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20feb14


Fundamentos de la sentencia en la causa por crímenes contra la humanidad "Stricker, Carlos Andrés y otros"


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FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA N°1/14.

En la ciudad de Bahia Blanca, Provincia de Buenos aires, a los veinte dias del mes de febrero de 2014, se reúne el en los que se constituye el Tribunal Oral Subrogante en lo Criminal Federal de Bahia Blanca, presidido por el Dr. Jorge FERRO (subrogante) e integrado por los vocales Dr. José Mario TRIPPUTI (subrogante) y Martín BAVA (subrogante) y los Sres. Secretarios de actuación Esteban Gabriel TILLI SANCHEZ, Jorge Ignacio RODRÍGUEZ BERDIER y Eduardo Lucas ESTOL, constituyéndose, con el objeto de rubricar y dar fundamentos a la sentencia cuyo veredicto obra a fs. 2509/2514, en la Sala de la Universidad Nacional del Sur, después del debate oral y público, y concluida la deliberación (art. 398 CPPN) en la causa registrada bajo en n° 1067 caratulada "STRICKER, Carlos Andrés y otros s/privación ilegal de la libertad agravada, reiterada, homicidio agravado reiterado a YOTTI, Gustavo y otros en área controlada oper. Cuerpo Ejército V" que le fuera seguida a

1) Felipe AYALA Argentino, titular del DNI 5.696.860, nacido el 11 de abril de 1937, en Cururú Cuatiá, Pcia. de Corrientes, hijo de Ruperto (f) y de Evangelina Ruiz (f), casado, domiciliado en Barrio Vuriloche IV, calle Leonel Fabri s/n, Casa N° 15, de San Carlos de Bariloche, suboficial retirado del Ejército Argentino;

2) Bernardo Artemio CABEZÓN Argentino, titular del DNI nro. 5.265.23. Nacido el 14 de febrero de 1950 en Paimun, departamento Huiliche, provincia de Neuquén.; hijo de Guillermo (f) y de Emilia Rodriguez (f), casado, domiciliado en calle Necochea 227 de la localidad de Junin de los Andes, Provincia de Neuquén. Suboficial retirado del Ejército Argentino;

3) Héctor José FIDALGO Argentino, titular de la L.E. 7.756.361, nacido el 10 de febrero de 1945 en Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut; hijo de Nemesio (f) y de Amalia PUENTE (f), coronel retirado del Ejército Argentino, con domicilio en Amenábar 2224/26, piso 2, departamento 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

4) Ricardo Claudio GANDOLFO Argentino, titular del DNI 10.736.138, nacido el 29 de marzo de 1953 en la Capital Federal, hijo de Adolfo Pedro (f) y de Beatriz Gil Alonso (v), ocupación actual industrial, teniente del Ejército Argentino -de baja-, de estado civil divorciado, domiciliado en Cabildo 1547 Piso 8vo. Dto. 30 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

5) Alejandro Osvaldo MARJANOV Argentino, titular de la L.E. 4.260.719, nacido el 7 de enero de 1938 en Capital Federal, hijo de Alejandro Guillermo (f) y de Maria Elda Hegui (f), Coronel retirado del Ejército Argentino, Ingeniero Militar, de estado civil casado, domiciliado en la calle Senador Pérez 102 de la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy;

6) Carlos Andrés STRICKER Argentino, titular del DNI 6.287.117, nacido el 2 de octubre de 1937, en Sunchales, provincia de Santa Fe, hijo de Guillermo Carlos (f) y de Irene Maria CRAVERO (f), militar retirado con el grado de coronel del Ejército Argentino. Casado y con último domicilio en Freire nro. 1573, piso 5, departamento "A" de la ciudad de Buenos Aires; y

7) Fernando Antonio VIDELA Argentino, titular de la L.E. nro. 7.620.028. Nacido el 01 de marzo de 1949 en Puerto San Julián, provincia de Santa Cruz, hijo de Fernando Antonio (v) y de Raquel Hortensia Pirozzi (v), estado civil casado, empleado de Editorial Estrada en Capital Federal, domiciliado en calle Puerto de Palos 247, Villa Dominico, del partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires.

Dejando constancia de la actuación de las siguientes partes: El Ministerio Público Fiscal representado por los señores Fiscales doctores José NEBBIA y Miguel Ángel PALAZZANI ; los representantes de las querellas doctores Walter LARREA, Diego CZERNIECKI, en representación de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y de Eduardo Hidalgo, Anahi Junquera, Mauricio Néstor Junquera, Nélida Beatriz Scagnetti, Héctor Rubén Sampini, Catalina Canossini de Sampini, Oscar José Meilán, Vilma Diana Rial, Maria Cristina Cévoli, Héctor Juan Ayala, José Luis Morán y Pablo Victorio Bohoslavsky; la doctora Mónica FERNÁNDEZ AVELLO, en representación de la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; la doctora María del Mar MARTÍN, en representación de Susana Matzkin y Carlos Gabriel Cereijo; y la doctora Mirta MANTARAS en representación de Nélida Esther DELUCHI, conforme los poderes obrantes en el expediente en cuestión; los Defensores Públicos Oficiales doctores Gustavo Marcelo RODRÍGUEZ y Alejandro Joaquín CASTELLI en la representación y asistencia de los acusados Fernando Antonio VIDELA, Carlos Andrés STRICKER, y Alejandro Osvaldo MARJANOV; en la defensa particular se desempeñan el doctor Gerardo Ibáñez en representación y asistencia del acusado Ricardo Claudio GANDOLFO; y el doctor Mauricio Gutiérrez en representación de José Héctor FIDALGO, Bernardo Artemio CABEZÓN y Felipe AYALA

Concluido el debate oral y público, y luego de culminada la recepción de la prueba testimonial e incorporada la instrumental y documental, las partes formularon sus alegatos, réplicas y dúplicas, las que en sus partes pertinentes a continuación se transcriben:

Hicieron uso de la palabra en primer término, los Sres. Fiscales "Ad Hoc", comenzando el doctor Miguel Ángel PALAZZANI quien inicia su alegato señalando la trascendencia juridica e histórica de la sentencia dictada en la causa n°982 - "BAYÓN" asi como que la presente causa conserva prácticamente el mismo universo de victimas que aquella. Añadió que estaba dentro de la continuidad de su precedente, pero conserva su autonomia por la plataforma fáctica y los acusados.

Indicó que en las presentes actuaciones se encuentran acusados VIDELA, CABEZÓN y AYALA, guardianes de "la escuelita"; FIDALGO, Vocal en el Consejo de Guerra presidido por PÁEZ (condenado en causa n°982); MARJANOV -segundo Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 e integrante de otros Consejos de Guerra-; STRICKER -quien desempeñara el mismo cargo que MARJANOV, con anterioridad a aquel- y GANDOLFO -imputado por los hechos que tuvieron como victima directa a Hugo Washington BARZOLA-.

A continuación señaló que un plan sistemático de aniquilación, de exterminio como el construido en nuestro pais, requirió la construcción de la figura del "enemigo"; que le otorgara a la preparación y ejecución de ese plan un discurso legitimante.

Añadió que esa legitimación discursiva contó con el apoyo de los medios de prensa: en particular y como verdadera usina del Terrorismo de Estado señaló la acción psicológica del diario "La Nueva Provincia". Dijo que dicha acción psicológica era complemento vital de las propias que estaban previstas en los reglamentos del Ejército.

Entre las llevadas a cabo por el diario "La Nueva Provincia" a través de sus editoriales, noticias y publicaciones, al menos desde el año '71 a la fecha, la Fiscalia mencionó el ataque sostenido a la Universidad Nacional del Sur, al "sacerdocio tercermundista", a los "obreros sovietizados"; el rechazo de la aplicación de la Convención de Ginebra contra los "terroristas subversivos" y su colaboración activa con el régimen militar para construir la imagen del "enemigo" e instalarla en las agrupaciones barriales, la militancia barrial, politica, universitaria y social.

La Fiscalia trajo a colación -a través de imágenes y sonido de notas y reportajes- palabras dichas por el llamado "teórico del Terrorismo de Estado" entonces ministro de Obras Públicas DÍAZ BESSONE; del "primer alumno de la 'Escuela de Guerra' de Francia" LÓPEZ AUFRANC; y del ministro de Interior HARGUINDEGUY.

Sostuvo que el plan sistemático de represión tuvo como uno de sus ejes rectores, cambiar la distribución de la riqueza en nuestro pais, instalando un modelo económico cuyo éxito dependia del sometimiento de las clases trabajadoras, de las agrupaciones gremiales y estudiantiles. Que para lograr dicho sometimiento se recurrió a los secuestros, torturas, desapariciones, asesinatos en falsos enfrentamientos; etc., instalando en la Argentina la idea que el modo de vida debia ser y sólo ser "occidental y cristiano"; que todo aquél que pensara o actuara en contra de ese concepto era un "enemigo" al que no era reprochable delatar.

Asimismo indicó que para la Fiscalia la base fundamental de su acusación estaba constituida por: las declaraciones testimoniales de las victimas sobrevivientes, o los familiares de muertos o desaparecidos; a todos ellos se los considerar "testigos necesarios" en los términos explicitados en la Causa n°13/84 -"Juicio a las Juntas"-; los legajos CONADEP; los informes de la DIPBA. Asimismo los soportes normativos, tanto los decretos 261, 2770 a 2772 (todos del año '75) emitidos durante el gobierno democrático anterior al golpe de Estado, asi como las directivas del Ejército números 1/75; 24/75; 404/75 y los reglamentos militares, entre los que mencionó el Reglamento 330 "Organización y funcionamiento de los Estados Mayores", RC8 sobre operaciones no convencionales y el RC9 que contenia las instrucciones de lucha contra los "elementos subversivos", los reglamentos de Inteligencia Táctica RC16 y los de Operaciones Psicológicas RC5.

Sobre la labor de la Inteligencia Militar, señaló que permitía el circuito establecido de: identificar el "blanco", secuestrarlo en horas nocturnas con suficiente capacidad de violencia, encapucharlo, llevarlo al CCD y tortura, hacerle un primer interrogatorio; para hacerle luego un segundo interrogatorio por "personal especializado" que contemplaba el Reglamento de Inteligencia Táctica.

La práctica y el objetivo final de este plan, además de eliminar los cuerpos, era producir una "irradiación del terror" que tenia como finalidad enviar el mensaje a la población que no transitaba por estos centros clandestinos, que se tenia que ser "occidentales y cristianos" y no oponerse al "nuevo orden económico" que se estaba instaurando.

En la parte final de su introducción, el doctor PALAZZANI volvió a resaltar el papel activo y colaboracionista de la prensa, asi como de civiles que desarrollaban tareas de Inteligencia y sectores de la Iglesia -en particular, el rol de los que revestian como Capellanes en el Ejército-.

A continuación expuso los casos de: Mirna Edith ABERASTURI; Maria Felicitas BALIÑA; Hugo BARZOLA; Victor BENAMO; Julio RUIZ, Rubén RUIZ y Pablo BOHOSLAVSKY; Patricia Irene CHABAT; Claudio COLLAZOS; Simón León DEXTER; Nélida Esther DELUCCHI; Estela Clara Di TOTO y Horacio Alberto LÓPEZ; Daniel Osvaldo ESQUIVEL; Héctor FURIA; Héctor Osvaldo GONZÁLEZ; Eduardo Alberto HIDALGO; Maria Cristina JESSENE de FERRARI; Braulio Raúl LAURENCENA; Susana Margarita MARTÍNEZ y Elizabeth FRERS.

Luego tomó la palabra el doctor José NEBBIA y reseñó los casos de Mario Edgardo MEDINA; Estrella Marina MENNA de TURATTA; Juan Carlos MONGE; Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA; Maria Cristina PEDERSEN y Rudy Omar SAIZ.

El doctor NEBBIA continuó el alegato de la Fiscalia, exponiendo los casos de: Orlando Luis STIRNEMAN; Manuel VERA NAVAS; Jorge Antonio ABEL; Héctor Juan AYALA; Oscar Amilcar BERMUDEZ; Eduardo Mario CHIRONI; Mario Rodolfo Juan CRESPO; Luis Miguel GARCÍA SIERRA; Carlos Alberto GENTILE; Vilma Diana RIAL y Oscar José MEILÁN.

Luego hizo uso de la palabra el doctor PALAZZANI, quien expuso el "caso ENET" que tuvo como victimas directas a: ARAGÓN, Gustavo Fabián; BAMBOZZI, Néstor Daniel; CARRIZO, Carlos; GALLARDO, Guillermo Pedro; IGLESIAS, Guillermo Oscar; LEBED, Alberto Adrián; LÓPEZ, Gustavo Dario; MENGATTO, Sergio Ricardo; PETERSEN, José Maria; ROTH, Eduardo Gustavo; VILLALBA, Emilio Rubén; VOITZUK, Sergio Andrés y ZOCCALI, Renato Salvador; continuó con Dario ROSSI; Patricia Elizabeth ACEVEDO; "la masacre de calle Catriel" que tuvo como victimas directas a Zulma Raquel MATZKIN, Juan Carlos CASTILLO, Pablo FORNASARI y Manuel Mario TARCHITZKY (aunque indicó que este último no forma parte del objeto procesal de esta causa); CEREIJO, Nancy Griselda - LOFVALL, Andrés Oscar - IANARELLI, Stella Maris e ILLACQUA, Carlos Mario.

Nuevamente en uso de la palabra, el doctor NEBBIA reseñó los casos de Cristina Elizabeth COUSSEMENT y Roberto LORENZO; Ricardo Gabriel DEL RÍO; y Carlos Roberto RIVERA; José Luis PERALTA; Gustavo Marcelo YOTTI, Zulma Araceli IZURIETA, César Antonio GIORDANO y Maria Elena ROMERO; Daniel HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO; Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO; Dora Rita MERCERO y Luis Alberto SOTUYO; Maria Eugenia GONZÁLEZ y Néstor Oscar JUNQUERA; Fernando JARA; Julio MUSSI; Francisco VALENTINI; José Luis GON; Raúl FERRERI; Graciela Alicia ROMERO, Raúl Eugenio METZ y su hijo nacido en cautiverio; Maria Angélica FERRARI; Alberto Ricardo GARRALDA; para finalizar con el caso de Maria Graciela IZURIETA y su hijo nacido en cautiverio.

A continuación hizo uso de la palabra el doctor PALAZZANI, quien analizó las responsabilidades penales de los imputados.

Al respecto señaló que dada la cuadriculación del territorio nacional durante la dictadura militar, Bahia Blanca era la localidad donde estaba establecido el Comando de la Zona V y correspondia a la Subzona 51. El Área 511 estaba bajo control operativo del Batallón de Comunicaciones 181, que ejercia la Jefatura de Área.

Por tal razón la Fiscalia consideró que los segundos Jefes de Batallón durante los años 1976 y 1977 (STRICKER y MARJANOV respectivamente) dominaron los engranajes del aparato de poder, impartiendo o transmitiendo órdenes que procedian de la cadena de mando.

En este aspecto destacó la Fiscalia que los reglamentos militares -de los cuales leyó los articulos que consideró pertinentes- claramente definian el rol del segundo Jefe de Batallón, su autoridad, compromiso y responsabilidad con su Unidad y el plan general del Ejército; concluyendo que no existia posibilidad alguna que dicho nivel de mando fuera pasado por alto en la ejecución de dicho plan. Concluyó que ambos eran coautores mediatos de los hechos investigados, en las respectivas épocas que ejercieron la segunda Jefatura del Batallón de Comunicaciones 181.

Respecto de FIDALGO, consideró probada su participación como Vocal del Consejo de Guerra que condenó a BOHOSLAVSKY, Julio RUIZ y Alberto RUIZ a la pena de 25 años de prisión. Basándose en los propios testimonios de las victimas y las constancias documentales, realizó un análisis critico del mecanismo de "blanqueo" que constituian dichos "juicios" y endilgó responsabilidad al imputado, por formar parte de ese plan criminal.

Solicitó se declarara la nulidad insalvable de la sentencia recaida en ese juicio.

Continuando con su exposición sobre las responsabilidades penales de los acusados, el doctor PALAZZANI analizó la correspondiente al imputado GANDOLFO.

A su respecto consideró que el testimonio de la victima BARZOLA -quien estando cautivo en el CCD "la escuelita" halló una identificación militar del acusado, cuya foto reconoció por tratarse de uno de los militares que participó en su secuestro-asi como la prueba documental obrante en autos, constituian elementos suficientes para tener por acreditada la participación del acusado en ese hecho.

Por último y respecto de los imputados VIDELA, AYALA y CABEZÓN, los numerosos testimonios de las victimas que estuvieran cautivas en "la escuelita", asi como las constancias documentales obrantes en autos y en los legajos de los nombrados, resultaban mérito suficiente para considerar acreditada la participación de los mismos como guardias del CCD.

Seguidamente el doctor NEBBIA formuló los encuadres legales de los hechos investigados y analizó las figuras penales que la Fiscalia consideró, debian ser aplicadas.

[...]Como última petición, refiere que se ha visibilizado en Bahia Blanca o se han empezado a visibilizar muchos sectores cómplices del Genocidio, del plan de exterminio. La sentencia en la causa 982 fue bastante elocuente, en cuanto a la extracción de testimonios de algunos sectores, corporaciones y personas.

En este caso se refirió a los órganos jurisdiccionales, tanto provinciales como federales. Federales emblemáticamente en MADUEÑO; provinciales también.

Durante la vigencia del terrorismo de estado fueron determinantes para garantizar o truncar el acceso a la Justicia de las victimas o sus familiares, quienes acudian a ese poder del Estado confiando en obtener respuesta frente a los hechos de represión ilegal que se desarrollaron a partir de la implantación del plan que venimos describiendo.

En particular en este momento, en esta etapa de justicia de Bahia Blanca, el desempeñó judicial del entonces Juez provincial Francisco BENTIVEGNA, quien al momento de los hechos que se dilucidan en esta causa, era el juez a cargo del Juzgado en lo Penal n°2 del Departamento Judicial de Bahia Blanca, ante quien fueron interpuestos recursos de hábeas corpus y denuncias por privación ilegal de la libertad. BENTIVEGNA previno en los trámites judiciales formados a partir de los secuestros de varias de las victimas de esta causa, luego que los familiares de las victimas se presentaran a las comisarias cercanas a sus domicilios; para efectuar la denuncia de lo acontecido e incumplió con los deberes que en tanto su condición de funcionario público -nada menos que Magistrado- le correspondian, garantizando asi la necesaria impunidad para que las fuerzas armadas y de seguridad, continuaran con la ejecución del plan de exterminio.

En virtud de lo alegado sobre la sustanciación de este debate el doctor PALAZZANI éste Ministerio Publico Fiscal realizó las siguientes peticiones:

Entonces y ya concretamente en el pedido de imposición de penas, en virtud de lo dispuesto en los articulos 2, 12, 29 inc. 3°, 19, 20 bis, 45 y 55 del Código Penal; y 393, 398, 399, 400, 531 y concordantes del Código de procedimientos penal nacional, además de la jurisprudencia internacional y las normas penales internacionales citadas, este Ministerio Público Fiscal solicita se condene a:

1.- José Héctor FIDALGO a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable (art.45 del CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y por prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por tratarse la victima de un perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) de los que resultaron victimas Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Rubén Alberto RUIZ y Julio Alberto RUIZ. Unido a esto la reiteración del pedido que formulamos, de que se decrete la nulidad insanable de la sentencia recaida en ese Consejo de Guerra.

2.- Ricardo Claudio GANDOLFO a la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable (art.45 del CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y amenazas, con duración mayor a un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con imposición de tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) de los que resultó victima Hugo Washington BARZOLA.

3.- Alejandro Osvaldo MARJANOV a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor mediato penalmente responsable de los siguientes delitos: 1) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción. art.142 inc.1 del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP) con imposición de tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, según ley 14.616) de los que resultaron victimas: Mirna Edith ABERASTURI, Alberto Adrián LEBED, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Carlos Alberto GENTILE, Gustavo Dario LÓPEZ, Guillermo Pedro GALLARDO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Emilio Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILAN, Rubén VILLALBA, Gustavo Fabián ARAGÓN y Carlos CARRIZO; 2) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) de los que resultaron victimas: Sergio Andrés VOITZUK, Patricia Irene CHABAT, Susana Margarita MARTÍNEZ, Renato Salvador ZOCCALI, Jorge Antonio ABEL, Oscar Amilcar BERMUDEZ, Pablo Victoriano BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCIA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, Carlos Samuel SANABRIA, José Maria PETERSEN, Gustavo ROTH, Néstor Daniel BAMBOZZI, Héctor Juan AYALA, José Luis GON y Francisco VALENTINI; 3) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) en concurso real con lesiones gravisimas (art.91 y 92 del CP) en perjuicio de Mario Eduardo CHIRONI; 4) homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad (art.80 incisos 2, 3 y 4 del CP, texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642) en perjuicio de Patricia Elizabeth ACEVEDO; 5) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y amenazas y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad, de los que resultaron victimas: Carlos Mario ILLACQUA, Maria Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Zulma IZURIETA, Maria Elena ROMERO, Gustavo Marcelo YOTTI, Nancy Griselda CEREIJO, Stella Maris IANARELLI, Andrés Oscar LOFVALL y Dario ROSSI; 6) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de dos o más personas y para lograr la impunidad (art.80 incisos 2, 3 y 4 del CP, texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642), todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas (art.2° de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas) de los que resultaron victimas: Fernando JARA, Julio MUSSI, Néstor Oscar JUNQUERA, Néstor Alejandro BOSSI, Susana Elba TRAVERSO, Maria Graciela IZURIETA, Maria Eugenia GONZÁLEZ, Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO; 7) sustracción, retención y ocultamiento de menores (art.146 del CP) de los que resultaron victimas los hijos nacidos durante el cautiverio de sus madres Graciela Alicia ROMERO y Maria Graciela IZURIETA; 8) asociación ilicita -en carácter de coautor- (art.210 CP).

4.- Carlos Andrés STRICKER a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser coautor mediato penalmente responsable (art.45 del CP) de los siguientes delitos: 1) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción. art.142 inc.1 del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto ley 14.616) de los que resultaron victimas: Maria Felicitas BALIÑA, Simón León DEXTER, Héctor FURIA, Maria Cristina JESSENE de FERRARI y Braulio Raúl LAURENCENA; 2) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) de los que resultaron victimas: Hugo Washington BARZOLA, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Mario Edgardo MEDINA, Estrella Marina MENNA, Maria Cristina PEDERSEN y Orlando Luis STIRNEMANN; 3) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) en concurso real con lesiones gravisimas (art.91 y 92 del CP) en perjuicio de Nélida Esther DELUCHI; 4) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad (art.80 incisos 2, 3 y 4 del CP, texto según ley 20.642) de los que resultaron victimas: Juan Carlos CASTILLO, Pablo FORNASARI y Ricardo Gabriel DEL RÍO.

5.- Felipe AYALA a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser coautor penalmente responsable (art.45 del CP) de los siguientes delitos: 1) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción. art.142 inc.1 del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto ley 14.616) de los que resultaron victimas: Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Dario LÓPEZ, Emilio Rubén VILLALBA, Ricardo MENGATTO, Sergio Andrés VOITZUK, Vilma Diana RIAL de MEILAN, Carlos CARRIZO y Gustavo Fabián ARAGÓN; 2) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción. art.142 inc.1 del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto ley 14.616) de los que resultaron victimas: José Maria PETERSEN, Gustavo ROTH, Néstor Daniel BAMBOZZI, Renato Salvador ZOCCALI, Héctor Juan AYALA, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Patricia CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, Maria Cristina PEDERSEN, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA y José Luis GON; 3) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad (art.80 incisos 2, 3 y 4 del CP, texto según ley 20.642) de los que resultaron victimas: Zulma MATZKIN, Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Carlos Mario ILLACQUA, Stella Maris IANARELLI, Roberto Adolfo LORENZO, Carlos Roberto RIVERA, Nancy Griselda CEREIJO, Elizabeth FRERS, Maria Angélica FERRARI, Alberto Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, Maria Elena ROMERO, Gustavo Alberto YOTTI, Dario José ROSSI y Andrés Oscar LOFVALL; 4) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) en concurso real con homicidio calificado por alevosia, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para lograr la impunidad (art.80 incisos 2, 3 y 4 del CP, texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642), todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas (art.2° de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas) de los que resultaron victimas: Dora Rita MERCERO, Luis Alberto SOTUYO, Maria Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, Fernando JARA, Maria Graciela IZURIETA, Graciela Alicia ROMERO y Raúl Alfredo FERRERI; 5) sustracción, retención y ocultamiento de menores (art.146 del CP) de los que resultaron victimas los hijos nacidos durante el cautiverio de sus madres Graciela Alicia ROMERO y Maria Graciela IZURIETA; 6) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) en concurso real con lesiones gravisimas (art.91 y 92 del CP) en perjuicio de Nélida Esther DELUCHI y Eduardo Mario CHIRONI.

6.- Bernardo Artemio CABEZÓN a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser coautor penalmente responsable (art.45 del CP) de los siguientes delitos: 1) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción. art.142 inc.1 del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto ley 14.616) de los que resultaron victimas: Horacio Alberto LÓPEZ, Estela Clara DI TOTO y Daniel Osvaldo ESQUIVEL; 2) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) de los que resultaron victimas: Victor BENAMO, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ y Orlando Luis STIRNEMANN; 3) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) en concurso real con homicidio calificado por alevosia, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para lograr la impunidad (art.80 incisos 2, 3 y 4 del CP, texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642), todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas (art.2° de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas) de los que resultaron victimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO.

7.- Fernando Antonio VIDELA a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor mediato penalmente responsable de los delitos de: 1) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción. art.142 inc.1 del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto ley 14.616) de los que resultaron victimas: Claudio COLLAZOS, Horacio Alberto LÓPEZ y Estela Clara DI TOTO; 2) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1° último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) de los que resultaron victimas: Victor BENAMO y Orlando Luis STIRNEMANN.

Asimismo y en consonancia con lo resuelto por este Tribunal en el marco de la causa 982, solicitamos se califique a la totalidad de los delitos por los que serán condenados los procesados, como crimenes de Lesa Humanidad (art.1 de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y los Crimenes de Lesa Humanidad) y como perpetrados en el marco del crimen de Genocidio, sufrido en nuestro pais durante la última dictadura civico-militar (art.2 de la Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio).

Por otra parte solicitamos que se mantengan las condiciones de detención actuales; se disponga que el cumplimiento de las penas sea en prisiones comunes bajo la jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal. En caso que no existiere tal posibilidad, solicitándose cupo en las prisiones provinciales correspondientes.

Por último y conforme lo dispone la ley 26.394, se ordene la baja de las filas del Ejército Argentino, de todos los militares juzgados en el presente juicio.

[...]Como última petición, solicitaron que atento observarse la posible comisión de delitos de acción pública

(art.177 inc.1° CPPN) por parte del entonces Juez Penal Francisco BENTIVEGNA, DNI 5.505.555, extraer testimonios de las actuaciones pertinentes respecto de su accionar y remitirlas al Juzgado Federal de Primera Instancia que corresponda en turno, para su investigación.

A continuación hizo uso de la palabra el primero de los integrantes de la querella la Doctora MÁNTARAS quien inició el alegato señalando la similitud del proceso argentino ocurrido en la última dictadura militar con el nazismo; particularmente en el procedimiento de desaparición de personas.

Inmediatamente señaló que en nuestro pais, el predominio de una minoria poderosa, oligárquica, impuso su ideologia utilizando medios coercitivos y violentos sobre la población, para lo cual recurrió a las fuerzas armadas en todos los golpes de estado ocurridos en nuestro pais; con el objeto de establecer un modelo económico, social y politico, acallando los reclamos. Tal esquema se repitió en el último golpe militar.

Señaló que luego de la derrota en Malvinas y advirtiendo el descrédito y la falta de respuesta internacional hacia nuestro pais, la misma minoria poderosa retiró su apoyo a las Fuerzas Armadas y produjo la reapertura de los procesos democráticos; sin por ello dejar de comprometer al gobierno civil a responder a los mismos objetivos que habia fijado oportunamente: un nuevo reparto de la riqueza orientado hacia las clases hegemónicas, un achicamiento del Estado y la privatización de empresas públicas; con el agregado del dictado de leyes de amnistia para el tándem civico-militar.

Brindó luego una breve reseña histórica de los hechos que derivaron en la intervención de las fuerzas armadas en la represión interna y la posterior toma del poder politico, asi como la redacción de los decretos, reglamentos y órdenes secretas que generaron la acción represiva, y los que crearon la figura del oponente, con la identificación de los partidos politicos, organizaciones y agrupaciones que fueron catalogados como tales.

Expuso finalmente, las razones por las que su parte consideraba los delitos cometidos por la última dictadura militar como Genocidio.

Y señaló al Tribunal, que su parte adhiere absolutamente al análisis que efectuará la doctora FERNÁNDEZ AVELLO, al cual me remito totalmente. No lo hizo todavia pero manifestó conocer la totalidad de su texto.

A su turno la representante de la querella Doctora FFERNANDEZ AVELLO explicó la metodologia que iba a desarrollar para su alegato: en primer lugar expuso las razones por las que la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación es parte del presente proceso. Trató sobre los procesos de memoria, verdad y justicia. En segundo lugar dio las razones de indole general, que constituyen el marco en el cual se desarrollaron los hechos. En tercer lugar hizo una caracterización de los hechos como crimenes de Derecho Penal Internacional: en este sentido la querella que representa consideró que los crimenes cometidos durante la dictadura militar fueron Genocidio, y adelantó que solicitaria que ello quede consignado en la sentencia. En cuarto lugar dio una descripción de los tipos y caracteristicas de los CCD en Bahia Blanca, principalmente "la escuelita". Se refirió al nivel operacional que tenia el mismo, y a su vez a todas las victimas en un plano general que pasaron cautiverio en el mismo lugar, y al tipo de torturas que sufrieron. También trató sobre los hechos en este juicio y la prueba que lo sustenta; adhiriendo a los argumentos vertidos por la Fiscalia que la precedió en el uso de la palabra y analizando pruebas especificas en cada caso. Adelantó que concluida esta parte, trataria sobre los hechos delictivos previamente descriptos y sobre el grado de participación de cada uno de los imputados. En último lugar formularia el correspondiente pedido de pena.

A su vez separó los casos por el destino final que tuvieron las victimas: 1. muertos en falsos enfrentamientos; 2. asesinados en viviendas particulares; 3. secuestrados y desaparecidos; 4. secuestrados a disposición del PEN; 5. secuestrados y liberados; 6. sometidos a Consejo de Guerra y 7. Nacidos en cautiverio.

Siguiendo esta estructura, analizó los casos de: FORNASARI, CASTILLO y MATZKIN, muertos en el domicilio de calle Catriel; y los de COUSSEMENT y LORENZO, muertos en la Ruta 33.

La querellante continuó con los casos que consideró muertos en falsos enfrentamientos, analizando los hechos que damnificaron a: PERALTA y GARRALDA; GIORDANO, IZURIETA, YOTTI y ROMERO; ROSSI; RIVERA y del RÍO; CEREIJO y LOFVALL; ILLACQUEA e IANARELLI; FERRARI y FRERS; ACEVEDO; Daniel Guillermo HIDALGO y SOUTO CASTILLO.

Siguió con los casos de personas secuestradas y desaparecidas, analizando los hechos que tuvieron como victimas a: JARA; FERRERI; SOTUYO y MERCERO de SOTUYO; JUNQUERA y GONZÁLEZ de JUNQUERA; Maria Graciela IZURIETA y su hijo nacido en cautiverio; MUSSI; BOSSI y TRAVERSO de BOSSI; ROMERO de METZ, METZ y el hijo nacido en cautiverio.

Respecto de las victimas secuestradas y liberadas, reseñó los casos de: VERA NAVAS; el grupo de alumnos de la ENET (LÓPEZ, ARAGÓN, BAMBOZZI, VOITZUK, IGLESIAS, MENGATTO, PETERSEN, ROTH, ZOCCALI, GALLARDO, LEBED, CARRIZO) y el profesor VILLALBA.

Continuando con la clasificación de secuestrados y liberados, la representante de una de las querellas analizó los casos de: JESSENE; PEDERSEN; BALIÑA; ABERASTURI; BARZOLA; FURIA; COLLAZOS; DEXTER; DELUCHI; el matrimonio DI TOTO - LÓPEZ; ESQUIVEL; LAURENCENA; GENTILE; RIAL de MEILAN; SAIZ; VALENTINI; BENAMO; MEDINA; GONZÁLEZ; SANABRIA y su esposa PARTNOY; STINERMAN; Eduardo HIDALGO; CHABAT; MENA de TURATA; ABEL; GARCÍA SIERRA; AYALA; BERMÚDEZ; CHIRONI; MEILAN; CRESPO; MONGE; MARTÍNEZ y GON.

La representante de la querella finalizó la primera parte de su alegato en cuanto a las victimas, analizando los casos de Pablo BOHOSLAVSKY, Julio RUIZ y Rubén RUIZ.

Seguidamente se refirió a la valoración de la prueba, tratando particularmente las cuestiones atinentes a la previsión de impunidad, valor de la prueba indiciaria o presuntiva, de las declaraciones testimoniales y la adecuación tipica de las figuras delictivas imputadas (privación ilegitima de la libertad, tormentos agravados, homicidio agravado por alevosia). Analizó los supuestos de antijuridicidad, culpabilidad y coautoria directa o mediata.

A continuación efectuó un pormenorizado análisis de las declaraciones indagatorias de los imputados, confrontando las mismas entre si para señalar las contradicciones, o con las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia o incorporadas por lectura, asi como con la prueba documental y pericial obrante en autos.

En cada caso concluyó que los imputados, desde sus respectivas posiciones jerárquicas, orgánicas y/o funcionales, ya sea impartiendo órdenes ilegitimas a sus subordinados o bien transmitiendo las emanadas desde los estamentos superiores por la linea de comando, o ejecutándolas directamente según los casos particulares, tuvieron pleno dominio del curso causal de los hechos que se les imputaron, y por tal razón deberian responder como coautores mediatos o directos -también según el caso particular-; asi como por haber formado parte de un plan criminal, clandestino e ilegal, implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando para ello la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad a ellas subordinadas, federales o provinciales, lo que entendió plenamente demostrado en este debate.

No computó atenuantes de ningún tipo y por el contrario, computó agravantes en todos los casos, principalmente en la extensión del daño, en la ausencia de arrepentimiento y la falta de información sobre el destino de los desaparecidos

Finalizó su alegato solicitando la condena de todos los imputados, con los correspondientes pedidos de imposición de penas:

1.- Carlos Andrés STRICKER, de las condiciones personales ya registradas ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor mediato de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, reiterado en cinco oportunidades, de las que resultaron victimas: Maria Felicitas BALIÑA, Simón León DEXTER, Héctor FURIA, Maria Cristina JESSENE de FERRARI y Braulio Raúl LAURENCENA; b) privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido con amenazas y violencia, con duración mayor a un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, reiterado en ocho oportunidades, de los que resultaron victimas: Hugo Washington BARZOLA, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Mario Edgardo MEDINA, Estrella Marina MENNA, Maria Cristina PEDERSEN y Orlando Luis STIRNEMANN; c) privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica de los que resultaron lesiones gravisimas en perjuicio de Nélida Esther DELUCHI; d) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia, con una duración mayor a un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de tres o más personas por lo menos, reiterado en tres oportunidades, de los que resultaron victimas: Juan Carlos CASTILLO, Pablo FORNASARI y Ricardo Gabriel DEL RÍO.

En consecuencia se lo condene a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts.12, 19 y 23 inc.3 del CP.).

2.- Alejandro Osvaldo MARJANOV de las condiciones personales ya registradas ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor mediato de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, reiterado en diecisiete oportunidades, de los que resultaron victimas: Mirna Edith ABERASTURI, Alberto Adrián LEBED, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Carlos Alberto GENTILE, Gustavo Dario LÓPEZ, Guillermo Pedro GALLARDO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Emilio Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILAN, Rubén VILLALBA, Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Sergio Andrés VOITZUK, Renato Salvador ZOCCALI, José Maria PETERSEN, Gustavo ROTH y Néstor Daniel BAMBOZZI,; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia, con duración mayor a un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, reiterado en diecisiete oportunidades, de los que resultaron victimas: Patricia Irene CHABAT, Susana Margarita MARTÍNEZ, Jorge Antonio ABEL, Oscar Amilcar BERMÚDEZ, Pablo Victoriano BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCIA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, Carlos Samuel SANABRIA, Héctor Juan AYALA, José Luis GON y Francisco VALENTINI; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia, con duración mayor a un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, de los que resultaron lesiones gravisimas en perjuicio de Mario Eduardo CHIRONI; d) homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de dos o más personas de Patricia Elizabeth ACEVEDO; e) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y duración mayor a un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en veintiún oportunidades, de los que resultaron victimas: Carlos Mario ILLACQUA, Maria Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Zulma IZURIETA, Maria Elena ROMERO, Gustavo Marcelo YOTTI, Nancy Griselda CEREIJO, Stella Maris IANARELLI, Andrés Oscar LOFVALL, Dario ROSSI, Fernando JARA, Julio MUSSI, Néstor Oscar JUNQUERA, Néstor Alejandro BOSSI, Susana Elba TRAVERSO, Maria Graciela IZURIETA, Maria Eugenia GONZÁLEZ, Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO; g) sustracción, retención y ocultamiento de menores de los que resultaron victimas los hijos nacidos durante el cautiverio de sus madres Graciela Alicia ROMERO y Maria Graciela IZURIETA.

En consecuencia se lo condene a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.

3.- Ricardo Claudio GANDOLFO, de las condiciones personales ya registradas ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor de la siguiente acción: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y amenazas, con duración mayor a un mes), en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, del que resultó victima Hugo Washington BARZOLA.

En consecuencia se lo condene a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.

4.- José Héctor FIDALGO, de las condiciones personales ya registradas ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor de las siguientes acciones: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y por prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por tratarse la victima de un perseguida politica de las que resultaron victimas Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Rubén Alberto RUIZ y Julio Alberto RUIZ.

En consecuencia se lo condene a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.

5.- Fernando Antonio VIDELA, de las condiciones personales ya registradas ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, reiterado en tres oportunidades, de los que resultaron victimas: Claudio COLLAZOS, Horacio Alberto LÓPEZ y Estela Clara DI TOTO; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, reiterado en dos oportunidades, de los que resultaron victimas: Victor BENAMO y Orlando Luis STIRNEMANN.

En consecuencia se lo condene a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.

6.- Bernardo Artemio CABEZÓN, de las condiciones personales ya registradas ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia, en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la victima perseguida politica reiterado en tres oportunidades, de los que resultaron victimas: Horacio Alberto LÓPEZ, Estela Clara DI TOTO y Daniel Osvaldo ESQUIVEL; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, reiterado en tres oportunidades, de los que resultaron victimas: Victor BENAMO, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ y Orlando Luis STIRNEMANN; c) privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido con amenazas y violencia, con una duración mayor a un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, en concurso real con homicidio calificado por alevosia, haber sido cometido con el concurso de tres personas por lo menos, reiterados en dos oportunidades, de los que resultaron victimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI.

En consecuencia se lo condene a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.

7.- Felipe AYALA, de las condiciones personales ya registradas ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, reiterado en doce oportunidades, de los que resultaron victimas: Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Dario LÓPEZ, Emilio Rubén VILLALBA, Ricardo MENGATTO, Sergio Andrés VOITZUK, Vilma Diana RIAL de MEILAN, Carlos CARRIZO, José Maria PETERSEN, Gustavo ROTH, Néstor Daniel BAMBOZZI, Renato Salvador ZOCCALI y Gustavo Fabián ARAGÓN; b) privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia, con duración mayor a un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, reiterado en dieciséis oportunidades, de los que resultaron victimas: Héctor Juan AYALA, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Pablo BOHOSLAVSKY, Patricia CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, Maria Cristina PEDERSEN, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA y José Luis GON; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica en concurso real con lesiones gravisimas, reiterados en dos oportunidades, en perjuicio de Nélida Esther DELUCHI y Eduardo Mario CHIRONI; d) privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con amenazas y violencia, con duración mayor a un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica, en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de tres o más personas, reiterado en veintiocho oportunidades, de que resultaron victimas: Zulma MATZKIN, Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Carlos Mario ILLACQUA, Stella Maris IANARELLI, Roberto Adolfo LORENZO, Carlos Roberto RIVERA, Nancy Griselda CEREIJO, Elizabeth FRERS, Maria Angélica FERRARI, Alberto Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, Maria Elena ROMERO, Gustavo Alberto YOTTI, Dario José ROSSI, Andrés Oscar LOFVALL, Dora Rita MERCERO, Luis Alberto SOTUYO, Maria Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, Fernando JARA, Maria Graciela IZURIETA, Graciela Alicia ROMERO de METZ, Raúl Eugenio METZ, Raúl Alfredo FERRERI, José Luis PERALTA y Cristina Elisa COUSSEMENT; e) sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años, de los que resultaron victimas los hijos nacidos durante el cautiverio de sus madres Graciela Alicia ROMERO y Maria Graciela IZURIETA.

En consecuencia se lo condene a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.

Para todos los condenados se disponga su prisión en establecimiento carcelario del Servicio Penitenciario Federal; se comunique la sentencia al Ministerio de Seguridad de la Nación y al Ministro de Defensa de la Nación, para que dé cumplimiento al procedimiento de baja por exoneración de los acusados -Decreto Ley 19.101 para Personal Militar, art.20 incs.6 y 80-.

Por su parte, el Doctor CZNERNIECKY representante de una de las Querellas, inició su alegato analizando el contexto histórico, social, politico, cultural y económico en que se produjo el golpe de Estado en 1976. Afirmó que el mismo tuvo lugar con la anuencia e impulso de los sectores civiles hegemónicos de la sociedad argentina, que pretendian imponer un modelo socioeconómico que no podia prosperar en un Estado democrático, por lo cual a través del gobierno de facto las Fuerzas Armadas impusieron un Estado con roles clandestinos, generando un Estado terrorista.

Acusó a todos los imputados de haber participado activamente, como parte de un macabro plan criminal de generar terror en la población, exterminando una parte del grupo nacional argentino para modificar el conjunto y disciplinando a la sociedad toda.

Por ello consideró ajustado encuadrar los delitos dentro del marco legal internacional, como crimenes de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio.

Adhirió a la relación de hechos, calificación legal, responsabilidad penal y grado de participación de cada uno de los imputados formulados por el Ministerio Fiscal y la Querella que lo precedió (doctora FERNÁNDEZ AVELLO). Finalmente solicitó las correspondientes penas, adhiriendo a los montos fijados por la querellante mencionada.

Luego realizó su alegato la Doctora Maria del Mar Martin -en representación de las victimas Zulma Raquel MATZKIN y Nancy Griselda CEREIJO- adhirió a los alegatos de la Fiscalia respecto del marco en que se desarrollaron los hechos; la caracterización de los mismos como crimenes de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio; la aplicación a los imputados de la teoria de ROXIN -de cadena de mandos de un aparato organizado de poder-; la aplicación de los Tratados Internacionales suscriptos por la República Argentina y el principio de ius gentium.

Analizó los casos particulares de sus poderdantes e hizo hincapié en los hostigamientos y sufrimientos previos y posteriores, tanto en ellas como en sus familias.

Formuló los correspondientes pedidos de penas para los acusados Alejandro Osvaldo MARJANOV y Felipe AYALA de la siguiente forma:

1.- Alejandro Osvaldo MARJANOV, de las condiciones personales ya registradas ante el Tribunal, por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad Genocidio, como autor mediato de las siguientes acciones: Privación ilegal de la libertad, agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes (art.144 bis inc.1 y último párrafo, en función del art.142, incisos 1 y 5 del Código Penal, conforme ley 21.338) en concurso real (art.55 del CP) con Imposición de tormentos agravado por ser la victima perseguida politica (art.144 ter, segundo párrafo del CP, texto según ley 14.616) en concurso real (art.55 del CP) con el articulo 45 del CP, con Homicidio agravado por alevosia y por el concurso de dos o más personas (art.80 inc.2 y 6 del CP, ley 21.338 y art.2, incs. a, b y c de la Convención sobre Genocidio) resultando victima Nancy Griselda CEREIJO; a la pena de PRISIÓN PERPETUA, con INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, accesorias legales y costas (arts.12, 19 y 29 inc.3° del CP).

2.- Felipe AYALA, de las condiciones personales ya registradas ante el Tribunal, por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad Genocidio, como coautor de las siguientes acciones: Privación ilegal de la libertad, agravada por amenazas y violencia y por la duración mayor a un mes (art.144 bis inc.1 y último párrafo, en función del art.142, incisos 1 y 5 del Código Penal, conforme leyes 14.616. 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP) con Imposición de tormentos agravado por ser la victima perseguida politica (art.144 ter, segundo párrafo del CP, texto según ley 14.616) en concurso real (art.55 del CP), con Homicidio agravado por alevosia y por el concurso de tres personas por lo menos (art.80 inc.2 y 6 del CP, conforme ley 21.338 y art.2, incs. a, b y c de la Convención sobre Genocidio), reiterado en dos oportunidades, de los que resultaron victimas Nancy Griselda CEREIJO y Zulma Raquel MATZKIN; a la pena de PRISIÓN PERPETUA, con INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, accesorias legales y costas (arts.12, 19 y 29 inc.3° del CP).

Para todos los condenados, se establezca su prisión en establecimientos carcelarios del Complejo Penitenciario Federal, se comunique la sentencia al Ministerio de Seguridad de la Nación y al Ministerio de Defensa de la Nación, para que se dé cumplimiento al procedimiento de baja por exoneración de los acusados.

En la última intervención de las partes querellantes, el doctor LARREA adhirió en todos sus términos al alegato que fuera ofrecido por los doctores PALAZZANI y NEBBIA del MPF, tanto a la acreditación de los hechos como a la responsabilidad criminal que efectuaron sobre las conductas de los procesados.

Particularmente hizo hincapié en que la pretensión de construir un orden social y nacional para muy pocos, estuvo acompañada desde sus principios por la reformulación y la radicalización del principio de exclusión que para su legitimación, construyó el concepto de "el otro", "el apátrida", "el delincuente subversivo".

Desde el punto de vista del modelo económico que se impuso durante la dictadura militar, consideró paradigma legal la Ley de Entidades Financieras, sancionada en 1976 y aún vigente.

Añadió que el CCD "la escuelita" se erigió como símbolo de la estructura criminal del aparato organizado de poder, en esta ciudad, pero no deben olvidarse los otros centros clandestinos que funcionaron en jurisdicción del V Cuerpo de Ejército -el Batallón de Comunicaciones 181, entre otros-.

Señaló que esos centros clandestinos incluso tenian la virtualidad de generar terror y dolor aún fuera de su propio espacio fisico; destacando los testimonios de Claudia GUERÍN -hija de Nélida DELUCHI- y Laura FUXMAN al respecto.

Entendió que no se debatia en este juicio, la conducta individual aislada de los imputados como mero producto de su voluntad directiva. Sino que se analizaba la participación directa y mediata en la comisión de los crimenes, de distintos agentes del aparato dictatorial. Algunos, operando directamente sobre los cuerpos de las victimas -como el caso de los imputados AYALA y CABEZÓN- y otros ocupando en palabras de ROXIN, el lugar de "el hombre de atrás" u "hombre de escritorio"; decidiendo desde la cadena de mandos la vida y la fortuna de miles de argentinos privados ilegalmente de su libertad y sometidos a los más crueles tormentos, violaciones y muertes.

Por último formuló los correspondientes pedidos de pena, siguiendo los lineamientos de las querellas anteriores que corresponde condenar a:

1.- Carlos Andrés STRICKER por la comisión de delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor mediato de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art.144 bis inc.1 y último párrafo en fción. art.142 inc.1 del CP, texto conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art.55 del CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto ley 14.616 y art.2 incisos b y c de la Convención sobre Genocidio), reiterados en cinco oportunidades, de los que resultaron victimas: Maria Felicitas BALIÑA, Simón León DEXTER, Héctor FURIA, Maria Cristina JESSENE de FERRARI y Braulio Raúl LAURENCENA; b) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616 y art.2° incisos b y c de la Convención sobre Genocidio), reiterado en ocho oportunidades, de los que resultaron victimas: Hugo Washington BARZOLA, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Mario Edgardo MEDINA, Estrella Marina MENNA, Maria Cristina PEDERSEN y Orlando Luis STIRNEMANN; c) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) en concurso real con lesiones gravisimas (art.91 y 92 del CP y art.2 incisos b y c de la Convención sobre Genocidio) en perjuicio de Nélida Esther DELUCHI; d) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de tres personas por lo menos (art.80 incisos 2 y 6 del CP, texto según ley 21.338 y art.2 incisos a, b y c de la Convención sobre Genocidio) reiterados en tres oportunidades, de los que resultaron victimas: Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI y Ricardo Gabriel DEL RÍO; a la pena de PRISIÓN PERPETUA, con INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas (arts.12, 19 y 29 inc.3 del CP).

2.- Alejandro Osvaldo MARJANOV por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor mediato de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia en concurso real (art.55 del CP) con imposición de tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, según ley 14.616 y art.2 incisos b y c de la Convención sobre Genocidio) reiterado en diecisiete oportunidades, de los que resultaron victimas: Mirna Edith ABERASTURI, Alberto Adrián LEBED, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Carlos Alberto GENTILE, Gustavo Dario LÓPEZ, Guillermo Pedro GALLARDO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILAN, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK, Renato Salvador ZOCCALI, Gustavo Fabián ARAGÓN, Néstor Daniel BAMBOZZI, Carlos CARRIZO, José Maria PETERSEN y Gustavo ROTH,; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y con duración mayor a un mes (art.144 bis inc.1 y último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme ley 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616 y art.2 incisos b y c de la Convención sobre Genocidio) reiterado en diecisiete oportunidades, de los que resultaron victimas: Patricia Irene CHABAT, Susana Margarita MARTÍNEZ, Jorge Antonio ABEL, Oscar Amilcar BERMÚDEZ, Pablo Victoriano BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCIA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, Carlos Samuel SANABRIA, Héctor Juan AYALA, José Luis GON y Francisco VALENTINI; c) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 y último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) en concurso real con lesiones gravisimas (art.91 y 92 del CP, art.2 incisos b y c de la Convención sobre Genocidio) en perjuicio de Mario Eduardo CHIRONI; d) homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de dos o más personas (art.80 incisos 2 y 6 del CP, texto según ley 21.338 y art.2 inciso a de la Convención sobre Genocidio) en perjuicio de Patricia Elizabeth ACEVEDO; e) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 y último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme ley 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto según ley 14.616), en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de dos o más personas (art.80 incisos 2 y 6 del CP, y art.2 incisos a, b y c de la Convención sobre Genocidio) reiterado en veintiún oportunidades, de los que resultaron victimas: Carlos Mario ILLACQUA, Maria Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Zulma IZURIETA, Maria Elena ROMERO, Gustavo Marcelo YOTTI, Nancy Griselda CEREIJO, Stella Maris IANARELLI, Andrés Oscar LOFVALL, Dario ROSSI, Fernando JARA, Julio MUSSI, Néstor Oscar JUNQUERA, Néstor Alejandro BOSSI, Susana Elba TRAVERSO, Maria Graciela IZURIETA, Maria Eugenia GONZÁLEZ, Raúl FERRARI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO; f) sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años (art.146 del CP y art.2 inciso e de la Convención sobre Genocidio) de los que resultaron victimas los hijos nacidos durante el cautiverio de sus madres Graciela Alicia ROMERO y Maria Graciela IZURIETA; a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas (arts.12, 19 y 29 inc.3 del CP).

3.- Ricardo Claudio GANDOLFO por la comisión del delito de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor de siguiente acción: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y amenazas, con duración mayor a un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con imposición de tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616 y art.2 incisos b y c de la Convención sobre Genocidio) de los que resultó victima Hugo Washington BARZOLA; a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas (arts.12, 19 y 29 inc.3 del CP).

4.- José Héctor FIDALGO por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor de las siguientes acciones: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y por prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por tratarse la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616 y art.2 incisos b y c de la Convención sobre Genocidio) de los que resultaron victimas Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Rubén Alberto RUIZ y Julio Alberto RUIZ; a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas (arts.12, 19 y 29 inc.3 del CP).

5.- Fernando Antonio VIDELA por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción. art.142 inc.1 y 5 del CP, texto conforme ley 21.338) en concurso real (art.55 del CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto ley 14.616 y art.2 incisos a, b y c de la Convención sobre Genocidio) reiterado en tres oportunidades, de los que resultaron victimas: Claudio COLLAZOS, Horacio Alberto LÓPEZ y Estela Clara DI TOTO; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1° último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme ley 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616 y art.2 incisos a, b y c de la Convención sobre Genocidio) reiterados en dos oportunidades, de los que resultaron victimas: Victor BENAMO y Orlando Luis STIRNEMANN; a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas (arts.12, 19 y 29 inc.3 del CP).

6.- Bernardo Artemio CABEZÓN por los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art.144 bis inc.1 y último párrafo en fción. art.142 inc.1 del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto ley 14.616 y art.2 incisos a, b y c de la Convención sobre Genocidio) reiterado en tres oportunidades, de los que resultaron victimas: Horacio Alberto LÓPEZ, Estela Clara DI TOTO y Daniel Osvaldo ESQUIVEL; b) privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 y último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616 y art.2 incisos a, b y c de la Convención sobre Genocidio) reiterado en tres oportunidades, de los que resultaron victimas: Victor BENAMO, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ y Orlando Luis STIRNEMANN; c) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616) en concurso real con homicidio calificado por alevosia, haber sido cometido con el concurso premeditado de tres personas por lo menos (art.80 incisos 2 y 6 del CP, texto según ley 21.338 y art.2 incisos a, b y c de la Convención sobre Genocidio), reiterados en dos oportunidades de los que resultaron victimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO; a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas (arts.12, 19 y 29 inc.3 del CP).

7.- Felipe AYALA por la comisión de los delitos de Lesa Humanidad en su especificidad de Genocidio, como coautor de las siguientes acciones: a) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción. art.142 inc.1 del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto ley 14.616 y art.2 incisos a, b y c de la Convención sobre Genocidio) reiterado en doce oportunidades, de los que resultaron victimas: Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Dario LÓPEZ, Emilio Rubén VILLALBA, Ricardo MENGATTO, Sergio Andrés VOITZUK, Vilma Diana RIAL de MEILAN, Carlos CARRIZO, Gustavo Fabián ARAGÓN, José Maria PETERSEN, Gustavo ROTH, Renato Salvador ZOCCALI y Néstor Daniel BAMBOZZI; b) privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 del CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto ley 14.616 y art.2 incisos a, b y c de la Convención sobre Genocidio) reiterado en dieciséis oportunidades, de los que resultaron victimas: Héctor Juan AYALA, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, Maria Cristina PEDERSEN, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA y José Luis GON; c) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y amenazas y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616 y art.2 incisos b y c de la Convención sobre Genocidio) en concurso real con lesiones gravisimas (art.91 y 92 del CP) reiterado en dos oportunidades en perjuicio de Nélida Esther DELUCHI y Eduardo Mario CHIRONI; d) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y amenazas y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 y último párrafo en fción art.142 inc. 1° y 5° del CP, texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP) con tormentos agravados por ser la victima perseguida politica (art.144 ter segundo párrafo del CP, texto conforme ley 14.616 y art.2 incisos a, b y c de la Convención sobre Genocidio) en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosia, con el concurso premeditado de tres personas por lo menos (art.80 incisos 2 y 6 del CP, texto según ley 20.642 y art.2 incisos a, b y c de la Convención sobre Genocidio) reiterado en veintiocho oportunidades, de los que resultaron victimas: Zulma MATZKIN, Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Carlos Mario ILLACQUA, Stella Maris IANARELLI, Roberto Adolfo LORENZO, Carlos Roberto RIVERA, Nancy Griselda CEREIJO, Elizabeth FRERS, Maria Angélica FERRARI, Alberto Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, Maria Elena ROMERO, Gustavo Alberto YOTTI, Dario José ROSSI, Andrés Oscar LOFVALL, Dora Rita MERCERO, Luis Alberto SOTUYO, Maria Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, Fernando JARA, Maria Graciela IZURIETA, Graciela Alicia ROMERO, José Luis PERALTA, Raúl Eugenio METZ, Cristina Alicia COUSSEMENT y Raúl Alfredo FERRERI; E) sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años (art.146 del CP y art.2 inciso b de la Convención sobre Genocidio) de los que resultaron victimas los hijos nacidos durante el cautiverio de sus madres Graciela Alicia ROMERO y Maria Graciela IZURIETA; a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas (arts.12, 19 y 29 inc.3 del CP).

Para todos los condenados, esta Querella solicita que las penas de prisión se cumplan en establecimientos carcelarios del Complejo Penitenciario Federal, se comunique la sentencia al Ministerio de Seguridad de la Nación y al Ministerio de Defensa de la Nación para que se cumplimiento al procedimiento de baja por exoneración de los acusados, según decreto Ley 19.101 - Ley para el Personal Militar, articulo 20 incisos 6 y 80.

Cedida la palabra el señor Defensor Particular del imputado GANDOLFO, doctor IBAÑEZ sostuvo la inocencia de su asistido, fundando su postura en las siguientes circunstancias: 1.- en su primer declaración testimonial la victima -Hugo Washington BARZOLA- mencionó a su asistido como el responsable de su secuestro, describiéndolo fisicamente; 2.- cuando se le exhibieron fotografias en sede judicial, no lo reconoció; 3.- luego de ese reconocimiento fallido, formuló una ampliación de su declaración testimonial, en la que por primera vez mencionó que estando en el BCo181 en carácter de detenido, habia encontrado una tarjeta de identificación militar, con la foto, nombre y grado del acusado; 4.- dicha tarjeta no existia en el ámbito del Ejército; 5.- la esposa de la victima no mencionó el episodio del hallazgo de la tarjeta, cuando vino a declarar con su esposo; 6.- su asistido solicitó la baja prematura del Ejército el mismo año en que ocurrieran los hechos que damnificaron a BARZOLA; si bien la misma tuvo lugar al año siguiente por razones de procedimiento militar; 7.- la fecha del hecho está cuestionada, por cuanto los primeros dias de julio de 1976 (hasta el dia 3) su asistido estuvo de licencia, reintegrándose al servicio activo el dia que supuestamente secuestraron a la victima.

Todo ello y la falta de otras pruebas de cargo independientes, motivaron el pedido de absolución de la Defensa.

Seguidamente el Defensor Particular de los imputados FIDALGO, CABEZÓN Y AYALA doctor GUTIÉRREZ inició su alegato en favor del acusado FIDALGO, solicitando su libre absolución e inmediata libertad. Basó su postura en el error de prohibición insalvable cometido por su asistido, al haber recibido información previa a la integración del Consejo de Guerra, que señalaba su obligación de asistir como Vocal del mismo y que el procedimiento estaba ajustado a derecho.

Al alegar en defensa de CABEZÓN argumentó que su legajo de servicios reporta un único periodo de presencia en esta ciudad, durante un par de meses, con toda la unidad. Que luego regresó con el RIM26 a su asiento natural de funciones. Que ninguna victima pudo relacionarlo con actividad alguna en "la escuelita" ni conectarlo con ninguno de los apodos que -por actividades propias de contrainteligencia militar-estaban obligados a utilizar todos los guardias de CCD.

Adujo además que el número de baqueanos activos de la segunda sección del RIM26 no eran suficientes para formar guardias de doce hombres, por lo que necesariamente debian integrarse las mismas con personal de otras unidades; por lo que coligió que su asistido no podia ser sindicado como guardia del centro clandestino, por el solo hecho de pertenecer a la sección baqueanos.

Agregó que su defendido no tenia más que el nivel básico de enseñanza primaria y no habia recibido ninguna instrucción como auxiliar de Inteligencia, como para cumplir funciones de guardia en un centro clandestino de detención.

Solicitó en consecuencia su libre absolución e inmediata puesta en libertad.

En cuanto a su asistido AYALA manifestó que jamás pudo estar en Bahía Blanca durante los años '76 y '77 con el apodo chamamé, por cuanto para la fecha en que fuera ubicado en "la escuelita" -el 20/4/77 según el testimonio de PARTNOY- AYALA estaba detenido en prisión preventiva atenuada en el Instituto Penal de las FFAA de Magdalena, a la espera que el Consejo de Guerra Permanente con asiento en Buenos Aires, sustanciara un sumario en su contra por vias de hecho contra un superior, formado por un adscripto. En esas circunstancias fue conducido por el juez a Magdalena, al Instituto Penal.

En cuanto al año '76 revistaba en pasiva por su situación de prisión preventiva atenuada, que conforme el Código de Justicia Militar vigente a la época de los hechos, sólo podia cumplir en el RIM26 donde prestaba servicios. Por otra parte era requerido por un juez civil en relación a una causa por agresión.

Por ello resulta bastante poco creible sostener la presencia de AYALA en Bahia Blanca a cargo de funciones en "la escuelita" en circunstancias que su legajo no reporta ninguna comisión a Bahia Blanca y estaba sometido a jurisdicción de dos jueces.

Consecuentemente solicitó su libre absolución y su puesta inmediata en libertad.

A su turno, expone su alegato el señor Defensor Público Oficial, doctor CASTELLI, quien lo hace en favor de los imputados MARJANOV-STRICKER-VIDELA- cuestiones generales:

El doctor CASTELLI inició el alegato de la Defensoria Pública Oficial formulando los planteos de prescripción por falta de acción en plazo razonable; la oposición a la aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio y la exclusión probatoria de la documentación proveniente de los archivos ex DIPBA - Comisión Provincial por la Memoria, con citas de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional que consideró aplicables a cada uno de los cuestionamientos.

Seguidamente hizo uso de la palabra el Defensor Oficial doctor MARIANI, quien cuestionó en primer lugar la legitimidad de las Querellas para acusar en el presente debate, por falta de representación acorde con los poderes otorgados por algunas de las victimas en autos.

Solicitó la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio de la parte querellante representada por la doctora MÁNTARAS; la nulidad absoluta de la acusación formulada por la doctora FERNÁNDEZ AVELLO por falta de requerimiento de elevación a juicio de su parte y en el caso de los doctores CZERNIECKY y LARREA, por haberse integrado a la Querella con posterioridad a dicha etapa procesal, al igual que la doctora MARTIN.

A continuación analizó la figura de la coautoria mediata, que consideró no resultaba posible aplicar a los asistidos por la Defensa Pública, toda vez que no se habia probado en autos cómo los acusados -a partir de los respectivos cargos que ocupaban- habian dominado los hechos que se le endilgan o en su defecto, la voluntad de sus ejecutores directos.

Cuestionó la amplitud y ambigüedad del término "aparatos organizados de poder" a los que las partes acusadoras pretendieron integrar sus defendidos.

Señaló que ni la Fiscalia ni los acusadores particulares habian probado que sus asistidos hayan ocupado posiciones claves dentro de la estructura de mandos, ni hubieren desempeñado el rol de "el hombre de atrás" ni hayan contado con autonomia para decidir el curso causal de las acciones criminales que se les pretendió endilgar.

Siguió su alegato con la defensa de Fernando Antonio VIDELA.

Sobre el acusado consideró que su sola presencia en una única oportunidad, durante los meses de abril y mayo de 1976 en esta ciudad, no resulta suficiente para imputarle la jefatura del personal de guardia que prestaba servicios en "la escuelita". Al respecto entendió que de la información combinada de los legajos de servicio, correspondientes a los Baqueanos de la segunda Sección del Regimiento de Infanteria de Montaña de Junin de los Andes -cuya Jefatura correspondia a VIDELA en el asiento natural de funciones- se advierte que salvo el caso de BARRERA, subordinado de VIDELA, ninguno de los otros diez o doce Baqueanos que formaban parte de la sección a su mando, estuvo contemporáneamente con su asistido en esta ciudad.

Por ello entendió que no podia ser acusado de autor mediato, toda vez que no tuvo presencia comprobada en el CCD ni personal a cargo durante el periodo que estuvo con su Regimiento en Bahia Blanca. Tampoco fue identificado o relacionado con algún apodo, por alguna de las victimas que padecieron cautiverio en alguno de los lugares de detención que existian en la ciudad a la fecha de los hechos.

A mayor abundamiento señaló que carecia de toda formación en Inteligencia, necesaria para formar parte de personal alguno relacionado con los centros clandestinos de detención.

Le siguió en la palabra el doctor CASTELLI quien analizó cada uno de los casos que se enrostran a VIDELA: Di TOTO, LÓPEZ, BENAMO, STIRNEMAN y COLLAZOS. En todos ellos consideró que ni la Fiscalia ni las Querellas habian demostrado más allá de toda duda razonable, la participación directa o indirecta de su asistido en estos hechos, y que sólo habian aportado los acusadores prueba indiciaria, insuficiente para adquirir el grado de certeza que la instancia exige para dictar condena en contra de un acusado.

Por ello pidió la absolución de VIDELA y en subsidio, se aplicara el principio in dubio pro reo.

A su turno el también Defensor Público Oficial doctor RODRÍGUEZ inició la defensa de STRICKER y MARJANOV, formulando dentro de las consideraciones primarias y generales que la parte acusadora no habia probado la culpabilidad de los nombrados al no haber logrado atribuir las acciones ilicitas que se les endilgan, de manera objetiva y subjetiva.

Adujo que las acusaciones tuvieron un carácter dogmático y no se probó de manera fehaciente, que STRICKER o MARJANOV hubieren participado en alguna acción criminal por el solo hecho de ocupar la segunda Jefatura del Batallón de Comunicaciones 181 durante los años 1976 y 1977 -en ese orden-

Sobre la existencia de un lugar de detención en instalaciones del Batallón durante esos años, sostuvo que tales dependencias habian sido cedidas al Comando del V Cuerpo de Ejército y estaban bajo el control exclusivo y excluyente del general VILAS a través del coronel LOSARDO y de la Subzona de Defensa 51.

Añadió que el propio predio de "la escuelita", que incluia otras instalaciones utilizadas por el Ejército como CCD, también quedaba bajo la órbita de la Subzona de Defensa y les estaba vedado a todo personal que no formara parte de la misma, lo que incluia a sus asistidos.

Entendió que las pruebas incorporadas en autos señalaban claramente que el Batallón de Comunicaciones carecia de toda relación con tareas de Inteligencia previas o posteriores a las privaciones de libertad de las victimas y las acciones que se llevaban a cabo sobre las mismas.

Señaló también que el Batallón de Comunicaciones tenia como misión táctica debidamente reglada en las Directivas del Ejército, el de brindar apoyo en telecomunicaciones, radiocomunicaciones y radio estaciones bajo la hipótesis previsible de conflicto armado con un pais vecino; preparada como unidad para actuar dentro de la guerra convencional y no formando parte activa de la alegada lucha contra la subversión.

Por ello mismo no formaba parte del distribuidor de Inteligencia de las unidades u organismos militares o subordinados al poder militar, ni integraba mesa alguna dentro de la "Comunidad Informativa".

Agregó que sus defendidos STRICKER y MARJANOV en su calidad de segundos Jefes del Batallón nunca fueron designados ni se comprobó que actuaran como Subjefes de Área, actividad por otra parte solo reservada a quienes respondieran a la orgánica del Comando de Zona, a la que no pertenecian al igual que la unidad en la que prestaban servicios.

El señor Defensor Público Oficial prosiguió la Defensa de sus asistidos STRICKER y MARJANOV señalando que la acusación no habia probado que el Batallón de Comunicaciones constituyera el órgano operativo de la Subzona 51.

Añadió que la acusación no habia identificado ni demostrado en concreto que ni sus asistidos ni personal del Batallón hubieren intervenido en operativo alguno en el marco de la alegada "lucha contra la subversión".

Asimismo manifestó que dentro de la estructuración del Área 511 no figuraba el Batallón de Comunicaciones; consecuentemente no habia cadena de mando posible ya dicha unidad militar no dependia ni de la Zona ni de la Subzona de Defensa. Ninguno de los oficiales ni suboficiales que revistaban en el Batallón, formaron parte de la Agrupación Tropas. Ningún operativo ni procedimiento de detención de personas, interrogatorios, traslados a CCD, traslados a unidades penitenciarias, liberación o cualquier forma de disposición final, estuvo a cargo de manera directa o indirecta, de sus defendidos STRICKER ni MARJANOV.

En sintesis la Defensa entendió que la acusación no habia probado en modo alguno que sus asistidos hubieran formado parte un plan criminal, clandestino e ilegal.

A continuación analizó las acusaciones en particular.

Respecto de STRICKER, evaluó los casos de BALIÑA, BARZOLA, LAURENCENA, DEXTER, FURIA, JESSENE de FERRARI, MEDINA, STIRNEMAN, PEDERSEN, DEL RÍO, MENNA de TURATA, FORNASARI y CASTILLO, DELUCHI.

En relación con MARJANOV, analizó los casos de ABEL, AYALA, BERMÚDEZ, CHIRONI, CRESPO, GARCÍA SIERRA, MEILÁN, RIAL, ROSSI, MARTÍNEZ, GENTILE, ABERASTURI, ACEVEDO, ESQUIVEL, GONZÁLEZ, ILLACQUA, IANARELLI, LOFVALL, CEREIJO, GIORDANO, IZURIETA, YOTTI, ROMERO, MUSSI, VALENTINI, ROSSI, TRAVERSO, PARTNOY, SANABRIA, FRERS, FERRARI, CHABAT, MONGE, JARA, JUNQUERA, GONZÁLEZ, FERRERI y GON.

Alegato Defensoria Pública (cont.) doctor RODRÍGUEZ (por STRICKER y MARJANOV)

SUMARIO: El doctor RODRÍGUEZ prosiguió con el desarrollo de los casos de los alumnos y personal educativo de la ENET. A continuación analizó los casos de IZURIETA y su hijo, METZ, ROMERO y el hijo de ambos, BOHOSLAVSKY, Julio RUIZ y Rubén RUIZ; todos ellos en relación a su asistido MARJANOV.

Luego contestó en orden a la acusación de asociación ilicita en su contra.

Finalizó su alegato solicitando la libre absolución, la cesación de toda restricción impuesta en carácter cautelar y la consiguiente inmediata libertad de Carlos Andrés STRICKER y Alejandro Osvaldo MARJANOV, sin costas.

Subsidiariamente pidió se restablezca la prisión domiciliaria de STRICKER y se aplicara idéntica solución para MARJANOV.

Llegado el momento de las réplicas y dúplicas el Sr. Fiscal General no ejerció el derecho a réplica, Si, lo hizo el representante de la querella Dr. CZERNIECKY quien por su parte contestó al planteo de nulidad de la defensa y de la omisión de requerimiento de elevación a juicio, ratificó en todos sus términos el alegato de la doctora FERNÁNDEZ AVELLO, con quien comparte poder en nombre de esta entidad gubernamental.

Agregó que la oportunidad a precluido en la audiencia preliminar, por lo que dispone los articulo 339, inc.2, 340 y 358 del CPPN; atento que fue en dicha audiencia cuando debió formularse.

El Defensor Público Oficial Dr. MARIANI ejerce el derecho a dúplica y refiere: Mantener su postura, a partir de que aquella omisión del doctor BENAMO.

Cumplido el proceso de deliberación establecido en el art.396 del C.P.P.N., el Tribunal conforme lo autoriza el 2do.párrafo del art.398 del ordenamiento ritual citado efectúo el sorteo surgiendo el siguiente orden para la votación: Dr. Jorge Ferro, Dr. José Mario Tripputi y Dr. Martin Bava.

Los Señores Jueces FERRO, TRIPPUTI y BAVA dijeron:

ANÁLISIS SOCIO-HISTÓRICO DE LOS HECHOS

I. Introducción

El siguiente análisis tiene por objetivo abordar los hechos investigados en su dimensión socio-histórica para comprender las condiciones que hicieron posible la eliminación sistemática de una parte sustancial de nuestros conciudadanos, y los alcances que ello tuvo en el conjunto de la población. Asimismo, esa búsqueda de sentido es también un compromiso con la posibilidad de evitar que hechos semejantes puedan reiterarse en el futuro.

Una valoración de estas caracteristicas resulta indispensable por cuanto el presente juzgamiento no sólo tiene por objeto establecer la materialidad de los hechos (los secuestros, las torturas, los homicidios, las violaciones, etc.) sino que además habrá de interpretarlos para calificarlos juridicamente, lo cual implica optar por un relato que tiene efectos en la elaboración de la memoria colectiva, y en la construcción de las identidades de las generaciones presentes y venideras, teniendo presente que los hechos investigados trascienden a las victimas directas.

Para ello será preciso nutrirse de otras disciplinas como la historia, la sociologia o la criminologia, que nos permiten abordar el fenómeno en aquéllas dimensiones sociales que los caracterizan, llegando a la conclusión de que las figuras de crimenes de lesa humanidad y genocidio son las que pueden dar cuenta de la magnitud de los daños individuales y sociales de los actos sometidos a consideración, y que esa calificación legal resulta la más apropiada para cumplir con los objetivos planteados más arriba.

II. Antecedentes: historia de los aniquilamientos de grupos humanos

Desde un análisis criminológico el Dr. Zaffaroni señala que hechos como los que hoy nos toca juzgar son aquellos que comete el propio estado a través de su poder punitivo descontrolado, es decir, fuera de toda contención juridica. Su observación acerca de que los estados han producido la mayor cantidad de cadáveres anticipados -es decir vidas truncadas antes de tiempo por intervención del poder represivo- a lo largo de la historia, dan origen a su criminologia cautelar preventiva de masacres, que tiene como eje la contención del poder punitivo estatal (Eugenio Raúl Zaffaroni, "La palabra de los muertos. Conferencias de criminología cautelar", Ed. Ediar, 2011).

A partir de estos datos se establece una relación particular entre el surgimiento de los estados modernos, el monopolio del poder punitivo, y los aniquilamientos de colectivos humanos llevados a cabo por ese poder punitivo estatal. Los homicidios, privaciones ilegales de la libertad, torturas y desapariciones cometidas en forma sistemática por el Estado en nuestro pais en los años setenta, reconoce por lo tanto raices históricas profundas, ya que no se trata de una violencia estatal nunca antes experimentada, sino que tiene sus antecedentes en la historia desde la propia conformación del Estado Nacional, y más atrás todavia en la época de la conquista llevada adelante por el incipiente Estado Español.

Esta perspectiva histórica es también adoptada por Osvaldo Bayer, Atilio Borón y Julio C. Gambina en sus Apuntes sobre la Historia del Terrorismo de Estado y sus Consecuencias, publicado por Instituto Espacio para la Memoria en el año 2010, quienes advierten: "sería un lamentable e imperdonable error creer que esa tragedia se abatió sobre los argentinos como un rayo en un día sereno. Lamentable, decíamos, porque impediría una adecuada comprensión de la naturaleza de este período histórico nutriendo, de ese modo, toda una serie de falsas interpretaciones: desde la teoría de "los dos demonios" hasta otra que sostiene que la barbarie enseñoreada en la Argentina de esos años no fue sino un "accidente", o un "paréntesis" en una historia hasta entonces despojada de tan penosas connotaciones. Un error que sería también gravoso porque un diagnóstico equivocado acerca de este momento de nuestra historia, haciendo caso omiso de sus determinantes estructurales de larga data, se encuentra en la base de la reiteración de graves errores políticos cometidos en el tratamiento de estos legados autoritarios y sus agentes sociales y políticos concretos, a un alto costo en términos de sufrimientos y penurias de diverso orden, violaciones a los derechos humanos y al respeto a la vida." (pág. 25).

En consecuencia, no es la historia de los sucesivos golpes institucionales la que otorga sentido en estos autos a los hechos sometidos a examen, tampoco la del surgimiento de los grupos armados irregulares en nuestra región, sino la historia de los aniquilamientos cometidos por un poder punitivo estatal que masacró en nuestra región a colectivos de personas en la época de la colonia, asesinando a millones de aborigenes para despojarlos de sus tierras, someterlos a servidumbre y a un proceso de evangelización, o que con motivo de la conformación del estado nacional exterminó a los pueblos originarios para dar lugar a grandes propiedades latifundistas. Alli se encuentran las raices profundas de la violencia estatal lanzada en los años 70, esta vez dirigida principalmente sobre la clase trabajadora para someterla a relaciones de producción mucho más desventajosas.

Estudios sociológicos indican que estas prácticas represivas resultan constitutivas de la propia modernidad pero, lejos de tender con ello a una justificación del fenómeno, tratan de comprender cuáles son las condiciones que llevan al Estado a atentar contra las vidas que debiera proteger, y cuáles son los efectos que esas prácticas producen en la sociedad, para poder establecer llamados de alerta temprana.

Fue el exterminio llevado a cabo por el régimen nazi en el centro de la civilización occidental, el que movilizó la búsqueda de explicaciones frente a un fenómeno que ponia en duda precisamente su idea de progreso hacia formas más avanzadas o evolucionadas de sociedad, llegándose a la conclusión de que lo que parecia un retroceso hacia la barbarie no era más que un producto de la propia civilización que se hallaba potencialmente en la estructura social moderna.

Esta estrecha relación entre la civilización occidental y las masacres también es advertida por Zaffaroni, cuando señala que el poder punitivo masacrador tiene sus primeras expresiones modernas en la misma Europa, en tiempos de la famosa reconquista española con la conversión forzada de todo el pueblo de islámicos y la expulsión de los judios llevada a cabo por los reyes católicos, y que ese ejercicio del poder punitivo luego se expelió hacia el resto del mundo mediante la conquista de América, luego a través del neocolonialismo y que más tarde volvió brutalmente a Europa bajo el nazismo concluyendo que "la tendencia a expandirse, someter y hegemonizar a costa de masacres está enraizada en toda la historia europea, o sea, que las masacres estatales forman parte de la civilización que Europa planetarizó" ("La palabra de los muertos...", pág. 442) . Para Zaffaroni en todo poder punitivo estatal se encuentra latente un poder punitivo capaz de desbordarse y terminar en una masacre (ob. cit. pág. 497)

Daniel Feierstein va más allá de ese estado de latencia o potencialidad, y considera que, desde un punto de vista sociológico, el aniquilamiento de colectivos humanos en la modernidad constituye una práctica social genocida, la que caracteriza como una tecnologia de poder con la capacidad para destruir y reorganizar relaciones sociales en aquellas sociedades en la que se implementa (Daniel Feierstein, "El genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina", Ed. Fondo de Cultura Económica, 2008).

A partir de este tipo de estudios se ha podido determinar que el aniquilamiento llevado adelante por el régimen nazi no constituyó un hecho único e irrepetible, como asi también que la definición juridica de genocidio -surgida con motivo del Holocausto- debe ser suficientemente amplia para no dejar afuera fenómenos de igual naturaleza.

Más adelante veremos que el enfoque propuesto por Feierstein permite explicar racionalmente el encuadre de los hechos que nos convocan en la figura de genocidio receptada en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948. Sin embargo, es importante tener presente desde un principio su observación acerca de que las prácticas sociales genocidas tienen carácter constituyente del Estado Moderno, y que consisten en una modalidad especifica de destrucción y reorganización de las relaciones sociales.

"Rastreando la conformación de los Estados nación modernos, desde las experiencias europeas de los siglos XV a XIX hasta las experiencias americanas durante el siglo XIX o africanas del siglo XX, podemos observar que, en la enorme mayoría de los casos, la constitución del Estado nación moderno requiere una reformulación de relaciones sociales en el territorio elegido para el surgimiento de dicho Estado; reformulación que, de modo dominante, requiere a las prácticas sociales genocidas como modalidad de operatoria.

El Estado nación argentino no escapa a este patrón. Luego de setenta años de guerras civiles entre los prolegómenos de 1810 y la conformación estatal de 1880, el nuevo Estado nación se estructura sobre la base del aniquilamiento de tres grandes colectivos sociales", entre los cuales nombra a los pueblos originarios, los afro descendientes y algunos de los liderazgos de caudillos "excluidos del nuevo pacto de poder, muchas veces mestizos, igualados en la configuración de "bárbaros" con los indígenas y afro descendientes" (ver Feierstein, ob. cit. pág. 101).

Esta práctica social genocida que denomina "genocidio constituyente" la distingue de otras, entre ellas, la que califica como "genocidio reorganizador", en la cual el aniquilamiento tiene por objetivo la transformación de las relaciones sociales hegemónicas al interior de un Estado Nación preexistente. (pág. 100), tal seria el caso de la práctica social genocida llevada adelante por el régimen nazi, o por la represión estatal de los años 70 en nuestro pais.

En todos los casos, dice Zaffaroni con cita de Girard, las masacres son llevadas a cabo por estados débiles, o por el grupo de poder hegemónico debilitado cuando se trata de masacres llevadas a cabo en el propio territorio: "procuran salir de sus crisis reafirmando su poder mediante éstas, para lo cual necesitan apelar a un chivo expiatorio, mostrarlo como responsable de todos los males y luego aniquilarlo" (ob. cit.)

Más adelante veremos que la represión sufrida por los pueblos latinoamericanos en la segunda mitad del siglo XX bajo la Doctrina de la Seguridad Nacional y en el contexto de la "Guerra Fria", tuvo por objetivo la consolidación del poder de las clases dominantes que veian amenazados sus intereses frente a mayorias que habian accedido al goce de derechos económicos y sociales bajo gobiernos populares que impulsaron el desarrollo de incipientes estados benefactores. En palabras de Zaffaroni, las minorías privilegiadas que apoyaron las dictaduras de seguridad nacional sudamericanas estaban sitiadas por mayorías que habían tomado conciencia de ciudadanía" (ob. cit. Pág. 449).

III. Discursos legitimadores de los aniquilamientos humanos

Ahora bien, para llevar adelante semejante empresa criminal es preciso contar con un discurso que legitime el accionar de los perpetradores y que apunte a lograr el apoyo, o por lo menos la indiferencia de la población. Se recurre entonces a la instalación del miedo y al establecimiento mediático de un chivo expiatorio al que se le atribuyen todos los males, con la consecuente necesidad de aniquilarlo (ver Zaffaroni, ob. cit. "La palabra de los muertos..." págs. 452-453).

Tal discurso se elabora, entre otros elementos, sobre la base de la deshumanización de la victima, a la que se despoja de su carácter de persona, volviéndola un ente meramente biológico, una nuda vida al decir de Giorgio Agamben, que puede ser eliminada de manera impune (Giorgio Agamben, "Homo Sacer. El poder soberano y la nuda vida", Ed. Pre-Textos 2006).

Ese discurso se encuentra presente en la región desde la época de la colonia. Remontando la mirada hacia el aniquilamiento de los pueblos originarios Bayer, Borón y Gambina señalan: "Va de suyo que una operación de este tipo sólo fue posible porque existía un discurso ideológico que suministraba una legitimación persuasiva de esa carnicería humana. Pese a su apariencia externa, las víctimas, en realidad, no eran hombres, carecían de alma y se hallaban mucho más próximas a los animales que a la especie humana. Esta creencia, bendecida por el formidable peso que la Iglesia Católica tuvo en una empresa colonizadora que hermanaba la cruz con la espada, hizo posible diezmar a las poblaciones originarias sin despertar sino algunas protestas aisladas y completamente excéntricas, como por ejemplo, la de Fray Bartolomé de las Casas. Este racismo militante y manifiesto, montado sobre la inhumanidad de las víctimas, sería una constante que llegaría hasta nuestros días. Son numerosas las denuncias sobre tratamientos -torturas, castigos, agresiones de todo tipo- absolutamente reñidos con el más elemental respeto de la persona humana que afloraron a la superficie durante la represión llevada a cabo por la Dictadura militar. Esa indiferencia ante el dolor y la atrocidad tiene raíces profundas que, para nuestra desgracia, todavía son capaces de nutrir sus amargos frutos en nuestra época" (ob. cit. "El terrorismo de Estado...", pág. 21).

Con cita de Roberto Fernández Retamar expresan: "La versión del colonizador nos explica que el caribe, debido a su bestialidad sin remedio, no quedó otra alternativa que exterminarlo (cometiéndose) contra ellos uno de los mayores etnocidios que recuerda la historia", y luego señalan la siguiente continuidad: "cámbiesele el nombre: los feroces caribes se transmutaron en los "subversivos" de los setenta, seres bestiales a quienes había que matar sin compasión alguna..." (ob. Cit. "El terrorismo de Estado...", pág. 22).

El genocidio de los pueblos originarios sobre el cual se consolidó el territorio y las fronteras del Estado Argentino también se justificó sobre la base de un discurso racista fundado en la inferioridad del "otro" considerado como "salvaje". En uno de los pasajes de la arenga dirigida a los soldados del ejército expedicionario de Rio Negro el 26 de abril de 1879 Julio A. Roca esgrimia: "En esta campaña no se arma nuestro brazo para herir compatriotas y hermanos extraviados por las pasiones políticas o para esclavizar y arruinar pueblos o conquistar territorios de las naciones vecinas. Se arma para algo más grande y noble; para combatir por la seguridad y el engrandecimiento de la Patria, por la vida y fortuna de millares de argentinos y aún por la redención de esos mismos salvajes que, por tantos años librados a sus propios instintos, han pesado como un flagelo a la riqueza y bienestar de la República". Y anunciando lo que vendria después continuó: "Pero la República no termina en el Río Negro: más allá acampan numerosos enjambres de salvajes que son una amenaza para el porvenir y que es necesario someter a las leyes y usos de la nación, refundiéndolos en las poblaciones cristianas que se han de levantar al amparo de vuestra salvaguardia". Finalmente se vanagloriaba de haber sido el general en jefe "en esta gran cruzada inspirada por el más puro patriotismo, contra la barbarie" (ob. cit., "El terrorismo de Estado...", pág.242).

Otro tanto aparece publicado en el diario la Tribuna de Buenos Aires: "Para acabar con los restos de las que fueron poderosas tribus, ladrones audaces, enjambre de lanzas, amenaza perpetua para la civilización, no se necesita ya otra táctica que la que los cazadores europeos emplean contra el jabalí. Mejor dicho, contra el ciervo. Porque el indio ya es un ciervo disparador y jadeante. Es preciso no tenerles lástima" (ob. cit., "El terrorismo de Estado...", pág. 40).

Los estudios criminológicos indican que ese discurso se construye sobre la base de técnicas de neutralización de valores, que resultan anteriores al accionar criminal y sirven para decidir el comportamiento desviado. Siguiendo a Sykes y Matza, Zaffaroni explica que esas técnicas consisten en una ampliación de las causas de justificación y de exculpación más allá de los limites legales, y por las cuales no se niegan valores sino que se neutralizan.

"Esa organización del discurso precede a las masacres. Cuando las técnicas de neutralización dejan de ser difusas para organizarse discursivamente, difundirse y reiterarse en el público y en particular cuando devienen discurso del poder, el riesgo se hace inminente".

Zaffaroni menciona que en el caso de las masacres una técnica de neutralización indispensable es la negación de la victima que siempre tiene como base una discriminación en el sentido de jerarquización de los seres humanos. Señala que en todos los casos la victima deja de ser persona a través del fenómeno de la sustancialización, "no se puede pensar en el otro como humano sino como perteneciente a una totalidad que tiene un para qué maligno, y al asignarle un para qué pasa a ser una cosa y deja de ser una persona" (ob. cit. "La palabra de los muertos..., pág. 461).

Otra técnica de neutralización consiste, según describe Zaffaroni, en la apelación a lealtades superiores por las cuales se conforma un "nosotros" con dimensiones miticas, como la "civilización" frente a la barbarie, o "el occidente cristiano" frente al "comunismo ateo", esta última en los casos de las represiones llevadas en América Latina bajo la doctrina de la Seguridad Nacional.

En la Memoria del Departamento de Guerra y Marina de 1877 obra la Orden General lanzada por Villegas a los "Soldados de la Expedición Norte" con motivo de la denominada "Campaña del Desierto", donde se observa claramente cómo los perpetradores de la masacre de los pueblos originarios apelaban a estas lealtades superiores representadas en la "civilización" y la "Patria": "Al estampido del cañón habéis visto en el día de ayer, flamear el Pabellón Nacional, símbolo de las glorias de la Patria, hoy día, centinela avanzado de la civilización. Algunos espíritus malvados o pusilánimes han creído que nuestra marcha al Desierto era caminar a la tumba [...] Mas tarde, cuando el Gobierno os dé vuestras licencias al regresar a vuestro hogar, podréis con orgullo exclamar: "yo soy de los conquistadores del Desierto", y en vuestras conciencias sentiréis la voz de la Patria que os dirá: "Hijo mío, has cumplido con tu deber"."

Los militares que llevaron adelante la represión de los años 70 lo hicieron apelando la defensa de un estilo de vida "occidental y cristiano". En La Prensa del 18 de diciembre de 1977 se publicó la siguiente entrevista concedida a periodistas británicos por el presidente de facto, Jorge Rafael Videla. En esa oportunidad manifestó: "La Argentina es un país occidental y cristiano, no porque esté escrito así en el aeropuerto de Ezeiza; la Argentina es occidental y cristiana porque viene de su historia. Es por defender esa condición como estilo de vida que se planteó esta lucha contra quienes no aceptaron ese sistema de vida y quisieron imponer otro distinto..."

Esta última frase nos retrotrae al principio del presente análisis para recordarnos cuán trascendentes resultan los relatos históricos en su posibilidad de clausurar o no la elaboración de la memoria colectiva, y la incidencia que ello tiene en la construcción de las identidades, pues considerar que la historia de nuestro pais es "occidental y cristiana" significa reafirmar las consecuencias del aniquilamiento de los pueblos originarios que habitaron nuestras tierras, y cerrar definitivamente la posibilidad de una memoria colectiva que recoja el legado de las culturas originarias en la elaboración de nuestra propia identidad. No es casual que sobre la base de esa indiferencia frente a la eliminación de millones de aborigenes en nuestro pais se elaborara un nuevo discurso capaz de justificar otra masacre.

Mediante la apelación a aquéllas lealtades superiores también se logra otra técnica de neutralización que es la negación de la responsabilidad de los perpetradores de la masacre, quienes se colocan en el lugar de victimas, al mismo tiempo que atribuyen al chivo expiatorio haber generado la necesidad de su propio aniquilamiento.

Como sostiene Zaffaroni, ese chivo expiatorio no puede ser cualquiera sino alguien que debe ser mostrado suficientemente poderoso como para infundir miedo, y que se construye sobre la base de una realidad deformada, por ejemplo en el caso latinoamericano era cierto que habia grupos radicalizados violentos, pero no en las dimensiones planteadas por los perpetradores. A partir de los hechos deformados se establece lo que Zaffaroni llama tesis de provocación suficiente, y que sirve de legitimación discursiva al masacrador. Sostiene que esa tesis se encuentra presente en la "Teoría de los dos demonios" (ob. cit. "La palabra de los muertos...", pág. 456), a lo que podemos añadir aquellas interpretaciones que incluyeron a esos hechos en una hipótesis de guerra. Feierstein observa que, salvo en los casos de Colombia, Perú, Nicaragua y El Salvador, en el resto de los paises no hubo fuerzas armadas insurgentes con control territorial y profesionalización militar suficientes para plantear el conflicto en términos de una guerra, y que esa categoria sirvió más para legitimar las acciones desarrolladas por parte de los perpetradores que para permitir construir un marco de comprensión de la especificidad de los conflictos librados. ("Guerra, genocidio, violencia política y sistema concentracionario en América Latina" publicado en "Terrorismo de Estado y genocidio en América Latina", Ed. Eduntref, PNUD Argentina y Prometeo Libros, 2009, pág. 22). A ello cabe añadir que la sentencia dictada en la causa 13/84 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal que juzgó a los integrantes de las Juntas Militares también descartó la hipótesis bélica en nuestro pais.

Asimismo, como es preciso contar con el consenso de la población los perpetradores utilizan otra técnica de neutralización que consiste en la negación del daño por la cual se ocultan los propios crimenes y se difunden los que se atribuyen al chivo expiatorio.

Dice Zaffaroni: "ningún masacrador quiere espantar a su población mostrando sus atrocidades, sino asustarla mostrando las que comete el chivo expiatorio [...] Los guerreros ideológicos que operan en los medios de comunicación muestran los supuestos crímenes de los aniquilados, pero no el aniquilamiento; por el contrario, lo niegan, porque no puede cometerse ninguna masacre sin cierto consenso en la población, que por lo general es más difícil lograr cuando se muestra la realidad del crimen y su dimensión" (ob. cit. "La palabra de los muertos...", pág. 457).

Retrocedamos otra vez en el tiempo, para ilustrar la forma en que esta propaganda oficial ha estado presente en la historia de los aniquilamientos. En un discurso ante el Congreso Nacional del ministro del presidente Nicolás Avellaneda, Bernardo de Irigoyen, en 1876, aparece la figura del indio como el enemigo que atenta contra la propiedad privada, los principios de la moral y la civilización. Puede leerse: "El gobierno de Chile no puede ignorar que en las faldas de los Andes, al sur del Planchón, sólo viven algunas hordas de salvajes que, alentadas por el comercio denunciado, se entregan al pillaje en nuestras fronteras; y no puede desconocer que toda introducción por esas alturas procede de los robos que hacen los indios y que son frecuentemente acompañados de otros crímenes" (ver ob. cit. "El terrorismo de Estado..." pág. 238).

Esta propaganda oficial de los crimenes que se le atribuye al chivo expiatorio y el ocultamiento del actuar criminal de los perpetradores queda ilustrado en la presente causa, por ejemplo, en el caso conocido como la "Masacre de la Calle Catriel" en donde, como se verá al momento de tratar la materialidad de los hechos, miembros del V Cuerpo del Ejército llevaron a cabo la ejecución sumaria de Pablo Francisco Fornasari, Juan Carlos Castillo, Zulma Raquel Matzkin, y Manuel Mario Tarchitzky, haciéndose aparecer en los medios la versión de un supuesto enfrentamiento, donde también se ocultan los secuestros, las torturas, y el cautiverio sufrido por las victimas en el CCD "La Escuelita", al mismo tiempo que se publican los supuestos crimenes de los cuales se los hacia responsables. El Diario "La Nueva Provincia" del 6 de septiembre de 1976 titulaba: "Otra eficaz acción del Ejército. Cuatro extremistas fueron abatidos en nuestra ciudad". Alli se sindicaba a Fornasari y a Castillo como cabecillas de una organización ilegal, asignándosele al primero participación en hechos delictivos como los asesinatos del cabo primero Bruno Rojas y el conscripto René Papini, de la Cia. Policial Militar 181. Asimismo se revelaban futuras "acciones extremistas" que tenian planeadas.

Por último, otra técnica de neutralización consiste en la condenación de los condenadores. El discurso legitimador de la masacre establece una lógica binaria, por la cual se está con ellos o se está en contra de ellos, de manera que cualquiera que cuestione su accionar o simplemente lo ponga en duda pasa a formar parte de las filas del enemigo por cómplice o encubridor. Dice Zaffaroni: "los masacradores pretenden identificar a todos los que condenan sus crímenes como traidores, idiotas útiles que no ven el peligro del enemigo, obstáculos, o partícipes de los crímenes reales o inventados que se imputan a ellos" (ob. cit. "La palabra de los muertos...", pág. 464).

En esta linea se inscribe el discurso de Adel Vilas, Jefe del Operativo Independencia en 1975 en Tucumán, y posteriormente Jefe de la Subzona 51 del Comando V Cuerpo del Ejército hasta diciembre de 1976. Precursor y ejecutor de los métodos neocolonialistas de secuestro, interrogatorio bajo tortura, ejecución sumaria y ocultamiento de cadáveres, puso de manifiesto que la "guerra sucia" librada contra la "subversión" también requería librarse de la justicia civil y, según sus propios dichos, "declarar una guerra a muerte a abogados y jueces complacientes o cómplices de la subversión". (Feierstein, ob. cit. "El genocidio como práctica social...", pág. 261).

Como destaca Zaffaroni esto tiene lugar tanto en la etapa de preparación de la masacres, como durante su ejecución o con posterioridad a ella (ob. cit. "La palabra de los muertos...", pág. 4 64).

Es importante estar alerta frente a estas técnicas de neutralización identificadas por los estudios criminológicos ya que, cuando se organizan en un discurso y ese discurso es asumido por quienes detentan el poder institucional, nos encontramos ante un peligro inminente de masacre, según advierte el Dr. Zaffaroni (ob. cit. "La palabra de los muertos...", pág. 452).

Lo cierto es que toda masacre requiere de una preparación que es previa al aniquilamiento, en la cual pueden ubicarse las técnicas de neutralización ya enumeradas, sin perjuicio de que, como hemos visto, esas técnicas puedan tener lugar también al momento de ejecución de la masacre o con posterioridad a ella, momento en el cual, según advierte Zaffaroni, dejan de ser técnicas de neutralización para convertirse en racionalizaciones.

IV. Genocidio: el aniquilamiento de grupos humanos como práctica social reorganizadora.

Los estudios sociológicos de Feierstein nos permiten analizar los momentos previos y posteriores al aniquilamiento a fin de tener en cuenta no sólo las condiciones que lo hacen posible sino, sobre todo, los objetivos perseguidos por los perpetradores, y la continuidad de sus efectos.

Como vimos más arriba, el autor considera que el aniquilamiento de colectivos humanos en la modernidad constituye una práctica social genocida con la capacidad para destruir y reorganizar las relaciones sociales en aquellas sociedades en las que se implementa. A ello añade que esa práctica social genocida comienza antes del aniquilamiento y no concluye con la eliminación material de las victimas sino que continúa con su realización simbólica a través de los modos de representación o narración de dicha experiencia.

Dice textualmente: "Una práctica social genocida es tanto aquella que tiende y/o colabora en el desarrollo del genocidio como aquella que lo realiza simbólicamente a través de modelos de representación o narración de dicha experiencia. Esta idea permite concebir al genocidio como un proceso, el cual se inicia mucho antes del aniquilamiento y concluye mucho después, aun cuando las ideas de inicio y conclusión sean relativas para una práctica social, aun cuando no logre desarrollar todos los momentos de su propia periodización. Esta distinción no es menos a los efectos de intentar lo que los organismos internacionales tienden a denominar "mecanismos de alerta temprana". (ob. Cit. "El genocidio como práctica social...", pág. 36).

Desde esta perspectiva, que abarca los momentos previos y posteriores al aniquilamiento, es posible caracterizar los hechos y las acciones juzgadas en el contexto de prácticas que pueden ser previstas y alertadas, como asi también continuadas o reparadas, según las valoraciones que se deriven de aquéllos.

El análisis sociológico de Feierstein pone en evidencia, entonces, la trascendencia que tiene la calificación juridica de los hechos, en la medida que la valoración judicial puede reconocer aquélla práctica social, sus objetivos, modos de justificación, implementación, y consecuencias para el conjunto social con la finalidad de tender a su reparación y prevención o, por el contrario, puede ignorarla y convertirse en un eslabón más de su realización simbólica.

El autor comienza por incluir tanto el caso del nazismo como el argentino en lo que denomina "genocidio reorganizador", cuya caracteristica diferenciada respecto de otras prácticas genocidas modernas es que tiene por objetivo la transformación de relaciones sociales hegemónicas al interior de un Estado preexistente.

Esta finalidad del aniquilamiento implica: en primer lugar -aspecto que resulta determinante para el encuadre de estos hechos en la Convención la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948- que la selección de las victimas se efectúa como parte del grupo nacional que representa las relaciones sociales que se pretenden destruir; y en segundo término que, como el objetivo está dirigido a erradicar esas relaciones sociales del conjunto social, el campo de concentración se constituye en un dispositivo fundamental para operar a través del terror no sólo en la victima directa sino en toda la población.

Los estudios de Feierstein indican que esta modalidad de práctica genocida tiene su aparición con el nazismo, que entre sus objetivos incluyó la reformulación de la propia sociedad alemana. El aniquilamiento llevado adelante por el régimen nazi no apuntó solamente a llevar a cabo una politica colonialista, o un rediseño racista de la población, sino que tuvo un contenido eminentemente politico, dirigido a modificar las relaciones del conjunto social.

Esto se observa, según advierte el autor, al indagar sobre el criterio de selección de las victimas que tuvo el régimen nazi, cuya nota común lo constituye el ejercicio autónomo de sus cuerpos fuera de los cánones de la "normalidad". Señala que la politica concentracionaria alcanzó primero a los disidentes politicos, luego a los "asociales": se persiguió la drogadicción, la homosexualidad, el ejercicio de la opinión critica hacia el régimen nazi -incluso sobre los nazis que intentaron construir cierta autonomia o fuerza critica al interior de su propio movimiento-, a los desocupados, a las prostitutas; y que finalmente fueron los judios quienes ocuparon el centro de la escena represiva, cuya identidad cultural rescataba el pensamiento critico, y se caracterizaba también por su internacionalismo, aspecto que compartian con los gitanos-también perseguidos- y que los dejaba fuera de un modelo identitario conformado, por exclusión, sobre la base del ciudadano nacional.

Explica que el ejercicio de la autonomia implica la posibilidad de establecer relaciones de reciprocidad y de cooperación entre pares autónomos, y que la persecución de aquéllos grupos y la destrucción de su autonomia en los campos de concentración- donde se los despojaba de la capacidad de control sobre su propio cuerpo-, apuntó a desarticular las relaciones de solidaridad y de cooperación para reemplazarlas por relaciones heterónomas e individualistas, con alcance al conjunto de la población que observaba con terror las consecuencias que podia conllevar un ejercicio autónomo del cuerpo, critico o contestatario, por fuera de los parámetros de normalidad impuestos por el régimen nazi en los diversos órdenes de la vida pública y/o privada.

"...este tipo de práctica - el genocidio reorganizador-, al apuntar hacia el "interior" de la sociedad, se propondrá no tanto la eliminación de una fuerza social o un grupo social como la eliminación de una "relación social", precisamente la de paridad, la relación en un plano de igualdad entre los pares, autónomos de cualquier poder no consensuado y solidario entre sí.

Esto aparecerá por primera vez, y como novedad, en el caso del nazismo [...] es precisamente este foco peculiar lo que permite entender algo más acerca de la identidad tan dispar de las víctimas del nazismo. Dado que, si uno las piensa desde la lógica de las relaciones de reciprocidad o autonomía, comienza a vislumbrar una identidad común entre estos conjuntos de víctimas. Las víctimas del nazismo ejercen su autonomía social en diversos campos: en el cultural, en el político, en el sexual, en el laboral. Es decir, sea cual sea el campo de su vida en el que la ejercen, uno de los elementos que le da identidad común a todas las víctimas de los campos de concentración (particularmente durante el período 1933-1938) que provienen de grupos sociales o culturales tan diversos entre sí, es precisamente el ejercicio de un uso autónomo de su cuerpo en algún nivel de la vida social." (ob. Cit. "El genocidio como práctica social...", págs. 126-127).

La selección de las victimas en el caso argentino también se llevó a cabo en función de las transformaciones que se querian lograr al nivel del conjunto social, alcanzando a una masa heterogénea de la población entre peronistas, marxistas, obreros, sindicalistas, psicoanalistas, artistas, estudiantes, educadores, pero diferenciada por el papel que desempeñaban en la configuración del orden social existente, y por los efectos que producian en el grupo nacional argentino.

El presidente de facto Jorge Rafael Videla declaraba en La Prensa el 18 de diciembre de 1977: "...por el sólo hecho de pensar distinto dentro de nuestro estilo de vida nadie es privado de su libertad, pero consideramos que es un delito grave atentar contra el estilo de vida occidental y cristiano queriéndolo cambiar por otro que nos es ajeno, y en este tipo de lucha no solamente es considerado como agresor el que agrede a través de la bomba, del disparo o del secuestro, sino también el que en el plano de las ideas quiere cambiar nuestro sistema de vida a través de ideas que son justamente subversivas; es decir, subvierten valores, cambian, trastocan valores (...) El terrorista no sólo es considerado por matar con un arma o colocar una bomba sino también por activar a través de la ideas contrarias a nuestra civilización occidental y cristiana a otras personas".

Feierstein señala que la idea de "reorganización social" a través del terror estaba presente en el nazismo, pero que recién se hizo explicita como tal en el genocidio argentino, que no tuvo necesidad de justificar esa práctica bajo un discurso racista, sino que hizo explicito su contenido político tanto en la definición de sus victimas: "los delincuentes subversivos", como en los objetivos perseguidos: "la Reorganización Nacional".

"...el caso argentino es la configuración específica y direccionada de un tipo "reorganizador". Un genocidio que es, única y exclusivamente, un genocidio reorganizador. Un proceso que aparece explícita y manifiestamente, como un "genocidio político", sin visos ni necesidad de apelar a una figura étnica para esconder el contenido de su práctica. Los genocidas argentinos lo tuvieron en claro desde un principio, con la propia denominación de sus actividades como "Proceso de Reorganización Nacional". Pues exactamente de eso se trataba. Nunca más preciso un nombre para dar cuenta de un proceso histórico y de un proyecto político.

En un Estado nación preexistente -la República Argentina-, constituido, como casi todos, a través de un genocidio constituyente, el gobierno de facto de la dictadura militar se propone una "reorganización nacional", una "refundación del Estado sobre nuevas bases", y es el aniquilamiento y su modalidad concentracionaria la tecnología escogida para llevarlo a cabo."

El objetivo reorganizador que se propuso el plan represivo en nuestro pais se puso de manifiesto en la propia denominación efectuada por la dictadura como "Proceso de Reorganización Nacional", y fue claramente expresado en el año 1976 por el General Diaz Bessone, Ministro de Planificación de la dictadura, en la elaboración del "Proyecto Nacional", donde sostuvo que "el objetivo real es la articulación de un nuevo sistema político apto para realizar y hacer irreversibles los logros de la intervención militar". En relación a lo que llamó la "etapa fundacional" del Proceso de Reorganización Nacional, expresó: "Fundar una nueva República no es 'soplar y hacer botellas' [...] Por ello las Fuerzas Armadas deben contar con la disponibilidad mental, la firme voluntad y la imaginación suficiente como para ser a la vez por todo el tiempo que sea necesario eficaz elemento de combate contra la guerrilla y el terrorismo, eficaz cirujano que extirpe el mal en todos los sectores y estratos sociales, eficaz gobernante que conduzca con acierto y prudencia la nave del Estado y, finalmente pero no al final, engendradores y padres de la República Nueva, fuerte, unida, justa, libre, solidaria, limpia y ejemplar [...] Pero, justo es reconocerlo, al no haber contado a priori con un esbozo de Proyecto Nacional, es poco lo que se ha podido hacer en bien del cumplimiento de los restantes objetivos que apuntan hacia la derrota, no ya solamente de la guerrilla sino de la "subversión in totum", y hacia las bases propicias para el futuro nacimiento de la Nueva República", (ver ob. cit., "Terrorismo de Estado y Genocidio...", pág. 27-8).

Es decir, que el aniquilamiento tuvo por fin la transformación del orden social, y que el criterio unificador de selección de las victimas fue en tanto parte del grupo nacional argentino, aquella que se consideró que era necesario erradicar para alcanzar la transformación deseada en relación al conjunto de la población nacional.

Este criterio de selección de las victimas en función de los objetivos reorganizadores del aniquilamiento, fue reconocido en antecedentes jurisprudenciales de las causas tramitadas por la justicia española contra militares argentinos, particularmente en lo resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España el 4 de noviembre de 1998 en la causa seguida contra Adolfo Francisco Scilingo, donde se observó:

"La acción plural y pluripersonal imputada, en los términos en que aparece en el sumario, es de actuación contra un grupo de argentinos o residentes en Argentina susceptible de diferenciación y que, indudablemente, fue diferenciado por los artífices de la persecución y el hostigamiento. [...] Fue una acción de exterminio que no se hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a un determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo, pero diferenciado. El grupo perseguido y hostigado estaba integrado por aquellos ciudadanos que no respondían al tipo prefijado por los promotores de la represión como propio del orden nuevo a instaurar en el país. El grupo lo integraban ciudadanos contrarios al régimen, pero también ciudadanos indiferentes al régimen. La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo. Estos hechos imputados constituyen genocidio."

El ex juez de la Audiencia Nacional de España, Baltasar Garzón, en la resolución dictada el 2 de noviembre de 1999, advirtió que la eliminación calculada y sistemática desde el Estado llevada a cabo por las Juntas Militares, tenia la finalidad de "conseguir la instauración de un nuevo orden -como en Alemania pretendía Hitler - en el que no cabían determinadas clases de personas - aquella que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental -. Es decir, todos aquellos que, según la jerarquía dominante, no defendían un concepto de utranacionalismo de corte fascista de la sociedad, obedeciendo a 'consignas internacionales como el marxismo o el ateísmo'. En función de este planteamiento se elaboró todo un plan de 'eliminación selectiva' o por sectores de población integrantes del pueblo argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no fue tanto como personas concretas, ya que hicieron desaparecer o mataron a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, sectores o grupos de la Nación Argentina, (Grupo Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideraban contrarios al Proceso. En efecto, la selección para la eliminación física por sectores de población se distribuye de la siguiente forma, según los datos recogidos en el informe de la CONADEP (Comisión Nacional sobre la desaparición de personas: Nunca Más): Obreros 30,2 % Estudiantes 21% Empleados 17,9 % Docentes 5,7% Autónomos y otros 5% Profesionales 10,7% Amas de casa 3,8% Periodistas 1,6% Actores y artistas 1,3%, Religiosos 0,3% Personal subalterno de las Fuerzas de Seguridad 2,5%. El objetivo de esta selección, arbitrario en cuanto a las personas individuales, estuvo perfectamente calculado si se pone en relación con lo que era el objetivo del denominado 'Proceso de Reorganización Nacional' basado en la desaparición 'necesaria' de determinada 'cantidad' de personas ubicadas en aquellos sectores que estorbaban la configuración ideal de la nueva Nación Argentina."

Advertir la finalidad reorganizadora de la represión de los años 70 en nuestro pais implica que los hechos investigados no sólo constituyen violaciones sistemáticas de los derechos humanos cometidas por el Estado contra sus ciudadanos considerados individualmente -lo que justifica su calificación como crimenes de lesa humanidad- sino que se inscriben en el contexto de una práctica social que tuvo sus objetivos y consecuencias en relación al conjunto de la sociedad argentina.

La calificación de genocidio, en tanto incluye el aniquilamiento parcial de un grupo nacional, permite dar cuenta de la transformación del grupo nacional argentino producida a través de la eliminación de una parte de su población, y con ello activar las preguntas acerca del rol que cumplian las victimas en la conformación de nuestra sociedad y en nuestras posibilidades de proyección futura. De esta forma la figura de genocidio echa luz sobre las relaciones sociales que intentaron ser suprimidas y olvidadas por los perpetradores de la masacre, dando lugar a su reparación en términos simbólicos, y a la elaboración de una memoria colectiva capaz de repensar nuestra propia identidad y sus posibles alternativas.

Al mismo tiempo nos lleva a indagarnos acerca de cómo se pudo justificar la destrucción de una parte del propio grupo nacional, cuáles fueron los mecanismos implementados, cómo fue transformado el orden social, y cómo se aseguró su continuidad una vez concluido el aniquilamiento.

En el desarrollo siguiente del presente análisis socio histórico de los hechos trataremos de exponer algunas de las respuestas a estos interrogantes.

IV. 1 Construcción del "otro"

Cuando nos indagamos acerca de cómo se pudo justificar la destrucción de una parte del propio grupo nacional nos encontramos con que un elemento fundamental ha sido la construcción de un "otro" negativo por oposición a un "nosotros" representativo de los valores y tradiciones nacionales, categorias que han sido utilizadas invariablemente para delimitar lo propio de lo ajeno dentro del mismo territorio nacional.

Para comprender quiénes han sido colocados en la categoria del "otro" es preciso tener en cuenta que la definición de la "identidad nacional" respondió a la posición hegemónica de los sectores dominantes sobre la que se consolidó el Estado Nacional luego de la expropiación de miles de hectáreas a los pueblos originarios. La identidad nacional fue construida a imagen y semejanza de la clase dirigente, conformada por una minoria terrateniente y agroexportadora, que negó las raices indigenas de la población y reconoció las relaciones jerarquizadas y de deferencia, propias del ámbito rural, como expresión de las costumbres y tradiciones nacionales.

Esta conformación del "nosotros" implicaria serios obstáculos para el establecimiento y consolidación de sistemas democráticos de gobierno que pudieran promover relaciones de mayor igualdad económica y social, al mismo tiempo que colocaria en la categoria del "otro" a los movimientos politicos, sindicales y/o sociales que demandaran mayor participación en la vida politica y económica productiva del Estado Nación.

Asimismo, en la medida que la conflictividad social se constituyó en una amenaza para los sectores dominantes, las Fuerzas Armadas y el poder eclesiástico se convirtieron en las fuerzas garantizadoras del orden social basado en el respeto de las jerarquias y en la preservación de la moral occidental y cristiana, propia de "nuestra identidad nacional".

A continuación abordaremos con perspectiva histórica cómo alrededor de la figura del anarquista, el comunista, el peronista y el subversivo se construyeron "otros" que pasaron a convertirse en enemigos politicos internos; y se desarrollaron prácticas represivas que facilitaron la penetración de doctrinas como la "lucha antisubversiva", y la Doctrina de la Seguridad Nacional, completamente reñidas con los derechos humanos más fundamentales, que en los años 70 llevaron a la configuración de una práctica estatal de aniquilamiento y violación sistemática y generalizada de derechos humanos.

IV. 1.1 El anarquista

A principio de siglo XX fue el importante movimiento huelguístico, pero también cultural de los inmigrantes anarquistas el que confrontó con los intereses de la clase gobernante, costándole su marcación como "elemento peligroso", portador de ideologías foráneas y contrarias a "nuestras tradiciones nacionales".

El desarrollo económico liberal de la argentina moderna se producia al mismo tiempo que numerosos inmigrantes europeos con conciencia y práctica en la defensa de sus intereses eran incorporados a un mundo laboral que carecia de leyes protectorias de los trabajadores y los dejaba librados a las leyes del mercado sometiéndolos a inestabilidad laboral, salarios bajos, o extensas jornadas de trabajo en condiciones insalubres.

En este contexto la huelga general se constituyó en un elemento de lucha fundamental del movimiento obrero que pronto se convirtió en una amenaza para los intereses económicos de la elite dirigente. La respuesta frente a ello fue el dictado de estados de sitio, leyes represivas de carácter ideológico y expansión del control policial -en 1901 se crea la sección especiales de la policia destinada a controlar e investigar a los principales dirigentes gremiales y sindicales- por las que se reprimió al conjunto del movimiento obrero.

En este sentido, el 23 de noviembre de 1902 se dictó la denominada "Ley de Residencia" Nro. 4.144 por la que se disponia la expulsión de los extranjeros que comprometieran la seguridad nacional o perturbaran el orden público. El 30 de junio de 1910 se sancionó, además, la Ley de Defensa Social Nro. 7.029, por la que se controlaba el ingreso de inmigrantes, se criminalizaba el ingreso de los extranjeros expulsados por la ley de residencia con pena de confinamiento, se prohibia toda expresión anarquista, se castigaba con pena privativa de la libertad por provocar desorden público, sabotaje, incitación a la huelga, insulto a las autoridades, etc., llegándose a imponer la pena de muerte en algunos casos. Asimismo, el penal de Ushuaia se convirtió en el lugar de destierro interno de los perseguidos politicos.

Este conjunto de normas represivas (entre leyes y declaraciones de estados de sitio) se justificó sobre la base de un discurso que construyó un enemigo interno fácilmente ajenizable por su diferente nacionalidad y que la elite dirigente deshumanizó apoyada en la criminologia lombrosiana, adjudicándole al inmigrante anarquista el calificativo de monstruo o criminal nato.

Gabriela Costanzo en su libro "Los indeseables. Leyes de Residencia y Defensa Social" (Ed. Madreselva, 2009), analiza los debates parlamentarios de ese periodo para dar cuenta de cómo las representaciones de los anarquistas por la clase dirigente como enfermedad o germen social se utilizaron para justificar la sanción de las leyes represivas.

"Las denominaciones atribuidas al anarquismo podían dividirse en tres conjuntos, como se decía más arriba, pero los legisladores, para argumentar y justificar "la verdad de la situación" realizaban combinaciones en su discurso como, enfermedad, virus, mal, delirio, germen en descomposición, con caracterizaciones de los militantes definidos en términos de siniestros sacerdotes del credo, asesinos, bárbaros, etc.. El efecto de sentido, producto del discurso, terminaba de cerrar la idea de que los ácratas eran terroristas, y a partir de allí, las medidas a tomar estaban relacionadas con impedir que seres irracionales ataquen los cimientos de la civilización.".

Apareció entonces, respecto del inmigrante anarquista, el primer discurso institucionalizado de construcción de un enemigo interno, de carácter patológico, asociado al crimen, que será reavivado en los mismos términos, frente a otros actores sociales que pudieran conmover las estructuras sociales, económicas y culturales de las elites dominantes. Asimismo, aquello que podria considerarse una amenaza a los intereses de un grupo social determinado se transformaba en un problema que comprometia la "seguridad nacional", y daba lugar a la categoria de "terrorista", cuando, como explica Daniel Feierstein, el término "terrorismo históricamente se encuentra asociado al ejercicio de una violencia dirigida hacia el conjunto de la sociedad civil, donde la indistinción de las víctimas es precisamente el elemento que genera la difusión del terror en el conjunto." (nota 12 de pág. 271 del libro "El genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina", Ed. Fondo de Cultura Económica, 2008).

Asimismo, la producción de esta normativa represiva se daba en un contexto internacional signado por la firma del Tratado de Extradición y Protección contra el Anarquismo en la Segunda Conferencia Internacional del 15 de marzo de 1902, que influyó en los discursos legitimadores de las leyes de Residencia y Defensa Social, y que en conjunto producian la idea del ácrata terrorista.

Es importante señalar las continuidades que existen en este aspecto con las denominadas leyes antiterroristas dictadas también en un contexto internacional que ubica al terrorismo como el nuevo enemigo a erradicar del mapa social y que lo hace valiéndose de definiciones imprecisas y amplias lo cual compromete a todos los magistrados a estar atentos a estos conceptos para contener las arbitrariedades del poder punitivo que puedan llegar a derivar en masacres.

Lo cierto es que, como advierte Carlos Alberto Elbert ("Manual Básico de Criminología", Eudeba, 3ra edición, pág. 67) "la persecución desatada contra los sindicatos en general y el anarquismo en particular, hicieron que este movimiento nunca recuperara el protagonismo precedente en la luchas obreras de Buenos Aires".

IV. 1.2 El comunista

En el plano internacional, primero la Revolución Mexicana de 1910, que derrumbó el orden oligárquico de Porfirio Diaz, y luego la Revolución Rusa de 1917, primera revolución proletaria a nivel nacional en la historia universal, pondrán en alerta a las grandes potencias capitalistas que, frente a la emergencia del comunismo en el orden internacional, buscarian sostener su poderio sobre las naciones económicamente dependientes, al mismo tiempo que las clases dominantes de la región, beneficiadas por esas relaciones de subordinación, se sentirian amenazadas, ante el surgimiento de una alternativa que ponia en cuestión su situación de privilegio y podia alentar otros movimientos revolucionarios.

El comunismo será el nuevo enemigo interno que marcará la diferencia negativa y que funcionará como chivo expiatorio para reprimir todo movimiento que pudiera promover relaciones de mayor igualdad social, política y económica, y justificará la orientación de las FFAA de la región hacia funciones de represión interna, el desarrollo de tareas de inteligencia mediante la utilización del secuestro y la tortura, junto con la actuación de grupos paramilitares.

Estos tres últimos elementos, que estuvieron presentes en la represión de los años 70 en nuestro pais, registran antecedentes desde principios del siglo XX y su implementación no se corresponde con la existencia o no de gobiernos elegidos democráticamente, sino que aparecen en forma indistinta aunque intensificados durante los gobiernos fraudulentos y los gobiernos de facto.

Veremos cómo en los distintos periodos, y en un contexto internacional marcado por el progresivo predominio de la politica económica y militar de Estados Unidos en el conjunto del continente, las Fuerzas Armadas de la región fueron ordenadas para combatir a un enemigo ideológico interno, hasta quedar finalmente enmarcadas en la Doctrina de la Seguridad Nacional, en función de la cual se distanciaron de los poderes instituidos por la Constitución Nacional, se volvieron en custodios de los gobiernos civiles y el orden social, y se autoproclamaron guardianas de las instituciones republicanas -dentro del esquema de libre mercado y dependencia económica con los Estados Unidos- y de la moral occidental y cristiana en contra del comunismo internacional, para lo cual adoptaron e implementaron métodos incompatibles con principios elementales de humanidad.

Período de gobiernos elegidos democráticamente (1916-1930). El conflicto laboral bajo la lógica bélica. Actuación de grupos paramilitares: la Liga Patriótica.

Precisamente fue durante el primer gobierno radical de Hipólito Yrigoyen (1916-1922) elegido por el voto secreto, universal (masculino) y obligatorio consagrado por la denominada Ley Sáenz Peña de 1912, que las Fuerzas Armadas fueron convocadas a reprimir la protesta obrera, produciendo la muerte de más de dos mil trabajadores.

Entre esos hechos represivos se encuentran los episodios conocidos como la Semana Trágica (07/01/1919 al 14/01/1919), que tuvieran origen en el conflicto laboral desatado en los Talleres Metalúrgicos Pedro Vasena, otro producido en el Chaco (julio de 1919- enero de 1920) con los obreros y hacheros de la empresa extranjera La Forestal, y finalmente, el conflicto de la Patagonia (septiembre de 1920- enero de 1922) también en reclamo de condiciones minimas de trabajo digno, fuertemente reprimidos por la policía, la actuación de grupos paramilitares y la intervención del Ejército (Bayer, Borón y Gambina "Terrorismo de Estado en la Argentina", ed. Instituto Espacio para la Memoria, págs. 63-71.)

De esta forma, el Gobierno de Hipólito Yrigoyen, que habia venido a ampliar las bases de participación social y democrática; que asimismo propició una importante legislación laboral en favor de los trabajadores e intentó mediar en aquéllos conflictos haciendo lugar a los reclamos obreros; con su decisión de dar intervención al Ejército para "poner orden" cuando la situación cobraba mayores visos de violencia -generalmente provocada por las fuerzas de seguridad y los grupos paramilitares-, imprimió al conflicto social una lógica bélica que transformó al obrero en un enemigo a eliminar con la consecuencia luctuosa ya mencionada.

Por su parte en el seno de las Fuerzas Armadas circulaban discursos que sin reparo en las condiciones injustas de trabajo consideraban al huelguista un criminal apátrida, atribuyendo las causas del desorden social a la provocación de anarquistas y comunistas. Osvaldo Bayer reproduce en su libro La Patagonia Rebelde un articulo de la Revista del Estado Mayor, El Soldado Argentino, publicado en el número 13, año 2 del 15 de enero de 1922 - dirigida a todos los conscriptos y a los institutos militares de formación de oficiales y suboficiales- donde dice:

"El bandido de los valles, de las rocosas quebradas y de los bosques, el perseguido por la justicia por sus robos y por sus asesinatos, el temido de la sociedad por lo sanguinario, el paria sin familia, sin hogar, sin religión y sin Patria, surge asesino y devastador como antes el indio, para incendiar campos, para asaltar estancias y, en su acción de pillaje, destruir la obra paciente del hombre formada con cuarenta años de labor diaria y continuada. ¿Quién ha incitado a estos bandidos a su acción devastadora? [...] Ellos, los de siempre, a quienes debemos en estos últimos tiempos nuestros sucesos luctuosos; los que promueven las huelgas sin causas justificadas y dejan miles de hogares sin pan; [...] ellos son los anarquistas y los comunistas importados a nuestro territorio".

Según señala Bayer ese es exactamente el idioma de la Liga Patriótica Argentina, organización nacionalista, católica, antisemita y anticomunista, integrada por miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que congregaba a sectores sociales y económicos pudientes, intelectuales, políticos y sacerdotes representantes de la derecha católica, y que participó con sus grupos de choque en la represión de obreros y en el ataque a la comunidad judia en general, a la que consideraban portadora de comunismo. Estos grupos aparecieron ligados desde sus inicios a las fuerzas militares y de seguridad. Como señalan Bayer, Borón y Gambina (ob. cit. "Terrorismo de Estado en la Argentina", pág. 63), la Liga Patriótica fue creada en 1919 bajo el liderazgo de Manuel Carlés y contaba con "el activo involucramiento de oficiales navales, al paso que sesionaba en las elegantes oficinas del Centro Naval en la ciudad de Buenos Aires".

El intelectual Leopoldo Lugones se convertiría en el portavoz de estos grupos ligados a las Fuerza Armadas, a la derecha católica y a los sectores económicos dominantes, para los que tanto la democracia, como las políticas flexibles ante las demandas laborales, importaban un peligro de revolución comunista que debía ser combatido.

En el "Discurso de Ayacucho" pronunciado en Lima el 11 de diciembre de 1924, en ocasión de celebrarse el primer centenario de la batalla de Ayacucho, y en representación del gobierno constitucional argentino, presidido en ese entonces por Marcelo T. de Alvear, Lugones expresó sin matices su prédica antidemocrática: "Ha sonado de una vez, para bien del mundo, la hora de la espada [...] El ejército es la última aristocracia, vale decir, la última posibilidad de organización jerárquica que nos resta entre la disolución demagógica". (Oscar Terán "Historia de las ideas en la Argentina (1810-1980)", Ed. Siglo XXI, 2008, págs.. 224/226).

Primer golpe de Estado (1930-1932). Acordada Nro. 10 de la Corte Suprema de Justicia. Institucionalización de la tortura. Oficialización de grupos paramilitares: La Legión Cívica Argentina.

El golpe militar producido el 4 de junio de 1930, encabezado por el General José Félix Uriburu, para quien el propio Lugones redactó el discurso de asunción, dio inicio a una serie de golpes institucionales que tuvo su punto culminante en la legitimación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada Nro. 10 que acentuó la estructural fragilidad de nuestras instituciones republicanas y democráticas.

"Con la acordada de la Corte [...] se establece implícitamente lo que Lugones había manifestado de manera explícita: la misión arbitral de las fuerzas armadas, su condición de intérpretes finales e inapelables de la situación de paz y el orden interior en el territorio nacional con lo que se abría la puerta a los golpes de Estado cada vez que aquellas juzgasen que el orden social estaba en peligro. Esta acordada habría de asumir una gravitación fundamental hasta convertirse en parte de la cultura política argentina, al punto que los sucesivos golpes de Estado que padeció este país siempre contaron con la aprobación de las sucesivas Cortes Supremas" (Bayer, Borón y Gambina, ob. cit. "Terrorismo de Estado...", pág. 75).

Instalado Uriburu en el poder, el gobierno nacional se constituyó con varios ministros vinculados a las empresas petroliferas norteamericanas que gracias al golpe de estado lograron mantener la explotación y el monopolio del comercio de la nafta, al mismo tiempo que se beneficiaron otros negocios de empresas norteamericanas.

Para imponer su régimen y llevar adelante estas politicas, el gobierno de Uriburu declaró el estado de sitio y la ley marcial y se lanzó a la persecución de radicales, sindicalistas, anarquistas y comunistas quienes fueron sometidos a toda clase de tormentos. La politica represiva encabezada por el Ministro del Interior Sánchez Sorondo, admirador del fascismo italiano, institucionalizó el uso de la tortura sobre los detenidos políticos, principalmente a través de la Sección de Orden Politico de la Policia de la Capital, dependiente de la División de Investigaciones, y a cargo de Leopoldo Lugones (hijo) quien introdujo el uso de la picana eléctrica y otros métodos de tortura, muchos de los cuales han sido aplicados sistemáticamente durante la última dictadura militar.

Por su parte la Liga Patriótica dio paso a la Legión Cívica Argentina. Según señala Inés Izaguirre, fue oficializada por Uriburu mediante decreto de 20 de mayo de 1931 y dice que "en la práctica era un grupo parapolicial de neto corte fascista, cuyo propósito manifiesto era luchar contra el "Klan Radical" como se llamaba a los partidarios de Yrigoyen, pero que funcionó como un grupo de choque del gobierno, muy similar a lo que sería la Triple A en los 70. No sólo eran provistos de armas y material de campaña por el Ejército, sino que éste proporcionaba a los jóvenes entrenamiento militar" ("Lucha de clases, Guerra Civil y Genocidio en la Argentina 1973-1983. Antecedentes. Desarrollo. Complicidades", Ed. Eudeba, 2009, págs. 62-63).

La intervención militar en la vida institucional del pais significó, asimismo, terminar con la democracia de partidos como fuente de legitimación politica, vacio frente al cual la Iglesia católica cobró un lugar preponderante, junto con las Fuerzas Armadas, en la instauración de un nuevo orden social "occidental y cristiano" sobre el cual se definiría una nueva identidad nacional, católica y de origen hispánico, que pasaría a delimitar lo propio de lo ajeno, considerando extrañas y contrarias al "ser nacional" a las ideologías que no reconocieran la jerarquización social impuesta desde la Iglesia y el poder militar.

Década infame: fraude electoral. Actuación impune de grupos armados nazifascitas. Sección Especial de Represión del Comunismo. Proyecto de Ley de Represión del Comunismo del Senador Matías Sánchez Sorondo. Creación de la Junta Interamericana de Defensa.

Durante los gobiernos fraudulentos de Agustin P. Justo, Roberto M. Ortiz y Ramón S. Castillo (1932-1943) continuó funcionando el aparato represivo dispuesto por Uriburu contra el movimiento obrero, expresado en la actuación de grupos armados nazifascistas amparados por la Policia, y se creó la Sección Especial de Represión del Comunismo en dependencias de la División Investigaciones de la Policia de la Capital donde se implementó un régimen clandestino de detención y torturas, hasta convertirse en la División de Investigaciones de Partidos Antidemocráticos (DIPA) una vez derrocado Perón.

La Sección Especial llevó adelante subterráneamente la politica represiva que los grupos nazifascistas representados en el Congreso Nacional por el Senador Matías Sánchez Sorondo (ex Ministro del Interior de Uriburu) no llegaban a imponer por ley. Su proyecto de Ley de Represión del Comunismo, merecia el rechazo del arco opositor y del movimiento popular en su conjunto que veia en ese proyecto un avance del fascismo contra la clase trabajadora y las libertades democráticas.

Esa politica represiva se instalaria más tarde a partir del alineamiento militar con los Estados Unidos. Luego del ataque japonés en Pearl Harbor y el ingreso de Estados Unidos en la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), el camino hacia la consolidación de la hegemonia militar estadounidense tendria su primera expresión en la creación de la Junta Interamericana de Defensa el 30 de marzo de 1942, cuya labor consistiria en "preparar gradualmente a las Repúblicas americanas para la defensa del Continente mediante la realización de estudios y la recomendación de las medidas destinadas al efecto". Más adelante veremos que, finalizada la guerra, esa defensa común del continente se orientaría hacia la lucha contra el comunismo, en el marco de la denominada Guerra Fria.

Golpe de Estado de 1943. Nacionalismo católico y anticomunista. La Justicia Social combate al comunismo. La Doctrina de la Nación en Armas. Estados Unidos impone su hegemonía político militar en el continente Americano: Acta de Chapultepec

El golpe de estado producido el 4 de junio de 1943 en nuestro pais, que sentaria como uno de sus pilares fundamentales la defensa de la nacionalidad cristiana, tendria como principal enemigo a combatir al comunismo. En esto coincidieron todos los militares argentinos. En tal sentido se asumieron como un gobierno de fuerza frente a un comunismo que, según sostuvieron en la proclama militar, "amenaza sentar sus reales en un país pletórico de posibilidades, por ausencia de previsiones sociales" (ver en Horacio Verbitsky "Medio siglo de proclamas militares", Editora/12, 1988, pág. 49).

Las primeras medidas adoptas fueron exclusivamente de orden represivo: disolvieron la CGT 2 donde tenian participación los sindicatos comunistas, poblaron las cárceles de presos politicos que en su gran mayoria eran comunistas, sostuvieron el funcionamiento de la Sección Especial de Represión del Comunismo y crearon la Policía Federal que fue concebida para coordinar los servicios policiales del país en la prevención del "peligro comunista" de cara a la post-guerra.

Más tarde surgió la figura de Juan Domingo Perón que planteó otra estrategia frente a la "amenaza del comunismo", buscando la contención del conflicto social mediante una politica de intervención estatal que regulara las relaciones entre patrones y obreros. Al asumir su cargo de Secretario de Trabajo y Previsión el 2 de diciembre de 1943 anunciaba el inicio de la Era de la Justicia Social en la Argentina dando comienzo a una política de concesiones a los trabajadores que marcarian un antes y un después en la participación de las grandes mayorias en la vida politica, económica y social del pais.

Esta ampliación de derechos no dejaba, sin embargo, de estar ubicada dentro de una lógica discursiva militar pues la Justicia Social se concedía para combatir a los enemigos de la Nación. En un mensaje a los trabajadores el 1ro de mayo de 1944 el Cnel. Juan Domingo Perón decia: "Buscamos suprimir la lucha de clases, suplantándola por una acuerdo justo entre obreros y patrones, al amparo de la justicia que emana del Estado.

Como lo prometimos al iniciar esta cruzada del trabajo, hemos defendido la "unidad y compenetración de propósitos entre patrones, obreros y Estado, como el único medio para combatir a los verdaderos enemigos sociales, representado por la falsa política, las ideologías extrañas, sean cuales fueran; los falsos apóstoles que se introducen en el gremialismo para medrar con el engaño y la traición de las masas, y las fuerzas ocultas de perturbación del campo político internacional" (Elvira Barillaro y Francisca La Greca, "El Otro en el discurso político Argentino", Selección Documental, en ob. cit. "Terrorismo de Estado...", pág. 271/75).

Con el mismo discurso de conciliación de clases dirigida por el Estado para adjurar el peligro comunista, pretendió llegar a los empresarios a los que se dirigió en la Bolsa de Comercio el 25 de agosto de 1944. Sin embargo, el propio movimiento peronista -alrededor del cual se organizó la creciente masa obrera industrial procedente del interior del pais- seria considerado por los sectores dominantes como el nuevo enemigo que, junto al comunismo, venia a atentar contra la tradición nacional y los valores cristianos, según veremos más adelante.

Otro aspecto de preocupación para las Fuerzas Armadas que se puso de manifiesto en la proclama militar del 4 de junio de 1943 fue "la defensa nacional negligentemente imprevista". En el nuevo contexto internacional signado por la contienda bélica y el desarrollo de la industria armamentistica, el concepto de Defensa Nacional pasó a estar regido por la Doctrina de la Nación en Armas, en virtud de la cual el Estado debia estar preparado para la guerra en tiempos de paz con todos sus recursos materiales y humanos frente a un posible ataque exterior. En virtud de esa doctrina las Fuerzas Armadas pasaron a estar comprometidas con la economía y el desarrollo industrial del país pero también con el mantenimiento del orden interno que permitiera la disposición de todos los recursos para la guerra. Esta concepción de la defensa nacional significaba, entonces, que el orden jerárquico militar se trasladaba a la población civil que debia estar disciplinada para la guerra. Para ello era fundamental, además, combatir el cosmopolitismo y exaltar la nacionalidad argentina frente a las ideologias extranjeras. Estos conceptos fueron vertidos por el Coronel Juan Domingo Perón en una Conferencia pronunciada en el Colegio Nacional de la Universidad de La Plata sobre "Significado de la Defensa Nacional desde el punto de vista militar" y años más tarde darían lugar a la sanción de la ley 13.234 de Organización de la Nación para Tiempo de Guerra (ver "Antecedentes Legales y Parlamentarios 1944-1986". Colección de Debates Parlamentarios de la Defensa Nacional. Publicación del Ministerio de Defensa de la República Argentina, 2010, pág.13).

En cuanto a la política militar del país, es preciso agregar que, finalizando la Segunda Guerra Mundial, quedó finalmente bajo la influencia hegemónica de Estados Unidos que presionó para que la Argentina terminara declarando la guerra a Alemania y Japón en marzo de 1945 y firmara consecuentemente el Acta de Chapultepec el 4 de abril del mismo año por la cual se reafirmó el principio de que cualquier amenaza o ataque a alguna de las de las Repúblicas del Continente constituía un ataque o amenaza para todas.

En virtud de ese acuerdo la Argentina también afirmaba su "adhesión al ideal democrático" lo que llevó al llamado de elecciones libres, junto con otras medidas de apertura democrática como la legalización del Partido Comunista y el cese de las intervenciones a la Universidades que volvieron al sistema reformista de la autonomia universitaria. Pero ese compromiso "democrático" contemplaba también la adopción de medidas para contrarrestar el "programa de guerra no militar de los países del Eje y de sus satélites", en consideración a que, según se señaló en el documento, "aunque las potencias del Eje se dan cuenta de que han perdido la guerra, esperan, sin embargo, ganar la paz por medio de la reconstrucción de sus centros de influencia en todo el mundo, de la propagación de su ideología destructiva y de la creación del descontento y la discordia entre las Repúblicas americanas". Comenzaba a perfilarse, entonces, un enemigo de carácter ideológico, que en ese momento estaba circunstancialmente representado por los paises del Eje y sus satélites, pero que finalizada la Segunda Guerra e iniciada la Guerra Fría estaría configurado por el movimiento comunista internacional, bajo cuya consigna se justificaría la represión de los movimientos políticos y sociales que pudieran conmover las estructuras de poder establecidas bajo la nueva hegemonía estadounidense.

Período de gobierno elegido democráticamente (1945-1955). La Argentina ingresa en la Guerra Fría: Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y IX Conferencia Panamericana en Bogotá. Ley 13.234 de Organización de la Nación para tiempo de guerra. Represión del comunismo. Bombardeo a Plaza de Mayo. Actuación de "comandos civiles".

Como señalamos más arriba la gestión peronista abrió una nueva etapa en la historia argentina con un proyecto político, social y económico de inclusión de las grandes mayorías. Como advierte Bayer: "en ella se produce la definitiva -pero tenazmente resistida y combatida-incorporación de las clases populares a la vida nacional. Un rasgo fundamental de la misma sería, por lo tanto, una democratización de las más diversas instancias de lo social signada por la presencia de las masas lo que, por consiguiente, precipitaría una significativa redefinición del papel del Estado y las políticas públicas" (ob. cit. "Terrorismo de Estado..." pág. 79).

Tanto en su desempeño como Secretario de Trabajo y Previsión Social como durante su ejercicio presidencial el General Perón promovió una serie de reformas laborales que modificaron cualitativamente la relación entre capital y trabajo fortaleciendo y dignificando la situación de los trabajadores, al mismo tiempo que incorporó a las mujeres a la vida politica del pais consagrando el voto femenino.

En el plano internacional, no obstante los esfuerzos del gobierno peronista por mantener su autonomia -que denominó "Tercera Posición"- en la disputa desatada entre los bloques capitalistas y comunistas, Estados Unidos siguió liderando el alineamiento militar de los países del continente, particularmente a través de la firma del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) firmado en septiembre de 1947, en virtud del cual un ataque armado por parte de cualquier Estado contra un Estado americano sería considerado como un ataque contra todos los Estados Americanos. De esta manera si EEUU ingresaba en un conflicto armado todos los Estados firmantes pasaban a formar parte de la contienda.

Sin embargo, los verdaderos alcances de este Tratado estarian relacionados con la posibilidad de intervención en la política interna de los países firmantes pues se contemplaban los casos en que la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberania o la independencia politica de cualquier Estado Americano fueren afectadas por una agresión que no fuera un conflicto armado, o por un conflicto extra continental o intra continental, o por cualquier otro hecho o situación que pudiera poner en peligro la paz de América, facultando al Órgano de Consulta a adoptar medidas que incluian hasta el empleo de la fuerza armada.

Mediante la amplitud de esta cláusula los países americanos ingresaban como aliados de los Estados Unidos en la Guerra Fría, y quedaban asimismo condicionados por el esquema democrático de libre mercado y de protección de la propiedad privada, bajo amenaza de ser considerados objeto de intervención del movimiento comunista internacional. Esto último ocurrió en el caso del gobierno constitucional de Jacobo Arbenz en Guatemala que fue derrocado por un golpe de estado liderado por Estados Unidos cuando intentó efectuar una expropiación de tierras que afectaba los intereses de una compañia estadounidense. Por otro lado, cuando se presentó el conflicto de Malvinas en 1982 Estados Unidos ignoró lo acordado y apoyó abiertamente a Gran Bretaña, de modo que el Tratado Interamericano de Asistencia Reciproca sirvió fundamentalmente para consolidar la hegemonia estadounidense en el continente.

En la IX Conferencia Panamericana celebrada en la ciudad de Bogotá entre el 30 de marzo y el 2 de mayo de 1948 se creó la Organización de Estados Americanos que mantuvo en todos sus términos lo dispuesto en el TIAR en lo referente a la seguridad colectiva; y entre otros acuerdos que favorecian el predominio juridico y económico de Estados Unidos, se firmó en el Acta Final una resolución denominada de "Preservación y Defensa de la Democracia en América" donde se declaraba "que por su naturaleza antidemocrática y por su tendencia intervencionista, la acción política del comunismo internacional o de cualquier totalitarismo es incompatible con la concepción de la libertad americana, la cual descansa en dos postulados incontestables: la dignidad del hombre como persona y la soberanía de la nación como Estado" y llamaba a adoptar "las medidas necesarias para desarraigar e impedir actividades dirigidas, asistidas o instigadas por gobiernos, organizaciones o individuos extranjeros, que tiendan a subvertir, por la violencia, las instituciones de dichas Repúblicas, a fomentar el desorden en su vida política interna, o a perturbar por presión, propaganda subversiva, amenazas o en cualquier otra forma, el derecho libre y soberano de sus pueblos a gobernarse a sí mismos de acuerdo con sus aspiraciones democráticas".

Asi vemos que el comunismo pasó a igualarse al nazismo y, como adelantamos al analizar el Acta de Chapultepec, se convirtió en el nuevo enemigo ideológico a combatir. La Guerra Fria se trasladó a América Latina y con ella la hipótesis de un enemigo interno hacia el que, años más adelante, serian orientadas las Fuerzas Armadas de los paises latinoamericanos conforme la politica de seguridad continental diseñada desde Estados Unidos.

En nuestro país se legisló para septiembre de 1948 la ley 13.234 por la cual, según la doctrina de la "Nación en Armas" mencionada anteriormente, se organizaba a la Nación para tiempo de guerra teniendo como principal hipótesis de conflicto un posible ataque exterior. No obstante ello, se preveia un servicio de defensa civil que podia ser movilizado en tiempo de paz en los casos de catástrofes o emergencias graves, que sometia al personal convocado al efecto, a las disposiciones del Código de Justicia Militar (arts. 27, 28 y 36). De esa forma se abría la posibilidad de que se estableciera la jurisdicción militar sobre civiles frente a situaciones de conflicto social, cumpliendo las Fuerzas Armadas funciones de represión interna.

Tal fue el caso de la huelga ferroviaria de 1951 respecto de la cual Perón anunció el 24 de enero desde la Casa Rosada: "promulgaré por decreto la movilización de todo ese personal que se niega a concurrir a sus tareas. Decretada la movilización, el que concurre a su trabajo está movilizado en él; el que no concurra, tendrá que ser procesado e irá a los cuarteles, y se incorporará bajo el régimen militar, de acuerdo con el Código de Justicia Militar" (citado en "Ferroviarios. Un capítulo de sus luchas: las huelgas ferroviarias de fines de 1950 y principios de 1951" de Gustavo Nicolás Contreras, publicado en Actas del V Congreso de Historia Ferroviaria. Palma 14-16 de octubre de 2009, disponible en http://www.docutren.com/congreso_palma/pdf/com/Ses31/030114_Contreras.pdf).

Años más tarde, proscripto el peronismo, la ley 13.234 daria sustento a la aplicación del Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado) por el cual serian perseguidos y encarcelados peronistas y comunistas.

Pero el gobierno peronista no sólo amplió los espacios del poder punitivo, sino que mantuvo las estructuras y prácticas represivas de períodos anteriores dirigidas a eliminar las disidencias politicas y reprimir las protestas obreras. Continuó funcionando la Sección Especial de Represión del Comunismo con su metodologia de imposición de tormentos a los detenidos, y se mantuvo vigente la Ley de Residencia para expulsar del pais a los extranjeros disidentes.

Con ello el gobierno de Perón no lograria más que debilitarse cuando enfrentado a la Iglesia Católica y a los sectores más reaccionarios, encontrara detrás de ellos a todo el arco politico opositor, lo que alentaria las expectativas golpistas de las clases dominantes antiperonistas y miembros de las Fuerzas Armadas liberales pertenecientes a esa misma extracción social, juntos con aquellos vinculados a la Iglesia Católica.

El 16 de junio de 1955 - y en el punto más álgido de la manifestación opositora aglutinada alrededor de la Iglesia Católica-, un sector de la Marina y de la Fuerza Aérea intentó asesinar al presidente mediante un ataque aéreo sobre la Casa Rosada y la Plaza de Mayo llevando a cabo un indiscriminado bombardeo sobre la población civil que causó la muerte de más de trescientas personas y otros centenares de heridos. Según el informe efectuado por el Equipo de Investigación del Archivo Nacional de la Memoria sobre los hechos, este accionar terrorista encuentra su vinculación con el Terrorismo de Estado de los años 70 por cuanto, quienes habrian tomado parte en ese atentado, años más tarde implementaron la politica estatal genocida ocupando lugares centrales en el aparato represivo del estado (ver "Bombardeo del 16 de junio de 1955". Investigación Histórica del Archivo Nacional de la Memoria, 2010). Como dice Bayer: "la criminal falta de respeto por los más elementales derechos humanos que exhibiría la Junta Militar de 1976 en adelante tiene en la masacre de la Plaza de Mayo un claro precedente, fresco en la memoria de muchos que, veinte años más tarde, serían sus principales protagonistas." (ob. Cit. "Terrorismo de Estado...", pág.89).

Finalmente el gobierno constitucional de Perón sería derrocado en septiembre de ese mismo año por las Fuerzas Armadas, junto con las cuales actuaron "comandos civiles" integrados por un diverso arco de grupos opositores al peronismo que habian tomado parte en los hechos del 16 de junio de 1955, y llevarian adelante un feroz ataque contra los sindicatos peronistas en los primeros dias de establecido el nuevo gobierno militar.

IV. 1.3 El comunista y el peronista

Golpe de Estado de 1955. Represión del peronismo: Decreto ley 4161. Junta de Defensa de la Democracia: persecución del comunismo. Coordinación de servicios de inteligencia: origen de la comunidad informativa. Influencia francesa: Doctrina de la Guerra Revolucionaria y la "lucha antisubversiva". Masacre de José León Suárez.

El gobierno de facto se integró con grupos pertenecientes al nacionalismo católico -entre los que se encontraba el presidente Eduardo Lonardi-, y grupos liberales fuertemente antiperonistas. Entre ambos se marcaria una diferencia en cuanto a la politica a asumir frente al movimiento peronista. Mientras Lonardi intentó una política conciliadora proclamando que "en esta lucha no hay vencedores ni vencidos", los liberales que se hicieron del gobierno meses después pretendieron hacer tabla rasa con el peronismo no sólo mediante un cambio de la política económica y social sino con un fuerte aparato represivo que apuntaba a eliminar todo vestigio del período anterior.

Asi fue que el nuevo gobierno a cargo del General Pedro Eugenio Aramburu e Isaac Rojas reprimió duramente la huelga general declarada el 14 de noviembre de 1955, intervino la CGT y los sindicatos, disolvió el Partido Peronista y, finalmente, dictó el decreto-ley 4161 del 5 de marzo de 1956 que prohibía los elementos de afirmación ideológica o de propaganda peronista previendo pena de prisión de treinta dias a seis años y la inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario público, dirigente politico o gremial. Se llegaba a las prohibiciones más absurdas como el hecho de nombrar a Perón o sus parientes, las expresiones "peronismo", "peronista", "justicialista", etc. Según surge de los propios considerandos del decreto se pretendia borrar al peronismo de la memoria colectiva alegando que se trataba de una doctrina y una posición política que ofendía el sentimiento democrático del pueblo argentino.

De esta forma se construyó al nuevo enemigo con los criterios de demarcación surgidos del alineamiento a la política económica y militar de Estados Unidos en el contexto de la Guerra Fría, que consistían en centrar la oposición entre democracias y totalitarismos, quedando así incluidos entre estos últimos tanto el peronismo como el comunismo. En los considerandos del decreto-ley 4161 se agregaba: "que en el campo internacional, también afecta el prestigio de nuestro país porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas, adoptadas por el régimen depuesto tuvieron el triste mérito de convertirse en sinónimo de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por las grandes dictaduras de este siglo que el régimen depuesto consiguió parangonar".

En esta misma linea se dictó el decreto ley 18.787 del 10 de octubre de 1956, que creó la "Junta de Defensa de la Democracia" para investigar a todas las organizaciones politicas, gremiales, sociales, culturales, o de cualquier tipo que pudieran ser calificadas de comunistas, criptocomunistas, con infiltración comunista o totalitaria a fin de que portaran públicamente esa denominación. Se iniciaba así un proceso de "marcación" alrededor del cual funcionarían numerosos organismos de inteligencia que tenderían sus redes sobre el conjunto de la población bajo la excusa de la amenaza comunista, configurándose lo que durante la represión de los años 70 se denominará "la comunidad informativa".

Sobre la base del análisis de los archivos de la DIPBA (Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires) Patricia Funes señala en "Medio Siglo de Represión" (Revista Puentes, Mayo de 2004), que "en abril de 1956 se crea la Dirección de Informaciones Antidemocráticas (D.I.A.) que tiene como objetivo la reunión y coordinación de los distintos organismos de seguridad del Estado (Jefes de la SIDE, SIE, SIN y SIA, de la Policía Federal, de la Policía Bonaerense), con el fin de evaluar 'la conveniencia o no de declarar ilegal el Partido Comunista'.

Al respecto cabe señalar que la SIDE (Secretaria de Investigaciones del Estado) se creó el 20 de enero de 1956 mediante decreto 776/56 y vino a reemplazar a la CIDE (Coordinación de Informes del Estado), que habia sido creada en 1946 mediante decreto ejecutivo 337. Este organismo de inteligencia se sumaba entonces a los Servicios de Inteligencia del Ejército (SIE) de la Armada (SIN) y de la Fuerza Aérea (SIA). Asimismo la Sección Especial de la Policia de la Capital Federal pasó a denominarse DIPA (División de Investigaciones de Partidos Antidemocráticos), y en la provincia de Buenos Aires se creó la DIPBA (Dirección de Inteligencia de la Policia de la Provincia de Buenos Aires) el 8 de agosto de 1956.

De manera que bajo la sombra del enemigo comunista se investigaron y catalogaron agrupaciones politico partidarias, estudiantiles, gremiales, sociales, y culturales. Como advierte Patricia Funes se "inaugura la investigación sistemática y metódica de todo 'enemigo social' del 'orden' bajo el genérico discurso y la actitud anticomunista de la tradición precedente, exacerbada en el contexto de la Guerra Fría".

La importancia que cobraron las actividades de inteligencia dirigidas hacia el conjunto de la población se relacionó con el progresivo abandono de las Fuerzas Armadas de la Doctrina de la Defensa Nacional -orientada a la defensa de la soberanía y la integridad territorial frente a ataques externos-, para ser reemplazada por la Doctrina de la Seguridad Nacional que organizaba a las Fuerzas Armadas para la represión interna sobre la base de una nueva hipótesis bélica que denominaban guerra revolucionaria o subversiva.

El concepto de guerra revolucionaria o subversiva fue utilizado por los franceses para reprimir los movimientos de liberación nacional surgidos en sus colonias en Indochina y Argelia que, en el contexto de la "Guerra Fria", fueron considerados como parte de un conflicto global entre el Oriente comunista y ateo y el Occidente liberal y cristiano, y combatidos como una cruzada contra el comunismo internacional. De acuerdo con esta doctrina francesa se estaba ante una guerra no convencional que se libraba al interior del cuerpo social donde se hallaba oculto el enemigo ideológico mimetizado con la multitud, por lo que el control de la población se convertía en un objetivo fundamental de las Fuerzas Armadas. En función de ello las tareas de inteligencia cobraron un lugar preponderante, particularmente a través de interrogatorios de sospechosos, donde lo esencial era obtener información por cualquier medio, incluso a través de la imposición de tormentos. La denominada "batalla de Argel" (1954- 1962) fue la oportunidad en que las fuerzas militares francesas pusieron en práctica los métodos de lo que denominaron guerra contrarrevolucionaria o antisubversiva mediante la zonificación militar de todo territorio, la subordinación de las Fuerzas de Seguridad a las Fuerzas Armadas, operaciones de acción psicológica, la difusión del terror en la población, el funcionamiento de centros clandestinos de detención y la práctica sistemática del secuestro, los interrogatorios bajo tormentos, las ejecuciones sumarias y las posterior desaparición de los cuerpos de las víctimas.

Esta doctrina fue transmitida a las Fuerzas Armadas de nuestro país desde mediados de la década del 50 con la formación de militares argentinos en la Escuela de Guerra de Paris, y entre los años 1957 y 1962 a través de la instalación de una delegación militar francesa permanente en la Escuela Superior de Guerra de Argentina y su difusión en revistas militares, de manera tal que la influencia militar francesa pasó a ser predominante en ese periodo dejando atrás la tradición militar alemana.

La incorporación a las Fuerzas Armadas de esta doctrina de la guerra revolucionaria y sus métodos no convencionales que admitian la práctica de la tortura sobre los detenidos fue acompañada por la Iglesia Católica que adoctrinó a los militares sobre la base de un catolicismo integrista, antidemocrático, antisemita y anticomunista para el que toda manifestación de descontento y protesta social era expresión de una "guerra revolucionaria" que se libraba contra el orden "occidental y cristiano" comprometiendo a las Fuerzas Armadas en una especie de guerra santa. Según señala Mario Ranalletti en "Contrainsurgencia, catolicismo intransigente y extremismo de derecha en la formación militar argentina. Influencias francesas en los orígenes del terrorismo de Estado (1955-1976)" (publicado en "Terrorismo de Estado y Genocidio en América Latina", Compilador Daniel Feierstein, eds. Eduntref, PNUD Argentina, Prometeo Libros, 2009, págs. 249-280) esta formación fue iniciada por el sacerdote Julio Ramón Meinvielle y Jordán Bruno Genta, y luego por la Congregación de los Cooperadores Parroquiales de Cristo Rey y su anexo laico constituido por La Ciudad Católica, ambas de origen francés, que habian adoctrinado a los militares franceses en la "guerra revolucionaria" y legitimado su accionar represivo en Argelia.

Por último, en los sucesos conocidos como la Masacre de León Suárez, la denominada "Revolución Libertadora" puso en evidencia la violencia con la que seria reprimido cualquier intento de volver al pasado peronista haciendo uso de un modus operandi que seria un anticipo de lo que ocurriria durante la represión de los años 70. El levantamiento producido el 9 de junio de 1956 fue duramente reprimido: se estableció la pena de muerte y se ejecutó sin registro de juicio sumario previo a los militares que participaron del levantamiento. Asimismo, y en forma clandestina fueron fusilados varios civiles en un basural de la localidad de León Suárez, crimen que fue negado por las autoridades militares y posteriormente revelado gracias a la investigación efectuada por el periodista Rodolfo Walsh en su libro titulado "Operación Masacre", publicado en 1957.

Período de elecciones democráticas restringidas: proscripción del peronismo (1958-1962) Plan CONINTES. Alianza para el Progreso. Escuela de las Américas.

La construcción del enemigo interno sobre la base de la doctrina de la guerra revolucionaria constituyó a las Fuerzas Armadas en vigilantes de la población y con ella de los gobiernos civiles, observados para que el juego politico se mantuviera dentro del orden impuesto por la Revolución Libertadora, basado en la proscripción del peronismo y en la implementación de una politica económica liberal ajustada al modelo democrático que devenia del alineamiento con Estados Unidos en la "Guerra Fría".

A partir de alli tanto el gobierno de Arturo Frondizi como los sucesivos gobiernos civiles estuvieron fuertemente condicionados por unas Fuerzas Armadas que se politizaron en la misma medida que concibieron un enemigo ideológico interno y una "guerra revolucionaria", según la cual, la batalla no se libraba sólo en el campo militar sino también en el politico, económico, social, religioso y cultural.

La recepción de la doctrina de la guerra revolucionaria tuvo su primera expresión en la aplicación del Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado) por el que se puso en práctica el esquema de división territorial en zonas, subzonas y áreas de defensa bajo autoridad militar, la subordinación operativa de las fuerzas policiales a las FFAA para la ejecución de acciones de represión interna y la jurisdicción militar sobre los detenidos civiles del CONINTES. La aplicación de este Plan estuvo dirigida a reprimir la resistencia peronista y la creciente conflictividad gremial. En función del mismo, y con la finalidad de sostener medidas económicas de corte liberal, se declararon zonas militarizadas los centros fabriles donde se produjeron las principales protestas obreras, entre las que cabe destacar la huelga del Frigorifico Lisandro de la Torre producida a principios de 1959.

Al año siguiente, el Plan CONINTES fue puesto en ejecución públicamente a través de los decretos 2682 y 2639 del 13/03/1960 en todo el territorio del pais. De esta forma las Fuerzas Armadas se ordenaron hacia el mantenimiento del orden interno en la medida que incorporaron el concepto del "enemigo político interno" y la idea de que el conflicto peronismo-antiperonismo debía interpretarse como una versión local del conflicto comunismo-anticomunismo.

Pero la influencia de la doctrina francesa llegó más allá del Plan CONINTES por cuanto tal como afirma Daniel H. Mazzei en su articulo "La misión militar francesa en la escuela superior de Guerra y los orígenes de la Guerra Sucia, 1957-1962" (Revista de Ciencias Sociales, Nro. 13, 2002), "puso las bases teóricas, metodológicas, e incluso semánticas que guiaron el accionar represivo del Ejército Argentino durante la década del setenta".

A partir de la Revolución Cubana de 1959 que instauró en la región un gobierno socialista aliado a la URSS, Estados Unidos reorientó la política militar hacia Latinoamérica, asignándoles a las Fuerzas Armadas de los países del continente la función de custodiar el orden interno para evitar el avance del comunismo. Asi fue que en el año 19 61 el presidente Kennedy lanzó un plan denominado "Alianza para el Progreso" que contemplaba ayuda económica para el desarrollo de la región con el objetivo de evitar la propagación de focos insurreccionales, al mismo tiempo que se ordenó la asistencia militar mediante la provisión de armamentos destinados al resguardo de la seguridad interna, y la formación del personal militar latinoamericano en bases militares norteamericanas, particularmente la Escuela de las Américas situada en Panamá, donde se los instruía en tácticas contrainsurgentes, similares a las aplicadas por los franceses en Argelia.

Por su parte en nuestro pais, las Fuerzas Armadas presionaron al gobierno de Frondizi para que se alineara a la politica ordenada desde Estados Unidos y rompiera relaciones con Cuba, lo que finalmente ocurrió en febrero de 1962.

Gobierno civil de facto (1962-1963). Decreto ley 4214 de Represión del Comunismo.

Derrocado Frondizi, fue el gobierno de facto de José María Guido que dictó el decreto ley 4214 el 24 de mayo de 1963 de Represión del Comunismo en consideración a que: "nuestro país ha contraído compromisos internacionales expresos contra la acción del comunismo internacional, inspirados en la defensa permanente de la democracia continental; que en cumplimiento de dichos compromisos, la República Argentina ha adoptado recientemente ante el comunismo una postura categórica en el plano internacional, que corresponde sea complementada en el plano nacional con medidas del mismo carácter". Por este decreto-ley se declaraban ilegales y se prohibia toda asociación que proclamara o admitiera los principios del comunismo internacional y se criminalizaba toda actividad comunista o tendiente a sostener o propiciar la implantación del comunismo, prohibiendo también que las personas consideradas "comunistas" desempeñaran funciones públicas, ejercieran la docencia, desempeñaran funciones directivas o representativas en organizaciones educativas, culturales, artisticas, profesionales, patronales u obreras, o fueran beneficiarias de becas estatales. De esta forma la construcción del "otro" comunista se institucionalizaba en un texto legal abriendo espacio al poder punitivo para la persecución ideológica.

Período de elecciones democráticas restringidas: proscripción del peronismo y el comunismo (1963-1966). Discurso de West Point: Doctrina de la Seguridad Nacional.

Con la reorientación de la politica militar de Estados Unidos hacia Latinoamérica, las Fuerzas Armadas quedaron definitivamente encuadradas en la Doctrina de la Seguridad Nacional, en función de la cual su principal objetivo dejaba de ser la defensa de la soberanía y del territorio nacional para convertirse en custodias de las fronteras ideológicas, vigilando las actividades políticas de la población. Al mismo tiempo asumian un compromiso con el desarrollo económico del pais, pero vinculado con la lucha contra el comunismo más que con el control nacional de las decisiones económicas respecto de las cuales aceptaron la subordinación a Estados Unidos en consonancia con la subordinación estratégica.

Dentro de esta nueva concepción se produjo el discurso del Comandante en jefe del Ejército Argentino, el General Juan Carlos Onganía, en la V Conferencia de Ejércitos Americanos realizada en el instituto militar de West Point en los Estados Unidos en 1964. Alli señaló que dentro del esquema de la democracia representativa las Fuerzas Armadas se encontraban para: "garantizar la soberanía e integridad territorial de los estados", pero además para "preservar los valores morales y espirituales de la civilización occidental y cristiana; asegurar el orden público y la paz interior; propender al bienestar general; y sostener la vigencia de la Constitución, de sus derechos y garantías esenciales y el mantenimiento de las instituciones republicanas que en ella se encuentran establecidas" (ver ob. cit. "Antecedentes Legales y Parlamentarios 1944-1986". pág. 85).

También señaló que la subordinación de las Fuerzas Armadas a las autoridades constituidas dejaba de tener vigencia absoluta si "al amparo de ideologías exóticas" se conculcaban los principios básicos del sistema republicano, invocando un derecho de resistencia que el pueblo no ejerceria por si mismo sino a través de las Fuerzas Armadas encargadas de sostener la vigencia de la Constitución. Es decir que, paradojalmente, la corporación militar -carente de legitimidad democrática directa- se colocaba por encima de los poderes establecidos por la Constitución Nacional y por fuera de los mecanismos previstos en ella, como último garante del sistema republicano de gobierno.

Golpe de Estado de 1966. Ley de Defensa Nacional Nro. 16970. Ley de Represión del Comunismo 17.401.

Bajo aquélla premisa, en junio de 1966 las tres fuerzas Armadas en conjunto derrocaron al gobierno del presidente electo Arturo Illia y redactaron el Acta de la Revolución Argentina por la que disolvieron al Congreso Nacional y las legislaturas provinciales, separaron de sus cargos a los miembros de la Corte Suprema y al Procurador General de la Nación, pusieron en vigencia el Estatuto de la Revolución Argentina y ofrecieron el cargo de presidente de la República al teniente general Juan Carlos Ongania. Fijaron también los objetivos políticos de la Revolución Argentina, estableciendo como objetivo general: "consolidar los valores espirituales y morales, elevar el nivel cultural, educacional, científico, técnico; eliminar las causas profundas del actual estancamiento económico, alcanzar adecuadas relaciones laborales, asegurar el bienestar social y afianzar nuestra tradición espiritual inspirada en los ideales de libertad y dignidad de la persona humana, que son patrimonio de la civilización occidental y cristiana; como medios para restablecer una auténtica democracia representativa en la que impere el orden dentro de la ley, la justicia y el interés común, todo ello para reencausar al país por el camino de su grandeza y proyectarlo hacia el exterior" (ver en Verbitsky, ob. cit. "Medio siglo de proclamas...", pág.103-110) .

Para restablecer el sistema politico sobre nuevas bases las Fuerzas Armadas se propusieron una transformación económica y social que se implementó bajo la supresión de todos los canales de participación política mediante la disolución de los partidos politicos, la persecución de toda forma de oposición al régimen, la censura y clausura de los medios de comunicación no controlados por el gobierno, y la intervención violenta de las Universidades que daria lugar a los episodios conocidos como "La noche de los bastones largos" de julio de 1966 en que la policía desalojó a palazos a alumnos y profesores que se resistian a abandonar las facultades, iniciándose un proceso de emigración de cientos de profesores universitarios y cientificos conocido como "fuga de cerebros" que implicó un grave perjuicio para el desarrollo cientifico y cultural del pais.

Las Fuerzas Armadas plasmaron su orientación conforme a la doctrina de la Seguridad Nacional en una nueva ley de Defensa Nacional, la Nro. 16970 publicada en el Boletin Oficial el 10 de octubre de 1966, que reemplazó a la ley 13.234 ya mencionada, considerando que "los servicios que reclama la defensa nacional no son exigidos solamente para repeler o protegerse de los ataques del enemigo, sino también, para substraer provisoriamente a la Nación de las acciones de la naturaleza y de las perturbaciones internas producidas por actos humanos, disminuyendo y anulando sus consecuencias", y que la anterior legislación resultaba incompleta en razón de "legislar exclusivamente sobre situaciones de tiempo de guerra, no contemplando con la profundidad necesaria las exigencias que en todo tiempo plantea la seguridad nacional". En virtud de ello el nuevo ordenamiento legal se proponía como principio general "sentar las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación y ejecución de la defensa nacional, con el fin de lograr y mantener la seguridad nacional necesaria para el desarrollo de las actividades del país, en procura de sus objetivos nacionales" (art. 1). Se creaba a tal efecto el Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) que debia actuar en forma coordinada con el Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE), el Comité Militar y la Central Nacional de Inteligencia que conformaban el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad dentro del Sistema Nacional de Planeamiento, mediante el cual se compatibilizaban las exigencias de desarrollo con las de seguridad. De esta forma, la legislación nacional se ajustaba a las premisas de la Doctrina de la Seguridad Nacional que comprometía a las Fuerzas Armadas en el desarrollo económico y social para prevenir movimientos insurreccionales, como así también en el mantenimiento del orden interno previéndose en el art. 43 que "en caso de conmoción interior, sea ésta originada por personas o por agentes de la naturaleza, podrá recurrirse al empleo de las Fuerzas Armadas para restablecer el orden o prestar los auxilios necesarios. Para ello, en aquellas zonas o lugares especialmente afectados podrán declarase zonas de emergencia a órdenes de autoridad militar, para la imprescindible coordinación de todos los esfuerzos.".

Asimismo, también en función de la Doctrina de la Seguridad Nacional, las Fuerzas Armadas asumieron como una de sus misiones fundamentales la defensa del mundo occidental y cristiano contra el avance del comunismo. En el Acta de la Revolución Argentina se estableció que la intervención militar obedecia a una situación general del pais que habia creado "condiciones propicias para una sutil y agresiva penetración marxista en todos los campos de la vida nacional y, suscitado un clima que es favorable a los desbordes extremistas y que pone a la Nación en peligro de caer ante el avance del totalitarismo colectivista". En consecuencia se dictó la ley de Represión del Comunismo 17.401, publicada en el Boletín Oficial del 29 de agosto de 1967, cuyo proyecto fue elaborado por el renombrado jurista Guillermo Borda, por entonces Ministro del Interior del gobierno de facto del general Ongania. Alli se establecia que serian calificadas de comunistas "las personas físicas o de existencia ideal que realicen actividades comprobadas de indudable motivación ideológica comunista" y que incluso podian tenerse en cuenta actividades anteriores a la ley. La Secretaria de Informaciones del Estado (SIDE) se constituia en la autoridad encargada de la calificación que, a tal efecto, debia coordinar y centralizar la reunión de antecedentes de cada caso con los demás servicios de informaciones y otras reparticiones públicas. Se establecian inhabilidades, ampliando las del anterior decreto ley 4214, y se preveian penas de prisión para aquellos que "con indudable motivación ideológica comunista, realizare, por cualquier medio, actividades proselitistas, subversivas, intimidatorias o gravemente perturbadoras del orden público". Como registra Alfredo Villalba Welsh, integrante de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, en "Tiempos de ira. Tiempos de esperanza" (publicado por Rafael Cedeño editor, año 1984, pág. 71), "por aplicación de esta 'ley' fueron encarcelados centenares de ciudadanos y muchos otros fueron dejados cesantes de sus puestos. Prácticamente era la 'muerte civil' que pendía como una espada de Damocles sobre cada uno de los habitantes. Naturalmente bastaba con aparecer como 'opositor' para convertirse en 'comunista' y ser puesto fuera de la ley."

Pero esta definición del enemigo pronto quedaria acotada para contener la resistencia civil que desató el autoritarismo del gobierno de Ongania, y las politicas económicas que alteraban las condiciones laborales y pautas salariales. Grandes movilizaciones populares de tipo insurreccional protagonizadas por obreros y estudiantes, que contaron con el apoyo de la población, hicieron tambalear a los presidentes de facto. Comenzaron en Córdoba y en Rosario en 1969 en los hechos conocidos como el "Cordobazo" y el "Rosariazo" que condujeron a la caida del régimen de Ongania; siguieron por otros puntos del pais, hasta que nuevamente en Córdoba, uno de los principales centros industriales, llevó adelante otra movilización conocida como el 2do "Cordobazo" o "Viborazo" que derivó en la renuncia del presidente de facto Roberto M. Levingston, y asi se continuaron hasta agosto de 1973 (ver Inés Izaguirre, ob. cit. págs..80-83).

Durante tantos años de proscripción del peronismo y dictaduras se fue consolidando una fuerte oposición que aglutinó a gremios combativos, dirigentes estudiantiles y una nueva generación de militantes de izquierda, a la que se sumó el Movimiento de Sacerdotes para el Tercer Mundo que impulsó a muchos jóvenes cristianos a la militancia revolucionaria. En ese contexto, dominado por la obturación de los canales de participación politica; el descreimiento en la democracia como alternativa para producir el cambio social que permitiera mejorar las condiciones de vida del conjunto de la población; y los ejemplos de experiencias revolucionarias socialistas en otros paises del Tercer Mundo, como Cuba o Argelia, también surgieron y se multiplicaron las organizaciones armadas guerrilleras que intensificaron su accionar al mismo tiempo que crecía el descontento y la movilización popular.

El conjunto de los sectores movilizados ya no podían ser negativizados mediante la calificación de "comunistas", que se volvía poco abarcadora frente a la magnitud de la protesta social. Luego del "Cordobazo" se configuró una nueva definición de la otredad negativa, más amplia y ambigua que la anterior, la del delincuente subversivo.

IV. 1.4 El delincuente subversivo

Continuidad del gobierno de facto (1966-1973). Juzgamiento de delitos de connotación subversiva en instancia única: leyes 18.670 y 19.053. Empleo de las Fuerzas Armadas para la prevención y represión de la subversión, el terrorismo y hechos conexos: leyes 19.081 y 20.032. Reglamentos militares internos.

En su mensaje al pais del 4 de junio de 1969 Onganía interpretó los sucesos de Córdoba como el producto de una acción subversiva organizada y planificada: "Cuando en paz y con optimismo la República marchaba hacia sus mejores realizaciones, la subversión, en la emboscada, preparaba su golpe. Los trágicos hechos de Córdoba responden al accionar de una fuerza extremista organizada para producir la insurrección urbana. La consigna era paralizar a un pueblo pujante que busca su destino. La consigna era la guerra civil a cualquier precio. Manos argentinas fueron las que mayor saña pusieron en la tarea bochornosa de destruir lo nuestro" (ver Barillaro y La Greca en ob. cit. "El Terrorismo de Estado en la Argentina", pág. 286).

De esta forma se encuadraba la movilización popular dentro de un accionar subversivo y se lo colocaba en el lugar del "otro" frente a lo "nuestro". Al año siguiente, en abril de 1970, se sancionaba la ley represiva Nro. 18.670, dirigida a combatir delitos de connotación "subversiva", para los que se establecía el juzgamiento en instancia única ante las cámaras federales del país. En mayo de 1971 -ya durante el gobierno de facto de Alejandro A. Lanusse-, esta ley fue reemplazada por la ley 19.053 que creó la Cámara Federal en lo Penal de la Nación para el juzgamiento en instancia única de los mismos delitos, más los previstos en la ley de represión del comunismo 17.401, con competencia en todo el territorio de la Nación. Como señala Maria José Sarrabayrouse Oliveira en su libro "Poder Judicial y dictadura. El caso de la morgue" (publicado por el CELS y Editores del Puerto en junio de 2 011, pág. 132) "ello se tradujo en la persecución de activistas sociales, políticos y sindicales, y significó un claro ejemplo de persecución ideológica instrumentado desde el Poder Judicial (...) La creación de la Cámara del Terror no sólo constituyó una violación al principio constitucional del juez natural, sino que implicó una auténtica imposición del terror desde el mismo aparato de justicia: fueron numerosos los casos de torturas y apremios que se sucedieron en el transcurso de sus investigaciones".

Esta nueva configuración del "enemigo" reorientó la tarea de los organismos de inteligencia. Sobre el análisis de los archivos de la DIPBA Patricia Funes señala en "Los Libros y la Noche. Censura, cultura y represión en Argentina a través de los servicios de inteligencia del Estado" (publicado en Dimensoes, n. 19 (2007), Vitória (ES), NPIH/Ufes, 133-155), que "hacia fines de los años sesenta las formas de connotar al "enemigo interno" se deslizará del "comunista" al "delincuente subversivo", siendo esta "mesa" del archivo la que aumenta cuantitativamente y cualitativamente el registro de los "otros"". La testigo Claudia Viviana Bellingeri -perito de archivo de la ex DIPBA- efectuó durante el debate una descripción de las distintas "mesas" de legajos obrantes en la Dirección de Inteligencia (mesa A: material sobre ciudadanos que realizaban actividades politicas y estudiantiles; mesa B: factores gremiales y laborales que incluia delegados, sindicatos, asociaciones gremiales y fábricas; mesa C: comunistas; mesa D: entidades sociales y factor religioso que incluia información sobre curas del Tercer Mundo y que también perseguia actividades culturales, vecinales, cooperativas) señalando que todas esas mesas a partir de los años 70 dejaron de trabajar y surge la Mesa DS donde se centraliza la "información sobre delincuentes subversivos", señalando que el activista gremial pasaba a tener un legajo de delincuente subversivo.

Frente a la movilización social y la intensificación del accionar de la guerrilla, el gobierno de facto de Alejandro Lanusse buscó una salida democrática, al mismo tiempo que amplió la legislación que autorizaba la intervención de las fuerzas armadas para la represión interna. Mediante la ley 19.801 de junio de 1971 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a "emplear durante la vigencia del estado de sitio, en el territorio de la Nación, en sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo las fuerzas armadas que se considere conveniente en operaciones militares, a fin de prevenir y combatir la subversión interna, el terrorismo y demás hechos conexos", disponiendo que esta normativa se consideraria parte integrante de la ley de defensa nacional 16.970. A tales fines establecia la subordinación de las fuerzas de seguridad y las policiales, nacionales y provinciales, al Comando militar respectivo, y autorizaba a las Fuerzas Armadas a llevar adelante la prevención e investigación militar de los delitos de competencia de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, prescribiendo que las personas detenidas como consecuencia de las operaciones militares previstas en la ley serian puestas a disposición de esa Cámara o de la justicia militar cuando ello correspondiere. En diciembre de 1972 esta ley fue modificada por la nro 20.032 que permitió el empleo de las fuerzas armadas sin necesidad de que estuviera en vigencia el estado de sitio.

A esta legislación, que autorizaba la intervención de las Fuerzas Armadas para reprimir la subversión interna, el terrorismo y demás hechos conexos, se sumaban los reglamentos internos militares que las preparaban para la guerra antisubversiva o contrarrevolucionaria en operaciones no convencionales dirigidas contra un enemigo interno de carácter subterráneo, que carecía del estado legal de beligerante, y que debían individualizar con el fin de destruirlo o neutralizarlo, para lo cual la inteligencia y las actividades psicológicas eran fundamentales, incluyendo entre estas últimas el uso de la tortura. Durante la presidencia de facto de Lanusse se dictaron el RC- 5-1 denominado "Operaciones Sicológicas", el RC-8-1 de "Operaciones no convencionales", el RC-8-2 de "Operaciones contra Fuerzas Irregulares" y el RC-8-3 de "Operaciones contra la subversión urbana", entre otros.

De manera que el andamiaje normativo de las Fuerzas Armadas para la represión del enemigo subversivo, conforme la Doctrina de la Seguridad Nacional y los métodos no convencionales transmitidos por la Escuela Francesa y la Escuela de las Américas, se hallaba establecido desde entonces y tuvo en los hechos conocidos como la Masacre de Trelew de agosto de 1972, el primer ensayo de lo que durante la última dictadura militar se convertiría en una práctica generalizada de violaciones a los derechos humanos contra la población civil. Militantes del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), de las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR) y Montoneros que habian intentado fugarse del penal de Rawson, y luego de haberse entregado sin oponer resistencia, fueron ametrallados por personal de la Marina en la base aeronaval Almirante Zar, al mismo tiempo que la justicia se negaba a recibir a los abogados defensores. Seguidamente, la versión oficial de los hechos se encargó de garantizar la impunidad de los perpetradores ocultando la alevosa ejecución de los dieciséis detenidos, sobre la cual testimoniaron con posterioridad los tres sobrevivientes de la masacre.

Período de elecciones democráticas (1973-1976). Masacre de Ezeiza. Documento Reservado del Consejo Superior Peronista. Creación de la Alianza Anticomunista Argentina (Triple A). Ley 20.840 de Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones. Decreto 261/75: Operativo Independencia. Primera experiencia concentracionaria. Decretos 2770, 2771 y 2772. Plan Cóndor. Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional).

En el breve interregno de la presidencia constitucional de Héctor Cámpora se desarticularon algunos de los dispositivos legales que contribuian a la construcción del enemigo subversivo y a la intervención de las Fuerzas Armadas para la represión interna: la ley 20.509 del 27 de mayo de 1973 derogó las leyes de represión del comunismo y la ley 20.510, de igual fecha, derogó toda la normativa vinculada con los delitos de connotación subversiva, disolvió la Cámara Federal Penal de la Nación, y las leyes que autorizaban la intervención de las Fuerzas Armadas para combatir a la "subversión".

Sin embargo el discurso bélico contra el enemigo interno "subversivo" seria retomado por Juan Domingo Perón luego de su retorno al país el 20 de junio de 1973, que estuvo marcado por el ataque armado de la derecha peronista -encabezada por el sindicalismo ortodoxo-, a las filas de la izquierda peronista -conformada fundamentalmente por Montoneros, las FAR y la Juventud Peronista-, en el aeropuerto de Ezeiza (ver "Ezeiza" de Horacio Verbitsky, Editorial Contrapunto. Colección Memoria y Presente. Buenos Aires. 1985). Ambas facciones se disputaban desde hacia tiempo el control del movimiento peronista, pero los hechos conocidos como la "Masacre de Ezeiza" constituyeron el puntapié inicial de la violencia que la derecha peronista, una vez instalada en el control del gobierno, lanzaría sobre el conjunto de la militancia de izquierda.

En su primer discurso pronunciado por cadena nacional el 21 de junio de 1973, Juan Domingo Perón apeló a la unidad nacional y a la pacificación, definiendo que la conducción del movimiento peronista debia quedar en manos de los peronistas: "nosotros somos justicialistas, levantamos una bandera distante de uno como de otro de los imperialismos dominantes". Y, al mismo tiempo, reservó la categoria de "infiltrados" para aquellos que no compartieran esas premisas, aislando a las organizaciones de la tendencia revolucionaria (ver en "Historia: la Argentina del siglo XX", de Maria E. Alonso, Roberto Elisalde y Enrique C. Vázquez, Ed. Aique, 1997, pág. 224).

Luego de las elecciones presidenciales que dieron como ganadora a la fórmula Perón-Perón con el 62 % de los votos, el asesinato del secretario general de la CGT, José Ignacio Rucci, agravó aún más el aislamiento de las organizaciones armadas de las mayorias populares, mientras que el Presidente electo en un documento reservado del 1° de octubre de 1973 del Consejo Superior Peronista interpretó que esos hechos se producían en el marco de una " verdadera guerra desencadenada contra nuestra organización y contra nuestros dirigentes" por parte de "los grupos marxistas terroristas y subversivos". Pero también señalaba que ese estado de guerra se dirigia en el fondo contra el pais por cuanto se atacaba al gobierno elegido por la decisión mayoritaria del pueblo. Es decir que, pronto el enemigo dejaria de ser interno al movimiento para convertirse en el enemigo de la nación y de la patria. En ese mismo documento llamaba a "atacar al enemigo en todos sus frentes" señalando el "estado de movilización de todos sus elementos humanos y materiales para afrontar esta guerra", al mismo tiempo que se amenazaba con dejar fuera del movimiento a quien rehuyera su colaboración para esa lucha o manifestare tolerancia hacia los actos "favorables al enemigo". A tono con este planteo bélico se ordenaba la unidad del movimiento peronista bajo las directivas y orientaciones del general Perón, como un ejército obediente y disciplinado, cuya verticalidad no admitia disensiones o planteos que "afecten o entorpezcan la lucha contra el marxismo".

Luego de la muerte del general Perón, lo que comenzó constituyendo un discurso hacia el interior del Movimiento Nacional Peronista se extendió a la persecución del conjunto de la militancia de izquierda política, gremial, estudiantil y barrial. Ello quedó plasmado en la ley 20.840 de "Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones", sancionada el 28 de septiembre de 1974 durante la presidencia de Maria Estela Martinez de Perón, por la cual se reinstaló la categoría del "delincuente subversivo" con figuras penales tan imprecisas que podían llegar a abarcar toda forma de oposición política y/o de movilización social. A ello siguió el decreto de estado de sitio Nro. 1368 de noviembre de 1974 -también con el objetivo de reprimir a la "subversión"-, bajo la consigna de que "el Estado Nacional Argentino debe, con toda energía, erradicar expresiones de una barbarie patológica", con lo cual la figura del "delincuente subversivo" quedaba asociada a "efectos degenerativos" que más tarde darían lugar a la metáfora médica de la "cirugía social" sobre la cual se llevaria adelante el exterminio masivo.

Al mismo tiempo que se institucionalizaba la figura del "delincuente subversivo" y se ampliaban la legislación represiva, los grupos de la derecha peronista instalados en el poder, que habian asumido el discurso bélico instalado por el General Perón y compartian una base ideológica católica-integrista y antimarxista, asimilaron la doctrina de la lucha antisubversiva surgida en el seno de las Fuerzas Armadas. Fue asi que desde el control de los resortes institucionales ampararon y fomentaron el accionar de grupos parapoliciales y paramilitares, -en especial de la Triple A (Alianza Anticomunista Argentina), y de otros como el Comando Libertadores de América, el Comando Nacional del Norte, la Concentración Nacional Universitaria (CNU), etc. -, que emprendieron impunemente la eliminación sistemática de opositores políticos de izquierda.

Los asesinatos selectivos, los ataques esporádicos y las amenazas de muerte efectuados por estos grupos estaban dirigidos, como señala Daniel Feierstein, "a aquellas fracciones que pudieran operar como articuladores entre diversos movimientos políticos o sociales [....] "articuladores sociales", es decir, ni dirigentes de alto rango de las organizaciones armadas de izquierda ni meros trabajadores o estudiantes, sino precisamente aquellas personas que articulaban a estas dos instancias, aquellos que hacían de nexo entre el movimiento popular y sus posibles configuraciones políticas" (ver ob. cit. "El genocidio como práctica social..." pág. 320).

El accionar de estos grupos paramilitares provocó el aislamiento del grupo perseguido, y el exilio de muchos de sus miembros, lo que facilitó la posterior embestida de las Fuerzas Armadas contra las agrupaciones armadas de izquierda (debilitadas asimismo por su propia decisión de pasar a la clandestinidad optando por la militarización y el abandono de la politica de masas) y contra el conjunto del movimiento popular conformado por la militancia estudiantil, barrial o gremial.

La intervención militar en la provincia de Tucumán ordenada por Decreto N° 261/75 del 5 de febrero de 1975, que dispuso que el Comando General del Ejército procederia a "ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a los efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la provincia de Tucumán", abrió paso para que las Fuerzas Armadas pusieran en práctica sus métodos de "lucha antisubversiva". Asi fue que en Tucumán funcionó el primer centro clandestino de detención -la "Escuelita de Famaillá"-, implementándose la metodologia represiva del secuestro, el aislamiento, los interrogatorios bajo tormentos y la desaparición forzada de personas, dirigidas a la eliminación de una parte de la población civil y a la imposición del terror en su conjunto.

Meses más tarde, la intervención militar para la "lucha contra la subversión" se extendería a todo el territorio nacional a través de los decretos 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975, por los que se creaba el Consejo de Seguridad Interna, conformado por miembros del Poder Ejecutivo y las Fuerzas Armadas, para la "lucha antisubversiva"; se preveía la posibilidad de que el mismo estableciera convenios con las provincias para colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y se encargaba a las Fuerzas Armadas "proceder a ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país." De esta forma los centros clandestinos de detención comenzaron a expandirse por todo el país, junto con la práctica del secuestro, la tortura y la desaparición forzada de personas.

Este avance represivo emprendido por las FFAA se producia, además, en un contexto internacional, en el que varios paises de la región se encontraban bajo dictaduras militares enroladas en la Doctrina de la Seguridad Nacional, con las que se establecieron relaciones de cooperación y coordinación para la persecución y eliminación de militantes de izquierda a través de lo que se denominó Plan Cóndor -acordado entre la Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay-, por el que se llevaria a cabo "el intercambio de prisioneros, la transferencia de información de inteligencia y la colaboración en las acciones represivas en cada uno de dichos territorios, incluyendo acciones conjuntas" (Feierstein "Guerra, genocidio, violencia política y sistema concentracionario en América Latina" publicado en "Terrorismo de Estado y genocidio en América Latina", eds. Eduntref, PNUD y Prometeo Libros, pág. 14).

Convertidas las Fuerzas Armadas en fuerzas de ocupación de su propio territorio, la interrupción definitiva del orden institucional en nuestro pais era sólo una cuestión de tiempo. A través del "Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional)" se programó y planificó detalladamente el accionar de las tres Fuerzas Armadas para la destitución del gobierno nacional. Se estableció como misión que "El Ejército Argentino realizará a partir del día D a la hora H las operaciones necesarias para asegurar, conjuntamente con las otras FFAA, la destitución del gobierno en todo el ámbito del país, a fin de facilitar la asunción del Gobierno Militar y contribuir a la consolidación del mismo". La "lucha contra la subversión" les habia otorgado el margen de maniobra suficiente para perpetrar estas acciones pues se previó que, "en la medida de lo posible, todas las tareas de planeamiento y previsiones a adoptar emergentes del presente plan, se encubrirán bajo las previsiones y actividades de la lucha contra la subversión".

En el bando de las fuerzas enemigas ubicaron al "oponente" y consideraron como tal "a todas las organizaciones y elementos integrados en ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/u obstaculicen el normal desenvolvimiento del Gobierno Militar a establecer". Dentro de esta caracterización incluyeron dos tipos de categorías: el oponente activo y el oponente potencial que respondian "al grado de participación actual de uno y a las posibilidades futuras del otro"; ambos tipos de oponentes se encontraban, según el documento, en todos los ámbitos donde se libraba la "lucha antisubversiva": organizaciones político militares, organizaciones políticas y colaterales, organizaciones gremiales, organizaciones estudiantiles, organizaciones religiosas y personas vinculadas.

Es de destacar que entre los oponentes activos se señaló la confluencia de fuerzas que dio lugar a las grandes movilizaciones populares de fines de los años 60 y principios de los 70: organizaciones politico militares, organizaciones politicas de izquierda, gremios combativos, organizaciones estudiantiles y el movimiento de Sacerdotes para el Tercer Mundo. De manera que apuntaban prioritariamente sobre aquellos que habían demostrado capacidad para articular relaciones de solidaridad en post de reclamos colectivos y que eran percibidos como una amenaza por los sectores económicos dominantes. Por su parte, la categoria de oponente potencial era lo suficientemente amplia como para impedir cualquier forma de solidaridad colectiva en contra del régimen como de cualquier postura critica.

Golpe de Estado (1976-1983). Proceso de Reorganización Nacional. Lucha antisubversiva: reglamento RC-9-1. Violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos contra la población civil y aniquilamiento de una parte del grupo nacional argentino.

El dia "D" llegó el 24 de marzo de 1976, en que las Fuerzas Armadas dieron inicio a lo que denominaron "Proceso de Reorganización Nacional" por el cual se planteaba una reorganización de la sociedad sobre los valores de la moral cristiana, la tradición nacional y la dignidad del ser argentino, la erradicación de la "subversión" y la promoción del desarrollo económico, "a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia [...] adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del pueblo argentino" (Acta fijando el propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional).

Se labró el Acta para el proceso de Reorganización Nacional y Jura de la Junta Militar donde se estableció que los comandantes Generales de las FFAA procedian a hacerse cargo del gobierno de la República como miembros de la Junta Militar sujetándose al Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución de la Nación Argentina, procediendo a: declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los gobernadores y vicegobernadores de las provincias; disolver el Congreso Nacional, las legislaturas provinciales y los consejos municipales; remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales superiores provinciales; suspender la actividad politica y los partidos politicos; y suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales.

Asimismo se estableció el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional al que se subordinó la Constitución Nacional y por el cual la Junta Militar se constituía en el órgano supremo de la Nación y se encargaba de designar y remover al Presidente de la Nación, como asi también nombrar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Procurador General, y se distribuyeron las competencias ejecutivas y legislativas previstas en la Constitución Nacional entre la Junta Militar y el presidente de facto.

En la proclama del golpe la Junta Militar, compuesta por el comandante general del Ejército, Jorge Rafael Videla, el comandante general de la Armada, Emilio Eduardo Massera, y el comandante general de la Fuerza Aérea, Orlando Ramón Agosti, anunció "el ejercicio severo de la autoridad para erradicar definitivamente los vicios que afectan al país. Por ello, al par que continuará combatiendo sin tregua a la delincuencia subversiva abierta o encubierta y se desterrará toda demagogia, no se tolerará la corrupción o la venalidad bajo ninguna forma o circunstancia, ni tampoco cualquier transgresión a la ley y oposición al proceso de reparación que se inicia".

En el primer discurso pronunciado como presidente de facto, Jorge Rafael Videla señaló que "sólo el Estado [...] habrá de monopolizar el uso de la fuerza, y sólo sus instituciones cumplirán las acciones vinculadas a la seguridad interna. Utilizaremos la fuerza cuantas veces haga falta para asegurar la paz social: con ese objetivo combatiremos sin tregua a la delincuencia subversiva en cualquiera de sus manifestaciones, hasta su total aniquilamiento" (ver en Daniel Feierstein, ob. cit. "El Genocidio como práctica social...", pág. 321).

Asi fue que la actuación de los grupos parapoliciales y paramilitares quedó bajo la institucionalidad de las Fuerzas Armadas y policiales que asumieron, desde el control del poder del estado, la persecución y eliminación sistemática de opositores políticos.

Asimismo, el Ejército dictó el reglamento reservado RC-9-1 de "Operaciones contra elementos subversivos" de diciembre de 1976 (que derogó los reglamentos RC-8-1 y RC-8-2 dictados durante el gobierno de facto de Lanusse), donde se advirtió que se había procurado condensar doctrina, en particular la referida a procedimientos de Ejércitos que habían actuado en operaciones contra elementos subversivos en la llamada "Guerra Revolucionaria", como los casos de Indochina, Argelia y Vietnam, rescatando la eficacia de sus procedimientos tácticos, los que requerian una oportuna y correcta aplicación, señalando que era imprescindible tener en cuenta que se trataba de una lucha política e ideológica.

En este sentido, según se indicó en la sección III del Capitulo I del referido Reglamento, el ambiente operacional se extendía a toda la jurisdicción del país y se confundía con el ámbito nacional en lo político, económico y social, al mismo tiempo que la población se convertía en el centro de las operaciones contrasubversivas: "la población constituye el objetivo y el medio donde debe desarrollar su acción la contrasubversión" postulaba el Capitulo IV en relación a los principios fundamentales de la conducción contrasubversiva. Esta última, según se indicaba, debia estar orientada a conservar o recuperar el apoyo de la población, y este apoyo se comprendia dentro de una lógica binaria, por cuanto, según se expresó: "conservar o recuperar el apoyo de la población no significa que ésta se mantenga al margen de las Fuerzas Legales o no interfiera en las operaciones en desarrollo, sino que participe activamente en la acción, proporcionando el apoyo que por su ubicación social o por sus tareas específicas le compete". La falta de adhesión activa a la "lucha antisubversiva" convertía al ciudadano, según el reglamento, en un opositor potencial proclive a convertirse en enemigo del país, y por lo tanto habia que lograr su apoyo mediante la imposición del respeto y el miedo. De acuerdo al principio de "aplicación del poder de combate con la máxima violencia" disponia: "respecto de éstos [los enemigos del pais] y los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores subversivos potenciales, pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, si no perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor". Finalmente, en relación al "delincuente subversivo" se ordenaba aplicar el poder de combate con la máxima violencia para aniquilarlos donde se encontraren, disponiendo que: "el concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones".

Dentro de esta lógica binaria amigo-enemigo impuesta a través del terror se produjeron las declaraciones del gobernador de facto de la Provincia de Buenos Aires, Ibérico Saint Jean, al International Herald Tribune, en mayo de 1977 cuando manifestó: "Primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, luego a sus simpatizantes, luego a quienes permanezcan indiferentes y por último mataremos a los indecisos".

En la medida que se planteaba que la lucha contrasubversiva era un problema esencialmente politico, el propio Reglamento señalaba que los elementos militarizados de la subversión no constituían el problema fundamental, sino el poder de sus organizaciones políticas que constituian el medio para alcanzar su objetivo: la toma del poder y el cambio de la estructura social, razón por la cual en la Sección II del Capitulo I disponia que la finalidad de la contrasubversión era "neutralizar o aniquilar el aparato político-militar del enemigo".

En función de ello, la subversión podia ser abierta o clandestina, la primera caracterizada por sus elementos militarizados que actuaban en la superficie y la segunda por elementos encubiertos, mimetizados en la población, que seguian con su forma de vida habitual, y podian agruparse en células y organizaciones de varios individuos "con la finalidad de reducir o debilitar la autoridad existente, ejercitar y fortalecer la propia organización y condicionar el ambiente para el desarrollo de las fases siguientes de la escalada, a cargo fundamentalmente, de los elementos de la subversión abierta" (Sección I Cap. I).

Dentro de esta concepción, la ideologia marxista y cualquier otro tipo de orientación politica radicalizada incentivaba el proceso subversivo (Capitulo I. Sección I) que se iniciaba con el "activismo" de los ideólogos y la "agitación politica" que se producía en universidades, fábricas, sindicatos, organizaciones civicas, partidos politicos, etc., y podia alcanzar formas de subversión abierta con la formación de bandas armadas, hasta el establecimiento de estructuras politicas, sociales, económicas y militares en zonas controladas por la subversión (Capitulo II: La Subversión. Sección II: Proceso de Desarrollo).

En función de ello el Reglamento incluia entre los principios fundamentales de la conducción contrasubversiva "la necesidad de enfrentar a la subversión desde sus etapas iniciales", por lo que la "lucha contra la subversión" implicaba la eliminación de toda oposición ideológica que pusiera en cuestión el orden político, económico y social impuesto por la dictadura, para lo cual era preciso un accionar prolongado que atacara al enemigo en la raíz misma que se lo concebía. En este sentido el Reglamento alertaba sobre posibles errores de apreciación en cuanto a la obtención de un éxito definitivo y a breve plazo (Cap. IV. Sección. I) señalando que "la derrota de los elementos subversivos se logrará, por lo general, en forma parcial, ya que será muy poco probable que se empeñen en su totalidad en una lucha abierta contra las fuerzas contrasubversivas, lo que daría la oportunidad a un aniquilamiento definitivo.

Siempre habrá elementos que se sustraerán a dicho aniquilamiento, los que finalizadas las operaciones reanudarán su accionar en la clandestinidad para reorganizar el movimiento.

Mientras subsista la ideología y las situaciones que la motivan, ésta se mantendrá latente en el proceso subversivo".

En este mismo sentido, para fines de 1977 el presidente de facto, general Videla, reconocia ante la prensa extranjera la victoria militar sobre la acción armada del oponente, y en febrero de 1978, en el tercer aniversario del denominado Operativo Independencia, señalaba que no obstante ese triunfo la lucha contra la subversión no estaba terminada: "Dijimos que la Operación Independencia no ha terminado; diremos que la lucha contra la subversión en todo el país, en todas las manifestaciones del quehacer nacional, tampoco está terminada.

Si bien sus expresiones armadas se encuentran virtualmente eliminadas, es indudable que el adversario recurrirá, y ya lo ha hecho, a otras formas y procedimientos para agredir a nuestra sociedad." (ver en Analia Dilma Rizzi "Enemigo al acecho. La construcción del contradestinatario en el discurso de los presidentes militares (1930-1982)", publicado por el Programa Buenos Aires de Historia Politica Silgo XX, disponible en http://historiapolitica.com/datos/biblioteca/rizzi.pdf).

En cuanto a la caracterización del enemigo señaló a La Prensa el 18 de diciembre de 1977: "en este tipo de lucha no solamente es considerado como agresor el que agrede a través de la bomba, del disparo o del secuestro, sino también el que en el plano de las ideas quiere cambiar nuestro sistema de vida a través de ideas que son justamente subversivas; es decir, subvierten valores, cambian, trastocan valores [...] El terrorista no sólo es considerado por matar con un arma o colocar una bomba sino también por activar a través de las ideas contrarias a nuestra civilización occidental y cristiana a otras personas" (ver en ob. cit. "Terrorismo de Estado y Genocidio en..." pág. 27).

El propio Adel Vilas, Jefe del denominado Operativo Independencia en Tucumán y posteriormente 2do Comandante del V Cuerpo de Ejército en Bahia Blanca, dejaba sentado en su libro titulado "Tucumán, Enero a diciembre de 1975", que la situación en la jurisdicción del V Cuerpo debia ser analizada desde una moderna concepción integral de la subversión según la cual "la guerrilla es tan solo una faz táctica del fenómeno subversivo, cuya extensión y profundidad cubre todos los campos de la vida social, política, económica, cultural y religiosa del hombre". Según esta concepción se enfrentaba una guerra eminentemente cultural por lo que "a la subversión había que herirla de muerte en los más profundo, en su esencia, en su estructura, o sea, en su fundamento ideológico". Partiendo de esta idea sostuvo que "la infiltración ideológica se extendía en las organizaciones sindicales, en las profesionales, en la Iglesia, en las escuelas, y en los diversos cuerpos intermedios" y que "se tenía la certeza de que la fuente que alimentaba todo ese aparato se encontraba en la universidad".

En el marco de la presente causa se ha establecido que las víctimas tenían, en su mayor parte, militancia política, sindical, universitaria o social, o vinculación con algunas de ellas, o simplemente pudieron haber sido objeto de alguna delación insidiosa, en la medida que el gobierno militar alentaba la práctica de la delación que podía ser utilizada inescrupulosamente para satisfacer cualquier interés personal y/o intención de provocar un perjuicio en otra persona.

Observamos que la persecución se orientó hacia la militancia politica partidaria de la Juventud Peronista, el Partido Peronista Auténtico, el Peronismo de Base, el Partido Revolucionario de los trabajadores y el Partido Comunista entre otras tendencias de izquierda; en el ámbito universitario se persiguió a militantes de la Juventud Universitaria Peronista, trabajadores no docentes con participación sindical, personal docente expulsado por la gestión de Remus Tetu de la Universidad Nacional del Sur, y otros estudiantes y profesionales formados en esa casa de estudios y en la Universidad Tecnológica Nacional; en el ámbito gremial se persiguió, además de los trabajadores no docentes de la Universidad del Sur, a los trabajadores que tenian participación sindical en el ámbito de la Municipalidad, en la Caja de Crédito Bahiense, y en el Hospital Penna; se persiguió asimismo la militancia barrial, la militancia religiosa vinculada a la Iglesia Tercermundista, a quienes pudieran tener relación de amistad con esos sectores de la militancia o algún tipo de expresión ideológica contraria al gobierno de facto, como asi también a estudiantes secundarios tachados de revoltosos o con alguna participación estudiantil, o simplemente sindicados de sospechosos.

Con lo expuesto hasta aqui, según lo establecido en el Plan Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), los reglamentos militares internos, las declaraciones públicas de quienes estuvieron al frente del Proceso de Reorganización Nacional, y las identidades de las victimas de esta causa, la lucha contra la subversión significó la eliminación del oponente en todas sus formas y el disciplinamiento del conjunto de la población a través del miedo, con el objetivo de desalentar cualquier actitud crítica o potencial oposición al régimen de facto.

En tal sentido la figura del delincuente subversivo fue lo suficientemente amplia y ambigua para abarcar esa diversidad de actores sociales entre miembros de organizaciones armadas, militantes politicos, gremiales, estudiantiles, y/o sociales, sacerdotes tercermundistas, profesores, psicólogos freudianos, intelectuales de izquierda, o quienes potencialmente pudieran oponer alguna resistencia al gobierno de facto pero que, no obstante ello, respondían a un criterio común de selección en relación a la transformación social que se pretendía operar sobre el conjunto social.

En un discurso pronunciado el 24 de marzo de 1977 el General Videla anunciaba el inicio de un "Período de Creación" desde el que se erigirían los pilares de una "Argentina renovada", señalando que para culminar dicho Periodo era necesario concretar los siguientes logros: "plena erradicación de la subversión; recomposición de las relaciones entre los habitantes a nivel individual y comunitario; actualización de todos los sectores sociales tanto en el campo de las ideas como de los hombres, facilitando el acceso de nuevos dirigentes", etc. (ver en Alonso y otros, ob. cit. "Historia: la Argentina del Siglo XX", pág. 300).

La metodología utilizada para la "erradicación de la subversión" y la transformación de las relaciones sociales consistió en el funcionamientos de cientos de centros clandestinos de detención a lo largo y lo ancho de todo el país, donde se practicó en forma sistemática la tortura y el sometimiento a tratos crueles e inhumanos, hasta culminar con la ejecución sumaria de los secuestrados simulando enfrentamientos con las fuerzas del orden, o poniendo en práctica la desaparición forzada de personas.

En la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal el 9 de diciembre de 1984 contra los integrantes de la Junta Militar, (Causa 13/84), se estableció que el plan dispuesto por el gobierno de facto en la denominada "Lucha contra la subversión" consistió en: la detección (por medio de tareas de inteligencia) y el posterior secuestro de personas consideradas subversivas; su alojamiento clandestino en unidades militares o lugares bajo la dependencia de las fuerzas armadas, el sometimiento a interrogatorios bajo torturas, el mantenimiento en cautiverio bajo condiciones inhumanas de vida; y su disposición con tres destinos posibles: la libertad, el "blanqueo" mediante la puesta a disposición de la Justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, o su eliminación física.

Recientemente, el 5 de julio de 2012, el Tribunal Oral Nro. 6 en lo Criminal Federal de la Capital Federal, ha establecido, además, la existencia de una "práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta, alterando o suprimiendo su identidad, en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco de un plan sistemático de aniquilación que se desplegó sobre una parte de la población civil con el argumento de combatir la subversión, implementando métodos de terrorismo de estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar" (Causa nro. 1351 caratulada "FRANCO, Rubén O. y otros s/sustracción de menores de diez años").

De manera que alrededor de la figura del delincuente subversivo, junto con la recepción de la doctrina francesa de la guerra antisubversiva y la Doctrina de la Seguridad Nacional, se fue articulando un discurso que justificó la eliminación de "otros" que ya no eran personas sino "subversivos" que debían ser aniquilados en defensa de la moral occidental y cristiana -recordemos la frase del General Camps, Jefe de la Policia de la Provincia de Buenos Aires cuando manifestó en una entrevista en La Semana el 22-12-83: "aquí libramos una guerra...No desaparecieron personas sino subversivos" (citado por Pilar Calveiro en "Poder y Desaparición. Los Campos de Concentración en Argentina", ed. Colihue, 2008, pág. 89)-, y a quienes se responsabilizaba de haber librado una guerra revolucionaria sobre lo cual se justificó la utilización de "métodos no convencionales", en la que toda la población debía participar activamente frente a un enemigo al que se lo mostraba capaz de los crímenes más aberrantes.

En la medida que este discurso fue asumido por el poder institucionalizado, se llevaron a cabo graves violaciones a los derechos humanos en forma sistemática y generalizada contra la población civil, todo ello de conformidad con una política de estado que, bajo la consigna de "erradicar a la subversión" procuró, asimismo, la destrucción parcial del grupo nacional argentino con el objetivo de reorganizar al país sobre nuevas bases sociales, económicas y culturales.

Sobre este último aspecto no sólo daria cuenta el criterio de selección de las victimas ya mencionado sino también el modo en que se llevó a cabo esa politica represiva según se verá a continuación.

IV. 2 La práctica de la delación, los centros clandestinos de detención y la desaparición forzada de personas.

La reorganización nacional que se propuso el gobierno de facto no sólo implicó la "erradicación de la subversión" a través de la destrucción de los sectores sociales con cierta capacidad de organización colectiva y de oposición al régimen de facto, sino que lo hizo de modo tal de producir efectos en la población, con el objetivo de transformar las relaciones y los modos de comportamiento del conjunto social.

La instalación de la práctica de la delación fue uno de los instrumentos que provocó la destrucción de las relaciones de solidaridad entre los ciudadanos para lo cual la construcción de un enemigo de contornos difusos como fue la figura del "delincuente subversivo", y la imposición de una lógica binaria amigo-enemigo que incitaba a la población a tomar parte activa en la "lucha contra la subversión" a través del miedo, resultaron factores fundamentales.

El sociólogo Feierstein explica cómo la ambigüedad de la acusación hacia ese "otro subversivo" tendía a producir un quiebre en las relaciones de reciprocidad para construir una relación unidireccional, individualista e individualizante con el poder: "dado que la ambigüedad genera que casi cualquier práctica pueda ser identificada como peligrosa, amenazante, pasible de ser perseguida por el poder, una de las formas de luchar contra su estigma comienza a ser que cada sujeto sea quien señale esa práctica en el otro.". La relación de confianza se quiebra en la medida que "ése que podría ser el par recíproco es quien en realidad puede estar denunciando la actividad propia y, por lo tanto, la forma de defensa pasa a ser la de convertirse en delator antes de ser delatado.

La reciprocidad queda de este modo totalmente quebrada. El par pasa a ser el enemigo y el poder institucional el aliado. El mecanismo de la delación logra esta inversión en las relaciones sociales a través de la naturalización del poder y la cosificación del par como enemigo, lo que lleva la lógica de la competencia mercantil al plano de las relaciones morales, en donde cada individuo compite por una aprobación más clara de su conducta por parte del poder, al modo de competencia por una mejor posición económica en el mercado. Convertidos en competidores por trozos de moral -que sólo el poder reconoce-, la sociedad de delatores obstruye por sí misma -ya sin necesidad de intervención externa- toda modalidad de autonomía social o incluso de mera acción colectiva consensuada" (El genocidio como práctica social pág. 129-134).

El gobierno de facto llamó públicamente a ejercer la delación a través de los medios gráficos y televisivos, como asi también en el ámbito educativo donde se distribuian folletos a los padres con hijo en edad escolar acerca de "Cómo reconocer la infiltración marxista en las escuelas" (año 1977) alertando, entre otros aspectos, sobre el uso de ciertos vocablos como diálogo, burguesia, proletariado, América Latina, explotación, cambio de estructuras y capitalismo; o el folleto del Ministerio de Educación dirigido al personal docente titulado "Subversión en el ámbito educativo. Conozcamos a nuestro enemigo" (año 1978). El propio Adel Vilas, 2do Comandante del V Cuerpo de Ejército en Bahia Blanca declaró en la causa 11/86 que se disponia de varios teléfonos claves que figuraban en la pantalla de televisión donde se recibian denuncias anónimas relacionadas con la "actividad subversiva" en la zona.

Los centros clandestinos de detención diseminados por todo el territorio nacional se constituyeron, por su parte, en el dispositivo fundamental para operar el quiebre de las relaciones sociales de autonomía y de solidaridad en la medida que posibilitaron un doble disciplinamiento: hacia sus internados y hacia el conjunto social.

Las condiciones de vida inhumanas a las que fueron sometidos los detenidos desaparecidos apuntaron a la destrucción de la personalidad y a la pérdida de toda autonomia: la condición de desaparecido significaba de por si la anulación de la persona como sujeto de derechos y de la propia identidad que, a partir del ingreso al centro clandestino de detención, era sustituida por la capacidad de adaptación a las normas de valores y a las reglas de comportamiento impuestas por los perpetradores.

Los testimonios prestados por los sobrevivientes en esta causa coincidieron en términos generales con la sistemática implementada en todo el pais, en cuanto señalaron que debian permanecer encapuchados, inmovilizados y en silencio, reglas cuyo incumplimiento llevaba a la imposición de severos castigos entre golpizas, simulacros de fusilamiento, aplicación de picana eléctrica o colgamiento con los brazos hacia atrás. También fueron sometidos, en su mayoria, a interrogatorios con picana eléctrica y se implementaron otras formas de tormentos como la provocación de asfixia mediante sumersión, mordeduras de perros, cortes, abusos sexuales, etc., además de la tortura psicológica que implicaba la incertidumbre frente a la situación de desaparición, la amenaza permanente de ser sometido a tormentos, la escucha de los tormentos infligidos a otros detenidos, y el terror a la muerte inminente al momento de los "traslados", todo lo cual tendia a producir el quiebre de la resistencia fisica y moral de los alli detenidos. Asimismo, la imposibilidad de satisfacer adecuadamente las necesidades fisiológicas más elementales, la alimentación deficiente y escasa y en muchos casos la exposición a desnudez hizo que la pérdida de autonomia alcanzara a las funciones más básicas del ser humano. (declaraciones testimoniales de Juan Carlos Monge, Eduardo Alberto Hidalgo, Horacio Alberto López, Rudy Omar Saiz, Hugo Washington Barzola, Estrella Marina Menna de Turata, Maria Cristina Pedersen, Julio Alberto Ruiz, Rubén Alberto Ruiz, Pablo Victorio Bohoslavsky, Gustavo Dario López, José Maria Petersen, Carlos Néstor Carrizo, Sergio Andrés Voitzuk, Guillermo Pedro Gallardo, Mengatto Ricardo, Guillermo Oscar Iglesias, Néstor Daniel Bambozzi, Manuel Vera Navas, Claudio Collazos, Héctor Enrique Núñez, Oscar Amilcar Bermúdez, Oscar José Meilán, Vilma Diana Rial de Meilán, Carlos Samuel Sanabria y Alicia Mabel Partnoy).

Pero el terror que se infundía en los centros clandestinos de detención no sólo estaba destinado a producir efectos sobre los detenidos desaparecidos sino que habría de circular como un secreto a voces por el conjunto social para advertir sobre las posibles consecuencias de una acción contestataria.

Pilar Calveiro en su libro "Poder y Desaparición. Los Campos de Concentración en Argentina" (Ed. Colihue, 2008, pág. 154) insiste sobre este aspecto al señalar: "no se puede olvidar que la sociedad fue la principal destinataria del mensaje. Era sobre ella que debía deslizarse el terror generalizado, para grabar la aceptación de un poder disciplinario y asesino; para lograr que se rindiera a su arbitrariedad, su omnipotencia y su condición irrestricta e ilimitada. Sólo así los militares podrían imponer un proyecto político y económico pero, sobre todo, un proyecto que pretendía desaparecer de una vez y para siempre lo disfuncional, lo desestabilizador, lo diverso."

Por ello es que desde el análisis sociológico efectuado por Feierstein el campo de concentración constituye un dispositivo central del tipo de genocidio reorganizador es decir, de aquel que se propone "transformar las relaciones sociales al interior de un Estado nación preexistente, pero de un modo tan profundo que logra alterar los modos de funcionamiento social del mismo" (pág. 358)".

En este sentido el campo de concentración cumple las siguientes funciones señaladas por el autor: "desactivación de los sujetos y fuerzas sociales contestatarias, deshumanización de los mismos como modo de justificación y legitimación de la operatoria genocida, disciplinamiento y heteronomización social a través de la difusión del terror -a la vez conocido y desconocido, que circula en base a rumores y que aprovecha de las fantasías y miedos más recónditos para instalar su poder paralizante-, escisión de las víctimas del conjunto social a partir de la difusión de la sospecha y de la desconfianza sobre su 'aparición' -en los casos en que esta se efectiviza- y, consecuentemente, difusión de la 'desconfianza' como conducta social generalizada, como supuesta defensa que recluye a los sujetos en su individualidad y clausura las posibilidades de articulación política, de solidaridad, de cooperación" (pág. 377).

A ello debe agregarse que la implementación sistemática de la desaparición forzada de personas, más allá de procurar un pacto de compromiso con la Iglesia Católica, y la evasión de los cuestionamientos internacionales referidos por el General Diaz Bessone a la periodista francesa Marie-Monique Robin (ver "Escuadrones de la muerte. La escuela francesa", Ed. Sudamericana, 2004, pág. 441), resultó funcional a los efectos y transformaciones que se buscaban producir en el conjunto social en la medida que la continuidad del estado consumativo del delito reactualizaría permanentemente el poder desaparecedor ejecutado por la dictadura cívico-militar frente a las acciones que pudieran desarticular la hegemonía consolidada a partir del aniquilamiento. En este sentido la desaparición en democracia de Jorge Julio López, testigo clave de la causa por delitos de lesa humanidad seguida al Director de Investigaciones de la Policia de la Provincia de Buenos Aires, Miguel Osvaldo Etchecolatz, constituyó una apelación simbólica a ese poder capaz de revivir el terror gravado en la memoria colectiva.

Asimismo, la desaparición de los cuerpos de las víctimas y la imposibilidad de tramitar el duelo significó que sus identidades quedaran clausuradas de forma tal que ni siquiera se permitiera el recuerdo de quienes pudieron asumir actitudes contestatarias al orden impuesto. Recordemos la frase del presidente de facto Jorge Rafael Videla cuando manifestó a la prensa que "un desaparecido, no tiene entidad, no está, ni muerto ni vivo, está desaparecido".

En consecuencia, la eliminación de la militancia politica, gremial, social, universitaria y religiosa de izquierda con capacidad de oposición al gobierno de facto; la instalación de la delación como práctica social tendiente a sembrar la desconfianza hacia el prójimo y establecer una relación unidireccional con el poder; la difusión del terror a través del funcionamiento de cientos de centros clandestinos de detención en todo el territorio nacional; y la dificultad para recordar a las victimas desaparecidas, junto con la permanencia de ese poder desaparecedor, constituyeron los modos a través de los cuales se produjo la destrucción de las relaciones de reciprocidad y de autonomia en el conjunto social alterando sustancialmente su forma de funcionamiento, según se verá a continuación.

IV. 3 Transformación del orden económico, social y cultural.

El aniquilamiento físico y simbólico de una parte del grupo nacional argentino que encarnaba relaciones de reciprocidad y autonomia social, llevado a cabo en la forma señalada, tuvo como objetivo la imposición de un nuevo orden económico, social y cultural.

Se dio inicio a un proceso de cambio económico estructural que modificó profundamente las relaciones entre el capital y el trabajo quebrándose el equilibrio que se habia alcanzado con el establecimiento de un incipiente Estado de Bienestar durante los primeros gobiernos peronistas que habian empoderado a la clase trabajadora y favorecido el desarrollo industrial del pais.

Las nuevas medidas económicas de corte neoliberal se orientaron a producir una redistribución del ingreso a favor del capital concentrado trasnacional mediante el desmantelamiento de las conquistas laborales, la destrucción del aparato productivo del pais, la privatización de empresas estatales, y la especulación financiera fomentada por un estado esencialmente corrupto que endeudó ilegitimamente al pais comprometiendo el futuro de varias generaciones.

Para ello fue preciso eliminar a la militancia que pudiera oponer resistencias a tales transformaciones, disciplinar al conjunto social a través del terror y el malestar económico, y construir nuevas relaciones sociales individualistas y heterónomas sobre la base de la incitación a la delación, el fomento de la especulación y el consumismo, y la fragmentación social -particularmente de la clase trabajadora- que provocó la imposibilidad de articular resistencias colectivas a los cambios operados y adecuó los modos de comportamiento social al funcionamiento de ese nuevo orden económico neoliberal.

En efecto en junio de 1975, durante el gobierno de Maria Estela Martinez de Perón, el Ministro de Economía Celestino Rodrigo adoptó una serie de medidas -entre ellas la devaluación del peso respecto del dólar en un 100%- que produjeron una fuerte distribución regresiva de los ingresos y afectaron gravemente el poder adquisitivo de los salarios, lo que se volvió un embate contra el poder de los sindicatos y de movilización de los trabajadores, conocido como "el Rodrigazo".

Estas politicas se llevaron a cabo al mismo tiempo que grupos parapoliciales amparados por el Estado efectuaban asesinatos selectivos sobre quienes tenian capacidad de articulación politica, entre ellos, dirigentes politicos, gremiales, sociales, universitarios de izquierda, o religiosos tercermundistas; se aplicaba con fines de persecución ideológica la ley 20.840 de Penalidades de actividades subversivas; y se daba intervención a la Fuerzas Armadas en la "lucha contra la subversión" a través de los decretos 2770, 2771 y 2772 poniéndose en práctica el funcionamiento de centros clandestinos de detención.

Producido el golpe de Estado la cartera económica quedó a cargo del Ministro José Alfredo Martínez de Hoz que bajo la premisa ideológica de "modernizar" al país lanzó el programa económico 2 de abril de 1976 por el cual se adoptaron medidas fuertemente recesivas que afectaron el nivel de ingreso de los trabajadores y la actividad industrial.

Entre esas medidas cabe señalar el congelamiento de salarios por tres meses en un contexto inflacionario; la subordinación del salario a los niveles de productividad del trabajo, lo que significó la reducción de la planta de personal, el incremento del ritmo e intensidad de trabajo y el aumento de la ganancia por mayor explotación laboral en lugar de mayor producción; eliminación de los controles de precios; incremento de impuestos ya existentes y creación de otros nuevos; reducción del personal de la administración pública y congelamiento de sus salarios; medidas que se adoptaron al mismo tiempo que se suprimieron las actividades gremiales y el derecho de huelga, se eliminaron las convenciones colectivas en materia salarial, se disolvió la CGT, y se perseguia, secuestraba, torturaba, y hacia desaparecer en centros clandestinos de detención a la militancia politica y gremial de oposición.

En un análisis sobre los Fundamentos económicos del Golpe de Estado de 1976 efectuado por Bayer, Borón y Gambina en ob. cit. "El Terrorismo de Estado en la Argentina", pág. 122, se indica en relación a la participación de los asalariados en el producto bruto interno que "...la Dictadura militar, finaliza su gestión con un nivel menor que el mínimo alcanzado en 1977: el 29% de participación asalariada de la renta. En sí, comparativamente, los trabajadores pasan de apropiarse de un 48,5% a un 29% -menos de un tercio del total de la riqueza del país- en un lapso de 7 años (1974-1981)."

El plan 2 de abril también instaló el principio de subsidiariedad del estado en función del cual se inició un plan de privatizaciones de las empresas del Estado que se implementaria con todo vigor en los años noventa en los que se produjo el traspaso de prácticamente todas las empresas públicas al capital concentrado, con transferencia de activos subvaluados, dando lugar a la consolidación de oligopolios y monopolios privados a los que se garantizó una rentabilidad extraordinaria, con gran capacidad para regular el mercado. Fue durante la dictadura militar que se logró establecer una legitimación social para la profundización de estas politicas en las décadas subsiguientes: "en función de ello, es que Carlos Menem logró, sin mayores impedimentos, al menos en la etapa inicial, llevar a cabo un proceso de privatización y extranjerización económica único en Latinoamérica, que reconfigura abrupta y regresivamente la distribución del poder económico y social en nuestro país" (ver en Bayer, Borón y Gambina, ob. cit. "El Terrorismo de Estado...", pág. 157).

Por otro lado se desalentó la inversión productiva estimulándose la especulación financiera. El 1ro de junio de 1977 Martínez de Hoz anunció una reforma del sistema financiero por la cual se produjo una liberalización y apertura del mercado de capitales que posibilitó a las corporaciones trasnacionales colocar sus superávit de liquidez en un mercado financiero cuya tasa de interés, librada al juego de la oferta y la demanda, se colocó por encima de las tasas internacionales permitiendo la obtención de importantes utilidades que podian transferirse al exterior sin ningún tipo de restricciones. Se produjo un predominio de la banca extranjera y una concentración del sistema bancario en compañias verticalmente integradas con gran capacidad para influir en la economia del pais.

El negocio especulativo atrajo también a empresas y particulares, que, en un contexto de recesión económica, les procuraba mayores beneficios que asumir el riesgo de una inversión productiva en bienes y servicios. Al mismo tiempo, el aumento del precio de dinero ahogó a las empresas endeudadas que se vieron obligadas a liquidar sus activos produciéndose una caida de la actividad industrial.

El 20 de diciembre de 1978 el ministro de economía presentó las "Medidas de profundización y ajuste del plan económico" por las que se dispuso una apertura económica que permitió la libre importación de productos fabricados en el extranjero con la alegada pretensión de promover la competitividad y controlar la inflación. Sin embargo, estas medidas contribuyeron a una mayor concentración de la economia donde no sobrevivieron las empresas más eficientes sino las grandes empresas con mayor capacidad financiera. Se produjo asi el cierre de pequeñas y medianas empresas y se consolidaron los grupos económicos y las empresas diversificadas que obtenían recursos financieros de compañías prestadoras que formaban parte del mismo conglomerado empresarial.

Se configuró un nuevo bloque dominante formado por grandes conglomerados económicos trasnacionales a los que se subordinaron los capitales locales, que reordenó las relaciones de producción en grave perjuicio para la clase trabajadora, con la intensificación del uso de la fuerza de trabajo, la prolongación de la jornada laboral, la reducción de los salarios reales y la expulsión de trabajadores del mercado laboral, ocasionando una fuerte fragmentación al interior de la misma entre trabajadores registrados y no registrados, subocupados, desocupados, trabajadores temporales, tercerizados, etc., proceso que se fue profundizando en las décadas siguientes y que afectó la capacidad de articulación de resistencias colectivas frente a las nuevas condiciones de trabajo.

Según indican Bayer, Borón y Gambina (ob. cit. El Terrorismo de Estado..., pág. 111): "en su correlato empírico el eje de la modernización significó, en términos de Adolfo Gilly, una certera tentativa de modificar duraderamente las relaciones de fuerzas entre las clases y de institucionalizar ese cambio". Y citan sus palabras cuando dice: "modernizar significa desorganizar y dividir por sectores a los asalariados, reducir la solidaridad y aumentar la competencia al interior de la clase trabajadora (entre organizados y no organizados, ocupados y desocupados, hombres y mujeres, jóvenes y adultos, calificados y no calificados, de ramas dinámicas y de ramas tradicionales o estancadas y así sucesivamente). Modernizar significa desmantelar contratos de trabajo, leyes sociales, organización sindical y fuerza política de los trabajadores, remodelando completamente a la clase de los asalariados conforme con las nuevas necesidades del capital nacional y trasnacional asociados según nuevas formas de dominación y subordinación".

Entre las medidas adoptadas con el justificativo de controlar la inflación se adoptó un sistema de cambio prefijado sujeto a una devaluación programada conocido como "la tablita cambiaria" por el cual se establecia cuál seria la relación entre el peso y el dólar en un periodo determinado de tiempo en el que cada dólar iba a costar una cantidad creciente de pesos.

En la medida que la inflación superó las devaluaciones preestablecidas el peso se apreció de forma tal que las industrias nacionales no pudieron competir con los productos importados, y las altas tasas de interés incentivaron las operaciones financieras a corto plazo, lo que en su conjunto contribuyó a deteriorar aún más el aparato productivo del país y a producir una gran salida de divisas al exterior.

Al mismo tiempo que se producia una constante expulsión de trabajadores del mercado laboral, se deterioraba el salario, se perseguia a la militancia de oposición y se infundia el terror diseminado a través de centenares de centros clandestinos de detención, los sectores medios y altos se volcaron a la especulación y al consumismo mediante la compra de productos importados y viajes al exterior en lo que se conoció como la "época de la plata dulce" y el "deme dos" bien representada en el film de Fernando Ayala "Plata Dulce" o la composición del grupo musical Serú Girán titulada "José Mercado".

Este nuevo modelo económico orientado hacia la acumulación rentistica y financiera en detrimento del capital productivo; la concentración de la producción industrial en conglomerados económicos constituidos por empresas trasnacionales y grandes empresas locales subordinadas; la regresiva redistribución del ingreso; y la ubicación del pais en el contexto mundial como proveedor de productos primarios en beneficio de un sector agroexportador exento de derechos de exportación, se financió con un fuerte endeudamiento estatal interno y externo.

El sistema financiero entró en crisis a comienzos de 1980 con el cierre de varios bancos locales dispuesto por el gobierno de facto, entre ellos el Banco de Intercambio Regional, Banco Los Andes, Banco Odonne y Banco Internacional, que produjo una masiva fuga de divisas al exterior. Con el objetivo de rescatar a bancos y financieras el Estado reestableció la garantía irrestricta de los depósitos bancarios que fueron solventados con reservas del Banco Central y la toma de mayores créditos en el exterior produciéndose un aumento exponencial de la deuda externa.

En marzo de 1981, en el contexto de una fuerte crisis económica, la Presidencia de la Nación quedó a cargo del general Roberto Viola, y Lorenzo Sigaut fue puesto al frente del Ministerio de Economia. La nueva gestión continuó con la politica de endeudamiento para sostener un sistema financiero que posibilitaba la obtención de cuantiosas ganancias especulativas y dejaba un amplio margen para la realización de maniobras fraudulentas.

Se estableció un sistema de "seguros de cambio" por el cual particulares y empresas privadas que tomaban créditos en el exterior se aseguraban por medio del pago de una prima al Banco Central que, al momento del vencimiento de la deuda, éste les venderia los dólares necesarios para cancelarla al mismo tipo de cambio vigente al momento del endeudamiento. En un contexto inflacionario esto significó un importante subsidio para los tomadores de créditos que de esa forma se aseguraron sus ganancias especulativas generadas a partir de la diferencia entre las tasas de interés internas y externas, sostenida con endeudamiento interno del Estado. Esta medida permitió, a su vez, los denominados auto préstamos, por los cuales las filiales argentinas de las trasnacionales disfrazaban las transferencias desde sus casas matrices como préstamos para beneficiarse de la medida (ob cit. "Terrorismo de Estado..." nota 152 pág. 222).

Bayer, Borón y Gambina explican cómo se producia este proceso de valorización financiera con la participación del Estado: "los grandes grupos económicos tomaban créditos a tasas internacionales muy accesibles y, luego, los colocaban en el mercado interno, cuya tasa pasiva estaba muy por encima de las externas. A principios del año 1981, se puso en funcionamiento un mecanismo denominado "seguros de cambio" que llevó mayor seguridad a esta operatoria y que implicó el traslado de la deuda de las empresas al Estado. Esta ganancia financiera era girada al exterior y servía como garantía de nuevos préstamos, continuando con este ciclo perverso. La casi totalidad del endeudamiento de las empresas estaba orientado a la obtención de la renta financiera posibilitada por las sucesivas reformas del sector financiero y el acceso al mercado de capitales, y no era volcado a la actividad netamente productiva. Por lo tanto, el eje de funcionamiento económico fue trasladándose hacia la valorización financiera, en detrimento de la producción. El Estado era partícipe necesario de este negocio, pues su endeudamiento dentro del país mantenía una importante diferencia entre las elevadas tasas internas en relación a las externas y, por otro lado, su creciente endeudamiento externo le proveía de las divisas que el mercado de divisas necesitaba ante la consecuente fuga de capitales. Todas esas transferencias al capital concentrado se dieron a través de una correlativa pérdida de participación de los trabajadores en la renta nacional, acentuada por un régimen tributario cada vez más regresivo. En definitiva, en el marco del endeudamiento externo, el capital concentrado formado por conglomerados externos y grupos económicos locales pasa a controlar el proceso económico en base a la explotación de los trabajadores y la subordinación del Estado a sus intereses particulares" (ob. cit. "El Terrorismo de Estado...", pág. 207).

Con la derrota militar en Malvinas bajo la presidencia del Comandante Leopoldo Galtieri se agudizó la crisis politica que recaia sobre la dictadura militar derivada del malestar económico y social y los reclamos por la aparición con vida de miles de detenidos desaparecidos. La transición democrática se puso en marcha poco después y el encargado de llevarla a cabo fue el general Reinaldo Bignone designado nuevo presidente de facto. Durante su gestión se estatizó la deuda externa privada haciendo pesar sobre todos los argentinos la carga de un pasivo que no habia beneficiado al conjunto social sino que habia favorecido los negocios financieros y las maniobras ilicitas de grandes empresas y grupos económicos.

En octubre de 1982, a partir de la denuncia efectuada por Alejandro Olmos, se inició una investigación sobre el origen espurio de la deuda externa que finalizó en el año 2000, con la resolución del Juez Federal del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal Nro. 2, Jorge Ballestero, que pasó vista de los mecanismos a través de los cuales se produjo el endeudamiento externo a saber: a) endeudamiento de empresas públicas: "las empresas públicas eran obligadas a endeudarse para obtener divisas que quedaban en el Banco Central, para luego ser volcadas al mercado de cambios". Paradigmático fue el caso de YPF donde los peritos, en el informe final, determinaron: "las empresas del Estado -notoriamente YPF-, se endeudaron en moneda extranjera, pero recibían del sistema Bancario sólo los pesos para sus operaciones.- [...] Otras evidencias de lo actuado respecto de YPF S.E., es que la última autoridad de dicha empresa - con relación a la causa- anterior a la instalación del gobierno constitucional, Dr. Mario Bustos Fernandez, ha reconocido circunstancias que se expresan además en la memoria de la empresa en 1982 por la que las autoridades económicas y financieras del país vigentes en el periodo investigado decidieron el endeudamiento externo de la empresa sin que las divisas obtenidas se destinaran a atender sus necesidades financieras en moneda extranjera, se indicó también que en algún caso tales divisas fueron volcadas por el BCRA al mercado de cambios, lo cual significó desviar los fondos externos obtenidos del presunto destino que motivó la concertación de las operaciones; confirmando lo expuesto en su exposición ante el Tribunal, donde también se refirió a los precios políticos a que estaba sometida la empresa.- [...] YPF específicamente, su endeudamiento externo por capital únicamente, creció de diciembre de 1975 a marzo de 1981, multiplicándose por doce, concentrando esta empresa al 31 de marzo de 1984 el 17,65% del total de la deuda externa registrada entonces para el sector público por capital únicamente, resultando ocioso indicar que el rubro petróleo en todo el mundo origina importantes beneficios, configurando además un elemento estratégico en la vida de las naciones del mundo actual y en la del futuro previsible.- (el resaltado me pertenece); b) avales del Estado sobre deudas privadas. En este punto los peritos advirtieron: "Otorgamiento de avales por parte del Estado para cubrir deudas en moneda extranjera de empresas privadas, que al no cancelarse a su vencimiento, eran asumidas por el Estado Nacional sin que este accionara contra el deudor principal por los avales caídos; además de afirmar la responsabilidad de quienes no efectuaron las diligencias judiciales necesarias para recuperar las sumas solventadas por el Estado en moneda extranjera por todos los avales caídos se señala la responsabilidad de los funcionarios que otorgaron los avales comprometiendo al Tesoro Nacional sin agotar los estudios técnicos, económicos y financieros que hicieron factible la operación y colocaron al Tesoro ante el riesgo cierto de pagar con fondos públicos las obligaciones asumidas por lo deudores." (el resaltado me pertenece); c) seguros de cambio: el juez de la causa señaló que "el endeudamiento del sector privado se hizo público a través del régimen de seguro de cambio. Empresas de significativa importancia y bancos privados endeudados en el exterior, socializando costos, comprometieron todavía más los fondos públicos en el servicio de la deuda externa a través de la instrumentación del régimen de seguros de cambio". En el punto 25 de la mencionada resolución se agregó el Dictamen N° 14, expte 2881, del 22-7-85 en relación a "presuntas irregularidades en el régimen de pases, de seguro de cambio, que significa un subsidio público a titulares de deuda con el exterior o en moneda extranjera, operados por el sector privado de la economía, se debe tener en cuenta si el régimen fue establecido para particulares afectados por la política cambiaria. El régimen de privilegio establecido por las Comunicaciones A 31, A 54, A 75. A 76, A 137, A 163, A 229, A 241, A 251, todos ellos permitieron e hicieron efectiva la transferencia al Estado de la deuda privada con seguro de cambio y operaciones de pase, también se transfirió las deudas que no renovaron su seguro de cambio , todo ello ratificado por la Ley N° 22749; luego de estimular el endeudamiento del sector privado, se provocó un alivio al sector con los regímenes señalados, y luego se produce la transferencia al Estado, sin estudiar las causas del endeudamiento. Ocurriendo ello durante la gestión de Lorenzo Sigaut, Roberto Alemann, José María Dagnino Pastore y Jorge Wehbe como Ministros de Economía y de Julio Gomez. Egidio Ianella, Domingo Felipe Cavallo y Julio González del Solar como Presidentes del BCRA, y Horacio Arce Jorge Bustamante, Adolfo Sturseneger, Miguel Iribarne y Víctor Pogi, como Secretarios de Coordinación y Programación Económica y Subsecretarios de Economía; Jorge Berardi, Manuel Solanet, Raul Fernandez, Raul Ducler e Ismael Alchourron, como Subsecretarios y Secretarios de Hacienda." (el resaltado nos pertenece).

A todo ello el juez también agregó otros aspectos como: incumplimiento de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, la modificación de instrumentos legales a fin de prorrogar a favor de jueces extranjeros la jurisdicción de los tribunales nacionales, e inexistencia de los registros contables de la deuda externa.

Sobre la base de todo lo anterior el juez de la causa sólo valoró responsabilidades políticas dictando el sobreseimiento definitivo de la causa. Al respecto refirió: "ha quedado evidenciado en el trasuntar de la causa la manifiesta arbitrariedad con que se conducían los máximos responsables políticos y económicos de la Nación en aquellos períodos analizados. Así también se comportaron directivos y gerentes de determinadas empresas y organismos públicos y privados [...] ninguna duda cabe en cuanto a la dirigida política-económica adversa a los intereses de la Nación se llevó adelante en el período 1976/83." Sobre la deuda contraida señaló que: "ha resultado groseramente incrementada a partir del año 1976 mediante la instrumentación de una política económica vulgar y agraviante que puso de rodillas el país a través de los diversos métodos utilizados, que ya fueron explicados a lo largo de esta resolución, y que tendían, entre otras cosas, a beneficiar y sostener empresas y negocios privados -nacionales y extranjeros- en desmedro de sociedades y empresas del estado que, a través de una política dirigida, se fueron empobreciendo día a día, todo lo cual, inclusive, se vio reflejado en los valores obtenidos al momento de iniciarse las privatizaciones de las mismas". Sobre la base de estas valoraciones ordenó remitir copia de la resolución al Congreso de la Nación para que adoptara las medidas que estimara conducentes a fin de una mejor solución en la negociación de la deuda externa de la nación.

El peso de la deuda externa condicionó la políticas económica de los sucesivos gobiernos constitucionales a las directivas de los organismos internacionales representantes del sistema financiero mundial, como el Fondo Monetario Internacional, bajo cuya supervisión se contrajo una deuda que era prácticamente impagable y que posibilitó, posteriormente, una intervención más agresiva en la política interna del país en orden a la profundización de las medidas económicas neoliberales promovidas por el Consenso de Washington.

En relación a la responsabilidad del Fondo Monetario Internacional el Juez Ballestero señaló que: "la existencia de un vínculo explícito entre la deuda externa, la entrada de capital externo de corto plazo y altas tasas de interés en el mercado interno y el sacrificio correspondiente del presupuesto nacional desde el año 1976 no podían pasar desapercibidos en autoridades del Fondo Monetario Internacional que supervisaban las negociaciones económicas."

En el mismo fallo se agregó un cuadro de la memoria anual del BCRA del año 1985 donde aparece la evolución de la deuda externa para el periodo 1975/1985, según el cual en 1975 la deuda era de 7.875 millones de dólares, y para el año 1983 ya alcanzaba los 45.087, donde el mayor incremento se detectó entre los años 1977 y 1982.

En definitiva, y como señalan Bayer, Borón y Gambina: "la deuda externa actuó como un instrumento disciplinador por excelencia, condicionando la política económica de sucesivos gobiernos chantajeados por las recomendaciones de los organismos multilaterales. El peso que ha representado la deuda externa -tanto privada como pública- a partir de las decisiones tomadas por la Dictadura (1976-1983), hipotecó el futuro de varias generaciones" (ob. cit. "El Terrorismo de Estado...", pág. 204).

Hasta aqui hemos pasado revista de las medidas económicas adoptadas por la dictadura militar en orden a reemplazar un modelo económico de industrialización por sustitución de importaciones por un nuevo modelo económico financiero y primario, como asi también las consecuencias que ello acarreó a nivel económico y social.

Dichas medidas se ajustaron al paradigma neoliberal que, según señala Guillermo Levy en "Consideraciones acerca de la relación entre raza, política, economía y genocidio" (publicado en "Hasta que la muerte nos separe. Poder y Prácticas sociales genocidas en América Latina", AAVV, Ed. Al Margen, 2004, pág. 159), se caracteriza, en uno de sus aspectos, por una serie de politicas que "implican a escala nacional una recomposición de la tasa de ganancia del capital a partir de: la reducción del gasto estatal, privatizaciones, y reducción del peso político y social de la clase trabajadora", y sus consecuencias son: "concentración del capital que implica concentración de poder, precarización de las condiciones laborales, redistribución regresiva de la renta y exclusión social."

Sin embargo, estas transformaciones económicas constituyen sólo un aspecto del proyecto neoliberal en la medida que éste también implica un profundo cambio ideológico y cultural orientado hacia la mercantilización total de las relaciones sociales que pasan a estar regidas por el individualismo y la competencia. En la medida que los sujetos quedan inmersos en la lógica mercantil existen mayores dificultades para articular reclamos colectivos con visión de conjunto, y el sistema garantiza su continuidad.

Este cambio cultural se impone a través de la destrucción de las relaciones sociales de solidaridad y reciprocidad que puedan promover movimientos de autonomia social en contra del orden jerarquizado y excluyente que tiende a consolidar el modelo económico neoliberal.

En nuestro país ese cambio se produjo a partir del aniquilamiento de la parte del grupo nacional argentino que encarnaba relaciones sociales de autonomía y reciprocidad, y la construcción de relaciones sociales individualistas y heterónomas a través de la imposición del terror y la incitación a la delación, como así también mediante la incitación al consumismo y a la especulación de las clases medias y altas sustentado en un sistema corrupto y criminal que endeudaba al país al mismo tiempo que violaba sistemáticamente los derechos humanos civiles y políticos más fundamentales y comprometía seriamente los derechos económicos, sociales y culturales de las futuras generaciones.

Daniel Feierstein señala: "la 'reorganización nacional' buscaba precisamente lo que hoy nos encontramos: que la sociedad estuviera atomizada en infinidad de reclamos individuales, en miles de caracterizaciones imposibilitadas de dialogar entre sí, en multiplicidad de identidades (nacionales, étnicas, sexuales y, por supuesto, también políticas) encerradas en sí mismas, encapsuladas en su mero interés corporativo, incapaces ya no de indignarse sino siquiera de darse por enterados de las necesidades del otro" (ob. cit. "El genocidio como práctica social...", pág. 360).

Sin embargo, para que esta fragmentación social se consolidara y se sostuviera en el tiempo, era preciso que se produjera, lo que el autor denomina realización simbólica del aniquilamiento, que implicó la eliminación no sólo fisica sino simbólica de las victimas que representaban las relaciones sociales destruidas, de forma tal que el nuevo orden llegara a naturalizarse como si aquéllas relaciones sociales nunca hubieran existido.

En este momento, posterior al aniquilamiento, entran en juego las politicas de olvido e impunidad, como asi también aquéllos relatos de los hechos que niegan la identidad de las victimas, o las calificaciones juridicas de los hechos que no logren captar las transformaciones sociales producidas. Sobre estos aspectos nos referiremos a continuación.

IV. 4 Realización simbólica del aniquilamiento: utilización del concepto de guerra y la Teoria de los Dos Demonios. Impunidad.

Previo a entregar el poder, el gobierno militar elaboró un relato sobre los hechos sucedidos que plasmó en el "Documento final de la Junta Militar sobre la guerra contra la subversión y el terrorismo" del 28 de abril de 1983, donde precisamente, justificó su accionar en el marco de una guerra provocada por el accionar terrorista y subversivo que las habria impelido a defender el "sistema de vida nacional" y las puso en la necesidad de adoptar un modo de lucha no convencional ("guerra sucia"). En este sentido admitieron que pudieron haber cometido "errores que vulneraron derechos fundamentales" pero afirmaron que estos quedaban sujetos "al juicio de Dios, de la historia y a la comprensión de los hombres", y que los autores de los "excesos" ya habian sido detectados y oportunamente sancionados". Negaron la existencia de centros clandestinos de detención y afirmaron que la existencia de desapariciones obedecia al modo de actuar de los propios "terroristas". En este sentido planteaban la posibilidad de que estuvieran vivos con identidades falsas en el exterior o en el pais, que hubieran sido muertos en enfrentamientos y enterrados como NN por no haberse podido determinar su identidad, o sus cadáveres hechos desaparecer por las mismas organizaciones terroristas. En definitiva, la Junta Militar negó el funcionamiento de centros clandestinos de detención y la práctica sistemática de desaparición forzada de personas al mismo tiempo que afirmó que la personas que figuraban en las nóminas de desaparecidos, si no se encontraban en el exterior, debian considerase muertos "aunque no pudiera determinarse la causa y oportunidad del deceso". Asimismo, interpretados los hechos en el marco de una guerra, consideraron al accionar de los integrantes de las Fuerzas Armadas en esas operaciones como "actos de servicio".

Una interpretación semejante de los hechos condujo directamente a la impunidad de los crímenes cometidos en tanto el discurso bélico implica que la finalización de una "guerra" impone como consecuencia la "pacificación": definida la contienda a favor de uno de los bandos en conflicto se clausuran los posibles reclamos pendientes, y sobre todo los que pudieran existir sobre los "victoriosos". Asi fue que, meses después de este Documento Final, el presidente de facto Bignone dictó el decreto-ley 22.924 del 22 de septiembre de 198 3 denominado "Ley de pacificación nacional" que en su articulo 1 dispuso: "declárese extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de accione dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiere sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos". Sin embargo, a continuación se establecian una serie de excepciones por las que, lo que se anunciaba como una autoamnistia general, en la práctica significaba reducir su aplicación a los agentes estatales involucrados en la comisión de crimenes contra el derecho de gentes.

Finalmente, para que esta falsa versión de los hechos en la que se fundó la autoaministia pudiera sostenerse sin contradicciones, el 19 de octubre de 1983 el General Bignone dictó el decreto 2726/83 por el que se dispuso la destrucción de todos los documentos referidos a la represión.

En cuanto a los efectos producidos por esta interpretación de los hechos como "guerra sucia" podemos decir que no sólo logró garantizar la impunidad de los crimenes cometidos sino que sirvió para clausurar definitivamente las relaciones sociales de cooperación y solidaridad encarnadas por las víctimas, y naturalizar el nuevo orden económico, social y cultural producto del aniquilamiento.

En la medida que la explicación de los hechos quedó reducida al enfrentamiento entre dos bandos provocado por una acción inicial de radicalización politico militar a la que las FFAA respondieron defensivamente, se ocultó el proyecto de reorganización social que tenia la dictadura civico militar, para lo cual no bastaba terminar con el accionar de las acciones armadas (prontamente desarticuladas), sino que era necesario alcanzar a toda la militancia que pudiera oponer resistencias a su implementación, y hacerlo de forma tal de producir un efecto disciplinador en el conjunto social.

Dentro de esa lógica bélica, la apelación a los "excesos" y "errores" cometidos sobre victimas "inocentes" (es decir, los que, según esta tesis, no participaron en ninguno de los dos bandos en conflicto) no dejaban ver que el accionar de las FFAA estuvo ordenado hacia el conjunto de la sociedad, en tanto el aniquilamiento se dirigió hacia una parte del grupo nacional que representaba ciertas relaciones de solidaridad y cooperación cuya destrucción fue necesaria para imponer un nuevo orden económico.

Con la interpretación de los hechos impuesta por el gobierno militar la sociedad quedaba ajena al conflicto, y sin posibilidades de percibir las transformaciones operadas en los modos de relación social que produjo el aniquilamiento, clausurando definitivamente las relaciones sociales encarnadas por las victimas y consolidando el nuevo orden económico, social y cultural.

Se produce con ello lo que Feierstein denomina "realización simbólica del aniquilamiento": "las prácticas sociales genocidas no culminan con su realización material (es decir, el aniquilamiento de una serie de fracciones sociales vistas como amenazantes y construidas como 'otredad negativa'), sino que se realizan en el plano simbólico e ideológico, en los modos de representar y narrar dicha experiencia traumática [...] Debemos considerar que no resulta suficiente para los fines genocidas eliminar materialmente (aniquilar) a aquellos cuerpos que manifiestan dichas relaciones, sino que aparece como tanto más importante clausurar los tipos de relaciones sociales que estos encarnaban (o amenazaban encarnar) para generar otros modos de articulación social entre los hombres (reinstalando relaciones sociales anteriores o, más comúnmente, construyendo modelos de relación social); en definitiva, reorganizando las relaciones sociales" (ob. cit. "El genocidio como práctica social...", págs. 237-8).

El gobierno constitucional posterior a la dictadura derogó la ley de autoamnistia dictada por el gobierno de facto y planteó la necesidad del juzgamiento a nivel de las cúpulas de las organizaciones armadas ilegales y los mandos superiores de las FFAA en el marco de lo que se conoció como "Teoría de los dos demonios" según la cual los hechos se interpretaron como el resultado del enfrentamiento entre dos fuerzas malignas, una de izquierda y otra de derecha, que sumergieron a la sociedad en la violencia, el horror y el caos.

En este planteo también se consideró que fueron las acciones de las organizaciones armadas las que provocaron la reacción virulenta de las Fuerzas Armadas. En el decreto 157 del 13 diciembre de 1983 se dispuso la necesidad de promover la persecución penal de los principales dirigentes de organizaciones armadas considerándolos responsables de haber sumido al pais y a sus habitantes en la "violencia y en la inseguridad" y de haber servido de "pretexto para la alteración del orden constitucional por un sector de las fuerzas armadas que, aliado con representantes del grupos de poder económico y financiero usurpó el gobierno y, mediante la instauración de un sistema represivo ilegal, deterioró las condiciones de vida del pueblo, al cual condujo además al borde de una crisis económica y financiera, una guerra y a la derrota en otra, y sin precedentes".

Por otro lado dictó el decreto 158 de igual fecha que el anterior por el que sometió a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos Juntas Militares subsiguientes. Estas decisión fue acompañada por un mensaje presidencial en el que se diferenciaron tres niveles de responsabilidad: los que planearon y supervisaron la metodologia inhumana para reprimir el terrorismo; los que se excedieron en el cumplimiento de esas órdenes; y la situación de quienes se limitaron a cumplir las órdenes recibidas; considerando que el peso ejemplificador de la ley debia recaer sobre los indicados en las dos primeras categorias, previendo una solución distinta para los últimos.

Asimismo, por decreto 187 del 19 de diciembre de 1983 se creó la Comisión Nacional sobre la Desaparición Forzada de Personas con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el pais. Los resultados de esas investigaciones fueron entregados en el informe "Nunca Más" prologado por el escritor Ernesto Sábato quien siguiendo la linea interpretativa plasmada en los anteriores decretos expresó: "durante la década del 70 la Argentina fue convulsionada por un terror que provenía tanto desde la extrema derecha como de la extrema izquierda, fenómeno que ha ocurrido en muchos otros países".

A partir de este relato, donde también aparecen dos bandos enfrentados, quienes deben ser juzgados son los responsables de haber desatado el espiral de violencia, y por lo tanto las acciones judiciales debían circunscribirse a los máximos responsables de las FFAA y de las organizaciones guerrilleras.

Esto se plasmó, parcialmente, en la ley 23.049 promulgada el 13 de febrero de 1984 en la que se dispuso la jurisdicción militar para entender en los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esa ley y que resultaran "imputables al personal militar de las FFAA, y al personal de las Fuerzas de Seguridad, policial y penitenciaria bajo control operacional de las FFAA y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo". Se previó un recurso ante la Cámara Federal de Apelaciones que correspondiera y se estableció que respecto de los hechos cometidos por el personal que hubiera actuado sin capacidad decisoria cumpliendo órdenes o directivas de los mandos superiores podia presumirse, salvo evidencia en contrario, que se habria obrado con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, "excepto cuando consistiera en la comisión de hechos atroces o aberrantes". Este último agregado desvió el proyecto inicial del Ejecutivo que desde un inicio habia planteado no responsabilizar penalmente a quienes habian actuado cumpliendo una orden.

La decisión de someter el juzgamiento de estos hechos a la jurisdicción militar, de modo que las mismas FFAA llevaran adelante su autodepuración, constituyó una oportunidad para que las investigaciones se dilataran en el tiempo, los imputados encontraran un ámbito propicio donde reproducir los mismos discursos justificatorios enmarcados en la hipótesis de la "guerra contra la subversión", se revictimizara a la las victimas que se vieron obligadas a declarar ante sus propios victimarios y, como era previsible, no se llegara a comprobar los hechos investigados y/o establecer a sus responsables.

Ante estas circunstancias las causas fueron requeridas por las Cámaras Federales quienes asumieron el conocimiento del proceso, comenzando por la causa 13/84 tramitada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que juzgó a los integrantes de las Juntas Militares e indicó la iniciación de nuevos procesamientos.

Las investigaciones judiciales cobraron una dimensión que excedió la intención politica inicial del gobierno y lo puso en conflicto con la corporación militar que presionó para que se diera marcha atrás con los procesos judiciales. Como consecuencia de ello se dictaron las leyes de "Punto Final" y de "Obediencia Debida". La primera promulgada el 24 de diciembre de 1986 con el Nro. 23.492 fijó un plazo de sesenta dias para la presentación de nuevas denuncias por delitos cometidos durante la dictadura militar, y en cuanto a las denuncias ya existentes se las consideró desestimadas a menos que el tribunal competente tomara medidas durante ese lapso. Esta ley provocó un incremento acelerado de las actuaciones contra los militares resistido esta vez con una revuelta encabezada por el Teniente Coronel Aldo Rico que tomó la Escuela de Infanteria de Campo de Mayo. La rebelión fue sofocada y unos meses después se dictó la ley 23.521 promulgada el 8 de junio de 1987 que estableció una presunción iuris et de iure a favor de ciertos oficiales de mediano y bajo rango en cuanto a que habian obrado en virtud de obediencia debida y que, por lo tanto, no eran punibles.

Se concretó entonces el proyecto inicial del gobierno radical de circunscribir la responsabilidad penal en los mandos superiores sustentado en la Teoría de los Dos Demonios, por el que no sólo se abrió un amplio margen de impunidad, sino que se reiteró una lógica binaria representada por dos males enfrentados que colocó a la sociedad como 'externa' a los sucesos, y como única victima de la acción de ambos "demonios". En este caso la realización simbólica del aniquilamiento se llevó a cabo a partir del ocultamiento de la identidad politica, social y cultural de las victimas, en tanto se consideró que podia ser "cualquiera", sin advertir la racionalidad que guió al Proceso de Reorganización Nacional en la selección de las victimas en función de las transformaciones que buscaba operar en el conjunto social. En consecuencia, también en este discurso quedaron ocultas y clausuradas las relaciones sociales encarnadas por las víctimas consolidándose los efectos del aniquilamiento.

Abierta esta brecha de impunidad fue durante el gobierno de Carlos Menem (en el que no casualmente se profundizaron las politicas transformadoras del orden económico y social iniciadas por la dictadura), que se insistió en la necesidad de dejar de mirar al pasado y tender a la reconciliación nacional y se dictaron los decretos de indulto que cancelaron definitivamente toda pretensión de justicia.

La posibilidad de reconstruir el pasado dictatorial en el ámbito de la justicia surgió nuevamente a partir de los llamados "Juicios por la Verdad" con el reconocimiento por parte de los tribunales del derecho de la victima a conocer la verdad de lo ocurrido con sus seres queridos. El puntapié inicial fue el caso "Lapacó" presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde en una solución amistosa el gobierno argentino aceptó y garantizó el derecho a la verdad. Luego se sumaron en el mismo sentido los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Urteaga" y "Hagelin".

V. Calificación de los hechos como crímenes de lesa humanidad y genocidio

La decisión de terminar con la impunidad y llevar adelante el enjuiciamiento de los responsables de crimenes contra el derecho de gentes en nuestro pais, se produjo recién en el año 2002 cuando el Congreso de la Nación promulgó la ley 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes de "Punto Final" y de "Obediencia Debida", posteriormente convalidada por la Corte Suprema el 14 de junio de 2005 en el fallo "Simón". A este último siguió el fallo "Mazzeo" que declaró la inconstitucionalidad de los indultos.

A partir de alli se presenta una oportunidad histórica para aportar un relato de los hechos que, teniendo en cuenta todo lo hasta aquí desarrollado, permita no sólo advertir sobre aquéllos discursos que pueden derivar en masacres, sino que también contribuya a reparar los efectos producidos por el aniquilamiento, por lo menos en el plano simbólico, y estreche los márgenes de impunidad.

En este sentido la calificación de los hechos como crímenes de lesa humanidad, es decir, como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil que se realiza de conformidad con una politica de Estado es apropiada pero no suficiente para dar cuenta de las transformaciones producidas en el conjunto social a partir del aniquilamiento, en tanto sólo comprende a las victimas como ciudadanos a quienes se ha afectado sus derechos individuales.

En cambio, la calificación de genocidio, que alcanza los actos perpetrados con la intención de destruir parcialmente a un grupo nacional, permite valorar la afección de las víctimas como parte del grupo nacional argentino, y por lo tanto las consecuencias sufridas por este último como destinatario del ataque.

Con esta calificación legal no sólo es posible recuperar las identidades de las víctimas en tanto parte de un entramado politico, social y cultural de nuestra memoria colectiva, sino también advertir los efectos producidos por el aniquilamiento en el conjunto social, tomando cuenta de que nuestro modo de funcionamiento como sociedad depende en gran parte de esa experiencia traumática que ha atravesado todo el cuerpo social para dejar marcas indelebles. Este reconocimiento pone en crisis, por lo menos en el plano simbólico, los objetivos perseguidos por el Proceso de Reorganización Nacional, en tanto el ejercicio de la memoria colectiva sobre ese pasado común que intentaron borrar de la historia, nos permite tener un registro de que otras formas sociales, culturales y económicas nos son posibles, distintas a las que se pretendieron naturalizar y cristalizar con el aniquilamiento, la difusión del terror y el posterior olvido.

Por otro lado, la calificación de genocidio, al valorar la selección de las victimas como parte de un grupo nacional y dar cuenta de los objetivos transformadores en el plano económico, social y cultural, nos indica que no se trató sólo de una empresa militar para sofocar grupos armados rebeldes -como se pretendió justificar con la hipótesis bélica-, o de un desbocamiento del aparato represivo del Estado sobre los ciudadanos individuales a quienes se debia proteger, -lo que bien queda comprendido con la calificación de lesa humanidad-, sino de un proyecto politico, económico y cultural que se valió del accionar de la corporación militar pero que obedeció a los intereses de ciertos sectores de la sociedad civil que apoyaron y/o se beneficiaron con esas transformaciones, por lo que esta calificación legal nos lleva a indagarnos más directamente sobre las posibles complicidades civiles de los crímenes cometidos durante el Proceso de Reorganización Nacional, estrechando aún más los márgenes de impunidad.

En consecuencia considero que los hechos aqui juzgados deben ser calificados como crimenes de lesa humanidad y genocidio, ello de conformidad con los presupuestos legales que se expondrán con mayor profundidad en el análisis de las calificaciones juridicas de los hechos acreditados e imputados.

ESTRUCTURA MILITAR REPRESIVA

Que previo al análisis de las constancias del juicio, como a la fijación de los tipos penales y las responsabilidades que incumben a los encausados y conforme la unidad militar involucrada en los hechos objeto de este proceso, conviene traer a colación, en lo que hace a la estructura represiva llevada a cabo en Bahia Blanca, a lo que sentenciamos en la causa N° 982, caratulada "BAYÓN, Juan Manuel y otros s/privación ilegal de la libertad agravada, reiterada, aplicación de tormentos reiterada, homicidio agravado, reiterado a Bombara, Daniel José y otros en área del Cuerpo Ejército V",( en adelante "Bayón" o Causa N° 982) para un mejor entendimiento del presente juicio y salvaguardar el derecho de defensa de las partes.

1. La Responsabilidad del Ejército -en este caso el Vto. Cuerpo- en "la lucha contra la subversión", estuvo normada por los Decretos 2770, 2771 y 2772 que, significaron la extensión de la represión a todo el territorio nacional y la utilización, para esos fines, de las estructuras militares y de seguridad de conformidad con sus prescripciones, tal el Consejo de Defensa; como también la Directiva 1/75 que tuvo por finalidad instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo "para la lucha contra la subversión".

Estableció que todos estos organismos debian ejecutar la ofensiva en todo el territorio nacional para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, las personas y el Estado y otorgó a las Fuerzas Armadas la más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas.

Entre otras cuestiones, fijó que las operaciones debian ser desarrolladas bajo el concepto de accionar conjunto de las Fuerzas Armadas, aunque luego estableció misiones particulares para cada una. De este modo, le asignó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional, la conducción con responsabilidad primaria del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición, el control operacional sobre la Policia Federal y de las provincias, los Servicios Penitenciario Federal y provinciales y el control funcional sobre la Secretaria de Estado encargada de la inteligencia. Paralelamente, estipuló que la Armada y la Fuerza Aérea debian responder con prioridad a los requerimientos del Ejército, además de tener asignadas jurisdicciones especificas.

Posteriormente el Comandante General del Ejército dictó la Directiva 404/75 a través de la cual ratificaba su control operacional sobre las policias y servicios penitenciarios y su control funcional sobre la SIDE. También establecia como misión, la de operar ofensivamente "contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FF.AA. para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas" y además, asumía la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones y en la conducción del esfuerzo de Inteligencia de la comunidad informativa (aseguraba que sin las actividades de inteligencia no se podian ejecutar operaciones y resaltaba el papel de las operaciones psicológicas).

Este papel asignado y asumido por el Ejército, se vio ratificado en 1977 con la Directiva 504/77 del Comandante en Jefe del Ejército que señaló que los comandos y jefaturas de todos los niveles tenian la responsabilidad directa e indelegable de la totalidad de las acciones ejecutadas en su jurisdicción.

De este modo, aunque cada Fuerza conservó zonas de jurisdicción exclusiva y realizaron acuerdos operacionales conjuntos, el Ejército tuvo la responsabilidad primaria en la ejecución del plan represivo.

2. La Zonificación del territorio

Como ya se hiciera mención, apuntalada por la doctrina francesa, una de las caracteristicas de la represión institucional de los años '70 fue la división en zonas del territorio nacional con el propósito de controlar al enemigo en toda la extensión del pais.

Más allá de los antecedentes mencionados, en cuanto a la estructura militar territorial del periodo que nos ocupa, la Directiva 1/75 (Lucha contra la subversión) del Consejo de Defensa remitió al Plan de Capacidades - Marco Interno de 1972 de las respectivas Fuerzas y también autorizó a los Comandos Generales "a adecuar, previo acuerdo, las actuales jurisdicciones territoriales con la finalidad de lograr un empleo más rentable de los medios disponibles y a establecer las relaciones de comando locales a efectos de asegurar la unidad de acción".

En este mismo sentido, la Directiva 404/75 (Lucha contra la subversión) del Comandante General del Ejército (dictada el 28 de octubre de 1975 como consecuencia de la anteriormente mencionada) basó la organización territorial en lo dispuesto en el Plan de Capacidades del Ejército para el año 1972 (PFE-PC MI72), la cual se mantuvo aunque con ciertas adaptaciones a las necesidades operativas en los años posteriores plasmadas en el Plan del Ejército (contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) de febrero de 1976, la Orden Parcial 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión) de mayo de 1976 y la Directiva 504/77 del Comandante en Jefe del Ejército (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el periodo 1977/78) de abril de 1977.

De este modo, en lineas generales, el pais quedó dividido en cuatro zonas de defensas que llevaban los números 1, 2, 3 y 5 cuyos limites coincidian con los que demarcaban la jurisdicción de los Cuerpos del Ejército I, II, III y V, creándose posteriormente el Comando de Zona 4, que dependia del Comando de Institutos Militares. A su vez cada zona se dividia en sub zonas y áreas.

Es asi que el Comando del V Cuerpo de Ejército, con asiento en Bahia Blanca y jurisdicción en el sur de la Provincia de Buenos Aires y toda la Patagonia, como ya dijimos en la ya mencionada causa N° 982, tuvo a su cargo la Zona de Defensa Militar 5. Ejercieron este comando sucesivamente en la época en que sucedieron los hechos aqui juzgados: el General Osvaldo René AZPITARTE (durante los años 1976 y 1977) y el General José Antonio VAQUERO (desde diciembre de 1977 hasta octubre de 1979).

Esta Zona militar, a su vez, estaba dividida en tres Sub zonas (formándose a partir de 1980 una cuarta). La 51 también tuvo su asiento en la ciudad de Bahia Blanca, en tanto que la Sub zona 52 en Neuquén, la 53 en Comodoro Rivadavia y, luego, la 54 en Rio Gallegos.

En lo que aqui respecta, de conformidad a la prueba incorporada a la causa, la Sub zona 51 estaba a cargo del segundo comandante del V Cuerpo de Ejército, quien a su vez era el jefe del Estado Mayor de esta Unidad de Batalla. Tuvieron este cargo en el periodo objeto de este proceso: el General Adel Edgardo VILAS (desde diciembre de 1975) y el General Abel Teodoro CATUZZI (desde diciembre de 1976 hasta octubre de 197 9 cuando asumió el Comando de este Cuerpo).

La Sub zona 51 estaba compuesta por tres Áreas de Seguridad: Área 511, con asiento en el Batallón de Comunicaciones 181 (Bahia Blanca), tenia jurisdicción en los partidos bonaerenses de Tornquist, Coronel Pringles, González Chávez, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahia Blanca y el departamento Caleu de La Pampa; Área 512, asentada en el Batallón de Arsenales 181 en la localidad de Pigüé que abarcaba los partidos de la Provincia de Buenos Aires de Saavedra, Adolfo Alsina, Guamini, Coronel Suárez y Puán; Área 513, correspondiente al Distrito Militar Rio Negro, ubicado en Viedma, con jurisdicción en el partido de Carmen de Patagones y los departamentos rionegrinos de General Conesa, Adolfo Alsina, Pichi Mahuida, Avellaneda, San Antonio, Valcheta y 9 de Julio. Cabe acotar que la Armada Argentina controlaba el territorio del partido bonaerense Coronel Rosales.

3. Estructura orgánica de las Fuerzas intervinientes en el aniquilamiento.

a) Ejército. V. Cuerpo. Zona de Defensa 5. Sub zona 51.

Analizaremos a continuación cuál era la organización del Ejército dentro de la Subzona Militar 51 en la que se desarrollaron los hechos objeto de este proceso, teniendo en cuenta que el sistema represivo fue puesto en práctica aprovechando la estructura funcional preexistente de las Fuerzas Armadas surgida de los planes de capacidades y directivas dispuestas para la "lucha contra la subversión" (conforme se dio por probado en la Sentencia dictada en la Causa 13/84 - Cap. XX -).

A partir de los reglamentos militares, legajos de servicios, declaraciones de imputados y testigos, informes y documentos de inteligencia agregados a la causa es posible reconstruir aquella estructura y las lineas de mando.

De este modo, es posible afirmar que el Comandante del V Cuerpo de Ejército, a su vez Comandante de la Zona de Defensa 5, fue la autoridad militar en todo el sur del pais y ejerció sus funciones con la asistencia de un Segundo Comandante de Cuerpo - Comandante de la Sub zona 51 y un Estado Mayor a cargo de este último.

El Estado Mayor del V Cuerpo estuvo conformado por cuatro Departamentos: I - Personal; II - Inteligencia; III -Operaciones; IV - Logistica. Éstos, a su vez, se componian con diferentes Divisiones y por debajo de ellas encontramos unidades de menor jerarquia: las Secciones.

Dentro de esta estructura el Departamento III -Operaciones, de conformidad con el RC-3-30, tenia la responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con la organización, instrucción y operaciones y estaba compuesto por dos divisiones: División Planes y División Educación e Instrucción y Acción Civica. A cargo de la primera estuvo Rubén FERRETTI, en tanto que, durante 1976, al frente de la División Educación estuvo el condenado Osvaldo Bernardino PÁEZ y fue subordinado suyo el prófugo Miguel Ángel GARCÍA MORENO, quienes conformaron el Consejo de Guerra que en marzo de 1976 condenó a las victimas de estos autos Julio Ruiz, Rubén Ruiz y Pablo Boholavsky, como analizaremos luego.

Corresponde señalar que dentro de este Departamento funcionó un grupo operativo especialmente conformado por personal proveniente de distintas unidades que recibió indistintamente la denominación "Agrupación Tropa", "Compañía Operacional", "Equipo de Combate" o "Equipo de Lucha Antisubversiva". Estuvo comandada por el fallecido Emilio Jorge IBARRA, quien declaró que dependia del Jefe de la División Planes y su estructura orgánica estaba conformada, además, por un Segundo Jefe y cuatro Secciones: Sección Exploración, Sección Caballeria, Sección Artilleria y la Sección Infanteria, cuyo Jefe fue, durante 1976, el condenado en la causa N° 982 Jorge Anibal MASSON.

Finalmente, el Departamento IV - Logistica, tenia entre sus funciones la provisión de los elementos y servicios necesarios para los procedimientos y los movimientos de tropa en coordinación con el Jefe de Operaciones (RC-3-30).

b) Batallón de Comunicaciones de Comando 181. Área 511.

El Batallón de Comunicaciones 181 estaba situado en un predio lindante al del Comando del V Cuerpo. Su misión general era la de proporcionar apoyo de comunicaciones mediante la instalación, operación y mantenimiento de centros de comunicaciones de campaña. (Cf. RC-32-3 de 1968). Era la principal unidad de batalla con asiento en Bahia Blanca.

A los fines de la "lucha antisubversiva", el Jefe del Batallón fue también Jefe del Área de Seguridad 511. Ejercieron sucesivamente este cargo el fallecido Argentino Cipriano TAUBER, desde octubre de 1974 y el condenado Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, desde noviembre de 197 6 y hasta enero de 1979 cuando fue designado Jefe del Departamento III - Operaciones. La linea de mando continuaba con un Segundo Jefe, quienes fueron Stricker y Marjanov sucesivamente y con cuatro Divisiones que, conforme el Libro Histórico del Batallón, cambiaron su conformación. En 1976 las Divisiones eran: Banda, Servicios, Comando y Comunicaciones, y una División de Combate que a su vez contaba con una Sección de Infanteria con tres pelotones los cuales en 1977, se distribuyeron entre las Compañias que conformaron la nueva organización del Batallón. De este modo, además de la Banda, esta unidad de apoyo se integró con la Compañia "A", la Compañía "B" y Compañía Comando y Servicios, las cuales pasaron a tener una Sección Infanteria contrasubversiva cada una.

c) La Policia Federal Argentina, Delegación Bahia Blanca, asimismo era uno de los elementos que, según la Directiva del Consejo de Defensa 1/75, el Ejército tenia bajo su control operacional como queda reflejada en la Directiva 404/75 del Comandante General del Ejército. Y la Directiva 504/77 (Ejército) expresamente dispuso que la PFA debia colocar bajo control operacional de los Comandantes de Zona las delegaciones que se encontraban en jurisdicción de cada una de ellas.

d) El Servicio Penitenciario Bonaerense. Unidad Penal 4, fue un organismo que formó parte de la estructura represiva puesto que el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires también se encontraba bajo el control operacional del Ejército (Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, Directiva 404/75 del Comandante General del Ejército) y, en este caso, la UP4 estaba subordinada operacionalmente al Comando del V Cuerpo de Ejército.

e) La Comunidad Informativa. Debido a la importancia asignada a las tareas de inteligencia en la "lucha antisubversiva" cada fuerza interviniente tenía un área de su organización dedicada a ella. Pero, dado que se trató de un plan perfectamente delineado, en el que ninguna acción era azarosa, la información se concentraba en lo que se conoció como comunidad informativa desde donde, a su vez, se la hacia circular de la forma que consideraban más adecuada para garantizar el cumplimiento de los objetivos de manera coordinada.

La perito del Archivo de la ex DIPBA (Dirección de Inteligencia de la Policia de Buenos Aires), Claudia Bellingeri, en oportunidad de declarar ante este Tribunal en la causa "Bayón", explicó que la Comunidad Informativa era una mesa o encuentro de trabajo que no tenia una estructura orgánica sino que la integraban distintas agencias estatales de inteligencia, entre las que mencionó a la SIDE, el Servicio de Informaciones Navales, la Prefectura Naval Zona Norte, la Policia Federal Argentina, los distintos Batallones, en particular el Batallón de Inteligencia 601 (que fue el máximo organismo de inteligencia del Ejército durante la última dictadura). Es decir, la CI era el encuentro de esas agencias para compartir la información.

Agregó que esos encuentros se podian producir a nivel nacional, regional o local y que estas últimas comunidades operaban en el territorio. En cambio, a nivel nacional era una comisión asesora de antecedentes que no determinaba una operación territorial, sino que clasificaba a las victimas y determinaba qué tipo de tratamiento debia recibir la situación.

En cuanto a lo que ocurria en Bahia Blanca y la zona, según el informe de noviembre de 2010 elaborado por la perito Bellingeri, el Destacamento de Inteligencia 181 tuvo un papel que no se limitó a la administración y producción de información "clasificada", por el contrario, tuvo un rol protagónico en la coordinación de operativos y en la formulación de directivas en cuanto al trato de los detenidos, existiendo documentación que da cuenta de reuniones de la comunidad informativa convocada por el Jefe del Destacamento de Inteligencia Militar 181, inclusive en 1975.

Bellingeri en esa oportunidad, mencionó el hallazgo de un archivo del 5 de septiembre de 1976 firmado por el entonces Jefe de Prefectura en donde se propone que se adopte como sistema que el Batallón 181 (Destacamento de Inteligencia) sea órgano de colección de información y el G2 (Departamento II del V Cuerpo) el encargado de difundirla.

En relación a esto último, la información no siempre se distribuia a los mismos organismos sino que se indicaba especificamente en cada documento los destinatarios del mismo, según lo que resultara pertinente, de acuerdo a la actuación que se requeria y al nivel de responsabilidad dentro del esquema territorial, jerárquico y operacional de cada miembro de la Comunidad Informativa. La perito del archivo de la ex DIPBA sostuvo (en su declaración e informe) que en general quienes integraban la lista de los distribuidores eran la Unidad Regional 5ta. de la Policia de la Provincia de Buenos Aires, la Compañia Policia Militar 181, la Agrupación Tropas del Departamento III, el Departamento II de Inteligencia, el Destacamento de Inteligencia, la Prefectura Naval Atlántico Norte, el Batallón de Comunicaciones 181, la Delegación de la Policia Federal, organismos de la Armada.

4. Los Centros Clandestinos de Detención.

Como dijéramos antes, los centros clandestinos de detención fueron los dispositivos con los que contaron las Fuerzas Armadas y de Seguridad para ejecutar el plan de exterminio, mal llamados por ellas Lugar Reunión de Detenidos (LRD). Cientos de campos de concentración se instalaron en todo el pais en los que permanecieron en clandestino cautiverio miles de victimas de secuestros, torturas y distintas clases de tratos inhumanos. Bahia Blanca no fue ajena a esta metodologia.

A continuación mencionaremos los principales centros clandestinos de detención, localizados en jurisdicción de la Sub Zona 51, cuya existencia y funcionamiento se han logrado reconstruir, principal y esencialmente a partir de los relatos efectuados por los sobrevivientes. Ello sin perjuicio de señalar que a lo largo del debate las victimas han mencionado otros sitios a los cuales han sido trasladadas y mantenidas privadas ilegalmente de la libertad, tales como el "Avión de madera" o "vagón de ferrocarril", instalaciones ferroviarias de calle Parchape o la Brigada de Investigaciones de Bahia Blanca.

a) La Escuelita y otras dependencias del V Cuerpo Ejército.

Se ha probado ya en la causa 13/84 (considerando segundo, capítulo XII, tema 9, fs. 28.394) la existencia del CCD "La Escuelita" y también el "Batallón de Comunicaciones 181".-

La existencia del primero de los centros mencionados se encuentra además reseñado en el informe de la CONADEP "Nunca Más", y también ha sido probado por medio de la causa 87 CFABB, caratulada "Denuncia anónima atribuida a la ciudadana Alicia Mabel PARTNOY s/Presunta existencia de campo de concentración "La Escuelita", en Bahía Blanca" (expte. número P940109/01), reservada en caja 3 y los croquis y reconocimientos efectuados por ésta última, como también por otros testigos victimas que han declarado en este debate.-

A ello ha de sumarse, las inspecciones oculares efectuadas por este Tribunal Oral Federal, en el marco del debate dado en la causa N° 982.

Sin dudas, La Escuelita fue el principal centro clandestino de detención del Ejército en Bahia Blanca, donde la gran mayoria de las victimas cuyos casos integran estas causas pasaron por este lugar, donde fueron sometidas a inhumanas condiciones de vida.

Cabe señalar que dentro del V Cuerpo, y como quedó probado en "Bayón", distintas construcciones fueron utilizadas para albergar a los detenidos - desaparecidos. Tal es asi que el arquitecto Gonzalo Conte Mc Donell, uno de los directores de las tareas de relevamiento arqueológico realizadas en el lugar -por miembros de Memoria Abierta y un equipo de la Universidad Nacional del Sur- en su declaración del 07/03/12, propuso pensar en un predio de mayor complejidad y concluyó que se trata de un complejo de edificaciones que abarca un ex tambo, una vivienda familiar, la casa de peones, una zona de molinos y bebederos, todo lo cual compone "La Escuelita", la cual se trataba de una edificación antigua ubicada en los fondos del predio del Comando del V Cuerpo al que se accedia sobre el camino de La Carrindanga.

Efectivamente, se han verificado puntos de coincidencia entre los testimonios de los sobrevivientes brindados durante el debate, por ejemplo, en lo que respecta a la individualización del sitio al que fueron llevados: que se trataba de un lugar dentro y muy cerca del V Cuerpo de Ejército y que habia al menos, dos habitaciones donde debian permanecer los cautivos tal como lo refirió Boholavsky; que se tomaba el camino de La Carrindanga para llegar según lo señaló Julio Ruiz quien añadió que para ingresar atravesaron una tranquera haciendo referencia que habia una sala destinada a los interrogatorios bajo torturas y también a la existencia de una especie de reja plegable que separaba dos ambientes como lo describió Rubén Ruiz, siempre en el marco de la causa Na 982 e incorporados por lectura.

Por otra parte, el testimonio -también incorporado por lectura- de Boholavsky da cuenta de que los guardias y torturadores ocultaban su identidad utilizando sobrenombres tales como "laucha", "tío", "chamamé", "perro", "zorzal", "Lavayén", "peine", "zorro", "loro", entre otros y que permaneció en cautiverio en La Escuelita privado de la visión, ya que debia estar con los ojos vendados, refiriendo además que estuvo atado; o como en el caso de Ruben Ruiz que subsistió tirado en el piso.

Coinciden los testimonios antes citados como los alumnos de la ENET, en que los utensilios y jarros de metal que les llevaban para poder comer eran idénticos a los usados mientras estuvieron detenidos en el Batallón; que la comida era mala y escasa según Rubén Ruiz añadiendo haber pasado muchas horas sin orinar, que lo debian hacer en una lata o que estuvieron 15 dias o más sin poder defecar destacando que pasó hasta un mes sin bañarse y que generalmente lo hacian antes de ser trasladados; asimismo Boholavsky refirió sobre la comida, que era "comida de rancho" y respecto de las sesiones de interrogatorios bajo torturas a las que fueron sometidos aludió a los golpes que les propinaban a veces como al pasar, como castigos porque los encontraban hablando y señaló que el principal método de tortura utilizado fue la aplicación de picana eléctrica, previa inmovilización a través de ataduras de pies y manos a una cama metálica significando asimismo que fue sometido al "submarino" y a simulacros de fusilamiento. Asimismo, sostuvieron Rubén Ruiz, Boholavsky que escuchaban los gritos o llantos de otros prisioneros mientras eran torturados, b) Batallón de Comunicaciones 181.

Otro de los sitios a donde las victimas eran llevadas y mantenidas en clandestino cautiverio era el Batallón de Comunicaciones 181, materia de este juicio en el cual hubo otro lugar dentro de esta unidad militar utilizado para alojar a los privados ilegitimamente de libertad: el gimnasio del Batallón. Hugo Barzola, mencionó que estuvo detenido en un salón grande y añadió que luego de su ingreso prepararon un comedor muy amplio donde colocaron unas cien camas donde pusieron a esa cantidad aproximada de detenidos.

Otros sobrevivientes sostuvieron que fueron alojados en espacios más reducidos como oficinas, celdas o habitaciones, tal los casos de Pablo Boholavsky, Rubén Ruiz, Julio Ruiz y el grupo de jóvenes de la ENET que también fueron puestos en una especie de cuarto que impresionaba haber sido especialmente preparado para ellos. Asi, Gustavo López (ENET) sostuvo que al llegar al Batallón los ubicaron en una habitación que tenia seis camas con seis juegos de sábanas, jabón, toallas, lo que le resultó extraño porque ellos eran seis personas.

Corresponde decir que, de acuerdo a los testimonios colectados e incorporados por lectura, las condiciones de encierro distaban de ser las mismas de "La Escuelita", ya que de ser necesario tenian alguna atención médica (como en el caso de Petersen, que le trataban diariamente una infección en un pie), o recibian cierta alimentación (Gustavo López dijo que la comida se la daban en un plato de metal y en unos tachos iguales a los de La Escuelita), o pese a que estaban incomunicados con el exterior añadiendo que varios soldados los llevaron a una habitación con llave y candado; Petersen declaró que cerraron la puerta de la celda con llave y le pusieron custodia afuera. Carrizo señaló que habia un "colimba" en la puerta, que sólo salían para ir al baño, sin poder circular por el lugar. De los testimonios colectados e incorporados por lectura al debate surge que las victimas secuestradas en el Batallón de Comunicaciones 181 eran sometidas a interrogatorios (Petersen, Carrizo, López) y que en ocasiones ello ocurria estando los prisioneros con los ojos vendados (López, Petersen) y algunas victimas especificaron que para esto fueron conducidos a una oficina en el primer piso (Petersen y Carrizo).

c) Unidad Penal 4.

Es pertinente señalar aqui que la cárcel de Villa Floresta fue el lugar al que, por decisión de la (ilegitima) "autoridad militar", fueron trasladados, desde los centros clandestinos de detención, aquellos prisioneros cuyos destinos signados no fueron la muerte, la desaparición o la liberación directa.

Lejos de ser el Penal un espacio de legalidad, los alli alojados a lo máximo que podian aspirar era a permanecer, por un tiempo indeterminado, a disposición del PEN como expresión de un blanqueamiento de su detención.

Por lo demás, sus situaciones no mejoraron de manera significativa ya que fueron objeto de violentos traslados hacia y desde la UP4; no recibieron la atención médica adecuada al deteriorado estado de salud que tenian al llegar; a veces, a modo de castigo, fueron sometidos a periodos de aislamiento; recibieron la clasificación de detenidos "especiales" que significó, por ejemplo, que se continuaran ejerciendo actividades de inteligencia sobre ellos y sobre las visitas que recibian, de manera que los datos que se obtenian circulaban dentro de la comunidad informativa; debieron soportar violentas requisas y nuevos interrogatorios, inclusive por los mismos torturadores de "La Escuelita".

d) Delegación Viedma de la Policia Federal Argentina.

La Delegación Viedma de la Policia Federal Argentina fue otro de los lugares en los que, aunque de manera transitoria, permanecieron victimas de detenciones ilegitimas.

5. La participación en el plan criminal de otros sectores de poder.

a) A lo largo del juicio " Bayón" y en el presente hemos podido constatar la presencia y el acompañamiento en ese accionar represivo de manera brutal de algunos sectores que componian la vida social de Bahia Blanca; por ejm. no ha resultado ajeno el Poder Judicial Federal en la persona de quien ejerciera la función de juez federal, tal el Dr. Guillermo F. Madueño, pero que contó con la colaboración de quien fue secretario del Juzgado federal, Dr. Hugo Sierra.

Asi también, resulta prima facie, comprometedor lo relacionado con el medio periodístico "La Nueva Provincia" y sus informaciones relacionadas con el supuesto accionar subversivo pues presuntamente coadyuvó a esa lucha mediante una acción sicológica, reconocida por el propio Gral. Vilas, propalando informaciones que no se ajustaban a la realidad de los casos, tal como se señaló en la causa "Bayón", y por lo cual se resolvió extraer testimonios de las constancias documentales respecto de sus publicaciones y remitirlas al Juzgado Federal que por turno corresponda, a fin que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública por parte de los directivos de dicho órgano de prensa, en oportunidad de brindar información respecto de supuestos enfrentamientos militares con presuntos elementos subversivos.

Asi lo votamos.

1°) NULIDAD PARCIAL

La Defensa Oficial tal como se hizo mención en sus alegatos, solicitó la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio de la parte querellante representada por la Dra. Mántaras; la nulidad absoluta de la acusación formulada por la Dra. Fernández Avello por falta de requerimiento de elevación a juicio de su parte y, en el caso de los Dres. Czerniecky y Larrea, por haberse integrado a la Querella con posterioridad a esta etapa procesal, en igual sentido con relación a la Dra. Martin.

Que de la simple lectura de las diferentes elevaciones a juicio realizadas por el Ministerio Público Fiscal, -que es el acto procesal que se propone como parámetro para establecer la intimación-, surge claramente que se especificaron de manera suficiente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrido los diferentes episodios materia de estudio.

En tal sentido, entendemos que la acusación de la querella se ha concretado válidamente, ello asi toda vez que, los requerimiento de elevación a juicio, fueron cumplido eficazmente por el Representante de la Vindicta Pública, y dicha requisitoria habilitó la instancia de juicio, por lo que sus efecto alcanzan a todas las partes en el proceso.

Corresponde señalar, que en modo alguno puede concluirse que la omisión manifestada por las Defensa en torno al contenido del requerimiento efectuado por las Querellas, tenga como sanción la solución que los presentantes intentan proyectar, puesto que tal circunstancia fáctica en hipótesis de máxima no impide de seguir actuando como acusador particular en el proceso en el cual formalmente ha sido admitido; por lo demás, se advierte en el sub lite que las querellas en oportunidad de alegar han adherido a la acusación fiscal, cuestión esta que independientemente del nomen iuris que para el caso se asigne, descarta toda posibilidad nulificante como la que aqui se intenta.

Además, respecto a lo esgrimido en cuanto a la intervención de la Dra. Martin, siendo que quien reviste la calidad de querellante no es la mencionada letrada admitida en su momento, sino a quienes representa, la variabilidad o mutación de quien los patrocina no importa un cambio en su personeria, sino muy por el contrario la mutación de quien lo asiste.

En consecuencia, fueron correctamente perfiladas en su acontecer fáctico las conductas imputadas en los requerimientos fiscal, adheridas por las querellas y entonces propiciamos el rechazo de la nulidad articulada, por no mediar conculcación al derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la C.N.

FALSEDADES DOCUMENTACION DIPBA

Los Sres. Defensores Oficiales, plantean la nulidad y exclusión de la prueba que fuera ofrecida e incorporada en tiempo y forma a este juicio correspondiente a la documentación de la ex DIBA, aportada por la Comisión Provincial de la Memoria.

Tal como se señaló en la causa arriba referida, la Defensa Oficial alegó que se han exhibido documentaciones que consideró y atacó en aquel momento y arguyó de falsas, que es la acción tipica que corresponde para atacar la validez de un documento que se pretende como público por cuanto la funcionaria que suscribe y supuestamente da fe, en una simple fotocopia, con un archivo o soporte óptico que tampoco vimos, pertenece a una organización no gubernamental, paraestatal, conformada por distintos representantes de facultades, sindicatos, gremios y se vio sorprendido cuando aparecieron esos documentos que no conocia la defensa oficial.

En primer lugar, reiteramos, debemos referirnos a que estamos en presencia de documentos que tienen el carácter de instrumento público en los términos del art. 979 inc. 2 del C.C. pues provienen de un organismo público, autónomo y autárquico, creado por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, como lo es la Comisión Provincial por la Memoria, al amparo de ley 12483, en sentido formal y material, enrolándose tal postura dentro de la tesis restringida referida al concepto de instrumento público, la cual le ha conferido la facultad especifica de autorizar esa clase de documentos públicos u oficiales, que están regidos por el derecho público y provienen de los poderes del estado, provincial en este caso.

Más aún, a fin de evitar cualquier tipo de suspicacia sobre el carácter de instrumento público debemos enfatizar que la enumeración del art. 979 del C. Civil es meramente enunciativa y no taxativa pues pueden existir otro tipo de documentos públicos que no estén en la norma. Ha dicho Llerena, que los incisos de tal articulo pueden considerarse como meros ejemplos, que pueden servir de norma para determinar muchos otros casos. |1| Debe ponderarse que tales documento, a la luz de la ley 24.441, el instrumento autorizado en una provincia determinada o en la ciudad autónoma de Buenos Aires goza de validez y eficacia en todo el pais, principio que responde al art. 7 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto por los Sres. Defensores Oficiales debemos entrar a tratar los aspectos amparados por la fe pública a fin de resolver si tales documentos pueden ser objeto de una querella de falsedad o directamente pueden ser controvertidos por simple prueba en contrario.

Debemos comenzar por decir que no existe ninguna duda sobre la autenticidad de los documentos, ya que se conoce la linea de traspaso del fondo documental desde que pertenecia a la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, órgano productor de los documentos, hasta que es cedido a la Comisión Provincial por la Memoria en el año 2000, por parte de la Cámara de Legisladores Provinciales; tales documentos de los Archivos de la DIPPBA fueron desclasificados por acción de la Ley 12642 convirtiéndose en documentos públicos y son valoraos como acervo público de carácter sensibles.

El Archivo de la ex Dirección de Inteligencia de la Policia de la Provincia de Buenos Aires [DIPBA], es el único archivo de un órgano policial que cumpliera funciones de inteligencia recuperado en Argentina.

Evidentemente, el Estado para cumplir determinadas funciones, en este caso, permitir que se analicen e investiguen sobre la dictadura, la violación a los derechos humanos y/o la reconstrucción histórica del pasado reciente, creó órganos encargadas de ejecutarlas, tal la Comisión Provincial por la Memoria, y le distribuyó su competencia, su función tal como lo ha hecho mediante la ley provincial N° 12.462 y su modificatoria N° 12.611 de manera tal que cada uno tenga su ámbito especifico de actuación.

El espionaje, el seguimiento, el registro y el análisis de la información para la persecución politica ideológica fueron las principales funciones de la DIPBA desde su creación, en el año 1956 hasta su disolución en el año 1998 y su alcance territorial especifico de la DIPBA era la Provincia de Buenos Aires, sin embargo, la coordinación de los servicios de inteligencia que históricamente es contemporánea a su creación, hace que se encuentren en el Archivo documentos de otros servicios de Inteligencia a nivel nacional y de otras provincias y reconstruye las lógicas de un servicio de inteligencia, y la construcción histórica del "enemigo interno" como "delincuente subversivo y/o terrorista"; o sea, el otro.

La conservación, catalogación y formas de acceso conlleva desafios y responsabilidades que la Comisión lleva a cabo con las mayores garantias de seriedad y respeto de los derechos individuales, conforme a la legislación nacional e internacional vigente sobre archivos sensibles y al archivo de la DIPPBA pueden acceder todos aquellos interesados en indagar, analizar e investigar sobre la dictadura, la violación a los derechos humanos y/o la reconstrucción histórica del pasado reciente, más aún, toda persona tiene acceso a una copia de los documentos sobre la existencia o no de la información recogida sobre su persona.

Sobre la situación planteada por la defensa oficial, hay que distinguir el instrumento público como objeto material, o sea su aspecto extrinseco, de las afirmaciones que contiene, su aspecto intrinseco, divergencia que conduce a reconocer dos tipos de falsedad, la material y la ideológica según que la falta de conformidad con la realidad se presente con la apariencia o con el contenido del documento, respectivamente. La fe pública incumbe al contenido del documento y tratándose de examinar ese valor probatorio del documento, es menester valerse del procedimiento de la redargución de falsedad.

Al estar el documento determinado por constancias oficiales, resta analizar la competencia del funcionario a quien lo ha de investir de poderes y deberes el reglamento de dicha Comisión y se desprende que los documentos utilizados en diversos juicio de diferente naturaleza: juicios judiciales, juicios por la verdad, aseguran el funcionamiento regular, normal y continuo de esa modalidad de certificación externa del documento, toda vez que su contenido está investido de presunción de legalidad y veracidad conforme principios regulares de derecho administrativo contemplados en la ley 19.549.

Ellos critican la leyenda "es copia del original" que ese documento lleva y colegimos que aqui estamos en presencia de un documento en donde el funcionario no garantiza la verdad del contenido de su exposición por cuanto el cuestionamiento está dado por la competencia o no del funcionario para rubricar aquella inscripción, que puede ser objetado por simple prueba en contrario.

Y ello es asi, habida cuenta que en estos casos la actuación del oficial público no otorga, ni autoriza el documento por cuanto su función no se agota con la autenticidad de los hechos sino simplemente en garantizar que dicho documento es copia de su original, es decir de su aspecto extrinseco, lo cual puede ser contrarrestado por simple prueba en contrario, sin necesidad de redargución de falsedad que es para otro tipo de cuestiones.

En efecto, la manifestación de la funcionaria firmante de la constancia que ese instrumento es copia del original, no es de las que hacen plena fe hasta la querella de falsedad ya que no se trata de hechos materialmente cumplidos o efectuados en su presencia (art. 993 C.C.), sino manifestaciones suyas que ese instrumento concuerda con su original, más allá de su contenido.

En consecuencia y en mérito a lo exteriorizado ut supra, no corresponde hacer lugar a la nulidad incoada por los Sres. Defensores Oficiales respecto de los instrumentos relacionados con la ex DIPBA.

Siendo ello bastante para refutar las aseveraciones de la defensa oficial, existe otra cuestión que es vital en refuerzo de lo ut supra resuelto.

Ello, pues dicha prueba obra en la causa "Bayón" desde el mes de diciembre del año 2010 cuando se dio cumplimiento al art. 354 del CPMP y nunca fue cuestionado, ni observado por ellos habiendo tenido todas las oportunidades para su control; teniendo en cuenta, además, que la misma prueba se hallaba en Secretaria y nunca cuestionada hasta el momento de los alegatos, en razón de estar apeladas estas mismas cuestiones en la mencionada, efectuar la objeción en esta oportunidad deviene igualmente extemporánea.

De alli que corresponde desestimar tal pretensión nulificante.

2°) INCONSTITUCIONALIDAD DE LA TEORÍA "COAUTORÍA CRIMINAL MEDIATA EN LOS APARATOS ORGANIZADOS DE PODER" DE CLAUS ROXIN

La Defensa Oficial plantea la inconstitucionalidad de la aplicación de la teoría de Claus Roxin, "Coautoría Criminal mediata en los aparatos organizados de poder".

Desde ya entendemos tal como lo sostuvimos en la causa N° 982 "Bayón", desacertado tal planteamiento, habida cuenta que se contrapone con la inteligencia determinada por el art. 31 de la C.N. y por el propio sentido juridico que comprende la inconstitucionalidad de una teoria.

La constitución formal esta revestida de supralegalidad (art. 31), lo que significa que todas las normas y los actos estatales sean coherentes con los postulados constitucionales; en otras palabras, todo el orden juridico y normativo deben ser compatible con la constitución formal.

El ordenamiento juridico, es algo más que un ordenamiento normativo. Es el mecanismo necesario y constitutivo de la organización del Estado y la sociedad que se encolumna alrededor de un principio rector y que se subordina a la norma base de ese sistema, llámese norma fundamental de Kelsen o la Constitución Nacional.

Nos permitimos significar que un orden juridico es un sistema de normas concatenadas y coordinadas, que ostentan una estructura jerárquica y se distribuyen en diversos estratos. La unidad de orden, reside en que una norma está determinada por otra cuya creación, a su vez, ha sido determinada por otra y asi podemos remontarnos hasta la norma fundamental de la cual depende la validez del orden juridico en su conjunto.

Trasladando tal razonamiento, de cuyo autor no puede dudarse, a este juicio y al pedido de la Defensa Oficial podemos destacar que todo gira en base a la Carta Magna y su art. 31, para citar la norma más fundamental que regulan todo el ordenamiento juridico del cual dependen todas las demás regulaciones juridicas.

Desde esta perspectiva, debemos señalar que el derecho positivo de un Estado se articula en torno a normas juridicas y en lo que hace a la supremacia de la Constitución Nacional y a su protección, ello es respecto del orden juridico argentino; la Constitución es la ley fundamental de un Estado, en cuanto representa la base sobre la cual se asienta toda su estructura politica y juridica y además, es suprema pues ella está muy por encima de todas las demás normas juridicas que constituyen el ordenamiento del Estado.

Por eso, la doctrina de la supremacia constitucional pasa a forjar el control o revisión constitucional como mecanismo que confrontando normas y actos comprueba si están o no de acuerdo a la Ley Fundamental y en caso de no estarlo, se los declara inconstitucionales y para garantizar técnicamente tal primacia y que no ostente solo una cualidad dogmática, existe el llamado control de constitucionalidad que tiende a resguardar sus principios y es el régimen con el cual se asegura aquella supremacia, insistimos en el art. 31, en virtud de su aplicación.

Las leyes, demás normas y actos contrarios a la Ley Fundamental se convertirán en ineficaces por ser inconstitucionales, mediante tal control de constitucionalidad de los actos normativos y por disposición constitucional, está a cargo del Poder Judicial, quien decide solo colisiones efectivas de derechos, lo ejerce de manera difuso y cuyos efectos son para el caso concreto declarándolos inconstitucionales cuando contradice la norma del art. 31 C.N.

De ahí que debamos señalar que las materias controlables a fin de resguardar la supremacia de la Constitución son, las constituciones provinciales, las leyes, los tratados internacionales, los decretos, reglamentos y actos administrativos, los actos politicos de gobierno, las sentencias, la actividad de los particulares y la reforma de la Constitución; es decir, todo el espectro normativo jurídico del Estado Nacional, Provincial y de los particulares.

Una norma es inconstitucional cuando luego de un proceso de interpretación constitucional, se arriba a la conclusión que su totalidad o una parte de ella está en contraposición con la Constitución de la República, debiendo por lo mismo, ser expulsada del ordenamiento juridico vigente, o como dice Hernán Pérez Loose. "La declaración que una ley es inconstitucional, es la conclusión de que su vigencia, al final de un proceso interpretativo constitucional, debe suspenderse por encontrarse en oposición de la Norma Suprema".

En lo que hace a la inconstitucionalidad de una teoria, por lo expuesto precedentemente, entendemos desafortunado tal planteamiento habida cuenta que en primer lugar, no es obligatoria su aplicación; en segundo término, no puede el Poder Judicial analizar propósitos, conveniencia, aciertos o efectos del criterio juridico del autor de la misma, como también sus conclusiones. A una teoria se la estudia, se la aplica o no, se la comparte o no, pero nunca confronta con el régimen normativo de un Estado puesto que su contenido no es obligatorio de aplicarlo toda vez que ella es un conocimiento especulativo considerado con independencia de su aplicación, como si lo es una norma o ley.

Por ende, valga repetirlo, no existe entre una teoria y la ley Fundamental un disvalor tal como para analizar la inconstitucionalidad de la teoría "Coautoría Criminal mediata en los aparatos organizados de poder" de Claus Roxin.

Conforme ya lo ha examinado por éste Tribunal en anteriores oportunidades -y conteste con la jurisprudencia Casatoria-, para los casos de crimenes de lesa humanidad, al igual que los delitos contra las personas, implican ambos la lesión de derechos fundamentales de los seres humanos.

Ahora bien, para formular una imputación a una persona y, por ende, determinar el grado de participación y responsabilidad criminal de la misma, debemos recurrir a las reglas de preestablecidas en el Código Penal de la Nación Argentina.

El art. 45 de dicho cuerpo normativo, dispone que aquellos que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habria podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito, incurriendo en la misma pena los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

Sin embargo, el dominio del hecho puede presentar diferentes modalidades o formas, dominio del hecho por acción, por voluntad y dominio del hecho funcional.

Para ello debemos tener presente lo expresado en el primer párrafo de este acápite, en cuanto a que para los delitos de lesa humanidad, al igual que los delitos contra las personas, implican la lesión de derechos fundamentales del ser humano. Ésta distinción "...tiene su punto de partida en que los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víctima que ve cercenados por el delito sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto, característica que fundamenta, entre otras cosas, la jurisdicción universal de este tipo de crímenes, ya que el autor comete un crimen contra toda la humanidad, no sólo contra su víctima directa. Los tipos penales de los crímenes de lesa humanidad protegen sólo de manera secundaria los bienes jurídicos de las personas individuales. Lo decisivo es que el autor sepa que no actúa aisladamente, sino en el marco de un ataque generalizado o sistemático, sin que deba tener, sin embargo, un conocimiento detallado de ese ataque..." (CNCP, Sala III; Registro n° 1586.12.3, in re "Albornoz, Roberto Heriberto y otros s/recurso de casación", 8/11/12 Causa n°: 13085).

Que para suplir ese "vacío legal" y cumplir los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino de no dejar impune crimenes aberrantes, debemos recurrir a la aplicación la autoria mediata en los aparatos organizados de poder.

Insistimos, en que su aplicación no resulta caprichosa, sino que en juicios como el que aqui se ventila corresponde la misma, dada la particular caracteristica de los delitos cometidos --crímenes de lesa humanidad--, en el caso en el marco de la actividad represiva llevada a cabo por el gobierno de facto entre 1976 y 1983.

Que dicha teoria, elaborada por el Profesor de origen alemán Claus Roxin, tiene como punto de partida el criterio del dominio del hecho, el cual es concebido como dominio de la organización, y que no es ni más ni menos que los estándares diagramados por el gobierno de facto que se autodenomino Proceso de Reorganización Nacional a través de su sistemático plan de exterminio.

Este teoría --como ya se adelantara a través de la jurisprudencia citada-- "...permite al hombre de atrás o autor de escritorio dominar la voluntad de las actuaciones del aparato de poder...", el autor "...en un primer momento propuso tres presupuestos a través de los cuales se establecería dicho dominio: poder de mando, fungibilidad, funcionamiento al margen de la legalidad..." y debido a nuevas formulaciones se ha adoptado un criterio más "...elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho..." (Villavicencio Terreros, Felipe; "Autoría mediata por dominio de la organización: el caso Fujimori"; "Investigaciones 1 [2010] CSJN, págs. 34/35).

Este concepto de "autor mediato" necesitó del progresivo avance de la teoria del domino del hecho como de una teoria de imputación normativa. De tal modo, dentro de las diversas posibilidades teóricas que ofrece la autoria mediata (como instrumento que obra atipicamente, como instrumento que obra sin dolo, o que obra en forma justificada, o sin culpabilidad), tenemos la que se relaciona con el funcionamiento de los aparatos de poder estatales o paraestatales.

En tal sentido, "...la responsabilidad del autor que desde el escritorio da la orden ilegitima no se puede fundar en el dominio a través de la falta de punibilidad dela autor inmediato. Aqui, el ejecutor es perfectamente punible. La responsabilidad del autor mediato debe buscarse por un argumento propio del funcionamiento de estas grandes estructuras: la fungibilidad del instrumento. Más allá del contacto fisico con el ejecutor o de la posibilidad de la decisión final de ejecución en manos del autor mediato, es claro que el domino del hecho se basa en la propia estructura del órgano, que asegura indefectiblemente que la orden se cumplirá..." (Rusconi, Maximiliano; en "Código Penal de la Nación y Normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Dir. Baigún-Zaffaroni, 2ª Ed., Hammurabi, 2007, pág. 266).

Respecto de las modalidades --explica la jurisprudencia Casatoria en el citado precedente (CNCP, Sala III; Registro n° 1586.12.3) --, nos encontramos con que al sujeto se lo puede coaccionar, se lo puede engañar, o puede tratarse de "alguien" que puede intercambiarse libremente.

En tal sentido, "...Se alude asi, al dominio de voluntad por coacción, por error o en virtud de aparatos organizados de poder. Esta última, también denominada "dominio por organización", consiste en "el modo de funcionamiento específico del aparato....que está a disposición del hombre de atrás", esquema que funciona sin que sea decisiva la persona individual de quien que ejecuta, de modo prácticamente automático. Por ende, autor individual es el ejecutor propiamente dicho; coautor por reparto de tareas son quienes tomasen parte en la ejecución del hecho, y el dominio del hecho se asume bajo la forma de dominio funcional del hecho; autor mediato es quien se vale de otro para realizar el tipo penal, agregando que existe una forma particular de autoría por dominio del hecho y que consiste en el dominio por fuerza de un aparato organizado de poder -donde el instrumento no obra ni por error ni por coacción ni justificadamente- donde los conceptos referidos al hecho individual no son de aplicación cuando se trata de crímenes de Estado, de guerra ni organización. El dominio por organización se explica a partir del posicionamiento del agente sobre el funcionamiento del aparato de poder, en el que el sujeto de atrás -también llamado de escritorio- es el que mayor dominio ejerce sobre la vida misma de la organización, emitiendo o transmitiendo órdenes que atraviesan distintos eslabones de la cadena de mando que caracteriza la vertical estructura de poder, confiando su cumplimiento con independencia del conocimiento que se tenga sobre el agente que, en definitiva, la ejecutará. Esto implica que la lejanía del autor mediato con la ejecución misma de la acción típica, incrementa su responsabilidad en forma inversa a aquélla distancia, por cuanto la ausencia del autor mediato en la materialización del hecho ilícito se ve neutralizada por el dominio que ejerce sobre el aparato organizado, siendo éste el que posibilita el cumplimiento del acontecer delictivo. Finalmente, se exige la fungibilidad de quien materializa o ejecuta la orden. El sujeto, que puede resultar desconocido por el autor mediato y sustituible por cualquier otro integrante de la organización, actúa libre y responsablemente. De modo que, si bien ejerce el dominio del hecho al concretar la acción típica, antijurídica y culpable, se presenta como un engranaje sustituible -penalmente responsable- de la aquinaria de poder a la que pertenece..." (CNCP, Sala III; Registro n° 1586.12.3).

Es decir que cuanto más se aleja en la cadena de mando o más lejos se ubica aquel del cual se imparte la orden del hecho "...más se consolida la imputación a titulo de autor mediato; la lejanía vertical con respecto al hecho fortifica el dominio del autor de escritorio sobre el mismo aparato de poder..." (Rusconi, Maximiliano, ob. cit.).-

Resultando bastante lo dicho para desestimar la presentación de la Defensa Oficial en cuanto a su planteo de la inconstitucionalidad de la aplicación de la teoria "Coautoría Criminal mediata en los aparatos organizados de poder" de Roxin, vamos a pronunciarnos respecto de lo que pudiera sostenerse como segundo camino por el cual dedujo que la misma no resulta aplicable en el caso concreto de la existencia de doble comando.

En ese contexto las unidades del Batallón de Comunicaciones 181 se encontraban bajo órdenes de sus Jefes, Tauber y luego Mansueto Swendsen y quienes se hallaban bajo su dependencia estaban a su disposición y cumplian sus órdenes manteniendo una relación de dependencia en torno de la autoridad de un escalón de comando e incluia los servicios de apoyo de combate, lo referente a la disciplina, organización interna e instrucción y vale a titulo de ejm. la similitud operativa en los casos de los jóvenes de la ENET y los casos de Rubén Ruiz, Boholavsky y Julio Ruiz lo que configura un contralor de las acciones antes, durante y después de ejecutadas las mismas y el cumplimiento de una obligación y lealtad al superior inmediato en consumar diferentes órdenes de Jefes en dos casos diferentes, en épocas distintas pero, insistimos, con igual metodologia y en ambas, cumplieron la misión.

Es en este sentido que no se encuentra probado, ni siquiera indiciariamente, la existencia del doble comando aludida por la Defensa Oficial, todo lo contrario; de aceptar la postura de la Defensa Oficial, seria entonces asumir que no existia la más minima comunicación entre los diferentes integrantes y aquellos hechos demuestran lo contrario y a su vez no resulta verosimil, porque de ser asi no podria entonces explicarse cómo podia llegar a funcionar dicha estructura militar, en una cuestión que formaba parte del proceso militar y del plan para erradicar la subversión, al no existir comunicación entre las diferentes áreas que componian el Comando de Cuerpo, requisito éste fundamental en cualquier estructura militar y jerárquica.

De esta manera, y en conclusión, si algo se encuentra demostrado en lo que a este punto hace, es precisamente la existencia de unidad de mando de parte de Tauber y Mansueto Swendsen y por ende la responsabilidad de cada uno de los imputados en lo que se refirió a la implementación y cumplimiento de la lucha contra la subversión en que tuvieron lugar los hechos que se juzgan en base a su posición militar en el Batallón 181 quienes a la luz de los hechos aqui investigados se prueba que tenian el dominio de los mismos en los dos aspectos a tenor de lo ya enunciado y probado, dominio del hecho en sentido fáctico y normativo, y ello es asi porque precisamente no existia el doble comando alegado.

Y cabe añadir lo relacionado con la integración de todas las unidades del Comando V Cuerpo con accionar conjunto y coordinado de la Sub Zona 51, debiéndose tener presente al efecto que "Las unidades, subunidades independientes: Batallón de Comunicaciones de Comando 181, Batallón de Arsenales 181, Compañía de Operaciones Electrónicas 181, Compañía de Intendencia 181, distrito Militar BAHÍA BLANCA, Agrupación Tropas (Compañía Comando y Servicios del V Cuerpo de Ejército), Destacamento de Inteligencia 181, le fueron agregados por el Comandante del V Cuerpo al Comandante de la Sub zona 51. El término agregado en terminología castrense significa sEs la relación de dependencia limitada de un individuo u organización militar, respecto de la autoridad de un escalón de comando'. Su duración es temporaria. Excluye la administración de personal".

A todo lo expuesto cabe sumar lo sentado por la misma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en el marco de la causa 13/84, en cuanto que "los propios Comandantes alegaron haber tenido el control efectivo de sus fuerzas y negaron la existencia de grupos militares que actuaran con independencia de la voluntad del comando, circunstancias ambas que no fueron desvirtuadas en la causa".

De este modo, se encuentra entonces por demás acreditada la unidad de mando, actuación coordinada y de manera conjunta de todos los elementos de cuerpo del Batallón 181, refutando la hipótesis planteada a todo evento por la Defensa Oficial.

Asi lo votamos.

3°) IMPRESCRIPTIBILIDAD

Otra de los argumentos defensivos de la Defensa Oficial, en la persona del Dr. Castelli, estriba el planteo de la prescripción por falta de acción en plazo razonable.

Tal como dijimos en el juicio de la causa N° 982, una vez que se ha puesto de relieve que los delitos por los que se sigue este proceso, son de aquellos que merecen el calificativo "contra la humanidad", como lo fundamentaremos luego, y que tal calificación viene receptada por nuestra propia Constitución de 1853, corresponde avocarse a lo planteado por la Defensa Oficial en lo que hace a la prescripción de los mismos.

Por cierto que si tomamos en cuenta, sin más, las fechas de comisión de los delitos denunciados, los mismos se hallan completamente prescriptos. Pero sucede que existe una serie de argumentos de derecho internacional e interno, que descartan tal circunstancia.

En primer lugar, hemos de centrar la atención en las distintas normas generadas por la comunidad internacional ya citadas y que dan por tierra con el obstáculo de perseguibilidad que supone el instituto de la prescripción, al menos en ese campo, y que han tenido tal desarrollo que hoy dia son receptadas por los Tribunales más prestigiosos de Europa, en estipulaciones que, incluso, contemplan a la imprescriptibilidad como uno de los componentes de la definición de los delitos contra la humanidad.

Asi, en 1985, el Tribunal de Casación Francés, sostenia que "constituyen crimenes imprescriptibles contra la humanidad, en el sentido del estatuto del Tribunal de Nürenberg... los actos inhumanos y las persecuciones que en nombre del Estado que practica una politica hegemónica ideológica, han sido cometidos de forma sistemática, no solamente contra personas por razón de su pertenencia a una colectividad racial o religiosa, sino también contra los adversos de esa politica, cualquiera que sea la forma de su oposición".

Tan acabado concepto, fue producto de una sorprendente evolución del derecho internacional de los Derechos Humanos en materia de prescripción, a la par del surgimiento, en la Europa de post Guerra, "de la conciencia de que cumplidos 20 años de la capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la humanidad cometidos durante el régimen nazi".

Existe coincidencia generalizada entre los autores que se han ocupado de la temática, que es en 1965 en que puede fecharse la aparición de la figura de la imprescriptibilidad en el derecho internacional, pero con componentes de costumbre internacional que lo remontan hacia atrás en el tiempo.

Precisamente, el 28 de enero de aquel año, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, recomendó al Comité de Ministros "que invitara a los gobiernos miembros a tomar inmediatamente las medidas propias para evitar que por el juego de la prescripción o cualquier otro medio, queden impunes los crimenes cometidos por motivos politicos, raciales o religiosos, antes y durante la Segunda Guerra Mundial, y en general los crímenes contra la humanidad".

Luego de la primera aparición, casi en forma de advertencia, frente a la potencial impunidad de los crimenes contra el Derecho de Gentes, continuará una lista prácticamente interminable de documentos y declaraciones oficiales de la Comunidad de los Estados tendientes a imponer el criterio de la imprescriptibilidad, y que abordaremos, por cierto, sin agotar.

Justamente, en el marco de la ONU, también en al año 1965 (meses de marzo y abril), se generó en el seno de las discusiones de la Comisión de Derechos Humanos, la Res. 3 (XXI), en la que se dispuso que "las Naciones Unidas deben contribuir a la solución de los problemas que plantean los crimenes de guerra y los crimenes de lesa humanidad, que constituyen graves violaciones al Derecho de Gentes, y que deben especialmente estudiar la posibilidad de establecer el principio de que para tales crimenes no existe en el derecho internacional ningún plazo de prescripción".

Cronológicamente, el resultado de tales preocupaciones en la ONU, dio como resultado la aprobación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crimenes de Guerra y Lesa Humanidad.

Entonces, es el 26 de noviembre de 1968, en que la Comunidad Internacional, produce el convenio que más acabadamente introduce en el Derecho Internacional, el sentir del mundo civilizado en cuanto a la imposibilidad de dejar sin juicio y castigo aquellos crimenes cuyas victimas exceden cualquier frontera.

Merece citarse el preámbulo de la Convención (en vigor desde el 11 de noviembre de 1970) en cuanto afirma que "Los Estados Partes en la presente Convención... Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por, medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los crimenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal...".

Es importante destacar aqui dos cuestiones; la primera, que ha sido recogida en toda la literatura y jurisprudencia que existe sobre el tema resulta de la capital importancia que reviste el hecho de que la Comunidad de los Estados decida "afirmar" el concepto de la imprescriptibilidad y no "enunciarlo", el segundo, que creemos de tanta relevancia como el anterior, es que se compromete a "asegurar su aplicación Universal".

En cuanto al primer punto, se ha sostenido que "durante el debate se impuso la posición según la cual el principio de imprescriptibilidad de los crimenes de guerra y de lesa humanidad, ya entonces existia en el derecho internacional, por lo que la Convención no podia enunciarlo sino más bien afirmarlo".

La elección por el verbo "afirmar", resulta "del consenso logrado para conseguir la recepción convencional de un principio ya existente en el derecho internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crimenes de guerra como de los crimenes de lesa humanidad y cuya redacción fue aceptada por la mayoria de los representantes por 18 votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones"

Por otra parte, que la O.N.U se comprometiera a asegurar la "aplicación universal del principio", adquiere una relevancia tan significativa como que lo "afirme" pues en definitiva, da cuenta de la tarea encarada por los Estados del mundo hace ya más de 30 años tendiente a bregar por la aplicación uniforme de la justicia no, paradójicamente, solo sobre la tierra sino inclusive en el "universo" mismo, lo que ya es bastante y ciertamente nos compete a todos.

El art. 1° de la Convención determina que "Los crimenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido... b) los crimenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, del 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946,... y el delito de genocidio, definido en la Convención de 1948, para la prevención y sanción del delito de genocidio, aún si estos actos no constituyen una violación de derecho interno del pais donde fueron cometidos".

A su vez, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra y de los crimenes contra la humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, establece en su art. 1° la imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad.

Acerca de la imprescriptibilidad, el ex Magistrado de la Corte Suprema Dr. Bossert, sostuvo que "a favor del desarrollo de este principio de derecho internacional como costumbre, debe reconocerse que no existia al momento de la Convención ni existe en las actuales circunstancias del derecho internacional, un principio general de derecho de las naciones civilizadas que se oponga a aquel y que pudiera ser receptado en este ámbito (conf. C.I.J., British Norweagian Fisheries, I.C.J. Reports 1951)... tanto la conducta seguida por aquellos Estados que ajustaron su derecho interno a favor de aquel principio, como la de otros que ratificaron o adhirieron a la Convención antes mencionada, constituye una aceptación inequivoca de esa práctica y por ende, la contribución más clara para su establecimiento como regla de costumbre".

El razonamiento seguido por el ex Ministro de la Corte Federal, es en un todo compatible con el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en cuanto incluye a la costumbre como fuente del derecho internacional definiéndola como "prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho" y no hay más que coincidir con él a la luz de la experiencia judicial internacional, desde los Tribunales de Nüremberg y Tokio, hasta los más actuales dispuestos para juzgar los crimenes de Ruanda y la ex Yugoslavia.

Nuestro pais, se incorpora en el debate internacional acerca de la imprescriptibilidad, en oportunidad de discutirse y aprobar los "Principio de Cooperación Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crimenes de guerra o de crimenes de lesa humanidad", por los que se declaraba que " 1) los crimenes de guerra y los crimenes de lesa humanidad donde quiera y cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crimenes, serán buscadas, detenidas, enjuiciadas, y en caso de ser declaradas culpables, castigadas".

En el debate acerca de la redacción del principio citado, la República Argentina se opuso pues estimó que importaba reconocer la imprescriptibilidad de aquellos crimenes. Sin duda estaba en lo cierto, pero al momento de votar, se abstuvo.

Tal situación ha sido interpretada por el Máximo Tribunal sosteniendo que "a la luz de estos antecedentes cabe concluir en que la práctica de la República Argentina basada en su conocimiento del deber contenido en la directivas impartidas por la Asamblea General, importó una innegable contribución, al desarrollo de una costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad (caso Lotus, PCIJ, Series A 10, p. 18). Ello es asi, toda vez que la modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del jus cogens. En la mayoria de los casos se configura a partir de la aceptación de forma tácita de una práctica determinada, ya que si un estado no reacciona abiertamente sobre aquella, especialmente cuando ese proceder seria esperable, la presunción surge de que está conforme con la práctica o, por lo menos, que es indiferente a ella y a sus consecuencias legales y esto es lo decisivo para la formación de una costumbre internacional y, en consecuencia, para el establecimiento de una regla de la costumbre...".

El valor del silencio para el Derecho Internacional, ha sido destacado por la Corte Internacional de Justicia hace más de 30 años en oportunidad de fallar el conocido caso del "Templo de Preah Vihear" en la que se discutía una cuestión fronteriza entre Tailandia y Camboya; alli se indicó que "Tailandia sostiene que la comunicación de las cartas por las autoridades francesas fue unilateral y que Tailandia no acusó recibo. Sin embargo, resulta claro que correspondia alguna reacción de su parte en un plazo razonable en caso de que quisiera oponerse a la carta. El no hacerlo aparece como un asentimiento. Qui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset". El fallo resultó desfavorable a Tailandia.

Retomando, el mismo voto, in re Priebke, señala que los poderes Ejecutivo y Legislativo han expresado su voluntad concurrente con lo aprobado por dicho texto pues el P.E.N., remitió oportunamente la Convención al Parlamento a los efectos de su ratificación lo cual resultó satisfactoriamente pues fue aprobada por ambas Cámaras (ver considerando N° 91).

Una vez aprobada la convención de que se trata, la Asamblea General, en reiteradas oportunidades, exhortó a la comunidad de los Estados, primero a no ir contra el objeto y fin de la Convención y ya luego a observar estrictamente sus disposiciones y por finalmente indicó que la negativa de un Estado en la cooperación de la detención, extradición, enjuiciamiento y castigo de un criminal de guerra o de crimenes de lesa humanidad es contraria a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, asi como a las normas de derecho internacional universalmente reconocidas (Resoluciones AG. 2583 -XXIV-, del 15/12/69; 2712 -XXV- del 15/12/70; 2840 -XXV- del 12/12/71).

La aceptación acabada por parte de la Argentina del principio de imprescriptibilidad, fue producto de la adopción de nuestro Estado de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556, en vigor desde 1996 y cuyo art. 7 dispone que "La acción derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción...".

La adopción de este instrumento, integrante del derecho positivo argentino, nos sirve a los fines de poner de relieve como es que nuestro Estado, consciente de la linea que observaba la comunidad internacional, decidió finalmente incluir el principio ius cogens de imprescriptibilidad y aplicarlo positivamente.

Ahora bien, que la imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad sea un principio de ius cogens para el Derecho Internacional, ya es poco discutido, pues se halla dentro del conjunto de reglas derivadas de la aceptación a priori de que determinados delitos tienen como sujeto pasivo a la humanidad toda.

De esto último se siguen determinadas obligaciones imperativas para los Estados, que según M. Cherif Bassiouni serían "el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la exclusión de toda inmunidad, la improcedencia del argumento de la obediencia debida, a aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los estados de excepción y la jurisdicción universal".

Por lo tanto, el carácter de ius cogens adquirido por la prohibición de determinadas conductas por su contrariedad al Derecho de Gentes, proyecta la obligación erga omnes de aceptar las caracteristicas que informan sus consecuencias juridicas inmediatas, la que nos interesa aqui es la relacionada con la prescripción.

En esta inteligencia, es fácil arribar a la conclusión adelantada en cuanto al carácter de costumbre internacional inderogable que tiene la consecuencia: imprescriptibilidad, respecto de los delitos contra el derecho de gentes.

"El reconocimiento de esa imprescriptibilidad por parte de la Convención del 26 de Noviembre de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los Crimenes de Lesa Humanidad (Resolución de la Asamblea General de la ONU No. 2391 (XXIII) no hace más que reiterar el contenido de una norma consuetudinaria que recoge la esencia básica de normas aceptadas y reconocidas ya desde 1907, como leyes y costumbres de la guerra terrestre". Su art. 1 establece la imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad.

La Convención de Viena, sobre derechos de los Tratados, en su articulo 27 prohibe, que los estados planteen excusas sobre limitaciones de su normatividad interna para dejar de cumplir con los tratados. "(... ) no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado."

La concepción de los delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad aparecen conceptualizados a raiz de los horrores que le toco vivir al mundo especialmente en Alemania Nazi y se remontan a la recomendación que formulara la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de la capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la humanidad cometidos por integrantes del régimen nazi, por aplicación de sus legislaciones locales.

El resultado de tal inquietud fue la aprobación, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de lesa humanidad", el 26 de noviembre de 1968. O sea antes del terrorismo de estado y aprobada por la República Argentina en 1972

Pero hay otro aspecto. Debemos recordar que la Convención se refiere a los crimenes de guerra y de los crimenes de lesa humanidad "cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido" (articulo I) y prescribe que los Estados partes deben abolir la prescripción para estos crimenes, cuando esta exista en su legislación nacional (articulo IV). Y si bien es cierto que ello no se predica de todos los crimenes internacionales, si es un elemento inherente a los crimenes de lesa humanidad, el genocidio y el apartheid, estos dos últimos modalidad especifica de crimen de lesa humanidad.

Debemos recordar que la Sala criminal de la Corte de Casación de Francia en su fallo en el caso Touvier, ya citado, discurrió que no existia, a la luz Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, un derecho a la prescripción y decidió declarar nula la sentencia del tribunal de 1° instancia que, invocando la prescripción y la irretroactividad de la ley penal, habia archivado el proceso (Corte de Casación de Francia, Sala criminal, Sentencia de 30 de junio de 1976).

En suma, nos parece claro, que aún antes de la Convención de 1968, el principio de la imprescriptibilidad, como reflejo esencial de los delitos contra el derecho de gentes, formaba parte del ius cogens internacional, y que al promediar la década del 70' su vigencia era indiscutible.

De esta forma, se elimina toda posible discusión respecto de la aplicación ex post facto de la consecuencia de la imprescriptibilidad y se salva este aspecto del principio de legalidad que también adquiere rango constitucional (art. 19).

Sucede que no tenemos tantas certezas respecto de la salvaguarda del principio de legalidad en su versión de ley escripta, certa y estricta, pues el derecho internacional no convencional, aun siendo integrante del derecho argentino, solo soluciona la cuestión de la ley previa.

Consientes que el derecho penal y sus vertientes doctrinarias y jurisprudenciales, de ordinario, tienden a evitar o en el mejor de los casos disolver más problemas de los que resuelven, intentaremos no caer en la tentación y dar acabado tratamiento al problema real que se presenta en torno al principio de legalidad (en su variante de ley certa, estricta y escripta) y su relación con la prescripción en estos casos.

La situación es clara, puede resultar problemática la cuestión de la ley previa en materia de imprescriptibilidad, lo cual estimamos que hemos resuelto con las consideraciones anteriores, a través de la penetración, via art. 118 del principio ius cogens que nos indica que los delitos contra el derecho de gentes no están sujetos a prescripción, pues como ya se dijo, aceptar la recepción constitucional del derecho de gentes, implica traer con él todo su estatuto juridico.

En este orden de ideas, debemos mencionar el primer caso paradigmático y que fuera resuelto precisamente por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en el pedido de extradición de Franz Josef Leo Schwamberger (JA, t 135, ps 323 y stes.), también ya citado. En el mismo, la situación puntual era que los crimenes contra la humanidad por los cuales los tribunales alemanes reclamaban la extradición, estaban prescriptos según la ley argentina.

Un dilema similar se planteó años después frente a la solicitud de extradición por parte del gobierno italiano de Erich Priebke, un criminal nazi responsable de la llamada Amatanza de las Fosas Ardeatinas.

Tal como apunta el prestigioso Dr. Leopoldo Schiffrin, cuyo voto en el primero de los casos citados ha sido elogiado y comentado por el Dr. Germán Bidart Campos en la publicación antes aludida, en ambos casos se dio prevalencia a la regla de imprescriptibilidad del ius gentium, considerándola limitante de las reglas del derecho interno (L. Schiffrin. La primacia del derecho internacional sobre el derecho argentino en La aplicación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos por los Tribunales locales. PNUD. Edit. Del Puerto, Bs.As. 1998, pág. 115).

En el caso Schwamberger, no existia tratado de extradición con Alemania mientras que en el de Priebke, se presentaba el problema que el tratado de extradición existente con Italia requiere que el delito que motiva el reclamo no esté prescripto ni en la legislación del pais requirente ni en la del requerido. La solución que se impuso en la mayoría de la Corte Suprema fue establecer que los tratados de extradición deben interpretarse a la luz del ius cogens, con arreglo al cual los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. En el mismo fallo se dijo que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento juridico en virtud de lo prescripto por el art. 118 de la Constitución Nacional, y que el constituyente argentino receptó directamente de los postulados del derecho internacional sobre las ofensas contra la ley de las naciones y por tal motivo resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional de conformidad con lo dispuesto por el art. 41 de la ley 48. Este desarrollo surge de los considerandos 38, 39, 49, 50 y 51 del fallo de la Corte Suprema en el aludido caso Priebke (Schiffrin, trabajo citado, pág. 117).

Ahora bien, lo realmente problemático es lo difuso de esa ley internacional no convencional y cuya aplicación directa pone en dudas la otra cara del principio de legalidad.

Podria disolverse la cuestión, intentando una suerte de relajamiento del principio de legalidad a través de las consideraciones que este principio ha tenido en el ámbito del derecho internacional y respecto de estos delitos en particular y atendiendo, por ejemplo, a la invalidez que supone la reserva realizada por la Argentina, respecto del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.

Es importante destacar, también, en el contexto en que se desarrollan estos delitos que la prescripción de los mismos suscita grave preocupación en la opinión pública, incluso mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crimenes y es necesario y oportuno afirmar, por medio de aquella Convención de 1968, el principio de la imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad.

En el caso de caso Barrios Altos vs Perú (2001), la Corte Interamericana de Derechos Humanos la Corte Interamericana reiteró que "(...) son inadmisibles las disposiciones de amnistia, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Pues bien sentado todo ello, conforme la normativa internacional de la cual se hizo eco nuestro pais, y conteste con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podria oponerse al cumplimiento de los compromisos en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos.

Si asi no fuera, los derechos humanos estarian desprovistos de una protección efectiva, inteligencia que está conforme a la letra y al espiritu de la Convención, asi como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes.

La obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes juridicos fundamentales, razón por la cual queda claramente establecido que la normativa interna sobre la prescripción de delitos no puede ser invocada en el caso de los procesos penales por violaciones a los derechos humanos, pues contraviene las obligaciones del Estado en materia de respeto y garantía de los derechos humanos, establecidas en la Constitución y los tratados ratificados por el Estado Argentino. Es impensable que nuestra Ley Fundamental haya hecho caso omiso a tal sagrado principio internacional.

Al decir por el Profesor Miaja de la Muela, no se concibe un Derecho Internacional merecedor de este nombre, si no se afirma superior al Derecho dictado por los Estados destinatarios de las normas de aquel. En igual sentido se pronuncia Bidart Campos, de cuya prosapia constitucional no puede dudarse, para quién la Constitución debe reconocer la prevalencia de los tratados, en todos los casos (Bidart Campos. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Anuario del Dpto. de Derecho de la Universidad Iberoamericana N° 20, 1990/1991. Pág. 107 - 108).

Y como fundamentos ampliatorios de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, reflexionamos que cuatro son los elementos fundamentales de tal imprescriptibilidad.

a) El derecho a la verdad: la reparación de las victimas es concebida como una iniciativa estrechamente relacionada con el esclarecimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica; sobre la definición del derecho a la verdad la Corte Interamericana de Derechos en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, considera que: Este derecho a la verdad ha venido siendo desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y constituye un medio eficaz para que el Estado pueda rendir cuentas a sus ciudadanos sobre lo que ha ocurrido en determinados delitos de lesa humanidad, sobre todo cuando los funcionarios del Estado son los involucrados; b) Ius Cogens, locución latina que de acuerdo con la Convención de Viena (art. 53) sobre el Derecho de los Tratados, son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, verdaderas normas juridicas en sentido sustancial, suministrando pautas o modelos de conducta, a partir de las cuales surgen obligaciones erga omnes, que existen con independencia de su formulación y, por tanto, el Estado tiene el deber de no dejar impunes estos delitos y para ello debe utilizar los medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores; c) garantia de la no repetición, por tratarse de delitos de lesa humanidad es exigencia la sanción de estos delitos para garantizar la no repetición de estos hechos que socavan los cimientos del estado democrático toda vez que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las victimas y de sus familiares y d) la reparación, al decir de Solari Brumana, quien recogiendo la versión de Carrara señala que la obligación de la reparación civil se cumple cuando se da la indemnización a la parte lesionada y la obligación de la reparación social queda cumplida cuando se enmienda la pena, que es la indemnización dada a las victimas por la perturbación que le causa el delito.

La mayoria entendió que es una de las caracteristicas que presentan los delitos de lesa humanidad, consagrada por varias convenciones internacionales y la costumbre internacional; porque asi lo decidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos"; porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Trujillo" (27-2-02) y "Velásquez" (29-7-88) dispuso que en el delito de "desaparición forzada" la prescripción comienza desde el dia que cesa la ejecución del delito, y que el plazo de prescripción no corre mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte de la victima (voto del ex juez Boggiano).

Sucede que hasta ahora hemos intentado la construcción del sistema que habremos de aplicar, sin que él conmueva un ápice a nuestra Constitución Nacional y sin aceptar la soberania como un dogma, pero al mismo tiempo sin relegar la supremacia constitucional como argumento básico del Estado de Derecho.

La interpretación flexible que pueda dar el Derecho Internacional del principio de legalidad para estos casos, pondria en pugna esas consideraciones con el art. 18 de la Constitución que impone la legalidad de la ley penal sin distinciones.

De alli que, consientes, de que nuestro problema reside en la salvaguarda de la legalidad en su faz de ley penal estricta, certa y escripta, abordaremos las cuestión desde otra óptica.

En principio, no parece dudoso que el art. 62 del Código Penal, con su regulación de la prescripción caiga fuera del concepto de "ley penal", por lo que ninguna duda cabe que el principio de legalidad también abarca a la prescripción.

Esto ya fue sostenido por el Máximo Tribunal indicando que "el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ley penal, desde que ésta comprende no solo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extensión de la pretensión punitiva".

Por tanto, cabe deducir que si la prescripción está al resguardo de la legalidad en su cara de prohibición de retroactividad, también lo estará en su faz de necesidad de ley estricta, escripta y certa.

Luego también existen opiniones encontradas respecto de la naturaleza de la prescripción como "ley penal", es decir, si debe ser tomada en sentido de ley de fondo o ley de forma; si se interpretase de esta última forma, el principio de legalidad podria quedar bastante relativizado a su respecto.

En cuanto a este aspecto, no tenemos dudas acerca de que el instituto de la prescripción responde a la naturaleza de la ley en sentido sustantivo; ya algo se adelanta en el fallo de la Corte citado con anterioridad, pero a ello agregaremos que las tesis procesalistas, no pueden justificar las diferencias basadas en el derecho procesal, respecto de la prescripción de la acción y de la pena y tampoco la naturaleza procesal de causales de interrupción, como la comisión de otro delito.

También se ha intentado sustraer a la prescripción del principio de legalidad, particularmente de la prohibición de retroactividad, pero cabe extender la posibilidad a sus demás vertientes, bajo consideraciones de justicia material.

Este fue el camino seguido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán, quien sostuvo que "al Estado de Derecho no solo corresponde la seguridad juridica, sino también la justicia material... si la seguridad juridica choca con la justicia, es tarea del legislador decidirse por una o por otra... Si ello tiene lugar sin arbitrariedad, su decisión no puede ser objetada constitucionalmente".

Resulta tentador acogerse a criterios de justicia material, a fin de excluir al instituto de la prescripción del principio de legalidad, máxime en estos casos en los que se juzgan conductas tan indignas que el recurso a la justicia material no puede ser cuestionado.

Sucede que esta tendencia a los recursos supra legales, bastante aceitada en Alemania, como en los supuestos de causas de justificación, resulta a nuestro juicio peligroso, pues tampoco podrá impedirse que cuando la justicia material lo requiera se conciban injustos supra legales o aberraciones juridicas de toda naturaleza, tanto o más escandalosas que los hechos que se pretenda juzgar.

En definitiva, al analizar el instituto de la prescripción desde un punto de vista intrasistemático, interno, estamos como al principio y no hallamos criterios convincentes que nos autoricen a excluir la aplicación del art. 62 del Código Penal Argentino.

Pero a poco que observamos la situación externa que se nos presenta, advertimos que el art. 62 se halla opuesto a todo un sistema de derecho internacional, convencional y no convencional, integrante del derecho argentino que reviste invariablemente jerarquia constitucional, antes de los hechos investigados (art. 118 C.N) y con mucha mayor contundencia luego y en estos tiempos.

A la par de ello, de reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, se sigue que el instituto de la prescripción no reviste carácter constitucional sino solo legal. Asi sostuvo, ante un planteo de prescripción en materia de multas, que "No hay en ello ningún agravio a los arts. 18 y 28 de la Constitución Nacional, toda vez que la garantia de la defensa en juicio no requiere que se asegure al acusado la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo", lo que ya habia sostenido en fallos 193: 487.

Comenta Marcelo Ferrante que estas consideraciones ya habian sido enunciadas en un caso anterior de la Corte, en 1942 "Brascialli c. José A. Pastrana" y que fue reiterada con posterioridad en una resolución de la Corte en ejercicio de sus poderes de Superintendencia, "Carlos Guardia y otra" fallo del 22/8/85.

Debe quedar claro que no existe contradicción con el art. 18 de la Constitución, sino con el 62 del Código Penal, ello se da entre todo el sistema del Derecho de Gentes y el instituto de la prescripción, el art. 18 lo único que nos informa es la manera en que debemos entender la prescripción a la luz del principio de legalidad.

Ahora bien, constada la existencia de una contradicción entre normas de la Constitución Nacional, y disposiciones infraconstitucionales, corresponde al Poder Judicial el ejercicio de su suprema función de custodia constitucional, y en atención al control de constitucionalidad encomendado por la Ley Fundamental, suprimir las inconsistencias existentes y corresponderia declarar la inconstitucionalidad de la norma inferior violatoria de los preceptos supremos.

En concreto, conforme lo desarrollado en párrafos anteriores, el art. 62 del Código Penal, en tanto establece plazos máximos de prescripción para todos los delitos sin atención a la estructura particular de los mismos, se hallaba en franca contradicción ya a la época de los hechos investigados con el art. 102 ( actual 118) de la Carta Magna en cuanto este incorpora todos los principios propios del Derecho de Gentes, tal la imprescriptibilidad, inconstitucionalidad que, por cierto, se ha visto progresivamente incrementada con la incorporación de innumerables instrumentos de Derecho Internacional a nuestro sistema, particularmente luego de la reforma constitucional del año 1994 con su art. 75 inc. 22, acuerdos en virtud de los cuales, la Nación Argentina, adquiere obligaciones constitucionales de perseguir estos crimenes de Derecho internacional.

Es importante remarcar, que tampoco "puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crimenes de esta naturaleza, en razón de una intolerable irracionalidad en caso contrario... El derecho penal no está legitimado para exigir la prescripción de las acciones emergentes de esos delitos; por el contrario, si lo hiciese sufriria un grave desmedro ético".

Por cierto que la declaración de inconstitucionalidad que se pregona corresponderia tratarla oficiosamente y atento a los reparos que puede despertar esta circunstancia, pasaremos a justificar el proceder, que a nuestro juicio, es enteramente correcto y se corresponde con la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y la doctrina más autorizada.

En efecto, frente a la declaración de oficio que su art. 43 contempla y admite tal posibilidad "en la actualidad y luego de la reforma constitucional de 1994 y partiendo de un aspecto gramatical pero no menos importante, dicha norma constitucional otorga al magistrado la facultad de declararla, ya que habla que " ... el Juez podrá..." sin otro recaudo o limitación que la que surge frente a un acto de esa indole, tal la prudencia y mesura dada la gravedad de la decisión y en autos, creemos entender, que asi se ha actuado en razón de los fundamentos desarrollados y en aras, asimismo, de mantener latente la vigencia constitucional como norma prioritaria de nuestro estado de derecho".

Si bien se ha sostenido - jurisprudencial y doctrinariamente - que la actividad pertinente de los Magistrados al ejercer el control de constitucionalidad, está condicionado al pedido respecto de las partes, no lo es menos que siendo la misión de los Jueces aplicar normas que se ajusten a la Carta Magna y tratando de mantener la supremacia de ella conforme su art. 31, no resulta razonable prescindir de declarar la inconstitucionalidad si ella es palpable o grosera. Debemos recordar que las partes solo imponen los hechos y los Jueces el derecho.

Frente a ello, cuando los Magistrados están persuadidos que una norma atenta contra la Ley Fundamental debe pronunciarse de oficio sobre su inaplicabilidad pues caso contrario, voluntariamente subvertiria el orden juridico determinado por el art. 31 de la C.N.; no obstante ello, tenemos presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad y una última ratio del orden juridico por lo que debe realizarse - como ya lo manifestamos -con suma prudencia.

Conscientes de ello, hemos desarrollado extensamente todo lo concerniente a los delitos de derecho internacional contrario al derecho de gentes y como él, a partir de la interpretación realizada del art. 118 (ex 102) de la Carta Magna, penetra al orden juridico, en actualización permanente, y con todos los principios que son su reflejo y hemos arribado a la conclusión que el enfrentamiento del instituto de la prescripción, tal como está regulado por el Código Penal, deviene abiertamente inconstitucional, ya a la fecha de los hechos investigados y con un poder fulminante de la constitución cuantitativamente mayor hoy dia, lo cual justifica el proceder que aqui se sigue.

Además, la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, salvaguarda la vigencia de la Constitución Nacional doblemente pues resulta, por un lado de la aplicación estricta del principio de legalidad primero y luego de la incompatibilidad total del art. 62 del CP con la Constitución.

Por lo demás, el Máximo Tribunal ha resuelto favorablemente a la posibilidad de la declaración oficiosa, convirtiendo en mayoria una tesitura hace tiempo desarrollada por los votos de varios de sus Magistrados.

En efecto, el 27/9/01, la Corte Suprema, falló el caso "Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes", en el que la mayoría sostuvo que "los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo legitimo el control de constitucionalidad en si mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay".

Lo cual es enteramente lógico, pues en definitiva si tanto se pregona la función de custodio constitucional que los jueces ostentan, esta alta comisión se ejercerá en su forma más acabada cuando ello sea de oficio, por iniciativa del propio juez que ha advertido la disfuncionalidad, si ello solo se permitiera a pedido de parte, aquella función de custodia seria ejercida, en los hechos, por los particulares y el juez solo seria un instrumento en el ejercicio de la guarda constitucional. El guardián del cofre de la ley seria la parte, el juez solo su llave. Esto es inadmisible.

Por lo demás, tampoco el derecho de defensa se ve vulnerado toda vez que si ello se consintiera, "conduciría a descalificar toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes, so pretexto de no haber podido expedirse sobre su aplicación al caso concreto".

Obsérvese que una interpretación contraria, pondria en duda todo el sistema de nulidades absolutas en materia procesal penal, en donde seria imposible suplir las deficiencias de la parte en la alegación de una fractura constitucional en el procedimiento penal, so pretexto de afectar los derechos de defensa de las restantes parte en el proceso.

Inclusive, del voto del ex Juez Boggiano, se sigue con claridad que la posibilidad de la declaración de oficio no es más que un reflejo de aquella máxima inconmovible que desde el derecho romano ha recorrido todos los tiempos del derecho y que constituye un pilar de la sociedad en la confianza en sus magistrados, el "iura novit curia".

Asi las cosas, y teniendo en cuanta que existe un principio del derecho de gentes que se ha convertido en costumbre inderogable, cual es que la acción tendiente al esclarecimiento de aquellas conductas que atentan contra el género humano no puede prescribir (art. 118), y que además, la Argentina, conjuntamente con toda la comunidad internacional se ha obligado a perseguir a los responsables, obligación asumida a través de la participación activa en la formación del derecho internacional correspondiente y luego incorporando al derecho interno, inclusive con jerarquia constitucional, dichos compromisos por lo que deben cumplirse.

Dentro de los compromisos asumidos por el Estado Argentino, resulta de estricto cumplimiento aquellos pactos que atienden a los compromisos con la vida y la dignidad de la persona, tan maltratadas en épocas oscuras de nuestra historia, para que de una vez podamos realmente sostener a la nación dentro de aquellas que pueden calificarse como civilizadas.

La investigación de los hechos de marras, es un dato de civilidad, de verdadera civilización de nuestro Estado, que se inserta en la linea de considerar a la Argentina, como deciamos más arriba, dentro de una de las provincias linguisticas de la humanidad. El esclarecimiento de la verdad, pero también la justicia y la condena, son datos inexpugnables de una verdadera República.

Ahora bien, una vez que hemos determinado que los hechos cuya investigación se plantea, se sucedieron en el marco del sistema clandestino de represión instaurado en nuestro pais durante los años 1976/1983; que ello convierte a los hechos en delitos contra el derecho de gentes; que tal derecho y sus consecuencias han estado incorporados a nuestro orden constitucional desde la sanción misma de la constitución, lo cual produce el efecto de la inconstitucionalidad de todo precepto infraconstitucional que se oponga a sus postulados, reiteramos que en el caso el art. 62 del C. Penal en cuanto impone plazos de prescripción en estos delitos, deviene inaplicable.

Cuadra añadir, por último, que pese a la obligación que han firmado los Estados de adoptar diversas medidas normativas tendientes a la preservación de esta clase de delitos -lesa humanidad- no resulta ni legal ni equitativa invocar el mero transcurso del tiempo para dejar impune este accionar delictivo; ello asi, pues no obstante lo ya expuesto, actuar en contrario importaria violentar el principio de igualdad habida cuenta que no serian perseguibles estos delitos de lesa humanidad y entrariamos en una especie de elegir aquellos en desmedro del sistema penal.

Sucede que esta articulación no resulta necesaria pues los propios bienes individuales, cuando son desconocidos sistemáticamente y sobre todo cuando la afrenta proviene de un sujeto Estatal que debe garantirlos, erigen al hombre, como género, en sujeto que debe ser protegido y cuyos bienes individuales forman parte del orden internacional mismo y su tutela es misión de la comunidad internacional pues hace a su misma existencia.

Por ende, se impondria declarar la inconstitucionalidad del articulo 62 del Código Penal de la Nación de conformidad con los arts. 118 C.N.; art. 75 inc. 22 C.N.; art. 5 DUDH; art. 2 y 5 CADH ; art.2.1, 3 y 15 PIDCP, art. 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas Crueles Inhumanos o Degradantes y por lo tanto considerar que al ser crimenes de Lesa Humanidad los aqui juzgados, deviene inaplicable la figura de la prescripción impetrada por la Defensa Oficial pero no se propone declarar de oficio la inconstitucionalidad del aquel articulo del C. Penal pues la declaración de invalidez de una norma comporta un acto de suma gravedad institucional y es la última ratio del orden juridico y normativo y ante la prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la especie, nos mantendremos por sostener solo la inaplicabilidad de dicha disposición legal, frente a otros aspectos normativos más precisos.

Cuadra añadir que si no se compartiera esta solución, como tampoco la argumentación esbozada al respecto, existe otro fundamento que impone la misma solución propiciada en base a nuestros fundamentos y está dado por el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Arancibia Clavel" (fallos 318:2148). En tal sentido debe recordarse que las sentencias de la Corte Suprema ostentan un carácter de ejemplaridad en razón de ser dictadas por el Máximo Tribunal de la República y la calidad institucional de sus fallos, razón por la cual se proyectan normalmente más allá del caso, no produciendo la derogación de las normas declaradas inconstitucionales, pero logrando reiteración del precedente en la jurisprudencia de la propia Corte y de los demás tribunales; de ahi, entonces que respetando tal decisión es que también por ese imperio, debe descartase la aplicación de la prescripción a los delitos aqui juzgados y desestimarse la pretensión de la Defensa Oficial en aplicación de la doctrina de leal acatamiento que establece la obligatoriedad de todo tribunal del pais de adoptar sus decisiones de conformidad con el criterio vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación(fallos 25:368; 131:109; 212:59; 212:160; 212:253, entre muchos otros.)

A su vez, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra y de los crimenes contra la humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, establece en su art. 1 la imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad.

DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Respecto de esta cuestión, la Defensa Oficial plantea en sus alegatos la oposición a la aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio.

En tal sentido y conforme el planteo similar al de la causa " Bayón", hemos de comenzar a hablar sobre la calificación de delitos de lesa humanidad para luego responder la defensa del Dr. Castelli.

El concepto de delitos de lesa humanidad, como especie de delitos universales o internacionales, aparece desde la antigüedad y sin hacer un análisis histórico de los mismos significamos, solamente, en materia legislativa al Estatuto para el Gobierno del Ejército en 1386, dictado por Ricardo II de Inglaterra, luego le siguieron los códigos dictado por Ferdinando de Hungria en 152 6, por el Emperador Maximiliano II en 1570 y en 1621, por Gustavo II Adolfo de Suecia, como el basamento legislativo con el que inicia a configurarse a la humanidad como parte del sujeto ofendido, aun cuando comenzaron como "derecho humanitario".

Con el correr de los tiempos, ha adquirido pleno desarrollo en la comunidad de los Estados, la conciencia que determinados delitos no pueden ser juzgados desde la óptica exclusivamente interna, pues ellos afectan de tal manera el propio sentimiento de humanidad que sus efectos repercuten, o debieran repercutir, hasta en los rincones más recónditos del planeta.

Con esta premisa, luego de la segunda guerra mundial, un hecho que tan caro costó al mundo por aquellos tiempos, comenzó a gestarse un cuerpo normativo directamente referido al juzgamiento de aquellos hechos considerados atroces, repugnantes a los más elementales derechos fundamentales del hombre, aun cuando antes pueden encontrarse normas al respecto.

A la par, con la misma conformación de las organizaciones supranacionales, mundiales y regionales, se comienza a reconocer la vigencia de un derecho no convencional, sino surgido del propio desarrollo de los usos y costumbres internacionales, pero con tal conciencia de obligatoriedad que arraigaban verdaderas normas juridicas surgidas de la propia cultura y civilidad de los pueblos pasados y presentes. El "derecho de gentes", conformado por normas con tal valor de orden público internacional, merecieron el calificativo de inderogables normas de ius cogens.

Es en este campo normativo, de derecho internacional convencional y no convencional, en que se han de juzgar los delitos contra la humanidad.

No descontamos que la catarata de derecho internacional de los Derechos Humanos y el más importante desarrollo de los conceptos en torno al Derecho de Gentes, son de post guerra, mas, se hallan antecedentes tan remotos que el excelente jurista Dr. Leopoldo Schiffrin, un estudioso de la materia, los remonta a pasajes biblicos.

En esta linea, conviene citar asimismo a uno de los padres del Derecho Internacional, Hugo Grocio, quien sostenia que "También debe saberse que los reyes y aquellos que tiene un poder igual al de los reyes, tienen el derecho de infligir penas no sólo por las injusticias cometidas contra ellos y sus súbditos, sino aun por aquellos que no los afectan particularmente y que violan hasta el exceso el derecho de la naturaleza o de gentes, respecto de cualquiera que sea [el autor de los excesos]. Porque la libertad de proveer por medio de castigos a los intereses de la sociedad humana, que en el comienzo como lo dijimos, pertenecia a los particulares, ha quedado, después del establecimiento de los Estados y de las jurisdicciones, a las potencias soberanas...".

También, filósofos como Immanuel Kant, que tanta incidencia ha tenido sobre el derecho de nuestros dias, sostenía sobre el particular que "La comunidad entre los pueblos de la tierra, desarrollada de un modo extraordinario y en general, ha llegado tan lejos, que la transgresión juridica cometida en un lugar de la tierra es sentida en todo los demás; por eso, la idea de un derecho cosmopolita no es una especie de representación fantástica y exagerada del Derecho, sino un complemento necesario del no formulado Código juridico interno como también internacional, de los derechos públicos del hombre y de la paz perpetua".

Surge claramente que aquellos principios que vagaban entre la filosofia y la doctrina internacional de los siglos pasados, vienen a adquirir la consolidación suficiente para ser ejercitados y llevados a la práctica, luego de pasadas las etapas de la Sociedad de las Naciones y arribando a la conformación del órgano supranacional por excelencia de nuestros dias, la Organización de las Naciones Unidas.

Estimamos que el hito fundamental en cuanto a la definición, aplicación, juicio y castigo de los crimenes de derecho Internacional, resultan indiscutiblemente los juicios de Nüremberg y Tokio y es por ello que nos detendremos, aunque más no sea brevemente, en su análisis.

Son tres declaraciones de los paises aliados las que contribuyen a forjar el desarrollo posterior del derecho de Nüremberg y a consolidar la existencia de una conciencia clara de la comunidad internacional en repudiar y reprimir tamañas violaciones a los derechos fundamentales.

El 17 de abril de 1940, los gobiernos de Francia, Inglaterra y Polonia, formulan un llamado formal y público a la conciencia del mundo contra los crimenes cometidos por las autoridades y fuerzas de ocupación alemanas en Polonia, denunciando la violación de la IV Convención de La Haya de 1907.

Más allá, va la declaración de Saint James del 13 de enero de 1942, firmada en Londres por los representantes de los gobiernos de los países ocupados. "Los actos mencionados en la declaración, eran crimenes cometidos contra la población civil por el Tercer Reich o sus aliados en dichos países."

Pero el antecedente indudablemente de mayor importancia lo marca la Declaración de Moscú del 30 de Agosto de 1943, en la que Franklin Roosevelt, Joseph Stalin y Winston Churchill, declararon hablar en nombre de las 32 Naciones Unidas y sostuvieron que "los culpables de los crímenes serían perseguidos hasta el confin de la tierra y puestos en manos de sus acusadores para que se haga justicia".

Con este consenso mundial, ciertamente liderado por las potencias victoriosas, se arriba al Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, por el que se establece el Tribunal Militar Internacional que sesionaria en Nüremberg y cuyo estatuto, forma parte del Acuerdo por imperio del art. 2o. Cuando se firma el mismo y también la Carta del Tribunal Militar Internacional, en este documento se hace mención a lo que denominan "Crímenes contra la humanidad", se los define y más allá de las superfluas criticas que pudo merecer desde el punto de vista de un estricto respeto al principio de legalidad y la exigencia que figuras y penas sean acuñadas en tipos precisos, tal figura tuvo influencia notoria en posteriores elaboraciones y permaneció estático por casi 50 años.

"El estatuto de Nüremberg, definió por primera vez, la noción de crimen contra la humanidad se trataba de: "el asesinato, la exterminación, la reducción a la esclavitud, la deportación, y cualquier otro acto inhumano cometido contra la población civil, antes o durante la guerra, o bien la persecución por motivos politicos raciales o religiosos, cuando esos actos o persecuciones... hayan sido cometidos como consecuencia de cualquier crimen que sea comprendido en la competencia del Tribunal, o vinculado con ese crimen".

Los juicios de Nüremberg abren una etapa sumamente importante en cuanto a la responsabilidad internacional, pues aqui queda clara la responsabilidad individual más allá de las responsabilidades estaduales adquiridas por convenios previos entre los Estados de que se trate. Sucede que, tal como afirma el fallo de Nüremberg, "Los crímenes contra el derecho internacional son cometidos por hombres y no por entidades abstractas, y sólo mediante el castigo a los individuos que cometen tales crimenes pueden hacerse cumplir las disposiciones del derecho internacional".

Refiriéndose a la significación juridica de los juicios, y a pesar de las criticas que Alemania pueda realizar, Hans Heinrich Jescheck sostiene que aún hoy reviste una doble importancia: "por una parte proclama el carácter de crímenes contra el Derecho Internacional de los delitos contra la Paz, los crimenes de guerra y los delitos contra la Humanidad; por la otra, reconoció la punibilidad de los responsables a titulo individual y ante una instancia supranacional, incluso cuando estos ocupen posiciones dirigentes en la organización política y militar del Estado"

Llegados al año 1993, el Consejo de Seguridad de la ONU crea el Tribunal Internacional en lo Criminal para la ex Yugoslavia, a fin de enjuiciar a los responsables de actos de violación a las convenciones de Ginebra y ahi define a los crimenes de lesa humanidad como los cometidos en conflictos armados, internacional o internos, dirigidos contra población civil constitutivos de asesinatos, exterminio, deportación, esclavitud, encarcelamiento, tortura, persecución sobre bases politicas, religiosas, raciales u otros actos inhumanos.

Al año siguiente, el mismo organismo crea el Tribunal Internacional para los Crimenes de Ruanda, sobre la base de un documento similar.

Finalmente en 1998, en el estatuto del Tribunal Penal Internacional, anexo al Tratado de Roma en su art. 7, se dio una definición delimitada que avanza sobre las usadas por ambos Tribunales citados ut supra.

Importa destacar, como cuestión esencial y fundamental para nosotros, que esta última enunciación tiene valor de derecho positivo y, por ende, obligatorio habida cuenta que está incorporado a nuestro derecho interno mediante la ley 25.390.

Por crimenes de lesa humanidad, entiende los actos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de tal enunciando a los asesinatos; exterminio; traslado forzoso de población o sea, el desplazamiento forzoso de personas afectadas por expulsión u otros actos coactivos de la zona donde están legitimamente asentados y sin motivos autorizados por el derecho internacional; esclavitud, encarcelamiento u otra privación grave de la libertad fisica; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos politicos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, etc.; desaparición forzada de personas o sea, la aprehensión, detención o secuestros de personas por un Estado u organización politica, o con su apoyo o autorización seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre su suerte o paradero con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo determinado; torturas, entendiéndose por tales, el dolor o sufrimientos graves, fisicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control.

Esa particularidad, junto a la identidad de los sujetos agredidos por quienes incurren en tales conductas, resultan las notas definitorias de aquellos crimenes cuya naturaleza es la Lesa Humanidad. La identidad de la victima, en estos casos, está dada por la humanidad, en tanto concepto unificador que nuclea, contiene, al sujeto agredido.

Respecto de esta cuestión, puede citarse, por su tremenda claridad, lo decidido en el caso "Endemovic" por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.

Allí se indicó que "Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar fisico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad, van más allá de los limites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crimenes de lesa humanidad, también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso, lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de humanidad como víctima".

En nuestro pais, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los delitos de Lesa Humanidad, sostuvo: "Tales delitos se los reputa como cometidos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales".

El máximo tribunal, en el fallo "Derecho, René J.", adoptó el dictamen del Procurador, y estableció los criterios que habilitan la atención de un hecho como un delito de Lesa Humanidad: "...los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la de la organización politica atacando masivamente a quienes debia cobijar. 'Humanidad', por lo tanto, en este contexto, se refiere a la característica universal de ser un 'animal politico' y la caracterización de estos ataques como crimenes de lesa humanidad cumple la función de señalar el interés común, compartido por el género humano, en que las organizaciones politicas no se conviertan en ese tipo de maquinaria perversa. El criterio de distinción, entonces, radicaria no en la naturaleza de cada acto individual (es decir, por ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a un contexto específico: 'El alto grado de depravación, por sí mismo, no distingue a los crimenes de lesa humanidad de los hechos más crueles que los sistemas locales criminalizan. Más bien, lo que distingue a los crimenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi-gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control'.

En la misma sentencia, la C.S.J.N. se refirió a los elementos que hacen al encuadre en la categoria de Lesa Humanidad, los que versan sobre la atrocidad de los hechos cometidos de modo sistemático y generalizado llevados a cabo como parte de un ataque de tales caracteristicas a la población civil realizado de conformidad con una politica de estado o de una organización, o para promover esa politica.

En lo que hace a los efectos del encuadre en la categoria de Lesa Humanidad, el doctrinario Andrés Gil Dominguez, ha comprendido los más relevantes en el siguiente esquema "Los delitos de lesa humanidad tienen un alcance que excede al de otras instituciones de derecho interno e internacional al extremo que cada uno de sus ámbitos de validez permiten derivar notas caracteristicas: 1) del ámbito material, se deriva la inderogabilidad y la inamnistiabilidad; 2) del ámbito personal, se deriva la responsabilidad individual; 3) del ámbito temporal, se deriva la imprescriptibilidad y la retroactividad y 4) del ámbito espacial se deriva la jurisdicción universal"

Tal accionar, entonces, está caracterizado por cuanto se llevan a cabo contra algunos integrantes de una población civil y no es necesario que sea la victima toda esa población, sino una parte o un grupo de ella y asi lo enseñan los precedentes de la Cámara de Acusación de Paris y la Sala Criminal de la Corte de Casación Francesa y la Corte de Apelaciones de Versailles en los casos "Barbie" y Touvier.

Klaus Barbie Altmann, fue un alto oficial de las SS y de la Gestapo durante el régimen nazi involucrado en numerosos crimenes de guerra y contra la humanidad durante la Segunda Guerra Mundial, especialmente en Francia. Fue salvado de la detención por los servicios secretos estadounidenses y el Vaticano; vivió en Buenos Aires y en septiembre de 1955 abandonó el pais en busca de horizontes más seguros y asi como Mengele se escondió en Brasil y Roshmann lo hizo en Paraguay, él escogió Bolivia donde adoptó el apellido de Altman (el del rabino de su pueblo natal), donde colaboró con las dictaduras militares de ese pais y se le atribuye también a él la asesoria directa al operativo que culminó en la muerte de Ernesto "Che" Guevara en 1967. Fue finalmente expulsado a Francia, donde fue juzgado y condenado a cadena perpetua.

En 1941, durante la Segunda Guerra Mundial Barbie fue enviado a Amsterdam y más tarde, en mayo de 1942, a Lyon, Francia. Allí se ganó el apodo de "El Carnicero de Lyon" como jefe de la Gestapo local. Fue acusado de numerosos crimenes, incluyendo la captura de niños judios escondidos en la villa de Izieu y la tortura y posterior muerte de Jean Moulin, el miembro de la Resistencia Francesa de más alto rango jamás atrapado por los nazis. Sólo en Francia, se atribuyen a su actividad o a la de sus subordinados el envio a campos de concentración de 7.500 personas, 4.400 asesinatos y el arresto y tortura de 14.311 combatientes de la Resistencia.

Barbie fue protegido y empleado por los servicios de contraespionaje del Ejército de los Estados Unidos (CIC), para los que trabajó en Alemania entre 1947 y 1951 en actividades contra el comunismo.

Su proceso judicial comenzó en enero de 1987 en Lyon, pero dado que los crimenes de guerra que tuvieron lugar en la Francia de Vichy, prescribian a los 20 años sólo se le juzgó por las deportaciones de poblaciones civiles, la deportación de 44 niños judios, la redada y posterior deportación de más de 80 personas en la sede de la Unión General de Israelies de Francia de Lyon y el denominado "último tren", en el que fueron deportadas entre 300 y 600 personas escasos dias antes de la entrada de las tropas aliadas en Lyon.1

Barbie negó todos los cargos, su abogado defensor fue Jacques Vergés, utilizó un argumento basado en la tesis de que las acciones de Barbie no fueron más terribles que las de cualquier colonialista en cualquier parte del mundo, incluyendo a los franceses, quienes nunca eran perseguidos: "¿Qué nos da derecho a juzgar a Barbie cuando nosotros, en conjunto, como sociedad o como nación, somos culpables de crimenes similares?", expresó. La Cámara de Apelaciones de Lyon, declaró prescriptos todos los actos cometidos por Barbie contra miembros de la resistencia, considerándolos crimenes de guerra y sujetos a la prescripción de 20 años, sin embargo La Corte de Casación Francesa dijo, con acierto, que habia crimenes de guerra que podian constituir, además, crimenes contra la humanidad lo cual permitió que la Cámara de Acusación de Paris condenara a Barbie también por actos inhumanos cometidos contra resistentes judios y no judios. Finalmente, el 4 de julio de 1991 fue sentenciado a cadena perpetua por crímenes contra la humanidad.

En el caso de "Paul Touvier", quien fue un traidor, un antisemita confeso que aterrorizó a sus propios compatriotas en la Francia ocupada y como lider de una fuerza policial paramilitar pronazi, se dedicó a capturar a "enemigos del Estado", a asesinar judios y a miembros de la Resistencia. Por ello se ganó el sobrenombre de "el Barbie francés" o "el verdugo de Lyón"; prestó servicios como jefe de la Segunda Sección -servicios de información- de Lyón, donde trabajó dos años con Klaus Barbie y desde su cargo colabora con la Gestapo en la caza de judios, resistentes y comunistas hasta la liberación. Durante la investigación y búsqueda, se descubrió que un oscuro movimiento conservador, dentro de la Iglesia católica, escondia al colaborador nazi en la archidiócesis de Lyon.

La Corte de Apelaciones de Versailles, condenó a cadena perpetua a Paul Touvier, tras hallarlo culpable de crimenes contra la humanidad, en lo que constituye una sentencia histórica: Touvier es el primer francés condenado por ese crimen. El ex jefe regional del servicio informaciones de la milicia de Lyon durante el régimen nazi de Vichy, en la segunda Guerra Mundial, estaba acusado de haber hecho fusilar a 7 rehenes judios, en represalia por el asesinato del secretario de información del gobierno de Vichy, Philippe Henriot.

Durante los 23 dias de juicio, Touvier dijo no saber nada de las persecuciones contra los judios, luego que no recordaba y finalmente que él no habia sido y negó toda relación con los alemanes ya que era un ferviente Petainista, señaló refiriéndose al mariscal Henri Petain, jefe del gobierno de Vichy.

El fiscal Hubert de Touzalin habia pedido, en su larga requisitoria, la cadena perpetua para Touvier, al considerarlo culpable de crimenes contra la humanidad, porque los rehenes fueron asesinados únicamente sobre la base de su origen judio; la versión de la defensa, en cambio, describia la matanza de Touvier como crimenes de guerra que ya habian prescripto. A esos argumentos, el fiscal respondió diciendo que Touvier actuó conociendo el plan y aceptando participar con su acción: el plan era nazi, la complicidad fue francesa.

Pese a la defensa y a los argumentos de diversa indole, Touvier fue condenado por delitos de lesa humanidad pues sus acciones de fusilamientos y deportaciones en masa a Alemania, reúnen sin duda todas las caracteristicas de un Estado instigador y responsable de crimenes contra la humanidad.

Luego de escapar, seria condenado en contumacia en dos oportunidades: por traición en 1946 y por colaboración con el enemigo en 1947. Favorecido con una declaratoria de prescripción en 1967, Touvier seria indultado en 1972 por el Presidente francés.

En 1973, fueron interpuestas varias denuncias penales contra Touvier y otros antiguos altos funcionarios franceses por una serie de asesinatos calificados como crimenes de lesa humanidad, estas denuncias se interpusieron con fundamento en la ley sobre imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad de 1964 y seria la primera vez que se abririan procesos por crimenes de lesa humanidad en Francia. El proceso por crimenes de lesa humanidad contra Paul Touvier se iniciaria en 1974. La defensa de Touvier alegó durante el proceso que, entre otros, la acción penal por los hechos que se le reprochan estaba prescrita, con lo cual el procedimiento penal en su contra violaba su "derecho a la prescripción" y sería contrario al principio de irretroactividad de la ley penal.

Luego de un laberintico trámite, el proceso llegaria a la Corte de Casación de Francia, en su decisión, la Sala Criminal de esta Corte consideró que no existia, a la luz del Convenio Europeo de Derechos Humanos, un derecho a la prescripción y decidió declarar nula la sentencia del tribunal de primera instancia que, invocando la prescripción y la irretroactividad de la ley penal, habia archivado el proceso. La Sala invocó, en su decisión, la excepción a la irretroactividad de la ley penal prevista a los articulos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. También invocó el carácter de delito bajo el derecho internacional consuetudinario del crimen de lesa humanidad, al recordar los principios de Nüremberg. Asimismo, recordó que la Ley de 1964 sobre la imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad era de carácter declarativa, pues sólo constataba la existencia de una norma del derecho internacional, y tenía como propósito facilitar la aplicación en el derecho interno de una norma preexistente en el derecho internacional. En 1994, Paul Touvier seria condenado por complicidad de crimen de lesa humanidad.

La caracteristica saliente de los delitos de lesa humanidad, entonces, es que constituyen una afrenta contra la conciencia misma de la comunidad internacional y por ende a cada uno de sus miembros. De alli que la parte ofendida no resulta, estrictu sensu, la victima individualmente considerada, sino todos los miembros de la sociedad global. Es decir, que nos encontrariamos ante derechos de incidencia colectiva,

Indican que el órgano jurisdiccional local interviene a los fines de la aplicación del Derecho Penal Internacional, tanto en su fuente normativa como derivada del ius cogens, y por tanto el derecho local, resulta aplicable en la medida que no se oponga a tales fuentes internacionales.

Resulta, que no nos hallamos en presencia de hechos penales que condicen con la generalidad de los casos investigados, sino que resultan de aquellas épocas en las que la fractura del Estado constitucional de derecho democrático, proyectó una oscura sombra sobre todos los derechos, libertades y garantia de los argentinos, lo que se tradujo, concretamente, en un plan sistemático de represión y conculcación de las más esenciales libertades, comandada por el Estado y que conforme ello, la naturaleza iuris gentium de los hechos denunciados, dan otro cariz a la cuestión.

Teniendo en cuenta lo propio, se deben analizar con carácter previo las aristas propias de los procesos en los que se investiga el delito más bárbaro: contra el Derecho de Gentes.

Y hemos de reafirmar, que estos hechos son delitos de lesa humanidad fundando los presupuestos cuyo tratamiento resulta ineludible a fin de ampliar y arribar a una solución lo más clara posible. Cabe recordar que hace largos años se comenzó a mencionar en nuestro pais, la primacia del derecho internacional sobre el derecho interno argentino en materia de derechos humanos.

Como primera medida, hemos de recalar en el periodo comprendido por los años 1976/1983 y cuáles han sido los efectos juridico-penales y politicos desarrollados por aquellas fechas. Por fortuna, se cuenta en la actualidad con instrumentos oficiales que son fundamentales a la hora de analizar el sistema clandestino de represión militar instaurado por aquellos años, cuales son las consideraciones de la sentencia de la Cámara Federal de la Capital Federal en la renombrada "causa 13" y la publicación del informe "Nunca Más" luego de las investigaciones de la CONADEP, junto a ello se halla el informe de la CIDH, publicado en 1980, sobre el estado de los Derechos Humanos en la Argentina.

Respecto de la situación de nuestro pais hacia marzo de 1976, diremos, brevemente, que la continuidad institucional del poder fue quebrantada el dia 24 de aquel mes y supuso el derrocamiento de la hasta entonces presidente constitucional, Maria Estela Martinez de Perón.

Su sitio fue ocupado por una Junta Militar integrada por los Comandantes en Jefes de las tres Fuerzas Armadas, que dispuso, mediante instrumentos propios, que se relegara la Constitucional Nacional, que seria aquella Junta la que asumiria el poder politico institucional de todo el pais, declarando cesante, para ello, a todas las autoridades de lo que ya no era una República.

Concretamente, el "Acta para el Proceso de Reorganización Nacional" disponía: "En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veinticuatro dias del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis, reunidos en el Comando Gral del Ejército, el Comandante Gral del Ejército, Teniente General Jorge Rafael Videla, el Comandante General de la Armada, Almirante Emilio Eduardo Massera y el Comandante General de la Fuerza Aérea Argentina, Brigadier General Orlando Ramón Agosti, visto el estado actual del pais, proceden a hacerse cargo del Gobierno de la República. Por ello resuelven: 1. Constituir la Junta Militar con los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder politico de la República. 2. Declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias. 3. Declarar el cese de sus funciones de los Interventores Federales en las provincias al presente intervenidas, del Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y del Intendente Municipal de la Ciudad de Bs. As. 4. Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales de las provincias u organismos similares. 5. Remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales. 6. Remover al Procurador del Tesoro. 7. Suspender la actividad politica y de los Partidos Politicos, a nivel nacional, provincial y municipal. 8. Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de profesionales. 9. Notificar lo actuado a las representaciones diplomáticas acreditadas en nuestro pais y a los representantes argentinos en el exterior, a los efectos de asegurar la continuidad de las relaciones con los respectivos paises. 10. Designar, una vez efectivizadas las medidas anteriormente señaladas, al ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación. 11. Los Interventores Militares procederán en sus respectivas jurisdicciones por similitud a lo establecido para el ámbito nacional y a las instrucciones impartidas oportunamente por la Junta Militar. Adoptada la resolución precedente, se da por terminado el acto, firmándose cuatro ejemplares de este documento a los fines de su registro, conocimiento y ulterior archivo en la Presidencia de la Nación, Comando General del Ejército, Comando General de la Armada y Comando General de la Fuerza Aérea".

La citada resolución, como se ve, permitió que las Fuerzas Armadas iniciaran el control politico y operacional de la totalidad del territorio nacional y echó las bases suficientes para una nueva ordenación legal que fue fruto del desprendimiento del "Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional", instrumento que pasó a ser una suerte de "ley fundamental" de la Nación.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), comprobó que "la junta militar se atribuyó el ejercicio del Poder Constituyente y estableció las normas fundamentales a la que debe ajustarse el gobierno en cuanto a la estructura de los poderes del Estado".

Si la toma del mismo poder constituyente fue el comienzo, ya es conocido por todos el terrible desenlace de esta historia, pero de todos modos, resulta conveniente pasar revista a la legislación intermedia que contribuyó a cerrar definitivamente el circulo en el que se hacia enteramente posible el desenvolvimiento de un sistema represivo estatal que, comenzando por la misma legislación, tocaba lo más sagrado de los hombres: sus vidas.

Interesa destacar, que a partir del 24 de Marzo de 1976, se adoptaron, entre otras: ley 21.272 que incluyó la pena de muerte por delitos contra el personal militar, de seguridad, policial y penitenciario; ley 21.275 que deja automáticamente sin efecto todas la solicitudes presentadas con anterioridad, de opción para salir del pais; ley 21.276 sobre la prohibición de determinadas actividades en los centros universitarios; ley 21.323 que establece sanciones para los que violen disposiciones referentes a la suspensión de partidos politicos; ley 23.325 amplia la disolución de entidades politicas asi como las sanciones para los que infrinjan tales disposiciones; ley 21.338 que modifica el código penal e impone la pena de muerte en relación a la asociación ilicita y a delitos calificados de subversivos; ley 21.400 que establece la suspensión de medidas de fuerza por parte de trabajadores y empleados; ley 21.461 que da facultades a las fuerzas armadas, de seguridad y policiales para la investigación de delitos subversivos, con potestades de interrogar, arrestar y obtener pruebas para la prevención sumarial; ley 21.959 relativa a la imposición de penas carcelarias a los conflictos laborales que hayan sido declarados ilegales; ley 21.744 referente a la cesantia de maestros de la enseñanza privada involucrados en actividades subversivas. A toda esta legislación, se suman una catarata de comunicados decretos y resoluciones que restringen considerablemente, o directamente aniquilan la libertad de prensa o los derechos laborales, etc.

Obsérvese que a pesar de todo el andamiaje legal, profundamente antidemocrático y ajeno a los principios y normas de la Constitución Nacional vigente por aquel tiempo y que claramente permitia el funcionamiento represivo del Estado acompañado por la legalidad que imponian las normas de la época, en la superficie poco sucedió; mas los motivos que hubieron impulsado a quienes ejercian el control politico y militar por aquellos tiempos, han de ser tan feroces que, además de encontrarse capacitados para montar la represión estatal sobre las normas por ellos creadas, encontraron espacio para engendrar un sistema de represión ilegal, clandestino, que culminó por dejar un saldo de miles de personas desaparecidas y muertas y cientos de centros clandestinos de detención en donde se practicaban torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes, absolutamente incompatibles con el minimo de dignidad y respeto que se ha de reconocer a la persona humana.

Por cierto que el cuadro de situación al que hacemos referencia, ha sido investigado y probado en su totalidad en lo que se conoció como "Juicio a las Juntas" y que fuera fallado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital.

Sostuvo aquel Tribunal que "ha quedado acreditado en la causa... que algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistia en: a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vinculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de las unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez alli, interrogarlos bajo tormentos, a fin de mantener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta... ; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podia ser luego liberado, puesto a disposición del Poder ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminarlo fisicamente.... Además integraba el sistema ordenado la garantia de impunidad que se aseguraba a los ejecutores por via de lograr que los organismos legales de prevención del delito no interfirieran en la realización de los procedimientos.... También ha quedado probado en este juicio que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, a la aplicación de tormentos y a homicidios. Asimismo, se ha evidenciado que en la ejecución de los hechos, los subordinados cometieron otros delitos que no estaban directamente ordenados, pero que podian considerarse consecuencia natural del sistema adoptado."

Básicamente, los mismos hechos fueron probados en la denominada "causa 44" en la que se investigara el sistema clandestino de represión instaurado especificamente en la Provincia de Buenos Aires.

Finalmente, es de destacar que la misma Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa Nro. 450/86 decretó la prisión preventiva con miras a extradición de Carlos Guillermo Suárez Mason. Alli, el mencionado tribunal afirmó que en el periodo de facto coexistieron dos sistemas juridicos: un orden normativo que cubria formalmente la actuación de las fuerzas armadas y un orden predominantemente verbal, secreto y en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal. En este último, todo lo referente al tratamiento de personas sospechosas respondia a directivas que consistian en detener y mantener ocultas a dichas personas, torturarlas básicamente para obtener información y eventualmente matarlas haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como medio para justificar dichas muertes.

Fue el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el que primeramente dio a conocer a la comunidad internacional de todas las violaciones a las garantias y derechos esenciales del hombre que por aquellas épocas acaecian en nuestro pais. Además, la Comisión se encargó de la situación general de los derechos humanos en el pais, particularmente de lo referente al fenómeno de la desaparición forzada de personas y la seguridad e integridad personal de los argentinos.

Se indicó con toda claridad que "el origen del fenómeno de los desaparecidos, la forma en que se produjeron las desapariciones, y el impresionante número de victimas alcanzadas, están intimamente ligados al proceso histórico vivido por la argentina en los últimos años, en especial a la lucha organizada contra la subversión. La violencia organizada por los grupos terroristas encontró una similar y aún más enérgica respuesta por parte de los aparatos de seguridad del Estado que ocasionó grandes abusos al intentarse suprimir la subversión prescindiendo de toda consideración moral y legal".

Luego, refiriéndose a los sujetos pasivos del accionar del Estado, dijo de un accionar que se calificaba al margen de toda ley o moral, se sostenía que "la acción de estos comandos estuvo dirigida especialmente en contra de todas aquellas personas que real o potencialmente pudiesen significar un peligro para la seguridad del Estado, por su efectiva o presunta vinculación con la subversión."

Finalmente, la Comisión sentenció: "esta lucha desatada con el objeto de aniquilar totalmente la subversión tuvo su más sensible, cruel e inhumana expresión en los miles de desaparecidos, hoy presumiblemente muertos, que ella originó".

La situación de las desapariciones forzadas, halló inmediata vinculación con todos aquellos tratos inhumanos y degradantes que sufrieron innumerable cantidad de personas, atrocidades que con preocupación fueron abordadas por la Comisión Interamericana en su informe publicado en 1980.

Se indicó que "los apremios físicos se habrían llevado a cabo principalmente en la etapa de los interrogatorios... Estos procedimientos de tortura se prolongaron en muchas ocasiones hasta por varios meses en forma continua, en las llamadas sesiones para interrogatorios". Entre las modalidades de tortura mencionadas por la comisión se destacaban: a) las golpizas brutales en perjuicio de los detenidos y de mujeres a quienes se las torturaba embarazadas; b) el confinamiento en celdas por varias semanas en condiciones de aislamiento desesperantes; c) la sujeción de los detenidos con cadenas o esposados a los espaldares de las camas; d) simulacros de fusilamiento; e) la inmersión mediante la modalidad denominada submarino; f) la aplicación de la denominada picana eléctrica, como método generalizado, en la cabeza, la sien, la boca, las manos, las piernas, los pies, los senos y los genitales, ello con el complemento de mojarles el cuerpo para que se faciliten los impactos eléctricos, en algunos casos se mantiene un médico al lado de la víctima para controlar los "shocks" que se producen durante la cesión de tortura; g) las amenazas o consumación de violaciones de mujeres; h) el acorralamiento de los detenidos con perros bravos, entrenados por los captores; etc.

La calidad de hechos aberrantes, inclusive indignos del peor film de terror, no son propios de otra galaxia, se llevaron a cabo en la Argentina durante el último gobierno militar y fueron relevados a partir del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la postre el órgano de derecho comunitario más prestigioso del continente.

Por cierto, la situación de los Derechos Humanos en la Argentina revelada por el informe antecedente, ha de ser completada en lo que atañe especificamente a este proceso, con el informe producido por la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (creada por dto. Nro. 187/83. B.O. 19/12/83) que, a diferencia del informe de la CIDH, abarca todo el lapso 1976-1983.

Es de rescatar el valor público que se le adjudicó al informe final de la CONADEP en la sentencia recaida en la "causa 13", pues aquí será tratada con idénticas caracteristicas. Sostuvo la Cámara Federal que "por el origen de su creación, los fines que se le asignaron y su patrimonio (art. 9), constituyó un ente de carácter público (art. 33 C. Civil). Sus miembros designados por un acto oficial revistieron la calidad de funcionarios públicos, y las actuaciones labradas por ellos constituyen instrumentos de igual carácter (art. 979 inc. 2°, Código Civil)."

Los funcionarios que conformaron la Comisión, concluyeron de manera terminante en la existencia de un sistema clandestino de represión, montado sobre el control de todos los resortes estatales y que permitió, a partir del 24 de Marzo de 1976, la implantación generalizada de una metodologia que no reconoce antecedentes en otras partes del mundo.

Se comprobó la existencia de, aproximadamente 340 centros clandestinos de detención.

"La comprobación de la extensión que adquirió la práctica de la tortura en tales centros y el sadismo demostrado por sus ejecutores resultan estremecedores. De algunos de los métodos empleados no se conocian antecedentes en otras partes del mundo. Hay varias denuncias de niños y ancianos torturados junto a un familiar, para que este proporcionara la información requerida por sus captores".

En lo que se refiere a los sujetos de tales actos, se indicó que, "contrariamente a lo sostenido por los ejecutores de tan siniestro plan, no solamente se persiguió a los miembros de organizaciones politicas que practicaban actos de terrorismo. Se cuentan por millares las victimas que jamás tuvieron vinculación alguna con tales actividades y fueron sin embargo objeto de horrendos suplicios por su oposición a la dictadura militar, por su participación en luchas gremiales o estudiantiles, por tratarse de reconocidos intelectuales que cuestionaron el terrorismo de Estado o, simplemente, por ser familiares, amigos, o estar incluidos en la agenda de alguien considerado subversivo".

Categóricamente se sostuvo que "no se cometieron excesos", sino que, los relatados, eran actos normales y corrientes efectuados a diario por la represión. La pretendida lucha contra la subversión, tomó carriles inusitados, los consejos de guerra con competencia para juzgar los delitos considerados de subversión, lo que demuestra claramente cuál fue entonces la otra modalidad adoptada para suprimir a millares de opositores, fueran o no terroristas. En consecuencia, carece de validez la afirmación de que la subversión y el terrorismo fueron efectivamente vencidos. Se derrotó a algunas organizaciones terroristas, pero a cambio de implantar un sistema de terror institucionalizado, vulnerados de los más elementales principios éticos y morales inherentes a la persona humana...".

Por cierto que, si bien no es un tema asiduamente tratado en la literatura juridica encargada del tema, aparecen claramente, vinculaciones de grupos paramilitares o civiles con la represión Estatal. Estas relaciones habrá que investigarlas a fondo en la causa, pero como resulta que las personas denunciadas no habrian actuado dentro del ámbito castrense, sino justamente, como pertenecientes a un grupo paramilitar, no debemos discutir aqui lo atinente a las leyes de obediencia debida y punto final.

Deciamos que los autores no se han especializado en lo que respecta a los grupos paramilitares, pero ha existido un reconocimiento del Estado Argentino acerca de su existencia y vinculaciones con quienes comandaban el Estado.

Efectivamente, los poderes públicos que encarnan el Estado, han presupuesto la participación en todo el sistema clandestino de represión, no solo de militares y fuerzas de seguridad, sino también de civiles, que aglutinados de forma paramilitar, tomaron parte en los hechos. El caso concreto que nos convocó, en lo que atañe a la consideración histórica global, nos deja una certeza: también civiles, coordinaron su participación en hechos de represión ilegal, con las fuerzas armadas y de seguridad.

Ahora bien, al margen de los sujetos coincide con la innumerable cantidad de testimonios recolectados por la propia CONADEP, el informe de la CIDH y considerados como probados en juicio en todas las causas que más arriba mencionara (causa 13, 44, etc.).

Esto significa, estamos en presencia de uno de aquellos hechos que formaron parte del siniestro plan de eliminación de toda oposición a los principios inspirados por la dictadura militar, y que llevó a la utilización sistematizada de mecanismos de tortura fisica y psicológica y a la misma eliminación de millares de argentinos.

Obsérvese que en el relato de los testimonios de este juicio, coinciden en un todo con los mecanismos represivos propios de aquella época. Desde los secuestradores, los mecanismos de tortura empleados y los suplicios infringidos, e inclusive con aquello que el ex Juez Federal y ex Camarista Federal, Dr. Gabriel Cavallo, con gran acierto, identifica con la "sentencia Simón" (comparándolo con los métodos de los procesos de la Inquisición), me refiero a la discusión sobre su "destino final": libertad, encarcelamiento o directamente la eliminación.

Por fortuna, muchos de los testigos victimas no engrosan la larga lista de desaparecidos o muertos de aquellos tiempos sino que permanecieron a disposición del P.E.N. hasta su salida del pais. Su sentencia, por suerte, no fue la más gravosa.

Como se ve, frente a la impunidad de los crimenes contra la humanidad, en los planos normativos e institucional internacional y también en el ámbito de los paises más "adelantados", sigue gozando de buena salud. Sobre todo cuando se trata de los poderosos del Primer Mundo o de sus servidores. Pero los militantes y defensores de los derechos humanos y los Poderes Judiciales tienen que aprovechar las brechas existentes para hacer avanzar la lucha contra la impunidad. Basta recordar la ley belga de 1993 que estableció la jurisdicción universal de los tribunales belgas para los crimenes de guerra (Convenios de Ginebra), reformada en 1999 para ampliar dicha jurisdicción universal al genocidio y a los crimenes contra la humanidad, y hacer saber que un grupo de sobrevivientes de los campos de refugiados de Sabra y Chatila acaban de presentar en Bélgica una querella por crimenes contra la humanidad contra Ariel Sharon. Esto puede dar ideas a otras victimas de crimenes contra la humanidad que permanecen impunes.

Asimismo se debe destacar que las leyes de Punto Final y Obediencia debida, pese a lo expuesto precedentemente, impulsaron una especie de amnistia solapada respecto de los graves delito que se habian cometido en el último gobierno de facto, en virtud que las autoridades politicas de ese momento optaron y otorgaron una importancia desmedida a una supuesta armonia social por sobre la persecución penal de aquellos que resultaron beneficiados por esas leyes de impunidad, contrarias al orden internacional.

Partiendo del contexto histórico en el que se llevaron a cabo los hechos investigados, nos hallamos en presencia de uno de los tantos que componen el plan sistemático de represión llevado a cabo por la Junta Militar que asumiera el poder en marzo de 1976 y que fuera comprobado por las investigaciones de la CONADEP y juzgados por la Excma. Cámara Federal de la Capital Federal en la "causa 13" que aglutinó a modo ejemplificativo 700 casos.

Asi las cosas y conforme la naturaleza de las cuestiones que se ventilan en el presente legajo, resulta imperioso realizar una serie de consideraciones previas al planteo formulado, por cuanto no puede ser decidido sin más, a riesgo de dejar sin asidero la sentencia en el presente se dicta.

Con el correr de los tiempos ha adquirido pleno desarrollo en la comunidad de los Estados, la conciencia que determinados delitos no pueden ser juzgados desde la óptica exclusivamente interna pues ellos afectan de tal manera el propio sentimiento de humanidad que sus efectos repercuten, o debieran repercutir, hasta en los rincones más recónditos del planeta.

Con esta premisa, y luego de la segunda guerra mundial aun cuando antes pueden encontrarse normas al respecto, un hecho que tan caro costó al mundo por aquellos tiempos, comenzó a gestarse un cuerpo normativo directamente referido al juzgamiento de aquellos hechos considerados atroces, repugnantes a los más elementales derechos fundamentales del hombre.

A la par, con la misma conformación de las organizaciones supranacionales, mundiales y regionales, se comienza a reconocer la vigencia de un derecho no convencional, sino surgido del propio desarrollo de los usos y costumbres internacionales, pero con tal conciencia de obligatoriedad que arraigaban verdaderas normas juridicas surgidas de la propia cultura y civilidad de los pueblos pasados y presentes. El "derecho de gentes", conformado por normas, con tal valor de orden público internacional que merecieron el calificativo de inderogables normas de ius cogens.

Es en este campo normativo, de derecho internacional convencional y no convencional, en que se han de juzgar los delitos contra la humanidad de los que se trata en este proceso.

Ahora bien, cuál fue la reacción de la Comunidad de las Naciones y en particular de la República Argentina frente a los principios de Nüremberg: ciertamente de total confirmación. Argentina, como miembro de la Organización de la Naciones Unidas, participó en la labor de la Asamblea General tendiente a la ratificación de lo actuado por el Tribunal Internacional.

En efecto, a poco de su creación la Asamblea General, aprobó las resoluciones 3 (I), del 13/2/46 en la que, sobre la base del estatuto del Tribunal, recomendó a los Estados miembros que detuvieran y enviaran a los responsables de los crimenes de guerra a los paises en que debian ser juzgados; la resolución 95 (I) del 11/12/46 "Confirmación de los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg" en la que no solo se confirmó expresamente aquellos principios sino que se dio instrucciones para la formulación de un Código Criminal Internacional que contuviera los principios del Estatuto y las sentencias del Tribunal; 170 (II) del 31/10/74 en la que se reitera el contenido de las anteriores; 177 (II) del 21/11/47 sobre la "Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las Sentencias del Tribunal de Nüremberg".

En el ámbito regional americano, entre febrero y marzo de 1945 se celebró la Conferencia Interamericana sobre los Problemas de la Guerra y la Paz, cuya resolución IV, denominada "Crímenes de Guerra", traslucía la voluntad de las repúblicas americanas en cuanto a su adhesión de los contenidos de las declaraciones de los gobiernos aliados "... en el sentido de que los culpables responsables y cómplices de tales crímenes sean juzgados y condenados".

Comenta el distinguido doctrinario Marcelo Sancinetti que "La argentina, que no había participado en la conferencia de Chapultepec, si adhirió al acta final mediante decreto 6945 del 27/3/45... Del decreto se destaca el siguiente párrafo: Que los considerandos del acta de Chapultepec y los principios que enumera como incorporados al derecho internacional de nuestro continente desde 1890, han orientado la politica exterior de la Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional argentina".

Asentado sobre la base de las primeras definiciones y acciones de la Comunidad Internacional acerca de los delitos contra el Derecho Internacional, comienza una catarata de Derecho Convencional de los Derechos Humanos que tiende a consolidar los principios de Nüremberg y a desarrollarlos aún más allá, a través de su positivización, pero siempre con la conciencia de reafirmar postulados que ya constituian derecho para la comunidad de los Estado pues venian impuestos por la costumbre inderogable resultante de la práctica internacional.

Por ello, pasaremos revista a los principales textos positivos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en algunos casos, por mucho anteriores a los hechos investigados en esta causa, para luego volver a considerar al derecho internacional consuetudinario y las relaciones entre ambos y el derecho interno.

Quizás el texto fundamental que nos brinda la legislación internacional y constituye la base de todo el andamiaje juridico positivo posterior a su sanción, es la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y como acuerdo fundamental supranacional del que se desprende la validez de los instrumentos particulares, debe ser tratado con liminarmente.

Es importante remarcar que uno de los propósitos principales de la Comunidad organizada de los Estados, resulta el de " realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estimulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión" (art. 1.3 de la Carta).

Obsérvese que aqui se halla uno de los por qué de la constitución de un órgano supranacional, y no hay respuesta más sencilla que la brindada por el "propósito" señalado: la conciencia de todos los sujetos estatales en cuanto a la necesidad de respetar acabadamente los derechos y libertades fundamentales.

Lo propio se erige como principio rector imprescindible en la interpretación de toda norma de derecho internacional que deba ser aplicada a una situación concreta a resolver en el ámbito interno de alguno de los sujetos coadyuvantes a la conformación del nuevo orden internacional.

Más especificamente, el art. 55 de la Carta, trata el propósito insinuado en el art. 1.3, prescribiendo que la O.N.U promoverá: "...c) el respeto universal a los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de, raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades".

Es claro que, en orden al propósito enunciado, y el compromiso de promoción posterior, será necesario arbitrar medios de cumplimiento efectivo de aquellos grandes principios que guiarán la conducta de los Estados. Sucede que la Carta se erige como instrumento de enunciación y distribución de competencias por lo que resulta extraño encontrar obligaciones directamente impuestas a los sujetos Estatales, pero, es justamente en el caso de los derechos fundamentales en que la Carta hace excepción y contribuye a la formación de obligaciones en cabeza de sus miembros, quizás como muestra de la entidad superlativa que ya en 1945 adquiria la protección de derechos y libertades inherentes al hombre por sobre los demás tópicos incluidos en el discurso internacional.

Es el art. 56 de la Carta el que establece un compromiso directo de los Estados signatarios indicando que "Todos los miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el art. 55".

Al margen de las dudas que puedan presentarse en el arte de interpretar los alcances y contenido de la mencionada obligación, "su interpretación deja lugar a un campo de certeza: las prácticas de obstrucción sistemática y de pleno rechazo a las recomendaciones de las Naciones Unidas violan dicha disposición.

En otras palabras, esta norma aporta una de las razones por las que es posible considerar ilicito el proceder de los miembros que desconocen de modo drástico las declaraciones y recomendaciones de la Organización referidas a la protección y respeto de los derechos fundamentales del hombre".

En esta linea, son contundentes las opiniones consultivas de la CIJ en el caso Namibia (1970) y el caso de la interpretación de los tratados de paz con Bulgaria, Hungria y Rumania(1950). En ambas opiniones, la Corte afirma que de los articulos 55 y 56 de la Carta se derivan obligaciones juridicas internacionales de promoción universal y efectividad de los derechos humanos y las libertades de todos - sin discriminación -, no perteneciendo estos aspectos, por tanto, a la esfera de la jurisdicción doméstica de los Estados.

Lo cierto es que en la inteligencia de las obligaciones asumidas, y reconociendo la sola existencia de enunciados generales necesitados de contenido claro y preciso, la comunidad de los estados se lanzó en la tarea legislativa propia de la materia que nos convoca.

La primer producción, quizás la más cara al sentimiento de humanidad de todos quienes habitamos sobre esta tierra, resulta la Declaración Universal de Derechos Humanos, por la que se reconoció que "el desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad" y que por tanto, resultaba "esencial que lo derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tirania y la opresión" y asumiendo el compromiso de los arts 55 y 56 de la Carta (ver considerandos 6° y 7° del preámbulo), se dispuso a proclamar la declaración universal de derechos humanos.

La Declaración, en su totalidad, adquiere relevancia a los efectos que nos convocan para resolver el presente caso, pero, prestaremos mayor atención a alguno de sus puntos, fundamentalmente, al valor que ha de reconocerse al instrumento que se trata.

En efecto, es importante recalcar el efecto "universalizante" de la Declaración, no solo en cuanto a la comprensión de la persona como tal, en cuanto "ser humano", sino que, el instrumento reconoce los mismo derechos a la persona en cuanto a su equivalencia e identidad con el otro, para pasar al nosotros, pero también reconoce su aplicación "igual en la desigualdad" y esto, con un campo mucho mayor que el previsto en la Carta de la ONU que se referia a la nula importancia de las diferencias de raza, idioma, religión o sexo.

El catálogo de las desigualdades irrelevantes a los efectos de la aplicación y efectividad de los derechos humanos fundamentales, es ciertamente más amplio y sellará de una vez y para siempre la uniformidad de tratamiento en todos los campos de discrepancia, alguno de los cuales son importantes en este caso.

Nos referimos al art. 2 en cuanto indica que "1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión politica o de cualquier otra indole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.... 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición politica, juridica o internacional del pais o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona...".

Es importante remarcar que previo a la enunciación de derechos humanos, la Organización de los Estados reconoce a la persona como igual en sus diferencias y definitivamente aleja el fantasma del Derecho como derecho del "vencedor" y con ello, su potestad de definir la condición humana. Personas somos todos.

Interesa a los fines de este legajo enunciar que ya desde 1948 se halla plenamente reconocido internacionalmente que toda persona tiene derecho a "la vida, la libertad y la seguridad de su persona... a circular libremente... a salir de cualquier pais, incluso del propio y regresar a su pais... que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes... que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado..." (ver arts. 3, 5, 9 y 13 DUDH).

Aclarar que la situación experimentada en nuestra república, en los lapsos señalados más arriba, se opone abiertamente a la DUDH es casi una tontera. Lo que importa desentrañar, como bien nos guia el Profesor Marcelo Sancinetti, es "si la DUDH estableció prohibiciones de Derecho Internacional violadas por tales prácticas (las del Estado Argentino)".

En general, existió una evolución de la doctrina y jurisprudencia internacional respecto del carácter que debe atribuirse a la Declaración, comenzando por aquellos que solo le atribuian contenido moral a sus disposiciones (como si ello fuera poco) y, como no podia ser de otra manera, Hans Kelsen fue quien propició esta interpretación.

Luego, se sostuvo que la Declaración tenia cierto valor juridico, sobre todo interpretándose el instrumento como conteniendo valores juridicos ideales o deontológicos, que habrían de servir de "paradigma para todos los pueblos y todas las naciones".

Sin embargo, no puede desconocerse la opinión que le asigna a la DUDH un valor directamente juridico pues ella constituye "una interpretación o definición autoriz ada, por los Estados miembros de la ONU, de los Derechos Humanos y libertades fundamentales, que de conformidad con la Carta de la ONU, dichos estados tienen la obligación legal de promover".

Si bien esta opinión fue penetrando en los ámbitos juridicos internacionales, sea cual fuera la posición que se adopte, lo cierto es que ya desde 1949, la DUDH adquiere cierto contenido obligatorio para los estados desde que la Asamblea General (en el caso de las esposas rusas, Res. 265 III, 14/5/49) entendió que la conducta de un Estado no se ajustaba a la Carta, cuando comportaba la violación de los derechos reconocidos en la DUDH.

Esta conciencia de obligatoriedad, como no podia ser de otro modo, también fue reconocida por la comunidad internacional, no solo en declaraciones aisladas sino también en proclamaciones gubernamentales de conjunto, entre la que se cuenta "la autorizadísima Proclamación de Teherán, aprobada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos convocada por la ONU, que se reunió en Teherán en 1968 y a la que concurrieron representantes de unos cien gobiernos.

Afirma (la Proclamación), que la Declaración Universal de Derechos Humanos expresa una comprensión común de todos los pueblos del mundo en cuanto a los derechos inalienables de todos los miembros de la familia humana, y constituye una obligación para los miembros de la comunidad internacional. Proposición que ha sido reafirmada en repetidas ocasiones, en y por las Naciones Unidas: A/C. 3/SR.97, pag. 2, 7, y 8; A/C. 3 S/R. 96, pag. 6".

En la misma linea, corresponde citar el célebre caso "Barcelona Traction, Light & Power Co. Ltd.", fallado por la Corte Internacional de Justicia que data del 5 de febrero de 1970 y que debe interpretarse como fuente del Derecho Internacional en los términos del art. 38 del estatuto de la CIJ y del que luego nos ocuparemos.

Tampoco podemos dejar de traer a colación lo resuelto por la CIJ, en el caso de los rehenes norteamericanos en Teherán, en la que se estimó que "privar ilegítimamente de la libertad a seres humanos y someterlos a penosas condiciones fisicas de detención, es manifiestamente incompatible con la Carta de la Naciones Unidas y con los derechos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos".

Comentado el valor de la DUDH, se ha sostenido que "la minimización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pierde de vista su general sentido histórico, reducido a un puro juego normativo, afirmando que la Declaración Universal es una mera expresión de deseos de contenido ético y no juridico. En realidad, si el resto del derecho no sirve para preserva los contenidos de esa declaración, no es útil al ser humano y queda reducido a un mero ejercicio de poder al servicio de los sectores hegemónicos, o sea que, deslegitimando a todo el derecho como mero ejercicio de poder, se legitima cualquier violencia que se le oponga."

Pues bien, con esta relación sucinta, por cierto, del desarrollo de la concepción acerca de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta de la ONU y la DUDH, se intentó describir el proceso de formaciones de normas de derecho internacional acerca de determinados temas particularmente caros a todos los pueblos y que dan como resultado, el deber de acatamiento irrestricto por parte de todo Estado que se precie de pertenecer a la comunidad de sus pares.

Esto fue lo que advirtió la C.I.J. en el caso "Barcelona Traction", citado precedentemente. Allí dispuso que "debe efectuarse una distinción esencial entre las obligaciones de los Estados respecto de la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen respecto de otro Estado sobre la protección diplomática. Por su misma naturaleza, las primeras conciernen a todos los Estados En atención a la importancia de los Derechos en cuestión, todos los Estados pueden ser considerados como teniendo un interés juridico en que esos derechos sean protegidos; las obligaciones de que se trata son obligaciones "erga omnes"

Más adelante dispuso que "en el derecho internacional contemporáneo, esas obligaciones emergen, por ejemplo, de la descalificación juridica de los actos de agresión y del genocidio pero también de los principios y de las normas relativos a los derechos fundamentales de la persona humana, incluida la protección contra la práctica de la esclavitud y la discriminación racial. Algunos de estos derechos de protección se han integrado al derecho internacional general, otros son conferidos por instrumentos internacionales de carácter universal o cuasi universal".

Finalmente, cabe merituar con preferencia, por su inmediata relación con los hechos investigados en el presente caso, la "Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes", texto aprobado por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975. Su art. 2° prescribia que "todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los Derechos Humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos"

En la linea de derecho internacional Convencional, tampoco deben olvidarse los Convenios de Ginebra, aprobados por la Argentina en el año 1956 y que no trataremos in extenso, sino que solo los tendremos en cuenta como una contribución más de nuestro pais a la positivización de normas ya establecidas por la práctica de los pueblos, con carácter de derecho consuetudinario obligatorio, ius cogens.

De los Convenios de Ginebra destacaremos que "si se produjera la denuncia del convenio, ésta no surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del Derecho de Gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública" (Convenio I, art. 63, Convenio II, art. 62, Convenio III, art. 142, Convenio IV, art. 158; Protocolo Adicional I de 1977 art. 1 y Protocolo Adicional II de 1977, párrafo 4° del Preámbulo).

Tanta es la coincidencia respecto del contenido de los Convenios de Ginebra, que los textos que se dedican a agrupar el Derecho Internacional Convencional, indican que "en razón de que la gran mayoria de los Estados son parte de los cuatro Convenios, se mencionan los Estados que no son parte: Antigua y Barbuda; Birmania; Brunei; Butan; Guinea Ecuatorial; Kiribati; Maldivas; Nauru; San Kitts y Nevis.

Aparece sumamente clara cuál es la conciencia de todas las Naciones del Mundo y por ello puede coincidirse en que "la Argentina, al ratificar los cuatro Convenios de Ginebra ha reconocido expresamente ese carácter no derogable del derecho de gentes en el ámbito del derecho internacional humanitario, aún en el supuesto de la denuncia de los Convenios"

De alli que el Comité Internacional de la Cruz Roja, indique que una potencia que llegara a denunciar la Convención continuaria obligada por los principios que contiene, en cuanto son la expresión de reglas inalienables y universales del Derecho de Gentes consuetudinario.

Concretamente, surge con toda claridad que en la conciencia internacional, por mucho previamente a los hechos de esta causa, se han forjado conceptos superiores a lo estrictamente nacional que sindican a determinadas conductas como violatorias de preceptos provenientes de la práctica interestatal desde antaño aceptada, y cuyos sujetos pasivos son los pueblos enteros del mundo, más allá del lugar en que los hechos se hallan perpetrado.

"Debe insistirse en que, además del valor que poseen con relación a los Estados que los suscriben o respecto de las partes involucradas en los casos que son materia de pronunciamiento por parte de los tribunales o cortes nacionales o internacionales, estos instrumentos de derecho internacional pueden ser leidos como precedentes que expresan total o parcialmente el contenido de normas que ya formaban parte de la costumbre internacional o del derecho internacional general o bien como manifestaciones que contribuyen a su formación".

Estas conductas, no solo violan textos positivos aceptados como obligatorios moral y juridicamente sino que normas enraizadas en la costumbre misma de los pueblos civilizados, normativizadas con carácter de inderogabilidad, lo cual, quedó definitivamente sellado para nuestro pais a partir de la ratificación de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

En efecto, el 23 de mayo de 1969, en Viena, la comunidad de los estados, reconociendo la importancia de los tratados como fuente del derecho internacional, y además, afirmando la existencia de un derecho internacional consuetudinario que continuaria rigiendo, (ver preámbulo de la Convención), acordaron la Convención sobre Derecho de los Tratados, ratificada por la Argentina en 1972.

Entre otras, son dos las normas que interesan a la formación y reconocimiento del derecho internacional general inderogable: los arts. 43 y 53 de la Convención y que pasaremos a analizar.

El art. 43 establece "Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado. La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las parte o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente convención, no menoscabarán en nada el deber de un estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado."

Por su parte el art. 53 expresa "Tratados que este en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens). Es nulo todo tratado que en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Una de las notas distintivas del derecho internacional general imperativo, finca en que la norma nunca podrá ser derogada; en esto es claro el art. 53 transcripto que solo hace referencia a la posibilidad de modificación de la norma imperativa de ius cogens. Una vez instalada la costumbre, a nivel internacional, aceptada y luego reconocida por los estados, ella solamente podrá ser "cambiada" por un procedimiento análogo. Sucede que "estamos en presencia de una regla necesaria para la minima convivencia pacifica y que recoge valores o principios inexcusables que configuran un verdadero orden público internacional".

Ciertamente hechos como la desaparición forzada, la tortura y el asesinato a una escala estatal generalizada(que particularmente interesa a este proceso) como método para combatir las ideologias que no son propias de un régimen que impera - únicamente - por la fuerza y con abstracción del derecho, son consideradas, desde antaño por la comunidad internacional, como crímenes contra el derecho de gentes, violatorios no solo de normas de índole convencional sino consuetudinarias, pero no de cualquier costumbre internacional sino de aquella que ha unido a la conciencia del mundo en su carácter de inamovible, de no negociable.

Quizás este último es un concepto útil para hacer asequible lo ocurrido en nuestra Nación. Los usurpadores del Poder Constitucional, quebraron lo inquebrantable, algo que la comunidad de los estados hace mucho tiempo que no negocia, el derecho de gentes.

Por eso coincidiremos con el Dr. Villán Duran, Profesor del Instituto Internacional de Derechos Humanos de la Haya, en cuanto categóricamente afirma que "aquellos derechos que se encuentran claramente asentados a nivel universal y que en buena medida constituyen ya normas de jus cogens del Derecho Internacional, no son transables ante ningún sistema particular, regional o nacional de protección de los Derechos Humanos. En este sentido, derechos tan esenciales para la comunidad internacional en su conjunto como el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral de las personas, tienen una clara aceptación en el sistema universal, por lo que sería inaceptable que el goce de estos derechos pudiera ser sometido a restricciones indebidas... El sistema universal representa pues, el mínimo vital necesario pero generalmente aceptado por los Estados y que por tanto solo admite ser mejorado in bonum...".

En particular, la tortura, execrable por cierto, ha ocupado un lugar central en la escena internacional en lo que a violaciones del derecho de gentes se trata, como un caso claro de delito de lesa humanidad. Desde el propio juicio de Nüremberg, se valoró a la tortura dentro del concepto de "otros actos inhumanos", pues no se hallaba explicitada en el concepto de crímenes contra la humanidad.

De todas formas, a poco andar, se la incluyó dentro de todo instrumento internacional de los Derechos Humanos general como una de aquellas conductas de las que nadie puede ser objeto, alguno de los cuales mencionamos en párrafos anteriores y otros que tomaremos a continuación.

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos fue adoptado, y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y según afirma el Profesor Dr. Monroy Cabra, "está formulado con mayor precisión y es un tanto más largo que la lista de derechos comparables que proclama la Declaración Universal. Entre otros derechos garantizados por este pacto, que no se mencionan de manera expresa en la Declaración Universal de Derechos Humanos se cuentan... el de toda persona privada de su libertad, a ser tratadas con humanidad y con el respeto debido a la dignidad inherente a la persona humana..." Por supuesto, su art. 7 dispone que "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

En 1975, por resolución 3452 (XXX), la Asamblea General de la ONU, aprobó la declaración sobre la protección de todas las personas y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, allí se define a la tortura como "todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a esta, en la medida que estén en consonancia con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante". (Art. 1).

Interesa, también, el art. 2 de la Declaración en cuanto hace directa referencia al enlace del instrumento con la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta de la ONU, y lo entendemos siempre teniendo presente la inteligencia que le cabe a la DUDH y que hemos relatado más arriba y que hacemos extensiva a la declaración que se trata.

"Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos Humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos" (art. 2).

Por lo demás, la Convención es enfática en afirmar que no existe ninguna circunstancia por excepcional que sea, que autorice y justifique el uso de la tortura por parte del Estado en el cumplimiento de sus fines, ni la guerra, o la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública (ver art. 3).

Con la necesidad de, definitivamente, positivizar en instrumentos particulares, lo que ya era claro a través de la costumbre internacional y los instrumentos generales, es decir, que la tortura como delito contra el derecho de gentes debía ser erradicada de todas las provincias lingüísticas de la humanidad, la comunidad interestatal embarcó en tal empresa.

El trabajo fue permanente y además de la Declaración antedicha, puede citarse: a) Proyecto de Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, presentado por Suecia a la A.G.; b) Proyecto de Convención para la supresión y prevención de la Tortura, elaborado por la Asociación Internacional de Derecho Penal; c) Proyecto preparado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, etc.

Ya en 1979, la A.G. aprobó el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el cual dispone que ninguno de estos funcionarios puede infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. En tanto, en 1982, la Asamblea aprobó un conjunto de principios de ética médica, que prohibió al personal de salud participar realizar, por acción o por omisión, alguna participación, en cualquier forma, de acto o intento de tortura.

Toda la actividad de la Comunidad de los Estados, tendientes a establecer normas positivas que condenaran aquellos actos aberrantes, particularmente en cabeza de los Estados, y que constituían una afrenta contra la dignidad y respeto que se le debe a la persona, confluyeron en la adopción de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada en 1984 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada por la Argentina por ley 23.338.

El art. 1 de la Convención define a la "tortura" de forma prácticamente idéntica como se definiera en la Declaración de 1975, señal de que los conceptos de derecho internacional y la idea acerca de uno de los delitos internacionales que más claramente se enfrentan con el derecho de gentes, permanecieron invariables, con el correr de los tiempos. De allí, podemos extraer que tanto como la Declaración de 1975, recogió el sentir consuetudinario acerca de la Tortura, éste sentimiento, se prolongó a través del tiempo y hoy, más que nunca, se encuentra vigente y clama su prevención y sanción.

Conviene destacar que el art. 2, contiene el compromiso de los Estados de tomar las medidas no solo legislativas sino de cualquier otro carácter, tendientes a impedir la comisión de hechos de la naturaleza de los incluidos en el art. 1 y además hace referencia a la imposibilidad de invocar a la obediencia debida como casual de justificación. También, reedita el mandato de la Declaración de 1975 en cuanto a la imposibilidad de sopesar circunstancias excepcionales que justifiquen el uso de la tortura por parte del Estado.

Por su parte, con el presupuesto de que la tortura, en los términos de la Convención, constituye un crimen contra la humanidad toda, sus arts. 5 a 9, prevén "una jurisdicción penal Universal y obligatoria, en virtud de la cual el Estado parte en que se encuentre el presunto torturador deberá procesarle, con independencia de la nacionalidad del inculpado o de la víctima, y del lugar en que se perpetró el delito, a no ser, que el Estado parte citado, conceda la extradición a otro Estado parte que reclama al presunto torturador en virtud de las conexiones ordinarias de competencia de jurisdicción. De esta manera, se evitará toda situación de impunidad dentro del espacio judicial formado por el territorio de los diferentes Estados Partes de la Convención".

Al finalizar el tratamiento de la Convención, no puedo dejar de coincidir con el juez Cavallo en cuanto a la necesidad de insistir en que "no se creó un crimen nuevo. En este sentido puede citarse la autorizada opinión Burgers y Danelius (el primero fue presidente del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas en la Convención y el segundo, redactor de su borrador final), quienes en su manual acerca de la Convención sobre la tortura (198 4)...escribieron en la p. 1: 'Muchas personas presumen que el principal objetivo de la Convención es prohibir la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. Esta presunción no es correcta en cuanto implicaría que la prohibición de estas prácticas está establecida bajo el derecho internacional por la Convención solamente y que la prohibición será obligatoria como una regla del derecho internacional sólo para aquellos estados que se han convertido en partes en la Convención. Por el contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas arriba mencionadas ya están prohibidas bajo el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención es fortalecer la prohibición existente de tales prácticas mediante una cantidad de medidas de apoyo" (Cfr. voto de Lord Milled, en "La Reina c/Evans...", fallo cit., p. 107)."

El mismo Lord, insistió, apoyándose en la sentencia dictada contra Antón Furundzija por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, que "una de las consecuencias del carácter ius cogens conferido por la comunidad internacional sobre la prohibición de la Tortura, es que todo Estado está facultado para investigar, juzgar, castigar o extraditar a las personas acusadas de tortura, que se hallaren en un territorio bajo su jurisdicción". Que la tortura es un delito de lesa humanidad, no caben dudas, pero es importante establecer las consecuencias de esta comprobación.

Por lo tanto, nos interesa, ahora, tratar el ingreso de aquellas normas afirmadas con carácter de ius cogens al ordenamiento argentino y como es que los crímenes internacionales pueden ser analizados tomando la penetración que el Derecho de Gentes ha tenido desde 1853 en nuestra Ley Fundamental por imperio del art. 118 (ex 102). Por ello, nos detendremos en el análisis del mismo con el objeto de despejar toda duda respecto de las consideraciones, a nivel internacional, que se han realizado previamente.

A los fines de analizar cómo es que ha penetrado en nuestra ley Fundamental, hace un siglo y medio, la advertencia de que los poderes públicos han de ocuparse de delitos que van más allá de la legislación ordinaria, calificándola bajo la denominación "derecho de gentes", no queremos encontrar una acomodaticia cláusula abierta, oculta por estos 150 años y que hoy excepcionalmente puede ser interpretada como "de avanzada e insospechada actualidad"; realizar este novísimo descubrimiento sería sospechado de parcialidad y quien así lo hiciese tendría buena cuota de razón.

Sucede que no es solamente el actual art. 118 CN el que debe ser así interpretado. La tipología constitucional a la que responde nuestra Ley Suprema, encuentra en todas sus normas una "insospechada actualidad", porque ha sido creada bajo la convicción de la fuerza estructuradora de la razón y su producto, la ley, en la confianza de que este producto pueda elevar a la Constitución a un instrumento de gobierno permanente.

Por esta razón, no solo encontramos actualidad en el art. 118 sino en cada artículo de la Constitución de 1853 que nos toca aplicar, fijémonos en el art. 19 o en el propio Preámbulo que hoy también nos propone encontrar la unión nacional.

Toda nuestra Constitución, racional - normativa, necesita de una interpretación progresiva, no solo en materia de derecho de gentes, pues esta es la forma de interpretación que le cabe por definición, por el propio paradigma del racionalismo clásico que tomo como propio y que orgullosos portaban los constituyentes de 1853.

Frente a cada norma constitucional que nos toca aplicar, se impone un proceso de interpretación que descompone el sistema en sus elementos más básicos y desde allí lo reconstruye, eliminando o incorporando los conceptos que se adecuan al caso problemático, en su tiempo y espacio propios.

Que de ordinario, escojamos alguna de las interpretaciones por su forma extensiva, restrictiva o literal, en nada modifica que previamente nos veamos obligados a interpretar progresivamente su contenido como adecuado al supuesto temporo-espacial que se ha de juzgar. Que indaguemos qué quiso decir el legislador, no puede confundirnos tanto como para no advertir que lo primero que intentó decir es que la constitución pudiera servir como ley desde su sanción y para todos los tiempos presentes y futuros, esa es la principal consecuencia del modelo de legislador racional que inspira a nuestro sistema jurídico.

De allí que tomaremos al art. 118 como una norma "de avanzada y de insospechada actualidad", pero a condición que lo mismo se interprete de cualquier norma que quede de la original Constitución de 1853.

Ahora bien, la cláusula tiene dos objetivos bien definidos, el primero que radica en poner un límite de jurisdicción a los jurados provinciales, y el segundo "es subrayar la extraterritorialidad de la jurisdicción cuando se trate de delitos cometidos contra el derecho de gentes. Los principios del Derecho Internacional consuetudinario integran el derecho federal y por eso la Constitución estableció la regla de que estos delitos sólo podrían ser juzgados por los Tribunales de la Nación y se los excluye del juicio por jurados".

Lo importante finca en que nuestros constituyentes de 1853, tenían en mente la existencia de una ley de las Naciones que prohibía determinadas conductas con independencia de su lugar de comisión y cuya característica más importante radicaba en la extraterritorialidad de la jurisdicción local, por tanto, se reconoció una suerte de jurisdicción universal para algunos delitos y en orden a sus características particulares.

Por cierto que resulta harto probable que en la mente de aquellos hombres no se hallase todo el catálogo de conductas que hoy en día la comunidad de los Estados valora como lesivas del Derecho de Gentes, pero tanto como ello es obvio, a poco que agudicemos los sentidos, nos parecerá también obvio que los constituyentes de 1853 no definieron aquellos delitos y que esto obedece a alguna razón.

En ningún caso ha de suponerse que el término constitucional está de más o es superfluo, sino que su utilización obedeció a un designio preconcebido de los autores de la constitución, ésta también es consecuencia necesaria del modelo de legislador racional que supone nuestro sistema.

"Cada palabra de la constitución ha de tener su fuerza y su significado propio" (CSJN, Gedes Hnos. c/ Prov. de Bs. As., 1902). "Las palabras deben entenderse utilizadas en su verdadero sentido, en la que tienen en la vida diaria, y cuando emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que estos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito..." (CSJN, Enrique Piccardo c/ Caja de Jubilaciones de la Marina Mercante, 1944).

Es en esta línea, que debemos interpretar que ya en la mente del Constituyente de 1853 se hallaba la sensación de que "los delitos iuris gentium no tienen ni pueden tener contornos precisos. Su listado y tipología es forzosamente mutable, en función de las realidades y de los cambios operados en la conciencia jurídica prevaleciente".

El Juez Cavallo, encara con sumo acierto el pensamiento de Juan Bautista Alberdi, padre indiscutido de la Constitución de 1853 y que nos muestra la conciencia existente respecto del derecho internacional y el derecho de gentes en particular. Extrae numerosos párrafos de la obra "El Crimen de la Guerra" de los que por su valor corresponde citar aquellos que indican que, "La idea de la patria, no excluye la de un pueblo-mundo, la del género humano formando una sola sociedad superior y complementaria de las demás" (Ídem, p. 173). "Para desenvolver el derecho internacional como ciencia, para darle el imperio del mundo como ley, lo que importa es crear la materia internacional, la vida internacional, es decir la unión de las Naciones en un vasto cuerpo social de tantas cabezas como Estados, gobernado por un pensamiento, por una opinión, por un juez universal y común" (Ídem, p. 179).

"El derecho es uno para todo el género humano, en virtud de la unidad misma del género humano. La unidad del derecho, como ley jurídica del hombre: esta es la grande y simple base en que debe ser construido todo el edificio del derecho humano" (Ídem, p. 183).

"Lo que se llama derecho de gentes, es el derecho humano visto por su aspecto más general, más elevado, más interesante".

Por cierto que no resulta descabellado en lo más mínimo, y esto es opinión casi unánime, que por la vía del actual art. 118 penetran en nuestro sistema jurídico y reposan a nivel constitucional, ya desde 1853 la obligación del Poder Judicial de la Nación de juzgar aquellos delitos contra el derecho de gentes, respetando el contenido que esta expresión guarde al momento de su aplicación y que hoy, y a la fecha de los hechos investigados, resultaba de todo el derecho internacional que hemos tratado con antelación a este acápite.

Pero, para despejar toda duda acerca del valor que concedemos a la soberanía estatal, diremos que, por reconocer tanto valor al derecho internacional y por haber encontrado en el art. 118 (ex art. 102) CN una fuente directa de aplicación del mismo, no renegamos en lo más mínimo de la soberanía que le cabe al Estado Argentino ni a su ley suprema o infraconstitucional, simplemente desechamos la consideración de la soberanía en términos dogmáticos, rescatando el valor y sentido del Estado como sujeto de derecho internacional, pues allí reside la propia característica de soberanía cuando, junto a nuestros padres de la patria reflexionamos la posibilidad de un "pueblo mundo". El estado no resulta sujeto de derecho internacional por ser soberano, sino que es soberano por ser sujeto de derecho internacional.

Podría llegar a decirse, tal vez, que el art 118 de la CN (ex 102) como norma constitucional refleja solo una regla de competencia judicial y que no posee envergadura normativa para el juzgamiento de estos hechos, pero ello no es valedero habida cuenta que dicho artículo habla ya del Derecho de Gentes y a su juzgamiento en caso de violación y es precisamente, tal clase de hechos los que a la fecha en que se cometieron los actos ilegales aquí juzgados ya poseían protección internacional debido a que dicho artículo ya ostentaba el carácter de norma operativa; su propia ubicación dentro del texto constitucional como la función del Poder Judicial, así lo amerita.

"La imagen de la coexistencia de los Estados que el dogma de la soberanía ofrece, no es la de la comunidad jurídica de sujetos de derecho obligados a un recíproco reconocimiento, sino la de una arena llena de fieras, cada una de las cuales pretende todo el espacio para sí y que incapaces de destrozar o ahuyentar a las otras, se resignan mientras tanto a dar vueltas y a gruñirse... El dogma de la soberanía, vacilante entre la afirmación desganada del derecho internacional y su abierta negación, se caracteriza, empero, por el reconocimiento del derecho a la guerra, que con absoluto paralelismo es, a la par, fenómeno y negación del derecho internacional".

Debemos recordar que la recepción del Derecho de Gentes por vía constitucional, no implica la aplicación de tipos penales, sin sanción, que puedan existir en las convenciones y pactos citados, sino que está destinada a comprobar la existencia de crímenes de lesa humanidad, tal la tortura, desaparición forzada de personas, que adquieren características completamente distintas a los hechos delictivos ordinarios, considerados aisladamente y que imponen por imperio constitucional el deber de juzgamiento a aquellos a quienes se ha encomendado la custodia de la Constitución.

Lo propio, no implica que, respetando los principios penales de nuestra legislación interna, se apliquen las normas correspondientes de nuestro código penal de fondo a los efectos de reconocer adecuada tipificación de los hechos que se investigan, pues la existencia de crímenes contra el derecho de gentes y su recepción constitucional por mucho con anterioridad a los hechos investigados, corre por un carril independiente del que deba atribuirse en su tipificación específica para sustancia una causa penal, máxime cuando en la época en la que se llevaron a cabo los hechos denunciados, coexistían dos sistemas: uno clandestino, que permitió las aberraciones descriptas y otro que reprimía tales acciones.

Pues bien, sentado ello y haciendo aplicación ahora de los casos "Prosecutor v Tadic", del 7 de mayo de 1997 y "Blaskic", ambos del TICY, en tanto refieren que aun los actos individuales o aislados cuando son el resultado de un deliberado intento contra una población civil, es lo que determina que estos delitos sean considerados repugnantes a la conciencia de la humanidad, vale decir, crímenes de lesa humanidad.

Sucede que esta articulación no resulta necesaria pues los propios bienes individuales, cuando son desconocidos sistemáticamente y sobre todo cuando la afrenta proviene de un sujeto Estatal que debe garantirlos, erigen al hombre, como género, en sujeto que debe ser protegido y cuyos bienes individuales forman parte del orden internacional mismo y su tutela es misión de la comunidad internacional pues hace a su misma existencia.

En efecto, "Son crímenes contra la humanidad los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto" (conf. Gil, Alicia, "Derecho penal internacional", Ed. Tecnos, Madrid, 1999, pág. 151).

En el derecho argentino, debemos significar que los delitos iuris gentium que nuestro máximo tribunal cita como reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 118 de la Carta Magna, fueron definidos en el siglo pasado por Diez de Medina como aquellos que hacen a sus perpetradores enemigos del género humano (citado por Sagües, N. P. Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Nacional(ED t. 146, pág. 936).

A su vez, el Dr. Germán Bidart Campos, al comentar el voto del Dr. Schiffrin, Magistrado de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en el pedido de extradición de Franz Josef Leo Schwamberger (JA, t 135, págs. 323 y stes.) señaló respecto de los derechos humanos contenidos en el derecho de gentes que, "...son parte de la conciencia jurídica común del mundo (al menos del que se suele apodar civilizado). Si Argentina pretende seguir enrolada en el mundo civilizado, tiene que atenerse al ius cogens y a los principios generales del derecho internacional público, campo en el que, volvemos a decirlo, los derechos humanos tienen hoy un sitio indiscutible" (ED t. 135, pág. 329), concepto que el renombrado jurista reiteró. Un dilema similar se planteó años después frente a la solicitud de extradición por parte del gobierno italiano de Erich Priebke, un criminal nazi responsable de la llamada matanza de las Fosas Ardeatinas.

La puesta en práctica de plan de exterminio, conducida por las Fuerzas Armadas desde la estructura estatal fue llevada a cabo con la utilización de aparatos de poder basado en las estructuras militares orgánicas y la comisión de los hechos descriptos en este juicio, resultan indudablemente de la aplicación de un plan criminal, concebido y ejecutado de manera sistemática y clandestina, en cuya implementación tuvo finalidad criminal el ataque generalizado a la sociedad civil y se plasmó en privaciones ilegales de la libertad, torturas, persecuciones políticas, muertes y desapariciones de personas.

Por lo tanto, estos hechos resultan encuadrados en la categoría de Lesa Humanidad, con los efectos que siguen a dicha categoría.

Y como acabamos de describir, la mayoría de los aspectos constitutivos de la definición de crímenes de lesa humanidad se dieron en este proceso por parte de las autoridades del V Cuerpo de Ejército, respecto de ciudadanos que tenían o aparentaban ser militantes de una determinada orientación política totalmente opuesta a las que se pretendía imponer bajo la apariencia de combatir a la subversión; cabe destacar que no se probó, ni siquiera presuncionalmente, que las personas víctimas de tamaña injusticia, ilegalidad e ignominia, presentes en este juicio, tuvieran alguna participación en aspectos sediciosos; solo expresiones, falsas imputaciones orientados a justificar tamaña e ilegal accionar represivo, manifestaciones, que por ser tales no tienen más valor que tal.

Tal perpetración de esos actos ilegales se hacían en escala contra aquellos grupos de militantes civiles y la comisión de actos inhumanos cometidos contra ellos y conectados entre sí; recuérdese el estado de sumisión en que se hallaban en el campo de concentración "La Escuelita", que podría decirse, con el mayor de los respeto hacia ellos, se los trataba como verdaderas "piltrafas humanas", sin ninguna clase de derechos, sometidos a torturas, vejaciones y humillaciones

A este respecto vale destacar que en los presentes casos se cumple con la totalidad de los requisitos que la CSJN ha entendido necesarios al expedirse en relación a la causa 13/84 para que un delito pueda ser subsumible dentro de la tipología de "lesa humanidad": que se trate de 1.-actos atroces; 2.- llevados a cabo como parte de un ataque generalizado y sistemático; 3.- dirigido contra una población civil; 4.- de conformidad con una política de Estado o de una organización, o para promover esa política (policy element).-

Más aún, a las personas víctimas de este proceso y a las cuales arbitrariamente se les imputó un accionar subversivo, terrorista o pertenencia a ideología foránea, no se les probó nada de tales incriminaciones, ni se las puso a disposición de la autoridad judicial federal alguna, solo una recriminación, quizá, para pretender justificar ese irracional accionar represivo.

En este juicio oral ha quedado probado que el accionar estatal, a través de los militares del V Cuerpo de Ejército Batallón de Comunicaciones 181 perseguían un objetivo político que consistía en destruir, combatir y debilitar una ideología, en la mayoría de estos casos de neta pertenencia al Partido Justicialista a través de la Juventud Peronista, a otros del Partido Comunista, del Socialista, del Partido Revolucionario de los Trabajadores, los menos, pero sin que se advirtiera que tal pertenencia o militancia haya estado vinculada con actos terroristas, de lo que se los acusaba. Solo muy pocas personas manifestaron pertenecer al grupo Montoneros y al ERP, pero sin que se pudieran acreditar mínimamente por parte de las autoridades militares su participación en actos subversivos.

Cuadra añadir que tal objetivo político de asechanza, perseguía además el pensar diferente o estar en contra de determinadas políticas económicas, sociales, universitarias imperantes por la fuerza en esa época.

Y citamos el caso de los estudiantes secundarios, llamado caso ENET, donde se les pretendió atribuir el acto terrorista contra una concesionaria de automotores Cattáneo de la ciudad de Bahía Blanca, quienes fueron secuestrados y trasladado a La Escuelita y luego, so pretexto de una falsa liberación y hallazgo por las propias fuerzas militares, detenidos en el gimnasio del Batallón de Comunicaciones; otro caso paradigmático y atroz se dio con dos trabajadores a quienes se los vinculó con actividades terroristas sobre tenencia de armas de guerra, bibliografía presuntamente terroristas y acciones de volanteadas en la ciudad de Bahía Blanca, y con idéntica metodología que los chicos de la ENET fueron secuestrados de sus domicilios, trasladados dos de ellos a dicho CCD y luego también con la excusa de una falsa liberación de organizaciones terroristas (ERP, Montoneros, FAP) fueron casualmente halladas en escasos minutos por las fuerzas militares, quien lejos de liberarlos so pretexto que carecían de documentos fueron detenidos en el Batallón de Comunicaciones 181 y posteriormente fueron juzgados y condenados por un Consejo de Guerra cumpliendo las penas en las prisiones de Villa Floresta y Rawson; nos referimos a los jóvenes Ruiz, Boholavsky y Ruiz.

Resta señalar que pese a las atrocidades sufridas, torturas y a la sensación de terror producto de sus cortas edades y pese a ser careados (caso ENET), so pretexto de una delación entre alguno de ellos, no se les pudo constatar participación sediciosa alguna a todos ellos.

Ello evidencia que las fuerzas militares desde 1976 tenían la decisión de imponer en el país una política de hegemonía ideológica, de actuar por cuenta de la Junta Militar y conforme la existencia de un plan concertado para cometer dichos crímenes, a fin de mantener las políticas que se impusieron desde marzo de 1976.

Tal conocimiento de esa situación que lo evaluamos como directo y dentro del contexto en que se estaba realizando por parte del personal militar juzgado, también queda inmerso dentro de las funciones que ellos voluntariamente decidieron aceptar; es decir, asumieron el riesgo de tomar parte en la implementación de esos lamentables resultados y por último, tales elementos quedaron debidamente acreditados por las circunstancias históricas y políticas en que se cometieron, por las funciones que ejercían cuando se cometieron los hechos por los cuales se los juzgó; por sus responsabilidades dentro del organigrama militar del V Cuerpo de Ejército; por los fines, por la gravedad y la naturaleza de los crímenes cometidos.

En ese derrotero impune, agraviante y de menosprecio hacia quienes pensaban diferente, se encontraban autoridades militares de alto nivel, como Azpitarte, Catuzzi, Vilas, ya fallecidos, Bayon, Jefe de Operaciones, Paéz, Mansueto Swendsen, Marjanov y Stricker Coroneles o Teniente Coroneles que controlaban, pergeñaban y decidían el plan metódico del accionar de esa unidad de batalla.

Y contaban para ello con el uso de significativos recursos públicos afectados a las autoridades militares.

Pero existe otra característica que es exigida para tal fin; es la del conocimiento del autor del acto lesivo que su accionar integra un ataque producto de una política determinada, o sea que el autor tenga un acabado conocimiento de su conducta. Los militares aquí juzgados, aun los de menor graduación, no ignoraban lo que estaba pasando en el ámbito de la jurisdicción del Batallón de Comunicaciones 181, no pudieron desconocer la existencia de La Escuelita y los calabozos de ese Comando y lo que ahí pasaba y no es creíble en absoluto que no estaban enterados; es ridículo y ajeno a toda lógica presuponer, por ejm, que un Tte. Cnel. como el caso del Sr. Mansueto Swendsen, o los segundos Jefes Marjanov y Stricker no estuvieran al tanto de esos CCD.

Se trata, entonces, de hechos criminales cometidos por individuos que si bien por momentos parecen alejarse de la condición humana, son lo suficientemente humanos en términos jurídicos como para que estuvieron sentados ante un tribunal de justicia, ser imputados y como en el caso de los aquí juzgados, con todas las garantías a su alcance, condenados a perpetuidad por la justicia de otros humanos.

En idéntico sentido, ya la Cámara Federal de Bahía Blanca había referido que estas conductas son calificadas como delitos de lesa humanidad, pues los ilícitos enrostrados no son investigados como hechos aislados, sino que como parte del plan sistemático generalizado montado por el poder estatal en los años en que tuvieron lugar los hechos.

Es en este punto donde radica la mayor importancia de tener en cuenta los hechos sucedidos y juzgados toda vez que la vigencia de la Convención en la materia está fuera de toda discusión, como también lo está la del resto de las Convenciones sobre Derechos Humanos contenidas en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues bajo ese cuerpo indiscutible permitirá ubicar los hechos investigados en el contexto adecuado, cumpliendo de ese modo la obligación contenida en el célebre fallo Velázquez Rodríguez en cuanto a investigar con seriedad y no como una simple formalidad, asumiendo el Estado el deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, tendiente a que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. (Corte I.D.H. caso Velázquez Rodríguez, M. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4.; Godínez Cruz. Sentencia del 20 de enero de 1989, serie C No 5,; Caso Gangaray Panday. Sentencia del 21 de enero de 1994, serie C No16; Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C No 22; Center for Human Rights and Humanitarian Laws, Washington College of Law, American University dirigido por el Prof. Claudio Grossman. Impreso en Colombia por Obregón y Cía).

Las citas efectuadas de los conocidos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de aplicación obligatoria en nuestros tribunales, avalan la afirmación efectuada en cuanto a la necesidad de tomar medidas que eviten nuevos sufrimientos a las víctimas. Eso a su vez, va a significar una notable mejora en las propias investigaciones y en última instancia en el resultado final de las causas.

Pero si todo ello, hipotéticamente, no puede tener su verdad y resultar inaplicable, tenemos que remarcar que el principio de preeminencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por sobre el derecho interno de los países se instala con fuerza en la comunidad internacional a partir de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. La misma fue aprobada por la República Argentina en 1972. Señala en su art. Artículo 53 titulado Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) que establece: "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter."

Todo ello es parte también de la reconstrucción de la memoria colectiva, y permitirá construir un futuro basado en el conocimiento de la verdad, piedra fundamental para evitar nuevas matanzas.

Para concluir, con toda la referencia y el análisis del derecho internacional precedente referenciado, como los postulados constitucionales ut supra citados tienden a configurar a estas conductas como circunscriptas dentro de los crímenes de lesa humanidad en cuanto son considerados crímenes contra el derecho de gentes habida cuenta que en estos delitos, la víctima no es considerada en su dimensión de individuo autónomo, sino como integrante de una comunidad universal. Es decir, que la acción ofensiva trasciende a la víctima particular y se dirige al colectivo que ésta integra, el que resulta destinatario de la conducta agresora de los imputados.

De ahí, entonces, y en base a estas consideraciones es que conceptuamos a los delitos aquí juzgados, entran dentro de la naturaleza de delitos de lesa humanidad.

En consecuencia y sentado ello, debemos ahora referirnos a las características que presentan esos delitos de lesa humanidad y que cuentan con aval de la legislación internacional, de nuestro derecho y jurisprudencia del más alta tribunal de la República.

INVESTIGACIÓN INTEGRAL

Que de acuerdo a la conocida postura del maestro Claria Olmedo, se entiende por esta la finalidad específica del proceso penal, el que como es sabido, se dirige hacia el descubrimiento de la verdad, tanto en lo que respecta al hecho, como en lo que refiere al o los sujetos incriminados. Y esta verdad, es la realmente ocurrida, lo materialmente acontecido, y lo ciertamente sucedido. La prueba debe reconstruir esos hechos y la valoración de la misma, en función de indicadora de la verdad buscada, lleva al final juicio afirmativo o negativo sobre la culpabilidad de los imputados.

Que aquí, y recordando a Eugenio Florián, "la investigación se remonta a las más altas cimas del razonamiento y se extiende en ilimitado dominio de la sique humana, pero nuestra tarea no puede ser en este caso aventurarnos a entrar en esas regiones. Tampoco podremos empeñarnos en una disertación sobre los vínculos y las diferencias entre verdad y probabilidad.

El objeto (o la mira) del convencimiento del juez, deducidos de los resultados de la investigación o del debate, debe ser la comprobación de los hechos o de las condiciones esenciales para la existencia o la inexistencia de la imputación. El contenido de la prueba debe ser tal, que los hechos de que se trata aparezcan como efectivamente existieron en el mundo de la realidad, esto es, que vale el convencimiento de la realidad del hecho". (Autor citado, T.I, pag.407, De las pruebas penales, Segunda Edición, Ed. Temis Bogotá, Colombia, 1976).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Que a los fines de una mayor ponderación en la apreciación de las pruebas, y teniendo en cuenta la diversidad de hechos juzgados en este juicio, y sus víctimas, es conveniente merituar los testimonios en el orden en que se escucharon al concurrir las personas en la audiencia respectiva, y dejando establecido que muchos de ellos servirán de evidencia para resolver otros episodios investigados en la presente.

Que con el fin de no realizar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos brevitatis causae a todas las personas que prestaron declaración en la causa n° 982 BAYON, de acuerdo a la normativa legal y según constancias obrantes en autos.

a) Que también consideramos las declaraciones de víctimas y/o testigos que a la fecha han fallecido, siempre según las constancias incorporadas en la causa o la información suministrada durante la audiencia de debate.

1.- Francisco VALENTINI
(cfr. fs 12.607/12.608 de la causa 05/07)

2.- Dardo AGUIRRE
(cfr. fs. 81/84 de la causa 109(7) del registro de la CFABB, caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia s/ MORAN Mónica -caja 6-)

b) Que comparecieron al debate oral a testimoniar, según el orden de las audiencias referidas, los testigos y/o víctimas que a continuación se detallan, de cuyas declaraciones se han extraído las partes que en nuestro criterio resultan más relevantes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan:

1.- Anahí MEDINA BUSTOS:

La testigo es hija del matrimonio formado por Mario Edgardo Medina y Mirta Justa Bustos, víctimas de secuestro el 23/3/76. Relató que estando en esa fecha en la casa de su abuela, junto con su hermana gemela (cuando tenían casi cinco años de edad) presenció la irrupción violenta de un grupo de personas con uniforme militar, botas y armas largas, algunos de ellos encapuchados. En esas circunstancias fueron maltratadas por los uniformados, quienes se llevaron violentamente a sus tíos René, Rubén y Raúl (Bustos). Luego se enteró que sus padres también habían sido secuestrados en otra vivienda del barrio de La Falda.

Después de uno o dos años pudo visitar a su padre en la cárcel de Rawson y en una ocasión, en un hospital. Por su parte, cuando su madre regresó, durante mucho tiempo no habló hasta el punto que tanto ella como su hermana pensaban que era muda.

Brindó detalles sobre los años de padecimiento, marginación, pobreza y discriminación que sobrevinieron en la familia, así como la devastación de sus padres producto de las torturas que recibieron, de las que tomó conocimiento hace pocos años atrás, porque no hablaban de ello.

2.- Mariano Barcia:

El testigo trabajó como fotógrafo civil, para la policía de Bahía Blanca, entre los años 1974 y 1976. Según su relato, a raíz de un comentario formulado a periodistas, en ocasión de participar en un peritaje realizado por el hallazgo de dos personas muertas -madre e hija-, fue detenido por personal militar. Luego de permanecer detenido en la guardia del V Cuerpo, fue trasladado junto con otros a la Unidad Penal de Villa Floresta. En la misma fecha observó el ingreso de Víctor Benamo, a quien conocía. Describió el pésimo estado de salud que tenía el nombrado, con heridas y escoriaciones en su cara, quien apenas se podía moverse y tuvo que ser ayudado para alimentarse. Estuvo dos días con él y otros detenidos, hasta que tuvo una descompensación y fue internado en la enfermería de la Unidad. Allí, también tuvo oportunidad de verlo cuando asistió para recibir tratamiento por su afección pulmonar.

Manifestó saber, según comentarios del propio Benamo, que había sido detenido en Buenos Aires y luego trasladado a otro lugar, suponiendo que era "La escuelita", aunque la víctima no dio precisiones al respecto.

3.- Stella Maris RAMIREZ

La testigo fue detenida en el año 1976 y luego de estar en dependencias policiales fue trasladada a la Unidad Penal de Villa Floresta, donde observó a Benamp durante los horarios de visita en los que concurrían a una sala común. No pudo afirmar si el estado de salud del nombrado era bueno o malo porque no lo conocía con anterioridad.

4.- Eduardo BAGUR:

El testigo está casado con la hermana de Susana Margarita Martinez, quien fue detenida junto con su esposo Gaitan en el año 1977, en Viedma, por personal policial. Fueron puestos a disposición de la justicia militar. Tomó conocimiento de ello, cuando en compañía de su esposa visitó a sus padres en Bahía Blanca. Describió de qué manera se trasladaron a Viedma, que hablaron con el Jefe de la Policía local -quien les dio detalles sobre lo ocurrido- e hizo mención a las numerosas e inmediatas gestiones que llevaron a cabo para dar con el paradero del matrimonio a su regreso a Bahía Blanca.

Luego, por intermedio de un conocido, consiguió una entrevista con el Arzobispo Mayer quien escribió una carta para un coronel del V Cuerpo del Ejército. En aquel lugar habían estado anteriormente sin recibir respuestas favorables.

Al presentarse allí con la carta, fueron atendidos por un Coronel que los dejó en contacto con un Mayor, quien en el término de cuarenta y ocho horas les informó que sus parientes se hallaban alojados en la Unidad Penal de Villa Floresta. Añadió que lo informado les fue suficiente para que no indagaran más respecto a los motivos de la detención del matrimonio.

Dijo que Susana nunca habló de lo ocurrido pero su cuñado le manifestó que cuando fue secuestrado le aplicaron picana eléctrica, sin poder precisar dónde estuvieron alojados antes de su traslado a la Unidad Penal.

5. Susana Beatriz ROSSO

Testigo caso CASTILLO

La testigo ingresó al Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires en febrero de 1976, prestando servicios en el sector de visitas de la Unidad Penal de Villa Floresta, donde recibía familiares de presos comunes y presos políticos en distintos días de la semana.

El 16 de julio de aquel año, al regresar de su trabajo intentó ingresar a su domicilio donde se hallaban dos de sus tres hijos menores de edad y una señora que los cuidaba. En ese momento, fue interpelada por un grupo de militares armados quienes la interrogaron sobre su nombre, la encapucharon y la introdujeron con violencia en la vivienda.

A posteriori, fue trasladada en el baúl de un vehículo, hacia un lugar que después reconoció como una casilla rodante ubicada en un descampado cerca de unas vías férreas donde permaneció un número indeterminado de días siendo interrogada por su presunta integración a una célula subversiva. Se le quitó la venda y quedó bajo la vigilancia de un conscripto.

Durante los primeros días que permanenció en el lugar conoció a una persona de sexo masculino en su misma situación quien se identificó como Ospital.

Luego fue trasladada en un vehículo -vendada y atada- a una casa donde había otras personas detenidas. En una de las salas del lugar, fue sometida a torturas con picana eléctrica e interrogatorios. Más tarde, supo que se trataba de "La Escuelita".

Allí, por la voz identificó a una mujer joven -de nombre Gabriela- que cuidaba a sus niños y se reencontró con Ospital, que luego de unos días fue retirado del lugar.

Entre los guardias escuchó que a uno lo apodaban 'Jefe', a otro 'Perro' y en una ocasión le hablaron de 'el tío', quien sería un interrogador. Dijo que 'Perro' trató de violarla y que el 'Jefe' se lo impidió. Una vez, luego que un grupo numeroso de detenidos fueron retirados del lugar, oyó un diálogo entre ellos. Cuando los guardias regresaron, escuchó a 'Perro' decir: "ja! ese Castillo (o "ese borrego") pidió morir de pie" y a 'Jefe' responder: "bueno, era un soldado".

Asoció la conversación con uno de los detenidos que fue llevado pocos días antes y quien por la voz parecía joven. Al ser retirado del lugar insultó a los guardias. Luego supo que se trataba de José Castillo.

Durante la tercera o cuarta sesión de torturas, con picana e interrogatorios, al ser preguntada por sus jefes creyó que le preguntaban por el coronel Guillen (oficial militar bajo cuyo mando se encontraba entonces el Servicio Penitenciario), a lo cual, respondió que trabajaba para él. La tortura cesó inmediatamente, fue trasladada al lugar de alojamiento y días después liberada en la ruta, cerca de una estación de servicio, con un sobre con dinero y las llaves de su casa. Recuperó a uno de sus hijos, quien se encontraba en una vivienda del barrio Chauvin al cuidado de una mujer que no le dio mayores datos. Su otra hija, fue recuperada por sus padres quienes viajaron desde La Plata cuando tomaron conocimiento de su detención.

Según fue informada, estuvo detenida entre 16 y 18 días. Continuó trabajando en la Unidad Penal.

6.- Laura Iliana FUXMAN

Testigo caso MATZKIN

La testigo ingresó a trabajar como empleada al Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Villa Mitre, el 20 de abril de 1976. Sostuvo que era estudiante de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Sur, que concurría a actividades corales y que asistía a clases de revisionismo histórico. Dijo que en el grupo de alumnos y profesores también se desarrollaban actividades de militancia social: concurrencia a barrios carenciados, alfabetización, asistencia. En ese entonces, tenía 20 años.

El día 20 de abril de aquel año, al finalizar la jornada laboral durante las primeras horas de la tarde un grupo armado irrumpió en el Banco trayendo consigo a su hermana de 17 años detenida. Lo mismo hicieron con ella y las subieron a un vehículo conducido por un uniformado con la cara pintada.

Con la cara descubierta pasaron por Parque de Mayo, donde la hicieron bajar y correr mientras disparaban. La regresaron al auto y las llevaron junto con otras personas a instalaciones del V Cuerpo. Posteriormente la vendaron y la trasladaron a un lugar muy silencioso, solo se escuchaba el ruido de un tren lejano y de algunos perros. Más tarde, fue trasladada a un lugar donde había otras personas en su misma situación. Se trataba de una casa con piso sólido pero con mucha tierra.

Relató que en una de las dependencias del lugar fue sometida a una sesión de picana eléctrica donde fue vejada y maltratada. En otra ocasión fue puesta a dialogar con Zulma Matzkin, a quien reconoció por la voz. Dijo que las "carearon" para que dieran información sobre las actividades militantes y sobre quiénes eran sus compañeros. Manifestó que Matzkin tenía --al parecer-- una lista de los concurrentes a dichas reuniones con sus nombres y afiliaciones o tendencias políticas.

Durante el último de los "careos" escuchó que Matzkin llamaba a gritos a su esposo -Alejandro Mónaco-, luego le escuchó decir "¡mis manos!, ¡mis manos!", sintió un golpe muy fuerte y después silencio. No volvió a escucharla.

Durante su cautiverio, un guardia apodado "Zorzal" fue amable con ella y la protegió de los abusos. También se enteró, por comentarios, que Tarchitky había sido capturado. Escuchó gritos de mujeres que pedían que les permitieran tener a sus bebés.

Fue liberada la madrugada del viernes de la misma semana, tres días después de ser capturada. La dejaron atada a un árbol en la esquina de su casa, vendada y con instrucciones de no soltarse hasta que se lo indicaran a lo lejos.

Ese mismo día tuvo que regresar a trabajar al banco, donde se le instruyó sumario por su ausencia injustificada y se la obligó a firmar, bajo amenaza de perder su trabajo, una declaración que no contenía los detalles de su secuestro. Refirió que el instructor era de apellido Francos o Franco.

Relató los graves problemas psicológicos, morales y físicos que sobrevinieron por los padecimientos sufridos y el modo en que aquello afectó su vida íntima, privada, familiar y social.

Al poco tiempo de su liberación se enteró a través de los diarios que Matzkin había muerto en un enfrentamiento.

7.- Domingo Antonio MENNA

Testigo caso MATZKIN

El testigo fue secuestrado de su domicilio en la madrugada del día 13 de agosto de 1976 por un grupo de civil y armado que se identificó como perteneciente a la Policía. Lo golpearon y lo trasladaron a bordo de un auto a "La Escuelita", centro de detención conocido en esa época, donde permaneció 92 días.

Allí, en dos ocasiones, fue interrogado por su militancia política -pertenecía a la Juventud Peronista- y también preguntado por Luis Cerqueiro, de nacionalidad peruana, alumno de la facultad a quien conoció en una manifestación. Afirmó que no fue torturado ni sometido a otros vejámenes aunque estuvo vendado y atado a una pata de un camastro o litera durante todo el período de su secuestro. Solo se le permitía salir para ir al baño y comía lo que aparentemente era comida de la tropa del V Cuerpo cuya banda militar se escuchaba a lo lejos.

Durante su permanencia en el CCD, habló brevemente con Zulma Matzkin quien --en uno de los traslados o movimientos internos de los cautivos-- le dijo "gringo, nos van a matar a todos". También, supo de la presencia en el lugar de Solari Irigoyen, Amaya, Tarchitky, Patricia Chabat y Roberto Staheli.

Dijo que Chabat, quien estaba en una litera sobre el testigo, fue abusada sexualmente en dos ocasiones por uno de los guardias a quien apodaban 'laucha'.

Asimismo, escuchó los apodos de 'tío' y de 'yacaré', quien le informó que iba a salir, una semana antes que ocurriera. Este último, lo fue a visitar a su casa luego de su liberación pero como el testigo no estaba habló con su padre, quien luego se lo comentó y se lo describió físicamente. Años después se enteró que 'laucha' era Corres y 'tío' era Cruciani.

8.- Norma GORRIARÁN

Testigo causa RIVERA

La testigo era religiosa de la Compañía de María durante los años previos a la dictadura militar. Con otras personas fue a trabajar en la comunidad de "Villa Nocito" de Bahía Blanca motivada por el Concilio Vaticano II y por la Conferencia de Obispos Latinoamericanos en Medellín.

Con la autorización del Arzobispado transformaron una iglesia en la escuela "Nuestra Señora de la Paz", donde se desempeñó como directora y las actividades educativas y sociales se desarrollaron normalmente durante los primeros años de gestión (1971 y 1972). A partir del año 1973 surgieron conflictos que empeoraron en 1974. El 21 de marzo de 1975, mientras se hallaba en Buenos Aires, se produjo un atentado en el que perdió la vida el padre Dorniak. Al cual le sucedieron otros de los cuales tomó conocimiento por otras personas ya que decidió no regresar a Bahía Blanca.

También supo de la aparición sin vida de "el negro" Rivera en "Villa Nocito" y dijo haberlo conocido en el Colegio Juan XXIII donde estudió, que era preceptor del Seminario y que siempre lo consideró una persona de bien, de bajo perfil. No pudo brindar mayores detalles sobre las actividades de éste.

Además, indicó que conoció a Daniel Bombara --un alumno del Colegio con quien participó en un acto de protesta-- y supo acerca de su desaparición; a "Coca" Parlo y a Mercedes Orlando, esta última vicedirectora de la escuela, ambas desaparecidas en el año 1976. Conoció a los sacerdotes jesuitas Yorio y Yali, este último secuestrado cuando daban una charla juntos en Buenos Aires.

Relató que los atentados de los años 1975 y 1976 se atribuían a la actuación de la triple A, por enfrentamientos políticos entre el peronismo sindical y el peronismo de base, lo que supo por comentarios.

Consideró que la persecución de la que fue objeto y motivó su exilio a Colombia se debió a su parentesco con Gorriaran Merlo --de quien supo después era primo de su padre-- y a la actividad social y religiosa que desarrollaba con otros compañeros, la cual tenía más poder de convocatoria que las actividades políticas de la Unidad Básica en "Villa Nocito".

9.- Vilma VERA

Testigo causa VERA NAVAS

La testigo es hija de Manuel Vera Navas, delegado sindical en el ferrocarril cesanteado a la fecha de los hechos y miembro del PC, quien fue secuestrado del domicilio familiar -sito en Saavedra n°2118 de esta ciudad- el 3 de noviembre de 1976.

Relató cómo ocurrió el secuestro cuando la testigo tenía 12 años, el modo en que un grupo de personas fuertemente armadas y vestidas de civil ingresaron en la casa y apartaron a su padre, la manera brutal y violenta en que fueron tratados todos los miembros de la familia (sus padres, su hermano menor y su abuelo) ; así como las amenazas y maltratos que recibió de uno de los captores que le colocó un revólver en la boca.

Continuó diciendo que en un momento dado, luego de desarmar muebles y tirar objetos, se llevaron a su padre a quien alcanzó a ver mientras lo trasladaban en un vehículo.

Supo que su madre inmediatamente inició gestiones para dar con el paradero de su padre. A tal fin, concurrió al Consulado o a la Embajada de España pues que esa era la nacionalidad de su progenitor.

Días después su padre regresó. Ínterin, la testigo había quedado en casa de unos vecinos, en la escuela se le impidió hacer comentarios a sus compañeros sobre lo ocurrido. Durante mucho tiempo no se habló de lo que había pasado hasta que años después supo que su padre había estado en "La Escuelita" y fue torturado.

Desde ese entonces su vida cambió afectándola profundamente y produciéndole un estado de zozobra, angustia y temor permanentes.

10.- Rodolfo Oscar MAISONAVE

Testigo causa RUIZ

El testigo de 33 años trabajaba en SANCOR y tenía actividad gremial y política en el peronismo de base.

El 6 de julio de 1977 fue secuestrado de su domicilio, junto con su ex esposa y su hija de un año y cinco meses. Fueron trasladados a un lugar que luego supo que era "La Escuelita" donde fue torturado con picana eléctrica y sometido a interrogatorios por alguien apodado 'el tío' y otra persona apodada 'pelado'.

Allí permaneció unos días, luego los trasladaron junto con su esposa en un vehículo, vendados y por caminos internos del V Cuerpo hasta el Batallón de Comunicaciones donde les quitaron las vendas y se presentó un teniente coronel o coronel -Del Piano, Del Plano o Piano- quien dijo ser el Jefe del Batallón. Los llevaron a una celda en el interior de este, les dieron comida similar a la que le daban en "La Escuelita", servida en tarros parecidos a los que había visto a través de las vendas en el lugar de las torturas.

Más tarde, se presentó un Mayor de apellido similar al anterior y dijo que sería su defensor en el juicio que iba a hacerle un Tribunal Militar.

En dicho juicio estaba presente como auditor del V Cuerpo un militar de apellido Burlando y fue realizado en presencia de personas vestidas de civil y presidido por un Coronel Gallayar. Se lo acusó al igual que a su esposa de asociación ilícita, tenencia de armas y explosivos, que le fueron exhibidos durante la audiencia que duró dos jornadas y en la que fueron condenados a 25 años de reclusión perpetua.

De allí fueron trasladados a la Unidad Penal n°4 de Villa Floresta, al pabellón número 6 que estaba a cargo del "mono" NUÑEZ quien los amenazaba y les daba a entender que sabía dónde habían estado. Recién entonces pudo volver a ver a su hija, quien fue dejada en el pasillo de la casa de sus suegros en la madrugada del día siguiente al secuestro. Tiempo después fueron trasladados a Rawson.

En el año 1983 fue trasladado a Devoto y su esposa a Ezeiza, donde recuperaron la libertad.

En la cárcel de Rawson conoció a Julio Ruiz, Rubén Ruiz y Pablo Bohoslavsky, quienes le transmitieron que fueron sometidos a un "juicio" similar al suyo e igualmente condenados. En aquel lugar, también supo de la presencia de Benamo, René Bustos, Medina, Vocles, Di Iorio, Carlos Sanabria y Ramello.

Sanabria le comentó que había estado en el lugar de torturas al igual que Julio y Rubén Ruiz y Bohoslavsky.

El testigo, brindó detalles sobre la estructura edilicia de "La Escuelita"; de dónde se encontraba --cerca de las vías de un ferrocarril y de una ruta-- y de las tonadas provincianas de alguno de los guardias.

En los interrogatorios bajo tortura se le preguntó sobre personas que conocía -Jara y Hachares- y otras que no -Fornasari y Castillo-.

También testimonió sobre la celda en la que estuvo alojado en el Batallón y respecto a que una vez recibió atención sanitaria y que el médico psiquiatra pretendió entrevistarlo.

Relató los maltratos, golpes y amenazas que padeció en su traslado por avión desde la U.4 hasta Rawson. En el año 1978, el Secretario del Juez Madueño, -Sierra- le hizo prestar declaración indagatoria en esa cárcel y pese a que le dijo haber sido torturado no volcó nada de ello en el acta que le obligaron a firmar.

11.- Graciela Noemí BOLO

Testigo causa HIDALGO

La testigo, en el año 1976, vivía en un edificio de departamentos ubicado en calle Fitz Roy n°137 -departamento F- de esta ciudad. Tenía 18 años, estudiaba y convivía con otras compañeras estudiantes y empleadas.

Relató que un domingo en horas de la noche -entre las 21.30 y 22.00 horas- escucharon una fuerte explosión, se asomó al pasillo por la puerta de la vivienda y vio a una persona de civil, armada que corría y se refugiaba en el hueco de las escaleras. Ingresó a su departamento y escuchó con sus compañeras muchos disparos y voces, gritos de personas, entre ellas una voz que decía "¡no tiren más hijos de puta!". Trató de huir saliendo por la ventana pero sus compañeras se lo impidieron.

Momentos más tarde una persona que se identificó como del ejército ingresó a la vivienda y les pidió una venda, según la testigo presentaba una lesión en una pierna, estaba nerviosa pero las trató bien. Le dieron un trapo y se retiró.

Luego, por un lapso prolongado, siguieron los disparos. Escuchó que llamaban a una persona de apodo 'Pato'. A posteriori, cuando cesaron los disparos se asomó al balcón y vio que en un camión militar con lona verde subían dos personas en camilla; un hombre de rulos a quien llevaron a las patadas hasta el fondo de la caja del vehículo y una mujer con signos visibles de estar embarazada a quien le faltaba una o dos piernas y fue tratada del mismo modo.

Cuando se habían trasladado al domicilio de unos vecinos vio en el balcón del matrimonio que las alojó restos de vísceras ensangrentadas. A través del portero eléctrico les avisaron que tenían que salir y unos militares les dijeron que iban a revisar los departamentos. Una amiga de nombre María Rosa, que estaba con ellas, les dijo que fueran a su casa.

Al otro día regresaron y dos militares -uno de ellos a quien otro llamaba "teniente Zabala"- revisaron su departamento sin ejercer violencia. No volvieron a ser molestadas.

El hombre -a quien conocía por habérselo cruzado en el pasillo días antes- habría venido con una mujer a pasar unos días a uno de los departamentos de arriba, el que fue atacado. Por comentarios, se enteró que la pareja estaba de visita en el departamento de la abuela y se comentaba que eran subversivos.

Días después, subió con sus compañeras a ver aquel departamento y lo encontró "devastado" con marcas de disparos en su interior y destruido. Una de sus compañeras le hizo notar que no había rastros en el pasillo y que en el interior de la vivienda las paredes externas presentaban huecos que permitían ver hacia el exterior.

Remarcó que, esa noche, al salir del departamento encontró la calle cercada con numerosa presencia militar y al menos 30 camiones del ejército.

12.- Marta Mabel BRAVO

Testigo causa GON

La testigo es hermana de José Luis Gon. Vivía en Huanguelén con su familia compuesta por sus padres, dos hermanos y una hija de la declarante.

En el invierno de 1976, la policía local concurrió a su vivienda y le avisó que el ejército la iba a pasar a buscar. Luego vinieron camiones militares y se la llevaron primero a la comisaría, luego a Pigüé y por último a lo que después supo era el Batallón 181 de Comunicaciones, en esta ciudad, donde permaneció detenida en una habitación hasta unos pocos días antes de Navidad.

En el lugar fue interrogada en distintas ocasiones, sin violencia, en una habitación del piso superior, vendada y atada. Le preguntaron por su hermano José Luis en diversas oportunidades.

Un coronel de nombre Pitauer o Patauer le daba charlas, a ella y a otra compañera de cautiverio para "concientizarl as sobre la amenaza judía".

Compartió la celda con dos mujeres, el primer tiempo con Marta, viuda de Gini, a quien mataron y luego otra de nombre Cecilia.

Una noche, escuchó la llegada de un vehículo con muchos jóvenes que estuvieron en el pasillo. Sufrió manoseos del oficial mencionado más arriba y el acoso de otro militar, razón por la cual padecía constante presión y temores nocturnos.

Un día le dijeron que llamara a su familia para que la vinieran a buscar. Se presentó su madre con uno de sus hermanos.

Tiempo después visitó a su hermano José Luis en la Unidad Penal 4 de Villa Floresta, le dijo que estaba allí como preso político. Luego de su liberación, le relató que fue secuestrado en Misiones, donde vivía, y trasladado a "La Escuelita" donde fue duramente torturado.

Atribuye su secuestro y detención, durante esos meses, a que la tuvieron como rehén hasta que dieron con su hermano aunque siempre le dijeron que estaba allí "en averiguación de antecedentes".

13.- Eduardo Omar FERRERI

Testigo causa FERRERI

El testigo era hermano de Raúl Ferreri. En el año 1976 vivía en Huanguelén y fue detenido por las fuerzas policiales y trasladado al Batallón 181 - Arsenal de Pigüé, donde permaneció y fue sometido a reiterados interrogatorios -bajo fuerte presión psicológica pero sin ser torturado de otro modo-.

Se le preguntó por el paradero de su hermano, quien en esa época estudiaba en esta ciudad. También por otras personas de su localidad. El oficial interrogador era el Mayor Rio Bo.

A su hermano lo había visto por última vez en julio o agosto de aquel año, cuando estuvo en Huanguelén. Tiempo después recibieron una carta en la que decía que estaba en Neuquén. Presumieron que quería pasar a Chile pero nunca más tuvieron noticias directas de él.

Habló con Gon luego de la liberación de este último y le relató que había estado con su hermano en "La Escuelita" donde había sido torturado reiteradas veces con picana eléctrica. Le dijo que su hermano pensaba que no podría resistir más descargas y que padecía taquicardia.

En su caso, fue liberado por el oficial aludido, cuando éste tomó conocimiento que su madre estaba mal de salud. Relató el sufrimiento de toda su familia, la marginación a la que fueron sometidos por los habitantes de su localidad, el dolor y la angustia padecidos como consecuencia de todo lo vivido y la desaparición de su hermano.

14.- Enrique Emilio MACCHI

Testigo: hechos Carlos Samuel SANABRIA

El testigo fue detenido en los primeros días de enero de 1977 por personal policial que se presentó en el domicilio familiar de la localidad de Bolívar, desde donde fue trasladado a la comisaría con su hermano detenido.

Unos diez días después fueron llevados en avión -atados y vendados- hasta Bahía Blanca. Desde el hangar fueron trasladados a una edificación cerca del cuartel en una zona que reconoció por estudiar en esa localidad. Al tiempo, tomó conocimiento que estuvo en "La Escuelita", donde fue interrogado acerca de su conocimiento de personas y actividades que éstas desarrollaban, ello bajo presión psicológica pero sin ser torturado de otro modo.

Durante su cautiverio permaneció esposado al pie de un camastro y vendado. Pese a ello, mantuvo diálogos esporádicos con Zulma o Graciela (Izurieta) a quien reconoció por la voz. No pudo asegurar si la mujer estaba embarazada.

No recordó haber tenido contacto en el CCD con Sanabria.

Unos días después de su arribo al lugar, lo llevaron a bañarse y luego lo liberaron en la ruta n°33 junto con su hermano.

El testigo militaba en la JUP, dentro del centro de estudiantes de Ingeniería de la UNS donde conoció a Izurieta.

15.- Vicente Eduardo MACCHI

Testigo: hechos Carlos Samuel SANABRIA

En términos muy similares al relato de su hermano Enrique, narró las circunstancias de su detención en la misma localidad y fecha -2 o 3 de enero de 1977-, mientras se hallaba trabajando, permaneciendo alojado en la comisaría durante unos diez días, luego fue trasladado en avión a Bahía Blanca y posteriormente a lo que después supo era "La Escuelita" donde fue interrogado en dos ocasiones, siendo liberado en la ruta el 25 de enero.

Reconoció entre las personas en cautiverio, la voz de Zulma (Izurieta) a quien conocía en razón de su militancia en la JUP.

No recordó haber hecho contacto en el CCD con Sanabria, aunque mucho tiempo después leyó el testimonio de Alicia Partnoy en internet.

16.- Juan Ángel ARRIETA

Testigo: hechos Sergio Andrés VOITZUK

El testigo fue compañero en la Escuela Industrial N°1, de Sergio Andrés Voitzuk, con quien tenía amistad, cursando los dos últimos años de estudio en horarios nocturnos y observaron que en ocasiones se hizo presente en el establecimiento, personal militar para hacer operativos. En uno de ellos reconoció al capitán Ibarra, a quien conocía de su actividad hípica en el Club de Equitación al que concurría.

Tomó conocimiento del secuestro de Voitzuk, de Bambozzi, Petersen, Pedersen y del profesor Villalba, aunque ninguno de ellos ocurrió en la escuela; luego de la liberación de sus compañeros, dialogó con Voitzuk quien le relató las circunstancias de su secuestro y la tortura a la que fue sometido.

Agregó que todos los estudiantes de la ENET secuestrados, eran buenos alumnos y no tenían problemas de disciplina y que la Dirección del establecimiento no realizó ninguna gestión, ni le informó al estudiantado sobre lo ocurrido.

17.- Antonino ZOCCALI

Testigo: hechos Renato Salvador ZOCCALI

El testigo es padre de Renato Salvador Zoccali, víctima en autos. Relató las circunstancias de la detención de su hijo ocurrida en el domicilio familiar cuando se presentaron fuerzas del ejército que coparon toda la cuadra y se lo llevaron, diciéndole que lo trasladaban al Comando para hacerle unas preguntas.

Inició intensas gestiones en los días posteriores, para saber sobre su situación. Un ex coronel del Ejército que trabajaba en ENTel y a quien conocía, averiguó que estaba en dependencias del Ejército, pero unos pocos días después desapareció. Sin embargo, el mismo oficial retirado -Mancini o Marzini- le informó semanas después que su hijo y otros alumnos de la ENET habían sido hallados por una patrulla del Ejército, deambulando detrás del cementerio y trasladados al Batallón 181, lugar desde donde fueron liberados unos días más tarde.

Cuando su hijo regresó pudo ver los signos de los tormentos sufridos en su cuerpo y el estado anímico del que nunca pudo superar. Durante mucho tiempo Renato no quiso hablar de lo ocurrido, aunque luego le contó que permaneció a oscuras todo el tiempo, vendado, atado y que fue torturado duramente al igual que sus compañeros, hasta que los liberaron en la ciudad.

Mientras hacía averiguaciones, fue en dos ocasiones a la Escuela pero no recibió ninguna información; los celadores le dijeron que su hijo y los otros alumnos tenían un excelente concepto y que días antes de su secuestro, habían ocurrido desmanes en el colegio.

Relató todo el sufrimiento de su familia, en particular el de su esposa que, como consecuencia de la angustia y el dolor, tuvo cáncer que le costó la vida. Por su parte, él tuvo que ser medicado con Valium y otros fármacos durante el mes y medio que su hijo permaneció desaparecido. A esta fecha, aún no sabe por qué se lo llevaron.

18.- Ruth Irupé SANABRIA

Testigo: hechos Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA

La testigo es hija de Alicia Mabel Partnoy y Carlos Samuel Sanabria, víctimas en autos. Tenía 18 meses de edad cuando secuestraron a sus padres.

Inició su declaración relatando los recuerdos e imágenes de ese momento, tales la violencia, los ruidos y la sensación que su madre se iba, que se la llevaban, en tanto a ella la dejaron en otra casa donde la rescató su abuela, con quien vivió hasta los cinco años.

Recordó haber visto a su madre detenida en Devoto y a su padre en Rawson y señaló que la primera vez que vió a su madre, no la reconoció y supo de ella por las cartas que ella le escribió durante su cautiverio.

En diciembre de 1979 fue llevada por su abuela y entregada a un militar, quien a su vez la llevó con su madre; ambas subieron a un avión con destino a EEUU y por tal circunstancia, vivió una segunda ruptura ya que tuvo que alejarse del ambiente familiar para irse a vivir con sus padres.

Relató toda la angustia y dolor padecidos durante los años que sus padres estuvieron secuestrados y luego detenidos, así como los episodios de marginación e intolerancia, incluso por miembros de su propia familia; el intenso padecimiento como refugiados en Norteamérica por la pérdida de identidad fruto del exilio forzoso hizo que sus padres se separaron.

19.- Sergio LALUK

Testigo: hechos Estela Maris IANARELLI

El testigo era Oficial Ayudante y prestaba servicios en la Comisaría 1° de esta ciudad en los años 1976 y 1977 en donde conoció a un oficial superior de apellido Fidalgo, con quien compartió guardias en dicha dependencia, pero manifestó no conocer al imputado que posee el mismo apellido pero de nombreJosé Héctor Fidalgo, que en aquel entonces tenía el grado de Capitán del Ejército. Adujo que nunca tuvo contacto con personal de dicha arma en el desarrollo de su actividad como ayudante del Oficial de Servicio en las guardias y que solo conocía al general VILA por ser Jefe del mismo.

Asimismo manifestó no recordar ningún caso que involucrara a una persona de apellido Ianarelli y relató las circunstancias de su propio secuestro -que no es objeto de debate en las presentes actuaciones- en ocasión de visitar a su familia en el partido de La Plata, el modo en que fue torturado y se le hizo firmar una declaración en sede policial, admitiendo hechos delictivos. Ello significó su condena en primera instancia y absolución de la Cámara de Apelaciones, pese a lo cual fue exonerado del cuerpo policial. Afirmó que toda esa causa fue armada en su contra, en razón de sus tendencias políticas, amistades en ese ámbito y su posición en contra de las torturas y a favor de la investigación policial.

20.- Alberto VITALI

Testigo: hechos Estela Maris IANARELLI

El testigo ejercía la profesión de médico, desde 1968 hasta 1980 fue médico policial actuando en servicios de reconocimiento y expidiendo certificados de defunción durante los años 1976 y 1977, con una frecuencia de un día a la semana.

En tal carácter relató el procedimiento que se llevaba a cabo cuando el Instructor, autoridad judicial o policial según el caso, requería la presencia del personal de Sanidad en el reconocimiento y eventual autopsia de cadáveres hallados en la vía pública, en particular aquellos que presentaban disparos de armas de fuego.

No recordó el hecho que involucrara a Estela Maris Ianarelli, aduciendo que los casos de personas de sexo femenino halladas en esas circunstancias, eran extraños.

Sostuvo que era una práctica habitual que un médico policial participara en un reconocimiento de cadáver en la vía pública, pero no expidiera el certificado de defunción, o viceversa y añadió que por razones operativas, podía ocurrir que un médico asentara el reconocimiento en el libro respectivo y el profesional del turno siguiente completara el certificado correspondiente; tal proceder, añadió, nunca fue cuestionado por autoridad competente en esa época y refiere que en la documental que se le exhibió, relacionada con el caso, no reconoció ni su firma ni el contenido, argumentando que era una constancia expedida por otra persona.

21.- Miguel Ángel PÉREZ

Testigo: hechos Mirna Edith ABERASTURI

El testigo inició su declaración brindando detalles y circunstancias de su propio secuestro.

Relató que entre el 24 y 27 de noviembre de 1976 una comisión policial se presentó en su domicilio y le hizo saber a su padre, que lo estaban buscando. Éste fue a darle aviso a la casa de su novia, a pocas cuadras, por lo que regresó a esperar a la Prevención. Minutos después se hizo presente un grupo de militares y lo llevaron con la cabeza entre las piernas hasta una edificación donde lo dejaron atado y vendado; luego fue sometido al primer interrogatorio con picana eléctrica -de los tres que padeció durante los cuarenta y cinco días de secuestro-. En una oportunidad fue careado a cara descubierta con José Luis ROBINSON, quien lo sindicó como miembro de la JUP.

En su cautiverio oyó hablar a los guardias -entre los que identificó los apodos "abuelo" y "perro"- de otra persona secuestrada, a quien apodaban "pelado" y de una mujer a quien trataban como "panzona". Dias después sentía el llanto de un bebé, pero más tarde no percibió la presencia de ambos. En ocasiones escuchaba a los guardias despedir a alguien y al día siguiente, por una televisión que siempre estaba encendida, escuchó hablar de personas muertas en enfrentamientos.

Luego de su liberación supo por una amiga en común, que a Mirna Aberasturi -a quien conocía de su infancia en el barrio- le había ocurrido algo similar a lo padecido por él, aunque no pudo dar mayores detalles al respecto, presume que estuvo alojada en igual lugar y condiciones, aunque no en la misma época.

22.- Alejandro MUSSI

Testigo: hechos Julio Argentino MUSSI

El testigo es hijo de Julio Argentino Mussi, víctima en autos. Relató que a los seis años de edad, su padre lo llevó de visita a la localidad de Valcheta, donde residían unos tíos abuelos, a pasar unos días antes de empezar la escuela primaria; lo dejó allí diciéndole que iba a regresar al empezar las clases, siendo la última vez que vió a su padre en marzo de 1976.

Se crio con sus primos y mientras crecía fue enterándose de las gestiones de sus tías y su abuela paterna, para dar con el paradero de su padre; incluso supo que sus tías concurrieron al V Cuerpo, pero no recibieron ninguna respuesta favorable.

Relató los episodios de discriminación por los que pasó, dada su condición de hijo de desaparecido, que incluyó el alejamiento de la rama materna de su propio grupo familiar y la pérdida de trabajo u oportunidades laborales.

Por lo que conoció de su padre era un hombre de trabajo, que nunca formó parte de ningún grupo ni tuvo actividad alguna que pudiera reputarse de ilegal.

23.- Mónica MUSSI

Testigo: hechos Julio Argentino MUSSI

La testigo es hermana menor de Julio Argentino Mussi y narró que a la edad de once años, en ocasión que su madre la acompañaba a tomar el colectivo para ir a la escuela el 22 de marzo de 1977 presenció como un grupo de militares se encontraba en la casa de su hermano, sacando elementos a la vereda y ocupando la vivienda. Vio salir a Julio, a quien la fuerza militar le impidió acercarse y quien les gritó que avisaran a sus hermanas mayores, retirándose del lugar con su madre.

Inmediatamente sus hermanas y su madre hicieron numerosas gestiones para dar con su paradero, con resultado negativo, leyendo dias después en el diario "Crónica" que lo iban a liberar, por considerar a él y a otros tales "poroto" García, Flores, Pereyra- inocentes de supuestos cargos en su contra; sin embargo su hermano no regresó.

Tiempo después una persona conocida de apellido Quiroga, les relató que su hermano había estado detenido con él y otros, en un vagón de ferrocarril. Que se resistió al maltrato policial y allí fue asesinado de un tiro.

Como resultado del sufrimiento impuesto por todo lo ocurrido, su madre murió de cáncer esperando a su hermano y una de sus hermanas mayores también padece idéntica enfermedad.

24.- Norma Ester ROMERO

Testigo: hechos María Elena ROMERO

La testigo era hermana de María Elena y Graciela Alicia Romero, vivía en Bahía Blanca en el año 1977 y en enero de ese año María estuvo de visita en la casa familiar y en el mes de febrero el esposo -Nelson Metz- les avisó que habían allanado la vivienda del matrimonio y se la habían llevado. Días después se publicó la noticia de un supuesto enfrentamiento, en el que habían resultado muertas cuatro personas publicándose al día siguiente -13 de febrero de 1977- sus nombres, entre el que figuraba el de María Elena.

Igual suerte había corrido su hermana Graciela, secuestrada junto con su esposo Raúl Metz el 19 de diciembre de 1976. Ella estaba embarazada cuando se la llevaron y tiempo después, el padre de Metz -Oscar- recibió una carta de EEUU, mediante la cual Alicia Partnoy le hizo saber que había estado con ambas en "La Escuelita" y que Graciela había tenido un varón el 17 o 18 de abril de ese mismo año. Nunca tuvieron otras noticias de ella, quien aun permanece desaparecida.

Explicó que ambas hermanas tenían militancia política, María Elena en Montoneros y Graciela Alicia en el PRT.

25.- Gladys Angélica LUNA

Testigo: hechos ABEL

La testigo es hija de Juan Félix Luna, quien fue secuestrado el 19 de julio de 1976, Bahía Blanca, cuando la declarante tenía once años de edad.

Relató que días previos al hecho, su padre recibió en la vivienda familiar en Carmen de Patagones, una citación policial para que concurriera a la comisaría local. Allí le informarono que debía presentarse en esta ciudad por una causa judicial iniciada dos años antes. En la comisaría le dieron los pasajes para su traslado. Según el relato que su padre le hizo a la familia luego de su liberación, al llegar se enteró en el Juzgado que la causa había concluido liberándolo de culpa y cargo dos años atrás. Se retiró del lugar y concurrió a un café y mientras se encontraba allí un grupo de civiles ingresó pidiendo documentos a los presentes. Cuando llegaron a su mesa, uno de ellos manifestó que estaba en una lista y se lo llevaron.

Lo trasladaron vendado, a un lugar que creyó era una comisaría; más tarde lo llevaron otro sitio que días después reconoció como "La Escuelita", por haber prestado servicio militar en el V Cuerpo de Ejército, donde fue sometido a torturas con picana eléctrica, mientras lo acusaban de participar en actividades subversivas, junto con Abel.

En determinado momento -siempre según el relato paterno-lo retiraron en una camioneta junto con otros cuerpos, que apreció como personas muertas y fueron llevados a un descampado donde se los arrojó a una fosa común. Como dio señales de vida, lo retiraron de allí y pasó unos días en una locación que presumió era en la zona de Punta Alta y luego se lo regresó a "La Escuelita".

Estando allí reconoció por apodos a algunos guardias: "chamamé", "laucha", "perro", "abuelo". De todos ellos, "chamamé" era con quien tenia mayor contacto ya que le limpiaba los ojos en algunas ocasiones, retirándole las vendas, lo que le permitía percibir características del lugar donde estaba.

También escuchó un disturbio entre los guardias, debido a una mujer que que presentaba pérdidas pues había sido muy maltratada por alguno de ellos debido, quizá, a encontrarse embarazada.

En ocasión de llevarlo "chamamé" a higienizarse previo a su salida del lugar, una mujer le entregó un papel que alcanzó a leer en el baño, en el que había escrito que era Nélida o Nelly Deluchi y que hiciera saber que estaba allí pero lo advirtió "Chamamé" y le dijo que rompiera ese papel.

Luego fue trasladado a Villa Floresta y a través de un familiar de su compañero de celda -Juarez o Suarez- pudo hacerle llegar un telegrama al tío de la declarante que trabajaba en el Correo, haciéndole saber dónde se encontraba, enterándose su familia de su situación carcelaria el 11 de setiembre de 1976.

Permaneció allí unos meses y luego fue trasladado en avión a la Unidad 9, junto con Entraigas y Tassara, donde fue liberado en junio de 1977, constando que había estado a disposición del PEN.

Por su parte, Abel fue secuestrado en noviembre de 1976, días antes de un viaje que habían planificado para visitar a su padre en Villa Floresta y liberado antes que él.

La declarante tuvo conocimiento personal de los secuestros de Meilan y su esposa Riaal, así como el de Bachi Chironi y agregó que como resultado del padecimiento sufrido, a su padre se le manifestó diabetes (adulta), con episodios de regresión que motivaron la asistencia del servicio de salud mental en el hospital donde fuera internado, por necrosis y amputación de dos dedos.

Finalizó su relato expresando que luego de su liberación y hasta iniciado el primer gobierno democrático, toda su familia fue objeto de vigilancia por una persona de Inteligencia, de nombre Fiorila según pudieron averiguar.

Juan Félix LUNA tenía militancia social y barrial en el peronismo, a la fecha de su secuestro.

26.- Héctor Daniel MITRE

Testigo: participación de los imputados - Batallón de Comunicaciones 181

El testigo prestó servicio militar en el Batallón de Comunicaciones 181, Compañía de Comunicaciones, desde el 19 de marzo de 1976 hasta fines de mayo de 1977, bajo orden directa del subteniente Schiavone. Durante los primeros meses y luego de un adiestramiento militar de treinta o cuarenta dias en "el campito" prestó servicios en una sección de radio que no era ninguna de las dos que funcionaban oficialmente -Telecom y Sicofi-. Dicho equipo, compuesto por unidades de radio fijas, móviles y portables, estaba bajo la organización de áquel. El testigo presume que se trataban de actividades paralelas a las oficiales pues una vez establecidas las comunicaciones radiales, los soldados se retiraban del lugar y sólo quedaban los oficiales que intercambiaban información. Entre ellos mencionó a los subtenientes Stell -dos hermanos-, el suboficial Bataglesi y un sargento de apellido Goi, grupo este -según el testigo-que solían salir vestidos de civil en un vehículo Fiat 125 o 128, presumiblemente para realizar tareas de Inteligencia.

Una de las Compañías que integraban el Batallón, era la Compañía de Combate, al mando del capitán Otero que contaba con un grupo de soldados especialmente entrenados para el combate contra la subversión y entre sus cuadros figuraba el subteniente Videla y un cabo primero de apellido Peralta, a quien apodaban "el loco de la guerra" por su conducta y exhibición permanente de numeroso armamento entre sus ropas.

El Batallón tuvo como Jefe a Tauber, luego reemplazado por Mansueto Swendsen y como segundo Jefe a Stricker; también supo de un oficial Ayala, aunque no pudo dar mayores precisiones sobre este último, no advirtiendo la existencia de ninguna línea de mando paralelo en ese entonces.

Tampoco presenció el pasaje de vehículos con personas detenidas al regreso de los operativos militares, aunque algunas noches advirtió el desplazamiento de móviles hacia "La Escuelita", lugar restringido al acceso de los soldados.

En este momento, el testigo interrumpió este testimonio por razones de salud, completándolo en una audiencia posterior.

A preguntas de los querellantes, respondió que el parque se encontraba lindante con las caballerizas; que tenía desde allí una visión hacia el SICOFE; que el horno de ladrillos estaba más retirado sobre la retaguardia; que no vio personas de civil en esos lugares, con excepción de algún oficial que tuviera caballos; que a esos lugares solo iba personal autorizado. También afirmó que en el predio de "La Escuelita" antes existía un tambo que luego desapareció y todos sabían que allí ocurrían movimientos que no eran los normales y habituales, incluso observó de noche y en un par de ocasiones, desplazamientos de camiones hacia esa dirección, circulando por el interior del V Cuerpo.

A preguntas de los señores Defensores, respondió que en el parque de radio en que cumplía servicio, algunos oficiales contaban con equipos avanzados, de mayor frecuencia y ancho de banda; que presume que algunas comunicaciones tenían el carácter de "comunicaciones paralelas" al margen de la actividad militar cotidiana, con equipos diferentes en un lugar no identificado, las que no se les permitía escuchar a los soldados; que cuando salía su jefe inmediato -Schiavone-mantenía comunicación radial con el parque. No pudo afirmar que las "comunicaciones paralelas" estuvieran relacionadas necesariamente con la lucha antisubversiva.

También dijo -en respuesta a preguntas de la Fiscalía y otras partes- que la Compañía de Comunicaciones pertenecía a la Compañía B del Comando, en tanto la Compañía de Combate -que recibía en su criterio un entrenamiento militar más intenso- pertenecía a la Compañía A, al mando del capitán Otero donde prestaba servicio el oficial Videla.

En relación a Stricker, manifestó ante una pregunta de la Defensa, que no puede definir si hubo algún aporte concreto del nombrado a la materia que se ventila en este juicio.

27.- Héctor Miguel NEGRETE

Testigo: participación de los imputados - Regimiento de Infantería de Montaña 26

Prestó servicios en el Regimiento de Infantería de Montaña n°26, a partir de 1976. Desde 1978 en adelante, en la Sección Baqueanos, donde conoció a Barrera, Cabezón, Casanova, Ayala, González y Dominguez. Todos ellos con cierta periodicidad, significó, concurrieron en comisión a Bahía Blanca, aunque ignora qué misiones cumplían en esta ciudad. Adujo que ellas eran realizadas conforme a las órdenes del Jefe del Regimiento, pero el tenor de las mismas solo estaba en conocimiento del Jefe y los comisionados.

Supo por un tercero de apellido Schuber, que a Dominguez lo apodaban "el abuelo". Sobre Cabezón dijo que practicaba esquí deportivo. No supo si alguno de sus compañeros de armas, adoptó un niño entre los años 1976 y 1978.

28.- Carlos Abel BENÍTEZ

Testigo: hechos ROSSI - MARTÍNEZ

Se desempeñaba como Ingeniero Agrónomo en la provincia de Río Negro durante 1976. Había estudiado en la UNS, donde conoció y tuvo como compañero de estudios, de militancia barrial y social a Darío Rossi, quien llegó a esta ciudad entre los años 1972 y 1973.

En Viedma se reencontró con él, a quien ayudó a buscar trabajo en una escuela, como preceptor y conoció entonces a su esposa -Esperanza Martínez. Perdió contacto con ellos cuando se fue a vivir con su mujer a la casa de sus suegros, posteriormente tomó conocimiento de su secuestro a través de un vecino de Darío, de apellido Ortiz, quien le relató que personas de civil, a bordo de dos o tres vehículos Falcon, se lo habían llevado dos o tres meses antes apareciendo muerto en un presunto tiroteo.

Su esposa Esperanza Martinez fue detenida y luego hizo uso de la opción de salida del país, radicándose en España; de todoello se enteró recién en el año 2011, cuando se reencontró con ella.

También tuvo conocimiento de los hechos que damnificaron a Oscar Bermúdez, a Oscar Meilan y su esposa, y a Entraigas, a quien se los llevó la Policía Federal unto con Meilan.

29.- Diego MARTÍNEZ

Testigo MPF - Querella Fernandez Avello

Periodista investigador. En los primeros años de su profesión trabajó en el diario "La Nueva Provincia" hasta que en 1994 se radicó en Buenos Aires. A partir del año 2001 comenzó una labor investigativa sobre los delitos del Terrorismo de Estado, en el diario "Página 12". Centró su atención en los primeros años de la dictadura y lo ocurrido en su ciudad natal -Bahía Blanca-. A través de los contactos con víctimas sobrevivientes como Partnoy, Hidalgo, entre otros, con miembros de organismos de Derechos Humanos como Labrune y la cobertura de Juicios de Lesa Humanidad, fue derivando su investigación entre otras líneas, hacia los guardias del CCD "la escuelita".

Entrevístó a Barrera (a) pato, Labayen (a) zorzal y Ayala (a) chamamé. A los dos primeros pudo tratarlos personalmente, pero con el tercero solo dialogó en forma telefónica, aunque luego de cerciorarse que trataba efectivamente con él. Los entrevistados le refirieron su conocimiento de "La Escuelita" donde cumplieron el rol de guardias, a órdenes de los interrogadores laucha Corres y el turco, de quien no sabe su identidad real.

Tanto Ayala como Labayen estuvieron en aquel CCD durante los años 1976 y 1977 y eran baqueanos que llegaron poco antes o después del golpe de estado. Dijo que tuvieron varias comisiones desde el RIM 26 a esta ciudad. Videla fue uno de los Jefes de turno y quien los calificaba. Siempre según su investigación y los testimonios colectados, junto con la información que le proveían sus fuentes, pudo establecer que Videla estuvo durante los primeros meses de la dictadura y luego fue reemplazado por Corres y que Cabezón había estado al menos una vez en Bahía Blanca.

Por los sobrevivientes de "La Escuelita" de Neuquén, logró asociar a Raúl Arsenio Dominguez con el apodo "el abuelo" y a un guardia apodado "perro" o "perro vago" de apellido González.

Supo por otras fuentes del "zorro" Verdún, ya fallecido, quien había sido el que torturó a Hidalgo hasta casi matarlo y añadió que tanto "zorzal" como "chamamé" le dijeron que habían estado en el CCD en el tiempo que estuvo Graciela Izurieta y también Partnoy. Ambos manifestaron que cuando se llevaron a aquella estaban de franco y cuando volvieron el "turco" les dijo que se la habían llevado a Sanidad del Comando, siendo Ayala quien le manifestó que le hizo llegar una carta a los padres de Izurieta.

Los entrevistados, agregó, le dijeron que ellos eran presionados para obedecer las órdenes que les impartían sus jefes.

30.- Alejandra PUPIO

Testigo MPF - Perito oficial

Formó parte del equipo de Arqueología del Departamento de Humanidades de la UNS, conuntamente el arquitecto Conte McDonell, que realizó las tareas de relevamiento geofísico, topográfico y arqueológico en el predio donde se hallaron los restos de la edifi cación correspondiente al CCD "La Escuelita", en una fracción de terreno perteneciente al V Cuerpo de Ejército.

Su declaración -realizada mediante un presentación Power Point- fue similar a la efectuada por su colega, en oportunidad de deponer en la causa N° 982 y que fuera incorporada como prueba en autos.

Añadió las siguientes circunstancias que la perito consideró de interés: 1) el predio identificado como n°1, es el lugar donde estaba ubicada la edificación correspondiente al CCD "la escuelita", de acuerdo al relevamiento catastral, geoeléctrico, geofísico y arqueológico, comparado con los planos y croquis de las víctimas -en particular Partnoy y López- y el testimonio de Corres en el Juicio por la Verdad; 2) los otros dos predios, numerados como 2 y 3, pudieron haber sido utilizados con anterioridad como lugares de restricción y tortura de detenidos; 3) en la intersección de dos muros perimetrales, detrás del eucalipto que referencian muchos testimonios, fue hallado un basural con restos que eran de medicamentos; 4) pudo recuperarse una ampolla sana, un analgésico y anticoagulante de fabricación brasileña, una tapa y recipiente de vidrio de otros analgésicos de fabricación nacional, hallándose un total de 141 restos de medicamentos en dicho "pozo de basurero"; 5) los restos hallados en las otras zonas del predio, totalizaron más de 12.900 elementos, entre los que se encontraban restos de manipostería, azulejos, baldosas, parte del muro perimetral con vidrios incrustados, juguetes y ropa; 6) el relevamiento final permitió definir con precisión tanto los llamados "rasgos externos" de la edificación -la existencia de un eucalipto, las letrinas, una cisterna, la tranquera de acceso, un portón de acceso, una casilla para prisioneros y una galería externa- como sus "rasgos internos" : la sala de ingreso, una sala de tortura, baño, cocina, galería cubierta, habitación de guardia y las dos habitaciones de los detenidos, no obstante la destrucción completa de las tres construcciones del predio y sus muros perimetrales, realizada con maquinaria pesada.

c) Que también comparecieron al debate oral testigos de concepto de los imputados Gandolfo, tales las Sras Celina Estela CASTRO y Mirta Susana ESMORIS y del encausado MARJANOV quienes fueron Fernando ZURUETA, Carlos Alberto CASOLI, Luis María CROCE, Roberto Eduardo VINCENT, Emilio Alberto SANGRE y el matrimonio de Ricardo Federico COLOMBO ROQUÉ y María Guillermina GUIDI, cuyas declaraciones se analizaran al momento de tratarse las reponsabilidades en particular de ambos militares.

d) Que durante la audiencia de debate, se incorporaron por lectura las declaraciones indagatorias de todos los imputados, conforme se consigna a continuación:

1.- Felipe AYALA: en oportundiad de ser indagado el 16 de febrero de 2010, en el marco de esta investigación (fojas 431/440 del incidente N° 05/07/inc.173), ante la pregunta si iba a declarar o no, manifestó que: "por el momento no va a declarar."

2.- Bernardo Artemio CABEZÓN: se realizaron las audiencias para que al nombrado se le reciba declaración indagatoria el 22 y 25 de febrero de 2010 y preguntado si iba a declarar o iba a hacer uso de su derecho de no hacerlo, manifestó que: "no" (fojas sub. 883 y 922/5 del incidente N° 05/07/inc.173).

3.- Héctor José FIDALGO: en ocasión de prestar declaración indagatoria en la audiencia celebrada el 1 de julio de 2010, manifestó: "no voy a declarar".

4.- Ricardo Claudio GANDOLFO: al momento de prestar declaración ingatoria el 13 de noviembre de 2009 ( fojas 15.660/15.665), manifestó que: "...es complicado después de 33 ó 34 años hacer memoria de lo que me están imputando. En principio, al Sr. Barzola no lo conocí jamás. No hice ese hecho que dice. La otra imputación, del plan mencionado, yo era Subteniente, tenía 22 años y no tenía la más mínima idea y no participé de ninguna reunión en la que se hablara de nada parecido. Los únicos planes que nosotros conocíamos como subtenientes, eran los de instrucción de la unidad que se nos daban a conocer para hacerlos con los soldados. En el caso de este señor Barzola, me llama la atención alguna de las cosas que él dice: que conocía al Batallón de Comunicaciones porque había estado y entonces, me llama la atención que si van a hacer ese hecho, hubieran mandado a un subteniente que él conocía. Es decir, si mandan a alguien conocido, para qué le ponen la capucha? y para qué lo ponen adentro de un auto?. No tiene sentido. Y la segunda cosa que me sorprende de él es que si hubiera pasado eso, no lo hizo alguien del arma de Comunicaciones. Porque en cualquier reglamento está claro, por lo menos en los de aquella época, que era más importante secuestrar el equipo que la persona, pues a él supuestamente se lo secuestraba porque era radioaficionado conocido destacando que el equipo más conocido en esa época era el Yaesu o Kenwood. Ello toda vez el equipo podía indicar frecuencias que él podía estar operando, potencia, y cuestiones técnicas que eran tan importantes como lo que pudiera declarar la persona. Pero, además, si uno hace un procedimiento porque era radioaficionado con relación a eso, uno no puede llevarse a la persona y dejar el equipo para que lo siga operando otra persona. Además creo que dice que el nombre de él aparecía en una libreta, y creo que eso era por otra cosa y no por el Área de Comunicaciones. No creo que haya intervenido gente de Comunicaciones.

Continúa señalando que le gustaría explicar un tema particular suyo de ese momento: cuando era subteniente era hijo de un Coronel que era administrador de ENTEL, del gobierno peronista de María Estela Martínez de Perón. Cuando asume mi papá yo tuve la oportunidad de conocer a la Presidenta y al Ministro de Economía, que era Cafiero en esa época. Mi padre estaba en actividad y era jefe del Tte. Cnel. Tauber y de todos los demás oficiales. No dependían directamente de él, pero era una jerarquía más alta. Entonces todo el mundo estaba en conocimiento que mi papá era funcionario del gobierno anterior, por ende, ninguno me hubiera propuesto jamás ninguna cosa "nonc santa" por llamarlo de alguna manera. El 24 de marzo, mi padre es llevado detenido durante 24 horas y después lo dejan en libertad. Ese fin de semana yo viajé a mi casa para ver cómo estaba y cómo se sentía, estaba enormemente desilusionado de todo lo que estaba ocurriendo y pidió el retiro inmediatamente. En esa oportunidad, me dijo una cosa que para mí fue una norma y es que nadie podía darme una orden para cumplir de civil, nunca; que no era legal una orden para cumplir vistiendo de civil, y que todas las órdenes fueran de uniforme y las debía pedir por escrito y asentarlas en mi legajo. Gracias a Dios nadie me dió una orden para cumplir de civil hasta que yo me fui de baja y además, no la hubiera cumplido de ninguna manera. Y cuando me mandaron al Operativo Independencia en Tucumán, yo pedí una orden por escrito y que fuera asentado en mi legajo, como quedó registrado.

Fui operador de radio en el Cerro Nogués durante unos dos meses, si no me equivoco. Durante mucho tiempo yo guardé la nota que pedí, pero después la tiré. A posteriori, en una licencia que tuve en el mes de junio del año 76, creo que fue, yo le comenté mi intención de pedir la baja del Ejército a mi papá y me manifestó que estaba de acuerdo y que se lo comunicara a mi jefe, el Tte. Cnel. Tauber. Así lo hice, me refirió que era una pena, porque yo era uno de los primeros de mi curso, en la promoción, y que él se comprometía a que el año siguiente, si yo me quedaba -el Ejército concede una licencia de unos seis meses cuando uno pide la baja- iba destinado a Buenos Aires para estar más cerca de mi familia y que lo reflexionara. Le manifesté que mi vocación ya no era la misma, que la desilusión con lo de mi papá había sido muy importante y que era mi intención irme de baja porque por los pocos años que estaba, tres, no podía pedir el retiro.

Desde ese momento el Tte. Cnel. Tauber tuvo una actitud bastante paternalista conmigo, tratando de inducirme que me quedara en el Ejército y no me fuera de baja. Finalmente, me fui al año siguiente, en 1977. Quizás sea importante mencionar que yo era un oficial bastante conocido en la guarnición debido a que durante dos años fui el abanderado y concurría a casi todos los actos oficiales en colegios, polideportivos, desfiles. En este estado, se dejó constancia que antes de comenzar la audiencia, personal de la Secretaría Judicial se comunicó con el Sr. Fiscal Federal y lo puso en conocimiento el inicio de la misma y del momento en que el imputado se disponía a declarar.

PREGUNTADO por S.S. para que explique qué significa la sigla "Ca "A"- J Sec" y qué función o actividades desempeñaba en ella,

CONTESTA: Compañía A Jefe de Sección". Los jefes de sección en general éramos los subtenientes más modernos, los de más bajo grado, que entre paréntesis nos dicen "perros" debido a que el jefe de sección es el responsable de la instrucción militar de la misma. Que era lo que hacíamos todo el día a la mañana, y otro a la tarde, a excepción del horario de comida y recibíamos un plan de instrucción semanal. No recuerdo todos los detalles, pero había dos temas básicos en el arma de comunicaciones: uno era la instrucción general, que consistía en enseñar al soldado a marchar, prepararse para los desfiles, saludar, alguna práctica mínima de apuntar con el fusil, y una muy poca, casi mínima instrucción de combate, la otra rama y que se veía a la tarde generalmente, era la instrucción técnica específica del Área de Comunicaciones, una instrucción de telefonía y otra de radio. Los oficiales teníamos que encargarnos de hacer una libreta de instrucción que en realidad es una clase específica, en la cual buscábamos los elementos de educación o de instrucción necesarios para dar esas clases, por ejemplo, pizarrones, tizas, elementos de apoyo, bancos, lo que era necesario; como jefe de sección también hacíamos oficial de semana, que era un oficial que cada tres semanas o cuatro se hacía cargo de toda la compañía y conducía las actividades, como levantarse, diana, almuerzo, baño y cena.

PREGUNTADO por S.S. para que diga qué conocimiento tiene de la existencia de algún LRD (lugar de reunión de detenidos) o LTD (lugar transitorio de detención) dentro de la jurisdicción del Batallón de Comunicaciones,

CONTESTA: creo que en un segundo piso, de una de las compañías del Batallón se había cedido al Comando para algún tipo de esos fines. En principio, nosotros creíamos que ahí había documentación, pero nunca supe que había personas ahí adentro en razón que no teníamos acceso al lugar. Era un área restringida, estaba tapiada y no tenía acceso franco; tenía unas maderas, una cubierta o algo que no se podía entrar en toda esa zona y aparte nosotros en esa época, teníamos total desconocimiento de eso.

PREGUNTADO por S.S. para que diga qué personal era el que efectuaba las guardias y la vigilancia de ese sector que estaba dentro del Batallón,

CONTESTA: la guardia que hacíamos los subtenientes era pura y exclusivamente de los sectores externos, no en los sectores internos. Se controlaba creo que no recuerdo, cuatro o cinco puestos de los cuales el más importante era el de ingreso al Batallón y de noche se cerraba con candado y no entraba nadie. Dentro del predio de lo que se llamaba el Batallón pero en realidad estaba mal descripto porque había una compañía de telecomunicaciones y una compañía de Policía Militar. Todas eran sub unidades independientes y dependientes del Comando, no dependían del Batallón, y había una calle interna que comunicaba con el Comando, o sea que las personas que ingresaban al Batallón desde Comando, lo hacían por esa calle y no eran requisados o revisados por la guardia del Batallón, pues había una guardia del Comando que los revisaba.

PREGUNTADO por S.S. para que diga qué conocimiento tiene de que se hubieran implementado medidas específicas frente a posibles ataques,

CONTESTA: en realidad, hubo dos o tres medidas tales como aumentar un retén dentro de la guardia, para reforzarla, en realidad eran 4 soldados más. Y sí se ubicaron, porque recuerdo una instrucción, de cómo desplegar esos soldados en caso de un ataque externo. Todas las hipótesis que teníamos, eran de gente ingresando al sector del Batallón que nosotros controlábamos, solamente como defensa.

PREGUNTADO por S.S. para que diga quién proveía de seguridad y vigilancia al sector de Área Restringida,

CONTESTA: lo desconozco, no sé si había algún tipo de seguridad adicional, para mí no había.

PREGUNTADO por su defensor, concedida que le fue la palabra, para que diga si una compañía es un elemento de mayor o menor jerarquía que una sección,

CONTESTA: una compañía es de mayor jerarquía y tiene o tenía entre tres y cuatro secciones.

PREGUNTADO por el defensor, para que diga a qué arma dentro del Ejército Argentino pertenecía su padre,

CONTESTA: del arma de Comunicaciones, igual que yo, era un arma totalmente técnica. Mi padre fue, cuando yo era cadete, Comandante del Arma de Comunicaciones.

PREGUNTADO por S.S. para que diga cuáles eran las otras secciones de la Compañía y cuál era la actividad que según su conocimiento desempeñaba cada una de ellas,

CONTESTA: en principio, creo que había tres secciones, y en todas había un subteniente a cargo y más o menos hacíamos lo mismo.

PREGUNTADO por S.S. qué otras compañías -que recuerde- había y cuáles eran sus actividades,

CONTESTA: había A, B y C y no siempre estuve en la misma. Año a año iban cambiando. Había una Compañía Comando y Servicios, puede que sea la C, que es la que se ocupa del rancho, la que da apoyo al Jefe de la Unidad, no recuerdo más. La Compañía Comando y Servicios dependía del Jefe del Batallón. Están los talabarteros, los vehículos, era la compañía de apoyo al resto de la Unidad.

PREGUNTADO por el defensor, para que diga si en la hipótesis que hubiera sido secuestrado el equipo de radio del Sr. Barzola, qué información podría haberse obtenido de su examen,

CONTESTA: ya mencioné, pero se hubiera podido comprobar la potencia del equipo y de acuerdo a la potencia el alcance, y se hubiera podido comprobar la distancias posibles de las comunicaciones. Por ejemplo, si es un equipo chico, se puede comunicar a doscientos metros, y si es un equipo grande a muchos kilómetros. El rango de frecuencia que hubieran utilizado esos equipos, y en muchos de ellos, que tienen una especie de memoria de las frecuencias más utilizadas se podría saber por qué quedaba registrado en el equipo, las frecuencias más utilizadas por el operador. La frecuencia es una banda, como si yo pongo en la radio 103.5 y ahí se puede poner cualquiera, pero si yo quiero saber quién está en esa frecuencia, lo puedo saber porque queda registrado en el equipo. Por eso yo manifesté que el equipo era más importante que la persona para saber con quién quería comunicarse.

PREGUNTADO por su defensor, para que diga si alguna vez en su carrera militar, participó en algún procedimiento o presenció la detención de alguna persona,

CONTESTA: no, nunca

PREGUNTADO por S.S. para que diga por qué cree que Hugo Barzola pudo haberlo mencionado como uno de sus captores,

CONTESTA: no lo sé. Creo que las circunstancias en las que una persona es secuestrada a las cuatro de la mañana delante de sus hijos y su mujer, no es una cuestión que da una gran claridad de pensamiento para saber si es uno u otro. Tengo la íntima convicción que yo no hice ese acto. En los años en que fui militar, en el año 74, fui durante casi tres meses cursillista cristiano y recorríamos las unidades hablando del ideal humano, de los valores humanos y durante casi los dos años que estuve en la Unidad fui el monaguillo del cura en la capilla del Comando. Quiero decir con esto, que era imposible que algún jefe mío me propusiera alguna actividad de este orden. A lo largo de mi vida, he estado en las antípodas de este tipo de pensamiento violento.

PREGUNTADO por su defensor, para que diga si tuvo conocimiento de la existencia de un oficial de apellido Hansen,

CONTESTA: no era del arma de comunicaciones, seguro y creo que era de la Policía Militar pues no tuve nunca relación directa pero me suena que era de la Policía Militar.

PREGUNTADO por su defensor, para que describa en qué situación fue detenido y específicamente con qué asiduidad hace viajes al exterior,

CONTESTA: me iba de vacaciones a Miami, con unos amigos y fui informado hace unos meses por la DGI que tenía más de treinta viajes al exterior en últimos años. Soy el presidente de una S.A. que se llama Cerealko S.A. que compra la mayoría de las maquinarias en EEUU y viajo asiduamente por lo menos dos veces por año, como mínimo. La fábrica hace productos de cereales integrales y en realidad surgió como ayuda a chicos celíacos que no pueden comer harina de trigo, avena y cebada, e hipertensos; además exportamos y tenemos clientes en EEUU, México, Chile, Uruguay y Brasil lo que me obliga a viajar permanentemente a visitar los clientes. La fábrica tiene más o menos 80 empleados directos, más otros 20 subcontratados para transporte de mercaderías.

PREGUNTADO por su defensor, para que diga si integra alguna organización no gubernamental o fundación con fines altruistas,

CONTESTA: luego de irme del Ejército, mi vida tomo un giro totalmente diferente, no solamente fabricamos productos para personas con problemas dietarios, sino que he tratado de hacer distintas cosas en bien de la comunidad. Fui creador de una fundación en Córdoba que se llama Fundación Elpis que en griego significa esperanza, y es conocida como Fundación Esperanza, que se dedica a hacer que la gente se organice por sí misma sin esperar apoyo del Estado, y construimos dos escuelas, cuatro o cinco viviendas de tipo de autogestión, cooperativas; en mi caso, yo ayudaba a formar pequeñas empresitas que eran dirigidas por sus propios dueños, como autogestión. Empieza todo porque mi fábrica siempre fue muy particular, dí conferencias en Brasil y en varias universidades de la Argentina, de un modelo de empresa diferente, que se llamó "empresa holistica", de lo cual tengo recortes de diario, conferencias, y libros en los que soy mencionado. Dí casi como 10 charlas en la Universidad de La Paz, de Brasil. A una de esas conferencias fui con Perez Esquivel. El modelo de empresa holística, consiste en que los empleados eligen a sus propios jefes por votación, y entre otros muchos cambios, el balance de la empresa tiene un rubro que se llama "índice de felicidad" que mide la felicidad de todas las personas que están ahí trabajando. Soy además padrino de un hogar de chicos en Carlos Keen, en Buenos Aires, próximo a Luján. Fui conferencista durante muchos años en la Universidad de Luján y ayudé a crear una materia que todavía está vigente y que se llama "Integrativa", en la cual habla de cómo integrar los valores humanos a la empresa. Nada más. En este estado, el Dr. Ibáñez solicita para su defendido, que sea trasladado en la forma más inmediata a la ciudad de Buenos Aires, a fin de facilitar el contacto con sus afectos, dado que ha tomado conocimiento del traslado de Stricker, quien se encuentra con él en la Unidad Penal 4. En este estado, S.S.

PREGUNTA al compareciente para que diga si tiene algo que agregar, quitar o enmendar, y

CONTESTA quiero destacar el buen trato de toda la gente que nos apresó, de la Policía Aeronáutica y de la gente del penal, que es un trato muy correcto y muy digno".

5.- Alejandro Osvaldo MARJANOV: al momento de prestar declaración indagatoria en la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2010 (fojas 17.394/17.4 03), manifestó: "me declaro total y absolutamente inocente de todos los cargos que se me imputan y de los que puedan surgir de las investigaciones que se están efectuando porque no he diseñado ni participado en un plan criminal ilegítimo e ilegal, para secuestrar, torturar, asesinar y hacer desaparecer personas. Otro aspecto que quiero recalcar es que no he recibido ni he impartido ninguna orden verbal o escrita, como asimismo, no he recibido ni he emitido disposiciones, memorando, etc. en relación con el plan criminal ilegitimo ilegal de referencia (...) También quiero recalcar expresamente, que no he sido nombrado, ni designado, ni llamado a colaborar por ningún superior jerárquico ni de mando, ni de grado, para ocupar ningún puesto y tampoco ejercer ninguna función de asistencia a nadie para realizar este plan criminal ilegitimo ilegal. Mis actividades durante el año 77 y 78 en el Batallón de Comunicaciones estuvieron resumidas en la supervisión de la instrucción y educación de todo el personal de oficiales, suboficiales y soldados en lo concerniente a la instalación, operación, y mantenimiento de todos los elementos que constituyen el sistema de comunicaciones de campaña a emplearse en apoyo de unidades dependientes, en un eventual despliegue dentro de la jurisdicción del Cuerpo de Regimiento 5. Agrego también que no he ordenado, ni recibido ningún tipo de orden relacionado con tareas de inteligencia porque éstas están realizadas por personal idóneo en la materia. Mi preparación profesional estuvo siempre orientada a la ingeniería militar, en la especialidad electrónica y no he recibido ningún tipo de preparación, ni capacitación distinta a lo técnico profesional que expresé anteriormente. Necesito que se me libere de todos los cargos para que mi nombre y honor estén limpios, y además solicito al Sr. Juez mi excarcelación. Es todo".-

Asimismo, al momento de prestar declaración indagatoria en la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2010, ( fojas 17.527 de la causa 05/07, expuso: "por consejo de mi abogado, no voy a declarar".

6.- Carlos Andrés STRICKER: Al momento de prestar declaración indagatoria, el 11 de noviembre de 2009 (cfr. fojas 15.627/15.631 de la causa 05/07), expresó que: "La fecha de inicio de mi prestación de servicios es incorrecta, dado que figura la de publicación del boletín y la efectiva presentación fue posterior al 15 de diciembre de 1974 pues estuve viviendo en Monte Chingolo en la casa del jefe, hasta unos días antes que fuera atacado el Batallón de Arsenales de Monte Chingolo. Licencias que figuran en mi caso: hay dos. Hay que agregar una semana a partir del 21/06/76 debido al fallecimiento de mi padre, por el cual viajé a Sunchales, Pcia. de Santa Fe. En la lectura de cargos, figuro como Jefe, y mi cargo era Segundo Jefe. En esa función -que no es cadena de comando- el Jefe de la Unidad me había asignado teniendo en cuenta mis antecedentes profesionales, todo lo concerniente a la educación de la tropa: suboficiales, y en algún caso, oficiales, tarea en la que se me dio amplia libertad, así como la preparación de la Unidad para las inspecciones, de las que recuerdo la que efectuara el Comandante de Comunicaciones del Ejército, Gral. Corrado, en fecha que no puedo especificar. Fui responsable de la preparación de la Unidad para desfiles, presidiendo el que se hizo en la plaza de Bahía Blanca, no recuerdo si el 25 de mayo, o el 9 de julio y un desfile que se efectuó en la localidad de Viedma, con motivo de la concurrencia del Presidente de la Nación, en ese momento el Gral. Videla. En el mes de marzo del 76, la Unidad entregó una cuadra de soldados en la planta alta al Comando de Cuerpo, que pasó bajo la jurisdicción del mismo y era área restringida para el personal de la Unidad. Los edificios del cuartel tienen dos pisos. La unidad recibió la orden de entregar el piso superior del edificio más próximo a la guardia a esa jurisdicción. Es decir, el Comando, no sé quién, ordenó al Jefe de Batallón el Tte Cnel. Tauber, que desalojara la planta superior del edificio más próximo a la guardia, y fuera entregada al Comando de Cuerpo, pasando a ser dicha jurisdicción Area Restringida para el personal de la Unidad.

PREGUNTADO por S.S. si en el mismo edificio el personal del Batallón no podía acceder,

CONTESTA: Área restringida significa imposibilidad de acceder a quien no tiene autorización. No sé quién manejaba eso. Honestamente no lo sé. Era una orden del cuerpo y no era mi jurisdicción, era una orden y no entraba.

PREGUNTADO por S.S. para que diga si como Segundo Jefe del Batallón no tomó conocimiento, aún informalmente de cuál era el destino que se le daba a ese sector,

CONTESTA: tengo que decir que no.

PREGUNTADO por S.S. por qué "tiene que decir que no",

CONTESTA digo que no, porque no lo conocía. Creo que eso fue después del 24 de marzo del 76. El Tte. Cnel. Ibarra, menciona en su declaración en el Juicio por la Verdad, que al Tte. Cnel. Vallofet, no se como se escribe, lo sucedió en la jefatura de la Unidad, el Tte. Cnel. Mansueto, lo que es incorrecto, dado que fue sucedido el primero por el Tte. Cnel. Tauber, del cual fui Segundo Jefe. Este olvido puede claramente identificar la poca ingerencia que tuvo la Unidad en las actividades que se realizaban en el Comando de Cuerpo. En los dos años que estuve destinado, el Jefe tomó no creo que más de diez días de vacaciones y en verano, cuando la unidad estaba con muy poca gente. El principal problema en ese momento, en esos días en que yo lo reemplacé, fue que el Jefe horas antes de retirarse en la mañana, había mandado a Pehuen Co tres camiones a recoger arena, recibiendo el suscripto la noticia en las primeras horas de la tarde, que habían quedado varados en la playa. Fue en verano de fines del 75 y principios del 7 6, por lo que debí desplazarme al lugar y requerir apoyo a la Base Naval de Puerto Belgrano para que mandaran un anfibio para retirarlos, o desencallarlos, antes que subiera la marea; los vehículos fueron retirados muy afectados por la arena, resultando una tarea que demandó varios meses recuperar los mismos en su desarme total, de lo que participé activamente. Recuerdo que medidas antisubversivas que se tomaron en la Unidad por orden del Jefe, eran las guardias móviles nocturnas, lo que significaba que a la noche el Oficial de Servicio determinaba en qué lugar de la Unidad instalaba su puesto y los de guardia, salvo la entrada que mantenía puesto permanente evitando así que nadie, tanto dentro como fuera, conociera la conformación de la guardia y su ubicación, eso significa que se le daba la libertad para ubicar la guardia en un lugar que si era atacada la Unidad, nadie supiera dónde estaba.

PREGUNTADO por S.S. qué importancia tenía la Unidad para que se tomaran medidas tendientes a evitar un ataque denominado subversivo,

CONTESTA: todo el Ejército era blanco de la subversión, Monte Chingolo tampoco tenía importancia, era un arsenal, pero tenía armas. La Unidad también tenía armas, aunque sea para matar a diez tipos, era blanco. Por qué atacaron el arsenal de San Lorenzo, por ejm., que ni siquiera tenía armas, ahí reparaban.

PREGUNTADO por S.S. para que diga si la cuadra del Batallón que fue cedida al Comando tenía una denominación especial,

CONTESTA: desconozco, era Área Restringida, sencillamente.

PREGUNTADO por S.S. para que diga cómo se articulaban la vigilancia y las guardias del sector cedido con personal del Batallón frente al personal autorizado para ingresar en el Área Restringida,

CONTESTA: Honestamente, jamás he visto el ingreso de una persona de civil en esa cuadra, como 2° Jefe desconocía que hubieran personas de civil o detenidas. No sé si el personal autorizado era del Comando o de Inteligencia o de cualquier otra Área, no sé quién manejaba eso. También tuve que viajar a Buenos Aires en varias oportunidades por dos motivos: para reparar la bomba de la cisterna de agua caliente y porque fui designado por el entonces Subteniente Schiavonne, no recuerdo bien como se escribe el apellido, que me nombró defensor en un Consejo de Guerra que se le efectuó porque en un desplazamiento que efectuó conduciendo un camión en una práctica de instrucción, volcó el camión. Si mal no recuerdo, con una radio montada. El subte. fue condenado en 1° instancia y debí apelar, logrando su absolución.

PREGUNTADO por su defensor, concedida que le fue la palabra, para que diga qué lapso temporal medianamente le insumió la defensa del mencionado subte.,

CONTESTA: calculo que dos meses, pero continuaba mis tareas administrativas, no recuerdo en qué fecha fue pero tiene que estar ese juicio en el Consejo de Guerra. Si bien mi relación con el Jefe de la Unidad era amable, o cordial, la poca ingerencia que el mismo me diera en el mando de la Unidad, podría atribuirla a un hecho profesional podríamos decirle, dado que el Jefe era de amplia experiencia en mando de tropa, y la del suscripto, era casi nula, pues desde mi egreso fui cuatro años deportista, representante del país en las Olimpíadas de Roma y de los Juegos Panamericanos de Chicago y otros eventos deportivos internacionales. Del 1957 al 1961. Yo egresé en el año 1957, estuve tres meses en la Escuela de Comunicaciones y me separaron para que entrara en el equipo de pentatlón moderno del país. Luego, fui destinado a la ciudad de Mendoza donde fui Oficial de Mantenimiento, sin mando efectivo de tropa, de allí volví tres meses a la Escuela de Comunicaciones, de donde con motivo de los eventos político militares del año 62, eso de los azules y colorados, fui destinado como instructor a la Escuela de Suboficiales donde permanecí tres años. De allí fui destinado al Colegio Militar de la Nación, donde también fui instructor de Cadetes durante tres años, luego estuve un año como jefe de Compañía en Rosario de los cuales prácticamente seis meses fueron dedicados a estudiar para ingresar a la Escuela Superior Técnica. Luego cuatro años estudiando Ingeniería en la Escuela Superior Técnica, egresado de la misma, un año en el Departamento Técnico del Comando de Arsenales, en Buenos Aires. Mi actividad posterior a mi paso por Bahía Blanca fue: cuatro años gerente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, tres años en el Departamento Logístico del Comando de Comunicaciones (...) luego fui dos años jefe de una Unidad de Operaciones electrónicas en City Bell, unidad eminentemente técnica con participación civil en un porcentaje elevado. Posteriormente, director de la Fábrica Militar General San Martín, finalizando mi carrera en la Dirección de Apoyo Operativo (técnica) del Estado Mayor Conjunto.

PREGUNTADO por S.S. si ese cargo en ENTeL fue como interventor militar,

CONTESTA: yo era Mayor y luego Tte. Cnel, ascendí estando en ENTeL y fui primero Gerente de Mantenimiento y posteriormente Gerente de Planta Externa, ocupando circunstancialmente el cargo de Gerente General cuando el mismo se ausentaba por vacaciones; entonces terminé mi carrera en el Estado Mayor Conjunto. En ENTeL estuve de fines del 76 al 80, tenía oficinas en Buenos Aires, también estuve en el Comando de Comunicaciones, Departamento Técnico, tres años entre City Bell -en la Agrupación de Operaciones Electrónicas 601- y la Fábrica Militar.

PREGUNTADO por S.S. para que diga qué conocimiento tiene de la existencia de LRD (lugar de reunión de detenidos) o LTD (lugar transitorio de detención) dentro de la jurisdicción del Batallón de Comunicaciones 181,

CONTESTA: específicamente lo desconozco, podría pensar que la cuadra que mencioné en su momento, era usada para eso. Vuelvo a reiterar que nunca he visto entrar, salvo que entraran de noche, pero estando yo presente nunca vi entrar gente detenida. Puedo aclarar por qué. Mis lugares de trabajo normales eran o en la oficina planificando alguna instrucción de la tropa, se llamaban planes de instrucción, PIU o en la zona de instrucción de la Unidad, supervisando las actividades que realizaban los instructores, los jefes de compañía... yo normalmente mi actividad empezaba con la presentación que me hacían para el izamiento de la bandera a a la mañana, a veces concurría el jefe de la unidad a la misma, por lo cual le presentaba la unidad y presidía la ceremonia de izamiento de la bandera, creo que mi horario de actividades terminaba a las 12 y media, me dirigía a mi domicilio a almorzar en la calle Alsina y San Martín, regresando a la Unidad aproximadamente a las 2 y media de la tarde, donde trabajaba hasta que terminaba las actividades, 18 hs., 18 y 30 hs., de acuerdo a las actividades que en el momento tuviera. Durante mucho tiempo no tuve alojamiento en el casino de Oficiales debido a que mi habitación se la había cedido a un oficial y su familia que no tenían asignada vivienda en Bahía Blanca. Ello ocurrió hasta que se hizo efectivo, pero no recuerdo la fecha.

PREGUNTADO por S.S. quién quedaba a cargo del Batallón,

CONTESTA: cuando las autoridades se retiran, queda a cargo el oficial de servicio, cargo que es ocupado diariamente por los oficiales de mayor jerarquía, por turno de un día cada uno, lo mismo que los jefes de guardia.

PREGUNTADO por S.S. para que diga qué conocimiento tiene de la existencia de LRD o LTD fuera de la jurisdicción del Batallón y dentro del ejido urbano de la ciudad de Bahía Blanca;

CONTESTA: creo que existía uno en el Comando de Cuerpo, por comentarios, aunque nunca lo conocí porque en general tuve muy poca intervención personal con el Comando de Cuerpo.

PREGUNTADO por S.S. para que diga qué conocimiento tiene acerca de la existencia del Área 511 y de quien estaba a cargo de la misma,

CONTESTA: me enteré en la declaración del Tte. Cnel. Ibarra que menciona la existencia de cuatro subzonas, una a cargo del Batallón de Comunicaciones 181. Como Segundo Jefe de esa unidad me sorprende esa afirmación porque nunca recibí, ni impartí ninguna orden amparada en esa jurisdicción mencionada. Si bien el comando de la Unidad lo tenía el jefe, me sorprende que si fuera así nunca me lo hubiera mencionado.

PREGUNTADO por S.S. para que diga qué antecedentes conoce de cesión de algún sector o edificación por parte del Batallón, hacia el Comando,

CONTESTA: no tengo idea de otro caso. Directamente le diría que no, no lo hubo.

PREGUNTADO por S.S. para que diga qué conocimiento tiene acerca de la manera en que el personal autorizado a ingresar al Área Restringida se identificaba frente a la guardia del Batallón,

CONTESTA: lo desconozco. Jamás vi, ni nunca subí a ese lugar desde que fue cedido al Cuerpo.

PREGUNTADO por S.S. para que explique cómo entonces el personal de guardia sabía a quién tenía que dejar ingresar y a quién no,

CONTESTA: la guardia depende del jefe de la Unidad. Si había una orden la desconocía.

PREGUNTADO por S.S. para que diga de quién depende la guardia en ausencia del jefe,

CONTESTA: la guardia depende del oficial de servicio, es el intermediario entre el Jefe de la unidad y la guardia. Es el que reemplaza al Jefe de la Unidad cuando se va o se retira del cuartel

PREGUNTADO por S.S. para que explique qué rol cumplía el Segundo Jefe cuando el jefe de la unidad no estaba,

CONTESTA: si había algún elemento puntual que requiriera su intervención, se recurría a él.

PREGUNTADO por S.S. para que diga si el Segundo Jefe en caso de no estar el Jefe, podía modificar una orden impartida por éste,

CONTESTA: casi le diría que no. Terminaba con un problema con el Jefe. El 2° Jefe por alguna pequeña circunstancia para evitar algo, pero las órdenes eran del Jefe.

PREGUNTADO por S.S. para que diga qué vehículos tenía el Batallón de Comunicaciones,

CONTESTA: varios Jeep, equipos mercedes Benz 1113, creo había un 1114, unos cuantos Unimog, tres o cuatro. La mayoría de los vehículos, salvo los Mercedes Benz 1113 tenían montados equipos de comunicaciones militares, cabinas de radio, o equipos de tendido de redes alambritos. Se llamaban Camiones de Construcciones Telefónicas, y los equipos de radios eran la GRC10, VSC2 -una radio HF de largo alcance-, equipos Phillips VRC 3600, montados en Jeep y en Unimog, automotores de uso civil ninguno, ni el jefe tenía; particular yo tenía un DKW modelo sesenta y algo y lo cambié por un Ford Falcon 66 color celeste con el que iba y venía todos los días al Batallón y lo estacionaba frente al Casino de Oficiales, donde tenía asignada una cochera.

PREGUNTADO por S.S. si recuerda otros vehículos,

CONTESTA: había normalmente dos o tres vehículos pero no recuerdo, nNi el del Jefe pues muchas veces que había un evento lo he llevado, pero no me acuerdo si tenía alguno. Otorgada que le fue la palabra, el Dr. Asensio

PREGUNTA al compareciente para que diga si en el ámbito del Batallón de Comunicaciones qué actividades específicas le eran encomendadas por el Tte. Cnel. Tauber,

CONTESTA desde mi contacto inicial con el me indicó que mi tarea en la Unidad iba a ser la instrucción o educación del personal de soldados, suboficiales y circunstancialmente oficiales, para lo cual me dio amplia libertad de acción. Cuando la incorporación de los soldados, realizábamos el período individual, que es la instrucción inicial que recibe el soldado, me trasladaba con los Jefes de Compañía y oficiales instructores a un predio que nos asignaban en la Base Naval de Puerto Belgrano a mitad de camino hacia Baterías, donde permanecíamos aproximadamente un mes viviendo en carpa. El Jefe de la Unidad -Tauber-realizaba visitas de supervisión en ese lugar. Creo que alguna vez se quedó uno o dos días alojándose en el lugar.

PREGUNTADO por su defensor para que diga si tuvo conocimiento de actividades específicas en la llamada lucha antisubversiva más allá de la explicitada anteriormente, en el ámbito del Batallón de Comunicaciones,

CONTESTA que fueran realizadas por el Batallón de Comunicaciones, ninguna. Actividades realizadas por tropas especiales que tenía el Comando de Cuerpo, sí. En algunos casos hasta en los diarios salía. Nunca me interesé específicamente por interiorizarme de ellas.

PREGUNTADO por su defensor para que diga si tuvo conocimiento de alguno de los hechos que vehementemente la Fiscalía describe en la presente causa

CONTESTA ninguna de las personas, jamás las oi nombrar, ni las vi, ni tengo idea de quiénes son, ni nada. Circunstancialmente, yo estaba de jefe de turno, que es el que controla todas las guardias, y ese día ocurrió un enfrentamiento en un departamento por acá en el centro, me avisaron, pasé por ahí con el vehículo, estaba la policía actuando; tengo entendido que había un juez y pasé por la calle, a ver qué pasaba y me retiré. Cuando pasé por ahí me dijeron que había muerto gente, que había habido un tiroteo grande. Tengo otro elemento que me acuerdo ahora también siendo Jefe de Día: en una oportunidad me avisaron que habían colocado una bomba en la Galería Plaza, circunstancia en que me desplacé al lugar y fui a ver lo que era, identifiqué que era un portafolio sin riesgo y lo hice retirar del lugar participando en ello personalmente.

PREGUNTADO por su defensor para que diga si tiene conocimiento de qué actividades se realizaban en ese Área Restringida del segundo piso,

CONTESTA nunca entré ni podía entrar, ni me interesaba entrar.

PREGUNTADO por S.S. para que explique por qué no se interesó; qué pasaba allí cuando como Segundo Jefe se entiende que debía interesarse en toda la jurisdicción a su cargo,

CONTESTA por que al pasar a depender del Comando el lugar, dejaba de ser jurisdicción de la Unidad, y por formación el Área Restrigida, se respeta.

PREGUNTADO por su defensor, si las actividades diarias que realizaba tenían alguna relación con la denominada lucha antisubversiva

CONTESTA absolutamente no.

PREGUNTADO por su defensor para que diga si participó en alguno de los hechos imputados en esta indagatoria

CONTESTA absolutamente no.

PREGUNTADO por S.S. para que diga qué conocimiento tiene de las instalaciones que ocupaba el denominado ex gimnasio del Batallón,

CONTESTA lo escuché en algunas declaraciones y no recuerdo que el Batallón tuviera gimnasio, para mí no tenía.

PREGUNTADO por S.S. para que diga si tiene conocimiento de dónde ensayaba la orquesta,

CONTESTA la banda del Batallón ensayaba en la planta alta, frente a un tanque de agua. La Base Naval de Puerto Belgrano, tenía una orquesta de tango, llamada Tango a Bordo, formada por un amigo de la infancia, de mi lugar de nacimiento, y que era el Jefe de la Banda de la Base Naval de Puerto Belgrano: Vanuchi. Fallecido. Ante esta circunstancia, en oportunidad de pasar por una habitación que había en la parte baja, donde se alojaba la banda del Batallón, escuché unos suboficiales que tocaban música de jazz. Me contacté con el jefe de la banda del Batallón, Capitán Chaz, muerto, y le dije si no podíamos armar una orquesta de jazz con la banda, a lo que me respondió con alegría que sí y que él tenía arreglos de Glen Miller personales, para banda; ante ello, solicité autorización al jefe de la Unidad, Tte. Cnel. Tauber para armar dicha orquesta, lo que le pareció muy interesante. Se armó la banda, se vistió especialmente con ropa que cosieron las esposas de los oficiales y mi esposa, y llegaron a actuar en conjunto ambas orquestas en un concierto gratuito de tango y jazz que llenó el Teatro Municipal. La banda del Batallón tenía un plan técnico del cual yo no participaba, pero prácticamente todos los días tocaban. Empezaban a la mañana, cuando se izaba la bandera y me apoyaban cuando con los soldados practicábamos desfiles, por ejemplo. Les ordenaba que vinieran a tocar, eran unas treinta y pico, cuarenta personas, había soldados voluntarios que tocaban el tambor, pero eran suboficiales. El jefe era un Capitán, el Segundo Jefe era un Suboficial Mayor, no recuerdo bien y de ahí para abajo eran todos suboficiales.

PREGUNTADO por S.S. para que diga qué conocimiento tiene de la existencia de un número telefónico en el que se podían realizar denuncias,

CONTESTA no, en el Batallón no, puede ser en el Cuerpo, pero en el Batallón seguro que no. En este estado, es

PREGUNTADO al compareciente para que diga si tiene algo que agregar, quitar o enmendar, y

CONTESTA no".-

Por su parte, en la audiencia del día 12 de noviembre de 2009 cuyo acta obra a fojas 15.638/15.641 de la causa 05/07 expuso:

"Quería agregar un hecho que me había olvidado, que eran las características particulares que tenía el predio que ocupaba la unidad, para que se pueda entender un poco el desconocimiento de algunas actividades internas. En el espacio físico de la Unidad, se asentaban el Batallón de Comunicaciones 181, y dos sub unidades independientes. Que eran: la Compañía de Policía Militar, y la Compañía de Telecomunicaciones 181. Cada una de ellas con sus jefes, dependiendo del Comando de Cuerpo. En el ámbito interno, para asimilarlo a lo que sería un hecho civil, podría decirse que la Unidad les daba "servidumbre de paso" a las otras unidades. En particular, puedo afirmar que el predio ocupado por la Compañía de Policía Mlilitar, nunca lo conocí en su interior. Y la parte ocupada por los soldados de la Compañía de Telecomunicaciones, lo visité una vez producto de una invitación que me efectuara su jefe, que era compañero mío, el Cnel. Blas Cerdá Rivero; esta situación, provocaba desplazamientos internos de personal que no tenía ninguna relación de dependencia con cada una de las unidades, en particular. Sin tener en cuenta ese espacio asignado al Comando, que aparte era Área Restringida. (...)

PREGUNTADO el compareciente por el Sr. Fiscal, otorgada que le fue la palabra, para que diga donde queda físicamente la zona de instrucción de la unidad,

CONTESTA la zona de instrucción, dado que es una unidad de comunicaciones, muchas veces la instrucción se efectuaba dentro del predio, ubicando por ejemplo las radios, en distintos lugares del mismo espacio físico de la unidad, a efectos de no consumir combustible y se efectuaba trafico radioeléctrico de práctica. Eso estoy hablando de la parte radioeléctrica. Período individual de los soldados, instrucción inicial de los soldados, de la que siempre fui responsable, lo ejecutábamos en un predio que nos facilitaba la Base Naval de Puerto Belgrano, entre la base y Baterías, a mitad de camino más o menos, donde nos instalábamos en carpas, durando este período de más o menos un mes. Orden cerrado, que es una actividad que practican marchas, firme, descanso, todas esas cosas, lo practicábamos en la Plaza de Armas de la Unidad, que es una zona pavimentada muy grande. Practica de Combate que, por las características técnicas de la unidad, era muy escasa esa práctica, se realizaba en los fondos, entre la cisterna, y el horno de ladrillos. Una zona de campo donde había vacas, pero era muy poco lo que se hacia de eso. Otra actividad que se practicaba era la instalación de líneas telefónicas, que también se realizaba en los fondos del cuartel, no recuerdo haber salido para hacer esa actividad. Quiero aclarar que en general, salvo especial indicación de los planes que elaboraba el suscripto, la determinación del lugar de ejecución de la instrucción la efectuaba el Jefe de la Subunidad o en algunos casos, el mismo oficial instructor, y yo solía recorrer los lugares de la marcha de la instrucción. Mi actividad me insumía bastante tiempo era la preparación de los planes que se distribuía a las subunidades y los informes que se distribuían a la superioridad administrativamente. En este estado, el Sr. Fiscal solicita se exhiba al imputado el testimonio obrante a fojas 389 de la causa 11/86, correspondiente a Rubén Daniel Jiménez, a lo que se hace lugar. A continuación es

PREGUNTADO el declarante acerca de la conformación del Grupo Antisubversivo en el ámbito del Batallón de Comunicaciones 181 que menciona el testigo durante el término que el entrevistado revistaba como Segundo Jefe del Batallón,

CONTESTA no lo niego ni lo afirmo, porque era del comando. El comando no dependía de mí ni tenía relación. Personalmente, creo que debo haber ido al Comando a dos o tres formaciones que se realizaron en la Plaza de Armas, dos o tres cuestiones logísticas que se realizaron por la bomba de la cisterna, y a la capilla los domingos a Misa. Sobre el grupo nada, dentro del Batallón grupo antisubversivo, no había. Las unidades técnicas están preparadas para otra cosa. Son para dar comunicaciones, la instrucción esta orientada para otra cosa. Me atrevería a decir que una unidad que hubiera podido ser de esas características, era la Compañía de Policía Militar, y nunca supe que tuviera elementos de ese tipo. No estoy negando que hubiera algún pelotón antisubversivo, lo que digo es que no era de mi jurisdicción, ni lo conocía. Nunca tuve relación con él. Desde el punto de vista antisubversivo, lo que yo puedo afirmar que la unidad hizo, es tomar medidas para no ser agredida, y en el caso personal que me desplazaba todos los días al mediodía a mi domicilio, hacerlo siempre por recorridos distintos para evitar una agresión; eso sí lo hacía, porque hubo un jefe de mi unidad que le pegaron un tiro en la mejilla que le salió por la oreja: el Tte. Freire. Iba en su Fiat 600. Falleció hace poquito. En ese momento era Mayor Freire.

PREGUNTADO si las medidas incluyeron detención de personas y su permanencia en cautiverio,

CONTESTA negativo.

PREGUNTADO acerca de las prácticas de combate a qué distancia del CCD "La Escuelita" se desarrollaban. Solicitada la palabra por el Sr. Defensor, y siéndole concedida, manifiesta: el Sr. Fiscal presupone que mi defendido conocía la existencia del CCD, sindicando la pregunta como un hecho el lugar descripto.

CONTESTA el imputado: Primero: oí hablar de "La Escuelita" pero nunca supe dónde estaba, no estaba dentro del predio de la Unidad, doy fe porque he andado a caballo dentro del predio, así que no estaba. No puedo afirmar que existiera o no.

PREGUNTADO que es lo que oyó,

CONTESTA se hablaba de "La Escuelita", y no me preocupaba demasiado. Como que era algo relacionado con la subversión. No era mi problema, y yo no me meto en lo que no es mío. Es algo difícil de describir a un civil. Mi jurisdicción como militar es importante. La de mi superior es la de mi superior, y yo no me meto, más si era el Comando. A eso agréguele que yo, aparte de militar, era un técnico, aptitud que casi podría decir que prevalecía sobre la de militar.

PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si al hacer la planificación no tomaba en cuenta la existencia de lugares reservados o centros clandestinos,

CONTESTA no en principio, porque dentro de la jurisdicción del Batallón no existía predio, salvo esa cuadra que tenía Área Restringida, que además no era de instrucción sino de alojamiento para los soldados, originalmente.

PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si en una planificación como la que mencionó cabía la posibilidad de planificar una practica cercano a un centro clandestino de detención,

CONTESTA usted esta presuponiendo que yo conocía la existencia de centros clandestinos de detención, lo que es inexacto.

PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si desde el predio que mencionó recorrer no advirtió el tendido de redes de teléfono y electricidad hacia construcciones ubicadas en cercanías del SICOFE,

CONTESTA el SICOFE era jurisdicción del Comando y ni siquiera siendo técnico del tema y el SICOFE muy afín a mi función como técnico, nunca lo visité porque técnicamente era de rango muy mínimo, digamos. En este momento si me dice dónde estaba el SICOFE, no me acuerdo porque era predio del Comando. Yo he estado en Buenos Aires en el centro de comunicaciones de todo el Ejército. Es como estar en Nueva York y le dicen si quiere conocer un pueblito. No lo pisé porque no me interesaba.

PREGUNTADO por el Sr. Fiscal personal de qué Unidad del Vto. Cuerpo y de las unidades existentes en Bahía Blanca era el apropiado para realizar ese tendido de teléfono y electricidad,

CONTESTA desde el punto de vista técnico podría decirle que cualquier oficial o suboficial podía hacerlo. Desde el punto de vista de capacitación profesional específica, los tendidos de líneas telefónicas permanentes, que es el término que se le daba, o semipermanentes, era la Compañía de Telecomunicaciones 181, cuyo nombre anterior era Compañía de Líneas Permanentes.

PREGUNTADO por el Sr. Fiscal cuál era el circuito que seguía la información de inteligencia al ser distribuida al Batallón de Comunicaciones

CONTESTA no recuerdo que el Jefe haya efectuada nunca una reunión referida al Área de inteligencia, en la que yo participara, por lo menos. Más, del Segundo Jefe dependía el oficial de Operaciones e Inteligencia, y de inteligencia no hacía nada. La unidad daba instrucción a la tropa y el Jefe de esa Área fue retirado de la Unidad y fue como interventor a la radio no recuerdo el nombre, una radio de Bahía Blanca. El jefe era Freire. Prácticamente se retiró de la unidad en marzo del 76.

PREGUNTADO por el Sr. Fiscal cuál era la relación jerárquica y personal que tenía con el Cap. Otero,

CONTESTA si mal no recuerdo, el Cap. Otero era jefe de una de las dos o tres Compañías que tenía el Batallón. Porque había una compañía de telefonía, una de radio y una de servicios. La dependencia de los Jefes de Compañía era del Jefe, teniendo una relación más fluida en los aspectos de instrucción y demás, con el Segundo Jefe, por designación del Jefe. En cuanto a la relación jerárquica, la estructura es: Jefe, Jefe de Compañía, que dependen del Jefe de la Unidad desde el punto de vista de comando. El Segundo Jefe es el que actúa como jefe de Estado Mayor, o sea asesoramiento del Jefe. En el caso particular de la Unidad, el Jefe me había asignado con bastante libertad de acción, las tareas de instrucción de la tropa.

PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si a partir de esa relación qué actividades debía informarle a Ud. en tanto Segundo Jefe, ese Jefe de Compañía; en este estado el Sr. Defensor solicita la palabra y manifiesta: que ya esta contestada la pregunta en función de la relación funcional de los distintos integrantes del Batallón no habiendo una relación directa jerárquica entre Otero y mi defendido.

CONTESTA el declarante: igual pretendo aclarar que semanalmente debían elevarme una planilla reglamentaria con la información de la instrucción ejecutada durante la semana. Algo así se hacía. Que en realidad se la elevaban al Jefe, lo que pasa es que me venían a mí.

PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si el Cap. Otero hubiera detenido sin orden judicial a tres personas por motivos antisubversivos durante el período de revista del imputado, esa información debió llegarle o serle comunicada,

CONTESTA no necesariamente, y me atrevo a decir que no ocurrió. Si no, por chimentos uno se hubiera enterado. Solicitada la palabra el Sr. Defensor manifiesta: el Sr. Fiscal está solicitando a mi defendido una opinión personal. No es una pregunta conducente.

PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si el personal que revistó en el Batallón de Comunicaciones en el año 1976 realizó la planificación orgánica y de actividades para el año 1977,

CONTESTA hay un plan que se inicia, desde el punto de la instrucción, a principio de año. Se llama PIU, Plan de Instrucción de la unidad. Honestamente no recuerdo en qué período del año se efectuaba. Consideraba la planificación de las distintas materias que se impartían en la capacitación de oficiales, suboficiales y soldados, que la elaboraba el Área de operaciones y aprobaba el jefe de Unidad. Dudo que se hubiera efectuado porque el jefe de operaciones estaba fuera de la Unidad y yo personalmente no la hice.

PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si durante su período de revista hubo personas secuestradas mantenidas incomunicadas a disposición del Jefe y suya,

CONTESTA no es de mi conocimiento. En este estado el Sr. Fiscal pregunta por qué razón a fojas 864 vta. de la causa 11/86 se señala lo que el imputado dice desconocer. Solicitada la palabra por el Sr. Defensor manifiesta: me opongo a la pregunta, porque está requiriendo una opinión personal o una conjetura el Sr. Fiscal. En consecuencia, S.S. resuelve: teniendo en cuenta la naturaleza propia del acto indagatorio cuya libertad ha sido preservada expresamente por el art. 294 del CPPN, que previene o veda la formulación de reconvenciones tendientes a obtener hipotéticamente una probable confesión, extremo este que podría verificarse en el caso bajo examen, siendo por lo demás posible el análisis por parte del Ministerio Público de las probables contradicciones verificadas en la causa en la etapa o etapas procesales pertinentes, corresponde acoger favorablemente la oposición formulada por la Defensa y proseguir el acto según su estado, recomendando la clara observancia de los preceptos que hacen a la ejecución de este acto defensivo y las condiciones en las que el mismo habrá de desarrollarse. A continuación, el Sr. Fiscal

PREGUNTA al imputado si las personas Solari Yrigoyen y Amaya estuvieron cautivas a disposición del imputado,

CONTESTA desconozco. A disposición mía no. No se ni quiénes son.

PREGUNTADO por el Sr. Fiscal si advirtió en las instalaciones del Batallón de Comunicaciones la presencia de vehículos del Servicio Penitenciario Bonaerense,

CONTESTA no.

PREGUNTADO por el Sr. Fiscal por la ubicación jerárquica y las funciones que cumplía en el momento de su revista en el Batallón de Comunicaciones el Tte. Edgardo Hansen,

CONTESTA no lo conozco. No estuvo conmigo. En este estado el Sr. Fiscal solicita se le exhiba al imputado fs. 2 de la causa 109(19) a lo cual S.S. hace lugar, y es

PREGUNTADO el imputado por el Sr. Fiscal acerca de qué implicaba que un ciudadano, en este caso Furia, estuviera a disposición del Batallón de Comunicaciones como se certifica en el documento exhibido.

CONTESTA desconozco la existencia de ese señor Hansen que se menciona. No creo que haya estado de Oficial de Servicio en esa Unidad, no sé qué significa y lo dirá la Justicia. Yo a Hansen no lo conozco. En este estado el Sr. Defensor otorgada que le fue la palabra manifiesta: que desea puntualizar que respecto al hecho en el que resultare supuestamente víctima Fernando Jara, es decir el supuesto homicidio del mismo, mi defendido no se encontraba de servicio en el Batallón de Comunicaciones; asimismo, es pertinente igual observación respecto de Daniel Bombara, que fuera detenido el 29/12/75 conforme consta en la indagatoria, ya que en este período mi defendido, conforme su legajo, se encontraba gozando de licencia ordinaria (fs. 137 de su legajo personal)...".

7.- Fernando Antonio VIDELA:

Que al momento de prestar declaración indagatoria en las audiencias celebradas los días 12, 15 y 17 de febrero de 2010 (fojas 394/397, 404 y 467/477 respectivamente) el nombrado luego de conocer la imputación y preguntado se iba a declarar, respondió "por el momento no".

e) Que asimismo se incorporó la abundante prueba documental, informativa y pericial según se ofrecida por las partes y detallara en el proveído de prueba obrante a fs. 1071/1191, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a la cual nos remitimos en honor a la brevedad.

f) Que al ejercer su defensa material, la totalidad los acusados se reservaron el derecho prestar declaración indagatoria durante el juicio. Realizándolo sólo el imputado Fidalgo, el 19 de noviembre de 2013 en la audiencia de la tarde.

1.- José Héctor FIDALGO: quien manifestó:

[...] Gracias Señoría. Voy a comenzar comentando que en el año 1975 cursé en la Escuela Superior Técnica del Ejército el segundo año de mi carrera de Ingeniería. En diciembre rendí los exámenes finales de ese curso, aprobándolos. El 27 de diciembre de 1975 recibí la orden de dirigirme a la ciudad de Tucumán en comisión a una dependencia del III Cuerpo de Ejército, como lo manifestó el señor Fiscal. Me desempeñé como Auxiliar Logístico, en dependencias del Regimiento de Infantería 19 en virtud que para esa fecha los oficiales que teníamos la posibilidad de estudiar, éramos empleados para reemplazar a oficiales que estuvieran en el área declarada de conflicto por el Poder Ejecutivo, en el marco del Operativo Independencia.

Mi actividad ahí duró un mes, me desempeñé como dije como Auxiliar de Logística, el jefe era un Mayor. No recuerdo su apellido.

Las actividades que realizaba no tenían absolutamente nada que ver con la lucha contra la subversión, que se llevaba a cabo por orden del gobierno constitucional.

Mis responsabilidades eran dentro del cuartel. Nunca salí de la ciudad de Tucumán. No participé en operativos de lucha contra la subversión, si se me permite expresar esta cuestión de esta forma.

Después de pasado el Año Nuevo, y los 26 o 27 días de enero, regresé a mi licencia anual de dos meses. Retornando a la Escuela Superior Técnica donde me presenté el 27/1/76. Allí me dijeron que siguiera con mi licencia anual. Debe figurar obviamente en mi legajo. Es lo que viví y me ocurrió.

El 27/1 regresé y me presenté en la escuela, me dijeron que siguiera con mi licencia anual hasta que se reiniciaron los cursos, el 8 o 12 de febrero. Inicié el tercer curso de Ingeniería, en la escuela ubicada en Av. Cabildo y Dorrego. Hasta el día 23/3 me encontraba estudiando. La escuela recibió una orden de suspender los cursos y se dispuso que los oficiales de la Escuela Superior Técnica fuésemos distribuidos en todo el país, para el cumplimiento de órdenes que se nos iban a impartir oportunamente en lugares dentro y fuera de la fuerza (lo que después se dio en llamar la Administración Pública).

Fui a mi domicilio a buscar lo que se me dijo que trajera conmigo. Se me comunicó en la Base aeronaval de Ezeiza y ahí me enteré que venía como interventor de la Delegación del Ministerio de Trabajo, en la Guarnición donde funciona el Comando del V Cuerpo.

Vine en comisión al Comando V Cuerpo a efectos de desempeñarme como Delegado interventor de la Delegación Bahia Blanca del Ministerio de Trabajo.

[...] Esta situación funcionó así hasta el 29/8 de ese año. Debe estar la constancia en mi legajo, por superior resolución, pasé a depender directamente del Estado Mayor General del Ejército en comisión en la Delegación del Ministerio.

Reglamentariamente los militares que van desde su destino de origen en comisión a otro lugar, lo hacen por un tiempo máximo. A los cinco o seis meses de estar "en comisión" se debía otorgarle el pase a la persona que había sido enviada en comisión. Obviamente se la tenía alejada de la familia, de su domicilio, el Reglamento de servicio interno o la ley para el personal militar decía eso.

El 29/8 se publica una superior resolución del Comandante en Jefe del Ejército, pasando a depender del Estado Mayor en comisión en el Ministerio de Trabajo, en Buenos Aires.

En mi legajo figura por un problema de funcionamiento de esa documentación, que se elabora de octubre a octubre. Pido disculpas si me equivoco en algún detalle de la fecha, el 15 o 16/10 figura en el nuevo informe de calificaciones del año '76/'77; figura que continúo en el Estado Mayor General del Ejército/Ministerio de Trabajo.

[...] Así hasta que el 15/12/76 en este segundo informe de calificaciones debe figurar mi regreso del Estado Mayor General/Ministerio de Trabajo, a la Escuela Superior Técnica para completar mis estudios, lo que hice a fines del '78.

Esto ocurrió el día 15 la aparición por Boletín Reservado del Ejército, en el cual se establecían los movimientos del personal de oficiales.

Un día antes me comunican mis superiores en el Ministerio que había llegado del Estado Mayor una orden que, a requerimiento del Comando del V Cuerpo, debía presentarme a Bahía Blanca para integrar un Consejo de Guerra.

Pedí explicaciones, porque yo no sabía nada al respecto: solo cuestiones elementales de Justicia militar, no de integrar un Consejo de Guerra.

Me extrañaba por el hecho que me había ido de Bahía Blanca. La autoridad a la que recurrí con estos argumentos, me dijo que iba a consultar. Al poco rato me llamó y me dijo que había consultado, y que las funciones de justicia militar para las que uno era convocado, tenían prioridad sobre cualquier otra orden de servicio. Debía concurrir a Bahía Blanca.

[...] Viajé, la argumentación que me dieron fue que al haber sido nombrado, por las leyes 21.264 y 21.268, tenía la obligación de cumplir esa función. Esas leyes referían al Código de Justicia Militar, no podía soslayar esa responsabilidad salvo razones de consanguinidad con la gente que tenía que juzgar.

No sabía quiénes eran, ni tampoco sabía cuál era mi función. Es como si pretendiera ocupar el asiento de alguno de los señores jueces. Es absurdo, no conozco la metodología ni la ciencia. No era mi tema.

Me presenté al Comando, no estaba de acuerdo a lo que me informó su secretario. Me sugirió ir a verlo al Presidente del Consejo de Guerra, el Tte. Cnel. Páez. Lo ví a la tarde, le reiteré que era absurdo que integrara ese Consejo, no estando acá, no sabiendo cómo manejarme y lo llamó a un capitán auditor y consultaron también a un Tte. Cnel. Auditor, el capitán era Burlando; el auditor asesoraba técnicamente al Comandante de Cuerpo y quien sugirió someter esa causa al Comandante. El Comandante elaboró una orden en que nombraba a los integrantes del Consejo de Guerra, entre los que me mencionaba a mí.

El nombramiento ocurrió muchos meses antes y no tenía conocimiento de ese nombramiento. Cuando interpelé al capitán Burlando que me enteraba el día 15 que el 16 el Presidente del Consejo me ordenaba estar a las 8 de la mañana integrando un Consejo de Guerra y me dijo que al haber sido designado, por el Código de Justicia Militar no podía rechazarlo, salvo razones de consanguineidad, que no las tenía seguramente.

Me fui con BURLANDO a una oficina, puso a disposición una mesa y una silla y me dio el material. Estuve leyendo durante esas últimas horas de la tarde. Lo primero que me llamó la atención era que las personas que iban a ser juzgadas en ese Consejo de Guerra eran civiles. Consulté al capitán auditor si era correcto. Me contestó: "Todo el proceso está dentro de los parámetros legales que corresponden".

Yo soy absolutamente lego, Señoría, mis problemas son del carácter de la Ingeniería. Conocía con suerte sobre las faltas disciplinarias que están en una Reglamentación de Justicia, que no es el Código de Justicia. No sabía ni cómo funcionaba.

[...] Puedo expresar bajo juramento, que a los propios señores que están procesados junto conmigo, detrás de mí, los conocí personalmente, físicamente, cuando me presenté ante este Tribunal. Porque me enteré en forma fortuita que me habían ido a buscar a mi casa. Me enteré un día viernes, fui a la comisaría para firmar mi presentación, estaba eximido de prisión. Dormí en mi casa. Me presenté acá el sábado, el domingo. No había nadie. Me presenté el lunes y martes, pero tampoco había nadie....

[...] Con el Consejo de Guerra el día 16/12 a las 8 de la mañana, nos encontramos en un salón, una especie de anfiteatro. Estábamos sentados en una mesa larga. El Presidente y cuatro Vocales. Del resto de los vocales conocía al capitán García Moreno, porque había venido de la Escuela y habíamos estado en algún destino juntos, cuando éramos tenientes.

Se nos entregó para nuestro conocimiento, lo actuado por el Presidente y el Auditor: un parte circunstanciado emitido por un mayor Ibarra -a quién no conocía- de una actividad en que habían detenido personas el 19/7/76 y que se le habían secuestrado una serie de elementos; que iban desde armas y explosivos, material de propaganda, manual de tiro. Me fueron exhibidas en la oficina de Operaciones, la oficina de Paez. Previo a eso ingresaron las tres personas éstas, Boholslavsky, Ruiz y Ruiz acompañados por policía militar, venían de los calabozos de la Guarnición. Insisto que me llamó la atención el hecho de ser civiles.

El Presidente del Consejo le preguntaba al Auditor si se estaba cumpliendo con el procedimiento correcto. Afirmaba que se estaba cumpliendo con lo previsto por el Código Militar y la ley. Al final puso por escrito el capitán Burlando, que todo el procedimiento había sido realizado de acuerdo a derecho, lo establecido por el Código de Justicia Militar y la ley 21.264 que ya mencioné.

Además de las declaraciones de Ibarra, hubo varias declaraciones de testigos de los hechos, había algunos oficiales, suboficiales. Después se les tomó declaración a las tres personas. Las tres prestaron declaración, a mis ojos en una situación absolutamente normal. Estaban acompañados de un defensor lego, el fiscal era lego también -el capitán Villegas- Ante la insistencia, se le consultaba al Auditor si todo estaba bien, yo no tenía ningún elemento de juicio para suponer que estaba cometiendo un delito o una falta. A los tres civiles los veía en un estado normal, tal vez con el mismo estado de ánimo con que estoy yo ahora. Asustado.

[...] Al final de esta etapa el Auditor elaboró lo que se llamaba "Cuestiones de hecho": una serie de preguntas que se le hacía a los Vocales, si se consideraba probado o no. En el orden de nueve a doce preguntas, excepto en el caso de uno de los señores Ruiz, cuatro o cinco preguntas. Cada uno de los Vocales ponía de su puño y letra "Sí está probado" y firmaba o "No está probado" y firmaba. En cuatro de ellas dije que no lo consideraba probado y en una me abstuve.

Eso fue lo que hice dentro de los parámetros de mi conocimiento.

[...]El Consejo optó por unas penas absolutamente distantes, en menos, de las que había pedido el Fiscal. El Fiscal había pedido nueve años de prisión. Yo en particular lo que voté es que a la persona que se le habían encontrado las armas de su casa, fue 18 meses de prisión. En mi análisis individual... porque lo único que podía preguntar al Auditor era si lo que hacía estaba sujeto a derecho. No estaba en condiciones de discutirle ni a él, ni al otro Auditor.

A los pasivos los ví sentados ahí, normalmente vestidos. Se nos informó que estaban atendidos por el médico, que los visitaban los familiares. Uno de ellos -creo que Bohoslavsky-contaba con un familiar entre personal civil del Ejército.

[...] Ahí se dictó la sentencia, que fue apelada por el Fiscal, no por los sujetos pasivos, ni sus Defensores. En ese mismo momento el Consejo de Guerra le dio vía al reclamo del Fiscal, que interpuso un recurso ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Se autorizó inmediatamente.

Esto fue el día 17/12 y después he visto en la documentación que me ha mostrado mi asistencia técnica, que el 17/2 ese sumario, ese legajo, esa actuación del Consejo de Guerra estaba en poder del Consejo Supremo, el cual anuló la sentencia dictada por nosotros, por deficiencias técnicas. No tomé conocimiento de ello nunca, hasta el momento de este proceso.

Desde el año 1976 hasta el día que fui procesado por esta causa, nadie me reclamó nada ni me dio noticia alguna.

[...] El Consejo estaba establecido como sumario, por eso el escaso tiempo. Por las preguntas del Presidente del Consejo, no recuerdo, pero a todos les preguntó al final si tenían algo más para agregar, quitar o enmendar. Supongo que si hubieran querido decir algo más lo hubieran hecho.

Presidente: ¿Con las garantías que ud. tiene hoy acá? Había un estado de sitio, ¿lo recuerda?

F: Sí.

Presidente: Las tres personas, a su juicio, teniendo en cuenta que era lego, en el contexto que estaban esas personas ¿tenían suficiente libertad para expresarse?

F: Yo consideraba que sí. Yo obraba de buena fe, no sabía qué podría pasarle a estas personas.

Presidente: Parecería que ud. no tenía interés de participar en ese Consejo de Guerra ¿había alguna salida?

F: Yo no tenía ninguna salida. Lo que se me explicó y luego leí en el artículo 3 del Código de Justicia Militar, es que estaba compelido a formar parte del Consejo, salvo causales de excusación. Caso contrario se me sometía a un sumario por insubordinación o desobediencia. Además durante el transcurso de mi tarea de juzgar, también hay un número creo el 398 del Código de Justicia Militar que establece que en caso de verificarse una mala actitud, en caso de cometer prevaricato en el uso del cargo de Vocal del Consejo, eso me llevaba directamente a ser sometido a un sumario que ordenaba el Presidente de la Nación, no el Comandante.

Por último quiero decir que llegué en mi carrera militar al grado de coronel, soy Ingeniero en Construcciones, luego me perfeccioné. De haber tenido conocimiento de los horrores que se han cometido en lugares a los que nunca tuve acceso, sabía que había lugares de reunión de detenidos pero no lo que pasaba con ellos. Los sujetos pasivos de este juicio declararon que estaban en un lugar que tenía un cartel que decía "A disposición de la autoridad militar". Esos calabozos estaban a la vista de la gente. Después sí, he tomado conocimiento a lo largo de la sustanciación de esta causa los horrores vividos en algunos lugares de detención que a mí no me constan, pero seguramente habrán ocurrido, yo no sé.

Si hubiera sospechado o tenido algún indicio que no era legal que se las juzgase, me hubiese opuesto con mi opinión; aunque no sé qué resultado hubiera tenido, no hubiera modificado los hechos. De mi conocimiento estas personas fueron al lugar de alojamiento donde estaban. Y por lo que he leído después fueron a partir del 17/2, de la resolución del Consejo Supremo que anuló nuestra sentencia, que no estoy en condiciones de explicar. Tuve conocimiento de ello cuando el doctor Álvarez Canale me procesó.

Nunca tuve la desgracia o mala suerte, que durante mi carrera militar tuviera que realizar ninguna actividad que obviamente rechazo absolutamente desde lo más profundo de mi alma. Porque más allá del cumplimiento de las órdenes, está muy presente en mi ética y mi moral las cuestiones inculcadas a mis hijos y espero a mis nietos.

No detuve a nadie, no secuestré a nadie, no supe que era gente secuestrada la que yo juzgué, que fuera torturada. No sé cómo se tortura a una persona. En mi carrera militar ni en mis sentimientos jamás tuve actividades contra la subversión, de armas tomar. Solo tuve este hecho que juzgan ustedes señores.

[...]Fiscalía: ¿Ud. sabía que en la época había personas desaparecidas, que secuestraban personas, que había personas buscando familiares? No por mi trabajo, lo sabía como lo sabía cualquier otra persona, por conversaciones cotidianas, comentarios, lo que aparecía en el diario. El período que estuve acá en Bahía Blanca, fue un tiempo desde el punto de vista militar, casi "sabático". Yo estaba solo, y mi relación era a través de los medios de comunicación, por telefonista o por correspondencia, iban y venían documentos al Ministerio de Trabajo. Yo tenía el conocimiento de cualquier ciudadano, de personas que tenían familiares que desaparecieron. A mí nunca se me presentó un caso que alguien me preguntara algo sobre una persona en esas condiciones. Si se me hubiera dado, lo hubiera mandado a preguntar al Comando de Cuerpo. Yo no tenía nada que ver con eso.

Fiscalía: ¿No se enteró que hubo trabajadores en la ciudad, que fueron desaparecidos o secuestrados? No, no se me hizo mención a partir de mi función, a modo de denuncia. Que había personas detenidas, muertas o desaparecidas sí, como cualquier persona que leyera el diario o hablara con otro en la calle. Mi horario era de 8 de la mañana a 8 de la noche. En realidad el horario del Ministerio era hasta el mediodía, pero yo aprovechaba el tiempo hasta las cinco o seis de la tarde. Mi objetivo era estudiar.

[...] Fiscalía: ¿Ud. compara la escena de ese Consejo de Guerra con la escena aquí en este juicio? No, dije que a esos jóvenes los observé en un estado de susto, de miedo. Un estado como el que me está ocurriendo a mí. Yo no dije que para mí los dos juicios eran lo mismo.

Fiscalía: ¿Ud. no vió nada raro? Las que ví fue consultada por un lego, a una persona que tenía la obligación de informar si lo que estábamos haciendo estaba sujeto a derecho.

Fiscalía: ¿Cómo los veía ud. a los señores Ruiz, Ruiz y Boholavsky? Veía a tres jóvenes.

Fiscalía: ¿Los vio golpeados? No, no los ví, no tenía ninguna muestra de haber sido golpeados. No les ví cicatrices, ni moretones, ni piernas con muletas.

Fiscalía: ¿Ud. sabe que Bohoslavsky no pudo elegir defensor?

GUTIÉRREZ: No, me opongo.

Fiscalía: Perdón, la voy a reformular. Dije Bohoslavsky pero la persona que dijo que no pudo elegir abogado fue Julio Ruiz.

[...] Para mi conocimiento, a los tres actores pasivos del Consejo de Guerra se les presentó un listado de oficiales disponibles para actuar como defensores. Entiendo que sí, porque de hecho lo tenía.

Fiscalía: Ud. dijo que le fue imposible negarse. ¿Cómo explica esa situación previa, y que ante el reto del Comandante le contestó 'eso lo manejábamos nosotros'? Es decir esa supuesta actitud de independencia de criterio con esa obligación previamente impuesta, según ha explicado.

Fidalgo: Lamento no haber sido suficientemente claro. El Código de Justicia Militar establece en el artículo 3, que si uno ha sido nombrado para formar parte de un Consejo de Guerra, no puede sustraerse de su obligación. Cuando yo expresé que el señor Comandante....

BAVA: ¿Ud. no actuó con su voluntad ni discernimiento para actuar en el juicio? Me dieron la orden y la acepté. No pedí ir al juicio.

BAVA: ¿Ud. recibió alguna indicación para ser parte del juicio, de Páez o de Aspitarte? No.

BAVA: ¿Su voluntad era libre de decidir en ese juicio? Sí, pero orientada al consejo del auditor.

BAVA: ¿No era entonces una situación habitual o normal para ud.? No.

BAVA: ¿En cuántos Consejos de Guerra intervino? En este solamente.

BAVA: ¿Intervino alguien en el momento de fijar pena? No. BAVA: Si ud. estaba enfermo ¿Podía concurrir? Supongo que no.

BAVA: Sí ud. decía que por razones morales no podía concurrir o actuar en el Consejo de Guerra ¿debía concurrir igual? Tenía que concurrir igual. ¿Aún ante una orden ilegal? Para mí la orden era legal, estaba basada en el Código de Justicia Militar y en la ley. Yo no interpreto que mi voluntad tuviera que estar acotada por los límites legales que me imponían la ley y el Código de Justicia Militar. Si me hubieran permitido no participar no hubiera participado. Me obligaba el Código de Justicia Militar y así me lo explicó una persona especialista en el tema.

GUTIÉRREZ: ¿Cuándo pasó su pliego por el Senado de la Nación, tuvo algún inconveniente?

FIDALGO: No. Ascendí al grado de coronel; me lo comunicó el Presidente de la Comisión de Defensa del Senado de la Nación, a mi domicilio.

GUTIÉRREZ: Cuando se restablece la democracia ¿el Presidente Alfonsín ordenó algún sumario al Consejo de Guerra que ud. integró como Vocal? No.

GUTIÉRREZ: Cuando se restablece la democracia ¿ud. recuerda qué dispuso el Presidente Alfonsín con relación a los civiles que habían sido condenados por la Justicia Militar? Se dictó una legislación por la cual a las personas afectadas por Consejos de Guerra, se le daba la posibilidad de revisar lo actuado por la justicia federal. Fue una orden que impartió el doctor Alfonsín al Consejo Supremo, de revisar todas las causas; luego no sé por qué razón pasó a ser tratado a requerimiento de los perjudicados, a través de la Justicia Civil.

GUTIÉRREZ: Luego de restablecida la democracia ¿alguien le formuló algún reproche, por haber incurrido supuestamente en el delito de prevaricato, por su actuación en el Consejo de Guerra, por aplicación del artículo 832 del Código de Justicia Militar?

FIDALGO: No, creo haber dicho que el día 17 de diciembre de 1976 volví a la Escuela superior Técnica y nunca más volví a saber nada de esto hasta este juicio.

GUTIÉRREZ: ¿Quién es el que domina el Consejo de Guerra? En la práctica diaria y lo que dice el Código.

FIDALGO: Esto es una apreciación personal mía. Al ser todos legos los integrantes del Consejo, el que conoce lo que se debe o no hacer es el Auditor adscripto al consejo, para que asesore desde el punto de vista técnico al Consejo.

GUTIÉRREZ: ¿Ud. recuerda si al Vocal o al Auditor, el Código de Justicia Militar le aseguraba independencia de criterio?

FIDALGO: Yo supongo que sí.

GUTIÉRREZ: No tengo más preguntas.

Presidente: ¿Quiere decir algo más, señor?

Fidalgo: No Su Señoría.

Al concedérsele la última palabra luego de culimados los alegatos subieron al estrado la totalildad de los imptudos:

1.- José Héctor FIDALGO añadió: He hecho una completa exposición en mi declaración indagatoria, respondiendo a las preguntas del Tribunal y las partes. Deseo decir que más allá de la valoración que el Honorable Tribunal realice, estoy absolutamente convencido de mi inocencia, particularmente habiendo actuado como lego y obligado por una ley de época, no encontrándome en Bahía Blanca en momentos previos ni posteriores al juicio.

Lo que tengo aquí (exhibe) son partes del legajo del Consejo de Guerra agregados en la causa, donde se demuestra lo que estoy diciendo respecto de mi inocencia.

Con respecto a algunas cuestiones sostenidas dentro de la acusación, como por ejemplo el interrogatorio que se realizó a los actores pasivos (he leído que se les llama así a las tres personas juzgadas) fueron tomadas en otro lado.

Yo no desconozco.... Perdón, no conozco lo ocurrido antes del 15 de diciembre de 1976 pero he leído las declaraciones de los que estaban presentes: el Comandante, el Auditor. Las declaraciones a los imputados fueron tomadas de acuerdo al Código de Justicia Militar. No voy a entrar en detalles, eso es un aspecto. Lo que juzgué fue sobre la base de lo que ellos mismos dijeron delante del Consejo y siendo un Juez -no sé cómo catalogarlo, un "juez administrativo"-. Con lo que el encuadramiento jurídico, sujeto a la ley, me lo daba el integrante del Consejo como técnico para asesorar. Lo puso por escrito y está firmado por este señor a quien no conocía, no lo había tratado antes ni nada por el estilo. Sólo sabía que era el abogado que tenía que asesorarme sobre lo que estábamos escuchando, sobre las personas y sobre los aspectos sujetos a derecho.

El Presidente le preguntó delante de mí, del Consejo y público y dijo que todo el procedimiento se ajustaba a derecho.

Un lego no tiene demasiado para discutir. No tengo argumentos para discutir los argumentos de un técnico en la materia.

Yo soy técnico en otra cosa.

Es todo lo que puedo decir, Señoría.

Yo juzgué las cuestiones de hecho, en forma independiente y según me dictaba mi conciencia.

Prueba de ello es que en varias oportunidades voté en desacuerdo con las cosas que me preguntaban en las cuestiones de hecho, si estaban probadas o no. En algunas coincidí con algún "colega". En las trece o catorce cuestiones de hecho que se preguntaba, respecto a Ruiz o Boholavsky voté en cuatro oportunidades en desacuerdo. Hay una en que me abstengo, firmo la planilla pero no pongo nada.

Figura un sello que dice que se aprobó "por unanimidad". Quién puso el sello, no sé.

El día 17 de diciembre a las once de la noche terminó esto. Los saludé personalmente a los imputados, que estaban sorprendidos del tamaño minúsculo de la pena. No recurrieron ellos, sino el Fiscal y las sentencias luego fueron significativamente modificadas -mayorándolas- por el Consejo Supremo.

El 17 de febrero a los diecisiete días de retomar mi actividad, estaba en la Escuela Superior Técnica. No tuve ningún contacto más. Me enteré que el Consejo Supremo anuló el fallo cuando lo leí acá.

Por razones técnicas, no estaba en condiciones de oponerme. Razones técnicas que le valieron una observación al Auditor, a la persona que me tenía que asesorar.

Sobre esto V.E. más allá de todo lo demás, del tiempo que he estado declarando, no entiendo más que el hecho de decir que soy inocente.

Si soy culpable de algo, es de haber tratado de intervenir en algo que no estaba capacitado, pero me imponía la legislación vigente en ese momento.

El señor Juez (refiriéndose al doctor Ferro) me preguntó en una oportunidad, si cuando me designaron no pude ir al Estado Mayor a reclamar. Le contesté que no, porque me obligaba la ley. No sé cómo es ahora -me retiré hace 19 años-pero en mis tiempos de militar a quien tenía que plantearle mis problemas y de quién tenía que obtener respuesta era mi superior. En aquél momento el Subsecretario de Trabajo.

Aquí están las copias.

De mi conducta personal y mi actividad personal desde que me retiré del Ejército hasta hoy, están las constancias de las actividades que he desarrollado; desde autoridades municipales, nacionales y estatales a las que les he realizado obras. Soy gerente de proyectos de una empresa de servicios. En todo momento me he ajustado a derecho, cumplí al pie de la letra todo lo que me indicaron las autoridades judiciales desde que fui detenido. En Ezeiza en 2009, pasaba por Migraciones, iba a buscar a mi esposa a EEUU, tenían con mi número de documento la imagen de otra persona imposibilitada de salir del país. A partir de ahí se inició la traída mía a Bahía Blanca.

Estuve a disposición de la Justicia, jamás me sustraje a nada. Porque desde el primer momento no podía concebir que había cometido un delito.

Con esto termino: yo no secuestré a nadie, no torturé a nadie, no supe que se torturase, no maté a nadie.

Simplemente estuve en la Administración Pública durante el año '76, donde no enfrenté más que los problemas cotidianos y habituales.

Cuando en agosto me sale el pase al Estado Mayor -y esto los traigo a colación en forma anecdótica- ningún integrante de la Fuerza puede estar más de seis meses en comisión sin que le salga el pase al destino en que se encuentra.

La solución que se encontró conmigo fue el pase al Estado Mayor.

Ya he explicado en mi exposición. Si V.E. cuenta al finalizar el quinto mes me llevan a mi destino natural, sino reglamentariamente me tienen que trasladar con mi familia, darme vivienda y darme indemnizaciones. No tenía objeto. Por eso me trasladan, dentro del Ministerio de Trabajo. Me pasan al Estado Mayor General/Ministerio de Trabajo.

En mi legajo figura "EMGE/Ministerio de Trabajo: continúa". Las calificaciones se hacen de octubre a octubre. Yo continúo en el EMGE del que me habían sacado en el mes de agosto. La situación de estas personas que fueron juzgadas después, comenzó en el mes de octubre. No estaba acá.

Estos razonamientos desconozco el valor que puedan tener para ustedes, para mí son sustanciales. No hice nada que se haya apartado de la legislación vigente en esa época, que según el Juez me dijera en audiencia, se convirtió en un "bando". Sí lo era, en ese momento era -para mí- la ley.

Yo hubiera tenido consecuencias en lo profesional, en mi familia y sobre mis hijos pequeños, a los que dediqué toda mi vida Señoría, si no hubiera obedecido.

2.- Felipe AYALA:

Yo soy inocente. Me encontraba al año '75 en prisión preventiva atenuada, fui despedido como militar. No podía ejercer trabajo de guardias, comisiones. Me lo impedía la prisión preventiva atenuada. Continuaba preso en el cuartel.

El traslado que tuve más adelante, ocurre cuando caigo enfermo porque sufro de asma crónica. Me llevan al Hospital Militar de Campo de Mayo el 24 de marzo de 1976. Entonces permanecí en el Hospital Militar de Campo de Mayo hasta el 14 de mayo de 1976. Luego regreso a la unidad.

Permanecí hasta el 20 de febro de 1977 donde me trasladan al Hospital Militar de Bahía Blanca por la misma enfermedad que permanecí en Campo de Mayo.

Permanecí desde el 20 de febrero hasta el 3 de marzo en el Hospital de Bahía Blanca.

Luego regreso a la unidad de Junín de los Andes y ahí me esperaba una comisión militar para llevarme al Penal Militar de Magdalena, en el cual permanecí hasta que me juzgaron y luego regresé al cuartel y quedé a disponibilidad de la Junta Militar.

Yo no soy chamamé, no tengo sobrenombres que yo sepa. Mis padres me bautizaron con el nombre de Felipe Ayala, nunca me enteré que tuviera sobrenombre. No sé quién usó mi nombre para perjudicarme.

No tengo nada más que decir su Señoría. Gracias por esta oportunidad.

3.- Bernardo Artemio CABEZÓN

Tengo el problema en los oídos. Me olvido muy rápido de lo que tengo que decir. Lo tengo anotado.

Soy inocente total de todo esto. Quiero demostrarlo.

Yo vine el 24 de marzo con el Regimiento a Bahía Blanca y me volví el 9 de abril de 1976 con el Regimiento a Junín de los Andes.

Mi legajo está mal confeccionado. Porque me fui el 9 de abril de 1976 y no el 14 de mayo como dice mi legajo.

Puedo demostrarlo con la partida analítica de nacimiento de mi hijo Bernardo Sebastián. Cuando declaro ante el oficial público del Registro Civil el 28 de abril de 1976, me dan unos días de licencia. Cuando lo termino me reincorporo a la segunda sección Baqueanos.

En 1977 vine al Hospital Militar para hacerme una audiometría de la hipoacusia que tengo, producto de un accidente con estampido de proyectil. Acá tengo los comprobantes del Hospital Militar por los estudios. Los tengo acá.

No recuerdo bien el mes en que vine en 1977, pero fue un tiempo antes que me tenía que ir al curso de esquí a Bariloche.

No fui guardia de "La Escuelita". Era cabo primero y no tenía instrucción en el manejo de detenidos.

Tengo educación primaria hasta tercer grado. Soy y era sordo en ese momento. No tengo apodo y ninguna víctima me conoce por nombre o apodo.

Partnoy dice en su libro que en abril del '77 estaba el primer turno de guardia en "La Escuelita". El Fiscal dice que yo era parte de él. En mi legajo dice que yo estaba en Junín de los Andes.

Tengo una planilla firmada por el Director de la Escuela Militar de Montaña, en que hice el curso en el mes de julio. Tengo los comprobantes por foto, que empecé el curso el 25 de julio que era la presentación. Me habían mandado en comisión al Comando de Brigada.

En esta foto está el letrero de la Escuela Militar de Montaña y es del 27 de julio de 1977. Esta es la foto cuando termino el curso, quedo como instructor hasta el 20 de octubre, mi primer grupo de enseñanza. No sé si las quiere escanear.

Estas fotos del mes de enero de 1977 fueron cuando me encontraba haciendo una ascensión de montaña, participé en un rescate a 4.200 m, a la persona que rescaté la estuve llevando cargada durante seis horas y se recuperó. Volvió con el diario "Los Andes" para agradecernos a mí y al sargento Casanova.

Toda mi carrera me dediqué a la montaña. Me recibí de instructor de andinismo en 1975.

En una ocasión y trabajando en una palestra, se vino el cerro abajo y se llevó a Videla, la piedra lo alcanzó y le cortó la pierna. Me arrastré y corrí a auxiliarlo, le tuve que hacer respiración boca a boca y aplicarle un torniquete para que no se desangrara. No sé si estas las quiere ver.

Así en las actividades de montaña he salvado mucha gente y arriesgado muchísimas veces mi vida para salvar a otras. He hecho muchas sesiones en el Lanín, en el Tomuyo y en el Tronador. He hecho rescates allí.

Yo no tengo más nada señores.

4.- Fernando Antonio VIDELA

Ante todo quiero adelantar que si yo he tenido más de un problema en mi vida, es por decir la verdad. No hizo falta que me hagan jurar. Cuando doy mi palabra, mi palabra me ha costado muchos.... Mi mujer me ha hecho cerrar la boca porque digo lo que pienso sin medir las consecuencias.

Estuve tres años detenidos en el casino de Oficiales de Junín de los Andes por un delito cometido. No tuve custodia porque había dado mi palabra. Por no mentir estuve cuatro años y medio más detenido, si hubiera seguido las indicaciones de ciertas personas hubiera resultado inimputable. No quise, me costó mucho.

Pero es lo que me enseñaron mis padres y no puedo obrar de otra manera.

En el cuarenta y cinco se casaron y fue destinado al sur. Todos los días discutían con mi madre, porque él se quedaba hasta dos horas después de terminar la jornada, para enseñarles a leer y escribir a los soldados analfabetos. ¡Ese es el Ejército del cual yo quería formar parte! ¡No de ese Ejército comandado por una corte genuflexa de obsecuentes, cobardes y ladrones!

En el año 1975 mi señora perdió un embarazo. En 1976 vine formando parte del Regimiento. Se fue y nos dejaron a cuatro o cinco. No tenía actividad, estaba cruzado de brazos todo el día. Al final cuarenta días después me llevan a Junín de los Andes.

En 1976 mi señora queda embarazada de nuevo. El médico me dijo que no dejara que se levantara. Salía del cuartel y volaba a mi casa para cuidarla, nunca me gustó pedir permiso. Cuando faltaban quince días para que se levantara, recibo la orden para asistir al curso de andinismo. Me dirijo al Jefe para pedir permiso, para quedarme con mi esposa hasta que pudiera levantarse. El Jefe me contestó: "primero está el Ejército y después la familia".

Haciendo el precurso tuve el accidente que describió Cabezón. Me daban dos horas de vida. Levantaron a mi mujer para que me viniera a ver. Yo me salvé, pero mi hijo no. Hoy tendría 37 años.

Estuve cuatro meses internado, cuando me dieron el alta fui a ver a mi padre y mi hermano. Le dije a mi padre que no me sentía bien para prestar servicios. No me notaron bien ellos, mi padre le mandó una carta a Viola, pidiéndole por favor que no me enviara al Regimiento porque no me veía en condiciones. Por toda respuesta, a los dos días estaba prestando servicios en el Regimiento, sí; pero a los cuarenta y cinco días fue arrestado por intento de homicidio.

Quedó embarazada mi mujer, conocí a mi hija cuatro meses después de que nació.

Tres meses después llegó el informe de la Junta. "Inútil para todo servicio en forma permanente y definitiva, con un 90% de disminución en capacidad laboral".

El señor Juez desestimó el informe y me condenó a quince años de prisión, estuve en la cárcel de Neuquén tres meses y luego a la Unidad 6 de Caseros, cuatro años y medio detenido.

La mayoría somos padres, sabemos la emoción que causa ver los primeros pasos de nuestros hijos, oír sus primeras palabras. No lo voy a vivir nunca gracias al glorioso Ejército Argentino, cuando les cuento esto a mis ex compañeros, se callan la boca.

Escuché decir acá en una oportunidad, que en el Ejército se guarda rencor contra los judíos. Una persona que quise mucho y la perdí cuando estaba preso en Caseros era mi suegro, y era judío. Un soldado que cuando salí en 1984, me dio trabajo, se llama Daniel Rubinstein. "Criollito" no es.

También alguien dijo que los oficiales desprecian a los suboficiales. Yo le debo la vida a un suboficial.

Mi padre es suboficial retirado, cumplió 93 años el 31 de octubre. Soy sobrino de seis suboficiales fallecidos y nieto de un suboficial. Si tengo respeto por la gente, adoramos la familia, fue por la educación que recibí de mi padre, de un suboficial. Pero todo lo que padecimos se lo debemos a un oficial.

Me encuentro con esto, yo llamaba de mi trabajo a mis padres tres veces por día para saber cómo estaban. En una oportunidad me atiende una voz masculina y me dice: "somos de la policía de Seguridad Aeroportuaria, tengo una orden de allanamiento y detención". Me dijo si podía venir para allá y les dije que estaba trabajando. Les di mi dirección y estuve una hora esperándolo en Maipú y Viamonte. Cuando vi la camioneta levanté la mano y les dije "Yo soy Videla". Con todo esto quiero decir que nunca tuve nada que ocultar.

Me aparecen estas acusaciones de secuestros, amenazas. ¡Ni siquiera un detenido vimos cuando estuvimos acá! Nunca supe.

Secuestrar... nunca nos movimos del cuartel. Torturas... nunca torturé a nadie. Asesinar... gracias a Dios nunca asesiné a nadie.

Siempre me cuidé de dar una orden a la gente que dependía de mí. Cuando estaba en la montaña, era jefe de ellos allá no acá, acá era uno más.

Hasta que al final me fui cuarenta días después, porque el Jefe me mandó llamar, hasta que me ocurrió el accidente.

Mi hija -que es abogada- me preguntaba hace poco: "si estaba tan podrido todo, ¿por qué no te fuiste?"

Yo le contesté "hija, vos sos abogada, si todo estuviera podrido en tu profesión ¿te irías?"

Ella me contesto que sí, pero yo le dije: "¡No! Vos sos la que se tiene que quedar. Si los buenos se van, la Institución no se salva". Quise quedarme pero perdí todo, el Ejército me lo quitó.

Ni siquiera tenía derecho a usar uniforme, que estaría mucho más limpio que los que usan ahora.

Mi esposa cobró pensión de subteniente durante muchos años, cuando yo era un teniente.

Cuando salí de Caseros le dije "voy a dedicarme a criar a la nena". Pero cuando salí me pidió que me fuera.

Mi vida no fue tampoco muy halagüeña, ni envidiable. Ahora me encuentro en esta situación, que considero injusta porque no tengo absolutamente nada que ver con aquello que se me imputa (angustiado, guarda silencio unos momentos).

Perdonen mi estado de ánimo. Le agradezco mucho.

5.- Carlos Andrés STRICKER

Sencillamente señores Jueces me afectó en su momento la declaración de Ferreri, manifestó que su hermano había luchado por la Patria y un mundo mejor, y no entendía por qué estaba sufriendo eso.

Yo juré defender a mi Patria hasta perder la vida. Nunca la sociedad me pidió que hiciera honor a ese juramento. Pero sí trabajé toda mi vida. Cosa curiosa, casi siempre con ciudadanos sin estado militar: mecánicos, plomeros, ingenieros, profesores, operarios de EnTel, metalúrgicos. Muy pocos militares tuve en mi vida.

Jamás le falté el respeto a nadie. A lo largo de mi vida tuve unas cuarenta mil personas dependiendo de mí. Conflictos gremiales. No hay una persona que con verdad, pueda decir que le he faltado el respeto.

La misma pregunta del señor Ferreri es la que me hago yo y mi familia: ¿por qué habiendo hecho lo que hice, hoy he tenido que ver en Página 12 'los genocidas se van de vacaciones' mencionando mi apellido?

Y poner en Internet mi nombre y en vez de ver mis éxitos, ver páginas que empiezan con "el genocida", "el torturador". Cosa que jamás en mi vida hice.

Mi familia se pregunta por qué en el ocaso de mi vida, me robaron cuatro años, si trabajé honestamente.

En mis declaraciones he sido claro: vine pensando que volvía, luego de declarar, a mi casa, porque no había razones para que estuviera acá. Hace cuatro años de esto.

Solo les pido a ustedes señores Jueces: hagan justicia. Nada más.

6.- Alejandro Osvaldo MARJANOV

Yo hice una declaración el día que me detuvieron e indagaron. En esa declaración que ratifico, me declaré inocente de todos los cargos. Creo que en su exposición el doctor Rodriguez se ha explayado lo suficiente para demostrar -eso lo estimo yo- mi total inocencia.

Yo ascendí al grado de coronel en el 1986, en el mes de mayo, con cinco meses de demora y retroactividad a octubre de 1985. Eso se debió a que los pliegos fueron tratados por el Senado, que no encontró absolutamente nada que impidiera mi ascenso.

Luego que me indagó el Juez de 1° instancia, mi abogado defensor que no es el de ahora me indefendió, no apeló las acusaciones que me hacían en 1° instancia. Se debió a una falla del abogado o una llegada tarde con las dos horas de gracia. La cuestión es que fue indefendido, por eso me siguieron imputando los 59 hechos en 1° instancia. Llegando con todo ese cúmulo de acusaciones, no pudiéndome defender en ese momento. Como no cometí nada ¿qué iba a declarar si no sabía nada?

Me gustaría agradecer a las personas que han tenido preocupación por mi enjuiciamiento: mi familia, mi señora esposa con la que llevo casado cuarenta y ocho años, a mis hijos, a mis ex soldados. Solamente pudo declarar como testigo de concepto uno de ellos. Hubo otros soldados que me manifestaron su adhesión y reconocimiento, ellos vivían prácticamente conmigo.

Agradecer al SPB y SPF que me han tratado con educación y mucho respeto. Agradecer las palabras de aliento del Liceo General San Martín.

También al elevado profesionalismo del cuerpo de abogados de la Defensoría Oficial, que han trabajado sin descanso para conseguir reconocida la justicia sobre mi persona.

g) Que corresponde seguidamente analizar los hechos ilícitos materia de invstigación, las personas que fueron víctimas, los imputados en particular, y las pruebas que lo acrediten, así como también los tipos penales aplicables y la participación criminal que se le endilga; tales circunstancias, casi en su totalidad han sido descriptas en la causa n°982, y además fueron enunciados tanto por los Representantes del Ministerio Público Fiscal como por las querellas en sus alegatos respectivos, situación por la cual con el fin de no realizar repeticiones innecesarias, nos remitimos a ellos bribitatis causae y sólo se reeditaremos una reseña acotada de cada uno.

1.- Privación ilegal de la libertad agravada por haber mediado violencia, en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art.144 bis inc.1 y último párrafo del CP según ley 14.616, en fción. art.142 inc.1 del CP, según ley 20.642, y art.144 ter primer párrafo del CP, según ley 14.616) en perjuicio de:

1.1.- COLLAZOS, Claudio:

Imputado: Fernando Antonio VIDELA.

En 1976 vivía en Azara 1325 de Bahía Blanca, se desempeñaba en la Tesorería de la Municipalidad y tenía militancia gremial. El 19 de marzo cuando salió de su casa para tomar un micro rumbo a su trabajo, fue interceptado en la calle por aproximadamente diez personas que lo secuestraron y llevaron al centro clandestino de detención y torturas La Escuelita, fue liberado el 24 de marzo y luego recibió saludos de un tal Mario Mancini y al mes aproximadamente fue visitado en la Municipalidad por esta persona. El sujeto fue identificado años después como el torturador e interrogador Santiago Cruciani.

Prueba:

    a) declaración del mismo Claudio Collazos (audiencia de fecha 6/9/2011 por la tarde);

    b) Hugo Raúl Montero (audiencia de fecha 6/9/2011 por la tarde), médico de Policía de la Provincia de Buenos Aires que en ese carácter constató las lesiones de Collazos luego de su liberación;

    c) Mercedes Orlando (audiencia de fecha 6/9/2011 por la tarde).

Sumado a ello:

    a) Expediente 53.398 del Juzgado en lo Penal n° 2, Sec. 4 (Expediente 216 del registro de la CFABB) caratulado "Collazos, Claudio víctima privación ilegal. Libertad en Bahía Blanca";

    b) Expediente 86(14) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría de Derechos Hunamos s/ denuncia (Collazos, Claudio)";

    c) Legajo CONADEP 3656; d) Presentación como parte querellante de Claudio Collazos a fs. 162/164 del Expediente 05/07/inc.04 del Juzgado Federal de 1° Instancia N° 1 de Bahía Blanca caratulado "Querellntes".

1.2.- DEJTER, Simón León

Imputado: Carlos Andrés STRICKER.

Vivía en Algarrobo, provincia de Buenos Aires, y era militante del Partido Comunista. El 9 de septiembre de 1976 iba a trabajar a su carnicería cuando se presentaron en el comercio un soldado y un suboficial diciéndole que debía cerrar el negocio y acompañarlos; lo llevaron en un camión del Ejército al Destacamento Policial de la ciudad donde lo encapucharon y luego le pidieron que los lleve al campo de los hermanos Gueper y regresaron al Destacamento. Junto a otros militantes de la zona fueron trasladados al gimnasio del Batallón de Comunicaciones 181 de Bahía Blanca donde eran custodiados por los miembros de la Banda de Música. El 31 de septiembre fue puesto en libertad y llevado en ómnibus del Ejército hasta Médanos, debiendo previamente firmar una constancia en la que negaba haber sido torturado, o maltratado.

Prueba:

    Declaración del mismo Simón León Dejter (audiencia de fecha 18/11/2011 por la mañana);

    b) Lilian Noemí Larrosa (audiencia de fecha 18/11/2011 por la tarde), quien fue detenida junto a numerosas personas en la localidad de Médanos, alojada en la Comisaría local, luego trasladada a Bahía Blanca, alojada en el Batallón de Comunicaciones 181. Vió a los hermanos Simón y José Dejter entre las personas que llevaron detenidas;

    c) Julio Güeper (audiencia de fecha 18/11/2011 por la tarde), detenido el mismo día que Simón Dejter por un gran operativo militar, trasladado al Batallón de Comunicaciones 181 y luego liberado, compartió cautiverio con la víctima; d) Ernesto Rubén Golub (audiencia de fecha 18/11/2011 por la tarde), detenido, trasladado a Bahía Blanca al Batallón de Comunicaciones 181, luego liberado; compartió cautiverio con la víctima.

Asimismo, han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Legajo CONADEP N° 7622;

    b) Causa N° 109 caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia. Dejter, Simón León".

1.3.- DI TOTO, Estela Clara

Imputados: Bernardo Artemio CABEZÓN y Fernando Antonio VIDELA.

Casada con Horacio Alberto López, este matrimonio vivía en 1976 en Casanova 183 de Bahía Blanca, ambos eran empleados municipales, desarrollaban tareas sindicales y estaban afiliados al Partido Comunista; el 7 de mayo la pareja estaba en su casa con su hijo menor de edad y un matrimonio vecino cuando fue víctima de un operativo de secuestro concretado por varias personas encapuchadas y fuertemente armadas quienes los llevaron a "La Escuelita" e interrogados sobre temas relacionados con la Municipalidad de Bahía Blanca y el Sindicato de empleados municipales. Luego de dos días de padecimientos, Estela fue finalmente liberada, Horacio, en tanto, en dos oportunidades fue sacado de "La Escuelita" y trasladado a un galpón o casucha ubicado a 15 metros de dicho centro clandestino. El 17 de mayo de 1976 fue liberado en el Parque de Mayo; ambas detenciones fueron reconocidas por Adel Vilas, 2° Comandante del V Cuerpo de Ejército, jefe del Estado Mayor y comandante de la Subzona 51. El fallecido genocida admitió que "ambos figuraban en las listas de personas a detener por disposición de la Junta de Comandantes Generales, se las buscó y se logró su detención".

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) declaración de la misma Di Toto Estela Clara (audiencia de fecha 14/9/2011 por la mañana);

    b) Eduardo Alberto Martín (declaración testimonial de fs. 4 de la causa n° 256 del registro de la CFABB caratulada "Di Toto de López, Estela y López Perdriel, Horacio Alberto - Víctimas de privación ilegal de la libertad" -conf. art. 391. C.P.P.N.-), testigo presencial del secuestro, se hallaba con su esposa Dora Rosa D'olivo de Martín en la casa de aquel matrimonio.

Asi también han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Legajo CONADEP N° 7739;

    b) "Testimonio para ser presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de la Unión Cívica Radical" suscripto por Horacio Alberto López Perdriel y Estela Clara Di Toto y agregado en la causa N° 109 (9), caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia s/ López Horacio Alberto y Di Toto de López, Estela Clara";

    c) Causa N° 256, caratulada: "Di Toto de López, Estela y López Pedriel, Horacio Alberto víctimas de privación ilegal de la libertad".

1.4.- FURIA, Héctor

Imputado: Carlos Andrés STRICKER

Fue secuestrado el 24 de marzo de 1976 en su domicilio de calle 1° Junta 488 de Bahía Blanca; tenía 48 años, era empresario metalúrgico y Consejero Titular de la Caja de Crédito Bahiense. Sus captores dijeron a su esposa que iba a ser trasladado al Batallón de Comunicaciones donde no podía recibir visitas, el 21 de abril de 1976 fue puesto en libertad sin que se le dieran explicaciones del porqué de su detención, aunque sí un certificado suscripto por el Tte. Eduardo Hansen del Batallón de Comunicaciones. Furia falleció el 22 de mayo del mismo año víctima de un infarto, presume su mujer que las peripecias de su arbitrario cautiverio fueron las causantes de su pronta muerte.

Prueba:

Que los hechos descripto supra se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

a) Sonia Sandra Furia (audiencia de fecha 13/09/2011 por la tarde), hija de Héctor Furia atendió al grupo militar que violentamente llamó a la puerta de la casa de Primera Junta 488 y advirtió que estaban armados; pudo ver a su padre mientras estuvo detenido.

También han sido acreditados por la documental y otros elementos que formaron parte del juicio:

    a) Legajo CONADEP 8801 y

    b) Causa N° 109 (19) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia - Furia, Héctor".

1.5.- LAURENCENA, Braulio Raúl

Imputado: Carlos Andrés STRICKER

Ingeniero químico y docente cesante de la Universidad Nacional del Sur, fue secuestrado entre el 18 y el 19 de agosto de 1976 en su domicilio de Moreno 45 por personal del Ejército y conducido a su casa en construcción -El Divisadero 125 del Barrio Palihue- que se encontraba rodeada por un gran despliegue de tropas armadas; transcurrió su cautiverio en el Batallón de Comunicaciones 181, sin ser interrogado e incomunicado, mientras tanto su esposa fue citada a la Delegación de Policía Federal y al Comando V Cuerpo de Ejército e interrogada. Fue liberado el 6 de septiembre de 1976 y tiempo después citado por el Tte. Cnel. Osvaldo Páez para reintegrarle algunos libros que le habían sido requisados.

Prueba:

Ello se encuentra acreditado a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate:

    a) declaración del mismo Braulio Raúl Laurencena (audiencia de fecha 18/10/2011 por la mañana) y por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Legajo CONADEP 7619;

    b) Causa N° 109(13), caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia Laurencena, Braulio R.".

1.6.- LÓPEZ, Horacio Alberto

Imputados: Bernardo Artemio CABEZÓN y Fernando Antonio VIDELA.

Descripto precedentemente en 1.3.

Prueba:

Tales hechos se encuentran probados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber:

    a) declaración del mismo Horacio Alberto López (audiencia de fecha 14/09/2011 por la mañana).

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente n° 50.661 del Juzgado en lo Penal n° 1 Secretaría n° 1 de Bahía Blanca, caratulada "Di Toto de López Estela y López Pedriel, Horacio Alberto Víctimas de Privación Ilegítima de la Libertad" (Expediente n° 256 del registro de la CFABB);

    b) Legajo CONADEP n° 7740;

    c) Legajo CONADEP N° 7739;

    d) "Testimonio para ser presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de la Unión Cívica Radical" suscripto por Horacio Alberto Lopez Perdriel y Estela Clara Di Toto y agregado en la causa N° 109 (9), caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia s/ López Horacio Alberto y Di Toto de López, Estela Clara".

1.7.- RIAL DE MEILÁN, Vilma Diana

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Esposa de Oscar José MEILÁN, el 2 de diciembre de 1976 Oscar y su esposa Vilma fueron secuestrados cuando regresaban de un cumpleaños junto a sus hijos Sebastián -de 15 meses- y Guadalupe -de 4 meses-. Un grupo de entre doce y quince personas de la Policía Federal de Viedma los capturó y abandonó en el lugar al niño y la beba, luego de un simulacro de fusilamiento llegaron a dicha Delegación y desde allí continuaron el viaje hasta el centro clandestino de detención y torturas "La Escuelita" de Bahía Blanca. Al arribar fueron separados, el 23 de diciembre Vilma fue sacada y llevada por dos de los verdugos en una camioneta hasta la terminal de ómnibus, la subieron a un micro que partió rumbo a Carmen de Patagones; tres días después, el comisario Forchetti la sometió a un interrogatorio en casa de sus padres, en tanto Oscar permaneció en aquel CCD desde el 2 de diciembre hasta al 17 de enero de 1977 y el 18 fue trasladado junto a otros detenidos hasta la Cárcel de Villa Floresta y el 22 de enero, hacia la Unidad Penitenciaria de Rawson recuperando su libertad en 1979.

Prueba:

Tales acontecimientos se encuentran acreditados a partir de los siguientes elementos de prueba aceptados e incorporados a la presente causa:

    a) declaración testimonial de Vilma Diana Rial de Meilan, ante este Tribunal de fecha 30/11/2011 por la mañana como asimismo su declaración de fs. 9 a 12, 13,167 y 203/204 de la causa 159-F°-73 año 1985 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Viedma caratulado "Rial de Meilan, Vilma Diana s/ Privación Ilegal de la Libertad y torturas";

    b) de Edgardo Rubén Rial: tío de la víctima, quien luego de la desaparición del matrimonio, acompañó al padre de Rial a Bahía Blanca donde concurrieron al Comando del V Cuerpo en procura de conocer el paradero de la pareja obrante a fs. 17 y 173 de aquella causa 159;

    c) testimonial ante el Tribunal de Alberto Pascual Nardi del 1de diciembre de 2011 por la mañana, compañero de trabajo de la víctima y que participó de una reunión social previa a que se produjera el secuestro del matrimonio y el abandono de los hijos, como también la de fs. 15 y 172 de la causa 159-F°-73 año 1985;

    d) declaración de Gloria Zunilda Rial, hermana de la víctima, que realizó gestiones ante el entonces Gobernador de la provincia de Río Negro con el fin de obtener información sobre el paradero de su hermana y su cuñado, obrante a fs. 16/17 de la causa 106/85;

    e) testimonial de Carmen Boisan, quien luego de la liberación, acompañó a Rial a una entrevista convocada por Forchetti en la Delegación Viedma de la Policía Federal, donde fue testigo del interrogatorio al que fue sometida obrante a fs. 14 y fs 171 de aquella causa 159 y también a partir de la siguiente prueba documental incorporada por lectura:

    a) Expediente 159 -F°-73 Juzgado Federal de 1° instancia de Viedma caratulado "Rial de Meilan, Vilma Diana s/ Privación Ilegal de la Libertad y torturas", en especial: presentación de fs.22 efectuada por el Dr. Fernando Gustavo Chironi solicitando certificación de presentación de acción de hábeas corpus respecto de Meilan y Rial de Meilan; auto de fs.29 y de fs.49 donde se solicitan informes de antecedentes de la detención de la víctima ante la PFA y ante la justicia federal ambas de Viedma y respuesta de fs.52 por dicha fuerza de seguridad en donde hace saber que no existen constancias de ello; informe complementario efectuado por Jorge Abel de fs. 58 y su declaración de fs. 59/60, quien encontrara junto con Mazziotti el rodado del matrimonio Meilán abandonado con los hijos de éstos en su interior; declaración de Forchetti de fs. 140/1; oficio de fs.149 y respuesta de fs.155 de fecha 02/09/85 en donde el Secretario Gral. del Ejército hace saber que no se registran antecedentes de Vilma Diana Rial de Meilan; actuaciones del JIM 91 de fs.157/165, declaración de Meilán de fs. 168 en donde identifica a Gongalvez como uno de los secuestradores miembro de la PFA; careo de fs. 175 entre éste y Meilan; informe de fs. 193/196 por medio del cual el JIM cierra la investigación del caso Rial de Meilan; auto de fs.197; presentación de fs.198/201 donde la representante de la querella, Dra. Mántaras denuncia deficiencia sumarial de la instrucción militar; auto de fs.202; presentación de fs.209/213;

    b) Expediente N° 106/85 del Juzgado Federal de 1° instancia de Viedma, caratulado: "Meilan, Oscar José s/ Dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas";

    c) Expediente N° 15 del registro de la CFABB, caratulado: "Meilan, Oscar y Rial de Meilan, Vilma Diana s/ Recurso de Habeas Corpus";

    d) Causa N° 49708, caratulada: "Ministerio Público s/Solicitud declinatoria en causa N° 106/85 caratulada: "Meilan, Oscar José s/ Dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas";

    e) Expediente N° 86(3) del registro de la CFABB caratulado: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (Meilán Oscar José y Rial Vilma Diana)".

1.8.- JESSENE de FERRARI, María Cristina

Imputado: Carlos Andrés STRICKER

El 20 de julio de 1976, a los 25 años, fue a visitar a su tía en Hipólito Irigoyen 252 y por la tarde salió de compras acompañada por la nieta de aquella y cuando volvía, cuatro personas fueron a detenerla e informaron que la llevarían a la Unidad Regional 5° de la Provincia de Buenos Aires, trasladándola luego al V Cuerpo del Ejército donde estuvo detenida durante nueve días.

Prueba:

Que tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) declaraciones de la misma María Cristina Jessenne y Alberto Ferraris (audiencia de fecha 11/10/2011 por la mañana), quien a la época de los hechos era el esposo de María Cristina, fue testigo de su desaparición y realizó gestiones para dar con su paradero;

    b) Enilde Beatríz Mallia de Jessenne (declaración testimonial de fs. 5 de la causa 9342, legajo 141 (Expediente 237 del registro de la CFABB), caratulada "Jessenne de Ferrari, María Cristina Víctima de: Privación ilegítima de libertad Bahía Blanca" -conf. art. 391. C.P.P.N.-), madre de la víctima y testigo presencial del secuestro de su hija.

También han sido comprobados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente n° 9342 del Juzgado en lo Penal nro. 3 Sec. 6 (Expediente 237 CFABB) caratulado "Jessenne de Ferrari, María Cristina Víctima de: Privación ilegítima de libertad en Bahía Blanca";

    b) Certificado de detención extendido por el Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 Argentino Cipriano Tauber que acredita la detención de María Cristina Jessenne en esa Unidad y a ello se suma la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en el transcurso del debate de la causa n° 982.

1.9.- LEBED, Alberto Adrián

Imputado: Alejandro MARJANOV

Que Alberto Adrián Lebed, alumno de la Escuela Normal de Enseñanza Técnica N° 1, fue secuestrado en su domicilio la madrugada del día 20 de diciembre de 1976, por un grupo de individuos armados vestidos de civil y trasladado hasta "La Escuelita", donde su compañero de colegio Néstor Daniel Bambozzi dijo haberlo podido identificar; su liberación se concretó luego de un período de alrededor de 30 días y, con posterioridad a que fueran puestos en libertad todos los demás alumnos de la E.N.E.T.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) declaración del mismo Alberto Adrián Lebed (fs. 17.384/17.38 6 de la causa 05/07, caratulada "Investigación de los delitos de 'lesa humanidad' cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército" -conf. art. 391. C.P.P.N.-);

    b) Elsa Arreta ( testimonial de Alberto Adrián Lebed de fs. 17.384/17.38 6 de la causa 05/07, caratulada "Investigación de los delitos de 'lesa humanidad' cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército" -conf. art. 391 C.P.P.N.-), madre de la víctima, quien presenció el secuestro de su hijo, oportunidad en que fue amenazada con armas por los secuestradores;

    c) Daniel Horacio Lebed (audiencia de fecha 03/11/2011, por la mañana), hermano de la víctima, quien presenció el secuestro de Adrián Alberto Lebed, también han sido comprobados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: causa N° 909/76 (Expediente 134 del registro de la CFABB) caratulada "Lebed, Alberto Adrián s/recurso de hábeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca.

1.10.- ARAGÓN, Gustavo Fabián

Imputado: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Alumno de la ENET N° 1, entre los días 20 y 21 de diciembre de 1976 fue secuestrado, alrededor del día 23 de diciembre de 1976 lo trasladaron a otra dependencia donde estuvo tirado en una cama sin colchón hasta aproximadamente el 27 de diciembre, recuperando su libertad a mediados del mes de enero de 1977, cuando el papá de su compañero Gustavo Darío López lo retiró y lo llevó hasta su casa.

Prueba:

Que tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate: declaración del mismo Gustavo Aragón (audiencia de fecha 22/11/2011 por la mañana), por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Causa N° 86 (22) "Subsecretaria de D. Humanos s/Denuncia (López Gustavo)";

    b) Causa N° 11(C) "Juicio por la Verdad" audiencia del 23/11/99.

1.11.- IGLESIAS, Guillermo Oscar

Imputado: Alejandro MARJANOV

Guillermo Oscar Iglesias, alumno de la EN.E.T N° 1 de Bahía Blanca, fue secuestrado el 27 de diciembre de 1976 al entrar a su domicilio y permaneció en "La Escuelita" donde se lo interrogó mediante torturas hasta que fue liberado el 29 de diciembre de 1976.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate:

    declaración del mismo Guillermo Oscar Iglesias (audiencia de fecha 08/11/2011 por la tarde), por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: causa N° 86 (22) y causa N° 917/76 (N° 131 del registro de la CFABB), caratulada "Iglesias y Giacinti, Guillermo Oscar s/recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca.

1.12.- LOPEZ, Gustavo Darío

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Gustavo Darío López, también alumno de la ENET N° 1 de esta ciudad, fue secuestrado el día el 21 de diciembre de 1976 y entregado por uno de sus captores a una persona apodada "perro", fue sometido a simulacros de fusilamientos y condiciones inhumanas de detención, finalmente, el 21 de enero de 1977 se lo dejó en libertad.

Prueba:

Que Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) declaración del mismo Gustavo Darío López, en la audiencia de fecha 02/11/2011 por la tarde,

    b) Joaquín López, audiencia de fecha 02/11/2011 por la tarde, padre de la víctima, quien presenció el secuestro de Gustavo Darío López y realizó múltiples gestiones para dar con el paradero del mismo;

    c) María Gallardo Lozano en audiencia de fecha 02/11/2011 por la tarde, madre de la víctima, quien presenció su secuestro;

    d) Alberto Antonio Taranto, audiencia de fecha 13/12/2011 por la mañana, médico que atendió a seis de los alumnos de la ENET N° 1 que se hallaban detenidos en el Batallón de Comunicaciones 181;

    e) Gustavo Eduardo Montero, testimonial de fs. 182/83 de la causa n° 86 (22), caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia (López, Gustavo Darío" -conf. art. 391. C.P.P.N.-), arquitecto, quien con el grado de subteniente de reserva fue destinado al Comando V Cuerpo de Ejército y conoció circunstancias relacionadas con el funcionamiento del CCD "La Escuelita";

    f) Adalberto Osvaldo Bonini, audiencia de fecha 02/11/2011 por la tarde, quien en la época en que los alumnos de ENET N° 1 fueron recluidos en las instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181 recibiendo atención médica, cumplía funciones como enfermero del Hospital Militar y en la Compañía de Sanidad;

    g) Héctor Eusebio Herrero, audiencia de fecha 01/11/2011 por la tarde, quien se desempeñó como director de la ENET N° 1 "Ingeniero César Cipolletti" a la época en que se produjo el secuestro de Gustavo Darío López.

También han sido acreditados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Causa n° 910/76 (N° 133 según el registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca), caratulada " López, Gustavo Darío s/recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca, a cargo del Juez Federal Guillermo Madueño;

    b) Legajo CONADEP N° 7750, correspondiente a Gustavo López;

    c) Oficio 6P7-0950/284 (s/oficio 166/86) obrante en sobre chico n° 4, guardado en sobre ll) del paquete N° 2 de la caja N° 8, conforme el registro de la Cámara Federal de Bahía Blanca.;

    d) Causa N° 86 (22) "Subsecretaría de D. Humanos s/Denuncia (López, Gustavo Darío)".

1.13.- MENGATTO, Ricardo

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Ricardo Mengatto, quien había cursado quinto año en la ENET N° 1 "Ingeniero César Cipolletti" de Bahía Blanca, fue secuestrado el 21 de diciembre de 1976, en su domicilio por civiles armados y llevado a , "La Escuelita" donde es interrogado a los golpes, picaneado y liberado en enero de 1977.

Prueba:

Tales hechos se encuentran demostrados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate:

    a) declaración de Sergio Ricardo Mengatto (audiencia de fecha 08/11/2011 por la tarde), donde cuenta sus peripecias derivadas de su secuestro en su domicilio de la calle Ingeniero Luiggi N° 650 de Bahía Blanca;

    b) Primo Mengatto -conf. art. 391 C.P.P.N.-cfr. con la Causa n° 908/76 (N° 135 según el registro de la CFABB), caratulada "Mengatto, Ricardo s/recurso de habeas corpus", asimismo han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Causa N° 923/76 (N° 135 según registro de la CFABB), caratulada "Mengatto, Ricardo s/recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca; y

    b) Causa N° 908/76, caratulada: "Mengatto, Ricardo s/recurso de habeas corpus" (N° 135 CFABB).

1.14.- VILLALBA, Emilio Rubén

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Emilio Rúben Villalba, profesor de "Física y Electrotecnia" en la ENET N° 1 de esta ciudad fue secuestrado el 27 de diciembre de 1976, por personas de civil armadas y llevado al CCD "La Escuelita" e interrogado bajo tormentos. Fue liberado el 21 de enero de 1977 en el partido de Tornquist.

Prueba:

Que los hechos han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente N° 01/77 (N° 140 según el registro de la CFABB), caratulada "Villalba, Emilio Rubén s/habeas corpus interpuesto por María Ester Trisi de Villalba", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca;

    b) Presentación como parte querellante en la causa N° 283/05, de Emilio Rubén Villalba y Gustavo Darío López en causa N° 410/01.

1.15.- ESQUIVEL, Daniel Osvaldo

Imputados: Bernardo Artemio CABEZON y Alejandro MARJANOV

Secuestrado el 21 de junio de 1977 en la vía pública, Plaza Rivadavia, frente a Gendarmería Nacional, permaneció en "La Escuelita" donde fue torturado y liberado entre el 3 y 4 de julio en cercanías de Cabildo.

Prueba:

    a) declaración del mismo Daniel Osvaldo Esquivel (audiencia de fecha 20/12/2011 por la tarde);

    b) Lidía Carmen Speranza (audiencia de fecha 20/12/2011 por la tarde), madre de la víctima quien realizó gestiones para dar con el paradero de su hijo Daniel Osvaldo Esquivel;

    c) Silvia Dipaul (audiencia de fecha 20/12/2011 por la tarde), novia de la víctima al tiempo de ocurrir los hechos, quien junto a sus padres realizó gestiones para dar con el paradero de Esquivel.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente n° 109 (17) caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (Esquivel, Daniel)";

    b) Constancia de alumno regular de la Facultad Bahía Blanca de la Universidad Tecnológica Nacional de fecha 20 de marzo de 1975;

    c) Libreta Universitaria de la Facultad Regional Bahía Blanca de Universidad Tecnológica Nacional correspondiente a Daniel Osvaldo Esquivel;

    d) Resolución N° 55/78 de la Facultad Bahía Blanca de la Universidad Tecnológica Nacional mediante la cual se rechaza el pedido de reconsideración solicitado por Daniel Osvaldo Esquivel para ser readmitido como alumno;

    e) Carta dirigida por Daniel Osvaldo Esquivel al Ministerio del Interior, de fecha 4 de mayo de 1983, aviso de recibo de la misma n° 5706, y notificación sobre resultado de la gestión de fecha 6 de mayo de 1983;

    f) Legajo CONADEP 7629.

1.16.- GENTILE, Carlos Alberto

Imputado: Alejandro MARJANOV

Secuestrado el 15 de abril de 1978 en la ciudad de Viedma, por agentes de la policía federal; en el mismo operativo fue privado de su libertad Gustavo Domínguez, amigo de Gentile. Tras varias horas de viaje y estando encapuchados, fueron conducidos a un centro clandestino de detención y torturas, luego, personal militar lo subió a la camioneta y tras andar aproximadamente tres horas, lo bajaron con los ojos vendados y lo dejaron en un camino cercano a Viedma. Al poco tiempo del hecho, Gentile junto a su padre, se dirigió a la Delegación Viedma de la Federal para solicitar información sobre lo sucedido y su titular le manifestó que se vinculaba con las compañías o amistades que lo rodeaban.

Prueba:

Que tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber:

    a) declaración del mismo Carlos Alberto Gentile (audiencia de fecha 07/02/2012 por la mañana);

    b) Domingo Alberto Gentile -conf. Art. 391 C.P.P.N.- (declaración testimonial de fs. 113 de la causa N° 110/85 caratul ada "Gentile Carlos Alberto s/ Dcia. Privación Ilegal Libertad y Torturas", padre de la víctima;

    c) Luís Alberto Devicenci (fs. 172 de la causa N° 110/85 "Gentile, Carlos Alberto s/Dcia. Privación Ilegal Libertad y Torturas" -conf. Art. 391. C.P.P.N.-), dueño de la confitería a la que se dirigió luego de su liberación y lo hasta su casa y advirtió el mal estado en que se encontraba;

    d) Osvaldo René Colombo (audiencia de fecha 15/02/2012 por la mañana), médico de Viedma quien concurrió a su domicilio para asistirlo por las heridas que presentaba.

Asimismo se encuentra probado por la documental y demás elementos de prueba incorporados:

    a) Expediente N° 110/85 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 18 del registro de la CFABB) caratulado "Gentile, Carlos Alberto s/ dcia. Privación Ilegal Libertad y Torturas");

    b) Expediente N° 230/77 JFBB, "Izurieta, Zulma Araceli, Romero, María Elena, Giordano, César Antonio y Yotti, Gustavo Marcelo abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/Entrega de cadáveres a sus familiares", acta de fs. 1 acumulado a la Causa N° 94 (CFABB) caratulada: "Izurieta, María Graciela s/ hábeas corpus".

1.17.- ABERASTURI, Mirna Edith

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

La secuestraron de su domicilio en Pueyrredón 642 de Bahía Blanca el 26 de febrero de 1977 y fue interrogada sobre la ubicación de su amiga Patricia Acevedo. Estuvo recluida en La Escuelita y liberada durante los primeros días de marzo de 1977 por alguien "que se percibía de alta jerarquía".

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida o incorporada al debate, a saber:

    a) declaración de la misma Mirna Edith Aberasturi (audiencia de fecha 15/11/2011 por la mañana),

    b) declaración de Carlos Hugo Kaul (audiencia de fecha 15/11/2011 por la mañana), quien al momento de los hechos era novio de la víctima y realizó gestiones a fin de conocer el paradero de Aberasturi.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: expediente n° 85 del registro del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca (Expediente 184 del registro de la CFABB) caratulado "Aberasturi, Mirna Edith s/ recurso de Hábeas Corpus".

1.18.- GALLARDO, Guillermo Pedro

Imputado: Alejandro MARJANOV

Guillermo Pedro Gallardo, alumno de la ENET N° 1, su secuestro se produjo el 4 de enero de ese 1977 y luego de su ingreso a "La Escuelita" fue seguido por un interrogatorio en el que tuvo que entregar su documento y demás efectos personales; en enero de 1977 culminó su privación ilegal al ser subido junto con Mengato y otras personas a un camión que recorrió distintos puntos de la ciudad hasta dejarlo en la calle Brasil y las vías de ferrocarril.

Prueba:

Que tales hechos se encuentran probados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida o incorporada al debate, a saber:

    a) declaración del mismo Guillermo Pedro Gallardo, audiencia del 08/11/2011, por la tarde;

    b) Roberto Fernando Rufrancos, audiencia del 08/11/2011, por la tarde, cuñado de la víctima y testigo de su secuestro y quien tomó parte junto a otros miembros de la familia en las gestiones tendientes a dar con su paradero;

    c) Juan Carlos Fernández, testimonial de fs. 6 de la causa N° 51.165 (Expte 251 del registro de la CFABB), caratulada "Gallardo, Guillermo Pedro Víctima de la Privación Ilegítima de la Libertad" -conf. Art. 391 C.P.P.N., cuñado de la víctima y testigo de su y también tomó parte en las gestiones tendientes a dar con el paradero de la víctima.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: Expediente n° 51.165 (Expediente 251 del registro de la CFABB), caratulada

1.19.- CARRIZO, Carlos

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Carlos Carrizo, también alumno de la ENET N° 1 de esta ciudad, fue secuestrado a mediados del mes de diciembre de 1976 y llevado a "La Escuelita", centro clandestino de detención en el que fue visto por sus compañeros Gustavo Darío López y Eduardo Gustavo Roth. Un episodio protagonizado por la víctima y este último ilustra el tipo de tormentos a los que eran sometidos los cautivos: CARRIZO fue obligado a golpear a su compañero luego que los guardias le informaran que había sido llevado a "La Escuelita" porque aquel lo había mencionado. Su permanencia en dicho lugar se extendió hasta mediados de enero de 1977; cuando fue sacado junto con Petersen, Roth, Aragon, López y Zoccali en tres automóviles que recorrieron distintas calles y se detuvieron en cercanías del cementerio de Bahía Blanca. Tras hacer descender a los jóvenes los vehículos se retiraron rápidamente y dichos alumnos fueron recogidos por miembros del Ejército Argentino que los trasladaron al Batallón de Comunicaciones 181. El 21 de enero de 1977 fue liberado, el padre de Gustavo Darío LOPEZ lo retiró de las instalaciones militares.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate: declaración del mismo Carlos Carrizo (audiencia de fecha 16/11/2011 por la mañana). "Gallardo, Guillermo Pedro Víctima de la Privación Ilegítima de la Libertad": denuncia efectuada por Pedro Gallardo.

1.20.- VALENTINI, Francisco

Imputado: Alejandro MARJANOV

Secuestrado el 3 de junio de 1977 junto a Néstor Bossi quien conducía el auto interceptado cerca de la Plaza Rivadavia de esta ciudad por un grupo de personas vestidas de civil armadas, cree que estuvo detenido en el centro clandestino de detención y torturas "La Escuelita" o "Sicofe" que se encontraba ubicado detrás del V Cuerpo del Ejército. La noche del 17 de julio le quitaron la venda, le colocaron anteojos negros y, esposado, fue conducido en un automóvil hasta la Terminal de Ómnibus.

Prueba:

Los hechos encuentran basamento en el Expte. Nro. 248 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (Expte. nro. 168 del registro de la CFABB) caratulado "Valentini, Francisco s/Recurso de habeas Corpus s/por Ida V. De Valentini'", el que se encuentra agregado a la causa nro. 280/87 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulada "Bossi, Néstor Alejandro y Traverso de Bossi, Elba s/privación ilegítima de la libertad" (caja 3). Sumado a Declaración de Tomás Darío Laurito obrante en el legajo CONADEP nro. 7760 correspondiente a Francisco Valentini (caja 1 de instrucción suplementaria en causa n° 982 "Bayón", C.D. identificado bajo el n° 18).

2.- Privación ilegal de la libertad agravada por haber mediado violencia y por haber durado más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art.144 bis inc.1 y último párrafo del CP según ley 14.616, en fción. art.142 inc.1 y 5 del CP, según ley 20.642, y art.144 ter primer párrafo del CP, según ley 14.616) en perjuicio de:

2.1.- BARZOLA, Hugo Washington

Imputados: Carlos Andrés STRICKER y Ricardo Claudio GANDOLFO

El 20 de julio de 1976 fue secuestrado en 19 de Mayo 1460 del Barrio Palihue por un grupo de personas con armas largas que se identificaron como policías. El imputado Gandolfo -del Batallón de Comunicaciones 181- le colocó una pistola en la cabeza mientras registraban su vivienda. Lo acusaban de ser propietario de una radio clandestina. Fue torturado en un centro clandestino y dejado luego en la guardia del Batallón con la promesa de ser liberado, sin embargo, permaneció 52 días más en esa unidad en un gimnasio, junto a gremialistas y profesores universitarios entre otras personas, sin recibir explicaciones de los motivos de su detención y sin poder recibir visitas.

Prueba:

Que tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber: declaración del mismo Hugo Washington Barzola (audiencia de fecha 27/09/2011 por la mañana), también han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio: Nota de fecha 24 de agosto de 1976 obrante a fojas 245 de la causa n° 109 caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia", suscripta por Osvaldo Aspitarte.

2.2.- MENNA de TURATA, Estrella Marina

Imputados: Felipe AYALA y Carlos Andrés STRICKER

Fue secuestrada de su domicilio de Fitz Roy 238 el 20 de julio de 1976 y llevada al Batallón de Comunicaciones 181 cuando tenía un embarazo avanzado. La encerraron en una sala al lado de la oficina de guardia con un cartel en la puerta que decía "Capellán", donde había otra joven atada. Luego de ser interrogada fue trasladada a cercanías de "La Escuelita" donde pudo escuchar murmullos, voces, gritos de dolor, amenazas de muerte y simulacros de fusilamiento. Allí le preguntaron si conocía a Zulma Matzkin, al responder afirmativamente le dijeron que escuchara y la nombrada la saludó, percibiendo que Zulma podía verla a ella. Volvió al primer lugar y a fines de agosto le informaron que sería trasladada a la cárcel Villa Floresta. Se descompensó y fue atendida en el Hospital Militar; desde la UP4 a finales de noviembre la llevaron a la Base de Aviación Naval "Comandante Espora" desde donde la enviaron a la cárcel de Villa Devoto y al día siguiente a Olmos donde dio a luz a su hija el 21 de diciembre de 1976. La niña fue retirada posteriormente por su marido y Estrella recuperó su libertad el 21 de junio de 1977.

Prueba:

Que los hechos narrados se encuentran acreditados asimismo por las declaraciones testimoniales prestadas ante el Tribunal de:

    a) Estrella Marina Menna de Turata quien en su declaración de fecha 27/09/2011 por la tarde dio cuenta al Tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos;

    b) José María Gutierrez de fecha 27/09/2011 por la tarde, quien fue secuestrado por el mismo operativo de detención de la víctima y que fue recluido en el CCD "La Escuelita" en donde compartió cautiverio con otras víctimas;

    c) Graciela Iris Juliá el 27/09/2011 por la tarde, quien fue secuestrada y alojada en el centro clandestino de detención "La Escuelita", luego trasladada a la Unidad Penitenciaria n° 4 donde permaneció junto a otras presas políticas entre ellas, Estrella Menna que estaba embarazada y quien además refirió las difíciles condiciones en que transcurrió su estadía allí.

Como así también a partir de la siguiente documental incorporada por lectura al juicio:

    a) Decreto del P.E.N. n° 1829 en donde se da cuenta de su puesta a disposición de ese poder en 24/08/76;

    b) Ficha Individual de la Unidad Penal n° 4 correspondiente a Estrella Menna de Turata por medio de la cual se registró su ingreso (Caja de documentación n° 13 y 14);

    c) Causa N° 86 (8) caratulada: "Subsecretaría De Derechos Humanos s/ Denuncia (Izurieta, María Graciela)" en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos de los cuales fue víctima;

    d) Y finalmente a partir de la constancia que surge del listado de fs. 172 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Tte. Cnel. Emilio J.F. Ibarra) donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subvers ivo" y en el que consta el ingreso de Menna de Turata a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército. Se suma a ello la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en juicio en la causa n° 982.

2.3.- SAIZ, Rudy Omar

Imputado: Felipe AYALA

Tenía militancia política en el Partido Socialista de los Trabajadores de Tandil, provincia de Buenos Aires. Luego de abandonar esa agrupación se mudó a Tres Arroyos donde fue secuestrado el 7 de julio de 1976, pasó por la comisaría de Tres Arroyos, la Unidad Regional Quinta de la policía de la provincia de Buenos Aires de Bahía Blanca y un centro clandestino en un "paraje rural". En ese sitio estuvo aproximadamente una semana, tras la cual fue llevado a otro ambiente en el cual se encontraban personas en su misma situación y donde permaneció hasta los primeros días de agosto. Fue traslado a dependencias del Destacamento Playa Grande de Mar del Plata por una semana más y llevado a la Comisaría Cuarta de la Policía Provincial hasta el 13 de septiembre. Estuvo secuestrado en dicha sede durante un mes sin haber sido objeto de ningún tipo de agresiones y luego puesto en libertad.

Prueba:

Que tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber:

    a) declaración del mismo Rudy Omar Saiz (audiencia de fecha 14/09/2011 por la tarde);

    b) Elsa Schmidt de Pérez (audiencia de fecha 14/09/2011 por la tarde), vecina de la víctima al momento de los hechos y testigo del operativo de secuestro;

    c) Carlos Alberto Macias (audiencia de fecha 14/09/2011 por la tarde), vecino de la víctima al tiempo de producidos los hechos y testigo del operativo realizado para secuestrarlo.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Sumario administrativo N° 49/76 de la D.G.I.;

    b) Legajo N° 18156 AFIP;

    c) Expediente n° 110 del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia Saiz, Rudy Oscar": Denuncia ante la CONADEP de fs.7, presentación de fs. 11/15, en copia certificada; resolución de fs. 16 en copia certificada; auto de fs. 23 en copia certificada; auto de fs. 31; acta del JIM 91 de fs. 32; informe del JIM 91 de fs. 37/39; resolución del CONSUFA de fs. 42/43; dictamen fiscal de fs. 48; resolución de fs. 48;

    d) Sumario administrativo 49/76 de la entonces Dirección General Impositiva: solicitud de informes del Jefe de la Región Mar del Plata a la Agrupación de Artillería de Defensa Área 601, respecto a la detención de agentes de la DGI, fs. 1; respuesta del Cnel. Alberto Pedro Barda de fs. 2; Suspensión de SAIZ de fs. 4 y constancia detención Saiz de fs. 23; Nota del Cnel. Alberto Pedro Barda al Instructor Sumariante de la DGI, de fs. 29. El paso de Saiz por "La Escuelita" también se encuentra acreditado conforme la documentación de inteligencia de fecha 7 de julio de 1976, en la cual por medio de un informe secreto emitido por el subcomisario a cargo de la Comisaría de Tres Arroyos se remite el acta de detención de Rudy Saiz al jefe de Área Militar de Bahía Blanca, Tte. Cnel. Schiavone.

2.4.- BENAMO, Víctor

Imputados: Bernardo Artemio CABEZON y Fernando Antonio VIELA

A principios de abril de 1976, mientras ejercía como abogado en Buenos Aires tomó conocimiento que en una conferencia de prensa del Gral. Vilas y personal de la Policía Federal se lo había involucrado con Montoneros. Benamo decidió presentarse en la Brigada de Avellaneda para informarse y a los pocos días fue secuestrado al salir de un juzgado penal de los tribunales de Banfield. Pasó por la Brigada de Avellaneda y desde allí fue llevado a un aeródromo -supone era el de La Plata-, llegó desmayado a Bahía Blanca y fue recluido en "La Escuelita". El 26 de mayo de 1976 fue trasladado sin poder permanecer de pie a la cárcel de Villa Floresta y el 2 de agosto de 1976 al penal de Rawson donde quedó a disposición del PEN.

Prueba:

Tales hechos se encuentran fehacientemente acreditados en autos en base a las siguientes probanzas que fueran incorporadas, producidas en el presente juicio, a saber: declaraciones testimoniales efectuadas ante este Tribunal de:

    a) Víctor Benamo de fecha 10/08/2.011 por la mañana;

    b) Néstor Alberto Giorno de fecha 24/08/2.011 por la mañana, quien al ser traslado con otro grupo de detenidos a la Unidad Penal N° 4, vio ingresar a Benamo, junto a otras personas y quien además percibió que estaba muy golpeado y con los brazos desgarrados;

    c) Carlos Mario Aggio de fecha 24/08/2.011 por la mañana, compartiendo detención con Benamo en la Unidad Penal 4 advirtió que éste tenía colocada una sonda en la vejiga y que había sido fuertemente golpeado.

Además, por la siguiente documentación incorporada por lectura al presente juicio:

    a) Decreto del P.E.N. n° 571 que dispone su arresto y decreto P.E.N. n° 2799 mediante el cual se le otorga la opción de salir del país;

    b) Ficha Individual de la UP N° 4 correspondiente a Víctor Benamo (cajas de prueba 13 y 14 conf. cuerpo I de la causa n° 05/07);

    c) Informe producido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires con relación a la Brigada de Investigaciones de Avellaneda;

    d) Presentación como querellante de Víctor Benamo en su carácter de Delegado de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, a fs. 211 del Expediente 05/07/inc.04, caratulado "Querellantes", del Juzgado Federal de 1° Instancia N° 1 de esta ciudad; y

    e) a partir de la constancia que surge del listado de fs. 166 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Tte. Cnel. Ibarra) donde da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y figura el ingreso de Benamo a dicha Unidad. A esto debe sumarse la declaración de Pedro Roberto Miramonte, quien en la audiencia del 14 de septiembre de 2011 -por la mañana-dijo haber estado en la UP N° 4 junto con Benamo y manifestó que cuando este último llegó allí tenía marcas en el cuerpo.

2.5.- BOHOSLAVSKY, Pablo Victorio

Imputados: José Héctor FIDALGO - Alejandro MARJANOV y Carlos Andrés STRICKER

Secuestrado el 19 de octubre de 1976, en su domicilio por civiles armados y embozados, llevado al CCD La Escuelita, donde permanecieron en condiciones infrahumanas e indignas siendo sometidos a interrogatorios bajo torturas torturado, posteriormente con un simulacro de liberación abandonándolos en un descampado donde, casi de inmediato, fueron "hallados" por personal del Ejército y lo llevan al Batallón, lo condena un consejo de guerra y lo llevan al presidio el 21 de febrero de 1977 y lo liberan el 20 de junio de 1981, también estuvo en Villa Floresta.

Prueba:

Tales hechos fueron acreditados a partir de las siguientes probanzas producidas e incorporadas a este juicio: declaraciones testimoniales prestadas ante este Tribunal de:

    a) Pablo Victorio Bohoslavsky (8/11/2011 por la mañana), quien diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos;

    b) Daniel Oscar Callejas (audiencia de fecha 14/12/2011 por la mañana), quien fuera trasladado junto con Julio Alberto Ruiz, Pablo Victorio Boholavsky y Rubén Alberto Ruiz al Batallón de Comunicaciones 181;

    c) Haydee Cristina Gentilli Torres (audiencia de fecha 08/11/2011 por la mañana), esposa de Pablo Victorio Bohoslavsky, testigo presencial del secuestro de su marido y el de Rubén Alberto Ruiz, también detenida y recluida en la UP N° 4 entre el 21 de octubre de 1976 y el 03 de noviembre del mismo año, habiendo realizado -además- múltiples gestiones para dar con el paradero de su esposo y luego procurar su liberación;

    d) declaración de Norberto Carlos Cevedio (audiencia de fecha 26/10/2011 por la tarde), quien cumpliera servicio militar obligatorio en la oficina de asesoramiento jurídico del Comando V Cuerpo en el momento en que la víctima fue sometida al Consejo de Guerra Especial y por la siguiente documentación:

    a) Expediente del Ejército Argentino Letra 5J7 N° 1040/7 correspondiente al procedimiento seguido contra Pablo Victorio Boholavsky, Rubén Alberto Ruiz y Julio Alberto Ruiz, que tramitara ante el Consejo de Guerra Especial;

    b) Nota remitida por el Gral. de Brigada Catuzzi al Rector de la U.N.S., con fecha 25 de octubre de 1977, poniendo en conocimiento el delito por el cual fue condenado Pablo Bohoslavsky y la pena impuesta por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y la fecha en que fue detenido por personal militar, obrante, en copia simple, a fs. 83 del bibliorato N° 15, de la causa N° 11 (C), caratulada "Presentación de APDH de Neuquén, Bahía Blanca y otros en causa N° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos";

    c) Documentación de la UP N° 4: Ficha individual de Pablo Victorio Bohoslavsky; oficio del 15 de agosto de 1977 suscripto por el Jefe del Departamento I del Comando V Cuerpo Cnel. Hugo Carlos Fantoni; nómina de detenidos a disposición del P.E.N. a ser trasladados a la UP 6 de Rawson, adjunta al anterior comunicado; acta en la que se deja constancia de la entrega de un grupo de detenidos, en el que figuran Julio Alberto Ruiz, Rubén Alberto Ruiz y Pablo Victorio Bohoslavsky, como condenados por el C.S.G.FF.AA; ficha individual de Haydee Cristina Gentilli Torres de Bohoslavsky (reservada en cajas 13 y 14 "Documentación Procedente de la Unidad Carcelaria Villa Floresta" -v. causa 11(c), fs. 855; 887/888-);

    d) Expediente en copia certificada del Ejército Argentino Letra 5J8 N° 1040/6 (Expediente nro. 79347 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas) correspondiente al proceso seguido ante el Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona 51 del Comando V Cuerpo de Ejército, contra Carlos Raúl Principi, DNI 10.388.068, y el expediente del Ejército Argentino Letra P n° 805/78 (expediente n° 87871 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas) mediante el cual tramitó su libertad condicional Carlos Principi;

    e) Expediente n° 66/78 (n° 199 de la CFABB) que tramitó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca, caratulado "Maisonave, Rodolfo Oscar; Germani, Ana María por Tenencia, Acopio de Armas de Guerra y Material Explosivo", junto con los siguientes Anexos: Expediente 5J8, n° 4063/38 (Expediente 80344 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas) y "Documentación relacionada seguida a Maisonave, Rodolfo y Germani, Ana María por Asociación Ilícita y Tenencia de Explosivos y Munición de Guerra" (reservados en Secretaría en caja N° 4 del registro de la Cámara Federal de Bahía Blanca);

    f) Informe Final PAC 1975/76 correspondiente al V Cuerpo de Ejército; Directiva de Educación del Ejército n° 228/76 (año 1977) y Sumario del Consejo de Guerra seguido a Pablo Bohoslavsky, Julio Ruiz y Rubén Ruiz (reservada en Secretaría, caja 7 del registro de la CFABB "Documentación reservada causas militares. Paquete N° 1: 11/86 "Causa art. 10 Ley 23.049 por hechos acaecidos en provincia de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo de Ejército" Paquete Doc. Tte. Cnel. Páez");

    g) Expediente N° 1062 F° 450 L. 11 "Ruiz, Rubén y otros s/Ley 20.840" (N° 46593 CFBB) formado como consecuencia de la remisión de partes pertinentes al Sr. Juez Federal Guillermo Federico Madueño por el entonces Tte. Cnel. Osvaldo Bernardino Páez en su carácter de Presidente del Consejo de Guerra del V Cuerpo de Ejército en fecha 28/12/1976, "a los efectos de su juzgamiento en sede federal" y en donde se indica a su vez que "Las pruebas pertinentes obran en el Departamento II -Inteligencia de este Comando de Cuerpo, a disposición de V.S." (fs. 11);

    h) Publicaciones periodísticas del diario "La Nueva Provincia" del 22/10/0976, 11/3/1977 y del 17/12/1976 y

    i) constancia que surge del listado de fs. 167 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Tte. Cnel. Ibarra) donde informa el ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" e ingreso de Bohoslavsky a dicha Unidad.

2.6.- MEILÁN, Oscar José

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Hecho descripto en el punto 1.7 de su esposa Vilma RIAL DE MEILAN.

Prueba:

Que tales hechos se encuentran probados a partir de los siguientes elementos:

    a) declaración testimonial de Oscar José Meilan ante este Tribunal de fecha 30/11/2011 por la mañana, como también su declaración testimonial de fs. 11/15, 38 y vta. 301 y vta. y 320 de la causa 106/85 caratulada "Meilan Oscar José s/ Dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas";

    b) declaración testimonial de Eduardo Felipe Madina Fresco ante este Tribunal el 01/12/2011 por la mañana, secuestrado y recluido en "La Escuelita" donde supo de la presencia de Meilan, y su declaración en copia certificada obrante a fs. 20 en aquella causa 106/85 y en audiencia de fecha 12/4/2000 en causa 11 (c));

    c) declaración testimonial de Julio Antonio Serrano, quien realizó gestiones ante autoridades de la ciudad de Carmen de Patagones a fin de dar con el paradero de Meilan, prestada a fs. 26 en la causa 106/85 ya citada;

    d) declaración testimonial de Wenceslao Arizcuren ante el Tribunal el día 30/11/2011 por la tarde, quien efectuó gestiones ante el Intendente de Carmen de Patagones para procurar conocer el paradero de Rial y Meilan y su declaración de fs. 27 de la causa 106/85);

    e) declaración de Mirta Inés Zarrabeitía el 01/12/2011 por la mañana ante este Tribunal, en la casa de cuyos padres encontraron una nota anónima donde se informaba sobre lo que había ocurrido al matrimonio Rial - Meilan y también su declaración de fs. 24 en la referida causa 106/85;

    f) declaración testimonial de María de los Ángeles Migone ante el Tribunal del día 14/12/2011 por la mañana, quien a la época de los hechos tenía trato frecuente con el comisario Abelleira, quien le comentó que esa noche habría un operativo en Patagones; al día siguiente se enteró de lo ocurrido con el matrimonio Meilan por lo que relacionó ambos hechos; también su declaración de fs. 220 de la causa n° 106/85

    g) declaración de Aurora Moreno, quien mediante nota anónima, hizo saber a una familia amiga del matrimonio Meilan lo que presumiblemente les había ocurrido (fs. 208 de la causa 106/85 ;

    h) declaración testimonial de Leda Susana GARCIA ante el Tribunal del 30/11/2011 por la tarde, quien tomó conocimiento de los dichos de Abelleira por lo que hizo saber a una amiga en común con el matrimonio secuestrado sobre lo que presumiblemente les había ocurrido; también su declaración obrante a fs. 209 de la causa 106/85;

    i) declaración testimonial ante el Tribunal de Gunardo Pedersen de fecha 30/11/2011 por la tarde, quien supo del secuestro del matrimonio y que los hijos del matrimonio habían quedado abandonados luego del mismo y participó en gestiones tendientes a conocer el paradero de las víctimas; asimismo su declaración de fs. 28 de la causa N° 106/85;

    j) declaración ante el Tribunal de Angélica MULLER (01/12/2011 por la mañana), quien estuvo reunida con el matrimonio de marras y sus hijos antes de que se produjera el secuestro y supo luego de sus secuestro de los padres y el abandono de los pequeños, fue citada días posteriores al hecho a la Comisaría de Patagones e interrogada sobre aquel matrimonio, entre otras personas, como también su declaración agregada a fs. 22 de la causa 106/85 citada;

    k) declaración testimonial ante el Tribunal de fecha 30/11/2011 por la tarde de Sebastián Meilan, hijo del matrimonio, el mismo se encontraba junto a sus padres la noche que se realizó el secuestro, quedando abandonada en el automóvil en marcha en la noche;

    l) declaración testimonial ante el Tribunal de Guadalupe Meilan (30/11/2011 por la tarde), hija quien fue víctima de abandono de persona junto a su hermano cuando el operativo se llevó a sus padres, quedando solos en el vehículo, hasta que son encontrados por amigos de sus padres;

    ll) declaración testimonial de Hilda Queirolo obrante a fs. 26 de la causa 159/85 "RIAL de MEILAN Vilma Diana s/ Privación ilegal de la libertad y tortura", cuyo hijo Daniel Mazziotti le informó que había encontrado abandonados en el auto del matrimonio, a los dos hijos, solos, y con el auto en marcha.

Asimismo, se encuentra probado por la siguiente documentación:

    a) Expediente 106 del Juzgado Federal de 1° instancia de Viedma (Expediente 15 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca), en especial: presentación de Osvaldo ÁLVAREZ GUERRERO, Gobernador de la Provincia de Río Negro de fs.1/8 y copias certificadas de las denuncias obrantes a fs. 9/32; auto de fs. 72 y 72vta por medio del cual se solicita se informe los registros de la detención y de presentación de hábeas corpus respecto de Meilan; informes de fs. 176 y 177 en donde surge que por ante la Secretaría 2 del Juzgado Federal de Bahía Blanca se registra la presentación de un hábeas corpus a favor de Meilán y Rial de Meilán con el N° de expte. 984/76; "Meylan Oscar y Rial de Meilan, Vilma Díana s/ Recurso de Habeas Corpus", que obra agregado a la causa 186 (expediente 15 del registro de la CFABB) con foliatura corrida: 179/202vta. surgiendo de fs. 192 la respuesta efectuada en fecha 22/12/1976 por el Tte. Cnel. Auditor González Ramírez del Comando V Cuerpo de Ejército informando que, "no se registran antecedentes de detención" en ese comando respecto del matrimonio Meilán (nótese que conforme las constancias autos, la víctima ingresó en el CCD "La Escuelita" el 02/12/1976 hasta el 17/01/1977 cuando es trasladado a la UP N° 4 del SPB); informe de fs. 231 en donde obra la respuesta emitida por la UP 4 del SPB de fecha 26 de junio de 1985 dando cuenta que del registro del ingreso del detenido MEILAN "no existiendo constancias de por quién fue conducido" y cuya internación fuera ordenada por medio de nota firmada por el Tte. Cnel. Dapeña del Comando V Cuerpo de Ejército, poniéndoselo a disposición del PEN por decreto N° 89/77 de 19/01/1977, "no existiendo constancias por qué causas se hallaba detenido", como así también que el Director de la Unidad en ese momento era el Prefecto Andrés Reynaldo Miraglia y que en esa época cumplía allí funciones el oficial Leonardo Luís NÚÑEZ; informes de fs. 258/259 emitido por el Estado Mayor General del Ejército de fecha 14/08/1985 en donde se da cuenta se registran antecedentes del detenido "Oscar José Meil án" quien fue arrestado a disposición del PEN por Decreto 98 del 19/01/77 y de su libertad vigilada el 10/09/79 por Decreto PEN 2242, siendo el Comandante en ese momento el Gral. de División Osvaldo René Azpitarte. A fs. 259 se aportan los datos de éste como del Gral. de Brigada Catuzzi, señalándose que como "un Coronel de apellido "Páez" podría tratarse del señor Tte. Cnel. (R) Osvaldo Bernardino Páez"; actuaciones del JIM 91: fs. 286, 287, nota de fs. 292 de la Unidad N° 4 del SPB de fecha 09/01/86 en donde se "rectifica" lo oportunamente informado a la Justicia Federal de esta ciudad respecto de la existencia de registros de la detención de Oscar José Meilan ordenada mediante nota firmada por el Tte. Cnel. Auditor Dapeña; declaración del Gral. de Brigada (f) Catuzzi de fs. 294 en donde admite su visita a la Unidad Penal 4 SPB; declaración del entonces Comisario Héctor Jorge Abelleira de fs. 297 en donde admite una relación de amistad con la testigo Angeles Migone, como también "cree" tener conocimiento del caso Meilán, aludiendo "no tenerlo muy presente"; declaración del Gral. de División (f) Azpitarte de fs. 298 en donde reconoce el recibimiento a familiares de casos de personas secuestradas; informe de fs. 309 emitido por la Delegación Bahía Blanca PFA dando cuenta que no se registra procedimiento alguno en Carmen de Patagones con fecha 02/12/1976; auto de fs. 339 por medio del cual se agrega sin acumular al expte. 11/86 de la CFABB; auto de fs. 352; presentación como parte querellante de fs. 375/381; nómina de autoridades de la PFA de fs. 395 en la que se identifica a Forchetti;

    b) Expediente 86(3) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría De Derechos Humanos S/Denuncia (Meilán Oscar José y Rial, Vilma Diana)" en especial: presentaciones de Meilán y su esposa de fs. 1/6 y de 10/13;

    c) Decreto del P.E.N. N° 98/77 mediante el que se dispone el arresto a disposición del PEN de Meilan y el Decreto N° 842/79 mediante el cual se modificó la forma del arresto, los que se acompañan;

    d) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria 4 correspondiente a Oscar José Meilan, obrante en Caja de Documentación 13 y 14;

    e) Legajo CONADEP 475;

    f) Causa N° 49708, caratulada: "Ministerio Público s/Solicitud declinatoria en la citada causa N° 106/85; todo lo cual fue incorporado por lectura al presente juicio; y

    g) constancia que surge del listado de fs. 171 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984, a cargo del entonces Tte. Cnel. Ibarra en donde cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en particular de Meilan a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.

2.7.- MONGE, Juan Carlos

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Fue secuestrado en su domicilio de Rondeau 1132, el 1 de noviembre de 1976, donde se encontraba, entre otras personas, con su pequeña hija de catorce meses y llevado al centro clandestino de detención y torturas La Escuelita, donde escuchó los gritos de su mujer María Eugenia Flores Riquelme; durante su cautiverio, en dos oportunidades, los represores lo sacaron del CCD y lo llevaron al centro de la ciudad donde lo hacían permanecer parado en la intersección de San Martín y Lavalle con el objeto que al divisarlo se le acercaran militantes de Bahía Blanca que serían secuestrados. El 24 de diciembre de 1976 fue trasladado a la UP4 desde donde lo llevaron el 22 de agosto de 1977 al penal de Rawson y luego, en febrero de 1979, a Buenos Aires -cree que a Coordinación Federal- donde permaneció privado de libertad hasta el 13 de marzo de 1979 cuando salió del país con opción con destino a Bélgica.

Prueba:

Que los hechos se encuentran probados a partir de los siguientes elementos:

    a) declaración testimonial de Juan Carlos Monge de fecha 25/10/2011 por la mañana ante este Tribunal en la que dió cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos;

    b) declaración testimonial por videoconferencia desde Chile de fecha 27/03/2012, por la tarde, de María Eugenia Flores Riquelme, quien fuera compañera de Monge al momento de ocurridos los hechos, fue también secuestrada y alojada en el centro clandestino donde pudo tener contacto con él, antes que fuera trasladado a la cárcel, quedando ella en el CCD.

    c) la prueba documental incorporada al presente juicio:

    a) Decreto del P.E.N. n° 00001/77 por medio del cual se dispone su pase a disposición del PEN, y Decreto 178/79, ambos en copia certificada;

    b) Ficha Individual de la Unidad Carcelaria n° 4 correspondiente al interno Monge obrante en las cajas de documentación nro. 13 y 14 reservadas en Secretaría;

    c) Expediente n° 94 del registro de la CFABB caratulado "Izurieta, María Graciela s/ Habeas Corpus", específicamente, oficio del Servicio Penitenciario de fs.271 y nómina de detenidos de la UP 4 de fs.272/277; y

    d) constancia que surge del listado de fs. 172 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Tte. Cnel. Ibarra) en donde se da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo", entre ellos el de MONGE a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.

2.8.- RUIZ, Julio Alberto

Imputados: Felipe AYALA - José Héctor FIDALGO - Alejandro MARJANOV y Carlos Andrés STRICKER

Secuestrado el 19 de octubre de 1976 en su domicilio, llevado al CCD La Escuelita e interrogado bajo tormentos, pasados treinta días junto con tres compañeros fue liberado en un descampado y recapturado por el Ejército quien lo lleva al Batallón de Comunicaciones 181 luego de un tiempo es sometido a juicio militar. Tras habérsele dictado sentencia por el Consejo de Guerra y por apelación el Consejo Supremo de las FF.AA., Julio Alberto Ruiz fue trasladado a la UP N° 4 (Villa Floresta), desde donde fue posteriormente transferido a la Unidad Penitenciaria de Rawson, recuperando su libertad tras cumplir con la pena, con fecha 21 del mes de diciembre de 1981.

Prueba:

Que los hechos descriptos se encuentran acreditados a partir de la declaración testimonial prestada ente este Tribunal por Julio Alberto Ruiz, el día 26/10/2.011 por la mañana; como también a partir de la siguiente documentación incorporada por lectura:

    a) Ficha individual de la UP N° 4 correspondiente a él obrante en las cajas 13 y 14 rotuladas como "Documentación Procedente de la Unidad Carcelaria de Villa Floresta" (v. causa 11(c), fs. 855; 887/888);

    b) Causa N° 1062/76, caratulada: "Ruiz, Rubén Alberto y otros s/Ley 20.840", formado como consecuencia de la remisión de partes pertinentes al Sr. Juez Federal Guillermo Federico Madueño, por el entonces Tte. Cnel. Osvaldo Bernardino Páez, en su carácter de Presidente del Consejo de Guerra del V Cuerpo de Ejército en fecha 28/12/1976, "a los efectos de su juzgamiento en sede federal" y en donde se indica a su vez que "las pruebas pertinentes, obran en el Departamento II -Inteligencia de este Comando de Cuerpo, a disposición de V.S." (fs. 11).

2.9.- RUIZ, Rubén Alberto

Imputados: Felipe AYALA - José Héctor FIDALGO -Alejandro MARJANOV y Carlos Andrés STRICKER

Secuestrado entre el 19 de octubre de 1976, junto con Bohoslavsky, permanece en CCD La Escuelita donde es interrogado bajo tortura; con fecha 22 de noviembre de 1976, Rubén RUIZ junto con Julio Alberto Ruiz, Pablo Victorio Bohoslavsky y Daniel Callejas, fueron subidos a un vehículo y trasladado del CCD "La Escuelita" hacia una zona descampada en donde fueron dejados solos, vendados y amarrados; a poco de ello, mientras se quitaban las ataduras, pudieron observar que se acercaba un grupo de miliares que simuló un rescate de ellos, trasladándolos al Batallón de Comunicaciones 181 donde un Tte. Cnel, les hizo saber que el motivo por el cual habían sido llevados hasta esa unidad era en razón de efectuar las averiguaciones correspondientes por haber sido encontrados sin documentación y en circunstancias anómalas. A Rubén Ruiz, como a Julio Ruiz y Pablo Bohoslavsky, les fue informado que serían sometidos ante un Consejo de Guerra a los fines de ser juzgados ante el sistema militar por delitos que no les fueron especificados. Tras el dictado de la sentencia, Rubén RUIZ fue trasladado junto con Julio Ruiz y Bohoslavsky a la Unidad Carcelaria Nro. 4 de esta ciudad el 04/01/1977 y desde allí fue trasladado a la cárcel de Rawson, recuperando su libertad al cumplir la pena impuesta el 20 de junio de 1979.

Prueba:

Los hechos descriptos se encuentran fehacientemente acreditados a partir de las siguientes probanzas:

    a) declaración testimonial de fecha 26/10/2011 por la mañana ante este Tribunal de la víctima Rubén Alberto Ruiz en la que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos;

    b) declaración testimonial brindada ante este Tribunal el día 26/10/2011 por la mañana por la Sra. Norma Ester Maidana, esposa de aquel quien realizó múltiples gestiones para dar con el paradero de su marido y, luego, procurar su liberación,

    c) la siguiente documental que fuera ofrecida e incorporada por lectura al presente juicio:

    a) causa N° 888/76 (N° 166 del registro de la CFABB), caratulada "Ruiz, Rubén Alberto s/recurso de habeas corpus solicitado por su padre José Alberto Ruiz", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca, a cargo del Juez Federal Madueño -quien intimó al pago de costas al padre de la víctima-, encontrándose glosada a fs. 6 la respuesta efectuada por el Tte. Cnel. Auditor González Ramírez del Comando V Cuerpo de Ejército, del 12 de noviembre de 1976 en la que informara que Rubén Alberto Ruiz no se encontraba detenido a disposición de ese Comando de Cuerpo y que a fs. 12 vta. se dispuso con fecha 30/12/76 el archivo de tales actuaciones y en donde consta que con fecha 29/12/76 fue recibido en aquel Juzgado Federal el expte. remitido por el Tte. Cnel. Páez a los fines del "juzgamiento en sede federal" (ver fs. 11 de la causa 1062/76 "Ruiz, Rubén Alberto y Otros s/ ley 20.840");

    b) ficha individual de Rubén Alberto Ruiz producida por la UP N° 4 Villa Floresta, que obra en las cajas 13 y 14 rotuladas como "Documentación Procedente de la Unidad Carcelaria Local Villa Floresta" (v. causa 11(c), fs. 8 55; 887/888).

2.10.- STIRNEMANN, Orlando Luís

Imputados: Bernardo Artemio CABEZON - Carlos Andrés STRICKER y Fernando Antonio VIDELA

El 6 de abril de 1976 fue detenido en Malabrigo por la policía santafecina, por órdenes de la 2° Brigada Aérea de Paraná, provincia de Entre Ríos. El 9 de abril fue trasladado por el Ejército en un avión Guaraní II de la Fuerza Aérea Argentina hacia Aeroparque y de allí hacia la Base Aeronaval Comandante Espora de Punta Alta. Fue alojado en un centro clandestino ubicado en una zona de caballeriza por 15 días hasta su traspaso a otro campo de exterminio "posiblemente dentro de la misma jurisdicción" donde identificó a otros militantes, uno de ellos entrevistado en el lugar por el juez federal Madueño. La noche del 13 de mayo de 1976 continuó su cautiverio en la cárcel de Villa Floresta y fue puesto a disposición del PEN al día siguiente, luego en septiembre lo llevan a Rawson y el 30 de diciembre de 1980 el "Presidente de la Nación" decretó que cumpla arresto en Olavarría, pudiendo desplazarse sobre el ejido urbano bajo control de la policía bonaerense. El Ministerio del Interior de la Nación informó que su arresto -por ser considerado "Montonero, activista subversivo"- cesó por decreto, habiendo estado alojado en Bahía Blanca, Rawson y La Plata, de donde egresó libre el 7 de enero de 1981.

Prueba:

Los hechos narrados se encuentran corroborados fehacientemente en este juicio a partir de la declaración testimonial prestada ante el Tribunal de fecha 14/09/2011 por la mañana de Pedro Miramonte, detenido en el CCD "La Escuelita", durante cuyo cautiverio supo de la presencia de aquel en ese centro clandestino y el modo en que fue torturado. Asimismo, se encuentra acreditado a partir de las probanzas incorporadas por lectura al presente juicio, a saber:

    a) Decreto N° 427 que dispone el arresto a disposición del PEN de Orlando Luís Stirnemann, Decreto PEN N° 2712 por el que se le concede la libertad vigilada y decreto 701 del PEN que ordena el cese de su arresto;

    b) Ficha Individual de la UP N° 4 correspondiente a Orlando Luís Stirnemann, obrante en cajas de prueba n° 13 y 14 de la Unidad carcelaria n° 4 reservada en Secretaría que da cuenta de su paso por dicha Unidad a cargo entonces de Héctor Luis Selaya, como también el registro obrante en el cuaderno de dicha institución reservado en caja 7;

    c) Legajo CONADEP 4337 en donde consta la denuncia efectuada por la víctima luego de reinstaurada la democracia;

    d) Expediente 86(15) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (Stirnemann, Orlando Luís)", en especial: presentación ante la CONADEP de fs. 13/15 de fecha 10/05/1984 en la que la víctima da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que acontecieron los hechos; informe del Ministerio del Interior de fs. 18 en donde señala las unidades penales en las que se encontró detenido dicha persona, como también los decretos del PEN que dispusieron lo pertinente a su detención y libertad con registro de causal "Montonero, activista subversivo";

    e) listado de registro de su ingreso a la UP 4, proveniente del mismo V Cuerpo de Ejército, el cual fue confeccionado por el JIM a cargo del entonces Tte. Cnel. Ibarra en el marco de la causa 87 CFABB (reservado en caja 3), de fs. 174 (ver además acta de fs. 163/164).

2.11.- ABEL, Jorge Antonio

Imputado: Alejandro MARJANOV

Vivía en la ciudad de Viedma y militaba en la Juventud Peronista. La mañana del 15 de diciembre de 1976 fue secuestrado por un grupo de tareas cuando se dirigía a su trabajo en un operativo dirigido por la Policía Federal; luego de ser interrogado en dependencias de aquella fuerza, fue trasladado al V Cuerpo de Ejército en Bahía Blanca y conducido al CCD y torturas La Escuelita en el cual permaneció en cautiverio hasta que el 24 de diciembre fue blanqueado en la cárcel de Villa Floresta y puesto a disposición del PEN hasta el 21 de diciembre de 1978.

Prueba:

Tales hechos se encuentran confirmados por la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Declaración del mismo Abel -conf. Art. 391 C.P.P.N.- de fs. 9/15, 24/25, 185, 209 y 360/361 de la causa n° 104/85 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 13 del registro de la CFABB) caratulada "Abel; Jorge Antonio s/ Dcia. Privación Ilegal Libertad y Tortura"), caso n° 289 de la causa 13/84 de la Cámara Federal de Apelaciones Criminal y Correccional de Capital Federal y declaración ante la CFABB efectuada el 13/04/2000 en el marco de los "juicio por la verdad";

    b) declaración testimonial de Juan Félix Luna de fs. 16.878 de la mencionada causa, víctima de secuestro y posterior detención en la UP 4 quien, a través de su esposa, le hizo saber a Abel que había estado en el V Cuerpo de Ejército en un lugar donde había gente que era torturada, encapuchada e interrogada;

    c) declaración testimonial de Armando Lauretti, audiencia de fecha 29/11/2011 por la mañana, quien fue también secuestrado y recluido en "La Escuelita", del cual fue retirado en una camioneta junto a otra persona para ser llevados a la UP Villa Floresta; esa persona era ABEL. (Conf. presentación de fs. 9/12 y denuncia de fs. 13/15 obrantes en aquella causa 104/85;

    d) declaración testimonial de José Victorio Bertani, audiencia del 27/12/2011 por la mañana, quien fue víctima de secuestro y reclusión en "La Escuelita" donde compartió cautiverio con Abel y desde allí fueron trasladados a la UP N° 4 y también su declaración (fs. 19.104/19.107) de la causa n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército") y también se encuentra demostrado por la documental incorporada por lectura y que fuera ofrecida por el Fiscal y la querella:

    a) Expediente 104/85, ya referido, del Juzgado Federal de Viedma, en especial la denuncia de fs.1/8; informe de fs.41 de fecha 11/06/85 en donde la Delegación Viedma de la PFA hace saber que no se cuenta registrada la detención de Jorge Antonio Abel; declaración de Forchetti de fs. 121 en donde admite la existencia de una camioneta Ford F 100 de color "celeste o gris" (sic) y de un Ford Falcon, color verde botella, entre la flota de vehículos que poseía la Delegación a su cargo; informe de fs.141 de fecha 24/06/85 emitido por la UP Nro. 4 SPB en donde da cuenta del registro de ingreso de Abel a esa Unidad el 24/12/76 por medio de nota firmada por el Tte. Cnel. Dapeña del V Cuerpo de Ejército, sin constancias de quiénes efectuaron el traslado; como así también de su puesta a disposición del PEN mediante decreto 1/77 de 03/01/77, sin tenerse constancias tampoco por qué causa se encontraba detenido; informe de fs.152 en donde consta el registro en los archivos del Estado Mayor General del Ejército del arresto de Abel, a disposición del PEN con cese el 26/01/78 por decreto 3055 y que el comandante del V de Ejército era en esa época el Gral. de División Osvaldo René Azpitarte; actuaciones del Juzgado de Instrucción Militar labradas por la justicia de instrucción militar a fs.171/214;

    b) Causa 13/84 caratulada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto número 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal", caso N° 289 correspondiente a Abel, Jorge Antonio.

    c) Causa 86(5) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos S/ Denuncia (Abel, Jorge Antonio)": presentación de fs.1/5.

    d) Decreto N° 1/77 que dispuso su arresto a disposición del PEN y Decreto 3055/78 que dispone el cese del mismo, ambos en copia certificada,

    e) Informe producido por la Policía Federal Argentina en relación a los libros de guardias, de Sumarios y de Detenidos de la Delegación Viedma del 17/05/2010 el que refiere que no se conservan los libros aludidos por haber sido destruidos en cumplimiento de los establecido en el reglamento General de Correspondencias de la Policía Federal Argentina (reservado en caja nro. 2 de instrucción suplementaria, identificado con el nro. 45 bis) .

    f) Informe y vista fotográfica producidos por la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina (reservado en caja nro. 2 de instrucción suplementaria, identificado con el nro. 45 bis);

    g) ficha Individual de la UP 4 correspondiente a Jorge Antonio Abel,

    h) Legajo CONADEP 477; y finalmente i) constancia que surge del listado de fs. 160 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Tte. Cnel. IBARRA) en donde relata el ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en donde consta el ingreso de ABEL a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.

2.12.- CRESPO, Mario Rodolfo Juan

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Entre el 4 y el 5 de julio de 1976, mientras se dirigía a casa de su madre en Mitre casi esquina Rivadavia de la ciudad de Viedma, fue secuestrado por un grupo de policías federales y llevado a la sede de la Delegación; allí fue golpeado e interrogado. Por intervención en ese Delegación y en compañía de su suegro, oficial de la Policía de la provincia de Buenos Aires, fue trasladado a la Bahía Blanca donde lo volvieron a interrogar y lo liberaron el 9 de julio. Posteriormente, entre el 15 o 18 de noviembre al salir de la Escuela de Industrial de Viedma, sufrió un nuevo intento de secuestro que logró eludir. Como supo que era requerido por el V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca, acompañado de su suegro viajó a dicha dependencia y luego de ser interrogado lo llevaron a La Escuelita hasta que el 17 de enero de 1977 fue trasladado a la cárcel de Villa Florestay el 22 de agosto trasladado a la cárcel de Rawson volviendo a fines de noviembre de 1977 al Comando V Cuerpo de Ejército siendo decretada su libertad definitiva a principios de 1980.

Prueba:

Tales hechos se encuentran fehacientemente abonados a partir de lo que surge de las siguientes probanzas:

    a) declaración testimonial de Josefa Fernández, madre de la víctima, en cuyo domicilio de la ciudad de Viedma se realizaron allanamientos ilegales efectuados por policías que irrumpieron en su casa y la revisaron profundamente, siendo llevada luego a la Delegación de la Policía Federal Argentina. (Conf. fs. 182/183 de la causa 107/85 del Juzgado de 1° instancia de Viedma "Crespo, Mario Rodolfo Juan s/ Dcia Privación Ilegal de su Libertad y torturas");

    b) declaración testimonial de Silvia Beatriz Crespo, prestada ante estos estrados el día 30/11/2011 por la mañana, hermana de la víctima y testigo presencial de los allanamientos desarrollados sin orden judicial oportunidad en que reconoció a algunas de las personas que participaron y también fue llevada en calidad de demoradas a la delegación de la Policía Federal. (Conf. también con declaración de fs. 166/169 en aquella causa 107/85;

    c) declaración testimonial de Jorge Atilio Rosas, suegro de Crespo, prestada ante el Tribunal en la audiencia del 30/11/2011 por la mañana; oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y quien acompañó a CRESPO al V Cuerpo de Ejército momento a partir del cual quedó a disposición de ese Cuerpo y también su declaración testimonial de fs. 62/64 de la citada causa 107/85 y deposición en la causa 11 (C) en audiencia de fecha 5 de abril de 2000);

    d) declaración testimonial de Manuel Tanos, quien se desempeñó en la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina y viajó a Bahía Blanca junto a Jorge Atilio Rosas cuando llevó a Crespo a la Policía Federal de esa ciudad. (Conf. declaración de fs. 45 de la causa 107/85 ya referida y declaración en la causa 11(C) en la audiencia del día 5 de abril del año 2000);

    e) declaración testimonial de Rodolfo Trujillo prestada ante el Tribunal el día 14/12/2011 por la mañana, quien como fotógrafo de la Policía de la Provincia de Río Negro y en ocasiones requerido por la Policía Federal, tomó fotografías a Crespo (Conf. también con declaración de fs. 34 de la causa aludida 107/85 , como así también por la prueba documental incorporada por lectura

    a) Expediente N° 107/85 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 11 del registro de la CFABB) ya antedicho, en especial: informe de fs.193 emitido por el Estado Mayor General del Ejército de fecha 21/08/1985 en donde se da cuenta del registro del arresto de CRESPO a disposición del PEN; informe de fs. 203 de fecha 02/07/85 emitido por la UP 4 del SPB en donde consigna el registro de ingreso de Crespo, detenido a disposición del PEN "por Instigación a repartir volantes contra el Gobierno de las F.F.A.A.", sin constancias de quiénes efectuaron el traslado y siendo el entonces director el Prefecto Miraglia; actuaciones ante el Juzgado de Instrucción Militar de fs. 223/266; presentación como particular damnificado de fs.357/360;

    b) Expediente N° 86(7) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaria De Derechos Humanos s/ Denuncia (Crespo, Mario Rodolfo Juan): presentación de fs.1/2;

    c) Ficha individual de la UP N° 4 correspondiente a Mario Rodolfo Juan Crespo obrante en Cajas 13 y 14 de documentación;

    d) Decreto 141/80 mediante el cual se deja sin efecto el arresto a disposición del PEN l;

    e) Legajo CONADEP 479;

    f) Declaraciones testimoniales de Crespo, Mario Rodolfo Juan (actualmente fallecido) de fs. 9, 10/11, 17/18, 164/165 y 353/354 de la causa ya enumerada n° 107/85 (Expediente 11 del registro de la CFABB), como también la que fuera registrada digitalmente ante la instrucción confr. fs. 3418 de la causa 05/07, de fecha 5/04/00).-

2.13.- GARCÍA SIERRA, Luís Miguel

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

El 26 de noviembre de 1976 se dirigía hacia la confitería "Comahue" en Colon y Laprida de Viedma cuando fue secuestrado por un grupo de personas armadas vestidas de civil, tras ser sometido a un simulacro de fusilamiento fue trasladado al CCD La Escuelita de Bahía Blanca y desde el 24 de diciembre de 1976 continuó su cautiverio en la Unidad 4 de Villa Floresta.

Prueba:

Tales extremos se encuentran avalados en base a la prueba ofrecida, aceptada, incorporada al presente juicio, a saber:

    a) declaración testimonial de Luís Miguel García Sierra prestada en la audiencia del día 14/02/2012 por la mañana, como también la incorporada por lectura de fs. 202/203 de la causa N° 112/85 "García Sierra, Miguel s/ Desaparición";

    b) declaración incorporada por lectura (art. 391, inc.3 C.P.P.N.) de Alfredo García, padre de la víctima, quien supo de la detención de su hijo cuando ya estaba en la cárcel a través de una carta que envió desde la Unidad Carcelaria N° 4, donde pudo visitarlo,(conf. fs. 85 y vta. de la mencionada causa N° 112/85;

    c) declaración de María Luisa Sierra (incorporada por lectura conf. Art. 391 inc. 3 C.P.P.N.), madre de la víctima, supo de la detención de su hijo de la misma manera que su esposo (conf. declaración fs. 84 y vta. en el expediente antedicho 112/85;

    d) declaración de José Luís Robinson ante este Tribunal del día 30/11/2011 por la mañana, quien fue secuestrado y recluido en "La Escuelita" y luego trasladado a la Unidad Carcelaria 4, lugares en los que compartió cautiverio con García Sierra, a quien conocía (conf. también con declaración incorporada por lectura de fs. 19.100/19.103 de la causa N° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército");

    e) declaración de Gunardo Pedersen del día 30/11/2011 por la tarde, como también la incorporada por lectura de fs. 28 de la causa n° 106/85 "Meilan, Oscar José s/ Dcia. privación ilegal de la libertad y torturas", profesor de García Sierra, quien se presentó ante la Delegación de Viedma de la PFA ante la desaparición de éste a fin de efectuar una denuncia por averiguación de paradero, entrevistándose para ello con el Comisario Forchetti, quien le desaconsejó que realizara la misma, pero no obstante la formalizó desconociendo el trámite posterior. Aludió también que para la época de los hechos en el Instituto de Educación Física, donde trabajaba y era profesor de la víctima, se tenían sospechas de tener intervenidas las líneas telefónicas debido a una actitud de sospechas por parte del gobierno militar para con la institución;

    f) declaración de Eduardo Álvarez antes estos estrados el día 20/12/2011 por la tarde.

Como así también de lo que surge de:

    a) Expediente 112 del Juzgado Federal de 1° instancia de Viedma (Expediente 77 del registro de la CFABB) ya aludido, en especial el despacho de fs.27 y sus respuestas de fs. 30/40 (documentación en la que consta que efectivamente fue estudiante del Instituto Superior del Profesorado de Educación Física de Viedma) y el informe de fs.42 en donde la Delegación Viedma de la PFA con fecha 14/05/85 hace saber que no cuenta con constancias de la detención de éste y que los libros de entradas y salidas de expedientes tienen un máximo de duración de cinco años; auto de fs.43 y su respuesta de fs. 53 (informe de la Unidad 4 SPB donde consigna el registro de García Sierra en esa sede y que al momento de su ingreso se encontraba como Director de la misma Selaya, y a su egreso, Miraglia); actuaciones de fs.78/83 efectuadas por la justicia de instrucción militar; copia de nota emitida por el Tte. Cnel. Rodolfo Dapeña obrante a fs.102 de fecha 24/12/1976 por medio de la cual solicita al entonces Jefe de la UP N° 4 reciba en calidad de detenido al "delincuente subversivo" Luís Miguel García Sierra (en donde además se encuentran en la nómina las víctimas Monge, Flores Riquelme, Lauretti, Ayala, Chironi, Robinson y Abel) y se expresa que "los correspondientes números de decretos de disposición PEN serán puestos en conocimiento de esa Unidad oportunamente"; actuaciones militares de fs.76 a 114; auto de fs.121 por medio del cual se agrega dicho expediente sin acumular a la causa 11/86 CFABB.

    b) Decreto 1/77 de fecha 03/01/1977 mediante el que se dispone el arresto a disposición del PEN;

    c) Ficha Individual de la UP 4 correspondiente a Luís Miguel García Sierra, obrante en Caja de Documentación 13 y 14); y

    d) constancia que surge del listado de fs. 169 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Tte. Cnel. IBARRA) en donde informa el ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" en el que incluye a García Sierra a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.

2.14.- BAMBOZZI, Néstor Daniel

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Néstor Daniel Bambozzi, técnico en automotores recibido de la ENET N° 1 de esta ciudad, el día 20 de diciembre de ese año fue privado ilegalmente de la libertad en su domicilio de la calle Humberto Primo N° 575 de esta ciudad; el operativo de secuestro que lo tuvo como protagonista se produjo aproximadamente a las 21:30 horas y fue concretado por un grupo de cuatro a siete personas vestidas de civil que estaban armadas con pistolas y metralletas. La presencia de Néstor en el centro clandestino de detención fue atestiguada por Gustavo Darío López, Emilio Rubén Villalba y Sergio Andrés Voitzuk. Antes de liberarlo, le sacaron una foto, le hicieron firmar una declaración en la que constaban los datos que había dado para evitar que siguieran castigándolo y además hicieron lo posible para que aumentara de peso, dado que su estadía en el centro clandestino le había hecho perder 12 kilos. Finalmente, el 21 de enero de 1977 fue subido a un vehículo junto con aquellos dos últimos citados y luego de hacer un viaje de dos o tres horas fue dejado en la localidad de Ingeniero White.

Prueba:

Tales hechos se encuentran atestiguados a partir de la prueba ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber: declaración del mismo Néstor Daniel Bambozzi (audiencia de fecha 01/11/2011 por la tarde) y por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Causa N° 912/76 (N° 128 del registro de la CFABB), caratulada "Bambozzi, Néstor Daniel s/recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca, a cargo del Juez Federal Guillermo Madueño; y

    b) Causas N° 86 (22) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (López, Gustavo Darío)" y N° 11(C) audiencia 24/11/99.

2.15.- CHABAT, Patricia Irene

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

En 1976 decidió por seguridad abandonar sus estudios en La Plata y protegerse junto a sus padres en Enrique Julio 116 de Bahía Blanca; a esa vivienda llegó el grupo de secuestradores el 15 de diciembre y Patricia fue llevada a "La Escuelita" y quedó a merced de sus torturadores. El 24 de diciembre fue trasladada a la cárcel de Villa Floresta y puesta a disposición del PEN y allí pasó un año y cuatro meses siendo visitada en una ocasión por el ex capellán del Ejército Aldo Vara quien, "sin consideración a su estado, entre otras frases que no fueron precisamente de consuelo, le dijo que lo ocurrido era culpa de sus padres". Al salir de Villa Floresta, siguieron años de persecución y torturas y durante ocho meses, hasta el 23 de diciembre de 1978, quedó condicionada a concurrir cada tres días a una comisaría sufriendo episodios degradantes. Luego de casarse se mudó a Ensenada donde reaparecieron sus captores a mediados de 1980, luego se mudó nuevamente, esta vez a Trelew, donde también los genocidas continuaron la persecución. El cura Vara fue una de las alternativas que la madre de Patricia probó para encontrar a su hija; Sabiendo que era capellán, le alcanzó a su casa ropa y remedios para Patricia y un día después, Vara fue a su casa y le manifestó que no había podido hacerle llegar las cosas pero que no se preocupara porque estaba bien, bien atendida y era respetada. Su familia exigió en varias ocasiones la autorización para que Patricia salga del país y se le negó por decretos del general Videla donde se la calificaba como "peligrosa para la seguridad nacional".

Prueba:

Tales hechos se encuentran certificados a partir de los elementos de prueba que han sido incorporados y producidos en el presente juicio, a saber:

    a) declaración testimonial de Patricia Irene Chabat ante este Tribunal de fecha 23/11/2011 por la mañana en la que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos;

    b) declaración testimonial ante el Tribunal el día 23/11/2011 por la mañana, de Dorys Elayne Lundquist de Chabat, madre de la víctima, quien realizó numerosas gestiones a partir del secuestro de su hija y durante el tiempo por el que se prolongó su cautiverio en el CCD, como así también en Unidad Carcelaria n° 4 y la siguiente prueba documental incorporada al juicio:

    a) Decreto N° 1/77 mediante el que se resuelve el arresto y puesta a disposición del PEN de ella y decreto N° 3055 por el que se deja sin efecto su arresto a disposición de PEN, ambos en copia certificada;

    b) Ficha Individual de la UP N° 4 correspondiente a Patricia Irene Chabat, obrante en las cajas 13 y 14 de la documentación de esa Unidad Carcelaria;

    c) Presentación como parte querellante de Patricia Irene Chabat, obrante a fs.78 de la causa 05/07/inc.04 del Juzgado Federal de 1° Instancia N° 1 de Bahía Blanca. Caratulado "Querellantes";

    d) Y finalmente a partir de la constancia que surge del listado de fs. 168 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Tte. Cnel. IBARRA) en donde da cuenta del ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo", entre ellos de CHABAT a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.

2.16.- HIDALGO, Eduardo Alberto

Imputado: Felipe AYALA

Vivía junto a su esposa e hijo en Chiclana 527. Entre septiembre y octubre de ese año comenzó a ser víctima de la persecución ilegal de las Fuerzas Armadas y del terrorismo de Estado. Fue secuestrado por primera vez el 24 de septiembre por represores que dijeron pertenecer a la Brigada de Investigaciones y llevado "posiblemente a algunos de los galpones ubicados en inmediaciones de la Estación de Ferrocarril" donde estuvo detenido por quince días durante los que fue interrogado, entre otros puntos, sobre el paradero de su hermano Daniel. Fue liberado en inmediaciones de la cancha Las Tres Villas del barrio Tiro Federal; en tanto la justicia federal tramitaba la causa por su secuestro y lo citaba para establecer si sus captores habían intentado "incorporarlo o alistarlo (...) en una organización subversiva"; Hidalgo fue detenido por segunda vez Chiclana 527 el 9 de noviembre de 1976 y estuvo en cautiverio en "La Escuelita" hasta su traslado a la cárcel de Villa Floresta el 23 de diciembre de 1976 y 24 horas después quedó a disposición del PEN. Al pasar unos días de su secuestro continuó en la UP9 hasta agosto de 1978 y volvió a UP N° 4 siendo el 23 de diciembre de ese año liberado.

Sin embargo, una semana después, su domicilio de Falcón 135 fue allanado por la Policía Federal; hechos que están relacionados otros episodios que, en su conjunto, "evidencian la existencia de una persecución/agresión prolongada y sistemática" sobre su familia: en noviembre de 1976 su hermano y cuñada fueron asesinados; el mismo día sus padres habían sido secuestrados y llevados a Fitz Roy y Saavedra en momentos en que se realizaba dicho operativo, luego fueron trasladados a una comisaría y desde allí al Comando V Cuerpo de Ejército.

Prueba:

Tales hechos se encuentran corroborados a raíz de las siguientes probanzas: declaraciones testimoniales ante el Tribunal de:

    a) Eduardo Alberto Hidalgo del 18/10/2011 por la tarde;

    b) Marta Julia Cagossi de Hidalgo del 19/10/2011 por la mañana, esposa de la víctima, quien presenció los dos secuestros sufridos por Eduardo y realizó gestiones para procurar conocer su paradero;

    c) Dora Gilardi de fecha 19/10/2011 por la mañana, quien a la fecha de los hechos vivía en el edificio en el que fue secuestrado por primera vez Eduardo Alberto y presenció parte del operativo por el cual se produjo el mismo;

    d) Pablo Esteban Salvatori de fecha 19/10/2011 por la mañana, vecino de la víctima que se encontraba en el edificio en el que tuvo lugar el primer secuestro de Eduardo y fue testigo presencial del operativo;

    e) Daniel Villar de fecha 19/10/2011 por la mañana, quien fue alojado en la UP N° 4 el 2 de noviembre de 1976, permaneciendo recluido en la misma celda que Eduardo Alberto Hidalgo, relatando el deteriorado estado físico en el que llegó a la Unidad como también de las condiciones en que transcurrió el paso por la misma y los siguientes elementos probatorios que fueran ofrecidas e incorporadas al presente juicio:

    a) Expediente 774/76 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca, (Expediente 187 del registro de la CFABB), venida por incompetencia decretada en el Expediente 53.831 que se inició en el Juzgado en lo Penal n° 2, Secretaría n° 4 del Departamento Judicial Bahía Blanca, caratulada "Cagossi de Hidalgo, Marta Julia s/ privación ilegal de la libertad víctima: Eduardo Alberto Hidalgo", en especial oficio de fecha 25/09/1976 de fs. 1 por medio del cual el Comisario de la seccional 1ra. de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires pusiera en conocimiento del juez Bentivegna el primer secuestro de Hidalgo; resolución de f. 1 vta. de fecha 6/10/76 por medio del cual dicho magistrado se declara incompetente y remite las actuaciones al Juez Federal Madueño.; denuncia agregada a fojas 1 según foliatura del Expediente 53.831 efectuada por la Sra. Marta Julia Cagossi, su esposa, en la que da cuenta del secuestro de su marido; resolución de fecha 25/09/1976 de fs. 2 y vta. conforme foliatura de la causa n° 53.831 por medio de la cual se disponen las medidas descriptas supra; acta de inspección ocular de fs. 4 y 5 de la causa n° 53.831; croquis ilustrativo de domicilios obrante a fs. 6 y vta. de la causa n° 53.831; oficio de fecha 29/09/1976 de fs. 8 según foliatura de expediente 53.831 dirigido a la brigada de Investigaciones local; proveído de fecha 25/09/1976 de fs. 8vta. conforme foliatura de la causa 53.831; informe de la Brigada de Investigaciones obrante a fs. 11 de la causa n° 53.831 por medio del cual se da cuenta de no haber efectuado procedimiento alguno sobre el domicilio de Hidalgo; oficio de fecha 12/10/76 e informe médico de fecha 19/10/76 de fs. 13 y 13vta. de la causa 53.831; oficio de fecha 27/10/76 de fs. 16 conforme foliatura de causa 53.831 por medio del cual se da cuenta del resultado negativo de las medidas efectuadas por la policía para "lograr el total esclarecimiento del hecho"; resolución del 28/10/76 y oficio de elevación de sumario de fs. 16vta. y 17 de la causa n° 53.831; resolución de fecha 29/10/76 y auto de fecha 08/11/76 obrantes a fs. 18/18vta. según foliatura de causa 53.831 por medio del cual se remite el expediente a la justicia federal, y se le corre vista al fiscal; dictamen fiscal de fs. 19; auto y oficio del 28/12/76 de fs. 19vta. y 20; actuaciones de fecha 30/12/76 obrantes a fs. 21 y 22 por medio del cual personal de la policía informa que Hidalgo para ese entonces se encontraba detenido a disposición del PEN; auto y oficio de fecha 19/01/77 de fs. 23vta. y 24; auto del 05/04/77 de fs. 25 vta.; copia del Decreto PEN 3011/76 e informe del 12/04/77 de fs. 27 y 28; auto de fecha 25/04/77 de fs. 28vta.; resolución de fs. 29 vta. y de fs. 31; dictamen fiscal de fecha 14/05/77 obrante a fs. 32; resolución de fecha 26/05/77 de fs. 32vta.; cédula de notificación de 08/06/77, obrante a f. 33, todo conforme foliatura de la causa n° 53.831;

    b) Decreto del PEN N° 3011/76 por el cual Eduardo Alberto Hidalgo fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y Decreto del PEN N° 3055/78 por el que se deja sin efecto el arresto de la víctima, en copia certificada;

    c) Documentación de la UP N° 4 relativa a Eduardo Alberto Hidalgo obrante en cajas 13 y 14: ficha individual del interno; nota del 25 de noviembre de 1976, producida por el Ejército Argentino; nota del 23 de diciembre de 1978, suscripta por el Jefe de la División Enlace y Registro del Comando V Cuerpo del Ejército Argentino, Mayor Ricardo Correa;

    d) cuaderno secuestrado en la unidad de Villa Floresta, obrante en el sobre N° 12, correspondiente a la Caja n° 7 reservada en Secretaría del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca;

    e) Presentación de Eduardo Alberto Hidalgo como parte querellante obrante a fs. 89/90 y presentación en su carácter de Secretario General de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Bahía Blanca de fs. 47/53 de la causa n° 05/07 inc. 4 caratulado "Querellantes";

    f) declaración testimonial prestada por Emilio Cabezas, quien fue testigo presencial del primer operativo de secuestro de Eduardo, la cual se encuentra a fs. 9 de la causa "Caggosi de Hidalgo, María Julia den. Privación ilegal de la libertad: víctima: Eduardo Alberto Hidalgo" y que fuera incorporada por lectura; y

    g) por último, la constancia que surge del listado de fs. 170 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Tte. Cnel. Ibarra) en donde refleja el ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo", entre ellos Hidalgo a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.

2.17.- PETERSEN, José María

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

José María Petersen, alumno de la carrera de técnico electricista en la Escuela Normal de Educación Técnica Nro. 1 "Ingeniero César Cipolletti" de Bahía Blanca y conscripto del servicio militar obligatorio en la sede de la Prefectura Naval Argentina, secuestrado el 20 de diciembre de 1976 por civiles armados, llevado al CCD La Escuelita, picaneado lo liberan el 13 de enero de 1977 cerca del cementerio donde lo suben a una ambulancia, lo dejan en el Batallón de Comunicaciones 181 donde luego de ser interrogado es liberado el 21 de enero de 1977.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) declaración del mismo José María Petersen en la audiencia de fecha 02/11/2011 por la mañana, María Esther Giménez en las testimoniales de fs. 17.503 y 19.734 de la Causa N° 05/07 caratulada "Investigación de los delitos de 'lesa humanidad' cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", conf. art. 391 del C.P.P.N., madre de la víctima, quien fuera testigo del secuestro de José María y realizó gestiones para dar con su paradero.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Causa n° 911/76 (N° 136 según el registro de la CFABB), caratulada "Petersen, José María s/recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca; y

    b) Causa N° 86 (22) caratulada: "Subsecretaría de D. Humanos s/Denuncia (López, Gustavo Darío)".

2.18.- ROTH, Gustavo Eduardo

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Gustavo Roth, alumno de la ENET N° 1, secuestrado el 20 de diciembre de 1976 por civiles encapuchados, lo llevan CCD La Escuelita donde lo interrogan bajo tortura, lo liberan el 21 de enero de 1977 y es recapturado por militares y alojado en Batallón de Comunicaciones 181, luego de ser interrogado lo liberan el 28 de enero de ese año.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber:

    a) declaración del mismo Eduardo Gustavo Roth, testimonial obrante en la causa n° 86(22), caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia (López. Gustavo Darío)", a fs. 196-198 y declaración ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital en el marco de la causa 13/84, audiencia del 15 de julio de 1985 -conf. art. 391. C.P.P.N.-);

    b) Elba Martina Reis Moreno, testimoniales de fs. 17.389/17.390 y 19.618 de la Causa 05/07, caratulada "Investigación de los delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", conf. art. 391. C.P.P.N., madre de la víctima, quien presenció el secuestro de Gustavo y realizó múltiples gestiones para dar con su paradero;

    c) Guillermo Adolfo Roth, audiencia de fecha 01/11/2011 por la tarde, hermano de la víctima y quien participó de las distintas gestiones que se realizaron para dar con el paradero de su hermano;

    d) Hugo Rodolfo Ciarrocca, audiencia de fecha 29/02/2012 por la mañana, quien habiendo concurrido a la Escuela de Mecánica de la Armada tomó conocimiento de circunstancias relacionadas con la detención y cautiverio en la ciudad de Bahía Blanca de un chico de 18/19 años, de apellido "Roth".

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente N° 913/76 (N° 137 según el registro de la CFABB), caratulada "Roth, Eduardo Gustavo s/recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca,

    b) Causa 11 C, caratulada "Presentación de APDH de Neuquén, Bahía Blanca y otros en causa N° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos", específicamente las siguientes piezas procesales: nota suscripta por Eduardo Roth, del 9 de diciembre de 1999, dirigida a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca y resumen de la historia clínica de Roth obrantes a fs.426/30.- y

    c) Hábeas Corpus obrante en la Causa N°11 C.

2.19.- VOITZUK, Sergio Andrés

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Sergio Andrés Voitzuk, alumno de la Escuela Normal de Enseñanza Técnica N° 1, secuestrado en su domicilio el 20 de diciembre de 1976 por un grupo de civiles armados. Lo trasladan al CCD La Escuelita, allí lo interrogan bajo torturas y lo liberan el 21 de enero de 1977 en la ruta que une Tornquist con Bahía Blanca, a unos cuarenta kilómetros de esta ciudad.

Prueba:

Tales hechos se encuentran abonados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber: declaración del mismo Voitzuk (audiencia del 08/11/2011 por la mañana), por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) causa N° 908/76 (N° 138 del registro de la CFABB), caratulada "Voitzuk, Sergio Andrés s/ solicita recurso de habeas corpus", que tramitó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca;

    b) Expediente N° 86(11) caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (VOITZUK Sergio Andrés): presentación ante la CONADEP de fs.1/6.

2.20.- ZOCCALI, Renato Salvador

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Renato Salvador Zóccali, alumno de la Escuela de Enseñanza Normal N° 1 de Bahía Blanca, fue secuestrado en el mes de diciembre de 1976 de la casa paterna siendo llevado al CCD "La Escuelita", donde es interrogado y picaneado; aproximadamente el día 13 de enero de 1977, lo retiraron del centro clandestino de detención dentro de un vehículo y lo dejaron en las inmediaciones del cementerio de Bahía Blanca con sus compañeros Carrizo, Roth, Aragón, López y Petersen, desde donde miembros del Ejército Argentino y la policía que "los encontraron" lo trasladaron y alojaron en el Batallón de Comunicaciones 181donde lo indagaron acerca de las características del cautiverio sufrido en el centro clandestino de detención permaneciendo hasta el día 21 de enero de 1977.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber: declaración del mismo Renato Salvador Zóccali (audiencia de fecha 28/12/2011 por la mañana) y Antonio Zoccali (audiencia de fecha 20/08/2013 -mañana- en este juicio).

2.21.- PEDERSEN, María Cristina

Imputados: Felipe AYALA y Carlos Andrés STRICKER

Se desempeñaba como enfermera en el Hospital Penna, era delegada sindical y cuidaba a la abuela de dos médicos bahienses en Casanova 414. El 4 de agosto de 1976 estaba trabajando allí cuando fue secuestrada por un grupo de alrededor de diez individuos armados y llevada a "La Escuelita" donde fue interrogada por personas que trabajaban en el Hospital Penna sobre información relativa a su actividad política gremial y torturada en "lo que parecía ser un galpón grande con mucha resonancia y divisiones interiores". Fue fotografiada por una persona encapuchada y llevada nuevamente a ese CCD donde vivió otros episodios excepcionales de abandono temporal del centro clandestino, un tiroteo dentro de una de las habitaciones de La Escuelita y la realización de "inspección" del campo de exterminio. Estuvo cautiva más de un mes y fue liberada el 10 de septiembre de 1976 con la "sugerencia" de volver a Necochea con su familia.

Prueba:

Tales hechos se encuentran confirmados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber:

    a) declaración de la misma María Cristina Pedersen (audiencia de fecha 28/09/2011 por la tarde);

    b) Enrique Luís Pedersen (audiencia de fecha 19/10/2011 por la mañana), hermano de la víctima quien realizó gestiones para conocer el paradero de la víctima;

    c) María Elvira Elfen (audiencia de fecha 12/10/2011 por la mañana), quien fue privada de su libertad el 4 de agosto alrededor de las 5:30 horas e interrogada sobre el paradero de la víctima;

    d) Aníbal Montero (audiencia de fecha 12/10/2011 por la mañana), empleador de la víctima, que supo de su secuestro de su lugar de trabajo; e) Héctor Montero (audiencia de fecha 12/10/2011 por la mañana).

También han sido probados por la documental y con los elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Causa N° 463 - L 12; F 389 - del Juzgado Federal de Primera instancia de Bahía Blanca (Expediente163 del registro de CFABB) caratulado "Pedersen, María Cristina s/ Recurso de Hábeas Corpus";

    b) Causa N° 86 (8), caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (Izurieta, María Graciela).

2.22.- AYALA, Héctor Juan

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Fue secuestrado el 20 de diciembre de 1976 mientras realizaba trabajos de pintura en una chacra de la zona de IDEVI de Viedma; sufrió torturas y cautiverio en la Delegación Viedma de la Policía Federal y luego en La Escuelita de Bahía Blanca. El 24 de diciembre lo trasladaron a la cárcel de Villa Floresta y tiempo después a la U6 de Rawson donde permaneció hasta el día 20 de junio de 1978 cuando recuperó la libertad.

Prueba:

Tales hechos se encuentran probados a partir de los siguientes elementos de juicios ofrecidos por la Fiscalía y la querella y aceptados e incorporados a la presente causa, amén de los reproducidos en la sustanciación del juicio:

    a) declaración testimonial de Héctor Juan Ayala (Conf. Denuncia, ratificación y ampliación ante la Comisión Provincial de Derechos Humanos de Río Negro de fs. 9/12,17, 174, 271/272 de la causa n° 108/85 (Expediente 17 del registro de la CFABB) caratulada "Ayala, Héctor Juan s/Dcia. Priv. Ilegal de su libertad y Torturas"), amén de la realizada ante este Tribunal en la audiencia del día 29/11/2011 por la mañana;

    b) declaración de Mirta Silvia Díaz, esposa de la víctima, quien al tomar conocimiento del secuestro de su marido radicó una denuncia ante la Policía de la Provincia de Río Negro y efectuó diversas gestiones para procurar conocer el paradero de la víctima (declaración de la audiencia de fecha 29/11/2011 por la mañana ante este Tribunal);

    c) Expediente ya referido N°108/85, en especial: informe del Jefe de la Policía Federal Argentina Delegación Viedma de fs. 35 en donde informa que dicha dependencia policial contaba con una camioneta Ford F100 doble cabina al momento de los hechos; proveído de fs.39, informe de fs.43 en donde la Delegación Viedma PFA da cuenta de no contarse con registros de su detención; Informe del Ejército Argentino de fs. 151 donde se da cuenta del registro de la detención de aquel y puesto a disposición del PEN por decreto de 26 de enero 1979, actuaciones del JIM fs.165/191(en especial declaración de fs. 174 expte. 108/85 JF Viedma de fecha 10/12/85 en donde Ayala ya entonces había sindicado a Contreras y careo entre ambos de fs. 177); auto de fs.192; presentación como parte querellante de fs.215/221.

    d) Expediente 86(6) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia S/ Ayala Héctor Juan", en especial: presentación de fs.1/3.

    e) Decreto N° 1/77 que dispone su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, entre otras personas y Decreto n° 208/79 mediante el que se deja sin efecto el arresto de Ayala, ambos en copia certificada,

    f) Ficha Individual de la UP N° 4 correspondiente a Héctor Juan Ayala obrante en las cajas 13 y 14 de documentación;

    g) informe emitido por la Policía de la provincia de Río Negro del 19/08/2010 en el marco de instrucción suplementaria ordenada por este Tribunal en el que se da cuenta del no registro en los archivos de la Comisaría 1ra. Departamental de denuncia alguna efectuada por la Sra. Mirta Silvia Díaz con fecha 20/12/1976 respecto al secuestro de su esposo (reservado en caja identificada como nro. 2 de la instrucción suplementaria -documento nro. 25 bis).

2.23.- GONZÁLEZ, Héctor Osvaldo

Imputados: Bernardo Artemio CABEZON y Alejandro MARJANOV

Tras una activa militancia en el peronismo en 1973 su participación fue diluyéndose por motivos personales y profesionales. El 19 de abril de 1977 fue secuestrado junto a su esposa del domicilio que compartían en Irigoyen 540. Y luego de un par de días de detención fueron trasladados a "La Escuelita"; en un primer momento fueron encerrados en una casilla rodante ubicada en las inmediaciones del campo de exterminio, su esposa, Delia Beatriz Giorgetti fue liberada un día después de su llegada al centro clandestino en cercanías de Grumbein en tanto, el cautiverio de González se extendió por cuatro meses y continuó en la cárcel de Villa Floresta y otros penales. El general Catuzzi -segundo Comandante del V Cuerpo de Ejército, jefe de Estado Mayor y comandante de la Subzona 51- reconoció que la víctima fue detenida por personal a su mando y alojado en "el lugar de detenidos de la subzona 51" situado en el edificio de la Jefatura del Batallón de Comunicaciones 181 y que fue él mismo quien ordenó su traslado a la UP4 el 26 de julio de 1977 y puesto a disposición del PEN un día después.

Prueba:

Tales hechos se encuentran demostrados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) declaración del mismo Héctor Osvaldo González (audiencia de fecha 7/12/2011 por la mañana);

    b) Delia Beatriz Giorgetti (audiencia de fecha 7/12/2011 por la mañana), su esposa, secuestrada junto a él de su domicilio y trasladada a un centro clandestino de detención, del que fue liberada. Realizó numerosas gestiones a fin de conocer el paradero de su marido; ello también se encuentra probado por la documental y demás elementos de prueba incorporados:

    a) Expediente 51.393 de Juzgado Penal n° 1 Sec. 2 (Expediente 228 del registro de la CFABB) caratulado "González, Osvaldo denuncia privación ilegal de la libertad Víct. González, Héctor Osvaldo - Giorgetti de González, Delia Beatriz");

    b) Expediente n° 51958 del Juzgado en lo Penal n° 2 Sec. n° 3 (Expediente 219 del registro de la CFABB) caratulado "González, Osvaldo y Giorgetti de González, Delia interponen Recurso de Habeas Corpus a favor de Héctor Osvaldo González en Bahía Blanca";

    c) Expediente n° 246 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca "González, Héctor Osvaldo s/ Recurso de Habeas Corpus", el que corre agregado a 125/152 de la causa n° 166 del Juzgado Federal de Bahía Blanca "González, Héctor Osvaldo y otros s/ denuncia";

    d) Expediente citado N° 166 (Expediente 95 del registro de la CFABB);

    e) Decreto N° 2226/77 mediante el que se dispuso el arresto a disposición del PEN de González y Decreto 385/82 por el cual se deja sin efecto su arresto;

    f) Ficha Individual de la UP N° 4 correspondiente a Héctor Osvaldo González, obrante en Cajas de documentación 13 y 14.

2.2 4.- PARTNOY, Alicia Mabel

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Nació en Bahía Blanca en 1955, estudiaba en 1977 en el Departamento de Humanidades de la Universidad Nacional del Sur y estaba casada con Carlos Samuel Sanabria, estudiante de ingeniería de 23 años con quien tuvieron a su hija Ruth Irupé y ambos militaban en la Juventud Universitaria Peronista. El 12 de febrero de 1977 Alicia fue secuestrada por el Ejército Argentino en su domicilio de Canadá 240 donde quedó la niña de un año y medio ignorando las víctimas durante cinco meses el destino de ella; la caravana militar se dirigió luego a la empresa Cincotta en busca de Carlos, el operativo en el que participaron efectivos de la Agrupación Tropa arribó al Batallón de Comunicaciones 181 donde la pareja fue descendida y sufrió los primeros interrogatorios, luego los trasladaron al CCD "La Escuelita" y tres meses y medio después continuaron sus cautiverios en la UP4 de Villa Floresta donde estuvieron incomunicados y en celdas de castigo por 52 días. Recién el 27 de junio de 1977, Alicia fue puesta a disposición del PEN y casi dos meses después la trasladaron a la cárcel de Villa Devoto donde permaneció hasta que obtuvo la "opción" de salir del país y viajó con su hija a Seattle, Estados Unidos, el 23 de diciembre de 1979. Un año y medio después escribió allí una carta titulada "Testi monio sobre el campo de concentración La Escuelita de Bahía Blanca" y remitió una copia de la misma a distintas instituciones -OEA, ONU, CELS, APDH, Madres y Abuelas de Plaza de Mayo, Amnesty Internacional- y a un particular. Carlos recién a mediados de junio de 1977 pasó a estar a disposición del PEN y el 22 de agosto del mismo año fue llevado a la cárcel de Rawson, pudiendo exiliarse en Estados Unidos el 22 de octubre de 1979.

Prueba:

Los hechos descriptos se encuentran acreditados a partir de las declaraciones testimoniales ante el Tribunal de:

    a) Alicia Mabel Partnoy de fecha 27/12/2011 por la mañana;

    b) Raquel Schoj de Partnoy, madre de la víctima, de fecha 21/03/2012 por la mañana;

    c) Salomón Partnoy, padre de la víctima, de fecha 21/03/2012 por la mañana;

    d) Emilio Luini, vecino de Alicia Mabel, quien vivía en el departamento de enfrente a su casa y presenció el operativo del secuestro, de fecha 27/12/2011 por la mañana;

    e) Néstor Hugo Etcheverry, quien fue conscripto en el V Cuerpo de Ejército durante los años 1976/1977, destinado al Equipo de Combate y testigo del operativo militar desplegado en el domicilio de la víctima, y quien declaró ante el Tribunal el día 14/02/2012 por la tarde; y

    f) Carlos Salomón Sanabria, por entonces esposo de Alicia y también víctima del mismo operativo de secuestro, de fecha 14/12/2011 por la tarde;

así también se encuentra probado a partir de los elementos que han sido ofrecidos e incorporados como prueba al presente debate, a saber:

    a) Decreto 1532 mediante el que se resuelve la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de la víctima y decreto PEN 2799 de 1979 por el que se le otorga la opción para salir del país, ambos en copia certificada;

    b) Piezas documentales que componen el Legajo Penitenciario de Alicia correspondiente a su detención en la UP de Villa Floresta, obrante en las cajas 13 y 14 rotuladas "Documentación proveniente de la Unidad Carcelaria Local Villa Floresta" según el registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca: Ficha Individual; oficio de fecha 25 de abril de 1977, firmado por el Cnel. Hugo Carlos Fantoni -Jefe de Personal del Comando V Cuerpo de Ejército- por medio del cual se dispone el alojamiento en la UP 4 de Partnoy y Sanabria "en calidad de DAM" haciendo saber asimismo que los mismos "deberán encontrarse incomunicados; no pudiendo recibir visita hasta nueva orden"; oficio del 26 de abril de 1977 firmado por el Jefe de la Unidad 4, Prefecto Miraglia en donde confirma el ingreso de los detenidos; oficio de fecha 07/10/1977 firmado por el Mayor Delmé a cargo de la División Enlace y registro del Cdo. Cpo. Ej. V, por medio del cual hace saber al director de la UP 4 que deberá proceder al traslado de Partnoy a la Unidad de Villa Devoto, y que "la seguridad durante el desplazamiento hasta Aeropuerto Espora Militar estará a cargo del Comando de la Zona 5 y Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires", también el oficio de fecha 10/10/1977 firmado por Miraglia por medio del cual se efectúa dicho traslado;

    c) acta confeccionada por personal del Ejército Argentino y firmada por el (entonces) Mayor Delmé, mediante la que se deja constancia de la entrega de las pertenencias de Alicia y Carlos, a los padres de las víctimas, obrante a fs. 19 del bibliorato n° 15, de la causa 11 (c) en dónde;

    d) Carta manuscrita de Alicia Mabel Partnoy de fecha 4 de diciembre de 1981 dirigida al padre de Raúl Metz, reconocida como de su puño y letra en la declaración en la causa 11 (c), audiencia del 30 de noviembre de 1999, y del testimonio adjunto a dicha misiva, en relación a la desaparición de Graciela Alicia Romero de Metz y Raúl Metz y el hijo de ambos, obrantes a fs.155/160 de la Causa N° 94 caratulada "Izurieta, María Graciela s/Habeas Corpus";

    e) Legajo CONADEP 2266;

    f) Causa N° 87 CFABB caratulada: "Partnoy, Alicia Mabel s/denuncia presunta existencia de campo de concentración", las cuales fueron formadas el 08/03/1984 como consecuencia de la denuncia efectuada por la víctima respecto, disponiéndose en dicha fecha, con firma del Cnel. Mansueto Swendsen la instrucción del correspondiente sumario designándose para ello al Juez de Instrucción Militar a cargo del Juzgado nro. 90, Tte. Cnel. IBARRA, quien irónicamente años antes había sido el mismo que en su carácter de Jefe de la Agrupación Tropa ó "Equipo de Combate contra la subversión" llevó a cabo el procedimiento de secuestro de ese matrimonio; conf. su declaración ante el juicio por la verdad de fecha 07/12/1999 admitida como prueba). De dicho expediente cabe hacer mención y como prueba del presente caso, al registro de ingreso de Alicia a la UP 4 a fs. 173, la que fuera confeccionada por el mismo personal integrante del JIM conforme lo plasmado en el acta de fs. 163/164. Asimismo, este Tribunal entiende que los hechos también se encuentran probados a partir de las declaraciones efectuadas oportunamente de Emilio Jorge Fernando Ibarra -Jefe de la "Agrupación Tropa" -, y del General Abel Teodoro Catuzzi -Segundo Comandante del V Cuerpo del Ejército, Jefe de Estado Mayor y comandante de la sub zona 51 -quienes hoy se encuentran fallecidos. Así, el primero en su declaración del 07/12/1999 en los "Juicios por la Verdad" (incorporado como prueba a este juicio), reconoció que fue personal del Ejército el que llevó a cabo el procedimiento por medio del cual se detuvo tanto a Alicia como a su marido, e incluso, brindó detalles al respecto. El Gral. Catuzzi, por su parte, en su declaración de fs. 1116-1177 de la causa nro. 11/86, caratulada "Causa artículo 10, Ley 23.049, por hechos acaecidos en Provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo de Ejército", admitió que Alicia estuvo cautiva en dependencias del V Cuerpo de Ejército, pero no sólo ello, sino que incluso la describió como una de las mentes ideológicas de la subversión y, si bien, "era peor, más subversiva que su esposo" no pudo ser llevada a la justicia federal ni a un Consejo de Guerra por falta de pruebas concretas. Refirió asimismo que, a su manera de ver, Partnoy estando en libertad en los Estados Unidos, mintió acerca de lo sucedido en Bahía Blanca, diciendo haber sido víctima de torturas, a partir de lo cual logró contactarse con organizaciones de ideología de izquierda y de esta manera poder accionar en contra de autoridades de Argentina, denunciando finalmente todo ello ante la justicia federal de Bahía Blanca. En su declaración, señaló CATUZZI, que resultaba llamativo el hecho que encontrándose en las condiciones en las que se encontraba impedida Partnoy, aun así, pudo "confeccionar una planilla con detenidos antes de su estadía en el LRD, durante la misma y algunos con posterioridad a su detención en el LRD, proporcionando datos físicos, profesionales, y personales de los detenidos y describiendo a los guardias", reconociendo su detención detalló que la misma no estaba vendada, que se desplazaba con total libertad, resultando falso lo denunciado respecto de las torturas, como también lo que siguió denunciando a posteriori, aludiendo que fue "Armando todo un esquema, involucrando a cuanto subversivo conoce de la zona, o le presta su nombre, falseando la verdad, montando una serie de datos no ciertos, miente una vez más, dice que después de cada procedimiento, se repartía el botín y no tiene el deponente denuncia por robo, miente, dice que la custodiaban personal de Gendarmería y eso nunca ocurrió, miente, finalmente llama la atención que los mismos subversivos hacen la denuncia, no apareciendo antes o después sus familiares para nada". Se suma a ello la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en el transcurso del debate de la causa n°982.

2.25.- SANABRIA, Carlos Samuel

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Secuestrado el 12 de enero de 1977 de su trabajo por personal de ejército; primero fue llevado al Batallón de Comunicaciones 181 y luego al CCD. "La Escuelita" y transcurridos más de cien días en cautiverio, SANABRIA y su esposa PARTNOY fueron trasladados a la Unidad Penal 4 del S.P.B. con fecha 25 del mes de abril de 1977. El día 22 del mes de agosto de 1977, es trasladado a la Unidad Penal de Rawson y durante su detención allí, se vio expuesto a condiciones de vida "inhumanas" permaneciendo ahí hasta octubre de 1979 cuando se le otorgó el derecho a abandonar el país, arribando a Estados Unidos el día 22 de ese mes.

Prueba:

Tales hechos se encuentran justificados a partir de los elementos probatorios tanto producidos en el presente juicio como lo es la declaración testimonial prestada por él mismo ante el Tribunal en el turno de la tarde de la audiencia del día 14/12/2011, o la declaración de su esposa Alicia Mabel Partnoy, también víctima en este juicio, del día 27/12/2011 por la mañana, amén de las enunciadas supra respecto de sus compañeros de detención en la UP 4 y de su traslado a la UP de Rawson, a los que cabe remitirse. También se encuentran probados los hechos a partir de los elementos incorporados por lectura a este debate, a saber:

    a) Decreto N° 1532 de fecha 26/05/1977, mediante el que se dispone la detención de Sanabria a disposición del PEN;

    b) las piezas documentales que componen su Legajo penitenciario de la Unidad Carcelaria n° 4, obrante en las cajas 13 y 14, según el registro de la Cámara Federal de Apelaciones: ficha Individual y ficha dactiloscópica; oficio de fecha 25 de abril de 1977 firmado por el Cnel. Fantoni Jefe de Personal del Comando V Cuerpo de Ejército por medio del cual se dispone la internación del matrimonio en la UP 4 por disposición del Cdo. del V Cuerpo de Ejército; oficio del 26 de abril de 1977, firmado por el Jefe de la Unidad 4, Prefecto Miraglia en donde hace saber "Al Comandante del V Cpo. de Ejército (Departamento 1-Personal)" el cumplimiento de dicha internación y que "los mencionados delincuentes subversivos se encuentran a disposición de la autoridad militar", nómina de personas con las que el interno Carlos Sanabria mantenía correspondencia; nómina de visitas autorizadas; oficio de fecha 15 de agosto de 1977 firmado por el Cnel. Fantoni por medio del cual se dispone el traslado de Sanabria desde la UP 4 a la UP 6 de Rawson, en cuyo segundo párrafo se hace saber que "(l)a oportunidad del cumplimiento de esta orden será impartida verbalmente por el Mayor Delmé -Jefe de la División Enlace y registro de este Comando de Cuerpo."; nómina de detenidos a ser trasladados adjunta a dicho oficio entre los cuales se encuentran además nombres de otras víctimas en este juicio enunciadas supra (Abel, Ayala, Crespo, etc.), que dan cuenta de las circunstancias tanto de las condiciones de detención en las unidades carcelarias, como de los padecimientos sufridos en el traslado de un penal a otro; acta de entrega y recepción de detenidos en donde firma el mismo Adjutor (s) Leonardo Luís Núñez "Ayudante de Jefatura" ( fallecido) como quien tuvo a su cargo las gestiones relacionadas al traslado en cuestión; listado de registro de ingreso en UP 4 de Sanabria obrante a fs. 175 por "remisión" del Cdo. V Cuerpo de Ejército (ver también acta de fs. 163/4) de la causa 87 CFABB confeccionada por el mismo JIM a cargo del entonces Tte. Cnel. Ibarra en fecha 2 6/06/1984.Se suma a ello la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en el transcurso del debate de la causa n° 982 y por último, declaraciones de Ruth Sanabria audiencia de fecha 20/08/2013 -mañana-, Eduardo Macchi audiencia de fecha 20/08/2013 -mañana- y Enrique Macchi audiencia de fecha 20/08/2013 -mañana- estas tres últimas declaraciones prestadas en el presente debate.

2.26.- BERMÚDEZ, Oscar Amílcar

Imputado: Alejandro MARJANOV

El 7 de enero de 1977, fue secuestrado ante un despliegue considerable de personas pertenecientes a la Policía Federal Argentina, Delegación Viedma siendo trasladado a la cárcel de Villa Floresta de esta ciudad18 de enero de 1977 y sorpresivamente trasladado a la cárcel de Rawson, en un avión 'Guaraní' del Servicio Penitenciario Federal el 17 de abril soportando durante el traslado todo tipo de torturas físicas y psicológicas. De acuerdo a la documental obrante, en el Libro de registros de detenidos de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina, no fueron dejadas constancias que aludan al ingreso de Oscar Amílcar BERMÚDEZ a esa dependencia consignándose que, según informe brindado por el Ejército, fue arrestado y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto Nro. 98 del 19/01/1977 cesado tal situación por Decreto Nro. 2985 del 19/12/1978.

Prueba:

Tales circunstancias se encuentran avaladas en autos a tenor de lo que surge de:

    a) las declaraciones del mismo Oscar Amílcar Bermúdez en causa 113/85 "Bermúdez, Oscar Amílcar s/Dcia. privación ilegal de la libertad y torturas" de fs. 9/17, 24, 163, 411/4 y constancia de fs. 359 y la prestada en la audiencia 29/11/2011 por la tarde;

    b) declaración testimonial prestada en audiencia 29/11/2011 por la tarde, esposa de la víctima quien realizó gestiones para procurar establecer el paradero de su esposo. Lo visitó cuando estaba en la cárcel de Villa Floresta, advirtiendo sus malas condiciones físicas;

    c) declaración en la audiencia del 29/11/2011 por la tarde de Celestino Fernández, quien acompañó a la esposa de Bermúdez en los primeros momentos de la desaparición, encontrando abandonado el camión en el que se movilizaba su esposo;

    d) declaración en la audiencia del 29/11/2011 por la tarde de Emilio Villarroel, quien fue secuestrado y recluido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" mientras se encontraba realizando el servicio militar obligatorio en el V Cuerpo de Ejército, posteriormente trasladado a la cárcel de Villa Floresta compartió cautiverio y detención con Bermúdez y otras personas de Viedma.

Como también de la prueba documental incorporada por lectura:

    a) Expediente 86(4) del registro de la CFABB caratulada "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Bermúdez Oscar Amílcar): en especial presentación de fs.1/8;

    b) Decreto N° 98/77 por el cual se dispone el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y Decreto N° 2985/78 por medio del cual se deja sin efecto el arresto dispuesto, ambos en copia certificada;

    c) Ficha Individual de la Unidad Penitenciaria n° 4 correspondiente a Oscar Amílcar Bermúdez y

    d) Legajo CONADEP 476.).

2.2 7.- MARTÍNEZ, Susana Margarita

Imputado: Alejandro MARJANOV

El 6 de septiembre de 1977 cuando ingresaba a su trabajo en las oficinas del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda, le notificaron que había quedado prescindida por una disposición en el marco de la 'ley provincial de prescindibilidad' en razón que era un elemento de perturbación potencial. A los pocos días, el 10 u 11 de octubre fue detenida junto a su esposo Ricardo Gaitán y sus dos hijos pequeños de 1 y 3 años por una comitiva de la Policía de la Provincia de Río Negro y trasladados a la comisaría primera. Sus hijos fueron rescatados por unos amigos y ellos fueron traídos a Bahía Blanca y encerrados en el centro clandestino "La Escuelita" y diez días después, dos oficiales los abandonaron en un camino vecinal y luego otros integrantes del Ejército los levantaron y trasladaron a la cárcel de Villa Floresta siendo liberado su esposo el 29 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre Martínez.

Prueba:

Tales hechos se encuentran fehacientemente acreditados a partir de las siguientes probanzas:

    a) declaración testimonial prestada ante el Tribunal por la misma víctima Susana Martínez el 15/02/2012 por la mañana;

    b) declaración de fecha 15/02/2012 por la mañana ante el Tribunal de su marido al momento de los hechos y quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por la siguiente documental incorporada al debate:

    a) Expediente 02/07 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado: "Martínez, Susana Margarita s/ Denuncia Privación ilegal de la libertad y torturas"), en especial: acta de entrega de fs.3 de fecha 18/10/1977 por medio de la cual el Comisario de la Seccional 1ra. de la Policía de la provincia de Ríos Negro hace entrega del rodado de Gaitán al padre de la víctima y en donde se deja asentado de la detención de éstos a disposición de la justicia militar; nota de fs.4 por medio de la cual se solicita "al Mayor Sierra" entrevista con los familiares de la víctima a efectos de tener información respecto de su paradero;

    b) Ficha Individual de la UP N° 4 correspondiente a Susana Margarita Martínez obrante en cajas de documentación n° 13 y 14;

    c) Legajo CONADEP 2233.

2.28.- MEDINA, Mario Edgardo

Imputado: Carlos Andrés STRICKER

Fue secuestrado la madrugada del 23 de marzo de 1976 de su domicilio del barrio Tiro Federal de Bahía Blanca en un operativo militar comandado personalmente por el general Adel Vilas. El entonces diputado provincial por el FREJULI fue capturado junto a su esposa Mirta Bustos y llevado a dependencias del Comando V Cuerpo de Ejército. Estuvo en la zona de las caballerizas del Comando antes de ser encerrado en "La Escuelita". En una oportunidad, esposado y apuntado por ametralladoras, fue interrogado por el juez federal Madueño y su secretario Sierra. Su cautiverio continuó en la cárcel de Villa Floresta y el 1 de abril de 1976 fue puesto a disposición del PEN después de un mes en la prisión de Rawson. En septiembre de 1977 fue trasladado por tres meses a la Jefatura de la Policía en La Plata, con escala de dos o tres días en la Comisaría del barrio Noroeste de Bahía Blanca y desde La Plata lo trasladaron a Rawson nuevamente, luego a la cárcel de Caseros hasta que el 20 de agosto de 1980 quedó bajo régimen de libertad vigilada. Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Mario Edgardo Medina (audiencia de fecha 13/09/2011 por la mañana);

    b) Mirta Justa Bustos (audiencia de fecha 13/09/2011 por la mañana), ex cónyuge de la víctima, quien el día 23 de marzo de 1976 en horas de la madrugada fue detenida junto con su marido en un operativo desplegado por personal militar y de la Policía Federal Argentina;

    c) Ricardo Cardinalli (audiencia de fecha 13/09/2011 por la tarde), vecino de la víctima y detenido en el mismo procedimiento que Mario Edgardo Medina y trasladado junto con éste al CCD "La Escuelita" y posteriormente a la Unidad Penitenciaria 4 de Villa Floresta;

    d) Rubén Aníbal Bustos (audiencia de fecha 13/09/2011 por la tarde), ex cuñado de la víctima, con quien estuvo detenido en el CCD "La Escuelita" en donde fue torturado;

    e) María Marta Bustos (audiencia de fecha 13/09/2011 por la tarde), ex cuñada de la víctima, quien -habiendo tomado conocimiento que sus hermanos y Mario Edgardo Medina habían sido detenidos, realizó gestiones ante las autoridades militares para procurar conseguir la liberación de los nombrados;

    f) Saturnino Aníbal Lambrech (audiencia de fecha 07/09/2011 por la tarde), quien estuvo detenido en el CCD "La Escuelita", lugar del cual fue trasladado en el mismo vehículo que Mario Edgardo hacia la Unidad Penal 4 de Villa Floresta;

    g) Pedro Víctor Coloma (audiencia de fecha 13/09/2011 por la tarde), quien fue detenido el día 23 de marzo de 1976, y compartió la detención con la víctima de este apartado en la Unidad Penal 4 de Villa Floresta;

    h) Miguel Antonio Castro -conf. Art. 391 C.P.P.N.- (obrante a fs. 19.111/19.114 de la causa n° 05/07), fue secuestrado y recluido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" donde pudo hablar brevemente con Medina.

Asimismo se encuentra demostrado por la documental y demás elementos de prueba incorporados:

    a) Causa n° 179/76 caratulada "Bustos René Eusebio; Bustos, Raúl Agustín; Bustos, Rubén Aníbal, Coloma, Pedro Víctor; Castia, Jorge Raúl; Cardinale, Ricardo y Medina, Edgardo s/ Infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840 B. Blanca", del Juzgado Federal de 1° instancia de Bahía Blanca en forma íntegra, en un total de 3 cuerpos, 497 fs.;

    b) Legajo Penitenciario de la Unidad Carcelaria n° 4 de Mario Edgardo Medina, cajas de prueba nros. 13 y 14);

    c) Copias de los publicaciones periodísticas obrantes a fojas 1406vta. /1414 de la causa 05/07.

2.29.- GON, José Luis

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Que el nombrado fue detenido ilegalmente en Posadas, Provincia de Misiones y alojado durante dos meses en dependencias de la Policía Federal Argentina de esa ciudad, donde fue permanentemente torturado. A fines de 1976, junto a su mujer, fue trasladado a Bahía Blanca en avión y a su arribo, fueron subidos a un vehículo en el que fueron golpeados y trasladados al CCD "La Escuelita" de Bahía Blanca, permaneciendo allí su esposa por tres días. Durante su cautiverio GON padeció todo tipo de severidades y tormentos, como ser golpizas, sometimiento a aplicación de picana eléctrica y simulacros de fusilamiento, o sea en condiciones inhumanas de detención hasta el 06 de enero de 1977 fecha en la que fue trasladado -junto con otra persona-a la Unidad Penal N° 4 de Villa Floresta, donde los recibieron con fuertes golpes, finalmente recuperando su libertad el 04 de septiembre de 1977.

Prueba:

El hecho se encuentra probado con la declaraciones de José Luis Gon en el anterior juicio (audiencia de fecha 24/11/2011 -mañana-) y por la deposición realizada por Nélida Elizabeth Trípodi (audiencia de fecha 24/11/2011 -mañana-).

3.- Privación ilegal de la libertad agravada por haber mediado violencia y por haber durado más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art.144 bis inc.1 y último párrafo del CP según ley 14.616, en fción. art.142 inc.1 y 5 del CP, según ley 20.642, y art.144 ter primer párrafo del CP, según ley 14.616) en concurso real con el delito de lesiones gravísimas (art. 91 del CP) los casos de:

3.1.- DELUCHI, Nélida Ester

Imputados: Felipe AYALA y Carlos Andrés STRICKER

En 1976 vivía con sus hijos en Podestá 1017 y trabajaba en la Caja de Crédito bahiense. En esa vivienda ocurrió su secuestro durante las vacaciones de invierno, luego del cual fue llevada a "La Escuelita" donde la interrogaban sobre sus compañeros de trabajo y de teatro. Aproximadamente un mes después fue sacada del centro clandestino y trasladada a un galpón, donde fue nuevamente interrogada por el "Tío" (Santiago Cruciani) ante la presencia de aproximadamente diez o doce personas. Nélida sufrió lesiones gravísimas que la incapacitaron para trabajar y fue liberada entre el 18 y el 19 de agosto de 1976 y trasladada a su casa en auto por el "Tío". Como no le habían entregado los documentos se los reclamó y para su sorpresa, al día siguiente se los llevó a su domicilio. Tras ese incidente, guardias de La Escuelita comenzaron a aparecer su domicilio el que con alguna frecuencia utilizaban para cenar. Le comentaban sobre hechos que sucedían en el centro clandestino, las víctimas a las que habían matado, el bebé recién nacido del que se habían apropiado y, paralelamente a ello, le preguntaban con insistencia por su hija mayor -que cursaba en la ENET N°1-logrando de esta forma torturarla psicológicamente.

Prueba:

Tales hechos se encuentran confirmados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) declaraciones de la misma Nélida Ester Deluchi (fs. 188/189 de la causa n° 86(8), caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia (Izurita, María Graciela)"; declaración en causa 11 (c) audiencia de fecha 07 de julio de 2000, fs. 79 del Bibliorato n° 15 "Audiencias", y el legajo CONADEP n° 7749 - conf. art. 391. C.P.P.N.-);

    b) Claudía Guerín (audiencia de fecha 28/03/2012 por la mañana), hija de Nélida Deluchi, que fue testigo presencial del secuestro y efectuó gestiones tendientes a dar con el paradero de su madre durante el cautiverio, y fue testigo de la concurrencia de personal militar al domicilio familiar luego de la liberación de su madre;

    c) Luís Fernando Vilches (audiencia de fecha 11/10/2011 por la mañana), revistó en el Comando V Cuerpo Ejército, donde le fue otorgada para vivienda una construcción que luego fue utilizada como centro clandestino de detención y destino final;

    d) Néstor Carlos Ravassi (audiencia de fecha 19/10/2011 por la tarde), revistó en el Comando V Cuerpo Ejército como Suboficial Principal, músico a la época de los hechos, también le fue otorgada para vivienda una construcción que sería la que luego fue utilizada como centro clandestino de detención, torturas y destino final;

    e) Rubén Oscar Klein (declaración de fs. 196 de la causa 86(21) "(Subsecretaría de Derechos Humanos (Deluchi, Nélida Esther) -conf. Art. 391. C.P.P.N.-), realizó en Bahía Blanca el servicio militar obligatorio, destinado al Destacamento de Inteligencia 181, sobre cuyo funcionamiento da cuenta;

    f) Héctor Oscar Vidili (audiencia de fecha 11/10/2011 por la tarde), como conscripto destinado al Destacamento de Inteligencia 181 donde realizó guardias;

    g) José Daniel Arado (audiencia de fecha 11/10/2011 por la tarde), como conscripto desarrolló tareas en el Destacamento de Inteligencia 181;

    h) Carlos Bilotti (fs. 229 de la causa 86(21) "(Subsecretaría de Derechos Humanos (Deluchi, Nélida Esther) -conf. Art. 391. C.P.P.N.-), durante 1976 realizó el servicio militar obligatorio en el Destacamento de Inteligencia 181;

    i) Miguel Ángel Pieroni (audiencia de fecha 11/10/2011 por la tarde), realizó el servicio militar obligatorio en Bahía Blanca, en el Destacamento de Inteligencia 181 donde percibió que concurrían personas de civil;

    j) Miguel Ángel Prado (audiencia de fecha 11/10/2011 por la tarde), fue destinado al Destacamento de Inteligencia 181 donde desarrolló tareas como conscripto;

    k) Marcelo Alberto Carrio (audiencia de fecha 14/03/2012 por la tarde), realizó en 1976 el servicio militar obligatorio en el Destacamento de Inteligencia 181 como estafeta y supo de la existencia de personas con nombres falsos;

    l) Guillermo Emilio Ribichini (audiencia de fecha 11/10/2011 por la tarde), como conscripto fue destinado al Destacamento de Inteligencia 181 donde ocasionalmente le fue encomendado utilizar los autos del Destacamento;

    m) Jorge Luís Mercanti declaración de fs. 253/255 causa 86(21) "(Subsecretaría de Derechos Humanos (Deluchi, Nélida Esther -conf. Art. 391. C.P.P.N.-).

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente ya citado N° 86(21 de la CFABB) y

    b) Legajo CONADEP 7749.

3.2.- CHIRONI, Eduardo Mario

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV Vivía en la ciudad de Viedma y militaba en la Juventud Peronista. El 15 de diciembre de 1976, tras tomar conocimiento que probablemente se produciría su secuestro o detención y consultar la situación con personas de su confianza, se presentó ante el jefe de la Delegación Viedma de la Policía Federal. En ese mismo momento, perdió su libertad; tenía 25 años y desde Viedma fue trasladado al centro clandestino de detención y torturas "La Escuelita" de Bahía Blanca. El 24 de diciembre de 1976 fue sacado de allí y trasladado al Penal de Villa Floresta donde debió ser internado en la dependencia de Sanidad. El 3 de enero de 1977 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y el 22 de agosto de 1977, trasladado al Penal de Rawson, donde permaneció hasta el 8 de marzo de 1978 cuando fue puesto en libertad.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados por las siguientes probanzas: declaraciones testimoniales incorporadas al presente juicio de:

    a) María Cristina Cévoli de Chironi, esposa de la víctima y quien pudo verlo mientras estuvo alojado en la Delegación Viedma de la Policía Federal. Al producirse el traslado ilegal a Bahía Blanca, realizó gestiones para conocer su paradero y recién lo volvió a ver en la Unidad Carcelaria 4 donde observó su mal estado de salud( declaración de fs. 20 de la causa 105/85 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 14 del registro de la CFABB) "Chironi, Eduardo Mario s/ privación ilegal de la libertad"; como también declaración de fecha 29/11/2011 por la tarde);

    b) Fernando Gustavo Chironi, hermano de la víctima, y quien acompañó a presentarse a la Policía Federal donde les informaron que había una orden de detención vigente en su contra. Durante su cautiverio en "La Escuelita", su hermano realizó gestiones en el V Cuerpo de Ejército a fin de conocer el paradero del mismo. (Conf. fs. 22/23 de la causa ya referida 105/85 (Expte, 17 de la CFABB) declaración de fecha 21/12/2011 por la mañana);

    c) Miguel Ángel Bermejo, abogado conocido de la víctima, quien realizó gestiones junto al hermano de aquel Fernando, a fin de procurar conocer el paradero de la víctima (conf. fs. 19 de la causa 105/85 (Expte. 17 de la CFABB) ya nombrada, como también su declaración ante este Tribunal de fecha 06/12/2011 por la mañana);

    d) Juan Fernando Chironi, padre de la víctima quien asimismo realizó gestiones con el fin de obtener información sobre el paradero de su hijo(conf. fs. 21 de la aquella causa 105/85 (Expte, 17 de la CFABB);

    e) Mons. Miguel Esteban Hesayne quien al momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba en Viedma como Monseñor y cuando Chironi estaba detenido en la Delegación de la Policía Federal supo que sería trasladado al V Cuerpo de Ejército, donde realizó gestiones sin resultados positivos (conf. declaración de fs. 18 de la misma causa 105/85 (Expte, 17 de la CFABB);

    f).-Matilde León de Cevoli, suegra de la víctima y testigo presencial del allanamiento producido en su casa por un grupo de policías de Viedma, ocurrido mientras su yerno se encontraba cautivo en el centro clandestino de detención en Bahía Blanca;

    g) Ricardo Ángel Lapadat, soldado del ejército para la época de los hechos, quien ratificó ante el Tribunal en su declaración, de fecha 14/12/2011 por la mañana el haber participado del allanamiento junto con el Sargento 1ro. Samaniego y otro de apellido Gongalvez de la PFA quien portaba un arma de fuego, y que en dicho procedimiento se encontraba presente una señora mayor y una hija de la familia Cévoli (Conf. declaración de fs. 163/164 de la mencionada causa 105/85 (Expte, 17 de la CFABB) y declaración de fs. 159 de la causa 14);

    h) Carlos Oscar Müller, se desempeñó en la Sección Sanidad de la cárcel de Villa Floresta como enfermero al tiempo de ocurridos los hechos. (Conf. declaración de fs. 255/256 de la mentada causa 105/85 (Expte. 17 de la CFABB) y declaración ante este Tribunal de fecha 13/12/2011 por la tarde);

    i)- Oscar Aníbal Mele, se desempeñó como oficial médico en la Unidad Penitenciaria 4 en 1976 y 1977, en cuya función asistió a Eduardo Chironi (Conf. declaración de fs. 179/180 de la causa 86(2) del registro de la CFABB "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ (Chironi, Eduardo Mario) y su declaración ante este Tribunal de fecha 13/12/2011 por la tarde);

    j) Gerardo Néstor Rodríguez, se desempeñó como médico en la UP 4 desde 1976/1980 y recordó el estado lamentable en que el mismo se encontraba. (Conf. declaración fs. 182 y vta. de la ya mencionada causa 86(2) y su declaración ante este Tribunal de fecha 13/12/2011 por la tarde);

    k) Félix Alberto Iriarte, se desempeñó como médico en la UP 4 durante los años 1970 a 1980. (Conf. declaración testimonial de fs. 181 y vta. de la citada causa 86(2) y declaración ante estos estrados de fecha 22/02/2012 por la tarde).

Como así también de la siguiente documental también incorporada al debate:

    a) Expediente 105/85 (Expediente 17 del registro de la CFABB) caratulado "CHIRONI Eduardo Mario s/ privación ilegal de la libertad", en especial oficio de fs.68, de fs. 234 emitido por la U4 del SPB en el que da cuenta del registro de ingreso de Chironi el 24/12/1976 por orden emanada del V Cuerpo de Ejército firmada por el Tte. Cnel. Dapeña y a disposición del PEN; asimismo se informa de su traslado a la Unidad Penal de Rawson el 15/08/1977 también por orden emanada del V Cuerpo de Ejército, firmada por el Cnel. Fantoni, actuaciones ante JIM de fs.344/388; informe de fs. 400 bis/403 en donde la Dirección de Asuntos Institucionales del Ejército significa que no cuenta con documentación alguna relacionada con las personas detenidas durante 1976/77 en el V Cuerpo Ejército, como tampoco referida a los procedimientos realizados en operaciones vinculadas con la guerra contra la subversión,

    b) Expediente 86(2) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos S/ Denuncia Chironi, Eduardo Mario": presentación de fs.1/6;

    c) Decreto N° 1/77 por el cual se dispone a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de CHIRONI, entre otras personas y el Decreto N° 511/78 que deja sin efecto tal disposición, ambos en copia certificada,

    d) Legajo CONADEP 473;

    e) Ficha Individual de la UP N° 4 correspondiente a Eduardo Mario Chironi;

    f) declaración testimonial del mismo (fs. 10/13, 30, 485/486 de la referida causa 105/85 y su declaración de fecha 04/04/2000), quien falleció con fecha 23/09/2008 conforme certificado aportado oportunamente por la Fiscalía y finalmente

    g) constancia que surge del listado de fs. 168 y acta de fs. 163/164 de la causa 87 CFABB (reservada en caja 3), confeccionado como consecuencia de instrucción llevada a cabo por el mismo JIM con fecha 26/06/1984 (a cargo del entonces Tte. Cnel. IBARRA) en donde consta el ingreso y egreso de "detenidos vinculados al accionar subversivo" y en donde figura el ingreso de CHIRONI a dicha Unidad, indicándose como fuerza que "remite", al V Cuerpo de Ejército.

G 4.- Privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia y por haber durado más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, y con homicidio agravado por haber mediado alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad (art.144 bis inc.1 y último párrafo del CP según ley 14.616, en fción. art.142 inc.1 y 5 del CP, según ley 20.642, art.144 ter primer párrafo del CP, según ley 14.616 y art.80 inc.2, 3 y 4 del CP, con la modificación de la ley 21.338) donde resultaron víctimas:

4.1.- ROSSI, Darío

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV Estaba casado y tenía una hija de seis años y hasta el momento de su secuestro se desempeñó en tareas relacionadas con la construcción de un edificio en Viedma, provincia de Río Negro. El 29 de noviembre de 1976, fue secuestrado mientras regresaba a su hogar luego del trabajo y posteriormente trasladado a "La Escuelita" de Bahía Blanca. Tras numerosas gestiones familiares para conocer el paradero de Darío e iniciado el exilio de su esposa, quien también había sido detenida en Comodoro Rivadavia, Rossi apareció asesinado tras un falso enfrentamiento armado con personal del Ejército el 2 de marzo de 1977.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de los siguientes elementos probatorios incorporados al presente juicio: declaraciones testimoniales, tanto prestadas ante el tribunal como incorporadas por lectura de:

    a) Elena Egan, quien a la época de los hechos era vecina de la familia Rossi y fue testigo presencial del operativo de secuestro de Darío José (conf. declaraciones testimoniales de fs. 9 y 29 de la causa 111 caratulada "Rossi, Darío s/ desaparición");

    b) Esperanza Martínez, esposa de Darío José y testigo de su secuestro y posterior desaparición en la audiencia del día 29/02/2012, por la mañana;

    c) Pedro Ángel Kuhn, testigo presencial del secuestro y de la violencia con que se desarrolló el mismo, (testimoniales de fs. 11 y 18 de la ya referida causa 111;

    d) José Luís Gon, quien fue secuestrado y recluido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" donde pudo ver y hablar con Rossi a quien conocía previamente y advirtió el grave estado de salud como consecuencia de las torturas diarias a las que era sometido e incluso escuchó que solicitaba una medicación para una dolencia cardiaca. Cuando fue liberado, Rossi permanecía cautivo (conf. audiencia de fecha 24/11/2011, por la mañana y testimoniales de fs. 98/99 y 324 del Expediente ya referido N° 111; declaraciones de fs. 18.572/18.576 y 19.732 de la causa n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército");

    e) Pablo Elcides Rossi, hermano mayor de la víctima y al que, conforme se expusiera supra, un grupo de personas que se identificaron como policías armados, se le presentaron en su domicilio buscando a Darío Rossi y su esposa, revisando todo la casa, sin exhibir orden judicial. Tomó conocimiento por las noticias de la radio del abatimiento de su hermano ( declaración ante el Tribunal de fecha 06/12/2011, por la mañana y testimoniales de fs. 48/52 y 132 de la señalada causa 111 y fs. 5 de la causa 119 del Juzgado Federal de Viedma caratulada "Rossi, Darío José s/ entrega de cadáver");

    f) Aldo Luís Bachmann, quien con el grado de Almirante se desempeñó como Interventor de la Provincia de Río Negro y efectuó gestiones ante diferentes organismos y autoridades, interesado por la desaparición del hijo de un camarada suyo, pero sin obtener resultados positivos, (fs. 148 de la causa 111"Rossi, Darío José s/ entrega de cadáver");

    g) Omar Ángel Rossi, hermano de la víctima, fue quien solicitó ante la Policía Federal la entrega del cadáver de su hermano (declaración de fs. 7 de la causa 119 (Expediente del Juzgado Federal de Viedma caratulada "Rossi, Darío José s/ entrega de cadáver");

    h) Gustavo Gabriel Rossi, hermano de la víctima y quien fue abordado por personas armadas que se identificaron como policías, quienes lo atacaron con el fin de obtener información sobre la dirección de su hermano Darío y posteriormente lo dejaron encapuchado y atado junto al arroyo en la ciudad de Viedma, audiencia ante el Tribunal de fecha 06/12/2011, por la mañana.

Como así también se encuentra acreditado a partir de la siguiente documental incorporada como prueba al presente juicio:

    a) Expediente n° 111 del Juzgado Federal de Viedma (Expediente 19 del registro de la CFABB) caratulado "Rossi, Darío José s/desaparición", en especial el acta de defunción n° 329 correspondiente a Darío José Rossi obrante a fs. 91 vta.; informe de fs.101 emitido por la Secretaría Gral. del Ejército de fecha 14/08/1985, en donde se da cuenta de no registrarse antecedentes de Darío José Rossi y que para la época de los hechos se encontraba a cargo como Comandante del V Cuerpo de Ejército el Gral. (R) Azpitarte; actuaciones de fs. 150/1 y de fs. 152/153 en donde los Deptos. II de Inteligencia y III de Operaciones del V Cuerpo de Ejército informan que no se cuenta con registros de comunicado alguno efectuado respecto de un operativo antisubversivo ocurrido el 02/03/1977 en el cual falleciera Darío Rossi, con lo cual queda probada la falsedad del procedimiento llevado a cabo; declaración sin juramento de decir verdad del Gral. de Brigada Catuzzi de fs. 154 y de Vilas de fs. 155 en las que se admitió que para la época de los hechos existía en la subzona 51 bajo sus jefaturas un lugar de reunión de detenidos -el Batallón de Comunicaciones 181-; presentación como particular damnificado de fs.164/5; dictamen pericial del Dr. Mariano Castex de fs.172/176; presentación de fs.178/181; ratificación de pericia efectuada por el Dr. Castex de fs.183;

    b) Expte n° 24 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (Expediente 144 del registro de la CFABB) caratulado "Rossi, Darío José s/ recurso de hábeas corpus", en especial la presentación de dicha acción del 03/02/1977 efectuada por Pablo Alejandro Rossi (fs. 1); decreto de fs. 1vta. y oficio de fs. 2; respuesta al mismo de fs. 7 en donde con fecha 07/02/1977 el Cap. Aud. Jorge Alberto Burlando de la Asesoría Jurídica del Comando V Cuerpo de Ejército informó al Juez Federal Madueño que "el nombrado (Darío Rossi) no se encuentra detenido en este Comando de Subzona"; dictamen fiscal de fs. 7 vta. y auto de fs. 8 en donde se rechaza por improcedente "el recurso de hábeas corpus...con costas"; decretos de fs.12 vta. del 21/06/1977, de fs. 16 del 16/03/78 por los cuales se intima al pago de las costas impuestas, denótese que para esta fecha, Rossi ya había sido "presuntamente abatido" y entregado su cuerpo a los familiares; fotocopia de la publicación referida a los actos de homenaje al Gral. Vilas de fechas 27, 28 y 30 del mes de noviembre de 1976, donde se da cuenta de su dedicación a la lucha contra la subversión, como también de las fechas en las cuales se lo sindica en funciones, correspondientes al diario "La Nueva Provincia" de fs. 27/29;

    c) Expediente N° 119 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (Expediente 105 de la CFABB) "Rossi, Darío José s/ entrega de cadáver - B. Blanca": acta de fs.2 en la que se da cuenta de la comunicación telefónica mantenida por personal de la Delegación Bahía Blanca PFA con el Mayor Anino del Centro de Operaciones Táctico del Comando V Cuerpo de Ejército en donde éste anoticiara del supuesto enfrentamiento entre Rossi y "fuerzas legales" acontecido en la noche del 02/03/1977; ficha identificatoria y huellas dactiloscópicas de fs.3 y 4 de Rossi; vistas fotográficas del cadáver de Darío José Rossi de fs.9/10; informe pericial del Dr. Silva de Murat de fs.11/12 en donde diagnostica la causal de muerte por hemorragia interna por heridas múltiples por armas de fuego; certificado de defunción de fs.15;

    d) Presentaciones de Pablo Elcides Rossi en causa 05/07/04 "Querellantes" del Juzgado Federal de 1° instancia: manifestación de fs.9; presentación de la Dra. Mirtha Mántaras obrante a fs.20 y documentación de fs.26;

    e) Presentación como parte querellante de Esperanza Martínez, obrante a fs.191/19194 de la causa 05/07/inc. 04 caratulada "Querellantes", del Juzgado Federal de 1° instancia.

4.2.- CASTILLO, Juan Carlos

Imputados: Felipe AYALA y Carlos Andrés STRICKER

Juan Carlos Castillo, junto con Juan Oscar Gatita y Pablo Francisco Fornasari, el día 25 de junio de 1976 por la tarde, circulaba a bordo de una camioneta por la ruta nacional 22 hacía Bahía Blanca desde la localidad de Médanos, partido de Villarino, provincia de Buenos Aires, cuando fue interceptado por militares antes de llegar a destino quienes identificaron a los tripulantes del vehículo interceptado y tras cotejar sus identidades con una nómina, los condujeron, en la misma camioneta en la que viajaban, a dependencias del Batallón de Comunicaciones 181, en Bahía Blanca. Al llegar a la sede militar, fueron puestos en una misma celda y en la mañana del sábado siguiente, Castillo fue sacado de ese lugar y llevado a " La Escuelita", donde lo torturaron con picana eléctrica y lo obligaron a permanecer de pie con los testículos atados a una reja. Entre las últimas horas del 4 y las primeras del 5 de septiembre de 1976, en el domicilio de Catriel 321 de Bahía Blanca, personal del Vto. Cuerpo de Ejército -entre los que se encontraban los integrantes de la "Agrupación Tropas"-bajo la apariencia de un enfrentamiento armado intentó fraguar lo que fue la masacre de cuatro personas. Las víctimas fueron Juan Carlos Castillo, Pablo Francisco Fornasari, Zulma Matzkin y Manuel Mario Tarchitzky a quienes para dar muerte, arrojaron al piso y luego ultimaron con ráfagas de proyectiles de armas de fuego de grueso calibre. Las cuatro víctimas habían sido secuestradas y se encontraban cautivas en el centro clandestino de detención "La Escuelita".

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) María Elisa Castillo (audiencia de fecha 30/08/2011 por la mañana), hija de Juan Carlos Castillo y Angélica Kooistra;

    b) Juan Oscar Gatita (audiencia de fecha 24/08/2011 por la mañana).

También han sido comprobados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente 593 del Juzgado Federal de 1° instancia, (Expediente 103 del registro de la C.F.A.B.B caratulado "Fornasari, Pablo Francisco - Castillo, Juan Carlos - Tarchitzky, Manuel Mario y Matzkin, Zulma Raquel -abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares" Radiograma de fs. 1; Acta de fs. 7; nota de fs. 9 (reserva en Caja seguridad CFABB sobre con proyectiles); fichas dactilares fs. 10/17; fotografías fs.18/21; nota de fs. 23; Informes periciales realizados por el Médico Silva de Murat de fs. 27/34, actas de fs. 35 y 35vta.; acta de fs. 36, 36vta y 37); acta de fs. 40 y 40vta.; Pcia. Bs. As. entrega del cadáver a Ernesto Castillo; actuaciones fs. 41/42vta.; entrega cadáver a Ernesto CASTILLO; acta fs. 43; certificado de defunción de fs. 44; diligencias periciales de División Dactiloscopía de fs. 45/57; resolución fs. 63vta.; auto fs. 64vta.; dictamen fiscal fs. 65; resolución fs. 65vta que declara extinguida la acción penal; nota fs. 71; actuaciones fs. 71vta.; auto fs. 72; actuación notarial fs. 73/74; informe pericial Dr. Castex, fs. 75/84; certificado fs. 85; presentación fs. 86/90; resolución fs. 91; presentación de fs. 92; resolución fs. 93; respuesta oficio fs. 95/96vta.; presentación fs. 97; resolución fs. 98; respuesta oficio Hospital Municipal fs. 100/148; auto de fs. 149 y actuaciones fs. 150/173;

    b) Expediente 109(10) "Subsecretaría DDHH s/ Dcia. Caso: "Castillo, Juan Carlos";

    c) Legajo del Registro de la Propiedad Automotor N° 1 de Bahía Blanca correspondiente al Dominio B-942-765, vehículo de propiedad de Juan Carlos Castillo;

    d) Legajo CONADEP 7758 y declaración de Susana Beatriz Rosso en este debate el 07-08-2013.

4.3.- DEL RÍO, Ricardo Gabriel

Imputado: Carlos Andrés STRICKER

Del Río nació el 23 de mayo de 1949 en Tandil, trasladándose a los 18 años a Bahía Blanca a estudiar en la Universidad Nacional del Sur la carrera de ingeniero electricista que finalizó en 1974. Entre el 18 y el 19 de agosto de 1976, fue visto en el V Cuerpo del Ejército. Rivera había nacido el 4 de diciembre de 1945 y desde 1970 se encontraba casado y con dos hijos. Al momento de ser secuestrado tenía 30 años y trabajaba en el Colegio "La Asunción". Era además delegado gremial, profesor de filosofía, de psicopedagogía y preceptor en el Seminario Arquideocesano. En 1975 fue suspendido de la Universidad Nacional de Sur, junto a otras personas pues su permanencia en sede universitaria se consideraba opuesta a la ideología y los fines que luego encarnaría la dictadura. El 1 de octubre de 1976 fue secuestrado en su casa por personal militar y policial. Ambos estuvieron en el centro clandestino de detención y torturas "La Escuelita" hasta ser sacados el 5 de diciembre de 1976 para ser fusilados. La versión oficial pretendió presentarse por parte de la Policía Federal como un enfrentamiento casual entre una patrulla militar y dos delincuentes subversivos que habrían atacado a los miembros del ficticio dispositivo militar.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Gabriel Del Río -cfr. art. 391 C.P.P.N.- (declaración testimonial obrante a fojas 12/13 de la causa número 17 (Legajo 13, Folio 454) del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (N° 108, del registro de la Cámara Federal de Bahía Blanca), caratulada "Jefe Delegación local Policía Federal s/ comunicación de identificación y entrega de cadáveres de delincuentes subversivos abatidos en finca sita en calle 17 de Mayo 1800 el 7-12-76 - Identificados: Rivero, Carlos Roberto y Del Río, Ricardo Gabriel), padre de la víctima y quien realizó el reconocimiento del cadáver;

    b) Jorge Ricardo Villalba, audiencia de fecha 03/11/2011, por la mañana, quien compartió cautiverio con la víctima en dependencias del Comando V Cuerpo de Ejército;

    c) María Rosa Toncovich, audiencia de fecha 03/11/2011, por la mañana, compañera de militancia de Ricardo Gabriel,

    d) Mabel Beatriz Del Río, audiencia de fecha 03/11/2011, por la mañana, hermana de Ricardo Gabriel quien realizó gestiones para procurar conocer el paradero de la víctima mientras permaneció detenido.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Legajo REDEFA número 6671;

    b) Expediente n° 17 ya referido Legajo 13, Folio 454 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca, Expediente 108 del registro de la Cámara Federal de Bahía Blanca, específicamente las siguientes piezas procesales: formulario y huellas dactiloscópicas identificadas con el número 2 obrantes a fojas 6 y 8; informe pericial (con croquis) realizado por el Dr. Julio Silva De Murat, obrante a fojas 9/10; vista fotográfica del cadáver de Ricardo Gabriel Del Río de fojas 15; telegrama obrante a fojas 22.-;

    c) Causa número 86 (13) del registro de la Cámara Federal de Bahía Blanca caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia - Rivera, Carlos Roberto", las siguientes piezas procesales: cartas remitidas a sus padres por Ricardo Gabriel Del Río, individualizadas con las letras A, A1, B, B1 y B2 obrantes - sin foliatura visible- entre las fojas 268 y 269; oficio número 356/87 dirigido al Comandante a cargo del V Cuerpo de Ejército y contestación al mismo obrantes respectivamente a fojas 381 y 389/390; oficio número 357/87 dirigido a la Seccional 2° de Policía de la Provincia de Buenos Aires y contestación al mismo, obrantes respectivamente a fojas 382 y 385 vuelta/386; oficio número 358/87 dirigido a ENTEL y contestación del mismo, obrantes respectivamente a fojas 383 y 402; escrito de ofrecimiento de prueba suscripto por el Dr. Carlos Massolo, obrante a fojas 403;

    d) Informe pericial con croquis realizado por el Dr. Mariano Castex, obrante a fojas 208/214, junto con la ratificación de fojas 293 y las aclaraciones formuladas a fojas 348 vuelta y 351. Se suma a ello, la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en el transcurso del debate de la causa caratulada "Bayón".

4.4.- FORNASARI, Pablo Francisco

Imputados: Felipe AYALA y Carlos Andrés STRICKER Pablo Francisco, al momento de ocurrir los hechos en descripción, tenía 28 años de edad y era militante de la Juventud Peronista. Durante la tarde del 25 de junio de 1976, Pablo Fornasari, Juan Oscar Gatica y Juan Carlos Castillo, transitaban en una camioneta por la ruta nacional número 22, rumbo a Bahía Blanca. Los tres jóvenes habían iniciado el viaje en la localidad de Médanos -Partido de Villarino- y fueron interceptados por personal militar que se encontraba realizando un operativo de control vehicular al mando del Capitán Raúl Oscar Otero. Este oficial revistaba en el Batallón de Comunicaciones 181, "Sargento Mayor Santiago Buratovich", y Pablo Fornasari lo conocía porque había realizado el servicio militar obligatorio bajo sus órdenes permaneciendo junto a Gatica allí hasta el domingo 27 de junio de 1976, fecha en que fueron trasladados a una celda cercana a la que ocuparon originalmente, lugar este en el que pudieron advertir la presencia de otras personas detenidas. A los seis días de estar privados de la libertad, fueron trasladados a una guardia y debieron suscribir una nota que consignaba que el trato recibido había sido correcto y que la liberación se concretaría en un tiempo breve. Al día siguiente, Pablo, esposado y vendado, fue retirado de la celda y Juan fue golpeado e interrogado sobre su relación con sus dos compañeros. Luego de esa fecha, Pablo estuvo privado de su libertad en el CCD. "La Escuelita" y asesinado por miembros del Ejército Argentino. Entre las últimas horas del 4 de septiembre de 1976 y las primeras del 5 de septiembre, en el domicilio de Catriel 321 de Bahía Blanca, personal del Vto. Cuerpo de Ejército -entre los que se encontraban los integrantes de la "Agrupación Tropas"- bajo la apariencia de un enfrentamiento armado intentó fraguar la masacre de cuatro personas que perpetraron. Las víctimas fueron Pablo Francisco Fornasari, Juan Carlos Castillo, Zulma Matzkin y Manuel Mario Tarchitzky.

Prueba:

Tales hechos se encuentran documentados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Juan Oscar Gatica, audiencia de fecha 24/08/2011, por la tarde quien fue detenido junto a Pablo Francisco Fornasari y Juan Carlos Castillo por una patrulla militar en ocasión de un control en ruta 22 entre Médanos y Bahía Blanca; trasladados al Batallón de Comunicaciones 181 desde donde es retirado Fornasari;

    b) José Luís Veinticinque, audiencia de fecha 24/08/2011 por la tarde, vecino colindante con la casa en la que se fraguó el enfrentamiento, la que sabía que estaba deshabitada, vio el interior de la casa con impactos y manchas en las paredes;

    c) José Luís Capozio, audiencia de fecha 24/08/2011 por la tarde, quien se encontraba realizando el servicio militar obligatorio al momento del hecho y fue llevado al operativo, con orden de disparar en caso que alguien quisiera escapar;

    d) Liliana Morsia, audiencia de fecha 25/08/2011 por la mañana, esposa de Fornasariy con quien convivía al momento de la detención, recibió una carta de puño y letra de Fornasari, fechada el 28/6/1976 en la que le relata que se encuentra detenido en el Batallón de Comunicaciones 181 de Bahía Blanca; e) Elsa Fernández, audiencia de fecha 25/08/2011 por la mañana, quien advierte a la mañana siguiente la presencia de personal uniformado fuera de la casa de Catriel 321 y al ingresar a ese inmueble, observó los destrozos y las manchas;

    f) Carlos Passarotti, audiencia de fecha 30/08/2011 por la mañana, vecino del lugar del hecho quien advirtió los daños causados a un vehículo estacionado frente al lugar de los hechos;

    g) Carlos Edgardo Martínez, audiencia de fecha 30/08/2011 por la mañana, vecino del lugar donde ocurrió el falso enfrentamiento;

    h) Ángel Fornasari (declaraciones de fs. 22 y 24 de la causa 103 del registro de la C.F.A.B.B. caratulada "Fornasari, Pablo Francisco - Castillo, Juan Carlos - Tarchitzky, Manuel Mario y Matzkin, Zulma Raquel - abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares" -conf. art. 391 C.P.P.N.-), padre de la víctima y reconoció en la morgue del Hospital Municipal de Bahía Blanca el cadáver de su hijo y realizó gestiones para su traslado a la ciudad de Huinca Renancó;

    i) Elba Nicoletti de Fornasari (Fs. 1/2 de la causa 86(1) -conf. art. 391 C.P.P.N.-), enterada del secuestro de su hijo, hizo gestiones en el Batallón de Comunicaciones 181, fue recibida por Argentino Cipriano Tauber quien le dijo, previa negativas, que su hijo había estado allí con los presos comunes, que había recuperado la libertad exhibiéndole un constancia de ello presuntamente firmada por Fornasari, aunque ella supo que no era su firma.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente 103 del registro de la C.F.A.B.B ya citado; Radiograma de fs. 1; Acta de fs. 7; nota de fs. 9 (reserva en Caja seguridad CFABB sobre c/ proyectiles); fichas dactilares fs. 10/17; fotografías fs.18/21; nota de fs. 23; Actas de fs. 25 y 26; Informes periciales realizados por el Médico Silva de Murat de fs. 27/34, actas de fs. 35 y 35vta.; acta de fs. 36 y 36vta.; acta de sección de manos de fs. 37; declaración fs. 38/39 de Fernando Antonio Ferrandi (empresa pompas fúnebres traslado Castillo); acta de fs. 40 y 40vta.; actuaciones fs. 41/42vta.; Acta fs. 43 recepción certificado defunción Castillo; acta fs. 43vta. recepción actuaciones identificación de fichas dactiloscópicas de los NN; certificado de defunción fs. 44; diligencias identificación División Dactiloscopía fs. 45/57; acta de comunicación telefónica entrega de cadáver de fs. 58; declaración de fs. 59; declaración de fs. 60; acta fs. 61; declaración de fs. 62; nota de fs. 63; resolución fs. 63vta.; informe División Documentos Policía Pcia. Bs. As de fs. 64; auto fs. 64vta.; dictamen fiscal fs. 65; resolución de fs. 65vta.; diligencias de identificación y despacho fs. 66/67vta.; certificado defunción de Tarchitzky fs. 68; certificado defunción Fornasari fs. 69; certificado defunción Matzkin fs. 70; nota de fs. 71; actuaciones de fs. 71vta.; auto de fs. 72; actuación notarial de fs. 73/74; informe pericial Dr. Castex fs. 75/84; certificado fs. 85; resolución fs. 91; presentación de fs. 92; resolución de fs. 93; respuesta oficio fs. 95/96vta.; presentación de fs. 97; resolución fs. 98; respuesta oficio Hospital Municipal fs. 100/148; resolución fs. 149;

    b) Expediente 86(1) "Subsecretaría DDHH S/ Denuncia (Fornasari, Pablo Francisco)": fs. 130;

    c) Legajo S.D.H 146 y REDEFA 124;

    d) Carta enviada por Pablo Francisco Fornasari a Liliana Morsia, en copia simple obrante a fs. 19.142/19.148 de la causa 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército", y en copia certificada a fs. 847/853 de las "Actuaciones Complementarias a causa 05/07" nro. 02/09 del registro de esta Unidad Fiscal;

    e) Copia certificada del Expediente n° 344.962/92 de la Secretaría de Derechos Humanos mediante el cual se tramitó el beneficio de la Ley 24.411, que obra a fs.13.436 de la causa n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidas bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército" del registro del Juzgado Federal N°1;

    f) Informe producido por la Municipalidad de Huinca Renancó, Provincia de Córdoba;

    g) Exhibición de proyectiles reservados en Caja n° 8 y

    h) Expediente n° 344.962/92 de la Secretaría de Derechos Humanos s/ beneficio de la Ley 24.411.

4.5.- LORENZO, Roberto

Imputado: Felipe AYALA

Cristina Coussement había nacido el 22 de febrero de 1955 en la ciudad de Ayacucho. Al momento de producirse su detención, tenía 21 años de edad, estaba casada, trabajaba en una tejeduría de la ciudad de Mar del Plata y militaba en la Juventud Peronista. El 6 de agosto de 1976 un grupo de personas la secuestró de su casa y sustrajo todas sus pertenencias, incluyendo el mobiliario del departamento. Desde Mar del Plata fue trasladada, en avión, a Bahía Blanca y luego ingresada a "La Escuelita". Luego, miembros del Ejército Argentino la sacaron de este lugar y la asesinaron, fraguando un enfrentamiento el 17 de septiembre de 1976 que tuvo también como víctima a Roberto Lorenzo. Roberto era porteño, nacido el 24 de enero de 1950, a fines de 1974 había obtenido el título de Ingeniero Electricista en la Universidad Nacional del Sur. En 1976 había terminado de cumplir el servicio militar obligatorio y viajó a Bahía Blanca con la intención de visitar a algunos compañeros de estudio se trataba del matrimonio conformado por Luis Alberto Sotuyo y Dora Rita Mercero que vivía en San Lorenzo 740 pues Roberto y Luis tenían una relación laboral y de amistad. Durante su estadía en la ciudad, Roberto fue a visitarlos el 14 de agosto de 1976 cuando represores del Comando V Cuerpo de Ejército irrumpieron en el domicilio y capturaron a los jóvenes. Numerosos testimonios advierten sobre su paso por "La Escuelita". La casa permaneció ocupada por personal militar durante más de quince días y todas las pertenencias de la familia Sotuyo fueron robadas por sus captores. Los padres de Luis realizaron infructuosas presentaciones ante la Corte Suprema de Justicia, instituciones religiosas, dependencias militares y policiales, y recursos de habeas corpus en Justicia Federal de Bahía Blanca, pese a ello los cuerpos de Dora Rita Mercero y de Luis Alberto Sotuyo continúan desaparecidos.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Victoria Adelaida Vilar, audiencia de fecha 18/10/2011 por la mañana, madre de la víctima la que realizó gestiones para procurar establecer el paradero de su hijo mientras estuvo desaparecido;

    b) Adolfo Ángel Lorenzo, -cfr. art. 391 C.P.P.N.- (declaración de fs. 134 y 136 de la causa n° 600 "Coussement Cristina Elisa y Lorenzo Roberto Adolfo -abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/entrega de cadáveres a sus familiares", foliatura según expediente n° 88/86 al que se encuentra agregado, y fs. 277 de la causa 88/86);

    c) José Vilar Fontan, audiencia de fecha 18/10/2011, por la mañana.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente 455/76 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Lorenzo Roberto Adolfo s/ Recurso de Hábeas Corpus";

    b) Informe pericial realizado por el Dr. Mariano Castex obrante a fs. 304/310 de la causa N° 88 del registro de la CFABB caratulada "Zubiri De Mercero, Dora Angélica s/ Dcia. Presunta Privación Ilegitima de la Libertad";

    c) Causa N° 29 caratulada: "Zubiri de Mercero, Dora s/Denuncia presunta privación de la libertad" (Causa N° 8 8 CFBB).

4.6.- MATZKIN, Zulma Raquel

Imputado: Felipe AYALA

Secuestrada el 19 de julio de 1976 en su trabajo, al mediodía y sometida a tortura en "La Escuelita", muere el 4/9/76 con Castillo, Fornasari y Tarchitzky, tal como ya fuera descripto ut supra, en un falso enfrentamiento durante un operativo militar realizado en calle Catriel n° 321. Todos fueron vistos antes en la "Escuelita", sin que conste su previa liberación.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Susana Juana Matzkin, audiencia de fecha 24/08/2011 por la mañana, hermana de la víctima quien realizó gestiones para conocer circunstancias del secuestro y paradero de la víctima mientras estuvo desaparecida;

    b) Hipólito Solari Yrigoyen, audiencia de fecha 07/09/2011 por la mañana, quien fue secuestrado y recluido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" donde supo de la presencia, torturas y abusos sexuales padecidos por la víctima;

    c) Jorge Carlos Aure, audiencia de fecha 30/08/2011 por la mañana, quien fue secuestrado y recluido en el centro clandestino "La Escuelita" y advirtió la presencia de Matzkin, a quien conocía previamente y llevaba tiempo cautiva en ese lugar, donde era torturada continuamente;

    d) Antonio Osvaldo Tejera, audiencia de fecha 30/08/2011 por la tarde, cuñado de la víctima al momento de ocurridos los hechos quien reconoció el cadáver de la víctima en la morgue del Hospital Municipal y

    e) Ana María Gómez, audiencia de fecha 30/08/2011 por la tarde.

También han sido comprobados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente N° 593 del Juzgado Federal de 1° instancia, (Expte. N° 103 del registro de la C.F.A.B.B caratulado: "Fornasari, Pablo Francisco - Castillo, Juan Carlos - Tarchitzky, Manuel Mario y Matzkin, Zulma Raquel -abatidos en procedimientos por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares", que contiene Pericia del Dr. Mario Castex a fs.75/84;

    b) Legajo REDEFA 496; c) Presentación como particular damnificada de Susana Juana MATZKIN, obrante a fs. 88 y 165 de la causa 05/07/04 caratulada "Querellantes".

4.7.- RIVERA, Carlos Roberto

Imputado: Felipe AYALA: Hecho descripto en el punto 4.3 Del Río.

Prueba:

Tales hechos se encuentran confirmados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Nélida Beatriz Scagnetti, audiencia de fecha 19/10/2011, por la mañana, esposa de la víctima, quien presenció el secuestro de Carlos Roberto Rivera y realizó innumerables gestiones ante distintos estamentos nacionales e internacionales para procurar dar con el paradero del nombrado;

    b) Bernardina María Iturrios Soubelet, actualmente fallecida, vecina de la víctima, quien ingresó al departamento de la familia Rivera instantes después del secuestro de Carlos Roberto Rivera, circunstancia en que advirtió que el placard del dormitorio estaba abierto con todo en el suelo;

    c) Julia Zulema Mondón, actualmente fallecida, vecina de Carlos Roberto Rivera, quien la noche del secuestro de la víctima de este apartado, fue interrogada por dos personas vestidas de civil que portaban armas largas respecto al paradero de un tal "negrito";

    d) Juana Giannino de Durinzi, declaración de fojas 284 de la causa la causa 86 (13) del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulada "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia - Rivera, Carlos Roberto" -conf. Art. 391. C.P.P.N.-, vecina de Carlos Roberto Rivera, quien la noche del secuestro de la víctima de este apartado sintió fuertes golpes provenientes del exterior de su vivienda e instantes después oyó gritar a la señora Nélida Scagnetti que personas que se identificaron como Policía Federal se habían llevado a su marido;

    e) Virgilio Rau, audiencia de fecha 19/10/2011 por la tarde, quien trabajaba con Carlos Roberto Rivera en el Seminario La Asunción, y tiene conocimiento que a fines del año 1976 se presentaron en el mencionado seminario tres personas vestidas de civil que se dieron a conocer como policías, buscando datos sobre él;

    f) Emilio Juan Prieto, declaración obrante a fs. 269 de la causa la causa 86 (13) del registro de la CFABB citada ut supra, médico alergista que atendió a Carlos Roberto por las afecciones asmáticas que este sufría;

    g) Aníbal Ircio -cfr. art. 391 C.P.P.N.- declaración testimonial obrante a fs 74/75 de la causa número 306 del registro de la CFABB, caratulada "Rivera, Carlos Roberto "Víctima de Privación Ilegítima de la Libertad", familiar de Carlos Roberto Rivera, quien realizó gestiones tendientes a conocer el paradero de la víctima de este apartado;

    h) Alberto Richter (audiencia de fecha 19/10/2011 por la mañana), quien realizó gestiones tendientes a averiguar las circunstancias que rodearon el secuestro, cautiverio, desaparición y posterior noticia del homicidio de la víctima;

    i) Alejandro Inchaurregui, audiencia de fecha 28/02/2012, por la tarde, profesional que tomó parte en la realización de la pericia realizada a los restos de Carlos Roberto Rivera;

    j) Patricia Bernardi, audiencia de fecha 25/10/2011 por la mañana, profesional que tomó parte en la realización de la pericia realizada a los restos de Carlos Roberto Rivera;

    k) Roberto Ricardo Wechorasberg, audiencia de fecha 25/10/2011, por la mañana, Agente de la Policía Federal Argentina que tomó parte en la realización de la pericia balística realizada en base a los proyectiles de plomo hallados en el cadáver de Carlos Roberto Rivera;

    l) Néstor Hugo Navarro, audiencia de fecha 25/10/2011 por la mañana, al momento de los hechos se desempeñó, junto a Carlos Roberto Rivera, en el Seminario "La Asunción, siendo también párroco de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, funciones desde las cuales tomó conocimiento de circunstancias relativas al secuestro de la víctima.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Legajo CONADEP 3621;

    b) expediente N° 46/78 (Legajo 12, Folio 535) del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca caratulado "Rivera, Carlos Roberto s/ recurso de habeas corpus", acumulado a la causa número 306 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, caratulada "Rivera, Carlos Roberto "Víctima de Privación Ilegítima de la Libertad";

    c) expediente N° 113/79 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Rivera, Carlos Roberto s/ recurso de habeas corpus", acumulado a la causa número 306 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, caratulada "Rivera, Carlos Roberto "Víctima de Privación Ilegítima de la Libertad";

    d) expediente N° 350 (Legajo 13, Folio 56) del Juzgado Federal de Bahía Blanca (número 92 del registro de la CFABB, caratulado "Rivera, Carlos Roberto S/ Desaparición", acumulado a la causa número 306 del registro de la CFABB, caratulada "Rivera, Carlos Roberto "Víctima de Privación Ilegítima de la Libertad";

    e) Causa 306 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulada "Rivera, Carlos Roberto "Víctima de Privación Ilegítima de la Libertad";

    f) Causa número 17 (Legajo 13, Folio 454) del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (número 108 del registro de la CFABB), Caratulada "Jefe Delegación local Policía Federal s/ comunicación de identificación y entrega de cadáveres (de delincuentes subversivos abatidos en finca sita en calle 17 de Mayo 1800 el 7-12-76 - Identificados: Rivero, Carlos Roberto y Del Río, Ricardo Gabriel)": formulario y huellas dactiloscópicas identificadas con el número 1 obrantes a fojas 4 y 5; informe pericial con croquis realizado por el Dr. Julio Silva De Murat, de fs 7 y 8; vista fotográfica del cadáver de Ricardo Gabriel Del Río de fs 14; nota dirigida al Director del Hospital Municipal obrante a fs. 16; constancia de la instrucción de fojas 18; telegrama de fojas 19; diligencia de consulta de fojas 20; comunicado de inhumación vía administrativa obrante a fojas 21; constancia y comunicación de inhumación de fojas 23 vuelta y 24; oficio de remisión de fichas dactiloscópicas obrante a fojas 26; informe y constancia de antecedentes obrantes a fojas 26 vuelta; informe de fojas 28;

    g) Causa 86(13) del registro de la CFABB ya referida;

    h) Informe pericial con croquis realizado por el Dr. Mariano Castex de fs. 348/351, y presentación y aclaración de fs. 351, todos de la ya referida causa 86 (13) del registro de la CFABB;

    i) Informe pericial antropológico, incluyendo los sub informes arqueológicos, odontológicos y patológicos de fs.362/379 de la causa la mencionada ut supra causa 86(13) del registro de la CFABB;

    j) Pericia Balística realizada por el Gabinete Técnico Pericial de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 395/400 de aquella causa 86(13) del registro de la CFABB;

    k) Presentación como parte querellante de Nélida Beatriz Scagnetti obrante a fs.61/63;

    l) Exhibición de placas radiográficas extraídas al cadáver de Carlos Roberto Rivera, obrante en el Paquete k) 86 (13), Caja número. 8;

    ll) Exhibición de elementos de la Pericia balística realizada al cadáver de Carlos Roberto Rivera, obrante en el Paquete 3) 86 (13), Caja número 8;

    m) Fichas dactiloscópicas de Carlos Roberto Rivera, obrante en el paquete 8 6 (13), caja número 8.

4.8.- GARRALDA, Alberto Ricardo

Imputado: Felipe AYALA:

Alberto Garralda había nacido el 11 de diciembre de 1951 en Ayacucho, provincia de Buenos Aires. Desempeñaba labores en la construcción civil en la ciudad de Bahía Blanca y era militante montonero. El 23 de julio de 1976 fue secuestrado junto a su compañera María Graciela Izurieta y con quien fue trasladado a La Escuelita. José Luís Peralta, nació el 2 de julio de 1952 en Neuquén y fue militante de la Juventud Universitaria Peronista, tras su paso por la Universidad se abocó a labores como empleado en una empresa constructora. Entre los días 6 y 10 de agosto de 1976 fue secuestrado en Mar del Plata y traído a "La Escuelita". Tras un falso enfrentamiento armado por personal del Ejército, Garralda y Peralta fueron fusilados. Graciela Izurieta, quien se encontraba embarazada de tres meses al momento de su detención, permanece desaparecida sin que haya sido recuperado su hijo apropiado por los represores.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber: declaración de Marta Lía Garralda, audiencia de fecha 27/10/2011 por la mañana, mediante video conferencia. También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente 695 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Peralta, José Luís - Garralda, Alberto Ricardo Abatidos en procedimiento por atentado y resistencia a la autoridad s/ entrega de cadáveres a sus familiares, que se encuentra agregado a la causa 94 "Izurieta María Graciela s/ Habeas Corpus";

    b) Pericias realizadas por el Dr. Mariano Castex obrantes a fs. 196/200 de la causa 86(8) del registro de la CFABB caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (Izurieta María Graciela);

    c) Expediente n° 436.686/98 de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos por el que se solicitó el beneficio previsto por las leyes reparatorias con relación a Alberto Ricardo Garralda, que en copia certificada fue remitido al Juzgado Federal de 1° instancia N° 1 de Bahía Blanca, conforme surge de fs. 13.436 de la causa n° 05/07 caratulada "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército";

    d) Ficha de la "Asociación Abuelas de Plaza de Mayo" que contiene datos referidos a un niño nacido en cautiverio, que en copia certificada obra a fs. 18 y 19 de la causa 94 "Izurieta, María Graciela s/ Hábeas Corpus";

    e) Exhibición de los proyectiles extraídos del cuerpo al momento de realizarse el informe pericial a cargo del Dr. Julio Silva De Murat conforme fs. 97 y 97vta. de la ya señalada causa n° 695 del Juzgado Federal de Bahía Blanca. Se suma a ello la inspección ocular llevada a cabo en el Batallón de Comunicaciones 181, que tuvo lugar en el transcurso del debate del juicio "Bayón".

4.9.- GIORDANO, César Antonio; 4.10.- IZURIETA, Zulma; 4.11.- ROMERO, María Elena; 4.12.- YOTTI, Gustavo Marcelo

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

El 21 o 23 de diciembre de 1976, Zulma Izurieta fue secuestrada en Córdoba donde residía -probablemente de su lugar de trabajo- un banco de sangre. Junto a ella fue capturado César Giordano y luego de permanecer en cautiverio en el CCD "La Perla" de Córdoba fueron trasladados vía aérea a Bahía Blanca y recluidos en "La Escuelita" bajo la autoridad del Comando V Cuerpo del Ejército. María Elena Romero nació en 1958 y como ella, su novio Gustavo Yotti tampoco había cumplido 20 años, vivían en la pensión de Caronti 43 de Bahía Blanca donde fueron detenidos por personal del Ejército y conducidos a "La Escuelita". En las últimas horas del 12 de abril de 1977 las cuatro víctimas, previo ser adormecidos para evitar cualquier tipo de resistencia de su parte, fueron sacadas del lugar en que eran mantenidos cautivos en estado de total indefensión y al día siguiente fueron ultimados, haciéndolos sus victimarios aparecer como "abatidos en un enfrentamiento" en un operativo ejecutado en la Ruta 3 Sur, cerca del paraje conocido como El Pibe de Oro. Los cadáveres de Izurieta, Giordano, Romero y Yotti fueron examinados por el médico legista Julio Silva de Murat, profesional designado ad-hoc. En todos los casos, la violencia ejercida sobre las víctimas contrasta con la ausencia de constancias en el sumario judicial que den cuenta de la incautación de armas y también la falta de heridos en las 'fuerzas legales' que se pretende rechazaron una agresión armada.

Prueba de César Antonio Giordano: Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate:

    a) Martín Argentino Moro, audiencia de fecha 13/03/2012 por la tarde, tío de Cesar Antonio Giordano, quien reconoció su cadáver;

    b) Martín Soto, audiencia de fecha 07/12/2011 por la mañana y hermano de César Antonio Giordano, quien realizó gestiones tendientes a conocer el paradero de la víctima.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Legajo REDEFA N° 1075;

    b) Constancia de inhumación remitida por la Municipalidad de Coronel Pringues;

    c) Causa N° 94 (CFABB) caratulada: "Izurieta, María Graciela s/ hábeas corpus";

    c) Causa N°86 (8) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (Izurieta María Graciela).

Prueba de Zulma Izurieta: Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Miguel Ángel Izurieta -cfr. art. 391 C.P.P.N.- declaración prestada a fojas 128 y 135 de la Causa 94 del registro de la Cámara Federal de Bahía Blanca, caratulada "Izurieta, María Graciela s/ habeas corpus" y en la audiencia del 8/7/2000 de los Juicios por la Verdad, padre de Zulma Araceli Izurieta, quien realizó gestiones para procurar conocer el paradero de su hija y reconoció su cadáver en la Morgue del Hospital Municipal de Bahía Blanca;

    b) Lidía Celina Confeggi de Izurieta, declaración prestada a fojas 33/35 de la causa 94referida más arriba, del registro de la Cámara Federal de Bahía Blanca, y en la audiencia del 8/7/2000 de los Juicios por la Verdad -conf. Art. 391. C.P.P.N.-madre de Zulma Araceli Izurieta, quien también realizó gestiones para procurar conocer el paradero de su hija y reconoció su cadáver en la Morgue del Hospital Municipal de Bahía Blanca;

    c) Héctor Ángel Teodoro Kunzmann, audiencia de fecha 06/02/2012 por la tarde, quien compartió cautiverio con las víctimas de este apartado en el CCD "La Perla" de la Provincia de Córdoba, lugar este desde el cual fueron trasladados a Bahía Blanca;

    d) María Patricia Astelarra, audiencia de fecha 06/02/2012 por la tarde, quien compartió cautiverio con las víctimas de este apartado en el CCD "La Perla" de la Provincia de Córdoba, lugar este desde el cual fueron trasladados a Bahía Blanca.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Legajo REDEFA N° 191;

    b) Acta de Defunción de Zulma Araceli Izurieta;

    c) Causa N° 86(8) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (Izurieta, María Graciela)";

    d) Expediente N° 784 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Córdoba caratulado: "Izurieta, Zulma Araceli -Hábeas Corpus";

    e) Ficha de alumna de la Universidad Nacional del Sur;

    f) Informe remitido por el Departamento de Alumnos y Estudios de la Universidad Nacional del Sur, en que se adjunta la ficha de alumna de Zulma Araceli Izurieta;

    g) Informe Pericial (con croquis) realizado al cadáver de Zulma Araceli Izurieta por el Dr. Julio Silva De Murat obrante a fojas 120/121 vta. de la causa 94 caratulada "Izurieta, María Graciela S/ habeas corpus";

    h) Certificado de defunción de Zulma Araceli Izurieta, obrante a fojas 136 de la causa 94 referida ut supra del registro de la CFABB;

    i) Vista fotográfica del cadáver de Zulma Araceli Izurieta, obrante a fs.143 de esa causa 94 del registro de la CFABB;

    j) Aros de forma circular Plateados o de Plata que se encuentran reservados en la Caja 8, Paquete N° 4 94/86 (reserva ordenada a fojas 358 de la causa 84).

Prueba de María Elena Romero: Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber: Juan Carlos Romero, audiencia de fecha 16/11/2011 por la mañana, hermano de la víctima, quien reconoció el cadáver de María Elena Romero en la morgue del Hospital Municipal de Bahía Blanca; también han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Legajo REDEFA N° 614;

    b) Causa N° 94 ya referida y

    c) Causa N° 86 (8) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (Izurieta, María Graciela)".

Prueba de Gustavo Marcelo Yotti: Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) María del Carmen, audiencia de fecha 23/11/2011 por la tarde, hermana de Gustavo Marcelo, quien realizó gestiones para procurar conocer su paradero mientras permaneció detenido y reconoció el cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Municipal de Bahía Blanca;

    b) Héctor Ricardo Yotti, audiencia de fecha 23/11/2011 por la tarde, y padre de la víctima, quien efectuó gestiones para procurar conocer el paradero de su hijo mientras permaneció detenido;

    c) Julio Oscar Lede, audiencia de fecha 23/11/2011 por la tarde, quien compartió el cautiverio en el centro clandestino "La Escuelita" con la víctima de este apartado.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Legajo REDEFA N° 0171;

    b) Acta de Defunción de Gustavo Marcelo Yotti;

    c) Constancias de inhumación, remitidas por la Dirección de Cementerio de la Municipalidad de Tandil,

    d) Informe pericial del Dr. Julio Silva De Murat;

    e) Informe pericial del Dr. Mariano N. Castex;

    f) Causas N° 94 y N° 86(8) ya referenciadas precedentemente.

4.13.- CEREIJO, Nancy Griselda; 4.14.- LOFVALL, Andrés Oscar 4.15.- ILACQUA Carlos Mario; 4.16.- IANNARELLI, Estela Maris

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Se trata de dos parejas de estudiantes que habían militado brevemente en la Unión de Estudiantes Secundarios y fueron secuestrados el 3 de febrero de 1977. Nancy Cereijo fue capturada mientras trabajaba en el Hotel Italia, luego salieron en busca de Andrés Lofvall hacia el domicilio que compartía con Carlos Ilacqua. Este último fue secuestrado luego de realizar un reparto de mercaderías y finalmente Estela Maris Iannarelli en la casa de su novio de Cervantes 162. Nancy Cereijo nació el 6 de mayo de 1958 en Coronel Dorrego y estudió en el Colegio Nacional de Punta Alta donde egresó como Perito Mercantil en 1975 y estudiaba Química en la Universidad Nacional del Sur, tenía 18 años y proyectaba casarse en pocos días con su novio Andrés Lofvall quien nació el 29 de noviembre de 1956 en Puerto Belgrano, estudiaba en la Escuela Técnica N°1 de Bahía Blanca y trabajaba en un taller mecánico. Carlos Ilacqua nació el 28 de mayo de 1958, vivía en Bahía Blanca junto a Andrés. Tenía 18 años y era pareja de Estela Maris Iannarelli, trabajaba como repartidor de productos de panadería y confitería en un comercio. Estela Maris Iannarelli había nacido el 12 de septiembre de 1957. A los 19 años vivía junto a Nancy en un departamento alquilado, cursaba el primer año de la licenciatura en Economía de la Universidad del Sur y trabajaba como empleada de la confitería Savoy. Varios testimonios dan cuenta del paso del grupo de jóvenes por el centro clandestino de detención, torturas y exterminio "La Escuelita". Nancy y Andrés fueron fusilados en un enfrentamiento fraguado el 23 de abril de 1977 en Sarandí, Partido de Avellaneda y entre el 13 y el 23 del mismo mes Carlos y Estela Maris fueron trasladados fuera de la jurisdicción y también fusilados en "un imposible enfrentamiento armado".

Pruebas sobre Nancy Cereijo: Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Elvira Margarita Cereijo, audiencia de fecha 09/11/2011 por la mañana, hermana de la víctima quien fue privada de la libertad e interrogada respecto al domicilio de Nancy Griselda el día anterior al secuestro de ésta y efectuó gestiones para procurar conocer el paradero de la víctima y concurrió a la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda, en donde reconoció el cadáver de su hermana;

    b) Luís María Lazzini, audiencia de fecha 09/11/2011 por la mañana, primo de Nancy Griselda Cereijo, concurrió a la Morgue de Avellaneda en donde reconoció el cadáver de la víctima;

    c) Carlos Gabriel Cereijo, audiencia de fecha 09/11/2011 por la mañana, hermano de la víctima de este apartado, quien hizo gestiones para procurar conocer el paradero de Nancy Griselda;

    d) Alicia Cereijo, audiencia de fecha 15/11/2011 por la mañana, prima de Nancy, cuyo domicilio fue allanado por personas armadas que buscaban a la víctima;

    e) Hugo Montenegro, audiencia de fecha 15/11/2011 por la mañana y familiar de Nancy Griselda, testigo presencial de un operativo realizado por personas armadas en busca de la víctima.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente n° 70 - L. 12- F° 448 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (Expediente N° 129 del registro de CFABB), caratulado "Cereijo, Nancy Griselda s/recurso de hábeas corpus;

    b) Acta de defunción N° 872 I A del libro de defunciones de la Delegación Avellaneda del Registro Provincial de las Personas correspondiente a Nancy Griselda Cereijo;

    c) Recibo de haberes obrante a fs.156 de la causa 86(16) "Subsecretaría De Derechos Humanos s/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)";

    d) Certificado expedido por el Colegio Nacional de Punta Alta obrante a fs.157 de la causa 86 (16) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar-Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario");

    e) Certificado de nacimiento de Nancy Griselda Cereijo, obrante a fojas 159 de la causa n° 86(16) de la CFABB caratulada "Subsecretaría De Derechos Humanos s/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)";

    f) Presentación como particular damnificado de Carlos Victorino Cereijo obrante a fs.161/162bis de la causa 86(16) "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar - Iannarelli, Estela Maris - Ilacqua, Carlos Mario)";

    g) Legajo CONADEP N° 4498;

    h) Legajo REDEFA N° 182;

    i) Denuncia presentada ante la CONADEP por Luís José Cereijo, obrante a fs.1/11 de la causa 86 (16) "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda -Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)".;

    j) Contrato de locación obrante a fojas 160 de la causa 86 (16) "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar-Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)";

    k) Oficio dirigido al Jefe de la Comisaría 4ta de Policía de Avellaneda de la Provincia de Buenos Aires obrante a fojas 168 de la causa 86 (16 ) "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)";

    l) Oficio dirigido al Juzgado de Paz de Avellaneda e informe del actuario obrantes a fojas 169 y 194 respectivamente de la causa 86(16) "Subsecretaría De Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)";

    ll) Oficio 331/87 de la CFABB, dirigido al Juzgado en lo Penal en Turno de La Plata para que remita las actuaciones labradas por el ex Juzgado de Paz de Avellaneda para la entrega de los cadáveres de Cereijo y Lofvall y respuesta del mismo obrantes a fojas 195 y 245/246 respectivamente de la referida causa 86(16)";

    m) Informe remitido por la Municipalidad de Avellaneda (expediente administrativo número 4004);

    n) Informe remitido por la Municipalidad de Coronel de Marina Leonardo Rosales conteniendo fichas catastrales del lugar de inhumación de Carlos Ilacqua (folio 135), Estela Maris Iannarelli (folio 135), Nancy Cereijo (folio 134) y Andrés Oscar Lofvall (folio 134); ñ) Causa 86(16) del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca ya referida");

    o) Documentación detallada (conf. cargo de fs. 2100): 1) Dos hojas con anotaciones manuales y mecanografiadas, 2) Una tarjeta del Estudio jurídico Aníbal N. Miñi y asoc, 3) microcassette Panasonic con la inscripción Vaellos, 4) Un CR-R con la inscripción "entrevista Vaellos";

    p) Expediente N° 129 del registro de CFABB, caratulado: "Cereijo, Nancy Griselda s/recurso de hábeas corpus".

Prueba sobre Lofvall: Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Lidía Teresa Lofvall, audiencia de fecha 22/11/2011 por la mañana, hermana de la víctima, detenida y trasladada al Comando V Cuerpo de Ejército junto a su padre instantes después que se ejecutara el operativo en el que fue secuestrado Andrés Oscar Lofvall;

    b) Carlos Alberto Uhalde, audiencia de fecha 20/11/2011 por la mañana, primo de Andrés Oscar , reconoció el cadáver de la víctima en la morgue del cementerio de Avellaneda y pudo constatar el lugar en que fue asesinado Andrés Oscar y donde observó gran cantidad de impactos de bala y manchas de sangre.

    También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente n° 97 - L. 12- F° 451 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (Expediente 132 del registro de la CFABB) caratulado "Lofvall, Andrés Oscar s/recurso de hábeas corpus";

    b) Expediente n° 51.854 -legajo 1380 del Juzgado en lo Penal N° 2, Secretaría 3 de Bahía Blanca (Expediente 222 del registro de la CFABB) caratulado "Lofvall, Lydio Oscar, denuncia Privación Ilegítima de la libertad Lofvall, Andrés Oscar (víctima)": denuncia de fs.1, acta de diligencia de inspección ocular de fs.2, croquis ilustrativo de fs.3, radiograma de fs.3/vta. oficio solicitando colaboración de fs.4, despachos de fs.6/7 y resolución de fs..8;

    c) Acta de defunción N° 870 I A del libro de defunciones de la Delegación Avellaneda del Registro Provincial de las Personas correspondiente a Andrés Oscar Lofvall;

    d) Legajo CONADEP 4499;

    e) Legajo REDEFA 456;

    f) Causa N° 86(16) caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos S/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)".

Prueba respecto de Ilacqua: Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    Víctor Mario Kammerer, audiencia del 27/12/2011 por la mañana, empleador de Carlos Mario Ilacqua, quien en el domicilio de su señora madre situado en Darwin 538 de Bahía Blanca fue inquirido por un grupo de personas armadas respecto a Carlos Mario Ilacqua, siendo obligado a guiarlos hasta la residencia de la víctima de este apartado.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente N° 61 - L. 12- F° 447 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (Expediente 155 del registro de la CFABB) caratulado "Ilacqua, Carlos Mario s/recurso de hábeas corpus";

    b) Expediente N° 264 - L. 12- F° 470 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Ilacqua, Carlos Mario s/recurso de hábeas corpus";

    c) Expediente n° 278 - L. 12- F° 471 del Juzgado Federal de Bahía Blanca, caratulado "Ilacqua, Carlos Mario s/recurso de hábeas corpus";

    d) Expediente n° 51.820 - Legajo N° 1380- del Juzgado en lo penal N° 2, Sec. 3 de Bahía Blanca (Expediente 220 del registro de la CFABB) caratulado "Ilacqua, Carlos Mario Víctima: Priv. Ilegal de la libertad en Bahía Blanca": denuncia de fs.1, resolución de fs.2, acta de inspección ocular de fs.3, croquis de fs.4, solicitud de colaboración de fs.6, informe de fs.7, comunicación de fs.8 y resolución de fs.10;

    e) Certificado de defunción de Carlos Mario Ilacqua, obrante a fs.153 de la ya referenciada precedentemente causa 86(16) y fs.5 de la causa 51.820 caratulada "Ilacqua, Carlos Mario Víctima: Priv. Ilegal de la Libertad En: Bahía Blanca");

    f) Acta N° 868 A I del libro de defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas y Acta Complementaria N° 1404 A II del libro de Defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas, ambas correspondientes a la víctima;

    g) Libro de Ayudante de guardia Número 17 del Hospital Naval de Puerto Belgrano, en particular: 1- fojas 90, correspondiente al día 14 de Junio de 1977, en donde consta que "se informa al Supervisor Fernández de automotores que aliste 1 furgón con 2 chóferes para ir a La Plata el día 15/6/77, 2- fojas 91 (correspondiente al día 15 de junio de 1977), 3- fojas 92 (correspondiente al día 16 de junio de 1977);

    h) Legajo CONADEP 4498;

    i) Legajo REDEFA 187.

Prueba sobre Iannarelli: Tales hechos se encuentran demostrados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Irma Wagner De Iannarelli, audiencia de fecha 22/11/2011 por la mañana, madre de la víctima quien hizo gestiones para procurar conocer el paradero de su hija mientras permaneció secuestrada. Fue recibida en varias oportunidades por el mayor Delmé, realizó el reconocimiento y traslado del cadáver de su hija de La Plata a Punta Alta;

    b) Alfredo Iannarelli, audiencia de fecha 22/11/2011 por la mañana, padre de la víctima quien también realizó gestiones para procurar conocer el paradero de su hija, concurriendo a la ciudad de La Plata a fin de proceder al reconocimiento y posterior traslado del cadáver de su hija que estaba enterrada como N.N. hacia Punta Alta.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente número 69 - L. 12- F° 448 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (Expediente 156 del registro de la CFABB) caratulado "Iannarelli, Estela Maris s/recurso de hábeas corpus";

    b) Expediente número 263 - L. 12- F° 470 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Iannarelli, Estela Maris s/recurso de hábeas corpus".

    c) Expediente número 51.853 - Legajo 1380- del Juzgado en lo Penal número 2, Secretaría 3 de Bahía Blanca (Expediente 221 del registro de la CFABB) caratulado "Iannarelli, Alfredo denuncia Privación Ilegítima de la libertad Víctima: Iannarelli, Stella Maris";

    d) Certificado de extracción de cadáveres N° 4236 obrante a fojas 155 de la causa "Subsecretaría De Derechos Humanos s/ Denuncia (Cereijo, Nancy Griselda - Lofvall, Andrés Oscar- Iannarelli, Estela Maris- Ilacqua, Carlos Mario)";

    e) Acta N° 873 AI BII del libro de defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas y Acta Complementaria N° 1405 A II del libro de Defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas, ambas correspondientes a Estela Maris Iannarelli;

    f) Expediente n° 10.637 del registro del Juzgado de Paz Letrado de Coronel Rosales, caratulado "Iannarelli, Estela Maris S/ Sucesión Ab Intestato";

    g) Legajo CONADEP Número 4498;

    h) Legajo REDEFA Número 0188.

4.17.- FERRARI, María Angélica; 4.18.- FRERS, Elizabeth

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

Elizabeth Frers, militante católica en el centro pastoral La Pequeña Obra y en la Juventud Universitaria Católica, fue secuestrada en Chiclana al 500 de Bahía Blanca, durante enero de 1977. María Angélica Ferrari, nació en Bahía Blanca el 28 de junio de 1951. Cursaba la carrera de Bioquímica en la Universidad del Sur y también daba clases particulares a estudiantes secundarios. El 26 de febrero de 1977, cando tenía 25 años, fue secuestrada en su domicilio de Ingeniero White. Ambas estuvieron en cautiverio en el CCD "La Escuelita". Alrededor del 13 de abril de 1977 fueron retiradas de ese lugar y una semana más tarde, el 21 de abril, fueron asesinadas por "fuerzas conjuntas". Sus cuerpos sin vida aparecieron en la ciudad de La Plata, los homicidios fueron publicitados en los medios de difusión como otro "enfrentamiento" ocurrido en ocasión de efectuarse un control de tránsito, cuando era una falsedad.

Pruebas de María Angélica FERRARI y Elizabeth FRERS:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Claudía Marcela Martellini, audiencia de fecha 20/12/2011 por la mañana, quien se encontraba en el domicilio de María Angélica Ferrari al momento en que fue secuestrada la víctima;

    b) Mabel Alicia Antich, audiencia de fecha 20/12/2011 por la mañana y cuñada de María Angélica Ferrari, quien realizó gestiones tendientes a procurar conocer el paradero de la víctima y concurrió a la ciudad de La Plata para el retiro y traslado del cadáver;

    c) Miguel Ángel Pascual, audiencia de fecha 06/12/2011 por la tarde, primo de María Angélica Ferrari quien también concurrió a la ciudad de La Plata para el reconocimiento y retiro del cadáver de la víctima;

    d) Ángel Pascual -cfr. art. 391 C.P.P.N.- (testimonial que obra a fojas 182 de la causa 86 (24) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia" (Ferrari, María Angélica), tío de María Angélica Ferrari, que hizo gestiones tendientes a procurar el paradero de la víctima, mientras ésta permaneció secuestrada;

    e) Rubén Daniel Viglione, audiencia de fecha 29/02/2012 por la mañana y quien revistó como Oficial Ayudante en la Seccional Tercera -Ingeniero White- de la Policía de la Provincia de Buenos Aires;

    f) Luís Bajkovec, audiencia de fecha 13/03/2012 por la tarde, médico de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que certificó la defunción de María Angélica Ferrari;

    g) Álvaro Américo Arnaldi, audiencia de fecha 13/12/2011 por la mañana, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires;

    h) Justo Pastor Arnaldi, audiencia de fecha 14/12/2011, por la mañana, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; Osvaldo Rogelio Arnaldi, audiencia de fecha 13/12/2011, por la mañana y agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, todos ellos de servicios en la Comisaría cuarta de La Plata a esa fecha.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) causa 86 (24) ya referenciada;

    b) Expediente número 83 del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Bahía Blanca (Expediente 130 del registro de Cámara Federal de Bahía Blanca) caratulado "Ferrari, María Angélica s/recurso de hábeas corpus";

    c) Expediente n° 54.135 -legajo 1215-caratulado "Birlis de Ferrarri María Denuncia priv. ileg. de la Libertad" del Juzgado en lo Penal N° 2, Secretaría 4 de Bahía Blanca. (Expediente 208 del registro de la CFABB): denuncia de fojas 1, radiograma de fojas 3 e informes de fojas 4 y 5;

    d) Informe remitido por Bonacorsi Hnos. S.A.;

    e) Oficio librado por la Cámara Federal local a la Comisaría 4ta. de La Plata y respuesta de la autoridad policial, obrantes a fojas 193, 195 y 196 de aquella causa 86 (24);

    f) Acta N° 917 Tomo BII del libro de defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas y Acta Complementaria N° 946 Tomo A II del libro de Defunciones de la Delegación La Plata del Registro Provincial de las Personas, ambas correspondientes a María Angélica Ferrari;

    g) Legajo CONADEP n° 07757;

    h) Legajo REDEFA n° 1069;

    i) Informe remitido por la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Bahía Blanca, sobre el lugar en que se encuentran inhumados los restos de María Angélica Ferrari y de Elizabet Frers;

    j) Expte. N°208 (CFABB): "Birlis de Ferrarri María s/Denuncia priv. ileg. de la libertad. Victima María Angélica Ferrari";

    k) Copia certificada de la nota periodística publicada en la página cuatro de la edición del día 22 de abril de 1977 del diario La Nueva Provincia.

4.19.- TRAVERSO de BOSSI, Susana Elba

Imputados: Bernardo Artemio CABEZÓN y Alejandro MARJANOV Néstor Alejandro Bossi fue secuestrado en Bahía Blanca el 3 de junio de 1977 junto a Francisco Valentín. Luego de su paso por el centro clandestino de detención y torturas "La Escuelita" fue visto en "La Casita" -centro clandestino que funcionó en La Plata-, permaneciendo aún desaparecido. Susana Elba Traverso de Bossi, fue capturada el mismo día de su domicilio particular. Los secuestradores robaron todos los muebles de la casa, llevándose además a la hija del matrimonio, María Susana Bossi, quien contaba con apenas dieciséis meses de vida. La niña posteriormente fue abandonada en el acceso al Pequeño Cotolengo de Bahía Blanca donde permaneció hasta el 6 del mismo mes, oportunidad en que fue retirada por el padrastro de Susana Traverso. Ella en tanto fue vista en el "La Casita" de La Plata y también permanece desaparecida.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    declaración de Luís Arístides Traverso, audiencia del 07/12/2011 por la mañana, familiar de la víctima que interpuso un hábeas corpus en favor de Susana Traverso ante el Juzgado Criminal de Instrucción N° 3 de Capital Federal;

    b) María Susana Bossi, audiencia del 07/12/2011 por la mañana, hija de la víctima y de Néstor quien se encontraba con su madre al momento de efectuarse el operativo de secuestro siendo también secuestrada junta a ella y abandonada en la obra del "Pequeño Cotolengo" de Bahía Blanca.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente n° 280 del registro de la CFABB, caratulada "Bossi, Néstor Alejandro y Traverso, Susana Elba, víctimas de la Privación Ilegítima de la Libertad": testimonios y documentación aportados ante la CONADEP;

    b) Expediente n° 292/77 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (n° 160 del registro de la CFABB) caratulado "Traverso, Susana ELBA y Bossi, Néstor Alejandro s/ Recurso de Hábeas Corpus s/ por Tomás Darío Laurito";

    c) Expediente n° 346/77 del Juzgado Federal Bahía Blanca (Expediente 162 del registro de la CFABB) caratulado "Traverso, Susana Elba s/ recurso de Hábeas Corpus s/ por María Elena Valenzuela de Laurito".

5.- Privación ilegal de la libertad agravada por haber mediado violencia y por haber durado más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, y con homicidio agravado por haber mediado alevosía, en este caso con la modalidad de la desaparición forzada de personas, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad hechos que damnificaron a:

5.1.- MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; 5.2.- SOTUYO, Luís Alberto

Imputado: Felipe AYALA

Hecho descripto en el punto 4.5.

Prueba Mecero de Sotuyo: Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes aceptada, producida e incorporada al debate declaraciones testimoniales de María Eugenia Riquelme del 27/03/2012 por la tarde y de Juan Carlos Monge del 25/10/2011 por la mañana,

    a) Dora Angélica Zubiri Abel -cfr. art. 391 C.P.P.N. (declaraciones y presentaciones de fs. 36, 152, 213/214, 257/258 y 274 de la causa n° 88 del registro de la CFABB caratulada "Zubiri de Mercero, Dora Angélica s/ Dcia. presunta privación ilegítima de la libertad");

    b) Clara Trujillo, audiencia de fecha 12/10/2011 por la tarde, vecina del domicilio de San Lorenzo 740, quien de regreso a su casa encontró en inmediaciones un operativo militar que le impedía llegar a su vivienda, donde se encontraban sus hijos solos. Fue autorizada a pasar, vio el despliegue militar y que estaban armados. Fue interrogada acerca del matrimonio que vivía en San Lorenzo 740 y advirtió la presencia de personal militar dentro de la casa durante alrededor de 15 días posteriores al operativo;

    c) José Antonio Aloisi, audiencia de fecha 12/10/2011 por la tarde, cuñado de la víctima, realizó y acompañó a los padres de Dora Rita en diversas gestiones ante autoridades militares y eclesiásticas con el fin de conocer el paradero de la misma;

    d) Dante Inocencia Vega -cfr. art. 391 C.P.P.N.- (declaración de fs. 54/55 y 373 de la causa N° 88 del registro de la CFABB caratulada "Zubiri de Mercero, Dora Angélica s/ Dcia. presunta privación ilegítima de la libertad"), sacerdote que se desempeñaba como Capellán del V Cuerpo de Ejército al tiempo de los hechos, quien recibió en algunas oportunidades a familiares de la víctima.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente N° 88 del registro de la Cámara Federal de Bahía Blanca caratulado "Zubiri de Mercero, Dora Angélica s/ Dcia. presunta privación ilegítima de la libertad", al que se encuentran agregados los siguientes;

    b) Expediente 753 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Sotuyo, Dora Rita Mercero de s/ recurso de habeas corpus solicitado por su madre Dora Angélica Zubiri Vda. De Mercero";

    c) Expediente 754 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Sotuyo, Luís Alberto s/ recurso de habeas corpus solicitado por su padre Luís L. Sotuyo";

    d) Expediente n° 51.447 del Juzgado en lo Penal N° 2 Sec. 3 (Expediente 223 del registro de la CFABB) caratulado "Sotuyo, Luís interpone recurso de habeas corpus a favor de Luís Alberto Sotuyo y Dora Rita Mercero de Sotuyo";

    e) Expediente N° 26 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Mercero de Sotuyo Dora Rita s/ Recurso de Habeas Corpus";

    f) Expediente N° 217 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Sotuyo, Luís Alberto s/ recurso de habeas corpus solicitado por Luís Sotuyo";

    g) Expediente N° 218 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Sotuyo Dora Rita Mercero de s/ Recurso de habeas corpus solicitado por Dora Zubiri Vda. De Mercero";

    h) Expediente N° 455 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulado "Lorenzo, Roberto Adolfo s/ recurso de habeas corpus";

    i) Expediente N° 49.378 del registro de la CFABB caratulado "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/ Informe recepción causa "Zubiri De Mercero Dora Angélica s/ Dcia. presunta privación ilegítima de la libertad" -Expediente N° 29 - L. 12 - F- 40";

    j) Expediente n° 49.598 del registro de la CFABB caratulado "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/ Informe en la causa: "Zubiri De Mercero Dora Angélica s/ denuncia presunta privación ilegítima de la libertad (Expediente N° 29);

    k) Expediente 50.143 del registro de la CFABB caratulado "Consejo Suprema de las Fuerzas Armadas en causa "Zubiri de Mercero, Dora Angélica s/ Denuncia presunta privación ilegítima de la libertad (CFABB 49.598) s/ Ampliación de plazo para dictar sentencia";

    l) Expediente 109(2) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaria De Derechos Humanos S/ Denuncia s/ Sotuyo, Luís Alberto y Mercero de Sotuyo, Rita";

    m) Expediente n° 114 del registro de la CFABB caratulado "Sotuyo, Luís Alberto -Mercero de Sotuyo, Dora Víctimas de Priv. Ileg. Lib.";

    n) Legajo CONADEP 1359.

Prueba Sotuyo: Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Juan Carlos Sotuyo, audiencia de fecha 12/10/2011 por la tarde, hermano de la víctima, quien también fue secuestrado y recluido en el centro clandestino "La Escuelita" meses antes que se produjera el secuestro y desaparición de su hermano y cuñada, efectuó diversas gestiones con el fin de obtener información sobre el paradero de la víctima;

    b) Luís Sotuyo -cfr. art. 391 C.P.P.N.- Conf. presentación de fs. 1/2 de la causa N° 223 del registro de la CFABB caratulado "Sotuyo, Luís interpone habeas corpus a favor de Luís Alberto Sotuyo y Dora Rita Mercero de Sotuyo en Bahía Blanca.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Legajo CONADEP 1360;

    b) Causa N° 29 caratulada: "Zubiri de Mercero, Dora s/Denuncia presunta privación de la libertad" (Causa N° 88 CFBB);

    c) Causa N° 88 (89) caratul ado: "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/ Zubiri de Mercero, Dora Angélica s/Denuncia presunta privación ilegítima de la libertad";

    d) Declaración testimonial de Mercedes Prieto de Sotuyo (fs.25/vta., causa N° 29 JFN°1 -c.88 CFABB-).

5.3.- GONZÁLEZ, María Eugenia; 5.4.- JUNQUERA, Néstor Oscar

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV Vivían en Bahía Blanca y tenían dos hijos, ambos habían militando en la Juventud Universitaria Católica. El 9 de noviembre de 1976, fueron secuestrados en su domicilio y tras el operativo, Néstor Junquera y María Eugenia González fueron vistos en el CCD "La Escuelita" y actualmente continúan desaparecidos. El 11 de noviembre de 1976, el padre de Junquera interpuso una acción de habeas corpus a favor de su hijo y su nuera, en el que solicitó al juez federal Madueño que establezca e informe el motivo de las detenciones, la autoridad a cuya disposición se encontraban y el lugar en que se hallaban detenidos. El recurso fue rechazado por improcedente. Al tiempo que fueron infructuosas los recorridos y consultas de todas las autoridades a las que consultó.

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Oscar Roberto Berlato, (declaración testimonial de fs. 162/164vta del Expediente N° 86(9) de la CFABB caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (González, María Eugenia - Junquera, Néstor Oscar"; fs. 5 de la causa N° 51008 del Juzgado en lo Penal n° 1 (Expediente 255 del registro de la CFABB) caratulada "Junquera, Néstor Oscar, González, de J. María Eugenia víctima de privación ilegítima de la libertad", agregada a la causa 86(9) -conf. art. 391. C.P.P.N.-), vecino del matrimonio y fue testigo presencial del secuestro; un integrante del operativo le manifestó pertenecer a la Policía Federal y le dio un N° telefónico que resultó ser de la Brigada de Investigaciones. En los días posteriores, fue testigo de la presencia de personas en la casa allanada, quienes retiraban pertenencias e indicaron que no se podía ingresar. Retiró a los hijos del matrimonio de la casa donde habían sido dejados;

    b) Francisco Ángel Purreta - cfr. art. 391 C.P.P.N.- (declaración testimonial de fs. 165 de la causa citada ut supra N° 86(9), vecino del matrimonio y testigo del operativo integrado por personas de civil fuertemente armadas. Testigo presencial del momento en que el matrimonio es sacado con vida de la casa y subidos a un auto;

    c) Horacio Alberto González, audiencia de fecha 26/10/2011, por la tarde, hermano de la víctima, participó en las circunstancias posteriores al secuestro de la víctima; d) Anahí Junquera, audiencia de fecha 28/09/2011 por la mañana, hija de la víctima. Testigo presencial del operativo de secuestro, fue abandonada junto a su hermano por los integrantes del operativo y participó de gestiones tendientes a conocer el paradero de sus padres; Mauricio Néstor Junquera, audiencia de fecha 26/10/2011 por la tarde, hijo de la víctima y testigo presencial del operativo de secuestro, fue abandonada junto a su hermano por los integrantes del operativo y participó de gestiones tendientes a conocer el paradero de sus padres.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente N° 51008 del Juzgado en lo Penal N° 1 Sec. 1 (Expediente n° 255 del registro de la CFABB) caratulado "Junquera, Néstor Oscar - González de J., María Eugenia víctimas de privación ilegítima de la libertad", agregado al 86(9) del registro de la CFABB);

    b) Expediente 86(9) del registro de la CFABB ya referido; presentación de fs.1/2; notas de fs.3/4, 6, 7, 8, respuestas de fs.9, 10; presentación como particular damnificado de fs.144/146; vistas fotográficas e informe de fs.147/150; dictamen fiscal de fs.157; resolución de fs.158; acta de fs.168; informe arqueológico de fs.175/177;

    c) Expediente 109(12) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (González, María Eugenia)";

    d) Expediente 968/76 del Juzgado Federal de 1° instancia caratulado "Junquera Néstor Y González de Junquera María Eugenia s/ Recurso de Habeas Corpus solicitado por Armando Junquera" que obra agregado a la causa 109(12) del registro de la CFABB caratulado "Subsecretaría De Derechos Humanos s/ Denuncia S/ González de Junquera, María Eugenia";

    e) Legajos CONADEP 1434 y 1435.

5.5.- IZURIETA, María Graciela

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

María Graciela nació el 15 de febrero de 1953 y junto a su hermana Zulma Araceli militó en la Juventud Universitaria Peronista. Fue secuestrada junto a su pareja Ricardo Garralda el 23 de julio de 1976 en su domicilio de 11 de abril 331. Se encontraba embarazada de siete semanas. Distintos testimonios dan cuenta de su cautiverio en el CCD "La Escuelita". Según la sobreviviente Alicia Partnoy, Graciela habría permanecido allí hasta fines de diciembre de 1976, mes en que la víctima envió una carta manuscrita -por correo y certificada- a sus padres con fecha 1 de diciembre, luego de "131 días de silencio". Relata sobre el sufrimiento que había padecido, pero que a pesar de ello en ese momento se estaba recuperando; les informa que estaba embarazada de seis meses y medio, que el bebé nacería aproximadamente para su cumpleaños y que la trasladarían a la cárcel de Villa Floresta. En la misma carta les manifestaba acerca de su gran ilusión de verlos para las fiestas y les decía que tenía muchas cosas para contarles, pero que por el momento era imposible porque la carta salía de "contrabando". A la fecha su cuerpo continúa desaparecido y se desconoce el destino que a su hijo le dieron tras el nacimiento y la apropiación.

Prueba:

Tales hechos se encuentran justificados a partir de la prueba ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber:

    a) Expediente N° 94 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado "Izurieta, María Graciela s/ habeas corpus";

    b) Expediente 86(8) del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (Izurieta, María Graciela)";

    c) Expediente 467 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén (Expediente N° 57.334 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca) caratulado "Bauzá, Mónica s/ presentación a favor de Izurieta, María Graciela y su hijo nacido en cautiverio": presentación de fs. 1; dictamen fiscal de fs. 13 y vta. y resolución de fs. 16;

    d) Expediente 57.341 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén (Expediente 57.341 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca) caratulado "Montecino Puentes, Carlos s/ presentación a favor de Izurieta, María Graciela y su hijo nacido en cautiverio": presentación de fs. 1; resolución de fs. 10; auto de fs. 12;

    e) Documentación reservada en la Caja 7 identificada conforme denominación de CFABB: "Sobre N° 8 (v. fs. 53). Sobre de Correo Argentino remitido a la Fiscalía de Cámara por Miguel A. Izurieta, conteniendo tres cuerpos de escritura efectuados por su hija María Graciela Izurieta en los años 1971 y 1972, dos originales en tinta azul (uno en hoja de cuaderno y otro en medía hoja de carpeta), y una fotocopia de hoja de cuaderno.";

    f) Informe de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo de fs. 15.132/15.133 de la causa n° 05/07 del Juzgado Federal de Bahía Blanca caratulada "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército";

    g) Testimonio de la causa N° 15.142/03 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Sec. N° 13 caratulada "N.N. s/ Secuestro", obrante a fs. 15.247/15.282 de la causa N° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército";

    h) Expediente N° 3047 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén (Expediente 56.882 del registro de la CFABB) caratulado "Turón de Toledo, María Luisa s/ Denuncia desaparición de personas venido por incompetencia": Informe de la Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén de fs. 110 conforme foliatura del Juzgado Federal de Neuquén;

    i) Expediente 49.386 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/ Informe en la causa "Izurieta, María Graciela s/ Recurso de Hábeas Corpus";

    j) Expediente 49.628 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/ Informe en la causa "Izurieta, María Graciela s/ Recurso de hábeas corpus";

    k) Expediente n° 50.146 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en causas: "González, Héctor Osvaldo y otros s/ Denuncia" e "Izurieta, María Graciela s/ Recurso de Habeas Corpus" (CFABB 49.540) s/ Ampliación plazo para dictar sentencia";

    l) Causa N° 106 caratulada: "Meilan, Oscar José, Rial de Meilan,, Vilma Diana s/dcia. Privación ilegal de la libertad y torturas";

    m) Causa N° 11 (C) Presentación de la A.P.D.H. de Neuquén, Bahía Blanca y otros en causa N° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos y de los niños nacidos en cautiverio, Bibliorato N° 15; Izurieta Lidia C. de s/ Denuncia de homicidio o presunta privación ilegítima de la libertad", fs. 205.

5.6.- JARA, Fernando

Imputados: Felipe AYALA; Alejandro MARJANOV y Carlos Andrés STRICKER

Oriundo de la provincia de Río Negro, fue privado de su libertad a mediados de 1976. Luego de su secuestro, fue trasladado al CCD "La Escuelita". El 15 diciembre de 1976, al cumplirse el aniversario de la muerte del cabo Bruno Rojas y del soldado René Papini, ocurrida un año antes en Casanova al 800, Fernando fue sacado del centro clandestino y no volvió a ser visto. Según sobrevivientes, durante las sesiones de tortura Jara era acusado de la autoría de aquel atentado y en reiteradas oportunidades anunciaron su muerte para la fecha del aniversario. Durante las primeras horas del 16 de diciembre de 1976, en la zona de Casanova al 800, cercana al puente y al paso de ferrocarril y aun en las inmediaciones, pudo verse un importante despliegue militar. Posteriormente, el cadáver de una persona de sexo masculino, edad coincidente con la de Fernando Jara, abatida por las Fuerzas Armadas fue llevado a la morgue del Hospital Municipal por personal del Comando V Cuerpo de Ejército.

Prueba:

Tales hechos se encuentran avalados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber:

    a) Laura Elizabeth Jara, audiencia de fecha 23/11/2011 por la mañana, hija de la víctima y testigo presencial del secuestro llevado a cabo por un grupo de personas armadas en la casa de la familia ubicada en el Barrio Rosendo López de Bahía Blanca;

    b) Nélida Isabel Trípodi, audiencia de fecha 24/11/2011 por la mañana, fue secuestrada en la ciudad de Posadas y trasladada en diciembre de 1976 a Bahía Blanca donde permaneció en cautiverio en el CCD "La Escuelita". Donde escuchó a un cautivo apodado "Tito" que decía que le habían anticipado la fecha en que lo matarían y que una noche lo sacaron para reconocer el lugar donde lo ejecutarían;

    c) Angélica Claro, audiencia de fecha 21/12/2011 por la mañana, testigo del asesinato de Jara quien circulaba en el vehículo junto a su esposo Dardo Aguirre la noche del 16/12/1976 y al ingreso del barrio "Palihue", observó el despliegue de un operativo militar ubicado en la zona de calle Casanova y las vías del ferrocarril, recibiendo la orden de desviarse. Al tiempo, oyó a una persona gritar, pidiendo que no la mataran; Ernesto Albariño, audiencia de fecha 23/11/2011 por la mañana, perito del Laboratorio de Investigaciones Necropapiloscópicas de la Superintendencia de Coordinación General, Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien realizó la pericia que determinó la identificación de Fernando Jara como la víctima del homicidio ocurrido el 16 de diciembre de 1976.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente 106/86 "Jefe delegación local Policía Federal s/ com. E inf. s/ entrega de cadáver -abatido en Casanova al 800 Bahía Blanca el 16-12-197 6": Acta de fs.2; radiograma de fs.3; nota de fs.4; auto de fs.4vta.; acta de fs.5; declaración de fs.8; nota de fs.9; nota de inhumación de fs.10; nota de fs.11; nota de fs.Hvta.; nota de remisión de manos seccionadas y fichas dactilares de fs.12; nota de fs.14; radiograma de fs.15; nota de remisión de actuaciones de fs.15vta.; despacho de archivo de 15vta.; cargo de fs.17; auto de fs.18; presentación de fs.19/24; presentación de fs.28; auto de fs.29; presentación de fs.31; auto de 31vta.; dictamen de fs.32; resolución de fs.36; oficio de fs.38; nota de fs.48; auto de fs.49; auto y constancias de fs.50; resolución de fs.51/52;

    b) Informe del Cementerio de Bahía Blanca obrante a fs.1263/1264 y 1267 de la causa 11 (C) del registro de la CFABB;

    c) Dictamen Técnico Pericial n° 67/02 producido por el Laboratorio de Investigaciones Necropapiloscópicas de la Superintendencia de Coordinación General, Policía de la Provincia de Buenos Aires obrante a fs.235/250 del Bibliorato 23 de la causa 11 (C) del registro de la CFABB caratulada "Presentación de A.P.D.H. del Neuquén - Bahía Blanca y otros en causa n° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos;

    d) Legajo CONADEP N° 477;

    e) Causa N° 109 (7) del registro de la CFABB caratulada: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia s/ Morán, Mónica";

    f) Causa N° 87 caratulada: "Partnoy, Alicia Mabel s/ denuncia presunta existencia de campo de concentración "La Escuelita" en Bahía Blanca".

5.7.- MUSSI, Julio

Imputado: Alejandro MARJANOV

Fue secuestrado por soldados uniformados el 22 de marzo de 1977 en Comodoro Rivadavia, al igual que otras 17 personas que quedaron a disposición del V Cuerpo del Ejército Argentino con sede en Bahía Blanca. Fue trasladado al Comando de la IX Brigada de Infantería donde se lo acusó de facilitar vehículos para la "subversión" y luego lo trajeron a Bahía Blanca en avión recluyéndolo en un vagón de ferrocarril abandonado al que los captores llamaban "el avión de madera", ubicado en la playa de maniobras del Ferrocarril Gral. Roca.

Allí estuvo por un lapso de 6 a 8 días sin comer ni beber y en un momento enfrentó a los policías y militares. Estuvo en la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arrojado en un calabozo y en estado de agonía. Tanto el Ministerio del Interior de la Nación como el Ejército informaron que no se registran antecedentes sobre Mussi.

Prueba:

Tales hechos se encuentran avalados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber:

    a) Horacio Segundo Quiroga, audiencia de fecha 22/11/2011. por la tarde y víctima de secuestro, fue trasladado junto con Mussi y otros detenidos desde el Regimiento de Infantería 8 hasta Bahía Blanca, compartió cautiverio y fue testigo de las torturas;

    b) Abel Salvador Mariano, audiencia de fecha 23/02/2012, por la mañana, compañero de secuestro, de cautiverio y testigo de las torturas que le aplicaron entre 5 o 6 personas y del mal estado de salud de días posteriores;

    c) Mario Néstor Trevisan, audiencia de fecha 23/02/2012, por la mañana, fue trasladado junto con Mussi y alojado en el mismo calabozo en Bahía Blanca. Tropezó con el cuerpo de una persona en estado de agonía, que balbuceaba nombres de familiares. Además, vio el nombre de la víctima en un listado de la Brigada de Investigaciones, que aparecía como habiendo recuperado su libertad;

    d) Carlos Alberto Pereyra, audiencia de fecha 22/02/2012, por la mañana y testigo del traslado, cautiverio y torturas en Bahía Blanca. Su percepción es que Mussi fue muerto a golpes;

    e) Oscar Azzi, audiencia de fecha 23/02/2012, por la mañana, cuñado de la víctima, fotógrafo de Crónica, lo vio mientras estaba secuestrado en el Comando de Comodoro Rivadavia, pero no pudo hablar con él ya que le informaron que luego de dos días había sido traslado a Bahía Blanca;

    f) Antonia Carmen López, audiencia de fecha 28/02/2012, por la mañana, esposa de la víctima quien realizó gestiones con el fin de conocer el paradero de su esposo;

    g) Elsa Mussi, audiencia de fecha 23/02/2012, por la mañana, hermana de la víctima quien efectuó gestiones en el V Cuerpo de Ejército a fin de dar con el paradero de su hermano desaparecido.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente N° 549/86 del Juzgado Federal de Bahía Blanca (causa 258 del registro de la CFABB) caratulada "Di Marco, Jorge Eduardo s/ dcia. Privación ilegítima de la libertad en su perjuicio y otros";

    b) Legajo CONADEP N° 3927.

5.8.- BOSSI, Néstor Alejandro

Imputado: Bernardo Artemio CABEZÓN:

Hecho descripto en punto 4.19.

Prueba

Tales hechos se encuentran certificados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    declaración de Luís Velasco, (testimonial en la causa N° 2017/SU que tramitó ante la Cámara Federal de La Plata, audiencia de día 1 de marzo de 2000, y declaración en la causa N° 2506/07 registro interno caratulada: "Von Wernich, Christian Federico s/ infracción artículos 144 bis, inciso 1, agravado por el último párrafo, 142, incisos 1, 2 y 5, 144 ter, segundo párrafo y 80, incisos 2, 6 y 7 del Código Penal", audiencia del 27 de agosto de 2007 -imposibilitado para declarar-), quien fuera secuestrado en la ciudad de La Plata, el 6 de julio de 1977, cautivo en el centro clandestino que funcionó en la Brigada de Investigaciones de aquella ciudad, en donde compartió el cautiverio con Néstor Bossi y con Susana Traverso.

También han sido probados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente n° 248/77 ya citado que tramitó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (Expediente 168 del registro de la CFABB);

    b) Expediente N° 280 del registro de la CFABB, caratulada: "Bossi, Néstor Alejandro y Traverso, Susana Elba, víctimas de la Privación Ilegítima de la Libertad";

    c) Expediente N° 292/77 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (N° 160 del registro de la CFABB) caratulado: "Traverso, Susana Elba y Bossi, Néstor Alejandro S/ Recurso de Hábeas Corpus s/ por Tomás Darío LAURITO";

    d) Expediente N° 346/77 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Bahía Blanca (Expediente N° 162 del registro de la CFABB) caratulado "Traverso, Susana Elba s/ recurso de Hábeas Corpus s/ por María Elena Valenzuela de Laurito".

5.9.- FERRERI, Raúl

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV La víctima fue privada ilegalmente de su libertad en noviembre de 1976 en la ciudad de Neuquén y trasladado posteriormente al centro clandestino de detención "La Escuelita" de Bahía Blanca donde fue sometido a severidades y tormentos, siendo identificado allí por última vez el día 06 de enero de 1977. Desde entonces permanece desaparecido.

Prueba:

Los hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba incorporada en el Legajo CONADEP 7479 correspondiente a la víctima Raúl Ferreri, y se encuentra reservado en la Secretaría (conforme fojas 951 de estas actuaciones). Las declaraciones de Eduardo Omar Ferreri en este debate, Julio Oscar Lede en el anterior debate (audiencia de fecha 23/11/2011 -tarde-) y José Luis Gon (audiencia de fecha 24/11/2011 -mañana-, además del Expte. 44 del registro de CFABB caratulado "Ferreri, Raúl Alfredo s/ Privación ilegal de la libertad y/u Homicidio, sumado al Sumario V 2028/83 Cdo 14471 del Juzgado de Instrucción Militar 93, agregado al legajo N° 9 acumulado sin agregar a la causa 8736 caratulada "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/Delitos c/la libertad y otros", que obra agregada a causa 05/07.

5.10.- METZ, Raúl Eugenio

Imputado: Alejandro MARJANOV

5.11.- ROMERO DE METZ, Graciela Alicia

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV Graciela nació el 21 de agosto de 1952 y Raúl el 24 de agosto de 1953 quien, trabajó en el Ferrocarril Roca y al momento de los hechos lo hacía para la empresa de construcciones Maronesse. Estaban casados, tenían una hija -Adriana Elisa- y Graciela estaba embarazada de cinco meses. La madrugada del 16 de diciembre de 1976, ocho efectivos del Ejército y la policía neuquina fuertemente armados irrumpieron en su casa de Cutral co y secuestró al matrimonio. Fueron trasladados a "La Escuelita" de Neuquén en terrenos del Batallón de Ingenieros de Construcciones 182 y, posteriormente, encerrados en el centro clandestino "La Escuelita" pero de Bahía Blanca. Raúl habría permanecido en las dependencias del V Cuerpo de Ejército hasta el mes de enero de 1977 y Graciela, dos meses antes del parto fue revisada por un enfermero o médico que recomendó que la dejaran caminar para que el parto fuera más fácil. Un mes después la llevaron a una casilla donde diariamente concurría aquel "profesional" a verla. Entre las 22 y 24 hs. del 16 de abril se armó mucho revuelo en el campo de exterminio, los guardias pusieron agua a calentar y le pidieron a la detenida Alicia Partnoy que lavara una gran fuente plástica cuadrada que, luego supo, era para bañar al bebé. Romero de Metz no tuvo atención médica y fue atendida por los guardias. Uno de ellos, Lavayén, dijo a Partnoy que ayudó en el nacimiento y que como era del campo había atendido diversos partos. Varios guardias le confirmaron que el bebé era varón y que había nacido bien.

Graciela comentó a Partnoy en un baño que el bebé se encontraba bien y que estaba con ella en la casilla rodante donde permaneció hasta el 22 o 23 de abril, fecha en que fue retirada de La Escuelita. Alicia refirió haber preguntado mucho por el bebé a lo cual le respondieron que uno de los interrogadores se lo había llevado. Raúl Eugenio Metz y Graciela Alicia Romero continúan desaparecidos sin que se haya acreditado su liberación y el niño nacido en cautiverio es buscado incansablemente por su hermana Adriana y su familia.

Prueba:

Los hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba incorporada en la declaración de Diego Martínez en este debate y la realizada de Alicia Mabel Partnoy en el anterior juicio n° 982 (audiencia de fecha 27/12/2011 -mañana-), sumado a la Causa N° 94 caratulada ''Izurieta, Lidia c, de s/denuncia; Homicidio o presunta privación ilegítima de la libertad'' (caja 4); carta de Alicia Partnoy a Metz (padre), teniendo en cuenta lo indicado en el punto 41.20 del apartado 2, considerando "I" del presente (caja 4).

61.5.- Causa 46 ''Metz, Oscar Raúl, pedido de investigación s/desaparición de Metz, Raúl Eugenio y Romero Metz , Graciela Alicia (embarazada) (caja 17). Causa nro. 1309, caratulada ''Metz, Oscar Raúl s/denuncia presunto secuestro de su hijo Raúl Eugenio Metz (caja "D"). Y por último la causa nro. 718 F. 171, agregada a C 46. ''Metz, Oscar Raúl s/Recurso de Habeas Corpus a favor de Raúl Eugenio Metz y Graciela Romero (caja 17).

6.- Homicidio agravado por haber mediado alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad (art.80 inc.2, 3 y 4 del CP, con la modificación de la ley 21.338) donde resultaron víctimas:

6.1.- ACEVEDO, Patricia Elizabeth

Imputado: Alejandro MARJANOV

Nació en Bahía Blanca; en 1973 ingresó a la carrera de Profesorado en Filosofía y Pedagogía en la UNS y militaba en la agrupación Montoneros. El 26 de febrero de 1977, cuando tenía 22 años, fue asesinada en su domicilio de calle Chiclana al 1000 de la ciudad de Bahía Blanca; el operativo que terminó con su vida estuvo dirigido por personal militar del Comando V Cuerpo del Ejército, quienes argumentaron en un comunicado posterior que el episodio había sido consecuencia de un enfrentamiento con grupos montoneros.

Prueba:

Tales hechos se encuentran avalados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada y producida o incorporada al debate, a saber:

    a) Perla María Malena Re de Acevedo, audiencia del 24/11/2011, por la mañana, madre de la víctima, quien dio cuenta de circunstancias ocurridas con anterioridad, concomitantes y posteriores a la muerte de su hija Patricia, como así también de las gestiones realizadas por la familia para la entrega del cuerpo de su hija;

    b) María Claudía Re, audiencia del 24/11/2011, por la mañana y prima de la víctima, su casa fue allanada en busca de Patricia Acevedo y la intimidaron para que diga dónde estaba, poco tiempo después fue interrogada por un militar en relación al paradero de su prima;

    c) Carlos Raúl Principi, audiencia del 24/11/2011, por la mañana;

    d) Francisco Mateo Bucci, compañero de militancia y novio de Patricia Acevedo, fue detenido, alojado en la unidad penitenciaria de Sierra Chica;

    e) Carlos Alfredo Zoia, audiencia del 30/11/2011, por la mañana, fue conscripto en el V Cuerpo de Ejército en el año 1976, con destino en la "Agrupación Tropas" y cumplió guardia en un domicilio ubicado en Chiclana a la altura del 1000 luego de haberse realizado en el mismo un procedimiento militar y donde percibió restos humanos;

    f) Osvaldo César Lezcano, audiencia del 22/11/2011, por la mañana quien realizó el servicio militar obligatorio en el V Cuerpo de Ejército y supo que se había llevado a cabo un operativo en el centro de la ciudad, en el que habían acribillado a una mujer;

    g) Patricia Taboada, audiencia del 24/11/2011, por la mañana y amiga de Claudía Re, testigo del interrogatorio al que fue sometida en relación a su prima Patricia;

    h) Emilio Jorge Schlichter, audiencia del 24/11/2011, por la mañana y propietario de la inmobiliaria que alquiló el inmueble de Chiclana 1009, luego del operativo fue detenido y puesto a disposición de autoridad militar para determinar su participación en esa y otras actividades subversivas;

    i) Gustavo Tagliabue, audiencia del 23/11/2011 por la tarde y amigo del militar que interrogó a Claudía Re sobre Patricia Acevedo, testigo del interrogatorio;

    j) Luís Alberto Ramírez (fs. 1vta, 2vta, 3vta, 4, 5, 6, 7 vta. de la causa 104/77 "Acevedo, Patricia Elizabeth s/entrega de cadáver" -conf. art. 391 C.P.P.N.-), al momento de los hechos se desempeñó en la Delegación Bahía Blanca de la PFA con el cargo de Subinspector e intervino en el expediente de entrega del cadáver refrendando como secretario del Delegado Fernández;

    k) Néstor González (fs. 7, 9, 9vta, de la causa ya citada 104/77, al momento de los hechos se desempeñó en la Delegación Bahía Blanca de la PFA con el cargo de Subinspector, interviene en el expediente de entrega de cadáver refrendando también como secretario del Comisario Fernández.

Se ha probado por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente N° 104 del registro del Juzgado Federal de 1° instancia de Bahía Blanca, a cargo del Juez Guillermo Federico Madueño, Secretaría Girotti, (Expediente 182 del registro de la CFABB) caratulado "Acevedo, Patricia Elizabeth s/ entrega de cadáver": Acta de fs.1; presentación de Francisco José Acevedo de fs.2; nota de fs.2vta. (Comunicación con el Secretario 3 Dr. Sierra quien autoriza la entrega de cadáver; declaración de Francisco José Acevedo de fs.3; autorización para entrega de cadáver de fs.4; fichas de fs.5 y 6; informe pericial de fs.7/8; nota de fs.9; disposición de fs.9vta.; diligencias de fs.10/12; certificado de defunción de fs.13; resolución de archivo de fs.14; diligencia de fs.15/16vta.; solicitud de fs.17, actuaciones judiciales de fs.18/22;

    b) Causa N° 184 del registro de la CFABB caratulado: "Aberasturi, Mirna Edith s/ recurso de Hábeas Corpus";

    c) Causa N° 182 ya referida del registro de la CFABB) fs.3/3vta;

    d) "Pormenores sobre una acción anti extremista". La Nueva Provincia 01/03/1977,

    e) Legajo de servicios de Mario Carlos Antonio Méndez con la siguiente distinción: Medalla: "Herido en Combate". BPE 4174, de fecha 02/12/77. Se suma a ello, la constancia de entrega del cadáver obrante a fojas 120 de la causa 87 C.F.A.B.B. (caja 3).

7.- Sustracción de un menor de diez años (art.14 6 del CP según ley 11.179) los casos de los hijos nacidos en cautiverio:

7.1.- Hijo de Alicia ROMERO de METZ

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV El hijo de Graciela Romero y Raúl Eugenio Metz, nació entre la noche del 16 y la madrugada del 17 de abril de 1977 en una casilla rodante que se encontraba ubicada en el patio del centro clandestino de detención "La Escuelita". La madre fue secuestrada estando embarazada de cinco meses y trasladada a Neuquén, no obstante ello, durante el viaje la golpearon y torturaron aplicándole electricidad en su vientre con una picana. En "La Escuelita" y faltando poco para dar a luz, fue revisada por un enfermero o médico que recomendó que la dejaran caminar para que el parto fuera más fácil y se mencionó que esta persona concurría seguido a revisarla. El día 16 de abril de 1977, entre las 22 y 24 horas, hubo una gran movilización en "La Escuelita", los guardias le pidieron a Alicia Partnoy que lavara una fuente plástica cuadrada de grandes dimensiones, mientras calentaban agua. En dicha ocasión, pudo averiguar que Graciela tenía contracciones y que el recipiente que tenía en sus manos era para bañar al bebé, por tal motivo, solicitó acompañar a Romero de Metz, pero se lo permitieron y dio cuenta de que ésta no recibió asistencia médica porque fue atendida por los guardias. Lavayén, que era uno de ellos, le expresó que colaboró en el parto, porque era del campo y había participado en otros nacimientos y en este sentido, varios guardias le confirmaron que el bebé era varón y que había nacido bien.

Luego del evento, Partnoy se encontró con Graciela en el baño y le preguntó por el bebé, ella le comentó estaba bien y se encontraban ambos en la casilla rodante. Allí permaneció hasta el 22 o 23 de abril de 1977, cuando fue retirada de "La Escuelita" y nunca hubo más rastros de ella.

Alicia dijo que insistió bastante para saber sobre el bebé y que debido a ello, le comentaron que uno de los interrogadores se lo había llevado.

Zulma Izurieta logró hacerle saber a Alicia el lugar donde quedaba su hogar y le indicó que allí también vivía una señora mayor con su hijo que era militar, el cual ella creía que era uno de los interrogadores de "La Escuelita" por su voz y porque dicha persona aparentaba conocerla. Éste sujeto, en alguna ocasión le dijo que quería adoptar un niño porque no tenía hijos. Por otro lado, refirió que se comentaba que el que se llevaría al niño ya había comenzado a comprarle ropa.

El día 20 de diciembre de 1976, Oscar Raúl Metz denunció ante el Departamento Judicial de la Jefatura de Policía -Departamento Confluencia de la Provincia de Neuquén el secuestro de su hijo y de su nuera Graciela Alicia Romero, que para ese entonces no estaba embarazada y que había ocurrido 4 días antes.

Por otra parte, el 17 de febrero de 1977 se le hizo saber al juez federal de Neuquén que se ignoraba el paradero de los nombrados. Cabe destacar, que el día 1 de abril de 1977 mientras Graciela continuaba detenida en "La Escuelita" y a pocos días de dar a luz, se solicitó a las distintas fuerzas de seguridad que informaran si tenía registros la detención de Raúl Eugenio Metz sin que se hiciera mención a Romero de Metz, causa judicial pertinente que habría sido cerrada el 24 de mayo de 1977.

Oscar Raúl Metz, además interpuso un recurso de habeas corpus a favor de su hijo y de Graciela Romero. Pero, tomando como base de los mismos informes de la causa antes indicada, el día 18 de octubre de 1977 se rechazó el mismo interpuesto a favor de Oscar Raúl Metz y nuevamente excluye de su decisión a Graciela Romero, omitiendo toda referencia sobre la misma en tanto el cuerpo de Alicia Romero de Metz continúa desaparecido y tampoco se sabe nada de su hijo

Prueba:

Tales hechos se encuentran acreditados a partir de la prueba testimonial ofrecida por las partes, que fuera aceptada, producida e incorporada al debate, a saber:

    a) Adriana Elisa Metz, audiencia de fecha 09/11/2011, por la tarde, hermana del niño nacido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" durante el cautiverio de sus padres Graciela Romero y Raúl Metz y testigo presencial del secuestro de sus padres ocurrido en la ciudad de Cutral Co;

    b) Sergio Roberto Méndez Saavedra, audiencia de fecha 17/04/2012, por la tarde, quien compartió cautiverio con aquel matrimonio en la ciudad de Neuquén, conociendo el estado de gravidez de Graciela Alicia Romero;

    c) Noemí Labrune, audiencia de fecha 09/11/2011, por la tarde, miembro de la APDH del NEUQUÉN, quien realizó gestiones tendientes a dar con el paradero del niño apropiado y para ello se entrevistó con personas que supieron de circunstancias en que se produjo el nacimiento en el CCD y posterior apropiación de la criatura;

    d) Luís Carlos Metz, audiencia de fecha 09/11/2011, por la tarde, hermano de la víctima y conoció el estado de embarazo de Graciela y supo de las gestiones realizadas por su padre para dar con el paradero del matrimonio desaparecido; d) Miguel Panijan, audiencia de fecha 17/04/2012, por la tarde, vecino del matrimonio al tiempo de los hechos y testigo presencial del operativo de secuestro de Graciela Alicia y de Raúl Eugenio;

    e) Edelvina Giñes, audiencia de fecha 17/04/2012, por la tarde, vecina del matrimonio Romero - Metz al tiempo de los hechos y testigo presencial del operativo realizado para secuestrar a Graciela Alicia y Raúl Eugenio;

    f) Alicia Mabel Partnoy, audiencia de fecha 27/12/2011, por la tarde.

También han sido comprobados por la documental y otros elementos que formaron parte del material probatorio en el juicio:

    a) Expediente N° 738 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén caratulado: "Metz, Raúl Eugenio y Metz, Graciela Romero de s/ Recurso de Habeas Corpus interpuesto en su favor por Oscar Raúl Metz (venido por incompetencia de la Cap. Federal)";

    b) Expediente N° 1309 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén (Expediente 46 del registro de la CFABB) caratulado: "Metz, Oscar Raúl s/ Denuncia presunto secuestro de su hijo Raúl Eugenio Metz";

    c) Expediente n° 718 del Juzgado Federal de Neuquén, caratulado "Metz, Oscar Raúl s/ Recurso de Habeas Corpus a favor de Raúl Eugenio Metz y Graciela Romero";

    d) Expediente N° 554 del Juzgado Federal de Neuquén (Expediente 46 de la CFABB) caratulado "Metz, Oscar Raúl, pedido de investigación s/ desaparición de Metz, Raúl Eugenio y Romero de Metz, Graciela Alicia (embarazada);

    e) Expediente n° 86(10) del registro de la CFABB caratulado: "Subsecretaría de Derechos Humanos s/ Denuncia (Metz, Raúl Eugenio- Romero de Metz, Graciela Alicia)": testimonio ante la CONADEP de Elisa de METZ de fs.1/2; vista fotográfica del matrimonio Metz y de su hija Adriana de fs.3/4; presentación ante la organización Amnesty Internacional de fs.5/7, 10, 12, 14 y 16; presentación de Metz de fs.17 y vta. y 19/20; nota al gobernador de Neuquén de fs.21; remisión de carta de Metz desde la Secretaría de Justicia de la Nación a la Secretaría de recepción de denuncias de la CONADEP; presentaciones ante Amnesty Internacional de fs.23/25;

    f) Expediente n° 327 de la CFABB caratulado "Metz, Raúl Eugenio y Romero de Metz, Graciela s/sustracción u ocultación de menores";

    g) Expediente N° 485 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén (Expediente 57.32 6 del registro de la CFABB) caratulado "Perez, Walter José s/ Presentación a favor de Metz, Raúl Eugenio": presentación de fs.1; dictamen de fs.9; resolución de fs.10; auto de fs.11; dictamen fiscal de fs.12 y auto de fs.13;

    h) Expediente n° 57.335 del registro de la CFABB, caratulado "Garonick, Sara s/ presentación en favor de Romero de Metz y, Graciela e hijo nacido en cautiverio" presentación de fs.1/2; dictamen fiscal de fs.14/15 y auto de fs.16;

    i) Expediente n° 3047 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén (Expediente 56.882 del registro de la CFABB), caratulado "Turon de Toledo, María Luisa s/ Denuncia Desaparición de Personas venido por Incompetencia": Interposición de recurso de habeas corpus por María Luisa Turón de Toledo de fs..11/16; oficio a Policía Federal de fs.30/31; respuesta a oficio de fs.32/34; oficio a Policía Provincia de Buenos Aires de fs.65/67; listado de fs.70; respuesta a oficio de fs.71; Oficio a Comando en Jefe de la Fuerza Área de fs.81/82; respuesta de Fuerza Aérea de fs.84; respuesta del Ejército Argentino de fs.86; Informe de la Asamblea de los Derechos Humanos de Neuquén de fs.121; Informe de Abuelas de Plaza de Mayo de fs.128; Informe de Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén fs.156;

    l) Informe de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, obrante a fs.15.132/15.133 de la causa N° 05/07 caratulada "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo Ejército" del Juzgado Federal Nro. 1 de Bahía Blanca;

    m) Anexo "Fotocopias certificadas de las partes pertinentes obrantes en los Autos N° 8736 Bis "Reinhold Oscar Lorenzo y Otros S/ Delitos Contra La Libertad y Otros" del Registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Neuquén N° 2 correspondientes a los casos de: Raúl Eugenio Metz y Graciela Romero De Metz".

7.2.- Hijo de María Graciela IZURIETA

Imputados: Felipe AYALA y Alejandro MARJANOV

María Graciela Izurieta se encontraba en su domicilio ubicado en la calle 11 de abril N° 331, depto. 10 de la ciudad de Bahía Blanca el día 23 de julio de 1976 a las 22.45 hs, embarazada hacía 40 días, cuando fue secuestrada. Hay varios testimonios que dan cuenta que Izurieta estuvo detenida en "La Escuelita" mientras estaba embarazada, como ser el de María Cristina Pedersen, quien permaneció allí desde el 4 de agosto de 1976 hasta el 10 de septiembre de aquel año y declaró que en la cama inferior de la cucheta que ella ocupaba, había una persona llamada Graciela Izurieta, quien le comentó que estaba embarazada de tres meses y que la habían torturado aplicándole picana eléctrica en la vagina, por lo que temía perder a su bebé. Por otro lado, refirió haberla visto en alguna circunstancia en la que los guardias nocturnos apodados "chamamé" y "zorzal" les permitían correrse las vendas. Cabe destacar que, al menos, hasta la liberación de María Cristina, Graciela permaneció en dicho centro clandestino. Por otro lado, Oscar Meilán quien fuera secuestrado el 1° de diciembre de 1976, manifestó que durante su estadía en "La Escuelita" vio dos jóvenes embrazadas, una de las cuales creía que llevaba el apellido Izurieta, que ellas tenían mayor libertad de movimiento y parecía que no usaban vendas. Doris Elayne Lundqvist, también relató que una chica en avanzado estado de embarazo no usaba vendas, se desplazaba por el lugar y hacía la limpieza, según comentarios se decía que "la pastoreaban" hasta que tuviera a su hijo, quien sería destinado a un oficial del grupo y dedujo que podía tratarse de Graciela Izurieta. Juan Carlos Monge, quien estuvo en cautiverio desde el día 1 de noviembre de 1976 hasta el 24 de diciembre de ese mismo año, mencionó que en "La Escuelita" había una joven apodada "cortita" en estado avanzado de embarazo. Vilma Diana Rial de Meilán, fue detenida junto con su marido el 1 de diciembre de 1976 y liberada el 22 de aquel mes y año y mientras estuvo privada de su libertad en dicho centro clandestino, vio una chica embarazada en fecha de parto y cuando la fecha se acercó, le dieron una inyección calmante pues la iban a llevar al hospital a tener familia. Por otro lado, Partnoy expresó que cuando estuvo en cautiverio en "La Escuelita", junto con Zulma Izurieta, ella le contó que uno de los guardias apodado "chamamé" le había contado que durante la detención de su hermana Graciela él le había permitido escribir una carta a sus padres y luego se las había hecho llegar. En este sentido, otra de las víctimas llamada Nélida Esther Deluchi, dijo que después de ser liberada del CCD donde permaneció alojada, fue visitada antes que finalizara el año 1976 en su domicilio particular por el guardia apodado "chamamé" y aquél le comentó que "a una chica que estaba embarazada en el lugar de detención, hablan procedido a matarla...". Graciela Izurieta permanece desaparecida al igual que su hijo. Una de las últimas noticias que se tuvo de ella, fue en diciembre de 1976 cuando Graciela envió una carta manuscrita a sus padres por correo, de fecha 1 de diciembre de 1976, conteste con lo que narró Deluchi y Partnoy sobre "chamamé" que le había permitido escribir a sus padres, en la cual les informa que estaba embarazada de seis meses y medio, que el bebé nacería aproximadamente para su cumpleaños y que la trasladarían a la cárcel de Villa Floresta. También les manifiesta el sufrimiento que había padecido y que se estaba recuperando, aclarando que tenía muchas cosas para contarles pero que por el momento era imposible porque la carta salía de contrabando.

TIPOS PENALES APLICABLES

HOMICIDIO

Al tratar la adecuación típica de las muertes descriptas con el tipo de homicidio, si bien todas están signadas por su autoría a partir de similares características que imponían los victimarios, haremos una distinción entre los casos en que la muerte no fue precedida de un cautiverio, cuando las víctimas se encontraban cautivas de quienes les dieron muerte y aquellos en que los homicidas eliminaron físicamente a las víctimas sin haber hecho entrega de sus cuerpos muertos, por constituir esta una modalidad cuya particularidad amerita la realización de precisiones al respecto.

Por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, prevista en artículo 2 del Código Penal y que además cuenta con jerarquía constitucional a raíz de lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que han sido incorporados a la Constitución Nacional en el año 1994 (cfr. art. 75 inc. 22), resultan aplicables a los casos de homicidio las Leyes 11.179, 11.221 y 20.642, que entre los años 1976 y 1977 regulaban la figura típica de aquel delito y daban contenido al tipo agravado de homicidio en que encuadran los hechos y la conducta de los partícipes en el mismo. Reformas posteriores no son aplicables por no resultar ley penal más benigna.

Al momento de consumarse los hechos el art. 80 del C. P. establecía que: "Se aplicará reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52: Al que matare a su ascendiente, ascendiente o cónyuge, sabiendo que lo son; Al que matare a otro con alevosía o ensañamiento, por precio, promesa remuneratoria, sevicias graves, impulso de perversidad brutal o por veneno, incendio, inundación, descarrilamiento, explosión o cualquier otro medio capaz de causar grandes estragos; Al que matare a otro para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus cooperadores o por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible. Al que matare a otro con el concurso premeditado de dos o más personas.".

Resulta sobreabundante, pero debemos añadir dentro de este contexto, que también existe consenso en que el bien jurídico -comprendido como límite a la potencialidad punitiva del Estado en función del principio de ofensividad que desarrolla Luigi Ferrajoli- que revelan los tipos penales de "homicidio", es la vida humana. En este orden de ideas, correspondería evaluar si los imputados han podido incidir en los fallecimientos de las víctimas que han sido ultimadas en las presentes, teniendo en cuenta el contexto que ha dado lugar a ello.

En lo que hace al tipo objetivo, en todos los casos se encuentra configurada la relación entre la acción de matar y el resultado de la muerte. Existe la certeza de la muerte de cada una de las víctimas, conforme fueron descriptas las circunstancias previas y posteriores a la ejecución que cada una de ellas sufrió.

Cabe, entonces, considerar las agravantes que califican a los homicidios en análisis.

En cuanto al agravante de alevosía, ésta califica a los tres homicidios por la modalidad que los sujetos activos adoptaron al momento de consumar el hecho y causar la muerte de las víctimas, en cada caso.

En primer lugar, la alevosía consiste en el empleo de medios, modos o formas -en la ejecución del hecho- que tiendan directa y especialmente a asegurar el homicidio, sin riesgo para el autor |2|. O sea, requiere que se obre sin peligro alguno para los victimarios y también que esa situación haya sido deliberadamente aprovechada.

Objetivamente es necesario que la víctima se encuentre en un estado de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. No es indispensable la ausencia total de posibilidad de una resistencia mínima en contra del ofensor, procedente de la actividad de la víctima o un tercero, que deban o puedan oponerse a la agresión, la indefensión puede proceder de la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque y puede haber sido procurada por el autor o simplemente aprovechada por él |3|.

Así, ya por el año 1980 se había resuelto que configura delito de homicidio calificado por alevosía la conducta de matar a la víctima mediante disparos de arma de fuego, en caso en que aquélla se encontraba lesionada y atada, es decir en estado de indefensión absoluta; lo que importó para el acusado actuar sin riesgos y sobre seguro |4|.

La doctrina ha entendido que la exigencia típica consistente en el ánimo de aprovecharse de la indefensión de la víctima constituye un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, pues la sola existencia de la indefensión de la víctima no basta para que el tipo penal se configure |5|.

La jurisprudencia ha dicho: "...El homicidio alevoso exige la concurrencia de dos requisitos, uno objetivo, para el cual es necesario que la victima se encuentre en un estado de indefensión procurado o simplemente aprovechado por el autor, que provenga de la condición en que aquélla se encuentre o de no haber advertido la agresión, y otro subjetivo, que es de su esencia y, consiste en la preordenada finalidad de actuar sin el riesgo de la reacción de la victima aprovechando su indefensión..." |6|.

Esta idea se vio reflejada en la jurisprudencia (continuando con la de antigua data -en razón de la legislación que ha de tenerse en cuenta para calificar los hechos traídos a debate-), al sostener que "la alevosía requiere una situación de indefensión total de la víctima como requisito típico objetivo, aunada al conocimiento de esa situación en el tipo subjetivo (dolo), y a un elemento del ánimo, que consiste en "aprovecharse" de tal indefensión para cometer el delito. No cualquier homicidio es alevoso, como lo prueba la circunstancia de que nadie considera tal homicidio al llamado piadoso.

Por su parte, Ricardo Núñez ha explicado que: "... La premeditación es un camino común para llegar al acto alevoso, pero éste puede -y no es lo menos frecuente- existir sin el frío proceso deliberativo propio del hecho premeditado..."

Para este tipo legal, juega un papel importante la especial planificación para la ejecución por parte del personal militar que llevaba a cabo los procedimientos, que los realizaba cuando resultaba más conveniente, a partir de una investigación, evaluación y/o análisis previo y tomando diversos recaudos. Esto, ya de por sí, marca una gran desventaja entre la víctimas y sus victimarios, encontrándose las primeras por las circunstancias en mayor estado de indefensión.

Vale decir, el empleo de maniobras, medios, formas o planificación intencionalmente buscadas, por medio de la inteligencia militar en estos casos, para cometer el delito implicaba para las fuerzas militares actuar sin peligro y sin posibilidad de defenderse para quienes resultaron víctimas.

Por otro lado, ante la participación de varios sujetos para llevar a cabo las maniobras cuestionadas en autos, debe prestarse atención a la agravante del homicidio cuando ha sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (de cfr. con el inc. 4 del art. 80 CP. descrito a comienzo de este punto), cuyo fundamento reside en las menores posibilidades de defensa de la víctima ante la actividad de varios agentes |7|.

Este tipo exige que el sujeto activo mate con el concurso premeditado de dos o más personas. Eso supone que a la acción del agente han concurrido dos o más personas, lo cual implica que debe darse un número mínimo de tres (el agente y dos más), sea realizando actos materiales o por medio de actos de carácter moral |8|.

Asimismo, para la configuración del tipo subjetivo no basta con la simple participación de varias personas en la muerte de la víctima, sino que es necesario que se trate de un concurso premeditado, lo cual importa que los agentes se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso, o sea, no es suficiente tal circunstancia sino que se deben haber puesto de acuerdo para hacerlo de ese modo |9|. De tal modo, lo entendió la Cámara Federal de San Martín al indicar que la agravante del art. 80, inc. 6° (que en la antigua legislación era identificado como 4°) reclama un concurso premeditado para matar entre todos, lo que implica, obviamente, una intención previa, preacordada y directa de realizar la muerte con el concurso de la cantidad de personas a que alude el precepto legal citado |10|.

Al momento de sostener la aplicación de tal agravante, tenemos en cuenta que los homicidios fueron planificados y ejecutados por las fuerzas militares que actuaban bajo el control operacional del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, lo que implica la participación necesaria de personal de la especialidad de inteligencia que fijaba el blanco y contribuía a la evaluación de la ocasión apropiada para ejecutar el operativo militar y que la tropa operativa concretaría en la oportunidad que le fuera más favorable.

Esa planificación tuvo como resultado un actuar de las fuerzas militares sobre una situación dominada, en la oportunidad elegida, que desde luego contemplaba el menor riesgo posible para las fuerzas que concretarían lo planeado.

Por otra parte, la disparidad de fuerzas existentes entre las fuerzas militares y quienes resultaron sus víctimas, resulta patente.

Además del personal de inteligencia, participaron de los operativos los integrantes de la "Agrupación Tropa", la que contaba con aproximadamente doscientos efectivos abocados al "combate contra la subversión", provistos de armas de grueso calibre -cañones de 20 mm. por ejemplo-, y hasta con medios descabellados para actuar en el ámbito urbano, como vehículos anfibios traídos desde la unidad militar de Puerto Deseado.

En cada caso, existió previamente al abatimiento, un cercado militar de la zona liberada con antelación y un despliegue bélico consistente en varios niveles de cercanía al espacio en que se cercaría a la víctima perseguida para su eliminación; esta circunstancia por sí misma, signaba la suerte que podía correr la víctima que había sido marcada como blanco del ataque de los homicidas.

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, ha delineado los perfiles de esta agravante, al sentenciar que "...la esencia de su significado gira alrededor de la idea de marcada ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida. Se utilizan para el caso las expresiones "a traición", "sin riesgo", "sobre seguro", etc., pero lo fundamental es que el hecho se haya cometido valiéndose de esa situación o buscándola a propósito. Así, la alevosía resulta de la idea de seguridad y falta de riesgo para el sujeto activo como consecuencia de la oportunidad y de los medios elegidos." |11|

Incluso la jurisprudencia española ha dicho que para apreciarla, basta que los medios empleados se encaminen a facilitar el propósito delictivo de los culpables y que por ello precisamente, sea difícil una reacción de defensa de la víctima contra su agresor o agresores |12|

Sumado a lo anterior, y a las circunstancias que han sido detalladamente descriptas en el acápite correspondiente a cada hecho, se configura en estos caso la agravante prevista para el caso en que el homicidio ha sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (artículo 80 inc. 4 del Código Penal, texto según Ley 20.642), pues de los mismos relatos surge la participación plural de personal armado, cuyo número es indeterminado pero indudablemente múltiple, en los hechos. Al menos mayor de dos.

Las consideraciones anteriores resultan plenamente aplicables a los casos en que las víctimas, previo a que los homicidas les quitaran la vida, habían sido secuestradas y luego mantenidas en el cautiverio de los centros clandestinos de detención.

En estos casos la capacidad, no ya ofensiva, sino también defensiva de las víctimas, dependía exclusivamente de la voluntad de los sujetos activos, quienes decidían a su tiempo ejecutarlas sin más, en algunos casos, previo maniatarlas, en otros previo adormecerlas, pero en todos los casos las víctimas se encontraban en una situación de indefensión absoluta.

Tal es así, que la aparición de sus cuerpos fue objeto una preparación ficticia en la pretensión absurda de presentar los hechos como enfrentamientos armados entre la víctima y las personas que desde mucho tiempo atrás, disponía de sus vidas al mantenerlas privadas de la libertad en La Escuelita.

En estos casos, a las figuras de los incisos 2 y 4 del artículo 80 del Código Penal se le adiciona su inciso 3, aplicable "Al que matare a otro para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para si o para sus cooperadores o por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible.".

Ello así, por cuanto los autores al momento de consumar los homicidios persiguieron la finalidad descripta. La mayor entidad del hecho radica en la intención dolosa de servirse de la vida de las personas como un instrumento para la finalidad de encubrir otras conductas, en el caso, las circunstancias de sus anteriores cautiverios, sus secuestros violentos e ilegales y las torturas.

La muerte de las víctimas, se vuelve entonces un medio favorable a una finalidad también, y autónomamente, delictiva.

Soler explica con claridad el aspecto subjetivo de esta figura, al señalar un desdoblamiento psíquico pues su psiquismo tiende directamente a otra cosa distinta para cuyo logro la muerte, a la cual la acción también se dirige, aparece para él como un medio necesario o simplemente conveniente o favorable |13|.

Cuadra añadir, que en el homicidio finalmente conexo, el o los autores matan para lograr algo relacionado con el otro hecho delictuoso; es decir, no se detiene en su propósito de lograr el fin perseguido(cometer el otro delito, ocultarlo, buscar su impunidad,) aun habiendo conocido que será necesario o conveniente a sus fines cometer un homicidio; tal menosprecio por la vida humana, más de gente muy joven y sin efectuárseles cargo delictual alguno, ante un propósito delictuoso es lo que caracteriza esta modalidad del homicidio (inc.3) y justifica por si solo su agravación.

Resulta importante destacar que el autor del homicidio y el del otro delito pueden ser personas distintas ya que es posible que uno mate para preparar, facilitar u ocultar el delito de otro, para que otro lo consume o para asegurarle los resultados y cuando se trate de lograr su impunidad, el hecho conexo al homicidio debe ser la obra del autor o del otro.

Cabe destacar que la agravante de perseguir la impunidad subsiste aun cuando los autores no hayan logrado su finalidad instrumental o esté equivocado acerca de la relación real que guarda su homicidio con la impunidad: basta que mate para lograrla. |14|

Los más de 30 años de postergación del tratamiento de los hechos y la consecuente determinación de responsabilidad penal de los imputados en los mismos, aun impunes, dan por sí mismo cuenta de ese afán.

A todos los casos mencionados le son aplicables las consideraciones antepuestas en este apartado, pues no existe la exigencia de hallar el cuerpo de la víctima para dar por configurado un homicidio.

En tal sentido, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, al sentenciar a Antonio BUSSI y Luciano MENÉNDEZ, citando a Sancinetti, M. y Ferrante M., El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Hammurabi, 1999, p.141),ha desarrollado los fundamentos que hacen a la aplicación del tipo de homicidio sin aparición del cuerpo de la víctima: "...siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta..., al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida." La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Castillo Páez vs. Perú sent. del 3 de noviembre de 1977, párrafo 73 sostuvo que "No puede admitirse el argumento en el sentido de que la situación misma de indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que faltaría el cuerpo del delito," "Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaria que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una victima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición" En la misma linea de pensamiento se habia expresado la Corte IDH en los casos Velásquez Rodríguez (sent. del 29 de julio de 1988); Godinez Cruz (sent. del 20 de enero de 1989); Fairen Garbi y Solis Corrales (sent. Del 15 de marzo de 1989) y Caso Blake, Excepciones preliminares (sent. del 2 de julio de 1996), asi ha sostenido que "La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes , lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el articulo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente." |15|

Resultan también aplicables al caso de las desapariciones forzadas y que desarrollaremos luego, entonces, las agravantes de pluralidad de ejecutores, alevosía y persecución de la impunidad.

Pues bien, sentado ello tales actividades ilícitas encuadran dentro de las previsiones del art.80 y los incs. 2, 3 y 4 de la ley 20642, como los correspondientes a los agravantes de la figura del homicidio con alevosía, para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus cooperadores y con el concurso de dos o más personas.

PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD

Los casos que encuadran en la figura de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, se encontraban previstos a la fecha de los hechos en el artículo 144 bis, inciso 1°, último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1°, agregado por la ley 14.616.

La primera de estas normas, Art. 144 bis inciso 1°r refiere: "El funcionario público que con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal."

(...) Si concurriesen algunas de las circunstancias enumeradas en los incisos 1°r2°r3° y 5° del articulo 142r la pena privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años.

Art. 142 inciso 1o "...al que privare a otro de su libertad personal,. cuando concurra alguna de la circunstancias siguientes: 1° Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganzas..."

Esta calificación contempla la conducta del funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privó a otra persona de su libertad personal, situación que es agravada cuando el hecho fue cometido con violencias o amenazas.

La tipificación criminal contra la privación de libertad, se refiere a un concepto de libertad en tanto aspecto central de la dignidad humana, excede el acotado de libertad de movimientos.

Un abordaje contextualizado de las afectaciones a la libertad de las personas durante la última dictadura militar, implica la adopción de una interpretación especial de los tipos penales que resultan aplicables. La exorbitancia del fenómeno delictivo en tratamiento, conmueve incluso las interpretaciones de institutos jurídicos cuya esencia parecía aplacada y pasible de ser aprehendida sin mayor conflicto o dificultad. Nos encontramos ante un accionar criminal de una magnitud inconmensurable.

En tal sentido, se ha sostenido que: "...el ordenamiento yace sobre una relación politica que le sirve de soporte en términos de factibilidad y legitimidad. Cuando el contexto civilizatorio o el esquema de racionalidad del cual se vale se desprende radicalmente de toda sensibilidad a dicho contexto deviene irrisoriamente inaplicable o inefectivo, y, a veces, ilegitimo. La lesión al bien juridico por el aparato represivo configurado durante el periodo 1976-1983 excedia con mucho a la libertad ambulatoria o de movimientos. La perspectiva republicana en superación de la abstracción devela el contenido normalizador y despolitizador del accionar represivo en dicho contexto. Piénsese en la incoherencia de un Estado que criminalizaba a la vez que se constituia en delincuente sistemático a través del abuso de su estructura de poder..." |16|

El tipo penal en desarrollo se configura cuando el sujeto activo que priva de libertad a la víctima es un funcionario público y no puede aquí dudarse que los imputados de autos, al momento de los hechos, revestían grado militar -en el caso estamos ante oficiales del Ejército Argentino- y por ende caracterizados por la legislación como funcionarios que ejercían función pública (artículo 77 del Código Penal).

La afectación de nada menos que la libertad de los ciudadanos por parte del Estado, resulta una acción que inquieta las bases de la sociedad en que ocurra.

Esto ha sido puesto de relevancia por Delgado, Seco Pon y Lanusse Noguera, quienes expresan en orden a la afectación de libertad, que: "...si el abuso proviene del propio Estado la cuestión reviste una gravedad intolerable para el orden juridico y constituye una contradicción de los términos, y un incumplimiento de las pre-condiciones conceptuales para la existencia de todo Estado de Derecho. Nótese que en estos casos, es este último el que, con cada privación abusiva de la libertad, es puesto en juego, al menos en la relación de garantia con el caso concreto. No debe olvidarse que el contexto de la dictadura militar argentina resulta paradigmático a este respecto y pone en jaque a las categorias tradicionales, dada la sistematización y objetivos políticos empleados en la comisión de estos delitos...." |17|

Además y como bien señala Donna, aquí se tiene en mira la protección de garantías constitucionales, en especial la libertad de las personas -como bien jurídico central de la dignidad humana que excede lo meramente ambulatorio-, frente a los abusos de poder de los funcionarios públicos. Cabe destacar, que nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales de igual rango, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de aquella norma fundamental, protegen la libertad personal frente a cualquier tipo de ataque (es decir, ya sea de un particular o funcionarios públicos). La importancia de ello radica en que a partir de allí, se constituye un límite expreso a la facultad funcional de detener sin orden judicial; esto es, se busca preservar la legalidad de toda detención

Asimismo, Creus menciona que la ilegalidad por el abuso funcional radica en que el agente ejerce funciones que no comprenden la facultad de detener que el funcionario se atribuye abusivamente, porque no la tiene en el caso concreto, o que poseyendo tal facultad, la utiliza arbitrariamente, es decir en situaciones que no corresponde la detención, o lo hace sin los recaudos que en el caso le atribuyen competencia |18|.

Y en todos los casos en análisis, se mantiene la ausencia de orden de detención emitida por autoridad competente, por lo que y tal como se desprende de este juicio, todos los secuestros descriptos fueron realizados en la más absoluta ilegalidad toda vez que aún bajo el sistema que existía en esa época, no permitís que estuvieran clandestinamente detenidas sin que inmediatamente fueran puestas a disposición del PEN o de una autoridad judicial federal; por el contrario, quedaban sometidas al libre albedrío de sus captores en los centros clandestinos de detención o incluso en los sitios denominados como Lugar de reunión de Detenidos (LRD) en los cuales obviamente, no existía control oficial alguno sobre esos "detenidos" o sobre las "condiciones de detención", excepto claro está, el propio control militar.

Por otro lado, la modalidad violenta surge, en cada caso calificado, de la misma descripción del hecho. Personas que fueron arrancadas de sus ámbitos hogareños, laborales o de la misma vía pública, por grupos de personas armadas que con violencia la reducían a la víctima y la introducían en automóviles. Son circunstancias que, con suficiencia, configuran la agravante del artículo 142 inc. 1 del Código Penal.

La justificación de las calificaciones legales realizadas, resulta complementada con los criterios desarrollados por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en el marco de la causa 13/84, conocida como "Juicio a las Juntas". Las características del plan criminal que se tuvo por probado, conforman el contexto en que se produjeron todos estos hechos.

Expresó esa Cámara que:

- Los hechos que fueron analizados se trataron de detenciones ordenadas por funcionarios públicos que abusaron de sus funciones y no cumplieron con las formalidades exigidas por la ley.

- Se ejerció violencia y amenazas, teniendo en cuenta tanto la "vis absoluta" como la "vis moral" ejecutadas sobre los damnificados.

- Los acontecimientos estudiados tienen el mismo modus operandi, es decir "...la actuación de grupos de personas armadas que respondieron al comando operacional de alguna de las tres fuerzas que luego de ingresar a los domicilios de las víctimas, o de interceptarlas en la vía pública, o de individualizarlas a la salida de sus trabajos, las reducían con el blandir de sus armas o con la acción física directa, muchas veces en medio de procedimientos espectaculares y las conducían a los centros clandestinos de detención. Nunca mediaron órdenes de detención ni allanamiento expedidas por autoridades competentes".

En todos los hechos abarcados, el grupo de secuestradores irrumpía en forma sorpresiva en los hogares, -de manera generalizada- contó con apoyo armado en cercanías del sitio donde consumaban la privación de libertad ilegal, que con violencia redujo a la víctima que a partir de entonces permanecía secuestrada, en condiciones de ser arrastrada a los lugares clandestinos de detención organizados para el cautiverio de estas víctimas. O sea, se utiliza violencia para cometer la privación de la libertad cuando para hacerlo se aplica a la víctima o despliega en forma amenazadora contra ella, una energía física o medio físicamente dañoso o doloroso. |19|

La consideración de la faz subjetiva del tipo, nos deja ante la presencia inequívoca del dolo en los autores de las privaciones de libertad, el que se configura con el conocimiento de la situación ilegal, contraria a los órdenes procesales y penales vigentes y la actualización de la voluntad de consumar el hecho adecuado al tipo objetivo en que encuadra.

Nuevamente, el curso fáctico descripto en cada caso particular, nos indica la indudable intencionalidad delictiva; ello por cuanto estamos ante la presencia de un delito doloso, cuyo aspecto cognoscitivo necesita el conocimiento del carácter abusivo por defecto de la competencia, exceso funcional en el caso concreto, falta de presupuesto sustancial para proceder o ausencia de requisitos formales |20|. Dicho ello, cabe destacar que los imputados por desempeñarse en las fuerzas de seguridad y haber actuado en el ejercicio de sus funciones pueden ser calificados dentro de todo lo que ha sido desarrollado en forma teórica a lo largo de este punto. Tales individuos, han intervenido de una manera u otra para que tuvieran éxito procedimientos en los cuales ha quedado acreditado que las víctimas de autos fueron privadas de su libertad. Ello, claro está, sin la correspondiente orden de detención emitida por ninguna autoridad competente.

Cuadra justipreciar que, de la mera observación de las características o desarrollo de los hechos, puede darse cuenta de la violencia y amenazas con las que las víctimas han sido capturadas, trasladadas y retenidas en lugares clandestinos de detención. Dan cuenta de ello, los testimonios, concordantes ellos, recabados en esta etapa de debate que resultan coincidentes sobre la modalidad de los operativos de secuestro, en los que se rodeaban los domicilios e ingresaban varios sujetos armados a los hogares, para lo cual muchas veces se les interrumpían las líneas telefónicas quedando incomunicados para pedir auxilio sus ocupantes. En estos actos, es notorio que eran llevados a cabo a conciencia y estratégicamente, pero a su vez mediante el uso de la fuerza y reiterados dichos intimidatorios.

Es dable añadir, y en los hechos de privación de libertad que se prolongaron por más de un mes, la calificación desarrollada concurre con la agravante del artículo 142 inciso 5°, por resultar una mayor afectación al bien jurídico.

Formulamos la aclaración que para las privaciones de libertad que tuvieron comienzo o continuaron después de la modificación introducida por la ley N° 21.338 al artículo 144 bis, ésta le resulta de aplicación.

TORTURAS

Previo a adentrarnos en esta cuestión, debemos enfatizar respecto de algo que está directamente relacionado con este delito y es lo atinente a la dignidad humana.

La pauta primigenia a valorar, es que todas las personas deben ser respetadas en su integridad física y moral, por desdicha la historia está llena de ataques y cuestionamientos a esa dignidad y esta violencia irracional e inmoral permanece aún impuesta por instintos, pasiones, intereses y últimamente por razones de ideologías y sin perjuicio de la evolución de la humanidad que ha coincidido con una búsqueda de preservación del ser humano y su dignidad como tal, dicha intimidación producto de este injusto no ha desaparecido, sino disminuido de manera muy gradual.

La "razón de Estado" y el falso principio " sallus publica suprem lex est", han perdurado hasta tal punto, que han permitido dar por cierto que el acusado carece de derechos, es objeto de persecución, como hemos visto, de presumir por adelantado su culpa con falsas imputaciones y de pretender confesiones en bases a torturas.

Método éste que la propia Iglesia Católica ha cuestionado en palabras de Paulo VI, en 1970, cuando refirió que " las torturas, los medios policíacos crueles e inhumanos usados para arrancar confesiones de los labios de los prisioneros, deben ser condenados abiertamente y no son admisibles, ni siquiera con el fin de ejercer la justicia o defender el orden público" y añadió "deben ser reprobadas y abolidas y ofenden no solo a la integridad física, sino también a la dignidad de la persona humana pues inspiran sentimientos implacables y contagiosos de odios y de venganza". |21|

Ya en tiempos modernos y aparte de las previsiones nada menos que constitucionales de cada Estado, los organismos internacionales han reprobado la tortura y venerado la dignidad del hombre suscribiendo tratados internacionales, con valor de normas vigentes en cada uno de los países y conviene recordar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5, aprobada en diciembre de 1948; Pacto de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 7; la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 en su art. 5, ap. 2; la Convención Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, en su art. 5; la Convención Europea de Derechos Humanos, art. 3; asimismo la específica Resolución 3452 de la Asamblea de las Naciones Unidas de 1975 sobre la "Protección de todos los Hombres contra la Tortura"; la Convención contra la Tortura; el Estatuto de Roma; las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos, y sin olvidarnos de las Convenciones de Ginebra y el Derecho de los Tratados, han generado un arsenal normativo supranacional y sus espejos interiores en cada uno de los países signatarios de los mismos en reconocimiento y defensa de la dignidad humana, como uno de los valores esenciales y fundamentales de una sociedad democrática y proscribiendo la tortura como regla.

Ello, a nuestro juicio, genera un derecho absoluto hacia las personas que la puedan sufrir pues su integridad física y moral está por encima de circunstancias excepcionales que puedan invocarse para lograr, valga la redundancia, una excepción a la implementación y uso de la tortura; la inteligencia de todas las normas así lo imponen, amén que tampoco se puede hablar de tortura legal, tal como lo expone Beccaria en su obra "De los delitos y las Penas".

Y así ha quedado demostrado en los procesos del Ejército Revolucionario Irlandés (IRA) c/ Reino Unido, en el caso de la operación militar "Demetrius"; en el conflicto Israel -Palestina (Yihad-Hammas) sobre las torturas moderadas aplicadas por el Servicio General de Seguridad Israelí (GSS) y últimamente, en el caso de la Base Guantánamo respecto de las instrucciones dadas por el Fiscal General y que fueron materia de pronunciamiento por la Corte Suprema de EE.UU. en el caso Hamdan vs. Rumfeld, 126 SC 2749 2006.

Sentado ello y sin querer referirnos a la historia y a los métodos de torturas desde la evolución de la humanidad, debemos comenzar por señalar que su origen jurídico se ubica en Grecia y Roma y podía ser tanto una pena en sí misma, como un preludio para la muerte y sus prácticas eran el látigo en Roma y el llamado "brazen bull" en Grecia, hasta la "doncella de hierro" en Inglaterra, prácticas que si bien con otros métodos en la actualidad no han desaparecido, lamentablemente algunas se han perfeccionado, haciendo perdurar ese infame crisol de la obtención de la supuesta verdad por medios ilícitos y atroces.

Sin perjuicio de la normativa aplicable a estas horribles prácticas implementadas contra seres humanos, por parte de otros, podríamos decir, seres humanos ha sido contemplado desde los albores de nuestro proceso constituyente; así la Asamblea del año 1813 en oportunidad de calificar al tormento como invención horrorosa y mandar quemar los instrumentos utilizados para esos fines; posteriormente, tal abolición tuvo consagración normativa desde 1853 en nuestra Constitución Nacional en su art. 18 al señalar que "....quedan abolidas para siempre.... toda especie de tormento y los azotes....", disposición que, entendemos, es operativa pues debe ser comprendida como un instrumento para conocer si se debe penar o no en el caso de las torturas y, conjuntamente, dicho artículo contempla de manera amplia este tema.

En este orden de ideas, ello importa una suficiente condena a métodos que son una aberración que no necesitan ser demostrados e implica un freno a concepciones totalitarias en el cual el recurso a la fuerza, a la represión brutal e indiscriminada, es aconsejada para la protección de una civilización que, casualmente, predica lo contrario a tales pautas; es como una clara lección constitucional de abolir toda coacción física y moral sobre las personas y un mensaje subliminal para impedir que la búsqueda de la verdad en todo proceso pueda llegar a tolerar emplear medios prohibidos por la Carta Magna, pues esa norma constitucional protege la dignidad física y la libertad moral de las personas.

Los militares del Comando del V Cuerpo y todas sus dependencias funcionales afectadas a la lucha contra la subversión, debieron en lugar de actuar como lo hicieron, analizar la realidad de cada caso y armonizar la garantía de la libertad con los fines que se habían propuesto durante la implementación del Proceso de Reorganización y evitar usar los mismos métodos de los que supuestamente utilizaban aquellos que proclamaban combatir y que aún hoy, son objeto de expresiones justificantes; lograron de esta manera, agraviar de manera grosera la dignidad del ser humano y vulnerar las más esenciales garantías constitucionales que protegían la integridad moral y físicas de los jóvenes que secuestraban y quedaban sometidos a sus bajos instintos de sadismo y crueldad.

A esta altura, no hacen falta grandes argumentos para demostrar que la tortura constituye la máxima afrenta que se pueda inferir a la dignidad humana, como asimismo el trato cruel, inhumano y degradante cuya definida prohibición se ha enmarcado muy especialmente a partir del derecho internacional de los derechos humanos.

Y al caso en examen, debemos reforzarlo, por si quedare alguna duda con el "Caso Bayarri vs. Argentina", en el cual la Corte Interamericana de DDHH sostuvo:" la tortura y la penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogen internacional. La Corte ha entendido que se está frente a un acto constitutivo de torturas cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales; y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos...". -

Entendemos que la tortura es todo acto mediante el cual se causa intencionalmente a una persona dolores, sufrimientos graves físicos o mentales con la finalidad de obtener de ella una confesión, una información o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que lo ha realizado o de coaccionarla o intimidarla por cualquier razón.

Pues bien, en este marco, y en el caso de este juicio, entendemos que el primer acto de tortura, por así llamarlo, es el concretado en el domicilio de las personas objeto del secuestro pues de inmediato se procedía a vendarlos o taparlos con el fin de impedirle totalmente la visión, situación ésta que se mantenía a lo largo de esa particular detención; unido ello a que muchas veces tales operativos se efectuaban en horas nocturnas, con personas que no se identificaban, con caras tapadas en algunas oportunidades y con armas generando violencia en tal ocasión,; así como aquellos que fueron secuestrados de sus lugares de trabajo, y otros en la vía pública y en oficinas públicas y mediante esos actos de violencia con la presencia de personal tanto civil como militar, armados lo que genera una actitud de temor y angustia.

Sin embargo, ahí no concluye esa situación de desasosiego habida cuenta que prosigue con el traslado a un destino desconocido para las víctimas lo que crea un estado de zozobra y angustia ante la incógnita donde lo llevan y, peor, cuál es su destino, frente a esa modalidad ilegal de secuestro y ante la falta de alguna autoridad legal y competente.

Luego de ese traslado con golpes, eran llevados a La Escuelita, donde se los mantenía con esposas o ataduras a una cucheta o camas, con mala alimentación, en un estado de hacinamiento, con una pérdida absoluta de sus derechos y un total menosprecio a la dignidad humana, sin olvidar las llamadas "sesiones de torturas". Todo ello bajo la permanente nerviosidad e incertidumbre respecto del lugar en donde eran mantenidos cautivos.

Los interrogatorios, con el indudable propósito de obtener información, consistían en desnudarlos, mojarlos y pasarle corriente eléctrica por sobre su todo cuerpo, incluso sobre sus partes más sensible, testículos, la sien, unido ello a que muchas veces tenían que soportar escuchar los quejidos de dolor de amigos, parientes lo cual pone de manifiesto la desigualdad entre torturador y su víctima, que padecía ausencia total de derechos lo cual la colocaba en un total estado de vulnerabilidad limitado solo por la propia voluntad de sus torturadores.

Todos los secuestrados, incluso los alumnos de la ENET N° 1, menores de edad, prestaron su testimonio de manera concordante respecto de la " vida" en ese lugar, como eran las sesiones de torturas, la alimentación por así decir, sus condiciones higiénicas, la carencia de las necesidades mínimas para sus necesidades fisiológicas, la ausencia total de contacto con el mundo exterior, como asimismo el estado de turbación que pesaba sobre ellos mismos y sus familiares fusionado con el de amedrentamiento psíquico y por si faltara algo, el impedimento de hablar entre ellos, so pena de nuevos golpes y torturas con mayor ensañamiento.

Obviamente, ni pensar en una mínima atención médica o de permitirles mantenerse limpios.

Tampoco debemos obviar otro aspecto que sería desgarrador y es cuando de un momento para otro, algunas de las personas que estaban ahí secuestrados, eran retirados y no tenían más contacto, aunque sea elemental, con ellos con el aditamento que en varias oportunidades escuchaban de enfrentamientos, léase desapariciones, de personas algunas de las cuales compartieron ese especie de infierno, pautas estas que generan una evidente ansiedad respecto de su futuro incierto.

La tortura es un sufrimiento insuperable y genera, como en el caso de La Escuelita, un peligro inminente de muerte por la utilización del método llamado "submarino", tanto húmedo como seco, el paso de corriente eléctrica, la pérdida de una función o un órgano, el caso de las mujeres embarazadas y el destino incierto de sus hijos.

Tales situaciones son perfectamente compatibles con la inteligencia del art. 18 de la C.N. que guarda, desde antaño, la inviolabilidad de las personas como tal y dentro del contexto que estos hechos ocurrieron, donde se efectuaron, quienes participaron y consintieron esas prácticas las podemos valorarlas como propias del ius cogens y huelga añadir que frente a tal disposición constitucional las vicisitudes que vivieron las víctimas de autos, perfectamente quedan enmarcados dentro de tal protección.

Tal variedad de sufrimientos y desconsuelo por esa crueldad hacia ellos, es lo que encuadra cuando la Ley Fundamental proscribe en cuanto "....quedan abolidas.... Toda especie de tormento y los azotes....", inteligencia que permite incluir a todo trato infamante, desalmado y cruel tanto como es soportar castigos físicos, paso de corriente, golpes, como ignorar que será de su futuro: la libertad, la muerte, el encierro incierto o su desaparición, cuestión netamente psicológica; de ahí que en base a la redacción de tal artículo constitucional, no le cabe otra interpretación que la amplia y ello simboliza que comprende todas las torturas físicas y psíquicas.

Hablar de distingo sobre si esa crueldad en el aspecto del derecho positivo, es tortura, tormento, trato infamante creemos que amen de ignorar toda la legislación vigente, permite de alguna manera permitir una escala gradual en las torturas, postura que es una afrenta para el mundo civilizado. Tales crueldades no pueden ser regladas.

Si bien es cierto que tales dudas quedaron zanjadas con la redacción dada a la figura por ley 23.097 de 1984, que en su inciso 3° dispone: "...3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente", no les menos que si bien tal disposición no existía a la época de los hechos juzgados en este juicio, resulta pertinente afirmar que ello ya estaba contemplado en la interpretación de la norma vigente a esos momentos. Veamos.

De manera prioritaria entendemos que ya el propio artículo del C. Penal daba la solución pues desde un punto de vista normativo y reglamentario, en el momento de los hechos, la disposición legal refería que "...Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento....".; o sea, guarda proporción con la terminología de la Carta Magna.

Y en esa interpretación y partiendo de lo ut supra referido sobre lo afirmado en la ley fundamental, tal " toda especie de tormento" o " cualquier especie de tormento" son términos que resultan omnicomprensivo de sufrimiento grave tanto físico como síquico, razón por la cual debe procurársele un aspecto amplio en mérito, incluso, al bien que se intenta proteger, inteligencia que es robustecido por la opinión también de Soler en cuanto señala que La calificación de tormento estará dada por la intensidad y por la presencia de dolor físico o de dolor moral...." |22|:" ; téngase en cuenta que los azotes implican de por sí un sufrimiento físico pues las lesiones producidas repercuten en el cuerpo de la victima y al añadir "toda especie de tormento" es lógico pensar que afecta a la víctima en toda su integridad personal, pues en la antigüedad también se afectaba ya el aspecto interior o la siquis de las personas. Pero debemos agregar la solución brindada por el art. 1.1 de la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 9 de diciembre de 1975, vigente para la época de comisión de estos hechos, al prescribir "Todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona pena o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras...".

O sea, a la época de comisión de este suceso, la doctrina nacional también permitía la inclusión de aquellas aflicciones psíquicas que se infligieran al sujeto como un padecimiento grave y en ese contexto, Sebastián Soler manifiesta "...Así la misma incomunicación arbitraria puede llegar a serlo (tortura) cuando es acompañada de amenazas, promesas o engaños...". |23|

Incluso más, dicho autor continúa explicando que tortura o tormento es "'...toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones. Cuando esa finalidad existe [...] muchas acciones que ordinariamente podrían no ser más que vejaciones o apremios, se transforman en torturas". Acto seguido expresa: "Con todo, y aun siendo ese el caso típico de torturas, al hacer referencia la ley simplemente al acto de imponer cualquier especie de tormento, admite la posible comisión de este delito con independencia de todo propósito probatorio o procesal. En este caso, será necesario distinguir lo que es nada más que una vejación o un apremio de lo que constituye tormento." |24|

Calificada doctrina ha concluido que: "...allí donde el acto atentatorio de la dignidad humana haya pasado cierto umbral de intensidad o ensañamiento que lo tornan manifiestamente grave, insoportable a los ojos de la comunidad y de los principios constitucionales que la representan, tal acto encajará sin lugar a dudas en el tipo de torturas del articulo 144 tercero CP." |25|

Sentado ello, debemos señalar entonces que los padecimientos psíquicos también son tormentos, pues existe un elemento específico de ellos y es el fin que también se persigue con ese trato cruel, como dijimos ya, obtener información, una confesión o castigar a la víctima por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido.,

Siendo muy hermenéuticos, podríamos significar que se podría decir que estaríamos frente a casos que afectarían el principio de legalidad o tipicidad sobre el concepto de tortura, ya que la norma legal habla de "...cualquier especie de tormento", sin dar mayores exactitudes frente al caso de las torturas físicas y/o sicológicas y si estas quedan abarcadas por el concepto de tormentos. Pero no es así.

Frente a ello y a fin de dejar perfectamente aclarado el tema, corresponde significar que el estado de derecho es aquel en el que existe un ordenamiento que reconoce y garantiza derechos a los ciudadanos y está sometido a principios determinados por la Constitución, principios que tienen carácter general en su aplicación, pues también el Estado tiene que ser humanista, y así velar por todos y cada uno de sus ciudadanos.

KELSEN ha señalado al respecto, que todo Estado tiene que ser Estado de Derecho en sentido formal, puesto que tiene que constituir un orden coactivo de la conducta humana y este tiene que ser un orden jurídico, que se va concretando desde lo fundamental hasta actos jurídicos individuales. Y ello va unido al principio de legalidad, en tanto se basa en un doble ideal; primero, que todo poder en el estado procede del derecho y se ejerce de conformidad con el derecho, y en segundo lugar, que el derecho mismo se funda en un principio supremo, el de respeto a la persona humana.

Beling sostiene que, para que una norma responda al principio de legalidad, ella debe ser a) Escrita, para que no queden dudas acerca de su contenido; b) Estricta, significa que debe describir concretamente la conducta que es delito y c) debe ser anterior al hecho delictivo y haciendo aplicación de tal teoría en nuestro derecho, señalamos que existe tal disposición en el art. 18 de la CN; está descripta la conducta que es impedir toda especie de tormento y los azotes y por último, rige de 1853.

Cuadra añadir y en esa impronta dada la importancia del "principio de legalidad" y de la necesidad de su existencia para lograr un ordenamiento jurídico penal justo, que todas las reformas del C. Penal, en lo atinente a esta figura, han mantenido el sentido de aquella disposición constitucional y el agregado de la ley 23097, a nuestro juicio, resulta redundante a la luz de lo prescripto por el art. 18 de la C.N. y la anterior redacción de la norma penal. Desconocer la inteligencia de la norma y pretender, sin fundamento serio, tal diferenciación entre tormentos y torturas y si ellas comprenden la psicológicas, ello está más cerca de las legislaciones de los Estados totalitarios y basados en la fuerza, los cuales para lograr sus fines políticos, han desconocido el 'principio de legalidad', tal lo que aconteció en 1926 en la legislación rusa, la cual admitió la analogía en materia penal y sostuvo que el "principio de legalidad" era un principio «burgués».

En ese orden de ideas, debemos recalcar que un principio no es una garantía, es el fundamento o la base de una garantía. Un principio tampoco es una norma.

Esta confusión solo obedece a la influencia que han tenido los juristas, en la Concepción normativista del Derecho que simplifica el fenómeno jurídico reduciendo el marco de las fuentes del Derecho, a la ley positiva.

Un principio tiene su origen en el sistema de valores vigente en una comunidad política, que se plasman por el legislador o se descubren por la jurisprudencia o la doctrina científica. No son verdades axiomáticas derivadas del Derecho Natural, porque no expresan la verdad sobre la justicia, sino razones verosímiles sobre lo que una determinada sociedad o administrados valoran como justo. Y es precisamente frente a ese principio que aparece la garantía como institución de seguridad y de protección a favor del individuo y de la sociedad, frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos y en este caso particular, las víctimas de este juicio se han visto impedidas de su protección, por el contrario fueron martirizadas por la potestad de castigo del Estado tanto en su faz física y psicológica. Y cabe preguntarse, estar secuestrado, ignorar donde se encuentra, sin contacto alguno con el mundo exterior, ni siquiera con un mero conocimiento de alguna autoridad, desconocer cuál va a ser su futuro si la vida o la muerte, no es una sufrimiento atroz en la psiquis de esa persona?.

En consecuencia, frente a todo lo expuesto, debemos recalcar que las situaciones inhumanas que sufrieran las víctimas de este juicio que comenzaron en La Escuelita, previo secuestro de los mismos, contaron con el silencio o consentimiento de las autoridades del Centro Clandestino y del Batallón de Comunicaciones en las personas que ejercían poder de mando y decisión sobre los militares que interrogaban y custodiaban aquel CCD y nada hicieron por evitarlo; todo lo contrario, estaban dentro del ámbito territorial del V Cuerpo de Ejército y negaron tanto su existencia, como las condiciones en que se "vivia" alli; las inspecciones oculares que se llevaron a cabo demostraron todo lo contrario, en particular la segunda de ellas y a la cual, no obstante su notificación, no concurrieron los Sres. Defensores, en donde se pudo vivenciar las estructuras de las distintas habitaciones que la componían y sus sectores aledaños, concomitantes con lo que se declaró en el juicio por parte de las víctimas.

En idéntica situación, se encuentran las instalaciones del Batallón de Comunicaciones, sitio donde fueron derivados, insistimos, los alumnos de la ENET, que aunque se pretendió señalar que no había detenidos y si bien mejoraron su condición a lo vivido en La Escuelita pudieron observar que los interrogatorios eran los mismos que lo sometieron en el CCD, que los utensillos para comer y beber eran idénticos a los utilizados en ese centro, que pese a no hallarse detenidos, según les dijeron, estaban cerrados bajo llaves e incluso tenían que pedir permiso o autorización para ir al baño, todo lo cual generó en esos jóvenes, menores de edad, angustia e inquietud sobre su futuro y a ese respecto, tampoco las autoridades del mismo, nada hicieron por evitar tal situación de intranquilidad y desazón de esos jóvenes, entre otros detenidos, tras lo sucedido en las cercanías del cementerio cuando primero los dejaron libres y luego los detuvieron.

Vale decir, los militares garante de la seguridad de las personas sometidas a cautiverios en los ámbitos de La Escuelita y el Batallón de Comunicaciones, como asimismo de la integridad físicas de las personas ahí secuestradas, términos con que se define el estado en que se hallaban las víctimas, deben responder por el resultado de esas personas en lo que hace a las consecuencias de lo sufrido por las torturas a que fue sometido.

Cerrando ya esta cuestión de los tormentos, debemos significar que los criterios de enemigo y oponente utilizados en ese contexto, implicaba presumir que cualquier individuo o grupo era susceptible de ser valorado como contrario a la lucha antisubversiva, por lo cual no es posible excluir de ninguno de los casos descriptos la agravante de ser perseguida política, pues como hemos visto y oído muchas de las víctimas efectivamente si bien contaban con participación política, social, gremial o estudiantil y prueba cabal de ello es hacia donde iban dirigidos los interrogatorios y torturas a que eran sometidos pues trataban sobre sus ideologías y actividades políticas y no obstante que nunca se les pudo probar nada de eso se les atribuía, en algunos casos, activismo en organizaciones guerrilleras.

SUSTRACCION DE MENORES

El artículo 146 del Código Penal torna punible la conducta del que "...sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultares."

En dicha figura, resultan comprendidos los casos de los dos niños nacidos durante el cautiverio de sus madres en el CCD "La Escuelita", conforme fue descripto, quienes resultaron ser hijos de Alicia Romero de Metz como de María Graciela Izurieta, respectivamente, las que dieron a luz, en el lugar que se encontraban secuestradas.-

Lo expresado precedentemente implica que la acción típica del delito en cuestión se encuentra propiciada por quitar al menor de la esfera de custodia en que se encuentra, en autos en los casos concretos de sus madres, la cual ha quedado configurada con la retención y ocultamiento de los niños, que implicó que sus familiares ni siquiera pudieran conocerlos, habiendo sido previamente sustraídos tal como fuera descripto. Y ambas madres, valga decirlo, Alicia Romero de Metz y María Graciela Izurieta se encuentran desaparecidas.-

Por su parte, se ha configurado la retención de los niños sustraídos, a cuyos padres y familiares se les quitó la posibilidad de estar con ellos. En ambos hechos, la voluntad criminal desatada sobre las madres embarazadas en cautiverio, tras sustraerles los bebés, no quedó ahí, pues tanto Alicia ROMERO como María Graciela IZURIETA se encuentran desaparecidas.

Por otra parte, el vínculo de esos menores con sus familias biológicas, no ya sus padres que, insistimos, tampoco sus padres salieron con vida del centro clandestino de detención, no ha podido ser restablecido, subsistiendo el impedimento que implicó su ocultamiento.

Es menester señalar que la doctrina, en forma unánime, sostiene que retener u ocultar son acciones típicas que exigen como presupuesto indispensable que se trate de un niño previamente sustraído, como así también que la sustracción es un delito de consumación instantánea.

Desde su sustracción, subsiste la negativa a informar el destino que se les dio a los menores arrancados a sus madres, con la consecuente imposibilidad de los nacidos en cautiverio y luego apropiados de conocer su origen biológico, su identidad y preservar sus vínculos familiares tutelados por Convención sobre los Derechos de Niño. .

Corresponde señalar, que el lazo que une a los menores sustraídos con sus familias biológicas, es deliberadamente ocultado y perdura hasta la fecha lo cual produce la inmoral actitud de no poder tomar contacto con los mismos desde el momento de esa sustracción y, claro está, aún permanece la acción delictual de no comunicar qué destino se le dio a los chiquillos desarraigados de sus mamás, y el tenaz impedimento de conocer su identidad por lo que se exhorta a los Sres. Jueces Federales que tienen a su cargo tales investigaciones, extremen al máximo las mismas a fin de procurar el esclarecimiento de tales hechos aberrantes tanto para las familias de origen que ignoran el paradero de un familiar, como para las familias que poseen esos niños, ahora jóvenes, y que nunca podrán olvidar el inhumano origen de sus "supuestos hijos".

LESIONES GRAVISIMAS

En lo que concierne a los hechos de los que fueran víctimas Nélida Deluchi y Eduardo Mario Chironi, resultan también subsumibles en el tipo de lesiones gravísimas agravadas, previstas en el Código Penal habida cuenta que los tormentos aplicados a Nélida Deluchi derivaron en su incapacidad total y permanente para el trabajo, siendo jubilada por invalidez (cfr. fs. 189 causa 86 (8) "Subsecretaría de derechos Humanos s/ Denuncia -Izurieta, María Graciela-").

Y en lo referente a Eduardo Mario Chironi, los golpes recibidos y el paso de corriente eléctrica por sus testículos dejaron lesiones que le hicieron perder uno de ellos, que tuvo que ser extirpado quirúrgicamente en el año 1983, conforme quedara acreditado en autos.

Tales daños, por su magnitud, resultan encuadrar en el tipo penal de lesiones gravísimas agravadas, legislados en los arts. 91 y 92, en función del inciso 2° del artículo 80 del Código Penal.

Causar un daño en el cuerpo o en la salud de otro por cualquier medio, es la acción prevista en el tipo base del art. 89 del código sustantivo. El carácter gravísimo de las lesiones está dado por la incapacidad permanente para el trabajo y la pérdida de un órgano, para Nélida Deluchi y Eduardo Mario Chironi respectivamente.

Tratándose de daños cometidos a través de la imposición de torturas, ninguna duda cabe de su carácter doloso. Esto así, en tanto el tipo de lesiones producidas resultan consecuencias previsibles, por idoneidad de los medios empleados en la tortura: aplicación de electricidad y golpes reiterados; vale decir, la intención para producir estas pérdidas en las funciones vitales o lograr la incapacidad, resulta claro pues mediante ellas se llegó a esas situaciones que, indudablemente, se pudieron prever y evitar, pero la intención de dañar fue mayor toda vez que dichas prácticas han sido desarrolladas con ensañamiento y alevosía, buscando un aumento deliberado e inhumano del dolor producido a las víctimas.

Al respecto, además de los testimonios que tuvieron lugar en esta etapa de debate y se condicen entre sí, de la lectura de la documentacón incorporada como prueba -que forma parte de esta causa- surge que el cautiverio sufrido por las víctimas se caracterizó por el sometimiento a interrogatorios acompañados de tormentos y por circunstancias ultrajantes a la condición humana y a distintos tipos de vejaciones físicas, con el propósito de obtener información, en algunos casos, o de quebrar su voluntad, en otros, cuando ya no había datos que obtener.

Las circunstancias que impone la aplicación de la agravante prevista en el art. 80 inc. 2° del código de fondo, son tanto el enseñamiento como la alevosía en la ejecución del delito, como ut supra significamos y corresponde remitirnos a lo dicho al tratar los homicidios alevosos cometidos en los que se encuentra configurada en el aumento deliberado e inhumano del dolor producido a los ofendidos. Insistimos, los testimonios de ambas víctimas son suficientemente claros en este punto.

Sentado todo ello, no podemos dejar de observar que el Estado en cuanto tiene el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hubieren cometido a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación, nada hizo; sus autoridades de antaño, léase del Proceso de Reorganización, nada hizo; por el contrario, omitió investigar los hechos y sancionar a los culpables de los actos ilícitos en las personas afectadas sin asegurar en su particular orden jurídico, los mínimos y elementales derechos y libertades consagrados en la Constitución.

LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Cuando los militares latinoamericanos empezaron a utilizar la práctica de la desaparición forzada de personas como un método represivo en la década del sesenta, creyeron que habían descubierto no solo un crimen perfecto sino también el paso a una supuesta impunidad y absoluta transgresión de las leyes más elementales de convivencia humana, generando una trágica duda en los familiares de esas víctimas.

Con algunos antecedentes mucho más atrás en el tiempo, como la desaparición de cadáveres en El Salvador en 1932, tras las masacres perpetradas por el régimen de Hernández Martínez, el método comienza a configurarse en Guatemala entre los años 1963 y 1966(2).

Lamentablemente, gracias a la irrupción de las Fuerzas Armadas, el método se extendió a Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Nicaragua, Bolivia, Haití y México, generando un impresionante número de víctimas en diferentes países de América Latina producto de una política continental de dominación, haciendo víctimas tanto a aquellos que desarrollaron una labor política, social o cultural en favor del gobierno revolucionario, como a los militantes contrarrevolucionarios.

En los inicios de la década del sesenta, como se dijo, Guatemala se encontraba sumida en una crisis política. Las movilizaciones populares se sucedían una tras otra, contra la corrupción gubernamental, por los derechos y libertades democráticas y en procura de mejores condiciones de vida. En el contexto de esa crisis, se produjo un golpe de estado en marzo de 1963, encabezado por un militar derechista, el Cnel Enrique Peralta Azurdia, quien suspendió la Constitución de 1956, gobernó los siguientes tres años por decreto bajo un estado de sitio que estuvo vigente durante la mitad de esos años asignando la seguridad del Estado al ejército, el que recurrió al más descarnado terror con los objetivos de combatir eficazmente a la guerrilla y aislarla; durante el traspaso del gobierno a un civil electo, el abogado Julio César Méndez Montenegro, fueron capturados y desaparecidos 28 dirigentes políticos y populares e intelectuales opositores, cuyos cuerpos jamás aparecieron y luego se logró establecer que habían sido capturados por órdenes del entonces ministro de la defensa, el Cnel Arriaga Bosque, torturados hasta la muerte y sus cadáveres fueron arrojados al mar desde aviones de la Fuerza Aérea.

En nuestro país, este aberrante y cobarde hecho -desaparición forzada de personas- se dio entre 1976 y 1983 sin perjuicio de lo sucedido a partir de 1973 en que surgieron grupos como la Alianza Anticomunista Argentina (AAA) y el comando Libertadores de América, por ejemplo, e iniciaron el tránsito hacia la ilegalidad al secuestrar y asesinar supuestos opositores izquierdistas entre 1973 y 1975, bajo una situación de total impunidad.

En ese año, el ejército argentino recurrió por primera vez a la desaparición de personas en la provincia de Tucumán, al reprimir un alzamiento guerrillero. A partir del golpe de estado que derrocó a la Presidenta María Isabel Perón, marzo de 1976, el poder político fue centralizado en su totalidad por los militares, recordando tristemente las palabras de fines de 1975 del ex Gral. Videla cuando advirtió "...morirán tantos argentinos como sea necesario a fin de preservar el orden"; en ese golpe militar impregnado de las más graves violaciones a los derechos humanos por parte del Ejército Argentino, las víctimas eran seleccionadas con el argumento de ser opositores al gobierno militar y de integrar células subversivas tales como Montoneros, ERP, FAR, FAP y las detenciones, entonces, se transformaron en secuestros y luego en desapariciones.

Respecto del método, resulta ya común referir que los secuestros eran realizados por hombres armados no identificados, que se conducían en automóviles sin placas y que llevaban a las víctimas encapuchadas, a lugares secretos a fin de interrogarlos, acompañados de torturas físicas y psicológicas, siendo la función de la tortura obtener información y provocar la delación, vale decir el secuestrado es sometido a estados de intensa angustia en los que se busca destruir la resistencia de la víctima, obtener la información que ésta podría proporcionarles y, posiblemente, hasta colocarla en actitud colaboracionista y en el colmo del sadismo, la víctima también es obligada a observar los sufrimientos infligidos a otros detenidos y, en algunos casos, a miembros de su propia familia y de lo que va a sucederle y otras prácticas crueles e inhumanas.

Cuando entra en acción la doctrina de la Seguridad de la Nación, se parte de la concepción que la democracia es débil para defender la "seguridad nacional", que ella está por encima de los derechos del hombre y es amenazada no sólo por un enemigo externo sino también por uno interno y separada por una imprecisa y arbitraria frontera ideológica |26|.

La aplicación de tal doctrina derivó en un proceso de militarización en América Latina y sus ejércitos fueron utilizados como la única opción posible para recuperar el orden social, concebido éste como el mantenimiento del sistema político y económico, logrando que "el Ejército se sitúe por encima de la sociedad, como la encarnación de los intereses nacionales, que tiene como contraparte a un responsable de todos los males sociales, tal un enemigo subversivo.

Esta concepción es común a todos los sectores que comparten la hegemonía del Estado, genera que se conviertan en virtuales ejércitos de ocupación en sus propios países, representando y defendiendo intereses contrarios a los de sus propios pueblos, sin considerar ningún límite para su actuación y calificando a casi todos como enemigos, a los que declara la guerra total; en ese orden de ideas y reafirmando tal pensamiento, recordamos, por ej. la triste experiencia de los alumnos de la ENET N° 1 de esta ciudad, con 15, 16 y 19 años, a los que se pretendió imputarle un ataque guerrillero a una concesionaria de autos en esta ciudad sin fundamento alguno, solo por ser "revoltosos", como también a los jóvenes Julio Ruiz, Boholavsky y Rubén Ruiz.

En eso, coincidimos con Franz Hinkelammert en torno que "Irrumpen las dictaduras de seguridad nacional en la sociedad civil, para introducir en toda América Latina la tortura y la desaparición como un medio sistemático y legítimo de la dominación". |27|

Esta especie de determinación de aterrar a la población entera, fue adaptada a la realidad nacional, como se probó en este juicio por las fuerzas del Batallón de Comunicaciones 181, empleando el totalitarismo en su jurisdicción en base a las experiencias contrainsurgentes derivadas de las guerras francesas en Argelia y a la instrucción de militares argentinos en ese país o en el nuestro, bajo la asistencia de militares galos.

En este juicio, hemos podido advertir que, al menos todos los que pasaron por este proceso, víctimas y testigos-víctimas, eran considerados "delincuentes subversivos", "terroristas", "sediciosos" o relacionados con ideologías ajena a las de la dictadura militar, de ahí sus secuestros, torturas, homicidios o desaparición; tal afán persecutorio, no obstante que no se acreditó ninguna pertenencia con esas organizaciones, recayó en personas inocentes a las cuales detenían como formando parte de esas estructuras ilegales o intentando un control ideológico de las mismas, despreciando las normas democráticas. Todo ello sin sentido alguno.

El terrorismo de estado, bajo esos parámetros, utilizó los propios métodos terroristas, a los que decía combatir, como la tortura, los asesinatos políticos, las desapariciones forzadas, homicidios bajo la apariencia de "enfrentamientos" y otras formas de conculcación de elementales derechos civiles fueron aplicadas por el Ejército que actuó bajo su absoluto control y dirección.

En el caso de las desapariciones forzadas de personas, tal procedimiento utilizado constituye un crimen de lesa humanidad violento desde su propio inicio, pues comienza con la captura de una manera tal que ni la víctima, ni nadie pueden evitarla; la reducción del prisionero a un estado de total indefensión pues se los encapucha o se le vendan en los ojos, luego se los mantiene con esposas o grilletes en un ámbito clandestino, la no información de los motivos de la detención, la desinformación y la mentira sobre la situación de su familia y de lo que va a sucederle, tal como aconteció por ej. en La Escuelita, centro clandestino en donde predominaba una terrible deshumanización y un horror indescriptible a la espera de algo, que nadie más que los captores lo sabían. Y de ello dan cuenta los testimonios de personas, que felizmente están con vida y hemos escuchado, que han sufrido el secuestro, los inenarrables tormentos físicos y psicológicos a que fueron sometidos esas víctimas en los lugares clandestinos de detención, como también ignorado, aún, el destino de personas que lo "compartieron", pero que no están.

Esto es reforzado por Baigún, quien afirma "...hay también otra característica en la desaparición forzada de personas que me parece sí, realmente inédita en esta materia, en cuanto significa una lesión contra un bien, tal vez tan o más importante que la vida: es la afectación de la personalidad, la afectación del ser humano como tal. En la desaparición forzada de personas hay un desconocimiento no sólo de la vida, sino también de la muerte. El hombre es tratado como una cosa y yo diría hasta con menos consideración que la cosa, porque ni siquiera hay derecho a recabar la identidad de quien desaparece y ésta es una circunstancia fundamental para apuntar a la construcción de un nuevo tipo penal en cuanto no sólo se lesiona la libertad, la vida desde el punto de vista de los delitos de peligro, sino también este nuevo concepto de personalidad del ser humano total como categoría reconocido en casi todas las convenciones de Derechos Humanos |28| (...)".

La desaparición forzada de personas constituye un delito permanente que viola un conjunto de normas destinadas a garantizar la vigencia de los derechos humanos, adoptadas en la forma de convenciones y pactos internacionales que constituyen obligaciones para los Estados signatarios; entre ellos que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, protegido por la ley, por lo que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente; tampoco nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las leyes; nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios e ilegales y toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez e informada de las razones de su detención a fin de evitar los hechos que desencadenaron precisamente en la desaparición forzada.

Pues bien, en los casos de desaparición forzada de personas, el Estado fue responsable de hacer exactamente lo contrario: ocultar la información a los deudos, los familiares presentaban en hábeas corpus y no prosperaban, se le negaba esa información a modo similar de los "decretos de noche y niebla" del nazismo, en Vietnam, se propició la desaparición con el plan "Fénix" y les llamaron "políticas de almas errabundas", porque los familiares vagaban así en la búsqueda de sus desaparecidos.

El recurso a la desaparición forzada, utilizado como método represivo en forma prolongada y reiterada, ha marcado con un signo trágico e indeleble el período histórico reciente en nuestro país habida cuenta que el estado de excepción colocó a las víctimas de la desaparición forzada en una situación de indefensión extrema; los desaparecidos quedan fuera del mundo, lejos del alcance de familiares, amigos, compañeros, abogados y jueces.

O sea, la práctica de las desapariciones tiene efectos destructivos no sólo en la víctima, sino también en su familia y en el conjunto de la sociedad, el que ha sido profundamente afectado.

El desaparecido es una persona sometida, sin contacto con el mundo exterior, que no sabe dónde está aunque a veces pueda adivinarlo y que está al tanto que afuera no saben dónde se encuentra él, con absoluta incertidumbre sobre su futuro., 'Vos estás desaparecido', 'Vos no existís, no estás ni con los vivos, ni con los muertos.". La persona desaparecida se esfuma para el mundo y el mundo también es esfumado para ella |29|.

Para acentuar aún más el efecto despersonalizante y la impotencia, los captores recurren a ciertos procedimientos como el aislamiento, la incomunicación, la no información de los motivos de la detención, la desinformación y la mentira sobre la situación de su familia, el ocultamiento del lugar donde se encuentra y de lo que va a sucederle como una práctica más cruel e inhumana.

Las víctimas son despojadas de su calidad humana y social, haciéndolos aparecer en condiciones de objetos, sin derechos y sin identidad sobre los cuales es posible descargar la ira omnipotente del poder.

Desde el punto de vista del daño psicológico causado, tal desaparición, definida como tortura psicológica, tiene como objetivo el aniquilamiento psicológico del sujeto para conseguir, también por este método, la colaboración con su enemigo.

Cuando se los elimina, cobardemente, sin afrontar la verdad y reconocer lo que han hecho sumariamente y sin permitir el mínimo derecho de defensa, con cínica personalidad refieren que los desaparecidos "fueron secuestrados por la guerrilla", o directamente que no existen, como señaló en un primer momento Videla cuando refirió que "los desaparecidos son un invento de los subversivos" efectuando una campaña propagandística cuyas finalidad era la deslegitimación de tales reclamos de familiares, aunque luego, de manera desvergonzada y atrevida, refiere lo contrario en el libro "Disposición final" de Ceferino Reato, pág. 95 y sigs.

Debemos destacar, por otro lado que la práctica de las desapariciones tiene efectos destructivos no sólo en la víctima directa, como ya vimos, sino también en su familia y, aún más, en el conjunto de la sociedad, el que ha sido profundamente afectado.

Tal suceso significa tortura psicológica para su familia. Esta crea, como efecto inmediato, una situación de angustia sostenida, causante de profundas transformaciones en la vida de los afectados provocados por el terror y se presentan saturados de sentimientos de hostilidad por la impotencia ante la comisión del crimen.

En un primer momento y al no acontecer la muerte, la desaparición crea una zona de ambigüedad de la identidad de cada uno de los miembros y del grupo familiar en sí, al no poder resolver objetivamente las contradicciones de presencia-ausencia y existencia-no existencia.

El no saber del destino y estado del ser querido, provoca en los familiares, además, fantasías angustiantes sobre las torturas que probablemente esté sufriendo, creadoras, a su vez, de temores sobre la propia integridad que son terreno adecuado para generar enfermedades, tristezas profundas y muerte; deseos de liberar al desaparecido de los tormentos; ilusiones de reencuentro expresadas en situaciones concretas en que parece verlo entre la gente. Es tan grave el estado de desestructuración emocional, que toda la energía se concentra en dilucidarlo.

Esta situación genera problemas de identidad, existencia de ansiedad y dispersión, adaptación y aislamiento familiar y social, temores nocturnos y todo el dolor es vivido en medio del aislamiento social provocado por el acatamiento al imperativo del silencio. Además, por ser la desaparición un fenómeno sin lógica posible, generalmente se desarrollan sentimientos de culpabilidad entre aquellos con mayor identificación afectiva hacia la víctima, que hacen aún más difícil soportar el ciclo nunca cerrado de dolor.

El proceso se desarrolla de una forma muy lenta y dificultosa en razón que debe realizarse sin la presencia de los elementos habituales del duelo: conocimiento de las circunstancias de la muerte; desconocimiento del paradero del cadáver y, en consecuencia, imposibilidad de desarrollar las prácticas rituales como el velatorio y el funeral de ese familiar. La recuperación de los restos óseos permitiría cumplir los ritos funerarios, el reconocimiento social y la tranquilidad espiritual de los familiares.

El proceso de duelo, como la reacción normal a la pérdida de un ser querido, es sustituido, entonces, por la melancolía, por un estado de ánimo profundamente doloroso, una cesación del interés por el mundo exterior, "la pérdida de la capacidad de amar, la inhibición de todas las funciones y la disminución del amor propio. Esta última se traduce en reproches y acusaciones, de que el paciente se hace objeto a sí mismo, y puede llegar incluso a una delirante espera de castigo." |30|

Frente a este cuadro de angustia e impotencia, prescindiendo de dolor alguno, están los represores militares que pretendieron, y lo consiguieron en parte, inscribir en la conciencia social que los desaparecidos eran los responsables de su propia desaparición debido a su labor opositora.

Entre 1987 y 1989 la historia de las desapariciones forzadas en América Latina se empezó a escribir con la mano de la justicia. En esos años, fueron juzgados los casos de las desapariciones forzadas de los ciudadanos hondureños Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez y Saúl Godínez Cruz, en procesos que concluyeron con sendas sentencias condenatorias emitidas el 29 de julio de 1988 y el 20 de enero de 1989, respectivamente. Con base en estos preceptos, la CIDH concluyó, con relación al caso de Manfredo Velásquez Rodríguez, que la política de desapariciones forzadas "...implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema Interamericano y la misma Convención."

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró culpable al Estado hondureño por la violación de sus deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, a la libertad e integridad personales de los desaparecidos Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez y Saúl Godínez Cruz, en fallos que han servido de ejemplo y guía para las condenas por violaciones a los derechos humanos.

La práctica de las desapariciones ha implicado la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, unido ello al aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva que representan formas de tratamiento cruel e inhumano y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, pautas execrables de las cuales el gobierno de 1976, no ha sido ajeno.

Y si pudiere existir una duda sobre ello, y sin entrar a valorar el sentido de tales expresiones, ni la oportunidad, ni la catadura moral de quien las expresa, el general Martín Balza sentenció a nombre del ejército argentino, "El fin nunca justifica los medios" al reconocer por primera vez en la historia la participación institucional de éste en las desapariciones de miles de ciudadanos de ese país. Esto sucedió después del terremoto provocado por las confesiones de Adolfo Scilingo y Víctor Ibáñez sobre la forma en que desaparecieron prisioneros echándolos al mar. "Si no logramos elaborar el duelo y cerrar las heridas no tendremos futuro, no debemos negar más el horror vivido y así poder pensar en nuestra vida como sociedad hacia adelante, superando la pena y el sufrimiento" dijo Balza. La culpa, sin embargo, para ser coherente consigo mismo y leal con sus subordinados, la dejó en el impreciso "...inconsciente colectivo de la Nación toda (...). Pero, el Tribunal debe añadir, que todo ello puede ser logrado y superado, en tanto y en cuanto actúe la justicia como prenda de paz y condene a los culpables.

Ya nos hemos referido que frente a la comunidad internacional las obligaciones asumidas por el Estado en materia de derechos humanos son ineludibles. Jurídicamente, el Estado no puede evadir estas responsabilidades sumándose a las convenciones, como lo ha hecho la República Argentina a fin de ajustarse a los preceptos establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos.

La simple ausencia de una persona de su domicilio y del lugar habitual de sus actividades, si el tiempo no es muy prolongado, no tiene por qué dar origen a sospechas de fallecimiento, pero cuando esa desaparición se prolonga y ha importado el abandono de su familia, sus intereses, etc. no puede evitarse la sospecha cierta de su fallecimiento, más si ello ha sucedido durante el régimen militar de los años 1976/1982 debido a la muy peculiar situación que se produjo con la desaparición de personas y es coherente interpretar, entonces, que nos estamos refiriendo a los desaparecidos por acción de las fuerza del Ejército que gobernaron de facto y produjeron muertes y desapariciones de naturaleza similar.

Como primera medida debemos tener en cuenta las previsiones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la que establece que "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de persona que actúen con la autorización, el apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes"; conforme la inteligencia del mismo, esta son las condiciones en que se encuentran aquellas personas pues surgen plenamente acreditados del desarrollo de este juicio, los hechos que dieron fundamento respecto que dichas desapariciones lo fueron como consecuencia del accionar de los militares de 5° cuerpo de Ejército y de las que hasta el día de hoy no se tuvieron noticias, ni siquiera indicios leves de sus paraderos.

Pero debemos añadir, que en nuestro derecho positivo a través de la ley de ausencia por desaparición forzada N° 24.321, está destinada a resguardar los derechos de quien abriga la esperanza de encontrar con vida al ausente.

En el estado en que se desarrolló el terrorismo de Estado y en particular con estas circunstancias de "desaparecidos", en razón de la seriedad de esta cuestión que implica actuar con la mayor realidad posible, no podemos dejar de significar a la luz del tiempo transcurrido y a los momentos que se vivían en oportunidad de sus secuestros, que ellos no fueron puestos en libertad, nunca estuvieron a disposición del PEN, ni puestos a disposición de autoridad competente alguna, motivo por el cual razonablemente nos inducen a pensar que fueron eliminados. Sin perjuicio de ello, refuerza este lamentable postura los dichos de un nefasto personaje del terrorismo de estado, el Gral. Camps, quien señaló que "no quedarán" desaparecidos con vida en la Argentina, extremo este que a su vez fue ratificado por Videla en el libro Disposición Final a partir de la pag.95.

Por lo tanto, en este contexto del terrorismo de estado y el lapso transcurrido sin ninguna noticia, dato o paradero, sobre ellos en los casos de ausencia por desaparición forzada de personas la ley N° 24.321, trae como consecuencia que se los considere, lamentablemente, muertos con sus pertinentes efectos jurídicos, pues remitiéndonos al art. 2 de aquella ley la desaparición es un concepto que comprende a los que perdieron la libertad de manera involuntaria, sin que se tengan noticias de su existencia, alojados en lugares de detención clandestinos y seguidamente desaparecieron, que es decir los asesinaron impúdicamente.

Sería pecar de un excesivo rigor formal frente a las pruebas que se escucharon y vieron en este juicio y en este tipo de cuestiones llevadas a cabo en la última dictadura militar, exigir la presencia de sus cadáveres pues ello no resulta impedimento para tener por configurado con la valoración y grado de una sentencia el homicidio de aquellas personas luego de su secuestro y privación ilegal de la libertad en un centro ilegal de detención; sus cuerpos, insistimos, no fueron hallados aún; ni siquiera han aparecido luego del regreso de la democracia y de la celebración del Juicio a las Juntas Militares, pues en este orden de ideas no nos cabe duda alguna que tales desapariciones se llevaron a cabo para encubrir la muerte de los mismos y pretender resguardar así la impunidad de los ejecutores de tal barbarie.

Si bien es cierto que para que la muerte produzca sus efectos jurídicos, debe estar comprobada de modo directo por la presencia del cadáver y su consiguiente partida de defunción, no lo es menos que cuando estamos frente a circunstancias excepcionales en que no sea de fácil determinación aquellos aspectos pues no aparece el cadáver o fuera imposible tener alguna prueba directa de tal contingencia, resultaría un absurdo e implicaría prorrogar la angustia de familiares cuando presunciones o indicios graves y precisos, demuestran que esas personas no se hallan con vida, producto de los homicidios perpetrados por personal del V Cuerpo de Ejército, más todavía cuando dicha fuerza se ha negado a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de esas personas, lo cual impide el llamado derecho a la jurisdicción. Hay una anuencia de parte de esos militares en mantener ese silencioso martirio hacia los familiares de víctimas, prorrogando injusta e incomprensiblemente ese mutismo.

Pero apegándonos aún más a parámetros legales, ratificando por lo dicho ut supra, que esas personas desaparecidas están fallecidas por obra y cuenta del Ejército, los efectos civiles de la declaración de ausencia por desaparición forzada, son análogos a los prescriptos por la ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento, razón por la cual así nos inducen las circunstancias precedentemente expuestas, tristemente, a darlos por muertos y así se los debe valorar y de ahí, las penas por homicidios impuestas a ciertos militares del V Cuerpo de Ejército.

PARTICIPACIÓN CRIMINAL

AUTORÍA MEDIATA POR APARATOS ORGANIZADOS DE PODER

Conforme ya lo ha examinado éste Tribunal en anteriores oportunidades --y conteste con la jurisprudencia Casatoria--, para los casos de crímenes de lesa humanidad, al igual que los delitos contra las personas, implican ambos la lesión de derechos fundamentales de los seres humanos.

Ahora bien, para formular una imputación a una persona y, por ende, determinar el grado de participación y responsabilidad criminal de la misma, debemos recurrir a las reglas de preestablecidas en el Código Penal de la Nación Argentina.

El art. 45 de dicho cuerpo normativo, dispone que aquellos que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito, incurriendo en la misma pena los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

Sin embargo, el dominio del hecho puede presentar diferentes modalidades o formas, dominio del hecho por acción, por voluntad y dominio del hecho funcional.

Para ello debemos tener presente lo expresado en el primer párrafo de este acápite, en cuanto a que para los delitos de lesa humanidad, al igual que los delitos contra las personas, implican la lesión de derechos fundamentales del ser humano. Ésta distinción "...tiene su punto de partida en que los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la victima que ve cercenados por el delito sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto, característica que fundamenta, entre otras cosas, la jurisdicción universal de este tipo de crímenes, ya que el autor comete un crimen contra toda la humanidad, no sólo contra su victima directa. Los tipos penales de los crimenes de lesa humanidad protegen sólo de manera secundaria los bienes jurídicos de las personas individuales. Lo decisivo es que el autor sepa que no actúa aisladamente, sino en el marco de un ataque generalizado o sistemático, sin que deba tener, sin embargo, un conocimiento detallado de ese ataque..." (CNCP, Sala III; Registro n° 1586.12.3, in re "Albornoz, Roberto Heriberto y otros s/recurso de casación", 8/11/12 Causa n°: 13085).

Que para suplir ese "vacío legal" y no dejar impune crímenes aberrantes, debemos recurrir a la aplicación la autoría mediata en los aparatos organizados de poder.

Insistimos, en que su aplicación no resulta caprichosa, sino que en juicios como el que aquí se ventila corresponde la misma, dada la particular característica de los delitos cometidos --crímenes de lesa humanidad--, en el caso en el marco de la actividad represiva llevada a cabo por el gobierno de facto entre 1976 y 1983.

Que dicha teoría, elaborada por el Profesor de origen alemán Claus Roxin, tiene como punto de partida el criterio del dominio del hecho, el cual es concebido como dominio de la organización, y que no es ni más ni menos que los estándares diagramados por el gobierno de facto en el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional a través de su sistemático plan de exterminio.

Este teoría como ya se adelantara a través de la jurisprudencia citada "...permite al hombre de atrás o autor de escritorio dominar la voluntad de las actuaciones del aparato de poder...", el autor "...en un primer momento propuso tres presupuestos a través de los cuales se establecería dicho dominio: poder de mando, fungibilidad, funcionamiento al margen de la legalidad..." y debido a nuevas formulaciones se ha adoptado un criterio más "...elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho..." (Villavicencio Terreros, Felipe; "Autoría mediata por dominio de la organización: el caso Fujimori"; "Investigaciones 1 [2010] CSJN, págs.. 34/35).

Si bien, en nuestro Código Penal no existe una fórmula legal que se refiere expresamente a los casos de autoría mediata, este concepto de "autor mediato" necesitó del progresivo avance de la teoría del domino del hecho como de una teoría de imputación normativa. De tal modo, dentro de las diversas posibilidades teóricas que ofrece la autoría mediata, como instrumento que obra atípicamente, como instrumento que obra sin dolo, o que obra en forma justificada, o sin culpabilidad, tenemos la que se relaciona con el funcionamiento de los aparatos de poder estatales o paraestatales.

En tal sentido, "...la responsabilidad del autor que desde el escritorio da la orden ilegítima no se puede fundar en el dominio a través de la falta de punibilidad del autor inmediato. Aquí, el ejecutor es perfectamente punible. La responsabilidad del autor mediato debe buscarse por un argumento propio del funcionamiento de estas grandes estructuras: la fungibilidad del instrumento. Más allá del contacto físico con el ejecutor o de la posibilidad de la decisión final de ejecución en manos del autor mediato, es claro que el domino del hecho se basa en la propia estructura del órgano, que asegura indefectiblemente que la orden se cumplirá..." (Rusconi, Maximiliano; en "Código Penal de la Nación y Normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Dir. Baigún-Zaffaroni, 2a Ed., Bs. As., Hammurabi, 2007, pág. 266).

Respecto de las modalidades --explica la jurisprudencia Casatoria en el citado precedente (CNCP, Sala III; Registro n° 1586.12.3)--, nos encontramos con que al sujeto se lo puede coaccionar, se lo puede engañar, o puede tratarse de "alguien" que puede intercambiarse libremente.

En tal sentido, "...Se alude asi, al dominio de voluntad por coacción, por error o en virtud de aparatos organizados de poder. Esta última, también denominada "dominio por organización", consiste en "el modo de funcionamiento específico del aparato....que está a disposición del hombre de atrás", esquema que funciona sin que sea decisiva la persona individual de quien que ejecuta, de modo prácticamente automático. Por ende, autor individual es el ejecutor propiamente dicho; coautor por reparto de tareas son quienes tomasen parte en la ejecución del hecho, y el dominio del hecho se asume bajo la forma de dominio funcional del hecho; autor mediato es quien se vale de otro para realizar el tipo penal, agregando que existe una forma particular de autoría por dominio del hecho y que consiste en el dominio por fuerza de un aparato organizado de poder -donde el instrumento no obra ni por error ni por coacción ni justificadamente- donde los conceptos referidos al hecho individual no son de aplicación cuando se trata de crímenes de Estado, de guerra ni organización. El dominio por organización se explica a partir del posicionamiento del agente sobre el funcionamiento del aparato de poder, en el que el sujeto de atrás -también llamado de escritorio- es el que mayor dominio ejerce sobre la vida misma de la organización, emitiendo o transmitiendo órdenes que atraviesan distintos eslabones de la cadena de mando que caracteriza la vertical estructura de poder, confiando su cumplimiento con independencia del conocimiento que se tenga sobre el agente que, en definitiva, la ejecutará. Esto implica que la lejanía del autor mediato con la ejecución misma de la acción típica, incrementa su responsabilidad en forma inversa a aquélla distancia, por cuanto la ausencia del autor mediato en la materialización del hecho ilícito se ve neutralizada por el dominio que ejerce sobre el aparato organizado, siendo éste el que posibilita el cumplimiento del acontecer delictivo. Finalmente, se exige la fungibilidad de quien materializa o ejecuta la orden. El sujeto, que puede resultar desconocido por el autor mediato y sustituible por cualquier otro integrante de la organización, actúa libre y responsablemente. De modo que, si bien ejerce el dominio del hecho al concretar la acción típica, antijurídica y culpable, se presenta como un engranaje sustituible -penalmente responsable- de la maquinaria de poder a la que pertenece..." (CNCP, Sala III; Registro n° 1586.12.3).

Es decir que cuanto más se aleja en la cadena de mando o más lejos se ubica aquel del cual se imparte la orden del hecho "...más se consolida la imputación a titulo de autor mediato; la lejanía vertical con respecto al hecho fortifica el dominio del autor de escritorio sobre el mismo aparato de poder..." (Rusconi, Maximiliano, ob. cit.).-

En tal sentido, conforme lo antedicho, es preciso ubicar a los imputados en la cadena de mandos del Vto. Cuerpo de Ejército, motivo de este tratamiento, para luego examinar -de manera particular- el rol que les cupo en los hechos que se le imputan y que fueran materia de debate.

Que en esta ciudad como ya fuera comprobado en la causa N° 982 "BAYÓN, Juan Manuel y otros s/privación ilegal de la libertad agravada, reiterada, aplicación de tormentos reiterada, homicidio agravado, reiterado a Bombara, Daniel José y otros en área del Cuerpo Ejército V". se encontraba la Zona V - Subzona 51, y en lo que atañe a este juicio, el Área 511 en la cual los imputados Stricker y Marjanov, fueron Segundos Jefes en el Batallón de Comunicaciones 181, unidad que se constituía como Jefatura de Área, y por lo tanto responsables, como veremos al tratar su situación de manera particular.

Que tal como lo manifestara el Gral. Vilas en su declaración indagatoria prestada en el año 1987, y como lo señaló este Tribunal en la causa n° 982, se ha probado que el Batallón de Comunicaciones ha sido lugar de paso de personas privadas ilegítimamente de su libertad, en cautiverio, y de conexión con el CCD "La Escuelita".

El Batallón de Comunicaciones 181 resultó provisto de medios materiales y humanos en su totalidad, colocados a disposición de la llamada "lucha antisubversiva", motivo por el cual rechazamos cualquier pretexto que los segundos jefes emplearon para deslindar sus responsabilidades penales, basado, tal como lo refiere la defensa, en que "no los advirtieron" o, en que "las víctimas no los han indicado".

Que corresponde significar que en aquella causa se juzgó a Jefes, en tanto en la presente se analiza la responsabilidad de los Segundos Jefes del Área 511, los aquí imputados Stricker y Marjanov; que el Batallón de Comunicaciones 181 formaba parte del Área 511 y ejercía un rol predominante en Bahía Blanca, abarcando su jurisdicción los partidos de Tres Arroyos, González Chávez, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Torquinst, Villarino y Caleu Caleu en la provincia de La Pampa, es decir toda esta región territorial.

Que, en virtud de las declaraciones testimoniales en la causa N°982, como en este debate y la prueba producida en este juicio, ha quedado absolutamente descartada la existencia de "dobles comandos" o sobresaltos de mando lo que pone en evidencia que la autoridad de mando que baja desde los Jefes, no fue sobrepasada habida cuenta que participaban todos personalmente en el cumplimiento de aquellas órdenes ilegales. Era uno sólo el mando, que emanaba del Comandante de la zona, y que era continuada por el Segundo Comandante (actuando en simultáneo como Jefe de Sub zona) y así consecutivamente; o sea ha quedado demostrado, entonces, que la cadena de mando se respetaba de manera fundamental y reglamentaria en el V Cuerpo del ejército no surgiendo posibilidad alguna que el Batallón de Comunicaciones fuera una excepción.

Que no cabe duda alguna de sus responsabilidades, generadas al impartir, transferir y ejecutar las órdenes que llegaban de su cadena de mandos como mecanismos del aparato de poder, generando una responsabilidad penal por la cual deberán responder como autores mediatos, por ubicarse como un eslabón más que transcendental en el órgano operativo de la Subzona 51.

Que también en base a todo lo analizado, ha quedado comprobado que tanto los Jefes como los Subjefes del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 también lo eran en simultáneo del Área 511, cuya función principal se encontraba enmarcada en la lucha contra la subversión en el territorio de la misma y sobre los hechos cuyos delitos son materia de investigación y juzgamiento.-

Que la responsabilidad que se les endilga a Stricker como a Marjanov en su papel asignado y asumido en el Ejército, se encuentra plasmada precisamente en la Directiva 504/77 donde se señala que los comandos y jefaturas de todos los niveles tenían la responsabilidad directa e indelegable de la totalidad de las acciones ejecutadas en su jurisdicción.

Que los nombrados, entonces, debido a la ubicación jerárquica y funcional que ostentaban, resultaron ser uno de los eslabones imprescindibles de la cadena de mando, por medio de la cual recibían, emitían y transmitían órdenes, cuyo cumplimiento generó las circunstancias de cada uno de los hechos que se le imputan, compartiéndose la postura ya expuesta oportunamente en el marco de la presente causa respecto que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes, pueden serle atribuidos a éstos, a título de autoría como hechos suyos (M. A. Sancinetti - M. Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 208).

Que la cadena de mando que proviene desde los Jefes y baja hasta aquí, no fue sobrepasada en ningún momento, sino que se respetaba de manera esencial y reglamentaria, toda vez que el Manual del Ejercicio del Mando (M-150-1), que su art. 1.014 refiere "al ambiente de mando" y el art. 6015 diagrama la "cadena de mando" como senda de comunicación original, delimitando ".la autoridad responsabilidad y supervisión", imposibilitando que sus desempeños se superpongan. Asimismo, describe "el espíritu agresivo" que deben incitar los jefes, siendo su juramento "mantener intacta la cadena de comando".

Que, además, la función del 2° jefe esta descripta en el Reglamento 330 de la "Organización y funcionamiento de los Estados Mayores" en el art. 3.002 donde describe que están ubicados en ese lugar de la cadena de mando para transmitir y supervisar las ordenes de sus Jefes; por lo tanto, Stricker y Marjanov, ambos 2° Jefes, son responsables también del resultado dañoso de toda el Área 511 por cuanto Mansueto Swendsen, condenado en la causa N° 982 y el fallecido Tauber les explicaban el por qué y a qué fines les daban las órdenes; a título de ejm. de manera notoria quedó plasmado que en caso de ausencia y cuando Mansueto Swendsen se fue lo reemplazó y asumió Marjanov.

Que más allá de lo que se ha extraído a partir de las declaraciones testimoniales, como también de las inspecciones oculares efectuadas por este Tribunal, la conformación y utilización de las instalaciones del Batallón como CCD, se desprende fundamentalmente de la declaración de Vilas en la causa 11/86 y al reconocimiento efectuado por la Cámara Nacional en Criminal y Correccional Federal en la causa 13/84 (segundo, capítulo XII, tema 11) como uno de los centros clandestinos de detención en los cuales se llevaron a cabo los ilícitos denunciados, ámbito insistimos en que se desempeñaban como 2° Jefes los procesados ut supra mencionados.

En consecuencia, en la medida que se acreditó que las víctimas sufrieron cautiverio en el CCD del Batallón de Comunicaciones y previamente en "La Escuelita", (casos ENET y Julio Ruiz, Boholavsky y Rubén Ruiz, entre otros), corresponde atribuir a Stricker y Marjanov su responsabilidad, por encontrarse esos lugares clandestinos de detención y tortura dentro del Área 511, bajo su responsabilidad, aún respecto de aquéllos hechos que tuvieron principio de ejecución fuera de la misma como es la ya referida "Escuelita" pese a que fueron caracterizados por Vilas y de Catuzzi como "algo extraño", "ajeno", minimizando lo que acontecía en su interior.

Que cuadra añadir, entonces, que en esas instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181, el método de detención y privación ilegal de libertad era idéntico tanto durante las Subjefaturas de Marjanov y Stricker y ello da cuenta de los operativos efectuados y que dieron origen a los casos de la ENET y de los jóvenes Ruiz, Boholavsky y Ruiz en donde previa supuesta liberación de ellos fueron luego "recogidos" por personal del Ejército y también "detenidos" para luego ser trasladados al batallón en donde purgaron privaciones de libertad totalmente ilegales, lo que pone en evidencia igual metodología que la que era ordenada por la Jefatura de tal unidad, sin que los segundos jefes adoptaran otra actitud diferente; vale decir, compartían esa metodología..

Que todo lo expresado cimienta la fórmula de imputación de la ya analizada autoría mediata.

4°) SITUACIÓN PROCESAL DE CARLOS ANDRÉS STRICKER

Que a los fines de esta sentencia debemos ubicar al imputado en la cadena de mandos del Vto. Cuerpo de Ejército, Batallón de Comunicaciones 181 para examinar el rol que le cupo.

Con el grado de mayor, Carlos Andrés Stricker, tal como se describiera, revistó como 2° Jefe del Batallón de Comunicaciones del Comando 181 entre el 8 de diciembre de 1974 y el 16 de diciembre de 1976 surgiendo de su legajo que estuvo de licencia el 17 de enero de 1975 por treinta días; el 21 de junio de ese mismo años por veinte días; entre el 20 diciembre de 1975 y el 18 de enero de 1976 y una licencia por diez días desde el 12 de julio de 1976.

Que según resulta de las pruebas obrantes en autos, todos los hechos que se le imputan a tuvieron oficiosidad en su producción por lo que corresponde atribuirle responsabilidad penal, la que se sustenta a partir de las actuaciones desarrolladas por el nombrado en la citada y denominada "lucha contra la subversión", en su papel de Segundo Jefe de la unidad aludida, así como de las que resultan de su situación de SubJefe del Área de Defensa 511 pues que durante ese lapso y cargo existieron determinadas personas que estuvieron secuestradas y en cautiverio en ese Batallón de Comunicaciones.

Que su accionar y tal como surge de su legajo personal, resultó ser altamente calificado en el año 1975 como "el más sobresaliente para su grado" realizado por Tauber y en el '76 como "uno de los pocos sobresalientes para su grado" elaborado nada menos que por el Gral. Vilas, quien además lo recomendó para que permaneciera en el Batallón de Comunicaciones 181; recuérdese que este mismo Gral. recomendó ante el Comandante del V Cuerpo al entonces Cnel. Bayón, hoy condenado, para que lo reemplazara como Jefe de la Subzona 51, lo cual demuestra no solo la comunicación evidente entre Jefes y Subjefes, sino la confianza y operatividad que Vilas le tenía a Stricker en sus funciones.

Que asimismo ha quedado acreditado en este juicio que mientras este Oficial prestaba sus servicios en el Batallón, Bahía Blanca, operó para el "blanqueo" (legalización de su secuestro) de las víctimas Bohoslavsky y Julio y Rubén Ruiz, que analizaremos in extenso en oportunidad de evaluar la responsabilidad del entonces capitán Fidalgo y el Consejo de Guerra en el cual se demuestra la presunta ilegalidad de dichos jóvenes de su secuestro.

Que no habiendo hecho uso el imputado Carlos Andrés Stricker de su derecho a declarar, deberá tenerse en cuenta las declaraciones prestadas en la Instrucción (art.378 CPPN). Y en ese contexto, las manifestaciones que realizó durante su indagatoria desconoció las imputaciones y los cargos en su contra y pretendió desvincularse de los hechos ilícitos aquí investigados motivo por el cual frente a las razones ut supra desarrolladas y el plexo probatorio reunido no permiten eximirlo de responsabilidad penal.

Ello así pues el Tribunal entiende que tal responsabilidad respecto de los casos que se le imputan en este juicio, se encuentra sobradamente probada y no resulta admisible su planteo defensista relativo a que sus actividades se limitaban a la educación de la tropa, la preparación de la Unidad para desfiles toda vez que no se explica las calificaciones excelentes descriptas supra, ni la sugerencia a la permanencia en ese Batallón, propuesta nada menos que por el entonces Gral. Vilas frente a los hechos de la época.

Que así, se puede indicar con relación a los casos de Ricardo Gabriel Del Río y Estrella Marina Menna de Turata despejaron todo tipo de dudas sobre la conexión entre "La Escuelita" y el Batallón, unido ello a lo probado en el debate a través de sus dichos y los ilícitos que involucraron a víctimas como Simón Dexter, Braulio Laurencena y María Cristina Jessene de Ferrari, que resultaron ser el ferviente reflejo, que atañe al funcionamiento en las instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181 de un centro de interrogación.

Que con fundamento en la analizada coautoría criminal mediata, a partir del concepto del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder", deviene acreditada, la responsabilidad criminal de Stricker en los hechos ilícitos que se le imputan, habida cuenta que desde su jerarquía y funcionalidad, resultó ser uno de los nexos indispensables en la cadena de mando, donde se impartían órdenes cuyo desempeño ocasionó la ejecución de cada uno de ilícitos descriptos, no obrando mínimamente alguna prueba que demostrara la oposición del citado oficial para con las determinaciones sobre las personas detenidas en el Batallón, ni contradijera las pruebas del Ministerio Público ni de las propias víctimas.

Que su rol en la organización y en el cumplimiento del plan de represión ilegal perfeccionado, sobrelleva su responsabilidad penal en función de la participación criminal en los hechos que se le imputan a título de coautor mediato, tales como: a) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas: María Felicitas Baliña, Simón León Dejter, Héctor Furia, María Cristina Jessene de Ferrari y Braulio Raúl Laurencena; b) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas: Hugo Washington Barzola, Pablo Victorio Boholavsky, Julio Alberto Ruiz, Rubén Alberto Ruiz, Mario Edgardo Medina, Estrella Marina Menna, María Cristina Pedersen y Orlando Luis Stirnemann; c) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Nélida Esther Deluchi; d) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad de los que resultaron víctimas: Juan Carlos Castillo, Pablo Francisco Fornasari y Ricardo Gabriel Del Río y que fueran ya descriptos según su calificación y su prueba.

5°) SITUACIÓN PROCESAL DE ALEJANDRO OSVALDO MARJANOV

En primer lugar, surge del legajo personal que con el grado de Mayor de Comunicaciones el 9 de diciembre de 1976 fue designado como 2° Jefe del Batallón de Comunicaciones del Comando 181, cargo en el cual comenzó a desempeñar al día siguiente, hasta el 4 de marzo de 1979. Su responsabilidad criminal por los hechos ilícitos objeto del juicio, encuentra sustento a partir de las conductas desarrolladas en el rol descripto, así como también desde su condición de Sub Jefe del Área de Defensa 511.

El Batallón de Comunicaciones de Bahía Blanca, tal como fuera descripto en la causa N° 982, era una zona prioritaria en la "lucha contra la subversión". Se ha tenido por probado, que el mismo era un lugar muchas veces "de paso" hacia "La Escuelita", y a la inversa.

Tenemos en cuenta que el imputado ocupó interinamente el lugar de Jorge Enrique Mansueto Swendsen como Jefe del Batallón de Comunicaciones 181, toda vez que éste último, hizo uso de licencia, a partir del 01 de enero de 1977 por treinta días; luego la repitió desde el 27 de junio de 1977 hasta el 05 de agosto de ese año y los hechos que se le imputan sucedieron en el Área 511, bajo el mando del Jefe del Batallón, con su necesaria asistencia como 2do. Jefe de dicho Batallón.

Del mismo modo valoramos que fue calificado por su superior, como "el más sobresaliente para su grado" lo que permite inferir que se trataba de un oficial definitivamente comprometido y reconocido por sus Superiores, extremo que permite deducir que las decisiones que impartía su Jefe, quien lo calificó, no le resultaban ajenas o extrañas.

Surge del Libro histórico del Batallón de Comunicaciones 181, correspondiente al año 1977, la coexistencia de tres fracciones contra la subversión, a cuyo maniobrar ilegítimo aportó el imputado para la producción de los hechos que se trataron en este debate oral y en ese contexto, no podemos pasar por alto, lo relacionado con las instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181, las cuales resultaron adecuadas para custodiar personas secuestradas, al tiempo que funcionaba, respecto de otras víctimas, como un lugar de paso hacia el CCD "La Escuelita", como asimismo pudo comprobarse que durante su desempeño se las utilizó para la transición del cautiverio a la liberación de Eduardo Gustavo Roth, José María Petersen, Gustavo Darío López, Carlos Carrizo, Renato Salvador Zoccali y Gustavo Fabián Aragón, quienes estudiaban de la Escuela Nacional de Educación Técnica N° 1(ENET) de esta urbe y que torturados en el centro clandestino de detención "La Escuelita", luego de una supuesta liberación, fueron trasladados por personal del Ejército al Batallón de Comunicaciones 181, donde fueron nuevamente detenidos y alojados en un calabozo.

Una vez allí, los jóvenes reclamaron hablar con el jefe de guardia de día porque estaban muy desnutridos y conforme declaración de Gustavo Darío López, en la causa N° 86(22) caratulada "Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncia", se presentó un tal "Macanoff"; y en la causa N° 982 el 2 de noviembre de 2011, en el turno mañana, declaró que: "Una tarde a las cuatro o cinco vino un oficial de un rango alto, Makanoff que ya había estado y les dijo que se prepararan que los iban a liberar. Los sacaron a la puerta del batallón, les hicieron firmar un libro de actas. Los subió a su auto y los llevó a cada uno a su casa, sus padres estaban afuera", siendo liberados, luego de firmar un instrumento en el que constaba que no habían sido objeto de malos tratos por parte del Ejército Argentino.

Que tales constancias prueban que la cadena de mandos del Ejército en esta jurisdicción incluía a Marjanov tanto en el ámbito del Vto. Cuerpo de Ejército, como 2do. Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y con relación a los hechos acaecidos, dentro del área 511, prueban que el imputado tenía un mando indiscutible que da cabida a la coautoría criminal mediata a partir del concepto del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder".

Que con respecto de aquellos hechos ilícitos en los que se testimonió la privación ilegítima de la libertad en el Batallón de Comunicaciones 181 en fecha anterior de la asunción como jefe del mismo por parte del imputado (casos Menna de Turata, Baliña, Jessene, Sampini, Cannossini, Ricardo Gabriel Del Río, Fornasari y Garralda, entre otros), se valora a los mismos como prueba de la utilización real de las instalaciones del Batallón como CCD, con su correspondiente y concordante función como 2° jefe de Área 511 por parte de Marjanov, conforme lo declarado por Vilas en la causa 11/86.

Que a lo dicho debemos señalar nuevamente pero en este caso Marjanov no podía desconocer, la existencia de "La Escuelita" y lo que allí sucedía, en su rol de Segundo Jefe de Batallón de Comunicaciones como de Área. Que evidentemente, los argumentos esgrimidos por aquel y por sus abogados defensores, tienen por objeto cargar a otros sujetos los hechos que se le imputan, y así desvincularse de la responsabilidad penal resultante de los delitos de Lesa Humanidad cometidos en esta ciudad.

Que por lo expresado, sobrelleva su responsabilidad penal, en función de la participación criminal, en los hechos a) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política que involucra a Mirna Edith Aberasturi, Alberto Adrián Lebed, Daniel Osvaldo Esquivel, Carlos Alberto Gentile, Gustavo Darío López, Guillermo Pedro Gallardo, Guillermo Oscar Iglesias, Sergio Ricardo Mengatto, Vilma Diana Rial de Meilán, Emilio Rubén Villalba, Gustavo Fabián Aragón y Carlos Carrizo; b) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas: Sergio Andrés Voitzuk, Patricia Irene Chabat, Susana Margarita Martinez, Renato Salvador Zóccali, Jorge Antonio Abel, Oscar Amílcar Bermúdez, Pablo Victoriano Boholavsky, Julio Alberto Ruiz, Rubén Alberto Ruiz, Mario Rodolfo Juan Crespo, Luis Miguel García Sierra, Héctor Osvaldo González, Oscar José Meilán, Juan Carlos Monge, Alicia Mabel Partnoy, Carlos Samuel Sanabria, José María Petersen, Eduardo Gustavo Roth, Néstor Daniel Bambozzi, Héctor Juan Ayala, José Luis Gon y Francisco Valentini; c) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en concurso real con lesiones gravísimas en perjuicio de Mario Eduardo Chironi; d) homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad en perjuicio de Patricia Elizabeth Acevedo; e) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y amenazas y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad, de los que resultaron víctimas: Carlos Mario Illacqua, María Angélica Ferrari, Elizabeth Frers, César Antonio Giordano, Zulma Araceli Izurieta, María Elena Romero, Gustavo Marcelo Yotti, Nancy Griselda Cereijo, Stella Maris Ianarelli, Andrés Oscar Lofvall y Darío José Rossi; f) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para lograr la impunidad, todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas de los que resultaron víctimas: Fernando Jara, Julio Mussi, Néstor Oscar Junquera, Néstor Alejandro Bossi, Susana Elba Traverso de Bossi, María Graciela Izurieta, María Eugenia González, Raúl Ferreri, Raúl Eugenio Metz y Graciela Alicia Romero de Metz; g) sustracción, retención y ocultamiento de menores de los que resultaron víctimas los hijos nacidos durante el cautiverio de sus madres Graciela Alicia Romero de Metz y María Graciela Izurieta y que fueran descriptos según su calificación y su prueba en el punto VI y sus apartados.

Que en lo que concierne sobre aquellos hechos ilícitos en los que se testimonió la privación ilegítima de la libertad en el Batallón de Comunicaciones 181 en fecha anterior a la asunción como 2° jefe del mismo por parte del imputado (casos Menna de Turata, Baliña, Jessene, Sampini, Cannossini, Ricardo Gabriel Del Río, Fornasari y Garralda, entre otros), se valora debemos también valorarlos por cuanto tales delitos continuaron en las instalaciones del Batallón como CCD, con la correspondiente y concordante función asumida como 2° jefe de Área 511 por parte de Marjanov, conforme lo declarado por Vilas en la causa 11/86.

Que en definitiva, y en atención a las valoraciones expuestas a lo largo del presente análisis, el Tribunal encuentra acreditado que el imputado además de ser segundo jefe del Batallón de Comunicaciones 181 de Comando, integraba el instrumento operacional de la Sub zona 51 como Subjefe de Área 511; que se encargada de "combatir la subversión"; que en dicha Área 511 se cometieron distintos delitos de persecución ideológica y que tales hechos pueden serle atribuidos al citado Oficial como COAUTOR MEDIATO por tener dentro del ámbito de incumbencia funcional el dominio sobre el aparato organizado de poder que llevó a cabo tales hechos.

No obstante estas aseveraciones formuladas, corresponde ahora examinar las declaraciones testimoniales de concepto sobre el encausado Marjanov, los Sres. Fernando Zurueta, Carlos Alberto Casoli, Luis María Croce, Roberto Eduardo Vincent, Emilio Alberto Sangre, María Guillermina Guidi y Ricardo Federico Colombo Roqué, audiencias que se llevaron a cabo por videoconferencia con el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy en el caso de los testigos Casoli, Zurueta y Croce y por ante éste Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, en el caso de los testigos Vincent y Sangre, en fecha 03 de Setiembre de 2013.

En oportunidad de declarar el testigo Fernando Zurueta, refiere que conoce a Marnajov desde hace unos años atrás, cuando éste se radicó en Jujuy con su esposa, oriunda de esa provincia. Sabe que es militar retirado, pero ignora cuál fue su destino durante los años 1976 y 1977. Le merece un excelente concepto personal: por su bonhomía y trato con todos los jujeños, sosteniendo que es una persona muy respetada en la provincia.

Que específicamente, al ser preguntado sobre el conocimiento que tiene del Sr. Marjanov, dice que lo conoce desde hace años atrás en Jujuy, está casado con una jujeña. Vivió muchos años acá salvo por razones de trabajo, cuando su esposo se retiró a trabajar de Jujuy. Sin embargo, señala no tuve trato con Marjanov en los años 1976 y 1977 y que comenzó a tenerlo con él en años posteriores y que nunca tuvieron alguna conversación de contenido político o sobre temas militares.

A su turno, brinda su testimonial de concepto el Sr. Carlos Alberto Casoli, quien refiere que fue compañero de estudios secundarios de Marjanov, a quien conoce desde 1952. Finalizada esa etapa, recién volvieron a verse cuando aquél retornó -ya retirado- a la provincia de Jujuy y comenta que el imputado desarrolló actividades relacionadas con reparación de instrumental electrónico. Que le merece un excelente concepto, no pudo precisar el destino de servicio del imputado durante los años 1976 y 1977.

Ante las preguntas efectuadas por el Sr. Defensor Público Oficial, referidas en qué circunstancias conoció a Marjanov, sostuvo que lo hizo cuando inició sus estudios secundarios en 1952; que ha tenido trato con él a lo largo de los años que compartió el secundario, y cuando él se instaló en Jujuy. Que sabía a qué se dedicaba Marjanov, es decir a su carrera militar y que no conocía exactamente el destino que tuvo Marjanov durante los años 1976, 1977, sino que tenía alguna referencia por su suegro, pero no exactamente el destino.

Finalmente, al ser preguntado por éste Cuerpo Colegiado sobre cuándo fue la última vez que tuvo un contacto fluido con el encausado, respondió que "...meses atrás. Debe haber sido cuando lo detuvieron acá en Jujuy."

Luego, brinda testimonial el Sr. Luis María Croce, Tte. Cnel, quien refiere que fue compañero de promoción de Marjanov en el Colegio Militar, aunque pertenecían a especialidades diferentes. Una vez egresados, dice, que no volvieron a encontrarse hasta 1990, año en que el citado regresó a Jujuy. Lo considera un gran amigo y gran profesional, con muy buen don de gente y profundo amor por su familia. Manifestó que han tenido diálogos acerca de la política militar durante los años de la dictadura, pero no acerca de las acciones militares. En alguna conversación le ha comentado que había sido injustamente acusado, pero no le dio detalles y él tampoco le preguntó al respecto.

Que ante la pregunta del Sr. Defensor Oficial, para que diga desde qué época conoce a MARJANOV, especifica que fueron compañeros de promoción, que en el año 1956 ingresaron al Colegio Militar, que es de la arma de Infantería y él de Comunicaciones, que una vez que se recibieron en el año 1959, lo volvió a encontrar en 1990 cuando vino retirado a San Salvador de Jujuy ya que nunca se cruzaron en ningún destino y ante otra pregunta, sobre si Marjanov le hizo algún comentario sobre el accionar del Ejército durante la dictadura, respondió que sólo hablaron de la política de ese momento pero no respecto del accionar, porque él sabía que fui pasado a retiro diez años antes.

Posteriormente, ante la pregunta del Tribunal sobre cuál fue su destino militar entre los años 1976 y 1978, sostuvo el testigo que en el año 1976 estuvo en el Batallón Logístico X, en 1978 en Campo de Mayo y finalmente se retiró en 1980; que durante los años 1976 a 1979 no estuvo en contacto con Marjanov y sobre los hechos que se le imputan al incuso, dijo que se lo ha comentado en algunas reuniones de café, pero muy superficialmente, que lo estaban acusando de cosas que no había hecho lo cual sabe por referencias de él, teniendo el último contacto con él, en marzo de 2013, no pudiendo precisar la fecha y refiere que la valoración de excelente concepto acerca de Marjanov es por un conocimiento profundo que tiene de él con base a una buena amistad. También sostiene que nunca hablo con el imputado sobre los hechos por los cuales estaba siendo acusado.

Que en oportunidad de declarar Roberto Eduardo Vincent, reseña que es médico obstetra y asistió en el parto a la esposa del imputado; que conoció a Marjanov en tales circunstancias y también en razón de haber asistido juntos a un curso sobre Cristiandad en el año 1977, organizado por el entonces Obispo auxiliar Ogñenovich. Durante el curso no se trataron temas relacionados con personas detenidas y/o desaparecidas. En sus conversaciones particulares con el imputado, advirtió que él no coincidía con la usurpación del poder político por parte del Ejército, pero no hizo alusión respecto del modo de operar contra la guerrilla. Supo por él que al terminar sus estudios, se le ofreció trabajo en Australia pero lo rechazó, por considerar que le debía al Ejército el haber podido concluir su carrera, razón por la cual se mantuvo en servicio activo. Sabe que era teniente o teniente primero y prestaba servicios en el Regimiento, entre los años 1976 y 1977 y según los comentarios que le hizo el imputado, no estuvo en contacto con personal de tropa.

Que ante la pregunta del Sr. Defensor Público Oficial sobre qué concepto le merece el militar encausado, dijo que es una persona normal, común, con la cual ha tenido distintas conversaciones y charlas. Sin ningún problema. Que no habló de política, que en el cursillo de Cristiandad, intercambiaron posturas de la Iglesia respecto a estos temas.

Asimismo, reiteró el testigo que Marjanov no estaba totalmente convencido del rol del Ejército durante la dictadura, que no compartía algunas cosas, pero por un principio de obediencia debida debía seguir; señaló que él estaba en la parte de Comunicaciones pues había estudiado Ingeniería en Comunicaciones. No compartía la forma en que el Ejército manejaba algunas de sus acciones, pero no le detallaba al respecto, ni el testigo le preguntaba, así como que tampoco le manifestó MARJANOV haber tenido contacto con personas detenidas, ni si había participado en operativos en los años '70, como tampoco le hizo comentarios con respecto haber tenido que firmar alguna orden de detención, creyendo que él no estaba en contacto con personal de tropa, sino más bien asignado a la parte de Informática y Comunicaciones.

A su turno, al preguntar la Querella en qué año compartió los cursillos, respondió que lo hizo en el año 1977 y que la creencia que tiene que no estuvo con personal de tropa, lo dice por los comentarios que Marjanov le hizo y asimismo, refiere que no tuvo conocimiento de personas detenidas por el Ejército y ante la pregunta sobre si lo tenía respecto de alguna persona detenida aquí en Bahía Blanca, respondió que sí y que no le preguntaba al imputado por personas detenidas.

Luego, la Vindicta Pública le pregunta al testigo sobre quién tenía "obediencia debida", respondiendo que a sus superiores y ante la pregunta del Fiscal sobre dónde se dictaron los cursillos a los que hizo referencia, dijo que se hacían en el Seminario camino a Punta Alta; que Marjanov tenía contacto con el Obispo, como todos ellos. También sostuvo que el encausado trabajaba en esa época en el Regimiento, no recordando si era teniente o teniente primero y que nunca fue al Regimiento y ante las preguntas del Tribunal sobre si en los cursillos celebrados en el año '77, se hablaba o se expuso sobre la situación en Bahía Blanca, respondió que no y que sólo se hablaban temas del espíritu, de cómo ayudar al prójimo. Que no se hablaba de los casos de detenidos, ya que le comentaba que no estaba en contacto con personal.

Frente a la pregunta de qué le molestaba a Marjanov sobre el accionar del Ejército en esa época, sostuvo el Sr. Vincent que de algún modo de operar del Ejército, pero nunca entraron en detalle y que por respeto no le preguntaba; específicamente se refirió a la forma en que tomaron el poder, ya que no compartía la toma de poder político, aunque no obstante siguió en la carrera militar, no respecto a la parte de la guerrilla.

Luego ante la pregunta del Tribunal sobre si al leer el diario "La Nueva Provincia" sobre abatimientos de subversivos, no le preguntaba a Marjanov al respecto, dijo que no le hacía comentariosa.

Posteriormente, la Querella le pregunta si entre las personas que se enteró fueron objeto de secuestro, hubo algún colega suyo, dijo que no. Que en el ámbito de su participación en los cursillos de Cristiandad no conoció al Padre Vara y que si conoció a Horacio Fur.

La Fiscalía, pregunta si de acuerdo a su especialidad médica atendía en ese entonces a alguna esposa de otro militar del V Cuerpo, refiriendo que solamente a la señora de Marjanov.

Finalmente, al ser repreguntado por el Tribunal respecto de la referencia que en sus charlas el procesado no participaba de las acciones del Ejército, no le llamó la atención que pudiera seguir siendo militar, respondió que no, suponiendo que no podría salir de eso o no podría evitarlo. Del mismo modo, si ante la posibilidad de ir a Australia, se quedó en el país respondió que lo que ocurre es que el Ejército le dio la posibilidad de estudiar la carrera, y que no estaba en contra de ese Ejército, sino que no estaba de acuerdo con algunas de sus acciones.

Posteriormente brinda testimonial Emilio Alberto Sangre. El testigo prestó servicio militar desde octubre de 1977 hasta los primeros meses de 1979, bajo órdenes directas del imputado en su carácter de 2° Jefe del Batallón de Comunicaciones 181. Fue uno de sus asistentes y trabajaba en la Mayoría del cuartel, cumplía horario de oficina y luego se retiraba del lugar, para hacer trabajos particulares. Durante los catorce meses de servicio e incluso después, cuando fuera reincorporado por el conflicto con Chile, no advirtió en el Batallón ninguna actividad diferente a las tareas propias de la actividad militar. No supo de "comunicaciones paralelas" a las habituales de radio y lo afirmó en razón de la actividad del imputado, muy vinculada al manejo de esos equipos. Siempre consideró a Marjanov como alguien poco afecto a la vida militar y afirmó que fue de gran ayuda en su vida personal y familiar. Aseveró que nunca le impartió una orden ilegítima, jamás lo vio participar en operativos o salidas del cuartel, dirigir grupos de combate ni lo cree capaz de haber incurrido en actos de secuestros, torturas o eliminación de personas.

Particularmente, ante las preguntas del Sr. Defensor Oficial sobre cuál fue su actividad entre los años 1976 a 1978, dijo que trabajaba en una empresa privada en 1976, que en octubre fue llamado a revisación y en el año 1979 fue incorporado como soldado conscripto en el Batallón de Comunicaciones que tenía su propio centro de capacitación en inmediaciones del cuartel, en el campo donde se daba instrucción a los conscriptos durante dos meses o cincuenta días. Para después llegar al lugar donde iban a cumplir con las actividades normales del Batallón. Dice que estuvo 14 meses, que se fue de baja y luego fue reincorporado por el conflicto con Chile. Que en el año 1977 estuvo bajo bandera, durante 14 meses y que antes de ser incorporado al Servicio Militar, laboraba en Brandahuer y Cía., que trabajaba para Mercedes Benz. Refiere que iba a ir al Parque de Arsenales porque sería útil por los vehículos que había allí. Pero después fue estafeta en la Mayoría, a órdenes directas de Marjanov, aclarando que la Mayoría es donde está la plana mayor, oficiales superiores, jefes, segundos jefes y el mando del batallón. Dice que eran soldados que actuaban bajo órdenes directas del segundo jefe, permanentemente tenían actividad de comunicación a oficiales convocados a reuniones. Es la actividad que podía cumplir un soldado, estar a órdenes permanentes. Asimismo, dice que, esporádicamente, sí se hacían órdenes escritas, las distribuían a la Banda, a las distintas Compañías.

Dice, ante la pregunta del Sr. Defensor sobre qué tipo de órdenes transmitía de Marjanov, dijo que era el 2° Jefe del Batallón, sobre él pesaba la responsabilidad de llevar ese cuartel y desde la mañana, había actividad permanente interna como en cualquier organización y que se manifestaba según los requerimientos diarios.

Del mismo modo en respuesta a la Defensa Oficial, de si le consta que Marjanov haya transmitido una orden ilegal, respondió que no, que nunca transmitió una orden fuera de lo normal, propio de una administración cotidiana, diaria y que tampoco le consta en su actividad de estafeta haber comunicado órdenes de captura dirigidas o retransmitidas al segundo Jefe del Batallón.

Dijo el testigo que los soldados del 2° Jefe eran tres, dos en forma permanente y un tercero de licencia por quince días lo cual iban alternando. Que esperaban que llegara él -por el imputado- manejando de civil su Fiat 1600. Allí se vestía y concurrían hasta su despacho, ubicándose frente al mismo, aguardando órdenes; manifiesta que estaban en el edificio central, frente al puesto de guardia, y allí desarrollaban las actividades de la jornada. Marjanov, iba al Casino de Oficiales, se vestía allí y a veces concurría a las formaciones y señaló también que dentro del edificio había calabozos, debajo de ese edificio, sobre un pasillo central abierto. Que siempre había algún soldado detenido, lo utilizaban para los soldados castigados. Con reja abierta en un lugar bien público, podían pasar e incluso hablar con ellos. Ante la pregunta de la Defensa sobre si vio otros detenidos allí, además de soldados, dijo que en realidad era como una gran habitación, con puerta reforzada, con una reja, lo cual conoció bien porque dice haberle tocado estar en ese calabozo.

Ante la pregunta del Defensor Oficial sobre si hubo detenidos políticos allí, afirmó que nunca se detuvo a ver eso, los presos del calabozo eran soldados que concurrían a formación, era medio público, muy en común. Que eran alrededor de cuatrocientos soldados y que él pertenecía a la Compañía Comando y Servicios, salía a diario del Batallón una vez finalizada la jornada, porque sus horarios de servicio le permitían trabajar unas horas afuera.

Afirmó que Marjanov era un apasionado de su profesión como Ingeniero Electrónico; gran parte de su tiempo de permanencia en el cuartel andaba con los equipos de radio, con los suboficiales y soldados, mezclado siempre en esa actividad. Con mucha aplicación a esa función, era el único oficial con conocimiento en Ingeniería.

Ante otro interroganto de si puede aseverar la existencia de tales "comunicaciones paralelas" o "no oficiales", dijo que nunca interpretó esa cuestión de "comunicaciones paralelas" y no entiende a qué se refiere, y que estaba muy cerca de esa Jefatura. Del mismo modo, ante la pregunta de si recuerda la participación de Marjanov en algún operativo en el marco de la alegada lucha contra la subversión, dijo que no, pero que tenía dudas pues Marjanov no tenía toda la vocación como militar y era un excelente profesional. Nunca lo vio salir vestido de verde a la calle. Dice que terminaba la actividad, se vestía de civil y no llevaba ni el arma del Ejército, era un oficial que no utilizaba custodia. Tenía entonces cuatro hijos, que cuando se estaba por ir de baja nace el quinto, era una persona con mucha raíz familiar. Nunca, siendo un soldado que trabajaba con él, lo vio salir en un operativo. A los oficiales superiores cada cuarenta y cinco días les tocaba quedarse en el Batallón, como Jefe del mismo, durante veinticuatro horas y nunca lo vio salir con un retén, se quedaba a dormir, que ese es el motivo que me lleva a venir acá y decir la verdad.

También dice que Marjanov no tuvo a cargo alguna Compañía de combate, que lo conoció como el 2° Jefe de Batallón y nada más. Del mismo modo ante la pregunta de si tuvo personal de Inteligencia a su mando, dijo que era el 2° Jefe de Batallón y que toda la organización pasaba bajo sus órdenes. El recibiendo las órdenes del jefe y transmitiendo hacia abajo, era una pirámide.

Seguidamente, ante la pregunta de la Defensa Oficial sobre si le consta si MARJANOV ocupó algún cargo público una vez reinstalada la democracia, respondió: "Yo soy militante político desde el año 1983. Desde 1991 al 2003 y del 2003 al 2005 he desempeñado funciones públicas. Actualmente cumplo con una función pública. Marjanov me sorprendió porque vino en una ocasión a Bahía Blanca, ya retirado, como Coordinador General de Defensa Civil de la provincia de Jujuy, fue un encuentro de un par de horas y no lo vi nunca más..."; señala que no conoce en profundidad las imputaciones contra Marjanov en el presente juicio y que debido a su conocimiento y al trato, no tiene conocimiento que Marjanov participara en hechos aberrantes.

A su turno la Vindicta Pública efectúa las siguientes preguntas las que son respondidas por el testigo: ¿Cómo estaba integrado el Batallón? "...Una Compañía A, otra Compañía B, la Compañía Comando y Servicio; que dependían directamente del Batallón. Estaba la Banda (militar), una compañía de Telecomunicaciones y la Policía Militar..."; ¿No había una Compañía de combate? "...No la conocí nunca señor..."; ¿Un grupo de combate antiguerrillero? "...No lo conocí. Si lo hubiese conocido le digo que sí..."; ¿Qué rol cumplía el Batallón en la llamada lucha antisubversiva? "...No tengo conocimiento de eso...".

Ante la pregunta del Tribunal para que aclare cuándo concurrió a revisación médica para su incorporación al Ejército, dijo que en octubre del '76 y promediando mediados de marzo de 1977 fue cuando los incorporan, que estuvo 14 meses y se fue en la última baja. En el 1978, no alcanzó al mes de baja cuando los volvieron a incorporar por el conflicto con Chile y que el cargo que ocupó en ese tiempo fue soldado dragoneante, estaba en la Cía. Comando y Servicios y que la Cía. A tenía otra función.

Posteriormente, continúa el Sr. Fiscal, ¿qué rol vio que desempeñara el Batallón de Comunicaciones en la lucha antisubversiva? A lo que respondió el testigo que "...Había dos unidades, dos camiones, con soldados, un oficial y suboficial, de retén. La compañía A participaba en eso. Comando y Servicios éramos quienes cumplíamos labores específicas en el cuartel. La Compañía A hacía las tareas de guardias..."; ¿Quién era el Jefe de Batallón? "...Mansueto Swendsen..."; ¿Lo vio salir en operativos? "...Creo que sí, pero a diario no le puedo puntualizar, estábamos a órdenes del 2° Jefe. El Tte. Cnel. entraba y salía, era muy movedizo. Le estoy faltando a la verdad si le digo que lo vi salir en un operativo..." y aclara el testigo que en la milicia Marjanov era Mayor y que arriba de él venía el Jefe, el Tte. Cnel. Mansueto Swendsen.

Dice que en ningún lugar del Batallón vio personas detenidas; que no conoció zonas restringidas del Batallón; que en una zona conocida como "gimnasio" funcionaba la Banda en forma permanente pues no se usaba como tal; que conoció allí al padre Vara y que su lugar de trabajo era junto a los soldados, tenía un despacho que permanecía prácticamente cerrado.

Ante la pregunta de la Fiscalía sobre qué actividad desempeñaba la Compañía A, el testigo dijo: "Eran los soldados que más guardias hacían. La compañía B estaba en la parte de comunicaciones, la Cía. A es donde iban los soldados que hacían las guardias, los retenes...".

Igualmente, ante la pregunta de si al estar en un sector con mucha gente que se movía, en una época muy conflictiva, si en ese movimiento, en la entrada y salida no vio a un grupo humano haciendo fila para preguntar por personas, dijo que no, que había un tránsito normal, eran 700 personas, que terminaba sus actividades y que puntualmente nunca le tocó. También que si bien entre sus compañeros se hablaba de la existencia de un CCD estaban completamente desligados de eso, que no sabía dónde estaba "la escuelita", que ni geográficamente la conoció y que nunca vio nada raro.

Por su parte la Querella, efectúa una serie de preguntas las cuales se reproducen textualmente "...¿Ud. era una suerte de asistente de Marjanov? sí, como le dije al Presidente. ¿Tenía una relación directa, diaria, con el mayor? Sí. En su rol de segundo jefe, ¿Marjanov reemplazaba a Mansueto Swendsen? Seguramente sí. ¿Ud. no hacía guardia? No. ¿Por dónde salía Ud. al retirarse del Batallón? La calle de salida del Batallón era La Falda, de ahí tomaba la 502. ¿No vio familiares de personas desaparecidas reclamando? No, nunca vi, ni escuché. ¿El mayor Marjanov tenía relación con la tropa? Con la gente que operaba los equipos de radio y esas cosas. Apasionado de su profesión electrónica. En su condición de 2° Jefe, ¿Marjanov no tenía contacto con la tropa? El contacto era el que tenía en las formaciones..." y si "...¿La Agrupación Tropa estaba en el Batallón? No tenía conocimiento de la existencia de ello. ¿Conoció al mayor Ibarra? El mayor Ibarra no pertenecía al Batallón...".

Posteriormente, el Sr. Defensor Oficial efectúa una serie de preguntas al testigo, a las que responde que tanto "Telecom" y la Policía Militar no pertenecían al Batallón, sino que compartían el espacio físico, pero el mando no era del Batallón, sino del Comando del V Cuerpo.

Del mismo modo, ante la pregunta de si teniendo en cuenta que fue asistente del 2° jefe del Batallón, dónde pernoctaba, dijo que mientras no pertenecía a la Mayoría dormía en la cuadra de la Compañía Comando y Servicios y después cuando pasó a la Mayoría, tenía la posibilidad de salir a trabajar y a las siete de la mañana volvía al Batallón.

Preguntado por el Tribunal si la Cía. de Comunicaciones estaba abajo o arriba, dijo el testigo que no conoce, que Comando y Servicios estaba calle de por medio, la Cía. A -personal que hacía las guardias y retenes-, la Cía. B estaba arriba. Al respecto de si tenía familiaridad con los soldados, dijo que había soldados de su pueblo, que tenía posibilidad de conocer quiénes estaban en planta baja o primer piso y que conoció al capitán Otero, sobre quien aclara que era Jefe de la Cía. Comando y Servicio y que era la línea de mando de Marjanov.

Luego en la audiencia celebrada el día 10/9/2013, por videoconferencia desde el Consejo de la Magistratura, deponen los testigos Colombo Roqué y Guidi, en tanto el testigo Eduardo Augusto Puch no pudo ser ubicado.

Al deponer la Testigo de concepto del encausado Marjanov, María Guillermina GUIDI, dijo ser esposa de Ricardo Federico Colombo Roqué que conoce a Marjanov desde 1972, año en que compartieron destino militar con su esposo en Zapala. Allí ambos matrimonios desarrollaron su amistad. Considera que Marjanov es una persona honorable, muy dedicada a su profesión dentro del Ejército, y respetuoso de las ideas y opiniones ajenas. Fue solidario con su marido cuando a éste lo dieron de baja por oponerse a las ideas del Proceso de Reorganización Nacional. Sabe que entre los meses de enero y febrero de 1977 Marjanov estuvo en Buenos Aires, porque su madre había enfermado y luego falleció, acompañándolo en esas circunstancias.

Específicamente, ante la pregunta del Sr. Defensor Público Oficial referente en qué circunstancias conoció a Marjanov, dijo que en un destino militar de su marido, en Zapala, en 1972. Que eran muy amigos y que es una persona honorable. Al dar razón de sus dichos, dice estar casada con uno de los 33 oficiales retirados en 1980, por no estar de acuerdo con el proceso de reorganización nacional. Tanto Alejandro como su señora Marta, fueron solidarios con nosotros en esa situación.

Ante la pregunta del Tribunal de si tiene algún conocimiento que Marjanov estuviera en la misma línea de pensamiento que su marido, dijo que lo único que puede decir es que era una persona muy respetuosa de las ideas. Y ante la pregunta de si Marjanov participaba de los ideales de la dictadura, dijo que era una persona técnica, dedicada a su profesión como ingeniero, por lo que no le consta y que respecto a su afinidad por las ideas del gobierno militar, dijo que no recuerda haber escuchado alguna de esas cosas en las reuniones, que no hablaban de política.

Finalmente, se le recibe declaración testimonial al Sr. Ricardo Federico Colombo Roqué, Tte. Cnel. retirado del EA, esposo de Guidi, quien relató las circunstancias de conocimiento de Marjanov y de la muerte de su madre, en forma similar a su esposa. Añadió que lo considera un amigo, un excelente camarada y un gran profesional, solidario con todos los cuadros de la Fuerza. Marjanov sabía de la filiación política del declarante, pero siempre respetó sus ideas. Cuando lo obligaron a retirarse por su posición contra el Proceso de Reorganización Nacional, MARJANOV siguió manteniendo su contacto y amistad.

Dijo que era posible ser parte del Ejército aunque no se comulgara con las ideas de la dictadura: él lo hizo hasta que lo echaron, junto con otros treinta y tres oficiales, para dar un ejemplo a los otros camaradas de armas y atemorizarlos.

No cree que el imputado pudiera obedecer órdenes ilegales o haber cometido hechos aberrantes o delitos de Lesa Humanidad, por su conocimiento de la persona.

Dijo que en el año 1977 estaba destinado en el Comando de Sanidad del EA, dónde era capitán, hasta el año 1979, en 1980 fue pasado a retiro obligatorio, la causa exacta era no estar compenetrado con los ideales del ejército aclarando que la expresión exacta está en la ley 23.223 del Congreso, por la cual lo restituyeron y le dieron el grado de teniente coronel, reparación concedida en el gobierno de Alfonsín.

Sostiene que conoció a Marjanov, cuando estuvo destinado con él en los años 1972, 1973 y 1974 en el Batallón Logístico 6 de Zapala. El era Jefe de la Compañía de Transporte. Dice particularmente que es mi amigo, lo respeta, excelente camarada, su amistad se acrecentó con el correr de los años y que cuando le dan el retiro obligatorio, lo llamó por teléfono para decirle que la orden de no mantener diálogo con los militares que habían sido castigados así, no corría en su caso. Que otros se distanciaron, no fue el caso de Alejandro Marjanov y Marta, su mujer.

Dijo que camaradas se consideran a todos los compañeros de armas. Muchas veces el capitán o mayor Marjanov lo ha venido a rescatar con sus vehículos, cuando ha quedado atrapado en la montaña. Dice que siempre estaba al pie de la solución de los problemas, tanto los que pudieran tener oficiales, suboficiales y soldados. Por su bonhomía, por su don de ayudar a todo el mundo, compartía sus salidas. Que el sentido de camaradería nace allí. Excelente profesional, con un papel fundamental dentro del Comando de la Brigada VI. En esa época el tren llegaba solo a Bariloche, hasta la frontera se manejaban los vehículos. El capitán Marjanov recorría permanentemente la zona de mando de la Brigada con su Batallón de mantenimiento, cubriendo todas las situaciones. Dice que no cree que haya diferencia entre el rol profesional o militar de Marjanov.

Respecto a si tuvieron conversaciones de sentido político, dijo el Testigo que él sabía de su militancia peronista, pero nunca le preguntó nada al respecto, dijo que tuvo muchas conversaciones pero ninguna discusión. Que no cree que le haya hecho un comentario favorable al proceso militar.

Ante la pregunta de la Fiscalía de si el Testigo consideraba a MARJANOV un militar disciplinado, dijo el deponente que el valor de la disciplina es importante para todo militar en cuanto al cumplimiento de las órdenes legales, por lo que no considera que en cuanto a otro tipo de órdenes pudiera cumplirlas.

Agrega que es de su conocimiento que hay oficiales que han cometido hechos aberrantes, y de aquellos que ordenaron la comisión de esos hechos y que de ninguna manera imagino a Alejandro Marjanov cumpliendo ninguna orden aberrante.

Ante el interrogante de este Cuerpo Colegiado de si había capacidad para negarse a cumplir ese tipo de órdenes, sostuvo que sí había y que él particularmente se opuso, que cuando fue el derrocamiento de la Presidenta, lo sacaron del Regimiento, que era capitán y que en el año 1972 fue sumariado por presunta actividades subversivas durante el gobierno y añade que era parte de un grupo de oficiales que se nucleó para no prestarse a servir de esa manera.

Asimismo, ante la requisitoria del Tribunal de si, sin perjuicio de todas las valoraciones profesionales y personales de Marjanov, éste poseía la filosofía y el sentir del ejército que gobernaba el país en el año 1976, dijo que cree que no, que era un profesional que se dedicaba a su formación específica, que tenían que estar al pie solucionando los problemas de una jurisdicción muy grande, que nunca han hablado si él comulgaba con los ideales del Proceso de Reorganización Nacional y que piensa que él no comulgaba.

Finalmente, al ser preguntado de porqué el testigo pasó a retiro y no MARJANOV, respondió que la lista de oficiales era muy larga, de allí tomaron 33 nombres "a eliminar": hijos de oficiales cuyos padres habían sido fusilados, que los tomaron a ellos como un ejemplo para mantener al resto de los oficiales en un grado de atemorización. También sostuvo el testigo que una persona que estaba en contra del Proceso de Reorganización Nacional, podía continuar prestando servicio, lo que hizo hasta que lo echaron, ya que no iba a "rifar" su carrera, por tres "tarados" que tomaron el poder en contra de la Constitución Nacional.

Que luego de analizadas las expresiones de dichos testimonios no podemos dejar de precisar que los mismos, a fin de considerar su grado de entidad respecto de Marjanov, deben ser valorados con el sentido por el cual fueron propuestos, es decir se trata de testigos de concepto ofrecidos por la defensa de imputado y para deponer sobre su personalidad.

Cuadra tener presente que el testigo de concepto es aquel que se utiliza generalmente para que se exprese sobre las condiciones morales o el buen concepto de una determinada persona ya que su testimonio no se valúa como el de los restantes testigos con referencia a hechos determinados, sino críticamente, pues como lo que se le pide son conceptos o su opinión respecto de determinada persona, en esta valuación, si bien se deben reflejar en hechos, éstos se presentan como conclusiones de varios de ellos, con el criterio particular del testigo, su sentido técnico estricto es que no puede ser considerado testigo (conf. Chiappini, Julio; "Valoración del testimonio"; L.L 17/02/2012, 17/02/2012, 1 - LL012-A, 976).

Tales testimonios tienden a que se exterioricen las condiciones morales o el concepto que pudiere tener una persona determinada, en el caso, el procesado Marjanov. Pues bien, en trance de reflejar las manifestaciones de varios de ellos, las respuestas a las preguntas efectuadas y a fin de efectuar el valor de las mismas, no dejamos de tener en cuenta que ellos por quien los ofrece y sobre quien deben declarar pueden llegar a estar teñidos de parcialidad o de sospecha y eso es lo que examinaremos a continuación.

Nadie pone en duda las condiciones personales de Marjanov, pues no es materia de examen, sí sobre su participación, su desenvolvimiento o su conducta durante el tiempo en que estuvo como 2° jefe del Batallón de Comunicaciones 181 frente a los hechos, lamentables e inhumanos por ciertos, que tuvieron lugar en dicha dependencia y quedaron probados en la causa N° 982, caratulada "BAYÓN, Juan Manuel y otros s/privación ilegal de la libertad agravada, reiterada, aplicación de tormentos reiterada, homicidio agravado, reiterado a Bombara, Daniel José y otros en área del Cuerpo Ejército V".

Pues bien, en nuestra opinión resultan sugestivas las respuestas respecto de la participación del procesado durante los años 1976/1977 pues pese al trato que se dice tuvieron con él, su grado de amistad y en el caso de Colombo Roqué y Croce fueron militares, pues no respondieron sobre la participación de Marjanov en la lucha antisubversiva, manifestando el testigo Croce que hablaban de la política militar pero no de las acciones militares como si ambas circunstancias fueran diferentes y no una subsumiera la otra, o en el caso del Sr. Colombo Roqué en razón de su particular relación que vivió en el Ejército, que producto de su amistad sólo responde de manera dubitativa respecto de la no vinculación ideológica del Sr. Marjanov con el Proceso militar, al referir o significar que "no cree", "no considera", pero no asevera de manera asertiva la no actuación de Marjanov en la lucha antisubversiva, más aun cuando refiere que era factible retirarse de las filas del Ejército como fue su caso.

Es decir, Marjanov poseía la aptitud necesaria y un grado respetable dentro del Ejército como para pedir su inmediato pase a retiro o baja si no compartía los que sucedía en el Ejército en ese momento, la forma de actuar de sus integrantes como así también y de manera principal la normativa que se había impuesto en el país a partir de 1976 por la junta militar; tal conducta omisiva del Sr. Marjanov fue puesta de manifiesto por sus propios testigos de concepto al no expresar de manera contundente los mismos su no afinidad con ese proceso militar, más aun y en este contexto el testigo Vincent si bien señaló que Marjanov no estaba totalmente convencido del rol del Ejército durante la dictadura y que no compartía "algunas cosas" por un principio de obediencia debida Marjanov debía seguir en el Ejército.

Tal razonamiento, que no fue cuestionado por la propia defensa del procesado, implica admitir que era conteste con las ordenes jerárquicas de sus superiores y que no se requería ser un experto en la materia para darse cuenta de su manifiesta inconstitucionalidad y su ilegalidad pues si el Sr. Marjanov no compartía o respetaba los ideales del Proceso militar a ese deber de obediencia que se tiene en el Ejército Argentino, pudo ejercer el derecho constitucional de desobedecerlos por los ideales y solicitar la baja o su pase a retiro.

Por otra parte, resulta poco creíble que siendo a criterio de los testigos de concepto ofrecidos por su parte una persona que goza de un excelente concepto personal (testigo Zurueta); que se lo considera un gran amigo, gran profesional, con muy buen don de gente y profundo amor por su familia (testigo Croce); una persona honorable muy dedicada a su profesión dentro del Ejercito y respetuoso de las ideas y opiniones ajenas (testigo Guidi) y un amigo un excelente camarada y un gran profesional (testigo Colombo Roqué), nunca se hubiera hablado de su actuación, casualmente en los años '76 y '77 cuando teniéndose de Marjanov tal concepto y grado de amistad no se hubieran compartido diálogos aunque sea mínimos sobre dicho período, nefasto por cierto y ni siquiera para mostrar la solidaridad con el procesado por la situación que vivía en torno de la situación judicial que pesaba sobre Marjanov, lo cual a nuestro criterio resulta de escasa credibilidad tal parte del contenido de esos testimonios.

Idéntica escasa entidad le otorgamos a la testimonial de Sangre, no solo por sus evidentes contradicciones dentro de la misma deposición, sino porque no encuadra dentro del mínimo sentido común que siendo Marjanov segundo jefe del Batallón de Comunicaciones 181 no conociera nada de lo relacionado entre éste y la situación que se vivía en dicho organismo como también que no observara familiares de personas en el ingreso al comando del V Cuerpo, pese a las continuas ingresos y egresos que realizaba en su carácter de Estafeta como así también su supuesta duda que si se hablaba de la existencia de un CCD no supiera dónde se hallaba, más aun trabajando dentro del V Cuerpo y como expresó no existían zonas restringidas en él.

Todas estas conclusiones tienden que el concepto que a nuestro juicio merece el procesado Marjanov, en cuanto a sus dotes personales nada se le puede reprochar, pero en torno de su personalidad moral y la circunstancias que lo rodearon durante el período que permaneció como 2° Jefe del Batallón no ostentan una entidad tal como para deslindar su responsabilidad en el ejercicio de su cargo; la contundencia de su faz personal expuesta por los testigos dista de la expuesta por los mismos en oportunidad de su desempeño en el Batallón de Comunicaciones 181.

Como ya se adelantara, si bien este Tribunal tiene presente el carácter de los testimonios analizados -testigos de concepto-, también repara en que los hechos percibidos por éste testigo al presentarse como conclusiones de varios de ellos, como se dijo con su particular criterio y sin identificarlos claramente, teñidos generalmente de factores que hacen sospechoso o por lo menos parcial su testimonio, aunque podría hacerlo --es decir identificar claramente los hechos-- lo que daría mayor valor al testimonio, como por ejemplo actos o conductas de la parte sobre la que se declara (Falcón, Enrique M.; "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial"; T° III, Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 253).

Es en este último aspecto es que no pueden dejar de valorarse las deposiciones de dichos testigos, habida cuenta de que, teniendo presente la regla de la sana critica, en algunos casos en particular --como ser los testimonios de Vincent, Sangre y Colombo Roqué-- se aportan datos de significativa importancia para éste Tribunal, que arrojar luz a la hora de determinar -como se hizo- la responsabilidad que le cabe al encartado.

Cabe traer a colación la pluma de Claría Olmedo quien enseña que "...La recepción del testimonio en materia penal es una labor ardua que absorbe la preocupación de todos los intervinientes. Exige observar todos los detalles para proveer a su más exacta valoración. No debe detenerse en escuchar y en su caso transcribir el dicho sino que ha de extenderse a una percepción profunda e integral que coordine las manifestaciones verbales con las psicológicas, adecuándolas a las caracteristicas del testigo y al contenido de su exposición. Es de enorme importancia la intuición del juez y de los defensores..." (Claría Olmedo, Jorge A.; "Derecho Procesal Penal"; T° II, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1998, pág. 318).

En el proceso penal, cuyo imperativo de investigación de la verdad real trae como consecuencia el principio de comunidad de la prueba, es decir que las mismas se adquieren para el proceso, enunciado que involucra a cualquier medio de prueba.

Ahora bien, cuando la producción de una prueba testimonial ha sido ordenada por el juez o tribunal, debe necesariamente realizarse y valorarse en la sentencia con prescindencia de la voluntad de las partes. En tal sentido, éstas no podrán desistir de su producción, ni el juez renunciar a su valoración una vez producida, sin importar quien la ofreció, ya que la prueba testimonial pertenece al proceso y no a la oferente, y una vez producida su resultado puede ser aprovechado por cualquiera de las partes. De allí el término "comunidad del testimonio", de que como prueba pasa a pertenecer a la "comunidad" del proceso en el cual se introduce, favoreciendo o perjudicando su resultado indistintamente (conf. Jauchen, Eduardo; "Tratado de Derecho Procesal Penal", T° II, Rubinzal-Culzoni 2013, págs. 759/760).

Que en lo que concierne sobre aquellos hechos ilícitos en los que se testimonió la privación ilegítima de la libertad en el Batallón de Comunicaciones 181 en fecha anterior a la asunción como 2° jefe del mismo por parte del imputado (casos Menna de Turata, Baliña, Jessene, Sampini, Cannossini, Ricardo Gabriel Del Río, Fornasari y Garralda, entre otros), se valora a los mismos por cuanto tales delitos continuaron en las instalaciones del Batallón como CCD, con la correspondiente y concordante función asumida como 2° jefe de Área 511 por parte de Marjanov, conforme lo declarado por Vilas en la causa 11/86.

Que en definitiva, y en atención a las valoraciones expuestas a lo largo del presente análisis, el Tribunal encuentra acreditado que el imputado además de ser 2° jefe del Batallón de Comunicaciones 181 de Comando, integraba el instrumento operacional de la Sub zona 51 como Subjefe de Área 511; que se encargada de "combatir la subversión"; que en dicha Área 511 se cometieron distintos delitos de persecución ideológica y que tales hechos pueden serle atribuidos al citado Oficial como COAUTOR MEDIATO por tener dentro del ámbito de incumbencia funcional el dominio sobre el aparato organizado de poder que llevó a cabo tales hechos.

Se colige entonces, por lo que acabamos de exponer la certeza sobre la participación de los imputados 2° Jefes con relación a los hechos que se le enrostran. Ello así, no bien sea tenido en cuenta -como se indicara supra- el rol que detentaban en ese cargo (cfr. legajos personales), la ascendencia habida en razón del mismo sobre el ámbito geográfico en el que sucedieron los hechos, sino también por el aporte sustantivo efectuado a través de las órdenes habidas congénitas al cargo (cfr. reglamento N°330 "Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores". Con la conjunción dinámica con el "Manual del ejercito...", M-150-1. Directiva 504/77), cuya observación y transmisión es sin más- la abstracción de la situación excéntrica constituyente del plan sistemático dominante objeto de estudio en el presente debate. Designio que por otra parte incluyó a los imputados; conforme surge de las constancias del debate, los enjuiciados no relegaron su aporte y su propensión en la ejecución de los hechos respecto de los cuales se lo acusa (atrocitatis facinoris).

Todo lo cual, conlleva a concluir que su pleitesía importó plegarse al plan metódico, desde su respectiva posición, a la ejecución de los propósitos represivos habidos, y, en su consecuencia, formar parte del aparato organizado de poder, propiciando desde sus lugares de tareas aportes orientados a la consecución de los objetivos.

6°) ASOCIACIÓN ILÍCITA CON RELACIÓN A ALEJANDRO OSVALDO MARJANOV (ART.210 PRIMER PÁRRAFO DEL CP, TEXTO CONFORME LEY 20.642)

Que tanto los representantes de la vindicta pública como las querellas han acusado y requerido pena respecto de Alejandro Marjanov, entendiendo que la conducta del imputado queda subsumida en la de una asociación ilícita constituida por un número indeterminado de personas, indudablemente mayor a tres, y que la misma tenía por finalidad la ejecución del plan criminal y clandestino de represión estatal, sistemática y generalizada desplegado en la República Argentina en el período 1976 hasta 1983.

Que entendemos que no se haya configurado en el sub examine los supuestos que exige para su configuración el tipo penal endilgado, como seguidamente quedará fundamentado.

Tal como se probó en el caso " Bayón" y en este juicio, existió un plan sistemático perpetrado brutal e ilegalmente por las Fuerzas Armadas en su conjunto, como tales, y a través de la Junta Militar, que instauró el Terrorismo de Estado en la última dictadura cívico-militar, en el marco del cual, tanto la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Apelaciones, en la causa 13/84, así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su turno, valoraron las conductas de los acusados en dicha causa y condenaron y consideraron a los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas, sí como una asociación ilícita.

Que sobre la base de ello, por otro lado, ha de tenerse en cuenta que sólo se ha elevado a este juicio al imputado Alejandro Marjanov por ese delito, sin haberse valorado de la misma forma al resto de sus consortes de causa y ello, incluso, cuando entre los mismos se encuentran jefes de Departamento y de Estado Mayor, como lo era el Gral. Juan Manuel Bayón y Cnel. Mansueto Swendsen, y sólo respecto de éste último se tuvo tal miramiento al dictar la sentencia en la causa N° 982 ya citada ut supra.

Este Tribunal entiende que no se cumple en el caso con el primero de los elementos del tipo penal bajo estudio, es decir, la integración de tres o más personas en una asociación o banda y el Ejército Argentino, no es ni lo primero ni lo segundo, sino que es una institución del Estado existente desde el inicio del mismo que se prevalió ante la situación que se vivenciaba -según su parecer- para los años 1975/1976 de los decretos 2770, 2771 y 2772 y demás disposiciones legales para combatir la subversión.

Sin perjuicio de ello, el camino escogido por los integrantes de las fuerzas armadas una vez en el poder resultó de una ilegalidad y arbitrariedad tal que generó la situación lastimosa y lamentable para miles de argentinos injustamente ultrajados, vejados, torturados o desaparecidos, no respetando edad, sexo, condición social, etc. o como se pronunció en la Causa 13/84, capítulo sexto, b.1.3 la Cámara Federal "tal accionar no fue ajustado a derecho, sino todo lo contrario".

Es exacto y nadie lo puede discutir ni en moral ni en derecho, la facultad de cada estado de preservarse contra quienes pretenden destruir su existencia o alterar el orden en que dicho país vive y así pareció entenderlo el gobierno constitucional de 1975, en base a la normativa que dictó en consecuencia; pero ese derecho a contrarrestar los momentos que se vivenciaban en esa época y el elemental principio de autoridad que se les concedió a las FF.AA. si bien es cierto estaba predeterminado y regulado por el ordenamiento jurídico y era válido y respetable, lo era en cuanto obedeciera y acatara tales disposiciones que llevaban ínsita una serie de "declaraciones, derechos y garantías" cuya vigencia resultaba indispensable para que el derecho de preservación y el principio de autoridad sean constitucionalmente válidos.

Pero todo ello quedó en saco roto ante el sistema ilegal e inhumano que implementó y ejecutó ese régimen militar luego de la toma del poder con fanatismo y violencia, quebrantando los más elementales principios humanos y legales cuya vigencia es indispensable para que el derecho de preservación y el principio de autoridad sean constitucionalmente válidos. Pero de ahí a valorarlo como una asociación ilícita, es inexacto por cuanto no encuadra dentro de la configuración típica del art. 210 del C. Penal según ley N° 20.642.

Que no puede entenderse, bajo ningún concepto que haya existido por parte de los miembros de las fuerzas armadas, -y menos aún de los jefes de las diferentes zonas de seguridad por medio de los cuales se cumplió con la misión de "combatir la subversión"-, una previa asociación y que la misma se constituyó específicamente con el simple y mero deseo de delinquir y de cometer delitos indeterminados con permanencia en el tiempo.

Que tal como se ha manifestado en la causa n° 982 el delito de la asociación ilícita, consiste en tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el sólo hechos de ser miembro de la asociación. En este juicio, no sólo se ha contado formalmente con la única imputación como miembro de la asociación ilícita a Alejandro Marjanov, sino que además, se ha debido probar -como se hizo-, la responsabilidad que le cabe al mismo como 2° jefe de Batallón de Comunicaciones 181 y del Área de Defensa 511 y no como miembro de una asociación ilícita: aquel ha sido hallado culpable y responsable de los delitos que se le atribuyen, no por el mero hecho de ser miembro del Ejército Argentino en los años bajo juzgamiento, sino en virtud de las funciones y actos que desempeñó como tal en el marco de la lucha contra la subversión y que estaban bajo su dominio; ello no implicó una asociación con un grupo de personas, las cuales tampoco se han justipreciado y no han sido elevadas de hecho a ninguno de los restantes imputados como miembros de una asociación ilícita.

Que tal como tienen dicho la doctrina, a los fines de fundar la posibilidad del encuadre en este delito de este tipo de situaciones, "la asociación ilícita podría alcanzar a la mayor parte de los miembros que conforman la institución legítima, pero sólo al menos en sus grados jerarquizados" (M.A. Sancinetti- M. Ferrante "El Derecho Penal En La Protección De Los Derechos Humanos", Ed. Hammurabi, año 1999, pág. 247).

Que sobre la base de lo expuesto, y teniendo en cuenta, asimismo, las consideraciones que se efectuaran en el marco de la causa 13/84 respecto precisamente de los máximos jerarcas al resolverse la responsabilidad de los mismos sobre los hechos acaecidos durante el desarrollo del "Plan de reorganización Militar", cabe no encuadrar a Marjanov como miembro de una organización ilícita.

En virtud de lo expuesto, este Cuero Colegiado entiende que las conductas desplegadas por Alejandro Marjanov no encuadran en el tipo penal de la asociación ilícita, conforme art. 210 ley N° 20.642 del CP. habida cuenta que la conducta del encartado consistió en transmitir y emitir órdenes ilegales y con bastante libertad para actuar dentro del plan sistemático del cual formaba parte, doctrina esta que fue desarrollada por el Sr. Ministro de la Corte Suprema Dr. Maqueda in re "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros" (fallos 327:3312) donde expresó: "Las fuentes del derecho internacional imperativo consideran que integrar un acuerdo de personas para cometer actos de lesa humanidad es una conducta equiparable a participar o ejecutar tales actos y que esas actividades deben considerarse incluidas dentro del marco normativo que procura la persecución y el castigo de los integrantes de asociaciones ilícitas, miembros de organizaciones criminales y ejecutores de esos delitos. Con sustento en ello, es posible señalar que existía, a la fecha de comisión de los actos precisados por el tribunal oral, un orden normativo -formado por tales convenciones y por la práctica consuetudinaria internacional- que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no necesariamente se adecuara a los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar la reiteración de tales aberrantes crímenes".

En consecuencia, conforme lo expuesto este Tribunal considera rechazar los planteos efectuados por el Ministerio Público Fiscal y las querellas en cuanto a la imputación del delito de asociación ilícita (art. 210 Ley N° 20642 del C.Penal) a Alejandro Marjanov.

LOS DENOMINADOS GUARDIAS DE "LA ESCUELITA"

Que la estructura militar, de la manera que ya fuera descripta, incluía la Zona de Seguridad 5, a cargo del Gral. de División Azpitarte, Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército; la Subzona de Seguridad 51, a cargo del Gral. de Brigada Vilas, 2do. Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército, y el Área de Seguridad 511 y por otro lado, la Zona 5 de Seguridad, contenía también a la Subzona 52, a cargo del Comandante de la Brigada de Infantería de Montaña VI, con asiento en Neuquén, -durante el año 1976- el Gral. Sexton; de ésta última, dependían dos secciones de BAQUEANOS; una sección con asiento en el Regimiento de Infantería de Montaña Nro. 21 de Las Lajas, provincia de Neuquén y la otra sección en el Regimiento de Infantería de Montaña N° 26.

Que la importancia de la Sección denominada "BAQUEANOS", en lo que respecta al Área de Seguridad 511, junto con el personal de Inteligencia -del Departamento de Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo de Ejército o del Destacamento de Inteligencia 181-, ha sido más que relevante en su accionar, máxime, teniendo en cuenta que Cruciani "el Tío" -fallecido-pertenecía a la especialidad de mención.

Que en esta jurisdicción, las Fuerzas Armadas así como también policiales, de seguridad y penitenciarias, establecieron diversos centros clandestinos de detención, sitios en los que las víctimas del accionar del terrorismo de estado eran mantenidas en cautiverio y allí, además de los padecimientos propios de la exposición y la permanencia en condiciones inhumanas de vida, sometidas a interrogatorios bajo torturas.

Que la actividad de esos centros clandestinos supuso la cobertura de diversos roles, como jefaturas, interrogadores y guardias. Estos últimos ejercían una acción propensa a custodiar a las víctimas capturadas y que estaban sujetas al poder discrecional del aparato represivo y -en lo que interesa en este punto- eran quienes se encontraban en contacto inmediato con las víctimas y efectuaban toda aberración que se les ocurría tanto en los interrogatorios como en el devenir diario de su cautiverio.

En el caso bajo estudio, se trata de Videla, Cabezón y Ayala respecto de las víctimas que se encontraban en cautiverio en el CCD "La Escuelita" durante las comisiones que realizaban a esta Unidad del Ejército, desde su destino en virtud de su carácter de BAQUEANOS.

Cabe destacar que Videla, tenía una ubicación jerárquica superior inmediata respecto de los suboficiales Ayala y Cabezón, formando parte todos de la sección Baqueanos del "Regimiento de Infantería de Montaña N° 26" (RIM 26), con asiento en Junín de los Andes al tiempo que ejecutaban las conductas en el centro clandestino de detención.

La participación de Ayala, Cabezón y Videla en las actividades desplegadas en el CCD, ha quedado acreditada con la declaración realizada en el Juicio por la Verdad, de fecha 13 de diciembre de 1999 por el fallecido Corres, (cfr. DVD N° 2, titulado: "CORRES 2da. parte"), donde claramente, relata que los guardias en CCD "La Escuelita" eran suboficiales de Ejército que provenían del interior y, en ese contexto adquieren relevancia probatoria importante las fechas registradas en los legajos de aquellos de las (ODR) del Regimiento de Infantería de Montaña (RIM) N° 26 en virtud de las cuales se comisiona a los encartados a esta ciudad, concordando una de ellas con el día en que se produjo el golpe militar -24 de marzo de 1976-, lo cual nos permite deducir que tales comisiones guardan estrecha relación con la denominada "lucha contra la subversión", amén que realizaban tales operaciones con cierta periodicidad.

De los elementos de cargo recabados tanto en la causa N° 982, como en este debate, se colige también que los guardias de los CCD se integraban con miembros del Ejército venidos de otras jurisdicciones, de manera tal de evitar la posibilidad que los reconocieran algunas de las víctimas.

Que debemos tenemos en cuenta, particularmente, la declaración brindada en la causa N° 982 por Alicia Mabel Partnoy, la cual resulta esclarecedora sobre el funcionamiento del CCD, ya que de manera precisa brindó datos de los turnos, y sus intervalos de los guardias. Además detallo que su labor consistía, una vez que las víctimas secuestradas ya estaban confinadas en el CCD, en controlar las vecindades de la zona, a fin de impedir que se aproximen personas extrañas a los "quehaceres violentos" y así alcanzar su aislamiento integral.

Otras de las funciones, según lo declarado -tanto en la causa N° 982 como en la presente- por las víctimas que lograron sobrevivir, consistía en mantenerlas en camastros o llanamente en el piso, ligadas, con sus ojos vendados y en total mudez.

Que además, poseían un plus de violencia, toda vez que realizaban actos que no resultaban ser parte de las órdenes escritas, perpetraban discriminación con las mujeres, con las que fueron absolutamente crueles, como así también numerosos testimonios dan cuenta de las prácticas de abuso sexual, ya sea mediante manoseos, acosos y violaciones.

De las constancias del debate llevado a cabo ha quedado debidamente acreditado que Videla, Ayala y Cabezón resultaron ser los guardias del CCD "La Escuelita" y los que día y noche controlaban las vecindades de la zona, a fin de impedir que se aproximen personas extrañas a ese lugar y así alcanzar su aislamiento integral, vigilaban a las víctimas en cautiverio manteniéndolas en camastros o llanamente en el piso, ligadas, con sus ojos vendados y en total mudez, so pena de castigo el que consistía en golpes de puño, patadas o palazos en cuanto existía un diálogo entre ellas, observaban y custodiaban a las mujeres que se encontraban embarazadas debido a que las tenían que mantener en condiciones de dar a luz y como consecuencia de ello conocían el destino dada a las criaturas que nacieron ahí, del mismo modo, ejercían un plus de violencia, que no resultaban ser parte de las órdenes escritas, tales como perpetrar discriminación con las mujeres, con las que fueron absolutamente crueles conteste los numerosos testimonios que dan cuenta de las prácticas de abuso sexual, ya sea mediante manoseos, acosos y violaciones así como también, atacaron a algunas víctimas con perros, además de emplear inventivas tenebrosas de tortura, como el estaqueamiento con exposición de la víctima al aire libre, ataban a la víctima a un árbol (caso Gon), y también hacer descender a algunos de los cautivos hasta el fondo de un aljibe con agua y abandonarlos durante horas.

Teniendo en cuenta la actividad del guardia que participaba en condición de clandestinidad, unido a su ajeneidad con el medio pues venían de Neuquén, se manejaban con una cobertura de las identidades, con un régimen de contraseña ejecutando ese rol bajo un "alias", con el que se hacían llamar en el CCD siendo el propósito de su anonimato una manera de borrar cualquier derivación futura sobre sus administraciones crueles.

Con relación a los "alias" que escucharon los cautivos, de los testimonios de las víctimas se desprende lo siguiente: Boholavsky menciona como sus guardianes a "peine" y "viejo"; Horacio López habla de "calandria", "zorzal"; por su parte Sanabria refiere "chiche", "turco", "peine", "zorzal", "chamamé", "perro", "abuelo"; Gon manifiesta "abuelo", "chamamé", "perro", "peine", "tío"; Stirnemann habla de un tal "Manuel", "pato"; Deluchi: "chamamé", "zorzal", "jabalí", "calandria", "Manuel"; asimismo, María Cristina Pedersen de "zorzal", "chamamé", "perro", "zorro", "peine", "abuelo"; Saíz habla "chamamé", "zorzal", "tío", "abuelo"; Chabat habla de "perro", "pato", "chamamé"; Chironi refiere "el abuelo", "el tío"; Crespo "chamamé", "peine", "abuelo"; Abel: abuelo, pato, perro, chamamé; entre otros, reflejándose en muchos de ellos las concordancias y similitud de los "alias" descontando que pertenecían a la misma persona de la tenebrosa guardia como fueron las esos individuos que realizaban constantes comisiones en su carácter de Baqueanos.

Que algunas víctimas describieron al testificar en la causa N° 982 -testimonios incorporados por lectura-, el trato de los guardias. Tal el caso de Voitzulk, Aberasturi, Seguel, Larrosa, de Héctor González, Esquivel y Monge, entre otros, lo que sumado a las aberraciones que sufrieron Chironi, Crespo; así como también las amenazas a García Sierra, Vera Navas, las torturas que sufrieran Abel, Ayala, Gon; lo dicho por Sanabria quien expresó percibir en "chamamé" y "el loro" comentarios de índole sexual referido a las mujeres que se encontraban secuestradas y las declaraciones en este debate de Susana Beatriz Rosso y Marta Bravo.

Que en definitiva, quienes desarrollaron como guardias del CCD fueron los responsables no exclusivos, y junto a quienes delinearon ese método, de las condiciones de cautiverio por las que atravesaron centenares de personas en esta jurisdicción. Su faena fue formalizada en integral conexión con las jerarquías militares -responsables mediatos de lo actuado por los guardias-, habida cuenta que, los guardias resultaban ser los encomendados de arrastrar a las víctimas desde el lugar donde habían sido arrojadas por última vez hasta el denominado "quirófano", lugar donde las víctimas eran sometidas hasta el límite de supervivencia, con el fin de que brinden información de su actividad ya sea social o política.

Que ante tales hechos ilícitos aberrantes, se tiene en cuenta el elemento subjetivo, que resulta ser palmariamente que tenían conciencia plena de lo estaban realizando. En función de todo lo descripto, tenemos por absolutamente probadas las intervenciones criminales de Ayala, Cabezón y Videla que seguidamente describiremos de manera particular.

7°) SITUACIÓN PROCESAL DE FELIPE AYALA

Que conforme lo que se desprende de su legajo personal, el 30 de junio de 1971 obtuvo el alta en el Ejercito en calidad de Cabo Baqueano "en comisión" 2da. Sec. Baq. del Cdo. Br IM VI de Junín de los Andes.

Que según sus calificaciones del año 1975/1976, fue asentado el cumplimiento de revista en "Pasiva", registrando una comisión a Bahía Blanca, al Cdo. V Cuerpo de Ejército, el 20 de febrero de 1977, regresando el 03 de Marzo del mismo año y luego, otra comisión a partir del 5 de noviembre de 1978 regresando el 20 de Diciembre de ese año a Junín de los Andes. En base a lo que se dimana de su legajo personal, este procesado, contrariamente a lo que dice el Sr. Defensor Dr. Gutiérrez, se hallaba en Bahía Blanca, en abril de 1977, no solo por lo que surge de tal instrumento público, sino por cuanto ello es corroborado por el testimonio de Alicia Partnoy.

Que si bien, no surge de su legajo personal comisiones a Bahía Blanca durante 1976, lo cierto es que ello no implica que no haya realizado tareas como guardia en el CCD llamado "La Escuelita" toda vez que cumpliendo prisión preventiva atenuada, conforme el art. 315, inc. 2 del Código de Justicia Militar, pueden sus Jefes determinar los servicios que podrían prestar; no obstante que reglamentariamente dicha situación no corresponde sea asentada en su legajo personal por estar revistiendo la calidad de "pasivo, no podemos dejar de valorar la totalidad de los testimonios brindados las víctimas que estuvieron en cautiverio en el año 1976 e identifican a Ayala con el alias "chamamé".

Que del testimonio brindado por Noemí Labrune, en la causa n°982, refiere asimismo que Ayala se auto identifica como "chamamé".

Que también ha quedado palmariamente probado, por numerosas declaraciones testimoniales coincidentes, que Felipe Ayala se apodaba "chamamé", sumado al informe elaborado por la Asamblea de los Derechos Humanos de Neuquén, obrante a fojas 111 de la causa n° 56882 de la C.F.A.B.B., caratulada "TURON de TOLEDO María Luisa s/Denuncia Desaparición de personas venido por incompetencia" (se trascribe en dicho informe una entrevista a Lavayen donde él dice que AYALA es "chamamé"), y conforme surge del Libro Histórico del RIM 26 de 1976/77 Ayala y Lavayen -al igual que Cabezón- fueron contemporáneos en la Sec. Baqueanos.

Que además Sanabria, reiteramos, fue quien dijo percibir en "chamamé" y "el loro" comentarios de índole sexual referido a las mujeres que se encontraban secuestradas.

Que yendo nuevamente al relato de Alicia Partnoy, ésta refiere conocerlo y manifiesta que hablaba mucho con Zulma Izurieta quien le contó que "Chamamé" le hizo saber que su hermana Graciela había estado ahí, y que él, le había sacado una carta para los padres.

Que a nuestro juicio, resulta esclarecedor para determinar la responsabilidad de este procesado el testimonio de Diego Martínez, prestado 10 de septiembre de 2013, en cuanto declaró que con Ayala (a) chamamé dialogó en forma telefónica, previo a cerciorarse que trataba efectivamente con él.

Le refirió que -junto con Lavayen- eran baqueanos, que conocieron y que estuvieron en "La Escuelita" durante los años 1976 y 1977 y cumplieron el rol de guardias, a órdenes de los interrogadores laucha Corres y el turco, de quien no sabe su identidad real, y que llegaron poco antes o después del golpe de estado a "La Escuelita", deposición que coincide en materia de fechas con el legajo personal de Ayala.

Señaló, además, que tuvieron varias comisiones desde el RIM 26 a esta ciudad y que Videla fue uno de los Jefes de turno y estuvo durante los primeros meses de la dictadura y luego fue reemplazado por "el laucha" CORRES; como que también los calificaba.

Asimismo el deponente sostuvo que tanto zorzal como chamamé, le dijeron que habían estado en el CCD en el tiempo que estuvo Graciela Izurieta y también Partnoy. Ambos manifestaron que cuando se llevaron a la primera estaban de franco; cuando volvieron el turco les dijo que se la habían llevado a Sanidad del Comando y también Ayala le manifestó que le hizo llegar una carta a los padres de Izurieta añadiéndole que ellos eran presionados para obedecer las órdenes que les impartían sus jefes.

Que en la causa N°982 pudimos escuchar el testimonio de la hija de Nélida Deluchi, Sra. Claudia Guerin, quien relató que "tuvieron un visitante por 2 años, uno de los que los cuidaban "Chamame"; entraba, comía, pedía que le cebaran mate, hacia chistes y hacia como que estábamos bien; era de Entre Ríos o Corrientes, hablaba de su familia y que mi madre se había salvado por él".

Que con posterioridad a ser liberada, Nélida Deluchi declaró que era visitada en su casa por el imputado Ayala, quien le hizo saber que a la "chica embarazada" y a otro muchacho los habían matado y añadió que "Chamamé" le mostró una foto donde aparecen militares que hacen esquí y le señaló, con el dedo, a unos de sus amigos, que se llevó al bebe de "la cortita"; aclara la Sra. Deluchi que los únicos amigos que le conocía a "Chamamé" eran "zorzal" -coincidiendo con la deposición de Martínez- y "calandria". Dichos estos que fueron corroborados por la testigo Claudia Guerin, en la causa n° 982.

Resta decir que tales pruebas acusatorias no han podido ser contrarrestadas, ni siquiera por alguna constancia indiciaria, por parte de la defensa.

Que por todo lo descripto, entonces, ha quedado ampliamente demostrado en este debate, la responsabilidad que le cupo a Felipe Ayala y, por tal razón deberá responder como coautor y por haber formado parte del plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas -federales y provinciales-, de los siguientes hechos: a) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas: Mirna Edith Aberasturi, Gustavo Darío López, Emilio Rubén Villalba, Sergio Ricardo Mengatto, Sergio Andrés Voitzuk, Vilma Diana Rial de Meilan, Carlos Carrizo y Gustavo Fabián Aragón; b) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas: José María Petersen, Eduardo Gustavo Roth, Néstor Daniel Bambozzi, Renato Salvador Zoccali, Héctor Juan Ayala, Julio Alberto Ruiz, Rubén Alberto Ruiz, Patricia Irene Chabat, Mario Rodolfo Juan Crespo, Luis Miguel García Sierra, Eduardo Alberto Hidalgo, Oscar José Meilan, Estrella Marina Menna, Juan Carlos Monge, Alicia Mabel Partnoy, María Cristina Pedersen, Rudy Omar Saiz, Carlos Samuel Sanabria y José Luis Gon; c) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad de los que resultaron víctimas: Zulma Raquel Matzkin, Juan Carlos Castillo, Pablo Francisco Fornasari, Carlos Mario Illacqua, Stella Maris Ianarelli, Roberto Adolfo Lorenzo, Carlos Roberto Rivera, Nancy Griselda Cereijo, Elizabeth Frers, María Angélica Ferrari, Alberto Ricardo Garralda, César Antonio Giordano, Zulma Araceli Izurieta, María Elena Romero, Gustavo Alberto Yotti, Darío José Rossi y Andrés Oscar Lofvall; d) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para lograr la impunidad, todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas de los que resultaron víctimas: Dora Rita Mercero de Sotuyo, Luis Alberto Sotuyo, María Eugenia González, Néstor Oscar Junquera, Fernando Jara, María Graciela Izurieta, Graciela Alicia Romero de Metz y Raúl Alfredo Ferreri; e) sustracción, retención y ocultamiento de menores de los que resultaron víctimas los hijos nacidos durante el cautiverio de sus madres Graciela Alicia Romero de Metz y María Graciela Izurieta; f) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en concurso real con lesiones gravísimas (art.91 y 92 del CP.) en perjuicio de Nélida Esther Deluchi y Eduardo Mario Chironi, y que fueran descriptos según su calificación y su prueba en el punto VI y sus apartados.

8°) SITUACIÓN PROCESAL DE BERNARDO ARTEMIO CABEZÓN

Que en el caso de Cabezón, de las constancias de su legajo personal surge que es dado de alta el 31 de diciembre de 1971 como cabo baqueano en comisión; tuvo dos comisiones en esta ciudad: la primera, con el grado de Cabo 1° Baqueano, fue desde el 24 de marzo de 1976, fecha en que se trasladó junto con la unidad "a operaciones", hasta el 14 de mayo del mismo año (según informe de calificación del año 1975/76) y la segunda, desde el 22 de junio 1977 hasta 26 de agosto del mismo año.

Que no obstante haber concurrido este Baqueano al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Neuquén, el 03 de mayo de 1976, no desvirtúa lo expresado en el párrafo precedente, máxime cuando no obra en su legajo constancia alguna de haber sido autorizado a regresar a Junín de los Andes con anterioridad al 14 de mayo de 1976.

En torno que se encuentra mal asentada la fecha de regreso de una comisión por el nacimiento de uno de sus hijos, debemos remitirnos a lo que se hizo referencia en la causa N° 982, en cuanto hay distinguir el instrumento público como objeto material, o sea su aspecto extrínseco, de las afirmaciones que contiene, aspecto intrínseco, divergencia que conduce a reconocer dos tipos de falsedad, la material y la ideológica según que la falta de conformidad con la realidad se presente con la apariencia o con el contenido del documento, respectivamente.

La fe pública incumbe al contenido del documento y tratándose de examinar ese valor probatorio del documento, es menester recurrir del procedimiento de la redargución de falsedad, extremo éste que no se dio en el juicio.

Que la serie de comisiones de servicio del personal de la segunda sección de baqueanos al Comando Vto. Cuerpo de Ejército, dispuestas y cumplidas con la finalidad de cubrir las guardias en ese CCD, cuyos turnos eran rotativos, y, como ha quedado explicado ut supra, suponían la actuación clandestina bajo la cobertura de apodo o alias conforme lo hacía el resto de los suboficiales que compartían destino y funciones en la sección de baqueanos del RIM 26, dentro del plan de exterminio, tal el caso de Ayala con quien este procesado compartió comisión.

En apoyo de ello, corresponde resaltar la declaración frente a este Tribunal del Sub oficial del RIM 26 Héctor Miguel Negrete, quien al ser preguntado por si el imputado Cabezón estuvo específicamente comisionado en Bahía Blanca, respondió: "Ellos salían para allá" (sic) y aclaró que "ellos" refiriéndose entre otros a CABEZÓN.

De igual forma también hemos de recurrir nuevamente a la declaración de Diego Martínez en su audiencia del día 10 de septiembre de 2013 de donde extraemos, en base a ella, que Cabezón había estado al menos una vez en Bahía Blanca, reiterando que "ellos", en alusión a los Baqueanos eran presionados para obedecer las órdenes que les impartían sus jefes.

Que su responsabilidad por los hechos que se le imputan, tienen como fundamento su desempeño como guardia en el CCD "La Escuelita" durante los períodos en que fue comisionado a esta urbe, vigiló y aseguró la continuidad del cautiverio de las víctimas confinadas en ese lugar para lo cual contribuyó con su conducta al sometimiento de las víctimas a condiciones infrahumanas de vida.

Que por lo descripto, breve pero contundente en la faz probatoria, deviene indudable la responsabilidad de Cabezón y por tal motivo deberá responder como coautor directo por haber formado parte del plan criminal -clandestino e ilegal-implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas por los siguientes hechos a) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas: Horacio Alberto López, Estela Clara Di Toto y Daniel Osvaldo Esquivel; b) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas: Víctor Benemo, Héctor Osvaldo González y Orlando Luis Stirnemann; c) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para lograr la impunidad, todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas (art.2° de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro Bossi y Susana Elba Traverso de Bossi y que fueran descriptos según su calificación y su prueba en el punto VI y sus apartados.

Que al estar probada su participación, como integrante de esa Sección que vino a custodiar "La Escuelita" al mando de Videla, debe responder por los hechos en que temporalmente estuvieron las víctimas en ese CCD.

9°) SITUACIÓN PROCESAL DE FERNANDO ANTONIO VIDELA

Que tratando ahora la situación Fernando Antonio VIDELA -sin alias-, surge de su legajo personal del Ejército Argentino que, con el grado de Subteniente de Infantería, se desempeñó como Jefe de la 2°sección Baqueanos del Comando de Brigada Infantería de Montaña VI, con asiento en Junín de los Andes desde el 24 de marzo de 1976, regresado a la localidad neuquina el 15 de mayo de 1976.

Que según se desprende de las ODR 56/76 y 92/76 de la Brigada de Infantería de Montaña (BRIM) N° VI, anotadas en su legajo, ello resulta coincidente con lo asentado en el Libro Histórico del RIM 26 donde el nombrado aparece dentro del listado de personal superior de la Segunda Sec. Baqueanos, siendo esta la única comisión a esta ciudad que figura en su legajo.

Que Videla era el jefe de la Sección Baqueanos, y en ese carácter -y por su situación de revista- deberá responder penalmente en este juicio por los casos por los cuales fuera imputado, descriptos en el punto IV y sus apartados y por el tiempo en que ha quedado debidamente demostrado estuvo en la ciudad de Bahía Blanca.

Que teniendo en cuenta los numerosos testimonios escuchados de las víctimas, tanto en causa n°982 como en la presente, las manifestaciones de conocimiento del General Adel Vilas, los guardias de "La Escuelita" estaban a cargo de un oficial, e integrando Fernando Videla la cadena de mandos, y en tanto, superior jerárquico del personal que se desempeñó como guardia de CCD, aseguraba la concreción del plan de exterminio ya descripto pues ostentaba con facultades para ejercer la supervisión constante de las órdenes que transmitía o emitía en ejercicio de su mando.

Que la atribución de responsabilidad criminal se fundamenta además en que, bajo su órbita se encontraba el personal que ejecutaba -desde su función de guardias- por propia mano crímenes dentro del CCD, sobre los que el nombrado tenía poder de mando y disciplinario, tal como puede constatarse en los legajos de servicios de los co-imputados en estas actuaciones Felipe Ayala y Bernardo Artemio Cabezón.

Que deviene ineludible la responsabilidad criminal de Videla como superior jerárquico de quienes ejecutaban la función de guardias, por lo que su responsabilidad es directa ubicándolo como jefe de turno de los guardias; ello surge de la ya citada declaración del testigo Diego Martínez, quien en la audiencia del día 10 de septiembre de 2013 relató que en la entrevista que tuvo con Lavayen alias "zorzal", "éste le mencionó que Videla los calificaba a ellos y que fue Jefe de turno al principio", tampoco desvirtuado por preguntas de la defensa.

Que en conclusión, dada su posición jerárquica y funcional deviene indudable la responsabilidad de Videla por cuanto no podía ignorar lo que resultaba del accionar de sus subordinados y nada hizo para evitarlo, todo lo contrario. Por tal motivación deberá responder como coautor mediato y por haber formado parte del plan criminal -clandestino e ilegal- implementado por las fuerzas armadas prevaliéndose y utilizando la estructura orgánica de las mismas y de sus subordinados por los siguientes hechos: a) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas: Claudio Collazos, Horacio Alberto López y Estela Clara Di Toto; 2) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de los que resultaron víctimas: Víctor Benamo y Orlando Luis Stirnemann y que fueran descriptos según su calificación y su prueba en el punto VI y sus apartados.

10°) SITUACIÓN PROCESAL DE HÉCTOR JOSÉ FIDALGO

Que en base a las constancias probatorias y acreditadas en el presente juicio, Héctor José FIDALGO, acusado por los hechos que tuvieron como víctimas a Pablo Victoriano BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ y Rubén Alberto RUIZ, con motivo de su intervención en el Consejo de Guerra que condenó a los arriba citados a la pena de un año y seis meses, debe responder penalmente como coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por prolongarse por más de un mes, cabe significar lo siguiente.

Ha quedado probado en el juicio que Pablo Victorio Bohoslavsky, Julio Alberto Ruiz y Rubén Alberto Ruiz fueron secuestrados entre el 19 y el 20 de octubre de 1976 y trasladados al CCD "La Escuelita" donde permanecieron en condiciones infrahumanas e indignas siendo sometidos a interrogatorios bajo torturas; posteriormente se los "liberó", por así decir, abandonándolos en un descampado donde, casi de inmediato, fueron "hallados" por personal del Ejército, en un operativo similar a lo sucedido con el llamado caso "ENET" y que fue objeto de este juicio y de sentencia en la causa N° 982 caratulada "BAYÓN, Juan Manuel y otros s/privación ilegal de la libertad agravada, reiterada, aplicación de tormentos reiterada, homicidio agravado, reiterado a Bombara, Daniel José y otros en área del Cuerpo Ejército V"; integraban tal contingente oficiales, los cuales los subieron a un vehículo del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 adonde fueron llevados y permanecieron detenidos -de ahí la farsa de tal liberación- hasta que el día 12/12/1976 se les informó que serían sometidos a un Consejo de Guerra, que empezaría el 16 de diciembre de ese año, el que los condenó y cuyas penas fueron apelada por el fiscal militar, logrando que el Consejo Supremo, de las FFAA elevara las penas impuestas, las cuales fueron cumplidas en las unidades penitenciarias de Villa Floresta y mayormente en la prisión federal de Rawson.

Ello surge de las declaraciones de Bohoslavsky en el marco de los "Juicios por la Verdad", testimoniales Julio Alberto Ruiz (causa n° 86(13): fs. 267/270 vta. decl. CFABB del 30/01/1987), de Pablo Victorio Bohoslavsky (v. c. n° 86 (13): fs. 288/291 vta., decl. CFABB 03/02/1987 y declaración ante el JF1 del 10/9/2009 a fs.14.313/14.317 vta. de la causa principal N° 05/07), como asimismo de la copia del expte. "Ejército Argentino Letra 5J7 n° 1040/7", donde sale el parte circunstanciado dirigido al G-3 del Comando (Cnel. Bayón) reconociendo haber efectuado dos operativos realizados por la 'Agrupación Tropas' (f. sub 2); también se prueba con las actas de allanamiento y secuestro correspondientes a los domicilios de Julio A. Ruiz, sito en Cacique Venancio N° 631 y Pablo V. Bohoslavsky en calle Córdoba n° 67; en torno de la situación que envuelve a la detención de Rubén Alberto Ruiz, ella se produjo en circunstancias en que éste se presentara en la casa de Bohoslavsky, tal como se refleja en las actas.

Ambos procedimientos fueron realizados el 19 de octubre de 1976; en el domicilio de Julio Ruiz, en el acta consta el secuestro de una gran cantidad de armas, elementos explosivos y de propaganda; en el domicilio de calle Córdoba, según el acta, se secuestró gran cantidad de material de propaganda, panfletos y elementos para la impresión de los mismos y elevándose las actuaciones al Comandante de la Subzona 51 el día 15/12/1976 se procede a la integración del Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona de Defensa 51 y designando al entonces Tte. Cnel. Páez como Presidente y a los Capitanes Freire, García Moreno, González Chipont, Fidalgo como Vocales; al Capitán Villegas como Fiscal y al Capitán Burlando (Auditor) y Subteniente Arroyo como Secretario.

En lo que aquí interesa y como consecuencia de la declaración de Fidalgo ante este Tribunal Federal el 19 de noviembre de 2013 en horas de la mañana, se tiene por probado que este militar fue en comisión al Comando del V Cuerpo como interventor en el Ministerio de Trabajo en Bahía Blanca, mientras se encontraba en la Escuela Técnica en Buenos Aires con el grado de capitán en su primer año; en agosto de 1976 fue trasladado a Buenos Aires, también a dependencias del Ministerio de Trabajo donde es notificado el 14 de diciembre de ese año que debe presentarse en el V Cuerpo como integrante de ese Consejo de Guerra para el cual había sido designado por el Comandante de dicho Cuerpo; efectuada la consulta pertinente, dada su presencia en Buenos Aires, se lo autoriza a que viaje y cumpla con tal cometido.

El 15 de diciembre, ese Tribunal administrativo recibió las actuaciones, hizo comparecer a los inculpados notificándoles de la imputación que pesaba sobre ellos e informándoles del derecho de elegir sus defensores de una lista de oficiales que en ese momento se les exhibió: Bohoslavsky eligió al Tte. 1° Botta, Julio Ruiz al Tte. Bruno y Rubén Ruiz al Tte. Sommaruga, quienes aceptaron el cargo ese mismo día.

En tanto Fidalgo que refirió en su declaración que "no tenía la mínima idea de lo que era ese Consejo de Guerra", se sorprendió pues las personas a juzgar eran "civiles", dudas que fueron evacuadas por el Auditor Cap. Burlando.

En la audiencia de prueba, se agrega parte de la documentación secuestrada en las fincas allanadas, pero refiere que en el juicio no se les exhibió el material secuestrado, añadiendo que tal secuestro él sí lo había visto en el despacho de Páez, describiendo al mismo como armas oxidadas aunque con cierto poder de fuego, literatura consistentes en un libro sobre material de tiro y revistas de origen izquierdistas no señalando que la existencia de tal material fuere de índole subversivo, solo refirió que se trataba de literatura que contradecía el espíritu del Proceso militar; durante el desarrollo de esa parodia de juicio, como veremos luego. Se les recibió declaración testimonial a quienes habían participado de los procedimientos My. Ibarra, Subtenientes Remi Sosa y Rojas, Sgto. 1° Cáceres y Cabo 1° Nilos y la declaración indagatoria a los tres inculpados R. Ruiz, J. Ruiz y Bohoslavsky.

Casi al finalizar ese día, precisamente a las 23, 30 hs. aproximadamente, se reunió el Consejo de Guerra nuevamente en audiencia pública, en la cual se hallaba el Comandante del Cuerpo, a fin de poner a disposición de las partes las actuaciones por el plazo común a todos los imputados de tres horas a partir de la hora 24, fijándose para las 09:00 del día 17/12/76 la sesión pública para la acusación y las defensas, solicitando el Fiscal pena de 8 años y 9 años de prisión para Julio A. Ruiz y Pablo V. Bohoslavsky respectivamente, por encontrarlos culpables de "incitación a la alteración del orden público" conforme el art. 1 de la ley 21.264; los delitos de "tenencia de armas y explosivos" para Ruiz y de "tenencia de explosivos" a Bohoslavsky en base a los arts. 1 y 3 de la ley 21.268, en tanto a Rubén A. Ruiz se lo acusó por "encubrimiento" (art. 277 del CP.) y se le pidió una pena de 3 años de prisión; corresponde significar que el Tte. Bruno a cargo de la defensa de Julio Ruiz, justificó la actuación de éste y solicitó el mínimo de la pena que establece la ley al igual que la defensa de Bohoslavsky que pidió que la pena a imponer fuera leve, en tanto que el Tte. Sommaruga, defensor de Rubén Ruiz, solicitó la absolución de su defendido (fs. sub 87/88).

Luego de otorgada la palabra a los acusados, el auditor formuló las cuestiones de hecho correspondientes a cada caso y las sometió a deliberación del Consejo de Guerra, finalizada la cual se dictó sentencia y se condenó a Julio A. Ruiz y Pablo V. Bohoslavsky a la pena de 1 año y 6 meses de reclusión, mientras que Rubén A. Ruiz fue condenado a 7 meses de prisión (fs. sub 116/118).

La sentencia fue apelada por el fiscal militar y aceptado el recurso, se elevaron las actuaciones al Consejo Supremo de las FFAA, organismo que anuló el fallo y dictó uno nuevo condenando a Julio A. Ruiz a la pena de 5 años de reclusión, a Pablo V. Bohoslavsky a la pena de 4 años y 6 meses de reclusión y a Rubén A. Ruiz a la pena de 2 años y 6 meses de reclusión e inhabilitación absoluta perpetua para todos ellos.

Entrando a analizar el grado de culpabilidad y responsabilidad del entonces Capitán, José Héctor Fidalgo, actuando como Vocal del Consejo de Guerra, se observa que estuvo presente en la audiencia de prueba llevada a cabo el 16/12/1976, pero sin embargo nada cuestionó, ni dejó sentado en ese momento sobre la no exhibición de los elementos supuestamente secuestrados a dichos imputados durante el simulacro de juicio; analizó y votó cada una de las cuestiones de hecho formuladas por el auditor respecto de los acusados, votó y suscribió la sentencia condenatoria sin cuestionar -insistimos- que no se le hubieran exhibidos el supuesto material secuestrado resultando, ni dejando constancia de tal circunstancia, grave por cierto, que entre otras causas, pudo haber originado la nulidad de ese fallo por la afectación de un principio esencial de la humanidad y contemplado en la Constitución Nacional que es el derecho de defensa, principio que este Tribunal le ha concedido ampliamente al Cap. Fidalgo y, por último admitió la concesión del recurso del fiscal.

Que a la luz de lo observado, el Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona de Defensa 51, si bien fue constituido de acuerdo a la reglamentación militar vigente, tal la Orden del Día del Cdo. V Cpo. Ej. 58/76, Anexo 1 del 29 de marzo de 1976; ley 14.029 y 7 de la ley 21.264, integrado, entre otros, por el entonces Cap. José Héctor FIDALGO, fue un instrumento utilizado para "blanquear" la situación de aquellos imputados que desde una detención ilegal pasaron a ostentar, primeramente, una supuesta libertad al ser encontrados por una patrulla militar que no fue tal, pues de inmediato se los detuvo en el Batallón de Comunicaciones y se los enjuició; es decir, frente a esa parodia de liberación se los detuvo pero lejos de dejarlos en libertad, se los alojó en el Batallón de Comunicaciones 181 y se los juzgó para hacer traslucir una aparente legalidad con el fin de encubrir privaciones ilegales de libertad, acaecidas antes en el CCD "La Escuelita", en el marco del plan sistemático desplegado por las Fuerzas Armadas en la alegada lucha contra la subversión, durante el período investigado.

Y ello es asentido por el Sr. Fidalgo, en cuanto en su declaración del 19 de noviembre de 2013 admite que los sujetos pasivos de este juicio declararon que estaban en un lugar que tenía un cartel que decía "A disposición de la autoridad militar". Esos calabozos estaban a la vista de la gente. Después sí, he tomado conocimiento a lo largo de la sustanciación de esta causa los horrores vividos en algunos lugares de detención que a mí no me constan, pero seguramente habrán ocurrido, yo no sé, aunque en uno de esos lúgubres lugares estaban "los civiles" que el j uzgó, sin recabar información previa sobre donde habían estado "detenidos" que, entendemos, como jueces podían haberlos interrogados al respecto.

No obstante esa "preocupación militar" por pretender encubrir lo ilegal en legal, desde la visión de lo que aconteció en esa caricatura de juicio, no existe el mínimo atisbo de vinculación subversiva de las personas finalmente condenadas, ni así lo reflejó esa "sentencia" que nada dice al respecto.

El entonces Cap. Fidalgo, colaboró con esa situación cuyas supuestas exculpaciones, tales como "no tenía la mínima idea de lo que era ese Consejo de Guerra", resultan infundadas y no ostentan seriedad, puesto que al estar contemplado en diversas normas, algunas propiamente castrenses, el supuesto desconocimiento o ignorancia de ese derecho, no puede alegarse por parte de él.

Ello resulta probado por las constancias de la causa N° 166 "RUIZ, Rubén Alberto s/ Recurso de Habeas Corpus solicitado por su padre José Alberto Ruiz", que tramitó ante el Juzgado Federal 1 de esta jurisdicción en el año 1976 donde el Ejército Argentino informó, el 12/11/1976, que Rubén Alberto Ruiz no se encontraba detenido a disposición del Comando del V Cuerpo, en tanto en el expte. 5J7 N° 1040/7, la detención del nombrado es la única de las tres que fue documentada y que conforme el acta respectiva se llevó a cabo por personal de esa Fuerza el 19/10/1976, todo lo cual ratifica tanto la clandestinidad de esa privación de libertad y su posterior "legitimación" por medio del procedimiento militar, supuestamente jurisdiccional, en el que participó, admitió y consintió Fidalgo como vocal del Consejo de Guerra.

Tal accionar fue organizado por el V Cuerpo y ejecutado por un numeroso grupo de sus oficiales, -Fidalgo entre ellos-y suboficiales, imputándole una conducta que estuvo como consecuencia la condena impuesta tiñendo de legalidad el proceder ilegal, arbitrario e ilimitado del V Cuerpo sobre los distintos habitantes y ciudadanos de esta zona pretendiendo mostrar una imagen que no se ajustaba a la realidad mintiendo groseramente a la ciudadanía sobre un supuesto accionar correcto de esas Fuerzas Armadas procurando motivar a la opinión pública sobre la legalidad del accionar del régimen de facto, intentando exhibir una "justicia en su accionar " con una "sátira de juicio" y mostrar un supuesto perfil legal en la lucha contra la subversión, como dan cuenta las informaciones publicadas por el diario "La Nueva Provincia" el 17 de diciembre de 1976 bajo el título: "V Cuerpo: Delibera el Consejo de Guerra" y dos notas de archivos del 22 de octubre de 1976 y del 11 de marzo de 1977, este último bajo el epígrafe "V Cuerpo: Condenan a terroristas".

En tales publicaciones dicho diario genera información contradictoria en el afán de convalidar el accionar ilegal de las fuerzas del V Cuerpo; pese a las calificaciones de elementos terroristas, de "dos subversivos pertenecientes a la organización ilegalizada en 1973", por un lado añade que no conoce si los acusados son personas del medio o anónimos activistas de uno de los grupos subversivos del peronismo, o sea, pensamos, las FAR, FAP o Montoneros declarados "ilegal" por el gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón el 8 de septiembre de 1975 según el diario del 17 de diciembre de 1976; pero por otro en cambio, en archivo del 22 de octubre de 1976, hace mención a "dos subversivos pertenecientes a la organización ilegalizada en 1973", o sea el E.R.P. Vale decir, confunde dos organizaciones diferentes en sus cuadros y objetivos como para que un diario pudiera sumirse en una confusión y embrollar a la ciudadanía pues la verdad -a la luz de lo actuado- no se acreditó ninguna pertenencia de las personas juzgadas a esos grupos habida cuenta que el Consejo de Guerra no expuso en su sentencia ni las pruebas, ni las razones, ni juzgó al respecto sobre la pertenencia de esas personas a organizaciones sediciosas o revolucionarias.

Resulta impensable imaginar que estas personas, en base a lo que surge de las propias actuaciones militares y a la luz del delito imputado, puedan haber participado o integrado el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) que fue un grupo guerrillero y estructura militar del Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), a fin de encarar la guerra revolucionaria obrera y socialista, sosteniendo una estrategia de guerra popular prolongada, según conceptos maoístas y del Vietcong, unido a los objetivos declarados por el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) que eran lograr, mediante la lucha armada, la toma del poder, para hacer la revolución socialista en el país y extenderla al resto de América Latina.

Idéntico razonamiento cabe para las organizaciones Montoneros, FAR y FAP cuyos objetivos iniciales fueron la desestabilización del gobierno de facto autodenominado "Revolución Argentina" (Onganía, Levingston, Lanusse -1966/1973-) y el retorno al poder del general Juan Domingo Perón; posteriormente, una vez que asumió la presidencia Héctor José Cámpora sus acciones de violencia se dirigían a la instauración en la Argentina de un sistema político que denominaban "Socialismo Nacional", al que imaginaban como la evolución histórica natural del peronismo y respecto de ello, nada describe la "sentencia del juicio" del Consejo de Guerra que estamos tratando.

Fidalgo, entonces, integró un órgano ilegítimo, dependiente y parcial. Veamos.

No era independiente, pues no solo las designaciones fueron formuladas por el Comandante del V Cuerpo, precisamente sino por cuanto luego de concluido ese "retintín de juicio" los miembros de ese Consejo, fueron al des pacho del Comandante del V Cuerpo y en el caso de Fidalgo, como lo declaró ante este Tribunal, en oportunidad de regresar a su destino en Buenos Aires, severamente reprendió a los oficiales militares integrantes del Consejo de Guerra, por las bajas penas impuestas arrogándose una especie de "control de penalidad" y demostrando como Comandante del V Cuerpo el desapego por la razonabilidad de las instituciones, incluso militares que intentaba, pareciera ser, la suma de poder público en esa zona castrense ya que con esa actitud -sumamente reprochable- proyectaba manifestar su poder incluso frente a oficiales de su Comando e integrantes de un Consejo de Guerra razón por la cual no existía, pues, una independencia jurídica.

No era imparcial, porque al participar sus miembros del dicho Consejo de Guerra en la idea de construir un nuevo Estado y compartir los postulados del Proceso de Reorganización desarrollaban su función sin el necesario distanciamiento de las opiniones o fundamentos que pudieran esgrimir los secuestrados, quienes eran imputados de elementos subversivos, sin prueba que avalen tal calificación.

No era legítimo. Indudablemente, se trató de justificar primero la privación ilegal de libertad, luego legalizar la supuesta liberación transformada en una reiteración de su detención pero en otro ámbito del Comando del V Cuerpo, antes La Escuelita, luego el Batallón de Comunicaciones 181, extremos éstos delictuales agravados por la condición de sus detenciones y que concluyó con un "juicio" que los condenó con aditamentos de índole subversivo que no fueron objeto de explicación en ese "simulacro de juicio" y en la cual Fidalgo participó y no hizo disidencia o cuestionamiento alguno con la situación de esas personas privadas ilegalmente de su libertad.

En consecuencia, el accionar de este militar también queda enmarcado por haber integrado, sin cuestionamiento formal alguno, al menos no lo acreditó, ni opuso resistencia a la integración, pues solo refirió en su declaración ante este Tribunal manifestaciones que habría vertido en consecuencia ante sus Superiores en Buenos Aires, pero al no constar ni siquiera un indicio de ellos, no cabe otorgarle más valor que tales.

Que el entonces Capitán Fidalgo convalidó el accionar arbitrario e ilegítimo de ese consejo, permitiendo incluso que los civiles procesados no pudieran elegir libremente sus defensores, lo que por otra parte eran legos; permitió que en la instancia, por así decir, del juicio no se le exhibieran a dichas personas el material secuestrado; permitió que mediante ese "juicio aparente" -sin respetar mínimamente las garantías constitucionales- se "blanqueara" la ilegal detención de dichos ciudadanos civiles (secuestrados en dependencias del Batallón de Comunicaciones 185), ni tampoco fueron sopesadas las condiciones en que fueron secuestrados R. Ruiz, J. Ruiz y Bohoslavsky, por personal de dicho cuerpo del Ejército, circunstancias éstas que no fueron valoradas por aquél, pues tenía o gozaba de un margen de discrecionalidad como para hacer notar tal aberrante situación de ilegalidad.

Sí hemos de valorar, aunque mínimamente, las penas impuestas que fueron irrisorias teniendo en cuenta el momento que se vivía en el país por imperio de las autoridades militares. Es en ese marco que entendemos el grado de responsabilidad de Fidalgo, pues podría haber pedido una dispensa severa y justificada de actuar en ese juicio por cuanto no estaba en Bahía Blanca, era inidóneo para el caso según sus propias manifestaciones, obedecía lo que el supuesto letrado auditor Burlando le aconsejaba perdiendo su independencia de criterio y compartió, pese a todo ello, las penas fijadas por dicho Consejo.

Asimismo, queda demostrado el menosprecio por las garantías, que como miembro del Consejo de Guerra debía procurar se respetaran, pues si pomposamente la autoridad militar habla de "juicio", también corresponde que mínimamente no se violen lo que es primordial en las personas que es la amplitud en el ejercicio del derecho de defensa y citó como ejemplo el silencio del Consejo en torno a la no exhibición de lo que podría llamarse el cuerpo del delito, además de no haber dejado expresa constancia de la situación irregular en que se encontraban los civiles en el ámbito del V Cuerpo sin ningún tipo de asistencia jurídica o defensa alguna.

Que esto no es una cuestión menor, todo lo contrario y como lo ha sentenciado la Corte suprema de Justicia de la Nación, toda persona sometida a la jurisdicción castrense goza de los derechos fundamentales reconocidos a todos los habitantes de la Nación, de los cuales no puede ser privado y que si bien el derecho penal militar es un derecho penal especial, cabe exigir que la criminalización sea decidida por jueces independientes, que podrán o no ser especializados, cuestión que no tiene relevancia en la medida en que no se trate de comisiones especiales y, por ende, constitucionalmente prohibidos. (CSJN in re "López, Ramón Ángel s/recurso del art. 445 bis del Código de Justicia Militar -causa N° 2845", de fecha 06/03/2007, T. 330, P. 399).

No resulta ocioso recordar en esta instancia lo prescripto por el art. 18 de nuestra Carta Magna el cual dice que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa y que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, siendo inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.

En tal sentido, entendemos que la Constitución es una norma jurídica que impone un ordenamiento jurídico fundado en valores al servicio y en dependencia de otros superiores como la libertad, justicia e igualdad. En tal marco, la justicia no es contemplada en la Constitución como una declaración abstracta, sino como una exigencia por parte del Estado siendo el primer propósito que el constituyente da a conocer, informa el ordenamiento jurídico y tiene una dimensión jurisdiccional que consiste en el derecho de impetrarla de los jueces, lo que contribuye a amadrigar el verdadero y justo Estado democrático -en el sentido propio de la justicia-, en dónde no tienen cabida las condenas pronunciadas sin un juicio ecuánime, imparcial, próvido del derecho de defensa, al que le resulta intolerable la condena pronunciada en contra de tales parámetros.

Que los Sres. R. Ruiz, J. Ruiz y Bohoslavsky, fueron juzgados y condenados por un Consejo de Guerra ordenado por un gobierno que atentó contra dichas garantías y derechos expresamente consagrados en la Constitución Nacional, habida cuenta que quienes integraban dicho Consejo no eran independientes -por lo tanto aquél tampoco-, porque sus miembros eran militares todos y no eran independientes de quien tenía el poder absoluto, es decir la Junta Militar quien concentraba también el poder de legislar, por lo cual no existía una independencia jurídica, ni podía negarse la posibilidad que ese poder absoluto fuera utilizado conforme las circunstancias, ya que sus miembros -los del Consejo-formaban parte de los ideales del Proceso de Reorganización Nacional instaurado a partir del golpe de Estado del 24 de Marzo de 1976 cuyos principios fueron establecidos a través del Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo y Comisión de Asesoramiento Legislativo, el Acta para la Reorganización Nacional, el Estatuto para la Reorganización Nacional y Acta fijando el Propósito y los Objetivos Básicos.

Que dichas circunstancias y elementos valorados resultan por demás suficientes para que José Héctor FIDALGO deberá responder como coautor penalmente responsable (art.45 del CP.) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) de los que resultaron víctimas Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Rubén Alberto RUIZ y Julio Alberto RUIZ.

11°) RESPONSABILIDAD DE RICARDO CLAUDIO GANDOLFO

Que, conforme los elementos probatorios valorados en la presente causa, Ricardo Claudio GANDOLFO debe responder penalmente como coautor de la privación ilegal de la libertad (agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración mayor a un mes) de Hugo Washington BARZOLA. Su responsabilidad se funda en haber tomado parte junto con otros de la ejecución del hecho que ya fuera descripto anteriormente.

La víctima declaró ante este Tribunal en causa "Bayón" (prueba incorporada por lectura al presente juicio) que durante su cautiverio en el Batallón de Comunicaciones encontró una identificación del Subteniente GANDOLFO y que lo reconoció como uno de sus secuestradores.

Más específicamente, sostuvo que cuando los captores entraron a su domicilio "...hubo una persona que se colocó al lado mio y no me abandonó en casi toda esa operación, me colocó un pistolón en la cabeza..." Agregó que tras sacarlo de su casa lo hicieron subir al asiento trasero de un automóvil y que "...la persona que me llevó siempre con la pistola en la cabeza me hizo sentar y arrancamos. Al momento que arrancamos me dijo 'ponga las manos aqui arriba del asiento'. Puse las manos arriba del asiento [señala el asiento de adelante] y en ese momento me metió una capucha negra y me cerró acá [indica en el cuello], manteniéndome siempre el caño en la cabeza. Después me hizo acostar en el asiento, casi sobre el piso y así salimos..."

A lo largo de su relato, la víctima hizo varias referencias a este mismo individuo. Lo sindicó como quien lo fue conduciendo por distintos recintos dentro del predio del Comando del V Cuerpo - entre los que mencionó a La Escuelita -, hasta que finalmente lo entregó en la guardia del Batallón de Comunicaciones 181, donde permaneció ilegalmente detenido durante más de un mes. En forma categórica expresó: "La persona fue siempre la misma".

Declaró, además, que en una oportunidad, mientras estaba cautivo, halló casualmente una tarjeta que le llamó su atención y al levantarla observó que "...era un estuche de estos de plástico que se abre y adentro tenia un TIN y bueno, el TIN decia 'Subteniente GANDOLFO, Batallón de Comunicaciones 181'..." y afirmó que en ese momento reconoció en la foto al sujeto antes referido.

En síntesis, Hugo BARZOLA vio el rostro de sus captores en su domicilio (fue el único momento en que expresamente dijo haber visto a GANDOLFO) y al encontrar esa credencial descubrió la identidad de quien lo apuntó permanentemente con un arma de fuego, lo encapuchó y lo condujo hasta el centro clandestino de detención.

Es habitual que en los juicios por delitos de lesa humanidad los testimonios de los sobrevivientes sean la única o una de las pocas pruebas disponibles, y ello ocurre en este caso en donde el relato de la víctima constituye un elemento de convicción esencial para condenar por este hecho a Ricardo Claudio GANDOLFO.

Tal como hace largo tiempo vengo sosteniendo y de acuerdo con el sistema vigente de valoración de la prueba de la sana crítica racional, "...el testimonio único de la victima puede configurar un elemento de convicción suficiente, en cuanto se lo someta a una critica rigurosa..." (cf. mi voto en Resolución Nro. 6962, Tomo XXXII, folio 345 del registro de la Secretaría Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, del 13/09/06). En consecuencia, a los fines de fundar la responsabilidad penal de GANDOLFO en los hechos que se le atribuyen, pasaré a analizar en detalle lo declarado por el Sr. Hugo BARZOLA.

Como primera apreciación, debo indicar que, a pesar de los agudos intentos de la Defensa por desvirtuarlas y quitarles valor al calificarlas de falsas, ridículas y absurdas, las manifestaciones de la víctima se observan coherentes - sin contradicciones sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar, personas -, verosímiles - pues los hechos relatados son acordes con las características generales y la modalidad de ejecución del plan criminal - y además se corresponden con otros elementos probatorios que se irán puntualizando, por lo que la credibilidad de la víctima-testigo excede una mera impresión subjetiva. Asimismo, cabe agregar que el declarante permanentemente dio razones de sus dichos, reforzando así su testimonio. Aunque para el Dr. Ibáñez, BARZOLA se la pasó dando detalles que no hacían a la situación real, considero que en lo medular de su relato se encuentran los elementos de importancia para determinar la responsabilidad del acusado. Veamos.

Para comenzar, entiendo que no corresponde ahondar en la discusión en torno al tipo de tarjeta que la víctima dijo haber visto o encontrado, puesto que más allá de la descripción que BARZOLA pueda hacer de esa especie de credencial, o del nombre que le pueda dar, lo que resulta relevante es que se trataba de un documento (en sentido amplio del término) que contenía una identificación y una fotografía que coincidía con la imagen de uno de los hombres que lo había secuestrado.

Ésa es la individualización que, a mi juicio, debe imperar. Por lo tanto, el hecho que BARZOLA no haya podido identificar al imputado en el marco de un reconocimiento fotográfico realizado durante la instrucción (e incorporado por lectura a este debate) no desvirtúa su testimonio, toda vez que aquella diligencia fue hecha pasadas tres décadas de los hechos, con una fotografía del imputado tomada dos años antes del secuestro y uniformado, cuando a su casa irrumpió de civil (así lo recuerda BARZOLA, y su esposa, pese a que el Defensor entiende que lo contradice, habló de una ropa de fajina pero que en definitiva no pudo determinar que se trataba de un grupo militar).

Pedirle a la víctima que después de treinta años reconozca a quien lo privó de manera ilegal, abrupta y violentamente de su libertad, teniendo en cuenta los trágicos hechos que se vivían en la época (inclusive referidos por BARZOLA al señalar el temor que sentía dado que sabía de "cosas" que habían pasado) es sobre-exigirle un recuerdo que seguramente se encuentra desdibujado por el miedo, el paso de tan prolongado tiempo, por su lucha interna (como la de todos los sobrevivientes del Terrorismo de Estado) entre la obligación de recordar y la necesidad de olvidar, por la superposición del pasado y del presente. Lo que interesa, en definitiva, es que durante el transcurso mismo de los hechos tuvo la posibilidad de identificar a su victimario y de retener en la memoria su apellido y cargo.

La Defensa se ocupó largamente de atacar la descripción que hizo la víctima del sujeto que identificó como GANDOLFO, haciendo hincapié en que nunca usó bigotes (contrariamente a lo que dijo BARZOLA). Para ello, durante sus alegatos exhibió varias fotos de su asistido. Sin embargo, no eran contemporáneas a los hechos sino anteriores o posteriores, lo cual termina siendo una cuestión no probada que no puede tomarse en cuenta ni siquiera a modo de indicio.

En este punto, hay que destacar, tal como lo hizo el Fiscal, que del testimonio de BARZOLA no se advierte ningún tipo de animosidad, ni odios, ni ansias de revancha. Por el contrario, la víctima relató los hechos de manera objetiva, sin entrar en valoraciones ni calificaciones hacia la persona de GANDOLFO. Es más, de alguna manera ha salvado la responsabilidad del imputado al declarar que éste le advirtió que allí debía guardar silencio pues en caso contrario iba a ser golpeado o torturado como una manera de protegerlo; que fue la única persona con la que pudo hablar y de la que obtuvo respuesta; y que los golpes que recibió fueron de otra gente. Al mismo tiempo, manifestó claramente que "...de todas formas, no tuve maltrato de él..." Con esto echamos por tierra cualquier tipo de persecución arbitraria o animosidad respecto de Gandolfo, que fuera sugerido por su defensa y queda en relieve la objetividad del relato de Barzola.

Estas apreciaciones llevan a concluir, además, que Ricardo Claudio GANDOLFO no participó de los tormentos que padeció la víctima. Su conducta de apuntarla con un arma o encapucharla se adecúa típicamente a la violencia y las amenazas que agravan la privación ilegal de la libertad que se le atribuye. Asimismo, tampoco se advierte dolo de participación en el hecho ajeno ya que, del testimonio de la víctima, se deduce que no existió una voluntad en este sentido. Por estas razones, no le cabe responsabilidad penal por aquel delito.

Por otra parte, la casualidad del hallazgo de aquella tarjeta de identificación, por más sorprendente que sea, no resulta increíble. Más bien, aparece como un hecho posible y probable ya que el acusado, al tiempo de los hechos, revistaba en el Batallón utilizado como centro clandestino de detención a donde fue alojado BARZOLA.

Concretamente, en julio de 1976 Ricardo Claudio GANDOLFO tenía el grado de Subteniente de Comunicaciones y era Jefe de Sección dentro de la Compañía de Combate del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (cf. su Legajo Personal de la Fuerza).

Recordemos lo expuesto al tratar de manera general la Estructura Represiva en Bahía Blanca en cuanto a que, de acuerdo al Libro Histórico del Batallón, en 1976 la Compañía Combate era la única de las Divisiones en las que estaba organizado el Batallón que contaba con una Sección de Infantería, a su vez integrada por tres pelotones, los cuales en 1977 se distribuyeron entre las Compañías que conformaron la nueva organización de la Unidad pasando a tener una Sección de Infantería Contrasubversiva cada una.

También valoremos que el Batallón de Comunicaciones 181 era el asiento del Área de Defensa 511 y que esta subdivisión territorial por parte del Ejército para implementar el sistema de represión ilegal se basó en el criterio de "descentralización de la ejecución de las acciones contrasubversivas". El Reglamento del Ejército RC-9-1 "Operaciones contra Elementos Subversivos" (incorporado a la presente) indicaba: "mientras la dirección centralizada asegurará la necesaria armonia y coherencia en las operaciones de conjunto, la ejecución descentralizada permitirá obtener la máxima eficacia en cada uno de los niveles de la conducción..." (punto 4.003. c.2. y en igual sentido, punto 5.005 apartado 3) del Tomo III del Reglamento RC-8-2 "Operaciones contra fuerzas irregulares" de 1969), y también que las acciones debían estar a cargo de fracciones menores (punto 5.007). Hay que sumar que el punto 5.009 aclaraba que la subdivisión territorial, entre otras cuestiones, facilitaba la información, la ejecución de operaciones y la coordinación entre las distintas fuerzas.

Con todo ello, podemos colegir que, al tiempo de los hechos juzgados, el Batallón de Comunicaciones 181 - asiento del Área 511 - tenía capacidad operativa propia, de cierta autonomía, más allá de las relaciones particulares que debía mantener con la Subzona 51 y con otras Fuerzas. Y en la ejecución de los operativos antisubversivos, indudablemente, debía intervenir el área específica del Batallón - la Compañía de Combate - en la que el imputado revistaba como Jefe de Sección. De allí que la participación de GANDOLFO en el secuestro de BARZOLA aparece como una acción factible y creíble de acuerdo a sus funciones.

Si seguimos repasando el Legajo de Servicio del acusado, observamos que en 1975 fue enviado en comisión nada menos que a Tucumán, al llamado "Operativo Independencia", que no fue

otra cosa que el ensayo del plan criminal que luego, con la toma del poder por las Fuerzas Armadas, se extendió a todo el territorio nacional. Permaneció en aquella provincia desde el 2 de septiembre de 1975 hasta el 5 de noviembre de ese mismo año y no debemos obviar que en aquel Operativo estaba al mando de todos los Oficiales el entonces Gral. Adel Vilas, luego trasladado, conjuntamente con GANDOLFO, a la ciudad de Bahía Blanca en el mismo marco de acción antisubversivo.

Le asiste razón al Defensor Dr. Ibáñez que este dato por sí solo no puede constituir un antecedente que marque que se trata de una persona que tiene que estar involucrada en delitos contra los Derechos Humanos. No obstante, lo considero un elemento de convencimiento más acerca de la culpabilidad de GANDOLFO ya que era un militar con cierta preparación en la "lucha antisubversiva".

Igual valor tiene el hecho de que el promedio de las calificaciones del período 1975-1976 haya sido de 100 sobre 100 (cf. su Legajo Personal), lo que, a mi juicio, indica que cumplió eficientemente con los mandatos y las expectativas de sus superiores (entre quienes lo calificaron figuran Carlos Andrés STRICKER y Argentino Cipriano TAUBER, segundo Jefe y Jefe del Batallón respectivamente) en un lapso en el cual la misión principal de la Fuerza no era otra que "detectar y aniquilar las organizaciones subversivas", "con responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones en todo el ámbito nacional" y en la conducción del "esfuerzo de inteligencia de la Comunidad Informativa", teniendo bajo su control operacional a las fuerzas policiales y de seguridad. (cf. Decretos y Directivas de la época tales como el Decreto 2772/75, la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, la Directiva 404/75 del Cte. Gral. del Ej. Y en la misma dirección, otras posteriores como la Directiva 504/77 del Cte. en Jefe del Ej.). En igual sentido se inscribe su ascenso a Teniente el 31/12/76.

Otro elemento que contribuye a la formación de mi total convicción acerca de la participación de GANDOLFO en el hecho endilgado es la recomendación que hizo su superior, el Jefe del Batallón y del Area 511, Argentino Cipriano Tauber, al momento de calificarlo en octubre de 1976, acerca de la conveniencia de que no continúe en su actual destino "por razones de seguridad personal del causante".

Entiendo que en este punto cobra nuevamente relevancia el testimonio de BARZOLA en cuanto al hallazgo de aquella identificación pues, por más que a la Defensa le cueste creer que la haya devuelto a personal militar, no es ilógico pensar que este traslado del hoy acusado haya sido consecuencia que GANDOLFO había sido reconocido por una víctima. Resulta llamativo que se haya decidido "protegerlo" en esta circunstancia y no así por su paso en Tucumán donde el riesgo de sufrir alguna represalia era mucho mayor ante la situación que se vivía en esa provincia y las consecuencias de toda índole que dejó en la población. Posiblemente, lo que aquí estaba en peligro no era tanto la seguridad personal del causante, sino de la Fuerza que había sido puesta al descubierto en su metodología de secuestro.

Finalmente he de referirme a otros dos argumentos de descargo que también deben ser rechazados: la Baja del Ejército y la fecha del secuestro. Acerca del primero de los temas, el Dr. Ibáñez alegó que su asistido ya en 1976 se quería ir de la Fuerza pero que lo retuvieron un tiempo para que pudiera meditar esa decisión. Lo cierto es que, conforme surge de su Legajo Personal, GANDOLFO solicitó la Baja recién el 9 de febrero de 1978, dos años después de los hechos, alegando tener obligaciones imprescindibles respecto a la administración de bienes de familia. A esta solicitud se le hizo lugar el 8 de mayo de 1978, mediante la Resolución 505 del Ministerio de Defensa. Si bien este elemento podrá ser tenido en cuenta, eventualmente, como un atenuante de la pena, en nada influye a la hora de determinar su participación en el hecho imputado y tampoco encuentro relación con el traslado de diciembre de 1976.

Con respecto a la fecha en la que ocurrió el secuestro del Sr. BARZOLA, la defensa del acusado señaló que tanto en la intimación de la indagatoria como en el procesamiento y en los requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante representada por la Dra. Mántaras se mencionó el 20 de julio de 1976 pero al prestar declaración ante este Tribunal la víctima hizo referencia a los primeros días de aquel mes e inclusive lo relacionó con el día de la independencia de Estados Unidos. El conflicto deviene porque el imputado gozó de una licencia de diez días a partir del 23 de junio de 1976, por lo que, según su representante, de haber ocurrido el 4 de julio GANDOLFO no se encontraba en ejercicio de sus funciones.

Esta defensa no puede prosperar puesto que, aun cuando se pudiera determinar que la víctima efectivamente fue privada de su libertad el 4 de julio - según los argumentos de descargo - lo cierto es que GANDOLFO gozó de aquella licencia hasta el día 2 de julio, en consecuencia, no es un dato que conduzca a eximirlo de responsabilidad.

Ahora bien en mérito a las declaraciones testimoniales de concepto ofrecidas por la Defensa del encausado Gandolfo, tales la Sra. Celina Estela CASTRO y Mirta Susana ESMORIS audiencias que se llevaron a cabo por videoconferencia con el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy EN EL CASO corresponde analizar las mismas.

La Sra. Castro refiere que conoce a Gandolfo desde hace treinta años aproximadamente y en mérito a sus actividades en su vida civil, lo considera una persona de bien, siempre dispuesta a ayudar y colaborar, pero ignoraba su condición de militar y que no lo conoció en esa época, en tanto la Sra. Esmoris señala sobre la hombría de bien y el ejemplo de vida que constituye para ella el imputado, estaba sustentada en que colaboró económica y moralmente con la Fundación "Camino abierto", dedicada a asistir y proyectar laboralmente a jóvenes con conflictos sociales pero añadió, también, que no conoció que Gandolfo había sido militar.

Justipreciados dichos testimonios no podemos dejar de precisar que los mismos, a fin de considerar su grado de entidad respecto de Gandolfo, deben ser valorados con el sentido por el cual fueron propuestos, es decir se trata de testigos de concepto ofrecidos por la defensa de imputado y para deponer sobre su personalidad.

Cuadra tener presente que el testigo de concepto, como significamos en el caso de Marjanov, es aquel que se utiliza generalmente para que se exprese sobre las condiciones morales o el buen concepto de una determinada persona ya que su testimonio no se valúa como el de los restantes testigos con referencia a hechos determinados, sino críticamente, pues como lo que se le pide son conceptos o su opinión respecto de determinada persona, en esta valuación, si bien se deben reflejar en hechos, éstos se presentan como conclusiones de varios de ellos, con el criterio particular del testigo, su sentido técnico estricto es que no puede ser considerado testigo (conf. Chiappini, Julio; "Valoración del testimonio"; L.L 17/02/2012, 17/02/2012, 1 - LL012-A, 976).

Tales testimonios tienden a que se exterioricen las condiciones morales o el concepto que pudiere tener una persona determinada y en el caso del procesado Gandolfo, nadie pone en duda sus condiciones personales y son elogiables por cierto, pero a la luz de lo que se enjuicia en este proceso las testigos nada aportan por la simple razón que ignoran su condición de militar por lo que las circunstancias que lo rodearon respecto del caso Barzola, no ostentan entidad como para deslindar su responsabilidad en el ejercicio de su cargo.

En definitiva, todos estos elementos valorados en conjunto nos permiten tener absoluta certeza que Ricardo Claudio GANDOLFO, sin perjuicio de sus condiciones personales loables, tomó parte en la ejecución de la privación ilegal de la libertad de Hugo BARZOLA. De este modo, deberá responder en calidad de coautor penalmente responsable (artículo 45 del Código Penal) por el delito previsto en el artículo 144 bis inciso 1 último párrafo en función del artículo 142 incisos 1 y 5 del Código Penal (texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338).

11°) SOBRE EL PEDIDO DE LA DEFENSA OFICIAL REFERIDO A LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO HEMOS DE REITERAR LA POSICIÓN SENTADA YA EN EL JUICIO CARATULADO "BAYON Y OTRS.", JUZGADO POR ESTE TRIBUNAL ORAL FEDERAL SUBROGANTE.

Los Señores Jueces FERRO y BAVA dijeron:

En nuestra opinión, los hechos tratados encuadran en la comisión de delitos de lesa humanidad dentro del campo del genocidio, respetando desde ya la disidencia de nuestro apreciado colega el Juez Dr. Mario Tripputi.

Cabe consignar que los hechos de la presentación fueron realizados varias décadas después que la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) emitiera la Resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, invitando a los Estados Miembros a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo del genocidio y de que aprobara en 1948 la "Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio" y de que Argentina ratificara la misma mediante el decreto-ley nro. 6286/56.

La Convención al momento y en el territorio en que se desarrollaron las conductas aquí abarcadas, por disposición del artículo 31 de la Constitución Nacional, contaba con jerarquía de Ley Suprema de la Nación.

La definición del Genocidio que plasmó la Asamblea General de la O.N.U. en el artículo II, lo hizo comprensivo de los actos "...perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de los miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo".

Así también, en la Resolución 96 del 11 de diciembre de 1946, como consecuencia de los hechos vividos a raíz del nazismo, las Naciones Unidas invitaron a los Estados Miembros a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo del genocidio.

En ese sentido, se declaró que el genocidio es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, como el homicidio es la negación del derecho a la vida de seres humanos individuales; tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa grandes pérdidas a la humanidad en la forma de contribuciones culturales y de otro tipo representadas por esos grupos humanos y es contraria a la ley moral y al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas.

Muchos crímenes de genocidio han ocurrido al ser destruidos completamente o en parte, grupos raciales, religiosos, políticos y otros. Seguidamente señala, que La Asamblea General por lo tanto: Afirma que el genocidio es un crimen de Derecho Internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices, deberán ser castigados, ya sean estos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que hayan cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza.

De la transcripción efectuada surge claro y es de sumo interés para este punto que en la Resolución citada, la comunidad internacional, horrorizada por el conocimiento de los crímenes cometidos por los nazis durante la segunda guerra mundial, sin vacilación incluyó en el concepto de genocidio, a los grupos políticos, y otro en el primer párrafo transcripto y luego, añadió los motivos políticos y de cualquier otra naturaleza.

A su vez, el art. 21 del primer proyecto de Naciones Unidas de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio señalaba: En esta Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos deliberados siguientes, cometidos con el propósito de destruir un grupo nacional, racial, religioso o político, por motivos fundados en el origen racial o nacional, en las creencias religiosas o en las opiniones políticas de sus miembros: 1) matando a los miembros del grupo; 2) perjudicando la integridad física de los miembros del grupo; 3) infringiendo a los miembros del grupo medidas o condiciones de vida dirigidas a ocasionar la muerte: imponiendo medidas tendientes a prevenir los nacimientos dentro del grupo.

Así también, en la Resolución 96 del 11 de diciembre de 1946, como consecuencia de los hechos vividos a raíz del nazismo, las Naciones Unidas invitaron a los Estados Miembros a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo del genocidio.

De la transcripción efectuada surge claro, y es de sumo interés para este punto, que en la Resolución citada la comunidad internacional, horrorizada por el conocimiento de los crímenes cometidos por los nazis durante la segunda guerra mundial, sin vacilación incluyó en el concepto de genocidio, a los grupos políticos, y otros en el primer párrafo transcripto y luego a los motivos políticos, o de cualquier otra naturaleza.

Expuestos los perfiles legales del concepto de Genocidio, y habiendo hecho referencia brevemente a su dimensión social, resulta ineludible concluir que las conductas ilícitas que llevaron al acaecimiento de los hechos descriptos, resultan comprendidas en la caracterización genocida que fuera desarrollada, en tanto son el resultado del accionar de una particular modalidad del terrorismo de Estado que fuera desplegada en el ámbito local, en cumplimiento de la misma matriz represiva como la desplegada para eliminar un grupo nacional cuya identidad definieron los agentes victimarios, cuya devastación tuvo proyección nacional, llegando incluso a contar con una coordinación criminal de tipo sub continental con la unión de dictaduras del Cono Sur conocido como "Plan Cóndor".

Entendemos que de todo lo señalado surge irrebatible, pues no estamos ante una mera sucesión de delitos, ni tampoco ante una comparación, trágica por cierto, sobre qué pueblo sufrió más o qué comunidad tiene mayor cantidad de víctimas (Armenia, víctimas del régimen nazi, Rwanda) sino ante algo significativamente mayor y de inmensa gravedad que, aún con diferencias contextuales y sucedidos en tiempos y espacios distintos registran una similitud que, como concluye Feierstein, al dar las razones por las que distintos procesos históricos pueden llamarse de la misma manera y utilizar el mismo concepto implica postular la existencia de un hilo conductor que remite a una tecnología de poder en la que la negación del otro llega a su punto límite, tal la su desaparición material y simbólica (la de la memoria de su existencia) (obra citada pág. 88), lo cual debe ser reconocida y que corresponde denominar genocidio.

Es en ese punto, donde radica la mayor importancia de tener en cuenta los hechos sucedidos como genocidio. La vigencia de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio está fuera de toda discusión, como también lo está la del resto de las Convenciones sobre Derechos Humanos contenidas en el art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional. Justipreciar de ese modo -genocidio- y bajo ese trascendente paraguas legal las causas en trámite permitirá, en nuestro entender, ubicar los hechos investigados en el contexto adecuado, cumpliendo de ese modo la obligación contenida en el célebre fallo Velázquez Rodríguez en cuanto a investigar con seriedad esas situaciones.

Todo ello es parte también de la reconstrucción de la memoria colectiva, y permitirá construir un futuro basado en el conocimiento de la verdad, piedra fundamental para evitar nuevas matanzas.

Esa conclusión fue sustentada, en el aspecto jurisprudencial, a partir del análisis de la sentencia de la causas N° 13/84 conocida como "Juicio a las Juntas", en tanto allí se acreditó la mecánica de destrucción masiva instrumentada por la dictadura militar iniciada en 1976 y en la misma causa se aclaró luego que ese sistema se dispuso en forma generalizada a partir del 24 de marzo de 1976, y en la N° 44, en la que se condenó a Etchecolatz por la aplicación de tormentos en casi un centenar de casos, inaugurando el reconocimiento formal del plan de exterminio.

Así, en la primera de aquellas causas y donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares, se dijo que el sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación prolongado en el tiempo, lo que permite inferir el reconocimiento formal, profundo y oficial del plan de exterminio llevado adelante por quienes manejaban en esa época el país, descripción ésta realizada en el histórico fallo citado, como las restantes sobre el particular que constan allí, en especial en la que se condenó a Etchecolatz por la comisión de 91 casos de aplicación de tormentos.

Obviamente que dicho proceso estuvo sujeto todos estos años a una cantidad enorme de factores de presión, pese a lo cual tanto en el ámbito nacional como en el internacional, se lograron avances significativos en la materia.

En lo externo es interesante recordar algunos conceptos de la justicia española sobre el tema.

Así, el 4 de Noviembre de 1998 el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, con la firma de sus diez magistrados integrantes, al intervenir en la causa donde luego se condenó a Adolfo Francisco Scilingo, y respecto del punto aquí tratado, consideró que los hechos sucedidos en Argentina constituían genocidio, aun cuando el propio Código Penal Español vigente ignora como víctimas a los grupos políticos.

Resulta trascendente transcribir los principales argumentos desarrollados por los magistrados españoles en la ocasión: La acción plural y pluripersonal imputada, en los términos en que aparece en el sumario, es de actuación contra un grupo de argentinos o residentes en Argentina susceptible de diferenciación y que, indudablemente, fue diferenciado por los artífices de la persecución y hostigamiento. Y las acciones de persecución y hostigamiento consistieron en muertes, detenciones ilegales prolongadas, sin que en muchos casos haya podido determinarse cuál fue la suerte corrida por los detenidos -repentinamente extraídos de sus casas, súbitamente expulsados de la sociedad, y para siempre-, dando asi vida al concepto incierto de "desaparecidos", torturas, encierros en centros clandestinos de detención, sin respeto de los derechos que cualquier legislación reconoce a los detenidos, presos o penados en centros penitenciarios, sin que los familiares de los detenidos supiesen su paradero, sustracción de niños de detenidos para entregarlos a otras familias -el traslado por fuerza de niños del grupo perseguido a otro grupo-. En los hechos imputados en el sumario, objeto de investigación, está presente de modo ineludible la idea de exterminio de un grupo de la población argentina, sin excluir a los residentes afines.

Fue una acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a un determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo, pero diferenciado. El grupo perseguido y hostigado estaba integrado por aquellos ciudadanos que no respondían al tipo prefijado por los promotores de la represión como propio del orden nuevo a instaurar en el país. El grupo lo integraban ciudadanos contrarios al régimen, pero también ciudadanos indiferentes al régimen. La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo. Esto hechos imputados constituyen delito de genocidio.

Respecto de la omisión ya señalada en la Convención, los magistrados apuntaron lo siguiente:

El sentido de la vigencia de la necesidad sentida por los países partes del Convenio de 1948 de responder penalmente al genocidio, evitando su impunidad, por considerarlo crimen horrendo de derecho internacional, requiere que los términos "grupo nacional" no signifiquen "grupo formado por personas que pertenecen a una misma nación", sino, simplemente, grupo humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor...Esa concepción social de genocidio -sentida, entendida por la colectividad, en la que ésta funda su rechazo y horror por el delito- no permitiría exclusiones como las apuntadas (Rollo de Apelación 84/98 - Sección Tercera - Sumario 19/97).

En Argentina, las Juntas Militares imponen en marzo de 1976 con el Golpe de Estado un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la subversión, de miles de personas, en forma violenta. La finalidad de la dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden -como en Alemania pretendía Hitler- en el que no cabían determinadas clases de personas, aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental. Es decir, todos aquellos que, según la Jerarquía dominante, no defendían un concepto de ultranacionalismo de corte fascista de la sociedad, obedeciendo a "consignas internacionales como el marxismo o el ateísmo".

En función de este planteamiento, se elaboró todo un plan de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no fue tanto como personas concretas, ya que hicieron desaparecer o mataron a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación Argentina, (Grupo Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideraban contrarios al Proceso Militar y sus ideas.

El objetivo de esta selección, arbitrario en cuanto a las personas individuales, estuvo perfectamente calculado si se pone en relación con lo que era el objetivo del denominado "Proceso de Reorganización Nacional" basado en la desaparición "necesaria" de determinada "cantidad" de personas ubicadas en aquellos sectores que estorbaban a la configuración ideal de la nueva Nación Argentina Eran "los enemigos del alma argentina", asi los denominaba el General Luciano Benjamín Menéndez y que, por alterar el equilibrio, debían ser eliminados.

En este orden de ideas, para reforzar lo antes señalado debemos recordar el concepto de Genocidio; el "genocidio" deviene del griego genos, género o raza y el latín caedere, matar: Matanza sistemática de un grupo étnico o raza particular de seres humanos, según el Diccionario de Derecho Penal y Criminología, pág. 511 de Goldstein.

De los históricos fallos argentinos citados (causa 13 y 44), así como de los conceptos vertidos por la justicia española, surge sin dificultad que no estamos frente a la mera suma de delitos. Asimismo, la caracterización de los hechos aquí juzgados como delitos de lesa humanidad por las razones dadas al comienzo del punto, no impide ni mucho menos ingresar al análisis acerca de si esos hechos fueron aislados o se enmarcaron en un proyecto mayor.

El sociólogo argentino Daniel Feierstein, notable estudioso del tema, señala respecto de la división del territorio argentino en zonas de operación, subzonas y de los cientos de centros clandestinos de detención lo siguiente: Uno de los elementos que llama la atención en estos hechos es la exhaustiva planificación previa...El exterminio se realizó con una velocidad y precisión que denotaron años de elaboración conceptual y aprendizaje previos. Los perpetradores no se privaron de aplicar ninguno de los mecanismos de destrucción de la subjetividad de experiencias genocidas o represivas anteriores.

Los campos de concentración argentinos constituían un compendio de lo peor de las experiencias de los campos de concentración del nazismo, de los campos de internación franceses en Argelia o de las prácticas de contrainteligencia norteamericanas en Vietnam. Figuras como la tortura por medio de la picana eléctrica, el submarino (sumergir sistemáticamente la cabeza de la víctima en un balde de agua hasta casi provocar su asfixia), la introducción de roedores al interior de los cuerpos humanos, la humillación y denigración cotidianas de los prisioneros, el maltrato, los golpes, el hacinamiento, el hambre, se sumaron algunas especificidades de la experiencia argentina como la tortura de prisioneros delante de sus hijos o la tortura de hijos o cónyuges de los prisioneros delante de sus padres o esposos y la apropiación ilegal y la entrega a familias militares de muchos hijos de los desaparecidos...Cual una competencia del horror, los genocidas argentinos evaluaron y utilizaron lo más degradante de cada experiencia genocida anterior, con un nivel de sofisticación que avente dudas sobre posible improvisación o sobre un odio surgido espontáneamente... (Daniel Feierstein/Guillermo Levy, "Hasta que la muerte nos separe. Prácticas sociales genocidas en América Latina", Ediciones al margen. Buenos Aires, 2004, pág. 63,64).

Sin embargo resulta ilustrativo lo reflexionado por el autor citado sobre el particular, "...la caracterización de grupo nacional es absolutamente válida para analizar los hechos ocurridos en la Argentina, dado que los perpetradores se proponen destruir un determinado tramado de las relaciones sociales en un Estado para producir una modificación lo suficientemente sustancial para alterar la vida del conjunto". Dada la inclusión del término en todo o en parte en la definición de la Convención de 1948, es evidente que el grupo nacional argentino ha sido aniquilado en parte, y en una parte suficientemente sustancial, como para alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación...El aniquilamiento en la Argentina no es espontáneo, no es casual, no es irracional: se trata de la destrucción sistemática de una parte sustancial del grupo nacional argentino, destinado a transformarlo como tal, a redefinir su modo de ser, sus relaciones sociales, su destino, su futuro (Obra citada pág. 76).

Respecto de si lo sucedido en nuestro país debe ser encuadrado en el concepto de grupo nacional según la redacción que tuvo finalmente el art. II de la Convención, ya se anticipó una respuesta afirmativa la cual por otra parte surge obvia en la redacción del fallo hoy fundamentado.

Desarrolladas las principales razones por las que, a nuestro juicio, se alegó en el fallo en la causa "Bayón" que los delitos por los que se condena a los imputados de autos eran de lesa humanidad y cometidos en el marco del genocidio que tuvo lugar en nuestro país entre los años 1976 y 1983, corresponde una breve alusión al sentido y utilidad que tienen a nuestro entender tales afirmaciones.

Para dar por configurada la existencia del "grupo nacional" que torna aplicable la figura de Genocidio, en la sentencia ya mencionada, evocamos algunos conceptos de la justicia española sobre el tema.

A ello, el tribunal platense que juzgó a Etchecolatz sumó conceptos del fallo del Juez de la Audiencia Nacional de España Baltasar Garzón Real, quien el 2 de noviembre de 1999 afirmó que, en función de un régimen de terror basado en la eliminación sistemática y generalizada desde el Estado, en Argentina: "...se elaboró todo un plan de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no fue tanto como personas concretas, ya que hicieron desaparecer o mataron a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación Argentina, (Grupo Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideraban contrarios al Proceso...".

Concebimos que de todo lo señalado, surge irrebatible que no estamos -como se anticipara- ante una mera sucesión de delitos sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar genocidio. Pero cabe aclarar que ello no puede ni debe interpretarse como un menosprecio de las diferencias importantes entre lo sucedido en Argentina y los exterminios que tuvieron como víctimas a más de un millón del pueblo armenio (primer genocidio del siglo XX producido a partir de 1915), el de los millones de víctimas del nazismo durante la segunda guerra mundial o la matanza en Rwanda de un millón de personas en 1994, para citar algunos ejemplos notorios.

No se trata de una competencia sobre qué pueblo sufrió más o qué comunidad tiene mayor cantidad de víctimas. Se trata de llamar por su nombre correcto a hechos que, aún con diferencias contextuales y sucedidos en tiempos y espacios distintos, registran una similitud que debe ser reconocida. Es que, como concluye Feierstein, al dar las razones por las que distintos procesos históricos pueden llamarse de la misma manera "...utilizar el mismo concepto si implica postular la existencia de un hilo conductor que remite a una tecnología de poder en la que la negación del otro llega a su punto límite: su desaparición material (la de sus cuerpos) y simbólica (la de la memoria de su existencia)" (obra citada pág. 8 8).

Sobre la recreación y la memoria de la existencia de métodos y hechos que integraron la impronta genocida en la ciudad de Bahía Blanca y sus dependencias militares, trabajó denodadamente este Tribunal; aún frente a la mentira y el ocultamiento; aún frente al desconocimiento que argumentaban los militares de diferentes grados de lo que sucedía en la zona; aún frente a la concreta destrucción de pruebas y a la negativa de toda responsabilidad funcional y/o personal por parte de los acusados; aún frente a la manipulación de la opinión pública y al negativismo de las atrocidades perpetradas; aún con el supuesto pacto de silencio impuesto entre ellos; aún con el menosprecio de los victimarios hacia las víctimas vivientes y parientes -hijos, esposas, padres-de los desaparecidos producto de ese silencio cómplice.

En ese sentido, las alusiones que muchas veces se escuchan respecto de casos como los aquí juzgados en cuanto a la necesidad de reconciliación, de mirar para adelante y de la inutilidad de revolver el pasado, son exactamente el punto opuesto a aquel derecho como productor de verdad al que aludía Foucault, único sobre el cual puede construirse sincera y válidamente la memoria, paso inicial indispensable para algún tipo de reparación, al menos moral, y por sobre todo para prevenir nuevos exterminios con apoyo en nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos a los que nuestro país ha adherido, que conforman nuestra tradición y cultura jurídica. Así lo votamos.

El Señor Juez TRIPPUTI dijo:

a) Que habré de referirme seguidamente a esta figura, solicitada por los representantes de las distintas querellas unificadas en estas actuaciones, para analizar si corresponde aplicarla a los hechos juzgados.

Para muchos ciudadanos los juicios en donde se verifican los hechos sucedidos en nuestro país durante la última dictadura militar, tienen por objeto determinar la verdad histórica de lo sucedido en esa época, para así establecer un verdadero recordatorio de quiénes fueron las víctimas y quiénes sus victimarios, para dictar justicia y evitar que esos episodios puedan repetirse. Fijar la verdad histórica es el objeto de un proceso penal, a los fines de probar la verdad buscada y si los acusados cometieron las acciones por las cuales fueron traídos a este juicio.

Pero no es un simple juicio penal por las características ya delineadas en los considerandos anteriores; es una prueba muy importante para todos los que integramos el Poder Judicial en el sentido de aplicar estrictamente nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales a los que nuestro país ha adherido, que conforman nuestra tradición y cultura jurídica, cuyas mandas se han creado para limitar la aplicación arbitraria de la punición del Estado.

Corresponde detenerse a reflexionar sobre el alcance de las garantías constitucionales que limitan el poder del Estado, preguntándonos si son meras declamaciones no obligatorias o son cláusulas normativas obligatorias, establecidas para limitar el poder penal.

Este resulta entonces ser el real ámbito de su vigencia, especialmente para los jueces que al aplicar el derecho deben empezar por las normas fundamentales, subordinando las otras a las normas penales provenientes del poder constituido. Dice Gustavo Vitale en "Estado constitucional de Derecho y Derecho Penal" ,en relación al tema que se desarrolla, que "pretende reafirmarse aquí, a través de una dogmática penal que no solo efectúe una interpretación constitucional del texto de la ley penal, sino que a su vez (y en la medida que sea necesario), elabore directamente su instrumento conceptual (para resolver casos concretos) a partir del propio texto de la Constitución y del texto de las Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos. Si los órganos judiciales aplican las leyes penales emanadas del poder constituido, con mayor razón (y ante el silencio de ese poder constituido) deben aplicar directamente las normas de mayor jerarquía (a través de postulados dogmáticos elaborados para tal fin). La dogmática penal de un Estado Constitucional de Derecho, entonces, debe garantizar la aplicación (y, si es necesario, la directa aplicación) de las normas constitucionales asegurando, de ese modo, el imperio de la Ley Fundamental". "En tal sentido, el poder punitivo del Estado se encuentra claramente limitado, entre otros por los siguientes principios. Destaco los más importantes: 1) el de legalidad penal (no hay delito ni pena que no estén descriptos en una ley anterior al hecho que se juzga -art.11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, N.U.10/12/1948-; art.15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, N.U.16/12/1966; art.9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 22/11/1969; art.40.2.a de la Convención sobre los Derechos del Niño, N.U.20//11/1989; art.18 de la Constitución Nacional Argentina; art.25.1 de la Constitución de España-); 2) el nullun crimen poena sine conducta (no hay delito ni pena sin conducta, art.19 de la Constitución Nacional); 3) el de la culpabilidad penal (no hay pena si al sujeto, por no haberse podido contramotivar en la norma penal, no le es exigible una conducta diferente a la realizada -previsto implícitamente en las normas citadas en relación al principio de legalidad penal-, por ser una consecuencia lógica y necesaria de dicho principio y, además en Argentina, en los arts.1 y 33 de la Constitucional Nacional); 4) el de la responsabilidad penal subjetiva; 5) el de exigencia de daño a terceros como presupuesto de la pena; 6) el de razonabilidad, 7) el de la proporcionalidad de las penas, etc." (Autor citado, pags.71 y sgtes. En Teorías Actuales en el Derecho Penal, Ed.Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expresado en relación al tema de la legalidad que trato, que en el ámbito penal la elaboración de los tipos penales supone "una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas penales" (párrafo 79). También que "en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones a los derechos básicos de las personas y previa cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita" (párrafo 81). "En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento juridico" (párrafo 82-Caso de la Cruz Flores vs. Perú), Sentencia del 18 de noviembre de 2004, Corte I.D.H. (Ser. c) 115 (2004).

b) Los representantes del Ministerio Público y Querellas solicitaron que se aplique a las conductas examinadas la calificación de Genocidio, no compartiendo esta opinión las Defensas Públicas y Particulares, y aceptando tal petición los señores Jueces Jorge Ferro y Martin Bava, que comparten juntamente al suscripto, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal.

Que seguidamente delinearé el criterio que en mi opinión debería aplicarse, el cual ya fue dado en oportunidad de realizar el primer voto en la causa N° 13/2009, caratulada "Greppi, Néstor Omar" y otros (originariamente Iriart, Fabio Carlos, imputado que no fue juzgado por razones graves de salud) sobre delitos de Lesa Humanidad, -Privaciones de libertad agravada, y aplicación de tormentos en forma reiterada, etc.- que fue sentenciada el 16 de noviembre de 2010 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Pampa; resolución que fuera confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, el 23 de agosto de 2012 (Registro nro.1404/12).

Que reproduciré por razones de brevedad, lo pertinente al tema y que deba aplicarse a los casos que se han traído y tengan adecuación a este juicio.

Que según Goldstein (Diccionario de Derecho Penal y Criminología, pag.511 y sgtes. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993) el "genocidio" deviene del griego genos, género o raza y el latín caedere, matar: Matanza sistemática de un grupo étnico o raza particular de seres humanos. Las persecuciones antisemitas del Tercer Reich y parecidos actos contra otras comunidades raciales y nacionales (polaca, checa, serbia, gitanos), desbordaron el marco normal de la criminalidad de guerra estricta e hicieron necesaria una regulación aparte, de inequívoco carácter internacional, por considerarse que tal especie de crímenes constituía la última y más grave infracción de los derechos reconocidos a las minorías raciales y nacionales por el derecho internacional vigente desde el Tratado de Versalles. Pero fue R. Lemkin, profesor polaco, quien acuñó el término genocidio por primera vez en su obra Axis Rule in Occupied Europe (Washington, 1944). En su más madura elaboración, el genocidio se define y caracteriza como sigue: "El crimen de genocidio es un crimen especial consistente en destruir intencionalmente grupos humanos raciales, religiosos o nacionales, y como el homicidio singular, puede ser cometido tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. En territorio ocupado por el enemigo y en tiempo de guerra, serán crímenes de guerra, y si en la misma ocasión se comete contra los propios subditos, crímenes contra la humanidad. El crimen de genocidio hallase compuesto por varios actos subordinados todos al dolo especifico de destruir un grupo humano".

Que la ONU, el 11 de diciembre de 1946, declara que el genocidio es un crimen del derecho de gentes, condenado por el mundo civilizado y por cuya comisión deben ser castigados tanto los principales como sus cómplices, ya sean individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas, y haya sido cometido el crimen por motivos religiosos, raciales, políticos o de cualquier otra índole.

Que el 9 de diciembre de 1948 la Convención para la prevención y Sanción del Genocidio, aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas lo definió en su art. II como: "cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a)Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c)Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e)Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo".

Que la Convención fue ratificada por la casi totalidad de los países. La República Argentina envió su adhesión el 15 de julio de 1956 (decreto ley 6286/56, promulgado el 9/4/56 y publicado en el Boletín Oficial el 25/4/56).

Que dicha Convención se encuentra actualmente en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional reformada en el año 1994, teniendo tal tratado jerarquía constitucional.

Que la jurista Alicia Gil Gil manifiesta que lo primero que hay que destacar para explicar el contenido del genocidio que con esta figura no se pretenden castigar los atentados contra bienes jurídicos fundamentales cometidos por motivos racistas, xenófobos, etc., pues para tal castigo ya tenemos los crímenes contra la humanidad que son aplicables con independencia del móvil que guíe al autor. El fin del precepto que nos ocupa es mucho más concreto: se pretende la protección de la existencia de determinados grupos humanos considerados estables, que constituyen el ámbito en el que se desarrolla el individuo en prácticamente todas las facetas sociales y culturales de su existencia y que forman el sustrato de la comunidad internacional siendo, con relación a su funcionalidad para el individuo, de importancia casi comparable a los propios Estados. Lo protegido por la figura del genocidio es la existencia de determinados grupos humanos. Se trata de un bien jurídico supra individual, cuyo titular no es nunca la persona física sino el grupo como tal, la colectividad. (Autora citada, cfr. Schmidhauser, Tubingen 1983, pag.12; Roxin pag.252; Polaino Navarrete, Chile 1965, etc., en Los Crímenes contra la humanidad y el Genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, Revista de Derecho Penal año 2003, T.I, pag.215 y sgtes. Ed. R. Culzoni).

c) Que en el derecho positivo argentino no se ha definido el delito que se comenta, tampoco qué tipo de pena merece aplicarse ni su cantidad. No se cumplió con lo afirmado en la Convención sobre Genocidio mencionada, en su art. V a diferencia de otros países que lo mencionan, tal como el Código Penal Español (art.607); el Mexicano (art.149 bis); el Boliviano (art.138) entre otros. Asimismo Brasil que lo contiene en una ley especial del año 1956 (nro.2889).

Que en la Argentina no se ha legislado sobre esta materia, lo que deja indeterminada la sanción penal y en la práctica, inaplicable la figura. Que no obstante ello, existen en la realidad jurídica de nuestro país toda una historia de proyectos sobre este tema; para recordar algunos baste citar: el anteproyecto de los doctores Eusebio Gómez y Jorge Coll, año 1936, el cual incorpora una sección al Código Penal en lo que atañe a delitos contra la comunidad de naciones; en el mismo sentido el anteproyecto de los doctores Laplaza, Molinario y Conte Grand, del año 1951; las discusiones previas a la ley 16.648 de reforma a la Código Penal, en donde Sebastián Soler resalta la necesidad de la tipificación en el ordenamiento interno de esta figura (actas de la comisión de legislación penal de la Cámara de Diputados del 24 de junio de 1964); y finalmente el proyecto de Alberto L. Zuppi, presentado el 6 de agosto de 2001 en la Cámara antes referida.

Que de este último se desprende, que se ha tenido como fuente la existente en las legislaciones penales de muchos países, entre los que se destacan: Francia (art.211-1), Alemania (art.220), Portugal (art.239), Finlandia (art.6-8 cap. II), Federación Rusa (art.357), Nicaragua (arts.549 y 550), Estados Unidos (sección 1091 cap.50 A), Austria (art.321), la ley belga del 10/2/1999, la ley israelí N° 5710 de 1950, etc. proyecto que agrega la persecución política como novedad, como causal del delito de genocidio (art.80 bis. del proyecto de reforma al Código Penal argentino).

Que en consecuencia ante la orfandad de una legislación que contemple el tema que se estudia, esa omisión legislativa no posibilita que los jueces puedan crear figuras penales ni aplicar por analogía sanciones previstas para otros delitos. De proceder de esta forma, se estaría infringiendo gravemente el principio de legalidad y la esencia misma del sistema republicano de gobierno que el país ha materializado desde su independencia, constitutivo de la división de poderes, invadiendo esferas exclusivas del Poder Legislativo.

Que a ello debe agregarse que la Convención antes citada, incorporada a nuestra Constitución Nacional delineó cuales son los actos tipicos a castigar: "cuando éstos tienen como propósito la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Como se observa la Convención excluyó a los grupos políticos, como grupos protegidos.

Que esta exclusión no fue casual ni de olvido, sino que fue el producto de discusiones y diferencias que se produjeron en las distintas hipótesis que se manejaron dentro del seno del organismo internacional, por lo que se decidió excluirlos atento a las dificultades que podrían traer en su definición, aplicación y sanción. La exclusión de los grupos políticos se basó principalmente en su falta de estabilidad y que las razones de su pertenencia son variables y quedan a la voluntad del sujeto, lo cual hace muy difícil ante los cambios determinar y definir dicho grupo ideológico, y a quién pertenece. También los grupos políticos fueron excluidos de la definición de Genocidio en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art.6 del año 1998.

Esta limitación impide la calificación de Genocidio o su marco como se pretende, para los casos concretos que se tratan en este juicio, y destaco que esta afirmación se realiza desde un punto de vista estrictamente jurídico, descartando otros enfoques que bien puedan pertenecer al mundo de la sociología criminal y que podrían constituir y afirmar otra conclusión (valioso en estos temas si bien con otra perspectiva el trabajo de Daniel Feirstein en "El Genocidio como práctica social" Ed. Artes gráficas del Sur, Buenos Aires, 2001).

Que la Sección Tercera de la Sala en lo Penal de la Audiencia Nacional de España en el caso "Scilingo Manzorro, Adolfo Francisco" (Oficial de la Armada Argentina) -sumario 19/1997- seguida al nombrado por genocidio, terrorismo y torturas, rechazó la primera calificación propuesta por ser inaplicable a los hechos que se juzgaron en ese país, y en relación a la participación del acusado en episodios en donde fueron asesinadas o desaparecidas personas de origen español en la Argentina entre los años 1976 y 1983. Que posteriormente el Tribunal Supremo, Sala en lo Penal, dictó la sentencia 798/2007, el 1 de octubre de ese año sosteniendo que "podía afirmarse que los grupos protegidos deben ser identificados principalmente al menos con arreglo a alguno de los criterios contenidos en el texto de la ley, es decir, la nacionalidad, la etnia, la raza o la religión, considerados aisladamente o en combinación con otros. En segundo lugar, que en la identificación del grupo es posible tener en cuenta criterios subjetivos derivados de la perspectiva del autor. Y que es posible la identificación de un grupo por exclusión, es decir, constituido por aquellos en quienes no concurra la nota identificativa que tienen en cuenta los autores. En cuanto a la voluntad de destrucción o supresión, como se ha dicho, debe referirse con claridad suficiente al grupo identificado con alguno de los criterios mencionados en el tipo. Son indiferentes los motivos de los autores, pero la identificación del grupo es preciso que se realice en función de alguno de los criterios típicos.

En el caso, no es posible identificar el grupo formado por las víctimas de los hechos como grupo nacional, pues sus integrantes comparten la nacionalidad con el grupo de los autores, lo que impide que se tome como elemento identificativo y distintivo. De otro lado, aunque en el hecho probado se hacen algunas referencias a elementos de tipo religioso, aisladamente o junto con otros, como característicos de algunos integrantes del grupo de los autores, son insuficientes para considerar que el elemento distintivo de ese grupo era precisamente la religión".

Que la catedrática española antes citada, en su obra Derecho Penal Internacional (Ed. Tecnos, Madrid 1999, pag.185) refiriéndose al caso argentino expresa "Los atentados contra líderes sindícales, políticos, estudiantiles, contra ideólogos o todos aquellos que se oponían a entorpecían la configuración ideal de la nueva Nación Argentina, no eran cometidos con la intención de destruir al grupo de 'los argentinos', y buena prueba de ello víctimas de la dictadura argentina no lo fueron siempre personas de nacionalidad argentina". "Aunque fuese cierto que todas las víctimas fuesen argentinos, lo que no puede entenderse de otra manera que como sinónimo de poseedores de la nacionalidad argentina, no bastaría con ello para afirmar el genocidio, sino que la eliminación de estas personas más allá de deberse a su consideración de 'prescindibles', debía cometerse como medio para la erradicación de la nacionalidad argentina, lo que no parece compatible con la idea de una nueva nación argentina. Las víctimas deben ser elegidas precisamente por su nacionalidad y con la intención de exterminar dicha nacionalidad".

Que en mi criterio dicho análisis es por demás de claro, y extender la interpretación del delito de genocidio para aplicarlo a los casos que se han traído a juzgamiento, es utilizar la analogía in malam parte, procedimiento que está absolutamente vedado en el ámbito del Derecho Penal y a lo que debe agregarse que en la hipótesis que estuviera vigente dicha figura, en estos casos analizados se hubiera violado el derecho de defensa, atento que tal acusación no fue introducida formalmente en el proceso, y que los componentes y características que detallo seguidamente no fueron abordados por los querellantes, ni por el Ministerio Público. Esto es así, en mi criterio atento a que el crimen de Genocidio, tiene tres elementos esenciales para su constitución: 1) identificación de un grupo nacional, étnico, racial o religioso; 2) la intención de destruir, total o parcialmente, a este grupo, situación que ampliaré seguidamente y 3) la comisión de cualquiera de los actos mencionados contra un grupo susceptible de ser identificado (el acto prohibido). El delito que se trata contiene un componente subjetivo del dolo, lo que hace que su tipo subjetivo exceda el tipo objetivo. Parte de la doctrina penal denomina al accionar que se examina de tendencias internas trascendentes, o un delito mutilado en varios actos (Jakobs, entre los alemanes y Zaffaroni y Sancinetti, entre los nacionales), atento a que si bien se consuma con la muerte de uno o varios miembros del grupo protegido, debe existir la intención exteriorizada de continuar con la matanza hasta lograr el exterminio total o parcial del grupo. Según Barboza Julio, en "Internacional Criminal Law", Recueil des Cours, Académie de Droit International, Tomo 278, Martinus Nijhoff Publishers, The Bague, 1999, p.41 y pag.58, citado en el libro "El Genocidio ante la Corte Internacional de Justicia: reflexiones en torno al caso de Bosnia contra Serbia sobre la aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio" (coordinado por José Alejandro Consigli, presentado y editado por el Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales, Buenos Aires, 2010, págs.204 y ss.) se exige una determinada intención (dolus specialis), una idea particular: destruir en todo o en parte determinado grupo. La intención debe referirse al grupo y no meramente a uno o más individuos que casualmente pertenecen a un grupo en particular. El acto debe cometerse contra el individuo porque es parte del grupo, independientemente de su identidad. El grupo en definitiva es el blanco de la conducta criminal. Estados Unidos al hacerse cargo de la Convención de 1948 depositó una declaración interpretativa según la cual la intención de cometer genocidio ha de entenderse como una intención expresa. Esto no significa que se trata de actos de individuo a individuo sino que los actos que tipifican esta figura deben realizarse como parte de la ejecución de un plan concertado para destruir total o parcialmente al grupo. (Gutiérrez Posse, Elementos de Derecho Internacional Penal, Ed. de los Cuatro Vientos, Buenos Aires, 2006, pag.141, citado también en el libro de referencia).

d) Que la vigencia de las garantías procesales deben existir en todo momento y circunstancias y dejarlas de lado ante hechos extraordinarios sucedidos en nuestro país que no deben volver a repetirse, para dar respuesta a episodios de horror nunca vistos bajo la denominación de genocidio, más allá de la gran importancia que no puede ignorarse a la representación colectiva, no puede llevarnos a sobrepasar las formas sustanciales del proceso penal (principio de legalidad, fundamental para seguir creyendo en la ley penal), so pena de desconocer los derechos fundamentales de los acusados en este juicio y de los futuros que puedan darse.

Que por todo lo expuesto, entiendo que debe rechazarse la calificación de genocidio.

Tal es mi voto.

12°) REVOCAR LA EXCARCELACIÓN CONCEDIDA OPORTUNAMENTE A JOSÉ HÉCTOR FIDALGO

Teniendo en cuenta la condena impuesta al Coronel (R) Héctor Fidalgo de lo que se da cuenta en el punto 10°) como asimismo las que recayeran sobre el Coronel (R) Carlos Andrés Stricker en el punto 4°) y el Suboficial Felipe Ayala en el punto 7°) entendemos que deberá dejarse sin efecto tanto la suspensión de la excarcelación del primero citado y los beneficios de detención domiciliaria de la que gozaban los dos restantes.

13°) CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Que conforme el lugar en donde deberán cumplir las penas de prisión los condenados en este juicio y en base al punto 13 del veredicto que impone que el cumplimiento de la pena sea en prisiones comunes bajo la jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal, corresponde remitirse a lo dicho ya en la causa "Bayón", sin perjuicio de ello hemos de reproducir los fundamentos dados en aquella, por resultar idéntica la condición de los condenados.

Cabe La severidad de las penas impuestas y su modalidad de efectivo cumplimiento constituyen una primera aproximación en la relación con el peligro procesal que se intenta evitar, teniendo en cuenta la especial gravedad y las características de los hechos enrostrados en este juicio.

En este sentido, valoramos que a los condenados se los encontró culpables de delitos de lesa humanidad los cuales fueron cometidos colectivamente en el marco de un plan sistemático y generalizado de persecución contra un sector de la población civil ideado y desplegado por aquellos que, en el período investigado, ejercieron de facto el poder del Estado.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha valorado la especial naturaleza del delito juzgado -graves transgresiones a los derechos humanos- para cuestiones incluso suscitadas durante el desarrollo de tales investigaciones y ha denegado condiciones de arresto que no se ajusten a la modalidad de detenciones en prisiones comunes y cabe citar, a modo de ejemplo, el rechazo del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que denegó la excarcelación al imputado (caso "Mulhall, Carlos Alberto s/ excarcelación"); pues bien, con más razón, ahora, que estamos en presencia de una condena, a las condiciones personales de los condenados que formaron parte de aquel aparato organizado de poder que cometió un sinnúmero de aberrantes violaciones a los derechos humanos, valiéndose, esa estructura delictiva, de diferentes recursos para garantizar la impunidad de sus integrantes y que gracias a los obstáculos puestos al accionar de la justicia permanecieron libre de proceso durante tantos años, aún durante los gobiernos democráticos que sobrevinieron a la dictadura, pautas estas que se ajustan, por lo demás, a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa "Diaz Bessone".

La igualdad es un valor que nos fue revelado por la filosofía antigua griega, pasando por el humanismo cristiano del siglo IV y cobrando vital importancia con los filósofos iusnaturalistas e iluministas de los siglos XVI a XIX. Muchos colaboraron en el respaldo teórico del por qué tal principio filosófico era necesario para el coexistir del hombre. Hoy en día, no cabe duda de su necesario respeto, pues junto con la libertad se encuentra respaldado por la mayoría de las sociedades civilizadas en sus cuerpos de derecho.

Si bien es cierto que entre el derecho de la libertad y el de la igualdad hay cierto roce, cabe decirse que la segunda no es más que un desprendimiento del ideal de libertad y ambos constituyen los principios más importantes de la democracia constitucional y fueron objetos de arduos debates políticos hasta consolidarse como pilares necesarios para un desarrollo en sociedad.

El principio de igualdad encuentra antecedentes en nuestra Constitución desde la llamada "Asamblea el año 13", pero en nuestros días nos llega en el art. 16 C.N. cuando dice: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley......".

El principio de igualdad ante la ley, es el que establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, principio esencial de la democracia. Igualdad frente al conjunto de deberes, derechos y garantías del ordenamiento jurídico. El contenido de las leyes debe ser igual para todos, o desigual si así corresponde, sobre la fase o en función de la justicia. O sea, todos deben cumplir el mandato de la pena.

La entronización de la igualdad como principio rector de nuestra Constitución, consagra expresamente el principio de que todos somos iguales ante la ley. El enunciado marca la igualdad entendida en su condición formal, es decir, en principios generales y si ya dijimos que la ley es igual para todos, sería obvio decir que debe ser aplicada en igualdad en casos iguales, de modo tal que cuando la misma ley es interpretada en circunstancias similares de manera opuesta por tribunales distintos, hay violación de la igualdad.

Sobre los fueros, ilustra Linares Quintana que los fueros tuvieron origen en la edad media y consistía en otorgarle a determinadas personas la posibilidad de ser juzgadas por sus "iguales", asumían tres formas distintas: fuero militar, fuero eclesiástico y fuero universitario. Para éste autor, su prohibición constitucional es una consecuencia obligada del principio de igualdad de todos los habitantes ante la ley. Pretender que permanezcan cumpliendo la condena en un establecimiento militar o en una modalidad domiciliaria, en lugar de consumarla en una prisión común, como el resto de aquellos ciudadanos que están cumpliendo condena, implicaría una violación a tal principio e implicaría una especie de discriminación.

Esta parte del artículo 18 de la C.N., creemos que se explica por sí misma, ya que la política carcelaria exigida a los poderes políticos nacionales y provinciales hagan de los lugares de detención ámbitos para la "seguridad y no para castigo" y para también resocializar, reeducar y reinsertar socialmente a los penados, tal el objeto del cumplimiento de las penas y se procurará en la medida de lo posible desarrollarles una actividad de respeto a sí mismos y de responsabilidad, individual y social respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general; de no alcanzar tal premisa, la frustración será igual para todos los penados sin discriminación de ninguna naturaleza.

Pues bien, no se observa, entonces, cual es la razón legal o jurídica para que las personas aquí condenadas no sufran la privación de su libertad en establecimientos apropiados para el cumplimiento de la pena, o sea las prisiones del Estado, como tantos otros condenados que purgan su condena en establecimientos carcelarios provinciales o federales.

Más aún, dada su condición de militares ellos permanecen alojados fuera del régimen de los presos comunes pues se hallan internados en pabellones separados o en ámbitos diferenciados de presos comunes civiles.

Sin embargo, este Tribunal ha pergeñado la posibilidad que las penas de algunos condenados se cumplan en prisiones comunes del régimen provincial en mérito a la relación de vecindad con sus familiares, o llegado el caso, a la más cercana posible al domicilio habitual de la persona presa a fin de evitar su desarraigo social, extremo que se tomó en cuenta ante la ausencia de antecedentes penales y que no son conflictivos; ello, a fin de preservar sobre todo, la seguridad y el orden interno de la cárcel.

Con tal decisión, el Tribunal trata de evitar que se origine un desarraigo familiar motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y el domicilio pese, asimismo, a que muchas personas se encuentran cumpliendo condena en cárceles situadas fuera del ámbito de residencia familiar, valorando --reiteramos-- un aspecto constitucional de manera que el alojamiento carcelario no sea un castigo y orientado al contacto recluso-sociedad, como proceso de integración social del recluso a través del mantenimiento y potenciación de los vínculos sociales en particular con sus familiares en la misma ciudad, amigos y, por el otro, la necesidad de evitar el desarraigo social que dificulte aquel proceso.

Por lo aquí expuesto, se decide que el cumplimiento de las penas aquí impuestas a las personas condenadas sea en prisiones comunes bajo la jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal; en caso en que no existiere tal posibilidad, se procurará el pertinente cupo en las prisiones provinciales que corresponden al domicilio del condenado (art. 16 C.N., arts. 5, 7, 41 del C. Penal).

Así lo votamos.

14°) ART. 12 CODIGO PENAL

En torno al art. 12 del Código Penal, respecto de la incapacidad civil accesoria, significamos lo siguiente.

Entiende Zaffaroni que la incapacidad civil del penado tiene el carácter de una pena accesoria (Tratado de Derecho Penal, Vol. V pág. 251), y la prueba más clara "es que el penado, por el hecho de estar privado de su libertad, no está tácticamente imposibilitado para realizar los actos para los que el art. 12 le incapacita. La ley misma admite esta realidad cuando impone esta pena únicamente a quien está penado por más de tres años pero si la incapacidad fuese una consecuencia máxima del encierro, y no tuviese otro fin que el de tutelar, no tendría ningún sentido ese requisito, puesto que en la misma situación de incapacidad se hallarían todos los que están privados de libertad, sea cual fuere el tiempo de su privación".

El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, conforme la reforma de 1994, ha incorporado con jerarquía constitucional, en lo que aquí interesa, los siguientes Tratados: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; La Declaración Universal de Derechos Humanos; La Convención Americana sobre Derechos Humanos; La Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles o Degradantes, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Este último, incorporado a nuestro derecho positivo interno mediante la ley 23.313, dispone en su art. 10 que "toda persona privada de su Libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 5 apartado 6to. expresa que "Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".

La vigencia y el contenido de los Tratados internacionales señalados, obligan a este Tribunal Oral a analizar esta cuestión en torno si la incapacidad civil accesoria del art. 12 del C.P. se adecua a su texto y la respuesta no puede ser otra que la negativa.

La incapacidad civil del penado, es la herencia superviviente de la "muerte civil" del Derecho Romano y de las Partidas. Representaba una pena infamante que tenía por objeto estigmatizar o separar al reo de la comunidad social, obstaculizando, cuando no impidiendo el ideal resocializador que claramente informan los Convenios Internacionales suscritos por la República Argentina. Concretamente puede afirmarse que esta pena es indigna e inhumana pues reviste a la sanción penal de tintes moralistas, al establecer un reproche moral ficticio por parte de la colectividad en la órbita familiar y patrimonial, soslayando, la obligación que le incumbe al Estado de proveer en la medida de lo posible a su resocialización. Se convierte de este modo en una pena infamante, impropia de un Estado de Derecho que debe tratar a todo condenado como lo que es, un ser humano.

Por ello, surge claramente que la pena accesoria impuesta por el art. 12 del Cód. Penal en orden al ejercicio de ciertos derechos civiles, atenta contra la dignidad del ser humano, afecta a su condición de hombre, que no la pierde por estar privado de su libertad, produciendo un efecto innecesariamente mortificante, violatorio de los artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 apartado 6to. de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que corresponde declarar de oficio su inconstitucionalidad, en razón de la grosera confrontación de índole normativa con el 18 de la C.N. y es en ese contexto, que los jueces no deben aplicar una norma inconstitucional "pues es aplicar mal el derecho", tal como lo sostiene, en opinión que compartimos, Bidart Campos en su Trat. de Derecho Constitucional, T. II Pág. 357 y sigs.

Idéntica solución ha propiciado el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, con los votos de los Sres. Jueces Falcone y Portela, en la causa N° 107 caratulada "YAQUES, Ivan s/ inf. Art. 5 inc. c de la ley 23737, entre muchas otras.

Últimamente se ha sostenido que "la privación de estos derechos al igual que la suspensión de la patria potestad, no resultan de la restricción ambulatoria que importa el encierro. Sin duda esta pena accesoria lesiona el principio de mínima irracionalidad, lo que indica que la ley debe ser interpretada muy restrictivamente, para evitar decisiones inconstitucionales. Para ello, debe tenerse en cuenta que la curatela es un instituto de derecho civil, que tiene carácter tutelar y, por ende, no puede interpretarse de modo diferente en sede penal... No puede imponerse mecánicamente, porque si falta el supuesto tutelar su fundamento sería un resabio de la muerte civil y, por ende, seria inconstitucional" (ver Zaffaroni, Eugenio R., Alagia Alejandro, Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2000 pág. 942/943).

Por lo expuesto, entendemos corresponde declarar la inconstitucionalidad de la incapacidad civil inherente a toda condena mayor a tres años de prisión o reclusión establecida en el art. 12 del Código Penal" y por lo tanto, prescindir de su aplicación en este juicio.

Así lo votamos.

15°) BAJAS DE LOS OFICIALES DEL EJERCITO V CUERPO

En su alegato y luego de pedir las penas que a su entender correspondían, la Fiscalía General pidió que se inicie el proceso de destitución previsto en el anexo IV de la ley 26.394. y/o se apliquen las sanciones que correspondan dentro del ámbito militar.

Previo al examen de esta cuestión, no dejamos de tener presente que los Sres. Defensores y la Defensa Oficial han tenido oportunidad de replicar las alegaciones del Ministerio Público Fiscal a este respecto, con lo que se encuentra protegido el principio de contradicción y con él, la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la C.N).

Los militares aquí condenados, lo fueron a prisión perpetua en el caso de Marjanov, Stricker, Ayala, Cabezón; a Videla once años de prisión accesorias legales y costas , en tanto a Fidalgo le correspondía una pena de tres años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas y a Gandolfo cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas por haber sido declarado penalmente responsable de los hechos cometidos por ellos como delitos de lesa humanidad configurando el tipo de derecho penal internacional de genocidio, durante el desempeño de sus funciones militares; es decir, actuaron en franca rebelión contra la Ley Suprema, el Código Penal, los Tratados de derechos Humanos e Internacionales, que conforman parte del derecho positivo interno, y generaron, en consecuencia, un motivo más que suficiente para dejar de ostentar un grado y estado militar dentro de la Fuerza Ejército en la República.

En tal sentido, se advierte que los miembros del Ejército, incurrieron además de cometer brutales delitos, transgredieron el honor militar, quedando comprendida, con dichos antecedentes, en situación de baja obligatoria.

Que en base a la ley 26.394 en cuyo Capítulo II Determinación de las Sanciones se halla el art. 23 que pena con la destitución al que cometiere sanciones gravísimas y que el art. 13 cuyo inc. 23, considera dentro de esta clase de sanciones al que se le imputara "Comisi ón de un delito. El militar que con motivo o en ocasión de su funciones militares, o dentro de un establecimiento militar o en lugares asignados al cumplimiento de tareas militares, cometiere un hecho que pudiera constituir un delito previsto en el Código Penal o en leyes especiales cuya pena máxima sea superior a un año", sin hesitación alguna valoramos que en base a la naturaleza e índole de la condena recaída, corresponde hacer aplicación de tal normativa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que tales disposiciones de índole administrativa escapan a la competencia de este Tribunal Oral Federal en la medida que ello es de incumbencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, en la Persona de la Sra. Presidente de la Nación en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, conforme el art. 99 incs. 12 y 14 de la Constitución Nacional y art. 35 de la ley 26.394 hemos de solicitar tal medida a la Primer Mandataria por intermedio del Sr. Ministro de Defensa, a cuyo fin se deberá librar el oficio del caso.

16°) NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL CONSEJO SUPREMO DE LAS FF.AA. EL 21 DE FEBRERO DE 1977.

Uno de los compromisos asumidos por el Estado Argentino como parte de la comunidad jurídica internacional, y del sistema interamericano de derechos humanos en el marco regional, es el deber hacia las víctimas y hacia la sociedad en su conjunto de reparar las consecuencias producidas por las graves violaciones a los derechos humanos, y es con el objetivo de dar cumplimiento a estas obligaciones que consideramos necesario declarar la nulidad absoluta de la sentencia que fuera dictada por el Consejo Supremo de las FFAA en perjuicio de Julio Alberto Ruiz, Pablo Victorio Bohoslavsky y Rubén Alberto Ruiz el 21 de febrero de 1977, todo ello según los argumentos que exponemos a continuación.

En primer lugar, cabe rememorar los hechos probados en la sentencia dictada por este mismo Tribunal en los autos "Bayón, Juan Manuel y otros..." (Tomo I, Folio 14, Año 2012) y en la presente causa, acerca de las violaciones a los derechos humanos padecidas por Julio Alberto Ruiz, Pablo Victorio Bohoslavsky, y Rubén Alberto Ruiz durante la última dictadura militar, considerando que la declaración de nulidad que aquí se propicia tiende a reparar las consecuencias de ese accionar del Estado.

Según ha sido acreditado, Julio Alberto Ruiz, Pablo Victorio Bohoslavsky y Rubén Alberto Ruiz, los tres militantes del Peronismo de Base, fueron privados ilegalmente de su libertad en Bahía Blanca el 19 de octubre de 1976, en procedimientos realizados por el grupo de operaciones de la Subzona 51 del V Cuerpo de Ejército, especialmente destinado para la "lucha antisubversiva", denominado entre otras formas "Agrupación Tropa", a cargo del Mayor Emilio J. Ibarra.

La relación de los hechos indica que en horas de la mañana de ese mismo día, Julio Alberto Ruiz había realizado, como parte del peronismo de base, una volanteada por reivindicaciones laborales en las puertas de la Cervecería Santa Fe, donde se desempeñaba como operario maltero, y horas después, efectivos del grupo operativo referenciado, irrumpieron armados y vestidos de civil en su domicilio ubicado en la calle Cacique Venancio N° 635 mientras almorzaba con su familia, procediendo, sin identificarse en forma alguna, a reducirlo mediante golpes, maniatarlo y vendarle los ojos, para trasladarlo inmediatamente al centro clandestino de detención "La Escuelita".

En un operativo de similares características, ya habiendo pasado el mediodía, fue secuestrado Pablo Victorio Bohoslavsky, compañero de militancia de Julio Alberto Ruiz, en su domicilio de la calle Córdoba N° 67, también en presencia de su grupo familiar, y para ser trasladado al centro clandestino de detención "La Escuelita".

Posteriormente, Rubén Alberto Ruiz fue privado de su libertad el mismo 19 de octubre de 1976, cuando se hizo presente en el domicilio de Pablo Victorio Bohoslavsky donde quedó retenido alrededor de un par de días con la presencia de una guardia uniformada del Ejército, hasta que fue trasladado vendado y esposado, también, al centro clandestino de detención "La Escuelita".

En dicho lugar de cautiverio, encubierto y secreto, los tres militantes fueron sometidos a interrogatorios bajo tormentos mediante aplicación de electricidad en distintas partes del cuerpo, y otro tipo de suplicios como golpes, colgaduras, y/o simulacros de fusilamiento. En dicho lugar permanecieron vendados y esposados, en presencia de más personas detenidas, padeciendo asimismo los sufrimientos de los otros torturados, la incertidumbre sobre su propio destino y el trato inhumano que implicaban las propias condiciones de detención, en tanto se les impedía satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas, atentando directamente contra la dignidad de su persona.

Durante el cautiverio de las víctimas en el centro clandestino de detención los familiares de Rubén Alberto Ruiz interpusieron una acción de hábeas corpus el día 2 de noviembre ante el Juzgado Federal a cargo del Juez Guillermo Federico Madueño, Secretaría de Hugo Mario Sierra, cuyos resultados de las comunicaciones libradas dieron negativas, incluso la que respondiera con fecha 12 de noviembre el Tte. Cnel. Auditor Jorge González Ramírez, en su carácter de asesor jurídico del Comando del V Cuerpo de Ejército, quien hizo saber falsamente que Ruiz no se encontraba detenido a disposición de ese Comando.

En la madrugada del 22 de noviembre de 1976 sus captores los sacaron atados y vendados del centro clandestino de detención bajo el pretexto que iban a ser liberados, y los trasladaron en un vehículo hasta Parque de Mayo donde los dejaron por unos instantes para que, sin que llegaran a desligarse de las vendas y las amarras, se hiciera presente una camioneta del Ejército con personal uniformado simulando un rescate.

Estos uniformados los subieron al vehículo, los ayudaron a desatarse y quitarse las vendas, y les formularon algunas preguntas sobre su situación previa, arguyendo que podrían haber sido víctimas de un secuestro por parte de la Triple A; seguidamente los trasladaron al Batallón de Comunicaciones 181 del Comando V Cuerpo de Ejército.

Al arribar a las instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181 bien entrada la madrugada, los esperaba una formación militar con oficiales de alta graduación que les solicitaron su identificación y, con la excusa que no portaban documentos, les dijeron que permanecerían detenidos en el lugar hasta que se aclarara su situación.

Recién en estas instancias sus familiares recibieron información oficial sobre la detención de sus seres queridos a disposición de las autoridades militares del Comando del V Cuerpo, porque hasta entonces apenas habían logrado averiguar -a través de algunos contactos personales con miembros de la Fuerza- que los mismos se hallaban con vida. El primer contacto que tuvieron en el Batallón de Comunicaciones 181, fue exclusivamente visual y los detenidos fueron exhibidos desde una ventana a varios metros de distancia para que sus familias tuvieran certeza que estaban vivos, pero sin llegar a advertir el deterioro físico que habían sufrido.

Tiempo después las víctimas fueron sometidas a la jurisdicción penal militar y condenadas por el Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona de Defensa Nro. 51 del Comando V Cuerpo Ejército en el marco de un proceso sumarísimo que se extendió por el breve lapso de tres días (15, 16 y 17 de diciembre de 1976), careciendo de las garantías básicas del debido proceso.

En efecto, la causa militar se inició con un parte circunstanciado sin fecha, elaborado por el Mayor Ibarra a cargo de la Agrupación Tropas del Cdo. Cpo. Ejército V, y dirigido al Jefe del Departamento III de Operaciones del mismo Comando, donde, según hizo constar, había procedido al allanamiento de la vivienda de Julio Alberto Ruiz el 19 de octubre de 1976 sobre la base de información proporcionada por "pobladores del barrio Rosendo López" y el hecho de haber individualizado a Ruiz como propietario del vehículo del cual se habían arrojado volantes de "índole subversiva".

En las actas de allanamiento de los domicilios de Julio Alberto Ruiz y Pablo Victorio Bohoslavsky -agregadas al mencionado informe- se introdujo la falsa versión acerca que los nombrados habrían sido secuestrados por desconocidos inmediatamente antes que el grupo a su mando procediera a allanar los domicilios, y adujo además haber hallado en esos lugares armamento y material explosivo, y material de impresión y propaganda, para lo cual contó en cada caso con dos testigos de actuación, también efectivos del Ejército, que fueron los únicos que, junto con él, suscribieron las correspondientes actas.

Por otro lado, el parte circunstanciado no dio cuenta, paradójicamente, de las circunstancias en que se habría concretado finalmente la detención Julio Alberto Ruiz y Pablo Victorio Bohoslavsky, limitándose a consignar que "por otros efectivos, se pudo materializar las detenciones de los mencionados...".

Y en relación a Rubén Alberto Ruiz invocó como motivación suficiente para disponer su demora en el domicilio de Bohoslavsky una "actitud sospechosa" por no poder justificar su presencia en el lugar, disponiendo su detención y traslado al Cuartel del Quinto Cuerpo de Ejército, luego de recibir información del Departamento II de Inteligencia del Comando V Cuerpo acerca de su pertenencia, junto con el titular del inmueble y otros más, a la "célula del Peronismo de Base (FAP)".

Como ha sido acreditado, mientras Rubén Alberto Ruiz era retenido en el domicilio de Bohoslavsky, éste último y su compañero Julio Alberto Ruiz eran interrogados bajo tortura en el centro clandestino de detención "La Escuelita" sobre su actividad política y compañeros de militancia, a donde también fue trasladado Rubén Alberto Ruiz luego que Ibarra procediera a su detención.

El parte circunstanciado elaborado por el Mayor Ibarra que, como se dice más arriba, carece de fecha de elaboración, finaliza apuntando que "los detenidos se encuentran a disposición de las autoridades militares del Comando de la Subzona de Defensa 51".

El sumario militar continuó con una disposición del Jefe del Departamento de Operaciones III del Cdo. Cpo. Ej. V, Cnel Juan Manuel Bayón, que elevó el informe elaborado por el Mayor Ibarra y las actas de allanamiento en cuestión al Comandante de la Subzona de Defensa 51 con fecha 15 de diciembre de 1976 -es decir, casi dos meses después de efectuados esos procedimientos, cuando las víctimas se encontraban detenidas en el Batallón de Comunicaciones 181-, quedando los detenidos a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona 51, en el marco de actuaciones instruidas por los delitos de "Tenencia de Armas e infracción a las leyes 21.264 y 21.268".

En consecuencia, el expediente militar se inició sobre la base de procedimientos que falsearon los hechos dando lugar a la constitución de prueba ilícita, pero que a través de la utilización de conceptos ambiguos, imprecisiones circunstanciales y falta de testigos idóneos, configuraron el marco propicio para fraguar una causa penal tendiente a "legalizar" las privaciones ilegales de la libertad sufridas por las tres víctimas.

Por otro lado, el sometimiento de las víctimas al procedimiento del juicio sumario en tiempo de paz, regulado por Código de Justicia Militar vigente en ese entonces, posibilitó prolongar esas detenciones sin que saliera a la luz el origen espurio del procedimiento, y los tormentos a los que habían sido sometidas las víctimas por personal dependiente del Comando V Cuerpo de Ejército.

En efecto, todo el procedimiento trascurriría dentro del hermetismo de la corporación militar que, como ha sido acreditado en la conocida Causa 13/84 (sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal el 9 de diciembre de 1984 que condenó a los integrantes de la Junta Militar), se encontraba comprometida desde sus más altas esferas, en el empleo sistemático de la desaparición y la tortura como método de "lucha antisubversiva", por lo que las victimas no tuvieron más opción que aceptar como mal menor la seguridad de una condena frente a la amenaza recurrente de volver al horror del centro clandestino de detención o quizá un virtual asesinato barnizado como una desaparición, suscribiendo la confesión de los hechos que se les atribuían.

Sobre la base de estos elementos de prueba ilegítimos, el Consejo de Guerra Especial Estable condenó a Julio Alberto Ruiz y a Pablo Victorio Bohoslavsky a la pena de 1 año y seis meses de reclusión por los delitos de tenencia de armas y explosivos, según ley 21.268 art. 1, agravada por el art. 3, e incitación a la alteración del orden público, art. 1 ley 21.264; y a Rubén Alberto Ruiz a la pena de 7 meses de prisión por el delito de encubrimiento (art. 277 del CP.).

Paralelamente, el mismo día que se dictaba esta condena (17 de diciembre de 1976) el Juzgado Federal de Bahía Blanca, desvergonzadamente, libró un oficio de intimación de pago por costas al padre de Rubén Alberto Ruiz por el trámite del recurso de hábeas corpus instado en vano.

Por su parte, el Fiscal militar, Capitán Miguel Antonio Villegas, apeló de inmediato la sentencia del Consejo de Guerra Especial Estable solicitando que se condenara a los procesados a penas más graves, a consecuencia de lo cual las actuaciones fueron elevadas al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (CSFFAA) que dictó sentencia el 21 de febrero de 1977 resolviendo anular la sentencia del Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona 51 del V Cuerpo de Ejército, y condenar a Julio Alberto Ruiz a la pena de 5 años de reclusión e inhabilitación absoluta perpetua por el delito de tenencia ilegítima de armas, explosivos y afines en concurso real con el delito de incitación pública a la violencia colectiva; a Pablo Victorio Bohoslavsky a la pena de 4 años y seis meses de reclusión e inhabilitación absoluta perpetua por los delitos de tenencia ilegítima de explosivos y afines en concurso real con el delito de incitación a la violencia colectiva; y a Rubén Alberto Ruiz a la pena de 2 años y seis meses de reclusión e inhabilitación perpetua por el delito de encubrimiento del delito de incitación pública a la violencia colectiva.

Mientras que las actuaciones militares se encontraron al margen de todo control por parte de la sociedad civil, la única publicidad del proceso hacia afuera de la institución castrense, se produjo a través de la prensa local, que contaba con el poder suficiente para instalar ante la opinión pública una versión ladina de los hechos y de los culpables susceptible de ser aceptada como verdadera por el simple hecho de "salir publicada en el diario", lo que fue utilizado para producir propaganda a favor del accionar de las FFAA en la "lucha contra la subversión" enmarcada en la ilegalidad y, al mismo tiempo, ocultar sus propios crímenes.

Así fue que las armas y municiones supuestamente secuestradas en el domicilio de Julio Alberto Ruiz -las que nunca fueron exhibidas en el juicio militar - aparecieron publicadas con una fotografía en el diario "La Nueva Provincia" de Bahia Blanca de fecha 22 de octubre de 1976, bajo el titular "Fue descubierto un arsenal y detenidos dos extremistas", junto a la transcripción de un comunicado del Comando del V Cuerpo de Ejército dando cuenta del procedimiento realizado en la calle Cacique Venancio 635, de los elementos allí secuestrados, y la detención de dos personas sobre las cuales, vale resaltar, no se proporcionaba su identidad.

Estas tampoco se dieron a conocer al momento de llevarse a cabo el juicio sumario ante el Consejo de Guerra de la Subzona 51 del Comando V Cuerpo de Ejército, ya que en la edición de la Nueva Provincia del día 17 de diciembre de 1976, bajo el titular "V Cuerpo: Delibera el Consejo de Guerra", se publicó que: "según se informó en dicha unidad militar el cuerpo juzga a tres delincuentes subversivos de nuestra ciudad, sobre cuya identidad no se suministraron detalles". Por el contrario, con fecha 11 de marzo de 1977, cuando las víctimas ya habían sido condenadas por el Consejo Supremo de las FFAA, se publicó en el mismo diario local otro comunicado del V Cuerpo de Ejército bajo el título "V Cuerpo: Condenas a terroristas" en el que se anotició el aumento de las condenas dispuesto por el Consejo Supremo de las FFAA consignándose los datos de los condenados, los delitos cometidos y las penas impuestas; es decir, luego que esos vecinos de Bahía Blanca, obreros y universitarios con militancia política en el Peronismo de Base, fueran convertidos ante la sociedad bahiense en serios enemigos terroristas, estigma con el que debieron cargar las víctimas como precio por su vida y su futura libertad.

Como consecuencia de estas condenas las víctimas fueron trasladadas en los primeros días de enero al Penal de Villa Floresta en Bahía Blanca, y el 22 de agosto de 1977 a la Prisión Federal de Rawson donde el trato a los detenidos políticos fue severamente agravado. En este último lugar recibieron, además, la visita del Juez Federal de Bahía Blanca, Dr. Madueño, y su Secretario, el Dr. Sierra, -los mismos que tramitaron el recurso de habeas corpus interpuesto a favor de Rubén Alberto Ruiz y a quien condenaron al pago de las costas- quienes los fueron a indagar, descaradamente, por una causa penal en relación a la ley 20.840 de Penalidades de actividades subversivas, cuyo origen radicara en las propias actuaciones militares en relación a la posible configuración de delitos de competencia federal.

En tal sentido, entendemos deben extraerse fotocopias certificadas de las actuaciones relacionadas con dicha actuación judicial federal en aquella circunstancia y remitirlas al Juzgado Federal interviniente en esa investigación que se le seguiría al entonces Secretario Dr. Sierra.

En dicha oportunidad, las víctimas manifestaron su voluntad de declarar el secuestro y las torturas padecidas en manos de personal militar dependiente del V Cuerpo de Ejército, pero el magistrado se negó a dejar constancia de esos hechos ofreciendo a cambio un pronto sobreseimiento en la causa que les estaba instruyendo, lo que no dejó más alternativa a las víctimas que aceptar la negociación, y poco tiempo después fueron sobreseídas.

Las tres víctimas recuperaron su libertad luego del cumplimiento efectivo de las condenas impuestas por el CSFFAA, computándose a esos fines el tiempo que habían permanecido detenidos desde el 19 de octubre de 1977, es decir, el mismo día del secuestro. Por lo tanto, tal como se había previsto en las hojas histórico penales elaboradas por el Coronel Auditor del CSFFAA, Julio Alberto Ruiz salió en libertad el 20 de diciembre de 1981, Pablo Victorio Bohoslavsky el 20 de junio de 1981 y Rubén Alberto Ruiz el 20 de junio de 1979.

Como se advierte, el mismo expediente militar puso en evidencia la falsedad del informe remitido por el Auditor Jorge A. González Ramírez del Comando V Cuerpo al Juzgado Federal de Bahía Blanca de fecha 12 de noviembre de 1976 en el marco del recurso de hábeas corpus, cuando negó que Rubén Alberto Ruiz estuviera detenido a disposición de esa autoridad militar.

Por lo tanto, de acuerdo con los hechos expuestos puede concluirse que, dentro del sistema de represión ilegal montado por la última dictadura militar, algunas de las víctimas, luego de haber sido secuestradas, desaparecidas y torturadas en centros clandestinos de detención, fueron juzgadas y condenadas por Consejos de Guerra, lo que no sólo prolongó su situación de encierro, sino que sirvió además a sus perpetradores para producir el "blanqueo" de una detención originariamente ilegítima, el silenciamiento de los vejámenes cometidos en la clandestinidad y la difusión de algunos casos testigo como propaganda del accionar de las FFAA en la "lucha contra la subversión" tendiente a producir consenso en la población.

Por otro lado, la sustracción a los civiles de sus jueces naturales para someterlos a la jurisdicción militar -una de las primeras medidas que adoptó la Junta Militar a través de los decretos-leyes 21264 y 21268, sancionadas el mismo 24 de marzo de 1976- constituyó uno de los instrumentos fundamentales para concretar este tipo de operatoria, teniendo en cuenta que dichos procesos militares prescindían de las garantías básicas del debido proceso como la independencia y la imparcialidad del juez, el derecho de defensa en juicio, y el control judicial de la sentencia, lo que de alguna forma aseguraba la actuación arbitraria e impune de la corporación militar.

En este sentido las víctimas no sólo padecieron la privación ilegal de su libertad y la imposición de tormentos sino que, en el marco del juzgamiento por el fuero militar, vieron violados todos sus derechos fundamentales vinculados al debido proceso legal, partiendo, en primer lugar, del derecho al juez natural, ya que, en su condición de civiles, no podían ser sometidas a la jurisdicción militar sin que ello implicara una sustracción arbitraria y discriminatoria de la competencia de los tribunales ordinarios en violación al principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN) y la prohibición constitucional de ser juzgado por comisiones especiales (art. 18 de la C.N.).

El concepto de lo que debe entenderse por jueces naturales lo ha dado la Corte Suprema de Justicia y lo viene repitiendo desde la causa que se registra en fallos 17: 22 de la colección de fallos del Tribunal al exponer: "Que el objeto del art. 18 de la Constitución, ha sido, proscribir las leyes ex post jacto, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales para someterlo a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias."

Estos mandatos de la Carta Magna implican, en materia penal, que el ejercicio de la jurisdicción debe estar a cargo de un órgano independiente e imparcial, razón por la cual sólo el Poder Judicial se encuentra habilitado para aplicar penas, excluyéndose expresamente de esas potestades al Poder Ejecutivo (arts. 23, 29 y 109 de la C.N.).

Por tal motivo la jurisdicción militar también violó el derecho de las víctimas a ser juzgadas por un juez o tribunal independiente e imparcial en la medida que los jueces que intervinieron en las distintas instancias procesales revestían la condición de militares dependientes jerárquicamente del Poder Ejecutivo al que se encontraban sometidos disciplinariamente, su nombramiento dependía directamente del Presidente de la Nación en el caso de los integrantes del CSFFAA, o del Comandante de la Subzona 51 en el caso de los integrantes del Consejo de Guerra Especial Estable del Comando V Cuerpo de Ejército, con el único requisito de poseer una determinada graduación militar, lo que unido a la excepción que tres de los nueve miembros del CSFFAA sí debían ser letrados, el resto de los jueces intervinientes carecían de la formación jurídica exigible para el desempeño de dicho cargo, en relación al cual tampoco existía garantía de inamovilidad.

Por otro lado, este proceso penal militar tampoco habría de garantizarles mínimamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio en la medida que la elección del defensor se hallaba restringida a una lista de oficiales del Ejército sometidos a la disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones, y que éstos no necesariamente debían ser letrados.

De la lectura de las actuaciones militares se desprende que estos defensores aceptaron como prueba válida los procedimientos efectuados por el Mayor Ibarra y las confesiones de las víctimas, y que tampoco ofrecieron prueba de descargo, limitándose a formular algunas argumentaciones a favor de sus defendidos, pero sin cuestionar en modo alguno lo actuado por los miembros de la propia fuerza.

Por su parte, también surge del expediente militar, que Julio Alberto Ruiz, Pablo Victorio Bohoslavsky y Rubén Alberto Ruiz no participaron de la audiencia de prueba más que para suscribir sus confesiones, en tanto no hay constancia alguna de que se haya exhibido el material supuestamente secuestrado, circunstancia admitida por el entonces Cap. Fidalgo -uno de los miembros del Consejo de Guerra- en su declaración del 19 de noviembre de 2013, ni que los testigos de cargo se manifestaran ante su presencia, todo lo cual, implica la denegación del derecho de contradicción como parte del derecho de defensa.

Como ya adelantamos más arriba tampoco se cumplió con el principio de publicidad del juicio derivada de la forma republicana de gobierno (art. 1 de la C.N.) que permitiera el control de la ciudadanía sobre los actos producidos ante el tribunal militar, desde que más allá de la escueta presencia que tuvieron los imputados durante el juicio, no hubo otro público que presenciara las actuaciones del Consejo de Guerra más que personal militar, entre ellos el comandante del Quinto Cuerpo.

Y, finalmente, también se les denegó a las víctimas el derecho de tutela judicial efectiva (art. 18 de la C.N.) en tanto los únicos recursos previstos contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra serían resueltos por otro tribunal militar, es decir, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que tampoco revestía las características de juez natural, independiente, ni imparcialidad, por lo que no contaron con garantía judicial alguna que las protegiera frente a los abusos y arbitrariedades cometidos.

Todos estos derechos vinculados al debido proceso legal constituían al momento de los hechos, derechos humanos fundamentales básicos que formaban parte no sólo de nuestra Constitución Nacional sino del derecho público internacional plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 (arts. 8, 10 y 11.1)

Sentado ello, solo debemos significar que los principios, derechos y garantías que la Constitución Nacional consagra, no pueden tener otras limitaciones ni otra inteligencia que las establecidas en ella misma, y sus disposiciones en tanto amparan como obligan a todos los habitantes del país, cuando declara sus derechos y cuando fija sus obligaciones; no puede ser dudoso, por consiguiente, que ninguna ley o norma de cualquier jerarquía inferior a la Ley Fundamental (art.31) podrá tener validez Constitucional, si ella fuese sancionada en contravención a la Carta Magna; lo cual implica la derogación absoluta de toda legislación o actos dictados en forma contraria al precepto supremo, así en el orden civil como en el militar.

En definitiva, todo lo actuado en sede militar formó parte de una maniobra criminal que se sustentó en leyes y procedimientos violatorios de la garantía del juez natural y del debido proceso legal protegido en la C.N., y en el derecho público internacional de los derechos humanos, de manera tal que así debe ser establecido en sede judicial declarándose la nulidad absoluta de la sentencia de condena dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el 21 de febrero de 1977, teniendo a dicho acto por inexistente.

En este orden de ideas, corresponde remarcar que la prohibición constitucional de los fueros personales no desmantela el posible sustento y presencia del fuero militar como "real" pues su fundamento y esencia radica en la naturaleza de los actos, pues son base para los juicios ante la justicia militar y es en este contexto que desde antaño la Corte Suprema en los casos "Espina" (fallos 54:577) y "Mórtola" (fallos 147:45) refirió que los fueron personales resultan abolidos en lo que hace al personal militar, en cuanto ningún militar goza por razón de su estado militar, el privilegio de ser juzgados por tribunales militares en causas civiles por delitos que no violen normativa militares, pues su juzgamiento en tales condiciones corresponde los tribunales de justicia civiles.

En consecuencia, queda perfectamente delimitado que la legislación solo puede instituir como fuero militar al fuero real para proteger bienes jurídicos de estricta índole y naturaleza militar y si la misma se extienda o se la pretendiera ampliar, como en el caso, tal acrecentamiento jurisdiccional militar conforma un fuero personal que está prohibido por la Constitución (arts. 18 y 31 CN) habida cuenta que resulta ajena a aquella finalidad para el gobierno exclusivo de las fuerzas armadas.

Esta legislación deriva su fuerza y su vigencia de la ley fundamental que es la Constitución; ley suprema, a cuyos principios deben ajustarse todas las leyes que sancione el Congreso en respeto a dicha Ley Fundamental.

Cabe entender, entonces, que la jurisdicción militar es especial puesto que es totalmente distinta de la jurisdicción de los tribunales del poder judicial y solo está para actuar en delitos militares, o sea aquellos que dañan bienes jurídicos de la institución armada por personal con estado militar habida cuenta que las leyes militares son de excepción, en cuanto reglan, el estado militar, el estado de guerra y las relaciones de los individuos entre sí que forman parte de las fuerzas armadas de la Nación, como también de sus superiores jerárquicos.

Esta medida de carácter judicial, de tener a dicha sentencia por inexistente se corresponde, como postulamos al principio de la exposición, con el cumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino de reparar las consecuencias de las violaciones a los derechos humanos cometidas por el propio aparato estatal.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esta obligación surge del deber general de garantía previsto en el art. 1.1 de la C.A.D.H. que tienen los Estados Parte en la Convención y del art. 63.1 de ese mismo cuerpo normativo, que recoge un principio fundamental del derecho de gentes por el cual existe una obligación de reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos, como así también el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

En el Caso "Velásquez Rodríguez vs. Honduras", Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), la Corte sostuvo que la primera obligación asumida por los Estados Partes en los términos del art. 1.1 es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención, y la segunda es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Sobre esta última señaló: "esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos", (párr. 166).

Respecto del art. 63.1 de la C.A.D.H., la Corte Interamericana sostuvo en el Caso "Aloeboetoe y otros vs. Surinam", Sentencia de 10 de septiembre de 1993 (Reparaciones y Costas)" que dicha disposición es aplicable a las reparaciones y que "43. [...] constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes [...] 44. La obligación contenida en el art. 63.1 de la Convención es de derecho internacional y éste rige todos sus aspectos como, por ejemplo, su extensión, sus modalidades, sus beneficiarios, etc. Por ello, la presente sentencia impondrá obligaciones de derecho internacional que no pueden ser modificadas ni suspendidas en su cumplimiento por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno [...]".

En relación a la modalidad y extensión de las reparaciones, la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005 ha aprobado los "Principios y directrices básicos sobre el derecho a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario de interponer recursos y obtener reparaciones", destacando en su Preámbulo que los Principios y directrices básicos que figuran en el documento no entrañan nuevas obligaciones jurídicas internacionales o nacionales, sino que indican mecanismos, modalidades, procedimientos y métodos para el cumplimiento de las obligaciones jurídicas existentes conforme a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Estos principios prevén como parte de la obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos, el deber de proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluyendo la reparación (Principio 3.d) En este sentido, las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos cuentan, según lo previsto en el derecho internacional, con el derecho a una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño que han sufrido (Principio 11.b). Las distintas formas de reparación plena y efectiva que prevén estos principios son: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición (Principio 18).

En el caso particular que nos toca, y teniendo presente que por ley 24.043 (B.O. 02/01/1992) se estableció un beneficio económico a favor de toda persona que hubiera sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, o que siendo civil haya sido puesta a disposición de tribunales militares; como así también que en aras de restituir a las víctimas a su situación anterior se ha dispuesto por ley 26.289 (B.O. 30/11/07) la supresión del Registro Nacional de Reincidencia y demás registros de todos los organismos de defensa y seguridad nacionales y provinciales, de todos los antecedentes existentes relativos a sentencias y resoluciones dictadas por los Consejos de Guerra Especiales Estables instituidos por las normas 21.264 y 21463 del último Gobierno de facto; habremos de referirnos particularmente a las medidas de satisfacción y garantía de no repetición, que valoramos son las dos formas de reparación que se encuentran en juego a la hora de propiciar el dictado de la nulidad absoluta e insanable de la sentencia de condena dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en perjuicio de Julio Alberto Ruiz, Pablo Victorio Bohoslavsky y Rubén Alberto Ruiz.

Entre las medidas tendientes a lograr la satisfacción de las víctimas que se incluyen en el Principio 22 de la resolución aprobada por las Naciones Unidas me interesa destacar las siguientes: "b) la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad [...]; d) una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella". Y, entre las garantías de no repetición, previstas en el Principio 23: "a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad."

La declaración de nulidad de la sentencia de condena dictada por el Consejo Supremo de las FFAA el 21 de febrero de 1977, cuyo presupuesto es la verificación de los hechos, y las violaciones a los derechos humanos padecidas por las víctimas ya mencionados, contribuye a la revelación pública y completa de la verdad y al restablecimiento de la dignidad, la reputación de la víctimas y las personas estrechamente vinculadas a ellas, por cuanto si bien esa sentencia de condena carece en la actualidad de efectos jurídicos, posee sin embargo un poder simbólico que sólo puede ser reparado a través de una declaración del Poder Judicial que la tenga por inexistente.

Esta declaración de nulidad como forma de satisfacción de las víctimas se constituye también en una garantía de no repetición en tanto no sólo implica la reparación de las consecuencias del accionar del Estado en el pasado, sino también un compromiso hacia el futuro afirmándose la inadmisibilidad que las autoridades civiles cedan sus competencias o dejen de ejercer un control efectivo sobre el accionar de las FFAA que pueda derivar en el uso arbitrario y criminal de la violencia estatal.

Más todavía cuando la exclusión de los Jueces de la Constitución en el juzgamiento y decisión final de las causas criminales no tiene justificativo jurídico alguno razón por la cual no se puede tolerar la existencia de jueces militares en el juzgamiento de civiles, ni aun cuando algún episodio subversivo así lo pudiere hacer entender o pretender puesto que de ser así, se violaría una norma constitucional, tal de los Jueces naturales, independientes e imparciales que son los que procuran una tutela judicial eficaz habida cuenta que, no obstante que los integrantes del Consejo de Guerra se autotitulaban "jueces militares" en base a la normativa dictada por el Proceso Militar, debe quedar en claro que ellos jamás serían los jueces naturales del art. 18 de la C.N.

En este otro orden de ideas, respetuosamente no hemos de compartir aquella doctrina del Alto Tribunal en cuanto ha señalado que "La exclusión de los jueces de la Constitución en el juzgamiento y decisión final de las causas criminales se justifica hasta el momento que se supere definitivamente un episodio subversivo porque los motivos excepcionales que justifican la implantación del auxilio militar limitan también su duración habida cuenta que la sujeción de civiles a tribunales castrenses, en caso que cometan ciertos delitos que se hallen naturalmente vinculados a las actividades subversivas o sediciosas y bajo el pretexto del derecho excepcional para posibilitar la autodefensa de la comunidad en situaciones de máximo peligro y enfrentar condiciones de amenaza y violencia o daño colectivo que hayan surgido como consecuencia de aquellas situaciones, nos resulta inaceptable en primer lugar por cuanto en ninguna parte de la Carta Magna se autoriza a que normas legales transfieran las competencias judiciales de los miembros del Poder Judicial a organismos o tribunales que no integren dicho Poder del Estado; en segundo lugar, de acceder a ello se violan normas fundamentales que protegen derechos y garantías de todos los habitantes toda vez que las leyes y los órganos encargados de aplicarlas son más que suficiente para enfrentar dichas situaciones dentro del campo de la razonabilidad y legalidad, extremos que, además, si se pensara que no resultan suficientes hallan además sustento normativo internacional a lo cual nuestro país se ha comprometido a respetar, en tercer lugar y al decir de Bidart Campos " si para la autopreservación y la defensa del Estado creemos que el Poder Judicial no basta, no estamos alentando demasiada confianza en las instituciones de la Constitución o las reputábamos útiles solo en tiempos de bonanza, pero no en épocas de crisis, cuando precisamente son tales crisis las que más deben incitarnos a reforzar la vigencia de la Constitución" |31| y por último, al no integrar los tribunales militares el Poder Judicial, el sometimiento de civiles a tal jurisdicción importa establecer una comisión especial prohibida por el art. 18 de la Ley Fundamental.

Cuadra añadir, además de ello, y también de manera educada disentimos con aquella doctrina por cuanto el Alto Tribunal margina la actuación del Poder Judicial a favor de los tribunales castrenses en caso de grave emergencia y debemos significar que quienes dictaron la emergencia en 1976 fueron los mismos que designaron a los jueces militares que condenaron a Rubén Ruiz, Bohoslavsky y Julio Ruiz siendo legos y entonces cabe reflexionar sobre si ellos eran idóneos para la valoración probatoria de los hechos, si estaba capacitados para la interpretación del derecho, no siendo letrados y en consecuencia cabe preguntar, no era que de antemano tenían prefijada ya la responsabilidad de aquellos a quienes tenían la compromiso de juzgar?

Ya para concluir este punto y también remitiéndonos a Bidart Campos, al comentar esta postura del Alto Tribunal expresa que " No es feliz tal doctrina por cuanto la jurisprudencia de la Corte que acepta la extensión de la jurisdicción militar a los civiles la funda en graves situaciones de emergencia excepcional y no en la defensa de las Fuerzas Armadas. O sea en una supuesta razón que afecta a la sociedad toda y no, privativamente, a los cuadros militares" lo cual tal razonamiento no encuadra dentro del concepto "para el gobierno de las Fuerzas Armadas" en base al art. 67 inc. 23 de la Constitución de 185 |32|.

Por otra parte, y en este mismo contexto, debemos recordar que el estado de sitio no es una suspensión total de las limitaciones constitucionales; no es una suspensión de la Ley Fundamental, ni la eliminación de las garantías, por el contrario subsiste la división de poderes y las penas perdurables del derecho penal siguen siendo competencia de los tribunales de justicia a fin de preservar, precisamente, el orden constitucional.

Que debe señalarse que de mantenerse tal estado de cosas, la garantía constitucional de la defensa en juicio y como principio del respeto a la doble instancia, de raigambre también constitucional, comprende la de recurrir a la justicia para la tutela de los derechos de los individuos ya que de otra manera se vería frustrada al quedar consentida la sentencia del Consejo Supremo habida cuenta que el derecho de toda persona a recurrir a la justicia, en este caso vía recurso extraordinario, es esencial para que rija el estado de derecho o el imperio de la ley, motivo por el cual y teniendo en cuenta ello, la sentencia impugnada legalmente en el sub judice debe ser declarada de nulidad absoluta como asimismo las penas ahí contenidas en aras de mantener vigente la Constitución y sus principios.

La Corte Interamericana de Derechos humanos ha interpretado en este mismo sentido las prescripciones del art. 63.1 de la C.A.D.H. al establecer en el caso "Aloeboetoe y otros Vs. Surinam", Sentencia de 10 de septiembre de 1993 (Reparaciones y Costas), que: "El art. 63.1 de la Convención distingue entre la conducta que el Estado responsable de una violación debe observar desde el momento de la sentencia de la Corte y las consecuencias de la actitud del mismo Estado en el pasado, o sea, mientras duró la violación. En cuanto al futuro, el art. 63.1 dispone que se ha de garantizar al lesionado el goce del derecho o de la libertad conculcada. Respecto del tiempo pasado, esa prescripción faculta a la Corte a imponer una reparación por las consecuencias de la violación y una justa indemnización."

Recordemos que, en el mismo momento que las FFAA produjeron el golpe de estado el 24 de marzo de 1976, estas se arrogaron la jurisdicción sobre civiles en franca violación a la Constitución Nacional y a la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, lo que aseguró la impunidad de las violaciones a los derechos humanos de las que fueran víctimas Julio Alberto Ruiz, Pablo Victorio Bohoslavsky y Rubén Alberto Ruiz.

Efectivamente, las víctimas fueron sometidas a la jurisdicción militar y condenadas sobre la base de los decretos-leyes 21.264 y 21268 dictados por la Junta Militar el mismo 24 de marzo de 1976. A esa normativa siguió también el decreto-ley 21.272 del 26 de marzo de 1976, que expandió la jurisdicción militar a otras figuras penales y, luego, el decreto-ley 21.461 del 19 de noviembre de 1976 que aglutinó todos los "delitos de carácter subversivo" sometidos a Consejos de Guerra Especiales Estables, reemplazando a los anteriores decretos-leyes que fueron derogados por el decreto ley 21.463 del 23 de noviembre de 1976.

Finalizados los años de dictadura, el gobierno radical elegido democráticamente adoptó una serie de medidas legislativas tendientes a garantizar el control judicial de la jurisdicción militar sobre civiles, para lo cual se estableció la posibilidad de impugnación de las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra a través del procedimiento de hábeas corpus (ley 23.042 B.O. 23/01/1984) o del recurso reglamentado por el art. 445 bis del Código de Justicia Militar -esto es ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción correspondiente-, dentro de los 60 días de entrada en vigencia de la ley 23.049 (ley de reforma del CJM, B.O. 09/02/1984).

Si bien estas medidas beneficiaron la situación de quienes a esa fecha se encontraban privados de su libertad en cumplimiento de una condena de la justicia militar, condujeron también a que las sentencias no recurridas en el plazo de 60 días de dictada la reforma del Código de Justicia Militar quedaran firmes bajo la legalidad del nuevo gobierno emanado de elecciones democráticas.

Sin embargo, como surge de lo señalado por la Corte Interamericana en el caso "Aloeboetoe y otros Vs. Surinam" ya citado, estas disposiciones de derecho interno no podrían ser invocadas en forma alguna para oponerse a la aplicación del derecho internacional público de los derechos humanos en relación a la obligación de los Estados de reparar las consecuencias de las violaciones a los derechos humanos y garantizar su no repetición, en tanto no está sujeto a prescripción el derecho de las víctimas a obtener una reparación plena y efectiva de violaciones graves de los derechos humanos que constituyen, como es en este caso, crímenes contra el derecho de gentes (Principio 6 de la Res. 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).

Por otro lado, en el caso que se trata, existe también la particularidad, de que las normas que sirvieron de fundamento para someter a las víctimas a la jurisdicción militar y sobre cuya base se dictaron las condenas impuestas, fueron derogadas por el gobierno de facto a través de los decretos-leyes 21.463 y 22.928, y por el gobierno democrático a través de la ley 23.077 (B.O. 27/08/84) que abrogó finalmente el conjunto de esta normativa del período dictatorial.

De manera que si bien el Estado Argentino adoptó medidas legislativas tendientes a garantizar el control de las autoridades civiles sobre las Fuerzas Armadas, permanecieron las sentencias de condena dictadas por la Justicia Militar durante la vigencia de esa normativa inconstitucional, luego derogada, circunstancia que no puede ser convalidada por un Estado Democrático de Derecho, sobre la base de que las víctimas no hubieran impugnado esa decisión en el plazo de 60 días previsto por la ley 23.049, urgiendo la adopción de una medida de otro carácter en los términos señalados por el art. 2 de la CADH.

En este sentido, justipreciamos que es el Poder Judicial Federal el único quien tiene el deber y la potestad de anular un acto jurisdiccional fundado en normas inconstitucionales que han perdido vigencia, como fueron los decretos-leyes 21.264 y 21.268, siguiendo en este criterio los conceptos vertidos por el Magistrado de la Corte Suprema Dr. Fayt en su voto disidente en el fallo "Simón Julio H. y otros" en cuanto a que la única posibilidad de privar de eficacia ultraactiva a una norma derogada, es su declaración de inconstitucionalidad puesto que, en caso contrario, la derogación opera sólo para el futuro pero no puede afectar situaciones previamente existentes a la entrada en vigor de la norma derogada; la única vía posible para evitar tales situaciones es, entonces, la declaración de inconstitucionalidad, mediante el ejercicio del control de constitucionalidad difuso, que asume dos caracteres: debe ser dispuesta por el Poder Judicial y para el caso concreto únicamente.

Por lo tanto, la nulidad de las sentencia de condena dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no sólo tiene fundamento en el origen ilegítimo de la detención de las víctimas sino también, como hemos señalado, en su sometimiento a la jurisdicción militar en violación al principio del juez natural previsto en el art. 18 de la C.N., es decir en la inconstitucionalidad de los decretos leyes 21.264 y 21.268 lo que así debe ser declarado.

Este pronunciamiento judicial, por tanto, también implica para las víctimas y la sociedad en su conjunto una garantía de no repetición en cuanto las autoridades civiles no pueden desentenderse del ejercicio de un control efectivo sobre las fuerzas armadas y de seguridad, por cuanto ello es fundamental para la vigencia de derechos humanos fundamentales en un Estado Democrático de Derecho.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en el caso "Durand Ugarte vs. Perú", Sentencia de 16 de agosto de 200 (Fondo), que: "117. En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar."

Nuestra historia institucional -me remito al análisis socio-histórico expuesto al inicio de este voto- nos muestra que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Fuerzas Armadas respecto de civiles ha sido utilizada reiteradamente en la persecución de enemigos políticos, y particularmente para el disciplinamiento de la clase obrera, recordemos los bandos militares en función de los cuales fueron fusilados los trabajadores anarquistas de la Patagonia en 1920, la ley marcial dictada por el gobierno de facto de Uriburu que desplegó una ola represiva sobre radicales, sindicalistas, comunistas y anarquistas, la ley marcial que acompañó el golpe de estado de 1943 con consecuencias represivas directas sobre el sindicalismo comunista, la ley 13.234 de septiembre de 1948 sobre organización de la Nación para tiempo de guerra en función de la cual se dictó el decreto 1473 del 25 de enero de 1951 que estableció la jurisdicción militar sobre civiles con motivo de una huelga ferroviaria, el PLAN CONINTES fundado en la ley 13.234 y ordenado por los decretos 2682 y 2639 de 1960 que sometió a los civiles a la jurisdicción militar y estuvo dirigido a reprimir la resistencia peronista y la creciente conflictividad gremial, la ley de defensa nacional 16970 dictada por el gobierno de facto de Onganía que incorporó la "Doctrina de la Seguridad Nacional" previendo la posibilidad que los civiles fueran sometidos a la jurisdicción castrense, y a partir de la cual se dictaron distintos cuerpos normativos que habilitaron la intervención militar para la represión y el juzgamiento de civiles con motivo de las grandes movilizaciones populares protagonizadas por obreros y estudiantes (el Cordobazo y el Rosariazo), y finalmente los decretos-leyes 21.264, 21.268, 21.272 y 21.461 dictadas por la última dictadura militar, que también previeron la jurisdicción militar sobre civiles con el objetivo de combatir la subversión, concepto en el cual fue incluido, aunque no lo fuese, a todo oponente al orden político, social, económico, religioso y cultural que se pretendía imponer autoritariamente.

El caso que nos toca analizar es otro testimonio más de este accionar represivo del estado pues, después de todos los elementos valorados, no quedan dudas que Julio Alberto Ruiz, Pablo Victorio Bohoslavsky y Rubén Alberto Ruiz fueron condenados precisamente por ejercer su militancia política partidaria en los ámbitos de trabajo, con el objetivo de desalentar toda posible acción contestataria hacia el régimen y el orden económico que se pretendía imponer, unido ello a que el ejercicio de tal actividad política, no llevaba compromiso alguno a comprometer la paz interior, ni implicaba acciones subversivas o sediciosas, al menos nada de ello se acreditó en el juicio del Consejo de Guerra, motivo de este pronunciamiento.

En consecuencia, esta declaración de nulidad busca no sólo revelar públicamente la verdad de los hechos padecidos por las víctimas sino también dar cuenta del avasallamiento de derechos que ha implicado el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar a lo largo de nuestra historia, dando lugar a prácticas represivas que terminaron por socavar principios de humanidad básicos de la coexistencia social que agravian a toda la comunidad nacional e internacional en su conjunto.

Se trata de promover un ejercicio de la memoria colectivo que funcione como alerta temprana frente a actos que impliquen conceder al Ejecutivo Nacional la suma del poder público por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna, los que, como manda la Constitución Nacional en su art. 29, son nulos y de nulidad insanable.

Es preciso recordar que la concesión de la suma del poder público a las Fuerzas Armadas se ha justificado sobre teorías que han legitimado el desplazamiento de los mandatos constitucionales sobre la base de situaciones de hecho caracterizadas por la emergencia o la necesidad, tal el caso de la doctrina de los gobiernos de facto convalidada por la Corte Suprema de la Nación a partir de la Acordada del 10 de septiembre de 1930, seguida de la teoría de la autopreservación del estado que ha procurado compatibilizar la Constitución Nacional con el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar con fundamento en la situación de emergencia, y así ha convalidado el PLAN CONINTES (Fallo "Rodríguez, Juan Carlos" (Fallos 254:116)), y la normativa del último gobierno de facto dispuesta al mismo efecto (Fallos "Saragovi, Horacio O" (Fallos 300:1173), "Jorge Emilio Papetti y otros" (Fallos 301:419), y "De la Torre" (Fallos 303:172)).

Por lo tanto, esta declaración de nulidad fundada no sólo en la ilegitimidad de las detenciones padecidas por las víctimas sino también en la inconstitucionalidad de las leyes que sometieron a civiles a la jurisdicción militar en violación a los arts. 16, 18, 109, y de la C.N. implica hacer prevalecer principios fundamentales de un Estado democrático de derecho frente a las corrientes autoritarias que han predominado en gran parte de nuestra historia institucional y que derivaron en la ejecución de graves violaciones a los derechos humanos. Se trata entonces de reafirmar el principio de división de poderes en función del cual sólo el Poder Judicial se encuentra habilitado para aplicar penas, potestad que resulta indelegable a los fines que las autoridades civiles ejerzan un control efectivo sobre el accionar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad como garantía de no repetición de las violaciones a los derechos humanos que aquí se tratan.

También hemos visto que la jurisdicción militar regulada por el Código de Justicia Militar, entonces vigente, implicaba la violación de garantías básicas del debido proceso penal (art. 18, 23, 29 y 109 de la C.N. y 8, 10 y 11.1 de la DU) -ello tanto respecto de civiles como de militares sometidos a esa jurisdicción-, de manera que esta declaración de nulidad de la sentencia de condena dictada por el Consejo Supremo de las FFAA forma parte de la garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajusten a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad, según lo establecido por el principio 22. b de la resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas como garantía de no repetición.

La inconstitucionalidad de la jurisdicción penal ejercida por tribunales castrenses en tiempos de paz que regulaba el Código de Justicia Militar según ley 14.029 y sus modificatorias, fue declarada por la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo "López, Ramón A." el 06/03/2007, partiendo precisamente de la premisa de que toda persona sometida a la jurisdicción castrense -en el caso era un militar- goza de los derechos fundamentales reconocidos a todos los habitantes de la Nación, de los cuales no puede ser privado, y que dicho ordenamiento legal se hallaba en contradicción con los principios de juez independiente e imparcial que impone nuestra Constitución (inc. 1 art. 8 de la CADH, art. 14 del PIDCyP, en función del inc. 22 art. 75 de la C.N.), de las normas constitucionales que proscriben el ejercicio de la jurisdicción penal por parte del Poder Ejecutivo (arts. 23, 29, y 109 de la C.N.) y la garantía de defensa en juicio (art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 8.2 de la CADH y art. 14.3 del PIDCyP.)

Siguiendo estos mismos preceptos y con el objetivo de adecuar, de una vez por todas, las Fuerzas Armadas a los principios de un Estado Democrático de Derecho, se ordenó el nuevo sistema de justicia militar legislado por ley 26.394 (promulgada el 26 de agosto de 2008) que derogó el Código de Justicia Militar (ley 14.029 y sus modificatorias), y adoptó un nuevo régimen, dando cumplimiento a los compromisos asumidos por el Estado Argentino ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos Nro. 11.758 "Rodolfo Correa Belisle v. Argentina" y Nro. 12.167 "Arguelles y otros vs. Argentina", sobre la base de los contenidos mínimos fijados en los Principios sobre la administración de justicia por los Tribunales Militares (Naciones Unidas) E/CN.4/Sub.2/2005/9 y con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (según exposición de motivos del Proyecto de Reforma integral del Sistema de Justicia Militar elevado al Honorable Congreso de la Nación el 17 de abril de 2007 por el Poder Ejecutivo Nacional).

A todo lo anterior cabe agregar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas), al determinar las reparaciones previstas en el art. 63 inc. 1 de la C.A.D.H., dispuso como garantía de satisfacción y no repetición, que las sentencias condenatorias dictadas por la jurisdicción militar del Estado chileno en perjuicio de la víctima, fueran dejadas sin efecto: "253 La Corte ha determinado que los procesos penales que se llevaron a cabo en la jurisdicción penal militar contra el señor Palamara Iribarne no revestían las garantías de competencia, imparcialidad e independencia necesarias en un Estado democrático para respetar el derecho al juez natural y el debido proceso. Dadas las características del presente caso, la Corte entiende que el Estado debe dejar sin efecto, en el plazo de seis meses, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Palamara Iribarne..."

Que por último y en este contexto que persigue asegurar y profundizar el respeto a la Constitución y las leyes, nadie puede discutir ni en moral ni en derecho la facultad de cada estado de preservarse contra quienes pretender destruir su existencia o alterar el orden en que dicho estado vive; pero ese derecho y el elemental principio de autoridad que le está vinculado de manera intima son respetables, en cuanto queden regulados por el ordenamiento jurídico válido que invocan precisamente, como objetivo de esa defensa y es ese ordenamiento jurídico el que establece precisamente una serie de "declaraciones, derechos y garantías" cuya vigencia es indispensable para que el derecho de preservación y el principio de autoridad sean constitucionalmente válidos.

Por graves que puedan ser los hechos, el mantenimiento y el respeto del ordenamiento jurídico se deberá cumplir y acatar como una manera de profundizar nuestro sistema de gobierno democrático exigiendo el límite infranqueable de la razonabilidad en su conducta.

En consecuencia, sobre la base de estos tres ejes de fundamentación expuestos: 1) la comprobación que las detenciones y tormentos padecidos por las víctimas en poder de las Fuerzas Armadas configuraron crímenes de lesa humanidad y genocidio, y que en el marco de esa operatoria criminal su sometimiento a un Consejo de Guerra tuvo por finalidad el "blanqueo" de esa detención ilegal con el objetivo de garantizar la impunidad de los perpetradores de esos crímenes, prolongar la situación de encierro y producir propaganda a favor del accionar de las Fuerzas Armadas en la denominada "lucha contra la subversión"; 2) que en su carácter de civiles las víctimas no pudieron haber sido legítimamente sometidas a la jurisdicción militar sino sobre la base de normas inconstitucionales y 3) que asimismo la jurisdicción militar regulada por el Código de Justicia Militar según ley 14.029 y sus modificatorias, violaba principios básicos del debido proceso legal en contra de la Constitución Nacional y normas internacionales de derechos humanos; y con el objetivo de dar cumplimiento a la obligación del Estado Argentino de reparar tales violaciones a los derechos humanos, como forma de satisfacción y garantía de no repetición hacia las víctimas y a la sociedad en su conjunto, considero que corresponde declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas llevada a cabo el 21 de febrero de 1977, como asimismo las penas ahí impuestas y en virtud del cual resultaron condenados los Sres. Pablo Victorio Bohoslavsky, Rubén Alberto Ruiz y Julio Alberto Ruiz, teniéndola, en consecuencia, por inexistente y por resultar groseramente violatorio de los principios establecidos en la Constitución Nacional.

17°) FERNANDO BENTIVEGÑA

Teniendo en cuenta los alegatos formulados por los representantes del Ministerio Público Fiscal, con relación a la manera de actuar del Dr. Francisco BENTIVEGNA -entonces Juez, a cargo del Juzgado N° 2 del Depto. Judicial de Bahía Blanca-, quien ante los pedidos de recursos de hábeas corpus y denuncias por privación ilegal de la libertad de víctimas o de sus familiares, confiando en obtener una contestación frente a los hechos ilícitos que se desarrollaron durante la vigencia del terrorismo de estado, no habría actuado conforme las circunstancias lo exigían y quien habría incumplido sus obligaciones, corresponde, por imperio del art. 177, inciso 1, del C.P.P.N, remitir fotocopias certificadas, de las actuaciones pertinentes, al Juzgado Federal de Primera Instancia que por turno corresponda de esta ciudad, a fin que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública.

Corresponde aclarar que si bien los hechos que a continuación se detallaran, no son investigados en la presente causa, lo cierto es que, sí lo fueron en la sentencia recaía en la causa n° 982 puesto que efectivamente habría existido colaboración del Magistrado con el plan, en los casos de María Angélica FERRARI, Andrés Oscar LOFVALL, Carlos Mario ILLACQUA, Estela Maris IANNARELLI y Héctor Osvaldo GONZÁLEZ.

Intervino el Dr. Bentivegna, en la causa N° 54.135 legajo 1215, caratulado "BIRLIZ de FERRARI, María denuncia Privación ilegal de la libertad", N° 208 del registro de la Cámara Federal de Bahía Blanca; expediente originado por la denuncia interpuesta el 26 de febrero de 1977 por la madre de María Angélica FERRARI. El comisario de esa época, una vez que recepcionó la denuncia, dispuso una medida y remitió el 17 de marzo de ese año, lo actuado al Dr. Bentivegna, quien cuatro días después mediante un despacho infundado resolvió que: "No habiéndose podido individualizar al autor o autores del delito de privación ilegal de la libertad, del que resultó víctima María Angélica FERRARI, sobreséase provisoriamente la presente causa".

Siguiendo el correlato, el padre de Andrés LOFVALL el 8 de febrero de 1977 se hizo presente en la Seccional 1° de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a efectuar la denuncia formándose de la causa n° 51.854, caratulada "Lofvall, Lydio Oscar denuncia Privación ilegítima de la libertad de Lofvall, Andrés Oscar - víctima". El comisario titular de esa dependencia Alfredo Sastre, ordenó la investigación solicitando los informes de rigor y el 23 de febrero de ese año, aún sin haberse cumplimentado la totalidad de las medidas dispuestas resolvió elevarlo para su consideración al juez Bentivegna quien el 28 de febrero, dispuso sobreseer la causa "atento no haberse individualizado a sus autores".

Asimismo, el 5 de febrero de 1977 el padre de Carlos Mario Illacqua interpone una denuncia ante esa misma Seccional que dio inicio a la causa 51.820 "Illacqua, Carlos Mario - víctima de Privación ilegítima de la libertad en Bahía Blanca". Aquí, como en los casos mencionados supra, la instrucción policial dispuso algunas pocas medidas y elevó al referido Magistrado, quien nuevamente dejó en claro su criterio, toda vez que el 21 de febrero de ese año sobreseyó sin haber dispuesto medida alguna que permitiera dar con el paradero de la víctima.

En lo que respecta a Stella Maris Iannarelli, ocurrió exactamente lo mismo que en los hechos aludidos anteriormente, porque el padre de la víctima presentó la denuncia el 8 de febrero de 1977 y a menos de un mes de producido su secuestro, el mismo Juez dispuso cerrar provisoriamente la causa.

Por último, no puede dejar de mencionarse, el hecho en el que fuera víctima Héctor Osvaldo González, donde su esposa el 5 de mayo de 1977 interpuso recurso de hábeas y otra vez el Magistrado luego de disponer el diligenciamiento de algunos oficios a las fuerzas armadas y de seguridad, el día 19 de mayo de ese año, sin disponer vista al Fiscal en momento alguno, ordenó "no hacer lugar al recurso de hábeas corpus interpuesto".

En virtud de lo expuesto, a esta altura del razonamiento y con este cuadro provisional probatorio, resulta prima facie un incumplimiento de sus funciones judiciales en dicho ex Juez Provincial, en lo que hace al tiempo, modo, lugar y circunstancias detalladas, lo que permite presumir que habría participado en las situaciones de ilegalidad en que se hallaban esas personas y nos habilita apoyados en un principio de fundada sospecha, por imperio del art. 177 inc. 1 del CPPN a remitir al Juzgado Federal de 1° Instancia en turno de esta ciudad, fotocopias certificadas de los testimonios a fin que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública por parte de dicho Magistrado.

18°) SITUACIÓN DEL CORONEL (R) CARLOS ALBERTO ARROYO

Resta por último, hacer mención a la situación del prófugo Coronel (R) Carlos Alberto ARROYO.

Este Tribunal viene soportando la fuga de personal militar sujeto a procesos relacionados con las violaciones a los Derechos Humanos, en el marco de diversas causas, que habrían cometido en la jurisdicción militar del 5° Cuerpo de Ejército, en oportunidad del Proceso Militar acaecido a partir del año 1976, prevaliéndose -quizá- de algunos "supuestos de privilegio" que lo da su condición de militar retirado o aprovechando una modalidad de detención como es el arresto domiciliario, por razones de salud, contemplado en la ley N° 26.472.

Varios militares que se encontraban a disposición de este Tribunal Federal y que gozaban de arrestos domiciliarios el cual se habían obligado a respetar, se han dado a la fuga y permanecen como prófugos hasta este momento, pese a las diversas medidas adoptadas en su contra, en particular la relacionada con la suspensión de sus haberes - que genera una severidad económica- pues implica una contradicción inaceptable e irrazonable puesto que el mismo Estado que se encuentra realizando acciones concretas, destinando recursos materiales y económicos para dar con el paradero del Coronel retirado y buscado, posibilita mediante el pago de sus haberes la continuidad de las conductas evasivas, y hasta tanto cumpla con su obligación de presentarse ante la Justicia, amén de la privación de los derechos, prerrogativas y honores propios de su cargo y que dado sus resultados hasta el momento origina un estado de duda sea sobre la concreción de las mismas o sobre una supuesta colaboración por parte de aquellas estructuras de poder de las que el prófugo Coronel (R) Carlos Alberto ARROYO ha formado parte habida cuenta de la ascendencia que sobre ellas el procesado pudiera ostentar o de algunos de sus camaradas de su situación procesal, desoyendo el pedido de cumplimiento de tales órdenes judiciales al respecto.

En este juicio, y cómo sustento de nuestra argumentación para solicitar del Jefe del Ejército la inmediata comparecencia del Coronel (R) Carlos Alberto ARROYO, radica en que el nombrado oficial procesado y prófugo goza de estado militar motivo por el cual esa cuestión debe resolverse dentro de los términos de la ley para el Personal Militar N° 19101 en sus arts. y del Código de Justicia Militar, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.288 del Código Procesal en materia penal de la Nación toda vez que dicho oficial ha exteriorizado con su conducta la incontestable voluntad de soslayar el sometimiento a la jurisdicción.

El estado militar del incuso, se sabe, es el conjunto de obligaciones y derechos que las leyes y reglamentos establecen para cada militar en su grado, situación y destino; tal estado se tiene o no y la situación actual de retirado o en pasividad en que podría pretender colocarse el procesado no trae aparejada, en manera alguna, la pérdida de dicho estado; por lo demás, el estado militar del oficial procesado no está suspendido, ni puede estarlo y tampoco lo ha perdido toda vez que sólo se pierde por baja, por condena de los Tribunales Militares o Federales o por Decreto del P. E. situaciones estas en que no se encuentra el prófugo.

Por todo lo expuesto se desprende que el Coronel (R) Carlos Alberto ARROYO, cuando se produjo el hecho de su fuga, en Buenos Aires en oportunidad que era trasladado a la Alcaldía del Palacio de Justicia el 12 de noviembre de 2013, poseía estado militar en situación de revista en retiro y se hallaba procesado; o sea, estaba sujeto a la jurisdicción militar, ya que ello está expresamente establecido en la ley 19101. En ese orden de ideas, debe recordarse en consecuencia, que los alistados en el ejército, armada o fuerza aérea, cualquiera que sea su jerarquía y la situación en que se encuentren, estén en "actividad, en disponibilidad o con licencia" están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar, incluso la situación de retirados, lo que no importa independizarlo del Ejército.

Ha quedado, por consiguiente, bien evidenciada que la situación del procesado en retiro, reiteramos, ostenta aún estado castrense y queda sometido administrativamente a la autoridad militar, motivo por el cual se requiere del Comandante en Jefe del Ejército que en ejercicio de sus facultades legales tenga a bien disponer la comparecencia del procesado y prófugo Coronel (R) Carlos Alberto ARROYO, en el plazo de cinco días de notificado la Comandancia del Ejército sea puesto a disposición de este Tribunal Oral Federal Subrogante en carácter de detenido; todo ello bajo apercibimiento de ley y poner en conocimiento de tal actitud omisiva a la Sra. Presidente de la Nación Argentina, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas; a tal efecto, líbrese el oficio del caso.

ASÍ LO VOTAMOS.

En mérito al acuerdo que antecede, y dejando constancia de haberse dado lectura a la parte dispositiva el día 17 de diciembre de 2013, la que a continuación se transcribe, el TRIBUNAL ORAL SUBROGANTE EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BAHÍA BLANCA, por unanimidad;

FALLÓ:

--1°) NO HACER LUGAR al planteo efectuado por la Defensa Oficial, respecto de la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio por parte de las querellas, así como tampoco al planteo de nulidad y exclusión de la prueba que fuera ofrecida e incorporada en tiempo y forma a este juicio correspondiente a la documentación de la EX DIPBA, aportada por la Comisión Provincial por la Memoria.-

--2°) RECHAZAR "in límine" el pedido de inconstitucionalidad de la aplicación de la teoría de Claus Roxin de "Coautoría Criminal mediata en los aparatos organizados de poder", planteado por la Defensa Oficial.-

--3°) RECHAZAR los restantes planteos efectuados por la Defensa Oficial y los defensores particulares durante los alegatos vinculados a nulidades, inconstitucionalidades y excepciones, a título de defensas de fondo y forma.-

--4°) CONDENAR a CARLOS ANDRÉS STRICKER, de las demás condiciones personales en autos, por considerarlo coautor mediato penalmente responsable de los delitos de: a) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc.1 del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto ley 14.616) de los que resultaron víctimas: María Felicitas BALIÑA, Simón León DEJTER, Héctor FURIA, María Cristina JESSENE de FERRARI y Braulio Raúl LAURENCENA; b) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas: Hugo Washington BARZOLA, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Mario Edgardo MEDINA, Estrella Marina MENNA, María Cristina PEDERSEN y Orlando Luis STIRNEMANN; c) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto conforme ley 14.616) en concurso real con lesiones gravísimas (art.91 y 92 del CP.) en perjuicio de Nélida Esther DELUCHI; d) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto conforme ley 14.616) en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad (art.80 incisos 2, 3 y 4 del CP., texto según ley 20.642) de los que resultaron víctimas: Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI y Ricardo Gabriel DEL RÍO, a la pena de PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, CP. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.).-

--5) CONDENAR a ALEJANDRO OSVALDO MARJANOV, de las demás condiciones personales en autos, por considerarlo coautor mediato penalmente responsable de los delitos de: a) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc.1 del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP.) con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., según ley 14.616) de los que resultaron víctimas: Mirna Edith ABERASTURI, Alberto Adrián LEBED, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Carlos Alberto GENTILE, Gustavo Darío LÓPEZ, Guillermo Pedro GALLARDO, Guillermo Oscar IGLESIAS, Sergio Ricardo MENGATTO, Vilma Diana RIAL de MEILAN, Emilio Rubén VILLALBA, Gustavo Fabián ARAGÓN y Carlos CARRIZO; b) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas: Sergio Andrés VOITZUK, Patricia Irene CHABAT, Susana Margarita MARTÍNEZ, Renato Salvador ZÓCCALI, Jorge Antonio ABEL, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Pablo Victoriano BOHOSLAVSKY, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCIA SIERRA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, Carlos Samuel SANABRIA, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Néstor Daniel BAMBOZZI, Héctor Juan AYALA, José Luis GON y Francisco VALENTINI; c) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto conforme ley 14.616) en concurso real con lesiones gravísimas (art.91 y 92 del CP.) en perjuicio de Mario Eduardo CHIRONI; d) homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad (art.80 incisos 2, 3 y 4 del CP., texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642) en perjuicio de Patricia Elizabeth ACEVEDO; e) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y amenazas y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad, de los que resultaron víctimas: Carlos Mario ILLACQUA, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, María Elena ROMERO, Gustavo Marcelo YOTTI, Nancy Griselda CEREIJO, Stella Maris IANARELLI, Andrés Oscar LOFVALL y Darío José ROSSI; f) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto conforme ley 14.616) en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para lograr la impunidad (art.80 incisos 2, 3 y 4 del CP., texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642), todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas (art.2° de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas) de los que resultaron víctimas: Fernando JARA, Julio MUSSI, Néstor Oscar JUNQUERA, Néstor Alejandro BOSSI, Susana Elba TRAVERSO DE BOSSI, María Graciela IZURIETA, María Eugenia GONZÁLEZ, Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO DE METZ; g) sustracción, retención y ocultamiento de menores (art.146 del CP.) de los que resultaron víctimas los hijos nacidos durante el cautiverio de sus madres Graciela Alicia ROMERO DE METZ y María Graciela IZURIETA; a la pena de PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 7, 2 9 inc. 3, 40, 41, 55, CP. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.).-

--6) ABSOLVER a ALEJANDRO OSVALDO MARJANOV respecto del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA (arts. 3 C.P.P.N., 210 CP. y 18 de la C.N.).-

--7) CONDENAR a FELIPE AYALA de las demás condiciones personales en autos, por considerarlo coautor mediato penalmente responsable de los delitos de: a) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc.1 del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto ley 14.616) de los que resultaron víctimas: Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Darío LÓPEZ, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Ricardo MENGATTO, Sergio Andrés VOITZUK, Vilma Diana RIAL de MEILAN, Carlos CARRIZO y Gustavo Fabián ARAGÓN; b) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc.1 y 5 del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto ley 14.616) de los que resultaron víctimas: José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Néstor Daniel BAMBOZZI, Renato Salvador ZOCCALI, Héctor Juan AYALA, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Eduardo Alberto HIDALGO, Oscar José MEILÁN, Estrella Marina MENNA, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, Rudy Omar SAIZ, Carlos Samuel SANABRIA y José Luis GON; c) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto conforme ley 14.616) en concurso real con homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de lograr la impunidad (art.80 incisos 2, 3 y 4 del CP., texto según ley 20.642) de los que resultaron víctimas: Zulma Raquel MATZKIN, Juan Carlos CASTILLO, Pablo Francisco FORNASARI, Carlos Mario ILLACQUA, Stella Maris IANARELLI, Roberto Adolfo LORENZO, Carlos Roberto RIVERA, Nancy Griselda CEREIJO, Elizabeth FRERS, María Angélica FERRARI, Alberto Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Zulma Araceli IZURIETA, María Elena ROMERO, Gustavo Alberto YOTTI, Darío José ROSSI y Andrés Oscar LOFVALL; d) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto conforme ley 14.616) en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para lograr la impunidad (art.80 incisos 2, 3 y 4 del CP., texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642), todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas (art.2° de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas) de los que resultaron víctimas: Dora Rita MERCERO DE SOTUYO, Luis Alberto SOTUYO, María Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, Fernando JARA, María Graciela IZURIETA, Graciela Alicia ROMERO DE METZ y Raúl Alfredo FERRERI; e) sustracción, retención y ocultamiento de menores (art.146 del CP.) de los que resultaron víctimas los hijos nacidos durante el cautiverio de sus madres Graciela Alicia ROMERO DE METZ y María Graciela IZURIETA; f) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto conforme ley 14.616) en concurso real con lesiones gravísimas (art.91 y 92 del CP.) en perjuicio de Nélida Esther DELUCHI y Eduardo Mario CHIRONI a la pena de PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, CP. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.).

--8) CONDENAR a BERNARDO ARTEMIO CABEZÓN por ser coautor penalmente responsable (art.45 del CP.) de los siguientes delitos: a) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc.1 del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto ley 14.616) de los que resultaron víctimas: Horacio Alberto LÓPEZ, Estela Clara DI TOTO y Daniel Osvaldo ESQUIVEL; b) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas: Víctor BENAMO, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ y Orlando Luis STIRNEMANN; c) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto conforme ley 14.616) en concurso real con homicidio calificado por alevosía, haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para lograr la impunidad (art.80 incisos 2, 3 y 4 del CP., texto según leyes 11.179, 11.221 y 20.642), todos ellos bajo la modalidad de desaparición forzada de personas (art.2° de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI y Susana Elba TRAVERSO DE BOSSI a la pena de PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 7, 2 9 inc. 3, 40, 41, 55, CP. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.-

--9) CONDENAR a FERNANDO ANTONIO VIDELA por ser coautor mediato penalmente responsable de los delitos de: a) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc.1 del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real (art.55 del CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto ley 14.616) de los que resultaron víctimas: Claudio COLLAZOS, Horacio Alberto LÓPEZ y Estela Clara DI TOTO; 2) privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1° último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art.55 CP.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.144 ter segundo párrafo del CP., texto conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas: Víctor BENAMO y Orlando Luis STIRNEMANN a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, CP. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.).-

--10) CONDENAR a JOSÉ HÉCTOR FIDALGO, por ser coautor penalmente responsable (art.45 del CP.) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) de los que resultaron víctimas Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Rubén Alberto RUIZ y Julio Alberto RUIZ, a la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, CP. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.).-

--11) CONDENAR a RICARDO CLAUDIO GANDOLFO, por ser coautor penalmente responsable (art.45 del CP.) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y amenazas, y prolongarse por más de un mes (art.144 bis inc.1 último párrafo en función art.142 inc. 1° y 5° del CP., texto conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) del que resultó víctima Hugo Washington BARZOLA a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 7, 29 inc. 3, 40, 41, 55, CP. y arts. 393, 399, 400, 530 y 531 del C.P.P.N.).-

--11) DEJAR EXPRESA MENCION, POR UNANIMIDAD, que la totalidad de los delitos enunciados en el presente decisorio, resultan ser crímenes de lesa humanidad (art. 1 de la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad") y, POR MAYORÍA (jueces Jorge Ferro y Martín Bava), que los mismos fueron perpetrados en el marco del genocidio sufrido en nuestro país durante la última dictadura cívico-militar (art. II de la "Convención para la Prevención y Sanción del delito de genocidio").-

--12) REVOCAR la excarcelación concedida oportunamente a José Héctor FIDALGO, y asimismo los beneficios de detención domiciliaria concedidos oportunamente a Felipe AYALA y Carlos Andrés STRICKER (ART. 403 C.P.P.N.).-

--13) DISPONER QUE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA sea en prisiones comunes bajo la jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal; en caso en que no existiere tal posibilidad, se procurará el pertinente cupo en las prisiones provinciales que ccorrespondan al domicilio del condenado (art. 16 CN., arts. 5, 7, 41 del CP.).-

--14) DECLARAR la inconstitucionalidad de la incapacidad civil inherente a toda condena mayor a tres años de prisión o reclusión establecida en el art. 12 del C. Penal (art.10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art 5, apartado 6° de la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) solicitada por las partes querellantes y el Ministerio Público Fiscal.-

--15) SOLICITAR LA BAJA de las filas del Ejército Argentino, de los condenados Carlos Andrés Stricker, Alejandro Osvaldo Marjanov y Bernardo Artemio Cabezón haciendo saber tal decisión judicial a la Sra. Presidente de la República, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a fin que tenga a bien adoptar las medidas a su alcance para que inicie el proceso de destitución contemplado en el Anexo IV de la ley 26.394.-

--16) DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armada llevado a cabo el 21 de febrero de 1977, como asimismo las penas ahí impuestas y en virtud del cual resultaron condenados los Sres. Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Rubén Alberto RUIZ y Julio Alberto RUIZ, teniéndola, en consecuencia, por inexistente y por resultar groseramente violatorio de los principios establecidos en la Constitución Nacional.-

--17) EXTRAER testimonios de las actuaciones pertinentes respecto del entonces Juez Penal Francisco BENTIVEGNA, DNI 5.505.555 y remitirla al Juzgado Federal de 1° Instancia que corresponda en turno, a fin que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública (art. 177 inc. 1 del C.P.PN).-

--18) EXHORTAR, sin perjuicio de las medidas oportunamente adoptadas, a quien a este momento se desempeña como Jefe del Ejército, Gral. de División César Milani, a fin que en tal carácter y como garantía y respeto por los derechos humanos, ordene la inmediata comparencia y puesta a disposición de este Tribunal Oral Federal Subrogante del Oficial del Ejército Argentino en condición de retiro, que se encuentra prófugo de la Justicia Federal, tal el Coronel (RE) Carlos Alberto ARROYO, toda vez que, aún en esa condición, ostenta la situación jurídica de estado militar y debe obedecer el conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos, y por ende, obligados a cumplir las órdenes que el Comandante les imponga, conforme la Ley N° 19.101 para el Personal Militar en sus artículos 5, 6, 9, inc. 1 y 4, y sus modificaciones, debiendo libarse el oficio del caso, con comunicación a la Sra. Presidente de la Nación en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por intermedio del Sr. Ministro de Defensa.-

--19) FIJAR audiencia de lectura de fundamentos de sentencia para el día 20 de FEBRERO del año 2014, a las 17:00 hs., como plazo máximo de ley para cumplir ese acto procesal (art. 400, 2° párrafo C.P.P.N.), sin perjuicio de las facultades del tribunal de anticiparlo, con noticia de las partes.-

--20) TENER presentes las reservas de Casación y Caso Federal interpuestas por las partes.-

REGISTRESE, dese por notificado con la presente lectura, estése a la audiencia del día ya fijado para la exposición de los fundamentos, que podrá suplirse con la entrega de soportes magnéticos y papel pertinentes, en mérito a lo que resulte de la extensión de la sentencia y oportunamente cúmplase con las comunicaciones de rigor. Firme que sea el fallo, practíquense por Secretaría los respectivos cómputos de la pena.-

FIRMADO: Dres. Jorge FERRO (Presidente); y José Mario TRIPPUTI y Martín BAVA (Vocales). Ante mí: Dr. Esteban G. Tilli Sanchez (Secretario).


Notas:

1. Llerena, concordancias y comentarios al C.Civil, T.IV pag.10. [Volver]

2. DONNA, Edgardo Alberto, "Derecho Penal, Parte Especial", tomo I, Rublnzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1999, págs. 40/41 y FONTÁN BALESTRA, Carlos, "Derecho Penal, Parte Especial", actualizado por Guillermo A. C. Ledesma, 14° edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 36 [Volver]

3. CREUS, Carlos, "Derecho Penal, Parte Especial", tomo I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, pág 20 y MOLINARIO, Alfredo J., "Los delitos", tesxto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio", tomo I, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1996, 1° impresión, págs. 140/142 [Volver]

4. C.N.C.C., sala II, 31/03/1980 "Rodríguez, José A.", BCNCyC, 980-VII-140 - ED, 88-367 [Volver]

5. ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, "Derecho Penal. Parte General", 2° edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, págs. 542/545 [Volver]

6. Juzgado Criminal y Correccional nro. 2 La Plata, 25/04/02, P 2618, Juba. Citado en BAIGÜN, David y ZAFFARONI, Raúl, Código Penal y normas complementarias Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ra. Edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2007, Tomo 3, página 183. [Volver]

7. DONNA, ob. cit., pág. 48 [Volver]

8. CREUS, ob. cit. pág. 24 y MOLINARIO, ob. cit. pág. 144 (criterio seguido por la CNCC, sala I, 02/09/1990, "Assad, Jorge A. y otros", La Ley, 1990-D, 177 - DJ, 1991-1-6) [Volver]

9. CREUS, ob. cit., págs. 24/25, MOLINARIO, ob. cit., pág. 144 y FONTAN BALESTRA, ob. cit., pág 44. [Volver]

10. CFSM, 14/09/1988, "Firmanich, Mario", DJ, 1989-2-68. [Volver]

11. T.O.C.F. Tucumán, en Causa: "Vargas Aignasse Guillermo s/Secuestro y Desaparición".- Expte. V - 03/08.- S. del 4/9/2008. [Volver]

12. Rodríguez Navarro, M. ; Doctrina Penal del Tribunal Supremo, T.II, pag. 3431 a 3442. [Volver]

13. Soler, S, ob citada; T.III pag.79. [Volver]

14. Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino. Parte Especial, t. 3, tea, 1987, p. 45 y ss. [Volver]

15. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán en la causa V - 03/08 caratulada "Vargas Aignasse Guillermo S/Secuestro y Desaparición". S. del 28/08/08. [Volver]

16. DELGADO, Federico/SECO PON Juan C./LANUSSE NOGUERA, Máximo, en: BAIGÚN, David y ZAFFARONI, Raúl Eugenio directores "Código Penal", Hammurabi, Buenos Aires, 2008. Tomo 5, página 351. [Volver]

17. DELGADO, Federico/ SECO PON Juan C. / LANUSSE NOGUERA Máximo, en: BAIGÚN, David y ZAFFARONI, Raúl Eugenio directores "Código Penal", Hammurabi, Buenos Aires, 2008. Tomo 5, página 350. [Volver]

18. Ob. cit, pág. 323 [Volver]

19. NUÑEZ, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", tomo IV, 2da reimpresión, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1989, pág. 39 y CREUS, ob. cit., pág. 301. [Volver]

20. FONTÁN BALESTRA, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", tomo II, 2da edición actualizado por Guillermo A. C. Ledesma, (reimp.), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 306 y CREUS, ob. cit., pág. 324. [Volver]

21. SS. Paulo VI; Revista Universitas, U.C.A. diciembre de 1970. [Volver]

22. Soler, S. ob. cit. T.IV, pag.105. [Volver]

23. Soler, S. Derecho Penal Argentino T.IV, pag. 55. [Volver]

24. Soler, S. Derecho Penal Argentino, T. IV, pág. 50. [Volver]

25. Rafecas, Daniel, Delitos contra la libertad cometidos por funcionarios públicos, en AA. VV. Delitos contra la libertad, Coordinadores: Luis Niño y Stella Maris Martínez, Ed. Ad. Hoc., 2003, pág. 209. [Volver]

26. La Doctrina de la Seguridad Nacional, según Barry, Deborah; Vergara, Raúl; Castro, Rodolfo en " La guerra total. La nueva Ideología contralnsurgente" San José, DEI, 1989, p. 204, [Volver]

27. Democracia y totalitarismo. San José, DEI, 1990, p. 212. [Volver]

28. Baigún, D. Desaparición forzada de personas, su ubicación en el ámbito penal. En: La desaparición, crimen contra la humanidad, pp. 70 y 71. [Volver]

29. Kordon, Diana; Edelman, Lucila. Efectos psicológicos de la represión política. Bs As, Editorial Sudamericana-Planeta, 1988. [Volver]

30. Freud, S. Duelo y melancolía. Cit. por Elena Nicoletti en Algunas reflexiones sobre el trabajo clínico con familiares de desaparecidos. En: efectos psicológicos de la desaparición política, p. 61. [Volver]

31. Aut. Cit comentndo el fallo "Papetti, Jorge E. y otros (fallos [Volver]

32. Aut.cit; E.D. 97:675. [Volver]


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