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23nov10
Fundamentos del veredicto por el que el TOF Nº 1 de La Plata condenó a prisión perpetua al ex jefe de la Unidad 9 de La Plata
Ir al inicioPoder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario///Plata, noviembre de 2010.-
Y VISTOS:
En el día de la fecha se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de La Plata, Dres. Carlos Alberto Rozanski que lo preside, Roberto Atilio Falcone y Mario Portela, a fin de fundar el veredicto en esta causa N° 2901/09 procedente del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de La Plata, seguida a Abel David Dupuy: DNI. N° 5.377.017, argentino, nacido el 3 de noviembre de 1940 en Azul Pcia. de Buenos Aires, casado, hijo de Abel y Amalia Irma Gómez, retirado del Servicio Penitenciario Bonaerense, domiciliado en calle 72 N° 658 de La Plata.
Isabelino Vega: DNI. 7.505.831, argentino, nacido el 8 de julio de 1939 en Prirané Pcia. de Formosa, hijo de Pedro Regalado y Dolores Quintana, retirado del Servicio Penitenciario Bonaerense, domiciliado en calle 122 N° 2286 entre 78 y 79 de Berisso.
Victor Ríos: DNI. 4.742.880, argentino, nacido el 21 de julio de 1944 en Sauce, Provincia de Corrientes, casado, hijo de Octavio y Valeria Caballero, retirado del Servicio Penitenciario Bonaerense, domiciliado en calle 133 N° 1478 de La Plata.
Elbio Osmar Cosso: DNI. 1.243.985, argentino, nacido el 3 de noviembre de 1923 en 25 de Mayo, casado, hijo de Pablo y Rosa Mariola, retirado del Servicio Penitenciario Bonaerense, domiciliado en calle 60 N° 2029 entre 135 y 136 de Los Hornos Pcia. de Buenos Aires.
Catalino Morel: DNI. 10.322.033, argentino, nacido el 25 de diciembre de 1951 en Pirané Pcia. de Formosa, hijo de Pantaleón y de Agueda Espinoza, retirado del Servicio Penitenciario Bonaerense, domiciliado en calle Provincia Unida N° 1054 de Ezeiza Pcia. de Buenos Aires.
Ramón Fernández: DNI. 12.049.424, argentino, nacido el 20 de Mayo de 1956 en San Juan, Pcia. de San Juan, casado, hijo de Ramón Gregorio y Juana Petrona Gauna, retirado del Servicio Penitenciario Bonarense, domiciliado en calle 70 entre 22 y 23 N° 1381 de La Plata Pcia. de Buenos Aires.
Jorge Luis Peratta: DNI. 10.939.404, argentino, nacido el 20 de agosto de 1953 en Capital Federal, casado, hijo de Luis y Delia Giuliani, retirado del Servicio Penitenciario Bonarense, domiciliado en calle 134 N° 250 esquina 37 de La Plata Pcia. de Buenos Aires.
Héctor Raúl Acuña: DNI. 5.189.353, argentino, nacido el 11 de julio de 1941 en Santa Fe, Pcia. del mismo nombre, casado, hijo de Raúl Pablo y Orfilia Soria, retirado del Servicio Penitenciario Bonaerense, domiciliado en calle 68 N° 1973 de La Plata.
Segundo Andrés Basualdo: LE. N° 5.161.431, argentino, nacido el 30 de mayo de 1936 en Santiago del Estero, hijo de Andrés y María Esperanza Garnica, retirado del Servicio Penitenciario Bonaerense , domiciliado en calle 23 bis N° 24 23 e/ 82 y 83 de La Plata.
Valentín Romero: DNI. 7.456.666, argentino, nacido el 1° de enero de 1936 en Presidente Roque Saenz Peña, Pcia. de Chaco, casado, hijo de Valentín y Sista González, retirado del Servicio Penitenciario Bonaerense, domiciliado en calle 81 N° 1917 entre 133 y 134 de La Plata.
Carlos Domingo Jurio: DNI. 4.967.733, argentino, nacido el 12 de noviembre de 1942 en Junín Pcia. de Buenos Aires, casado, hijo de Domingo y de Luisa Perrone, médico, con domicilio en calle 24 N° 4535 de Berazategui Pcia. de Buenos Aires.
Enrique Leandro Corsi: DNI. 4.645.399, argentino, nacido el 12 de febrero de 1946 en La Plata Pcia. de Buenos Aires, médico, hijo de Bernardo Leandro y de Amanda Pessi, médico, retirado del Servicio Penitenciario Bonaerense, con domicilio en calle 39 N° 1534 de La Plata.
Luis Domingo Favole: DNI. 7.368.038, argentino, nacido el 21 de diciembre de 1947 en General Acha, Pcia. de La Pampa, hijo de Angel e Isabel Laborda, médico, retirado del Servicio Penitenciario Bonaerense, con domicilio en calle 48 N° 951 Piso 6to. De La Plata.
Raúl Anibal Rebaynera: DNI. 10.433.765, argentino, nacido el 5 de marzo de 1953 en Melchor Romero Pcia. de Buenos Aires, casado, hijo de Raúl Etelvino y Antonia Elena Dane, comerciante, retirado del Servicio Penitenciario Bonaerense, con domicilio en calle 158 N° 1364 de Melchor Romero.
La representación del Ministerio Público Fiscal, a cargo de los señores Fiscales Generales doctores Marcelo Molina, Hernan Schapiro y Carlos Dulau Dumm; por los querellantes, doctores Carlos Moisés Pinto por su hermano, Oscar Rodríguez y Marta Vedio en representación de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos; Guadalupe Godoy, Hernán Navarro y Elena Pelecha en representación de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos; Guadalupe Godoy en representación de Alberto Lorusso, Carlos Slepoy y Frida Rochocz -víctima Gonzalo Abel Carranza- y por la Asociación Civil Liga Argentina por los Derechos y Deberes del Hombre; Marcelo Enrique Ponce Núñez en representación de la Central de Trabajadores Argentinos; Inti Pérez Aznar en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación Argentina, y los doctores Roberto Citterio en representación de los imputados Abel David Dupuy, Isabelino Vega y Luis Domingo Favole; Silvia Noemí Miguez Reynoso en representación de Héctor Raúl Acuña; Flavio Gliemmo, en representación de Segundo Andrés Basualdo, Raúl Anibal Rebaynera, Victor Ríos, Valentín Romero y Elbio Osmar Cosso; Laura Inés Díaz en representación de Catalino Morel y Jorge Luis Peratta; Adriano Liva en representación de Ramón Fernández; Héctor Granillo Fernández y Christian Petorozzo en representación de Enrique Leandro Corsi; Andrés Vitali y Luis María Giordano en representación de Carlos Domingo Jurío.
RESULTA:
Requisitoria Fiscal
En la oportunidad prevista por el artículo 346 y concordantes del C.P.P.N., el señor Fiscal General Sergio Alejandro Franco en escrito agregado a fs. 5974/6062 dio por completada la etapa de instrucción requiriendo la elevación de las actuaciones a juicio oral y público conforme dispone el artículo 347 del C.P.P.N. respecto de Abel David Dupuy, Isabelino Vega, Víctor Ríos, Elbio Osmar Cosso, Catalino Morel, Ramón Fernández, Jorge Luís Peratta, Héctor Raúl Acuña, Segundo Andrés Basualdo, Valentín Romero, Carlos Domingo Jurío, Enrique Leandro Corsi, Luís Domingo Favole y Raúl Aníbal Rebaynera, luego describió los hechos atribuidos a los imputados y la prueba de su existencia. Los mismos fueron los siguientes:
1. - Requisa del día 13 de diciembre de 1976
El día 13 de diciembre de 1976 desde la madrugada y durante la mañana, los internos de la Unidad 9 de La Plata sufrieron una brutal golpiza por parte de funcionarios penitenciarios de ese, de otros penales y dependencias, y quizá también del Ejército y de fuerzas de seguridad, tormentos que constituyeron el inicio de un período signado por la muerte y el trato inhumano en esa cárcel. La fecha concuerda con la asunción en la dirección de la Unidad 9 del prefecto Abel David Dupuy y esa coincidencia no fue azarosa.
En esa fecha, además, se celebraba el "Día del Petróleo" y el dictador Jorge Rafael Videla habría visitado la destilería de YPF en Berisso. Lo cierto es que a partir de ese día comenzaron las desapariciones, los tormentos seguidos de muerte, la presión psicológica y las ejecuciones fuera del penal.
2. - Homicidios de Dardo Cabo, Rufino Pirles, Horacio Rapaport y Ángel Georgiadis y privación ilegal de la libertad de Julio César Urien.
El día 5 de enero de 1977, a las 17 horas, aproximadamente, les fue comunicado a Dardo Manuel Cabo y a Roberto Rufino Pirles, mientras se hallaban detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en la Unidad Carcelaria N° 9, que iban a ser trasladados para ser alojados en el Penal de Sierra Chica. De allí surge que el 7 de enero de 1977 se procedió a trasladar a los detenidos Dardo Manuel Cabo y Roberto Rufino Pirles desde la Unidad N° 9 a la Unidad Carcelaria de Sierra Chica y en momentos en el que se transportaba a éstos y se aprestaban a cruzar el puente del Río Sanborombón Grande, sito a la altura del Kilómetro n° 56 de la ruta 215 (a 15 kilómetros al sur de la Ciudad de Coronel Brandsen), fueron emboscados por elementos subversivos, conducidos en aproximadamente diez vehículos, cuya agresión fue repelida por las "fuerzas legales
Se indica que luego de un intenso tiroteo, "los delincuentes" se dieron a la fuga y resultaron abatidos cuatro N.N. junto con los detenidos Cabo y Pirles. Ninguno de los miembros de las fuerzas policiales y militares sufrieron heridas de muerte y no existen testigos en la causa que hayan tenido conocimiento del hecho, excepto los funcionarios que se encargaron de transportar a los detenidos. El 26 de enero de 1977, Urien y Georgiadis fueron trasladados al Regimiento de Infantería Mecanizado "Coronel Conde" N° 7 de La Plata. A fojas 934 del Legajo N° 612 de las presentes actuaciones obra el Mensaje Militar Conjunto (M.M.C.) N° 24/01/77 enviado por la Jefatura de la Subzona 11, a través del cual se informó que iban a ser retirados Georgiadis y Urien "para indagatoria". Posteriormente, a fojas 939 del mismo legajo se encuentra agregada la constancia de la entrega de los detenidos Georgiadis y Urien a la autoridad militar para ser trasladados, firmada por el Mayor Lucio Carlos Ramírez, fechada el 26 de enero de 1977.
Posteriormente, Urien fue trasladado a la Unidad N° 2 de Sierra Chica, gracias a las gestiones realizadas por su madre, Susana Trotz de Urien, quien se entrevistó con el Ministro del Interior de ese momento, Albano Harguindeguy, para que evitara que mataran a su hijo. Su lugar en el Regimiento N° 7 fue ocupado por Horacio Rapaport, quien también provenía del "pabellón de la muerte " de la Unidad N° 9, y permaneció detenido con Georgiadis en esa dependencia.
El 28 de enero, se recibió en la Unidad N° 9 un oficio firmado por Roque Carlos Alberto Presti, quien era en ese entonces el Jefe del Regimiento de Infantería Mecanizado "Cnel Conde", cuyo contenido trascribía el Mensaje Militar Conjunto (M.M.C.) N° 3/77 por medio del cual se ordenaba el traslado de Rapaport para ser interrogado. En el reverso de dicho oficio Dupuy, Jefe de la Unidad, asienta con su firma que el 28 de enero de 1977 Rapaport fue trasladado por personal militar. De esta manera, Rapaport pasó a ocupar el lugar dejado por Urien en el Regimiento N° 7.
El día 2 de febrero de 1977, Ángel Georgiadis y Horacio Rapaport, murieron en el Regimiento de Infantería Mecanizada "Cnel Conde" N° 7, donde se hallaban detenidos.
3.- Tormentos seguidos de muerte en perjuicio de Marcos Ibáñez.
Entre el 24 y el 25 de julio de 1977, en el pabellón de aislamiento de la Unidad Penal n° 9, más precisamente en la celda número 10, un grupo aún indeterminado de miembros del Servicio Penitenciario, entre los que se encontraba Raúl Aníbal Rebaynera, aplicó tormentos sobre Marcos Augusto Ibáñez Gatica -quien se encontraba detenido en dicho establecimiento carcelario, bajo la guarda de las autoridades de la dependencia, entre ellas Víctor Ríos e Isabelino Vega, ambos altas autoridades de la Unidad-, inflingiéndole lesiones y secuelas de tal gravedad que provocaron su fallecimiento. La muerte de Marcos Augusto Ibáñez Gatica finalmente ocurrió el 10 de septiembre de ese mismo año, en el Hospital de la Unidad Penitenciaria de Olmos, establecimiento intramuros en el cual permaneció sin solución de continuidad desde su internación, inmediatamente después y como consecuencia de los tormentos que recibió.
4. Privación ilegítima de la libertad de Guillermo Segalli, Gonzalo Carranza y Miguel Domínguez.
Guillermo Segalli, Gonzalo Carranza y Miguel Domínguez se encontraban privados de la libertad en la Unidad 9 del S.P.B. El día 3 de febrero de 1978, en horas de la madrugada, fueron dejados en libertad sin que sus familiares y amigos volvieran a tener noticias de ellos.
5. - Homicidio de Juan Carlos Deghi.
Juan Carlos Deghi ingresó en la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata el 3 de diciembre de 1.977, proveniente de la Unidad Penitenciaria N° 2 de Sierra Chica, estando detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto N° 54 desde el día 7 de abril de 1.976, según consta en su Ficha Criminológica identificada bajo el N° 152.877. El 15 de marzo de 1.978, por D.D.E. 283 se remitió a la Unidad N° 9 copia del Decreto N° 561, por el cual se dejó sin efecto el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Juan Carlos Deghi (Ficha Criminológica N° 152.877).
Sin embargo, la víctima permaneció detenida en la Unidad N° 9 hasta que, el 20 de marzo de 1.978, siendo las 23 horas, se efectivizó su liberación. Ese día y en ese horario, Deghi se retiró de la unidad acompañado por su esposa, quien lo había estado esperando durante largas horas de esa jornada. Al caminar una cuadra aparecieron dos automóviles de los cuales descendieron alrededor de 10 personas, los esposaron, encapucharon e introdujeron en uno de los autos. Posteriormente, los llevaron a una casa, a ella la esposaron a una cama, desconociendo qué ocurrió con su esposo. A las 02.30 horas del día 22 de marzo de 1978, la trasladaron y la dejaron en un lugar cercano a la Ruta N° 2 .El día 22 de marzo de 1978, siendo las 10 horas, Reinaldo Ignacio Dereza, comunicó telefónicamente a la Comisaría Seccional Tercera de La Plata, que había encontrado, a cien metros de la entrada principal de su propiedad, ubicada sobre la Ruta Provincial N° 36 a la altura del kilómetro 20, el cadáver de una persona de sexo masculino, con aparentes heridas de bala en la cabeza.
6. - Tormentos seguidos de muerte en perjuicio de Alberto Pinto.
Alberto Pinto mientras se hallaba detenido en la Unidad Penitenciaria N° 9, el día 15 de noviembre de 1.978, fue víctima de una golpiza propinada por personal de dicho establecimiento. Posteriormente, fue alojado en una celda de castigo, con la anuencia de los médicos y las autoridades máximas de la unidad, intensificándose de esta forma el menoscabo de su estado de salud. El 19 de noviembre de 1.978 se dispuso su traspaso desde las celdas de castigo al sector de Sanidad de la Unidad Penitenciaria N° 9, y el 23 de noviembre de 1.978, se efectuó su internación en el Instituto del Tórax de la ciudad de La Plata, donde permaneció hasta producirse su muerte el día 5 de marzo de 1.979.
7. - Privación ilegítima de la libertad de Horacio Alejandro Micucci, Juan Destéfano y Juan Amadeo Gramano.
Horacio Micucci estuvo detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en la Unidad Carcelaria N° 9, según surge de su ficha criminológica N° 148.393, donde consta su detención en dicho establecimiento a partir del 16 de mayo de 1975. Estando alojado en dicho establecimiento, entre el 2 y el 7 de agosto de 1978, fue trasladado a un centro clandestino de detención que no pudo identificar y allí fue sometido a diversos interrogatorios bajo tormentos, luego de los cuales fue reintegrado a la Unidad Carcelaria mencionada.
Juan Amadeo Gramano permaneció detenido en la Unidad Carcelaria N° 9 según surge del Legajo Conadep N° 3.944. Arribó a dicha dependencia policial luego de transitar por varios centros clandestinos; donde recibió tormentos, luego de lo cual fue reingresado a la Unidad Penitenciaria N° 9 de la ciudad de La Plata a principios de diciembre de 1977 y desde allí fue liberado el 21 de julio de 1978. Refirió que su estadía por los diferentes centros clandestinos de detención duró siete meses, luego de los cuales fue reintegrado a la Unidad N° 9.
Juan Destéfano fue detenido en agosto de 1976 y estuvo privado ilegalmente de la libertad en diversos centros clandestinos de detención donde fue sometido a tormentos en reiteradas oportunidades; llegando a Unidad N° 9 el día 27 de agosto de 1976, según surge de su ficha criminológica N°
154.498.
8. - Otros casos de tormentos
En la Unidad n° 9, a partir de la asunción como jefe del penal de Abel David Dupuy, los tormentos aplicados a los internos eran cotidianos y confinados en las celdas de castigo, también denominadas "chanchos".
Atribuciones
La Unidad Fiscal atribuyó al imputado Abel David Dupuy los
siguientes hechos: Homicidios de Dardo Cabo, Rufino Pirles, Horacio Rapaport y Ángel Georgiadis y privación ilegal de la libertad de Julio César Urien. Privación ilegítima de la libertad de Guillermo Segalli, Gonzalo Carranza y Miguel Domínguez. Homicidio de Juan Carlos Deghi. Tormentos seguidos de muerte en perjuicio de Alberto Pinto. Privación ilegítima de la libertad de Horacio Alejandro Micucci, Juan Destéfano y Juan Amadeo Gramano. Tormentos agravados en perjuicio de Alberto Elizalde, Carlos Marín Bettiol, Ricardo Enrique Strzelecki, Carlos Mario Gutiérrez, Ricardo Victorino Molina, Francisco Gutiérrez, Jorge Antonio Capella, Julio César Mogordoy, Washington Mogordoy, Norberto Rey, César Augusto Olovardi Guevara, Aníbal Rivadeneira, Carlos Alberto Álvarez, Guillermo Ernesto Mogilner, Carlos Leonardo Genson, Osvaldo Roberto Fernández, Omar Aníbal Dousdebes, Gabriel Manera Johnson, Raúl Eduardo Acquaviva, Carlos Fernando Galansky Koper, Carlos Alberto Martínez, Arnaldo Benjamín Arquéz, David Andenmatten, Héctor Hugo Ortíz, Adolfo Pérez Esquivel, Tiburcio Emilio Padilla, Germán Ojeda, Carlos Alberto Slepoy, Horacio René Matoso, Juan Miguel Scatolini, Ernesto Fernando Villanueva, Horacio Héctor Crea, Carlos Carullo, Néstor Rojas, Dalmiro Ismael Suárez, Ricardo Sergio Viera, Mario Carlos Zerbino, Pablo José Monsegur, Eduardo Jorge Millán, Rafael Alberto Moreno Kiernan, Alejandro Marcos Ghigliani, Eduardo Yazbeck Jozami, Eduardo Caldarola, Carlos Ángel Vechio, Francisco Oscar Paz, Leonardo Hayes, José María Iglesias, Juan Antonio Frega, Carmelo Vinci, Ángel Alberto Georgiadis, Eusebio Héctor Tejada, Carlos Alberto Pardini, Osvaldo Bernabé Corvalán, Alfredo Pedro Bravo, Ángel Bartolo Bustello, Rubén Aníbal Jantzon, Eduardo Alfredo Anguita, Juan Remigio Arguello, Alberto Rubén Calvo.
Al imputado Isabelino Vega, le atribuyó los siguientes hechos: Tormentos seguidos de muerte en perjuicio de Marcos Ibáñez.Tormentos seguido de muerte en perjuicio de Alberto Pinto. Privación ilegítima de la libertad de Horacio Alejandro Micucci, Juán Destpefano y juan Amadeo Gramano. Tormentos agravados en perjuicio de Alberto Elizalde, Carlos Marín Bettiol, Ricardo Enrique Strzelecki, Carlos Mario Gutiérrez, Ricardo Victorino Molina, Francisco Gutiérrez, Jorge Antonio Capella, Julio César Mogordoy, Washington Mogordoy, Norberto Rey, César Augusto Olovardi Guevara, Luis Aníbal Rivadeneira, Carlos Alberto Álvarez, Guillermo Ernesto Mogilner, Omar Aníbal Dousdebes, Gabriel Manera Johnson, Raúl Eduardo Acquaviva, Carlos Fernando Galansky Koper, Carlos Alberto Martínez, Arnaldo Benjamín Arquez, David Andenmatten, Héctor Hugo Ortíz, Adolfo Pérez Esquivel, Tiburcio Emilio Padilla, Germán Ojeda, Carlos Alberto Slepoy, Horacio René Matoso, Juan Miguel Scatolini, Ernesto Fernando Villanueva, Horacio Héctor Crea, Carlos Carullo, Néstor Rojas, Dalmiro Ismael Suárez, Ricardo Sergio Viera, Mario Carlos Zerbino, Pablo José Monsegur, Eduardo Jorge Millán, Rafael Alberto Moreno Kiernan, Alejandro Marcos Ghigliani, Eduardo Yazbeck Jozami, Eduardo Caldarola, Carlos Ángel Vechio, Francisco Oscar Paz, Leonardo Hayes, José María Iglesias, Juan Antonio Frega, Ángel Alberto Georgiadis, Eusebio Héctor Tejada, Carlos Alberto Pardini, Osvaldo Bernabé Corvalán, Alfredo Pedro Bravo, Ángel Bartolo Bustello, Rubén Aníbal Jantzon, Eduardo Alfredo Anguita, Juan Remigio Arguello y Alberto Rubén Calvo.
Al imputado Víctor Ríos le atribuyó los siguientes hechos: Tormentos seguidos de muerte en perjuicio de Marcos Ibáñez. Tormentos Seguidos de muerte en perjuicio de Alberto Pinto. Privación ilegítima de la libertad de Horacio Alejandro Micucci, Juán Destéfano y Juan Amadeo Gramano. Tormentos agravados en perjuicio de: Alberto Elizalde, Carlos Marín Bettiol, Ricardo Enrique Strzelecki, Carlos Mario Gutiérrez, Ricardo Victorino Molina, Francisco Gutiérrez, Jorge Antonio Capella, Julio César Mogordoy, Washington Mogordoy, Norberto Rey, César Augusto Olovardi Guevara, Luis Aníbal Rivadeneira, Carlos Alberto Álvarez, Guillermo Ernesto Mogilner, Omar Aníbal Dousdebes, Gabriel Manera Johnson, Raúl Eduardo Acquaviva, Carlos Fernando Galansky Koper, Carlos Alberto Martínez, Arnaldo Benjamín Arquez, David Andenmatten, Héctor Hugo Ortíz, Adolfo Pérez Esquivel, Tiburcio Emilio Padilla, Germán Ojeda, Carlos Alberto Slepoy, Horacio René Matoso, Juan Miguel Scatolini, Ernesto Fernando Villanueva, Horacio Héctor Crea, Carlos Carullo, Néstor Rojas, Dalmiro Ismael Suárez, Ricardo Sergio Viera, Mario Carlos Zerbino, Pablo José Monsegur, Eduardo Jorge Millán, Rafael Alberto Moreno Kiernan, Alejandro Marcos Ghigliani, Eduardo Yazbeck Jozami, Eduardo Caldarola, Carlos Ángel Vechio, Francisco Oscar Paz, Leonardo Hayes, José María Iglesias, Juan Antonio Frega, Ángel Alberto Georgiadis, Eusebio Héctor Tejada, Carlos Alberto Pardini, Osvaldo Bernabé Corvalán, Alfredo Pedro Bravo, Ángel Bartolo Bustello, Rubén Aníbal Jantzon, Eduardo Alfredo Anguita, Juan Remigio Arguello y Alberto Rubén Calvo.
Al imputado Elbio Osmar Cosso le atribuyó los siguientes hechos: Tormentos agravados en perjuicio de Horacio García Gerboles, Alberto Clodomiro Elizalde, Hugo Ernesto Ruiz Díaz, Pablo José Monsegur, Guillermo Oscar Segalli, Eduardo Anguita, Gabriel Oscar Marotta, Carlos Alberto Slepoy, Julio Alberto Machado, Juan Miguel Scatolini, Ernesto Fernando Villanueva, Luís Aníbal Rivadeneira, Francisco Virgilio Gutiérrez, Jorge Antonio Capella, José Demetrio Brontes, Julio César Mogordoy, Gabriel Manera Johnson, Javier Marcelino Herrera, Dalmiro Ismael Suárez, Carlos Alberto Martínez, Carlos Fernando Galansky Koper, Carlos Alberto Álvarez, Raúl Eduardo Acquaviva, Omar Aníbal Dousdebes, Guillermo Ernesto Mogilner, Eduardo Horacio Yazbeck Jozami, Carlos Alberto Roca Acquaviva, Alberto Rubén Calvo, Eduardo Alberto Torres, José María Iglesias, Horacio Alejandro Micucci, Julio César Urien, Mario Zerbino, Eduardo Oscar Schaposnik, Jorge Ernesto Podolsky, José Eloy Zelaya, Moisés Lintridis, Ángel Georgiadis, Julio Mario Mejanovsky, Ángel Bustello, Eusebio Héctor Tejada, Jorge Antonio Miranda, Osvaldo Bernabé Corvalán, Rubén Anibal Jantzon, Ernesto Eugenio Muller y Eduardo Zavala.
Al imputado Ramón Fernández, le atribuyó los siguientes hechos: Tormentos seguidos de muerte en perjuicio de Alberto Pinto. Tormentos agravados en perjuicio de Alberto Clodomiro Elizalde, Carlos Mario Bettiol, Ricardo Enrique Strzelecki, Carlos Mario Gutiérrez, Ricardo Victorino Molina, Francisco Virgilio Gutiérrez, Jorge Antonio Capella, Julio César Mogordoy, César Augusto Olovardi Guevara, Luís Aníbal Rivadeneira, Carlos Alberto Álvarez, Guillermo Ernesto Mogilner, Carlos Leonardo Gensón, Carmelo Vinci, Osvaldo Roberto Fernández y Osvaldo Bernabé Corvalán.
Al imputado Jorge Luís Peratta le atribuyó los siguientes hechos: Tormentos agravados en perjuicio de Carlos Alberto Martínez, Jorge Armando Veiga, Luís Aníbal Rivadeneira, Rafael La Sala, Julio César Mogordoy, Washington Mogordoy, Norberto Rey, Carlos Alberto Álvarez y Eusebio Héctor Tejada
Al imputado Héctor Raúl Acuña, le atribuyó los siguientes hechos: Tormentos agravados en perjuicio de Eduardo Zavala
Al imputado Segundo Andrés Basualdo le atribuyó los siguientes hechos: Tormentos agravados en perjuicio de Gabriel Manera Johnsom, Raúl Eduardo Acquaviva y Luís Aníbal Rivadeneira.
Al imputado Valentín Romero le atribuyó los siguientes hechos: Tormentos agravados en perjuicio de Ernesto Eugenio Muller, Gabriel Manera Johnson, Alberto Elizalde, Luís Aníbal Rivadeneira, Carlos Fernando Galansky Koper, Eloy Zelaya y Omar Aníbal Dousdebes.
Al imputado Carlos Domingo Jurio le atribuyó los siguientes hechos: Omisión de evitar la comisión de torturas seguidas de muerte en perjuicio de Alberto Pinto.
Al imputado Enrique Leandro Corsi le atribuyó los siguientes hechos: Omisión de evitar la comisión de torturas seguidas de muerte en perjuicio de Alberto Pinto.
Al imputado Luís Domingo Favole le atribuyó los siguientes hechos: Omisión de evitar la comisión de tortura seguidas de muerte en perjuicio de Alberto Pinto.
Al imputado Raúl Aníbal Rebaynera le atribuyó los siguientes hechos: Tormentos seguidos de muerte en perjuicio de Marcos Ibáñez. Tormentos agravados en perjuicio de José Demetrio Brontes, Alberto Clodomiro Elizalde, Luís Aníbal Rivadeneria, Carlos Bettiol, Ricardo Enrique Strzelecki, Carlos Mario Gutiérrez, Ricardo Victorino Molina, Francisco Virgilio Gutiérrez, Jorge Antonio Capella, Adolfo Pérez Esquivel, Julio César Mogordoy, Norberto Rey, Washington Mogordoy, Gabriel Manera Johnson, Dalmiro Ismael Suárez, Jorge Podolsky, Carlos Fernando Galansky Koper, Mario Carlos Zerbino, Carlos Alberto Álvarez, Carlos Leonardo Gensón, Raúl Eduardo Acquaviva, Eduardo Alfredo Anguita y Eusebio Héctor Tejada; y a Alberto Pinto.
A su turno, las querellas formularon su acusación (fs. 5444/5506, 5510/552, 5591/638, 5643/76). Además, a fs. 6163/78, 6180/204, 6205/14, 6215/23, 6228/38, 6240/44 , las defensas, formularon oposición a la elevación a juicio efectuando además diversos planteos, los cuales fueron rechazados por el juez a quo, quien declaró clausurada la etapa instructoria, dictó auto de elevación a juicio y elevó la causa que en definitiva fue radicada ante este tribunal.
Finalizadas las audiencias para el debate, oportunamente fijadas, los letrados representantes de la querellas efectuaron sus alegatos.
El Dr. Ponce Núñez, en representación de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y Central de Trabajadores Argentinos, en síntesis, ilustró sobre la violación de los derechos humanos a nivel internacional y el surgimiento de Instituciones que regulan estos derechos y de las sanciones efectivas de todos aquellos que los violaran . Se refirió -entre otros- al Tribunal de Nüremberg, Ruanda y la ex Yugoslavia. Continuó su exposición señalando que en el caso de Argentina un hito fue el año 1976, antes de ello nuestro país adscribió a distintas normas de carácter internacional, citó distintos pactos y convenciones sobre derechos humanos de directa aplicación en el país por leyes ratificatorias, la constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires. Refirió que después del golpe militar de 1976, se sancionaron otra serie de normas y mencionó diversos documentos del llamado Proceso de Reorganización Nacional. Afirmó que existió un genocidio en Argentina para lo cual hubo un rompimiento de reglas constitucionales. Citó en relación al delito de genocidio distintos pronunciamientos de Tribunales internacionales y nacionales, como las causas 13 y 44 donde se investigó la violación de los derechos humanos, y los casos Arancibia Clavel, Velázquez Rodríguez, Edmedkjian, Priebke, Simón, Tíboli, Etchecolatz, Von Wernich, Campo Bianco, Labolita, Videla y Masera, y la aplicación del caso Mazzeo. Consideró además que existen elementos sobrados para demostrar la culpabilidad de cada uno de los acusados respecto de los hechos que se les imputan, y que deberá valorarse la prueba testimonial, documental y pericial acorde a la sana crítica racional. Así, mencionó que el imputado Dupuy fue puesto al mando de la Unidad 9 para desarrollar la actividad genocida, porque coincidía con los fines del gobierno, y que tampoco fue casual la designación de Vega y Ríos, como autoridades del penal. Afirmó que ese día fatídico, el 13 de diciembre de 1976 comenzó un cambio radical en el régimen de la unidad, la requisa fue un mensaje claro para todos lo detenidos, el régimen pasó a ser más duro. De ello dan cuenta la mayoría de los testimonios prestados en el juicio, algunos de ellos víctimas directas y otros que vieron lo que les sucedía a otros compañeros. Expresó que ese cambio de régimen fue violento e inmediato, disminuyeron los beneficios, las visitas de contacto, los recreos, los ejercicios físicos, las lecturas, el ingreso de periódicos, comenzaron las vejaciones durante las visitas, se los castigó con fiereza y no se tenía claro el motivo de esos castigos. Se los conducía a los chanchos sin ninguna lógica. Hubo torturas físicas y psicológicas que se sostenían mas allá de la tortura física, el sistema de encierro, el trato indigno, sufrimientos psíquicos con los que trataban de despersonalizarlos, fueron relatados por la mayoría de los testigos. Ratificó la responsabilidad de Dupuy en la desaparición de los detenidos Cabo y Pirles, a pesar de los intentos efectuados para evadirla y que lo mismo ocurrió con otros detenidos como Georgiadis, Rapaport y Urien en consuno con los que ejecutaron la muerte. Destacó los casos de Destefano, Gramano y Micucci, los sacaron del penal para ser torturados y los devolvieron a la Unidad, por eso el imputado no dejaba nada escrito, ello demuestra la actitud genocida culpable de Dupuy. Consideró probada la existencia de las torturas y tormentos aplicados a los internos políticos alojados en la Unidad N° 9, por las palizas relatadas, las vejaciones, tomar agua de las letrinas sucias, no darles colchón, mantener el piso mojado con un extractor que arrojaba aire, mientras permanecían desnudos o con poca ropa, así como las duchas prolongadas con agua helada hasta gastar el jabón en invierno -entre otros tormentos-. Sumado a ello los golpes, lagartijas, flexiones, en algunos casos como el de Pinto quien por los golpes recibidos llegó a la muerte, todo ello avalado por los médicos de la Unidad. Igualmente, refirió que otra forma de eliminación fue el pretenso suicidio de los detenidos en las celdas de castigo, luego de haber recibido una feroz paliza como el caso de Ibáñez Gatica y La Sala, con características comunes, ambas muertes después de ser castigados alevosamente, cuando no había elementos para ahorcarse. Asimismo, mencionó el caso de Deghi, quien fue liberado en horas de la noche y cerca del penal "chupado" con su mujer la cual fue abandonada mientras que él fue acribillado y apareció muerto en la ruta. Posteriormente aludió a la situación del detenido Alberto Pinto, quien padecía de epilepsia y no obstante ello fue duramente golpeado, sancionado en las celdas de castigo sin brindarle la atención médica necesaria por su dolencia abdominal aguda y por su estado hasta que finalmente después de varios días fue internado, intervenido quirúrgicamente y a consecuencia de la sepsia generalizada trasladado al Instituto del Tórax donde posteriormente falleció después de una larga agonía. Sobre ello, las conclusiones periciales fueron concluyentes.
A continuación en su alegato el Dr. Oscar Rodríguez, con igual representación que el Dr. Ponce Núñez, en lo esencial manifestó que las personas detenidas en relación a los Decretos del PEN constituyeron una detención ilegal y por lo tanto una privación ilegítima de la libertad. Refirió que los decretos les dieron la suma del poder público sin ningún tipo de control y por ellos privaban de la libertad a las personas excediendo lo previsto en la Constitución. Por ello acusó a David Dupuy e Isabelino Vega como autores mediatos del delito de privación ilegal de la libertad agravada en los términos del art. 142 incs. 1, 3 y 5 del C.P. en relación a todo detenido bajo disposición del PEN. Elbio Osmar Cosso de coautor mediato del delito de tortura (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del C. P.) en perjuicio de las víctimas de la requisa del 13 de diciembre, y no lo acusan por el segundo de los hechos. Respecto de Abel David Dupuy, consideró además, que la participación del imputado en la requisa del día 13 de diciembre de 1976, resultó probada por los testigos que declararon en la audiencia. Consideró al nombrado Dupuy como coautor de los homicidios de Cabo, Pirles, Georgiadis y Rapaport ya que adhería al Plan Criminal cuando tomó el mando del penal, el mismo Dupuy manifestó haber sido seleccionado para tal fin y se llevó a Vega y a Ríos que era gente de su confianza, dando por probado el aspecto objetivo y también el plano subjetivo. Sostuvo que además el cambio absoluto del penal cuando asumió Dupuy habla a las claras de una intencionalidad, de igual modo por la clasificación de los detenidos en recuperables e irrecuperables. En cuanto al caso Urien, aclaró que Dupuy era coautor de tentativa de homicidio, porque sabía sobre el destino del nombrado. Citó a Fewerbach sobre la tentativa. Destacó que Urien fue objeto de torturas, el hecho mismo de ser sacado del penal en las condiciones en que lo hacían sabiendo del destino de muerte ya ese hecho sólo es tortura psicológica. A su respecto, Dupuy resulta coautor del delito de torturas art. 144 ter, 1° y 2° párrafos en concurso real con tentativa de homicidio. Sobre la muerte de Marcos Ibañez Gatica, la licencia de Dupuy no lo exoneraba de culpabilidad, había un montaje lógico del suceso de los hechos, aclarando que no lo acusaba a Dupuy de la muerte de Ibañez por la revocatoria del procesamiento dictado por la Cámara. En relación a las desapariciones de Segalli, Carranza y Domínguez, manifestó que retomando la lógica precedente correspondía calificar la conducta de Dupuy como coautor de tentativa de homicidio en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad agravada. En relación a la muerte de Juan Carlos Deghi, Dupuy resultaba ser coautor material del delito de homicidio agravado en los términos del art. 80 inc. 2. Respecto de la muerte de Alberto Pinto, consideró a Dupuy coautor mediato del delito de tortura seguida de muerte art. 144, ter tercer párrafo, ya que a su entender, está probado que fue el principal interviniente en el manejo del curso causal. Pero agregó que también Vega y Ríos han manejado el curso causal y han consentido esa aberrante práctica relativa a la tortura y a las golpizas que proferían a los internos, conducidos por Ríos al pabellón de seguridad o por personal a cargo de Ríos. Ya sea de manera comisiva u omisiva éstos en calidad de superiores tenían capacidad de manejar el curso causal. En relación a los casos de Juan Destéfano, Horacio Micucci y Juan Gramano, Dupuy resulta coautor tanto en el plano objetivo como subjetivo, la conducta del director supone un codominio del hecho 144 ter 1° y 2° párrafo en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada, ello es así porque de los testimonios surge que todos fueron objeto de torturas psicológicas y físicas con motivo de la entrega realizada por Dupuy, él sabía que iban a ser torturados y que iban a volver porque manejaba perfectamente el plan. Respecto de los demás casos de tortura -hecho denominado 8- lo consideró coautor mediato de torturas. Respecto de Isabelino Vega lo consideró coautor mediato del delito de homicidio agravado en los términos del art. 80 inc. 2 y también coautor mediato del delito de tortura seguida de muerte de Alberto Pinto. En relación a Destéfano, Micucci y Gramano resulta coautor del delito de tormentos en concurso con privación ilegítima de la libertad. Por último Vega es coautor del delito de tortura, art. 144 ter 1° y 2° respecto de los hechos de tortura. En relación a Marcos Ibáñez Gatica resulta la responsabilidad de Vega en función de la responsabilidad por el mando, ese día no estaba Dupuy por lo tanto quien tenía la relación directa, mediata y material era Vega, concretamente señaló que tiene poder de mando quien sabe o puede saber que sus subordinados están cometiendo o por cometer un delito y no hace nada al respecto, eso es lo que pasó con Vega en relación a la muerte de Ibáñez, hubo una omisión de su parte. El imputado Víctor Ríos, a su entender, resultó coautor del delito de homicidio agravado art. 80 inc. 2 del C. P. en perjuicio de Marcos Ibáñez Gatica, por iguales argumentos que el caso de Vega. Destacó que la particularidad de Ríos era que era Jefe de Seguridad y Tratamiento, responsable de dirigir al personal penitenciario subordinado. También resulta ser coautor mediato del delito de tortura seguida de muerte en perjuicio de Alberto Pinto y corresponde imputarle la calidad de coautor mediato de tormentos art. 144 ter 1° y 2° párrafo en concurso ideal con privación ilegal de la libertad en perjuicio de Destéfano, Micucci y Gramano. Por último resulta coautor mediato del delito de tortura de los demás hechos de tortura, art. 144 ter 1° y 2° párrafo, acorde a la ley 14616. En relación a Héctor Acuña es autor art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C. P., en perjuicio de Zabala. Tenía determinada jerarquía por lo tanto era un ejecutor con responsabilidad jerárquica y el dominio funcional es importante para atribuir la responsabilidad. Pidió subsidiariamente la participación necesaria en caso de que el Tribunal no entienda que es autor de la acción mediata de Cosso. Respecto de los médicos en el caso de Alberto Pinto requirió en su momento por el delito de comisión por omisión o acción impropia, adhirió cuando el fiscal Molina introdujo la figura de infracción del deber, en definitiva los 3 médicos son autores del delito de torturas y de muerte en perjuicio de Alberto Pinto, existió un resultado, podían haber impedido ese resultado. Respecto de Segundo Andrés Basualdo, los hechos de torturas, los maltratos, la llevada a los chanchos por cualquier nimiedad, el teléfono, pegar en la planta de los pies, la ducha fría por un tiempo prolongado, las flexiones, etc, todo ello era cotidiano y por los mismos hay responsabilidad penal de Segundo Andrés Basualdo quien se desempeñaba en el área de vigilancia y tratamiento, las víctimas lo identificaron como el cabo Basualdo. Se lo acusa como autor material del delito de torturas art. 144 ter 1° y 2° párrafo, según ley 14.616. Valentín Romero, fue designado guardia interno de la unidad e individualizado como "culito de goma", lo acusó como autor material del delito de tortura por los hechos descriptos por el Dr. Ponce Núñez . Jorge Luís Peratta, se desempeñó como encargado de turno y vigilancia, identificado como "el vietnamita" por varios testigos, se lo acusó como autor material del delito de tortura en los mismos términos. Respecto de Raúl Rebaynera resultó autor material de homicidio calificado de Marcos Augusto Ibañez Gatica, así como también autor material del delito de torturas en reiteradas oportunidades. Catalino Morel es coautor material responsable del delito de tortura seguida de muerte de Alberto Pinto. No lo acusó de los tormentos de David Andenmaten y de Arnaldo Benjamín Ortiz. Ramón Fernández corresponde considerarlo como coautor material del delito de torturas seguido de muerte de Alberto Pinto y autor material del delito de torturas art. 144 ter 1° y 2° párrafo.
En cuanto a las penas solicitó para Abel Dupuy la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas e inhabilitación. Isabelino Vega la pena de prisión perpetua accesorias legales y costas e inhabilitación por el mismo tiempo de la condena. Víctor Ríos la pena de prisión perpetua accesorias legales y costas e inhabilitación. Elbio Cosso por los hechos de la requisa del día 13, 25 años de prisión. Raúl Rebaynera prisión perpetua accesorias legales y costas e inhabilitación especial por igual tiempo. Ramón Fernández la pena de 25 años de prisión. Peratta la pena de 22 años de prisión. Romero 19 años de prisión. Basualdo la pena de 16 años de prisión. Catalino Morel al igual que los médicos 18 años de prisión. Acuña por los hechos de Zabala 15 años de prisión.
A su turno, la Dra. Guadalupe Godoy, en representación de la Asociación ex Detenidos Desaparecidos, Asociación Civil por los Derechos del Hombre, por Carlos Slepoy, Frida Rochoz y Guillermo Loruso, comenzó su alegato haciendo referencia a que los hechos que se investigaron formaron parte de un sistema represivo, de un plan sistemático de exterminio de un accionar genocida a partir del 24 de marzo de 1976. Las Fuerzas Armadas administraban la vida y la muerte de las personas. Se adoptó la doctrina de seguridad nacional la que se expresó en la usurpación del aparato estatal. Citó los dichos de Feierstein, Pilar Calveiro y Pertot, los cuales dijo fueron coincidentes en que Unidad 9 se adaptó al esquema genocida y que toda la acción emprendida por la dictadura estaba viciada por la voluntad genocida. Asimismo enumeró distintos documentos, decretos, órdenes militares y reglamentaciones penitenciarias para demostrar el plan de exterminio de los considerados "subversivos". Continuó su relato respecto del endurecimiento de las normas carcelarias, el rol de los familiares de los detenidos y la suerte de ellos vinculada con el destino de los presos políticos alojados en Unidad 9. Sobre el rol de los médicos expresó que sin médicos no hay tortura, el odontólogo que arrancaba la muela equivocada, el psiquiatra que retiraba la medicación. Señaló que la requisa fue un punto de inflexión, el mismo día sucedieron los hechos en Margarita Belén, muchos testigos detallaron los hechos, ingresó una nueva camada de oficiales con la violencia incorporada, que fue una jornada dantesca, filas de penitenciarios pegando. Ese día se consolidó el plan de exterminio. Consideró demostrada la responsabilidad de Elbio Cosso como coautor mediato de torturas en 46 casos art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., por su jerarquía y su alta competencia funcional. Ley 14.616. Respecto de Victor Ríos: lo acusó como coautor mediato de torturas a Demetrio Brontes art. 144 ter 1° y 2° del CP ley 14. 616. En relación a Héctor Acuña: lo acusó como autor material de torturas en perjuicio de Zabala 144 ter 1° y 2° párrafo del C P ley 14616. Respecto de Valentín Romero: lo acusó como autor material de torturas en perjuicio de Ernesto Muller 144 ter 1 y 2 párrafo ley 14.616. En relación a Raúl Rebaynera: como partícipe necesario de torturas en perjuicio de Demetrio Brontes art. 144 ter 1° y 2° párrafo CP. Ley 14616. Respecto de los hechos calificados como "otros tormentos", la Dra. Godoy consideró acreditada la calidad de víctimas que surgen de las pruebas documentales y de los testimonios prestados en las audiencias.
Acusó a Abel Dupuy de coautor mediato de tormentos en todos los casos, tal como llegó a juicio oral excepto Veiga, La Sala, Pinto y Podolski. Acusó a Isabelino Vega y Víctor Ríos de coautores mediatos de tormentos de todos los casos denunciados tal como llegó al debate, excepto Genson, Osvaldo Fernández. Carmelo Vinci, Veiga, La Sala, Pinto y Podolski. Acusó a Catalino Morel de partícipe necesario de tormentos en perjuicio de Arnaldo Benjamín Arquez, David Andenmatten y Héctor Hugo Ortiz, art. 144 ter 1 y 2 párrafo Ley 14616. Acusó a Ramón Fernández de autor material del delito de tormentos a 16 víctimas. Acusó a Jorge Luís Peratta de autor material de tormentos en perjuicio de 9 víctimas, Julio Mogordoy, Washington Mogordoy, Rey, Rivadeneira, Alvarez, Martínez, Veiga, La Sala y Tejada art. 144 ter, primer y segundo párrafo Ley 14.616. Acusó a Segundo Andrés Basualdo, como autor material de tormentos art. 144 ter, primer y segundo párrafo Ley 14.616. Acusó a Valentín Romero como autor material de tormentos art. 144 ter, primer y segundo párrafo Ley 14.616. A Rebaynera como autor material de tormentos a 23 víctimas art. 144 ter, primer y segundo párrafo Ley 14.616. Asimismo, consideró a Dupuy: coautor mediato del delito de homicidio en los casos de Cabo, Pirles, Georgiadis y Rapaport y coautor mediato de la privación ilegítima de la libertad de Urien arts. 144 bis inc. 1 y 144 ter 1° y 2° párrafo, por la figura de tortura. También dio por probados los tormentos seguido de muerte de Ibáñez Gatica y la responsabilidad de Rebaynera como coautor material art. 45 del CP y 144 ter 1 y 2 párrafo Ley 14.616 del delito de aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por resultar la muerte de la victima, art. 144 ter, primer y tercer párrafo ley 14.616. En relación a la responsabilidad de Vega lo señaló como coautor mediato, a través de la utilización de un aparato organizado de poder del delito de aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por resultar la muerte de la victima art. 45 del CP 144 ter 1 y 3 párrafo del CP, ley 14616. En cuanto a la responsabilidad de Víctor Ríos, señaló que le cabían las mismas consideraciones efectuadas en relación a Vega.
El Dr. Castelli, con igual representación que la Dra. Godoy, se refirió al Hecho 4 de la requisitoria de elevación a juicio, privación ilegítima de la libertad de Segalli, Carranza y Domínguez y dio por acreditados los hechos por las pruebas documentales y testimoniales. Consideró a través del dominio funcional que tenía Abel Dupuy en calificar su conducta como coautor mediato del delito de privación ilegítima de la libertad en tres oportunidades, todas ellas en concurso real, art. 144 bis inc. 1° del C.P. ley 14616. Respecto del Hecho 5, homicidio de Deghi, manifestó que quedó acreditado que Dupuy resultó coautor material del delito de homicidio agravado por alevosía en su comisión art. 80 inc. 2 del C.P. sobre todo por las declaraciones de Calvo e Iglesias. En cuanto al Hecho 7, privación ilegal de la libertad de Micucci, Destéfano y Gramano, señaló que se demostró la correlación del aparato legal con el ilegal, al ser retirados del penal para torturarlos y luego devolverlos, mencionó la prueba documental que lo acredita y los testimonios brindados en la audiencia. Consideró la responsabilidad de Dupuy, Vega y Ríos por la alta competencia funcional que detentaban dentro del aparato organizado de poder y por el carácter de garantes respecto de los detenidos que debían guardar, como coautores materiales del delito de privación ilegítima de la libertad en 3 oportunidades en concurso real 142 bis inc. 1 Ley 14.616. Asimismo desarrolló un análisis dogmático e histórico de la figura de genocidio y solicitó se encuadre los delitos bajo juzgamiento bajo esa figura. Citó el fallo Etchecolatz. En relación a los hechos vinculados a la muerte de Pinto, adhirió al planteo de la querella preopinante en disidencia sobre el monto de las penas y solicitó se condene a los imputados por el delito de genocidio y subsidiariamente en el hipotético caso que el Tribunal no considere correspondiente condenar por ese delito se apliquen las penas del Código Penal que detalló.
Abel Dupuy: prisión perpetua de cumplimiento efectivo, en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo coautor mediato de los tormentos impuestos a 59 personas en el hecho 8 (otros tormentos)en concurso real. Coautor de los homicidios de Cabo, Pirles, Georgiadis y Rapaport, todos en concurso real. Coautor de la privación ilegítima de la libertad de Urien. Coautor de la privación ilegítima de la libertad de Segalli, Carranza y Domínguez, todas ellas en concurso real. Coautor mediato de los tormentos seguidos de muerte de Alberto Pinto. Coautor mediato del homicidio agravado de Deghi. Coautor mediato de las privaciones ilegítimas de la libertad de Micucci, Destéfano y Gramano, todas ellas en concurso real. Respecto de Isabelino Vega, solicitó se lo condene a 25 años de prisión de cumplimiento efectivo en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo coautor mediato de los tormentos impuestos a 56 personas en el hecho 8 (otros tormentos) en concurso real y coautor mediato de los tormentos seguidos de muerte de Marcos Ibáñez y de Alberto Pinto y coautor mediato de las privaciones ilegítimas de la libertad de Micucci, Destéfano y Gramano, en concurso real. En cuanto a Víctor Ríos, solicitó se lo condene a 25 años de prisión de cumplimiento efectivo en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo coautor mediato de los tormentos impuestos a 56 personas en el hecho 8 (otros tormentos) en concurso real; coautor mediato de los tormentos seguidos de muerte a Marcos Ibáñez y a Alberto Pinto; coautor mediato de las privaciones ilegítimas de la libertad de Horacio Micucci, Juan Destéfano y Amadeo Gramano en concurso real. Para Elbio Osmar Cosso, solicitó se lo condene a 25 años de prisión de cumplimiento efectivo en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo coautor mediato de los tormentos impuestos a 46 personas, todas ellas en concurso real. Para Catalino Morel, solicitó se lo condene a 25 años de prisión efectiva y en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo participe necesario de los tormentos impuestos a Arnaldo Arquez, David Andenmatten y Héctor Ortiz, todos ellos en concurso real y coautor material de los tormentos seguidos de muerte de Alberto Pinto. En cuanto a Ramón Fernández solicitó se lo condene a 25 años de prisión efectiva y en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo coautor material de tormentos impuestos a 16 personas en el hecho 8 (otros tormentos) todos ellos en concurso real y coautor material de los tormentos seguidos de muerte de Alberto Pinto. Respecto de Jorge Luís Peratta, solicitó 25 años de prisión efectiva en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por resultar coautor material de tormentos impuestos a 9 personas en el hecho 8 en concurso real. En cuanto a Héctor Raúl Acuña, 15 años de prisión efectiva en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo autor material de los tormentos impuestos a Eduardo Zabala. Para Segundo Andrés Basualdo, solicitó 25 años prisión efectiva en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo coautor material de tormentos impuestos a 3 personas en el hecho 8, en concurso real. Para Valentín Romero, 25 años de prisión efectiva en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo autor material de tormentos impuestos a 3 personas en la requisa del día 13 de diciembre, en concurso real y autor material de tormentos impuestos a 5 personas en el hecho 8, en concurso real. Carlos Domingo Jurio, 25 años de prisión efectiva en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo coautor de los tormentos seguidos de muerte impuestos a Alberto Pinto. Leandro Enrique Corsi, 25 años de prisión efectiva en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo coautor de los tormentos seguidos de muerte impuestos a Alberto Pinto. En cuanto a Luis Domingo Favole, solicitó 25 años de prisión efectiva en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo coautor de los tormentos seguidos de muerte impuestos a Alberto Pinto. Para Raúl Aníbal Rebaynera 25 años de prisión efectiva en cárcel común e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo partícipe necesario de los tormentos impuestos a Demetrio Brontes en la requisa del día 13 de diciembre en concurso real; autor material de tormentos impuestos a 23 personas en el hecho 8, en concurso real y coautor material de tormentos seguidos de muerte impuestos a Marcos Ibañez.
A su turno, el Dr. Pinto, en representación de su hermano, víctima de autos Alberto Pinto, señaló en lo esencial que con las pruebas reunidas en el debate quedó plenamente demostrado que su hermano arribó a la Unidad 9 proveniente de la Provincia de Córdoba, que era enfermo de epilepsia, que una vez en la Unidad de La Plata, fue objeto de prolongadas y variadas golpizas aplicadas con extraordinaria alevosía porque estaba indefenso. Fue cruelmente golpeado por un grupo de penitenciarios de la Unidad 9, en el pabellón de seguridad, de castigo o "los chanchos", a partir de la mañana del 15 de noviembre de 1978. Mencionó que hubo testigos directos de la golpiza dada a Alberto y que de las declaraciones de fs. 28/30 de los oficiales Morel, Fernández, y Videla -este fallecido- surge inequívocamente la participación de cada uno y del conjunto en las golpizas no sólo de Alberto sino de todos los que pasaron por las celdas de castigo, torturas, golpizas, duchas de agua fría, aislados por una doble puerta, el piso húmedo, el frío artificial de un extractor, a oscuras, debiendo tomar agua de los retretes, es decir en condiciones que en sí mismas eran una tortura física y psicológica. Sostuvo que esa caracterización la hicieron para su destrucción o para volverlos locos, así algunos llegaron a la locura, otros se suicidaron y a otros los suicidaron. Asimismo expresó que Alberto no tenía posibilidad de defensa, estaba muy delgado y recibió un puntapié con una fuerza extraordinaria como para lograr una perforación, ello fue corroborado por la Dra. Trinchera. Esa perforación abdominal ocurrió el día 15, también corroborado en la historia clínica como fue recordado por el Dr. Bravo Almonacid, y evidentemente ese día comenzó la sepsis. Consideró que las torturas a las que fue sometido su hermano fueron consumadas con alevosía, saña y goce perverso por un grupo numerosos de personas, que tenía el dominio causal para causar la muerte de la víctima, resultando imputables de la conducta típica en el art. 80 inc. 2) y 4) del C.P., con dolo directo, y subsidiariamente con dolo eventual, ya que no pudieron dejar de representarse la muerte de la víctima como consecuencia de su actuar, que es concordante con los numerosos testimonios brindados en el debate. Respecto de los médicos manifestó que no era usual que revisaran las celdas de castigo, según los testimonios miraban por el pasaplatos y seguían. Nombró al personal médico que atendió a su hermano durante la estadía en la celda de castigo, mencionó entre otros a Luís Domingo Favole y a Enrique Leandro Corsi, quien estaba de guardia el día 17 y 18 y le entregó la guardia a Carlos Domingo Jurío. Consideró que posibilitaron o consintieron las torturas, permitieron la continuidad de los sufrimientos padecidos por su hermano, omitiendo dolosamente extraerlo de la celda de castigo para llevarlo a un lugar acorde a su grave cuadro epiléptico y el riesgo de muerte que tenía. Expresó que nadie ignoraba a qué estructura se habían incorporado, consintieron las torturas y participaron del plan de exterminio. Citó, la historia clínica, los partes médicos, y las pericias médicas las cuales fueron concluyentes por lo que consideró que consintieron o alentaron la continuidad de los tormentos y sufrimientos. Agregó que si a Alberto lo hubieran atendido cuando presentó el cuadro abdominal, se le habría salvado la vida. Manifestó que hubo dolo específico de los guardias, coautoría de los médicos y autoría mediata de Dupuy.
Por todo ello, el Dr. Pinto consideró que los hechos incriminados configuran el delito de homicidio calificado por aplicación del art. 80 inc. 2), 4) y 6) del C.P., y no la figura de tortura seguida de muerte porque hay un concurso ideal con la de homicidio, y queda subsumida en esta última figura, e imputó como autores directos del mismo a Catalino Morel, Ramón Fernández, Luis Domingo Favole, Enrique Leandro Corsi y Carlos Domingo Jurío y como autores mediatos a Abel David Dupuy, en su calidad de director de la Unidad 9, a Isabelino Vega, como segundo director y a Víctor Ríos, como jefe de vigilancia a cargo del pabellón de seguridad, pidiendo la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua y costas para todos los acusados. Citó jurisprudencia y doctrina en su apoyo.
El Dr. Inti Pérez Aznar en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, describió un marco histórico y expresó que conforme a lo normado en el art 75 inc. 22 de la CN los hechos que se investigan en este juicio deben ser encuadrados como delito de genocidio. Agregó que en este país hubo una dictadura militar a partir del 24 de marzo, con un modelo de exterminio de toda persona que se opusiera al modelo cristiano neo-liberal. Así los funcionarios de Unidad 9 fueron autores o partícipes que facilitaron el plan criminal en ese penal. Manifestó que la Unidad 9 era una cárcel legal pero en razón de lo expresado por distintos testimonios era constante la entrada y la salida de lo legal a la ilegalidad como en los casos de Destéfano, Micucci, Gramano. Aquí se juzga a gente que trabajó en esa Unidad, con una modalidad de interrogatorios con tortura, traslado a "los chanchos" y una persecución constante por cualquier motivo, sujetos a la incertidumbre de la vida, no sabían lo que pasaría el día siguiente, ni por qué los sancionaban, o los clasificaban. A partir del 13 de diciembre los pabellones 1 y 2 fueron llamados los "Pabellones de la Muerte" por los propios penitenciarios porque sabían que podían morir en cualquier momento, eran golpeados, sucedieron las muertes de Pinto, de Ibáñez, Lasala, Pettigiani, los asesinatos dentro y a la salida del penal, los tormentos y las torturas, todo ello por la prueba documental existente en el expediente como de los testimonios brindados en la audiencia. Refirió que ya en el año 1976 había normas del derecho internacional. Citó normas constitucionales, distintas convenciones, Tribunales internacionales y fallos sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, los cuales no son pasibles de ser indultables o amnistiables y en los que la obediencia debida atentaba contra el derecho internacional. Aludió a que Argentina formaba parte de la Asamblea de Naciones Unidas desde 1946 por lo cual ya existía la prohibición de la tortura como delito, como principio Ius Cogens. Citó los casos Simón y Arancibia Clavel, Mazzeo, Barrios Altos entre otros, Causa 13 y 44.Adhirió a lo expresado por Feierstein y al plan pensionista del anexo 5 referido por Warner Pertot, referente a la clasificación en G1 y G2 según el grado de recuperabilidad. Solicitó se valore la prueba y la incorporación por lectura. Evaluó los hechos, manifestó que los testimonios escuchados son coincidentes, veraces, congruentes, todos hablaron de los chanchos, de las torturas psicológicas y morales, junto a los testimonios de los familiares. Solicitó se estimen las desapariciones de familiares como el caso de Brontes, Anguita, Elizalde y Suárez. Respecto de los hechos de la requisa del 13 de diciembre de 1976 expresó que ese día asumía Dupuy, los testigos manifestaron que se trató de una madrugada ruidosa, a partir de allí comenzaron las torturas, hubo 5 desapariciones, muertes dentro y fuera del penal, por lo que se ingresó al plan de exterminio de lleno en esa fecha. De acuerdo a los relatos de testigos ese día entró una persona con un megáfono, el testigo Scatolini refirió que toda la requisa fue comandada por Cosso, debieron correr entre filas, fueron golpeados, al volver les habían sacado los objetos de valor, la yerba o las fotos, situación que desde el inicio marcó un cambio. Solicitó se tome la requisa como tortura en si misma. Expresó que Dupuy estaba circunstanciado con la dictadura militar y que no fue casualidad que fuera con Vega y Ríos. Estimó, en cuanto a los imputados de la requisa, que Cosso era Director de Seguridad, acusado por tormentos a 46 personas, como autor mediato conforme a la teoría de Roxin, por ser quien la condujo, también es responsable por los hechos de sus subalternos. Corresponde la aplicación del art. 144 incs. 1° y 2°. Acusó a Ríos como coautor mediato del delito de tortura (art. 144, ter, 1° y 2° párrafo del CP) en perjuicio de 55 personas. A Acuña lo acusó como autor material del delito de tortura en perjuicio de Eduardo Zabala el día 13 de diciembre de 1976 y manifestó que consideraba un error que esté imputado por un solo caso porque ese día fue un hecho de torturas en sí mismas, el imputado era Subalcaide y el día 13 fue pieza esencial en la represión. A Romero lo acusó como autor material del delito de torturas, se desempeñaba como guardia interna desde el año 1966, correspondiendo la aplicación del art. 144 incs. 1 y 2. del C.P. A Rebaynera lo acusó como partícipe necesario de tormentos en perjuicio de José Brontes. Manifestó que a partir del día 13 hubo un sistema de castigo en los llamados " chanchos" allí se llevaba a los presos para su aislamiento por cualquier nimiedad, el botón, la afeitada, etc., era una incertidumbre total, debían desnudarse, les hacían hacer esfuerzos físicos, flexiones de brazos hasta entumecerse y al no poder continuar los golpeaban, les aplicaban el "teléfono", les hacían gastar el jabón en la ducha de agua fría, la "tablilla", la "zapatilla". En si mismos fueron un tormento, esas personas eran conducidos a esos calabozos mojados, siempre con el miedo de que se repitiera. Reiteró se considere como tormento el alojamiento en los calabozos, el tener que tomar agua del inodoro, contaminada con excrementos del que estuvo el día anterior, constituía una amenaza para la destrucción psíquica de los presos. Se utilizo como un instrumento de destrucción, muchos quedaron con secuelas, no podían dormir por los golpes y por la aplicación de la ley de fuga. Era un sistema legal pero funcionaba como un centro clandestino de detención, la incertidumbre significaba una tortura en si misma y así es que solicitó se tome como tal. Finalmente, acusó a Dupuy como coautor mediato del delito de tormentos porque era el máximo responsable de la Unidad, desde que asumió comandó un hecho masivo de tortura, el testigo Pérez Esquivel y el testigo Rojas expresaron que Dupuy estuvo en la celda de castigo. Citó a Roxin y a Sancinetti . Acusó a Isabelino Vega,_subjefe de la Unidad y Víctor Ríos, jefe de vigilancia y tratamiento, como autores mediatos del delito de tormentos, artículo 144 ter primer y segundo párrafo del C.P., según ley 14.616 - vigente al momento de los hechos-, los que concurren materialmente entre sí, artículo 55 del C.P.; a Catalino Morel como autor material del delito de tormentos; a Ramón Fernández, en calidad de autor material del delito de tormentos, art. 144 ter primer y segundo párrafo del C.P., según ley 14.616 - vigente al momento de los hechos-, los que concurren materialmente entre sí, artículo 55 del C.P.; a Jorge Luis Peratta, como autor material de tormentos. Segundo Andrés Basualdo como autor material del delito de tormento; a Valentín Romero como autor material del delito de tormentos. A Raúl Aníbal Rebaynera como autor material de los tormentos. En relación a los homicidios de Dardo Cabo, Rufino Pirles, Horacio Rapaport y Ángel Georgiadis expresó que a partir del día 13 con la nueva constitución del penal, fueron llevados al pabellón 1 de irrecuperables, luego retirados de la Unidad, estando a disposición del PEN fueron asesinados y Dupuy formó parte de ello. Ese día ya se había aplicado la ley de fuga y ocurrido distintas masacres en otros lugares por lo que se sabía lo que iba a suceder y al poco tiempo ocurrieron los casos de Horacio Rapaport y Ángel Georgiadis cuyos cuerpos no dejaron a sus familiares que fueran vistos. En igual sentido aludió a la privación ilegal de la libertad de Julio César Urien. Acusó a Dupuy como coautor de los homicidios de Cabo, Pirles, Giorgiadis y Rapaport, y en relación a Julio César Urien, como coautor de su privación ilegal libertad en virtud del art. 144 bis, inc. 1) C.P.. En cuanto a la muerte de José Ibáñez Gatica, y después de analizar la prueba colectada, concluyó que corresponde acusar a Raúl Aníbal Rebaynera como coautor material (artículo 45 del C.P.) del delito de aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por resultar la muerte de la víctima, en los términos del artículo 144 ter, primer y tercer párrafo C.P., según ley 14.616 -vigente al momento del hecho. Consideró que Isabelino Vega tenía un claro dominio de los acontecimientos en la Unidad n° 9 el día de la muerte de Ibáñez Gatica, y lo responsabilizó como coautor mediato -a través de la utilización de un aparato organizado de poder (artículo 45 del C.P.) del delito de aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por resultar la muerte de la víctima en los términos del artículo 144 ter primer y tercer párrafo C.P., según ley 14.616 Acusó a Víctor Ríos, en los mismos términos que a Vega. Respecto de las desapariciones de Guillermo Segalli, Gonzalo Carranza y Miguel Domínguez, después de analizar la prueba colectada, solicitó se condene a Dupuy como coautor (artículo 45 del C.P.) de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, en los términos del artículo 144 bis inciso 1° del C.P., reiterado en tres oportunidades, los que concursan materialmente entre sí (artículo 55 del C.P.). Respecto de la muerte de Juan Carlos Deghi, después de analizar la prueba incorporada, lo acusó como coautor mediato del delito de homicidio agravado (art. 80 inc.2); en relación a la muerte de Alberto Pinto, remarcó que adhería al análisis de los hechos realizado pro el Dr. Pinto. Por este hecho, responsabilizó tanto los funcionarios Directivos del penal (Dupuy, Vega y Ríos) como quienes golpearon a Pinto (Morel y Fernández), como asimismo los médicos - también funcionarios del penal- por lo que acusó a Catalino Morel, como coautor material del delito de torturas seguidas de muerte (art. 144 ter, tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-); a Ramón Fernández como coautor material del delito de torturas seguidas de muerte (art. 144 ter, tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-); a Abel David Dupuy como coautor mediato del delito de torturas seguidas de muerte (art. 144 ter, tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-), en perjuicio de Alberto Pinto, a Isabelino Vega como coautor mediato del delito de torturas seguidas de muerte (art. 144 ter, tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-), en perjuicio de Alberto Pinto, a Víctor Ríos como coautor mediato del delito de torturas seguidas de muerte (art. 144 ter, tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-), en perjuicio de Alberto Pinto, dado el alto cargo que ocupaba en la estructura del Penal. Respecto de los médicos Luis Domingo Favole, Carlos Domingo Jurio y Enrique Leandro Corsi, expresó que sus conductas debían ser consideradas no solamente como las de no evitar torturas cometidas por otros, teniendo competencia y estando obligado para ello, sino también sus propias comisiones de imponer torturas a Pinto, al dejarlo con el estado de salud en que se hallaba la víctima en la celda de castigo y los acusó a todos ellos como coautores materiales del delito de tormentos seguidos de muerte en perjuicio de Alberto Pinto. En relación a la privación ilegal de la libertad de Horacio Alejandro Micucci, Juan Destéfano y Juan Amadeo Gramano, acusó a Abel David Dupuy, como coautor (artículo 45 del C.P.) de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, en los términos del artículo 144 bis inciso 1° del C.P., reiterado en tres oportunidades, los que concursan materialmente entre sí (artículo 55 del C.P.); y en iguales términos, también responsabilizo por estos hechos a Isabelino Vega y Víctor Ríos, acusándolos de coautores (artículo 45 del C.P.) de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, en los términos del artículo 144 bis inciso 1° del C.P., reiterado en tres oportunidades, los que concursan materialmente entre sí (artículo 55 del C.P.).
Solicitó se condene a los imputados imponiendo las penas en prisión común y efectiva, y para todos los casos se declare la inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cualquier cargo público, mas accesorias legales y costas por los siguientes delitos: Abel David Dupuy a la pena de Prisión Perpetua por resultar coautor mediato de los tormentos impuestos a 59 personas en el Hecho 2 (otros tormentos), agravados por ser la víctima perseguido político, los cuales concurren materialmente entre sí, coautor de los homicidios calificados de Dardo Cabo, Rufino Pirles, Angel Giorgiadis y Horacio Rapaport y de la tentativa de homicidio calificado Julio Cesar Urien, coautor de la privación ilegitima de la libertad de Guillermo Segalli, Gonzalo Carranza y Miguel Domínguez, coautor mediato de los tormentos seguidos de muerte de Alberto Pinto, coautor mediato de las Privaciones Ilegitimas de la libertad de Horacio Micucci, Juan Destéfano y Amadeo Gramano. A Isabelino Vega a la pena de 25 años de prisión por resultar coautor mediato de los tormentos impuestos a 56 personas en el Hecho 8 (otros tormentos) agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, los cuales concurren materialmente entre sí, coautor mediato de los tormentos seguidos de muerte a Marcos Ibáñez y de Alberto Pinto, coautor mediato de las Privaciones Ilegitimas de la libertad de Horacio Micucci, Juan Destéfano y Amadeo Gramano. A Víctor Ríos a la pena de 25 años de prisión por resultar coautor mediato de los tormentos impuestos a 56 personas en el Hecho 2 (otros tormentos) agravados por ser la víctima perseguido político, los cuales concurren materialmente entre sí, coautor mediato de los tormentos seguidos de muerte a Marcos Ibáñez y de Alberto Pinto, coautor mediato de las Privaciones Ilegitimas de la libertad de Horacio Micucci, , Juan Destéfano y Amadeo Gramano; a Elbio Omar Cosso a la pena de 25 años de prisión por resultar coautor mediato de los tormentos impuestos a 46 personas, agravados por ser la víctima perseguido político. A Catalino Morel a la pena de 25 años de prisión por resultar partícipe necesario de los tormentos impuestos a Arnaldo Benjamín Arquez, agravado por ser la víctima perseguido político, y coautor material de los tormentos seguidos de muerte de Alberto Pinto; a Ramón Fernández a la pena de 25 años de prisión por resultar coautor material de tormentos impuestos a 16 personas en el Hecho 2 (otros tormentos) agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, los cuales concurren materialmente entre sí; coautor material de los tormentos seguidos de muerte de Alberto Pinto; a Jorge Luis Peratta a la pena de 15 años de prisión por resultar coautor material de tormentos impuestos a 9 personas en el Hecho 2 (otros tormentos) agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, los cuales concurren materialmente entre sí; a Héctor Raúl Acuña a la pena de 15 años de prisión por resultar autor material de los tormentos impuestos a Eduardo Zabala, agravados por ser la víctima perseguido político; a Segundo Andrés Basualdo a la pena de 15 años prisión por resultar coautor material de tormentos impuestos a 3 personas en el Hecho 2 (otros tormentos) agravados por ser la víctima perseguido político, los cuales concurren materialmente entre sí. A Valentín Romero a la pena de 15 años de prisión por resultar autor material de tormentos impuestos a 3 personas en la Requisa del 13 de Diciembre, agravados por ser la víctima perseguido político, los cuales concurren materialmente entre sí y autor material de tormentos impuestos a 5 personas en el Hecho 8 (otros tormentos) agravados por ser la víctima perseguido político, los cuales concurren materialmente entre sí. A Raúl Aníbal Rebaynera a la pena de 25 años de prisión por resultar partícipe necesario de los tormentos impuestos a Demetrio Brontes en la Requisa del 13 de diciembre, agravado por ser la víctima perseguido político; autor material de tormentos impuestos a 23 personas en el Hecho 2 (otros tormentos) agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, los cuales concurren materialmente entre sí, coautor material de los tormentos seguidos de muerte impuestos a Marcos Ibáñez; y para los siguientes casos solicitó a su vez la inhabilitación especial perpetua para ejercer su profesión.: Carlos Domingo Jurio a la pena de 20 años de prisión por resultar coautor de los tormentos seguidos de muerte impuestos a Alberto Pinto, Enrique Leandro Corsi a la pena de 20 años de prisión por resultar coautor de los tormentos seguidos de muerte impuestos a Alberto Pinto y Luis Domingo Favole a la pena de 20 años de prisión por resultar coautor de los tormentos seguidos de muerte impuestos a Alberto Pinto. Remarcó la importancia que estas personas sean trasladadas a cárcel común y no sean beneficiadas con el instituto del arresto domiciliario, el cual es facultativo y no obligatorio para los jueces.
Posteriormente inició su alegato el señor Fiscal General ante el Tribunal, Dr. Marcelo Molina, quien recordó el contenido del requerimiento de elevación a juicio que dio inicio al debate, en cuanto a las acusaciones respecto de los distintos imputados.
El Dr. Schapiro dio por probado por la prueba testimonial, pericial y documental que la Unidad 9 era un eslabón dentro del aparato represivo estatal a partir de marzo de 1976, con el objetivo de implantar un orden económico determinado y una reorganización social. Funcionó coordinadamente con los centros clandestinos de detención que funcionaron en la región, se practicó la detención de los presos políticos y la tortura sistemática de los mismos, todo bajo el comando de Dupuy y de los miembros del servicio penitenciario que se encuentran imputados y los que no lo están pero que se encuentran investigando en causas residuales. El modo de operar de esa Unidad está dentro de lo que la jurisprudencia internacional denomina "Empresa Criminal Conjunta", con un fin trascendente que era la eliminación de los opositores al régimen que se quería instaurar. Dio por probados los hechos que conforman la plataforma fáctica de la acusación y expresó que la citada unidad se encontraba inserta en el aparato de Organización Criminal mayor, en un aparato organizado de poder , reafirmó que los delitos cometidos por los imputados alcanzan el carácter de crímenes de lesa humanidad, por tanto tienen consecuencias como ser imprescriptibles, no amnistiables, ni cabe la obediencia debida, los hechos formaron parte de un genocidio contra un grupo nacional. Manifestó que la prueba incorporada sobrepasó la plataforma fáctica de la acusación, surgieron nuevos hechos, se acreditó la participación de ex miembros del poder judicial y de las fuerzas armadas. Señaló que la actividad ilícita de la Unidad 9, que consistió en la práctica de torturas psíquicas y físicas sistemáticas coincidió con la asunción en la 7ma. Brigada del Gral. Sasiaiñ y que es importante advertir que el endurecimiento se produjo en forma concomitante con el surgimiento de los centros clandestinos de detención con los que esa unidad trabajaba coordinadamente. Expresó que los testigos son contestes en señalar que antes del día 13 de diciembre la cárcel tenía un sistema de puertas abiertas y que el cambio rotundo se dio a partir de ese día cuando asumió Dupuy, tortura sistemática, humillaciones, ingresos y egresos de detenidos en forma ilegal, homicidios dentro y fuera del penal. Destacó que la requisa fue en horas de la mañana, dirigida por Elbio Cosso quien ordenó a los presos a salir con la cabeza gacha, fueron apaleados por gente del servicio del propio penal, de otras unidades y también por personal de civil, siendo que como consecuencia de ello hubo gente que debió ser hospitalizada. También se escuchó sobre la impresionante golpiza a Zavala, caso paradigmático, tortura de propia mano de Acuña. Señaló que la requisa del 13 en su esencia y por si misma constituye tormentos por los castigos físicos y psíquicos propinados. Consideró acreditada la presencia en ella de Cosso, Acuña, Romero, Rebaynera, Fernández, Dupuy y Ríos. Describió las torturas a las que fueron sometidos los detenidos en la citada Unidad Carcelaria. Relató que con posterioridad a la requisa se produjo una redistribución de los presos políticos respecto de dos ejes rectores, los recuperables o no y de acuerdo a su pertenencia política. Así en el pabellón 1 era de montoneros y el 2 del ERP, llamados "pabellones de la muerte", los cuales significaban un sufrimiento psicológico extra. Era como un corredor de la muerte, allí esperaban con incertidumbre cuando les tocaría, porque todos eran conscientes de lo que les podía ocurrir como el caso de Cabo y Pirles. A ello se sumaba el miedo por las posibilidades de morir en un traslado, a los pocos días sucedió lo de Georgiadis y Urien. No sólo temían por suerte sino por la de sus familias. Remarcó que de los testimonios escuchados coinciden en que había una falta de normas claras, se los sancionaba por cuestiones nimias como no tener abrochado un botón o dormirse, ello era un instrumento de persecución que producía un desgaste psicológico, se los conducía a los pabellones de castigo "chanchos" no sabían cuando ni el por qué, ni que hacer para no ser llevados a ese lugar. También la desnudez era otra forma de tormento psicológico y que toda la estructuración de la Unidad 9 era como un centro de destrucción física, psíquica y moral. Además encontró acreditado que se ensañaban con aquellos detenidos que eran judíos. De igual modo manifestó que los "chanchos" eran usados como elemento simbólico de poder, lugar de entre otras torturas "el teléfono" o "la zapatilla". Consideró acreditada la participación de Peratta, Fernández, Rebaynera, Morel y Basualdo. Se refirió a la estrecha vinculación de la Unidad 9 con la estructura clandestina, y enumeró los sucesos que allí acontecían, la práctica de interrogatorios para ver las vinculaciones políticas de los detenidos, los "pabellones de la muerte" para montoneros y ERP, el egreso e ingreso de los detenidos encapuchados desde y hacia centros clandestinos, personas que no estaban blanqueadas y los 31 casos de familiares de detenidos que fueron desaparecidos.
El Fiscal Molina consideró una estrecha vinculación de complicidad con el Poder Judicial de esa época, hubo casos claros de falta de asistencia o de complicidad. Citó denuncias a distintos magistrados. Algunos de ellos se entrevistaban en el despacho de Dupuy, al igual que personal militar Agregó que los hechos sucedidos en la Unidad 9 formaron parte del plan genocida, encuadrando los hechos como delitos de lesa humanidad y solicitó al Tribunal la declaración del marco genocida. Citó al Dr. Schiffrin. Señaló que en este juicio se demostró el dolo directo. Refirió que el hecho de aplicar tormentos es una norma Ius Cogens. Citó distintos fallos internacionales. Mencionó la doctrina del dominio del hecho. Imputó estos delitos a Elbio Coso, Héctor Acuña, Valentín Romero, Fernández y Ríos. Calificó los hechos como tormentos, por parte de funcionarios públicos agravado por ser las víctimas presos políticos, bajo su guarda art. 144 ter. Citó doctrina y jurisprudencia aplicable, manifestando que la teoría de la Empresa Criminal Conjunta es el marco de referencia de las imputaciones, el acuerdo criminal común, expreso o tácito con diferentes formas de participación para lo cual aludió a la teoría del dominio del hecho de Roxin. Finalmente, consideró a Elbio Cosso, coautor mediato del delito de aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos reiterado en 46 oportunidades, art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP según ley 14.616 y 55 del CP. Acusó a Héctor Acuña autor directo de aplicación de tormentos a Zabala. Art. 144 ter según ley 14.616 y 55 del C.P.; a Valentín Romero de ser autor del delito de aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde en perjuicio de Muller, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos , art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP según ley 14.616 ; a Ramón Fernández autor de aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde en perjuicio de Clodomiro Elizalde, agravado por ser la víctima detenido político. En relación a Víctor Rios dio por acreditada su presencia en la requisa del 13 de diciembre, manifestó que no se pudieron acreditar los tormentos aplicados a Brontes y solicitó su absolución al igual que Raúl Rebaynera. Dio por acreditados los tormentos aplicados descriptos en el Hecho 8. Las torturas aplicadas de manera sistemática, no sólo el permanecer en los chanchos era un tormento en sí mismo sino que además hubo torturas fuera de las celdas de castigo. Así la figura es de torturas a los presos que guarde, agravada por ser las víctimas presos políticos. Describió los criterios de responsabilidad, considerando que son coautores de tormentos por la sola presencia en el lugar aún cuando no se acreditó que fuera por propia mano, por el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, hubo un aporte esencial, por ello corresponde la coautoría cuando los tormentos se aplicaban en otro sector del penal, fuera de los chanchos. Acusó a Abel Dupuy, Isabelino Vega y Víctor Ríos como autores mediatos de todos los hechos probados, debido a la función que ocupaban en el penal. A Raúl Rebaynera: autor material de tormentos, art. 144 ter, 1° y 2° párrafo del CP, ley 14616 en perjuicio de Dalmiro Suarez, Podolski, Zervino, Luis Rivadeneira, Anguita y Pinto y como coautor por el dominio funcional de tormentos, art. 144 ter, 1° y 2° párrafo en perjuicio de Gutierrez, Elizalde, Bettiol, Strzeleki, Gutierrez, Capella, Perez Esquivel, Julio Mogordoy, Manera Jonson, Alvarez, Genson, Acquaviva, Galanski Koper y solicitó la absolución en los casos de Molina, Rey, Washington Mogordoy y Tejada. A Ramón Fernandez, autor material del delito de torturas, art. 144, ter 1° y 2° párrafo del CP, en perjuicio de Olovardi Guevara, Mogilner, Corvalán, y Fernandez; como coautor por el dominio funcional del delito de aplicación acreditadode tormentos en perjuicio de Bettiol, Srtezeleki, Gutierrez, Mogordoy, Capella, Alvarez, Gutierrez, Genson, y absolución en los casos de Molina, Vinci y Rivadeneira. A Segundo Basualdo, coautor material del delito de torturas, art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, ley 14616 en perjuicio de Manera Jonson, Acquaviva y Rivadeneira. Valentín Romero, coautor material del delito de torturas, art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, ley 14616 en perjuicio de Manera Johnson, Elizalde y Galanski Koper y solicitó su absolución por Rivadeneira y Dousdebes. Jorge Peratta, autor material del delito de aplicación de torturas en perjuicio de Martinez, Veiga, Lasala, Washington Mogordoy y coautor material del delito de torturas, art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, ley 14616 en perjuicio de Julio Mogordoy y Carlos solicitando su absolución para los casos de Luis Rivadeneira, Rey y Tejada. Catalino Morel coautor material del delito de torturas, art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, ley 14616 en perjuicio de Arquez y solicitó su absolución en los casos de Ortiz y Andenmatten. Abel Dupuy, coautor por el dominio funcional del hecho de los tormentos aplicados a Adolfo Pérez Esquivel y autor mediato del delito de torturas, art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP en 57 casos y la absolución por Tejada y Millán. Isabelino Vega, coautor mediato del delito de tortura, art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, ley 14616 en 54 casos y absolución por Tejada y Millán. Victor Rios coautor mediato del delito de tortura, art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, en 54 casos y la absolución por Tejada y Millan. Con relación a las privaciones ilegítimas de libertad de Destéfano, Micucci y Gramano consideró que fueron trasladados del penal irregularmente para ser torturados en centros clandestinos de detención y luego reingresarlos a la Unidad. Aludió a la distinta documentación existente y testimonios que dan prueba de los hechos a los que encuadró dentro del art. 144 bis inc. 1 del CP, privaciones ilegítimas de la libertad cometidas por funcionario público, en abuso de sus funciones, reiteradas en 3 oportunidades, las que concurren materialmente entre sí, art. 55 del C.P., en atención al cargo de cada uno de los imputados, señalando que a su entender el dolo está sobradamente acreditado. Expresó que Dupuy, Vega y Ríos son coautores mediatos de esos hechos porque ordenaron o permitieron su realización en el ejercicio de sus cargos, hubo un acuerdo con personas fuera del penal, una distribución de la tarea que terminó configurando el hecho total. A Dupuy le correspondió en su carácter de jefe la emisión de la orden y la autorización para las salidas nocturnas de esas víctimas del penal. Calificó las conductas de los imputados Dupuy, Vega y Ríos como constitutivas del delito de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, art. 144 bis inc. 1° y 55 del CP, reiterado en 3 oportunidades, las que concurren materialmente entre sí, en atención a la teoría de Roxin y al cargo de cada uno de los imputados. Efectuó consideraciones sobre la inspección ocular realizada en el marco de esta causa, advirtiendo que lo allí visto resulta incompatible con nuestra constitución nacional y con los tratados internacionales. Citó el fallo Verbitzki. Expresó sobre una presentación ante el Comité contra la tortura al respecto. Respecto a los homicidios de Cabo, Pirles, Georgiadis y Rapoport acusó a Dupuy como coautor mediato del delito de homicidio simple reiterado en 4 oportunidades, art. 79 del CP, en perjuicio de los nombrados, en concurso real, art. 55 del CP. Asimismo como coautor mediato por la privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones en una oportunidad, art. 144 bis inc. 1 del C.P. en perjuicio de Julio César Urien. En cuanto a los hechos en los que resultaron víctimas Segalli, Carranza y Domínguez, encuadró la conducta de Dupuy como coautor mediato del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber durado más de un mes, en los términos del art. 144 bis inc. 1 del CP y art. 142, inc. 5 CP, ley 14616 y su modificatoria ley 21.338 en perjuicio de Carranza, Segalli y Domínguez, en concurso real, art. 55 del C.P. Al referirse al homicidio de Deghi, luego de relatar las circunstancias de su liberación y posterior fallecimiento acusó a Dupuy como coautor mediato del delito de homicidio simple, art. 79 CP. Respecto de los tormentos seguidos de muerte de Marcos Ibáñez Gatica, analizando que Dupuy estaba de licencia en esa fecha, acusó a Vega y Ríos como coautores mediatos del delito de aplicación de tormentos agravados por resultar la muerte de la víctima, art. 144 ter 1° y 3° párrafo del CP. También acusó a Rebaynera como autor material del delito de aplicación de tormentos agravados por resultar la muerte de la víctima, art. 144 ter 1° y 3° párrafo de CP, en perjuicio de Ibáñez Gatica. En relación al homicidio de Alberto Pinto consideró a Dupuy y a Ríos como coautores mediatos del delito de aplicación de agravados por resultar la muerte de la víctima, art. 144 ter 1° y 3° párrafo del CP. A Catalino Morel y a Ramón Fernández como coautores materiales del delito de aplicación de tormentos agravados por resultar la muerte de la víctima, art. 144 ter 1° y 3° párrafo del CP. En relación a la responsabilidad que les cupo a los médicos Jurio, Corsi, Favole, concluyó que debía mantener la calificación de Primera Instancia y no ampliar su acusación.
Solicitó las siguientes penas: Abel David Dupuy 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, por considerarlo coautor mediato del delito de homicidio simple, reiterado en cuatro oportunidades, en los términos del artículo 79 C.P., en perjuicio de Dardo Cabo, Rufino Pirles, Ángel Georgiadis y Horacio Rapaport, en concurso real (art. 55 C.P.). coautor mediato del delito de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, en una oportunidad, en los términos del artículo 144 bis inciso 1° del C.P., en perjuicio de Julio César Urien, coautor mediato del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber durado más de un mes, en los términos del artículo 144 bis, inc. 1, C.P. y art. 142, inc. 5, C.P. -conforme Ley 14.616 y su modificatoria Ley 21.338-, en perjuicio de Guillermo Segalli, Gonzalo Carranza y Miguel Alejandro Domínguez, en concurso real (art. 55 C.P.), coautor mediato del delito de homicidio simple, en los términos del artículo 79 C.P., en perjuicio de Juan Carlos Deghi; coautor mediato del delito de aplicación de tormentos agravados por resultar la muerte de la víctima, en los términos del artículo 144 ter, primer y tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de Alberto Pinto; coautor mediato del delito de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, en tres oportunidades, en los términos del artículo 144 bis inciso 1° del C.P., en perjuicio de Horacio Micucci, Juan Grammano y Juan Destéfano, en concurso real (artículo 55 del C.P.); coautor material del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de una (1) persona; coautor mediato del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de cincuenta y seis (56) personas, en concurso real (art. 55 C.P.)., y solicitó su absolución por los tormentos aplicados a Eusebio Héctor Tejada y Eduardo Jorge Millán; Respecto de Isabelino Vega solicitó 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, lo consideró coautor mediato del delito de aplicación de tormentos agravados por resultar la muerte de la víctima, en los términos del artículo 144 ter, primer y tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de Marcos Ibáñez Gatica; coautor mediato del delito de aplicación de tormentos agravados por resultar la muerte de la víctima, en los términos del artículo 144 ter, primer y tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de Alberto Pinto; coautor mediato del delito de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, en tres oportunidades, en los términos del artículo 144 bis inciso 1° del C.P., en perjuicio de Horacio Micucci, Juan Gramano y Juan Destéfano, en concurso real (artículo 55 del C.P.); coautor mediato del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -Ley 14.616-, en perjuicio de cincuenta y cuatro (54) personas, en concurso real (art. 55 C.P.), y solicitó las absoluciones por tormentos de Eusebio Héctor Tejada y Eduardo Jorge Millán; Víctor Ríos solicitó se lo condene a 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, por considerarlo coautor mediato del delito de aplicación de tormentos agravados por resultar la muerte de la víctima, en los términos del artículo 144 ter, primer y tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de Marcos Ibáñez Gatica; coautor mediato del delito de aplicación de tormentos agravados por resultar la muerte de la víctima, en los términos del artículo 144 ter, primer y tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de Alberto Pinto; coautor mediato del delito de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, en tres oportunidades, en los términos del artículo 144 bis inciso 1° del C.P., en perjuicio de Horacio Micucci, Juan Gramano y Juan Destéfano, en concurso real (artículo 55 del C.P.); coautor mediato del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de cincuenta y cuatro (54) personas, en concurso real (art. 55 C.P.), y pidió su absolución por los tormentos aplicados a Eusebio Héctor Tejada y Eduardo Jorge Millán, y autor material tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio José Demetrio Brontes por los hechos de las requisa del 13 de diciembre de 1976; Elbio Osmar Cosso, requirió la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua por ser coautor mediato del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de cuarenta y seis (46) personas, en concurso real (art. 55 C.P.); a Catalino Morel: la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, por considerarlo coautor material del delito de aplicación de tormentos agravados por resultar la muerte de la víctima, en los términos del artículo 144 ter, primer y tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de Alberto Pinto; coautor material del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de una (1) persona, y pidió la absolución por los hechos en donde se le imputaba la comisión de tormentos a Héctor Hugo Ortiz y David Andenmatten; Con relación a Ramón Fernández: solicitó la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, por considerarlo coautor material del delito de aplicación de tormentos agravados por resultar la muerte de la víctima, en los términos del artículo 144 ter, primer y tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de Alberto Pinto, coautor material del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de ocho (8) personas, en concurso real (art. 55 C.P.), autor material del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de cinco (5) personas, en concurso real (art. 55 C.P.). y solicitó la absolución por los casos Luis Aníbal Rivadeneira Carmelo Vinci y Ricardo Victorino Molina; a Jorge Luis Peratta: solicitó la pena 14 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, por considerarlo coautor material del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de dos (2) personas, en concurso real (art. 55 C.P.), autor material del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de cuatro (4) personas, en concurso real (art. 55 C.P.), y pidió la absolución por los casos de Norberto Rey, Luis Aníbal Rivadeneira y Eusebio Héctor Tejada. Respecto de Héctor Raúl Acuña: solicitó la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, por considerarlo autor material del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de una (1) persona; Segundo_Andrés Basualdo: solicitó la pena de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua; lo consideró coautor material del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. ley 14.616-, en perjuicio de tres (3) personas, en concurso real (art. 55 C.P.); a Valentín Romero requirió la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, por considerarlo coautor material del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de tres (3) personas, en concurso real (art. 55 C.P.), autor material del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de una (1) persona, y pidió su absolución por los casos de Eloy Zelaya relativo a la requisa del 13 de diciembre, Omar Aníbal Dousdebes y Luis Aníbal Rivadeneira En cuanto a Carlos Domingo Jurío solicitó la pena 10 años de prisión e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos por considerarlo autor del delito de omisión de evitar la comisión de torturas por parte de un funcionario público que tuviese competencia para ello, en los términos del artículo 144 cuarto inciso 1° y 4° del C.P, según ley 23.097, en perjuicio de Alberto Pinto. Enrique Leandro Corsi pidió la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos por ser autor del delito de omisión de evitar la comisión de torturas por parte de un funcionario público que tuviese competencia para ello, en los términos del artículo 144 cuarto inciso 1° y 4° del C.P, según ley 23.097, en perjuicio de Alberto Pinto, Luis Domingo Favole, pidió la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos por ser autor del delito de omisión de evitar la comisión de torturas por parte de un funcionario público que tuviese competencia para ello, en los términos del artículo 144 cuarto inciso 1° y 4° del C.P, según ley 23.097, en perjuicio de Alberto Pinto; Raúl Aníbal Rebaynera, solicitó la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo coautor material del delito de aplicación de tormentos agravados por resultar la muerte de la víctima, en los términos del artículo 144 ter, primer y tercer párrafo, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de Marcos Ibáñez Gatica, coautor material del delito de aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de trece (13) personas, en concurso real (art. 55 C.P.); autor material del delito de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los términos del artículo 144 ter, primer y segundo párrafos, C.P. -ley 14.616-, en perjuicio de seis (6) personas, en concurso real (art. 55 C.P.), y pidió la absolución por los casos de José Demetrio Brontes, relativo a la requisa del 13 de diciembre, Norberto Rey, Washington Mogordoy, Eusebio Héctor Tejada, Ricardo Victorino Molina.
A su turno, las defensas produjeron sus respectivos alegatos.
El Dr. Héctor Granillo Fernández, en representación de Enrique Leandro Corsi expresó que luego de oir las declaraciones en las sucesivas audiencias no se acreditaron las imputaciones hacia su defendido. Planteó cuestiones de nulidad, en primer lugar el actuar del tribunal de manera parcial, violando el debido proceso según el mandato del art. 31 de la C.N., debe primar sobre cualquier norma procesal. Expresó que debe entenderse como una norma de garantía; el Presidente debió garantizar el debate, con el desarrollo de este esquema y haberse desempeñado el rol de parte actora (art.168 del CPPN). Señaló que la segunda situación de nulidad consistió en que el tribunal suplió a la fiscalía que pidió el cambio de calificación; asi aclaró que el fiscal no amplió sino que cambio su calificación. La tercera cuestión se relacionó con la detención de los imputados médicos, quienes estaban en estado de libertad caucionada; el tribunal valoró testimonios, pericias, pruebas, lo cual lo tiñó de parcialidad porque adelantó opinión y entendió que después del auto del 10 de agosto no puede seguir actuando en forma imparcial. Citó fallos de anulación del fallo condenatorio (Fratichelli). Manifestó que presentó un habeas corpus por la detención de su asistido ante el tribunal de alzada, quien entendió que debía remitirlo al juzgado federal de turno, finalmente el habeas corpus se licuó y fue a parar al mismo Tribunal que dictó la orden parcial y arbitraria. Mantuvo la reserva casatoria y el caso federal. En cuanto al hecho material, refirió que en el requerimiento el Dr. Corsi no estuvo en U9 desde abril del 77, que en esa fecha ingresó a la Unidad 10 hasta octubre del 78 que fue trasladado, surgiendo el error a fs. 6052. Agregó que su defensa no discute las brutales lesiones que sufriera Pinto, situación que le provocaron rechazo y repugna el hecho. El Dr. Corsi le solicitó que se le expresara al Doctor Pinto de su dolor respecto de lo sucedido a su hermano. No negó que Pinto fue lesionado por otros y no por su epilepsia.
Dio por acreditado que el hecho se llevo a cavo entre el 19 y 20 de noviembre de 1978, y no de ese modo que, las lesiones se hubiesen efectuado el día 15 de noviembre; situación ésta que excluye de toda participación al Dr. Corsi, aún habiendo hecho la guardia del día 17. Refirió que la lesión del yeyuno fue producida por politraumatismos no pudiendo determinarse la fecha en que se produjo el mismo. La defensa entendió que toda la imputación a Corsi partió de un sumario administrativo que se incorporó en una guardia que él nunca hizo. El Dr. Jurio en sus dichos expresó, que las lesiones no fueron por mérito propio; el Dr. Bravo Almonacid, señaló que se hizo cargo de Pinto el día 19 cuando lo encontró en el piso; Arias Anichinni, dio cuenta que por la noche escuchó a una persona en los calabozos de castigo que se quejaba hasta llegar la mañana, siendo el mismo luego trasladado, tomando conocimiento posteriormente que se trataba de Alberto Pinto. Lo antes referido fue señalado como coincidente con lo vertido en la historia clínica en que el hecho se produjo en la noche del día 18, hasta el dia 19. Asimismo Bravo Almonacid reseñó que fue llevado a la enfermería e intervenido quirúrgicamente y el testigo Zanolla quien manifestó que entre la medicación y la intervención no pasó mucho tiempo, por lo que se tuvo como única fecha cierta el día 20. En la historia clínica de fs. 129 se detallaron lesiones que no fueron negadas, pero algo ocurrió por que el día 17 se encontró en "estado estacionario". El hecho se produjo en la noche del sábado 18, al domingo 19, invocó una situación de duda, coincidió con lo referido por Bravo Almonacid. El resto de la prueba no tiene entidad para probar otra fecha. Señaló como fundamental el testimonio de Arias Anichinn y la perito Kochen. Dupuy, Rebaynera y Jurio declararon que la revisación se efectuaba por la mañana, resaltando así la discordancia de lo vertido por Bravo. Se probó que durante la noche del sábado, o casi durante la madrugada del 19, el interno Pinto fue sometido a una gran golpiza, donde fue hallado por Bravo Almonacid en la mañana del día 19, y como consecuencia fue intervenido quirúrgicamente. Resaltó diferencias entre la acusación de la Fiscalía y de las querellas. Aceptando la hipótesis, de que el hecho hubiera existido, quedaría calificado en el art. 144 quater inc. 1 según ley 23097, más benigna y de período constitucional. Afirmó la ausencia total de prueba, de relación, de inexistencia de testimonio cierto, claro, preciso, que imputara al Dr. Corsi. En Unidad 9 diverso s testimonios dieron cuenta de la existencia de médicos y médicos de guardia. Corsi efectuaba guardias de una pieza enteramente "trucha", según surge del informe de fs. 33 del sumario administrativo, y de la perito de la corte que halló irregularidades serias observando raspaduras y enmiendas. Asimismo el Dr. Badía quien firmó ese informe nunca lo ratificó; de la pericia de fs. 37 y 37 vta. surgió que la firma del Dr. Corsi no era autentica; la perito Tarka de Samponi, expresó "no es un cuatro de copas". El sumario administrativo es el origen de la imputación del Dr. Corsi. El testigo Alvarez, resaltó que el médico era de apellido vasco, diferenciando que Corsi es "más italiano que la pasta", que tenía un hijo pequeño, y Corsi tiene dos hijas, que era cardiólogo, y jamás se dedico a esa especialidad, que tenía jopo y rubio, el error es tolerante por el paso del tiempo. Expresó que nadie dijo de Corsi algo preciso, o que le pidió algo y no se lo dio. Refirió que las fotos de los imputados fueron exhibidas en todos lados, por lo que las imputaciones quedaron sin origen. Continuó diciendo que al Dr. Corsi le falsificaron una firma y advirtió que la querella no se opuso a que se efectuara la pericia ni presento sus peritos. Remarcó que no fue un torturador, sino que tuvo militancia social y política, se jugó por los suyos ni perfil para cometer ciertos delitos. Insistió que Corsi negó lo de las guardias médicas, de la misma manera que contestó a todos los interrogatorios, sólo dejó de declarar cuando se sintió descompuesto. Señaló que en el acta de debate consta que nunca hizo guardias médicas, que nunca visitó los calabozos de castigo. Refirió que cuando Jurio declaró que recibió la guardia de Corsi, lo dijo por lo que leyó, porque se lo presentaron el día que lo excarcelaron. Expresó que Ferrer, Bravo y Badía, no sindicaron a Corsi en sentido alguno respecto a las guardias; ni del testimonio de Gregorini y Zanolla se refierieron a Corsi.
Por ello solicitó una sentencia absolutoria respecto del hecho que a sus dichos debiene inexistente, que no ha sido probada la omisión de auxilio; y subsidiariamente sostuvo que la única calificación factible es la de omisión de auxilio art. 144 ter. del C.P. Señaló la existencia de falta de prueba y que debe tenerse en cuenta el estado de duda, planteando en caso de sentencia condenatoria, se lo condene al mínimo legal, porque sólo existen atenuantes, carencia de antecedentes, conceptos excelentes, conducta ejemplar.
A su turno el Dr. Adriano Liva, representante del imputado Ramón Fernández, planteó la nulidad de algunos testimonios, por entender que no se respetaron los requisitos mínimos de legalidad. Refirió que los testigos Galansky, Mogordoy y Slepoy, manifestaron haber visto fotos de los imputados en Internet y que en el caso de Rivadeneira, las vio en la instrucción, pero que sin embargo nada de eso constó. Asimismo expresó que en el juicio por la verdad de fecha septiembre de 2004, la fiscalía sugirió algunos nombres y allí nombraron a Fernández, por lo que los testimonios fueron manipulados. Señaló un testimonio que mencionó a su defendido estando el día de la requisa, pero aclaró que Fernández fue graduado el 10 de diciembre de 1976, y el 25 de abril de 1977 recién fue designado. Ese mismo testigo que lo había mencionado en la instrucción, señaló en el debate que había penitenciarios y que podía haber gente de otro lugar, pero no pudo identificar a nadie, también manifestó que estuvo entre 10 y 15 veces en los calabozos, cuando de su legajo sólo constan 4, además se refirió sobre el caso Ibáñez, ese mismo testigo expresó que estaba seguro que lo habían matado en el calabozo, pero no dijo por qué estaba seguro y luego refirió que lo supo por comentarios. Sobre el testigo Musse, expresó que al comenzar su declaración la presidencia le preguntó insistentemente si había recibido alguna visita, lo cual demostró que el Tribunal tenía un conocimiento previo. Solicitó al Tribunal la nulidad del testimonio de Rivadeneyra, Elizalde, Bettiol, Strezeleki. Carlos y Francisco Gutierrez, Molina, Mogordoy, Olovardi, Alvarez, Mogilner, Genson, Vinci, Osvaldo Fernandez, Corvalan, Capella, Arias Anicchini, Podolsky, Dalmiro Suarez, Villanueva, Menajovsky, Paez, Bloga, Paris, Andenmat, Calotti, Brontes, Herrera, Colonna, Acquaviva, y Roca. Respecto de los tormentos en perjuicio de 16 personas refirió que los testigos eran inhábiles e inidóneos, más aún sobre la autoría que se pretendió endilgarle a Fernández, dada por simples inferencias y conjeturaciones, hubo declaraciones interesadas que carecieron de claridad y de valor de prueba como testimonio, además no fue corroborada por otras pruebas distintas e independientes. Citó testimonios de Musse, y de Bloga quien manifestó "tengo odio", refiriendo que esa fue la calidad de los testimonios. Expresó que se lo acusó a Fernández como autor material por tormentos aplicados a Elizalde el día de la requisa, sin embargo en la audiencia el testigo no manifestó que Fernandez le hubiese pegado. Solicitó se declare la absolución de Fernández en forma lisa y llana de ese suceso. De igual modo en relación a la acusación como autor material respecto de Corvalan, Fernández y Olovardi Guevara, expresó que el testigo Olovardi dijo que Fernandez le pegó pero no manifestó en qué circunstancias, ni si le causó heridas y mencionó el caso de Mogilner que tampoco se avaló por otras probanzas. Solicitó respecto de ese hecho lisa y llanamente la absolución de Fernandez sin costas. Respecto de la tercera imputación, por el dominio del hecho, se sostuvo su coautoría por la sola presencia de los imputados aunque no fuera probado que hubiera sido por propia mano. Consideró que la parte acusadora usó una teoría que rechazó por vulnerar principios constitucionales. Refirió sobre los presuntos tormentos a Bettiol, que aludió que Fernandez era uno de los más golpeadores, pero que no lo reconoció. También el testigo Genson, dijo que era uno de los mas golpeadores, y que escucho que a Fernandez le decían el manchado, pero se contradijo con lo que dijeron los penitenciarios. Respecto de los dichos de Capella expresó en la audiencia que al manchado se lo conocía por estar presente en las golpizas, pero no menciono cuando, lo mismo ocurrió con el testigo Álvarez. Señaló como prueba los dos exámenes realizados a Fernández sobre su perfil psicológico, en los cuales se estableció no tener una estructura perversa, ni rasgos de sadismo, propias de una personalidad proclive a la realización de los hechos imputados, y que tampoco tuvo soriasis en relación a la mancha atribuida. Dio por probado que Fernández entró a trabajar el 25/4/77, y que había otras personas que se identificaron con igual apellido, así lo expresó el testigo Grimald quien nunca manifestó que su defendido le hubiera pegado, de igual modo el testigo Miranda señaló que había dos oficiales Fernandez. Según lo manifestado por el testigo Rojas sólo dijo que al manchado lo vio por ahí, que estaba observando. El testigo Galansky, dijo que había recibido golpes, pero sólo nombró a Videla y además expresó que la guardia que pegaba era una, no las otras dos, por lo que el defensor manifestó que los turnos en si no pegaban, los que pegaban lo hacían en forma individual por lo que deberían responder en esa forma. En cuanto a las sanciones refirió a los dichos del propio Fernández, en que cualquiera iba a estar sensibilizado pero que se apegó al Reglamento 1373/62 que estaba vigente, señaló lo allí establecido respecto de las conductas que debían tener los internos, en el art 83 sobre la vestimenta reglamentaria, abrochada con todos los botones, en el art. 86 sobre el orden de los calabozos, que al momento de la entrada de un guardia debían ponerse contra la pared, tener una tarima como cama y la entrega de la ropa de cama a la noche. El Dr. Liva expresó que lo que aquí se vio como severidades, fue el cumplimiento del reglamento, por ejemplo la privación de recreos, las celdas de castigo, pero que ello no dependía de Fernández, él en ese entonces tenía una jerarquía de adjutor, recién ingresaba a la función. Tampoco las condiciones edilicias y de higiene pasaban por él. Además señaló que en la inspección a la Unidad que se hizo con el Tribunal se vieron las condiciones de higiene, de frío, de humedad, las cuales no distaban de las que fueron descriptas aquí.
Solicitó que al momento de fallar respecto de las 8 victimas que Fernández sea absuelto por duda, ya que el juicio debe estar ceñido por la sana critica. Pidió la absolución también por los casos de Olovardi, Mogilner, Fernandez, Corvalan, Bettiol, Strezeleki, Carlos y Francisco Gutierrez, Mogordoy, Capella, Genson, y Elizalde. Respecto de Vinci, Rivadeneira, y Molina, se declare la absolución, como lo pidió la fiscalía. Solicitó sobre el caso Pinto, se declare la nulidad de las pretensiones de las querellas, el Dr. Pinto refirió que la golpiza fue el 15 de noviembre también mencionó la del día 19 y dijo "otras", pero no fundamentó ni dijo cómo probó la perforación del intestino. Expresó que la guardia de Morel fue entregada sin novedad. Advirtió que no se trató lo que dijo Videla, que había escuchado ruidos en la celda y que por la epilepsia Pinto se lesionó con la cama o la pared, el testigo Galansky en su declaración expresó que el único que pegaba en las celdas de aislamiento era Videla. Además señaló que la querella también incurrió en afirmaciones abstractas cuando dijo que se refería a testimonios que ya contaba el Tribunal, también introdujo un cambio en el hecho por el que se lo indagó, se violó el principio de congruencia y de defensa en juicio. También se refirió a las restantes querellas hicieron alusión al hecho con una mención vaga, y un silencio casi absoluto en cuanto a la prueba, sobre la materialidad y autoría de Fernández. Expresó que El Dr. Rodríguez pidió 25 años, pero omitió explicar a que pena se refería. Solicitó que las acusaciones se declaren nulas, insalvablemente nulas, conforme art. 18 de C.N. Señaló que la fiscalía refirió sobre Pinto que estaba acreditado que fue el día 15 pero en forma idéntica a otras querellas aludió al día 19 pero no dijo por qué descartaba que haya sido el 19, sólo se remitió a que la guardia se entregó el día 19 sin novedad. Respecto de los dichos del testigo Arias Anichinni, sostuvo que hizo difusas apreciaciones, a la pregunta de uno de los defensores no pudo precisar quienes eran los carceleros, tampoco pudo precisar características físicas de los guardias, además se contrapuso con el testigo Olovardi que mencionó que Videla era rengo, quien además manifestó que calcula, que reconoció pero que no vio, que supone, por ello el testigo se refirió con un carácter subjetivo. Remarcó que Fernández solo intervino en una crisis nerviosa de Pinto y que su guardia se entregó sin novedades. Solicitó la absolución de Fernández respecto de los tormentos seguidos de muerte de Pinto. Respecto de la cuestión de Lesa Humanidad refirió que las querellas y la fiscalía trataron de esmerarse para probar estos delitos y aún más para atribuirle a Fernández su autoría, sin embargo no comprobaron el dolo del art 7 del Estatuto de Roma, que habla de un dolo de lesa humanidad y que dice que debe ser probado, que es insuficiente la simple afirmación de las partes sin prueba alguna. Consideró que de ningún modo el punto fue acreditado. Citó el fallo Vega Jiménez, incluso señaló que el in dubio pro reo alcanza al elemento subjetivo, y así lo solicitó. Expresó que se omitió un juicio crítico, dio por probado que Fernández no actúo en la clandestinidad, que cumplió sus funciones sin formar parte de un plan de represión, solicitó que sea desestimado el encuadre de lesa humanidad por falta de dolo requerido en la norma. Respecto del delito de Genocidio, recordó que hay una imposibilidad legal de que se tenga en cuenta esa figura, porque seria vulnerar el principio de legalidad, máxime cuando Fernández no vino a juicio por ese hecho y menos aun, no fue indagado por él. Solicitó que se rechace la petición en ese sentido. Continuó su defensa aludiendo a la utilidad de la pena, manifestó que el castigo o la vindicta están rechazados por la Constitución Nacional y por el Derecho Internacional, por lo cual rechazó la pena como castigo. Citó algunos antecedentes del Juzgado 1 de Mendoza, Habeas Corpus preventivo caso Falanga Angel, Juzgado N°3 de La Plata, la inconstitucionalidad de la causa 7, Tribunal de La Pampa, caso Peñalva, 12/8/2010. Señaló que corresponde en este sentido, preguntarse cuál es hoy el efectivo cumplimiento de una pena, y cuál es el fin. Solicitó que el fallo sea declarativo de responsabilidad a fin de evitar el cumplimiento de la pena y subsidiariamente la inconstitucionalidad de las penas establecidas en el art 144 ter párrafo 1, 2 y 3 según ley 14616. Expresó que el Dr. Castelli solicitó pena en cárcel común respecto de Fernández en base al art 33 de la ley 24660, pero solicitó que por razones humanitarias y por su salud, por ser cardíaco, pone en riesgo su vida modificar sus condiciones de detención. Citó el caso de Benjamín Menéndez., hasta que el fallo no adquiera certeza, no cambiar la condición.
La Dra. Migues Reynoso planteó la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y de obediencia debida. Citó el voto del Dr. Fayt en el fallo Simón. También planteó la prescripción de la acción penal respecto de los hechos ocurrido en diciembre de 1976, previsto un máximo de 15 años de prisión, art. 144 ter 1 y 2 Ley 14616. Asimismo expresó que o se respeta a raja tabla los principios de derecho penal, o se arriesga a cualquier aventura que haga caso omiso de ello. Citó a Binder. Refirió que el Código Penal en su art 2 establece sólo una excepción, que es la aplicación de la ley más benigna. No encontró razón que se use la ley más gravosa. Manifestó que para nuestro ordenamiento la imprescriptibilidad es posterior a los hechos investigados. Planteó la nulidad de las querellas, a la acusación le incumbe acreditar y la duda debe operar a favor de su asistido. Sólo enunciar el delito sin proporcionar los medios, obstaculiza el derecho de la defensa. Han concluido que los imputados son genocidas, y se remitió a lo antes expresado por el Dr. Liva sobre genocidio y lesa humanidad. Desarrolló el principio de legalidad, se refirió a Bacigalupo, en cuanto a que ninguna sentencia condenatoria puede aplicarse sin ley previa. También que es consecuencia del principio de culpabilidad, un enjuiciamiento objetivo de los hechos. Consideró que no se ha respetado este principio. Afirmó que las querellas y la fiscalía han considerado a Acuña autor material de tormentos, agravado por ser la víctima un perseguido político, según consta a fs 4 del legajo personal de Acuña, quien se desempeñaba en la Unidad 9, planteó que si bien debía aplicarse la ley vigente 14.616, tanto las querellas como la fiscalía no lo hicieron, aparece así un nuevo arquetipo de la conducta de Acuña que no resulta típica si se tiene en cuenta el art. 144 ter, sujeto activo solo podía ser cualquier funcionario público que tuviera directa o indirectamente un preso bajo su guarda, surge del legajo personal que no tenia presos bajo su guarda en la U9,
Para la nueva redacción de la ley 23097, es indiferente que la victima se encuentre a cargo del funcionario, fue necesaria esta reforma para que esa conducta fuera considerada delito. Respecto de la prueba documental e historia clínica de Zavala, se observó que con fecha 3/4/76 manifestó tener epilepsia post traumática, lo que le llamó la atención a la defensa, con fecha 12/12/76 el día anterior a la requisa se indica herida en cuero cabelludo, y después de 7 días de la requisa en la que supuestamente Acuña lo golpeo, dice herida en cuero cabelludo en período de cicatrización, por lo que se preguntó si ese día fue golpeado o ya estaba golpeado. En relación a la prueba testimonial, adhirió a las nulidades planteadas por el Dr. Liva y agregó que el CPPN, establece que antes de declarar los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni ver ni oír lo que pasa en la audiencia. Subsidiariamente, la víctima debe medirse por su valor intrínseco, como lo sostiene Maier. En cuanto a las declaraciones de los testigos, Caldarola dijo que encontró a Zavala tirado en el piso, sangraba, vaya a saber por qué. Iglesias dijo a un guardia penitenciario que lo golpearon mucho. El Presidente le preguntó sobre Acuña, y le preguntó si lo golpeó a lo que Zavala contestó que sí, que el oso Acuña y Rebaynera golpearon a todos ese día, de todos los testigos ninguno dijo que Acuña los golpeó. Scatolini sostuvo que Acuña preguntaba dónde estaba Zavala, pero dijo que no vio la golpiza, porque estaba ubicado en la mitad del pasillo. Herrera declaro que fue detenido en abril del 76 y que a Acuña no lo vio, dijo que sabía porque le contaban. Rivadeneira dijo que había un guardia que golpeaba en forma más severa, al serle preguntado quien le pegó a Zavala contestó creo que todos. Torres preguntado por el presidente del tribunal, habló de una persona robusta y expresó que le dijeron que esa persona era el "oso" Acuña, pero que no lo pudo identificar. Puz dijo que el que vino mal fue Zavala, al serle preguntado quienes lo golpearon dijo que no lo sabía. Sobre el testigo Niselsky pidió la nulidad de su declaración, porque se le sugirió el apellido Zavala y el testigo hablaba de un tal Zambrano. Señaló a la fiscalía al dar cuenta de la prueba respecto de Acuña: la ficha criminológica, la historia clínica, no fue incorporada la declaración testimonial de Zavala y se opuso a su incorporación posterior. Expresó que todos hablaron de acuerdo a los dichos que había dentro de la unidad, son testigos inválidos, no reúnen los mínimos requisitos que solicita la prueba de cargo, ni la propia víctima pudo terminar su relato.
Sostuvo la inexistencia de delito por falta de adecuación típica en ese momento. Ningún testigo por sus sentidos lo vio cometer el delito del que se lo acusa, ni siquiera la propia víctima quiso reconocerlo, por lo que debería ser absuelto. Consideró que no existe impedimento para la aplicación del mínimo legal, fue un único hecho, que ocurrió hace casi 35 años, no existe razón alguna para que la pena exceda los 5 años de prisión.
A su turno la Defensora Oficial Dra. Laura Díaz, expresó que no discutía los hechos acaecidos en el país en el período 1976/1983 los que siempre rechazó. Sostuvo que al comenzar el ejercicio de su defensa todas las partes acusadoras aunque con diferencias, coincidieron con la atribución de responsabilidad, como autor o coautor por el dominio del hecho, pero que sin precisar se refirieron a hechos comprendidos en general, concluyendo de tal forma que sus asistidos cometieron los hechos de tortura con remisión al plexo probatorio. Refirió que la base del derecho de defensa es expresarse libremente sobre la imputación y sus pruebas, por ello se exige hacer saber al acusado cuál es el hecho imputado y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. Expresó que resultaba muy difícil para la defensa defenderse de generalidades. Señaló que trató de delimitar los hechos y sus pruebas como así también que la descripción del hecho hace al debido proceso. Citó el voto del Dr. Zaffaroni. Manifestó que se habló de torturas generales, pero resaltó que el hecho en sí no fue descripto, el cómo, cuándo y en qué lugar, nada de ello fue expuesto por la parte acusadora, ni pública ni privada. Sostuvo que necesariamente debía referirse a algunos casos, el Dr. Schapiro atribuyó a Peratta la coautoria respecto de Mogordoy, y citó su propia declaración, allí hubo una falencia, cuándo sucedió, cómo sucedió, declaró que Peratta era uno de los guardias que siempre pegaba, tomaba la guardia, pegaba, pero manifestó que a él no le pegó, sí a Washington, así en la requisitoria vino como autor de torturas porque decía Mogordoy que Peratta le había pegado. Observó la contradicción con los hechos y con los mismos dichos del testigo, también relató que el día 22 de agosto Peratta tuvo un cambio, señaló la defensora que esa circunstancia era imposible porque ese hecho acaeció el 22 de agosto y cotejando el legajo de Mogordoy, figura que estaba sancionado con 30 días de aislamiento en su propia celda, por lo que no podría haber estado preparando un homenaje. Señaló la falta de congruencia respecto de la requisitoria de elevación a juicio y lo solicitado por la Fiscalía. Sobre la prueba testimonial expresó que fue la base de las acusaciones y que debía ser valorada por el Tribunal con suma cautela, dado que fueron testigos víctimas, que no era su voluntad cuestionarlas, pero necesariamente como por ser la base de la atribución de la acusación, debía referirse a ellas. Respecto de Washington Mogordoy, le atribuyó la Fiscalía la responsabilidad de autor material a Peratta, tomaron como base la declaración de Julio Mogordoy, vulnerando el principio de congruencia porque en la requisitoria el hecho había sido otro, luego del episodio de Segalli y Carranza, Peratta le habría dicho que iban a seguir los pasos de ellos, pero jamás podría haber pasado eso, porque para febrero de 1978 Peratta ya no prestaba servicios en la Unidad así surge de su legajo. Continuó diciendo que además se lo acusó en relación al hecho vinculado a Rafael La Sala, lo que se encontraba acreditado por el parte disciplinario firmado por Peratta, ese parte disciplinario existió y fue firmado por Peratta, fue una sanción impuesta el 25 de agosto de 1976, pero negó rotundamente que la inscripción de un parte implicara la aplicación de tormentos o torturas, por ello no puede atribuírsele responsabilidad. Refirió al caso de Alvarez quien recordó en la audiencia el hecho de que fue víctima Lasala, pero no dijo que fuera Peratta quien le hubiera aplicado tormentos, al leérsele dijo en forma general que sí, que fue. En relación al señor Martínez, no supo quien le pegó, en los mismos términos se refirió Elizalde, quien sólo agregó que las características de Lasala no eran de suicida. El testigo Taiana sólo supo que Lasala murió en los calabozos. Respecto de Veiga, le atribuyó la autoría por las declaraciones de Anguita, Galansky, Suárez, y Martínez. El testigo Martínez dijo que lo conoció a Veiga en Devoto y dijo que supo de Peratta pero por comentarios. En el caso de Galansky Koper, recordó perfectamente el caso de Veiga, dijo que no sabía quien le había pegado, y luego mencionó otro nombre como autor pero no a Peratta. El testigo Anguita dijo que Peratta efectivamente le pegó a Veiga, Suárez lo reconoció a su defendido y a preguntas concretas de qué responsabilidad le cupo a Peratta, dijo que podía haberse ensañado con Veiga. Veiga dijo que le pegaron pero no que quien le pegó fue Peratta, por lo que existen contradicciones. Por el caso de Álvarez, corresponde la coautoría por el dominio funcional de acuerdo a su propia declaración, en la audiencia lo reconoció a su defendido, pero no refirió quien le pegó. Expresó que otra vez se alteró el hecho, el fiscal dijo coautor por el dominio funcional y en primera instancia fue autor. Reiteró que hubo contradicción entre los testigos, fundamentalmente en cuanto a Veiga y Galansky Koper. Respecto de Rivadenira, Tejada, y Rey, la querella acusó y la fiscalía pidió la absolución. Señaló a Rivadeneira quien en su propia declaración dijo que estuvo 9 o 10 veces y que no recibió golpes de parte de Peratta, solicitó la desestimación de la acusación. En lo que resultó víctima Rey, la fiscalía pidió la absolución, los hechos en el requerimiento estaban igual respecto de Washington Mogordoy, por lo que manifestó que no entendía por que la Fiscalía con uno acusó y con el otro pidio la absolución. Acompañó el pedido de absolución. En cuanto a Tejada, la fiscalía se refirió solamente a la declaración en la CONADEP en la que sólo hizo referencia a Ibañez. Al referirse a su otro defendido Catalino Morel, la fiscalía pidió la absolución por dos hechos y sólo acusó en el caso vinculado a Arquez, la querella no se refirió a los otros dos hechos, el representante de la Secretaría de Derechos Humanos dijo que no acusaba respecto de los tres hechos, la Dra. Godoy lo acusó como participe necesario, por ello la defensora señaló que no existió coincidencia entre las partes acusadoras razón por la cual adhirió a la absolución de la fiscalía y pidió la absolución para el caso de Arqués. En lo que resultó víctima Andenmatten, adhirió a la absolución y consideró que no están acreditados los hechos, la base de la acusación están en los dichos de Strzlecky y no hubo prueba alguna que lo involucrara a su defendido. El testigo Ortíz no mencionó en absoluto a su defendido. Respecto del hecho vinculado a Arquez, la fiscalía le atribuyó la coautoría funcional, sólo se basó en la declaración incorporada en el legajo de la CONADEP de fs. 1459, donde se mencionó el nombre de Morel y señaló que no ponía en duda la validez de los testimonios brindados ante la CONADEP, son documentos públicos pero no son declaraciones testimoniales, expresó que la Cámara Federal en la causa 13 les otorgó valor, pero destacó que no podía tener por acreditado un hecho sólo por una declaración ante la CONADEP. Aludió a que no desconocía que todo se puede probar por cualquier medio, ni que la prueba testimonial es la más usada, ni lo que se dijo en causa 13 que se privilegiaban esas pruebas y que en muchos casos eran testimonios de parientes, pero requería un estudio riguroso por parte del Tribunal. Además expresó que era obvio el interés en el resultado del proceso, no fueron testigos imparciales en el hecho. Señaló que se trató de la más frágil de todas las pruebas, por cómo se conservaba en la memoria, que eran hechos traumáticos a los que se le agregan aditamentos que desvirtúan el testimonio. Expresó que además de testigos víctimas, hubo otros testimonios, pero fueron testigos de oídas o de referencia., testigos indirectos, pidió que la valoración fuera rigurosa, prudente y razonable, acompañado de prueba independiente que en este caso no se dio. Respecto de los reconocimientos de sus defendidos, expresó que no fueron más que meros señalamientos, porque el reconocimiento no podía ser otro que el que manda el Código para garantizar la eficacia de esa identificación, en ningún momento se confrontó ni a Morel ni a Peratta, por el contrario pasaron muchos años, circularon fotos por todos los medios, por Internet, todas esas circunstancias afectaron esa prueba de reconocimiento. Refirió que a Peratta lo reconocieron pero no se les atribuyó nada. En cuanto a Morel, sólo fue un señalamiento sin eficacia probatoria. Manifestó que no puede pedirle a los jueces que no sean subjetivos, para ello el criterio es la ciencia, desde donde se debe partir para la valoración de los testimonios. Señaló que la prueba colectada no era suficiente para acreditar las torturas que se le atribuyeron a sus defendidos, por lo que pidió la absolución de Peratta en los cuatro hechos y de Morel en los tres hechos endilgados. Posteriormente se refirió al caso Pinto y manifestó que la prueba era insuficiente e imprecisa para atribuírsele la coautoría de tormentos seguidos de muerte, sobre la base que lo habría llevado al pabellón de castigo junto a Fernández. Expresó que tenía la obligación de ceñirse a la indagatoria de Morel que fue incorporada, donde dijo que estaba encargado de turno y que el encargado de vigilancia fue quien llevó a Pinto al calabozo de castigo. Además en un parte del 15 de noviembre de 1975, firmado por González, consta que fue alojado como medida disciplinaria y luego otro parte firmado por Morel, a fs. 22 del sumario administrativo del que surge que estando ya Pinto alojado, hizo otro parte disciplinario porque Pinto se había negado a notificarse del certificado médico. A fs. 25 un informe al jefe de vigilancia Ríos atribuido a Morel, donde se expresó que habiendo concurrido a los calabozos Pinto tenía una crisis nerviosa y que se había necesitado usar la fuerza mínima necesaria. Su representado desconoció esa firma y su participación en ese informe, se solicitó una pericia, peritaje que concluyó técnicamente que no se estableció la participación gráfica de Morel en la misma. Mencionó al testigo Calotti quien refirió que lo vio a Pinto salir despeinado, y que el oficial de la proveeduría le preguntó algo y lo llevó a los chanchos y que luego de varias preguntas dijo no recordar si fue Morel o el guardia de la proveeduría. No se logró demostrar que Morel haya llevado a Pinto a los calabozos, por eso solicitó su absolución. Subsidiariamente y si hubiera sido cierto lo llevo a Pinto, la querella del Dr. Pinto no logró determinar en base a qué testimonio acusó a su defendido Morel, sólo cito a Arias Arichinni y a Strzelecki, omitió merituar la prueba al remitirse a los testimonios, eje de cualquier alegato, también sobre la lesión que se produjera el día 15 de noviembre. Refirió que la Fiscalía incurrió en el mismo déficit, porque tuvieron por acreditado que el día 15 Pinto fue llevado por Morel y que ese día recibió la lesión, concluyendo nada más y nada menos que en la acusación a 25 años de prisión. Se refirieron a Calotti, Genson, Martínez Baca, Strelecki, y Arias Anichinni. Arias no se refirió a su defendido Morel, Ojeda, expresó que conoció a Pinto, Ortíz lo vio a Pinto en la enfermería, pero nadie sabe quien le pegó. Sostuvo que la pretendida alusión de responsabilidad, es caprichosa y arbitraria, solicitó la absolución, pero si esto fuera poco, y para el caso que se tuviera por acreditada la participación de su defendido, manifestó que tampoco está acreditado con certeza que la lesión que luego ocasionó la muerte de Pinto haya sido el día 15 de noviembre. Hubo falta de prueba sobre cuándo se produjo la lesión o por qué no pudo ocasionarse el día 19, la querella de Pinto dijo que la golpiza fue el día 15, porque en la historia clínica figuraban signos de revoque, mencionó que no puede dejar de señalar que no se efectúo autopsia y que esa falta no podía ser usada para atribuirle responsabilidad a Morel. Sobre los peritajes de la historia clínica y de los certificados médicos, el primer peritaje refirió que el golpe "pudo" haber sido dentro de las 24 hs, decía "pudo", no "fue". Expresó que las testimoniales de los peritos como en el caso del Dr. Ferreres, ante la pregunta especifica sobre cuándo se pudo haber realizado el hecho, dijo que no podía dar una respuesta concreta, también el Dr. Gonzalez Blanco y el Dr. Bravo Almonacid, señaló que todos ellos hablaron en términos potenciales, pero en definitiva, concluyeron que era muy difícil determinarlo, que había variables a considerar. Por ello hubo razón para apartarse de los peritajes, son inciertos, y potenciales.
Por todas estas razones en cuanto a este hecho, pidió la absolución de Morel. Expresó su oposición a extraer prueba de cargo de las declaraciones testimoniales de su defendido en la causa 1675, por ser una obtención ilegitima de prueba. También se opuso a la calificación del Dr. Pinto, se trató de un hecho distinto, su defendido no fue procesado por esa calificación, ni fue tampoco requerido por ese hecho. Pidió la absolución de tormentos seguidos de muerte en perjuicio de Pinto, respecto a Morel. Adhirió al Dr. Liva con respecto a que estos hechos no pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad, agregó que la aplicación retroactiva establecidas en al art. 7 del Estatuto de Roma, entra en contradicción con el principio de legalidad, y señaló que la aplicación retroactiva en nuestro país también viola el principio de legalidad. Expresó que no se realizó hasta la fecha ninguna reforma, que incorpore estos delitos. Si aún se entendiera que deban calificarse estos hechos como delitos de lesa humanidad, son delitos dolosos, por lo que es necesario que se verifique no sólo el elemento objetivo, sino el elemento subjetivo que exige el propio Estatuto de Roma, y señaló que el dolo no se presume y que en este caso no está probado. Respecto de Peratta no acepta que su defendido haya cometido ilícito alguno, señaló que surge de su propio legajo que trabajo un año y 6 meses en Unidad 9, en febrero del 78 el subjefe lo sanciono el día 11 porque intercedió para que un detenido político tuviera una visita especial, sufrió un arresto de 10 días, cuando terminó de cumplir la sanción se le dio la baja por razones de prescindibilidad. Así, en el año 2002 inició un expediente donde a Peratta le dieron los beneficios reparatorios para las víctimas de terrorismo de Estado, alcanzados por la ley 12545. Se le reconocieron todos los años que prestó servicios en el Servicio Penitenciario y fue alcanzado por la indemnización del IPS, por lo que no se acreditó el elemento subjetivo. Adhirió al Dr. Liva, en cuanto a que las sanciones impuestas fueron en base al decreto 1373 de 1962, allí estaban descriptas todas las cuestiones, expresó que eran banalidades y agregó también irrisorias, señaló que en esa legislación se hablaba de los homosexuales como pervertidos. También adhirió en cuanto a la inviabilidad de la figura del genocidio, razones constitucionales impiden aplicarlo como delito autónomo. Señaló que teniendo en cuenta la situación de detención de Peratta y Morel, que sus prisiones preventivas no fueron homologadas y que el Tribunal por mayoría, dispuso la detención por aplicación del art. 366 del Código Penal, habiendo culminado el juicio, cesaron las razones de sus detenciones por lo que pidió su inmediata libertad. Mantuvo las reservas recursivas del caso y del art. 14 de la Ley 48.
El Dr. Vitali, abogado defensor de Carlos Domingo Jurio, expresó que a los fines de no ser reiterativo, adhería a dos cuestiones, la primera respecto de lo que dijeron los defensores Liva y Díaz, en cuanto a no calificar los hechos como de lesa humanidad, y la otra cuestión respecto de hablar de genocidio siendo que sus colegas han sido más que claros. De igual manera con el Dr. Granillo Fernández, al Dr. Liva y a la Dra. Díaz en cuanto a cómo se sucedieron los hechos, lo único que agregó es que no se pueden sostener los argumentos sostenidos por la querella y la Fiscalía, que la golpiza a Pinto fue el día 15, sino que si bien efectivamente recibió esa golpiza, fue el día 19, la mejor explicación la dio su defendido Jurio, al prestar indagatoria, el perito más importante en este asunto fue el Dr. Jurio, dijo que cuando tomó la guardia el día 18, al momento de llegar a la celda de Pinto, le hizo un examen completo, lo hizo caminar, le preguntó qué dificultades tenía, lo encontró compensado clínicamente. Expresó que si se sostiene la postura de las querellas, que la golpiza fue el día 15, y que esa golpiza le provocó la perforación del yeyuno, como dijo Jurio, Pinto no se podría haber mantenido en posición vertical, debería haber quedado acostado como lo encontró Rebaynera en la celda de castigo. Como lo explicó Juro de haberse provocado esa lesión en el yeyuno 24 o 48 hs antes hubiese fallecido sin la debida atención médica. Quedó descartado y desacreditado que la golpiza fuera el día 15, la fecha de inicio del sumario fue del día 19, porque ese día se lo encontró ferozmente golpeado. La acusación tiene que ser una relación clara, circunstanciada e inequívoca de los hechos, ninguna querella pudo describir de esa manera el hecho, por el contrario fue equívoca. APDH y ATE, el Dr. Ponce Núñez hizo un relato genérico de cómo había llegado Pinto a la Unidad 9, que era epiléptico. La defensa no negó que fue golpeado, pero la querella no precisó con exactitud qué día fue golpeado, dijo que a partir del día que fue intervenido quirúrgicamente se puede hablar de 48 hs o más con anterioridad de los golpes, pero no lo precisó y eso es lo que se necesita para la acusación. No describió el día 18, fundamental para el ejercicio de la defensa del Dr. Jurio. Así, no se sabe de qué se estaba defendiendo, es decir, qué pasó el día, 16, 17, 18 y el día 19, en qué prueba se basó, en que prueba pericial o a que prueba hace alusión, nada de esto hizo, pese a que el Dr. Ponce Núñez habló de prueba abrumadora, fue tan vaga fue la cuasi acusación que en un momento se remitió a la prueba ya ofrecida. De ese modo cómo se puede defender de una prueba que no se sabe a qué se refiere, se remitió a la prueba ofrecida en el debate y se preguntó cuál es la prueba, eso era lo que se necesitaba para ejercer la defensa, por eso consideró que el Dr. Jurio se encuentra en un estado de indefensión, art. 18 y 75 inc. 22CN. Señaló que la querella analizó el delito que cometieron, y dijeron que los tres médicos son autores del delito de torturas seguidas de muerte, no analizaron la autoría y la responsabilidad, solicitaron para los tres médicos el delito de torturas seguidas de muerte, lo correcto hubiera sido determinarlo respecto de cada uno. Seguidamente pidieron la pena, diciendo que para Morel al igual que para los tres médicos solicitaban 18 años de prisión, no pueden decirlo en forma tan vaga, ni muchos menos hablar de encuadrar legalmente sin tipificar la figura, el art. 40 y 41, son artículos que no fueron tratados, no explicaron eximentes, agravantes, atenuantes. Por ello consideró que la acusación resultó inválida, insuficiente, porque violentó el derecho de defensa, los arts. 18 y 75 inc 22 de la CN. Sobre la acusación o lo que llamó la cuasi acusación de la Dra. Godoy y el Dr. Castelli tuvo la misma vaguedad que la querella anterior, y cuando se refirió el Dr. Castelli al caso Pinto, solo expresó que sobre ello alegaría el Dr. Pinto. El Dr. Castelli insólitamente calificó el hecho como tormentos seguidos de muerte, sin describen la materialidad ilicita, ni la autoría responsable. La forma que fue realizada esta cuasi acusación vulneró el derecho de defensa de Jurio. Consecuentemente solicitó por ser una querella inválida, ineficaz e insuficiente, que el veredicto sea absolutorio. El alegato del Dr. Pinto, fue un alegato que les costó analizar, por lo engorroso y confuso, manifestó creer que el Dr. Pinto confundió los sucesos de los días, habló del certificado del Dr. Herrera del 18, quien no intervino, que el Dr. Duarte lo medico el día 17, quien no intervino, al igual que las querellas anteriores, no describió en forma clara, lo que sucedió el día 18 y dijo que no iba a analizar la prueba porque los testimonios los tenía el Tribunal, la defensa se pregunta cuáles son los testimonios que tiene el Tribunal si esto es un juicio de parte, y el Tribunal es un tercero imparcial. De qué se puede defender el Dr. Jurio, amén de esto tampoco describió el Dr. Pinto el día 18, hizo un somero análisis del día 15, 16 y 17, una somera narración, no se sabe qué pasó el día 18, no se sabe qué hizo el Dr. Jurio el día 18, mal se puede contestar el cuasi alegato del Dr. Pinto. Calificó el hecho como concurso ideal de torturas seguidas de muerte y homicidio calificado, el 1er interrogante es cómo llega a hacer esta construcción jurídica, cómo puede concurrir la tortura seguida de muerte y el homicidio, acá hay dos hechos según el Dr. Pinto, el concurso es cuando un hecho cae en más de una figura penal. Lo más grave es que así cambia la base fáctica, cambia los hechos, el Dr Jurio llegó por el delito de omisión de evitar torturas, y más allá de ese cambio de calificación que hizo la fiscalía, pretender calificar el hecho como torturas seguidas de muerte y homicidio calificado es inadmisible, porque el Dr Jurio no pudo defenderse de ésta última calificación. El querellante privado no tiene facultades para cambiar la calificación El Dr. Pinto solicitó prisión perpetua para los acusados, hay que identificar a los acusados, quienes son, identificarlos. Por ello solicitó el veredicto absolutorio, no sólo la acusación es inválida sino que es inexistente. Respecto del Dr. Perez Aznar, que hizo un relato de los antecedentes de lesa humanidad y genocidio, pero no valoró la prueba de los preopinantes, en no supo mensurar la pena, solicitó la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta como coautores, fue el único que habló de inhabilitación por lo menos, dijo condenar a los médicos, pero en un alegato prolijo se deben identificar a las personas. Requirió por ese alegato también el veredicto absolutorio. Mencionó el principio "iura curia novit", lo que la querella no advirtió es que el Tribunal no puede subsanar estas cuestiones, porque como dijo el Dr. Falcone más allá de las imperfecciones, el Tribunal no puede suplantar a las partes, porque si lo hace, rompería el principio de la tercería.
Solicitó que el Tribunal dicte veredicto absolutorio en los alegatos que pretendió la querella privada.
El Dr. Giordano manifestó estar en presencia de un juicio histórico. Hizo referencia a los alegatos del Dr. Molina, y afirmó que ese Ministerio era el de omitir evitar torturas, 144 quater primer supuesto del C.P., observó que la ley 23097 de 1984 incorporó esa figura. Señaló que el Dr. Molina no ingresó en el análisis de la guardia del Dr. Jurío, no hizo referencia a la conducta que le cupo al mismo. En el desarrollo de su postulación, sostuvo que la sola permanencia en esas celdas de aislamiento perpetraba un hecho de tortura, a la que Jurio está reprochado por haber omitido evitarla. El Dr. Jurio señaló en su declaración desconocer que en esos calabozos las personas fueran torturadas y las condiciones en las que eran puestos, el reproche podría reemplazarse por una cuestión ética, moral o de fe. Afirmó que puede reprocharse en la moralidad, al advertir a alguien en los calabozos. Expresó que los alemanes hablan de la garantía de la tipicidad, la Fiscalía le reprochó al Dr. Jurio la omisión de evitar las torturas en los calabozos que aquí se han señalado. Manifestó que en la inspección ocular cruzó palabras con el testigo Musse, él le habló del síndrome de culpabilidad que debía destruir respecto de su defendido. Sostuvo que la situación que se dirime es una situación compleja, el Dr. Jurio se ha disciplinado al proceso. En un confronte no se le puede dar la razón a ambas partes, cree que es innecesaria la acusación a Jurio porque entra en el territorio de lo injusto. Expresó que trata de sugerirle al Tribunal en el sentido de indicarle cuál es el derecho a aplicar. La Dra. Díaz, el Dr. Liva han hablado por qué habrá que desestimar la calificación del delito como de lesa humanidad. No puede incorporarse el derecho de gentes a la CN, para que ya en el territorio escrito opere como derogatorio. Si ello fuera así y V.E. acompañara esa interpretación debería acompañar la defensa del Dr. Jurio, orientándose a la absolución del Dr. Jurio, ya que se lo ha traído a debate, con la falta de tipicidad. Señaló que el hecho que motiva el reclamo, tuvo su comisión en el año 1978, la ley 23097 es de 1984, y se toma el juzgamiento en el año 2010, es evidente que la mecánica del derecho argentino impide que se pronuncie en orden a la acusación del Dr. Molina.
El Dr. Citterio solicitó la nulidad del proceso, a consecuencia de que el inicio de los hechos que se ventilaron fueron denunciados por el Dr. Crous, durante el desarrollo de un proceso a cargo de la justicia criminal, un proceso no reglado, denominado "juicio por la verdad", eso así porque surge desde la fs. 1 de la causa. Señaló que para entender el recorrido fundante de la nulidad alegada, hay que poner el ordenamiento jurídico positivo para dar vía libre a los procesos del juicio de la verdad. Tuvieron lugar dado que el ordenamiento vigente impedía la punición de estos delitos. Como consecuencia se desarrolló una norma especial dictada por la Cámara de Apelaciones de La Plata, acordada 18 de 1998 que funda la necesidad de estos procesos sui generis en mano de la justicia criminal por considerar que existe un derecho de las víctimas de conocer la verdad. Así la propia Cámara se asignó una función que en el Estado de derecho tiene vedada, se dictó su propia norma para llevar adelante un proceso no reglado. No es cierto lo que la acordada sostiene, que el derecho de las víctimas no estaba garantido, la reforma constitucional de 1994 había incorporado el habeas data, esa acción iba a permitir conocer esa verdad, y en lo que atañe a los hechos que llegaron a debate en este plenario mucho más garantido lo tenían. No hay delito de lesa humanidad, una de las características de lesa humanidad es que no hay constancias escritas, y aquí se ha incorporado muchísima prueba, que fue habida en sus lugares respectivos de archivo a más de 30 años de ocurridos desde el hecho, esos funcionarios que hicieron esas registraciones, tuvieron la posibilidad de destruirlo y no lo hicieron, la tuvieron porque llegaron a ser segundos jefes del SP en el gobierno democrático, lo tenían a su disposición, pero con el convencimiento de no haber hecho nada delictual los conservaron, son elementos que van a ayudar a llegar a la verdad material de estos hechos. El Fiscal Croux, conociendo el ordenamiento jurídico previo, las leyes de obediencia debida y punto final, que impedían la punibilidad y la acordada 18 de la Cámara, qué lo llevó a efectuar las denuncias que llegaban a su conocimiento. Había un acuerdo tácito, que no resultaba otro que producir la instrucción de la instrucción, traíamos a proceso ante un órgano de segunda instancia en materia criminal a testigos y presuntos imputados, obteníamos prueba, pero le garantizaban al imputado, que no era declaración testimonial, que no se preocupara en producir prueba a su favor. Fue una trampa, que se había preconstituido mediante un discurso errado donde se le decía a las victimas que la única manera de conocer la verdad era desconociendo la constitución, Esto es una celada porque no se ha tenido la prolijidad ni la prudencia de mentirle a las personas que eran convocadas como presuntos responsables de cuál era el instituto por el cuál eran convocados. A Dupuy lo convocaron a prestar declaración informativa, que fue borrada en el año 1992. Manifestó que a relevo de parte no le queda más nada para decir, surge claro lo efectuado durante ese proceso, forma parte de lo que denomina él instrucción de la instrucción, la instrucción de prueba legitima, para que superadas las instancias de punibilidad, esa prueba pueda ser usada para buscar la verdad material y sancionar. Por esa razón plantea la nulidad del proceso. Se ha utilizado la instrucción de la instrucción del juicio por la verdad, se afectó el derecho de defensa, porque se le garantizo a los presuntos imputados que no iban a ser punibles, resultaba lógico que ante tal garantía no había necesidad redeclarar ni generar prueba a su favor, lo más importante es que la prueba testimonial allí producida ha sido incorporada sin control de la defensa no porque lo fuera ahora, sino porque no lo tuvo al ser producida, por todo ello planteó la nulidad del proceso. Una segunda razón por la que plantea la nulidad del proceso, está más cerca en el tiempo, y más relacionada con el recorrido de este proceso, en la oportunidad procesal pertinente, la defensa a su cargo, Dupuy, Vega y Favole ofreció prueba, ofreció una serie de testigos, esos testigos fueron admitidos, ninguna de las partes opositoras, ejercieron oposición a la prueba ofrecida, fue admitida por decreto de la presidencia del Tribunal, el problema comenzó cuando esta defensa trató de producir la prueba ofrecida, con distintos argumentos no se permitió efectuar las declaraciones del Dr. Soria, Marquart, Decastell y del Dr. Mayón. Se fundó ese impedimento en que oportunamente con voto del Dr. Schiffrin y en razón de la línea argumental llevada adelante por el suscripto, el señor magistrado, que tuvo a su cargo el primer voto advirtió la comisión del presunto delito de acción pública de algunos de los nombrados, de esa forma el Tribunal que ya había admitido la prueba decidió impedirle a la defensa producir las declaraciones admitidas, con dos fundamentos, el primero que se le había formado causa, el segundo que es genérico, cualquier testigo podría venir a un proceso y auto incriminarse, y ahí hay dos soluciones, cuando un testigo llega y se pronuncia y eventualmente el Tribunal ve que se auto incrimina, o lo advierte de tal situación o suspende la declaración, pero no puede hacerlo en forma previa, porque no sabe si se va a incriminar, la otra solución es la que prevé el ritual, si se autoincrimina, cuando sea llamado a indagatoria el juez deberá revocar su juramento, pero no impedir la prueba, que no era cualquier prueba, sus asistidos están imputados por la presunta comisión de autoría mediata, y justamente en esos hechos, donde se le pretende enrostrar esa autoría mediata, son hechos, que dentro de las 24 hs de haber ocurrido, sus asistidos en forma personal efectuaron las denuncias frente a esos testigos, que tenían el imperio para resolver sobre la cuestión, cree que algo tiene que ver con la autoría mediata. En la acusación pública, se dijo que la unidad 9 funcionó como un eslabón en el entramado de la dictadura militar, todo ello bajo el comando del señor Abel David Dupuy, y de los demás penitenciarios aquí imputados y de muchos otros que aún no se encuentran imputados y que están siendo investigados en las causas residuales, el MPF ha reconocido que esa presunta imputación en relación a los testigos ofrecidos no se ha formalizado. Como tuvo dudas, investigó y la causa no ha sido formalizada, se vulnero en forma flagrante el debido proceso, y por eso corresponde sin más trámite y aún de oficio la nulidad de todo el proceso. Otras razones para plantear la nulidad del debate, en relación a la defensa del imputado Favole, nada tiene por objeto poner en juego el honor, la lealtad de los integrantes del MP, tiene entre sus deberes guardar el principio de legalidad, creyó que lo que ocurrió en oportunidad de un planteo que se inició en forma sorpresiva por parte del MP para cambiar la calificación de los hechos que se le enrostraban a su asistido y a sus colegas médicos, fue un hecho artero que traía oculta una verdadera petición pero quien lo efectuó no advirtió lo que este defensor había advertido, vulnero el principio de legalidad, lo obligo al Tribunal a generar una incidencia innecesaria, con un único objeto, volver sobre sus pasos, el día 16 de abril la Dra. Godoy había pedido la revocatoria de las prisiones domiciliarias y la detención de los médicos, el MP no acompaño el pedido, dio sus razones, el Tribunal por mayoría no revocó la libertad, sí revocó la prisión domiciliaria de su asistido Vega, que la Casación anuló con fecha 2 de septiembre, dos meses antes había dicho no, pidió la detención, ese era el verdadero pedido, no guardo el principio de legalidad, usó al Tribunal, lo obligó a expedirse, fue y vino en su recorrido, no había ampliación en los términos de 381, un cambio de calificación no es un agravante, un agravante es otra cosa. Si entiende bien el art. 381 del CPPN, el recorrido debería haber sido el siguiente, suponiendo que se hubiera encontrado un agravante, no había necesidad de sustanciación, se admitía o no, no es el Tribunal el que debe pronunciarse en una resolución de mérito. La sustanciación produjo el error, error inducido por el MPF, dijo que pedía la sustanciación con la defensa para garantizar el derecho de defensa, se planteó una incidencia y al resolver efectúo una resolución de mérito y valoró prueba, lo cual le está vedado. Al decir el MPF que lo estudio de una manera y otra vuelve a la acusación originaria, se carece de toda seriedad jurídica, cómo se hace ahora, en relación a Favole su defensa ha sido violada, 72 hs antes de alegar se le cambio la plataforma fáctica. Expresó que no puede responder a los cambios permanentes, se ha producido un cambio que es una "V", primero baja y después sube, ha obligado al Tribunal ha dictar una resolución de mérito por lo que el debate deviene nulo y así pide que se resuelva. El 13 de noviembre del 2009, el Juez Rozanski, efectúo un acto jurisdiccional del cual corrió vista a las partes, y efectuó las correspondientes denuncias a Isaurralde y Bertuzzi, a partir de ahí, en opinión de este defensor, se impedía el funcionamiento armónico que debe tener el Tribunal. No solamente porque cree en la denuncia, sino porque lo pudo verificar con sus ojos, había habido irregularidades, el Dr. Isaurralde efectuó en un descargo haber sido abogado particular de un testigo y no sólo eso, sino que reconoció en función del ejercicio de la digna profesión de abogado, había conocido hechos que se iban a ventilar en este debate, al primer encuentro en pleno del Tribunal, se resolvió quien iba a ser el juez instructor e Isaurralde no se apartó de la causa, el Dr. Bertuzzi también conocía esta circunstancia, no le informaron a Rozanski esa circunstancia y le entregaron la posibilidad de ser juez instructor, esa situación fue descubierta cuando las defensas dejaban que el juicio transitara, pero las fechas saltaban de aquí para allá, hasta la oportunidad de ofrecer prueba, pero el tribunal ya estaba desintegrado, lo dejaron sólo en soledad absoluta, esa es la razón por la cual la prueba de este defensor fue admitida, y si no se hubiera admitido se necesitaba la resolución de al menos tres jueces, impedir que se produzca la prueba ahora, le prohibió a este defensor la doble instancia. Como el Tribunal no funcionaba admitió la prueba, pero se violó el derecho del defensa, un nuevo hecho de perjuicio para esta defensa, admitirlo y prohibirlo ahora violó el derecho de defensa y a partir de allí es insalvable. Adhirió a la Dra. Díaz en relación a los testigos que fueron reconocidos como presuntas víctimas, en el sentido que las cuestiones que se ventilaban eran muy importantes, se ha hablado de los perjuicios psicológicos, y tiene para él, más allá de su honestidad, les ha sido difícil ser objetivos, para el hipotético caso que los hechos hayan ocurrido, su subjetividad estaba afectada, a punto tal, que algunos de ellos se pronunciaron de manera intolerante pero que ponían de manifiesto que había un momento en el que no podían soportar la situación, así por ejemplo el testimonio de quien dijo no me paro porque si no escupo, eso lo anula en un todo, porque ha quedado claro que la subjetividad estaba afectada, hay otros que ejercen el sacerdocio católico, que se han manifestado incapaces de ejercer el perdón, eso muestra que también la subjetividad ha sido afectada. Refirió que hay testimonios que produjeron señalamiento, en una a Favole, y en dos o tres a Dupuy y en una oportunidad a Vega, salvo en una a Dupuy, el resto fueron favorables, a pesar de ser señalamientos que pudieran resultar favorables a sus asistidos, también dijo que esas personas estaban afectadas, porque las fotos de sus asistidos habían sido vistas, no en Internet, no en los diarios, no en la esquina del Tribunal, sino que habían sido vistas en la instrucción de la instrucción, en el juicio por la verdad, y en las declaraciones testimoniales prestadas ante el Dr. Blanco, tales revelaciones hablan a las claras que algo no anda. Por violación del art .384 segundo párrafo del CPPN, por violación del principio de legalidad, por violación del aislamiento, planteó la afectación por nulidad de las declaraciones de Rivadeneira, Elizalde, Bettiol, Strzelcky, Carlos y Francisco Gutierrez, Molina, Mogordoy, Olovardi, Alvarez, Mogilner, Genson, Vinci, Osvaldo Fernandez, Corvalan, Capella, Arias Anichinni, Podolsky, Suarez, Villanueva, Menajovsky, Paez, Bloga, París, Andenmatten, Calotti, Brontes, Herrera, Colonna, Acquaviva, Roca, Caldarola, Torres, García, Vecchio, Puz, Iglesias, Scatolini, Rivadeneira, Niselsky y Destefano, por aplicación de los artículos 1, 16, 18 y 31 de la CN, 168 inc. 3° y 170 del digesto argentino. Del desarrollo de la actividad judicial y más allá de lo dicho, y antes de la denuncia del Dr. Rozanski, en relación a Isaurralde y Bertuzzi, en uso de la defensa técnica, dijo, que en ese acto, se ha producido la violación de juez natural, tomó conocimiento que el Dr. Isaurralde, jubilado ha sido convocado y está firmando en causas que tramitan por ante el otro Tribunal, el término que encontró es "apelable", apartamos a un juez, traemos a otros dos muy dignos, y permitimos que el otro siga firmando, me lo advirtió un defendido, el Dr. Bertuzzi sigue ejerciendo la magistratura, el fundamento fue que pidió el traslado, sospecha que se ha conformado una comisión especial para llevar adelante este juicio, nada tiene que decir, no puede permitir que la organización judicial de un estado de derecho se ría en la cara del defensor. En defensa de sus asistidos, como violación del debido proceso, a sus defendidos los han privado de jueces naturales Un día Dupuy le preguntó cómo Schiffrin y Compaired habilitaron la denuncia de Croux y luego juzgaron su procesamiento y su elevación a juicio, he allí una nueva violación al debido proceso, por lo que debe declararse nulo, más allá de que no es un deber de la defensa interpretar la acusación, lo va a hacer, cree que se compone de la elevación a juicio, y de los alegatos del bien probado. Del análisis del MPF, en oportunidad de requerir la elevación a juicio, estableció a Vega 4 hechos de autoría mediata y Dupuy 3 o al revés, en oportunidad de interpretar la elevación encuentra una evidente contradicción violatoria del principio de congruencia, en lo que hace a la autoría mediata, en el primero de los actos que es el requerimiento de elevación se los considero a Dupuy y a Vega como integrantes de un aparato organizado de poder, al llegar el momento de alegar el acusador público decidió cambiar el punto de referencia de las imputaciones, dijo que ya no estaba en un aparato organizado de poder, sino que estaba en el modo de organización de unidad 9, lo que se denominó empresa criminal conjunta, que admite diferentes formas de participación. Está frente a una imputación circular con dos vertientes, en el requerimiento eran parte de un aparato organizado de poder, para signar la autoría mediata, la cuestión estaba en analizar el aparato, las jerarquías superiores, intermedias, e inferiores. Pero un aparato organizado de poder es una organización piramidal donde las funciones no se cambian, el que es un superior, es un superior y nunca será intermedio, lo mismo el intermedio y lo mismo el inferior, hubo de advertirse seguramente, la posibilidad del dominio del hecho, de ver a sus defendidos como sujetos responsables de delitos de lesa humanidad, había que encontrarles la función. Pretender insertar en la responsabilidad criminal a Dupuy y Vega a esa organización jerárquica superior e intermedia, es imposible se optó por otro punto de referencia, el de la empresa criminal conjunta, porque allí no es necesaria la organización piramidal, el funcionamiento de la empresa criminal conjunta es dinámico, cualquiera puede ser autor mediato o participe necesario, en forma indistinta porque va a depender de dónde se encuentre al momento del hecho, el planteo resultó ingenioso pero violatorio del principio de defensa, pero no pudo advertir de que tenía que defender. Luego lo requirieron a Dupuy como autor mediato de tormentos seguidos de muerte contra Pinto, de las privaciones ilegales de la libertad de Micucci, Gramano y Destefano, 59 casos como coautor mediato de tormentos y en la acusación como coautor mediato de los mismos hechos en los que se imputaba como partícipe necesario, por lo que pidió la anulación de la acusación fiscal. El Dr. Citerio manifestó que se iba a referir a las acusaciones tanto públicas como privadas, el representante del MPF caracterizó como de carácter público en relación a ser delitos de lesa humanidad, todos dirigieron su recorrido a sostener que había que refugiarse en el orden interno. En uso de la defensa técnica, buscó la razón de ese recorrido, y creyó que a las acusaciones le pasó inadvertido uno de los requisitos, que establece en qué oportunidad se debe aplicar ese ordenamiento a un Estado, y sólo si será aplicado cuando el ordenamiento externo no satisfaga el ordenamiento interno. Se habló de requisitos, que haya estricta legalidad y que esté claramente determinada la culpabilidad. Del análisis de la doctrina y de la Corte Federal, se ha sostenido que esos estándares están satisfechos a través de la ley 14616 y más allá de las circunstancias internas de orden político, no se puede so pena de vulnerar las garantías constitucionales, acudir a la calificación de acciones de lesa humanidad para evitar lo que verdaderamente se persigue como es la prescripción como instituto de defensa de fondo. Los hechos aquí ventilados, establecidos por una cuestión práctica desde 1976, a pesar que algunos testigos han hablado de los años 74 ó 75, se ha buscado calificar esos actos como de lesa humanidad para aplicar las consecuencias de esa calificación Como dijo Castelli y el MPF, los calificó de esa forma para evitar que sean amnistiables, prescriptibles y que no se pueda aplicar la obediencia debida o punto final, la vigencia está en la ley 14616. Del mismo accionar de la pretensión surge que el ordenamiento interno satisface la pretensión de punibilidad pretendida, pero se intenta prescindir del ordenamiento interno. Alegó la prescripción de los delitos que se les reprochan a sus defendidos. Existió un accionar dual incongruente, de todos los actores de este proceso, concurrimos a efectuar una diligencia judicial en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Expresó que leyó el informe del Comité contra la Tortura, y que el aislamiento constituye una de las formas más extendidas de crueldad para con los detenidos, estos buzones están reglamentados, como lo estaban en ese momento 3090/05, actualmente se habla de separación del área de convivencia. Señaló haberse escuchado a los testigos hablar que Dupuy hizo una clasificación de los detenidos. A modo de pregunta dijo por qué estos mismos hechos aquí relatados deben ser considerados de lesa humanidad cuando hoy son un eufemismo, como los calificó hoy el MPF, se dice algo que no puede ser y no ser al mismo tiempo, si hoy no son delitos de lesa humanidad, tampoco lo podrían ser antes, el ordenamiento jurídico interno satisface, por eso no se debe ir a ninguna de las normas de derecho internacional que se han ventilado. Solicitó el rechazo de la calificación de delitos de lesa humanidad y como consecuencia se decrete la prescripción de la acción. Además expresó que en su voto el Dr. Schiffrin dijo que nada podría haber ocurrido sin la complicidad del poder judicial de la época. Expresó que la ley 14616, en el año 1958, ya preveía la conducta de omitir la denuncia, en el art. 144 cuarto, 3°, hablaba claro de la denuncia ante la autoridad judicial, por eso reiteró que la calificación de lesa humanidad debe ser rechazada. Se refirió a su defendido Favole, estuvo acusado originariamente la omisión de la comisión de tortura, 144 quater, inc 1°, luego esa plataforma fáctica varió y luego se volvió a desandar el camino y el MPF, lo volvió a poner en el limite mencionado, las querellas se quedaron con la calificación más gravosa, con excepción de Pinto que lo califico de homicidio calificado, en relación a la querella de Pinto, considerando que la relación efectuada de los hechos, y la utilización de asesino, o la calificación del hecho como "asesinato", y como asesino es quien cobra por un hecho, se violó el principio de congruencia, se violó el principio de defensa, ninguno de sus defendidos fue requerido por esa calificación, por lo que pidió que se absuelva lisa y llanamente a sus defendidos. La acusación está formada por el requerimiento fiscal y por lo que agregan las partes acusadoras, se ha acreditado que a Pinto se lo detuvo en Córdoba, que previo a ser llevado a U9, estuvo en dos lugares de detención, se reconoció por parte de los testigos que Pinto recibió maltratos en esos lugares, como así también en el traslado vía aérea, no menos de 3 testigos dijeron que ese traslado fue bastante critico para la víctima, un testigo dijo que hubo una amenaza de tirarlo del Hércules, en ese estado llegó a U9, obviamente no era un estado apto, era una persona con un grado de deterioro, se ha acreditado que Pinto ya venía golpeado desde antes de llegar a la Unidad 9. Luego los hechos los ubican en el iter temporal que va desde el 15 de noviembre del 78 y abril de 1979, el día 15 Pinto fue sancionado y conducido a las celdas de aislamiento, conocida como los "chanchos", a su ingreso se verificaron lesiones, están descriptas fs. 26 y 27 del sumario administrativo, fueron realizadas por el Dr. Herrera y el Dr. Badía, en el requerimiento fueron recepcionados por el MPF, e hicieron una lectura parcial, para incriminarlo, se partió de una premisa falsa, por lo tanto se concluyó en una acusación falsa. Nada se refiere a que las lesiones eran leves, salvo complicaciones. A fs 36 del sumario, obra una declaración testimonial del Dr. Ferrer, que manifestó que el 15/11 Pinto tuvo una crisis de gran mal epiléptico y que se encontraba con un dolor abdominal difuso no inferior, discreta resistencia a la pared, y vómitos alimenticios, el 18/11 en la nueva revisación lo encontró descansado, afebril, sin vómitos, habiendo tolerado los líquidos y con su pared abdominal flácida. Las lesiones de Pinto tenían esas características permanecieron esos días 16, 17 y 18, son muy distintas a las que se verificaron el día 19. Se dijo que hay una pericia a fs. 906/907, encomendada a peritos de la Corte Suprema de Provincia, a los Dres. Brolesse y García Olivera, eso no es una pericia, eso es un informe médico, lo dice con conocimiento de causa, la pericia requiere tener los elementos objeto de análisis a la vista, nunca tuvieron elementos objetivos, tuvieron sólo prueba documental, dijeron que el 17/11 el estado de Pinto era un estado estacionario y que conforme las constancias de la historia clínica y de la aplicación de sus conocimientos médicos, no había ninguna otra cosa para destacar, sí destacan que ese estado era muy distinto al que se informara el día 19 y 20 de noviembre, en el que el paciente además presentaba hematomas y contusiones, todas lesiones con las que no contaba el día 15, no se constataron ni el día 17 ni el 18. No resulta menor la recolección del agente fiscal, que ha hecho un análisis circunstanciado de la historia clínica, y advirtió que Favole el día 17 a la mañana luego de ver al paciente, dejó una instrucción por escrito al personal de seguridad, diciendo que ante cualquier requerimiento del paciente, debe ser trasladado al sector de sanidad. uno de los principales fundamentos de la acusación es la omisión o la comisión de torturas seguida de muerte, está dado en que no determinó su traslado desde los chanchos, y eso no es cierto porque está escrito. No se le puede pedir a una persona más de las acciones que están permitidas dentro de su esfera, hizo una recomendación, no es cierto que no lo haya previsto, lo previó, pero esa recomendación, con toda lógica, es posible, y así ocurrió que no haya sido atendida, porque nada sucedió, hasta que Bravo Almonacid, según el sumario, por la guardia del día domingo 19, lo encontró, la historia clínica la redactó Favole y Bravo Almonacid reiteró el consejo de sacarlo de la celda. Favole actúo en el marco de su capacidad de actuar. Fue quien lo operó y cuando lo operó dejo por escrito su convencimiento científico, de que la perforación del yeyuno había sido de origen traumático, se pregunta si Favole hubiera sospechado que dejar esa constancia le podía generar una responsabilidad porque algo malo había hecho, no la hubiera dejado. Dejo esa constancia el 20 de noviembre de 1978, y dijo que fue un golpe traumático, no sólo debe replicar las acusaciones privadas y estaduales, sino que debe dejar en claro la actividad seguida por un codefensor, no es cierto que Favole haya intervenido a Pinto fuera de la Unidad Penitenciaria, fue asistido dentro de la Unidad y así lo depuso Zanolla, operado y puesto en conocimiento de la Unidad 9, el origen traumático que había generado esas circunstancias, no es cierto ni presumible que todos sabemos para qué se hace un sumario, no puede permitirlo bajo so pena de incumplir el deber de ejercer la defensa técnica, hay miles de casos que actúan con honestidad mal que les pese, que registran en las historias clínicas lo que deben registrar, el origen traumático estaba escrito y por eso se hizo el sumario, y los presuntos autores de delitos de lesa humanidad, hicieron una denuncia y la entregaron al juez Mayón, y eso originó la causa 1675. No conoce autor de delito que se vaya a autodenunciar dentro de las primeras horas de producido el hecho. Dupuy, Vega y Favole, saben que el tiempo de demora en hacerle saber los hechos a la autoridad judicial, impiden una adecuada justicia, no hay ocultamiento, se derribó cualquier presunción de autoría, hubo un accionar correcto. De donde surge el seguimiento en el Instituto del Tórax, fue reconocido por un testigo reticente que la unidad de terapia intensiva del Instituto del Tórax por aquel entonces estaba intervenida, había problemas con la prestación de los médicos. En una circunstancia de complejidad Favole tuvo que asistir una vez más a salvarle la vida a Pinto, y le realizó una traqueotomía .Estaban preocupados por la suerte de una persona, no por la comisión de un delito .No hubo autoría, participación, ni coautoría en la realización de torturas seguidas de muerte, dónde está la prueba de que Favole estaba de acuerdo con quienes lo iban a golpear a Pinto para luego producirle la muerte, sería esquizofrénico, primero estar de acuerdo y luego intervenirlo quirúrgicamente para mantenerlo con vida hasta marzo de 1979, con prácticas medicas, y medicamentos que el hermano de Pinto iba a retirar al domicilio de su defendido. Solicitó la absolución lisa y llana de las distintas imputaciones que se han efectuado en relación a Favole. Además manifestó estar sorprendido cuando se le intentó reprochar su conducta en base a la ley 23097. La Ley 14616 tenía previsto en el art 144 quater la conducta de omisión, es decir, que si se quería guardar el principio de legalidad, y respetar la defensa, podríamos haber pedido la aplicación del art. 144 quinto que establecía una pena de 6 meses a dos años, para quien eventual e hipotéticamente podría haber producido una omisión como la que se le enrostra Favole, sólo en subsidio, para el hipotético caso, improbable, solicitó se le aplique esta norma por considerar culposo su accionar. Absolución y en subsidio recalificación con la norma mencionada. Respecto de Vega y Dupuy, refirió que hay cuestiones que son comunes, Vega está acusado de coautoría mediata en 4 hechos y Dupuy en 3. Expresó que cuando se produjo el requerimiento se consideró a los dos, en orden al lugar que ocupaban, Director y subdirector integrantes de un aparato organizado de poder, ahora los incluyen en una empresa criminal conjunta, son consecuencia de un análisis circular, lo que no entra en A, lo ubico en B. La doctrina dice que existen tres estratos superiores. Como no se puede acreditar que Dupuy y Vega eran responsables intermedios, se recurrió a la figura de la empresa criminal conjunta. No ha encontrado cuáles son los fundamentos que permitieron sostener que Vega resultó coautor mediato en los reproches que se le efectúan, para ser coautor mediato del aparato organizado de poder, una de las cosas que hay que tener es el poder de mando, y si el director era Dupuy y por la misma razón se le asigna responsabilidad a él, habría que atribuírselo a Dupuy y excluir a Vega. El poder de mando es "el hombre de atrás" que asigna roles, lo detentaba el coronel Presti. Mencionó que Dupuy hizo una referencia circunstanciada, precisa, para poder repeler las acusaciones con las que contaba, y dijo que el coronel Presti, jefe del Regimiento 7 le había dicho que él era el verdadero hombre de atrás, era quien tenía el mando, quien determinaba el curso causal. Presti le recriminó por qué había ido a hablar con Guillén y le dijo qué parte no había entendido de que se tenía que reportar con él. Señaló que la indagatoria es una defensa, en el debate se reconoció que el personal militar ingresaba a la unidad, que un coronel Sánchez Toranzo se presentaba como tal y que él era el único responsable de la suerte de los detenidos del primer cuerpo del Ejercito, es importante porque se analiza la autoría mediata, y es importante porque cuando el fiscal dice que todo estaba bajo el poder de Dupuy, cosa que no era así, y dijo y de muchos más que todavía no han sido imputados. Para poder imputar bajo la forma de la autoría mediata, se debe tener por lo menos dentro del ámbito jurisdiccional donde se cometieron los hechos de juzgamiento a la totalidad de la pirámide que integra el aparato organizado de poder o el aparato represivo de terror, no se puede enrostrar la autoría mediata, ni tampoco coautoría mediata si a ambos le reprochamos el mismo nivel de actividad, porque en el aparato represivo la estructura es piramidal, se le ha reprochado la misma conducta a Vega que a Dupuy, pidió el rechazo de la acusación y su absolución lisa y llana. En relación a Vega, refirió que no existe una prueba testimonial ni en la instrucción, como lo reconociera Schiffrin que acredite participación en los hechos, ni tampoco en este debate se ha acumulado prueba en su contra. Se lo imputa de tormentos por parte de un funcionario público por los presos que guarde agravado por la muerte de Ibáñez, en esa oportunidad. Vega estaba al frente, sustituyendo a Dupuy, no existe prueba que haya determinado que Vega inició o no interrumpió el presunto nexo causal que terminara con la muerte, conocido el hecho y dentro de las primeras 14 hs, antes de que muriera Ibáñez, lo denunció ante la autoridad competente, está la causa que lo acredita. No conoce autores que se auto denuncien. Lo mismo ocurrió con relación a Pinto, con Micucci, Gramano y Destefano, de dónde surge que Vega y Dupuy sabían que Destefano, Gramano y Micucci iban a ser trasladados a centros clandestinos para ser interrogados, no hay ninguna prueba que así lo acredite. En orden a que es autor mediato de 54 tormentos, debe decir que hay coincidencia con el mismo hecho en cuanto a Dupuy, si se está en un aparato organizado de poder, no se les puede atribuir la misma responsabilidad, por lo que solicita la absolución lisa y llana de Vega. En relación a Dupuy se lo reprocha por la participación en el homicidio de Cabo, Pirles, Rapaport, Georgiadis y la privación ilegítima de la libertad de Urien, si se sigue el camino de la autoría mediata, no se puede ser y no ser al mismo tiempo, no se puede reprochar la participación necesaria. Se dice que tiene la participación necesaria, porque decidía y ordenaba los traslados, ha quedado acreditado que permitía, está acreditado documentalmente, todos los traslados eran con una orden preemitida por la autoridad militar Sobre Pirles y Cabo autorizó el traslado, se sostuvo que aplicó la ley de fuga, se dedujo que conocía el resultado. Respecto de Georgiadis y Rapaport se le reprocha no haber impedido ese traslado sabiendo lo que había pasado con Cabo y Pirles, Él lo dijo, sabía lo que sabían todos, por qué tenía que suponer que a todos los traslados se les iba a aplicar la ley de fuga, cuáles son las razones para dudar de ese desconocimiento? Esas son las pruebas para su imputación. Nada de esto quiso ocultar Dupuy, todas las constancias obrantes en el legajo 612, son las que tuvo en sus manos para dar cumplimiento con lo que disponían las autoridades de la época, se encuentra probado que el Dr. Ruso retiro a Cabo y Pirles a fs. 917 del legajo 612, a fs. 934 del mismo legajo se disponía por medio de mensaje militar el traslado de Georgiadis y Urien. Urien salvó su vida, pero no porque lo dispuso, lo ordenó, rompió el nexo causal, sino porque como lo reconoció el mismo Urien sus familiares fueron a hablar con Harguindegui, él dispuso que Urien fuera sustituido por otra persona. Siguiendo la inteligencia de la acusación, debiéramos imputar a los familiares de Urien, que lograron que Urien no fuera ejecutado, como participes de la muerte de Rapaport, es un absurdo, son presunciones, de presunciones, de presunciones. Sostuvo que no ha quedado acreditado con ninguna prueba, que Dupuy conociera la suerte que a futuro siguieron Cabo, Pirles, Georgiadis y Rapaport. Dupuy recibió una orden de una organización piramidal, además no se podía deshacer de esa organización piramidal, porque como dijo el último testigo (Zanolla) estaban todos amenazados, el asistido Dupuy vivía cerca o dentro de la Unidad penitenciaria, que estaba rodeada por fuerzas militares, y esas fuerzas dependían del Coronel Presti, no es una presunción de amenaza, es una prueba capaz de acreditar la fungibilidad de una persona por el simple hecho de quien no cumple, muere. Zanolla dijo que a más de 10000 km aún sentía la amenaza. Sobre la participación necesaria en el homicidio de Deghi quien fue liberado en horas de la noche por disposición de Dupuy, antes, ahora y después los detenidos tienen la posibilidad de no retirarse de la Unidad, entonces esta presunción de peligrosidad era lo que había, porque esa presunción es reprochable a Dupuy, también es reprochable a la víctima, podría haber solicitado retirarse durante el día. Dupuy en relación a Deghi tenía un limite en su jurisdicción y competencia, el limite lo tenía en la casamata que estaba al borde de la Unidad 9, no ha escuchado reproche en cuanto a esas autoridades, a este juicio le falta más de una pata, la pretensión acusatoria se esta cortando por lo más chico. Con respecto a la autoría mediata, por la faslta de prueba incriminante, solicitó la absolución de los cargos que se les reprochan a sus asistidos. En relación a Favole está sometido a detención, a cambio de una circunstancia que fue enervada y luego revocada, por ende, consideró que desapareció la circunstancia fundante de la resolución, por ello y por estar en los extremos del inicio, solicitó, se disponga la inmediata libertad. Respecto de Dupuy y Vega, consideró que al culminar el debate, cesa la facultad con ello del art. 366 del CPPN y expresó que corresponde su inmediata libertad.Para el hipotético supuesto que las libertades no sean acogidas, para Vega, más allá de lo dicho por Casación el 2/9, solicitó que se mantenga la detención domiciliaria. Respecto de la declaración del testigo Pérez Esquivel por la cual su defendido Dupuy se lo acusó como autor mediato de tormento y luego cambiado como autor material. Observó al analizar dicha declaración que al describir la vestimenta el testigo señaló que tenía un bastón de mando, botas militares y que pensaba que era Dupuy por creer que era el jefe de la Unidad, pero esos elementos permiten inferir que no era Dupuy sino personal militar, por lo que solicitó la absolución de su defendido.
El Dr. Gliemmo en defensa de los imputados Cosso, Ríos, Rebaynera, Basualdo, Romero anticipó que discrepaba rotundamente con las distintas valoraciones de los hechos y de las pruebas que efectuaron las querellas y la Fiscalía, como así también con las calificaciones legales. Refirió que el primer agravio, es que sus defendidos se han tenido que enfrentar a 5 acusaciones diferentes, respecto de Ríos, las acusaciones de Pérez Aznar, otra de Godoy, otra de Pinto, otra de Rodríguez y otra de la Fiscalía. Sobre la situación de Cosso y Basualdo, fueron 4 acusaciones diferentes. Por ello, expresó que los diferentes acusadores tenían que unificar el sentido de la acusación, porque es imposible defenderse de 5 acusaciones diferentes, pedidos de calificaciones diferentes, de penas diferentes. Citó a modo de ejemplo al Dr. Pinto. Manifestó que son hechos que ameritan un responde puntual y acabado siendo imposible que se pueda ejercer correctamente el ejercicio de la defensa, porque no se trata de una simple incongruencia en una fecha, o de dichos de testigos, son descripciones de hechos distintos. Respecto de las penas solicitadas, es tan evidente que Basualdo tiene distintas penas pedidas por las distintas querellas que oscilan entre los 8 y 25 años, Romero en idéntico sentido, una querella adhirió a lo que iba a decir otra querella aún no iniciada, y por una pena distinta y una calificación distinta. Señaló que los pactos internacionales hablan de una acusación, como una sola, tienen que tener un sentido unificado de la acusación. En función de esta circunstancia, de la violación al derecho de defensa, hizo el planteo casatorio y del caso federal, art 14 de la ley 48, previsto y garantido por el art. 18 de la CN. Se sumó al planteo de los codefensores respecto de que la mayoría de las acusaciones no fueron claras, ni precisas, ni circunstanciadas, se violó el art. 347 última parte del CPPN, no se ha podido comprender debidamente la acusación, hubo partes esenciales que fueron omitidas por todas las querellas, que son las atenuantes y agravantes, sólo la Fiscalía hizo mención a los arts. 40 y 41, pero nadie se refirió a los atenuantes y se pidieron penas gravísimas sin fundamentar, por ejemplo el concepto que dio en la audiencia el señor Romero, por ello preguntó en qué se basaron para solicitar las acusaciones, señaló que resulta nulo de nulidad absoluta, ni siquiera los nombres de los imputados se dijeron. Expresó que las declaraciones producidas en el juicio de la verdad, fue en el marco de un juicio sui generis, adoleció del máximo de los pecados, que es la ausencia de defensor, toda la prueba de este juicio es nula de nulidad absoluta e inoponible como prueba de cargo. Mantuvo la recusación que efectuara Elbio Osmar Cosso contra los Dres. Portela y Rozanski, refirió que si bien la Casación respondió, va a presentarse ante la Corte.Suprema Planteó el principio non bis in idem, en relación a la causa de Pinto e Ibáñez Gatica, por economía se remitió a lo referido al inicio del juicio. Manifestó que este juicio es oral y no público dada la imposibilidad de que ingresen personas con documentos tornaron al debate como "no público", además existe inequidad porque los familiares de sus defendidos están arriba y no abajo con el público en general. Adhirió al planteo que realizó el Dr. Liva, al que adhirió el Dr. Citterio en relación al art. 384 párrafo 2do. Del CPPN, que reza que los testigos no podrán comunicarse entre sí, también relacionado con el juicio por la verdad, donde se les han exhibido fotos y documentos, y han sido contaminados, para lo que luego iban a declarar, se remitió a los testigos que mencionaron los Dres. Liva y Citterio. Expresó su adhesión sobre la inexistencia de delito de lesa humanidad y refirió desde lo fáctico que la Fiscalía sostuvo 8 puntos de vinculación con los centros clandestinos de detención. Primero que se efectuaban interrogatorios, sólo cito a Podolsky, en segundo lugar sobre los pabellones de la muerte, es la denominación dada por los propios detenidos, que ponían apodos. Se preguntó cuántos murieron, respondió ninguno, por lo que también es otra diferencia. Citó el caso de Olovardi, la presencia de personas no blanqueadas, encapuchados, pero expresó que los penitenciarios siempre estuvieron a cara descubierta, también el ingreso de gente que operaba en la faz clandestina, la desaparición de familiares. Manifestó que existen más de 30 diferencias sustanciales entre los centros clandestinos de detención y la unidad 9, estaban en un lugar determinado públicamente, ubicado en 9 entre 77 y 78, los detenidos sabían dónde estaban, en los centros clandestinos no sabían ni donde ni con quien estaban, en la Unidad tenían visita semanales de los familiares, se ha dicho que la tortura psicológica era no tener contacto con los familiares, además en la Unidad estaban a disposición del PEN o de un juez, en los centros clandestinos no veían a nadie ni estaban a disposición de nadie. Refirió que en Unidad 9 seguramente estaban en una situación injusta, pero a disposición de alguien, tenían cuatro comidas diarias, seguramente mala, pero en los centros clandestinos por lo que escuchó la gente estaba siempre desnutrida. Expresó además, que tenían recreos, insuficientes pero tenían recreos, cuando en las comisarías hay 6 muchachos hacinados sin ver la luz del día. También señaló que no estaban tabicados, podían ver quien era bueno, quien era malo, en los centros clandestinos estaban siempre encapuchados, tenían atención médica psicológica, odontológica, seguramente un desastre pero la tenían, proveeduría, algunos la posibilidad de trabajar, podían escuchar música, tomar mate, fumar, hay muchas diferencias y se dijo que era la continuación o lo mismo, tenían celda para uno o dos, no estaban hacinados, podían leer, escribir, bordar, tenían acceso a información de diarios o revistas, uniforme, horarios, seguramente que a nadie le gustaba tener horarios, pasaban jueces, militares, párrocos, abogados, tenían agua caliente, fría, calentador, colchón y patio. Manifestó que en los centros clandestinos no cree que haya habido esas comodidades. Señaló seguidamente que eran vigilados por gente del SP, tenían visita de organizaciones internacionales, recibían cartas, había una clasificación, disparate pero tenían esa clasificación, pero ninguno se quejó de ello, había un reglamento que cumplir, existía un registro de internos, un parte disciplinario, un libro de guardias, estaba todo documentado, no estaban en contacto con los presos sociales porque estaban en distintos pabellones, había libros de novedades, sumarios administrativos, no había picana, en consecuencia no hay vínculo, ni subordinación, no hay nada de lo que entendió la Fiscalía en esos 8 puntos que encontró como vinculación, por lo cual se partió de una premisa falsa y se llegó a una conclusión falsa. Expresó que aquella cárcel de 1976 tenia más similitud con las cárceles de ayer, hoy y mañana que con los centros clandestinos de aquella época, en la visita a Unidad 9 se vieron los mismos problemas que contaron las personas que estuvieron allí en los años 1976/83, humedad, aislamiento, no se vieron médicos ni psicólogos, ni recreos, la única innovación era el pabellón para encuentros íntimos. Refirió que el decreto 1373/62 era disparatado, tenía hasta la forma en que debía cortársele el pelo, no se podía silbar, se les decía lo que podían leer, que la chaqueta debía abotonarse en su totalidad, no proferir cantos o gritos ni silbidos, no podían tener relación con los otros detenidos. Ante un oficial riguroso de estas circunstancias la gente vivía castigada, el tormento está dado por el decreto, pero nada podían hacer los penitenciarios. Expresó que sus defendidos no pertenecieron a un aparato organizado de poder, ni a una empresa criminal conjunta, ninguno conoció a Presti, nunca recibieron una orden de él. Señaló que se partió de una presunción de dolo, vedada por el ordenamiento jurídico. Analizó la cuestión de las falencias que pudieron tener los imputados, Ríos que era jefe de tratamiento no podía saber si Gramano había salido del penal, porque eso correspondía a otro sector. Era obvio que el monopolio de la fuerza lo tenía el Estado, era un gobierno militar que abusó del uso de la fuerza, no tenían las garantías constitucionales, pero no se puede decir que por eso el personal del SP fuera responsable. Dijo que la Unidad 9 estaba militarizada, pero no por elección de Dupuy, existía un gobierno militar durísimo, cometieron hechos gravísimos, pero habia que separar la paja del trigo. Expresó que cada uno de los testigos que han declarado, en su mayoría están muy doloridos por su situación, por lo que han pasado, como estaría cualquier persona, tener que estar en centros clandestinos en esas condiciones, golpeados, encapuchados, con toda esa impronta del sufrimiento y del odio, Afirmó que Romero no es "culito de goma", más allá de las fotos, de Internet, algunos lo identificaron a "culito de goma" como una persona de glúteos prominentes. Señaló que Rebaynera, dijo que Romero no era "culito de goma", explicó que era otro y lo nombró, dijo que lo habrán reconocido 10 ó 12 personas como "culito de goma" y que ha pegado casi nadie, 1 ó 2 pero en un marco general.
Solicitó la absolución de Romero, y la aplicación del principio in dubio pro reo, art. 3 del ritual y 18 CN. Citó Pactos de derechos humanos y fallo de la Corte en caso Veiga sobre la duda objetiva. Expresó que sobre Basualdo, se imputaron dos hechos, situación similar a la de Romero, sólo uno dijo "Basualdo qué piña me pegaste", pero no se valoraron las constancias de descargo, por ejemplo de un testigo que dijo que Basualdo le decía que hiciera como que gritara. Refirió que no se probó la certeza. Solicitó la absolución en virtud de la duda, manifestó que el pedido de 8 años era excesivo, no se tuvieron en cuenta los antecedentes, que no cometió ningún otro delito y subsidiariamente pidió el mínimo de la pena, por los dos hechos y por no haber valorado los atenuantes. Sobre Rebaynera que no se valoró correctamente su sincera y veraz indagatoria, siempre manifestó su inocencia, entró al SP a los 17 años y tuvo 32 años de carrera. Se le imputaron hechos cometidos el 13 de diciembre de 1976, pero recién estuvo allí en junio del 77. Hizo propios los argumentos de la Dra. Reynoso sobre Acuña, expresó que la figura es atípica, corresponde la ley más benigna. Señaló que en el año 1979 fue trasladado a Dolores, que nunca tuvo una causa por apremios ilegales por lo que entendió que no se puede ser perverso por un año y medio y después ser normal. Pidió la absolución para esos hechos. Sobre los careos que solicitó, el Tribunal entendió que eran meras discrepancias, pero eran circunstancias agravantes, el careo podría haber aportado un plus a la cuestión. Eso se le privó a Rebaynera por lo que no se ha podido saber a ciencia cierta qué decía el testigo y qué Rebaynera en cuanto a un punto trascendente. En relación a distintos testimonios expresó que con un careo se hubiera podido aclarar sobre los dichos de Anguita, Pérez Esquivel, Rivadeneira. Señaló que de 1800 personas que estaban en el penal, sólo 9 dijeron que Rebaynera les pegó, el 0,05%, esa persona tan terrible de la que hablaban. Respecto de los testimonios de Strezeleki y Carlos Fernández, no expresaron que Rebaynera les pegó ni que lo vieron pegar, pero dijeron que era conocido torturador; otro testigo habló que ponía música clásica, pero no quedó probado porque eso le correspondía a otro sector. Expresó que un testigo relató haber estado 14 veces en "los chanchos", pero en los partes disciplinarios consta que fue 4 veces. Citó como ejemplo paradigmático el caso de "culito de goma". Marcó el caso de Galansky quien dijo que Rebaynera entró en mayo, pero es imposible porque entró en junio. Expresó que el Tribunal debia absolverlo y solicitó se analicen los testimonios con rigurosidad, la aplicación del in dubio pro reo para el análisis de todas las constancias de la causa. Manifestó que sobre la acusación por la muerte de Ibáñez Gatica, también se señaló como coautor mediato a Ríos, hizo propias las palabras del Dr. Citterio, en virtud del temperamento que adquirió el personal penitenciario, que lo denunciaron ante la justicia. Hubo un déficit investigativo y un mayor déficit probatorio, no se pudo probar con el grado de certeza que se requiere, para determinar la participación de Rebaynera en ese hecho, se habla del testigo Rivadeneira, que dijo que le habló Ibáñez, también esta el testimonio de Acquaviva, pero con dos testimonios no se puede determinar que haya sido Rebaynera autor del delito de torturas seguidas de muerte, es una prueba muy huérfana. Además mencionó que obran informes médicos que se refieren a ahorcamiento, eso dice la historia clínica, más allá que no se ha probado que el hecho sea delito respecto de la autoría de Rebaynera y la coautoría de Ríos, se trata de una circunstancia de la cual no tiene nada que ver Ríos, sería sólo querer imputarlo porque trabajaba en el penal. Había un señor Videla que era el encargado de los chanchos, estaba todo el día en el pabellón de castigo. En relación a que tomaban agua del retrete, Fernández lo dijo en su indagatoria que no tenía conocimiento, es probable que si pedían agua, alguien tirara el agua del retrete y dijera "toma de ahí", pero eso era patrimonio exclusivo de Videla, que era el encargado de aislamiento. Señaló que podía ser que ante el grito de 18 personas "agua, agua", sí les tiraran las cadenas, pero ahí no estaban ni Ríos ni Rebaynera. Respecto de las duchas de agua fría, manifestó que Rebaynera no tenía nada que ver, y sobre el jabón se use el que se use no tapa los moretones. Solicitó sobre el caso Ibañez Gatica la absolución de Rebaynera y de Ríos, subsidiariamente la aplicación del principio in dubio pro reo. En relación a las privaciones ilegítimas de la libertad de Destefano, Micucci y Grammano, observó la misma divergencia, para una de las querellas estar privado de la libertad ya era una privación ilegal de la libertad. Ríos no tuvo nada que ver con registros internos, ni con el libro de novedades porque el SP es muy orgánico, estaba en otro sector, esto dependía del Registro de Internos. Sostuvo que se hizo un esfuerzo por imputar a Ríos, no tenía competencia para autorizar el ingreso o egreso de detenidos. Manifestó que se habló que en la Unidad hubo un plan de exterminio, de subordinación pero en ese caso para qué los sacaban, para qué se iban a tomar el trabajo de sacar a Gramano, Micucci y Destefano para pegarles en otro lado, de ser así por qué no les pegaron ahí adentro. Expresó que sus defendidos no tenían nada que ver con Sasiaiñ, ni Presti, eran penitenciarios hechos y derechos que cumplían con la normativa, que era una porquería, que veían un muchacho con la chaqueta desprendida iban y los sancionaban, le aplicaban la sanción larga, corta y mediana, es una locura pero desgraciadamente en el caso de Rebaynera, aplicaba el reglamento, hoy seguramente con el diario del lunes no lo aplicaría. Reiteró que Videla era el encargado de los chanchos, no eran sus defendidos, se dijo por parte de la Fiscalía que estar en los chanchos era un signo de tortura, refirieron 8 hechos, de esos 8, 6 padecen ahora sus defendidos en Marcos Paz, excluyendo la golpiza y gastar el jabón. Lógicamente la persona privada de la libertad estaba a desgano, todos han dicho que les ha costado conseguir defensor, todo ha sido difícil. Desgraciadamente el régimen era duro y anacrónico pero el imperante en ese momento y los penitenciarios debían cumplirlo. Señaló que los cuatro homicidios que se investigan ocurrieron fuera del penal. La requisa del 13 de diciembre se imputa a Cosso, ese día alrededor de 1800 personas, o suponiendo que había 1000 personas, se les ha preguntado a todas de distintas maneras, sólo dos personas vieron un megáfono, dos personas que tuvieron una historia dentro del SP, porque se habló del acuartelamiento de Sierra Chica, se habló de problemas entre los internos, que casualidad que quienes tuvieron problemas con el SP vieron el megáfono, uno fue Scatolini que señaló a Cosso. Aclaró que Cosso no estuvo el 13 de diciembre, Cosso era segundo jefe del SP, cómo lo iban a levantar a la madrugada para ir a una requisa. Scatolini que dijo haberlo visto al frente de la requisa no dijo cuánto tiempo estuvo, o cuánto se quedó en el caso de que fuera cierto que estuvo, ni qué hizo, ni cómo lo vio, este mismo testigo dijo que no tenía interés en la resolución de esta causa, pero el hecho de haber concurrido a todas las audiencias demuestra que sí tiene un interés en la causa, no sabe cuál es el interés, pero lo tiene, manifestó que honestamente no le cree, porque ninguna otra persona habló de un megáfono en Unidad 9. Escuchó de todo, pero nunca de un megáfono, tendría que haber sido percibido al menos por 5 personas, bajando el porcentaje de los detenidos que había. Refirió que solo decir "los presos han de salir con las manos atrás y la cabeza gacha," no puede constituir una coautoría mediata de tormentos, no está probado nada. Después se los convocó porque todos han coincidido en eso, y se fueron a requisar las celdas, ahí lo tendría que haber visto más gente. Señaló que el coimputado Vázquez, era el jefe de requisa, no es de ningún valor su declaración porque es para aclarar su situación procesal y por ello imputó a otro, la declaración de un coimputado es de ningún valor cuando imputa a otro, así lo ha dicho la Corte. Troncoso dijo que le dijeron que estaba Cosso, nada más, por lo tanto no hay prueba de ello. Y si se aplica la autoría mediata tendría que estar Guillén y no Cosso. Concediéndose que sea cierto, no se le puede enrostrar el hecho que se le imputa, que después hayan hecho las otras barbaridades no tiene nada que ver. Hizo propios los argumentos del Dr. Liva, la pena que se solicitó es excesiva e infundada, no se evaluaron ni valoraron los arts. 40 y 41, en el hipotético caso de pena, solicitó que sea de carácter declarativo. Citó a Luigi Ferragioli sobre la cifra negra de la justicia, cuando se condena a personas que son inocentes. Asimismo, solicitó la excarcelación de Basualdo, lo mismo para Rebaynera, Ríos y Cosso, para este último tiene una prisión domiciliaria, por lo que requirió que en caso de haber condena, se mantuviera la prisión domiciliaria.
Declaraciones de los imputados
Segundo Andrés Basualdo, se abstuvo de declarar en el debate, por lo que se incorporó su indagatoria prestada a fs. 4497/4498 durante la instrucción. Allí, en lo esencial dijo "ser inocente de todas las acusaciones que se le hicieron, que se desempeñaba como escribiente en la parte de Control y que si no se encontraba allí, estaba en la reja de esta sección. Expreso que nunca anduvo ni tuvo patotas en el penal; que en caso de tener alguna novedad se la tenía que comunicar al encargado de vigilancia y tratamiento, Víctor Ríos. Era su superior quien disponía de acuerdo a lo que sucedía. Manifestó que no tenía acceso a las celdas de castigo. Las personas alojadas en dicho lugar eran llevadas por el Jefe Superior. Refirió que nunca le pegó a nadie. Dio cuenta que la Comisión Interamericana visitó la cárcel y que pocos abogados concurrían a entrevistarse con los internos, haciendo mención de la presencia en el año 1981 de la periodista Ruiz Guiñazu, y no recordando si funcionarios judiciales asistieron a la Unidad.
En igual sentido, Luis Domingo Favole, se abstuvo de declarar, por lo que se introdujo su anterior declaración prestada en la instrucción de fs. 2391/2392. Allí en lo esencial dijo que en la unidad N° 9, la mayoría del Pabellón eran presos políticos y que había presos comunes que efectuaban tareas como trabajadores. Respecto de los presos políticos expresó que los enviaban de todas partes del país. Cree que los clasificaban por pertenecer a distintas organizaciones políticas y en base a ello se los separaba. Manifestó que tenía un listado de personas que tenía que asistir y hacía una recorrida en base a esa lista, diariamente. Se refirió al pabellón de aislamiento llamándolo "buzón", donde se alojaban los detenidos que eran aislados. Allí era su obligación hacer primero la recorrida, para constatar las condiciones en que se encontraban los detenidos. Se realizaban dos veces por día, una a la mañana y otra a la tarde o nochecita, siendo las guardias de 24 horas. No recordó la vestimenta que utilizaban, pero sabia que le daban un colchón a la noche y luego a la mañana se lo retiraban. Afirmó que Pinto se encontraba en una celda de aislamiento previo a ser asistido, y recordó que el Dr. Corsi, tenía la guardia de los viernes y que le había pedido al dicente que lo cubriera en sus guardias hasta el mediodía. Ese día constató que Pinto deambulaba normalmente y que estaba apto para continuar en la celda. Expresó que el lunes llegó a la Unidad y el médico de guardia (cree que era el Dr. Salvador Mela) le informó que Pinto estaba hipotenso, taquicárdico, febril y con un proceso abdominal agudo quirúrgico, esto significa que era urgente su inmediata operación. Manifestó que por radiología constató que era un abdomen agudo perforativo, vio lesiones traumáticas y decidió compensarlo pasándole suero, antibiótico. Todo lo realizó con el médico de guardia y con otros médicos que concurrieron durante el transcurso de la mañana. Posteriormente se lo intervino quirúrgicamente en el Hospital de la Unidad n° 9. Durante ese acto constató líquido intestinal libre en la cavidad abdominal con un orificio importante de intestino delgado, sin ningún otro tipo de lesión dentro del abdomen, con lo que pudo constatar que fue una lesión por traumatismo reciente y no de larga data, entre 24 y 36 horas. Expresó que al tercer día tuvo una complicación respiratoria y fue traslado al Servicio de Terapia Intensiva del Instituto del Tórax. En el post operatorio estaba prácticamente en coma, no respiraba por sus propios medios. El dicente siguió con la asistencia de Pinto y que después de un tiempo falleció. Refirió que la lesión de Pinto puede haber sido un hematoma producto de un golpe que por el transcurso del tiempo se pudo haber abierto, y que dentro de las 24 o 36 horas de evolución, el intestino se perfore, como así también que se pudo haber perforado en el mismo golpe. Quiso agregar que cuando hay un traumatismo de esta índole el interno no puede deambular ya que el dolor es muy grande. Manifestó que cuando revisaba internos con heridas ellos le decían que eran producto de riña entre internos. Aclaro que en ningún momento le hicieron comentarios sobre haber padecido tormentos. Expreso que de la guardia del viernes del Dr. Corsi, hasta el día lunes, en que encontró a Pinto con el cuadro descripto, debieron haber dos médicos más de guardia que lo asistieron, uno el sábado y otro el domingo.
Catalino Morel se negó a declarar en debate y se introdujo su declaración de fs. 2604/2605 prestada en sede de Instrucción. Allí, en lo esencial dijo: que desde 1975 presto servicios en la Unidad 9. Expreso ser encargado de turno cuando ingreso Pinto según se desprende del informe que realizó oportunamente. Refirió que en ese momento el inspector de vigilancia era el Oficial Fernández y que lo llevó al Pabellón de Separación. Manifestó que fue anoticiado por el encargado del Pabellón de lo sucedido con Pinto y expresó que al llegar al lugar, lo vio con un ataque de nervios, en el baño, golpeándose. Ante ese episodio le pidió ayuda a otro compañero porque el interno se daba golpes, lo sostuvo y lo alojaron en una celda e informó lo sucedido. Aclaró que nunca lo torturó, ni maltrato, solo trató de que no se golpee mas. Recordó que luego del parte concurrió el Médico de turno, y que dio su anuencia para que el interno esté en el lugar, suscribiendo el mismo. Dio cuenta que informó a su jefe inmediato, que firmaba los partes como encargado de Turno y que ese día entregó el Servicio de Guardia perfectamente. Respecto de Arnaldo Benjamín Arquez, Héctor Hugo Ortiz y David Andenmatten, manifestó no recordarlos como así tampoco que Pinto sufría de Epilepsia en ese momento. Reconoce como propias las firmas obrantes a fs. 22 y 25 del expediente administrativo agregado por cuerda, y expresó: que le pertenece la de fs. 22.
Victor Rios, quien se abstuvo de declarar en debate, ante la Instrucción fs. 4494/4496, introducida por lectura, en lo esencial dijo: que el día 13 de diciembre de 1976 a la se hizo cargo de la Unidad N° 9 como Jefe de Vigilancia y Tratamiento. Expresó respecto de Ibañez Gatica que esa noche se encontraba de franco y que tomó conocimiento del episodio conjuntamente con el Jefe de Vigilancia Juan Carlos Crespo a través del enfermero de turno. Al respecto, leyó el informe realizado por Créspo, que daba a conocer lo sucedido al Subjefe Isabelino Vega, a cargo de la Unidad. Aclaró que cuando llegó al penal, Ibañez Gatica por su gravedad había sido trasladado a Olmos, y que poco tiempo después supo de su muerte. Recordó que todo lo sucedido fue comunicado al Juez de turno. Con respecto al caso Pinto, expresó que a Raúl Rebaynera, encargado de turno, le comunicó un inspector de vigilancia que Pinto estaba alojado en el Pabellón de aislamiento con tratamiento médico, que fue asistido por el médico de guardia, y que lo trasladaron a la Sección Sanidad de la Unidad donde quedó alojado. Allí recibió tratamiento médico y supo que fue operado y trasladado al Hospital San Juan de Dios. Aclaró el dicente que el día 19 de noviembre se encontraba de franco. Que ante su ausencia el oficial Rebaynera debió informárselo al prefecto Dupuy quien se hizo presente en la unidad. El dicente tomó conocimiento de la muerte de Pinto cuando se encontraba prestando servicios en la División Traslados de Detenidos, a fines del año 1978. Dio cuenta de la existencia de un libro de novedad que llevaban los médicos de guardia. Con respecto a la privación ilegitima de la libertad de Micucci, Gramano y Destefano, refirió que todo interno que ingresaba o egresaba a la Unidad tenía que tener la autorización de la autoridad competente que correspondía a la oficina de Registro de Internos y que él solo se limitaba a darle de baja cuando se le informaba. De las torturas que se le imputan manifestó que jamás escucho quejas de internos, ni recibió o dio órdenes para torturar a detenido alguno. Recordó que los internos tenían visitas, que concurrían al penal obispos (como ser Monseñor Plaza), jueces, y distintas personas del cuerpo diplomático, ya que había muchos extranjeros. Manifestó que militares ingresaban a la Dirección del penal, siendo atendidos directamente por el Jefe de Unidad, recordando que asiduamente concurría Sánchez Toranzo. Respecto del trato entre los detenidos comunes y los políticos, manifestó que era el mismo para todos de acuerdo al Reglamento.
Al comenzar el debate, el imputado Corsi se abstuvo de declarar, por lo que se incorporó su declaración prestada en la instrucción a fs. 2393/95. Allí, en lo esencial había señalado que fue trasladado de la Unidad n° 10 de Melchor Romero, a la Unidad n° 9. En esta último expresó que había presos comunes y políticos. Aclaró que la relación con los presos y con los otros profesionales, era óptima., resaltando que por la tarde jugaban al fútbol en un patio interno. Manifestó que nunca tuvo conocimiento que en la unidad hubiese una clasificación de pabellones en relación a las distintas ideologías políticas. Asimismo dijo que prestaba servicios en la Unidad n° 9, de lunes a viernes de 8.00 a 11.00 hs. y refirió que cuando faltaba un médico de guardia, él, lo reemplazaba. No recordó haber realizado la guardia médica del día 17 de noviembre de 1978. Pero que le constaba que en una oportunidad se la entregó al Dr. Favole, no recordando si se trataba de la guardia cercana a la fecha en que se conoció el estado de salud Pinto. Expreso que su función de médico clínico, era en los días hábiles, que consistía en recibir un listado de los internos que solicitaban médico, y hacía la recorrida del Pabellón correspondiente. Aclaró que cada médico tenía pabellones fijos. Luego de la recorrida, entregaba el listado al enfermero de turno junto con las novedades. Expreso que nunca vio nada extraño en las celdas de castigo por lo que fuera obligado a declarar o certificar en contra de lo que pasaba, ni se vio obligado a hacer algo en contra de su voluntad. No reconoció la firma obrante a fs. 37 del sumario administrativo "hecho Lesiones, victima interno Terrorista Pinto Alberto.", y respecto de fs. 33, informe del personal de guardia entre el 15 al 19 de noviembre de 1978 manifestó que había nombres sobrescritos o aclarados.
Luego, a su pedido fue escuchado durante el debate, y en lo esencial manifestó que hace aproximadamente 36 o 37 años que se recibió de médico, en el año 1974 empezó a trabajar en trabajo social, trabajaba en dos barriadas importantes, militando en la JP, en la unidad básica de calle 1 entre 520 y 521. En un local en calle 12 se hacían charlas de la militancia, donde atendía a los compañeros que no podían atenderse en los hospitales por distintas razones. Dentro de esa militancia, cuando vino Perón a la Argentina, hizo el acompañamiento en apoyo médico. Cuando se calmó un poco la situación, armaron con un grupo de compañeros un círculo con vehículos para concentrar dentro de él a todos los heridos, y trasladarlos al hospital de Ezeiza, pero no se animaban a entrar porque el tiroteo era importante. Se pudieron arrastrar hasta las ambulancias y los convencieron de entrar y retirar a los heridos. Hicieron la marcha de regreso, no faltó ningún compañero del grupo de La Plata. Entró a trabajar en la Unidad 10, en el servicio penitenciario, en abril de 1977 y trabajó hasta octubre de 1978, aparentemente por lo que sabía nadie quería trabajar allí porque los pacientes eran neuropsiquiátricos, pero se fue acostumbrando. Trabajaba de lunes a viernes de 8 de la mañana a 11, 30 horas, le daban la lista de los pacientes que tenía que ver en las colonias, porque no eran ni celdas ni pabellones. A media mañana, en tiempo libre, actualizaba las fichas médicas, le permitieron derivar algunos pacientes a los hospitales públicos, por no podérseles hacer estudios dentro de la unidad. En julio o agosto de 1978 le dijeron que no podía derivar más pacientes a los hospitales, pidió explicaciones que no le dieron, por lo que a los pacientes que tenían el tratamiento comenzado, los siguió derivando. En octubre de ese año, le dijeron que al otro día debía presentarse en Unidad 9 y así lo hizo. Al dicente ya le interesaba la medicina legal, pero era difícil ingresar porque había peritos de lista y había pocos peritos oficiales. En Unidad 9 estuvo desde octubre de 1978, hasta el último día hábil de marzo de 1979, cuando presentó su renuncia. Siguió con el mismo horario, de 8 a 11,30 del mediodía, le habían asignado dos pabellones de presos comunes, el trabajo era que a la mañana, cuando ya habían llegado los profesionales, un empleado les traía una lista, que hacía el encargado de limpieza, de los internos que se anotaban para que los médicos fueran a verlos. Tenía muy buena relación con los internos. Algunos tenían problemas de salud y otros tenían problemas de hablar con alguien, por eso él hablaba con los internos, de fútbol, de distintas cosas. En Sanidad se había formado un equipo de fútbol, y dos veces por semana jugaban con los internos. Cuando llegaba a la mañana le indicaban a que celda tenía que ir, iba, revisaba el interno, en la planilla que tenía el nombre del interno ponía qué patología tenía y la medicación que debía tomar, y le decía al interno que si no andaba bien, o si no le daban la medicación se anotara nuevamente en la lista para al otro día poderlo ver nuevamente. Así sucesivamente veía un pabellón y luego se pasaba al otro pabellón que tenía a cargo. A las 12 tenía que estar en su casa, porque su señora trabajaba, los días que a la tarde tenía partido de fútbol, iba a la Unidad, jugaba y luego volvía a su casa. Manifestó que nunca hizo guardia en la Unidad 9, tampoco en la Unidad 10. Veía a los internos de los dos pabellones que tenía a su cargo, eran internos comunes, porque ellos decían que eran comunes. Supone en relación a que el dicente hacía guardias en Unidad 9, donde nunca hizo guardia, surge de un sumario que se hizo, en el cual fue adulterada hasta su firma. Nunca en la Unidad fue citado en un sumario administrativo, nunca declaro en ningún sumario. En el mes de septiembre se tomó un mes de vacaciones. En ese mes la Corte sacó los peritos oficiales y puso peritos de lista, se anotó y fue nombrado perito del poder judicial de la provincia, y dejó de trabajar en Unidad 9. Con respecto a Pinto, manifestó que no lo vio nunca, no lo atendió nunca, en Unidad 9 nunca atendió un interno epiléptico, en su vida de médico atendió solamente 3 pacientes epilépticos. Relató que cuando el dicente fue preso, a la comisaría primera, había un grupo de personas, como no conocía a nadie, se fue a otro lado, al rato llegó el Dr. Favole, saludó a esa gente, y le dijo que le iba a presentar a esa gente, eran penitenciarios, pero él no los conocía ni ellos a él. Al otro día cuando iban a declarar en el Juzgado del Dr. Blanco, se acercó Dupuy y muy amablemente le preguntó cómo era su apellido porque no lo recordaba, y los señores penitenciarios le hicieron el comentario de que pensaban que era un infiltrado para sacarles información.
Se fueron a Marcos Paz, a los 15 días cuando volvieron para ser notificados de lo que resolvió el Dr. Blanco, esperando el micro para ir a Marcos Paz a terminar los trámites administrativos, ahí el Dr. Favole le presentó al Dr. Jurio. El dicente no sabía que había en Unidad 9 un médico de apellido Jurio, nunca le entregó la guardia porque no hacía guardias. Refirió que debe haber una equivocación en el sumario administrativo, porque ahí figura eso, el Dr. Jurio debe haber leído eso y tomó como referencia eso, pero jamás, jamás pasó sala con el Dr. Jurio, jamás vieron a Pinto juntos. No recordó haber prestado declaración testimonial el 15 de julio del año 1984, en una seccional policial. Al serle expuesto lo referido en la audiencia por el testigo Álvarez, quien dijo que al haber recibido golpes por parte de personal del servicio penitenciario pidió médicos y fue atendido por Corsi, y que le contó lo sucedido, refiriendo que Corsi no lo atendió y minimizó la situación; el dicente respondió que ese no era él, que si hubiera sabido, si se hubiera enterado que a un interno lo hubieran maltratado, lo hubieran golpeado, en un minuto hubiera renunciado, no lo hubiera permitido jamás. Refirió que a quien se refirió el testigo no era el dicente, ni siquiera las características físicas que el testigo mencionó, quien en su oportunidad dijo que el médico era rubio, de jopo, cardiólogo, y de apellido vasco y el del dicente es italiano. Siguió su relato manifestando que nunca repartió medicamentos, los repartía el enfermero, a las celdas de castigo no fue nunca, se enteró las características de las celdas de castigo en la audiencia, tampoco fue nunca al comedor de Unidad 9. Refirió que él iba a las celdas a ver los internos, iba a ver los del otro pabellón, volvía por el mismo lugar, iba a enfermería, terminaba las fichas médicas y se iba. Volviendo al tema de Pinto, confirmó que se enteró lo sucedido el día lunes cuando lo operó el Dr. Favole, se enteró toda la Unidad, antes no supo nada porque se fue el viernes al mediodía y volvió el día lunes.
A su turno Abel Dupuy, declaró en el debate y en lo fundamental dijo que considera que es inocente, que ha cumplido con todo lo que marcaba las reglamentaciones como Director de Unidad 9, se tuvo que adecuar a lo que marcaba la época. Manifestó que todo inició el 12 de diciembre de 1976, en esa fecha se encontraba en la Unidad 5 de Mercedes como sub director, con él estaba Vega como jefe de vigilancia y tratamiento, también estaba Ríos. Ese día el director le comunicó que debía presentarse en Jefatura en el despacho del Director General, Elbio Cosso, quien era Director de Seguridad. Se hizo presente en ese lugar, fue al despacho de Montini y con el, al despacho del señor Cosso, quien le dijo que lo esperaba el coronel Guillén. Fueron al despacho de Guillén, jefe de servicio correccional, la máxima autoridad en las cárceles, lo saludo y le dijo que había dispuesto designarlo como Director de Unidad 9 de La Plata, que por convenio entre Saint Jeans y Arguindegui, la Unidad 9 y la unidad 2 de Sierra Chica pasaban a dependencias militares, con el objetivo de tener en su recinto internos a disposición del PEN, de justicia militar. Estaban bajo la estricta jurisdicción militar, en el caso de La Plata bajo el área 113 o regimiento 7. Se debía aplicar la reglamentación de la repartición que les tocaba, había que aplicar lo normado en esa reglamentación. Había que aplicar la ley 5619, y su decreto 1373, es la guía de todas las unidades, no obstante eso, cualquier orden fuera de ello, la imponía el Ejército. En ese caso, le dijo Guillén que de acuerdo a eso, debía esmerarse porque unidad 9 iba a estar en vidriera, por el tipo de internos que iba a tener, tanto a nivel nacional como internacional. El escalón 1 era el área 113, o el regimiento 7, siempre prevalecía la orden militar. Le ordenó hacerse cargo a las 15 horas del día 12, ese día el dicente le agradeció el ascenso, pero le solicitó que lo autorizara a hacerse cargo a las 24 hs. a lo que le dijo que al otro día a las 17 hs. tomará el cargo en la escuela penitenciaria. Volvió a Mercedes y al otro día, el día 13, a las 16 hs. se hizo presente en la escuela superior pegada a Unidad 9, se hizo presente el jefe de servicio Cosso y Contini, hubo un acto de bienvenida, recordó que dejaron a algunos internos detenidos por tener pelo largo. Le hizo entrega de la Unidad el sub director Torcha, le hicieron saber que se había requisado la Unidad en su totalidad sin novedad, eso significaba que no había túnel, no había puertas rotas, ni problemas con los internos. Cerca de las 18 hs. fueron Ríos, Vega y él al despacho que luego sería el suyo. El señor Torcha lo puso en conocimiento que había presencia militar en la unidad, que había 3 casamatas con personal militar en los alrededores de la unidad, como así también que estaba vallado con personal penitenciario y personal militar desde calle 11 hasta calle 8. También le dijo que había problemas con lo que se había originado el 22 de agosto de ese año, en el pabellón 11 los internos habían querido conmemorar lo de Trelew, habían hecho un gran desorden, habían empezado a golpear, Parenti se comunicó con el regimiento 7, y se mando gente armada. Le dijo que a partir de agosto o septiembre empezaron a llegar remesas de todas las provincias, fueron sacando presos comunes y empezaron a llegar presos políticos, ideológicamente de derecha, de izquierda, gremialistas, por problemas económicos, había una mezcolanza, por lo que Parenti pidió aplicar la reglamentación, el objetivo era mantener la paz interna. Se empezaron a hacer los movimientos de población, no era simple, porque la documentación que llegaba de los internos era poca, la información se sacaba con entrevistas para ver dónde los ubicaban. Habían empezado a separarlos, pero no habían terminado porque la cantidad era increíble, también le dijo que era indispensable que se presentara en el regimiento al otro día. El dicente se hizo presente ante el coronel Presti, le preguntó si estaba interiorizado del papel que le tocaba jugar a él, le contestó que sí, que ya sabía que estaba bajo la dependencia del área, le dijo Presti que el único que ordenaba sobre entrada o salida o movimiento era el área, o sea su persona, y que consulta no podía ser contestada sin antes consultarlo con el área, también debían pasar un parte diario de todos los movimientos, y a disposición de quién estaba. Le ordenó que iba a autorizar todo lo referente a las visitas especiales, que podían ser todas, obispos, jueces, militares. Presti le dijo "Usted va a administrar unidad 9 con sus reglamentos más lo que yo pueda ordenar". Otra cosa que le dijo el jefe de área, que todos los problemas que hubiera los resolvería con su ayudante, que era quien le iba transmitir lo que sucedía, esa persona estaba en el regimiento 7. Refirió que en la Unidad estaba él, más el personal militar que estaba afuera. Al hablar de las visitas, manifestó que estaban los familiares de los internos, eran de contacto y en los locutorios, sus abogados defensores, además estaban las visitas especiales, que eran las que autorizaba el jefe de área. Recordó al General Sasiaiñ, era el comandante de la décima brigada, tenía superioridad de mando en el regimiento 7, también indicó a Sánchez Toranzo que entrevistaba internos a solas, como ellos venían otros militares a entrevistar internos. A él se lo ordenaban por teléfono, siempre querían hablar con el jefe de unidad y si no con el segundo jefe que era Vega. Los militares atendían en la oficina del dicente, o en la de Vega, o en otro, recordó que también iban de visita monseñor Plaza, obispo Marengo, monseñor Casareto, había 16 o 17 curas detenidos, también estaba la visita de jueces provinciales a los internos comunes, que había 350 aproximadamente, y jueces federales de La Plata, Russo, Adamo, de Capital Marquart, Sarmiento, de Córdoba Samoni Ledesma, además jueces de Catamarca, Mendoza, San Juan. También iba la justicia militar, varias veces armaron un consejo pegado a la Unidad, también iban representantes de distintas embajadas, de la de Italia, Perú, Estados Unidos, Noruega, Alemania y otras personas que atendían en sus despachos. Respecto al Dr. Molteni refirió que tenía una autorización del Ejército, para estar aislado de los pabellones comunes, pero manifestó el dicente que no le había dado ninguna autorización para salir de la Unidad. Molteni estaba con PEN. Guillén lo llamó y le dijo que se quedara tranquilo, que de él había buen concepto emanado de los representantes de las embajadas que iban a la Unidad. Relató que con Molteni, tenía buena relación, lo ha llevado varias veces a su despacho, a la noche para que le explicara lo que decían los oficios porque no los entendía. En una oportunidad le explicó, que como era el único que tenía en la Unidad ropa de civil, debía ponerse el uniforme porque al dicente lo estaban acusando de haberle dado privilegios y dejarlo salir de la Unidad, cosa que no era cierta. En el año 1978, estando en su domicilio lo llamaron que tenía que ir urgente al hospital de la Unidad, allí estaba el jefe de la unidad Badía, le dijeron que había un interno con problemas coronarios, que tenían que sacarlo inmediatamente. El dicente tenía que pedir autorización al jefe de área para sacar a alguien y era muy difícil que lo atendieran a la noche, consulto con Badía, quien le explicó que no podía aguantar hasta el otro día, así Dupuy dispuso que se comunicaran enseguida con el Hospital San Martín, pese a no estar autorizados, mientras le estaban dando las directivas, alguien le dijo que en la celda de ese interno estaba el hijo, a quien trajeron rápidamente, el Dr. Badía le dijo las dolencias que tenía su padre. Llegó la ambulancia y se llevaron a ese interno, él le dijo al hijo de esa persona si tenía algún número telefónico para llamar a la familia, le prestó su despacho para que hiciera el llamado, al otro día vino la hija del interno que se habían llevado y él le hizo un informe para que pudiera verlo. A esa persona le salvaron la vida los médicos de la Unidad. A la mañana siguiente fue al regimiento 7, y dijo que por razones humanitarias había tomado esa decisión, también le avisó telefónicamente a Guillén. Respecto al ingreso de los internos, refirió que ingresaba la comisión en celulares, ingresaban por la guardia armada, los conducían al sector de cocina, se descargaban y eran llevados a un lugar donde había personal médico y de registro interno para verificar la identidad de cada uno, y si estaba todo bien, se expedía el certificado a quienes los habían llevado, de ahí a los pabellones correspondientes. Con respecto a los egresos, o libertades o levantamientos de PEN, o del Consejo de Guerra, prácticamente el dicente era el último en tomar conocimiento. Al verificar en su legajo nada que impidiera su libertad, se sacaban fichas dactiloscópicas y se mandaba a jefatura para que dijeran si tenían pedido de captura, mientras la libertad aparente llegaba, se hacía toda la parte administrativa, registros internos sacaba el interno, lo pasaba por ropería, por la oficina de guardia, donde se sentaba en el libro de novedades y se le daba el certificado de libertad. Las libertades se daban entre las 11 y la 1 de la mañana. Este sistema de libertad se aplicó hasta que estuvo la libertad de Carranza, Domínguez y Segalli que salieron de esa forma. Ni bien se fueron, le informaron a él, que se escucharon gritos en los alrededores, por lo que ordenó que salieran armados, no saliendo del área perimetral de la Unidad, sin cruzar la calle, pegado al muro, volvieron sin novedad. Estaba dispuesto por el Ejército que los alrededores estuvieran oscuros, cuando él llegó ya estaba de ese modo. Al dicente no le extrañaron los gritos porque detrás de la Unidad estaba el barrio monasterio, y había gritos en ese lugar, igualmente esa zona estaba vigilada. Tenían chequeada la gente que vivía allí. Mandó una patrulla para que verificara qué pasaba pero no hubo novedades. Hubo un tiroteo, al otro día se hizo presente en la Unidad un familiar de alguno de los tres, le dijo que su familiar había desaparecido, él le mostró la información de que había salido, el libro de ropería y el libro de novedades. Él le comunicó al ayudante de Presti por escrito lo que había ocurrido. Además manifestó que se inquietó mucho, y como no podía modificar el horario de salida, tomó la decisión previa consulta con el regimiento y el jefe de servicio de poner una doble conserjería, en calle 11 y 76, para que quedara también ahí asentada la libertad, quedaba una doble certificación. Para el interno la calle estaba iluminada hasta la calle 72, donde pasaban los colectivos. Asimismo refirió que en el caso de Deghi, la esposa había estado a la tarde refiriendo que Deghi tenía la libertad, él no la podía ejecutar hasta que no le mandarán la orden de Jefatura. En el caso de Deghi como la mujer estaba sola y era de noche la hizo pasar hasta que se hiciera el trámite administrativo, él lo vio a Deghi, le dijo a su esposa, "su esposo ya viene, los acompañan hasta el puesto 11 y después ya se van". Al otro día le avisaron que la señora de Deghi quería hablar con él, vino acompañada de otra mujer, le contó que a la cuadra o dos cuadras de la unidad los habían secuestrado, y que a ella la soltaron y su marido había desaparecido, le dijo que le tomaba la denuncia, pero la señora le dijo que ya había hecho la denuncia y se fue. Ese hecho también lo informó. Lo de los tres casos anteriores lo supo porque eran "un solo comentario" (SIC). De la Unidad cada vez que sacaban a alguien, había orden militar escrita, y le firmaban el recibo, expresó que los podían sacar y tener un par de días. Confirmó que en la oficina de guardia para sacar un interno estaba todo vidriado, y que jamás salió un interno encapuchado. Respecto de de la declaración de Urien en relación a Georgiadis y Rapaport, que fueron llevados al despacho del director, encapuchados y amenazados de que iban a morir si pasaba algo, en su presencia jamás hubo encapuchados, a lo mejor sí cuando fueron entrevistados por militares. Si Urien fue amenazado de muerte, se pregunta cómo no avisó a sus familiares que estaban cerca de Arguindegui, a Crea no le pasó nada, y de Georgiadis y Urien llegó toda la documentación, se lo llevaron a la mañana y se los llevaron en un camión militar, él dio cumplimiento, no los encapucharon. A la tarde se hizo presente el hermano de Urien y él le dijo que lo habían trasladado al Regimiento 7, después lo fueron a buscar a Rapaport, también con la orden escrita, y también salió como correspondía. Después se enteró por la declaración de Urien que Rapaport había sido cambiado por él, se pregunta quién dio la orden de que lo cambiara. Lo que pasó con Gerogiadis y Rapaport se enteró cuando le enviaron un memorandum firmado por Sasiaiñ en el que decía que los internos se habían autoeliminado en el Regimiento 7. Sasiaiñ era quien disponía de los internos. De Cabo y Pirles se enteró extraoficialmente por el diario. Salieron de la Unidad a las 20,30 horas en pleno enero, no como se dijo en la resolución de Cámara, en horas de la noche. Los detenidos eran entregados a la comisión, no los entregaba esposados, nunca los vio esposados. El Regimiento 7 no le daba ningún tipo de explicaciones, no le daban información, él se comunicaba con el ayudante. Lo que hace a la aplicación de sanciones, se regían por el reglamento. Jamás supo de las celdas de aislamiento, del agua fría, de los golpes. Le queda la gran duda de los declarantes que estuvieron en aislamiento, los divide en tres, sin ninguna duda hay acuerdo entre ellos, el primer grupo es el de los golpes con zapatillas y no los veía el médico, el grupo 2 uno sabe que están mintiendo, repiten mal el libreto porque dicen que pasaban los médicos, y el tercer grupo aquel que dice que estuvo en los calabozos y no les pegaron, pero saben que pegaban. Sobre 1800 internos, sólo 40 acusan a la oficialidad y están diciendo que les pegaron, la catástrofe que pintan es mentira, estos señores declararon en el juicio por la verdad, donde intervino el Dr. Schiffrin, les tomaron declaración, en muchos casos inducidos. Fue 3 veces a las celdas de aislamiento y corroboró que no había agua caliente, ocurría lo mismo en todas las unidades. La Unidad 9 tenía agua caliente en todos los pabellones, menos en el de seguridad, no lo cambió porque no estuvo a su alcance. Le llamó la atención el inodoro en forma turca que había, pero le llamó la atención en forma positiva, porque en Mercedes, como agua se llevaba una botella, y como inodoro utilizan una lata de conservas de 5 litros de aceite. Confirmó que en invierno y en verano había un extractor de aire, eso no lo puso él, lo puso la arquitectura, tenía que haber movimiento de aire. Respecto al caso Pinto refirió que se enteró el día domingo 19 de noviembre, le comunicaron en su domicilio que lo necesitaban en el hospital de la unidad. Acudió y el médico lo puso en conocimiento, que por su estado lo habían sacado, él vio el interno, estaba golpeado, tenía moretones, además el médico le dijo que estaba deteriorado, le indicó que actuara como correspondía, de forma inmediata el día hábil hizo la denuncia y la llevó al juez de turno, el Dr. Mayón. Le dio el poder de hacer todo lo posible al cuerpo médico, fue operado por Favole el lunes, y dispuso el traslado al Instituto del Tórax. Se entrevistó con el hermano y le dio autorización para que llevara un médico particular. Además Dupuy dispuso un sumario administrativo también, no recuerda haber tomado declaraciones, era sólo para determinar si se actuó bien o mal, el sumario se hizo de acuerdo a las reglamentaciones vigentes. El sumario va a la asesoría legal y el sumario vino aprobado. El responsable era el jefe de vigilancia, y todo surge del libro de novedades, por qué estaba en el pabellón de castigo, desde cuándo, inició todo con el informe médico. Cuando ocurrió la muerte de Ibáñez, Dupuy estaba de vacaciones, en la muerte de Lasala no estaba el dicente. Si había un suicidio tomaba como cabeza a quien se lo había informado y tomaba mapa y croquis, copia de la denuncia al juez penal, no se sacaban fotografías, al menos no había en el sumario. Siguiendo con el pabellón de sancionados, dijo que Schiffrin tomo declaraciones en el juicio por la verdad, después lo mando al juez Blanco y ese mismo magistrado le tomó declaración como camarista en esta causa, se pregunta si eso es legal. Explicó que nunca tuvo problemas con los sacerdotes, Musse por ejemplo nunca le contó todo lo que pasó dentro de la Unidad, por lo que cree que mintió. Cree que hay organización de los familiares, se conocían, se debían lealtad. La Cruz Roja, nunca manifestó malos tratos. Lo que dijo la Cruz Roja fue respecto de Micucci que donde estuvo alojado tuvo picana eléctrica, pero a él no se lo informaron, ni lo denunció. También estuvo la OEA, hay que agregar que en el año 1980 fue ascendido a jefatura de servicio, a Director del Organismo de Jefatura. Los pabellones 1 y 2 estaban marcados como pabellones de la muerte, se enteró después que los llamaban así porque de ahí habían salido Cabo y Pirles, luego Urien, Gerogiadis y Rapaport, pero después siguieron saliendo libertades de otros pabellones. Cuando vino la democracia, en el año 1983 fue ascendido a segundo jefe del Servicio Penitenciario, y en el año 1986 tuvo su retiro voluntario. A la mañana, Dupuy recibía las novedades de los jefes de secciones, eran 7 secciones. Al pabellón de aislamiento iban los presos por las causales que estaban en el reglamento. Las sanciones las aplicaba él como Director, el que las determinaba era el jefe de tratamiento o el jefe de pabellón. Refirió que existía la sanción 15,30, 90, y que no inferían los militares.
Ramón Fernández, en debate se prestó al acto de declarar y en lo esencial señaló que tiene 29 años y 6 meses en el servicio penitenciario, cumpliendo varias funciones, fue jefe de unidad en 5 unidades. A la fecha no ha tenido conocimiento de que tenga causa por apremios, menos aún por torturas. De los imputados era el más joven, a la época de los hechos, tenía 20 años de edad, manifestó que según los testimonios se ha dicho que estuvo presente el 13 de diciembre de 1976 en la Unidad 9, lo cual no es así porque se encontraba en la escuela de cadetes y luego en la escuela superior penitenciaria, y refirió que el presidente de la Cámara Federal Dr. Schiffrin, expresó que podría haber estado porque había gente de otro lugar, lo que no es verdad porque no tenía destino, su primer destino fue desde la escuela penitenciaria el 19 de abril de 1977, a la Unidad 9 de La Plata. Hay testimonios que dicen que lo vieron el 13 de diciembre, otros antes de ese día, a lo que explicó que ese día él estaba en un bautismo, en San Juan. También hay testimonios como Herrera, que dijo que lo conoció antes del 13 de diciembre, no sabiendo en qué circunstancias ni dónde. Manifestó asimismo que hablan de una clasificación de detenidos, cuando él llegó hasta que se fue, los detenidos estuvieron de la misma manera, dos pabellones de presos comunes y los demás de detenidos políticos. Además el rol de clasificación no le tocaba a él, no tiene un oficial recién ingresado esa facultad. Cuando él llegó a Unidad 9 la cárcel ya estaba completa. Refirió que para la derivación de cada detenido, se hace una junta de admisión para saber adonde puede ir ese detenido. Se habla como si la unidad carcelaria se manejara a través de una materia, muebles, una silla, no es así desde sus principios, cuando él salía de su casa, no era para llegar a la unidad y golpear a 4 ó 5. Exactamente lo que se hacía en esa época es lo que se hace en la actualidad, se entrega la guardia con todo el control y con todo escrito, con ninguna posibilidad de que exista negligencia. Si un detenido tenía un pequeño magullón y actuaban los médicos, se anotaba en todos lados, en el libro de control, en la historia clínica, había un libro de traumatismo, nada se dejaba al azar. Se habló también de la humedad, que era una tortura, en el 2004 en Dolores se defecaba en un tacho y a la mañana temprano se pasaba a retirar. También se corroboró eso en la inspección ocular que se hizo en la Unidad 9, la humedad la tenían los internos y también él. En las celdas del pabellón de aislamiento, se preguntó; cómo no vi a nadie tomar agua de un resumidero, había gente encargada de esto, a cargo de los pabellones de seguridad, se controlaba que se le diera agua y comida. En la inspección a la izquierda, había un lugar con mantas, jarros, platos, tazas, de eso había una persona que se encargaba, que no tenía que ver con la guardia ni con el turno. Si alguien tomara del resumidero, tendría hepatitis y jamás vio alguien con hepatitis. Lo único que se hizo en los pabellones de seguridad fue lo que se ordenó en 1993, se puso una canilla. Refirió que en la actualidad por ejemplo en la alcaldía de La Plata, hay un camastro de cemento, sin baño. Para ir al baño tiene que pedírselo a una persona que está a 20 metros suyo. Hay un señor Galansky dijo que había dos guardias buenas y una mala, ésta última era la de Videla, que era el encargado de los pabellones de seguridad, él trabajaba 12 o 36 horas, podía estar en las guardias de él o en cualquier otra. Videla era uno de los que estaba a cargo de los pabellones de seguridad, no dependía del turno al que él pertenecía, dependía de la superioridad, no podía darle órdenes a Videla. Era morocho, con problemas en una pierna, caminaba lento, de mediana estatura. Cuando se cumplían las 24 horas, se hacía un relevo de los pabellones en los pisos, se hacía el recuento con una tablilla en las oficinas de control, a los pabellones de seguridad iban los dos encargados de turno y los medicos de guardia, a controlar cómo estaba. Los de menor jerarquía iban a los pabellones y inspeccionaban la población general. Todo quedaba debidamente registrado, nadie dejaba nada librado al azar porque de lo contrario era su responsabilidad. El señor Arias Annichini dijo que por mirar cuando se estaba haciendo el procedimiento de Pinto, a los minutos fue el dicente y le pegó, no sabe por qué hizo esa vinculación, pero que el dicente no es un psicópata para hacer eso. Lo que dijo este señor es totalmente falso. Scatolini manifestó que estando el declarante de servicio, tenía una imagen dura para el pabellón, él tenía la imagen que tenía que tener, no le pagaban para ser simpático, conducía de acuerdo a lo que dictaba la reglamentación. Se le preguntó a Scatolini y dijo que no lo había golpeado Fernández. Dijo que no tiene características de psicópata. El señor Elizalde, dijo que él era uno de los más golpeadores, pero lo dijo por comentarios de sus compañeros, a Elizalde según él mismo no le pegó. El señor Andenmatten, todo lo que relató lo sabía por comentarios. El señor Francisco Gutiérrez dijo que él tenía el pelo blanco, se mostró en la audiencia una foto del título para que vean que no tenía una mancha. A él no le decían el manchado, sus allegados le decían "moncho". Gutiérrez dijo que era de los golpeadores, no recordó que le haya pegado, y suponía que estuvo supervisando pero no lo vio. No tuvo el pelo blanco, no tuvo soriasis, en su legajo figura todo lo que tiene que figurar en los tiempos en los que estuvo. Ingresó en abril de 1977 y el 4 de diciembre de 1978, pasó a la parte administrativa, estuvo poco tiempo en contacto con los detenidos figurando todo en su legajo. En la Unidad confirmó que cada uno tiene sus responsabilidades. En enero de 1994 regresó a trabajar a la Unidad 9 como jefe de vigilancia y tratamiento, es decir en la parte interna, fue después de un motín. Fue lo mismo que había visto en el año 1977, las mismas circunstancias, en los pabellones de seguridad había una canilla que se había puesto por disposición judicial. Salió en el diario que había habido un gran encuentro de legajos de los detenidos, a lo que explicó que siempre estuvieron los legajos, jamás sacó un legajo de un detenido, ni los quemó ni los hizo desaparecer. A través de los testimonios no puede defenderse, porque es la palabra de ellos contra la de él. Confirmó que no tenía manchón en el pelo, ni le decían "manchado", pero se defendió de lo que dijeron los testigos porque hablaban del manchado Fernández, cuando se ha hecho el reconocimiento lo han identificado a él como "el manchado". No tuvo problema personal con ninguno de los testigos que han declarado en la audiencia. Al ser un oficial nuevo, se sorprendió al trabajar con esos detenidos que no eran conflictivos. No sabe cuál es el sentido de las mentiras de los testigos. Durante 30 años no tuvo ninguna denuncia, esto apareció 30 y pico de años después. A veces ellos mencionan algo ilegal, algo que era tortura, en una cárcel es común que se abrochen los botones, que se afeite, es una cuestión de higiene, y no se sanciona por eso. En esa época por no tener el botón desabrochado, no se sancionaba, él les advertía que se lo prendieran, como mucho les daba vuelta la tarjeta, y perdían por ejemplo el recreo. Confirmó que para nada había incidencia militar en la Unidad 9 (SIC). Si se trasladaba un detenido tenía que venir con una orden superior, se entregaba a judiciales, nada estaba al azar. Refirió que las nuevas unidades tienen pabellón de admisión, donde se realizan los estudios previos al ingreso, en la Unidad 9 no había pabellón de admisión, en algunos casos se hacía el estudio en los pabellones de seguridad, estaban momentáneamente un día o dos. Hay diferencias entre las celdas del pabellón de aislamiento y los pabellones comunes. En el pabellón de aislamiento hay un camastro, un baño turco, no tenían colchón durante el día, pero cree que los que entraban en depósito sí tenían, cree que entraban con el mono. Estando él en Unidad 9, se sancionaba la gente, por ejemplo por pelearse, por contestar mal, faltar el respeto, no tener la celda como correspondía, él les ha llamado la atención varias veces, pero no eran de pelearse. No era un castigo, sí una sanción. Confirmó que ese pabellón no tenía agua caliente, había sanciones de 15, 30 ó 90 días, se bañaban en verano ahí mismo, y en invierno se los llevaba al pabellón 5, los sancionados tenían ropa. Esas sanciones figuraban en el reglamento interno, la sanción la impone el Jefe de Unidad. Al haber una falta, el que la detectaba realizaba un informe, iba al Jefe de vigilancia y tratamiento, lo evaluaba y lo mandaba al Jefe de Unidad y él establecía los días de sanción, todos estaban en conocimiento de la sanción. Tenían ropa en el mismo lugar donde había toallas. El encargado de seguridad, que era un suboficial le entregaba la ropa, no tenía botones, era con las medidas de seguridad para que no se dañaran, era distinta a la que tenían en los pabellones, se les daba un pantalón con una soga, y una camisa sin botones y la ataban con tiritas. Cuando los llevaban iban con la ropa y con el toallón que les daban. Había un extractor en el fondo del pabellón, en el año 1994 cuando volvió se prendió fuego un detenido, él tuvo que sacarlo y como el monóxido lo estaba ahogando, pidió que prendieran el extractor, para que saliera el monóxido, pero no funcionó, calcula que en el año 1976 funcionaba. Estuvo 2 años en Marcos Paz, y refirió que había agua caliente, muy caliente. De las celdas a los baños en Marcos Paz hay 50 metros, nunca fue golpeado ni fue a los pabellones de aislamiento. Tomó conocimiento de Pinto en esta causa. Tomó conocimiento con el sumario administrativo que vio cuando quedó preso, donde consta que Pinto por un problema con González, fue sancionado y tuvo un problema de nervios, allí figura que él colaboro con su superior para que no se golpeara más y fue llevado a la celda de aislamiento. Para él fue un tema intrascendente. Lo único que leyó en el informe es que él entró con su superior y lo mandaron al calabozo, sólo por las autolesiones, y tenían que evitar eso. Para él terminó el hecho ahí. No sabía que era epiléptico, por eso se hablaba de nervios. El sumario administrativo responde a las formalidades de un sumario. De acuerdo a lo que dice en el sumario, lo conoció, de acuerdo a esas circunstancias lo vio a Pinto. En el refriegue pueden habérsele realizado marcas en el brazo. Ha tenido internos epilépticos, en la escuela le han enseñado a tratar enfermos con epilepsia, es más ha tenido que actuar en personas con crisis epilépticas, hasta la llegada de un profesional. Ha visto internos golpeados, por cuestiones propias de ellos, eso era lo que manifestaban. Tomó conocimiento del reglamento RRSC6, no recuerda si era el que se aplicaba cuando prestaba servicio en Unidad 9. Expresó que está previsto que no haya daños de terceros a los internos o entre ellos mismos, pero está previsto que se puede usar la fuerza mínima necesaria, por ejemplo tomar a alguien del brazo para que no se autolesione, para que no se autoagreda, o que no se pelee, o en una pelea con facas en las manos, que puede terminar con la muerte, cuando se sobrepasa el tema, se le puede sacar el arma a ese detenido. Se descarta absolutamente el uso de patadas o piñas en el rostro. Se enteró por el jefe de requisa que han encontrado facas en Unidad 9, pero él no vio nunca facas. La Unidad 9 no era conflictiva. Cuando tienen que aplicar la fuerza mínima, tratan de conocer el nombre del interno, de lo contrario inmediatamente después sabe el nombre del interno. El jefe de registro interno ascendió a secretario, y el dicente ocupó su cargo, fue una cuestión de relevo.
Carlos Domingo Jurío, al comienzo del juicio, se abstuvo de declarar por lo que se incorporó su declaración prestada en la instrucción (fs. 2445/48), en ella surge en lo esencial que trabajó como medico en Unidad N°9 alrededor de un año y medio, no recordando si fue entre 1978 y 1979 o 1977 y 1978. Expresó que se enteró que en unidad N° 9 se alojaron personas en ese entonces llamados por terrorismo. Dio cuenta que tenía una guardia de 24 horas, que entraba los sábados a las 8.00 de la mañana y salía los domingos a la misma hora. Refirió que podría ser que hubiera recibido el servicio de parte del Dr. Corsi y entregárselo al Dr. Bravo Almonacid, pero no recordó los nombres. Solo recordó a Badia que era el jefe de médicos y a Dupuy. Manifestó que tenían una especie de enfermería, donde llevaban los pacientes y les hacían las curaciones, y en otras oportunidades iban a los pabellones, como ocurrió con la celda de Pinto y que no recordaba. Dijo que creía que a las celdas de aislamiento concurrirían una vez dentro de las 24 horas que duraba la guardia, pero que no lo podía afirmar. Recordó el apellido "Pinto" y reconoció su firma en el expediente. Expreso que cuando vio a Pinto estaba normal y que después se tuvo que complicar, porque él, lo hizo deambular, y eso le demostró que el cuadro no era grave. Reconoció como propia la firma obrante a fs. 38 del sumario administrativo por las lesiones de las que fuera víctima Pinto, como asimismo del contenido de la declaración. De allí surgió que lo hizo caminar en la celda, que estaba lúcido, con dolores no focalizados, nunca lo vio convulsionar, ni vio hematomas y que le suministró medicación e indicó hidratación y leche. Allí se encontraba compensado. Respecto de la medicación que le suministraba a los detenidos, no lo recordó exactamente, pero supuso que se las entregaban directamente. Asimismo agregó que el paciente epiléptico tiene dos facetas, una del periodo de enfermedad, y otra del período de normalidad en que se comporta igual que una persona sana por lo que la indicación médica es que el paciente tome regularmente la medicación. Pero aún así, podemos tener falsas impresiones de que está medicado correctamente. Por eso cada tanto hay que dosificar la droga en la sangre. En el caso concreto de Pinto desconoció si se le practicaban controles. Manifestó que el contacto con los detenidos era por atención médica, en la enfermería, donde había una camilla en la que curaba a los pacientes y les preguntaba a los motivos de los traumatismos que debía observar, tomándose todo el tiempo necesario según la patología. Luego, si no era requerido no se lo volvía a atender, aunque si lo veía el médico de la guardia siguiente. Manifestó que nunca sufrió presión por parte de las autoridades del penal para asentar una situación irreal o para mantener un interno en la celda de aislamiento, y agrego que si hubiese tenido un tema que lo sobrepasara lo hubiese consultado con su superior.
El aludido imputado Jurio, al declarar en la audiencia expresó en lo esencial que no tiene nada de que arrepentirse, todo lo contrario, se enorgullece, trabaja todos los días con el mismo ímpetu, para ser un buen recuerdo para sus seres queridos. Manifestó que es falso suponer que calló algo, su paso por unidad 9 fue como médico de guardia de los días sábados y no hizo más que lo que correspondía como médico. Refirió que la incriminación es una aberración, no encuentra elemento en su raciocinio de ser cómplice por omisión de tormentos seguidos de muerte. El dicente dijo que siempre intentó lograr el mejoramiento de los hechos que cuando le preguntaron si la letra y firma eran suyas, respondió que sí, se trataba de la evolución de Alberto Pinto, ahí dijo que reviso a Pinto en el pasillo por la poca luz, no encontró signo de foco, algo puntual en el que el paciente se sintiera comprometido pero en los antecedentes figuraba su condición de epiléptico, y por eso corroboró que tomara la medicación correctamente, y le dio una dieta de lácteos, por ser fundamental para ingerir el medicamento. Expresó que el epiléptico debidamente tratado es una persona normal, con una vida igual a la de los demás. Señaló que siempre vio en la Unidad pacientes, jamás les pregunto por qué estaban detenidos, si eran presos comunes o políticos, lo que sabía era por los diarios. Destacó que cuando volvía alguien lastimado, le preguntaba y le decía que se habían caído o lastimado, remarcó que no vió nunca a alguien castigando delante de él y jamás recibió un "no" en cuanto a requerir por ejemplo medicación, tampoco supo que las celdas de aislamiento fueran celdas de castigo, sí de limitación de beneficios y de libertades. Manifestó que su preocupación era ver si Pinto tenia diarrea, porque el medicamento tiene que ser digerido e incorporarse a la sangre, además expresó que debe controlarse que la dosis sea suficiente porque puede haber variables. Hizo referencia a la testimonial de la doctora que estuvo en la audiencia, dijo que hay varios tipos de epilepsia, una epilepsia quirúrgica o traumática, los ACV, que son traumas vasculares que tiene el sistema nervioso, hemorrágicos o isquémicos, señaló que la epilepsia es una descarga asincrónica de una población neuronal, lo malo de eso es que hay muerte de células neuronales, en el sistema nervioso la célula muerta es célula que no se recupera, lo que recupera el organismo es la conexión con las preexistentes. Refirió que Alberto Pinto, estaba en un lugar estrecho, había una doble puerta, una puerta exterior, y una de reja interior, hizo abrir las dos puertas, abrió la primer puerta, vio que no se podía revisar bien porque no había luz suficiente, era un lugar precario, había un lugar para acostarse, como una loza, no dio ninguna orden porque no encontró nada que le llamara la atención porque tenia prerrogativas para dar ordenes. Expresó que había baño, era el típico retrete, agujero donde están las grillas para ponerse en cuclillas, no recordó si había canillas, nadie le hizo referencia a cómo se tomaba agua, en la audiencia se enteró cosas, como que les decían los "chanchos", las duchas de agua fría, y que les pegaban en la planta de los pies, no vio las duchas, pasaba a los calabozos, tampoco vio presos bañándose. Explicó que consideraba que todo se cumplía correctamente, porque si no se lo hubieran dicho, no sabía que no había agua caliente, daba por hecho que las cosas eran normales. En la medida que no le decían de la falta, él daba por seguro que había agua caliente, de no haber, hubiese tenido el reclamo de algún detenido, jamás vio ver bañar a algún detenido en las celdas de aislamiento, si los estaban bañando y hubiese visto un chorro en vez de una ducha, hubiese preguntado por qué, no iba solo a ese lugar, iban siempre acompañados por 2 ó 3 personas del penal. Remarcó que para él todos eran pacientes, la dieta láctea protectora es lo que pidió para Pinto, lo vio un sábado y al día siguiente era un paciente totalmente distinto al que entró a sanidad. El sábado estaba en perfecto estado, lo hizo caminar, le dijo que tenia que tomar la medicación para que no tuviera otro ataque, hablaba con naturalidad, lo reviso, lo palpo, se encargo de protegerle la vía digestiva, para que no se inutilizara la medicación tomada por vía oral. Dejo asentado que ante cualquier eventualidad lo volvieran a llamar, si lo requerían iba todas las veces necesarias y si lo creía conveniente lo llevaba a sanidad. Expresó que si Pinto le hubiera dicho todo lo que le hacían, que le pegaban o que lo bañaban con agua fría, él hubiese preguntado cómo pasaba eso. Señaló que Pinto le manifestó un dolor difuso, lo palpo pero no encontró signo de foco, es decir algo para focalizar la atención, pero por los antecedentes, que había tenido una caída anterior, no supo de qué forma fue la caída. Recalcó que desde el punto de vista medico Pinto era un paciente apto, compensado. Se leyó el informe del día 19, donde se describió el estado en el que se encontraba, pero dijo que él hablaba del día 18. Manifestó que el cuadro descripto del día 19 es como de otro paciente, no es el Pinto que él vio, es como si "le hubiera pasado un tren por encima, el que tiene caca en el peritoneo". Sostuvo que cuando él lo vio no tenia las lesiones, tenía un "golpecito vanal", un machucón totalmente intrascendentes, no tenía ni la milésima parte de lo que se relata allí. Expresó que Favole lo vio el día antes que él y lo vio compensado, luego lo vio el día lunes, no lo vio el domingo. Refirió que el abdomen vencido ya habla de un tiempo prudencial donde los gérmenes han invadido todo, además señaló que no notó deshidratación ni piel seca. Remarcó que de haber tenido algo el sábado a Pinto lo hubiera llevado a enfermería. Aclaró que en la literatura no hay perforación por culpa de la epilepsia, por lo que Pinto sufrió un traumatismo, jamás vio en una crisis un estallido de víscera hueca, mencionó que la deshidratación tiene que ver con la sepsis, donde el cambio es muy rápido. Expresó que la persona que mas hizo por el paciente fue el Dr. Favole pero llegó tarde. Hizo referencia a que en su caso llego antes de los hechos, el hecho sucedió después que entregara la guardia. Manifestó que no tuvo conocimiento de quienes eran los detenidos que veía en los calabozos de aislamiento, y que en el caso de Pinto lo supo posteriormente al ver su historia clínica. No recordó tampoco a Badia ni a Dupuy. Señaló haber estado en Unidad 9 mas o menos un año y un mes, que vio a Pinto el 18 de noviembre de 1978. Reiteró que los tamaños de las celdas de aislamiento y las comunes eran similares, éstas últimas tenían una reja, un inodorito, que lo tenían tan limpio que hasta se podría decir que podían comer allí, tenían mejor luz, pero expresó que de la letrina no tiene recuerdo, el inodoro estaba a la vista. Nuevamente señaló que cuando vio a Pinto le palpo el abdomen estando en posición horizontal y vertical, es cirujano de abdomen y encontró un abdomen normal. Sostuvo que existen signos importantísimos que hacen presuponer un abdomen agudo y reiteró que si hubiera tenido Pinto algo de lo que se leyó no podría haberse mantenido en pie, porque al haber una perforación, todo el contenido intestinal pasa al peritoneo, es instantáneo y como tiene materia fecal y bacterias, se crea la descompensación instantánea. Así si hubiese tenido todo eso al momento de verlo, el paciente hubiese estado fulminado, un paciente con yeyuno perforado tendría presión baja, su temperatura corporal tendería a baja, los gérmenes invaden la sangre y se produce un shock séptico. Relató que siempre tenía contacto con el médico de la guardia anterior, como con el médico que lo sucedía y a Pinto la guardia anterior lo había visto bien, y a la guardia que le seguía le transmitió que no había novedades. La guardia la recibió del médico del día viernes, Corsi, y se la dejo a Bravo Almonacid. Recordó que reviso a Pinto entre las 8,30 y 9 de la mañana y dejo indicado que ante cualquier novedad de cualquier tipo, con la medicación o con la dieta se lo comunicaran y que no lo volvió a ver porque no lo requirieron. Señaló que debían dejar asentado en la historia clínica el acto médico y el acto desarrollado pero no recordó si la historia clínica tenia la foto de Pinto. Así dejaba indicada la toma de la medicación y el personal era el encargado de suministrarla en el horario preestablecido, no recordó si era personal de enfermería o personal del área donde estaba el detenido. Refirió que por los antecedentes de Pinto trato de prevenir nuevos episodios epilépticos, los que pueden suceder aunque este correctamente medicado. Mencionó a Ferrer quien hizo el informe in situ, dijo que presencio una crisis epiléptica y refirió dolores abdominales, pero que en su caso cuando lo reviso no encontró signo de foco. Respecto de la sangre lacada explicó que al perforarse una víscera sale el contenido, es sangre en transformación, aparentemente los hechos acaecieron el día domingo, y todo se hizo el lunes, en la vida se hace lo que se puede, no lo que se quiere, a él le hubiese gustado que Favole lo viera antes. Refirió sobre el concepto de abdomen agudo dado por Ferreres, la fibrina que presentaba Pinto era la transformación, algún vasito que se rompe, la fibrina es una especie de coagulito, una especie de cicatrización de la sangre y eso se vio el día lunes, no tenía más de 24 horas. Señaló que las personas epilépticas tienen un aura que manifiesta lo que puede suceder, a veces, se queda ahí. Supuso que Corsi lo tiene que haber visto en su guardia y que también el día viernes lo vio Favole. Aludió a que los signos que tenía Pinto eran sobre un proceso de retroceso de la caída que había tenido y que lo que es importante es ver si existe patología endocavitaria. Por lo que supo lo vieron a Pinto recién a las 15,30 hs. Así los hematomas de Pinto estaban en resolución, Pinto le dijo que se había caído y eso coincidía con lo que decía la historia clínica, nadie le dijo nunca que le habían pegado. Reiteró que a Pinto lo conoció sólo en el momento que lo tuvo enfrente, con los antecedentes que figuraban y a los 3 meses se enteró que había muerto. Expresó que le dolía tanto la muerte de Pinto como la de Favaloro, porque son muertes injustas. Dijo que ser el mejor perito de Pinto del día sábado y que hoy haría exactamente lo mismo que hizo ese día, aunque si hubiese sabido lo que iba a pasar, lo hubiera sacado de allí para salvarle la vida. Se preguntó cómo persuade a los jueces, cómo convencer con razones, la realidad es la única verdad, habrá que investigar desde que lo vio qué paso después, lo único que supo es la transmisión de que Pinto entró a las 15,30 del domingo y recibió atención recién el lunes a las 8 de la mañana cuando entró Favole a la guardia. Señaló que recién a las 24 horas, se trataron los hechos que se vieron,. A partir de allí empezó la perforación joseptica, que empieza en un espiral ascendente por cada minuto, es distinta la perforación en distintos niveles del intestino, son más graves a mayor tiempo y siendo más bajas. Entre el tiempo de sucedidos los hechos visiblemente y los hechos en los cuales se hecho manos en el asunto, pasó mucho tiempo. Favole lo vio el viernes y el dicente el sábado, estaba perfectamente, apto para seguir en el lugar que estaba, es totalmente distinto el paciente del día domingo, desde el punto de vista médico. El día viernes era como un día de sol. Se volvió a preguntar ¿Cómo puede explicar que lo vio bien a Pinto el sábado y el domingo a las 15:30 estaba casi fallecido? Sabiendo lo que pasó, se lo hubiera llevado, y dejándolo en Sanidad, hoy no estarían acá, Pinto vivió 3 meses y medio. Felicitó a Favole por la atención que tuvo para con Pinto, la vida del médico es estar del lado de la vida, no de la muerte. Dio importancia para el deceso de Pinto al shock séptico, porque es de una velocidad impresionante, es la invasión de bacterias en la sangre, una infección generalizada por lo que es de suma importancia la celeridad del acto, por más que el cirujano actúe rápido es como meter un elefante en un bazar (SIC). Pinto no tuvo a posteriori crisis epiléptica, tampoco cuando él lo vio. Le gustaría darle la mano al hermano de Pinto porque no es fácil que le maten un hermano. Que mataron a Pinto, era el "olor" que se sentía (SIC). Por lo que se leyó en la historia clínica de Pinto tenía más lesiones, como el labio partido, clínicamente el paciente del sábado era distinto a lo que se leyó del día domingo. También señaló que si hubiera algo que le hubiera llamado poderosamente la atención en cuanto a las cuestiones higiénicas, hubiera hecho la observación. Confirmó que tenía obligación de revisar los pacientes, no de verificar las condiciones de higiene.
Jorge Luis Peratta, en su indagatoria manifestó ser inocente de los hechos que se le acusan. Mencionó que en el año 1970 ingresó a la escuela de cadetes, se recibió, estuvo en Sierra Chica, luego en Olmos, producto del enfrentamiento enbtre la oficialidad, lo trasladaron de unidades y en el año 1974 pidió alguna unidad que estuviera en el radio de La Plata, así en ese año ingresó a Unidad 9, primero estuvo en la oficina de visitas, luego fue inspector de vigilancia de los pabellones del fondo, nombrados "La Siberia", durante 6 ó 7 meses, luego pasó a ser encargado de turno. Señaló que en cualquier momento lo podían echar, como a sus concuñados, supuestamente zurdos porque él estaba en la mira también como zurdo. Expresó que en el año 1976 llegó Dupuy y lo dejó como encargado de turnos. Manifestó que el trato que tenía con los presos políticos era el mismo que con los presos comunes, se basaban en el mismo reglamento, la única diferencia era que los presos políticos tenían mayor preparación que ellos, eran más instruidos. Recordó haber conocido dentro del Penal al interno Destéfano, conversaba con él. Señaló que para los presos comunes la cárcel era un hotel 5 estrellas pero para los presos políticos era un choque vivir en la cárcel, porque no estaban acostumbrados a ese sistema de vida. Refirió que Destefano, al poco tiempo, a fines de 1977, le dijo que iban a traer a un compañero de él, Raúl Dieguez, y le pidió al dicente que le consiguiera un trabajo como el que hacía él, a lo que el dicente le contestó que si el Director lo autorizaba le conseguiría el trabajo. Expresó que luego la superioridad lo trasladó a la oficina como jefe de personal. Posteriormente tuvo información de que había llegado Dieguez al Penal, quien al poco tiempo mandó a preguntarle si podía ingresar su concubina a verlo, el dicente habló con el jefe de visitas y pudieron verse pero ese hecho hizo que lo "marcaran" y lo declararan prescindible, no le hicieron sumario, lo echaron. Asimismo refirió que como ya preveía que lo podían echar, en el año 1977 había hecho un curso en la Marina Mercante, con el permiso de Dupuy, se iba a las 14 horas y volvía a las 21 hs., el 30 de marzo quedó fuera de servicio y en abril ya empezó a navegar para la empresa YPF. Manifestó que Mogordoy cometió el error de decir que lo conocía desde el año 1977, fue en el año 1978, cuando les dieron la libertad a Carranza, Segalli y Domínguez, y también lo dijo Schiffrin, que en mayo o junio entre Peratta y Rebaynera llevaron a los dos Mogordoy y a Rey al locutorio de visita, y que les dijeron que les iba a pasar lo mismo que a Segalli y a Carranza. Refirió que además Mogordoy dijo que cambió su forma de ser después del 13 de diciembre. Confirmó que en mayo y junio el dicente ya no estaba en la Unidad. Señaló haber estado 14 años navegando, en diciembre, enero, febrero y marzo de 1979, él estaba navegando, manifestó que ser víctima de los dos sistemas, del militar y del actual.
En la declaración indagatoria prestada en la instrucción, a fs. 4480/4484, Raul Anibal Rebaynera, la que se introdujo por lectura ante su abstención en el debate, en lo esencial dijo que trabajó en la Unidad N° 9 a fines de febrero del año 1977. Refirió que el 15 de julio de ese año comenzó trabajando de encargado de turno en la Sección Vigilancia y Tratamiento, sin pabellón asignado, y a cargo del turno B. En la tercera o cuarta guardia que se presentaba temprano, recordó que ingresó a la Unidad y el oficial Crespo, su Jefe de Vigilancia, le comentó que a la noche hubo problemas en la celda de castigo. Cuando entró al penal, cree que el encargado saliente, Jorge Peratta, le explico que había tenido una tentativa de suicidio el interno Ibañez y que luego lo trasladaron al hospital de Olmos. Expresó que le contaron que personal de Sanidad lo descubrió en esta situación cuando estaban repartiendo psicofármacos. Luego, se hizo cargo de la guardia, de pasar revista al personal y les asignaba funciones. Expresó que nunca le tomaron declaración con respecto al hecho de Ibañez, y que se enteró de la muerte porque lo puso en conocimiento su abogado. El parte disciplinario de Ibañez estaba firmado por el dicente, los movimientos lo podían hacer el encargado de turno, el inspector de vigilancia, etc, según el horario. En su guardia hasta el 2 de noviembre los movimientos fueron hechos por el adjutor Robles y después de ese día por Valoira. Expresó que si un interno iba a ser alojado en la celda de castigo, se le notificaba de este aislamiento a los jefes de la Jefatura de Vigilancia, Vázquez, Ríos o Crespo hasta el 2 de noviembre.Después del 2 de noviembre su Jefe directo era el Sr. Vázquez. Su responsabilidad consistía en el recuento de la población, inspección de las celdas, reglas de seguridad internas, el cacheo o la requisa de tacto. Manifestó que la fiscalización de las requisas las realizaba el Jefe de Requisa, hasta el 2 de noviembre el Jefe era Vázquez y a partir de esa fecha fue Jorge García. Refirió que nunca secuestró cartas, ni ningún tipo de elemento de los detenidos, ya que no era su función. Con respecto a la muerte de Alberto Pinto manifestó que lo conoció el día 19 de noviembre de 1978. Había estado de franco durante 10 días. Recordó que el día 19 a las 6 de la mañana el inspector Valoira le comunicó que recibía la guardia de aislamiento con novedades, le manifestó que el interno Pinto estaba golpeado en algunas partes del cuerpo. Morel era el encargado de turno saliente, y el compareciente le pidió explicaciones ante tal acontecimiento a lo que Morel le respondió "...una guardia anterior a la de él había tenido una crisis de nervios y que se estaba haciendo un sumario administrativo por autolesiones..." todo esto quedo asentado en el Libro de Novedades, el Libro de Aislamiento como de Control. A su vez a las 7 de la mañana se hace presente Vázquez, quien quedó a cargo de la Unidad. El dicente siguió abocado a las tareas de visita, luego le avisaron que Pinto estaba descompuesto, a quien lo vio tirado en el piso con una crisis epiléptica, la cabeza estaba al borde del camastro, agarrado de la panza y cercano a él una vomitada. Verificó que le avisaron al médico. Como hubo demoras le habló al encargado de Sanidad Dr. Bravo Almonacid, y le comentó lo que había pasado, que estaba cada vez peor con diarrea y vómitos por lo que Bravo Almonacid le manifestó que podría ser un abdomen agudo, que debían sacarlo. Acto seguido se le informo de lo sucedido directamente a Dupuy y fue trasladado para Sanidad. Recordó que luego estuvo de guardia y el día 26 de noviembre, fue sancionado y trasladado al penal de Dolores. El dicente manifestó que no ponía música, no era encargado de la diagramación, y esto no estaba a su alcance. Aclaró que no trabajo con Ramón Fernández y que expresó que tuvo buen trato con algunos presos, como con Rodriguez Saa (a quien le perdonó una sanción), Omar Nuñez, Scatolini (a quien lo puso de limpieza), Guillermo Molchuf y Juan Destefano. Refirió que concurrían muy a menudo abogados en el área de control, tales como Aleonada Aramburu, Alfonsín, Bianchi, Gascón Coti, Burlando padre y un abogado no vidente acompañado por una chica entre los que recordo. Asi también jueces y funcionarios judiciales como los Dres. Marquart, Sarmiento, Adamo, De la Serna, Russo, hubo una visita de la Cámara Penal del Departamento Judicial La Plata, el Fiscal Raimundi. También expresó que visitaron el penal el cura Laguna, Plaza, Karlic, también diplomáticos de España, de Suiza de Holanda, de Uruguay, de Paraguay, México, Brasil, la Cruz Roja y la OEA.Vio militares ingresar al penal, que se anunciaban con el oficial de guardia y se manejaba con el registro de internos.
Luego, solicitó ser oído en la audiencia tras lo cual señaló que se incorporó al servicio penitenciario teniendo 17 años. Trabajo en Olmos durante los años 1973 y 1974, como inspector y luego de guardia en las visitas. Aclaró que no estuvo amotinado en Sierra Chica y que trabajo 32 años en el servicio. En febrero del 75 fue trasladado a Melchor Romero, como Adjutor, recalcó que nunca lo echaron. Cumplió tareas allí todo el año 75 y 76, a fines de ese año, se produjeron 6 o 7 listas negras donde echaron a varios penitenciarios, por lo que la primer semana de enero o febrero del 77 fue designado jefe de depósito. Tuvo un problema personal con un oficial, y a modo de castigo fue trasladado a Unidad 9, en febrero de 1977, no obró sanción disciplinaria en su contra. Allí entró como guardia de seguridad exterior, el penal estaba militarizado, había una barrera móvil y 3 ó 4 soldados, con ametralladoras, en 10 y 76 había un puestito como de guardia. Lo atendió el señor Dupuy, le preguntó cómo había llegado ahí y éste le contestó que venía como Jesucristo, con la cruz en el hombro, Dupuy le dijo que tenía indicaciones de que tenia que trabajar en la guardia armada donde trabajó por 3 meses. Relató que había una guardia armada, una de calle y otra de noche llamada "casamata" que la cubrían los militares su tarea era en el muro. Cuando venían los familiares de visita se los identificaba y se les hacía un cacheo. Los militares estaban con armas, pero no tenían contacto de tocar a las personas. En julio se tomó vacaciones, cuando se presentó había oficiales nuevos, Fernández, Guerrero, Ruíz Díaz, Maldonado. En una oportunidad fue llamado por Dupuy y le preguntó si tenía problema de trabajar adentro del penal, le contestó que no. En el penal lo atendió Ríos quién le informó que iba a ser el encargado de turno y así empezó el 15 de julio como encargado de turno hasta fines del 78. Seguidamente relató que debido a una sanción disciplinaria por haberlo encontrado jugando al ajedrez con un interno el ex juez, Molteni recibió 6 días de arresto. Cuando volvió estaba Bazán en su lugar, en el año 1979 se hizo una permuta y se fue a Dolores como Jefe de Registros Internos, debido a que no sentía cómodo por que algunos compañeros le habían perdido la confianza. Concluyó su actividad en el servicio penitenciario en el año 2003. Manifestó que haber sido exigente tanto para con el detenido como para con el empleado, que trató de resocializar al preso. No negó haber mirado por la mirilla ya que era parte de su tarea. Expresó que tuvo la desgracia que a la tercera o cuarta guardia un preso se suicidó, cree que era La Sala. Dijo también que tenía 3 recorridas diarias por los pabellones para observar si "estaban vivos", debido a estadísticas de presos que se suicidan. Declaró que hubo campo de deportes por un año y pico pero no se dio futbol, debido a que una maquina escavadora, que estaba levantando una torre en forma paralela al muro y a que después se siguió con la iglesia, que en 1977 no existía, ya que la misma funcionaba en el salón de actos. Había un patio y juegos que desaparecieron por dicha construcción. A fines de 1977 o en semana santa de 1978, fue monseñor Plaza a su inauguración; además se construyó un nuevo locutorio, un túnel desde la administración hasta el locutorio, por todo ello no había tampoco recreo. Recién hubo deportes nuevamente los primeros días de noviembre de 1978. Relató que había una lluvia, en aislamiento había agua fría, tenían una flor, en verano se bañaban allí, y en invierno con agua caliente en el pabellón 5. Relató que los presos políticos tenían otro nivel cultural, había juegos de ajedrez, de damas, recordó haber jugado con Molteni, con Destefano, sobre todo los días domingos, que eran los días de visita y los internos se bajoneaban, recordó a Vecchio. No supo de familiares de detenidos secuestrados, ni siquiera supo de la existencia de centros clandestinos de detención, recién lo supo con la democracia, tampoco escuchó nunca el comentario de personas que hayan tenido la libertad y que después aparecieran como desaparecidos. No escuchó ni supo lo ocurrido con Juan Carlos Deghi lo supo en la audiencia. Luego, descalificó diversas declaraciones testimoniales oídas en el debate como las de Álvarez, Mogordoy, Anguita, Elizalde, Acquaviva, Suárez, Pérez Esquivel, Bettiol, Mainer, Argüello, Dousdebes, F.Gutiérrez, Zervino, Brontes, Molina, R.Gutiérrez, Strezeleky, Galansky, Tejada, Mogordoy, Rey, Rivadeneyra, Acquaviva y Scatolini cuestionando su veracidad. En especial, respecto a los dichos del testigo Elizalde en cuanto a que el deponente ponía música clásica, dijo que la programación la diagrama el personal de tratamiento y que si se pasaba esa música pero que él no tenía cultura para ese tipo de música., había dos internos que trabajaban en la radio, uno era Abel Díaz, estaba preso, trabajaba en la emisora. Explicó que la música se ponía cuando estaban en el recreo, hacía la recorrida y era obvio que iban a decir que salía de caza. Relató que en el pabellón 1, en julio de 77 estaban quienes pertenecían a organización subversiva montoneros, en el pabellón 2 los del ERP, en el 3 subversivos económicos, en el 4 policías o penitenciarios, en el 5 curas o tercermundistas, en el 6 comunes, trabajadores de la cocina, en el 7 y 8 trabajadores externos, en el 9 y en el 10 políticos, cree que los del pabellón 9 pertenecían a un partido del interior, en el 11 del CNU, en el 12 AAA, en el 13 todos de partidos obreros, de siderúrgica y de astilleros, en el 14 socialistas, en el 15 había gente mas grande, ahí estaba Pérez Esquivel, Julio López y cree que Bravo, en el 16 militantes, simpatizantes de montoneros. Explicó que el preso salía por la oficina de control, y un empleado de registro interno iba con la orden del traslado firmada por Dupuy, él se notificaba y se la entregaba al auxiliar o al jefe de registros internos. Pasaban por la Conserjería, la guardia de control, el muro y luego la disposición del traslado para que abrieran la puerta para retirarse. Nunca escuchó que se encapucharan a los internos antes de trasladarlos. El trámite era en orden al reglamento. Lo que pasaba después de salir, de entregar el preso a la guardia armada, no lo sabe porque no los veía. Relató que cuando el estuvo era normal que hubiera libertades de noche. Los oficios se entregaban a la tarde, registros internos chequeaba la información, y a las 19 hs. se recibían los oficios de libertad y ahí verificaba si se podía o no dar la libertad. Estando los retenes de militares, también era normal que se dieran las libertades a la noche, ha visto que se sale de día desde el año 1987 en adelante. Confirmó que piensa que un grupo del pabellón 1 y 2 tienen una persecución para con él y que estarian complotados unos 4 o 5. En relación al relato del testigo Pérez Esquivel, explicó que se ha equivocado de personas, el testigo dijo que "le parecía" que Dupuy, era una persona mediana, morocha, con botas marrones, con un bastón. Siguió su relato manifestando que no tuvo dialogo con los militares, nunca nadie le dio instrucciones. Respecto al relato del Sr. Mainer dijo estar en la terraza del pabellón 13, dijo que el dicente lo "pillo" orinando, porque no tenían baño, a lo que explicó que era mentira, porque todos tenían retrete porque tenían baño, manifestó que por esas cosas boludas, no se los sacaba del patio para aislamiento, de ultima se hacia a posteriori. Respecto a que a los judíos se los sancionaba más, explicó que no recuerda sanciones como las que se declararon, las sanciones eran entre 3 y 5 días para todos igual, no había discriminación, el trato era para todo el mundo igual. Confirmó que no estuvo en la requisa del 13 de diciembre de 1976, porque estaba en Romero. Negó que personal penitenciario le haya pegado a algún interno, pues trabajaban sin armamentos. También expresó que todo el mundo en el debate dijo "no había normas", al contrario, lo primero que tuvo que aprender fue el quehacer de las actividades diarias del complejo, había normas, horarios de levantarse, de recreo, de sanidad, de afeitada, estaban bien diferenciados, horario de inicio y de cierre. Describió que a los internos cuando ingresaban, les daban "el mono" y una cartilla la confeccionaba la Subjefatura de tratamientocon obligaciones y derechos que les explicaba que estaba permitido tener en la celda. En la primera reja del lado de adentro del pabellón, estaban puestas como en un trasparente las normas. Relató también que en la inspección ocular vio cambios y señaló que no había canillas en las celdas de aislamiento, aclarando que recién a partir del año 94, como así también que los internos toman agua 4 ó 5 veces al día agua con un jarrito. Afirmando que nunca tuvo quejas de que no tomaran agua, no le consta, pero supo que les daban. Aludió que están todos con el mismo verso que "tomaban agua del retrete". Mencionó que jamás fue gente de tratamiento y le dijo "Rebaynera, dejate de joder por qué no les dan agua", si hubiera habido anomalía se hubieran enterado, los encargados de aislamiento dependen de la Subjefatura de vigilancia, no eran personal suyo. El régimen era el mismo en todas las cárceles. En la inspección hizo mención a que el baño, la cama de cemento, la ventana eran los mismos. Señaló que en ese entonces no había deposito de plástico, que lo accionaba el interno de limpieza. Refirió que cuando los llevaban al pabellón 5 a los internos, pasaban con la toalla en la cintura para no ir como Dios los trajo al mundo, en el cuarto del pabellón de aislamiento había toallas en la ropería, pasaban por ahí y agarraban la ropa, que el jabón era chiquito, también había jabones grandes, pero eran para lavar la ropa. Recordó en el fondo el extractor para cambiar el aire que a veces estaba viciado, que lo ponían en algunos momentos del día. Cree que después de bañarse en el pabellón 5, volvían de la misma manera, con el toallón en la cintura y que tenían una camisa o buzo no recordando bien y en los pies zapatillas. El uniforme de aislamiento era pantalón con tiras, camisa blanca con tirillas y un buzo escote en V. Objetó que todo estaba armado, tal vez por un interés económico, organizado a través de testimonios y abogados que viven de esto. También refirió que los "limpieza" muchas veces eran catalogados "buchones" pero aclaró que el testigo Scatolini sí era "limpieza", no era "buchón", le llamó la atención que haya dicho que se comentaba que clase de persona era el dicente, de ensuciarlo, porque tenían buena relación. Por último, manifestó que cuando él entraba salía Morel, era encargado de turno, Fernández trabajaba en la guardia de Morel. Bravo Almonacid era médico de guardia de los días domingos, Ferrer era otro médico, Corsi también, era nuevo, Jurio era médico y estaba los sábados, Favole hacía más tiempo que estaba, después pasó a ser jefe de cirugía.
Ultimas palabras
Abel David Dupuy, al momento de expresar sus últimas palabras le refirió al Tribunal que manifestaba su inocencia respecto de lo imputaciones que se le han hecho, que su deseo era que Dios ilumine al Tribunal para un juicio justo, y por último agradeció al Dr. Citterio, a su familia y amigos por el apoyo que le han brindado.
A su turno Héctor Raúl Acuña manifestó que quería dejar clara una mención de que los integrantes del Tribunal solamente están juzgando la mitad de la historia de los años 70 que atravesó el país, los que hoy son inocentes testigos de los delitos que se le imputan, son los terroristas asesinos de los años 70, que han desangrado la patria, que han matado abogados, jueces. Refirió que se hacía responsable de lo que ha realizado en su vida privada y profesional, jamás en los 33 años dentro de la Institución ha tenido problemas jurídicos en los que haya salido perjudicado. Explicó que el presidente del Tribunal fue muy exigente con ellos, en cuanto al Código que se va a aplicar, no así con las querellas, a ellos se les ha permitido terminar. Se declaró inocente, agradeció a la Dra. Miguez Reynoso, y lo hizo extensivo a todas las defensas, por último manifestó "Viva la patria por siempre, jamás un trapo rojo va a ser arriado en su bandera. No lo va a permitir jamás, antes lo van a tener que matar, no les tengo miedo".
A su turno, Ramón Fernández manifestó que todo este tiempo se la pasó trabajando sin problemas judiciales, esta experiencia lo ha llevado a una experiencia tal que muchas cosas no las entendió ni las va a entender. Al trabajar con detenidos, en la parte interna, siempre trato de entender a los detenidos. Hay muchas cosas que no entiende, por ejemplo no poder replicar algo o manifestarse en contra de algunas acusaciones. Se preguntó cuál y cómo es la Justicia. Pidió al tribunal que Dios y la justicia los ampare para lo que determinen respecto de ellos. Manifestó que esperaba no quedarse con la sombra de no entender determinadas situaciones. Agradeció a su abogado, dijo que tenía las manos atadas, lo que lo golpeó mucho más. Agradece al letrado por aconsejarlo y contenerlo, a su familia y amigos.
Enrique Leandro Corsi, sólo agradeció a V. E.
El señor Isabelino Vega, manifestó que solamente busca y pide justicia, como piden las querellas. Manifestó que en ninguna instancia fue acusado por torturas, ni reconocido por los testigos por malos tratos, por otra parte la Cámara no tuvo pruebas en su contra, así lo dictaminó Schiffrin, de hechos en los que intervinieron funcionarios que aún están en sus funciones. Pidió al Tribunal que actúe con libre albedrío.
Víctor Ríos, al momento de expresar su palabra, expresó que en el Servicio Penitenciario estuvo 30 años, en el caso de la U9, la mayoría de las acusaciones se las enteró en el debate. Expresó que es inocente de los cargos que se le acusan.
Luis Domingo Favole, se declaró inocente, y expresó que lleva un dolor en el alma por no poder haber salvado al interno Pinto, por el cual luchó ciento y pico de días, quiere que esto sirva para sacarse la cruz que lleva encima, un consuelo para el Dr. Pinto y que Alberto descanse en paz.
Asimismo Jorge Luis Peratta agradeció a su abogada.
Carlos Domingo Jurio Agradeció al jurado, a su abogado y a su familia.
Raúl Aníbal Rebaynera, manifestó que ha sido un funcionario que cumplió su función, moderándose hacía la superación, conforme hacía las necesidades, preocupándose en todo momento en establecer un armónico y normal desenvolvimiento en la vida penitenciaria. Ha trabajado con arreglo a las reglamentaciones vigentes, de esa época, que databan del año 1962. Los problemas de toda índole que se presentaban fueron resueltos en lo referente a atención, recurriendo a los medios disponibles más aconsejables, o recabando al arbitrio de los autoridades superiores. Explicó que no ha tenido intención de mortificar a ningún detenido, tanto especiales por cuestiones políticas o comunes. Ha cumplido su labor encomendada reglamentada, ha cumplido con su función. Manifestó que su conciencia está tranquila, no persiguió a detenidos políticos, ni por raza, ni por sus religiones, para él todos los detenidos fueron iguales y fueron tratados de la misma manera. Dijo ser inocente de los cargos, se han dicho muchas barbaridades, no es nazista, no tiene problema con la raza, es inocente de los cargos, no es asesino, ni considera a ellos enemigos. Expresó que el Dr. Pinto puede tener malestar o rencor por su hermano, pero quiere decirle que no es un asesino, que no conoció a su hermano, tampoco a Ibáñez. Agradeció a su familia, por su apoyo, sin su apoyo no sabe si superaría no sólo este juicio sino el tiempo que lleva detenido. Por último lamentó no haber tenido careos, porque muchos de los testigos están equivocados. Elbio Osmar Cosso, refirió que está eternamente agradecido al Dr. Gliemmo por la defensa, manifestó que es inocente. Agregó la presencia en la requisa no existió. Si la letra fría del reglamento lo condena, le pide al Tribunal, que Dios que es fuente de toda razón y justicia, haga la justicia que sea necesaria.
Catalino Morel, expresó que todo el año de servicio, lo hizo de la mejor manera que lo puede hacer alguien trabajando en el Servicio Penitenciario. Se declara inocente por los cargos que se le acusan, agradece de corazón a su defensa Dra. Laura Díaz, y a su familia, que lo apoyó en todo momento.
Segundo Andrés Basualdo, le dio gracias al Tribunal, a las querellas, a su abogado defensor y a la familia. Explicó que era inocente, dio gracias por la justicia y por la injusticia.
Por último, Valentín Romero, respecto al apodo, refirió que no era culito de goma, que nunca tuvo apodos en la Unidad, jamás fue torturador. Manifestó que es inocente de lo que se lo acusa. Agradeció a su esposa, hijos y nietos. Volvió a expresar que el apodo no es de él, nunca fue morrudo, forzudo, nunca tuvo desacuerdos con los detenidos.
CONSIDERANDO:
El tribunal entendió que corresponde votar las siguientes cuestiones:
Existencia de nulidades, de los hechos materiales, la participación de los imputados, calificación legal y sanciones penales.
L- cuestiones preliminares Nulidades
Las nulidades articuladas por las defensas que incidirian en la validez del debate oral.
a) En primer lugar corresponde analizar los diversos planteos introducidos por la defensa del imputado Corsi que fulminarían de nulidad al juicio oral y público por la supuesta "parcialidad" del Tribunal.
Si bien el letrado expuso tres planteos, todos conducen a denunciar la falta de imparcialidad del órgano jurisdiccional. Ello así porque la falta de objetividad habría surgido en la actuación del Presidente del cuerpo al interrogar de oficio a los órganos de prueba, lo que lleva al citado profesional a requerir por dicho avance inquisitivo la declaración de inconstitucionalidad del Código de Procedimiento Penal de la Nación (ley 23.984). La restante nulidad se funda en la aplicación del mecanismo procesal conocido como ampliación de la acusación que concluyó en la detención de su pupilo.
En primer lugar corresponde precisar qué es lo que debe entenderse como "actuación imparcial" en el órgano juzgador, y dentro de un proceso penal de
Segundo Andrés Basualdo, le dio gracias al Tribunal, a las
Por último, Valentín Romero, respecto al apodo, refirió que no tipo acusatorio, que por cierto no es el diseñado por la ley procesal penal vigente.
Durante el imperio del sistema inquisitivo el juez lamentablemente guiaba al mismo tiempo la investigación y juzgaba, con lo que se potenciaba enormemente el peligro de ser parcial; el que había reunido las pruebas solo raras veces estaba en condiciones de apreciar el resultado en forma imparcial (Baumann, Jürgen "Derecho Procesal Penal" Desalma 1986 págs. 49 y 55). Es que como señala Eberhard Schmidt "solo un juez dotado de una capacidad sobre humanas podría sustraerse en su actividad decisoria a los influjos subjetivos de su propia actividad agresiva e investigatoria. (Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal. Traducción a cargo del José Manuel Núñez, Bibliografica Argeninas, Buenos Aires 1957 pags. 195 y ss).
Por lo precedentemente expuesto hoy está fuera de discusión que no pueden ejercerse por un mismo órgano las funciones de investigación en la fase preliminar y de enjuiciamiento en el juicio, por cuanto ello supondría el riesgo de que la decisión se pronunciara por un juez carente de imparcialidad. En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia del 26 de Octubre de 1984, caso "De Cubber", entendió que la actuación como juez en el tribunal sentenciador de quien había sido juez instructor de la causa, suponía infracción al derecho a un juez imparcial, por lo cual el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 145 de 1988, declaró que la actividad instructoria, en cuanto con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables, puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Y aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que requiere el ejercicio de tal función.
Un sistema de juicio criminal en el que el juez deba hacer las funciones del acusador es vicioso por sí mismo decía con toda claridad Filangieri (Ver Ferrajoli, Luigi, "Derecho y Razón, Teoría del Garantísmo penal" Ed. Trotta, Madrid 1995, págs. 644 y ss.) . Siendo el Juez un órgano supraordenado a las partes, no actúa sino cuando se acude a él. Como enseña Tocqueville "por naturaleza el poder judicial carece de acción. Es preciso ponerle en movimiento para que se mueva. Se denuncia el delito y se castiga al culpable. Se le llama para que rectifique una injusticia y la rectifica. Se le somete un acto y lo interpreta. Pero no acude por sí mismo a perseguir a los criminales, a buscar las injusticias o examinar los hechos. El Poder Judicial violentaría en cierto modo esa naturaleza pasiva si actuase por sí mismo" (Tocqueville, "la democracia en América" pág 101).
En esta dirección el art. 118 del Cod. Proc. Crim de 1888 establecía que es a los miembros del Ministerio Fiscal - y no a los jueces - a quienes corresponde promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos; también el art. 2 de la ley 27 dispone que la justicia nacional nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.
La imparcialidad requiere ausencia de prejuicio o favoritismo (De Luca Javier "El principio del Juez Imparcial y el procedimiento penal nacional" NDP 1998 "B", págs 753 y ss).La preocupación de Obarrio en orden a la separación de las funciones investigativas y decisorias como soporte del principio de imparcialidad era tal que no solo previó órganos jurisdiccionales diferentes para los dichas tareas (jueces de instrucción y sentencia) sino que impidió que a la etapa del juicio pudiera ingresarse sin una acusación formulada por un sujeto diferente al que realizó la pesquisa.
En su nota explicativa fechada el 15 de julio de 1882 y dirigida al señor Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Dr. Eduardo Wilde señalaba "No debe olvidarse que nuestro sistema procesal se estructura sobre la base de que cuando el acusador arriba a la conclusión de que no corresponde abrir el juicio, no es posible entrar al plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, un juicio contradictorio. Entrar al plenario sin acusador, sería lo mismo que abrir la tramitación de un juicio ordinario civil sin existir demandante". Esta situación es la que debió abordar la Corte nacional al resolver el caso "Baroni".
En esa oportunidad la Corte, como se dijo, debió resolver acerca del procedimiento de consulta dispuesto en los artículos 460 y 461 del C.P.M.P. que establecía que ante el pedido de sobreseimiento del fiscal de primera instancia, si el juez instructor no estaba de acuerdo, debía remitir la causa a conocimiento del Fiscal de Cámara, y que la opinión coincidente de ambas jerarquías del Ministerio Público obligaba al juez a disponer el sobreseimiento.
Los jueces anularon el dictamen del fiscal de cámaras porque se apartaba de una doctrina plenaria y dispusieron que se diera intervención a otro fiscal para que acusara. En el dictamen del Sr. Procurador General Elías Guastavino a cuyos fundamentos se remitió el tribunal se señaló " que es inadmisible la conclusión de que los jueces puedan gobernar la pretensión punitiva del Estado, en detrimento del sistema acusatorio que organiza nuestra legislación vigente por el cual se pone en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción".(Fallos: 299 :249. Con un giro de 180° la Cámara de Esquel , provincia de Chubut, declaró la inconstitucionalidad del art. 306 del C.P.P.Ch. porque el procedimiento de consulta que prevé en caso de disenso entre el fiscal que pide el sobreseimiento y el juez que entiende que corresponde remitir la causa a juicio, dejando la decisión en poder del Fiscal de Cámara, "violenta la autonomía e independencia de los jueces establecida en el art. 162, in fine de la Constitución de Chubut". Ver José Raúl Heredia, "el Principio acusatorio" www.acader.unc.edu.ar ).
La misma preocupación se advierte en Tomás Jofré quien en su proyecto de Código de Procedimiento Penal para la Provincia de Buenos Aires vigente desde 1915 señalaba que "la... imparcialidad que debe tener todo magistrado es inconciliable con las funciones de la acusación, funciones que en rigor vienen a desempeñar los jueces, cuando, a pesar de las opiniones del Ministerio Fiscal, o querellante particular, mandan llevar adelante los procedimientos y pasan la causa a estado de plenario" (Ver Jofré Tomás "El nuevo Código de Procedimiento Penal Comentado" Edit. Lajouane1915, pág 14 y al comentar el art. 212 de dicho código).
A pesar del adelanto propiciado por Manuel Obarrio y Tomás Jofré la inconsecuencia de ambos se advierte: respecto del código nacional al permitir la acumulación de funciones instructorias y decisorias en los jueces de sección y los correccionales y lo propio cabe decir del juez instructor y decisor de la provincia de Buenos Aires recién desplazado en el año 1998 por la ley 11922 que estableció un nuevo sistema de enjuiciamiento penal. Lo grave es que en esta provincia en las llamadas causa de la "transición" todavía interviene el juez instructor - decisor. Ningún tribunal provincial, ha reparado tan grave ataque a la imparcialidad; al menos no se tiene noticias. Aunque con retraso el fallo de la CSJN in re Massaccesi Edgar s/incidente de nulidad de la elevación a juicio en la causa: "Denuncia s/presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro" causa 979/92, fallada el 22/12/98. M39 XXXIV; recurso de hecho. El dictamen del Procurador General ante la CSJN Nicolás Becerra in re "Zenzerovich", el fallo de la Sala IV de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal en "Cabral y Vedia " todos estos fallos se pueden consultar con sumo provecho en el excelente artículo escrito por Gustavo A. Bruzzone "Proyectos de Reforma al código Procesal Penal de la Nación en salvaguarda de la garantía del juez imparcial" CDJP Año V número 9 "B" ps. 417/592. También el excelente libro de Marcelo Sancinetti, "La violación a la garantía de la imparcialidad del Tribunal", Ad Hoc, año 2001, especialmente la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ps 38 y ss.
La imparcialidad como atributo de la jurisdicción significa ajenidad del juez a los intereses de las partes, lo que se concreta al separársele de la acusación, para que finalmente adquiera ese hábito intelectual y moral - al decir de Ferrajoli - que le permite juzgar con equidistancia( Ferrajoli Luigi, "Derecho y Razón" cit pág 580). Sin perjuicio de lo cual este "alejamiento" intelectual de los magistrados a las partes, característica de la imparcialidad judicial, no implica en caso alguno que los jueces se distancien afectivamente de la materia a juzgar ya que no por trabajar de jueces se deja de pertenecer al género humano ni tampoco se asumen características "hercúleas" que permitan ese tipo de lejanía (Dworkin, R. "Los derechos en serio", ed. Gedisa, Barcelona, 1990).
Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos garantizan este principio (art. 10 DUDH; art. 14 PIDCyP; art. 8.1 CADH), sin embargo son muchas las maneras como un estado puede violar un tratado internacional. Así en el Código Procesal Penal de la Nación al permitir que frente a la desestimación de la denuncia la instrucción se abra por decisión de la Cámara de Apelaciones al aplicarse supletoriamente la regla prevista en el art. 348 2da parte del C.P.P.N (Con relación al pedido de desestimación de la denuncia, en ocasión de la vista del art. 180 del C.P.P.N., v "Avila, Blanca Noemí" resuelta por la Sala V de la C.N.C.P. el 2 de julio de 1993. Ver C.D.J.P., Año 1 nro 0 págs 323 y ss), el dictado del auto de procesamiento y prisión preventiva por el juez instructor de oficio (En España se ha resuelto que su adopción de oficio infringe el art. 24.2 de la Constitución española, que debe adoptarse a instancia de las partes acusadoras para que el juez conserve su imparcialidad con celebración de una audiencia previa. La ley 13.449 de reformas al código procesal penal de la provincia de Buenos Aires sigue el mismo sistema aunque no autoriza a disponerla a pedido del Particular Damnificado), la producción de prueba de oficio por los jueces que integran el Tribunal Oral (art. 356,387 CPPN) supuestos todos que afectan de manera grave y directa la imparcialidad del órgano judicial interviniente (Clariá Olmedo justificó las predichas facultades como excepción al principio acusatorio en función de la "indisponibilidad del objeto procesal penal y la necesidad de la investigación integral de la verdad". Ver Clariá Olmedo, Jorge "Derecho Procesal Penal", T III, Marcos Lerner, Córdoba 1984, pág 176). Sobre este punto se basó la revocación de una anulación de una sentencia absolutoria dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Río Negro según el voto del Dr. Zaffaroni ( causa S, D.A. ,C.S., 2010/8/ 31, ver L.L. del 18 de octubre de 2010 págs 48 y ss).
En el contexto antes expuesto "lo que está en juego es la confianza que los tribunales en una sociedad democrática deben inspirar en el público y, en el acusado, sobre todo, en cuanto respecta a los procedimientos criminales" (Conf. "Fey v. Austria " Serie A 255-A s30; "Thorgeir, Thorgeirson c, Islandia" Serie A 239, SS 51 cit por Luis Mario García "La noción de Tribunal Imparcial en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos". El caso "Zenzerovich" una oportunidad perdida Sup. Revista L.L. 26/11/99 pág. 1/42). Es lo que se ha dado en llamar test objetivo de imparcialidad y que determina el apartamiento del juez ante una duda legítima o razonable sobre su imparcialidad. El test subjetivo - por el contrario - trata de indagar la existencia de una convicción personal del magistrado en un caso dado. El juez se presume imparcial hasta que se demuestre lo contrario.
Ahora bien, si se observa detenidamente el reclamo del Dr. Granillo Fernández la "parcial actuación del tribunal del juicio" no habría obedecido a la práctica de prueba de oficio, sino a la utilización de una facultad - que puede ser criticable- como la de permitir a la presidencia el interrogatorio del órgano de prueba (art. 375) lo que en general los códigos más adelantados, o el propio estatuto de la Corte Penal Internacional reservan luego de concluido el examen por las partes. En el último instrumento internacional se autoriza a los miembros del tribunal a preguntar al testigo sobre aspectos que influyen en su credibilidad.
En efecto, el estatuto para el funcionamiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia permite preguntarle al testigo acerca de la contradicción existente entre la versión oral que suministra en el debate con la anteriormente escrita ( caso "Prosecutor vs Natelic", considerando III, noviembre de 2001).
Va de suyo que el reconocimiento de esta facultad no genera por sí sola la inconstitucionalidad del la ley procesal penal federal. Por ello tampoco es acertada la cita del caso "Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía" Causa N° 120/02, fallada el 08/08/2006 D. 81. XLI, resuelto por la Corte Nacional ya que en tales supuestos se trataba de la intervención de la Cámara de Apelaciones en el dictado de la sentencia definitiva, habiendo actuado con anterioridad al confirmar el auto de procesamiento. Era claro allí que su intervención anterior arrojaba un manto de sospecha acerca del juicio definitivo, ya que había podido formarse una idea acerca del hecho y la culpabilidad de los encausados.
En suma no corresponde declarar la inconstitucionalidad del código de procedimiento penal federal por los motivos expuestos por la defensa ni tampoco acceder a la petición de nulificación del debate oral por ausencia de imparcialidad (arts 1, 167 inc. 1 y 2, 168 del C.P.P.N. y 18 C.N., 8 C.A.D.H. y 14 P.I.D.C.y P).
Por último igual suerte debe correr la afectación de la imparcialidad del tribunal al acceder al pedido de ampliación de la acusación del fiscal, quien modificó en el curso del debate la calificación del hecho de "omisión de prevenir la tortura" a "Tortura seguida de Muerte" en comisión por omisión, disponiendo -a pedido fiscal - la detención de su defendido Leandro Corsi. En este apartado varios son los motivos que aconsejan el rechazo del planteo. Primeramente debe considerarse que el propio defensor sostuvo en la audiencia oral que no era necesario ampliar la acusación porque lo que estaba en juego era un problema de calificación legal que el tribunal podía resolver en la sentencia definitiva (iura novit curia).
En puridad, el propio código de procedimiento establece cuales son los pasos a seguir en el caso que surjan durante el juicio circunstancias agravantes de calificación. Y estos pasos fueron escrupulosamente seguidos por el tribunal, quien le dio traslado a la defensa antes de adoptar una decisión al respecto Por lo tanto, al hacer lugar a pedido de la fiscalía de cambio de calificación del suceso, ordenando la detención del imputado, no ha infringido el deber de imparcialidad. Su actuación no fue oficiosa, y tal como se dijo al comienzo de este voto no puede entenderse la imparcialidad como lo propone la defensa. A mayor abundamiento y en un tema que guarda especial similitud con el presente, nos permitimos señalar que el código de procedimiento penal de la provincia de Buenos Aires, como así también el de Córdoba y Tucumán (arts 374, y 389 respectivamente) prevén que de configurarse un hecho diverso, sea el órgano decisor quien advierta al fiscal de tal circunstancia mediante auto fundado, y a nadie se le ha ocurrido entender que dicha regulación es inconstitucional", de esta opinión participa Cafferata Nores, ("Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", en coautoría con Aida Tarditti, editorial Mediterránea, 2003, pag. 202). Solo Maier cuestiona la norma (Derecho Procesal Penal, editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág 614/616) aunque luego debe admitir como válido dicho agravamiento por parte del tribunal en la ordenanza procesal penal alemana. Pero ello no ha ocurrido en el sub- judice ya que el tribunal se ha limitado a fundar "provisionalmente", tal como consta en el acta, las razones que aconsejaban hacer lugar al pedido de ampliación de la acusación. De no haberse actuado de ese modo el "ne bis in idem" hubiera consagrado una clara injusticia material, si se tiene en cuenta la calificación legal y pena conminada a este hecho. El Sr. Defensor no ha denunciado violación alguna a una posición defensiva material, ni defensas que se haya visto privado de ejercer; más aun ofreció prueba luego de la suspensión del debate y al formular su alegato conclusivo señaló que su defendido no revisó ni vio en momento alguno a la víctima de la tortura, Alberto Pinto.
La nulidad peticionada tampoco puede prosperar.
b) Las nulidades de numerosos testimonios peticionada por el Dr. Liva al cual adhirieron los Dres Miguez Reinoso y Citterio por violación al segundo apartado del art. 384 del C.P.P.N no pueden prosperar. Luego de los hechos acaecidos al amparo del terrorismo de Estado le siguieron décadas de impunidad. Las víctimas de las violaciones a los derechos humanos han formado diversas organizaciones con el propósito de obtener una reparación moral primero, y sanciones penales, después; ello provocó su convocatoria a numerosos foros nacionales e internacionales donde expusieron dicha problemática.
Por lo tanto al tiempo de celebración de este juicio oral y público es altamente probable que algunas víctimas se hayan comunicado entre sí, lo que de ninguna manera puede entenderse como una forma de colusión que imponga una versión apócrifa de los hechos. Todas las víctimas sin excepción fueron interrogadas por las partes, en sus aparentes contradicciones fundaron los abogados defensores sus alegatos y pedidos de absolución. Por ello no puede sostenerse seriamente que testigos, destratados por el Estado durante décadas, a quienes debió garantizárseles una adecuada prestación psicológica antes del debate, deban ser rechazados como órganos de prueba cuando han sido aislados antes de su testimonio, prestado juramento de decir verdad y sometidos a las reglas del contradictorio.
La circunstancia de que en algunos casos se hayan publicado fotografías de los detenidos en Internet en modo alguno invalida sus dichos; en todo caso los testigos han dado razón de sus dichos y la credibilidad de sus testimonios deberán evaluarse de conformidad con las reglas de la sana crítica
No existe nulidad en la forma en que el Tribunal recibió la prueba testimonial finalmente recogida y examinada en el presente decisorio (arts 284, 168 y ccs del C.P.P.N.).
c) El pedido de nulidad de las acusaciones particulares por imprecisiones en la descripción de las circunstancias fácticas de los hechos, tal como consta en el acta de debate tampoco puede tener favorable acogida. También deberá tratarse en este punto la intervención del Dr. Carlos Pinto como querellante particular por la afinidad con la cuestión examinada. Veamos. Es sabido que el proyecto de Código de procedimiento penal federal no incorporaba al querellante particular en su articulado. Que ello se introdujo a pedido del Colegio Público de Abogados y a un fuerte reclamo social. En contrario a la posición iniciada por Velez Mariconde y Soler con el Código de Procedimiento Penal para la Pcia de Córdoba en cuanto expulsaba al particular ofendido del proceso, negándole en consonancia con el Código de Procedimiento Penal italiano de 1913 "poder de iniciativa alguna en cuanto al ejercicio de la acción penal", lineamiento seguido por Ricardo Levene al proyectar el código de procedimiento penal para la Nación (ley 23.984) como ya se dijo, autores como Carrara sostenían que " por los principios constitutivos y esenciales del derecho, es preciso reconocer que bajo un punto de vista meramente abstracto, el derecho de promover querella por el ofendido y perseguir ante la autoridad civil hasta que se haya obtenido la pena no puede sufrir restricción y límites" (Carrara Francisco "Programa de Derecho Criminal", edit,.Depalma, Buenos Aires 1944, pag 223).
Y este es el criterio que ha impuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Santillán" "Quiroga" y "Del Olio". En forma progresiva la Corte le ha ido reconociendo mayores facultades; primero en "Santillán": el derecho a sostener la acusación ante el abandono del ministerio público fiscal; ahora en "Del Olio": el derecho a acusar al cierre de la etapa preparatoria, lo que constituye una carga procesal si pretende sostener la acusación en el debate oral, todo ello presidido por la internacionalización y globalización de los derechos humanos. No resulta ocioso destacar que la incorporación a nuestro derecho interno de diversos Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos por decisión de la Convención Constituyente de 1994 (art.75 inc.22 C.N.) ha obligado a repensar esta cuestión. La víctima tiene un derecho a la jurisdicción como enseña Bidart Campos (Bidart Campos German , "La legitimación del querellante", E.D. 143-pag 937) ó a la tutela judicial efectiva como señala Gimeno Sendra (Gimeno Sendra y otros, op.cit. pag 59) que "obliga al órgano jurisdiccional a dictar una resolución motivada, fundada en derecho, congruente con la pretensión penal, y a ser posible, de fondo, en la que bien se disponga el archivo del procedimiento, por haberse evidenciado la ausencia de alguno de sus presupuestos que condicionan su apertura, o bien se actúe el ius puniendi como consecuencia de haberse probado un hecho punible y la participación en él del acusado, o se declare la inocencia y se restablezca el derecho a su libertad ". Estos conceptos claramente se desprenden de "Santillán" respecto de la intervención que le cabe al querellante particular en el debate oral. De este modo se concreta el derecho a ser oído.
Pero la Corte fue más lejos aun al resolver la causa "Del Olio", al reconocerle al querellante la facultad de sostener la acusación siempre y cuando la haya concretado objetiva y subjetivamente mediante el requerimiento de elevación a juicio; si no lo hizo, el querellante pierde los derechos procesales vinculados al acto precluído. Es decir que la acusación se integra con el requerimiento de elevación a juicio y con la conclusión final solicitando condena. Pero además resolvió, que el querellante no es más adhesivo en la etapa intermedia; su acusación es independiente de la que formule el ministerio público.
De todo lo expuesto surge claramente que los distintos requerimientos de citación a juicio formulados por los querellantes particulares constituyen el presupuesto válido para permitirles acusar en el juicio oral. La acusación se integra en dos momentos: el requerimiento de elevación a juicio y las conclusiones definitivas.
Es la integración de ambos actos procesales la acusación válida que posibilita una adecuada contestación defensiva. Y no cabe duda que todos los querellantes a excepción del Dr. Carlos M. Pinto cumplieron con las exigencias mínimas procesales, lo cual ha permitido que las defensas pudieran contestar todas las intimaciones sin que se advirtiera la afectación de posiciones defensivas materiales.
Ello no ha ocurrido en el caso del Dr. Pinto, pero no porque su alegato haya sido deficitario sino por no haber cumplido con la carga procesal previa de formulación del requerimiento de elevación a juicio. Dicha inobservancia en virtud de lo normado por el art. 167 inc. 2 del C.P.P.N obliga a este cuerpo a declarar la inoponibilidad de su alegato particular. (Ver D'Albora Nicolás "Fallo 'Del Olio'. Una aceitada derivación de la autonomía signada al Acusador Particular", Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis N 5 año 2007 págs 849 y ss). Ello ha llevado a la Cámara Criminal y Correccional Sala 6ta a denegarle legitimación para apelar el sobreseimiento consentido por el fiscal si no requirió la elevación a juicio (causa "Chikiar Alejandro y Otro", Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, N 8, año 2008 págs 1467 y ss).
d) En relación al planteo de la Dra. Silvia Miguez Reinoso en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 25.779 y el consecuente planteo de prescripción de la acción penal, estése a lo decidido en el inicio del debate oral, tal como consta en el acta ante la carencia de argumentos novedosos que obliguen a modificar el criterio adoptado.
e) En cuanto a la nulidad de orden general planteada por el Dr. Citterio respecto al inicio de este proceso con fundamento en lo obrado en el "Juicio por la Verdad" celebrado ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, corresponde formular algunas precisiones.
No existe duda que frente a la comisión de un delito el Estado tiene la obligación de observar un grado de diligencia razonable en la determinación de los hechos, actuando con los medios existentes a su alcance, e intentando arribar a una decisión, identificando a los responsables e imponiéndoles las sanciones pertinentes (Ver informe 28/96 de la CIDH, caso 11.297, "Hernández Lima versus Guatemala").
Va de suyo que con la sola investigación el Estado no cumple con su obligación, por el contrario, debe reparar e indemnizar a la víctima tal como surge del art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este derecho a la reparación incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral. Se ha incluido dentro de la reparación la instauración de procesos judiciales para la averiguación de la infracción demandada (desaparición forzada de personas) aún cuando no puedan aplicarse sanciones penales y solo se dirijan a averiguar lo ocurrido; la declaración pública de la reprobación de aquella práctica, la reivindicación de la memoria de la víctima.
Se ha dicho que la posibilidad que la justicia penal procure la obtención de la verdad, sabiendo de antemano que por razones legales no podrá imponerse una pena, ha sido justificada, entre nosotros señalándose que es el primer paso al reconocimiento de la dignidad humana (arts 1 y 2 de la C.A.D.H.) expresión del imperativo ético de ser solidarios con las víctimas, que exige buscar las alternativas institucionales más adecuadas para paliar o disminuir su sufrimiento y atender en forma eficaz a la necesidad de sus familiares de hacer un duelo a la par de colaborar en la reelaboración social de un conflicto de enorme trascendencia ética e institucional. (Ver dictamen del Procurador de la C.S.J.N. en causa 450, del 8-5-97).
En relación a las víctimas del terrorismo de Estado, por su importancia cabe destacar, dentro del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos (Organización de Naciones Unidas), la Resolución 2005/66: "El derecho a la Verdad", en el cual la Comisión de Derechos Humanos reseña los principales antecedentes que registra el derecho internacional humanitario en esta materia y recuerda el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad que fuera elaborado por Louis Joinet y luego actualizado por Diane Orenlicher (E/ CN.4/2005/102/Add.1); subraya el derecho que asiste a las víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos y a sus familiares de conocer la verdad sobre lo acaecido, en particular la identidad de los autores, las causas, los hechos y las circunstanciasen que ocurrieron; señala, además, la "necesidad imperativa" de que tal derecho se encuentre contemplado en el sistema jurídico interno de cada Estado; y, finalmente pide a la Oficina del Alto Comisionado para los derechos Humanos que prepare un estudio sobre el derecho a la Verdad.
Del informe del Relator Especial surge que el derecho a la Verdad aparece claramente identificado con las normas del derecho internacional humanitario, en particular, las referidas a la obligación de los Estados de buscar a las personas que hubiesen desaparecido en el marco de un conflicto armado, y, posteriormente se cristalizó en los arts 32 y 33 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de contiendas bélicas. Una evolución similar se produjo, aunque más recientemente, en el campo del derecho internacional de los derechos humanos, donde este derecho autónomo aparece asociado a otros derechos humanos fundamentales como el acceso a la información, el derecho a la identidad (en el caso de los niños) y, en particular el derecho a la justicia (Ver Derecho a la Verdad. Derecho a la Justicia. Naciones Unidas. Revista de Investigación de Derecho Comparado 3 (2005), Corte Suprema de Justicia de la Nación, págs 476 y ss).
En esta inteligencia existe una estrecha relación entre el derecho a la verdad y el derecho a la justicia. Desde este último punto de vista la verdad es a la vez un requisito para determinar responsabilidades y el primer paso del proceso de reparación. La instancia judicial debidamente sustanciada, es el medio para alcanzar los altos valores de la verdad y la justicia.
En esta dirección la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de " La Masacre de Mapiripán v. Colombia" (15-9-2005) extendió la obligación del Estado al imperativo de "remover todos los obstáculos fácticos y jurídicos que puedan dificultar el esclarecimiento judicial exhaustivos de las violaciones a los derechos humanos". Esta obligación de investigar hace que frente a violaciones graves de los derechos humanos, sean inadmisibles las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de causales excluyentes de responsabilidad y que ninguna ley o disposición de derecho interno pueda ser invocada para incumplir dicha obligación. Por esta razón teniendo en cuenta la dimensión social o colectiva del derecho a la verdad, confiere carácter imprescriptible al derecho de las víctimas y sus familiares a conocer "las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento, o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima" (Principio 4 del Protocolo adicional mencionado).
La intangibilidad del derecho a la verdad, y su dimensión social, como se dijo, lo asimilan al Habeas Corpus o Amparo. Por ello al margen de la acción penal que pueden ejercer las víctimas de las violaciones a los derechos humanos, cabe reconocer a sus familiares y dependientes, en caso de desaparición forzada de personas, esto es, a cualquier persona con un interés legítimo el derecho a conocer la verdad sobre los autores, las circunstancias de la desaparición forzada, los progresos y el resultado de la investigación y la suerte de la persona desaparecida.
En cumplimiento de tan alto cometido los organismos de derechos humanos se han presentado, entonces, y con fundamento en lo antes dicho, ante distintos órganos jurisdiccionales federales solicitando la apertura de procesos con finalidad reconstructiva declarativa que les permita conocer la verdad de los hechos que dieron lugar a graves violaciones de los derechos humanos, perpetrados al amparo del terrorismo de Estado, como así también el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en los mismos, derecho que les ha sido reconocido "mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida... a los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos..." (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos in re "Velásques Rodriguez").
Actualmente se ventilan ante la justicia federal numerosos procesos de estas características a pesar del silencio del ordenamiento jurídico argentino; ello con fundamento en lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en causa "Aguiar de Lapacó" y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta en la causa "Urteaga Benito" del 15-10-98. Antes de llegar a este tipo de procesos Argentina debió derogar la ley de autoamnistía que impedía el juzgamiento de los autores de graves violaciones a los derechos humanos (ley 23.040 del 29-12-1983, derogatoria de la ley 22.924), el establecimiento de una Comisión de la Verdad, la Comisión sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), que aportó datos fundamentales para la posterior labor de la justicia, condena por parte de la justicia civil a los máximos responsables militares del gobierno de facto. Con posterioridad las leyes de amnistía (23.492 de Punto Final y 23.521 de Obediencia Debida) limitaron el alcance de la persecución penal; el 7 de octubre de 1989 y el 30 de diciembre de 1990 se indultó a los militares que habían sido condenados y a muchos otros que estaban siendo juzgados por hechos gravísimos. Pero el 17 de abril de 1998 el Congreso Nacional derogó las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, aunque perdían vigencia solo para el futuro por lo que el 3 de septiembre de 2003, la ley 25779 las declaró nulas. Más tarde, el 14 de junio de 2005 la Corte Suprema confirmó su nulidad e inconstitucionalidad. Quedaba así despejado el camino para el establecimiento de la Verdad y la Justicia de lo que había ocurrido en uno de los períodos más nefastos de la historia argentina, posibilitándose el ejercicio de la acción penal contra los responsables.
A pesar de la remoción de lo obstáculos que impedían hacer justicia sobre lo acaecido durante el terrorismo de Estado, los familiares de las víctimas y los organismos de derechos humanos siguieron buscando la reparación moral a través de los Juicios por la Verdad. Juicios que implicaron la realización de una actividad procesal, no punitiva y en el que las comprobaciones realizadas por su carácter no contradictorio no pueden constituirse en el fundamento de la sentencia penal.
La sentencia que pone punto final a este proceso se ha fundado en la prueba rendida en el debate oral y en prueba documental que ha cumplido con las reglas de admisibilidad dispuestas por la ley procesal. Por ello el pedido de la defensa no puede prosperar.
f) Respecto a las nulidades planteadas por el Dr. Citterio en lo concerniente al rechazo de prueba admitida por decreto de la Presidencia y la admisibilidad de la ampliación de la acusación fiscal, estése a lo registrado en el acta de debate (art 372 C.P.P.N.).
g) El pedido de nulidad del juicio formulado por el Dr. Citterio al entender que la constitución del tribunal importa una comisión especial, o un tribunal creado para la ocasión en violación a la garantía del juez natural (art. 18 C.N.) no puede prosperar.
La integración del Tribunal con dos jueces subrogantes ha cumplido con el procedimiento previsto en la ley 26372, no mereciendo objeciones hasta el momento del alegato conclusivo.
Constituye un hecho notorio que la mayoría de los juicios que se están llevando a cabo en la República, no solo en esta materia, requieren de la designación de jueces subrogantes ante la gran cantidad de órganos vacantes. La prestación del servicio de justicia garantizada por la Constitución nacional ha obligado al legislador a proveer de mecanismos ágiles que permitan cubrir tales carencias a los cuales se ha sujetado la integración de este cuerpo. No existen objeciones validas que permitan descalificar el proceso ante la intervención de jueces con acuerdo del senado y de la misma jerarquía que los titulares, trasladado a otra jurisdicción en un caso, y jubilado en el otro.
h) El debate concluido ha sido oral y público. Las objeciones dirigidas por el Dr. Gliemmo han recibido respuesta tal como consta en acta. Por lo tanto habiéndose garantizado la publicidad y oralidad del mismo, lo cual constituye un hecho notorio, corresponde desestimar el pedido de nulidad.
i) Igual suerte amerita el pedido de nulidad por haberse rechazado los careos peticionados luego de que su defendido prestara declaración. Consta en el acta de debate las razones por las cuales no ha merecido acogida favorable el pedido; la defensa en juicio no se ha visto enervada por no ponerse "cara a cara" víctima e imputado, máxime cuando el Dr. Gliemmo ha tenido a los testigos a su disposición para examinarlos con absoluta libertad, tal como lo ha hecho en el debate oral. (art. 18 "a contrario" C.N., art 167 inc. 3 y 168 C.P.P.N.).
II.- Los hechos
1) Con las pruebas recibidas durante las audiencias del debate celebrado en la causa, quedó fehacientemente acreditado que ABEL DAVID DUPUY, resulta autor de:
a) los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en perjuicio de cincuenta y siete (57) personas, a saber: Alberto Elizalde, Carlos Marín Bettiol, Ricardo Enrique Strzelecki, Carlos Mario Gutiérrez, Ricardo Victorino Molina, Francisco Gutiérrez, Jorge Antonio Capella, Julio César Mogordoy, Washington Mogordoy, Norberto Rey, César Augusto Olovardi Guevara, Aníbal Rivadeneira, Carlos Alberto Álvarez, Guillermo Ernesto Mogilner, Carlos Leonardo Genson, Osvaldo Roberto Fernández, Omar Aníbal Dousdebes, Gabriel Manera Johnson, Raúl Eduardo Acquaviva, Carlos Fernando Galansky Koper, Carlos Alberto Martínez, Arnaldo Benjamín Arquéz, David Andenmatten, Héctor Hugo Ortíz, Adolfo Pérez Esquivel, Tiburcio Emilio Padilla, Germán Ojeda, Carlos Alberto Slepoy, Horacio René Matoso, Juan Miguel Scatolini, Ernesto Fernando Villanueva, Horacio Héctor Crea, Carlos Carullo, Néstor Rojas, Dalmiro Ismael Suárez, Ricardo Sergio Viera, Mario Carlos Zerbino, Pablo José Monsegur, , Rafael Alberto Moreno Kiernan, Alejandro Marcos Ghigliani, Eduardo Yazbeck Jozami, Eduardo Caldarola, Carlos Ángel Vechio, Francisco Oscar Paz, Leonardo Hayes, José María Iglesias, Juan Antonio Frega, Carmelo Vinci, Ángel Alberto Georgiadis, , Carlos Alberto Pardini, Osvaldo Bernabé Corvalán, Alfredo Pedro Bravo, Ángel Bartolo Bustello, Rubén Aníbal Jantzon, Eduardo Alfredo Anguita, Juan Remigio Argüello, Alberto Rubén Calvo. En un período comprendido entre el 13 de diciembre de 1976 y el fin de su gestión al frente de la Unidad 9 de La Plata.
b) autor de los delitos de infracción de deber de homicidio calificado por alevosía reiterado en cinco (5) oportunidades en perjuicio de Dardo Cabo, Roberto Rufino Pirles, Angel Georgiadis, Horacio Rapaport y Juan Carlos Deghi,
c) autor del delito de infracción de deber de tortura seguida de muerte, en comisión por omisión en perjuicio de Alberto Pinto,
d) autor de los delitos de infracción de deber de privación ilegal de la libertad agravada por haber durado más de un mes en perjuicio de Guillermo Segalli, Gonzalo Carranza y Miguel Alejandro Domínguez .
e) autor de los delitos de infracción de deber de privación ilegal de la libertad en cuatro (4) oportunidades en perjuicio de Julio César Urien, Horacio Micucci, Juan Gramano y Juan Destéfano.
2) ISABELINO VEGA, resulta autor de: a) los delitos de infracción de deber de tomentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en perjuicio de cincuenta y cuatro (54) personas, a saber: Alberto Elizalde, Carlos Marín Bettiol, Ricardo Enrique Strzelecki, Carlos Mario Gutiérrez, Ricardo Victorino Molina, Francisco Gutiérrez, Jorge Antonio Capella, Julio César Mogordoy, Washington Mogordoy, Norberto Rey, César Augusto Olovardi Guevara, Luis Aníbal Rivadeneira, Carlos Alberto Álvarez, Guillermo Ernesto Mogilner, Omar Aníbal Dousdebes, Gabriel Manera Johnson, Raúl Eduardo Acquaviva, Carlos Fernando Galansky Koper, Carlos Alberto Martínez, Arnaldo Benjamín Arquez, David Andenmatten, Héctor Hugo Ortíz, Adolfo Pérez Esquivel, Tiburcio Emilio Padilla, Germán Ojeda, Carlos Alberto Slepoy, Horacio René Matoso, Juan Miguel Scatolini, Ernesto Fernando Villanueva, Horacio Héctor Crea, Carlos Carullo, Néstor Rojas, Dalmiro Ismael Suárez, Ricardo Sergio Viera, Mario Carlos Zerbino, Pablo José Monsegur, Rafael Alberto Moreno Kiernan, Alejandro Marcos Ghigliani, Eduardo Yazbeck Jozami, Eduardo Caldarola, Carlos Ángel Vechio, Francisco Oscar Paz, Leonardo Hayes, José María Iglesias, Juan Antonio Frega, Ángel Alberto Georgiadis, Carlos Alberto Pardini, Osvaldo Bernabé Corvalán, Alfredo Pedro Bravo, Ángel Bartolo Bustello, Rubén Aníbal Jantzon, Eduardo Alfredo Anguita, Juan Remigio Argüello y Alberto Rubén Calvo.
b) autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de homicidio calificado por alevosía en perjuicio de Marcos Ibáñez Gatica, autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de tortura seguida de muerte en perjuicio de Alberto Pinto; autor del delito de infracción de deber de privación ilegal de la libertad en tres (3) oportunidades en perjuicio de Horacio Micucci, Juan Gramano y Juan Destéfano.
3) VICTOR RIOS, resulta autor de a) los delitos de infracción de deber de tomentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en cincuenta y cinco (55) casos, en perjuicio de: Alberto Elizalde, Carlos Marín Bettiol, Ricardo Enrique Strzelecki, Carlos Mario Gutiérrez, Ricardo Victorino Molina, Francisco Gutiérrez, Jorge Antonio Capella, Julio César Mogordoy, Washington Mogordoy, Norberto Rey, César Augusto Olovardi Guevara, Luis Aníbal Rivadeneira, Carlos Alberto Álvarez, Guillermo Ernesto Mogilner, Omar Aníbal Dousdebes, Gabriel Manera Johnson, Raúl Eduardo Acquaviva, Carlos Fernando Galansky Koper, Carlos Alberto Martínez, Arnaldo Benjamín Arquez, David Andenmatten, Héctor Hugo Ortíz, Adolfo Pérez Esquivel, Tiburcio Emilio Padilla, Germán Ojeda, Carlos Alberto Slepoy, Horacio René Matoso, Juan Miguel Scatolini, Ernesto Fernando Villanueva, Horacio Héctor Crea, Carlos Carullo, Néstor Rojas, Dalmiro Ismael Suárez, Ricardo Sergio Viera, Mario Carlos Zerbino, Pablo José Monsegur, , Rafael Alberto Moreno Kiernan, Alejandro Marcos Ghigliani, Eduardo Yazbeck Jozami, Eduardo Caldarola, Carlos Ángel Vechio, Francisco Oscar Paz, Leonardo Hayes, José María Iglesias, Juan Antonio Frega, Ángel Alberto Georgiadis, Carlos Alberto Pardini, Osvaldo Bernabé Corvalán, Alfredo Pedro Bravo, Ángel Bartolo Bustello, Rubén Aníbal Jantzon, Eduardo Alfredo Anguita, Juan Remigio Argüello y Alberto Rubén Calvo y Jose Demetrio Brontes.
b) autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de homicidio calificado por alevosía en perjuicio de Marcos Ibáñez Gatica, autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de tortura seguida de muerte en perjuicio de Alberto Pinto, autor de los delitos de infracción de deber de privación ilegal de la libertad en tres (3) oportunidades en perjuicio de Horacio Micucci, Juan Gramano y Juan Destéfano.
4) ELBIO OSMAR COSSO, resulta autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en cuarenta y seis oportunidades (46) en perjuicio de Horacio García Gerboles, Alberto Clodomiro Elizalde, Hugo Ernesto Ruiz Díaz, Pablo José Monsegur, Guillermo Oscar Segalli, Eduardo Anguita, Gabriel Oscar Marotta, Carlos Alberto Slepoy, Julio Alberto Machado, Juan Miguel Scatolini, Ernesto Fernando Villanueva, Luis Aníbal Rivadeneira, Francisco Virgilio Gutiérrez, Jorge Antonio Capella, José Demetrio Brontes, Julio César Mogordoy, Gabriel Manera Johnson, Javier Marcelino Herrera, Dalmiro Ismael Suárez, Carlos Alberto Martínez, Carlos Fernando Galansky Koper, Carlos Alberto Álvarez, Raúl Eduardo Acquaviva, Omar Aníbal Dousdebes, Guillermo Ernesto Mogilner, Eduardo Horacio Yazbeck Jozami, Carlos Alberto Roca Acquaviva, Alberto Rubén Calvo, Eduardo Alberto Torres, José María Iglesias, Horacio Alejandro Micucci, Julio César Urien, Mario Zerbino, Eduardo Oscar Schaposnik, Jorge Ernesto Podolsky, José Eloy Zelaya, Moisés Lintridis, Ángel Georgiadis, Julio Mario Mejanovsky, Ángel Bustello, Eusebio Héctor Tejada, Jorge Antonio Miranda, Osvaldo Bernabé Corvalán, Rubén Anibal Jantzon, Ernesto Eugenio Muller y Eduardo Zavala
5) RAMON FERNANDEZ, resulta autor de
a) los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en trece (13) casos, en perjuicio de Alberto Clodomiro Elizalde, Carlos Mario Bettiol, Ricardo Enrique Strzelecki, Carlos Mario Gutiérrez, Francisco Virgilio Gutiérrez, Jorge Antonio Capella, Julio César Mogordoy, César Augusto Olovardi Guevara, Carlos Alberto Alvarez, Guillermo Ernesto Mogilner, Carlos Leonardo Gensón, Osvaldo Roberto Fernández y Osvaldo Bernabé Corvalán,
b) autor del delito de infracción de deber de tortura seguida de muerte en perjuicio de Alberto Pinto.
6) JORGE LUIS PERATTA, resulta autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en seis casos (6) en perjuicio de Carlos Alberto Martínez, Jorge Armando Veiga, Rafael la Sala, Julio César Mogordoy, Washington Mogordoy y Carlos Alberto Alvarez.
7) HECTOR RAUL ACUÑA, resulta autor del delito de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en perjuicio de Eduardo Zavala.
8) SEGUNDO ANDRES BASUALDO, resulta autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en tres casos (3) en perjuicio de Gabriel Manera Johnson, Raúl Eduardo Acquaviva y Luis Anibal Rivadeneira.
9) VALENTIN ROMERO, resulta autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en cinco (5) casos en perjuicio de Ernesto Eugenio Muller, Gabriel Manera Johnson, Alberto Elizalde, Carlos Fernando Galansky Koper y Eloy zelaya.
10) RAUL ANIBAL REBAYNERA, resulta
a) autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en veinte casos (20) en perjuicio de José Demetrio Brontes, Alberto Clodomiro Elizalde, Luis Aníbal Rivadeneria, Carlos Bettiol, Ricardo Enrique Strzelecki, Carlos Mario Gutiérrez, Francisco Virgilio Gutiérrez, Jorge Antonio Capella, Adolfo Pérez Esquivel, Julio César Mogordoy, Gabriel Manera Johnson, Dalmiro Ysmael Suárez, Jorge Podolsky, Carlos Fernando Galansky Koper, Mario Carlos Zerbino, Carlos Alberto Alvarez, Carlos Leonardo Gensón, Raúl Eduardo Acquaviva, Eduardo Alfredo Anguita y Alberto Pinto.
b) autor del delito de infracción de deber de homicidio calificado por alevosía en perjuicio de Marcos Ibáñez Gatica.
11) CATALINO MOREL, resulta
a) autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en perjuicio de Arnaldo Benjamin Arquez,
b) autor del delito de infracción de deber de tortura seguida de muerte en perjuicio de Alberto Pinto.
12) CARLOS DOMINGO JURIO, resulta autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de tormento agravado por resultar la muerte de la víctima en perjuicio de Alberto Pinto.
13) ENRIQUE LEANDRO CORSI, resulta autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de tormento agravado por resultar la muerte de la víctima en perjuicio de Alberto Pinto.
14) LUIS DOMINGO FAVOLE, resulta autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de tormento agravado por resultar la muerte de la víctima en perjuicio de Alberto Pinto .
III.- MATERIALIDADES
1.- y 2.- TORMENTOS
Cabe aclarar primeramente que, si bien en la requisitoria fiscal, los tormentos fueron enunciados separadamente como hechos 1 y 8 respectivamente, en este punto y por razones metodológicas, se analizarán en conjunto en ese orden pero en un solo acápite.
requerido por la etapa, que la mayoría de los hechos aquí investigados, se produjeron a partir del día 13 de diciembre de 1976 en que asumió como Director de la Unidad, el acusado Dupuy, imponiendo un régimen de extrema crueldad con los presos políticos, con la práctica sistemática de diversa clase de tormentos sobre ellos. La finalidad de los mismos, era quebrar su resistencia física y moral y lograr su despersonalización. Ello por la comisión de homicidios dentro y fuera del penal, y por desapariciones forzadas y privaciones ilegales de la libertad, hechos que implicaron el funcionamiento dentro de la cárcel de un verdadero centro clandestino de detención, tortura y muerte. Como se verá, durante el debate se han escuchado numerosos testimonios, principalmente de ex presos políticos, que dan cuenta de este "cambio de régimen" y el inicio de una práctica sistemática y masiva de graves crímenes cometidos por personal del Servicio Penitenciario de la Unidad 9 bajo la dirección del imputado Abel Dupuy como cabeza del plan.
Requisa día 13
En el contexto aludido, el día 13 de diciembre de 1976, desde la madrugada y durante la mañana, funcionarios penitenciarios de la Unidad 9 y de otras dependencias penitenciarias y probablemente militares, mediante brutales golpizas y humillaciones, sometieron a los internos de la aludida Unidad a tormentos que constituyeron el inicio de un período signado por la muerte y el trato inhumano en esa cárcel. Ese día asumió como Director de la U9 el prefecto Abel David Dupuy. Sintéticamente, los mismos consistieron en hacer salir a los internos de sus celdas con las manos atrás y la cabeza gacha. El imputado Elbio Osmar Cosso, utilizando un megáfono, les ordenó correr por los pasillos del penal hacia otro sector mientras a ambos lados de los presos se ubicaban los penitenciarios quienes los iban golpeando con palos, cachiporras, puños y patadas a medida que circulaban por allí. Además, los
Se acreditó a lo largo del debate oral, con el grado de certeza hicieron desnudar y agruparse en un lugar que no se pudo determinar si era la capilla o el salón de usos múltiples del penal. Luego de un tiempo considerable, los hicieron regresar por el mismo camino, repitiendo las golpizas y humillaciones. Finalmente, ya en las celdas, los internos descubrieron que sus pertenencias habían sido revueltas, en muchos casos destruidas y en muchos otros sustraídas. Todo ello, como se probó a lo largo del debate, fue parte de ese plan de destrucción física y moral comenzado ese fatídico día 13 de diciembre de 1976.
Otros tormentos
El resto de los tormentos sufridos por las víctimas de autos y que se desarrollaron, excluidos los sufridos en la aludida requisa del día 13, consistieron en todo tipo de vejámenes. Si bien la lista de los mismos resultaría interminable, cabe señalar los más reiterados. Durante el período de los hechos, los internos de Unidad 9, fueron sometidos a un régimen sin reglas definidas de conducta, las que un día consistían en directivas específicas que si eran obedecidas literalmente terminaban en sanciones con el argumento de que las reglas eran otras, lo que causaba un estado permanente de anomia en la población así sometida. Se escuchó reiteradamente que tener un botón desabrochado un día era motivo para ser llevado a los chanchos y allí torturado, como doblar el colchón de la celda de una u otra manera. En los aludidos chanchos o calabozos de castigo, todos los testigos fueron contestes en las diversas torturas a los que los sometieron. Así, el ritual al llegar era una golpiza interminable, luego una ducha de agua fría proveniente de un chorro en la pared a considerable altura. Se le ordenaba utilizar un jabón hasta que no quedara nada de él, debiendo en muchos casos los internos, comérselo para finalizar el calvario. En el mismo recinto, los golpeaban reiteradamente en la planta de los pies con su propia zapatilla o con la de otro interno. Les hacían hacer interminables flexiones en esas condiciones en el pasillo de los calabozos, sentándose los guardias en las espaldas de los internos para aumentar el sufrimiento. Las condiciones de baja temperatura en invierno, agudizadas por el uso de agua helada, y el piso mojado, aumentaban el suplicio de los presos, a lo que se debe agregar una mecánica que supera toda imaginación. Al final del pasillo de los calabozos, se accionaba un gran extractor de aire, lo que hacía circular el aire frío, hacia los pasillos y calabozos donde desnudos y mojados estaban quienes acababan de ser torturados. Baste para completar la reseña, recordar que decenas de testigos han corroborado que en los calabozos de los chanchos, como pudo verificar el propio tribunal en la inspección realizada -ya que se conserva en ese estado al día de hoy-, existía un retrete, consistente en un agujero en el piso en el cual los presos hacían sus necesidades. Como no se les suministraba agua, al pedir ese vital elemento, los guardias literalmente "tiraban la cadena" desde el exterior de la celda y les decían que tomen de allí. Por elemental instinto de supervivencia, los internos así lo hacían y luego de evitar la materia fecal y la orina como podían, formando un cuenco con sus manos, bebían el agua del retrete. Los principales pasajes de las declaraciones oídas en el debate, así como las introducidas por lectura, que aluden a lo expresado, serán sintetizadas al tratar las participaciones de los imputados. Todas ellas, con algunas diferencias lógicas, producto de la particular situación de encierro y sometimiento a un plan criminal dentro de la Unidad 9, sumado a que los relatos se han producido décadas después, en momentos en que cada una de las víctimas ha debido revivir una vez más el horror sufrido. Pretender en esas particulares circunstancias, una descripción lineal, sin fisuras y coincidente en un 100 % con los dichos de los restantes prisioneros, no sólo contradice la lógica más elemental, sino que además contradice el fin del proceso judicial que es la búsqueda de la verdad y no el intento casi obsesivo de encontrar contradicciones en declaraciones que precisamente por su sinceridad y frescura, siempre las van a presentar. Es en la honesta interpretación de las mismas, especialmente ubicando los relatos en el contexto adecuado y real de los hechos y del país durante la dictadura cívico militar en que tuvieron lugar, que se podrá tener claro tanto lo sucedido en la Unidad 9 como las responsabilidades de quienes hoy resultan condenados por esos hechos.
Lo expuesto precedentemente resulta acreditado con los testimonios recibidos en el debate y los que fueran introducidos por lectura, de quienes resultan víctimas de los dos hechos descriptos ( en este ultimo supuesto bajo las condiciones que constan en el acta): Raúl Eduardo Acquaviva, Carlos Alberto Álvarez, David Andenmatten, Alfredo Anguita, Juan Remigio Argüello, Arnaldo Benjamín Arquez, Carlos Marín Bettiol, Alfredo Bravo, José Demetrio Brontes, Ángel Bartolo Bustello, Eduardo Caldarola, Alberto Rubén Calvo, Jorge Antonio Capella, Carlos Arturo Carullo, Osvaldo Bernabé Corvalán, Horacio Héctor Crea, Omar Aníbal Dousdebes, Alberto Clodomiro Elizalde, Osvaldo Roberto Fernández, Juan Antonio Frega, Carlos Fernando Galansky Koper, Horacio García Gerboles, Carlos Leonardo Genson, Ángel Alberto Georgiadis, Alejandro Marcos Ghigliani, Carlos Mario Gutiérrez, Francisco Virgilio Gutiérrez, Leonardo Hayes, José María Iglesias, Javier Marcelino Herrera, Rubén Aníbal Jantzon, Rafael La Sala, Moisés Lintridis, Julio Alberto Machado, Gabriel Manera Johnson, Gabriel Oscar Marotta, Carlos Alberto Martínez, Horacio René Matoso, Julio Menajovsky, Horacio Alejandro Micucci, Jorge Antonio Miranda, Guillermo Ernesto Mogilner, Julio Mogordoy, Washington Mogordoy, Ricardo Victorino Molina, Pablo José Monsegur, Rafael Moreno Kiernan, Ernesto Eugenio Muller, Germán Ojeda, César Olovardi Guevara, Héctor Hugo Ortíz, Tiburcio Emilio Padilla, Carlos Alberto Pardini, Francisco Paz, Adolfo Pérez Esquivel, Alberto Pinto, Jorge Podolsky, Norberto Rey, Luis Aníbal Rivadeneira, Carlos Roca Acquaviva, Néstor Rojas, Hugo Ernesto Ruíz Díaz, Juan Scatolini, Eduardo Oscar Schaposnik, Guillermo Segalli, Carlos Alberto Slepoy, Ricardo Enrique Strezelecki, Dalmiro Ysmael Suárez, Eduardo Alberto Torres, Julio César Urien, Carlos Ángel Vechio, Jorge Veiga, Ricardo Sergio Viera, Ernesto Fernando Villanueva, Carmelo Vinci, Eduardo Yasbeck Jozami, Eduardo Zavala, José Eloy Zelaya, Mario Carlos Zerbino.
En igual sentido la materialidad ha sido acreditada además por los testimonios de quienes si bien no resultaron víctimas directas de los hechos investigados, efectuaron un valioso aporte ya sea por haber estado detenidos junto a las víctimas en la época de los sucesos, por resultar parientes de las mismas o por tratarse de especialistas convocados por las partes al debate. En ese sentido, se contó con los testimonios de Pedro Niselsky, Juan Cristóbal Mainer, Dionicio Puz , París Eduardo Victorio , Atilio Gustavo Calotti, Juan Carlos Stremi, Hugo Ernesto Godoy, Luis Eduardo Bloga , Luis Córdoba , Jorge, Eduardo Taiana , Roberto Páez , Carlos José Masera , Facundo Raúl Urteaga, Abel Horacio Piccinini , María Teresa Piñero de Georgiadis , Alfredo Nicolás Bataglia, Adelina Ethel Dematti de Alayes, Carlos Alberto Iaccarino, Jorge Omar Delgado, Raúl Reynaldo Troncoso, Mario Ernesto Colonna , Oscar Ciarlotti , Pablo José Lerner , Rubén Ángel Romano, Carlos Mariano Zamorano, Guillermo Benito, Martínez Agüero , Luis María Vazquez Ahualli , Juan Humberto Grimald , Carlos Tomás Ponce de León, Werner Pertot, Elías Musse, Horacio Julián Alberto Martínez Baca, Miguel Ángel Fernández, Daniel Cabezas, Hugo Colaone, Nora Graciela Iturraspe, Alcira Victoria Daroqui, Héctor Ricardo Arias Annichini, Carmelo Cipollone, Horacio Hugo Russo y Daniel Feierstein.
3.- HOMICIDIOS CALIFICADOS DE DARDO CABO, RUFINO PIRLES, ANGEL GEORGIADIS y HORACIO RAPAPORT. PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD DE JULIO CESAR URIEN. 3.- A.- DARDO CABO Y RUFINO PIRLES
Se ha acreditado en el curso de la audiencia oral que los hechos tuvieron comienzo de ejecución el día 5 de enero de 1977, a las 20.30 horas, cuando el acusado Abel David Dupuy entregó, en su condición de director de la Unidad 9 del Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires, a los detenidos políticos Dardo Cabo y Roberto Rufino Pirles a una comisión del Distrito Militar La Plata del Ejército, a cargo de una persona cuya existencia no se ha acreditado, que figura en distintos documentos como "Teniente" u "Oficial" Ignacio Russo.
La entrega fue ejecutada en cumplimiento de la orden proveniente Jefatura de la subzona 11 instrumentada mediante un Mensaje Militar Conjunto 111-77 emitido a las 9 horas del mismo día y firmado por el coronel Orlando M. A. Ruarte, con la excusa de un "traslado" a la cárcel de Sierra Chica.
Aproximadamente entre 1.15 y 2 de la madrugada del 6 de enero, los detenidos Cabo y Pirles fueron muertos junto a otras cuatro personas NN (dos de las cuales fueron identificadas posteriormente como Ana María Rita Perdighé y Victorio Graciano Perdighé) siendo la causa de su deceso destrucción de masa encefálica por proyectil de arma de fuego.
El Ejército emitió una versión oficial falsa del hecho adjudicándolo a un supuesto "enfrentamiento" entre las fuerzas represivas y un grupo de "delicuentes subversivos" que viajaban en aproximadamente 10 vehículos automotores, con el fin de liberarlos. De acuerdo a esa versión, el hecho se había producido en la ruta provincial 215, kilómetro 56, a la altura del puente sobre el río Samborombón grande, a 15 kilómetros al sur de Brandsen.
El día 6 de enero de 1977, el acusado Dupuy comunicó la efectivización del "traslado" de Cabo y Pirles al Director de Tratamiento Correccional y al Director de Seguridad División Inteligencia y al jefe del Área Operacional 113. Y un día antes, Dupuy comunicó por oficio la remisión de los "detenidos subversivos" Pirles y Cabo al jefe de la Unidad 2 de Sierra Chica.
El día 11 de enero de 1977, el cadáver de Pirles fue entregado a la Sra. Carlomé Maria T de Pirles. Contemporáneamente, fue entregado el cadáver de Cabo a la señora Blanca Azucena Moreno, para su inhumación en el Cementerio de Avellaneda.
Con el fin de encubrir los hechos delictivos, se iniciaron actuaciones militares ante el Consejo de Guerra Especial Estable n° 1/1 (expediente Letra R77 nro. 6010/76) las que culminaron con el sobreseimiento por resolución del 19 de abril de 1979 del entonces Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, General de División Leopoldo Fortunato Galtieri, y posterior archivo de las mismas.
Lo expuesto precedentemente resulta acreditado con los testimonios en el debate de Ernesto Villanueva, Elías Musse, Jorge Taiana, Francisco Gutiérrez, Gabriel Manera Johnson, Eduardo Jozami, Jorge Podolski, Julio César Urien, Eduardo Anguita, Julio Menajovsky, José Brontes y Hugo Godoy, y con las constancias obrantes en las fs. 688, 733, 775, 818, 841, 851, 852, 853, 854, 855, 858, 859, 860 y 861, y en fs. 917, 918, 919/21, 922, 691, 823 y 751 del legajo 612 de la causa 472, que por copia certificada corre a los autos principales.
3.- B. ANGEL GEORGIADIS, HORACIO RAPAPORT y JULIO CESAR URIEN.
Se ha acreditado en el curso de el debate oral que los hechos tuvieron comienzo de ejecución el 26 de enero de 1977 a las 18:15 horas, cuando el acusado Abel David Dupuy, en su condición de director de la Unidad 9 del Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires, entregó a los detenidos políticos Julio César Urien y Ángel Georgiadis, previamente atados y vendados, a una comisión militar a cargo del mayor Lucio Carlos Ramírez quien los trasladó al Regimiento 7 de Infantería de La Plata.
En cuanto a Horacio Rapaport, se encuentra confirmado que su "traslado" por disposición del Director de la Unidad se produjo dos días después, es decir el 28 de enero de 1977, cuando el acusado Dupuy lo entregó -en reemplazo de Urien- a una comisión militar a cargo de la misma persona que en el caso de Cabo y Pirles, el Mayor Ramírez. La víctima fue retirada del calabozo de castigo en horas de la noche, celda en la que había sido alojado el día anterior, el 27, como sanción por haber preguntado al jefe de guardia del pabellón, qué había sucedido con los internos Urien y Georgiadis.
La entrega de Urien y Georgiadis fue ejecutada por el Director del Penal en cumplimiento de la orden verbal emanada del Jefe del Servicio Correccional, luego instrumentada mediante nota dirigida a la Unidad 9 de fecha 27 de enero de 1977, por la Jefatura del Area 113, que transcribía el Mensaje Militar Conjunto -MMC- N-24/01/77 emanado de la Jefatura de la subzona 11, el cual disponía el "traslado" bajo el mendaz motivo de "indagatoria". En cuanto al "traslado" de Rapaport, fue ejecutado por orden transmitida Mensaje Militar Conjunto -MMC- 3/77 firmado por el jefe del Regimiento 7, coronel Roque Carlos Presti, con el objeto de ser "interrogado". El 31 de enero, el acusado Dupuy dejó constancia por nota 199-200 el traslado de Rapaport.
Las víctimas Urien y Georgiadis permanecieron desde su traslado el día 26 hasta el 28, maniatadas y tabicadas en el interior de la caja de un vehículo estacionado dentro del Regimiento 7. Urien fue derivado en la mañana del 28 de enero al penal de Sierra Chica, al mismo tiempo que Rapaport era ingresado a esa unidad militar.
Por su parte, Rapaport y Georgiadis permanecieron detenidos en el Regimiento 7 hasta el 2 de febrero de 1977, cuando fallecieron por "anemia aguda por hemorragia externa" en ambos casos. La muerte de los detenidos fue comunicada por telegrama a sus familiares en fechas 3 y 4 de febrero de 1977. En esta oportunidad, el Ejército esgrimió la versión de "suicidio" de los detenidos; en ambos casos, se adujo que se infirieron lesiones por "autoagresión".
El cadáver de Rapaport fue entregado a sus familiares bajo amenazas y la expresa condición de que el velatorio debía realizarse a cajón cerrado, mientras que en el caso del cuerpo Georgiadis no fue entregado a su familia, quienes por versiones extraoficiales se enteraron que había sido inhumado en el cementerio de La Plata.
El 4 de febrero, el jefe de la Brigada X, general de Brigada Juan Bautista Sasiaíñ, comunicó el fallecimiento de los detenidos al Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense, Fernando Guillén.
Igualmente se halla acreditado que el día 14 de enero de 1977, ocho días después del asesinato de Cabo y Pirles, los detenidos Urien, Georgiadis y Horacio Crea fueron sacados del pabellón encapuchados y esposados por personal del servicio penitenciario y conducidos a la oficina de la dirección de la Unidad 9. Allí, un grupo de penitenciarios con consentimiento del Director, los amenazaron de muerte, advirtiéndoles que los próximos en ser fusilados iban a ser ellos.
También se halla confirmado que las gestiones de la familia de Urien salvaron su vida, ya que advertida de su traslado desde la Unidad 9 por una comisión militar, la madre del detenido Susana Trotz de Urien realizó gestiones y logró reunirse con el Ministro de Interior, Albano Harguindeguy, a quien conocía por lazos de amistad familiar, y éste le prometió que no lo iban a matar, cosa que finalmente sucedió.
Lo expuesto precedentemente resulta ratificado con los testimonios en el debate de Julio Cesar Urien, Ernesto Villanueva, Jorge Taiana, Francisco Gutiérrez, Horacio Crea, Alicia Quirós de Rapaport y María Teresa Piñero de Georgiadis, y con las constancias obrantes en las fs. 548 y 550, 927 y 927vta, 930, 933, 934 y 939, 661, 662, 657/60, 664/665 y 668 del legajo 612 de la causa 472, que corre por cuerda a los autos principales.
4.- HOMICIDIO CALIFICADO DE MARCOS IBAÑEZ GATICA
Se ha acreditado en el curso de la audiencia oral que Marcos Ibáñez Gatica falleció por el agravamiento de su estado de salud resultado de la aplicación de tormentos cometidos entre el 24 y el 25 de julio de 1977 por un grupo de penitenciarios entre los que se encontraba el acusado Raúl Aníbal Rebaynera, bajo el conocimiento de las autoridades del penal que en ese momento estaban en servicio: el jefe de Vigilancia y Tratamiento, Víctor Ríos y el subjefe del penal, Isabelino Vega.
Los tormentos fueron aplicados en el área de los calabozos de castigo, y fueron escuchados por al menos uno de los presos allí alojados que describió a la golpiza como "descarnizada y anormal", después de una sanción disciplinaria en la que se le reprochó al interno Ibáñez no acatar la orden de un guardia de caminar en forma más veloz. El parte, suscripto por Rebaynera, fue elevado a Ríos, quien a su vez lo elevó a Vega, quien ratificó la sanción dispuesta consistente en 4 (cuatro) días de alojamiento en los calabozos de castigo.
El 25 de julio a las 17 horas Ibáñez fue hallado en la celda 10 y colgado de una camisa a un hierro, en lo que rápidamente se catalogó de un intento de suicidio. El cuerpo fue descubierto por el enfermero Rogelio Osvaldo Viñas, cuando repartía medicamentos en ese sector de calabozos a esa hora -según su declaración de fs. 15 del sumario administrativo 51.542-, quien llamó a un guardia y luego al médico de guardia, en ese momento el consorte de causa, Luis Favole. Los penitenciarios llevaron un tubo de oxigeno hasta esa celda -escena que fue vista por el interno Restituto y oída por Acquaviva- el médico practicó maniobras de reanimación que resultaron exitosas y solicitó el traslado al Hospital Central Penitenciario, ubicado en la Unidad 1 de Olmos.
Pese a ello, Ibáñez ingresó a esa unidad médica en estado de coma descerebrado, afebril, con pupilas puntiformes, convulsiones tónicas generalizadas y un hematoma en cara antero lateral de cuello, de acuerdo a informes médicos, por lo que este estado de salud era "irreversible" -catalogado así ya en fecha 16 de agosto de 1977- y finalmente falleció el día 10 de septiembre de 1977 a las 17.30 horas, por un paro cardíaco. Su muerte fue comunicada a Noemí Gatica de Ibáñez por telegrama de la misma fecha, de parte Héctor Luis Zelaya, prefecto mayor de la U-1 de Olmos.
A raíz de estos hechos en la Unidad 9, el mismo 26 de julio se inició un sumario administrativo N° 51.542 caratulado "tentativa de autoeliminación" en el que se tomaron declaraciones a algunos internos y personal penitenciario, que avalaron la teoría del "intento de suicidio" de parte de Ibáñez. El sumario fue instruido por el subjefe Vega, quien lo cerró en fecha 25 de agosto de 1977, antes de la muerte de Ibañez, bajo la conclusión de que "se comprueba en forma absoluta" que "la tentativa de autoeliminación que protagonizara el interno procesado especial IBAÑEZ GATICA, Marcos Augusto se debe a una determinación personal, desconociéndose los móviles".
Por oficio remitido por Vega a la comisaría 8va de La Plata se inició la causa N° 42040 "Ibañez Gatica, Marcos Augusto s/ tentativa de suicidio", del juzgado penal N°6 de La Plata, quien tras la muerte del interno declinó la competencia en el juzgado penal N°5, a cargo del Dr. Soria.
Lo expuesto precedentemente resulta confirmado con los testimonios en el debate de Raúl Eduardo Acquaviva y Carlos Alberto Roca Acquaviva, y las constancias obrantes a fs. 20 del legajo del Servicio Correccional N° 155.305, las fs. 15, 17, 19, 21 y 25 del sumario administrativo 51.542, fs. 1, 23 y 24 de la causa 42.040 -luego n° 83693-, fs. 1068/1072 de autos, y fs. 22 del legajo penitenciario de Marcos Augusto Ibáñez Gatica N° 51.542, todos agregados al debate por lectura.
4.- A. LAS MANIOBRAS DE ENCUBRIMIENTO
Igualmente resulta acreditado en los testimonios del debate que se pergeñaron diversas maniobras para encubrir el "homicidio" de Ibáñez y la responsabilidad de los penitenciarios, y presentar la muerte como un "suicidio".
Días después, uno de los pocos testigos de la golpiza, el interno Raul Acquaviva fue sacado de su celda por el acusado Romero, quien lo llevó a una habitación en la que estaban presentes los también acusados Ríos y Rebaynera, entre otros oficiales. Allí, le preguntaron por qué había matado a Ibáñez y luego lo amenazaron para que se declarara testigo del suicidio, y que iba a ser sometido a un Consejo de Guerra si se negaba a esto último.
Además, se cometieron omisiones en la investigación dentro del sumario, como lo es la falta de una fotografía del cuerpo de la víctima o de la camisa con la que habría intentado ahorcarse y el no secuestro de esa prenda.
Es así que después de haberse dado intervención policial a la comisaría 8va de La Plata recién el 26 de julio, se inició un breve sumario con croquis de cómo fue hallado el cuerpo, pero no obran fotografías del lugar, ni de la camisa -que tampoco figura secuestrada en las actuaciones policiales-. El 4 de agosto de 1977, oficiales de la comisaría 8va se constituyen en la celda de castigo número 10, en una inspección ocular realizada por ellos mismos en la que concluyen que la puerta tiene "gruesos barrotes de acero, tan consistentes como para soportar el peso de diez hombres". No obra actuación de perito alguno.
La instrucción policial ordena un reconocimiento médico que se realiza el 13 de agosto de 1977, y pese a lo recomendación del médico de hacer otro el día 20, éste no se practica hasta el 14 de septiembre, cuando finalmente se le informa al médico policial Alberto Vitali -el mismo que hizo el anterior reconocimiento- que Ibáñez falleció el día 10, no existiendo otra constancia de que se haya comunicado a la autoridad policial o judicial la muerte del preso, producida por un paro cardiorrespiratorio a las 17.30 de ese día.
El día 12 de septiembre, el cadáver fue entregado a don Carlos Edmundo Ibáñez, hermano del interno.
No puede pasarse por alto que en la fecha de los hechos la comisaría 8va de La Plata estaba bajo las órdenes de las autoridades militares, teniendo detenidos a disposición del P.E.N en sus instalaciones.
Sin embargo, en un episodio de similares características, en agosto de 1976, en el que se suicida el interno Rafael La Sala (a) Gorosito prácticamente de la mismo forma, se abrió el sumario en la Unidad, en las actuaciones realizadas por la misma comisaría se tomaron fotografías al cuerpo -dado que falleció en el acto-, pero también a las celdas de castigo, las puertas y la camisa con la que se presume que se ahorcó. Basta comparar ambos sumarios para advertir la diferencia de tratamiento de casos, aparentemente similares; en la muerte de "Gorosito" Lasala se adoptaron todos los recaudos legales, por el contrario, ante la muerte de Ibáñez Gatica, se omitieron por parte de las autoridades penitenciarias y judiciales el cumplimiento de las reglas mínimas que permitieran establecer en qué circunstancias se produjo la muerte del detenido.
Lo expuesto precedente resulta acreditado por los testimonios en el debate de Raúl Eduardo Acquaviva, Carlos Alberto Roca Acquaviva, Julio Menajovksy, Jorge Taiana, Guillermo Mogilner, Horacio García Gerbolés y Luis María Vázquez Ahualli y por las fs. 1/25 de la causa 42.040 del juzgado penal 6 de La Plata caratulada "Ibáñez Gatica s/ tentativa de suicidio" y el expediente N° 82.792 del juzgado penal 5 de La Plata, caratulado "La Sala, Rafael s/suicidio", agregado al debate por lectura.
5.- TORTURA SEGUIDA DE MUERTE DE ALBERTO PINTO.
Previo a toda consideración debe señalarse que Alberto Pinto se había recibido en 1974 de Licenciado en Ciencias de la Educación en Río Cuarto, también había estudiado Derecho e Historia en la Universidad de la Plata. Fue trasladado a la Unidad 9 el 27 de octubre de 1978, habiendo sufrido durante el viaje en el avión que lo trasladaba una crisis epiléptica que originó que fuera gravemente golpeado por el personal de custodia, tal como lo relataron los testigos Héctor Hugo Ortiz, David Andenmatten y Ricardo Sterzelecki en la audiencia oral. Tenía problemas de coordinación para caminar, tal como relataron varios testigos a lo largo de la audiencia. Su estado de salud era un hecho notorio en la unidad carcelaria y constaba en su ficha médica como lo reconociera el Dr. Bravo Almonacid durante su testimonio.
5.- A. MATERIALIDAD COMISIVA
Se ha acreditado en el curso de la audiencia oral que Alberto Pinto falleció por el agravamiento de su estado de salud, resultado de la aplicación de tormentos cometidos el 15 de noviembre de 1978 dentro del pabellón de aislamiento de la Unidad 9 al que lo llevaron Ramón Fernández y Catalino Morel, con el conocimiento y consentimiento de las autoridades del penal que en ese momento estaban en servicio: el Jefe de Vigilancia y Tratamiento, Víctor Ríos, el Subjefe del penal, Isabelino Vega, y el Director, Abel David Dupuy.
Ese mismo día, Pinto había sido sancionado por hacerle "gestos de desagrado" a un guardia de la proveeduría del penal, Raúl H. González, a quien también le habría dicho "este está loco". Por esa sanción, fue castigado con permanencia de diez días en el pabellón de aislamiento, en un parte firmado por González y el Jefe de Vigilancia y Tratamiento, el imputado Ríos, quien lo elevó a Dupuy. Ese mismo día, fue conducido al pabellón de aislamiento, castigado en el sector de duchas, y alojado en uno de los calabozos en condiciones que hacían muy difícil la conservación de la salud.
También ese día 15, el interno Pinto fue nuevamente sancionado por el imputado Morel, supuestamente por negarse a firmar un certificado médico del Dr. Jesús L. Herrera en el que constaban lesiones que se habría producido al caerse durante una crisis epiléptica en un baño y por presuntamente hacer un rayón en ese certificado.
El día 16 de noviembre, el imputado Dupuy avaló las sanciones dispuestas, totalizando un total de 25 días de castigo en el pabellón de aislamiento, 10 de ellos por el parte de Morel, y otros 15 por el de González.
El 17 de noviembre, se redactó un nuevo parte disciplinario, firmado por el oficial Carlos Raúl Carnero, en el que se relata que Pinto "se negó rotundamente a firmar" la notificación de las otras dos sanciones, "manifestando no estar de acuerdo con la sanción aplicada", aunque de este tercer parte no deriva ninguna sanción dispuesta por la jefatura del penal.
El 19 de noviembre, el guardia Ceferino Videla refirió haber escuchado gritos y golpes de la celda de Pinto, le comunicó lo que sucedía a Rebaynera, quien ingresó a la celda y encontró al interno en el suelo "bajo una fuerte crisis aparentemente epiléptica, sucio de su materia fecal y vómitos". Rebaynera solicitó asistencia médica, la cual es prestada por el Dr. Bravo Almonacid que aconsejó el traslado del enfermo a la Sección Sanidad del Penal, lugar donde Pinto fue alojado. Ese día, Rebaynera le comunicó a Ríos la novedad y éste a Dupuy, quien el 21 de noviembre solicitó un informe a la Sección de Sanidad sobre la evolución del estado de salud de Pinto.
El 21 de noviembre, el médico Antonio Badía redactó un informe en el que consignó que Pinto ingresó el 19 de noviembre "con un cuadro de deshidratación, obnubilación, con piel fría y seca, frecuencia cardíaca de 100 por minuto, hipotenso, respiración superficial con una frecuencia de 30 pulsaciones por minuto; se auscultan rales en hemitorax izquierdo. Además se observan hematomas y contusiones en: región frontoparietal izquierda, comisura labial derecha (con hendidura de labio superior), hombro, codos, caderas, rodillas, tobillos, pies, región anterolateral izquierda de tórax y fosa iliaca izquierda". De este examen surgió la necesidad de una exploración quirúrgica que al efectuarse constató "asas delgadas, estomago y colon dilatado con abundante fibrina y material intestinal de cavidad peritoneal. Se debridan asas y se comprueba orificio de 3x3 cm en borde antimesentérico de yeyuno a 70 cm. Aproximadamente de ángulo duodeno yeyunal de Treitz" y su conclusión fue que presentaba una "perforación traumática de intestino delgado. Peritonitis". Con este informe se inició el sumario administrativo 78.314, por orden del imputado Dupuy, quien comunicó el estado de salud de Pinto al Jefe del Servicio Penitenciario, al Presidente del Consejo de Guerra y al juez en lo Penal de Turno, Carlos Alberto Mayón.
Finalmente, el 23 de noviembre Pinto fue derivado al Instituto del Tórax, donde falleció el 5 de marzo de 1979.
Lo expuesto se haya acreditado por los testimonios recibidos en el debate oral de Ricardo Strzelecki, Carlos Bettiol, Carlos Mario Gutiérrez, Atilio Calotti, Carlos Pinto, David Andenmatten, Alberto Raúl Ferreres, Sara Kochen, Héctor Ortiz, Gustavo Bravo Almonacid, Osvaldo Fernández y Arias Annichini por las constancias de fs. 1, 22, 23, 25, 26 y ss. del Sumario Administrativo 78.314, agregado a la causa penal N° 1675.
5.- B. MATERIALIDAD OMISIVA. LA INFRACCION DE DEBER EN COMISION POR OMISION.
Se ha acreditado en el curso de la audiencia oral, como ya se dijo, que Alberto Pinto falleció por el agravamiento de su estado de salud, resultado de la aplicación de tormentos cometidos dentro del pabellón de aislamiento de la Unidad 9 al que lo llevaron Ramón Fernández y Catalino Morel, bajo el conocimiento y consentimiento de las autoridades del penal que en ese momento estaban en servicio: el Jefe de Vigilancia y Tratamiento, Víctor Ríos, el Subjefe del Penal, Isabelino Vega, y el Director, Abel David Dupuy.
Se ha comprobado también que el 19 de noviembre, el guardia Ceferino Videla refirió haber escuchado gritos y golpes en la celda de Pinto, le comunicó lo que sucedía a Rebaynera, quien ingresó a la celda y encontró al interno en el suelo "bajo una fuerte crisis aparentemente epiléptica, sucio de materia fecal y vómitos". Rebaynera solicitó asistencia médica, la cual fue prestada por el Dr. Bravo Almonacid, que aconsejó el traslado del enfermo a la Sección Sanidad del Penal donde Pinto fue alojado. Ese día, Rebaynera le comunicó a Ríos la novedad y éste a Dupuy, quien el 21 de noviembre solicitó un informe a la Sección Sanidad sobre la evolución del estado de salud de Pinto.
El 21 de noviembre, el médico Antonio Badía redactó un informe en el que consignó que Pinto ingresó el 19 de noviembre "con un cuadro de deshidratación, obnubilación, con piel fría y seca. Frecuencia cardíaca de 100 por minuto, hipotenso, respiración superficial con una frecuencia de 30 por minuto; se auscultan rales con hemitorax izquierdo. Se observan hematomas y contusiones en: región frontoparietal izquierda, comisura labial derecha (con hendidura de labio superior), hombro, codos, caderas, rodillas, tobillos, pies, región anterolateral izquierda de tórax y fosa iliaca izquierda". De este examen surgió la necesidad de una exploración quirúrgica que al efectuarse constató "asas delgadas, estomago y colon dilatado con abundante fibrina y material intestinal de cavidad peritoneal. Se debridan asas y se comprueba orificio de 3x3 cm en borde antimesenterico de yeyuno a 70 cm. aproximadamente de ángulo duodeno yeyunal de Treitz" y su conclusión fue que presentaba una "perforación traumática de intestino delgado. Peritonitis". Con este informe se inició el Sumario Administrativo 78.314, por orden del imputado Dupuy, quien comunicó el estado de salud de Pinto al Jefe del Servicio Penitenciario, al Presidente del Consejo de Guerra y al Juez en lo Penal de Turno, Carlos Alberto Mayón.
Finalmente, el 23 de noviembre Pinto fue derivado al Instituto del Tórax, donde falleció el 5 de marzo de 1979.
Se encuentra acreditado con la prueba producida en la vista principal que Alberto Pinto, con motivo de las torturas padecidas en la celda de castigo sufrió lesiones de consideración que fueron evolucionando hasta concluir en su muerte.
Desde el primer momento de este gravísimo hecho las autoridades del penal trataron de mantenerlo oculto, ello a pesar de que testigos cercanos a la celda de castigo pudieron percibir claramente la ferocidad y ensañamiento del ataque perpetrado. Las omisiones, injustificadas por cierto, en el sumario administrativo abierto con motivo de este hecho, a las que se hiciera referencia, así lo prueban.
Las lesiones que presentaba Pinto al ser examinado por el Dr. Alberto Badía el 21 de noviembre eran las mismas, que agravadas por el curso lesivo en marcha le habían ocasionado sus agresores el día 15 de noviembre.
A partir del momento en que padeció una feroz sesión de tortura, la que le ocasionó lesiones graves que resultaban visibles ante una simple observación, Alberto Pinto fue atendido por los médicos del Servicio Penitenciario, con asiento en la Unidad Penal 9. El día miércoles 15 por el Dr. Jesús Lorenzo Herrera (fallecido), el día jueves 16 por el Dr. Raúl O. Ferrer (fallecido) quien señaló que tuvo una crisis epiléptica; el día viernes 17, por los Dres. Luis Domingo Favole y Enrique Leandro Corsi; el día sábado 18 por el Dr. Carlos Domingo Jurío y finalmente, el día domingo 19 por el Dr. Gustavo Bravo Almonacid quien ordenó el retiro de la celda de castigo y su traslado al servicio de sanidad.
De lo precedentemente expuesto, surge que los acusados Dres. Luis Domingo Favole, Enrique Leandro Corsi y Carlos Domingo Jurío, en su carácter de médicos de la Unidad Penal N° 9 conociendo las graves lesiones que padecía Alberto Pinto, cuyo curso causal podía desembocar en su muerte, no interfirieron el curso lesivo, aplicando los conocimientos técnicos ordinarios que imponen las reglas del arte médico para posibilitar que la vida de la víctima hubiese tenido mayores posibilidades de salvación.
Los nombrados profesionales, en su condición de médicos de la Unidad Penal N° 9 tenían una posición de garante respecto de la salud de los detenidos allí alojados, máxime cuando se trataba de hechos dolosos de terceros; sin embargo optaron por aconsejar ante el gravísimo cuadro que presentaba Pinto que continuase alojado en la celda de castigo, no pudiendo ignorar los padecimientos de todo tipo que se sufrían allí. Los Dres. Favole, Corsi y Jurío jugaron a la ruleta rusa con la vida de Pinto, teniendo la posibilidad cierta de interferir la causalidad para evitar el resultado, la dejaron correr, aceptando su producción.
La pericia médica suscripta por los peritos del Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N. introducida al debate por lectura (fs. 9043/53) es categórica en cuanto a que los médicos que trataron a Pinto no adoptaron las medidas que la gravedad del cuadro requería; el perito Dr. Alberto Raúl Ferreres en la vista oral sostuvo que una "fuerte patada" o el golpe con un palo pudieron ser causantes de la lesión abdominal que presentaba la víctima. A este testimonio por su importancia nos referiremos más adelante.
Previo a pronunciarnos sobre la participación de los acusados en los hechos, corresponde formular algunas precisiones acerca del tipo penal que consideramos consumado. Ello así, porque tanto en el voto mayoritario de la Excma. Cámara Federal al confirmar los procesamientos, como en la requisitoria de elevación a juicio, se considera al quehacer delictivo atribuido el carácter de delito de pura y simple actividad (omisión propia) de "no evitación de la tortura", no obstante lo cual se afirma que los autores revestían la posición de garante frente al bien jurídico lesionado. A nuestro juicio ello es incorrecto, tal como lo han sostenido las querellas a cargo de los Dres. Ponce Nuñez y Rodríguez (APDH /CTA) y Pérez Aznar (SDH de la Nación), como lo pasamos a explicar:
Todos los delitos requieren la producción de un resultado, lo que ocurre es que a veces por exigencia del verbo típico o por la modalidad del plan concreto la mutación del mundo exterior puede separarse de la exteriorización de la conducta (delitos de resultado material), en cambio en otros casos, el tipo no individualiza el resultado, o la mera conducta importa el resultado (Zaffaroni, Alagia y Slokar "Derecho Penal, Parte General", Ediar, 2000 pps. 432 y ss.). Veamos:
a) Tipo comisivo: aquí el presupuesto de hecho típico viola una norma prohibitiva, por ej: no matarás, no defraudarás, etc.
b) Tipo omisivo: el agente viola una norma preceptiva, al agente se le ordena interferir el curso causal realizando una conducta, y este en vez de cumplir con la conducta que le ordena el Estado, realiza otro hacer, ejecuta un agere aliud.
Dentro del tipo omisivo existen dos modalidades que lo configuran:
Omisión propia o pura y simple: el estado le ordena al agente la realización de una conducta, le ordena intervenir a favor de una persona que se encuentra desamparada o ante un peligro grave e inminente, le conmina prestarle auxilio siempre y cuando no le cause daño a si mismo ni a un tercero. El autor del hecho puede ser cualquiera. En este caso los requerimientos del tipo objetivo van a estar dados por:
a) La descripción de la situación de hecho: los delitos omisivos son siempre circunstanciados.
b) La inconcurrencia de la acción esperada: por ejemplo, el ordenamiento jurídico determina que frente a una persona que está sufriendo un peligro grave y manifiesto, que se encuentre desamparada, se le preste auxilio, si el sujeto sigue su camino, no lo presta y tiene capacidad general de acción incurre en el tipo omisivo.
Coincidimos con el voto del Dr. Schiffrin con algunas discrepancias; erróneamente la Cámara Federal por su voto mayoritario y la Fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio, -errores salvados por las querellas- le han atribuido a los médicos Favole, Corsi y Jurío esta modalidad delictiva. No han advertido que el delito de omisión pura y simple es el delito de un cualquiera, no de un garante, como se afirma contradictoriamente en los actos procesales señalados. La autoría en estos delitos se funda en una situación de necesidad, que generalmente es fruto de la casualidad (ver en este aspecto "Delitos de Infracción de Deber y Participación Delictiva" Javier Sanchez Vera-Goméz Trelles, Marcial Pons, Madrid 2002, pág. 151). Por el contrario, entendemos que la conducta típica ejecutada por los Dres. Favole, Corsi y Jurío constituye un delito de resultado (comisión por omisión) al que se ha arribado como consecuencia de la infracción de los deberes que les correspondían como médicos de la Unidad Penal 9. Esta cuestión por su importancia debe ser despejada antes de tratar la autoría de los nombrados en el hecho.
En el delito de omisión impropia o comisión por omisión el sujeto activo, por su relación con el presupuesto de hecho típico tiene un deber de garantía; tiene el deber de mantener el bien jurídico indemne, cuidar que el resultado no se produzca, la obligación de interferir el desarrollo del curso causal lesivo para detenerlo y evitar que se produzca el resultado. En este caso el obligado va a ser aquel que se encuentre en posición de garante. Por ejemplo: esta obligado el guardavidas para con las personas que frecuentan la pileta de natación (Ver Mir Puig, Santiago, "Derecho Penal", Parte General, Barcelona, 1998, 5ta edición p.308; Muñoz Conde "Teoría General del delito", 2da edición, 1989, p. 40 calificando a este delito como de "infracción de un deber jurídico").
En estos delitos, entonces, al resultado se llega omitiendo. Por ello, además de integrarse con los tres elementos de la omisión propia: •descripción de la acción típica, •inconcurrencia de la acción esperada, •capacidad general de acción, el legislador agrega la POSICIÓN DE GARANTE. Así la madre que tiene que alimentar al bebe de pecho para que no muera de inanición. Este deber de garantía antaño surgía de una concepción puramente formal, ley, contrato, actuar precedente.
A partir de las investigaciones de Armin Kaufmann, se elabora la teoría de las funciones, asignándole un valor fundamental a todo lo que tiene que ver con las instituciones que gobiernan el estado, que determinan los deberes de solidaridad mínima. Kaufmann dice que en el delito de comisión por omisión al resultado se llega omitiendo, y ese resultado tiene un grado de desvalor equivalente al del tipo comisivo. Por esto no es tan importante si al resultado se llega a través de un tipo activo (realización de una conducta) o por la omisión de una conducta imperativa, porque en el delito de comisión por omisión nos encontramos ante un delito de resultado; el agente, sobre quien pesa el deber de garantía, está obligado a evitar su producción (Ver Armin Kaufmann "Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte", 1959, p. 283 y Bacigalupo, Enrique, "Delitos de Omisión", Buenos Aires , 2da edición 1983, ambos citados por Mir Puig, p. 306).
Antiguamente se creía que en los delitos de comisión por omisión el agente realiza un otro hacer, omite la conducta reclamada por el ordenamiento jurídico, no pudiéndose, en consecuencia, hablar de una relación de causalidad. Las nuevas investigaciones circunscriben mejor el problema y señalan que aun cuando se trate de delitos de comisión por omisión, lo que no hay es causación pero si existe relación de causalidad.
Lo que ordena el estado al sujeto activo que se encuentra en posición de garante, frente a un curso causal lesivo, que por los conocimientos de la ciencia y la técnica es previsible que ocurra un resultado lesivo, es que no lo deje avanzar, que lo interfiera.
Por lo antes dicho en el tipo de comisión por omisión también hay relación de causalidad, constituye un elemento externo importante, ya que en el tipo sistemático de la omisión, el elemento fundamental pasa a ser la dominabilidad , es decir, que debe realizarse la conducta ordenada por el ordenamiento jurídico porque el autor omisivo sabe que el resultado es previsible y si no interfiere la causalidad, por lo tanto, será autor del delito de comisión por omisión. Nos encontramos ante un delito de resultado (sobre este punto ver los autores nacionales y extranjeros citados al tratar la responsabilidad en comisión por omisión de los funcionarios penitenciarios, y las citas de De La Cuesta Arzamendi, Jorge Buompadre, Omar Breglia Arias, entre otros autores).
Para atribuirle a esa omisión el resultado, debemos asegurarnos que con la interferencia del sujeto el bien jurídico hubiese aumentado sus posibilidades de salvación (sobre este tema es fundamental leer la posición de Silva Sánchez, Jesús "Delitos de Omisión", ADPCP, 1987 p. 451 y ss.). Acerca de la "identidad estructural y material en el plano normativo entre la situación omisiva a enjuiciar y el hecho comisivo", tomando el ejemplo del funcionario penitenciario nos referiremos al tratar la autoría.
Además de todo lo expuesto, en este tipo de delitos, la realización de la conducta típica requiere de la infracción de los deberes que obligan a los médicos de establecimientos de seguridad. Y sin perjuicio de lo que se dirá al tratar la autoría es necesario destacar que en los delitos de infracción de deber, los obligados solidarios a edificar un mundo en común tienen deberes diferentes de los deberes positivos de solidaridad mínima que emergen de la omisión de auxilio, delito de omisión pura y simple, como ocurre en el caso de la omisión del deber de socorro del art. 108 del Código Penal argentino.
Si un peatón cualquiera observa como un niño de corta edad amenaza con caer a un estanque de gran profundidad, y a pesar de ello, se aleja del lugar para no tener que salvarlo, responderá por la omisión del deber de socorro al que un tercero cualquiera se encuentra obligado. Pero si el peatón es el padre del niño, y el niño muere responderá por homicidio. El mismo niño, necesitado de la misma ayuda, a pesar de que la situación de la que proviene la necesidad de ayuda es idéntica, a pesar de que el niño hubiese podido igualmente ser salvado por el peatón o por el padre, existe una diferencia fundamental: solo al padre le corresponde el mandato de edificar un mundo en común de cuidado y fomento de los bienes jurídicos relacionados con sus hijos (Javier Sánchez-Vera Gómez Trelle "Delito de Infracción de Deber y Participación Delictiva", pág. 105). En el sub judice pesa sobre los médicos de guardia o pertenecientes al servicio médico el deber de salvamento del torturado (Javier Sánchez Vera- Gómez Trelle, op. cit. pág 165), deber que en este caso es mucho más intenso por la situación de desamparo de la víctima, lo que ha llevado a Schünemann a hablar de "un dominio sobre el desamparo de la víctima", es decir a tratar este caso como delito de dominio (Schüneman, ZSchwR, 97, 1978 p. 152; idem Zum gegenwartigen Stand, p.82; Sánchez Vera, op. cit p. 154). No se trata de tipos inconstitucionales como livianamente ha sostenido el fiscal Molina, ni tampoco negar los delitos de infracción de deber porque "de la infracción de un deber" no puede surgir el dominio del hecho, como también erróneamente afirmó. Se ha explicado hasta el cansancio en este decisorio que la teoría de los delitos de infracción de deber vienen a llenar vacíos y a responder adecuadamente cuestiones en las que la teoría del dominio del hecho se muestra débil.
La infracción de los deberes que en su carácter de médicos de la Unidad Penal 9 obligaba a los Dres. Luis Domingo Favole, Enrique Leandro Corsi y Carlos Domingo Jurío convierten al curso causal lesivo que culminó con la muerte de Alberto Pinto en un episodio humanamente dominable (calidad objetivable); la no aplicación de sus conocimientos médicos para interferir el curso lesivo provocado por las torturas padecidas por el nombrado y las directivas dadas claramente perjudiciales para la salud de la víctima (continuar alojado en celda de asilamiento en condiciones infrahumanas), impidiendo el restablecimiento de su salud, el alivio de las consecuencias de su estado o la neutralización o postergación de males mayores que culminaron con su muerte, resultan acreditadas en base a los siguientes elementos probatorios previamente citados: Causa Penal N° 1675 del Juzgado Penal N° 8 de La Plata, caratulada "Actuaciones fallecimiento del interno Pinto, Alberto", Sumario Administrativo N° 78.314 del registro de la Unidad Penal N° 9, y sus agregados causa N° 51540, caratulada "Pinto Serfaty, Alberto s/ víctima de apremios ilegales", e Incidente de cuestión de competencia "Pinto, Alberto", que corren por cuerda y fueron agregados a fs. 1364; Pericia del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 9043/53; Pericia caligráfica de fs. 9729/35 sobre firma de Leandro Enrique Corsi; Acta de la declaración de Jorge Libio Zanola del día 8 de septiembre de 2010.
6.- PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADAEN PERJUICIO DE GUILLERMO SEGALLI, GONZALO CARRANZA Y MIGUEL ALEJANDRO DOMÍNGUEZ.
Durante el curso de la audiencia celebrada con motivo del presente juicio oral y público ha quedado debidamente acreditado que Guillermo Oscar Segalli fue detenido el 11 de agosto de 1976 y que a partir del 31 de agosto fue puesto a disposición del PEN por decreto 1843/76. El día 6 de octubre de ese año fue alojado en la Unidad Penal 9 y entre el 26 y 27 de enero de 1977, a la par de la redistribución general de detenidos que había comenzado el 13 de diciembre de 1976, es trasladado del pabellón N° 14 al N° 2, uno de los llamados "de la muerte". En el tiempo que duró la detención, sus familiares tramitaron la opción para que pudiera salir del país con destino a Francia, México e Italia, a la que no se hizo lugar. El 26 de enero de 1978, por decreto N° 162/78, cesó su arresto a disposición del PEN y el 28 de enero de 1978 los diarios publicaron su nombre en una lista de personas que dejaban esa condición. Esta situación fue comunicada a la U.9 en fecha 1 de febrero de 1978 por MMC 156/1/78.
Igualmente quedó acreditado que Gonzalo Abel Carranza fue arrestado el 8 de noviembre de 1974 y puesto a disposición del PEN por decreto N° 1401, del 9 de noviembre de 1974, cesando este arresto el día 21 de diciembre de 1976 por decreto 3340, pero sin que se hiciera efectiva su libertad porque en su contra tramitaba una causa en el Juzgado Nacional N° 1 en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, a cargo del Dr. Eduardo Marquardt. Por ello cumplió su detención en la Unidad N° 9, donde ingresó el 27 de octubre de 1976, procedente de la cárcel de Villa Devoto. El día 31 de enero de 1978 la Cámara de Federal de Apelaciones de Capital Federal le otorgó la libertad condicional. Por oficio de la misma fecha, Víctor A. Guerrero Leconte, juez de ese tribunal, comunicó esta decisión al Director Nacional del Servicio Penitenciario. El Servicio Correccional de la provincia de Buenos Aires tomó conocimiento, vía télex 1100, el 1 de febrero de 1978, notificando esta decisión a la Unidad 9 al día siguiente, 2 de febrero.
Por último, se encuentra acreditado que Miguel Alejandro Domínguez fue detenido y puesto a disposición del Juzgado Federal N° 1, de Córdoba por infracción a la ley 20.840, desde el 3 de febrero de 1975 y que fue alojado en la Unidad Penal 1 de Córdoba. El 15 de diciembre de ese año, fue puesto a disposición del PEN por decreto 3936, y el 2 de diciembre de 1976 fue trasladado al Penal de Sierra Chica, donde permaneció hasta el 28 mayo de 1977, cuando se trasladó a la Unidad N° 9 de La Plata. Domínguez fue sobreseído en la causa que se le siguió en el Juzgado Federal de Córdoba el 2 de febrero de 1977, quedando subsistente el arresto a disposición del PEN. También el día 28 de enero de 1978 los diarios publicaron su nombre en una lista de personas que dejaban de estar detenidas a disposición del PEN por decreto N° 162/78 de fecha 26 de enero de 1978. En la Unidad 9 cesó su arresto el 1 de febrero del mismo año, fecha en la que se recibió un oficio firmado por Juan Carlos Bassali, Director de Tratamiento del Servicio Correccional, el cual adjuntaba el MMC N° 157/1/78, donde se ordenó efectivizar la inmediata libertad de Domínguez; el 2 de febrero Dupuy firmó la autorización de su salida.
Se ha acreditado igualmente en la audiencia de debate que el día 3 de febrero de 1978, en horas de la madrugada, el director de la Unidad Penal 9 simuló haber ejecutado la liberación de Segalli, Carranza y Domínguez, circunstancia que a pesar de saberse con anterioridad no fue puesta en conocimiento de sus familiares, quienes no volvieron a tener noticias de sus parientes. Como antes se dijo, el cese de la detención de los nombrados nunca se produjo; a pesar de ello el acusado Abel David Dupuy, en su condición de Director de la Unidad 9 del Servicio Correccional de la Provincia Buenos, a sabiendas de su falsedad, asentó o hizo asentar en el libro de novedades de la U. 9 en forma manuscrita, un registro en el que puede leerse que, a las "24°° [hs] se retiran de esta unidad los siguientes internos, CARRANZA GONZALO ABEL. 2.91, SEGALLI GUILLERMO OSCAR 2.67, Y DOMÍNGUEZ ALEJANDRO MIGUEL (SUÁREZ) 1.26 S/N". En otro libro de novedades, se dejó testimonio de la liberación de Segalli, Domínguez y Carranza a las 0:05 hs., 0:30 hs. y 1:15 hs., respectivamente, del día 3 de febrero de 1978, y también se encuentra plasmado en el mismo que a las 0:50 hs. se realizó una recorrida en los alrededores del penal porque se habían oído gritos en las inmediaciones de las calles 10 y 80; en ninguno de los libros constan las firmas de las víctimas. Es menester aclarar que en el legajo de Domínguez hay una firma supuestamente suya, con fecha 2 de febrero de 1978, pero en ese escrito no dice qué está firmando.
En un oficio de la División de Inf. Judiciales y Policiales, Procesados, se informa que Miguel Alejandro Domínguez no registra captura pendiente de fecha 2/2/78 (fs. 9). El 2 de febrero Dupuy firma la autorización de la salida de Domínguez y de Segalli (fs. 8). A fs. 12 hay un telegrama firmado por Isabelino Vega donde le informa a la Dirección General de Asuntos Policiales e Información que el detenido Domínguez Miguel Alejandro recuperó su libertad el día 3 del corriente a las 00,30 hs., de fecha 7 de febrero de 1978. Todo ello consta en el legajo de Domínguez del Servicio Correccional de la Provincia. de Buenos Aires.
Lo expuesto precedentemente resulta acreditado con los testimonios recibidos en el debate oral y con las constancias obrantes en los legajos personales de las víctimas (legajos N° 158.016 perteneciente a Domínguez ya citado, N° 155.762 perteneciente a Segalli y ficha criminológica N° 156.025 perteneciente a Carranza); las copias del decreto 162 del Poder Ejecutivo Nacional, del 26 de enero de 1978, (legajo 155.762 del Servicio Penitenciario, Causa 48/SU "Domínguez, Miguel Alejandro s/ habeas corpus" y Causa 35/SU "Segalli, Guillermo Oscar s/ recurso de habeas corpus"), constancias de los libros de novedades de la Unidad 9 (fs. 1058 con una trascripción de la parte pertinente de la misma a fs. 1060, y fs. 1059). Asimismo constan las declaraciones judiciales de ausencia por desaparición forzada respecto de Domínguez y de Carranza (fs. 1084/1085 y fs. 35 de la causa 2164/SU respectivamente) y el Acta Registral donde figura la inscripción de ausencia por desaparición forzada respecto de Segalli (fs. 1039). A su vez obra como prueba documental el Expediente N° 8014/78 del Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de la Capital Federal "SEGALLI, Guillermo Oscar s/ Rec. de Habeas Corpus" y se tiene en cuenta con ese carácter las copias certificadas tanto en formato digital como en papel de legajos CONADEP N° 2456 Guillermo Oscar Segalli, CONADEP N° 3512 Gonzalo Carranza, CONADEP N° 4666 Miguel Domínguez, remitidos por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y incorporado a fs. 8258, que corren por cuerda en Anexo 2, y copias certificadas obrantes a fs. 1013/1085.
Igualmente corresponde valorar como prueba documental las causas 2164/SU "Carranza, Gonzalo Abel s/ averiguación"; 48/SU "Domínguez, Miguel Alejandro s/ habeas corpus"; 230/SU "Domínguez, Miguel Alejandro s/ habeas corpus" y 35/SU "Segalli, Guillermo Oscar s/ recurso de habeas corpus".
7.- HOMICIDIO CALIFICADO DE JUAN CARLOS DEGHI
Se ha acreditado en el curso de la audiencia oral que el acusado Abel David Dupuy dispuso la libertad del interno Juan Carlos Deghi a las 23.00 horas del lunes 20 de marzo de 1978, quien se retiró junto a su esposa de la Unidad 9 para inmediatamente ser secuestrados ambos y, en el caso de Deghi, asesinado.
La mujer del interno, Elisa Nivia Falchi de Deghi, había concurrido al penal a las 16 horas de ese día, como venía haciéndolo en las últimas jornadas, después de haberse enterado por los diarios de fecha 11 de marzo de 1978 que el Poder Ejecutivo Nacional había dispuesto su libertad por decreto N° 561.
Al salir del penal, Deghi y su esposa caminaron unos 100 metros y fueron raptados por un grupo de 10 personas que bajó de dos automóviles, -presumiblemente, unos Ford Falcon, uno de ellos blanco-, quienes los esposaron con las manos en la espalda, encapucharon a ambos y los introdujeron en uno de los vehículos.
Los dos fueron llevados a una casa que la mujer describió como "de dos pisos" ya que oía pasos sobre un techo. La mujer fue esposada de un brazo izquierdo a una cama y su marido fue retirado. Allí, por debajo de la capucha, vio botines y borceguíes de personal de alguna fuerza de seguridad. A las 2.30 de la mañana, la mujer fue liberada en un lugar cercano a la ruta 2, posiblemente cerca del cruce Etcheverry. A la mañana siguiente, Elisa Falchi radicó un hábeas corpus en el juzgado en lo penal 7 de La Plata, a cargo de Carlos Alberto Mayon, en donde relató todos estos episodios.
En cuanto a Deghi, su cadáver fue hallado el día 22 de marzo de 1978 a las 10 horas, en el kilómetro 20 de la ruta provincial 36, por el vecino Reinaldo Ignacio Dereza, quien comunicó el hecho a la comisaría Tercera de Los Hornos. Personal de esa seccional se constituyó media hora después en el lugar y halló el cuerpo junto a volantes con la inscripción "Montoneros" que identificaron a la victima como "Juan Carlos Deghi". Los mismos panfletos habían sido colocados en la cartera de la mujer, al momento de ser liberada.
De acuerdo a la autopsia, Deghi falleció por destrucción de masa encefálica por disparo de arma de fuego, aproximadamente el día 22 de marzo a las 2 horas. En el cuerpo se hallaron dos heridas de arma de fuego: uno de los proyectiles penetró en su cavidad craneana en región temporomalar izquierda, provocando destrucción de masa encefálica en su trayecto de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de adelante atrás, alojándose el proyectil por debajo del cuero cabelludo de región temporoparietal derecha. La otra herida, similar a la anterior, consignaba una penetración en el hemitorax izquierdo siguiendo un trayecto de adelante atrás y de izquierda a derecha que perforó ambos lóbulos pulmonares izquierdos y fractura de 6ta costilla y determinó un hemotórax, con orificio de salida en la región escapular interna a nivel de 6ta costilla de hemitorax izquierdo. No se registraron otros signos de violencia en la superficie corporal.
El cuerpo fue reconocido por la esposa el 24 de marzo, después de que fuera citada a declarar por la comisaría que realizaba las diligencias del caso.
La instrucción recogió una bala de proyectil calibre .38 que obra en las actuaciones y que, según el peritaje, presenta grandes deformaciones que lo afectan en la totalidad de su estructura, que han destruido el exiguo campo útil de estudio. Además, se tomaron fotografías del lugar del hecho y del cuerpo de la víctima.
Lo expuesto precedentemente obra fs. 1 y 2 de la causa 1379 S/U, y 1/3, 6, 8/11, 11vta, 17, 22/23, 32, 33, 34 y 35 de la causa 84.201 "Deghi, Juan Carlos s/homicidio", que tramitó por ante el juzgado federal de primera instancia 1 de La Plata, a cargo de Héctor de la Serna, y con los testimonios recibidos en la audiencia oral a Eduardo Victorio Paris, Alberto Rubén Calvo, Horacio García Gerbolés y José María Iglesias, y la copia certificada de la declaración testimonial de Elena Deghi, obrante a fs. 200/207, e incorporada debidamente por lectura al debate.
8.- PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DE HORACIO MICUCCI, JUAN GRAMANO Y JUAN DESTÉFANO
Se ha acreditado en el curso de la audiencia oral que Horacio Alejandro Micucci estuvo detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en la Unidad Carcelaria N° 9 a partir del 16 de mayo de 1975, y que estando alojado en dicho establecimiento, con el consentimiento de los acusados Abel David Dupuy en su condición de Director de la Unidad Penal, Isabelino Vega en su condición de Segundo Jefe y Víctor Ríos en su condición de Jefe de Vigilancia y Tratamiento de la Unidad 9 del Servicio Correccional de la Provincia Buenos, entre el 2 y el 7 de agosto de 1978, fue trasladado a un centro clandestino de detención que no pudo identificar y allí fue sometido a diversos interrogatorios bajo tormentos, luego de los cuales fue reintegrado a la Unidad Carcelaria mencionada.
Lo expuesto precedentemente resulta acreditado con los testimonios recibidos en el debate a los que se hará referencia "infra" y con las constancias obrantes en su ficha criminológica N° 148.393, fs. 1852 de estos autos; la Nómina de Detenidos Especiales en la Unidad N° 9 al 31 de diciembre de 1976 a disposición exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y Juzgados, fs. 211 del Legajo N° 612; la Nómina de Detenidos Especiales alojados en la Unidad N° 9 al 28 de febrero de 1977, a disposición de PEN y Juzgado fs. 231 del mismo legajo y el Informe de Inteligencia que conforma el Anexo 85 de la causa N° 1 de la Secretaría Única de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, caratulado "Visita de la Cruz Roja Internacional a la Unidad Penitenciaria N° 9 de la ciudad de La Plata" (fs. 6) y las causas 1292/SU "Micucci, Horacio Alejandro s/ infracción art. 189 bis del Código Penal" y 604/SU "Micucci, Horacio Alejandro s/ recurso de habeas corpus". Asimismo en su legajo N° 148.393 del Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires consta, en su ficha individual: "Fs. 1 vta. Observaciones: 7/6/77: Dr. de la Serna absuelve libremente al causante .- Pasa de PEN y Juzgado a PEN. Desp. 354. 2/8/78: Trasladado a Policía de la Pcia. según lo ordenado por Sr. Jefe del Servicio Penitenciario y del 2do Jefe del R. 7 de Infantería (Desp. 516). 7/8/78 Reingresó procedente de Policía de Bs. As." En el mismo legajo continúa: "Fs. 4/5: Denuncia al Ministerio del Interior de Carlos Néstor Micucci Fecha: 13 de septiembre de 1978. Extracto:"[... lel 2 de agosto del corriente año, fue retirado del penal y devuelto al mismo el 7 de agosto. En ese lapso según refiere mi hermano y constató la Cruz Roja Internacional, fue torturado, amenazado de muerte, no recibió alimento e incluso se impidió su higiene. Esta situación en particular me mueve a pedir su mediación, puesto que considero que la vida e integridad física de mi hermano se encuentra en peligro. ¿Qué seguridad puede tener un ciudadano, si puede ser retirado del penal, torturado y maltratado; si a su regreso, el médico del Penal no constata que fue torturado y seis días después médicos de la Cruz Roja Internacional en visita al Penal establecieron que mi hermano presenta heridas puntiformes múltiples producidas por picana?". (El subrayado pertenece al original). Fs. 6 Pasa por distintas instancias. Fs. 7 18/10/78 "Pase al señor Jefe de la Unidad 9 -La Plata- para que produzca un informe completo sobre el interno Horacio Alejandro Micucci. Fdo: Coronel (RE) Fernando Aníbal Guillén (Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires) para que produzca un informe completo". Dupuy respondió: "Señor Jefe del Servicio Penitenciario: En cumplimiento de lo ordenado por esa superioridad informo a Ud. que el delincuente terrorista MICUCCI Horacio Alejandro (PEN Dto. 1298/75) se encuentra alojado en esta Unidad, destacando en relación al acto que se hace mención de la Cruz Roja Internacional, que efectivamente ésta en su despedida el día 28 de agosto ppdo., hizo alusión a presuntas torturas con referencia al D.T. MICUCCI, por lo que de inmediato se le solicitó un informe físico al señor médico de guardia, produciendo el que a continuación se transcribe: "Examen clínico: Normal, Sección Sanidad: 28-8-78.- Fdo: Dr. Salvador Mela - Adjutor (S.S.) Médico de guardia - Hospital penitenciario U.9." Es cuanto debo informar al Señor Jefe. La Plata, (U.9), 19 de octubre de 1978."
Igualmente se ha acreditado en el curso de la audiencia oral que Juan Destéfano ingresó a la Unidad N° 9 el 27 de agosto de 1976 encontrándose a disposición del P.E.N. por Decreto 1021/76, y estando alojado allí con el consentimiento de los acusados Abel David Dupuy en su condición de Director de la Unidad Penal, Isabelino Vega en su condición de Segundo Jefe y Víctor Ríos en su condición de Jefe de Vigilancia y Tratamiento de la Unidad 9, fue sacado de la cárcel en al menos siete oportunidades, encapuchado, atado, trasladado a diferentes centros clandestinos de detención de la Provincia de Buenos Aires y violentamente torturado, entre otros elementos con picana eléctrica. En la audiencia de debate el causante manifestó que fue detenido en junio de 1976 en Capital Federal, llevado a la Comisaría N° 22 de Moreno, de ahí al 1° Cuerpo del Ejército, luego nuevamente a la misma Comisaría y de ahí trasladado por la Policía Federal a Unidad 9 de La Plata donde estuvo un año y medio, desde agosto del 76 hasta el año 1978. Manifestó que al llegar a esa Unidad fue recibido violentamente, lo llevaron a la ropería, le sacaron su ropa, le dieron una de color azul y lo alojaron en el pabellón 10.
Recordó que los días lunes lo sacaban de noche, lo llevaban a Puesto Vasco, atado con sogas o esposas, vendado con cinta adhesiva y los viernes lo regresaban a la Unidad 9 para que lo viera su familia. Allí permanecía el sábado y domingo y el lunes de nuevo lo sacaban. Estuvo también en Brigada de La Plata, Coti Martínez y Arana, tuvo aproximadamente 7 salidas ilegales, la última vez, pidió hablar con Dupuy le dijo que era un disparate que lo sacaran en forma ilegal, que no iba a salir más, que lo mataran en la cárcel, Dupuy le pidió que saliera porque lo iban a llevar a la Jefatura para que firmara unos papeles en la policía. Lo llevaron a calle 1, lo recibió Etchecolatz, estaban sus declaraciones, le dijeron que firmara y firmó, luego lo regresaron a Unidad 9 y no lo sacaron más. Además expresó que en el año 77 fueron en dos oportunidades jueces a interrogarlo en la Unidad, cree que fue en el despacho del Director, ya estaba puesto a disposición del PEN, le inventaron causas por defraudación en la gobernación, después fue sobreseído en todas. Les contó a los jueces lo que pasaba en la Unidad, estos le dijeron que no había garantías, que Camps era el dueño de la provincia de Buenos Aires.
Lo expuesto precedentemente resulta acreditado igualmente con las constancias obrantes en la ficha criminológica N° 154.498 de fs. 1848 de estos autos; Nómina de Internos Especiales bajo el régimen común de internación, incorporada a fs. 208 del Legajo N° 612; Nómina de Detenidos Especiales alojados en la Unidad N° 9 al 28 de febrero de 1977, a disposición de régimen común de internación, agregada a fs. 227 de ese Legajo.
Este hecho también se encuentra acreditado con el oficio enviado al Jefe del Servicio Penitenciario de la Dirección de Régimen Penitenciario por el 2do Subjefe a cargo de la Unidad N° 9 en el año 1983, fs. 3757/3757 vta. y sus anexos de fs. 3758/3767 de estos obrados en los que constan los egresos y reingresos ilegales del detenido con el objeto de ser interrogado bajo tortura.
La privación ilegal de libertad de la que fuera víctima en Coti Martínez, en el Destacamento Policial de Arana y en la Comisaría de Don Bosco -Puesto Vasco- se halla acreditada en el caso N° 262 de la Causa N° 44, caratulada "Causa incoada en virtud del decreto 280/84" (Causa "Camps), fs. 7943/5, así como en la sentencia dictada en la causa 2506/07 por este Tribunal.
También se ha acreditado en el curso de la audiencia oral que Juan Amadeo Gramano ingresó a la Unidad Carcelaria N° 9 el viernes 13 de mayo de 1977 y entre el 15 y el 17 de ese mes, con el consentimiento de los acusados Abel David Dupuy en su condición de Director de la Unidad Penal, Isabelino Vega en su condición de Segundo Jefe y Víctor Ríos en su condición de Jefe de Vigilancia y Tratamiento de la Unidad 9 del Servicio Correccional de la Provincia Buenos Aires, fue llevado a un centro clandestino de detención, donde fue sometido a tormentos a través de la aplicación de corriente eléctrica. Posteriormente, habría sido trasladado a otros centros de esa índole, probablemente a tres de ellos, luego de lo cual fue reingresado a la Unidad Penitenciaria N° 9 de la ciudad de La Plata a principios de diciembre de 1977 y desde allí fue liberado el 21 de julio de 1978. Lo expuesto precedentemente resulta acreditado con los testimonios recibidos en el debate a los que se hará mención "infra" y con las constancias existentes en el Legajo Conadep N° 3944, obrante a fs. 1810/1821 de autos, y la causa 2293/SU "Gramano, Juan Amadeo s/ Averiguación", todo ello en carácter de prueba documental (art. 392 del C.P.P.N y 979 inc. 4 del C.C.).
Asimismo se halla incorporado a raíz de la constancia de su fallecimiento, su propio testimonio brindado en la "Causa incoada en virtud del decreto 280/84" ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, el cual se encuentra a fojas 2098/2111 de las presentes actuaciones.
Allí la víctima manifestó en lo pertinente que: "Me trasladan el día 13 de julio, desde Sierra Chica me trasladan a la Unidad 9, ahí llego el día sábado me tuvieron un poco en Olmos, el día sábado estoy aislado, el domingo ya me mandan a celda normal, y el día lunes a la mañana, a las siete de la mañana, me llamaron, allí se pasa de la celda, lo llaman, se pasa a un locutorio, que está al frente de los pabellones, estuve ahí hasta aproximadamente las diez de la mañana, a esa hora llegó una gente que me llevaron a un costado, me vendaron, me ataron las manos, me metieron en un baúl de un coche y desaparecí, ni mi abogado ni mi familia supo jamás donde estaba, nadie les dijo donde estaba, entonces entiendo que es un secuestro, y que en la cárcel alguien debe haber firmado por sacarme."
La privación ilegal de libertad de la que fuera víctima en Coti Martínez, en el Destacamento Policial de Arana y en la Comisaría de Don Bosco -Puesto Vasco- se halla acreditada en el caso N° 18 de la causa n° 13/84 de la Cámara Federal de Apelaciones de Capital Federal (fs. 7780), así como en la sentencia dictada en la causa 2506/07 por este Tribunal agregada a la presente en formato digital. Debe aclararse que dentro del plan sistemático organizado por el Estado Terrorista a partir del 24 de marzo de 1976 se encontraba la conexión clara entre la represión "legal" y la ilegal, esto es -como hemos venido observando con los eventos reseñados hasta aquí- que era común y normal que los presos de la Unidad Penal 9 "fueran muertos o desaparecieran" ora por "traslados supuestos", Cabo y Pirles, o por "liberaciones falsas", Segalli, Domínguez y Carranza, así como también por el traslado a centros clandestinos con el objeto de obtener información de índole diversa, tal como venimos refiriendo en estos sucesos.
IV.- PARTICIPACION
IV.- A. EN LOS HECHOS DE TORMENTOSLa autoría penalmente responsable de los acusados por los tormentos descriptos al tratar la materialidad, tantos de los sucedidos el día 13 de diciembre de 1976 como de los restantes, surge de los diversos elementos de prueba adquiridos en el debate, lo que brinda la certeza requerida por la etapa como para responsabilizar a los imputados por dichos hechos.
Así, se contó con numerosos testimonios de quienes, ya sea por resultar víctimas directas, o bien por haber estado detenidos en esa época, brindaron los relatos que permiten reconstruir lo sucedido al tiempo que identificar a los responsables. Todos ellos, con las diferencias lógicas, producto de la particular situación de encierro y sometimiento a un plan criminal dentro de la Unidad 9, sumado a que los relatos se han producido décadas después, en momentos en que cada una de las víctimas ha debido revivir una vez más el horror sufrido. Pretender en esas particulares circunstancias, una descripción lineal, sin fisuras y coincidente en un 100 % con los dichos de los restantes prisioneros, no sólo contradice la lógica más elemental, sino que además contradice el fin del proceso judicial que es la búsqueda de la verdad y no el intento casi obsesivo de encontrar contradicciones en declaraciones que precisamente por su sinceridad y frescura, las presentan. Es en la honesta interpretación de las mismas, especialmente ubicando los relatos en el contexto adecuado y real de los hechos y del país durante la dictadura cívico militar en que tuvieron lugar, que se podrá tener claro tanto lo sucedido en la Unidad 9 como las responsabilidades de quienes hoy resultan condenados por esos hechos. Requisa día 13 de diciembre de 1976
1. Horacio García Gerbolés: Quedó acreditado que ingresó a la Unidad 9 el 14 de Julio de 1976 y egresó el 11 de octubre de 1979, de acuerdo con su ficha criminológica N° 153.927.
En el debate manifestó entre otras cosas, haber estado en la requisa del día 13 de diciembre de 1976. Asumía Dupuy como Director, fue gente de Infantería y de civil que formaron cordones junto con los penitenciarios, eran 200 o 300, quienes los obligaron a salir de las celdas de a cinco, a desnudarse, mientras iban requisándolos y golpeándolos con machetes de goma y garrotes, con la consigna de no mirar a nadie, estaban tabicados (mirar hacía abajo) con la cabeza gacha y las manos atrás. Fue una "apaleada terrible", desde la salida del pabellón hasta el locutorio. Hubo también requisa en las celdas, rompieron todo, hasta los colchones.
2. Alberto Clodomiro Elizalde: Quedó acreditado que ingresó a la Unidad 9 el 27 de octubre de 1976, según se desprende de su ficha criminológica N° 156.040 del S.P.B. (fojas 1.846).
En la audiencia expuso en parte de su declaración, que en Diciembre del 76 estaban en el pabellón 7 que quedaba arriba. Una mañana los sacaron de las celdas, los hicieron correr a todos golpeándolos, fueron llevados a un salón muy grande, alguien dijo que era la capilla, los tuvieron un rato allí y los hicieron volver también con golpes. Era gente del Servicio Penitenciario, había también gente de civil, de fajina con aspecto militar. Hubo muchos golpes, gente con la nariz rota, mucha gente lastimada. Al regresar a las celdas les habían sacado todo, los papeles, los libros, las cartas. La orden de ese día era correr y mirar para abajo. Relató que quienes lo golpearon cuando ingresó a la Unidad fueron Peratta, a quien los presos que ya estaban en la Unidad le decían "el vietnamita", "cabeza de candado" y "culito de goma" Romero, entre otros. Esa gente estaba en la requisa, también Basualdo, el oficial Fernández, que tenía el pelo manchado y por eso le decían "el manchado".
3. Hugo Ernesto Ruiz Díaz: Estuvo detenido en la Unidad 9 con fecha de ingresó el 28 de marzo de 1976 y egresó el 30 de abril de 1978, según se desprende de su ficha criminológica N° 1522 obrante a fojas 941.
En su relato testimonial, expresó que el día del petróleo, el 13 de diciembre se hizo una requisa, lo hicieron salir sin ropa de la celda, corriendo, sin mirar a nadie, se escuchaban gritos de los compañeros que eran golpeados, algunos se caían y sin querer los pisaban. Fueron llevados al salón de actos, requisaron todo. A él particularmente no lo golpearon, cuando regresó a la celda, encontró el mate roto, la mayonesa con la yerba, las fotos y las cartas rotas, sabían que era una verdugueada.
4. Pablo José Monsegur: Estuvo detenido en la Unidad 9 en dos oportunidades: entre el 27 de octubre de 1976 y el 2 de diciembre de 1978 y entre el 9 de junio y el 21 de julio de 1980, de acuerdo con su legajo N° 20.197 del registro del S.P.B., ficha Criminológica 156.104 del S.P.B. y como ya se señalo "ut supra", a su turno se incorporó la declaración de Pablo José Monsegur, de fs. 1212/1215.
En su declaración incorporada, en lo esencial relató que cuando fue a unidad 9 provenía de Devoto. En unidad 9, lo golpearon, además de otras veces en la celda cuando llegaba, después cuando fue trasladado a Sierra Chica durante el viaje y en el recibimiento fue golpeado. Expresó que cuando se arribaba a unidad 9 estaba un tiempo en un calabozo donde era repetidamente golpeado o torturado, por personal del Servicio Penitenciario. Del pabellón en que estuvo alojado, tuvo conocimiento de tres desaparecidos Carranza, otro compañero que no recuerda el nombre y García. Recordó que primero estuvo alojado en el pabellón 7 y de ahí lo pasaron al pabellon N° 1, estaba aislado, no tenían información del los otros pabellones. Refirió que lo que vivió era que los saquen, los torturen, los vuelvan a ingresar, los encapuchaban, y cree que todas las torturas fueron dentro de unidad 9 porque nunca lo subieron a un auto. Manifestó no recordar nombres, pero sí algunos apodos de los que golpeaban tales como "colita de goma", "el boxeador", expresó que había civiles en unidad 9, que los miraban cuando salían al patio, los observaban, filmaban y fotografiaban. Recordó que se inicio en su favor y respecto de García una acción de Amparo que fue posterior a la muerte de Cabo en un traslado, los trasladados sabían que cabía la posibilidad de que los maten, así fue siempre, los golpes, los palos, esas cosas. Expreso que estuvo detenido hasta Julio de 1980, a disposición del Poder Ejecutivo. 5. Guillermo Oscar Segalli: Permaneció detenido en la Unidad 9 entre el 6 de octubre de 1976, de acuerdo con su ficha personal del S.P.B. N° 155.762, legajo N° 20.015 (copia simple) (existe también fotocopia del legajo personal a fs. 60 de causa 35/SU, agregada por cuerda).y el 2 de febrero de 1978, según las copias del libro de novedades de la Unidad 9 obrante a fojas 1.058. y un oficio en el que el S.P.B. informa que le otorgó la libertad a las 0.05 horas del 3 de febrero de 1978 y la denuncia ante la Conadep legajo 2456 respecto de Guillermo Segalli, se incorporó por lectura la denuncia de Leopolda Barsottini de Segalli, madre de Guillermo, luciente a fs. 1423/27.
De ese modo, quedó acreditado que se encontraba detenido en U9 el día 13 de diciembre de 1976 cuando se produjo la requisa en cuestión. Tal como se dijo al comienzo, esa circunstancia, en el contexto en que se produjeron los hechos ese día y que fueron acabadamente probados en todas las secuencias, permiten afirmar que cada detenido que estaba allí ese día, fue atormentado. Eso, claro está, con independencia que muchas de las víctimas hayan sido dañadas físicamente, lo cierto es que todas han sido afectadas psicológicamente en aquel bien jurídico que es la integridad psicofísica protegida por la norma. La circunstancia que además, Segalli resulte víctima de privación ilegítima de la libertad como se verá en el acápite respectivo, no eximen a quienes hoy resultan responsables de los tormentos de ese día.
6. Eduardo Alfredo Anguita: Estuvo detenido en la Unidad 9 desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 2 de diciembre de 1978, según su legajo N° 20.142 del registro del S.P.B. A fojas 1.847 obra fotocopia de su ficha criminológica N° 156.015 S.P.B, con la fecha de ingreso.
En el debate manifestó entre otras cosas que el régimen no fue severo hasta el 13 de diciembre del año 76, que hubo una requisa, los sacaron desnudos, con la ropa en la mano, mientras pasaban por las filas de personas con ropa del servicio penitenciario les pegaban piñas y con palos. Los llevaron a la capilla, y cuando los hicieron regresar a las celdas, debían mirar hacia abajo, volvieron a golpearlos, les sacaron los libros.
7. Gabriel Oscar Marotta: Estuvo detenido en la Unidad 9 a partir del 6 de octubre de 1976, tal como se desprende de su legajo número 20.055 del S.P.B. y ficha criminológica N° 153.084, teniendo en cuenta su condición de detenido a disposición del P.E.N.
Asimismo se incorporó la declaración de Gabriel Oscar Marotta, luciente a fs. 72/83. Luego de relatar como fue detenido y los lugares a los que fue llevado previo a la Unidad 9, manifestó en lo esencial que estuvo a disposición de la justicia militar, que fue interrogado por militares, dentro del penal. Dentro de unidad 9 lo sacaron de la celda, con los ojos vendados, lo marearon dentro de un par de oficinas y a cara descubierta lo interrogó personal uniformado militar, sostuvo que eran militares porque el interrogatorio, carpetas e información que manejaban era la misma que otras realizadas por militares en Caseros, creía que era Sánchez Toranzo quien lo interrogo.
Vale a su respecto las mismas reflexiones que respecto de Segalli en cuanto a su presencia en el penal el día de la requisa del día 13 de diciembre de 1976.
8. Carlos Alberto Slepoy: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 6 de octubre de 1976 y 2 de noviembre de 1977 de su Legajo N° 20.016, ficha criminológica N° 155.763 y parte disciplinario en los que la victima fue confinada en una oportunidad a la celda de castigo con fecha 22 de mayo de 1977.
En su declaración ante el Tribunal, expresó que estando en el pabellón 16b, vivió la famosa requisa del 13 de diciembre de 1976, ese día él estaba en la celda 16 b, empezaron a escucharse tremendos ruidos desde la mañana, los hicieron salir, los ataron a todos, se escucharon gritos, los hicieron correr, les hicieron hacer ejercicios vivos, lagartija, saltos de rana, flexiones, cuerpo a tierra, muchos detenidos quedaron con muchas heridas, esa requisa se caracterizó por la brutalidad con que se desarrolló. Los penitenciarios estaban parados, y los golpeaban mientras iban pasando. Manifestó que si bien estaban acostumbrados a los castigos, a las idas a los calabozos, nunca hubo antes una requisa como la de ese día, todos recibieron golpes, algunos con mayor intensidad. Dos o tres horas después fueron retornados a las celdas. Tuvieron la sensación, que luego se iba a corroborar, de que se había iniciado una etapa mucho más dura. Supo después estando en libertad, que ese día había habido un cambio de autoridades, que había asumido Dupuy como director.
9. Julio Alberto Machado: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 28 de marzo de 1976 y el 30 de diciembre de 1977, según se desprende de su ficha criminológica N° 67.572 obrante a fojas 942.
Manifestó que en la requisa del 13 de diciembre asumió Dupuy. Ese día fueron golpeados, obligados a mantener la cabeza hacia abajo y con las manos atrás, desnudos y que en los pabellones les destruyeron toda la mercadería llevada por los familiares. Que en dicha requisa muchos compañeros fueron lastimados y que muchos fueron llevados en distintas circunstancias a las celdas de castigo "los chanchos".
10. Eduardo Zavala: Ingresó en la Unidad 9, tras pasar por diferentes centros clandestinos de detención, a fines de mayo de 1976. De su historia clínica y su ficha criminológica luciente a fojas 947/949 señalan que el ingreso se produjo el 3 de abril de 1976, donde permaneció hasta el 19 de noviembre de 1980, según las constancias antes reseñadas.
En su relato expresó que en la requisa del 13 de diciembre, se realizo una requisa general, él estaba en los chanchos, lo sacaron, en el pasillo, lo golpearon Rebaynera, Barroso y Acuña quien "lo mató a palos", e intervino Miguel Grimau, que era capellán en la unidad 9, le salvó la vida porque ellos gritaban "matalo". Luego de ese episodio fue a Sanidad.
11. Juan Miguel Scatolini: Ingresó en la Unidad 9, el 10 de mayo de 1976 y egresó el 23 de marzo de 1978 según surge de su ficha criminológica N° 153.022 del S.P.B. de fojas 943.
En el debate manifestó, entre otras cosas, que todo cambió el 13 de diciembre. Él se encontraba en el pabellón 10, no salieron al recreo, sintieron corridas, ruidos, puertas que se abrían y se cerraban y vio con un espejito personas de civil con palos en las manos, con pelo largo, vestidos con vaquero y zapatillas junto a otros uniformados y a Cosso con un megáfono diciendo que tenían que salir con las manos atrás y la cabeza gacha. También estaba Dupuy a quien ya conocía. Relató que escuchó que alguien dijo "Donde está Zavala?", era un hombre mayor que había sido adjutor o subadjutor penitenciario y echado en el año 1956 y se lo reincorporó en 1973 con un rango superior. Señaló que Acuña preguntó ese día por Zavala a quien luego golpeó. Agregó que Zavala quedó muy golpeado y debió estar durante un tiempo en la enfermería.
12. Ernesto Fernando Villanueva: Ingresó en la Unidad 9 el 27 de octubre de 1976, donde permaneció hasta el 2 de diciembre de 1978, según consta en su legajo N° 20.218 y en la ficha criminológica N°156.119 de fojas 1.846.
En su testimonio Ernesto Fernando Villanueva expresó que estuvieron bien, con un régimen mejor al de Devoto, hasta el día 13 de diciembre de 1976, que fueron objeto de una requisa muy violenta, asumió un nuevo Director. El día de la requisa a él no lo golpearon, pero fueron decenas los golpeados.
13. Luis Aníbal Rivadeneira: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 14 de julio de 1976 y el 10 de mayo de 1979, según se desprende de su ficha criminológica N° 153.929 del S.P.B. y partes disciplinarios en los que la victima fue confinada al menos en cuatro oportunidades en las celdas de castigo, dos en el año 1977 y dos en 1978.
En el debate, durante su relato, expresó que el quiebre de estar mal a estar peor se produjo el 13 de diciembre, el comentario era que Videla para festejar el día del petróleo iba a la destilería de La Plata. Esa madrugada cientos de personas, les abrieron las puertas, los hicieron salir desnudos, seguidilla de golpes, con palos de goma, de madera, iban agachándose tratando de cubrirse de la golpiza infernal, que culminó después de toda la recorrida del penal, se metían en calabozos que no les correspondían, pero los sacaban a los palos. Pasaron de estar mal a estar peor (sic).
14. Francisco Virgilio Gutiérrez: Surge del legajo 612 -que corre por cuerda- que figura en dos nóminas de detenidos políticos alojados en la Unidad 9 en 1976 y, al menos, hasta febrero de 1977 (ver fojas 210 y 230). Pero, además, el 14 de agosto de 1978 fue entrevistado en ese penal por la Cruz Roja, tal como consta a fojas 22 del informe de Inteligencia que conforma el Anexo 85 de la causa N° 1 de la Secretaría Única de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, caratulado "Visita de la Cruz Roja Internacional a la Unidad Penitenciaria N° 9 de la Ciudad de La Plata, y ficha criminológica 149.517, en la que consta que ingresó a U9 el 26/8/75.
Durante su declaración testimonial, manifestó que en la primera etapa hasta diciembre de 1976, fue un régimen abierto, dos veces por semana tenían visitas, podían leer, iban dos veces al día al patio, hacían deporte y artesanías en cuero y hueso. Ese año empezó a endurecerse el sistema, comenzaron los golpes, las sanciones y la pérdida de visitas. El cambio fue notorio a partir del 13 de diciembre de 1976, cuando cambió de dirección y asumió Dupuy, se les dijo que asumía el ejército, ese día vio a militares, tenían ropa de fajina, botas y armas. Ese día hubo una requisa general, los obligaron a salir de las celdas, a los gritos " salga todo el mundo afuera", algunos estaban desnudos y tuvieron que pasar corriendo entre medio de dos filas de guardias que los golpearon, los insultaron, a los gritos les decían "guerrilleros", "subversivos", los patearon.
15. Jorge Antonio Capella: ingresó a la Unidad 9 el 6 de diciembre de 1976 y egresó el 2 de diciembre de 1978, de acuerdo con su legajo N° 20.430 del S.P.B. y ficha criminológica N° 157.505.
En su declaración de fs. 1.627/28, incorporado por lectura, respecto del hecho de la requisa refirió que luego de unos días se produjo la famosa requisa, desapareciendo a partir de allí ciertos beneficios. Fueron sacados de sus celdas llevándolos al Gimnasio, golpeándolos con puños, bastones y patadas, regresaron a las celdas encontrándose con un desastre, les habían saqueado todas sus pertenencias. Luego se realizó una selección donde la gente más peligrosa se encontraba en los Pabellones 1 y 2, al declarante lo ubicaron en el pabellón 1.
A su vez, Jorge Antonio Miranda, confirmó la presencia de Capella el día de la requisa, por cuanto expresó que recordó la requisa del día 13 de diciembre. Se sentían ruidos abriendo puertas, se los hacía bajar por una escalera mientras les iban pegando, llegaron a un lugar donde los hicieron desvestir, volver a vestirse, volver la carrera hacía el pabellón, todo eso mientras les daban golpes, si uno se caía recibía más, les pegaban de todos lados. Tiene entendido que ese día asumió Dupuy, a quien nunca conoció. Recordó que Capella estuvo ese día, estaba en el mismo pabellón que el testigo.
16. José Demetrio Brontes: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 8 de junio de 1976 y el 2 de diciembre de 1978, según se desprende de su ficha criminológica N° 153.622.
En su testimonio, refirió que hacia fines de 1976, el 13 de diciembre comenzó un régimen muy distinto hubo una requisa muy grande, de repente comenzaron a gritar "requisa, requisa, requisa, salgan de las celdas, salgan de las celdas, corran", había una doble fila, los requisaron y los desnudaron, les pegaron y por ese camino llegaron a un lugar mas amplio, ahí los requisaron y después nuevamente a la celda, iban corriendo. Al llegar a su celda encontró todo revuelto, lo poco que tenían había sido requisado. En la audiencia ratificó la lectura de fs. 1635 vta. donde mencionó a los oficiales que golpeaban siendo éstos Rebaynera, Guerrero, "el manchado" Fernández, "la monona" García.
17. Julio César Mogordoy: Estuvo detenido en la Unidad 9 a partir del 5 de enero de 1976 y hasta el 2 de diciembre de 1978, de acuerdo con su Legajo N° 435 del S.P.B. y ficha criminológica N° 151.219 y con la ficha de fojas 1.851. Se lo escuchó en el debate manifestar que el 13 de diciembre de 1976 escucharon ruidos, se hablaba por un megáfono y los sacaron con la cabeza gacha y manos atrás. Los hicieron pasar por una fila india de personas, uniformados, con guardapolvos blancos, que eran los de tratamiento, tenían palos con los que los iban golpeando. Recorrieron aproximadamente 80 metros en medio de una golpiza, los desnudaron en un salón y volvieron por la misma fila siendo golpeados nuevamente. Al llegar a su celda estaba su compañero Maeda, al que sacaron y le pegaron patadas, lo hicieron "pedazos", lo llevaron por el corredor a patadas. Ese día marcó la bienvenida al Señor Dupuy, comenzó un plan de exterminio, se formaron los "pabellones de la muerte", en el 1 estaban los Montoneros y en el 2 los del ERP. Se clasificaron en recuperables, irrecuperables y posiblemente recuperables.
18. Gabriel Manera Johnson: Ingresó a la Unidad 9 el 8 de junio de 1976 hasta 21 de septiembre de 1978 y reingresó el 6 de abril de 1979 y egresó el 17 de mayo de 1979, según se desprende de su ficha criminológica N° 153.666 del S.P.B. y de la ficha de fojas 1.849.
Recordó en el debate, el 13 de diciembre de 1976 como "la reconocida requisa", dijo que fue algo que "los marcó a todos por distintas razones", la principal fue que implicó un cambio de vida en la cárcel. Fue una jornada poco imaginable, "ni en el cine se veían cosas así". Filas de personal penitenciario que pegaban a los detenidos mientras salían de sus celdas corriendo desnudos, agachando la cabeza. En su caso, corrió como 150 mts. Desde el pabellón 14 hasta la "capilla", simplemente para seguir siendo golpeados. A la vuelta, siguieron los golpes, las pertenencias de las celdas fueron requisadas y robadas. Luego de ese hecho, estuvieron 2 o 3 días encerrados y tuvieron la tremenda noticia del cambio de conducción en el Penal, un proceso que terminó en enero o febrero del año 77, que dividió a los presos en distintas categorías. De ese día de la requisa recordó que los oficiales eran jóvenes, nombrando a García, Fernández, que luego supo que era apodado "el manchado" porque tenía manchas en la piel y en la cabeza, Rebaynera "el nazi", Peratta, que era más grande, Bazán, Basualdo, Álvarez, Guerrero, Romero "culito de goma", quien tenía un culito prominente que parecía de goma, dinámico, nervioso, flaco, que le gustaba mostrarse como ladero y eficiente, "cabeza de candado", Millán, posiblemente se movilizó a todo el personal de la cárcel, había guardia externa o de otros servicios. La requisa en sí misma fue usada como persecución, castigo, siempre a uno o dos presos se los llevaban a las celdas de castigo por alguna pavada. Ese día fue de patoteada, vejaciones de tipo verbal, empujones. Se les exigía mirar para abajo, y desnudos sobre la pared abrir el ano.
19. Javier Marcelino Herrera: Ingresó a la Unidad 9 el 2 de agosto de 1976 y el 19 de noviembre de 1980, según se desprende de su ficha individual N° 154.131 del S.P.B.
Entre otras cosas, expresó en la audiencia que estuvo alojado en el pabellón 9 hasta el 13 de diciembre de 1976. En esa fecha cambió todo, de madrugada hubo una gran represión, una requisa indiscriminada, comenzó a regir la ley de seguridad nacional a terroristas y subversivos. Los sacaron de las celdas con la cabeza gacha, desnudos, en fila debieron pasar entre hileras formadas por gente con bastones de ambos lados quienes iban pegando a los que iban pasando, al frente se encontraban las nuevas autoridades, el director Dupuy, el sub director Vega y el jefe de seguridad, Elbio Cosso y dentro del personal Mario Garcia, Héctor Acuña, y Contini.
20. Dalmiro Ysmael Suárez: Estuvo detenido en la Unidad 9 desde el 27 de diciembre de 1974 hasta el 2 de diciembre de 1978, según se desprende de la ficha criminológica N° 147.024 del S.P.B.
En cuanto a su presencia el día de la requisa, en su testimonio manifestó que en diciembre de 1976 hubo un suceso, el famoso 13 de diciembre, se reorganizó el Penal. La mayoría de los presos políticos se comienza a concentrar en Unidad 9, cambió el régimen, se produjo una gran requisa con gente del servicio y gente de civil y personal de tratamiento con guardapolvos blancos, además vio gente que pegaba. En ese momento el testigo estaba en el pabellón 12, y siendo muy temprano de repente escuchó el movimiento de apertura de puertas a las patadas, a los gritos, los hicieron correr, tuvieron que bajar unas escaleras, el dicente se encontraba en la mitad del pabellón y había un pasadizo de gente que mientras uno pasaba le iban pegando con patadas, garrotazos, trataban de no caerse porque si no recibían mas patadas de todos lados. Los llevaron a un salón, los hicieron desnudar, les requisaron la ropa y luego volvieron al pabellón de igual manera. Se trataba de provocar miedo e incertidumbre de no saber lo que se venía. Expresó que sentía en el cuerpo, la incertidumbre de pensar "que va a pasar conmigo", con el compañero. Con el tiempo, lo iban asimilando pero sabían que todo cambiaba. A los pocos días supieron que habían cambiado las autoridades, se había ido Parenti y asumido el director Dupuy, a quien creyó haber visto ese día de la requisa. A partir de allí hubo un cambio importantísimo, se hizo una selección de pabellones.
21. Carlos Alberto Martínez: Estuvo detenido en la Unidad 9 desde junio de 1976. Su detención en la Unidad 9 se encuentra asentada además en una "nómina de internos especiales a disposición exclusiva del PEN y de juzgados'", obrante a fojas 211 del legajo 612.
En su declaración refirió que en diciembre del año 76 hubo una requisa generalizada y violenta. Fue una bisagra en el tiempo. Se escucharon ruidos, borceguíes, lo hicieron salir de la celda, desnudarse y avanzar corriendo hacía un lugar de concentración. Al volver a la celda estaba todo totalmente revuelto, faltaban cuadernos, cartas, libros.
22. Carlos Fernando Galansky Koper: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1976 y el 2 de diciembre de 1978, según se desprende de su ficha criminológica N° 156.045 del S.P.B.
En parte de su relato en el debate, manifestó que lo llevaron a un pabellón junto con Julio Menajovsky, al 6 ó 7, estaba por arriba del pabellón 1, eso sería en noviembre. Eso fue hasta la requisa, esa barbaridad que ocurrió (SIC), era paliza a palos limpios, luego hubo una reclasificación, y fue alojado en el pabellón 2. Refiriéndose a la requisa, expresó que fue algo bastante violento, fue a comienzos de enero, al principio hubo un gran silencio, todos estaban esperando el recreo, las ventanillas estaban abiertas. Ese día la gente de allí se implicó en el hostigamiento, en el exterminio de los presos políticos, de una manera ilegal, usaron esa requisa para quitarles los libros, las anotaciones. Hasta el mediodía no los fueron a sacar, abrieron las rejas con palos, pegaban en el suelo, en las puertas, les empezaron a pegar, los bajaron a palazos limpios por las escaleras, había dos hileras, fueron llevados al salón de actos, los desnudaron, los requisaron, les hacían abrir la boca. Prácticamente no los dejaron vestir cuando terminaron, estaban todos histéricos, estaban enloquecidos, había violencia verbal y física, había muchísima gente. Luego tuvieron que agarrar la ropa y salir de nuevo corriendo desnudos para el pabellón, ahí ya el palazo pegaba directamente sobre el cuerpo, pegaban antes de que entraran al pabellón.
23. Carlos Alberto Álvarez: Estuvo detenido en la Unidad 9 desde fines de mayo de 1975. Su detención en la Unidad 9 se encuentra asentada además en una "Nómina de internos especiales a disposición exclusiva del P.E.N. y de juzgados", obrante a fojas 208 del legajo 612.
Manifestó que el día 13 de diciembre de 1976, el día de la requisa, empezaron abriendo las puertas desde el fondo del pabellón hacia adelante. Antes de abrir las puertas alguien gritó "atención, estos son zurdos y castigados", por lo que cree que había gente que no era de la Unidad. Zelaya salió primero, era una persona mayor y como llovían patadas y golpes y uno necesitaba llegar rápido a la puerta, el dicente "se montó" arriba de Zelaya para que no le pegaran, ello provocaba que se frenara por lo que recibió muchos golpes. Ese día los concentraron en una sala que hay entre los pabellones que solía oficiar de capilla o salón de actos, los hicieron desnudar y los sometieron a golpes y gritos, les requisaron la ropa y los hicieron volver golpeándolos nuevamente. Rompieron infinidad de objetos personales, cartas, libros.
24. Raúl Eduardo Acquaviva: Ingresó a la Unidad 9 el 27 de septiembre de 1976 y egresó el 2 de diciembre de 1978, según se desprende de la ficha criminológica N° 155.329 del S.P.B.
Al momento de prestar declaración testimonial, relató que a mediados de diciembre hubo una requisa general muy importante, que abarcó a todos los pabellones, los sacaron de la celda, los llevaron a un salón en la Unidad, los requisaron y los tuvieron ahí hasta dar la orden de volver. Había personal de seguridad externa, de tratamiento y con uniforme del Penal. Hubo compañeros golpeados, fue una requisa violenta. Luego volvieron a las celdas, se supo que había cambiado el régimen y el Director, asumió Dupuy. El régimen era de máxima seguridad.
25. Omar Aníbal Dousdebes: Quedó acreditado que estuvo detenido en Unidad 9 en dos oportunidades, la primera entre el 27 de octubre de 1976 y el 27 de junio de 1977 y la segunda entre el 15 de agosto de 1977 y el 22 de septiembre de 1978, ello se desprende de su legajo N° 20.167 del registro del S.P.B. y de la ficha criminológica N° 156.038 de fojas 1.845.
Tal como ya se señalara, la circunstancia de haber estado detenido en esa unidad el día de la requisa del 13 de diciembre de 1976, ubica a Dousdebes como víctima de los hechos. A ello se agrega que en las audiencias de debate oral diversos testimonios dieron cuenta de su detención y los tormentos sufridos por Dousdebes.
En tal sentido Guillermo Ernesto Mogilner expresó en la celda de al lado, o en la siguiente estaba Omar Dousdebes. En una oportunidad se sintieron ruidos y golpes, entró gente de vigilancia y sacaron a Dousdebes, Genaud, Rodríguez Saá y otros.
Gabriel Manera Jhonson recordó como compañeros en U9 a Carullo, Carranza, Domínguez, Dousdebes, quien se exilió en la Embajada de Francia.
Villanueva expresó que lo alojaron en el pabellón 1, había 15 detenidos, recordó a Dousdebes, Cabo, Musse y Rodríguez Saá.
26. Guillermo Ernesto Mogilner: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1976 y el 23 de mayo de 1979, según se desprende de su ficha criminológica N° 156.102 del S.P.B.
Respecto al día 13 de diciembre, recordó en el debate que se había despertado temprano, había un silencio raro, estando en la cárcel hasta el mínimo cambio llamaba la atención. Una característica es que las celdas tenían un pasaplatos, su celda no lo tenía, escuchó un pequeño ruido, se asomó por la ventana del pasaplatos a ver si era el desayuno, no lo era, venía corriendo un penitenciario con un casco con un barrote en la mano y detrás otros de la guardia externa, con uniformes que no tenían nada que ver con los que se usaban en la cárcel. Fueron abriendo las puertas y los hicieron salir frente a las mismas, les dijeron que vayan saliendo con la cabeza hacia abajo y las manos hacia atrás. Cuando llegaron al crucero, había oficiales, mucho personal penitenciario, los hicieron bajar por la escalera. En el pasillo más largo, en el salón de actos, quedaron contra la pared, fueron requisados por personal de tratamiento, había oficiales, celadores, personal de vigilancia, personas de civil, con uniformes de todos los colores, estuvieron un rato y los hicieron regresar al pabellón, manos atrás, mirando hacía abajo. Llegaron al crucero y cuando está por entrar al pabellón había una doble fila de personal penitenciario con las cachiporras en las manos, como era el primero emprendió la carrera y con una especie de lógica atinó a tirarse para uno de los costados, así los de una de las filas no le pegarían. Mientras él corría le iban tirando patadas, sancadillas, cayó al piso, y cuando miro hacia atrás venían tres corriendo con las cachiporras en las manos, era un caos total, palazos, gritos, se metían todos en las celdas que podían. No había nada en las celdas, ni libros, ni cuadernos, requisaron todo. Consecuencia de todo ello tuvo un golpe fuerte en la rodilla y en la actualidad tiene que usar rodillera los días de humedad.
27. Eduardo Horacio Yazbeck Jozami: Ingresó a la Unidad 9 el 27 de octubre de 1976 y egresó el 12 de diciembre de 1978, según se desprende de su ficha criminológica N° 156.120 del S.P.B.
Recordó en el debate, entre sus relatos haber compartido la celda con Eduardo Anguita y que el día 13 de diciembre de ese año se realizó una requisa difícil de olvidar porque se efectuó en todos los pabellones y por la violencia impartida superior a lo normal, organizada para amedrentar con una violencia inusitada. Que ese día los obligaron a pasar por un corredor y fueron muy golpeados y algunos de sus compañeros muy lastimados. También mencionó que a partir de esa fecha se iniciaba una nueva época en el penal que coincidía con la asunción del nuevo Director Dupuy.
28. Carlos Alberto Roca Acquaviva: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de septiembre de 1976 y el 22 de mayo 1979, según se desprende de su ficha criminológica N° 155.404.
Además, en su relato en el debate, expresó que ya conocían cada sonido, cada pisada que se repetía cotidianamente, lo distinto producía alerta, sentían que algo pasaba. Así fue que en un momento se sintió un movimiento grande de empleados, era la requisa, abrieron las celdas y los llevaron a una capilla. En el trayecto los llevaron caminando rápido 150 mts aproximadamente, por una hora y de repente a la celda.
29. Alberto Rubén Calvo: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 26 de abril de 1976 y el 23 de diciembre de 1977, según se desprende de su ficha criminológica N° 152.806 del S.P.B.
Recordó en el debate que el 13 de diciembre escuchó desde el amanecer sonidos que no eran los que escuchaban todos los días. De buenas a primeras, sacaron el candado de su pabellón y alguien grito que cuando abrieran la traba salieran corriendo al patio, así fue que salieron, vio una persona como del ejercito, de verde, con un garrote, fueron corriendo, al pasar les golpearon la cabeza, la espalda, las piernas y llegaron al patio, los hicieron formar en doble fila y desnudar, al mismo tiempo se sentían ruidos y movimientos. La situación era absurda, que estando presos en ese lugar se les quisiera hacer esa requisa con esa violencia, hubo gente muy golpeada, gente que se cayó y lo pasaron por encima. Ese día, en su caso, terminaron de romperle el codo a raíz de los golpes porque había tardado en ponerse la ropa y le retorcieron el brazo. Debieron ir nuevamente con la misma gente, a los palazos, al llegar a la celda encontraron que se habían llevado los libros, revistas, cartas de familiares, todo había desaparecido. El mate y elementos como yerba y demás estaba roto en el inodoro o mezclado y manchado. Las fotos de sus hijos, rotas y puestas a la vista de ellos para que advirtieran que se las habían roto. Además expresó que el día de la requisa sintieron pánico, los que dirigían la cárcel eran otras personas, el nuevo director era Dupuy.
30. Eduardo Alberto Torres: Ingresó a la Unidad 9 el 19 de mayo de 1976 y egresó 26 de mayo de 1977, según se desprende de su ficha criminológica N° 153.175 del S.P.B.
Recordó en su relato durante el debate, que el día 13 de diciembre, en horas de la mañana recibieron la instrucción de desnudarse, agachar la cabeza e ir con las manos atrás y de a poco iban escuchando como se abrían las puertas, les iban dando la orden de salir corriendo, e ir pasando entre medio de filas de uniformados con ropa de combate y bastones, en el pasillo llovían palos y les ponían las piernas para que tropezaran. Así fueron corrieron al hall central y en el trayecto les pegaron garrotazos y al que caía le pegaban más.
31. José María Iglesias: ingresó a la Unidad 9 el 28 de septiembre de 1976 y egresó el 25 de febrero de 1977, de acuerdo con su ficha criminológica N° 155.651 del S.P.B.
En su testimonio relató que un día escuchó en el pabellón de enfrente muchos gritos y alguien con los dedos dijo que se trataba de una "requisa con paliza", aparecieron en el pabellón salió corriendo, había una fila de guardias penitenciarios y policías con distintos uniformes golpeando a la gente. Eso ocurrió cerca de fin de año de 1976. A partir de ahí el régimen se hizo mas estricto, había mucha más presión, en la celda no podían estar acostados, golpeaban a los detenidos en los pasillos, había sangre en el piso.
32. Horacio Alejandro Micucci: Ingresó a la Unidad 9 el 16 de mayo de 1975 y egresó el 23 de mayo de 1979, según surge de su ficha criminológica N° 148.393 del S.P.B. y de la ficha de fojas 1.852, aunque, como se aprecia en la primera, Micucci no estuvo en la Unidad 9 entre el 2 y el 7 de agosto de 1978, interregno en el que -como se describe más adelante en esta pieza- fue llevado a un centro clandestino de detención, donde padeció tormentos. Además, del 14 de Agosto de 1976 fue entrevistado por la Cruz Roja Internacional en la Unidad 9, según consta a fojas 6 del informe de Inteligencia que conforma el Anexo 85.
En la audiencia de debate, manifestó que en mayo de 1975 entró a Unidad 9, el 13 de diciembre de 1976 cambió el régimen con la requisa. Ese día los sacaron a las corridas de las celdas con las manos atrás y la cabeza gacha, los golpearon, al volver no había nada en las celdas, y habían sacado los libros de las bibliotecas. El nuevo Director era Dupuy.
33. Julio César Urien: Estuvo detenido en la Unidad 9 en dos oportunidades; entre el 8 de junio de 1976 y el 5 de enero de 1979 y entre el 19 de abril y el 16 de mayo de 1979, según consta en su ficha criminológica N° 153.694 del S.P.B. y en la ficha de fojas 1.849.
Dentro de su relato, recordó que el régimen del primer año fue bueno, según sus dichos, cambiando a partir del 13 de diciembre del 76 con la requisa, al hacerse cargo las nuevas autoridades. Describió dicha requisa como violenta ya que los hicieron correr desnudos, les sacaron las cosas, y los obligaron a arrastrarse, pegándoles. Si se negaban se intensificaban los golpes. Expresó que ese episodio marcó un antes y un después.
34. Mario Carlos Zerbino: Ingresó a mediados de 1976 en la Unidad 9, conforme surge de la denuncia por él formulada, obrante a fojas 408/414 del legajo 612 (ver foja 410) y egresó el 13 de noviembre de 1978, de acuerdo con la información de su ficha criminológica N° 153.689 del S.P.B.
Durante su declaración refirió, entre otras cosas que a partir de diciembre, cree que el día 13 se produjo un cambio con una requisa particular por los golpes y la violencia. Expresó que esa requisa fue temprano, a la mañana, el dicente estaba en los pabellones del fondo, cree que el 10, hasta ese momento no se había hecho la reclasificación que después ocurriría de los presos. Los hicieron salir, el personal estaba en dos filas y mientras las atravesaban iban siendo golpeados. El que caía era más golpeado y a los que tenían la condición de judío los trataban más gravemente. Empezó como todas las requisas, abrieron las celdas, tenían que ir saliendo, con las manos atrás y a medida que iban saliendo los iban golpeando. Se escuchaban ruidos, gritos, golpes, se iban abriendo las celdas e iban saliendo como tropel. Luego quedo en el mismo pabellón.
35. Jorge Ernesto Podolsky: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1976 y el 2 de diciembre de 1978, de acuerdo con el legajo N° 20.189 del registro del S.P.B. y ficha Criminológica N° 156.107 del S.P.B.
Al momento de su declaración, relató que estuvo en el pabellón 2 hasta fines del año 78, se llamaba "pabellón de la muerte", porque desaparecían internos, al igual que en el pabellón 1, que estaba enfrente. En la requisa del 13 de diciembre de 1976 se formaron esos dos pabellones, hasta ese momento había visitas, tratos cordiales. El Director en ese entonces era Dupuy. Se utilizaba la misma metodología que en los centros clandestinos, estaban divididos y clasificados por agrupación política y grados de importancia, los más comprometidos y los menos comprometidos, también había gente de colaboración. Estaban sometidos a una constante destrucción física, psíquica y mental, eran perversos, sin escrúpulos. Manifestó que el día de la requisa estaba en la celda con Villanueva, después los separaron, yendo el dicente al pabellón 2 y Villanueva al 1. Ese día los sacaron tabicados, mirando hacía abajo, los hicieron correr, mientras los iban verdugueando y golpeando. Tenían constantemente lesiones físicas.
36. José Eloy Zelaya: Estuvo detenido en la Unidad 9 desde el 6 de octubre de 1976 y hasta el 15 de febrero de 1978, fecha de su fallecimiento, según el
legajo N° 20.051 del registro del S.P.B.
Da cuenta además el testimonio de Carlos Alberto Álvarez, quien durante su declaración refirió que el día 13 de diciembre de 1976, el día de la requisa, empezaron abriendo las puertas desde el fondo del pabellón hacia adelante. Antes de abrir las puertas alguien gritó "atención, estos son zurdos y castigados", por lo que cree que había gente que no era de la Unidad. Zelaya salió primero, era una persona mayor y como llovían patadas y golpes y uno necesitaba llegar rápido a la puerta, el dicente "se montó" arriba de Zelaya para que no le pegaran, ello provocaba que se frenara por lo que recibió muchos golpes.
37. Moisés Lintridis: Ingresó a la Unidad 9 el 4 de noviembre de 1976 y estuvo allí hasta el 2 de noviembre de 1977, de acuerdo con la información obrante en su legajo N° 20.237 del registro del S.P.B y ficha criminológica N° 148.017 del S.P.B.
Su presencia, quedó acreditada por el testimonio de José María Iglesias, quien en parte de su testimonio expresó que había una fila de guardias penitenciarios y policías con distintos uniformes golpeando a la gente, bajó las escaleras con otros entre los que se encontraba Lintridis de setenta y pico de años a quien le abrieron la cabeza, todos fueron golpeados.
Lo mencionó igualmente el testigo Alberto Rubén Calvo, quien dio cuenta de que la situación era absurda, que estando presos en ese lugar se les quisiera hacer esa requisa con esa violencia, hubo gente muy golpeada, gente que se cayó y lo pasaron por encima, recordó a Lintridis, como un hombre mayor que lo golpearon mucho. A los dos días salio al recreo y vio los magullones en todo el cuerpo de Lintridis.
38. Ángel Alberto Georgiadis: Quedó acreditado que ingresó a la Unidad N°9, a fines del año 75 según se desprende de su Legajo N° 20.192.
En su Testimonio, María Teresa Piñero, entre otras cosas relató que su marido fue detenido el 16 de julio de 1975, lo llevaron a una comisaría y luego a Devoto. Entre octubre y diciembre del mismo año fue llevado a Unidad 9, Manifestó que a principios de 1976 estaban contentos, que después se pobló de presos y que a partir del 13 de diciembre el régimen empeoró, hubo castigos permanentemente, cambió todo, las cartas, los envíos, las visitas.
39. Julio Mario Menajovsky: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1976 y el 2 de diciembre de 1978 y entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 1982, según consta en su legajo N° 20.192 del registro del S.P.B. y ficha criminológica N° 156.100 del S.P.B.
En su propio testimonio brindado en el debate, Menajovsky contó que todo cambió con la requisa de diciembre de 1976, asumió Dupuy como director del penal, hubo gritos, corridas y golpes con elementos metálicos sobre las puertas, voces que ordenaban correr con la mirada gacha, amenazas, golpes, expresiones de dolor. Luego, fueron obligados a salir corriendo, mientras eran insultados, había mucha gente, uniformados del servicio penitenciario y gente de civil y otros con guardapolvo blanco que formaban un sendero. Tuvo que descender las escaleras hasta que llegó a un salón amplio, al llegar vio filas de penitenciarios y guardias e internos que estaban desnudos, él también fue obligado a desnudarse y además lo hicieron levantar los brazos, abrir la boca, abrir las nalgas y a correr. A la vuelta fue más complejo que a la ida y después volvió a la celda, donde advirtió al llegar que le habían quitado todo y tenía todo revuelto.
40. Ernesto Eugenio Muller: Quedó acreditado que ingresó a la Unidad 9 el 23 de noviembre de 1976 y egresó el 27 de enero de 1983, según surge de su legajo N° 57 del registro del S.P.B. y de la ficha Criminológica N°156.648 de fojas 1.844.
El testimonio de Juan Miguel Scatolini, da cuenta de la presencia de Muller el día de la requisa, refirió que Recordó además de la requisa del 13, otras golpizas, una de ellas cuando Romero "culito de goma" le iba pegando a un detenido de apellido alemán, Muller, quien estaba operado y mientras iba agarrándose el abdomen, le iba dando golpes por detrás y diciéndole "viejo de mierda, subí". Luego, Muller le contó en el patio que Romero lo apuraba para que subiera pero que él estaba muy dolorido y que le hizo el llamado "teléfono" que consiste en aplaudir con las palmas en los oídos y se los perforó.
41. Eduardo Oscar Schaposnik: Ingresó a la Unidad 9 el 28 de septiembre de 1976 y egresó el 23 de junio de 1982, según consta en su ficha criminológica N° 155.466 del S.P.B. Schaposnik fue víctima de la requisa del 13 de diciembre de 1976, según se desprende de la nota que escribió para la revista "Caras y Caretas", glosada a fojas 1.068/1.074 y agregada a su legajo CONADEP. N° 4666.
En su declaración incorporada por lectura de fs. 8144/72, refirió que el 13 de diciembre fue una fecha muy conocida en la cárcel de la Plata, porque a las cero horas renunció Parenti y a las 10 de la mañana asumió Dupuy, en el intervalo de esas horas una patota con cascos y palos sacaron de las celdas a los detenidos y les dieron una paliza general a todos, terminando algunos heridos con patadas en la cara, en el pecho, pegaban con palos por distintas partes del cuerpo. Fueron desnudados, los hicieron correr hasta el salón de actos y volver con la ropa en la mano hasta sus celdas. El operativo fue dirigido por una persona que según decía la guardia, era el jefe del servicio penitenciario de apellido Cosso. A partir de ahí el régimen se hizo más duro, recibían constantemente golpes en las requisas, y también al finalizar las visitas, era un pasillo donde los apaleaban, los requisaban y los enviaban de nuevo a la celda. Estuvo en la Unidad N° 9 hasta mayo del año 1979, de ahí fue trasladado a Caseros.
En las audiencias de debate oral diversos testimonios dieron cuenta de su presencia y los tormentos sufridos por Schaposnik, en tal sentido el señor Calotti expresó que estuvo con Schaposnik, recordó que estuvo casi 6 meses en los chanchos, "parecía un fantasma, pálido, lo vio al salir de los chanchos" (SIC). Lo recordó igualmente Carlos Zamorano cuando en debate refirió que Schaposnik cumplió la sanción 30, 60, 90 y en igual sentido, García Gerboles lo recordó en su estadía en la Unidad.
42. Jorge Antonio Miranda: Se acredito que ingresó a la Unidad 9 el 6 de diciembre de 1976 y egresó el 5 de octubre de 1979, según se desprende de su legajo N° 20.435 del registro del S.P.B. y ficha criminológica N°157.518 del S.P.B.
Durante el debate, en su testimonio recordó la requisa del día 13 de diciembre, el testigo estaba con su compañero Nibori, en la misma celda, aún no tenían visitas ni beneficios, desde esa celda podían ver a los compañeros que salían al recreo, ese día no vieron a nadie, y pudieron ver por un pasillo largo, gente que iba corriendo. Pasados los diez minutos hubo una requisa muy grande, eran todos golpes, solamente era maltratar. Se sentían ruidos abriendo puertas, se los hacía bajar por una escalera mientras les iban pegando, llegaron a un lugar donde los hicieron desvestir, volver a vestirse, volver la carrera hacía el pabellón, todo eso mientras les daban golpes, si uno se caía recibía más, les pegaban de todos lados
43. Osvaldo Bernabé Corvalán: Ingresó en la Unidad 9 el 28 de noviembre de 1976 y egresó el 24 de febrero de 1981, de acuerdo con su legajo N° 330 y su ficha criminológica N° 156.824 y partes disciplinarios en los que la victima fue confinada al menos en tres oportunidades en las celdas de castigo en 1979 y 1980.
En parte de su testimonio Corvalán, dio cuenta que el régimen fue bueno, mejor que en Santiago, comían bien, les daban diarios para leer. Todo eso duró hasta el 13 de diciembre de ese año, que entró un grupo de oficiales jóvenes, uniformados y civiles. Desde temprano ese día se sentía movimiento, desapareció la limpieza, no hubo recreo, se sintieron gritos, los hicieron salir y pasar por una fila donde les iban pegando. En un salón los hicieron desnudar y al llegar a su celda estaba todo destruido.
44. Rubén Aníbal Jantzon: Ingresó a la Unidad 9 el 28 de noviembre de 1976 y egresó el 15 de mayo de 1979, según se desprende de su legajo N° 20.372 del registro del S.P.B. y de la ficha criminológica N° 156.831 de fojas 1.844.
Sobre la requisa de diciembre, refirió en la audiencia que hubo golpes y que estuvo dirigida para crear pánico y hacer saber el régimen de amedrentamiento y represión que se imponía. Que entraron a las celdas y requisaron todo, que los hicieron poner contra la pared y abrir los cantos.
45. Ángel Bartolo Bustello: Quedó acreditado que ingresó a Unidad 9 el 27 de septiembre de 1976 y egresó el 19 de julio de 1977, según se desprende de su ficha criminológica N° 155.386 del S.P.B.
En su declaración incorporada por lectura a Fs. 1418/1422 del legajo Conadep 6921, en lo esencial, luego de relatar los antecedentes de su llegada a la Unidad 9, manifestó que al entrar en la misma quedo alojado en la celda de castigo, a pan y agua, que le robaron las pobres pertenencias de unos pesos que llevaba consigo. Permaneció allí hasta julio de 1977 en condiciones muy deplorables, con mas de una paliza en el interior de la cárcel, bajo la dirección de un sujeto llamado Dupuy. En el mes de julio por haberse acreditado su mal estado de salud, fue trasladado en una avioneta del SPF nuevamente a Mendoza, siempre maniatado y maltratado, donde fue alojado en la Sección Enfermería por su estado de salud.
En las audiencias de debate oral diversos testimonios dieron cuenta de la presencia y los tormentos sufridos por Bustello, en tal sentido Alfredo Nicolás Bataglia, recordó a Bustello y a Páez, el primero era un hombre mayor con problemas pulmonares. Un día se sintió mal, fue a la enfermería, vino un carcelero y lo llevó a la celda de castigo, gritó mucho, pataleo para que los carceleros trajeran un médico, lo llamaron al médico, éste los obligo a los carceleros a que lo llevaran a enfermería, porque no podía estar en las celdas de castigo. Páez era compañero de celda de Bustello y Luis María Vazquez Ahualli manifestó haber conocido a Bustello, que era un hombre grande, estuvo con él en Mendoza en la celda de al lado, en el traslado pensaba como habría viajado porque era grande, después supo que le habían quebrado una costilla.
46. Eusebio Héctor Tejada: Ingresó a la Unidad 9 el 6 de octubre de 1976 y egresó el 21 de mayo de 1979, según se desprende de su ficha criminológica N° 155.765 del S.P.B. y testimonio de la propia víctima ante la CONADEP Legajo número 6.482 a fojas 1.458, incorporada por lectura, en la que en lo esencial manifestó que para finalmente ser llevado a Unidad 9 el 6 de agosto de 1976, en ese traslado también fue salvajemente golpeado en una represión inhumana colectiva por el ejercito. El dicente expreso que podía dar nombres de los torturadores y responsables de las muertes de algunos detenidos como Ibáñez Marcos y otro sujeto "El puchito" y que esos hechos tuvieron lugar luego del 13 de diciembre del 76, en que accede a la dirección del penal el prefecto Dupuy siendo el responsable de la "salvaje, inhumana y diabólica golpiza efectuada ese día" (SIC). Nombró como responsables también a los oficiales Rivadaneira alias "el nazi"; Fernández alias "el manchado"; Guerrero alias "el Chaqueño"; García alias "el monona"; Bazan, González y uno apodado "el vietnamita"; Suboficiales, Sargento "la chancha" y "cabeza de candado" y los carceleros Romero "culito de goma; "el chanchito porquí"; Chamorro y Silvero.
Otros tormentos
Se describen y valoran en este punto las pruebas de los casos de torturas que tuvieron lugar en la Unidad n° 9 durante el período en que la misma era dirigida por Dupuy, lo que se complementa con los testimonios mencionados respecto de la requisa del 13 de diciembre de 1976, a la que ya se hizo referencia.
1. Alberto Clodomiro Elizalde: Quedó acreditado que ingresó a la Unidad 9 el 27 de octubre de 1976, según se desprende de su ficha criminológica N° 156.040 del S.P.B. (fojas 1.846), causa n° 955/SU, caratulada "Elizalde, Alberto s/ Acción de Amparo". En su testimonio durante el debate relató que quienes lo golpearon cuando ingresó a la Unidad fueron Peratta, a quien los presos que ya estaban en la Unidad le decían "el vietnamita", "cabeza de candado" y "culito de goma" Romero, entre otros. Esa gente estaba en la requisa, también Basualdo, el oficial Fernández, que tenía el pelo manchado y por eso le decían "el manchado". Se refirió también a "el nazi", a quien no vio el día de la requisa, pero aclaró que fue golpeado en otra oportunidad por él, agregando que entró a pegarle junto con otro oficial, cuando estuvo en los calabozos. Dio detalles del mismo, recordando que fue en el año 1977, que estaba en el recreo y fue sacado por "la chancha" Álvarez, quien le dijo que estaba hablando en la fila y lo llevaron a los calabozos. A la noche fue "el nazi" Rebaynera con otro oficial, lo sacaron de la celda a un pasillo cerca de los baños, le pegaron un rato largo con puños y patadas, después una ducha de agua fría y de nuevo al calabozo. Estuvo allí aproximadamente 15 días. Expuso que tomaba agua del inodoro, que se llenaba desde afuera y cuando "se dignaban" a tirar la cadena, con las manos tomaban agua. Aclaró que no era un inodoro común, cree que le decían "inodoro turco", y que se trataba de un agujero en el piso. Estando en los calabozos casi todos los días se escuchaban ruidos, golpes, las duchas abiertas, voces de mando de "vení o andá hijo de puta". Dijo que en la unidad no había reglas ni reglamento, no les decían que se podía hacer y que no, no había un reglamento explicito.
En la Unidad, a la noche, antes de apagar la luz, se solía escuchar música clásica, todos sabían que "el nazi" Rebaynera salía de caza, buscaba gente en los pabellones para llevarla a los calabozos.
En la audiencia de debate reconoció a Rebaynera, Peratta, Fernández, Dupuy, Basualdo, "culito de goma" Romero.
2. Carlos Marín Bettiol: Quedó acreditado que ingresó a la Unidad 9 en dos oportunidades la primera entre el 16 de septiembre de 1977 y 8 de septiembre de 1978, y la segunda entre 15 de septiembre de 1980 y el 22 de noviembre de 1980, según se desprende de su legajo N° 20934 del S.P.B, su ficha criminológica N° 160.899 y un parte disciplinario firmado por Rebaynera de fecha 21 de febrero de 1978 incorporado por lectura.
Al prestar declaración testimonial expresó en lo esencial que luego de 15 o 20 días fue trasladado a U9 junto a otro detenido. Lo bajaron de un auto, custodiado por soldados de la fuerza aérea, lo dejaron en manos de personal penitenciario de U9, recibieron golpes, les rompieron todo lo que traían, ropa y algo de comida. Los llevaron con la cabeza gacha y golpes, y los hicieron desnudar en los calabozos de castigo, "los chanchos", siempre estuvo con su compañero Jorge Quiroga, los hicieron correr en el medio de una fila de penitenciarios, los iban golpeando, les pegaron con las zapatillas en la planta de los pies, luego ducha de agua fría y un jabón para pasarse por los hematomas más fuertes. Cree que estuvo 3 días ahí. Desde ese momento tiene una fisura en la costilla. No fueron revisados por médicos. Recordó que ese día, el de su llegada, quien dirigía todo era Rebaynera. Lo recordó porque era quien insistió siempre con los castigos. Recordó también a Videla, el "manchado" Fernández, Balmaceda. Respecto de los chanchos, refirió que les daban una o dos veces agua en un jarro, después tiraban agua del resumidero, que era para sus necesidades, pero en verano por ejemplo como dos jarros no le alcanzaban tenían que aprovechar para tomar agua cuando tiraban agua del resumidero. En general pegaban al entrar a los chanchos, entre 3 y 4 personas, golpeaban con las manos, con los puños, luego al final golpes con la zapatilla en la planta de los pies. Al testigo le tocó vivir esta práctica como tortura. Los golpes eran indiscriminados y en cualquier parte del cuerpo. Refirió que la golpiza era violenta y de alguna manera sádica, había que gritar porque hubo casos que el dicente escuchó, que no gritaban, como eran machos, había que golpearlos más, había que gritar para calmar la cuota de sadismo.
Cualquier motivo que pudiera correrse de las reglas impuestas daba lugar a ser llevado a los chanchos, no tener el botón de la camisa prendido, o no tener la cabeza lo suficientemente agachada, o reírse delante de los guardias, todo era motivo para castigo. Fue una metodología sistemática dentro de la cárcel, y en el fondo más allá de las diferencias, internamente era una continuidad de la política hacía los detenidos, era una continuidad de los centros clandestinos...".
Reconoció en la audiencia a Rebaynera.
3. Ricardo Enrique Strzelecki: Quedó acreditado que ingresó a la Unidad 9 el 27 de octubre de 1978 hasta 9 de junio de 1980, según se desprende de su legajo N° 21.328 del S.P.B, su ficha criminológica N° 165.475.
Expresó al momento de su testimonio que al llegar a Unidad 9 tuvieron una revisación bastante denigrante, los tocaban por todos lados, golpes. Había uno de los guardias, que tenía guardapolvos blanco, ellos creían que era médico, rubio, andaba con un candado, y cuando alguien se acercaba para hacerle una consulta o a decirle que a alguien le dolía algo, se reía y pegaba con el candado en la cabeza. Relató que el sistema en unidad 9 estaba justamente en la falta de reglas, uno nunca sabía si algo que hiciera estaba bien o mal, esa era la forma de mantener a una persona en permanente stress, si uno caminaba rápido podía ser pasible de castigo, si caminaba lento lo mismo, no había una regla fija. Era una forma de desgastar a las personas. Por más que uno quisiera portarse bien para que no le pase nada, no era garantía. Al dicente lo llevaron a los chanchos, estaba con Ojeda en el recreo jugando al ajedrez, y cuando tenían que entrar, juntaron las piezas y luego les dijeron que estaban castigados por demorarse. Expresó asimismo que fue a los chanchos, junto a Ojeda, tuvieron el recibimiento que consistía en desnudarse, lo hicieron hacer flexiones y mientras le daban trompadas en el estomago, en el hígado, su compañero cayó antes al piso, el dicente hizo teatro como de estar vencido y ahí pararon un poco, luego ducha de agua fría, con jabón, que cree que para borrar las huellas de algún moretón. Recordó los apodos de "Spinetta", "el manchado", "el nazi", eran en total entre 3 y 5 personas. Cree que también estaba en los calabozos de castigo Colaski. "La parte del agua era denigrante, la comida era seca, por ejemplo polenta y un pedazo de pan, si uno quería agua tenia que pedir si tenía suerte y había algún guardia, que tiraran la cadena y tomaban agua de la letrina, era un pozo de cemento en el piso. Para el dicente psicológicamente fueron 6 meses en los chanchos, pero era difícil medir el tiempo..."(SIC). Relató que el sistema estaba armado para romper estructuras familiares, psíquicas, físicas propias de uno, amistades. El dicente estuvo casi 5 años preso y el régimen era de castigo. Manifestó que recién vio el sol al año y medio de estar detenido, hacía sus necesidades en la misma celda. Todo hace a que se desgaste la parte física y psicológica, cuando salio tuvo problemas de adaptación, de integración a la familia. Dijo que "a duras penas" ha podido mantener la relación familiar, en la actualidad tiene problemas de sueño, tiene que ir de vez en cuando a una ayuda psicológica, le quedan en la actualidad 4 dientes, por bruxismo, todo por problemas nerviosos, toda esa situación no resuelta psicológicamente le provocó un infarto hace 5 años atrás. Expresó que físicamente son poquísimos los presos que han salido bien o normales.
El relato de Strzelecki, es conteste lo relatado por el testigo Ojeda, quien en el debate mencionó el hecho, expresando que un día a mediados de noviembre de 1978, que al salir del patio, había estado con Strzelecki jugando al ajedrez, y cuando llamaron para salir del patio se demoró un segundo hablando con Ricardo y a la tarde los llevaron a los calabozos de castigo.
4. Carlos Mario Gutiérrez: Quedo acreditado que ingresó a la Unidad 9 el 27 de octubre de 1978 y egresó el 8 de febrero de 1982. De acuerdo con su legajo N°21.273 y ficha criminológica N° 165.422 del S.P.B, incorporada por lectura.
En su testimonio explicó que al llegar al penal, bajaron de los camiones y otra vez fueron golpeados, lo llevaron a una gran sala, les sacaron las vendas y vio a Pinto muy golpeado pero se mantenía parado como todos y a "Pipo" Ortiz, también muy golpeado y apoyado en la pared, después supo que le habían reventado la vejiga de una patada. Luego personal penitenciario y otros con guardapolvos blancos los revisaron buscando rastros de la paliza que habían recibido en Córdoba, después se vistieron y por tandas fueron direccionados a los pabellones mientras los iban golpeando con la orden de no levantar la cabeza hasta el ingreso al pabellón. Relató que en su caso fue llevado a "los chanchos" en dos oportunidades, una un día sábado, día de visita. Ese día el oficial interpretó que estaba durmiendo y lo mandó a los chanchos, la otra vez fue por adelantarse en la fila. Recordó que la estadía en ese lugar era con una recepción de rigor, paliza, golpes de puño o de bastón, ducha de agua fría, ventiladores, alojados en esos calabozos absolutamente oscuros donde la única comunicación era el pasaplatos, tenía un camastro y a veces a la noche le daban una manta para taparse. Además expresó que en los chanchos no había muebles, el baño era un pozo al ras del suelo, tomaba agua cuando le daban por el pasaplatos y si tenía mucha sed tomaba de donde hacían sus necesidades. Manifestó que las cárceles ya fuera la de Córdoba o la de La Plata eran lisa y llanamente la extensión de los centros clandestinos de detención, eran de exterminio, no existía derecho a nada, los sacaban con distintos motivos por ejemplo para ser interrogados, todos supieron lo que pasó en los traslados de Cabo y Pirles, que directamente fueron fusilados. Además relató que las visitas eran a través de un vidrio, que todas las cartas pasaban por la requisa y los libros también, la misma política de destrucción permanente física y psíquica, eso es lo que percibió sin ninguna duda en Unidad 9. Recordó al "manchado" Fernández, Rebaynera y al director del penal Dupuy, mencionó que eran especialmente muy agresivos, con actitud de saña y persecución, destructiva para los prisioneros. Resaltó finalmente que Dupuy hacía saber que era dueño y señor dentro del penal, ponía al frente la maquinaria de poder que tenía, era quien tomaba las decisiones, ejercía la conducción máxima de ese establecimiento. 5. Ricardo Victorino Molina: Quedo acreditado que ingresó a la Unidad 9 el 13 de junio de 1977 y egresó el 24 de octubre de 1979, de acuerdo con su legajo N°20860 y ficha criminológica N° 159.867 S.P.B, y un parte disciplinario de fecha 18 de enero de 1979, incorporada por lectura.
Molina manifestó que al llegar a Unidad 9 estaba bajo el área operacional militar 113, y que recién en febrero de 1978 lo pusieron a disposición del PEN. Recordó que cuando llegó el régimen era muy duro, no tenían agua caliente para el aseo, ni cantina, ni diarios, salían al recreo una vez a la mañana y una a la tarde salvo que estuvieran castigados. Existían dos guardias que se caracterizaban por ser particularmente muy duras, la del "manchado" Fernández, llamado así por la mancha que tenía en el pelo y la de Rebaynera, "el nazi", que era alto delgado, pelo claro y con anteojos dorados como las viejas películas de guerra, lo conoció ya con ese apodo, eran sumamente duras. Fernández tenía una guardia y Rebaynera otra. El jefe de guardia tenía su estilo para comandar su gente, ellos eran dos jefes. Estuvo en calabozo de castigo en una oportunidad por una cosa tonta, simple, estuvo 24 hs. desnudo, el agua era fría, a última hora del día le tiraban un colchón. En la audiencia el testigo reconoció a Basualdo, Fernández y Rebaynera. 6. Francisco Virgilio Gutiérrez: En el legajo 612 -que corre por cuerda-figura en dos nóminas de detenidos políticos alojados en la Unidad 9 en 1976 y, al menos, hasta febrero de 1977 (ver fojas 210 y 230). Pero, además, el 14 de agosto de 1978 fue entrevistado en ese penal por la Cruz Roja, tal como consta a fojas 22 del informe de Inteligencia que conforma el Anexo 85 de la causa N° 1 de la Secretaría Única de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, caratulado "Visita de la Cruz Roja Internacional a la Unidad Penitenciaria N° 9 de la Ciudad de La Plata, y ficha criminológica 149.517, en la que consta que ingresó el 26/8/75 y un reingreso el 6/4/79.
En su testimonio expresó, entre otras cosas que el cambio fue notorio a partir del 13 de diciembre de 1976, cuando cambió de dirección y asumió Dupuy. La vida en la unidad pasó a ser distinta, prohibieron las salidas al patio, no podían juntarse más de dos, las visitas de contacto pasaron a ser a través de un vidrio con micrófono y en presencia de un guardia que escuchaba todo lo que se hablaba, se prohibió también el ingreso de libros, hacer gimnasia. Cada salida al patio era un desafío, por cualquier motivo los llevaban al calabozo, por ejemplo por mirar para arriba, o por tener desprendido un botón, cualquier detalle era motivo de calabozo, una intimidación permanente. Los que volvían de las celdas de castigo "los chanchos" estaban muy golpeados, se los sometía al agua fría y a estar sin ropa durante toda la noche. Manifestó haber estado en los chanchos varias veces y en su caso como máximo 10 días y que una de esas veces pidió agua y quien llamaban "cabeza de candado" le tiró la cadena para que sacara agua. En una oportunidad fue golpeado por un grupo de personas, uno era un agente que se enojó porque había repartido más comida de la necesaria, fue enviado a los calabozos, estaba desencajado, era Romero y otro guardia. También manifestó recordar al "manchado" Fernández, diciendo que como mínimo supervisaba lo que estaba sucediendo y lo describió como una persona robusta, con el pelo claro, ondulado y con una mancha. De Romero especificó que se trataba de Romerito ó "culito de goma", y que era "muy compadrito", caminaba de una manera altanera y prepotente, siendo quien lo castigo. De Basualdo, refirió haber sabido que maltrato a compañeros suyos. En relación a los nombres de los penitenciarios mencionó como los más nombrados a Dupuy, Rebaynera, que lo castigó, el "manchado" Fernández, Peratta, García, Romerito "culito de goma" y otro apodado "cabeza de candado", todos decían que eran los encargados de golpear, con una actitud permanente de buscar cualquier pretexto mínimo para mandarlos al calabozo, como por ejemplo por saludar a un compañero de otro pabellón o por una seña ya que las sanciones las disponía a veces un oficial, un guardia o un cabo del servicio penitenciario.
7. Jorge Antonio Capella: Quedó acreditado que ingresó a la Unidad 9 el 6 de diciembre de 1976 y egresó el 2 de diciembre de 1978, de acuerdo con su legajo N° 20.430 del S.P.B. y ficha criminológica N° 157.505.
Se incorporó su declaración testimonial obrante a fs. 1627/28, en la que en lo esencial expresó que casi 100 personas fueron trasladadas en celulares a la Unidad N° 9 de la Plata, cuando llegaron se formaron dos filas de penitenciarios previa golpiza con palos y puños los hicieron pasar a las celdas. Relató que el dicente estuvo detenido en las celdas de castigo, cuando uno ingresaba a los chanchos había una paliza previa, eran golpeados por un grupo de penitenciarios entre los que se encontraban: "el nazi" quien le pegó con una varita en la planta de los pies durante un tiempo prolongado causándole un tremendo dolor y no pudiendo pararse después de la golpiza. Recordó a "el Manchado" conocido por su violencia y estar presente en todas las golpizas.
8. Julio César Mogordoy: Estuvo detenido en la Unidad 9 a partir del 5 de enero de 1976 y hasta el 2 de diciembre de 1978, de acuerdo con su Legajo N° 435 del S.P.B. y ficha criminológica N° 151.219 y con la ficha de fojas 1.851.
Mogordoy, en su declaración refiriéndose a los cambios que se produjeron, en cuanto a los penitenciarios relató que por ejemplo Peratta, era un oficial normal, pero luego empezó a ser violento, recordó que fue quien encapucho a su compañero Rojas y lo llevó a la celda de aislamiento. Haciendo alusión al día 13 de diciembre, expresó que ese día marcó la bienvenida al Señor Dupuy, comenzó un plan de exterminio, se formaron los "pabellones de la muerte". Expresó que nada de lo que ocurría en la cárcel podía ser ajeno a Dupuy y al Jefe de Comandante, quien cree que era Ríos. El "nazi" Rebaynera, "el manchado" Fernández y Guerrero formaban parte de los que pegaban. El pabellón de la muerte era terrible, "se sentían muertos", era una cuestión de tiempo. Expresó que el "nazi" Rebaynera los días de lluvia ponía música clásica y decía "salgo a cazar", ponía a los presos bajo la ducha con un jabón que debían gastar. El dicente fue al calabozo de castigo a mediados del año 1977, les ponían cintas en los brazos que marcaban la conducta. Un día en el recreo Fernández le arrancó las cintas sin decirle nada, le preguntó si conocía "los chanchos", a lo que el dicente respondió que no. Lo llevaron junto a Mac Donald, la propuesta era 20 golpes sin caer ni gritar ó 50 golpes si caía o gritaba y 15 días de castigo. Golpeaban todos, estaba también presente Romero "culito de goma". Al día siguiente tomó la guardia Rebaynera y lo mató a golpes a la mañana y a la tarde. En las celdas de castigo golpeaban todos, el que tomaba la guardia golpeaba. Peratta era un monstruo, a su hermano lo masacró a palos, les decía que de ahí iban a salir locos, putos o con los pies hacia adelante. Reconoció en la audiencia a Peratta, Acuña, Dupuy, Ríos, Basualdo, Rebaynera y Fernández.
9. Washington Ramón Mogordoy: estuvo detenido en la Unidad 9 a partir del 5 de enero de 1976 y hasta el 4 de julio de 1982, de acuerdo con su Legajo N° 329 del S.P.B. y ficha criminológica N° 151.220 en que constan que en al menos tres oportunidades la victima fue confinada a las celdas de castigos en los años 76,77 y 80 y su historia clínica del S.P.B., incorporado por lectura.
En la audiencia de debate, su hermano Julio César Mogordoy, manifestó que Peratta era un monstruo, a su hermano lo masacró a palos, les decía que de ahí iban a salir locos, putos o con los pies hacia adelante. Asimismo, Carlos Alberto Slepoy, fue conteste con Julio César Mogordoy, al mencionar hubo algunas personas que estaban especialmente señaladas por personal del servicio penitenciario, uno era Washington Mogordoy, que estuvo una infinidad de veces en los calabozos, era voz "populi" que estaba más tiempo dentro que fuera de los calabozos.
10. Norberto Rey: Respecto de Rey, se pudo acreditar su presencia por los testimonios brindados en el debate, a saber, el de Néstor Roberto Rojas, en la audiencia, manifestó que Norberto Rey fue muy perseguido, muy maltratado, fue llevado a los chanchos y puesto con ropa bajo la ducha de agua fría, murió cuando salió. Del mismo modo, Carlos Tomás Ponce de León relató que Norberto Rey, fue muy golpeado, por muchas razones inventadas por Romero "culito de goma", que era uno de los guardias, era uno de los más sádicos, era uno de los que seguía más estrictamente las ordenes, realmente era un energúmeno. Norberto Rey murió de sida, pero no tenía defensas casi, estaba muy
flaco cuando salió, muy demacrado, muy mal. Cree que estuvo 2 o 3 veces en los pabellones de castigo con la larga. Una vez lo mandó Romero, tenía el uniforme que le daban, le sobraba por todos lados, y él se dedicó a achicar el uniforme, lo encontró Romero y lo mandó a los calabozos.
11. César Augusto Olovardi Guevara: De acuerdo con el Legajo N° 612 obrantes a fs. 206 y 226 su nombre está en la nómina de detenidos especiales.
En su testimonial, Olovardi expresó que cambió también el castigo en Unidad 9, a veces los sancionaban caprichosamente, los llevaban a los buzones o chanchos por cualquier cosa, o porque se les desató un zapato, un botón desabrochado o hasta por algo inventado. Muchas veces estaba en la celda sentado en la cama, y después de mirar por la mirilla, que lo hacían con frecuencia, le preguntaban por qué estaba sentado en la cama, y le decían que no se podía y lo llevaban al buzón, o por estar mirando por la ventana. Ir castigado implicaba no sólo ir al lugar de castigo, sino recibir palizas en serio (SIC). El testigo al haber tenido la pierna fracturada, sufría más, al llegar a los calabozos, les hacían sacar la ropa, recordó que estaba "el rengo" Videla, casi siempre lo veía en ese lugar, los hacían duchar bajo el agua fría, después los boxeaban, les pegaban trompadas, a veces los hacían tirar al suelo y les pegaban con el calzado en la planta de los pies, o con su propia ropa o con una toalla mojada, con todo lo que podían lo castigaban, la toalla era más formal que para secarse. Confirmó que estuvo 15 ó 20 veces en el calabozo, en el 99% de las veces pasaba la situación de los golpes. Estuvo en invierno también en los buzones, el agua era la misma siempre, fría, nunca lo llevaron a otro lugar para ducharse. Los chanchos eran unas 9 ó 10 celdas, como dos columnas de 4 o 5 celdas, en la punta la ducha del tamaño de una celda. Cada celda en su interior era de cemento alisado. Jamás recibió la visita de médicos en todas las oportunidades que estuvo en los chanchos (SIC). Recordó como a quienes golpeaban al oficial Peratta, le decían "virulana", tenía rulos chiquitos, el oficial Fernández, a quien le decían "el manchado" porque tenía como un mechoncito, era de cabello castaño y tenía un mechón medio rubio, tirando a blanco, Rebaynera que le decían "el nazi", era de estatura mediana. Todos ellos pegaban. Refirió que se ha preguntado si el oficial Fernández sabría artes marciales por cómo pegaba. Reconoció en la audiencia a Peratta.
Fue conteste con su testimonio lo expresado por el testigo Álvarez, quien recordó que a Olovardi y a él los golpeaba "virulana", "el manchado" Fernández y "el vietnamita" Peratta. Era el Pabellón 1, ahí se encontró con los que habían estado en el primer castigo, entre ellos Olovardi. No había absolutamente nada en todo el pabellón, Olovardi cumplió con el castigo y empezó a tener beneficios, por lo que los ayudaba por ejemplo calentándoles agua, y un día les dio papel y lápiz, ya que iban a hacer una recreación jocosa de la situación que estaban viviendo. Lamentablemente en una requisa se lo encontraron y se vivió una situación de terror. Antes de llevárselo lo fueron a ver a Olovardi y al dicente, entre ellos "virulana", el manchado Fernández, "el vietnamita". Hubo una requisa y a Olovardi le encontraron una hoja con algunos chistes de los internos y eso provocó a Fernández y al vietnamita, quienes le ataron las manos con un cinto y se lo llevaron al calabozo de castigo.
12. Luis Aníbal Rivadeneira: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 14 de julio de 1976 y el 10 de mayo de 1979, según se desprende de su ficha criminológica N° 153.929 del S.P.B. y partes disciplinarios en los que la victima fue confinada al menos en cuatro oportunidades en las celdas de castigo, dos en el año 1977 y dos en 1978.
En el debate, entre otras cosas manifestó que cuando llegó, la llegada fue como la de todos, por la puerta principal o la del costado, los empleados del penal recibiéndolos con una seguidilla de golpes y patadas, fue el recibimiento para todos. Relató que cuando estuvo en los chanchos, tuvo el mismo trato que han tenido todos los demás, un día por razones de tiempo, no se pudo afeitar en el tiempo que le daban, 5 ó 8 minutos, eso era pasible de estar 5 días en el calabozo, ese día no salía, a la noche después de la orden de todo el mundo a dormir, lo pasaba a buscar la guardia y lo llevaba a los chanchos. Cree que había 8 calabozos de un lado y del otro, una ducha, los hacían desnudar, les hacían abrir el chorro fuerte de agua fría, le daban un jabón y ahí empezaba la golpiza, se cuidaban de no golpear en la cara, luego ducha y después más golpes, luego desnudos al calabozo de 2 por 3 mts., donde había una letrina y un banco de cemento. Al otro día pasaba un médico que lo miraba por la mirilla y le preguntaba si estaba mal, no había mucha alternativa para contestar, al mediodía y a la noche les arrimaban un plato de comida. Refirió que en esa oportunidad de la afeitada y en otras 3 ó 4 fue llevado por "el nazi" Rebaynera, fue golpeado por él en casi todas las oportunidades, le decía "otra vez tocayo". En el mismo debate, se le dio lectura a su declaración a fs. 1741, en la que refirió que "al otro día de no afeitarse a tiempo, no sale al recreo y a la noche lo viene a buscar Rebaynera con su patota, y le dice "otra vez tocayo", en el calabozo fue brutalmente golpeado tanto por Rebaynera como por su patota, un grupo de 6 o 7 personas, entre ellos estaban Bazán, Basualdo y Videla, todo lo cual ratificó. Manifestó que cuando llegaron a los chanchos, estaba la patota, estaba también Rebaynera, lo hicieron desnudar, y él les dijo que tenía problemas de cintura, que se hicieran responsables, evidentemente se sorprendieron, pasaron a un "cuarto intermedio", lo hicieron desnudar, lo hicieron tirar al piso, lo agarraron de las extremidades y le empezaron a pegar con una tablita en la planta de los pies, fue muy doloroso, parecía la madera del dulce de membrillo. Esa vez estuvo mucho más tiempo en el calabozo porque no podía caminar, no podía calzarse. En esa oportunidad estaba "el nazi", que era delgado, alto, rubio, de 30 y pico de años, Basualdo era más bajo, morocho, robusto. Confirmó que para todo el mundo Rebaynera era "el nazi". Expresó que la golpiza de los pies aún es una pesadilla.
Confirmó que era cotidiano golpear, y lo hacían de una manera profesional, no quedaban casi marcas, el testigo manifestó ¿qué iban a preguntar los médicos que les pasaba, sabiendo lo que pasaba ahí? todos sabían lo que pasaba. 13. Carlos Alberto Álvarez: Estuvo detenido en la Unidad 9 desde fines de mayo de 1975. Su detención en la Unidad 9 se encuentra asentada en una "Nómina de internos especiales a disposición exclusiva del P.E.N. y de juzgados", obrante a fojas 208 del legajo 612.
En la audiencia de debate, en su testimonio hizo referencia, entre otras cosas a que el oficial Rebaynera, apodado "el nazi", lo golpeó aprovechando una mancha en la pared, adjudicándosela al dicente. Manifestó que en los chanchos, había un retrete, el agua la tiraban desde afuera, y allí con las manos tomaba agua. De esa manera tomaban la medicación. El dicente protestó respecto de esto con un médico, porque tenía una ulcera y tomaba medicación, le respondió "déjate de hinchar las pelotas y tomala", a lo que el dicente le dijo que el agua estaba sucia porque no lo había limpiado nadie. Manifestó que Rebaynera le dio una paliza que le provocó una rotura de costilla, eso también se lo comentó al mismo médico, el que lo tocó y le confirmó la rotura, le pidió una placa, a lo que el facultativo le dijo que no y le insinuó que lo iba a denunciar. Reconoció en la audiencia de debate a Basualdo, alias 38 largo porque era grandote, negro, metía miedo y era muy enérgico, a Romero "culo de goma" porque a pesar de tener la contextura normal, tenía un trasero prominente, expresando que era conspicuo torturador, "el nazi" Rebaynera, Peratta y cree recordar al médico Corsi. Recordó que Rebaynera lo puso en el piso acostado y con el chorro de agua fría, le decía "te voy a vaciar el ojo hijo de puta", si hubiese puesto el ojo allí, se le hubiera vaciado, también con la zapatilla le golpearon en la planta de los pies, hasta que realmente el golpe trascendía y después no se podía caminar por un par de horas producto del dolor. Esto lo hacía Rebaynera entre otros, cree que también estaba Romero. Además de eso Rebaynera le hizo hacer flexiones combinadas con los golpes en las plantas de los pies, estando desnudo. Como parte de la escena del ingreso al calabozo le dieron una ducha de agua fría, golpes, ducha, y además cuerpo a tierra, lo que por un problema que tiene en el hombro no podía realizar bien, entonces se tiraba para adelante, Rebaynera termino diciéndole cómo tenía que hacer sus propias torturas, "así no pelotudo". Lo hacían hacer flexiones, se sentaban en el traste de uno para pegarle mientras en la planta de los pies. Recordó que a Olovardi y a él los golpeaba "virulana", "el manchado" Fernández y "el vietnamita" Peratta. Antes de llevárselo lo fueron a ver a Olovardi y al dicente, entre ellos "virulana", el manchado Fernández, "el vietnamita". Hubo una requisa y a Olovardi le encontraron una hoja con algunos chistes de los internos y eso provocó a Fernández y al vietnamita, quienes le ataron las manos con un cinto y se lo llevaron al calabozo de castigo.
14. Guillermo Ernesto Mogilner: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1976 y el 23 de mayo de 1979, según se desprende de su ficha criminológica N° 156.102 del S.P.B.
Mogilner, dio cuenta de lo vivido dentro de la unidad, relatando que cuando llegaron los alojaron en las celdas de castigo. Cuando estaban llegando a los pabellones ya hubo golpes. En una oportunidad fue llevado a los calabozos de castigo. En una ocasión terminó con su parte de limpieza, no había terminado la parte de los pabellones, bajó al recreo y lo fueron a buscar los celadores, que le dijeron que cómo había salido sin terminar de limpiar, que habían llevado el pan y que había migas en el piso. Cuando llego lo encerraron en la celda, le dijo al celador que normalmente hacia eso, a lo que le contestó que cuando haga el descargo ante el oficial le diga lo que le parece, al rato fue el oficial, "el manchado" Fernández con el celador y otra persona. El oficial le preguntaba quien le había dado la orden de bajar al recreo. Mientras le hacia el interrogatorio el oficial fumaba y tiraba la ceniza en el piso, y tiro la colilla, le dijo "limpie su celda que está sucia", a lo que el deponente contestó que el cigarrillo no era suyo, el celador le contesto que lo estaba tratando de mentiroso al oficial. Este último le dijo ¿así que el cigarrillo no era tuyo?, a la noche vamos a hablar. Relató que a él a la noche lo fueron a buscar, lo llevaron a los chanchos, ya había 4 o 5 personas. Estaba "el manchado" Fernández y otros, lo hicieron desvestir, lo hicieron hacer flexiones de piernas, después de muchas, le hicieron hacer flexiones de brazos, mientras tomaron una zapatilla y le pegaron en la planta de los pies, al principio no causaba dolor, pero después el dolor iba subiendo. Pegaba Fernández y no sabe si algún otro. Después de golpearlo, lo hizo ir a la ducha de agua helada y ponerse bajo el chorro, era en invierno, un día muy frío. En el viaje hacia la ducha por los golpes recibidos era muy difícil mantener el equilibrio, con un dolor terrible, los pies sensibles, descalzo en el piso mojado cuidando de no caerse. Luego de más o menos 5 minutos de ducha, lo hicieron ir a la celda, estaba desnudo, sin calzado, no había colchón, ni ropa. Por practicar con anterioridad andinismo, sabía que corría riesgo de tener una hipotermia, tenía miedo de no despertarse más, le pidió al celador que le trajera ropa. Se puso a caminar sin parar, no dejándose perder el calor, si quedaba quieto moría. Camino hasta el otro día, cuando se hizo el recuento, le dieron el desayuno y recién ahí le tiraron ropa y calzado, por lo tanto manifestó que debe haber caminado aproximadamente 12 horas. Le pidió a un celador antes de que llegara el desayuno que le diera agua, entonces le tiro el agua de la letrina, o sea del inodoro, el dicente pensó que era porque tiraba el agua para limpiar la letrina que no limpiaba nadie jamás, le volvió a pedir agua, a lo que le contestó "ya le dí". En el desayuno le dieron mate cocido hirviendo en una jarra. Se quemaba los labios pero trato de tomar algo, porque ni bien llegaban a la punta pasaban a retirar los jarros, en menos de un minuto. Estuvo en los calabozos no menos de 3 días ni más de 5. Tenía además el aditamento de escuchar los ingresos de otros detenidos, un golpe contra la pared, era una cabeza, tenían que contener el quejido porque si se quejaban los golpeaban más.
Reconoció en la audiencia a "el manchado" Fernández, a Peratta, al nazi Rebaynera, a "38 largo" Basualdo, a "culito de goma", refiriéndose a Romero. Al hablar sobre Rebaynera "el nazi", expresó que tiene relación con el pabellón 15, estando el dicente de limpieza en el crucero, un día lluvioso el celador los sacó para que secaran el pabellón, escuchó por el altoparlante que estaban pasando el concierto número 1 de melodía para Betthoven. Relató que esa música tenía un significado especial ya que la había entrado él al Penal. El testigo expresó que Rebaynera tenía capacidad para transformar esa obra de arte en un instrumento de tortura, porque al saberlo solamente con poner ese disco, aparecía la posibilidad de ser cazados y llevados al pabellón de castigo.
15. Carlos Leonardo Genson.: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 28 de enero de 1978 y el 25 de agosto de 1980, según se desprende de su legajo N° 176 y ficha criminológica N° 161.651 del S.P.B incorporada por lectura donde se observa que la victima fue confinada en tres oportunidades a castigos sin parte disciplinarios.
En su testimonio, durante el debate declaró que fue recibido por gente de guardapolvo que se dedicaba a tratamiento, los llevaron a los calabozos, y de ahí al pabellón 13. La actitud de los de guardapolvos, fue de maltrato, agresión verbal, movimientos más duros, los llevaban corriendo, en la forma de dirigirse también eran duros, los hicieron poner contra la pared. En el calabozo recordó que pasó el oficial Fernández, quien tenía la característica de un mechón blanco en la cabeza, por eso el apodo era "el manchado". Iban abriendo las celdas y Fernández iba interrogando y pegando trompadas. Después otro oficial que pasó fue Guerrero e hizo la misma acción de interrogar y golpear. Siguió su relato diciendo que en el mismo año fue llevado nuevamente a los calabozos por Rebaynera, a quien le decían "el nazi". Fue llevado junto a su compañero de celda, Petigiani. En el calabozo los esperaba Rebaynera con otros oficiales, los hicieron desnudar y les mostraba Rebaynera a los otros oficiales cómo tenían que pegar y si se animaban a pegar, comenzó pegando él e iba llamando a los distintos oficiales para que le pegaran. Había como 10 personas que se iban acercando y pegando de distinta manera. La característica de la guardia de Rebaynera era que siempre se llevaba un preso al calabozo. En su caso fue llevado porque no le dieron hoja de afeitar y no se había afeitado. Estuvo en la primera oportunidad 10 días, después 15 y la última 10. Mencionó que la primera vez, en el año 78 lo desnudaron, lo tiraron al piso, le pegaron en la planta de los pies, luego le resultó difícil poder caminar, tuvo que ir de rodillas al calabozo, le pegaban con zapatillas. Esa vez estaba Rebaynera, Laguna y 8 o 10 oficiales más. La celda estaba mojada, lo sacaban cada 1 o 2 horas a las duchas de agua fría para sacarle los golpes que había recibido porque estaba lleno de moretones, le daban un jabón que había que terminar. Al otro día hubo cambio de guardia, la tomó Guerrero, le preguntó si los moretones eran de golpes, el dicente contestó que sí, y le dijo "ahora vas a estar más golpeado" y lo siguió golpeando. Guerrero a la noche, se llevaba presos al calabozo y usaba el método de tirarle fósforos encendidos a un preso, para torturarlo, el otro método era que le pedían su zapatilla para pegarle a otro compañero en los pies.
16. Osvaldo Roberto Fernández: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de enero de 1978 y el 21 de mayo de 1979, según se desprende de su ficha criminológica N° 161.630 del S.P.B obrante a fs. 2065/69.
Durante las audiencias, al momento de su declaración manifestó que a fines de enero del 78 fue trasladado a Unidad 9. Los subieron a celulares por personal del servicio penitenciario y del Ejército. Al llegar lo depositaron en los chanchos, cuando vio la celda le llamó la atención, no había baño, no había calentador. Las personas que eran indicadas como los jefes de las guardias duras, eran Guerrero, el oficial Rebaynera, y un oficial Fernández. Eran los oficiales de las guardias temidas. Son los que marcaban un clima. Recordó como hecho característico que cuando salían en fila, cualquier excusa era buena para llevarlos a los calabozos, por ejemplo si uno tenía un botón desprendido lo arrancaban para llevarlos al castigo, cualquier cosita era buena para llevarlos al castigo. Recordó que cuando llegó a la unidad 9 estaban también Vinci, Gensón, Méndez, Sampini, Ferrández, todos fueron llevados a los calabozos de castigo.
17. Omar Aníbal Dousdebes: Quedó acreditado que estuvo detenido en Unidad 9 en dos oportunidades, la primera entre el 27 de octubre de 1976 y el 27 de junio de 1977 y la segunda entre el 15 de agosto de 1977 y el 22 de septiembre de 1978, ello se desprende de su legajo N° 20.167 del registro del S.P.B. y de la ficha criminológica N° 156.038 de fojas 1.845, incorporado por lectura.
Ernesto Fernando Villanueva, dio cuenta de la presencia en la Unidad de Dousdebes, durante su testimonio, al referir que los clasificaron por concepción política y compromiso, había 3 o 4 niveles, al dicente lo alojaron en el pabellón 1 o "pabellón de la muerte", en la celda 5, había 15 detenidos, recordó a Dousdebes, Cabo, Musse, Rodríguez Saa. Del mismo modo, José Demetrio Brontes, específico que recordaba el caso de Dousdebes, a quien le dieron la libertad a la cero hora y en la puerta del penal, como ya había habido algunos episodios, su familia fue a esperarlo, por ese motivo el testigo cree que logró su libertad. Asimismo, Guillermo Ernesto Mogilner, expresó en el debate que en la celda de al lado o en la siguiente estaba Omar Dousdebes y en la siguiente uno de apellido francés, puede ser Genaud. En el recreo, unos compañeros se sentaron en un banco y conversaron con Dousdebes y Genaud sobre lo ocurrido con Cabo y Pirles sobre la ley de fuga. Genaud en el pabellón volvió a contar lo ocurrido y propuso un minuto de silencio. Cuando volvieron, se sintieron ruidos y golpes, entró gente de vigilancia y sacaron a Dousdebes, a Genaud, a Rodríguez Saá y a otros. A uno de ellos se escuchaba que lo iban golpeando y cuando cayó se golpeó contra el tacho de basura. Esto fue evidencia de una delación y de lo que se venía comentando, que había detenidos colaboradores, que saldrían con las patas para arriba o rotos.
18. Gabriel Manera Jonson: Ingresó a la Unidad 9 el 8 de junio de 1976 hasta 21 de septiembre de 1978 y reingresó el 6 de abril de 1979 y egresó el 17 de mayo de 1979, según se desprende de su ficha criminológica N° 153.666 del S.P.B. y de la ficha de fojas 1.849.
Al momento de prestar declaración testimonial, relató que con la implementación del régimen del terror a aplicar como sistema básico, de tal vez control, destrucción psíquica de la gente del Penal, se implementó un sistema de castigo corporal permanente en las celdas de castigo, que casi siempre estaban llenas, por causas insignificantes. La normativa era no más de 30 días y las causas eran simplemente cubrir un cupo de gente castigada y que el castigo era masivo, que pudiera ser conocido por el resto. En el pabellón de castigo se concentraba gente de distintos pabellones, podían escucharse los gritos de los castigados. Los castigos eran "porque sí", no existían interrogatorios, era como en los campos de concentración, por "el castigo en sí mismo". Pasado el período de sorpresa, se incorporó lo del castigo físico como un elemento más de la detención, incluso los casos más aberrantes. Cualquier detalle provocaba castigo, por ejemplo mirar a los oficiales, silbar distraído en la celda, mirar para afuera, hacer ejercicios, estar lavando, tener la cama mal hecha, todo lo no específicamente permitido estaba prohibido. Refirió que estuvo en la celda de castigo entre 10 y 15 días. Fue llevado por Rebaynera por quedarse dormido en un recuento. Ese día en la celda de castigo eran 4 y la modalidad consistía en una larga paliza que duraba horas, con golpes, baños de agua fría, de nuevo golpes, corridas. Ese día estuvo el celador Laguna, Romero, la chancha Álvarez y Basualdo. Estos dos últimos eran sargentos y tenían responsabilidad sobre la tropa del pabellón. Era común que pegaran con una zapatilla en la planta de los pies, el teléfono, que eran golpes en los oídos, flexiones, plantones, que significaba estar muchas horas bajo la ducha. Relató que mientras algún detenido estaba en el "plantón", se escuchaba cómo castigaban a otros. Durante el castigo tenían andrajos, a veces estaban desnudos, sin colchón, ya que se lo sacaban a la mañana y lo ponían a la noche. El agua se tomaba de la letrina. El dicente refirió que sacaban agua del agujero del piso para tomarla, que era el mismo agujero que usaban para hacer sus necesidades. Era una metodología generalizada la de tomar agua de esa forma.
19. Raúl Eduardo Acquaviva: Ingresó a la Unidad 9 el 27 de septiembre de 1976 y egresó el 2 de diciembre de 1978, según se desprende de la ficha criminológica N° 155.329 del S.P.B.
En parte de su relato durante el debate, manifestó que al llegar a Unidad 9, los iban verificando en una lista un empleado del Penal y otro los iba llevando del brazo, corriendo al pabellón central, donde los hicieron desnudar, los requisaron y golpearon, manifestando que el piso era de goma y estaba mojado. Fueron llevados a las celdas, pasó un tiempo no muy largo y fueron visitados por 2 o 3 agentes penitenciarios que entraron, les preguntaron sus nombres, que habían hecho, les dijeron que eran tira bombas, los golpearon, él recibió hasta una patada en el pecho con un borceguí. Eso fue en el pabellón 13, estuvo en la celda 636. Algunos de los que pegaban eran Ruíz, Azcona, Basualdo. Expresó que fue a las celdas de castigo, la primera oportunidad fue cuando quien tenía la guardia del pabellón 13 era Basualdo. Llegó vestido, lo hicieron desnudar y ahí empezó una paliza sistemática con puñetazos en la boca del estomago, después un chorro de agua helada, sin la flor, exigían que el chorro fuera en la cabeza. Al dicente le tocó en julio, temporada de mucho frío. En la ducha le hacían pasar el jabón por donde había sido golpeado para disipar el machucón. Estuvo 6 horas desnudo, con el agravante que el pabellón tenía un extractor que hacía que entrara el aire por unos ventiletes, lo que provocaba el enfriamiento. Luego le llevaron el mono para abrigarse. En los calabozos estaban los retretes donde hacían sus necesidades. Era angustiante estar en esas condiciones durante ese tiempo, uno se cansa y traspirado perdía calor, por lo tanto, se quedó sentado, quieto para que bajara el metabolismo, para no sentir frío, buscando el menor contacto entre su cuerpo y el camastro que era de cemento, sentado en la punta de éste, con un pie en el piso y el otro pie sobre el primero. Nunca fue controlado por médicos en las celdas de castigo. Relató que los detenidos han pasado por el secuestro y la tortura de distintas formas, estando encapuchados, los obligaban a usar el oído y el olfato. Expresó que él personalmente vivenció la diferencia que existía cuando la golpiza era sistemática "normal" y "la encarnizada y anormal", por cómo se golpeaba, por el silencio o el hablar de los que golpeaban, cuando existe obsesión por la tortura, no existían las palabras de "bueno, movete, vos te la bancás", palabras que emiten los torturadores cuando torturan. El pabellón tiene 140 celdas y sólo se habían abierto 5, por lo que pensó que lo venían a buscar a él y así fue. El motivo fue por haber encontrado un alambrito con el que destapaba el inodoro que se tapaba con lo que tiraba de restos de comida. Fue llevado al calabozo por Rebaynera, golpeado por él, por Morel que estaba en su guardia y por "la chancha" Álvarez, que era quien estaba a cargo del pabellón 13 cuando no estaba Basualdo. Fue sometido a una paliza importante, trompadas en la boca del estomago, ducha de agua helada sobre la cabeza, lo que produce dolor en los senos frontales, más la exigencia de pasar el jabón por el machucón. Luego de esa golpiza entró a los calabozos, Rebaynera le abrió el pasaplatos y le preguntó si sabía por qué estaba ahí, el dicente le dijo: supongo que por el alambrito, Rebaynera metió la mano, le dio una palmadita y le dijo: no, pensalo, ya vas a saber. Esto fue el inicio de persecución, también psicológica. Refirió que Rebaynera era muy soberbio, muy pedante, para el dicente era quien llevaba adelante la política de inteligencia dentro de la Unidad 9. Rebaynera intentaba que el dicente tenga en la conciencia de que estaba en la mira, por ejemplo volvía del recreo y tenía fotos de su familia arriba de la cama, o volver del recreo y tener la cama toda desarreglada, fósforos adentro de la mermelada, mezcla de yerba con otras cosas. El dicente le comentó a su primo que no había forma de parar con ese animal, por lo que simuló un ataque de nervios, se golpeo la cabeza contra la pared, y le pidió a su primo que llame a alguien. Fue Morel y le dijo si creía que lo impresionaba. Lo levantaron y Morel le dio una patada en la boca del estomago que le sacó el aire. En la audiencia reconoció a Rebaynera, Dupuy, Basualdo, Fernández y Morel o Rosen, mencionó que él le decía Rosel, pero se trataba de Morel.
20. Carlos Fernando Galansky Koper: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1976 y el 2 de diciembre de 1978, según se desprende de su ficha criminológica N° 156.045 del S.P.B.
En su testimonio, fue puntual al referirse a las torturas recibidas en su estadía en la Unidad, cabe mencionar algunas referencias de su declaración, como que después de 2 o 3 días de la requisa hicieron la reubicación, estaban los pabellones 1 y 2, esa reclasificación era el comienzo de lo que había ocurrido en Córdoba el 24 de marzo de 1976, era el comienzo del exterminio, de la aplicación de la ley de fuga, o fusilamientos. El régimen a partir de la requisa fue atroz, se tardó un mes en comprobar algo que estaba en la mente de todos, que los iban a matar, los que estaban en los pabellones 1 y 2 eran a quienes llamaban los irrecuperables, los que estaban allí habían ocupado cargos relevantes, y esa idea de que iban a ser exterminados, en febrero de 1977 se comprobó esa hipótesis, fue cuando sacaron a Cabo y a otros dos, y a los dos días aparecieron muertos aparentemente por la ley de fuga. Recordó a Podolsky, y relató que tanto él como Podolsky son judíos, Podolsky recibió la desagradable visita de "el nazi" en su celda, refirió que esas personas estaban enfermas, había características que se escapan de lo normal, buscaban las cosas más estupidas, al decir del testigo "surrealismo puro, como para hacer una película de Buñuel o de Groucho Marx" (SIC). Refirió que al nazi y al oficial Peratta los vio antes de la golpiza y el interrogatorio que recibió en los chanchos. Tanto Peratta como el nazi, manejaban muy bien las relaciones humanas, de rascar y buscar roña, los ha visto pararse en una parte del pabellón, donde estaba el celador, y como del recreo había que entrar en silencio, una de las tácticas era que cuando los sacaban al recreo, había un orden, el que salía primero tenía que entrar primero, en esas guardias los sacaban últimos, entonces ni bien salían al recreo les gritaban que tenían que entrar, era un desgaste psicológico. En su caso, lo recordó a Peratta al verlo en Internet como quien lo llevó a los chanchos, está igual que hace 30 años. Otro que recordó en la audiencia fue a "culito de goma", tenía mucho pelo, andaba nervioso, "el nazi" tenía piel blanca, pelo más rubio que el de Peratta, quien era más moreno. En la cárcel de La Plata ese surrealismo se mantuvo, esa esquizofrenia de la violencia y hostigamiento se mantuvo, allí pasaban música, pasaban chamamé. Cuando llegó a las celdas de castigo, donde estaba todo oscuro, instintivamente levantó la cabeza, estaba Videla, había una silla, y medio de perfil estaban Peratta y el nazi, cuando Videla lo vio gritó que bajara la cabeza, tanto Peratta como el nazi se escabulleron, sosteniéndole la cabeza el guardia, lo sentaron en la silla, le ataron las manos atrás y le pusieron un trozo de trapo de uniforme en la cabeza a modo de capucha, después de 2 o 3 segundos, le preguntaron quienes eran los del "Fram" y le pegaron una trompada en el pecho, de costado alguien le empezó a golpear los brazos, otro le empezó a hacer "el teléfono" en los oídos, le seguían preguntando quienes eran los del "Fram", el testigo pensó que se referían a lo del chamamé, pero le parecía ridículo, pero pensó que si les contestaba lo que era lo iban a golpear más o a matar, quien le pegaba en el pecho paró y vino otro que con voz gruesa, le preguntaba y le pegó con un golpe muy fuerte en la boca del estomago, le dieron un segundo golpe, y un tercero, se le cortó la respiración, pensó que se repetía lo de Coordinación Federal, estar al borde de la muerte. Uno de los que estaba atrás dijo "este sí que es bueno, no habla nada", el cree que quien dijo eso fue "culito de goma", eso lo pensó porque cuando iban al recreo, les decían que se tenían que preparar para salir al mismo, en una oportunidad "culito de goma", le dijo que no estaba bien hecha la cama, y no lo dejó ir al recreo, la voz de "culito de goma", la recordaba, y si no era la de esa persona de los chanchos, era muy similar, pero cree que se trataba de la misma voz. A "culito de goma" le decían así porque le temblaban las nalgas, caminaba rápido, no era una persona pausada al caminar. Relató que cuando le daban la comida había que comer rápido porque se llevaban rápido el plato, cuando le daban hueso sin carne, se lo tiraban en el suelo, como se hace con un perro, no siempre había liquido, una vez pidió liquido y le dijeron "bebe", y le tiraron la cisterna, no tomó agua, aprovechaba cuando le daban la ducha. Estuvo 15 días allí, contaba los días haciendo una flor con pan y le agregaba como pétalos para contarlos.
A la semana le cerraron la ventanilla, la angustia fue tremenda, fue como que lo cerraran en una lata de conservas, por suerte encontró una "salida", y se puso a bordar, se lavaban la ropa, como a él no le quitaron el hilo y la aguja, se puso a bordar en su ropa, el número de su celda, el "79", sus compañeros le empezaron a mandar su ropa. Agregó que "hizo de costurera, pero le sirvió..." (SIC). Señaló finalmente que Rebaynera, estaba en las golpizas.
21. Carlos Alberto Martínez: Estuvo detenido en la Unidad 9 desde junio de 1976. Su detención en la Unidad 9 se encuentra asentada en una "nómina de internos especiales a disposición exclusiva del PEN y de juzgados", obrante a fojas 211 del legajo 612.
En el debate refirió, entre otras cosas que en junio de 1976 fue llevado hacia la Unidad 9 de La Plata en un traslado masivo. Fue bastante violento salir de Devoto y también para ingresar a la Unidad. Cuando llegaron los obligaron a desnudarse y correr entre dos filas de empleados de ese Penal que al ir pasando los iban golpeando. Manifestó que en varias oportunidades estuvo en las celdas de castigo. En el año 1976 fue sancionado por un motivo intrascendente. Al ingresar al recinto donde estaban los calabozos la recepción fue una sesión prolongada de golpes en condición de total indefensión, luego una prolongada ducha de agua fría. No recuerda si fue en esa oportunidad o en otra que lo llevaron del pabellón 13, uno de los que lo llevo era el oficial Peratta, él participó y ordenó los golpes. Peratta era no de alta estatura, con bigote tupido. Cuando asumió Dupuy asumieron oficiales nuevos y un régimen muy duro, relató que no se permitía hacer ningún tipo de gimnasia, ni deporte, si no eran castigados. Había un suboficial, Basualdo. La zapatilla desde 2 metros pegando a la planta de los pies, provocaba un dolor terrible. Era la práctica más común de Guerrero y Basualdo participaba. Un día, fue llevado al recinto que se usaba para las duchas, obligado a desnudarse y fue objeto de una golpiza con interrogatorio. Consistió primero en una serie de golpes, había un oficial que tenía una habilidad especial, parecía boxeador, era morocho, fuerte. Mientras las dos personas lo sostenían contra la pared, Peratta con un guante de cuero le apretaba la boca y con la otra el cuello, eso lo recuerda perfectamente porque en la actualidad nadie le puede tocar el cuello sin que reaccione violentamente. Esos golpes se prolongaron hasta que el Oficial dijo "estamos muy cansados, vamos a comer algo". En la audiencia reconoció a Dupuy, el oficial Peratta explicando que ya no tiene bigotes, Rebaynera o Rivadeneira como se le decía en esa época, y Basualdo. Por las noches se escuchaba una canción de Roberto Carlos que decía "te agradezco Señor un día más". Lo que se vivía era que los penitenciarios no estaban para cuidarlos sino para destruir sus vidas. En Unidad 9 "uno estaba muerto antes de morir" (sic).
22. José Armando Veiga: Estuvo detenido en la Unidad 9 desde 8 de junio de 1976 según se desprende de su ficha criminológica N° 153.613 obrante a fs. 1850 de autos. Además, del 15 de Agosto de 1978 fue entrevistado por la Cruz Roja Internacional en la Unidad 9, según consta a fojas 24 del informe de Inteligencia que conforma el Anexo 85.
Durante su testimonio relató que en camiones celulares fue llevado a la unidad, los golpearon y en su caso lo llevaron a las celdas 14 ó 16 ubicadas en el fondo. Entró con los ojos vendados, los golpearon. Estuvo sancionado en celda de castigo, la cual era de 3 mts por lado, con una banqueta de cemento y un inodoro al ras del piso, de ahí tomaban agua cuando tiraban la cadena de afuera. Era invierno, desnudo el 1° día lo bañaron más o menos 14 veces con agua helada, eso le costó una tuberculosis posteriormente. La primer noche durmió sobre el cemento, trató de caminar para calentarse un poco. Los días siguientes le dieron una colchoneta y una frazada. Expresó que hacía mucho frío, no había calefacción, con los baños de agua fría no tenía con que secarse. Lo golpeó el "nazi" era más o menos alto, Rebaynera, junto con una patota de 4 o 5 suboficiales del servicio. La actitud era pésima de Peratta, de Fernández el "manchado", de Rebaynera, los tres eran personajes siniestros, suponiendo que todos bajo las órdenes del Director. Los calabozos eran llamados los chanchos, había problemas de salud por las golpizas diarias, se escuchaban los gritos de la gente golpeada. Las desapariciones de los familiares las vinculaban con que estaban en los pabellones de la muerte, tuvieron numerosas amenazas, sabían que había participación del Servicio Penitenciario, obviamente con la complicidad del director. Dupuy se burlo cuando él estuvo en los calabozos, ya lo había visto varias veces. Cuando lo fue a ver a los calabozos, estaba uniformado, de color gris, con el uniforme del Servicio Penitenciario. Recordó que Dupuy era una persona de su altura, mediano, de 45 años aproximadamente, Peratta, era un poquito más alto que él, de 1, 70, corpulento de 28 30 años, Rebaynera un poco más alto, que le decían el nazi, hacía abrir el portón de entrada del pabellón y el mismo decía "voy de cacería" y por lo general él mismo los llevaba a los calabozos, con la golpiza habitual. Fernández, era bajo con una mancha en el pelo. En la audiencia reconoció a Peratta, Basualdo y Rebaynera. Respecto de Basualdo, expresó que cuando uno era sancionado iba generalmente una patota, y Basualdo formaba una parte muy activa dentro de la golpiza.
23. Rafael Lasala: Quedó acreditado que estuvo detenido en Unidad 9 el 8 de junio de 1976 hasta el 29 de agosto de 1976 con su fallecimiento. Ello se desprende de su legajo N° 19.542 del registro del S.P.B. y de la ficha criminológica N° 153.661 y un parte disciplinario en el que la victima fue confinada al menos en una oportunidad en la celda de castigo en agosto de 1976 firmada por Peratta.
El testigo Juan Remigio Argüello en el debate manifestó respecto a La Sala, a quien le decían Gorosito, supo que tuvo un problema con material que había ingresado de afuera. Fue castigado, golpeado y terminó supuestamente suicidándose. Del mismo modo; el testigo Ciarlotti expresó durante su relato en el debate, que cuando llegó a La Plata, acababa de morir un compañero de la celda de enfrente, no sabe si no era La Sala y que lo común era que cualquiera que llegara fuera golpeado; Carlos Tomás Ponce de León, a su turno, manifestó que había compañeros que eran llevados a los calabozos, brutalmente golpeados, a Gorosito La Sala lo mataron en el calabozo, eso generó discusión entre ellos porque algunos decían que se había suicidado y otros que lo habían matado por torturas en el calabozo. Alberto Clodomiro Elizalde, manifestó que conoció a La Sala, alias "Gorosito", se enteró que fue castigado en el calabozo y luego apareció colgado en un presunto suicidio; Carlos Alberto Álvarez, manifestó asimismo que conoció a Rafael La Sala le decían "Gorosito", fue golpeado más de lo normal, le hicieron un interrogatorio, escuchó que lo amenazaban con que ya tenían a su mujer, le decían "escupí". Habló con La Sala unas pocas palabras, y luego de ello éste murió. Peratta "el vietnamita", había dicho que lo iba a ahorcar a La Sala, y así murió; Gabriel Manera Jhonson, expresó que conoció a La Sala, apodado "Gorosito" por el grupo obrero revolucionario, convivió un año con él en el pabellón, manifestó que "fue suicidado", ya que no parecía depresivo como para tomar esa decisión; y Carlos Alberto Martínez, del mismo modo, refirió que conoció a Rafael La Sala, lo había conocido en Devoto. En una oportunidad, estando en el calabozo lo escucho nombrar, que lo sacaban, se escuchaban los típicos ruidos a golpes y el de las puertas del calabozo. Posteriormente sacaron al dicente y lo llevaron para que vea, lo que vio fue unos trapos atados en las rejas, en la parte de afuera del calabozo, supuestamente La Sala se había suicidado.
24. Arnaldo Benjamín Arquez: Quedó acreditado que estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 6 de abril de 1977 y el 18 de julio de 1980, según se desprende de su legajo N° 20.729 del S.P.B., en el que consta su ficha criminológica N° 159.062, y partes disciplinarios en los que la víctima fue confinada al menos en tres oportunidades en las celdas de castigo en 1978 y 1979, como así también padeció tormentos, incorporado por lectura.
En su declaración, de 1414/1417, incorporada por lectura, en lo esencial manifestó que la tortura en la cárcel de La Plata era sistemática y constante, las mismas consistieron en duchas de agua fría, golpes en todo el cuerpo, la campana o teléfono que consistía en golpear los oídos, la zapatillada que eran golpes en las plantas de los pies con una tabla envuelta en una zapatilla o toalla. Nombró como los principales torturadores a el oficial Guerrero, Rebaynera, Morel, y Fernández, otro oficial Fernández, Uzari (la Víbora), refirió como jefe de requisa a García, cabo Basualdo, manifestó además que el director era Dupuy. Por último expresó que era una persecución constante física y moral, contribuyendo a ello el psiquiatra Duarte y algunos médicos.
25. David Andenmaten: Quedó acreditado que estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1978 y egreso el 23 de mayo de 1979, según se desprende de su legajo N° 21.249 del S.P.B., en el que consta su ficha criminológica N° 165.400 del S.P.B., incorporado por lectura.
En el debate, al relatar su vivencia en la Unidad 9, expresó que la diferencia enorme que sintió fue la tortura psicológica, la tortura era más fina, un acoso individual, debían estar atentos a no salirse de la norma por ejemplo en el recreo con cabeza baja, manos atrás, para no ser castigados en "los chanchos" que eran una tortura en si misma. Los llevaban a una situación individual, con un peligro permanente, la ducha con agua fría, corriendo a vestirse sin secarse, era de todos los días, y psicológicamente le costó mucho aceptar la humillación de poder resistir las órdenes arbitrarias. Los dejaban desnudos, les pegaban trompadas, tenían que tomar agua de donde uno hacia pis, desde afuera tiraban la cadena. Con cualquier excusa los mandaban a los chanchos, era uno contra el sistema de destrucción psicológica, estaban en alerta constante, tan fuerte fue que ya en libertad varias veces se encontró soñando con todo lo ocurrido allí, la humillación vivida y las torturas le afectaron psicológicamente, quedo muy mal, manifestó que es algo que lo marcó para toda la vida. Recordó nombres de guardias que torturaban, señalando al "manchado" Fernández, Videla, Morel y Rebaynera, apodado "el nazi". Manifestó no tener ninguna duda, que fue parte de una política o plan sistemático de exterminio nacional implementado en cada establecimiento, un plan de exterminio físico o psíquico. En el caso de Unidad 9 fue claro que se implementó un sistema premeditado, ejecutado y decidido por la autoridad de la cárcel donde era permanente el acoso sufrido, cada vez que salían al recreo la orden era paso cortito, paso largo, no mirar, que después venía la ducha. Finalizó refiriendo que era algo "muy fuerte" para todos.
26. Héctor Hugo Ortiz: Quedó acreditado que estuvo detenido en la Unidad
9 entre el 27 de octubre de 1978 y egreso a fines del 1982, según se desprende de su legajo N° 21.302 del S.P.B., en el que consta su ficha criminológica N° 165.450 del S.P.B., y parte disciplinario en los que la víctima fue confinada al menos en una oportunidad en la celda de castigo en el año 1980 incorporado por lectura.
En su declaración durante el debate, mencionó que fue llevado una vez a los chanchos por un motivo que llamó "tragicómico". Estaba leyendo un libro referido a mitología griega, el final tenía una frase en griego y lo transcribió en un papel para traducirlo. Ese papel lo vio un oficial y como tenía un papel escrito en otro idioma fue castigado. No sabía que no se podía tener un papel escrito en griego, le pareció que era una cuestión menor tener ese papel. Estuvo 5 días castigado, podían ir al baño, tenían desayuno, merienda, almuerzo y cena. A la noche le daban un colchón y a la mañana se lo sacaban. Aclaró que eso fue en el año 1981.
Recordó asimismo que era "vox populi" que los que golpeaban eran Rebaynera, alias "el nazi", Morel, Videla, Fernández alias "el manchado" y Laguna
27. Adolfo Pérez Esquivel: Quedó acreditado que estuvo detenido en la Unidad 9 desde el 5 de mayo de 1977 hasta 2 o 3 días antes de la final del mundial 78.
En el debate, declaró entre otras cosas que al ingresar a Unidad 9 lo pusieron en una leonera, lo hicieron desnudar, le dieron ropa del penal y de ahí lo llevaron a un locutorio donde lo pelaron, luego lo llevaron al calabozo de castigo "los chanchos", por 10 días. Allí, sintió los golpes y gritos de otros detenidos. En la prisión estuvo en los pabellones 15 y 16 y recordó que la presión psicológica era muy fuerte. Cuando había requisas se oía que golpeaban las rejas y las celdas, debían ponerse desnudos contra la pared, piernas abiertas, revolvían todo, a un detenido que tenía dificultades en una pierna lo arrastraron, no se podía mover y se lo llevaron con gritos y golpes. Manifestó que estando en prisión le dieron el premio Juan XXIII de La Paz y era candidato al premio Nobel de la Paz. Después de enterarse del memorial y de su candidatura, recibió amenazas de muerte en un momento le dijeron que de ahí se salía "con las patas para adelante". Expresó que en una oportunidad el 2do jefe de la unidad lo llevó a la oficina quería que bajara la vista y le dijo al dicente que no tenía autoridad y que no lo salvaría ni el Papa, que ellos eran dueños de la vida y de la muerte. Lo describió como "alto, moreno, parecía de ojos grandes o a lo mejor los abría mucho por la violencia que tenía, estaba con uniforme de fajina azul". Cuando volvió a los chanchos, había otros compañeros del mismo pabellón, los golpearon e insultaron, después a la ducha de agua fría donde con un jabón debían sacarse los golpes, manifestó que "lo que más lo aterró fue escuchar como golpeaban a otros compañeros, que eso era lo mas duro", y que mojados, se ponían la ropa no había otra posibilidad. Un día apareció el jefe Dupuy con Rebaynera, Bazán y otros oficiales, lo hicieron salir de la celda, el jefe con un bastón de mando le dijo: "Esquivel, levante los brazos", mientras con el bastón le tocaba las costillas y le preguntaba si le dolía, a lo que contestó que sí, a lo cual Dupuy le refirió: "entonces sabe como tiene que ser su comportamiento" (SIC). Relató que se escuchaba como taconeaban las botas como hacían los nazis y al mismo tiempo el resto de los oficiales se reían. Lo reingresaron a los chanchos, había dos puertas, una mirilla y un pasaplatos. El baño estaba dentro de la celda. Consistía en una letrina, no tenían agua, tenían que sacar de ahí con la mano, dejaba correr un poco de agua y tomaba de ahí. En el pabellón de castigo fueron puestos en fila, repartieron golpes entre los distintos presos, recordó que uno con apellido judío fue más castigado. Después les tocó la ducha, los siguieron golpeando, uno no sabía por dónde le iba a venir el golpe, y no los dejaban moverse, debían estar con las manos en la espalda. El dicente fue golpeado con las manos y con una zapatilla, con puntapiés y golpes de puño. Manifestó que Dupuy físicamente era no muy alto, moreno, que Rebaynera era más alto, delgado y recordó que Rebaynera rompió una foto de su esposa Amanda y le dijo que con los subversivos había que hacer eso. Al patio lo llamaban el "tontódromo" no podían hablar, solo caminar en ronda para un lado y para el otro, a veces se llevaban a alguno y de ahí al castigo por cualquier motivo por ejemplo si uno se movía un poco más. Era una política del terror, de atemorizarlos, se buscaba una desmoralización de los detenidos. Expresó que esa desmoralización puede asimilarse al régimen nazi, había una fuerte impronta, ver la cruz svástica, escrito nacionalismo con z, las conductas semejantes. En su caso hablo con sobrevivientes del nazismo y por Nuremberg se supo que las formas eran muy semejantes en el tratamiento, por ejemplo prohibido que los guardias hablaran con prisioneros, el tratamiento debía ser muy similar.
28. Tiburcio Padilla: Quedó acreditado que estuvo detenido en la Unidad 9 al menos en dos oportunidades en la primera entre el 8 de junio de 1976 y el 15 de mayo de 1979 y la segunda entre el 10 de octubre de 1980 y el 2 de noviembre de 1981, según se desprende de su ficha criminológica N° 153.676 del S.P.B. Además consta a fojas 37 del informe de Inteligencia que conforma el Anexo 85 "Visita de la Cruz Roja Internacional a la Unidad Penitenciaria N° 9 de la Ciudad de La Plata que al 21 de agosto de 1978 se encontraba en la unidad.
Dan cuenta de lo vivido por Padilla, los testimonios de Néstor Rojas, quien declaró en el debate que en una oportunidad fue llevado junto a Mogordoy, Suárez y Segalli al pabellón 2, llamado pabellón de la muerte. Los cuatro intentaban organizarse para tener noticias, por ejemplo pedirles información a los familiares, porque sabían que los detenidos se estaban poniendo mal por el régimen, por ejemplo Padilla que enloqueció; Cuando ingresaron una vez los militares le dijeron "la próxima te toca a vos", y parecía que en la próxima le tocaba a uno. Esto originó muchas consecuencias en los detenidos, no sólo como Benedetti que se suicidó, otros quedaron humanamente destruidos o desequilibrados, como Padilla y Hayes, y Carlos Bettiol, quien manifestó en el mismo sentido que había ensañamiento especial con algunos detenidos por ejemplo con Pinto, con Padilla, a quien golpearon muchas veces y terminó muy mal, el deterioro además de físico, fue psicológico.
29. Germán Ojeda: Quedó acreditado que estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1978 y egreso el 16 de marzo de 1979, según se desprende de su legajo N° 21.301 del S.P.B., en el que consta su ficha criminológica N° 165.449 del S.P.B., y un parte disciplinario de fecha 17 de noviembre de 1978 firmado por Víctor Ríos, incorporado por lectura.
En su declaración prestada durante las audiencias, refirió que al llegar a la Unidad 9 le dieron una paliza. Había dos filas de guardias, recibió varios golpes pero sin consecuencias, pero le consta que Ortíz tuvo serios problemas en la vejiga por los golpes. Recordó que un día a mediados de noviembre de 1978, que al salir del patio, había estado con Strzelecki jugando al ajedrez, y cuando llamaron para salir del patio se demoró un segundo hablando con Ricardo y a la tarde los llevaron a los calabozos de castigo. Al llegar los hicieron desnudar, eso fue a mediados de noviembre de 1978, los sometieron a la ducha de agua fría y a los golpes. Estuvo 3 días en lo que parecía una mazmorra de un castillo medieval, la celda tenía aproximadamente 2 x 3 metros, con una tarima al fondo y una ventana arriba por la que entraba muy poca luz, una letrina en el piso, una puerta de chapa con un pasaplatos, había un extractor de aire que producía un frío tremendo, le dieron harapos para vestirse, pasó mucho frío que pudo pasarlo un poco con unos diarios que le habían dado y se los puso en el cuerpo. Para poder beber agua había que llamar a alguien que tirara la cadena de la letrina para poder tomar agua de allí, manifestó que eso fue denigrante. A la noche le daban un colchón, expresó que el suyo siempre estaba mojado.
Como se dijo, Strzelecki en su declaración resultó coincidente con lo dicho por este testigo.
30. Carlos Alberto Slepoy: Quedó acreditado que estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 6 de octubre de 1976 y 2 de noviembre de 1977 de su Legajo N° 20.016 y ficha criminológica N° 155.763 del S.P.B. y parte disciplinario en los que la victima fue confinada en una oportunidad a la celda de castigo, 22 de mayo de 1977.
Durante el debate manifestó que la cárcel de Devoto fue una especie de oasis al lado de lo que fue la cárcel de La Plata. En septiembre u octubre del 76, cuando llegó a Unidad 9 manifestó que los hicieron desnudar, les hicieron una fila india por la cual tenían que pasar, había muchos penitenciarios y personas con batas blancas, les dieron golpes de machetes, patadas, distintos tipos de golpes hasta que cada uno fue a parar a las celdas en que se podían meter, hubo compañeros que sufrieron fracturas después de todo eso. Refirió que ya con anterioridad a la requisa del 13, por estar mal formado o tardar en cambiarse la ropa, uno podía ser enviado al calabozo, luego se fue produciendo con más intensidad y asiduidad, refirió que no cree que alguien que haya estado detenido en la cárcel de La Plata, no haya pasado por los calabozos. Manifestó que en su caso estuvo en dos oportunidades en el calabozo, una porque había ido su hija Paula menor de edad a visitarlo y se cayó, se lesionó en una ceja porque dio con la punta de un banco y le tuvieron que dar dos puntos en la enfermería, en ese momento él corrió detrás de ella cuando se la llevaron ensangrentada, al volver estando consternado por esa situación tardo en desvestirse o vestirse, porque era lo que tenían que hacer después de las visitas, lo que motivó que fuera llevado a los calabozos. En otra ocasión Guerrero lo llevó al calabozo, lo metieron en un chorro de agua fría, que era lo que se hacía fuera invierno o verano, posteriormente le dieron golpes, lagartija, flexiones, saltos de rana, y después fue depositado en la celda prácticamente a oscuras, con una ventana muy alta que entraba un hilo de luz, había una cama de cemento, a la noche les daban un colchón, también había un agujero para hacer sus necesidades. Expresó que en la Unidad 9, supo cómo responde el ser humano, cómo es la naturaleza humana de diferente y cómo es capaz de resistir a ese afán destructivo que supone que de una u otra manera todos los seres humanos llevan dentro, había oficiales que se convertían a los pocos días en verdaderas fieras que tenían un poder omnímodo sobre ellos, que podían ordenar que se tiraran al piso, que se levantaran, que corrieran, etc. pero había sin embargo otros que eran respetuosos, no se ensañaban, tenían una actitud más humana. A su entender, dentro de un aparato de poder podían tener distintas respuestas frente a una determinada situación. Expresó que era muy claro que había consentimiento y por ende autorización de los oficiales porque los malos tratos se producían delante de ellos, es más, había algunos que estando delante de Guerrero o de otros oficiales, actuaban con agresividad y luego amainaban, y otros que siempre actuaban con la misma actitud, algunos en presencia de algún oficial aparentaban una mayor severidad que cuando estaban solos. Había una política tendiente al terror, los que estaban en la cárcel eran cómplices de esa política, todos sentían eso, y estaban más preocupados por los detenidos de los pabellones 1 y 2, que eran los pabellones de los que eran llamados "irrecuperables", mientras que los de los pabellones a y b estaban en estudio. Refirió que a los que habían sacado eran los del pabellón 1, confirmó que los que estaban "más en la mira" eran los de los pabellones 1 y 2, llamados "pabellones de la muerte", igual nadie estaba exento de que le pasara una situación similar. Luego hubo otros dos supuestos suicidios, era tremendo estar ahí adentro, por la humillación y la exposición permanente a los golpes que se sufría.
31. Horacio René Matoso: Se acreditó que estuvo detenido en la Unidad 9 en dos oportunidades la primera entre 14 de abril de 1977 hasta principios de 1979 y la segunda entre 29 de septiembre de 1980 hasta el 3 de noviembre de 1981 según se desprende de su Legajo N° 20.751 y ficha criminológica N° 158.815 del S.P.B. y partes disciplinarios en los que la victima fue confinada en al menos dos oportunidades a la celda de castigo, con fecha 1 de febrero y el 17 de diciembre de 1978.
En su declaración incorporada por lectura a fs. 1338/55, en lo esencial manifestó que había un sistema de tortura psíquica permanente y de tortura física que era cuando por cualquier motivo el detenido era castigado y llevado a los lugares de castigo, siendo calabozos distintos y ahí el dicente fue particularmente golpeado en la planta de los pies con zapatillas de goma por los oficiales que estaban de turno.
32. Juan Miguel Scatolini: Ingresó en la Unidad 9, el 10 de mayo de 1976 y su egreso el 23 de marzo de 1978 según surge de su ficha criminológica N° 153.022 del S.P.B. de fojas 943.
En su declaración expresó, entre otras cosas, que otro episodio sobre ese "currículo no escrito", esa práctica sutil, fue aquel en que el oficial Fernández, apodado "el pato o palito ortega" lo dejó desnudo frente a otras personas que pasaban le dijo "póngase en bolas". Infirió que era por si era judío. También manifestó que era distinto el trato que tenían con Gonzalito, no golpeaba. Refirió que el "manchado" Fernández, era quien tenía un mechón blanco en el pelo, era cruel, escuchó testimonios de personas que habían sido golpeadas por él. En cada guardia había un médico, era imposible ignorar lo que estaba pasando lo mismo que el director de la unidad. Reconoció en la audiencia a Acuña, Dupuy, Ríos, Peratta, Cosso, Vega, Rebaynera, Romero, Favole y Fernández.
33. Fernando Villanueva: Ingresó en la Unidad 9 el 27 de octubre de 1976, donde permaneció hasta el 2 de diciembre de 1978, según consta en su legajo N° 20.218 y en la ficha criminológica N°156.119 de fojas 1.846, incorporada por lectura.
En la audiencia, al momento de prestar declaración, expresó que los detenidos se propusieron tener conducta intachable para que no los maten, y decidieron resistirse individualmente en caso de que quisieran trasladar a algún interno, eso porque el pensamiento era que si los tenían que matar, lo hicieran dentro del Penal. Relató que en una oportunidad recibió golpes porque alguien hizo un chiste y él junto a Jozami se rieron, vino Guerrero, que era brutal y los llevó al calabozo, que eran "los chanchos" y con dos personas más les dieron una paliza, producto de eso no pudo pararse por 2 días, les dieron golpes en la planta de los pies y una ducha para que desaparecieran los moretones, "esa paliza no se la olvida más" (sic). Los calabozos no tenían luz, tomaban agua del retrete, el botón se tiraba desde afuera, había que pedirle al guardia que tirara agua, con las manos agarraban el agua de la letrina, no era inodoro, era un pozo en el piso. Recordó a Rebaynera, Ríos, Acuña, Fernández y Peratta. "El manchado" Fernández era famoso por su crueldad, Rebaynera también, tenía actitud de querer ser temible.
34. Héctor Horacio Crea: Ingresó en la Unidad 9 en dos oportunidades, en la primera el 27 de octubre de 1976 hasta el 2 de diciembre de 1978 y la segunda del 9 de junio de 1980 al 6 de noviembre de 1982, según consta en su legajo N° 20.161 y en la ficha criminológica N°156.033 del S.P.B, incorporada por lectura.
Relató en el debate, que un domingo de enero de 1977, siendo este el día en que los sacaban para bañarse vio que los compañeros salían muy rápido de la ducha y cuando se quiso bañar advirtió que el agua salía hirviendo, trató de arreglar las llaves y Peratta le gritó preguntándole qué estaba haciendo, lo mando a la celda. Luego lo llevaron a los chanchos, fue golpeado por Peratta junto con otro apodado "palito Ortega", y lo dejaron en el calabozo. A la noche pidió hablar con el médico, le dolía el cuerpo y a la otra mañana pasó, le contó que lo habían golpeado y que tenía hematomas en el cuerpo, el médico no le dijo nada y se fue.
35. Carlos Arturo Carullo: Quedó acreditado que ingresó a Unidad 9 el 27 de septiembre de 1976, según se desprende de su ficha criminológica N°155.299 a Fs. 1848 y constando su nombre en la Nómina de Internos Especiales a Disposición Exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y de Juzgados obrante a fojas 209 del legajo 612, que incluye a los presos que estaban en la Unidad 9 en 1976 y, al menos, hasta febrero de 1977. Además, el 14 de agosto de 1978 fue entrevistado por la Cruz Roja Internacional en la Unidad 9, según consta a fojas 22 del informe de Inteligencia que conforma el Anexo 85.
Su presencia fue acreditada por los dichos de Juan Remigio Argüello, quien en la audiencia recordó una llegada a la unidad de compañeros políticos que venían de Mendoza, que fueron golpeados salvajemente y alojados en el pabellón 13, recordó entre ellos a Carlos Carullo. Contó que él hizo una gestión con el capellán del penal, para que les garantizaran la vida, y le dejaran llevarles comida, a estas personas de Mendoza. Pidió una entrevista con personal penitenciario pero no se la dieron. Del mismo modo, Guillermo Benito Martínez Agüero, recordó a Cambiasso, Arguello, Prejel, Sosa, Pardini, Taiana, Carullo, Urien y Crea, y Gabriel Manera Jhonson, quien recordó como compañeros en Unidad 9 a Carullo, Carranza, Domínguez, sabiendo de su destino.
36. Néstor Alberto Rojas: Ingresó en la Unidad 9 en dos oportunidades, en la primera el 6 de agosto de 1975 hasta el 2 de diciembre de 1978 y la segunda entre el 6 de abril y el 21 de mayo de 1979, según consta en su legajo N° 76 y en la ficha criminológica N°149.340 del S.P.B, incorporada por lectura, se acreditó también con el Legajo 612, ya que su nombre se encuentra en la nómina de detenidos especiales, fs. 212, y el informe de inteligencia (Anexo 85), hay una entrevista del 15 de agosto de 1978 realizada por la Cruz Roja -fojas 24-
En su declaración prestada en el debate, se refirió en relación a que los primeros días de diciembre el régimen se estaba complicando mucho, una particularidad fue privarlos de información, para que perdieran el contexto del exterior. Ellos escribían información en papeles de caramelo para estar informados, en una oportunidad cayó uno de esos "caramelitos", y fue llevado el dicente por el oficial Peratta y fue torturado salvajemente, golpeado, en los calabozos de castigo o chanchos, le sacaron la ropa, estaba Peratta, Guerrero, Anaya y otros oficiales. Guerrero le levantaba el parpado y le pinchaba el ojo para que el dicente dijera cómo era la circulación de ese papel. Recordó que los oficiales lo agarraban de los brazos y Peratta le pegaba en el pecho, también recibió golpes en la planta de los pies, luego duchas de agua fría, fue puesto en uno de los calabozos de castigo, que no tenía nada, eran todos de cemento. Eso fue los primeros días de diciembre. La vida en esos calabozos era ir y venir, contar 5000 o 6000 pasos a lo largo del día. El régimen se había transformado totalmente, los golpes eran habituales, ir a las celdas de castigo, no era ser castigado solamente, sino ser golpeado. A Rebaynera le decían el nazi porque su actitud estaba vinculada a ese sobrenombre. También recordó al manchado Fernández, "la monona" García, Guerrero, Peratta, los recordó por la saña que ponían. La experiencia personal fue particularmente con Peratta. Manifestó que hay cosas que quedaron muy adentro que pasaron en unidad 9 que no las olvidara en su vida. Recordó que cuando se sentía algún helicóptero que aterrizaba, le seguían las corridas, los candados, las puertas, los gritos y después el silencio y entonces uno se quedaba pensando en la celda a quien sacarían. La Unidad 9 fue una cárcel cuando entró pero tuvo un punto de inflexión cuando Dupuy se hizo cargo de la misma, dejó de ser una cárcel para transformarse en un campo de concentración. Era un clima de torturas, golpes, amenazas permanentes, creaban ese clima en el que pensaban que en cualquier momento los podían sacar.
Expresó que unidad 9 fue realmente un campo de concentración, donde se concentraron presos políticos. No había reglas, no había normas. Tuvieron una práctica que era que cuando iban a entrar al recreo, los miércoles, venía un oficial y sacaba 2 o 3 presos, los llevaban a los calabozos de castigo, los golpeaban y al otro miércoles devolvían esos presos y se llevaban a otros. La destrucción como persona y como ser humano era una constante.
37. Dalmiro Ysmael Suárez: Quedó acreditado que estuvo detenido en la Unidad 9 desde el 27 de diciembre de 1974 hasta el 2 de diciembre de 1978, según se desprende de la ficha criminológica N° 147.024 del S.P.B.
En su declaración testimonial refirió que comenzaron a producirse los castigos a mansalva, sin ningún tipo de razón, llevaban a los detenidos a "los chanchos" a golpearlos, a interrogarlos, al maltrato. Corroboró lo dicho por Néstor Rojas, recordando que el nombrado fue sancionado, estuvo en el calabozo un par de semanas, lo interrogaron, lo quemaron con cigarrillo, le pincharon debajo de las uñas con una aguja, ese tipo de tratamiento empezó a se muy común, lo menos era una golpiza. En su caso estuvo 2 veces en "los chanchos", estaban Videla, Basualdo, Romero "culito de goma" a quien le decían así porque tenía los glúteos bien redonditos, mullido y cuando caminaba hacía un movimiento corporal que denotaba esas características, también estaba el "manchado " Fernández, por el mechón blanco, había también otro Fernández "el virulana" y Peratta "el vietnamita". Además conoció al oficial Rebaynera, de quien se acuerda mucho. Luego cada uno fue a su celda y a la noche después de servir la comida los fue a buscar "el manchado" Fernández y los llevaron a los calabozos. Les decían: "ustedes saben como es esto, está prohibido todo lo que no está permitido", y al preguntar qué era lo que estaba permitido les contestaron que "todo lo que no estaba prohibido". Las sanciones tenían lugar cuando a alguno se le ocurría sancionar. En esa oportunidad los separaron, les dieron un pan de jabón a cada uno, les abrieron un chorro de agua fría y les dijeron que hasta que no se terminara el jabón no los iban a sacar, de vez en cuando los sacaban para darles golpes. Refirió que a su compañero Rubén le practicaron el "submarino seco" con una bolsa, al dicente lo separaron y mientras dos personas lo sostenían Videla le aplicaba el "teléfono", sin interrogatorio. Estuvieron dos semanas en el calabozo, hacía mucho frío, era pleno invierno, dormían desnudos sobre una mesada de no mas de 80 cm., se acomodaban los dos, se mantenían en pie saltando y golpeándose la espalda o el pecho y cuando no se daban calor se abrazaban, como no se sentía bien le pidió al celador un médico, no vino, al otro día hizo el mismo pedido y le dijo "vamos a ver que hacemos", fue un enfermero y le tiró una pastilla refiriéndole "tómela", obviamente no sabían que tenía porque no lo había visto nadie, a lo que el dicente le dijo que cómo la tomaba si no tenía agua, lo pusieron en un lugar donde había una letrina, y de afuera le tiraron la cadena. Respecto a la atención médica, manifestó que estando en el pabellón 2, fue para sacarse una muela a Sanidad porque tenía una carie, y le sacaron una sana del otro lado. Cuando coincidía con la guardia de Rebaynera, los hacían salir de las celdas, los hacían parar de espaldas al pabellón, con la cara contra la pared. Este oficial decía, "de esta celda me encargo yo", en una oportunidad estuvo 20 minutos y después salió, le preguntó el nombre y le dijo que a partir de ese momento él sería quien haría la requisa en la celda y que si le encontraba algo prohibido lo llevaría a la celda de castigo y le pegaría hasta que se muera. Refirió que cuando no había requisa este oficial entraba al pabellón y miraba por la mirilla a su celda para sancionarlo, tenían el colchón arrollado y no podían apoyarse porque era causal de sanción. Era perverso, sentía que esa persona lo estaba preparando para lo peor. Después de un rato de mirarlo, lo golpeaba y le decía "Suárez, Juárez" acérquese, póngase bien, ponía el ojo en la mirilla y recibía un golpe con una lapicera, le pinchaba el ojo, por lo que se hacía para atrás y el oficial que no se moviera, que el juego era así, confirmó que a ese oficial lo apodaban "el nazi". Agregó que cuando estaba Rebaynera en la Unidad se escuchaba música clásica, decían que salía de caza en busca de detenidos para llevarlos a las celdas de castigo. Expresó que fue un período muy duro, el grado de perversión no era sólo las torturas, vivían permanentemente al límite desde que se levantaban hasta que se acostaban, esa situación límite era lo que los hacía seguir. Respecto a Dupuy, manifestó que era el Director, y que los oficiales eran sus subordinados, por lo tanto, la responsabilidad correspondía a él, sabía perfectamente lo que estaba pasando.
Reconoció en la audiencia a Peratta, Fernández, Romero, Basualdo, Rebaynera.
38. Ricardo Sergio Viera: Estuvo detenido en la Unidad 9 desde diciembre de 1976 hasta febrero de 1977, según se desprende del legajo N° 612 en fs. 207.
Los tormentos a Viera se acreditaron mediante la declaración de Dalmiro Ysmael Suárez, quien ante el tribunal relató que fue castigado nuevamente con otro compañero Ricardo Ramón "Papucho" Viera porque salieron al patio a caminar y se pusieron a conversar de fútbol, debían tener el espíritu de la supervivencia, salir con vida y lo mejor posible era hablar de cosas cotidianas, era una forma de subsistir. En la mitad del recreo el celador les preguntó cómo se llamaban. Cuando volvieron del recreo, tomaron mate, le abrieron la puerta de su celda, le dijeron que salieran, abrieron la de "Papucho" y los llevaron al calabozo. Los desvistieron, les dieron el jabón y ahí sí los acusaban, les dijeron que mientras caminaban les pasaban información a todos los detenidos, los empezaron a golpear y los amenazaban con que si no hablaban les iban a dar con picana eléctrica, les hicieron el "teléfono" y el "submarino", además de los golpes. Luego los separaron en distintos cuartos, lo sentaron y le decían que hablara porque Viera ya había hablado, en realidad y a los dos le hacían lo mismo, pero los dos dijeron que hablaban de fútbol.
39.Mario Carlos Zerbino: Ingresó a mediados de 1976 en la Unidad 9, conforme surge de la denuncia por él formulada, obrante a fojas 408/414 del legajo 612 (ver foja 410) que egresó el 13 de noviembre de 1978, de acuerdo con la información de su ficha criminológica N° 153.689.
En parte de su testimonio manifestó que el régimen cambio notoriamente, las requisas eran mucho más violentas, rompían las cartas, hubo incremento en las idas a los calabozos sin ninguna causa, cambio la alimentación, fundamentalmente uno podía caracterizar esa situación porque desapareció la ley, desapareció cualquier tipo de norma, es más, si alguno pedía el código normativo para ver que se podía hacer y que no, a la segunda vez de pedirlo se rompía. La idea era que no hubiera reglas precisas y que quedara todo al arbitrio del establecimiento, por ejemplo un día la cama tenía que estar hecha de una manera, otro día de otra.
Relató que la lógica del funcionamiento era la lógica típica de los campos de concentración. Todo era posible, era la arbitrariedad más absoluta. Dijo que dentro de ese dispositivo había dos temas, uno la relación con el tiempo, hacerlos perder la noción de lo temporal, no tenían relojes, y todo estaba orientado a la despersonalización, era "sálvese quien pueda", "cada uno es uno solo", de hecho, estaban muy mal visto las cosas compartidas, tomar mate, charlar, las risas, cantar, hacer chistes, hablar de deportes. Conoció los calabozos, estuvo una sola vez, varios días, dentro de la gama de la torturas, golpes, cantidad de veces en que se estaba en los calabozos, su caso fue una especie de reproche por gente del Ejército, de por que él había sido tan poco castigado. Durante su estadía en el calabozo, en invierno, hubo una sesión de ejercicio forzado, flexiones hasta que el cuerpo no diera más, cuando no daba más, golpes nuevamente, patadas, escupidas y tipo un juego de decirle "míreme", "por qué no me mira" y al mirar contestarle "por que me está mirando, contésteme", y al hablar le decían "por qué me habla". Era una práctica habitual. Eso particularmente en el calabozo pero también en otras oportunidades, lo que uno se jugaba era si ir o no a los calabozos, dependía cómo uno le contestaba era si lo llevaban o no al calabozo. Cuando estuvo en el calabozo los oficiales eran Rebaynera, el jefe de penal, todos los días les daban un jabón hasta terminarlo, casi siempre uno terminaba comiéndoselo para no sufrir más frío (sic); Peratta, Guerrero, Romero. Particularmente hay que destacar el rol de los médicos, esto iba de la mano, por un lado estaba esta cuestión de la humillación, de los golpes, y por el otro había oferta de psicofármacos, para que uno estuviera tranquilo, como un hospital psiquiátrico, pero cuando estaban realmente enfermos no aparecían. Relató que cuando iban al calabozo, los sacaban de la celda y los golpeaban en horas de la tarde o de la noche. No había agua, la única posibilidad era cuando alguno de ellos tiraba la cadena del inodoro que jamás se limpiaba, era una inmundicia, la única agua era esa. Manifestó que el elemento incertidumbre era un elemento central dentro de esa lógica tanto por saber que iba a pasar con sus vidas porque estando en los pabellones de la muerte absolutamente todos estaban advertidos de que estaban ahí para morir. Cada vez que se hacia un planteo no podía ser colectivo, a veces aparecía un papel con normas, pero era para enseguida violarlas, por ejemplo decían "eso era en otra guardia, no ésta", permanentemente las cambiaban. De Peratta y Rebaynera, recibió golpes, también del Director del Penal. A uno de ellos le decían "el manchado", a otro "culito de goma", "el nazi" a Rebaynera porque era particularmente sanguinario. Finalizo señalando que en unidad 9 lo que se buscaba era el exterminio psíquico y físico.
40. Pablo José Monsegur: Estuvo detenida en la Unidad 9 en dos oportunidades: entre el 27 de octubre de 1976 y el 2 de diciembre de 1978 y entre el 9 de junio y el 21 de julio de 1980, de acuerdo con su legajo N° 20.197 del registro del S.P.B., ficha Criminológica 156.104 del S.P.B.
Su declaración de 1212/15, fue incorporada por lectura, y en lo esencial manifestó que cuando se arribaba a unidad 9 estaba un tiempo en un calabozo donde era repetidamente golpeado o torturado, por personal del Servicio Penitenciario.
Refirió que lo que vivió era que los saquen, los torturen, los vuelvan a ingresar, los encapuchaban, y cree que todas las torturas fueron dentro de unidad 9 porque nunca lo subieron a un auto. Manifestó no recordar nombres pero si algunos apodos de los que golpeaban tales como "colita de goma", "el boxeador", expresó que había civiles en unidad 9, que los miraban cuando salían al patio, los observaban, filmaban y fotografiaban. Recordó que se inicio en su favor y respecto de García una acción de Amparo que fue posterior a la muerte de Cabo en un traslado, los trasladados sabían que cabía la posibilidad de que los maten, así fue siempre, los golpes, los palos, esas cosas.
Cabe recordar que Galansky Koper, en su testimonio se refirió a Monsegur, cuando relató que había compañeros, los más jóvenes, que cuando terminaba el chamamé, en los recreos todo el mundo decía "Framm", había un compañero Norberto Rey, que un día en el recreo le pidió que se juntara con otros jóvenes para leer y comentar el libro de biología de Billet, el testigo le dijo que sí a Rey, éste último escribió una nota en el libro y puso algo como que a partir de ese momento se iba a incorporar al grupo de estudio "la nona", que era el apodo del dicente y firmo Rey como "Fram", en alusión al acorde final del chamamé. Esa nota quedó en la celda de Monsegur, dentro del libro, encontraron la nota con el libro, lo llevaron inmediatamente a Monsegur a las celdas de castigo. A la noche, "un guardia le dijo que saliera, que lo llevaba a la celda de castigo, le hizo agachar la cabeza, lo llevó agarrándolo del brazo y le preguntaron quienes eran los del "Fram" (SIC). Cuando lo sacaron se encontró con Monsegur y le contó la historia del "Fram". Estuvo en los chanchos aproximadamente en mayo de 1977. Refirió Koper que cuando estuvo en los chanchos, también estuvieron Segalli y Monsegur, que estarían en las celdas de adelante.
41. Rafael Alberto Moreno Kiernan: Ingresó a la Unidad 9 desde diciembre de 1976, conforme surge del legajo N° 612, Nómina de Internos Especiales, obrante a fs. 201 . Asimismo consta una entrevista del 24 de agosto de 1978 realizada por la Cruz Roja, informe de inteligencia, Anexo 85 , a fojas 45.
En su testimonio relató que la primera etapa estuvo en los chanchos, eran calabozos donde dormían sin ropa sobre el cemento. Además relató que estuvo en el pabellón 15 o 16 con Ghigliani. En una oportunidad como no tenían nada, comenzaron a hacer un ajedrez con miga de pan pero parece que estaba prohibido hacer artesanías. Se abrió la celda y le preguntaron quien hizo el ajedrez, dijo que había sido él, habían escuchado la conversación y por eso fue llevado al calabozo. Al llegar, lo llevaron desnudo a la ducha, lo golpearon y lo interrogaron sobre el funcionamiento del pabellón. En un momento se cayó, se levantó y Guerrero comenzó a pegarle con la zapatilla en los pies y le preguntaban con una calma y un ritmo particular, rutinario, después de un rato tenía mucho dolor, piña va piña viene, y fue alojado en la celda de castigo. Estaba Guerrero junto a otras personas. El golpe de la zapatilla era rítmico, no era exaltado era como una operación administrativa, sabían lo que producía. Respecto de los chanchos manifestó que tenía una medida aproximada de 2 por 2 ,50 con un camastro de cemento, oscuro y arriba una ventana chiquita, una letrina, estuvo más o menos 10 días. Mencionó que los años 77 y 78 fueron muy difíciles, se persiguió el aislamiento con la familia, no podían sentarse y charlar, pero que fue bien marcada la diferencia a partir de diciembre de 1976, todo estaba prohibido pero no se sabía que era lo que estaba prohibido, el castigo era porque si, cambiaban las consignas todo el tiempo, recién en el año 1980 o 1981 se flexibilizó, tuvieron visitas, los castigos no fueron masivos estuvo hasta el año 1982. Los peores momentos fueron a partir del 13 de diciembre de 1976, al salir al patio dejaban las cosas de una determinada manera para saber al volver si habían entrado y le habían puesto algo, para luego ser requisados y castigados. También recordó que Rebaynera aparecía por los techos y observaba quien caminaba con quien, qué grupos se formaban, el tema de la mirilla era permanente, querían hacer sentir la permanente observación, en la celda debían estar sentados de una determinada manera, si no le decían esta durmiendo y los castigaban por eso o si uno tenía calor y se mojaba la cara o por hacer gimnasia, el guardia permanente los observaba para que sintieran miedo constantemente y no poder tener un mínimo de libertad. La requisa era función del guardia cárcel, no existe intimidad ni siquiera cuando se apaga la luz, típico y característico de un régimen que busca quebrar y destruir a los internos, la misma sensación que uno tiene en los centros clandestinos de detención. Aún en horario nocturno permanecían escuchando los ruidos de las celdas, un sistema característico de opresión para arrasar la subjetividad de los detenidos cosa que no lograron. Recordó que en la guardia de Rebaynera, cualquier actividad social era un peligro, era una batalla para ver "si uno podía seguir siendo uno" (SIC). El régimen de tortura era sistemático y permanente con la intención de denigrar al interno. Mucha gente pasó por los chanchos y todos con las mismas vivencias, recordó a Guerrero, Fernández, Rebaynera y Favole, y a quien le decían "culito de goma". En la audiencia reconoció a Favole, recordó a Peratta sin nombrarlo, Fernández y a "culito de goma" sin referir su apellido.
42. Alejandro Marcos Ghigliani: Ingresó a la Unidad 9 desde diciembre de 1976, conforme surge del legajo N° 612, Nómina de Internos Especiales, alojados en la Unidad 9 al 31 de Diciembre de 1976, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, obrante a fs. 198.
En su relato durante el debate manifestó que los últimos siete u ocho meses en Unidad 9 cambió de pabellones, finalmente fue llevado al pabellón 1, que no tenían buena fama. Relató que estuvo en una oportunidad en las celdas de castigo, el motivo fue una cosa irrelevante, inexplicable. Era de noche, con la luz apagada, estaba conversando con su compañero de celda, Moreno Kiernan, que también trabajaba en el poder judicial, en La Plata. Le preguntó como era Devoto, y el dicente le contaba que jugaban al ajedrez con migas de pan y que se las rompían por si guardaban información en las migas. Alguien escuchó la conversación y fueron llevados los dos al calabozo.
43. Eduardo Horacio Eugenio Yazbeck Jozami: Ingresó a la Unidad 9 el 27 de octubre de 1976 y egresó el 12 de diciembre de 1978, según se desprende de su ficha criminológica N° 156.120 del S.P.B.
En relación a las celdas de castigo llamadas "los chanchos", en el debate Jozami contó que lo llevaron varias veces y que fue sometido a tormentos, que una vez lo llevaron junto a Villanueva por estar conversando en el patio durante el recreo, así recordó que apareció Guerrero, los mandó al calabozo con golpes de pre-calentamiento, los paró uno al lado del otro, y mientras le pegaba con una zapatilla a Villanueva, el dicente fue obligado a hacer flexiones y si dejaba de hacerlas, le pegaba también con la zapatilla. Hizo mención que "los chanchos" eran celdas pequeñas, de aislamiento riguroso donde lo único que tenían era una colchoneta y que algunos compañeros estuvieron hasta 120 días en esas condiciones. El testigo estuvo en 2 oportunidades una vez por demorarse en salir al recreo y otra por hablar en la fila. Sostuvo que era evidente que a principios del año 1977 se consolidó el proyecto de eliminarlos. Entre los imputados presentes en la audiencia mencionó que Rebaynera era famoso por el maltrato y que su apodo era "el nazi" e identificó a Dupuy.
44. Eduardo Caldarola: Ingresó a la Unidad 9 el 14 de julio de 1976 y egresó el 8 de junio de 1978, según se desprende de su ficha criminológica N° 153.926 del S.P.B. (copia simple) y Legajo N° 612 ''Nómina de Detenidos Especiales alojados en la Unidad N° 9 al 31 de enero de 1977 a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional" obrante a fs. 216.
Al prestar su testimonio manifestó que el día de la requisa volvieron al sitio donde habían dejado la ropa y volvieron a la celda, donde habían roto y tirado todo. Ahí entendieron que había cambiado el sistema en Unidad 9. Paso de ser un régimen estricto y de seguridad a un régimen violento, incluso criminal. El día de la requisa a pesar de tener la cabeza gacha vio al señor Dupuy, que estaba en la cruceta o pasillo junto a otras personas. Dijo que comenzó un sistema de terror. Expresó que uno no podía saber cuando podían hacer requisa, llevarlo a los chanchos, trasladarlo con posibilidad que dijeran que hubo intento de fuga y que lo mataran por el camino, sobre todo no saber cuanto se podía resistir antes de salir vivo de la cárcel, no había reglas. Los sistemas de terror, sobre todo psicológicos son difíciles de explicar y de cuantificar pero existen y sobre todo en ese caso. Se podía visualizar que sancionaban hasta por mirar a una persona que no debían mirar o mirarla por más tiempo. El dicente estuvo a punto de morir en esa cárcel por haberse quedado una vez dormido. Retomando el relato sobre cuando fue llevado a los calabozos relató que ese día, en el recuento a las 5 de la mañana los dos se quedaron dormidos, y los llevaron a ambos a los pabellones de castigo. Lo primero que hicieron, los desnudaron a todos, eran 10 o 12, había un pasillo largo, al frente había un oficial que le decían "el vietnamita", por su forma de los ojos, pelo corto, él lo recordaba de cuando estaba de turno, porque dirigía las duchas. Ese día estaba al frente del castigo que les tocaba, dijo "hoy estoy de buen humor, no quiero matar a nadie". Los hicieron correr por el pasillo desnudos por un par de horas, si se paraban o caían, les pegaban o los golpeaban salvajemente, les hacían lo que querían. Expresó que esas personas eran verdugos. Los hicieron hacer flexiones, manifestando que después del tiempo que llevaban detenidos, sin hacer movimientos, del stress que se vivía, el cuerpo se resentía mucho, estaba duro, y de correr por varias horas, el dicente hizo un esfuerzo sobrehumano para no caer, luego de ese castigo los metieron en una celda oscura, no se veía nada, la temperatura era muy fría, no les daban ropa apropiada para esa temperatura. Al rato, le dieron ganas de orinar y sintió que el orín era más espeso y se dio cuenta que orinaba sangre. Fue llevado a la enfermería donde lo atendió un médico, le dijo que no veía nada y lo mando al pabellón. En la audiencia señaló a Peratta refiriendo que podría ser "el vietnamita".
45. Carlos Ángel Vechio: Estuvo en la Unidad 9 en diciembre de 1976, según se desprende del Legajo N° 612 "Nómina de Detenidos Especiales alojados en la Unidad N° 9 al 31 de Diciembre de 1976 a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional" obrante a fs. 205.
En el debate refirió que a las celdas de castigo que había se las llamaba chanchos. Contó que fue llevado una vez y que "le alcanzo para toda la vida" (SIC). Recordó que la razón había sido ridícula. Según se le dijo, fue castigado porque se rió en misa. A la noche vio que un empleado penitenciario cambio de posición su tarjeta, lo que implicaba castigo, le dijo al dicente "andando", empezó a caminar, el oficial le iba indicando por donde ir, hasta que entró a las celdas de aislamiento. Había muchos agentes del servicio penitenciario, le preguntaron que había pasado y él dijo que se había reído en misa. Lo desnudaron y lo metieron en la ducha de agua fría, con un chorro, ingresó al calabozo, al otro día entraron dos señores del servicio penitenciario, uno flaquito con un ayudante, le dieron un golpe de prepo, le dijo "por fin te encuentro malandra", ese señor ya lo tenía entre cejas al dicente, porque lo había visto en otra oportunidad colgando las zapatillas en las rejas. El otro oficial también empezó a patearlo. El pensó que lo más práctico era quedarse quieto como muerto, lo dejaron y siguieron con otros. Estuvo entre 3 y 5 días. Sobre los pabellones de castigo señaló que el lugar en una palabra era "un infierno". Se le decían los chanchos, los buzones o aislamiento. En una oportunidad al mediodía le dieron el rancho, que es la comida, se dio cuenta que no le habían dado agua, pidió y pidió hasta que llegó a la conclusión que no le iban a dar, a la noche le trajeron el rancho otra vez, y se cuidó de comer. El dicente había tomado agua del excusado con la mano. La psicología del sediento es de terror, pensó de donde me cuelgo y no había nada.
46. Francisco Oscar Paz: Quedó acreditado que estuvo en la Unidad 9 en diciembre de 1976, según el Legajo N° 612 "Nómina de Detenidos Especiales alojados en la Unidad N° 9 al 31 de Diciembre de 1976 a Disposición exclusiva de Juzgados" obrante a fs. 206.
Dan cuenta de su presencia en la Unidad 9 y de los tormentos sufridos, los testimonios de García Gerboles, quien manifestó que a otros detenidos, que también estuvieron en ese pabellón, como a Tito Paz, para que no caminaran les pegaban en la planta de los pies con una zapatilla, por lo que quedaban lastimados y ampollados y tenían que esperar la noche sentados; Guillermo Ernesto Mogilner relató en la audiencia que fue llevado al pabellón 9, allí tuvo varios cambios de celda, conoció a Oscar Paz, que estaba en el pabellón 10. Esos pabellones y el 5 salían juntos al recreo. En esos pabellones no había habido casi castigos. A Paz lo llevaron a los pabellones de castigo por estar hablando con el detenido de la celda de enfrente. Cuando volvió contó que lo hicieron hacer flexiones y como las hacía con facilidad un oficial se le subió a la espalda. En ese momento volvió muy mal de la columna. Cuando salió en libertad Tito Paz murió de cáncer de medula en la columna. Paz le comentó que escuchaba los golpes, gritos de los calabozos de castigo, le mostraron a un compañero muerto en el piso, era Marcos Ibáñez, le dijeron que se había suicidado. De "culito de goma", no recordó, pero cree que en la sacada de Tito Paz o alguna otra participo, era un tipo muy activo, siempre riéndose, se destacaba, le entusiasmaba eso de ir a buscar personas.
47. Leonardo Hayes: Estuvo en la Unidad 9, según se desprende del Anexo 85 "Visita de la Cruz Roja Internacional a la Unidad Penitenciaria N° 9 de la Ciudad de La Plata" obrante a fs. 9.
En el debate refirió que estuvo en Unidad 9 hasta el año 1975, no se los apremiaba en esa oportunidad, fue trasladado a Sierra Chica, hasta el año 1977, hasta ese momento, es decir, hasta el golpe militar fue bueno, después fue difícil, con una gran presión física y psicológica. En el año 1977 volvió a unidad 9 y ahí tuvo un desequilibrio psíquico, se sentía muy amenazado por cualquier cosa, no tenía una conducta normal, eso le implicó que fuera llevado a los calabozos de castigo, a los dos días de estar en los calabozos, como no se encontraba bien, lo visitó el psiquiatra de la Unidad, quien cumplió con su tarea, le diagnostico neurosis obsesiva, le dio unos tranquilizantes, le dijo que no era algo grave, mandó que lo trasladaran a un pabellón donde había presos que habían tenido problemas de salud. En ese pabellón no le entregaban la medicación, seguía nervioso, cualquier incidente se imaginaba que era de grandes proporciones, por cualquier cosa llamaba, golpeaba la puerta y preguntaba que pasaba, fue castigado porque molestaba mucho, volvió a los calabozos de castigo, una noche lo llevaron al baño y le dieron en pleno invierno una ducha de agua fría, le daban un jabón que tenía que terminar, estuvo como dos horas bajo el agua, también le pegaban con una alpargata en la planta de los pies, luego lo tiraron en el calabozo, el dicente sufrió un estado de pánico total, porque con la situación vivida, estaba tirado, pero, de pronto sintió dentro suyo que tenía que tener paciencia para tranquilizarse y así fue saliendo de ese trance.
Quien le pegó con la zapatilla, era un oficial que tenía un manchón en el pelo, en el medio de su cabeza, adelante, era algo que se notaba. Luego le dijeron que se trataba de Fernández. Recordó que cuando estuvo en los chanchos había muchos compañeros que también habían sido castigados por pavadas. Estos hechos, confirmó, que fueron los peores que les tocó pasar, otras cosas fueron pequeñas, por ejemplo ir a los calabozos por cualquier cosa, el peor momento fue el que pasó en Unidad 9 (SIC).
48.José María Iglesias: Ingresó a la Unidad 9 el 28 de septiembre de 1976 y egresó el 25 de febrero de 1977, de acuerdo con su ficha criminológica N° 155.651 del S.P.B.
En el debate declaró que antes de salir de Devoto les dijeron que se pusieran la mayor cantidad posible de ropa porque en La Plata iban a ser golpeados, lo esposaron junto a otro que era secretario general de telefónicos. Cuando llegó había dos filas, algunos con guardapolvos blancos pensó que era para atenderlos pero ocurrió todo lo contrario. Los golpearon desde el primero al último al ingresar al penal, iban con la cabeza gacha y a partir de ahí, tuvo dos problemas una úlcera por lo cual necesitaba atención médica y un diente que le dolía mucho. Fue a la enfermería, aproximadamente al mes de haber llegado para que le dieran medicación y una dieta alimentaria y ahí se encontró con Dardo Cabo a quien ya lo conocía de antes, y al otro día o dos días después supo que lo habían asesinado en un traslado, el médico no lo atendió, se decía que el padre de ese médico trabajaba en un frigorífico, le llamaba la atención que no tuviera una actitud más humana. Eso ocurrió cerca de fin de año de 1976. A partir de ahí el régimen se hizo mas estricto, había mucha más presión, en la celda no podían estar acostados, golpeaban a los detenidos en los pasillos, había sangre en el piso. Además, había una presión psicológica por ejemplo pasaban por los altoparlantes canciones referidas a la familia y a las novias que no era para alegrar sino coaccionarlos. Recordó una frase que le dijo un oficial del penal, lo fue a buscar y le gritó "Iglesias, con todo", le preguntó donde lo llevaban, el guardia le dijo que al pabellón 1, que era el pabellón de la muerte, donde estaban los del ERP y Montoneros, lo hicieron seguir hasta la ropería, le cambiaron la ropa y preguntó que pasaba le dijo "vas a ir directamente en avión al matogroso". Después se enteró que arrojaban gente viva al mar y asoció que el matogroso no era un lugar muy difícil como para arrojar gente y no ser encontrados.
49. Juan Antonio Frega, relató en la audiencia que en Unidad 9 había tortura psíquica corporal, el sistema de castigo, la permanente exigencia de ir con la cabeza gacha, o recibir castigos o estar en los chanchos en forma infrahumana, era una forma de tormento. Estuvo aproximadamente 3 veces en los chanchos, una vez al ingresar a la Unidad, estuvo varios días y las otras veces por razones imperceptibles. Cuando ingresó a la cárcel había una doble hilera donde le iban pegando, los chanchos eran un lugar totalmente oscuro, no había ningún tipo de luz, había un agujero para hacer sus necesidades, dormía en el piso. Estuvo dos veces en Unidad 9 y la metodología fue la misma. Permaneció un mes absolutamente en forma ilegal en el pabellón 14 b. Relató que en Unidad 9 permaneció en La Siberia, no había ningún tipo de comunicación, tenían un régimen distinto al de los demás detenidos, no tenían ningún tipo de contacto exterior, salvo cuando lo visitaban sus familiares.
50. Carmelo Vinci: Ingresó a la Unidad 9 en dos oportunidades, la primera el 28 de enero de 1978 hasta 21 de mayo de 1979 y la segunda de 2 de noviembre de 1981 hasta 24 de diciembre de 1982, de acuerdo con su Legajo N° 21016 y su ficha criminológica N° 161.631 del S.P.B. y partes disciplinarios donde consta que al menos en dos oportunidades la víctima fue confinada a las celdas de castigo el 15 y 28 de enero de 1979, incorporado por lectura.
En su relato en el debate manifestó que cuando llegó a la unidad 9 expresó que hubo golpes, aprietes y fueron llevados a los calabozos. Estuvo un par de días en los calabozos. En el traslado a los calabozos fue golpeado, unos recibían más, otros menos, iban golpeando en la fila mientras caminaban hacía los calabozos, iba con la cabeza gacha, pero pudo ver que estaban uniformados. Estuvo aproximadamente 3 o 4 días en los calabozos. Estaba encerrado en un lugar de cemento, donde no había ningún tipo de contacto con el exterior, se escuchaban movimientos de ese sector. Era un espacio muy oscuro, de cemento, sin ningún elemento, a la noche les daban un colchón para dormir, no había canillas, no había baño. Contó que los guardias aparecían a la noche y se llevaban gente al calabozo. El motivo por ejemplo, en su caso personal fue una vez que lo vinieron a buscar y como el dicente no estaba atento en un recuento, al pie de la cama, fue llevado a los calabozos. Eso fue en el primer período en la Unidad, año 1978. Sobre los motivos para ser llevados a los calabozos, refirió que en el patio cuando salían al recreo, les decían a los compañeros por ejemplo ¿por que tiene las manos en el bolsillo?, respondiendo el compañero: pero no tengo bolsillo, entonces le decían ¿yo miento?, y era llevado al calabozo. Eso lo vio él mismo. Sobre su estadía en los calabozos, relató que cuando fue llevado, le pegaron con una mano y después le pegaron con una zapatilla en la planta de los pies. Supo por relatos que el "manchado" Fernández, también golpeaba y otro oficial, "el nazi" Rebaynera, se prendía en todas, eran famosos.
51. Ángel Alberto Georgiadis: Quedó acreditado que ingresó a la Unidad N°9 a fines del año 75, según se desprende de su Legajo N° 20.192 del S.P.B.
Su esposa María Teresa Piñero, en lo esencial refirió que a principios de 1976 estaban contentos, que después se pobló de presos y que a partir del 13 de diciembre el régimen empeoró, hubo castigos permanentemente, cambió todo, las cartas, los envíos, las visitas. Primero su esposo estuvo en el pabellón 13 y dentro de los irrecuperables en el pabellón de la muerte número 1, dijo que los compañeros del pabellón 1 y 2 eran Jozami, Taiana, Scatolini, Méndez, Gutiérrez, Mogordoy, Elizalde, Westercam. Relató que ella sabía que lo habían amenazado de muerte en el recinto de Dupuy junto a Crea, cree que también llevaron a Urien. Fue retirado de Unidad 9 el 26 de enero. En las audiencias de debate, diversos testimonios dieron cuenta de su presencia y los tormentos sufridos por Ángel Georgiadis, en tal sentido el señor Alberto Clodomiro Elizalde, refirió que a Georgiadis y a Rapaport los conoció de estar en la cárcel con ellos. Manifestó que primero los sacaron a Georgiadis y a Urien, se los llevaron al conurbano. A Urien por gestiones de la familia lo dejaron en libertad y llevaron a Rapaport y después aparecieron muertos. Francisco Virgilio Gutiérrez manifestó que del pabellón 2 recordó que se llevaron a Segalli, además de su pabellón, el 1, a Rapaport, Georgiadis y Urien que fueron trasladados y aparecieron muertos. Se imaginaron que algo iba a pasar con ellos y luego se enteraron por familiares en la visita cómo se había desencadenado, y que a Urien pudieron salvarle la vida.
Mencionó además, que sus traslados fueron de mañana, pero que los detenidos que fueron trasladados de noche, son los que no aparecieron más, como los casos de Pirles, Cabo, Rapaport y Georgiadis.
El señor Julio César Mogordoy expresó que se llevaron a Rapaport y Georgiadis, también desaparecieron familiares, por ejemplo la familia de Elizalde y de Suarez, que habían presentado Habeas Corpus en La Plata. Carlos Alberto Álvarez manifestó que conoció a Rapaport y Georgiadis, llegaron después que él a Unidad 9. Con Georgiadis tuvo un vínculo de afecto. El 22 de agosto le abrieron la celda a Quintas, algunos soldados se metieron y otros quedaron afuera, lo mismo hicieron con las celdas de Rapaport y Georgiadis, éste último dijo "compañeros, no tengamos miedo, tenemos muchos compañeros caídos para que nos vengan a amenazar". Gabriel Manera Johnson recordó que el 4 o 5 de enero de 1977 fueron sacados del Pabellón 1 Cabo y Pirles, para ser trasladados a Olmos, pero el objeto fue que sean asesinados en un supuesto plan de fuga, ya que en Olmos no había presos políticos. Recordó que Pirles, logró despedirse de sus compañeros. No sólo fue ese traslado sino que hubo otros con el mismo sistema, como fue el de Georgiadis, Urien y Rapaport. Supo que por intervención de familiares Urien no fue asesinado.Raúl Eduardo Acquaviva, a su turno, relató que luego fue llevado al pabellón 1, se sabía que tanto el 1 como el 2 eran llamados "pabellones de la muerte" porque sacaron y ejecutaron a Cabo, Pirles, Georgiadis y Rapaport. Que él estuviera ahí era por elección de Rebaynera, a quien lo apodaban el nazi. Carlos Alberto Martínez manifestó en la audiencia, que luego de estar en el pabellón 2, en enero de 1977 se llevaron a Cabo y Pirles. Al tiempo se supo que habían muerto a tiros. También se llevaron a Georgiadis, Urien y después a Rapaport. Urien apareció luego con vida. Del mismo modo Segalli y Carranza fueron llevados supuestamente porque habían obtenido la libertad. Al día siguiente Vilches le contó en el patio que había tomado la guardia el Cabo González, y le había dicho "no salieron, entró una ambulancia del Ejército y se los llevaron". Supieron que las madres estaban fuera del Penal pero nunca habían salido;Jorge Armando Veiga supo que de su pabellón desapareció Carranza, Segalli, Pettigiani y la desaparición de familiares de Anguita, Elizalde, Jauregui. También que a Cabo y Pirles lo sacaron del pabellón y ellos pensaron que los matarían, en la visita se dijo que fue un intento de fuga. Sobre Rapaport refirió que fue muerto cree que con Georgiadis. Sabían que al que sacaban del Penal lo iban a fusilar; Ernesto Fernando Villanueva declaró que tres semanas después, la misma guardia le pide a Georgiadis y Urien que salgan, ellos se resistieron porque eso era lo que se había pactado, los arrastraron. Una persona que estaba de visita vio esa situación y le aviso a la madre de Urien, quien era hermana del Jefe de Policía de Buenos Aires y amiga de Harguindegui, a quien llamó y le pidió por su hijo, que se salvó, no lo mataron por lo que debían matar a otro en su lugar. Rapaport pidió hablar con el jefe de guardia para saber sobre sus compañeros y lo llevaron a los calabozos. Al día siguiente se supo que Urien se salvó y como había que reemplazarlo, trasladaron a Georgiadis y Rapaport. Dos o tres días después Dupuy citó a Horacio Crea y le dijo que lo que había ocurrido eran ordenes que recibió y que había una lista de gente muy comprometida. Manifestó que esos crímenes fueron organizados, no así los de Domínguez y Carranza, éstos fueron más improvisados, en horarios habituales, no era tan armado, pareció más iniciativa de los de la cárcel.
Horacio Héctor Crea recordó haber estado en ese pabellón con Taiana Villanueva, Brontes, Georgiadis, Pirles, Cabo y el sacerdote Elías Musse. Una noche lo sacaron junto a Georgiadis y a Urien, los encapucharon y los llevaron a la dirección, los pusieron contra la pared y les dijeron que la próxima les tocaba a ellos, que los iban a fusilar, dicho con un tono enérgico. En ese momento pidió una audiencia con el director, lo retiraron a Urien y a Georgiadis. En la entrevista con Dupuy a quien ya conocía, le preguntó por que les hacían eso, le sacaron la capucha, no le dio ninguna respuesta y lo mando de nuevo a la celda.
A los 10 días se los llevaron a Urien y a Georgiadis, al primero lo llevaron a Sierra Chica por negociaciones de su familia y lo cambiaron por Rapaport, luego Georgiadis y Rapaport aparecieron muertos, y lo que se decía era que habían querido escaparse. Néstor Alberto Rojas relató que esperaba que lo saquen, porque ya habían sacado a Georgiadis, Rapaport y Urien. De Ángel Georgiadis manifestó que tuvo la gran fortuna de conocerlo, era una persona que no pasaba desapercibida, de profunda fe religiosa, un dirigente con mucha convicción. En una ocasión que pudo haber sido por lo del 22 de agosto, o antes de finales de diciembre, entraron a amedrentar con armas, Georgiadis para levantar el ánimo de sus compañeros gritó antes que se retiraran los militares "compañeros cada uno de ustedes vale por diez de estos mierdas" (sic). Esa reacción seguramente tuvo que ver también con el desenlace de su vida. Dalmiro Ysmael Suárez a su turno, manifestó que cuando sucedió lo de Cabo y Pirles se encontraba en el pabellón 2 y convivió en el pabellón 11 con Georgiadis y Rapaport. Eduardo Horacio Eugenio Yazbeck Jozami dijo que circuló por el penal que los internos del pabellón 1 y 2 iban a ser "boleta". Después, cuando se secuestró a Georgiadis y Urien, hubo mayor temor y bronca a tal punto que Rapaport después de hablar con los compañeros, habló con el Oficial García quien se destacó por su apariencia de niño y su sofisticada maldad con los internos, recordó un episodio en el cual habiendo salido al recreo con el ajedrez, este oficial le tiró al suelo el tablero y cada una de las 24 piezas, deleitándose al ver cómo las juntaba. Permanentemente soportó al igual que otros detenidos golpes, palizas o cualquier incomodidad. También refirió que en relación a Rapaport personal del servicio le dijo que ahí no había delegado y se lo llevaron al calabozo, más tarde supo que Georgiadis había muerto que se había cortado las venas con una gillette, la misma situación con Rapaport. José Demetrio Brontes manifestó que aproximadamente el 26 de enero, a la tarde o noche sacaron a Georgiadis y a Urien. Por ese motivo Rapaport habló con el guardia y le preguntó que había pasado con ellos lo cual motivó que lo llevaran al calabozo de castigo. Posteriormente se enteraron que Urien había pasado a Sierra Chica y que Georgiadis y Rapaport habían aparecido muertos y torturados. Eduardo Alfredo Anguita supo por comentarios de Urien que cuando lo trasladaron con Georgiadis, los llevaron tabicados y que por gestiones de su madre, que habló con Harguindegui logró que no lo mataran. El testigo conocía a Rapaport porque jugaba con él en el mismo club, éste le contó que se habían llevado a Urien y Georgiadis. Supo que luego lo llevaron al calabozo de castigo y lo trasladaron en lugar de Urien porque había que hacer número. Los chanchos no sólo eran para una paliza. Georgiadis era delegado montonero, el mensaje era matar a un jefe. Pirles y Cabo eran de los altos cargos de montoneros. Rapaport no era del organigrama de mucha responsabilidad. Supo por la esposa de Georgiadis que lo habían degollado. Juan Remigio Argüello declaró que estuvieron dos días sin recreos, ni contacto. El 20 o 21 de diciembre fue llevado al pabellón 13. Estuvo hasta dos días después del asesinato de Rapaport y Georgiadis. Luego fue llevado al pabellón 1. Jorge Ernesto Podolsky supo que del pabellón 1 sacaron a Cabo y Pirles, recordando que Anguita expresó "ya empezaron", luego se enteraron de Rapaport y Georgiadis. Se presentaron varios Habeas Corpus. Relató que un médico forense lo fue a ver y le contó que respecto de Georgiadis había tenido que diagnosticar un suicidio, pero no sabía que le habían hecho antes. La Cruz Roja se comprometió a volver y a averiguar respecto del destino de Rapaport y Georgiadis, tiempo después se enteraron que estaban muertos. Julio César Urien declaró que a partir del 3 de enero del 77 comienzan a clasificar a los detenidos, siendo el dicente alojado en el pabellón 1, llamado "pabellón de la muerte" junto con Cabo, Pirles, Georgiadis. Expresó que el día 27, fue reducido por varios guardias del servicio penitenciario, que le vendaron los ojos y lo ataron de pies y manos subiéndolo a una camioneta. A los cinco minutos trajeron en las mismas condiciones a Georgiadis. Fueron llevados a una Unidad Militar y a la noche, cree que al Regimiento 7 de Infantería, dejándolos en un tinglado. Aproximadamente a las 2 de la mañana llegó otra camioneta, se escuchó que recargaban fusiles, los pasaron a un camión y alguien le dijo que todavía no lo habían matado porque no tenían la orden. Pasaron la noche en el camión y luego fueron colocados en cuartos separados. Allí una persona le preguntó sobre sus familiares militares. Por la mañana fue revisado por un médico, y alojado en un camión con celdas, desde donde sostiene haber visto como bajaban a otro preso a los golpes, creyendo que se trataba de Rapaport. Posteriormente fue cambiado a otro camión sin celdas colgado de los pies con la cabeza hacia abajo, siendo trasladado a Sierra Chica.
A la semana de estar allí fue visitado por su madre y la madre de Georgiadis. Supo por su madre que la madre de Georgiadis le había contado que cuando abrieron el cajón, el mismo presentaba signos de tortura y estaba degollado. Julio Menaiovski recordó que Cabo y Pirles estaban en el pabellón 1 frente al de él y que a ellos les aplicaron la "ley de fuga", que también se aplicaba en Córdoba, era una forma elegante de asesinar prisioneros, simular fugas para dar muerte. Así en el mes de enero, en uno de los recreos se enteraron que estaban marcados y que aquellos pabellones eran llamados "pabellones de la muerte". Poco tiempo después ocurrió lo mismo con Urien, Georgiadis y Rapaport. En el caso de Urien, con quien había estado en Devoto, tuvo una suerte distinta, lo trasladaron con Georgiadis y apareció con vida en Sierra chica y en su lugar se llevaron a Rapaport que estaba en el calabozo de castigo. Supo que fueron muertos y la información era que habían sido torturados.
Hugo Ernesto Godoy dijo en la audiencia, entre otras cosas que el delegado de montoneros era Rapaport en ese momento y del ERP Quintas. En la celda de enfrente estaba Georgiadis, quien dijo compañeros no nos dejemos apretar o algo así. Eso después tuvo una significaron trágica. Los castigaron a casi todos, los llevaron a los chanchos de a 2, 3 ó 4. En el pabellón 1 se tomó la decisión de empezar a matar, caso de Cabo, Pirles, y posteriormente Georgiadis y Rapaport. Es de público conocimiento lo que paso con Urien y que se llevaron a Rapaport en su lugar, por preguntar por ellos. A Cabo y Pirles los sacaron el 6 de enero y días posteriores se enteraron que habían sacado a Urien y Georgiadis. En esa fecha el dicente ya no estaba en el pabellón 1. Una vez que reconstruyeron la situación supieron que por negociaciones de la madre de Urien con Harguindegui, lo reemplazaron a Urien y lo llevaron en su lugar a Rapaport. Refirió que Rapaport y Georgiadis, eran dos personas de una extraordinaria vitalidad, "Rapa" desde lo físico y lo entusiasta, Georgiadis desde lo intelectual. Ambas personalidades eran absolutamente vitales. En ambos casos tenían responsabilidades entre los presos organizados y ellos tenían las máximas responsabilidades, no tenían personalidad depresiva, tenían la responsabilidad de infundir fuerzas y entusiasmo en el resto del grupo. Jorge Eduardo Taiana declaró que tres semanas después vuelve a pasar lo mismo, se llevaron a Urien y a Georgiadis, a la misma hora durante la visita, en una ambulancia al Regimiento 7. Los familiares estaban alertados de lo que sucedía con los traslados por lo que iban a todas las visitas. Así fue que cuando el hermano menor de Urien estaba haciendo la cola le dijeron que a su hermano lo estaban trasladando, le avisó a su mamá que era conocida del Ministro Harguindeguy y separaron a Urien y lo mandaron a Sierra Chica. Al perder a uno, se llevaron en reemplazo de Urien a Rapaport, quien era un líder que había reclamado cuando se llevaron a julio y por reclamar lo metieron en el calabozo de castigo. Al día siguiente lo llevaron al Regimiento 7 y junto con Georgiadis fueron asesinados. Alicia Quiroz de Rapaport refirió que lo trasladaron a Unidad 9 lo supo por el abogado, habló con Tocoles, le dijo que iría a visitarlo y que por el momento era mejor que ella no fuera. La primer visita de la dicente fue con Tocoles, conoció a Ángel Georgiadis, a Ramos, a cachorro Godoy, el barba Gutiérrez y a otros compañeros en un patio donde visitaba a su marido. La señoraAdelina Ethel Dematti de Alayes, manifestó que en uno de los certificados, apareció el nombre Rapaport, como reconocido, luego de estar como N.N., también Georgiadis. En el caso de Rapaport, Horacio, el 9 de febrero del 77, se presentó Roberto Gandurria, quien declaró que el día 2 de febrero en calle 19 falleció un N.N. por anemia aguda por hemorragia externa. Un médico le explicó a la dicente que hemorragia externa puede ser por ejemplo por una herida de bala. Ese concepto de anemia aguda por hemorragia externa apareció en los casos de Rapaport y Georgiadis.
Rubén Ángel Romano declaró que después supo que también había llamado a Gutiérrez, Rapaport y después a Crea. Creyeron que iba a parar la situación pero esa noche o a la otra se llevaron a Pirles, que ya estaba muy mal de salud, tenía asma y no tenía remedios. Luego se llevaron a Urien tuvo la suerte de que su hermano que había ido a verlo se enteró que se lo habían llevado y su familia vinculada al ejército comenzó a moverse, así apareció en Sierra Chica y a cambio se llevaron a Georgiadis y a Rapaport.
Guillermo Benito Martínez Agüero supo que en esa época mataron a Cabo, Pirles, Georgiadis y Rapaport; Juan Humberto Grimald refirió que estuvo en el pabellón 11 junto a Rapaport, Georgiadis y que después del 13 de diciembre hubo un cambio total en el régimen del penal. Recordó que cuando recién llegó convivió con Georgiadis y Rapaport y que se enteró del traslado de Cabo y Pirles en enero del 77; Carlos Tomás Ponce de León, supo de las muertes de Rapaport, Georgiadis, Cabo, Pirles, los sacó personal militar del regimiento 7 de infantería, también supo de las desapariciones de familiares de la madre de Anguita, Elizalde Leal, Daniel Suárez, era toda gente alojada en el pabellón 1 y 2, apodados pabellones de la muerte.
Elías Musse expreso quejmuchos compañeros del pabellón 1 le dijeron que los estaban aislando para matarlos. Se enteró antes del traslado de Urien y después de las muertes de Rapaport y Georgiadis. Estas muertes provocaron una sensación en todas las personas.
Horacio Julián Alberto Martínez Baca dijo que estuvo brevemente en un pabellón con Georgiadis, Pirles, Rapaport, Lucero, Taiana. Explicó que presento un hábeas corpus por intermedio de Fernando Torres. Refirió que un día de visita Georgiadis le tomó el brazo y asustado le dijo que lo habían matado a Cabo, que tenía miedo que les pasara lo mismo, a raíz de eso le dijo que le iba a solicitar a su abogado que presentara algo, y cuando fue a verlo al dicente le contó que a Georgiadis y a Rapaport los habían matado y a Urien lo habían llevado a Sierra Chica.
Miguel Ángel Fernández recordó que el día antes había llegado un compañero de Mendoza, quien le preguntó cómo era la cárcel y el dicente le contaba que era bueno el régimen. Ese día lo sacaron de las celdas, iban sacando todo lo que había en las celdas, pilas y pilas de libros, les pegaron una gran paliza. Desde ahí cambio el régimen, no había visitas, no había libros, no se podían juntar en el recreo. Cuando salían del pabellón, les pedían que no miraran, que miraran el piso, un compañero no bajo la cabeza, Georgiadis, a quien después mataron. Cuando estuvo en el pabellón 1, estaba en otra celda Georgiadis, llego la gente de guardia y empezaron a discutir con él, le pedían algo, a lo que contestaba que no y ellos decían que se los dé, luego se fue el guardia cárcel, volvió al rato con otros y se lo llevaron, a los días Georgiadis volvió orinando sangre por los golpes que había recibido en los calabozos. A los pocos días lo llevaron a Cabo al pabellón 1 y al dicente al 13 ó 14 junto a un grupo, a los pocos días empezaron a matar a los compañeros. Carlos Alberto Slepoy, reiteró que no era posible que se moviera nada en la cárcel, si no lo autorizaban o lo consentían, sobre todo teniendo en cuenta que en enero se mataron dos presos, cómo era posible que tiempo después el Director autorizara la salida de Georgiadis y Rapaport. Reiteró que después de diciembre se empezó a vivir una sensación de terror bastante grande, una sensación de que en cualquier momento uno podía ser sacado o asesinado en la propia cárcel, eso se confirmo con los asesinatos de Georgiadis y Rapaport a fines de enero o principios de febrero del 76 paralelamente se dieron los secuestros y muertes de familiares, como los de Elizalde y Brontes.
52. Carlos Alberto Pardini: Ingresó a la Unidad 9 en dos oportunidades, la primera el 25 de marzo de 1977 hasta 22 de mayo de 1978 y la segunda de 29 de octubre al 2 de diciembre de 1978, de acuerdo con su Legajo N° 20635 y su ficha criminológica N° 158.691 del S.P.B.
En su declaración incorporada a FS. 1462/68, en lo esencial expresó que en Unidad 9 del Pabellón de la Muerte, fueron sacados Dardo Cabo, Georgiadis, Carlos "Palo" Pirles, Rapaport, supuestamente para ser trasladados cuando en realidad fueron asesinados, sus cuerpos tenían pruebas fehacientes de las torturas. Además fue sacado Urien y llevado a la Escuela de mecánica de la Armada donde lo torturaron ex compañeros de promoción. Relató que en la cárcel de La Plata, el régimen era brutal, la tortura se ejercía ante el menor motivo, por ejemplo por no tener el botón abrochado de la camisa, eran llevados a los calabozos donde los golpeaban salvajemente y luego debían bañarse con agua helada en pleno invierno durante largo tiempo evitando así que quedaran marcas de los golpes. Manifestó que los médicos eran cómplices ya que a pesar de que comprobaban las torturas no dejaban constancia. El declarante luego fue trasladado a Mendoza en julio de 1977, donde fue torturado e interrogado, de ahí fue llevado al Departamento de San Martín, sufriendo un simulacro de fusilamiento. Relató que después regresó a la Unidad N° 9, donde el tratamiento era el mismo que en el pabellón N°1, fue trasladado al pabellón 4, se quería plantear que ya no existía el pabellón de la muerte, pero en el 4 estaba la misma gente y en la misma situación del período nefasto vivido en la Unidad 9. Manifestó que el Director Dupuy tuvo directa responsabilidad respecto de las muertes y torturas, había conformado un equipo de oficiales, Rivadeneira "El Nazi"; Fernández "El Manchado"; García "Monona"; Bazán; "El vietnamita" (de quien no recuerda el nombre); González personal sub alterno; "La Chancha"; "Cabeza de candado"; Romero; "Pachito" y "Chancho", hubo más pero no recuerda sus nombres. De ahí fue trasladado a Sierra Chica, sin golpes, luego fue llevado nuevamente la Unidad N°9, a los pocos días fue trasladado a la cárcel de Caseros, para detenidos transitorios.
Después de un año y dos meses fue trasladado nuevamente a La Plata, habiendo cambiado las condiciones, las sanciones no eran tan seguidas, ni se torturaba en los calabozos, realizaban deportes. Recuperó su libertad en carácter de vigilada el 27 de noviembre de 1981.
Al respecto, cabe señalar que Guillermo Benito Martínez Agüero, en su declaración en el debate, dio cuenta de la presencia de Pardini en la Unidad, ya que recordó a Cambiasso, Arguello, Prejel, Sosa, Pardini, Taiana, Carullo, Urien y Crea.
53. Osvaldo Bernabé Corvalán: Ingresó en la Unidad 9 el 28 de noviembre de 1976 y egresó el 24 de febrero de 1981, de acuerdo con su legajo N° 330 y sus ficha criminológicas N° 156.823 y 156.824 del S.P.B. y partes disciplinarios en los que la victima fue confinada al menos en tres oportunidades en las celdas de castigo en 1979 y 1980.
En la audiencia de debate expresó que fue detenido en febrero de 1975 en Santiago del Estero. Llegaron al aeropuerto de La Plata, los golpearon, los subieron al celular y al llegar a la Unidad los siguieron golpeando, los desnudaron. Los recibió personal de tratamiento, Rodríguez le ordenó que abriera los cantos.
Cuando llegó a Unidad 9, el 28 de octubre de 1976, los desnudaron y los golpearon al llegar. En enero se hizo un reordenamiento de los presos, se clasificaron a los detenidos en tres grupos: G1 irrecuperables, G2 posiblemente recuperables y G3 recuperables para la sociedad. La vida desde allí fue más dura. Recordó a dos oficiales, los más sádicos, "el manchado" Fernández y Guerrero. Así entendió a que se debía el maltrato, el desnudarse, mezclaban la tortura física con la psicológica, el hecho era hacer que uno se sintiera una cosa, humillaciones constantes, apuntaban a la despersonalización absoluta, la pérdida de reglas claras apuntaba a una desestabilización interna. Cuando las reglas varían de un día para otro sin aviso se sentía una desestabilización emocional.
Expresó que algo que lo dejo marcado y seguramente a muchos, es que al costado de los calabozos había un agujero con unas chapas para apoyar los pies y apoyarse a defecar. Cuando lo llevaron a los calabozos, había materia fecal, acumulada con orina, mucho olor. Lo peor es que cuando tenía sed, había que estar atento para poner un tarrito ahí y juntar agua, cuando el guardia mandaba agua desde afuera. No fue golpeado en el calabozo, pero fue una excepción, ya que todos sus compañeros comentaban de golpes de zapatillas en los pies, y hubo gente muy mal tratada. Los médicos pasaban, les avisaban y se tenían que desnudar y esperar tras las rejas. El médico sin mirar preguntaba si estaba bien, si le pasaba algo y seguía. Expresó que la tortura psicológica pasó a ocupar mayor espacio que la física. Lo que se vivió fue un plan deliberado de destrucción. Un día se podía jugar al ajedrez y que miren, otro día no; un día se podía dejar la chaqueta en el banco, otro día no, pero recién se sabía lo que no se podía cuando los llevaban al calabozo. Sobre las celdas de castigo, relató que la puerta tenía una mirilla de 80 cm. aproximadamente, y por ahí recibían la comida, tenían que agacharse. Para hablar tenían que estar casi arrodillados. Recordó que un día un compañero le grito a un médico Doctor, a lo que le respondieron "¿qué pasa?", respondiendo su compañero "hemorroides", a lo que el médico le contestó "ponga el culo en la mirilla" (SIC), eso era parte de la humillación.
Relató que en la cárcel tuvo períodos de no dormir, por lo que pidió un psicólogo. Fue prevenido porque ya sabía que a algunos detenidos los habían medicado con pastillas muy fuertes que después les cortaron, entrando en un estado de ansiedad y ahí les ofrecían las pastillas a cambio de colaboración. Le dieron una pastilla de la que el dicente tomó sólo un cuarto, y ese cuarto lo dejó "bobo" todo el día (sic).
54. Alfredo Pedro Bravo: Quedó acreditado que ingresó a la Unidad 9 el 10 de octubre de 1977 y egresó el 16 de junio de 1978, según surge de su legajo personal N° 20.975 del registro del S.P.B., en el que consta su ficha criminológica N° 161.144, la victima fue confinada a tormentos.
Respecto de Bravo se incorporo por lectura el punto 55 del acta, informe de la Comisión por la memoria de fs. 9 y 10 que hace mención del secuestro, detención y liberación del mismo y encuentra adjunta en copia del legajo Mesa D (s) Varios N° 16.721. Su declaración de fs. 185/99, fue incorporada por lectura y en lo esencial refirió que Recordó que el día 21 de septiembre lo llevaron delante de Camps y Etchecolatz al Departamento de policía, después lo trasladaron a la Comisaría 5ta. y luego a la Unidad 9. Manifestó que cuando llegó lo primero que le hicieron es meterlo solo en "los Chanchos" durante unos quince días, recibió la paliza de recepción que era lo normal en ese lugar. Dijo que se les suministraba a los detenidos determinada droga que se la quisieron dar y que le costó toda una noche hacerla papilla para después tirarla por la ventana por partes, para que el viento se la llevara. La gente de limpieza le avisó que le iban a dar "Mandrax"; antes no sabia que droga era. Todos los que estaban detenidos se encontraban en condiciones físicas inferiores a cualquiera. A la noche pasaba el enfermero y además de darles lo que se les había prescripto en la enfermería, les daban "Mandrax". Describió "los Chanchos" como una celda, un poco más grande porque pasaban por allí todos los que venían detenidos de otros lados, era el "ablandamiento del que llegaba" de este modo le informaban el Reglamento y de qué manera comportarse y todo lo demás. Las necesidades había que hacerlas a las doce del mediodía, por que pasaban y tiraban la cadena de afuera a esa hora, sino había que convivir con todo eso y después los llamaban "chanchos" es decir que ellos eran "los puercos". También expresó que apenas les prendían la luz debían levantarse pues el que se quedaba en la cama era mandado a los chanchos inmediatamente, por tal motivo tenían que dormir mirando la luz, siempre elegir la cama de arriba que le permitía verla, fue vivir pendiente de la luz y de la hora de levantarse. Tampoco se podía estar sentado en la celda ni hacer gimnasia porque pasaban cada dos por tres a observarlos. Hizo mención a que en "los chanchos" se podía pasar una semana, un día, dos o tres, dependía de lo que ellos hubieran establecido porque uno era un objeto que estaba ahí y tenía que cumplir todo lo que le decían para no ser sancionados. Aludió que había más sancionados que sin sancionar. Recordó a uno que lo llamaban el "manchado" y a otro "HP". Expresó que la única manera de mirar para afuera, era a través del pasaplatos al que le llamaban "televisor", debiendo cuidarse de ser vistos porque podían ser sancionados. Del mismo modo, debían transitar con la cabeza gacha y las manos atrás. Las sanciones eran el "festival de la patota" que consistía en tres o cuatro tipos que los trompeaban de arriba abajo. Estuvo detenido hasta fines de junio del 78.
En las audiencias de debate, diversos testimonios dieron cuenta de la presencia y los tormentos sufridos por Alfredo Pedro Bravo, en tal sentido se expidieron, el señor Horacio García Gerboles, quien manifestó entre otras cosas que fue rotando por varios pabellones, entre ellos el 9, el 5, el 10 y el 4, donde estuvo con Alfredo Bravo; Adolfo Pérez Esquivel, refirió que en la enfermería se encontró con Bravo, así supo que se llevaban prisioneros del penal y que los mataban en intentos de fuga, por eso se preocupó cuando el auto se detuvo. En Unidad 9 estuvo desde el 5 de mayo de 1977 hasta 2 o 3 días antes de la final del mundial 78. Recordó que unos días antes habían puesto en libertad a Alfredo Bravo; José María Iglesias declaró que en la Unidad 9 mencionó haber conocido a Alfredo Bravo; Javier Marcelino Herrera, manifestó además haber estado con los compañeros Holbert, Destéfano, Millan, Martínez Baca, Mendoza, Moran, Scatolini, Bravo, Pérez Esquivel y Caldarola; Juan Cristóbal Mainer recordó, en el debate que un compañero de apellido Jáuregui, de 70 años, era obeso y tenía asma y no lo atendieron, lo cargaban por su peso con que moriría allí y cree que murió en la cárcel por este motivo. También recordó el caso de los Graiver que estaban demacrados, a los cuales se referían como "judíos de mierda", igual con Alfredo Bravo, torturados salvajemente y sin ningún tratamiento; Atilio Gustavo Calotti, en el mismo sentido refirió que conoció a Alfredo Bravo, lo conoció ni bien llegó a la cárcel, se enteró por los diarios que lo había secuestrado, porque era una persona pública, y a los 15 días lo vio. Cuando lo vio en el recreo, le contó que lo habían torturado, que había conocido a Camps y que lo habían tenido colgado. En unidad 9 estuvo en las mismas condiciones que el dicente, porque estuvo por los mismos pabellones. Recordó que jugó al ajedrez con Bravo y Martínez Baca. El señor Carlos Alberto Iaccarino en la audiencia manifestó que su hermano estaba con Dieguez y fue llevado al pabellón donde se encontraba Pérez Esquivel y Bravo. El dicente estaba en la celda de al lado junto a su hermano Alejandro. Luego fueron pasados al pabellón 12.
55. Ángel Bartolo Bustello: Quedó acreditado que ingresó a Unidad 9 el 27 de septiembre de 1976 y egresó el 19 de julio de 1977, según se desprende de su ficha criminológica N° 155.386 del S.P.B.
Fue incorporada por lectura su declaración de Fs. 1418/1422 del legajo Conadep 6921, en la que en lo esencial expresó que en relación a la cárcel de La Plata, refirió que al entrar en la misma quedo alojado en la celda de castigo, a pan y agua, que le robaron las pobres pertenencias de unos pesos que llevaba consigo. Permaneció allí hasta julio de 1977 en condiciones muy deplorables, con más de una paliza en el interior de la cárcel, bajo la dirección de un sujeto llamado Dupuy. En el mes de julio por haberse acreditado su mal estado de salud, fue trasladado en una avioneta del SPF nuevamente a Mendoza, siempre maniatado y maltratado, donde fue alojado en la Sección Enfermería por su estado de salud.
En las audiencias de debate oral diversos testimonios dieron además cuenta de la presencia y los tormentos sufridos por Ángel Bartolo Bustello, en tal sentido el señor Alfredo Nicolás Bataglia, recordó a Bustello y a Páez, el primero era un hombre mayor con problemas pulmonares. Un día se sintió mal, fue a la enfermería, vino un carcelero y lo llevó a la celda de castigo, gritó mucho, pataleo para que los carceleros trajeran un médico, lo llamaron al médico, éste los obligo a los carceleros a que lo llevaran a enfermería, porque no podía estar en las celdas de castigo. Páez era compañero de celda de Bustello, Luis María Vazquez Ahualli manifestó haber conocido a Bustello, que era un hombre grande, estuvo con él en Mendoza en la celda de al lado, en el traslado pensaba como habría viajado porque era grande, después supo que le habían quebrado una costilla.
56. Rubén Aníbal Jantzon: Ingresó a la Unidad 9 el 28 de noviembre de 1976 y egresó el 15 de mayo de 1979, según se desprende de su legajo N° 20.372 del registro y de la ficha criminológica N° 156.831 del S.P.B de fojas 1.844.
Al momento de prestar su testimonio en el debate refirió que cuando ingresó a Unidad 9, debió atravesar el pasillo de entrada donde había dos columnas con personal penitenciario reprimiendo, se cayó de rodillas y fue cuando aprovecharon para darle una patada en el pecho que le produjo convulsiones y lejos de asustarse le siguieron pegando, no se podía levantar solo alcanzó a ver zapatos negros propios del servicio penitenciario. Continuó su relato diciendo que quedó afectado físicamente de tal manera que no podía ver por la hinchazón que tenía en los ojos y como estaba desfigurado lo ocultaron en el calabozo durante largo tiempo. Quiso verse, lustró el jarrito de aluminio que tenía y a modo de espejito se vio y se asustó porque tenía moretones por todos lados. Hubo una visita a la cárcel de una alta autoridad del ejército y los mismos carceleros le ordenaron que no hiciera ruido si no tendría consecuencias. En los calabozos o "chanchos" debía estar atento cuando el guardia pasaba y tiraba la cadena desde afuera porque esa era la única manera de tomar agua, juntar agua con las manos de la letrina, antes de que se mezclara con el orín o la materia fecal, tiraban la cadena rápido, de forma premeditada. Además relató que en su caso le tocó ir dos veces más al calabozo, una por hacer gimnasia en la celda que estaba prohibido. Lo llevaron al calabozo y un oficial joven que supuestamente era sanjuanino, lo identificó como judío y lo metieron en la ducha donde debía gastar un jabón, luego lo mandaron enjabonado y desnudo al calabozo, eso para que cuando el jabón se secara contrajera la piel. Todo el tiempo lo estuvo observando, en el pasillo le preguntó si era judío y él le contestó que no, que su apellido era alemán, le ordenó que fuera a la celda y al rato lo hizo enjuagar. La otra vez que lo llevaron al calabozo fue por conversar en la fila, no se sabía a qué atenerse, era según el antojo del personal. Cuando estuvo en el calabozo escuchaba los tormentos que les aplicaban a otros detenidos en el baño o en los pasillos del calabozo, también venían de afuera a interrogar, uno no sabía que prefería si estar ahí o allá. Expresó que estar en los calabozos era una represión constante psicológica y física, y que todos estaban expuestos a ser llevados a ese lugar.
Refiriéndose a los guardias que golpeaban manifestó que Basualdo, a quien reconoció en la audiencia, era uno de ellos, lo recordó como muy golpeador e inhumano. Aclaró que en el primer tiempo fue muy profesional y después se convirtió en un represivo. También mencionó al "nazi", con características semejantes al sanjuanino, que admiraban el sistema e ideología nazi, con una formación que tenía que ver con los métodos aplicados en los campos de concentración.
57. Eduardo Anguita: Estuvo detenido en la Unidad 9 desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 2 de diciembre de 1978, según su legajo N° 20.142 del registro del S.P.B. A fojas 1.847 obra fotocopia de su ficha criminológica N° 156.015, con la fecha de ingreso.
En el debate, declaró que al llegar a Unidad 9 fue llevado a los calabozos donde recibió una golpiza por parte de Peratta. La misma fue por un gesto del dicente al ver cómo le pegan a Abramovich. Refirió que lo golpearon entre cuatro o cinco personas y que Peratta era quien daba órdenes. Fue llevado al pabellón 7 junto a Jozami. Contó que el 24 de julio del 78, Rebaynera, fue a su celda y lo hizo salir, le hicieron una requisa y se fueron. Al regresar notó la falta de las cartas de su madre. El 25 o 26, en la primera visita, fue su padre y le contó que habían secuestrado a su madre en el mismo lugar donde la habían amenazado. Al día de la fecha no se sabe el paradero de su madre. Respecto de los calabozos de castigo, relató que estuvo una vez en "los chanchos", no recordando el motivo, creía que por intercambiar un papelito. El trato era duchas de agua fría, zapatillas en la planta de los pies, golpes. A Peratta le decían "el vietnamita", era un golpeador y a Rebaynera "el nazi", a Romero le decían "culito de goma". Mencionó a Dupuy, Peratta y Rebaynera como los que organizaban.
58. Juan Remigio Argüello: Quedó acreditado que estuvo detenido en la Unidad 9, según su legajo N° 612 "Nómina de Internos Especiales a disposición exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y de Juzgados", obrante a fojas 208 y según el Informe de Inteligencia que conforma el Anexo 85 ya citado, que deja constancia a fs. 22, que Juan Remigio Argüello fue entrevistado el día 14 de agosto de 1978 por la comisión formada por la Cruz Roja Internacional.
Al momento de declarar en la audiencia, manifestó que ingresaron a Unidad 9 al mediodía, los bajaron de los celulares, les sacaron las esposas y les realizaron una requisa física, el dicente fue golpeado por una persona pelirroja, delgada, con guardapolvo blanco, además de golpearlo lo amenazo por llevar una cruz colgando, se la arrancó. Relató que fue alojado en los chanchos. Que el 7 de mayo del 77 en el recreo vespertino, cuando formaron, el llavero golpeó el vidrio y dijo que formaran, que había terminado el recreo. Cuando formaron, delante de él estaba Dousdebes, atrás estaba Jozami, Taiana, Villanueva. En la celda 9 estaba Brontes, el dicente le dijo "hoy van a seguir siendo hijos nuestros", haciendo referencia al partido de ese día entre River y San Lorenzo. El llavero le informó a Rebaynera que el dicente se estaba burlando de él. A las 17 horas aproximadamente, la patota le abrió la celda y fue llevado al fondo. En ese momento el testigo estaba relatando una parte de la historia del movimiento obrero, esos apuntes fueron tomados como material de propaganda subversiva. Fue llevado a los calabozos, estuvo un rato parado, mientras requisaban la celda. Llegó un grupo de oficiales, lo hicieron desnudar, lo pusieron contra la pared, frente al dicente estaba Rebaynera, a su derecha "el manchado" Fernández, a la izquierda Peratta, perdido por atrás cree que Guerrero, otro oficial que no vio bien, y al otro costado "el monono" García. Rebaynera le dijo que tenía que darle todos los datos que tenía de su organización, el dicente le dijo que no era ni buchón ni traidor, que no iba a decir nada, Rebaynera le contestó "si vos no hablas cuando terminemos con vos no vas a servir para nada, sos un lindo guacho, colaborá" (sic), en ese momento el que estaba a su izquierda, le pegó un rodillazo en la pierna, lo que se llama la paralítica, Rebaynera le pegó en el hígado y cuando se cayó para adelante "el manchado" lo levantó del cuello. Manifestó que lo más perverso de ese momento, no fueron los golpes, que lo que no le entra hasta el día de hoy es la actitud de García, mientras era golpeado por esos señores, García le agarró el pene y pretendió masturbarlo. Fue llevado a la ducha, que era un chorro de agua helada, hacía mucho frío, lo sacaban, luego hacer lagartija, de nuevo ducha, sesión de boxeo, a la ducha, lagartija, si aflojaba zapatilla en la planta de los pies, esto porque esos golpes en los pies no dejaban hematomas. Eran todos oficiales, no hubo personal de tropa. Recordó que esa sesión duró lo que duró el partido. Todo eso transcurrió en el pasillo del pabellón de castigo. Lo metieron en una celda a mitad del pasillo, con doble puerta, una de madera con una grilla y la reja del lado de adentro, un pasaplatos. A la noche le tiraban un trapo para poner arriba del cemento. Se escuchaba una turbina que tiraba aire que entraba por debajo de la puerta, tenía zapatillas sin cordones, le habían dado una chaqueta gris y un pantalón igual, sin cinturón ni botones ni nada, era para un enano, se le caía porque el dicente pesaba 58 kg. producto de la alimentación. Estuvo 15 o 20 días sin poder caminar, le habían dado 30 días en los calabozos y 60 y 90 en la celda, sin beneficios. Lo bañaban 2 o 3 veces al día, con ese chorro de agua helada, no le daban nada para secarse. Todos los días lo sacaban desnudo para afeitarlos, con hojas de afeitar que parecían rastrillos, era obligatorio, todos los días. La primera noche, a la medianoche, que no se había acostado porque si no, no se podía levantar, apareció un oficial que le dijo que el dicente había resultado duro, que si todos eran así iba a ser larga la guerra. Al otro día vino un señor de uniforme blanco, después se enteró que era médico, le preguntó si estaba bien y se fue, no lo revisó. Recordó además como pertenecientes al servicio penitenciario en U9 a Basualdo, a Romero, que le decían "culito de goma", con el que tuvo un cruce personal, ingresó un día amenazándolo de muerte, a lo que el dicente le dijo que no lo fuera a joder porque le iba a revolear con el calentador. Reconoció en la audiencia a Rebaynera, Dupuy, Basualdo, manifestando verle cara conocida a Peratta, sin nombrarlo.
59. Alberto Rubén Calvo: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 26 de abril de 1976 y el 23 de diciembre de 1977, según se desprende de su ficha criminológica N° 152.806 del S.P.B.
En el debate manifestó llegaron a Unidad 9, les dijeron que se sacaran las vendas pero ninguno hizo caso porque tenían miedo que los mataran. El director era Parenti quien les dijo que no les iba a ocurrir más nada. Se sacó las vendas, eran 8 personas, no veía, tenía como pus en los ojos, Parenti dijo que lo llevaran al oculista, fue guiado por carceleros, le dieron el mono, como no pudo levantarlo lo levanto un guardia y lo llevaron a una celda del piso de arriba, el guardia lo tiró adentro y le cerro con llave. Todos los días escuchaban gritos por cosas absurdas incluso imposibles de cumplir. Así aparecía la sensación de que "en cualquier momento podía pasar cualquier cosa" (SIC).
Refirió que estando en Unidad 9 se debían afeitar con una hoja de gillette que tenía 50 años de antigüedad, les decían que se las habían dejado sus familiares, las hojas estaban oxidadas, le faltaban pedacitos, pero tenían la obligación de afeitarse.
60. Alberto Pinto: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1978 y marzo de 1979 con su fallecimiento extramuros, según se desprende de su Legajo Personal identificado bajo el N° 21.308, que en fotocopias obra agregado a fojas 126 a 184 de la causa penal N° 1.675 caratulada "Actuaciones fallecimiento del interno Pinto, Alberto" .
Más allá de lo que luego se analizará respecto de la muerte de Pinto, cabe aquí recordar que David Andenmatten, en su declaración en el debate, manifestó que se enteraron que Pinto fue castigado por un detalle que lo puso muy mal porque era un compañero entrañable, una persona buena e indefensa, que daban ganas de protegerla. La pavada fue que tenia problemas de coordinación, por ejemplo su tenedor no iba a la boca, en una oportunidad al salir de la celda con sus dificultades se llevo por delante al guardia, lo mandaron por eso a la celda de castigo y le dieron una paliza enorme. Estaba en un estado de debilidad absoluta que era conocido por las autoridades, había guardias que salían de caza y Alberto era ideal. También refirió que no puede comprender que los médicos como Jurio y Corsi, aceptaran que le pegaran de esa manera a Pinto, sabiendo la enfermedad que padecía. Recordó nombres de guardias que torturaban, señalando al "manchado" Fernández, Videla, Morel y Rebaynera, apodado "el nazi". El testigo sindicó como máximo responsable a Dupuy y refirió que fue quien inventó ese sistema terrible y también a los guardias que, sabiendo que Alberto era una persona enferma se ensañaron con él: finalmente, acusó a los cinco médicos que decían que Alberto podía seguir en los calabozos. Concluyó que "a Alberto lo asesinaron" (SIC), del mismo modo. Relató respecto de Pinto que se escuchaban sus gritos cuando le pegaban, lo que sucedió por haberlo encontrado en la cama al momento del recuento. Se lo llevaron a la celda de seguridad;
Alberto Clodomiro Elizalde, relató que Alberto Pinto, que fue muy golpeado y luego murió sin atención médica, o "si tuvo atención médica fue una desatención" (sic).
Carlos Marín Bettiol, entre otras cosas refirió que se enteró que a Pinto lo sacaron del pabellón, mal, golpeado, que había sido llevado a los chanchos y muy golpeado y que lo habían internado en el hospital militar y con el tiempo supo de su fallecimiento, producto de las golpizas que había recibido en los calabozos de castigo.
Manifestó que había ensañamiento especial con algunos detenidos por ejemplo con Pinto, con Padilla, a quien golpearon muchas veces y terminó muy mal, el deterioro además de físico, fue psicológico. Expresó que lo de Alberto sin duda fue un gran ensañamiento.
Ricardo Enrique Strzelecki manifestó que cuando él estuvo en los chanchos también estaba Pinto, ubicando las celdas, el dicente estaba en la primera celda y si no era en la de al lado, estaría en la siguiente, escuchó quejidos de Alberto y veía que nadie ayudaba. El testigo trató de llamar la atención, sumándose otros detenidos pidiendo médicos, lograron que viniera gente, pero fue peor porque lo golpearon. Después de esos golpes, no hubo ruidos, y eso lo preocupo mucho. Mencionó que en dos oportunidades vino gente a la celda de Pinto, la primera vez fue cuando se hacían las pasadas médicas, en general bajaban el pasaplatos y preguntaban si estaban bien o mal, no había revisación. Relató un caso de un médico que se asomó y le preguntó al dicente si estaba bien, cuando fue a la celda de Pinto abrió y escuchó que preguntaron "y a este que le pasa", supone que lo pregunto el médico al oficial, cerraron la celda y siguieron. En otra oportunidad que entraron, cree que al final, porque para el dicente Pinto se estaba muriendo, los quejidos eran cada vez más débiles, como no había reacciones, uno de los guardias dijo "está todo embostado", se escuchó que le tiraron agua, Alberto no reaccionó tampoco con el agua, y al tiempo, volvieron a entrar, fue cuando lo sacaron arrastrándolo en el suelo.
Julio Cesár Mogordoy en su relato en la audiencia manifestó, entre otras cosas, que supo de Alberto Pinto, pero no estuvo cuando murió, sí cuando lo torturaron, se sabía que había un compañero en muy mal estado en los calabozos.
Carlos Leonardo Genson, en el debate manifestó que supo del caso Pinto, lo que se enteró es que lo llevaron y lo habían golpeado en la guardia y estaba muy grave. Luego se enteró de su muerte.
Osvaldo Roberto Fernández, en el mismo sentido declaró que se enteró que habían golpeado duramente a un detenido de apellido Pinto, supo que había sido un día de cantina, habría recibido una golpiza que le había provocado la muerte, entre otros testimonios que dieron cuenta de lo sucedido dentro de la Unidad con Alberto Pinto.
61. Jorge Ernesto Podolsky: Estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1976 y el 2 de diciembre de 1978, de acuerdo con el legajo N° 20.189 del registro del S.P.B. y ficha Criminológica N° 156.107.
En el debate declaró que en Unidad 9 se utilizaba la misma metodología que en los centros clandestinos, estaban divididos y clasificados por agrupación política y grados de importancia, los más comprometidos y los menos comprometidos, también había gente de colaboración. Estaban sometidos a una constante destrucción física, psíquica y mental, eran perversos, sin escrúpulos. Mientras estuvo en Unidad 9 hacía gimnasia antes de las 6 de la mañana, sin ser descubiertos, sino era motivo de sanción. Expresó que "el nazi" Rebaynera lo golpeaba, era perverso, disfrutaba, usaba la zapatilla para golpearle el miembro, era como una obsesión. Relató que fue a los calabozos de castigo, la primera vez lo llevaron porque le dijeron que estaba hablando en el recreo con alguien de política, "el nazi" le tomó el miembro con una toalla y con una gillette amenazaba con cortárselo, por el miedo que le provocó no pudo orinar por una semana. La segunda oportunidad lo hizo hacer flexiones y le pegaba con la zapatilla en la planta de los pies, el dolor era cada vez más fuerte pero no tenía que gritar porque se ponía como loco. Le preguntaban "ahora que te bancaste esto, seguís siendo socialista? Sabes que vas a morir?" El que lo golpeaba era Rebaynera con otro más petiso y morocho. La tortura terminaba siempre con una ducha de agua fría, que finalizaba cuando no había más jabón. En los calabozos no había absolutamente nada, un uniforme, un plato de comida que pasaban por el pasaplatos y nada más, estaban sujetos al frío, escuchando los gritos de las personas que eran golpeadas, era una constante impotencia. Refirió que "el manchado" Fernández practicaba karate con él, cuando sacaba el colchón a la mañana, le daba patadas preguntándole de qué pabellón era. Ellos sabían lo que estaban haciendo y el grado de impunidad que les daba el sistema hacía desarrollar sus bajos instintos. Recibió muchos golpes por ser judío. La lógica indicaba que había una especial decisión de quienes los tenían presos de destruirlos moral, física y psicológicamente, causándoles dolor con el secuestro de los familiares. La crueldad no tenía limites, era infinita. Reconoció en el debate a Dupuy, Vega, Acuña, Rebaynera, "culito de goma" Romero, "el manchado" Fernández, expresando que era porque tenía manchas en el pelo y Favole, que es el médico que los atendía.
Además de los testimonios que anteceden, la mayoría de ellos de víctimas de autos, se contó con otros numerosos relatos, que de igual forma, coinciden tanto en las secuencias de los sucesos, como en la responsabilidad de quienes hoy resultan condenados.
Así, Pedro Niselsky, en lo sustancial manifestó que al llegar a Unidad 9 vio que en la entrada principal estaba formado un cordón con gente del servicio a ambos lados quienes los recibieron muy mal, a puntapiés, patadas y golpes. Después de un rato quien dijo ser el Director dio la orden de que se sacaran las capuchas y las vendas y expresó "basta basta" que se termine, que los que no eran del penal se retiraran y así fue que cuando se sacó las vendas, advirtió que la gente con uniforme carcelario estaba agitada por las golpizas que les habían dado. Había 2 médicos que los miraban a todos de arriba a abajo y les preguntaban si alguno estaba herido. También manifestó que en la celda no tenían nada, así estuvo 2 o 3 días con solamente un colchón y una frazada, hacía frío. Una vez llegaron oficiales nuevos y el trato cambió, se impuso más rigor. En la requisa del 13 de diciembre de 1976 fue cuando cambió el director, había guardias armados, arriba en la terraza gente con ametralladoras y metralletas, hubo muchos golpes, patadas y trompadas, estaban distribuidos en una fila de cada lado, ellos trataban de amortiguar los golpes, iban corriendo con la cabeza hacia abajo. Fue cuando advirtió que buscaban a un compañero del penal, se trataba de Zabala, era un preso penitenciario, escuchó que alguien dijo ¡acá está!, lo levantaron y le pegaron mucho, escuchó que le dijeron "mírame así no te olvidas más de mi cara", le dieron muchos golpes y se sintió el golpe que recibió en las mandíbulas, quedo desfigurado. Posteriormente volvieron a los pabellones, con un trato bastante agresivo que era continuo. Los castigaban por cualquier cosa por hacer mal la cama o por estar sentado o parado o como fue en su caso que por compartir la comida con un compañero ya que la comida era escasa y algunos pasaban hambre, los llevaron a los dos al pabellón de castigo, a "los chanchos", por 10 días. En ese calabozo se tomaba agua de la letrina cuando tiraba la cadena desde afuera el preso que limpiaba o el guardia. Era además una tortura psicológica prefería que lo castigaran a él y no escuchar que a los demás los sacaran de las celdas les pegaran en las plantas de los pies y que los sometieran al chorro de agua fría. Su compañero Etchepare sufría del estomago y asma y no fue atendido en pabellón de castigo, además del frío había un extractor de aire por lo que el frío era mayor. A ello se sumaba que tiraban agua para limpiar el piso y sobre este arrojaban los colchones de estopa y una manta, así quedaba todo empapado por varios días. Esto hizo que se agudizara la enfermedad que padecía su compañero y después murió, por el cuadro de asma agravado.
Manifestó también recordar apodos que le quedaron grabados como Rivadeneyra, Basualdo, culito de goma, el alemán, todos tenían un trato rígido con los presos, bastante agresivos.
Al prestar declaración Juan Cristóbal Mainer dijo que en un gran operativo lo trasladaron junto con otros detenidos a Unidad 9, en condiciones inhumanas, castigados, tabicados sin saber donde los llevaban eran más de 100. Al llegar a Unidad 9 fueron recibidos por personal del servicio penitenciario con golpes y amenazas de muerte, les decían "subversivos apátridas", había gente con palos pegando continuamente. Luego fueron distribuidos en distintos pabellones a él lo ubicaron en el número 6, en una celda sin poder comunicarse entre si bajo pena de castigo. También manifestó que era menor de edad y que cumplió 17 años en octubre de 1976.
Recordó que el día 13 diciembre existió un operativo de hostigamiento en distintos pabellones, personal del penal y seguramente de seguridad, algunos uniformados, los sacaron a golpes estaban fuertemente armados. Manifestó que fue un nivel de violencia y amedrentamiento tal que muchos fueron muy golpeados, todos fueron insultados y a los judíos los amenazaron con que lo pasarían peor. Así ocurrió que al volver a las celdas encontraron todo un desastre, les habían destruido y revuelto todo. Recordó que ese día había asumido Dupuy al cargo de director de la Unidad a quien lo conoció en otras oportunidades. Luego de esa requisa se modificó el régimen sustancialmente. Los pabellones del fondo eran como la Siberia, la comida pésima, muchas veces encontró en ella profilácticos, en el recreo estaban custodiados, no podían armar grupos, las condiciones fueron mucho más duras. También refirió que estando en el patio sin posibilidad de ir al baño, un guardia lo autorizó a orinar a través de las rejas que daban hacia un baldío y que siendo visto por el oficial Rebaynera, lo llamó y le dijo que no podía hacer eso, y por esto lo llevaron golpeándolo desde el patio al calabozo de castigo, llamado "los chanchos", donde estuvo una semana, lo bañaron con manguera de la cual el agua salía helada, después le dieron ropa de verano, ni frazada ni nada, así se sacó el frío con el colchón que estaba sobre el cemento. En esa situación lo vio un médico con guardapolvo, abrió la mirilla y manifestó que podía continuar ahí que no tenía nada. Permanente los guardiacárceles le daban patadas, bollos y otra vez con el agua fría y detrás estaba Rebaynera. Que no había una regla explícita, los castigos eran "porque si", pura arbitrariedad, o porque estaba abierta una mirilla que no podían cerrar porque se cerraba de afuera, o porque la frazada no estaba doblada como dice el reglamento carcelario, o por acostarse cuando no era la hora de descanso, es decir por lo que se le ocurría al oficial de guardia. En la audiencia de debate, reconoció al director Dupuy. Dionicio Puz relató que el traslado a Unidad 9, sucedió el día 31de marzo de 1976, estaba con los ojos cubiertos y junto a Ruiz Díaz, Di Matia, Piccinini, Balardini y Dicini. Cuando llegaron a la unidad vendados y atados los bajaron corriendo, todo el camino a piñas y los iban guiando a trompadas dentro de la unidad y luego lo alojaron en el pabellón 10. Les sacaron las vendas y capuchas y los metieron en una celda. Después del 31 de marzo recordó que si bien estaban detenidos, practicaban deportes y tenían recreos, pero que el día 13 de diciembre hubo una requisa grande, con un personal no habitual en el penal, no eran los mismos de siempre, tenían una ferocidad inusitada, fueron todos sacados de las celdas a trompadas, Dupuy a partir de ese día fue el nuevo director. La gente tenía uniformes de color verde y fueron los que además de golpear, hicieron un desastre en las celdas. Manifestó también que en la requisa del día 13 a los más grandotes de cuerpo les pegaban más y en particular a Zavala a quien siempre lo maltrataban y volvía muy mal, porque le pegaban terriblemente.
También refirió que había un sistema de castigo que consistía en mandarlos a los chanchos por muchas razones, y recordó que un día se durmió porque tenía fiebre, hicieron el recuento y no los escuchó, por eso lo despertaron y lo llevaron a la celda de castigo, para someterlo al chorro fuerte de agua fría, además de los golpes.
Eduardo Victorio París en lo sustancial manifestó que llegó a Unidad 9 hacia fines de abril donde estuvo hasta el 17 de junio de 1978. Confirmó que el día 13 de diciembre fue un día fatal, se produjo una golpiza general, los sacaron uno por uno del pabellón, por los golpes recibidos algunos quedaron heridos, supuso que eran de otros lados porque no eran los que siempre veían, tenían uniformes verdes de guardiacárceles. Los golpearon mientras estaban con la cabeza gacha, trataban de protegerse de los golpes, estaban desnudos, con las manos atrás, no vio más que a dos personas ya que trataba de cubrirse de los golpes, los llevaron y les sacaron todos los escritos, los libros, la radio. Pasaron a estar siempre custodiados, no había contacto entre ellos, la vida fue distinta. Recordó que una vez lo llevaron a la celda de castigo llamada "los chanchos", habían traído presos de otro lado, pedían cigarros y eso sirvió para que un empleado dijera que el estaba hablando y por eso lo metieron en la ducha con agua fría, dentro de un calabozo cerrado, a la noche le tiraron una colchoneta. Sintió los gritos de otros detenidos por los golpes a los que se los sometía pero no los pudo ver. Estando en los chanchos a los 3 días llegó personal de la Cruz Roja, recorrió el pabellón, abrió la celda junto al director que había ingresado el 13 de diciembre y le preguntaron si le habían pegado, dijo que no pero que era exagerado que lo tuvieran 7 días por contestar una pregunta. Recordó que el día de la requisa buscaban a los gritos a Zavala y que cuando lo encontraron comenzaron a las trompadas con él. También manifestó que Basualdo fue quien le pegó al detenido que estaba a su lado en la celda de castigo, y que a él le pegaron delante del Director Dupuy. Atilio Gustavo Calotti, relató que el 28 de diciembre de 1976 los pusieron a disposición del PEN. Estuvieron aproximadamente durante 3 semanas más, con Schaposnik, Mattoso, más sobre los últimos días trajeron a Pablo Díaz. El 21 de enero de 1977 los volvieron a trasladar, los subieron a los celulares esposados, el testigo estaba esposado a Pablo Díaz e iban dos en cada compartimento.
Llegaron a Unidad 9, él con 18 años cumplidos, fueron directamente a los chanchos, a él particularmente no lo golpearon. Las celdas eran altas, en la parte superior había 4 vidrios por donde entraba luz, una letrina, un colchón de noche, que sacaban durante la mañana. Les daban de comer, no había absolutamente nada para hacer.
Relató que en una oportunidad el Suboficial "la chancha" le dijo "usted al calabozo", a lo que el testigo le preguntó ¿por que? Y le respondió que por el botón, no se había abrochado el último botón.
Manifestó que la idea era despersonalizarlos, quebrarlos, había un uniforme de invierno y uno de verano, había q caminar con las manos atrás, no se podía hacer absolutamente nada, no se podían hacer ejercicios, no se podían acostar, había que hacer la cama sin pliegues, no se podía cantar, no se podían comunicar con otra gente. Romper las normas significaba castigo por tiempo indeterminado, los chanchos o los golpes.
Una vez estaba acostado y se dejo "pillar", entraron a la celda y lo golpearon. Manifestó que la vida en la Unidad empezaba a las 7, 30, no tenían reloj, con el recuento, había que pararse contra la pared con las manos atrás. A veces el recuento duraba 5 minutos, a veces una hora, había recuento a la mañana, a la tarde al volver del recreo, a la noche, permanentemente había recuento. Expresó que el régimen era un régimen de concentración, cree que la Unidad 9 funcionaba como un centro de concentración, la diferencia era que los barrotes no eran de madera, sino de fierro, 2 ó 3 veces por semana tenían duchas, siempre de agua fría, ya sea invierno o verano. Se volvía morado de las duchas.
Mencionó que vivió casi un año en el pabellón 5, su vecino de celda era Jorge Julio López, charlaban mucho, sus celdas daban a la pared lindando con las celdas de castigo. En ese pabellón, en esa celda, era constante escuchar gritos de los compañeros que eran castigados en los chanchos, invariablemente todas las noches se escuchaban gritos. Entre su celda y las de castigo, lo separaba un patio de 3 o 4 metros. Para que no escucharan, todas las noches pasaba un enfermero y casi de oficio les daba a todos pastillas para dormir, no sabiendo qué era, pero eran muy fuertes, expresó que a la mañana uno seguía trastabillando, el dicente dejó de tomarlas y las tiraba al inodoro. Manifestó que en la cárcel a falta de poder ver o moverse, uno desarrolla otras cosas, por ejemplo el oído, el roce de una llave, el ruido del candado o de la reja, implicaba estar alerta. Había guardias que tenían el placer morboso, de entrar en forma silenciosa, entraban y levantaban las mirillas a ver a quien podían castigar, había uno por ejemplo que le decían "pata de lana" por lo sigiloso.
Expresó que hay muchas maneras de medir las cosas, en Unidad 9 si de repente uno le caía mal a un oficial, ese oficial se podía permitir castigarlo libremente. En el pabellón 2 las normas eran mucho más estrictas y mucho más variables, que donde estaba él. Por qué pasaban las cosas, dijo que nunca lo supo, relató que por ejemplo una vez el oficial monona García, vino y le hizo una requisa personal, sólo a él, le pincho paquetes de yerba, rompió jabones, leyó cartas.
Recordó que Schaposnik estuvo casi 6 meses en los chanchos, parecía un fantasma, estaba pálido, trasparente. Lo vio cuando salió de los chanchos, había adelgazado mucho, estaba desnutrido, pálido. No sabe que hizo que mereciera tal castigo.
Conoció a Alfredo Bravo, lo conoció ni bien llegó a la cárcel, se enteró por los diarios que lo había secuestrado, porque era una persona pública, y a los 15 días lo vio. Cuando lo vio en el recreo, le contó que lo habían torturado, que había conocido a Camps y que lo habían tenido colgado. En unidad 9 estuvo en las mismas condiciones que el dicente, porque estuvo por los mismos pabellones.
Relató que todos recordaban a los más malos, "el nazi" Rebaynera, los oficiales Fernández, uno "el manchado", otro "palito Ortega", García y Peratta. El dicente vio a compañeros de pabellón que eran llevados por esos oficiales a las celdas de castigo o sus compañeros le contaban quienes les habían pegado, y él pudo ver cómo les quedaban las plantas de los pies. Al sargento Basualdo personalmente no lo caracterizaba dentro de los malos, para el testigo los malos eran los verdugos, los que pegaban, creaban el error para sancionar. Basualdo si bien supo que golpeo a compañeros, no tenía el concepto de verdugo. Personalmente expresó que no puede decir que Dupuy y Vega hayan sido golpeadores, pero eran los responsables de la cárcel. Reconoció en la audiencia a Dupuy, Rebaynera, dijo que había caras que le eran conocidas pero no podía ponerle nombre. También reconoció a Vega, mencionando que era el Subdirector de la cárcel, y a Basualdo. El 23 de junio del año 1979 se le otorgó la libertad por decreto y se hizo efectiva el 25 de junio de ese año junto a Julio López.
Finalizó relatando que muchos cayeron en la locura, recordó un chico de apellido Mascheta, que en un momento se rocío con kerosene para prenderse fuego, a otro le decían piñón fijo, porque salía al recreo y caminaba permanentemente, en algún momento gritaba y rompía todo. Una gran cantidad de compañeros se iban volviendo locos.
Juan Carlos Stremi, relató en lo esencial que en noviembre del 76 llego a Unidad 9. Cuando llegaron los revisaron a todos, los pusieron en los pabellones, el régimen era de bastante malo a malo, en diciembre cuando hubo cambio de Director hubo cambio de régimen.
Expresó que hubo una gran requisa, llego como autoridad Dupuy, la requisa fue un desastre, estaba en el pabellón 16 dentro de la celda, los sacaron a puros golpes, bajando una escalera, a palazos, puntapiés hasta que llegaron al salón de actos, donde les sacaron toda la ropa. Cuando volvieron a las celdas volvieron a golpearlos, estaban con palos, y cree que con cascos. A partir de ahí el régimen fue peor, había calabozos de castigo al que le decían los chanchos. El dicente fue llevado una vez, no sabiendo el motivo, estaba en la celda leyendo un libro, entraron, lo pusieron contra la pared, lo empezaron a golpear y lo llevaron a los chanchos, mientras lo iban golpeando. Cuando llego a los chanchos le practicaron torturas haciéndole "el teléfono", "la zapatilla", golpes, al rato lo hicieron correr de pared a pared, se le salio una uña del pie y perdió mucha sangre. Después le dieron una ducha de agua fría, y lo llevaron a la celda. Ese día estaba Peratta, Basualdo y García. Estuvo 5 días en los chanchos
En una segunda oportunidad fue de nuevo a los chanchos, estaba en el patio y lo llevaron.
Hugo Ernesto Godoy, al momento de prestar declaración testimonial relató que fue a la Unidad 9 a fines de agosto de 1975. Estuvo detenido, se le hizo una causa que llevo a cabo el Juez Adamo, cree que lo condenaron a 4 años o 4 años y medio, desde el primer momento estuvo a disposición del PEN. Expresó que del tiempo detenido en cárceles, más de 5 años fueron en Unidad 9, de allí en diciembre del 78 fue llevado a Sierra Chica, en un Hércules encadenado, estuvo 4 meses, luego de nuevo a Unidad 9, estuvo unos meses, después a Caseros, estuvo 1 año y nuevamente a Unidad 9 hasta el 16 de octubre de 1982.
En el año 75 no recuerda quien era el Director, después estuvo Parenti que dejo de ser Director en diciembre del 76. Mencionó que en 2 oportunidades fue interrogado en el despacho del Director por autoridades del Juzgado. La población carcelaria cambio totalmente, los pabellones 11 y 12 quedaron de presos políticos que ya estaban. El régimen empezó a cambiar, empezaron a reducirse los beneficios, aunque algunas relaciones con los penitenciarios se mantenían. Antes había visitas de contacto, en un espacio abierto, con verde. Dijo que todo fue cambiando, con el paso del tiempo se dejo de tener visita en lugares abiertos, paso a ser en un lugar cerrado con un banco en el medio, posteriormente se construyó un lugar especial vidriado, o sea, ningún contacto.
El trato cambió con los presos y con los familiares, también el control de la correspondencia, libros o revistas. En el transcurso del 76 se produjó un hecho donde se expresó con más claridad la intervención militar dentro de la propia cárcel.
Contó que los chanchos eran lugares muy oscuros, tenía traga luz muy altos, un camastro de cemento y un baño turco, o sea una letrina, de donde sacaba agua, la celda sería de 2 por 3 metros, tenía que pensar donde ir de cuerpo porque recién a la mañana siguiente tiraban la cadena desde afuera. Además tiraban agua al piso y el deponente expresó que se encontraba descalzo, con ropa sucia y andrajosa, propia de la que se usaba en los chanchos. La situación de tortura directa fue al ingresar, pero estando ahí tuvo que soportar toda la tortura psíquica de estar en esas condiciones, además de sobrellevar escuchar la tortura de otros detenidos. Cuando iban a castigarlo uno no sabía si lo castigaban hasta matarlo o no. Era una situación extrema de vejámenes, maltrato, hostigamiento, tortura psicológica, que lo que buscaban era la destrucción física y psíquica.
A veces uno tiende a naturalizar las cosas, pareciera que situaciones extraordinarias son normales. Expresó que en "los chanchos", uno tenía que sobrellevar mala alimentación, golpizas, sin ropa. Refirió que los médicos cuando iban a verlo, abrían la puerta, lo miraban, le preguntaban si le pasaba algo, pero el deponente se quedaba callado porque no le iba a decir lo que era obvio, por ejemplo que tomaba agua sucia de la letrina o que echaban agua en la celda, etc. y con eso se podían enfermar. Eran parte de ese producir el aniquilamiento físico y psíquico de los detenidos.
Relató que le dieron una sanción larga, entre 15 y 20 días de aislamiento. Manifestó que el 13 de diciembre asumió Dupuy, fue inaugurado con una golpiza brutal, desde temprano se empezaron a escuchar ruidos, tiempo antes de la hora del desayuno, los sacaron, los obligaron a salir y los hicieron correr por medio de una hilera de penitenciarios, eran fáciles de ubicar porque tenían uniforme gris, de personal de control o seguridad y guardapolvos blancos los de tratamiento. Como uno agudiza mucho el oído, los sonidos eran de movimiento de mucha gente y la habilitación de la apertura de más de una celda, era evidente que había un despliegue no habitual de fuerza que hacia presumir lo que inmediatamente después vino. Nunca conoció la cantidad de personal que había, pero era mucha. Una hilera de agentes penitenciarios los golpearon, los gritaron y los sacaron a un callejón, el trayecto fue de más de 100 mts., los hicieron ir corriendo hasta el salón de actos, a lo largo de esa recorrida los iban golpeando con todo lo que tenían, machetes de todo tipo. Estaban obligados a correr con la cabeza gacha y las manos atrás, ahí el dicente pudo ver que además de uniformes grises había uniformes verdes también, dedujo que era personal militar. Si uno se caía cobraba más, además podía hacer caer al compañero. Los llevaron hasta el salón de actos. Los desnudaron y los requisaron por un par de horas, haciéndolos volver en la misma situación, con golpes, no tan duros, por las mismas filas a los pabellones. En las celdas les sacaron todo, el testigo dijo que él no tenía mucho porque estaba castigado, pero estaba todo revuelto. La manera de las requisas también había cambiado, pinchaban los colchones, rompían cosas. Ese día el dicente fue bastante golpeado.
Mencionó que Parenti era director de la unidad 9 en el tiempo de la dictadura militar, pero en el tiempo que él estuvo no hubo ni tortura ni asesinatos, con Dupuy se hizo sistemático y permanente.
Relató que había castigo físico y psíquico no solo para los presos sino también para los familiares, las requisas eran vejatorias, sobre todo para las mujeres. Empezó a sistematizarse el esquema represivo que impero en la cárcel. Los empezaron a poner de a dos. El régimen cambio totalmente, la situación de hostigamiento expreso, de trabajos de inteligencia, de tortura sistemática, se generalizó en la cárcel.
Recordó a los oficiales García, Peratta, Rebaynera, que ingresaban subrepticiamente para encontrarlos por ejemplo haciendo gimnasia o puestos en la ventana, o tener desacomodado el mono, y así sancionarlos. Dijo que en la cárcel había que evitar lo paradójico, uno evitaba estar cerca de la ventana, porque si por la mirilla lo veían, estuviera uno comunicándose o no con un compañero, era castigado.
Nuevamente relató que además de la sanción en el pabellón 11 en el año 76, tuvo otra, no recordando el motivo, pero las razones podían ser por estar charlando en la fila, hacer mal el mono, que era enroscar el colchón porque solo se podía estar parado, llevar desprendido el saco o la camisa, cualquier motivo. La paliza que le dieron fue brutal, cree que estaba Varela, era un suboficial que estaba en los chanchos, era un Caronte de ese infierno. Ese pabellón de castigo, mencionó, tenía al costado la sala de la lluvia, eran tres tubos de agua sin flor de lluvia, agua helada, los hacían bañar ahí. Era parte del castigo, mantenerlos horas y horas ahí y además para quitar los moretones. El oficial que lo castigo y torturo junto a otros fue Rebaynera, había dos Fernández, uno particularmente "el manchado" era más brutal que el otro, al que le decían "virulana" porque tenía el pelo mota. Eran los miembros más brutales de los oficiales, eran parte de la represión sistemática que lo que buscaban era la destrucción. Recordó la golpiza, no los motivos de la sanción porque eran tantos los motivos que no lo recordó. Dijo que estaba Rebaynera, no recordando si estaba Peratta, si coincidían o no las guardias. Expresó que a Rebaynera le decían el nazi por dos razones, era alto y rubio como la imagen de alemán que uno tiene, y segundo porque cuando pasaban música clásica, por el alto parlante, se decía que salían de cacería, era encontrar cualquier motivo para llevarlo a los chanchos, se comentaba que el que lo hacía era Rebaynera. Refirió que eso era una certeza, porque se sabía que había cacería y que esos días Rebaynera estaba de guardia. A las 20 o 21 hs., como despedida diaria, como parte del martirio ponían música de un brasilero, Roberto Carlo que en su canción decía te agradezco señor un día más, eso les hacía preguntarse qué les depararía el otro día. Ellos tenían la estrategia con sus familiares de sobrevivir a lo que sucedía.
Cambió la actitud de algunos oficiales, como el caso de Basualdo, una cosa era antes y otro el Basualdo de después. También hubo gente que no cambio la actitud al hostigamiento, por ejemplo Gonzalito.
Manifestó que buscaban reducirlos a la indignidad, al terror, dijo que hubo situaciones de llevarlos a la locura.
Recordó que cuando estuvo en el pabellón 13, compartió con José Díaz, puntano, a él lo sancionaron y en la golpiza que le dieron le quebraron la clavícula y una costilla, cree que le comentó que quien estaba era Peratta, no recibió ningún tipo de atención.
El dicente expresó que no hay duda que ese accionar sistemático que se empezó a aplicar por el ejército en forma más sistemática a partir del 13 de diciembre fue aplicada por gente elegida para eso. No hay posibilidad para semejante sistematicidad. Es claro que no es casualidad que el cambio de dirección se produjo con un cambio en el régimen tanto para con los presos como para con los familiares. Obtenían información y lo volcaban en la acción. Manifestó que había conjunción de actividades y subordinación entre las fuerzas militares y el servicio penitenciario. Había una estructura de funcionamiento, dijo que no había que olvidar que en esa época había una dictadura que gobernaba y autoridades del Servicio Penitenciario que eran parte de ese gobierno. El servicio penitenciario no era ajeno a esa estructura. Son dos partes de una misma situación, había una acción conjunta y una estructura de mando. Era evidente la situación de conjunción. Había que ver quien la aceptaba y quién no. No todos los oficiales torturaban, ni hacían inteligencia, ni los suboficiales, ni los agentes, tenía que ver con la decisión de cada uno.
Reconoció en la audiencia a Dupuy, Acuña "el oso", Peratta, Basualdo y "el nazi" Rebaynera.
A su turno el testigo Luis Eduardo Bloga manifestó que el 30 de agosto de 1976 llegó a Unidad 9. Recordó una requisa muy fuerte en diciembre de 1976, donde hubo golpes, corridas de un lado para otro, tiradas al piso, el dicente cree haber estado en calzoncillos pero ratificó la declaración de fs. 3432 vta., donde manifestó que estaban desnudos. En esa requisa general perdió sus pertenencias. Refirió haber estado varias veces en las celdas de castigo "los chanchos", que cuando lo pasaron al pabellón 14 b el régimen que tenían era tremendo, de violación constante, les pegaban por cualquier cosa, hasta por matarse un mosquito en el patio. En los chanchos les pegaban, los sometían a la ducha de agua fría y con el jabón blanco debían sacarse las marcas, esa era la metodología, cuatro o cinco días en los chanchos según el carácter de los que los llevaran ene se momento.
Recordó que quienes lo han sacado para pegarle fueron el oficial Guerrero, que era terrible, también el "manchado" Fernández, este último hacía de todo, verduguear, pegar, se trataba de hacerlos bolsa física y psíquicamente, más pegar, pegar y pegar, era pegar por pegar (SIC). Asimismo recordó haber sido golpeado por Rebaynera, mientras estuvo en el pabellón 14. Ratificó su declaración de fs. 3438 vta. donde hizo referencia a Rebaynera, que salía a buscar gente en los recreos.
Estuvo en Unidad 9 hasta noviembre de 1980. Reconoció en la audiencia a Fernández.
El testigo Luis Córdoba expresó que estuvo 18 meses en Unidad 9, los rotaban de pabellón, sufrían requisas permanentes en las que les robaban estampillas, papeles y otras cosas. Les decían "tirabombas" que mataban inocentes, había una presión psicológica de maltrato constante, se mofaban de ellos. Si al guardia lo miraba a los ojos, eso implicaba golpes.
Recordó que con el cambio de dirección del penal que fue a fin de año hubo una requisa tremenda, los desnudaron, dieron vuelta los colchones. Aparecieron guardias de otros lados, los hicieron salir de las celdas, pararse en los pasillos y los empezaron a pegar en forma alevosa, corrían por lo que era el pasillo.
Supo de los pabellones de castigo llamados "los chanchos" donde iban sancionados por hacer ejercicios o recostarse en la cama o en algunas guardias todo estaba prohibido y los llevaban castigados a manguerearlos y a golpearlos.
Expresó que se trataba de torturas físicas y psicológicas tratando de destruir al ser humano. Manifestó que actualmente cuando escucha el ruido del llavero le recuerda a las noches en que iban a sacar gente, algunos no volvían más. Ese ruido era un tormento lo mismo que el del candado.
Manifestó que en Unidad 9 dejó sus dientes ya que una vez le dolía la muela, lo llevaron y se la sacaron y después otra vez, que no sabe cuántas le sacaron, llegó un momento que optó por no ir más.
Estuvo en Unidad 9 hasta el 27 de septiembre de 1977 que le dieron la libertad.
En lo sustancial el testigo Jorge Eduardo Taiana manifestó que el 26 de octubre de 1976 fue trasladado a Unidad 9 donde permaneció hasta el 2 de diciembre de 1978 que fue trasladado a Sierra Chica. Además refirió que en Unidad 9 hubo dos etapas bien diferenciadas, desde que llegó hasta el día 13 de diciembre de 1976 en que se transformó en uno de los grandes centros de detención, llegaba gente de distintos lugares, de Tucumán, Mendoza, San Juan. Ese día hubo una gran requisa, un cambio notorio del régimen. El estaba en una celda de un pabellón alto, creyendo que fue el 7, estaban de a dos, el día fue raro porque en vez del habitual movimiento permanecieron encerrados en la celda. En un determinado momento irrumpió un grupo grande de personas que los obligaron a todos a salir corriendo, desnudos fueron llevados a los gritos y a los golpes por todo el camino hacia el salón de actos que estaba abajo, había como una barrera que los conducía, con las manos atrás, la cabeza gacha, no se podía mirar, había mucha gente violenta, muchos golpes. Habían requisado las celdas y sacado libros y otras cosas. Además fueron redistribuidos en distintos pabellones, en su caso fue alojado en el n° 1 que luego llevó el nombre de pabellón de la muerte igual que el n° 2 porque de ahí sacaban gente, del pabellón 1 que eran 14 personas mataron a 4. Además expresó que el cambio de régimen se tradujo en la incorporación del penal al conjunto de estrategias represivas del país, no sólo por el cambio de régimen más severo sino por un concepto distinto como el que fue dividir a los presos en tres categorías, los irrecuperables, los difícilmente recuperables y los recuperables, él siempre fue irrecuperable. Expresó que en Unidad 9 cambió el director, ese día asumió Dupuy.
También recordó haber conocido los calabozos de castigo "los chanchos" el día que llegó al penal, la recepción fue un poco violenta se decía que ahí hasta los médicos pegaban, en realidad era personal de tratamiento. Recordó haber estado sancionado en "los chanchos" algunos días, desnudo, a los golpes, llevado a la ducha de agua fría, era una situación de sometimiento.
Había un área de discrecionalidad grande, tenía que ver a veces con discusiones pero más con un mecanismo de control. Confirmó que la mayoría fue a los chanchos y de la misma manera eran golpeados. El testigo personalmente ha visto cómo se llevaban los penitenciarios a los detenidos de los pabellones a los calabozos de castigo
Recordó que había 2 ó 3 oficiales que estaban entre los más golpeadores Peratta, hombre morocho de bigotes, también Rebaynera, que hacía mérito de su vocación de provocar y el "manchado" Fernández.
A su turno el testigo Roberto Páez manifestó que fue detenido en su domicilio en abril de 1976, fue torturado esa noche en 1 y 59 en La Plata, y luego de ser blanqueado fue trasladado a Unidad 9 en junio o julio de ese año. Allí, al llegar le pegaron, le dieron uniforme y lo llevaron al pabellón 13 por alrededor de 1 ó 2 meses. Recordó que en los primeros tiempos el régimen no era tan rígido, hacían artesanías con huesos, tenían visitas con los familiares con quienes se intercambiaban cosas, jugaban al fútbol, leían los diarios o libros de estudio. Esto termina el 13 de diciembre de 1976, día del petróleo. Ese día no tuvieron recreo, se escuchó portazos de requisa, órdenes, gritos, ellos no sabían que pasaba, un compañero le dijo que cuando abrieran la puerta se agachara y saliera corriendo, que la cosa venía mal. Así fue que salió corriendo, le pegaron durante todo el trayecto, había gente mayor que no podía correr, debieron bajar unas escaleras, les pegaron a mansalva. Ese día, todos fueron golpeados, al dicente le llamó la atención la brutalidad. Había asumido Dupuy, fue un mensaje de cambio de régimen. A partir de ahí todo cambió, los llevaban al calabozo con cualquier excusa, cualquier nimiedad era motivo de castigo por ejemplo tener desabrochado un botón. En su caso recordó haber sido castigado en dos oportunidades, en la última el oficial "manchado" Fernández lo golpeó, se le hizo un corte en la ceja, lo llevó a la ducha y a la noche lo volvió a buscar y le pegó hasta que se cansó, en la planta de los pies con una zapatilla. En el caso del oficial Rebaynera "el nazi" era semejante, también era atemorizador con la mirada y los gestos, era sanguinario, después de la visita, entraba con dos guardias como si fueran dos ovejeros que lo iban a matar a uno. Volviendo a Fernández, manifestó que era una persona de estatura mediana, corpulento, de piel clara, con una mancha en la cabeza.
Recordó además que en la segunda vez que fue al calabozo, el trato siempre era tremendo, pegar por pegar, fue en semana santa del año 1977, tuvo que hacer hasta 20 flexiones y al terminarlas comenzar de nuevo, durante el día no le daban agua, y poca comida, sólo había un colchón que se lo sacaban. Carlos José Masera mencionó que el peor momento fue la recepción en la Unidad 9. Cuando llegaron a La Plata, que iban en el celular, pararon en un teatro o cine, un guardia le pegaba a los detenidos en la espalda, otro daba un golpe en la nuca y el tercero golpe abajo, eran tres los que pegaban. Cuando le tocaba al dicente y había podido ver un poco lo que hacían a través de la venda, corrió y no recibió golpes. Cuando llegaron al anfiteatro, les hicieron quitar la venda y la ropa, los revisaban seguramente médicos. Dijo que conoció los chanchos, el que tenía mal comportamiento, que eran siempre irrisorios, por ejemplo tener el botón desprendido, era llevado ahí. El dicente fue llevado por tener frío y golpear los pies en el piso. A la noche vinieron a buscarlo, le torcieron el brazo y lo llevaron a los chanchos, le hicieron sacar la ropa, ducha de agua fría, y un jabón para que lo terminara. No le devolvieron la ropa, le dieron otra mucho más liviana. Después lo llevaron a una celda, con un tipo de mesa de cemento que hacía de cama, sin ropa de cama. La forma de producir frío en el chancho era un pasillo largo con celdas a ambos lados, un ventilador gigante al final del pasillo, y los pisos de las celdas de cemento. Venía uno de los jefes de la guardia, abría la ventanita y preguntaba cómo estaban, y seguía. No pasaron los médicos. E1 preso común colaborador tiraba agua, humedecía el piso, prendían el ventilador y se evaporaba esa humedad produciendo un frío espantoso. Estuvo 4 días en los chanchos. Después fue llevado nuevamente al pabellón 16.
Al relatar sobre la comida en Unidad 9 dijo que a la mañana les daban leche con algo verde, que cree que era derivado de la yerba, cada 15 días había una comida especial, polenta, canelones, guisos, tenían material para hacerse comida, a la noche otro plato de comida. Les vendían café, leche en polvo, se los vendían hasta un 300% más comparado con los precios que salían en el diario.
Mencionó que en la cantina, cada 15 días les daban una tarjeta con los productos que había en la cantina y uno elegía lo que quería, ese día no había recreo, se armaba la cantina, uno pasaba a retirar lo que había pedido y se lo descontaban de la cuenta del dinero que traían los familiares.
Salió de Unidad 9 el 12 de febrero de 1980, la orden de libertad era del 5 de febrero.
Facundo Raúl Urteaga, a su turnó expresó que a Unidad 9, ingreso los últimos días de enero, primeros días de febrero.
Cuando llegó dos de los que traían los separaron y los estuvieron golpeando, al deponente lo metieron en un calabozo muy oscuro y luego lo llevaron a hacer cosas administrativas. Luego lo trasladaron a una celda, en los pabellones de atrás, el 13 o 14 donde le decían La Siberia. Empezó la vivencia en la cárcel, era un régimen que generaba además de todas las tensiones que uno traía por lo que se vivió afuera, ansiedad, angustia, incertidumbre de entrar a un lugar que estaba preparado para lo que uno veía desde afuera. Era un régimen de encierro casi permanente, estuvo mucho tiempo solo en la celda. Dos o tres veces por semana le dejaban una hoja de afeitar para que se afeitaran, le daban 1 minuto o minuto y medio y se la retiraban. Cuando daban la orden de levantarse si uno no armaba la cama rápido, se corría el riesgo de la sanción, amenaza de castigo en los chanchos.
Refirió que el régimen alimenticio era bastante malo, habitualmente con el desayuno les daban mate cocido, quizás algún trozo de pan, los almuerzos eran polenta, guiso, habitualmente de difícil digestión, con feo gusto, en algunos caso encontraban bichos, también mencionó mondongo sucio. Excepcionalmente les daban buena comida en víspera de las visitas de la Cruz Roja u algún organismo internacional.
Nunca fue a los chanchos, pero sabía por comentarios lo que pasaba. Relató que en dos oportunidades temió por su vida, una vez en el año 78 o 79, los sacaron a muchos presos a un patio y hubo hostigamientos de guardias armados que estaban en el penal mostrando sus armas hacía abajo durante unas cuantas horas.
La otra situación fue cuando fue la del nacimiento de su hijo, que había nacido mientras él estaba en la cárcel, en mayo de 1977. Primero era visita de contacto, podía tocarlo y pasó bastante tiempo siendo las visitas de este tipo. Sin aviso pusieron locutorios, o sea, que el contacto fue a través de un vidrio, a su hijo lo conmociona mucho no poder tocarlo, e hizo un shock respiratorio, cumplía dos años, lo sacaron pero le quedaron secuelas. Psicólogos le ordenaron que tengan visitas de contacto pero no lo autorizaron. Abel Horacio Piccinini expresó que cuando llegaron a Unidad 9, seguían encapuchados, cuando bajaron literalmente los molieron a palos, era imposible esquivar un golpe.
Los pusieron en calabozos de a dos, estaba con Aliasi. Fue el primer tonto de la historia, práctico artes marciales desde chico, hacía ejercicios para olvidarse un poco de la historia, lo estaban mirando por el ojo del diablo (agujerito de la puerta), lo golpearon y le preguntaron qué hacía, dijo ejercicios y ahí le dijeron, acá practicamos de otra manera, y por eso lo llevaron 3 días a los chanchos, no entendió el por qué de los golpes, el por qué de las torturas, recordó que estaba "la monona".
Le golpeaban la planta de los pies, es una experiencia extraordinariamente horrible. El golpe lo da cualquiera, lo más importante es otro tipo de tortura, hasta el día de hoy, recuerda un ruido, el sonido de los candados. Había un personaje, que iba cada una hora, levantaba el candado y lo largaba, eso cada hora, hora y pico, el ruido de las llaves, a las dos o tres de la madrugada. Un golpe se cura, esas cosas no se curan.
Estuvo 3 días en los chanchos, pero un compañero le dijo que habían sido 5.
Estuvo aproximadamente 6 meses en la Unidad.
Alicia Quiroz de Rapaport en lo sustancial manifestó que su esposo Horacio fue detenido el 5 de agosto de 1975 junto a Francisco Gutiérrez. Esa noche tocó el timbre de su casa un compañero de su cuñado "Andrés", quien le dijo por el portero eléctrico si podía subir que era urgente, le contó que su marido había sido detenido y que ella tenía que irse de su casa. Se fueron junto a su nena de casi 2 años a la casa de suegros donde se encontraban parientes de Horacio. Allí recibieron dos llamadas de compañeros para ubicar donde se lo habían llevado, al otro día se lo ubicó en la Brigada de Quilmes. Ella fue hasta ese lugar con la esposa de un primo de su marido. En la Brigada le dijeron que Horacio estaba incomunicado que tenía que llevarle comida, compró se la dejó, fue durante aproximadamente 6 días y siempre con la misma dinámica. No supo quien la atendía, era un policía bonaerense. Cuando pudo verlo, Horacio le mostró a escondidas las marcas de la picana, y le dijo "no sabes cómo tengo los testículos". Después su suegro y compañeros de Horacio buscaron un abogado, presentaron un hábeas corpus, nunca hubo respuesta, la causa era del Juzgado de Marquardt y a los 10 días de la detención o más, lo trasladaron a Unidad 9 lo supo por el abogado, habló con Tocoles, le dijo que iría a visitarlo y que por el momento era mejor que ella no fuera. La primer visita de la dicente fue con Tocoles, conoció a Ángel Georgiadis, a Ramos, a cachorro Godoy, el barba Gutiérrez y a otros compañeros en un patio donde visitaba a su marido. Era una visita conjunta. Comenzó a ir con su niña, era 3 veces por semana, martes, jueves y sábado, fue a todas, iba con su hija Soledad de 2 años y medio. Estuvo a disposición del PEN desde que llego a Unidad 9.
Recordó que al momento de la detención de Horacio, estaba con un auto nuevo regalado por su padre, estacionado en Calchaquí y 12 de Octubre, fue secuestrado y a los 8 meses se lo devolvieron del depósito de la policía federal absolutamente desmantelado.
También mencionó que las visitas del año 1975 fueron distintas a lo que fue después del 24 marzo de 1976. En 1975 en la cárcel había presos comunes y un régimen absolutamente distinto de lo que conocieron después. Luego del golpe cambiaron las cosas, el trato, la revisación, también sobre los alimentos que llevaban, tenían dos días de visista, las medidas de seguridad de afuera de la cárcel, ya no los dejaban estacionar ahí.
Supo por su marido que en la requisa del 13 de diciembre cambio todo, el director entró haciendo una manifestación, golpeando a los presos, entro gente que no era del penal mas los del penal, los apalearon duro, les robaron cartas y libros, sus pocas pertenencias fueron robadas, los presos políticos trataban de cuidar a las familias, no daban detalles. Con la llegada de Dupuy ese cambio radical fue incrementándose violentamente. Recordó que llevaba gran cantidad de comida y adentro solidarizaban todo, había muchos detenidos que eran del interior y no tenían visitas, les rompían o desarmaban una torta o un matambre, eso era violencia.
Hasta la navidad fue a la visita, la última vez que lo vio fue el 25 de diciembre de 1976.
Manifestó que a fin de año allanaron la baulera de su ex domicilio, su marido era director de la constructora y su suegro ingeniero, se llevaron películas sobre villas erradicadas y demás, ella ya no vivía allí. Se comentó que sacaron esas cosas en una bañadera de bebé, de su hija. Se fue a Uruguay a Punta del Este por el peligro de ella y su hija. Allí, se alojó en la casa de Rapaport padre, estaba muy ansiosa, quería volver y ver a Horacio, supuso que algo pasaba, las cosas no estaban bien. El padre de Horacio visitó a su hijo alrededor del 16 de enero y en la visita estuvieron sentados en el mismo banco con Juan Méndez y su padre, entre ellos eran amigos. Tiempo después Juan Méndez le dijo que Horacio le pidió a su padre que los sacaran de ahí porque los iban a matar. A esa fecha ya no tenían abogado porque había desaparecido. Cuando volvió en avión a Buenos Aires, esperó el día de visita, ella no sabia nada de Cabo y Pirles, vino a La Plata sola y en la casilla de entrada al penal presentó el documento y le dijeron que su marido había sido trasladado, que no le podían contestar adonde. Entro a la cárcel y una señora de la requisa le dio un vaso de agua porque sintió una lipotimia, se sentó en la entrada ya en la cárcel, y la señora le dijo usted tiene una niña chiquitita, usted tiene que vivir por ella (sic), ahí dedujo que lo habían matado. Supuso que fue el 23 o 24 de enero. Allí comenzó el peregrinaje, sin pedir visita se fue y de ahí fue a la iglesia donde el cura aporto poco y nada, llamó a Capital, estaba muy mal, se contactó con gente conocida quienes le dijeron que no debía quedarse acá, fue con una amiga a Claromecó, llegó un viernes con su hija y le dijo a su madre que la llamaría todas las noches, eso fue un miércoles, y al hablar el viernes le dijo que había llegado un telegrama, le preguntó que decía y le dijo que decía que lo habían matado. Volvió a Buenos Aires, fue a lo de su madre con su hija, preguntó donde estaban los Rapaport, vio el telegrama que decía: "comunico oficialmente a usted que su esposo Horacio Luis Rapaport al ser trasladado por personal militar del área militar operacional 113, Regimiento 13 para ser indagado, se autoinfirió heridas que le ocasionaron su deceso. Servicio correccional de la provincia de Bs. As.". El telegrama lo recibió de manos de los tíos de Horacio, fue un sábado, supuso que como estaba destinado a la dicente era para que retirara el cadáver.
El lunes temprano fue al regimiento 7 y en la puerta había un soldado que se asombró por el telegrama, llamó por teléfono, no la dejaron pasar le dijeron que no tenían nada que ver, que fuera al regimiento 1 de Palermo. Su amiga siempre la acompañó y por seguridad se quedaba a dos cuadras. Al otro día fue al regimiento 1 y pasó lo mismo, el soldado le dijo que pasara, la atendió un sargento y la llevaron al edificio de calle Santa Fe, la hicieron sentar, notó mucho revuelo, se abrían y se cerraban puertas, siempre con el telegrama en la mano. Paso un tiempo bastante considerable y el movimiento seguía siendo raro, como una sensación de extrañeza.
Luego, un oficial le dijo que ahí no había nada, que fuera al departamento de la policía de Bs. As., otra vez a La Plata.
En la entrada de ese lugar explicó de donde venía, la hicieron esperar y le dijeron que la atendería el jefe de seguridad, la entraron a una sala de espera, en un escritorio había una persona de civil, le dijo que tomara asiento que la iba a recibir el jefe, eran aproximadamente las 12 del mediodía y a las 12 de la noche recién la atendió. Manifestó que en esas 12 hs pasaron varios por ese escritorio, algunos preguntaban, otros le hablaron mal, otros le hablaron bien incluso uno le ofreció mate cocido, no sabe porque tardaron tanto tiempo, pensó que había una desinteligencia entre fuerzas. Luego vino lo peor, la atendió un señor con uniforme no azul, bigotes, alto, delgado, pelo corto, pensó en Sassiain. Le dijo que le entregarían el cuerpo de su marido pero le ordenó que le dijera donde lo iba a enterrar, a lo que la deponente refirió que en el cementerio de Chacarita. También le expresó ese señor que, no podía publicarlo ni hacer velatorio y muchos menos, contactarse con familiares de Unidad 9, asimismo que tenía que llevar un servicio de cochería, para retirarlo, previo reconocimiento del cuerpo y de ahí directamente al cementerio. También le dijo que al otro día fuera a la comisaría 1° de La Plata. Así lo hizo, fue, la hicieron esperar, la atendió el subcomisario y le dijo que tenían que averiguar, también era todo muy extraño como que era algo que no estaban acostumbrados a manejar y le dijeron que fuera a la mañana al departamento de policía y que allí le entregarían el cuerpo. Por la mañana salio con su amiga Cristina Benini y fueron a la cochería ubicada en Pasteur casi Córdoba en capital que ella conocía a elegir ataúdes, había que encontrar un servicio que aceptara las reglas que ella debía cumplir. Después del tramite de la cochería volvió al departamento de policía, el día sábado, la atendieron y nuevamente el mismo trámite, para que iba y demás, apareció un médico, se presentó como tal, con guardapolvo y con una hipócrita manera le dijo que le quería obviar el reconocimiento del cadáver, le manifestó que ella entendería el estado del cuerpo, que le iban a mostrar una foto, pero ella le dijo que igual quería ver el cuerpo, la dicente es instrumentadota, por lo que no le daba impresión. Al ver la foto se veía del torso para arriba, sin golpes y tenia en ambos brazos dos cortes superficiales, parecía un adorno más que un corte. Para reconocer el cadáver, entró a un lugar nauseabundo, el olor y eso que ella estaba acostumbrada al olor de hospital, era olor a podrido, a su derecha en un estante había un cuerpo de un muchacho, no se detuvo a mirarlo, tirado ahí, en el fondo estaban los empleados de la cochería con el cuerpo preparado en el cajón, es cuando la hicieron pasar, le vio la hinchazón y los mismos cortes, eso lo observó, estaba arreglando la mantilla blanca, la mortaja, miró para atrás y vio otro cuerpo tirado, también sangrante, no era para quedarse en ese lugar horroroso, por lo cual, le dijo al médico que estaba atrás de ella, que era su marido, y se fue pateando puertas.
Fue sola a la oficina, en la que había estado anteriormente y preguntó donde tenía que firmar, firmo y le dijeron que no se olvidara de retirar el documento, fue sola.
El coche fúnebre salió, su amiga habló con los de la cochería y le dijeron "que horror, que horrible lugar, estaba hecho pelota", estaban muy impresionados. Fueron al cementerio. La partida de defunción la buscó luego en una dependencia civil, tenía 3 folias firmadas por el Dr. Rabazutti, una con letra en lapicera NN, todas con los datos mal.
Manifestó que era ridículo suponer que se suicido no era depresivo, al contrario, era vital, deportista, jugador de rugby, arquitecto. Era polifacético, es importante destacarlo, en la cárcel hacia gimnasia en celdas de 2 por 2, y les hacía hacer a los muchachos para mantener la forma.
Ratificó lo leído a fs. 664 y 665 en relación a que ella estaba bajo amenaza, no vio más a los familiares. Recién en el año 1983 recuperó la tranquilidad. Estuvo con Villanueva y Urien, le contaron que cuando a Horacio lo bajaron a los golpes del celular, todos ellos estaban en el pabellón de la muerte. En relación a su marido expresó que cuando se llevaron a Georgiadis y a Urien, Horacio le preguntó por sus compañeros cree que a un penitenciario al que apodaban la "monona" y allí mismo lo sacaron y lo llevaron al calabozo y no supieron más de él.
Manifestó que su esposo estuvo detenido 1 año y 6 meses.
Alfredo Nicolás Bataglia, en su relato manifestó que desde Devoto fueron trasladados una gran cantidad de presos a Unidad 9.
En Unidad 9 los bajaron con la cabeza gacha, con las manos atrás. En todos los corredores hasta llegar a los pabellones había golpes, patadas. Manifestó que el jefe después del 13 de diciembre era Dupuy.
Expresó que ese día 13 se produjo una invasión de gente con gritos, abrían las celdas y los sacaban a las piñas y a las patadas. Los sacaron por el corredor y los llevaron a un salón muy grande. El camino hasta ese salón fue a las patadas, a su compañero de Jujuy "Tito" Sibila, le pegaron en la boca del estomago y cayó al suelo, el que caía perdía, le dieron muchos golpes, el dicente lo tuvo que ayudar a levantarse. Luego en las mismas condiciones los hicieron volver, a Tito Sibila volvieron a golpearlo en el mismo lugar. En la celda le habían robado todo lo que tenía, libros, estampillas, sobres, papel de escribir, cartas de familiares, cuadernos. Ese fue el cambio del 13 de diciembre. Se habló de cambio de autoridades y ya no hubo más celadores de guardapolvo blanco. El trato era completamente distinto, cualquier cosa distinta a lo que se le antojara al guardia de ese día, era para castigo. Ellos pedían saber cómo era el reglamento que había que seguir, pero cada guardia tenía su propio reglamento, por ejemplo si uno colgaba la camisa en la ventana, con algunos guardias no pasaba nada, si venía otro tal vez le decía, que por colgar la camisa, no salía al recreo, o si el celador pasaba y lo veía sentado en el piso, podía no decir nada, pero para otro a lo mejor era no salir al recreo. Las celdas luego fueron para dos personas, quedaba sólo un pasillito en el que las dos personas estaban apretadas, teniendo que ver hasta cómo el compañero hacía sus necesidades.
El dicente relató que fue a los pabellones de castigo, manifestó que un día estando en el pabellón 3, un compañero del pabellón 4 le mandó un papel a un compañero de otra celda de ese mismo pabellón, porque se había publicado de que el general Bezone había dicho que se podían mandar sugerencias respecto a la manera de gobernar, quería mandarle ese papel para que se lo de a Tito y haga algo para mandar. Cuando estaba llevando ese papel a quien hacía la limpieza, un oficial le pidió el papel para saber que estaba llevando, vio el papel, les sacó todo lo que tenían en las celdas, a los dos que hicieron el papel y a los dos destinatarios, que aún no habían recibido a la nota. Fueron llevados al pabellón de castigo los cuatro.
Al testigo estando en el patio, un oficial lo llamo al dicente, le preguntó si era "Tito", le respondió que sí, y lo llevo al pabellón de castigo, lo desnudaron, cuando ingresó escuchó los gritos de sus compañeros. Luego, vino un oficial, y lo pasaron al calabozo, no recibió golpes. De noche sentía el ruido de la forma en la que torturaban a la gente que hacían correr en el pasillo de un lado a otro, y escuchaba el ruido de algo con lo que seguramente le pegaban, parecía una tablita. Luego le contaron que también torturaban con el chorro de agua, los ponían de espalda, y hacían que el agua cayera primero por los pies, luego por los testículos, luego por el pecho y después por la boca, hasta que no se podía hablar más con ese chorro en la boca. En el pabellón de castigo tenían un minuto para bañarse, una vez por semana, con agua fría, los hacían salir todos mojados.
Estuvo hasta septiembre de 1977, salió de las celdas de castigo y se fue en libertad.
Debe haber estado en las celdas de castigo más o menos 15 días. La celda de castigo, era más bien grande, tiene un lugar alto, de pared a pared, donde uno se podía sentar, la ropa estaba toda rota, con pulgas, atada con hilos o alambres, a la noche le daban un colchón que daba asco. Mencionó que el baño era un agujero en el piso. Le decía al de limpieza que tirara la cadena para poner las manos y agarrar agua para lavarse la cara. Era la deshumanización total, había intención de destruirlos.
Además relató que los afeitaba un preso con una gillette, que parecía la gillette con la que se había afeitado Manuel Belgrano, hasta el propio preso que los afeitaba sufría. Su mujer le había dejado aproximadamente 20 gillettes, pero siempre lo afeitaron con la misma, se robaban hasta las gillettes que les llevaba su familia.
Si alguien decía una palabra de más, lo sacaban del patio y lo mandaban a las celdas de castigo, no era una cuestión de reglamento, no había directivas, cada carcelero tenía su propio reglamento.
Estando en las celdas de castigo fueron a verlo dos personas de civil, rodeados de guardias, le preguntaron si estaba bien y se fueron.
Tenían agua 5 minutos a la mañana y después no había agua durante todo el día. En la unidad 9 podían alimentarse con algunos productos que se vendían. Eran terribles los problemas de digestión.
Carlos Alberto Iaccarino, dijo en lo sustancial que el 13 de enero del 78, fue llevado junto a sus 2 hermanos a Unidad 9. Entraron a la tardecita, por un portón, al llegar, ya dentro de la Unidad, los encapucharon y los bajaron encapuchados. Estuvieron una semana en las celdas de castigo. Estuvieron los
3 hermanos, pero en celdas individuales. Se dormía sobre la losa, la higiene era mala, oscuridad, tenía temor, tenía desconocimiento respecto de por qué estaba. Después los bañaron, los desinfectaron y les dieron ropa y fueron llevados al pabellón 6 o 7. Su hermano estaba con Dieguez y fue llevado al pabellón donde se encontraba Pérez Esquivel y Bravo. El dicente estaba en la celda de al lado junto a su hermano Alejandro. Luego fueron pasados al pabellón 12.
Jorge Omar Delgado, en lo esencial manifestó que en agosto trasladaron a las
4 personas a la comisaría 8va. donde los pusieron a disposición del PEN, ahí cambió la situación, pudieron empezar a ver a sus familiares. Estuvo allí hasta el 15 o 16 de diciembre del 76, donde fue trasladado a Unidad 9, con Brandelin, Ganuncio y Russos.
La llegada fue con mucha violencia, ingresaron al penal, le cortaron el pelo, le tomaron los datos, les dieron los uniformes de detenidos y fueron trasladados a las celdas. Había dos filas de personal penitenciario, como se dice en su pueblo era "la calle de la amargura". Ellos iban pasando por el medio y trataban de evitar los golpes de puño, patadas. Fue conducido a los pabellones del fondo, no recordando si era el 16, llamados "la Siberia". Su ingreso estaba a cargo del oficial García, en las celdas fueron golpeados. Mencionó que el recibimiento fue con una violencia que no tenía razón de ser. Estuvo dos o tres días y luego fueron incorporados a la actividad del pabellón, por ejemplo, ir a los recreos.
Supo de la requisa del 13 de diciembre, cuando pudo salir al recreo y se juntó con los otros detenidos. Los compañeros le contaron de la requisa, de una violencia tremenda, que los golpearon, que les habían sacado todo, una requisa como nunca habían vivido. Expresaban que del 13 hacía atrás había sido una cosa, tenían ciertas prerrogativas, y después otra. El 13 fue un quiebre en la situación de los detenidos.
Relató que lo que ocurrió después de la requisa fue parte de la política represora, definida por la dictadura militar de ese momento. Esa política se trasladó a Unidad 9, la represión fue trasladada a los penales. Expresó que por supuesto de todo lo que pasaba era responsable directo el Director del Penal. Supo el nombre pero no tuvo contacto con él. Estuvo en celdas de castigo y castigado en su propia celda. En su propia celda fue una vez cuando volvió del recreo, se metió en su celda el oficial Guerrero junto a 2 más. Estuvo sin salir al recreo por un par de días. Era parte del hostigamiento, ese día fue para él pero podía tocarle a otro. A uno lo podían castigar por tonteras, por no tener la cabeza gacha, por no apurar el tranco. Siempre había algún castigado. Cuando los presos se veían, comentaban lo de los castigos.
Relató que en una oportunidad fue sacado de su celda en horas de la tarde, lo encapucharon y lo esposaron. Cree que cruzó los limites que tenía el penal, lo llevaron a una oficina dentro del penal, lo sentaron y le hicieron preguntas respecto a si conocía ciertos nombres, seguía encapuchado. Por lo que escuchaba había varias personas. Al rato lo llevaron a los chanchos. No recibió golpes, pero tenía la incertidumbre de estar solo, sin tener absolutamente nada. Sabía que estaban a disposición, no sabiendo cual era su futuro. Nunca le dijeron por qué estuvo allí. Luego regresó a su celda. Cree que eso fue antes del mundial del 78.
Estuvo en Unidad 9 hasta el año 1979, cuando fue trasladado a Caseros. El régimen de terror implantado era permanente, el cambio estuvo cuando fue trasladado a Caseros, era un edificio nuevo, con tecnología, había gimnasio, podían hacer deportes. Esas cosas en Unidad 9 no existieron, trataban de hacer flexiones en las celdas, pero no estaba permitido, entonces había que cuidarse de no ser visto, tampoco podían recostarse, si los veían por la mirilla eran castigados. La política implantada de represión tenía esas connotaciones, golpes, no dejarlos salir al recreo, que para ellos implicaba un día más de vida. A veces el castigo era en la propia celda, lo dejaban 2 o 3 días sin salir. El castigo no era solo en los chanchos. Muchos detenidos eran castigados en su propia celda. Era una política habitual en todos los pabellones.
Raúl Reynaldo Troncoso, expresó en lo esencial que fue detenido el 19 de marzo de 1976 en el Departamento de Castellano, en Rafaela. Estaba en la parroquia de becario, era sacerdote, vino la policía y le dijo que lo iban a detener, que prepare su documento y ropa.
Los llevaron a Devoto, donde hubo mucho maltrato. Luego fue cargado en una camioneta y trasladado a La Plata, eran las 16 o 17 hs., lo calculó porque había muchos chicos que salían de la escuela. Fue llevado nuevamente a Devoto. A los 7 u 8 días los cargaron a un avioncito y fue llevado a Unidad 9, el 14 de octubre de 1976, allí estuvo por 5 años.
Recordó que el 13 de diciembre les dijeron que cambiaba el director. Fue horroroso, había un megáfono por el cual se hablaba, los hicieron salir, les pegaban por todos lados, había gente desnuda, fue a parar al pabellón 4, vio caer a Enrique Marano. Fue un cambio total, hasta ese día todo era normal. Fue a una celda solo, no tenía nada, se tiraba la cadena desde afuera. Ese día fueron todos golpes. Relató que Cosso era el que ese día 13, daba las órdenes por el megáfono. Expresó que supo que era Cosso fue identificado por los compañeros del dicente.
Expresó que llegaron a ser 11 los sacerdotes detenidos en Unidad 9, relató que todos iban a contarles lo que les pasaba. Recordó al presidente de Racing, Juan, que se apoyaba en el dicente para poder caminar, porque tenía las piernas hinchadas de tantas torturas, era como que se caía, cree que también lo sacaron para torturarlo afuera. Esas marcas eran de torturas, de picanas, Juan le contó que querían sacarle información.
El dicente estando en el pabellón 6 sentía todos los gritos que provenían de los chanchos.
Estuvo en Unidad 9 hasta el 16 de septiembre del año 1981.
A su turno, el testigo Mario Ernesto Colonna manifestó que fue secuestrado el 30 de julio de 1976 con su hermano y otras personas más.
Relató que estando en la 3ra de Lanús, recibía visitas de la familia, se habían llevado a casi todos, quedaban Taberna, Fernández y él, les dijeron que irían a unidad 9, el grupo anterior se había ido para el 9 o 10 de diciembre.
El 14 de diciembre de 1976 los trasladaron a los tres a Unidad 9 los llevaron en una camioneta, cuando llegaron no dejaron que entraran a acompañarlos, y dijeron "ahora son nuestros", los llevaron al salón de visita, apareció una patota vestidos de gris y preguntaron de donde eran, donde estuvieron, comenzaron los golpes y la paliza más grande que tuvo fue en ese ingreso, eran 40 ó 45 contra 3 personas desnudas, con las manos atadas. Recordó que les hacían el juego del telefonazo para que les estallaran los tímpanos y las patadas voladoras tipo "kung fu". Otra tortura era el "submarino", ponían la lengua de una manera para que a la vez que entraba el agua a la vez saliera, uno de los que golpeaba bastante era alguien apodado "la chancha". Fue llevado al pabellón 13 después de la paliza, las golpizas las daba la gente que veían en la requisa, a él se le notaban los hematomas era como una morcilla.
Al otro día le dijo a quien era limpieza del pabellón que estaba muy dolorido que no había podido dormir por los golpes, le respondió que iba a pedir un médico para que lo llevaran a sanidad. Así fue que cuando el médico lo vio le preguntó que le había pasado, le contó que habían ingresado el día anterior y que le habían dado una paliza impresionante, le dijo que se pasara jabón, técnica que después fue repetida. Lo mandaron de nuevo al pabellón, habiendo pasado 20 minutos del recreo fue el oficial Fernández "palito ortega", que era sádico y jocoso y le dijo: "¿así que te golpearon?, a vos no te golpearon", mientras lo pinchaba con un pinche, le dijo: " vos no te golpeaste, te caíste desde la escalera y te pinchaste con esto, con el alambre". El calabozo era un cubículo muy chico, con un camastro de cemento y manifestó que fue su lugar durante mucho tiempo.
Recordó haber estado en los chanchos en tres oportunidades, haciendo referencia al dicho "cada muerte de Obispo", a él se le murieron dos Papas, cuando salio una de las veces, se entero que había muerto el Papa, en la otra ida al calabozo, había muerto Juan Pablo I.
En una de las oportunidades era invierno, tenia un buzo gris de loneta y pasaban mucho frío, le dieron un buzo azul de lanilla gruesa pero era muy grande para el, por eso con el filo de la gillette que tenía, lo corto, lo hilvanó y lo coció, Fernández descubrió que su buzo no era original, le arranco los botones, y lo llevó a los chanchos por 15 días, lo hicieron acostar con el caño de la ducha de agua fría arriba y a los golpes. Por los golpes tenía dolores y antes de darle los colchones para dormir pasó el médico, el dicente le dijo que tenia dolores porque se había caído, le dio una pastilla, tuvo que tomar agua de la letrina, tenía mugre acumulada, el médico le dijo: "yo tiro y vos tomas, si no te jorobas". El baño era la vieja letrina turca en el piso, enlozado, con mugre acumulada por años y debía tomar agua de ahí. Confirmó que volvió del castigo con una buena paliza.
En el pabellón recibieron visitas, recorrieron el pabellón 3 o 4 pibes preguntaron si los habían llevado sancionados, le dijo que sí, que no tenía ninguna causa, que estaba secuestrado a disposición del PEN , le preguntaron como era el trato, le respondió que los molían a golpes, que era mala la comida, el encierro. Luego Peratta le dijo: "a si que a vos no te trata bien el servicio penitenciario", y lo mandó a los chanchos.
En el año 1979, una noche lo llevaron sancionado porque había criticado la comida. Lo pusieron con las manos contra la pared y con las piernas abiertas, un enanito con el que ya había tenido problemas, fue a patearle los tobillos, lo hicieron desnudar y un hombre le preguntó si sabía por qué estaba ahí, e irónicamente manifestándole al dicente si era verdad que no le gustaba la comida. Basualdo le pego una piña que aún la recuerda. Se divertían también pegando en la planta de los pies, cuanto más dolía mas se ensañaban. Recordó también que en "el chancho" tenía los zapatos sin cordones y un buzo, sentía la soledad, el ruido de las palomas, así pensaba en los recuerdos. Expresó que en el año 1983 comenzó otra historia.
Refirió sobre Dupuy que era un hombre de mano dura, que endureció el régimen, los dejaron sin libros, se llevaron hasta la Biblia, sin las cartas, a los familiares les negaban las visitas por estar castigados.
Recordó dentro de los penitenciarios al "manchado", le decían así por el mechón blanco en su cabeza, era de la pesada del servicio, "culito de goma", Peratta y "palito" delgado, morochito.
Reconoció en la audiencia a Dupuy y a Basualdo, respecto de Rebaynera y Peratta, los recordó pero sin nombrarlos.
De unidad 9 fue trasladado a Caseros y después volvió, hasta noviembre de 1980 que le dieron la libertad vigilada.
A su turno el testigo Oscar Ciarlotti manifestó que estuvo varias veces detenido en Unidad 9. Llegó a Unidad 9 a fines de marzo o abril de 1977 donde estuvo hasta finales del 78 que levantaron el pabellón 2 y los llevaron a Sierra Chica y de ahí a Caseros, Devoto, Rawson y en 1981 llevado nuevamente a Unidad 9.
Expresó que en el pabellón 2 estuvo en celdas individuales con una mesa y una cama de material sin silla, no podía sentarse en la cama, el recreo era 1 o 2 veces por día. Recordó haber estado en los chanchos por alguna cuestión relacionada con la cama, por estar sentado o tenerla desarreglada. Lo sacaron varias veces de Unidad 9 para ser entrevistado, los traslados a los Juzgados eran normales en un camión penitenciario, estaban en oferta no tenían posibilidad de negarse o resistir.
Recordó los apodos de "Culito de goma" y "el manchado", cada cual tenía su perfil definido no justamente por su bondad.
A su turno el testigo Pablo José Lerner manifestó que en septiembre de 1976 fue trasladado a Unidad 9, ya había sido puesto a disposición del PEN. Lo llevaron a los pabellones del fondo, 13 ó 16. El régimen era distendido, hacían deportes. Manifestó que el famoso 13 de diciembre, era su cumpleaños, lo recuerda muy bien, su hermana el día anterior le había pasado una torta. Ese día, estaba en la celda ya no eran los pabellones del fondo, estaba en el 9 ó 10, preocupaba a los del penal ubicarlos por color político, hacían tanteos. Ese día de mañana sintió fuertes ruidos y gritos, abrieron las celdas, había también gente de civil con bastones largos salieron agachados con las manos atrás, era imposible mirar, había aprendido que no había que llamar la atención para nada, mirar de frente no se podía, había gente pegando con palos, en ese trayecto justo delante suyo tenía un compañero grandote, los palos los recibía aquel, fueron a un salón y luego lo reintegraron a las celda, donde al volver encontró que todo estaba roto, su torta también. Se dijo que obedecía a un cambio de autoridades y que iría Videla a La Plata, luego hubo un cambio, Dupuy era el nuevo director.
Recordó haber estado durante tres días en los calabozos o "los chanchos" fue llevado castigado en una ocasión, era imposible prever cuando lo llevarían, era por cualquier motivo, se inventaban excusas. En un momento un oficial lo señaló y lo llevó a los chanchos, le dijo que el motivo era que se había retrasado en las duchas, ingresó con el oficial tuvo que quitarse la ropa y le comenzó a golpear el abdomen, fuerte e insistentemente y como no se caía empezó a golpearle la espalda hasta que se cayó, en ese momento había personal subalterno que estaba metiendo la ropa en una bolsa, al ir recibiendo los golpes se iba aproximando a esa persona que guardaba la ropa y sin mirarlo le pegó un golpe con una frialdad que le llamó la atención. En Unidad 9 estuvo desde septiembre de 1976 hasta la navidad de 1977 momento en el cual se publicó una lista y salió en libertad. A su turno el testigo Rubén Ángel Romano, en lo sustancial manifestó que fue detenido en marzo de 1974 en Don Torcuato donde vivía con su pareja, luego desaparecida. Llegó a Unidad 9 de La Plata en los últimos meses de 1976. Recordó que en el pabellón eran 13 personas estuvo con Taiana, Jozami, Villanueva, Urien, Rodríguez Saa, Brontes, Musse, y Rapaport quien estaba de limpieza. En todos los pabellones estaban alojados de a 4 o 5 en cada celda, a los dos días se sumo al grupo Francisco Gutiérrez, supo que en los pabellones del fondo la pasaban muy mal.
Estuvo en Unidad 9 desde el año 1976 y salió en libertad el 2 de julio de 1982. Supo que había pabellones de castigo, en su caso nunca lo llevaron, pero recordó que a Jozami sí y que los llevaban a "los chanchos" por pavadas, por cosas mínimas.
Recordó compañeros que tuvieron problemas psicológicos y otros que se suicidaron.
Carlos Mariano Zamorano, en lo esencial relató que fue privado de su libertad el 6 de noviembre de 1974. El 8 de agosto de 1978 fue a la Unidad 9 de La Plata, hasta el 19 de mayo de 1979, a la unidad 1 de Caseros, y luego confinamiento territorial en Buenos Aires. Desde su detención estuvo a disposición del PEN.
Al ingresar a la unidad 9, le sacaron la capucha y lo llevaron con la cabeza a la altura de la cintura a los chanchos, durante 3 días, compartió la celda con Ángel Gutiérrez, escuchaban una paliza infernal a un preso, al cual luego le hicieron caer el infernal chorro de agua fría. En ese momento un oficial, que luego le dijeron que era Rebaynera, les cerró la celda, un hombre de talla alta, de ojos claros. Luego fueron llevados al pabellón 10. En ese pabellón, como faltaban vidrios, tuvo un resfrío que le duró 10 meses. Después pasó por 3 pabellones más.
Encontró en esa Unidad a Agustín López, con quien había compartido pabellón en Resistencia, tenía la nariz totalmente deformada, irreconocible, y le dijo que había sido en la gran requisa del 13 de diciembre del 76, donde varios habían quedado fracturados, Agustín tenía desfiguración de rostro. También supo de los comentarios de la sanción, "30, 60, 90" que consistía en 30 días en los chanchos, 60 días de confinamiento en celdas sin beneficio y 90 días en las celdas con beneficios. En total medio año sin salir al recreo, sin contactos humano, ya que en las celdas de La Plata, no hay contacto en los pabellones. Esa sanción supo que la padecieron Guillermo Lagarde, Guillermo Salazar y Rubén Schaposnik.
Mencionó que Abraham Cruz Videla, fallecido actualmente, le contó al dicente que había sido llevado a los chanchos por haber pedido dos médicos especialistas a la vez, cuando se acababa de derogar esa opción. Fue llevado a las celdas de castigo y le contó que el manchado Fernández le pegó muchísimo.
Recordó que Julio Piumatto se encontró en el recreo con Duk, un ferroviario del partido socialista, y le estrechó la mano por haber triunfado un equipo de futbol, y dijeron que estaban haciendo juego de manos, y fue llevado 10 días a los chanchos.
Reconoció que el tiempo en Unidad 9 es una cantidad de expresiones, de narraciones, de personas que han sido afectadas de distintas maneras, son los recuerdos de ese tiempo.
Expresó desde su opinión personal que durante el tiempo de 1976 en adelante el inmenso número de gente sancionada, tenía una finalidad clara, en primer lugar el sancionado no podía tener el beneficio de libertad condicional, es decir ir a los chanchos implicaba más años en prisión, segundo con miras al cese de arresto a disposición del PEN, también se requerían conductas según se les decía a los familiares cuando solicitaban el cese de los arrestos, manifestó que hubo jueces que frustraron libertades condicionales por sanciones colectivas, por no poderse discernir el autor del hecho infraccional. Refirió que muchas veces les han dicho a los presos en los calabozos, que su función era disminuirles 10 años de expectativa de vida en 10 días que estuvieran ahí.
A su turno el testigo Guillermo Benito Martínez Agüero manifestó que a mediados de septiembre de 1978 fue trasladado a la Unidad 9, en diciembre trasladado a Sierra Chica y posteriormente a Rawson, salió en libertad en 1983.
Expresó que en Unidad 9 fue golpeado, le cortaron el pelo y fue sometido a la ducha de agua fría donde debía pasarse un jabón blanco por el cuerpo y luego lo llevaron al calabozo durante siete días.
Recordó haber escuchado las palizas que les daban a los compañeros, parecía que se les pegaba con alguna ojota por el ruido. También le llamo la atención el sometimiento respecto del agua, debía tomar agua con la mano de la letrina para poder hidratarse, a veces mezclada con la materia fecal o con la orina, en un momento tuvo un jarro pero también tenía contacto con la materia fecal. La comida era incomible pero debían alimentarse, lo sacaban para afeitarse e higienizarse con una paliza. Durante los 7 días que estuvo allí escuchaba los gritos de dolor de los castigados, eran recién llegados. No podían mirar, ni levantar la cabeza pero supo por comentarios de compañeros de algunos nombres, el director de la cárcel sabía que era Dupuy y de los que estuvieron en la requisa del 76 pero no la vivió, la comparó con la que sufrió en Mendoza en el mismo año también cuando cambió el director.
También manifestó que después fue llevado al pabellón 13 y que en un momento entró un guardia cárcel de gris y un enfermero de blanco, le dijeron cómo eran las cosas, que ahí las cosas eran derechitas y luego le preguntó si había entendido, le dieron la primera trompada, cayó y luego otra trompada. Después de estar un tiempo en ese pabellón pasó al pabellón 1 conocido en Mendoza como "el pabellón de la muerte" por los cuatro asesinatos, estuvo durante 10 o 15 días, conocía a casi todos. Recordó a Cambiasso, Arguello, Prejel, Sosa, Pardini, Taiana, Carullo, Urien y Crea.
También expresó que aunque estuvieran legalizados, valía todo, constitucionalmente no los cubría nada. Pensaban en la responsabilidad del penal. De las 6 cárceles que conoció la más represiva fue la unidad 9, por lo que se escuchaba de los calabozos de castigo, por el castigo físico constante, por llevarlos también a la destrucción psicológica.
Estuvo allí hasta el 2 de diciembre de 1978 que lo trasladaron a Sierra Chica. Luis María Vazquez Ahualli en lo sustancial manifestó que en septiembre de 1976 trasladado a Unidad 9. El traslado fue realizado por gente uniformada en un avión Hércules. Cuando arribaron los metieron en los celulares a los golpes, llegaron a un lugar y lo tiraron para abajo, cayó arrodillado y al levantarse caído vio una fila inmensa de penitenciarios uniformados, tuvieron que ir corriendo a través de esa fila, con palos les iban pegando contra las espaldas. Luego lo tiraron en la celda entraron 3 penitenciarios y lo golpearon además de "verduguearlo" decían a este le toco cobrar por ser "tucu" o por ser mendocino. Lo ubicaron en el pabellón 13 y estuvo durante 3 años hasta que inauguraron la cárcel de Caseros, en abril o mayo de 1979. Manifestó haber ido varias veces a los chanchos, los llevaban por cualquier cosa por sentarse en la cama, por no correr o porque si, cree que era el oficial Fernández quien mandaba la guardia. Supo que ese guardia cuando llegaba al penal lo primero que quería saber era si los calabozos estaban llenos, debía haber determinada cantidad de castigados, era una orden preestablecida. Había todo un sistema, de repente y abruptamente con mucho ruido abrían la puerta, a los manotazos los sacaban afuera, con la cabeza entre las rodillas y uno iba volando como los dibujos animados. Mientras tanto se escuchaba el ruido de las rejas, de las celdas que se abrían y se cerraban. Era una ceremonia siempre se hizo así, debían desnudarse, y les daban una paliza, dependía de la guardia o del estado de ánimo del guardia o no sabía de que. Recordó que una vez por los golpes se sentó en el suelo y un guardia con una varilla le pegó en las plantas de los pies, expresó que había quedado como una morcilla, de ahí fue llevado a la ducha de agua fría, debía frotarse con el jabón sobre los hematomas para que no le quedaran marcas. No se sabía hasta cuando iban a estar allí, no les informaban. Cuando se dirigían hacia ellos era siempre para insultarlos a los gritos. Después del baño, le llevaban una chaquetita y un pantalón de brin finito sin cordones, le hacían un nudo para que no se les cayera. Refirió sobre la angustia tremenda que tenía por esa incertidumbre, era estar más preso que estar preso, la celda era un cuarto oscuro, sin luz, muy arriba había un tragaluz, siempre en penumbras y no tenían nada. A la noche, a la hora de dormir, iban corriendo a buscar un colchón y una frazada. La comida se la entregaban por la ventanita, era muy escasa y de mala calidad y el agua solo la daban en ese momento, en el resto del día no tenían posibilidad de beber, sólo cuando pasaba el limpieza que del lado de afuera tiraban la cadena entonces con las manos sacaba agua de donde hacía sus necesidades. Era un inodoro turco al ras del piso, esperaba a que el primer chorro de agua se llevara la caca y después trataba de pellizcar algo de agua. Además expresó que en los calabozos no fue atendido por médicos.
Manifestó que aparte de la maldad, de esa "hijaputez" que no es propia de un ser humano, había una cosa institucionalizada, la destrucción física, psíquica e ideológica de las personas que tenían bajo su poder y para eso tenían una política, para generar ese estado de incertidumbre.
A su turno el testigo Juan Humberto Grimald manifestó que en marzo o abril de ese 1975, lo trasladaron a la Unidad 9. Cuando llegó el director era Parenti y estuvo hasta abril del 79 que fue trasladado con otro grupo a la cárcel nueva de Caseros.
Refirió que estuvo en el pabellón 11 junto a Rapaport, Georgiadis y que después del 13 de diciembre hubo un cambio total en el régimen del penal. Expresó que esa requisa fue la presentación del régimen de máxima seguridad, había cambiado el director, asumido Dupuy. También recordó que a mediados de julio hubo un cambio en los pabellones, llegaron detenidos de distintos lugares, disminuyó la cantidad de los presos sociales y aumentó el número de presos políticos. En agosto fue alojado en el pabellón 4 y luego en el 1 "pabellón de la muerte", estando en ese pabellón se produjo la requisa, entraron a los gritos golpeando las puertas los sacaron de la celda y debieron salir por el crucero entre dos filas, había personal de civil y de tratamiento con guardapolvos blancos que los iban golpeando, iban con las manos atrás, la cabeza gacha y al que se caía le daban peor. Debieron desfilar por esa hilera hasta que llegaron al locutorio, ahí los desnudaron y los dejaron con la cabeza gacha por un rato largo, en la celda habían dejado todo roto y les faltaban cosas. Después de la requisa paso al pabellón de la Siberia n° 12. Manifestó haber estado en el pabellón de castigo o los chanchos con una sanción de las denominadas "la larga", 10 ó 15 días, pero después a Peratta no le gustó su cara y le dieron 10 días más, y así llegó a 30 días. Fue llevado por mirar a Peratta y tener mal el botón de la camisa. El castigo fue a mediados del 77. Lo llevaron prepoteandolo, le decían que sabía lo que le iba a pasar, le dio un cachetazo en la oreja y lo pusieron en el calabozo y lo golpearon, lo único que tenían era una letrina, servía de depósito de evacuación y para tomar agua directamente de ahí, era de 2 por 3 metros, con una cama de cemento, una claraboya enrejada arriba y lo puesto, a la noche daban un colchón y una manta que se los sacaban a las 5 o 6 de la mañana, el desayuno era agua caliente, cuando pedía agua no le daban, los amenazaban con más castigo, por lo que no tenían otra opción que tomar de la letrina. Recordó que las puertas de los chanchos eran de madera con un pasaplatos que se abría de atrás. Que después de la larga lo llevaron de nuevo por no estar a tiempo en el recuento o por no llevar las manos atrás, estaba el oficial Guerrero y Peratta, estuvo 5 o 6 días, con el mismo tratamiento de golpes. Incluso Peratta en un momento en los chanchos le dijo que de ahí si no salían muertos iban a salir locos. Supo que por los chanchos pasaron Hugo Godoy, Pastorino, era casi normal, todos pasaron la misma situación.
Recordó a los que golpeaban, en su oportunidad estuvo Romero,"culito de goma" le decían así por cómo caminaba, Peratta, Basualdo, "el manchado" Fernandez por el pelo, "el nazi" Rebaynera, famoso porque aplicaba los golpes en las plantas de los pies con las zapatillas, lo supo por sus compañeros, otro era al que llamaban "cabeza de candado" y "el petiso" Augusto como empleado de tratamiento. Expresó que a Dupuy lo vio pasar por el crucero estando en el patio. Después del 13 de diciembre, el que mandaba era él, no vio a otras personas del Servicio Penitenciario dando órdenes. Refirió que Peratta era bajo, Fernández, morrudo, Rebaynera alto era observador, en su guardia selectivamente se producían los castigos. Reconoció en la audiencia a Peratta, Dupuy como el director del penal, a Romero a quien decían "culito de goma", a Basualdo, y a Rebaynera. Carlos Tomás Ponce de León, en la audiencia de debate manifestó que estuvo alojado en la Unidad 9 desde el 8 de junio de 1976 hasta fines de diciembre de 1978. En la Plata los bajaron y también los esperaron en una doble fila, de un largo pasillo, donde todo el personal golpeaba de una manera cruel, hasta que llegaban cada uno a la celda, se metían en la primera que entraban. El dicente entro en la segunda o tercera celda del pabellón 15b, pero recordó que todos fueron brutalmente golpeados.
Luego de lo de La Sala, tuvieron una entrevista con Parenti, les dijo que él no dominaba su propia fuerza, que había oficiales que estaban fuera de su mando. Creyeron que los oficiales lo hacían por su propia iniciativa, eran Peratta, Rivarola, García y Guerrero. Manifestó que a él personalmente un día antes del 22 de Agosto del 76, se lo saco del patio de recreo, se lo llevo al calabozo después de aproximadamente 40 minutos bajo el chorro de agua fría del baño, lo llevaron a la celda, se negó a entrar, se paro en la puerta de la celda, los cuatro suboficiales le gritaban que vaya al fondo; él se imagino que venía la paliza, les dijo que entre los cuatro lo iban a matar, pero que podía agarrar él a alguien, y ese se iba a ir con él. Le cerraron la puerta y le dijeron que iban a volver. Estuvo 15 días en calabozo, y después 30 en su celda. Guerrero fue el oficial que lo llevó. La situación no era fácil, se infundía miedo, había posiciones que se tomaban en aras de ese miedo. Había un futuro premio Nobel de la Paz que sostenía que no había torturas hasta que lo llevaron a los calabozos, donde lo torturaron y lo golpearon, al igual que a Alfredo Bravo. La muerte era una posibilidad cierta. El servicio penitenciario no pudo probar que lo de Gorosito fuera un suicidio.
En diciembre de 1976, el día 13, hubo una requisa brutal, donde se golpeó a la mayoría de los presos. Se hizo una clasificación, al dicente lo llevaron al pabellón 2. Hubo una violenta requisa donde les habían tirado todo lo que tenían en las celdas, los detenidos estaban en el patio. Recordó a Jauregui, Batayes, Viera, Anguita, Westercam, Rojas.
Se dividió al penal en g1, g2 y g3, esto significaba que G1 eran los irrecuperables, los que había que matar, G2 posiblemente recuperables, G3 los recuperables. Esa clasificación implicada distintos crímenes. Recordó que Norberto Rey, fue muy golpeado, por muchas razones inventadas por Romero "culito de goma", que era uno de los guardias, era uno de los más sádicos, era uno de los que seguía más estrictamente las ordenes, realmente era un energúmeno. La guardia de Romero era la más temida. Supo que Norberto Rey murió de sida, pero no tenía defensas casi, estaba muy flaco cuando salió, muy demacrado, muy mal. Cree que estuvo 2 o 3 veces en los pabellones de castigo con la larga. Una vez lo mandó Romero, tenía el uniforme que le daban, le sobraba por todos lados, y él se dedicó a achicar el uniforme, lo encontró Romero y lo mandó a los calabozos. Recordó a un guardia que siempre los trató humanamente, "Gonzalito" quien si encontraba alguna falla trataba de que no se notara pero en general había otros que inventaban motivos.
Expresó que a su entender nadie era inocente en las cárceles que tuvieran presos políticos, dijo que todas las autoridades eran responsables pero fundamentalmente los servicios de psiquiatría y psicología. Explicó que los imputados formaron parte de algo conscientemente y han tenido una relación, como le dijo "la monona" García que tenía relación con el comando de organización de La Plata, el CDO. Expresó que Dupuy no podía alegar que desconocía lo que sucedía, ni la obediencia debida. El testigo manifestó que se hacía o no se hacía de acuerdo a los motivos de cada uno. Recordó a Peratta, que en una oportunidad quiso golpearlo, además a "el nazi" Rebaynera, que parecía un pavo real mostrando sus dotes de malo, era rubio de ojos claros, alto, delgado. También estaba el "oso" Acuña, era más alto, grandote, aparentemente había sido boxeador por cómo le contaban sus compañeros que pegaba, Romero era de cabello oscuro, buen porte, se paraba como se paran las modelos sacando cola, bigotitos, por eso le decían culito de goma, siempre provocador, desafiante.
Una vez vio un médico en unidad 9 y le receto un antiséptico, pero tenía que mojarse la espalda con agua caliente, pero con Romero no podía porque no había agua caliente, con otros guardias sí.
Siguió su relato manifestando que Peratta era medio gordito, estatura normal, de bigotes, cabello no muy oscuro. Basualdo con él tuvo buena relación. Recordó que en una oportunidad cuando lo sacaron del calabozo y lo llevaron al pabellón 15a, Basualdo estaba a cargo del crucero y en la celda donde él estaba había sólo un colchón, y le pidió al que estaba de fajina que le pida a los compañeros que le manden cigarrillos. Basualdo lo vio, le preguntó que le pasaba y tuvo la amabilidad de darle un cigarrillo.
Reconoció en la audiencia a Basualdo, Dupuy, y al jefe de seguridad indicando a Vega, sin nombrarlo. Manifestó que a Acuña lo vio en Unidad 9.
Werner Pertot, manifestó que es periodista, y que hizo una investigación sobre las cárceles en la época de la dictadura militar. Escribieron sobre lo que fueron las cárceles en la dictadura y los presos que pasaron por ellas. El libro se publicó en el año 2007. Para la investigación entrevistaron a ex presos políticos y a familiares de detenidos, a algunos penitenciarios, a miembros de organizaciones de derechos humanos y a algunos abogados de aquella época, consultaron boletines del servicio penitenciario, historias criminológicas, diarios y revistas, documentos de derechos humanos, directivas secretas de la dictadura, y escritos de los presos realizados en las cárceles. Con respecto a Unidad 9 dedicaron un capitulo denominado "Pabellones de la muerte", se basaron en cuatro fuentes: la causa "Cabezas Daniel s/denuncia", "Segalli Guillermo Oscar s/ habeas corpus", de ahí extrajeron los mensajes militares, donde se ordenaban los traslados de los presos, los libros de la guardia de entrada de unidad 9, los testimonios de los juicios por la verdad de la plata, y informe de la secretaria de Derechos Humanos del gobierno de la provincia de Buenos Aires "Informe de la participación del personal penitenciario en la comisión de delitos de lesa humanidad acaecidos en la unidad 9 de la plata durante la ultima dictadura militar" y el cuarto una serie de denuncias que publica la organización de Derechos Humanos de familiares de desaparecidos detenidos por razones políticas, "Testimonios de la represión y la tortura, historias de regimenes carcelarios", además de entrevistas a ex detenidos en esa unidad.
Como tema central llegaron a la conclusión que las cárceles jugaron un rol importante en el terrorismo de Estado. Lo que ocurrió durante la dictadura fue un cambio sustancial, la desaparición de personas y los centros clandestinos pasaron a ser una forma represiva. Los centros clandestinos de detención no reemplazaron a las cárceles, sino que coexistieron los centros clandestinos y las cárceles legales de detención de presos políticos. no fueron dos realidades separadas, en muchos casos hubo detenidos desaparecidos que fueron "blanqueados" pero fueron sacados para ser llevados a centros clandestinos para ser torturados o liberados, para ser secuestrados por un grupo de tareas a la salida del penal o fusilados en enfrentamientos fraguados en los supuestos traslados de una cárcel a otra.
En los distintos servicios penitenciarios clasificaron a la población de presos políticos como presos especiales, delincuentes subversivos, y a partir de un reglamento del 79 como delincuentes terroristas, siendo este grupo aislado de los presos comunes. Las mujeres las concentraron en Devoto y a los presos varones se los traslado continuamente por un circuito de cárceles entre ellos la cárcel de la plata.
Hubo asesinatos de presos en todas las zonas, subzonas y áreas. Hubo masacre de presos políticos en la zona 3, en Córdoba y en Salta en Palomitas, en la zona 2 Margarita Belén en Chaco, y en la zona 1 en los pabellones de la muerte en La Plata.
En la documentación hay una política que se estableció desde julio de 1977, una directiva secreta, la nro. 13/77 (campaña de recuperación pensionista) que se aplicó a la zona 1 que incluía a La Plata, firmada por Suárez Mason, establecía que los presos se dividían en tres grupos grupo g1 irrecuperables, g2 posiblemente recuperables y g3 recuperables. Disponía un diagnostico de los presos y sobre él dispone una operación de acción psicológica que constaba de 3 fases: sobre presos y sus familiares, en la primera fase: clasificación y ablandamiento, la segunda de diferenciación y articulación y la tercera reorientación y consolidación.
El plan incluía hacer cambios imprevistos en el régimen interno para romper la rutina. Apuntaba a crear desconcierto, incertidumbre, temor, eliminar prácticas de deportes, todas las gestiones apuntaban a desmoralizar a los presos y romper cualquier tipo de actitud colectiva.
Este documento convalidó algo que ya existía, en Unidad 9 se dio esa práctica a partir de diciembre del 76 cuando asumió Dupuy. En enero se distribuyeron los presos por el grado de recuperabilidad y por ideología. Respecto de Segalli, Domínguez y Carranza dijo que estaban en los pabellones 1 y 2. Lo que se pudo revelar es la causa que inicio la madre de Segalli, donde el 3 de febrero del 78, fueron liberados los 3 presos y fueron secuestrados en las inmediaciones de la cárcel. En la causa Segalli, en el libro de novedades, quedo asentada la salida de los 3 presos, a las 23, 40 hs. Manifestó que de la causa Segalli, de la declaración de Juan Carlos Yiantonio, surgió que escuchó la voz de Carranza diciendo "nos secuestran, socorro" y del Informe del 2006 de secretaria de DDHH, Miranda y Acuña formaban parte de un servicio de inteligencia que operaba en el centro clandestino "La Cacha". Elías Musse, a su turno expresó que estuvo detenido en Unidad 9. Expresó que lo detuvieron, luego fue llevado a Dolores, después a Sierra Chica, lo trasladaron junto a otro sacerdote a Devoto, en ese lugar no llegó a estar un año. Luego en un traslado muy violento, donde estaba encapuchado, fue golpeado, le rompieron los anteojos, fue llevado a la Unidad 9, el 8 de junio de 1976.
Cuando llegó a U9, les sacaron la capucha ya estando dentro de la Unidad, un peluquero lo peló, los bañaron. Recordó la primera cena, ya que venía muy mal alimentado de Devoto, le dieron guiso de lentejas pero sin cubiertos, tuvo que inventarse algo con el paquete de cigarrillos. Estuvo en el pabellón 13, en una celda solo.
Confirmó que hubo una requisa generalizada, cerca de las fiestas de fin de año, los sacaron a todos, no podían levantar la cabeza, mientras que iban recibiendo golpes. No se buscaban cosas, si no que era para amedrentar toda la población carcelaria, con insultos y golpes. Al dicente lo sacaron, lo pusieron contra la pared en una fila, con las manos atrás, y seguían los insultos, empujones, golpes. No los llevaron a ningún lado, permanecieron en el pasillo del pabellón.
Expresó que la U9 era un gran pasillo y ese día se iban abriendo los pabellones, el pabellón 13 estaba al fondo.
Relató respecto a las sanciones, que eran totalmente injustificadas. La primera vez que tuvo sanción, cumplió estando en Unidad 9 una que ya venía impuesta desde Devoto, donde le habían dicho que había recibido una carta que era para otro preso y no la había recibido. Eso le significo un traslado desde U9, fue llevado al Juzgado de Capital Federal a declarar, y cuando volvió fue llevado 2 días a los chanchos, el 7 de febrero de 1977. La causa era por violar normas con respecto a la correspondencia. Los chanchos tenían un camastro de cemento, un inodoro que no sobresalía del piso, había que hacer las necesidades en cuclillas, se tiraba la cadena desde afuera, no había nada. La segunda sanción fue el 23 de febrero de 1978, fueron 8 días de aislamiento por hablar a través de la ventana de la celda. En esa oportunidad estuvo 48 horas sin tomar agua. Una vez llegó a su celda, después del recreo y un interno que era hijo de quien fue gobernador de Mendoza, le preguntó si le daban la libertad, a lo que el dicente contestó que no. Uno de los colaboradores le había dicho a ese preso que le preguntara, fue algo montado para sancionarlo.
La otra sanción fueron 4 días de aislamiento por cocinar en la celda, en realidad fue tostar un pedazo de pan. Su compañero de celda, había estado sancionado, ese día volvió y se hizo una tostada, y como ya había perdido un ojo por las torturas antes de llegar a la cárcel, el dicente se hizo cargo de haber hecho la tostada. Eso fue el 26 de mayo de 1981. Después de cumplir esos 4 días intentó hablar con el Director que estaba actuando en esa fecha, tomó nota de lo que le dijo pero no hizo nada.
Estando en los chanchos trataba de aplicar la teoría de Pitágoras sentía los golpes de los internos que eran golpeados. Cree que su condición de sacerdote le otorgó ciertos privilegios, algunas noches se sentían alaridos. En Unidad 9 estuvo cuando fue llevado desde devoto, desde el 8 de junio de 1976 al 15 de diciembre de 1977, en el medio estuvo unos 15 días en devoto, porque fue citado por un consejo de guerra, fue citado como testigo del caso del señor Lafitte.
Se notaba resquebrajamiento de la política penitenciaria que busco primero la destrucción física, luego la psicológica, en tercer lugar una salida elegante firmando el arrepentimiento, y la última etapa la que se vivió después de la guerra de Malvinas. El testigo salió después de esa guerra, por expreso pedido de Juan Pablo II, que había venido a Argentina.
Fue a una entrevista encapuchado, pero por el recorrido le pareció que fue en la dirección de U9, fue entrevistado violentamente, con insultos. Eso fue mientras estaba en el pabellón 4. Fue antes que se crearan los pabellones de la muerte, en la etapa de destrucción psicológica.
Confesó que en una Unidad estar en celdas unipersonales, donde había una cama y un inodoro, hacer sus necesidades delante de otra persona, era una humillación.
Refirió que el deterioro del ser humano que atenta contra los principios legales, es tan grave como matarlo a Rapaport.
Durante las visitas, manifestó que los ponían desnudos, hacerlos abrir las partes íntimas, dijo que eso atentaba contra el ser humano, era como ir matándolos, era humillante.
Expresó que eran hechos puntuales, concretos, que se repetían a diario, recibir un bolo de polenta cruda, eso deteriora al ser humano. Los mismos que hacían eso los catalogaban de "inadaptables", a su entender eso significo un corte generacional en la transmisión de valores.
Refirió que Basualdo era una persona alta, de bigotes, muy profesional, al dicente nunca le hizo nada, salvo el episodio del pasaplatos cuando se llevaron a Cabo. Lo reconoció en la audiencia.
Recordó a alguien apodado "el nazi", Rebaynera o Rivadeneira, en una oportunidad el dicente le dijo "perdóneme señor" y le contestó "sólo perdona Dios". También recordó a alguien apodado "la monona" García, tenía una actitud de hostigamiento. En el conjunto de la población el trato vejatorio no lo van a constatar tanto en los sacerdotes, sino en la otra población. Los sacerdotes tenían una cierta protección.
Había una adhesión del Servicio Penitenciario a la política que atentaba contra las personas, de lo contrario no hubiera habido esa comida, poner dos personas por celda, revisarle las partes íntimas, no habría ese trato. Se involucro y voluntariamente el personal adaptado para cumplir con el servicio penitenciario, expresamente establecido en la CN, cumplen una función de reintegro de los presos a la sociedad, y no de destrucción al ser humano. Manifestó que le provocaría miedo que haya una responsabilidad focalizada en los medios militares, que tienen responsabilidad y responsabilidad seria, pero que fruto de ello se fomentaron enfermedades psicológicas en personal del servicio penitenciario, por ejemplo ese estado de sadismo frente al sufrimiento de los demás.
El testigo Horacio Julián Alberto Martínez Baca, en los sustancial manifestó que fue detenido en Mendoza el 30 de marzo de 1976, fue secuestrado por la policía local y alojado en General Espejo, junto a otros detenidos, de ahí fue llevado al Regimiento de Comunicaciones de Mendoza llamado el "LRD", lugar de reuniones de detenidos. Luego, en septiembre u octubre de ese año fue trasladado en un Hércules con más de 50 compañeros a Unidad 9. Fue encadenado a un abogado de Mendoza llamado Ángel Bustelo, les dieron una paliza salvaje, cuando los bajaron los recibió un señor que le robó un reloj "Rolex", posteriormente se enteraron que estaban en la Unidad 9. Recordó que entró en un pasillo largo y a cada lado había personal penitenciario quienes les dieron una paliza muy grande, que en su caso se cayó y llegó a la celda muy golpeado. Estando en la celda entró un oficial con un preso común a seguirle pegando, lo tiraron al suelo, ahí supo lo que era un "nock out". Al día siguiente fueron dos médicos, levantaron la frazada y se miraron asombrados porque estaba muy golpeado. Manifestó que en diciembre de 1976 se hizo cargo del penal Dupuy y a partir de ese momento la actitud de los empleados cambió, hicieron una requisa salvaje, se encontraba alojado en una de las últimas celdas, se sentía el ruido de las llaves que iban abriendo, gritos de horror, los sacaron de las celdas con las manos atrás, la cabeza gacha, los hicieron correr, después los formaron en un salón grande y fue Dupuy a presentarse como nuevo amo y señor de la cárcel, diciendo que iba a cambiar la actitud de la cárcel que se cuidaran, recordando haber visto que tenía uniforme gris muerte. No recordó si lo de Dupuy fue el mismo día de la requisa.
Refirió haber estado varias veces en los chanchos recordó que una vez fue por contestar mal a un empleado, lo metieron en la ducha fría. Al año siguiente salieron al patio y en la celda tenían una chaqueta de verano y de invierno, Rebaynera lo castigó por llevar un uniforme que no era, le pego salvajemente en la planta de los pies con sus zapatillas, expresó que fue un dolor irresistible, le dieron una ducha fría y estuvo allí por 10 días. En otra oportunidad fue por un tema de libros siendo bibliotecario del pabellón. Manifestó que "los chanchos" eran un reducto de 2,50 por 2,50 metros, de cemento, les daban una manta chica, a la mañana una ducha de agua fría, sentía que estaban golpeando mucho a un detenido. Expresó que ese episodio fue la segunda vez que estuvo, cree que en el año 1978, recordó que a la mañana fue sacado de la celda individual, salio un hombre muy golpeado, al tiempo lo vio y uno de los presos venido de Córdoba le dijo que era Pinto, que era epiléptico, que lo habían golpeado mucho, tenia dificultades para caminar, dijeron que lo habían matado. El testigo lo había conocido en el traslado en el avión. Conoció a Antonio Dibenedetto, quien le contó que estuvo en los chanchos muy golpeado.
Estuvo brevemente en un pabellón con Georgiadis, Pirles, Rapaport, Lucero, Taiana.
Explicó que presento un hábeas corpus por intermedio de Fernando Torres. Refirió que un día de visita Georgiadis le tomó el brazo y asustado le dijo que lo habían matado a Cabo, que tenia miedo que les pasara lo mismo, a raíz de eso le dijo que le iba a solicitar a su abogado que presentara algo, y cuando fue a verlo al dicente le contó que a Georgiadis y a Rapaport los habían matado y a Urien lo habían llevado a Sierra Chica.
Refirió que su padre estaba preso en el Penal de Magdalena, en las visitas comentaban lo que pasaba, su hermana horrorizada le contó que dejaban salir a los detenidos y los mataban ya habían sacado a cuatro. Presentó el hábeas corpus en el juzgado de Guerrero Le Conte, era un juez del proceso por lo que no le contó nada cuando lo entrevistó, lo llevaron en un celular, la resolución demoró 4 años y le dieron la libertad, intervino Frías, Ministro de la Corte, le dieron la opción y se fue a EEUU, donde vive desde aquella época.
Expresó que en el lenguaje carcelario se llamaba "membas", lo que significaba que venían militares a darles instrucciones a los penitenciarios. Reconoció en la audiencia a Dupuy y como empleados de esa época a Basualdo ya Rebaynera, sin nombrarlos. Refirió que con Vega tuvo una entrevista, intentó sacarle información, era 2do jefe o jefe de seguridad o algo así, el trato en esa oportunidad fue amable.
Recordó que en una oportunidad fue una psicóloga para ver si era "readaptable", pareció que sí, porque después fue a Caseros, los llamaban "los perejiles".
En Unidad 9 estuvo hasta mitad de 1979, época en que fue trasladado a Caseros.
A su turno, el sociólogo Daniel Eduardo Feierstein ilustró sobre la relevancia del concepto de genocidio, refirió acerca de sus consecuencias y dificultades para aplicarlo en nuestro país. Expresó que dicho concepto surgió a partir de la segunda postguerra y que desde su disciplina el genocidio es una variedad particular de los crímenes contra la humanidad, ejemplo de ello Hiroshima y Nagasaki, es un crimen contra la humanidad donde se agrede la población civil, tanto en tiempos de guerra como en tiempos de paz. Expresó que la gran diferencia está dada por el sujeto pasivo del delito, es decir respecto de quien ha sido víctima de esas prácticas. Señaló que existen dos etapas una dada por la destrucción del patrón del oprimido y la otra en la que se trata de imponer el patrón del dominador. Mencionó que el derecho recepta conceptos sociológicos como son los crímenes contra la humanidad y el genocidio, éste último no significa la destrucción total de un país sino un plan coordinado de diferentes acciones con el propósito de aniquilar a los grupos mismos. Reiteró que todo genocidio implica crímenes contra la humanidad pero no a la inversa, es decir que el genocidio es una particularidad de los crímenes de lesa humanidad donde la diferencia está en la discriminación o no del hecho, en el genocidio es discriminado y en los de lesa humanidad es indiscriminado. Señaló que la calificación no influye en la pena pero sí en la comprensión de quienes son los sujetos pasivos, es decir en el modo en que una sociedad construye la narración de los hechos que ha sufrido, la comprensión de quienes resultan victimas del delito, de quienes han visto violados sus derechos. Expresó que el "proceso de reorganización nacional" tuvo lugar para transformar o reorganizar la nación a través de los efectos que provoca el terror. Aludió al rol de los tribunales a quienes se les asigno todas las posibilidades de poder analizar una visión colectiva respecto de lo que ocurrió, para lograr el elemento reparatorio para la sociedad. Hizo referencia a los obstáculos existentes para la inclusión del genocidio desde el punto de vista jurídico ya que su inclusión en el Código Penal como figura, resulta todavía una cuestión pendiente. No obstante destacó que la convención tipifica dicho delito y que además enumera las acciones que se cometen para dar lugar al genocidio, todas las cuales están incluidas en el Código Penal. Aludió al art. 2 de la Convención para considerar los hechos argentinos. Continuó diciendo que el segundo obstáculo consiste en la exclusión de los grupos políticos, numerosos grupos políticos fueron perseguidos en un proceso de reorganización pretendiendo su destrucción parcial y su transformación. Remarcó que no todo el genocidio abarca conductas delictivas que hay aspectos morales y psicológicos que deben ser abarcados: ejemplo de ello aquellos que no ayudaron o no apoyaron a las víctimas. Destacó que para llevarse a cabo un genocidio se requiere una profunda división de actividades, para que nadie se sienta responsable del resultado final, uno da las órdenes, otro ejecuta los hechos aberrantes y otro colabora. Agregó que se dividen las responsabilidades con la lógica de la obediencia, quien participa puede ser también víctima por lo que realizó, sus acciones tienen consecuencias. Añadió que el castigo es un punto de reflexión sobre cómo se llegó a ello y de esta forma poder la sociedad comprender a ese ser humano que rompió las reglas, preguntarse como llegó a todo eso. Manifestó comprender la posibilidad de la pena como la posibilidad de la reinserción social, refirió que no todas las responsabilidades se zanjan con ella, la de funcionarios que no se opusieron o la de ciudadanos, las cuales no son judiciables pero sí hay responsabilidad desde lo filosófico.
Miguel Ángel Fernández, a su turno relató que fue detenido el 4 de abril de 1975, fue secuestrado, torturado, detenido desaparecido durante 20 días en la brigada de San Nicolás, luego fue a la cárcel de ese lugar, lo pusieron con el juez Pasaglia, estuvo durante 1 año y 2 meses. Le hicieron una causa, luego lo absolvieron y en mayo lo pusieron a disposición del PEN. Luego fue a la cárcel de Sierra Chica, dos meses después del golpe, en mayo del 76 aproximadamente estuvo 3 meses, fue nuevamente secuestrado, estuvo 7 días arriba de un celular, le preguntaban por la dinamita y que dijera cuando había matado al obispo.
En julio o agosto de 1976 fue llevado a unidad 9, en ese viaje dejaron presos sociales en la cárcel de Dolores. Llegó a la Unidad de madrugada, estaba muy lastimado, le pegaban la cabeza contra el piso agarrándole los pies y le ponían la cabeza contra el piso donde había piedras partidas. Refirió que antes había estado en un lugar donde le dijeron que era un juzgado, siempre con los ojos vendados.
Llegó solo en el camión a unidad 9, tenia los ojos vendados, antes de bajar del camión le sacaron la venda y le dijeron que agache la cabeza. En la entrada había un grupo de gente del servicio penitenciario con palos en las manos, lo agarro una persona del cuello y lo llevo como a los sopapos, era como que le pegaba y no lo hacía, fue llevado a los chanchos, entró ahí, al rato vino esa misma persona con otros y le empezaron a hacer preguntas. El dicente le pidió bañarse y le dieron un jabón, un toallón y agua caliente para que se pudiera bañar, el que lo trato de esa manera era el subdirector. Luego fue llevado a una oficina donde había varios guardia cárceles, le preguntaron de donde venia, que había pasado, lo trataron bien y le dieron un tazón de café con leche, pan y manteca y le dieron para fumar. Estuvo 5 días en los calabozos y paso al pabellón 1, una de las cosas que le asombro fue que había libros, diarios, visitas de contacto, pudo ver a su padre que hacia un mes y medio que lo estaba buscando. Refirió que todo eso fue hasta que llego una etapa, un 13 de diciembre del 76. Recordó que el día antes había llegado un compañero de Mendoza, quien le preguntó cómo era la cárcel y el dicente le contaba que era bueno el régimen. Ese día lo sacaron de las celdas, iban sacando todo lo que había en las celdas, pilas y pilas de libros, les pegaron una gran paliza. Desde ahí cambio el régimen, no había visitas, no había libros, no se podían juntar en el recreo. Cuando salían del pabellón, les pedían que no miraran, que miraran el piso, un compañero no bajo la cabeza, Georgiadis, a quien después mataron. Cuando uno quería mirar le pegaban con el palo en la espalda. Cuando doblaron había gente con armas largas. Los hicieron desnudar, los revisaron de la forma mas denigrante, estuvieron parados por horas y volvieron a las celdas que estaban totalmente destrozadas y faltaba todo. Confirmó que el 13 de diciembre, el mismo día que fusilaron a los compañeros de Margarita Belén. En esos días llegaba o había llegado Dupuy como director. Refirió que sufrió apremios en las celdas, lo hicieron hacer flexiones, habían decidido no hacerles, pero expresó que las hacía porque sino les daban trompadas en el pecho, siempre había alguien que los enganchaba con la posición indebida, por ejemplo estar apoyado, andar desvestido, tener desacomodada la celda, lo que a ellos se les antojara servía para sanciones. Recordó como el más alevoso a Pérez, que siempre venía con varios. Para finalizar manifestó que cuando él obtuvo la libertad era de noche y estaba en el pabellón 13 ó 14, lo acompañaron 4 guardia cárceles con la cabeza gacha a la parada del colectivo. Sabía desde el día anterior que le habían levantado el PEN.
Cuando estuvo en el pabellón 1, estaba en otra celda Georgiadis, llego la gente de guardia y empezaron a discutir con él, le pedían algo, a lo que contestaba que no y ellos decían que se los dé, luego se fue el guardia cárcel, volvió al rato con otros y se lo llevaron, a los días Georgiadis volvió orinando sangre por los golpes que había recibido en los calabozos. A los pocos días lo llevaron a Cabo al pabellón 1 y al dicente al 13 ó 14 junto a un grupo, a los pocos días empezaron a matar a los compañeros. Estuvo en U9 hasta el 17 de julio de 1977.
El testigo Daniel Cabezas, a su turno expresó que cuando fue llevado a Rawson estando detenido durante la época de Malvinas, se encontró con presos políticos de distintas cárceles, estando allí intercambiaban experiencias sobre lo que habían pasado, lo que habían visto, todo lo vivido. Al ver el caudal de información que tenían hicieron una presentación judicial en junio de 1983, usando la figura del amparo para denunciar lo que sabían. Los que habían estado en La Plata habían estado detenidos en el momento que se aplicó la ley de fuga y las desapariciones de los familiares, así se enteró de lo sucedido. Lo que había sucedido con Rapaport, Cabo y Pirles, fue algo que los golpeó muchísimo, era algo que había quedado muy marcado en los compañeros, como también la desaparición de la madre de Brontes. Recordó como compañeros que habían estado en Unidad 9 a Brontes, Urien y Taiana. Manifestó que Urien le contó que fue sacado de Unidad 9 para un traslado, que volvió a ingresar y que en su lugar fue Rapaport, también le contó que había sido golpeado.
Los comentarios eran de la dureza de los regímenes de las Unidades, la Unidad 9 estaba vista como la más dura. Expresó que se sabía que había responsables políticos mayores, responsables militares, la junta militar, y responsables de centros clandestinos y de las cárceles, se sabía cómo era la estructura.
Los compañeros describían lo sucedido en cuanto a la represión, creían que era una dictadura genocida, y se resistían a eso, eran tratados como delincuentes terroristas. La manera de resistir a esa represión era estar organizados en todas las cárceles. En ese documento todos se hicieron cargo de su historia y su participación, se detalló todo lo que pasó en Palomitas, en Resistencia, en La Plata. Presentaron esa documentación ante el Juez Garsonio, luego se rechazó el recurso porque el Juez priorizó las leyes de la dictadura de ese momento.
A su turno el testigo Hugo Colaone, en lo esencial expresó que fue detenido el 13 de enero de 1976, estuvo un mes como desaparecido, luego lo legalizaron en Devoto, en julio aproximadamente fue llevado a Sierra Chica, y luego fue llevado a Unidad 9 de La Plata, en julio de 1977. Fue trasladado junto a 4 o 5 personas, ya sabían que habían matado a Pirles, Cabo, Rapaport, que había empezado una represión grande en La Plata. Después de llegar fue llevado a un pabellón, podía ser el 1, y luego alojado en el pabellón 16 "a", llamado la Siberia, con golpes de puño y patadas. Manifestó haber estado con varios compañeros que ya conocía de Sierra Chica o de Devoto, como Sayago, Domínguez, que estuvo 2 o 3 meses, luego fue llevado al pabellón 1 y después supuestamente salió, pero no apareció más. Posteriormente fue llevado al pabellón 16 "b", estaba Mastrangelo, Zapata, Vinci, se empezó a sentir el régimen represivo. Fue llevado a los chanchos porque paso mal los platos o algo así, podía ser por saludar o no saludar o por tener el botón desabrochado, por hablar con el compañero, por colgar o lavar la ropa o no lavarla, por dormir, por no obedecer, no tenían una regla fija que dijera porque eran llevados a los calabozos y por que no, la regla era esa, no tener una regla. El motivo para ser llevado a las celdas de castigo era muy arbitrario. En su caso tenia una participación política y querían quebrar su voluntad. Recordó la situación de Salinas, quien iba siempre a los chanchos. Recordó que el día que fue llevado a los chanchos lo sacaron de noche, como era habitual, con patadas, piñas y amenazas, al llegar a los chanchos le dieron con una zapatilla en los pies, más golpes, luego lo sometieron a la ducha de agua fría con un jabón para que se pasaran por donde tenia marcas, lo tiraron al calabozo desnudo, y después le tiraron la ropa. De ahí le quedo una bronquitis asmática de la cual no se pudo recuperar, estuvo 10 días allí, recordó que en otra oportunidad estuvo durante 4 días. Manifestó que el calabozo era grande, alto, con un camastro de cemento, con un pozo para orinar, una luz muy tenue, una mirilla arriba donde no daba el sol, era como una tumba enorme, allí se perdía la noción del tiempo. Todas las noches se esperaba que llegaran compañeros, se escuchaba cómo torturaban a los demás, esa tortura psíquica era más fuerte que el recibir los golpes. Cuando salió pidió por un médico, tardó 2 ó 3 días, le dio una pastilla y le dijo que no era nada, tuvo una bronquitis asmática. Recordó que le daban agua en un jarrito, y además, como era poca, el jarrito se lo llevaban, entonces de la letrina sacaba agua con las manos para tomar, la letrina se accionaba de afuera, agregó que no podían hacer nada, para pasar el tiempo caminaban, trataban de contar películas o cantar. Recordó que Guerrero fue quien lo llevó y le pegó y "el cabo sabino" Basualdo, quien era un guardia, que intervino en la golpiza, a quien reconoció en la audiencia. También mencionó al "manchado" Fernández, a "puchito", al "nazi" Rivadeneira o algo parecido, quien también lo llevo una vez a los calabozos, mientras otros iban pegándoles, expresando que era grandote y alto.
Expresó que a los chanchos fue en total 4 veces, fue siempre golpeado, confirmó que todos eran golpeados en los chanchos, hasta algunos presos comunes.
Refirió que las visitas eran siempre vejatorias, tenían que desnudarse, se los revisaba, se los hacía agachar. Relató que en su caso tenía una novia, con ella se escribía a través de caramelos estando en Sierra Chica, fueron a la casa de su novia y vieron esos caramelos y unas fotos, detuvieron a su madre, su suegra y su tía, que fueron torturadas, siempre buscando a su novia. En ese momento fue cuando el dicente fue trasladado de Sierra Chica a La Plata, sus familiares iban a visitarlo pero con mucho temor, porque ya habían desaparecido compañeros, los familiares eran el sostén. En La Plata fue el lugar donde recibió mayor cantidad de golpes, torturas psicológicas, compañeros que han sacado como Domínguez, que salía en libertad y después supo que estaba desaparecido, se vivía en un estado de tensión que pensaban en que los iban a sacar y a matar, los chanchos ante la posibilidad de la muerte pasaban a ser una cosa menor. Por ello muchos compañeros tuvieron consecuencias psicológicas, a él nunca lo visito un médico, cuando llegó a la celda se empezó a ahogar, pidió por un médico y le dio una pastilla, pero recién se pudo tratar cuando salió en libertad. Reconoció en la audiencia a Basualdo.
Recordó perfectamente el caso de Pinto, el testigo estaba en la Siberia y llego el comentario de que se había suicidado.
Manifestó que en una oportunidad fue el Tte. Sánchez Toranzo a preguntarle si sabia algo de sus compañeros, le pidió que suscribiera un arrepentimiento. Esa entrevista fue en una oficina cerca del pabellón 1, era un cuartito bien armado.
Estuvo en Unidad 9, en la primera etapa hasta el año 1979, que fue trasladado a Caseros, estuvo un año y medio y después volvió a Unidad 9. A su turno la testigo Nora Graciela Iturraspe, en lo esencial manifestó que durante los años 1975 a 1978, su marido era Jorge Taiana, ambos fueron detenidos el 27 de junio de 1975 en su domicilio de Capital Federal, con su hijo de 1 año. Expresó que Jorge estuvo en carácter desaparecido 4 días, mientras ella fue trasladada al hospital porque estaba embarazada tenia pérdidas, fueron llevados a Devoto, hasta noviembre de ese año. Fueron a Tribunales, a ella le dieron libertad, fue llevada coordinación federal, estuvo 1 ó 2 días a disposición del PEN, y a Taiana le dieron prisión preventiva. Ella estuvo 10 horas en Coordinación Federal, luego de tomarle fotos y de escuchar todo tipo de epítetos se retiró, la esperaban su padre y su suegro. Tardó 20 días en ver a su hijo, que había quedado en Devoto, al poco tiempo tuvo meningitis y quedó sordo y con falta de motricidad, pero de esto último se recuperó.
En febrero de 1976 nació su hija, en marzo fue detenido su suegro. Fueron momentos muy duros, al punto que su hijo decía que cuando fuera grande iba a ser preso como su padre y su abuelo.
Siguió su relato diciendo que después de ser puesta en libertad empezaron a buscarla, siguió en estado de clandestinidad, no iba a verlo a Taiana, mando a su hija para que la conociera pero no podía recibir muchas visitas, Jorge estaba en Devoto.
Recordó que a fin de año ya estaba en Unidad 9, su hijo iba con las abuelas a verlo y a veces le llevaban a su hija. A través de su madre y su suegra se enteraba como vivía Jorge, las distintas vicisitudes. Supo de la brutal requisa del 13 de diciembre, como demostración de la nueva era, supo que fueron golpeados, desnudados. Su suegra se fue a Estados Unidos, y su madre se afectó la columna, fue siguiendo los hechos por lo que le contaba la madre de Ricardo Rodríguez Saá, se encontraba con ella después de las visitas y le relataba lo que le contaba su hijo, y le contó de los hechos ocurridos en enero de la muerte de Cabo y Pirles.
La dicente también tenía relación con la madre Urien. La angustia era muy grande después de la primera ley de fuga. Ante la desesperación, llamó a la madre de Jorge para que vuelva al país, la dicente consiguió una entrevista con un Monseñor, a quien le pidió que fuera a visitar a los presos a Unidad 9, le prometió que iba a interceder, fue y se entrevistó con algunos presos. Expresó que en la primer quincena de 1977 en el Washington post, salió una nota en la que se denunciaba la aplicación de ley de fuga en la unidad 9 y se publicó el nombre de compañeros asesinados, manifestó que esa nota dio a conocer a nivel internacional. No sólo temía por la vida de los seres queridos, sino por su integridad psíquica, Rodríguez Saá contaba que en ese régimen de absoluto encierro, hablaba con una rata, que aparecía por el inodoro, era el único ser vivo que veía, del mismo modo Taiana le contaba que el único vínculo bueno que podía tener con un ser vivo, era con una paloma que se posaba a determinada hora por la ventana.
Beba Rodríguez Saá le relató que su hijo Ricardo le contó que se llamó en enero a Cabo y a Pirles para traslado y fueron llevados de manera brutal, y en la mañana del día siguiente se enteraron que le aplicaron la ley de fuga y aparecieron muertos.
Relató que fue una etapa dura, no lo visito en unidad 9, empezó a visitarlo cuando fue trasladado a Sierra Chica a fines del año 1979. Trató de no romper el vínculo de su hija con su padre, recordó que cuando la llevaban sus abuelas, presentaba una gran resistencia, y lloraba pidiendo por su madre. recordó que ella le preguntaba cómo le había ido con su padre, a lo que la nena le contestaba que le había ido "lindo", porque sabía que era lo que quería escuchar, cuando fue tenía 4 años le dijo que si era tan lindo ir a ver a su padre que por qué no iba ella a verlo. Después se implementó el sistema de los locutorios, a su hijo mayor le sacaban el audífono, no había forma que se comunicara con su papá.
Para finalizar relató que cuando Taiana salió de prisión, el 22 de noviembre de 1982, salió con libertad vigilada. Convivió con la dicente durante 2 años, y expresó que Jorge tardó mucho tiempo en contarle lo que había vivido, había perdido 30 kilos, costó mucho el reencuentro después de 8 años, fue difícil reencontrarse, terminó con una separación. Manifestó que recién cuando Jorge pudo empezar a trabajar, pudieron hablar algo de las cosas que había vivido en prisión.
Alcira Victoria Daroqui, en lo fundamental relató que es socióloga, actualmente directora de la carrera de sociología de la Universidad de Buenos Aires. Relató que desde hace 22 años que investiga las cuestiones carcelarias y castigos, son investigaciones empíricas, sobre la cuestión de la tortura y malos tratos en cárceles provinciales y federales.
Expresó que fue convocada para escribir el prologo del libro "Detenidos desaparecidos". Manifestó que hay que relatar las variaciones a lo largo de la historia de los castigos. En la última dictadura se observaron dos regimenes en las cárceles, uno destinado más hacia los presos políticos y otro a presos comunes, se reconocían fuertes articulaciones que tenían que ver con las prácticas. En el caso del destinado a los presos políticos tenía una vinculación interinstitucional con otras fuerzas, como la fuerza militar y la fuerza policial, además del servicio penitenciario. No había vínculo de subordinación, sino de complementariedad.
Esa relación directa del servicio penitenciario con la estructura militar tenia que ver cantidad de secuencias vinculadas a la tortura, el traslado, el secuestro, tormentos y en algunos casos eventualmente la muerte. Indicó que la tortura se puede definir como las prácticas sistemáticas irregulares de intensidad tanto en tema de aplicación psíquica como física, con la intencionalidad de producir sufrimiento tanto físico como psíquico. Suele decirse que las prácticas de tortura que se detectan en las cárceles, se pueden detectar en cualquier momento histórico. Hay que reconocer puntos de inflexión, que están claros en la época de la dictadura, que tienen que ver con un proceso básicamente de sistematización y sobre todo de institucionalización, por el grado de generalización de esas prácticas, sobre todo aquellas que tienen que ver con las reconocidas como el submarino seco, las golpizas y el método de ocultamiento de las mismas mediante agua helada por ejemplo, mas allá de los relatos de personas detenidas antes y después de la dictadura, se puede observar que a través de ciertas prácticas, en los que hay que destacar los territorios de la muerte, conocidos en algunos lugares como pabellones de la muerte o sectores de la muerte que hoy persisten. La persistencia es una fuerza que se impone como modalidad y persisten estos conceptos de territorios en las cárceles, donde es muy probable que se produzca la muerte, esto las instala en un lugar diferente a partir de la dictadura de lo que era previamente, instala como una gestión y un gobierno en el interior de la cárceles, e instala espacios diferenciados que no tienen que ver con clasificación penitenciaria, sino que tiene que ver con una clasificación de gestión y gobierno de determinadas fundaciones en cuanto a practicas claras de sometimiento y de incapacitación, algunas veces hasta física.
Expresó que esta claro que lo marca claramente la dictadura, la construcción de un enemigo, un enemigo subversivo, la construcción de un enemigo que no tenga derechos, que no pueda ser victima.
Ha existido la impronta de marcar la simetría entre unos y otros y ha sido fortalecida por el ejercicio de la violencia en el cuerpo y sobre las almas, así se marca el campo de la ruptura, e impacta marcando la subordinación pero además produce la despersonalización a un no sujeto, el quiebre. Por supuesto que la tortura tuvo 3 grandes finalidades en el interior de las cárceles, en 1er grado, la modalidad más conservadora, la que se aplica para sacar información, en 2do grado marcar permanentemente la simetría, definir el territorio en términos de su producción de anulación, y la 3ra en términos de laboratorio, la cárcel siempre fue un laboratorio que no dejo de serlo en la dictadura, tuvo que ver con cómo para qué y por qué producir prácticas violentas que tengan que ver con una proyección política del gobierno. Gran parte de la construcción de las denominaciones de tortura o de las prácticas de las torturas, la hacen en su mayoría los presos, las clasifican y las transmiten en sus propios relatos y las relaciones que pasaron torturador y torturado, se construye una clasificación que diferencia unas de otras, las definen a través de la práctica padecida.
Si hubiera habido subordinación, no hubiera habido persistencia. Si hubiera habido renuncia a prácticas que se tuvieron que aplicar por una cuestión de subordinación hoy se abandonarían.
La cárcel siempre ha sido un objeto de estudio, en términos históricos, más allá de los distintos pliegues que puede haber habido. A partir de 1976 cumple como condición laboratorio en el marco justamente en el marco de la tortura, la estructura es la misma. Antes la cárcel se tomaba como laboratorio, donde se suponía que iban a ejercer determinadas prácticas para la transformación de un sujeto en términos positivos, pero no la formación de un sujeto para aniquilarlo.
Si hubiera subordinación de jerarquías, no hubieran persistido las prácticas y persisten. No se tiene que pedir autorización para ejercer una práctica de tortura, porque se sabe que la institución habilita esa práctica. Si hubiera habido sólo subordinación, no hubiera persistido.
Héctor Ricardo Arias Annichini, quien al momento de los hechos se hacía llamar Pedro Alberto Rodríguez en lo esencial expresó que fue detenido el 30 de marzo de 1976, en las cercanías de ruta 3, era gente de civil, lo llevaron a puente 12, lo reconoció porque era el ámbito donde se movía, fue sometido a torturas de todo tipo, estuvo varios días, fue sacado junto a un compañero a un lugar donde les hacían interrogatorios, había calabozos, que estaban enfrentados. Por las características, le dijeron que era el pozo de Banfield, en ese lugar el dicente y su compañero Jorge Navarro, que estaba con el nombre de Mario Rodríguez, fueron llevados a otro lugar donde había calabozos, había una pileta redonda, se escuchaba el ruido de la ruta, su compañero le dijo que estaban en la parte de atrás de La Tablada. Fueron sacados y llevados a un lugar donde había una compañera de 17 años, la pusieron arriba del testigo, fueron atados con cadenas, los tuvieron en depósito, no les daban de comer, eso fue en la comisaría de Villa Madero, luego de varios días, fueron llevados a la comisaría de Haedo, expresó que era una comisaría de tránsito, para algunos para la cárcel y para otros para la muerte, él estuvo con un compañero que se llamaba Captán, cuando él se fue la compañera de 17 años y Captán habían quedado, quiso saber de ellos y supo que el compañero nunca apareció. Los sacaron de a uno, a un hall, sin sacarles las vendas, les desataron las manos, les confeccionaron las fichas, y al subirlos al camión de traslados, él supo que era un celular del servicio penitenciario federal, ahí pensó que no los iban a matar y que iban a ser llevados a una cárcel. Fueron llevados a campos de mayo, entraron, pasaron la ruta del ferrocarril, cuando empezaron a escuchar las puertas pensaron que los bajaban, pero en realidad estaban subiendo más gente, salió el camión y fueron llevados a Villa Devoto, el servicio penitenciario federal los recibió a las patadas y tirándoles el pelo, luego les sacaron las vendas y las sogas y los mismos que les pegaban se sorprendieron del estado en el que estaban. Fue alojado en el celular 4, había compañeros que ya conocía, y que conocían su verdadera identidad. Supo que había habido un traslado a La Plata, y que la llegada fue muy violenta, los familiares decían que muchos habían terminado en enfermería. Cuando vino el segundo traslado donde le toco al dicente, fue más liviano, tenían al menos posibilidad de esquivar los golpes, lo metieron en una celda, entraron y le pegaron, después los iban sacando de a uno a la ropería, les entregaron el uniforme, y los llevaron al lugar que después llamaron "La Siberia", al pabellón 16 a, no había ventanas. La llegada a Unidad 9 debe haber sido fin de junio de 1976, aproximadamente. Cuando los alojaron, el cambio era sustancial, el tamaño de la celda, el baño adentro, había que pedir que tiraran la cadena desde afuera, el trato con los celadores era humano. Recordó que el sargento Basualdo era una persona afable, hacía bromas, podían salir a los recreos. Hubo un cambio, pero era entendible, era plena dictadura.
Manifestó que Dardo Cabo había ido con él en el traslado, estaba en su mismo pabellón, recordó que en una oportunidad lo llevaron para adelante, y esa fue la primera vez que vio ropa verde, eran militares que estaban con los celadores.
Relató que infirieron que a "La Siberia" llevaban a quienes llegaban y después hacían una redistribución, estaban los pabellones de la muerte, donde iban quienes ya no tenían recuperación.
El cambio sustancial se produjo el 13 de diciembre de ese año, fue un día que hubo una requisa masiva, el testigo estaba al fondo, de alguna manera tuvieron suerte, porque iban escuchando los golpes, parecía que al llegar al fondo estaban cansados, pero después tuvo noticias que a los compañeros de los primeros pabellones los habían masacrado a golpes (SIC). Al llegar al final los golpearon, pero fue una golpiza soportable, se llevaron todo, recordó que los familiares reclamaron a Monseñor Plaza, y él les contesto que los subversivos tergiversaban la palabra de Dios y que estaba bien lo que habían hecho, sabían de la complicidad de ese señor. Ese día asumió un nuevo Director, el señor Dupuy, lo conoció porque a veces lo veían porque paseaba en el recreo, los celadores se ponían nerviosos y era porque iba la plana mayor, le señalaron que era Dupuy pero nunca habló con él.
Contemporáneamente empezaron a llegar nuevos oficiales, eran muy jóvenes, con su uniforme nuevo, su impronta de "super macho", con quienes no podían hacer ningún tipo de resistencia, empezó sistemáticamente la persecución, muchos no salían al recreo para evitar la persecución, y que se enojaran y los llevaran a los calabozos de castigo. Recordó como compañeros a Mogordoy, Ponce de León, Elizalde, y el "gordo" Anguita.
El testigo confirmó que estuvo una vez en los calabozos de castigo. En esa oportunidad habían vuelto del recreo, y la característica que tenían para resistir era la risa, no dejarse caer anímicamente, estaba todo direccionado a hacerlos sentir observados, por cualquier nimiedad iban a los chanchos, por ejemplo tener mal doblada la frazada, ir a los chanchos significaba castigo. Cuando al dicente lo llevaron fue porque en su celda faltaban dos o tres ladrillos de vidrio, y cuando no se veían celadores, hablaba por ahí con compañeros, le gritó a uno de sus compañeros, justo pasaba el celador, le abrió el pasaplatos, y siguió buscando a los otros que hablaban. Cuando volvió le preguntó por qué estaba gritando, a lo que respondió que estaba leyendo. Fue llevado a los calabozos donde le pegaron trompadas, debajo de la ducha, lo hicieron bañar, y con calzoncillos lo metieron al calabozo, era oscuro, tenía escusado, manifestó que lo difícil era el aislamiento, la única novedad era cuando venía el recuento de las 19 horas, a la noche le tiraron un colchón, al otro día le dieron ropa.
Refirió que él estaba en los chanchos 1 o 2 días antes de la llegada de Pinto, ya estaba en el calabozo. En ese lugar golpeaban con la zapatilla, trompadas. Relatando lo de Pinto expresó que un día entraron a un compañero, gritándole que se hacía el macho, el compañero no respondía, le decían que se sacara la ropa, como no se la sacaba, lo golpearon, lo desnudaron, y lo llevaron a la ducha, el compañero no se metía en la ducha, el testigo no entendía por qué tenía esa actitud, empezó a pensar que no estaba bien ese compañero, cuando lo meten debajo de la ducha, parece que mojo a uno de los guardias, lo golpearon y lo tiraron al piso, manifestó que no puede olvidar el golpe de los botines en el cuerpo inerte, fue una carnicería (SIC). Manifestó que eran como 5 los que le pegaban, alguien del fondo golpeó la puerta y gritó "basta", todos gritaron lo mismo, lo sacaron a ese compañero y lo llevaron a la primera celda, al lado de los baños, le recriminaban que los miraba y le volvieron a pegar, era pegarle a una persona que no se defendía. El testigo estaba enfrentado en relación a las celdas, pero no bien en la de enfrente, había diferencia de una celda. Cuando lo dejaron, Pinto se empezó a quejar, eran quejidos de una persona que se notaba que estaba mal, no emitía palabras. No había duda que había que internarlo, eran insoportables los quejidos (SIC).
Por la hora que le sacaron el colchón calculo que cuando lo llevaron a Pinto al calabozo fue en horas del mediodía, le dejaron la puerta entreabierta, venían a verlo, como el compañero se quejaba tanto, los de los demás calabozos, pedían por un médico.
Recordó que cuando lo estaban golpeando en la celda, el dicente miró por la mirilla del pasaplatos, y vio que uno de los celadores estaba afuera, supone que porque no entraban todos, lo vio que él estaba mirando, después entraron a su celda y uno de los que lo golpeó fue "el manchado" Fernández, era inconfundible por el manchón que tenía en el pelo, era robusto, el manchón lo tenía en el cabello, lo recordó con precisión, no había forma de confundirlo porque era el único que tenía esa mancha (SIC). La explicación de por qué entró Fernández a su celda, considera que fue porque estaba mirando, le preguntó "qué tenes que estar mirando hijo de puta".
Siguió su relato expresando que antes de hacerse el cambio de guardia, aproximadamente a las 19 horas, percibió que quien tomaba la guardia no se quería hacer cargo del "paquete que le habían dejado" (SIC), gritaban refiriéndose a Pinto que estaba todo cagado y meado (SIC), le tiraron un balde de agua, fueron a buscar un médico, no supo que dijo el médico, confirmó que Pinto se quejó toda la noche. A la mañana fue el recuento, no lo escuchó más, creyó que se lo habían llevado a enfermería, al testigo lo devolvieron al pabellón, le contó a sus compañeros que habían masacrado a alguien en los calabozos de castigo. El testigo cree que los habían sacado a todos para dispersar lo que pasaba. Cuando supo que se trataba de Pinto, recordó que era un compañero de Córdoba.
Luego, supo por las visitas de los familiares que le habían sacado 30 cm. de intestino, supieron que lo habían sacado de la cárcel y meses después supieron que había muerto. El testigo confirmó que murió por las torturas que le hicieron en la cárcel (SIC). Todo ese episodio sucedió avanzada la primavera, en el mes de noviembre aproximadamente.
Recordó también a "el nazi", era un pibe joven, rubio, de ojos claros, su apellido era Rivadeneira, o Rebaynera, Peratta, era un tipo muy golpeador, lo supo por sus compañeros, había uno de tratamiento que era jodido, a quien le decían "cabeza de candado", Basualdo era una persona de una talla considerable, y de buen estado atlético, evidentemente cuando tuvo que mostrar servicio fue influenciado por una política que venia del penal, y era temible por la pegada, sabía pegar. Los compañeros que fueron golpeados por él a la fecha se deben acordar.
Manifestó que en una oportunidad un oficial entró a su pabellón, empezó a bajar las ventanillas, marcando las faltas que encontraba, atrás iba el celador, al dicente le bajó la ventanilla, pero él no había hecho nada, el celador en esa oportunidad le levantó despacio el pasaplatos y por eso se salvó de ser llevado a los calabozos de castigo. Producto de ese relató manifestó que tenían la opción de elegir, de ser más humanos (SIC), la Unidad 9 era parte del circuito represivo, era parte del aniquilamiento que pretendían los militares. Se enteraron que a un compañero que estaba en su misma condición de figurar con otro nombre, lo aniquilaron, desaparecieron familiares, supo de compañeros que fueron sacados y nunca volvieron.
Expresó que si no había connivencia del Servicio Penitenciario todo eso era imposible, Sánchez Toranzo iba y estaba en las oficinas de los directivos. El declarante siempre estuvo a disposición del PEN. Los que se movían dentro del penal, debían ser militares, pero estaban de civil.
Supo de las desapariciones de "manzanita" Elizalde, a quien ya lo conocía porque habían estado presos juntos anteriormente.
Relató que pasó por casi todos los pabellones del fondo, y en el año 1979 lo llevaron a los pabellones de adelante, que tenían ventanas. Fue cuando hubo visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando pasaron para saber quién iba a hablar, él no se anotó, pero fue llamado igual y lo entrevistó Ton Farrel y le dijo que sabía en qué situación estaba, le dijo que no podían hacer nada, porque si sacaba a la luz su situación no podía garantizarle la vida, le dijo que habían ido con un montón de denuncias pero que se habían encontrado con algo muy superior.
Refirió que cuando salió en el diario su nombre, no estaba contento, porque no sabía cómo iba a ser el procedimiento para su libertad, en el diario figuraba que le habían levantado el PEN, ese día al volver del recreo empezaron a gritar los nombres de quienes salían en libertad. Les dieron ropa, comida, fueron llevados adelante, y como él había trabajado dentro de la Unidad, le dieron dinero, fueron saliendo por tandas. Les dijeron que no corrieran, que no miraran para atrás, pero él cuando llegó a la esquina salió corriendo.
Estuvo en Unidad 9 hasta el 9 de julio de 1981.
A su turno el testigo Carmelo Cipollone manifestó que estuvo en Unidad 9 durante 2 meses. Fue detenido el 24 de marzo del 76 en su casa por gente perteneciente a la marina, lo llevaron encapuchado a la comisaría de Berisso, después a la puerta del Astillero Río Santiago y de ahí a la Escuela Naval. Allí estuvo una semana junto con compañeros de propulsora y de astilleros. Después de estar en la escuela naval estuvo siempre encapuchado, recordó que un día aproximadamente a las 7 de la tarde estando oscuro lo subieron junto a otros compañeros a un micro de color verde, perteneciente a prefectura o a la marina, el que comandaba el micro era un militar que los amenazaba con explotar una granada si alguien los paraba en el camino, no les dijo a donde los conducía. Después de una media hora de viaje, estando encapuchados y las manos atadas con alambres al pasamanos, llegaron a un lugar amplio, abrieron una puerta, los micros entraron, los desataron y los empujaron, ni bien tocó el piso con los pies, empezó a recibir golpes de guardia cárceles que estaban en doble hilera, después de 20 días supo que estaban dentro de Unidad 9, en esa doble hilera el que podía embocar con un golpe lo embocaba (SIC), en su caso lo golpearon tan fuerte que le rompieron una costilla. Así fueron corriendo en medio de los golpes hasta llegar a un gran lugar donde les hicieron poner las manos contra la pared y les siguieron pegando, a la media hora apareció quien dijo ser el director de la Unidad 9, dijo que ahí nadie les iba a pegar, que podían fumar, que podían sacarse la capucha y que se quedaran tranquilos, había gente que estaba con una crisis de nervios. En su caso estaba con gripe, tenía un dolor tremendo en las costillas y le sangraba la boca por un golpe, de ahí fue a un lugar para que lo revisara el servicio médico, cuando le toco el turno era un lugar grande, puede que fuera la enfermería allí había una persona con un saquito blanco, le contó que le dolía la costilla que estaba quebrada y le respondió "mire, aquí nadie le ha pegado, aquí a nadie se le pegó" y le dio una pastilla blanca que seria una aspirina, nunca fue atendido por su costilla. Luego los pusieron en fila india, los hicieron esperar en un lugar y les cortaron el pelo, lo raparon. Posteriormente fue llevado a un calabozo de 2 por 1, 60 que tenía una puerta y un pasaplatos, los arrojaron y los dejaron como si fueran las personas más miserables del mundo. El calabozo tenía una puerta de chapa con un pasaplatos o sea una ventanita vaivén para no ver para afuera, un inodoro, un pedacito de mármol y una cama toda destruida, sin colchón ni nada, con unos cartones que había allí se tapo esa noche, fue la noche de llegada. Al amanecer vio una ventanita chiquita que estaba arriba y daba al patio, estaba en el pabellón 10, así eran las celdas, tuvieron 20 días de adaptación en que no podían salir afuera. Como eran tantos detenidos no había lugar para una persona por celda, esa noche fueron 2 y así fue mientras él estuvo. Refirió que salió en libertad un día de visita, un domingo a las 10 de la mañana, fue a verlo el director era el 25 de mayo de 1976, lo llamo por su nombre le dijo que buscara el mono que se iba en libertad, o sea que estuvo alrededor de 2 meses.
Confirmó que todos sabían que había pabellones de castigo, en su caso no los conoció, hubo compañeros que si los conocieron y manifestaron que los que golpeaban eran guardia cárceles del servicio penitenciario. Esa fue la misma gente que los golpeó con violencia en el ingreso a la unidad, como estaban encapuchados no podían verles las caras, en ese desastre volaron algunas capuchas y algunos pudieron ver.
En las celdas, el régimen era severo, no se podían asomar al pasaplatos, les apagaban las luces, les hacían requisas donde les sacaban los libros y todo lo que tuvieran, para salir al recreo debían esperar el turno en la fila, de espaldas con las manos atrás, para formar una sola fila para ir al patio, era poco lo que podían ver.
Refirió que nunca se le comunico la causa de estar preso. En el año 1992 hubo una ley de resarcimiento tenía que comprobar porque estuvo preso y donde, así se dirigió a unidad 9 a buscar un certificado, era en un papelito cualquiera donde decía que estuvo a disposición de autoridades militares, si bien algo del Poder Ejecutivo decía, no figuraba que estuviera a disposición del PEN, hasta ese momento nadie le informó de ninguna causa ni la razón de su detención durante los dos meses que estuvo.
Recordó algunos de los nombres de los compañeros con los que fue detenido, de propulsora Bogusas Jorge, Arri Jorge, Lano Oscar, Rivadeneyra, Carrete Manuel, quien estuvo detenido 4 años y medio en unidad 9 y Lano durante 4 años y de Astilleros recordó a Debari, Marote, entre otros ya que era una lista interminable.
A su turno el testigo Horacio Hugo Russo manifestó que fue secuestrado el 22 de julio de 1978 en su domicilio, por un grupo que lo tuvo secuestrado en ese entonces en el lugar que se denominó "el Vesubio" centro de detención clandestino hasta el día 11 de septiembre del 78, ese día procedieron a trasladarlo al Regimiento 7 de La Plata, fueron 7 detenidos en total, 5 varones y 2 mujeres a los que les hicieron firmar una declaración autoincriminatoria para salir del 'Vesubio", se les anunció que iban a ser sometidos a un consejo de guerra y que tenían que ratificar esa autoincriminación que llevaban en los bolsillos. El 12 de septiembre se instruyo el consejo de guerra, al día siguiente a los 5 varones los llevaron a la Comisaría N° 8 de La Plata, ahí fueron alojados y estuvieron unos días incomunicados por lo que los familiares desconocían donde estaban. Entre los varones se encontraban el dicente, Raúl Contreras, Javier Galdin, Alfredo Smith, Juan Frega, y las mujeres eran Cecilia Vázquez y María Angélica Pérez de Meiglik. Todos estaban en la misma circunstancia.
Expresó que padecía problemas respiratorios serios, algo semejante a una neumonía pero no supo bien porque nadie le hizo un diagnóstico, llegaba a ponerse de un color violáceo por los accesos de tos que tenía, se agravó en la Comisaría por las condiciones de detención, por la alimentación y las condiciones sanitarias. Por eso, sus compañeros hicieron mucho escándalo mucho ruido, requirieron cada vez más fuerte que lo atendieran, alguien le dio unas pastillas antibióticas que decía "EA", ejército argentino, que guardó como un gran tesoro. En ese momento lo trasladaron a la Unidad 9, esposado y encapuchado, lo alojaron en la enfermería por dos días, ahí le sacaron la capucha, lo pusieron en una cama de hierro blanca, le hicieron sacar la ropa y le dieron una especie de batón blanco, había una vitrina con medicamentos, vio que de ahí sacaban medicamentos pero lo ignoraban como si fuera un objeto que estaba ahí, iba alguien que tenía ropa del servicio penitenciario, dejaba la bandeja de comida y se iba. Nadie le dijo nada sobre su detención, sí que estaba en la Unidad 9 de La Plata. En esa unidad sanitaria no le dieron medicación, seguía tomando las pastillas de antibióticos de la comisaría, que las había conservado.
También relató que en el penal no se sabía cuales eran las reglas, como consecuencia de no conocerlas y por no pararse en el recuento, al segundo día fue llevado al calabozo de castigo, así desde la enfermería donde nunca se le suministró ningún medicamento ni nadie le dio el alta, fue llevado a los pabellones de castigo, durante la noche entraron dos personas le dijeron que mirara para el piso, con las manos atrás, lo llevaron a "los chanchos" le dijeron que se sacara la bata, lo metieron en la ducha de agua fría, empezó a toser por su problema respiratorio, les dijo el problema que tenía que venía de la enfermería pero mojado fue llevado a una celda a oscuras, sin mantas ni nada, allí estuvo algunos días, los guardias lo golpearon en la planta de los pies como con una tabla, algo muy doloroso, después lo llevaron a una celda pero seguía incomunicado.
Refirió que "los chanchos" era un lugar herméticamente cerrado, con una cama de cemento, una letrina que era un agujero en el piso, donde para tomar agua ellos 2 veces al día tiraban agua para la letrina y debía tomar de ahí. Sentía a otras personas que eran sometidas a castigos, escuchaba gritos de dolor, algunos detenidos manifestaban que hacía tiempo que estaban ahí. Expresó que nunca vio un médico, ni siquiera en "los chanchos", de igual modo tampoco supo quienes golpeaban porque los obligaban a no levantar la cabeza, cuando lo golpearon lo pusieron boca abajo en un banco de madera y le golpearon en los pies. Estuvo una semana o más en un pabellón que ignora cual era y de ahí fue trasladado a la cárcel de Devoto, llego alrededor del 15 de noviembre y a la Unidad 9 había ingresado a principios de noviembre o fines de octubre.
Para navidad, el 23 o 24 de diciembre de 1978 volvió a ingresar a Unidad 9. Ya en Devoto había pasado a la legalidad, el Consejo de Guerra fue más o menos el 15 de noviembre, le avisó a su familia que estaba detenido en Devoto ahí lo visitaron por primera vez, estuvo allí un período de aproximadamente un mes y lo volvieron a llevar a la Unidad 9 pero en condiciones ya de legalidad, fue a fines de diciembre, días antes de la navidad. Lo ingresaron en el pabellón 14, las condiciones eran bastante estrictas, no tenían permiso de tener ni diarios ni libros, en la ficha de ingreso se le informaron las condiciones a respetar. También fue alguien que pretendió hacerle una investigación de inteligencia para recabar información de por qué estaba ahí, a quien conocía, qué hacía y qué dejaba de hacer, si había alguna documentación o elementos que hubiese guardado en su casa.
Permaneció allí hasta que se sustanció el Consejo de Guerra, en su caso se declaro incompetente y pasó a la justicia federal de Capital Federal donde le dictaron el sobreseimiento provisional, se decreto la libertad de ahí lo llevaron a Coordinación Federal y salio en libertad el 22 de mayo de 1979. Manifestó que sus compañeros varones con quienes estuvo en "el Vesubio" y en la Comisaría 8va. Junto a las dos mujeres fueron liberados en igual fecha que el dicente.
Como se anticipó, se ha contado a lo largo del debate con numerosos testimonios tanto de víctimas de estos hechos, como de otros testigos que han estado detenidos en la Unidad 9 en la época de los sucesos, aunque no se encuentren hoy encausados respecto de ellos, quienes finalmente resultaron condenados en autos.
Asimismo, como se señaló al tratar la materialidad, se trata de relatos de hechos muy violentos, sucedidos décadas atrás y que implicaron para cada una de las víctimas, no sólo la evocación de lo vivido en términos intelectuales, sino además, la vivencia concreta de cercanía física con quienes los torturaron. Ese y no otro es el verdadero contexto de interpretación de los testimonios que anteceden y de los cuales surgen cada una de las atribuciones efectuadas en el veredicto.
Elbio Osmar Cosso, según consta en las copias de su legajo n° 110.713 fue designado por resolución 657, del 06 de agosto de 1975, Director de Seguridad de la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense, y por decreto 5325 del 19 de noviembre de 1976, Subjefe interino del Servicio Penitenciario, hasta el 11 de septiembre de 1977, ejerciendo este cargo sin perjuicio del de Director de Seguridad.
A su vez, la función del Director de Seguridad, se encuentra prevista en el art. 77 del Anexo I del Decreto Reglamentario de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario que determina dentro de las funciones "a) Programar, ejecutar y controlar los sistemas de seguridad de toda el área sometida a su jurisdicción del Servicio Penitenciario, organizando los planes de combate..", e "d) impartir directivas sobre todo aspecto que haga a la seguridad que deben mantener las Unidades, Institutos y demás dependencias controlando su ejecución..." (subrayado en el original), y que el art. 281 del
Reglamento Interno del Servicio Penitenciario Bonaerense expresa en relación al grupo de requisa que "...Su funcionamiento se ajustará a las directivas que imparta la dirección de Seguridad..." (fs. 2692 vta. del auto de procesamiento).
Como ha sido acreditado ampliamente, los tormentos producidos a los internos el día 13 de diciembre de 1976, durante la requisa llevada a cabo en la Unidad 9, comenzaron con el grito "Los internos saldrán con las manos atrás y la cabeza gacha..." (SIC). Esta frase, marcó lo que fue el inicio de la humillación, golpes, insultos, robo de pertenencias y todo tipo de vejámenes a cientos de internos alojados allí. Esa orden siniestra y deliberadamente fundacional de los hechos, fue dada por Elbio Osmar Cosso. Para impartir esa orden, utilizó un megáfono, siendo visto por varios internos que, además, lo conocían, sabiendo incluso su nombre, lo que despeja cualquier duda acerca de aquel funcionario penitenciario que el 13 de diciembre de 1976, inició no sólo una requisa brutal, despiadada y humillante, sino que además, marcaría el inicio de lo que se podría llamar la "era Dupuy", donde como se vio a lo largo del juicio, se produjeron tal vez, unas de las mayores vergüenzas que registra en su historia el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.
Su particular posición de poder ese día, derivada de la jerarquía citada, así como su participación personal en el evento, relevan de mayores consideraciones. Al respecto, el constante intento de su defensor de descalificar no sólo a la casi totalidad de los testigos que pasaron por el debate o cuyas declaraciones fueron introducidas, muy especialmente el de quienes lo señalaron con toda certeza a Cosso portando el megáfono y dando las órdenes iniciales, no tienen entidad alguna para desvirtuar la contundente prueba obtenida. No basta con intentar deslucir la declaración de un testigo por el hecho de que haya sido penitenciario, como es el caso de Juan Miguel Scatolini, Raúl Troncoso y Javier Marcelino Herrera. Los tres han sido coincidentes en señalar que quien comandó la requisa fue Cosso, incluso los dos primeros lo vieron portando el megáfono desde el que dio las órdenes. En el contexto de crímenes cometidos dentro de una unidad penitenciaria, ser o haber sido penitenciario, califica al testigo, no sólo por su conocimiento del lugar, sino en el caso, de aquél a quien identifican con nombre y apellido, participando activamente de los delitos. Los tres nombrados, se han mostrado claros, contundentes y sobre todo, veraces en sus declaraciones en lo que a los suscriptos se refiere. En ese sentido, si bien la descalificación sistemática de testigos es un recurso defensivo entendible como estrategia, no puede prosperar cuando una prueba inusualmente extensa y convincente, se erige ante esos intentos de desacreditación. Por lo demás, es necesario recordar que, a diferencia con el juicio escrito, en el que el valor de la prueba es tarifado por el legislador, en el juicio oral, la valoración se hace de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es de la lógica, la experiencia, el recto entendimiento humano, en virtud de las cuales, no se requiere la declaración de dos testigos hábiles, contestes, para acreditar la existencia de un hecho. Los testimonios precedentemente analizados, sortean sin dificultad a la luz de las exigencias del derecho probatorio, las impugnaciones que les han dirigido las defensas. Elvio Osmar Cosso en su condición de funcionario público, dolosamente infringió los deberes correspondientes a su jerarquía que le imponían preservar la integridad física y psíquica de los detenidos, resultando autor penalmente responsable de los tormentos padecidos en momentos en que se encontraba al frente de la mal llamada "requisa".
Por lo expuesto, y remitiéndonos a lo que se dirá "supra" en los tres casos de imputados que siguen, en orden a los criterios de imputación por infracción de deber, corresponde responsabilizar a Elbio Osmar Cosso por los tormentos agravados en cuarenta y seis oportunidades (46) en perjuicio de RAUL EDUARDO ACQUAVIVA, CARLOS ALBERTO ALVAREZ, EDUARDO ALFREDO ANGUITA, JOSE DEMETRIO BRONTES, ANGEL BARTOLO BUSTELLO, ALBERTO RUBEN CALVO, JORGE ANTONIO CAPELLA, OSVALDO BERNABE CORVALAN, OMAR ANIBAL DOUSDEBES, ALBERTO CLODOMIRO ELIZALDE, CARLOS FERNANDO GALANSKI KOPER, HORACIO GARCIA GERBOLES, ANGEL GEORGIADIS, FRANCISCO VIRGILIO GUTIERREZ, JAVIER MARCELINO HERRERA, JOSE MARIA IGLESIAS, RUBEN ANIBAL JANTZON, EDUARDO JAZBECK JOZAMI, MOISES LINTIDRIS, JULIO ALBERTO MACHADO, GABRIEL MANERA JHONSON, GABRIEL OSCAR MAROTTA, CARLOS ALBERTO MARTINEZ, JULIO MARIO MENAJOVSKY, HORACIO ALEJANDRO MICUCCI, JORGE ANTONIO MIRANDA, JULIO CESAR MOGORDOY, GUILLERMO ERNESTO MOGILNER, PABLO JOSE MONSEGUR, ERNESTO EUGENIO MULLER, JORGE ERNESTO PODOLSKY, LUIS ANIBAL RIVADENEIRA, CARLOS ALBERTO ROCA ACQUAVIVA, HUGO ERNESTO RUIZ DIAZ, JUAN MIGUEL SCATOLINI, EDUARDO OSCAR SCHAPOSNIK, GUILLERMO OSCAR SEGALLI, CARLOS ALBERTO SLEPOY, DALMIRO YSMAEL SUAREZ, EUSEBIO HECTOR TEJADA, EDUARDO ALBERTO TORRES, JULIO CESAR URIEN, ERNESTO FERNANDO VILLANUEVA, JOSE ELOY ZELAYA, MARIO CARLOS ZERBINO. Testigos a los que ya nos hemos referido precedentemente, y que han padecido los tormentos consumados el dia 13 de diciembre de 1976.
Abel David Dupuy
Como se analizará en detalle en el punto... Abel David Dupuy fue designado como Jefe de la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, a través de la Resolución n° 1.096 del 30 de Noviembre de 1976, ingresando a la función el día 14 de diciembre de ese año, cargo en el que permaneció hasta 18 de Junio de 1.980, en que fue trasladado a la Jefatura del Servicio como Director Régimen Penitenciario, conforme surge del folio 3 del Legajo Personal n° 128.400. De acuerdo a la foja de servicio del citado Legajo, Dupuy tomó posesión del cargo el día 13 de Diciembre de 1976 proveniente de la Unidad N° 5 de Mercedes a la Unidad N° 9, con el cargo de Subprefecto siendo ascendido al grado de Prefecto mediante Resolución 1731 del 30 de diciembre de 1976 y luego promovido al cargo de Prefecto Mayor por Resolución 1962 de fecha 20 de diciembre de 1978.
Es decir, que el imputado Dupuy si bien asumió la función de Jefe el día 14 de diciembre, efectivamente ingresa a la Unidad el día anterior, es decir el 13 de diciembre. A mayor abundamiento, se advierte que a fs. 462 del Legajo 612 de la causa 472, obra agregado un oficio de fecha 26 de junio de 1985 firmado por el Prefecto Carlos Osvaldo Puis, entonces Jefe de la Unidad N° 9 de La Plata, en que se consigna como fecha a partir de la cual Dupuy se hace cargo de la Unidad, el día 13 de diciembre de 1976. Cabe adelantar que, como igualmente se desarrollará en el punto referido, el nombrado fue visto el mismo día de la requisa del 13 de diciembre de 1976 por varios testigos que depusieron en el debate.
Asimismo, todo lo referido al aporte infungible de Dupuy, como Director y máxima autoridad de la Unidad 9, en cada uno de los hechos por los que ha sido condenado, así como los criterios de imputación -por infracción de deber-, serán desarrollados ampliamente al tratar los homicidios. Allí cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones. Sin embargo, cabe adelantar conclusiones derivadas de la prueba producida y sintetizada supra, que permiten afirmar que Abel Dupuy:
- a partir de su asunción como Director de la Unidad Penitenciaria N° 9, aplicó un régimen de tortura y exterminio de los presos políticos allí alojados
- como parte del plan sistemático de represión implementado por la dictadura militar, permitió el ingreso de personal dicha fuerza para interrogar a los detenidos o amenazarlos para que firmaran "actas de arrepentimiento"
- Dispuso la entrega ilegal de detenidos políticos a otras fuerzas para ser interrogados bajo tortura
- Dispuso la entrega de detenidos políticos para ser asesinados
- estas entregas se efectuaron en horario nocturno, y en muchos casos las víctimas eran encapuchadas y maniatadas por personal del servicio penitenciario bajo su mando para -en esas condiciones- ser entregadas a comisiones militares
- No solo conocía la vinculación de las cárceles con la dictadura, sino que fue una parte más del plan de extermino de presos políticos del país
- Mantuvo personas detenidas de manera "ilegal", esto es sin que estuvieran a disposición del P.E.N ni de autoridad judicial alguna.
Por lo dicho, la prueba reseñada y el desarrollo que se efectuará en orden al criterio de imputación, Abel David Dupuy resulta autor de los delitos de infracción del deber de tormentos agravados, reiterados en cincuenta y siete oportunidades, cometidos durante su desempeño como director de la Unidad Penal 9, respecto de ALBERTO ELIZALDE, CARLOS MARÍN BETTIOL, RICARDO ENRIQUE STRZELECKI, CARLOS MARIO GUTIÉRREZ, RICARDO VICTORINO MOLINA, FRANCISCO GUTIÉRREZ, JORGE ANTONIO CAPELLA, JULIO CÉSAR MOGORDOY, WASHINGTON MOGORDOY, NORBERTO REY, CÉSAR AUGUSTO OLOVARDI GUEVARA, ANÍBAL RIVADENEIRA, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, GUILLERMO ERNESTO MOGILNER, CARLOS LEONARDO GENSON, OSVALDO ROBERTO FERNÁNDEZ, OMAR ANÍBAL DOUSDEBES, GABRIEL MANERA JOHNSON, RAÚL
EDUARDO ACQUAVIVA, CARLOS FERNANDO GALANSKY KOPER, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, ARNALDO BENJAMÍN ARQUÉZ, DAVID ANDENMATTEN, HÉCTOR HUGO ORTÍZ, ADOLFO PÉREZ ESQUIVEL, TIBURCIO EMILIO PADILLA, GERMÁN OJEDA, CARLOS ALBERTO SLEPOY, HORACIO RENÉ MATOSO, JUAN MIGUEL SCATOLINI, ERNESTO FERNANDO VILLANUEVA, HORACIO HÉCTOR CREA, CARLOS CARULLO, NÉSTOR ROJAS, DALMIRO YSMAEL SUÁREZ, RICARDO SERGIO VIERA, MARIO CARLOS ZERBINO, PABLO JOSÉ MONSEGUR, RAFAEL ALBERTO MORENO KIERNAN, ALEJANDRO MARCOS GHIGLIANI, EDUARDO YAZBECK JOZAMI, EDUARDO CALDAROLA, CARLOS ÁNGEL VECHIO, FRANCISCO OSCAR PAZ, LEONARDO HAYES, JOSÉ MARÍA IGLESIAS, JUAN ANTONIO FREGA, CARMELO VINCI, ÁNGEL ALBERTO GEORGIADIS, CARLOS ALBERTO PARDINI, OSVALDO BERNABÉ CORVALÁN, ALFREDO PEDRO BRAVO, ÁNGEL BARTOLO BUSTELLO, RUBÉN ANÍBAL JANTZON, EDUARDO ALFREDO ANGUITA, JUAN REMIGIO ARGÜELLO, ALBERTO RUBÉN CALVO
Isabelino Vega, como se desarrollará al tratar los homicidios, era, al momento de los hechos, 2° Jefe de la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata. Sus funciones estaban claramente establecidas en el artículo 64 del Reglamento del Régimen Interno del Servicio Penitenciario Bonaerense que "tiene por misión secundar al jefe en el mando, gobierno y administración de la Unidad, descargándole la atención personal de detalle". Asimismo, "reemplaza al Jefe de la Unidad en su ausencia y como consecuencia de ello, debe estar interiorizado por éste, de todo lo que concierne a la misma" (artículo 65 de la legislación citada).
Del mismo modo cómo se explicó la participación de Abel Dupuy, Vega, por su alto rango jerárquico, estaba obligado a conocer la situación que se vivía tanto en las celdas de aislamiento, como las condiciones de detención de los internos alojados en el resto de la Unidad de que era responsable y la conducta de sus subordinados. Ese conocimiento además, surge de diversas declaraciones oídas en el debate, como Atilio Gustavo Calotti quien declaró que no podría decir que el Sr. Dupuy o Vega hayan sido golpeadores, que eso a él no le constaba, pero que eran responsables de la cárcel y que ahí todo el personal golpeaba. Como quedó evidenciado, no se trató de una aplicación de torturas aislada, excepcional, sino de una práctica continua y sostenida en el tiempo, aprobada conscientemente por las máximas autoridades de la Unidad.
En síntesis, por la prueba citada y por la misma fundamentación, y remisión efectuada respecto de Dupuy, Isabelino Vega resulta responsable por infracción de deber, de los 54 casos de tormentos agravados, de los que resultaron las víctimas ALBERTO ELIZALDE, CARLOS MARÍN BETTIOL, RICARDO ENRIQUE STRZELECKI, CARLOS MARIO GUTIÉRREZ, RICARDO VICTORINO MOLINA, FRANCISCO GUTIÉRREZ, JORGE ANTONIO CAPELLA, JULIO CÉSAR MOGORDOY, WASHINGTON MOGORDOY, NORBERTO REY, CÉSAR AUGUSTO OLOVARDI GUEVARA, LUIS ANÍBAL RIVADENEIRA, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, GUILLERMO ERNESTO MOGILNER, OMAR ANÍBAL DOUSDEBES, GABRIEL MANERA JOHNSON, RAÚL EDUARDO ACQUAVIVA, CARLOS FERNANDO GALANSKY KOPER, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, ARNALDO BENJAMÍN ARQUEZ, DAVID ANDENMATTEN, HÉCTOR HUGO ORTÍZ, ADOLFO PÉREZ ESQUIVEL, TIBURCIO EMILIO PADILLA, GERMÁN OJEDA, CARLOS ALBERTO SLEPOY, HORACIO RENÉ MATOSO, JUAN MIGUEL SCATOLINI, ERNESTO FERNANDO VILLANUEVA, HORACIO HÉCTOR CREA, CARLOS CARULLO, NÉSTOR ROJAS, DALMIRO YSMAEL SUÁREZ, RICARDO SERGIO VIERA, MARIO CARLOS ZERBINO, PABLO JOSÉ MONSEGUR, RAFAEL ALBERTO MORENO KIERNAN, ALEJANDRO MARCOS GHIGLIANI, EDUARDO YAZBECK JOZAMI, EDUARDO CALDAROLA, CARLOS ÁNGEL VECHIO, FRANCISCO OSCAR PAZ, LEONARDO HAYES, JOSÉ MARÍA IGLESIAS, JUAN ANTONIO FREGA, ÁNGEL ALBERTO GEORGIADIS, CARLOS ALBERTO PARDINI, OSVALDO BERNABÉ CORVALÁN, ALFREDO PEDRO BRAVO, ÁNGEL BARTOLO BUSTELLO, RUBÉN ANÍBAL JANTZON, EDUARDO ALFREDO ANGUITA, JUAN REMIGIO ARGÜELLO Y ALBERTO RUBÉN CALVO. Todos estos testimonios fueron examinados y valorados en apartados precedentes.
Respecto de Víctor Ríos, al tiempo de comisión de los hechos, se desempeñaba como Jefe de Vigilancia y Tratamiento de la Unidad 9. Su función conforme al reglamento interno del Servicio Penitenciario bonaerense aprobado por resolución 450 del 10 de agosto de 1970 establece que tiene por función la seguridad y disciplina interna de la unidad y el tratamiento reeducativo y readaptación de los internos. "Se encarga de instruir y fiscalizar sobre todo lo referente al trato de los internos y las relaciones entre estos y los agentes del servicio. Su acción dice el art. 391 del reglamento vigente en aquella época "se orientará a la creación de un clima interno de confianza, tranquilidad, sana convivencia y disciplina entre los internos". Ríos como Jefe de Seguridad y Tratamiento conocía perfectamente las prácticas sistemáticas de la tortura. Por idénticas razones, con la prueba reseñada y con la misma fundamentación a la que nos remitimos una vez más a los efectos de evitar reiteraciones, Víctor Ríos resulta autor de los delitos de infracción de deber de tomentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en cincuenta y cinco (55) casos, en perjuicio de:
ALBERTO ELIZALDE, CARLOS MARÍN BETTIOL, RICARDO ENRIQUE STRZELECKI, CARLOS MARIO GUTIÉRREZ, RICARDO VICTORINO MOLINA, FRANCISCO GUTIÉRREZ, JORGE ANTONIO CAPELLA, JULIO CÉSAR MOGORDOY, WASHINGTON MOGORDOY, NORBERTO REY, CÉSAR AUGUSTO OLOVARDI GUEVARA, LUIS ANÍBAL RIVADENEIRA, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, GUILLERMO ERNESTO MOGILNER, OMAR ANÍBAL DOUSDEBES, GABRIEL MANERA JOHNSON, RAÚL EDUARDO ACQUAVIVA, CARLOS FERNANDO GALANSKY KOPER, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, ARNALDO BENJAMÍN ARQUEZ, DAVID ANDENMATTEN, HÉCTOR HUGO ORTÍZ, ADOLFO PÉREZ ESQUIVEL, TIBURCIO EMILIO PADILLA, GERMÁN OJEDA, CARLOS ALBERTO SLEPOY, HORACIO RENÉ MATOSO, JUAN MIGUEL SCATOLINI, ERNESTO FERNANDO VILLANUEVA, HORACIO HÉCTOR CREA, CARLOS CARULLO, NÉSTOR ROJAS, DALMIRO YSMAEL SUÁREZ, RICARDO SERGIO VIERA, MARIO CARLOS ZERBINO, PABLO JOSÉ MONSEGUR, RAFAEL ALBERTO MORENO KIERNAN, ALEJANDRO MARCOS GHIGLIANI, EDUARDO YAZBECK JOZAMI, EDUARDO CALDAROLA, CARLOS ÁNGEL VECHIO, FRANCISCO OSCAR PAZ, LEONARDO HAYES, JOSÉ MARÍA IGLESIAS, JUAN ANTONIO FREGA, ÁNGEL ALBERTO GEORGIADIS, CARLOS ALBERTO PARDINI, OSVALDO BERNABÉ CORVALÁN, ALFREDO PEDRO BRAVO, ÁNGEL BARTOLO BUSTELLO, RUBÉN ANÍBAL JANTZON, EDUARDO ALFREDO ANGUITA, JUAN REMIGIO ARGÜELLO ALBERTO RUBÉN CALVO Y JOSE DEMETRIO BRONTES. Al igual que en los casos anteriores los testigos han declarado sobre los tormentos padecidos durante la gestión del imputado.
Ramón Fernández, de acuerdo con su legajo personal, fue designado como Inspector de Vigilancia y Tratamiento de la Unidad N° 9. En dicha función fue nombrado por Resolución n° 363, ingresando en la misma el día 25 de Abril de 1977, de acuerdo a lo que surge de su Legajo personal identificado bajo el N° 219.892. Posteriormente, a partir del 4 de Diciembre de 1978, fue asignado dentro de la misma unidad al área de Registro de Internos, lugar donde permaneció hasta por lo menos el 29 de Mayo de 1979, fecha en que fue dictada la Resolución n° 463, por la cual se dispuso su traslado a la Escuela Superior (foja 13 del legajo).
Identificado con el apodo de "el manchado" por decenas de testigos, Fernández fue uno de los torturadores más mencionados por su saña y el sadismo con que trataba a los presos. En ese sentido, cabe igualmente descartar los argumentos de su defensor de introducir la duda sobre la correspondencia entre ese apodo y la persona de Ramón Fernández.
Resulta ilustrativo el relato de una de sus víctimas efectuado en el debate. Señaló entre otras cosas Guillermo Mogilner, que en una oportunidad ingresó a su celda "el manchado" Fernández con el celador y otra persona. El oficial le preguntaba quien le había dado la orden de bajar al recreo. Mientras le hacia el interrogatorio el oficial fumaba y tiraba la ceniza en el piso, y tiro la colilla, le dijo "limpie su celda que está sucia", a lo que el deponente contestó que el cigarrillo no era suyo, el celador le contesto que lo estaba tratando de mentiroso al oficial. Este último le dijo ¿así que el cigarrillo no era tuyo?, a la noche vamos a hablar. Relató que a él a la noche lo fueron a buscar, lo llevaron a los chanchos, ya había 4 o 5 personas. Estaba "el manchado" Fernández y otros, lo hicieron desvestir, lo hicieron hacer flexiones de piernas, después de muchas, le hicieron hacer flexiones de brazos, mientras tomaron una zapatilla y le pegaron en la planta de los pies, al principio no causaba dolor, pero después el dolor iba subiendo. Pegaba Fernández y no sabe si algún otro. Después de golpearlo, lo hizo ir a la ducha de agua helada y ponerse bajo el chorro, era en invierno, un día muy frío. En el viaje hacia la ducha por los golpes recibidos era muy difícil mantener el equilibrio, con un dolor terrible, los pies sensibles, descalzo en el piso mojado cuidando de no caerse. Luego de más o menos 5 minutos de ducha, lo hicieron ir a la celda, estaba desnudo, sin calzado, no había colchón, ni ropa.
El relato permite recordar dos de las constantes que se escucharon a lo largo de meses de testimonios, la violencia de los tormentos sufridos y la búsqueda de destrucción psicológica a través de consignas impresionantes como la relatada sobre el cigarrillo que el propio torturador fumaba, las cuales no por absurdas resultan menos destructivas. Asimismo, demuestra acabadamente que el manchado Fernández, no sólo supervisaba las torturas, no sólo golpeaba además personalmente -como se vio en otros testimonios-, sino que además ejecutaba actos de extraordinaria violencia psicológica como el señalado.
Inexorablemente individualizado por cada una de sus víctimas, Ramón Fernández, resulta autor de los 13 hechos de tormentos
agravados sufridos por ALBERTO CLODOMIRO ELIZALDE, CARLOS MARIO BETTIOL, RICARDO ENRIQUE STRZELECKI, CARLOS MARIO GUTIÉRREZ, FRANCISCO VIRGILIO GUTIÉRREZ, JORGE ANTONIO CAPELLA, JULIO CÉSAR MOGORDOY, CÉSAR AUGUSTO OLOVARDI GUEVARA, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, GUILLERMO ERNESTO MOGILNER, CARLOS LEONARDO GENSÓN, OSVALDO ROBERTO FERNÁNDEZ Y OSVALDO BERNABÉ CORVALÁN.
Todas estas victimas han depuesto en el juicio oral y han señalado al imputado como autor de los tormentos que se dieran por acreditados. Por lo tanto cabe remitirse a dichas deposiciones a fin de evitar innecesarias repeticiones.
La participación en los hechos de Jorge Luis Peratta, ha sido igualmente acreditada de manera contundente. En cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, cabe señalar que, según Legajo N° 189.361, ingresó en la Unidad Penitenciaria N° 9 el 6 de noviembre de 1974 por Resolución N° 1356 en la oficina de Visita hasta el 5 de enero de 1.977. Entre los años 1975/76 tuvo el cargo de Adjutor con la función de encargado de turno y desde el año 1976/1977 encargado de Turno, Vigilancia. Por resolución N°18 prestó funciones a la Unidad 11 de Baradero. Asimismo, y según el mismo Legajo , estuvo en la oficina de visita desde el 6/11/74 al 5/1/77 por resolución N° 1356, entre los años 1975/76 como encargado de turno y entre los años 1976/77 encargado de turno, vigilancia.
A su vez, según Informe elaborado por la SDH Bs As: respecto al personal penitenciario que se desempeñó en la U9 entre 1976 y 1983 obrante a fs. 35/36, incorporado a fs. 1.981/2.021 de autos, figura como función encargado de turno de la U9, durante el período comprendido entre 1975/1976 y como encargado de turno, vigilancia entre los años 1976/1977.
Por lo demás, el imputado Peratta, ha sido señalado de manera reiterada tanto por las víctimas de autos como por quienes alojados en la Unidad 9 en la época de los hechos, declararon en debate aunque sin figurar como víctimas de autos. En ese sentido, numerosos testigos han sido contestes como surge de los relatos reseñados supra, en que Peratta era quien apodaban "el vietnamita" (Anguita y Elizalde entre otros, quienes además lo reconocieron en el debate). En igual sentido, numerosos testigos lo calificaron como uno de los que más golpeaba, relatando detalles de la saña con que castigaba a los detenidos -las víctimas de autos: Julio Mogordoy, Washington Mogordoy, Carlos Alberto Martínez, Jorge Armando Veiga, Carlos Alberto Álvarez y respecto del fallecido en un supuesto suicidio, Rafael La Sala, el citado Carlos Alberto Álvarez, quien narró que habló con La Sala unas pocas palabras, y luego de ello éste murió. Agregó sobre ello que "Peratta "el vietnamita, había dicho que lo iba a ahorcar a La Sala, y así murió..." (SIC). Fue nombrado además por Manera Jhonson quien lo reconoció en debate, Galanski Koper, Olovardi Guevara, quien igualmente lo reconoció, Crea, Rojas, Zerbino, Anguita, quien igualmente lo reconoció com el vietnamita, Calotti, Stremi, Godoy, Taiana, Colonna, Grimald, quien señaló que estando en los chanchos, Peratta le dijo que "de ahí si no salían muertos iban a salir locos" (SIC).
Una de las víctimas de autos, Carlos Alberto Martínez, relató un episodio que resulta paradigmático al tiempo que sintetiza lo narrado por los numerosos testigos que señalaron a Peratta como uno de los más sádicos penitenciarios que torturaban en la Unidad 9. Contó Martínez que un día, fue llevado al recinto que se usaba para las duchas, obligado a desnudarse y fue objeto de una golpiza con interrogatorio. Consistió primero en una serie de golpes, había un oficial que tenía una habilidad especial, parecía boxeador, era morocho, fuerte. "Mientras las dos personas lo sostenían contra la pared, Peratta con un guante de cuero le apretaba la boca y con la otra el cuello, eso lo recuerda perfectamente porque en la actualidad nadie le puede tocar el cuello sin que reaccione violentamente." (SIC).
Por lo expuesto y en base a la prueba colectada, corresponde responsabilizar a Jorge Luis Peratta como autor de los 6 hechos de tormentos agravados en perjuicio de Carlos Alberto Martínez, Jorge Armando Veiga, Rafael La Sala, Julio César Mogordoy, Washington Mogordoy y Carlos Alberto Álvarez.
Quedó igualmente acreditada la responsabilidad de Héctor Raúl Acuña en el hecho que se le imputa respecto de Eduardo Zavala.
Acuña, según surge de su Legajo personal N° 153.279, se desempeñaba al momento del hecho como Subalcaide, teniendo asiento en la U1 del SPB ubicada en la localidad de Lisandro Olmos.
No obstante y como se acreditó durante el debate, el día 13 de diciembre de 1976, se encontraban participando de la misma personal de la propia Unidad así como de otras unidades, entre ellos, Raúl Acuña, quien así fue visto y reconocido por diversos testigos que dieron cuenta de ello. Así, Eduardo Zavala, la víctima, relató al tribunal cómo en la requisa del 13 de diciembre de 1976, estando en los chanchos, fue sacado al pasillo y brutalmente golpeado por Acuña, Rebaynera y Barroso. Refiriéndose a Acuña, agregó que "lo mató a palos" (SIC) e intervino Miguel Grimau, que era capellán en la unidad 9, quien le salvó la vida porque ellos gritaban "matalo". Luego de ese episodio fue a Sanidad.
Cabe señalar que el nombrado Zavala, era penitenciario y según los relatos de numerosos testigos, por esa calidad, fue especialmente perseguido y torturado por diversos penitenciarios. De todo ello dan cuenta, además de la propia víctima, los testimonios entre otros, de Juan Miguel Scatolini, Javier Marcelino Herrera, Luis Aníbal Rivadeneira, Eduardo Alberto Torres, Carlos Ángel Vecchio, García Gerbolés, Niselsky, Torres, París y Puz.
Por lo expuesto, Héctor Raul Acuña, resulta autor de los tormentos agravados sufridos por Eduardo Zavala.
Segundo Andres Basualdo, según legajo N° 168.636 ingresó a la Unidad N° 9 de la Plata día el 25 de septiembre de 1967 por resolución N° 527 en el cargo Guardia con la función de Guardia Externa hasta el año 1975. Por resolución Interna N°6 con el cargo de Cabo asumió la función de Vigilancia y tratamiento en el período comprendido desde el 10/4/75 al 28/9/84, luego continuando con su carrera penitenciaria acreditado a fs. 4/5.
A lo largo del debate, ha quedado plenamente acreditada la participación de Basualdo en diversos hechos de tormentos a detenidos en la Unidad 9 mientras allí trabajó. En especial, el testigo Manera Johnson relató como fue atormentado por Basualdo. En primer término lo ubicó en la Unidad el día de la requisa del 13 de diciembre de 1976. Además, relató ese día en la celda de castigo eran 4 y la modalidad consistía en una larga paliza que duraba horas, con golpes, baños de agua fría, de nuevo golpes, corridas. Ese día estuvo el celador Laguna, Romero, la chancha Álvarez y Basualdo. Estos dos últimos eran sargentos y tenían responsabilidad sobre la tropa del pabellón. Era común que pegaran con una zapatilla en la planta de los pies, el teléfono, que eran golpes en los oídos, flexiones, plantones, que significaba estar muchas horas bajo la ducha. Relató que mientras algún detenido estaba en el "plantón", se escuchaba cómo castigaban a otros. La elocuencia del testigo exime de mayores comentarios toda vez que la participación de Basualdo en el hecho resulta evidente.
En igual sentido, Raúl Eduardo Acquaviva, relató las torturas de las que resultó víctima identificando con certeza a Basualdo entre quienes lo golpearon. Señaló al respecto que "algunos de los que pegaban eran Ruíz, Azcona, Basualdo. Expresó que fue a las celdas de castigo, la primera oportunidad fue cuando quien tenía la guardia del pabellón 13 era Basualdo. Llegó vestido, lo hicieron desnudar y ahí empezó una paliza sistemática con puñetazos en la boca del estomago, después un chorro de agua helada, sin la flor, exigían que el chorro fuera en la cabeza. Al él tocó en julio, temporada de mucho frío. En la ducha le hacían pasar el jabón por donde había sido golpeado para disipar el machucón. Estuvo 6 horas desnudo, con el agravante que el pabellón tenía un extractor que hacía que entrara el aire por unos ventiletes, lo que provocaba el enfriamiento." (SIC). En la audiencia reconoció a Basualdo.
Luis Aníbal Rivadeneira ubicó a Basualdo en los calabozos al momento de ser torturado. Señaló que llegaron a los chanchos, estaba la patota, estaba también Rebaynera, lo hicieron desnudar, y él les dijo que tenía problemas de cintura, que se hicieran responsables, evidentemente se sorprendieron, pasaron a un "cuarto intermedio", lo hicieron desnudar, lo hicieron tirar al piso, lo agarraron de las extremidades y le empezaron a pegar con una tablita en la planta de los pies, fue muy doloroso, parecía la madera del dulce de membrillo. Esa vez estuvo mucho más tiempo en el calabozo porque no podía caminar, no podía calzarse. En esa oportunidad estaba "el nazi", que era delgado, alto, rubio, de 30 y pico de años, Basualdo era más bajo, morocho, robusto. Confirmó que para todo el mundo Rebaynera era "el nazi". Expresó que la golpiza de los pies aún es una pesadilla.
Basualdo además, fue mencionado como torturador en esa época en Unidad 9 por numerosos testigos, entre ellos: Elizalde, Gutiérrez Carlos, Gutierrez Francisco, Carlos Martinez, José Veiga, Arnaldo Arquez, Dalmiro Suarez, Rubén Jantzon, Eduardo París y Juan Stremi.
Como se puede apreciar, no ha quedado duda alguna de la participación activa de Basualdo en la tortura dentro de la Unidad 9 y en especial respecto de las tres víctimas aludidas. Corresponde en consecuencia tener por acreditado que Segundo Andrés Basualdo, resulta autor de tormentos agravados en perjuicio de Gabriel Manera Johnson, Raúl Eduardo Acquaviva y Luis Aníbal Rivadeneira.
Valentín Romero, Legajo personal N° 162.533: se desempeñó en la U9 durante toda su carrera en el SPB. En los años en los que se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa Romero se desempeñó en el área de Vigilancia y Tratamiento con los grados de Cabo Primero y Sargento.
Valentín Romero, era conocido en la Unidad 9 como "culito de goma" y según diversos testimonios, dicho apodo provenía de tener glúteos prominentes o por su forma de caminar.
Quedó acreditado que ingresó a la Unidad 9 el 23 de noviembre de 1976 y egresó el 27 de enero de 1983, según surge de su legajo N° 57 del registro del S.P.B. y de la ficha Criminológica N°156.648 de fojas 1.844.
El testimonio de Juan Miguel Scatolini, resulta trascendente para probar los tormentos sufridos por Ernesto Muller. El testigo lo ubicó como víctima de la requisa del día 13 de diciembre y recordó además de la requisa, otras golpizas, una de ellas cuando "Romero "culito de goma" le iba pegando a un detenido de apellido alemán, Muller, quien estaba operado y mientras iba agarrándose el abdomen, le iba dando golpes por detrás y diciéndole "viejo de mierda, subí" (SIC). Luego, Muller le contó en el patio que Romero lo apuraba para que subiera pero que él estaba muy dolorido y que le hizo el llamado "teléfono" que consiste en aplaudir con las palmas en los oídos y se los perforó.
Quedó acreditado asimismo que Ernesto Eugenio Muller, ingresó a la Unidad 9 el 23 de noviembre de 1976 y egresó el 27 de enero de 1983, según surge de su legajo N° 57 del registro del S.P.B. y de la ficha Criminológica N°156.648 de fojas 1.844.
Gabriel Manera Johnson, Ingresó a la Unidad 9 el 8 de junio de 1976 hasta 21 de septiembre de 1978 y reingresó el 6 de abril de 1979 y egresó el 17 de mayo de 1979, según se desprende de su ficha criminológica N° 153.666 del S.P.B. y de la ficha de fojas 1.849.
En su declaración, ubicó a Romero "culito de goma" (SIC) en la requisa del día 13 de diciembre junto a otros imputados de autos.
Asimismo, lo identificó como uno de los que lo torturaron en ocasión de estar castigado en los chanchos.
Alberto Elizalde, como se acreditó, ingresó a la Unidad 9 el 27 de octubre de 1976, según se desprende de su ficha criminológica N° 156.040 del S.P.B. (fojas 1.846).
Relató en su testimonio sintetizado supra los detalles de la requisa del día 13 de diciembre de 1976 e identificó a "culito de goma" Romero, entre quienes lo golpearon a su ingreso a la Unidad.
Carlos Fernando Galansky Koper, estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1976 y el 2 de diciembre de 1978, según se desprende de su ficha criminológica N° 156.045 del S.P.B.
De ese modo, se encontraba en la Unidad el día 13 de diciembre de 1976, refiriéndose a lo vivido, así como de los producidos en el transcurso de su estadía en la Unidad 9. Respecto de la requisa, refirió que ese día la gente de allí se implicó en el hostigamiento, en el exterminio de los presos políticos, de una manera ilegal, usaron esa requisa para quitarles los libros, las anotaciones. Hasta el mediodía no los fueron a sacar, abrieron las rejas con palos, pegaban en el suelo, en las puertas, les empezaron a pegar, los bajaron a palazos limpios por las escaleras, había dos hileras, fueron llevados al salón de actos, los desnudaron, los requisaron, les hacían abrir la boca. Prácticamente no los dejaron vestir cuando terminaron, estaban todos histéricos, estaban enloquecidos, había violencia verbal y física, había muchísima gente. Luego tuvieron que agarrar la ropa y salir de nuevo corriendo desnudos para el pabellón, ahí ya el palazo pegaba directamente sobre el cuerpo, pegaban antes de que entraran al pabellón. Describió asimismo las torturas que sufrió en su estadía luego de la requisa y ubicó en el lugar a "culito de goma".
Eloy Zelaya, estuvo detenido en la Unidad 9 desde el 6 de octubre de 1976 y hasta el 15 de febrero de 1978, fecha de su fallecimiento, según el legajo N° 20.051 del registro del S.P.B.
Da cuenta además el testimonio de Carlos Alberto Álvarez, quien durante su declaración refirió que el día 13 de diciembre de 1976, el día de la requisa, empezaron abriendo las puertas desde el fondo del pabellón hacia adelante. Antes de abrir las puertas alguien gritó "atención, estos son zurdos y castigados", por lo que cree que había gente que no era de la Unidad. Zelaya salió primero, era una persona mayor y como llovían patadas y golpes y uno necesitaba llegar rápido a la puerta, el dicente "se montó" arriba de Zelaya para que no le pegaran, ello provocaba que se frenara por lo que recibió muchos golpes.
Por lo expuesto, corresponde tener por acreditado que Valentín Romero, resulta autor de tormentos agravados en perjuicio de Ernesto Eugenio Muller, Gabriel Manera Johnson, Alberto Elizalde, Carlos Fernando Galansky Koper, y Eloy Zelaya.
Raúl Aníbal Rebaynera, ingresó en la Unidad Penitenciaria N° 9 el 28 de Febrero de 1.977, por Resolución N° 214, en la función de Guardia de Seguridad Exterior hasta el 4 de Diciembre de 1.978, a partir de ese día ocupó el cargo de Guardia de Oficina, conforme consta en su Legajo personal identificado bajo el N° 197.769.
Si bien de su legajo surge el ingreso a la Unidad con posterioridad a la requisa, la presencia de este imputado durante la ejecución de los hechos aparece acreditada a partir del testimonio de Herrera, quien dijo que el día de la requisa había un grupo de oficiales del servicio penitenciario de una camada más joven entre quienes mencionó a Reviniera (esto lo ratificó de su declaración en primera instancia).
Manera Johnson, dijo que al momento de la requisa de algunos oficiales, no sabía el nombre porque recién llegaban, y entre ellos nombra a Rivadeneira. Y dijo que después era conocido como el nazi.
Rebaynera fue mencionado en numerosos testimonios oídos en debate así como en los introducidos por lectura, bajo las condiciones consignadas en el acta del juicio. En el caso de las víctimas de autos a quien se acusa haber atormentado, cada uno de ellos lo identificó en su relato. Así lo hizo Brontes, como se reseña supra, Elizalde, quien ofreció un relato estremecedor. Señaló en lo esencial sobre Rebaynera que fue golpeado por él, agregando que entró a pegarle junto con otro oficial, cuando estuvo en los calabozos. Dio detalles del mismo, recordando que fue en el año 1977, que estaba en el recreo y fue sacado por "la chancha" Álvarez, quien le dijo que estaba hablando en la fila y lo llevaron a los calabozos. A la noche fue "el nazi" Rebaynera con otro oficial, lo sacaron de la celda a un pasillo cerca de los baños, le pegaron un rato largo con puños y patadas, después una ducha de agua fría y de nuevo al calabozo. Estuvo allí aproximadamente 15 días. Relató como decenas de víctimas, que tomaba agua del inodoro, que se llenaba desde afuera y cuando "se dignaban" a tirar la cadena, con las manos tomaban agua. Aclaró que no era un inodoro común, cree que le decían "inodoro turco", y que se trataba de un agujero en el piso. Estando en los calabozos casi todos los días se escuchaban ruidos, golpes, las duchas abiertas, voces de mando de "vení o andá hijo de puta". Dijo que en la unidad no había reglas ni reglamento, no les decían que se podía hacer y que no, no había un reglamento explicito. Finalizó señalando que en la Unidad, a la noche, antes de apagar la luz, se solía escuchar música clásica, todos sabían que "el nazi" Rebaynera salía de caza, buscaba gente en los pabellones para llevarla a los calabozos. En la audiencia de debate reconoció a Rebaynera.
En igual sentido lo nombró Rivadeneira quien entre otras cosas señaló que Rebaynera "el nazi" le pegó en numerosas oportunidades y que lo llamaba "tocayo" (SIC). Como ya se citara, dijo entre otras cosas en su declaración que "llegaron a los chanchos, estaba la patota, estaba también Rebaynera, lo hicieron desnudar, y él les dijo que tenía problemas de cintura, que se hicieran responsables, evidentemente se sorprendieron, pasaron a un "cuarto intermedio", lo hicieron desnudar, lo hicieron tirar al piso, lo agarraron de las extremidades y le empezaron a pegar con una tablita en la planta de los pies, fue muy doloroso, parecía la madera del dulce de membrillo. Esa vez estuvo mucho más tiempo en el calabozo porque no podía caminar, no podía calzarse. En esa oportunidad estaba "el nazi", que era delgado, alto, rubio, de 30 y pico de años, Basualdo era más bajo, morocho, robusto. Confirmó que para todo el mundo Rebaynera era "el nazi". Expresó finalmente que ".. .la golpiza de los pies aún es una pesadilla" (SIC).
Carlos Bettiol, entre otras cosas dijo que cuando llegaron al penal, los llevaron con la cabeza gacha y golpes, y los hicieron desnudar en los calabozos de castigo, "los chanchos", siempre estuvo con su compañero Jorge Quiroga, los hicieron correr en el medio de una fila de penitenciarios, los iban golpeando, les pegaron con las zapatillas en la planta de los pies, luego ducha de agua fría y un jabón para pasarse por los hematomas más fuertes. Cree que estuvo 3 días ahí. Desde ese momento tiene una fisura en la costilla. No fueron revisados por médicos. Recordó que ese día, el de su llegada, quien dirigía todo era Rebaynera. Lo recordó porque era quien insistió siempre con los castigos. Lo reconoció en el debate.
Ricardo Enrique Strzelecki, ingresó a la Unidad 9 el 27 de octubre de 1978 hasta 9 de junio de 1980, según se desprende de su legajo N° 21.328 del S.P.B, su ficha criminológica N° 165.475.
Relató en su testimonio los tormentos por los que pasó junto a sus compañeros de cautiverio, en especial Ojeda con quien había llegado detenido. Relató que el sistema en unidad 9 estaba justamente en la falta de reglas, uno nunca sabía si algo que hiciera estaba bien o mal, esa era la forma de mantener a una persona en permanente stress, si uno caminaba rápido podía ser pasible de castigo, si caminaba lento lo mismo, no había una regla fija. Era una forma de desgastar a las personas. Por más que uno quisiera portarse bien para que no le pase nada, no era garantía. Al dicente lo llevaron a los chanchos, estaba con Ojeda en el recreo jugando al ajedrez, y cuando tenían que entrar, juntaron las piezas y luego les dijeron que estaban castigados por demorarse. Expresó asimismo que fue a los chanchos, junto a Ojeda, tuvieron el recibimiento que consistía en desnudarse, lo hicieron hacer flexiones y mientras le daban trompadas en el estomago, en el hígado, su compañero cayó antes al piso, el dicente hizo teatro como de estar vencido y ahí pararon un poco, luego ducha de agua fría, con jabón, que cree que para borrar las huellas de algún moretón. Recordó los apodos de "Spinetta", "el manchado", "el nazi", eran en total entre 3 y 5 personas. Recordó asimismo como denigrante que tenían que tomar agua de la letrina cuando algún guardia "tiraba la cadena" (SIC). Resulta importante, recordar aquí un pasaje de su declaración en cuanto a las consecuencias de los tormentos implicados en su estadía en la Unidad 9. Señaló la víctima que "el sistema estaba armado para romper estructuras familiares, psíquicas, físicas propias de uno, amistades"... Manifestó que recién vio el sol al año y medio de estar detenido, hacía sus necesidades en la misma celda. "Todo hace que se desgaste la parte física y psicológica".Agregó que cuando salió tuvo problemas de adaptación, de integración a la familia. Dijo que "a duras penas" ha podido mantener la relación familiar, en la actualidad tiene problemas de sueño, tiene que ir de vez en cuando a una ayuda psicológica, le quedan en la actualidad 4 dientes, por bruxismo, todo por problemas nerviosos, toda esa situación no resuelta psicológicamente le provocó un infarto hace 5 años atrás. Expresó que físicamente son poquísimos los presos que han salido bien o normales.
Lo narrado, no sólo se condice con lo escuchado a lo largo del debate de parte de casi un centenar de víctimas, sino que ilustra una vez más el contenido de la calificación a la que se arribará en el acápite respectivo.
El relato de Strzelecki, es conteste lo relatado por el testigo Ojeda, quien en el debate mencionó el hecho, expresando que un día a mediados de noviembre de 1978, que al salir del patio, había estado con Strzelecki jugando al ajedrez, y cuando llamaron para salir del patio se demoró un segundo hablando con Ricardo y a la tarde los llevaron a los calabozos de castigo.
Carlos Mario Gutiérrez, ingresó a la Unidad 9 el 27 de octubre de 1978 y egresó el 8 de febrero de 1982. de acuerdo con su legajo N°21.273 y ficha criminológica N° 165.422 del S.P.B, incorporada por lectura.
En su declaración luego de referir el régimen de exterminio físico y psíquico que padeció en la Unidad 9, incluyó a Rebaynera entre los responsables.
Francisco Virgilio Gutiérrez, surge del legajo 612 -que corre por cuerda- que figura en dos nóminas de detenidos políticos alojados en la Unidad 9 en 1976 y, al menos, hasta febrero de 1977 (ver fojas 210 y 230). Pero, además, el 14 de agosto de 1978 fue entrevistado en ese penal por la Cruz Roja, tal como consta a fojas 22 del informe de Inteligencia que conforma el Anexo 85 de la causa N° 1 de la Secretaría Única de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, caratulado "Visita de la Cruz Roja Internacional a la Unidad Penitenciaria N° 9 de la Ciudad de La Plata, y ficha criminológica 149.517, en la que consta que ingresó a U9 el 26/8/75.
Relató ante el tribunal el testigo los pormenores de su cautiverio y las torturas vividas en la Unidad 9. Refirió entre otras cosas que fue enviado varias veces a los chanchos, de donde toda la gente volvía muy golpeada, ya que cualquier motivo era suficiente para ello y que en una de las oportunidades fue enviado por Rebaynera.
Jorge Antonio Capella ingresó a la Unidad 9 el 6 de diciembre de 1976 y egresó el 2 de diciembre de 1978, de acuerdo con su legajo N° 20.430 del S.P.B. y ficha criminológica N° 157.505.
En su declaración introducida por lectura, por los motivos consignados en el acta de juicio y reseñada supra, surge que padeció la requisa del día 13 de diciembre de 1976 -había llegado unos días antes-, así como que estuvo detenido en las celdas de castigo. Aclaró que cuando uno ingresaba a los chanchos había una paliza previa, eran golpeados por un grupo de penitenciarios entre los que se encontraba "el nazi" quien le pegó con una varita en la planta de los pies durante un tiempo prolongado causándole un tremendo dolor y no pudiendo pararse después de la golpiza.
Adolfo Pérez Esquivel, estuvo detenido en la Unidad 9 desde el 5 de mayo de 1977 hasta 2 o 3 días antes de la final del mundial 78.
En el debate, como surge de su declaración sintetizada supra, describió el régimen de tormentos y diferentes humillaciones que vivió en la Unidad. Asimismo se refirió a su estadía en los chanchos donde refirió la mecánica de las duchas y el jabón para "sacarse los golpes" según sus palabras. Relató entre otras cosas que un día apareció el jefe Dupuy con Rebaynera, Bazán y otros oficiales, lo hicieron salir de la celda, el jefe con un bastón de mando le dijo: "Esquivel, levante los brazos", mientras con el bastón le tocaba las costillas y le preguntaba si le dolía, a lo que contestó que sí, a lo cual Dupuy le refirió: "entonces sabe como tiene que ser su comportamiento" (SIC). Relató que se escuchaba como taconeaban las botas como hacían los nazis y al mismo tiempo el resto de los oficiales se reían. Lo reingresaron a los chanchos, había dos puertas, una mirilla y un pasaplatos. El baño estaba dentro de la celda. Consistía en una letrina, no tenían agua, tenían que sacar de ahí con la mano, dejaba correr un poco de agua y tomaba de ahí. Recordó que Rebaynera rompió una foto de su esposa Amanda y le dijo que con los subversivos había que hacer eso. Expresó finalmente que esa desmoralización puede asimilarse al régimen nazi, había una fuerte impronta, ver la cruz svástica, escrito nacionalismo con z, y conductas semejantes. En su caso hablo con sobrevivientes del nazismo y por Nuremberg se supo que las formas eran muy semejantes en el tratamiento...
Julio César Mogordoy, estuvo detenido en la Unidad 9 a partir del 5 de enero de 1976 y hasta el 2 de diciembre de 1978, de acuerdo con su Legajo N° 435 del S.P.B. y ficha criminológica N° 151.219 y con la ficha de fojas 1.851.
En su relato reseñado al comienzo, vertió algunos conceptos útiles de recordar para este punto. Señaló que nada de lo que ocurría en la cárcel podía ser ajeno a Dupuy y al Jefe de Comandante, quien cree que era Ríos. El "nazi" Rebaynera, "el manchado" Fernández y Guerrero formaban parte de los que pegaban. Agregó que el "nazi" Rebaynera los días de lluvia ponía música clásica y decía "salgo a cazar", ponía a los presos bajo la ducha con un jabón que debían gastar. Refirió que fue al calabozo de castigo a mediados del año 1977, la propuesta era 20 golpes sin caer ni gritar ó 50 golpes si caía o gritaba y 15 días de castigo. Golpeaban todos, estaba también presente Romero "culito de goma". Al día siguiente "tomó la guardia Rebaynera y lo mató a golpes a la mañana y a la tarde..." (SIC). Reconoció en la audiencia a Rebaynera, además de Peratta, Acuña, Dupuy, Ríos, Basualdo, y Fernández.
Gabriel Manera Jhonson, ingresó a la Unidad 9 el 8 de junio de 1976 hasta 21 de septiembre de 1978 y reingresó el 6 de abril de 1979 y egresó el 17 de mayo de 1979, según se desprende de su ficha criminológica N° 153.666 del S.P.B. y de la ficha de fojas 1.849.
Luego de relatar los tormentos de la requisa del día 13, que surgen de su testimonio sintetizado supra, ubicó a Rebaynera "el nazi" en el episodio junto a otros oficiales que nombró.
Dalmiro Ysmael Suárez, estuvo detenido en la Unidad 9 desde el 27 de diciembre de 1974 hasta el 2 de diciembre de 1978, según se desprende de la ficha criminológica N° 147.024 del S.P.B.
En su testimonio reseñado más arriba, Suárez brindó detalles estremecedores de las torturas que se padecían en la Unidad. En cuanto a la estadía en los chanchos, entre los tormentos recordados, ratificó una vez más lo dicho por decenas de testigos en cuanto a que el agua debía tomarse de la letrina y refirió el intenso frío que se padecía en el lugar. En lo que respecta a Rebaynera, señaló que cuando coincidía con su guardia los hacían salir de las celdas, los hacían parar de espaldas al pabellón, con la cara contra la pared. Este oficial decía, "de esta celda me encargo yo", en una oportunidad estuvo 20 minutos y después salió, le preguntó el nombre y le dijo que a partir de ese momento él sería quien haría la requisa en la celda y que si le encontraba algo prohibido lo llevaría a la celda de castigo y le pegaría hasta que se muera. Refirió que cuando no había requisa este oficial entraba al pabellón y miraba por la mirilla a su celda para sancionarlo, tenían el colchón arrollado y no podían apoyarse porque era causal de sanción. Era perverso, sentía que esa persona lo estaba preparando para lo peor. Después de un rato de mirarlo, lo golpeaba y le decía "Suárez, Juárez" acérquese, póngase bien, ponía el ojo en la mirilla y recibía un golpe con una lapicera, le pinchaba el ojo, por lo que se hacía para atrás y el oficial que no se moviera, que el juego era así, confirmó que a ese oficial lo apodaban "el nazi". Agregó que cuando estaba Rebaynera en la Unidad se escuchaba música clásica, decían que salía de caza en busca de detenidos para llevarlos a las celdas de castigo.
Jorge Ernesto Podolsky estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1976 y el 2 de diciembre de 1978, de acuerdo con el legajo N° 20.189 del registro del S.P.B. y ficha Criminológica N° 156.107 del S.P.B.
Igualmente estremecedor resultó su relato de la actividad de Rebaynera en la Unidad. Refirió que eestaban sometidos a una constante destrucción física, psíquica y mental, eran perversos, sin escrúpulos. Expresó que "el nazi" Rebaynera lo golpeaba, era perverso, disfrutaba, usaba la zapatilla para golpearle el miembro, era como una obsesión. Relató que fue a los calabozos de castigo, la primera vez lo llevaron porque le dijeron que estaba hablando en el recreo con alguien de política. "El nazi" le tomó el miembro con una toalla y con una gillette amenazaba con cortárselo. Por el miedo que le provocó no pudo orinar por una semana. La segunda oportunidad lo hizo hacer flexiones y le pegaba con la zapatilla en la planta de los pies, el dolor era cada vez más fuerte pero no tenía que gritar porque se ponía como loco. La tortura terminaba siempre con una ducha de agua fría, que finalizaba cuando no había más jabón.
Carlos Fernando Galanzky Koper estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1976 y el 2 de diciembre de 1978, según se desprende de su ficha criminológica N° 156.045 del S.P.B.
En su testimonio, fue puntual al referirse a las torturas recibidas en su estadía en la Unidad. Recordó a Podolsky, y relató que tanto él como Podolsky son judíos. Que Podolsky recibió la desagradable visita de "el nazi" en su celda, refirió que esas personas estaban enfermas, había características que se escapan de lo normal, buscaban las cosas más estúpidas, al decir del testigo "surrealismo puro, como para hacer una película de Buñuel o de Groucho Marx" (SIC). Refirió que al nazi y al oficial Peratta los vio antes de la golpiza y el interrogatorio que recibió en los chanchos. Señaló finalmente que Rebaynera, estaba en las golpizas.
Mario Carlos Zerbino, ingresó a mediados de 1976 en la Unidad 9, conforme surge de la denuncia por él formulada, obrante a fojas 408/414 del legajo 612 (ver foja 410) y egresó el 13 de noviembre de 1978, de acuerdo con la información de su ficha criminológica N° 153.689 del S.P.B.
En su testimonio ya reseñado, dio detalles del régimen de destrucción física y psíquica en la Unidad 9, así como la vida en los calabozos, recordando entre otras cosas que el agua debía tomarse de la letrina. Agregó que durante su estadía en el calabozo, en invierno, hubo una sesión de ejercicio forzado, flexiones hasta que el cuerpo no diera más, cuando no daba más, golpes nuevamente, patadas, escupidas y tipo un juego de decirle "míreme", "por qué no me mira" y al mirar contestarle "por que me está mirando, contésteme", y al hablar le decían "por qué me habla". Era una práctica habitual. Aclaró que eso particularmente sucedía en el calabozo pero también en otras oportunidades, lo que uno se jugaba era si ir o no a los calabozos, dependía cómo uno le contestaba era si lo llevaban o no al calabozo. Agregó que cuando estuvo en el calabozo los oficiales eran Rebaynera, el jefe de penal y todos los días les daban un jabón hasta terminarlo, casi siempre uno terminaba comiéndoselo para no sufrir más frío (sic).
Carlos Alberto Álvarez estuvo detenido en la Unidad 9 desde fines de mayo de 1975. Su detención en la Unidad 9 se encuentra asentada en una "Nómina de internos especiales a disposición exclusiva del P.E.N. y de juzgados", obrante a fojas 208 del legajo 612.
En la audiencia de debate, en su testimonio ya reseñado, hizo referencia específica a que Rebaynera, apodado "el nazi", lo golpeó aprovechando una mancha en la pared, adjudicándosela al dicente. Manifestó que en los chanchos, había un retrete, el agua la tiraban desde afuera, y allí con las manos tomaba agua. De esa manera tomaban la medicación. El dicente protestó respecto de esto con un médico, porque tenía una ulcera y tomaba medicación, le respondió "déjate de hinchar las pelotas y tómala", a lo que el dicente le dijo que el agua estaba sucia porque no lo había limpiado nadie. Agregó que Rebaynera le dio una paliza que le provocó una rotura de costilla, eso también se lo comentó al mismo médico, el que lo tocó y le confirmó la rotura, le pidió una placa, a lo que el facultativo le dijo que no y le insinuó que lo iba a denunciar. Reconoció en la audiencia de debate entre otros al "nazi" Rebaynera. Recordó además que Rebaynera lo puso en el piso acostado y con el chorro de agua fría, le decía "te voy a vaciar el ojo hijo de puta", si hubiese puesto el ojo allí, se le hubiera vaciado, también con la zapatilla le golpearon en la planta de los pies, hasta que realmente el golpe trascendía y después no se podía caminar por un par de horas producto del dolor. Esto lo hacía Rebaynera entre otros, cree que también estaba Romero. Además de eso Rebaynera le hizo hacer flexiones combinadas con los golpes en las plantas de los pies, estando desnudo. Como parte de la escena del ingreso al calabozo le dieron una ducha de agua fría, golpes, ducha, y además cuerpo a tierra, lo que por un problema que tiene en el hombro no podía realizar bien, entonces se tiraba para adelante, Rebaynera termino diciéndole cómo tenía que hacer sus propias torturas, "así no pelotudo". Lo hacían hacer flexiones, se sentaban en el traste de uno para pegarle mientras en la planta de los pies.
Carlos Leonardo Genson estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 28 de enero de 1978 y el 25 de agosto de 1980, según se desprende de su legajo N° 176 y ficha criminológica N° 161.651 del S.P.B incorporada por lectura, según consta en el acta de debate, donde se observa que la víctima fue confinada en tres oportunidades a castigos sin parte disciplinarios.
En su testimonio, entre otras cosas reseñadas supra, señaló específicamente que estuvo varias veces en los calabozos. Que en una de las veces, fue llevado por Rebaynera, a quien le decían "el nazi". Fue llevado junto a su compañero de celda, Petigiani. En el calabozo los esperaba Rebaynera con otros oficiales, los hicieron desnudar y les mostraba Rebaynera a los otros oficiales cómo tenían que pegar y si se animaban a pegar, comenzó pegando él e iba llamando a los distintos oficiales para que le pegaran. Había como 10 personas que se iban acercando y pegando de distinta manera. La característica de la guardia de Rebaynera era que siempre se llevaba un preso al calabozo. En su caso fue llevado porque no le dieron hoja de afeitar y no se había afeitado. Estuvo en la primera oportunidad 10 días, después 15 y la última 10. Mencionó que la primera vez, en el año 78 lo desnudaron, lo tiraron al piso, le pegaron en la planta de los pies, luego le resultó difícil poder caminar, tuvo que ir de rodillas al calabozo, le pegaban con zapatillas. Esa vez estaba Rebaynera, Laguna y 8 o 10 oficiales más. La celda estaba mojada, lo sacaban cada 1 o 2 horas a las duchas de agua fría para sacarle los golpes que había recibido porque estaba lleno de moretones, le daban un jabón que había que terminar.
Raúl Eduardo Acquaviva ingresó a la Unidad 9 el 27 de septiembre de 1976 y egresó el 2 de diciembre de 1978, según se desprende de la ficha criminológica N° 155.329 del S.P.B.
En parte de su relato durante el debate, entre los tormentos que relató, señaló que en una oportunidad fue llevado al calabozo por Rebaynera, golpeado por él, por Morel que estaba en su guardia y por "la chancha" Álvarez, que era quien estaba a cargo del pabellón 13 cuando no estaba Basualdo. Fue sometido a una paliza importante, trompadas en la boca del estomago, ducha de agua helada sobre la cabeza, lo que produce dolor en los senos frontales, más la exigencia de pasar el jabón por el machucón. Refirió que Rebaynera era muy soberbio, muy pedante, para el dicente era quien llevaba adelante la política de inteligencia dentro de la Unidad 9. Rebaynera intentaba que el dicente tenga en la conciencia de que estaba en la mira, por ejemplo volvía del recreo y tenía fotos de su familia arriba de la cama, o volver del recreo y tener la cama toda desarreglada, fósforos adentro de la mermelada, mezcla de yerba con otras cosas. Finalmente, lo reconoció a Rebaynera en la audiencia
Eduardo Anguita estuvo detenido en la Unidad 9 desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 2 de diciembre de 1978, según su legajo N° 20.142 del registro del S.P.B. A fojas 1.847 obra fotocopia de su ficha criminológica N° 156.015, con la fecha de ingreso.
En su declaración reseñada al comienzo, relató entre otras cosas que el 24 de julio del 78, Rebaynera, fue a su celda y lo hizo salir, le hicieron una requisa y se fueron. Al regresar notó la falta de las cartas de su madre. El 25 o 26, en la primera visita, fue su padre y le contó que habían secuestrado a su madre en el mismo lugar donde la habían amenazado. Al día de la fecha su madre continúa desaparecida. Respecto de los calabozos de castigo, relató que estuvo una vez en "los chanchos", no recordando el motivo, creía que por intercambiar un papelito. El trato era duchas de agua fría, zapatillas en la planta de los pies, golpes. A Peratta le decían "el vietnamita", era un golpeador y a Rebaynera "el nazi", a Romero le decían "culito de goma". Mencionó finalmente a Dupuy, Peratta y Rebaynera como los que organizaban.
Finalmente, Alberto Pinto estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 27 de octubre de 1978 y marzo de 1979 con su fallecimiento extramuros, según se desprende de su Legajo Personal identificado bajo el N° 21.308, que en fotocopias obra agregado a fojas 126 a 184 de la causa penal N° 1.675 caratulada "Actuaciones fallecimiento del interno Pinto, Alberto" .
Más allá de lo que luego se analizará respecto de la muerte de Pinto, y a lo que corresponde remitirse, cabe aquí recordar que los testimonios reseñados supra de David Andenmatten, quien luego de relatar los tormentos que sufriera Pinto, incluyó a Rebaynera entre los torturadores. Asimismo, dieron cuenta de los tormentos brutales de Pinto, los testigos Alberto Clodomiro Elizalde, Carlos Marín Bettiol, Ricardo Enrique Strzelecki, Julio Cesár Mogordoy, Carlos Leonardo Genson, Osvaldo Roberto Fernández.
De todo lo desarrollado, surge palmaria la responsabilidad de Raul Anibal Rebaynera como autor de los tormentos agravados sufridos por JOSÉ DEMETRIO BRONTES, ALBERTO CLODOMIRO ELIZALDE, LUIS ANÍBAL RIVADENERIA, CARLOS BETTIOL, RICARDO ENRIQUE STRZELECKI, CARLOS MARIO GUTIÉRREZ, FRANCISCO VIRGILIO GUTIÉRREZ, JORGE ANTONIO CAPELLA, ADOLFO PÉREZ ESQUIVEL, JULIO CÉSAR MOGORDOY, GABRIEL MANERA JOHNSON, DALMIRO YSMAEL SUÁREZ, JORGE PODOLSKY, CARLOS FERNANDO GALANSKY KOPER, MARIO CARLOS ZERBINO, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, CARLOS LEONARDO GENSÓN, RAÚL EDUARDO ACQUAVIVA, EDUARDO ALFREDO ANGUITA, y ALBERTO PINTO.
Resta referirse a la participación de Catalino Morel respecto de los hechos que tuvieron como víctima a Arnaldo Benjamín Arquez.
Arnaldo Benjamín Arquez estuvo detenido en la Unidad 9 entre el 6 de abril de 1977 y el 18 de julio de 1980, según se desprende de su legajo N° 20.729 del S.P.B., en el que consta su ficha criminológica N° 159.062, y partes disciplinarios en los que la víctima fue confinada al menos en tres oportunidades en las celdas de castigo en 1978 y 1979, como así también padeció tormentos, incorporado por lectura.
En su declaración, de 1414/1417, incorporada por lectura, en lo esencial manifestó que la tortura en la cárcel de La Plata era sistemática y constante, las mismas consistieron en duchas de agua fría, golpes en todo el cuerpo, la campana o teléfono que consistía en golpear los oídos, la zapatillada que eran golpes en las plantas de los pies con una tabla envuelta en una zapatilla o toalla. Nombró como los principales torturadores a el oficial Guerrero, Rebaynera, Morel, y Fernández, otro oficial Fernández, Uzari (la Víbora), refirió como jefe de requisa a García, cabo Basualdo, manifestó además que el director era Dupuy. Por último expresó que era una persecución constante física y moral, contribuyendo a ello el psiquiatra Duarte y algunos médicos.
Los tormentos padecidos por la víctima durante su estadía confirmada en tres oportunidades en los calabozos de castigo o "chanchos", así como su expresa mención del imputado Morel como uno de los que llevaban a cabo las torturas, permiten considerarlo autor de los tormentos agravados que tuvieron como víctima a Arnaldo Benjamín Arquez. Ello por cuanto en honor a la brevedad y por remisión necesaria a la numerosa prueba tanto testimonial como documental citada y reseñada a lo largo de este punto, permiten afirmar que todo aquel interno que durante los años de los sucesos estuvo alojado en los calabozos de castigo, sufrió tormentos. En el caso, la propia víctima identifica a uno de sus torturadores lo cual no deja margen de duda alguna. Máxime, cuando como se verá al tratar la responsabilidad del nombrado en la tortura seguida de muerte de Alberto Pinto, su vinculación con la Unidad 9 en la época de los hechos y en especial con los calabozos de castigo, resulta inexorable.
IV.- B. PARTICIPACIÓN EN LOS HOMICIDIOS DE DARDO CABO, ROBERTO RUFINO PIRLES, HORACIO LUIS RAPAPORT Y ÁNGEL ALBERTO GEORGIADIS Y EN LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y TORMENTOS A JULIO CÉSAR URIEN Consideraciones generales
Ha quedado plenamente acreditado, a través de los numerosos testimonios rendidos durante el debate así como de la prueba documental debidamente incorporada, que luego de la violenta "requisa" generalizada con motivo de la asunción del acusado Dupuy como director de la Unidad N° 9 el día 13 de diciembre de 1976, se impuso un régimen de extrema crueldad sobre los presos políticos, que en numerosos casos culminaron con su muerte violenta.
Desde entonces en dicha cárcel coexistió a la par del régimen penitenciario formal, un régimen de represión ilegal el cual se caracterizó por la práctica sistemática de imposición de tormentos a los presos políticos, con el fin de quebrar su resistencia física y moral y de lograr su despersonalización; por la comisión de homicidios dentro y fuera del penal, y por desapariciones forzadas y privaciones ilegales de la libertad, hechos que implicaron el funcionamiento dentro de la cárcel de un verdadero centro clandestino de detención, tortura y muerte.
Durante el debate se han escuchado numerosos testimonios, principalmente de ex presos políticos, que dan cuenta de este "cambio de régimen" y el inicio de una práctica sistemática y masiva de crímenes horrendos cometidos por personal del Servicio Penitenciario de la Unidad 9 bajo la dirección del imputado Abel Dupuy como cabeza del plan.
La inauguración de este nuevo régimen carcelario estuvo vinculada con cambios en los mandos de la subzona militar a la que estaba subordinado el Servicio Penitenciario, e implicó a partir de entonces una mayor presencia de personal de las Fuerzas Armadas dentro de la Unidad.
Así, el sistema penitenciario bonaerense había sido intervenido por el Ejército y se encontraba subordinado operacionalmente a la Jefatura del Área militar 113 con asiento en el Regimiento de Infantería 7 "Coronel Conde" de La Plata a cargo -al momento de producirse los hechos aquí juzgados- del Coronel Roque Carlos Alberto Presti, (entre octubre de 1975 y octubre de 1977). Este Área militar a su vez estaba bajo jurisdicción de la Subzona militar 11, con asiento en la Brigada de Infantería Mecanizada X de La Plata al mando por entonces del General Juan Bautista Sasiaiñ, quien se hizo cargo a mediados de diciembre del año 1976, es decir, coetáneamente al cambio de régimen en la Unidad N° 9.
En relación al cambio de la composición de mando de la Jefatura de la X Brigada del Ejercito en diciembre de 1976, obra agregada a esta causa la declaración indagatoria del propio Juan Bautista Sasiaiñ efectuada en la causa 280/84 que tramitara ante la Cámara Federal de Apelaciones de Buenos Aires, oportunidad en que indicó que "asume el Comando de la Brigada X aproximadamente a mediados del mes de diciembre de 1976 y entrega el comando en similares circunstancias de diciembre de 1978" (fs. 4232vta de causa 280/84, agregada en CD el cual fuera debidamente incorporado al debate). De dicha indagatoria se extrae que preguntado si "en su carácter de Comandante de la X Brigada ejerció la jefatura de la subzona 11, dijo: Que sí. Preguntado que áreas integraban la Subzona 11, y quienes ejercían la jefatura de cada área, contestó: inicialmente cuando se hizo cargo de la Brigada tenía 4 áreas, posteriormente cuando recibió el refuerzo del Batallón de Arsenales y de las Unidades de Comunicaciones se efectuó una reestructuración, de ésta manera, la Subzona, quedó dividida en 5 áreas, el Area 113 tenía para operar el Regimiento de Infantería 7 las 2 Unidades de Comunicaciones de City Bell, y efectivos de la Armada con asiento en la Guarnición " (fs. 4233 de la prueba documental mencionada).
La dependencia del sistema penitenciario a los mandos militares se encuentra acreditada por el informe obrante a fojas 185 de la causa 472, legajo N° 612 -incorporada debidamente al debate- en el que se lee: "la Unidad 9, desde agosto de 1976, por decreto 1209 y posteriormente por los decretos 780/79 y 929/80 del P.E.N., se encontraba incorporada al Sistema Integrado Nacional, es decir, para alojamiento de detenidos especiales, cuya situación jurídica abarcaba desde Justicia Federal, Justicia Militar y Poder Ejecutivo Nacional, dependiente operativamente del Área Militar La Plata".
A su vez el Servicio Penitenciario provincial dependía de un militar con grado de Coronel, Fernando Aníbal Guillén, conforme se desprende de su legajo N° 216.955, que en copia certificada se encuentra agregado al debate. En el referido Legajo consta que Guillén -actualmente fallecido, según ficha electoral remitida por el Juzgado Federal, Secretaría Electoral de la Capital Federal agregada a fs. 2131/2- ejerció la Jefatura desde abril de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1983. Asimismo en el informe elaborado por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires, glosado a fs. 1981/2021 e incorporado debidamente al juicio, se indica que Guillén firmaba las calificaciones de diferentes oficiales del Servicio Penitenciario, entre los que se encuentran Dupuy (entre 1976 y 1980) y Cosso (en 1976).
La colaboración del servicio penitenciario con las fuerzas armadas es corroborada a través de diversos testimonios rendidos en el debate que mencionan a personal de esa fuerza dentro del penal, interrogando o amenazando a los presos políticos. Si bien surge de varios testimonios que esta presencia miliar existía desde el golpe militar, también señalan que la misma se acentuó con el cambio de régimen en diciembre de 1976.
Así, en relación a episodios en que se registra el ingreso de personal militar a la cárcel antes de esa fecha, algunos testigos recordaron que en junio o julio de 1976 en momentos en que eran traídos a la Unidad 9 presos políticos provenientes de diferentes cárceles del país, aterrizó un helicóptero artillado dentro de la Unidad 9. Así lo relataron los testigos Hugo Godoy y Carlos Álvarez.
Por otra parte, varios testigos destacaron la intervención de esa fuerza durante el homenaje a los fusilados de Trelew realizado por los internos del pabellón 1, el 22 de agosto de 1976. Así, este hecho fue relatado por el testigo Hugo Godoy quien recordó que dicho evento fue disuelto por el personal del servicio quien los obligó a volver a sus celdas momento en que apareció personal militar de manera intimidante. Este hecho fue relatado con mayor detalle por Carlos Álvarez, quien sobre este pasaje mencionó que el grupo de militares, de aproximadamente veinte personas, ingresó al pabellón portando armas largas, acompañados por oficiales y Jefes de la Unidad.
En relación a la requisa del 13 de diciembre de 1976, el testigo Francisco Gutiérrez dijo haber visto ese día personas con ropa de fajina, botas y armas. Recordó que se les dijo que la Xma Brigada estaba a cargo del Penal.
Por otra parte, numerosos ex detenidos declararon haber sido "entrevistados" durante su detención en la cárcel por el entonces coronel Carlos Sánchez Toranzo. Así Jorge Podolski, Dalmiro Suárez, Pedro Niselsky, Atilio Calotti, Hugo Godoy, Eduardo Caldarola, Carlos Bettiol, Juan Argüello, Rubén Romano, Elias Musse, Eduardo Jozami dijeron que fueron interrogados por este militar con el fin de establecer su grado de compromiso político o su pensamiento sobre cómo sería su vida después de la cárcel (ello también surge de los dichos concordantes de García Gerbolés, David Andenmatten, Carlos Gutiérrez, Carlos Alberto Iaccarino y Juan Humberto Grimald, quienes refirieron haberse enterado de estas entrevistas). Específicamente Godoy recordó que Sánchez Toranzo los presionaba para que firmaran un acta de "arrepentimiento" y que estas "entrevistas" las efectuaba en el despacho de Dupuy. Por su parte el testigo Eduardo Jozami manifestó que Dupuy caminaba con este militar por los pasillos del penal como si fueran "compañeros de tareas".
A su vez, los testigos Dalmiro Suárez, Julio César Mogordoy, Jorge Podolsky, Jorge Taiana y Pedro Niselsky refirieron la entrada de una "patota" o comitiva militar para maltratar o interrogar a presos en las propias celdas. Ricardo Strzelecki apuntó que personal de Gendarmería o militares ingresó a la cárcel hacia mediados de 1978, para hacerlos "confesar" y Grimald refirió una arenga de la lucha contra la subversión realizada por militares, hacia septiembre de 1976. Horacio Crea relató que en una oportunidad durante el año 1977 ingresaron militares con ropa de combate, con cascos, y los amenazaron detrás de las celdas con fusilarlos.
Asimismo, varios testigos refirieron haber visto al entonces gobernador de facto de la provincia, general Ibérico Saint Jean, visitando la Unidad (así los testigos García Gerbolés, Puz, Argüello, Musse, Rojas y Ponce de León).
La presencia en la Unidad N° 9 del Jefe de la Subzona militar 11, General Juan Bautista Sasiaíñ fue referida en el debate por Julio César Mogordoy. Este testigo relató que en una oportunidad un grupo de militares entre los que estaba el General Sasiaiñ ingresó a la celda del preso Podolski -acompañado por el prefecto Dupuy-, y este militar le dijo al interno que "pertenecía a una raza inferior". Al deponer durante el debate, el testigo Podolski hizo referencia a un episodio ocurrido en similares circunstancias de tiempo modo y lugar al relatado por Mogordoy, en el cual si bien no identificó a Sasiaiñ lo cierto es que coincidió en lo sustancial. Así Podolski refirió que en una ocasión un militar concurrió a la Unidad 9 quien lo discriminó llamándolo "judío raza inferior". El razonado análisis de ambos testimonios en cuanto resultan coincidentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento del mismo, nos permite sostener que se refieren a un único y mismo suceso.
Por otra parte, además de los casos de las víctimas de estos autos Juan Amadeo Gramano, Juan Destéfano y Horacio Alejandro Micucci, existen algunos testimonios que revelan la vinculación de la Unidad 9 con centros clandestinos de detención.
Ello conforme lo relatado en la audiencia de debate por Juan Cristóbal Mainer, quien refirió que estando detenido en la Unidad 9, siendo él menor de edad, recibió la "visita" de sus hermanos María Magdalena y Pablo Joaquín Mainer, quienes estaban detenidos en la Brigada de Investigaciones de La Plata, de calle 55 entre 13 y 14, en calidad de detenidos-desaparecidos. El testigo señaló que este hecho se produjo en horas de la noche, recordó que él estaba durmiendo cuando lo despertaron y lo llevaron al despacho del acusado Dupuy, en la planta baja del penal, y éste le dijo "te vinieron a visitar tus hermanos". Que en el despacho estaba un militar que se hacía llamar "el Francés" y sus dos hermanos, con quienes pudo hablar. Este episodio sucedió en junio de 1977 y recordó que con posterioridad, en septiembre de 1977, se produjo un hecho similar aunque que no pudo saber quien los trasladó hasta allí. Relató el testigo Mainer que "el Francés" entró en la cárcel con mucha libertad, y el acusado Dupuy quien hizo la introducción de la entrevista, que fue como "un anfitrión", que dijo "sentáte, ponete cómodo", aunque refirió que no estuvo en la entrevista con "el Francés". Recordó que sus hermanos le dijeron que se iban a ir del país y le pidieron que él también fuera con ellos, cosa que no aceptó. Según explicó, su negativa se debió a que en razón de que él estaba disposición del PEN, suponía que estaba en mejor situación que sus hermanos. El testigo continuó relatando que "el Francés" lo intimó a colaborar, le dijo que tenía que ser un "soldado del Ejército para ayudar a la patria, para salvarla de la subversión", y que si hacía eso iba a tener beneficios con su régimen de detención (reparemos que de acuerdo a la sentencia dictada el 1/11/2007 de este Tribunal en causa nro. 2506/07 "Von Wernich, Christian s/ art. 144 bis inc. 1 agravado por el último párrafo, 142 inc. 1° 2° y 5°; 144 ter segundo párrafo y 80 inc 2°, 6° y 7°", se condenó al capellán de la policía de la provincia de Buenos Aires Von Wernich por el homicidio calificado de los hermanos Pablo Joaquín y María Magdalena Mainer)
Otro episodio que también prueba la conexión de la Unidad 9 con el sistema de centros clandestinos de detención, es el referido por el testigo Eduardo Jozami, quien relató que su esposa, Lila Pastoriza, fue secuestrada el 25 de junio de 1977 y que el septiembre de 1977, estando detenida clandestinamente en la Escuela de Mecánica de la Armada, el Jefe de Seguridad, Víctor Ríos le entregó una carta escrita por ella, situación que si bien lo alegró porque supo que estaba viva, al mismo tiempo indignación ya que estaba secuestrada. El deponente también refirió que antes de que su esposa fuera liberada, fue llevada a la Unidad 9 para que tuvieran una entrevista recordando que este hecho ocurrió el 17 de octubre de 1978. Señaló que quienes trajeron a su esposa se presentaron como del Servicio Penitenciario, que este encuentro se realizó en una de las oficinas del penal y duró unos 20 minutos. El testigo contó que después de esa entrevista le preguntó a Dupuy que había pasado con su mujer, y le dijo: "Después hablamos". Que en una segunda oportunidad, dentro de su celda, el director del penal le dijo lo mismo. Y que su suegra y madre de Pastoriza logró entrevistarse con Dupuy y que este le dijo "me voy a ocupar del tema" y que nunca más le brindo otra información.
Por último, Horacio Crea relató que en mayo de 1978 recibió en la cárcel la visita de cuatro personas de civil, un señor mayor y tres más jóvenes con los que se reunió en la oficina de la dirección de la Unidad 9, momento en el que le anunciaron que había sido detenida su esposa, junto a la hija de ambos, de tres años, y que debía colaborar y firmar un arrepentimiento.
Clasificación de los presos políticos y organización de los Pabellones como metodología del régimen de exterminio. Previo a analizar la organización de los Pabellones en la Unidad N° 9 dispuesta por el "nuevo régimen", debemos advertir que los hechos objeto de este juicio, se inscriben en el contexto general de eliminación de presos políticos alojados en las cárceles argentinas, diseñado por la última dictadura militar.
En tal sentido existen elementos probatorios incorporados durante el debate que indican que el régimen de exterminio de presos políticos se aplicó en todo el país, registrándose entre los primeros episodios violentos, las numerosas muertes de internos de la Unidad 1 de Córdoba ocurridas entre abril y octubre de 1976, en supuestos "enfrentamientos subversivos" con motivo de "traslados" de detenidos políticos, siendo entonces Jefe de la VII Brigada Juan Bautista Sasiaiñ, en el ámbito del III Cuerpo del Ejército (ver diario "La Voz", el día 7 de enero de 1984, fs. 578 y sig. sin foliar del legajo 612 incorporado al debate, en la que se señala a Sasiaiñ como "pieza clave de este plan").
Además de los hechos de la Unidad Penal de Córdoba se registran otros sucesos de muertes de presos en distintos puntos del país entre los años 1976 y 1977, como los casos de las masacres de Las Palomitas en Salta, ocurrida el 6 de julio de 1976, y la de Margarita Belén del 13 de diciembre de 1976, todos casos de muertes en oportunidad de realizarse "traslados" de detenidos políticos.
Sobre estos hechos nos referiremos especialmente en el apartado siguiente al argumentar sobre la existencia de un modus operandi durante la última dictadura militar, caracterizado por fraguar enfrentamientos para encubrir homicidios en oportunidad de traslados de presos políticos.
Ahora bien, como parte de la metodología de este plan de exterminio, se dispuso una redistribución mediante una lógica concentracionaria de detenidos políticos en las diversas cárceles del país: así se reubicó a las mujeres en la cárcel de Devoto y los hombres en las de Resistencia, Coronda, Rawson, Sierra Chica y La Plata.
En el caso de la Unidad 9, de acuerdo a los diversos testimonios y de la propia declaración del imputado Dupuy, entre los meses de junio a septiembre de 1976, comenzaron a ingresar masivamente a la cárcel detenidos políticos provenientes de todo el país, convirtiéndose en la unidad con mayor cantidad de detenidos por causas políticas.
A su vez hacia dentro de las unidades se dispuso una reubicación de los detenidos políticos en pabellones previamente clasificados conforme criterios de "peligrosidad" o "recuperabilidad" impuestos por el régimen (ver cita anterior nota diario "La Voz").
Esta reorganización de las unidades penitenciarias, hacia fuera y dentro de las mismas, respondió al propósito diseñado por las autoridades dictatoriales sobre el destino de los presos políticos de todo el país. Sobre este punto el testigo Villanueva refirió durante el debate que a partir de 1976 hubo una "decisión global" que se inició con la matanza de presos ocurrida en la cárcel de Córdoba, dependiente del III Cuerpo del Ejército.
Ahora bien, específicamente en la Unidad 9 de La Plata se dispuso, entre otras cosas, una redistribución interna del alojamiento de los detenidos por categorías de acuerdo con un esquema preestablecido por el Ejército que tenía bajo su mando al establecimiento carcelario y ejecutado por el Director del Penal, el acusado Abel Dupuy.
Esta redistribución interna se inició con la asunción del acusado Abel Dupuy como Director, conforme lo acreditan los testigos escuchados en las audiencias de debate, quienes fueron contestes en indicar que a partir del 13 de diciembre 1976 y en los días subsiguientes los presos políticos fueron reubicados (ver testimonios de Jorge Taiana, Eduardo Jozami, Eduardo Villanueva, Jorge Amando Veiga, Julio César Mogordoy, Mario Carlos Zerbino, Guillermo Mogilner, Osvaldo Corvalán, Dalmiro Suárez, Raúl Acquaviva, Gabriel Manera Johnson, Eduardo Anguita, Hugo Godoy y declaraciones incorporadas conforme art. 391 inc. 3 del CPPN de Eduardo Schaposnik incorporada a fs. 8144/8172 de la causa principal y a fs. 92/119 causa 2552/S.U. caratulada Schaposnik Eduardo s/ averiguación).
En este sentido Jozami declaró haber sido reubicado por entonces en el pabellón 1, celda 3, y señaló que apenas después de la requisa produjo la redistribución de presos en los distintos pabellones, y refirió que incluso el propio Dupuy les dijo que iba a hacer una reclasificación para "poner a cada uno donde tenía que estar". El testigo Veiga refirió que la redistribución de pabellones se produjo el mismo día de la requisa o al día siguiente, y en su caso fue reubicado en el Pabellón 2. También Taiana se refirió a ello, aclarando que con esta distribución quedaba claro el cambio de régimen y que a partir de entonces "el penal se incorporó a la estrategia represiva de lo que pasó en el país".
Para la conformación de esta nueva organización, cada Pabellón fue denominado de acuerdo con la supuesta "peligrosidad" de los presos políticos, o a sus mayores o menores posibilidades de "recuperación" considerada en relación a su filiación política, según el examen realizado por las autoridades de la Unidad 9.
A este respecto resultan contestes los dichos de los testigos Eduardo Anguita, Horacio García Gerbolés, Francisco Gutiérrez, Hugo Ernesto Godoy, Alberto Elizalde, Julio Cesar Mogordoy, Jorge Podolsky, Ernesto Villanueva, Jorge Taiana Mario Zerbino, Carlos Ponce de León, Osvaldo Corvalán quienes refirieron una categorización de los presos políticos en irrecuperables (Grupo 1), posiblemente recuperables (Grupo 2) y recuperables (Grupo 3).
Particularmente Podolsky comparó esta metodología caracterizada por el agrupamiento de detenidos por conexiones políticas a la aplicada en los centros clandestinos de detención que funcionaron en el país. En modo similar el testigo Carlos Ponce de León asimiló esta categorización de los internos a la organización realizada en los campos de concentración nazi. Este último refirió que tanto en la Unidad 9 como en los campos de exterminio del régimen de la Alemania nazi, se dividió a los detenidos en grupo 1 (G1) que eran los considerados "irrecuperables" cuyo destino era su exterminio, grupo 2 (G2) que eran los "posiblemente recuperables" y grupo 3 (G3), dedicado a los "recuperables" o "quebrados".
El periodista Werner Pertot declaró en el debate que, con motivo de una investigación que realizara sobre los presos políticos en las cárceles argentinas durante la última dictadura militar, tuvo acceso a una directiva secreta emitida en el mes de julio del año 1977, denominada orden especial nro. 13, firmada por el Comandante de la Zona militar I, General de División Carlos Suarez Mason, que dividía a los presos en tres grupos, con el objeto de aplicar sobre ellos de acuerdo a esa conformación, distintas condiciones de vida, con distintos objetivos y diversas operación de acción psicológica. El testigo señaló que en base a la referida investigación, que da cuenta de la aplicación de esa clasificación sobre los presos políticos aún antes de la fecha de emisión de aquel documento militar -verbigracia en la Unidad Penitenciaria 9 de La Plata, en la de Córdoba (UP1) entre otras-, le permiten afirmar que este documento vino a convalidar una práctica existente en las cárceles del país. Agregó que en el caso de la Unidad 9 coexistió con una clasificación de acuerdo a la pertenencia ideológica y responsabilidad dentro de la organización política.
La documentación referida por el testigo fue adjuntada por la querella representada por la Dra. Godoy -incorporada debidamente al debate como Anexo V de esta causa-, en la que surge la referida directiva secreta, emitida por Suárez Mason por la que se disponía la implementación de una denominada "Campaña Recuperación de Pensionistas".
Esta norma castrense describe el estado de "situación" sobre las "bandas subversivas", las cuales se encontrarían "cercanas al agotamiento de sus posibilidades". Señala que el "Gobierno Nacional realizó una reestructuración de las Unidades Penitenciarias, concentrando a los DS en determinados institutos carcelarios... " y que dentro de aquellas "... los DS (delincuentes subversivos) continúan su adoctrinamiento y manteniendo su postura ideológica, tratando de mantener vínculos con las bandas a través de sus familiares".
De conformidad con este diagnóstico, se proponían como misión una serie de acciones a desarrollar no sólo sobre los "delincuentes subversivos" encarcelados sino sus familiares con el fin de modificar sus conductas, impedir la continuación del adoctrinamiento y la vinculación con sus organizaciones (bandas) a fin de facilitar su deserción y el desmoronamiento general de las mismas.
Los objetivos propuestos por la "campaña" son: "a. aislar y reducir el número de DS considerados irrecuperables; b. desalentar la continuación de la militancia del resto para encarar un tratamiento de reeducación social; c. evitar que las cárceles sirvan como "escuelas de la subversión"; d. contribuir a la LCS mediante la desorganización de uno de los eslabones de la delincuencia subversiva; e. asumir la ofensiva en todos los campos".
La campaña preveía tres etapas: la primera tendiente a "inducir a las familias de los delincuentes subversivos para que rechacen sus vinculaciones con las bandas y desalienten la militancia de los detenidos". Se dispone la clasificación de la totalidad de los detenidos "midiendo respuestas a estímulos que los obliguen a reaccionar". La finalidad perseguida es "neutralizar o disminuir la corriente informativa y el vínculo de los DS encarcelados y sus familiares, minar la moral y fe, determinar niveles de compromiso ideológico".
La segunda fase denominada de diferenciación y articulación tenía la finalidad de "lograr la disuasión en los blancos positivos e intensificar la acción en los negativos" con los objetivos de "lograr el desistimiento ideológico y la reorientación de los blancos positivos, persuadir a los negativos de la derrota de sus bandas y debilitar su consistencia doctrinaria, lograr desprendimientos en la cohesión grupal y persuadir de la derrota a los negativos, romper la cohesión grupal para canalizarlos en el tratamiento de reorientación ideológica y mantener la acción constante sobre las familias para inducirlas a la cooperación".
Finalmente la tercera fase tenía como finalidad consolidar la reorientación de los blancos positivos y reducir al mínimo los negativos.
La norma militar establece las pautas para la clasificación de los detenidos, así: los "resistentes" caracterizándolos como de "actitud negativa, presentan características de irrecuperabilidad, indóciles, no tienen síntomas de desmoralización, integran grupos o ejercen liderazgos, presentan un fuerte sustento ideológico y de pertenencia hacia las BDS"; los "indefinidos" cuyas "actitudes no son nítidas o no pueden ser precisas, presenta dudas, requieren mayor observación y ser sometidos a las AS propia para obtener una definición"; y los "dúctiles", los cuales "no integran grupos con los resistentes, tienden a colaborar con el personal del SP, presentan síntomas de desmoralización, algunos pueden hacer público su rechazo o renegar de posturas ideológicas conexas con las BSD, tienen voluntad para acceder a un proceso de recuperación".
La directiva detalla el estado de situación general señalando que la organización interna de los detenidos "depende de los niveles jerárquicos dentro de las OPM", señala la elección interna de "jefes visibles" responsables de los "actos de indisciplina frente a las autoridades penitenciarias o las buenas reacciones con ellos". Advierte acerca de la realización de sesiones de gimnasia en recreos o durante la noche, elaboración de panfletos, preocupación por la alimentación, y mantenimiento del contacto con sus organizaciones mediante el manejo de la frecuencia y selección de las visitas.
En el anexo 2 (acciones generales a desarrollar sobre el oponente) se dispone la clasificación de los detenidos en grupos (resistentes, indefinidos y dúctiles), lograr dependencia de los internos con las autoridades penitenciarias, impedir tareas de adoctrinamiento mediante control de publicaciones, detectar y desarmar grupos; implementar cambios imprevistos en el régimen para romper la rutina a fin de crear desconcierto, incertidumbre, hasta temor; no reconocer a los líderes o representantes, ignorarlos, ponerlos en evidencia en caso de faltas, desacreditarlos; prohibir las compras en la proveeduría de forma colectiva, así como la transferencia de fondos entre los detenidos; intensificar las medidas de control para evitar la comunicación, sancionando al que sea sorprendido; controlar la correspondencia e intensificar las tareas de inteligencia.
En el caso de los clasificados como irrecuperables y posiblemente recuperables (G1 y G2) se prohibió la práctica de deportes y la formación de grupos de más de tres detenidos. Se preveía la transmisión de música en el patio en una potencia que perturbe y dificulte la conversación, la reducción del tiempo y cantidad de recreos, variar sus horarios y hacerlos en "lugares incómodos, chicos, fríos", evitar la realización de actividades de conjunto (compartir almuerzo o cena), repartir el diario en forma asistemática, fundamentalmente cuando se relacione con operativos antisubversivos.
Durante el debate, numerosos testigos refirieron que para la conformación de esta categorización de internos, existía un sistema interno de inteligencia penitenciario y militar en la que participaban algunos internos denominados "delatores" o "buchones", quienes aportaban información a los funcionarios del penal sobre los detenidos por causas políticas. Al respecto el testigo Francisco Gutiérrez señaló que existía una inteligencia militar que agrupó a los detenidos por partido político y nivel de conducción y por su parte Hugo Godoy declaró que luego de la requisa se inició una estrategia de inteligencia destinada a ubicar y separar a los presos en diferentes caracterizaciones: una a través del Ejército, otro del Servicio Penitenciario, y una red de colaboradores entre los presos denominados "buchones".
Los "delatores" fueron identificados por varios testigos como Sobredo apodado "el negro verdugo", Correa apodado el "tato", Ivillierat apodado el "taca", Martella apodado "el rengo", Levi apodado "el chupete", (estas personas fueron mencionadas por los testigos Francisco Gutiérrez, Eduardo Anguita, Julio Mogordoy, Atilio Calotti, Hugo Ernesto Godoy, la declaración de Eduardo Schaposnik incorporada conforme art. 391 inc. 3 del CPPN agregada a fs. 92/119 de la causa 2552/SU. caratulada "Schaposnik Eduardo s/ averiguación", y ver también sobre el punto, ANGUITA-CAPARRÓS, La voluntad, T. V, pág. 351, cuyo original se encuentra incorporado a la causa principal y copia certificada del artículo de Eduardo Schaposnik en la revista "Caras y Caretas" cuya copia certificada incorporada al legajo CONADEP nro. 4666 obra agregada a fs. 42/46 del expediente 18.892 caratulado "Domínguez Miguel Alejandro s/ recuso de habeas corpus interpuesto en su favor por Dora Elisa Domínguez").
Entre estos colaboradores se destacó Ivillierat por ser reiteradamente mencionado por varios testigos durante el debate, incluso como "jefe". Así el testigo Francisco Gutiérrez recordó a esta persona de quien dijo que se jactaba de trabajar para el Ejército, recordando que tenía una oficina en el fondo del penal donde hacía una diferenciación de los presos entre peronistas, marxistas, socialistas, militantes de base o jefe guerrillero. Señaló que esta clasificación se confirmó luego del 13 de diciembre, cuando se hizo la clasificación general de los presos políticos. De manera coincidente el testigo Anguita refirió en el debate que a este "colaborador" lo conocía de la cárcel de Devoto por haber estado ambos detenidos en el mismo pabellón, y en esa oportunidad Ivillierat le había afirmado "yo estoy con Camps". En igual sentido Atilio Calotti recordó a este delator destacando que estaba alojado en el Pabellón 11. Por último en el artículo Schaposnik de la revista "Caras y Caretas" -documental ya citada- se lo menciona a Ivillierat como "jefe" de los delatores.
En cuanto a la conformación de los pabellones, Eduardo Schaposnik, en la revista "Caras y Caretas", hace una descripción bastante detallada, a saber: "...de acuerdo con este sistema, pabellones 15 y 16 presos 'a calificar', pabellones 13 y 14 acusados de pertenencia a organizaciones armadas considerados de 'bajo nivel', pabellones 12 y 11 destinados a 'quebrados' dispuestos a colaborar en trabajos de delación interna, lo que inmediato comienzan a hacer, en estructuras formadas y comandadas por los oficiales Peratta y Coronel, pabellones 7 y 8 presos comunes, trabajadores, pabellones 9, 6, 5, 4 y 3 ocupados por militantes de la izquierda y el peronismo independiente, pabellones 1 y 2 presos sospechados de tener alta responsabilidad en las organizaciones armadas, son los tristemente célebres 'pabellones de la muerte'" (el resaltado es del original cuya copia certificada incorporada al legajo CONADEP nro. 4666 obra agregada a fs. 42/46 del expediente 18.892 caratulado "Domínguez Miguel Alejandro s/ recuso de habeas corpus interpuesto en su favor por Dora Elisa Domínguez").
Debemos señalar que el acusado Rebaynera en su declaración indagatoria efectuada durante el debate, realizó una descripción sumamente detallada de la conformación de los pabellones de la Unidad señalando que -al mes de julio de 1977- era la siguiente: En el pabellón 1 dijo que estaban los de Montoneros; en el 2, miembros del ERP; el 3, internos por delitos de subversión económica, por ejemplo Gramano; - aclarando que daba los nombres de presos porque así se ubicaba el deponente-; en el 4, ex policías o penitenciarios y los curas tercermundistas. En relación a los pabellones de la muerte, aclaró haberlo escuchado por primera vez con motivo de este juicio. El acusado continuó diciendo que en el fondo estaban los pabellones, 13, 14, 15, y 16. Que en el 5 y 6, estaban los presos comunes: en el 5, detenidos comunes, comparecientes, era población que iba girando; en el 6, comunes (trabajadores de talleres internos, cocina); 7 y 8, comunes (trabajadores internos, granja, carpintería, casino, parques adelante); 9 y 10, presos políticos, creyendo que los del 9 eran de un partido del interior, del PRT, de provincias cuyanas; en el 10 dijo no recordar; en el 11, CNU; en el 12, Triple A; en el 13, dijo no saber a que partido pertenecían pero eran todos obreros, suponiendo que había mucha gente de Siderúrgica de San Nicolás, de Astilleros, del (sector) industrial; el 14, del Partido Socialista, muchos obreros; en el 15, los viejos, gente de edad, mas de 40 años eran viejos, cree que eran obreros, políticos, un poco de todo, ahí estaba Pérez Esquivel, "este hombre que desapareció... Julio López", Bravo cree que estuvo un tiempo; en el 16, otros militantes de Montoneros, serían simpatizantes, o de otros partidos, aclarando que no los tenía bien definido. Señaló que en un mismo pabellón había 5 o 6 clasificaciones distintas.
Pabellones de la Muerte.
Ahora bien, conforme los mencionados criterios de "recuperabilidad" o "peligrosidad" y de acuerdo a la filiación política de los presos políticos, los internos considerados "irrecuperables" fueron alojados en los Pabellones 1 y 2, ubicándose en el primero a los internos sindicados como responsables y miembros de la cúpula de la agrupación Montoneros, y en el segundo a los similares pertenecientes al Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP). Estos pabellones fueron fatalmente conocidos como "Pabellones de la muerte" debido al luctuoso destino que -conforme el plan de exterminio- podían tener quienes eran ubicados allí. La conformación de estos pabellones y su nominación fue referida por la gran mayoría de los testigos: Taiana, Jozami, Godoy, Elizalde, Anguita, Crea, Urien, Veiga, Ponce de León, Zerbino, Gutiérrez, Carlos Alberto Martínez, Villanueva, Alvarez, entre otros
Del razonado análisis de distintos elementos de prueba consideramos probado que si bien la denominación "Pabellones de la muerte" se hizo conocida con las muertes de Dardo Cabo y Roberto Rufino Pirles, -designación hecha no sólo por los presos sino también por el personal penitenciario-, el riesgo de vida que corrían quienes eran ubicados allí surge con anterioridad a estos homicidios.
Ello por cuanto de la propia clasificación de los detenidos de acuerdo a sus "posibilidades de recuperación" implicaba el destino que les esperaba: los irrecuperables eran -en esta lógica represiva- quienes tenían altas posibilidades de ser eliminados. En este sentido los propios detenidos sospechaban de ello, suspicacia que derivaba en que su agrupamiento por razón de su militancia y su posibilidad o imposibilidad de ser recuperables para el régimen, se debía a un propósito del que se desprendía riesgo de vida.
Así por ejemplo el testigo Ponce de León, cuando comparó la clasificación de los detenidos con las categorizaciones en los campos de concentración nazi, señaló que sabían que los irrecuperables eran los que "iban a ser eliminados". El testigo Veiga refirió que el nombre "Pabellones de la muerte" surgió de los propios suboficiales apenas conformados los pabellones, con anterioridad a la muerte de Cabo y Pirles.
Obsérvese que incluso en los habeas corpus que presentaran el 19 de enero de 1977 las madres de Alberto Elizalde, señora Delia Avilés, y de Eduardo Anguita, Matilde Vara (luego desaparecidas) señalan como agravamiento de su temor "..el hecho de que se los haya dividido según las organizaciones a las cuales se les adjudica pertenecer" (ver expedientes 82.926 bis -955/SU- caratulado Elizalde Alberto s/acción de amparo y 82.930 -951/SU- caratulado Anguita Eduardo s/ acción de amparo ambos del Juzgado Federal nro. 1 de la Plata, incorporados como prueba documental). Aún cuando el habeas corpus fue presentado luego -y con motivo de- las muertes de Cabo y Pirles, lo importante es que se indica como fundamento del temor la propia clasificación de los internos.
Las evidencias apuntadas indican que el riesgo de muerte de quienes eran alojados en los Pabellones 1 y 2 surgió con la propia conformación de los mismos, en razón del motivo de agrupamiento de los presos políticos.
Al producirse las muertes de Cabo y Pirles, el destino fatal de los presos políticos alojados en los "Pabellones de la muerte " no sólo se hizo una trágica realidad sino que significó para el resto de los detenidos, el inicio de un temor generalizado puesto que avizoraban el preludio de una seguidilla de asesinatos; terror que era fagocitado por las amenazas constantes de los penitenciarios y colaboradores del régimen. Esto último fue señalado por el testigo Anguita durante el debate quien refirió que el "delator" Ivillierat les decía: "los vamos a matar a todos como a Cabo y a Pirles"
El testigo Guillermo Mogilner, dijo que por entonces estaba en el Pabellón 4 y recordó que otro detenido político, Omar Dousdebes -quien estaba en la celda contigua- propuso un minuto de silencio en protesta por lo sucedido con Cabo y Pirles. Que como consecuencia de ello Dousdebes, junto con Rodríguez Saa y otros detenidos fueron golpeados por personal de vigilancia y uno de los oficiales les dijo que iban a "salir con las patas para adelante".
En el mismo sentido, el testigo Mario Zerbino -quien estaba alojado en el Pabellón 2- declaró haberse enterado de lo sucedido con Cabo y Pirles a través de los propios guardiacárceles quienes además los amenazaban diciéndoles que aquellos habían sido los primeros y que los próximos iban a ser ellos en referencia a los alojados en estos pabellones.
Por su parte el testigo Julio César Mogordoy señaló que los oficiales al referirse a los presos de los Pabellones 1 y 2 comentaban que iban ".a salir con las patas para adelante", e incluso se refirió a "Gonzalito" el peluquero del penal quien les decía "a ustedes los van a matar a todos". De manera conteste el testigo Rojas refirió que el cabo Sabino Basualdo le dijo "los estamos matando a todos como perros" mientras que el testigo Francisco Gutiérrez señaló que se les decía que quienes estaban en esos pabellones estaban "condenados a muerte". Rafael Moreno Kiernan en el mismo sentido dijo que los comentarios de los guardiacárceles era que los que estaban en los pabellones 1 y 2 "estaban para morirse", y que se les decía eso para "meter miedo".
Por su parte, Schaposnik relató en la revista "Caras y Caretas" que: "Al día siguiente, mientras en los diarios aparece la noticia del supuesto intento de fuga, tres detenidos del 1 son encapuchados y llevados a la dirección del penal, donde varias voces, entre las que reconocen la del Director Dupuy, les advierten que 'Ustedes son los próximos. Díganselo a sus compañeros, y que se queden piolas si no quieren acelerar las suyas'. El mismo día tropas uniformadas entran el pabellón 2 y dialogan con varios presos informándoles que 'todos los integrantes del pabellón han sido condenados a ejecución, que se llevará a cabo cuando disponga la superioridad'" (la negrita corresponde al original cuya copia certificada incorporada al legajo CONADEP nro. 4666 obra agregada a fs. 42/46 del expediente 18.892 caratulado "Domínguez Miguel Alejandro s/ recuso de habeas corpus interpuesto en su favor por Dora Elisa Domínguez").
El miedo de los internos sobre el riesgo que corrían sus vidas se extendió a toda la Unidad, ya que la noticia de las muertes circuló entre todos los presos a pesar del aislamiento. A ello se refirió el testigo Carlos Alvarez -reubicado luego de la requisa según sus dichos en el pabellón 13- quien señaló que existía temor de ser trasladados a los pabellones 1 y 2 ya que si los "llevaba adelante" iban a estar "sujetos a ese riesgo de muerte".
Eduardo Jozami señaló que las muertes de sus compañeros Cabo y Pirles provocaron situaciones de mucha tensión que hasta el momento no estaba en las expectativas de un preso legal. En el mismo sentido se refirieron Ernesto Villanueva (quien dijo que "hubo una conciencia entre los presos de que los sacaban para matarlos") y Jorge Taiana (quien dijo que se dieron cuenta de que estaban ante una estrategia de ejecución extrajudicial a detenidos que estaban legalmente en prisión).
El temor por la situación de los internos alojados en los "Pabellones de la muerte" luego de las muertes de Cabo y Pirles fue denunciada en aquel momento por los presos, quienes efectuaron distintas presentaciones tanto en la justicia local como en organismos internacionales. De la prueba documental surge que Francisco Gutiérrez y Rubén Ángel Romano - alojados en el Pabellón n° 1- denunciaron judicialmente el 17 de enero de 1977 su temor por el riesgo que corrían sus vidas derivado de las muertes de Cabo y Pirles y de la "reubicación de detenidos realizada horas antes [las cuales] bastan para provocar la mas grave inquietud" (ver fs. 776 y fs. 796 de la causa 472 -Legajo 612, en las que constan las presentaciones efectuadas por Gutiérrez y Romano -respectivamente- el día 17 de enero de 1977 ante el Juez Provincial Dr. Rómulo Dalmaroni).
Gutiérrez hizo referencia a aquella denuncia en el debate y recordó que en aquel entonces los presos "hicieron una campaña de denuncia local e internacional" denunciando las torturas, los golpes recibidos, el régimen carcelario como así también solicitando protección para la vida de los presos. Con motivo de esta presentación judicial, Gutiérrez y Romano tuvieron una visita en el penal de tres jueces por aproximadamente una hora en el despacho de Dupuy, sin personal de la unidad, a quienes les contaron todo lo que sucedía y lo que había pasado con sus compañeros Cabo y Pirles. Señaló que luego de la entrevista, personal penitenciario los llevó a él y a Romano al calabozo de castigo por haber hecho la denuncia.
Asimismo, en el debate los testigos Villanueva y Taiana refirieron que en febrero del año 1977, se publicó una nota en el diario estadounidense "The Washington Post" en la que se reveló la existencia de una lista de prisioneros virtualmente sentenciados a muerte por la dictadura argentina, entre los que figuran los nombres de Villanueva, Jozami y Taiana.
Este artículo periodístico obra agregado a fs. 9201 del expediente principal, y su traducción en incidente 2901/72/10 fue incorporada al debate por lectura. El texto, firmado por los periodistas Jack Anderson y Les Whitten, fue publicado el 5 de febrero de 1977, está titulado "«Lista de la muerte» de prisioneros argentinos", y es interesante su transcripción en su parte pertinente:
"No hace mucho tiempo, el buen mozo y bigotudo dictador militar argentino, General Jorge Videla le aseguró melodramáticamente al Papa Paulo que su gobierno estaba dedicado a defender "la vida humana contra cualquier agresión injusta que pudiera terminar con ella o limitar su dignidad".
Sin embargo acabamos de recibir una "lista de la muerte" que se nos ha enviado de contrabando desde dentro del gobierno de Videla. Contiene los nombres de varios argentinos prominentes a quienes supuestamente la junta militar quería eliminar. La lista nos fue traída por correos que arriesgaron su propia vida con la esperanza que podamos levantar el suficiente clamor para salvar la vida de los prisioneros condenados.
Los correos no son personas radicalizadas con motivos políticos, sino funcionarios y sacerdotes argentinos. Inclusive un diplomático de los Estados Unidos ayudó en silencio a los intermediarios para contrabandear la lista de la muerte para que nos llegara. Aparentemente, parte de la lista fue escrita con tinta invisible en una hoja de un libro inocente y confiada a un viajero aéreo. Otra parte fue llevada a través de las calles de Buenos Aires por un clérigo asustado pero valiente debajo de su atuendo religioso.
Los 41 nombres de la lista constituyen un pequeño porcentaje de los 15.000 prisioneros políticos en Argentina. Fueron puestos en la lista por la Comisión Argentina de Derechos Humanos por su preeminencia y su peligro inminente.
En efecto, algunos pueden haber sido ejecutados o torturados hasta morir durante el tiempo que ha tomado que nos llegara la lista de la muerte. Casi todas las personas de la lista son demócratas moderados que son anticomunistas pero también anti-Junta. Incluyen a aquellas personas como el Dr. Ernesto Villanueva, ex rector de la Universidad de Buenos Aires, Jorge Taiana, hijo de un ex Ministro de Educación y Eduardo Jozami, un ex profesor y elocuente defensor de la democracia.
Hay demasiados nombres en la lista para que podamos publicarlos a todos. Pero hemos vuelto a tipear los nombres para proteger a los correos y hemos remitido copias a la embajada argentina y al Departamento de Estado. Hemos exigido saber qué se está haciendo para proteger la vida de los 41 prisioneros.
Nota al pie: Hemos revisado las credenciales de los correos y los antecedentes de los prisioneros con una fuente del Departamento de Estado quien ha respondido por ellos. Altas fuentes de la inteligencia de los Estados Unidos han confirmado que se producen asesinatos de prisioneros en las cárceles argentinas. Sobre estos cargos un vocero argentino dijo: "Tengo que reírme". Accedió, sin embargo, a remitir los 41 nombres a Buenos Aires".
El testigo Taiana refirió que la denuncia ante jueces federales, la publicación en el Washington Post y las visitas de la Cruz Roja Internacional contemporánea a los hechos, fueron construyendo "cierta protección" sobre lo que pasaba, al tiempo que el testigo Villanueva dio más detalles en el debate acerca de cómo se originó la publicación: explicó que familiares de los detenidos lograron contactarse con Emilio Mignone, quien había sido funcionario en Estados Unidos y tenía contacto con la prensa norteamericana, y que los periodistas del Washington Post se contactaron con Mignone para redactar el artículo en que se denunciaba lo que podía pasarle a los presos.
Desaparición de familiares de los presos de los Pabellones de la Muerte. Ahora bien, el riesgo de vida de los presos políticos alojados en los "Pabellones de la muerte" alcanzó también a los propios familiares de éstos, quienes tras realizar reclamos y denuncias dando cuenta de lo que sucedía en el penal, fueron víctimas de diversos hechos violentos. En este sentido Jorge Taiana recordó que en los meses subsiguientes a las muertes de Cabo y Pirles fueron secuestrados muchos familiares de los internos de esos pabellones y otros fueron desaparecidos por denunciar. Por su parte el testigo Brontes señaló que todas estas situaciones con los familiares se produjeron después de que ellos ingresaran al Pabellón 1.
Repárese lo sucedido con la madre de Eduardo Anguita; la madre, dos hermanos y la novia de Alberto Elizalde; la madre de José Brontes; la hermana de Dalmiro Suárez; el hermano de Ernesto Villanueva; Eduardo Braincovich, la mujer de Horacio Crea, el hermano de Mario Carlos Zerbino, la hermana de Carlos Alberto Martínez y la esposa de Eduardo Jozami. Los testigos en el debate refirieron que todas estas personas fueron secuestradas y/o desaparecidas contemporáneamente a los hechos que son aquí juzgados.
Así, conforme lo relatara Eduardo Anguita, su madre, Matilde Vara, fue secuestrada el 24 de julio de 1978 en su lugar de trabajo, una inmobiliaria, por personal de la policía Federal que vestía de civil. El testigo recordó que previamente en una de las visitas su madre le refirió que en dos oportunidades habían concurrido a la inmobiliaria donde se desempeñaba, en Avenida de Mayo al 800, en Capital Federal, personas a las que desconocía, quienes fingiendo interés en un negocio del rubro, la amenazaron advirtiéndole que sabían que su hijo estaba preso. El secuestro se lo relató días después su padre y su testimonio es coincidente con el legajo CONADEP 3779, obrante en la causa 951/SU remitida por la Secretaria Única de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata ad effectum videndi et probandi.
Obra en esa misma documental remitida al Tribunal un recurso de amparo presentado por la señora Matilde Vara, el 19 de enero de 1977, que lleva el número 82.930 del Juzgado Federal 1 de La Plata (951/SU de la Cámara Federal). Relata la mujer en esa presentación que teme por la vida y la integridad física de su hijo Eduardo Alfredo Anguita, que funda su interposición en una nueva distribución de los internos alojados en la Unidad Penitenciaria N°9, a quienes se ha alojado en los pabellones más cercanos a la salida de la misma, todo lo cual le hace temer que cualquier ataque exterior afecte directamente la vida de su hijo. La señora Vara añade que "agrava mi temor el hecho de que se los haya dividido según las organizaciones a las que se los adjudica pertenecer, alojándolos en celdas individuales en los pabellones 1 y 2 lo cual facilitaría cualquier intento infructuoso de rescate pero que pondría en grave peligro la vida de mi hijo". Advierte luego que existe latente para los internos allí alojados la posibilidad de ser trasladado a otra Unidad Penitenciaria y que a través de los diarios La Razón, La Opinión y Clarín se han enterado de un traslado reciente en el que los internos han resultado muertos por un enfrentamiento y que por tanto siente que la vida de su hijo está "gravemente amenazada".
Otro grave caso fue el sufrido por la familia Elizalde que fue diezmada por la represión. Conforme lo declarara Alberto Elizalde y de acuerdo a documentación agregada a autos, su madre, Delia Avilés de Elizalde, presenta un recurso de amparo ante el juzgado federal 1 de La Plata el 19 de enero de 1977 en el que denuncia los hechos en la cárcel, específicamente la creación de dos pabellones más cercanos a la salida del penal, lo que le hace temer de un posible ataque exterior, y refiere la muerte en un traslado de internos alojados en esa unidad, hechos que, cita el recurso, salieron publicados en los diarios La Razón, La Opinión y Clarín.
Apenas una semana después, esta mujer resultaría desaparecida. En la audiencia el testigo Elizalde expresó que se enteró de la desaparición por el relato de la madre de Eduardo De Benedetti, quien se encontró con la casa vacía cuando fue a buscar a la mujer el 26 de enero para ir a la cárcel. En ese episodio también habrían sido secuestrados los dos hermanos de Elizalde. Indicó el testigo que días después desapareció su novia, María Cristina Constantini, a quien secuestraron en la puerta de una clínica. Recordó también los casos de desapariciones de la hermana y compañera de Dalmiro Suárez, del hermano de Ernesto Villanueva y la madre de Anguita.
Los familiares estaban al tanto del peligro que corrían los presos de los pabellones 1 y 2. Así, además de las denuncias efectuadas por las madres de Anguita y de Elizalde a que hemos hecho referencia, debemos agregar la presentación efectuada el 19 de enero de 1977 por la señora Elvira de la Torre de Monsegur, madre de Pablo José Monsegur, ante el mismo Juzgado Federal nro. 1 de La Plata, quien interpuso un recurso de amparo por su hijo y por el consorte de causa de éste, Jorge García (que en realidad era Petiggiani, luego desaparecido) en el que solicita que "no sean sacados ni trasladados de la Unidad N°9, de ciudad de La Plata, donde se encuentran alojados actualmente, a ningún otro establecimiento carcelario, nacional o provincial". Y que "la presentación obedece al hecho conocido públicamente, de que en diversas oportunidades al ser trasladados distintos detenidos alojados en diversos establecimientos carcelarios, por disposición de autoridades no judiciales precisamente, fueron muertos o desaparecieron en circunstancias en que presuntamente los vehículos que eran trasladados fueron objeto de supuestos atentados" (cit. del expediente 82.927 del juzgado federal 1 de La Plata, que obra por copia a la causa y add effectum videndi como causa 954/SU de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata).
Por su parte, Ernesto Villanueva declaró que dos o tres días después de la feroz golpiza que fuera víctima en junio de 1978, su hermano Santiago fue secuestrado junto a la esposa, siendo ésta rápidamente liberada. Recordó que su hermano permaneció desaparecido muchos años, que después pudo enterarse que a fines de diciembre fue arrojado al mar y enterrado como NN en el cementerio de Villa Gessel, siendo identificado a raíz de la aparición de los restos de las monjas francesas.
Mario Zerbino declaró que su hermano fue a visitarlo a fines de enero del año 1977 y luego de eso, en el mes de febrero fue detenido por personal policial que lo llevó a una comisaría, lugar del que lo retiró el Ejército, estando actualmente desaparecido. Y que supo que había muerto porque en una oportunidad le llegó un recorte de un diario con un artículo sobre un enfrentamiento armado y que vio una foto de un cadáver en el que reconoció los zapatos de él.
El testigo José Brontes se refirió también al secuestro de su madre ocurrido el 9 de marzo de 1977, quien continúa desaparecida. Su madre fue secuestrada junto a su tío, quien estuvo en cautiverio en Campo de Mayo. Relató lo sucedido con varios familiares de los presos del Pabellón 1; así recordó que en febrero de 1977 secuestraron a Braicovich junto a su madre, al hermano de Musse y de Villanueva, todos integrantes de la Comisión de Solidaridad así como la desaparición de la compañera de Crea y el secuestro de la esposa de Jozami. Respecto de los detenidos del Pabellón 2 recordó los hechos sufridos por los familiares de Elizalde y de Anguita.
Como ya señaláramos al tratar la vinculación de la Unidad 9 con los centros clandestinos de detención, Eduardo Jozami relató que su esposa, Lila Pastoriza, fue secuestrada el 25 de junio de 1977 estando detenida clandestinamente en la Escuela de Mecánica de la Armada siendo liberada en octubre de 1978 (recordemos aquí lo relatado por el testigo cuando refirió que su esposa fue llevada a la Unidad estando detenida-desaparecida en la ESMA).
Repárese el caso de la esposa de Horacio Crea, quien se encuentra desaparecida. Recordemos que el testigo relató que, en mayo de 1978, cuatro personas de civil concurrieran a la Unidad y en la oficina de la dirección, le anunciaron que la habían detenido junto a la hija de ambos, de tres años, y lo amenazaron para que firmara "un arrepentimiento". Contó que ésta fue la última noticia que tuvo de su esposa y que la niña fue hallada tres meses después en la vía pública, llevada a la Unidad Regional de San Martín de Policía y entregada a unas tías que vivían en Diamante, Entre Ríos.
Asimismo, el testigo Elías Musse contó que su hermano lo visitaba regularmente en la cárcel, como el resto de su familia, y que dejó de visitarlo. Después supo que estuvo una semana desaparecido y que lo torturaron y que fue liberado porque conocía a varias personas, entre ellos el padre de Jorge Taiana, los abogados Parrili y Zamora, y varios integrantes de la comisión de familiares de presos.
Además, Dalmiro Suárez contó que su mamá y su hermana se hicieron muy amigas de la señora de Rapaport, en las visitas que regularmente hacían a la Unidad 9, y que hacia el 4 de febrero de 1977 su hermana Nora Fidela Suárez fue secuestrada y desaparecida, junto a la novia del deponente; y que meses después fue secuestrado su hermano, Omar Suárez.
En relación a la vinculación del personal de la Unidad 9 con estos hechos, varios testigos refirieron a una posible actividad de inteligencia efectuada por miembros del penal para facilitar los secuestros. Anguita recordó que contemporáneamente al secuestro de su madre -cuando él todavía no tenía conocimiento de lo sucedido con ella-, el oficial Rebaynera entró a su celda y le sustrajo todas las cartas que su madre le había enviado, hecho que no pudo entender en ese momento pero que halló explicación cuando cuatro días después, su padre le refirió el secuestro.
El testigo Mogordoy recordó este episodio deduciendo que Rebaynera se habría enterado del secuestro el mismo día de producido y vinculó estos sucesos con la información que manejaban los delatores Sobredo, Martelli y "el Taca" Ivillierat, puesto que sabían cuáles eran los familiares que más reclamos y denuncias realizaban.
De manera coincidente los testigos Villanueva y Anguita refirieron tener fundadas sospechas de la participación del servicio penitenciario en los secuestros de familiares. Ambos se refirieron a que tanto el hermano como la madre, respectivamente, tenían un domicilio real diferente al legal, el cual habían consignado dentro del penal. Indicaron que sus familiares no habían "denunciado" su domicilio real dentro de la cárcel y relacionaron su desaparición con las visitas que realizaban al penal.
No existe duda alguna para este tribunal que la desaparición forzada de los familiares de los detenidos por motivos políticos constituyen torturas morales cuyas víctimas han sido no sólo las personas físicas desaparecidas sino sus familiares detenidos en la U.P 9. Estas desapariciones forzadas fueron la represalia por las denuncias formuladas, habeas corpus, amparos, aunque no cabe descartar la venganza, el odio o hasta el placer sádico productor de graves sufrimientos psíquicos en los detenidos políticos, llamados en la ficha criminológica "delincuentes terroristas".
Conclusiones sobre la organización de los Pabellones. Podemos afirmar entonces que ha quedado plenamente acreditado que la reubicación de los presos políticos en la Unidad 9 a partir de aquel 13 de diciembre de 1976 dispuesta por el Ejército y ejecutada con la colaboración de las autoridades del penal al mando del imputado Dupuy, constituyó una parte de la metodología del plan de exterminio aplicada sobre los presos políticos, la cual consistía en su clasificación y agrupamiento, con el objetivo de, en cada caso, sellar su destino. El motivo del agrupamiento era entonces seleccionar a los detenidos, clasificarlos de acuerdo a criterios establecidos por el régimen según una supuesta "recuperabilidad" de acuerdo a su filiación política con el objetivo de poner en práctica sobre ellos el plan criminal.
La conformación del Pabellón nro. 1, destinado a personas de la agrupación "Montoneros", al 4 de enero de 1977 era la siguiente: Dardo Cabo (celda 1), el padre Elías Muse (celda 2), Eduardo Jozami Yazbeck (celda 3), Jorge Taiana (celda 4), Ernesto Villanueva (celda 5), Rubén Romano (celda 8), José Brontes (celda 9), Eduardo Braicovich (celda 10), Julio César Urien (celda 11), Gabriel Manera Johnson (celda 12), Raúl Correa (celda 13), Horacio Crea (celda 14), Roberto Rufino Pirles (celada 16), Ángel Georgiadis (celda 23) y Horacio Rapaport (celda 38).
En distintos momentos pero entre los años 1977 y 1978, también estuvieron alojados en este Pabellón Miguel Alejandro Domínguez, Francisco Gutiérrez, Osvaldo Cambiaso, Jorge Capella, Marcelo Nivolli, Guillermo Rave, Alberto Schprejer, Gilberto Sosa y Juan Vergés, Tivoli, Muñoz, entre otros.
Esta integración surge de los testimonios de Francisco Gutiérrez, Eduardo Villanueva, Julio César Urien, José Brontes y Gabriel Manera Johnson y de la denuncia penal del padre de Dardo Cabo, Armando Cabo a fs. 513/514 y 521, de la causa n° 472 -legajo 612- y copias del diario "La Voz", sin foliar, agregadas a la causa nro. 472 -Legajo 612-, después de la foja 548, y fs. 513/514 de esta causa 472).
En tanto que en el Pabellón nro. 2, en el cual -como dijéramos- se ubicó a los militantes del Ejercito Revolucionario del Pueblo (ERP), estuvieron alojados -durante los años 1977 y 1978- Néstor Rojas, Dalmiro Suarez, Eduardo Anguita, Carlos Ponce de León, Guillermo Segalli, Gonzalo Carranza, Carlos Alberto Martínez, Jorge Veiga, Juan Pettigiani (Jorge García), Oscar Angel Ciarlotti, Mario Zerbino, Jáuregui, Westercamp, Batalléz, Viera. La conformación de este pabellón se desprende de los testimonios de Rojas, Ponce de León, Julio César Mogordoy, Mario Zerbino. Entre estos destacamos los dichos del testigo Mogordoy quien señaló que a poco de efectuarse la violenta requisa, fue reubicado primero en el pabellón 14 y luego, a partir del 12 de enero, trasladado al Pabellón 2 junto con Dalmiro Suárez, Néstor Rojas y Guillermo Segalli "tan temido por ser uno de los pabellones de la muerte".
Afirmamos también que en los Pabellones 1 y 2, donde se alojaron a los sindicados como "peligrosos" o "irrecuperables" por su pertenencia a las organizaciones Montoneros y Ejército Revolucionario del Pueblo -ERP-, fueron denominados "Pabellones de la muerte ", en razón de que el destino de esos internos era su eliminación física. En este sentido, las víctimas Dardo Cabo, Roberto Pirles, Ángel Georgiadis, Horacio Rapaport y Julio César Urien, ubicadas en el Pabellón N° 1, fueron muertos a excepción de Urien cuya vida salvó debido al reclamo de la familia que derivó en el desistimiento de asesinarlo por parte de sus victimarios, siendo igualmente víctima de privación ilegal de la libertad y tormentos. En el caso de los presos políticos Domínguez alojado en el Pabellón n° 1 como Carranza y Segalli del Pabellón n° 2, fueron desaparecidos el 2 de febrero de 1978, en mendaces disposiciones de libertad.
La conformación de estos dos pabellones subsistió hasta el 2 de diciembre del año 1978, momento en que los internos allí alojados fueron trasladados masivamente a la cárcel de Sierra Chica, conforme lo acreditan los testimonios Julio César Mogordoy, Francisco Gutiérrez, Hugo Godoy, Alberto Elizalde, Raúl Acquaviva, Juan Remigio Arguello, Alfredo Bataglia, Dalmiro Suaréz, Jorge Taiana, Guillermo Martínez Agüero, Horacio Crea, Jorge Veiga, Carlos Martínez. Este traslado se encuentra documentado en los legajos de los internos (incorporados al debate) de Néstor Rojas, Horacio Crea, Eduardo Jozami, Carlos Galanki Coper, Jorge Podolski, Jorge Capella, Eduardo Anguita, José Brontes, Eduardo Villanueva, Julio César Mogordoy, Pablo Monsegun, Dalmiro Suarez, Julio Menajovsky y Carlos Pardini.
Fusilamientos de detenidos en supuestos enfrentamientos.
Ahora bien, respecto de la versión oficial sobre las muertes de Dardo Cabo y Roberto Rufino Pirles atribuidas a un enfrentamiento o intento de fuga, la misma no debe analizarse aisladamente sino en un contexto determinado, toda vez que consistió en un modus operandi común y sistemático del plan de represión ilegal, caracterizado por fraguar enfrentamientos para encubrir fusilamientos.
Este modus operandi fue utilizado de manera generalizada en todo el país como parte del plan de exterminio de presos políticos ocasionando la muerte en oportunidad de efectuarse traslados o disposiciones de libertad, montando falsos enfrentamientos o intentos de fuga de los detenidos.
Así, durante el terrorismo de Estado ocurrido entre el 24 de marzo de 1976 y 10 de diciembre de 1983, existieron varios sucesos violentos con motivo de "traslados" -o disposiciones de libertad- que, dada ciertas características comunes, indican la existencia de esta práctica generalizada de muertes enmascaradas en enfrentamientos armados o falsos intentos de fuga que resultaron ser verdaderas masacres.
Este modus operandi se vislumbra a través de significativas coincidencias en la modalidad de ejecución de estos sucesos: en primer lugar por el momento del día en que estos traslados se producen, generalmente de noche. En segundo lugar estos hechos violentos aparecen justificados por las fuerzas militares y de seguridad intervinientes en supuestos ataques de "elementos subversivos" o intentos de fuga. En tercer lugar, a pesar de la gran virulencia de los hechos de acuerdo a las versiones oficiales y las trágicas consecuencias para los supuestos agresores y los detenidos, nunca existen bajas en los integrantes de las fuerzas represivas, amén que en algunas ocasiones se aleguen ciertas heridas, aunque ausente de mínimas especificaciones o comprobaciones. Por último, y lógicamente, no hay ninguna pesquisa judicial o sumario administrativo para la dilucidación de hechos de tamaña envergadura, y cuando existen sólo poseen una apariencia formal de investigación destinada a justificar -y encubrir- la versión oficial, actuaciones que por supuesto concluían sin más en sobreseimiento y posterior archivo de las mismas.
Esta modalidad del plan criminal del terrorismo de Estado fue acreditada en la sentencia de la causa 13/84 en el caso conocido como la masacre de "Margarita Belén". Este episodio fue recordado por varios testigos al deponer durante el debate, quienes resaltaron como dato llamativo que aquella masacre ocurriera el mismo día de la violenta requisa en la Unidad 9.
Recordemos que esta masacre fue uno de los mayores y lamentables ejemplos de este tipo de técnica utilizada por la dictadura para enmascarar verdaderos asesinatos de prisioneros. El suceso aconteció el día 13 de diciembre de 1976, cuando varias personas, previo a ser torturados y bajo la ficción de un supuesto traslado desde Resistencia hacia la penitenciaría de Formosa, fueron "fusilados" por las fuerzas encargadas del traslado (una comisión del Ejército y policía de Chaco), en la ruta 11 a la altura de Margarita Belén. Dichas fuerzas argumentaron que fueron interceptadas por un grupo de subversivos, en vehículos automotores, que pretendían liberar o eliminar a los trasladados, no existiendo ningún muerto ni herido por parte de esas fuerzas, y sin que el Ejército instruyese sumario por esos hechos (sobre una síntesis del caso, ver el informe de la CONADEP: Nunca más, pág. 236 y 237; también, ANGUITA-CAPARRÓS, La voluntad, T. V, págs. 348/349, y el relato de uno de los protagonistas de la masacre de Margarita Belén, Jorge GILES, en su Allí va la vida. La masacre de Margarita Belén, Bs. As.: Colihue, 2003, especialmente, pág. 81, en adelante, toda prueba documental incorporada en el debate).
El mismo informe de la CONADEP relata este episodio del siguiente modo: "en horas de la madrugada del 13 de diciembre de 1976, una comisión del Ejército, con apoyatura de personal de la Policía de la Provincia, traslada desde dependencias de la Alcaldía de la Policía de la Provincia, a un grupo de presos, con destino presunto al penal de la ciudad de Formosa. Hecho inexplicable, porque la cárcel de Resistencia es una de las más seguras del país y la de Formosa ofrece muy pocas garantías. Habiendo recorrido la comisión aproximadamente 30 kms, en proximidades de la localidad de Margarita Belén y sobre la Ruta N° 11, se produce la muerte por "herida de bala" de todos los presos»" (legajo 6131 de la CONADEP, citado en "Nunca Más", pág. 236).
Con respecto a este suceso la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital, en su sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, en causa 13/84, tuvo por probada las muertes de catorce personas por el accionar de "... las fuerzas armadas o de seguridad -más de tres- encargados de su custodia, que actuaban bajo el comando operacional del II Cuerpo de Ejército, mientras se encontraban en total estado de indefensión, simulando éstos un enfrentamiento armado" (ver casos n° 670 a 683, particularmente caso 678 Patricio Blas Tierno, sentencia de esa Cámara registrada en la Colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el tomo 309, vol II, págs. 1461 a 1480).
Por su parte, el informe de la CONADEP -en relación a uno de los casos de la masacre de Margarita Belén- detalló que, en oportunidad de la visita in loco a nuestro país durante el año 1979, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA recibió la denuncia de la muerte del estudiante Patricio Blas Tierno y que, luego de que ese organismo realizara las gestiones informativas ante el gobierno de facto, resolvió: "1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del mes de septiembre de 1979 relativo a la circunstancias irregulares en que murió el señor Patricio Blas Tierno. 2. Declarar que el Gobierno de Argentina violó el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)" (ver Informe de la CONADEP "Nunca más", incorporado por lectura, pág. 237).
A su vez, existe otro suceso de muertes de presos políticos que fuera reiteradamente mencionado durante el debate oral por varios testigos, conocido como la "matanza de presos de Córdoba", el cual reviste particular gravitación con los hechos de la presente causa, no sólo por su similitud con lo acaecido en la Unidad 9, sino por la vinculación que los deponentes hicieron del General Juan Bautista Sasiaiñ en ambos sucesos, y que en aquel entonces despertara la preocupación de los presos políticos de la cárcel platense. Temor y sospecha que derivaba, según las declaraciones de los ex presos políticos, en razón de que aquellas muertes se habían producido en oportunidad en que Sasiaiñ se desempeñaba como Jefe de la IV Brigada en Córdoba quien -a partir de diciembre de 1976- pasó a la Jefatura de la X Brigada del Ejército de La Plata de la que dependía funcionalmente la Unidad 9, conforme ya lo hemos señalado.
En relación a los hechos acaecidos en la Unidad Penitenciaria Provincial n° 1 dependiente del III Cuerpo del Ejército, el Informe "Nunca Más" señala que aquella cárcel revistió "particular importancia dentro del esquema de la represión clandestina de Córdoba, ya que fue virtualmente ocupada por fuerzas del Ejército a partir del 2 de abril de 1976 y hasta el mes de noviembre del mismo año. Los testimonios recogidos permiten presumir que las personas detenidas se encontraban sujetas a una total incertidumbre sobre su destino". Particularmente el Informe citado menciona los reiterados traslados de detenidos políticos "legalizados" alojados en dicha cárcel hacia centros clandestinos de detención, práctica que -como señalamos- ha quedado acreditado que también fue utilizada en la Unidad 9 de La Plata.
En punto a las muertes de internos de la unidad cordobesa en traslados, el Informe -a modo de ejemplo- cita un testimonio en que se relata la muerte de dos internos ".quienes fueron muertos por las fuerzas militares, quienes argumentaron en información entregada a la prensa que se trató de un "intento de fuga" (textual del Legajo n° 7597, citado por el Informe CONADEP, pág. 207).
Ahora bien, conforme los diversos testimonios brindados durante el debate oral y de la prueba documental incorporada, surge que los presos políticos de la Unidad 9 se enteraron en aquel entonces de las muertes de presos políticos en Córdoba, de la llegada del General Sasiaíñ a la Jefatura de la subzona 11 proveniente del III Cuerpo del Ejército, así como también de otros episodios similares como en Margarita Belén -ocurrido el mismo día de la requisa del 13 de diciembre de 1976- todos hechos que acrecentaron la desconfianza de los internos respecto de los "traslados". Así se desprende de los dichos de Urien, Villanueva, Taiana, Mogordoy y de los artículos publicados en el diario "La Voz" (cuyas copias obran agregadas sin foliar luego de la fs. 548 de la causa 472 -Legajo 612) y en la revista "Caras y Caretas" escrito por Eduardo Schaposnik (cuya copia certificada incorporada al legajo CONADEP nro. 4666 obra agregada a fs. 42/46 del expediente 18.892 caratulado "Domínguez Miguel Alejandro s/ recuso de habeas corpus interpuesto en su favor por Dora Elisa Domínguez")
Así, durante el debate el testigo Julio César Urien indicó que a los detenidos políticos les había llegado la información de que el general de División Juan Bautista Sasiaíñ estaba a cargo de la X Brigada de Infantería, que comprendía el área 113; y que los presos ya sabían de las muertes en las cárceles de Córdoba, donde había estado el mismo general, por lo que suponían que les iba a pasar lo mismo.
A su vez, Ernesto Villanueva refirió que dentro del penal recibían los diarios razón por la cual estaban al tanto de lo que sucedía en esa provincia, que había habido muertos en las cárceles de Córdoba, que había habido cambios en la composición de los mandos del Ejército, y que las que jefes militares que habían estado en Córdoba hasta finales de 1976 se habían trasladado a la provincia de Buenos Aires, entre los que citó a Olivera Rovére.
Por su parte el testigo Jorge Enrique Taiana indicó que después del 13 de diciembre la vida en el penal pasó a estar integrada en una visión "más de conjunto" con lo que estaba sucediendo en el país y relacionó esa situación con la llegada de Sasiaíñ, que venía de Córdoba donde había habido "una política de ejecución".
Para finalizar debemos señalar que al momento del dictado de esta sentencia, los hechos producidos en Margarita Belén están siendo juzgados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de Resistencia, provincia de Chaco causa donde se encuentran imputados ocho militares y un policía por los delitos de privación ilegal de la libertad y homicidio en perjuicio de 15 presos políticos; mientras que los crímenes ocurridos en Córdoba en el ámbito de III Cuerpo del Ejército son objeto actualmente de debate ante el Tribunal Oral Federal n° 1 de dicha ciudad capital, en que se juzgan -entre otros- los hechos producidos en la Unidad Penal San Martín (UP 1), estando imputados 24 militares por 31 casos de homicidios y otros casos de tormentos.
Muertes de Dardo Cabo y Roberto Rufino Pirles: homicidios Agravados
Adentrados en el análisis de los hechos, se ha comprobado que las muertes de Dardo CABO y Roberto Rufino PIRLES se produjeron en el contexto y bajo la modalidad descripta en el apartado anterior, simuladas en un falso enfrentamiento con "subversivos" para encubrir una verdadera ejecución. El convencimiento de la falsedad de la versión dada por las autoridades militares de la época con responsabilidad en la perpetración del hecho, surge de diversos indicios que se condicen con el modus operandi antes descripto ejecutado por el Terrorismo de Estado, y del razonado análisis de los elementos de prueba de la causa que demuestran contundentemente la perpetración de homicidios alevosos.
Del marco probatorio que a continuación analizaremos se verifica que queda plenamente demostrado que los hechos tuvieron comienzo de ejecución en la Unidad 9, cuyo Director ahora acusado, Abel Dupuy dispuso la entrega de los detenidos a personal del Regimiento de Infantería 7 de La Plata, quienes consumaron los homicidios con participación de personal de la policía de la provincia de Buenos Aires encargadas del traslado.
La orden de traslado de los detenidos Cabo y Pirles provino de la Jefatura de la Subzona 11 conforme el Mensaje Militar Conjunto agregado a fs. 118 de la causa 412 -Legajo 612. Los detenidos Cabo y Pirles fueron entregados por el acusado Abel Dupuy a una comitiva militar del Regimiento de Infantería 7 el día 5 de enero de 1977, tal como surge de la constancia fechada el 6 de enero de 1977 firmada por el acusado como Jefe de la Unidad N° 9 (ver documental incorporada a fs. 918 de la causa 472 - Legajo 612).
La entrega de los detenidos fue efectivizada en horas de la noche conforme surge de las atestaciones en el pertinente libro de novedades de la Guardia de seguridad exterior de la Unidad 9 - cuya copia obra agregada a fs. 917 del Legajo 612 de la causa 472- y de la constancia de retiro de fs. 922 de la misma causa (aclaremos que estos documentos fueron remitidos al Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal por el Servicio Penitenciario provincial, en el marco de la causa iniciada en virtud del Decreto 280/84 del PEN, conforme oficio agregado a fs. 916 del referido Legajo 612 de la causa 472).
En el mencionado libro de novedades quedó asentado que a las 20:30 hs. se hizo presente el Teniente Russo Ignacio del Distrito Militar La Plata y retiró a los internos Pirles y Cabo. Aquí debemos advertir un dato sugestivo que surge de atestaciones en el citado libro y que revelan el ingreso de Isabelino Vega minutos antes del traslado y su retiro apenas después de efectivizada la entrega de los detenidos. En este sentido se observa en este documento las siguiente anotación: 20:20 el Sub Jefe Alcalde Mayor Vega Isabelino en esa Sección y a las 20:40 se retira.
Ahora bien, probada la entrega de Cabo y Pirles en el día y hora indicados, el primer indicio que corrobora la hipótesis de homicidios es el horario en que se efectivizó la entrega de los detenidos: de manera inusual a la práctica carcelaria, el traslado de Cabo y Pirles se efectuó en altas horas de la noche: entre las 20:30 hs. del día 5 de enero (momento en que fueron retirados del penal) y la madrugada del día 6 de enero, conforme lo acreditan las actas de defunción de ambos que indican como fecha y hora del deceso el día 6 de enero a las 2 hs (agregadas a fs. 851 y 852 de la causa 472 -Legajo 612-).
Además de lo inusual de la hora en que se dispuso el traslado de los detenidos, existen testimonios que indican otras irregularidades en los preparativos previos realizados por personal del servicio penitenciario, las cuales fueron advertidas por los presos en aquel entonces, generándoles desconfianza y preocupación.
Respecto de la inquietud de los presos políticos, derivada de los inusuales preparativos del traslado por parte de los funcionarios penitenciarios de la Unidad, así como también de lo extraño del traslado en sí mismo, se refirió Ernesto Villanueva, alojado entonces en la celda 5 del Pabellón 1. Dijo el testigo que el 5 de enero de 1977 sucede algo que calificó de insólito, ya que sabían por la rutina carcelaria, que los traslados se efectuaban a la mañana y nunca por la tarde. El deponente rememoró cuando ese día en horas de la tarde personal penitenciario le dice a Roberto Pirles y a Dardo Cabo que hagan el mono -una frazada enrollada con las pertenencias- ya que iban a ser trasladados. Recordó que Cabo y Pirles salen de la celda y ocurre algo que le resultó aún más extraño para la rutina carcelaria: quedan esperando fuera de la celda pero dentro del pabellón, advirtiendo el testigo que esta situación era en "contra de todas las normas".
Los propios Cabo y Pirles manifestaron a varios de sus compañeros de pabellón que tenían serias dudas de que algo le pudiera suceder. Así volviendo al relato de Villanueva indicó que en el momento que a Dardo Cabo lo dejan esperando fuera de su celda pero dentro del Pabellón, dialogó con el deponente y que ambos tenían una extrañeza con esta situación, que tenían la convicción de que lo sacaban de la cárcel para "algo raro". En el caso de Pirles, el testigo Brontes al deponer en el debate rememoró que previo al traslado pasó por su celda y a través del pasaplatos (Pirles) le expresó que "la cosa venía muy mal y que lo del traslado lo veía feo" y le pidió que hablara con los familiares.
Resulta relevante el detalle con que el sacerdote Elías Musse declaró en el debate sobre los sucesos de ese día 5 de enero de 1977. Recordó que se encontraba detenido en la celda 2 del pabellón 1, al que ya llamaban "Pabellón de la Muerte", y que Dardo Cabo estaba en la celda número 1, contigüa a la suya, razón por la que podían jugar al ajedrez mediante el sistema Morse. Que esa noche solicitan a Cabo y Pirles que se preparen para ser trasladados y que entonces Cabo le pidió al deponente que interviniese en su condición de sacerdote, ya que veía la cosa "muy fea", según sus textuales palabras. Agregó Musse que solicitó a Basualdo -a quien reconoció en la audiencia de debate- le permitiera hablar con Cabo, ya que estaba muy alterado y éste le cerró el pasaplato y le dijo que "ese día no se recibían confesiones".
En su declaración, este testigo añadió que Cabo había estado varias veces preso en su corta vida, y que tenía una gran perspicacia de cómo desenvolverse dentro del penal y que cuando le pidió ayuda no estaba subjetivado, que entiende que vio algo pero que no sabía qué era lo que vio.
Que Cabo solía decir que la mejor manera de estar preso era estar alojado en los pabellones de los "pesados" porque ahí se sentía más tranquilo, y que por su personalidad se tomaba las cosas con mucha calma y sensatez. Después de ese episodio, Musse pidió la intervención de Monseñor Marengo, su autoridad eclesiástica, y fue derivado al pabellón 4.
Por otra parte el testigo Taiana, quien estaba en la celda 4 del Pabellón 1 en momentos en que personal del servicio retira a Dardo Cabo, recordó que éste le transmitió su preocupación y desconfianza respecto de lo que pudiera ocurrirle. Coincidentemente el testigo Urien recordó el comentario de que a Cabo "no le gustaba nada" el tema del traslado mientras que el testigo Horacio Crea señaló que cuando Cabo le dijo que iba a ser trasladado, le sugirió que solicitara una audiencia con el director, ya que el testigo consideraba "...que los traslados en ese momento se habían convertido en sinónimo de desaparición o muerte", y que todos tenían miedo de ser trasladados.
Obsérvese que las sospechas de las víctimas respecto de real destino del traslado surge de prueba documental incorporada al debate. Así en los habeas corpus que presentaran Francisco Gutiérrez y Rubén Angel Romano pocos días después de las muertes de Cabo y Pirles, los denunciantes señalaron -como fundamento de su temor- que éstos compañeros les habían manifestado "abiertamente su extrañeza" por el traslado (ver fs. 776 y fs. 796 de la causa 472 -Legajo 612, en las que constan las presentaciones efectuadas por Gutiérrez y Romano -respectivamente- el día 17 de enero de 1977 ante el Juez Provincial Dr. Rómulo Dalmaroni).
Podemos concluir que la nocturnidad y el modo en que se efectuaron los preparativos del traslado por los funcionarios del servicios, constituyen fuertes indicios de la falsedad de la versión oficial, que se condice con la modalidad imperante durante aquellos años de aprovechar la oscuridad a fin de facilitar la simulación de enfrentamientos en oportunidad de supuestos traslados.
Existen otro indicios igualmente relevantes que robustecen la hipótesis de homicidios. En este sentido debemos analizar la versión oficial esgrimida por el Ejército consistente en un "ataque de un grupo subversivo" y que de acuerdo a la práctica desplegada por el terrorismo de Estado, se utilizó para encubrir hechos delictivos.
Como primera cuestión debemos tener en cuenta que no existe un solo elemento que corrobore esta versión del "ataque", supuestamente producido en la madrugada del 6 de enero de 1977 en la ruta 215, cerca del puente Samborombon, más que una referencia dogmática en las actuaciones militares que se instruyeron con motivo del mismo.
Si bien se instruyó un expediente ante el Consejo de Guerra Especial Estable n° 1/1 (Letra R77 nro. 6010/76 acumulado a la causa 472 -Legajo 612 conforme resolución de fs. 685), cuyo vocal era el Coronel Juan Carlos Bazilis, del análisis del mismo surge que las actuaciones estuvieron encaminadas a encubrir el hecho delictivo, las cuales -sin ningún tipo de investigación y plagado de anomalías- culminaron con el sobreseimiento y archivo de las actuaciones ( ver fs. 685 a 688, 817, 818, 841 y 844, de la causa 472 -Legajo 612-).
En este sentido se advierten groseras irregularidades en su instrucción así como graves omisiones en la adopción de mínimas medidas investigativas, las cuales evidencian no una mera negligencia sino el propósito deliberado de encubrir los homicidios.
Veamos. El expediente militar se inicia con una nota fechada el 7 de enero de 1977 (ver fs. 686 del Legajo 612) mediante la cual el 2.° Jefe del Regimiento 7 de Infantería "Cnl. Conde", Oscar Pablo Eugenio Billor eleva al Jefe de la Subzona 11 un informe circunstanciado (o informe policial conforme el índice de fs. 687) e historias clínicas de Cabo y Pirles.
De manera manifiestamente irregular el supuesto "informe policial" agregado a fs. 688 del legajo 612 de la causa 472, carece de las firmas de funcionarios actuantes, tampoco posee fecha o sello identificatorio de la repartición policial que permitan sostener su autenticidad o su paternidad. Tampoco fueron identificados los agentes policiales que supuestamente habrían intervenido en el hecho y por ende tampoco se les recibió declaración.
Resulta al menos llamativo que no hubiera ningún "subversivo" reducido por las fuerzas encargadas del traslado. Asimismo resulta inverosímil que resultaran muertos los prisioneros trasladados (las víctimas Cabo y Pirles) y las cuatro (4) personas no identificadas (estas últimas sindicadas como integrantes del grupo de subversivos que atacó la comitiva) mientras que, pese al "intenso tiroteo" alegado, ninguno de los funcionarios de las fuerzas encargadas del traslado resultara abatido. Si bien se alegaron heridas por parte de cinco miembros de las fuerzas policiales, ello carece de la más mínima constatación ya que ni siquiera se mencionan los nombres o cualquier dato que permita identificar a estos agentes ni el tipo de lesión sufrida.
Asimismo en el referido informe se consigna que a raíz del operativo fueron secuestrados un Renault 12 y Chevrolet Rally Sport, dos ametralladoras PAM, dos pistolas automáticas calibre 11.25, seis granadas de mano y "abundante material ideológico" (ver fs. 688 Legajo 612), aunque al recibirse las actuaciones en el Consejo de Guerra Especial Estable, se consigna a fs. 775 que ".no se recepcionan elementos secuestrados.", todo lo cual nos conduce a afirmar la falsedad ideológica del parte.
Ahora bien, con la incorporación de estos dos únicos documentos -el "informe policial" e historias clínicas de los occisos- el expediente militar quedó paralizado hasta abril de ese año, en que se recibieran tres oficios judiciales provenientes del Juez Héctor Gustavo de la Serna librados en el marco de las denuncias efectuadas por los internos Francisco Gutiérrez, Rubén Romano y Raúl Ricardo Correa, en los que el magistrado solicitara informe respecto de las actuaciones labradas por el hecho ocurrido el 6 de enero (ver fs. 728 a 730 del Legajo de 612.)
Con motivo de estas rogativas se acumularon una serie de documentaciones de cuyo análisis se advierte lo siguiente: no se tomaron ningún tipo de diligencias a fin de identificar a los 4 NN fallecidos, ni tampoco se realizaron autopsias sobre los mismos. Incluso de los prontuarios de los 4 NN agregados a fs. 752/770 se evidencian manifiestas irregularidades ya que los mismos carecen de fecha y número de prontuario y firma de autoridad competente, datos que si constan en los prontuarios correspondientes a Cabo y Pirles.
A su vez, existen constancias documentales que permiten inferir razonablemente la hipótesis de homicidios alevosos y desvirtúan la versión del enfrentamiento. En primer lugar, por las causas que provocaron las muertes de las seis víctimas del hecho, consignadas en las constataciones de defunción efectuadas por el médico de la policía Arturo Lescano (obrantes a fs. 988 a 993 de la causa 472 -Legajo 612) y reproducidas -aunque con omisiones llamativas- en las actas de defunción correspondientes a cada una de las víctimas (obrantes a fs. 851/861 del mismo Legajo).
Así en las constataciones de defunción correspondientes a Dardo Cabo (Inscripción nro. 3, fs. 988), Rufino Pirles (Inscripción nro. 2, fs. 989) y los cuatro NN, 3 masculinos y 1 femenino (Inscripciones 5, 6, 7 y 4, fs. 990, 991, 992 y 993 respectivamente), se advierte que el médico Lescano certificó idénticas causas de muerte, estableciendo como causa inmediata o final destrucción cerebral o de masa encefálica y la mediata o básica por proyectil de arma de fuego. Respecto de las actas de defunción de todas las víctimas debemos hacer una aclaración: en las actas correspondientes a Cabo y Pirles consta que las víctimas fallecieron a causa de "destrucción cerebral" y "destrucción masa encefálica" (fs. 852 y 851 de la causa 472 -Legajo 612-), al igual que las restantes 4 personas N.N. (fs. 858 a 861 de la causa 472 -legajo 612-); aunque en los certificados de tres de estas cuatro personas, además se aclara "destrucción masa encefálica por proyectil" (fs. 859/861). Las omisiones en la consignación de las causas de muerte "mediata o básica" por proyectil de arma de fuego en las actas de defunción de Cabo, Pirles y al NN femenino parece ser involuntaria, máxime cuando en ellas se remite a las certificaciones efectuadas por el médico Lescano las cuales fueron archivadas junto con cada una de las actas.
Estas causas de muerte se condicen con la realización de disparos certeros aprovechando el estado de sometimiento e indefensión de las víctimas lo que permite inferir razonablemente la ejecución de fusilamientos antes que un enfrentamiento.
Si bien lo señalado resulta suficiente para tener por acreditado los homicidios alevosos de las víctimas, a mayor abundamiento podemos mencionar lo relatado por el testigo Horacio Crea durante el debate cuando manifestó haber tenido una entrevista con un sacerdote, capellán del Ejército padre Sincero Lombardi, quien en una visita a la Unidad 9, le comentó haber visto los cuerpos de Cabo y Pirles los cuales -según le refirió- estaban "acribillados en la cara".
En definitiva el razonado análisis de las evidencias apuntadas nuevamente nos conducen a la hipótesis de perpetración de homicidios de las seis víctimas, ejecutado con alevosía.
Finalmente y para consumar el encubrimiento, se dispuso el sobreseimiento de las actuaciones militares las cuales fueron archivadas. Así conforme surge de las constancias del expediente castrense analizado, en fecha 2 de abril de 1979 se dispuso la elevación de las actuaciones al Comandante del I Cuerpo del Ejército (Div. As. Jurídica) a tenor de lo dispuesto por el art. 448, del Código de Justicia Militar, en virtud de no advertir la posibilidad de efectuar diligencia tendientes a la mejor comprobación de los hechos investigados (fs. 817 de la causa 472 citada). En fecha 19 de abril de 1979, el entonces Comandante del I Cuerpo del Ejército Leopoldo Fortunato Galtieri (General de División Comandante del I Cuerpo del Ejército), ordenó sobreseer provisionalmente la causa, y declarar extinguida la acción penal con respecto a Dardo Manuel Cabo y Roberto Rufino Pirles, por muerte de éstos, en orden a lo dispuesto por el art. 339, inciso 2, del Código de Justicia Militar (ver fs. 818 del Legajo 612 de la causa 472). Posteriormente, el 4 de marzo de 1982, Eduardo Puricelli, Teniente de Navío-Auditor, dictaminó que correspondía dictar el sobreseimiento definitivo en la causa y respecto de las fuerzas conjuntas intervinientes en la muerte de los delincuentes subversivos, conforme lo dispuesto por el art. 338, inciso 3, del Código de Justicia Militar, dado que dicho personal se hallaba amparado por el art. 34 inc. 4 del C.P. (ver fs. 841, misma causa). Finalmente, se elevaron las actuaciones al Comandante del I Cuerpo de Ejército, Mario Alfredo Piotti, General de Brigada 2do. Comandante y JEM -Comando del I Cuerpo de Ejercito-, quien dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 844 del legajo citado).
Otro elemento que corrobora la falsedad de la versión del enfrentamiento orquestada por el régimen dictatorial y que robustece la hipótesis de perpetración homicidios alevosos, es la identificación varios años después de dos de las cuatro víctimas consignadas como NN que fallecieran junto a Cabo y Pirles.
Estas personas fueron identificadas en el año 1986 como Victorio Perdighé y Ana María Rita Perdighé (fs. 943/944 de la causa 472 -legajo 612-) quienes, de acuerdo a la denuncia efectuada por la madre, habían sido secuestradas el 15 de septiembre de 1976 y el 16 diciembre de 1976 respectivamente, en la ciudad de La Plata (ver hábeas corpus presentados en 1979 por su madre incorporado a fojas 639/642 y 878/880 vuelta del Legajo N° 612 y expte. 98.571 presentado por Francisca Mila Perdighé que corre por cuerda al expte. 1.029/SU) .
Los hermanos Perdighé habrían estado en cautiverio en diversos centros clandestinos de detención, entre ellos en "La Cacha" en el mes de enero de 1977, siendo éste el último lugar en que fueron vistos con vida (ver denuncia de fs. 1 expte. 98.571 Perdighe Francisca s/ presentación a favor de Ana María Perdighé y Graciano Victorio Perdighé el que corre por cuerda al expte 1.029/SU "Perdighé Graciano Victorio s/ averiguación" de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, y copias certificadas del legajo CONADEP nro. 716 correspondiente a los esposo Victorio Perdighe y Graciela Beatriz de Perdighé particularmente fs. 34/37 del referido expte 1.029).
Evidentemente, el hecho de que los hermanos Perdighé se encontraran desaparecidos desde las fechas de sus secuestros en septiembre y en diciembre de 1976, y que hayan sido vistos en el CCD "La Cacha" por última vez en enero de 1977 y que ciertamente no habían sido liberados -conforme la presentación del habeas corpus, por parte de su madre en 1979-, indican como absolutamente imposible que hayan participado del supuesto grupo "subversivo" que, de acuerdo a la versión del Ejército, habría atacado a la comitiva de traslado.
Antes bien, constituyen presunciones graves de que las víctimas fueron asesinadas con anterioridad y sus cuerpos utilizados para engrosar el mentido enfrentamiento o fueron fusiladas junto con Cabo y Pirles y las otras dos víctimas aún sin identificar.
Por último debemos referirnos a otro indicio que corrobora los homicidios de Cabo y Pirles, en cuanto indican que los mismos estuvieron motivados en sus condiciones de militantes políticos de importante trayectoria. De la prueba documental incorporada al debate en copias certificadas por la Comisión Provincial por la Memoria, custodia de los archivos de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA), surge que los servicios de inteligencia tenían información de la militancia de Dardo Manuel Cabo desde 1961. La DIPPBA contaba con varios legajos a su nombre, todos de la Mesa "DS" (Delincuentes Subversivos), citados en la fotocopia certificada de su ficha. En uno de ellos, el 17.480, se transcribe un historial de antecedentes judiciales con especial hincapié en sus actividades políticas en la década del '60. Surge de allí que Cabo, quien era hijo de uno de los tres secretarios generales de la CGT durante la primera presidencia de Juan Domingo Perón, fue detenido en noviembre de 1961 -por "intimidación pública y asociación ilícita"-, y que meses después solicitó la salida del país, lo que le fue denegado. Recuperó su libertad en noviembre de 1962, y fue nuevamente detenido en marzo de 1964 por "asociación ilícita, intimidación pública e infracción al decreto 788/63", en una causa en la que fue liberado seis días después por falta de mérito. En agosto de 1964 fue nuevamente apresado, acusado de un atentado cometido contra los asistentes de una cena organizada por el Movimiento de Integración y Desarrollo, aunque fue liberado por falta de mérito un mes después.
El mismo legajo cita que para febrero de 1965 "figura en nómina de Dirigentes Peronistas de mayor gravitación", y se lo calificaba con "Valorización: A-1", citándose como fuente la Dirección de Coordinación Federal de la Policía Federal y la delegación de la DGIPBA en Lanús.
Público y notorio es el episodio que ocurre un año después, en 1966, en el que Cabo lidera el denominado "Operativo Cóndor" en el cual junto a un grupo de militantes emplazó una bandera argentina en las Islas Malvinas, acción por la que fuera felicitado públicamente por el propio Perón, desde el exilio, en una carta abierta. (ver el ya citado artículo del Diario "La Voz", agregado al Legajo 612).
En relación a esto, el testigo García Gerboles refirió en la audiencia de juicio que dentro de la Unidad 9, a pedido del ex director, Parenti -quien antecedió a Dupuy en el cargo-, Dardo Cabo había comenzado a escribir la historia de ese viaje y que en la requisa del 13 de diciembre todos esos documentos fueron retirados de su celda.
En octubre de 1971, la DIPPBA se infiltra en una reunión de jóvenes militantes peronistas y transcribe un discurso de Cabo. También supieron los servicios de inteligencia que en diciembre de 1973 viajó a Cuba para los festejos por el 15° aniversario de la Revolución Cubana y detallan un artículo que escribió para la revista "El Descamisado", que en noviembre de 1965 había integrado la custodia de la señora María Estela Martínez de Perón, y sus actividades periodísticas.
El citado informe 17480 del organismo de inteligencia detalla que Cabo fue detenido el 18 abril de 1975 y puesto a disposición del PEN por decreto N° 01017, su pertenencia a la organización "Montoneros" y que ya estando preso en Sierra Chica recibía publicaciones como "Avanzada Comunista".
De lo expuesto se concluye que Dardo Cabo era un militante político renombrado dentro de las organizaciones políticas o armadas a las que había pertenecido, que venía siendo espiado por lo menos desde una década antes de ocurrido su asesinato y que su eliminación física era un directo mensaje a los integrantes de esas organizaciones.
Respecto a Roberto Rufino Pirles, también la Comisión por la Memoria remitió al Tribunal copias certificadas de los ficheros de inteligencia de la Policía, entre los que se destaca una planilla realizada por una "Comisión de Estudio de Detenidos a disposición del PEN", en el que consta su pertenencia a la organización "Montoneros" y consta además la siguiente inscripción: "6/1/77: Muerto cuando era trasladado de la Cárcel de Brandzen a la cárcel de Olmos - con Dardo Cabo".
Finalmente durante debate el testigo Anguita refirió que en el caso de Cabo y Pirles, eran los detenidos de mayor rango en el pabellón 1 de Montoneros.
Por todo ello, conforme el razonado análisis del material probatorio reunido durante el debate, queda acreditado de manera fehaciente que Cabo y Pirles fueron víctimas de homicidios calificados por alevosía.
Muertes de Angel Alberto Georgiadis y Horacio Luis Rapaport Andelmar: homicidios agravados; Julio Cesar Urien: privación ilegal de la libertad y tormentos. Los hechos de los que fueran víctimas Ángel Alberto GEORGIADIS, Horacio Luis RAPAPORT y Julio César URIEN, se inscriben en el mismo contexto de exterminio de presos políticos aplicado en la Unidad N° 9. Al igual que en el caso de Cabo y Pirles, la ejecución de los homicidios de Georgiadis y Rapaport y la privación ilegal de la libertad de Urien comenzó en la cárcel platense entre el 26 y 28 de enero de 1977, ámbito del que salieron los detenidos y fueron entregados al personal del Regimiento 7 de La Plata, todo ello por disposición del imputado Abel Dupuy. Los homicidios así como la privación de la libertad fueron consumados por personal militar del referido Regimiento de Infantería 7, a cargo de entonces Coronel Roque Presti, quien tenía a su cargo la Jefatura del Area militar 113. La diferencia significativa con los homicidios de Cabo y Pirles es que la versión oficial esgrimida esta vez por el régimen dictatorial consistió en adjudicar como causa de muerte de las víctimas a supuestos "suicidios" en vez de "enfrentamientos".
Amenazas previas. Antes de referirnos a los hechos sucedidos a partir del 26 de enero de 1977, debemos analizar diversos sucesos acaecidos con anterioridad a esa fecha pero con posterioridad a las muertes de Cabo y Pirles cuya fuerza convictiva surge del estado de alarma dolosamente provocado por las autoridades del penal sobre los detenidos mediante el empleo de diversos actos amenazantes, conforme se expondrá a continuación.
En este sentido como indicio de los asesinatos de Georgiadis y Rapaport, debemos remitirnos aquí al análisis de los sucesos relatados por varios ex detenidos luego de las muertes de Cabo y Pirles, en cuanto a las reiteradas intimidaciones efectuadas por penitenciarios y colaboradores del régimen hacia los presos de los Pabellones de la muerte (verbigracia, los testimonios ya referenciados de Anguita, Mogilner, Zerbino, Mogordoy, Rojas y Francisco Gutiérrez, que relataron de manera coincidente que los penitenciarios les decían a quienes estaban alojados en esos pabellones que los iban a matar como a Cabo y Pirles, o que estaban "condenados a muerte").
Pero más allá de este contexto general de intimidaciones hacia los detenidos alojados en los pabellones 1 y 2, existe un hecho que se vincula de manera directa con los sucesos ocurridos entre el 26 de enero y el 2 de febrero de 1977, constituido por las amenazas de las que fueran víctimas Julio César Urien, Alberto Georgiadis y Horacio Crea el día 14 de enero de 1977, con la participación del imputado Dupuy.
Ese día los detenidos Julio César Urien, Alberto Georgiadis y Horacio Crea fueron sacados del Pabellón N° 1, encapuchados y esposados por personal del servicio penitenciario y conducidos a la oficina del Director, Abel Dupuy quien se encontraba presente, donde fueron amenazados de muerte.
La reconstrucción de este hecho surge de las declaraciones de dos víctimas directas, Julio Cesar Urien y Horacio Crea, quienes durante el debate relataron detalladamente este episodio.
Así, Urien recordó que fue sacado de su celda por personal del servicio penitenciario, encapuchado y esposado y conducido a la Dirección del Penal. Que en este lugar él, Crea y Georgiadis, fueron ubicados contra la pared y amenazados por un grupo de personas quienes le advirtieron que "eran rehenes", que por cada miembro de las fuerzas conjuntas que sean atacados en el exterior iban a ser ejecutados cinco de ellos.
Coincidentemente Crea declaró que fue sacado de su celda junto con Georgiadis y Urien, que fueron encapuchados y esposados por penitenciarios y llevados a la oficina del Director, donde un grupo de personas a quienes no pudo identificar -pero que percibió eran muchas- les profirieron amenazas diciéndoles que sus nombres iban a ser tenidos en cuenta y que los próximos iban a ser ellos. Relató que estas personas les advirtieron que cualquier circunstancia que pasara afuera del Penal, en referencia a alguna represalia por lo sucedido con Cabo y Pirles, ellos seguían en la lista.
El testigo rememoró que en esta situación pidió una entrevista con el Director, alcanzando a escuchar que en ese momento retiran del lugar a Urien y a Georgiadis, que luego le quitaron la capucha, pudiendo observar la presencia de Dupuy -a quien conocía físicamente conforme aclaró en el debate- junto con personal del servicio penitenciario. En esa instancia el testigo recordó que le preguntó a Dupuy porqué los habían amenazado, éste no le respondió y que lo mandó de nuevo a la celda. Señaló que tanto él como sus compañeros, interpretaron que los iban a matar en cualquier momento, que lo consideraron una amenaza de una muerte violenta. Que a partir de este hecho, dormía vestido en la celda porque temía que en cualquier momento los fueran a buscar y que cualquier golpe o candado en la puerta los alarmaba.
Del razonado análisis de los testimonios citados precedentemente encontramos probados los tormentos y amenazas de muerte proferidas a Urien, Crea y Georgiadis el día 14 de enero de 1977 las que constituyen un fuerte indicio de los homicidios de Georgiadis y Rapaport así como de la privación ilegal de la libertad que sufriera Urien, y de la responsabilidad de Dupuy en esos hechos. Al mismo tiempo, este maltrato físico y psíquico constituye claramente un tormento moral que debió constituir un hecho independiente en orden a la responsabilidad penal del acusado Dupuy.
Entrega de los detenidos Urien y Georgiadis. Ahora bien, pasemos a analizar el marco probatorio que acredita los hechos ocurridos el 26 de enero de 1977, cuando por disposición del director de la Unidad, Abel Dupuy -en cumplimiento de ordenes verbales emanadas de la Jefatura de la Suzona 11-fueron trasladados los detenidos Julio Cesar Urien y Angel Georgiadis al Regimiento de Infantería 7 de La Plata.
Está probado que el día 26 de enero de 1977 los detenidos políticos Urien y Georgiadis fueron sacados de manera violenta de sus celdas por personal del servicio penitenciario quienes, previo vendarlos y atarlos, los introdujeron en un vehículo (ambulancia) estacionado dentro de la Unidad 9 y en esas condiciones fueron traslados a la referida unidad militar.
Para acreditar este suceso resulta de esencial valor probatorio el testimonio del único sobreviviente, Julio Cesar Urien, quien relató de manera detallada los sucesos que lo tuvieron como víctima junto con Georgiadis. Así Urien recordó durante el debate que cuatro penitenciarios lo sacaron violentamente de su celda, lo vendaron y maniataron de pies y manos "tipo chorizo" y lo introdujeron en un vehículo que pensó era una camioneta. Que a los 5 o 10 minutos suben en el mismo vehículo a Angel Georgiadis vendado, amordazado y maniatado, y ambos son sacados en esas condiciones de la Unidad 9 por personal militar.
Este suceso fue reproducido durante el debate por algunos testigos, entonces alojados en el Pabellón N° 1 (Villanueva, Taiana, Anguita). En este sentido Villanueva al deponer en audiencia relató que tres semanas después del traslado de Cabo y Pirles -durante un día de visita- sacan de la celda a Georgiadis y Urien, recordando que fue la misma guardia que aquel 5 de enero, pero aclarando que esta vez estaba "más armada". Señaló que Urien se resistió ferozmente a ser sacado de su celda, ya que era un joven muy fornido, atlético, había sido guardiamarina, entrenado físicamente, y pese a ello se lo llevan arrastrándolo.
Por su parte Jorge Taiana relató en similares términos este hecho, recordando también que era un día de visita y que Urien fue sacado en una ambulancia. Recordó que lograron avisarle al hermano de Urien cuando llegó a la Unidad para visitarlo.
El egreso de Georgiadis y Urien de la cárcel y la entrega a personal militar el día 26 de enero se encuentra acreditado mediante abundantes pruebas documentales agregadas a la causa 472 -Legajo 612-. Así surge de:
- la constancia de retiro de los detenidos -agregada a fs. 939- por el mayor Lucio Carlos Ramírez (ver asimismo el comunicado del Ejército sobre los antecedentes de esta persona, agregado a fs. 1009, de la misma causa 472 -legajo 612-).
- la copia del Libro de novedades foliado con el nro. 137 en que consta el retiro de los detenidos a las 18:15 hs. por una comisión del Regimiento 7 a cargo del mayor Ramírez -agregado a fs. 933-;
- la comunicación emitida por la Unidad 9 de fecha 27 de enero de 1977 dirigida a la Dirección de Seguridad Correccional, División Inteligencia, en que informa que el día anterior fueron trasladados los internos al Regimiento de Infantería 7 de conformidad con lo ordenado en forma verbal (fs. 935), y
-el informe muy posterior también emitido por la Unidad 9 de fecha 7 de julio de 1986 en que consta el traslado de Georgiadis (agregado a fs. 924).
La orden de traslado de los detenidos Urien y Georgiadis provino -al igual en el caso de Cabo y Pirles- de la Jefatura de la Subzona 11, a cargo de Juan Bautista Sasiaiñ conforme surge del comunicado de la Jefatura del Regimiento 7 de La Plata fechado el 27 de enero de 1977 el que consta agregado a fs. 934 de causa 472 -legajo 612- . Este comunicado transcribió el mensaje militar conjunto que decía así: "Tengo el agrado de dirigirme al señor Director con el objeto de transcribir el Mensaje Militar Conjunto nro 24/1/77, recibido en esta Jefatura de Área, procedente de la Jefatura de Subzona 11: CDO BR X (DIV I PERS NRO 24/1/77) COMUNICO QUE DETENIDOS GEORGIADIS ANGEL ROBERTO Y URIEN JULIO CESAR SERAN RETIRADOS POR PERSONAL DE ESE ELEMENTO DE UNIDAD CARCELARIA U-9 (LA PLATA) PARA INDAGATORIA". A su vez recibido en el anverso del comunicado, Dupuy omitió dejar debida constancia de haber efectivizado la entrega, la que sí estuvo presente en las órdenes de Cabo y Pirles, y la que también consta, como veremos, en la orden de Rapaport.
De las evidencias documentales apuntadas surge que el imputado Dupuy entregó a los detenidos Urien y Georgiadis conforme una orden que le fuera comunicada de manera verbal.
Las víctimas permanecieron en el Regimiento de Infantería 7 encapuchadas y atadas dentro de varios vehículos, hasta que dos días después Urien es trasladado a la Unidad de Sierra Chica, quedando Georgiadis en la unidad militar, conforme se desprende del pormenorizado relato efectuado durante la audiencia por el mencionado Urien.
Ahora bien, debemos reparar en un suceso que torció el luctuoso destino que le esperaba a Julio César Urien, el cual consistió en la intervención de la madre de éste ante el entonces Ministro del Interior Albano Harguindeguy a quien le pidió por la vida de su hijo. Reparemos que Urien declaró que durante una visita estando en la Unidad 9, le refirió a su madre acerca de las amenazas que había sufrido el 14 de enero, y de su temor, y que ésta le dijo que ya se había reunido con Harguindeguy quien le había prometido "ocuparse".
Los hechos se desarrollaron del siguiente modo: conforme lo relataron varios testigos durante el debate, ese miércoles 26 de enero en la Unidad N° 9 era un día de visitas, razón por la cual tuvieron la oportunidad los presos lograron avisar a los familiares de Urien sobre el repentino traslado.
Es por ello que el hermano de Urien, Cristian Valerio quien -como dijéramos- concurrió ese día a la cárcel pudo enterarse a través de otros presos que Julio César había sido sacado del penal (conforme lo recordara el testigo Taiana). Por su parte, Julio César Urien refirió que su hermano le contó que el día del traslado había ido a visitarlo a la Unidad y enterado de que su no estaba, pidió hablar con el Director, siendo sacado violentamente por personal penitenciario. Que Cristian le dijo que al salir de la cárcel y ante la desesperación, se dirigió a un negocio ubicado en la esquina de la Unidad y le avisó telefónicamente a su madre de lo sucedido para que ella se comunicara inmediatamente con Harguindeguy. En ese momento una persona del comercio le dijo que luego del mediodía había visto salir de la Unidad a una ambulancia.
Ahora bien, la madre de Urien, Susana Trotz de Urien, conocía al por entonces Ministro del Interior, Albano Harguindeguy, con quien se entrevistó pidiéndoles por la vida de su hijo (ver testimonios de Urien, Anguita, Villanueva, Taiana).
Urien relató las vinculaciones que su familia tenía con Harguindeguy cuya influencia posibilitaron que su madre salvara su vida. Así dijo que Harguindeguy había sido oficial de su abuelo materno, el General de Caballería Trotz y, a su vez su tío, Coronel Trotz, había sido subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Entonces, aprovechando esta relación, su madre se había entrevistado en varias oportunidades con Haguindeguy para lograr la libertad de su hijo. Enterada del traslado inesperado de su hijo, Susana Trotz se reunió con Harguindeguy, quien reconoció que Urien había sido sacado de la Unidad, asegurándole que no lo iban a matar.
Por su parte Anguita refirió haberse enterado de esta entrevista a través de Urien y por dichos de la propia madre de aquel, Susana Trotz. En el libro de su autoría, Anguita hace un relato este encuentro entre la madre de Urien con Harguindeguy quien la habría recibido en la Casa Rosada y le habría dicho: "Quedate tranquila, Susana, lo único que te puedo decir es que no lo van a matar. Yo me voy a encargar personalmente de que a tu hijo no lo maten. Pero que quede bien en claro: no lo hago por él, sino por tu familia" (La voluntad, T. V, pág. 367).
Evidentemente la intervención de la madre de Urien motivó el cambio de decisión respecto del destino de su hijo, lo que suscitó ciertas idas y venidas en el Regimiento de Infantería 7 a la espera de la orden definitiva.
Ello puede inferirse del testimonio de Urien quien recordó que a las 2 de la mañana, ya del día 27, escucha que una persona abre la camioneta -donde estaban él y Georgiadis- y quiso saber cual de los dos era Urien. Luego al amanecer cuando los trasladan a un camión, uno de sus captores le refirió a Urien "todavía no te matamos, si fuera por mí ya te hubiera matado, están discutiendo la orden" (ver al respecto testimonio de Urien).
El día 28 de enero de 1977 Urien, es trasladado a un camión celular del Servicio Penitenciario desde el cual, a través de una mirilla logra ver que de otro camión bajan a una persona que luego pudo saber era Rapaport. Urien es colgado con la cabeza hacia abajo y en esas condiciones es trasladado a la cárcel de Sierra Chica. Arribado a esta Unidad, el director le dijo a Urien que era un "sobreviviente".
Pasemos a analizar los hechos ocurridos entre el 28 de enero y el 2 de febrero de 1977, en que se produce el traslado de Horacio Rapaport desde la Unidad n° 9 al Regimiento de Infantería 7 -en reemplazo de Urien- y la muerte de aquel y Angel Georgiadis.
Previamente debemos tener en cuenta un hecho acaecido el 27 de enero de 1977 y que habría condicionado -entre otros motivos - la decisión respecto de Rapaport. Veamos. Ese día Horacio Rapaport, quien estaba de limpieza en el pabellón, reclamó por el destino de sus compañeros Georgiadis y Urien, y como respuesta, el oficial García alias "Monona" lo mandó castigado al calabozo. A la mañana siguiente, Rapaport es trasladado al Regimiento.
La reconstrucción de este hecho surge de los dichos concordantes de los ex detenidos Francisco Gutiérrez, Ernesto Villanueva, Jorge Taiana, Eduardo Anguita, Eduardo Jozami, José Demetrio Brontes, entre otros.
En este sentido resulta decisivo el testimonio de Francisco Gutiérrez, testigo directo de los hechos, quien junto con Horacio Rapaport eran los presos encargados de limpieza de los pabellones por ser ambos los más viejos. Gutiérrez recordó que luego del traslado de Georgiadis y Urien, Horacio Rapaport le preguntó a uno de los guardias qué había sucedido con sus compañeros, dónde los habían llevado. El guardia le dijo a Rapaport que "no tenía nada que ver con el asunto" y que hablara con el oficial García -Monona- y éste lo mandó al calabozo de castigo. Entonces Gutiérrez reemplazó a Rapaport en la tarea de limpieza, y esta vez él le preguntó a García qué había pasado, quien le advirtió que si seguía preguntando "iba a correr la misma suerte" que su compañero. Al día siguiente un guardia le avisó al deponente que Rapaport había sido trasladado, que "se lo habían llevado los militares".
Los testigos Ernesto Villanueva, Jorge Taiana, Eduardo Anguita, Eduardo Jozami, José Demetrio Brontes se refirieron a este episodio (también Alicia Susana Quiros de Rapaport, esposa de la víctima, declaró haberse enterado de este suceso, agregando que ésa fue la última noticia que tuvo de él con vida).
Ahora bien, el hecho de haber estado Rapaport en la celda de castigo condicionó o facilitó la elección para reemplazar a Urien. Este convencimiento se apoya en los dichos de Jorge Taiana cuando refirió que la decisión respecto del destino de Rapaport debió haber estado motivada, además de su condición de líder, en el hecho de estar alojado en el calabozo de castigo puesto que ello habría facilitado sacarlo de ese lugar en vez del Pabellón. Por su parte Eduardo Anguita declaró que el hecho de haber estado en "los chanchos" no fue solamente un castigo sino que gravitó en la decisión de reemplazarlo por Urien, adjudicando esta decisión a cierta actividad de inteligencia por parte del servicio penitenciario. Estas apreciaciones de los testigos Anguita y Taiana resultan absolutamente contestes con los dichos de Jozami quien precisó que esta situación contribuyó a que fuera elegido para reemplazar a Urien.
La viuda de Rapaport, Alicia Susana Quiros, relató que varios años después, en 1987, se enteró a través de Juan Méndez - ex preso de la Unidad 9- que Horacio le había pedido a su padre Enrique Rapaport que lo sacara de la cárcel porque sospechaba que lo iban a matar. Este diálogo entre padre e hijo habría ocurrido según el recuerdo de la viuda, durante una visita del señor Enrique Rapaport a mediados de enero de 1977, entre los días 15 y 17 aproximadamente. Es decir que Horacio Rapaport intuía el grave peligro que lo acechaba en la Unidad 9, y así se lo manifestó a su padre.
Volviendo al relato de los sucesos acaecidos el día 28 de enero en horas de la mañana, Horacio Rapaport -quien estaba en el calabozo de castigo- es sacado de la Unidad N° 9 por disposición del acusado Dupuy, y entregado al personal del Regimiento de Infantería 7, pasando a ocupar el lugar de Urien.
Al igual que en los casos anteriores, el traslado no fue comunicado a los familiares, e incluso cuando estos se enteraron casualmente del mismo, se les negó toda información acerca del destino. Así sucedió en el caso de la esposa de Rapaport, señora Quiros, quien recordó que a fines de enero, no pudiendo precisar la fecha, concurrió a la Unidad a visitar a su esposo y en la entrada al identificarse, el oficial le comunica que no lo iba a poder ver porque había sido trasladado, sin informarle el destino. Recordó que una oficial de la requisa le da un vaso de agua y le dijo: "Señora, usted tiene una nena chiquitita, tiene que vivir por ella". De estas palabras la viuda interpretó que su marido había fallecido.
Lo relatado por la señora Quirós se ve corroborado por el habeas corpus presentado el día 4 de febrero de 1977 por Enrique Rapaport, padre de la víctima, prueba documental que se encuentra introducida al debate. En la presentación, el señor Rapaport denuncia que "desde el pasado fin de semana mi hijo NO ESTA MAS EN LA UNIDAD CARCELARIA mencionada y fui informado que se lo condujo a un nuevo destino pero sin indicación alguna sobre cual podría ser" (Expte. Nro. 901 Rapaport Enrique Por Interpone recurso de habeas corpus a favor de Horacio Luis Rapaport -agregado a causa n° 1680/SU de la Cámara Federal de La Plata)
La orden de traslado provino -nuevamente- de la Jefatura de la subzona 11 a través de un oficio firmado por Roque Carlos Alberto Presti, a cargo del Regimiento de Infantería 7, y recibida en la Unidad N° 9 el día 28 de enero de 1977. La comunicación transmitía el mensaje militar conjunto (MMC), por el cual se ordenaba el traslado de Rapaport para "ser interrogado". En efecto, en dicho oficio se puede leer "Tengo el agrado de dirigirme al señor Director con el objeto de transcribir el MMC n° 3/77, recibido en esta Jefatura de Subzona 11: CDO BR X COTBI NR 3/77 DE ORDEN CTE SUBZONA 11 PROCEDERA TRASLADAR DESDE LA UC NRO 9 A ESA UNIDAD, PARA SER INTERROGADO A ADELMAR HORACIO RAPAPORT" (fs. 927 de la causa 472 -Legajo 612-).
Al dorso de ese oficio (fs. 927 vta.) figura una constancia fechada el 31 de enero de 1977, en la que el Director de la Unidad, Abel D. Dupuy, asienta con su firma, que el 28 de enero de 1977, Rapaport fue trasladado por personal militar.
La entrega quedó asentada en el libro de novedades cuya parte pertinente luce agregada a fs. 926 de la causa 472 -Legajo 612-, en que figura que a las 09:05 hs personal del Regimiento 7 se presentó en la Unidad N° 9 para el traslado del detenido, y en la constancia de retiro del detenido Rapaport, firmada nuevamente por el mayor Lucio Carlos Ramírez (a fs. 930 de la causa 472 -Legajo 612-).
Recordemos aquí lo declarado por Urien respecto de ese día 28 en el Regimiento, cuando señaló que en horas de la mañana es introducido en un camión para ser trasladado a la cárcel de Sierra Chica y pudo observar que de otro camión también del Servicio Penitenciario bajaban a una persona a los golpes, y luego, al reconstruir lo sucedido, concluyó que era Rapaport.
No existen evidencias sobre lo sucedido con Ángel Georgiadis y Horacio Rapaport entre los días 28 de enero y 2 de febrero de 1977, fecha ésta en que se producen sus muertes acaecidas en el Regimiento de Infantería 7 de La Plata.
Respecto de la constatación de los decesos de las víctimas, constan agregadas las respectivas actas de defunción. Así conforme el acta de defunción agregada a fs. 467 de la causa principal-, otorgada el día 10 de febrero de 1977, surge que el día 2 de febrero de 1977, en el lugar delimitado por las calles 19 e/ 53 y 54 -donde se encontraba ubicado Regimiento de Infantería 7- falleció Ángel Alberto Georgiadis, a causa de "anemia aguda por hemorragia externa", de acuerdo con el certificado médico del Dr. Cavazzutti (fs. 467 de la causa principal).
En relación a la muerte de Horacio Rapaport resulta al menos llamativa la expedición de dos actas de defunción: por un lado el acta 335 A I otorgada el 10 de febrero de 1977 con su nombre y apellido (fs. 665) y por otro lado el acta 315 A I, en que consta como N.N., expedida en 9 de febrero de 1977 (ver fs. 664 de la causa 472 -Legajo 612-). Las dos actas se encuentran rectificadas mediante nota marginal en que se hace referencia recíproca a ambos instrumentos.
Más allá de esta irregularidad cuyo motivo no encontramos evidencias, en ambas actas de defunción se consigna como lugar y causa de muerte de Rapaport el mismo que respecto de Georgiadis, de acuerdo al certificado médico también expedido por el Dr. Cavazutti.
Las muertes fueron comunicadas al Jefe del Servicio Correccional Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, Coronel Fernando Aníbal Guillén, mediante oficio firmado por Juan Bautista Sasiaiñ, General de Brigada, Comandante X Brigada de Infantería "Tte. Gral. Nicolás Levalle", en fecha 4 de febrero de 1977 (fs. 932 de la causa n° 472 -Legajo 612-). Mediante esta comunicación Sasiaiñ puso en conocimiento de Guillén el "parte circunstanciado motivado por el suicidio de los delincuentes subversivos ÁNGEL ROBERTO GEORGIADIS Y ADELMAR HORACIO RAPAPORT, hecho ocurrido el día 2 de febrero de 1977 en oportunidad de estar alojados en dependencia de la Jefatura Área 113".
Por otra parte, la esposa de Ángel Georgiadis, María Piñero, declaró que recibió un telegrama del Servicio Correccional (cuya copia certificada entregó durante la audiencia y fue agregada a fs. 9341 y la que resulta ser idéntica a la agregada a fs. 470 de la causa principal), que le informaba la muerte de su marido. Textualmente dice "EL DÍA 1/2/77 HABIENDO SIDO RETIRADO SU ESPOSO ANGEL ALBERTO GEORGIADIS OTERO DE LA UNIDAD 9 POR PERSONAL MILITAR PARA SER INTERROGADO EN JURISDICCIÓN MILITAR DEPENDIENTE DEL AREA OPERACIONAL 113 SE INFIRIO LESIONES POR AUTO AGRESIÓN LAS QUE LE OCASIONARON SU DECESO". De igual modo, consta agregada en la causa 472 -Legajo 612- (fs. 661) el telegrama del Servicio Correccional, dirigido a la esposa de Rapaport, Alicia Susana Julia Quiroz de Rapaport, con el mismo contenido que el dirigido a Piñero.
Debemos advertir en los referidos telegramas un error -que no encuentran explicación en la causa- en que habría incurrido el Servicio Penitenciario al consignar como fecha de acaecimiento del hecho el día 1 de febrero, cuando de acuerdo a las actas de defunción y la comunicación firmada por Sasiaiñ, se estableció el día 2 de ese mes.
Sin perjuicio de esta aclaración, lo cierto es que de las documentales analizadas se advierte que el Ejército esgrimió la versión del suicidio de los detenidos como causa de muerte. Sin embargo, más allá de esta referencia general, no existió ningún tipo de investigación sumarial ni judicial, ni se efectuaron autopsias de los cuerpos, ni ninguna otra medida que corrobore la versión oficial. No existe ningún elemento que acredite si quiera mínimamente la versión oficial del suicidio; por el contrario existen abundantes elementos de prueba que robustecen el convencimiento de su falsedad y que dan cuenta que se trató de otra de las varias formas que ideó el Ejército para encubrir asesinatos.
A este respecto señalamos como presunciones fuertes que corroboran la hipótesis de homicidios de Georgiadis y Rapaport por un lado lo declarado por Urien cuando refirió que, estando privado de la libertad con Georgiadis en el Regimiento de Infantería 7, un militar les dijo que si fuera por él ya los habrían matado pero que estaban esperando la orden y por otra parte los dichos de Harguindeguy a Susana Trotz, comprometiéndose a interceder para que no maten a su hijo.
De estas evidencias podemos inferir con certeza que el destino de las víctimas Urien y Georgiadis quienes estaban privadas de la libertad de manera clandestina en el Regimiento de Infantería 7 de La Plata, y permanecieron en todo momento esposadas y vendadas dentro de un camión, era su asesinato, destino que en el caso de Georgiadis se efectivizó y en el caso de Urien fue reemplazado por Rapaport.
Pero además de estas evidencias, debemos analizar los hechos acaecidos con posterioridad a sus muertes, y que consisten en las graves irregularidades dirigidas a encubrir los hechos y que fueran denunciadas por las viudas de Rapaport y Georgiadis conforme lo relataran durante el debate, las cuales orientan el razonamiento en la perpetración de sendos homicidios.
Así Alicia Quirós de Rapaport declaró que enterada del fallecimiento de su esposo concurrió al Regimiento 7 para que le entregaran el cuerpo, donde fue atendida por un guardia, quien luego de hacerla esperar mientras efectuaba averiguaciones, le dijo que no tenían información al respecto y que debía dirigirse al Regimiento I de Palermo. Al concurrir a este lugar, tampoco le dieron ninguna información, diciéndole que debía dirigirse al Departamento de Policía de la Provincia de Buenos Aires. Así se dirige a la Jefatura de Seguridad en La Plata, y luego de una larga espera, es atendida por quien dijo ser "el Jefe de Seguridad", -de quien pensó años después podría ser Sasiaiñ-quien finalmente le dijo que le iban a entregar el cuerpo de su esposo pero bajo ciertas "condiciones": que debía decir donde lo iba a inhumar, que no podía publicar ningún obituario ni velarlo, ni comunicarse con los familiares de los detenidos de la Unidad N° 9, amenazándola que si no cumplía con estas condiciones "en vez de uno podían llegar a ser dos". Finalmente, al concurrir nuevamente a este lugar un par de días después, es atendida por un médico quien primero le exhibe una foto del cadáver de su marido en las que observó dos cortes en ambos brazos. Ante su insistencia, le mostraron un cadáver reconociéndolo como el de su esposo, pudiendo ver únicamente su rostro y el tórax, observando los cortes en los brazos que había visto en la foto.
Por su parte, María Teresa Piñero de Georgiadis, relató que luego de recibir el telegrama comunicándole la muerte de su marido, concurrió al Juzgado Federal a cargo del Dr. Russo -a disposición de quien estaba Georgiadis- para denunciar lo sucedido y para que le entregaran el cuerpo, sin obtener ninguna respuesta, siendo incluso amenazada de ser detenida. Tras numerosas presentaciones finalmente se enteró -a través del Comisario Rivero- que Georgiadis había sido inhumado en el cementerio de La Plata, y que nunca pudo ver el cadáver de su esposo.
A mayor abundamiento el testigo Podolsky recordó que con motivo de la presentación de un hábeas corpus, un médico forense fue a verlo al penal, y le dijo que "había hecho la autopsia de Georgiadis" y que había tenido que "diagnosticar suicidio".
Podemos concluir entonces que conforme este cuadro probatorio se desvanece la versión endeblemente sostenida por el Ejército sobre el "suicidio" de las víctimas esgrimida en la comunicación del Jefe de la subzona 11, General Sasiaiñ al Jefe del Servicio Correccional Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, Coronel Fernando Aníbal Guillén (fs. 932, de la causa n° 472 -Legajo 612); así como en los telegramas del Servicio Correccional dirigidos a los familiares con la misma explicación (fs. 470 de la causa principal, y fs. 661 de la causa n° 472 -Legajo 612-), y en las actas de defunción (fs. 467 de la causa principal, y fs. 665 y 666, de la causa 472 -legajo 612-), las cuales señalan como causa de la muerte "hemorragia por anemia aguda".
Por el contrario, es razonable inferir que esta explicación del Ejército resultó otra de las varias formas que ideó el régimen para encubrir sus asesinatos.
Ahora bien, existen otros indicios igualmente relevantes que orientan el razonamiento en el sentido de que los homicidios de Georgiadis y Rapaport estuvieron motivados en ciertas actitudes solidarias o reclamos hacia los funcionarios del penal pidiendo garantías por sus vidas, y el consecuente liderazgo que poseían entre los detenidos.
En este sentido el testigo Francisco Gutiérrez recordó que estos compañeros eran quienes -junto con Crea y Rodríguez Saa-, habían pedido en varias oportunidades audiencia con Dupuy reclamando por la seguridad de los internos, y en el caso particular de Georgiadis, el deponente Anguita lo calificó como un delegado de los presos.
Por su parte los testigos Carlos Roberto Álvarez y Hugo Godoy recordaron que cuando en agosto de 1976 los internos hicieron un acto homenaje por los presos en Trelew (que fueron muertos en 22 de agosto de 1972) el cual fue reprimido por el personal del servicio penitenciario, Georgiadis arengó a sus compañeros a hacer frente a la reprimenda. Particularmente Alvarez relató con gran detalle este episodio señalando que habían obtenido autorización para hacer este recordatorio, el cual consistió en colocar un letrero al fondo del Pabellón y hacer un minuto de silencio. En ese momento les ordenan volver a la celda y ve como oficiales rompen los carteles en un acto de provocación y les cierran el pasaplato. Tanto el deponente como otros internos volvieron a abrir el pasaplato y protestaron haciendo ruido con los jarros. Unos minutos después, abrieron todas las celdas les ordenaron que salgan al pasillo del Pabellón y apareció un grupo de militares, aproximadamente veinte, con armas largas, acompañados por oficiales y Jefes de la Unidad y a medida que pasaban los volvían a encerrar. La presencia de militares con armas dentro del penal en una fecha significativa, generó un gran temor entre los internos. En esa circunstancia ingresaron a las celdas de Quintas y Rapaport (ambos eran voceros del Pabellón) y escuchó los gritos de Rapaport a quien lo amenazaron. Entonces Georgiadis desde el pasaplato de su celda, les dijo a todos que no tengan miedo, que había muchos "compañeros caídos" para soportar las amenazas. Esto provocó que el grupo de militares ingresaran a la celda de Georgiadis y lo reprimieran. Finalmente a los que habían abierto el pasaplato los llevaron a los "chanchos"y como eran tantos alojaron a cuatro por calabozo, señalando que fue el castigo más largo que tuvieron.
Luego de los asesinatos de Cabo y Pirles, el propio Georgiadis había demostrado preocupación por el riesgo de la vida de los presos, según refiriera durante el debate el testigo Horacio Julian Alberto Martínez Baca, quien recordó que le dijo que tenía miedo.
En cuanto a Horacio Rapaport, reparemos que fue él quien, luego del traslado de Georgiadis y Urien al Regimiento de Infantería 7 de La Plata, reclamó por el destino de sus compañeros, y como respuesta el oficial García alias "Monona" lo mandó castigado al calabozo.
En el caso de Julio Cesar Urien, las razones parecen provenir de su condición de oficial de la Armada Argentina que había encabezado una sublevación militar en la ESMA en el año 1972, y habría sido visto como "traidor" por el régimen (a ello se refirió el testigo Anguita). Pero más allá de eso, no puede dejar de señalarse como indicio de su privación ilegal de la libertad la hipótesis señalada por el propio Urien en relación al apodo "Uriz" que le había dado el personal penitenciario y su vinculación con las versiones periodísticas que daban cuenta de la muerte de Cabo y "Uriz". Así Urien relató que luego de las muertes de Dardo Cabo y Rufino Pirles, observó que en un diario mencionaba que las personas fallecidas en el "enfrentamiento" eran Dardo Cabo y a Rufino "Uriz", y que como así lo llamaban personal penitenciario en la cárcel, motivó que temiera que el próximo iba a ser él. Ello se ve corroborado en copias de las ediciones del diario "El Día" del viernes 7 y del domingo 9 de enero de 1977 -agregadas a la causa principal a fs. 1952/1953- en la que surge la referencia a "Uriz" como el detenido que habría muerto junto a Cabo.
En conclusión, del marco probatorio analizado ha quedado plenamente acreditado que Ángel Georgiadis y Horacio Luis Rapaport fueron víctimas del delito de homicidio calificado, mientras que Julio César Urien fue víctima de privación ilegítima de la libertad y tormentos.
Participación de Abel Dupuy en los hechos. En primer lugar, conforme surge de la prueba documental incorporada al debate, Abel David Dupuy fue designado como Jefe de la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, a través de la Resolución n° 1.096 del 30 de Noviembre de 1976, ingresando a la función el día 14 de diciembre de ese año, cargo en el que permaneció hasta 18 de Junio de 1.980, en que fue trasladado a la Jefatura del Servicio como Director Régimen Penitenciario, conforme surge del folio 3 del Legajo Personal n° 128.400.
De acuerdo a la foja de servicio del citado Legajo, Dupuy tomó posesión del cargo el día 13 de Diciembre de 1976 proveniente de la Unidad N° 5 de Mercedes a la Unidad N° 9, con el cargo de Subprefecto siendo ascendido al grado de Prefecto mediante Resolución 1731 del 30 de diciembre de 1976 y luego promovido al cargo de Prefecto Mayor por Resolución 1962 de fecha 20 de diciembre de 1978.
Es decir, que el imputado Dupuy si bien asumió la función de Jefe el día 14 de diciembre, efectivamente ingresa a la Unidad el día anterior, es decir el 13 de diciembre. A mayor abundamiento, se advierte que a fs. 462 del Legajo 612 de la causa 472, obra agregado un oficio de fecha 26 de junio de 1985 firmado por el Prefecto Carlos Osvaldo Puis, entonces Jefe de la Unidad N° 9 de La Plata, en que se consigna como fecha a partir de la cual Dupuy se hace cargo de la Unidad, el día 13 de diciembre de 1976.
Por su parte los testigos Javier Marcelino Herrera, Juan Scatolini y Eduardo Caldarola refirieron haber visto al imputado Dupuy durante la requisa del 13 de diciembre de 1976. En el caso de Herrera rememoró haberlo visto junto a Isabelino Vega, Elvio Cosso y el Prefecto Contini detrás de las rejas cuando bajaban las escaleras en dirección al locutorio. En el caso de Scatolini también refirió haberlo visto durante la requisa, aclarando que a Dupuy lo conocía desde el año 1970 en oportunidad en que el deponente se desempeñaba como trabajador social del Servicio Penitenciario y debido a esa labor concurrió a varias cárceles entre ellas a la Unidad Sierra Chica donde fue recibido por el ahora imputado. Por su parte Caldarola también afirmó haber visto a Dupuy, aunque no precisó detalles.
En relación a la fuerza convictiva de estas declaraciones, en tanto identifican al imputado ese día durante la requisa, surge particularmente del hecho que estos testigos, por su condición de ex penitenciarios, y de acuerdo a sus propios dichos, conocían a Dupuy, razón por la cual pudieron reconocerlo.
Debemos advertir que Abel Dupuy al igual que Isabelino Vega no fueron imputados por los hechos ilícitos ocurridos el día de la requisa, pese la existencia de estos contundentes testimonios y la atestación en la foja de servicios ya citada que acreditan la presencia de los nombrados en la Unidad.
Ahora bien, de la prueba que hemos analizado, queda plenamente acreditado que el acusado Abel Dupuy, como Director y máxima autoridad de la Unidad 9, prestó un aporte infungible en la ejecución del plan de exterminio de presos políticos dispuesta por el Ejército al cual el servicio penitenciario se hallaba subordinado operacionalmente.
En primer lugar porque tenía pleno conocimiento del lugar que ocupaba en la estructura represiva a la que estaba subordinado: es decir, a la Jefatura del Área 113 con asiento en el Regimiento de Infantería 7 de La Plata a cargo de al Coronel Roque Carlos Alberto Presti, (quien desempeñó sus funciones entre octubre de 1975 y octubre de 1977), la cual estaba bajo la jurisdicción de la Subzona 11, con asiento en la Brigada de Infantería Mecanizada X de La Plata a cargo del entonces General Juan Bautista Sasiaiñ (quien desempeñó sus funciones desde diciembre de 1976 hasta febrero de 1979) la que, a su vez, dependía de la Zona 1, a cargo del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, el General Carlos Suarez Mason. (ver Federico y Jorge MITTELBACH, Sobre Áreas y Tumbas. Informes sobre desaparecedores, editorial sudamericana, 2000).
Este conocimiento fue reconocido por el propio Dupuy al declarar ante este Tribunal al indicar que el 12 de diciembre de 1976, siendo el deponente Subdirector de la Unidad 5 de Mercedes -donde también se desempeñaban los co imputados Isabelino Vega (como Jefe de Vigilancia y Tratamiento) y Víctor Ríos-, fue citado por el Director General Elbio Cosso para que concurra a la Jefatura. Una vez allí se entrevistó con el referido Cosso y con el Coronel Guillén, Jefe del Servicio Correccional, y le comunicó su designación como Director de la Unidad 9, que se le informó que por convenio entre el interventor Saint Jean y Harguindeguy esa unidad carcelaria y la Unidad 2 de Sierra Chica pasaban a depender de la jurisdicción militar, es decir, en el caso de la Unidad 9 bajo la órbita del Area militar 113 o Regimiento 7 de La Plata "con el objetivo de tener en su recinto internos a disposición del PEN, de justicia militar".
Señaló el imputado que el día 13 de diciembre de 1976, a las 16 hs. se hizo presente en la Escuela Superior ubicada al lado de la Unidad 9, donde también estaban el co imputado Cosso y el subdirector Trocha, quienes le comunicaron que habían requisado la Unidad en su totalidad "sin novedades" y que a las 18 hs. concurrió junto con Ríos y Vega a la cárcel. Allí el subdirector Trocha lo puso en conocimiento de la presencia militar en la Unidad, que habían tres casamatas con personal militar en los alrededores de la misma. Más adelante señaló que al día siguiente se presentó en el Regimiento 7 de La Plata, donde se entrevistó con el Coronel Presti, quien le preguntó si "estaba interiorizado del papel que le tocaba jugar a él" a lo cual asintió, y que el militar le habría referido que el único que ordenaba sobre entrada y salida de detenidos era la jefatura del Área, que siempre debía remitirse a esa guarnición militar para cualquier decisión y que debía reportar diariamente todos los movimientos.
Con estas manifestaciones el imputado Dupuy pretende deslindar su responsabilidad respecto de los hechos ilícitos ocurridos en la Unidad carcelaria a su cargo, mediante la solapada invocación de una pretendida obediencia debida a la autoridad militar.
Las órdenes que Dupuy pretexta cumplir eran manifiestamente antijurídicas; se disponía la entrega de detenidos para "indagatoria" o "traslado" prescindiendo de la intervención de los jueces, llegando, inclusive, a disponerse el traslado ante un pedido verbal. Como enseña Mir Puig: "nunca podría ser vinculante una orden constitutiva de delito" (Derecho Penal, parte general, 5ta edición, Barcelona 1998, págs 506 y ss).
Al argumentar la defensa de Dupuy que el contexto socio político en el que ocurrieron los hechos pudo influir en la psiquis del imputado generando un temor serio y fundado de sufrir un mal grave e inminente si no cumplía las órdenes que se le impartían no puede ser aceptado.
En la Unidad penal 9 se implementó la práctica sistemática de la tortura, la entrega de detenidos para ser torturados en centros clandestinos de detención, asesinatos alevosos, todo lo cual se muestra ajeno al conflicto de intereses que subyace frente a una causal de in exigibilidad de otra conducta, como lo es el "miedo insuperable".
Dupuy no ha expresado que sufriera una "presión motivadora" que el impidiera "actuar de otro modo"; en el fondo se trata de admitir el libre albedrío como fundamento de la responsabilidad penal.
Por el contrario, el razonado análisis de la abrumadora prueba producida indican sin lugar a dudas que Dupuy desde su asunción como Jefe de la Unidad, aplicó sobre los presos políticos que tenía bajo su guarda -con la colaboración del resto de los imputados-, un régimen que se caracterizó por la práctica sistemática de imposición de tormentos e interrogatorios, así como la comisión de asesinatos y desapariciones de internos producidos dentro del Penal o con motivo de traslados o disposiciones de libertad.
Asimismo, la prueba analizada revela una activa colaboración y coordinación del servicio penitenciario con las fuerzas armadas y la policía de la provincia de Buenos Aires, caracterizada por facilitar el interrogatorio y amenazas de los presos políticos dentro de la Unidad por parte de personal militar así como la entrega de internos para ser interrogados bajo torturas en centros clandestinos de detención.
A su vez, como parte de esta organización criminal, Dupuy dispuso la clasificación y reubicación de los detenidos, conforme criterios de "recuperabilidad" con pleno conocimiento de la finalidad que dicho agrupamiento tenía. Recordemos que al respecto el testigo Jozami señaló durante el debate que apenas después de la requisa es que se produce la redistribución de presos en los distintos pabellones, y que incluso el propio Dupuy, les había dicho que iba a hacer una reclasificación para "poner a cada uno donde tenía que estar".
En este contexto, Dupuy entregó a los detenidos Cabo, Pirles, Georgiadis, Urien y Rapaport -quienes se encontraban bajo su esfera de custodia- al personal del Ejército, encapuchados y esposados en el caso de los tres últimos, en un estado de total indefensión y con pleno conocimiento del destino que les esperaba: la muerte.
El pleno conocimiento de este riego, es decir, de que los detenidos fueran asesinados, se evidencia por las características de las ordenes que ejecutó y por el modo en que dispuso su cumplimiento. En relación a la primera cuestión, repárese que las ordenes de "traslado" de los detenidos emanaban de la Jefatura de la Subzona 11, a cargo por entonces del General Juan Bautista Sasiaíñ, quien había asumido en diciembre de 1976 y provenía de la Brigada VII de Córdoba donde se habían producido numerosas muertes de presos políticos de la cárcel de Córdoba, varias de ellas con motivo de traslados a otras unidades (ver respecto del conocimiento público de estos sucesos los testimonios de Urien, Villanueva, Taiana, entre otros).
Esta circunstancia sumada a otros acontecimientos violentos vividos en otros lugres de la Argentina relacionados con muertes de prisioneros en ocasión de traslados a cárceles de larga distancia (vbgcia las muertes de presos en Córdoba o Margarita Belén) indican ciertamente que Dupuy no podía desconocer el riesgo que implicaba para la vida de los detenidos, el cumplimento de órdenes de traslado.
Pero además repárese que según consta en los Mensajes Militares Conjuntos, se disponía el traslado de los detenidos a una unidad militar "para indagatoria" en el caso de Georgiadis y Urien y "para interrogatorio" respecto de Rapaport, cuestión que resultaba al menos irregular, y que a la luz de la prueba rendida quedó demostrado que en realidad ese motivo encubría burdamente la verdadera finalidad del traslado: el homicidio de los detenidos. Recordemos que según surge de sus propios legajos penitenciarios, Georgiadis y Urien estaban a disposición del PEN y de autoridad judicial en tanto que Rapaport lo estaba únicamente a disposición del PEN, y si bien el imputado Dupuy comunicó formalmente mediante oficio a la autoridad judicial correspondiente, ello no permite exonerarlo de su responsabilidad, sino más bien indica ciertamente una maniobra más del acusado de encubrir su obrar manifiestamente ilegal.
De este modo, el mensaje que ordenaba trasladar a Cabo y Pirles al establecimiento de Sierra Chica y a Georgiadis, Urien y Rapaport al Regimiento de Infantería 7, era un mandato claramente ilegal para Dupuy, una orden que pretendía encubrir el verdadero fin que perseguía la entrega de los detenidos políticos. Y Dupuy era perfectamente consciente de ello, según surge de lo considerado precedentemente.
Aún más, Dupuy conforme el cargo que ocupaba no sólo conocía las consecuencias fatales que implicaba el cumplimiento de estas órdenes de traslado con las características señaladas, sino que tenía el deber de evitarlas. Repárese sobre esta cuestión lo dicho por el testigo Taiana durante el debate quien refirió que estando en la cárcel de Devoto -previo a su traslado a la Unidad N° 9- llegó una orden proveniente de una autoridad militar para que fuera trasladado en horario nocturno. Señaló que ante ello, se resistió al traslado debido a las sospechas sobre el riesgo que corría su vida, sospecha que derivaba en la característica de la orden de traslado y en el horario para su cumplimiento. Indicó que entonces el jefe de esa Unidad, el Prefecto Suppa, no cumplió dicha orden, señalando que éste manifestó que se negaba a entregar detenidos sin orden judicial. El testigo rememoró que esa noche ocurrió la masacre de Fátima (ocurrida el 20 de agosto de 1976).
Por su parte el testigo Mogordoy declaró que el año 1978 luego de ser trasladado junto con una gran cantidad de presos políticos de la Unidad 9 a la cárcel de Sierra Chica, el director de esa unidad les dijo que sabía quienes eran, de donde venían y lo que habían pasado, asegurándoles que a partir de ese momento la vida de ellos iba a estar garantizada, ya que él no iba a entregar a un solo preso sin una orden clara de un juez.
Por último recordemos que Urien declaró que en oportunidad de ser trasladado a la cárcel de Sierra Chica, el director de dicha unidad le dijo que era un "sobreviviente, que el régimen era muy duro, pero que ahí no mataban a los presos".
De este marco probatorio podemos afirmar que el acusado Dupuy cumplió una orden de traslado ilegítima a sabiendas del destino que les esperaba a los detenidos.
En segundo lugar, la participación del acusado Dupuy en la ejecución de los homicidios de Cabo, Pirles, Georgiadis y Rapaport se evidencia por las condiciones de tiempo en que dispuso la realización de los traslados: 20.30 hs en el caso Cabo y Pirles y 18 hs en el caso de Gerogiadis y Rapaport (de igual modo efectuó las libertades de Carranza, Segali, Domínguez y Deghi, todas víctimas de desaparición forzada o muerte).
Así, Dupuy efectuó el traslado de los detenidos en un horario que facilitaba la consumación de los crímenes al amparo de la oscuridad, lo que sumado al contexto general de fusilamientos en oportunidad de traslados de detenidos y el modo en que fueron sacados de la celda (al menos anormal en el caso de Cabo y Pirles y violentamente en el caso de Urien y Georgiadis), constituyen presunciones fuertes sobre el conocimiento del acusado Dupuy acerca de la verdadera razón y finalidad del traslado.
A ello se agrega un dato no menor: la persona a quien entregó los detenidos Cabo y Pirles, Ignacio Russo, figura por un lado como "Oficial" (ver la constancia agregada a fs. 922 de la causa 472 - Legajo 612) y como "Teniente" en otro, de cuya existencia tanto el Ministerio de Defensa (ver fs. 962 del citado Legajo) como el Ministerio de Seguridad (ver fs. 8284/8312 de los autos principales) informaron que no constan registros sobre dicha persona. Esto evidencia en la conducta de Dupuy una absoluta indiferencia y despreocupación por la integridad del interno cuya custodia entregaba y una connivencia respecto del destino que les esperaba.
En el caso de Georgiadis y Urien las evidencias que apuntan a la participación de Dupuy resultan más elocuentes: en primer lugar recordemos que ambas víctimas habían sido amenazados de muerte pocos días antes, hecho en el que conforme quedó acreditado el acusado tuvo participación. En segundo lugar, ha quedado demostrado que los detenidos fueron sacados violentamente de sus celdas por personal penitenciario, encapuchados y vendados y entregados en esas condiciones a la comisión militar dentro de la cárcel.
Por otra parte, otra presunción grave que robustece nuestra convicción acerca de la responsabilidad de Dupuy es su conducta y sus propios dichos después de acaecidas las muertes de Cabo y Pirles, lo cual revelan un total conocimiento de la realidad de lo sucedido con las víctimas y la falsedad de la versión oficial (ver testimonios de Jozami, Gutierrez) .
En los días posteriores a las muertes de Pirles y Cabo, el imputado Dupuy habló con varios detenidos y no dudó en atribuir sus muertes al Ejército, cuando la versión de ésta fuerza era la de un supuesto "enfrentamiento con subversivos".
Incluso Dupuy responsabilizó a la específica fuerza del Ejército a la que estaba subordinada la Unidad n° 9: es decir, al Jefe de la X Brigada de Infantería, Juan Bautista Sasiaiñ. Esto surge de la denuncia de Armando Cabo en la cual refiere que Rodríguez Saa - otro de los detenidos en uno de los "pabellón de la muerte"- le había dicho que "el prefecto Dupuy le afirmó que el responsable de los asesinatos a que hemos hecho referencia era el jefe de la Décima Brigada de Infantería a la cual está integrado el Regimiento 7 de La Plata" (ver fs. 513 de la causa 472 -Legajo 612-).
De manera concordante el testigo Jozami refirió durante el debate que en oportunidad de tener una entrevista con Dupuy luego de las muertes de Cabo y Pirles para reclamar garantías por sus vidas, el acusado le advirtió que no podía darle ninguna seguridad" porque esto formaba parte de las fuerzas de seguridad".
La participación del imputado en los hechos también se desprende por su conducta de intentar encubrir su accionar mediante manifestaciones falsas. En este sentido adviértase que a fs. 781 de la causa 472 -Legajo 612 consta un oficio judicial librado en la causa 124.070 de fecha 24 de febrero 1977 dirigido al imputado Dupuy quien al ser preguntado si los internos de mención habían llegado a destino, el acusado respondió desconocerlo. Sin embargo, tal desconocimiento resulta falaz tal como surge de numerosas pruebas analizadas que indican que para esa fecha (febrero de 1977) Dupuy conocía que Cabo y Pirles habían muerto en un "enfrentamiento", hecho que además había tenido difusión mediática tal como surge de las copias de la edición del periódico platense "El Día", del viernes 7 y del domingo 9 de enero de 1977, agregadas a la causa principal a fs. 1952/1953.
Esta conducta de Dupuy de intentar encubrir su accionar se condice por otra parte con el desmedido celo en conservar la documentación militar que lo pudiera -supuestamente- amparar de cualquier tipo de responsabilidad.
Esto surge de los dichos Jozami quien al referirse a la entrevista que tuvo con Dupuy oportunidad en que éste le negara otorgar garantías por sus vidas, también le manifestó que "no iba a dar presos sin constancia por escrito", respondiéndole Jozami que de esa manera reconocía que "estaba entregando gente para ser asesinada", a lo cual el acusado se mostró entonces indiferente.
Coincidentemente el testigo Jorge Taiana señaló durante el debate que en una publicación del diario Washington Post del 5 de febrero se denunció que la existencia de una "lista de la muerte" en la Unidad 9, en la que figuraba que los próximos iban a ser Villanueva, Jozami, probablemente Crea y el deponente. Por tal motivo pidió una entrevista con jefe del penal, el acusado Dupuy a quien le dijo que "lo que estaba pasando era una cosa muy seria, que en algún momento alguien le iba a preguntar por lo que estaba pasando". Relató que Dupuy le contestó "Usted se cree que a mi me saca un preso cualquier tenientito", que "las órdenes provenían bien de arriba" y que tenía " las órdenes bien guardadas"
Esta manera de actuar siempre "respaldado" por una documentación escrita, indica el conocimiento por parte de Dupuy de la verdadera finalidad de la orden, respecto de la cual prestó la colaboración necesaria de acuerdo a la parte del plan que le tocaba cumplir. Preservar la referida documentación, implicaba entonces tener una cobertura con la finalidad -vana- de eludir cualquier responsabilidad penal.
Podemos concluir entonces que ha quedado plenamente probado la participación criminal de Abel Dupuy conforme lo siguiente:
- que a partir de su asunción como Director de la Unidad Penitenciaria N° 9, aplicó un régimen de tortura y exterminio de los presos políticos allí alojados
- como parte del plan sistemático de represión implementado por la dictadura militar, permitió el ingreso de personal dicha fuerza para interrogar a los detenidos o amenazarlos para que firmaran "actas de arrepentimiento"
- Dispuso la entrega ilegal de detenidos políticos a otras fuerzas para ser interrogados bajo tortura
- Dispuso la entrega de detenidos políticos para ser asesinados
- estas entregas se efectuaron en horario nocturno, y en muchos casos las víctimas eran encapuchadas y maniatadas por personal del servicio penitenciario bajo su mando para -en esas condiciones- ser entregadas a comisiones militares
- No solo conocía la vinculación de las cárceles con la dictadura, sino que fue una parte más del plan de extermino de presos políticos del país
- Mantuvo personas detenidas de manera "ilegal", esto es sin que estuvieran a disposición del P.E.N ni de autoridad judicial alguna.
CRITERIOS DE IMPUTACION. De ello podría interpretarse que la actividad de Dupuy en relación a los homicidios de Cabo, Pirles, Georgiadis y Rapaport y de la privación ilegal de la libertad y tormentos sufridos por Urien, es una participación necesaria en los homicidios consumados por ejecutores aún no identificados pertenecientes al Ejército y la policía de la provincia de Buenos Aires.
En este sentido Dupuy sería partícipe necesario de los delitos de homicidio calificado, privación ilegal de la libertad y tormentos ya que el modo en que finalmente fueron ejecutados los hechos delictivos dependieron de la decisión de los autores, pero Dupuy, si nos atuviéramos a la teoría del dominio del hecho, prestó un aporte que de haberlo retirado, hubiera implicado un cambio sustancial en la ejecución. Ello así porque la entrega en la nocturnidad de presos encapuchados e indefensos facilitó la ejecución del plan por los autores; Dupuy fue un cómplice primario con dominio del hecho.
Sin embargo existe otro modo de entender la conducta de Dupuy, conforme lo desarrollaremos a continuación.
1- Introducción. Consideraciones generales sobre la represión.
Durante el desarrollo del siglo XX el mundo debió tolerar los pesares provocados por dictaduras donde el Derecho y sus garantías se mantenían en el plano formal pero eran totalmente ignorados en la realidad cotidiana. Estas dictaduras ascendían al poder en climas políticos enrarecidos y situaciones económicas desfavorables, lo que les permitía lograr cierto consenso en sociedades que cansadas de soportar estas situaciones veían con buenos ojos la producción de un cambio que posibilitara un mejoramiento de su calidad de vida.
A partir del golpe de Estado de 1976 arribó al poder un régimen militar violento, que alucinó una guerra y enarboló la doctrina de la seguridad nacional. Este régimen asumió como ningún otro un sistema penal subterráneo con campos de concentración y ejecuciones masivas y un sistema penal paralelo que pretendía mostrar hacia fuera que Argentina era un Estado de Derecho, que los argentinos éramos "derechos y humanos".
A tal punto este derecho penal inhumano ganaba terreno que hasta en los propios centros de detención legales se administraba constantemente. Esto es lo que ha ocurrido en la Unidad Penal N° 9 con asiento en "La Plata". En una cárcel incluida en el sistema de la legalidad formal se aplicaba un derecho penal subterráneo, de "sangre y lágrimas" que permitía el secuestro, la tortura, el homicidio, todo ello en un contexto cuya finalidad era claramente lograr la "zersetzung" nacionalsocialista, la desmoralización de los detenidos con su indigna secuela de negación de su identidad. (ver en esta sentido Schroeder, Friedrich Christian, "Sobre la punibilidad de los homicidios por encargo del Estado", traducción libre del alemán : Zur Strafbarkeit von Tótungen in Staatlichem Auftrag" en Juristische Zeitschriff, 1992, pp 990-993). Esto es lo que claramente con sus medidas palabras relataron los testigos Mogordoy, Podolsky, Villanueva, Martinez, Micucci, Alvarez, Elizalde , Anguita, entre otros que declararon en el juicio. Claro resulta que este derecho penal subterráneo se extendió masivamente por todo el territorio de la República al amparo de la debilidad de las agencias judiciales, quienes en la mayoría de los casos, como veremos en este proceso, ni siquiera se ha limitado a ejercer controles de carácter formal, la ausencia de control ha sido la regla. (Acerca del sistema penal subterráneo, ver Zaffaroni, Raúl, "Derecho Penal, Parte General", Ediar, 2000, págs 22 y ss).
La actuación de la judicatura argentina en la dictadura, severamente cuestionada por el Dr. Citterio en la audiencia oral, ha originado el mismo rechazo crítico que la justicia nacionalsocialista. Pese a la infinidad de sentencias en la Alemania nazi condenando a pena de muerte por infracciones menores o aún por una simple broma contra el Führer, o Argentina , cuando los habeas corpus eran sistemáticamente rechazados, en muchos casos porque el presentante "no había jurado que los hechos denunciados eran ciertos", y aun cuando los jueces no ordenaban instruir sumario por las sustracciones violentas de personas en su domicilio o en la vía pública, no hay condenas sobre estos magistrados. Ello llevó a Vormbaum a sostener que "el puñal homicida se encontraba oculto bajo la toga de los juristas" en clara referencia a jueces y profesores universitarios, que gozaron de un indebido privilegio, "Richterprivileg". (ver Klaus Kastner "Der Nürnberger JuristenprozeB, 1947, en J:A: 1997,p.699 y ss, versión actualizada en JoJZG, 2007, p.81 y ss).-
Las constancias documentales obrantes en la causa y en lo referente al Habeas Corpus presentado por Horacio Rapaport muestra un desprecio tan grave ante los vejámenes padecidos por el amparado que suscita repulsión (N° expediente 26128 R, Rapaport Horacio Luis, /Su padre Enrique Rapaport interpone recurso de Habeas Corpus en su favor). La actuación de esos jueces y fiscales debe ser investigada.
Una vez terminada la dictadura y comenzado el período democrático el nuevo gobierno debió elegir la forma correcta de buscar la superación del pasado y de dirigir a la sociedad por el sendero de la transición de la forma más pacífica posible, hacia el reforzamiento de los valores democráticos, impidiendo que el pasado de violencia institucional reverdezca. Esta suele no ser una tarea sencilla, ya que en muchos casos los miembros del anterior aparato de gobierno todavía conservan cierta aceptación en el inconsciente colectivo de algún sector de la sociedad, y conservan sus vínculos con los sectores influyentes que continúan vigentes. Por eso, esta delgada línea entre combatir el pasado y despertar a sus fantasmas resulta el límite al que el nuevo gobierno debe atenerse para luchar contra la impunidad sin poner en riesgo la joven democracia. De la interacción de estos factores surge que los resultados del combate del pasado en los distintos continentes han sido tan disímiles, como disímiles son también las historias de los pueblos.
Se discute vivamente en Alemania, aún hoy, qué hacer con los crímenes del nacionalsocialismo. Günter Jakobs, un autor de gran predicamento en España y Latinoamérica comienza su análisis afirmando que solo el conflicto concluido que sigue vigente al momento del acaecimiento de la sanción penal puede, y debe, ser juzgado. De tal forma que si el conflicto ya ha sido superado en ausencia del Derecho Penal, entonces la aplicación del mismo no tiene razón de ser. El Derecho Penal no cura las heridas de la víctima producidas por el autor, sino que más bien hace que al daño sufrido por la víctima le siga un nuevo mal: la pena. Esta secuencia de dos males, irracional en su curso externo, solo puede ser comprendida como un proceso comunicativo. La pena es pues la contraafirmación de que la acción del autor no es decisiva, de que su afirmación es falsa, y en consecuencia es función del Derecho Penal desnudar esa falsedad (Ver Jakobs, Gunther, "Vergangenheitsbewáltigung durch Strafrecht?, Zur Leistungsfáhigkeit des Strafrechts nach einem politischen Umbruch" en AAVV Vergangenheitsbewáltigung durch Rect.- Drei Abhandlungen zu einem deutschen Problem, al cuidado de Josef Isensee, Berlín 1992, pag 37-64).
Este normativismo de Jakobs que claramente conduce a la impunidad de los delitos más graves cometidos por aparatos de poder organizados tal como ocurrió con la Alemania Nacionalsocialista o en la Argentina dictatorial, retomado hoy por importantes profesores argentinos como Daniel Pastor es inaceptable.(ver Pastor, Daniel "El neo punitivismo de las Víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos, "Poder Penal Internacional"). Tan inaceptable como fundar la falta de necesidad de pena, según Jakobs en "que cuando la sociedad fue reorganizada, ellos -los criminales- (el agregado es nuestro) lograron adaptarse perfectamente al nuevo ciclo, como cáscaras personales rellenas con la sangre del sistema vigente"; no puede aceptarse su tan desafortunada metáfora, "Wer sich nicht selbst als Tater in einem Konzentrationslager vorstellen kann, wei? da? er ein gro?er Charakter ist, oder aber er hat keine Phantasie" que debe leerse "Quién no puede imaginarse a sí mismo como autor en un campo de concentración, sabe que tiene un gran carácter, o no tiene invaginación" (Jakobs, Gunther , op. cit pág 42).
Sin creernos poseedores de un carácter ciclópeo, y a pesar de gozar de una mesurada imaginación, creemos que la afirmación es incorrecta. Y esto porque no cualquier persona podría sobrellevar ser él quien ejecute los brutales homicidios acaecidos en los campos de la muerte. Pensamos, que tampoco aquí se puede ser ingenuo, que si bien es cierto que por aquellos años era verdaderamente difícil oponerse manifiesta y expresamente a la brutalidad y a la arbitrariedad oficial sin poner en riesgo la vida propia y la de los suyos, una cosa es callar cobardemente, como lo hizo en las primeras décadas del siglo XX gran parte de la sociedad alemana que se oponía al régimen (porque también la hubo), y otra muy distinta es imaginarse a sí mismo como el fusil que da muerte en nombre del Führer en palabras de Schroeder. Además, el propio Jakobs reconoce que estos funcionarios públicos recibían un sueldo de manos del Estado, y ello no los hace menos responsables como él cree.
En la Unidad Penal 9 numerosos agentes del servicio penitenciarios representaron el fusil que torturaba y mataba en nombre de la dictadura. Y ello no es un problema de imaginación sino de superar el pasado ominoso a través del derecho penal de la democracia, para que esto no se repita.
Resulta difícil interpretar como un doctrinario que predica la imposición de la pena ante la mínima transgresión con el fin de comunicar a la sociedad que la norma sigue vigente, que la pena es un acto simbólico de restitución de la vigencia de la norma desautorizada, se pronuncie de este modo radical y carente de compromiso, según sostiene Schroeder en el trabajo citado. El "no juzgamiento" y la pervivencia de esta idea de Jakobs militan detrás de los pedidos de prescripción, de denuncia de violación al derecho interno por desconocimiento de la cosa juzgada ante sumarios anémicos de actividad procesal, demostrativos de la clara voluntad de "no juzgamiento" oportuno y otros planteos del tipo.
Como dice Lüderssen "pero el derecho penal del estado de Derecho, no es tan tonto como para permitir que estos protagonistas simplemente reciban su jubilación. El derecho penal del estado de Derecho está también y precisamente para emplearse contra los poderosos , que en forma abrumadora han utilizado a los humanos como material de sus políticas. El derecho penal del estado de Derecho sólo debe aprender a estabilizar jurídicamente su derrocamiento a través de la persecución penal de los poderosos (ver Lüderssen, Klaus, Zu den Folien des, Beitritts " fürr die Strafjustiz der Bundesrepublik Deutschland", en Strafverteidiger 1991, pp 482,487).
Quien dentro de un sistema ilegal de poder traslada las órdenes que llevan a la tortura y hasta la muerte, no es el producto de un ordenamiento pervertido. No es el producto de una política miserable como enseña Jakobs sino un problema de autoría dentro de un aparato organizado de poder, de la misma manera que los autores de delitos en campos de concentración, o centros clandestinos en Argentina, o los tiradores del muro de la antigua DDR, son el último eslabón de una cadena de causas. Por ello es que en los aparatos organizados de poder las personas de la cima tienen una responsabilidad mayor que la mera causalidad física y los miembros de dichos aparatos sólo pueden acceder a la impunidad por causales individuales de exculpación.
Y ello es así porque la imputación a título de infracción de deber se da donde el autor del hecho no se comporta como él tendría que comportarse de haber tenido la intención de evitar la realización del tipo.
La imputación de un comportamiento como infracción de deber presupone que el destinatario de la norma sea cognitiva físicamente capaz de evitar la realización del tipo. Este presupuesto se denomina capacidad general de acción.
Ahora bien, afirmándose la capacidad de acción del autor e interpretándose su comportamiento, en consecuencia, como infracción de deber, entonces cabe preguntarse ahora, en el segundo nivel de la imputación, por qué el autor del hecho no se formó de modo eficaz para la acción, la intención de evitar la realización del tipo, a pesar de que él pudo formarse y realizar tal intención.
Podría ser que el autor ni siquiera conociera la norma en cuestión?, o que de haberla conocido, asumiera erróneamente que su conducta se encontraba justificada. Esta constelación de situaciones que constituirían errores de prohibición está ausente en el caso juzgado. Todos los funcionarios estatales de la Unidad Penal 9, de la máxima y mínima jerarquía, sabían perfectamente que allí se torturaba en forma permanente. Ello era conocido por sus autoridades, y sabían también que podían oponerse a este sistema ilícito, como podían también negarse a entregar detenidos en la nocturnidad, abandonados e indefensos para que sean fácilmente aprehendidos por los grupos de exterminio que los aguardaban a la salida del penal. No alcanzan sellos y firmas apócrifas para excusar la grave responsabilidad que pesa sobre ellos. No hay que tener una imaginación retorcida como lo propone Jakobs; no es sencillo imaginarse "carcelero en un centro clandestino" y no hace falta "un gran carácter" para no serlo como enseña Schoroeder.
a) Consideraciones jurídicas sobre la estructura de la represión en la dictadura argentina. Una estructura jurídica o normativa exteriormente visible para coordinar en la lucha antisubversiva "no hubo; las fuerzas armadas habían dispuesto más bien un plan de acción ( "Derechos Humanos en la Argentina Postdictatorial", Sancinetti, Marcelo, Hammurabi 1988, pág 24).
Existió entonces un plan de acción común o varios planes individuales que fueron ejecutados utilizando la estructura de organización jerárquica y de obediencia de las fuerzas armadas y una división de tareas funcional -horizontal creada al efecto.
A falta de una configuración formal-normativa de esta estructura, el problema central del juicio a los ex comandantes residió, precisamente, en probarle a éstos que, mediante sus órdenes, o en virtud del plan mencionado, hubieron originado causalmente determinados hechos punibles de sus subordinados -problemas de la responsabilidad vertical- y que existían funciones y responsabilidades de igual categoría -problema de la responsabilidad horizontal-.
Desde el punto de vista de la dogmática tradicional se trata de establecer si los superiores habían actuado como autores (mediatos) o sólo como partícipes (Instigadores). Ello en base a la estructura de la imputación en los delitos comisivos.
La autoría presupone que los superiores habían dominado el acontecer del hecho, incluso por el dictado de órdenes (el llamado dominio del hecho) y los subalternos ejecutores como "cuasi instrumentos", o bien debe ser probado al menos que el control del acontecer del hecho por fuerza de un aparato de poder organizado resultaba dentro de una estricta obediencia jerárquica, es decir que, en este sentido, existía un control perfecto del hombre de atrás mediante los autores físicos (el llamado autor detrás del autor). En el núcleo se trata del contenido del ilícito y de la reprochabilidad de la conducta respectiva. El observador imparcial le hará al dador de la orden y superior, regularmente, un reproche moral mayor que al ejecutor de la orden y subalterno. El primero decide, en principio, sobre la realización de determinada "operación" y utiliza los subalternos sólo como "instrumentos" de ejecución de su orden. Por lo tanto tienen más responsabilidad "por el hecho real" que los subalternos que sólo acatan sus órdenes. Consecuentemente en estos casos, se debe partir (excepcionalmente) de la autoría mediata, dado que el superior, como autor detrás del autor, por fuerza de "un aparato de poder organizado", posee el dominio del hecho sobre los subalternos como intermediarios.
El desarrollo precedente permite atribuir responsabilidad al hombre de atrás, pero qué ocurre con el autor inmediato, plenamente responsable.
Últimamente el Tribunal Supremo Federal alemán en "Neue Juristische Wochenschrift", 1994 pp 2703 y ss, 2706 (responsabilidad jurídico penal de los miembros del Consejo de Defensa Nacional de la DDR por homicidios dolosos en la frontera interior alemana por gendarmes contra quienes huían del país), sostuvo: " Hay......grupos de casos en los cuales a pesar de actuar
un sujeto intermedio con responsabilidad irrestricta el aporte del hombre de atrás conduce de modo francamente automático a la realización del tipo deseado por este hombre de atrás. Ello puede existir cuando el hombre de atrás utiliza determinadas condiciones-marco mediante estructuras de organización, dentro de las cuales su aporte al hecho origina cursos causales de cierta regularidad. Condiciones marco de esta clase con cursos de cierta regularidad entran en consideración especialmente en estructura de organización estatales, de empresa, o similares a negocios, y en obediencia jerárquica. Si el hombre de atrás actúa en un caso tal en conocimiento de estas circunstancias, utiliza especialmente también la disposición incondicional del ejecutor directo a cumplir el tipo, y el hombre de atrás quiere el resultado como consecuencia de su propio actuar; es autor en la forma de autoría mediata".
La doctrina jurídico penal dominante habla en este contexto de la "fungibilidad del intermediario", que "confiere el dominio del hecho al autor de escritorio. (Ver Roxin "Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos de poder organizados", traducción de Carlos Elbert, Doctrina Penal, 1985, págs 399 y ss.).
Se cuestiona que cuando el ejecutor actúa con plena responsabilidad, sin error, esto es cuando no es un mero instrumento inculpable se apliquen estas reglas. Tampoco cabría aplicar la coautoría, ya que ella supone la base de una decisión común al hecho, con división del trabajo, pero el autor actúa aquí sólo y en virtud de una orden del superior. Queda la posibilidad de una instigación, sin embargo, parece injusto ante el trasfondo de la inclusión institucional del subalterno y del control de la organización por el superior, por ello se debe aceptar la autoría mediata, en la forma del "autor detrás del autor". En tal sentido, aún cuando Zaffaroni estima esta construcción "complicada", admite que en los aparatos organizados de poder quien se encuentra más alejado de la víctima y de la conducta homicida, se proyecta al centro de los acontecimientos, y que en estas situaciones de excepción, donde el estado de terror configura toda la organización del poder nacional, no habría dificultad para compatibilizar esta tesis con el texto legal argentino (Ver Zaffaroni, Raúl, op cit pág 747).
A pesar de lo expuesto existe otra forma de entender la autoría en este tipo de delitos cuando quien ha omitido el cumplimiento de los deberes de protección que impone el cargo es un funcionario público.
Cuando el obligado especial -funcionario- consiente que otros agentes lesionen a detenidos es autor del respectivo delito por infracción de deber (Ver en este punto Sentencias del Tribunal Supremo, España, del 19-12-1996, 18-3421 1997 y De Vicente Martinez, Responsabilidad del funcionario, cit por Javier Sánchez Vera- Gómez Trelle pág 191) . A ello nos referiremos a continuación en detalle.
b) Los delitos de Infracción de deber. La autoría del Jefe de la Unidad 9 Abel David Dupuy Los debates de nunca acabar que se viven en la autoría y participación delictiva, el capítulo más oscuro y confuso de la ciencia del Derecho Penal, según Kantorowicz, ha provocado un desarrollo digno de destacar de los delitos de "Infracción de deber" (Pflichtdelikten), expresión acuñada por primera vez por Roxin en 1963 en su "Derecho Penal".
Esta aparición no es antojadiza, la insuficiencia de la teoría subjetiva de la autoria, luego superada por la teoría "del dominio del hecho" demostraron su inconsistencia frente a los problemas que la intervención en el delito suscita.
Veamos: la teoría subjetiva de autoría impuesta en Alemania por Maximilian v. Buri, magistrado del Tribunal del Imperio de 1879 a 1896 sólo atendía al mundo interior del sujeto. Así se llegó a castigar como autora de homicidio calificado a la parturienta que pidiera a su hermana que ahogara en la bañera el niño ilegítimo recién nacido, y como partícipe del homicidio a quien con sus propias manos ahogó al niño; ello así porque había cometido el homicidio en interés de la madre.
No era difícil que ante semejante panorama de la autoría, la doctrina tratara de buscar otros criterios que compensaran el aspecto objetivo del hecho, descuidado hasta ese momento.
Fue Welzel quien en 1939 en conexión con su conocida teoría finalista de la acción, concedió a la autoría un contorno propio. Autor <<es el señor del hecho, donde él es señor sobre la decisión y sobre su ejecución», teoría que recibió el importante aporte de Maurach, "domina el hecho", quien tiene en sus manos el curso típico del suceso, tiene el dominio del hecho << todo interviniente que se encuentre en la situación fáctica por el conocida, que pueda conforme a su voluntad, dejar transcurrir, detener o interrumpir, la realización del tipo>> (ver Maurach, Reinhard "Derecho Penal", Astrea. 1995, T II pág 316 y ss.).
Algunos autores, tal es el caso de Urs Kindhauser, distinguen entre dominio de decisión y dominio de configuración. Tiene dominio de decisión aquél de quien depende si el hecho se comete o no; tiene dominio de configuración aquel que puede determinar cómo resulta determinado el hecho en sus particularidades. (Ver Urs Kindhauser, "Infracción de deber y autoría-Una crítica a la teoría del dominio del hecho", conferencia pronunciada en el postgrado de derecho penal de la Universidad Austral en el segundo semestre de 2009, págs 2 y ss, la traducción del idioma alemán al castellano ha sido editada por dicha universidad).
A nuestro juicio el dominio de configuración tal como lo enseña en su última versión Raúl Zaffaroni también lo tiene el cómplice necesario, lo tiene porque quitando su aporte impide el hecho o impone un cambio radical del plan concreto. Este es uno de los aportes de importancia del actual ministro de la Corte Suprema que ha implicado la traslación de la dominabilidad de la acción como elemento del tipo subjetivo al tipo sistemático (ver Zaffaroni Eugenio Raúl, "Estructura básico del Derecho Penal", Ediar, agosto de 2009, pág 94).
Sin embargo aparecieron problemas que la teoría del dominio del hecho ya no podía explicar de manera convincente. Es por ello que Roxín ha llevado a cabo otro intento de resolver el problema de la autoría prescindiendo de su vinculación con el tipo, como resultado de considerar que en los delitos de deber, la violación de éste es una forma autónoma de autoría que nada tiene que ver con el dominio del hecho, que en su entender sólo opera en la autoría de los delitos de dominio porque en los de deber resalta un concepto extensivo de autor. De esta forma Roxín renuncia en determinados delitos al concepto del dominio del hecho, permitiendo que sea reemplazado por un concepto de autor fundado, a nuestro juicio, no sólo en la relación causal sino en la vinculación con el bien jurídico protegido cuya indemnidad debe ser asegurada si se observan las reglas que impone el "status" de la institución respectiva.
Existen tipos penales que per se no precisan ningún dominio del hecho para su realización, como es el caso de los tipos cuyo núcleo lo conforma la posición del autor en el mundo de los deberes. En esto tipos penales no es la calidad del funcionario ni el dominio fáctico de la situación típica lo relevante; lo que convierte al sujeto en autor del delito, es la infracción del deber estatal de comportarse correctamente del cual el sujeto es portador. Por ello el obligado es siempre autor, independientemente de que ostente o no el dominio del hecho. Son delitos en que sólo el intraneus puede ser autor. Su intervención para volver al dominio del hecho no puede ser marginal, siempre es central.
Todas las personas tienen deberes especiales que cumplir, el primero, es el de no lesionar a los demás en sus bienes; acuñado en latín con la expresión "neminem laede" cuyo origen se remonta al derecho romano, y en especial a Cicerón (ver Javier Sanchez- Vera Gómez Trelles, Delitos de Infracción de Deber, Marcial Pons, Barcelona, 2002, págs 83 y ss). Esto permite que cada uno configure su espacio de libertad pero no de manera ilimitada. Estos delitos equivalen a los delitos de dominio.
El segundo fundamento de la responsabilidad viene dado por la inobservancia de los deberes especiales, esto es deberes en virtud de competencia institucional. Aquí no se trata de la libertad de configuración y de la prohibición de lesión con carácter general sino del incumplimiento del rol que impone un estatus especial. El padre, el policía, el juez, el guardia penitenciario, el militar tienen una determinada forma de comportarse, un deber de corte institucional que lo convierte en un obligado especial. El correcto funcionamiento de las instituciones positivas garantiza que no se dañe la esfera de libertad ajena.
¿Qué se espera de un policía o de un guardia penitenciario o de un miembro de las fuerzas armadas? Que no torture, que no secuestre, que no mate, que cumpla correctamente su función. Así como se espera que un buen padre cuide a su hijo, que si lo lleva de excursión marítima lo vigile en vez de abandonarlo a su suerte frente al mar bravío.
El rol constituye un haz de expectativas que surge de una determinada posición social, al igual que el actor representa algo que ya ha sido determinado de antemano. Los roles definen qué se espera, como dijimos, de un policía, de un médico, de un guardia penitenciario: en puridad se espera que cada uno en su función sea un centinela del bien jurídico.
En esta inteligencia los guardias de los centros clandestinos de detención, o del servicio penitenciario que torturaban a las personas secuestradas en el primer caso, o a los presos, en el segundo, o que estaban presentes cuando otros ponían manos sobre estas personas desamparadas, no requieren para la autoría la prueba del dominio de una situación lesiva para el bien jurídico, ya que su actitud contraria al deber, manifestada por medio de su conducta es suficiente para erigirlos en autores de las privaciones ilegales de la libertad, de las torturas y los homicidios que en dichos ámbitos, generalmente clandestinos, se consumaban.
Esta manera de entender la autoría resuelve correctamente los diversos problemas que pueden presentarse. El obligado especial y el bien jurídico, tienen un mundo en común, que lo obliga a mantenerlo alejado de cursos lesivos. Qué se espera del médico de guardia? , que atienda al herido aunque él no haya causado la lesión, así como del padre que mantenga a su hijo libre de lesiones como deber derivado de la patria potestad.
La categoría aquí estudiada no debe confundirse con los delitos especiales, ya que el núcleo de estos últimos está constituido por la descripción típica de los elementos personales de autor, o de la acción o bien la forma determinada en que un bien jurídico puede ser lesionado. En el delito de infracción de deber existe una relación institucional con el bien jurídico, en el delito especial, la realización descripta en el tipo es lo que caracteriza la autoría.
La administración pública como una institución estatal elemental se hace presente ante las personas para cubrir sus expectativas, precisamente a través del servicio que prestan sus funcionarios. El aseguramiento de estas expectativas es el primer deber del funcionario. "Por esta razón los delitos cometidos por los funcionarios y servidores públicos, como pueden ser los jueces, fiscales, miembros de las fuerzas armadas, policías, legisladores, no deben ser calificados como simples delitos especiales, porque el delito cometido por ellos no tiene nada que ver con la simple descripción de una realización típica, de las cualidades de la persona y de la acción, sino que se relaciona con la infracción de un deber asegurado institucionalmente que impone a los funcionarios y autoridades la observancia de las normas estatales para una correcta administración de las funciones públicas" (Ver el excelente trabajo de José Antonio Caro John, "Algunas consideraciones sobre los delitos de Infracción de deber", Anuario de Derecho Penal, año 2003, existe versión en Internet).
Esta visión de la autoría permite resolver cuestiones rechazando la accesoriedad de la participación, ya que en estos delitos, todos los actos del obligado especial que comporta una lesión para los bienes que debe proteger, generan para él una responsabilidad penal a título de autor. Así la madre que ve como su esposo o concubino viola sexualmente a su hija, o la mata responderá como autora de tales delitos ya que los tipos penales no dicen si deben cometerse mediante acción u omisión. Y en este caso el comportamiento omisivo de la madre lesiona su deber de protección y fomento sobre los bienes de su hija. Lo mismo ocurre con los funcionarios públicos, policías, jueces, fiscales, guardias penitenciarios, todos responderán como autores individuales de tales delitos. En el caso del policía o guardia penitenciario por lesionar el deber estatal de brindar seguridad y protección a las personas al cumplir tareas de represión ilegal, sea un centro clandestino o en una cárcel en la que al margen de los procesos legales existía un sistema ilegal, en que el se aplicaba como antes dijimos un derecho penal subterráneo, constituido por sanciones ilícitas como los vejámenes, torturas, homicidios, etc.
Este sistema cuya ilicitud resulta palmaria genera responsabilidad institucional para quienes tienen el deber de interferir los cursos lesivos para los bienes jurídicos; ello ha llevado al Tribunal Supremo Federal alemán a sostener que no se puede considerar tan sólo participación la ayuda a la consecución de un determinado resultado, mientras que se considera como autoría la omisión de impedir ese mismo resultado. Quien << en contra de su deber como superior y como funcionario de policía facilita el comportamiento delictivo de un subordinado- en el caso concreto se trataba de un homicidio-, y quebranta por ello su deber positivo, responde ya no como partícipe, sino como autor >>(Sentencias BGH, NJW, 1959, p. 584 y BGH 1950, pp 435; ver también Rudolphi en SK, 13, Rdn 36,36a, 54b ss, cit. por Javier Sanchez Vera -Gomez Trelles , op.cit pág 192).
La prueba recibida en el curso de la audiencia ha demostrado que el poder de configuración representativo de la comisión del delito, no de los pormenores o especificidades, estuvo en poder del Jefe Dupuy; por ello es autor de los homicidios calificados de Dardo Cabo, Rufino Pirles, Ángel Georgiadis y Horacio Rapaport, y de la privación ilegal de la libertad que sufriera Julio César Urien.
Las omisiones del Poder Judicial. Ángel Georgiadis se encontraba detenido a disposición del PEN (mediante Decreto nro. 3740/75), del Juzgado Federal nro. 2 de La Plata a cargo del Dr. Leopoldo Russo en causa nro. 25098 seguida por infracción a la Ley 20.840 y del Juzgado Penal nro. 4 de Lomas de Zamora a cargo del Dr. Federico Guillermo Nieva Woodgate en causa nro. 5328 por hurto de automotor.
A fs. 937 consta oficio de fecha 28 de enero de 1977 emitido por la Unidad 9 dirigido al Juez Federal Leopoldo Russo (JF nro.2) informando el traslado para "indagatoria", y otro de igual tenor a fs. 938 oficio de fecha 27 de enero de 1977 dirigido al Juez Penal Federico Guillermo Nieva Woodgate (JP nro.4)
Conforme su declaración la viuda de Georgiadis, sra. Piñero, denunció la muerte de su marido al Juez Russo, concurrió al juzgado en numerosas ocasiones para entrevistarse con el magistrado a fin de que le entreguen el cuerpo, pero aquel se negó a atenderla e incluso por intermedio de otra persona la amenazó con detenerla.
En el caso de Julio César Urien, ingresó a la unidad el 8/6/76 proveniente de U2 Villa Devoto, y se encontraba detenido a disposición del PEN Decreto n° 2207/75 (en la ficha nro. 153694 no figura anotado el traslado del 26 de enero 1977) y del Juzgado Federal nro. 1 de Capital Federal por infracción art. 189 bis del CP, a cargo del Juez Eduardo Francisco Marquardt.
Conforme lo relatar durante el debate Urien, estando alojado en la Unidad de Sierra Chica luego de haber salvado su vida, fue visitado por el Juez Marquardt a quien lo puso en conocimiento de los hechos de los que había sido víctima, y que dicho magistrado no le tomo la denuncia porque le dijo que tenía miedo .
A su vez Horacio Rapaport se encontraba detenido a disposición del PEN. Había sido sobreseído en causa n° 66 caratulado GUTIERREZ, Francisco Virgilio, RAPAPORT, Horacio s/ infracción a la ley 20840 que tramitara ante el Juzgado Federal nro. 3 de La Plata a cargo del Dr. Héctor Adamo.
A fs. 929 consta agregado oficio de fecha 31 de enero de 1977 emitido por la Unidad N° 9 y dirigido al Juez Federal Héctor Carlos Adamo informando el traslado de Rapaport para ser "interrogado".
IV. C. PARTICIPACION EN HOMICIDIO CALIFICADO DE MARCOS IBAÑEZ GATICA Participacion de Raul Anibal Rebaynera.
La autoría penalmente responsable de los acusados por este hecho surge de plurales elementos de prueba, documental, testimonial y una serie de presunciones, graves, precisas y concordantes que armonizan con el resto del material probatorio producido en el debate oral, permitiendo formar convicción acerca de ambos extremos de la imputación penal.
En primer lugar y para comprender la lógica en la que se inscribían los graves delitos que se perpetraban en el interior de la Unidad Penal 9 con el conocimiento y autorización de sus autoridades, debemos referirnos a las maniobras de autoencubrimiento que se evidencian en la formación del sumario administrativo llevado adelante por el subjefe de la Unidad , Isabelino Vega.
En dicho sumario obran las declaraciones testimoniales de internos que habrían presenciado el hecho:
Restituto Melgarejo dijo que: " tomó conocimiento del intento de suicidio por parte del interno Ibáñez, primero por estar alojado enfrente de la celda del nombrado y segundo por escuchar al enfermero Viñas que en esos momentos entregaba medicamentos que al abrir la puerta de éste observó como Ibáñez se hallaba colgado de la puerta reja, el dicente pudo corroborar lo expuesto debido a que la puerta de su celda se encontraba entreabierta, de inmediato vio a Crespo y a un médico al que desconoce el apellido..."( fs 19 de la copia del sumario administrativo agregado a las actuaciones).
En sentido concordante se habría pronunciado Pedro Silva Julio Torres, quien habría dicho: "vio como el interno de la celda que da enfrente a la del dicente se hallaba colgado de la puerta de reja, posteriormente al señor Crespo y al enfermero Viñas, descolgarlo y solicitar la presencia del médico de guardia, que se presentó espontáneamente procediendo a efectuarle al interno, que se apellida Ibáñez respiración boca a boca....que el que habla observó lo expuesto en virtud de encontrarse la puerta de su celda entreabierta, debido a que el enfermero de mención hacía entrega de los medicamentos autorizados" (conf. fs 21 del sumario administrativo).
En contra de la versión "oficial" de este hecho se alzan plurales elementos probatorios que demuestran inequívocamente que Marcos Ibáñez sufrió en la celda de aislamiento una sesión de torturas, lo que constituía una práctica habitual en un sistema que perseguía como finalidad, tal como lo fueron los campos de concentración en la Alemania nacionalsocialista, la destrucción de la subjetividad del otro, de las personas como sujetos de derecho.
En esta dirección cabe mencionar el testimonio recibido a Raúl Eduardo Acquaviva en la audiencia oral quien explica que en las condiciones en que se encontraban los detenidos en la Unidad 9 se "Desarrollan el oído y el olfato. Estando en los calabozos uno puede percibir lo que está pasando. En esas circunstancias vivenció la diferencia cuando una golpiza es normal y cuando es descarnizada y anormal. Por el silencio de los que golpean o por lo que dicen. En general no existen las palabras que emiten los torturadores cuando es normal. En este caso esa requisa se realizaba en una celda...., había enardecimiento para con el compañero que estaban golpeando.
A posterior se entera que era Marcos Ibáñez, le dijeron que estuvo en estado vegetativo y que después muere. Después de la golpiza donde se produce un silencio, escucha que ingresan un tubo de oxígeno, no lo ve pero escucha un eco muy agudo que genera el tubo sobre una superficie no alfombrada, genera un eco muy agudo y ahí piensa "esto es grave".
Luego de salir pasa un tiempo y lo va a buscar Romero "culito de goma", lo saca, no le dice donde lo lleva, pensaba que podía ser visita. Lo lleva por el corredor, sin salir del penal, a una habitación donde estaba toda la plana mayor del penal, oficiales y suboficiales, eran como 15, gente parada y sentada. Le preguntan si había matado a Marcos Ibáñez, fue muy sorpresivo, el dice que no, porque no tenía ninguna diferencia con él ni nada que lo lleve a matarlo y le dicen que la información es que habían peleado en las duchas y lo había ahorcado. Se produce un silencio, él no sabía donde estaba parado, se le acerca un empleado penitenciario que era muy grandote y le dice si se bancaba una trompada de él; no responde. Luego se produce un bache, era un oficial superior de rango, en realidad esto es un apriete del penal para que no queden los del penal como responsables. El dice que no vio nada y le dicen que le habían abierto el pasaplatos. Se produce otro silencio.
El piensa que no tenían como hacerlo para que quede como testigo. Entonces le dicen que le van a hacer un consejo de guerra y el dice que ya estaba condenado. Le dan la orden a Romero de que se lo lleve y vuelve a la celda. Toma conciencia de la suerte de Ibáñez cuando ellos se lo confirman, porque sabía que estaba en estado vegetativo, pero no que estaba muerto. Supo del estado vegetativo por los familiares. No sabe quienes fueron los que los golpearon".
El testimonio de Raúl Eduardo Acquaviva es corroborado por el prestado por su primo Roca Acquaviva quien percibió aspectos importantes de este hecho.
En la audiencia del día 14 de junio Roca Acquaviva manifestó que su primo fue sancionado, lo llevan al pabellón de aislamiento y se da que golpean encarnizadamente a Marcos Ibáñez y lo matan. Su primo vuelve nervioso y se lo cuenta, y que le quieren hacer firmar un acta de que Marcos Ibáñez se había suicidado. Después de eso los fue a buscar una patota, los golpeaban, eran 4, 5, 6, estaban desnudos, un chorro de agua helada, los pateaban por todos lados, les aplaudían en los oídos, él hoy tiene problema en los oídos. Los acostaban desnudos boca abajo y los golpeaban con un zapato en la planta de los pies. Esto ocurrió en la celda de aislamiento. Su primo le cuenta que escucha que está Ibáñez, en un momento se para la cosa y le parece que hay preocupación salen corriendo, escucha un tubo de oxigeno y después le parece ver que lo sacan a Ibáñez, a las horas le quieren hacer firmar este acta de que se había suicidado.
De los testimonios de otros detenidos de la Unidad surge claramente que nadie aceptaba la versión del suicidio. En tal sentido se pronunciaron Julio Menajovsky, Jorge Taiana, Guillermo Ernesto Mogilner, testigo éste al que le hicieron ver el cuerpo sin vida de Marcos Ibáñez. Por su parte los testigos García Gerbolés, Julio Menajovsky, Guillermo Mogilner y Luis María Vázquez Ahualli atribuyeron la muerte de Marcos Ibáñez a una sesión de tortura, descartando que se hubiera suicidado.
Los testimonios prestados por Raúl Acquaviva y Roca Acquaviva demuestran inequívocamente la intención del personal del servicio penitenciario de desligarse de la muerte violenta de Marcos Ibáñez. La gravísima presión ejercida sobre Raúl Acquaviva para que firmara una declaración admitiendo el suicidio, lo que el testigo no hizo hasta la fecha, conforme expusiera ante el tribunal, disipa cualquier duda que pudiera existir al respecto. Marcos Ibáñez fue muerto como consecuencia de los golpes sufridos en una sesión de tortura.
La Unidad 9 fue una cárcel incluida en un sistema de legalidad formal; allí se aplicaba un derecho penal subterráneo, de "sangre y lágrimas" que permitía la tortura, el asesinato, la entrega de presos encapuchados a sus victimarios, el alojamiento de desaparecidos, todo en un contexto cuya finalidad era claramente lograr la "zersetzung" nacionalsocialista, la desmoralización de los detenidos, con su indigna secuela de negación de su identidad. (ver en esta sentido Schroeder, Friedrich Christian, "Sobre la punibilidad de los homicidios por encargo del Estado", traducción libre del alemán : Zur Strafbarkeit von Tótungen in Staatlichem Auftrag" en Juristische Zeitschriff, 1992, pp 990-993).
Esto es lo que claramente con sus medidas palabras relataron los testigos Mogordoy, Podolsky, Villanueva, Martinez, Micucci, Alvarez, Elizalde, Anguita, entre otros que declararon en el juicio. Claro resulta que este derecho penal subterráneo se extendió masivamente por todo el territorio de la República al amparo de la debilidad de las agencias judiciales, quienes en la mayoría de los casos, como veremos en este proceso, ni siquiera se ha limitado a ejercer controles de carácter formal, la ausencia de control ha sido la regla y a ello nos habremos de referir con más detalle (acerca del sistema penal subterráneo, ver Zaffaroni, Raúl, "Derecho Penal, Parte General", Ediar, 2000, págs 22 y ss).
El sistema imperante por aquel entonces, al igual que durante el nacionalsocialismo justificó una doble moral jurídica, un doble derecho, un derecho para los propios partidarios y otro para los enemigos políticos, autorizando la violación sistemática de los derechos humanos más elementales, tal como ocurrió en la Unidad Penal 9. Un "no derecho" para los presos políticos y otro para los presos comunes. (sobre este punto ver Radbruch, Gustav "¿ Derecho Penal autoritario o social? En el Hombre en el Derecho, editorial, Depalma, Buenos Aires 1980, p.85 y ss).
Las similitudes con el derecho penal nazi saltan a la vista; la pena tenía como fin la eliminación de los elementos perjudiciales para el pueblo y la raza (ausmerzung); en nuestro país, el aniquilamiento del perseguido político, a quien no podía tratarse con las garantías propias del Estado de Derecho. Este proceso constituye un amargo ejemplo de lo que se viene diciendo.
En su legajo del servicio penitenciario Nro 155305, agregado a la causa Marcos Augusto Ibañez Gatica había sido calificado como "subversivo"; para ellos se diseñaron los pabellones de la muerte. Eran los delincuentes terroristas o subversivos, los irrecuperables, la presa que entre otros, el acusado Rebaynera, apodado "el nazi" solía salir a "cazar" al influjo que le producía la sinfonía de Beethoven. La aplicación de este sistema manifiestamente ilegal fue autorizado por las máximas jerarquías de la Unidad Penal 9, su director Abel "Dupuy, el subjefe de la Unidad, Isabelino Vega, y por el Jefe de la sección Vigilancia y Tratamiento Víctor Ríos.
El Estado normativo (Normenstaat), se integraba a un Estado discrecional (Massnahmenstaat), un verdadero sistema de dominio de la arbitrariedad más absoluta, y de la violencia que no reconocía límites en ninguna garantía jurídica. Un doppio Stato (ver E. Fraenkel "Il Doppio Stato. Contributo alla teoria della dictadura. Introduzione di N. Bobbio, Giulio Einaudi editore, Torino, 1983 p. 68).
Resulta absolutamente inverosímil la hipótesis del suicidio frente a los testimonios citados; más aun, resulta absurdo que pudiera provocarse asfixia por ahorcamiento con una camisa. Como se dijo al tratar la materialidad, no se extrajeron fotografías del lugar en que se produjo la muerte, ni se documentaron las lesiones, no se practicó la autopsia pertinente; por el contrario ante el suicidio de "Gorosito Lasala" se practicaron todas las medidas legales que correspondían. Aquí la investigación se cerró a los pocos días, más precisamente el 25 de agosto, porque no había duda para el subjefe Isabelino Vega que se trató de "una maniobra de autoelimación"-
Así como el personal penitenciario intentó presionar sin éxito al testigo Raúl Acquaviva para que admitiera el suicidio de Marcos Ibáñez, si lo consiguió con los testimonios calcados de Pedro Julio Silva Torres y Restituto Melgarejo, a los que Acquaviva descalificó ya que "el enfermero no repartía remedios, ni dejaba la puerta abierta y que no se pudo ver a Ibáñez colgado de la puerta, ya que nunca se abría la puerta ciega..".
Recordemos que luego de las presiones a las que fue sometido Raúl Acquaviva para que admitiera el suicidio de Marcos Ibáñez Gatica, por la noche lo fueron a buscar a su celda "Rabaynera", "Morel" y "la chancha, Alvarez", quienes lo llevan a la celda de castigo donde le dan una brutal paliza. Lo golpean en la boca del estómago, lo obligan a darse una ducha de agua fría y finalmente Rabaynera le dice que "todo eso no era por el alambrecito que le encontraron en la celda, que lo pensara bien", en obvia alusión a lo ocurrido horas antes cuando lo conminaron a reconocer el suicidio de Marcos Ibáñez. A partir de este momento, el hostigamiento de Rabaynera fue permanente, relato Acquaviva en la audiencia oral.
La autoría de Rebaynera en la tortura seguida de muerte de Marcos Ibañez Gatica surge de plurales elementos de prueba.
Debe sumarse a lo dicho precedentemente la prueba documental que surge del legajo del servicio penitenciario, cuyo número de orden es 19.830, en el que consta, fs 20, que luego de inscripta una supuesta falta de "hacer caso omiso a la orden de apurar su paso", el acusado Raúl Rebaynera dejó constancia que "el interno de mención fue alojado en el pabellón de seguridad". Esta constancia de fecha 24 de julio de 1977 está rubricada por Rebaynera, Raúl Anibal, Adjutor, encargado de Turno.
No es necesario repetir aquí que "el nazi" Rebaynera estaba al frente de todas las golpizas, que era común que quien firmaba el parte de sanción era el encargado de llevar al sancionado a la celda de castigo donde luego era golpeado. En apoyo de lo expuesto pueden mencionarse los testimonios recibidos en el debate oral a Julio Cesar Mogordoy, Jorge Ernesto Podolsky (el acusado le dijo que no iba a salir de la cárcel con vida), Carlos Martinez (recuerda al acusado escuchando música clásica como antesala a la golpiza), Eduardo Anguita (recuerda a Rebaynera como quien sustrajo las cartas de su madre, luego desaparecida), Alberto Clodomir Elizalde, Ismael Suarez (relató que en las guardias de Rebaynera la requisa las hacía personalmente, y que le dijo que si le encontraba algo lo golpearía hasta matarlo), Julio Mario Menajovsky (relató las golpizas del acusado), Juan Cristobal Mainer, Ricardo Víctor Molina (evocó la dureza de las guardias del acusado), Adolfo Pérez Esquivel (mencionó que el acusado lo golpeaba debajo de las axilas en presencia de Dupuy), Carlos Martín Bettiol, Carlos Mario Gutierrez, y Ricardo Enrique Streeezelecki entre otros testigos.
El examen de la prueba precedentemente citada, especialmente las constancias documentales obrantes en el legado del servicio penitenciario, el testimonio de Raúl Acquaviva y de Roca Acquaviva quienes percibieron a través de sus sentidos aspectos esenciales del hecho que se le atribuye al imputado, quien poseía una personalidad agresiva, un sadismo que identificaba él mismo con el régimen "nazi", de allí su apodo, constituyen un cuadro probatorio armónico que autoriza de conformidad con las reglas de la sana crítica formar convicción acerca de la participación de Rebaynera en el homicidio de Marcos Ibañez Gatica.
Sin perjuicio de lo expuesto y encontrándonos frente a la obligación de reconstruir hechos acaecidos hace más de treinta años, con omisiones gravísimas de parte del poder judicial, a las que nos habremos de referir, corresponde precisar aunque sea brevemente algunas de las dificultades con que nos enfrentamos en este tipo de juicios.
Por la naturaleza traumática de los hechos que atravesaron las victimas, no puede esperarse razonablemente que recuerden detalles minuciosos de los hechos, o la secuencia precisa, o fechas y horas exactas de los eventos que describen. El hecho que los mismos estuvieran detenidos por semanas o meses sin conocimiento de fechas, encapuchados, sometidos a torturas y bajo pésimas condiciones de alimentación e higiene, acrecientan la dificultad para recordar detalles precisos. Hay que tener en cuenta también que desde que los hechos tuvieron lugar al día de la fecha han transcurrido mas de treinta años por lo que las discrepancias que pueda haber entre un testigo y otro al momento de su relato, siempre y cuando no sean de gran entidad, no deben ser tenidas en cuenta para rechazar uno de ellos; sino que se deben evaluar en conjunto dado que bajo esas circunstancias traumáticas la percepciones humanas pueden llegar a ser distintas sobre un mismo hecho.
Fechas, momentos aproximados y lugares de tortura son precisiones de difícil obtención por parte del testimonio de la victima ya que la tortura se ha podido desarrollar en diversos lugares y con intervención de diversos agentes (o grupos de agentes). Las cronologías casi siempre son inexactas y a veces bastantes confusas; alguien que ha sido torturado difícilmente mantiene la noción del tiempo. El tomar historias distintas para diferentes lugares puede ser útil para poder formar una imagen global de la situación. Es frecuente que los supervivientes no sepan exactamente adonde han sido llevados, pues iban con los ojos vendados o no estando plenamente conscientes. Reuniendo testimonios convergentes, se podrá establecer una imagen de los distintos lugares, métodos e incluso agentes.
En ciertos casos, cuando los victimas han sido torturados en varias ocasiones, pueden ser capaces de recordar que es lo que les ha sucedido pero con frecuencia no recuerdan exactamente donde y cuando ha sucedido cada cosa. (Ver fallo No. IT-96-23-T IT-96-23/1-T, 22 de febrero de 2001, PROSECUTOR v. DRAGOLJUB KUNARAC, RADOMIR KOVAC AND ZORAN VUKOVIC del Tribunal Internacional para el Enjuiciamiento de Personas Responsables de Graves Violaciones a los Derechos Humanos Cometidos en el Territorio de la Ex Yugoslavia desde 1991).
Dada la naturaleza de los casos de tortura y el trauma que la persona sufre como consecuencia, del que con frecuencia forma parte de un devastador sentido de impotencia, es particularmente importante dar muestras de sensibilidad ante la presunta víctima de tortura y demás testigos. El Estado tiene la obligación de proteger a las victimas de la tortura, los testigos y sus familias de toda violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación que pueda producirse en el curso de la investigación. Se debe informar a los testigos sobre las consecuencias que puede tener el que formen parte de la investigación y también sobre cualquier otra cosa que pudiere pasar en relación con el caso y que pudiera afectarles (ver en relación a este tema el Protocolo de Estambul, Capítulos III y IV, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos).
En este contexto han sido valorados los testimonios precedentes. No estamos frente a hechos acaecidos a la luz del mediodía sino por agentes estatales que han dispuesto de las pruebas, de su desaparición y de un aparato que les ha garantizado impunidad durante años. Dificultades que han sido sorteadas en aras de obtener un pronunciamiento justo frente a los graves hechos que nos convocan, delitos cometidos en la sombra y al amparo del poder del estado. Los testimonios recibidos en el curso de la audiencia, de personas que han sufrido graves vejaciones a sus derechos humanos han sido analizados en función de los parámetros que anteceden.
Participación de Isabelino Vega y Victor Rios en el homicidio de Marcos Ibañez Gatica. Ha sido acreditado en el curso del debate oral que la Unidad 9 de La Plata ha cumplido durante la dictadura un función esencial en el castigo y aniquilamiento de todos aquellos detenidos considerados terroristas o subversivos; que resultó una práctica sistemática la imposición de tormentos, el aislamiento, la coacción y hasta la eliminación física de los familiares que se preocupaban por la suerte de los detenidos. Se llegó a mencionar en el debate oral que desaparecieron más de treinta familiares de presos de la Unidad 9 entre los que se encontraban la madre de Eduardo Anguita, hermanos de Villanueva, la familia de Alberto Clodomir Elizalde, la madre de Brontes, el hermano de Braicovich entre muchos otros.
La finalidad que se perseguía con la detención de los presos políticos no era precisamente de contención o de averiguación de las actividades ilícitas en que habrían participado, por el contrario, al igual que los campos de concentración de la Alemania "Nazi", sobresalía por su eficacia como empresa destinada a destruir la subjetividad de los detenidos. Allí no había orden normativo, se sancionaba cualquier conducta, no había derecho ni recursos, sólo la voluntad del captor sobre un ente cosificado.
Todo el período que se analiza en este juicio se caracteriza por el empleo en dicho centro de detención de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, a disminuir su capacidad física o mental, a destruir su subjetividad, todo con el fin de humillar, degradar, romper la resistencia física y moral de las víctimas.
En este contexto las sesiones de tortura eran, como se dijo, una práctica habitual, y Marcos Gatica fue muerto en una de ellas. Ahora bien, los jefes que consintieron estas prácticas qué tipo de responsabilidad tienen, aún cuando no hayan puesto "mano" sobre la persona de la víctima?. Recordemos que si bien no se ha podido individualizar a todos los intervinientes en el hecho, sabemos por pruebas directas e inmediatas que la víctima recibió una golpiza de un grupo más o menos numeroso de penitenciarios bajo la guardia de Rebaynera.
Isabelino Vega era la persona que estaba a cargo de la Unidad el día de los hechos ante la licencia de Dupuy. Fue el imputado Vega quien le impuso a la víctima la sanción de cuatro días de aislamiento por "no apurar el paso", y fue también Vega quien amañó la realización de un sumario administrativo tendiente a construir una "verdad oficial" que pusiera al personal que participó en el hecho afuera de cualquier tipo de responsabilidad jurídico penal.
Si bien no se ha acreditado que Vega pusiera "mano" sobre Marcos Ibáñez Gatica, por su alta jerarquía dentro de las autoridades del Penal debió extremar los recursos para evitar la práctica sistemática de la tortura. Por el contrario no obstante el deber de garantía que su función le imponía consintió que se le impusieran a los detenidos todo tipo de vejámenes.
Si bien ya nos hemos referido a la estructura de la imputación en orden a las máximas autoridades de la Unidad 9, corresponde igualmente continuar con esa línea argumental.
La autoría presupone que los superiores han dominado el acontecer del hecho, incluso por el dictado de órdenes (el llamado dominio del hecho) y los subalternos ejecutores como "cuasi instrumentos", han tenido el control del acontecer del hecho por fuerza de un aparato de poder organizado dentro de una estricta obediencia jerárquica, es decir que, en este sentido, existía un control perfecto del hombre de atrás mediante los autores físicos (el llamado autor detrás del autor). En el núcleo se trata del contenido del ilícito y de la reprochabilidad de la conducta respectiva.
El observador imparcial le hará al dador de la orden y superior, regularmente, un reproche moral mayor que al ejecutor de la orden y subalterno. El primero decide, en principio, sobre la realización de determinada "operación" y utiliza a los subalternos sólo como "instrumentos" de ejecución de su orden. Por lo tanto tiene más responsabilidad "por el hecho real" que los subalternos que sólo acatan sus órdenes. Consecuentemente en estos casos, se debe partir (excepcionalmente) de la autoría mediata, dado que el superior, como autor detrás del autor, por fuerza de "un aparato de poder organizado", posee el dominio del hecho sobre los subalternos como intermediarios.
El desarrollo precedente permite atribuir responsabilidad al hombre de atrás, pero qué ocurre con el autor inmediato, plenamente responsable.
Últimamente el Tribunal Supremo Federal alemán (ver "Neue Juristische Wochenschrift", 1994 pp 2703 y ss ,2706 -responsabilidad jurídico penal de los miembros del Consejo de Defensa Nacional de la DDR por homicidios dolosos en la frontera interior alemana por gendarmes contra quienes huían del país-), sostuvo: " Hay......grupos de casos en los cuales a pesar de actuar un sujeto intermedio con responsabilidad irrestricta el aporte del hombre de atrás conduce de modo francamente automático a la realización del tipo deseado por este hombre de atrás. Ello puede existir cuando el hombre de atrás utiliza determinadas condiciones-marco mediante estructuras de organización, dentro de las cuales su aporte al hecho origina cursos causales de cierta regularidad. Condiciones marco de esta clase con cursos de cierta regularidad entran en consideración especialmente en estructura de organización estatales, de empresa, o similares a negocios, y en obediencia jerárquica. Si el hombre de atrás actúa en un caso tal en conocimiento de estas circunstancias, utiliza especialmente también la disposición incondicional del ejecutor directo a cumplir el tipo, y el hombre de atrás quiere el resultado como consecuencia de su propio actuar; es autor en la forma de autoría mediata".
La doctrina jurídico penal dominante habla en este contexto de la "fungibilidad del intermediario", que "confiere el dominio del hecho al autor de escritorio. (Ver Roxin "Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos de poder organizados", traducción de Carlos Elbert, Doctrina Penal, 1985, págs 399 y ss.). Aunque debemos remarcar que Schroeder, recientemente en Alemania, corrigiendo su tesis doctoral presentada en el año 1965, señala que lo decisivo para apreciar en estos casos autoría mediata no es la fungibilidad del ejecutor sino "la típica organización a la predisposición al hecho", lo que ha sido aceptado nada menos que por el propio Roxin en el libro homenaje a Schoereder con motivo de sus 70 años (Roxin, in Hoyer u.a. (fn 19) p.387 y 397). Y tal predisposición a la aceptación de las muertes violentas, la aplicación continua de tormentos a los presos políticos dentro de un plan pergeñado en altas esferas de las fuerzas armadas, fue cumplido por las autoridades de la Unidad Penal 9, fue aprobado por Isabelino Vega y también por Victor Ríos quienes durante todo el tiempo que permanecieron en la gestión permitieron la comisión de tan graves delitos contrarios a los derechos humanos más elementales. Ello en clara infracción al art. 67 del reglamento del Servicio Penitenciario que impone como función "tareas de educación e instrucción de los agentes de la repartición" (ver Reglamento del Servicio Penitenciario Bonaerense, aprobado por resolución ministerial 450 del 10-8-70).
Cabe destacar que en los aparatos organizados de poder quien se encuentra más alejado de la víctima y de la conducta homicida, se proyecta al centro de los acontecimientos, y que en estas situaciones de excepción, donde el estado de terror configura toda la organización del poder nacional, no habría dificultad para compatibilizar esta tesis con el texto legal argentino. El autor se refiere a la autoría mediata (ver Zaffaroni, Raúl, op cit pág 747).
A pesar de lo expuesto existe otra forma de entender la autoría en este tipo de delitos cuando quien ha omitido como parte de una "incondicional predisposición a los hechos" es un funcionario público. Esto es lo que ha ocurrido en los casos juzgados, donde los funcionarios del servicio penitenciario con la aprobación de sus superiores dispusieron de una amplia libertad para atormentar a los detenidos por causas políticas en algunos casos y asesinarlos en otros.
Por ello, cuando el obligado especial -funcionario como es el caso de Vega y Ríos- consiente que otros agentes lesionen a detenidos es autor del respectivo delito por infracción de deber (Ver en este punto Sentencias del Tribunal Supremo, España, del 19-12-1996, 18-3-1997 y De Vicente Martinez, Responsabilidad del funcionario, cit por Javier Sánchez Vera-Gómez Trelle pág. 191). Infracción de deber que se proyecta en comisión por omisión dado el deber de garantía que pesaba sobre el nombrado en orden a asegurar la indemnidad de los detenidos bajo su guarda.
La posición de garante en el caso de Vega y Ríos es incuestionable; ambos se hayan en estrecha relación con bien jurídico tutelado. De dicha relación surge el deber de evitar el resultado, esto es la sesión de tortura a la que fue sometida la víctima que provocara su muerte. Existe un deber de aseguramiento institucional, cuando, como en este caso media una relación de sujeción del detenido que se encuentra sometido a la autoridad estatal.
Victor Ríos era al tiempo de comisión del homicidio de Marcos Ibáñez Jefe de Vigilancia y Tratamiento de la Unidad 9. Su función conforme al reglamento interno del Servicio Penitenciario bonaerense aprobado por resolución 450 del 10 de agosto de 1970 establece que tiene por función la seguridad y disciplina interna de la unidad y el tratamiento reeducativo y readaptación de los internos. "Se encarga de instruir y fiscalizar sobre todo lo referente al trato de los internos y las relaciones entre estos y los agentes del servicio. Su acción dice el art. 391 del reglamento vigente en aquella época "se orientará a la creación de un clima interno de confianza, tranquilidad, sana convivencia y disciplina entre los internos"
Ríos como Jefe de Seguridad y Tratamiento conocía perfectamente las prácticas sistemáticas de la tortura, avalándolas como en este caso, al elevar el parte suscripto por Raúl Rebaynera, autor del homicidio de Ibáñez Gatica, al subjefe de la Unidad, Isabelino Vega, como si se tratara de una situación normal. Es que, lamentablemente, estos hechos no eran excepcionales en la Unidad 9.
En el derecho internacional la responsabilidad de los funcionarios superiores por los hechos de los inferiores ha sido recogidas en diversos instrumentos internacionales a saber:
El Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos de los Armadas Internacionales. Este Protocolo fue aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, entrando en vigor el 7 de diciembre de 1978 (artículos 86 y 87).
El Estatuto del Tribunal Internacional para la Ex-Yugoslavia (Resolución 827 del Consejo de Seguridad, del 25 de mayo de 1993) también se refieren a la responsabilidad omisiva del superior. Este Estatuto (artículo 7)
El artículo 6 de Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (Resolución 955 del Consejo de Seguridad, del 8 de noviembre de 1994).
En instrumentos internacionales posteriores, como el art. 12 del Proyecto de Código de Crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad de 1991 (Draft Code 1991), elaborado por la Comisión Internacional de Derecho de la Organización de las Naciones Unidas, y el art. 6 del Proyecto de Código de 1996, también se prevé la responsabilidad del superior, al igual que en el Proyecto alternativo de Siracusa.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 (artículo 28).
IV.- D PARTICIPACION EN LAS TORTURAS SEGUIDA DE MUERTE DE ALBERTO PINTO. PARTICIPACION COMISIVA
Catalino Morel
La autoría penalmente responsable de los acusados por este hecho surge de plurales elementos de prueba directos, documentales y testimoniales; e indirectos tales como una serie de presunciones graves, precisas y concordantes que armonizan con el resto del material probatorio producido en el debate oral, permitiendo formar convicción acerca de los extremos de la imputación penal.
En primer lugar debemos referirnos a la sanción impuesta a Alberto Pinto el día 15 de noviembre de 1978, a las 10.30, por hacerle "gestos de desagrado" a Raúl H. González, guardia de la proveeduría del penal (fs. 23 del sumario administrativo 78.314). A raíz de esta sanción el interno fue conducido a los calabozos de castigo por el imputado Morel, según él mismo refirió en declaración indagatoria prestada el 27 de noviembre de 1978 en el marco de la investigación iniciada en la Unidad Penitenciaria por lesiones al Sr. Pinto "el día 15 del cte. lo conduje al pabellón de seguridad, por una falta cometida por el mismo" (fs. 28 del Sumario Administrativo 78.314).
La ilegalidad de la aplicación de esta sanción por el imputado Morel es manifiesta ya que la misma no fue efectivamente impuesta por el Director del Penal, Abel Dupuy hasta el día siguiente, 16 de noviembre (fs. 23 vta. del Sumario Administrativo).
En la declaración citada Morel manifiesta que "en circunstancias de encontrarse en el pabellón de seguridad, Pinto sufrió una crisis nerviosa por lo que se tuvo que emplear la fuerza mínima necesaria para evitar que el mismo sufriera lesiones y reducirle, lo cuál fue evitado en forma parcial ya que el mismo sufrió hematomas en distintas partes del cuerpo".
El imputado corrige esto en una ampliación de la declaración indagatoria (fs. 28 vta. del sumario administrativo), realizada el día 28 de noviembre de 1978 cuando habiendo sido preguntado "para que diga si en circunstancias de que el interno Pinto sufre una aparente crisis nerviosa al ingresar la pabellón de Seguridad, cómo se produjo los hematomas que presentaba, dijo: que el interno mencionado al desacatar su aparente crisis nerviosa se arrojó contra las paredes del pabellón golpeándose contra las canillas de agua existente en baño (ducha)" (sic).
Cabe aclarar que estas declaraciones fueron contradichas en la declaración indagatoria prestada con fecha 12 de mayo de 2006 ante el Juez Federal Dr. Humberto Blanco, durante la etapa de instrucción de este proceso cuando el imputado dijo que "de acuerdo al informe que efectuó oportunamente, se encontraba como encargado de turno al momento de ingresar Pinto. El inspector de vigilancia de esa fecha, Oficial Fernández lo llevó al Pabellón de Separación. Cuando le avisa el encargado del Pabellón que Pintos había sufrido ataque de nervios, concurre al lugar". Fs. 2604/5.
Esta declaración que pretendería disminuir la responsabilidad del imputado en los hechos descriptos a más de 27 años de ocurridos los episodios, se contradice con lo referido el 27 de noviembre del 1978, es decir a 12 días de lo sucedido, así como con la declaración indagatoria prestada por Ramón Fernández en ese momento.
La participación efectiva de Morel en el traslado de Pinto a las celdas de aislamiento se ve asimismo confirmada por la declaración prestada por el testigo ex detenido Atilio Gustavo Calotti durante la audiencia de debate oral en tanto dice que pudo observar por el "pasaplatos" como el Oficial Morel se llevó a Pinto a los "chanchos" como castigo.
Asimismo un día antes de que la sanción fuera formalmente impuesta el 15 de noviembre el médico de guardia, Jesús L. Herrera, extendió un certificado médico en el que consta como diagnóstico "golpe traumático con hematoma en región frontal derecha, región dorsal rodilla derecha y dolor en el abdomen inferior"; y como causa del mismo "caída en el baño. Posible crisis epiléptica", el cual obra a fs 26 del citado sumario administrativo. Esto no se condice con la apreciación del acusado Morel sobre una "aparente crisis nerviosa".
En contra de esta tardía "versión oficial" de Morel -refrendada por otros penitenciarios-, que intenta explicar las lesiones que presentaba Alberto Pinto el mismo día que fue alojado en "los chanchos", numerosas declaraciones testimoniales producidas en el curso del debate oral son contestes en referir que las golpizas al ingresar a las celdas de castigo eran una práctica habitual, ejecutada por los mismos guardias que trasladaban a los internos. En este sentido declaró el testigo Ricardo Strzelecki en la audiencia del día 23 de junio cuando se refirió al "recibimiento en los chanchos", que consistía en sacarse la ropa, desnudarse, empezar a hacer flexiones, y que mientras hacían eso, los penitenciarios les daban trompadas en el estómago, espalda, hígado, luego era sometido a una ducha fría con jabón para refregarse, que eso no era por higiene sino para borrar marcas. Esta versión es ratificada por múltiples testigos contestes en este sentido; entre ellos Dalmiro Ismael Suárez, quien en la audiencia del día 10 de mayo declara que lo menos que se podía conseguir en el sector de calabozos era una buena golpiza entre varios penitenciarios, muchas veces ni siquiera preguntaban, simplemente golpeaban; Carlos Bettiol, quien refirió que en ese sector de la unidad era posible oír los gritos de los que eran golpeados en otras celdas y en el pasillo, que a él le tocó, pudiendo escuchar desde el pasillo, que en general, la golpiza era a la entrada; y Carlos Mario Gutiérrez quien en la audiencia del día 22 de junio declaró que había una "recepción de rigor", con golpes de puño, de bastón, y ducha de agua fría. En el mismo sentido depusieron los testigos Jorge Taiana, Luis Eduardo Bloga, Eduardo Victorio París, Javier Marcelino Herrera, Horacio Julián Martínez Vaca, Atilio Gustavo Calotti y Mario Carlos Zerbino.
Esta situación se agrava aún más si consideramos que Alberto Pinto era una persona visiblemente débil y enferma. En este sentido se expresó Carlos Moisés Pinto en la audiencia del día 26 de abril cuando refirió que en la visita del 9 de noviembre vio a su hermano sumamente delgado; "estaba muy demacrado", dijo. David Andenmatten depuso el 17 de mayo respecto de que Alberto Pinto era una persona disminuida físicamente, aunque intelectualmente era brillante. Destacó que no era una persona que caminara como todos ellos, que tenía problemas de coordinación, y que siempre tropezaba con todo.
Esta circunstancia referida por los testigos refuta la versión oficial acerca de la "fuerza mínima necesaria" que los penitenciarios alegan haber utilizado para que Pinto no se autolesione. Resulta a todas luces inverosímil que fuera necesaria la fuerza de tres penitenciarios jóvenes (Videla Morel y Peratta según ellos mismos relatan en sus respectivas declaraciones indagatorias en el Sumario Administrativo 78.314) para sostener a una persona enferma.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que según surge de múltiples pruebas contestes producidas en el debate, el interno sufría crisis epilépticas, habitualmente, sin que estas le produjeran lesiones. En este sentido declaró Carlos Moisés Pinto que las crisis que padecía su hermano se conocen como "gran mal": perdía la conciencia, y se mordía la lengua, perdía control de esfínteres, y caía al piso desplomado. Según lo referido en la audiencia en este tipo de crisis hay dos etapas: tónica y crónica; la primera dura un minuto cuando el enfermo queda totalmente rígido, y luego la otra que es la de convulsiones. Cuando ocurrían las convulsiones ya estaba en el piso. Recordó el testigo haberlo visto durante sus crisis y resaltó que jamás fue atendido por lesiones a raíz de sus crisis epilépticas.
En este mismo sentido Alberto Raúl Ferreres, perito del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró en la audiencia del 7 de junio que no conocía ningún caso en que se hayan producido lesiones similares por una caída producto de una crisis epiléptica. Incluso la historia clínica de Pinto en la Unidad 9, que recepta crisis epilépticas no da cuenta de lesiones con este origen. Finalmente durante la audiencia del 20 de julio la testigo Dra. Sara Silvia Kochen, especialista en epilepsia, declaró que un paciente con una crisis epiléptica puede caerse, pararse, tener trauma de cráneo, luxación de hombro, excoriación, mordedura de lengua pero que ella nunca vio ni está descripto en la bibliografía que tenga lesiones que excedan esto. Agregó que heridas como las que presentaba Pinto no pueden producirse durante una crisis epiléptica, ya que el paciente pierde tonalidad muscular lo que le provoca la descarga y hace que se caiga al piso. Una vez en el piso hay contracción tónica, sacudidas pero en todo caso ninguna de estas crisis puede causar esas lesiones.
Puede afirmarse entonces, sin temor a equivocarse, que Pinto fue sometido a una sesión de torturas en su entrada al calabozo lo que le ocasionó los hematomas referidas tanto por el parte médico como por las declaraciones indagatorias de los imputados en autos. La víctima, se reitera, fue sometida como otras veces a un maltrato material, infligido intencionalmente, por su condición de preso político, y judío. (Ver al respecto, Nuñez, Ricardo Carlos "Tratado de Derecho Penal", Parte Especial, Vol. V pág 56, Lerner, 1978).
En este sentido el testigo Ricardo Enrique Strzelecki en la audiencia del día 23 de junio refirió que estuvo alojado en "los chanchos" simultáneamente con Alberto Pinto. Dijo que "de entrada" escuchó quejidos de Pinto, que eran muy característicos porque ya los había escuchado antes. Que entonces trataron de llamar la atención, golpeando la puerta, luego se sumaron otros compañeros, pidiendo un médico. "Lograron que viniera gente a abrir y ver qué pasaba; pero destacó que entonces pasó lo peor: abrieron la celda, a Pinto lo golpearon, y recordó que se sintieron golpes y "dolor". Después de eso los guardias se fueron y no hubo más ruidos."
Además de su testimonio, la presencia de Strzelecki en las celdas de aislamiento es confirmada por el informe elaborado el 24 de mayo de 1984 obrante a fs. 124 de la causa 1.675. Dicha pieza firmada por Juan Miguel Mielniezuk, prefecto mayor, Jefe de la Unidad 9 y dirigido al Sr. Martín Fernando López, Dirección General de Judiciales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; en el reporte además de los datos del interno Alberto Pinto se detallan las nominas de los internos que se hallaban alojados en el Pabellón de Seguridad entre los días 15 y 18 de noviembre de 1978, de aquellos internos que se encontraban en la Sección Sanidad y de los profesionales médicos que asistieron a Alberto Pinto. Curiosamente agrega que no obran en ese establecimiento documentación que dé cuenta del personal que se encontraba en servicio en el pabellón 3 y en el pabellón de seguridad en esa época.
Según este informe Ricardo Enrique Strzelecki se encontraba alojado en las celdas de castigo al menos el 17 de noviembre de 1978.
Es claro según se desprende de esta fecha que el interno Alberto Pinto fue golpeado el 17 de noviembre pero también que se encontraba gravemente lesionado con anterioridad a esa fecha ya que el origen del pedido de ayuda por parte del resto de los internos fueron sus quejidos.
A mayor abundamiento confirma este testimonio David Andenmatten cuando refiere que Ricardo Strzelecki le contó todo lo que había escuchado, que sintió impotencia al ver a Pinto así, que a cualquiera de ellos si le hubiesen pegado así lo hubieran matado, pero Pinto estaba en un estado de enfermedad absoluta, y aparentemente tuvo el mismo día un ataque de epilepsia, que se sabía que sufría dicha enfermedad, pero no le daban medicación.
Refuerza este argumento lo dicho por el testigo Carlos Pinto en el desarrollo del debate oral cuando aclaró que su hermano no fue nunca atendido por lesiones con motivo de sus crisis epilépticas. Es claro que las lesiones que eventualmente podría haber presentado el interno ocasionadas por una crisis epiléptica serían menores. Por el contrario, en este caso las consecuencias de la tortura inflingida a Alberto Pinto el día 15 de noviembre de 1978, y de golpizas posteriores, eran visibles para todas aquellas personas que tenían contacto con él.
Esto se evidencia aún más en la referencia detallada acerca del estado en que ingresó Pinto en la sección de sanidad que realizó Héctor Hugo Ortiz en la audiencia del día 23 de junio. El testigo, que se encontraba en dicha sección por haber sido operado de la vejiga, refirió que Pinto estaba más pálido que de costumbre: estaba delgado, tenía hematomas en la cara, en el cuero cabelludo, y en un costado del tórax. Señaló que no recordaba si era izquierda o derecha, pero sí en una zona hepática o renal, un hematoma severo, muy notable que se veía a simple vista. Destacó que las personas que ingresaban a Sanidad podían ver esos hematomas claramente. Esto es corroborado por el testigo David Andenmatten, quien refirió que Ortiz le contó estas circunstancias.
Además, la fecha y la presencia de Ortiz en el área de Sanidad resultan acreditadas también por el informe ya mencionado obrante a fs. 124 de la causa 1.675, según el cuál Héctor Hugo Ortiz se encontraba alojado en las celdas de castigo entre el 19 y el 23 de noviembre de 1978.
El maltrato material sufrido por Pinto fue confirmado nada menos que por el médico imputado en autos Carlos Domingo Jurío quien lo revisó el sábado 18 de noviembre de 1978, reconociendo en su declaración en el debate ante preguntas de uno de los vocales que observó las lesiones en la cabeza y en el tórax de la víctima, y que al preguntarle cómo se produjeron esas lesiones, contestó que se había caído. Si bien el Dr. Jurío dijo que la cáscara presentaba lesiones pero no la cavidad, que Pinto estaba perfectamente bien el día que lo revisó, puede afirmarse sin duda alguna que esta versión es mendaz, claramente exculpatoria, y que no concuerda con las circunstancias reseñadas precedentemente, y que serán motivo de análisis pormenorizado al tratar la participación del nombrado en los tormentos seguidos de muerte de Alberto Pinto.
Respecto a su estado de salud al ser externado al Instituto del Tórax, el testigo Carlos Pinto señaló en la audiencia del día 26 de abril que a su hermano lo había visto el jueves 9 de noviembre de 1978 en una visita en la cárcel muy desmejorado pero que las lesiones las observó recién al ir a verlo al Hospital, el día 23 de noviembre. Señaló que para entonces tenía golpes por todos lados; que le vio hematomas en el rostro, que le faltaban dientes y destacó que eso era algo reciente porque tenía buena dentadura, agregó que se desmayó a causa de la impresión de verlo en ese estado. Refirió que el día del fallecimiento fue al hospital para despedirse de su hermano y que cuando lo vio era un esqueleto, piel y huesos.
Con fecha 15 de noviembre, a las 10.45, con sólo un cuarto de hora de diferencia con la sanción precedente el Sub Alcaide Catalino Morel aplica al detenido Alberto Pinto un nuevo parte disciplinario debido a que "en circunstancias que procedí a notificar al interno terrorista Pinto Alberto del certificado médico, el mismo se negó a firmarlo, haciendo unos rayones en el mismo demostrando de esta manera un total acto de rebeldía hacía el suscripto" (fs. 22 del sumario). Esta nueva sanción no es confirmada por el Director del penal hasta el día 16 de noviembre. Sin embargo los únicos "rayones" observables aparecen a fs. 25 del Sumario Administrativo, no en un certificado médico sino en un informe realizado elevado al Jefe de Vigilancia y Tratamiento Víctor Ríos, donde se detalla que el causante sufrió una crisis nerviosa por lo que hubo que utilizar la fuerza mínima necesaria para reducirlo, pudiendo evitar sólo parcialmente que se lesione. Sirve este detalle únicamente como aclaración para la mejor comprensión del desarrollo de los hechos ya que Catalino Morel ha negado la autenticidad de esta signatura y en las conclusiones de la pericia caligráfica obrante a fs. 9731 de los autos principales se ha determinado que "técnicamente, del material dubi-indubitable tenido en consideración, no se establece la participación gráfica de Catalino Morel en el trazado de la firma que se le atribuye en el documento obrante a fs. 25 del Sumario Administrativo n° 78.714 cuestionado". De esta manera este informe es inoponible al acusado Morel y únicamente respecto de él ya que no se ha visto cuestionada a lo largo del proceso la validez del documento por ninguno co-imputado. No obstante ello, plurales elementos probatorios, independientes de este parte, indican la autoría materialmente responsable de Morel en las torturas sufridas por Alberto Pinto.
En este sentido en la audiencia del 8 de junio el testigo Bravo Almonacid, integrante del Servicio Médico de la Unidad 9 en la época de referencia, refirió que varias veces se constataron golpes vinculados al personal penitenciario y en el parte que les enviaban a los profesionales médicos se refería "la fuerza mínima necesaria para reducirlo".
Desnudando la falsedad de los motivos de las sanciones expuestas por el personal de la Unidad 9 en ese sumario, Atilio Gustavo Calotti, en la audiencia del día 31 de mayo declaró que recuerda que un día de "cantina" vio que Morel le abrió la celda a Pinto, y que este salió y estaba despeinado. Que entonces el oficial se le acercó y le dijo "qué le pasa", que Pinto trató de balbucear algo pero que no le salía, y supuso que lo que trataba de decirle es que estaba así porque era epiléptico. Conjeturó el testigo que quizás hubiese tomado la pastilla y estaba medio "voleado", y como no atinaba a defenderse, no podía hablar. Y refirió que Morel se lo llevó a "los chanchos". En la misma dirección depusieron los testigos Osvaldo Roberto Fernández y David Andenmatten. Este último declaró en la audiencia del 17 de mayo que Pinto no era una persona que caminara como todos ellos ya que tenía problemas de coordinación y siempre tropezaba con algo. Que el día de su sanción cuando salió de la celda se llevó por delante un guardia, por su propia torpeza física, y que eso habría motivado el castigo. El testigo dijo asimismo que Pinto era una persona "digna" y que cuando le hicieron firmar un papel que decía que era terrorista y que estaba enfermo por histeria él se negó a firmarlo, lo que habría motivado la segunda sanción. Esta versión contraría la idea de que Alberto Pinto se habría autolesionado; independientemente de quien haya presentado el informe para su firma. Puede presumirse que la negativa de Pinto se debía a la falta de veracidad del mencionado informe, ya que el detenido había sido víctima de una brutal golpiza, y no quería liberar de responsabilidad a sus victimarios. Dicho informe, aún siendo inoponible a Catalino Morel constituye una prueba de que el interno Pinto fue víctima de tormentos. Ello así porque no ha sido puesto en duda durante el proceso la firma que indica que es Morel quien a las 10.45 impone la segunda sanción, dejando constancia de que "procedí a notificar al interno terrorista Pinto Alberto del certificado médico, el mismo se negó a firmarlo, haciendo unos rayones en el mismo demostrando de esta manera un total acto de rebeldía hacía el suscripto" (fs. 22 Sumario Administrativo 78.314). Surge entonces de este último documento, no cuestionado, la presunción de que habría sido Morel quien habría intentado hacer firmar alguna constancia (tal vez diferente de la que ha sido puesta en duda) al interno Alberto Pinto.
Cabe la aclaración asimismo de que el único certificado médico con esa fecha es el ya mencionado obrante a fs. 26 y suscripto por el Médico Jesús L. Herrera que deja constancia de que Pinto presentaba "lesiones leves". Es decir que ese día el interno se encontraba golpeado y lesionado y como única respuesta se le volvió a aplicar una sanción disciplinaria.
Luego de que ambas sanciones fueran formalmente impuestas el 16 de noviembre por el Director del penal, el día 17 el Oficial Adjutor Carlos Raúl Carnero confeccionó un nuevo parte disciplinario ante la negativa del interno Pinto de firmar los correctivos aplicados "manifestando no estar de acuerdo con la sanción aplicada" (fs. 24 del sumario). Si bien este tercer parte disciplinario reza a continuación "Se adjuntan al presente los partes de sanción" no obran en el Sumario Administrativo los partes que habrían sido adjuntados, a pesar de la foliatura continua. No hay aquí sanción impuesta ni consta la revisión médica correspondiente; se refiere asimismo que el interno "no registra" sanciones disciplinarias.
Los tormentos sufridos por Alberto Pinto en la celda de castigo formaban parte de una práctica habitual y sistemática en la Unidad 9, pero puede presumirse que fueron agravados en su caso por su condición de "delincuente terrorista" y "judío" ya que según declaró entre otros Carlos Ángel Vechio ser judío era una condición agravante para la filosofía política de la dictadura militar. Jorge Podolski, en la audiencia del 3 de mayo refirió que le habían pegado mucho por ser judío, que siempre tuve un extra por eso, situación que fue confirmada por Ernesto Villanueva al indicar que el día de la requisa le pegaron mucho a Podolski por su condición de judío. Puede extraerse de esto una presunción de que esta conducta era generalizada hacia los
s en el interior de la Unidad 9 y de que en el caso de Pinto la golpiza sufrida fue agravada por esta situación.
Por último el imputado Morel fue reconocido a lo largo de las audiencias del debate oral por numerosos testigos como uno de los guardias que estaban en el pabellón de seguridad y formaban parte del grupo de penitenciarios que aplicaba golpizas. Raúl Eduardo Acquaviva durante la audiencia del día 4 de mayo declaró que estando él en la celda de castigo se golpeó la cabeza contra el muro de la celda, su primo llamo a gritos al oficial. Ante esto llega Morel quien lo sacó y le dijo "vos te crees que me vas a impresionar con esto" "si querés te traigo la gillete para que te cortes". Entonces Morel le pegó una trompada que le sacó todo el aire. Declararon también en ese sentido Carlos Alberto Rocca Acquaviva y David Andenmatten. Se advierte claramente que Morel era un golpeador, que participaba de la patota que infligía graves e intensos padecimientos y maltrato a los detenidos por motivos políticos cuando estos eran alojados en los pabellones de castigo, y que el infortunado Alberto Pinto fue una de sus víctimas.
Ramón Fernández
Por razones de brevedad ténganse por reproducidos los argumentos antecedentes relacionados con los hechos comunes; en primer lugar debemos referirnos a la circunstancia del día 15 de noviembre de 1978 cuando el interno Alberto Pinto fue conducido a los pabellones de castigo al ser aplicada una sanción de factum. El imputado Ramón Fernández fue uno de los que, junto a Morel y Videla, lo condujeron a este sector de la Unidad según el propio imputado en cuestión refirió en la declaración indagatoria prestada el 27 de noviembre de 1978 en la investigación iniciada en la Unidad Penitenciaria por lesiones al Sr. Pinto (fs. 29 del Sumario Administrativo 78.314): el día 15 del cte. lo condujo "juntamente con el Sub Alcaide Catalino Morel al pabellón de seguridad, por haber cometido momentos antes una falta disciplinaria". Caben aquí las mismas consideraciones que se realizaron en el apartado anterior acerca de la ilegalidad de la aplicación de dicha sanción que recién sería formalmente impuesta el día siguiente, 16 de noviembre de 1978.
Es concordante la declaración del imputado Catalino Morel obrante a fs. 28 Sumario Administrativo 78314 cuando, en su parte pertinente reza: "Que en esa oportunidad fue acompañado por el Oficial Adjutor (S) FERNANDEZ RAMON quien cumplía funciones de inspector de Vig." (sic)
En su propia declaración refirió el acusado Ramón Fernández que "al ingresar al pabellón de seguridad dicho interno comenzó con una aparente crisis de nervios, arrojándose contra las paredes y las canillas existentes en el baño del lugar, donde se procedía a cambiar de ropa al interno, como se hace habitualmente al ingresar los mismos al lugar". En este caso el imputado no hace referencia a las marcas que se desprenden del certificado médico obrante a fs. 26 del mismo Sumario Administrativo. Sin embargo, según su declaración es éste el único momento en el que ellas podrían haberse producido.
En este sentido es importante recordar el testimonio prestado por el señor Héctor Ricardo Arias Annichini en la audiencia del día 30 de agosto. Cabe aclarar que el testigo había sido citado por este Tribunal, por haber sido requerido de esta manera por las partes bajo el nombre de Pedro Alberto Rodríguez, nombre bajo el cual se encontraba detenido en la Unidad 9. En la mencionada audiencia la Dra. Guadalupe Godoy, querellante justificó esta diferencia en los nombres quedando acreditada en el debate la identidad.
El testigo relató que mientras estuvo en la unidad 9 fue sancionado por haber conversado en el patio con otro detenido y alojado en los pabellones de castigo de la cárcel a mediados de noviembre de 1978. No pudo precisar cuanto tiempo permaneció allí, suponiendo que habrían sido uno o dos días. Aclaró que en su ingresó lo golpearon debajo de la ducha, lo hicieron bañar y sólo vistiendo un calzoncillo lo alojaron en la celda de castigo donde tuvo que dormir en esas condiciones. Agregó que durante su permanencia en ese sector entraron otros compañeros a quienes les pasó lo mismo. Recordó especialmente que un día entraron a un compañero que él no conocía, gritandole "mira este pelotudo, se hace el loco" sin obtener respuesta por parte del detenido. Ante esto continuaban los gritos como "sacate la ropa", y refirió el testigo que todo esto sucedía mientras lo golpeaban y que luego le sacaron la ropa y lo metieron al baño. Estimó el Sr. Arias Annichini que no tenía sentido intentar nada con la diferencia proporcional de fuerza y agregó que en ese momento pensó, respecto del interno que estaba siendo golpeado "este vago está loco, ¿Será autista, que le pasó?". Según el relato el interno fue metido debajo de la ducha y en ese momento mojó a uno de los agresores, "eso fue un infierno" refirió Arias Annichini, el interno cayó al piso y según su apreciación se oía el golpe de los botines contra el cuerpo inerte. Lo comparó con la golpiza que el mismo había recibido y destacó que había tenido la posibilidad de cubrirse con brazos y piernas pero que en este caso no era así y que quienes golpeaban eran muchos, cinco personas o más. Era una golpiza distinta al resto de modo tal que los detenidos alojados en las celdas de castigo comenzaron a gritar "basta" y a golpear las puertas.
Recordó que respecto a quién era el interno que había sido golpeado, se enteró que se trataba de Pinto por dichos de otros compañeros cuando salió de la celda de castigo. El primer día a este detenido lo llevaron a la celda ubicada al lado de los baños. Lo levantaron y lo llevaron pero como Pinto los miraba en ese momento volvieron a decirle "que miras sos macho" y nuevamente lo sometieron a una golpiza desproporcionada.
Aclaró el testigo que no pudo ver estos sucesos porque la puerta se lo impedía pero que "no era necesario" verlos. Respecto de la duración de este castigo no pudo precisarlo pero supuso que podría haber sido de una hora cuanto menos, habiendo comenzado en un horario cercano al mediodía.
Esto es conteste con los partes penitenciarios que recibió como sanción el interno Pinto el día 15 de noviembre cuando era trasladado a los calabozos de castigo. En este sentido la fecha es acreditada por el informe ya citado, obrante a fs. 124 y ss de la causa 1.675 donde consta que el detenido Rodríguez Pedro Alberto, como ya se dijo, nombre apócrifo de Arias Annichini, se encontraba alojado en el pabellón de seguridad el día 15 de noviembre de 1978, no siendo claro en la redacción el día exacto de ingreso ni el de salida. De todas maneras ha quedado probado por el informe elaborado por el Servicio Penitenciario que el testigo se encontraba allí alojado el día que el interno Alberto Pinto es ingresado y ferozmente golpeado.
Durante su relato el testigo individualizó al "Manchado" Fernández como uno de los que habrían estado presentes durante esa golpiza. Refirió que cuando Alberto Pinto era ingresado a la celda él estaba mirando por el pasaplatos, que entre aquellos que estaban castigándolo no todos podían entrar a la celda para pegarle porque eran muchos. En ese momento uno de los que estaba afuera, un celador común, no de los de Seguridad que iban habitualmente al pabellón, miró en dirección a la celda donde estaba alojado el testigo quien supone que lo habría visto. Luego de eso Fernández entró a su celda y lo golpeó. Detalló que "el manchado" era tal vez un poco más bajo que él, de complexión robusto, y que tenía un manchón en el cabello.
Esta afirmación resulta prueba contundente, con el resto de la prueba reseñada, en relación a la participación del imputado Fernández en la golpiza que tuvo como consecuencia la muerte de Alberto Pinto.
Por último, el testigo Arias Annichini recordó que una vez abandonado en la celda de castigo, Pinto comenzó a quejarse, sin pedir auxilio. Lo describió como "quejidos de una persona que estaba mal, no emitía palabra". Entonces quienes se encontraban alojados en el resto de las celdas comenzaron a gritar solicitando que se llame a un médico.
El testigo dijo que al día siguiente no lo escuchó más, que supuso que lo habían llevado a la enfermería. Ese día después "del rancho" él fue devuelto al pabellón. Sin embargo el testigo fue claro en referir que el día de la golpiza a Pinto tiene lugar el día en el que fue ingresado a las celdas de seguridad, lo cual ha sido fehacientemente probado por otros medios que sucedió el día 15. Del mismo modo ha quedado acreditado a lo largo del debate que el día en que Pinto es definitivamente retirado de los pabellones de castigo para ser trasladado a la enfermería es el día 19; no podemos tener certeza a qué obedece el silencio que refirió Arias Annichini, si simplemente Alberto Pinto no se hacía oír o sí efectivamente había sido trasladado a la enfermería y luego reingresado a los chanchos. Incluso el mismo testigo planteó esta duda cuando expresó que pensó que tal vez los habían sacado a todos "como para trabajar tranquilos o porque ya lo habían llevado, o para dispersar a quienes algún día podían decir lo que habían vivido".
Lo que si ha quedado confirmado sin lugar a dudas es la brutal golpiza a la que fue sometido el día 15 de noviembre de 1978, que tendría como consecuencia su muerte; y la participación del imputado Fernández en ella.
Es así que surgen presunciones graves, precisas, concordantes y plurales en contra de estos imputados que se suman a las declaraciones testimoniales prestadas durante el debate oral, acerca de los tormentos aplicados al momento del ingreso al sector de celdas de castigo como práctica habitual, ocasionadas por los mismos penitenciarios que trasladaban a los internos hasta ese lugar. Son contestes en tal sentido los testimonios de Strzelecki, Suarez, Bettiol, Taiana, Bloga, París, Herrera, Carlos Gutierrez, Martínez Vaca, Calotti, Zerbino y Arias Annichini.
Ha quedado comprobado que Fernández participó materialmente de la sesión de torturas a que fue sometido Pinto en su entrada al calabozo, la cual ocasionara los hematomas referidos en el informe médico. Cabe recordar en este sentido las presunciones surgidas en el acápite anterior acerca de esta golpiza y los testimonios de Ricardo Enrique Strzelecki y David Andenmatten así como la negativa de Alberto Pinto a firmar un informe en el que dice que "sufrió una fuerte crisis nerviosa debiéndose utilizar por tal motivo la fuerza mínima necesaria para reducirlo y evitar de esta manera que no sufriera lesiones de consideración en su persona, lo cual fue evitado en forma parcial" obrante a fs. 25 del sumario, (el cuál como se dijo no es oponible a Catalino Morel pero sí al resto de los acusados). Posiblemente esta negativa se deba a un desacuerdo acerca de lo que en dicho informe constaba. Basta remitirse al parte médico suscripto por el Dr. Badía referenciado (fs. 2 Sumario Administrativo 78.314) para rechazar la excusa esgrimida por los imputados en cuanto habrían aplicado la "fuerza mínima" necesaria para contener a la víctima; se ha probado en la vista principal que un castigo cruel, brutal y deliberado fue el causante de tan graves lesiones.
Asimismo, a lo largo de las audiencias de debate, Ramón Fernández fue reconocido como una de las personas que participaron activamente de las golpizas en las celdas de castigo por numerosos testigos, entre ellos Francisco Gutiérrez quien lo nombró como un penitenciario que tenía una actitud permanente de buscar cualquier mínimo gesto para sancionarlo y mandarlo al calabozo, para luego golpearlo. Asimismo Luis Eduardo Bloga señaló que en los chanchos había otro guardia al que calificó de "terrible", que era Fernández, a quien le decían "el Manchado"; Osvaldo Roberto Fernández, refirió que Guerrero, Rebaynera y Fernández eran los oficiales de las guardias temidas por los presos, que les hacían la vida imposible, que marcaban un clima ese día. Esto es corroborado por Atilio Gustavo Calotti quien respecto de un grupo de oficiales, entre los que incluyó al "Manchado" Fernández, destacó que eran "malas personas", porque llevaban a los compañeros a los pabellones de castigo, y les pegaban. Carlos Bettiol y Carlos Mario Gutiérrez fueron contestes en afirmar que el Manchado Fernández era uno de los que participaban en la "recepción" en los calabozos de castigo.
El análisis conjunto de la prueba recibida en la audiencia oral demuestra inequívocamente que tanto Morel como Fernández infligieron intencionalmente una golpiza cruel en las duchas del pabellón de aislamiento a Alberto Pinto ocasionándole las lesiones referidas que posteriormente produjeron su muerte.
Abel David Dupuy
Ténganse por reproducidos los medios de prueba valorados precedentemente en relación a los hechos comunes. Corresponde en primer lugar referir que ha quedado debidamente acreditado que el imputado Abel David Dupuy quien al momento de los hechos era Director de la Unidad Penitenciaria n° 9 de La Plata aplicó con fecha 16 de noviembre de 1978 dos sanciones disciplinarias al interno Alberto Pinto, según consta a fs. 22 vta. y 23 vta. del sumario administrativo N° 78.314.
Las sanciones, de 15 y 10 días respectivamente de permanencia en la celda de aislamiento, se basan en los partes disciplinarios confeccionados por Raúl H. González y Catalino Morel, el día 15 de noviembre de 1978. Surge de estos partes que el detenido ya había sido trasladado a las celdas de aislamiento, de esta manera Dupuy avaló la aplicación ilegal de torturas por parte de sus subordinados al permitir que un detenido a su cargo sea aislado, aún antes de que él mismo haya aplicado la sanción.
La imposición de tan prolongadas sanciones por parte de Dupuy respondía a una práctica permanente, que tenía como fín que durante su estadía en la celda de aislamiento se borraran las secuelas evitando que los demás detenidos perciban los signos de la tortura.
Ese mismo día, el 15 de noviembre de 1978, el imputado Víctor Ríos elevó al director Dupuy un informe que se presentó como confeccionado por el imputado Catalino Morel donde refiere que "el causante sufrió una fuerte crisis nerviosa debiéndose usar por tal motivo la fuerza mínima indispensable para reducirlo y evitar de esta manera que no sufriera lesiones de consideración en su persona, lo cual fue evitado en forma parcial; ya que presenta hematomas en distintas partes del cuerpo" (fs. 25, Sumario Administrativo 78.314 la negrilla es nuestra). Como ya se dijo este informe es inoponible al Sr. Catalino Morel según los resultados obtenidos en la pericia, aunque puede suplirse por la abrumadora prueba recibida en el debate oral demostrativa de la práctica sistemática de la tortura en la Unidad 9 tolerada por su máximas jerarquías, particularmente en este caso por el jefe Dupuy. Puede desprenderse entonces de este parte que el Jefe de la Unidad no sólo estaba enterado de que el interno estaba alojado en las celdas de aislamiento sin la correspondiente sanción sino que conocía que había sufrido lesiones y aún así aplicó las sanciones confirmando su permanencia en la celda de castigo. La única medida que habría tomado al respecto consta a fs. 25 vta. cuando el día 16 de noviembre ordenó que "vuelva al Servicio Médico a fin de que al fenecer el lapso de curación prescripto, evacue nuevo informe". Este plazo era de 3 días a contar desde el 15 de noviembre como consta en el "Certificado Médico Provisorio" extendido por Jesús Herrera obrante a fs. 26.
Ante esto, el 18 de noviembre el Director del Hospital Penitenciario Antonio Badía informa a Dupuy que "no habiendo curado el paciente, en la fecha se extiende Certificado Médico Ampliatorio" (fs. 25 vta); el cual obra a fs. 27 y es una reproducción, en lo sustancial, del "Certificado Médico Provisorio" extendido el 15 de noviembre (fs. 26).
El día 19 de noviembre, el oficial Raúl Rebaynera elevó un informe a Victor Rios, Jefe de la Sección de Vigilancia y Tratamiento, en el que consta que "en el día de la fecha y siendo las 15.30 horas aproximadamente, me comunica el encargado del Pabellón de Seguridad Sargento 1° VIDELA RAUL CEFERINO que de la celda habitada por el detenido terrorista PINTO ALBERTO, se escuchaban gritos y golpes, por tal motivo de inmediato me hice presente en el mencionado lugar, encontrando a PINTO en el suelo bajo una fuerte crisis aparentemente de epiléptica, sucio de su materia fecal y vómitos" (fs. 1 del sumario). El mismo informe es elevado por Ríos al Jefe de la Unidad ese mismo día, sin embargo hasta el 21 de noviembre, es decir dos días después de que se lo notificara de un cuadro de extrema gravedad de un interno a su cargo, el imputado Abel David Dupuy pasa el informe a la Sección de Sanidad "a fin de que se informe sobre el estado de salud del causante".
Esta conducta por parte del imputado no responde a una simple negligencia. Dupuy como director de la Unidad Penitenciaria N° 9 era responsable de preservar la salud y el bienestar de los detenidos y aún así ordenó que Pinto permaneciera alojado en una celda de castigo a sabiendas de que estaba lesionado y que sufría de epilepsia. Se evidencia en dicha actitud un claro incumplimiento de lo preceptuado por el art. 45 del reglamento penitenciario, agregado en Anexo 4 de autos, que dice: "Se tendrá muy en cuenta que la salud de la población debe preservarse mediante la adopción de medidas sanitarias preventivas, higiene, y metódico control del desgaste físico". Que un interno permaneciera alojado en las celdas de castigo en condiciones inhumanas ya contradice absolutamente el artículo citado, contra cualquier medida mínima sanitaria preventiva o de higiene. El estado general de los denominados calabozos de castigo denota una falta de Dupuy respecto de su responsabilidad en el penal, incluso más allá del caso particular de Pinto.
En este sentido es que debe analizarse la responsabilidad del imputado, teniendo en cuenta cuáles eran sus funciones; es decir, qué es lo que debería haber hecho, según sus obligaciones. El Reglamento Interno del Servicio Penitenciario Bonaerense aprobado por Resolución Ministerial n° 450 de fecha 10/08/70 citado, establece que el Jefe de la Unidad debe "dirigir, señalar los objetivos o el fin, proporcionar los medios y encauzar la acción adoptando previsiones, impartiendo órdenes precisas, controlando la ejecución y juzgando los resultados" (art. 13). Además, para el caso específico de las sanciones disciplinarias dispone que "es responsable de la disciplina, instrucción educativa y bienestar de los agentes de la Unidad y de la población de internos que se encuentran bajo su custodia". (art. 21)
Pinto fue trasladado el día 19 de noviembre a la sección de Sanidad, respecto del delicado estado de salud en que se encontraba es contundente el testimonio aportado en la audiencia del 23 de junio por Ricardo Enrique Strzelecki; quien refirió que su sensación era que Pinto se estaba muriendo, los quejidos eran cada vez más débiles, era duro para él escucharlo. Dijo que en una oportunidad escuchó que entraron a la celda de Pinto, conjeturó el testigo que no habría habido reacciones por parte del interno porque uno de los guardias dijo "este está todo embostado"; después de eso escuchó que fueron a buscar agua y se la echaron a Pinto, supuso que fue para limpiarlo. La presencia de Ricardo Enrique Strzelecki en el pabellón de seguridad el día 17 de noviembre esta probada documentalmente mediante el informe ya citado obrante a fs. 124 y ss. Concluyó el testigo refiriendo que a Pinto lo sacaron arrastrando, dudó acerca de si lo sacan tirándole de los pies o si arriba de una colcha; aclaró que esto lo vio por debajo de la rendija. Esta forma de trasladar al detenido Pinto en grave estado de salud es una muestra más del trato deshumanizado que se daba a los internos alojados en la Unidad 9.
No surge claramente del informe si el detenido Strzelecki se encontraba aún alojado en las celdas de castigo el día 19 o si eventualmente Pinto habría sido retirado del calabozo de manera temporal y luego reingresado para ser definitivamente trasladado el día 19. De todas maneras ninguna de estas circunstancias resulta un atenuante para la gravedad que reviste el hecho de trasladar en esas condiciones un interno en un estado de salud más que delicado.
El 21 de noviembre el Dr. Antonio Badia eleva al Jefe de la Unidad un informe médico del interno Pinto, obrante a fs. 1vta/2vta, en el que se refiere que el detenido "el día 16-11-78 presenta una crisis epilépticas, tratándose con anticonvulsivo con lo cual cede el cuadro" (sic). Esta crisis no había sido informada hasta el día 21 habiendo permanecido Pinto en la celda de aislamiento, no obstante la gravedad del cuadro que presentaba; recién el día 19 se ordena internarlo en Sanidad.
Consta además como conclusión en este informe que el interno padece "perforación traumática de intestino delgado. Peritonitis", pero no hay intentos de explicaciones acerca de la causas de esta lesión.
El 21 de noviembre, Dupuy remite este informe a la Sección Sumarios "a fin de que se practiquen las actuaciones sumariales correspondientes", las que son iniciadas el mismo día por "un hecho de lesiones del que resultara víctima el interno Terrorista PINTO ALBERTO", designándose como Secretario de esas actuaciones al Subalcaide Juan Domingo Espinel.
Durante todo este tiempo el imputado Dupuy trató de ocultar la información acerca del preocupante estado de salud del interno Pinto. Da cuenta de ello la declaración prestada en la audiencia del día 26 de abril por Carlos Moisés Pinto quien refiere que el 9 de noviembre de 1978 visitó a su hermano y lo encontró "muy desmejorado", lo vio sumamente delgado, lo recibió sentado, estaba muy demacrado, que ese día solicitó entrevistarse con el Director Dupuy y no lo recibió. Añadió Pinto que el día 16 fue nuevamente a visitar a su hermano a en la Unidad 9 y que le informaron que le habían cortado la visita, que en ese momento solicitó nuevamente una entrevista con el Sr. Dupuy que no le fue concedida, que esperó a que el director lo recibiera hasta las 9 de la noche y no lo atendió a pesar de encontrarse en la unidad. El testigo recordó que con posterioridad le fue un enviado un telegrama de Dupuy indicando que "concurra con urgencia", cree que hacía referencia a la Unidad, que llegó a su domicilio el 23 de noviembre, fecha en la que él concurrió por su cuenta a la Unidad, por lo que no recibió la esquela. Que al presentarse en la cárcel rápidamente lo hicieron pasar, que lo atendió Dupuy personalmente y que éste le informó que su hermano estaba grave pero sin decirle la causa de ese estado de salud, y que se encontraba internado en el Instituto del Tórax.
El 6 de marzo de 1979, el imputado Dupuy informa a la Jefatura del Servicio Penitenciario la muerte de Alberto Pinto en el Instituto del Tórax, mediante oficio cuya copia esta agregada a fs. 44 del Sumario Administrativo.
El 7 de marzo Dupuy cierra las actuaciones y el 14 del mismo mes las eleva a la Jefatura del Servicio Penitenciario concluyendo que "EN CONSECUENCIA SOY DE OPINIÓN:
1° Que debería eximirse de responsabilidad al personal que actuó en circunstancias de producirse el hecho que nos ocupa, dado que los mismo han actuado de acuerdo a las reglamentaciones en vigencia (fojas 1 y vta., 2 y vta., ratificado a fs. 19, y declaraciones a fojas 20 y vta. ,28 y vta., 29 y vta., 30y vta., 34y vta., 36y vta., 37y vta., 38y vta. y 39y vta.).
2°) Que el hecho producido se debió a un circunstancia desgraciada para la víctima, en autos, puesto que el mismo sufría enfermedades que le daban una personalidad exitante (aparente epilepsia e histeria) según antecedentes médicos de la Unidad origen del mismo a fojas 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18."
El Jefe de la Unidad, responsable por su función de la vida de los internos alojados en el penal y de su integridad física cerró el sumario sin investigar las causas de la lesión en el intestino delgado, y sin haber cuestionado el tratamiento médico dado (u omitido) al interno que había permanecido alojado en celdas de castigo, y que sufriera una crisis epiléptica. Incluso opinó que "debería eximirse de responsabilidad al personal que actuó" aún cuando este había aplicado al interno Pinto una sanción antes de ser dictada por la autoridad competente y lo había golpeado ferozmente en las duchas del pabellón de aislamiento.
En lo referente a los sumarios administrativos nuevamente encontramos claramente establecida la responsabilidad que tenía Dupuy como Jefe de la Unidad. En el Reglamento de Régimen Interno del Servicio Penitenciario Bonaerense (aprobado por Resolución Ministerial n° 450 de fecha 10/08/70) se dispone que "el juzgamiento de conductas y responsabilidades administrativas de subordinados e internos debe estar precedida por investigaciones serias, correctas y profundas" (art. 335) y que "el conocimiento de las prescripciones reglamentarias, el espíritu investigador, la sagacidad, la constancia y firmeza, un cabal y humano sentido de la disciplina y el conocimiento de los hombres que manda, son las cualidades que se deben poner de manifiesto en toda investigación" (art 336). Nuevamente el imputado incumple dolosamente con sus responsabilidades, previamente establecidas y regladas, beneficiando las prácticas de tortura e impunidad que tenían lugar en la unidad a su cargo.
El imputado Dupuy, a cargo de la Unidad no podía desconocer lo que allí sucedía ya que las torturas en el calabozo de castigo eran una práctica habitual. El ejercicio continuo de esta aberrante sanción ilegal fue implementado y supervisado por el mismo, no cabe ser ingenuos en este aspecto. Los numerosos testimonios recibidos en audiencia oral citados permiten concluir que las omisiones de Dupuy están informadas por dolo directo o de primer grado.
Juan Scatolini en la audiencia del día 26 de abril dijo que recordaba la muerte de Pinto, y que no podría decir que Dupuy haya participado pero era imposible que lo desconociera. Julio César Mogordoy destacó que nada de lo que ocurría se hacía escondidas del jefe Dupuy y el jefe de "inteligencia", el señor Ríos; Carlos Mario Gutiérrez refirió que los guardias les hacían saber de diferentes maneras que Dupuy era "dios y señor", que sabía todo lo que pasaba, que ejercía la conducción máxima de la cárcel; y Atilio Gustavo Calotti declaró que no podría decir que el Sr. Dupuy o Vega hayan sido golpeadores, que eso a él no le constaba, pero que eran responsables de la cárcel y ahí todo el personal golpeaba.
Puntualmente respecto a lo que sucedía en las celdas de castigos Jorge Armando Veiga relató que Dupuy lo fue a ver en esos calabazos y que se burlaba de él allí dentro. Néstor Alberto Rojas contó que lo llevaron a las celdas de castigo, que lo torturaron y que estando allí , uno o dos días antes del 13 de diciembre, le abrieron la puerta del calabozo, lo sacaron al pasillo y se presentó ante él una persona, muy pulcramente vestido, con corbata. Que pensó entonces que se trataba de alguien del juzgado, porque suponía que su familia habría presentado un Habeas Corpus, pero que en cambio esta persona le dijo que era el nuevo director de esta cárcel, y que se presentó como "Dupuy". Horacio García Gerbolés señaló que a Dupuy lo conoció una vez en el pabellón, que le preguntó "usted de qué orga es", que le apuntó con el dedo, y que él le respondió que sólo era sindicalista.
El imputado en autos no sólo conocía que las torturas eran práctica habitual en las celdas de castigo sino que avalaba directamente esta situación.
El sello de impunidad del caso Pinto pretendió consolidarse el 29 de mayo de 1979, cuando habiéndose manifestado la auditoria en igual sentido que el Sr. Dupuy; Fernando Aníbal Guillén, Jefe del Servicio Penitenciario de la provincia de Buenos Aires resuelve:
"Artículo 1°: Aprobar lo actuado y declarar que las lesiones producidas en el interno terrorista y su posterior deceso, se debieron a su propio accionar movido por las deficiencias de personalidad que presentaba, con motivo de enfermedades que padecía (Epilepsia e Histeria), lo que fue debidamente acreditado mediante certificados y declaraciones del personal médico actuante en la emergencia;
Artículo 2°.-Eximir de Responsabilidad al personal actuante en el emergencia, por haber ajustado su proceder de acuerdo a las normas reglamentarias y en vigencia". (fs. 67 del Sumario Administrativo).
Un indicio más del accionar criminal de los integrantes de la Unidad 9 fue la preocupación que evidenciaron por la salud de Pinto. Su hermano declaró en la audiencia que durante su concurrencia en horario de visita al Instituto del Tórax, vio que todos los días estaba allí el Dr. Favole, que éste era enviado de la Unidad todos los días por la mañana y luego a la noche. Recordó el testigo que le preguntó a Favole sobre el origen de las lesiones de su hermano, y que éste se tomó la cabeza y le dijo "Dios no lo quiera". Agregó el testigo que Favole era enviado por Dupuy, que no cumplía ninguna función en el Hospital, que nunca lo vio junto a la cama de su hermano; y que asimismo el coimputado Corsi "se quedaba afuera esperando en el auto". El mismo Dupuy fue visto por el declarante en el Instituto del Tórax, con ropas de civil. Destacó Pinto que entonces lo notó preocupado, y lo único que le dijo el director de la Unidad 9 fue: "Los muchachos se equivocaron".
Esta preocupación, que excedía el marco de responsabilidad de Dupuy, una vez que el interno ya había sido derivado y alojado en un hospital extramuros, ya sea enviando a los médicos a su cargo a ese nosocomio como apersonándose en el Instituto donde se encontraba internado, dan cuenta de su cabal conocimiento acerca de la extrema gravedad de los episodios acontecidos en la Unidad 9 y desprenden una presunción acerca de que el imputado también conocía la ilegalidad de los hechos. Luego de que el interno fue trasladado y su salud encomendada a los médicos del instituto del Tórax, Dupuy realizó personalmente y a través del personal a su cargo un seguimiento de su evolución. Esta excesiva preocupación no obedeció a un interés humanitario ya que durante toda su gestión, si por algo se destacó la Unidad 9, es por el reinado de la inhumanidad.
Isabelino Vega
Ténganse por reproducidos las valoraciones desarrolladas precedentemente en relación a los hechos comunes. Corresponde en primer lugar referir que el imputado Isabelino Vega era, al momento de los hechos, 2° Jefe de la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata.
Sus funciones estaban claramente establecidas en el artículo 64 del Reglamento del Régimen Interno del Servicio Penitenciario Bonaerense que "tiene por misión secundar al jefe en el mando, gobierno y administración de la Unidad, descargándole la atención personal de detalle". Asimismo, "reemplaza al Jefe de la Unidad en su ausencia y como consecuencia de ello, debe estar interiorizado por éste, de todo lo que concierne a la misma" (artículo 65 de la legislación citada).
Del mismo modo cómo se explicó en el acápite referido a la participación de Abel Dupuy esta conducta de permitir los tormentos agravados sufridos por Alberto Pinto no es simplemente una omisión. El imputado Vega, por su alto rango jerárquico, estaba obligado a conocer la situación que se vivía en las celdas de aislamiento, las condiciones de detención de los internos alojados en la Unidad de que era responsable y la conducta de sus subordinados. No intervenir es entonces, en este caso, un aval a esas torturas debido al carácter del imputado de autoridad responsable y su obligación de estar informado de los pormenores de lo que sucedía en la Unidad.
Surge claramente de las declaraciones obtenidas a lo largo de las audiencias del debate oral que el imputado Isabelino Vega conocía claramente lo que sucedía en la Unidad, como ya se citó en el acápite referido a la participación de Dupuy en los hechos. En la audiencia del día 31 de mayo Atilio Gustavo Calotti declaró que no podría decir que el Sr. Dupuy o Vega hayan sido golpeadores, que eso a él no le constaba, pero que eran responsables de la cárcel y que ahí todo el personal golpeaba. No se de trata de una aplicación de torturas aislada, excepcional, sino de una práctica continua y sostenida en el tiempo, aprobada conscientemente por las máximas autoridades de la Unidad.
El imputado Vega no intervino tampoco en el proceso de investigación del Sumario Administrativo, que como ya se mencionó es cerrado con fecha 7 de marzo de 1979 y elevado con la recomendación de "que debería eximirse de responsabilidad al personal que actuó en circunstancias de producirse el hecho que nos ocupa". Ante esta situación cabe recordar el artículo 67 del mencionado Reglamento que menciona entre las funciones del 2° Jefe de la Unidad la de "colaborar con el Jefe de Unidad en la instrucción de los distintos sumarios administrativos".
Entonces Isabelino Vega no sólo era responsable por las condiciones en que se encontraban alojados los internos en la unidad sino que era responsable de investigar cualquier falta cometida por sus subordinados, lo que claramente no hizo por su convergencia ideológica frente a la aplicación del tormento.
Víctor Ríos
Ténganse por reproducidas las valoraciones de los medios de prueba realizadas precedentemente en relación a los hechos comunes. Al momento de los hechos el imputado Victor Ríos era Jefe de Vigilancia y Tratamiento en la Unidad Penitenciaria n° 9; El día 15 de noviembre de 1978 le fue elevado un informe en razón de las lesiones sufridas por Alberto Pinto, como consecuencia de la feroz golpiza de la que fue víctima en el sector de las duchas del pabellón de aislamiento. Este informe, obrante a fs. 25 del Sumario Administrativo, fue remitido ese mismo día al Sr. Jefe de la Unidad. Queda acreditado de esta manera que Ríos estaba al tanto de lo que ocurría con la salud de la víctima. Cabe aquí la misma aclaración que la realizada en relación a Abel David Dupuy respecto de la oponibilidad de este documento.
A mayor abundamiento el imputado da cuenta de esta participación el día de los hechos en su declaración indagatoria obrante a fs. 20 del Sumario Administrativo, ante Abel Dupuy y el sumariante Juan Domingo Espinel -en la que no figura la fecha en que fue prestada. Al ser preguntado respecto de si tuvo conocimiento que el día 15 de noviembre de 1978 el interno Alberto Pinto fue alojado en el pabellón de Seguridad refirió que "sí, tuve conocimiento que en esa fecha el interno de mención fue conducido al pabellón de seguridad por una falta disciplinaria anteriormente cometida y que en esas circunstancias el mismo sufrió una aparente crisis nerviosa golpeándose contra las paredes y canillas existentes en las duchas de dicho pabellón". Respecto a las medidas tomadas al respecto agregó que "de inmediato se requiere la presencia del médico de guardia para la asistencia del causante por cuanto el mismo había sufrido múltiples contusiones".
Es interesante confrontar esta versión con la declaración indagatoria prestada el 29 de noviembre de 1978 por Jesús Lorenzo Herrera, quien suscribe el único parte médico obrante en autos sobre el estado del interno Pinto, el día 15 de noviembre. En esta refiere que estuvo de guardia ese día y que aproximadamente a las 16 horas fue requerida su presencia en el pabellón de seguridad para examinar al interno Alberto Pinto".
Debe recordarse que la primera sanción es impuesta a Pinto a las 10.30 de la mañana. La segunda, a las 10.45 por Catalino Morel, en razón de haberse negado a firmar un parte médico en el que se da cuenta de las lesiones. Es decir que a esta hora el interno estaba lesionado pero sin embargo según lo declarado por el médico su presencia no es requerida hasta las 16.00 horas. Si bien al ser esta una declaración indagatoria el Sr. Herrera se encontraría eximido de decir verdad, cabe destacar la contradicción entre ambas declaraciones y la ausencia de hora en el certificado médico provisorio extendido.
En este sentido de acuerdo a la secuencia de los hechos y a la desatención a la que metódicamente se sometía a los presos, luego de las sesiones de tortura al ingreso de los calabozos de aislamiento referida en numerosos testimonios en el debate, la versión de Herrera es digna de credibilidad.
Encontramos un tercer parte disciplinario fechado el 17 de noviembre de 1978 a causa de que "en circunstancias que procedí a notificar al interno terrorista Pinto Alberto de los correctivos aplicados, este se negó rotundamente a firmarlos, manifestando no estar de acuerdo con la sanción aplicada" (fs 24 del sumario). El mismo está rubricado por el oficial adjutor Carlos Raúl Carnero y posteriormente por Ríos. Esto da cuenta de que permanentemente el imputado estuvo al tanto de la evolución del interno e incluso avaló la aplicación de una sanción en su contra dos días después de haber sido Pinto lesionado. Ello constituyó una maniobra tendiente a ocultar las verdaderas causas de las lesiones.
El día 19 de noviembre el Subalcaide Raúl Aníbal Rebaynera realiza un informe a Ríos en el que consta: "informo a Ud. que en el día de la fecha y siendo las 15.30 horas aproximadamente, me comunica el encargado del Pabellón de Seguridad Sargento 1° VIDELA RAÚL CEFERINO que de la celda habitada por el detenido terrorista PINTO ALBERTO, se escuchaban gritos y golpes, por tal motivo de inmediato me hice presente en el mencionado lugar, encontrando a PINTO en el suelo bajo una fuerte crisis aparentemente de epiléptica, sucio de su materia fecal y vómitos" (fs 1).
Este parte es recibido por Ríos y elevado a la Jefatura de la Unidad ese mismo día. Al respecto el acusado Ríos dijo en su declaración en el Sumario Administrativo que el día 19 de noviembre Pinto había sido internado en el hospital de la Unidad "por habérsele repetido los mismos síntomas, quedando así para su observación" (fs. 20 del sumario), sin agregar otras consideraciones.
Sin embargo en su declaración indagatoria en las presentes actuaciones, prestada el día 7 noviembre de 2007 obrante a fs. 4494/6 oportunamente incorporada al debate por lectura, Ríos indicó que el interno Pinto fue asistido por el médico de guardia y trasladado a la sección de Sanidad de la Unidad, donde quedó alojado ya con un tratamiento médico de acuerdo a su estado de salud. Agregó que en ese momento el oficial Rebaynera salió de la parte penal, hacia la dirección donde estaba el oficial Sequeira, buscando a Ríos para darle la novedad; entonces Sequeira le comentó que Ríos no estaba que se había ido al río con el segundo jefe a pescar con su familia por la zona del Río Salado.
Entonces Rebaynera le da la novedad al Prefecto Dupuy, quien se hizo presente inmediatamente en la Unidad.
Aclaró que esto sucedió el 19 de noviembre cuando él se encontraba de franco, encontrándose en su reemplazo Germán Vázquez, agregó finalmente que cuando Rebaynera le quiso dar la novedad a este último no lo encontró en su domicilio. Cuando el imputado regresó a la noche luego de pescar tomó conocimiento de los hechos, ya que vivía en una casa habitación que tenía en la Unidad para el cargo que desempeñaba, con su señora y sus dos hijos. Pinto por una lesión interna fue posteriormente operado, y trasladado al Hospital San Juan de Dios (fs. 4495).
Este argumento tardío en tanto no fue presentado por el imputado en su declaración a los pocos días de sucedido el hecho sino que fue agregado a 29 años de los hechos, y claramente exculpatorio, se contradice con la circunstancia de haber firmado ese día la elevación de un informe del imputado Rebaynera al Jefe de la Unidad. Por ello, se concluye que dicho pretexto carece de entidad para eximirlo de reproche en este hecho.
A mayor abundamiento cabe señalar que en la copia simple del legajo del imputado obrante en la causa no figura entre su licencia ninguna con fecha de noviembre de 1978.
Pero aún si hubiera existido esa licencia este Tribunal comparte los argumentos esgrimidos por el Juez de Instrucción en el auto de elevación a juicio de fs. 6324 y ss respecto a que sus manifestaciones no poseen entidad ni fortaleza para desvirtuar las pruebas obrantes en autos, toda vez que las lesiones que le provocaran el deceso a Pinto le fueron provocadas en día 15 de noviembre de 1978 al ingresarlo a la celda de castigo. Atento a ello, la cercanía funcional de Ríos con el personal que habitualmente infligía tormentos, dado su cargo de Jefe de Tratamiento y Vigilancia de la Unidad n° 9 permite concluir que el imputado sabía y consentía el actuar de sus funcionarios subordinados del penal al igual que las sesiones de torturas y demás condiciones inhumanas de permanencia en las celdas de castigo, aún con independencia de su presencia en la Unidad 9 el día 19 de noviembre de 1978.
En este sentido la responsabilidad de Ríos como Jefe de Vigilancia y Tratamiento está claramente establecida en el Reglamento de Régimen Interno del Servicio Penitenciario Bonaerense vigente en la época: "El régimen de Vigilancia y Tratamiento, tiene por misión la seguridad y disciplina interna de la Unidad, y el tratamiento reeducativo y de readaptación de los internos" (art 389) "Su acción se orientará a la creación de un clima interno de confianza, tranquilidad, sana convivencia y disciplina entre los internos" (art 391).
Ríos era el encargado directo de las sanciones disciplinarias que se aplicaban a los internos, y por ello era también el responsable de verificar las condiciones en que estas se cumplían. Así y todo permitió que un detenido que había sido torturado y que además se encontraba en condiciones de extrema debilidad física, que padecía epilepsia, permaneciera lesionado en las celdas de castigo sin una adecuada atención médica.
Cabe en este sentido una referencia respecto de las condiciones inhumanas a que estaba sometido un detenido alojado en "los chanchos"; según ha quedado acreditado mediante numerosas declaraciones producidas en el debate oral. Hugo Ernesto Godoy, en la audiencia del 01 de junio refirió que las celdas eran chicas, de 2 por 3 metros, que había una letrina y un camastro de cemento, y un "ventanuco" alto, que era de ladrillos de vidrio. Agregó que eran unas 16 celdas y que él estuvo allí unos 15 o 30 días. En el mismo sentido Elías Musse describió ese sector del penal, dijo que había un inodoro "inglés", con una cadena del lado de afuera, destacó que durante una de sus sanciones llegó a estar 48 horas sin tomar agua. Rubén Aníbal Jantzon relató que en ese lugar era una bendición poder tomar agua, que cuando repartían la comida, rápidamente tiraban las cadenas de los baños, y había que estar atento y tenían que prepararse para juntar el agua del inodoro, antes de que se mezcle con orín o con materia fecal; esto se hacía rápido de manera premeditada, para que no pudiera completar esa necesidad. Son contestes en ratificar estos vejámenes los testigos Villanueva, Juan Humberto Grimald, Juan Antonio Frega y Francisco Virgilio Gutiérrez.
Surge claramente que estas condiciones de detención influían de manera perjudicial en el estado de salud de los internos. En este sentido Pedro Niselsky relató que estuvo unos 10 días junto con su compañero Etchepare, quien padecía asma y no fue tratado. Esto sumado a la presencia de un extractor con aire frío y a que el colchón que les llevaban siempre estaba mojado, empeoró la salud de su compañero hasta provocar su muerte. En la audiencia del 18 de mayo Javier Marcelino Herrera refirió que el compañero que iba a la celda de aislamiento volvía a la semana con 3 o 4 kilos menos.
Hugo Ernesto Godoy sintetizó en la audiencia del 1 de junio esta situación aberrante de las condiciones de alojamiento cuando refirió que en las celdas de aislamiento "había que sobrellevar situaciones de mala alimentación, de golpizas, de no tener ropa. El castigo psíquico y físico; pensemos en las condiciones, un lugar mínimo, la letrina donde uno sacaba agua, se echaba agua fría desde afuera en los pisos cuando uno estaba con zapatillas sin cordones sin medias y ropa distinta de la que se usaba en los pabellones, más maltratada andrajosa, sucia, que era la que se usaba en los chanchos. Más bien que se sentía presionado psicológicamente aún después de los golpes, en los calabozos uno no sabía si lo iban a castigar hasta matarlo o no, eran situaciones que eran parte del esquema de sometimiento, hostigamiento, tortura psicológica que buscaba destruirnos física y psíquicamente".
El reglamento ya citado refiere que el Jefe de Vigilancia y Tratamiento "instruye y fiscaliza sobre todo lo referente al trato a los internos y a las relaciones entre éstos y los agentes del Servicio" (art. 392). El imputado no sólo es responsable por haber dejado de cumplir las tareas que tenía a su cargo, sino que fue un engranaje no fungible en la aplicación de las torturas y en la urdimbre del aparato de simulación que se gestó a partir de la comisión de hechos como el aquí juzgado.
Consideraciones complementarias sobre los delitos de infracción de deber. Tanto Dupuy como Vega y Ríos implementaron el uso del tormento como práctica frecuente, lo consintieron, encubriendo dicho accionar cuando aparecían secuelas comprometedoras.
A fin de no caer en innecesarias repeticiones, téngase por reproducido el fundamento que posibilita responsabilizar al funcionario público en el caso del delito de "infracción de deber", cuando intencionalmente incumple con los deberes institucionales permitiendo la lesión del bien jurídico tutelado.
En este sentido la tipicidad omisiva ha sido aceptada por la doctrina, por ejemplo, observar una conducta omisiva respecto de quien está, por hallarse privado de su libertad y bajo su poder jurídico o de hecho, en posición de garante en virtud de la ley (Reinaldo, Víctor F "El delito de Tortura", Desalma 1986, pág 105). Breglia Arias y Gauna en relación a la tipicidad omisiva señalan con acierto que cuando el funcionario público está revestido de las atribuciones necesarias para evitar o hacer cesar la comisión de un hecho de los previstos en el art. 144 (torturas) y contando con la posibilidad de hacerlo omite actuar, prestando su consentimiento tácito se constituye en autor del delito de torturas (Breglia Arias y Gauna, "Código Penal", Comentado, Astrea 1985, pág 467).
La misma opinión, del todo coincidente con los fundamentos desarrollados en extenso al referirnos a la responsabilidad en los delitos de infracción de deber cuando el sujeto obligado por su carácter de centinela del bien jurídico permite su lesión, con indiferencia que sea instigador, partícipe o coautor (siempre es autor), pero particularmente en lo referente a la responsabilidad en comisión por omisión, tiene Jorge Buompadre: "Entendemos que este consentimiento tácito equivale a una conducta pasiva del funcionario frente a la comisión por otro de un hecho de torturas y esta situación según nos parece equivale a omisión impropia; por ello la omisión convierte al funcionario en autor del delito del art. 144 tercero" (Buompadre, Jorge, "Derecho Penal", parte especial, Mave editor, 2003, págs 569 y ss).
También el catedrático español De La Cuesta Arzamendi acompaña nuestra postura, "estamos ante un delito susceptible de comisión por omisión. En efecto siendo el núcleo de la descripción típica la causación de unos determinados resultados, estos pueden derivar tanto del comportamiento funcional activo como de la omisión punible (tolerancia, consentimiento, aquiescencia) cometida por quien se encuentra en posición de garante, la cual, si resulta hipotéticamente causal y cubre las exigencias de la cláusula de equivalencia, podrá dar lugar a la responsabilidad penal por comisión por omisión" (De La Cuesta Arzamendi, José Luis, "Torturas y otros atentados contra la integridad moral", Estudios penales y criminológicos, Vol XXI, 1998, págs 49 y ss). La persistencia de la práctica brutal, las facilidades otorgadas por los responsables del penal para su implementación, el ocultamiento de su aplicación y el encubrimiento de sus secuelas, demuestran inequívocamente que dichos comportamiento equivalen a su ejecución activa.
Morel y Fernández fueron autores materiales, tuvieron el codominio del hecho. Los nombrados decidieron el curso de la acción, fueron señores del suceso pues condujeron el curso causal, pudiendo detenerlo. Pero no lo hicieron. Torturaron a Pinto en la forma detallada precedentemente provocándole las lesiones que lo llevaron a la muerte. Igualmente la realización comisiva, tal como se ha explicado al desarrollar los fundamentos dogmáticos de la estructura de la imputación, no impiden conceptualizar dicho quehacer delictivo como delito de "Infracción de deber".
Corresponde destacar aquí atento el análisis efectuado de las distintas probanzas que nos han permitido reconstruir el factum, que la muerte de Alberto Pinto ha sido el resultado de las torturas ejecutadas sobre su persona con dolo directo. Su muerte, por el contrario, a diferencia de lo ocurrido con Marcos Ibáñez, constituye un resultado que se produce con dolo eventual. Es decir el dolo de los imputados estuvo dirigido a atormentar; la muerte por la entidad de las lesiones y debilidad de la víctima ha sido un resultado representado por los autores como probable; por ello no corresponde incluir este homicidio en la hipótesis del art. 80 inc. 2 (sevicias, alevosía, ensañamiento) del Código Penal atento exigirse en tal caso un elemento subjetivo de ánimo y de culpabilidad que la secuela de los hechos no permite establecer de manera fehaciente.
Breves consideraciones acerca de lo obrado en el sumario administrativo instruido como consecuencia de las lesiones sufridas por Alberto Pinto. Las defensas de todos los imputados en este hecho, sean penitenciarios o médicos han impugnado las declaraciones prestadas por los imputados en el sumario administrativo que el Tribunal ha valorado como prueba de cargo, a excepción de la recibida al Dr. Corsi como se verá oportunamente.
No es ocioso recordar que el sumario administrativo, en las actuaciones no cuestionadas, constituye un instrumento público que da fe de las atestaciones realizadas por el funcionario público (art. 987 C.C.). No se trata de un sumario "trucho" como protestó una de las defensas. El propio Jefe del penal, Abel Dupuy señaló que luego de los hechos sufridos por Pinto, ordenó la realización de un sumario administrativo cumpliendo con toda la normativa legal al respecto. Que lo obrado en el mismo se ajustaba a la verdad.
En tal sentido las declaraciones indagatorias prestadas por los imputados Morel y Fernández a fs 28 y 29 del Sumario Administrativo 78.314 constituyen fuente de copiosas presunciones. No cabe aceptar la inoponibilidad esgrimida por la Dra Laura Diaz en razón de constar en dichas actas que los convocados "prometen decir verdad".
No existe duda que todos los imputados en el sumario administrativo fueron convocados a prestar declaración indagatoria, acto que autoriza negarse a prestarla guardando el más cerrado silencio. La opción por un pronunciamiento veraz no constituye la coacción moral que importa el juramento que permite descalificar los dichos propios, de contenido incriminatorio, de quien es convocado a declarar bajo el apercibimiento de las penas del falso testigo. En tal sentido cabe señalar que nuestra Corte Nacional ha resuelto un caso de mayor gravedad que el aquí juzgado. En efecto, se trataba de la exhortación a los procesados de producirse con verdad contenida en el art. 237 del código de justicia militar, autos A 426, L XXII "Agüero Corvalán, Jorge Ramón (primer ten. Auditor) y otros s/delitos contra la propiedad que se imputa a personal militar", sentencia del 9 de noviembre de 1989, rechazando la supuesta inconstitucionalidad de dicha norma.
Basta advertir la forma en que fueron prestadas dichas declaraciones indagatorias, la negativa a reconocerse autores de delito alguno por parte de los imputados para desechar las objeciones formuladas, especialmente, por la Dra Díaz.
No obstante a fin de despejar equívocos corresponde formular algunas precisiones respecto del valor incriminatorio que pueda surgir de un testimonio, cuando con posterioridad el testigo es convocado como imputado.
Es una afrenta al derecho de defensa que el Estado obligue al sujeto pasivo mediante la amenaza de una pena a ser un colaborador de la propia investigación que lo incrimina. Desde esta óptica no aparece razonable sostener que se viola el principio del juego limpio al recibir declaración al imputado sin obligarlo a decir verdad, a poco que se advierte que éste no hace más que resistir con sus escasos medios los aparatos de persecución del Estado, demasiada desventaja para además exigir una carga de objetividad en su relato. Partiendo de los conceptos enunciados, el gran problema se suscita durante el curso del proceso cuando una persona inicialmente presentada a la investigación preliminar como víctima o testigo, y como tal prestataria de una declaración juramentada, por los avatares de la propia encuesta deviene en un sujeto formalmente imputado del hecho típico.
Doctrinariamente, no existe la menor duda que esa declaración no podrá ser valorada en contra del imputado por violentar en forma expresa la cláusula que prohíbe la autoincrimación coaccionada. Tampoco existen divergencias doctrinarias en cuanto a la obligación de relevar del juramento prestado en oportunidad de declarar como testigo, al procesado que se dispone a efectuar su defensa.
El dilema es ¿corresponde declarar la nulidad de la declaración recibida bajo juramento de decir verdad, y en consecuencia de los actos que se deriven de aquélla, o simplemente debe el órgano jurisdiccional abstenerse de valorar la información incriminante, pudiendo utilizar como prueba válida las demás expresiones que se formulen, como por ejemplo imputaciones a terceras personas?.
Para un sector de la doctrina, si cuando se recibió el testimonio cuestionado no había indicios que avalaran la sospecha respecto de la posible participación del testigo por el hecho objeto del proceso, esa declaración perderá virtualidad sólo en cuanto incrimina al expositor, pero conservará la validez respecto de los restantes coimputados.
Esta es la solución a la que arriba Donna en el precedente "Mendoza" (L.L. 1996 "D", pag 500): una mujer al declarar como víctima por las amenazas que le profería su pareja, además le imputó a éste la comisión de varios robos. Del curso de su declaración, se desprendió que ella también había participado en uno de esos desapoderamientos. Aquél testimonio inicial, colocó a la mujer en un estado de indefensión que la llevó a declarar contra sí misma. La prueba fue excluida por haber sido obtenida de manera ilegal con respecto a ella, disponiéndose su absolución, pero mantuvo su absoluta validez para condenar por los robos a Mendoza. En opinión de Víctor Corbalán -al comentar el fallo de referencia-, la decisión policial de adjudicar la calidad de testigo a la mujer es criticable desde lo estratégico, por cuanto del curso del relato formulado por la víctima-testigo, debió advertirse que en rigor debía ser tratada como imputada, pero sin llegar a invalidar lo actuado (ver comentario al fallo "Mendoza" cit).
Sin embargo, nos parece que el error policial no transita el camino de la mera estrategia investigativa, sino que atenta expresamente contra la cláusula del art. 18 de la CN, por cuanto oír como testigo a quien claramente resultaba imputado, únicamente pretende la obtención de datos incriminates a través de la amenaza del castigo por falso testimonio. En nuestra opinión, no sólo esta declaración debe ser anulada, sino que la sanción habrá de extenderse a todos los actos practicados a partir de la información adquirida en aquélla exposición si la supresión mental hipótetica del 'testimonio', hubiera impedido conocer los datos obtenidos. Esta postura la encontramos desarrollada en forma notable, aunque en disidencia, por los Dres. Belluscio, Pettracchi y Boggiano en "García D'Auro" (ver L.L. 1996 "B" pag 384). En este caso, un testigo de un robo a mano armada fue trasladado a la División Robos y Hurtos de la Policía Federal a efectos de exhibírsele el álbum de malvivientes para identificar a los responsables. Ya en el interior del departamento central de policía, los instructores advirtieron contradicciones y dudas en su actividad, culminando la diligencia con el reconocimiento por parte del sujeto de su rol de 'entregador'. Los Jueces de la Corte citados precedentemente dijeron que 'es doctrina de ésta Corte que preguntar como testigo -obligado a declarar bajo juramento de decir verdad y bajo pena de las sanciones que establece el Código Penal para quienes se producen con falsedad- a la persona que según el interrogatorio aparece como sospechosa de ser autora o cómplice de los supuestos hechos ilícitos que se trata de esclarecer puede importar precisamente obligarlo o bien a mentir, faltando así a su juramento e incurriendo en la infracción penal precedentemente señalada, o bien a declarar contra sí mismo, contrariando la prohibición terminante del art. 18 de la CN'. En lo esencial del pronunciamiento los Ministros sostuvieron: 'sin aquélla manifestación inicial no hubiese habido identificación de los lugares y personas y, hasta que los últimos comparecieron al juzgado de instrucción y declararon, el apelante había negado su vinculación con el suceso sin que existieran otros elementos de prueba que lo inculparan. De tal manera, resulta imposible eliminar el eslabón viciado para adquirir evidencias por otras fuentes distintas de la reputada ilegítima, por lo cual el defecto de la actuación inicial afecta a todas las subsiguientes' .
Para cerrar el análisis, es oportuno traer a colación el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata en el caso Tomljenovic que data del año 1970. Lo valioso del fallo radica en el reconocimiento de la cláusula contra la autoincriminación aún ante la alternativa de consecuencias no penales. En un elaborado voto del Juez D'Angelo, al que adhirieron los camaristas Dartiguelongue y Viñas, se dispuso la absolución de un testigo que había ocultado datos relativos al homicidio investigado -las crónicas de la época refieren que el caso acaparaba la atención pública y ocupaba el primer plano en los segmentos periodísticos-, fundado en la doctrina de la inexigibilidad de otra conducta, no ya ante el riesgo de verse involucrado en la persecución penal por el hecho, sino por el miedo del testigo de aparecer mencionado en todos los diarios del país prestando ayuda al imputado, y de ese modo ver manchada su reputación (ver L.L. T 140 pag 700 con nota de Norberto Spolansky).
Nada de ello ha ocurrido en la presente. Los imputados Fernández, Morel y Ríos prestaron declaración indagatoria en el sumario administrativo confeccionado a partir de las lesiones sufridas por Alberto Pinto, encontrándose autorizado el tribunal a darle a los hechos relatados ante un funcionario público un valor de credibilidad, una interpretación, una significación propia de quien es el soberano valorador de la prueba y reconstructor de los hechos materiales, tal como lo afirman Giovanni Leone (Tratado de Derecho Procesal Penal, T I pag 594, Ejea 1963) y Manzini (Tratado de Derecho Procesal Penal, Ejea, 1951 págs 529/530).
PARTICIPACION OMISIVA
Como se ha afirmado en los párrafos que anteceden el delito atribuido a los médicos de la Unidad Penal 9 tiene una estructura que se corresponde con otra activa con la que se equipara. Pero además, sus autores son siempre calificados, la norma imperativa inobservada se limita a un círculo de autores, quienes se hallan en una particular relación jurídica, que es la fuente de la situación típica.
Los médicos acusados se encuentran respecto del bien jurídico tutelado -salud de Alberto Pinto- en posición de garante (Garantenstellung), posición que determina que imperativamente al ser responsable de un determinado ámbito o sector de la realidad, estén obligados a aplicar los conocimientos derivados de su ciencia para impedir el agravamiento de la salud de los internos. Este ámbito o sector de la realidad del que surge la responsabilidad está determinado normativamente. Ello así, porque como ya se dijo, los deberes que pesan sobre los Dres. Favole, Corsi y Jurío no pesan sobre cualquier persona, ni siquiera sobre otros médicos que pudieran encontrase en el Penal pero que no fueron interiorizados de la situación. Recaen sobre los nombrados, porque fueron ellos quienes vieron a Pinto con el sello de la tortura en su persona. Lo vieron con golpes en todo su cuerpo, claramente incompatibles con un ataque epiléptico, y no obstante dispusieron que continuara alojado en un pabellón, frío, sin vestimenta adecuada, bebiendo agua de una letrina, luego de haber sido ferozmente golpeado.
El estado de Pinto surge con nitidez del informe presentado por el Dr. Alberto Badía; sin embargo todos los médicos que examinaron a Pinto dispusieron que continuara detenido en ese sector de aislamiento. ¿Por qué razón?, a nuestro juicio porque una vez más se esperaba que el tiempo de la sanción, cumplida en aislamiento, borrara las huellas de la tortura. Esto era lo que generalmente ocurría en la Unidad Penal 9. Con crudeza y con una falta de solidaridad delictiva el Dr. Mela declaró en la audiencia oral que "a él no le interesaba el origen de las lesiones de los presos, qué ese no era su deber". Por el contrario, al observar la gravedad del cuadro de Pinto, el Dr. Bravo Almonacid, dispuso que se lo trasladara a la Sección Sanidad, produciéndose de allí en más la secuela de infortunios que llevaron a su muerte. Por su importancia destacamos los tramos más relevantes de los testimonios prestados por el Dr. Bravo Almonacid y por los peritos médicos de la C.S.J.N. Dres. Ferreres y Fernández Blanco:
Explicó el doctor Bravo Almonacid en la audiencia oral respecto de la rutina de trabajo, que existían internos a quienes había que revisar o controlar, y que también debía revisar o controlar el pabellón de sancionados. Allí a veces iba solo, a veces iba con el enfermero, llevaban una caja de medicamentos habituales, e iban celda por celda, preguntaba cómo estaban, entregaban medicación si era necesario, se tomaba nota de lo que decían.....A Pinto lo conoció en el momento en que estaba de guardia; haciendo una recorrida lo encontró en una situación en la cual no le pareció que debía estar alojado en esa celda. Observó que el interno no respondía.
Durante su declaración se le hizo ver una historia clínica en donde constaba que él lo había visto por una cuestión epiléptica, dos o tres semanas atrás, allí él había escrito que lo atendió por una crisis epiléptica, pero no recordó si lo había atendido en plena crisis. Explicó también, desmintiendo el parte del personal de seguridad que "las crisis convulsiva son contracciones de los músculos del cuerpo donde la persona se mueve involuntariamente, pierde el conocimiento, se desploma; antes de este episodio tiene sensaciones conscientes, sabe que se va a descomponer, se denomina prodrómos". Esta pérdida de la conciencia es incompatible con golpes contra las paredes o canillas, supuesto origen de las lesiones como falsamente se pretendió hacer creer en un primer momento.
Agregó que cuando hizo la recorrida en las celdas de aislamiento observó que el interno no le respondía, estaba tirado. Pidió que le abrieran la puerta para ver sus signos vitales, estaba frío, taquicárdico. El interno en esas condiciones no podía estar ahí. Observó también que tenía hematomas en las articulaciones, o manchas de color, en las muñecas, codos, rodillas. Dijo "me impresionó", luego aclaró que por el color de los hematomas dedujo que llevaban varios días de evolución.
El Dr. Alberto Raúl Ferreres, no solo ratificó la pericia médica obrante a fs. 9043/53, sino que a preguntas puntuales de la defensa en cuanto a qué significa el signo de revoque, respondió: "que es un hallazgo radiológico no es una cuestión semiológica del palpaje abdominal. La pared del intestino delgado se hincha porque las células producen más líquido; hay vómitos. Es una obstrucción transitoria, está la pared edematizada".
Continuó el perito diciendo que "el signo de revoque no es inmediato, tienen que haber pasado de 48 a 72 hs." Volviendo a responder a la pregunta de la defensa acerca de "¿Cuánto tiempo puede soportar una persona si tiene una filtración de líquido al peritoneo?" dijo que "en general da manifestaciones dentro de las primeras seis horas, comienza con el dolor y luego se dan distintas manifestaciones semiológicas", y que "era dable suponer que a las 6 horas comenzaran los síntomas". También aclaró que fue medicado con analgésicos, los cuales pudieron haber enmascarado los síntomas. Luego, con la historia clínica en mano, resumió y fue relatando una serie de eventos que se sucedieron a partir del día 15 de noviembre:
15 golpes en el baño; 16 hematomas, dolor abdominal difuso y crisis epiléptica; 17 estacionario; 19 un paciente con un compromiso general; 20 anúrico.
Concluyó su declaración en cuanto aquí interesa sosteniendo que el paciente tenía un compromiso severo y que no fue debidamente atendido. Agregó que el cuadro que presentaba Pinto podía llevar cuatro días de evolución. En términos similares, aunque señaló que no era médico cirujano se pronunció el Dr. Juan Carlos González Blanco quien suscribió la pericia médica de fs. 9043 y ss.
A su vez, vía teleconferencia, declaró José Livio Zanolla, quien al momento de los hechos trabajaba en la Sección Sanidad de la Unidad 9 y participó de la operación realizada allí a Pinto. El testigo relató que: "cuando ingresó al quirófano Pinto ya estaba cubierto y no podía determinar que tenía por delante [en relación a los hematomas], lo que se habló en ese momento fue sobre una perforación intestinal, una peritonitis grave de días de evolución, eso es lo que determinó a posteriori las complicaciones, la descompensación y la necesidad del traslado".
Lo afirmado por los peritos médicos, por el propio Dr. Bravo Almonacid y por el testigo Zanolla, dan por tierra las alegaciones de los Dres. Granillo Fernández y Citterio en cuanto a que las torturas se habrían producido en la madrugada entre los días 18 y 19 de noviembre.
También aportó datos de interés para el hecho en juzgamiento la Dra. Silvia Kochen, Jefa de la Sección Epilepsia del Hospital Ramos Mejía. En su testimonio, prestado con singular estilo docente, señaló que para que un enfermo de epilepsia pueda ser tratado adecuadamente se requiere que esté bien hidratado, alimentado y estabilizado emocionalmente, caso contrario aun cuando la droga que se le administre sea la adecuada no produciría el efecto esperado. Remarcó que es fundamental el cumplimiento del horario de ingesta de la medicación.
Concretamente y luego de explicadas a título de hipótesis como eran las condiciones en que se cumplían las sanciones en las celdas de aislamiento contestó en forma categórica que "cumplir una sanción en una celda de aislamiento para un epiléptico es un hecho gravísimo, ya que no es posible controlar la enfermedad. La mejor droga no va a poder actuar en la forma esperada".
Negó además la facultativa que durante el transcurso de una crisis epiléptica el paciente pueda sufrir lesiones como las experimentadas por Alberto Pinto. Al ser interrogada sobre cómo conocía las lesiones que sufriera la víctima, explicó, que antes de ser convocada al juicio había leído la pericia suscripta por los médicos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y agregó en forma terminante que no había podido relevar bibliografía alguna que permitiera justificar las lesiones de Pinto con el advenimiento de una crisis epiléptica. Y en cuanto aquí interesa, concluyó "los médicos que atendieron a Pinto no respetaron mínimamente el juramente hipocrático, no les importó en lo más mínimo la vida de Pinto".
En relación a esta cuestión también resulta relevante el testimonio prestado por Héctor Hugo Ortiz quien conocía a Pinto de Río Cuarto. El testigo narró las peripecias sufridas en el viaje que hicieron en un avión "Hércules" de la fuerza aérea en ocasión de ser trasladados a la Unidad 9 de La Plata, viaje en el que Pinto sufriera un ataque de epilepsia que no solo no fue atendido, sino que motivó recibiera una golpiza.
Al llegar a la cárcel el testigo Ortiz fue duramente golpeado en la vejiga, lo que le provocó lesiones que determinaron su internación en sanidad. Allí estuvo 45 días, pudiendo advertir que transcurridos unos 20 días llegó el compañero Pinto, quien lo reconoció. Recordó el testigo, que por entonces tenía un régimen libre dentro del hospital, que Pinto estaba más pálido que de costumbre, delgado, tenía golpes en la cara, señas de hematomas en el cuero cabelludo, y en un costado del tórax, no recordó si era izquierda o derecha, pero sí en una zona hepática o renal, era un hematoma severo, muy notable. Se veía a simple vista. Destacó que las personas que ingresaban a ese lugar podían ver esos hematomas claramente.
Ante el estado que presentaba el paciente, advertido por compañeros que se encontraban detenidos en sanidad, corresponde volver sobre los deberes de los médicos que prestan servicios en una unidad penitenciaria. Veamos cuáles son los principios comunes a todos los códigos de ética que rigen la atención de la salud.
El principio de la independencia profesional exige que en todo momento el profesional de la salud se concentre sobre el objetivo fundamental de la medicina que es aliviar el sufrimiento y la angustia y evitar dañar al paciente, ignorando todas las presiones.
Entre los principios básicos se encuentra el de necesidad de dar una asistencia compasiva, no perjudicar y respetar el derecho de los pacientes.
El deber de dar una asistencia compasiva se refleja en el Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial, que reconoce la obligación moral del médico de dar atención de emergencia como deber humanitario, adoptado en 1949. Entre los valores médicos occidentales cabe destacar que el juramento hipocrático constituye una solemne promesa de solidaridad con los demás médicos y el compromiso de beneficiar y atender a los pacientes evitándoles todo daño. Contiene además la promesa de mantener la confidencialidad. Estos cuatro conceptos, en diversas formas, se reflejan en todos los códigos modernos profesionales de ética de la atención de salud. La declaración de Ginebra de la Asociación Médica Mundial(adoptada en 1948) es una reafirmación moderna de los valores hipocráticos. Es una promesa según la cual los médicos deben considerar que la salud de sus pacientes es su primera obligación y dedicarse al servicio de la humanidad con conciencia y dignidad.
La Declaración de Tokio de la Asociación Médica Mundial; Normas directivas para médicos con respecto a la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, impuestos sobre personas detenidas o encarceladas (adoptada en 1975) dejan clara constancia de que los facultativos deben insistir en actuar con plena libertad en interés de sus pacientes, independientemente de cualquier otra consideración, incluidas, las instrucciones que puedan darle sus empleadores, autoridades penitenciarias o fuerzas de seguridad.
El médico siempre debe hacer lo que sea mejor para los pacienten, incluidos reclusos y presuntos delincuentes. Este deber se expresa con frecuencia a través de la noción de la independencia profesional, que exige que los médicos hagan uso de las prácticas médicas óptimas, sean cuales fueren las presiones a las que puedan verse sometidos.
Los profesionales de la salud tienen una doble obligación, una obligación principal ante su paciente, la de promover los mejores intereses de esa persona, y una obligación general ante la sociedad, la de asegurar el triunfo de la justicia y prevenir violaciones de los derechos humanos. Los dilemas resultantes de esta doble obligación se plantean con particular agudeza para los profesionales de la salud que trabajan dentro de la policía, el ejército, otras fuerzas de seguridad o para el sistema penitenciario.
Los intereses de su empleador y de sus colegas no médicos pueden entrar en colisión con los mejores intereses de los pacientes detenidos. Cualesquiera que sean las circunstancias de su empleo, todo profesional de la salud tiene el deber fundamental de cuidar a las personas a las que se le pide que examine o trate. No pueden ser obligados ni contractualmente ni por ninguna otra consideración a comprometer su independencia profesional. Es preciso que realicen una evaluación objetiva de los intereses sanitarios de sus pacientes y actúen en consecuencia.
Los médicos que tienen esa doble obligación deben negarse a realizar cualquier procedimiento que pueda dañar al paciente o dejarlo física o psicológicamente vulnerable a cualquier daño.
El médico debe asegurarse de que toda persona en custodia tenga acceso a todo examen y tratamiento médicos que necesite. Cuando el paciente detenido es un menor o un adulto vulnerable el médico tiene, además, el deber de actuar como defensor.
Los médicos de las prisiones son los principales proveedores de tratamiento pero tienen asimismo la función de examinar a los detenidos que llegan a la prisión tras su custodia por la policía. En esta función o en el tratamiento de personas recluidas pueden descubrir pruebas de violencia inaceptables que los propios prisioneros no están realmente en posición de denunciar.
En tales casos, los médicos deben tomar en consideración cuáles son los mejores intereses del paciente y su deber de confidencialidad frente a esa persona, pero existen, también, fuertes argumentos morales para que el médico denuncie la evidencia de malos tratos, ya que con frecuencia los propios prisioneros son incapaces de hacerlo efectivamente. Cuando los prisioneros están de acuerdo en la revelación, no existe ningún conflicto y hay una evidente obligación moral. (Ver "Instrumentos Internacionales para la prevención y sanción de la tortura" Cejil, noviembre de 2006, págs. 84, 85, 88, 89, 92 y ss, si bien en esta última parte referente al Protocolo de Estambul).
Los plurales elementos probatorios introducidos al debate oral demuestran inequívocamente que desde un primer momento se intentó hacer aparecer las lesiones sufridas por Pinto como el producto de una convulsión epiléptica. En tal sentido las actuaciones que se protocolizaron en el sumario administrativo N° 78.314 introducido al debate sin lectura dan cuenta de una "caída en el baño" que produjo "contusiones y hematomas"; sin embargo en la declaración indagatoria prestada por Morel en el sumario administrativo (fs. 28) se hace mención a que se debió emplear "el uso de la fuerza mínima necesaria...".
La mendacidad de quienes depusieron en el sumario administrativo queda evidenciada no solo por la prueba producida en el debate ya mencionada, sino por las apuradas declaraciones ampliatorias que debieron hacerse ante las complicaciones de salud que presentaba Pinto. En efecto, es inexplicable que Catalino Morel haya omitido en su primer declaración, prestada el día 28 de noviembre, consignar las lesiones traumáticas que sufriera la víctima y que recién en su ampliación del día siguiente dijera que "al desacatar (sic) su aparente crisis nerviosa se arrojó contra las paredes del pabellón, golpeándose contra las canillas de agua existentes....", mecánica cuya falsedad fue evidenciada por los testigos Bravo Almonacid, médico que ordenó el traslado de Pinto de la celda de castigo a la Sección de Sanidad y por el perito del Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N. Dr. Ferreres al declarar ante el tribunal y ser interrogado por las partes.
Teniendo en consideración que los hechos juzgados han ocurrido hace más de treinta años, se estima indispensable recurrir a los instrumentos públicos que fueron labrados con motivo de estos hechos en fecha cercana a la muerte de Alberto Pinto.
En tal sentido en el sumario administrativo varias veces mencionado, puede verse un informe de fecha 6-12-78, en el cual, el médico Antonio Badía Director del Hospital Penitenciario de la Unidad 9 informó quienes atendieron a la víctima:
15- 11-78: Dr. Jesús Lorenzo Herrera
16- 11-78: Dr. Raúl O. Ferrer
17- 11-78: Dr. Favole Luis y Dr. Enrique L. Corsi
18- 11-78: Dr. Carlos Domingo Jurío
19- 11-78: Dr. Gustavo Bravo Almonacid.
Las atestaciones contenidas en este instrumento público dan fe, no se trata de un sumario "trucho" como lo descalificó el Dr. Granillo Fernández; por el contrario las manifestaciones recogidas por los funcionarios públicos pueden ser evaluadas por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica tal como se desarrolló al tratar la participación comisiva de la tortura seguida de muerte de Alberto Pinto.
El propio imputado Dupuy reconoció que la instrucción del sumario administrativo cumplió con la normativa vigente a la fecha de los hechos.
La aplicación de tormentos en la Unidad 9 era un hecho perfectamente conocido por los médicos que prestaban servicios en dicho centro. Son numerosos los testimonios que se recibieron en el debate a los que nos hemos referidos al tratar los casos de torturas. Entre ellos, y puntualmente respecto a la actitud de los profesionales de la salud, Gabriel Manera Johnson relató en la audiencia que los médicos pasaban por el pabellón de castigo y hablaban con los presos a través del pasaplatos, que muchas veces estaban desnudos y que no podían ignorar tal circunstancia.
Asimismo, en esta instancia resulta relevante el testimonio de Carlos Alberto Álvarez al evocar que en la celda de castigo recibió a un médico que le suministró una pastilla y que cuando le protestó porque debía tomarla con agua juntada con sus manos del excusado -que no limpiaba nadie- le dijo "déjate de hinchar las pelotas". Prosiguiendo con su relato, el mismo testigo refirió haber recibido una fuerte golpiza por el oficial Rebaynera, quien le rompió una costilla al suministrarle golpes repetidamente en la misma zona. Al visitar al médico del penal le transmitió que había sido objeto de torturas, pidiéndole que le tomara una placa, a lo que se negó terminantemente. Agregó que el médico constató que tenía una costilla rota. En ambos casos señaló al Dr. Corsi.
Carlos Domingo Jurío.
Al prestar declaración ante el Tribunal el Dr. Jurío admitió haber observado, el día 18 de noviembre de 1978, en el detenido Pinto lesiones en su cabeza y un hematoma en el tórax; agregó que estaba muy bien, "hablaba como lo estamos haciendo nosotros ahora" le contestó a uno de los vocales, motivo por el cual aconsejó que continuara detenido en la celda de aislamiento. Sus lesiones eran en la cáscara, no en su cavidad, "no tenían importancia desde el punto de vista médico", recordando con precisión que le preguntó a Pinto "cómo se produjeron esas lesiones", a lo que contestó que "se había caído".
La mendacidad del imputado Jurío resulta acreditada por las múltiples probanzas recogidas y valoradas en este voto; no es creíble que Pinto estuviera en el estado que dice haberlo encontrado Jurío, habida cuenta de que solo unas horas después, el Dr. Bravo Almonacid dispuso su internación, ante el gravísimo cuadro que presentaba. Estado de salud advertido por el profesional mencionado y que fuera reflejado con exactitud en el informe firmado por el Dr. Badía (fs. 2 del Sumario administrativo), informe que el Dr. Bravo Almonacid dijo en la audiencia oral, que "seguramente lo hizo él". Tampoco es creíble que Pinto le dijera que se había caído luego del maltrato físico y moral padecido.
Jurío ha pretendido justificar la decisión de mantener alojado en una celda de aislamiento a una persona que había sido torturada, negando haber observado el estado desesperante de la víctima, tal como surge de la secuela de los hechos y demás antecedentes citados a lo largo del presente decisorio. Alberto Pinto no se encontraba en el estado que nos revela este imputado, quien ahora sí, ha recordado las lesiones en la cabeza y tórax de la víctima, desentendiéndose de la adopción de las medidas que el caso aconsejaba, porque a su criterio "estaba bien". No es creíble esta versión, las lesiones no estaban en retirada como afirmó, ni se produjeron al día siguiente. Este tópico fue explicado puntillosamente por el perito del Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N. Dr Ferreres, sin que el imputado, médico, le hiciera personalmente o por intermedio de su letrado observación alguna.
Enrique Leandro Corsi.
La defensa de Corsi se ha centrado en dos cuestiones: la primera, que los hechos no habrían ocurrido el día 15 de noviembre sino en la noche-madrugada del 18 al 19 de ese mes.
Ya se ha demostrado por plurales elementos convictivos que fue el día 15 de noviembre en horas de la mañana el momento en que Pinto fue salvajemente golpeado al ingresar al pabellón de castigo. La segunda cuestión que introdujo, ante la contundencia de la prueba recibida en el debate, es que Corsi no examinó a Pinto.
Para analizar esta versión defensiva vamos a descartar el testimonio prestado en la instrucción del expediente provincial por el médico Corsi, porque si bien no es incriminatorio, importa admitir hechos bajo la coacción moral del juramento y del apercibimiento de sanciones para el falso testigo (art. 18 C.N.). Y también vamos a prescindir de la declaración indagatoria de fs. 37 del sumario administrativo ya que la pericia caligráfica ordenada por el Tribunal no ha podido determinar que la firma perteneciera al imputado.
Corresponde aclarar que luego de más de tres décadas es posible que la firma del Dr. Corsi haya variado y ante el insuficiente material indubitado remitido para el cotejo, no se haya podido establecer la identidad de la misma. Pero ello no significa que su firma haya sido falsificada, ni mucho menos.
En este punto del análisis merece mencionarse que en la historia clínica de Alberto Pinto, que ya fuera citada, los partes médicos se realizaron estando éste en la Unidad 9 y en el Instituto del Tórax, hasta el día de su fallecimiento.
Entre las fs. 193 y 194 de la causa 1.675 figuran los partes que corresponden a los días 23, 24 y 25 de noviembre de 1978; debe destacarse que aparecen tres partes médicos, con la misma caligrafía, los tres rubricados con una firma que es exactamente igual a la obrante a fs. 37 del Sumario Administrativo. Específicamente en la fs. 194 vta., que corresponde al día 24, la firma aparece con una aclaración que dice "CORSI".
Asimismo, en el Legajo N° 199.822, del Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires, perteneciente a Enrique Leandro Corsi, en los folios 2 y 18 vta. aparecen firmas que son exactamente iguales a las mencionadas precedentemente.
Por lo tanto, si bien la pericia caligráfica no pudo determinar que la signatura obrante a fs. 37 del Sumario 78.314 fue realizada por Corsi, sería muy extraño que no solo se haya falsificado su firma en el Sumario mencionado, sino que se lo haya hecho también tres veces en la historia clínica y otras tantas en su legajo personal. Pero más extraño aún es el hecho de que Carlos Moisés Pinto, según lo relató en la audiencia, lo viera varias veces en el Instituto del Tórax, lo cual ha sido aceptado por la propia defensa de Corsi al momento de alegar. De ello cabe concluir que, por lo menos, las firmas en la historia clínica, sí le pertenecen.
A esta altura del análisis cabe hacerse una pregunta ¿por qué razón Corsi visitaría en el Instituto del Tórax a un paciente que no atendió en la Unidad 9?
Más aún la intervención del Dr. Corsi en los hechos se acredita por pruebas independientes, esto es prescindiendo del testimonio prestado en sede provincial y del reconocimiento realizado en el sumario de prevención, el cual, se reitera le es inoponible.
Existen elementos probatorios que indican que Corsi estaba al tanto de las continuas sesiones de torturas a las que eran sometidos los detenidos; en efecto, como se dijo anteriormente, el testigo Álvarez señaló que la única vez que le dieron un vaso de agua para tomar una pastilla fue cuando se produjo el suicidio de La Sala, día en el que hubo una gran conmoción en el penal. Luego de exponer pormenorizadamente todos estos antecedentes el testigo reconoció a Corsi como el médico que lo obligó a tomar una pastilla con agua del retrete y como el que se negó a sacarle una placa ante las lesiones que presentaba por los golpes de Rebaynera, lo que reiteró, puso en conocimiento de Corsi.
No puede discutirse que tales hechos, prestados bajo juramento, que concluyeron con el señalamiento indubitado del Dr. Corsi por el testigo, constituyen graves, precisas y plurales presunciones de cargo sobre la actitud de este médico frente a la tortura, las que se relacionan lógica y naturalmente, suministrándonos un conocimiento acabado de su comportamiento ante las lesiones y posterior muerte de Alberto Pinto.
Pero además, el Dr. Jurío ha declarado en el debate oral que recibió al interno Pinto del Dr. Corsi, debidamente compensado. Al prestar declaración ante el Tribunal, y ante preguntas que se le formularon Corsi pretextó que Jurío no lo conoce, que se ha confundido, que habla por lo que lee, para luego alegar una descompensación que concluyera con su declaración.
También el Dr. Favole admitió que el día 17 suplió al Dr. Corsi hasta el mediodía, advirtiéndole al dejar la guardia del estado de Pinto, tal como luego éste lo hizo con Jurío.
Por otra parte cuando la víctima Alberto Pinto fue derivada al hospital la propia defensa de Corsi admitió que lo visitó en numerosas oportunidades, tal como fuera ya mencionado. Y esto resulta sumamente contradictorio, en efecto, cuando estaba de guardia en la Unidad 9 y no obstante que el Dr. Favole le comunicó que le dejaba un detenido con una crisis epiléptica, según la defensa no lo examinó,- aún cuando era obligatorio recorrer el pabellón de seguridad- y cuando el estado de salud de Pinto se agravó, a punto que debió ser internado en el "Instituto del Tórax", cuando ya no tenía ninguna responsabilidad sobre la víctima, se preocupa por su estado de salud y lo visita en reiteradas oportunidades.
Asimismo también se encuentra corroborada la atención médica por parte de Corsi a Pinto, por el informe elaborado el 24 de mayo de 1984 por el entonces Jefe de la U. 9, obrante a fs. 124 de la causa 1.675, donde dentro de la Nómina de Profesionales que lo asistieron, con el N° 12 aparece Enrique Corsi (citado precedentemente).
La mendacidad del imputado Corsi es patente, no solo recibió a Pinto con información detallada del Dr. Favole, sino que en estado delicado de salud por los tormentos sufridos, lo entregó al Dr. Jurío, tal como este lo admitiera sin ánimo exculpatorio. En suma, prescindiendo de su testimonio prestado en sede provincial y de su declaración indagatoria en el sumario administrativo, igual puede concluirse que examinó a Pinto luego de las torturas sufridas el día 15 de noviembre de 1978.-
Pero además Favole en su segunda indagatoria (fs. 2579), ratifica, a propuesta de su abogado defensor, su declaración obrante a fs. 39 del Sumario Administrativo, y es ahí donde dice claramente que le informó al Dr. Corsi a las 13 hs. del día 17 de noviembre, al entregarle la guardia, lo que Ferrer le había dicho a él, que en el Pabellón de Seguridad había un paciente con antecedentes epilépticos.
Luis Domingo Favole.
En su declaración indagatoria de fs. 2391/2 dijo que "recuerda que el Dr. Corsi, los días viernes era el titular de la guardia y le pidió que lo cubriera ....hasta el mediodía, pues cree que todos los viernes tenia un compromiso profesional".
"Recuerda ese día lo revisó a Alberto Pinto, siendo la primera vez que lo veía; después de esa revisación constata que estaba apto para continuar en la celda y no vio ninguna lesión externa evidente. Luego se enteró, cuando llegó el lunes a la Unidad Carcelaria que era todo una catástrofe, ya que cuando llegó el médico de guardia (cree que era el Dr. Salvador Mela) le informó que Alberto Pinto estaba hipotenso, taquicárquico, febril y con un proceso abdominal agudo quirúrgico, esto significa que era urgente ante este cuadro su inmediata operación".
Al ampliar su declaración indagatoria a fs. 2577/79 Favole ratificó haber atendido al paciente Pinto los días 17 y 20 de noviembre. "El viernes 17 suplí en una guardia al Dr. Corsi, hasta el medio día, y como era de carácter obligatorio recorrer el pabellón de seguridad, fue ahí donde conocí al paciente Alberto Pinto y donde con respecto a las evoluciones de dos días anteriores que constaba en la historia clínica, es decir desde el 15 de noviembre de 1978, no presentaba variaciones y el enfermo estaba compensado, deambulaba, caminaba, con medicación específica y con signos vitales normales. Me aseguré que se le provea la medicación para ese día y después no lo vi más hasta el lunes, cuando las cosas cambiaron rotundamente. En la declaración anterior yo expresé que me encontré con una situación catastrófica. En ese sentido deseo aclarar, en esta oportunidad, que me encontré con una situación totalmente diferente a la que había visto en mi intervención anterior, es decir a la que verifique el 17 de noviembre. Pinto se encontraba traumatizado en el cráneo, tórax, miembros inferiores, superiores, con una herida cortante en labio superior, más el abdomen agudo quirúrgico de indudable causa traumática y el cuadro de mal estado general secundario a esta patología".
Agregó que ese estado no pudo haberse debido a un cuadro epiléptico. Que no estaba para ser operado y que eso se hace por la tarde (del día 20). Dijo que "es una lesión producida en un periodo no mayor de 24 horas". Y que no entendía por qué el medico de guardia del domingo, sabiendo su condición de full time, no le había requerido su presencia.
A pregunta del Dr. Citterio, sobre si la causa de la lesión origen del abdomen agudo, pudo producirse el día 19 de noviembre de 1978 a las 15.30 horas, dijo que "si, eso es muy probable".
A fs. 2578 vta, preguntado por SS para que diga, a propuesta del abogado defensor, si una persona con ataque de epilepsia puede gritar y golpearse de manera tal que sea escuchado a una distancia importante como la que se encontraba la guardia en la Unidad N° 9, CONTESTO: "Es imposible, puede emitir algún tipo de sonido, pero no de tal magnitud. Y tampoco en una crisis epiléptica pueden aparecer tantas lesiones como las que se verificaron el día lunes".
A fs. 284 del expediente N#1.675, en su declaración testimonial, había dicho que la lesión en el intestino delgado que constató el 20 de noviembre se pudo haber debido a una crisis epiléptica. Cuando en la indagatoria le preguntaron por qué había dicho eso, CONTESTO: "Por temor al sistema, a todo".
Resulta relevante para demostrar la preocupación del Dr. Favole por la evolución de la salud de Alberto Pinto luego de realizada la operación y temiendo un final trágico, lo cual le acarrearía la responsabilidad que estamos tratando, el relato en al audiencia de Héctor Hugo Ortiz quien, como ya se dijera, se encontraba en la Sección de Sanidad al arribo de Pinto.
El testigo expresó que el Dr. Favole lo intervino a Pinto quirúrgicamente, que Alberto estaba en un estado de pánico, con miedo, entonces como lo conocía, Favole le pidió que lo cuidara, le dio una hoja de papel y le dijo que se la pusiera en la boca a Pinto para que pudiera soplar y mover los pulmones. Subrayó que le costaba mucho soplar, no respirar, sí soplar.
Agregó que el Dr. Favole luego de ser intervenido Pinto, le comentó que no había mucho para hacer, que estaba delicado de salud y que en ese lugar ya no podían hacer más nada. Merece destacarse que el testigo expresó que por la forma en que vio llegar a Pinto, consideró que no tuvo asistencia mientras estuvo en la celda de castigo.
Según se advierte del propio relato realizado por los imputados, y conclusiones probatorias respecto de Corsi, está plenamente acreditado que todos han atendido a Alberto Pinto, y todos también aconsejaron que siguiera alojado en el pabellón de castigo no obstante que no podían desconocer las lesiones traumáticas que presentaba a simple vista.
No es creíble la versión del Dr. Favole cuando dice que al observar en la víctima las lesiones que presentaba le asigna una evolución de 24 horas; al día 17 de noviembre ya se habían constatado las lesiones y el dolor abdominal difuso por parte de los médicos Ferrer y Herrera.
El primer médico que atiende a Pinto, Jesús Lorenzo Herrera admitió que la víctima presentaba lesiones en región frontal derecha, dorso y rodilla derecha, y que éste le referenció que se las produjo al golpearse en el baño.
La mendacidad de lo expuesto en la declaración indagatoria prestada en el sumario administrativo por el Dr. Herrera ha quedado acreditada por los testimonios de los médicos que declararon en la vista oral, quienes negaron que el advenimiento de una crisis epiléptica provoque ese tipo de lesiones; lo que sí queda claro, es que a diferencia de lo afirmado por el Dr. Favole, las lesiones de Alberto Pinto se produjeron el día 15 de noviembre y fueron ocasionada por los golpes proferidos por el personal penitenciario.
El día 16 de noviembre al ser examinado por el Dr. Ferrer se constató "dolor abdominal difuso" no obstante lo cual se aconsejó que siguiera alojado en la celda de aislamiento (ver Sumario Administrativo n° 78.314, instruido por el Director de la Unidad 9, Abel Dupuy, especialmente declaraciones indagatorias de fs. 35 y 36 prestadas por los Dres. Jesús Lorenzo Herrera y Raúl Oscar Ferrer). Estas declaraciones son citadas por hallarse ambas personas fallecidas y por constar en instrumentos públicos debidamente introducidos al debate oral; ello sin perjuicio del valor que se les asigna de conformidad con las normas de la sana crítica.
En este aspecto cobra singular relevancia el testimonio del hermano de la víctima Carlos Moisés Pinto quien lo fue a visitar el día 16 de noviembre, esperando a Dupuy hasta las 9 de la noche sin poder lograr su objetivo. Le dijeron en esa oportunidad que no podía verlo porque "le habían cortado las visitas". En puridad no podía verlo porque estaba con la secuela de la tortura en una celda de aislamiento. El día 23 recibió un telegrama en el que se le comunicó que debía concurrir con urgencia a la Unidad.
En el instituto del Tórax, lugar donde fue internado Alberto Pinto, increpó a Dupuy por la golpiza que sufriera su hermano.
Todos los médicos que atendieron a Pinto incumplieron con las reglas del arte médico, dejaron abandonado a su suerte a una persona torturada en un pabellón de castigo. Han llevado a cabo otras conductas diferentes a la exigida a costa de la producción del resultado muerte, todo lo cual es perfectamente compatible con el dolo eventual. No estamos afirmando que los Dres. Favole, Corsi y Jurío han actuado con dolo directo, lo han hecho con dolo eventual. Resulta típico el aliud aguere u otro hacer cuando el agente encubre su voluntad realizadora bajo una falsa esperanza: los médicos de la Unidad Penal 9 tuvieron la falsa esperanza de que el estado de salud de Pinto no se agravara, pero con su saber médico, debieron representarse el resultado final y desistir, tomando la decisión que adoptó el Dr. Bravo Almonacid; no lo hicieron, jugaron a la ruleta rusa con la salud de Pinto. No utilizaron sus conocimientos médicos para dominar el curso lesivo, para interferirlo. Y esta actitud resulta perfectamente compatible con el dolo eventual.
Los tres médicos acusados para desembarazarse del dolo eventual deberían haber adoptado una postura que les hubiera permitido, objetivamente, confiar en la no producción del resultado. Pero esa confianza de evitación debe apoyarse en datos objetivos, p.e.j. sacar a la víctima de la celda de aislamiento, practicarle los análisis respectivos para evitar el agravamiento de su salud. No alcanza con la esperanza de que la salud del paciente no se agrave si no se emplean los conocimientos médicos para evitarlo. La esperanza de que no se agravara la salud de Pinto no tiene ningún valor si lo dejaron aislado, en una celda fría, sin agua, sin abrigo, con lesiones visibles producto de una fuerte golpiza, sabiendo que era epiléptico. Optaron por dejarlo allí, como ocurría en muchos casos, esperando que el tiempo borrara las huellas del castigo; pero esta vez, Pinto, tenía una perforación intestinal que atendida a tiempo le habría evitado la muerte. Dicha actitud es compatible, como se dijo, con el dolo eventual (ver Gimbernat Ordeig, "Acerca del dolo eventual", Estudios de Derecho Penal, Madrid, 1976, p. 139; Zaffaroni, Alagia y Slokar , Derecho Penal, Parte General, cit, p. 500).
En esta dirección cobra especial significación el testimonio prestado por Eduardo Jozami quien relató las torturas a las que fue sometido Villanueva, quien estaba tan marcado por los golpes que lo dejaron diez días en el pabellón hasta que desaparecieron. O el ensañamiento con el que era castigado Podolsky por el "nazi" Rebaynera por su condición de
. Alberto Pinto, también judío, fue sometido a un derecho penal clandestino y brutal como los demás presos calificados como delincuentes terroristas, un derecho penal con sanciones ilegales aplicado bajo la mirada cómplice de un sector del poder judicial (véase el sumario administrativo al que se hiciera referencia, en el que los médicos prestan declaración indagatoria respecto de hechos que damnifican al "delincuente terrorista", Alberto Pinto). Es que no puede explicarse la desaparición del expediente penal desde julio de 1979 a mayo de 1984, del juzgado del Dr. Martínez, si no se interpreta esta circunstancia como una ilegal maniobra para obtener la prescripción de la acción penal; en igual dirección debe interpretarse la falta de compromiso investigativo en el caso de Marcos Ibáñez, o la ausencia de sumario penal por los homicidios de Cabo, Pirles, Georgiadis y Rapaport, de los que tomaron conocimientos sus jueces naturales.
En Alemania se está produciendo una profunda investigación doctrinaria acerca de la labor de los jueces que aplicaron la cláusula conforme al "sano sentimiento del pueblo" (Gesunde Volksenfindem); existen estudios sobre el emblemático Presidente del Volksgerichtshof, Roland Freisler, tribunal pensado como si el que tuviera que dictar sentencia fuera el mismo Führer.
Allí, su complicidad fue evidente; el delito de "ultraje a la raza" no requería la realización del coito entre un judío y una persona de raza aria, bastaba cualquier acto o tocamiento sexual, porque el bien jurídico protegido no era sólo "la sangre alemana" sino el "honor alemán". Así fue condenado un ciudadano judío aunque no se pudiera demostrar que tuviera relación sexual con una joven alemana, lo que se expone dramáticamente en la película de Stanley Cramer ¿Vencedores o vencidos? (ver Muñoz Conde F. Muñoz Aunión, ¿Vencedores o Vencidos?, Valencia 2003, pág. 39).
Aquí, en Argentina, bastó girar la vista a todo lo que ocurría en la Unidad 9: nos estamos ocupando, le dijo sonriente el Juez Marquart a Podolsky cuando le denunció la desaparición de Segalli, Domínguez y otras muertes; este mismo juez recibió la denuncia de Urien por sus torturas y los homicidios de Georgiadis y Rapaport y le contestó que "él también tenía miedo"; a Guillermo Mogilner el juez Sarmiento le dijo que "era un afortunado, que como no tenía pruebas lo iba a condenar a tres años y medio, porque tenía la convicción de que era culpable"; María Teresa Piñero de Georgiadis fue con el telegrama en el que se anunciaba el "suicidio" de su esposo a ver al Juez Russo, quien no la atendió y la amenazó con detenerla; Horacio Crea también le denunció verbalmente al Juez Sarmiento lo que ocurrió con Georgiadis y Rapaport. Eduardo Jozami se entrevistó con el juez Guillermo Rivarola denunciándole las muertes de Cabo y Pirles, y la dureza del régimen, contestándole el magistrado que "no había cárceles de máxima seguridad...". La familia de Julio César Mogordoy le denunció al juez Guerello las torturas que sufrían en la Unidad 9 quien les contestó que "nada se podía hacer". Pero, tal vez, la muestra más acabada de la total desprotección y ausencia del menor compromiso por parte del poder judicial de la jurisdicción fue la visita que luego de múltiples denuncias formuladas por los familiares de los internos, con motivo de los homicidios de Cabo, Pirles, Georgiadis y Rapaport, hicieron los jueces federales a los presos políticos. Allí les denunciaron todo lo que había ocurrido, "pero no anotaron absolutamente nada", declaró el testigo Gutiérrez; por el contrario, los penitenciarios los dejaron en un calabozo hasta las dos de la madrugada para luego sacarlos y llevarlos a las oficinas de adelante donde bajo amenazas les ordenaron que les dijeran a su familiares que no querían más denuncias porque si no "eran boletas". Se explica el por qué de la feroz represión que sufrieron los familiares de los presos de la Unidad 9.
A la vista de todo lo expuesto, está claro que falta en Argentina un "Juristenprozess", serio, en el que aquellos magistrados que tuvieron complicidad con el terrorismo de estado sean juzgados. Si las víctimas han confiado en este órgano judicial para relatar sus padecimientos, tenemos la obligación funcional de promover las investigaciones correspondientes. No creemos aplicar normas inconstitucionales como sostiene el fiscal Molina al realizar estas interpretaciones.
Para concluir: la prueba recibida en el curso de la audiencia oral ha sido apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica; sistema de valoración de la prueba impuesto por el art. 398 del código de rito que se encuentra presente en la ley española de enjuiciamiento civil de 1855, cuyo artículo 317 preceptuaba: "Los jueces y tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos". Y siguiendo a Caravantes, un intérprete calificado de aquella ley, podemos señalar a los artículos 147 y 148 del Reglamento del Consejo Real como antecedente del sistema. La sana crítica era el equivalente de la sana filosofía o crítica racional, teoría que aconseja dejar al criterio judicial la apreciación de la prueba de testigo, pero que luego se extendió a todo tipo de pruebas. Esto lleva a permitir que el arbitrio del juez pueda juzgar no probado el hecho que afirman dos o más testigos y suficientemente probado el hecho que atestigua uno solo (ver Sentís Melendo, Santiago, "La Prueba", "Los grandes temas de Derecho Probatorio", Ejea 1979 p. 261 y ss.)
En suma, la sana crítica estará dada por la aplicación en la apreciación de la prueba de las reglas de la lógica, la experiencia, la observación, y el recto entendimiento humano. (Conf .Sentis Melendo, op cit. p. 266).
Los elementos de prueba citados precedentemente no dejan resquicio para la duda (art. 3 del C.P.P.N.), han permitido reconstruir el hecho y la participación de los acusados con pleno acatamiento a las reglas de la heurística procesal atento la admisibilidad de las fuentes utilizadas, sorteando la critica externa en orden a su autenticidad y la crítica interna en cuanto los califica de absolutamente confiables. (ver Cafferata Nores, José "¿Un nuevo recurso de Casación? Reflexiones sobre el caso 'Casal' de la Corte Suprema", en DÁlesio Andrés y Bertolino Pedro, (directores), Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, setiembre de 2006, p. 1 y ss.).
IV.- E . PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD DE GUILLERMO OSCAR SEGALLI, GONZALO ABEL CARRANZA Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ. CONSIDERACIONES PREVIAS
Previo a introducirnos en el tratamiento de la participación del imputado Abel David Dupuy en estos hechos, entendemos necesario formular algunas consideraciones en orden al delito por el que viene elevada la causa a juicio.
A pesar de que las víctimas fueron desaparecidas el día 3 de febrero de 1978 en circunstancias en que falsamente se simuló ejecutar su liberación, y en la que también de manera apócrifa se ha dejado constancia documental de supuestos gritos en las afueras del penal, todo lo cual conduce de manera lógica a sostener que desde allí fueron conducidas a su destino final (muerte violenta), nada se ha dicho al respecto. Y nada se ha hecho a pesar de la lógica recomendación formulada por el Juez de la Cámara Federal de esta ciudad Leopoldo Schiffrin, al emitir su fundado voto, en la pieza procesal de fs. 4243/4408.
Y ello ha ocurrido a nuestro entender porque no se han podido encontrar los cuerpos de las víctimas que así han pasado a integrar el numeroso conjunto de "desaparecidos" como consecuencia del accionar ilegal del Estado Nacional en esos años. Con ello se ha confundido, como suele suceder en el fárrago de la actividad judicial, el "corpus criminis" con el "corpus delicti", inadvirtiendo que ya desde el año 1959 un maestro del derecho penal y procesal penal como sin duda fue el Dr. Frías Caballero, juez de la Cámara Criminal y Correccional de Capital Federal, al resolver el famoso caso "Gamboa Morales" estableció con precisión la diferencia conceptual entre ambos extremos.
El cuerpo del delito es "la realidad del hecho criminal, de la acción, de la conducta típica, de comisión, omisión o comisión por omisión descripta en un tipo penal con la exclusión de eventuales elementos subjetivos situados en el alma del autor". Por lo tanto la comprobación del cuerpo del delito, es un "factum probandum", algo que es necesario demostrar, pero que no se confunde con el "corpus criminis" entendido como el objeto sobre el cual recae la acción criminosa (ver al respecto "El Cuerpo del delito", Clemente Diaz, editorial Abeledo Perrot, año 1987 pág 48; el fallo de la Cámara Criminal y Correccional en el caso "Gamboa Morales" puede consultarse en la revista La Ley, T 98 p. 449 y ss. con nota de Mario Oderigo "Sobre la prueba del Cuerpo del delito").
El cuerpo del delito del homicidio es la muerte violenta de una persona por la acción ejecutada por otra que se conecta causalmente con el resultado típico. Si ello es así, la circunstancia de que no hayan aparecido los cadáveres de las víctimas, no es obstáculo para que pueda investigarse su muerte. A más de treinta años de su desaparición, y teniendo en cuenta las circunstancias relevadas y el entorno terrorista que se tradujo en violencia y muerte en que se produjo el hecho en juzgamiento, no es fácil entender por qué razón solo se ha ejercido la acción penal respecto de la privación ilegal de libertad previa a su muerte, pero tal incomprensión no puede ser subsanada en esta instancia del juicio.
ABEL DAVID DUPUY.
El autor responsable de los eventos que han sido relatados es quien a la fecha de acaecidos los sucesos, febrero de 1978, se desempeñaba como Director de la Unidad Penal 9, Abel David Dupuy. Así se acredita por medio de abundante prueba que ha quedado en evidencia en la instancia del debate. En efecto existen incorporados oficios del 3 de febrero de 1978 al Director de Tratamiento Correccional, División Detenidos Especiales, y al Director de Seguridad Correccional División Inteligencia, informando que con fecha 2 de febrero recuperaron su libertad Domínguez y Segalli, en razón de haber cesado el arresto a disposición del PEN mediante decreto N° 162 de fecha 26 de enero de 1978 (fs. 11 y 12 del Legajo de Segalli). Existe también un telegrama dirigido al Juez Guillermo Rivarola, Juzgado Federal N° 3 de Capital Federal, del 25 de marzo de 1978, que en su cuerpo dice: "El ex detenido Segalli Guillermo Oscar recuperó su libertad día 2/2/78, a las 00,05 hs. mediante Decreto N° 162 fecha 26/1/78, el personal intervino en la soltura del mismo fue el sigte..:El Suscripto como Jefe de la Unidad y firmante del Certificado de Libertad y Órdenes de Salidas, Alcaide Lorenzo Nuñez, Subalcaide Isidoro Robles - Subalcaide Ángel Oscar Budiño, Cabo 1° Arlindo Pared - Guardias José Mario Olivero y Mario Figueroa - La libertad del mismo se halla registrado en el Legajo del causante y en los Libros de Novedad de la Oficina de Control y Oficina de Guardia de este Establecimiento.- Dios guarde a V.S.- Abel David Dupuy.- Prefecto Jefe Unidad 9.-" (fs. 15 vta. del Expediente 8014/78).
Esta pieza es un explícito reconocimiento de la responsabilidad que cupo al remitente en la simulación de la libertad que se trata.
Dentro del Legajo del Servicio Correccional de Guillermo Oscar Segalli, se encuentran diversos oficios, entre ellos, en causa 42.817, recurso de habeas corpus; el Juez Horacio Piombo solicitó a la Unidad 9 que remitiera actuaciones en original sobre la libertad de Segalli (8 de agosto 78), y en respuesta a este oficio, el propio imputado volvió a aseverar que "la soltura del causante se produjo el día 2 de febrero a las 005 horas, lo cual se halla registrado en este establecimiento en los libros de novedades de la Oficina de Control en el folio N° 220, en la oficina de guardia folio N° 67 y en la sección Ropería folio N° 229, encontrándose los mismos en esta Unidad a disposición de esa Instrucción para su vista si así lo cree conveniente. Destacando asimismo que la libertad del causante se efectuó en forma normal, como la de todo otro detenido, por lo que no se labraron actuaciones alguna".
El 12 de octubre desde el Juzgado se solicitó la orden de soltura de Segalli, y hora de recepción de la misma en la Unidad y el 16 de octubre de 1978, respondieron desde la Unidad, adjuntando copia de la orden de soltura: "Destaco a VS que el mensaje Militar Conjunto se recibió en horas de la tarde procediéndose a pedir a Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires si el mismo registraba captura, regresando el chofer a cargo de dicho trámite a las 23,15 del día 2 de febrero, luego de las tramitaciones de práctica (entrega de prendas provistas y particulares, cancelación de cuenta en contaduría entrega de elementos de valor si los registrare y su paso por la sección sanidad para revisación médica), el mismo recuperó su libertad a las 0,05 horas". Esto fue firmado por Lorenzo Alfredo Núñez, Jefe sección registro de Internos; figura su sello y el de Dupuy (fs. 23/26).
También se han escuchado en la audiencia del debate numerosos testimonios que relatan la manera en la que Segalli, Carranza y Domínguez fueron retirados de sus pabellones para ser liberados a una hora por demás insólita y que a todos los detenidos preanunciaba un final infeliz. Así cabe mencionar los dichos de Martínez que escuchado en el debate no hizo mas que ratificar las circunstancias en que las víctimas fueron "liberadas", refiriendo que Segalli y Carranza fueron llevados supuestamente porque habían obtenido la libertad.
Francisco Virgilio Gutiérrez expresó que del pabellón 2 se llevaron a Segalli, de su pabellón [el 1] a Rapaport, Georgiadis y Urien que fueron trasladados y aparecieron muertos. Se imaginaron que algo iba a pasar con ellos y luego se enteraron por familiares en la visita de lo sucedido. Además recordó que después de las muertes de Cabo, Pirles, Georgiadis y Domínguez, hicieron una campaña de denuncia local e internacional diciendo que eran rehenes condenados a muerte y presentaron un escrito judicial al Juzgado Federal de La Plata, denunciando las torturas, los golpes recibidos, el régimen carcelario como así también solicitando protección para la vida de los presos.
Gabriel Manera Johnson recordó como compañeros en Unidad 9 a Carullo, y a Carranza, Segalli y Domínguez, conociendo su destino y ante el juez (fs. 1682 vta/83) había manifestado que "quiere dejar en claro que Dupuy fue seleccionado para conducir la cárcel con mayor concentración de presos políticos del país, no podía desconocer ni sus denuncias, ni el destino que sufrieron Cabo, Pirles, Georgiadis, Rapaport, Carranza, Segalli, Domínguez, García; fueron reiteradas a lo largo del tiempo las denuncias de golpiza, los amparos, habeas corpus, en su caso particular presentó un habeas corpus y nunca fue recibido por él ni interrogado al respecto, por lo cual, más allá de una supuesta complicidad en lo que pasó, no puede Dupuy estar ajeno a los hechos sucedidos como partícipe necesario o encubridor. En lo que hace al régimen penitenciario más allá de las pautas generales del que pudieren provenir del Primer cuerpo de Ejército la normativa interna de implementación quedaba bajo su entera responsabilidad, siendo Dupuy un autor intelectual del régimen de terror impuesto en la Unidad n° 9 a partir de su asunción". A su vez y siempre en la audiencia de debate, Juan Remigio Argüello expresó que en febrero del 78 se repitió la historia de los pabellones 1 y 2, con Segalli y Carranza del pabellón 2, y del pabellón 1 Domínguez, que era compañero suyo de Concepción del Uruguay. También Werner Pertot corroboró que Segalli, Domínguez y Carranza estaban en los pabellones 1 y 2.
En cuanto al testimonio de los familiares de estas tres personas respecto del suceso de sus desapariciones, contamos con el relato presentado por Leopolda Barsottini de Segalli, madre de Guillermo, ante la CONADEP, en fecha 29 de abril de 1984, quien manifestó:
"Que el día 28 de enero de 1978 todos los diarios publicaron el nombre de mi hijo en una lista de persona que dejaban de estar arrestadas. Habían transcurrido 17 meses desde el momento de su detención, siempre sin causa federal pendiente. Viajamos inmediatamente al penal para informarnos sobre el día y hora de su liberación. La contestación que nos dan es: 'el penal todavía no tiene noticias'. Debemos esperar que el mismo la reciba. La misma contestación recibimos los días siguientes incluso el 1-278 cuando lo visitamos, como lo hacíamos reglamentariamente una vez por semana, encontrándolo en esa oportunidad feliz y esperanzado por la buena nueva; como lo estábamos nosotros. Aunque algo inquietos por la falta de información regresamos a casa reflexionando que todo se llevaría a cabo con toda corrección y que en pocas horas más, estaríamos todos juntos otra vez, como lo estuviéramos siempre. Sorpresivamente dos días más tarde nos enteramos que nuestro hijo, ya no estaba en el penal. Varios funcionarios nos informaron en forma por demás confusa y contradictoria que a la medianoche del día 2-2-78 'había sido liberado [Segalli] junto con otros internos', que obtuvieron su libertad al mismo tiempo que él de nombres: Miguel Alejandro Domínguez, Gonzalo Abel Carranza y un tercero de apellido Gallardo ninguno de los cuales ha vuelto a aparecer hasta el momento.
Versiones oficiosas, recogidas en las inmediaciones del penal de personas temerosas de dar sus nombres, manifiestan que esa noche, varios internos, entre quienes se encontraba nuestro hijo, fueron introducidos en un vehículo por la fuerza. Hubo pedido de auxilio, el vehículo en cuestión estaba en el área de seguridad del penal, ya que los gritos fueron oídos desde el mismo. En el primer momento de nuestra averiguaciones en el penal, en los libros de entrada y salida del mismo no pudo ser encontrada la firma probatoria de la libertad de mi hijo" (Leopolda Barsottini de Segalli, fs. 1019/1020).
La madre terminó su relato poniendo de relieve los dichos entre el "Subdirector" del penal [Vega], quien habría manifestado que los tres liberados fueron acompañados tres cuadras por el personal penitenciario, y las manifestaciones de otros funcionarios, entre ellos Dupuy, quienes dijeron que aquéllos fueron liberados "de las puertas del penal" (fs. 1020-legajo CONADEP 2456-).
También, en el legajo CONADEP n° 2456 de Segalli,, figura un informe de la madre de Miguel Ángel Domínguez, Dora Margarita Suárez de Domínguez, de fecha 29 de abril de 1984, que parece haber sido adjuntado por la madre de Segalli, como prueba documental, a su propia declaración que trascribimos arriba. En ese informe, fechado "mayo 18 de 1979", se puede leer que su hija, ante la desaparición de su hermano, consiguió una entrevista con Dupuy, quien le mostró un libro en el que figuraban las liberaciones, pero ninguna firma de su hermano. Expresó que su hija, mientras se entrevistaba con Dupuy, sí vio una posible firma de su hermano en el "libro de ropería", pero que no había firma en el "libro de salidas", ni tampoco en el "libro de contaduría", ni tampoco "firma de entrega de documentos" (fs. 1024).
Este relato de la madre de Domínguez que detalla la entrevista de su hija con Dupuy, adjuntado como prueba documental por la madre de Segalli a su declaración en la CONADEP, como ya se dijo, fue corroborado por la propia Dora Suárez de Domínguez, también ante esa Comisión, en el legajo CONADEP de su hijo Miguel Alejandro Domínguez que lleva el número 4666, cuyas copias también están agregadas a esta causa.
Los documentos remitidos por la CONADEP constituyen instrumentos públicos haciendo plena fe de las atestaciones consignadas por el oficial público otorgante (art. 979 inc.1 y 4 y 987 C.C.). Ello sin perjuicio de su análisis probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica y con el resto de los elementos de convicción seleccionados y valorados en el presente voto.
En la audiencia de debate, la hermana de Gonzalo Carranza, Frida Rochocz manifestó que a su hermano y a Segalli les hicieron firmar el libro de libertad sin entregarles ningún documento y que sus compañeros habían gritado toda la noche y que cuando llegó su madre con el abogado al penal, su hermano ya no estaba, vio a Dupuy y al preguntarle, éste le contestó que no se preocupe diciéndole "debe haber salido de joda". Por el contrario al prestar declaración ante el tribunal Dupuy dice que se escucharon gritos en las afueras del penal, y que luego de estas "salidas" las liberaciones dejaron de ejecutarse entre las 11 de la noche y la 1 de la madrugada. Todos estos detalles fueron omitidos al contestar el pedido de informes realizado por los jueces a cargo de los habeas corpus presentados a favor de las víctimas.
Igualmente su madre, la Sra. Sara García Muñiz, había dicho en ocasión de presentar un escrito ante COSOFAM (fs. 15 del legajo Conadep 3512) que su hijo fue "liberado de la U. 9 el día 2 de febrero de 1978 y secuestrado del mismo penal, luego de firmar su libertad, estuvo una semana en el Regimiento N° 1 en Palermo, luego trasladado a "La Perlita" Pcia. de Córdoba, hasta los 8 meses de su secuestro estaba ahí, luego se perdió toda noticia, hice todos los trámites del caso y siempre me dieron negativo".
Resulta claro que las supuestas liberaciones de Carranza, Segalli y Domínguez no se hubieran podido llevar a cabo sin que el imputado estuviera al tanto de todo lo que iba a suceder luego con ellos. Especialmente indicativo de este ánimo es la manera inopinada de otorgar la libertad, a una hora sospechosa y peligrosa y la total ausencia de información brindada a los familiares de los infortunados desaparecidos.
Claro que este hecho no representa más que otra trágica muestra de las condiciones de detención que se vivían en la Unidad Penal 9 a partir de la asunción del causante como su Director. De a poco se fue cumpliendo el dicho que tantas veces escuchamos en la audiencia de debate por parte de quienes estuvieron allí presos, en el sentido de que los propios carceleros decían "de acá van a salir locos o muertos". Lamentablemente a Carranza, Segalli y Domínguez les tocó la segunda parte de la disyunción y por ello vale incluir esta conducta como la que representa un eslabón más en la ejecución de parte del plan sistemático de terror establecido por los perpetradores que usurparon el poder en 1976. Justamente el cumplimiento de este plan que incluía el exterminio de quienes eran considerados "subversivos" incluía la utilización del personal penitenciario que se prestó a actuar como fiel ejecutor de las órdenes aberrantes que provenían de estamentos jerárquicamente superiores.
El testigo Alberto Rubén Calvo, en su declaración durante la audiencia de debate, expresó refiriéndose al caso de Deghi -pero íntimamente relacionado con los casos que nos ocupan- que: "Deghi salió, y ocurrió algo que sabían que desde hacía 8 meses estaba ocurriendo, algunas personas eran dejadas en libertad a la noche y no se sabía más sobre su paradero y otras eran dejadas en libertad y recibían una golpiza tremenda, es más llegó un momento en el que no querían salir en libertad" y puntualmente respecto a la manera de actuar de las fuerzas militares dijo: "que hubo muchos casos de personas que teniendo un familiar militar, salieron algunos beneficiados, pero la mayoría en su desesperación porque los largaran lo lograban, pero las otras fuerzas opuestas a la que lo largaba se lo chupaban otra vez, que es lo que ocurrió con Deghi; señaló que a veces se prefería no usar los contactos".
La modalidad descripta se complementaba con la pretensa liberación de los internos a altas horas de la noche, como otra de las características típicas del proceder homicida de las fuerzas militares, al igual que como lo hemos visto al tratar los hechos de los supuestos traslados de Cabo y Pirles, siempre realizados en el horario nocturno, lo que facilitaba, como es evidente, no solo la consumación de los crímenes, sino también la impunidad de los autores.
Igualmente tengamos en cuenta el relato de la madre de Segalli, brindado en la CONADEP, y que fuera trascripto "supra" y que es coincidente con las copias de las fojas de los libros de novedades a que se ha hecho referencia oportunamente.
El propio Dupuy señaló al prestar declaración ante el Tribunal que el Ejército dispuso que la parte exterior del penal estuviera a oscuras, reconociendo la existencia de distintas guardias exteriores armadas a cargo de esa fuerza, razón por la cual el pretexto de ignorar que con su conducta prestaba una colaboración infungible para que las víctimas fueran privadas ilegalmente de su libertad, en puridad hoy se sabe que fueron asesinadas, no puede tener acogida favorable. "¿Qué podía hacer yo?", se pregunto Dupuy en el debate oral, por su parte su defensor insinuó que estaba atemorizado por lo que ocurría, y que sólo cumplió órdenes.
No existe miedo insuperable que como causal de inculpabilidad permita exculpar la actuación del imputado Dupuy y menos aún, como ya se dijo, una supuesta justificación por obediencia debida ante la patente ilicitud de las órdenes cumplidas. Dupuy aceptó su nombramiento, pese a existir otros jefes penitenciarios con mayores antecedentes, porque como él lo dijo, el ejército no iba a poder manejarlos; Dupuy aceptó desde el primer día ser el director de una cárcel que respecto de los presos políticos se transformó en una cárcel del horror, donde la tortura y la muerte estuvieron siempre presentes. Avalar la tortura sistemática como modo de deshumanización, implicó de su parte tomar la opción por la ilegalidad, tal como se ha fundado al analizar su responsabilidad en hechos anteriores, motivo por el cual, su autoría penalmente responsable no admite discusión alguna.
De acuerdo a los hechos comprobados en los considerandos que preceden, la intervención penal del imputado Dupuy en los hechos de los que fueron víctimas Segalli, Carranza y Domínguez, resulta ser la de autor de los delitos de infracción de deber de privación ilegal de la libertad agravada en todos los casos por haber durado mas de un mes, en tres oportunidades en concurso material entre sí (arts. 144 bis inc. 1 y 142 inc. 5 del CP., confirme ley 14.616 y sus modificatorias y art. 55 del CP.), y a los efectos de fundamentar la calificación nos remitimos a lo expuesto "supra", por razones de economía.
IV.- F. HOMICIDIO CALIFICADO DE JUAN CARLOS DEGHI.
Previo al análisis de las pruebas recibidas en el curso de la audiencia oral que sindican como autor de este hecho al acusado Dupuy corresponde señalar la existencia de una serie de maniobras previas que guardan intima conexión con el suceso juzgado.
Una vez anoticiada del decreto PEN, la esposa de la víctima Elisa Falchi concurrió a la Unidad 9 los días previos a los fines de ir a buscar a su esposo; la liberación no se produjo ya que le comunicaron que "faltaba el radiograma". El día 20 de marzo de 1978 volvió a concurrir a las 16 horas. Durante ese lapso y hasta las 23, uno de los guardias le pregunto si era "la viuda" de Deghi. La liberación se hace efectiva finalmente a las 23 horas, momento en el que los guardias no les permitieron salir hacia el lado de la avenida 7, ya que le indicaron imperativamente que debían salir por otro camino lateral.
Resulta de fundamental importancia para reconstruir la intervención del acusado en el hecho remitirse al recurso de Habeas Corpus que presentara la esposa del Dr. Juan Carlos Deghi ante el juzgado penal n° 7 con asiento en La Plata.
En dicha presentación, la Sra Elisa Falchi relata, en cuanto aquí interesa que:
"No se nos permite salir para el lado de la Avenida 7 sino que se nos obligó a salir por otro camino lateral que imperativamente nos indicaron. Habríamos caminado junto aproximadamente una cuadra cuando aparecieron dos automóviles uno de los de color blanco, descendieron de ellos sus ocupantes, alrededor de 10 personas, nos esposaron con las manos en la espalda, nos encapucharon a ambos y nos introdujeron en uno de los autos, llevándonos a una casa que no pude ver, pero que sospecho que es de dos pisos, porque se oían pasos sobre el techo. Allí me esposaron el brazo izquierdo a una cama, no sabiendo que hicieron de mi esposo, si quedó en esa casa o lo llevaron a otra parte. Alrededor de las 2,30 de esta mañana, 21 de marzo de 1978, me trasladaron y dejaron en un lugar cercano a la ruta 2, por la que penosamente pude llegar a La Plata" (fs. 1/3, de la causa 1379/SU "Deghi, Juan Carlos s/Habeas Corpus").
El 22 de marzo de 1978 el cuerpo del Dr. Deghi era encontrado en el kilómetro 20 de la Ruta provincial 36.
En la audiencia de debate prestó declaración el testigo José María Iglesias quien relató los detalles de su secuestro y sesiones de torturas padecidas; el testigo fue privado de su libertad en Zárate, encontrándose en el hospital de campo de Mayo con Juan Carlos Deghi.
Tal como fue expuesto en el recurso de Habeas Corpus, la señora Elisa Falchi le relató al testigo que el 20 de marzo la hicieron ir al penal a las 16 horas, y que un oficial que salió desde adentro le preguntó si era la "viuda "de Deghi. También rememoró el testigo que le indicaron el camino que debían seguir y que a los cien metros fueron secuestrados por una patota que se trasladaba en dos vehículos, siendo inmediatamente encapuchados.
El testigo Eduardo Victorio Paris, detenido en Zárate y conocido del Dr. Deghi pudo dialogar el mismo día 20 de marzo, escuchando de su boca que se iba en libertad, que estaba contento y que le dijo que "ya le iba a tocar a él". Agregó el testigo que a Deghi lo tuvieron en la "ropería" con otros detenidos que también se iban en libertad, que ellos iban saliendo pero que Deghi se quedaba, que fue el último en salir.
También se refirió a Deghi el testigo Alberto Rubén Calvo quien lo conocía como un destacado abogado laboralista de Zárate, señalando que había militado en el partido de los trabajadores. También narró Calvo que Deghi litigaba contra grandes empresas y había tenido una importancia decisiva en la organización de cooperativas de obreros en aquellas que habían cerrado su actividad por quiebra.
El testigo Horacio García Gerbolés señaló a Dupuy como la persona que le indicó a Deghi el camino que debía seguir al salir del penal, medida que se efectivizó cerca de las 24 horas del día 20 de marzo de 1978:
"Con Deghi tuvo muchas charlas durante meses, era de Zárate, un abogado que fundó el frigorífico Martín Fierro. Salió en libertad y lo mataron. Me fue contando que lo llamaban de adelante, que le preguntaban adónde iba a ir a vivir, si a Zárate, a la casa de la suegra, o si a Necochea, que me ofreció la casa para pasar unos días. Salió en libertad y todos los días venía la mujer a esperarlos. Y el señor Dupuy decía "no, todavía no venía la orden". Así estuvo como un mes, sucesivamente. Hasta que en el mes de marzo, como a las 12 de la noche, le dice "espérelo que está haciendo el mono". Y dice "agarre por acá hasta la esquina, baje una cuadra, y ahí toma la calle 7, porque sino allá en la esquina lo va a parar la guardia". Cuando baja para 75, los levanta un Torino a los dos"
El testigo no supo quien llamaba a Deghi a las oficinas de adelante pero si afirmó por haberlo oído de la esposa de la víctima que personal de inteligencia se presentó en su domicilio previo a la liberación a fin de constatar el lugar en el que iba a vivir.
Asimismo, puede afirmarse que el operativo de liberación de Deghi incluyó la coordinación de diferentes fuerzas de Seguridad para facilitar la impunidad del episodio. Así lo prueba un parte de la Dirección General de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (D.G.I.P.B.A.) del 27 de marzo de 1978, remitido al Tribunal por la Comisión Provincial por la Memoria, incluido dentro del legajo 11.298 de la "MESA DS", carpeta "varios" 2703, en el que se destaca que "el cadáver presentaba el aspecto de haber sido privado de su libertad con anterioridad, por encontrarse el mismo sin cinturón, ni cordones, con barba de varios días y presentando el clásico «olor a encierro». No apreciándose en el lugar del hecho indicio alguno que determinara que la ejecución se halla (sic) producido donde la víctima fue hallada, dado que no se pueden apreciar manchas de sangre, ni cápsulas. Ampliando las diligencias se pudo determinar que personal de la Policía Federal Argentina, había solicitado «área libre» a los fines de operar en la fecha y lugar donde el día 22 de [aquí hay un espacio sin completar] fue hallado el cadáver que dio origen al presente".
Resulta por demás evidente la responsabilidad de Abel David Dupuy en la privación ilegal de la libertad del matrimonio Deghi y en el posterior homicidio del Dr. Juan Carlos Deghi.
Luego de los homicidios de Dardo Cabo y Rufino Pirles, de Georgiadis, Rapaport, de las desapariciones forzadas ocurridas apenas un mes atrás, 2 de febrero de 1978 de Carranza, Segalli y Domínguez, no puede sostenerse seriamente que el Jefe de la Unidad Penal 9 estuviera al margen de estos delitos. Aún cuando no hubiera aconsejado el camino a seguir por las víctimas, igualmente la prueba recibida es concluyente en cuanto resultaba un engranaje esencial en el aniquilamiento de presos políticos, seguramente decidido en instancias superiores.
Dupuy no es partícipe necesario del homicidio alevoso sufrido por el Dr. Juan Carlos Deghi. Dupuy infringiendo sus deberes, y sabiendo el destino que les aguardaba al matrimonio Deghi, demoró dolosamente su liberación para facilitar la tarea del grupo operativo que los secuestró en las inmediaciones de la Unidad 9.
De allí, que como dijimos anteriormente, en el caso del funcionario público encargado de la dirección del establecimiento carcelario, que entrega a los detenidos a altas horas de la noche para que sean ejecutados, no corresponde hablar de "participación necesaria" en homicidio calificado por alevosía. Su aporte esencial lo proyecta al centro del suceso, Dupuy es autor del delito de Infracción de Deber del homicidio doloso del Dr. Juan Carlos Deghi, en comisión por omisión atento el deber de garantía que pesaba sobre el nombrado dolosamente inobservado en el caso concreto.
Los relatos testimoniales recibidos en el curso del debate, las graves, precisas, concordantes y plurales presunciones de cargo que surgen de su actuación al frente del penal, permitiendo la comisión de los más graves delitos sobre los detenidos que allí se alojaban refuerza la conclusión precedente. Los elementos de prueba precedentemente valorados permiten formar convicción de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto entendimiento humano acerca de la responsabilidad del director de la Unidad Penal 9 Abel David Dupuy en el homicidio con alevosía del Dr. Juan Carlos Deghi.
IV.- G. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD DE HORACIO ALEJANDRO MICUCCI, JUAN DESTÉFANO Y JUAN AMADEO GRAMANO. PARTICIPACIÓN DE ABEL DAVID DUPUY
De los hechos acreditados en el considerando que precede son responsables penalmente Abel David Dupuy, Isabelino Vega y Víctor Ríos, por los eventos por los que fueron víctimas las personas arriba mencionadas en sus respectivos caracteres de Director, de Segundo Jefe y de Jefe de Vigilancia y Tratamiento de la Unidad Penal 9, respectivamente, de acuerdo a lo que se expondrá a continuación.
Dupuy es coautor en las privaciones ilegítimas de la libertad de Micucci, Destéfano y Gramano (art. 144 inc. 1, C.P.), relatadas, pues las mismas no se hubieran producido sin que éste hubiera realizado su acción de entregar a los detenidos, sabiendo que esa entrega creaba riesgos para sus vidas y salud física.
Ello porque varias veces habían ocurrido traslados de detenidos, ora para ser interrogados en otras dependencias, ora con finalidades aún más trágicas. En cuanto a esto último recordemos que Urien y Georgiadis fueron elegidos con la finalidad de ser interrogados ("para indagatoria") fuera del penal, aunque, como vimos la verdadera finalidad que se ocultaba detrás de ese motivo era el asesinato de ambos, que solo se consumó respecto de Georgiadis (y luego también respecto de Rapaport que fue llamado expresamente "para interrogatorio").
De tal modo, teniendo presente que los retiros de detenidos para interrogatorios por parte de las fuerzas militares habían constituido la modalidad acompañante de las muertes de las personas mencionadas, y que los traslados y liberaciones a altas horas de la noche daban lugar a hechos de asesinatos o desapariciones de personas; es razonable concluir que la autorización por parte de Dupuy para que se efectúe la salida del penal de las tres víctimas fue realizada con conocimiento del peligro que ellos corrían de tener un destino similar al de aquellos hechos. Alcanza con el dolo eventual para tener completo el elemento subjetivo del delito enrostrado, o en todo caso un dolo alternativo, que abarque tanto la privación de libertad (ilegal) como las torturas o su muerte violenta.
Y ello es claro en este evento, además, por la manera en que Dupuy autorizó la salida del penal de esas tres víctimas, que a cualquier persona lo hubiera llevado a representarse una finalidad trágica. Recuérdese la forma en que salieron del penal los internos: Micucci manifestó que lo sacaron a la noche, que lo vendaron y lo tiraron a un coche (fs. 1378/1380), ratificando en la audiencia de debate que "En agosto de 1978 lo sacaron del Penal, lo metieron en el piso de un auto vendado, no sabiendo adonde fue e incluso si salió o no del Penal"; Destéfano, expresó en la audiencia que lo sacaron en forma clandestina, y destacó como al negarse a "salir" del Penal arguyendo que era mejor que lo mataran allí, fue convencido por Dupuy de acceder ya que "esa vez" nada le iba a pasar; y Gramano, que lo ataron de pies y manos y lo introdujeron en el baúl de un coche (fs. 2098/2011).
La modalidad del retiro, la finalidad y el posterior reingreso de los detenidos a la Unidad n° 9 -alguno de ellos con torturas comprobadas por la Cruz Roja Internacional-, accionar consentido por el ex Director, constituyen elementos que conducen a tener por acreditado el elemento subjetivo relativo al conocimiento por parte de Dupuy de que la entrega de esos detenidos a la policía de la provincia, bajo esas circunstancias, creaba un claro riesgo para la integridad de las personas y para las vidas de Micucci, Destéfano y Gramano. El Reglamento interno del Servicio Penitenciario Bonaerense (450/70) establece determinadas obligaciones para los Jefes de Unidades que en estos casos fueron evidentemente incumplidas por el encausado (arts. 13, 17, 20, 21, 59 entre otros).
PARTICIPACIÓN DE ISABELINO VEGA La situación de Isabelino Vega tiene que evaluarse de acuerdo a su cargo de Sub Jefe de la Unidad, en el que tenía la misión de secundar al Jefe en el mando, gobierno y administración de la Unidad, y reemplazaba al Director en su ausencia y como consecuencia de ello, estaba interiorizado de todo lo que concierne a la misma. Ello de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Interno citado anteriormente (arts. 64 y 65).
Consecuentemente Vega aquí resulta responsable por no evitar en su condición de garante este tipo de hechos, respecto de los cuales no podía resultar ajeno, dado su alto cargo. El conocimiento por parte de Vega de las circunstancias que rodeaban los traslados, el cual no parece afectado por error respecto del riesgo creado para las vidas de los internos al cumplir con aquéllos, y su función, permiten hacer prosperar la atribución de su participación en los tres hechos que se han dado por acreditados.
PARTICIPACIÓN DE VÍCTOR RÍOS De la misma forma que con Vega, también debe imputarse la autoría por los hechos reseñados y que se han dado por acreditados respecto al Jefe de Vigilancia y Tratamiento de la Unidad n° 9, Víctor Ríos.
Para ello hay que tener en cuenta las funciones inherentes a su cargo que surgen del Reglamento Interno del Servicio Penitenciario Bonaerense aprobado por Resolución 450 de fecha 10 de agosto de 1970, en cuanto establece que tiene por misión la seguridad y disciplina interna de la unidad y el tratamiento reeducativo y readaptación de los internos (art. 389). "Se encarga de instruir y fiscalizar sobre todo lo referente al trato a los internos y las relaciones entre éstos y los agentes del Servicio" (Cfs. Arts. 389 y 392 del Reglamento citado).
Asimismo Ríos, según dicho Reglamento, tenía a cargo, entre otras funciones, informar al Jefe de Unidad toda novedad sobre su servicio asesorándolo en todo lo que se refiera a los internos y colaborando con él (Reglamento citado en sus arts. 405, 395, 400, 401 entre otros).
Por lo demás, cabe aquí realizar las mismas consideraciones efectuadas al tratar la situación de Vega, respecto de estos hechos, pues resulta evidente que Ríos, dado su cargo en la Unidad n° 9, era consciente de las circunstancias creadoras de riesgo para la vida de los detenidos, como resultaban ser los traslados de internos ordenados por los militares o por la policía de la provincia en las circunstancias en que se realizaron las de Miccuci, Gramano y Destéfano. De modo tal que su responsabilidad se consuma al no evitar este tipo de eventos y al dejar correr el curso de los acontecimientos con conocimiento de las consecuencias que su falta de injerencia ocasionaban, lo que lo constituye también en autor de los hechos analizados en este punto.
Debe recordarse que Micucci, en su relato durante la audiencia de debate dijo que fue detenido en 1975, estuvo en la Policía Federal de La Plata a disposición del Dr. Molteni. En mayo de 1975 entró a Unidad 9; el 13 de diciembre de 1976 cambió el régimen con la requisa. Ese día los sacaron a las corridas de las celdas con las manos atrás y la cabeza gacha, los golpearon, al volver no había nada en las celdas, y habían sacado los libros de las bibliotecas. El nuevo Director era Dupuy. El dicente estuvo en los pabellones 9, 10 y 13. Estuvo castigado por 5 días, en el calabozo le daban dos veces al día agua de la letrina. En agosto de 1978 lo sacaron del Penal, lo metieron en el piso de un auto vendado, no sabiendo adonde fue e incluso si salió o no del Penal. Relató que lo pusieron sobre un elástico metálico, quedó con solo una camiseta que quedó perforada por las chispas de la picana, y que le taparon la boca con una frazada. Le preguntaron por gente, alguna conocía, otra no, pero dijo que la vida de uno no vale más que la de los demás, como no habló le preguntaron por gente del pabellón que ellos ya conocían con el objeto de que dijera algo de alguien, el dicente respondió que no se hablaba con nadie, le dijeron que era un mentiroso de mierda. Ese episodio se baso en pregunta, tortura, pregunta. Le dieron varios golpes en el rostro, le pegaron una piña en la mandíbula, se acordó que esa zona se descolocaba por lo que se sostuvo con el hombro. Le dijeron "vos tenés una mujer y una hija y ya no las tenés más". Sintió que alguien dijo "gatillalo" y le martillaron varias veces en la sien. Luego lo sentaron en una silla sin apoyo y más tarde quedó tirado esposado sobre una manta, se defecó y orino encima. Estuvo allí 4 días, desde un jueves hasta el lunes siguiente que lo llevaron de vuelta.
Cuando regresó a la Unidad, en la esquina vio que estaba su papá, su madre y su esposa. Les dijo que había sido torturado, que lo denuncien. Recibió la visita de la Cruz Roja Internacional, vinieron dos médicos, uno suizo o francés, que constataron los signos de tortura. Destacó que le reconocieron mil y pico de días de privación ilegitima de la libertad y que tiene un número en la Corte Interamericana por las torturas recibidas. Manifestó que lo sucedido no fue un exceso, fue un sistema establecido de destrucción psicofísico de opositores políticos. En Unidad 9 estuvo 4 años y luego fue trasladado a Caseros.
Como vemos, en su relato Micucci hizo referencia a que la Cruz Roja Internacional se había hecho presente en la Unidad n° 9 en agosto de 1978. Contamos con el Informe de Inteligencia que conforma el Anexo 85 de la causa N° 1 de la Secretaría Única de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, caratulado "Visita de la Cruz Roja Internacional a la Unidad Penitenciaria N° 9 de la ciudad de La Plata", del cual surge lo siguiente:
"Se particulariza la situación de Horacio Alejandro Micucci Castellano, quien egresó de la Unidad el día 3 del corriente fue reintegrado el día 7 del mismo, durante ese período de tiempo, que permaneció ausente de la Unidad, expresaron que fue sometido a los malos tratos, ignorando lugar y personas, por cuanto permaneció con los ojos vendados. El interno fue examinado por los médicos de la Delegación comprobándose que había sufrido excoriaciones en forma de puntos del tamaño de una cabeza de un alfiler en el abdomen y en otras partes del cuerpo" (fs. 6 del Anexo 85 mencionado).
Por su lado, Juan Destéfano, el día 19 de mayo de 2005, declaró judicialmente (fs. 2121/2123) en la causa "Raffo, José Antonio s/Desaparición forzada de personas", que tramitaba en el Juzgado Federal n° 3, de esta ciudad, y luego ratificó sus dichos en la audiencia de debate donde relató que los días lunes lo sacaban de noche, lo llevaban cree que a Puesto Vasco, atado con sogas o esposas, vendado con cinta adhesiva y los viernes lo regresaban a la unidad 9 para que lo viera su familia. Así, en la unidad permanecía el sábado y domingo y el lunes de nuevo. Estuvo también en Brigada de La Plata, Coti Martinez y Arana, tuvo aproximadamente 7 salidas ilegales, la última vez, pidió hablar con Dupuy le dijo que era un disparate que lo sacaran en forma ilegal, que no iba a salir más, que lo mataran en la cárcel, Dupuy le pidió que saliera porque lo iban a llevar a la Jefatura para que firmara unos papeles en la policía. Lo llevaron a calle 1, lo recibió Etchecolatz estaban sus declaraciones, le dijeron que firmara y firmó, luego lo regresaron a Unidad 9 y no lo sacaron más.
Además expresó que en el año 77 fueron en dos oportunidades jueces a interrogarlo en la unidad, cree que fue en el despacho del director, ya estaba puesto a disposición del PEN, le inventaron causas por defraudación en la gobernación, después fue sobreseído en todas. Les contó a los jueces lo que pasaba en la unidad, estos le dijeron que no había garantías, que Camps era el dueño de la provincia de Buenos Aires.
Eran presos de un grupo capitaneado por Camps. Expresó que los traslados seguramente fueron realizados por la patota de Etchecolatz. También recordó que uno de los jueces que lo visitó era Soria, tenía una causa con él. También dijo haber conocido a Gramano, que era proveedor de gobierno, supo que lo llevaron a Coti Martínez y luego volvió a Unidad 9, que tampoco le fue bien, volvió rengo. A su vez en la audiencia de debate, Eduardo Caldarola recordó el caso de Destéfano, dijo que se supo que fue sacado para ser interrogado y torturado y asimismo Raúl Reynaldo Troncoso recordó al presidente de Racing, Juan Destéfano, que se apoyaba en el dicente para poder caminar, porque tenía las piernas hinchadas de tantas torturas, era como que se caía, creyó que también lo sacaron para torturarlo afuera. Esas marcas eran de torturas, de picanas, Juan le contó que querían sacarle información. Conoció a Micucci, habló con él en 3 oportunidades, creyó que en una de las oportunidades le contó que lo habían sacado del Penal y lo habían torturado.
En cuanto a Juan Amadeo Gramano, contamos con la copia de la declaración brindada en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en fecha 10 de abril de 1984. Gramano declaró que, estando en la Unidad n° 9, un lunes de mayo de 1977, fue secuestrado y llevado a distintos centros clandestinos (COTI, puesto Vasco y Arana), donde fue interrogado acerca de supuestos ilícitos cometidos por una persona de apellido Calabró, torturado, reingresando a la Unidad n° 9 en diciembre de 1977. Gramano dijo:
"de Sierra Chica el día trece de mayo del setenta y siete me trasladan a La Plata, con una breve parada en Olmos, y ... eso fue un día viernes, viernes trece, me trasladaron y el día sábado estuve en la unidad nueve, el lunes a las siete de la mañana, me llamaron y fui secuestrado, me pusieron en un baúl de un coche, y terminé a las diez de la noche en un lugar que hoy sé que era el llamado Coti Martínez; de allí me llevaron a Puesto Vasco y de allí a Arana; y en principios de diciembre del año 1977, después de siete meses me devolvieron a la cárcel de ... a la Unidad nueve" (fs. 2099/2100).
Respecto de Calabró, Gramano explicó:
"yo fui interrogado con respecto a Calabró después del secuestro, únicas veces donde se trató este problema, fui interrogado, fui torturado, en Vasco Viejo..., los interrogatorios comenzaron preguntándome sobre supuesto ilícitos de Calabró..." (fs. 2102).
En relación a las torturas, Gramano dijo: "Fui torturado dos veces, con descargas eléctricas, con la picana, luego golpes en muchas oportunidades, es decir me llevaban tabicado como le llamaban ellos, me hacían preguntas y cuando no se las contestaba lo que ellos querían me daban golpes, me pegaban y el que me pegaba era él... " (fs. 2103).
Para finalizar, con la descripción de los elementos probatorios, agreguemos que el testigo Javier Marcelino Herrera, ante el a quo, hizo referencia tanto al hecho que tuvo por víctima a Destéfano como también al que tuvo por víctima a Gramano. En efecto, Herrera dijo: "A Juan Destéfano y a Juan Gramano que estaban en la celda al lado del dicente en el pabellón n° 11 los sacan de la celda, y los llevan a una sesión de torturas, sabiendo el dicente que en esto tiene que ver con el Ejército, ya que querían saber donde estaba Calabró, siendo en este momento la marina interesada de saber donde estaba Calabró. Quiere manifestar que había una estrecha relación entre Calabró y el servicio de Informaciones Navales" (fs. 1685/1687).
Este testimonio fue complementado en la audiencia oral recordando el testigo Herrera haber visto a Destéfano que al volver de la tortura apenas podía caminar, tenía las piernas hinchadas. Sus percepciones autorizan formar convicción sobre los hechos sufridos tanto por Gramano como Destéfano.
En la audiencia de debate Luis Córdoba también recordó a Gramano, que era un hombre que tenía dinero, y compraba quesos "Chubut" y él cortaba porciones y hacía repartir. Y por ahí compraba tres o cuatro quesitos y después no le vendieron porque no podía repartir nada. Eso les dolía porque no había ninguna consideración con el ser humano.
También recordó haber estado con compañeros como Distéfano, y Micucci, a quienes también sacaban del Penal para torturarlos. Igualmente Carlos Alberto Iaccarino refirió que Gramano estuvo durante un tiempo en el mismo pabellón que el dicente, supo que lo sacaron en 2 o 3 oportunidades para interrogarlo. En esos interrogatorios supo que había vejaciones.
Los diversos medios probatorios, documentales unos, testimoniales otros, permiten formar convicción acerca de la implementación de un régimen ilegal dentro de la Unidad 9 ejecutado por sus autoridades jerárquicas, en el que estaba permitida la tortura, el egreso para el interrogatorio o tortura y hasta el homicidio. Todos los imputados eran conscientes de la ilegalidad y como parte del sistema cumplieron un rol destacado en su mantenimiento.
La afectación consciente de los bienes jurídicos cuya preservación le era impuesta institucionalmente (función pública penitenciaria), los convierte en autores de los delitos imputados en la modalidad de la "infracción de deber" como ya hemos desarrollado.
De acuerdo a los eventos comprobados en los considerandos que preceden, la intervención penal del imputado Dupuy en los hechos de los que fueron víctimas Micucci, Destéfano y Gramano, resulta ser la de autor de los delitos de infracción de deber de privación ilegal de la libertad en tres oportunidades en concurso material entre si (arts. 144 bis inc. 1 y 55 del CP.), y a los efectos de fundamentar la calificación nos remitimos a lo expuesto "supra", por razones de economía.
E igualmente por lo manifestado proponemos calificar la atribución de responsabilidad de Isabelino Vega y de Víctor Ríos por la de autor de los delitos de infracción de deber de privación ilegal de la libertad en tres oportunidades que concurren materialmente entre sí (art. 144 bis, inc. 1, y 55 del C.P.), en perjuicio de Micucci, Destéfano y Gramano.
V.- Calificación legal
En las primeras páginas de la "Teoría Pura del Derecho" (ed. EUDEBA, Bs. As. 1960) el viejo maestro Hans Kelsen enseñaba la diferencia entre las ciencias de la naturaleza y las ciencias de la sociedad distinguiendo los principios distintivos de una y otra: la causalidad y la imputación respectivamente. Relataba asimismo que el pensamiento primitivo era imputativo ya que el principio causal había nacido con posterioridad y por eso cuando el hombre quería explicar la naturaleza consideraba sus fenómenos como penas o recompensas de actos humanos.
Finalmente desde las primeras versiones de Aristóteles a las categorías kantianas, la causalidad fue ocupando un lugar prevalente en las explicaciones de las ciencias naturales, al menos hasta la aparición de la física de partículas que volvió a poner en crisis la categoría hasta tal punto que hasta la fecha esta disciplina busca, en la teoría del campo unificado, una nueva forma de explicación de sus fenómenos.
Curiosamente en el ámbito del derecho penal la acción siempre fue uno de los elementos centrales de las diversas teorías que han ocupado el espacio intelectual de los dogmáticos, sea que se pretenda un derecho punitivo reductor o expansivo de la punibilidad. En esa inteligencia y a la luz de la ideología positivista tuvo su momento fulgurante el concepto causal de acción que a poco de andar debió ser limitado para, entre otros dislates, impedir que se condenara como coautor de adulterio al carpintero constructor de la cama donde se ejecutaría el delito por parte de los yacentes coautores. Surgieron así las múltiples tesis restrictivas de la causalidad de las que en nuestro país tuvo mejor fortuna la de la equivalencia de las condiciones.
La aparición del finalismo a fines de los años 30 del siglo pasado dio por tierra con las discusiones causalistas de la mano de la concepción hartmanniana de Welzel, que impregnaba de valores su concepción del derecho pero que tampoco acabó por solucionar todos los problemas que derivaban de la aplicación de los tipos dolosos y culposos, activos o pasivos, comisivos u omisivos.
Por ello reapareció en el hontanar de la dogmática el criterio de la imputación objetiva y sus múltiples variantes que comienzan en las tesis del dominio del hecho (a la manera de Roxin) o en las de los roles (a la manera de Jakobs). Todo ello de alguna manera avanzando en paralelo con una mirada antropológica que tenía que ver con la filosofía de la mente y los avances que en ese campo se venían haciendo, tal como lo refleja entre muchos otros el clásico artículo de Davidson, "Acciones, razones y causas" ("La filosofía de la acción", Alan White comp., FCE., Bs. As. 1976) en el cual ya se trataba de argüir que la racionalización, en el caso de la explicación de acciones, es una especie de explicación causal ordinaria.
También y especialmente por el lado de la bioética y especialmente en las discusiones acerca de la aceptación de la eutanasia se ha puesto de resalto la escasa influencia que para la moral tienen las diferencias entre acción y omisión cuando se trata de calificar valorativamente una conducta ya que muchas veces es mas reprobable dejar de hacer (omitir) que actuar. Suele citarse el caso de los médicos que no operan a bebés con espina bífida de obstrucciones en el píloro, intervención sencilla, con lo que los pequeños pacientes mueren deshidratados y desnutridos. El motivo de la no intervención es porque su condición de cualquier modo les causará la muerte, sin que pueda soslayarse que es "peor" la omisión que la acción directa de provocar una muerte indolora (cfs. Rachels, J. "Eutanasia activa y pasiva" y Sullivan, T. "Eutanasia activa y pasiva ¿una distinción inapropiada?", ambos en Luna y Salles., "Decisiones de vida y muerte" ed. Sudamericana, Bs. As. 1995). Esto obviamente sin perjuicio de los argumentos acerca de la aplicación de las sanciones penales en los casos concretos donde una omisión podrá ser una atenuante.
Todo esto implica que los operadores jurídico-penales han tratado mediante la dogmática de solucionar los problemas derivados de la aplicación de las normas a las conductas concretas, tal como los juristas deben hacer en general para resolver los conflictos jurisdiccionales. Para ello ha sido necesario que, al estilo de los paradigmas kuhneanos, las nuevas tesis surjan cuando las viejas se quedan sin explicación para determinado campo fáctico. Y por supuesto que estas nuevas teorías aparecen en el horizonte con sustento en la cosmovisión general que el saber de cada época ofrece al jurista. De allí que estas nuevas aportaciones de la filosofía de la mente y de la ética en lo que se refiere al tema de la acción humana hayan abierto posibilidades diversas para solucionar problemas cada vez mas complejos.
Con ello que surge claramente que el tema de la imputación no significa otra cosa que la atribución del verbo típico de cada figura a quien se considera autor del entuerto y que ella puede ser de naturaleza causal o puramente normativa. En definitiva la racionalización de una acción será una causa (Davidson) y a esos efectos tampoco hay diferencia entre la omisión y la acción con la salvedad antes expresada. Con estos elementos los operadores penales se ven en la necesidad de optar por alguna de las tesis de atribución y es claro que, tal como hacen los epistemólogos, en general elegirán de entre las múltiples tesis, aquellas que mejor solucionen los problemas concretos que deben resolver. Y por mejor entendemos las teorías mas elegantes, mas económicas (en sentido epistemológico) y en definitiva mas comprensibles para encontrar esas soluciones.
Esta tarea de selección es realizada por cualquier científico, sea cual fuera su especialidad o la dureza de su ciencia, y es por ello que sorprenden las manifestaciones efectuadas por el Dr. Liva requiriendo la existencia de teorías no extranjeras (¿?) para aplicar a la conducta de su cliente. O las manifestaciones ideológicas del fiscal Molina al referirse a la infracción de deber, a la que atribuyó un protofascismo explícito sin advertir que salvo groseras tergiversaciones (Escuela de Kiev) es difícil y riesgoso calificar a las teorías con valores de cualquier tipo ya que ellas se limitan a ser útiles o inútiles con vistas a determinados fines. Esos fines en un Estado democrático de Derecho no son otros que la mejor solución del conflicto planteado por las acciones traídas a debate, luego de un largo contradictorio y con la posibilidad de contar con todos los argumentos propuestos por las partes.
De aquí entonces que frente a la peculiar situación que presentan los imputados en esta causa, todos ellos con una obligación legal ineludible de proteger la vida de los detenidos bajo su custodia, lo que los convirtió en garantes y la notoria elevación de los riesgos que ellos mismos asumieron por acción o por comisión por omisión (ya Nino advertía el carácter normativo de la causación por omisión al señalar no es que "tengamos la obligación de realizar ciertos actos porque su omisión es perjudicial sino que una omisión es perjudicial cuando tenemos obligación de realizar el correspondiente acto" cfs. aut. Cit. "Introducción a la Filosofía de la acción humana", ed. EUDEBA, Bs. As. 1987), sea absolutamente válido atribuir a sus conductas la tesis de la infracción de deber que se ajusta con mayor elegancia y economía a la explicación (racionalización) de los hechos acaecidos en la trágica Unidad 9. Mucho más que la tesis del dominio del hecho ya que en ella es por demás artificiosa la distinción en los niveles de autoría (menos elegante, siempre en sentido epistemológico). Cae también de su peso que resulta inconsistente la supuesta objeción constitucional que se refiere a los tipos no expresados en la parte especial a la manera en que lo hacen Zaffaroni, Alagia y Slokar en su Derecho Penal.
En mérito a las consideraciones desarrolladas a lo largo de este decisorio, somos de opinión que los hechos cuya materialidad y grado de participación diéramos por acreditados, deben subsumirse del modo siguiente: 1. Los hechos cuya materialidad fue descripta en los números I y II....deben ser calificados como tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos, previsto en el art. 144 ter CP (según ley 14.616 vigente en el momento de los hechos) primer y segundo párrafo.
En efecto, en el marco de los hechos investigados, como se vió, pese a que la Unidad Penal N° 9 era un lugar legal de reclusión, la mayoría de los detenidos provenían de distintos centros clandestinos de detención del país, siendo blanqueados -reconocidos por el Poder Ejecutivo Nacional- por medio de un decreto que ordenaba su detención en dicha Institución. En el año 1976 y más sobre fines del mismo, se fue endureciendo el régimen dentro de la Unidad. El día 13 de diciembre de ese año, asumía como nuevo Director, Abel David Dupuy. Asimismo ese día, se conmemoraba el Día del Petróleo, motivo por el cual Videla visitaría la ciudad. La intención era entregarle al nuevo Director la Unidad requisada, y a su vez intimidar a los detenidos para evitar cualquier conflicto con la visita programada. Así, ese día los internos fueron sacados de sus celdas a los palazos, en medio de gritos, haciendo un corredor, obligándolos a correr con la cabeza gacha y las manos atrás entre las dos filas formadas por quienes se encontraban armados con bastones, garrotes de goma, y fusiles. Al ir pasando por ese corredor formado, se les propinaban puntapiés y todo tipo de golpes con cualquier objeto que tuvieran en sus manos, situación que luego volvió a suceder en el salón de actos donde además fueron obligados a desnudarse. Mientras eso sucedía otro grupo armado, procedió a saquear las celdas de los detenidos robándoles y destruyéndoles todo lo que se hallaba en ellas (papeles, cartas personales, revistas, etc.). Posteriormente, devolvieron a los internos a sus celdas, quienes mientras iban corriendo desnudos seguían siendo golpeados en ese corredor.
A partir de ese día, se fueron generalizando los castigos y se distribuyeron los internos por categorías de acuerdo a una calificación realizada por el servicio penitenciario. En los pabellones 15 y 16 se encontraban los presos "a calificar", en el 13 y 14 los acusados de pertenecer a organizaciones armadas de "bajo nivel", los pabellones 11 y 12 eran ocupados por los llamados "quebrados", quienes colaborarían en trabajos de delación interna, el 7 y 8 por presos comunes, el 3, 4, 5, 6 y 9 ocupados por los militantes de izquierda y peronistas independientes, y los pabellones 1 y 2 "pabellones de la muerte", donde se encontraban los sospechosos de tener alta responsabilidad en las organizaciones armadas.
Del mismo modo, quedó acreditado que el tiempo en que las víctimas permanecieron detenidas en la Unidad N° 9, fueron sometidas a distintos tormentos, ya sean en forma física o psicológica. Así, todos los detenidos políticos convivían con la certeza de que en algún momento iban a ser llevados a las celdas de castigo (chanchos), toda vez que se sabía que tarde o temprano, con causa o sin ella su destino sería ser sometido a la tortura que implicaban las celdas mencionadas. Cualquier excusa era habitual para ser sancionados, tener desabrochado un botón, no afeitarse o algún mínimo desorden. Estas víctimas, atravesaron condiciones inhumanas de vida, ya sea en cuanto al déficit casi total de la alimentación, el alojamiento en lugares insalubres, las escuchas de lamentos o ruidos durante las torturas de sus compañeros en las celdas de castigo, la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría, la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas, la falta de higiene y de atención médica, el desprecio y maltrato de los guardias, todo ello sumado a las amenazas de toda índole que se sucedían en lo cotidiano, y todas las demás vivencias surgidas en las audiencias de debate y en la prueba introducida por lectura. Todo lo que da cuenta del estado de indefensión en que se hallaban, no sólo ellos estando detenidos, sino también su familia y allegados, los que se encontraban igualmente en una situación de total incertidumbre y de temor permanente. A ello se agrega con infinito dramatismo, como se vió en el debate, el secuestro y desaparición de una importante cantidad de familiares de las víctimas de autos.
A toda esa tortura psicológica se sumaban las agresiones físicas, traducidas en golpes, patadas en la cabeza, la práctica del "teléfono" (aplaudirle en los oídos con la zapatilla), duchas de agua fría, "el jabón", "la zapatilla (pegarle duramente y por tiempo prolongado en la planta de los pies con sus propias zapatillas mientras la víctima permanecía acostado boca abajo desnudo), y demás vejaciones de las que dan cuenta las propias víctimas en sus testimonios expuestos en el debate.
Cabe recordar sobre el punto en tratamiento, que la prohibición de la tortura es una norma de la mayor jerarquía que en la actualidad posee el derecho internacional: integra el llamado Orden Público Internacional. Obliga a todos los Estados y gobiernos independientemente de la postura que los mismos tengan en relación a la ratificación o no de instrumentos de derechos humanos.
La violación masiva o sistemática a la integridad personal reflejada en actos de tortura y otro tipo de acciones, constituye para el derecho internacional contemporáneo un crimen contra la humanidad (o de lesa humanidad). Tipificados dentro del espectro de crímenes internacionales, ciertos atentados a la integridad personal convierten a la humanidad toda en víctima, y por ende habilitan, su persecución penal dentro de la llamada "jurisdicción universal", que faculta a cada Estado a establecer competencia sobre dichos crímenes cualquiera sea la nacionalidad de quien perpetra o es víctima del crimen, y con prescindencia del Estado con jurisdicción en el lugar de la comisión del mismo.
El paso más trascendente que ha dado la Organización de Naciones Unidas en la materia estuvo dado por la adopción de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (con entrada en vigor el 26/6/1985), que impone limites, obligaciones a las actuaciones de los Estados, dando nacimiento a un órgano de protección y fijando ciertos mecanismos de actuación internacional, que fue incorporado a nuestra Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22 en el año 1994.
La Convención comprende tanto a la tortura física como psicológica; la misma se tipifica desde la gravedad de los dolores o sufrimientos, requiere intencionalidad, y debe responder a alguno de los motivos "clásicos" por los cuales los gobiernos suelen recurrir a la tortura (obtener información o confesión propia o ajena; castigo; intimidación, coacción o por cualquier otra razón).
Según la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985) ratificada por el Congreso Nacional el 18 de noviembre de 1988, constituye tortura todo acto intencional que provoque sobre una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, cualquiera sea el fin que ese acto persiga.
En nuestro país, la Constitución Nacional de 1853 prohibió toda especie de tormentos y azotes en su art. 18. En el Código Penal la reforma introducida por la Ley 14.616 incorporó la figura del tormento.
El Estado es responsable cuando la tortura es cometida por alguna persona que ejerce funciones públicas, o por otra que no las ejerce pero actúa bajo la aquiescencia o consentimiento de un funcionario público.
Según el texto del Código Penal vigente a la época de los hechos investigados (ley 14.616), el análisis de la punibilidad de los actos de tortura debe circunscribirse a los arts. 144 bis, que reza: "Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:...3°) El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales..." y 144 ter, el que dispone "Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación absoluta y perpetua, el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento. El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta quince años si la víctima fuere un perseguido político. Si resultare la muerte de la persona torturada, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años".
Ambas disposiciones reprimen al "funcionario público que impusiere a los presos que guarde" ciertas formas de agresión contra la integridad física y mental que cada una de ellas especifica; en el primer caso, las formas de agresión consisten en "severidades, vejaciones, o apremios ilegales" (arts. 144 bis inc. 3° CP); en el segundo, en "cualquier especie de tormento" (art. 144 ter según ley 14.616 CP). Por tanto, estas disposiciones coinciden tanto en el sujeto activo como en el pasivo y difieren en la naturaleza de la agresión contra la integridad de la persona. Será necesario establecer en qué consiste cada una de éstas y, especialmente, qué distingue el tormento de las otras, debido a la mayor respuesta punitiva que esa figura autoriza.
El sujeto activo
Los delitos previstos en los arts. 144 bis inc. 3 y 144 ter (ley 14.616) del Código Penal son especiales propios; autor sólo puede ser una persona que tenga la cualidad expresamente exigida por esas disposiciones. La doctrina mayoritaria sostiene que la frase "el funcionario público que impusiere a los presos que guarde" refiere al funcionario público que está a cargo de la guarda, custodia o vigilancia de detenidos.
Sin embargo, no es necesario que el sujeto activo tenga la competencia jurídica para cumplir dicha función; es suficiente con que, de hecho, custodie o tenga bajo su poder al detenido. Se sostuvo, incluso, que basta con que el funcionario tenga a cargo, aun accidentalmente, la guarda o custodia de personas detenidas. (En este sentido, con gran claridad Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, IV, TEA, Buenos Aires, 1970, p. 51: "dentro de esta categoría se comprenden toda clase de encargados de prisión").
Por lo tanto, el autor puede ser también, quien tenga el control parcial o total sobre una prisión, comisaría, centro de detención, etc., pues también ellos -especialmente ellos- están a cargo de la guarda o custodia de los detenidos.
En este sentido, la doctrina es pacífica en señalar que autor puede ser el funcionario público que tenga, sea directamente (guardián o celador), sea indirectamente (director o alcalde), bajo custodia o vigilancia a personas privadas de libertad. (Nuñez, Ricardo C., Tratado de derecho penal, tomo IV, Lerner, Buenos Aires, 1967, pp. 53 y 56; en similar dirección Soler, Sebastián, op. cit., IV, p. 51).
El sujeto pasivo
El concepto de "presos", ha sido entendido por la doctrina en sentido amplio. Según ella, este concepto abarca a personas arrestadas, detenidas, condenadas y, en general, a cualquier persona privada de la libertad. (Nuñez, Ricardo c., op. cit., tomo IV, p. 53).
No sólo están incluidas las personas privadas de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria firme, sino también aquellas encarceladas o detenidas durante el proceso o incluso antes de que exista un proceso. Asimismo el concepto comprende a personas privadas de su libertad con independencia de la legalidad o legitimidad de tal privación. El funcionario público está obligado a tratar dignamente a una persona detenida más allá de cualquier vicio o ilegitimidad que pueda presentar la detención. Lo que interesa es la relación que de hecho existe entre el funcionario público y la persona detenida, es decir, la sujeción fáctica de éste último respecto del primero. La única condición está dada, entonces, por el hecho de que la persona se encuentre privada de la libertad por acto de un funcionario público. De este modo, "preso" en el sentido de estas disposiciones es toda persona privada de su libertad por un acto, legal o ilegal, de un funcionario público.
Parte de la doctrina clásica ya había advertido que una persona ilegalmente detenida también gozaba de la protección de dichas disposiciones. Así, Soler, en relación con el art. 144 bis inciso 3° CP, expresaba que la persona podía estar presa "'legal o ilegalmente". (Soler, Sebastián, op. cit., IV, p. 50).
Así lo entendió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la sentencia dictada en la causa 13/84, sostuvo claramente este punto de vista: "La circunstancia de que esas detenciones no hubiesen sido llevadas a cabo de acuerdo con las prescripciones legales -lo que también es motivo de reproche- no cambia la categoría de "presos". (Fallos 309:1526, Considerando V -Adecuación típica de los hechos probados, punto II). Del mismo modo el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°. 4, Secretaría N° 7 en causa n°. 8686/2000, resolución del 3 de abril de 2001 respecto de la situación procesal de Julio Héctor Simón, punto "III. c) Adecuación típica"; la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, Causa n° 17.768 "Simón, Julio s/ procesamiento", Reg. 19.193, decisión del 9 de noviembre de 2001, acápite VI; y la Cámara Federal de La Plata, Sala III, decisión del 25 de agosto de 2005, (registrada en el tomo 42. folio 89, año 2005), acápite VI, "El delito de tortura").
Retomando el análisis del art. 144 bis inciso 3° CP, se puede advertir que se plasman en el mismo distintas formas de agresión contra la integridad personal de un detenido: vejaciones, severidades y apremios ilegales. Las severidades son, siguiendo esencialmente la definición de Nuñez, los "tratos rigurosos o ásperos, que pueden consistir en atentados contra la incolumidad personal, en particulares modos de colocación o mantenimiento del preso, o en ilegítimas o irrazonables restricciones". (Nuñez, Ricardo C., op. cit., IV, p. 54). Las vejaciones, en cambio, son los tratamientos mortificantes para la personalidad, por indecorosos, agraviantes o humillantes. (En esencia, ésta es la descripción de Nuñez, Ricardo c., op. cit., IV, p. 54).
Se trata, como también se ha dicho, de todo trato humillante que mortifica moralmente a la persona, atacando el sentimiento de dignidad o de respeto que merece como tal y con el que espera ser tratada. Los apremios ilegales, por su parte, son los rigores usados para forzar a la persona detenida a efectuar una declaración, por lo general, auto-incriminante o para influir en sus determinaciones. (Cfr. Nuñez, Ricardo C., op. cit., IV, p. 54; Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, p. 297. Diferente, Soler, Sebastián, op. cit., IV, p. 55, para quien esta finalidad ya convierte la conducta en tormentos).
Corresponde ahora examinar si las severas condiciones de detención impuestas a personas detenidas pueden considerarse actos de tortura. Si éste es el caso, el delito de tormentos del art. 144 ter CP (ley 14.616) desplazará al de vejaciones, severidades y apremios del art. 144 bis inciso 3° CP, porque el disvalor del último está ya contenido en el primero.
Será necesario entonces determinar el concepto de tormentos y su diferencia con las otras formas menos graves de afectaciones a la integridad personal.
En la doctrina nacional no se ha logrado una definición uniforme del delito de tormentos.
Así, Sebastián Soler, por su parte, indica que tortura es "...toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones. Cuando esa finalidad existe como simple elemento subjetivo del hecho muchas acciones que ordinariamente podrían no ser más que vejaciones o apremios, se transforman en torturas" (op. cit. IV p. 55). Sin embargo, enseguida expresa: "Con todo, y aun siendo ese el caso típico de torturas, al hacer referencia la ley simplemente al acto de imponer cualquier especie de tormento, admite la posible comisión de este delito con independencia de todo propósito probatorio o procesal. En este caso, será necesario distinguir lo que es nada más que una vejación o un apremio de lo que constituye tormento porque las escalas penales son distintas. En esta última hipótesis la calificación estará dada por la intensidad y por la presencia de dolor físico o de dolor moral, pero no fundado ni en la sola condición de detenido-en sí misma penosa- ni en la pura humillación traída necesariamente por toda vejación o todo apremio. (op. cit. IV p. 55 y 56).
Fontán Balestra, entiende que torturar significa tormento, suplicio, padecimiento, lo que también se causa en las vejaciones o apremios. En su opinión, pareciera que la diferencia está dada por la "intensidad", y a lo que se entiende comúnmente por tormento, por la causación de dolor físico.
Habrá, sin duda, casos típicos de tormentos, cuando se haga uso de los llamados genéricamente instrumentos de tortura, entre los que hoy desempeña papel preponderante, por su eficacia y ausencia de rastros, la "picana eléctrica". (Fontán Balestra, Carlos, op. cit., Tomo V, pp. 299 y 300).
Ricardo Nuñez, en una definición clásica y seguida por parte de la doctrina, afirma que lo punible no es un maltrato o lesión, por grave que sea, resultante de un hecho improviso. El maltrato material o moral constituye tormento cuando es infligido intencionalmente para torturar a la víctima, sea, según se usaba y se usa, como medio de prueba respecto de sospechados y testigos; sea para ejercer venganzas o represalias; sea con otra finalidad malvada, pues la ley reprime cualquier especie de tormento, caracterizado por su modo, gravedad o fin". (op. Cit. IV, p. 57). Parece atribuir un rol a determinadas finalidades perseguidas por el autor (obtener una declaración, venganza o represalia u otra finalidad malvada). Sin embargo, luego señala, que la norma en comentario reprime cualquier especie de tormento, caracterizado por su modo, gravedad o fin, con lo cual parece que, alternativamente, cualquier finalidad, una cierta intensidad de la agresión o alguna circunstancia de modo -no especificada- convierte a un dolor en tortura.
Es evidente que la norma, al referirse a "cualquier especie de tormento", no limita el tipo a ninguna finalidad especial. Muy probablemente, la introducción del elemento de la finalidad en la discusión sobre el delito de tormento se deba a que, históricamente, la tortura estuvo estrechamente ligada a la obtención de la confesión o bien al hecho de que ella fue por largo tiempo utilizada como forma de castigo, venganza o represalia. Tal vez sea ésta también la explicación de que en el ámbito internacional el concepto de tortura ha estado teñido de alguna finalidad específica. (Cfr. el art. 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del 10 de diciembre de 1984 y el art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura del 9 de diciembre de 1985. Esta última disposición exige en verdad cualquier tipo de finalidad lo que en definitiva neutraliza esa exigencia).
Aunque en el derecho internacional así se estableciere, el legislador argentino no limitó la protección de la persona frente a torturas a los casos en que el autor quiera lograr con ella una finalidad especial, sino que brinda una protección amplia frente a la tortura que es más acorde con las exigencias actuales de protección de la persona frente a injerencias del Estado.
En síntesis, la diferencia entre las conductas prohibidas por los arts. 144 bis inciso 3° CP (imponer vejaciones, severidades o apremios) y 144 ter CP según ley 14.616 (imponer tormentos) reside únicamente en la mayor intensidad de la afectación de la integridad física o moral que la última supone.
Ya el verbo "atormentar" denota una mayor intensidad agresiva que la imposición de vejaciones, severidades o apremios. El criterio de la intensidad de la afectación física o psíquica para distinguir entre la tortura y otras formas menos graves de atentados contra la integridad personal es también utilizado por los órganos del sistema interamericano y europeo de protección de derechos humanos.
Al respecto, si bien el art. 144 ter CP según ley 14.616 - a diferencia de la redacción actual según ley 23.097- no hace ninguna referencia explícita a la tortura psicológica, la doctrina dominante ha siempre entendido que la tortura puede ser tanto física como psíquica. De hecho, tampoco hoy se discute que muchas veces el daño psicológico puede ser mayor que el físico, muy especialmente cuando el origen de ese daño son los tormentos. En ese sentido, las lesiones en la mente de quien ha sido humillado, desnudado, golpeado, obligado a ducharse con agua fría en invierno y a pasarse un jabón por el cuerpo hasta agotarlo, incluso habiéndoselo comido para acortar el martirio, son sin duda superiores y más durables que los eventuales hematomas que puedan haber producido los golpes.
En el derecho positivo argentino, ninguna duda puede caber al respecto debido al concepto amplio de tormento adoptado por nuestro legislador, pues es evidente que el término "cualquier especie de tormento" incluye a la tortura moral o psicológica.
En síntesis, no ha quedado duda alguna que en la Unidad N° 9 de La Plata, en la época de los hechos, se combinaron y reiteraron en el tiempo distintas técnicas y condiciones de detención que además de configurar tormentos en los términos legales encuadrados, formaron parte de un plan mayor de destrucción de un sector de nuestra sociedad, como se analizará al referirnos al genocidio.
Ahora bien, si se repasan los testimonios escuchados, la responsabilidad de cada uno de los condenados por estos tormentos, surge palmaria. En efecto, es tan torturador el que sostiene un megáfono dando instrucciones de cómo deben salir los presos para luego ser brutalmente castigados y humillados, como quien enchufa el cable de una picana eléctrica o practica el "submarino húmedo", o el "seco" o el que pasa música por los parlantes de la Unidad 9 porque "sale de cacería" a buscar presos para llevar a los chanchos.
A su vez, el daño ocasionado a las víctimas es de una magnitud que no permite ser cuantificado. No es posible tarifar el dolor de los tormentos de todo tipo a los que fueron sometidas las víctimas que declararon en debate o cuyos testimonios se leyeron en él, o el daño a quienes estuvieron detenidos en la Unidad 9 y sus familiares desaparecieron por reclamar por ellos, como surge de numerosos testimonios sintetizados supra. Debe mencionarse finalmente, que la peregrinación interminable de los familiares de los detenidos, tratando de saber algo de sus seres queridos y el conocimiento de parte de las víctimas de autos, sobre ese trato, incluidas las desapariciones, también es tortura para las víctimas de autos.
Para concluir el punto, resulta interesante transcribir unas pocas frases de relatos de las víctimas, en las que se aprecia en toda crudeza la magnitud de los tormentos padecidos en la Unidad 9.
Así, Pedro Niselsky señaló entre otras cosas que " Era además una tortura psicológica, prefería que me castigaran a mi y no escuchar que a los demás los sacaran de las celdas les pegaran en las plantas de los pies y que los sometieran al chorro de agua fría..." (SIC).
Nestor Alberto Rojas señaló en el debate: "La Unidad 9 fue una cárcel cuando entré, pero tuvo un punto de inflexión cuando Dupuy se hizo cargo de la misma, dejó de ser una cárcel para transformarse en un campo de concentración..." (SIC).
Dalmiro Suarez, recordó que Néstor Rojas fue sancionado, estuvo en el calabozo un par de semanas, lo interrogaron, lo quemaron con cigarrillo, le pincharon debajo de las uñas con una aguja.....y los llevaron a los calabozos. Les decían: "ustedes saben como es esto, está prohibido todo lo que no está permitido", y al preguntar qué era lo que estaba permitido les contestaron que "todo lo que no estaba prohibido" (SIC).
Finalmente, Carlos Martínez, relató en debate: "...Por las noches se escuchaba una canción de Roberto Carlos que decía "te agradezco Señor un día más". Lo que se vivía era que los penitenciarios no estaban para cuidarlos sino para destruir sus vidas. En Unidad 9 "uno estaba muerto antes de morir" (sic).
Por todo lo expuesto, se concluye que las condiciones de detención padecidas en Unidad 9 durante el terrorismo de Estado y que han sido acabadamente probadas en el debate llevado a cabo, se subsumen en el delito de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos, previsto en el art. 144 ter CP (según ley 14.616 vigente en el momento de los hechos) primer y segundo párrafo.
III. 2. Las muertes violentas de Dardo Cabo, Roberto Rufino Pirles, Ángel Georgiadis, Horacio Rapaport, Marcos Ibáñez Gatica y Juan Carlos Deghi deben ser calificadas como homicidios calificado por alevosía (art. 80 inc. 2 del C.P.).
La alevosía como el ensañamiento, requiere la presencia de componentes objetivos y subjetivos. En tal sentido, se comparte la opinión de Roxín, cuando al referirse a la agravante en el Derecho Penal Alemán señala, "lo mismo sucede con la alevosía como elemento del asesinato, si con la jurisprudencia constante (B.G.H.S. t. 9, 385) se la define como aprovechamiento de la falta de sospecha y la indefensión de la víctima debido a una dirección de voluntad hostil; entonces el aprovechamiento será un elemento del tipo, y la tendencia de la voluntad pertenecerá a la culpabilidad" (ver Roxín Claus, Derecho Penal,. cit, pag 316).
Con todo acierto ubica Zaffaroni a la agravante analizada dentro de los Tendenzdelikte, destacando que en el aspecto objetivo el dolo exige en cuanto al conocimiento la indefensión de la víctima, pero ello no alcanza, hasta allí sólo hay un dolo de homicidio simple. Se requiere además que "el sujeto activo aproveche este estado de indefensión, saque partido de él para el resultado que pretende" (ver Zaffaroni , Tratado de Derecho Penal, T III, pag 375 y sgtes). Por esta razón no será alevosa la muerte de un niño, ni es alevosa la muerte del enfermo postrado y totalmente impedido de resistirse (ob.cit.).
En definitiva se dará la agravante de alevosía cuando el agente actúe sobre seguro y sin riesgo, aprovechando la indefensión de la víctima (ver Tribunal Supremo Español, sentencia del 24 de enero de 1992, citada por Juan González Rus, Curso de Derecho Penal Español, Parte Especial, T I , Marcial Pons, Madrid, 1996, pag 66 y sgtes). Por ello algunos autores la comparan con el homicidio proditorio, en el que se oculta la intención, p.e.j. disimular la finalidad de llevar a la víctima al lugar del hecho, o como se ha demostrado en este proceso, fingir que se cumple un traslado entregando los detenidos esposados o encapuchados e indefensos, para que sean impunemente asesinados (Cabo, Pirles, Giorgiadis y Rapaport), o fingir que se los pone en libertad para que sean fácilmente apresados en la nocturnidad por patotas armadas que los aguardaban afuera del penal (Deghi) o llevarlos a la celda de castigo y allí con superioridad numérica golpearlo hasta dejarlo descerebrado, produciéndose a consecuencia de ello su muerte (Ibáñez Gatica).
III. 3. En lo concerniente a la muerte violenta de Alberto Pinto entendemos que no se ha acreditado en los autores materiales "dolo directo", ya que de lo contrario hubiese correspondido la agravante de alevosía. En suma, la muerte de la víctima si tenemos en cuenta la modalidad del hecho, suficientemente desarrolladas en el capítulo V de este fallo, se trata de un resultado al que se accede con dolo eventual, su conducta no estuvo enderezada a matar a diferencia del caso "Ibáñez Gatica" en el que la brutalidad de la agresión, la indefensión de la víctima y sus resultados inmediatos despejan cualquier duda al respecto. Nos remitimos en este aspecto a lo considerado oportunamente.
En consecuencia la muerte violenta de Alberto Pinto debe calificarse en su modalidad comisiva como "Tortura seguida de Muerte", especificándose en cada caso quienes responden como autores comisivos o en comisión por omisión, y las especificidades que surgen de los delitos de funcionarios públicos, caracterizados como de "infracción de deber".(art. 144 ter C.P. según ley 14616.
III. 4. Los hechos por los cuales resultan víctimas Segalli, Carranza y Domínguez deben calificarse como privación ilegal de la libertad, respecto de los tres últimos agravada por resultar mayor a un mes.
No queda duda que los autores responsables de estos hechos, benignamente calificados como privación ilegal de la libertad, con el grado de responsabilidad que ya se ha especificado, han actuado dolosamente al simular en los casos de Segalli, Carranza y Domínguez, que se ejecutaba la liberación de los nombrados, entregándolos en la nocturnidad, indefensos, para que sean "levantados" por las patotas armadas que operaban afuera del penal. La agravante responde a una mera cuestión cronológica, duración de más de un mes, aunque ya hemos explicado que en nuestra opinión nos encontramos frente a delitos muchos más graves que los perseguidos por la acusación fiscal (arts 144 bis inc. 1 y 142 inc. 5 del C.P.).
III. 5. Otro tanto ocurre en los hechos que damnifican a Urien, Micucci, Gramano y Destéfano. La entrega de detenidos fuera del penal, sin observancia de las disposiciones reglamentarias, trasladados para ser torturados en centros clandestinos de detención o en el propio Regimiento 7 de infantería (Urien) demuestra inequívocamente que nos encontramos frente a hechos de mayor gravedad que los perseguidos por la acusación. Igualmente resulta de toda evidencia la privación ilegal de la libertad que los funcionarios públicos acusados han perpetrado en perjuicio de los nombrados, cuya modalidad en cada caso han sido oportunamente tratadas (art 144 bis inc. 1 C.P., según ley 14.616).
Delitos de lesa humanidad
La noción "crímenes contra la humanidad" es de larga data, en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 fue mencionada por primera vez y, posteriormente fue utilizada en los Protocolos I y II de de la Cuarta Conferencia de Ginebra de 1977.
Los ataques generalizados y sistemáticos contra una población civil, umbral común de los delitos de lesa humanidad, tienen su base estructural en un aparato de poder organizado por el Estado. Este establece un sistema funcional sustentado en un conjunto de órdenes que se diseminan en una escala jerárquica descendente y que la mayoría de las veces genera segmentación o fraccionamiento de las funciones ejecutadas por quienes participan en la organización.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en el caso "Arancibia Clavel" en el año 2004 y los definió expresando que "correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos (sobre cuyo carácter no caben dudas) con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma que en la resolución apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas "tradicionales" de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común" (art. 25, inc. 3°, ap. d), cuando dicha contribución es efectuada "con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte" (ap. dispuesto i) "(Conf. CSJN - "Fallos": 327, pp. 3312).
A su vez, el 14 de junio de 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció en el caso "Poblete" zanjando definitivamente los escollos legales para juzgar los crímenes de la dictadura, que gobernó nuestro país entre los años 1976 y 1983. De esta forma declaró la invalidez e inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida por contrariar normas internacionales de jerarquía constitucional. Destacó la CSJN que "En conclusión, ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens)" (Conf. CSJN - "Fallos": 328, pp. 2056).
De manera congruente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Almonacid Arellano vs. Chile" estableció que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. En lo que respecta a cuando se configuran, la Corte Interamericana reconoció que "los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. " También señaló que "los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda
Cabe recordar que el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso "Endemovic" expresó que "Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (citado por la C. Nac. y Corr. Sala 4°. 28/2/2003, G.H.A. JA 2003-III-378).
De la jurisprudencia internacional citada se desprende que, dentro de la clasificación de los crímenes aludidos se incluye el hecho de formar parte de una organización destinada a cometerlos, característica claramente probada en los hechos investigados en la presente causa por lo que resultan delitos de lesa humanidad.
El mero repaso de los testimonios vertidos en el debate permite identificar como lesivos para la humanidad los hechos investigados.
El genocidio
En los alegatos, la mayoría de las querellas y la fiscalía, aludieron a los hechos juzgados en este debate calificándolos como genocidio.
Por la trascendencia que tiene el planteo, corresponde un análisis sobre la cuestión a fin de fundamentar el criterio sustentado por el Tribunal y adelantado en el fallo y además de dejar planteada, una vez más, la necesidad ética y jurídica de reconocer que en la Argentina tuvo lugar un genocidio.
Como fuera citado en la causa en la cual este mismo tribunal cuando condenó en 2006 a Miguel Osvaldo Etchecolatz (causa 2251/06), el autor Michel Foucault habla del Derecho como "productor de verdad" ("Genealogía del racismo. Montevideo, Edit. Altamira 1993) y coincidiendo con dicho concepto nos permitimos recordar una vez la importancia que tiene el reconocimiento de la verdad para la construcción de la memoria colectiva. Máxime en sociedades que como la nuestra han padecido el genocidio que motivó entre otros el juicio que acaba de finalizar.
Para una mejor comprensión de la postura del tribunal sobre el tema, cabe una breve reseña de los antecedentes sobre el genocidio.
Al respecto, luego de la Segunda Guerra Mundial comenzó una discusión a nivel internacional acerca de cuál era la definición más adecuada del concepto de genocidio. Esa discusión -que se mantiene en la actualidad-, tuvo un hito en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de genocidio aprobada por las Naciones Unidas en diciembre de 1948.
Dicha Convención, tiene a su vez un antecedente que no puede pasarse por alto por sus implicancias en las conclusiones a las que arribó este Tribunal en el fallo hoy fundamentado.
Así, en la Resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, como consecuencia de los hechos vividos a raíz del nazismo, las Naciones Unidas invitaron a los Estados Miembros a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo del genocidio.
En ese sentido se declaró que: "el genocidio es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, como el homicidio es la negación del derecho a la vida de seres humanos individuales; tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa grandes pérdidas a la humanidad en la forma de contribuciones culturales y de otro tipo representadas por esos grupos humanos y es contraria a la ley moral y al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas. Muchos crímenes de genocidio han ocurrido al ser destruídos completamente o en parte, grupos raciales, religiosos, políticos y otros". Continúa luego señalando que: "La Asamblea General por lo tanto: Afirma que el genocidio es un crimen de Derecho Internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices, deberán ser castigados, ya sean estos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que hayan cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza".
De la transcripción efectuada surge claro y es de sumo interés para este punto que en la Resolución citada, la comunidad internacional, horrorizada por el conocimiento de los crímenes cometidos por los nazis durante la segunda guerra mundial, sin vacilación incluyó en el concepto de genocidio, a los "grupos políticos, y otros" (SIC) en el primer párrafo transcripto y luego a los "motivos ....políticos, o de cualquier otra naturaleza" (SIC).
A su vez, el art. 2° del primer proyecto de Naciones Unidas de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio señalaba: "En esta Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos deliberados siguientes, cometidos con el propósito de destruir un grupo nacional, racial, religioso o político, por motivos fundados en el origen racial o nacional, en las creencias religiosas o en las opiniones políticas de sus miembros: 1) matando a los miembros del grupo; 2) perjudicando la integridad física de los miembros del grupo; 3) infringiendo a los miembros del grupo medidas o condiciones de vida dirigidas a ocasionar la muerte: imponiendo medidas tendientes a prevenir los nacimientos dentro del grupo".
Como se ve se mantuvo en el proyecto el carácter inclusivo tanto de los grupos políticos como de las opiniones políticas de sus miembros.
Sin embargo, debido a circunstancias políticas imperantes en la época en algunos Estados, la Convención sancionada en 1948 definió la figura de la siguiente manera: "se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal; a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo ; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo".
En esta nueva redacción, se aprecia que tanto los grupos políticos como las motivaciones políticas quedaron excluidas de la nueva definición. Se abrió a partir de allí y especialmente respecto de lo sucedido en nuestro país durante la dictadura militar comenzada en 1976, una interesante cuestión acerca de si las decenas de miles de víctimas de aquel terrorismo de Estado integran o no el llamado "grupo nacional" al que alude la Convención.
Como señalara en la citada causa 2251/06, entendemos que la respuesta afirmativa se impone, ya que los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión deben ser categorizados como genocidio, mas allá de la calificación legal que en aquella y en esta causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena.
La afirmación que antecede proviene del análisis que sigue y es el resultado de la utilización de la lógica más elemental.
Ya en la sentencia de la histórica causa 13 se dio por probada la mecánica de destrucción masiva instrumentada por quienes se autodenominaron "Proceso de Reorganización Nacional".
Así, en la causa 13/84 donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares se dijo: "El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo".
Esta definición fue reproducida en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1986 por la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la causa n° 44, introducidas ambas al debate por su lectura. Cabe agregar que en la misma causa 13 se aclaró luego que ese "sistema" se dispuso en forma generalizada a partir del 24 de marzo de 1976 (cap. XX causa 13/84).
Esta descripción realizada por aquel tribunal en el fallo citado así como las restantes sobre el particular que constan allí y las que se desarrollaron luego en la causa 44 en las que se condenó a Etchecolatz por la comisión de 91 casos de aplicación de tormentos, marcó el comienzo de un reconocimiento formal, profundo y oficial del plan de exterminio llevado adelante por quienes manejaban en esa época el país y en el cual como se vio al tratar la responsabilidad, los imputados de autos, cumplieron un rol específico.
Es precisamente a partir de esa aceptación tanto de los hechos como de la responsabilidad del Estado argentino en ellos, que comienza, a nuestro entender, el proceso de "producción de verdad" sin el cual sólo habría retrocesos e impunidad.
Obviamente que dicho proceso estuvo sujeto todos estos años a una cantidad enorme de factores de presión cuya negación resultaría ingenua, pese a lo cual tanto en el ámbito nacional como en el internacional, se lograron avances significativos en la materia.
En lo externo es interesante recordar algunos conceptos de la justicia española sobre el tema.
Así, el 4 de Noviembre de 1998 el "Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional" de España, con la firma de sus diez magistrados integrantes, al intervenir en la causa donde luego se condenó a Adolfo Francisco Scilingo, y respecto del punto aquí tratado, consideró que los hechos sucedidos en Argentina constituían genocidio, aún cuando el propio Código Penal Español vigente ignora como víctimas a los grupos políticos.
Resulta interesante transcribir los principales argumentos desarrollados por los magistrados españoles en la ocasión:
Señalaron los jueces: "La acción plural y pluripersonal imputada, en los términos en que aparece en el sumario, es de actuación contra un grupo de argentinos o residentes en Argentina susceptible de diferenciación y que, indudablemente, fue diferenciado por los artífices de la persecución y hostigamiento. Y las acciones de persecución y hostigamiento consistieron en muertes, detenciones ilegales prolongadas, sin que en muchos casos haya podido determinarse cuál fue la suerte corrida por los detenidos -repentinamente extraídos de sus casas, súbitamente expulsados de la sociedad, y para siempre-, dando así vida al concepto incierto de "desaparecidos", torturas, encierros en centros clandestinos de detención, sin respeto de los derechos que cualquier legislación reconoce a los detenidos, presos o penados en centros penitenciarios, sin que los familiares de los detenidos supiesen su paradero, sustracción de niños de detenidos para entregarlos a otras familias -el traslado por fuerza de niños del grupo perseguido a otro grupo-. En los hechos imputados en el sumario, objeto de investigación, está presente, de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de la población argentina, sin excluir a los residentes afines. Fue una acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a un determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo, pero diferenciado. El grupo perseguido y hostigado estaba integrado por aquellos ciudadanos que no respondían al tipo prefijado por los promotores de la represión como propio del orden nuevo a instaurar en el país. El grupo lo integraban ciudadanos contrarios al régimen, pero también ciudadanos indiferentes al régimen. La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo. Esto hechos imputados constituyen delito de genocidio".
Respecto de la omisión ya señalada en la Convención, los magistrados apuntaron lo siguiente:
"El sentido de la vigencia de la necesidad sentida por los países partes del Convenio de 1948 de responder penalmente al genocidio, evitando su impunidad, por considerarlo crimen horrendo de derecho internacional, requiere que los términos "grupo nacional" no signifiquen "grupo formado por personas que pertenecen a una misma nación", sino, simplemente, grupo humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor...Esa concepción social de genocidio -sentida, entendida por la colectividad, en la que ésta funda su rechazo y horror por el delito- no permitiría exclusiones como las apuntadas" ( Rollo de Apelación 84/98 - Sección Tercera - Sumario 19/97).
Igualmente importante resulta lo dicho sobre el tema por el juez de la Audiencia Nacional de España, Baltazar Garzón, quien en el fallo de fecha 2de noviembre de 1999 afirmó: "En Argentina las Juntas Militares imponen en marzo de 1976, con el Golpe de Estado, un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la subversión, de miles de personas (en la Causa ya constan acreditados la desaparición de más de diez mil), en forma violenta. La finalidad de la dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden como en Alemania pretendía Hitler en el que no cabían determinadas clases de personas aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental. Es decir, todos aquellos que, según la Jerarquía dominante, no defendían un concepto de ultranacionalismo de corte fascista de la sociedad, obedeciendo a "consignas internacionales como el marxismo o el ateísmo". En función de este planteamiento se elaboró todo un plan de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no fue tanto como personas concretas, ya que hicieron desaparecer o mataron a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación Argentina, (Grupo Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideraban contrarios al Proceso. En efecto, la selección para la eliminación física por sectores de población se distribuye de la siguiente forma, según los datos recogidos en el informe de la CONADEP (Comisión Nacional sobre la desaparición de personas: Nunca Más): Obreros 30,2% Estudiantes 21 % Empleados 17,9% Docentes 5,7% Autónomos y otros 5% Profesionales 10,7% Amas de casa 3,8% Periodistas 1,6% Actores y artistas 1,3% Religiosos 0,3% Personal subalterno de las Fuerzas de Seguridad 2,5%. El objetivo de esta selección, arbitrario en cuanto a las personas individuales, estuvo perfectamente calculado si se pone en relación con lo que era el objetivo del denominado "Proceso de Reorganización Nacional" basado en la desaparición "necesaria" de determinada "cantidad" de personas ubicadas en aquellos sectores que estorbaban a la configuración ideal de la nueva Nación Argentina eran "los enemigos del alma argentina", así los denominaba el General Luciano Benjamín Menéndez, imputado en esta Causa, que, por alterar el equilibrio debían ser eliminados".
De los históricos fallos argentinos citados (causa 13 y 44), así como de los conceptos vertidos por la justicia española, surge sin dificultad que no estamos frente a una mera suma de delitos. Asimismo, la caracterización de los hechos aquí juzgados como delitos de lesa humanidad por las razones dadas al comienzo del punto, no impide ni mucho menos ingresar al análisis acerca de si esos hechos fueron aislados o se enmarcaron en un proyecto mayor.
Un sociólogo argentino, notable estudioso del tema y que declaró en debate, señala respecto de la división del territorio argentino en zonas de operación, subzonas y de los cientos de centros clandestinos de detención lo siguiente: "Uno de los elementos que llama la atención en estos hechos es la exhaustiva planificación previa (...) El exterminio se realizó con una velocidad y precisión que denotaron años de elaboración conceptual y aprendizaje previos. Los perpetradores no se privaron de aplicar ninguno de los mecanismos de destrucción de la subjetividad de experiencias genocidas o represivas anteriores. Los campos de concentración argentinos constituían un compendio de lo peor de las experiencias de los campos de concentración del nazismo, de los campos de internación franceses en Argelia o de las prácticas de contrainteligencia norteamericanas en Viet Nam. Figuras como la tortura por medio de la "picana eléctrica", el "submarino" (sumergir sistemáticamente la cabeza de la víctima en un balde de agua hasta casi provocar su asfixia), la introducción de roedores al interior de los cuerpos humanos, la humillación y denigración cotidianas de los prisioneros, el maltrato, los golpes, el hacinamiento, el hambre, se sumaron algunas especificidades de la experiencia argentina como la tortura de prisioneros delante de sus hijos o la tortura de hijos o cónyuges de los prisioneros delante de sus padres o esposos y la apropiación ilegal (y la entrega a familias militares) de muchos hijos de los "desaparecidos"... Cual una competencia del horror, los genocidas argentinos evaluaron y utilizaron lo más degradante de cada experiencia genocida anterior, con un nivel de sofisticación que aventa dudas sobre posible improvisación o sobre un odio surgido espontáneamente..." (Daniel Feierstein/Guillermo Levy. Hasta que la muerte nos separe. Prácticas sociales genocidas en América Latina, Ediciones Al margen. Buenos Aires, 2004, pág. 63,64).
Respecto de si lo sucedido en nuestro país debe ser encuadrado en el concepto de "grupo nacional" según la redacción que tuvo finalmente el art. II de la Convención, ya se anticipó una respuesta afirmativa la cual por otra parte surge obvia en la redacción del fallo hoy fundamentado.
Sin embargo resulta ilustrativo lo reflexionado por el autor citado sobre el particular. "...la caracterización de "grupo nacional" es absolutamente válida para analizar los hechos ocurridos en la Argentina, dado que los perpetradores se proponen destruir un determinado tramado de las relaciones sociales en un Estado para producir una modificación lo suficientemente sustancial para alterar la vida del conjunto. Dada la inclusión del término "en todo o en parte" en la definición de la Convención de 1948, es evidente que el grupo nacional argentino ha sido aniquilado "en parte" y en una parte suficientemente sustancial como para alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación...El aniquilamiento en la argentina no es espontáneo, no es casual, no es irracional: se trata de la destrucción sistemática de una "parte sustancial" del grupo nacional argentino, destinado a transformarlo como tal, a redefinir su modo de ser, sus relaciones sociales, su destino, su futuro" (Obra citada pág. 76).
Entendemos que de todo lo señalado surge irrebatible que no estamos como se anticipara ante una mera sucesión de delitos sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar "genocidio". Pero cabe aclarar que ello no puede ni debe interpretarse como un menosprecio de las diferencias importantes entre lo sucedido en Argentina y los exterminios que tuvieron como víctimas (más de un millón) al pueblo armenio (primer genocidio del siglo XX producido a partir de 1915), el de los millones de víctimas del nazismo durante la segunda guerra mundial o la matanza en Rwanda de un millón de personas en 1994, para citar algunos ejemplos notorios.
No se trata como también se dijera en la causa 2251/06, de una competencia sobre qué pueblo sufrió más o qué comunidad tiene mayor cantidad de víctimas. Se trata de llamar por su nombre correcto a fenómenos que, aún con diferencias contextuales y sucedidos en tiempos y espacios distintos registran una similitud que debe ser reconocida. Es que, como concluye Feierstein al dar las razones por las que distintos procesos históricos pueden llamarse de la misma manera "...utilizar el mismo concepto sí implica postular la existencia de un hilo conductor que remite a una tecnología de poder en la que la "negación del otro" llega a su punto límite: su desaparición material (la de sus cuerpos) y simbólica (la de la memoria de su existencia)" (obra citada pág. 88).
Asimismo, en un trabajo reciente, el autor citado incorpora un concepto para el análisis de este tema sobre una modalidad genocida a partir de la experiencia del nazismo y que denominó "genocidio reorganizador". Señaló que una de las peculiaridades de esta modalidad radica en el papel del dispositivo concentracionario como herramienta fundamental de su operatoria.
Referido a lo sucedido en nuestro país, señaló que "El caso argentino puede pensarse, complementariamente como una de las experiencias mas sintéticas y logradas de este "genocidio reorganizador" como modelo de destrucción y refundación de las relaciones sociales. Incluso como aquel proceso social que sugiere explícitamente el carácter de la práctica a través de su autodenominación como "Proceso de Reorganización Nacional", una novedad en relación tanto con otras dictaduras militares como con procesos genocidas previos" (Daniel Feierstein. El genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina, pág. 356. Edit. Fondo de Cultura Económica. Bs As. 2007).
Señaló asimismo que una novedad de este modelo de genocidio es que se propone transformar las relaciones sociales al interior de un estado nación preexistente, pero de un modo tan profundo que logra alterar los modos de funcionamiento social del mismo (pág. 358).
Ese pensamiento "reorganizador" en el moderno modelo genocida, se puede apreciar en algunas de las numerosas exteriorizaciones que sus máximos gestores efectuaron ante los medios de prensa durante los años de dicho proceso. Así, baste una pequeña selección para abonar el concepto descripto.
"Desaparecido el sentido de la nacionalidad, de la vecindad, de la amistad, de la hermandad, todo se fue transformando en turbio y sucio. Terminó en el barro y en ese barro, se luchó por amor a Dios, la Patria y la familia. Es el amor el que priorita y legitima las acciones de los soldados (...) En la guerra que peleamos, el amor al cuerpo social que se quiere resguardar es el que primó en todas las acciones. Porque en última instancia, al ser el marxismo la herejía moderna, lo que estamos viendo es el 'acto presente' de esa guerra constante entre el Bien y el Mal". (pág. 21) Camps, Ramón J. A. Caso Timerman. Punto Final. Banfield, Editorial Tribuna Abierta, 1982.
"Subversión es subvertir los valores, siendo la guerrilla solamente una consecuencia objetiva de ello. Cuando los valores están trastocados, hay subversión (... ) Además de combatir la subversión hay que gobernar, y gobernar empieza por poner en claro los valores tradicionales de nuestro estilo de vida". Videla, Jorge Rafael, en La Prensa, 13 de mayo de 1976.
"La lucha se dará en todos los campos, además del estrictamente militar. No se permitirá la acción disolvente y antinacional en la cultura, en los medios de comunicación, en la economía, en la política o en el gremialismo". Videla, Jorge Rafael, en La Prensa, 8 de julio de 1976.
"[Es bueno que nos miremos] como lo que somos, parte constitutiva de un fenómeno trascendente que nos excede como Nación (... ) Durante los últimos treinta años se ha venido desarrollando una verdadera guerra mundial, una guerra que tiene, como campo de batalla predilecto, el espíritu del hombre (... ) En medio de esta guerra de las culturas y las contraculturas, la Argentina atravesó un momento de aguda debilidad en sus controles sociales, y cada acto de seducción ilícita que se cometió con el pueblo, cada tergiversación, cada mentira, aceleraron el proceso de decepciones por donde habría de filtrarse, con el tiempo, el evangelio destructor de los totalitarismos (... ) La palabras, infieles a sus significados, perturbaron el raciocinio y hasta del Verbo de Dios quisieron valerse los asesinos, para inventar una teología justificadora de la violencia (... ) Tenemos que reconquistar a Occidente. Pero, ¿qué es Occidente? Nadie lo busque en el mapa. Occidente es hoy una actitud del alma que ya no está atada a ninguna geografía". Massera, Emilio E., en La Prensa, 16 de mayo de 1977.
"Por el sólo hecho de pensar distinto dentro de nuestro estilo de vida nadie es privado de su libertad, pero consideramos que es un delito grave atentar contra el estilo de vida occidental y cristiano queriéndolo cambiar por otro que nos es ajeno, y en este tipo de lucha no solamente es considerado como agresor el que agrede a través de la bomba, del disparo o del secuestro, sino también que en el plano de las ideas quiere cambiar nuestro sistema de vida a través de ideas que son justamente subversivas; es decir subvierten valores, cambian, trastocan valores (...) El terrorista no sólo es considerado tal por matar con un arma o colocar una bomba sino también por activar a través de ideas contrarias a nuestra civilización occidental y cristiana a otras personas". Videla, Jorge Rafael, en La Prensa, 18 de diciembre de 1977.
"Los documentos de marzo de 1976 han definido claramente a la Argentina como impostada en la civilización occidental y cristiana. Esta definición, que se apoya en la afirmación de sus propios valores, no se halla condicionada a las actitudes aleatorias y erráticas de otros países integrantes de Occidente. Ese Occidente es para nosotros un devenir histórico más que una ubicación geográfica. Un devenir que nace en Grecia y se proyecta a través de Roma fecundada por la religión católica. Occidente se encuentra allá donde las ideas de libertad y fe en Cristo gobiernan el quehacer de los hombres". Brigadier O. Agosti, en La Prensa, 11 de agosto de 1978.
"Sería absurdo suponer que hemos ganado la guerra contra la subversión porque hemos eliminado su peligro armado (...) Es en los ámbitos religioso, político, educativo, económico, cultural y laboral, donde actualmente apuntan los elementos residuales de la subversión". Suárez Mason, Carlos, en La Prensa, 7 de julio de 1979.
[Las pautas del Proceso de Reorganización Nacional] "ratificarán la clara definición de la Argentina como Nación occidental y cristiana. Porque la nación argentina es desde su origen parte de esa civilización. Estamos unidos en sociedad por las grandes coincidencias del amor a Dios, a la Patria, a la libertad, a la familia, a la propiedad, a la justicia, a la paz, al derecho y al orden". Brigadier General Graffigna, en La Prensa, 11 de agosto de 1979.
"Llegué aquí desde mi país, que acababa de salir de una larga guerra contra los enemigos de la Nación, contra los permanentes enemigos de nuestra civilización, de una guerra en que participé intensamente por la gracia de Dios" (...) [Los subversivos actuaron] "sin Dios, sin familia, sin libertad, sin esperanza, sin el concepto del principio y el fin de la creación, con Satán por cabecera". General Omar Riveros, en Le Monde Diplomatique (en español), 14 de octubre de 1980. (Discurso pronunciado ante la Junta Interamericana de Defensa).
"La nación es un sentimiento que se comparte y que va más allá de las organizaciones abstractas y de cuestiones de forma. Una unidad de destino (...) Vamos a sostener que la nación es un símbolo vivo de la identidad y de la solidaridad de la existencia humana, la síntesis plena de una cultura y de un estilo. Por eso podemos hablar de una 'nación occidental' ". Camps, Ramón J., en La Prensa, 30 de enero de 1981.
"Casi sin darnos cuenta la ideología marxista creció sin limitaciones, desarrolló todos sus mecanismos, invadió nuestras vidas. No hubo liderazgo capaz de frenarlo, ni demagogia capaz de evitar el copamiento del poder, de las instituciones y hasta de las costumbres argentinas. En este contexto de anarquía ideológica, de crisis de inteligencia, de ausencia de poder y de amenaza integral a nuestra unidad espiritual, las Fuerzas Armadas hicieron el Proceso de Reorganización Nacional". Camps, Ramón J., en La Prensa, 17 de mayo de 1981.
Cabe referir como ilustración que quienes vertieron dichos pensamientos han sido condenados o procesados por delitos de lesa humanidad.
Surgen de lo desarrollado las principales razones por las que se afirmó en el fallo que los delitos por los que se condenó a los imputados de autos, fuero delitos de lesa humanidad cometidos en el marco del genocidio que tuvo lugar en nuestro país entre los años 1976 y 1983: corresponde ahora una breve alusión a la importancia de dicho encuadre.
Cuando se condenó a Miguel Etchecolatz, se señaló que era el primer juicio realizado con motivo de la derogación de las leyes de punto final y obediencia debida. Que se encontraban en trámite cientos de expedientes con miles de víctimas y de numerosos imputados. Que se pudo apreciar en la sala de audiencias cuales son algunas de las consecuencias de juzgar hechos sucedidos hace treinta años. El tribunal dijo entonces "Una de ellas, tal vez la que representa una de las injusticias más importantes derivadas de la impunidad, es la múltiple victimización a que son sometidos los testigos convocados. Revivir el dolor de los padecimientos sufridos, tanto en las víctimas directas de estos hechos en juzgamiento, como de aquellas que lo son por resultar parientes o seres queridos de aquellas o bien, por haber compartido cautiverio con las víctimas de autos, no puede pasar inadvertido para el Tribunal y el Estado debe elaborar alguna respuesta adecuada".
Se continuó señalando que "uno de los mayores aliados de la impunidad es el paso del tiempo. Testigos que mueren, testigos que no están en condiciones de volver a relatar el horror, testigos que no se sienten con la seguridad de poder hacerlo".
A todos ellos, nuestro sistema legal les brinda una serie de garantías que adecuadamente estudiadas obligan a rever conceptos procedimentales dogmáticos elaborados para hipótesis delictivas tradicionales, pero no para delitos de lesa humanidad y genocidio.
Una breve recorrida por la normativa aplicable permite agregar argumentos a la necesidad de tomar inmediatas medidas respecto de la cuestión a fin de evitar nuevos sufrimientos obligatoriamente evitables.
Se trata de un verdadero cambio de paradigmas que obliga a repensar métodos, prácticas y fundamentalmente razonamientos no sólo respecto del verdadero contexto en el que se produjeron los hechos aquí juzgados, sino además respecto de aquellas personas que el sistema judicial cita "mecánicamente" y muchas veces sin tener en cuenta en su justa dimensión el grado de sufrimiento que su comparecencia les puede ocasionar.
Un conocido autor argentino hizo decir a uno de sus personajes "Por cada uno que tocamos, mil paralizados de miedo. Nosotros actuamos por irradiación" (de la obra de teatro El Señor Galíndez de Eduardo Pablovsky).
Con la desaparición de Jorge Julio López -clarísima consecuencia irradiada del genocidio-, se desmoronaron todas las garantías que nuestro sistema legal brinda en la letra, pero que en la práctica dista mucho de concretarse.
Pese a todo, las víctimas de los hechos aquí juzgados hicieron el invalorable aporte que permitió arribar a la sentencia de condena hoy fundada.
La reconstrucción de la memoria colectiva no se logra sólo con la condena de algunos genocidas, sino además enfrentando responsablemente los desafíos que las consecuencias del genocidio continúan evidenciando. Una de ellas, la aludida necesidad de juzgar en tiempo y forma las violaciones a los derechos humanos.
VI.- SANCIONES PENALES
La función judicial de individualización de la pena constituye, junto a la apreciación de la prueba y a la aplicación del precepto jurídico-penal a los hechos penales, la tercera función autónoma del juez y representa la cúspide de su actividad probatoria (Jescheck, Tratado de Derecho Penal. Edit. Comares, Granada, 1993, págs. 787). La misma debe interpretarse como una discrecionalidad jurídicamente vinculada, por ello deben seleccionarse los principios o criterio de orden valorativo que deban regir dicha función evitando decisiones arbitrarias o desiguales. En este sentido puede afirmarse que "las operaciones que presiden la determinación discurren en varios niveles" (Bacigalupo, "La individualización de la pena en la reforma penal", RF-DUC, T. 3, monográfico, 1980, pág. 60) : 1) Determinación de los fines de la pena: puesto que las normas penales (faz de conminación) deben servir a la protección subsidiaria de bienes jurídicos y con ello al libre desarrollo del individuo, así como al mantenimiento de un orden social basado en este principio, también la pena concreta sólo puede perseguir esto, es decir, un fin preventivo del delito. De ello resulta además que la prevención general y la prevención especial deben figurar conjuntamente como fines de la pena (Roxin, "Derecho Penal" TI, Civitas, págs. 81 y 95). No obstante un elemento propio de la teoría de la retribución debe pasar a formar parte también de la teoría preventiva mixta: el principio de culpabilidad como medio de limitación de la pena. Corresponde al sentimiento jurídico general la restricción del límite superior de la pena a una duración correspondiente a la culpabilidad, lo cual, en esa medida, tiene pleno sentido desde el punto de vista preventivo. La "sensación de justicia", a la cual le corresponde un gran significado para la estabilización de la conciencia jurídicopenal, exige que nadie pueda ser castigado más duramente de lo que se merece, y "merecida" es sólo una pena acorde con la culpabilidad. 2) Determinación de los elementos fácticos de la individualización de la pena: En primer lugar corresponde aclarar que en el ámbito de la individualización judicial de la pena, se opera con una culpabilidad para la medición de la pena y no para su fundamentación. Esta última atañe a la cuestión de bajo qué presupuestos existe responsabilidad jurídicopenal, del "sí" de la pena; es decir del supuesto de hecho o tipo de conexión para la imposición de una pena; es decir del supuesto de hecho o tipo de conexión para la imposición de una pena; cuestión propia del concepto sistemático de culpabilidad. La culpabilidad para la medición de la pena, en cambio, atañe al supuesto de hecho o tipo de conexión para la medición judicial de la pena y por tanto "al conjunto de los momentos que poseen relevancia para la magnitud de la pena en el caso concreto" (Hans Achenbach, 1974, 4, citado por Roxin, ob. Cit. Pág. 814); cabe recordar que no pueden ser tenidos en cuenta criterios que ya incidieron en la determinación del marco legal (prohibición de doble valoración -art. 67 Cód. Penal Español). La gravedad de la culpabilidad como concepto en la medición de la pena, su contenido, dependerá e primer lugar de la gravedad del injusto del hecho realizado -comprensiva tanto del disvalor de acción (forma de ejecución del delito, etc.) como del disvalor del resultado (magnitud del daño, valor del bien jurídico afectado, situación de la víctima o su familia, etc.)- y en segundo lugar, de la gravedad de la culpabilidad por el hecho (móviles o motivos, etc.), en el sentido dogmático del concepto (Jescheck, "Derecho Penal", Bosch, pags, 801/802). Además, determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta la personalidad del autor para la magnitud definitiva. Este desarrollo doctrinario encuentra sustento legal en el derecho comparado a través de los artículos 66.1 del Cód. Penal Español y & 46.I y 46.II del StGB; en el mismo sentido el Comité de Expertos encargados de la elaboración del proyecto de Código Penal para la Comunidad Económica Europea propone una fórmula análoga a los criterios aquí sustentados, concretamente en su artículo 15. En nuestro Código Penal los factores enunciados en ambos incisos del artículo 41 del Código Penal determinan las pautas a seguir, debiendo interpretarse, como unánimemente sostiene la doctrina nacional, que los criterios decisivos son tanto el ilícito culpable como la personalidad del autor (Ziffer, El sistema argentino de medición de la pena, Univ. Externado de Colombia, 1996, pág. 23). Sólo resta destacar que en este artículo sólo se hace una enumeración no taxativa de las circunstancias de la medición de la pena sin determinar la dirección de la valoración -al igual que en el & 46 del StGB-, es decir, sin pre establecer si se trata de circunstancias que agravan o atenúan.
En el proceso de cuantificación de las penas, en algunos casos, se tomaran en cuenta elementos que forman parte del supuesto de hecho pero que nada impide se lo considere al mensurar la pena , para "particularizar su intensidad" (Zaffaroni, Alagia y Slokar "Derecho Penal" Ediar , pág 1047) pues "ilícito y culpabilidad son conceptos graduables, y el paso decisivo de la determinación de la pena es definir su gravedad" (Ziffer, Patricia, "Lineamientos de la determinación de la pena", Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, del voto del Dr. García in re "Coluccia Alberto y otro", causa 9978, Sala II inédita).
Está fuera de cuestión que "la gravedad de un hecho depende también de la medida del padecimiento que o de qué intervención en los bienes jurídicos [el agente] le ha inferido al afectado" (Stratenwerth, Günther, Schwezerisches, Strafrecth, Allgemeiner Teil II, Strafen und MaBnahmen, 2. ed Stampfli & Cie. AG, Berna, p 182 nro 19, citado po el juez Luis García en causa "9978 "Coluccia", op. cit.).
Por último una reflexión final acerca de la realización de este tipo de procesos, llevados a cabo contra personas en general ancianas. Felix Herzog, discípulo de Winfred Hassemer recuerda que en el año 1992 a raíz del proceso en contra de Erich Honecker ( último gobernante de la República Democrática Alemana), la justicia alemana se ocupó vivamente de la discusión acerca de la admisibilidad de llevar a cabo un proceso penal en contra de una persona cuya esperanza de vida es muy corta. En el caso de Honecker, el Tribunal Constitucional Berlinés afirmó que el proceso llevado en contra de un moribundo, ya no podría alcanzar su finalidad legal, que consistiría en realizar la legítima pretensión de la comunidad estatal de esclarecer los hechos y que eventualmente se condene al autor. Que de este modo el proceso penal se convertiría en un fin en si mismo, que haría de la persona nada más que un objeto de medidas estatales.
Herzog señala que en este tema no está sólo en juego el fin del proceso penal y la pena sino "la necesidad de justicia para las víctimas y sus familiares".
En tal caso, al tratarse de delitos gravísimos no se violenta el principio de proporcionalidad, "no creo que sea para nada cínico fundamentar la prosecución del proceso penal contra personas ancianas con el argumento de que se quiere dar al imputado la posibilidad de reconciliarse con la sociedad. Esta perspectiva tiene puntos de encuentro con todas las formas conocidas de pedir perdón..." y cumple con el fundamento retribucionista, al tomar en consideración el injusto pasado. No es necesario llegar a la rigurosidad de Kant en el conocido ejemplo de la isla en "La metafísica de las costumbres" porque aquí no nos referimos a la ejecución de la pena de muerte, sino a un sentido de justicia frente a una pena prescindente de fines.
Concluyó Herzog en su interesante artículo que entienden con Hassemer que la pena no pretende la "adaptación o disuasión" sino la afirmación pública y aseguramiento de normas fundamentales. El proceso penal cumple así una función de resocialización y reconciliación (Ver Herzog Felix ¿No a la persecución penal de los dictadores ancianos? Acerca de la función del Estado en la persecución de la criminalidad estatal, Política Criminal, N° 5, 2008, D-5 pág 1-9). El artículo citado enriquece una discusión cuya actualidad es innegable.
En función de todos los principios precedentemente señalados y teniendo en consideración las demás pautas de mensura establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P, estimamos que se debe:
I- Condenar a ABEL DAVID DUPUY, de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en perjuicio de cincuenta y siete (57) personas, a saber: ALBERTO ELIZALDE, CARLOS MARÍN BETTIOL, RICARDO ENRIQUE STRZELECKI, CARLOS MARIO GUTIÉRREZ, RICARDO VICTORINO MOLINA, FRANCISCO GUTIÉRREZ, JORGE ANTONIO CAPELLA, JULIO CÉSAR MOGORDOY, WASHINGTON MOGORDOY, NORBERTO REY, CÉSAR AUGUSTO OLOVARDI GUEVARA, ANÍBAL RIVADENEIRA, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, GUILLERMO ERNESTO MOGILNER, CARLOS LEONARDO GENSON, OSVALDO ROBERTO FERNÁNDEZ, OMAR ANÍBAL DOUSDEBES, GABRIEL MANERA JOHNSON, RAÚL EDUARDO ACQUAVIVA, CARLOS FERNANDO GALANSKY KOPER, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, ARNALDO BENJAMÍN ARQUÉZ, DAVID ANDENMATTEN, HÉCTOR HUGO ORTÍZ, ADOLFO PÉREZ ESQUIVEL, TIBURCIO EMILIO PADILLA, GERMÁN OJEDA, CARLOS ALBERTO SLEPOY, HORACIO RENÉ MATOSO, JUAN MIGUEL SCATOLINI, ERNESTO FERNANDO VILLANUEVA, HORACIO HÉCTOR CREA, CARLOS CARULLO, NÉSTOR ROJAS, DALMIRO YSMAEL SUÁREZ, RICARDO SERGIO VIERA, MARIO CARLOS ZERBINO, PABLO JOSÉ MONSEGUR, RAFAEL ALBERTO MORENO KIERNAN, ALEJANDRO MARCOS GHIGLIANI, EDUARDO YAZBECK JOZAMI, EDUARDO CALDAROLA, CARLOS ÁNGEL VECHIO, FRANCISCO OSCAR PAZ, LEONARDO HAYES, JOSÉ MARÍA IGLESIAS, JUAN ANTONIO FREGA, CARMELO VINCI, ÁNGEL ALBERTO GEORGIADIS, CARLOS ALBERTO PARDINI, OSVALDO BERNABÉ CORVALÁN, ALFREDO PEDRO BRAVO, ÁNGEL BARTOLO BUSTELLO, RUBÉN ANÍBAL JANTZON, EDUARDO ALFREDO ANGUITA, JUAN REMIGIO ARGÜELLO, ALBERTO RUBÉN CALVO, los que concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 144 ter. primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 - vigente al momento de los hechos- y art. 55 del CP.;b. autor de los delitos de infracción de deber de homicidio calificado por alevosía reiterado en cinco (5) oportunidades en perjuicio de DARDO CABO, ROBERTO RUFINO PIRLES, ÁNGEL GEORGIADIS, HORACIO RAPAPORT Y JUAN CARLOS DEGHI (art. 80 inc. 2 CP) todos ellos en concurso real (art. 55 CP);
c. autor del delito de infracción de deber de tortura seguida de muerte, en comisión por omisión (art. 144 ter primer y tercer párrafo según ley 14.616) en perjuicio de ALBERTO PINTO;
d. autor de los delitos de infracción de deber de privación ilegal de la libertad agravada por haber durado más de un mes en perjuicio de GUILLERMO SEGALLI, GONZALO CARRANZA Y MIGUEL ALEJANDRO DOMÍNGUEZ (art. 144 bis, inc. 1 y 142, inc. 5 CP -conforme ley 14.616 y su modificatoria ley 21.338), en concurso real (art. 55 CP);
e. autor de los delitos de infracción de deber de privación ilegal de la libertad en cuatro (4) oportunidades en perjuicio de JULIO CESAR URIEN, HORACIO MICUCCI, JUAN GRAMANO Y JUAN DESTÉFANO (art. 144 bis inc. 1° CP) todos ellos en concurso real (art. 55 CP); todos estos delitos en concurso real (art. 55 CP), imponiéndole, por unanimidad, LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría - con disidencia del Dr. Rozanski- declarar la inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; atento tratarse de una pena indivisible no corresponde valorar atenuantes ni agravantes (arts 40 y 41 del C.P.).
II- Condenar a ISABELINO VEGA, de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
Autor de los delitos de infracción de deber de tomentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en perjuicio de cincuenta y cuatro (54) personas, a saber: ALBERTO ELIZALDE, CARLOS MARÍN BETTIOL, RICARDO ENRIQUE STRZELECKI, CARLOS MARIO GUTIÉRREZ, RICARDO VICTORINO MOLINA, FRANCISCO GUTIÉRREZ, JORGE ANTONIO CAPELLA, JULIO CÉSAR MOGORDOY, WASHINGTON MOGORDOY, NORBERTO REY, CÉSAR AUGUSTO OLOVARDI GUEVARA, LUIS ANÍBAL RIVADENEIRA, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, GUILLERMO ERNESTO MOGILNER, OMAR ANÍBAL DOUSDEBES, GABRIEL MANERA JOHNSON, RAÚL EDUARDO ACQUAVIVA, CARLOS FERNANDO GALANSKY KOPER, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, ARNALDO BENJAMÍN ARQUEZ, DAVID ANDENMATTEN, HÉCTOR HUGO ORTÍZ, ADOLFO PÉREZ ESQUIVEL, TIBURCIO EMILIO PADILLA, GERMÁN OJEDA, CARLOS ALBERTO SLEPOY, HORACIO RENÉ MATOSO, JUAN MIGUEL SCATOLINI, ERNESTO FERNANDO VILLANUEVA, HORACIO HÉCTOR CREA, CARLOS CARULLO, NÉSTOR ROJAS, DALMIRO YSMAEL SUÁREZ, RICARDO SERGIO VIERA, MARIO CARLOS ZERBINO, PABLO JOSÉ MONSEGUR, RAFAEL ALBERTO MORENO KIERNAN, ALEJANDRO MARCOS GHIGLIANI, EDUARDO YAZBECK JOZAMI, EDUARDO CALDAROLA, CARLOS ÁNGEL VECHIO, FRANCISCO OSCAR PAZ, LEONARDO HAYES, JOSÉ MARÍA IGLESIAS, JUAN ANTONIO FREGA, ÁNGEL ALBERTO GEORGIADIS, CARLOS ALBERTO PARDINI, OSVALDO BERNABÉ CORVALÁN, ALFREDO PEDRO BRAVO, ÁNGEL BARTOLO BUSTELLO, RUBÉN ANÍBAL JANTZON, EDUARDO ALFREDO ANGUITA, JUAN REMIGIO ARGÜELLO Y ALBERTO RUBÉN CALVO, los que concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 144 ter. primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 -vigente al momento de los hechos- y art. 55 del CP.;b. autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de homicidio calificado por alevosía en perjuicio de MARCOS IBÁÑEZ GATICA (art. 80 inc. 2 CP);
c. autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de tortura seguida de muerte (art. 144 ter primer y tercer párrafo según ley 14.616) en perjuicio de ALBERTO PINTO;
d. autor del delito de infracción de deber de privación ilegal de la libertad en tres (3) oportunidades en perjuicio de HORACIO MICUCCI, JUAN GRAMANO Y JUAN DESTÉFANO (art. 144 bis inc. 1° CP) en concurso real (art. 55 CP); todos estos delitos en concurso real (art. 55 CP), imponiéndole, por unanimidad, LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría -con disidencia del Dr. Rozanski- estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; atento la indivisibilidad de la pena impuesta no corresponde valorar atenuantes ni agravantes (art. 40 y 41 C.P.)
III-Condenar a VICTOR RIOS de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
Autor de los delitos de infracción de deber de tomentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en cincuenta y cinco (55) casos, en perjuicio de: ALBERTO ELIZALDE, CARLOS MARÍN BETTIOL, RICARDO ENRIQUE STRZELECKI, CARLOS MARIO GUTIÉRREZ, RICARDO VICTORINO MOLINA, FRANCISCO GUTIÉRREZ, JORGE ANTONIO CAPELLA, JULIO CÉSAR MOGORDOY, WASHINGTON MOGORDOY, NORBERTO REY, CÉSAR AUGUSTO OLOVARDI GUEVARA, LUIS ANÍBAL RIVADENEIRA, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, GUILLERMO ERNESTO MOGILNER, OMAR ANÍBAL DOUSDEBES, GABRIEL MANERA JOHNSON, RAÚL EDUARDO ACQUAVIVA, CARLOS FERNANDO GALANSKY KOPER, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, ARNALDO BENJAMÍN ARQUEZ, DAVID ANDENMATTEN, HÉCTOR HUGO ORTÍZ, ADOLFO PÉREZ ESQUIVEL, TIBURCIO EMILIO PADILLA, GERMÁN OJEDA, CARLOS ALBERTO SLEPOY, HORACIO RENÉ MATOSO, JUAN MIGUEL SCATOLINI, ERNESTO FERNANDO VILLANUEVA, HORACIO HÉCTOR CREA, CARLOS CARULLO, NÉSTOR ROJAS, DALMIRO YSMAEL SUÁREZ, RICARDO SERGIO VIERA, MARIO CARLOS ZERBINO, PABLO JOSÉ MONSEGUR, RAFAEL ALBERTO MORENO KIERNAN, ALEJANDRO MARCOS GHIGLIANI, EDUARDO YAZBECK JOZAMI, EDUARDO CALDAROLA, CARLOS ÁNGEL VECHIO, FRANCISCO OSCAR PAZ, LEONARDO HAYES, JOSÉ MARÍA IGLESIAS, JUAN ANTONIO FREGA, ÁNGEL ALBERTO GEORGIADIS, CARLOS ALBERTO PARDINI, OSVALDO BERNABÉ CORVALÁN, ALFREDO PEDRO BRAVO, ÁNGEL BARTOLO BUSTELLO, RUBÉN ANÍBAL JANTZON, EDUARDO ALFREDO ANGUITA, JUAN REMIGIO ARGÜELLO ALBERTO RUBÉN CALVO Y JOSE DEMETRIO BRONTES, los que concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 144 ter. primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 -vigente al momento de los hechos- y art. 55 del CP.;b. autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de homicidio calificado por alevosía en perjuicio de MARCOS IBÁÑEZ GATICA (art. 80 inc. 2 CP);
c. autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de tortura seguida de muerte (art. 144 ter primer y tercer párrafo según ley 14.616) en perjuicio de ALBERTO PINTO;
d. autor de los delitos de infracción de deber de privación ilegal de la libertad en tres (3) oportunidades en perjuicio de HORACIO MICUCCI, JUAN GRAMANO Y JUAN DESTÉFANO (art. 144 bis inc. 1° CP) en concurso real (art. 55 CP); todos estos delitos en concurso real (art. 55 CP), imponiéndole, por unanimidad, LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría -con disidencia del Dr. Rozanski-estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; atento lo normado por los arts 40 y 41 del C.P. tratándose de pena indivisible no corresponde valorar atenuantes y agravantes.
IV- Condenar a ELBIO OSMAR COSSO de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en cuarenta y seis oportunidades (46) en perjuicio de RAUL EDUARDO ACQUAVIVA, CARLOS ALBERTO ALVAREZ, EDUARDO ALFREDO ANGUITA, JOSE DEMETRIO BRONTES, ANGEL BARTOLO BUSTELLO, ALBERTO RUBEN CALVO, JORGE ANTONIO CAPELLA, OSVALDO BERNABE CORVALAN, OMAR ANIBAL DOUSDEBES, ALBERTO CLODOMIRO ELIZALDE, CARLOS FERNANDO GALANSKI KOPER, HORACIO GARCIA GERBOLES, ANGEL GEORGIADIS, FRANCISCO VIRGILIO GUTIERREZ, JAVIER MARCELINO HERRERA, JOSE MARIA IGLESIAS, RUBEN ANIBAL JANTZON, EDUARDO JAZBECK JOZAMI, MOISES LINTIDRIS, JULIO ALBERTO MACHADO, GABRIEL MANERA JHONSON, GABRIEL OSCAR MAROTTA, CARLOS ALBERTO MARTINEZ, JULIO MARIO MENAJOVSKY, HORACIO ALEJANDRO MICUCCI, JORGE ANTONIO MIRANDA, JULIO CESAR MOGORDOY, GUILLERMO ERNESTO MOGILNER, PABLO JOSE MONSEGUR, ERNESTO EUGENIO MULLER, JORGE ERNESTO PODOLSKY, LUIS ANIBAL RIVADENEIRA, CARLOS ALBERTO ROCA ACQUAVIVA, HUGO ERNESTO RUIZ DIAZ, JUAN MIGUEL SCATOLINI, EDUARDO OSCAR SCHAPOSNIK, GUILLERMO OSCAR SEGALLI, CARLOS ALBERTO SLEPOY, DALMIRO YSMAEL SUAREZ, EUSEBIO HECTOR TEJADA, EDUARDO ALBERTO TORRES, JULIO CESAR URIEN, ERNESTO FERNANDO VILLANUEVA, JOSE ELOY ZELAYA, MARIO CARLOS ZERBINO, los que concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 144 ter. primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 - vigente al momento de los hechos- y art. 55 del CP.;condenando, por unanimidad, a la PENA DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría - con disidencia del Dr. Rozanski-, estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; para arribar a esta conclusión se ha valorado como circunstancia atenuante la falta de antecedentes penales del imputado y como agravantes la modalidad de los hechos, elemento pertinente para ponderar la intensidad del injusto y el grado de reiteración delictiva traducido en numerosísimas afectaciones al bien jurídico tutelado por la norma aplicada.
V- Condenar a RAMON FERNANDEZ, de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
Autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en trece (13) casos, enperjuicio de ALBERTO CLODOMIRO ELIZALDE, CARLOS MARIO BETTIOL, RICARDO ENRIQUE STRZELECKI, CARLOS MARIO GUTIÉRREZ, FRANCISCO VIRGILIO GUTIÉRREZ, JORGE ANTONIO CAPELLA, JULIO CÉSAR MOGORDOY, CÉSAR AUGUSTO OLOVARDI GUEVARA, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, GUILLERMO ERNESTO MOGILNER, CARLOS LEONARDO GENSÓN, OSVALDO ROBERTO FERNÁNDEZ Y OSVALDO BERNABÉ CORVALÁN, los que concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 144 ter. primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 - vigente al momento de los hechos- y art. 55 del CP.;
b. autor del delito de infracción de deber de tortura seguida de muerte (art. 144 ter primer y tercer párrafo según ley 14.616) en perjuicio de ALBERTO PINTO;
Todos estos delitos en concurso real (art. 55 CP) imponiéndole, por unanimidad, LA PENA DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría - con disidencia del Dr. Rozanski- estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; para arribar a tal conclusión se ha tenido en cuenta como atenuante la falta de antecedentes penales y como agravantes, la modalidad de los hechos para ponderar la intensidad del injusto, el grado de reiteración delictiva, la pluralidad de bienes jurídicos lesionados; en el caso "Pinto" la desprotección de la víctima, quien a causa de su epilepsia no pudo ejercer defensa alguna, frente a las sesiones de tormentos que produjeron su muerte (arts 40 y 41 C.P.).
VI- Condenar a JORGE LUIS PERATTA, de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en seis casos (6) en perjuicio de CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, JORGE ARMANDO VEIGA, RAFAEL LA SALA, JULIO CÉSAR MOGORDOY, WASHINGTON MOGORDOY, y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, los que concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 144 ter. primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 - vigente al momento de los hechos- y art. 55 del CP.;Imponiéndole, por mayoría , LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría - con disidencia del Dr. Rozanski- estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; para graduar la pena se valora como atenuante la falta de antecedentes penales, y como agravante la modalidad de los hechos, elemento apto para ponderar la intensidad del injusto, la reiteración de los mismos , y el aprovechamiento de una posición de poder dentro de la estructura penitenciaria que facilitaba la comisión de los mismos (arts 40 y 41 C.P.).
El Dr. Rozanski dijo: que debo dejar a salvo mi opinión en cuanto al monto de la pena impuesta a Jorge Luis Peratta. Básicamente debo remitirme a las mismas consideraciones que los colegas han tenido en cuenta como agravantes. En efecto, la modalidad de los hechos, descripta a lo largo de este pronunciamiento y que ha quedado fehacientemente acreditada, da cuenta de una actitud personal, concreta, voluntaria, de torturar a las seis víctimas por la que Peratta es condenado. Dichos actos tuvieron lugar como señalan los colegas, mediante el aprovechamiento de una situación de poder dentro de la estructura penitenciaria que facilitaba la comisión de los mismos. Cabe recordar que esa estructura penitenciaria ha sido largamente descripta en la presente y da cuenta que en la Unidad 9 de La Plata, los tormentos practicadas a los presos políticos allí alojados formaban parte del plan sistemático de secuestro, tortura, desaparición y muerte que tuvo lugar en el país. Esa pertenencia, se tradujo en el interior y exterior de la Unidad mediante los tormentos, homicidios y desapariciones que han sido aquí probados. Es imposible medir el dolor y el sentimiento de impotencia de cada una de las seis víctimas de Peratta. Sin embargo, todo lo sucedido objetivamente en la Unidad respecto de ellos, ha sido conocido y tenido por acreditado. Si bien eso no permite como se dijo, medir el dolor, permite en cambio, utilizar una elemento de evaluación (y medida) de la sanción que se va a imponer a quien cometió semejantes aberraciones. En ese sentido, la falta de antecedentes penales de Peratta no resulta -a entender del suscripto-, atenuante alguno. En delitos de lesa humanidad, en el marco de un genocidio, el padecimiento de una víctima de tortura, es el sufrimiento de la humanidad toda, de allí que los hechos adquieran esa dimensión que le permitió perdurar más de tres décadas, superar leyes de impunidad y finalmente, ser juzgados sin que hayan prescripto. Así, no habiendo atenuante para la conducta desplegada por Peratta al infringir las torturas por las que se lo condena, corresponde aplicar el máximo de la pena prevista por la figura vigente a ese momento,15 años de prisión.
VII- Condenar a HECTOR RAUL ACUÑA, de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
autor del delito de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en perjuicio de EDUARDO ZAVALA, en los términos del art. 144 ter. primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 - vigente al momento de los hechosimponiéndole, por mayoría , LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría -con disidencia del Dr. Rozanski-estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; se valora como circunstancia atenuante la falta de antecedentes penales del nombrado y como agravante, la entidad de las lesiones ocasionadas a la víctima, el estado de indefensión en que se encontraba al tiempo de consumarse el hecho, la pluralidad de intervinientes, todo lo cual repercute en la intensidad del injusto y en la mensuración de la culpabilidad del autor (art. 40 y 41 C.P.). El Dr. Rozanski dijo: que nuevamente debo dejar a salvo mi opinión en cuanto al monto de la pena impuesta a Jorge Luis Peratta. Básicamente debo remitirme a las mismas consideraciones que los colegas han tenido en cuenta como agravantes. En efecto, la modalidad de los hechos, descripta a lo largo de este pronunciamiento y que ha quedado fehacientemente acreditada, da cuenta de una actitud personal, concreta, voluntaria, de torturar a Zavala por parte de Acuña. En el caso, mientras se sucedía la extraordinaria violencia desplegada el día 13 de diciembre de 1976, Acuña se ocupó junto a otros torturadores, de buscar a un interno en especial. Uno al que odiaba por su origen penitenciario y al que, aprovechando su total indefensión, literalmetne molió a palos. En el contexto en que se produjo, no se trató de una mera golpiza hoy encuadrada como tormentos agravados. Se trató de una muestra perversa, de como en el medio de tormentos generalizados, si se quiere "institucionales" hacia cientos de personas indefensas, Acuña tuvo lucidéz para buscar a una víctima en particular sobre la que descargar no sólo la violencia que sus colegas tenían dispuesta hacia la población del penal, sino además a una en particular a la que deseaba hacer sufrir. La subjetividad de un torturador es imposible de comprender para quien no lo es, pero es posible en cambio, sancionar como se está haciendo en este acto a quien sin ningún tipo de escrúpulos atormentó a Zabala. Dichos actos tuvieron lugar además, como señalan los colegas, mediante el aprovechamiento de una situación de poder dentro de la estructura penitenciaria que facilitaba la comisión de los mismos. Cabe recordar que esa estructura penitenciaria ha sido largamente descripta en la presente y da cuenta que en la Unidad 9 de La Plata, los tormentos practicadas a los presos políticos allí alojados formaban parte del plan sistemático de secuestro, tortura, desaparición y muerte que tuvo lugar en el país. Esa pertenencia, se tradujo en el interior y exterior de la Unidad mediante los tormentos, homicidios y desapariciones que han sido aquí probados. Es imposible medir el dolor y el sentimiento de impotencia de cada una de las seis víctimas de Peratta. Sin embargo, todo lo sucedido objetivamente en la Unidad respecto de ellos, ha sido conocido y tenido por acreditado. Si bien eso no permite como se dijo, medir el dolor, permite en cambio, utilizar una elemento de evaluación (y medida) de la sanción que se va a imponer a quien cometió semejantes aberraciones. En ese sentido, la falta de antecedentes penales de Acuña no resulta -a entender del suscripto-, atenuante alguno. En delitos de lesa humanidad, en el marco de un genocidio, el padecimiento de una víctima de tortura -Zavala-, es el sufrimiento de la humanidad toda, de allí que ese hecho adquiera esa dimensión que le permitió perdurar más de tres décadas, superar leyes de impunidad y finalmente, ser juzgado sin que haya prescripto. Así, no habiendo atenuante para la conducta desplegada por Acuña al llevar a cabo las torturas por las que se lo condena, corresponde aplicar el máximo de la pena prevista por la figura vigente a ese momento, 15 años de prisión.
VIII- Condenar a SEGUNDO ANDRES BASUALDO, de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
Autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en tres casos (3) en perjuicio de GABRIEL MANERA JOHNSON, RAÚL EDUARDO ACQUAVIVA Y LUIS ANIBAL RIVADENEIRA, los que concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 144 ter. primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 - vigente al momento de los hechos- y art. 55 del CP.;Imponiéndole, por mayoría , LA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría -con disidencia del Dr. Rozanski- estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; para graduar la pena se valora como circunstancia atenuante la falta de antecedentes penales y como agravantes, la modalidad de los hechos -intensidad del injusto- su grado de reiteración, el aprovechamiento de unan posición de poder dentro de la estructura penitenciaria y el desvalimiento de las víctimas (art. 40 y 41 C.P.). El Dr. Rozanski dijo: que debo dejar a salvo mi opinión en cuanto al monto de la pena impuesta a Basualdo. Básicamente debo remitirme a las mismas consideraciones que los colegas han tenido en cuenta como agravantes. En efecto, la modalidad de los hechos, descripta a lo largo de este pronunciamiento y que ha quedado fehacientemente acreditada, da cuenta de una actitud personal, concreta, voluntaria, de torturar a las tres víctimas por la que Basualdo es condenado. Dichos actos tuvieron lugar como señalan los colegas, mediante el aprovechamiento de una situación de poder dentro de la estructura penitenciaria que facilitaba la comisión de los mismos. Cabe recordar que esa estructura penitenciaria ha sido largamente descripta en la presente y da cuenta que en la Unidad 9 de La Plata, los tormentos practicadas a los presos políticos allí alojados formaban parte del plan sistemático de secuestro, tortura, desaparición y muerte que tuvo lugar en el país. Esa pertenencia, se tradujo en el interior y exterior de la Unidad mediante los tormentos, homicidios y desapariciones que han sido aquí probados. Es imposible medir el dolor y el sentimiento de impotencia de cada una de las tres víctimas de Basualdo. Sin embargo, todo lo sucedido objetivamente en la Unidad respecto de ellos, ha sido conocido y tenido por acreditado. Si bien eso no permite como se dijo, medir el dolor, permite en cambio, utilizar una elemento de evaluación (y medida) de la sanción que se va a imponer a quien cometió semejantes aberraciones. En ese sentido, la falta de antecedentes penales de Basualdo no resulta -a entender del suscripto-, atenuante alguno. En delitos de lesa humanidad, en el marco de un genocidio, el padecimiento de una víctima de tortura, es el sufrimiento de la humanidad toda, de allí que los hechos adquieran esa dimensión que le permitió perdurar más de tres décadas, superar leyes de impunidad y finalmente, ser juzgados sin que hayan prescripto. Así, no habiendo atenuante para la conducta desplegada por Segundo Andrés Basualdo al infringir las torturas por las que se lo condena, corresponde aplicar el máximo de la pena prevista por la figura vigente a ese momento, 15 años de prisión.
IX- Condenar a VALENTIN ROMERO, de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
Autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en cinco (5) casos en perjuicio de ERNESTO EUGENIO MULLER, GABRIEL MANERA JOHNSON, ALBERTO ELIZALDE, CARLOS FERNANDO GALANSKY KOPER, y ELOY ZELAYA, los que concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 144 ter. primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 - vigente al momento de los hechos- y art. 55 del CP.Imponiéndole, por mayoría, la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría -con disidencia del Dr. Rozanski-estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; para graduar la sanción penal se valora como atenuante la falta de antecedentes penales y como agravantes la modalidad de los hechos, su grado de reiteración, la posición de poder dentro de la estructura del servicio penitenciario, el desvalimiento de las víctimas (arts 40 y 41 C.P.). El Dr. Rozanski dijo: que debo dejar a salvo mi opinión en cuanto al monto de la pena impuesta aValentín Romero. Básicamente debo remitirme a las mismas consideraciones que los colegas han tenido en cuenta como agravantes y a las disidencias anteriores. En efecto, la modalidad de los hechos, descripta a lo largo de este pronunciamiento y que ha quedado fehacientemente acreditada, da cuenta de una actitud personal, concreta, voluntaria, de torturar a las seis víctimas por la que Romero es condenado. Dichos actos tuvieron lugar como señalan los colegas, mediante el aprovechamiento de una situación de poder dentro de la estructura penitenciaria que facilitaba la comisión de los mismos. Cabe recordar que esa estructura penitenciaria ha sido largamente descripta en la presente y da cuenta que en la Unidad 9 de La Plata, los tormentos practicadas a los presos políticos allí alojados formaban parte del plan sistemático de secuestro, tortura, desaparición y muerte que tuvo lugar en el país. Esa pertenencia, se tradujo en el interior y exterior de la Unidad mediante los tormentos, homicidios y desapariciones que han sido aquí probados. Es imposible medir el dolor y el sentimiento de impotencia de cada una de las cinco víctimas de Romero. Sin embargo, todo lo sucedido objetivamente en la Unidad respecto de ellos, ha sido conocido y tenido por acreditado. Si bien eso no permite como se dijo, medir el dolor, permite en cambio, utilizar una elemento de evaluación (y medida) de la sanción que se va a imponer a quien cometió semejantes aberraciones. En ese sentido, la falta de antecedentes penales de Romero no resulta -a entender del suscripto-, atenuante alguno. Como señalé, en delitos de lesa humanidad, en el marco de un genocidio, el padecimiento de una víctima de tortura, es el sufrimiento de la humanidad toda, de allí que los hechos adquieran esa dimensión que le permitió perdurar más de tres décadas, superar leyes de impunidad y finalmente, ser juzgados sin que hayan prescripto. Así, no habiendo atenuante para la conducta desplegada por Valentín Romero al llevar a cabo las torturas por las que se lo condena, corresponde aplicar el máximo de la pena prevista por la figura vigente a ese momento15 años de prisión.
X- Condenar a RAUL ANIBAL REBAYNERA, de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
Autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en veinte casos (20) en perjuicio de JOSÉ DEMETRIO BRONTES, ALBERTO CLODOMIRO ELIZALDE, LUIS ANÍBAL RIVADENERIA, CARLOS BETTIOL, RICARDO ENRIQUE STRZELECKI, CARLOS MARIO GUTIÉRREZ, FRANCISCO VIRGILIO GUTIÉRREZ, JORGE ANTONIO CAPELLA, ADOLFO PÉREZ ESQUIVEL, JULIO CÉSAR MOGORDOY, GABRIEL MANERA JOHNSON, DALMIRO YSMAEL SUÁREZ, JORGE PODOLSKY, CARLOS FERNANDO GALANSKY KOPER, MARIO CARLOS ZERBINO, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, CARLOS LEONARDO GENSÓN, RAÚL EDUARDO ACQUAVIVA, EDUARDO ALFREDO ANGUITA, y ALBERTO PINTO, los que concursan materialmente entre sí, en los términos del art. 144 ter. primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 - vigente al momento de los hechos- y art. 55 del CP.;b. autor del delito de infracción de deber de homicidio calificado por alevosía en perjuicio de MARCOS IBÁÑEZ GATICA (art. 80 inc. 2 CP); Imponiéndole, por unanimidad, LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría -con disidencia del Dr. Rozanski-estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; tratándose de pena indivisible no corresponde valorar atenuantes y agravantes (arts 40 y 41 C.P.).
XI- Condenar a CATALINO MOREL, de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
Autor de los delitos de infracción de deber de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos en perjuicio de ARNALDO BENJAMIN ARQUEZ, en los términos del art. 144 ter. primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616 - vigente al momento de los hechos;b. autor del delito de infracción de deber de tortura seguida de muerte (art. 144 ter primer y tercer párrafo según ley 14.616) en
perjuicio de ALBERTO PINTO;
Imponiéndole, por unanimidad, LA PENA DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría -con disidencia del Dr. Rozanski- estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; para arribar a tal conclusión se ha tenido en cuenta como atenuante la falta de antecedentes penales y como agravantes, la modalidad de los hechos para ponderar la intensidad del injusto, el grado de reiteración delictiva (dos hechos); en el caso "Pinto" la desprotección de la víctima, quien a causa de su epilepsia no pudo ejercer defensa alguna, frente a las sesiones de tormentos que produjeron su muerte, comportamiento presidido por dolo eventual, ya que de lo contrario le hubiere correspondido prisión perpetua. (arts 40 y 41 C.P.).
XII- Condenar a CARLOS DOMINGO JURIO, de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
Autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de tormento agravado por resultar la muerte de la víctima en perjuicio de ALBERTO PINTO (art. 144 ter, primer y tercer párrafo CP, según ley 14.616);Imponiéndole por mayoría LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría -con disidencia del Dr. Rozanski- estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; para graduar la sanción penal se valora como circunstancias atenuantes la falta de antecedentes penales y la ausencia de equivalencia material entre el tipo comisivo especular y la responsabilidad penal en comisión por omisión; y como agravantes la desprotección de la víctima, su condición de epiléptico, su formación profesional, lo cual le hubiese permitido tomar las medidas que el caso aconsejaban frente a las torturas sufridas por Alberto Pinto, su despreocupación por interferir un curso causal lesivo que no pudo desconocer (arts 40 y 41 C.P.).
El Dr. Rozanski dijo: que debo dejar a salvo mi opinión en cuanto al monto de la pena impuesta a Carlos Domingo Jurío. Básicamente debo remitirme a las mismas consideraciones que los colegas han tenido en cuenta como agravantes. En efecto, Alberto Pinto era epiléptico grave, y medicado, Jurío lo sabía. Esa condición lo hacía infinitamente más vulnerable que cualquier otro preso, y Jurío lo sabía. Había sido brutalmente golpeado, tenía marcas en todo su cuerpo, y Jurío lo sabía. En esas condiciones inhumanas y agonizando, estaba en un calabozo mugriento, donde el agua se bebía de la letrina, corriendo la materia fecal y la orina, y Jurío lo sabía. La formación profesional del Dr. Jurío, le indicaba sin lugar a duda alguna que, una sola palabra suya hubiera sido suficiente para que sacaran a Alberto Pinto de su calvario, como lo hizo, ya tardíamente -por desgracia-, el Dr, Bravo Almonacid, como se probó en el juicio. Pero esa palabra, jamás fue pronunciada. Por el contrario, tanto Jurío como los restantes médicos condenados, dijeron: "que siga allí...". Imposible pensar alguna conducta más reprochable, antiética desde los principios de la medicina y más inhumana que la descripta. Frente al tormento, al calvario y posterior muerte de Alberto Pinto, para criminales como los tres médicos condenados, una pena inferior al máximo previsto por la ley, 25 años de prisión, no puede siquiera ser imaginada por mí, y así lo voto en este punto.
Condenar a ENRIQUE LEANDRO CORSI, de las demás condiciones obrantes en autos, como:
b.
Autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de tormento agravado por resultar la muerte de la víctima en perjuicio de ALBERTO PINTO (art. 144 ter, primer y tercer párrafo CP, según ley 14.616);Imponiéndole, por mayoría, LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría -con disidencia del
Dr. Rozanski- estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; para graduar la sanción penal se valora como circunstancias atenuantes la falta de antecedentes penales y la ausencia de equivalencia material entre el tipo comisivo especular y la responsabilidad penal en comisión por omisión; y como agravante la desprotección de la víctima, su condición de epiléptico, su formación profesional, lo cual le hubiese permitido tomar las medidas que el caso aconsejaban frente a las torturas sufridas por Alberto Pinto, su despreocupación por interferir un curso causal lesivo que no pudo desconocer (art 40 y 41 C.P.).
El Dr. Rozanski dijo: que debo dejar a salvo mi opinión en cuanto al monto de la pena impuesta a Enrique Leandro Corsi. Básicamente debo remitirme a las mismas consideraciones que los colegas han tenido en cuenta como agravantes y a lo señalado respecto de Jurío . En efecto, Alberto Pinto era epiléptico grave, y medicado, Corsi lo sabía. Esa condición lo hacía infinitamente más vulnerable que cualquier otro preso, y Corsi lo sabía. Había sido brutalmente golpeado, tenía marcas en todo su cuerpo, y Corsi lo sabía. En esas condiciones inhumanas y agonizando, estaba en un calabozo mugriento, donde el agua se bebía de la letrina, corriendo la materia fecal y la orina, y Corsi lo sabía. La formación profesional de Corsi, le indicaba sin lugar a duda alguna que, una sola palabra suya hubiera sido suficiente para que sacaran a Alberto Pinto de su calvario, como lo hizo, ya tardíamente -por desgracia-, el Dr, Bravo Almonacid, como se probó en el juicio. Pero esa palabra, jamás fue pronunciada. Por el contrario, Tanto Corsi como los restantes médicos condenados, dijeron: "que siga allí.". Imposible pensar alguna conducta más reprochable, antiética desde los principios de la medicina y más inhumana que la descripta. Frente al tormento, al calvario y posterior muerte de Alberto Pinto, para criminales como los tres médicos condenados, una pena inferior al máximo previsto por la ley, 25 años de prisión, no puede siquiera ser imaginada por mí, y así lo voto en este punto.
XIII- Condenar a LUIS DOMINGO FAVOLE, de las demás condiciones obrantes en autos, como:
a.
Autor del delito de infracción de deber en comisión por omisión de tormento agravado por resultar la muerte de la víctima en perjuicio de ALBERTO PINTO (art. 144 ter, primer y tercer párrafo CP, según ley 14.616);Imponiéndole por mayoría LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, CON
ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, y por mayoría -con disidencia del Dr. Rozanski- estése a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP; para graduar la sanción penal se valora como circunstancias atenuantes la falta de antecedentes penales y la ausencia de equivalencia material entre el tipo comisivo especular y la responsabilidad penal en comisión por omisión; y como agravante la desprotección de la víctima, su condición de epiléptico, su formación profesional, lo cual le hubiese permitido tomar las medidas que el caso aconsejaban frente a las torturas sufridas por Alberto Pinto, su despreocupación por interferir un curso causal lesivo que no pudo desconocer (art 40 y 41 C.P.).
El Dr. Rozanski dijo: que debo dejar a salvo mi opinión en cuanto al monto de la pena impuesta a Luis Domingo Favole. Básicamente debo remitirme a las mismas consideraciones que los colegas han tenido en cuenta como agravantes y a los dicho respecto de los Dres. Jurío y Corsi. En efecto, Alberto Pinto era epiléptico grave, y medicado, Favole lo sabía. Esa condición lo hacía infinitamente más vulnerable que cualquier otro preso, y Favole lo sabía. Había sido brutalmente golpeado, tenía marcas en todo su cuerpo, y Favole lo sabía. En esas condiciones inhumanas y agonizando, estaba en un calabozo mugriento, donde el agua se bebía de la letrina, corriendo la materia fecal y la orina, y Favole lo sabía. La formación profesional del Dr. Favole, le indicaba sin lugar a duda alguna que, una sola palabra suya hubiera sido suficiente para que sacaran a Alberto Pinto de su calvario, como lo hizo, ya tardíamente -por desgracia-, el Dr, Bravo Almonacid, como se probó en el juicio. Pero esa palabra, jamás fue pronunciada. Por el contrario, Tanto Favole como los restantes médicos condenados, dijeron: "que siga allí.". Imposible pensar alguna conducta más reprochable, antiética desde los principios de la medicina y más inhumana que la descripta. Frente al tormento, al calvario y posterior muerte de Alberto Pinto, para criminales como los tres médicos condenados, una pena inferior al máximo previsto por la ley, 25 años de prisión, no puede siquiera ser imaginada por mí, y así lo voto en este punto.
XIV-
Atento la magnitud de las penas impuestas a Enrique Leandro Corsi, Carlos Domingo Jurío y Luis Domingo Favole, corresponde el mantenimiento de la detención preventiva de los nombrados ya que su liberación podría obstaculizar el ejercicio del poder penal estatal y demás pautas de mensuración que se han tenido en cuenta en la conminación penal;INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INCAPACIDAD CIVIL ACCESORIA DEL ART. 12 DEL C.P.
El art. 12 del Código Penal dispone que "la reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el Tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces".
El Tribunal conforme resolvió en causa "Yaques, Ivan S/ Infracción ley 23727", entiende que resulta inconstitucional la accesoria dispuesta en el art. 12 del Código Penal, conforme argumentación expuesta en el voto del suscrito al que adhirieran los Dres. Portela y Parra.En tal sentido se transcribe lo que resulta pertinente-.
"Entiende Zaffaroni en opinión que suscribo que la incapacidad civil del penado tiene el carácter de una pena accesoria. (ver Tratado de Derecho Penal, Vol. V pág. 251). La prueba más clara señala el autor citado, "es que el penado, por el hecho de estar privado de su libertad, no está fácticamente imposibilitado para realizar los actos para los que el art. 12 le incapacita. La ley misma admite esta realidad cuando impone esta pena únicamente a quién está penado por más de tres años: si la incapacidad fuese una consecuencia máxima del encierro, y no tuviese otro fin que el tutelar, no tendría ningún sentido ese requisito, puesto que e la misma situación de incapacidad se hallarían todos los que están privados de libertad, sea cual fuere el tiempo de su privación".
El art. 75 de La Constitución Nacional conforme la reforma de 1994, ha incorporado en su inciso 22 con jerarquía Constitucional, en cuanto aquí interesa, los siguientes Tratados: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; La Declaración Universal de Derechos Humanos; La Convención Americana sobre Derechos Humanos; La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles o Degradantes, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este último, aprobado por ley 23.313, dispone en su art. 10 que "toda persona privada de su Libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Por su parte, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, edicta en su art. 5 apartado 6to. que "La penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".La vigencia de los Tratados internacionales señalados, me obligan a examinar si la incapacidad civil accesoria del art. 12 del C.P. se adecua a su texto. La respuesta no puede ser otra que la negativa.
La incapacidad civil del penado, es la herencia superviviente de la "muerte civil" del Derecho Romano y de las Partidas. Representaba una pena infamante que tenía por objeto estigmatizar o separar al reo de la comunidad social, obstaculizando, cuando no impidiendo el ideal resocializador que claramente informan los Convenios Internacionales suscritos por la República Argentina. Concretamente puede afirmarse que esta pena es estigmatizante, indigna e inhumana, tal como lo sostienen Bustos Ramírez (Derecho Penal, Parte Gral. edición 1994, pág. 593), y Santiago Mir Puig (Drecho Penal Parte General, pág. 795). Se advierte que esta accesoria, reviste a la sanción penal de tintes moralistas, al establecer un reproche moral ficticio por parte de la colectividad en la órbita familiar y patrimonial, soslayando, la obligación que le incumbe al Estado de proveer en la medida de lo posible a su resocialización. Se convierte de este modo en una pena infamante, impropia de un Estado de derecho que debe tratar a todo condenado como lo que es, un ser humano.
La reforma penal producida por el gobierno democrático español, llevó en 1983 a derogar la interdicción civil prevista en el art. 43 de su Código Penal como accesoria de la pena de reclusión mayor. El fundamento político-criminal expuesto por F. Morales puede sintetizarse así:
1) "La supresión de la pena de interdicción en la Reforma del 8 de junio de 1983 constituye una decisión plausible, dada la carencia de legitimidad político-criminal de la sanción. Desaparecen así, los perturbadores efectos de estigmatización social, que comportaba su imposición".
2) "La pena de interdicción como sanción operativa con carácter general suponía revestir a la reacción penal de tintes moralistas, y en última instancia, a través de la misma se pretendía establecer un ficticio reproche moral de la colectividad en la órbita familiar y patrimonial del condenado".
3) "El Derecho Penal renuncia a imponer sanciones con carácter indiscriminado en orden al ejercicio de deberes-función familiares, mediante la pena de interdicción civil. Como excepción a este postulado de partida, subsisten en el Código Penal medidas de aseguramiento en interés de terceros pertenecientes a la formación social familiar, en atención del significado de los delitos perpetrados..."
4) "En las restantes hipótesis delictivas de la parte especial, la condena penal tan solo podrá constituir el presupuesto de aplicación de las medidas de naturaleza estrictamente civil, que implican la imposibilidad de ejercicio de determinados deberes-función familiares..." (ver Gonzalo Quinteros Olivares, "Derecho penal", Marcial Pons, 1989, pág. 666 y sgtes).
De todo lo expuesto, surge claramente que la pena accesoria impuesta por el art. 12 del Cód. Penal en orden al ejercicio de ciertos derechos civiles, atenta contra la dignidad del ser humano, afecta a su condición de hombre, que no la pierde por estar privado de su libertad, produciendo un efecto estigmatizante, innecesariamente mortificante, violatorio de los artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 apartado 6to. De la Convención Americana de Derechos Humanos, y del art. 18 de la Constitución Nacional por lo que corresponde declarar de oficio su inconstitucionalidad.
Por lo precedentemente expuesto corresponde declarar la inconstitucionalidad de la incapacidad civil inherente a toda condena mayor a tres años de prisón o reclusión establecida en el art. 12 del Código Penal". (ver causa "Yaques", citada infra).
Últimamente Zaffaroni ha sostenido que "la privación de estos derechos al igual que la suspensión de la patria potestad no resultan de la restricción ambulatoria que importa el encierro. Sin duda esta pena accesoria lesiona el principio de mínima irracionalidad, lo que indica que la ley debe ser interpretada muy restrictivamente, para evitar decisiones inconstitucionales. Para ello, debe tenerse en cuenta que la curatela es un instituto de derecho civil, que tiene carácter tutelar y, por ende, no puede interpretarse de modo diferente en sede penal. No puede imponerse mecánicamente, porque si falta el supuesto tutelar su fundamento sería un resabio de muerte civil y, por ende, sería inconstitucional" (ver Zaffaroni, Eugenio R. Alagia Alejandro, Slokar
Alejandro, Derecho PENAL, Parte General, Ediar, 2000 pág. 942/943).
En un libro de reciente publicación en España en el que se narran las vinculaciones de Edmund Mezger con el nacionalsocialismo existen referencias de interés para resolver las cuestión examinada; su autor Muñoz Conde refiriéndose a Sigfried Koller considerado el padre de la bioestadística alemana de posguerra reproduce una carta que éste le escribía a su maestro Kranz en 1941 sobre lo que debía hacerse con los incapaces de comunidad "Gemeinschaftsfremde". "Ahora disponemos del conocimiento científico de que los incapaces de comunidad actúan condicionados por una carga hereditaria de rango valorativo inferior y que esa carga se trasmite por lo menos por término medio o incluso en una medida superior al término medio. Este peligro debe ser prevenido por la privación de derechos civiles honoríficos". Anota el comentarista: "entre los derechos que suponen "la dignidad del individuo" -el encodillado pertenece al original- de la que "los incapaces de comunidad" por supuesto carecen, como "el derecho al honor, la libertad, o la vida"; así como medidas como la esterilización obligatoria, el internamiento en centros para trabajos forzosos o la disolución obligatoria del matrimonio" (Ver. Alid Roth, Die restlose Erfassung, VolKszahlen, Identifizieren, Aussondem im Nazionalsozialismus, Frankfurt am Main 2000, pág 111, citado por Muñoz Conde Fancisco "Edmund Mezger y el derecho penal de su tiempo" "Estudios sobre el derecho penal en el Nacionalsocialismo", tirant lo blanch, teoría, Valencia 2002, pág. 180 y sgtes.) El Dr. Rozanski dijo:
En relación a la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del art. 12 CP, propinada por los colegas preopinantes, debo dejar a salvo brevemente mi opinión al respecto ya que no comparto el criterio sustentado, por los argumentos que a continuación expondré.
En primer lugar, deseo expresar que, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, "la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable" (Fallos: 247:121 y sus citas).
Por otra parte, siguiendo lo dictaminado por el Procurador General de la Nación en los autos caratulados "More, Silvestre s/inf. Ley 23.737" S.C.M. 1375; L. XXXIX, de fecha 10 de junio de 2004 -fundamentos a los que me remito en homenaje a la brevedad-, considero que no puede advertirse que la incapacidad civil que sufre el penado a más de tres años de prisión o reclusión, pueda tener el ilegal alcance asignado por mis distinguidos colegas, ni significa la aplicación de una pena vedada por los tratados de derechos humanos que se han invocado y el art. 18 de la Constitución Nacional.
En este sentido, las incapacidades civiles de las que habla el art. 12 del Código Penal son una consecuencia de la condena carente de carácter punitivo, con connotaciones eminentemente tutelares, que concluyen cuando se reputa cumplida la condena o, según el caso, el Tribunal optara por aplicarlas por tres años más. El alcance de dicha medida nos coloca frente a una incapacidad de hecho relativa, por lo cual el penado no pierde su capacidad jurídica, ya que la misma se refiere a un número restringido de actividades. El penado no puede ejercer la patria potestad, que en su caso pasará a la madre de los hijos menores (art. 264 2da. parte del Cód. Civil). No obstante, se ha decidido que puede actuar en juicio de tenencia de hijos, como manifestación de su derecho potencial a la patria potestad, cuyo ejercicio como refiriera simplemente se encuentra suspendido. Esta suspensión, por otro lado, no lo priva del derecho de contraer matrimonio sin necesidad de autorización especial alguna, ni a reconocer hijos naturales.
Asimismo, el condenado queda privado de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos inter vivos. Esos actos debe realizarlos, en su nombre, el curador que se le indique. Como se trata de incapacidades relativas, expresamente enumeradas, no pueden extenderse a otros supuestos no previstos por la ley. Se impone allí la interpretación restrictiva, avalada también por el argumento a contrario de que el penado sólo está privado de disponer de sus bienes por actos inter vivos, lo que también lo faculta para testar.
No obstante el carácter tuitivo y no represivo del instituto, al ser inherente a las penas aplicadas, la relación con ellas es estrecha, lo que tiene influencia decisiva en cuanto a la duración. Comienzan a regir desde la fecha de la sentencia firme, y cesan cuando el penado cumple con su condena. Las limitaciones, como ya dijera, sólo se refieren a los derechos enumerados por la ley, por lo que puede realizar todos los demás actos de la vida civil.
Entiendo a partir de lo expuesto que debe considerarse a esta previsión como la regulación de algunas de las consecuencias civiles ocasionadas por el hecho de encontrarse privado de la libertad durante un lapso prolongado de tiempo, las que encuentran fundamento en la tutela de los derechos del sujeto privado de su libertad, por lo que no se observa la concreta violación al bloque de constitucionalidad conformado por la Carta Magna y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados por la reforma de 1.994, concretamente los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 10 del P.I.D.C.y P., y 5 ap. 6to. de la C.A.D.H.
Y este último extremo es un requisito sine qua non para fulminar una norma con la declaración de inconstitucionalidad, que representa la sanción de máxima gravedad prevista en el ordenamiento jurídico. Como ya he reseñado la incapacidad prevista por el art. 12 del C.P. sólo implica una incapacidad de hecho relativa, y lejos está de prever la "muerte civil" alegada por el recurrente, instituto que por lo demás, no fue receptado por el maestro Vélez Sarsfield al momento de elaborar la legislación civil.
Por último, entiendo no puede dejarse de tener en cuenta que los condenados en autos, lo son por delitos de lesa humanidad, de extrema gravedad y por ello la extensión de las sanciones. En ese sentido, ninguna de las penas impuestas se acerca siquiera a los tres años tomados como base por la ley. Se trata por el contrario de penas que van desde los 10 años hasta la prisión perpetua, así como en todos los casos con inhabilitación absoluta y perpetua.
En razón de todo lo expuesto, no habiéndose acreditado las violaciones legales denunciadas, voto por la constitucionalidad del art. 12 del Código Penal.
LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y MANTENIMIENTO DE LA DETENCION DE LOS IMPUTADOS FAVOLE, CORSI Y JURÍO Ahora bien, a continuación, expondremos los motivos por los cuales deben revocarse los beneficios de los arrestos domiciliarios previsto en el art. 33 de la ley 24660, relativos a los encartados Valentín Romero, Elbio Osmar Cosso, Isabelino Vega y Ramón Fernández.
Así, dicho artículo expresamente señala que "El condenado mayor de setenta años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique ".
Es decir, en primer lugar, resulta imprescindible advertir el carácter excepcional de esta modalidad ejecutiva, cuestión arto importante al momento de valorar la concesión del presente beneficio, en donde los jueces no sólo deben confirmar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, sino que además deberá ponderar la justicia en caso de otorgar la prisión domiciliaria o no, de acuerdo a las circunstancias y características de cada caso concreto.
En este sentido, como bien lo observan los Tribunales Orales Federales de Córdoba y San Martín en la causas "Menéndez" y "Floreal Avellaneda" (de fechas 24 de julio de 2008 y 12 de agosto de 2009), la detención domiciliaria es una excepción a la forma habitual de cumplimiento de la pena en prisión, cuya concesión debe evaluarse cuidadosamente y en su oportunidad a la luz de cada caso, por lo que el beneficio otorgado oportunamente en la instrucción de manera alguna resulta vinculante para el Tribunal.
Es decir, hay que tener en cuenta que la norma que posibilita la detención domiciliaria no es imperativa para el juez atento el verbo que campea en su redacción "podrá" y si bien se establece la edad, ésta es sólo una de las pautas a tener en cuenta, entre otras.
En este sentido, la Cámara Federal de Córdoba, en el incidente de prisión domiciliaria de Menéndez en autos "Díaz Carlos Alberto y otros", señaló que el uso del señalado verbo -"podrá"- significa que es una facultad discrecional exclusiva del juez, facultad delegada por el legislador al juzgador y no una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley cuando se verifique la causal objetiva de la edad, como por el contrario sucedería si dijera "deberá". Por lo que esa potestad que el legislador ha conferido al juez, "debe ejercerse razonable, oportuna y convenientemente en ejercicio de una discrecionalidad técnica para decidir acerca de la concesión o no de tal beneficio, a cuyo fin corresponde escoger una alternativa legalmente válida entre varias igualmente posibles, según el caso concreto en consideración".
En el "incidente de prisión domiciliaria "L.H.E." resuelto por la Cámara Federal de La Plata en agosto de 2007, se afirmaba que "Hay que descartar cualquier argumento a priori que interprete el dato normativo (v.gr. 'mayor de setenta años') en sentido exegético. La hermenéutica textual, en efecto, contradice la previsión normativa (art. 33 ley 24660) que claramente establece la facultad de otorgarla por el órgano competente, como se ha dispuesto (conf., CNCP, Sala I, causa n° 7496 'ETCHECOLATZ, Miguel Osvaldo s/ Recurso de casación', Reg. ni 9243.1)". Asimismo, se señalaba que "la sola constancia de ser 'mayor de setenta años' resulta, en principio insuficiente para que aquella se aplique de modo automático", que tal alternativa obedecía, de acuerdo a los considerandos del Decreto 1058/97, a "irrenunciables imperativos humanitarios", en tanto y en cuanto sean compatibles con las circunstancias del caso.
En este mismo sentido, Clariá Olmedo señala que "...se trata de una norma facultativa para el juez, quien podrá conceder el beneficio si conforme a las constancias del caso, apareciera que el interesado no obstaculizará la recta actuación de la ley " (Conf. Clariá Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar Bs. As., Tomo V. pág. 241).
Por otra parte, deben tenerse en cuenta las características y gravedad de lo delitos por los que se los condena y las altas penas que conllevan. En el citado precedente de la Cámara Federal cordobesa señalaba que es irrelevante que el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad omita aludir a la naturaleza del delito, ya que en el marco de situaciones normativas se regulan formas de coerción procesal o medidas cautelares no punitivas y excepcionales (conf. Corte IDH, caso "Suárez Rosero" del 12-11-87, Comisión IDN caso 11245, informe 12/96), con la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (art.280 CPPN) mediante razonables restricciones y ciertas pautas objetivas.
Se señalaba que en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU por resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990, en el punto 1.4 se dice que los objetivos fundamentales consisten en lograr el esfuerzo de los Estados Miembros "por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito", y en el punto 8.1 establece que la autoridad judicial "al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda".
Se agregaba que tal normativa impone la obligación de considerar las necesidades humanitarias del detenido y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito, lo cual exige un marco de certidumbre jurídica al saber que quien comete un delito cumplirá su castigo en un establecimiento penitenciario, lo que constituye la regla general.
Se ponderaban asimismo los antecedentes parlamentarios de la ley 26.472, como pauta de interpretación y se recordaba que el senador Marín sostuvo que "el juez dentro de sus facultades, podrá utilizar este beneficio o no, según cada caso, y determinará si cada una de las peticiones reúne los requisitos que se requieran para obtener esta libertad domiciliaria".
Que el senador Pichetto expresó "lo que digo es que el concepto 'podrá' está dándole al juez una oportunidad de valorar los hechos cometidos" y, además, una responsabilidad para atender el delicado equilibrio entre lo humano, "el interés colectivo y la gravedad del hecho que tendrá que mensurar" y finalizaba afirmando que opinaba que "esto no cabe para hechos de alta violencia. Y la valoración 'podrá' pone sobre el juez una gran responsabilidad frente a la sociedad en cuanto al otorgamiento de este beneficio" . Asimismo debe tenerse en cuenta que en la Cámara de Diputados existen proyectos de ley para incorporar el art. 33 bis a la ley 24660, disponiendo que no será aplicable la prisión domiciliaria cuando se trate de delitos de lesa humanidad.
Así también lo ha entendido la Cámara Nacional de Casación Penal en "Chaban" del 24 de noviembre de 2005, entre otros, al reflejar que una de las pautas para decidir un encarcelamiento preventivo, está configurada por la "gravedad de los hechos concretos del proceso".
En el presente se trata de delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio, lo que tiene relevancia para la decisión.
Al respecto, en el citado incidente resuelto por la Cámara Federal de La Plata, se señalaba que la naturaleza de los delitos "denota la importancia y la necesidad de un trato diferente de las personas imputadas o condenadas por esa índole de crímenes, sin que ello implique desconocer, obviamente, sus derechos fundamentales o decidir, respecto de ellos, en forma discriminatoria o sin igualdad en 'igualdad de circunstancias'. El argumento central proviene del derecho internacional de los derechos humanos que responsabiliza a los Estados nacionales ante la comunidad internacional, de que sea entorpecida la investigación de la verdad, el juzgamiento y, de suyo, el cumplimiento de la pena de los delitos de lesa humanidad".
Asimismo, también el titular del Juzgado Federal n°1 de La Plata, Arnaldo Corazza, en una solicitud de Etchecolatz, resuelta en noviembre de 2004, señalaba que los hechos por los que había sido condenado "por el contexto en el que ocurrieron, deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, crímenes contra la humanidad", lo que implicaba reconocer que la magnitud y la extrema gravedad de los hechos cometidos y que ocurrieron en nuestro país en el período dictatorial del llamado Proceso de Reorganización Nacional, "son lesivos de normas jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas. En otras palabras, los hechos por los que fuera condenado tienen el triste privilegio de poder integrar el reducido conjunto de conductas señaladas por la ley de las naciones como criminales y aberrantes", con lo que había demostrado un evidente desprecio hacia gran parte de la sociedad.
Lo dicho hasta aquí debe ser ponderado a la luz de los hechos por lo que este Tribunal condenó a Vega, Fernández, Cosso y Romero.
Así, los delitos que se le imputan a los endilgados configuran, a la luz del derecho nacional e internacional en materia de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o delitos contra la humanidad que, por ser repugnantes por la comunidad internacional, son imprescriptibles e inamnistiables.
Las defensas han sostenido que para la concesión de la prisión domiciliaria resulta irrelevante "la gravedad del delito imputado". Sin embargo la consideración del tipo de delitos que se juzgan en este proceso se encuentra vinculada al carácter facultativo y excepcional del beneficio en análisis, es decir, en consideración "al caso concreto y bajo las reglas de la sana crítica" corresponde decidir la justicia su otorgamiento.
En este sentido destacamos que delitos que se le imputan a Vega, Fernández, Cosso y Romero no son solamente "graves" sino que se trata de crímenes aberrantes que fueron cometidos siendo agente del aparato represivo del Estado durante la última dictadura militar, que diseñó y ejecutó un plan sistemático de persecución y eliminación de un sector de la población.
Ello en razón de que conforme la descripción de las conductas que se le imputan, se incluye la circunstancia de haber actuado en su condición de miembros del Servicio Penitenciario bonaerense en el marco del plan sistemático de extermino de personas por razones políticas, configurando una categoría de crímenes internacionalmente definida como de lesa humanidad.
La Corte Suprema ha dicho respecto estos crímenes que "... el criterio más ajustado al desarrollo y estado actual del derecho internacional es el que caracteriza a un delito como de lesa humanidad cuando las acciones correspondientes han sido cometidas por un agente estatal en ejecución de una acción o programa gubernamental. La única posibilidad de extender la imputación de delitos de lesa humanidad a personas que no son agentes estatales es que ellas pertenezcan a un grupo que ejerce el dominio sobre un cierto territorio con poder suficiente para aplicar un programa, análogo al gubernamental, que supone la ejecución de las acciones criminales" (Voto de la Ministra Dra. Carmen M. Argibay en fallo "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc." --causa N° 17.768 S. 1767. XXXVIII.
Es decir, a Vega, Fernández, Cosso y Romero no se le imputa la comisión de delitos comunes graves sino delitos graves que se encuadran en la categoría de crímenes de lesa humanidad sancionados por las normas internacionales en materia de derechos humanos que en nuestro país goza de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
El Congreso Nacional ha puesto de manifiesto su preocupación por introducir modificaciones al art. 33 de la ley 24.660, teniendo en cuenta este tipo de crímenes. De este modo se dijo que: "... La opinión pública observa con asombro que personas mayores, en buen estado de salud, pese a hallarse imputadas o condenadas por la comisión de delitos aberrantes, no son enviadas a prisión como los demás ciudadanos sino recluidos cómodamente en sus propias casas (...) Más grave aún es el caso de notorios genocidas, como los señores Jorge Rafael Videla y Guillermo Suárez Mason, procesados por haber organizado uno de los crímenes más aberrantes de la historia de la humanidad, consistente en el planeamiento de la apropiación sistemática de los hijos de los detenidos desaparecidos y su entrega a familias de militares o allegados a ellos, quienes esperan confortablemente el juicio en la intimidad de sus hogares" (Ver Proyecto de ley n° 4334-D-03, autor Diputado Héctor Polino).
Por otra parte, tampoco significa que la solución que corresponda sea que cumpla la condena en su casa, ya que eso violentaría entre otras cosas lo señalado en el célebre fallo "Velázquez Rodríguez" en cuanto a la obligación de los Estados de investigar seriamente y no como una mera formalidad. Se dijo allí al respecto "...177. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado...". (Corte Interamericana de derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988).
La condena que se le impuso a Fernández, Vega, Cosso y Romero por graves delitos no es una mera formalidad, y se transformaría en ello si se lo enviara a su casa cuando debe estar en prisión o eventualmente en un establecimiento especializado hasta que mejore su salud.
Es por ello que tenemos en cuenta la gravedad y el carácter de delitos de lesa humanidad y las altas penas, lo que permite presumir que podrán intentar eludir la acción de la justicia el cumplimiento de la pena, a lo que se agrega la oposición a tal forma de cumplimiento expresada por la víctima, es que consideramos que la pena debe cumplirse en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal y revocarse la detención domiciliaria.
La solución adoptada, por lo demás, tampoco se contrapone con aquella adoptada por el Juez de la instrucción, pues no debemos confundir la forma de cumplimiento de una cautela como lo es la prisión preventiva -medida por otra parte revocable aún antes de la sentencia definitiva por la naturaleza provisional de la misma- con la disposición que se adopte al tiempo de dictar una resolución que de manera definitiva determine la intervención de los imputados en los atroces crímenes que fueran relatados a lo largo del fallo. Ello teniendo en consideración que autores de derecho penal y filosofía del derecho de indiscutible orientación garantísta justifican la detención cautelar como corolario del dictado se la sentencia condenatoria de primera instancia, claramente superadora de la mera "probabilidad positiva" que exige el auto de procesamiento. En tal dirección cobran relevancia las opiniones de Eugenio Florián Elementos de Derecho Procesal Penal, traducción de Prieto Castro, Bosch, Barcelona 1934, Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón, Trotta, Madrid, 2000 pag 559, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Labita vs Italia", según señala Daniel Pastor "Las funciones de la prisión preventiva", en Revista de Derecho Procesal Penal, 2006-1 pág 161. En igual sentido se pronuncia Lino Palacio cuando sostiene que la sentencia condenatoria no firme no puede ejecutarse, pero puede disponerse la detención a titulo cautelar (ver Lino Palacios Los recursos en el proceso penal, Abeledo Perrot, pág 25).
Por todo lo expuesto corresponde revocar las prisiones domiciliarias de las personas nombradas y disponer a titulo cautelar el mantenimiento de la detención de los imputados Favole, Corsi y Jurío.
En este último caso, teniendo en consideración que el tribunal en las respectivas incidencias promovidas por sus letrados defensores ha dado las razones por las cuales se justifica el mantenimiento de la detención, cabe remitirse a dichos resolutorios por razones de economía procesal.
CONDICIONES ACTUALES DE DETENCION EN LA UNIDAD 9 Durante su alegato, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Hernán Schapiro, realizó manifestaciones vinculadas a la inspección judicial que se llevó a cabo el día 2 de agosto de la Unidad Penal n° 9 de La Plata.
Según lo manifestado, en el transcurso de la visita a los pabellones 1, 2 y 14 b, advirtió deficientes en las condiciones edilicias y falta de mantenimiento de los espacios del edificio de la Unidad, señalando que los mismos no eran disimulables a pesar de que algunas de las paredes y rejas se encontraban recién pintadas, cosa que resultaba notoria a la vista, al tacto y al olfato. También remarcó el frío extremo que se sentía, acrecentado por la humedad de los pisos -en algunas partes cubiertos con agua- y la falta de cerramientos en muchas de las ventanas que dan al exterior, junto a la deficiente limpieza de muchos sectores, conformando así un cuadro realmente mortificante.
Puntualmente remarcó la subsistencia, prácticamente sin modificaciones, del pabellón que los sobrevivientes que testimoniaron durante el debate mencionaban como de los "chanchos" o "pabellones de castigo", y que actualmente se encuentra identificado con un letrero que reza:"Pabellón de Separación del Área de Convivencia".
En este sentido, el fiscal federal, señaló que en las condiciones descriptas, es inaceptable que se cumpla una medida de aislamiento, cualquiera sea su causa, pues resulta incompatible con el derecho a un trato digno y humano que deriva de lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional, tal y como ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la luz de los Tratados Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 , de acuerdo al fallo del Alto Tribunal in re: "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus", de 3 de mayo de 2005.
Y finalmente dijo que la Unidad Fiscal realizó una presentación ante el Comité Provincial contra la Tortura dependiente de la Comisión Provincial por la Memoria, para ser incorporada en un habeas corpus colectivo en trámite ante la Justicia Provincial.
Por último, le solicitó expresamente a este Tribunal que se deje expresa mención de lo señalado en la sentencia, y se remita las copias de las partes pertinentes, así como de todo otro elemento que pudiera corresponder, a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de que tome debida nota de la cuestión.
Ahora bien, este Tribunal no puede menos que compartir, en este punto, lo manifestado por el Dr. Schapiro, en cuanto a que las actuales condiciones de detención observadas en la inspección en la Unidad carcelaria n°9 de La Plata, implican severas violaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, siendo las mismas una de los principales falencias del sistema legal, el cual, además, se ha visto agravado por en los últimos años, por el impacto de la crisis política social.
Así, los miembros de este Tribunal también pudieron observar el deterioro físico, la falta de mantenimiento, la humedad en los pisos, y en relación al sector denominado en las audiencias por los testigos como los "chanchos" y que actualmente posee un cartel en la entrada con la leyenda "Pabellón de Separación del Área de Convivencia", fue posible observar, entre otras falencias, los reducidos espacios de las celdas, la escasa luz natural, la poco higiene y las condiciones de las letrinas, la ubicación del pasaplatos que provoca que las personas allí alojadas deban "arrodillarse" o "agacharse" para tomar contacto con los alimentos o hablar con las personas que se encuentran fuera de la celda y la falta de suministro de luz apropiada.
Sabido es que desde las disposiciones constitucionales, existe la inexcusable obligación para los poderes públicos de resguardar el ejercicio efectivo de los derechos que la Carta Magna y los tratados internacionales de derechos humanos establecen con relación a las personas privadas de libertad.
En particular, la Corte Suprema, desde tiempo atrás (causa "Romero Cacharone, de 9/3/2004 Fallos:327:388), resaltó dos pautas básicas: 1- con región al caso "Dessy" (Fallos:318:1894), recordó que "El ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la constitución Nacional" (consid. 15); y 2- con apoyo en la propia ley 24.660, art. 3, la ejecución de la pena privativa de libertad estará sometida a permanente control judicial (consid. 17)".
Ahora bien, desde la redacción original de la Constitución en el año 1853, quedó expresamente establecida la obligación del Estado de brindar un trato digno a las personas privadas de su libertad, tal como surge del art. 18 que reza: "las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidas en ellas".
El constituyente introdujo así una pauta de orientación de la actividad estatal para el funcionamiento del sistema carcelario: el principio de humanidad de la ejecución de las medidas privativas de libertad o el derecho a condiciones carcelarias dignas, que tiene importantes consecuencias jurídicas, ya que no constituye sólo un programa a largo plazo indefinido, sino que es una exigencia ineludible, operativa, es ley fundamental de condiciones jurídicas para que la privación de libertad pueda considerarse legítima.
Esto significa que el Estado no puede materializar medidas de encierro de cualquier manera, sino que debe ajustarse a determinadas condiciones mínimas de trato y alojamiento que, si no las cumple, o no está en condiciones de hacerlo, torna ilegítimo el encierro.
Esto fue resaltado expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al analizar las situación de las personas privadas de libertad den el ámbito de la Provincia de Bs. As. en los autos caratulados "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus", de 3 de mayo de 2005, y en "Lavado, Diego Jorge c/Pcia. de Mendoza y otros s/acción declarativa de certeza" (sent. del 13/2/2007, Fallos: 330:111), sobre la situación en la Provincia de Mendoza.
También hay que señalar que si bien, las exigencias de un trato digno ya había sido prevista por el constituyente originario, este criterio fue reforzado con la reforma constitucional de 1994, al incorporar con jerarquía constitucional varios instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22), entre los que podemos destacar la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanas o Degradantes.
También hay que destacar que este principio de humanización del cumplimiento de las penas hallan su principal fuente normativa en las "Reglas Mínimas admitidas por las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos", adoptada desde el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y del delito y Tratamiento del delincuente, celebrado el en Ginebra en 1955 y aprobada por el Concejo Económico y Social el 31 de julio de 1957.
Además, y en relación puntualmente a estas "Reglas Mínimas", la Corte, en el fallo "Verbistky" arriba citado, consideró que si bien éstas carecen de jerarquía constitucional, se han convertido, vía articulo 18 de la Carta Magna, en el estándar internacional en materia de personas privadas de libertad y pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.
Así, después de todo lo señalado, y atento lo solicitado por el Sr. Fiscal Federal en su alegato acusatorio, y después de observar las actuales condiciones de la Unidad Penitenciaria n°9 de La Plata, y atento que al pena de prisión constituye una de las herramientas más violentas que posee el Estado para responder legítimamente, amén de que ella significa un severo riesgo de afectar la dignidad de las personas privadas de libertad, este Tribunal resuelve notificar de, las condiciones inhumanas de detención que padecen las personas alojados en las celdas denominadas "Pabellón de separación del área de convivencia". Por ello ofíciese al Ministro de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Defensoría General ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires y al Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, a sus efectos.
ABSOLUCIO NES.
En el marco de un proceso acusatorio y no obstante la autonomía de gestión procesal que el más alto tribunal le reconoció a la querella, no se ha podido demostrar en el debate oral la autoría penalmente responsable de:
Abel David Dupuy, Isabelino Vega y Víctor Ríos en los hechos en los cuales habrían resultado víctimas, Eusebio Héctor Tejada y Eduardo Jorge Millán, por lo que deben ser absueltos libremente y sin costas (art. 18 C.N.).
Catalino Morel también debe ser absuelto libremente y sin costas por los hechos atribuidos en perjuicio de Héctor Hugo Ortiz y David Andenmatten (art. 18 C.N.)
Ramón Fernández, debe ser absuelto libremente y sin costas por los hechos cometidos en perjuicio de Luis Anibal Rivadeneira, Carmelo Vinci y Ricardo Victorino Molina (art 18 C.N.).
Jorge Luis Peratta, debe ser absuelto libremente y sin costas por los hechos atribuidos en perjuicio de Norberto Rey, Eusebio Héctor Tejada y Luis Anibal Rivadeneira (art. 18 C.N.).
Valentín Romero, debe ser absuelto libremente y sin costas por los hechos cometidos en perjuicio de Omar Anibal Dousdebes y Luis Anibal Rivadeneira (art. 18 C.N.).
Raúl Anibal Rebaynera, debe ser absuelto libremente y sin costas por los hechos atribuidos en perjuicio de Norberto Rey y Washington Mogordoy, Eusebio Héctor Tejada y Ricardo Victorino Molina (art. 18 C.N.).
Ante mí.-
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