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DERECHOS


Juicio en España


Texto del Auto de ratificación de la prisión incondicional y comunicada de Miguel Angel Cavallo.


Juzgado Central de Instrucción Número Cinco.
Audiencia Nacional - Madrid
SUMARIO 19/97TERRORISMO Y GENOCIDIO

AUTO.

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En fecha uno de Septiembre de 2.000 se dicta auto de procesamiento, ampliatorio del auto de 2 de Noviembre de 1.999 contra Ricardo MIGUEL CAVALLO conocido con los alias de Miguel Ángel CAVALLO, "Marcelo" o "Serpico" por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas.

En fecha 11 de Octubre de 2.000 se amplió el auto de procesamiento a algunos hechos que en el anterior no habían quedado perfilados.

Previamente, el día 25 de Agosto se dictó auto de prisión contra el mismo, ratificada en los autos antes citados, y el día 12 de Septiembre de 2000 auto en el que se solicitó la extradición a las Autoridades Mexicanas, cursándose ésta el 13del mismo mes.

El día de la fecha ha sido entregado a las Autoridades Españolas Ricardo MIGUEL CAVALLO en extradición por los posibles delitos de Genocidio y Terrorismo.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó en el día de ayer un escrito solicitandola libertad del procesado Ricardo MIGUEL CAVALLO.

TERCERO.- Las acusaciones, personadas en la causa y que han concurrido al acto de la comparecencia han solicitado la Prisión Provisional Incondicional y Comunicada de Ricardo MIGUEL CAVALLO, por las razones que constan en la misma

CUARTO.- La defensa ha solicitado la libertad, en base a las razones que constan en la comparecencia del art. 504bis 2 de la LECrim.

HECHOS

ÚNICO.- Se reproducen los hechos Primero a Decimoséptimo del auto de ampliación de procesamiento de 01.09.00 dictado contra Ricardo MIGUEL CAVALLO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos relatados y como se reflejan en los autos de procesamiento de 01.09.00 y de ampliación de fecha 11.10.00 podrían ser constitutivos de los delitos de Genocidio y Terrorismo, dándose por reproducidos íntegramente aquí los mismos.

En cuanto al delito de torturas y si bien respecto del mismo no se han concedido la extradición en forma autónoma como se solicitaba, es lo cierto que constituye un medio comisivo integrador de los dos delitos por los que se concede la extradición, como lo son también los delitos individualizados de asesinatos, lesiones, secuestros, allanamientos, desapariciones, robos y otros, a través de los cuales se han desarrollado dichos tipos delictivos, y, en este sentido debe ser tenido en cuenta. Es decir, en cuanto al hecho y no como tipo penal autónomo.

Así los delitos de Genocidio y Terrorismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 607, y 571 y 572, respectivamente del Código Penal actual, que en este punto mantienen la misma línea y contenido que en las regulaciones anteriores, se integran materialmente, entre otras figuras, por las de torturas, desapariciones forzadas de personas, -las cuales, no se olvide, pertenecen a la categoría de delitos permanentes- y por todas aquéllas que contribuyen a configurar el tipo como componentes de la acción criminal, con la finalidad específica prevista en aquellos preceptos y que ya se valoran en los autos de procesamiento, hoy notificados.

Así, el art. 607.1- del C. Penal habla de matar algunos de los miembros del grupo; e1 nš 2 de agredir sexualmente y producir lesiones del art. 149; el no 3 de sometimiento a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida, o perturben gravemente su salud, o lesiones del art. 150 C.P; y el nš 4 de los traslados forzosos de personas.

Parece claro que las torturas en la forma descrita en los autos de procesamiento y en esta causa suponen un gravísimo peligro para la vida, en muchos casos el riesgo se consumó- y en todos ellos perturbaron gravísimamente la salud. ya que los autores y entre ellos el procesado, lesionaron o mataron, o produjeron la desaparición de las personas sometidas a su custodia.

Por su parte, el delito de Terrorismo, en cuanto a su integración material, además de los métodos utilizados y la finalidad perseguida comprende las diferentes categorías de delito y por supuesto las de tortura, muertes, lesiones, secuestro, desaparición forzada de personas, que no se olvide, según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es una forma de tortura. Todo ello con el ánimo de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 503,504 y, 504bis de la ley de Enjuiciamiento Criminal procede decretar la prisión provisional incondicional y comunicada de Ricardo MIGUEL CAVALLO (a) "Serpico" y "Marcelo" y"Miguel Ángel" al concurrir todos y cada uno los requintos legales y constitucionales que se exigen para acordarla. Debe resaltarse que, aunque el Ministerio Fiscal no ha asistido al acto de la comparecencia del art. 504 bis 2 de la LECrim., sí ha solicitado por escrito presentado ayer, la puesta en libertad, al igual que en el día de hoy lo ha hecho la defensa del procesado. Sin embargo, tal petición no debe ni puede legalmente atenderse ya que de, las dos sentencias que cita el Ministerio Público, la de la Sala 2a del Tribunal Supremo de fecha 25.02.03, no afecta a esta causa, como de la misma se desprende y como ha resuelto la propia Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el auto de fecha 24 do marzo de 2003. Por lo demás existen víctimas españolas, y el procesado se encuentra en España, con lo cual se cumplen los presupuestos necesarios señalados en dicha resolución.

Mucho menos aplicable es 1a Sentencia de la Corte Constitucional de Justicia de 14.02.01 que, antes de contradecir, confirma la jurisdicción universal, y, por ende, la investigación que se desarrolla en esta causa, gracias a la aplicación de dicho principio, consagrado en el art.23.4 de la LOPJ, y, la interpretación que del mismo ofrece el auto de la Sala de 14.11.98 y por el que se confirmó la jurisdicción y la competencia españolas para entender de este asunto.

TERCERO.- La actividad delictiva imputada en forma provisional al procesado es de tal gravedad que no deja opción diferente a la de la medida de prisión, por cuanto no debe olvidarse que lo que se le imputan son los crímenes internacionales de Genocidio y Terrorismo que atentan a la propia esencia del ser humano, y cuyas víctimas no sólo son las inmediatamente afectadas, sino también la propia Comunidad Internacional.

Tales hechos degradan al ser humano hasta límites irracionales. Basta con examinar los testimonios prestados en esta causa y los demás elementos probatorios para acreditar, que lo sucedió en Argentina entre los meses de marzo de 1.976 y Diciembre de 1.983 no sólo constituyó un atentado a los principios más elementales que rigen o deben regir cualquier sociedad, sino que además, agreden a la propia idea de hombre. Precisamente en ese plan de eliminación selectiva, de tortura generalizada, y de terror absoluto ha podido participar en forma consciente el procesado Ricardo MIGUEL. CAVALLO, en un puesto de responsabilidad y de control de las acciones criminales que se produjeron en la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA) en las que participó, dirigió o conoció.

Por otra parte, a el riesgo de sustración a la Justicia es evidente, si se tiene en cuenta que si estuviera un libertad eludiría la acción judicial con tan sólo huir a la Argentina, su país de origen, en el que de momento, no podría ser perseguido por estos hechos por aplicación de las Leyes de Obediencia Debida y de Punto Final, que se hallan pendientes de resolución ante la Corte Suprema de Justicia Argentina, sobre su nulidad. Esa potencial huida supondría, no, el cambio de jurisdicción, sino, lisa y llanamente, la impunidad del sujeto, cuya posibilidad se pretende combatir mediante la aplicación del principio de Justicia Penal Universal.

Por tal motivo debe asegurarse su presencia en el juicio y para ello ratificarla prisión acordada en su momento a efectos de extradición.

Por lo expuesto y vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

DISPONGO:

RATIFICAR LA PRISIÓN PROVISIONAL INDONDIONAL Y COMUNICADA dictada en el auto de 25-08-2000, ratificada en el auto de 01-09-2000 y en el de fecha 1-10-2000, de Ricardo MIGUEL CAVALLO.

Líbrense los oportunos mandamientos al Centro Penitenciario de Soto del Real Madrid V.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y resto de partes personadas.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. BALTASAR GARZÓN REAL, Magistrado Juez accidental del Juzgado Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.


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Este documento ha sido publicado el 30jun03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights