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24sep13
Acción de amparo por acceso a la información contra YPF S.A
1. PRAELUDÍUM.
2. OBJETO.
3. PROCEDENCIA DEL PRESENTE AMPARO
4. LEGITIMACIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN:
4.1 EL DERECHO INVOCADO.
4.2 LAS RAZONES POR LAS QUE SE REQUIERE LA INFORMACIÓN ARBITRARIAMENTE NEGADA.5. LA MALICIOSA NEGATIVA DE YPF A BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA.
6. LAS RAZONES POR LAS QUE YPF ESTA OBLIGADO A BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA.7. PRUEBA.
7.1 DOCUMENTAL.
8. COMPETENCIA.
9. FORMULAN RESERVA CASO FEDERAL Y SUPRANACIONAL.
10. AUTORIZACIÓN.
11. PETITORIO:
SE PRESENTAN. INTERPONEN AMPARO POR ACCESO A LA INFORMACION.
Señor Juez:
RUBEN HECTOR GIUSTINIANI, por mi propio derecho, con domicilio real en la calle [XXX] de la Ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe y constituyendo el domicilio procesal en la Av. [XXX], junto a los letrados que me patrocinan Ariel R Caplan T°20 F°550, CPACF y Esteban Tzicas, T°47 F°23 CPACF, a V.S. respetuosamente decimos:
1. PRAELUDÍUM |1|.
¿Puede una sociedad con participación estatal mayoritaria (YPF S.A.), celebrar un multimillonario contrato de explotación petrolera |2| con una multinacional (Chevron), en 600 kilómetros cuadrados |3| del territorio nacional, presentado como fundamental para la "recuperación de la soberanía energética", y mantenerlo oculto? ¿Es eso posible en una república (Art. 1 CN)? ¿Se puede negar tal información? ¿Puede suceder eso sin menoscabar un principio básico de la democracia como lo es la soberanía popular? (Art. 33 CN) ¿Puede alguien ejercer semejante abuso de poder? ¿Se puede convalidar el ocultamiento del peligro ambiental? Entendemos que no. Por ello acudimos a la justicia como último remedio a este terrible avasallamiento de un elemental derecho constitucional, como lo es el de estar debidamente informados, para defender nuestro derecho a una vida digna en un ambiente sano (Art. 41 CN).
Interponemos acción de amparo por acceso a la información contra YPF S.A., con domicilio en la calle Macacha Guemes 515 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por violación al derecho a la información, (conf. arts. 1, 5, 14, 22, 31, 33, 38, 41, 42, 43, 75 inc. 22, 125 incs. 17 y 19 de la Constitución Nacional; art. IV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 13 y 26 CADH, art 19 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (PIDCP) art. 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción L. 26.047, artículo 16 y concordantes de la ley 25.675, de la ley 25.831 y del Anexo VII del Decreto 1172/2003, y arts. 25, 54, 89 de la Constitución de Neuquén), y se condene al demandado a entregar en el plazo que V.S. disponga la documentación que negó expresamente, requerida mediante una nota del 22 de agosto de 2013, y su reiteratoria del 6 de septiembre de 2013, que acompañamos.
La documentación solicitada y negada es la Copia íntegra del Acuerdo de Proyecto de Inversión firmado el día 16 de julio de 2013 entre YPF S.A. y sus subsidiarias y subsidiarias de Chevron Corporation, con el objeto de la explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en la provincia de Neuquén, que incluye las áreas de Lomas de La Lata Norte y Loma Campana, ubicadas en dicha provincia.
En forma subsidiaria para el caso hipotético e improbable que se considere que el amparo no es la vía adecuada para el presente, solicito que tramite como juicio sumarísimo en los términos del art. 9 de la ley 25.831.
Tal como se desarrollará más adelante, el pedido de acceso a la información está relacionado con la calidad ambiental y con las actividades a desarrollar por YPF y Chevron en las áreas de Lomas de La Lata Norte y Loma Campana, como así también al efectivo cumplimiento del Convenio 169 OIT.
3. PROCEDENCIA DEL PRESENTE AMPARO
El presente amparo procede toda vez que YPF S.A. se ha negado a brindarnos información de carácter ambiental y de interés público, lo que constituye una lesión continúa y progresiva, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, a derechos reconocidos y tutelados por la normativa legal, constitucional y supranacional ya citada, y que a continuación detallaremos, por lo que el presente sin lugar a dudas resulta el medio más idóneo contra dicha vulneración a mis derechos.
Así, en un caso análogo al presente se entendió que el amparo era la vía idónea, puesto que la información, "es útil sólo cuando es oportuna". |4| Asimismo el art. 14 del Anexo VII del decreto 1172/2003 remite expresamente a la vía del amparo, y el art. 9 de la ley 25.831 establece como remedio una vía judicial directa de carácter sumarísimo.
Interpongo la presente acción de amparo en los términos de las leyes 25.675, L. 25.831, Decreto 1172/2003, arts.41, 42, y 43 de la Constitución Nacional, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
4. LEGITIMACIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 25.675; L. 25.831, del Decreto 1172/03, arts. 1,5, 14, 22, 31, 33, 38, 41, 42, 43, 125 incs 17 y 19 de la Constitución Nacional; art. IV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; arts. 13 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (PIDCP), art. 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción L 26.047, arts. 25, 54 y 89 de la Constitución de Neuquén, entre otros, me encuentro facultado para promover la presente acción contra la demandada en virtud de las normas que más abajo citamos.
El artículo 16 de la ley 25.675 (Política Ambiental Nacional. Presupuestos Mínimos para Gestión sustentable) establece: "Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.
Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada. |5|
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el "caso Claude Reyes y otros" |6| señaló que "...la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a "buscar" y a "recibir" "informaciones", protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legitima restricción...".
Es por esta razón que estoy legitimado para interponer la presente acción. Sin perjuicio de la legitimación invocada, cabe aclarar que soy dirigente de un partido político (Partido Socialista), Senador Nacional y Presidente de la comisión de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Senado de la Nación, por lo que se agrava mi preocupación por acceder a la información ambiental que YPF S.A. expresamente se niega a brindarme, ya que tengo una especial responsabilidad , en razón a las facultades y obligaciones que me corresponden, tal como lo fundaré luego con mayor precisión. En razón a ello cabe señalar, que se ha dicho que "..., no puede ni debe limitarse la legitimación de cualquier persona en razón de las funciones que desempeñe. El carácter de legislador integrante de algún órgano de gobierno no empece al ejercicio de este derecho, en tanto -como se dijo- resulta inherente a la personalidad humana." |7|
El derecho a acceder a la información pública y ambiental - como derecho autónomo del derecho a información- está contemplado de manera implícita por los arts. 1, 14 y 33 de la CN y expresamente en los arts. 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22, por el que se incorporaron los Tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En el caso que nos ocupa el derecho aquí reclamado está contemplado de manera específica, además del citado art. 41 de la C.N., en el art. 16 y concordantes de la ley 25.675 y 25.831, y también en el Decreto 1172/2003.
Así, la doctrina destaca la progresiva importancia y autonomía que se le ha reconocido a este derecho en distintas regulaciones, alcanzando consagración constitucional o legislativa en varias naciones, y recibiendo asimismo la atención por parte de organismos internacionales y regionales. |8|
Sin lugar a dudas se trata de un derecho que posibilita el ejercicio de otros derechos, que permite un mejor funcionamiento del sistema democrático y que minimiza las posibilidades de diversas derivaciones en el ejercicio del poder, al tiempo que "... transparenta la gestión pública, fortalece la relación de confianza entre gobierno y gobernados y estimula la eficiencia y efectividadde las administraciones". |9|
El Acceso a la Información Pública es una consecuencia de nuestra forma democrática y republicana de gobierno (Art. 1 CN), además de formar parte del derecho constitucional de enseñar y aprender, y de la libertad de pensamiento y expresión (Art 14 CN).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende que "la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. El Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores..." |10|.
Por todo ello, la CIDH en el precedente "Reyes", y recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Pami" |11|, entienden al derecho al acceso a la información como un Derecho Humano que emerge de los instrumentos que conforman el sistema interamericano de DDHH. |12|
4.2 LAS RAZONES POR LAS QUE SE REQUIERE LA INFORMACIÓN ARBITRARIAMENTE NEGADA.
Es de público conocimiento que el pasado 16 de julio YPF S.A. y sus subsidiarias, y subsidiarias de Chevron Corporation, celebraron un contrato con el objeto de la explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en la provincia de Neuquén, que incluye las áreas de Lomas de La Lata Norte y Loma Campana, ubicadas en dicha provincia.
No escapa a nadie la relevancia económica y ambiental de un contrato de estas características, máxime si tenemos en cuenta que también en el mes de julio el gobierno nacional firmó el decreto 929/13, que instrumenta el "Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos", cuyo articulado contiene la figura de "explotación no convencional de hidrocarburos" para la cual se necesitan técnicas de estimulación no convencionales [fractura hidráulica (fracking), entre otras]. Dicho decreto contempla una serie de beneficios de carácter impositivo que constituyen verdaderos subsidios y privilegios a las actividades sobre cuya información se requiere a YPF.
En una superficie de 290km2 -en las áreas Loma La Lata y Loma Campana- se construirá una planta piloto y se perforarán 100 pozos, con una inversión de mil millones de dólares; primera etapa que podría ampliarse al desarrollo de 600km2 y un desembolso de US$ 15 mil millones. |13|
A grandes rasgos, ésta tecnología utilizada para extraer gas no convencional llamada fracking consiste en perforar un pozo hasta alcanzar la formación geológica que se pretende intervenir -por ejemplo, pizarra-, luego se realizan micro detonaciones y se inyecta agua a alta presión -mezclada con arena y un cóctel de químicos de diversa toxicidad-, esto produce la fractura de las rocas y permite que fluyan los hidrocarburos que almacena.
El empleo de esta técnica, aplicada de manera masiva en EE.UU desde hace más de diez años, ha generado fuertes impactos ambientales muchos de los cuales han sido documentados entre otros informes por el Programa De Naciones Unidas para el Medio Ambiente (UNEP por sus siglas en inglés) en noviembre del año 2012 "Gas Fracking: can we safely squeeze the rocks" |14|.
En el caso del agua, se detectó que la contaminación de fuentes superficiales y subterráneas tuvo distintos orígenes; como problemas de cementación de las cañerías, que dieron lugar a filtraciones, o flujos que, a través de las grietas generadas mediante el fracking, migraron más allá de la formación geológica intervenida.
También se registran numerosos casos de contaminación de aguas subterráneas, aumento de la actividad sísmica, impactos sobre la producción agropecuaria e incremento de afecciones respiratorias epidérmicas (en animales y humanos), psíquicas y otras más graves aún ocasionadas por la ingesta de metales pesados.
La agencia norteamericana de Protección Ambiental (EPA) ha confirmado la contaminación de acuíferos debido al fracking e incluso en declaraciones públicas de funcionarios afirman que queda mucho por hacer para que esta técnica sea inocua. En definitiva, es un procedimiento experimental sin garantías ni certezas.
Los riesgos asociados a esta técnica dieron lugar al levantamiento de protestas en diferentes países, logrando su prohibición en Francia (2011) y Bulgaria (2012) como así también en el Estado de Vermont (EE.UU.) y, recientemente, la Comunidad Autónoma de Cantabria (España). Mientras que en nuestro país se multiplican los municipios declarados libre de fracking |15|, proyectos de ley de prohibición a nivel provincial y nacional son presentados en la legislatura de Entre Ríos y en el Congreso de la Nación.
No se debe olvidar que en materia ambiental rigen el principio de prevención -pretendiendo evitar los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir- y el principio precautorio -según el cual, si no hay certeza científica o información sobre un determinado tema que pueda generar daños graves o irreversibles en el ambiente, no deben postergarse las medidas eficaces para impedir la degradación ambiental |16|; daños que lógicamente repercuten en la vida de las personas.
Ante este cuadro es menester recordar que el derecho constitucional a un ambiente sano quedó establecido por el art. 41 de nuestra Constitución, y además garantizado por el art. 43, en favor de individuos y colectivos, tal como lo entiende la pacífica doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales en la materia.
El daño ambiental es una lesión al derecho del individuo o de la comunidad a un ambiente sano. La ley alemana de diciembre de 1990 establece que puede ser causado por sustancias, vibraciones, olores, presiones, rayos, gases, vapores, calores u otros fenómenos que se han propagado por el suelo, el aire o las aguas. Su hermenéutica de amplio contenido surge a raíz de la Conferencia de Estocolmo (1992) y se extiende a los efectos sociales.
Tomás Hutchinson sostiene que: "Este daño no sólo lesiona la calidad de vida o la salud de los seres humanos sino que puede afectar el desarrollo de una comunidad y puede comprometer seriamente sus intereses, presentes y futuros. El daño ambiental afecta a toda la comunidad y no sólo a un individuo o a un grupo determinado. Ello porque al estar en el entorno todo interrelacionado, el daño que se produce en un lugar repercute en otro. Lo primero que debe hacerse es impedir que el daño continúe, luego debe recomponerse el ambiente y, finalmente, si es procedente, debe producirse la reparación económica del daño" |17|.
En el caso que nos ocupa, se debe contemplar además que los yacimientos en cuestión se encuentran en áreas donde habitan los pueblos originarios, por lo que adquiere relevancia el efectivo cumplimiento del Convenio de la OIT N° 169 sobre los pueblos indígenas. Este tratado, con jerarquía superior a las leyes nacionales, ratificado y con vigencia interna por Ley N° 24.071, en virtud del depósito de ratificación ante el organismo en Ginebra ha tenido plena exigibilidad internacional a partir del 05 de julio de 2002.
El art. 17 de dicho Convenio prevé:
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los Artículo 7, 24 Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Asimismo, la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 17, exige: "Asegurar su participación (de las comunidades indígenas) en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten".
No hay duda entonces que dado que la actividad petrolera es extremadamente riesgosa desde el punto de vista ambiental, su pleno conocimiento resulta fundamental para desarrollar las políticas públicas destinadas a dismi nuir sus consecuencias sobre el medio ambiente, para lo cual se debe contar con la participación de todo el colectivo social y en especial de los pueblos originarios, y para ello, "todos" debemos conocer como regula el contrato YPF-Chevron la actividad petrolera en general y en especial la cuestión ambiental en los yacimientos mencionados.
La información requerida no es una información privativa de YPF S.A., y mucho menos de sus funcionarios, que al negarla, la toman como propia, cuando en realidad esa información es de todos. La demandada, empresa cuya tenencia accionaria mayoritaria es estatal, explota hidrocarburos que "...pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del estado nacional, de los estados provinciales, según el ámbito territorial, en que se encuentren" (art. 1 ley 26.197 |18|), y se requiere precisamente información que se desconoce sobre dicha explotación.
La negativa de YPF obedece entonces a una lógica de intereses propios, distintos y hasta contrarios a los de los habitantes de la República Argentina que gozan del derecho constitucional y supranacional de acceder a la información y de preservar el medio ambiente.
Por ello, resulta necesario conocer de manera íntegra la letra de un contrato que compromete los recursos energéticos del país por treinta y cinco años |19|, e introduce una nueva técnica de explotación que inevitablemente tendrá alguna consecuencia sobre el medio ambiente.
Cabe destacar que el derecho a conocer este contrato surge también de la declaración de "interés público nacional" que tiene el autoabastecimiento, exploración, explotación, transporte, comercialización, industrialización de hidrocarburos conforme la ley 26.741, art. 1°, tal como lo desarrollaremos luego.
5. LA MALICIOSA NEGATIVA DE YPF A BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA.
Por nota enviada por el Gerente de Asuntos Públicos, Licenciado Buranello a las 10.13 pm del martes 27 de agosto, por e-mail, al correo de email de mi oficina en el Senado de la Nación, -correo que se abrió a la mañana del 28 de agosto pasado-, YPF S.A. se negó a brindar la información que le solicité.
Leamos la nota. "Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en respuesta a su solicitud de acceso a información de la compañía, a los efectos de informarle que la Compañía no se encuentra alcanzada por el artículo 2 del Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, cumplo en adjuntarle a la presente nota, copia de la opinión jurídica de la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia, autoridad de aplicación de los procedimientos de acceso a la información pública previstos en el decreto 1172/03, que en respuesta a la consulta formulada por mi representada ha concluido que "el R e-glamento de Acceso a la Información Pública contenido en el Decreto 1172/2003 no resulta aplicable a YPF Sociedad Anónima".
Para arribar a tal opinión, la Subsecretaría entiende que al establecer el artículo 15 de la ley 26.741 (por la que se expropió el 51% del patrimonio de YPF S.A y Repsol YPF), que estas sociedades seguirán actuando como sociedades anónimas abiertas en los términos del Capítulo II, Sección V, de la ley 19.550 y normas concordantes, no le son aplicables "legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados provinciales tengan participación".
Luego sostiene que "lo determinado en el artículo 15 de la ley 26.741 no hace más que preservar a YPF de toda situación que pueda colocarla en desventaja o en una situación jurídica inferior, como bien podría suceder respecto a las demás empresas que operan en el mercado hidrocar-burífero, si se le exigiera poner en conocimiento público determinados datos o información propia de sus políticas de empresa o de su estructura de funcionamiento."
"En este sentido, la Subsecretaría comparte plenamente el criterio expuesto por la empresa requerida, en tanto el artículo precitado excluye expresamente a YPF Sociedad Anónima de toda legislación o normativa del derecho administrativo que reglamente el control de una empresa. El legislador, al sancionar la norma, tuvo un propósito que debe ser respetado y no puede ser desnaturalizado por vía de erróneas interpretaciones. La redacción del art. 15 es clara y precisa sobre el tema que trata...."
"En este orden de ideas, independientemente de la cuestión traída a consulta en el presente caso, en el marco de una interpretación armónica de lo preceptuado por el Reglamento de Acceso a la información Pública y el resto del plexo normativo de nuestro ordenamiento jurídico, es criterio de esta Subsecretaría como autoridad de aplicación que las disposiciones de aquél no rigen en aquellos supuestos en los que, como en el caso en análisis, existen normas de jerarquía superior o específicas que excluyan su aplicación. Tales supuestos no pueden sino resolverse acordando preeminencia a estas últimas en consideración a su mayor jerarquía normativa, sobre todo teniendo en cuenta que el propio RGAIP prevé ello como un supuesto de excepción o eximición...."
"Por todo lo expuesto, la Subsecretaría considera que el Decreto que contiene el RGAIP como mecanismo de control y participación ciudadana no puede desconocer la existencia de la ley N°26.741; por el contrario, las disposiciones contenidas en esta última constituyen límites que eximirían a YPF S.A. de la aplicación del RGAIP, debiendo ajustarse dicha Empresa en un todo a las disposiciones del régimen especial al que se halla sujeta (ley 19.550 y Decreto 677/2001)."
"A su vez, debe destacarse que la misma ley de Expropiación en su art. 18 establece que [La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su aplicación en el Boletín Oficial", lo cual le imprime su carácter imperativo, no pudiendo ser renunciada, ni dejada de lado por cualquier normativa."
"Por todo lo expuesto, atento a que YPF no se encuentra alcanzada por el art. 2 del RGAIP, y a los principios de especialidad y jerarquía normativa habida cuenta del carácter de orden público de la ley N°26.741, esta Subsecretaría concluye que el Reglamento de Acceso a la información Pública contenido en el Decreto 1172/2003 no resulta aplicable a YPF Sociedad Anónima"
Cabe señalar que en este caso no se encuentra afectado ningún secreto comercial, industrial o la propiedad intelectual de nadie. Tampoco se coloca en desventaja a YPF frente a otras empresas, quienes tienen igual deber de exhibir tal información al público cuando le fuera requerida, si eso ocurriera.
Sin perjuicio de ello, solicitamos a todo evento que se decrete la in-constitucionalidad del art. 7 inc. "c" de la ley 25.831 |20|, en tanto se trata de una restricción inconstitucional que no puede prevalecer sobre lo dispuesto en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, art. IV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; arts. 13 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (PIDCP), entre otros, tal como surge del "caso Reyes" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya doctrina se aplicó como derecho supranacional vigente en el marco del compromiso asumido por el estado argentino (art. 1.1. de la CADH), por la CSJN en el "caso PAMI".
En el punto siguiente se analizarán las razones por las que la argumentación esgrimida por YPF para negarse a brindar información pública y ambiental resulta errónea, arbitraria e inconstitucional.
6. LAS RAZONES POR LAS QUE YPF ESTA OBLIGADO A BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA.
6.1 Solicitud de información ambiental.
Recién se vio que la negativa de YPF se funda exclusivamente en su afirmación de que no es sujeto pasivo del decreto 1172/2003, pero nada dice respecto de su carácter de sujeto pasivo conforme la ley 25.675 y 25.831, en razón de que se trata de información "ambiental". Sin embargo, cabe decir que en realidad es sujeto pasivo de ambas normas.
El Art. 41° de la CN establece que todos los habitantes tienen el derecho a (peticionar y recibir) la información ambiental.
Y no podría ser de otra forma, ya que los derechos ambientales son Derechos Humanos que participan del sistema de interpretación de la Constitución Nacional y del Sistema Internacional de los Derechos Humanos.
La ley 25.675 --Ley General del Ambiente-- establece como instrumento de gestión ambiental a la "Información Ambiental" (Arts. 16° a 18°), colocándola como un elemento de gran relevancia, al situarla como objetivo de la política ambiental, como instrumento de gestión de los recursos naturales y como una de las obligaciones de la Autoridad de Aplicación. |21| Es por ello que se consagra el carácter de sujeto pasivo del derecho de acceso a la información de cualquier persona jurídica privada en cuestiones de calidad ambiental, independientemente de su calidad de prestadora de servicios públicos |22|.
En tal inteligencia la CSJN entendió que "El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente, que frente a la supremacía establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional y las competencias regladas en el art. 116 de esta Ley Fundamental para la jurisdicción federal, sostienen la intervención de este fuero de naturaleza excepcional para los asuntos en que la afectación se extienda más allá de uno de los estados federados y se persiga la tutela que prevé la Carta Magna."
"La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la _flora y la _fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales." |23| |24|
Por todo ello, más allá que luego explicaremos por qué le es aplicable el Decreto 1172/2003 a YPF, si hiciéramos por un momento el ejercicio de compartir la opinión de la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia y entender por lo tanto que dicho Decreto no se aplica a YPF, arribaríamos igualmente a la conclusión de que YPF tiene la obligación de dar la información solicitada, conforme lo ordena el artículo 16 de la ley 25.675, toda vez que impone ese deber a todas las personas sean físicas o jurídicas, públicas o privadas, petroleras o simples mortales.
Es decir, que aún las empresas regidas exclusivamente por la ley de sociedades están obligadas a dar información ambiental. En otras palabras, YPF no tiene excusa alguna para no brindar la información solicitada. Está obligado a hacerlo porque el interés público sobre la protección y cuidado del medio ambiente prima sobre cualquier otro interés particular, conforme lo manda nuestra Constitución y los Tratados Internacionales de derechos humanos que la integran. Además, ello no la coloca en situación de desventaja frente a otras empresas petroleras puesto que estas tienen idéntica obligación.
El interés público prima sobre el interés privado o propio de YPF-Chevron. Ya vimos que en la mencionada opinión de la Subsecretaría aparece como uno de los argumentos de eximición de YPF a dar información "que lo determinado en el artículo 15 de la ley 26.741 no hace más que preservar a YPF de toda situación que pueda colocarla en desventaja o en una situación jurídica inferior, como bien podría suceder respecto a las demás empresas que operan en el mercado hidrocarburífero, si se le exigiera poner en conocimiento público determinados datos o información propia de sus políticas de empresa o de su estructura de funcionamiento." |25|
Argumentos de tal naturaleza ya fueron desechados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Claude Reyes |26|", sería una vergüenza para el país generar el precedente "YPF".
En aquel caso la Corte IDH consideró que la información denegada por la República de Chile era de interés público y esbozó los parámetros que debe reunir tal calificación. Así, entendió que la información allí solicitada "guardaba relación con un contrato de inversión extranjera [...] con el fin de desarrollar un proyecto de industrialización forestal, que por el impacto ambiental que podía tener generó gran discusión pública", y que la obligación no cede incluso --como sucedió en aquel caso- ante la presencia de información comercial de terceros, si se encuentra vinculada a una cuestión de interés público. En ese caso debe evaluarse y sopesar el derecho de los terceros even-tualmente protegidos por la restricción frente al de quienes solicitan la información pública para determinar cuál debería prevalecer. Por ello entendió que no tienen la misma jerarquía el legítimo derecho a las ganancias o el de ejercer cualquier industria lícita, que el de un medio ambiente sano, y mal podría negarse información a quienes invocan este último para preservar los dos indicados en primer término.
En el supuesto de autos, la importancia, por un lado de pasivos ambientales reconocidos por las autoridades nacionales, y por el otro, de un contrato de varias décadas de duración |27|, que tiene por objeto el uso y explotación de recursos naturales de la República Argentina, que afectará inexorablemente el medioambiente para las generaciones presentes y futuras, no deja duda alguna que debe primar el interés público sobre el medio ambiente frente al interés privado de una empresa, cualquiera sea su naturaleza jurídica y la legislación que la regule.
A partir de tal fallo, y de la sentencia dictada por la CSJN en el caso "PAMI" |28| "En nuestro ordenamiento podría colegirse entonces que --como mínimo- constituye información "de interés público": a) toda aquella en poder de personas jurídicas que ejerzan funciones públicas, independientemente de su carácter estatal; b) toda la vinculada a la "calidad ambiental", independientemente de la naturaleza jurídica de su poseedor y c) toda la relacionada con el destino de bienes públicos, independientemente de la naturaleza jurídica de su poseedor. |29|
De todo ello se desprende que el interés privado de YPF de ocultar información cede ante el interés público de conocer la información ambiental ya precisada.
No se puede dejar de destacar también que el interés público en este caso no solo surge de los antecedentes normativos y jurisprudenciales ya explicados, sino también de la declaración de interés público del autoabasteci-miento, exploración, explotación, transporte, industrialización, comercialización de los hidrocarburos, fijado por el art. 1° de la ley 26.741
Veremos ahora que ninguna de las restricciones al acceso a la información admitidas por el régimen supranacional incorporado a nuestra Constitución Nacional pueden ser opuestas por YPF en este caso.
La CADH y el PIDCP prevén idénticos supuestos excepcionales que habilitarían la restricción del acceso a la información en sus Arts. 13 inc 2 y 19 inc. 3, respectivamente. Ambas normas requieren que la restricción sea fijada por ley anterior al pedido puesto que, de lo contrario, afectaría derechos adquiridos y sólo puede limitarse el acceso a la información pública cuando fuera necesario para asegurar: "a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas." Cabe precisar que existe un tercer requisito que se desprende del Art. 29 de la CADH y éste es que la restricción sea necesaria en una sociedad democrática. Este criterio que es la consecuencia de una interpretación armónica, razonable y teleológica de la Convención, constituye una de sus condiciones de vigencia porque así lo interpretó la Corte IDH |30|.
En la sentencia del "caso Reyes" la Corte Interamericana limitó las restricciones posibles al acceso a la información pública a las previstas al art. 13 inc. 2 de la CADH |31| y que corresponde a quien deniega la información demostrar la existencia de las circunstancias excepcionales que la justificarían |32|.
Como se advierte, las restricciones están taxativamente enumeradas en el Art. 13 inc. 2 pero no alcanza que se produzcan dichas causales para que sean aplicables sino que además deben estar previstas por ley, ser necesarias en una sociedad democrática, ser proporcionales y no existir otra medida posible para preservar el daño que se pretendería evitar con la limitación.
La limitación al acceso a la información debe ser un medio adecuado para preservar el derecho que se pretende proteger. En consonancia con lo aquí expresado y ratificando el carácter excepcional de las limitaciones posibles al acceso a la información pública, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión sostiene que "El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. |33|"
En similar sentido en una sentencia la Corte IDH, citando una Opinión Consultiva que había realizado previamente sostuvo sobre el tema que nos ocupa que Respecto de estos requisitos la Corte señaló que:"la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo (Cfr. OC 5/85 La colegiación obligatoria de periodistas; ver también Eur. Court H. R., Case of The Sunday Times v. United Kingdom; y Eur. Court H. R., Case of Barthold v. Germany." |34|.
Cabe recordar que "La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054) en su opinión consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, consideró que el bien común debe interpretarse como integrante del orden público de los estados democráticos, y que es posible entenderlo como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permite a los integrantes de la comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de valores democráticos. En tal sentido se ponderó como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas, preservando y promoviendo la plena realización de los derechos de la persona humana. Destacó también, que de ninguna manera puede invocarse el bien común como medio para suprimir derechos garantizados por la Convención (v. puntos 30y 31) |35|".
También la Corte IDH tiene resuelto que de "...ninguna manera podrán invocarse el "ordenpúblico" o el "bien común" (fundamento de limitaciones a los derechos humanos) como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (Ver el Art. 29 a de la convención). Esos conceptos deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las "justas exigencias' de "una sociedad democrática" que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención." |36|
Como se advierte se trata de un régimen excepcional, de aplicación por un tiempo determinado (las restricciones nunca pueden ser indefinidas), de interpretación restrictiva y que sólo perdura en la medida que subsista la circunstancia también excepcional que le dio lugar.
De todo lo expresado se concluye que no hay ninguna razón por la que YPF no pueda dar la información solicitada y que aquí exigimos, ya que no pone en peligro: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, ni b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; c) ni el secreto de la información es necesaria para la sociedad democrática." Más bien, sucede todo lo contrario: es necesario hacer pública la información requerida para preservar la merecida reputación de los funcionarios involucrados. El secreto sólo despierta sospechas, sólo llama a que nos preguntemos ¿Qué ocultan? ¿Por qué esconden? ¿Qué protegen?.
Por otro lado, no se advierte, no existe, ni YPF específica cuál es la necesidad del secreto que pretende mantener para preservar la seguridad nacional, el orden, la moral o la salud pública.
Por lo contrario la información requerida aquí es de interés público y resultará un elemento fundamental para conocer cómo afectara al medio ambiente presente y futuro la actividad petrolera a desarrollarse en los yacimientos del contrato que se intenta ocultar, lo que será un instrumento vital de gestión ambiental.
6.2 La aplicación del Decreto 1172/2003 a YPF
El artículo 2° del Anexo VII del Decreto 1172/2003 establece que "El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público."
Esta norma constituye un piso que no podrá ser empeorado por una nueva reglamentación que dicte el propio Poder Ejecutivo Nacional o que emane del Congreso de la Nación en virtud del principio de progresividad y no regresividad |37|, lo que rechaza de plano la opinión ya transcripta de la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia.
Por otro lado, mediante la ley 26.741 se declaró "...de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones." (art.1°).
Al mismo tiempo se declaró de utilidad pública y expropiación del 51% del capital social de YPF (art.7), y se estableció que el Estado Nacional tendría el 51% de las acciones expropiadas y las provincias que integran la Organización Federal de Estados Productores de hidrocarburos el 49% restante (art.8). Se determinó también que "A efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, el Poder Ejecutivo Nacional, por sí o a través del organismo que designe, ejercerá los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la cesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a ellas a la que se refiere el artículo anterior." (art.9).
También se estableció que para el desarrollo de su actividad YPF (al igual que Repsol Gas) continuará operando como sociedad anónima abierta, en los términos del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550 y normas concordantes, no siéndole aplicable legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados provinciales tengan participación. (art.15).
Es decir que por ley: a) se declaró el interés público del autoabaste-cimiento de petróleo con el fin de garantizar la equidad social y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones; b) el Estado Nacional ejerce los derechos políticos y económicos de la empresa; y c) YPF a los fines operativos actúa como una Sociedad Anónima Privada.
En primer lugar cabe señalar que el interés público, es decir el de cada uno de nosotros como habitantes de la República Argentina, por la actividad que desarrolle YPF, está determinado en forma expresa por la ley 26.741, lo que habilita de por sí cualquier pedido de acceso a la información, tal como lo establecieron los precedentes "Reyes" y "Pami", ya enunciados, existiera o no el Decreto 1172/03, y más allá del carácter ambiental de la información solicitada en el caso de autos.
Por otro lado, se trata de una empresa cuyos derechos políticos y económicos sobre el 51% de sus acciones pertenecen al Estado Nacional y a algunas de las provincias que lo integran, que explota bienes del dominio público, por lo que está contemplada como uno de los sujetos pasivos a dar información conforme el artículo 2 del Anexo VII del Decreto 1172/2003.
En cuanto a la prescripción del artículo 15 de la ley 26.741 acerca de que no se le debe aplicar a YPF y tampoco a Repsol Gas "legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados provinciales tengan participación", cabe precisar que esa enumeración no restringe el derecho de acceso a la información pública. Ni la ley mencionada, ni tampoco la ley 19.550 de manera expresa o taxativa eximen a las empresas privadas a dar información cuando está en juego el interés público. Tal como ya se explicó cualquier interés privado cede ante el interés público. Y en este caso el interés público del desarrollo de la actividad petrolera de YPF fue determinado por ley, es decir, que esa y no otra fue la voluntad del legislador.
Además, el Decreto 1172/03 excede ese marco toda vez que se aplica a empresas que pertenecer al estado, que reciben aportes o subsidios estatales o que sin recibirlos exploten un servicio público. Es así como este decreto también se aplica a YPF ya que recibe subsidios, excepciones impositivas y aportes del estado, que dicho sea de paso es de todos.
No cabe la menor duda que YPF se encuentra bajo las disposiciones del D. 1172/2003 ya que: (i) es una empresa mayoritariamente estatal; (ii) explota petróleo [propiedad inalienable e imprescriptible del estado (art. 4 L. 26.197)]; (iii) recibe como toda sociedad anónima aportes de sus socios, en este caso el estado nacional; (iv) goza de exenciones impositivas (conf. D. 929/2013 art. 6 al 10), y ello sin perjuicio de otros subsidios complementarios que pudieran otorgarle las provincias; (v) reúne al ahorro público para financiarse y (vi) se financia también con el fondo de garantía de sustentabilidad del ANSES.
Por todo ello, cabe concluir que la demandada está obligada a suministrar la documentación e información requerida, no sólo por las normas ambientales citadas, sino también por estar comprometida dentro de los sujetos pasivos del Decreto 1172/2003, Anexo VII.
No hay duda entonces que la ya transcripta opinión de la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia resulta errónea, arbitraria y contraria al derecho constitucional y supranacional de acceso a la información ya invocado.
A esta altura resulta ilustrativo recordar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso donde el PAMI se negó a brindar información por aplicación del Decreto 1172/2003.
Allí, nuestro máximo Tribunal con citas del Caso "Reyes" y de otras consideraciones de Corte IDH estableció en su considerando 7 "Que, sentadas las bases de la discusión, el tratamiento de este tema constitucional exige algunas aclaraciones sobre el significado y amplitud del referido derecho de "acceso a la información", a efectos de demostrar que, aun cuando el recurrente no posea naturaleza estatal, dadas sus especiales características y los importantes y trascendentes intereses públicos involucrados, la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados -como se verá- a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática. |38|
Por todo ello, la opinión jurídica por la que se basa la contraria para negarnos la información requerida, implica un verdadero atropello a la libertad mediante la obstrucción del acceso de información esencial y sensible, y compromete la responsabilidad del estado nacional asumida en los compromisos internacionales, por lo que puede ser objeto de consideración de la jurisdicción internacional a la que concurriremos de ser necesario.
Se ofrece la siguiente:
Se acompaña como prueba documental: a) solicitud de acceso a la información (3), b) e-mail de respuesta de YPF, c) nota de la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la democracia adjuntada por e-mail por YPF.
V.S. resulta competente para intervenir en estos autos, toda vez que la demandada es una sociedad con participación estatal mayoritaria luego de la expropiación por causa de utilidad pública de la mayoría del paquete accionario, comprendida dentro de los sujetos pasivos del artículo 2°, Anexo VII del decreto 1172/2003, que remite al artículo 28 de la ley 19.549. |39|
9. FORMULAN RESERVA CASO FEDERAL Y SUPRANACIONAL.
En el caso hipotético e improbable que no se hiciera lugar al presente pedido de amparo se estaría vulnerando mi derecho constitucional y supra-nacional ya citado en este escrito, en especial el derecho a la información ambiental, al debido proceso en sentido sustantivo y adjetivo, a la igualdad ante la ley y al más elemental respeto de la persona humana, por lo que se hace expresa reserva de la cuestión federal y supranacional (conf. arts. 1,5, 14, 22, 31, 33, 38, 41, 42, 43, 75 inc. 22, 125 incs. 17 y 19 de la Constitución Nacional; art. IV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 13 y 26 CADH, art 19 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (PIDCP) art. 10 de la Convención de las naciones Unidas contra la Corrupción L. 26.047, artículo 16 y concordantes de la ley 25.675, de la ley 25.831 y del Anexo VII del Decreto 1172/2003, y arts. 25, 54, 89 de la Constitución de Neuquén).
Autorizamos a los Dres. Daniela R. Papa y/o Ariel Genazzini y/o la Srta. Lucia E. Lasala DNI 32.536.310 a compulsar el expediente, efectuar desgloses, extraer fotocopias, diligenciar cédulas, oficios, como así también a retirar copias de traslados, pericias, etc.
Por todo ello de V.S. solicitamos:
1) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio.
2) Se tenga presente la documental acompañada.
3) Se ordene correr el traslado pertinente.
4) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
5) Oportunamente se haga lugar a la presente acción de amparo intentada, ordenando a YPF a informar lo requerido en el plazo que VS disponga.
Proveer de Conformidad, SERÁ JUSTICIA
Notas:
1. "m. Aquello que precede y sirve de entrada, preparación o principio a algo" de acuerdo a la RAE [Volver]
2. Según trascendidos periodísticos dicho contrato ascendería a U$S15.000.000.000 y según otros trascendidos a U$S16.000.000.000. [Volver]
3. Según trascendidos periodísticos [Volver]
4. CSJN, cita de fallo de primera instancia en Asociación Derechos Civiles c. EN-PAMI s/amparo ley 16.986 • 04/12/2012 [Volver]
5. El destacado nos pertenece. [Volver]
6. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros v. Chile, sentencia 19 de Septiembre de 2006 [Volver]
7. Scheibler, Guillermo, en Acceso a la Información Pública en la Ciudad Autónoma de Bs. As, pág. 27. Ed. Ad-Hoc agosto 2012. [Volver]
8. Ver Vallefín, Carlos A., "El acceso a la información pública. Sus principales aspectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus vinculaciones con la regulación en el ámbito federal", Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires, comentado y Anotado, VV.AA; Abeledo Perrot, tercera edición, t°11, ps 1445 y ss. [Volver]
9. Vallefín, ob. Cit. Pto. p 1.449. [Volver]
10. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio 4 "Obligación de las autoridades"; Declaración de SOCIUS Perú 2003, Estudio Especial citado, párr. 96). [Volver]
11. Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2012-12-04 ~ Asociación Derechos Civiles c. EN-PAMI s/amparo ley 16.986 [Volver]
12. Ver Scheibler, Guillermo, "El derecho humano de acceso a la información pública"; Scheibler, Guillermo; Publicado en: Sup. Adm. 2013 (febrero) , 24 • LA LEY 2013-B Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 201212-04 ~ Asociación Derechos Civiles c. EN-PAMI s/amparo ley 16.986 [Volver]
13. Todo ello conforme trascendidos, ya que lo desconocemos al no poder haber leído el contrato. [Volver]
14. http://www.unep.org/pdf/UNEP-GEAS_NOV_2012.pdf [Volver]
15. Cinco Saltos y Viedma (Rio Negro), Tunuyan, Tupungato y San Carlos (Mendoza), Colon, Concepción del Uruguay, Rosario del Tala y Villaguay (Entre Rios) [Volver]
16. Ley General del Ambiente N°25.675 [Volver]
17. En su obra Daño Ambiental, T° 2, pág. 38. [Volver]
18. Ley26.197: Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.319, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24.145. Administración de las provincias sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios, lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas. Acuerdo de Transferencia de Información Petrolera. [Volver]
19. Tiempo referido por trascendidos ya que lo desconocemos [Volver]
20. "Artículo 7: Denegación de la información. La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos: [...] c) cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual;..." [Volver]
21. NÁPOLI, Andrés, VEZZULLA, Juan Martín, PERPIÑAL, Daniel y colaboración de SAHANOUK, Analía, "Capítulo I, Análisis de la Legislación Federal" en Acceso a la Información y Participación Pública en Materia Ambiental, Actualidad del Principio 10 en la Argentina, FARN, 2006, Buenos Aires, p. 35. Citado por Rodríguez, Carlos Aníbal El derecho humano a la información ambiental Publicado en: LA LEY 18/02/2013 , 4 • LA LEY 2013-A , 363 Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2012-12-04 ~ Asociación Derechos Civiles c. EN-PAMI s/amparo ley 16.986 [Volver]
22. Scheibler Guillermo, ob cit. 11 cita 41. [Volver]
23. CSJN, "Mendoza, Beatriz s. y otros c. Estado Nacional y otros", fallo del 20/06/2006, M.2771 .XLI. [Volver]
24. El subrayado me pertenece. [Volver]
25. El destacado me pertenece. [Volver]
26. Corte IDH "Claude Reyes y Otros Vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. [Volver]
27. no lo sabemos exactamente puesto que es uno de los secretos que encierra el contrato. [Volver]
28. Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2012-12-04 ~ Asociación Derechos Civiles c. EN-PAMI s/amparo ley 16.986 [Volver]
29. Scheibler, Guillermo, El derecho humano de acceso a la información pública; Publicado en: Sup. Adm. 2013 (febrero) , 24 • LA LEY 2013-B Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2012-12-04 ~ Asociación Derechos Civiles c. EN-PAMI s/amparo ley 16.986 [Volver]
30. Corte IDH, OC 5/85 Párrafos 45 a 48 [Volver]
31. Párrafo 88 de dicha sentencia. [Volver]
32. Párrafo 93 de dicha sentencia. [Volver]
33. Principio cuarto. [Volver]
34. Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica", Sentencia de 2 de julio de 2004, Parr. 121. [Volver]
35. Dictamen del Procurador General de la Nación A. 2036 XL luego tomado por la CSJN en Asociación Lucha por la Identidad Travesti- Transexual c/ Inspección General de Justicia. [Volver]
36. Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, párrs. 67 y 69. También ver Caso Palamara Iribarne, párrs. 72 y 73; Caso Ricardo Canese, párrs. 82 y 86; Caso Herrera Ulloa, párr. 109; Caso Ivcher Bronstein, párr. 147; y Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), párr. 65. [Volver]
37. Vallefín Carlos, "El acceso a la información pública. Una introducción", Buenos Aires, Ad Hoc, 2009, p-54 [Volver]
38. Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2012-12-04 ~ Asociación Derechos Civiles c. EN-PAMI s/amparo ley 16.986 [Volver]
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