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25nov03
Resolución del amparo en el caso de la Virgen santa.
EXPEDIENTE Nro. 12.781/03
“Asociación de los Derechos Civiles-Adc- y Otros c/ E.N.- P.J.N- Nota 68/02 s/Amparo Ley 16.986”.
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2003.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 1/15 se presentan los actores Natalia Monti y Sebastián Schvartzman, ambos por derecho propio y en el carácter de Abogados de la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y Alejandro Carrió, en su carácter de Presidente de la Asociación por los Derechos Civiles (A.D.C), promoviendo acción de amparo contra el Poder Judicial de la Nación (Corte Suprema de Justicia de la Nación), a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la decisión de la Excma. Corte Suprema de autorizar la entronización de una imagen de la Virgen de San Nicolás en la entrada principal del edificio del Palacio de Tribunales, sito en Talcahuano 550 de esta ciudad Autónoma. Peticionan se ordene el retiro de la citada imagen y de cualquier otro símbolo de carácter religioso del citado edificio. Dicha medida- dicen- lesiona el derecho al tratamiento igualitario de las personas ante la justicia sin discriminación de tipo religioso garantizado, entre otros, por los arts. 16 de la Constitución Nacional, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sostienen que se vulnera el principio de imparcialidad judicial reconocido, entre otros, por el art. 18 del texto constitucional, arts. 8.1 de la Convención Americana y 14. 1 del Pacto Internacional.
Expresan que, con fecha 28 de febrero de 2002, el Administrador General del Alto Tribunal, autorizó por Nota Nro. 68/2000, la entronización de la Virgen María Reina de la Paz Medjugorje, durante el mes de marzo del mismo año. Al mes de mayo de ese año, la mentada imagen religiosa estaba ubicada, frente a la estatua de la justicia y contaba con un crucifijo, una bandera argentina y una urna donde los fieles que, concurrían al lugar a efectuar plegarias religiosas, colocaban pedidos dirigidos a dicha imagen. El día 6 de ese mismo mes y año, presentaron una nota, requiriendo la revocación de la autorización y tres días después, al tomar conocimiento que la mencionada imagen había sido remplazada por otra, que corresponde a la Virgen del Rosario de San Nicolás y que aún se mantiene en dicho lugar, también realizaron una presentación requiriendo su retiro. Señalan que, donde se encuentra esta nueva imagen religiosa, hay una mesita sobre la cual se colocó un portarretratos que contiene la inscripción: “La Virgen María del Rosario de San Nicolás nos invita a rezar el Santo Rosario por la Patria Argentina, la Paz, la Justicia, todos los días a las 13, 30 horas y jueves a las 9, 30 horas. La Oración es la fuerza del hombre y la debilidad de Dios”; esta convocatoria ha dado lugar a que todos los días, en el horario indicado, se reúna un número considerable de personas frente a la mencionada imagen y realizan prácticas religiosas. Indican que las presentaciones efectuadas, no han merecido respuesta, como tampoco el pedido de pronto despacho formulado.
Entienden que la medida adoptada importa un quebrantamiento a la normativa mencionada “ut-supra”, efectuando consideraciones en tal sentido; aducen la legitimación procesal tanto activa como pasiva. Alegan la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del amparo y formulan reserva del caso federal.
A fs. 17/49, comparecen nuevamente y aportan prueba documental.
2. El Juzgado (fs. 52) declara su competencia para conocer en el juicio, con intervención del Sr. Fiscal Federal y requiere el informe previsto en el art. 8vo. de la ley 16.986, que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contesta a fs. 54/108, el que pone de relieve, las facultades reconocidas por el Tribunal y la renuencia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Dirección General de Asuntos Jurídicos- de intervenir en esta etapa procesal. Tras remitirse al precedente FALLOS: 322:528, cuyas consideraciones da por reproducidas respecto a las exigencias con que debe contra un sujeto para estar procesalmente legitimado en un planteo como el que se propone. Estima que, el retiro de una imagen de la Virgen María, traduce una innecesaria cuestión constitucional originada en un simple tema de intendencia. La decisión de ubicar dicha imagen en el hall de entrada del Palacio de Tribunales, se encuentra enmarcada dentro de las facultades discrecionales del Tribunal, con autoridad rectora del edificio, que- tomada por razones de mérito, oportunidad y conveniencia- se encuentra dentro de los límites de su discrecionalidad y finalmente se fundamenta en consideraciones de orden históricas, normativas, culturales y sociológicas.
Puntualiza que de la lectura de los antecedentes de la Constitución de 1853/60, surge una clara consideración positiva del fenómeno religioso y dentro de esta consideración, la religión católica ha sido constitucionalmente jerarquizada a través de una serie de disposiciones que revelan una valoración positiva por parte del orden supremo argentino (arts. 2; 67, incisos 15) y 19), arts. 76; 86, inc. 8) y 9) y art. 2, ulterior a la reforma del año 1994.
Discrepa, con lo sostenido por los actores, que la imagen en cuestión afecte el tratamiento igualitario de las personas ante la justicia sin discriminación de tipo religioso, pues, tal como lo expresara un magistrado que no profesa la fe católica, la observancia de los preceptos de una religión (cualquiera que sea) sostienen diariamente a los magistrados para emprender con rectitud los caminos de la justicia. En rechazo al amparo, argumenta carencia de razones para sostener la pretensión.
Pone de resalto que dicha imagen, no fue entronizada dentro de un tribunal de justicia, pues está ubicada en el vestíbulo de acceso de un edificio público que alberga además, de distintos tribunales, a organismos administrativos del Poder Judicial e incluso, dependencias extrañas a toda función judicial o de superintendencia, como bancarias, de correos, penitenciarias y universitarias, de modo tal que no alteran la imparcialidad religiosa de los magistrados que imparten justicia, ni las actividades afines.
Pone de relieve que los Señores Ministros del Tribunal, doctores Belluscio y Maqueda han opinado que correspondía allanarse a la demanda; en igual sentido lo hizo el Dr. Petracchi, en base a las consideraciones efectuadas en su voto, cuya copia se adjunta, como anexo al informe.
A fs. 110, presenta el Dr. Augusto César Belluscio, quien luego de dejar constancia de su opinión- coincidente con la de los jueces Dres. Maqueda y Petracchi- de que el Estado Nacional debió haberse allanado a la demanda, manifiesta que la imagen de la Virgen del Rosario de San Nicolás, que sustituye a la entronización de la anterior, Virgen María Reina de la Paz Medjugorje, se instaló sin que exista ningún acto administrativo que la haya autorizado, ni emanado de la Corte ni de ninguna de sus dependencias. La imagen religiosa había sido instalada de ¨facto¨ ignorándose por quien, conclusión que no fue discutida por los otros miembros del Tribunal Superior, sino asentida. De tal modo-puntualiza-, no solamente media un hecho de discriminación religiosa, impropio de un servicio de justicia que debe ser administrado sin distinción de credos, sino que ese hecho deriva de autores anónimos y ha sido indebidamente tolerado.
3. Al contestar los amparistas (fs. 114/129) el traslado que se le confiriera de las presentaciones procedentes (fs. 109 y 111), analizan los dichos e insisten en el dictado de sentencia favorable a la petición, que tiene como objetivo –expresan- la declaración de inconstitucionalidad de un accionar estatal que resulta claramente violatorio de los derechos a una justicia imparcial y a ser tratado por la autoridad estatal sin discriminación alguna con base religiosa.
4. Remitida la causa al Sr. Fiscal Federal, a los fines previstos por el art. 39 de la ley 24.496, dictamina en sentido favorable a la procedencia de la demanda (fs. 131) y cumplida la medida dictada por el Tribunal a fs.133, en ejercicio de las facultades otorgadas en el art. 36, inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según constancias de fs. 135/262, se reanudó el llamado de autos a Sentencia que había quedado suspendido, previo libramiento de cédulas, habiendo sido devuelta solamente la librada al actor.
5. Que la acción de amparo, tiene como objeto que se declare la inconstitucionalidad de la decisión de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de autorizar la entronización de una imagen de la Virgen de San Nicolás, situada en la entrada principal del edificio del Palacio de Tribunales y de cualquier otro símbolo de carácter religioso del mencionado lugar, alegando que tal emplazamiento es contrario a lo dispuesto en el art. 2 de la Constitución Nacional, a los arts. 1.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 2.1 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
6. Que no obstante no haber cuestionado los Sres. Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dres. Enrique S. Petracchi, Augusto C. Belluscio y Juan Carlos Maqueda, la legitimación de los accionantes para impugnar por esta vía la imagen religiosa aludida, estimo pertinente expedirme sobre el particular.
La normativa que surge del art. 5° de la ley 16.986 tipifica al legitimado activo como al “afectado”, según los presupuestos del art. 1° de dicha ley. En autos, el hecho cuestionado no incide directamente en el ámbito jurídico de los letrados Dres. Natalia Monti y Sebastián Schvartzman, quedando limitado el presunto derecho a un mero “interés simple”, que responde al interés de toda la comunidad de que no existan actos ilegítimos; supuesto que no le conferirá “prima facie” legitimación para promover esta acción, desde que no afecta un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Empero, habida cuenta que la finalidad de la pretensión de los co-autores consiste en mantener y preservar la vigencia de la supremacía constitucional, desde que solicita tutela jurisdiccional del derecho de toda persona a la no discriminación por un lado y en el ejercicio de la profesión de Abogados por otro, a la observancia de una justicia imparcial (8.1 de la Convención Americana), entiendo que dichos actores se encuentran legitimados para la acción promovida, lo que ASI SE RESUELVE:
En tanto, la Asociación por los Derechos Civiles (A.D.C), entidad de carácter civil, sin fines de lucro, cuyo objeto social es promover el respeto de los derechos fundamentales del individuo, la defensa de sus derechos básicos que se vean amenazados y el ejercicio de la defensa de esos derechos a través de presentaciones ante autoridades judiciales o administrativas y/o gubernamentales (Confr. fs. 140/145), se encuentra legitimada para requerir lo pretendido, a tenor de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional.
La referencia realizada por el Secretario informante al precedente FALLOS: 322:528, causa “Ricardo Gómez Diez y otros c/ Congreso de la Nación”, está vinculada a la legitimación invocada por tres Diputados nacionales por la Provincia de Salta, “por si en su condición de ciudadanos y por la representación que invisten de su provincia”, en los términos requeridos por el art.116 de la ley Fundamental y para iniciar una demanda, conforme el art. 322 el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Nación (Cámara de Senadores), a fin de obtener la sanción de una nueva ley convenio de coparticipación impositiva; situación diversa a la planteada en autos, por lo que se torna improcedente su análisis.
7. Ahora bien, en lo atinente a la petición de los actores dirigida al retiro de la imagen religiosa situada en el hall de entrada del Palacio de Tribunales, previa declaración de inconstitucionalidad de la entonización de dicha estatua, cabe poner de relieve que el Sr. Administrador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante nota Nº 68/2002, autorizó la entronización de la virgen María Reina de la Paz Medjugorje, durante el mes de Marzo de 2002. Con posterioridad fue sustituída por la imagen de la Virgen del Rosario de San Nicolás, sin que haya mediado – según bien lo indica el Dr. Belluscio – ningun acto administrativo haya sido dictado autorizando su instalación, ni emanado de la Corte, ni de ninguna de sus dependencias. Agrega que “no solamente media un hecho de discriminación religiosa impropio de un servicio de justicia que debe ser administrado sin distinción de credos, sino que de hecho deriva de autores anónimos y ha sido indebidamente tolerado” - fs. 110 vta.; párrafo segundo y fs. 116 vta./117 “ la presentación del Dr. Belluscio”. Ante tal manifestación, cabe puntualizar que la decisión de instalar la imagen religiosa aludida, configuraría un compartimiento observado por “autores anónimos” que importa una “vía de hecho” en los términos del art. 9, inc. a) de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Téngase presente que, el informe del Dr. Abritta no hace mención a Resolución o Acordada dictada por autoridad competente en tal sentido, con lo cual ello concuerda con lo aseverado por el Dr. Belluscio e implica que la mencionada instalación fue producida por una conducta irregular en razón de no haberse dictado el acto de superintendencia pertinente.
8. Que los Señores jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dres. Petracchi, Belluscio y Maqueda, exceden a lo solicitado por los amparistas. El contenido de tal decisión se centra en “que la entronización existente no se compadece con el reseñado alcance del art. 2º Constitución Nacional, ni con las garantías constitucionales de igualdad y libertad de cultos (arts. 14 y 16 de la Ley Suprema), ni con las normas institucionales citadas en el considerando 19º” (Voto del Dr. Petracchi, considerando 22 – fs. 106, primer párrafo). En lo relativo al alcance del art. 2º de la Constitución Nacional, el nombrado ministro expresa que “dicha norma impone unicamente al Estado la obligación de sostener materialmente el culto católico y no, en cambio, la de apoyar una religión oficial o preferida” (considerando 14 – fs. 96, primer párrafo).
Comparto lo alegado por el Dr. Petracchi, en cuanto a que la simbología de la entronización aparece clara y transcribo: “…en cuanto se ubica la imagen en un sitio relevante de la sede de un poder del Estado que (aunque resulte tautológico) ejerce el ´Poder`, aquel resulta institucionalmente comprometido con un culto con el que comulgan solo una parte de quienes lo integran y de los justiciables que a él recurren. El mentado compromiso institucional se acercaría peligrosamente a la adopción de una ´religión de estado`- tesis expresamente descartada por los constituyentes (conf. supra)- porque revelaría una implícita, pero no por ello menos clara, adhesión a un credo, en detrimento de los otros”… “En cuanto a los justiciables que concurren a los tribunales, se pueden producir los ya señalados efectos de discriminación y presión sobre sus legítimas convicciones en la materia, con el consiguiente riesgo de que estas se disimulen, el lugar de expresarse libremente (Considerando 21, fs. 74/75, parágrafos segundo y quinto).
En virtud de lo hasta aquí volcado,
FALLO:
Haciendo lugar a la acción de amparo entablada por los Dres. Natalia Monti y Sebastián Schvartzman y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y en atención a allanamiento de los Dres. Petracchi, Beluscio y Maqueda, dispongo que, en ejercicio de las facultades de superintendencia que le competen a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la Secretaría General de la Corte, adopte las medidas necesarias para regularizar la situación de la imagen religiosa ubicada en la planta baja del Palacio de Tribunales, ello de conformidad con el fallo al que aquí se arriba. Sin costas, conforme lo requirieran los actores.
Regístrese, notifíquese en las personas de los componentes de nuestro más Alto Tribunal y cumplido, procédase al archivo de la causa.
Susana Córdoba (JUEZ FEDERAL)
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