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DERECHOS


19 de septiembre de 2000


Propuesta de Punto de Acuerdo presentada por el Diputado Federal de los Estados Unidos Mexicanos, Luis Miguel Barbosa Huerta, respaldando la extradición a España de Miguel Angel Cavallo por crímenes contra la humanidad


Honorable Pleno de la LVIII Legislatura

De la Cámara de Diputados

Del Congreso de la Unión.

Presente.

Señoras y Señores Diputados:

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, proposición con punto de acuerdo relativa a la Detención de Miguel Angel Cavallo, o Ricardo Miguel Cavallo, alias Sérpico, Marcelo o Ricardo, ejecutada por autoridades mexicanas, a solicitud del Magistrado-Juez Baltazar Garzón Real, de la Audiencia Nacional de España, a efecto de obtener su extradición a ese país, para ser procesado por los delitos de terrorismo, tortura y genocidio; y considerando:

1°. Que la comunidad internacional reconoce un peligro común en la flagrante violación de los derechos humanos básicos.

2°. que en atención de las obligaciones exigibles a todos los estados y por todos los estados, conocidas como erga omnes, existe la noción de "crimen contra la humanidad", por lo que la comunidad internacional ha aceptado que hay dictados elementales de la humanidad que deben reconocerse en toda circunstancia y que, por lo mismo, hoy forman parte del derecho internacional.

Cuenta habida que razones de carácter práctico y humanitario han llevado a las naciones del mundo a reconocer que el respeto a los derechos humanos fundamentales redunda en su interés individual y colectivo.

3°. que el genocidio, la tortura y el terrorismo son crímenes contra la humanidad y, por tanto, punibles bajo el derecho internacional.

4°. que entre los años de 1976 a 1983, en Argentina, se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en ideas políticas y detenciones prolongadas. Toda vez que se establecieron los llamados "grupos de tareas" que, reuniendo elementos de las distintas fuerzas militares, tenían como cometido capturar e interrogar a todos los miembros conocidos de supuestas "organizaciones subversivas", o sus simpatizantes, o sus asociados, o sus familiares, o cualquiera que pudiera oponerse al poder del Gobierno. Se disolvió el Congreso, se prorrogó el estado de sitio impuesto por el anterior Gobierno, se suprimieron las garantías jurídicas, las detenciones formales fueron reemplazadas por los secuestros y el número de "desaparecidos" alcanzó proporciones monstruosas.

5°. que la naturaleza generalizada y sistemática de las violaciones de derechos humanos cometidas en Argentina durante los gobiernos militares de 1976 a 1983, las convierten en crímenes de lesa humanidad y no sólo violaciones de los derechos humanos.

6°. que en la investigación y persecución de esos hechos, mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 1999, el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de España, determinó el procesamiento de 97 militares argentinos y un ciudadano argentino, implicados en la comisión de los delitos de genocidio, terrorismo y tortura. Perpetrados en el mayor centro de detención clandestino habilitado en aquella época, en la llamada Escuela Mecánica de la Armada (ESMA) de la ciudad de Buenos Aires.

7°. que de las pruebas desahogadas por la Audiencia Nacional de España, se desprende que el entonces Teniente de Fragata Miguel Angel Cavallo, figuraba como integrante del Sector de Operaciones, del Grupo de Tareas 3.3.2, y como tal responsable desde enero de 1977 hasta octubre de 1978, de un grupo especializado de contrainteligencia ubicado en el sector denominado "La Pecera", sito en el edificio de la ESMA; para que posteriormente, llevara a cabo funciones en el centro piloto de parís.

8°. que en el sumario instruido por el Juez-Magistrado Baltazar Garzón Real, obra también la acusación formulada en Argentina en el año 1987, en contra de Miguel Angel Cavallo, o Ricardo Miguel Cavallo, alias Sérpico, Marcelo o Ricardo, por su participación en la desaparición y tortura de 227 personas. Hechos éstos que fueron acreditados en la Causa 13/84, cuyo fallo dictó la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires. A consecuencia de lo ordenado en el punto 30 de la sentencia dictada en la Causa 13, la Fiscalía argentina presentó escrito de acusación en el marco de la Causa número 761. Este procedimiento judicial no continuó su tramitación procesal al dictarse la ley 23.492 de "Punto Final", promulgada el 24 de diciembre de 1986, que eximió de responsabilidad penal a todos los autores y responsables investigados por los crímenes cometidos durante la última dictadura militar argentina. Y por tanto, no existió condena alguna a los acusados en el escrito presentado por la Fiscalía argentina en la mencionada Causa 761.

9°. que en obsequio de la solicitud del Juez-Magistrado Baltazar Garzón Real, de la Audiencia Nacional de España, el 24 de agosto del presente año, en la ciudad de Cancún, México, autoridades mexicanas ejecutaron la detención de Miguel Angel Cavallo, o Ricardo Miguel Cavallo, alias Sérpico, Marcelo o Ricardo, a efecto de su extradición a ese país para ser procesado por los delitos de genocidio, terrorismo y tortura.

10°. que el derecho internacional se basa en el concepto de igualdad soberana de los estados y que en él se sistematizan las reglas sobre los derechos y obligaciones de los mismos en sus relaciones mutuas, cuya fuente se encuentra en los acuerdos bilaterales y multilaterales.

11°. que para México y España rigen:

a) la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987 y por los Estados Unidos Mexicanos el 23 de enero de 1986. Cuyo artículo 8.2 previene: "todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido".

b) la Convención para la Prevenciòn y la Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por México el 22 de julio de 1952, y a la que España se adhirió el 13 de septiembre de 1968.

c) los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra, o de Crímenes de Lesa Humanidad, aprobados por resolución 3074 (xxviii) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1973.

12°. que además, de acuerdo con la Declaración de Moscú de 1943, suscrita por el Reino Unido de la Gran Bretaña, Estados Unidos de América y la Unión Soviética, sobre crímenes contra la humanidad; con el Estatuto del Tribunal de Nuremberg de 1945; con la resolución del 16 de diciembre de 1946 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobando los principios de los estatutos y de la sentencia de Nuremberg; con el Convenio de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1948, contra el Genocidio; con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, del 16 de diciembre de 1966; con la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 2391 (xxii) de 1968; con la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 3 de diciembre de 1973, sobre la Persecución de Crímenes contra la Humanidad; con la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, del 10 de diciembre de 1984; con la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Desaparición Forzada de Personas, de 1992; y con el Convenio Europeo sobre Represión del Terrorismo, del 27 de enero de 1977, los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles e imputables al individuo que los comete sin que el mismo pueda disfrutar de inmunidad diplomática ni obtener estatuto de refugiado, ni asilo político, estando todos los estados del mundo obligados a perseguirle y a colaborar en la persecución de que tales crímenes hagan otros estados.

13°. que los Principios de Cooperación Internacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas y en su resolución 3074 de 1973, para la Detención, Extradición y Castigo de Culpables de Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad establecen que a pesar de que preferentemente "los mismos sean juzgados en los países donde se hayan cometido esos crímenes, con ello no se agota la posibilidad de que sus autores sean procesados por tribunales de otros países aunque el autor y las víctimas no sean nacionales de ese otro país y los crímenes no se hayan cometido allí".

14°. que de acuerdo con el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un crimen de lesa humanidad es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción, de acuerdo con el derecho internacional, con independencia de lo que pueda establecerse en el derecho interno de los estados, por lo que, en consecuencia, no pueden ser invocados, en este caso ni en ninguno, las amnistías e indultos que hayan permitido la impunidad y denegado el derecho a un recurso judicial que le asiste a las víctimas, ya que, además, dichas medidas son contrarias a la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas, a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

15°. que en virtud del principio de supremacía del derecho internacional establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, las normas para juzgar los crímines contra la humanidad tiene la jerarquía ius cogens y, en consecuencia, no admiten actos unilaterales de ningún Estado tendientes a dejarlas sin efecto en su jurisdicción u oponibles a los demás estados y a la comunidad internacional.

16°. que el Estado mexicano ha suscrito y ratificado los tratados y convenios internacionales que establecen las figuras de crímenes contra la humanidad y la obligatoriedad de los estados de investigar, perseguir, juzgar y sancionar a los culpables de los mismos, por lo que nuestro país tiene que ser respetuoso y promover el pleno cumplimiento de los convenios internacionales mencionados, en correspondencia con nuestros ordenamientos constitucionales.

Y 17°. que esta Honorable Cámara de Diputados no puede permanecer indiferente ante el significado y las repercusiones provocadas por la detención de Miguel Angel Cavallo, o Ricardo Miguel Cavallo, alias Sérpico, Marcelo o Ricardo, implicado en las acciones represivas perpetradas, entre 1976 y 1983, por las juntas militares de la República de Argentina, y que dieron lugar a desapariciones forzadas, torturas, asesinatos, persecución por motivos políticos y, en suma, genocidio, terrorismo y tortura, contra nacionales argentinos y personas de otras nacionalidades de distintos países, que se tipifican dentro de la figura de crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad, de acuerdo con el derecho internacional.

Por lo que en mérito de todo lo expuesto, someto a la consideración y aprobación del pleno, el siguiente:

Punto de Acuerdo

Primero. Hacer un llamado a la unidad de todos los pueblos y estados nacionales en la lucha contra los crímenes de lesa humanidad y contra la impunidad.

Segundo. En virtud de que sus resoluciones tienen y tendrán un gran valor en la represión de dichos crímenes, respaldar las acciones de la Audiencia Nacional de España y del Gobierno del Reino de España en su lucha contra la impunidad en la comisión de delitos contra la humanidad.

Y en particular, apoyar la detención de Miguel Angel Cavallo, o Ricardo Miguel Cavallo, alias Sérpico, Marcelo o Ricardo, ejecutada por autoridades mexicanas, a solicitud del Magistrado-Juez Baltazar Garzón Real, a efecto de obtener su extradición a España, para ser procesado por los delitos de terrorismo, tortura y genocidio.

Tercero. Instar a los poderes ejecutivo y judicial del supremo poder de la Federación para que en estricto apego a nuestro sistema jurídico nacional y a los convenios bilaterales e internacionales, resuelvan la situación jurídica del argentino Miguel Angel Cavallo, o Ricardo Miguel Cavallo, alias Sérpico, Marcelo o Ricardo.

Cuarto. Invitar respetuosamente al Gobierno de la República de Argentina para que posibilite la sanción y castigo de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la última dictadura militar, absteniéndose de hacer valer el principio de territorialidad en favor del ciudadano argentino Miguel Angel Cavallo, o Ricardo Miguel Cavallo, alias Sérpico, Marcelo o Ricardo.

Quinto. Se turne copia del presente Punto de Acuerdo a la Presidencia de la Gran Comisión de la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos, a la Mesa del Parlamento Europeo, y a los embajadores del Reino de España y de la República de Argentina, para ser transmitido a sus respectivos Jefes de Gobierno, a los presidentes de sus parlamentos o congresos, y a la Audiencia Nacional de España.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil.

Diputado Federal Luis Miguel Barbosa Huerta.


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor. UE, 01oct00.

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