena realización de los principios derechos y libertades consagrados en la Constitución", y el de "promover la satisfacción de interés social y la defensa de los derechos sociales y económicos de los ciudadanos, y la protección de los sectores marginados de nuestra sociedad", vengo a formular DENUNCIA, al amparo del articulo 264 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, poniendo en conocimiento del Juzgado los siguientes hechos, por considerar que son constitutivos de delito, interesando del Juzgado que proceda de manera inmediata con arreglo a lo preceptuado en el articulo 269 de la mencionada Ley. La denuncia tiene su base en los siguientes

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H E C H O S

PRIMERO En la madrugada del 24 de Marzo de 1.976, Unidades del Ejército de la República Argentina, comandadas por el entonces Jorge Rafael Videla , en ejecución de un plan preconcebido, saliendo de su encuartelamiento, ocuparon mediante la violencia el Palacio Presidencial, así como otros edificios públicos y privados ; destruyeron por las armas al Gobierno de la Nación e instauraron un régimen político dirigido por Juntas Militares integradas por los sucesivos jefes de las tres Armas de Tierra, Mar y Aire, no consintiendo el restablecimiento de un régimen democrático hasta 1.983.

SEGUNDO Desde el establecimiento de la primera Junta Militar, integrada por el ex-General JORGE RAFAEL VIDELA, el Brigadier ORLANDO AGOSTI ­fallecido--y el ex-Almirante EMILIO MASSERA, integrantes de las Fuerzas Armadas Argentinas iniciaron, de manera subrepticia y clandestina, el exterminio físico de un numerosísimo grupo de ciudadanos argentinos, a quienes dieron en llamar « subversivos », constituido por personas cuyo único denominador común consistía en resultar opositores políticos de las doctrinas propugnadas por los golpistas, militantes de los diferentes partidos políticos y organizaciones sindicales, miembros de las asociaciones ciudadanas y vecinales, escritores, intelectuales, profesionales, profesores y estudiantes universitarios, a quienes fueron agregando a familiares, amigos, conocidos o vecinos de los anteriores, a cualquier persona que manifestase la menor discrepancia con las ideas propugnadas o con los medios que utilizaban par imponerlas, y, en fin, a todos cuantos podían suponer un obstáculo a sus designios.

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TERCERO Ademas de encarcelar a miles de ciudadanos mediante procesos sumarísimos carentes de cualquier clase de garantía procesal de defensa, los militares denunciados, para consumar la eliminación física de los discrepantes, procedieron, de manera organizada y sistemática , sirviéndose de los inmuebles, acuartelamientos, medios materiales, personales y técnicos del Ejército Argentino, a allanar clandestinamente los domicilios de los ciudadanos, secuestrarlos, someterlos a sofisticados métodos de tortura para procurar su sufrimiento y sustraerles información, y finalmente quitarles la vida por diferentes procedimientos, de manera que resultase siempre imposible para las victimas defenderse.

Algunos de ellos ya habían iniciado esas actividades en los dos anos anteriores al golpe de Estado , estimándose que entre la AAA (Alianza Anticomunista Argentina) y el CLA (Comando Libertadores de América) asesinaron a dos mil personas en 1.974 y 1.975.

En la mayor parte de los casos, las autoridades de entonces se negaron, y se han seguido negando, a dar razón del paradero de las personas secuestradas y posteriormente asesinadas ; como consecuencia, gran parte de las victimas figuran oficialmente, todavía hoy, como « desaparecidos ».

El exterminio de los llamados "subversivos" llegó a tal paroxismo que, apenas un año después del golpe de Estado, el 29 de Marzo de 1.977, el escritor Rodolfo Walsh podía dirigir una carta abierta a la Junta de Gobierno exponiendo "Quince mil desaparecidos, diez mil presos, cuatro mil muertos, decenas de miles de desterrados son la cifra desnuda de ese terror". Ese mismo día, Rodolfo Walsh fue secuestrado, y también "desapareció".

Sin embargo, los datos no podían ser muy desacertados porque el Gobernador de Buenos Aires, General Ramón Camps ­fallecido--reconoció ser directamente responsable de la muerte de cinco mil "opositores".

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CUARTO Los denunciados instalaron hasta trescientos cuarenta centros de detención clandestinos en otras tantas dependencias militares. Campo de Mayo, El Olimpo, la Escuela de Mecánica de la Armada y tantos otros lugares alcanzaron pronto una desgraciada celebridad, en una sociedad inmersa en el mas absoluto silencio impuesto por el terror desatado.

Se estima que, solo en la ESMA, donde los llamados « grupos de tareas » actuaban a las ordenes del ex-Almirante Emilio Massera alias "El negro", fueron recluidos, torturados (llegaron a funcionar catorce picanas eléctricas simultáneamente) y luego asesinados hasta cuatro mil quinientos ciudadanos.

Se ha denunciado que en la Escuela de Mecánica de la Armada fueron asesinados los diplomáticos Elena Holmberg y Héctor Hidalgo Sola, y el empresario Fernando Branca, quienes se oponían a los planes de Massera.

Asimismo, los "grupos de tareas" de la ESMA serian los responsables de la colocación de una bomba en la casa de Juan Alemann en 1.978 por haber manifestado su oposición a la celebración del Campeonato Mundial de Futbol en Argentina.

Hasta junio de 1976 el jefe de los grupos operativos de la ESMA era el Capital de Navío Salvio Menéndez ; a partir de esta fecha, paso a serlo el Capitán de Navío Jorge Acosta. Se le considera responsable del asesinato de las monjas francesas Alice Domon y Leonie Duquet, llevado a cabo por el "grupo de tareas" a las ordenes del entonces Teniente de Fragata Alfredo Astiz. Entre los militares que participaron mas activamente en la represión, en la ESMA, se señala también significativamente al Capital de Fragata retirado Willian Wamon.

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QUINTO Los secuestrados eran conducidos a los mencionados centros clandestinos, interrogados, sometidos a torturas, y finalmente, si no morían a causa de las lesiones y vejaciones de todo género que les eran producidas , eran asesinados por sus captores. Los cadáveres eran hechos desaparecer mediante el juego o la cal, o enterrados en fosas comunes sin identificación alguna.

Al menos en tres mil quinientos casos los detenidos, anestesiados y desnudos, fueron conducidos en aviones militares hasta sobrevolar el río de la Plata o el Océano Atlántico y entonces arrojados al agua.

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SEXTO Se considera al hoy General retirado, Gobernador de Tucumán, Domingo Bussi, responsable del exterminio de al menos seiscientas personas de dicho territorio, y también de la supervisión de los "vuelos de la muerte ".

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SÉPTIMO La resolución de los denunciados para eliminar definitivamente a quienes consideraban "asesinos rechazados por Dios, por la Patria, por sus hogares y por el pueblo", (según palabras del jefe de Granaderos Rodolfo Wehner) alcanzaba tales proporciones que en muchos casos, ademas de secuestrar para luego matar a sus adversarios políticos, hacia lo propio con los cónyuges e hijos. Se evalúa en 500 el número de niños que fueron sustraídos de quienes ostentaban legítimamente sobre ellos la patria potestad o tutela.

Al tiempo, en el caso de las mujeres secuestradas en estado de embarazo, los denunciados aguardaban a que diera a luz para después asesinar a la madre y entregar a la criatura en adopción, muchas veces a militares, de manera clandestina que impidiera el restablecimiento de los vínculos con la familia de origen.

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OCTAVO Entre los miles de exilados, los encarcelados, torturados, los asesinados y los 30.000 todavía hoy desaparecidos, los militares argentinos denunciados exterminaron prácticamente a toda una generación de sus conciudadanos.

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NOVENO No existe actualmente ninguna persona cumpliendo pena por estos hechos. Las autoridades argentinas han promulgado sendas leyes de Punto Final y Obediencia Debida que han supuesto la exoneración de cualquier responsabilidad a quienes habían sido condenados.

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DÉCIMO Entre las personas "desaparecidas", se encontraban al menos treinta y cinco ciudadanos españoles.

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Fundamentos de derecho

Los hechos denunciados pueden constituir, en primer lugar, un delito de genocidio, previsto y penado en el art . 137 bis del Código Penal, que castiga con la pena de reclusión mayor a quienes, con el proposito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, causaren la muerte de alguno de sus miembros.

Aun cuando la dicción literal del Código Penal indica el primero de los supuestos como "un grupo nacional étnico", sin la coma separadora de las palabras nacional o étnico, se trata de una redacción defectuosa, por cuanto el Convenio Internacional de Nueva York para la prevención y sanción del delito de genocidio del 9 de diciembre de 1.948, al que España se adhirió el 13 de septiembre de 1.968, y del que aquel texto dimana, (Cfr. Art 96 de la Constitución) si distingue, separándolos con una coma, el grupo nacional del grupo étnico. No es preciso, pues, para la configuración del delito de genocidio, que el grupo victima del exterminio reúna ambas características. Una de ellas, como es el caso, basta para configurar el tipo penal.

Asimismo, de conformidad con el art. 4 del Convenio, las personas que hayan cometido el delito de genocidio serán castigadas, tanto si se trata de gobernantes como de funcionarios o particulares.

Tanto el Convenio Internacional citado (art.1) como la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 23,4,a) reconocen el genocidio como un delito de derecho internacional, sometido al principio de persecución universal, y por lo tanto, perseguible por la jurisdicción penal española cualquiera que sea el lugar de su comisión y la nacionalidad de sus autores y de las victimas.

De la misma forma, los hechos pueden constituir delitos de terrorismo. Las detenciones ilegales, violaciones, torturas y asesinatos de miles de ciudadanos por parte de sus gobernantes con el proposito de someter absolutamente a la sociedad, erradicar toda resistencia a su acción política , y eliminar físicamente a todas las personas de ideología opuesta constituye sin duda una manifestación evidente del llamado terrorismo de Estado. Así púes, cada uno de los delitos no puede ser individualmente considerado, sino que constituye una manifestación de un designio común, ejecutado por bandas armadas clandestinas, organizadas desde y por el poder constituido, e integradas por funcionarios públicos que se servían de los medios que la sociedad les había entregado para su defensa, al margen de todo control jurisdiccional.

Así púes, los hechos pueden constituir un delito del art ; 174 bis b) del Código Penal, que castiga con prisión mayor en grado máximo, a menos que por razón del delito cometido corresponda penal mayor, al que integrado en una banda armada u organización terrorista o rebelde, o en colaboración con sus objetivos y fines, realizare cualquier hecho delictivo que contribuya a la actividad de aquellas, utilizando armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, inflamables o medios incendiarios de cualquier clase, cualquiera que sea el resultado producido ; y a los promotores y organizadores, y quienes hubieren dirigido su ejecución, la pena de reclusión menor.

En el caso presente, por razón de los delitos cometidos, corresponde, cuando menos, una pena de reclusión mayor en grado máximo por cada uno de los delitos de asesinato cometidos.

Al igual que respecto del genocidio, el articulo 23, 4 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce competencia a la jurisdicción penal española para conocer de los delitos de terrorismo cualquiera que sea el lugar de su comisión y la nacionalidad de los autores.

En todo caso, y aun cuando los denunciantes no hacen distinción alguna entre las victimas por razón de su nacionalidad, constituye una exigencia indeclinable de la soberanía nacional la persecución penal del asesinato de los ciudadanos españoles victimas del terror desatado por los denunciados. Todavía puede leerse en el preámbulo de nuestra Constitución , que la Nación española proclama su voluntad de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos.

En modo alguno pueden vincular a la jurisdicción penal española las leyes argentinas de Punto Final o de Obediencia Debida.

La primera, por dos motivos por razón de soberanía nacional, toda vez que, sise reconoce competencia de los Tribunales españoles para conocer de los hechos (una vez mas, particularmente respecto de las victimas españolas) ninguna ley que no emane de las Cortes Generales puede limitar tal competencia. La perseguibilidad de los hechos en España es indisponible por un parlamento extranjero. Ademas, porque la Constitución Española (art. 62,i) prohíbe los indultos generales.

En cuanto a la obediencia debida, porque tal eximente, reconocida en nuestro derecho, no resulta sin embargo aplicable cuando las ordenes recibidas son manifiestamente ilegales. Conviene recordar que la Convención Internacional contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada en Nueva York el 21 de Octubre de 1987 establece en su articulo 2,3 que "no podrá convocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad publica como justificación de la tortura".

Tampoco podrán invocarse (art. 2,2) "circunstancias excepcionales tales como el estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia publica como justificación de la tortura".

En virtud de lo expuesto, procede y

SOLICITO al Juzgado que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y en consecuencia, adopte las siguientes medidas

1°) Incoación inmediata de Diligencias Previas para la persecución de los hechos. La presente denuncia tiene por objeto principal la persecución de los hechos denunciados, y en tal sentido debe ponerse de manifiesto que estableciendo el Código Penal español el plazo máximo de prescripción de los delitos en los veinte anos, la incoación de causa criminal, y dirigir esta contra los culpables es esencial para interrumpir aquella. En este sentido, y sin perjuicio de posteriores ampliaciones a medida que se conozcan mas datos concretos, se interesa que el procedimiento se dirija desde este momento cuando menos contra todas las personas a quienes se cita en este escrito como responsables de los hechos.

2°) Que se practiquen las diligencias necesarias en averiguación de los hechos. En particular


Nota del Equipo Nizkor: Las diligencias a que hace referencia el párrafo dos figuran en el sumario, pero no han sido hechas públicas. El escrito fue presentado el 28 marzo de 1996 y luego fue asignado por sorteo al Juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional española.

Juicio en España por los Desaparecidos en Argentina

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