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05mar13


Fundamentos de la sentencia en la causa "Aliendro, Juana Agustina y otros s/ desaparición forzada de personas, violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad, tormentos, etc. Imputados: Musa Azar y otros"


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Causa: "Aliendro, Juana Agustina y otros s/ desaparición forzada de personas, violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad, tormentos, etc. Imputados: Musa Azar y otros" Causa 960/11.-

En la ciudad de Santiago del Estero, Provincia de Santiago del Estero, República Argentina, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece, siendo las 12.00 horas, se reúne el Tribunal Oral Criminal Federal de Santiago del Estero, presidido por la Dra. Graciela Nair Fernández Vecino, e integrado por los vocales Dr. Juan Carlos Reynaga y Dr. José Fabián Asís y los Sres. Secretarios Dr. Mario Martínez Llanos y Dr. Walter Pedro Cura, a efectos de dar lectura a los fundamentos de la sentencia dictada el 5 de diciembre del año dos mil doce en la causa "Aliendro, Juana Agustina y otros s/ Desaparición forzada de personas, violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad, tormentos, etc. Imputados Muza Azar y otros" (Causa 960/10) que se le sigue a

1). Musa Azar, de nacionalidad argentino, de estado civil soltero, de 76 años de edad, sin sobrenombres, policía retirado, con L.E. 7.181.311, nacido el 6 de Diciembre de 1936 en la localidad de Árraga, Departamento Silípica, provincia del Santiago del Estero, hijo de Azar Azar y de Anice Curi, ambos fallecidos, con último domicilio en Avda Moreno (N) N° 67 de la ciudad de Santiago del Estero; a

2). Eduardo Bautista Baudano, de nacionalidad argentino, de estado civil casado, jubilado, de apodo "Poroto", de 80 años de edad, con L.E. N° 5.580.662, nacido el 23 de Julio de 1932 en la ciudad de Santiago del Estero, hijo de Juan Salomón Baudano y de Nicolasa Salazar, ambos fallecidos, y con último domicilio en Sor Mercedes Guerra N° 357 de la ciudad de Santiago del Estero; a

3). José Gregorio Brao, de nacionalidad argentino, de estado civil viudo, policía retirado, de 63 años de edad, sin sobrenombres, con L.E. N° 7.652.123, nacido el 7 de Julio de 1949, en la ciudad de Santiago del Estero, hijo de Gregorio Esildo Brao y de Catalina Moyano, ambos fallecidos y con último domicilio en Manzana 72, Lote 3 Barrio Campo Contreras, de la ciudad de Santiago del Estero; a

4) Juan Felipe Bustamante, de nacionalidad argentino, de estado civil casado, jubilado, sin sobrenombres, con L.E. N° 10.293.110, nacido el 26 de Noviembre de 1952 en la ciudad de Santiago del Estero, hijo de Felipe Bustamante y de Virginia Álvarez, ambos fallecidos, y con último domicilio en Av. Alsina 259, piso 2° depto. D de la ciudad de Santiago del Estero; a

5). Carlos Héctor Capella, de nacionalidad argentino, de estado civil divorciado, empleado de 58 años de edad, sin sobrenombres, D.N.I. N° 11.211.043, nacido el 26 de Diciembre de 1954, hijo de Aldo Carlos Capella y de Gladys Nélida Coronel, con último domicilio en San Martín 2774 del Barrio Industria de la ciudad de Santiago del Estero; a

6). Jorge Alberto D'Amico, de nacionalidad argentino, de estado civil casado, militar retirado, de 64 años de edad, L.E. N°5.262.490, sin sobrenombres, nacido el 12 de Junio de 1948 en Capital Federal, hijo de Rodolfo Alberto D'Amico (fallecido) y de Josefa Filomena Díaz, con último domicilio en 24 de Setiembre N° 818 del Barrio Belgrano de la ciudad de Santiago del Estero; a

7). Miguel Tomás Garbi, de nacionalidad argentino, de estado civil casado, policía retirado, de 69 años de edad, L.E. N° 8.121.651 de apodo "Pirulo", nacido el 9 de Julio de 1943 en la ciudad de Santiago del Estero, hijo de Elías Garbi, fallecido y de Ana María Manzanares, (fallecida) con último domicilio en calle Perú 975 de la ciudad de Santiago del Estero; a

8). Francisco Antonio Laitán, de nacionalidad argentino, de estado civil casado, policía retirado, de 61 años de edad, L.E. N° 8.532.446, de apodo "Paco", nacido el 8 de Mayo de 1951 en la ciudad de Santiago del Estero, hijo de Roque Laitán y de Dima Martínez, ambos fallecidos, con último domicilio en Aristóbulo del Valle, N° 1686 de la ciudad de La Banda, de la provincia de Santiago del Estero; a

9). Ramiro del Valle López Veloso, de nacionalidad argentino, de estado civil casado, policía retirado, de 64 años de edad, L.E. N° 5.271.756, sin sobrenombres, nacido el 7 de Mayo de 1948 en la ciudad de Pinto, Departamento Aguirre, de la provincia del Santiago del Estero, hijo de Guillermo López y de Rosa Veloso, ambos fallecidos, con último domicilio en Pasaje Sargento Cabral N° 759 de la ciudad de Santiago del Estero; a

10). Rolando Doroteo Salvatierra, de nacionalidad argentino, de estado civil divorciado, jubilado, de 67 años de edad, D.N.I. N° 8.127.862 sin sobrenombres, nacido el 1° de Enero de 1946 en la localidad de Doña Luisa, Departamento Guasayán, provincia de Santiago del Estero, hijo de Cilenio Doroteo Salvatierra y de Orlanda Lescano (fallecida) con último domicilio en calle Corrientes 1155 del Barrio San Martín de la ciudad de Santiago del Estero.

Se hace constar la actuación de las siguientes partes: Actúa como representante del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal General Subrogante Dr. Fernando Gustavo Javier Gimena y el Sr. Fiscal General Dr. Félix Pablo Crous. Actúa el Dr. Luis Horacio Santucho en representación de la querella colectiva de la Fundación Liga Argentina por los Derechos Humanos y por la querella particular de Ángela del Rosario López de Arias y Romina Paula Lema. Los Dres. Antenor Ramón Ferreyra y Oscar Alberto Rodríguez actúan en representación -indistinta- de la querella particular de Sara del Valle Abdala, Blanca Silvia Lescano, Luis Guillermo Garay, Andrés Vicente Dicchiara y Mauro Daniel Dicchiara. Actúa el Dr. Héctor Luis Carabajal, en representación de la querella particular de Noemí Raquel Moreno, Mercedes Cristina Torres, Delia Juárez de Carabajal y Lucrecia Angélica Seva, siendo además indistintamente con los Dres. Luis Hipólito Alén y Bárbara Llinás, representantes de la querella colectiva de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Actúan las Dras. Julia Elena Aignasse e Inés del Valle Lugones, en representación de la querella colectiva de la Asociación por la Memoria, Verdad y Justicia, siendo además la Dra. Aignasse, -indistintamente- con la Dra. Liliana Molinari, representantes de la querella colectiva del Comité para la Defensa de la Salud, de la Ética Profesional y los Derechos Humanos (CODESEDH). Actúa el Dr. Ricardo Auad en ejercicio de su propio derecho, por la desaparición de su padre, Dr. Abdala Auad. Por la defensa del imputado Musa Azar, actúa el Dr. Pablo Lauthier, Defensor Público Oficial, por la defensa del imputado Jorge Alberto D'Amico, actúa el Dr. Juan José Saín, mientras que por los imputados Miguel Tomás Garbi, Carlos Héctor Capella, José Gregorio Brao, y Rolando Doroteo Salvatierra actúa la Dra. Silva Abalovich Montesinos. Asimismo en representación del imputado Ramiro del Valle López Veloso, actúa la Sra. Defensora Pública Oficial Subrogante Dra. Nelly Llado. El imputado Francisco Antonio Laitán es representado conjuntamente por los Dres. Juan José Saín y Adolfo Darío Suárez mientras que el imputado Juan Felipe Bustamante es representado por la Defensora Pública Oficial Dra. María Angelina Bossini. Por último actúa como representante legal del imputado Eduardo Bautista Baudano la Dra. María Eugenia Arce.

I.- OBJETO PROCESAL: En estos autos se investigan las presuntas responsabilidades de

- Musa Azar en su condición de Comisario Jefe de la Superintendencia de Seguridad, y luego Inspector Mayor del Departamento de Informaciones Policiales.

- Miguel Tomás Garbi, en su condición de Subjefe del Departamento de Informaciones Policiales,

- Ramiro del Valle López Veloso como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales,

- Juan Felipe Bustamante, como Oficial Ayudante y luego Oficial Inspector del Departamento de Informaciones Policiales,

- Francisco Antonio Laitán, Oficial Principal en el Departamento de Informaciones Policiales,

- Eduardo Bautista Baudano, como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales,

- José Gregorio Brao, como Oficial Inspector del Departamento de Informaciones Policiales,

- Carlos Héctor Capella como Agente del Departamento de Informaciones Policiales,

- Rolando Doroteo Salvatierra, como Oficial Subayudante del Departamento de Informaciones Policiales, pertenecientes a la Policía de la Provincia de Santiago del Estero

- y la responsabilidad de Jorge Alberto D' Amico, integrante del Ejército Argentino, quien detentaba el cargo de Teniente 1° con funciones en el Batallón de Ingenieros de Combate 141, con asiento en la ciudad de Santiago del Estero,

en la comisión de los delitos de violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, tormentos agravados por la condición de detenido político de las víctimas y homicidios calificados por ensañamiento, por el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros y en perjuicio de: Carlos Raúl López, Tomás Coulter, Rubén Aníbal Jantzón, Mario Roberto Bravo, Pedro Marcos Fernando Ramírez, Alcira Chávez, Raúl Figueroa Nieva, Juan Domingo Perié, María Susana Habra, Luis Guillermo Garay, María Cristina Torres, Ramón Horacio Aguilar, Noemí Raquel Moreno, Gustavo Adolfo Barraza, Raúl Osvaldo Coronel, Dardo Rubén Salloum, Rodolfo Eduardo Bianchi, Miguel Ángel Cavallin, Sara Alicia Ponce, Rosa del Carmen Tulli, Walter Bellido, Gladys Amelia Domínguez, Félix Daniel López Saracco, Julio Dionisio Arias, Ana María Mrad de Medina, Fernando Neri Ibarra, Emilio Alberto Abdala, Margarita Urtubey, Juana Agustina Aliendro, Luis Alejandro Lescano, Juan Plácido Vázquez, Carmen Santiago Bustos, Julio Cesar Salomón, Mario Alejandro Giribaldi, Hugo Milciades Concha, Daniel Enrique Dicchiara, Santiago Augusto Diaz, Dardo Exequiel Arias, Roberto Bugatti, Guillermo Augusto Miguel, Héctor Rubén Carabajal, Marta Azucena Castillo, Abdala Auad y Miguel Ángel Lema Aguiar y los delitos de violación sexual y abuso deshonesto contra Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Francisco Antonio Laitán y Ramiro de Valle López Veloso y por el delito de asociación ilícita respecto de Muza Azar, Juan Felipe Bustamante, Jorge Alberto D'Amico, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso.

II.- ARTICULOS DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. PLANTEOS DE LA DEFENSA RELATIVOS A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. LEY 25.779. PRESCRIPCIÓN.

Sostiene la defensa de los encartados que la ley 25.779, es inconstitucional por cuanto supone su aplicación para hechos anteriores a su entrada en vigencia, afectando derechos amparados por garantías constitucionales.

Argumenta también la defensa que el principio de legalidad se encontraría violado por cuanto se estarían aplicando reglas en forma retroactiva y la irretroactividad integra el principio de legalidad.

Así afirma que el principio de irretroactividad de la ley penal informa que la norma penal no puede ser aplicada a hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en cuestión, razón por la cual no cabe sino concluir la inconstitucionalidad de la ley 25.779. Afirma en tal sentido que las leyes 23.492 y 23.521 atravesaron para su sanción todos los procedimientos constitucionales.

Corresponde que este Tribunal consigne que por medio de la Ley n° 25.779, el Congreso de la Nación declaró la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de las leyes 23.492 (Punto Final) y 23.521 (Obediencia Debida), las cuales habían sido derogadas por dicho cuerpo mediante ley n° 24.952 en el año 1998.

Al momento de reinstaurarse la democracia el 10 de diciembre de 1983 el gobierno constitucional electo impulsó tres principios que servirían como guía en el esclarecimiento de los hechos delictivos perpetrados durante la dictadura militar: (i) tanto el terrorismo de estado como el subversivo serían castigados; (ii) habría límites en la imputación de responsabilidad porque sería imposible perseguir eficazmente a todos los que cometieron delitos, (iii) los juicios debían ser limitados a un período finito de tiempo durante el cual el entusiasmo por este programa se mantuviera en niveles altos, imponiéndose también metas más lejanas con la esperanza de institucionalizar mecanismos jurídicos diseñados para prevenir la violación futura de derechos humanos.

Bajo el amparo de dicha estrategia es que la Cámara Federal de la Capital dictó sentencia en la causa 13/84, que derivó en el enjuiciamiento y condena de las Juntas Militares.

Con posterioridad, ante las dificultades en el avance de los juicios y las presiones militares, el Congreso Nacional dispuso el dictado de la ley de Punto Final (n° 23.492), que determinaba la extinción de la acción penal en un plazo de 60 días; y la ley de obediencia debida (n° 23.521) en la que se determinó los alcances del deber de obediencia.

Las normas referidas, en cuanto habilitaban la impunidad de hechos delictivos, fueron calificadas, por gran parte de la doctrina, como "amnistías encubiertas".

Frente a la ley de Punto Final la doctrina no ha planteado disidencias a su calificación como amnistía. Si bien la ley no menciona ni en su texto ni en sus fundamentos la palabra "amnistía", presentándose como una regulación particular de la extinción de la acción penal, deja traslucir la pretensión gubernamental de lograr una solución política de olvido o perdón de hechos que no se quiere perseguir más.

No obstante coincidir con el análisis elaborado por esta última posición doctrinaria, a los fines de unificar la evaluación de ambas normas, y en el convencimiento de que desde sendas posiciones se arribaría a idénticas conclusiones, entendemos que tanto la Ley de Punto Final-desde el punto de vista material y jurídico-como la Ley de Obediencia Debida -por sus efectos-representaron amnistías generales.

Tales amnistías están prohibidas por el texto constitucional en tanto el art. 29 de la C.N. constituye un límite infranqueable a la posibilidad de amnistiar, indultar o dictar leyes de impunidad por parte del Congreso Nacional, y en esta dirección elimina toda posibilidad de que queden sin sanción y castigo, los sujetos que hayan concedido, atribuido o asumido la suma del poder público y en ejercicio de dichos poderes hayan realizado actos que sometan a su voluntad, la vida, el honor o la fortuna de los argentinos.

Con relación a dichas leyes de amnistía, en cuanto tales, corresponde que el Tribunal afirme su incompatibilidad con el derecho constitucional y con el derecho internacional por lo que se estima rechazar los argumentos defensivos relativos a la inconstitucionalidad de la ley 25.779, que declaró la nulidad de las leyes de impunidad.-

En relación con los agravios específicos, relativos a la prescripción de la acción penal, el mismo tampoco puede prosperar atento el reconocimiento expreso de la defensa. de que los hechos investigados se trata de delitos de lesa humanidad, por lo que su imprescriptibilidad es innegable y el tema ya ha sido materia de juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos argumentos son compartidos en su totalidad por este Tribunal.

La Corte Suprema reafirmó la teoría de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad mediante fallo de fecha 24 de agosto de 2004 en "Recurso de hecho deducido por el Estado y el Gobierno de Chile en la causa Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ Homicidio Calificado y Asociación Ilícita y otros".

En dicho fallo la mayoría consideró que a través de la noción del Derecho de Gentes emergente del artículo 118 de la ley suprema se incorpora en la Argentina la imprescriptibilidad de estos delitos, más aún cuando tal artículo ya se encontraba en la Carta Magna de 1853 (ex art. 102).

Trasladando los argumentos enunciados a nuestro sistema normativo, podría concluirse que la prohibición de aplicación retroactiva de normas que empeoren el régimen de prescripción de la acción penal, emergente del art. 18 de la C.N., sólo resulta de aplicación en el ámbito del derecho interno.

En tanto, frente a delitos de derecho internacional, rigen principios y normas consuetudinarias y convencionales emergentes del derecho internacional, vigentes al momento del hecho.

III. DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Este Tribunal se encuentra en condiciones de sostener que los crímenes de lesa humanidad constituyen delitos del derecho penal internacional que se caracterizan por negar a la humanidad en su conjunto, poniendo en peligro o lesionando bienes indispensables para la preservación de la especie humana.

Al decir de la Corte Suprema, los crímenes de lesa humanidad tienen como presupuesto común el de "dirigirse contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta., contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho nacional común, sino en la medida en que sea una víctima colectiva a la que va dirigida la acción ... justamente por esta circunstancia, de la que participan los crímenes contra la humanidad, como los tradicionalmente denominados crímenes de guerra, como los delitos contra la humanidad, que se los reputa como delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales" (Fallo 318: 2148, considerandos 31 y 32).

De acuerdo al derecho penal internacional (consuetudinario o convencional) se configura un delito de lesa humanidad cuando se ejecutan hechos delictivos comunes (privación de libertad, torturas, violación, abusos, homicidio, etc.) en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

Consecuentemente, perpetrar un solo comportamiento tipificado como delito por el derecho penal común puede constituir un crimen contra la humanidad si se ejecuta en un determinado contexto, es decir, si se ajusta al modelo de la comisión generalizada o sistemática.

La jurisprudencia internacional exige la constatación de dos elementos para determinar el nexo entre los actos delictivos individuales y el contexto del ataque sistemático o generalizado.

El primero es el elemento material: los crímenes deben cometerse en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

El Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia como el de Ruanda, coincidieron en que no es preciso que el delito fundamental constituya el ataque "basta con demostrar que el acto se llevó a cabo en el contexto de una acumulación de actos de violencia que individualmente pueden variar mucho en cuanto a su naturaleza y gravedad".

Este elemento deberá definirse en base al Derecho Internacional consuetudinario.

El segundo es el elemento subjetivo o mental: el acusado debió haber sabido que sus actos se ajustaban a dicho patrón (se cometían en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil).

Los Tribunales internacionales ad hoc, a través de su jurisprudencia, extendieron el concepto de "conocimiento del ataque" introduciendo lo que se denomina un "enfoque orientado al riesgo": el conocimiento también incluye la conducta de una persona que asume un riesgo premeditado con la esperanza de que éste no cause perjuicios, el autor se arriesga a que su acto forme parte del ataque.

Por lo que puede concluirse que los hechos de autos son delitos de lesa humanidad, en tanto reconocen las propiedades descriptas de que los crímenes deben cometerse en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y que el acusado debió haber sabido que sus actos se ajustaban a dicho patrón (se cometían en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil).

Por lo que el Tribunal estima que corresponde declarar que los hechos investigados en autos son delitos de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles conforme normas del derecho internacional consuetudinario y convencional.

Seguidamente el Tribunal considerará por qué no comparte el criterio formulado por la querella del CODESEH y de la Asociación por la Verdad, la Memoria y la Justicia, acerca de que corresponde también el encuadre de los hechos en el delito de Genocidio.

La historia y el derecho internacional asocia la palabra genocidio a la idea del mayor delito posible a cometer en contra de la humanidad pese a que la terminología jurídica considera que es una especie de los delitos contra la humanidad.

El concepto recibe consagración en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio definiendo que "... se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.".

Como se advierte la redacción definitiva de la disposición que integra el art. 2 no ha incluido ninguna consideración relativa a los grupos políticos, entre aquellos grupos sujetos a protección, pese a que con anterioridad a la vigencia de dicho instrumento internacional se había previsto su incorporación e incluso esa era la dirección del primer proyecto de la Convención sobre Genocidio, no obstante lo cual no se lo incorporó, por presión de algunos países, a la versión definitiva aprobada en Naciones Unidas.

Las acusaciones que peticionan la aplicación de la figura del genocidio fundan su petición en que los sujetos pasivos de los hechos, están alcanzados por la expresión "grupo nacional" incluidos en el texto de la Convención.

De la prueba producida en autos, se ha podido comprobar que las víctimas de los hechos constituyen un universo muy heterogéneo desde el punto de vista de su edad, ocupación, sexo, participación política, etc , lo que nos lleva concluir que el grupo perseguido, no puede ser definido de forma objetiva, por lo que puede afirmarse, aunque sea a partir de la categorización que hacían los autores, que lo que motivaba la persecución era un objetivo político, grupo no comprendido en el texto de la Convención.- por lo que incluir a los grupos políticos sería no respetar el texto de la Convención. Además dicha inclusión sería meramente declarativa, debido a que los beneficios que se derivarían para las víctimas, ya han sido alcanzados con la declaración de que los delitos perpetrados son delitos de lesa humanidad.

III.A.- Delitos sexuales cometidos en el marco del Terrorismo de Estado

Los tribunales que llevan a cabo juicios de lesa humanidad, por delitos cometidos en la dictadura militar en el periodo 1976-1983 tienen conocimiento de larga data sobre los delitos de contenido sexual cometidos en los centros clandestinos de detención. Las denuncias por algunos de estos crímenes ya fueron formuladas y acreditadas en la causa 13/84, que dictó la Cámara Federal. Durante este período en nuestro país se montó una estructura ilegal, que desarrolló un plan clandestino de represión tendiente a controlar y a eliminar a ciertos grupos que militaban o comulgaban con determinadas ideologías políticas, lo que a esta altura se ha transformado un hecho notorio e indiscutido. Este plan de exterminio se tradujo en una masiva y sistemática violación de derechos humanos, mediante la comisión de los delitos de tormentos, homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad, tratos degradantes, y también delitos de contenido sexual. En el marco de la mencionada causa 13/84 se presentaron los informes de la CIDH y la CONADEP, los que concluyeron que las violaciones sexuales a los detenidos en los centros clandestinos de detención no constituyeron hechos aislados sino que por el contrario, fueron prácticas sistemáticas, ejecutadas en el marco del plan de represión.

En este sentido, y como fuera desarrollado en el Juicio a las Juntas Militares, el plan de represión ejecutado por la dictadura militar habilitó la comisión de ilícitos que no estaban directamente ordenados, pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema de clandestinidad adoptado (Sentencia causa 13/84 capítulo séptimo). Así el mencionado fallo sostiene "Se otorgaron a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de la libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los detenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal, la libertad o, simplemente, la eliminación física".

Desde esta perspectiva, se concluye que la responsabilidad penal de los jefes del terrorismo de Estado no se limitó a los delitos cometidos en virtud de órdenes superiores expresamente emanadas, sino que bajo la orden de aniquilamiento, y el "bill de indemnidad" otorgado para la comisión de delitos en el marco del cumplimiento de dicha orden, la cotidianeidad hizo del sometimiento sexual de los detenidos, una parte misma del plan, una forma más de exterminio. Ahora bien, ha de buscarse la razón por la cual los delitos de contenido sexual cometidos en el marco del Terrorismo de Estado no integran el plexo de delitos que habitualmente son juzgados por los tribunales nacionales La respuesta a dicho planteo, entre otras razones, estriba en que históricamente la interpretación de los tribunales nacionales estuvo orientada a condenar a los delitos de contenido sexual como una forma más de vejación, subsumiendo por tanto esta conducta bajo la figura de los tormentos.

En el plano internacional se ha advertido que esta modalidad represiva de violencia sexual, no es nueva, sino que constituye una práctica sistematizada durante los conflictos que violan masivamente los derechos humanos. Prueba de ello, es que los Convenios de Ginebra (1949, ratificados por Argentina en 1958) y sus Protocolos Adicionales (1977), ya tipifican delitos sexuales en el contexto internacional, y tienen por objeto proteger a quienes participan de un conflicto armado, sea como combatientes, prisioneros, o población civil.

También en el marco internacional, en fechas más recientes, en los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para el juzgamiento de los crímenes cometidos en Ruanda y la ex Yugoslavia, se visibilizaron y juzgaron delitos de violencia sexual.

La importancia del trabajo realizado por estos tribunales reside en que juzgó y sancionó a las violaciones sexuales como delitos independientes, considerándolos de lesa humanidad, en virtud del marco en el que fueron cometidos.

En paralelo a este avance interpretativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Informes emitidos sobre Haití en 1995 y Perú 1996, calificó a los delitos sexuales como de lesa humanidad, cuando son utilizados como arma para infundir terror.

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictó dos fallos "Miguel, Castro Castro vs. Perú" y "Campo Algodonero vs. México". Específicamente, en el caso "Castro Castro" la Corte sostuvo: "la violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente".

Dentro de este marco internacional, es que se fue gestando paulatinamente, de modo embrionario, través de la tipificación de los delitos de contenido sexual como delitos internacionales, para luego ser consagrados como delitos de lesa humanidad, merced al trabajo realizado por los TPI ad hoc, y a nivel regional en la CIDH.

Este contexto, debería concientizar a los tribunales nacionales a abandonar la tendencia de considerar a los delitos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de estado como una forma más de tormentos, figura bajo la cual tradicionalmente se califican las torturas, vejaciones y sometimientos a las que se vieron expuestas las personas privadas ilegítimamente de su libertad.

Mediante el dictado del fallo en la causa "Gregorio Molina", se abrió camino en nuestro país la consideración de que los delitos de violación o abusos sexuales sufridos por hombres y mujeres durante los días de su cautiverio, configuran delitos autónomos y que, como tales deben ser probados y juzgados.

En la causa Molina el Tribunal sostuvo: "Es menester recordar que, tal como se estableciera en la causa 13 y fuera reiterado por sucesivos pronunciamientos, durante el período de facto 1976/1983, en nuestro país se montó una estructura ilegal, dirigida por las Fuerzas Armadas, que desarrolló un plan clandestino de represión tendiente a controlar, o, mejor dicho eliminar a determinados grupos de personas que por la ideología política que profesaban eran considerados enemigos de la patria (...) En este contexto, era habitual que las mujeres ilegalmente detenidas en los centros clandestinos de detención fuesen sometidas sexualmente por sus captores o guardianes. Los agresores, al llevar a cabo estas aberrantes prácticas sexuales, contaban con la impunidad que traía aparejada el silencio de las víctimas (.) A nivel nacional ha quedado acreditado en el Juicio a las Juntas y en los informes efectuados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas que las violaciones sufridas por las mujeres que se encontraban en los centros clandestinos de detención no fueron sucesos aislados u ocasionales sino que constituyeron prácticas sistemáticas ejecutadas dentro del plan clandestino de represión y exterminio montado desde el Estado y dirigido por las Fuerzas Armadas (...) el Tribunal interpreta que las violaciones sexuales cometidas por Gregorio Rafael Molina... durante su cautiverio en el Centro Clandestino de Detención 'La Cueva' constituyen sin lugar a dudas delitos de lesa humanidad" ("Molina, Gregorio Rafael s/ privación ilegal de la libertad, etc.", dictado el 9/6/10, TOF N° I Mar del Plata, confirmado CFCP el 17/2/12-.

Resta en este punto analizar si de la prueba colectada en la causa, se puede afirmar certeramente que los abusos y violaciones sexuales consistían una práctica habitual en los centros clandestinos de detención. A fin de dar respuesta, en este punto, será necesario relevar de modo genérico las pruebas colectadas durante el proceso, y que serán valoradas en profundidad en la merituación que se formule respecto a la prueba de cada hecho en particular. La síntesis de testimonios colectados, los que serán valorados oportunamente en el tratamiento de cada caso, permiten la afirmación de que la comisión de delitos sexuales eran prácticas cotidianas en los centros clandestinos de detención. Conforme lo expuesto, se estima que los delitos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de estado, constituyen delitos autónomos, que como tales deben ser investigados y juzgados y que son delitos de lesa humanidad, y por lo tanto imprescriptibles.

IV.- CONTEXTO HISTORICO. ESTRUCTURA REPRESIVA.

Una adecuada consideración de los hechos materia de juzgamiento exige un análisis del contexto histórico en el que los mismos se produjeron a los fines de verificar las condiciones sociales, institucionales, políticas y legales con la finalidad de verificar si se trató de injustos cometidos desde el aparato estatal, con un plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil.-

Tratándose de hechos que ocurrieron entre los años 1974 hasta 1979, la revisión de los precedentes históricos habrá de beneficiarse de las conclusiones del conocido "Juicio a las Juntas" pero deberá también incluir algunos antecedentes, que a criterio de este Tribunal permitirán una mejor comprensión del marco en el que se suscitaron.

Preliminarmente abordaremos algunas de las conclusiones a las que se arribó en ocasión del proceso judicial que debieron enfrentar los Jefes Militares de la última dictadura cívico-militar en la denominada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", también conocida como Causa N° 13/84. (En adelante Sentencia 13/84)

En las mencionadas actuaciones la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Federal de la Capital Federal al momento de considerar el contexto histórico en el que se habían desarrollado los hechos motivo de análisis, sostuvo que: "....La gravedad de la situación imperante en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, constituyó una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares". (Sentencia 13/84)

Por lo que a pesar de contar el gobierno constitucional con todos los instrumentos legales y los recursos necesarios para "combatir la subversión", las Fuerzas Armadas efectuaron un golpe de Estado el 24 de Marzo de 1976 usurpando el poder estatal. A partir de allí, y tal como entendió acreditado la Cámara Federal, los Comandantes de las Fuerzas Armadas desplegaron un plan criminal y la sentencia considero que los delitos esenciales constitutivos de dicho plan criminal fueron: el secuestro de las víctimas, su traslado a centros clandestinos de detención instalados en dependencias militares y policiales, el interrogatorio bajo tortura, la posterior desaparición de los ciudadanos secuestrados y también incorporó el robo de bienes.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al intervenir en los autos caracterizó y calificó a los hechos refiriéndolos de la siguiente manera: "...el 24 de marzo de 1976, las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno de Isabel Martínez de Perón. Los comandantes en Jefe del Ejército Teniente General Jorge R. Videla, de la Armada Almirante Emilio E. Massera y la Aeronáutica, Brigadier General Orlando R. Agosti, constituidos en Junta Militar, asumieron el poder constituyente y se asignaron el poder supremo. Dictaron el Acta, el Estatuto y el Reglamento del Proceso de Reorganización Nacional que se completaron con precisiones al ámbito funcional de la Junta y el Presidente y relegaron la Constitución de 1853/60 a la categoría de texto supletorio. El poder constituyente dejó de residir en el pueblo y de hecho el país tuvo una constitución dispersa, a la usanza inglesa. El Acta contiene el 'Propósito y los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional'. Ese propósito se anuncia en un solo punto que se centra de modo explícito en erradicar la subversión y promover el desarrollo 'enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y eficiencia' para reconstruir la imagen de la Nación y oportunamente instaurar una democracia republicana, representativa y federal (...) La Junta Militar suspendió la actividad gremial de las entidades de trabajadores, empresarios y profesionales; el derecho de huelga; la actividad política y de los partidos políticos; proscribió las actividades de los partidos Comunista Revolucionario, Socialista de los Trabajadores, Político Obrero, Obrero Trotskista, Comunista Marxista-Leninista; disolvió entidades para-partidarias; y organizaciones declaradas ilegales e intervino la C.G.E. y la C.G.T., entre otras medidas de excepción (leyes de facto 21.256, 21.261, dec. 6/76, 21.269, dec. l0/76; 21.375; 21.322; 21270, 21271, etc.). El esquema de poder permitía el recambio y reciclaje de los elencos militares que operaban en la cúspide del poder con la regularidad con que se mueve el escalafón militar".-....

"...Que esa estructura gubernamental significó el establecimiento en el país de un régimen militar tecno autoritario, a cuyo servicio estuvo no sólo la burocracia tradicional sino grupos de tecnócratas que coadyuvaron con el estamento militar en la realización de las distintas políticas; en rigor, al despliegue de proyectos de reestructuración de la sociedad. La sustentación ideológica del régimen estuvo en la doctrina de la seguridad nacional, que importa una transferencia a la política de los principios del pensamiento militar que tiende a la integración, junto a los factores bélicos, de los factores políticos, económicos, culturales y psicológicos (...)"

"...En lo que hace a la lucha contra los grupos subversivos en la represión a su cargo utilizó métodos no autorizados por los reglamentos y las leyes dejando de lado los códigos y la justicia. Que ese método no convencional de lucha se utilizó a partir de 15 de enero de 1975 en el Operativo Independencia en acciones contra el ERP y fue organizado sin autorización de Isabel Martínez de Perón. Contrariando las órdenes emanadas desde Buenos Aires, se elaboró un modelo de acción tomado de las experiencias proporcionadas por oficiales de la OAS y las luchas de Vietnam y Argelia, de organización celular, con grupos de oficiales vestidos de civil y en coches de uso particular, con impunidad asegurada y aptos para dotar de mayor celeridad a las tareas de inteligencia y de contrainsurgencia que permitieron prescindir de la justicia, clasificar los prisioneros del ERP según importancia y peligrosidad de modo que sólo llegaran al juez los inofensivos. Este tipo de acciones, cuando las Fuerzas Armadas asumieron el Poder del Estado fue adoptado por los respectivos comandantes objeto de órdenes verbales, conforme la prueba obrante en la sentencia del curso" (Sentencia 13/84, considerandos 3, 4 y 10 del voto del Dr. Fayt; 309:1762).-

Aunque en párrafos posteriores habremos de retomar la referencia a la Causa 13/84, basta por lo pronto la breve sinopsis realizada, correspondiendo continuar con la revisión de una serie de precedentes que complementen e integren la reconstrucción del contexto histórico.

A partir de la reapertura de los procesos judiciales en los que se investigan graves violaciones cometidas desde el Estado en la década del 70, se ha posibilitado profundizar el conocimiento sobre las circunstancias modalidades y características del programa represivo desplegado; así como de las condiciones de posibilidad que prologaron y prefiguraron su fisionomía.

En este sentido, este Tribunal entiende pertinente el abordaje de dos precedentes paradigmáticos que significaros hitos en el derrumbamiento de las bases esenciales del Estado de Derecho y que preanunciaban la masacre que se abatiría sobre la República. Se trata de los sucesos conocidos como "la Masacre de Trelew" y la incursión militar a la provincia de Tucumán denominada "Operativo Independencia".

Masacre de Trelew

Con fecha 15 de Octubre de 2012, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia dicto sentencia en la Causa N° 979 Paccagnini Rubén Norberto Y Otros S/ infracción a los arts. 42, 45, 55, 80 incs. 2° y 6° C.P. y 277 CP. (En adelante Sentencia Masacre de Trelew).

En dicha resolución se dilucidaron los sucesos ocurridos la noche del 22 de Agosto de 1972, en la que dieciséis personas, vinculadas a organizaciones revolucionarias fueron asesinadas por personal militar cuando se encontraban detenidas en la la Base Naval Almirante Zar de Trelew, Provincia del Chubut.

La sentencia estableció frente a la versión militar de un mal logrado "intento de fuga"; que se trató de una ejecución extrajudicial forzada y planificada, desde las altas esferas del Gobierno, a personas inermes y cautivas. En este sentido el fallo sostuvo que: "...esta sumaria ejecución extrajudicial forzada que sucedió en la Base Aeronaval el 22 de agosto de 1972, integrando un plan sistemático contra un sector disidente de la población civil, tuvo continuidad ejecutiva, con identidad de objetivos, pues el grupo que pergeñó ese plan represivo en las mismas estructuras del Estado, que habían sido adiestradas y destinadas a él, lo mantuvo inalterado desde su concepción y a través de factores de poder comprometidos, continuó en un sistema paraestatal represivo, soterrado desde 1973 a 1976 con menor intensidad, en hechos producidos por la Triple A y otros grupos, cometiendo asesinatos y desapariciones, pero recrudeciendo desde esta última fecha, hasta la caída del poder de facto en 1983... Este acontecer, que pusieron de relieve las pruebas del acápite citado, es demostrativo que en el caso, no se estuvo frente a una esporádica acción intempestiva de oficiales trasnochados, sino a un evento más, inserto en un plan ideado y puesto en acción por los más altos mandos del Gobierno que por ese entonces eran militares, a los cuáles debían sujeción los autores individualizados del hecho en juicio" .

Este fusilamiento se insertaba entre las acciones que conformaban un plan represivo y cuyas modalidades y antecedentes el TOF de Comodoro Rivadavia caracterizó al sentenciar que: "...Ya al momento de este hecho se ejecutaba una política de Estado consistente en el ataque a un sector de la población, que se desarrolló con detenciones por razones políticas, interrogatorios bajo tortura, posterior detención arbitraria legalizada por causa judicial sin sentencia o decreto del PEN, confinamiento en prisiones alejadas; en número suficiente, como para configurar un ataque sistemático o generalizado a un sector de población civil, propio de un crimen de lesa humanidad.Esta planificación, que quiso disciplinar a la población del país, ahogar el disenso, la oposición, la libre expresión y contestación del régimen, que fue capaz de producir en la Universidad la noche de los bastones largos y tantas otras oscuridades que sufrieron numerosas familias de la Nación, fue en la que abrevó la que luego se denominó masacre de Trelew, pueblo que prestó su nombre al crimen, pero nunca resignó su memoria, ni su vehemente y honroso deseo de hacer justicia..La existencia de ese plan sistemático y generalizado contra un sector de la población civil, en el que este crimen se inserta, no es sino uno más de los aberrantes delitos cometidos en su desenvolvimiento, no la enerva la falta de comprobación -a más de cuarenta años de ocurrido- acerca de quién dio la orden precisa de matar, o por cuál de las cadenas formales o informales del poder, fue transmitida y finalmente a quién, el crimen fue perpetrado por funcionarios estatales, con el uso de armas oficiales, en un establecimiento militar naval y cuando las víctimas allí se encontraban inermes y cautivas...". Continuando con la contextualización del hecho el TOF refirió que : "El dictado usual de reglas de excepción, como el estado de sitio, la división del país en zonas de emergencia a cuyo frente se ponía al oficial militar de turno más poderoso del régimen, la inoperancia de los remedios legales como el hábeas corpus o el amparo, muchas veces la ominosa tolerancia judicial de los interrogatorios bajo tortura, incomunicaciones prolongadas, el diseño del sistema carcelario para concentrar y aislar presos del sostén de familias u organizaciones de pertenencia, sus reiterados traslados sorpresivos, las persistentes trabas a la asistencia letrada de los procesados, las arbitrarias detenciones por el Poder Ejecutivo Nacional, fueron entre otros aspectos opresivos, además del económico, sindical, etc. acciones gubernamentales que por su declarada coacción social provocaron su amplio rechazo demostrado en el Cordobazo, Rosariazo, etc. generando organizaciones más comprometidas en la lucha por reivindicaciones sociales, políticas y los derechos humanos (...) Es cierto que el mismo hecho de este juicio, se engarza con aquellos que revelan que por entonces el desenvolvimiento de la doctrina de seguridad nacional y la preponderancia en los cuerpos armados de la escuela militar francesa, con el correlativo desarrollo de legislación represiva y sobre todo la comisión de acciones represivas ilegales, tuvo por objeto ahogar los movimientos sociales contestatarios o disidentes con el régimen imperante, constituyéndolos en los enemigos internos o subversivos, para cuyo tratamiento obraban, entre otras, las directivas de los gobernantes de facto y algún reglamento militar traído al proceso, RC5-1 del 11/68 Operaciones Psicológicas, RC-8-3 Operaciones contra Subversión Urbana, RC-8-2 Operaciones contra Fuerzas Irregulares- y para cuya arquitectura la Cámara Federal en lo Penal, resultó un órgano de importancia toda vez que centralizó la represión en ese ámbito tolerando procederes desajustados en un estado de derecho (.) Revelador que este hecho estuvo engarzado en la política represiva ejecutada entonces, fue que ni bien sucedió la fuga del penal, la máxima autoridad del Estado, tomó cartas en el asunto dictando el decreto 5417/72 por el cual se declaró la zona de emergencia, firmado el mismo día a pocas horas de los hechos, designado su Comandante un miembro del Ejército; o el parte de Presidencia de la Nación del 15/8/72, H/53 Secretaría de Prensa y Difusión cuando minutos antes de las 23 hs. se designó a cargo al General Beti, para las principales decisiones y cuando algunos comunicados de entonces, dieron cuenta de reuniones entre el Presidente de facto y la cúpula militar castrense el 21 de agosto de 1972 (sobre N°12, caja 1, prueba acopiada) y el Canciller, o la ominosa llamada ley 19797...".

A partir del juzgamiento de los hechos constitutivos de la Masacre de Trelew puede concluirse que el desbaratamiento del Estado de Derecho y la consecuente violación sistemática de derechos y garantías, se inició al menos un lustro antes de 1976; ya que puede tenerse por acreditado la existencia y ejecución de un plan represivo, inaugurado por el Gobierno de Facto de Onganía, que tuvo su continuidad ininterrumpida e in crescendo en los años posteriores, y de la cual lo acontecido en Trelew fue, tal vez el suceso que con mayor crudeza preanunciara en aquellos tempranos años de la década del 70, las atrocidades resultantes en el periodo 1976/1983.

Operativo independencia.

Entre los luctuosos sucesos ulteriores a la Masacre de Trelew y previo en forma inmediata al golpe de Estado del 24 de Marzo de 1976 no puede soslayarse la remisión al "Operativo Independencia".

Este se presenta como un antecedente de suma importancia para comprender el contexto nacional de aquellos años 1975/1976. Importa asimismo para referenciar los sucesos ocurridos en Santiago del Estero, ya que dicha empresa militar desplegó sus efectos represivos tanto en la provincia de Tucumán como en la nuestra; habiendo surgido en el trámite de este proceso estrechas vinculaciones entre el dispositivo militar montado en la vecina provincia y los grupo de tareas locales, que se explicitó en los diversos traslados de detenidos de Santiago a centros clandestinos en Tucumán; la radicación en sede del Distrito Militar Santiago del Estero del "Órgano Adelantado" de inteligencia dependiente del Batallón de Inteligencia 142 de Tucumán; así como la provisión de "grupos de combates" para el Operativo por parte del Batallón de Ingenieros 141 de Combate asentado en esta provincia.

El Juez Federal N° I de Tucumán en fecha 27 de Diciembre de 2012 dictó auto de procesamiento en el marco de la causa caratulada "Operativo Independencia (1975/marzo de 1976) Expte. 401015/04 y 401016/04 y conexas. (en adelante Causa Operativo Independencia).-

En dicha resolución el Magistrado interviniente sostuvo que cuando se analiza la represión ilegal y clandestina llevada a cabo por el Estado, debe atenderse al periodo inmediatamente anterior que transcurre entre los años 1969 y 1976 por resultar inseparable de este e imprescindible para su comprensión.

Es en este sentido, que analizando estos sucesos tuvo por acreditado que a partir de 1966 se inició un plan represivo ejecutado por la Fuerzas Armadas, con objetivos socioeconómicos y políticos definidos y del cual el "Operativo independencia" implico tan solo un cambio en la metodología represiva implementada hasta ese momento.

En sus conclusiones el Juez Federal sostuvo: "...Conforme las referencias históricas precedentes, este magistrado se encuentra en condiciones de concluir que: (i) El plan represivo de las FFAA, se inicia en la dictadura de Onganía sobre un objetivo económico (reconversión económica de fondo asentada en la promoción de sectores más eficientes y dinámicos de la economía particularmente ligados al capital transnacional) y político (combatir el "comunismo")..."

"...(ii) Siguiendo el estudio realizado por Cruz, Jemio, Monteros y Pisani ("Las prácticas sociales genocidas en el Operativo Independencia en Famaillá Febrero de 1975-Marzo de 1976", GIGET), coincido en que el Operativo Independencia fue un fenómeno complejo, que no puede reducirse a la descripción de "una incursión militar previa a la dictadura", ya que fue un acontecimiento histórico que condensó procesos de corta, mediana y larga duración, marcando un punto de inflexión en la estrategia de las fracciones de clase dominante orientada a la reconfiguración del sistema hegemónico nacional. Dicha estrategia apuntó a una reestructuración económica, social y política como modo de erradicar las causas de la inestabilidad crónica que signó el período histórico inaugurado con el derrocamiento del peronismo en 1955...".

"....El Operativo independencia no inaugura la represión, sino que modifica su metodología: a) hasta febrero de 1975, por imperio de las leyes claramente inconstitucionales como la ley 20642/74 y la ley 20840/74 se penalizan y agravan las penas por los llamados "delitos subversivos", produciéndose la detención y puesta a disposición de la justicia federal de numerosas personas sospechadas de actividad "subversiva"; b) desde febrero de 1975 la metodología represiva suma la condición de "clandestina", sustentándose así en el secuestro, la tortura, la violación y la desaparición u homicidio de las personas sospechadas de actividades subversivas..." (Causa Operativo independencia).

De manera concordante con lo que se sostuviera en ocasión de reseñar "la Masacre de Trelew", el análisis de los sucesos del "Operativo independencia" convalida la tesis por la cual, desde tiempos del Gobierno de Ongania se encontraba diseñado y en paulatina ejecución un programa represivo y de ataque sistemático a una parte de la población civil.

Puede asimismo concluirse que dicho plan sistemático invocando "la necesidad de reinstaurar el orden" se fue prefigurando al finalizar la década del 60 a partir de la ejecución de diversas operaciones destinadas a neutralizar y eliminar el accionar subversivo, cubiertas por el dictado de leyes y decretos.

Entre las diversas normas que emitió el Gobierno de Facto en aquel período pueden consignarse:

    I) la ley 16.970 de 1966, por medio de la cual se establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales para la preparación y ejecución de la defensa nacional, con el fin de lograr y mantener la Seguridad Nacional necesaria para el desarrollo de las actividades del país, en procura de sus objetivos nacionales. (art. 1°); que la seguridad nacional es la situación en la cual los intereses vitales de la Nación se hallan a cubierto de interferencias y perturbaciones sustanciales (art. 2°). Asimismo en su art. 6° inciso a) establece que la seguridad nacional requiere fundamentalmente la formulación, planeamiento y programación de medidas de defensa relacionadas con el desarrollo nacional; la preparación y alistamiento de los medios del potencial militar y el Planeamiento y conducción de operaciones militares. Por su parte, en el art. 43 establece que en caso de conmoción interior, sea ésta originada por personas o por agentes de la naturaleza, podrá recurrirse al empleo de las fuerzas armadas para establecer el orden o prestar los auxilios necesarios. Para ello, en aquellas zonas o lugares especialmente afectados podrán declararse Zonas de Emergencia a órdenes de autoridad militar para la imprescindible coordinación de todos sus esfuerzos;

    II) la ley 16.984 por la cual se prohíbe la circulación postal de todo tipo de difusión de la ideología comunista;

    III) la ley 17.401 (B.O. 29/08/1967), de partidos políticos, partidos políticos prohibidos, represión del comunismo;

    IV) la ley 18.262 (B.O. del 02/07/1969) que declaraba el estado de sitio en todo el país;

    V) la ley 19.053 (B.O. 01/06/1971) de "Creación de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación", llamada a juzgar en instancia única y juicio oral todos los delitos de índole federal que se cometan en el territorio nacional y lesionen o tiendan a vulnerar principios básicos de organización constitucional o la seguridad de las instituciones del estado;

    VI) la ley 19.081 del 16/06/1971 que disponía en su art. 1 " Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a emplear durante la vigencia del estado de sitio en el territorio de la Nación, en sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo, las fuerzas armadas que considere conveniente en operaciones militares, a fin de prevenir y combatir la subversión interna, el terrorismo y demás hechos conexos", en su art. 2 "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a emplear las Fuerzas Armadas en la prevención e investigación militar de los delitos de competencia de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación.", "El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el empleo de las Fuerzas Armadas conforme a los artículos anteriores, mediante las órdenes e instrucciones que les imparta, en ejercicio de las facultades que le competen como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas" (art. 3) y en el art. 7 decía: "En el caso de que como consecuencia de las operaciones militares previstas en los artículos precedentes se produjeren detenciones, las personas detenidas, junto con los elementos probatorios obtenidos, serán puestas a disposición de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación o de la justicia militar cuando ello correspondiere";

    VII) la ley 19.594 (B.O. 05/05/1972), por la que se dispone el control operacional de las Fuerzas Armadas sobre las unidades carcelarias destinados al alojamiento de detenidos, procesados o condenados por hechos de carácter subversivo, terroristas o conexos. De la nota de elevación del proyecto de ley al P.E.N. surge que las Fuerzas Armadas iniciaron operaciones de lucha antisubversiva a partir de la sanción de la ley 19.081 a consecuencia de lo cual se han producido sucesivas detenciones de personas incursas en la comisión de delitos de competencia de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, las que han sido condenadas o se encuentran bajo proceso del Tribunal o a disposición del PEN;

    VIII) la ley 19.797 (B.O. 23/08/1972) -publicada un día después de la Masacre de Trelew - que incorpora el art. 212 del C.P. que decía "El que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare comunicaciones o imágenes provenientes de o atribuidas o atribuibles a asociaciones ilícitas o a personas o a grupos notoriamente dedicados a actividades subversivas o de terrorismo será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años;

    IX) la ley 19.799 por medio de la cual establecía a la Cámara Federal en lo Penal de la Nación como órgano jurisdiccional competente y de instancia única para entender en el delito previsto en el art. 212 del C.P. incorporado por la ley 19.797; entre otras.-

Por otra parte se establecieron distintos reglamentos y normativas, emanadas del seno de las mismas fuerzas armadas y de seguridad que prescribían las acciones a llevar a cabo en la batalla contra los denominados "subversivos", en este sentido pueden destacarse entre otros:

I) El Instructivo RV-150-10, del año 1969, titulado "Instrucción del lucha contra las guerrillas" del Ejército Argentino establecía que "la instrucción tendrá por fin capacitar a todos los combatientes en estas operaciones y ponerlos en condiciones de ofrecer a la acción irregular un idéntico procedimiento de combate"; II) la Directiva N° 02/71 de la Junta de Comandantes en Jefe, "Para el pasaje a la ofensiva en la lucha contra la subversión" de la que puede extraerse que el PEN ha resuelto atacar la subversión en las bases de su accionar, mediante la incentivación de medidas concretas en todos los campos del quehacer nacional y en particular con la intervención del Poder Militar. Consideraba fuerzas enemigas a las organizaciones para-militares, de ideología marxista en su mayoría y con conexiones internacionales, que operan con creciente eficiencia desde hace tiempo en el país. Y que es misión, asumir de inmediato la ofensiva con las Fuerzas Armadas y de Seguridad contra el enemigo subversivo, ante la materialización de las hipótesis de Guerra "A" -Variante 1, tomando la iniciativa para detectar y destruir su organización, política, administrativa, neutralizar sus elementos superficiales y apoyos internos y externos a fin de mantener el orden, preservar la vida y seguridad de los bienes de las personas y del estado y recuperar el apoyo de la población. Por su parte en las medidas especiales disponía que se requerira del P.E.N. la adopción de medidas que aseguren el estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley 19.053 de "Creación de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación".

Este cumulo de leyes, normas y reglamentaciones militares debe ser integrado con las distintas acciones represivas para así lograr una idea aproximada de lo que implicó en sus primeros años el plan represivo que se viene describiendo.

En efecto tal como se sostuvo en el caso de la Masacre de Trelew: "Por cierto que ese plan sistemático y de cierta generalidad no iba a estar plasmado en instrumentos formales, sería demasiada ingenuidad pretender que sus autores dejaran las huellas y los rastros mensurables de tamaño exceso, el mismo debe buscarse en diseminados instrumentos jurídicos o decisiones estatales puntuales, orientadas al mismo propósito discriminante y persecutorio, verbigracia causas de las detenciones, encierro en establecimientos patagónicos, reglamentaciones sobre hábeas corpus, etc....".

Posteriormente, y a medida que se aproxima la fecha del Golpe de Estado, el plan represivo se expresa abiertamente en las leyes, directivas y reglamentaciones castrenses, al ritmo que se incrementan en clandestinidad e ilegalidad, las intervenciones militares concretas.

Así como no es posible una cabal comprensión del "Operativo Independencia" sin atender los Gobiernos de Facto que lo precedieron; los sucesos de la última dictadura no pueden ser analizados prescindiendo de los antecedentes de 1975 y de aquellos cercanos al 24 de marzo de 1976, a los que habremos de referirnos exhaustivamente en los próximos párrafos.

El Operativo Independencia y el Golpe de Estado.

En el mes de febrero de 1975 la entonces presidente de la Nación, Isabel Martínez de Perón, dictó el Decreto 261/75 por medio del cual se inició una operación integral de represión en la provincia de Tucumán.

Los motivos de la operación ordenada se sustentaron en las actividades que los elementos subversivos desarrollaban en la provincia y en la necesidad de adoptar medidas adecuadas para su erradicación.

Dicho decreto autorizaba al Comando General del Ejército para que proceda a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en dicha provincia, iniciando lo que se denominó "Operativo Independencia".

La instrucción presidencial fue con posterioridad ampliada y extendida hacia todo el país mediante los decretos n° 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975.

Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).

Para hacer operativas, las disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, las Fuerzas Armadas expidieron la Directiva 1/75 y luego la 404/75 (Lucha contra la subversión).

De dichos instrumentos se desprende que el objetivo trazado por las Fuerzas Armadas fue el de "aniquilar a las organizaciones subversivas", fijándose como idea rectora una "actitud ofensiva" frente a un "enemigo" identificado con la "ideología marxista".- Un análisis textual de tal normativa interna evidencia una modificación de la orden del P.E.N.: el verbo aniquilar no se encuentra referido ya al accionar de las organizaciones subversivas, sino directamente a las organizaciones subversivas.

El "Operativo Independencia" puesto en marcha en la provincia de Tucumán (área 321/32/3), estuvo a cargo del general Acdel Edgardo Vilas en su primera etapa (15/2/75 al 20/12/75), quien con posterioridad a su actuación, escribió un relato titulado "Tucumán: enero a diciembre de 1975".- Vilas describió la ejecución de lo que sería su última intervención en la provincia (Plan Táctico Nro. 6 -del 1 de octubre hasta el 20 de diciembre-), afirmando que: "En Tucumán, la lucha contra la subversión estaba tocando a su fin. Sin embargo, ni el ERP ni nosotros sabíamos que todo habría de decidirse apenas nueve días después de haber puesto en ejecución el nuevo Plan Táctico Nro. 6 -diciembre de 1975-."

"... La lucha contra la subversión armada estaba en su tramo final. El ERP había comenzado a desconcentrarse en busca de los llanos, primero, y de Córdoba y el Gran Buenos Aires, luego. En el monte quedaban algunos hombres, meros vestigios de lo que había sido la compañía de Monte, mientras en la ciudad todos sus reductos y casas operativas habían sido desmanteladas y sus actividades de superficie eliminados. Los dos últimos enfrentamientos sucedieron el 1° y el 14 de diciembre.

...Hice entonces todos los intentos que fue posible para quedar al frente de la Vª Brigada, pues sabía que la interrupción del desgobierno justicialista era cuestión de días o a lo sumo de un par de meses y que casi con seguridad -como luego ocurrió- el comandante de la brigada también sería nombrado gobernador de la provincia. De esa manera, ya fogueado en el terreno, creí que podría aportar mi experiencia para completar la acción que solo había podido ser efectiva en el terreno militar, en razón de las facultades que se otorgaban como comandante de zona de operaciones. Faltaba ganar la batalla político-ideológica, la cual presuponía, como condición sine qua non, el monopolio del poder, es decir, la gobernación.

...Sin embargo, nada conseguí. El día 15 de diciembre recibí la orden de preparar las cosas para despedirme de la brigada, pues ya había sido nombrado mi reemplazante, el general de brigada Antonio Domingo Bussi, sobre cuya actuación no me cabe a mí decir una palabra. Creo que los hechos hablan solos.

...El 'Operativo Independencia', si bien no había terminado, era un éxito completo. La subversión armada había sido total y completamente derrotada por un Ejército que luego de cien años de paz demostraba su capacidad de combate. La mayor satisfacción fue recibir días después, ya estando en la capital federal, el llamado del general Bussi, quien me dijo: 'Vilas, Ud. no me ha dejado nada por hacer'. (Vilas A., "Tucumán: enero a diciembre de 1975", Parte III: "El desarrollo de las Operaciones").

Dicha norma fue complementada con la Directiva del Comandante General del Ejército N° 333 de Enero de 1975 que determinaba la estrategia contra los asentamientos subversivos en Tucumán con división de tareas en dos partes: (i) aislamiento de los grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y rutas (ii) hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y eventualmente aniquilarlo y recuperar el pleno control de la zona.

En su Anexo I se implementaban reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, actuaciones a seguir con detenidos puestos a disposición de la justicia federal o a disposición del PEN, normas sobre allanamientos conforme las cuales se autorizaba, en casos graves, a prescindir de toda orden judicial escrita en función del estado de sitio.

Tal directiva fue reforzada en relación a Tucumán, con la Orden de personal n° 591 del 28 de Febrero de 1975 a través de la cual se disponía el refuerzo de la Quinta Brigada de Infantería, con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del III Cuerpo de Ejército y luego, con otras órdenes, se dispuso el relevo periódico de quienes actuaren en la Quinta Brigada y la intensificación de operaciones en dicha Provincia.

Con fecha 20 de diciembre de 1975 asumió la dirección del Operativo Independencia el general Antonio Domingo Bussi. En dicho momento, conforme las propias afirmaciones públicas del general de brigada saliente Acdel Vilas, sólo quedaba pendiente la "batalla político ideológica".

El 9 de Enero de 1976 se dicta la Orden del día denominada "La rebelión. Plan del Ejército contribuyente al plan de seguridad nacional". En su art. 1°, dicho plan establecía que "La J.C.G ante el grave deterioro que sufre la Nación ha resuelto adoptar las previsiones para el caso de tener que destituir al gobierno nacional y constituir un gobierno militar.".

Tales previsiones comprendían el establecimiento de "las operaciones necesarias para asegurar la destitución del gobierno y facilitar la asunción del gobierno militar mediante: ...la detención de personas del ámbito político, económico y jurídico que deban ser juzgadas. El servicio penitenciario nacional y los provinciales estarán en condiciones de recibir personal detenido que se les asigne a partir del día D a la hora H.".

En relación a la forma en que se desarrollaría la operación, el plan determinó las distintas fases de preparación, ejecución y consolidación del programa y esclareció mediante anexo la forma en que se procedería a las detenciones necesarias a efecto de cumplir con el cometido propuesto, las normas jurídicas aplicables, etc.

Fase I. Preparación: En esta fase se realizarán las acciones necesarias para asegurar la ejecución del plan. Comprende desde la fecha de emisión del presente documento hasta el día D a la hora H-2. Abarcará inicialmente las tareas de planeamiento y toda otra medida preparatoria que haga al mejor cumplimiento de la ejecución. A partir de la comunicación del día P se llevará a cabo el planteamiento a nivel GUC y se iniciarán el alistamiento y los movimientos imprescindibles expresamente autorizados por el CGE, los que deberán encubrirse en la lucha contra la subversión.

Fase 2. Ejecución: Se iniciará el día D a la hora H-2 con los desplazamientos y despliegues necesarios que aseguren... y comprenderá: detención del PEN y de aquellas autoridades nacionales, provinciales y municipales que se determinen, detención de dirigentes políticos, gremiales, funcionarios públicos y delincuentes económicos y subversivos.

Fase 3. Consolidación: En esta fase, se mantendrán las medidas militares necesarias para contribuir a asegurar el funcionamiento y orden del país, siendo reducidas en la medida en que la situación lo permita.

Misiones generales. Cuerpos de Ejército I, II, III y V. Las detenciones de personas se realizará conforme lo establecido por el Anexo 3.

Anexo3: (i) Detención de personas: La operación consistirá en detener a partir del día D a la hora H a todas aquellas personas que la Junta de Comandantes Generales establezca o apruebe para cada jurisdicción, que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares o sobre las que existan evidencias de que hubieren cometido delitos o acciones de gran notoriedad en contra de los intereses de la Nación y que deban ser investigadas.(ii) Prevé la detención de oponentes potenciales en la medida que estos se manifiesten. Los procedimientos de detención estarán a cargo de equipos especiales que se integrarán conforme cada jurisdicción. (iii) Organización: un Oficial Superior, dos jefes de grado de Teniente Coronel o Mayor y otros elementos. (iv) Efectivos básicos. Una compañía en lugar de asiento de cada comando. (v) La planificación respecto de las personas a detener se hará en principio, sobre la base de listas que cada comando de jurisdicción confeccionará y que en todos los casos deberá contar con la aprobación de la Junta de Comandantes Generales. Estas listas podrán ampliarse como producto de estudios y necesidades posteriores, pero, como en el caso anterior, la materialización de las detenciones deberá contar con igual autorización de la Junta de Comandantes Generales. (vi) Cada comandante establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos, debiendo hacerlo sobre las siguientes bases: 1. Las personas de significativo grado de peligrosidad serán alojadas en unidades penitenciarias de la jurisdicción. 2. El resto de las personas serán alojadas en dependencias militares y agrupadas según el trato que cada Comandante de cuerpo e Inteligencia Militar estime se le debe dar a cada detenido. En cada jurisdicción la confección de listas será responsabilidad exclusiva de los C.C. e I.I.M.M.

Apéndice 1. Instrucciones para la detención de personas: (i) La lista de personas a detener, una vez aprobada por la Junta de Comandantes Generales deberán ser ampliadas con la mayor cantidad posible de detalles, especificando seguidamente los datos personales y de otro orden a consignar. (ii) Los citados antecedentes serán obtenidos por vía de reconocimiento y/o por intermedio de los naturales medios de inteligencia, de cada jurisdicción, pero siempre pretextando intereses distintos al verdadero motivo. (iii) Producida la detención se le comunicará al inculpado que se encuentra bajo arresto a disposición del gobierno militar. (iv) La incomunicación caracterizara todo el proceso de detención de los inculpados y solamente podrá ser levantada por la Junta de Comandantes Generales. (v) La composición de los equipos especiales de detención, y todo el accionar de los mismos, serán registrados en documentos a elaborar, dentro del más estricto marco de seguridad y secreto militar (vi) No se permitirá la intervención de personas extrañas a las FFAA en defensa de los detenidos quedando librada su posibilidad a la resolución de la Junta de Comandantes Generales. (vii) También será detenida toda persona que se oponga o dificulte ostensiblemente el procedimiento de los C.D.

Anexo 2. Inteligencia. (i) Determinación del oponente: Se considera oponente a todas las organizaciones o elementos integrados en ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/u obstaculicen el normal desenvolvimiento del gobierno militar a establecer. (ii)... Prioridad IV (Oponente potencial): ... Movimiento Nacional Justicialista a quien se considera, -dentro de las agrupaciones políticas incluidas en este apartado-, como el único del cual se estima posible manifestaciones parciales como lógica consecuencia del cambio.

Anexo 13. Normas jurídicas de aplicación al Plan del Ejército. (i) Las actividades y operaciones del presente plan constituyen para el personal militar un acto de servicio. (ii) La Junta de Comandantes Generales dispondrá que a partir del día D-H, las fuerzas de seguridad, policiales y servicios penitenciarios nacionales y provinciales quedarán sometidos a la jurisdicción militar, respecto a los actos que realicen por o bajo órdenes de la autoridad militar.-

Orden de operaciones 2/76 (Pasaje a la fase consolidación) complementaria del Plan del Ejército: Ley 1. Afectación de todas las fuerzas de seguridad a la autoridad militar. Ley 2: tipos penales específicos para quienes atenten contra las fuerzas de seguridad, con pena de muerte, penas temporales y penas indeterminadas. Ley 3: tipos penales específicos para la incitación a la violencia colectiva o atentados contra los servicios públicos de transporte y comunicaciones, con pena de muerte, penas perpetuas y temporales y penas indeterminadas. Ley 4: tipos penales específicos para la difusión de ideas de asociaciones ilícitas, con pena de muerte, penas temporales y perpetuas y penas indeterminadas.

Anexo 15. (Acción psicológica) Realizar permanente actividad de acción psicológica sobre el público interno y sobre los públicos afectados por las operaciones, con el objeto de predisponerlos favorablemente y lograr su total adhesión en apoyo de la misión impuesta. La acción psicológica sobre públicos externos estará a cargo de otra medida".

En el mes de febrero de 1976, las Fuerzas Armadas suscribieron un plan secreto (Plan del Ejército) del cual se desprende la responsabilidad de la institución militar y de sus integrantes, en la preparación y perpetración del golpe de estado ejecutado pocos días después.

Cumpliendo con el plan trazado, con fecha 24 de marzo de 1976 la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, integrada por el general Jorge Rafael Videla, el almirante Emilio Eduardo Massera y el brigadier Orlando Ramón Agosti, interrumpieron el gobierno constitucional vigente. Los representantes de las tres fuerzas del ejército se hicieron cargo del poder, dictaron los instrumentos legales del llamado Proceso de Reorganización Nacional y nombraron presidente de la Nación al general Videla.

El 2 de Abril de 1976 se emite la Directiva 217/76, que informa acerca de la clasificación, normas y procedimientos relacionados con las personas detenidas a partir del 24 de Marzo de 1976, conforme el grado de peligrosidad.- Se establecía que: "... f) lugares de detención: (1) de los delincuentes subversivos y detenidos como consecuencia de la aplicación del Plan del Ejército, clasificado como de máxima peligrosidad, en establecimientos penitenciarios de la jurisdicción que corresponda. (2) detenidos no clasificados como de máxima peligrosidad, en establecimientos carcelarios y/o en unidades u organismos militares conforme al criterio que para cada caso fijen los comandantes de zona de defensa. g-traslado de detenidos. (1) Detenidos en operaciones de seguridad. (Directiva 404/75 del Comando General del Ejército) (2) El resto de los detenidos: a) dentro de la jurisdicción, según lo determine cada comandante de zona de defensa, b) otra jurisdicción".-

En el mes de julio de 1976 se dicta el Decreto 1206 por medio del cual se establecía un sistema integral de control de secuestrados, regulando la labor coordinada de los distintos organismos nacionales y provinciales que intervienen en la detención, alojamiento, tratamiento y traslado de los detenidos, procesados y condenados de máxima peligrosidad en jurisdicción nacional como así también de los detenidos a disposición del PEN, que revistieran dicho carácter.

En cuanto a la integración del sistema se determinaba que: "Art. 2°: Dicho sistema estará integrado por el Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Comando General del Ejército y los Servicios Penitenciarios Federal y Provinciales que se incorporen al mismo y sean necesarios para el cumplimiento del presente ... Art. 4°: El Ministerio del Interior tendrá la responsabilidad primaria en la implementación del sistema...Las disposiciones contenidas en el decreto n° 2023/74 (Unidad 6 de Chubut) serán de aplicación para los detenidos aludidos en el punto 1.

Se determinó que la finalidad del sistema estaba constituida por la necesidad de que "garantice las condiciones de máxima seguridad para el alojamiento de hasta 5.000 delincuentes subversivos...".

"... El Ministerio del Interior (Subsecretaría de Interior) ejercerá la supervisión y coordinación general del sistema... constituirá el único nexo del sistema con el Ministerio de Relaciones Exteriores y eventualmente otras áreas del poder central para las tramitaciones de todo tipo que se relacionen con extranjeros detenidos u organismos internacionales especializados. Mantendrá un registro actualizado de los movimientos de ingreso o egreso y lugares de detención de los delincuentes subversivos afectados al sistema así como de la situación procesal de los mismos. Para ello recibirá la información pertinente del Comando General del Ejército.".

En diciembre de 1976 se sanciona el Reglamento RC-9-1, instituyendo la versión proyecto R-C.-9-1 que hasta esa fecha era aplicado de hecho por las FF.AA, en su punto 1-017 establecía: "El ambiente operacional tiene en la situación de la población el elemento más crítico de la contrasubversión. Es sobre este factor donde las fuerzas legales deberán centrar su máxima preocupación, desde el momento que será el medio a través del cual se llevarán a cabo las manifestaciones de insatisfacción reales o figuradas provocadas por la subversión. Tales manifestaciones estarán influenciadas directamente por la política nacional, por lo que la situación de la población es una consecuencia de la conducción política y socioeconómica...".

Dicho reglamento pone de manifiesto un cambio fundamental en las denominaciones que se venían aplicando, tales como "guerra revolucionaria", "guerrilla" o "insurgencia" las cuales a partir de entonces fueron suprimidas a fin de evitar sanciones internacionales o acusaciones por crímenes de guerra.

Así en el punto 1.025 se establece con relación al encuadramiento legal de los elementos subversivos: a) De los que participan en la subversión clandestina: los individuos que participan en la subversión en ningún caso tendrán estatuto legal derivado del Derecho Internacional Público. Consecuentemente no gozarán del derecho a ser tratados como prisioneros de guerra, sino que serán considerados como delincuentes y juzgados y condenados como tales, conforme a la legislación nacional. b) De los que participan en la subversión abierta: No existirá la denominación guerrilla ni guerrillero. Quienes participen de sus acciones serán considerados delincuentes comunes (subversivos). Las organizaciones que integren serán calificadas como bandas de delincuentes subversivos.

En el punto 4.003 se disponía: "Aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren... El concepto es prevenir y no curar, impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas. En tal sentido, la detención de los activistas o subversivos localizados deberá ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fábrica, oficina, establecimiento de enseñanza, etc..) El ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación".

Paralelamente, en el punto 4.003 in fine se establecía respecto a las operaciones contra elementos subversivos que: Cuando las fuerzas armadas entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones.

En el mes de abril de 1977 la Junta emite la Directiva 504/77 donde se reconoce que no se han alcanzado los resultados esperados, por lo que se dispone la intensificación de la lucha contra la subversión.- "1) La asunción del gobierno nacional por parte de las fuerzas armadas el 24 de Marzo de 1976, permitió concebir una estrategia nacional contrasubversiva integral, coherente y cuya aplicación fue conducida desde el más alto nivel del estado. Esto significó un cambio sustancial de las condiciones en que se llevaba a cabo la lucha contra la subversión, haciendo posible aumentar considerablemente su eficacia, pero a un año de iniciado el proceso de reorganización nacional, aún no se han alcanzado los resultados esperados, habiéndose producido desajustes o desequilibrios en la aplicación de las estrategias sectoriales que dieron como resultado logros disímiles que conspiran contra la imagen general y la eficiencia del conjunto. 2) La acción militar contra las organizaciones subversivas ha sido mucho más intensa y positiva que la acción de gobierno para la lucha contra la subversión...3) Para intensificar la lucha contra la subversión a nivel nacional, el Presidente de la Nación ha impartido una orientación al gabinete, que luego debe proyectarse al nivel provincial, tendiente a implementar en cada área de gobierno la estrategia sectorial conveniente para erradicar la subversión y normalizar los ámbitos correspondientes....6) En consecuencia la acción militar realizada dentro del contexto del proceso de reorganización nacional, debe satisfacer exigencias y condicionamientos presentes y futuros que es imprescindible tener muy en cuenta, entre los que de destacan la necesidad de ganar la paz y la situación de nuestro país en el concierto mundial, con las consecuencias favorables o desfavorables que las variaciones positivas y negativas de ambos aspectos puedan tener para el éxito del proceso de reorganización nacional.".

Con el mismo objetivo se emite la Orden parcial 405 del 21 de Mayo de 1977 sobre reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión.- "El contexto en que se pueden desarrollar las operaciones contra la subversión ha variado con respecto a la situación que imperaba al impartirse la Directiva 404/75 debido a dos razones fundamentales: a) La asunción del gobierno nacional por parte de las fuerzas armadas. b) La aprobación de una estrategia nacional antisubversiva conducida desde el más alto nivel del Estado".

Frente a la inminencia de la normalización institucional del país, con fecha 23 de marzo de 1983 el gobierno de facto dicta la ley 22.924 denominada de "Autoamnistía" por medio de la cual se determinaba la extinción de las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Dicha norma se dictó con el propósito de impedir el juzgamiento de las acciones perpetradas durante el gobierno de facto, pero, no obstante, supuso un tácito reconocimiento de la comisión de conductas delictivas mediante la determinación de un "régimen indemnizatorio" desde el Estado. (Cfr. Ley 22.924 arts. 1, 2, 5, 6 y 11).

El presidente constitucional electo, Dr. Raúl Alfonsín, asumió la jefatura de gobierno el 10 de diciembre de 1983. Entre sus primeros actos de gobierno constan el decreto 158/83 (13 de diciembre) y el decreto 187/83 (15 de diciembre).

Por decreto 158/83 se ordenó el juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de los integrantes de Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos juntas militares subsiguientes (art. 1). Se estableció que dicho enjuiciamiento se referiría a los delitos de homicidio, privación ilegítima de la libertad, aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de los que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados en el art.1 (art. 2). Se estableció en el art.3 que la sentencia del tribunal militar sería apelable ante la Cámara Federal en los términos de las modificaciones al Código de Justicia Militar una vez sancionada por el Congreso de la Nación el proyecto remitido en ese mismo día. (lo que posteriormente fue sancionado como ley 23.049).

Por decreto 187/83 se constituyó una Comisión Nacional con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridas en el país. Dicha comisión se integraría con 16 personas (10 miembros designados por el P.E.N. y tres miembros designados por cada cámara legislativa). La comisión debía emitir un informe final con explicación de los hechos investigados en un plazo de 180 días desde su constitución. (Informe CONADEP).

Paralelamente mediante ley n° 23.040, el Congreso de la Nación anuló la ley 22.924 de Autoamnistía por su manifiesta inconstitucionalidad, estableciendo en su art. 2 que la mentada ley carecía de todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos que ella pretendía cubrir y en particular estableció que le era inaplicable el principio de la ley penal más benigna establecido en el art. 2 del C.P.

Respecto al juzgamiento de los hechos delictivos perpetrados durante el período 1976-1983, la Cámara Federal Penal de la Capital, -quien intervino como tribunal revisor de la actuación jurisdiccional encomendada al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas-, en su resolución de fecha 9 de diciembre de 1985, entendió demostrada la existencia de un plan criminal puesto en marcha por los comandantes de las Fuerzas Armadas, y consideró de acuerdo a la prueba debidamente producida en la causa, que los delitos esenciales constitutivos de dicho plan criminal fueron el secuestro de las víctimas, su traslado a centros clandestinos de detención instalados en dependencias militares y policiales, el interrogatorio bajo tortura, la posterior desaparición de los ciudadanos secuestrados y también incorporó el robo de bienes. (Causa 13/84).

Resulta de sumo interés la valoración que, del contexto histórico expuesto, ha realizado el historiador Luis Alberto Romero para quien: "...la solución planteada por el gobierno de facto al caos existente en 1975, consistió en eliminar la raíz del problema, que en su diagnóstico se encontraba en la raíz misma de la sociedad y en la naturaleza irresoluta de sus conflictos. El carácter de la solución proyectada fue una operación integral de represión, cuidadosamente planeada por la conducción de las tres armas, ensayada primero en Tucumán -donde el Ejército intervino oficialmente desde 1975- y luego ejecutada de modo sistemático en todo el país. Así lo estableció la investigación realizada en 1984 por la Comisión Nacional sobre Desaparición de personas, la CONADEP, y luego la justicia que juzgó a los militares implicados y condenó a muchos de ellos. Los mandos militares concentraron en sus manos toda la acción y los grupos parapoliciales de distinto tipo que habían operado en los años anteriores se disolvieron o se subordinaron a ellos. Las tres armas se asignaron diferentes zonas de responsabilidad y hasta mantuvieron una cierta competencia para demostrar mayor eficacia, lo que dio a la operación una fisonomía anárquica y faccional que, sin embargo, no implicó acciones causales, descontroladas o irresponsables, y lo que pudo haber de ello formó parte de la concepción general de la horrenda operación ... Cada detenido, desde el momento en que era considerado sospechoso, era consignado en una ficha y un expediente, se hacía un seguimiento, una evaluación de su situación y se tomaba una decisión final que correspondía siempre al más alto nivel militar. La represión fue en suma, una acción sistemática realizada desde el Estado. Se trató de una acción terrorista, dividida en cuatro momentos principales: el secuestro, la tortura, la detención y la ejecución" ("Breve Historia de la Argentina", José Luis Romero, Ed. Eudeba, pág. 207 y ss.).

En relación al sistema de represión sostuvo Carlos Nino que, "ni siquiera este marco jurídico extremadamente represivo fue suficiente, ya que, como es sabido, la mayor parte de la actividad persecutoria de reales y presuntos subversivos, o de personas a las que se involucró en forma casi azarosa, siguiendo una política de terror, fue conducida en forma ilegal y clandestina. La ajuridicidad que nos viene persiguiendo desde la época de la colonia, llegó a su apogeo con una violación masiva de los derechos individuales por parte del aparato estatal, que no tenía precedentes en el continente y pocos en el mundo. Los miles de desaparecidos, ejecutados y torturados lo fueron en forma absolutamente clandestina, y a pesar de las comprobaciones fehacientes por la justicia y organismos nacionales e internacionales, aún hoy los sectores cercanos a la comisión y aprobación de estos hechos niegan su concurrencia" (Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, 2002 Pág.143 y ss.).

Este fenómeno que describe Nino implicó en la practica el desarrollo de una doble normatividad, tal como afirma Romero: "El Estado se desdobló: una parte, clandestina y terrorista, practicó una represión sin responsables, eximida de responder a los reclamos. La otra, pública, apoyada en un orden jurídico que ella misma estableció, silenciaba cualquier otra voz (...) El adversario -de límites borrosos, que podía incluir a cualquier posible disidente- era el no ser, la «subversión apátrida» sin derecho a voz o a existencia, que podía y merecía ser exterminada. Contra la violencia no se argumentó a favor de una alternativa jurídica y consensual, propia de un Estado republicano y de una sociedad democrática, sino de un orden que era, en realidad, otra versión de la misma ecuación violenta y autoritaria" (Ob. cit pág. 210/211).

En idéntico sentido, el catedrático de Teoría Política Contemporánea (UBA), sociólogo y doctor en filosofía Marcos Novaro, recientemente, ha expresado que "el plan represivo tuvo dos rostros, uno ajustado a la legalidad del régimen, y por tanto visible; otro soterrado, ilegal, aunque no del todo invisible. El primero correspondió a la administración de castigos a opositores potenciales (definidos así en las órdenes secretas con que se planificó el golpe), «corregibles» o poco peligrosos. A ellos se les aplicaron fueros militares, penas elevadas por delitos difusos como «traición a la patria» y una amplia batería de legislación represiva [...] Con todo, lo esencial de la represión correspondió al otro aspecto de la estrategia: el secuestro, tortura y asesinato de los miles de militantes y dirigentes involucrados en «la subversión»" (Novaro, Historia de la Argentina Contemporánea, Ed. Edhasa, Buenos Aires, 2006, pp. 70/71).

Puede consignarse que durante el período 1974-1983, se suspendieron en forma absoluta las garantías de los ciudadanos y se limitó substancialmente el ejercicio de derechos individuales, implementándose un sistema de violencia desde el Estado hacia la ciudadanía caracterizado por la ilegitimidad, la desmesura, la impunidad, y el absoluto desprecio por la dignidad humana y los derechos fundamentales de la persona, inscribiéndose dicho accionar dentro de una práctica que la doctrina ha definido como "terrorismo de estado".

Las víctimas del terrorismo de estado son directas e indirectas, es decir, no sólo son aquellas personas detenidas, torturadas o asesinadas, sino también todo el resto de la población que ha vivido las consecuencias de este "mal radical" en la sensación de miedo constante, de ausencia de derechos, en la pérdida del auto respeto, de la autoestima y de la conciencia de la propia dignidad.

Ernesto Garzón, jurista español, analiza el concepto de terrorismo de Estado en el sentido de "un sistema político cuya regla de reconocimiento permite y/o impone la aplicación clandestina, impredecible y difusa, también a personas manifiestamente inocentes, de medidas coactivas prohibidas por el ordenamiento jurídico proclamado, obstaculiza o anula la actividad judicial y convierte al gobierno en agente activo de la lucha por el poder".(Garzón Valdes, Ernesto, El Terrorismo de Estado, Revista de Estudios Políticos, N° 65. julio-septiembre 1989, Madrid; citado por Elías Padilla Ballesteros en "La memoria y el olvido".).

Como modo de sintetizar lo que se viene desarrollando, son propicias las palabras de Marcos Novaro y Vicente Palermo al explicar sobre este proceso y a modo de síntesis que: "...en su diseño como hemos dicho se priorizó ante toda otra consideración la eficacia de la ofensiva a desarrollar contra el enemigo que enfrentaba la nación y las fuerzas Armadas, cuya naturaleza era política e ideológica, más que militar: «el comunismo subversivo» o más simplemente «el subversivo» actuaba dentro de las fronteras y su entramado social, podía tener o no vinculación ideológica, política y financiera con los centros mundiales de la revolución, y actuaba en todos los planos de la vida social, la educación, la cultura, las relaciones laborales, la religión. Lo que debía combatirse en él era su condición subversiva que no estaba asociada sólo con una práctica revolucionaria (la lucha armada) ni con una determinada estrategia de toma revolucionaria del poder (el modelo cubano, el vietnamita o el chileno) ni con la pertenencia a un determinado tipo de organización (los grupos revolucionarios y guerrillas) sino que se extendía mucho más allá (.) Para identificar la «condición subversiva» era un dato relevante la ideología marxista y el izquierdismo. Se entendía, entonces, que para combatir eficientemente a «la subversión» había que atacarla especialmente, en su causa primera el «virus ideológico» que es diseminado por los marxistas, los comunistas o criptocomunistas, los izquierdistas, los revolucionarios en general. Aunque también los católicos tercermundistas, los freudianos, los ateos y en una medida considerable, los peronistas, los liberales y los judíos representaban una amenaza para el orden, ya que difundían ideas contrarias a su preservación, por lo que también debía perseguírselo. Igual que todos aquellos que, con su prédica agnóstica, igualitaria o populista atacaron las bases del orden nacional. Es así que, si bien esas filtraciones eran datos suficientes, no eran del todo necesarias para identificar al enemigo que podía estar solapado bajo otros disfraces y ser inconsciente de su papel en esta guerra. Bastaba que la persona en cuestión actuara a favor de un «cambio social» y en contra del orden. En este sentido los activistas no violentos, ajenos a las organizaciones clandestinas que desarrollaban actividades políticas sindicales, religiosas o intelectuales legales y legítimas en cualquier sistema de derecho resultaban a los militares especialmente intolerantes, porque solían ser los más eficaces transmisores del virus subversivo para la sociedad. Subversivo, en suma, equivalía a ser enemigo de la Patria, de esa Patria uniforme, integrada e inmutable tal como la entendían los militares. No importaría, por lo tanto, que como sucedió en muchos casos, los secuestrados resultaran ser nacionalistas convencidos o devotos cristianos animados por sentimientos no menos profundos que los de sus verdugos. La inclusión de entre las señas de identidad del enemigo, de una amplia gama de «delitos de conciencia» y actitudes cuestionadoras fue expresada de modo prístino y reiterado por Videla: «Subversión es también la pelea entre hijos y padres, entre padres y abuelos. No es solamente matar militares. Es también todo tipo de enfrentamiento social (Gente n° 560, 15 de abril de 1976)» (...) Y tal como había explicado Galtieri a fines de 1974, continuando con las metáforas médicas frente a la subversión como con el cáncer, «a veces es necesario extirpar las partes del cuerpo próximas aunque no estén infectadas para evitar la propagación»" (Novaro-Palermo Historia Argentina: La Dictadura Militar 1976/1983. Del Golpe de Estado a la Restauración Democrática. Ed. Paidós, Bs. As., 2003, pp. 88 y sig.).

No resulta entonces reiterativo confirmar a la luz de la reseña documental efectuada en los considerandos precedentes que la cuidadosa planificación del golpe militar ejecutado el 24 de Marzo de 1976 -configurado penalmente como delito de rebelión-, y de la existencia -a partir de dicha fecha y hasta 1983- de una organización represiva que utilizó el aparato del Estado a efectos de ejecutar un plan criminal cuyo principal objetivo fue la población civil, en particular, la aniquilación de ciudadanos calificados como opositores, agitadores o subversivos mediante un procedimiento que asegurase: (i) la captación de todo individuo opositor, calificándose de esa manera a personas, grupos o asociaciones sociales que se oponían al proyecto del gobierno militar o deseaban ejercer su democrático derecho a disentir y eventualmente resistir la usurpación del poder; (ii) la clandestinidad en la captura de los opositores, que se producía en hogares, lugares de trabajo y hasta en la vía pública y posterior detención, calificándose todo el procedimiento como secreto; (iii) la incertidumbre sobre el destino de los detenidos, (iv) la impunidad de sus captores.

En la ejecución de tales objetivos las Fuerzas Armadas dispusieron: (i) el alojamiento de detenidos en unidades penitenciarias, policiales y centros clandestinos de detención (CCD), a disposición de autoridades militares, sin intervención judicial. (ii) la proscripción de asistencia letrada particular, prohibición de la comunicación de detenidos con familiares, medios de prensa, etc.; (iii) la anulación de los derechos y garantías constitucionales y de derechos internacionales de titularidad de los detenidos, sometimiento de los detenidos políticos a la autoridad militar; (iv) la violación de los principios humanitarios de la guerra, en tanto se sometía a los detenidos a toda suerte de vejámenes, torturas y otras violaciones a sus derechos; (v) la centralización de la conducción de todo el proceso represivo a cargo de la Junta Militar; (vi) la instalación en la población civil de una política basada en el terror con fines intimidatorios, a fin de conseguir la neutralización de eventuales opositores, desarticulando de esta manera los resortes democráticos de convivencia; (vii) la realización de campañas psicológicas tendientes a concientizar a la población sobre la misión de las fuerzas armadas y la imperiosa necesidad de ganar la paz y evitar la censura o actuación de organismos internacionales.

Estamos en condiciones de afirmar que los hechos delictivos que se investigan en la presente causa se perpetraron en el contexto del terrorismo de estado imperante en nuestro país; por lo que corresponde determinar, como segundo nivel de examen, si dichos hechos se califican como delitos comunes o como de lesa humanidad.

IV.A.- CONTEXTO EN LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:

Lo descripto en el acápite anterior, respecto al plano nacional tuvo su correlato específico en la Provincia de Santiago del Estero.

La tesis sobre la preexistencia y ejecución de un plan represivo y de ataque sistemático a una parte de la población civil, desde tiempos de Ongania, se verifica para el caso de nuestra provincia, a partir de la comprobación de un cúmulo de procesos y transformaciones de las estructuras e infraestructuras policiales y militares, las cuales desarrollaremos en párrafos venideros.

Para el caso de Santiago del Estero, la indagación histórica no ha resultado tarea sencilla. La investigación académica y las publicaciones de reflexión política sobre el periodo 1966/1976, aunque rigurosas son escasas.

Sin embargo, en este juicio se ha contado con una voluminosa prueba documental, que integrada críticamente a la prueba testimonial permite una reconstrucción acabada a los fines de este proceso.

A partir de ello, puede sostenerse que en materia represiva las acciones de espionaje y persecución política en la provincia puede datarse al menos desde el primer gobierno de Carlos Arturo Juárez y al inicio de la década del 50.

Tal como sostienen los especialistas en seguridad, con la primera presidencia de Perón se crea mediante el Decreto N° 337/46 del 17 de julio de 1946 la denominada "Coordinación de Informaciones de la Presidencia de la Nación", primer organismo estatal con competencia en recolección, centralización y coordinación de la información y que sería el antecedente de la SIDE instituida en 1956. (Marcelo Saín, Condiciones institucionales del control Parlamentario de las actividades y organismos de inteligencia del Estado. C.E.L.S. 1997, disponible en www.cels.org.ar)

Para 1952, primera gobernación de Carlos Arturo Juárez, el servicio de Informaciones dependiente de la Coordinación de Informaciones y Enlace (versión local del organismo nacional referido) se encontraba en plena actividad.

Podemos corroborarlo con el legajo personal C 37. 13 del Dr. Luis Alejandro Lescano (victima desaparecida en estos autos), a partir de los partes de seguimiento policial obrantes en el mismo, en los que se da cuenta de su actividad política, social, familiar y económica.

La Coordinación de Informaciones de Santiago del Estero ya sindicaba como miembro del partido comunista al Dr. Lescano, obrando además en dicho legajo informes detallados de seguimiento de su persona.

Al igual que Lescano, ha podido corroborarse que más de una decena de ciudadanos santiagueños eran vigilados y sus múltiples actividades sociales registradas por esta dependencia.

Sin embargo, en esta etapa el "fichaje" por parte de la dependencia policial excedía el simple espionaje, ya que para el caso de Lescano su calificación como "comunista" le significó una restricción a sus derechos políticos.

Así, en su legajo obra informe reservado que pone de manifiesto la recolección y centralización de la inteligencia producida por las distintas delegaciones policiales (policía de la provincia/policía federal S.E) por parte de la Dirección de Coordinación; y el uso de esa información para denegar a Lescano su pasaporte. Así el informe reza: "al solicitar la obtención de un pasaporte para viajar a Italia...ante las autoridades de la Policía de la Provincia, ésta la denegó en base al informe de la delegación de la Policía Federal, que en nota n° 91, de fecha 28-10-52 decía textualmente:. En cuanto al Dr. Luis Alejandro Lezcano, por los antecedentes registrados en esa y esta Policía, no debe extendérsele el certificado solicitado."(Informe reservado-Legajo Lezcano C 37. 13 agregado en autos).

Resta agregar que puede saberse a partir de la compulsa del legajo D 2 N° 01750 perteneciente a Gustavo Adolfo Barraza (Padre) que el circuito de coordinación de la información también incluía al Regimiento de infantería, así en la tirilla obrante en dicho legajo puede leerse sobre Barraza: "..Fue detenido a raíz del frustrado plan subversivo entre los días 9 y 10 de junio de 1956. Se informó al R.18 de Infantería con fecha 13/VI/56".

Podemos concluir que el proceso de creación de organismos volcados a generar "información" como "política de gestión de los asuntos del Estado" se inició en simultáneo con la primera gestión de Juárez.

Prosiguiendo con el reconto de antecedentes, el gobierno de facto de 1956 creó la SIDE, estableciéndose posteriormente un delegado de dicha repartición nacional en cada provincia.

En 1959 se dictó el decreto 4965/59, por el cual se prohibieron "en todo el territorio de la República las actividades comunistas; las del Partido Comunista; y la de los grupos, entidades o asociaciones directa o indirectamente vinculados a dicho partido o que colaboren con su acción" -art. 1º-, califico al "Partido Comunista y elementos vinculados a su actividad" como portadores de una concepción y dirigidos al cumplimiento de un "verdadero plan subversivo" (B.O. 29/04/1959).

Con el gobierno de Frondizi se dictó el decreto n° 2985/61 (B.O. 17/04/1961) a través del cual se asignó específicamente a la SIDE la lucha contra el comunismo. Concretamente, dice su art. 2°: "S.I.D.E. será el organismo de la Nación encargado de planificar, dirigir y supervisar la acción del Estado en materia de comunismo y otros extremismos y serán sus funciones las de: a) Asesorar y formular recomendaciones al Poder Ejecutivo Nacional en esta materia. b) Ejecutar por sí las medidas necesarias en lo que le compete específicamente y disponer la ejecución por medio de los organismos que corresponden... g) Intervenir en todo asunto vinculado con el comunismo y otros extremismos que se hubiere originado o tramitado en Ministerios o Secretarías de Estado, o en otros organismos oficiales descentralizados o autárquicos."

Estos últimos sucesos son de suma importancia para comprender las primeras instancias del fenómeno represivo en nuestra provincia, ya que la Delegación local de la SIDE al inicio de la década del 60, ya operaba en coordinación con las FF.AA y las distintas fuerzas de seguridad; y desplegaba sus acciones de "combate a la subversión comunista y otros extremismos" sobre un número considerable de ciudadanos santiagueños. El legajo de Lezcano es uno más de entre los cientos que obraban en el Departamento de Informaciones y que fueron incautados en la presente causa.

Unos años más tarde, con la Revolución Argentina se inicia un proceso de militarización de las fuerzas policiales, al compás de la Doctrina de la Seguridad Nacional y la necesidad de la "Defensa Interna", lo que provoca una serie de procesos y transformaciones de las estructuras e infraestructuras policiales y militares, tal como lo mencionáramos.

Respecto a las Fuerzas Armadas, iniciaron durante este periodo un proceso de reestructuración interna y despliegue territorial.

Con motivo del rol preponderante en la "lucha contra la subversión" que habían decidido asumir la FF.AA dictaron el Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE-PC MI72 por el cual dividían al país en cuatro zonas de defensa (nros. 1, 2, 3 y 5 cuyos límites coincidían con los que demarcaban la jurisdicción de los Cuerpos del Ejército 1, 2, 3 y 5) y dictaron una serie de reglamentos secretos buscando organizar las acciones bélicas.

Las nuevas exigencias de "defensa nacional" planteaban la necesidad de incrementar el despliegue territorial. Así en el año 1972 se procedió a trasladar el Batallón de Ingenieros de Combate 141 de la provincia de Mendoza a la provincia de Santiago del Estero en 1972. Esto implicó un cambio significativo.

Para tener adecuada dimensión de este nuevo panorama militar, merece reseñarse que hasta esa fecha los ciudadanos santiagueños que resultaban sorteados para efectuar la conscripción debían trasladarse a distintas provincias como Mendoza o Buenos Aires, ya que el Regimiento 18 de Infantería contaba con solo unos pocos militares permanentes y no tenía las condiciones ni los recursos humanos para afrontar esa tarea.

A partir de 1972 y tal como refieren distintas declaraciones testimoniales rendidas por personal militar en esta causa, la presencia militar en la provincia se incrementó al punto de que el Batallón de Ingenieros de Combate 141 llegó a contar en esos años, con "mil hombres" aproximadamente entre conscriptos, oficiales y suboficiales.

Si bien las FF.AA habían promovido los distintos interventores federales que se sucedieron durante los años 1966/1973, con la llegada del Batallón de Ingenieros 141 las FF.AA, ocuparon un lugar central e inédito en el quehacer político santiagueño.

En ocasión de abordar cómo repercutió el Operativo Independencia en la provincia, habremos de retomar la referencia a las fuerzas militares, siendo oportuno referirnos, ahora a otro actor importante en este proceso: la Policía de la Provincia y el D2 o DIP.

La Policía de la Provincia también experimentó un proceso de transformación en los años previos al golpe, siendo el período que abarca la segunda gobernación de Carlos Juárez (1973/1976) el que guarda mayor interés para la reconstrucción de los hechos históricos de estos autos. En efecto en ese periodo se victimizó a gran parte de los querellantes de esta causa.

María Celeste Schnyder, investigadora de la Universidad Nacional de Santiago del Estero, ha profundizado en su tesis doctoral el estudio de las relaciones entre el juarismo y la policía; y en ese contexto sobre el proceso que venimos describiendo en prieta síntesis refiere: "Bajo la dictadura de la autodenominada 'Revolución Argentina' se produjo la militarización de los distintos órganos represivos del Estado en función de las nuevas nociones de defensa y seguridad imperantes bajo el influjo de la Doctrina de la Seguridad Nacional (DSN). ...La seguridad interior pasó a constituir el eje de las acciones de Defensa Nacional de las dictaduras latinoamericanas. Para esto, se introdujeron modificaciones orgánico-funcionales en las instituciones policiales, por las cuales éstas quedaban subordinadas a las fuerzas armadas. De este modo, su normativa legal y reglamentaria incorporaba criterios castrenses en relación a la formación y adiestramiento de los agentes como a la organización y función de la institución policial. En consecuencia, la policía se plegaba a la misión de las Fuerzas Armadas de lucha contra el movimiento comunista internacional, preservación del orden interno y de lucha contra movimientos insurreccionales o guerrilleros" (Schnyder, María Celeste. Política y Violencia en la Democracia Argentina .Tesis Doctoral. U.N.R 2011 pág. 106/107).

La restructuración que experimentó la Policía de la Provincia se incardinó a los lineamientos de las FF.AA y así es como en 1971 el Gobernador de Carlos Jensen Viano creó mediante decreto el Departamento de Informaciones Policiales. (D2 O DIP)

La Dra. Schnyder, traza una continuidad en la política represiva desde el gobierno de facto de Jensen Viano al Gobierno de Carlos Arturo Juárez, y sostiene que: "...Inscribimos las funciones, las facultades y la organización del DIP dentro de este proceso de militarización de los aparatos represivos del Estado. El D-2 fue creado en 1971 por decreto del interventor militar Carlos Jensen Viano. Fue ratificado en 1974 por decreto del gobernador Juárez tras suscribir el "'Acta de compromiso de la seguridad nacional' a fines de 1973. El acta creaba el Consejo de Seguridad Nacional que fijaba nuevos mecanismos de coordinación entre las fuerzas de seguridad nacional y las policías provinciales para la intervención inmediata en caso de actos definidos como delictivos o atentatorios contra el orden público. En términos de poder de policía, el D-2 constituyó un instrumento institucional para la vigilancia y represión de aquellas actividades políticas consideradas amenazantes o atentatorias del orden público. Este organismo fue un instrumento institucional disponible tanto para gobiernos militares como para los gobiernos constitucionales..." .

Reafirma esta tesis un dato incontrastable, la presencia de Musa Azar en esta transición: "Musa Azar ingresó a la policía en 1956. En 1972 fue designado en el DIP por el Interventor Militar Jensen Viano, en 1974 fue enviado por el gobernador Juárez a la Escuela de Guerra del Ejército. A su regreso, fue ascendido en enero de 1975 a Jefe del DIP y designado Jefe de la Superintendencia de Seguridad y promovido al rango de Comisario. Durante la dictadura Musa Azar fue ratificado en su cargo y ascendido a Comisario General..." (Schnyder, Ob. Cit. Págs. 109 y 122).-

Más allá de las continuidades que pueden resaltarse entre los Gobiernos de Jensen y Juárez, debemos previamente contextualizar la situación social y política que se vivía en nuestra provincia a partir de la década del 70, para entender cuál fue el criterio seleccionador de las instancias represivas.

Este Tribunal hace suya (siguiendo a Schnyder) la idea de que la represión a partir de 1973 en la provincia de Santiago del Estero se estructuró a partir de un doble eje articulador.

Por una lado, desplegó sus acciones en línea con los postulados que planteaba la "lucha antisubversiva", es decir teniendo como destinatario el "subversivo" modelado por los reglamentos y la Doctrina de la Seguridad Nacional; pero por otro lado, (el que muchas veces se superponía con el anterior), el accionar represivo se destinó a suprimir los conflictos que el Juarismo tenía con la oposición; principalmente con los partidarios y adherentes de la fracción encabezada por López Bustos.

Para entender quiénes eran los opositores políticos de Carlos Arturo Juárez, debemos remontarnos a las elecciones de 1973. Durante el periodo de la proscripción del peronismo Carlos Juárez se mantuvo vigente en la escena política. Pero ante la posibilidad cierta de un proceso electoral, emergieron dentro del partido justicialista varios sectores que comenzaron a cuestionar su liderazgo. Estos sectores opositores entre los que podía contarse partidarios que provenían de la resistencia, de la izquierda peronista y del sindicalismo convergieron en una propuesta electoral, que impulsaba como candidato a gobernador a Francisco López Bustos bajo la figura nacional de Héctor Campora. Luego de una interna perdida se vieron obligados a competir electoralmente con la sigla MID que llevaba como candidato a Gobernador a López Bustos. Juárez logro el apoyo del saliente gobernador de facto Jensen Viano y logró imponerse en los comicios.

Interesa realizar una referencia al proceso llevado a cabo en la localidad de Clodomira. En dicha localidad Juárez fue derrotado en las urnas por una coalición justicialista adherida al MID de López Bustos, integrada entre otros por Emilio Abdala, Dardo Salloum, Luis Jaime aunque luego perdieron la victoria en el proceso ante la Justicia Electoral.

Como claramente ha quedado acreditado en estos autos, la definición de la cuestión electoral con el triunfo del Juarismo, no aminoró la represión contra los sectores opuestos al Juarismo, sino que se incrementó. La persecución abierta a los disidentes se materializó en distintos dirigentes mayoritariamente peronistas. Puede traerse a colación, sin ánimos de ser exhaustivos los casos de Arias, Coulter, Moreno y Barraza; sin dejar de mencionar los que luego desaparecerían como Emilio Alberto Abdala, Dardo Salloum, Guillermo Augusto Miguel o Héctor Rubén Carabajal.

Dardo Exequiel Arias, (quien permanece desaparecido desde el 20/10/1976), fue detenido previamente en 1975 por una patrulla integrada por Musa Azar cuando se encontraba en inmediaciones de la Escuela 102 realizando trabajos de colaboración con familias inundadas. Tomas Coulter, militante peronista que integraba la JUP fue secuestrado, vendado y torturado por personal de la DIP a fines de 1974. Por su parte Noemí Raquel Moreno, también militaba en las filas del peronismo y su padre era Senador por la fracción MID. Fue detenida, vendada y torturada por personal de la DIP en febrero de 1975. Por último merece reseñarse el caso de Gustavo Adolfo Barraza, quien militaba en la juventud peronista, fracción MID y fue secuestrado en febrero de 1975 y puesto al igual que Moreno a disposición del PEN. En todos los casos reseñados, ha podido corroborarse que el disciplinamiento político fue la razón explicita de los padecimientos que aquejaron a estas víctimas.

Pero además de promover la represión política de sus opositores, Juárez, fiel a sus convicciones anti-comunistas, condujo primero y colaboró activamente después, poniendo todos los recursos del Estado a disposición de la represión de aquellas personas, que a criterio de las dependencias de inteligencia, pudiesen tener alguna vinculación directa o indirecta con la "subversión" de anclaje marxista.

Tal como sostiene Schnyder en la página 69 de su tesis: "...coherente con su perfil de hombre forjado en el universo ideológico del nacionalismo católico (Juárez) encontraba que 'la pureza de la doctrina peronista' residía en su "contenido humanista y cristiano", por ello, el peronismo constituía la reivindicación de una "identidad histórica que jamás podrá dejar de ser humanista y cristiana...".

Ahora bien como manera de imponer sus convicciones, fue explícitamente temible: "Dentro del ciego enjuiciamiento inexorable, todo lo que contribuye a vertebrar el sistema recusado: instituciones, legislación, organización, estructuras, y diligencias, debe ser allanado y sustituido sin contemplaciones. A cualquier precio. El fin justificará históricamente los medios, sin distinción alguna. Para lograrlo hay que pagar cualquier precio aun la cuota de sangre si fuera necesaria, y hasta de sangre inocente. Quizá hasta se piense que no sea superflua si sirve para acrecentar el pavor. Quizá hasta se crea que puede ser un holocausto ejemplificador indispensable" . (Juárez, Carlos, "Hora Crucial en Argentina", Buenos Aires 1982. Peña Lilo, pág.: 69, prueba obrante en autos).

Bajo la difusa categoría de "subversivos" fueron incluidos estudiantes, secundarios y universitarios, sindicalistas, profesionales, funcionarios públicos, militantes políticos.

Tal como ha quedado acreditado en autos, muchos ciudadanos santiagueños fueron detenidos ilegalmente, torturados, sometidos a procesos bajo el marco de la ley 20.840 sin que se respete sus garantías esenciales, puestos a disposición del PEN y encarcelados por largos periodos de tiempo.

Con el transcurso de los casos, ha podido verificarse que tanto los catalogados opositores juaristas, como los sindicados "subversivos", fueron sometidos a análogos padecimientos.

Al igual que para los casos de los militantes peronistas, puede reseñarse entre los catalogados como "subversivos" detenciones que datan desde 1974; y acciones de seguimiento y espionaje de muchos años antes. (Vgr. el caso del Lescano mencionado ut supra).

En cuanto a las detenciones hemos de referirnos brevemente a los casos de López, Ramírez, Garay y Bianchi.

Carlos López fue secuestrado en dos oportunidades. La primera detención se realizó en horas de la madrugada de un día de agosto de 1974. A pesar de estar disfrazados y con pelucas, pudo reconocer entre sus captores al personal de la DIP. Fue vendado, torturado e interrogado y luego de 20 días recuperó su libertad. Era estudiante universitario y se le imputaba el delito de posesión de material bibliográfico prohibido.

Pedro Ramírez fue secuestrado de su domicilio en enero de 1975 por personal de la DIP. Fue vendado, torturado e interrogado en la dependencia de calle Belgrano 1160. Tenía 17 años, era dirigente estudiantil tanto en el centro de estudiantes de su escuela e integraba la coordinadora de centros de estudiantes. Asimismo integraba la juventud guevarista.

Luis Garay fue detenido por personal de la DIP durante la mañana en su lugar de trabajo en enero de 1975. Fue trasladado la DIP donde fue vendado, torturado e interrogado. Era sindicado por las fuerzas militares como integrante del PRT. Se le instruyo causa en el marco de la ley 20.840 y fue puesto a disposición del PEN.

Por ultimo Rodolfo Bianchi fue secuestrado el 10 de junio de 1975 de su casa por personal de la DIP. Ingresado en las dependencias de calle Belgrano 1160, fue vendado, torturado e interrogado. El personal de la DIP le adjudicaba la membresía del ERP.

De un análisis de los casos propuestos para ilustrar la represión en años de la Gobernación de Carlos Juárez, puede extraerse un común patrón represivo, que consistía en privaciones de libertad sin orden de juez competente, el tabicamiento o vendaje en sus ojos, la reclusión en centros clandestinos de pendientes de la DIP, los interrogatorios bajo tortura y los simulacros de fusilamiento, muchas de estas detenciones en el marco de una instrucción judicial fraudulenta por infracción a la ley 20.840.

Lejos de emplear en forma legítima tanto formal como sustancialmente los mecanismos legales que provee un Estado de Derecho para abordar cualquier "fenómeno delictivo", el gobierno constitucional de Carlos Juárez, comenzó a ejecutar desde fines de 1974 y respecto a distintos ciudadanos santiagueños, una práctica sistemática de violación de derechos fundamentales, "conforme a los lineamientos de la lucha antisubversiva" haciendo un uso distorsivo de sus dependencias represivas policiales y judiciales.

Las conductas desplegadas por el "grupo de tareas" de la DIP en cada operativo referido, se ajustaba concretamente a los procedimientos regulados por las directivas y reglamentos militares en las que se plasmó los lineamientos de la "lucha anti subversiva".

No debe soslayarse que para mediados de 1975, esa policía (que ya había comenzado a militarizarse progresivamente a partir de 1966), tenía como Jefe de la Superintendencia de Seguridad y delegado ante la SIDE a Musa Azar, quien había participado de distintos cursos sobre inteligencia como: el "Curso sobre Inteligencia" realizado en bajo el patrocinio del Ministerio del Interior ; o el "Curso de Inteligencia para personal de las policías Provinciales" dictado por la SIDE; y que a partir de la formación obtenida oficiaría como instructor en "el Primer Curso de Capacitación de Información e Inteligencia" destinado a numerarios de la policía de la Provincia durante 1974.

Los recursos humanos formados en las técnicas de "lucha antisubversivas", hizo que hasta julio de 1975 fuera el personal de la DIP el encargado de efectuar las detenciones, las torturas y los interrogatorios, pero el alojamiento de detenidos en sitios clandestinos, incomunicados, vendados e interrogados bajo tortura, era la ejecución de las directivas y reglamentos militares que organizaban la mentada lucha.

En el ánimo de graficar lo que se viene sosteniendo, debe traerse a colación que dichas prácticas merecieron consagración reglamentaria en instrumentos militares como el R-E 9-51 que en lo atinente a la facultad de detención y al trato de las personas detenidas ordenaba: "...Se podrá proceder a la detención o demora de personas en los siguiente casos: j. En caso de haberse o sospecharse complicidad en delitos cometidos por otras personas..." (art.5019 el subrayado es nuestro) estableciendo respecto al detenido que: ".1) Se lo ubicara en un lugar seguro en lo posible apartado de la vista y el tránsito (LR Pers Det), bajo vigilancia permanente de uno o más custodios..6) Los detenidos podrán ser trasladados a pie, o en vehículos motorizados. En todos los casos se les vendaran los ojos" (art.5020 el subrayado es nuestro). Respecto a la utilización de los detenidos remarcaba: "Es indispensable capturar delincuentes subversivos y educar al soldado en la importancia que esto revista..El capturado es una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia." (art.5003.a.1 ib. ídem).

Este reglamento que habilitaba la detención de que quienes fueran sospechados de complicidad en la comisión de delitos subversivos, su tabicamiento, su reclusión bajo vigilancia en un lugar clandestino por ser considerado una fuente de información a ser aprovechada por el nivel de inteligencia debe ser entendido en relación al R C -5-1 que refiriéndose a la acción psicológica en su numeral 2004 la define como "aquella acción que tienda a motivar conductas y actitudes por apelaciones instintivas. Actuará sobre el instinto de conservación y demás tendencias básicas del hombre (lo inconsciente). La presión insta por acción compulsiva apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica engendra angustia: la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror, y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior. ... Por lo general este método será impulsado, acompañado y secundado por esfuerzos físicos o materiales de la misma tendencia..." habilita expresamente entre los medios ocultos de acción psicológicas al uso de la "compulsión física, torturas en 3er grado". (R C -5-1 art. 2004 en función de ítem 3 numeral 4 de su Anexo 1).

Podemos arribar una conclusión parcial a partir de todo lo dicho; y es en este sentido que este Tribunal entiende que la constatación de los casos que damnificaron a: Carlos Raúl López, Tomas Coulter, Rubén Aníbal Jantzon, Mario Roberto Bravo, Pedro Marcos Fernández Ramírez, Alcira Chávez, Raúl Figueroa Nieva, Juan Domingo Perié, María Susana Habra, Luis Guillermo Garay, María Cristina Torres, Ramón Horacio Aguilar, Noemí Raquel Moreno, Gustavo Adolfo Barraza, Raúl Osvaldo Coronel, Rodolfo Eduardo Bianchi, Miguel Ángel Cavallin, Sara Alicia Ponce, Rosa del Carmen Tulli, Walter Bellido, Gladys Amelia Domínguez, Félix Daniel López Saracco acreditan la existencia de un programa represivo y de ataque sistemático a una porción de la población por parte del gobierno de Juárez en los años inmediatos previos al golpe del 76.

Dicho esto debe destacarse una circunstancia que surge de la secuencia cronológica de los casos. Desde fines de 1974 hasta la primera privación de libertad que sufriera Félix Daniel López Saracco producida el 15 de Julio de 1975, el patrón represivo instalado por el Juarismo se mantuvo constante y en los términos referidos.

Entre los meses de julio y noviembre de ese año, no surge de las constancias de autos que se hayan producido nuevas detenciones. Esto desde luego no implicó un letargo del aparato represivo, que siguió haciéndose sentir en los detenidos que eran frecuentemente trasladados del Penal a la DIP para ser nuevamente interrogados. Sin embargo es posible, como hipótesis que la razón de este impasse en la "aprehensión de nuevos blancos" se haya debido a una suerte de "reacomodamiento teórico de la lucha contra la subversión" que experimentaron las estructuras del sistema represivo a partir de las enseñanzas que habían dejado las acciones contra la subversión del Operativo Independencia.

Lo cierto es que a partir del 6 de Octubre de 1975, se producirían cambios trascendentes en la política represiva, a nivel normativo, pero que respondían a necesidades prácticas, con el dictado de tres decretos presidenciales, entre ellos destacaremos el 2771/75 que disponía: "Visto....la necesidad de contar también con la participación de las fuerzas policiales y penitenciarias de las provincias en la lucha contra la subversión;.. el presidente provisional del Senado de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros, decreta: Artículo 1°- El Consejo de Defensa, a través del Ministerio del Interior, suscribirá con los gobiernos de las provincias, convenios que coloquen bajo su control operacional al personal y a los medios policiales y penitenciarios provinciales que les sean requeridos por el citado Consejo para su empleo inmediato en la lucha contra la subversión".

En este nuevo contexto, a partir del mes de noviembre de 1975, el patrón represivo en Santiago del Estero, añade dos modalidades inéditas hasta la fecha: por un lado, la visible participación de personal militar guiando los operativos de detenciones y torturas; por el otro el ignominioso y cruento fenómeno de la desaparición forzada de personas. Al nacionalizarse el Operativo Independencia y encomendarse a las FF.AA la misión de "aniquilar la subversión" (cfr. dec. 2770 y 2772 de 1975) la policía se colocaba entonces bajo su control operacional.

Según declararon en el transcurso de estas audiencias los imputados Azar y Garbi, Videla y luego Bussi, reclamaron a Juárez que la Policía de la Provincia prestaba colaboración insuficiente al Ejército, la que resulta evidente en tanto se ha podido comprobar que la resistencia a perder "autonomía" por parte de Juárez, cediendo a lo solicitado por el poder central pretendió ser doblegada por el General Antonio Domingo Bussi, a partir de distintos hechos, que afectaron a funcionarios de Juárez, como el secuestro de su piloto Gustavo Emilio Urtubey, el insólito caso de la detención de la hija menor de edad del piloto, Margarita del Valle Urtubey o el cadáver NN arrojado desde un avión, todo por orden de Bussi.

Más allá, del nivel de veracidad de lo declarado por Azar y Garbi, lo que si puede afirmarse es que desde el primer operativo conjunto Ejercito-Policía la "coordinación y la eficacia de los procedimientos" demostraron, que a la postre, los posibles problemas de entendimiento entre Juárez y Bussi no gravitaron sobre el escenario represivo de manera sustancial.

En este sentido, la policía antes y después del golpe de estado, amén de su subordinación operacional al Ejército en los procedimientos antisubversivos, siguió respondiendo a su mando natural; esto es al Ministerio de Gobierno y al Gobernador.

Los casos de Ana María Mrad de Medina y de Emilio Alberto Abdala develan la protagónica implicancia militar en sus detenciones y posterior desaparición.

Aunque según constancias de la causa, el primer operativo conjunto de detención en el que visiblemente participó el Ejército en nuestra provincia fue el de Doristeo Yolando Jaimes con fecha 12 de noviembre de 1975, hay una serie de circunstancias que advierten la implicancia de las FF.AA en el "accionar antisubversivo" con anterioridad.

Por un lado tal como surge de las constancias de la causa, el Órgano Adelantado de Inteligencia del Batallón 142 de Tucumán se encontraba operando en la provincia desde 1974.

Por otro lado, la detención que sufriere el conscripto Raúl Osvaldo Coronel el 14 de febrero de 1975 informa las relaciones que el área de inteligencia del Batallón de Ingenieros N° 141 mantenía con la DIP. Tal surge del relato de los hechos, para ese entonces la división material del "trabajo antisubversivo" delegaba en el cuerpo policial el allanamiento, secuestro y las torturas bajo estricta supervisión de personal militar, específico y de jerarquía como el Mayor Blanco o el Teniente Collinos.

Finalmente, tal como se viene acreditando en las investigaciones que el Juez Federal de Tucumán N° 1 viene llevando a cabo en el marco del "Operativo Independencia", formaciones militares pertenecientes al Batallón de Ingenieros de Combate 141 de Santiago del Estero, integraron desde el inicio de la operación y hasta diciembre de ese año la Fuerza de Tareas "El Rayo".

Dicha Fuerza de Tareas, según se ha probado tuvo a su cargo el Centro Clandestino de Detención conocido como los "Conventillos del Ingenio La Fronterita".

En efecto, personal militar de nuestra provincia, se involucró desde enero de 1975, en acciones que implicaban el censo poblacional, el control de rutas; así como las detenciones y torturas en centros clandestinos de detención.

Ello ha quedado acreditado en la causa referido ut supra a partir del procesamiento del Capitán Pedro Adolfo López, quien prestaba servicios como Jefe de Equipo de Combate del Batallón 141 de Santiago del Estero, por los hechos que damnificaron a Sixto Roque Pondal, y calificados como allanamiento de domicilio, secuestro y torturas.

Es decir el Batallón de Ingenieros 141 contaba entre sus filas con oficiales que habían recibido formación específica en materia de "lucha antisubversiva" como el Teniente Roberto Camilo Vedoya que había pasado por la "Escuela de las Américas" en 1971 y en 1975 había aprobado el "Curso de inteligencia para S2 de las Unidades"; y con oficiales que habían puesto en prácticas esos conocimientos como el caso del Capitán Pedro Adolfo López o de Antonio Orlando Vargas. El Teniente 1° Vargas según informe del Programa Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia y DD.HH de la Nación, consta en su legajo un reclamo administrativo en el que Vargas señala que "en el año 1975, destinado en el Batallón de Ingenieros 141, jefatura del Coronel Daniel Virgilio Correa Aldana, con mucho orgullo y vocación de servicio el causante participo en casi todas las operaciones especiales en el área de Inteligencia que se le ordenaron realizar, más aun, colaborando en las mismas con nuestros propios medios, (vestuario-transporte); de lo expresado podrían atestiguar el Teniente Coronel Pedro Hernández, Teniente Coronel Armando Lucero, Teniente Coronel Pedro Humberto Collino, Teniente Coronel Ernesto Arce, Teniente Coronel Jorge Alberto Racana, Teniente Coronel Ernesto Carrasco, Mayor Ricardo Blanco Samalea, Mayor Héctor Rolando Jamier" .(M.J.DDHH, Informe Batallón de Ingenieros de Combate 141. S.E pags.6, 10 y 11).-

Un párrafo aparte merece la situación de los conscriptos en este proceso represivo. Prácticas denigrantes como los "empalamientos", "los pozos de zorro" o "los bailes", con los que se pretendía imponer disciplina en los entrenamientos a los conscriptos, fueron luego sumados al catálogo de torturas que se aplicaron en distintos centros clandestinos, dependientes del Ejército como Santo Domingo y Arsenales.

Así mismo el Ejército trataba de manera particularmente severa a los conscriptos "díscolos" o sobre los que pesaba "sindicación subversiva". Los casos de los conscriptos Barrionuevo y Aguilar ilustran el modo de disciplinar que tenían el Ejército para con quienes no acataban incondicionalmente los mandatos de la institución castrense. Las desapariciones de Hugo Milcíades Concha y German Francisco Cantos, muestran como luego del 24 de Marzo, en todos los casos en que pesara sobre los conscriptos, sospecha de vínculos con la subversión el "escarmiento" previo a la desaparición podía asumir tal crueldad que solo el desgarrador testimonio de Héctor Galván ha podido graficar.

Considerando que al mes de noviembre de 1975, el personal militar en Santiago del Estero, contaba con un área de inteligencia(activa y consolidada integrado por el elemento de inteligencia del Batallón 141 y el Órgano Adelantado del Batallón 142) , y con antecedentes de formación e intervención en procedimientos de "lucha antisubversiva"; no resulta difícil concluir que la restructuración del sistema represivo santiagueño se produjo de manera ejecutiva y adecuándose a los decreto 2770, 2771 y 2772 sin solución de continuidad.

Hemos afirmado que el Operativo Independencia significo un cambio en la metodología represiva de la "lucha antisubversiva"; profundizándose su clandestinidad y tornándose recurrentes las desapariciones forzadas.

Tal como anticipamos, los procedimientos de Mrad de Medina y Abdala involucraron operativos de actuación conjunta (FF.AA y DIP), bajo control operacional de Ejército; los interrogatorios bajo tormento se efectuaron esta vez en instalaciones dependientes de las FF.AA y su desaparición les correspondió exclusivamente.

Así, Ana María Mrad de Medina fue secuestrada el 21 de noviembre en inmediaciones de la vieja Terminal de Ómnibus por personal de la DIP y del Ejército, trasladada al Batallón de Ingeniero 141 donde fue salvajemente torturada. Era sindicada como Oficial Montonero, encargada de grupos de Santiago y La Banda. El testigo Hugo Gómez, quien conocía a Mrad de Medina del partido por el nombre de "Teresa", declara que cuando ésta fue detenida, pudo observar como sus captores festejaban su aprehensión. Después de su paso por el Batallón de Ingenieros 141 no volvió a saberse de ella.

Por su parte, Emilio Alberto Abdala fue detenido el 3 de diciembre por personal de la DIP y trasladado al Batallón de Ingenieros 141. A la fecha de su secuestro era concejal por la localidad de Clodomira por una fracción política opositora al juarismo. Se le endilgaba comandar una célula subversiva. Luego de su desaparición, sus familiares concurrieron al Batallón en busca de alguna respuesta y se les informó que Abdala se había fugado.

En este ciclo represivo también fueron detenidos Julio Dionisio Arias, Pedro Pablo Arias, Néstor Tarano, Doristeo Yolando Jaimes, Dardo Salloum, Fernando Neri Ibarra, Hugo Gómez, Carlos Casares Mario Ricarte. A partir de los testimonios de Pedro Pablo Arias, Dardo Salloum, o Doristeo Yolando Jaimes, podemos establecer que fueron torturados cuando llegaron al Batallón. Desde allí eran trasladados en forma colectiva por las noches al Campo de Instrucción Militar Santo Domingo donde eran interrogados bajo diferentes modalidades de torturas. Simulacros de fusilamiento, submarinos, golpes de todo tipo, quemaduras de cigarrillos eran la antesala de los interrogatorios y todas las preguntas giraban en torno a su participación en organizaciones subversivas.

Por la información que aportan los testigos-victimas podemos concluir que para sus captores, un grupo de los detenidos pertenecía a organizaciones subversivas como el caso de Ana Mrad de Medina y existían otros grupos, que no tenían ningún tipo de filiación extremista, pero que fueron acusados e interrogados en ese sentido por las fuerzas represivas y en realidad solamente conformaban grupos de opositores al Juarismo o se trataba de individuos comprometidos con las defensas penales de personas detenidas o simplemente con conciencia política.

Es entonces, a partir de estas fechas, cuando la ilegal política represiva comienza a no necesitar ningún tipo de justificación, iniciándose así una cacería - bajo la cobertura de la lucha antisubversiva - de cualquier ciudadano que pudiera significar un probable peligro para el régimen social económico y político que se planeaba instaurar.

Desde diciembre de 1975 a febrero de 1977 se sucedieron consecutivamente los asesinatos bajo la modalidad de desaparición forzada de Juana Agustina Aliendro, Luis Alejandro Lescano, Carmen Santiago Bustos, Julio Cesar Salomón, Mario Alejandro Giribaldi, Hugo Milciades Concha, Daniel Enrique Dicchiara, Santiago Augusto Díaz, Dardo Exequiel Arias, Roberto Guillermo Augusto Miguel, Héctor Rubén Carabajal, Marta Azucena Castillo y Abdala Auad.

Una mirada integral de estos hechos permitirá una mejor comprensión del funcionamiento del aparato organizado para la represión y de cuáles eran los roles asignados de acuerdo a las necesidades y capacidades operacionales.

Con la segunda detención de Barraza, ocurrida a mediados de diciembre de 1975 se deja visualizar por primera vez, quizás el engranaje más importante del cometido represivo: la inteligencia militar.

Procede brevemente una caracterización mínima de lo que fueron en la práctica las operaciones antisubversivas. El paso más importante era la detención ilegitima de "blancos" o personas etiquetadas como "subversivos" las que eran trasladadas de manera inmediata a su secuestro a un centro clandestino de detención. Esta detención se efectuaba en la mayoría de casos en base a trabajos previos de seguimiento y espionaje, la cual se conjugaba con la información arrancada bajo tortura a algún detenido previo. Una vez detenido el nuevo "blanco", era sometido a idéntico procedimiento de torturas e interrogatorios. La información que surgía de este, desataba "nuevos procedimientos" a nuevos blancos y así sucesiva e indefinidamente.

La reglamentación militar guardaba un lugar privilegiado para la inteligencia militar al prescribir que: "La actividad de inteligencia constituye la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. (RC-9-1 Proyecto 1016). Por su parte Eusebio González Breard, Jefe del Destacamento 142 de Inteligencia al momento de evaluar cual fue finalmente la importancia que revistió al inteligencia en el proceso antisubversivo refirió que "la actividad de inteligencia desempeñó un papel de tanta gravitación que resulta difícil evaluarla en toda su dimensión" (González Breard, Eusebio, La guerrilla en Tucumán. Una historia no escrita, 2001, Buenos Aires, Círculo Militar; pág. 251).

Barraza manifiesta que a mediados de diciembre de 1975, es detenido por personal de la DIP y llevado a dependencias del Ejército donde permanece una semana y es interrogado por el Mayor Blanco y por el Suboficial Sánchez.

Dentro del aparato organizado el Mayor Blanco era uno de los responsables del área de Inteligencia del Batallón 141 y el Suboficial Sánchez, era el Órgano Adelantado del Destacamento 142 de Inteligencia de Tucumán.

Con la información obrante en autos podemos establecer que también habrían integrado el área de inteligencia y/o actuaban conjuntamente con ella, por el Ejército los siguientes militares: Teniente Coronel Armando Lucero, Teniente Coronel Pedro Humberto Collinos, Teniente Coronel Ernesto Arce, Teniente Coronel Jorge Alberto Racana, Teniente Coronel Ernesto Carrasco, el Teniente José Camilo Vedoya, el Teniente Héctor Rolando Jamier, el Teniente Antonio Orlando Vargas, el Teniente Jorge Alberto D'Amico, entre otros.

La comunidad informativa en Santiago del Estero, tal como lo manifestó el imputado Garbi, era aquella instancia organizativa que se conformaba con representantes de las secciones de inteligencia del ejército, conjuntamente con el área de inteligencia de la Policía Federal, del Departamento de Informaciones Policiales y del Servicio Penitenciario. El rol que le cabía era la de centralizar y sistematizar toda la información disponible sobre "la situación del oponente", en su seno, se realizaban balances periódicos y se diagramaban los procedimientos a efectuar.

En esta estructura el papel preponderante lo tenía el Ejército, quien a su vez retransmitía esa información a Tucumán por vía de un doble canal técnico. El Órgano adelantado transmitía la información al Destacamento 142 y de allí al Batallón de Inteligencia 601 y el "elemento de inteligencia" o quien hacía las veces de S 2, a la V Brigada y desde allí al III Cuerpo. El destinatario final de toda esa información que circulaba a través de ese doble canal era el Estado Mayor General del Ejército, quien la procesaba y la devolvía sistematizada y en forma de nuevos requerimientos.

La comunidad informativa, existía en todas las instancias de la maquinaria represiva y producía el insumo necesario para que los grupos encargados de las "operaciones" desarrollen sus tareas.

El imputado Garbi se explayó sobre la conformación y funcionamiento de la Comunidad Informativa en la provincia y refirió que las reuniones de la comunidad informativa se desarrollaban en el despacho del Jefe del Regimiento.

Relata que en ellas se analizaba lo que había sucedido en la semana y se formulaban los objetivos para la semana siguiente. Estaba conformada por el Jefe del Batallón, el Jefe de Operaciones del Ejército, miembros de inteligencia del Ejército, el Jefe de Policía de la Provincia, Jefe de la Policía Federal, personal de la DIP.

Podemos a partir de la información a obrante en la causa considerar que participaron de las reuniones de la Comunidad Informativa militares como el Teniente Coronel Armando Lucero, el Teniente Coronel Pedro Humberto Collino, el Teniente Coronel Ernesto Arce, el Teniente Coronel Jorge Alberto Racana, el Teniente Coronel Ernesto Carrasco, el Teniente José Camilo Vedoya, el Teniente Héctor Rolando Jamier, el Teniente Antonio Orlando Vargas, el Teniente Jorge Alberto D'Amico, el Suboficial Leopoldo Sánchez como Órgano Adelantado del Destacamento de Inteligencia 142 de Tucumán el Coronel Daniel Virgilio Correa Aldana y el Teniente Coronel Dante Cayetano Fiorini, en su carácter de 1° y 2° Jefe del Batallón, el Jefe de Operaciones Mayor Juan Alberto Courti, Musa Azar y Tomas Garbi, como Jefe y Subjefe de la DIP, el Mayor Warfi Herrera como Jefe de la Policía de la Provincia, entre otros.

Los "Grupos de Tareas" funcionaban a partir de la información producida conforme se viene refiriendo para la realización de las operaciones.

Garbi ilustra este tramo del proceso con sus declaraciones sobre los casos Bustos, Vázquez y Álvarez. Manifiesta que una noche Musa Azar recibe un llamado del Batallón en el cual se le ordenaba hacerse presente. Que concurre en su compañía y al arribar se encuentran con una serie de personas vestidas de civil. Que en la reunión se estaban definiendo los últimos detalles de los operativos que efectuarían.

Que pudo distinguir claramente dos grupos en dicha reunión. Un grupo encabezado por el Mayor Fiorini, a quien secundaban Héctor Rolando Jamier, José Camilo Vedoya, Jorge Alberto D'Amico y el Jefe de Operaciones entre otros. Y por otro lado diez o doce personas que él no conocía, dirigidas por el Órgano Adelantado del Destacamento de Inteligencia 142 Suboficial Leopoldo Sánchez.

A partir de los dichos de Julio Dionisio y Pedro Pablo Arias, se informa que habrían integrado grupos de tareas los militares Marchant, Cabo González y Sargento. 1ro Cisterna.

Como puede observarse, la actuación del personal de inteligencia y del personal de operaciones del Ejército se realizaba conjuntamente y eso redundaba en la efectividad del procedimiento.

Los grupos de tareas, a los que se agregaba el personal de la DIP, a su vez contaban según la "peligrosidad de la operación" con la colaboración de otras secciones policiales como la Comisaria del lugar, La Brigada o el Comando Radioeléctrico, tal como se visualizó en los casos de Julio Cesar Salomón, Abdala Auad o Héctor Rubén Carabajal.

A partir de los casos que se producen en el mes de mayo de 1976 el esquema represivo adiciona al microclima represivo santiagueño una articulación novedosa con Tucumán, la cual se hizo sentir particularmente en las victimas con su traslado a los centros clandestinos sitos en Tucumán como "Jefatura de Policía" o "Arsenales".

A partir de los casos Concha y Giribaldi podemos constatar que los desaparecidos santiagueños que se trasladó a Tucumán fueron asesinados luego de ser torturados con una brutalidad sin precedentes.

El testigo Héctor Orlando Galván, sobreviviente de Arsenales, relató que las torturas padecidas se basaron entre otras cosas, en el uso intensivo de la "picana eléctrica" y las más variadas y aberrantes laceraciones, lo que nos alerta acerca del refinamiento que habían experimentado las tecnologías para infligir dolor.

Al momento de explicar la lógica concentracionaria, Galván refiere que en Arsenales, había detenidos de otras provincias. Que a él, Giribaldi y Concha los había llevado gente de Santiago y que las sesiones de tortura eran presenciadas por gente de tonada santiagueña que refrendaba cada cosa que contestaban los detenidos. También relato que durante su cautiverio se realizaron numerosas ejecuciones.

La presencia de personal local en los procesos de traslado e interrogatorio en Tucumán, dan nuestra de la subordinación operacional del aparato represivo santiagueño a la V Brigada.

Sin embargo, debe tenerse presente que esta subordinación operacional de Santiago del Estero a Tucumán, se daba en el marco de los lineamientos de la lucha antisubversiva, esto quiere decir bajo una dirección centralizada y una ejecución descentralizada en las acciones contrasubversivas.

Lo afirmado cobra sentido con la muerte de Bustos, Salomón o Giribaldi, donde se materializa el margen de autonomía para "aniquilar subversivos" con el que contaba el grupo represivo local.

Con el caso Bugatti, puede observarse como el grupo local articulaba más allá de las subordinaciones operacionales del III Cuerpo del Ejército, en este caso a partir del requerimiento de un "grupo de tareas" que operaba en la Base Naval de Mar del Plata dependiente del Estado Mayor de la Armada.

Este nivel de articulación nacional de los aparatos represivos, parece sin embargo haber tenido una dimensión regional con los casos del ciudadano uruguayo Lema Aguiar y del ciudadano paraguayo de nombre Ulises, desparecido contemporáneamente con Dicchiara. Respecto a estos casos, aunque se carece de elementos para formular imputación penal, este Tribunal no alberga dudas, que tanto el ciudadano paraguayo como el uruguayo fueron desaparecidos por razones políticas.

Tal como se relata, a partir de diciembre de 1975 la desaparición forzada de personas se vuelve central en la acción represiva. La decisión del Magistrado Instructor de realizar una división administrativa de las causas, ha excluido del universo procesal de estos autos las privaciones ilegales y tormentos, ocurridas con posterioridad al 24 de marzo de 1976, lo que habría permitido arribar a una mejor comprensión del esquema represivo.

Sin embargo escrutar el sistema represivo a la luz de las desapariciones forzadas sucedidas con posterioridad al golpe de estado, nos permite aun ampliar la caracterización del operatorio represivo.

El caso de Guillermo Augusto Miguel, refuerza la hipótesis de la continuidad del accionar de la DIP con posterioridad al golpe de estado, pese al protagonismo ganado por las autoridades militares.

Tal como manifestó la esposa de Miguel, días previos a su secuestro, un hombre de apellido Marino visitó a su marido y le advirtió que en la DIP obraba "un listado de personas de la Juventud Peronista donde estaba su esposo" y le solicitó que se fueran de la provincia porque a todas esas personas iban a secuestrarlas. Ante dicha información Miguel decidió ir a hablar con el Ministro de Gobierno del Interventor Militar, que era en ese momento el Coronel Correa Aldana, anterior jefe del Batallón de Ingenieros de Combate 141. En dicha reunión Miguel le manifestó al Ministro de Gobierno De Simone su preocupación y le explicó que "la militancia política en Santiago del Estero siempre había sido muy intensa pero pacífica". De Simone le confirmó que en la lista de la SIDE figuraban como subversivos, lo que daba cuenta de que ya contaba con esa información, pero que no se preocupe que grupos como los que él conformaba "no eran considerados subversivos y que tenga tranquilidad y se las transmita a sus compañeros".

Al otro día de la reunión con el Coronel De Simone, Miguel fue secuestrado por personal de la DIP sin conocerse adonde fue llevado, pero el testimonio de Carlos Gallardo, permite conocer que estuvo detenido en Jefatura de Policía de Tucumán, que habló con él ya que lo conocía de la actividad política y que una noche lo sacaron y nunca más lo volvió a ver.

La documentación aportada por Juan Carlos Clemente, acredita con idéntica contundencia el destino final de Miguel, así como la labor documental y de archivo, en este caso de la Jefatura de Policía de Tucumán, el que fue posteriormente destruido por orden del Ministro del Interior de la época General Harguindeguy. La documentación aportada por Clemente, fue sacada por dicha persona en forma subrepticia de las instalaciones de Jefatura de Policía de Tucumán, días previos a la destrucción de la documentación.

José Marino, la persona que alertó a Miguel, acerca de los listados de personas a detener, fue el mismo individuo que participó en distintos secuestros como los de Bianchi y Galván, sindicados de pertenecer a ERP. A partir de los dichos de Barraza, Velazco y de Ana Tonellier de Miguel, es posible deducir que esta conducta excepcional de José Marino para con Miguel y sus partidarios, pudo haberse debido a que según Marino manifestaba, su participación en acciones represivas se volcaba sobre actividades subversivas e ideologías que no fueran justicialistas, con los que simpatizaba. En febrero de 1977 a partir de la desaparición de Abdala Auad, emergerá con toda claridad el carácter instrumental que tuvo el sistema represivo santiagueño, pudiendo servir otrora para aniquilar "opositores o subversivos" como se ha narrado o en casos como el del Dr. Auad, para silenciar a quien reclamaba judicialmente la vulneración de intereses económicos de los accionistas minoritarios en contra de quienes pretendían un vaciamiento defraudatorio del Nuevo Banco. Finalmente José Marino, moriría, víctima de su propia lógica, en manos de sus propios compañeros de la DIP, en circunstancias nunca establecidas, luego de haber sido sospechado de participar en un proceso extorsivo sobre la familia de Abdala Auad, buscando una compensación económica a cambio de información sobre su paradero, lo que representaba un serio riesgo para los autores del secuestro y desaparición del Dr. Abdala Auad.

En ocasión de tratarse el caso Abdala Auad, Garbi realiza un nuevo aporte a la reconstrucción del sistema represivo, al indicar la participación de personal civil de inteligencia. El imputado Jorge Alberto D'Amico confirma esta información y explica que en el plano de la inteligencia existen agentes encubiertos que pueden ser civiles o militares retirados.

En el transcurso de este debate, los imputados han sindicado a Abpes Ale Abdo, Hernán Francisco José Torres y Oscar Roberto Lares como algunos de los agentes encubiertos o "topos" que actuaron en la provincia. El informe obrante en autos de la Dirección General de Inteligencia firmado por el Gral. Cesar Gerardo Milani, confirma respecto a los tres mencionados su calidad de personal civil de inteligencia del Batallón de Inteligencia 601.

A modo de cierre puede afirmarse que el relato construido sobre las constancias de esta causa y del juicio sobre ella realizado, dan acabada muestra de que la represión en Santiago del Estero tuvo notas propias, que determinaron una mayor extensión en el tiempo pre y post dictadura con una fuerte concentración del poder del sector juarista, más allá de los tiempos dictatoriales, y que fue el resultado de un entramado de sectores militares, políticos, económicos, que asoló a su ciudadanía, provocando gravísimas violaciones a los derechos humanos de sus habitantes.

V.-VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD

El primer obstáculo que debe superarse en el enjuiciamiento de los delitos de lesa humanidad es cómo probar hechos que han sucedido hace más de 30 años.

Esta dificultad probatoria apuntada, ya había sido advertida por la Cámara Federal en la citada causa 13/84 cuando sostuvo que: "La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios ".

Si el proceso de razonamiento debiera ser estructurado en un análisis clásico del material probatorio colectado, la tarea de reconstrucción histórica judicial de estos hechos sería una misión casi imposible.

Tal como se puede apreciar en el acápite del análisis del contexto histórico, la provincia de Santiago del Estero presenta una particularidad, que ha añadido un elemento que dificulta en grado superlativo la difícil tarea de colectar la prueba, y ese agregado ha consistido en que la estructura represiva de los años de la dictadura, que ya estaba organizada de manera embrionaria antes de la interrupción del orden democrático, se mantuvo incólume al producirse el restablecimiento del orden constitucional en 1983 hasta el año 2003 en que se produce la intervención federal a la Provincia de Santiago del Estero.

El mantenimiento de esa estructura represiva permitió la pérdida de material probatorio, tanto en dependencias policiales como oficinas judiciales, tal como se ha podido comprobar en forma fehaciente en el proceso de instrucción de esta causa.

Otro aditamento más, de esta particular característica que presenta la provincia de Santiago del Estero, ha residido en que muchas de las víctimas han sido reticentes al formular las primeras denuncias que dieron inicio a los procesos judiciales, pues los atemorizaba la estructura represiva, aún montada, en tanto las personas a quienes debían acusar, todavía ostentaban altos cargos en el gobierno democrático.

La comprensión de este fenómeno por parte del Tribunal, ha servido como herramienta útil al proceso de valoración de la prueba colectada.

En tal sentido es adecuado recordar las enseñanzas del Dr. Karl Joseph Anton Mittermaier, quien sostenía que "el talento investigador del magistrado debe saber hallar un mina fecunda para el descubrimiento de la verdad en el raciocinio, apoyado en la experiencia, y en los procedimientos que forma para el examen de los hechos y de las circunstancias que se encadenan y acompañan al delito (...) todas estas circunstancias sirven de punto de partida al juez; la marcha ordinaria de los acontecimientos humanos le proporciona analogías, y por vía de inducción concluye de los hechos conocidos a otros necesariamente constitutivos de la acriminación" ("Tratado de la prueba en materia criminal", Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 359).

Desde esta perspectiva, cobra singular relevancia el relato de los testigos en este proceso de conocimiento histórico judicial. Los testimonios valorados como fundamento de la decisión del Tribunal conforman uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio colectado. Así de cada uno de los relatos surge una porción de historia, que permite reconstruir judicialmente los hechos sometidos a juzgamiento. La lógica indica que, en delitos que se cometen en la clandestinidad, ningún testigo aportará un conocimiento total o absoluto de los hechos. Es por ello, que cobra relevancia el sistema de la libre convicción, que es el que permite alcanzar la certeza sobre la acreditación de los hechos y la participación de los imputados, basándose no solamente en pruebas directas, sino también en testimonios de personas que fueron víctimas, en testigos de oídas y todo otro elemento que confluyendo con la restante prueba permita alcanzar la certeza de cómo ocurrieron los hechos y quiénes participaron responsablemente en su comisión.

Fueron la sumatoria de las pruebas, lo que ha permitido la reconstrucción de los sucesos, cómo se realizaban los procedimientos, así como también establecer cómo eran las sesiones de torturas a los que habitualmente se sometía a los detenidos, esas porciones de relato, que integradas en el conjunto, permitieron establecer una sistematicidad en el modo de llevar a cabo los procedimientos, las técnicas de interrogatorios y torturas aplicadas a las víctimas. A modo de ejemplo puede citarse la comprobación de que las sesiones de torturas ocurrían generalmente en horas de la noche, que para ello se colocaba música a un volumen muy alto, y esa era la señal del comienzo de los tormentos.

En virtud de las consideraciones expuestas, la prueba testimonial en este proceso adquiere un valor singular; pues la naturaleza de los hechos investigados así lo determina.

La Cámara Federal en la causa 13/84 ha dicho también que "El valor persuasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran. Es un hecho notorio- tanto como la existencia del terrorismo- que en el período que comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes procedimiento de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticias acerca de la suerte corrida por los afectados". (Causa 13. Cámara Federal de la Capital. Fallos T° 309.I. p.319).

En un criterio igual al sustentado por este Tribunal, se ha expedido la CIDH, cuando dijo: "Una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general" (CIDH, Caso "Godínez Cruz". 20/1/89)

Por todo lo expuesto, cabe concluir que los testimonios y demás piezas probatorias que serán valorados en el tratamiento de cada uno de los casos, serán ponderados en conjunto, conforme las pautas aquí establecidas.

VI.- TRATAMIENTO DE LOS CASOS

El Tribunal previo al tratamiento de los casos sometidos a juzgamiento quiere dejar aclarado, para una mejor comprensión, que los mismos serán analizados en el orden temporal de los sucesos sin atender al orden en que fueran formulados los requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal y las querellas, ni tampoco a la subdivisión de los mismos en grupos.

Caso 1 Carlos Raúl López

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Carlos Raúl López. Carlos Raúl López "fue detenido ilegalmente en dos oportunidades: en Agosto de 1974, cuando personal del Departamento de Informaciones de Santiago del Estero entre los que se encontraba Ramiro López Veloso, allanaron el domicilio de López sito en calle 12 de octubre 139 de la ciudad de Santiago del Estero a las dos de la madrugada. En el operativo había alrededor de veinte vehículos. Lo introdujeron a un automóvil y lo llevaron a la alcaidía de Tribunales y desde allí con los ojos vendados a la DIP. Al llegar al lugar, Tomás Garbi, Ramiro López y Musa Azar lo golpearon mientras Noli García lo sostenía desde atrás mientras se encontraba esposado. Permaneció allí aproximadamente 20 días y luego fue dejado en libertad. La segunda detención se produjo en enero de 1975 cuando fue a hacer un trámite en la Jefatura de Policía, de allí fue trasladado a la DIP. Al llegar Tomás Garbi, Ramiro López, Musa Azar y Noli García lo golpearon. En la DIP también fue golpeado por Obeid y Díaz, recibiendo asimismo golpes en la Escuela de Policía. Posteriormente fue trasladado al Penal de Varones, donde estuvo detenido por dos años. Luego, fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, posteriormente fue trasladado a la cárcel de Caseros por el lapso de dos años y finalmente fue trasladado al Penal de Rawsonpor más de dos años, desde donde recuperó su libertad".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por

A).- Carlos Raúl López, quien expresa ante el Tribunal que fue detenido en dos oportunidades, en agosto del 1974 y enero de 1975 por personal policial de la DIP. Que en las dos detenciones fue conducido a un domicilio que existía en calle Belgrano casi Alsina, y otras veces fue trasladado hacia donde funcionaba Bomberos, es decir la Escuela de Policía. Que luego de estar dos años en la cárcel de Santiago del Estero fue trasladado a la cárcel de La Plata, a la Unidad N° 9, con un régimen extremadamente duro. A los dos años fue trasladado a la cárcel de Caseros en las mismas o peores condiciones por el régimen de aislamiento. Desde ahí fue llevado a la cárcel de Rawson donde estuvo otros dos años más, completando la suma de ocho años y seis meses en la totalidad de su detención en las cárceles. Que la dureza del régimen de encierro y el constante traslado a calabozos y celdas de aislamiento fue denunciado al Dr. Olmedo y a la Dra. Lorna Hernández en oportunidad de recibir una visita judicial, sin embargo continuaron las mismas condiciones de detención en Rawson. Cuando se produjo la primera detención estaba en su casa, ubicada en la calle 12 de octubre 147, y en horas de la madrugada, una o dos de la mañana, llegó personal de la policía disfrazados con pelucas, pero debido a que en Santiago del Estero son todos conocidos, igualmente los reconoció, aún con las pelucas. Que de allí fue llevado a Tribunales y estuvo alojado en la Alcaldía. Que, de los que él ya conocía, estaban Ramiro López y Noli García, luego fue conociendo a otros. Que posteriormente fue llevado a un lugar que supuso que se trataba de la DIP. Allí lo agredieron físicamente y muy duramente, desde las once de la noche hasta las seis de la mañana exactamente. Que el fallecido Noli Garcia lo castigaba, que también había otros y en un momento en que se le corrió la venda pudo ver a Barbieri, Ramiro López y a Tomas Garbi. Que conoció a otros sólo por las voces. Que la primera detención se extendió unos 20 días y su libertad se la otorgaron estando en la DIP. Que estaba detenido a disposición del Juez Federal, Dr. Ruiz, quien desestimó las acusaciones en su contra y cree que dispuso su libertad por falta de mérito. Respecto de la segunda detención, señala que ocurrió mientras se encontraba haciendo trámites ante la Policía de la Provincia, en la sección Documentación, ahí fue detenido por personal que venía desde la DIP, uno era Noli García y el otro no recuerda. Que no sabía que pesaba sobre su persona una orden de detención y por lo tanto, el declarante andaba libremente por la calle. Que en esa oportunidad estuvo sin vendas en sus ojos en la DIP, en la calle Belgrano y Alsina, y de allí eran trasladados, a veces, hasta Bomberos en la calle Colón y Alsina, según cree. En la DIP pudo ver a las mismas personas, que en su detención anterior, es decir Garbi, López Veloso y García. En el Penal de la calle Alsina estuvo dos años. Que se hacían permanentes traslados de detenidos desde el Penal a la DIP. En una oportunidad se realizó un movimiento interno en el penal, en protesta por el traslado del detenido Pedro Ramírez, que se quemaron unos colchones y por ello, fueron retirados del Penal y llevados a varias comisarías. Que en esa oportunidad concurrieron al Penal todo el personal político, es decir, estaba el Ministro de Gobierno, Robín Zaiek, asistiendo a la golpiza y el juez Grand, pero a éste no lo vio. Que pasaron por el túnel para los conocidos culatazos; que luego fueron retirados a las distintas dependencias policiales; que el declarante estuvo en la Comisaría 5ª., y en ella le retiraron las zapatillas; que era una noche fría del 17 julio de 1975 y recuerda que esa noche hizo una temperatura de casi 10 grados bajo cero; que en esa oportunidad estuvieron en las celdas mojados permanentemente por la policía y allí pasaron la noche hasta que al día siguiente fueron restituidos al Penal de Varones. Respecto de las acusaciones que pesaban sobre el dicente en ambas detenciones, señala que en la primera oportunidad le imputaron tener material bibliográfico no permitido. Eran libros de uso corriente pero que según la ley 20.840, estaban prohibidos. Entiende que el Juez Dr. Ruiz desestimó esa acusación por ser bibliografía legal. Que en la segunda detención, asumieron que había una asociación ilícita y de alguna manera, no sabe cómo, se lo asoció con una causa que tenía otro detenido de apellido Ruiz, en la cual se habían secuestrado armas. Que el Juez entendió que todos eran responsables de las armas que tenía Ruiz. Que en ninguna de las detenciones se le dio la posibilidad de designar abogado defensor. Quien lo asistió fue el Dr. Lescano, quien luego desapareció. Que en el Penal había estricta seguridad y no tenían, prácticamente, contacto entre ellos; las visitas se habían reducido y las condiciones de alimentación eran pésimas al igual que las condiciones de higiene. Que en el Penal en una oportunidad, durante una requisa, vio personal militar, entre los que se encontraba el Teniente Badessich. Que esa fue una requisa violenta y no puede reconocer quien era el personal militar presente. Que escuchó que decían que uno de ellos era D'Amico, pero no lo puede asegurar. Que las requisas violentas estaban reservadas para los presos políticos, los presos comunes no eran reprimidos de esa manera. Que había un interés particular en maltratar a los presos políticos. Que al momento de ser detenido, tenía 24 años y no pudo terminar su carrera universitaria. Que por decisión de la Junta Militar el declarante fue expulsado de la universidad. Que al volver la democracia volvió retomar sus estudios y pudo terminarlos, recibiéndose de ingeniero en 1984, hizo una maestría en Brasil en Genética y luego estudios de doctorado y es Doctor en Ingeniería Superior de Montes, por la Politécnica de Madrid y ostenta el cargo de Profesor Titular de la Cátedra de Mejoramiento y de manera simultánea ejerce el cargo de Vicerrector de la Universidad Nacional de Santiago del Estero. Que cree que sus logros académicos, constituyen una reivindicación de los sueños de los jóvenes de aquella época. Que Roberto Díaz era un integrante de la DIP y en una oportunidad lo vio en la Escuela de Policía cuando llevaba a Luis Garay, esposado hacia delante, en dirección a un lugar destinado a tormentos.

B).- Juan Carlos Asato, que corrobora los dichos de la víctima, relata que fue detenido y torturado en la DIP, trasladado al Penal de Varones donde encontró a Carlos López. Señala que del Penal sacaban detenidos para torturar en la DIP, siendo trasladado al igual que López a la cárcel de La Plata.

C).- Rodolfo Bianchi, relata al Tribunal que fue detenido en junio de 1975, que tenía 22 años y era dirigente estudiantil y sindical, fue secuestrado y torturado en la DIP, transitó por el Penal de Varones, donde participó de la protesta por el traslado de Pedro Ramírez y padeció los rigores de la represión, el rigor de una noche extremadamente fría que debió soportar mojado y desnudo al igual que relatan sus compañeros de la protesta.

D).- Alfredo Ezio Bocci, relata que fue detenido y torturado en la DIP, compartiendo cautiverio con Carlos López en el Penal de Varones.

E).- Alcira Chávez, señala en su declaración ante el Tribunal que fue detenida en enero de 1975, y en el patio de la DIP (donde era llevada para ser interrogada desde la Cárcel) pudo observar a otros detenidos entre los que se encontraba Carlos López.

F).- María Susana Habra, relata que fue detenida por primera vez en enero de 1975, y llevada a la DIP, donde permaneció en el patio mirando la pared, luego fue trasladada a la Escuela de Policía, donde permaneció sentada, vendada, con la cabeza sobre las rodillas, oportunidad en la que pudo observar en la pared opuesta, a Luis Garay y Carlos López -en cuclillas- a quienes golpeaban permanentemente.

G).- Ramón Ledesma, relata al Tribunal en forma coincidente con el relato brindado por López, que transitó durante su cautiverio por la DIP, donde fue torturado, por el Penal de Varones y por la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata, padeciendo la incomunicación con su familia, las condiciones indignas de alojamiento y la desidia judicial.

H).- Raúl Coronel, fue detenido en febrero de 1975, llevado a la DIP, donde fue interrogado y torturado. Al igual que Carlos López, fue trasladado al Penal de Varones y a la Unidad N° 9 de La Plata, lugares donde fue testigo de las mismas situaciones narradas por Carlos López y demás testigos que depusieron ante el Tribunal, en especial la protesta de los internos por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP y las represalias sufridas.

I).- Luis Guillermo Garay, en su declaración en audiencia de debate, relató haber sido detenido en el año 1975, y haber transitado, al igual que Carlos Raúl López, por el Departamento de Informaciones Policiales, la Escuela de Policía, el Penal de Varones, la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, la Cárcel de Caseros y el Penal de Rawson, lugares en los cuales sufrió tormentos, interrogatorios y privaciones. Reconoce asimismo haber sufrido malos tratos, interrogatorios y torturas en la DIP. Señala que en la DIP, pudo reconocer a Carlos López, Figueroa Nieva, Pedro Ramírez y a Perié. Fue llevado a la Comisaría 6a y de allí a la cárcel de varones, donde empezaron a transitar una larga odisea, que consistía en ser sacados o retirados constantemente del Penal a la DIP sin orden judicial. Que por lo general les explicaban que dependían del PEN, y quien tenía la discrecionalidad para autorizar sus salidas o no del Penal era, en ese entonces el Ministro Robín Zaiek. Que en el Penal de Varones, el testigo Garay, fue partícipe del hecho de protesta por el traslado de Pedro Ramírez la que fue duramente reprimida, que luego de golpearlos ferozmente los cargaron en camiones celulares y los sacaron a distintas comisarías. Que estaban mojados la mayoría; que hacia 7 grados bajo cero y permanecieron en esas condiciones toda la noche, algunos compañeros descalzos, otros mojados hasta, prácticamente, las 17 horas del día siguiente, cuando fueron reincorporados al Penal pero en condiciones mucho más severas. Relata, asimismo, el testigo que fue trasladado por el Servicio Penitenciario Federal a la Unidad Penitenciaria N°9 de La Plata, lugar donde permaneció alrededor de tres años, en un régimen sumamente duro y de permanentes interrogatorios por parte de militares y guardia cárceles. Relata el testigo que no recibió ningún tipo de asistencia de la justicia en esas circunstancias. En coincidencia con lo narrado con el testigo Carlos López, ambos fueron trasladados del Penal de La Plata a la cárcel de Caseros y luego al Penal de Rawson, desde donde recuperaron su libertad.

J).- Rubén Aníbal Jantzon, relata que era estudiante de Ingeniería Forestal, que fue detenido en enero de 1975, trasladado al Departamento de Informaciones Policiales, donde fue torturado, luego trasladado a la Escuela de Policía, lugar en el cual los detenidos no eran indagados, pero desde allí los retiraban para continuar con las torturas en la DIP. Señala asimismo que en la cárcel, los imputados manejaban a los detenidos con total discrecionalidad, pese a ser tiempos de democracia. Coincide con López en el episodio en el cual decidieron los detenidos realizar una protesta para que la sociedad supiera lo que estaba ocurriendo en la cárcel y para ello organizaron una rebelión que provocó una represión terrible y feroz. Que los trasladaron a distintas comisarías de la ciudad. Que era una noche de 3 grados bajo cero y les tiraban agua dentro de los calabozos. Manifiesta el testigo, en coincidencia con Carlos López, a quien recuerda entre los compañeros de estudio detenido con el declarante, que durante su detención, no tuvo acceso a un abogado defensor; transitando junto a López por la DIP, la Escuela de Policía, el Penal de Varones y la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, y haber sufrido todo tipo de tormentos, privaciones de bienes básicos como la salud, la higiene, la alimentación y limitaciones a condiciones dignas de alojamiento, comunicación e información.

K).-Pedro Ramírez, a su turno, corrobora con sus testimonio algunos de los tramos del relato de Carlos López, al señalar que fue detenido en enero de 1975, por una comisión integrada por gente del Departamento de Informaciones Policiales, lugar donde fue trasladado y allí interrogado, torturado y golpeado. Aporta asimismo de manera coincidente a los demás testigos que, como los detenidos que eran llevados a la DIP desde el Penal de Varones, volvían en camilla, deciden entre todos realizar una protesta con el próximo traslado, el que justamente le tocó al dicente. Relata cuál fue su percepción sobre la feroz represión vivida por sus compañeros ante la protesta y el frío que debieron padecer éstos, mojados en la intemperie en una de las noches más frías de Santiago del Estero de toda la historia.

L).- Osvaldo Bernabé Corvalán relata al Tribunal que era estudiante de Ingeniería Forestal, que fue detenido en febrero de 1975, conducido a la DIP, al Penal de Varones, a la Unidad Penitenciaria N° 9, recuperando su libertad el 24 de febrero de 1980. Durante su cautiverio, fue protagonista de la protesta carcelaria por los traslados de detenidos a la DIP, testimoniando sobre el maltrato recibido; compartió el viaje en avión a la cárcel de La Plata, oportunidad en la cual fue golpeado junto a los demás detenidos, y recuerda a otros compañeros de la Facultad de Ingeniería como Carlos López, Jantzon y Perié.

M).- Raúl Enrique Figueroa Nieva, también comprueba la veracidad de los dichos de Carlos López. Así, Figueroa Nieva da cuenta al Tribunal, en lo pertinente que fue detenido el 22 enero de 1975, por personal perteneciente a la DIP, luego de lo cual es interrogado y golpeado. Al día siguiente vio a otros detenidos entre los que se encontraba Carlos López. Relata asimismo el testigo, en coincidencia con López, que transitó por la Escuela de Policía, el Penal de Varones, la Unidad N° 9 de La Plata y el Penal de Rawson. Resultan coincidentes los relatos en cuanto a los traslados permanentes desde el Penal hacia la DIP para ser interrogados y torturados; el episodio de protesta por el traslado de Pedro Ramírez y las terribles consecuencias de tal accionar de los detenidos, el frío de la noche en que fueron castigados, y la presencia del Ministro de Gobierno Zaiek, el Jefe de Policía y la participación de personal de la DIP en la feroz golpiza. Asimismo, Carlos López y Figueroa Nieva finalmente tienen en común, al igual que varios de los testigos que deponen para este caso, que eran estudiantes de la Facultad de Ingeniería Forestal.

N).-Ana María Figueroa Nieva, por su parte, relató al Tribunal que cuando iba al Penal de Varones a visitar a su hermano Enrique Figueroa Nieva, que había sido detenido el 22 de enero de 1975, pudo ver, entre otros detenidos a Carlos Raúl López.

O).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte N° 24/1975 "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840. Imputados Pedro Marcos Ramírez, Raúl Figueroa Nieva, Juan Domingo Perié", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Declaración indagatoria de Carlos Raúl López, de fecha 30 de enero de 1975, (fs. 42); b).- Planilla de antecedentes, (fs. 110), la que acredita la primera detención de Carlos Raúl López en fecha 13 de agosto de 1974, y que en fecha 27 de agosto se dictó resolución que dispone la falta de mérito. c).- Comunicación reservada de la Policía Federal, de fecha 5 de febrero de 1975 (fs. 119). d).- Resolución emitida por el Juez Grand, de fecha 4 de abril de 1975, (fs. 243) en la que consta el dictado de la prisión preventiva por el delito de asociación ilícita e infracción a los arts. 1 y 2 inc. a) y c) y art. 3° inc. a) de la ley 20840.

2).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante se valora: a).- Testimonio prestado por Carlos Raúl López (fs. 421 y ss.), en la que relata los pormenores de su detención y de las torturas padecidas. b).- Publicaciones del diario "El Liberal" que dan cuenta de la detención e imputaciones de López: "Células extremistas en Santiago. Proponíanse eliminar al Jefe de Policía" (fs. 1163), publicado en fecha 7 de febrero de 1975. "Proceso contra 11 miembros de células extremistas" (fs. 1165), publicado en fecha 10 de abril de 1975. "Solicitada: Opinan padres de presos políticos sobre el motín" (fs. 1170), publicado en fecha 20 de julio de 1975. "El trato de presos políticos en el Penal expusieron al Ministro" (fs. 1172), publicado en fecha 20 de julio de 1975. c).- Informe, (fs. 90 y ss.) remitido por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de la cúpula de la Policía provincial, durante el período 1973 y 1983.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que el Sr. Fiscal y las querellas en la requisitoria de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar ser autor de los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados; y a Miguel Tomás Garbi y Ramiro López ser autores del delito de tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos y a Ramiro del Valle López Veloso en calidad de autor material por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Carlos Raúl López.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando, que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. Finalmente, Ramiro del Valle López Veloso en ejercicio de su defensa material, como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. En tanto que, respecto de la acusación sobre este hecho en particular, sostuvo que como oficial subalterno de la Policía de la Provincia siempre cumplía órdenes y en relación a la primera detención de Carlos López, manifestó que nunca usó pelucas. La defensa técnica, en la oportunidad de los alegatos afirmó que Carlos López sostuvo en la audiencia que encontrándose vendado, en un momento se le cae la venda y pudo ver a Ramiro López Veloso que lo golpeaba, pero también manifiesta que había un muchacho de apellido Ruiz al que le habían secuestrado armas, por lo que los atentados sufridos por las fuerzas policiales no fueron invento de la prensa y evidentemente se estaba viviendo un clima especial, por lo que podrían haberse cometido excesos. Por lo que concluyó en su alegato requiriendo la absolución de su defendido por falta de pruebas y por entender que López Veloso a la fecha de los hechos era oficial ayudante, es decir que no tenía poder de mando en las grandes decisiones.

IV.- El cuadro probatorio reseñado y analizado en el punto I del presente caso, acredita con certeza la existencia del hecho motivo de la acusación. Resulta en este sentido contundente por la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Carlos Raúl López. Así, la situación expuesta por Carlos Raúl López encuentra su correlato en la versión de distintos testigos quienes en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos, y muchos de ellos tenían el común denominador de ser estudiantes de la Facultad de Ingeniería Forestal. La versión de López respecto de su detención en el mes de enero, resulta coincidente con la de otros detenidos en la misma época, así como también los lugares comunes por los cuales transitaron y la similar forma de interrogatorios y tormentos a los que fueron sometidos por el mismo grupo de personas. De la misma manera, las vivencias comunes de algunos testigos respecto de las condiciones de alojamiento y episodios claves como la protesta carcelaria por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP y las represalias padecidas, las visitas y actuaciones cumplidas en presencia de funcionarios judiciales comunes, revela la veracidad de los dichos del testigo. Asimismo, el Expte 24/75, documenta la detención del nombrado y las actuaciones judiciales labradas. Se valora asimismo las ediciones del diario "El Liberal" de fecha 07.02.75, 10.04.75 y 20.07.75, ofrecido como prueba por el Fiscal y que da cuenta de la detención del nombrado y las imputaciones atribuidas. La primera detención de Carlos López, se encuentra acreditada por la planilla de antecedentes obrante a fs. 110 del Expte. N° 24/75, el que también da cuenta que fue detenido el 13 de agosto de 1974 por tenencia de armas de guerra y asociación ilícita y que el 27 de agosto de 1974 se dictó falta de mérito a su favor. Por otra parte, la claridad del relato, la semejanza de las actuaciones de quienes operaban en la época y el contexto social y político imperante en el momento, dan credibilidad y sustento a su testimonio. Para evitar repeticiones nos remitimos a las consideraciones apuntadas sobre la persecución sufrida por los estudiantes universitarios y secundarios antes y durante el régimen militar. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados, el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Carlos Raúl López, con relación a los imputados Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es también, consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito. Si bien en dicha resolución el tribunal de apelaciones hizo extensivo dicho auto de falta de mérito con relación a Musa Azar, para ese imputado, ha existido requerimiento de elevación a juicio por el citado delito por lo que el Tribunal estima que se encuentra en condiciones de resolver su situación con relación a dicha imputación. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "Este Tribunal entiende que no puede sostenerse por el momento que los imputados sean responsables del delito de privación ilegítima de la libertad, en tanto como en otros tantos casos aquí analizados, conforme surge del Expte. 24/75, el Sr. Juez Federal de aquel entonces tomó conocimiento e intervención en relación a la detención de López". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes, con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el Tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso en perjuicio de Carlos Raúl López, peticionada por el señor Fiscal General y los Sres. Querellantes.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Carlos López era Comisario Inspector, y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participaba directamente de los hechos denunciados. Así, claramente señala López que fue detenido ilegalmente y trasladado a la DIP, que estaba a cargo de Musa Azar y donde fue golpeado por el nombrado. La intervención personal de Musa Azar en el hecho que se trata, surge palmaria del Expte 24/75, donde el nombrado, al elevar las actuaciones sumariales al juez, prolijamente relata los actos llevados a cabo en la instrucción del mismo e indicando la foja de cada uno de ellos. Así, en el sumario se observan actas de detención, requisa, declaraciones testimoniales y de los imputados, pero no existe ninguna orden fundada de juez competente que autorice la detención de un ciudadano, ni una orden de allanamiento que autorice la requisa en los domicilios de los detenidos. Por el contrario, surge evidente la discrecionalidad de los funcionarios policiales que, bajo tormentos y torturas llevados a cabo durante los interrogatorios, arrancaban a las víctimas datos y nombres sobre las cuales justificaban los nuevos allanamientos y detenciones, en horas de la madrugada con extrema violencia y sin conocimiento de autoridad judicial alguna. Por otra parte, la presencia de Musa Azar en los interrogatorios ha sido mencionada por la mayoría de los testigos que declararon en la causa, asimismo ha sido acreditado con la documentación producida en audiencia que al menos desde abril de 1974, Musa Azar, quien era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP, disponía de los detenidos alojados en la DIP, sus traslados, alojamiento e incomunicación, situación que se mantuvo con posterioridad al golpe de estado de 1976. También se encuentra acreditada con la prueba reseñada precedentemente la intervención responsable de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, participó personalmente en el hecho denunciado, golpeando, junto a otros miembros de la DIP a Carlos Raúl López, mientras éste se encontraba esposado y vendado en la sede de la DIP. Recuerda el testigo que en una oportunidad fue agredido fuertemente y en un momento se le corrió la venda pudiendo observar a Tomás Garbi. La prueba de cargo receptada demuestra acabadamente la posición jerárquica que ocupaba Garbi en la DIP, y el rol activo que desempeñaba en el actuar ilícito. De igual manera se encuentra acreditada la participación de Ramiro López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y procedió a golpear a Carlos Raúl López en la DIP mientras éste se encontraba esposado y vendado. Claramente expresa el testigo que "...en una oportunidad encontrándose en la DIP, lo agredieron físicamente y muy duramente, desde las once de la noche hasta las seis de la mañana exactamente... y en un momento en que se le corrió la venda vio a Ramiro López y a Tomas Garbi". López Veloso fue individualizado por Carlos Raúl López al igual que por la mayoría de los testigos de la causa, como uno de los que formaba parte del grupo de tareas que trabajaba en la DIP, participando activamente de los interrogatorios, torturas y detenciones violentas de los ciudadanos en Santiago del Estero. Todo ello surge palmario de la declaración del testigo Carlos López, de la propia declaración testimonial brindada por los propios policías en el sumario 24/75, donde reconocen haber estado en el procedimiento y de la documental producida en el juicio, entre otros, de los legajos de los imputados que dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos, y de la documental producida en el juicio, entre otros, el informe remitido por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de la cúpula de la Policía provincial, de los distintos ministerios de gobierno durante el período 1973 y 1983 (fs. 90/117 del Expte 9002/03) y de las declaraciones coincidentes de los testigos del caso que ubican a éstos ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. Así por ejemplo, Raúl Coronel sindica entre otros funcionarios de la época a Musa Azar, el testigo Garay a Ramiro López Veloso, Roberto Díaz y Salvatierra, Jantzon a Musa Azar, Ramiro López Veloso, López y Garbi, Enrique Figueroa Nieva a Roberto Díaz, Musa Azar, Ramiro López, Garbi, Baudano. Todos los testigos han padecido el accionar violento de los nombrados, lo cual permite concluir con certeza que Musa Azar, Tomás Garbi, y Ramiro López Veloso, intervinieron en los hechos denunciados por Carlos Raúl López. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso, no ofrecieron una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Carlos Raúl López, atribuyendo a Musa Azar la autoría mediata (art. 45 del C.P.) en los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. - ley 14.616 y 20.642- en concurso real (art. 55 del C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del C.P. -ley 14616- y como autores materiales (art. 45 del C.P) a Miguel Tomás Garbi y a Ramiro López Veloso de los delitos de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del C.P. -ley 14616-).-

Caso 2 Tomás Coulter

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Tomás Coulter. Tomás Coulter "fue detenido ilegalmente el 14 de diciembre de 1974, en Av. Roca, de la ciudad de Santiago del Estero. Lo metieron en un auto y lo condujeron a un seccional que en la actualidad no existe. Posteriormente fue llevado a la DIP ubicada en la calle Belgrano y Alsina. Los primeros diez días de su detención permaneció sentado en una silla en el patio. En una oportunidad lo llevaron a una oficina de adelante y le comunicaron que su esposa le iba a hablar por teléfono, ahí se enteró que ella se encontraba detenida en Añatuya. Una noche fue llevado al sótano donde Ramiro López, Musa Azar y otras personas lo sometieron a una golpiza. Cuando lo sacaron de la sesión de torturas Marino -quien era custodio de Juárez- hizo que le quiten las vendas, lo desatasen y quedó toda la noche en un patio. Entre los últimos días de diciembre de 1974 y los primeros días de enero de 1975 fue llevado al Penal de Varones. Uno de esos días fue trasladado al Juzgado Federal donde el Juez Grand le mostró cosas que supuestamente habían sacado de su domicilio. Luego de eso, lo trasladaron nuevamente al Penal de Varones y lo alojaron en un pabellón junto a presos comunes. Luego del motín ocurrido en el Penal el día 17 de julio 1975 Coulter solicitó hablar con el jefe del Penal y fue conducido a los golpes a la parte de delante de la cárcel donde Manuel González dio la orden para que lo golpearan. De allí fue llevado por dos días a una seccional y luego fue nuevamente llevado al Penal, donde permaneció detenido hasta fines de septiembre de 1975 donde recuperó la libertad. Una vez en libertad, Coulter regresó a Añatuya donde aproximadamente en noviembre o diciembre de 1975 personal de la DIP nuevamente lo detuvo de su domicilio. Fue llevado en el piso de una camioneta al Regimiento de Santiago, en ese lugar permaneció por varias horas vendado. Luego lo trasladaron a un lugar que parecía campo donde se produjo un careo con Manessi. Luego lo volvieron a subir a un camión del Ejército y lo llevaron al Regimiento donde lo pasó a buscar un vehículo del DIP. Lo llevaron con Musa quien lo interrogó. Ese mismo día fue dejado en libertad".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por

A).- Tomás Coulter, quien expresa ante el Tribunal que el 14 de diciembre de 1974, fue reducido por personal policial en avenida Roca y trasladado a una seccional que hoy ya no está, donde fue interrogado por primera vez y luego fue a la DIP, no reconoció a ninguno de sus captores en ese momento, luego reconoció a Musa Azar y Ramiro López, quienes son los que recuerda. Desde que ingresa en la DIP estuvo diez días sentado en una silla en el exterior de un patio. A la tarde fue llevado a la parte central, la delantera, donde recibe un llamado telefónico de su esposa que le dice que había sido maltratada y le pedía que diga todo lo que sabía porque amenazaban a su hija. Una vez sacado de la oficina, en la madrugada de esa noche lo llevan al sótano. Abajo atado, vendado y agarrado entre dos fue golpeado con mucha severidad, en el estómago, hígado, riñón. Le quitaron la camisa y le echaron un liquido o un gas que le quemó la espalda. El que lo golpeaba era Ramiro Lopez y cree que también estaba Musa Azar, que le decía: "no permitas que te sigan tirando ese líquido porque con los años lo vas a lamentar", luego fue llevado fuera del sótano y Ramiro López, estando todavía el dicente vendado le dijo: "no me gusta torturar, no quisiera torturar, quisiera enfrentarlos con un arma o una metralleta en la mano". Lo primero que pensó es que no era posible combatir las ideas de estudiantes totalmente desarmados con armas. Relata que en Santiago del Estero no existió organización armada con poder de fuego suficiente como para enfrentar semejante grupo de tareas con armas y bagajes del Estado. En la Provincia se reprimió a una juventud que se expresaba y que se organizó en base al talento y las ideas, no representaba peligro alguno para un estado democrático. No puede entender como semejante estado de beligerancia por parte de un gobierno democrático, se podía abatir sobre la juventud organizada políticamente. La represión en Santiago del Estero, no empezó en el año 1974. En ese año se puso mucho peor, pero la represión en Santiago del Estero empezó mucho antes del advenimiento del gobierno democrático de 1973, ya en esa época la JUP era la más formidable organización política que tenía la provincia de Santiago del Estero. En el '73, antes de las elecciones ya la juventud peronista fue reprimida por el Juarismo en el Congreso peronista de Santiago del Estero. En 1974 la represión fue feroz. En la DIP, las mismas personas que le pegaban, le preguntaban sobre armas y municiones porque su casa había sido allanada, su esposa fue citada a la Policía, donde fue interrogada a los gritos, la citación procedía del Juez de Añatuya Satuf. Cuando el juez se retiró, ingresaron personas que la vendaron y la golpearon, les pidió que no la golpeen en el estómago porque estaba embarazada, lo hicieron igual. El Juez la interrogó en sede policial y se retiró, estuvo sin abogado defensor al igual que el dicente. En la cárcel, fue alojado con el resto de presos políticos que estaban por ser trasladados. Estaba en la celda cuando se produjo el motín en el Penal de Santiago del Estero. El dicente habló con el jefe de la cárcel para expresar su solidaridad con los presos, aun cuando no pertenecían a sus ideas, fue golpeado junto a ellos y un amigo que también estaba preso de apellido Zerdán que pertenecía a Añatuya le pidió al jefe de policía González que no lo golpeara más al dicente, fueron repartidos en comisarías, y los tuvieron dos días en esa situación hacía mucho frío, 9 grados bajo cero, luego los llevan a la cárcel y de ahí a la celda. Luego del motín de la cárcel, unos días después, recibió la visita de Musa con la esposa del dicente donde una vez más le ofrecían otro privilegio para dejarlo en libertad. Ya la Cámara se la había dado, pero igual lo mantenían detenido. La condición que le imponían para obtener la libertad era que debía visitar al gobernador en Casa de Gobierno, se negó, pero a pesar de eso lo tuvieron hasta septiembre e igualmente lo trasladaron a la Casa de Gobierno. En setiembre de 1975, lo liberan. En diciembre de 1975 es detenido nuevamente por personal de DIP, irrumpen en la casa y se acercaban amenazantemente a la cuna de su hija. Lo querían llevar casi desnudo, porque recién se levantaba, pero el Jefe de Policía, de la comisaría de Añatuya, impidió que lo lleven desnudo, pidió que lo dejen vestir y que lo lleven a la Comisaría para que asienten la detención. Lo llevan a la Comisaría y de allí a un lugar que no identificó en el campo, donde estuvo desde la madrugada hasta el atardecer de ese día, oportunidad en que lo carearon con su ex compañero, Carlos Manessi quien lo desvinculó de cualquier tipo de causa. Del Regimiento, lo llevan al DIP donde Azar lo vuelve a interrogar sobre cuáles eran las preguntas que le habían hecho en el Regimiento, es decir en el Batallón 141. El dicente lo conocía a Carlos Manessi, era militante, pero no supo nada más de él. Vuelve a la docencia y en el año '78 es cesanteado de su cargo por razones de servicios. Enseñaba en una escuela rural. En la segunda detención lo liberan el mismo día. Lo lleva personal del DIP. Era Musa Azar quien lo retira pero había varias personas. En septiembre lo llevan obligado a la Casa de Gobierno, y Juárez quien le dice que su padre era un gran peronista lo cual significaba que el dicente no y le dice que el marxismo se estaba apropiando de la conciencia de los estudiantes lo que no era apropiado. El sector que integraba era opuesto a Juárez. Juárez quería retener la mayor cantidad de cuadros políticos aun los opositores, sin duda fue la razón por la cual algunos quedaron con vida, como el dicente. Durante su detención habló con el Juez Grand una vez que lo pasaron a la cárcel fue llevado al Juzgado Federal y, ahí le dicen que pesaba una acusación relacionada con un médico Eduardo Salas, que según ellos había guardado explosivos que el dicente le había dado. En esa oportunidad Salas quedó en libertad y le mostraron al dicente las municiones y el papel esténcil y tinta para mimeógrafo que tenía Grand en su escritorio y le decía que la reconozca como propia, cosa que no hizo. Y lo amenazaba diciendo "mejor habla o te mando con los muchachos". Ante el juez no había ningún abogado y ninguna otra persona. No supo de causa judicial alguna en su contra, la única fue la causa que le armaron. En setiembre de '75, recupera su libertad pero en julio ya había ordenado la Cámara Federal su libertad.

B).- Rodolfo Bianchi, quien corrobora los dichos de la víctima, relata al Tribunal que fue detenido en junio de 1975, que tenía 22 años y era dirigente estudiantil y sindical, fue secuestrado y torturado en la DIP, transitó por el Penal de Varones, donde compartió cautiverio con Coulter, participó de la protesta carcelaria y padeció los rigores de la represión, el rigor de una noche extremadamente fría que debió soportar mojado y desnudo al igual que relatan sus compañeros de la protesta.

C).- Lucas Néstor Zerdán, relata que fue detenido y torturado en la DIP, compartiendo cautiverio con Coulter en el Penal de Varones.

D).- Noemí Raquel Moreno, señala en su declaración ante el Tribunal que estando detenida en el hospital de Santiago del Estero, era llevada al despacho del ex gobernador Carlos Juárez los miércoles a las 11 de la mañana para hablar de política.

E).-Eduardo Bernabé Corvalán, relató al Tribunal que luego del motín, se declararon en huelga de hambre y pidieron una audiencia con el director del Penal, siendo elegido el dicente y Tomás Coulter para hablar y exponer sus quejas por los malos tratos recibidos, siendo recibidos además por el Ministro Robin Zaiek.

F).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate

1).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante se valora: a).- Declaración testimonial prestada en la instrucción por Tomás Coulter (fs. 141/142). b).- Informe, (fs. 90 y ss.) remitido por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de la cúpula de la Policía provincial, durante el período 1973 y 1983.

II.- Respecto de las imputaciones corresponde señalar que el Sr. Fiscal y las querellas en la requisitoria de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso ser autores de los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos y a Ramiro del Valle López Veloso como autor material por los delitos de privación ilegítima de la libertad en concurso real con tormentos agravados, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Tomás Coulter.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate sostuvo que en una oportunidad, siendo las doce de la noche, recibió un llamado del ex gobernador Carlos Juárez quien le pidió que llevara a Tomás Coulter desde el Penal a su despacho, y en el lugar, Juárez y su esposa lo interrogaban sobre sus ideas para que cambiara de parecer. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso, como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. Respecto a esta acusación en particular, el acusado negó haber participado en ninguna golpiza ni tortura A su vez, la defensa técnica del acusado, en su alegato, requirió su absolución por falta de pruebas y por entender que López Veloso a la fecha de los hechos era oficial ayudante, es decir que no tenía poder de mando en las grandes decisiones.

IV.- El cuadro probatorio precedentemente analizado, acredita con certeza la existencia del hecho motivo de la acusación. Resulta en este sentido contundente por la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Tomás Coulter y que en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos. La versión de Coulter respecto de la fecha de su detención, resulta coincidente con la de otros detenidos en la misma época, así como también los lugares comunes por los cuales transitaron y la similar forma de interrogatorios y tormentos a los que fueron sometidos por el mismo grupo de personas. Incluso la versión relatada por el acusado Azar, cuando en la audiencia contó que "en una oportunidad, siendo las doce de la noche, recibió un llamado del ex gobernador Carlos Juárez quien le pidió que llevara a Tomás Coulter desde el Penal a su despacho, y en el lugar, Juárez y su esposa lo interrogaban sobre sus ideas para que cambiara de parecer", circunstancias que corroboran la detención de Coulter, y el poder de mando para ordenar traslados que tenía Azar en esa época. De la misma manera, las vivencias comunes de algunos testigos respecto de las condiciones de alojamiento y episodios claves como la protesta carcelaria por el traslado de detenidos a la DIP y la represalia padecida, las visitas y presiones recibidas de parte de funcionarios judiciales, revela la veracidad de los dichos del testigo. Por otra parte, la claridad del relato, la semejanza de actuación de quienes operaban en la época y el contexto social y político imperante en el momento, dan credibilidad y sustento a su testimonio. Para evitar repeticiones nos remitimos a las consideraciones apuntadas sobre la persecución sufrida por opositores políticos antes del golpe de Estado de 1976. Finalmente, remarcamos que Tomás Coulter, no fue imputado en ninguna causa por infracción a la ley 20.840, existiendo sobradas pruebas de que los funcionarios policiales abusaron de la autoridad que les investía el cargo, privando arbitrariamente y con violencia a Tomás Coulter de su libertad ambulatoria, sin causa legal que la autorice ni justifique, y sin los mínimos recaudos ni formalidades que deben cumplir para disponer, ejecutar, o mantener la privación de la libertad. Cabe asimismo señalar que los cargos que pesan sobre los acusados corresponden únicamente a la primera de las detenciones de las cuáles fuera víctima Tomás Coulter, ello en virtud de que es la única acusación que compone el objeto procesal, a pesar de que la víctima -en su declaración testimonial- se explayara sobre la segunda detención, la misma no forma parte de los extremos de la imputación. Ello es consecuencia procesal de la resolución dictada por el Tribunal Oral en función de tribunal de apelación cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por los delitos que denunciara la víctima correspondientes a su segunda detención, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el Tribunal Oral en función de tribunal de apelación en lo sustancial que "Lo que no puede considerarse probable a esta altura del proceso es el relato del denunciante en lo que refiere a su segunda detención y a su paso tanto por el regimiento como por la DIP, lugares donde habría sido interrogado. Las pruebas colectadas no permiten reconstruir el periplo narrado, que por su escaso tiempo -habría demandado unas horas- dificulta su acreditación, aún en grado de sospecha. Por lo demás, no se denuncia aplicación de torturas, quedando en principio en la nebulosa la mentada privación de libertad". Es en virtud de esta decisión adoptada por el Tribunal Oral en función de tribunal de apelación, que únicamente se consideran y valoran los hechos que se corresponden con la primera detención que fuera víctima Tomás Coulter.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Tomás Coulter era Comisario Inspector, y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participara directamente de los hechos denunciados. Así, claramente señala Tomás Coulter que "en la madrugada de esa noche lo llevan al sótano. Abajo atado, vendado y agarrado entre dos fue golpeado con mucha severidad, en el estómago, hígado, riñón. Le quitaron la camisa y le echaron un líquido o un gas que le quemo la espalda. El que lo golpeaba era Ramiro López y cree que también estaba Musa Azar, que le decía: 'no permitas que te sigan tirando ese liquido porque con los años lo vas a lamentar'", luego fue llevado fuera del sótano. La presencia de Musa Azar en los interrogatorios ha sido mencionada por la mayoría de los testigos que declararon en la causa, asimismo ha sido demostrado con la documentación producida en audiencia que al menos desde abril de 1974, Musa Azar, quien era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y junto con el personal de la DIP, disponía de los detenidos alojados en la DIP, sus traslados, alojamiento e incomunicación, situación que se mantuvo con posterioridad al Golpe de Estado de 1976. También se encuentra acreditada con la prueba reseñada precedentemente la intervención responsable de Miguel Tomás Garbi, referido a los hechos que tienen como víctima a Coulter, debido a que detentaba el carácter de 2do. Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, conforme su prontuario de registro personal. Asiste razón a la defensa técnica del acusado cuando sostiene que Garbi era un subalterno de Azar, pero no uno cualquiera, sino el que le sigue en el mando, es decir, aquel sobre el que recae la absoluta responsabilidad en ausencia del jefe, y desde ese especial carácter de "subalternidad" resulta impensado siquiera sospechar o especular que Garbi haya ignorado algo de lo que en la DIP sucedía. Son contundentes las pruebas reunidas que indican que Garbi presenció interrogatorios, participó en operativos, participó activamente en sesiones de torturas, daba órdenes y gritaba en la sede de la DIP. De igual manera se encuentra acreditada la participación de Ramiro López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y, encontrándose Coulter en el sótano de la DIP atado, vendado y agarrado entre dos fue golpeado con mucha severidad por Ramiro López Veloso, en el estómago, hígado y riñón. Todo ello surge palmario de la declaración del testigo Tomás Coulter, y de la documental producida en el juicio, entre otros, de los legajos de los imputados que dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos, y de la documental producida en el juicio, entre otros, el informe remitido por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de la cúpula de la Policía provincial, de los distintos ministerios de gobierno durante el período 1973 y 1983 (fs. 90/117 del Expte 9002/03) y de las declaraciones coincidentes de los testigos del caso que ubican a éstos ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. Así por ejemplo, Raúl Coronel sindica entre otros funcionarios de la época a Musa Azar, el testigo Garay a Ramiro López Veloso, Roberto Díaz y Salvatierra, Jantzon a Musa Azar, Ramiro López Veloso,y Garbi, Enrique Figueroa Nieva a Roberto Díaz, Musa Azar, Ramiro López, Garbi, Baudano. Todos los testigos han padecido el accionar violento de los nombrados, lo cual permite concluir con certeza que Musa Azar, Tomás Garbi, y Ramiro López Veloso, intervinieron en los hechos denunciados por Tomás Coulter y que han sido sometidos a juicio. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Tomás Coulter, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de la privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc 1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642-) en concurso real ( art. 55 del C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-); y a Ramiro del Valle López Veloso la autoría material (art. 55 del C.P.) de la privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642-) en concurso real,( art. 55 del C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 3 Rubén Aníbal Jantzon

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Rubén Aníbal Jantzon. Rubén Aníbal Jantzon "fue secuestrado en Enero de 1975, por Ramiro López Veloso y tres personas más en su lugar de trabajo en la Oficina de Estadísticas y Censos ubicada en el Palacio de Tribunales. Fue llevado al Departamento de Informaciones Policiales de Santiago del Estero en un Peugeot amarillo. Al llegar al lugar le comunicaron que estaba detenido por actividades subversivas y fue torturado por Ramiro López Veloso, Tomás Garbi, y Musa Azar. Los interrogatorios consistieron en golpes, "banadera" que eran inmersiones en agua, ahogos con bolsas plásticas, golpes en la planta de los pies y en las orejas, tormento que era llamado "el teléfono", descargas eléctricas en el cuerpo con picanas y golpes de todo tipo. Cinco días después, lo trasladaron a la Escuela de Policía. Allí permaneció varios días de pie contra la pared o realizando ejercicios físicos hasta el agotamiento. Luego de pasados quince días fue trasladado al Penal de Varones de Santiago del Estero, lugar en el que permaneció hasta noviembre de 1976, momento en el cual fue trasladado a la Unidad de La Plata. Recuperó su libertad en noviembre de 1979".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por

A).- Rubén Aníbal Jantzon, quien expresa ante el Tribunal que en la planta baja de los Tribunales de la provincia, fue detenido en forma ilegal por Ramiro López, quien estaba a cargo de la comisión y otras personas que no conocía; que fue un secuestro, que era estudiante de Ingeniería Forestal y trabajaba en la Dirección de Bosques. Que la Provincia necesitaba en ese momento una persona capacitada en la parte Forestal de campo, para realizar trabajo de Estadísticas y Censos que se realizaba en todo el país en el año 1973. Que en la Dirección de Bosques lo asignaron a la Dirección de Estadísticas y Censos que funcionaba en la planta baja del edificio de Tribunales. Que en el año 1975 estaban bajo un régimen democrático pero que también había comenzado el Operativo Independencia, dirigido por Menéndez. Que se presentaron cuatro personas al lugar donde el declarante estaba trabajando, que no recuerda el día preciso, pero fue a principios de Enero de 1975, y le dijeron que estaba detenido y le mostraron una identificación que no alcanzó a observar y que tenía que acompañarlos. Que pidió informar primero a sus superiores del trabajo, y no se lo permitieron. Que lo sacaron fuera del edificio y lo subieron a un auto; que no recuerda bien qué auto era, pero sabe que era de color amarillo. Que lo transportaron a la Dirección de Investigaciones que funcionaba en la Belgrano y Alsina. En la DIP fue entrevistado por el señor Musa Azar, en su oficina y preguntado acerca de las actividades políticas del declarante. Que él tenía antecedentes respecto a la militancia, aclarando que tenía inquietudes y las manifestaba públicamente buscando adhesión. Que a pesar de que Musa Azar no tenía imputaciones concretas para formularle, ordenó que se lo presionara físicamente para que declare sobre actividades terroristas, subversivas, etc. y también para que aclare a qué organización pertenecía el declarante y si había estado involucrado en hechos de conocimiento público relacionado a las organizaciones a que hacía referencia. Que le aclaró que no tenía vinculación o relación, y no estando convencido de la respuesta negativa del declarante, le vendaron los ojos, le ataron las manos y fue trasladado al baño contiguo, y bajo presión física, en este caso concreto, le aplicaron el submarino en una bañadera vieja, característica de los baños de Santiago. Que arrodillado le sumergían la cabeza hasta que le resultaba imposible respirar. Que tenía que continuar sin poder respirar a través de la toalla mojada o de la venda que tenía. Expresa que los tormentos eran imposibles de soportar. Que en esa casa pudo comprobar la presencia de otras personas detenidas; y sus captores se movían con total discrecionalidad, haciendo un amedrentamiento mediante el uso excesivo de las armas, exponiéndola para intimidar y amedrentar a la gente; que constantemente salían y entraban. Que identifica a Musa Azar, Ramiro López y al señor Garbi como los que estaban más involucrados en la represión, los que dirigían y más responsabilidad tenían. Que el señor Ramiro López le parecía que era el mejor capacitado para discernir que hacía y por qué lo hacía. Que estando en la DIP, como le llamaban, pudo escuchar que se dirigían a una parte baja del edificio, del que posteriormente supo que era un sótano donde tenían alojados a otros detenidos; que en la noche escuchó gritos femeninos. Que estos malos tratos y torturas físicas y psíquicas continuaron a pesar de que el declarante no tenía nada para contarles, salvo que la militancia y organización a la que pertenecía era estudiantil. Que consiguieron un comedor estudiantil, tenían una imprenta que trabajaba a la perfección para los estudiantes y para los efectos de la carrera. Que le narraba todas estas situaciones al Sr. Musa, pero no convencido éste quería más elementos. Que lo trasladaron a la Escuela de Policía. Que perdió la noción del tiempo por estas situaciones y al no ver la luz no puede precisar el tiempo que transcurrió. Que lo trasladaron a la Escuela de Policía donde continuaron los tormentos, donde había que realizar "el baile" que implicaba gran esfuerzo físicos, flexiones, cuerpo a tierra, hasta que el cuerpo ya no podía soportarlo. Que luego permanecían contra la pared, con la cabeza tocando la pared, los pies separados, las manos atrás, o de rodillas, en una oportunidad estuvieron sentados en círculos. Que en la Escuela de Policía no los indagaban pero los retiraban para continuar en la DIP. Que del interrogatorio, formaban parte Musa Azar, Ramiro López, Garbi y otras personas más, pero Musa Azar derivaba la tarea física en los demás. En principio parecía que cumplían órdenes en el marco de un organismo de represión, pero luego se dio cuenta que estaban preparados para reprimirlos y acosarlos de determinada forma; que estaban psicológicamente formados para verlos como enemigos y culpables de todo los males que sufría el país. Que a Musa lo veía como el Comisario que tenía el poder. Que de la DIP fueron trasladados al Penal. Que a pesar de ser el año 1975 con gobierno democrático, los policías manejaban la entrada y salida de la cárcel de los detenidos con total discrecionalidad. Que retiraban a las personas para ser indagados en la DIP y sabían que una salida de la cárcel significaba la tortura, tormentos, siempre en el mismo local de la DIP. Que ante esa situación decidieron realizar una protesta, para que el pueblo supiera lo que estaba ocurriendo en la cárcel; que organizaron una rebelión e hicieron una toma del pabellón porque trasladaron a Pedro Ramírez a declarar en la DIP. Que eso les permitió ejercer una represión feroz y demostrar que trabajaban con total impunidad. Que los trasladaron con bastones por el medio de una fila de guardia cárceles y debían pasar por esa fila y tratar de llegar parados porque el que se caía recibía doble golpiza; que los trasladaron a distintas comisarías de la ciudad. Que era una noche de 3 grados bajo cero y la orden era tirar agua dentro de los calabozos. Que pasaron mojados y caminando toda la noche. Que si pedían algo era motivo para que les tiraran agua. Que cuando volvieron a la cárcel lo hicieron a la celda de castigo, llamada "la chancha". Que eran aproximadamente 15 o 17 detenidos recluidos en un espacio muy reducido en la misma celda. Que continuaban los tormentos y acosos para tratar de degradar y deprimir mentalmente a todos. Que la protesta realizada no hizo que las cosas cambiaran. Que el país ya estaba siendo manejado por estas organizaciones. Que estando en la cárcel se produce el golpe de 1976, y se produce una represión muy importante en la cárcel. Que ese día el Ejército tomó el mando en la cárcel y a la noche hubo una feroz represión, fueron sacados de los pabellones, les hicieron requisas minuciosas y les sacaron todo tipo de prerrogativas que pudieran tener; les sacaron todo y les dejaron vacío el pabellón y los hicieron salir a los golpes y los guardia cárceles formaron fila y en esa oportunidad varios quedaron en el suelo, a raíz de los golpes que recibieron. Que recuerda que Figueroa Nieva no pudo entrar al pabellón y lo siguieron golpeando hasta que quedó tirado, y lo levantaron como trapo y lo tiraron al pabellón, y sabe que le tomó varios días recuperarse. Que otro hecho destacable que recuerda el declarante fue su traslado a Buenos Aires. Que nunca pudo saber el motivo por el cual durante el traslado tuvieron mayor ensañamiento con el declarante que con el resto. Que en el avión el declarante tenía la alianza en la mano y un oficial quería sacársela como botín de guerra; que ante la negativa del declarante y la imposibilidad de sacársela, aquel se subió encima del declarante, le dobló la mano y el dedo y le sacó la alianza. Que no sabe si fue ese mismo oficial, que quedó disminuido ante sus pares por no haber podido quitarle la alianza fácilmente, quien le siguió pegando durante todo el trayecto, y cuando llegaron a La Plata, "lo mató a patadas", que esto le produjo convulsiones, le pegaban con una cachiporra, aclarando que dicho golpe bajaba hasta el otro lado de la cabeza. Que recuerda que eso era cerca de fin de año. Que estuvo alojado en la celda de los calabozos, con las ventanas bajas durante doce o quince días, que no podía ver y tenía que abrirse un ojo con una mano, que podía ver en el tarro de aluminio que había lustrado con el traje de preso y que su cara era la de un monstruo. Que para tomar agua juntaban del inodoro y tomaban esa agua, porque no les proveían agua. Que le tocó vivir dos situaciones: vino una Comisión de Derechos Humanos que querían realizar una inspección, que un guardiacárcel le dijo que debía permanecer en silencio cuando escuchara que había gente caminando por el pasillo que era gente que andaba de inspección y que si lo veían al declarante en esa situación iban a tener que retirarlo del Penal y realizar un simulacro de fuga. Que era gente de los derechos humanos y aquellos necesitaban ocultar al declarante. Que el declarante, por prudencia, no atinó a hacerse ver en esas condiciones. Que su libertad la obtuvo a fines del año 1979, pese a que le habían dictado falta de mérito mucho tiempo antes y que en esa oportunidad hizo uso de la opción para salir del país. Que estuvo cinco años preso, aproximadamente, y cinco años en el exterior. Durante todo su cautiverio jamás tuvo oportunidad de designar abogado defensor, fueron los familiares los que asumían la difícil responsabilidad de presentarse ante los organismos; que la intervención de abogados fue escasa y cuando la hubo terminó con la muerte de alguno de ellos, como el Dr. Lescano.

B).- Juan Carlos Asato, quien corrobora los dichos de la víctima, relata que fue detenido y torturado en la DIP, trasladado al Penal de Varones al igual que Jantzon. Señala que del Penal sacaban detenidos para torturar en la DIP, siendo trasladado al igual que Jantzon a la cárcel de La Plata

C).- Rodolfo Bianchi, relata al Tribunal que fue detenido en junio de 1975, que tenía 22 años y era dirigente estudiantil y sindical, fue detenido y torturado en la DIP, y luego alojado en el Penal de Varones. Respecto del testigo Jantzon, corrobora la versión de éste al ser testigo presencial del ensañamiento que padeció, y graficando que le habían desfigurado la cara durante el traslado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata. Participó asimismo de la protesta por el traslado de Pedro Ramírez y padeció los rigores de la represión, el rigor de una noche extremadamente fría que debió soportar mojado y desnudo al igual que relatan sus compañeros de la protesta.

D).- Alfredo Ezio Bocci, relata que fue detenido y torturado en la DIP, compartiendo cautiverio con Jantzon en el Penal de Varones.

E).- Carlos Raúl López, quien relató al Tribunal que, al igual que Jantzon era estudiante de Ingeniería Forestal, fue detenido en enero de 1975 y trasladado al Departamento de Informaciones Policiales donde fue torturado, luego trasladado a la Escuela de Policía. Coincide con Jantzon en el episodio en el cual decidieron los detenidos realizar una protesta por el traslado de Pedro Ramírez lo que provocó una represión terrible, coincidiendo en los detalles de la represalia, como por ejemplo en las golpizas, el frío extremo de la noche y la permanencia en calabozos mojados. Manifiesta el testigo, en coincidencia con Jantzon que durante su detención, el único abogado que tuvo intervención fue el doctor Lescano que posteriormente despareció.

F).- Lucas Zerdán, relata al Tribunal que estando detenido en el Penal de Varones de Santiago del Estero, padeció, al igual que Jantzon, la represalia por la protesta llevada a cabo en contra de los traslados permanentes de detenidos a la DIP para ser torturados. Padeció al igual que el resto de los internos las torturas físicas, el abandono absoluto de los funcionarios judiciales y violación permanente de las garantías judiciales mínimas y del respeto a la dignidad humana.

G).- Ramón O Ledesma, relata al Tribunal en forma coincidente con el relato brindado por Jantzon, que transitó durante su cautiverio por la DIP, donde fue torturado, por el Penal de Varones y por la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata, padeciendo la incomunicación con sus familiares, las condiciones indignas de alojamiento y la desidia judicial.

H).- Juan Domingo Perié, relata al Tribunal que al igual que Jantzon era estudiante de Ingeniería Forestal y fue detenido el 22 de enero de 1975, y trasladado a la DIP donde fue torturado, luego llevado a la Escuela de Policía y al Penal de Varones, protagonizando la protesta por el traslado de Ramírez a la DIP y padeciendo la feroz represalia que incluyó golpes, el traslado a la Comisaría 8ª, donde en compañía de Coronel, pasaron la noche descalzos, y mojados. Recuerda haber visto a Jantzon y a los otros compañeros de la Facultad de Ingeniería Forestal, en la Escuela de Policía, en un patio grande, sentados con la cara contra la pared. Que a Garbi y a Bustamante los había visto en la Facultad.

I).- Raúl Coronel, fue detenido en febrero de 1975, llevado a la DIP, donde fue interrogado y torturado. Al igual que Jantzon, fue trasladado al Penal de Varones y a la Unidad N° 9 de La Plata, donde fue testigo de las mismas situaciones narradas por Jantzon y demás testigos que depusieron ante el Tribunal, en especial la protesta de los internos por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP y la represalia sufrida. Asimismo, señala que en el traslado en avión desde el Penal de Varones hacia la Unidad Carcelaria N°9 de La Plata, "un oficial se ensañó tanto con Jantzon que la cabeza le quedó muy hinchada, por lo que tuvieron esconderlo hasta que se deshinchó".

J).- Luis Guillermo Garay, en su declaración en audiencia de debate, relató haber sido detenido en el año 1975, y haber transitado, al igual que Carlos Aníbal Jantzon, por el Departamento de Informaciones Policiales, la Escuela de Policía, el Penal de Varones, y la Unidad Regional N° 9 de La Plata, lugares en los cuales sufrió tormentos, interrogatorios y privaciones como el común de los testigos víctimas. Relata que en la Escuela de Policía estaban muy controlados por la gente que integraba la DIP; que había maltratos y burlas, y les hacían hacer ejercicios vivos. Que no tuvo asistencia letrada en ninguna oportunidad. Que en el Penal de Varones, al igual que Jantzon, fue partícipe del hecho de protesta por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP, coincidiendo en los detalles sobre la tremenda represalia padecida por los que intervinieron en el hecho. Señala asimismo que el día del golpe del 24 de marzo de 1976, el Ejército tomó la cárcel y las condiciones de encierro e incomunicación recrudecieron, y seguían haciéndose los traslados a la DIP para interrogar y torturar a los detenidos. Respecto de la golpiza sufrida por Jantzon en el traslado hacia la unidad carcelaria de La Plata, relata que "los hicieron subir al avión a los golpes y patadas. Que ya era el servicio penitenciario federal quien estaba a cargo de ese traslado. Que los encadenaron al piso del avión, que el viaje fue de terror. Que el servicio penitenciario inició una golpiza desde que despego el avión hasta que llegaron a un lugar que no sabían cuál era. Que allí los hicieron bajar y los cargaron a un celular y los esperaba un grupo muy nutrido de guardia cárceles. Que era alguna dependencia penitenciaria y después de una terrible golpiza, los encerraron en algunos calabozos. Que algunos compañeros tenían las costillas rotas y otros con golpes en la cabeza. Que a uno de sus compañeros, Rubén Jantzon, a quien se le habían trabado las esposas, le pegaron tal golpiza que pensaron que había muerto. Que a éste lo llevaron a un lugar del cual lo sacaron después de tres o cuatro días, prácticamente un monstruo en las condiciones en que se encontraba". Respecto de la relación que unía al testigo con Jantzon, señaló que no lo conocía de antes, pero que estuvieron detenidos juntos y éste le contó, cuando estaba golpeado en la cabeza que estudiaba en la Facultad de Ingeniería Forestal y que había sido detenido por personal de la DIP, concretamente recuerda que le dijo López Veloso, Baudano y Garbi.

K).- Raúl Enrique Figueroa Nieva, comprueba la veracidad de la situación vivida por Jantzon al declarar que fue detenido el 22 enero de 1975, por personal perteneciente a la DIP, luego de lo cual es interrogado y golpeado. Al día siguiente vio a otros detenidos entre los que se encontraba Rubén Aníbal Jantzon, a quien volvió a ver al ser trasladado a la Escuela de Policía, lugar en el que durante el día, en horas de la siesta los hacían hacer movimientos vivos, así como se hace en el servicio militar, cuerpo a tierra, flexiones de brazos y piernas, durante largo tiempo. Relata asimismo el testigo en coincidencia con Jantzon, que transitó por la Escuela de Policía, el Penal de Varones, y la Unidad N° 9 de La Plata. Resultan asimismo coincidentes los relatos en cuanto a los traslados permanentes desde el Penal hacia la DIP para ser interrogados y torturados; el episodio de protesta por el traslado de Pedro Ramírez y las terribles consecuencias de tal accionar de los detenidos, el frío de la noche en que fueron castigados; al igual que Jantzon, el testigo tuvo oportunidad de ser defendido por el abogado Luis Alejandro Lescano, hoy desaparecido. Corrobora por último Figueroa Nieva el episodio de violencia padecido por Jantzon en oportunidad de llevarse a cabo el traslado a la Unidad N° 9 de La Plata, señalando en el concreto que: "Que el 9 de noviembre fue trasladado a La Plata. Que durante el viaje en avión que duró 45 minutos o 50 minutos fueron golpeados por la Guardia que los llevaba. Que al llegar a La Plata, al ingresar al Penal recibieron una fuerte golpiza con bastones, puntapiés y trompadas. Que en esa oportunidad a Rubén Jantzon le desfiguran la cara y éste tenía una inflamación en la frente y en el ojo". Asimismo, Rubén Aníbal Jantzon y Figueroa Nieva finalmente tiene en común, al igual que varios de los testigos que deponen para este caso, que eran estudiantes de la Facultad de Ingeniería Forestal.

L).- Osvaldo Bernabé Corvalán relata al Tribunal que era estudiante de Ingeniería Forestal, que fue detenido en febrero de 1975, conducido a la DIP, al Penal de Varones, a la Unidad Carcelaria N° 9 recuperando su libertad el 24 de febrero de 1980. Durante su cautiverio, fue protagonista de la protesta carcelaria por los traslados de detenidos a la DIP, testimoniando sobre el maltrato recibido, compartió el viaje en avión a la cárcel de La Plata, oportunidad en la cual fue golpeado junto a los demás detenidos, testimoniando que Jantzon tenía la cara hinchada por una patada que había recibido en la cabeza con un borceguí y recuerda a otros compañeros de la facultad de Ingeniería como Carlos López, y Perié, quienes sufrieron la misma suerte que el declarante.

M).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 24/1975 "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840. Imputados Pedro Marcos Ramírez, Raúl Figueroa Nieva, Juan Domingo Perié", del cual como pieza relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Declaración indagatoria de Rubén Aníbal Jantzon, de fecha 30 de enero de 1975, (fs. 49). b).- Documento dirigido al Jefe de la DIP firmado por el Jefe de Gabinete, de fecha 3 de febrero de 1975, (fs. 102) donde se informa que Jantzon no registra entradas judiciales ni policiales. c).- Comunicación reservada de la Policía Federal de fecha 5 de febrero de 1975, (fs. 114) respecto de las actuaciones que se labran en contra del nombrado a fin de que, junto a otros detenidos sean puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por parte del Juez Federal. d).- Resolución de fecha 28 de febrero de 1975, (fs. 188), suscripta por el Juez Grand, mediante la cual declara la falta de mérito a Rubén Aníbal Jantzon.

2).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante se valora: a).- Publicaciones del diario "El Liberal" que dan cuenta de la detención e imputaciones de Jantzon: "SOLICITADA: Clima ficticio de violencia" (Firman: Rubén Jantzon y Rodolfo Bianchi) publicado en fecha 22 de agosto de 1974; Células extremistas en Santiago. Proponíanse eliminar al Jefe de Policía y otros altos funcionarios" (fs. 1163), publicado en fecha 7 de febrero de 1975; "Gestión por libertad de detenidos, familiares de detenidos a disposición del PEN. 17 jóvenes, algunos casos ya está la falta de mérito pero no fueron puestos en libertad. Denuncian malas condiciones de su detención" publicado en fecha 10 de septiembre de 1975 (fs. 1174); "Se interesará el Gobernador por presos políticos. Concurrirán a la casa de gobierno la comisión de familiares con falta de mérito que siguen detenidos. Ramón Santillán, Guillermo Molinillo, Rubén Jantzon, Juan Villa, Osvaldo Coronel, Mario Mignani (llevan 4 meses detenidos)", publicado en fecha 10 de mayo de 1975; "Familiares de presos políticos con el Ministro de Gobierno"-Zaiek recibe a los familiares. Recibe a Pedro Molinillo, María de Jantzon... publicado en fecha 22 de mayo de 1975; "Amotinamiento en la cárcel. Detenidos por actividades subversivas provocaron un desorden que fue sofocado" publicado en fecha 18 de julio de 1975; "Solicitada opinan padres de presos políticos sobre el motín. Plantean que nunca hubo pruebas de que intentaran eliminar al Jefe de Policía" publicado en fecha 20 de julio de 1975" (fs. 1170); "El Trato de presos políticos en el penal, expusieron al ministro, sus familiares. Reunión de los familiares con Zaiek, por las condiciones de los detenidos" publicado en fecha 20 de julio de 1975 (fs. 1172); "Aclaración de la Jefatura de policía sobre los episodios ocurridos en la cárcel el 17" publicado en fecha 21 de julio de 1975" (fs. 1171). Responden a la solicitada de los familiares. Dicen que con todos los recaudos legales Pedro Ramírez fue llevado a Alsina 1160 por orden del Juez Federal. Que fue visitado por un letrado y que sus familiares constataron su buen estado físico. Que a los amotinados los redujeron con gases, que nunca hubo heridos. Que en ningún momento existieron apremios ilegales y que de haberlo habido se hubieran realizado las denuncias pertinentes. La Jefatura está dispuesta a demostrar a quien lo requiera; "Dirigentes radicales se interesaron por la situación de detenidos por las supuestas actividades subversivas". Radicales en entrevista con el Juez Grand-una delegación de familiares y los abogados Mario Ávila y Luis Lescano visitaron la redacción del diario. Denuncian que el director del Penal les impidió la entrada después de los hechos del motín publicado en fecha 24 de julio de 1975. b).- Informe, (fs. 90 y ss.) remitido por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de la cúpula de la Policía provincial, durante el período 1973 y 1983.

II.- Respecto de las imputaciones, corresponde señalar previo a la valoración de las pruebas, que la requisitoria fiscal y el auto de elevación de la causa a juicio, atribuyen a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso, ser autores del delito de tormentos agravados en perjuicio del denunciante, figuras legales que son compartidas por la querella. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a los nombrados por los delitos de tormentos agravados y privación ilegítima de la libertad.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso, en su defensa material como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. En relación a la imputación de este hecho en particular sostuvo, en declaraciones indagatorias prestadas durante el transcurso del proceso que le resulta muy difícil comprender un presunto secuestro en el mismo Palacio de Tribunales, donde funciona el Poder Judicial de la Provincia, negando los hechos imputados por ser falsos y reiterando que su función era estar en la calle como oficial sub alterno. En la oportunidad expresar alegatos, la defensa técnica de Ramiro López Veloso, solicitó la absolución de su defendido por entender que en la época de los hechos era un funcionario sin jerarquía, y sin poder de mando en las grandes decisiones.

IV.- El cuadro probatorio reseñado en el punto I del tratamiento del presente caso, acredita con suficiencia la existencia del hecho motivo de la acusación. Resulta en este sentido contundente por la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Rubén Aníbal Jantzon. Así la situación relatada por la víctima encuentra su correlato en la versión de distintos testigos quienes en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos. Así, la versión de Jantzon respecto de su detención en el mes de enero, coincide con la de otros estudiantes de la misma facultad detenidos en la misma época, así como también los lugares comunes por los cuales transitaron y la similar forma de interrogatorios y tormentos a los que fueron sometidos por las mismas personas. De igual forma, las vivencias comunes respecto de episodios claves como la protesta carcelaria por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP y la represalia padecida, la ausencia de garantías judiciales básicas, la indignidad de las condiciones de alojamiento, higiene, alimentación, entre los que se resalta, entre otros terribles recuerdos el haber tenido que tomar agua del inodoro durante su cautiverio. Asimismo, el Expte 24/75, documenta la detención del nombrado y las actuaciones judiciales labradas. Se valora asimismo las ediciones del diario "El Liberal" aportados como pruebas por el Fiscal: de fecha 22.08.1974, donde el titular señala: Solicitada: clima ficticio de violencia (Firman: Rubén Jantzon y Rodolfo Bianchi); 07.02.75 "Células extremistas en Santiago. Proponíanse eliminar al Jefe de Policía y otros altos funcionarios". Nombra entre otros a Rubén Jantzon; de fecha 06.04.1975: "Gestión por libertad de detenidos, familiares de detenidos a disposición del PEN. 17 jóvenes, algunos casos ya está la falta de mérito pero no fueron puestos en libertad. Denuncian malas condiciones de su detención"; de fecha 15.05.75: "Se interesará el Gobernador por presos políticos. Concurrirán a la casa de gobierno la comisión de familiares con falta de mérito que siguen detenidos. Ramón Santillán, Guillermo Molinillo, Rubén Jantzon, Juan Villa, Osvaldo Coronel, Mario Mignani (llevan 4 meses detenidos)"; de fecha 22.05.75 familiares de presos políticos con el Ministro de Gobierno-Zaiek recibe a los familiares. Recibe a Pedro Molinillo, María de Jantzon...; 18.07.1975 "Amotinamiento en la cárcel. Detenidos por actividades subversivas provocaron un desorden que fue sofocado; de fecha 20.07.75. Solicitada. "Opinan los padres de presos políticos- Sobre el motín cuando sacaron a Pedro Ramírez. Plantean que nunca hubo pruebas de que intentaran eliminar al Jefe de Policía". 20.07.75 "El Trato de presos políticos en el penal, expusieron al ministro, sus familiares. Reunión de los familiares con Zaiek, por las condiciones de los detenidos; de fecha 21.07.75 "Aclaración de la Jefatura de policía sobre los episodios ocurridos en la cárcel el 17. Responden a la solicitada de los familiares. Dicen que con todos los recaudos legales Pedro Ramírez fue llevado a Alsina 1160 por orden del Juez Federal. Que fue visitado por un letrado y que sus familiares constataron su buen estado físico. Que a los amotinados los redujeron con gases, que nunca hubo heridos. Que en ningún momento existieron apremios ilegales y que de haberlos habido se hubieran realizad las denuncias pertinentes. La Jefatura está dispuesta a demostrar a quien lo requiera"; de fecha 24.07.75 "Dirigentes radicales se interesaros por la situación de detenidos por las supuestas actividades subversivas. Radicales en entrevista con el Juez Grand-una delegación de familiares y los abogados Mario Ávila y Luis Lescano visitaron la redacción del diario, denunciando que el director del Penal les impidió la entrada después de los hechos del motín. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Jantzon, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "advierte que su detención reconoce intervención del órgano jurisdiccional en el marco de la causa (...) Expte 24/75.En consecuencia, no cabe tener por acreditado que su detención haya sido ilegítima". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el Tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso en perjuicio de Rubén Aníbal Jantzon, peticionada por el señor Fiscal General y los Sres. Querellantes.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Rubén Aníbal Jantzon era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participaba directamente de los hechos denunciados, señalando que en la DIP, fue interrogado por Musa Azar y ante las respuestas negativas que formulara, le vendaron los ojos, le ataron las manos y bajo presión física le aplicaron el submarino en una bañadera vieja, hasta que le resultaba imposible respirar. Expresa que los tormentos eran imposibles de soportar; Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, participó directamente en los padecimientos relatados por el testigo Rubén Aníbal Jantzon, quien lo identificó como uno de los que lo golpearon y atormentaron en la DIP; Ramiro López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y participó de las sesiones de interrogatorios y tormentos sufridos por Rubén Aníbal Jantzon y que, a criterio de la víctima, era quien estaba más capacitado para hacerlo. Todo ello surge palmario de la declaración del testigo, y de la documental producida en el juicio, entre otros, de los legajos de los imputados que dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos, de las declaraciones coincidentes de los testigos del caso que ubican a éstos ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Rubén Aníbal Jantzon, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi ser autores mediatos de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-) y a Ramiro del Valle López Veloso la autoría material de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 4 Mario Roberto Bravo

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Mario Roberto Bravo. "El 15 de enero de 1975 a las 2 hs de la madrugada Juan Bustamante, "Jashulo" Silva y otro agente uniformado detuvieron a Mario Roberto Bravo -junto a Mario Molinillo y Dante Rubén Barraza- en la Plaza Libertad. En un primer momento Bravo fue llevado a la Jefatura de Policía donde fue demorado durante una hora y media y a pesar que solicito ser anotado en el libro de ingreso de detenidos, no fue registrado. Luego de ello, fue subido a un jeep carrozado en el cual viajaba Bustamante y personal de civil armado con armas largas y fue trasladado a la DIP de la calle Belgrano y Alsina. En ese lugar fue recibido por el "pelado Herrera" y tres personas más vestidas de civil que estaban armadas. En esa oportunidad Herrera le recomendó que hiciera todo lo que le dijeran ya que de esa forma no le iba a pasar nada. Fue conducido hacia un patio interior y fue dejado ahí parado, mirando la pared durante dos días, sin dormir, custodiado por gente con ametralladoras. Un detenido que era granadero le cortó el pelo al ras. En ese lapso su casa fue allanada y le hacían escuchar el allanamiento de su domicilio por Handy. El operativo estuvo a cargo de Garbi. Durante su cautiverio en la DIP fue llevado a la oficina de Ramiro López Veloso quien lo interrogaba mientras le golpeaba el estómago y lo torturaba psicológicamente diciéndole el nombre de sus hermanas, a que escuelas iban y las cosas que le iban a hacer. Al tercer o cuarto día, por la mañana, Bravo fue llevado a una oficina donde Musa Azar lo amenazó diciendo que él conocía sus actividades y a su familia y lo amenazó con volver a detenerlo y en ese momento le otorgaron la libertad. En la DIP Bravo vio a Noli García, Musa Azar, Ramiro López, Garbi, Obed, una persona a la que le decían "el Lagarto Juancho", y a otras personas que no puede identificar por su nombre".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por

A).- Mario Roberto Bravo quien expresa ante el Tribunal que 15 de enero de 1975, por la noche se juntaron con Guillermo Molinillo y Dante Barraza, y desde allí se fueron a la plaza San Martín, luego tomaron la calle Belgrano, doblaron por la calle Libertad, donde se sientan en un bar. Que estuvieron hasta la 1 o 1:30 de la madrugada. Que después se cruzan a la vereda de la plaza. Que estaban de vacaciones, habían terminado el 5° año de la escuela, y planeaban qué hacer. Que estaban allí, cuando de pronto, de un lado se acercan Juan Bustamante y el Sr. llamado Jashulo Silva, y desde la vereda de la Jefatura se acercan dos uniformados. Que allí se juntan, hacen una especie de medialuna. Que el dicente se preguntaba porque estaba Jashulo Silva allí, ya que el dicente lo conocía de su barrio. Que él sabía que era del entorno íntimo del Dr. Juárez, pero no era policía. Que se acercaron, les pidieron documentos, mostraron la cédula y Bustamante les dijo que iban con ellos a la Jefatura. Que fueron hasta allí, donde los dejaron por un tiempo en la sala de mesa de entradas. Quedaron dos uniformados, que le pidieron al escribiente que los anotara en el libro de mesa de entrada, y les dijo que no podía. Que tuvieron que esperar, casi una hora o un poco más. Que luego vino un jeep carrozado de la policía y los recogió de ahí, que atrás iban hombres armados con armas cortas y largas. Que los llevaron al local de la DIP, en ese entonces en la Avda. Belgrano entre 3 de febrero y Alsina, que llegaron a las 3 am. Que entraron por la izquierda de la casa, donde está el garaje. Que se bajaron y encontraron gente armada que los recibe y los conducen a un patio interior donde los dejan con guardia armados, que los pusieron mirando a la pared, sin mirarse ni hablar. Que así pasaron las primeras horas, que cuando empezó a amanecer empiezan a llegar, Musa Azar, Ramiro López, Tomas Garbi y Roberto Díaz Cura. Que el primero en interrogarlos es López, pasaron por turnos, que el interrogatorio era de pie frente a ellos. Que ellos lo interrogaban y contestaban, que las preguntas que le hacían era que habían hecho esa noche, el recorrido exacto, que le preguntaron muchas veces, y el dicente siempre respondía lo mismo. Que en eso empezaron a golpearlo, quien primero lo hizo fue López con mano abierta, en la cara le pega una bofetada, y luego en el estómago mientras le preguntaba. Que recuerda que le dijo una vez que lo veía débil, que no aguantaría, que sea colaborativo con el interrogatorio. Que en ese momento eran físicamente muy chicos. Que así se turnaban en los interrogatorios, que Musa Azar lo hizo una sola vez, después los nombrados Roberto Díaz, Bustamante, Garbi y López. Quienes los golpearon fueron López, Garbi, una vez Azar, Roberto Díaz que fue uno de los más salvajes y Bustamante una vez. En la DIP estuvo 4 días. Que salió en libertad al mediodía del 4° día, que lo llevaron a la oficina de Musa Azar, quien amenazó a su familia y le dijo que si caía de nuevo no la iba a contar más, que después llamó a un guardia y dijo que lo sacaran, y el guardia lo sacó afuera y se fue a su casa. Mientras estuvo en la DIP allanaron su domicilio, fue el 3° día al medio día; pusieron un Handy en medio de los tres, que todavía seguían mirando la pared, que lo único que podían hacer era levantar la mano para ir al baño y ahí aprovechaban para tomar agua. Que ahí escucharon los allanamientos a sus casas, a través de los Handy, cosa que tomaron como buena noticia porque sus padres sabían lo que les estaba pasando. Que ellos los amenazaban, que sabían todo, horarios, amistades. Que los guardianes no interrogaban, pero se encargaban de torturas psicológicas, que al pasar les pegaban un parchazo en la cabeza, una patada. Que reforzaban las amenazas, que le decían que iban a violar a su hermana y madre. Que también vio a Noli García, Pepito Brao a quien conocía porque era un personaje público. En reconocimiento impropio llevado a cabo en la audiencia de debate, reconoce a los imputados Brao, López Veloso, Tomás Garbi y Bustamante. Señala el testigo que Molinillo y Barraza también fueron golpeados. Que primero fueron bofetadas, que al dicente siempre lo golpearon con la mano abierta en la cara, y después en el estómago. Que todos lo golpearon de la misma forma. Que el dicente al cuarto día recuperó la libertad, Dante Barraza llegó a la casa del dicente a la tarde y Molinillo quedó adentro porque después se enteró que en el allanamiento le encontraron un panfleto de la juventud guevarista. Que el dicente recuerda que en su casa también tenía el panfleto, pero que en el allanamiento no lo encuentran porque su hermano lo había sacado para hacerse una copia de la imagen del Che. Que su amigo Molinillo se encuentra desaparecido al día de la fecha. Que el dicente desde los 14 años militaba en el FIP. Que era un frente legal, y los dirigentes a nivel nacional eran Spilimbergo, Jorge Abelardo Ramos, y a nivel provincial eran Dargoltz y Bailón Gerez. Que a raíz de lo que pasó con Guilli ha quedado tirante su relación con el partido. Los días que estuvieron detenidos en la DIP no les dieron comida, les dijeron que si querían podían juntar plata y comprársela. Que estuvo detenido en un patio trasero donde había un bóxer y dos ovejeros alemanes. Que a uno de sus compañeros, y a un joven que conoció ahí, le decían el granadero, que nunca supo su nombre. Que ellos lo trataban diferente. Que ellos desde el principio hasta el final estuvieron parados mirando a la pared, sin poder apoyarse. Que siempre los amenazaban que los iban a llevar al sótano. Que al salir de ahí, Guilli le contó que quedó él y el granadero y a él lo torturaron. Que eso fue la primera semana. Que ellos siguieron, que fue más brutal el tratamiento que le hicieron que cuando estuvieron los 3 juntos. Que a Musa Azar lo conocía de antes porque cerca de la casa del dicente vivía doña Olga Azar, y porque en el año 1974 había tenido una caída a la DIP, no recuerda si en septiembre u octubre. Que estuvo desde las 14 hasta las 21.30 hs.

B).- Rubén Dante Barraza, que corrobora los dichos de la víctima, relata al Tribunal que fue detenido junto con Mario Bravo, y Guillermo Molinillo, y fueron llevados a la DIP, donde permanecieron en un patio externo, parados mirando a la pared durante toda la noche y a la mañana llegó Musa Azar, Ramiro López Veloso, Tomás Garbi y otro más cuyo nombre no recuerda, quienes los interrogaron y golpearon. Que recién en la tercera noche pudieron tirarse al piso y dormir. Que durante ese tiempo no les dieron comida ni agua, y solo cuando iban al baño aprovechaban a tomar agua, que les hacían hacer ejercicios vivos y al cuarto día a Mario Bravo y al dicente les dan la libertad. Molinillo no recuperó su libertad ese día y sabe que lo llevaron al Penal y que se encuentra desaparecido. Que el dicente militaba en la FIP igual que Bravo y Molinillo.

C).- Raúl Enrique Figueroa Nieva, relató en la audiencia que fue detenido el 22 de enero de 1975, y en la Escuela de Policía vio a varios detenidos entre los que estaban Guillermo Molinillo, y Mario Bravo a quienes conocía de vista por ser de una agrupación del peronismo.

D).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 24/75 "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840. Imputados Pedro Marcos Ramírez, Raúl Figueroa Nieva, Juan Domingo Perié", del cual como pieza relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Informe, (fs. 1), suscripto por Juan Felipe Bustamante dirigido al Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, Comisario Luis Barbieri, donde da cuenta de la detención en la vía pública de los ciudadanos Guillermo Molinillo, Mario Roberto Bravo (de 17 años) y Rubén Dante Barraza. b).- Instrucción que dispone que se realice la requisa en el domicilio de Bravo, (fs. 2), para lo cual se designa a Tomás Garbi, secundado por el Oficial, sub ayudante Francisco Laitán en presencia de los testigos Rogelio Antonio Rossi y Roberto Díaz. c).- Declaración testimonial de Rogelio Antonio Rossi y Roberto Díaz, Francisco Laitán y Ramón Orlando Molinillo (fs. 3, 4 y 7, respectivamente). d).- Declaración testimonial de Mario Roberto Bravo, (fs. 8) de fecha 17 de enero de 1975.

II.- Respecto de las imputaciones corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyen a Musa Azar, a Miguel Tomás Garbi y a Ramiro López Veloso, ser autores del delito de tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos y a Ramiro del Valle López Veloso en calidad de autor material por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Mario Roberto Bravo.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso, en su defensa material como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. Referido a este caso en particular, puntualizó que no participó en los hechos denunciados, y afirmó en la audiencia de debate que "el caso es bastante curioso porque dice que estaba con Páez y Molinillo en la plaza libertad donde Bustamante los detuvo y que fue llevado a la Jefatura de la Policía, pero el señor Páez dice que estaba con él y que fue llevado a la seccional primera, dos lugares distintos. Bravo dice que fue el día 16 de enero de 1975, y Páez dice que fue el 15, puede haber un pequeño error y que han sido llevados al Departamento de Informaciones Policiales y maltratados por el dicente. A decir verdad, de Bravo no se acuerda, es posible que haya estado detenido pero no recuerda haber hablado con él, lo conoció en la audiencia". A su vez, la defensa técnica del acusado, en su alegato, requirió su absolución por falta de pruebas y por entender que López Veloso a la fecha de los hechos era oficial ayudante, es decir que no tenía poder de mando en las grandes decisiones.

IV.- El cuadro probatorio precedentemente reseñado, acredita en forma suficiente la existencia del hecho motivo de la acusación. Resulta en este sentido contundente la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Bravo. Las vivencias de la víctima encuentran su correlato en la versión casi idéntica de distintos testigos que declararon en la audiencia y que en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos. Varias experiencias comunes viven en el recuerdo de los testigos como los lugares por los cuales transitaron durante el cautiverio, la similar forma de interrogatorios y la coincidencia sobre los personajes encargados de golpearlos y torturarlos. Así, la descripción que la víctima hace sobre los interrogatorios, de pie frente a ellos, ellos interrogaban y contestaban, sobre que había hecho esa noche, por la descripción del recorrido exacto, la reiteración constante de preguntas ante las mismas respuestas, para que luego comenzaran golpes; todas estas circunstancias ensamblan con lo expuesto por otros testigos víctimas que depusieron ante el Tribunal. En la oportunidad de incorporar la prueba documental ofrecida por las partes, se evidencia como sello identificatorio la absoluta ausencia de respeto de las garantías constitucionales básicas, la ilegalidad de los procedimientos realizados en el marco de la Ley N° 20.840. En este sentido, en el sumario se observan actas de detención, requisa, declaraciones testimoniales y de los imputados, pero no existe ninguna orden fundada de juez competente que autorice la detención de un ciudadano, ni una orden de allanamiento que autorice la requisa en los domicilios de los detenidos. Por el contrario, surge evidente la discrecionalidad de los funcionarios policiales que, bajo torturas y tormentos llevaron a cabo los interrogatorios, arrancaban a las víctimas datos y nombres sobre las cuales justificaban las los nuevos allanamientos y detenciones, en horas de la madrugada con extrema violencia y sin conocimiento de autoridad judicial alguna. Asimismo, las actuaciones labradas en torno a la infracción a la ley 20.840, de cuyas irregularidades ya nos hemos ocupado, documentan la detención del nombrado. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Bravo, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "Que a juicio del Tribunal, la prueba de cargo obrante en este caso no permite acreditar con grado de semiplena prueba que la detención de Bravo fuera ilegal. Si se repara en el acta policial por la cual se le toma declaración indagatoria, se advierte que al no existir prueba en su contra, Bravo recupera la libertad en forma inmediata (...) Por lo demás, la privación de la libertad resultó documentada en un expediente judicial, donde consta la liberación del denunciante, por no surgir pruebas en su contra (fs. 8 Expte 24/75)". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de tormentos, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el Tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso en perjuicio de Mario Roberto Bravo, peticionada por el señor Fiscal General y los Sres. Querellantes.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Mario Bravo era Comisario Inspector, y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participara directamente de los hechos denunciados, siendo reconocido por Bravo, al igual que el resto de los testigos como el que realizaba los interrogatorios y asistía a las sesiones de torturas padecidas por los detenidos en la sede de la DIP. Mario Bravo, al declarar, señala que cuando empezó a amanecer llegaron Musa Azar, Ramiro López, y Tomas Garbi, quienes lo interrogaron y luego comenzaron a golpearlo, primero con la mano abierta, le pega una bofetada en la cara y luego en el estómago, que se turnaban para hacerlo y que Musa Azar lo hizo una vez. Asimismo, la intervención personal de Musa Azar en el hecho que se trata, surge palmaria el Expte 24/75, donde el nombrado, al elevar las actuaciones sumariales al juez, prolijamente relata los actos llevados a cabo en la instrucción del mismo e indicando la foja de cada uno de ellos. También se encuentra acreditada con la prueba reseñada precedentemente la intervención responsable de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, participaba activamente en las detenciones y sesiones de tormentos de los detenidos, siendo reconocido por Mario Bravo como quien lo golpea en la cara y luego en el estómago, al igual que el resto de los imputados y por turnos. Al respecto cabe destacar que la prueba de cargo receptada permite demostrar que Garbi ocupaba una posición jerárquica y de autoridad dentro la DIP a la época de los hechos, desempeñando un rol activo en el actuar ilícito que se le endilga. De igual manera se encuentra acreditada la participación de Ramiro López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y fue identificado por Mario Bravo, como una de las personas que lo tortura en la DIP. Señala la víctima que el primero en interrogarlo fue López y luego siguieron los demás, por turnos. Que el primero en golpearlo fue López con mano abierta, en la cara le pega una bofetada, y en el estómago mientras le preguntaba. Que recuerda que le dijo una vez que lo veía débil, que no aguantaría, que sea colaborativo con el interrogatorio. La fuerza convictiva del relato radica no solo en la firmeza de la declaración del testigo quien lo reconoce en forma expresa, el reconocimiento efectuado en la sala de audiencia, sino también en la cantidad de testimonios que colocan a López Veloso en la tarea activa de torturar a los detenidos. Por otra parte, los legajos de los imputados dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso, no ofrecieron una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Mario Roberto Bravo, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-) y a Ramiro del Valle López Veloso la autoría material de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 5 Pedro Marcos Fernando Ramírez

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Pedro Marcos Fernando Ramírez. "En ese entonces tenía diecisiete años de edad, fue detenido el 20 de enero de 1975 en su domicilio de la ciudad de La Banda, por una comisión policial dirigida por Miguel Tomás Garbi. Fue llevado a las dependencias del DIP, donde fue sometido a interrogatorios con tormentos por Musa Azar, Ramiro López Veloso y Miguel Tomás Garbi. Transcurridos quince días es llevado ante el Juez Federal a prestar declaración, estando presentes sus torturadores y sin presencia de abogado defensor. Posteriormente es visitado en las dependencias del DIP por su abogado Manuel Alberto Díaz, quien sufriera la desaparición de su hijo meses después. Es llevado al Penal de Varones, desde donde continuamente sacaban a los detenidos para ser interrogado y torturados en la sede del DIP, lo que motivó el motín carcelario del 17 de julio de 1975, que fue brutalmente reprimido por personal de infantería y personal del DIP ante la presencia de funcionarios provinciales como el Ministro de gobierno Robín Zaiek y judiciales como el Juez Federal Santiago Grand".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por el propio

A).- Pedro Ramírez quien expresa ante el Tribunal que en enero de 1975 fue detenido en su domicilio por una comisión integrada por el señor Garbi y dos personas cuyos nombres no sabe. Que fue detenido aproximadamente, a las 10:00 de la mañana y fue traslado a las oficinas de Belgrano casi Alsina. Que empezaron a interrogarlo, a torturarlo y a golpearlo que esta situación se extendió a partir de las 2 de la tarde hasta la noche y se repitió en días sucesivos. Que los interrogatorios giraron en torno a su participación política como dirigente estudiantil, como dirigente del centro de estudiantes y de una coordinadora del centro de estudiantes. Que fue golpeado por Ramiro López, por Musa Azar y por el señor Garbi. Que estaba en el piso y fue levantado de súbito y le quitan la venda, por lo que pudo ver los rostros de los que lo estaban golpeando. Que después se enteró que sufrió un paro cardiaco y para reanimarlo lo levantaron de súbito y le quitaron la venda de la cara. Que no lo atendió ningún médico Que de ahí lo llevaron a la justicia federal, que entonces estaba el Dr. Grand, quien hizo sentar en su despacho al declarante y comenzó a indagarlo al respecto de las situaciones que habían pasado, y cuando el declarante comenzó a denunciar los apremios ilegales, aquel no tuvo mejor idea que hacer pasar a Musa Azar, Ramiro López y Garbi a la oficina y en su cara le dijo: "Mira, muchacho si vos sigues sosteniendo lo que estás diciendo, como no puedo estar al frente de una policía que tortura te voy a tener que devolver con ellos, a menos que cambies tu declaración y no denuncies". Que el declarante tenia, entonces, 17 años, en un completo desamparo. Que no podía obrar de otra manera y retiró lo que estaba diciendo ante el temor de ser nuevamente llevado a la DIP y golpeado. Que hasta julio de 1975 sacaban a compañeros del Penal y los llevaban a la sede de la DIP a interrogatorios y eran torturados. Que deciden realizar una protesta ante el próximo traslado que casualmente le tocó al dicente. Que siendo horas 14.00, horario en que salían al recreo, vino una comisión policial encabezada por el Sr. Ramiro López, y el declarante se negó a salir. Que le pidió una orden judicial al agente penitenciario. Que estaban acostumbrados a que cada compañero que salía volviera en camilla cuando regresaba de la DIP. Que a los cinco o quince minutos regresa la comisión policial con la orden firmada por el juez. Que lo sacaron del penal, lo llevaron a las oficinas de Belgrano y lo tuvieron en el patio esposado a una silla; que en el patio lateral cercano a un garaje estuvo todo el día hasta la noche. Que esa fue la noche más fría de la historia santiagueña de entonces; que hicieron 10 grados bajo cero y el frío se prolongó en los días siguientes. Que, aproximadamente, a las 10 de la noche comenzó a sentir sirenas que venían de todas partes de la ciudad y convergían sobre el Penal que quedaba cerca de donde funcionaba la DIP. Que percibió un movimiento de gente que sacaba armas de un armario y, de súbito, se fueron todos y quedó un grupo. Que Noli García le puso una pistola en la nuca al declarante, lo levantó de la silla y lo hizo pasar por delante de un grupo de jóvenes detenidos, estudiantes secundarios todos, y lo llevó a un patio y lo hizo bajar a un sótano y abrió la puerta con su cabeza y lo esposó a unos cajones que tenían papeles adentro. Que ahí estuvo, prácticamente, hasta el otro día y hacía muchísimo frío. Que sabe que a sus compañeros, luego de reprimirlos por la protesta que habían llevado, los trasladaron a distintas comisarías, tiraron agua en el piso y los tuvieron ahí durante días. Que al declarante no le pasó nada, que no lo tocaron, y a los chicos que estaban detenidos los liberaron a todos. Que pudo hablar ahí con Félix Daniel López Saracco, quien era compañero del declarante de la primaria, de amistades del barrio y desde chicos. Que Saracco era miembro, al igual que el declarante, de la "Juventud Guevarista". Que pudieron conversar sobre cómo estaban. Que el declarante le pidió que cuando recuperase su libertad que se fuera, porque tenía miedo que lo mataran. Que todos recuperaron la libertad, y al declarante lo devolvieron al Penal el día domingo a las 13 horas, aproximadamente. Que a partir de ahí dejaron de tener una serie de beneficios, tales como comunicación y visitas más asiduas. Que quiere poner de relieve el escaso valor que tenían sus vidas para esta gente. Que después del golpe militar de 1976 se les cortó la comunicación con el exterior y fueron aislados. Que ahí comenzó a caer otra gente detenida. Que, finalmente, el declarante fue trasladado a otras cárceles y estuvo tres meses de rehén en Córdoba, desde Junio a Septiembre del '77 donde fue llevado junto a otros 23 compañeros porque eran representativos del III Cuerpo del Ejército con asiento en Córdoba y fueron llevados de rehenes porque el General Videla hacia un viaje a Tucumán y, entonces, les mandaron a decir, de parte del chacal Menéndez, que si había un atentado contra Videla los matarían a todos y había una especie de tabulación: si mataban a un general matarían a 20, y así hasta matar a uno por uno si morían soldados, pero nunca mataron a nadie. Que durante todo ese periodo del '76 estuvieron incomunicados, hasta que de la Unidad Penitenciaria N°1 Córdoba fue trasladado a Sierra Chica y otros a otras cárceles. Que su periplo carcelario siguió hasta que salió en libertad, fue trasladado desde Sierra Chica a La Plata, de allí a Caseros, luego regresó a La Plata y obtuvo su libertad el 17 de noviembre de 1981. Que en Sierra Chica fue a visitarlo el entonces juez Liendo Roca con el defensor del declarante y el fiscal, con toda la comitiva, y jamás le permitieron hablar. Que su defensor fue un profesor de la materia Penal I, en el año 1981 o 1982 en la Universidad Católica, quien jamás se le acercó al declarante ni pudo hablar con él. En Santiago del Estero no observó personal militar en ninguna de las dependencias donde estuvo alojado. Que cree que el juez que hizo la segunda visita judicial se llamaba Olmedo. En la DIP había un sótano que no tenía camas; no podían comer por los golpes; que no les permitían bañarse, únicamente ir al baño y a las mujeres con la puerta abierta. Que escuchó mujeres detenidas. Que cada vez que los golpeaban ponían radio para apagar el sonido de los gritos, de los golpes y quejidos. En la DIP todos estaban de civil y armados jamás vio un uniformado. Que estaba un tal Brao, Bustamante a quien lo trataban como a un imbécil, era humillante el trato que le daba Musa Azar a Bustamante. Que Ramiro López o Garbi eran los que hacían los traslados a la DIP. Cuando lo detuvieron iban en un Chevrolet. En la DIP, eran estudiantes secundarios, vio a Bellido y a dos o tres chicas. Que de los imputados que están en la sala reconoce a Ramiro López, Juan Bustamante, Musa Azar, Garbi, y Laitán a otros los reconoce porque los vio en la DIP pero no sabe sus nombres ni sus apellidos y los vio en la DIP. Que en el sótano de la DIP estuvo tres días, de jueves a domingo y de ahí lo devolvieron al penal. Respecto de Laitán recuerda que estaba en la DIP como Jefe de Guardia o algo así. Las mujeres detenidas, estaban en un patio lateral y al hacerlo pasar hacia la zona del sótano tuvo que pasar por unas oficinas que estaban divididas por una especie de armario metálico; que detrás de ese armario metálico había jóvenes detenidos. Que lo hacen pasar con una pistola en la nuca, que fue un instante, unos segundos. En el sótano de la DIP, no había una cama, pero que físicamente había espacio para que entrara. Que mediante un anónimo le dijeron que "Paco" Laitán mató a López Saracco, pero no puede verificar la fuente. Que se trató de un llamado de media hora, de hace años. Que fue un hombre quien le dio el anónimo y éste no le explicó cómo sabía ello.

B).- Juan Carlos Asato, quien corrobora los dichos de la víctima, relata que fue torturado en la DIP y trasladado al Penal de Varones, dando testimonio de los sucesos ocasionados por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP para interrogarlo y torturarlo y la protesta carcelaria.

C).- Rodolfo Bianchi, relata al Tribunal que fue detenido en junio de 1975, que tenía 22 años y era dirigente estudiantil y sindical, fue detenido y torturado en la DIP, transitó por el Penal de Varones. Compartió el cautiverio con Pedro Ramírez y padeció los rigores de la represión cuando protestaron por su traslado, el rigor de una noche extremadamente fría que debió soportar mojado y desnudo al igual que relatan sus compañeros de la protesta.

D).- Carlos Raúl López, contó al Tribunal el episodio de protesta que realizaron en el Penal de Varones por el traslado de Pedro Ramírez y la represión terrible que padecieron coincidiendo en los detalles de la represalia con el relato de los demás manifestantes, como por ejemplo en las golpizas, el frío extremo de la noche y la permanencia en calabozos mojados. En coincidencia con Ramírez, relata las presiones y amenazas del juez Grand indicando que el funcionario, acostumbraba participar de las sesiones de torturas y amenazaba a los detenidos con "mandarlos con los chicos malos".

E).- Walter Bellido relata que la primera vez que lo detienen, fue en Julio de 1975, y en la DIP, pudo ver a Pedro Ramírez, a quien habían traído desde el Penal de Varones. Señala el testigo que por alguna razón permaneció mucho tiempo detenido en la DIP, escuchando las torturas, llantos y quejidos de otros detenidos que eran llevados al sótano del lugar.

F).- Lucas Zerdán, relata al Tribunal que estando detenido en el Penal de Varones de Santiago del Estero, padeció, la represalia por la protesta llevada a cabo con ocasión del traslado de Pedro Ramírez a la DIP para ser torturado, compartió con el resto de los internos las torturas físicas, el abandono absoluto de los funcionarios judiciales y violación de las garantías judiciales mínimas y del respeto a la dignidad humana.

G).- Miguel Ángel Cavallín relata con precisión las torturas padecidas en la DIP, y las humillaciones recibidas durante su cautiverio. Fue protagonista de la protesta realizada en el Penal de Varones frente al traslado de Pedro Ramírez y recibió al igual que el resto de los detenidos la feroz represalia relatando que fue golpeado frente a Musa Azar, el Juez Grand y el Ministro Robín Zaiek.

H).- Juan Domingo Perié, relata al Tribunal que fue detenido el 22 de enero de 1975, y trasladado a la DIP donde fue torturado, luego lo llevaron a la Escuela de Policía y al Penal de Varones, protagonizando la protesta por el traslado de Ramírez a la DIP y padeciendo la feroz represalia que incluyó golpes, el traslado a la Comisaría octava, donde en compañía de Coronel, pasaron la noche descalzos, y mojados.

I).- Raúl Coronel, fue detenido en febrero de 1975, llevado a la DIP, donde fue interrogado y torturado. Al igual que Ramírez, fue trasladado al Penal de Varones, donde protagonizó la protesta carcelaria que generó una feroz y brutal represalia.

J).- Luis Guillermo Garay, en su declaración en audiencia de debate, relató haber sido detenido en el año 1975, y trasladado a la DIP, donde pudo ver a Pedro Ramírez. En el Penal de Varones, fue partícipe del hecho de protesta por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP, coincidiendo en los detalles sobre la tremenda represalia padecida por los que intervinieron en el hecho.

K).- Enrique Figueroa Nieva, fue detenido el 22 enero de 1975, por personal perteneciente a la DIP, luego de lo cual es interrogado y golpeado. Estuvo en el Penal de Varones junto a Ramírez, resultando coincidentes los relatos en cuanto a los traslados permanentes que soportaban los detenidos desde el Penal hacia la DIP para ser interrogados y torturados y la protesta que realizaron cuando lo llevaron a Ramírez, padeciendo las terribles consecuencias de tal accionar de los detenidos, el frío de la noche en que fueron castigados.

L).- Alcira Chávez, en su relato narró que fue detenida en enero de 1975, trasladada a la DIP, donde fue objeto de todo tipo de tormentos y humillaciones, y en el patio, pudo ver entro otros detenidos a Pedro Ramírez.

M).- Rubén Aníbal Jantzon, relata que estuvo detenido en la DIP junto a Pedro Ramírez y luego en el Penal de Varones de donde retiraban a las personas para ser indagados en la DIP. Que sabían que una salida de la cárcel significaba la tortura y tormentos, siempre en el mismo local de la DIP, por lo que decidieron realizar una protesta para que el pueblo supiera lo que estaba ocurriendo en la cárcel y por ello fueron fuertemente reprimidos.

N).- Cristina Torres, señala que fue detenida en enero de 1975, y llevada a la DIP, donde fue salvajemente torturada y pudo observar otros jóvenes en las mismas condiciones. Desde el Penal de Mujeres eran sacadas las detenidas para ser torturadas en la DIP.

O).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 24/75 "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840 Imputados Pedro Marcos Ramírez, Raúl Figueroa Nieva, Juan Domingo Perié", del cual como pieza relevante por su valor probatorio se destaca: a).-Constancia, (fs. 10 vta.), de fecha 22 de enero de 1975 mediante la cual el Oficial Miguel Tomás Garbi hace comparecer en calidad de detenido e incomunicado a Pedro Marcos Fernando Ramírez, quien es alojado en la DIP. b).- Informe, (fs. 11), de fecha 22 de enero de 1975, suscripto por Miguel Tomás Garbi, en el cual informa al Jefe de la DIP que allanó el domicilio de Pedro Ramírez y procedió a su detención. c).- Declaración indagatoria, (fs. 12), prestada por Pedro Marcos Fernando Ramírez en la DIP, y ante el Juzgado Federal (fs. 131). d).- Comunicación reservada de la Policía Federal, (fs. 119), solicitando la puesta a disposición del PEN. e).- Resolución, (fs. 243 y ss.) suscripta por el Juez Grand en fecha 4 de abril de 1975, mediante la cual convierte la detención en prisión preventiva.

2).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante se valora: a).- Publicaciones del diario "El Liberal" que dan cuenta de la detención e imputaciones de Ramírez: "Células extremistas en Santiago. Proponíanse eliminar al Jefe de Policía" (fs. 1163), publicado en fecha 7 de febrero de 1975, nota en la cual nombra entre otra a Perié; "Gestión por libertad de detenidos, familiares de detenidos a disposición del PEN. 17 jóvenes, algunos casos ya está la falta de mérito pero no fueron puestos en libertad. Denuncian malas condiciones de su detención", publicado en fecha 6 de abril de 1975; "Proceso contra 11 miembros de células extremistas" (fs. 1165), publicado en fecha 10 de abril de 1975; "Amotinamiento en la cárcel". Detenidos por actividades subversivas provocaron un desorden que fue sofocado", publicado en fecha 18 de julio de 1975; "Solicitada Opinan padres de presos políticos sobre el motín" (fs. 1170), publicado en fecha 20 de julio de 1975; "El trato de presos políticos en el penal, expusieron al Ministro" (fs. 1172), publicado en fecha 20 de julio de 1975; "Aclaración de la Jefatura de Policía sobre los episodios ocurridos en la cárcel el 17". Responden a la solicitada de los familiares. Dicen que con todos los recaudos legales Pedro Ramírez fue llevado a Alsina 1160 por orden del Juez Federal. Que fue visitado por un letrado y que sus familiares constataron su buen estado físico. Que a los amotinados los redujeron con gases, que nunca hubo heridos. Que en ningún momento existieron apremios ilegales y que de haberlos habido se hubieran realizado las denuncias pertinentes. "La Jefatura está dispuesta a demostrar a quien lo requiera", publicado en fecha 21 de julio de 1975; "Dirigentes radicales se interesaros por la situación de detenidos por las supuestas actividades subversivas". Radicales en entrevista con el Juez Grand, una delegación de familiares y los abogados Mario Ávila y Luis Lescano visitaron la redacción del diario. Denuncian que el Director del Penal les impidió la entrada después de los hechos del motín, publicado en fecha 24 de julio de 1975. b).- Informe, (fs. 90 y ss.) remitido por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de la cúpula de la Policía provincial, durante el período 1973 y 1983.

II.- Respecto de las imputaciones corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyen a Musa Azar, a Miguel Tomás Garbi y a Ramiro López Veloso, ser autores del delito de tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos y a Ramiro del Valle López Veloso en calidad de autor material por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Pedro Marcos Fernando Ramírez.

III.- En su defensa, los acusados, durante el proceso, esgrimieron varios argumentos pretendiendo la desincriminación de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso, en su defensa material no puntualizó argumentos respecto de esta acusación en particular, sino que como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. A su vez, la defensa técnica del acusado, en su alegato, requirió su absolución por falta de pruebas y por entender que López Veloso a la fecha de los hechos era oficial ayudante, es decir que no tenía poder de mando en las grandes decisiones.

IV.- El cuadro probatorio analizado en el punto I del tratamiento del presente caso, acredita la existencia del hecho motivo de la acusación. Resulta en este sentido contundente por la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Ramírez. Las vivencias de la víctima encuentran su correlato en la versión casi idéntica de distintos testigos que declararon en la audiencia y que en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos. Varias experiencias comunes viven en el recuerdo de los testigos como los lugares por los cuales transitaron durante el cruel cautiverio, la similar forma de interrogatorios y tormentos, la coincidencia sobre los personajes encargados de golpearlos y torturarlos. El episodio de la protesta carcelaria por su traslado a la DIP, la angustia e impotencia sufrida frente la ausencia de garantías judiciales básicas, la indignidad de las condiciones de alojamiento, higiene, alimentación. Asimismo, las actuaciones labradas en torno a la infracción a la ley 20.840, de cuyas irregularidades ya nos hemos ocupado, documentan la detención del nombrado. Se valora asimismo las ediciones del diario "El Liberal" aportados como pruebas por el Fiscal: 07.02.75 "Células extremistas en Santiago. Proponíanse eliminar al Jefe de Policía y otros altos funcionarios". Nombra entre otros a Pedro Ramírez; de fecha 06.04.1975: "Gestión por libertad de detenidos, familiares de detenidos a disposición del PEN. 17 jóvenes, algunos casos ya está la falta de mérito pero no fueron puestos en libertad. Denuncian malas condiciones de su detención"; 18.07.1975 "Amotinamiento en la cárcel. Detenidos por actividades subversivas provocaron un desorden que fue sofocado. De fecha 20.07.75.Solicitada. "Opinan los padres de presos políticos- Sobre el motín cuando sacaron a Pedro Ramírez. Plantean que nunca hubo pruebas de que intentaran eliminar al Jefe de Policía". 20.07.75 "El Trato de presos políticos en el penal, expusieron al ministro, sus familiares. Reunión de los familiares con Zaiek, por las condiciones de los detenidos; de fecha 21.07.75 "Aclaración de la Jefatura de policía sobre los episodios ocurridos en la cárcel el 17. Responden a la solicitada de los familiares. Dicen que con todos los recaudos legales Pedro Ramírez fue llevado a Alsina 1160 por orden del Juez Federal. Que fue visitado por un letrado y que sus familiares constataron su buen estado físico. Que a los amotinados los redujeron con gases, que nunca hubo heridos. Que en ningún momento existieron apremios ilegales y que de haberlos habido se hubieran realizado las denuncias pertinentes. La Jefatura está dispuesta a demostrar a quien lo requiera"; de fecha 24.07.75 "Dirigentes radicales se interesaros por la situación de detenidos por las supuestas actividades subversivas. Radicales en entrevista con el Juez Grand-una delegación de familiares y los abogados Mario Ávila y Luis Lescano visitaron la redacción del diario. Denuncian que el director del Penal les impidió la entrada después de los hechos del motín". Además, entre los Exptes. Judiciales, ofrecidos e incorporados por las partes al debate, se evidencia como sello identificatorio la absoluta ausencia de respeto de las garantías constitucionales básicas, la ilegalidad de los procedimientos realizados en el marco de la Ley N° 20.840. En este sentido, en el sumario se observan actas de detención, requisa, declaraciones testimoniales y de los imputados, pero no existe ninguna orden fundada de juez competente que autorice la detención de un ciudadano, ni una orden de allanamiento que autorice la requisa en los domicilios de los detenidos. Por el contrario, surge evidente la discrecionalidad de los funcionarios policiales que, bajo tormentos y torturas llevados a cabo durante los interrogatorios, arrancaban a las víctimas datos y nombres sobre las cuales justificaban las detenciones y allanamientos siguientes en horas de la madrugada con extrema violencia y sin conocimiento de autoridad judicial alguna. Asimismo, las actuaciones labradas en torno a la infracción a la ley 20.840, de cuyas irregularidades ya nos hemos ocupado, documentan la detención del nombrado. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Ramírez, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "la propia declaración de Pedro Marcos Fernando Ramírez (Expte 9002/03), fs. 428/429) y las constancias del Expte. 24/75 y 211/75, revelan que en relación a la detención, tomó intervención la justicia federal la mentada intervención jurisdiccional no permite evaluar por el momento, sobre la legitimidad de la detención, debiendo estar entonces a lo considerado en los casos analizados ut supra respecto a este delito". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso en perjuicio de Pedro Marcos Fernando Ramírez, peticionada por el señor Fiscal General y los Sres. Querellantes.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Pedro Ramírez era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participara directamente de los hechos denunciados. Así, señala el testigo que en la DIP "fue golpeado por Ramiro López, por Musa Azar y por el señor Garbi. Que estaba en el piso y fue levantado de súbito y le quitan la venda, por lo que pudo ver los rostros de los que lo estaban golpeando. Que después se enteró que sufrió un paro cardiaco y para reanimarlo lo levantaron de súbito y le quitaron la venda de la cara". Además, de los expedientes judiciales, incorporados como prueba documental, se acredita que el acusado era el encargado, además de coordinar las directivas por su calidad de Jefe Policial, de elevar los sumarios a la justicia, con nota firmada por él, en la que narra los actos cumplidos. También se encuentra acreditada la participación de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, participó directamente en los tormentos denunciados por Pedro Ramírez, señalando expresamente que fue golpeado por el señor Garbi en la DIP. En cuanto a Ramiro del Valle López Veloso, quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y participó activamente el día en que en el despacho de Musa Azar lo vendaron y golpearon hasta que perdió el conocimiento. Todo ello surge palmario de la declaración del testigo, y de la documental producida en el juicio, entre otros, de los legajos de los imputados que dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos, de las declaraciones coincidentes de los testigos del caso que ubican a éstos ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. Así, de los expedientes por infracción a la Ley 20.840, surge la intervención de los imputados, quienes declaraban en el sumario ratificando las actuaciones referidas a las detenciones, allanamiento y requisas que se originaban en los interrogatorios de los ya detenidos. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Pedro Marcos Fernando Ramírez, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter. 2° párrafo del CP -ley 14.616) y a Ramiro del Valle López Veloso la autoría material (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter. 2° párrafo del CP -ley 14.616)

Caso 6. Alcira Chávez

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima a la ciudadana Alcira Chávez. "El veintiuno de enero de 1975, Laitán y Ramiro López Veloso, secuestraron a Alcira Chávez en la puerta de su domicilio en un operativo donde había un Ford Falcón sin patente, un jeep amarillo y otros dos vehículos y además había gente de civil con armas largas. Laitán y Ramiro López Veloso le pidieron el documento ante lo cual Chávez se lo exhibió. En ese momento, apuntándole a la cabeza y al cuerpo, la tomaron de los brazos y la introdujeron a un auto ante lo cual ella empezó a gritar su nombre para que los vecinos avisaran a su familia. Fue llevada a la Comisaría cuarta, luego fue introducida en un rodado marca Ford Falcón y llevada a la sede del Departamento de Informaciones Policiales de Santiago en la calle Belgrano. Al llegar a esa dependencia en primer lugar fue recibida por Laitán quien comenzó a manosearle sus partes íntimas. Luego fue trasladada a una oficina con una luz potente, donde se encontraban Marino -custodio personal del Gobernador Juárez-y Ramiro López. El primero era quien la interrogaba y el segundo le apretaba los hombros fuertemente y le golpeaba los oídos con ambas manos. Terminado el interrogatorio la dejaron en esa oficina con una persona quien le gatillaba un arma y le hacía preguntas de su vida personal. Posteriormente fue llevada con Musa Azar quien la interrogó sobre sus actividades y la golpeó a mano abierta en ambas mejillas, también dio la orden para que la llevaran a un sótano. En esa oportunidad fue violada por Francisco Laitán, quien, aprovechó la clandestinidad del momento, la soledad del lugar y la impunidad que le garantizaba su posición frente a la víctima y sus superiores. Al día siguiente Chávez pidió ir al baño y al ser acompañada por Laitán y otra persona -que trató de introducirle la cabeza dentro del inodoro- fue nuevamente manoseada por el primero de los nombrados en sus partes más íntimas, mientras le exigía a Chávez que también lo hiciera. Cuando salió del baño, le vendaron los ojos y fue llevada nuevamente al sótano y arrojada al piso donde se quedó dormida. Chávez despertó producto de que Noli García comenzó a manosearla. Al día siguiente fue llevada al patio, la sentaron contra una pared. Trascurrieron dos o tres días cuando Chávez pidió hablar con Musa Azar y le solicitó que le pidiera a su padre ropa, a lo que éste le contestó que si declaraba la mandaría a su casa. Mientras tanto, Ramiro López y Garbi entraban y salían de la oficina. En ese momento Ramiro López le dijo a Musa Azar "a esta déjamela a mí". Al otro día Bustamante la trasladó al Penal de Mujeres junto con Mary Acosta de Ruiz. A los cuatro días fue nuevamente llevada a la DIP donde le tomaron una declaración por escrito. A los 20 días fue llevada al juzgado federal donde declaró en presencia del juez Grand, mientras entraban y salían de la oficina Musa Azar, Ramiro López Veloso y Garbi. En el año 1975 por orden de Musa Azar la separaron de la celda que compartía con Cristina Torres y fue ubicada en una celda individual y permaneció incomunicada. Un día que se sentía muy mal, sin poder respirar se desmayó y cuando se despertó estaba siendo manoseada por la guardia cárcel Marta Villalba. En noviembre de 1976, fue trasladada -junto a otras detenidas- al aeropuerto donde estaba el teniente Badessich y había un gran despliegue de fuerzas militares. Allí fue vendada y subida al avión y amenazaban con tirarla a ella y a las demás personas desde el aire y arrojarles aceite caliente. Una vez en Buenos Aires la trasladaron al Penal de Villa Devoto donde permaneció detenida hasta fines de 1981. Fue dejada en libertad ese año, y como condición, debía presentarse cada tres días en la DIP ".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por:

A).- Alcira Chávez, expresa ante el Tribunal que al momento de ser detenida, enero de 1975, tenía diecisiete años, era estudiante de la escuela secundaria y pertenecía al centro de estudiantes. Su padre era militante del Partido Justicialista, razón por la cual la nombrada lo acompañaba desde muy chica a las reuniones partidarias, conociendo así al gobernador, a su señora, a sus custodios, a Musa Azar, y a otras personas que luego identificó durante su cautiverio. El día que la detienen, venía de tomar una gaseosa en el río con sus amigos porque hacía mucho calor y al llegar a la calle de su casa, observa que estaba muy oscura. En un momento se acercan dos personas, le piden el documento y luego la toman de los brazos y la llevan hacia un vehículo Falcón, mientras la dicente gritaba asustada. Había otros vehículos adelante, y los hombres tenían armas largas. Estaban entre otras personas, Ramiro López Veloso, Tomás Garbi y Bustamante. La llevan a la Comisaría 4ª y luego viene Musa Azar y Laitán y la suben a otro auto y la llevan a la Escuela de Policía, donde se detiene el vehículo pero allí no la bajan. Hacen un pequeño trayecto y la hacen bajar del vehículo y Laitán comienza a manosearle los pechos. La introducen en un lugar con una sala amplia donde había mucha gente con las manos atrás, mujeres y varones contra una pared. La llevan a un cuarto sola, era de noche y se sentía mucho movimiento y una radio con el volumen muy alto. Le colocan un reflector en la cara y un hombre se sienta frente a ella y comienza a interrogarla mientras otro, Ramiro López, le sostenía fuertemente los hombros. Luego del interrogatorio siente la voz de alguien que quería hablar con Musa Azar, era su padre que decía que era el enfermero Chávez. La dicente no pudo gritar porque una persona la amenazaba de muerte. Luego la llevan ante Musa Azar que le pega una cachetada muy fuerte. Su padre era el enfermero personal de Musa Azar. La dicente le pide que le diga a su padre que le mande ropa y éste le dice que si declaraba al día siguiente mandaba a pedir ropa. Luego la llevan a la sala con el reflector y otra persona, morocha que conocía porque jugaba al básquet la interroga. Luego viene Marino, quien era custodio personal del Gobernador y le preguntaba si pertenecía al PRT, si leía "El Combatiente" y "Estrella Roja". Luego la llevan a un sótano donde Paco Laitán abusa sexualmente de la declarante. Ella gritaba pero nadie la escuchaba, todavía siente el olor a transpiración y un perfume muy repugnante. Desde el sótano escuchaba ruidos, gritos, y música a muy alto volumen. Al día siguiente la sacan al patio junto a otra gente. No les permitían ir al baño y la dicente no quería ir ya que cuando lo hacía dejaban la puerta abierta y Laitán se paraba en la puerta y la manoseaba y le ponía sus manos en los genitales. Luego de tres o cuatro días la llevan a la cárcel de mujeres junto a Mary Acosta. En la cárcel estuvo sola durante cuatro días sin higienizarse hasta que una guardiacárcel solidaria le permitió bañarse. Luego la llevan a la DIP y le toman declaración. Ella quería que se deje constancia de que habían allanado su casa sin su autorización y sin la orden del juez, pero había cosas que ya estaban escritas y que ella discutía porque no se ajustaban a la realidad. Luego la llevan a la cárcel de mujeres, y como su padre había hecho gestiones para que la lleven al Juzgado la llevaron, pero no había ningún Juez, sólo el secretario Luis Eduardo López que tenía hecha toda la declaración que le habían escrito en la DIP para que ella la ratifique. En el expediente figura, además de la firma de López, la firma del juez Grand, pero el juez no estaba. En el Juzgado estaban Ramiro López y Laitán. En la cárcel la comida era muy mala y había personal especializado que habían mandado de la DIP, una de ellas era Marta Cejas, que tenía el control sobre las presas políticas. Primero estuvo en el pabellón de las presas comunes y luego en el de presas políticas, junto con Cristina Torres, Gladys Loys, que tenía un hijo que nació en la cárcel, Sara Ponce, y Mary Acosta de Ruiz. En otra oportunidad, por orden de Musa Azar, Cristina Torres y la dicente fueron separadas y aisladas del resto de las internas. Una noche se sintió muy mal y pidió ayuda. Sintió que se desvanecía y al volver en sí, tenía encima a la celadora Marta Villalba que la manoseaba, y cuando la dicente gritó y la empujó, ésta le dijo que le estaba refregando el corazón. En noviembre de 1975, pudo volver a estar en el pabellón con las demás internas gracias a gestiones que hiciera su padre, pero ya estaban las cárceles a cargo de los militares o de otro régimen de máxima seguridad, sin embargo las dejaban salir al recreo y caminar, circunstancia que era aprovechada para hablar algunas palabras con otras internas, sin embargo luego del recreo eran revisadas por Marta Villalba y como la dicente se sentía vejada por la celadora durante mucho tiempo no quiso salir al recreo. Villalba decía que era su trabajo, que las órdenes las recibía de arriba, que la dicente era una exagerada, pero lo mismo sucedió con otras internas. Marta Cejas, era otra celadora muy estricta que tenía la función de controlar a las presas políticas y vigilar las relaciones que se establecían entre las internas y personal del servicio penitenciario que tenía actitudes más humanitarias. Ella era la que tenía por encargo hacer los traslados a la DIP desde la cárcel, según la orden de Musa Azar. Que las internas no salían si no veían la orden del Juez, aunque a veces no podían retener a otras internas cuando las llevaban como sucedió una vez con Mary Acosta de Ruiz. En una oportunidad trasladaron a Cristina Torres y varios días después la reingresan y en los recreos les contó que la habían torturado, le habían quemado los dedos, circunstancia que pudo observar y que habían abusado sexualmente de ella. También les contó que Musa Azar les mandó a decir a ella y a Susana Habra que lo mismo que le había ocurrido a Torres les sucedería a ellas. A partir de ello vivieron en permanente tensión y atemorizadas por la posibilidad de que les ocurra lo mismo. Posteriormente fueron trasladadas a Devoto. Durante el traslado hacia el avión, durante el viaje y desde que aterrizaron hasta la cárcel, fueron objeto de golpes, tormentos, viajaron vendadas, esposadas, encimadas, y las amenazaban con tirarlas del avión. Antes de ingresar a la cárcel, fueron desnudadas, humilladas y vejadas. Después de siete años y varios meses de cautiverio en total indignidad, sin haber visto un juez ni un defensor, la dicente recuperó su libertad, pero tenía que presentarse regularmente en la DIP, donde Ramiro López Veloso le dijo un día "vos sí que la sacaste barata".

B).- Susana Habra, quien corrobora los dichos de la víctima, señala que fue detenida por primera vez en el mes de enero de 1975 y luego en junio de 1975, transitó al igual que el resto de los testigos, por la Escuela de Policía, por la DIP donde fue golpeada e interrogada y luego la llevaron al Penal de Mujeres, allí permaneció en un pabellón oscuro junto con Alcira Chávez. Señala, ratificando los dichos de Chávez que un día llevaron a Cristina Torres a la DIP y cuando volvió su estado era lamentable, les describió las torturas horrendas que había sufrido, y además le dio un mensaje de Musa Azar sobre que las próximas en ser sacadas serían ella y Alcira Chávez, con lo cual esta tortura psicológica provocó que por las noches estuviera pendiente de los ruidos de vehículos que se detenían preparándose para ir a la DIP. Fue trasladada, al igual que Chávez a la Cárcel de Devoto.

C).- Gladys Loys, narró al Tribunal que fue detenida en dos oportunidades, en enero de 1975, porque había firmado una solicitada pidiendo por la situación de los inundados, reclamándole Musa Azar tal situación, luego de lo cual recuperó su libertad. En la una segunda oportunidad fue detenida en febrero de 1976, y tuvo ese mismo mes, su hijo en cautiverio, fue trasladada al penal, donde compartió alojamiento con Alcira Chávez y luego el traslado a la Cárcel de Villa Devoto, relata las condiciones de alojamiento inhumanas y la necesidad de desprenderse de su hijo a quien reencontró años después. Recuerda la actuación de la justicia federal como impiadosa, siendo entrevistada en el Hospital por el ex Secretario Luis López, y señala que nunca vio a un juez.

D).- Mercedes Cristina Torres, relata haber compartido junto a Alcira Chávez el cautiverio en la cárcel de mujeres y en la cárcel de Devoto, exponiendo sobre las torturas, abuso sexual y terribles humillaciones padecidas en la DIP y también en la cárcel de mujeres, señalando que en una oportunidad, su padre le había pedido al Ministro de Gobierno Robín Zaiek, su intervención, y recuerda que el Ministro se presentó en el Penal, pidió hablar con ella, la trasladaron a la Dirección donde quedaron solos, le sacó la ropa, le pellizcó los pezones, y se burlaba de los pedidos de su padre. Que supo en el Penal que era frecuente que adolescentes detenidas por contravenciones eran retiradas para fiestas privadas los viernes a la noche y regresaban el domingo en estado deplorable, y precisó que quienes las retiraban eran los mismos que las llevaban a la DIP. Al igual que Chávez, Torres relata sobre las indignas condiciones de alojamiento, higiene y alimentación, la terrible experiencia del viaje en avión con destino a la cárcel de Devoto, las amenazas de ser arrojadas desde el aire, y los golpes recibidos, la ausencia de protección judicial, de contacto con sus familiares y privación de todo tipo de derechos humanos básicos.

E).- Gladys Amelia Domínguez, relató al tribunal que fue detenida en enero de 1975 y luego en febrero de 1976, tenía 16 años, transitó al igual que Chávez por la DIP, el Penal de Mujeres y la cárcel de Devoto, padeciendo similares privaciones, tormentos y humillaciones. Domínguez era estudiante de la escuela secundaria. También fue detenida su hermana de 14 años, Ana María, y un primo, de 13 años.

F).- Carmen Margarita Morales, relata al tribunal que fue detenida en junio de 1975 en horas de la noche y fue trasladada junto a su pareja e hija de un año y 5 meses a la DIP, donde fue interrogada, torturada y manoseada, mientras le colocaban un arma en la sien a su pequeña hija. En el Penal, compartió el alojamiento con Alicia Chávez, experimentando la sensación de angustia y de terror compartida con las demás internas por el traslado de Cristina Torres a la DIP, y el posterior regreso de la misma, torturada, violada y lastimada. También relata en idéntica forma las condiciones violentas e inhumanas en que se produjo el traslado en el avión de las presas políticas a la cárcel de Devoto.

G).- Pedro Ramírez relata que entre las mujeres que reconoció durante el cautiverio estaban Susana Muxi, Susana Habra y Alcira Chávez, en momentos diferentes de su cautiverio.

H).- Julio Oscar López, (testigo de la fiscalía en la ampliación de abuso sexual en contra de Francisco Laitán, Musa Azar y Garbi) dijo que cuando se encontraba detenido en la DIP en una fecha posterior a la violación que Laitán perpetró en perjuicio de Alcira Chávez, Laitán se presentó en el lugar donde él estaba detenido, extrajo una frazada y le dijo que iba a violar una mujer que estaba detenida en la sala contigua. López manifiesta haber escuchado los gritos de esa señora, sin poder precisar el nombre de la víctima de estas atrocidades. Que al terminar la violación le entregó la colcha o cobertor jactándose con risas de haber estado con la mujer.

I).- Delia Myriam Carreras contó que prestaba funciones en la DIP, y que se sabía de la perpetración de delitos de contenido sexual en contra de los detenidos, así como también señaló que Musa Azar era muy autoritario con las mujeres que trabajaban en el lugar, impidiendo que conocieran lo que acontecía, aunque todo se sabía. Asimismo, señaló que la dicente no tuvo una relación sentimental con Musa Azar, pero Musa Azar y otros policías como Ramiro López Veloso y Bustamante permanentemente las asediaban a ella y a sus compañeras además de a las detenidas.

J).- Daniel Eugenio Rizzo Patrón, expresó al Tribunal que su esposa le contó cuatro o cinco años después de su liberación, que había sido violada en la DIP, y las circunstancias humillantes por las que había atravesado vendada, esposada y torturada.

K).- Ramón Orlando Ledesma, relata al Tribunal que mientras estuvo detenido en la DIP, era una práctica común que los guardias entraran y violaran a las compañeras. A veces lo hacían delante de ellos y las escuchaban gritar. Era gente enferma que entraba a violar mujeres atadas y vendadas, y una vez, Kamenetzky les dijo que parasen y casi lo matan a patadas.

L).- Margarita Urtubey, relató al Tribunal que los manoseos que les propinaban algunos de los hombres formaban parte de la tortura a la que fue sometida. La testigo tenía en el momento de la detención, 16 años.

M).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 24/75 "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840 Imputados Pedro Marcos Ramírez, Raúl Figueroa Nieva, Juan Domingo Perié", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Acta manuscrita, (fs. 38) de la requisa realizada en el domicilio de "Gringa" Chávez el día 22 de enero de 1975, Miguel Garbi estaba a cargo del allanamiento secundado por Francisco Laitán, siendo los testigos: Carlos Alberto Cabrera y Roberto Díaz. b).- Declaración testimonial de Néstor Sánchez ante el juez Grand (fs. 127). c).- Comunicación reservada de Policía Federal del 5 de febrero de 1975, (fs. 119), respecto de las actuaciones que se instruyen en "en las que resultan imputados Guillermo Mario César Molinillo, Raúl Enrique Figueroa Nieva (...) Alcira Chávez". d).- Documenta también que Chávez fue detenida el 22 de enero, indagada en sede policial el 28 enero 1975 (fs. 40) y ratifica su declaración ante el Juez Federal el 7 de febrero de 1975 (fs. 126).

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar autoría mediata del delito de tormentos agravados, en tanto que a Miguel Tomás Garbi, Ramiro del Valle López Veloso y Francisco Laitán se les atribuye la autoría material del mismo hecho delictivo. En la audiencia de debate, el señor Fiscal General, amplía la acusación atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi ser autores mediatos del delito de violación y a Francisco Laitán ser autor material del delito de violación en perjuicio de Alcira Chávez. Finalmente en los alegatos, el señor Fiscal General y los Sres. Querellantes, solicitaron se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad, tormentos agravados y violación; a Ramiro del Valle López Veloso como autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados; y a Francisco Laitán como autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad, tormentos agravados y violación en los hechos que damnificaron a Alcira Chávez.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso sostuvo, respecto este hecho, que el día mismo de la detención de Alcira Chávez, su padre que era enfermero de Juárez, fue a verla y habló con ella. Que el Departamento de Informaciones Policiales, del cual ha sido Director, no era un centro clandestino de detención, era un centro autorizado, era visitado por los jueces, gobernador, ministro de gobierno, que los presos del Penal eran entregados para que las actuaciones se hagan ahí en la DIP, se comunicaba legalmente a todos los organismos que tenían que tener participación. Que ha funcionado siempre autorizado por el gobierno. Que no sabe cómo pueden haber existido las violaciones que se mencionan, si era público, todo el que quería concurrir lo hacía, fue gente de la iglesia, el que quería entrar, entraba. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate sostuvo que el señor Barbieri le ordenó, cree que el 22 de enero de 1975, que vaya a la casa de Chávez a hacer un procedimiento, y como no había personal le pidió al jefe de calle, Corbalán, que le afectara a un hombre de la calle, y que éste lo esperara en la seccional 4ta. Que cuando llegó a la seccional 4ta., lo estaba esperando Laitán, que ingresaron en forma conjunta y al hacer el acta de secuestro le informaron por la radio que ya estaba presente Chávez, que por eso ordenó la detención y que la llevaran a la Seccional 4ta. y lo esperaran allí. Que terminó el procedimiento, y se fue con Laitán hasta la Comisaría, le dijo a Laitán que se fuera y el dicente la llevó hasta la DIP. Que pensar en una violación por parte de Laitán, carece de veracidad, primero porque era un empleado que trabajaba de día, era personal de calle, y la violación solo podría ocurrir de noche por la cantidad de gente que había de día en el Departamento. La defensa de Garbi, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso, como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. En relación a este caso particular afirmó que en la detención de Alcira Chávez estuvo presente, ella lo vio parado en la vereda y luego se enteró que era él. Que él no participó del allanamiento, no entró, que Chávez afirma que el dicente participó en los malos tratos, por lo que solicita que se lea lo que Chávez declaró en el Expte. 24/1975, donde -además- ella no se autoincriminó. A su vez, la defensa técnica del acusado, en su alegato, requirió su absolución por falta de pruebas y por entender que López Veloso a la fecha de los hechos era oficial ayudante, es decir que no tenía poder de mando en las grandes decisiones. Por su parte, el acusado Francisco Laitán, durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso de la audiencia de debate negó haber privado de libertad, torturado o violado a la Sra. Alcira Chávez. Cuenta que el día 22 de enero de 1975, cuando trabajaba en el servicio de calle fue entrevistado por el encargado, oficial Corvalán, quien le ordenó que ese día a las 22 hs. tenía que hacerse presente en la Comisaría Seccional 4ª y ponerse a disposición del Comisario Garbi Que Brao lo esperaría en la confitería El Trust cuando regresara de la requisa. Que ese día, como le fue ordenado, se presentó en la Comisaría a las 21:30 hs. aguardando la llegada del comisario Garbi, que cuando éste llega, le dijo que por disposición del Juez del Crimen debían realizar una requisa en las inmediaciones de la Comisaría. Que el procedimiento consistía en una requisa y detención de una persona de esa jurisdicción, que ya había dispuesto de personal civil y pide colaboración con personal uniformado. Que llegaron a una vivienda, precisamente en la calle Islas Malvinas al 1300. Allí Garbi se entrevista con un vecino a quien pide colaboración como testigo para realizar el procedimiento. Este vecino de apellido Cabrera colabora, golpea la puerta y es atendido por una persona a quien se le explicó el motivo de su presencia en el lugar, y los hizo pasar. Que en el interior del inmueble, Garbi le pregunta por la ciudadana Alcira Chávez, y la persona les manifiesta que no se encontraba y estaría por llegar. El Comisario Garbi solicita al personal que se encontraba en la parte exterior del inmueble que traten de ubicarla y la hagan comparecer a la Comisaría Seccional 4a. Que a los 15 minutos le dicen a Garbi que Chávez ya estaba en la Comisaría. Que continuando con la requisa se trasladan a una habitación de 3x3 que en el interior había una cama de una plaza, un mueble tipo cómoda y una heladera en desuso. Que en el interior de la heladera, y la cómoda había documentación manuscrita, revistas, folletos diversos que según Garbi eran útiles para la causa, se procedió a labrar el acta en presencia de Cabrera y luego se trasladaron a la comisaría. Que cuando llegaron a la comisaría Garbi descendió del vehículo, y le dijo al dicente que estaba desafectado del servicio, y le dice al chofer que lo llevara al centro para que siga con sus actividades. Que transcurridos unos 15 o 20 días, fue a dejar un informe en la oficina de guardia, y uno de los compañeros lo llamó y le ofreció acercarlo al centro. En el móvil, en el asiento trasero se encontraban dos mujeres, y una de ellas era Alcira Chávez. Que en ese entonces el Juzgado quedaba en el centro, frente el Correo Central, en la calle Buenos Aires, que él se bajó y se dirigió a la zona céntrica y ellos ingresaron en el Juzgado. Manifiesta que su lugar de trabajo era la DIP, y su función era servicio de calle. Que la Sra. Chávez declaró en el 1976 y no denunció ningún delito sexual. Luego declaró nuevamente en el 2004 y contó que fue detenida por dos personas, que uno era un gordito bajo, y remarca que él no es una persona baja, que a la época pesaba 73 kg, que la descripción que Chávez realiza no coincide con su persona. Que el gordito que la Sra. Chávez menciona, no es el dicente, sino que ella describe a Noli García. Remarca que nunca en su vida ha usado perfume. Puntualiza que la Sra. Chávez ha manifestado que la detuvieron tres personas, y no lo nombra al dicente. Que la Sra. Chávez manifiesta que Laitán la llevó de la Seccional 4ª al D2, y allí la recibió también el dicente, se pregunta ¿cómo es posible que él realice el traslado y la reciba? Remarca que a Chávez la conoció 20 días después de su detención, cuando la trasladaron desde la DIP hasta el Juzgado Federal. La defensa técnica de Laitán, en la oportunidad de formular alegatos afirmó, respecto el caso puntual de la Sra. Alcira Chávez, que la ubicación y presencia del sindicado Laitán, en el interior y en el momento y en el lugar de los hechos, tiene una contra hipótesis, que no fue ni siquiera tratada por el acusador, la Sra. Chávez lo señaló en el baño, pero no el sótano, que es el lugar donde ocurre la violación. Por otro lado, respecto del reconocimiento del Sr. Laitán que realiza en la audiencia, la Sra. Chávez habló de un hombre blanco, petiso y gordito, el Sr. Laitán se encuentra aquí en la sala y a simple vista se evidencia que no concuerda con la descripción efectuada por la víctima. Asimismo, sostiene la defensa reiterando un planteo ya formulado y resuelto por el Tribunal en el curso de la audiencia de debate que la ampliación de acusación formulada por el señor Fiscal en audiencia resulta violatoria de la defensa en juicio toda vez que entiende que no se ha podido discutir acabadamente el hecho endilgado con pruebas ofrecidas con posterioridad al hecho de la acusación. Finalmente la defensa concluyó su alegato solicitando la absolución de su asistido por los delitos de privación ilegítima de la libertad, tormentos y de violación sexual por ausencia de pruebas.

IV.- Con respecto a los planteos de la defensa cabe puntualizar, que no puede ser reeditada la petición vinculada a la admisibilidad formal de la ampliación de la acusación en tanto la misma ya ha sido resuelta por el Tribunal y se han producido todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público Fiscal y la defensa del imputado. Por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de conocer y decidir acerca de dicha imputación, y habiendo escuchado los alegatos de las partes, proceder a la valoración del material probatorio. El cuadro probatorio reseñado en el punto I del tratamiento del presente caso, acredita la existencia del hecho motivo de la acusación consistente en la privación de la libertad y los tormentos a los que fuera sometida Alcira Chávez durante el tiempo de su detención, como asimismo la violación sexual a la que fue sometida en dichas dependencias. En lo que respecta a la detención y los tormentos sufridos, los dichos de la víctima guardan coincidencia y precisión con los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Chávez y la versión casi idéntica de las vivencias experimentadas por los distintos testigos que declararon en la audiencia y que en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos, permiten dar por acreditado el hecho de la acusación. Resultan coincidentes, los relatos sobre los lugares por los cuales transitaron durante el cruel cautiverio, la similar forma de interrogatorios y tormentos, la coincidencia sobre los personajes encargados de golpearlos y torturarlos. El delito de violación sexual no formó parte del requerimiento acusatorio de elevación de la causa a juicio y fue introducido en la audiencia de debate por el fiscal y las querellas ampliando la acusación, al introducir la víctima en su testimonio vertido en la audiencia, el relato de la violación a la que fue sometida en la sede de la DIP, por parte del imputado Francisco Laitán. Con relación al material probatorio correspondiente a la violación sexual el Tribunal considera que el mismo prueba con el grado de certeza requerido el delito sexual que damnificó a Alcira Chávez, tanto por lo narrado en su testimonio, sino también y con el grado de refuerzo necesario, por los dichos de sus compañeros y compañeras de cautiverio, que reconocieron que en la sede de la DIP se producían violaciones de personas detenidas. Así el testimonio vertido por Julio Oscar López, quien estando detenido en la sede de la DIP, en fecha posterior a la violación de Alcira Chávez, se presentó Laitán pidiendo una frazada y le informó que iba a violar a una mujer, escuchando a continuación los gritos de la misma aunque nunca supo de quien se trataba, procediendo con posterioridad a devolver la frazada que se había llevado y jactándose de lo que había hecho. Delia Myriam Carreras, quien declaró que supo de mujeres violadas en sede de la DIP. Rizzo Patrón, quien estuvo detenido en la DIP conjuntamente con su esposa, relató que la misma le dijo luego de muchísimo tiempo que ella también había sido violada en la DIP. El testimonio de Ramón Orlando Ledesma trae a conocimiento del Tribunal la actitud asumida por Cecilio Kamenetzky, quien luego fuera asesinado en la DIP, el que en una oportunidad le gritaba a los guardias que parasen ya, porque estaban violando a alguien y se escuchaban los gritos, lo que le trajo como represalia una golpiza en la cual casi lo matan. Asimismo otras víctimas también relatan haber sido violadas aunque no pueden identificar autores materiales, pero varias de ellas relatan los manoseos en sus partes íntimas. No disminuye la credibilidad del relato de las víctimas abusadas sexualmente, la circunstancia de que las hayan mencionado o denunciado con posterioridad, desde que ha sido una constante en los relatos de las víctimas, la auto imposición de silencio sobre lo ocurrido, con relación a la sociedad en general, en sus declaraciones ante la instrucción judicial de las causas e incluso en su entorno íntimo familiar. La mayoría de las mujeres y hombres abusados han podido expresar las humillaciones padecidas, recién en la audiencia de debate realizada en los juicios, donde señalaron que sus hijos se enteraron por ellos, en el día de la audiencia por su declaración o que les avisaron el día anterior a que lo expresaran en la audiencia. La similitud de los relatos sobre la discrecionalidad de actuación del grupo de tareas que actuaba en la DIP, la saña demostrada y la satisfacción de los imputados percibida por las víctimas que eran torturadas salvajemente y por otros testigos que trabajaron en la DIP y depusieron en el debate, fortalecen el relato de las víctimas. Sin perjuicio de lo expuesto es dable considerar que se abre camino en la jurisprudencia de nuestros tribunales la consideración de que los delitos de violación o abusos sexuales sufridos por hombres y mujeres durante los días de su cautiverio, no forman parte de los tormentos sufridos por los mismos, ni de las vejaciones de las que fueron víctimas mientras estuvieron privadas de su liberad, sino que configuran delitos autónomos que como tales deben ser probados y juzgados en razón de ser un especial ataque a la integridad física, psíquica y emocional de las víctimas, que se encuentran tipificadas en normas autónomas. Por ese sentido de su consideración autónoma se los empezó también a tipificar como delitos de lesa humanidad conforme el contexto en que los mismos habían sido cometidos. Este criterio se abrió camino, de modo unánime en la jurisprudencia internacional, así lo resolvieron los Tribunales Internacionales creados para juzgar los crímenes cometidos en la Ex Yugoslavia y Ruanda, así también lo ha sostenido la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso "Aydlin vs. Turkey"; en idéntico sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Miguel Castro Castro vs. Perú". Esta tendencia internacional, fue receptada en nuestro país en el caso "Gregorio Molina", y posteriormente fue pacíficamente seguida por la jurisprudencia. En dicha causa el Tribunal sostuvo: "Es menester recordar que, tal como se estableciera en la causa 13 y fuera reiterado por sucesivos pronunciamientos, durante el período de facto 1976/1983, en nuestro país se montó una estructura ilegal, dirigida por las Fuerzas Armadas, que desarrolló un plan clandestino de represión tendiente a controlar, o, mejor dicho eliminar a determinados grupos de personas que por la ideología política que profesaban eran considerados enemigos de la patria (...) En este contexto, era habitual que las mujeres ilegalmente detenidas en los centros clandestinos de detención fuesen sometidas sexualmente por sus captores o guardianes. Los agresores, al llevar a cabo estas aberrantes prácticas sexuales, contaban con la impunidad que traía aparejada el silencio de las víctimas (...) A nivel nacional ha quedado acreditado en el Juicio a las Juntas y en los informes efectuados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas que las violaciones sufridas por las mujeres que se encontraban en los centros clandestinos de detención no fueron sucesos aislados u ocasionales sino que constituyeron prácticas sistemáticas ejecutadas dentro del plan clandestino de represión y exterminio montado desde el Estado y dirigido por las Fuerzas Armadas (...) el Tribunal interpreta que las violaciones sexuales cometidas por Gregorio Rafael Molina... durante su cautiverio en el Centro Clandestino de Detención 'La Cueva' constituyen sin lugar a duda delitos de lesa humanidad" ("Molina, Gregorio Rafael s/ privación ilegal de la libertad, etc.", dictado en fecha 9 de junio de 2010 que fue confirmado por la Cámara Federal de Casación Penal mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012). Por las consideraciones expuestas y conforme el material probatorio relevado, el Tribunal considera acreditado los hechos de la privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, tormentos agravados por la condición de detenida política de la víctima y violación sexual padecido por Alcira Chávez durante su cautiverio en la sede de la DIP. Con relación a la alegación formulada por las defensas de los acusados, el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi y Francisco Laitán, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Chávez, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica, conforme se describieron los hechos, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi, Ramiro López Veloso y Francisco Laitán por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "si bien el tiempo transcurrido entre la detención de Chávez y la intervención de la justicia federal se manifiesta en principio como excesivo, lo que indicaría que su privación de libertad no fue informada hasta su indagatoria a la jurisdicción, la participación de la justicia federal demuestra la existencia de una causa judicial que debe evaluarse desde una óptica procesal, siendo imposible investigar como delitos detenciones convalidadas o dispuestas por la justicia, salvo que se investigue y acredite el accionar delictivo por parte del juez interviniente" . Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Francisco Laitán y Ramiro López Veloso en perjuicio de Alcira Chávez, peticionada por el señor Fiscal General y los Sres. Querellantes.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, la abrumadora prueba reseñada y valorada en los párrafos anteriores, permiten acreditar con certeza la participación responsable de los mismos en la producción de los hechos descriptos. Con las pruebas receptadas en el debate, se ha acreditado, que intervino en forma responsable Musa Azar, quien durante la detención de Alcira Chávez era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participaba directamente de los hechos denunciados, golpeando a la nombrada cuando fue llevada a su despacho, y ordenando que la lleven al sótano donde relata haber sido violada por Laitán. La presencia de Musa Azar en los interrogatorios ha sido mencionada por la mayoría de los testigos que declararon en la causa, asimismo ha sido demostrado con la documentación producida en audiencia que al menos desde abril de 1974, Musa Azar y personal de la DIP disponían de las detenidas alojadas en el Penal de Mujeres, sus traslados, alojamiento e incomunicación, situación que se mantuvo aún con posterioridad al golpe de estado de 1976, conforme el propio Musa Azar reconoce cuando cuenta que recibió un llamado del ex gobernador Carlos Juárez quien le pidió que llevara a Tomás Coulter desde el Penal a su despacho, y en el lugar, Juárez y su esposa lo interrogaron sobre sus ideas para que cambiara de parecer, es decir, los traslados de los detenidos de un lugar a otro dependían de Musa Azar, y eso fue acreditado con certeza en el proceso con el reconocimiento del propio acusado que se corroboran con lo expuesto por las víctimas. También se ha acreditado la participación responsable de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, estaba presente en la DIP y fue visto por Alcira Chávez durante su permanencia en el lugar, interviniendo responsablemente en los hechos denunciados. Así también se acreditó la responsabilidad de Ramiro López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y participó de las torturas y tormentos sufridos por Alcira Chávez durante el interrogatorio, siendo la metodología utilizada por el imputado reiterada por varios testigos, como por ejemplo los golpes en ambos oídos de las personas inmovilizadas. En cuanto a la autoría mediata de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi en el delito de violación sexual que sufriera Alcira Chávez, son válidos los argumentos ya vertidos en lo referido a los otros ilícitos que se les imputan como autores mediatos, en la medida en que desde la posición funcional que desempeñaban, posibilitaron desde un aparato organizado de poder, mediante la ilegalidad de los procedimientos, la clandestinidad a la que sometieron a los detenidos, el aislamiento tanto de familiares como de abogados, el elevado grado de impunidad en que realizaron sus acciones, la realización de ilícitos como una violación sexual y en tal sentido es que deben responder. Como se acreditó en la causa 13, durante el período de facto 1976/ 1983, en nuestro país se montó una estructura ilegal, que desarrolló un plan clandestino de represión tendiente a controlar, o eliminar a ciertos grupos que militaban o comulgaban con determinadas ideologías políticas. Dentro de este marco era común que, a quienes se encontraban alojados en los centros clandestinos de detención, fuesen sometidos sexualmente por parte de sus captores. La cotidianeidad de estas prácticas aberrantes, llevaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas a concluir en sus informes que las violaciones sexuales a los detenidos en los centros clandestinos de detención no constituían hechos aislados sino que por el contrario, constituyeron prácticas sistemáticas, ejecutadas en el marco del plan de represión. En tal sentido y como fuera desarrollado en el Juicio a las Juntas, el plan de represión ejecutado por la dictadura militar habilitó la comisión de ilícitos que no estaban directamente ordenados, pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema de clandestinidad adoptado (Causa 13/84 capítulo VII). Desde esta perspectiva, se concluye que la responsabilidad penal de los jefes del terrorismo de Estado no se limitó a los delitos cometidos en virtud de órdenes superiores expresamente emanadas, sino que se extendió a las prácticas habituales permitidas y consentidas, y es esta cotidianeidad la que los transformó en parte misma del plan. De esta forma la responsabilidad penal se extiende en carácter de autor mediato a quienes integraron la cadena del sistema represivo, por los delitos sexuales cometidos en las órbitas donde éstos ejercitaban su poder, en virtud de que contribuyeron determinantemente a su comisión. Fueron los miembros de esta estructura ilegal de poder, en este caso Musa Azar y Miguel Tomás Garbi quienes crearon el clima propicio, mediante la clandestinidad y garantía de impunidad, que posibilitó que el personal que actuara en la órbita de sus competencias agredieran sexualmente a los detenidos. Esta interpretación de la posibilidad de formular una imputación por delitos sexuales a nivel de autoría mediata, ya ha sido receptada en la jurisprudencia, así el caso "Fernández Juárez, María Lilia y Herrera, Gustavo Enrique s/ su denuncia por privación ilegítima de la libertad" se sostuvo: "Los delitos sexuales, específicamente, el delito de violación, fueron tradicionalmente definidos como 'delitos de propia mano' en razón de considerarse que se requería para su comisión la realización corporal, es decir 'que sólo pueden ser llevados a cabo mediante la propia ejecución corporal de las acciones típicas' (ROXIN, C., Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, p.443). La calificación de los delitos contra la libertad sexual como delitos de propia mano, si bien puede considerarse como mayoritaria, se encuentra actualmente cuestionada en la doctrina, particularmente desde quienes defienden la teoría objetivo material del dominio del hecho, y sobre la base de una adecuada concepción del bien jurídico protegido. En tal sentido, se ha considerado que, detrás de la concepción de que sólo puede ser autor quien obtiene el "beneficio" sexual y no todos los demás que hayan realizado conductas también previstas en el tipo, por división de funciones (como pueden ser la fuerza o la intimidación), parece subyacer la idea de que estos delitos exigen la presencia de placer, lascivia o fines o móviles de contenido libidinoso que, por propia definición, sólo pueden contemplarse de manera individual. (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dir. Zaffaroni y Baigún, Hammurabi, 2007, Artículos 118 y 119 a cargo de Javier De Luca y Julio López Casariego, p. 471 y ss.) Tal idea resulta errónea, atento a que los delitos sexuales no se caracterizan por el "placer" o "rédito" sexual de un sujeto, sino por el ultraje sexual de la víctima, por una afectación a su libertad sexual. Conforme tal perspectiva, autor de este delito será quien domine el hecho, es decir, quien tenga el poder de decidir o determinar la configuración central del acontecimiento, porque puede detener o proseguir la realización del suceso íntegro; y partícipes serán quienes realicen aportes sin ese poder. Consecuentemente, cabe concluir que la figura penal admite todas las formas de autoría (individual, mediata, coautoría paralela y funcional) y participación (complicidad e instigación) (Cfr. Javier De Luca y Julio López Casariego, Ob. Cit.)". Finalmente, se acredita la autoría material responsable de Francisco Laitán, en tanto participó del procedimiento que privó de la libertad a Chávez, la trasladó a la DIP, la acosó sexualmente, mediante manoseos en sus partes íntimas en diversas oportunidades y la sometió sexualmente, violándola, en el sótano de la DIP, conforme surge de la declaración de la testigo, y de otros testimonios que involucran a Laitán en actos de contenido sexual en contra de detenidas. El desempeño de los acusados en la DIP surge de la prueba documental producida e incorporada en el juicio, entre otros, de los legajos de los imputados que dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos, de las declaraciones coincidentes de los testigos del caso que ubican a éstos ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Alcira Chávez, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del C.P. -ley 14.616-) en concurso real (art. 55), con violación (art. 119 inc. 2 y 3 del C.P.); a Ramiro del Valle López Veloso la autoría material de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del C.P. -ley 14.616-); y a Francisco Laitán como autor material (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, (art. 144 ter, 2° párrafo del C.P. -ley 14.616- ) en concurso real (art. 55 del C.P.) con violación, (art. 119 inc. 2° y 3° del C.P.).

Caso 7 Raúl Enrique Figueroa Nieva

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Raúl Enrique Figueroa Nieva. Raúl Enrique Figueroa Nieva "el 22 de enero de 1975, Roberto Díaz y dos personas más quienes se identificaron como policías, secuestraron a Raúl Figueroa Nieva, lo introdujeron a una camioneta rastrojera sin identificación y lo trasladaron a las dependencias del Departamento de Informaciones Policiales de Santiago del Estero. Al ingresar a la guardia de la DIP le tomaron los datos de filiación y le secuestraron sus efectos personales. A los pocos minutos Musa Azar, López Veloso, Díaz y Baudano, ingresaron a la sala donde estaba Figueroa Nieva, lo hicieron dar vuelta contra la pared y le colocaron una venda en los ojos. En esas condiciones lo trasladaron al interior de la dependencia y fue interrogado. Ante el silencio de Figueroa Nieva comenzaron a golpearlo en la boca del estómago, en los oídos, en los riñones y en todo el cuerpo. Luego de esto fue dejado en el mismo lugar, con los ojos vendados y apoyado contra una pared por el lapso de dos horas aproximadamente. Posteriormente fue trasladado a otro lugar de la misma dependencia donde permaneció con los ojos vendados y las manos esposadas hacia atrás. Al segundo día Andrada le tomó una declaración por escrito en presencia de Musa Azar, y el jefe de la Policía Manuel González. Luego de esto lo trasladaron junto a otros detenidos a la Escuela de Policía "Coronel Lorenzo Lugones", donde fue alojado en una especie de salón cubierto con la cara contra la pared. Mientras permaneció alojado en ese lugar, unos guardias vestidos de civil continuamente lo hostigaban con palos y maderas, golpeándolo constantemente en las piernas y en la espalda. Estuvo en ese lugar aproximadamente una semana hasta que lo trasladaron al Penal de Varones. El 7 de febrero de 1975 le tomaron declaración indagatoria en presencia del juez federal Grand, el fiscal Liendo Roca, el defensor oficial y su defensor el doctor Lescano. En septiembre de 1976 fue trasladado nuevamente a las dependencias del Departamento de Informaciones Policiales. Una vez allí, en presencia de Musa Azar, Garbi y López Veloso lo obligaron a carearse con Mario Garibaldi. Luego de esto fue llevado al sótano y quienes previamente lo habían interrogado, lo torturaron utilizando picana. Luego de dos días aproximadamente lo llevaron nuevamente al Penal de Varones. En noviembre de 1976, lo trasladaron a la Unidad N°9 de La Plata donde permaneció hasta noviembre de 1981, de allí lo trasladaron a la cárcel de Rawson donde permaneció hasta octubre de 1983.Finalmente fue trasladado a la cárcel de Villa Devoto donde el 18 de octubre de 1983 recuperó su libertad".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por el propio

A).- Raúl Figueroa Nieva expresó ante el Tribunal que fue detenido la noche del 22 de enero de 1975, alrededor de las 12 de la noche, una cuadra antes de llegar a su domicilio, en una calle totalmente oscura; que cuando estaba a media cuadra de la esquina de su casa vio un vehículo estacionado y dos personas que le cortan el camino y se identifican como policías sin mostrar credencial. Que lo detuvieron y lo hicieron subir al rodado que era una camioneta rastrojera de color beige. Que lo trasladaron en dirección a la DIP entrando con Musa Azar, Ramiro López y el oficial Garbi y otra persona, un alto, de cierta edad, de apellido Baudano, quien entró con su arma, una pistola ametralladora en la mano. Que al rato fue un policía, le puso una venda en los ojos y lo trasladó hacia una oficina donde estaba Musa Azar quien comenzó a interrogarlo y, ante su silencio, sintió unos golpes en el oído, como el teléfono, y después un terrible golpe en la boca del estómago que le cortó el aire y la respiración, sintiendo que se iba a morir por la sensación de quedarse totalmente sin aire y con un dolor muy intenso en la zona del estómago. Que luego lo levantaron y siguió el interrogatorio y recibió otros golpes, piensa, que de parte de Roberto Díaz. Que en el momento de la caída se le corrió un poco la venda y pudo ver a Musa Azar en su escritorio, pero al lado del declarante estaba Roberto Díaz, Ramiro López y Baudano que estaba todavía con el arma en la mano. Que en un momento sintió la voz gruesa de Baudano que le dijo que si no hablaba le pegaría un tiro, y hacía sonar la corredera de su arma. Que al terminar el interrogatorio, lo sacaron de ahí y lo pusieron en un pasillo con los ojos vendados afirmado contra la pared; que ahí paso toda la noche. Al día siguiente lo pusieron en una oficina más pequeña donde permaneció. Que al otro día vio a otros detenidos, entre ellos: Pedro Ramírez, Guillermo Molinillo, y con el correr de las horas vio a Juan Perié, también a Carlos López, Rubén Jantzon, y Luis Garay. Que así permaneció ahí, y durante algún momento continuaban los interrogatorios pero ya no estaba con los ojos vendados y no lo golpeaban, pero estaba rodeado por un sumariante que le tomó la primera declaración; que en ese momento entro Musa Azar con el entonces Jefe de Policía Manuel González. Que González le preguntó el nombre al declarante y le dijo que si declaraba lo que sabía se le iba a respetar su integridad física, su vida, y se retiró. Que al día siguiente fue trasladado a la Escuela de Policía. Que allí fueron ingresando y fue a parar a una especie de patio cubierto, de cara contra la pared, junto con los otros detenidos políticos de ese día o del día anterior. Que siempre estaban de cara a la pared, sin que se les permitiera hablar, que había custodios y uno de ellos los golpeaba con una madera cuando había algún movimiento propio del cansancio. Que al llegar la noche los acomodaron en un dormitorio con camas cuchetas, que aparentemente eran de los alumnos de la Escuela de Policía. Que durante el día, en horas de la siesta, eran conducidos a un salón más chico, donde los hacían hacer movimientos vivos, así como se hace en el servicio militar, cuerpo a tierra, flexiones de brazos y de piernas, durante un largo tiempo. Que a veces dejaban un arma sobre la mesa y se retiraban a dos metros de distancia y salían de ese lugar. Siempre el declarante pensó que podía ser algún tipo de trampa que se preparaba. Que permaneció allí una semana o diez días, hasta que lo trasladaron al Penal y al día siguiente comenzaron a trasladarlos al juzgado para tomarles declaración. Que al llegarle el turno, lo llevaron al declarante y vio en el pasillo del juzgado al doctor Luis Alejandro Lescano, hoy desaparecido, a quien pidió que lo asistiera en la indagatoria. Que este ingresó al despacho del juez donde estaba Grand, el fiscal Liendo Roca y el defensor, el Dr. Soga. Que allí le planteó al juez que había sido objeto de apremios ilegales, y el juez hizo pasar al despacho a Musa Azar y a Ramiro López, y ante la situación de amenaza directa por parte del juez, el declarante decidió cambiar su declaración y aceptar la declaración inicial, a fin de evitar ser nuevamente traslado al DIP y soportar los malos tratos. Que su defensor le dijo que presentaría un escrito oponiéndose, a lo que Grand contestó que no le importaba. Que luego fue devuelto al Penal, pero al poco tiempo de estar ahí, en febrero, Ramiro López junto con otra persona lo lleva de vuelta al DIP para un nuevo interrogatorio. Que allí fue agredido por Ramiro López, quien le pegó un golpe en la cara cuando se negaba a reconocer un hecho o una persona. Que se pretendía vincular al declarante con el señor Julio Gallardo y su señora Gladys Loys. Que ese día lo llevaron por la mañana y lo trajeron a las pocas horas y volvió de vuelta al Penal. Que al día siguiente lo volvieron a trasladar para hacerlo firmar una declaración que le pusieron ahí para que la firmara, supuestamente la que había hecho el día antes relacionada a Julio Gallardo, Gladys Loys y Cristina Torres. Que cuando estaba esperando ahí el declarante, se quedó con un oficial de apellido Barbieri, quien le dijo que tenía que firmar la declaración, porque si no lo hacía entonces lo iban a matar o iban a armar y preparar las cosas para que sus compañeros en el pabellón lo mataran al declarante, a lo que él respondió que no firmaría la declaración. Que por ello, Barbieri se retira. Que en dicho momento el declarante realizo un garabato en la hoja que no era su firma, y Barbieri entendió que el declarante había firmado y quedo ahí la hoja de la declaración; que fue devuelto al Penal. Que al tiempo fue llevado al juzgado para tomarle ampliación de indagatoria a partir de dicha declaración policial. Que el deponente frente al juez desconoció su firma. Que hicieron una serie de peritajes caligráficos y lo devolvieron al Penal, que sabe que luego dicha declaración fue desestimada. Que en junio del '75 llegan nuevos detenidos al Penal, entre los cuales estaban Humberto Eduardo Santillán, Rodolfo Bianchi, Iber Goitea, Néstor Zerdán. Que se sumaron al pabellón como detenidos políticos y pasaron una situación similar de golpes, torturas y declaraciones impuestas y fueron llevados al juzgado donde eran presionados por el juez. Que en julio del '76 habían sacado a presos como Juan Perié; que el día 17 de julio del '75 se llevaron a Pedro Ramírez, a la mañana. Ante esa situación de inseguridad tan marcada pidieron una audiencia con el Director del Penal, el Sr. Olivera, y le pidieron garantías, seguridad, y lo hicieron responsable -en su carácter de Director- de la situación que vivían. Le pidieron que exija la intervención del juez o mayores controles para evitar esos traslados, y de esta forma terminar con éstos. Le dijeron que iban a esperar que al compañero Pedro Ramírez se lo trajera hasta cierta hora y que no se lo dejara pasar la noche allá, sino iban a tomar una medida de protesta que ya iban a ver. Que llegado el atardecer, decidieron iniciar un acto de protesta. Que empezaron a hacer un ruido para llamar la atención y denunciar lo que estaba pasando para que todos los que vivieran en la cárcel se enterasen procurando que sus voces se escucharan desde la calle. Que a los pocos minutos llegó la Guardia de Infantería y empezó a arrojar gases a través de la ventana, contra el Pabellón; eran gases lacrimógenos. Que salieron al pasillo a través de la primera reja. Que también había otra reja cerrada que daba a una escalera que llevaba hacia planta baja, pero a esa no tocaron. Que permanecieron entre el pabellón y el pasillo. Que después subieron la escalera; por una reja que estaba en la pared les tiraban gases hasta el pasillo, hasta que decidieron deponer la protesta. Que dijeron que se rendían y levantaban la medida. Que al momento abrieron la reja que daba a la escalera y subieron ellos y los hicieron bajar a golpes con los bastones y puños. Que cruzaron un patio interno de la cárcel y los pusieron contra un muro y les repartían bastonazos. Que todo ello se realizaba en presencia del Ministro de Gobierno Zaiek, el Jefe de Policía y el personal del DIP que participaba, y varios de ellos los sacaron de arriba a los golpes. Que esa noche fueron llevados a calabozos de comisarías; que justo esa noche hizo la temperatura más baja en Santiago del Estero, casi 10 grados bajo cero. Que al día siguiente, durante el día, los llevaron de vuelta al Penal y los pusieron en el pabellón, pero les habían sacado todo, la cama, la mesa, las cosas que tenían para trabajos manuales, diarios, revistas, libros, sillas, sillones, sillitas; que les dejaron nada más que platos, cubiertos y un jarro para cada uno. Que ese día, en un momento, cerca del mediodía, lo trajeron al compañero Pedro Ramírez y como él no estaba castigado, no podía permanecer en las mismas condiciones igual que ellos. Que el Director le dijo a Ramírez que él tenía derecho a tener visitas y recibir alimentos porque él no estaba castigado. Que al día siguiente decidieron iniciar una huelga de hambre y no recibir la comida del Penal. Que Ramírez comunicó a su familia de la huelga de hambre a realizarse. Que por ello los familiares afuera se movilizaron para dar a conocer la situación del Penal con los traslados constantes hasta la DIP. Que ello se dio a conocer por la prensa. Que en una sesión de la Cámara de Diputados hubo un pedido de informe por el estado de seguridad. Que una vez producido eso, es decir, al día siguiente del inicio de la medida, se levantó el castigo y les devolvieron las camas, libros y sus cosas, una radio que tenían. Que la situación tendió a normalizarse. Que durante muchos meses no los volvieron a trasladar a la DIP. Que a partir de noviembre de 1975, en la época en que hubo una declaración de Estado de Sitio, ahí el régimen se empezó a endurecer; tuvieron una requisa muy fuerte de parte del mismo personal del Penal, donde prácticamente se llevaron los libros las radios y muchas cosas que hacían a su calidad de vida dentro de la cárcel. Que ya no tenían trabajos manuales. Que desde ahí no tuvieron más visitas hasta fin de año, diciembre de 1975, para año nuevo; fue una visita larga con todos sus familiares y fue la última. Que en enero, febrero del '76 no recibieron visitas de familiares. Cuando se produce el golpe militar en marzo del '76, vieron que ese día personal militar se hizo cargo del Penal. Que se presenta una comisión en su pabellón al mando del Sr. D'Amico, quien era el jefe u oficial. Que al Sr. D'Amico el declarante ya lo conocía del servicio militar, porque aquel había sido Sub-Teniente y oficial de la compañía del declarante. Que un día de septiembre lo trasladaron de nuevo a la DIP luego de muchos meses. Que ahí fue nuevamente interrogado por Muza Azar, Ramiro López y Garbi; que en un momento lo llevaron a Mario Giribaldi para confrontarlo con el declarante, pero había una serie de datos que ellos mencionaban sobre los que el declarante no tenía conocimiento y no podía aclarar, como tampoco Mario Garibaldi. Que por ello lo sacaron de la oficina al declarante y fue conducido hasta un sótano que había en el patio del local del DIP que antes había sido usado de depósito; que lo hicieron bajar por una escalerilla y al llegar abajo había un elástico de cama con ataduras para piernas y brazos y lo hicieron acostar ahí y le vendaron los ojos. Que se pregunta qué sentido tenía que le vendaran los ojos si fueron ellos mismos los que lo llevaron y le hacían las preguntas y el declarante los reconocía. Que quien le preguntaba era Musa Azar y Garbi le puso la picana en la cabeza repetidas veces. Que luego de esas aplicaciones en la cabeza, en distintos lugares, Musa le ordena a Garbi que cese ya diciéndole "a ver si todavía le da un ataque al corazón a este"; que lo dejaron con la venda atado. Que lo dejaron ahí dos días en total. Que esa noche la paso en el sótano. Que después lo sacaron del sótano y lo pusieron junto con otros detenidos en la pieza que estaba casi al fondo y al día siguiente lo llevaron de vuelta al Penal. Que al declarante finalmente lo condenaron a seis años y medio. Que dicha condena después fue apelada por el defensor oficial, según supone, porque quien había sido su abogado ya lo habían hecho desaparecer, se refiere al Dr. Lescano. Que el Dr. Soga, como defensor oficial, hizo la apelación ante la Cámara de Tucumán, y éste Tribunal resolvió bajarle la condena a cinco años. Que en el año '80 se presentó el juez que estaba, subrogante, o algo así, junto con la secretaria Lorna Hernández, para comunicarles que estaban en una visita previa a la sentencia. Que en una segunda visita, al cabo de unos meses, pero en lugar de Lorna Hernández iba un secretario de apellido Aragón para notificarle de la sentencia. Que el 9 de noviembre fue trasladado a La Plata. Que durante el viaje en avión que duró 45 minutos o 50 minutos fueron golpeados por la guardia que los llevaba. Que al llegar a La Plata, al ingresar al Penal recibieron una fuerte golpiza con bastones, puntapiés y trompadas. Que en esa oportunidad a Rubén Jantzon le desfiguraron la cara y éste tenía una inflamación en la frente y el ojo de la cual luego se pudo recuperar. Que allí el régimen iba endureciéndose. Que todavía se recibían visitas de contacto, entraban libros y diarios y había recreos, uno a la mañana y otro a la tarde. Que habla de fines del '76 y en el '77 también. Que estuvo cinco años, aproximadamente, en la cárcel de La Plata, hasta octubre o noviembre del año '81, cuando es trasladado a la cárcel de Rawson, donde el sistema era de la misma naturaleza, es decir, destructivo, de aniquilamiento y se basaba en el aislamiento por la lejanía. Que no tenían radio; que las visitas también eran por locutorio. Que para el año '83, después de Las Malvinas, las elecciones estaban próximas. Que hacia fines de ese año, antes se iban a producir las elecciones, entonces especulaban que estaban a disposición del PEN y podrían recuperar la libertad. Que al estar el declarante con condena de cinco años y llevar 8 años o más en la cárcel, hizo un recurso de hábeas corpus en Rawson, a lo que el juez le dio favorable, pero no se podía aplicar por haber sido apelado por el fiscal y tenía que resolver la Cámara de Comodoro Rivadavia. Que en la mayoría de los casos sucedía ello, es decir no quedaba firme la resolución del juez y no se podía cumplir y había que esperar la resolución de la Corte Suprema. Que antes de las elecciones levantaron el Estado de Sitio y el declarante salió de la cárcel de Devoto, donde lo habían trasladado en esos días, y de ahí lo liberaron. Que con el tiempo, ya en Santiago, el juzgado federal local lo notificó que la Cámara de Comodoro Rivadavia había resuelto que el recurso ya era abstracto. Que si bien el declarante estaba preso y asumía su encarcelamiento, el secuestro y desaparición de sus dos hermanos terminó produciendo un daño terrible a su familia. Que la conscripción, la hizo en el año 1972 y hasta marzo del '73 y, en febrero lo dejo de ver a D'Amico, porque éste se fue con traslado. Finalmente relata el testigo que su familia le contó que la noche que lo detuvieron al declarante se presentó en el domicilio una comisión al mando de Musa Azar, López Veloso y Baudano, y habían entrado sin autorización judicial y allanado el domicilio. Que estaba su madre, su papá y sus hermanas, María, la mayor y Delia, otra de sus hermanas. Que esa misma noche se van a verlo al Dr. Grand ya que la tía del declarante, Eva Nieva, tenía amistad con el juez. Que su tía le preguntó a Grand por qué había dado la orden de detener a su sobrino, a lo que el juez le dijo que él no había dado ninguna orden de detención. Que Grand le explicó que eso acostumbraba hacer Musa Azar, es decir, primero detenía a una persona y después le mandaba las órdenes para que él las firme.

B).- Juan Carlos Asato, quien corrobora los dichos de la víctima, relató que compartió cautiverio con Figueroa Nieva y que éste le contó que lo tuvieron atado a una cama o parrilla y le aplicaban picana en la cabeza.

C).- Rodolfo Bianchi, relata al Tribunal que fue detenido en junio de 1975, que tenía 22 años y era dirigente estudiantil y sindical, fue secuestrado y torturado en la DIP, transitó por el Penal de Varones, donde participó de la protesta por el traslado de Pedro Ramírez y padeció los rigores de la represión, el rigor de una noche extremadamente fría que debió soportar mojado y desnudo al igual que relatan sus compañeros de la protesta.

D).-Miguel Ángel Cavallín, relata al Tribunal que fue detenido en junio de 1975, transitando por la DIP, donde fue torturado, el Penal de Varones, y la cárcel de La Plata, relatando en forma idéntica a los demás testigos, las torturas padecidas durante los interrogatorios en el DIP, la golpiza recibida luego de la protesta por el traslado de Ramírez, las inhumanas condiciones en que fueron trasladados a la Unidad Carcelaria de La Plata, y el trato recibido por los funcionarios judiciales federales a cuya disposición se encontraba.

E).- Carlos Raúl López relató que durante su permanencia en la DIP y en la Escuela de Policía pudo identificar a otros compañeros en las mismas circunstancias, que cree que eran 14 y se conocían todos. Que vio a Luis Garay, Figueroa Nieva, Julio Gallardo, Cavallín, Santillán, Bianchi, Zerdán, Perié y varios más.

F).- Lucas Zerdán, coincide al igual que el resto de los detenidos de la época, que fue torturado en la DIP, trasladado al Penal de Varones, donde protagonizó la protesta por el traslado de Ramírez a la DIP y sufriendo las consecuencias de la represión. Padeció asimismo las crueles condiciones del traslado a la Unidad Carcelaria de La Plata y dio testimonio sobre el trato de los funcionarios judiciales a cuya disposición se encontraba.

G).- Raúl Coronel, fue detenido en febrero de 1975, llevado a la DIP, donde fue interrogado y torturado. Al igual que Figueroa Nieva, fue trasladado al Penal de Varones y a la Unidad N° 9 de La Plata, lugares donde fue testigo de las mismas situaciones narradas por quienes depusieron ante el Tribunal, en especial la protesta de los internos por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP y la represalia sufrida.

H).- Luis Guillermo Garay, en su declaración en audiencia de debate, relató haber sido detenido en el año 1975, y haber transitado, al igual que Figueroa Nieva, por el Departamento de Informaciones Policiales, la Escuela de Policía, el Penal de Varones, la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, y el Penal de Rawson, lugares en los cuales sufrió tormentos, interrogatorios y privaciones. Reconoce asimismo haber sufrido malos tratos, interrogatorios y torturas en la DIP. En el Penal de Varones, el testigo Garay, fue partícipe del hecho de protesta por el traslado de Pedro Ramírez la que fue duramente reprimida, que luego de golpearlos ferozmente los cargaron en camiones celulares y los sacaron a distintas comisarías. Señala el testigo que en la DIP, pudo ver a Carlos López, Figueroa Nieva, Pedro Ramírez, y a Perié.

I).- Rubén Aníbal Jantzon, quien relata que era estudiante de Ingeniería Forestal, que fue detenido en enero de 1975, trasladado a la Dirección de Informaciones Policiales, donde fue torturado, luego trasladado a la Escuela de Policía y desde allí los retiraban para continuar con las torturas en la DIP. Señala asimismo que en la cárcel, los imputados manejaban los detenidos con total discrecionalidad, pese a ser tiempos de democracia. Coincide con Figueroa Nieva y otros testigos en el episodio en el cual decidieron los detenidos realizar una protesta para que la sociedad supiera lo que estaba ocurriendo en la cárcel y para ello organizaron una rebelión que provocó una represión terrible y feroz. Compartió el cautiverio junto a Figueroa Nieva en la DIP, la Escuela de Policía, el Penal de Varones y la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, así como también relata haber sufrido todo tipo de tormentos, privaciones de bienes básicos como la salud, la higiene, la alimentación y limitaciones a condiciones dignas de alojamiento, comunicación e información.

J).- Pedro Ramírez, a su turno, corrobora con sus testimonio algunos de los tramos del relato de Figueroa Nieva, al señalar que fue detenido en enero de 1975, por una comisión integrada por gente del Departamento de Informaciones Policiales, lugar donde fue trasladado y allí interrogado, torturado y golpeado. Aporta asimismo de manera coincidente a los demás testigos que, como los detenidos que eran llevados a la DIP desde el Penal de Varones, volvían en camilla, deciden entre todos realizar una protesta con el próximo traslado, el que justamente le tocó al dicente. Relata cuál fue su percepción sobre la feroz represión vivida por sus compañeros ante la protesta y el frío que debieron padecer éstos mojados en la intemperie en una de las noches más fías de Santiago del Estero de toda la historia.

K).- Juan Domingo Perié, relata que fue detenido en enero de 1975, torturado en la DIP, compartido cautiverio con Figueroa Nieva en la Escuela de Policía y en el Penal de Varones donde relata, al igual que los anteriores, el maltrato recibido luego de la protesta por el traslado a la DIP de Pedro Ramírez.

L).- Ana María Figueroa Nieva, por su parte, relató al Tribunal que cuando iba al Penal de Varones a visitar a su hermano Enrique Figueroa Nieva, que había sido detenido el 22 de enero de 1975, padeció terribles requisas en el ingreso.

M).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N°24/1975 "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840. Imputados Pedro Marcos Ramírez, Raúl Figueroa Nieva, Juan Domingo Perié" instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Declaración Indagatoria de fecha 7 de febrero de 1975 (fs. 127 y ss.), en presencia del Dr. Lescano. b).- Comunicación reservada de la Policía Federal, (fs. 119), de fecha 5 de febrero de 1975. c).- Resolución emitida por el Juez Grand de fecha 4 de abril de 1975, (fs. 243) en la que consta el dictado de la prisión preventiva por el delito de asociación ilícita e infracción a los arts. 1 y 2 inc. a) y c) y art. 3° inc. a) de la ley 20840. d).- Declaraciones indagatorias prestadas ante la instrucción policial de Figueroa Nieva, (fs. 264) y ante el juez Grand (fs. 277) para que ratifique la declaración testimonial de fs. 264 y donde Figueroa niega que la firma fuera de él. d).- Orden de Pericia Caligráfica ordenada por el Juez y pericia que demuestra que la firma es falsificada (fs. 278 y 279, respectivamente).

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto respectivo, atribuyen a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro López Veloso y Eduardo Bautista Baudano, ser penalmente responsables por los delitos de tormentos, en calidad de autores materiales. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos y a Ramiro del Valle López Veloso y Eduardo Bautista Baudano en calidad de autores materiales por los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Raúl Enrique Figueroa Nieva.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos pretendiendo la desincriminación de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso, como defensa general dijo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. Respecto este hecho en particular afirmó que de la declaración de Figueroa Nieva surgieron nuevas detenciones, que cuando va a declarar al juzgado manifiesta que en el Penal lo golpearon, y que no puede identificar quiénes fueron. Pero que, en el año 2003, sí recuerda. A su vez, la defensa técnica del acusado, en su alegato, sostiene que Figueroa Nieva, señala en la audiencia que estaba vendado cuando comienzan a golpearlo y por ende no pudo identificarlo. Asimismo, señaló la letrada que su asistido en la audiencia hizo notar que por la declaración de Figueroa Nieva se detuvieron a varias personas involucradas con la actividad subversiva y que ello demostraba el clima que se vivía en la época. Sostiene que a la fecha de los hechos Ramiro López Veloso no revestía de autoridad ni de poder dentro de la DIP. Por último, la defensa de Baudano, sostiene que el testimonio de Figueroa Nieva, respecto a la intervención en el hecho del acusado Baudano en las torturas, permite al menos generar dudas de su participación. Que su defendido estaba asignado en la DIP a funciones administrativas y por ello debe ser absuelto.

IV.- El cuadro probatorio reseñado en el punto I, acredita la existencia del hecho motivo de la acusación. Resulta en este sentido contundente por la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Figueroa Nieva. Así, la situación expuesta por la víctima encuentra su correlato en la versión de distintos testigos quienes en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos. La versión de Figueroa Nieva respecto de su detención en el mes de enero, resulta coincidente con la de otros detenidos en la misma época, así como también los lugares comunes por los cuales transitaron y la similar forma de interrogatorios y tormentos a los que fueron sometidos por el mismo grupo de personas. De la misma manera, las vivencias comunes de algunos testigos respecto de las condiciones de alojamiento y episodios claves como la protesta carcelaria por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP y la represalia padecida, las visitas y actuaciones cumplidas en presencia de funcionarios judiciales comunes, revela la veracidad de los dichos del testigo. Asimismo, el Expte 24/75, documenta la detención del nombrado y las actuaciones judiciales labradas. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Figueroa Nieva, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar y de Eduardo Bautista Baudano, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "la existencia de la causa 24/75 no permite concluir que la detención obedeció a una causa ilegítima. Al respecto cabe advertir que la propia declaración de Figueroa Nieva (fs. 572/574, Expte 9002/03) resulta reveladora, en cuanto reconoce que medió intervención del órgano jurisdiccional. El mencionado extremo también resulta acreditado por las constancias del citado expediente, por cuanto aun cuando la orden de detención está fechada el 23 de enero de 1975, el Juez Federal le toma declaración indagatoria el 7 de febrero de 1975, con lo cual el proceder policial fue puesto bajo el control jurisdiccional. Siendo así, no corresponde por el momento tener por acreditado que estamos en presencia del delito de privación ilegítima de la libertad". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. La complicidad o complacencia de los funcionarios judiciales, que en el presente caso se encuentra documentada, así, a fs. 128 del Expediente 24/75, consta la declaración de Figueroa Nieva, quien ante el juez Grand sostiene que "las expresiones que hizo fueron arrancadas mediante apremios ilegales y presión moral -refiere a la declaración prestada en sede policial-mediante golpes de puño que le efectuaron personas a las cuales no pudo ver, por cuanto se encontraba con los ojos vendados; que los golpes le dieron a la altura del estómago". Aun así, las actuaciones siguieron su curso y Figueroa Nieva continuó a merced de los policías de la DIP. Es por ello que señalamos que no existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos llevados a cabo por la policía, y consentidos por la autoridad judicial que no pudo, no quiso (eso lo corroborará la instrucción) ejercer la autoridad que le investían las leyes para revertir la situación. Ese abandono, desidia, complicidad o ausencia judicial fueron los que permitieron los atropellos que hoy se juzgan y que no pueden beneficiar a los imputados, pues ellos se valieron impunemente de la autoridad que de hecho ejercían, siendo la subordinación a la jurisdicción sólo una apariencia. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro López Veloso y Eduardo Bautista Baudano en perjuicio de Raúl Enrique Figueroa Nieva, peticionada por el señor Fiscal General y los Sres. Querellantes.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Figueroa Nieva era Comisario Inspector, y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participaba directamente de los hechos denunciados, golpeando y torturando al nombrado, en un primer momento al ser trasladado a la DIP y luego en uno de los traslados desde la cárcel de varones, en ambas oportunidades. El testigo relata con detalles la participación de Musa Azar en los golpes recibidos: señala que Musa Azar comenzó a interrogar al declarante y, ante su silencio, sintió unos golpes en el oído, como el teléfono, y después un terrible golpe en la boca del estómago. Que en el momento de la caída al declarante se le corrió un poco la venda y los pudo ver. Que eran Musa Azar en su escritorio, pero al lado del declarante estaba Roberto Díaz, Ramiro López y Baudano; meses después, fue trasladado desde el Penal a la DIP, oportunidad en que recuerda Figueroa Nieva: "ahí fue nuevamente interrogado por Musa Azar, Ramiro López y Garbi; luego fue conducido hasta un sótano donde había un elástico de cama con ataduras para piernas y brazos y lo hicieron acostar ahí y le vendaron los ojos. Musa Azar le hacía preguntas y Garbi le puso la picana en la cabeza repetidas veces". Asimismo, la intervención personal de Musa Azar en el hecho que se trata, surge palmaria el Expte 24/75, donde el nombrado, al elevar las actuaciones sumariales al juez, prolijamente relata los actos llevados a cabo en la instrucción del mismo e indicando la foja de cada uno de ellos. Así, en el sumario se observan actas de detención, requisa, declaraciones testimoniales y de los imputados, pero no existe ninguna orden fundada de juez competente que autorice la detención de un ciudadano, ni una orden de allanamiento que autorice la requisa en los domicilios de los detenidos. Por el contrario, surge evidente la discrecionalidad de los funcionarios policiales que, bajo tormentos y torturas llevados a cabo durante los interrogatorios, arrancaban a las víctimas datos y nombres sobre las cuales justificaban las detenciones y allanamientos siguientes, en horas de la madrugada con extrema violencia y sin conocimiento de autoridad judicial alguna. Sobre el tema ya nos hemos referido en extenso al tratar las irregularidades que se advierten en la tramitación de los sumarios por infracción a la ley 20.840. La valoración de la prueba reseñada precedentemente, demuestra acabadamente el rol que desempeñaba Musa Azar, dentro de la DIP, y en la estructura represiva de la época. También se encuentra acreditada con la prueba reseñada precedentemente la intervención responsable de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de informaciones policiales, participaba activamente en las detenciones y sesiones de torturas de los detenidos, siendo reconocido por Figueroa Nieva como el que lo torturó con picana en la cabeza y en el cuerpo, en el sótano de la DIP, en presencia de Musa Azar. De igual manera se encuentra acreditada la participación de Ramiro López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones policiales, y fue identificado por Figueroa Nieva, como una de las personas que, encontrándose en la DIP, lo golpea en el oído y en la boca del estómago, ya que en el momento de la caída se le corre la venda y lo pudo ver. Asimismo, Figueroa Nieva lo identifica como el que lo golpea cuando se niega a reconocer hechos relacionados con Julio Gallardo y su esposa. El cúmulo de pruebas colectadas indica que la autoridad del acusado radicaba fundamentalmente en su personalidad, quien con su desempeño hacía evidente el rol que efectivamente ostentaba en la DIP, más allá de la posición jerárquica que en la estructura policial formalmente ocupaba. Finalmente ha quedado acreditada también la participación de Eduardo Bautista Baudano, quien pertenecía al Departamento de Informaciones Policiales ostentando el cargo de Oficial auxiliar y participó directamente en las torturas padecidas por Figueroa Nieva. La víctima relata que en oportunidad de ser interrogado en el despacho de Musa Azar, luego de ser golpeado, se le corre la venda, reconociendo al imputado Baudano que "estaba todavía con el arma en la mano sintiendo la voz gruesa de éste que le dijo que si no hablaba le pegaría un tiro, mientras hacía sonar la corredera de su arma". Además del reconocimiento que hace la víctima de los imputados, debe valorarse la coherencia de lo relatado por quienes atravesaron situaciones parecidas, siendo reveladora la similitud de todos los relatos sobre el "modus operandi" aplicado a otros detenidos, así como también que en general, las víctimas reconocen a los mismos funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. La fuerza convictiva del relato de Figueroa Nieva sobre lo sucedido en oportunidad de haber sido torturado, resulta coherente con el resto de la prueba colectada, por lo que corresponde tener por ciertos los dichos de Figueroa Nieva. Por otra parte, ya ha sido demostrado que más allá de la función específica a la que estaban asignados los policía de la DIP, en muchas oportunidades eran comisionados a cumplimentar tareas ajenas a su función como ser testigos de procedimientos, traslados de detenidos, e incluso preparar los detenidos para los interrogatorios e interrogarlos, aplicando para ello, en forma sistemática métodos violentos. Finalmente, los legajos de los imputados dan cuenta que efectivamente se encontraban afectados a desempeñar sus funciones en la sede de la DIP. En cuanto a la actitud defensiva de los imputados no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Raúl Enrique Figueroa Nieva, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-); y a Ramiro del Valle López Veloso y Eduardo Bautista Baudano la autoría material (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 8 Juan Domingo Perié

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Juan Domingo Perié. Juan Domingo Perié "el 22 de enero de 1975, Ramiro López Veloso y tres personas más secuestraron a Juan Domingo Perié en calle Islas Malvinas. Fue llevado al Departamento de Informaciones de Santiago del Estero donde por la noche fue torturado, le pegaron en el estómago mientras le hacían preguntas y también fue ahogado en un piletón. Durante el día lo tenían mirando a la pared, esposado hacia atrás y durante la noche volvía a ser torturado. Al término de tres o cuatro días fue llevado al patio donde reconoció a Ramiro López como uno de los que lo habían torturado. Posteriormente fue trasladado a la Escuela de Policía. Cuando se le borraron las marcas de la tortura fue trasladado ante el Juez Grand quien le manifestó que si rectificaba la declaración que había obtenido mediante torturas, iba a ser llevado nuevamente a la DIP. De allí lo llevaron al Penal de Varones donde permaneció hasta el 13.12.1976, cuando fue llevado a la Unidad N° 9 de La Plata y por último a la cárcel de Villa Devoto, donde permaneció detenido hasta agosto de 1983".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por el propio

A).- Juan Domingo Perié expresó al Tribunal que lo detienen 22 de enero de 1975 a las 22.00 hs en calle Islas Malvinas y fue llevado a la DIP; que estuvo cinco días ahí y fue torturado recibió agresiones físicas, que lo esposaron y vendaron. Que había una pileta, una bañera donde lo arrodillaban al lado y le zambullían la cabeza y comenzaba el interrogatorio sobre la actividad política, sobre la facultad, qué hacía, quiénes iban, por qué iban. Recuerda que las sesiones de tortura terminaban a la noche, porque empezaban a circular los colectivos. Que había un patio donde iban sacando a todos, que ellos estaban contra la pared, al costado había una escalera que iba a un sótano; que vio gente, a quienes el declarante no pudo identificar porque tenía la venda, pero vio varones y mujeres en ese sótano. Los policías estaban todos de civil, que identifica a Ramiro López y a Musa Azar. Aclara que al declarante nunca lo picanearon. Que el interrogatorio lo hacía Musa. Que después fue llevado a la Escuela de Policía con otros compañeros. Que antes de ir a la cárcel le ponen las esposas adelante y le sacan la venda y Ramiro López saco una pistola de la cintura y le dijo delante de Musa Azar: "mira Perié yo con esto defiendo la patria y la Iglesia del comunismo, y ustedes se van a ir a la cárcel". Que el declarante reconoció por la voz que fue él quien lo torturó. Al momento de la detención era estudiante de Ingeniería Forestal. Estuvo detenido 9 años y al salir continuó los estudios, que llevaba adelante tareas sociales y por eso cree que es detenido. Hoy hace lo mismo que en aquel momento. Que fue llevado al Penal de Varones y en julio de 1975, participa de la protesta carcelaria por Pedro Ramírez. Lo llevan a la comisaría 8ª y lo colocan en una celda con Coronel; estaban descalzos, les tiraban agua fría. Que en un momento hubo un cambio de guardia, y vino la autoridad de esa comisaría y le dijo a un subalterno "por qué esta gente está sin colchón" a lo que aquel le contestó "estos vienen por Musa Azar". Que cuando estaba en la cárcel de Caseros, los llevan ante un juez que le dijo que le darían 4 años y 6 meses de condena, a lo que declarante le contestó "bueno Dr. estamos en el '80 estoy desde el '75 me están sobrando 6 meses, ya cumplí la condena, me tengo que ir", a lo que el juez le contestó "Usted se queda porque Ud. es peligroso para la sociedad". Que el declarante siempre estuvo en lo que llamaban el G1, el grupo de los irrecuperables. Que el 17 de octubre de 1976, un tercer domingo de octubre, día de la madre, llamaron a su madre a Posadas y le comunicaron que iba a haber visitas. Que su madre se presentó en el Penal y le dijeron que se había suspendido la visita, que el declarante cree que fue una forma de verdugueo hacia los familiares. Que en 1975 cuando lo llevaron ante el Dr. Grand y le hacen firmar un papel con el que no estaba de acuerdo, y el juez le dijo: te van a llevar los muchachos del DIP otra vez, y destaca la complicidad de la justicia con ese sistema perverso de ese momento. Que recuperó su libertad en agosto de 1983, antes que se levantara el estado de sitio, ocho años y diez o nueve meses. Que en la Escuela de Policía estaban Jantzon, López, Figueroa Nieva y Garay, que todos estaban ahí, que estaban todos sentados en un patio grande, con la cara contra la pared. Ve a Garbi en la DIP, en el baño de al lado y que lo conocía de la calle, que el declarante sabía que ellos estaba permanentemente por la facultad. Que él también formaba parte de los interrogatorios con torturas, que estaba uno conocido que tenía un gamulán largo, barbudo, que dicen que era Bustamante, un tipo pintón. Que a esa persona también la veía en el DIP. Que también lo vio, cuando el declarante salía de la facultad con una compañera, que estaba en un auto con otra persona, del lado de la acera, que estaba ahí mirando, haciendo su trabajo. Que tuvo un abogado defensor, un tipo miserable, que nunca lo fue a visitar, ni nunca supo de nada. Que no sabe quién es y cuando el declarante manifestó al juez que no estaba de acuerdo, y aquel lo amenazó con volver a la DIP, estaba presente su abogado defensor que era público. Que tenía 24 años cuando fue detenido. En la DIP escuchó música de alto volumen, tenía claro que no era una fiesta, sino para que no se escucharan los gritos. Que era una situación dramática. Que cuando a uno lo dejaban de torturar un rato, lo llevaban al patio, y ahí traían a otra persona para la misma sesión de tortura. Que se escuchaban los gritos. Que cuando uno sabe que va a ser torturado, quiere que lo lleven ya. Que su hermano fue gobernador de Corrientes, otra, diputada nacional reelecta y otro subsecretario de turismo. Sus hermanos recuperaron la libertad el 24 de diciembre de 1983. Que la única vez que recuerda haber visto militares en la cárcel fue el día del golpe. Que en el Penal de Santiago del Estero estuvo desde enero de 1975 hasta noviembre del 1976. Que a mediados de 1974 recibió una carta de la Triple A junto a otros 8 compañeros donde los amenazan para que abandonaran la actividad, pero no adoptaron medida de seguridad alguna, iban al comedor, a la facultad, a la biblioteca.

B).- Juan Carlos Asato, quien corrobora los dichos de la víctima, relató haber sido torturado en la DIP y haber compartido cautiverio en el Penal de Varones con Juan Domingo Perié y otros detenidos.

C).- Rodolfo Bianchi, relata al Tribunal que fue detenido en junio de 1975, que tenía 22 años y era dirigente estudiantil y sindical, fue detenido y torturado en la DIP, transitó por el Penal de Varones. Compartió el cautiverio con Perié y padeció los rigores de la represión cuando protestaron por su traslado, el rigor de una noche extremadamente fría que debió soportar mojado y desnudo al igual que relatan sus compañeros de la protesta.

D).- Carlos Raúl López, quien relató al Tribunal que era estudiante de la facultad de Ciencias Forestales al igual que Perié, padeciendo torturas en la DIP. Narra asimismo el episodio de protesta que realizaron en el Penal de Varones por el traslado de Pedro Ramírez y la represión terrible que padecieron coincidiendo en los detalles de la represalia con el relato de los demás manifestantes, como por ejemplo en las golpizas, el frío extremo de la noche y la permanencia en calabozos mojados. Señaló que durante su permanencia en la DIP y en la Escuela de Policía pudo identificar a otros compañeros en las mismas circunstancias, que cree que eran 14 y se conocían todos. Que vio a Luis Garay, Figueroa Nieva, Julio Gallardo, Cavallín, Santillán, Bianchi, Zerdán, Perié y varios más.

E).- Ramón Ledesma Miranda, relata al tribunal en forma coincidente con el relato brindado por Perié, que transitó durante su cautiverio por la DIP, donde fue torturado, por el Penal de Varones y por la Unidad Penitencia N° 9 de La Plata, padeciendo la incomunicación con sus familiares, las condiciones indignas de alojamiento y la desidia judicial.

F).- Osvaldo Corvalán relata al Tribunal que era estudiante de Ingeniería Forestal, que fue detenido en febrero de 1975, conducido a la DIP, al Penal de Varones, a la Unidad Penitenciaria N° 9 recuperando su libertad el 24 de febrero de 1980. Durante su cautiverio, fue protagonista de la protesta carcelaria por los traslados de detenidos a la DIP, testimoniando sobre el maltrato recibido, compartió el viaje en avión a la cárcel de La Plata, oportunidad en la cual fue golpeado junto a los demás detenidos, y recuerda a otros compañeros de la facultad de Ingeniería como Carlos López, Jantzon y Perié.

G).- Raúl Coronel, fue detenido en febrero de 1975, llevado a la DIP, donde fue interrogado y torturado. Al igual que Perié, fue trasladado al Penal de Varones, donde protagonizó la protesta carcelaria que generó una feroz y brutal represalia luego de la cual fueron alojados en la Comisaría.

H).- Luis Guillermo Garay, en su declaración en audiencia de debate, relató haber sido detenido en el año 1975, y haber sido trasladado a la DIP pudiendo observar a Carlos López, Figueroa Nieva, Pedro Ramírez, y a Perié. En el Penal de Varones, fue partícipe del hecho de protesta por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP, coincidiendo en los detalles sobre la tremenda represalia padecida por los que intervinieron en el hecho.

I).- Raúl Enrique Figueroa Nieva, fue detenido el 22 enero de 1975, por personal perteneciente a la DIP, luego de lo cual es interrogado y golpeado. Estuvo en el Penal de Varones junto a Perié, resultando coincidentes los relatos en cuanto a los traslados permanentes que soportaban los detenidos desde el Penal hacia la DIP para ser interrogados y torturados y la protesta que realizaron cuando lo llevaron a Ramírez, padeciendo las terribles consecuencias de tal accionar de los detenidos, el frío de la noche en que fueron castigados.

J).- Alcira Chávez, en su relato narró que fue detenida en enero de 1975, trasladada a la DIP, donde fue objeto de todo tipo de tormentos y humillaciones, y en el patio, pudo ver otros detenidos, entre ellos a Juan Domingo Perié.

K).- Rubén Aníbal Jantzon corroboró en su relato que entre los detenidos que estaban en la DIP y la Escuela de Policía estaban Perié, Pedro Ramírez, Figueroa Nieva, Corvalán, Santillán y otros, algunos de los cuales eran, como él estudiantes de Ingeniería Forestal, entre ellos Osvaldo Corvalán, Juan Perié, Carlos López y Serrano.

L).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 24/75 "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840. Imputados Pedro Marcos Ramírez, Raúl Figueroa Nieva, Juan Domingo Perié" instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Acta de detención, de fecha 23 de enero de 1975 (fs. 16). b).- Declaración indagatoria, (fojas 25 y ss.). c).- Comunicación reservada de la Policía Federal, (fs. 119), solicitando la puesta a disposición del PEN, d).- Presentación del abogado defensor y Resolución (fs. 133), del Juez Dr. Grand dictando la prisión preventiva.

2).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante se valora: a).- Publicaciones del diario "El Liberal" que dan cuenta de la detención e imputaciones de Perié: "Células extremistas en Santiago. Proponían eliminar al Jefe de Policía" (fs. 1163), publicado en fecha 7 de febrero de 1975, nota en la cual nombra entre otra a Perié; "Gestión por libertad de detenidos, familiares de detenidos a disposición del PEN. 17 jóvenes, algunos casos ya está la falta de mérito pero no fueron puestos en libertad. Denuncian malas condiciones de su detención", publicado en fecha 6 de abril de 1975; "Proceso contra 11 miembros de células extremistas" (fs. 1165), publicado en fecha 10 de abril de 1975; "Amotinamiento en la cárcel". Detenidos por actividades subversivas provocaron un desorden que fue sofocado", publicado en fecha 18 de julio de 1975; "Solicitada opinan padres de presos políticos sobre el motín" (fs. 1170), publicado en fecha 20 de julio de 1975; "El trato de presos políticos en el Penal expusieron al Ministro" (fs. 1172), publicado en fecha 20 de julio de 1975; "Aclaración de la Jefatura de Policía sobre los episodios ocurridos en la cárcel el 17". Responden a la solicitada de los familiares. Dicen que con todos los recaudos legales Pedro Ramírez fue llevado a Alsina 1160 por orden del Juez Federal. Que fue visitado por un letrado y que sus familiares constataron su buen estado físico. Que a los amotinados los redujeron con gases, que nunca hubo heridos. Que en ningún momento existieron apremios ilegales y que de haberlos habido se hubieran realizado las denuncias pertinentes. "La Jefatura está dispuesta a demostrar a quien lo requiera", publicado en fecha 21 de julio de 1975; "Dirigentes radicales se interesaros por la situación de detenidos por las supuestas actividades subversivas". Radicales en entrevista con el Juez Grand, una delegación de familiares y los abogados Mario Ávila y Luis Lescano visitaron la redacción del diario. Denuncian que el director del Penal les impidió la entrada después de los hechos del motín, publicado en fecha 24 de julio de 1975.

II.- Respecto de las imputaciones corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyen a Musa Azar, a Miguel Tomás Garbi y a Ramiro López Veloso, ser autores del delito de tormentos agravados. La querella se expide en los mismos términos. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos y a Ramiro del Valle López Veloso en calidad de autor material por los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Juan Domingo Perié.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, Ramiro López Veloso en su defensa material como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. Respecto la acusación por este hecho en particular afirmó que conoce a Juan Domingo Perié porque lo vio en el Departamento de Informaciones Policiales. Que cuando Perié hizo su primera declaración, luego de transcurridos varios años, cuenta que el acusado se paró frente a él y lo apuntó con un arma y le dijo "tu vida depende de mí", o algo así, que nunca lo dijo y lo hace ahora. La defensa de Ramiro López Veloso, solicitó la absolución de su defendido por entender que en la época de los hechos era un funcionario sin jerarquía, y sin poder de mando. Asimismo señala que es poco creíble la versión de Perié en cuanto a que en un momento le sacan la venda, y lo ve a Ramiro López Veloso quien le habla en forma amenazante y de ahí lo identifica como uno de los que lo tortura. Señala la letrada que resulta ilógico que el propio Ramiro López se autoincrimine frente a Perié, ya que la venda era utilizada para ocultar a la víctima la identidad de su victimario.

IV.- El cuadro probatorio analizado en el punto I del presente caso, acredita la existencia del hecho motivo de la acusación. Resulta en este sentido contundente por la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Perié. Las vivencias de la víctima encuentran su correlato en la versión casi idéntica de distintos testigos que declararon en la audiencia y que en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos. Varias experiencias comunes viven en el recuerdo de los testigos como los lugares por los cuales transitaron durante el cruel cautiverio, la similar forma de interrogatorios y tormentos, la coincidencia sobre los personajes encargados de golpearlos y torturarlos. El episodio de la protesta carcelaria por su traslado a la DIP, la angustia e impotencia sufrida frente la ausencia de garantías judiciales básicas, la indignidad de las condiciones de alojamiento, higiene, alimentación. Asimismo, las actuaciones labradas en torno a la infracción a la ley 20.840, de cuyas irregularidades ya nos hemos ocupado, documentan la detención del nombrado. Se valora asimismo las ediciones del diario "El Liberal" aportados como pruebas por el Fiscal: 07.02.75 "Células extremistas en Santiago. Proponíanse eliminar al Jefe de Policía y otros altos funcionarios". Nombra entre otros a Perié; de fecha 06.04.1975: "Gestión por libertad de detenidos, familiares de detenidos a disposición del PEN. 17 jóvenes, algunos casos ya está la falta de mérito pero no fueron puestos en libertad. Denuncian malas condiciones de su detención"; 10.04.75. "Proceso contra 11 miembros de presunta célula extremista. Juez Grand dicta prisión preventiva contra Juan Domingo Perié..." 18.07.1975 "Amotinamiento en la cárcel. Detenidos por actividades subversivas provocaron un desorden que fue sofocado. De fecha 20.07.75.Solicitada. "Opinan los padres de presos políticos- Sobre el motín cuando sacaron a Pedro Ramírez. Plantean que nunca hubo pruebas de que intentaran eliminar al Jefe de Policía". 20.07.75 "El Trato de presos políticos en el Penal, expusieron al Ministro, sus familiares. Reunión de los familiares con Zaiek, por las condiciones de los detenidos; de fecha 21.07.75 "Aclaración de la Jefatura de Policía sobre los episodios ocurridos en la cárcel el 17. Responden a la solicitada de los familiares. Dicen que con todos los recaudos legales Pedro Ramírez fue llevado a Alsina 1160 por orden del Juez Federal. Que fue visitado por un letrado y que sus familiares constataron su buen estado físico. Que a los amotinados los redujeron con gases, que nunca hubo heridos. Que en ningún momento existieron apremios ilegales y que de haberlos habido se hubieran realizado las denuncias pertinentes. La Jefatura está dispuesta a demostrar a quien lo requiera"; de fecha 24.07.75 "Dirigentes radicales se interesaros por la situación de detenidos por las supuestas actividades subversivas. Radicales en entrevista con el Juez Grand-una delegación de familiares y los abogados Mario Ávila y Luis Lescano visitaron la redacción del diario. Denuncian que el director del Penal les impidió la entrada después de los hechos del motín". Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Perié, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "aplica el criterio sentado en todos los casos en que tomó conocimiento o intervención posterior a la detención la jurisdicción federal. Siendo ello así, corroborado como está que en el caso de marras hubo intervención jurisdiccional (Expte. 24/75) no corresponde expedirse por el momento sobre la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso en perjuicio de Juan Domingo Perié, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Juan Domingo Perié era Comisario Inspector, y luego Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participara directamente de los hechos denunciados, siendo reconocido por Perié, al igual que el resto de los testigos como el que realizaba los interrogatorios y asistía a las sesiones de torturas padecidas por Juan Domingo Perié en la sede de la DIP. Asimismo, la intervención personal de Musa Azar en el hecho que se trata, surge palmaria el Expte 24/75, donde el nombrado, al elevar las actuaciones sumariales al juez, prolijamente relata los actos llevados a cabo en la instrucción del mismo e indicando la foja de cada uno de ellos. Así, en el sumario se observan actas de detención, requisa, declaraciones testimoniales y de los imputados, pero no existe ninguna orden fundada de juez competente que autorice la detención de un ciudadano, ni una orden de allanamiento que autorice la requisa en los domicilios de los detenidos. Por el contrario, surge evidente la discrecionalidad de los funcionarios policiales que, bajo tormentos y torturas llevados a cabo durante los interrogatorios, arrancaban a las víctimas datos y nombres sobre las cuales justificaban las detenciones y allanamientos siguientes en horas de la madrugada con extrema violencia y sin conocimiento de autoridad judicial alguna. Sobre el tema ya nos hemos referido en extenso al tratar las irregularidades que se advierten en la tramitación de los sumarios por infracción a la ley 20.840; también se encuentra acreditada con la prueba reseñada precedentemente la intervención responsable de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, participaba activamente en las detenciones y sesiones de torturas de los detenidos, siendo reconocido por Juan domingo Perié como uno de los que participara en las sesiones de torturas, señalando que había otros, que por su situación (vendado, esposado), le fue imposible reconocer. De igual manera se encuentra acreditada la participación de Ramiro López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y fue identificado por Perié, como una de las personas que lo tortura en la DIP. Señala la víctima que al hacerle un comentario López Veloso, lo reconoce como uno de los que lo tortura, haciéndoselo saber de inmediato. La fuerza convictiva de dicho reconocimiento radica no solo en la firmeza de la declaración del testigo que, encontrándose vendado esposado y torturado no vaciló en reconocerlo. Las piezas de convicción colectadas ubican a Ramiro López Veloso en un lugar de relevancia dentro de la DIP, por su personalidad, ferocidad, desprecio a la vida y salud del detenido, siendo irrelevante los motivos por los cuales se identificara frente a la víctima ya que muchos testigos han padecido el actuar violento del imputado y así lo han declarado. Por otra parte, los legajos de los imputados dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos. De esta manera, los esfuerzos defensivos intentados en nada aminoran la certeza que surge de los elementos de prueba colectados. Más aún si se tiene presente, el contexto social y político en el que se sucedió el hecho, las irregularidades con las que producían las detenciones, traslados y alojamientos de detenidos en dependencias policiales, la ausencia de garantías judiciales básicas, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Juan Domingo Perié, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-); y Ramiro del Valle López Veloso la autoría material (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 9 María Susana Habra

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima a la ciudadana María Susana Habra. "Fue detenida ilegalmente en dos oportunidades. La primera detención tuvo lugar el 24 de enero de 1975 cuando fue sacada de su lugar de trabajo, el Colegio de Médicos, y llevada al Departamento de Informaciones de Santiago. Fue interrogada por Musa Azar y llevada a un patio, con las manos atadas donde fue obligada a estar cara contra la pared durante todo el día. Esa misma noche fue traslada a la Escuela de Policía, donde numerosas personas permanecían en un salón muy grande, cara a la pared, con las manos atrás, algunos sentados, algunos parados, otros en cuclillas y tampoco se les permitía dormir. Posteriormente fue nuevamente trasladada al DIP. La hicieron pasar a una pequeña oficina, que se encontraba al fondo del garaje, la hicieron sentar y mientras una persona -que no recuerda quien era- le hacía preguntas, Ramiro López, parado a sus espaldas le golpeaba en la cabeza, a la altura de los oídos, con las manos abiertas, a ambos lados, simultáneamente, y le apretaba fuertemente los hombros y la nuca. Dos días después Musa Azar le refirió que no había acusaciones en su contra, por lo que sería liberada. Luego fue llevada a la Jefatura de Policía en un Jeep amarillo, acompañada por "Noli" García, para ser identificada. El 27 de enero del 1975 recuperó su libertad. La segunda detención ilegal se produjo el 16 de agosto de 1975, en su domicilio de Catamarca 50. Fue llevada al DIP, donde Musa Azar la interrogó y al no obtener la información que buscaba, dio la orden de que le colocaran una venda en los ojos, manifestando que a él no le costaría nada llevarla a una ruta para matarla. Los interrogatorios continuaron durante toda la noche. Posteriormente fue llevada al Penal de Mujeres. En noviembre de 1976 fue trasladada al Penal de Villa Devoto, el 16 de agosto de 1980 recuperó su libertad" .

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por la propia

A).- María Susana Habra expresó ante el Tribunal que a los dieciséis años se vinculó con organizaciones revolucionarias a través de reuniones de lectura, prensa legal, fue a muchos actos y marchas, agrupaciones estudiantiles que luchaban por una educación para todos, además estudiaba Psicología en la Universidad de Tucumán y obtuvo su primer trabajo en el Colegio de Médicos, siendo presentada al gerente por Mario Giribaldi, quien trabajaba allí. Refiere, que su primera detención fue en el mes de enero de 1975, se presentó a su lugar de trabajo una persona vestida de civil, indicándole que la debía acompañar, la subieron a un vehículo marca Peugeot de color amarillo y la llevaron a un lugar policial sito en la Avenida Belgrano, allí permaneció en el patio mirando la pared, luego la trasladaron a la Escuela de Policía donde permaneció vendaba contra una pared. Después, la llevaron de nuevo a la DIP, la ubicaron en la última habitación, estaba sin venda, y recuerda que la interrogaban sobre personas que estaban detenidas y como ella no respondía, Garbi y Ramiro López, de manera agresiva alternaban preguntas, y éste último le golpeaba los oídos muy fuerte. Después del interrogatorio, la llevaron al Penal de Mujeres, allí permaneció en un pabellón oscuro junto con Alcira Chávez, a la mañana siguiente la llevaron a la DIP, y en la oficina de Musa Azar, la siguieron interrogando pero le dijeron que como no había cargos contra ella la iban a dejar libre. Después, la llevaron en un jeep amarillo a la Jefatura de Policía donde le sacaron fotografías y huellas dactilares. Relató, que el 16 de agosto de 1975, nuevamente fue detenida y trasladada a la DIP, Musa Azar la recibió en su oficina y le dijo que iba a decir todo lo que sabía, que no tenía ningún problema que la llevaran a una ruta y la mataran, luego permaneció vendada varias horas. Por gestiones realizadas por su familia con el juez subrogante, Dr. Constantino Soga, éste dispuso que la llevaran a la policía federal para que no le pasara nada, estuvo allí cuarenta y ocho horas, le hacían interrogatorios nocturnos, y no fue sometida a torturas ni maltrato. Después declaró en el Juzgado Federal y la trasladaron al Penal de Mujeres. Asimismo, describió las condiciones de detención del Penal, estaba alojada con presas políticas y durante los seis primeros meses tenían el mismo régimen de las presas comunes, luego el régimen carcelario se puso más restrictivo, les quitaron la radio, libros, diarios, no tenían trabajos manuales, y con el régimen militar quedaron totalmente incomunicadas, recibían la visita de la hermana Ana María Bettoni, conocida como "hermana Aldina", quien padeció requisas y amenazas por las visitas que realizaba, lo cual no le impidió continuar con lo que entendía como la tarea de servir a Dios en las visitas que realizaba. También, veían al Teniente Badessich, director de cárceles, y al padre Marozzi. Además, dijo que las menores de dieciocho años detenidas en el Penal como el caso de Gladys Domínguez, Silvia Gardella, Margarita Urtubey, Susana Muxi; estaban aisladas, encerradas y a oscuras y con las otras presas fueron buscando formas de acompañarlas. Asimismo, relató que durante la detención, un día llevaron a Cristina Torres y cuando volvió su estado era lamentable, les describió las torturas horrendas que había sufrido, el estado en que se encontraba Mario Giribaldi, y además le dio un mensaje de Musa Azar sobre que las próximas en ser sacadas serían la dicente y Alcira Chávez, con lo cual esta tortura psicológica provocó que por las noches estuviera pendiente de los ruidos de vehículos que se detenían preparándose para ir a la DIP. Pasaron unos días y la llevaron al Juzgado Federal, en el despacho del Juez le narró la situación que estaban viviendo en el Penal y lo sucedido a Cristina Torres en la DIP, y que aquella quería hacer la denuncia, el Juez Liendo Roca asintió con la cabeza y nunca la citaron a Cristina. En el mes de noviembre la trasladaron al Penal de Devoto, en avión, ella iba esposada junto con Cristina Torres, les tiraban el cabello, insultaban y amenazaban con tirarlas del avión. La situación carcelaria en Devoto era más distendida, pero en el trato que recibían, las visitas en locutorios de vidrio, las requisas para despojarlas de su dignidad, las sanciones, también se veía la continuidad de un plan de aniquilamiento, diseñado para las detenidas políticas, es decir, o salen muertas o salen locas. Personal del servicio penitenciario federal y militares les ofrecían firmar cartas de arrepentimiento. Recordó, la visita del Juez Santiago Olmedo en Devoto para notificarle la condena de cinco años de prisión. El 16 de agosto de 1980 recuperó la libertad a las 20 hs., previo interrogatorio en Coordinación Federal. Reflexiona la testigo, que fue condenada a no poder estudiar, sólo le daban certificados de buena conducta para trabajar, luego estudió técnica radióloga y cursó Ingeniería en sistemas.

B).- Alcira Chávez, quien corrobora los dichos de la víctima, relató al tribunal que compartió cautiverio con otras detenidas entre las que se encontraba María Susana Habra y que en una oportunidad trasladaron a Cristina Torres, que varios días después la reingresan y ella les contó que la habían torturado, le habían quemado los dedos, circunstancia que pudo observar y que habían abusado sexualmente de ella. También les contó que Musa Azar les mandó a decir a ella y a Susana Habra que lo mismo que le había ocurrido a Torres les sucedería a ellas. A partir de ello vivieron en permanente tensión y atemorizadas por la posibilidad de que les ocurra lo mismo. Posteriormente fueron trasladadas a Devoto. Durante el traslado hacia el avión, durante el vuelo, y en el trayecto recorrido hasta la cárcel, fueron objeto de golpes, tormentos, viajaron vendadas, esposadas, encimadas, y las amenazaban con tirarlas del avión.

C).- Sara Alicia Ponce relató al tribunal que fue interrogada en la DIP por Musa Azar, Ramiro López y Garbi, compartiendo las indignas condiciones de encierro con María Susana Habra. Relató la experiencia de traslado, tortura y vejación sufrida por Cristina Torres y el terror de pensar en la posibilidad que le pase a ella. Fue trasladada en avión a la Cárcel de Devoto, recibiendo golpes y amenazas de muerte durante el traslado.

D).- Gladys Loys, señala que estuvo detenida con María Susana Habra, Cristina Torres y Alcira Chávez en la cárcel de Mujeres, compartiendo el pabellón de las llamadas "irrecuperables", relata al igual que otras testigos la crueldad del sorpresivo traslado en avión a la cárcel de devoto y las privaciones sufridas.

E).- Mercedes Cristina Torres, relata haber compartido junto a Habra el cautiverio en la cárcel de mujeres y en la cárcel de Devoto, exponiendo sobre las torturas, abuso sexual y terribles humillaciones padecidas en la DIP y también en la cárcel de mujeres. Al igual que Habra, Torres relata sobre las indignas condiciones de alojamiento, higiene y alimentación, la terrible experiencia del viaje en avión con destino a la cárcel de Devoto, las amenazas de ser arrojadas desde el aire, y los golpes recibidos, la ausencia de protección judicial, de contacto con sus familiares y privación de todo tipo de derechos humanos básicos.

F).- Margarita Urtubey, relató al tribunal que padeció interrogatorios y golpes en la DIP, fue trasladada al Penal donde compartió cautiverio con Habra, siendo trasladada a la Unidad Carcelaria de Devoto en un avión donde le propiciaron golpes y amenazas. Tenía 16 años.

G).- Carmen Margarita Morales, relata al Tribunal que fue detenida en junio de 1975 en horas de la noche y fue trasladada junto a su pareja e hija de un año y cinco meses a la DIP, donde fue torturada y manoseada. En el Penal, compartió el alojamiento con Habra, experimentando la sensación de angustia y de terror compartida con las demás internas por el traslado de Cristina Torres a la DIP, y el posterior regreso de la misma, torturada, violada y lastimada. También relata en idéntica forma las condiciones violentas e inhumanas en que se produjo el traslado en el avión de las presas políticas a la cárcel de Devoto.

H).- Pedro Ramírez relata que entre las mujeres que reconoció durante el cautiverio estaban Susana Muxi, Susana Habra y Alcira Chávez, en momentos diferentes de su cautiverio.

I).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 24/75 "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840 Imputados Pedro Marcos Ramírez, Raúl Figueroa Nieva, Juan Domingo Perié" instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Orden de detención de María Susana Habra (fs. 16). b).- Declaración testimonial, (fs. 28), de fecha 25 de enero de 1975 donde se le pregunta por las actividades de Luis Garay, indagatoria en sede judicial del 27 de febrero de 1976 sin abogado defensor.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar, a Miguel Tomás Garbi y a Ramiro López Veloso, ser autores del delito de tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos y a Ramiro del Valle López Veloso en calidad de autor material por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a María Susana Habra.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso, en su defensa material no puntualizó argumentos respecto de esta acusación en particular, sino que como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. A su vez, la defensa técnica del acusado, en su alegato, señala que no ha podido demostrarse la participación en los hechos de su asistido más allá de los testimonios, alguno de ellos de oídas. Finalizó solicitando la absolución de su defendido por falta de pruebas y por entender que López Veloso a la fecha de los hechos era oficial ayudante, es decir que no tenía poder de mando en las grandes decisiones.

IV.- El cuadro probatorio precedentemente analizado, acredita la existencia del hecho motivo de la acusación. La coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Habra y la versión casi idéntica de las vivencias experimentadas por los distintos testigos que declararon en la audiencia y que en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos, permiten dar por acreditado el hecho de la acusación. Resultan coincidentes, los relatos sobre los lugares por los cuales transitaron durante el cruel cautiverio, la similar forma de interrogatorios y tormentos, la coincidencia sobre los personajes encargados de golpearlos y torturarlos. La similitud de los relatos sobre la discrecionalidad de actuación del grupo de tareas que actuaba en la DIP, la saña demostrada y la satisfacción de los imputados percibida por las víctimas que eran torturadas salvajemente (Cavallín) y por otros testigos que trabajaron en la DIP (Delia Carreras) y depusieron en el debate, fortalecen el relato de las víctimas. Respecto a este punto, la valoración de la prueba testimonial, ya la Cámara Federal de la Capital, en la Causa 13 del juicio a las juntas militares sostuvo: "En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular, la naturaleza de los hechos investigados así lo determina...1° la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios. 2° el valor persuasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran. Es un hecho notorio -tanto como la existencia del terrorismo- que en el período que comprenden los hechos imputados desaparecían personas, existían lugares clandestinos de detención dependientes de las fuerzas armadas, personal uniformado efectuaba permanentes procedimientos de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticias acerca de la suerte corrida por los afectados" (Causa 13, CFCC, Fallos T.309.I, pág. 319). Más allá de ello, el Tribunal ha ponderado los testimonios a la luz de la sana crítica racional, la experiencia y la sicología, con prudencia y análisis integral de la prueba, a los fines de ponderar el grado de veracidad y credibilidad que las declaraciones han alcanzado. En definitiva, las declaraciones de los testigos directos o de oídas, no escapan al criterio de veracidad y credibilidad cuya valoración resulta facultad propia de los jueces del debate. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Habra, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "la cuestión se inscribe dentro del marco de una causa judicial... de ahí que surja evidente la imposibilidad de investigar como presuntos delitos, detenciones convalidadas o dispuestas por la justicia, toda vez que ello implicaría contradecir al propio ordenamiento jurídico. Salvo, claro está que se investigue y acredite accionar delictivo por parte del juez interviniente...ello sin perjuicio de que el órgano acusador considere, amplíe o profundice la imputación, cuando se trate de típicas privaciones de la libertad, que sean de una flagrante ilegalidad y lleven en consecuencia a ampliar los posibles sujetos activos y a incorporar, en el marco de ésta investigación, los expedientes judiciales en los que consten tales detenciones". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso en perjuicio de María Susana Habra, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de María Susana Habra era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participara directamente de los hechos denunciados, siendo reconocido expresamente por Habra como el que formulara los interrogatorios en su despacho. Señaló la testigo que "fue interrogada por Musa Azar y llevada a un patio, con las manos atadas donde fue obligada a estar cara contra la pared durante todo el día" La presencia de Musa Azar en los interrogatorios ha sido mencionada por la mayoría de los testigos que declararon en la causa, así como también la posición dominante del imputado dentro del grupo de tareas que coordinaba. Señala la testigo que en una oportunidad "Fue llevada a la DIP, donde Musa Azar la interrogó y al no obtener la información que buscaba, dio la orden de que le colocaran una venda en los ojos, manifestando que a él no le costaría nada llevarla a una ruta para matarla". Asimismo ha sido demostrado con la documentación producida en audiencia que al menos desde abril de 1974, Musa Azar y personal de la DIP disponían de las detenidas alojadas en el Penal de Mujeres, los traslados, alojamiento e incomunicación, situación que se mantuvo aún con posterioridad al golpe de estado de 1976. Recuerda Habra, que cuando Cristina Torres fue reintegrada al Penal, torturada, violada y humillada, les contó que Musa Azar les enviaba un mensaje "que a ellas les pasaría lo mismo", lo que la colocó en una situación de terror permanente. Al respecto, el voluminoso caudal probatorio receptado coloca a Musa Azar en el lugar de los hechos, y es suficiente para acreditar con certeza la jerarquía que detentaba y el rol fundamental que ejercía en el desarrollo de los acontecimientos. Se acredita asimismo la participación de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, estaba presente en la DIP y fue reconocido por María Susana Habra cuando en la DIP, sin vendas, Garbi la interrogaba de manera agresiva junto a Ramiro López, quien la golpeaba en los oídos muy fuerte. En idéntico sentido sostuvieron los testigos, respecto a la actitud del acusado durante las sesiones de tortura, así: Cavallín dijo: "la sonrisa de Garbi revelaba satisfacción frente a la tortura", Delia Carreras afirmó "Garbi torturaba y pegaba, parecía que sentía satisfacción", Ávila Otrera graficó "resonaba la voz de Garbi que gritaba que era dios y dueño de la vida del declarante". Al respecto cabe destacar que la prueba de cargo receptada permite demostrar acabadamente la posición jerárquica que ocupaba Garbi en la DIP, y el rol activo de desempeñaba en el actuar ilícito, de manera que el dominio del hecho a través del aparato estructurado y organizado de poder dispuesto en el DIP, lo coloca necesariamente en la escena de los acontecimiento. De igual manera se encuentra probada la participación de Ramiro López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y golpeó a Habra durante el interrogatorio en los oídos, método de tortura denominado "teléfono". Recordó la testigo que "Ramiro López, parado a sus espaldas le golpeaba en la cabeza, a la altura de los oídos, con las manos abiertas, a ambos lados, simultáneamente, y le apretaba fuertemente los hombros y la nuca". Algunos de los testimonios vertidos en la audiencia de debate describen la personalidad y actitud del acusado, así, Ávila Otrera dijo "parecía que capitaneaba la patota"; Delia Carreras sostuvo "parecía que no tenía corazón, siempre pasaba por el frente de ellas golpeándose los puños y daba la sensación de que disfrutaba de hacer daño", entre otros. Los esfuerzos defensivos intentados, en nada aminoran la fuerza convictiva de los elementos de prueba producidos, los que colocan a Ramiro López Veloso en un lugar de relevancia dentro de la DIP, por su personalidad, ferocidad, desprecio a la vida y salud del detenido ya que muchos testigos han padecido el actuar violento del imputado y así lo han declarado. Finalmente, los legajos de los imputados dan cuenta que efectivamente se encontraban afectados a desempeñar sus funciones en la sede de la DIP. En cuanto a la actitud defensiva de los imputados no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de María Susana Habra, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-); y Ramiro del Valle López Veloso la autoría material (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 10 Luis Guillermo Garay

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Luis Guillermo Garay. "El 24 de enero de 1975 'Noli' García y Ramiro López Veloso secuestraron a Luis Guillermo Garay del Colegio de Médicos. Lo trasladaron a las dependencias de la DIP de la calle Belgrano. Una vez dentro de la DIP fue llevado al despacho de Musa Azar donde, entre otras personas, se encontraban Bustamante, Brao y Capella, quienes sin mediar palabra lo rodearon y comenzaron a golpearlo. Entre golpes de puño y patadas Musa Azar comenzó a acusarlo de ciertos hechos. Esta situación continuó hasta que Garay quedó tendido en el suelo momento en que lo esposaron con las manos para atrás y lo llevaron a un baño. Ramiro López y García comenzaron a darle trompadas y patadas hasta que lo derribaron al suelo. Luego de esto le introdujeron repetidas veces la cabeza en la bañera llena con agua. Luego de esta sesión de torturas lo llevaron a un patio interno en el que lo dejaron parado contra la pared durante toda la tarde. Por la noche, fue conducido a una habitación donde mientras lo tenían casi colgado y le hacían preguntas, Musa Azar, López y Garbi lo golpearon en la cara, estómago, los testículos, lo pincharon en las piernas con un objeto punzante y lo quemaron en la punta de los dedos con cigarrillos. A raíz de los golpes recibidos Garay perdió el conocimiento, al despertarse se dio cuenta que le habían echado agua fría y puesto un ventilador que le apuntaba a la cara. En ese momento alguien le revisó el pulso y dijo: 'sigan'. Fue nuevamente conducido al baño, lo ahogaron sucesivas veces y lo golpearon en los oídos con las palmas de las manos abiertas. Lo mantuvieron en esa situación hasta el otro día. En un momento López Veloso le hizo un simulacro de violación, mientras le bajaba los pantalones y junto a otras personas lo manoseaban. Al otro día lo sentaron en una silla, le sacaron las vendas y un guardia lo golpeaba cada vez que se dormía. Esta situación se repitió por dos noches, entre quienes lo torturaron estaba Musa Azar, Garbi, Juan Bustamante, Noli García, Roberto Díaz, Obeid, Salvatierra, Lares, Laitán, Cerruti, Brao y Barbieri. Aproximadamente al tercer día lo llevan -junto a otros detenidos- al edificio de la Escuela de Policía. En ese lugar permaneció arrodillado o en cuclillas, generalmente con los brazos extendidos. A raíz de las esposas tenía los brazos hinchados y las muñecas en carne viva. A la noche de ese mismo día, lo llevaron a una habitación interna, lo colocaron en el centro de un círculo de personas y comenzaron a golpearlo hasta que no se pudo parar más. Lo llevaron en presencia de Musa Azar, Garbi, Salvatierra y Roberto Díaz, le sacaron las vendas y le comunicaron que por orden del Juez Federal quedaba en libertad, pero que ellos no lo iban a dejar salir a menos que aceptara los cargos efectuados en su contra. Como Garay persistió en su negativa, le colocaron nuevamente la venda en los ojos y le quemaron los dedos con cigarrillo. Lo condujeron al automóvil anaranjado que pertenecía a López, lo colocaron en el piso y en el camino lo siguieron quemando con cigarrillos y lo pateaban. Al parar el auto le dijeron que esa era su última oportunidad, pero como Garay no aceptaba firmar lo que ellos le mostraron hicieron un tiro con la pistola y le dijeron que corriera, mientras tanto disparaban las armas. Al correr se cayó al suelo oportunidad en la que llegaron hasta él y dispararon cerca de su oído. Luego de este episodio lo llevaron a la Escuela de Policía nuevamente, esa noche no lo dejaron dormir y lo obligaron a estar parado, arrodillado o en cuclillas con los brazos en alto o las manos detrás de la nuca. Al día siguiente continuaron interrogándolo. Ramiro López, García, Salvatierra y Roberto Díaz lo llevaron a una pileta y lo ahogaban. Cuando terminó esa sesión de torturas Musa Azar les ordenó que le sacasen las esposas y le dieran un colchón. Por los 10 días siguientes lo hicieron permanecer sentado en una silla sin poder conversar con nadie y era permanentemente vigilado. Estando en esas circunstancias lo llevaron nuevamente a las oficinas de la DIP donde Andrada le tomó una declaración. Posteriormente fue trasladado por tres días a la comisaría 6ª. De allí fue trasladado nuevamente a la sede del Departamento de Informaciones donde le tomaron las huellas dactilares y le tomaron fotografías. Después de eso lo trasladaron al Penal de Varones. En una oportunidad lo llevaron al Juzgado Federal donde el Juez Grand le comunicó que si quería rectificar sus dichos iba a ser nuevamente incomunicado y puesto a disposición de la DIP. A pesar de estar a disposición de la Justicia Federal, los detenidos eran sacados del Penal y conducidos al DIP para ser torturados. Ante la indefensión jurídica, se produce el motín del 17 de julio de 1975, donde los presos fueron castigados severamente por Musa Azar, Ramiro López, Noli García, más personal de la DIP y de la Guardia de Infantería quienes los reprimieron violentamente. Lo hicieron pasar por un túnel de cachiporras de goma y bastones. Luego de esto, fue trasladado a la comisaría 3ª donde fue golpeado por Bustamante y López entre otros. Permaneció en esas condiciones hasta las 17 hs. del día siguiente momento en el que fue trasladado nuevamente a la cárcel. El 28 de noviembre de 1976 aproximadamente a las dos de la tarde fue trasladado -junto a otros detenidos-al aeropuerto de Santiago del Estero. Al subir al avión fue encadenado al piso y lo obligaron viajar en posición fetal con la cabeza entre las rodillas. Durante el vuelo los amenazaban con tirarlos al río. Fue trasladado a la cárcel de La Plata donde permaneció hasta 1979, momento en el que fue traslado a la cárcel de Caseros hasta 1982. Finalmente fue llevado a la cárcel de Rawson desde donde obtuvo la libertad a fines de ese año".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por

A).- Luis Guillermo Garay quien expresa ante el Tribunal que en enero de 1975 encontrándose en su trabajo en el Colegio Médico, un grupo de personas que dijeron ser policías pero no se identificaron, le pidieron que los acompañe para reconocer un cadáver. Cuando el dicente pidió más explicaciones Noli García, de manera amenazante le mostró una pistola que tenía en la cintura y junto a Ramiro López y Bustamante, al llegar a la calle lo subieron a un vehículo particular, Chevrolet 400 gris, según recuerda, y lo sientan en el medio Que durante el viaje no respondieron sus preguntas. Que fue trasladado a una casa sita en Avda. Belgrano, entre Alsina y 3 de Febrero. Que era un local que tenía en la entrada un cartel que decía "Dirección de Minas". Que al preguntar por qué lo trasladaron allí, le respondieron: "ya vas a saber". Que era una dependencia policial, al parecer, aunque había gente de civil, muchos tenían barba y pelo largo, de vestimenta informal; que desde ese momento empezaron los malos tratos. Que lo introdujeron en una oficina, que estaba presidida por quien después identifica como Musa Azar. Que había bastante gente y estaban aquellos que lo había llevado y también estaba Capella, Laitán y Bustamante, quienes lo empezaron a interrogar sobre si el declarante pertenecía a alguna organización armada, si había pertenecido al partido, que lo habían denunciado de esto y de lo otro. Que empezaron con los golpes, prácticamente, a cara descubierta en ese momento. Que luego lo introdujeron a un baño contiguo a dicha oficina y lo empezaron a ahogar y le metían la cabeza en el agua. Que posteriormente con la ropa casi destrozada lo esposaron y lo dejaron detrás de la puerta de ese baño. Que en esos momentos se trasladaron al domicilio del declarante, aclarando que sus padres no estaban, porque estaban de vacaciones en el interior de la provincia. Que rompieron y entraron a su casa. Que al rato, después de allanar su domicilio, vuelven con dos periódicos como adjudicándole su tenencia. Que en esa circunstancia lo interrogaron Ramiro López y Noli García y a cara descubierta lo vuelven a castigar, es decir, le vuelven a pegar patadas y trompadas. Que el declarante no se podía levantar y, con posterioridad, fue trasladado hasta un lugar que era el patio que estaba atrás, donde había otra gente aparentemente detenida. Que en esas condiciones lo detuvieron todo el día. Que era pleno verano y no más de las dos de la tarde. Que recibieron visitas de algún alto funcionario policial o provincial, aunque estaban de espaldas y no veían nada; que alguien dijo que era el Gobernador de la provincia, pero aclara el declarante no lo vio y no pudo identificar. Que así lo tuvieron hasta la noche, prácticamente. Que en la noche lo vendaron y lo trasladaron a alguna de las oficinas. Que nuevamente sintió que ponían la radio con volumen bastante elevado, música fuerte, y en esas circunstancias volvieron a interrogarlo. Que sintió que alguien lo sostuvo de los brazos, y empezaron a pegarle trompadas en el estómago, en la cara, testículos y piernas, una golpiza que le impedía estar parado, que prácticamente ya estaba colgado con todo el cuerpo contorsionado y doblado por el dolor. Que eso siguió por un tiempo, interrogatorios sobre actividades políticas, buscando algún tipo información. Que en esas condiciones casi perdió el conocimiento; que en algunas circunstancias le quemaban la punta de los dedos con cigarrillos; que le hacían lo que ellos llamaban el "teléfono" y con las dos manos abiertas le pegaban en los oídos. Que vino alguien, posiblemente el médico, y éste lo reviso o hacía que lo revisaba y dijo: "está bien, sigan". Que lo llevaron de nuevo al baño que tenía una bañadera donde reiteradas veces lo sumergían, hasta que el declarante vomitaba agua. Que en esas circunstancias, podía ver quiénes eran las personas que lo torturaban, debido a que con el agua se le aflojaban las vendas. Que reconoce, siempre preguntando o interrogando, a Musa Azar, Tomas Garbi, Juan Bustamante; que algunos se ponían "short" para practicar esas torturas, sobre todo la del agua; que también veía permanentemente a Brao, Salvatierra, Capella. Que en un momento dado le dijeron que habían detenido a quien era en esos momentos su novia, Susana Habra, y que si no hablaba la iban a violar delante de él. Que en esas circunstancias también al declarante empezaron a bajarle los pantalones y el calzoncillo cuando estaba parado en el patio y con algunos manoseos, le decían: "Bueno, a este también lo vamos a violar". Que eran varios, pero entre ellos reconoce al señor Ramiro López por la voz. Que así transcurrió prácticamente toda la noche; que no durmió ni comió. Que las sesiones se sucedían hasta casi ya con el sol alto, circunstancias en que le sacaban las vendas y le dieron una silla para que se sentara. Que no sabe cuánto tiempo transcurrió, porque había perdido la noción. Que Baudano era del grupo de torturadores que circulaban por el DIP. Que durante todo el tiempo que permaneció en la DIP Baudano entraba y salía y estuvo presente cuando lo torturaron al declarante. Que recuerda que después de ese proceso los llevaron a la Escuela de Policía. Que mientras él estuvo allí, la situación del interrogatorio no había terminado; que no lo dejaban sentarse; lo tenían parado, en cuclillas o apoyado contra en la pared en la punta de los dedos y con puntas de pies, siempre con una persona atrás que lo controlaba y no lo dejaba dormir. Que así fue que después de pasar toda esa mañana, una tarde nuevamente lo vendan, lo llevan a una de las dependencias dentro de la Escuela de Policía. Que había como un círculo interrogándolo; que le pegaban patadas y trompadas, hasta que lo voltearon, tratando de que el declarante dé la información que le solicitaban. Que después de eso lo sacaron de vuelta y lo volvieron a llevar, y estaba parado en medio de un círculo de gente donde reconoció a las personas que viene nombrando. Que Musa Azar le mostró un papel aparentemente con membrete y le dijo que el Juez le había dado la libertad, y que para la justicia estaba libre, pero como ellos consideraban que era una persona peligrosa no lo iban a largar. Que reconoce siempre a las mismas personas, y lo condujeron, casi de noche, y lo introdujeron en un auto "Citroen", de color anaranjado, que siempre circulaba por esos lugares. Que ya vendado y esposado lo pusieron en el piso del auto. Que arrancaron y el declarante alcanzó a ver sentado en ese vehiculo a Ramiro López, a Roberto Díaz y a Salvatierra. Estos conversaban y decían que iba otro vehículo que llevaba a Carlos López, también detenido, y que a los dos los iban a matar. Que recorrieron una distancia bastante larga, la que no puede precisar porque era de noche y en un momento se paran y alguien grita: "bueno, aquí lo bajamos a López". Se sintió un griterío y una ráfaga de ametralladoras. Volvieron a arrancar y dijeron: "Bueno, seguimos y ahora vamos con este". Que en un momento determinado se paran y le dijeron al declarante que se bajara, lo que él no hizo. Que lo empezaron a tirar para que salga. Que el deponente se agarró de los asientos del auto con las manos hacia atrás. Y salió con asiento y todo, lo hicieron parar y le dijeron que corra, y el declarante dijo que no iba a correr, pero lo empujaron. Que sintió ruido de agua y era como tierra que había sido arada. Que empezó a caminar, y lo empujaron y empezó a correr un poco; que le tiraban tiros, cree que al suelo. Que el declarante se cayó, y cuando aquellos llegaron a donde él estaba, alguien le apoyó una pistola cerca de su cabeza y disparó, y el declarante quedó aturdido. Que empezaron a discutir sobre si habían traído las llaves de las esposas o no las habían traído, porque no lo podían dejar al declarante con las esposas puestas. Que lo cargaron al auto y al rato llegaron a la Escuela de Policía. Que lo volvieron a dejar parado, siempre de espalda o mirando la pared, en cuclillas, durante prácticamente toda la noche, siempre con una persona atrás que le pegaba en la espalda culatazos con una escopeta o un palo para que no se durmiera. Que luego se encontró tirado en el suelo y lo volvieron a llevar a la misma dependencia de la Escuela de Policía y lo volvieron a interrogar y le volvieron a pegar; que esa fue la última vez que lo torturaron, porque Musa Azar dijo "Bueno, déjenlo a éste, ya está", y le dieron un colchón y ahí quedó. Que quedaron detenidos en ese lugar, siempre incomunicados y muy controlados por la misma gente que integraba el DIP; que había maltratos y burlas, y les hacían hacer ejercicios vivos. Que permanecieron alrededor de casi 20 días en ese lugar. Que hasta ese momento nunca habían visto una orden de detención de un juez y nunca vieron a un juez; que estaban en condiciones de detenidos clandestinos, porque sabe que no eran detenidos legales. Que varias veces lo llevaron al declarante a la DIP para tomarle declaración policial que el declarante siempre tenía que hacer cambiar. Que siempre estaba un escribiente, Andrada y éste siempre escribía lo que él quería y, entonces, se negaba a firmar. Que después de esos 20 días al declarante lo separaron del grupo y lo instalaron solo en la Comisaría 6ª, donde permaneció un lapso de tiempo de cuatro o cinco días, no sabe cuántos días. Que lo llevaron en ese "Citroen" anaranjado y lo dejaron allí, hasta que, finalmente, lo llevaron de nuevo a la DIP. Que en el medio, es decir, cuando lo sacaban de la Escuela de Policía y lo llevaban a la DIP para hacer la declaración policial, muchas veces lo dejaban solo al declarante con una arma al alcance de la mano; que siempre había una pistola dando vueltas por ahí; que posiblemente tenían intenciones de ver si el declarante tomaba el arma o intentaba fugarse. Que una vez que lo sacaron de la Comisaría 6a y lo volvieron a llevar a la DIP, lo llevaron a la Jefatura de Policía y le tomaron fotografías, huellas dactilares y lo trasladaron a la Cárcel de Varones. Que a los tres o cuatro días de estar en el Penal de Varones lo llevaron al Juez; que ahí conoció al Juez Grand; que estaba en esos momentos Liendo Roca y Sogga. Que antes de la indagatoria Grand le advirtió que si cambiaba su declaración iba a volver a la DIP. Que había sido acompañado al Juzgado Federal por quienes lo habían detenido y torturado, y estos se encargaban de hacerse ver como para atemorizarlo y para que no cambiara ni un punto ni una coma de las declaraciones que habían firmado en la Policía. Que el Juez, a su entender, en total complicidad con la Policía, los atemorizaba en presencia del Fiscal y el Defensor, y le pidieron que designaran un abogado defensor, y el declarante designó a Dr. Aldo Castiglione, quien no estuvo presente en su indagatoria, que no lo dejaron estar y tampoco se presentó. Que el juez Grand tampoco lo dejó hacer las denuncias por los apremios ilegales que el declarante había sufrido. Que pasó un mes, aproximadamente, desde su detención hasta que fue llevado hasta una autoridad judicial. Que durante ese tiempo no tuvo contacto con abogados ni con personal judicial. Aclara que en esas circunstancias en que lo llevaron ante el juez, éste le dijo que esto con plata se podía arreglar; que dicho juez era el doctor Grand. Que le preguntó Grand si su padre tenía plata o auto y le dijo al declarante: "Estas cuestiones con plata se pueden arreglar". Que luego volvieron al Penal de Varones, donde empezaron a transitar una larga odisea, porque ahí no terminaba todo. Que constantemente, en el caso personal del declarante no, pero otros compañeros sí, eran sacados o retirados de nuevo a la DIP sin orden del juez; que no sabe si el juez tendría conocimiento. Que por lo general les explicaban que como dependían del PEN, quien tenía la discrecionalidad para autorizar sus salidas o no del Penal era en ese entonces el Ministro Robín Zaiek. Que protestaban ante las autoridades del Penal y a través de sus familiares, quienes recurrieron a distintas instituciones u organismos, entre ellos la Iglesia, pero nunca encontraron ningún tipo de eco frente a esas irregularidades. Que en un momento la situación llegó a un tope y lo sacaron a Pedro Ramírez, que era un compañero que estaba detenido con ellos. Que por ello decidieron iniciar una protesta dentro del Penal, la que fue duramente reprimida por el Cuerpo de Infantería, entre los que se encontraban también personal de la DIP. Que les tiraron muchísimos gases lacrimógenos dentro del pabellón y fueron sacados uno por uno. Que el pabellón estaba en el primer piso y había un túnel que se había formado en toda la escalera, en la parte de abajo hasta el patio de adelante donde los esperaba un camión celular. Que ese túnel estaba formado por miembros de la Guardia de Infantería y también algunos personajes de la DIP, entre los que pudo ver a Bustamante, Ramiro López y Musa Azar, quienes con cachiporras les pegaron durante todo el recorrido hasta que los cargaron en camiones celulares y los sacaron a distintas Comisarías. Que la mayoría estaban mojados; y esa noche hacia 7 grados bajo cero. Que fue introducido en un calabozo en la Comisaría 3a por personal de DIP. Que permanecieron en esas condiciones toda la noche, algunos compañeros descalzos, otros mojados hasta, prácticamente, las 17 horas del día siguiente, cuando fueron reincorporados al Penal las condiciones eran mucho más severas. Que un grupo de detenidos fueron separados del resto y en esas condiciones, en unas celdas de aislamiento o disciplina en el Penal, permanecieron alrededor de casi un mes o mes y medio de castigo. Que en la cárcel el régimen era cada vez más endurecido, con menos beneficios, aislados del resto de la población Penal, con cuatro horas de recreo y el resto de encierro, hasta que vino el Golpe de Estado el 24 de marzo de 1976. Que se enteraron de ello porque vieron por las ventanas la cárcel rodeada de militares. Que el mismo día, es decir, el 24 de marzo de 1976, alrededor de las 11 de la mañana, entró un grupo de militares encabezado por el señor D'Amico, quienes después de realizar una exhaustiva requisa, les retiraron lo que tenían y quedaron con una muda de ropa. Que a partir de esa fecha y hasta el 28 de noviembre quedaron prácticamente incomunicados, sin ningún tipo de visitas ni conexión con el exterior. Que la población carcelaria fue creciendo en forma geométrica y se llenaron los pabellones de detenidos. Que durante este tiempo, se seguían sacando a algunos que ya estaban detenidos a declarar a la DIP. Que, por lo general, algunos volvían en malas condiciones, asustados y con miedo. Quienes eran asiduos visitantes del Penal era el señor Ramiro López y Bustamante; siempre lo hacían en un vehículo característico: Peugeot 504, de color amarillo y con chapa de Catamarca. Que recuerda dichos detalles porque siempre estaban expectantes al retiro de la gente. Que en algunas circunstancias, a través de Figueroa Nieva el señor Ramiro López le había dicho que el próximo en ser retirado sería el declarante y que no iba a volver, razón por la cual él quedo con esa grave preocupación. Que a las siete u ocho de la tarde ellos pensaban que ya no entraba nadie al Penal y era el momento de relajarse y de descanso y de decir: "Bueno, a nosotros no nos tocó". Que tiempo después, aproximadamente en el mes de Noviembre, los hacen bajar al patio central y los empezaron a atar a un grupo de presos con una sola piola, con las manos atrás, los cargaron en una camioneta del Ejército y los llevaron al aeropuerto. Que era, aproximadamente, la una de la tarde, pleno verano. Que permanecieron quince o diez de los detenidos atados con una sola piola, amontonados en esa camioneta. Que estuvieron en el rayo del sol hasta las 18 horas cuando llegó un avión. Que siempre la camioneta estaba rodeada por otra camioneta con una ametralladora apuntando a aquella. Que los desataron, los empezaron a esposar y los hicieron subir al avión a los golpes, patadas. Era el servicio Penitenciario Federal quien estaba a cargo de ese traslado. Que los encadenaron al piso del avión, había un "Focker", de esos que usa la presidencia; encadenados al piso con la cabeza gacha entre las piernas les bajaban la bandeja de los asientos de los aviones para que no pudieran levantar la espalda; que prácticamente hechos un ovillo iniciaron el viaje. Que el viaje fue de terror. Que el servicio penitenciario inició una golpiza desde que despego el avión hasta que llegaron a un lugar que no sabían cuál era. Que allí los hicieron bajar y los cargaron a un celular y los esperaba un grupo muy nutrido de guardiacárceles. Que era alguna dependencia penitenciaria y después de una terrible golpiza, los encerraron en algunos calabozos. Que algunos compañeros tenían las costillas rotas y otros con golpes en la cabeza. Que a uno de sus compañeros, Rubén Jantzon, a quien se le habían trabado las esposas, le pegaron tal golpiza que pensaron que lo habían muerto. A Jantzon lo llevaron a un lugar del cual lo sacaron después de tres o cuatro días, prácticamente un monstruo en las condiciones en que se encontraba. Que el régimen era mucho más duro en la cárcel de La Plata, lugar donde permaneció alrededor de tres años. Destaca las constantes visitas de algunos militares de inteligencia que no se identificaban, pero sí los sometían a largos interrogatorios. También eran sometidos a interrogatorios por parte del personal penitenciario, quienes pretendían que firmaran un papel donde decía que ellos se arrepentían de sus ideas de haber abrazado el comunismo y que prometían ser soldados de la patria y defenderla. Que si firmaban esos papeles les valdría la condición de pasar de ser irrecuperables a recuperables. Había tres categorías o clasificaciones en la cárcel de La Plata: el grupo 1 eran los recuperados, el grupo 2 los recuperables y el grupo 3 los irrecuperables, el lugar donde estos últimos estaban se aplicaba un régimen de disciplina más duro en los pabellones, eran más castigados. Que en esas circunstancias y, aproximadamente, en el año '78, el declarante recibió la visita de quien después se enteró que era su Juez, después de la renuncia del Juez Grand tras el golpe militar. Que era el Dr. Olmedo, quien acompañado por la Dra. Hernández se hicieron presentes en el Penal de La Plata .Que lo empezaron a interrogar acerca de un señor Abdala Auad, a quien el declarante, hasta esa fecha, desconocía y no sabía que había pasado con él, pero su intención era vincularlo con ellos, y que ellos dijeran que él tenía conexiones con la subversión y que les alquilaba casas y que algunas casas de subversivos eran de su propiedad. Que el declarante le dijo que no conocía a esa persona, que nunca la había visto ni oído nombrar en su vida y que no tenía por qué decir una cosa que no era. Que Olmedo hizo el intento de hacerle firmar ese papel que entregaba supuestamente las fuerzas armadas, explicándole que si el declarante accedía a la firma de dicho documento, con eso iba a logra su libertad y mejores condiciones de detención, pero el declarante se negó. Que fuera de eso, al Dr. Olmedo nunca lo volvió a ver. Tampoco volvió a ver a quien era su abogado oficial, el Dr. Soga. Que no recibió ningún tipo de asistencia de la justicia en esas circunstancias. Que después de permanecer en los peores pabellones de la cárcel de La Plata, fueron trasladados a la cárcel de Caseros, donde el declarante permaneció dos años y de ahí pasó a la cárcel de Rawson, donde obtuvo la libertad vigilada. Que tuvo que permanecer un año más yendo al local de la DIP ubicado en calle Libertad, a firmar todos los días para certificar su presencia en Santiago del Estero. Quienes lo atendían ahí, fueron los mismos que durante el año '75 lo habían detenido y torturado. Que en el año 1983, cuando terminó el régimen de la dictadura militar, el deponente se reincorporó a la vida y que no fue nada fácil, ya que en el año 2012 todavía tiene dificultades para obtener certificados de buena conducta, por ejemplo. Que lo condenaron a cinco años y medio de cárcel; que estuvo casi ocho años y además, a 12 años de inhabilitación, por lo que empezó a votar recién en el año 1995.

B).- Juan Carlos Asato, quien corrobora los dichos de la víctima, relata que fue detenido y torturado en la DIP, trasladado al Penal de Varones, de donde los sacaban permanentemente para torturarlos en la DIP. Luego fue trasladado a la cárcel de La Plata, relatando los padecimientos de manera similar a quienes fueron detenidos en forma contemporánea.

C).- Rodolfo Bianchi, relata al Tribunal que fue detenido en junio de 1975, tenía 22 años y era dirigente estudiantil y sindical, fue secuestrado y torturado en la DIP, transitó por el Penal de Varones, donde participó de la protesta por el traslado de Pedro Ramírez y padeció los rigores de la represión, el rigor de una noche extremadamente fría que debió soportar mojado y desnudo al igual que relatan sus compañeros de la protesta.

D).- Miguel Ángel Cavallín, relata al Tribunal que fue detenido en junio de 1975, transitando por la DIP, donde fue torturado, el Penal de Varones, y la Cárcel de La Plata, relatando en forma idéntica a los demás testigos, las torturas padecidas durante los interrogatorios en el DIP, la golpiza recibida luego de la protesta por el traslado de Ramírez, las inhumanas condiciones en que fueron trasladados a la Unidad Carcelaria de La Plata, y el trato recibido por los funcionarios judiciales federales a cuya disposición se encontraba.

E).- Carlos Raúl López relató que durante su permanencia en la DIP y en la Escuela de Policía pudo identificar a otros compañeros en las mismas circunstancias, que cree que eran 14 y se conocían todos. Que vio a Luis Garay, Figueroa Nieva, Julio Gallardo, Cavallín, Santillán, Bianchi, Zerdán, Perié y varios más.

F).- Lucas Zerdán, coincide al igual que el resto de los testimonios que venimos analizando, que fue torturado en la DIP, trasladado al Penal de Varones, donde protagonizó la protesta por el traslado de Ramírez a la DIP, sufriendo las consecuencias de la represión. Padeció asimismo las crueles condiciones del traslado a la Unidad Carcelaria de La Plata y dio testimonio sobre el trato de los funcionarios judiciales a cuya disposición se encontraba.

G).- Raúl Coronel, fue detenido en febrero de 1975, llevado a la DIP, donde fue interrogado y torturado. Al igual que Garay, fue trasladado al Penal de Varones y a la Unidad N° 9 de La Plata, lugares donde fue testigo de las mismas situaciones narradas por quienes que depusieron ante el Tribunal, en especial la protesta de los internos por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP y la represalia sufrida.

H).-Rubén Aníbal Jantzon, quien relata que fue detenido en enero de 1975, trasladado al Departamento de Informaciones Policiales, donde fue torturado, luego trasladado a la Escuela de Policía y desde allí los retiraban para continuar con las torturas en la DIP. Coincide con Garay y otros testigos en el episodio en el cual decidieron realizar una protesta para que la sociedad supiera lo que estaba ocurriendo en la cárcel y para ello organizaron una rebelión que provocó una represión terrible y feroz. Compartió el cautiverio junto a Garay en la DIP, la Escuela de Policía, el Penal de Varones y la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, así como también relata haber sufrido todo tipo de tormentos, privaciones de bienes básicos como la salud, la higiene, la alimentación y limitaciones a condiciones dignas de alojamiento, comunicación e información.

I).- Pedro Ramírez, a su turno, corrobora con su testimonio alguno de los tramos del relato de Luis Garay, al señalar que fue detenido en enero de 1975, por una comisión integrada por gente del Departamento de Informaciones Policiales, lugar donde fue trasladado y allí interrogado, torturado y golpeado. Aporta asimismo de manera coincidente a los demás testigos que, como los detenidos que eran llevados a la DIP desde el Penal de Varones, volvían en camilla, deciden entre todos realizar una protesta con el próximo traslado, el que justamente le tocó al dicente. Relata cuál fue su percepción sobre la feroz represión vivida por sus compañeros ante la protesta y el frío que debieron padecer éstos mojados en la intemperie en una de las noches más frías de Santiago del Estero de toda la historia.

J).- Juan Domingo Perié, relata que fue detenido en enero de 1975, torturado en la DIP, compartido cautiverio con Garay en la Escuela de Policía y en el Penal de Varones donde relata, al igual que los anteriores, el maltrato recibido luego de la protesta por el traslado a la DIP de Pedro Ramírez.

K).- Raúl Enrique Figueroa Nieva relató al tribunal que en la DIP vio a Luis Garay, y en la Escuela de Policía vio cuando lo llevaban a un lugar apartado y sufrió golpes y torturas y que lo sumergían en una bañera llena de agua. Que Garay volvió al dormitorio y se lo veía golpeado y mal. Señala que Garay le contó que lo había torturado Ramiro López y Noli García.

L).- Osvaldo Bernabé Corvalán, relata al Tribunal que participó de la protesta carcelaria en el Penal de Varones y que luego de ser reprimidos fueron a parar a la Comisaría de Juncal y Belgrano junto con cuatro personas, entre ellos Cavallín, Molinillo y Luis Garay, fueron encerrados en calabozos sin comida ni agua, que no pudieron dormir por el frío de la noche y los golpes recibidos.

M).- Ramón Orlando Ledesma, relata en lo sustancial que durante su cautiverio en la DIP era común que por las noches violaran a las mujeres que se encontraban detenidas, atadas y vendadas.

N).- Alcira Chávez, relató al tribunal que en la DIP vio a Garay y en una oportunidad, en el patio, vio a través de las vendas que Musa Azar acompañaba a un señor con los zapatos muy lustrados y aquel le decía: "éste es el nieto de Di Llulo, Luis Garay", ésta es la Alcira Chávez, la hija de Shigo, el enfermero, sospechando la testigo que era el gobernador porque sólo éste le decía así a su papá en el ámbito del partido justicialista.

O).- María Susana Habra, relató al Tribunal que en su primer detención en enero de 1975, en una oportunidad la llevaron a la Escuela de Policía, donde estuvo sentada y vendada con la cabeza sobre las rodillas, oportunidad en la que pudo ver en la pared opuesta a Luis Garay y Carlos López -en cuclillas- a quienes les pegaban permanentemente.

P).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 24/75 "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840 Imputados Pedro Marcos Ramírez, Raúl Figueroa Nieva, Juan Domingo Perié" instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Acta de Detención (fs. 16). b).- Declaración indagatoria (fs. 35 y ss.) de fecha 28 de enero de 1975, prestada en la sede de la DIP. c).- Comunicación reservada (fs. 114) de fecha 5 de febrero de 1975 respecto de las actuaciones que se instruyen en las que resultan imputados entre otros Luis Guillermo Garay, y en las que se solicita al juez que sea puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. d).- Resolución (fs. 243) suscripta por el Juez Grand en fecha 4 de abril de 1975, en la que consta el dictado de la prisión preventiva por el delito de asociación ilícita e infracción a los arts. 1 y 2 inc. a) y c) y art. 3° inc. a) de la ley 20840.

II- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro del Valle López Veloso, Juan Felipe Bustamante, Francisco Antonio Laitán, Eduardo Bautista Baudano, José Gregorio Brao, Rolando Doroteo Salvatierra y Carlos Héctor Capella autoría material del delito de tormentos agravados. En la audiencia de debate, el señor Fiscal General, amplía la acusación atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi ser autores mediatos del delito de abuso deshonesto y a Ramiro López Veloso ser autor material del delito de abuso deshonesto en perjuicio de Luis Guillermo Garay. Finalmente en los alegatos, el señor Fiscal General y los Sres. Querellantes, solicitaron se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad, tormentos agravados y abuso deshonesto; y a Ramiro del Valle López Veloso como autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad, tormentos agravados y abuso deshonesto; y a Juan Felipe Bustamante, Francisco Antonio Laitán, Eduardo Bautista Baudano, José Gregorio Brao, Rolando Doroteo Salvatierra y Carlos Héctor Capella como autores materiales de los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados en los hechos que damnificaron a Luis Guillermo Garay.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate sostuvo, respecto de este hecho en particular, que sabe que Garay maneja una parte de la prensa. Que cuando lo detuvieron lo fueron a hablar Aldo y Julio Castiglione, y le preguntaron que podían hacer para resolver el problema. Garay ha estado detenido, y su familiar, el Dr. Aldo Castiglione lo fue a hablar para que no pasara a la Guarnición, porque la madre de él iba a tener problema. Que él casi no lo ubica a Garay, pero que éste debe tener una gratitud y no un odio. Con respecto al relato de Garay sobre la forma de los interrogatorios, sostiene que la idea de vendar e interrogar de esa manera no fue idea de la Policía sino del Ejército, como así también la responsabilidad. Dice que la policía también estaba controlada por el Ejército, así como aquellos que estuvieron detenidos. Que todo se hacía cumplimentando órdenes de ellos, que la orden era vendarlos, interrogarlos. Que con los detenidos comunes no era el mismo trato. Que el delincuente común no es el delincuente político, sabe que roba lo mete preso, la policía lo va a pegar si lo tiene que pegar para que diga dónde están las cosas, pero no pasa a ser enemigo de la policía, en el político es diferente porque internamente piensan distinto y ven quien puede convencer a quien. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso, sostuvo como defensa general que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la Ley N° 20.840. Que en referencia a la acusación formulada por este hecho en particular, sostiene que el Sr. Garay dijo que fue torturado, y tuvo que soportar un acto bajo, una vejación por el hecho que le bajaron los pantalones. Sostiene que ese acto nunca sucedió, hace notar que su pariente era dueño del periódico más importante, y con esa gente había que tener cuidado porque la actuación periodística puede ser justa o injusta pero tiene un objetivo fijo y si uno es el objetivo es un problema. El acusado solicita que se lean las declaraciones que Garay prestó en el Expte. 24/75, tanto las que hizo en sede policial y en el juzgado, de donde surge su defensa, que es de suma importancia la lectura para el ejercicio de su defensa. Que con la lectura de esas declaraciones se comprueban los tratos que recibió, que le resulta extraño que el Sr. Garay habiendo sido torturado en las referidas declaraciones no se haya autoincriminado, y una persona que es torturada al declarar es raro que no lo haga, el dicente sostiene que la falta de autoincriminación indica ausencia de maltrato. A su vez, la defensa técnica del acusado, en su alegato, con respecto a la acusación de abuso deshonesto, sostuvo que el Sr. Garay, cuando declaró ante el juzgado de instrucción dijo que "Ramiro López le baja los pantalones, y otros lo manosean", lo que equivale a decir que no fue López Veloso quien lo manoseó, y además afirma que no existió la clandestinidad en este delito sexual, puesto que la víctima manifestó haberse encontrado en un patio rodeado de personas. Asimismo, sostuvo que, los dichos de Garay sobre el supuesto abuso sexual ya había sido mencionado en el año 2004 y ni el juez ni el fiscal hicieron nada en la oportunidad, razón por la cual no puede hacerlo ahora. Por lo que concluyó su alegato requiriendo la absolución de su defendido por falta de pruebas y por entender que López Veloso a la fecha de los hechos era oficial ayudante, es decir que no tenía poder de mando en las grandes decisiones. El acusado Francisco Antonio Laitán en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. En la oportunidad de formular alegatos, su defensa técnica solicitó la absolución Laitán por los delitos de privación ilegítima de la libertad, y tormentos por ausencia de pruebas, señalando que los dichos de su asistido sobre la conversación mantenida con Garay no había sido controvertida en audiencia con la nueva recepción del testimonio de Garay. El acusado Juan Felipe Bustamante, sostuvo en relación a la imputación de este hecho que no conoce al Sr. Luis Garay, que por comentarios sabe que es pariente de su amigo Ignacio Castiglione. La defensa de Juan Bustamante, solicita la absolución de su asistido por entender que no existen pruebas suficientes de su participación en el caso, por otra parte. Solicita, asimismo, que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, José Gregorio Brao sostuvo que el día que detuvieron a Garay, un día 24 de febrero alrededor de las 10 am., él no se desempeñaba en la DIP, para la época era servicio de calle. Que cuando Garay hizo la denuncia, no lo hizo en forma puntual contra el dicente, dijo que cuando fue detenido lo llevaron ante Musa Azar y 16 personas que lo golpearon, y lo torturaron. Que para esa época Garay pesaba 50 kg., y una persona de esa contextura no podría haber aguantado semejante golpiza. Que tanto en su declaración efectuada en el 2004 y en la audiencia manifestó haberlo visto al declarante, pero él no trabajaba en la DIP, era servicio de calle, no sabe cómo pudo haberlo visto. Que Garay siempre dijo haberlo visto, no que éste lo haya torturado. Afirma que es posible que lo haya visto, cuando éste concurría a la DIP a dejar un legajo, pero nada más. Que estuvo en el servicio de calle hasta que vino "la maldita dictadura militar", incluso antes, en el '75, estaban presionados por esa gente a hacer cosas. Que los militares le pedían informe socio ambiental tipo once de la noche, que averiguara por ejemplo de alguien que estuviera por entrar en un cargo público. Como no le gustó lo que le mandaban a hacer le pidió que lo saquen de la calle a Musa Azar y ahí fue cuando lo mandaron a la calle, en la parte de legajos gremiales, estudiantiles y políticos. Por su parte, Rolando Doroteo Salvatierra, en ejercicio de su defensa material sostuvo que las acusaciones de Garay son infundadas. Que él nunca participó de torturas, ni de interrogatorios. Que su tarea en la DIP siempre fue administrativa, era el encargado de hacer carátulas de legajos, desempañando la función de auxiliar, como confección de notas para insumos de librería, por consiguiente no tenía contactos con detenidos ni directa ni indirecta, que eran amenazados con recibir sanciones disciplinarias si tenían contacto con detenidos. Que nunca participo de detenciones, interrogatorios o supuestas sesiones de torturas. Que la mayoría de las denuncias o casi todas dijeron que los interrogatorios eran en horario nocturno, el su horario estricto de trabajo era de 8 a 13.30 hs. y de 18 a 21 hs. Que la tarea de legajos y de interrogatorios estaba a cargo o supervisadas por militares del Batallón 141 que visitaban diariamente la DIP en horas de la noche vestidos de civil. Por su parte, Carlos Héctor Capella se abstuvo de declarar durante todo el debate. A su turno, la defensa técnica de los acusados Brao, Capella y Salvatierra, en la oportunidad de formular alegatos solicitó la absolución de sus defendidos por entender que no existen suficientes que coloquen a sus asistidos en la ejecución del delito de torturas en contra de Garay. Que no han sido mencionados por ninguno de los testigos que declararon en el debate como parte integrante del grupo de tareas a cargo de detener, torturar o interrogar a las víctimas. Que trabajaban en la DIP, pero ello no autoriza a imputarles el delito de tortura. Requirió asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. Finalmente, el acusado Eduardo Bautista Baudano también asumió una actitud pasiva y no formuló declaración durante todo el transcurso de la audiencia de debate. Su defensa técnica, en la oportunidad de expresar alegatos solicitó la absolución de su asistido por ausencia de pruebas. Peticionó al Tribunal que no se pronunciara sobre el delito de privación ilegítima de la libertad requerido por el señor Fiscal, en virtud de que este no se encuentra contenido en la acusación originaria.

IV.- Con respecto a los planteos de la defensa cabe puntualizar, que no puede ser reeditada la petición vinculada a la admisibilidad formal de la ampliación de la acusación en tanto la misma ya ha sido resuelta por el Tribunal y se han producido todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público Fiscal y la defensa del imputado. Por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de conocer y decidir acerca de dicha imputación, y habiendo escuchado los alegatos de las partes, proceder a la valoración del material probatorio. El cuadro probatorio analizado en el punto I del presente caso, acredita la existencia del hecho motivo de la acusación. Resulta en este sentido contundente por la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea al testigo. Así, la situación expuesta por la víctima encuentra su correlato en la versión de distintos testigos quienes en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos. La versión de Garay respecto de su detención en el mes de enero, resulta coincidente con la de otros detenidos en la misma época, así como también los lugares comunes por los cuales transitaron y la similar forma de interrogatorios y tormentos a los que fueron sometidos por el mismo grupo de personas. De la misma manera, las vivencias comunes de algunos testigos respecto de las condiciones de alojamiento y episodios claves como la protesta carcelaria por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP y la represalia padecida, las visitas y actuaciones cumplidas presencia de funcionarios judiciales comunes, y el violento traslado a la Cárcel de La Plata, revela la veracidad de los dichos del testigo. Asimismo, el Expte. 24/75, documenta la detención del nombrado y las actuaciones judiciales labradas. El delito de abuso deshonesto no formó parte del requerimiento acusatorio de elevación de la causa a juicio y fue introducido en la audiencia de debate por el Fiscal y las Querellas ampliando la acusación, al introducir la víctima en su testimonio vertido en la audiencia, el relato del abuso deshonesto al que fue sometido en la sede de la DIP, por parte del acusado Ramiro del Valle López Veloso. Con relación al material probatorio correspondiente al abuso deshonesto el Tribunal considera que el mismo prueba con el grado de certeza requerido el delito sexual que damnificó a Luis Guillermo Garay, tanto por lo narrado en su testimonio, y también y con el grado de refuerzo necesario, por los dichos de sus compañeros y compañeras de cautiverio, que reconocieron que en la sede de la DIP se producían delitos sexuales de personas detenidas. Así de los testimonios vertidos por Julio Oscar López, Alcira Chávez, Daniel Rizzo Patrón, Ramón Orlando Ledesma, Cristina Torres, traen a conocimiento del Tribunal delitos sexuales que eran cometidos con frecuencia en la sede de la DIP. En idéntico sentido expuso la empleada de la DIP, Delia Myriam Carreras, quien contó que supo de mujeres violadas en sede de la DIP. Asimismo, otras víctimas también contaron que fueron manoseadas en sus parte íntimas, por personas a quiénes no pueden identificar. No disminuye la credibilidad del relato de las víctimas abusadas sexualmente, la circunstancia de que las hayan mencionado o denunciado con posterioridad, desde que ha sido una constante en los relatos de las víctimas, lo que ocasionó la auto imposición de silencio sobre lo ocurrido aún en su entorno íntimo familiar. La mayoría de las mujeres y hombres abusados han podido expresar las humillaciones padecidas en los juicios señalando que ni sus hijos lo supieron hasta ese día. La similitud de los relatos sobre la discrecionalidad de actuación del grupo de tareas que actuaba en la DIP, la saña demostrada y la satisfacción de los imputados percibida por las víctimas que eran torturadas salvajemente y por otros testigos que trabajaron en la DIP y depusieron en el debate, fortalecen el relato de las víctimas. Sin perjuicio de lo expuesto es dable considerar que se abre camino en la jurisprudencia de nuestros tribunales la consideración de que los delitos de violación o abusos sexuales sufridos por hombres y mujeres durante los días de su cautiverio, no forman parte de los tormentos sufridos por los mismos, ni de las vejaciones de las que fueron víctimas mientras estuvieron privadas de su liberad, sino que configuran delitos autónomos que como tales deben ser probados y juzgados en razón de ser un especial ataque a la integridad física, psíquica y emocional de las víctimas que se encuentran protegidas por normas específicas. Esta tendencia, de considerar a los delitos sexuales como delitos de lesa humanidad, se abrió camino en un primer momento de modo unánime en la jurisprudencia internacional, así lo resolvieron los Tribunales Internacionales creados para juzgar los crímenes cometidos en la Ex Yugoslavia y Ruanda, así también lo ha sostenido la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso "Aydlin vs. Turkey"; en idéntico sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Miguel Castro Castro vs. Perú". Esta tendencia internacional, fue receptada en nuestro país en el caso "Gregorio Molina", y posteriormente fue pacíficamente seguida por la jurisprudencia, en esa causa el Tribunal sostuvo: "Es menester recordar que, tal como se estableciera en la causa 13 y fuera reiterado por sucesivos pronunciamientos, durante el período de facto 1976/1983, en nuestro país se montó una estructura ilegal, dirigida por las Fuerzas Armadas, que desarrolló un plan clandestino de represión tendiente a controlar, o, mejor dicho eliminar a determinados grupos de personas que por la ideología política que profesaban eran considerados enemigos de la patria (...) En este contexto, era habitual que las mujeres ilegalmente detenidas en los centros clandestinos de detención fuesen sometidas sexualmente por sus captores o guardianes. Los agresores, al llevar a cabo estas aberrantes prácticas sexuales, contaban con la impunidad que traía aparejada el silencio de las víctimas (...) A nivel nacional ha quedado acreditado en el Juicio a las Juntas y en los informes efectuados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas que las violaciones sufridas por las mujeres que se encontraban en los centros clandestinos de detención no fueron sucesos aislados u ocasionales sino que constituyeron prácticas sistemáticas ejecutadas dentro del plan clandestino de represión y exterminio montado desde el Estado y dirigido por las Fuerzas Armadas (...) el Tribunal interpreta que las violaciones sexuales cometidas por Gregorio Rafael Molina... durante su cautiverio en el Centro Clandestino de Detención 'La Cueva' constituyen sin lugar a dudas delitos de lesa humanidad" ("Molina, Gregorio Rafael s/ privación ilegal de la libertad, etc.", dictado en fecha 9 de junio de 2010 que fue confirmado por la Cámara Federal de Casación Penal mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012). Por lo expuesto el Tribunal considera probado el hecho de abuso deshonesto padecido por Luis Guillermo Garay durante su cautiverio en la sede de la DIP. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, Rolando Doroteo Salvatierra, José Gregorio Brao, Carlos Héctor Capella, Juan Felipe Bustamante, Eduardo Bautista Baudano y Francisco Laitán, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Garay, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió "hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que resolvió procesar a Miguel Tomás Garbi, Ramiro López Veloso, Francisco Antonio Laitán, José Gregorio Brao, y Juan Felipe Bustamante por el delito de privación ilegítima de la libertad, disponiéndose la falta de mérito", resolución que por sus alcances, benefició a los imputados Musa Azar, Carlos Héctor Capella, Eduardo Bautista Baudano y Rolando Doroteo Salvatierra en torno a la imputación del delito de privación ilegítima de la libertad de Luis Guillermo Garay. En los considerandos de la resolución, los magistrados, valoran que la detención se llevó a cabo por personal policial que dio posterior intervención a la jurisdicción federal. Siendo así estamos en las mismas circunstancias de los casos anteriores, en el sentido que no podría en principio predicarse que la detención no obedeció a un proceder lícito o legítimo, pues de las constancias de la causa surge que el juez de aquel entonces tomó conocimiento e intervención respecto a la privación de la libertad al punto que la convierte en prisión preventiva y dicta luego sentencia de condena. Afirman esto, cuando en la misma resolución el tribunal en función de apelación, en otros párrafos sostuvo "es preciso advertir una vez más que en dicha sede policial la violenta metodología descripta era sistemática, como así también el permanente traslado de detenidos alojados en otras reparticiones policiales o en el Penal, aun estando a disposición de la justicia, para ser interrogados mediante métodos crueles y aberrantes". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Rolando Doroteo Salvatierra, José Gregorio Brao, Carlos Héctor Capella, Juan Felipe Bustamante, Eduardo Bautista Baudano, Francisco Laitán y Carlos Héctor Capella en perjuicio de Luis Guillermo Garay, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, la abrumadora prueba reseñada y valorada en los párrafos anteriores, permiten acreditar con certeza la participación responsable de Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro del Valle López Veloso, Juan Felipe Bustamante, Francisco Antonio Laitán, José Gregorio Brao, Carlos Héctor Capella, Rolando Salvatierra y Eduardo Bautista Baudano en la producción de los hechos descriptos. Con las pruebas receptadas en el debate, se ha acreditado, que intervino en forma responsable Musa Azar, quien durante la detención de Luis Guillermo Garay era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participaba directamente de los hechos denunciados. En ese carácter permitió, consintió y avaló la comisión de los hechos descriptos. Musa Azar, participó directamente en los hechos denunciados por Garay, quien señala que fue trasladado a la DIP, "llevado al despacho de Musa Azar donde, sin mediar palabra lo rodearon y comenzaron a golpearlo. Entre golpes de puño y patadas Musa Azar comenzó a acusarlo de ciertos hechos (...) Por la noche, fue conducido a una habitación donde mientras lo tenían casi colgado y le hacían preguntas, Musa Azar, López y Garbi lo golpearon en la cara, estómago, los testículos, lo pincharon en las piernas con un objeto punzante y lo quemaron en la punta de los dedos con cigarrillos. A raíz de los golpes recibidos Garay perdió el conocimiento, al despertarse se dio cuenta que le habían echado agua fría y puesto un ventilador que le apuntaba a la cara (...) al otro día lo sentaron en una silla, le sacaron las vendas y un guardia lo golpeaba cada vez que se dormía. Esta situación se repitió por dos noches, entre quienes lo torturaron estaba Musa Azar...". Recuerda asimismo que "En ese lugar permaneció arrodillado o en cuclillas, generalmente con los brazos extendidos. A raíz de las esposas tenía los brazos hinchados las muñecas en carne viva. A la noche de ese mismo día, lo llevaron a una habitación interna, lo colocaron en el centro de un círculo de personas y comenzaron a golpearlo hasta que no se pudo parar más. Lo llevaron en presencia de Musa Azar, Garbi y Salvatierra, le sacaron las vendas y le comunicaron que por orden del Juez Federal quedaba en libertad, pero que ellos no lo iban a dejar salir a menos que aceptara los cargos efectuados en su contra. Como Garay persistió en su negativa, le colocaron nuevamente la venda en los ojos y le quemaron los dedos con cigarrillo (...) ante la indefensión jurídica, se produce el motín del 17 de julio de 1975, donde los presos fueron castigados severamente por Musa Azar, Ramiro López, Noli García, más personal de la DIP y de la Guardia de Infantería quienes los reprimieron violentamente. Lo hicieron pasar por un túnel de cachiporras de goma y bastones". Asimismo, la intervención personal de Musa Azar en el hecho que se trata, surge palmaria el Expte 24/75, donde el nombrado, al elevar las actuaciones sumariales al juez, prolijamente relata los actos llevados a cabo en la instrucción del mismo e indicando la foja de cada uno de ellos. Así, en el sumario se observan actas de detención, requisa, declaraciones testimoniales y de los imputados, pero no existe ninguna orden fundada de juez competente que autorice la detención de un ciudadano, ni una orden de allanamiento que autorice la requisa en los domicilios de los detenidos. Por el contrario, surge evidente la discrecionalidad de los funcionarios policiales que, bajo tormentos y torturas llevados a cabo durante los interrogatorios, arrancaban a las víctimas datos y nombres sobre las cuales justificaban las detenciones y allanamientos siguientes, en horas de la madrugada con extrema violencia y sin conocimiento de autoridad judicial alguna. Sobre el tema ya nos hemos referido en extenso al tratar las irregularidades que se advierten en la tramitación de los sumarios por infracción a la ley 20.840. También se encuentra acreditada con la prueba reseñada precedentemente la intervención responsable de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones policiales, participaba activamente en las detenciones y sesiones de torturas de los detenidos, siendo reconocido por Luis Garay en diversas oportunidades. Así relata el testigo: "al otro día lo sentaron en una silla, le sacaron las vendas y un guardia lo golpeaba cada vez que se dormía. Esta situación se repitió por dos noches, entre quienes lo torturaron estaba Garbi (...) Por la noche, fue conducido a una habitación donde mientras lo tenían casi colgado y le hacían preguntas, Musa Azar, López y Garbi lo golpearon en la cara, estómago, los testículos, lo pincharon en las piernas con un objeto punzante y lo quemaron en la punta de los dedos con cigarrillos. A raíz de los golpes recibidos Garay perdió el conocimiento, al despertarse se dio cuenta que le habían echado agua fría y puesto un ventilador que le apuntaba a la cara. En ese momento alguien le revisó el pulso y dijo: 'sigan'. Fue nuevamente conducido al baño, lo ahogaron sucesivas veces y lo golpearon en los oídos con las palmas de las manos abiertas. Lo mantuvieron en esa situación hasta el otro día (...) En ese lugar permaneció arrodillado o en cuclillas, generalmente con los brazos extendidos. A raíz de las esposas tenía los brazos hinchados las muñecas en carne viva. A la noche de ese mismo día, lo llevaron a una habitación interna, lo colocaron en el centro de un círculo de personas y comenzaron a golpearlo hasta que no se pudo parar más, Lo llevaron en presencia de Musa Azar, Garbi y Salvatierra, le sacaron las vendas y le comunicaron que por orden del Juez Federal quedaba en libertad, pero que ellos no lo iban a dejar salir a menos que aceptara los cargos efectuados en su contra. Como Garay persistió en su negativa, le colocaron nuevamente la venda en los ojos y le quemaron los dedos con cigarrillo...". En cuanto a la autoría mediata de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi en el delito de abuso deshonesto que sufriera Luis Guillermo Garay, es válida la misma argumentación que en lo referido a los otros ilícitos que se les imputan como autores mediatos, en la medida en que desde la posición funcional que desempeñaban, posibilitaron desde un aparato organizado de poder, mediante la ilegalidad de los procedimientos, la clandestinidad a la que sometieron a los detenidos, el aislamiento tanto de familiares como de abogados, el elevado grado de impunidad en que realizaron sus acciones, la realización de ilícitos como una violación sexual y en tal sentido es que deben responder. Como se acreditó en la causa 13, durante el período de facto 1976/ 1983, en nuestro país se montó una estructura ilegal, que desarrolló un plan clandestino de represión tendiente a controlar, o eliminar a ciertos grupos que militaban o comulgaban con determinadas ideologías políticas. Dentro de este marco era común que, a quienes se encontraban alojados en los centros clandestinos de detención, fuesen sometidos sexualmente por parte de sus captores. La cotidianeidad de estas prácticas aberrantes, llevaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas a concluir en sus informes que las violaciones sexuales a los detenidos en los centros clandestinos de detención no constituían hechos aislados sino que por el contrario, constituyeron prácticas sistemáticas, ejecutadas en el marco del plan de represión. En tal sentido y como fuera desarrollado en el Juicio a las Juntas, el plan de represión ejecutado por la dictadura militar habilitó la comisión de ilícitos que no estaban directamente ordenados, pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema de clandestinidad adoptado (Sentencia causa 13/84 capítulo séptimo). Desde esta perspectiva, se concluye que la responsabilidad penal de los jefes del terrorismo de Estado no se limitó a los delitos cometidos en virtud de órdenes superiores expresamente emanadas, sino que se extendió hacia aquellas prácticas habituales, y es esta cotidianeidad la que los transformó en parte misma del plan. De esta forma la responsabilidad penal se extiende en carácter de autor mediato a quienes integraron la cadena del sistema represivo, por los delitos sexuales cometidos en las órbitas donde éstos ejercitaban su poder, en virtud de que contribuyeron determinantemente a su comisión. Fueron los miembros de esta estructura ilegal de poder, en este caso Musa Azar y Miguel Tomás Garbi quienes crearon el clima propicio, mediante la clandestinidad y garantía de impunidad, que posibilitó que el personal que actuara en la órbita de sus competencias cometieran los delitos sexuales. Esta interpretación ya ha sido receptada en la jurisprudencia, así el caso "Fernández Juárez, María Lilia y Herrera, Gustavo Enrique s/ su denuncia por privación ilegítima de la libertad" se sostuvo: "Los delitos sexuales, específicamente, el delito de violación, fueron tradicionalmente definidos como 'delitos de propia mano' en razón de considerarse que se requería para su comisión la realización corporal, es decir 'que sólo pueden ser llevados a cabo mediante la propia ejecución corporal de las acciones típicas' (ROXIN, C., Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, p.443). La calificación de los delitos contra la libertad sexual como delitos de propia mano, si bien puede considerarse como mayoritaria, se encuentra actualmente cuestionada en la doctrina, particularmente desde quienes defienden la teoría objetivo material del dominio del hecho, y sobre la base de una adecuada concepción del bien jurídico protegido. En tal sentido, se ha considerado que, detrás de la concepción de que sólo puede ser autor quien obtiene el "beneficio" sexual y no todos los demás que hayan realizado conductas también previstas en el tipo, por división de funciones (como pueden ser la fuerza o la intimidación), parece subyacer la idea de que estos delitos exigen la presencia de placer, lascivia o fines o móviles de contenido libidinoso que, por propia definición, sólo pueden contemplarse de manera individual. (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dir. Zaffaroni y Baigún, Hammurabi, 2007, Artículos 118 y 119 a cargo de Javier De Luca y Julio López Casariego, p. 471 y ss.) Tal idea resulta errónea, atento a que los delitos sexuales no se caracterizan por el "placer" o "rédito" sexual de un sujeto, sino por el ultraje sexual de la víctima, por una afectación a su libertad sexual. Conforme tal perspectiva, autor de este delito será quien domine el hecho, es decir, quien tenga el poder de decidir o determinar la configuración central del acontecimiento, porque puede detener o proseguir la realización del suceso íntegro; y partícipes serán quienes realicen aportes sin ese poder. Consecuentemente, cabe concluir que la figura penal admite todas las formas de autoría (individual, mediata, coautoría paralela y funcional) y participación (complicidad e instigación) (Cfr. Javier De Luca y Julio López Casariego, Ob. Cit.)". De igual manera se encuentra acreditada la participación de Ramiro López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y fue identificado por Luis Garay en varias oportunidades. Así relató "Esta situación continuó hasta que quedó tendido en el suelo. Luego de esto lo introdujeron repetidas veces la cabeza en la bañera llena con agua. Luego de esta sesión de torturas lo llevaron a un patio interno en el que lo dejaron parado contra la pared durante toda la tarde. Por la noche, fue conducido a una habitación donde mientras lo tenían casi colgado y le hacían preguntas, Musa Azar, López y Garbi lo golpearon en la cara, estómago, los testículos, lo pincharon en las piernas con un objeto punzante y lo quemaron en la punta de los dedos con cigarrillos (...) Fue nuevamente conducido al baño, lo ahogaron sucesivas veces y lo golpearon en los oídos con las palmas de las manos abiertas (...) lo mantuvieron en esa situación hasta el otro día" (...) En un momento López le hizo un simulacro de violación, mientras le bajaba los pantalones y junto a otras personas lo manoseaban (...) Al día siguiente continuaron interrogándolo. Ramiro López, García, Salvatierra y Roberto Díaz lo llevaron a una pileta y lo ahogaban. Cuando terminó esa sesión de torturas Musa Azar les ordenó que le sacasen las esposas y le dieran un colchón (...) Luego del motín del Penal de Varones, fue trasladado a la comisaría 3°. Donde fue golpeado por Bustamante y López entre otros. Permaneció en esas condiciones hasta las 17 hs. del día siguiente momento en el que fue trasladado nuevamente a la cárcel". También, ha quedado acreditado con caudal probatorio suficiente que Ramiro López Veloso, junto a otras personas no identificadas abusó sexualmente de Luis Garay, al realizar tocamientos de contenido sexual en su cuerpo, previo quitarle su ropa interior, y realizar un simulacro de violación encontrándose Garay inmovilizado, desprotegido, humillado y a merced de sus captores, entre los que se encontraba Ramiro López Veloso. También ha quedado acreditada la participación en el hecho de Juan Felipe Bustamante: quien pertenecía al grupo de tareas que operaba en la DIP, con el grado de Oficial ayudante, y que fue reconocido por Garay como uno de los que al ser llevado a la DIP, al despacho de Musa Azar, "sin mediar palabras, junto a Brao y Capella lo rodearon y comenzaron a golpearlo. Asimismo, en su declaración recordó que "al otro día lo sentaron en una silla, le sacaron las vendas y un guardia lo golpeaba cada vez que se dormía. Esta situación se repitió por dos noches, entre quienes lo torturaron estaba Juan Bustamante (...) luego del motín del Penal de Varones, fue trasladado a la comisaría 3°. Donde fue golpeado por Bustamante y López entre otros". Se acredita asimismo la intervención responsable de Francisco Antonio Laitán quien a la fecha de los hechos prestaba servicios en el Departamento de Informaciones Policiales de la Policía de la Provincia de Santiago del Estero y fue reconocido expresamente por Luis Garay como una de las personas que lo torturaron en la DIP, relato recurrente en la versión aportada por muchos testigos que declararon en el debate. Se encuentra acreditada asimismo la participación de José Gregorio Brao, quien pertenecía prestaba servicios en la DIP en el cargo de agente y conforme señalara el testigo fue una de las personas que, cuando fue llevado a la DIP, al despacho de Musa Azar, Brao, junto a otras personas, lo rodearon y sin mediar palabra comenzaron a golpearlo. Asimismo, relata el testigo que una oportunidad fue torturado durante dos noches seguidas, por varias personas entre las que reconoce a Brao. La intervención en el hecho de Rolando Salvatierra, encuentra sustento entre otras pruebas en el relato de Luis Guillermo Garay, quien reconoce a Salvatierra como una de las personas que lo torturara durante dos noches seguidas. Asimismo identifica al imputado como el que, junto a Ramiro López y Noli García en una oportunidad, lo llevan a una pileta y le sumergían la cabeza hasta el ahogo, hasta que, al terminar esa sesión de tortura, Musa Azar ordena que le sacasen las esposas y le dieran un colchón. También señala Garay que estaba presente Salvatierra cuando, luego de una sesión de torturas le comunican que el juez había dado su libertad pero que no se la otorgarían a menos que aceptara los cargos efectuados en su contra y como no quiso hacerlo, le colocaron nuevamente la venda en los ojos y le quemaron los dedos con cigarrillos. Se encuentra acreditada asimismo la intervención de Eduardo Bautista Baudano, quien prestaba servicios en el Departamento de Informaciones Policiales en el cargo de Oficial auxiliar. Fue identificado por Luis Garay como uno de los que formaban parte del grupo encargado de interrogar y golpear a los detenidos para obtener información. Así, dijo Garay: "Que Baudano era del grupo de torturadores que circulaban por el DIP. Que durante todo el tiempo que permaneció en la DIP Baudano entraba y salía y estuvo presente cuando lo torturaron al declarante". Finalmente se encuentra acreditada la participación responsable en el hecho de Carlos Héctor Capella, quien en su calidad de agente, se desempañaba en el Departamento de Informaciones Policiales de la Provincia de Santiago del Estero, siendo reconocido por Garay como uno de los que lo golpearon en la sede de la DIP. Así, señala la víctima que: "...fue detenido y en la DIP, fue llevado al despacho de Musa Azar donde entre otras personas, se encontraba Capella, quienes sin mediar palabra lo rodearon y lo comenzaron a golpearlo". Además del reconocimiento que hace la víctima de los imputados, debe valorarse la coherencia y concordancia del relato de la víctima con lo narrado por los demás testigos que atravesaron situaciones parecidas, siendo reveladora la similitud de todos los relatos sobre el "modus operandis" aplicado a otros detenidos, así como también que en general, las víctimas reconocen a los mismos funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. Por otra parte, los legajos de los imputados dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, éstos no ofrecieron una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Luis Guillermo Garay, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del C.P. -ley 14.616-) en concurso real (art. 55), con abuso deshonesto (art. 127 del C.P.); a Ramiro del Valle López Veloso la autoría material de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del C.P. -ley 14.616-) en concurso real (art. 55 del C.P.) con abuso deshonesto (art. 127 del C.P.); a Juan Felipe Bustamante, Francisco Antonio Laitán, Carlos Héctor Capella, Rolando Doroteo Salvatierra y José Gregorio Brao la autoría material de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del C.P. -ley 14.616-); y a Eduardo Bautista Baudano como partícipe secundario (art. 46 C.P.) del delito de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del C.P. -ley 14.616-).-

Caso 11 Mercedes Cristina Torres

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima a la ciudadana Mercedes Cristina Torres. "El día 30 de enero del año 1975; Musa Azar, Ramiro López Veloso, Miguel Garbi y Marino, entre otros, irrumpieron violentamente en el domicilio de Mercedes Cristina Torres, sito en Av. Roca (s) 1224, de esta ciudad. Todos ellos se encontraban armados con fusiles, Torres fue sacada a la fuerza y llevada al edificio de la DIP. En dicho lugar, fue interrogada y brutalmente torturada por Ramiro López, Garbi y Musa Azar, mediante golpes, 'submarino', le quemaban el cuerpo desnudo con cigarrillos. Luego fue llevada a otras habitaciones, pudiendo ver a grupos de personas, custodiados, tendidos en rincones y esposados. Esa noche, fue trasladada a la Escuela de Policía, donde también fue sometida a interrogatorios y torturas. Allí pudo escuchar gritos de otras personas que eran torturadas, mientras la radio estaba a todo volumen. A la mañana siguiente la retornaron a la DIP donde las torturas recibidas le provocaron la pérdida de un embarazo de tres meses, por lo cual no recibió atención médica alguna. Una semana más tarde, fue llevada a Penal de Mujeres, donde permaneció alrededor de veinte días, totalmente incomunicada en un calabozo, sin cama, sin elementos de aseo, sin ventilación y sin recibir alimentación. A fines del mes de febrero de 1976, Torres fue trasladada al Juzgado Federal, donde la notificaron de una causa judicial en su contra por violación de la Ley 20.84 y por asociación ilícita, y, de que estaba a disposición del PEN. A principios del mes de agosto de 1976, encontrándose en el Penal, Torres fue trasladada por la fuerza y con la anuencia del Juez, Dr. Olmedo, a la sede de la DIP. Allí la llevan a un sótano, donde le aplicaron picana eléctrica mientras se encontraba estaqueada a una parrilla metálica y con sus ojos vendados, ello sucedió durante varios días. Encontrándose en dicha posición, fue violada. Una semana después fue devuelta al Penal. Torres permaneció en el Penal de Mujeres hasta fines del mes de noviembre o principios de diciembre de 1976, y luego fue trasladada a la Unidad II de Devoto. Con fecha 22 de diciembre de 1981 le otorgan libertad vigilada, la que cumple en Santiago del Estero, hasta fines de octubre o principios de noviembre de 1982, cuando recupera su libertad".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por la propia

A).- Mercedes Cristina Torres, expresa al Tribunal que tenía 22 años cuando fue detenida, el día 30 de enero de 1975. Encontrándose en su casa, se presentaron cinco personas con suma violencia, Musa Azar, Ramiro López, Tomás Garbi, Roberto Díaz y Sánchez; también estuvo presente el Sr. Marino -hombre robusto con tonada porteña- quien supervisaba lo que hacía la policía, de acuerdo a lo que contó a su madre durante el allanamiento. Que revolvieron todo, que la dicente se encontraba bañando y fue sacada de allí a la fuerza; Musa Azar le puso un revólver en la cabeza a su madre para que no se opusiera; y la llevaron a la dicente en un vehículo a la sede policial sita en calle Belgrano 1160. En la parte delantera del rodado iba Garbi y en la parte trasera a su lado iba Ramiro López y otra persona quienes la apuntaban con armas. Recibió amenazas de lo que le iba a suceder. Recordó la testigo que en la sede policial fue sometida a violencias y torturas en forma permanente. La llevaron a tratamiento de ablande, fue interrogada, le requerían datos, la sumergieron muchas veces en una bañera -tacho de doscientos litros de agua, sucio-, la tomaban de los cabellos. Agrega que se desvaneció y rememora que la ponen de pie, sosteniéndola de los cabellos, pudo observar a Musa Azar, Garbi y Ramiro López que le tironeaban el pelo, los pezones, había perdido su desabillé, y la quemaron con colillas de cigarrillos. Quedó en muy mal estado, la pasaron a otras dependencias del lugar y pudo observar a otros detenidos jóvenes que habían recibido su mismo trato, estaban con la cabeza para abajo, mirando la pared, en cuclillas, y ella de plantones todo el día, custodiados por gente de civil. Asimismo, describió que allí se escuchaba una radio muy fuerte, llantos, gritos desesperados, personas que gemían. Refirió, que esa noche la trasladaron a la Escuela de Policía, sin vendas, observó muchas personas en rincones mirando para atrás, había una especie de cuartitos, la introducen en uno de ellos y encontrándose allí pudo escuchar a una persona que era torturada y le preguntaban por ella, puede reconocer la voz de Garbi, Musa Azar y Ramiro López. Al cabo de unas horas, la regresaron a la DIP, pidió ir al baño porque tenía una hemorragia, temía perder su embarazo de tres meses, pidió asistencia médica, ella no vio al médico, le dijeron que había indicado una medicación y solo le alcanzaron un pedazo de algodón, esa noche perdió su primer embarazo. Agrega que esa noche en la DIP la situación fue muy caótica, sintió que otra persona estaba siendo golpeada insistentemente, las mismas voces actuaban, golpeando ferozmente a alguien, se hizo un silencio y pudo escuchar que decían "échale más agua, no reacciona", lo llamaron a Musa Azar, quien preguntó quién era, le respondieron Mignani, también decían "Se va. Se va, no reacciona", entonces Musa dijo que lo llevaran al Hospital Regional que lo ingresen como bañista que se ahogó, ahora sabe que sobrevivió, pero en ese momento la testigo pensó que no saldría con vida. Relató que durante cuatro o cinco días, continuaron las amenazas y torturas constantes, no la dejaban dormir, debía permanecer sentada o parada con la obligación de tener los ojos abiertos, le martillaban un arma en la sien, la iluminaban con reflectores de modo tal que no pudiera cerrar los ojos. Durante la primera detención, dijo la testigo que estaba sin vendas y pudo observar que circulaban en el interior de la DIP Musa Azar, Garbi, Ramiro López, Bustamante, Baudano, Noli García, Brao y Roberto Díaz. En esos días, ella insistía que quería ver al juez de la causa, así, una noche se presenta una persona que dice ser el Juez quien le dice que tuviera confianza y dijera lo que sabía y le recrimina que ningún juez podría tolerar que ese fuera un lugar de detención. Agrega que en otra oportunidad, durante su detención, cuando es trasladada al Juzgado Federal, advierte que la persona de esa noche era el Juez Grand. Luego, fue trasladada al Penal de Mujeres, la dejaron en un calabozo pequeño, en el cual no había cama, colchón y elementos de higiene, contaba sólo con un lavatorio e inodoro, le abrían la puerta una vez al día para darle algo de comer, que estuvo en esas condiciones durante veinte días. Señaló que a fines del mes de febrero del año 1975 la llevaron al Juzgado Federal, le tomó declaración indagatoria el Juez Santiago Grand y el Secretario Luis López, sin la presencia de su abogado defensor y encontrándose en la sala Musa Azar y Garbi ubicados detrás del Juez. Refiere, que su padre le había pedido especialmente a Robín Zaiek, Ministro de Gobierno, su intervención en la situación, y recuerda que esta persona se presentó en el Penal pidió verla, la trasladaron a la Dirección, quedaron solos allí, le sacó la ropa, le pellizcó los pezones, se burlaba de los pedidos de su padre y le dijo que ella no merecía consideración. Dijo que le pidió a su padre que no hablara más con esta persona, y le contó que el Dr. Zaiek frecuentemente retiraba a adolescentes detenidas por contravenciones, alojadas en el Penal, para fiestas privadas los viernes a la noche y regresaban el domingo en estado deplorable, y precisa que quienes las retiraban eran los mismos que las llevaban a las presas políticas a la DIP. Agregó, que estando detenida en el Penal, en el mes de noviembre de 1975 les informaron que el Ejército se encargaría de las presas políticas de la cárcel, se endurecieron las condiciones de detención, les quitaron visitas -esporádicas-, la comunicación con el exterior, los diarios, le retiran los libros de la carrera de Sociología, y no pudo seguir estudiando, cambió el trato con los guardiacárceles. A su vez, además de las restricciones vigentes a principios del año 1976, relata que carecían de elementos de higiene personal, actividades de labores, recreos, les cerraron las ventanas de los calabozos con ladrillos y cemento, habitualmente les aplicaban sanciones sin motivo, que consistían en aislamiento en un cuarto de dos metros por un metro donde permanecían tiradas en el piso, sin baño, haciendo las necesidades en el jarro donde se servían el mate cocido. Recuerda que las tres Martas (Marta Cejas -que trabajaba en la DIP, Castillo y Villalba), personal penitenciario, mantenían con las presas políticas un trato cotidiano degradante e inhumano. A partir de enero del año 1975, en el Penal registró un incremento de detenidas políticas, quienes eran sacadas a diario del Penal y llevadas a la DIP o la Escuela de Policía, y luego comenzaron a hablar del Batallón de Ingenieros de Combate y Santo Domingo. Relata que cuando sucedió el golpe, se presentó una comisión militar al pabellón y les anunciaron nuevas restricciones y fue alojada durante veinte días en el calabozo que había estado en el año 1975 cuando ingresó al Penal. Luego la llevaron a la planta alta donde estaban las presas políticas, la cárcel de Santiago del Estero era cada vez más torturante, cada detenida que llegaba les daba los mensajes enviados por Musa Azar en relación a "lo que les iban a hacer cuando las agarraran", esto se convirtió en un tormento, por las personas que sacaban de la cárcel y volvían, y por el estado deplorable en que regresaban otras -como el caso de María Inés Fornés o Graciela Ninich-. Con respecto a las condiciones de detención, dijo que la alimentación era malísima, que ingresó con 52 kg. -febrero 1975- y en marzo de 1976 no pesaba más de 43 kg., se ataban la ropa porque se les caía y a la noche no podían dormir de hambre, no existía la atención médica, que tuvo un episodio de infección en una muela, se le hinchó la cara, y tenía fiebre. Ante el reclamo la bajaron a la enfermería, se presentó alguien como el odontólogo del Penal, se puso el guardapolvo al revés, abrió la caja con instrumental lleno de tierra y herrumbrado, y con una pinza le arrancó la muela en partes. Como consecuencia tuvo una infección generalizada, no podía abrir los ojos todo inflamado, fiebre, delirios; se presentó el Teniente Badessich -a cargo del Penal-quien luego trajo un médico que ordenó una medicación inyectable que le fue aplicada muy fuerte y le provocó un desmayo. Dice que situaciones como esta se superaban por la juventud, el impulso de vida y la decisión de sobrevivir. Por su parte, la testigo realizó un repaso de las visitas que recibían y destacó la persona de la Hermana Ana María Bettoni -monja- quien fue sometida a requisas vejatorias por el personal penitenciario, tuvo dificultades en su vida religiosa pero les hizo sentir esa cárcel más liviana de lo que era y transmitía a los familiares el estado de salud y ánimo de las detenidas. También recibían visitas del cura Marozzi, Capellán del Ejército, relata que en un encuentro que mantuvieron con el sacerdote le dijo que colaborara con él y le dijera que hacían, decían allí sus compañeras y de este modo podría mejorar su situación, luego de lo cual, la testigo no aceptó otra visita del nombrado. Con respecto al Teniente Badessich, conocía todo lo que sucedía en el Penal y como justificación ante las detenidas decía que era el modo en que las Fuerzas Armadas habían decidido el trato hacia nosotras. Señaló que lo peor que le sucedió estando detenida fue en agosto de 1976, se presentó Marta Cejas en su celda, le dijo que Badessich quería hablar y la iban a bajar a la Dirección, allí no había nadie, se resistió, volvió corriendo, las guardiacárceles -Cejas, Villalba y Castillo-, la llevaron por la fuerza en una habitación abajo, ella gritaba que la querían llevar a matar, torturar, pedía que solo iba a salir a la sede judicial porque estaba a disposición de un Juez y tenía que hablar con el Juez y fuera del horario de tribunales, ningún Juez la podía requerir. Las otras detenidas arriba, comenzaron a gritar y a pedir por ella, la llevaron a una oficina contigua para hablar con Badessich, quien le dijo que solo eran preguntas que iba a ir y a volver al lugar donde se hacen los interrogatorios, a lo cual ella se negó diciendo que allí torturaban a las personas hasta la muerte. Que ella insistía en la presencia del juez federal, así le pasan una comunicación telefónica en la cual se presenta el juez subrogante Liendo Roca -el titular era Olmedo Santillán-, quien le dice que no se preocupara que había un pedido del Ejército, que solo era un interrogatorio e iba a volver enseguida, la dicente le pidió que le hicieran las preguntas en sede judicial, y se cortó la llamada. Ingresaron dos personas vestidas de civil, uno era Abdala hombre alto chofer y otro, la agarraron por la fuerza de las manos y los pies y en la desesperación, estaba presente la Directora del Penal y le mordió el brazo para quedar sostenida, se quedó con un pedazo del guardapolvo en su boca, gritaba, pedía que no la dejaran ir, gritaba su nombre, que la secuestraban del Penal y la llevaban para matar y las otras presas de arriba gritaban lo mismo. Dijo que la trasladaron por la fuerza, en un vehículo, fue amenazada con un arma de fuego; cuando llegaron al DIP, la situación había empeorado, pudo ver muchas personas en rincones, atados en las sillas, algunas de civil deambulando con armas. De los pelos la llevaron a la oficina de Musa Azar, quien le dijo que como ella no colaboró y se había burlado de ellos le anunció que le sucedería lo peor. Fue torturada con picana portátil -que se usa para ganado- que le fue aplicada en todo el cuerpo, la interrogaron sobre qué tipo de organización y actividades tenían las mujeres dentro del Penal. Además, como muestra de lo que le pasaría trajeron ante su presencia a Mario Giribaldi, a quien pudo observar absolutamente deteriorado físicamente, como engrillado los pies, con calzado que no era de él, los tobillos y las muñecas llagadas, sin venda, casi no tenía cejas, no podía abrir bien los ojos, no tenía pestañas, muy delgado, demacrado, casi no podía caminar, estaba como sostenido por alguien. Luego, Musa Azar la puso en tratamiento de ablande, la llevaron al sótano, le ataron los ojos con una venda elástica muy fuerte, le dolían los ojos, escuchó que se demoraron en bajarla porque lo estaban limpiando -todo lleno de sangre-, le parecían los últimos momentos de su vida. Que la ataron, -con pedazos de frazada-, desnuda, a un camastro sobre una plancha de metal, la ataron de pies y manos desnuda. Estuvo así, sin agua ni comida, hacía mucho frío; por la noche bajaron y escuchó la voz de Musa Azar que le decía al instructor que escuchara y escribiera; fue torturada durante tres días por Musa Azar y Garbi, con sesiones de picana muy fuertes en todo el cuerpo (manos, pies, entre uñas, axilas, oídos, ojos, adentro de la boca, encías, lengua), todo al mismo tiempo y con ferocidad. Señala que no entendía porque la sometían a ese trato, que se desvanecía y cuando se recuperaba sentía que le ponían un aparato para auscultarla; continuaban las sesiones y la amenaza de Musa "ya vas a ver cuando lleguen los militares lo que te van a hacer" y la advertencia de que conocían todos los movimientos de mis familiares y amigos y que estaban bajo su poder. Agrega que esos tres días sólo pensaba en su familia y tenía la contradicción de morirse y sobrevivir esas atrocidades para que se conozcan y no le pasen a otras personas. Otro día, sintió ruido de botas, y previo a ello un diálogo de chacoteo entre los que estaban en el sótano; se presentan Musa, Andrada -el instructor- y empieza un nuevo interrogatorio con descargas más fuertes y dolorosas de picana y se sentía otra persona que murmuraba con Musa y él le transmitía las preguntas, después de esa terrible sesión perdió el conocimiento. Cuando se despertó, continuaba atada y vendada, estaba todo en silencio y sintió una persona encima suyo que estaba violándola, a quien le pidió llorando y gritando que no lo hiciera, se sintió morir, esa persona después le dio un vaso de agua. Al día siguiente, la sacaron del sótano porque tenían que poner a otra persona, no podía caminar, la arrastraron de los cabellos y la tiraron en un cuarto donde permaneció varias horas junto con Mario Giribaldi y Cecilio Kamenetzky con quienes conversó, compartieron la esperanza de ser trasladados al Penal, pasaron una noche y a la madrugada Mario la despertó para que le diera como mensaje a la hija que la quería y mucho y era la única luz que tenía en ese infierno y le pedía perdón por todo lo que iba a tener que pasar. También recordó que Giribaldi le dijo que en Tucumán estuvo alojado en un campo de concentración y lo describió como un galpón con pequeños tabiques como cuchas de perros, no se podían parar, los tenían atados, la tortura era permanente (picana, golpes), ponían en fila a los chicos, grandes y viejos y los bañaban con mangueras con desinfectante, y que en esa situación había visto a su hermano Osvaldo. Al otro día, Musa Azar indicó que los prepararan a los tres, y los llevaran en ese momento, les atan las manos para atrás muy ajustadas y en un vehículo que estaba en garaje de la DIP, ubican a Mario y Cecilio en el baúl y a ella en el piso, además, pudo escuchar que alguien dijo que ninguna familia sabría donde estarían, que iban detrás del Cerro Guasayán. Los tuvieron allí varias horas, Musa Azar dio la orden que la bajen del vehículo por las gestiones que había hecho su familia, luego de lo cual no volvió a ver a Mario y Cecilio. La dejaron en el patio del fondo de la DIP, donde pudo observar varios perros grandes, una tapia alta, luz y plantas. Musa Azar la llevó a una especie de terraza y a solas le dijo que se había salvado por la intervención de la Iglesia y la decisión de arriba para que volviera al Penal y la amenazó que si decía algo de lo sucedido, con sus propias manos la iba a matar adentro o afuera. Al día siguiente la llevaron al Penal de Mujeres. Refirió la testigo las gestiones que hicieron sus padres, quienes tomaron conocimiento del traslado a la DIP por un guardia del Penal que les dio aviso, incluso un episodio con su madre, quien esperó al Juez Federal Santiago Olmedo en su domicilio particular toda la noche para poder verlo, con cinco grados bajo cero, porque no la recibía en tribunales, hasta que en un breve contacto, que pudo hacer le pidió que garantizara la vida de su hija. Además, las presas políticas se lo dijeron a la Hermana Bettoni, quien efectuó pedidos sobre su situación ante el Obispo y Nuncio Apostólico. Puntualizó que cuando regresó al Penal estaba shockeada, desesperada, no solo por la tortura, su terror era la violación y sus posibles consecuencias (enfermedades contagiosas, embarazo), lo cual le provocó un trauma muy fuerte -no menstruó más-, por el cual recibió asistencia psiquiátrica. Señaló que le contó y responsabilizó al Teniente Badessich por lo sucedido, quien dijo que el trato dispensado eran las directivas que tenían, pero por la violación le indicó que hiciera una denuncia escrita, pero no se les proveía elementos para escribir. Agrega que podía reconocer la voz del que la había violado porque estuvo presente también en las torturas, quiso hablar con el juez de su causa y no se lo permitieron. Por otra parte, quince días después, por error la trasladaron al Juzgado Federal, le dijo al juez Olmedo que la habían torturado y violado y quería hacer la denuncia, a lo que el Juez la hizo esperar en el despacho con un guardiacárcel y no apareció más. También dijo la testigo que compartió la detención en el Penal con María Costa de Ruiz, Carmen Morales, Sara Ponce, Susana Habra, Gladys Loys, Chávez, María Eugenia Ruiz Taboada, Becerra, Salim, que durante dos años estuvo con Ninich, María Inés Fornés, Martínez Paz, y las menores: las hermanas Domínguez, Margarita Urtubey y Susana Muxi, destacando que todas recibían el mismo trato pero el que le dispensaban a las niñas y adolescentes era lamentable. Agregó, que a fines del año 1976 la trasladaron al Penal de Villa Devoto, junto con otras presas políticas, en avión, recibió un trato degradante y amenazas constantes del personal de tirarlas al río. Agrega que estuvo alojada en Devoto hasta diciembre de 1981 en que le dan la libertad, que el régimen fue más aliviado pero las visitas eran esporádicas a través de locutorios de vidrio, también trasladaban internas a modo de "rehenes" a lugares desconocidos, no tenía actividades de manualidades, permanecían recluidas en la celda veintitrés horas por día y las clasificaban como presas recuperables o irrecuperables. En 1978 recibieron la visita de la Cruz Roja Internacional, oportunidad en la que por primera vez fue atendida por un médico por el problema de salud que tuvo como consecuencia de la violación (estuvo dos años sin menstruar). Que durante su alojamiento, recibió una visita del Juez Olmedo acompañado por la Secretaria Lorna Hernández con el fin de notificarla de la resolución de una apelación de la Cámara, y le informó que estaba condenada, nunca más los vio. Que en el año 1980 presentó un pedido de amparo ante la Corte Suprema porque continuaba detenida y la condena ya se había cumplido, a fines de 1981 la citaron a la Corte para que explicara su situación. En el año 1982 estaba bajo el régimen de libertad vigilada, debiendo presentarse tres o cuatro veces por semana en la calle Libertad al 700. Por otra parte relató la persecución que sufrió su familia, allanaron siete veces el domicilio familiar, con violencia, robos y destrozos, a su madre la dejaron sin trabajo por la Ley de Seguridad Nacional, sin indemnización, ella también nunca recuperó su cargo en el CONET, su hermana fue detenida en dos oportunidades y alojada en la DIP y no pudo continuar los estudios de la carrera de Ciencias Económicas en la Universidad Católica, su hermano había ganado un concurso de técnico química para trabajar en FACA y por orden de Musa Azar no le permitieron tomar el empleo, su padre fue obligado a jubilarse y pasó mucho tiempo sin poder cobrar la jubilación.

B).- Susana Habra, quien corrobora los dichos de la víctima, relató que durante su detención en la Cárcel de Mujeres, un día llevaron a Cristina Torres y cuando volvió su estado era lamentable, les describió las torturas horrendas que había sufrido, el estado en que se encontraba Mario Giribaldi, y además le dio un mensaje de Musa Azar sobre que las próximas en ser sacadas serían ella y Alcira Chávez, con lo cual esta tortura psicológica provocó que por las noches estuviera pendiente de los ruidos de vehículos que se detenían preparándose para ir a la DIP. Pasaron unos días y la llevaron al Juzgado Federal, en el despacho del Juez le narró la situación que estaban viviendo en el Penal y lo sucedido a Cristina Torres en la DIP, y que aquella quería hacer la denuncia, el Juez Liendo Roca asintió con la cabeza y nunca la citaron a Cristina. En el mes dejioviembre la trasladaron al Penal de Devoto, en avión, ella iba esposada junto con Cristina Torres, les tiraban del cabello, insultaban y amenazaban con tirarlas del avión.

C).- Gladys Loys, relató al Tribunal que compartió cautiverio en el Penal de Mujeres con Cristina Torres y que la misma fue trasladada a la DIP, regresando en un estado lamentable, recordando su mal estado síquico y físico.

D).- Alcira Chávez, relató al Tribunal que primero estuvo en el pabellón de las presas comunes y luego en el de presas políticas, junto con Cristina Torres, Gladys Lloys, que tenía un hijo que nació en la cárcel, Sara Ponce En otra oportunidad, por orden de Musa Azar, Cristina Torres y la dicente fueron separadas y aisladas del resto de las internas. En una oportunidad trasladaron a Cristina Torres y varios días después la reingresan y en los recreos les contó que la habían torturado, le habían quemado los dedos, circunstancia que pudo observar y que habían abusado sexualmente de ella.

E).- Gladys Amelia Domínguez, relató al Tribunal que fue detenida en enero de 1975 y luego en febrero de 1976, tenía 16 años, transitó al igual que Torres por la DIP, el Penal de Mujeres y la cárcel de Devoto, padeciendo similares privaciones, tormentos y humillaciones. Domínguez era estudiante de la escuela secundaria. También fue detenida su hermana de 14 años, Ana María, y un primo, de 13 años.

-F).- Margarita Urtubey, relató al Tribunal que los manoseos que les propinaban algunos de los hombres formaban parte de la tortura a la que fue sometida. La testigo tenía en el momento de la detención, 16 años.

G).- Carmen Margarita Morales, relata al Tribunal que fue detenida en junio de 1975 en horas de la noche y fue trasladada junto a su pareja e hija de un año y 5 meses a la DIP, donde fue torturada y manoseada. En el Penal, compartió el alojamiento con Mercedes Cristina Torres, experimentando la sensación de angustia y de terror compartida con las demás internas por el traslado de Torres a la DIP, y el posterior regreso de la misma, torturada, violada y lastimada. También relata en idéntica forma las condiciones violentas e inhumanas en que se produjo el traslado en el avión de las presas políticas a la cárcel de Devoto.

H).- Sara Ponce, relató al Tribunal que desde el Penal, llevaron a Cristina Torres a la DIP, y regresó como a los siete días, que ese día se sentaron en la cama y ella comenzó a contarles que la llevaron a la DIP, a un sótano, y ahí había una cama de hierro, que la desnudaron, la vendaron, la ataron con las manos y piernas abiertas y la torturaron salvajemente con picana, que les mostró las marcas de la picana en sus pezones, en la vagina y bajo las uñas. También les contó que había sido abusada sexualmente. Relata asimismo en coincidencia con Torres el traslado violento en avión hacia la cárcel de Devoto.

I).- Delia Myriam Carreras contó que prestaba funciones en la DIP, y que se sabía de la perpetración de delitos de contenido sexual en contra de los detenidos, así como también señaló que Musa Azar era muy autoritario con las mujeres que trabajaban en el lugar, impidiendo que conocieran lo que acontecía, aunque todo se sabía. Asimismo Musa Azar y otros policías como Ramiro López Veloso y Bustamante permanentemente las perseguían y acosaban, no solo a las detenidas sino también a las compañeras de trabajo.

J).- Daniel Eugenio Rizzo Patrón, expresó al Tribunal que su esposa le contó cuatro o cinco años posteriores a su liberación, que había sido violada en la DIP, y las circunstancias humillantes por las que había atravesado vendada, esposada y torturada.

K).- Ramón Orlando Ledesma, relata al Tribunal que mientras estuvo detenido en la DIP, era una práctica común que los guardias entraran y violaran a las compañeras. A veces lo hacían delante de ellos y las escuchaba gritar. Era gente enferma que entraba a violar mujeres atadas y vendadas, y que una vez, Kamenetzky les dijo que paren y casi lo matan a patadas.

L).- Raúl Enrique Figueroa Nieva, relató que un momento, lo llevaron al DIP, y Musa Azar le preguntó si el declarante conocía a Cristina Hoffman, a lo que respondió el declarante que no. Que Musa después se corrige y le preguntó al declarante si conocía a Cristina Torres y le dijo: "que parece que estaba preñadita y lo ha perdido", y el declarante entendió que ella seguramente había pasado por algún tipo de apremio que la hizo perder el embarazo.

M).- Carlos Raúl López, señaló que durante su permanencia en dependencias de la DIP vio a Cristina Torres, quien estaba en muy malas condiciones.

N).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 24/75 caratulado: "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840 Imputados Pedro Marcos Ramírez, Raúl Figueroa Nieva, Juan Domingo Perié" instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Acta de secuestro de fecha 30 de enero de 1975. b).- Declaración indagatoria de fecha 7 de febrero de 1975, prestada en la sede de la DIP. c).- Planteo de nulidad. d).- Declaración testimonial ante el Juez Grand de Roberto Díaz, de Lina Angélica de Torres (madre de Mercedes Cristina Torres), de Ramón Abelardo Torres, y Jospe Alberto García (albañiles). e).- Comunicación reservada efectuada por la Policía Federal Argentina. f).- Resolución suscripta por el Juez Grand, mediante la cual dispone la prisión preventiva.

2).- Declaración testimonial de Ana María Bettoni, formulada en la causa caratulada: Expte N° 9416/04 "Denuncias de María Eugenia Ruiz Taboada-María Cristina Torres y otras c/ Marta Cejas", (fs. 9 y ss.), en la cual expuso que la dicente es miembro de la Congregación Santa Dorotea, y que trabajó en el Penal de Mujeres asistiendo presas políticas durante los comienzos del año 1976, antes del Golpe de Estado, y puede que también lo haya hecho durante parte del año 1975. Que allí fue muchas veces, y se encontró con siete chicas que estaban detenidas. Que después del Golpe de Estado vinieron más personas detenidas, entre las que menciona a Mercedes Yocca, Graciela Haran, Graciela Ninich, Susana Mignani, Susana Muxi, Gladys Domínguez, Margarita Urtubey, una chica de apellido Abdo, Silvia Gardella. Que la testigo iba al Penal una vez por semana, permaneciendo por unas cinco horas los días martes. Que después del golpe recuerda haberse quejado con Correa Aldana debido a que las chicas que estaban detenidas le contaban que sufrían ultrajes de una guardia cárcel que las requisaba de una forma tal que parecía un tipo de vejamen y no una requisa, y relata que éste no le creyó. Que incluso la testigo pasó por idéntica situación cuando la desnudaron completamente y se le realizó una requisa que considera que afectó su condición de mujer y religiosa. Que recuerda que eran castigadas por estupideces como la desaparición de una Biblia, o un saludo.

3).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata del delito de tormentos agravados, y a Ramiro del Valle López Veloso se les atribuye la autoría material del mismo hecho delictivo. En la audiencia de debate, el señor Fiscal General, amplía la acusación atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi ser autores mediatos del delito de violación. Finalmente en los alegatos, el señor Fiscal General y los Sres. Querellantes, solicitaron se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad, tormentos agravados y violación; y a Ramiro del Valle López Veloso como autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados en los hechos que damnificaron a Mercedes Cristina Torres.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso, esgrimieron varios argumentos, pretendiendo la desincriminación de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso de la audiencia de debate sostuvo, respecto este hecho que no conoce a la Sra. Torres. Que tiene conocimiento que estuvo detenida, y admite, si la Sra. lo dice, que ha sido maltratada pero él no la conoce. Respecto de la acusación sobre violaciones que supuestamente ocurrían en la DIP, que estaba a su cargo, señala que eso no es posible ya que el que quería concurrir, podía hacerlo mencionado que fue al lugar gente de la Iglesia y funcionarios judiciales. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho en particular. Sí manifestó, en relación a los delitos sexuales que una violación solo podría ocurrir de noche por la cantidad de gente que había de día en el Departamento. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, Ramiro del Valle López Veloso como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. En relación a este caso particular afirmó que fue atendida en forma especial por el grupo del ejército del 142, porque de acuerdo a declaraciones de la señora de Ruiz, Torres pertenecía al lugar de donde estaban las armas. Torres dijo que vio botas militares, era una persona de sumo interés para ser atendida por el equipo que conocía el funcionamiento de la organización que no estaba al alcance del dicente. La defensa de López Veloso, sostuvo que es un fuerte indicio de veracidad el testimonio prestado por Cristina Torres al sostener que cuando estuvo detenida en la DIP en las sesiones de tortura veía botas y pantalones verdes por debajo de las vendas y que fue trasladada a la cárcel de devoto por militares. Por lo que concluyó su alegato solicitando la absolución de su asistido por ausencia de pruebas, afirmando que éste era un oficial ayudante poder de mando para tomar grandes decisiones.

IV.- El cuadro probatorio precedentemente analizado, acredita la existencia del hecho motivo de la acusación. La coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Torres y la versión casi idéntica de las vivencias experimentadas por los distintos testigos que declararon en la audiencia y que en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos, permiten dar por acreditado el hecho de la acusación. Resultan coincidentes, los relatos sobre los lugares por los cuales transitaron durante el cruel cautiverio, la similar forma de interrogatorios y tormentos, la coincidencia sobre los personajes encargados de golpearlos y torturarlos y en el caso de las mujeres, los permanentes manoseos en sus partes íntimas y también las reiteradas violaciones. No disminuye la credibilidad del relato de las víctimas abusadas sexualmente, la circunstancia de que las hayan mencionado o denunciado con posterioridad, desde que ha sido una constante en los relatos de las víctimas, la marginación social sufrida luego de recuperar su libertad, por el propio detenido y su entorno familiar. Ello ocasionó la auto-imposición de silencio sobre lo ocurrido aún en su entorno íntimo familiar. Relatan los testigos que los vecinos les retiraban el saludo, eran expulsados de colegios y universidades, sus compañeros de estudios y amigos ya no los invitaban a sus casas por miedo a ser vinculados con ellos. La mayoría de las mujeres y hombres abusados han podido expresar las humillaciones padecidas en los juicios señalando que ni sus hijos lo supieron hasta ese día. La similitud de los relatos sobre la discrecionalidad de actuación del grupo de tareas de la DIP, la saña demostrada y la satisfacción de los imputados percibida por las víctimas que eran torturadas salvajemente y por otros testigos que trabajaron en la DIP y depusieron en el debate, fortalecen el relato de las víctimas. El delito de violación sexual no formó parte del requerimiento acusatorio de elevación de la causa a juicio y fue introducido en la audiencia de debate por el Fiscal y las Querellas ampliando la acusación, al introducir la víctima en su testimonio vertido en la audiencia, el relato de la violación a la que fue sometida en la sede de la DIP, sin poder identificar al autor material, en razón de encontrarse vendada y alojada en el sótano de la dependencia en la más absoluta oscuridad. Con relación al material probatorio correspondiente a la violación sexual el Tribunal considera que el mismo prueba con el grado de certeza requerido el delito sexual que damnificó a Torres, tanto por lo narrado en su testimonio, sino también y con el grado de refuerzo necesario, por los dichos de sus compañeros y compañeras de cautiverio, que reconocieron que en la sede de la DIP se producían violaciones de personas detenidas. Así el testimonio vertido por Julio Oscar López, Daniel Eugenio Rizzo Patrón, Ramón Orlando Ledesma, Delia Myriam Carreras, dan cuenta al Tribunal de la cotidianeidad con la que éstas prácticas aberrantes eran llevadas a cabo en la DIP. Asimismo, otras víctimas también relataron haber sido violadas o manoseadas, y al igual que Torres, no pueden identificar autores materiales. Sin perjuicio de lo expuesto es dable considerar que se abre camino en la jurisprudencia de nuestros tribunales la consideración de que los delitos de violación o abusos sexuales sufridos por hombres y mujeres durante los días de su cautiverio, no forman parte de los tormentos sufridos por los mismos, ni de las vejaciones de las que fueron víctimas mientras estuvieron privadas de su liberad, sino que configuran delitos autónomos que como tales deben ser probados y juzgados en razón de ser un especial ataque a la integridad física, psíquica y emocional de las víctimas que se encuentras protegidas por normas específicas. Esta tendencia, de considerar a los delitos sexuales como delitos de lesa humanidad, se abrió camino en un primer momento de modo unánime en la jurisprudencia internacional, así lo resolvieron los Tribunales Internacionales creados para juzgar los crímenes cometidos en la Ex Yugoslavia y Ruanda, así también lo ha sostenido la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso "Aydlin vs. Turkey"; en idéntico sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Miguel Castro Castro vs. Perú". Esta tendencia internacional, fue receptada en nuestro país en el caso "Gregorio Molina", y posteriormente fue pacíficamente seguida por la jurisprudencia, en esa causa el Tribunal sostuvo: "Es menester recordar que, tal como se estableciera en la causa 13 y fuera reiterado por sucesivos pronunciamientos, durante el período de facto 1976/ 1983, en nuestro país se montó una estructura ilegal, dirigida por las Fuerzas Armadas, que desarrolló un plan clandestino de represión tendiente a controlar, o, mejor dicho eliminar a determinados grupos de personas que por la ideología política que profesaban eran considerados enemigos de la patria (...) En este contexto, era habitual que las mujeres ilegalmente detenidas en los centros clandestinos de detención fuesen sometidas sexualmente por sus captores o guardianes. Los agresores, al llevar a cabo estas aberrantes prácticas sexuales, contaban con la impunidad que traía aparejada el silencio de las víctimas (...) A nivel nacional ha quedado acreditado en el Juicio a las Juntas y en los informes efectuados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas que las violaciones sufridas por las mujeres que se encontraban en los centros clandestinos de detención no fueron sucesos aislados u ocasionales sino que constituyeron prácticas sistemáticas ejecutadas dentro del plan clandestino de represión y exterminio montado desde el Estado y dirigido por las Fuerzas Armadas (.) el Tribunal interpreta que las violaciones sexuales cometidas por Gregorio Rafael Molina... durante su cautiverio en el Centro Clandestino de Detención 'La Cueva' constituyen sin lugar a dudas delitos de lesa humanidad" ("Molina, Gregorio Rafael s/ privación ilegal de la libertad, etc.", dictado en fecha 9 de junio de 2010 que fue confirmado por la Cámara Federal de Casación Penal mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012). Por lo expuesto el Tribunal considera probado el hecho de violación sexual padecido por Cristina Torres durante su cautiverio en la sede de la DIP. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal y las Querellas al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Torres, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi, Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, los magistrados en función de alzada, valoran que no puede considerarse configurado el delito de privación ilegítima de la libertad por cuanto de las constancias del Expte. 24/75 puede acreditarse la intervención del órgano jurisdiccional. A fs. 124 obra la declaración indagatoria de Mercedes Cristina Torres prestada ante el Juez Federal Grand el 7 de febrero de 1975 y a fs. 721/731, en fecha 13 de julio de 1980, dicta condena penal en su contra. Finaliza el Tribunal señalando que surge evidente la imposibilidad de investigar como presuntos delitos, detenciones convalidadas o dispuestas por la justicia, sin perjuicio de que el órgano acusador público considere, amplíe y/o profundice la imputación, cuando se trate de típicas privaciones de libertad, que sean de una flagrante ilegalidad y lleven, en consecuencia, a ampliar los posibles sujetos activos y a incorporar, en el marco de ésta investigación los expedientes judiciales en los que constan tales detenciones. Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el Tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso en perjuicio de Mercedes Cristina Torres, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Mercedes Cristina Torres era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participara directamente de los hechos denunciados. Señala en el caso concreto que "en la DIP fue interrogada, le requerían datos, la sumergieron muchas veces en una bañera -tacho de doscientos litros de agua, sucio-, la tomaban de los cabellos. Que se desvaneció y rememora que la ponen de pie, sosteniéndola de los cabellos, pudo observar a Musa Azar, Garbi y Ramiro López que le tironeaban el pelo, los pezones, había perdido su deshabillé, y la quemaron con colillas de cigarrillos..." . También señaló que "De los pelos la llevaron a la oficina de Musa Azar, quien le dijo que como ella no colaboró y se había burlado de ellos le anunció que le sucedería lo peor. Fue torturada con picana portátil -que se usa para ganado- que le fue aplicada en todo el cuerpo (...) Luego, Musa Azar la puso en tratamiento de ablande, la llevaron al sótano, le ataron los ojos con una venda elástica muy fuerte, le dolían los ojos, que la ataron -con pedazos de frazada- desnuda, a un camastro sobre una plancha de metal. Estuvo así, sin agua ni comida, hacía mucho frío (...) fue torturada durante tres días por Musa Azar y Garbi, con sesiones de picana muy fuertes en todo el cuerpo (manos, pies, entre uñas, axilas, oídos, ojos, adentro boca, encías, lengua), todo al mismo tiempo y con ferocidad. Señala que no entendía por qué la sometían a ese trato, que se desvanecía y cuando se recuperaba sentía que le ponían un aparato para auscultarla; continuaban las sesiones y la amenaza de Musa 'ya vas a ver cuando lleguen los militares lo que te van a hacer' (...) otro día, sintió ruido de botas, y antes había un diálogo de chacoteo entre los que estaban en el sótano, Musa, Andrada -el instructor- que se termina y empieza un nuevo interrogatorio con descargas más fuertes y dolorosas de picana y se sentía otra persona que murmuraba con Musa y él le transmitía las preguntas, después de esa terrible sesión perdió el conocimiento. Cuando se despertó, continuaba atada y vendada, estaba todo en silencio y sintió una persona encima suyo que estaba violándola, a quien le pidió llorando y gritando que no lo hiciera, se sintió morir..." . La presencia de Musa Azar en los interrogatorios ha sido mencionada por la mayoría de los testigos que declararon en la causa. Asimismo ha sido demostrado con la documentación producida en audiencia que al menos desde abril de 1974, Musa Azar y personal de la DIP disponían de las detenidas alojadas en el Penal de Mujeres, los traslados, alojamiento e incomunicación, situación que se mantuvo aún con posterioridad al golpe de estado de 1976. También se encuentra acreditada la participación de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, estaba presente en la DIP y fue señalado expresamente por Cristina Torres como quien participara directamente en las torturas padecidas. Nos remitimos para evitar reiteraciones a las referencias efectuadas al tratar precedentemente la participación de Musa Azar. En cuanto a la autoría mediata de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi en el delito de violación sexual que sufriera Mercedes Cristina Torres, es válida la misma argumentación que en lo referido a los otros ilícitos que se les imputan como autores mediatos, en la medida en que desde la posición funcional que desempeñaban, posibilitaron desde un aparato organizado de poder, mediante la ilegalidad de los procedimientos, la clandestinidad a la que sometieron a los detenidos, el aislamiento tanto de familiares como de abogados, el elevado grado de impunidad en que realizaron sus acciones, la realización de ilícitos como una violación sexual y en tal sentido es que deben responder. Como se acreditó en la causa 13, durante el período de facto 1976/ 1983, en nuestro país se montó una estructura ilegal, que desarrolló un plan clandestino de represión tendiente a controlar o eliminar a ciertos grupos que militaban o comulgaban con determinadas ideologías políticas. Dentro de este marco era común que, a quienes se encontraban alojados en los centros clandestinos de detención, fuesen sometidos sexualmente por parte de sus captores. La cotidianeidad de estas prácticas aberrantes, llevaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas a concluir en sus informes que las violaciones sexuales a los detenidos en los centros clandestinos de detención no constituían hechos aislados sino que por el contrario, constituyeron prácticas sistemáticas, ejecutadas en el marco del plan de represión. En tal sentido y como fuera desarrollado en el Juicio a las Juntas, el plan de represión ejecutado por la dictadura militar habilitó la comisión de ilícitos que no estaban directamente ordenados, pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema de clandestinidad adoptado (Sentencia causa 13/84 capítulo séptimo). Desde esta perspectiva, se concluye que la responsabilidad penal de los jefes del Terrorismo de Estado no se limitó a los delitos cometidos en virtud de órdenes superiores expresamente emanadas, sino que se extendió hacia aquellas prácticas habituales, y es esta cotidianeidad, la que los transformó en parte misma del plan. De esta forma, la responsabilidad penal se extiende en carácter de autor mediato a quienes integraron la cadena del sistema represivo, por los delitos sexuales cometidos en las órbitas donde éstos ejercitaban su poder, en virtud de que contribuyeron determinantemente a su comisión. Fueron los miembros de esta estructura ilegal de poder, en este caso Musa Azar y Miguel Tomás Garbi quienes crearon el clima propicio, mediante la clandestinidad y garantía de impunidad, que posibilitó que el personal que actuara en la órbita de sus competencias cometieran los delitos sexuales. Esta interpretación ya ha sido receptada en la jurisprudencia, así el caso "Fernández Juárez, María Lilia y Herrera, Gustavo Enrique s/ su denuncia por privación ilegítima de la libertad" se sostuvo: "Los delitos sexuales, específicamente, el delito de violación, fueron tradicionalmente definidos como 'delitos de propia mano' en razón de considerarse que se requería para su comisión la realización corporal, es decir 'que sólo pueden ser llevados a cabo mediante la propia ejecución corporal de las acciones típicas' (ROXIN, C., Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, p.443). La calificación de los delitos contra la libertad sexual como delitos de propia mano, si bien puede considerarse como mayoritaria, se encuentra actualmente cuestionada en la doctrina, particularmente desde quienes defienden la teoría objetivo material del dominio del hecho, y sobre la base de una adecuada concepción del bien jurídico protegido. En tal sentido, se ha considerado que, detrás de la concepción de que sólo puede ser autor quien obtiene el "beneficio" sexual y no todos los demás que hayan realizado conductas también previstas en el tipo, por división de funciones (como pueden ser la fuerza o la intimidación), parece subyacer la idea de que estos delitos exigen la presencia de placer, lascivia o fines o móviles de contenido libidinoso que, por propia definición, sólo pueden contemplarse de manera individual. (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dir. Zaffaroni y Baigún, Hammurabi, 2007, Artículos 118 y 119 a cargo de Javier De Luca y Julio López Casariego, p. 471 y ss.). Tal idea resulta errónea, atento a que los delitos sexuales no se caracterizan por el "placer" o "rédito" sexual de un sujeto, sino por el ultraje sexual de la víctima, por una afectación a su libertad sexual. Conforme tal perspectiva, autor de este delito será quien domine el hecho, es decir, quien tenga el poder de decidir o determinar la configuración central del acontecimiento, porque puede detener o proseguir la realización del suceso íntegro; y partícipes serán quienes realicen aportes sin ese poder. Consecuentemente, cabe concluir que la figura penal admite todas las formas de autoría (individual, mediata, coautoría paralela y funcional) y participación (complicidad e instigación) (Cfr. Javier De Luca y Julio López Casariego, Ob. Cit.)". Asimismo, se encuentra acreditada la participación responsable de Ramiro del Valle López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y participó de las torturas y tormentos sufridos por Cristina Torres, siendo reconocido expresamente por la víctima. Nos remitimos para evitar mayores dilaciones a las consideraciones efectuadas al tratar la participación de Musa Azar. El desempeño de los acusados en la DIP surge de la prueba documental producida e incorporada en el juicio, entre otros, de los legajos de los imputados que dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos, de las declaraciones coincidentes de los testigos del caso que ubican a éstos ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Mercedes Cristina Torres, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del C.P. -ley 14.616-) en concurso real (art. 55), con violación (art. 119 inc. 2 y 3 del C.P.); y a Ramiro del Valle López Veloso la autoría material de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del C.P. -ley 14.616-).

Caso 12 Ramón Horacio Aguilar

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Ramón Horacio Aguilar. "Era soldado conscripto cumpliendo el servicio militar en el predio del ejército denominado Santo Domingo, en esta provincia, donde los soldados hacían la instrucción militar en la Compañía de Comandos y Servicios. El 5 de febrero del año 1975 fue trasladado desde Santo Domingo hacia la Fronterita en la provincia de Tucumán. Una vez allí permaneció un día, al día siguiente fue trasladado a los cerros permaneciendo allí por espacio de 25 días. Una vez en la Fronterita le fue quitado todo armamento y correaje y fue trasladado esposado a la comisaría de Faimallá. De allí fue llevado al Batallón de Ingenieros en Santiago del Estero donde fue recibido por el Teniente Julián con golpes e insultos. Estando en el Batallón fueron a buscarlos tres personas en un vehículo Chevrolet, color plateado, uno de ellos era Tomás Garbi y fue conducido a la sede de la DIP en la calle Belgrano. Allí era habitualmente custodiado por una persona que le decían "QTH", quien tenía la costumbre de apoyarle la pistola en la sien y hacerle disparos con municiones. Por las mañanas lo tenían en el patio y a las noches era llevado al sótano. En una oportunidad lo dejaron en una salita a limpiar municiones y otra vez lo mandaron a la calle a cortar el césped. En el DIP permaneció 36 días en calidad de incomunicado. El día que volvió al Batallón Musa Azar le dijo 'Sres. Ustedes van a volver al Batallón. Nunca han visto y oído nada aquí, sino van a estar de vuelta pronto'. Una vez en el Batallón fue tratado con absoluta indiferencia, le encomendaban hacer tareas inferiores y estaba aislado del resto de los soldados. Así fueron las cosas hasta que a fines de abril del 1975 le otorgaron la baja. Tres o cuatro meses más tarde lo llamaron nuevamente al Batallón para que fuera a retirar el documento, pero nunca se enteró que le hubieran hecho una causa ni tampoco le tomaron ninguna declaración".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por el propio

A).- Ramón Horacio Aguilar quien expresa ante el Tribunal que fue conscripto junto con Barrionuevo. Hizo el servicio obligatorio en el año '74 en el Batallón 141, Compañía de Comandos y Servicios, trabajaba en Inteligencia. La instrucción militar la hizo en la Guarida, aproximadamente 45 días, allí durmieron en carpas y no tenían acceso al sector del barrio militar. Había un canal cerca de ese lugar. En el año '75, el 5 de febrero llevan a un grupo grande a Santo Domingo, están un día, luego les hacen levantar campamento y embarcar con el equipo completo hacia Tucumán, a la Fronterita. Cuando fueron al entrenamiento, en Santo Domingo por un día, era un lugar alejado de todo, para que no se fugara nadie, se sabía que había algo grande que perseguir. Los trasladaron a Tucumán, los mandaron al cerro por casi un mes. El operativo estaba a cargo de los militares. El Jefe, Teniente Coronel Castelli, hizo una reunión con todos los conscriptos, y el soldado Ramírez preguntó por qué tenían que combatir guerrilleros y Castelli le dijo "a usted lo voy a tener en cuenta". Y el testigo cree que por ser amigo de Ramírez, se vio perjudicado. Un día domingo viene un camión con un jefe de Salta, lo llaman al dicente y a Barrionuevo y los llevan en el camión a una comisaría en Famaillá, le quitan todo, el armamento y el correaje. De ahí los trajeron al Batallón de Ingenieros de Combate N° 141, los maltratan y los mandan a cortar el pelo y bañarse. Llega un Chevrolet gris metalizado, con Trejo, Garbi y Roberto Díaz, los subieron y los llevan a la DIP, allí había compañeros conscriptos, estaba Ramón Ramírez, que también prestaba servicios en la oficina de Inteligencia del Batallón. A veces lo mandaban a limpiar armamento a una piecita. No sabe si la intención era que se intentara escapar. Quedaron detenidos ahí en la DIP. Permanecían en un patiecito. También estaba Barraza y una chica Moreno, Barrionuevo. No podían conversar. A él y a Barrionuevo los mandaban a dormir al sótano. Vio una persona flaquita maltratada, un joven rubio de unos 18 años. Se escuchaban gritos de dolor. Pasaron 36 días en la DIP y los vuelven a llevar al Batallón por orden de Musa y los amenazan que no digan nada de lo que habían visto ahí. Cuando volvieron al Batallón el resto de los soldados no les dirigía la palabra y los mandaron a dormir en el calabozo. Así fue hasta el día que les dieron la baja. Los mandaban a hacer guardia sin municiones al frente del Batallón. No le entregan el DNI, sino hasta 6 meses después. Se había corrido la voz que era guerrillero, extremista. No pudo volver a estudiar en su colegio. Cuando salía de su casa siempre tenía una persona que lo vigilaba. Lo único que hacía era salir a cantar. Noli Garcia era uno de los que más los seguía. Se fue a vivir a Bs. As., obligado. Allá se integra a un grupo Los hermanos Toledo. Reconoce a Musa Azar, Garbi, Ramiro López, Noli García, Roberto Díaz, Marino, Niss (boxeador), Cabrera, Bustamante (alias sérpico o bagre), Leguizamón, Laitán todos eran policías. Nunca supo por qué lo detuvieron ya que no tuvo nunca vinculación alguna con la política. Eso es lo que quisiera saber. Trabajó en una oficina de Inteligencia, del Batallón, su jefe era el Capitán Pérez, y los sargentos Novelli y Barrera. Había una persona que iba asiduamente, un hombre de ojos claros, era policía de la DIP, no sabe el nombre. Estando en la DIP, escuchaba gritos de dolor. El sótano de la DIP, quedaba al fondo pasando el patiecito. Ahí dormía con Barrionuevo. Estaba todo oscuro. Había una sola escalera para entrar y salir. Intuía que en ese sótano se torturaba. No pudo continuar con sus estudios. Se hizo muy amigo de Barrionuevo posteriormente en Buenos Aires, pero él no quería hablar de lo sucedido. Cuando viene hacer al Juzgado Federal una declaración le mostraron un oficio firmado por Musa donde constaba que estaba alojado en la DIP y dice que estaba imputado por el delito ley 20.840.

B).- Guido Antonio Barrionuevo, quien corrobora los dichos de la víctima, contó al Tribunal en forma coincidente con Aguilar, señalando que a principios de febrero de 1975 estaba en el Batallón 141. Que un día lo subieron a un camión, después de viajar una hora y pico, llegaron al lugar, les pidieron correaje, armamento y los esposaron estaba con un Sr. Aguilar, y los trasladan a Famaillá allí los esposaron. Vuelven al Batallón, y allí los metieron al calabozo. Luego se presentó una persona de civil, que desde el calabozo los llevó en un Chevrolet gris clarito, a la DIP. Que después se enteró que el que manejaba era Trejo, adelante iba Garbi, y atrás Díaz, y del otro lado estaba otra persona alta. Que los llevaron a la calle Belgrano y los tuvieron parados, no les preguntaron nada, durmieron en un patiecito, no podían hablar, tenían una persona con arma que los custodiaba. Que después vinieron los interrogatorios, los maltratos, golpes. Que al dicente le preguntaban por un tal "Tigre", que el dicente no lo conocía como tal, que lo conocía como Carlos López no como Tigre. Que lo conocía porque había sido novio de su hermana, pero nunca tuvo una conversación con él. Le preguntaban que hacía en Tucumán, si participaba en algún movimiento. Que hasta el día de hoy no sabe porque estuvo ahí. Que en la DIP, recibió agresiones físicas, cachetadas, golpes en los oídos, pistolas o ametralladoras en la sien, que mientras estaban ahí se iban y les dejaban las pistolas o ametralladoras y no aparecía nadie. Que en la DIP, permaneció unas cuatro semanas, hasta que los llevaron al Batallón, donde eran tratados como leprosos. Que llegaron al Batallón y dormían -el dicente y Aguilar- en el calabozo. No sabe precisar si la libertad la obtuvieron los dos el mismo día. Que en la DIP reconoció como Jefe a Musa Azar, pero lo interrogaba Garbi y otro tipo grandote alto. Nunca fue visitado por autoridad judicial, pese a que era época de democracia. Que en la DIP es posible que haya estado a partir de la última semana de febrero o primera de marzo. Que en un momento tuvo esposas cuando lo interrogaron en una habitación que daba a la calle. Que lo interrogaba Musa Azar, Garbi, y los dos, y en la puerta había personas.

C).- Gustavo Adolfo Barraza, relató al Tribunal que encontrándose detenido y alojado en la DIP, pudo observar que en un momento trajeron a tres muchachos que hacían el servicio, soldados, uno era Coronel, eran conscriptos y tenían uniformes del ejército, y cuando les preguntó le dijeron que los habían detenido y los traían del Batallón. Señala que fue corta la estadía de los tres soldados. La detención de Barraza y su permanencia en la DIP, se corresponde con el período en que fueron vistos en la DIP los conscriptos.

D).- Raúl Osvaldo Coronel, relató al Tribunal que fue detenido en febrero de 1975, que en esa fecha era conscripto en al Batallón, 141, y fue trasladado a la DIP, donde fue torturado. Señaló que conocía a los conscriptos Aguilar y Barrionuevo, porque eran compañeros de compañía en la sección destinos. En el interrogatorio le preguntaban por ellos, los trataban de relacionar.

E).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 40/1975 "Supuesta infracción a la Ley 20840 y Asociación Ilícita. Imputados: Gustavo Adolfo Barraza, Raúl Osvaldo coronel, Noemí Raquel Moreno de Barraza y otros" instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).-Declaración testimonial de Ramón Antonio Ramírez de fecha 18.02.1975 (fs. 28) ante la instrucción policial en el marco de la causa mencionada, y al finalizar la declaración se le hace saber que recupera su libertad por no haber motivos para prolongar su detención quedando supeditada su situación al Juez Federal. b).- Informe de Musa Azar al juez Grand, (fs. 91) donde señala que los soldados Ramón Horacio Aguilar, Ramón Antonio Ramírez y Guido Antonio Barrionuevo se encuentran alojados en la dependencia de la superintendencia de seguridad (DIP).

2).- Certificado de Alta y de Baja del servicio militar de Ramón Horacio Aguilar (fs. 1344 Expte 18/2007).

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi ser autores mediatos del delito de privación ilegítima de la libertad agravada en perjuicio de Ramón Horacio Aguilar. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos por los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Ramón Horacio Aguilar.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate señaló que no recuerda el paso del conscripto Aguilar por la DIP. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales.

IV.- El cuadro probatorio analizado en el punto I del tratamiento del presente caso, acredita la existencia del hecho motivo de la acusación. Ha sido debidamente probado que el conscripto Aguilar fue privado de su libertad sin orden judicial, trasladado y mantenido en cautiverio en la sede de la DIP, donde permaneció alojado a merced de quienes en aquellos momentos disponían discrecionalmente de la libertad y de la vida de las personas. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados. Respecto de la acusación por el delito de tormentos, formulada por el Sr. Fiscal General y los Sres. Querellantes al momento de expresar alegatos, el Tribunal manteniendo el criterio sustentado para otros casos, y sin perjuicio que las defensas no formularan planteos al respecto, considera que existe un obstáculo formal y decisivo que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de tormentos. Ello es en virtud de la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de torturas sufrido por Aguilar, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Ramón Horacio Aguilar era Comisario Inspector, y luego Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participara directamente de los hechos denunciados, siendo reconocido por Aguilar como el jefe de la dependencia y quien lo interrogó en la DIP, junto a otras personas, situación que no varía en el relato de todos los testigos que han declarado en la audiencia. Asimismo, la intervención personal de Musa Azar en el hecho que se trata, surge palmaria el Expte. 40/75, donde el nombrado informa que inicia el sumario a partir de un rumor de fuente confidencial (fs. 1 Expte. 40/75). Sobre el tema ya nos hemos referido en extenso al tratar las irregularidades que se advierten en la tramitación de los sumarios por infracción a la ley 20.840. También se encuentra acreditada con la prueba reseñada precedentemente la intervención responsable de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de informaciones policiales, participaba activamente en la detención y torturas de los detenidos, siendo reconocido Aguilar como uno de los que lo privara ilegítimamente de su libertad y lo trasladara desde el Batallón 141 a la sede de la DIP, sin explicación alguna, dependencia en la que permaneció por varias semanas hasta que se decidió de manera discrecional su traslado. Lo decisivo para resolver la participación de Garbi en el caso resulta ser el cargo que ostentaba en la Policía de Santiago del Estero al momento de los hechos, ya que a la fecha de los acontecimientos, Miguel Tomás Garbi era segundo Jefe del Departamento de Informaciones Policiales de la Policía de la Provincia, secundando a Musa Azar en las decisiones, pues en ambos recaía la dirección de la DIP. Por su posición jerárquica en la estructura del Departamento Policial conocía el alojamiento de Aguilar y tenía dominio sobre las acciones que allí se desarrollaban. Asimismo, son numerosos los testimonios que demuestran que Garbi detentaba el cargo con un rol activo y de autoridad, por lo que corresponde atribuir la cuota de responsabilidad que le cabe en la persona de Musa Azar. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Ramón Horacio Aguilar, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata de la privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642-).

Caso 13 Noemí Raquel Moreno

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima a la ciudadana Noemí Raquel Moreno. Noemí Raquel Moreno "es hija de Ramón Enrique Moreno, Senador Nacional por el MID (fracción del justicialismo liderada por Francisco López Bustos, opositora a Carlos A. Juárez) en el período 1973-1976. En el año 1975 tenía la librería "Nuevo Norte", ubicada en la Galería Lindow, en sociedad con Guillermo Miguel, Diputado Provincial por el MID, quien era el presidente de la Juventud Peronista donde Moreno militaba. El día 13 de febrero de 1975, un operativo de magnitud con personas vestidas de civil y fuertemente armadas, dirigido por Tomás Garbi, ingresó al domicilio de Noemí Raquel Moreno y Gustavo Barraza, sito en Avellaneda 222, 2° piso, de esta ciudad. Ambos fueron sacados de la vivienda, Moreno fue introducida en un Jeep de color azul conducido por Capella y trasladada a la DIP; mientras que su esposo fue llevado en otro vehículo. En la DIP, Moreno fue interrogada a cara descubierta por Musa Azar, en presencia de Ramiro López Veloso, Capella, Roberto Díaz, Noli García, Francisco Laitán, un policía la que apodaban "Sérpico " y otro al que llamaban "Cura". La acusaban de pertenecer a la agrupación Montoneros y le preguntaban el nombre de los demás integrantes. Ante su negativa, le vendaron los ojos con un trapo muy sucio, la esposaron con las manos hacia atrás, y le propinaron golpes en el rostro y en el vientre, lo que le produjo una hemorragia. En ese estado la llevaron al baño y la ahogaron durante horas en una bañadera. Las torturas duraron hasta las cinco de la madrugada. Luego fue dejada en el patio, sin vendas ni esposas, al ver el charco de sangre comenzó a gritar "mi bebé", acercándosele Noli García, a quien le entregó plata para que le compre algodón. José Brao, otro policía, se le acercó también a fin de informarle que su padre estaba frente a la DIP, preguntando por ella y que temía por su vida; ante lo cual Noemí Moreno le pidió que le avisara a su padre que ella estaba allí, que se quedara tranquilo y que se retire del lugar. Más tarde Moreno es llevada al despacho de Musa Azar, quien le manifiesta que "las cosas se iban a arreglar si su padre hablaba con Carlos Juárez". A partir de ahí queda detenida en incomunicada por alrededor de veinticinco días, y durante todo ese tiempo estuvo en el despacho de Azar, quien le mostraba fotos de cadáveres descuartizados o colgando de árboles. Luego de esos veinticinco días recibió atención médica por parte del médico de la policía, Julián Abdala, quien le preguntó si había sido golpeada, y Moreno por miedo dijo que no. Luego de una reunión que Ramón Enrique Moreno, padre de Noemí, mantuvo con Carlos Juárez, pasó a estar como detenida legal. Cuando el Juez Federal, Grand, visita la DIP, le informa a Moreno que se encontraba detenida a disposición del PEN. A partir de allí la internan en el Hospital Regional, en calidad de detenida y por el lapso de seis meses. Siendo llevada todos los miércoles en un automóvil Falcón azul al despacho de Carlos Juárez en la casa de Gobierno, donde tomaban café con Musa Azar. Asimismo fue llevada al Juzgado Federal, en donde el Dr. Grand le manifestó que nunca había tenido una biblioteca tan completa, refiriéndose a los libros que habían sido secuestrados de la librería Moreno. Luego de los seis meses en el hospital, fue liberada" .

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por la propia

A).- Noemí Raquel Moreno, quien relató que el trece de febrero de 1975 estando en su departamento en reposo absoluto por un embarazo de alto riesgo, llega una gran cantidad de policías entre los que se encontraban el señor Garbi, Bustamante, y otros que no recuerda. El departamento no podía ser allanado porque su padre era Senador de la Nación, al pedirle orden de allanamiento le dijeron que era una orden de arriba, le dicen que se prepare junto a su marido y que los iban a llevar a informaciones por averiguación de antecedentes. También allanaron el domicilio. Una vez en la DIP, en Avda. Belgrano casi Alsina los separan y hacen un gran despliegue con ametralladora en un jeep azul manejado por Capella, cuando llegan la separan con su esposo y la sientan a ella en un patiecito donde está un rato. Ella cursaba un embarazo de dos meses y medio, la llevan y la sientan en una silla y la vendan con trapo sucio y le pegan una golpiza en el frente, en el estómago, y el hígado, hasta que siente que le chorreaba la sangre, y lo único que atinó a decir fue "mi bebe, mi bebe", le sacan la venda, querían que responda cosas que no sabía, le dicen: ¿sos dura? y la llevan a un baño antiguo donde había una bañadera con agua y sangre y le hacen el submarino como por media hora, luego, cuando ven que la dicente no sabía nada y la ven toda ensangrentada, la sientan en una silla y se retiran hasta las cinco de la mañana. Estuvo incomunicada 23 días. Como el día 25 o 26, viene el juez Grand con el medico de policía, el Dr. Julián Abdala, y el juez federal le pregunta si había sufrido tormentos o torturas y le dice que no, porque tenía miedo. El médico le pregunta si era cierto que estaba embarazada y le dice que lo perdió porque era de alto riesgo. Después se fueron. La dicente dormía en un despacho de Musa Azar en un sillón. A los dos o tres días vuelve el juez y le dicen que estaba a disposición del PEN, Musa dijo, "eso ya es una cuestión nacional", que no tenía nada que ver. El motivo de la detención fue porque su papá era senador contrario a Carlos Juárez, y porque tenía una librería. Estuvo un mes y medio y se notaba que ella molestaba en el lugar, le toman declaración y como había estado embarazada, como a los dos meses, la mandan al hospital. La mandan porque como ella estaba en el despacho de Musa y veía como se movían, los operativos, molestaba y la pasan al Hospital Regional por 4 meses con tres mujeres que la custodiaban, hasta que en junio le sacan del PEN cuando su papá habló con Carlos Juárez. El ministro Benítez, le dice a su padre que si no hablaba con Juárez su hija no iba a salir más. Pide su padre una reunión y Juárez le dice que iban a tener una reunión privada y que no iba a ver medios, pero cuando fue su papá a hablar con Juárez, estaban todos los medios quienes publicaron que su padre iba por un acercamiento político, como que iban a trabajar juntos, ese fue el precio que tuvo que pagar. Luego de la reunión, como a los dos meses le levantaron la disposición del poder ejecutivo y faltando dos meses para que la soltaran, el Dr. Juárez la mandaba a buscar todos los miércoles con la custodia oficial y la hacía tomar café con él para conversar. Conversaba él de su militancia, de temas políticos, le preguntaba donde militaba ella y esas cosas, piensa que era una forma de tortura síquica. Señala que la librería que tenía se llamaba Nuevo Norte, en la galería Lindow, local 22, la tenía en sociedad con Rudy Miguel de quien era amigo y a quien conocía de la militancia. Luego de levantada la disposición del PEN la sueltan y se terminó la primera parte, porque después en diciembre del '75, 30 de diciembre, estando la dicente en la librería a las 10 de la mañana viene el señor Garbi con Bustamante, Brao y Ramiro López Veloso y le dicen a su mamá que la llevaban. La madre pregunta llorando dónde la llevan y le dijeron al Ejército. La llevaron al Batallón de Ingenieros 141, y la interrogó el mayor Blanco durante dos o tres horas y luego la mandan a un depósito, a una cuadra que le llaman en el regimiento, donde estaba con su esposo, él estaba de un lado y como a la media cuadra la dicente, vendada, esposada. Luego de dos días, el 31 de diciembre le sacan las vendas a las doce de la noche y el jefe del Regimiento Correa Aldana lo saluda, la vendaron, esposaron, y le dijeron que escriba una carta a su padre. Lo hizo y le dice que estaba bien que no pasaba nada que pronto se iba a solucionar el problema. Luego la interrogan no el mayor Blanco sino dos personas a la que uno reconoce por los botines y por la voz, era Leopoldo Sánchez. Ella ya tenía el pase a Tucumán. Cuando sale del regimiento, su padre habló con Galtieri que era el Jefe del II Cuerpo de Rosario, y este le dice de quién es su hija de Montonero o ERP, a lo que le responde de nadie es militante de la JP. El 5 de enero del '76, los sueltan a la noche. Luego la sueltan con libertad vigilada. Ahí también estaba a disposición del PEN, la liberan en enero de '76. La libertad vigilada consistía en ir todos los días al regimiento durante el primer mes para ver qué actividades habían tenido. Ella seguía teniendo la librería, luego iba dos veces por semana, luego una vez por semana, luego una por mes, lo hicieron durante un año y medio. El Sr. Sánchez, que se hacía llamar Santiago, durante la libertad vigilada concurría a su casa y a la librería y le hacía compartir café, luego del Golpe de Estado, su papá la acompaña a ver al mayor Curtis que quedo en lugar de Blanco, y le pregunta cuál era la situación de su hija y éste le dice que el problema era la librería. Deciden venderla, y así pasó. Leopoldo Sánchez era el que controlaba su libertad, él se instalaba, estaba también su marido. Lo conocían como Santiago, luego de 5 años supo que era Leopoldo Sánchez porque se lo dice un oficial del regimiento. Era la persona que estaba en el Batallón pero no estaba en la DIP en enero del '75. En la DIP sólo reconoce a Capella que era el chofer, que le puso el trapo sucio y luego de ello empiezan las torturas. La librería sufrió dos allanamientos, le sacaron 500 libros, nunca los recuperó, el juez Grand le dijo que su librería estaba muy surtida, y el juez se la quedó. A su domicilio entraron con mediana violencia, atropellando sin exhibir orden de allanamiento. En los interrogatorios querían saber sobre las actividades de Miguel, dónde militaba, en qué barrio militaba, si era de Montoneros. En la segunda detención los militares le preguntan concretamente si ella era correo de montoneros. Porque cuando ella sale de la primera detención, empezó tratamiento en Buenos Aires para tener un bebé y viajaba a veces dos veces por mes. Ellos pensaron que era correo de Montoneros. Hasta llamaron al médico para corroborar. Las dos detenciones las sufre en compañía de su marido, pero estaban siempre separados. Su marido era de la juventud peronista, luego fue gremialista, Secretario General en el gremio de los telefónicos. El despacho de Musa Azar. Era pequeño, de 4 por 4, había un escritorio con una banderita argentina y a un costado estaba un juego de living estilo americano tapizado verde un sillón donde ella dormía y dos sillones individuales, había armas de fuego a su alcance, como que se olvidaban, le pedían a veces que le alcance las armas, como para trampear. No vio nada pegado en la pared. Escuchó que había operativos pero ella estaba durmiendo supuestamente, escuchaba como preparaban las armas. Recuerda en la DIP a López Veloso, Pepito Brao, Barbieri, Noli García, a Roberto Díaz. Recuerda que un suboficial le dijo que era mejor estar allí que en Santo Domingo, ya que al Chongo Abdala, lo llevaron allí y lo destrozaron los perros. En la DIP le toma declaración indagatoria el señor Dido Andrade. En la DIP todos estaban de civil. Se escuchaba radio muy fuerte y en el sótano, todo el tiempo. Señala que luego de la DIP la llevan al Hospital Regional la atiende el doctor Barbero, quien a la vez era su médico particular. Y le dicen que había perdido su embarazo. Señala que cuando ella estaba en el despacho de Musa Azar veía que hacían los operativos Musa Azar, Garbi, Ramiro López, Díaz, Noli García, Capella, Brao, y otro más. A Laitán también lo veía dentro de la DIP. En el Ejército los interrogatorios eran muy puntuales, no eran generalidades y no fue golpeada en el regimiento. En la DIP solo la dejaban salir para ir al baño. A Coronel lo conoce, siempre iba a la librería y hacía el servicio militar, mucha gente iba a la librería. Al despacho de Juárez en la gobernación la llevaba el chofer de la gobernación, y en el hospital la cuidaba gente de la DIP.

B).- Gustavo Adolfo Barraza, quien corrobora los dichos de la víctima, señala en la audiencia que fue detenido en dos oportunidades. Ambas detenciones fueron en la misma fecha que su ex esposa Noemí Raquel Moreno. Relata que en la primera detención, las dos primeras noches las pasa en la comisaría, y luego lo llevan a la DIP, ahí ve a su esposa y ella le cuenta que la habían torturado. Luego lo detienen de nuevo. Esta vez lo llevan al Batallón, donde también pudo ver a su esposa. En la primera detención reconoce a Musa Azar como jefe, Garbi, Bustamante, López Veloso, Sayago y Roberto Díaz. Señala al igual que Moreno que en la DIP se sentía la radio prendida, alaridos, gritos, la bañadera que se llenaba de agua y que la radio prendida a alto volumen significaba tortura, se escuchaban gritos y las preguntas. Igual que Moreno, señala que durante la libertad vigilada, Leopoldo Sánchez los controlaba en su casa, en la que se instalaba. Reflexiona el testigo que la primera detención fue por causas políticas porque su ex suegro fue senador por López Bustos que no pudo ir a elecciones como partido peronista sino como MID y Juárez era gobernador. Era una forma de presión detener a su hija, y por eso cae el dicente también.

C).- Raúl Osvaldo Coronel, quien fue detenido el 14 de febrero de 1975, y vinculado a la causa tramitada por infracción a la ley 20840 junto a Noemí Raquel Moreno. Su domicilio fue allanado por Tomás Garbi, al igual que la librería de Raquel Noemí Moreno conforme surge del Expte. 40/75, y fue sometido a torturas en la DIP.

D).- Tomás Coulter, recuerda en su declaración que, encontrándose detenido en la DIP, pudo ver que también se encontraba en el lugar una militante de la JUP a quien conocía como Kuki Moreno.

E).- Osvaldo Bernabé Corvalán relata al Tribunal que fue detenido en febrero de 1975, y en la DIP lo dejan sentado en una sala y ve a Kuky Moreno con los ojos hinchados de tanto llorar.

F).- Ana María Teresa Roger, expresó que en el año 1975, siendo empleada del Hospital Regional en la sala de maternidad donde cumplía funciones de secretaria, la señora Moreno estuvo detenida con custodia policial desde febrero a agosto. La causa de la internación que figuraba en la historia clínica era aborto. Sabe que en más de una ocasión la retiraban de la sala en un auto de la gobernación, eso se decía en el hospital. Recuerda que el doctor Barbero fue quien atendió a Moreno.

G).- Arturo Barbero relató al Tribunal que en 1975 era médico del Hospital Regional, en el servicio de maternidad y fue llevada Moreno al hospital por una infección pelviana importante, ingresó con mucho dolor, con fiebre, muy duro el abdomen, y pérdidas malolientes. Era un proceso infeccioso importante. Señala que las causas de la internación por infección pelviana o abdomen agudo pueden ser múltiples, y que no pudo determinar cuál de estas causas ocasionó la infección, podría haberse desencadenado por un mal estado en general, pocas defensa, mala alimentación, mala higiene, pérdida de sangre por mucho tiempo y también hubiera correspondido este cuadro si hubiera sido víctima de golpizas en zona abdominal y si la paciente hubiera estado embarazada transitando los primeros meses de embarazo. Señala que les llamó la atención el abdomen muy doloroso más allá del proceso infeccioso, lo cual podría ser compatible con el padecimiento de golpes o maltrato. No puede afirmar si estuvo embarazada Moreno ya que en esa época no existían las ecografías ni los procedimientos que hoy existen Señala que en ese tiempo tuvo contacto con funcionarios policiales por el caso de Moreno, cuando un grupo de gente lo llevó detenido una noche a la calle Belgrano porque había emitido un certificado para que la paciente sea trasladada al hospital. Fue conminado a retirar el certificado, a que se retracte. Pero no lo retiró. Lo dejaron horas allí y volvió luego a su casa. Fue Musa Azar. Lo agredieron mucho, cargaban las armas, tiraban tiros, ponían balas en la recámara, lo apuntaban, le mostraban el mapa de Santiago y le decían que no iba a trabajar más ni él ni su familia. Después de esa detención, durante mucho tiempo sufrió persecuciones, y amenazas tanto él como su familia.

H).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte N° 40/75 "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840. Imputados: Gustavo Adolfo Barraza, Raúl Osvaldo coronel, Noemí Raquel Moreno de Barraza y otros" instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Certificado de existencia de expedientes tramitados ante el Juez Federal. b).- Informe de Musa Azar, de fecha 14 de febrero de 1975, (fs. 1), que inicia el sumario a partir de un rumor de fuente confidencial. c).- Acta de allanamiento y secuestro suscripta por Miguel Tomás Garbi efectuada en el domicilio de Raúl Osvaldo Coronel (fs. 3). d).- Acta de allanamiento y secuestro suscripta por Miguel Tomás Garbi efectuada en la librería "Nuevo Norte", (fs. 5). e).- Declaración testimonial de Ronald Trejo (fs. 4 y 6). f).- Declaración testimonial de Rogelio Rossi (fs. 4 vta., 6 vta., 8 vta.). g).- Declaración indagatoria de Raúl Osvaldo Coronel (fs. 9 y ss.). h).- Declaración Indagatoria de Gustavo Adolfo Barraza (fs. 20 y ss.). i) Declaración indagatoria de Noemí Raquel Moreno (fs. 14 y ss.). j).- Acta labrada en la DIP, (fs. 24) en presencia del juez Grand, Liendo Roca y Constantino Sogga donde Barraza toma conocimiento del sumario. j).-Acta de elevación de las actuaciones, (fs. 61), al Juez Federal Grand de fecha 21 de febrero de 1975, firmada por Musa Azar.

2).- Expte. N° 9296/04 "Noemí Raquel Moreno s/ Denuncia s/ Violación a los DDHH", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Declaración testimonial prestada por Noemí Raquel Moreno (fs. 2, 5 y 16), en la que precisa los extremos de su denuncia señalando que en la DIP fue interrogada a cara descubierta por Musa Azar en presencia de Ramiro López, Capella , Laitán y Garbi, y al responder en forma negativa Capella le tapa los ojos con un trapo muy sucio y comienzan a golpearla en el rostro y en el vientre lo que le causa hemorragias. b).- Decretos de pase a disponibilidad del PEN (fs. 13).

3).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero del cual se valoran la publicación de diario "El Liberal", (fs. 1135) de fecha 7 de marzo de 1973, que publica la boleta electoral del MID donde constan las candidaturas de Guillermo Miguel para Diputado Provincial, Héctor Rubén Carabajal, candidato a Diputado provincial suplente (ambos desaparecidos), y Ramón Enrique Moreno (padre de Noemí Raquel Moreno)candidato a Senador Nacional.

II.- Respecto de las imputaciones corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro López Veloso, Héctor Capella y Francisco Laitán, ser autores del delito de tormentos agravados. La querella se expide en los mismos términos. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos y a Ramiro del Valle López Veloso, Héctor Capella y Francisco Laitán en calidad de autores materiales por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Noemí Raquel Moreno.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate sostuvo que en la galería Lindow había otra librería de la Sra. Barraza. Que a ellos se los ha tratado en forma especial en la DIP, a causa de un requerimiento solicitado específicamente por Carlos Juárez. Que ese trato especial lo atribuye a que Juárez quería los votos de Moreno, que era senador nacional. Por otro lado, reseña que la Sra. Barraza y su esposo, Tati, pertenecían a la agrupación Montoneros. Refiere, que tiene cartas de la madre de la víctima, la Sra. Chicha Moreno, en la cual le dice al dicente que todo lo que se dice sobre él son mentiras. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate sostuvo que estuvo asignado como Segundo Jefe del Departamento de Informaciones Policiales desde febrero de 1975 hasta diciembre de 1977. Que hay muchos casos en los cuales ha sido procesado por ingreso ilegal a las viviendas, y existe un decreto que consta en el Expte 40/75 que hasta hoy tiene vigencia. Se trata de un decreto del juez Grand, donde ordena con fecha 18.11.1975 donde ordena el comparendo de Gustavo Barraza, Noemí Moreno y Raúl Coronel y el secuestro de todas ediciones existentes en la provincia de las supuestas editoriales Rioplatense, Talleres Gráficos Artex Gran Editor y toda otra edición de contenido violatorio a la ley 20.840, y ordena detención de toda persona interviniente en comercialización, y difusión de dichas ediciones. Que en virtud de ese decreto, la DIP estuvo regida, sin nueva orden porque el decreto siempre tuvo vigencia. Además, señaló en la audiencia que el matrimonio Barraza Moreno, fue detenido en dos oportunidades, estando presente el dicente en el operativo realizado en la Librería Nuevo Norte que estaba en la galería Lindow. Que en la requisa se secuestra una lista de nombres y datos con domicilios de todo el personal de la D2, incluso los autos en que se movilizaban con chapa patente de cada rodado. Además se secuestra literatura por infracción a la ley 20.840, en el departamento reconocen que pertenecían a Montoneros, la señora de Barraza, tenía un contacto con un militante del ERP, Raúl Osvaldo Coronel y éste le dijo a la mujer de Barraza que la policía le había arruinado el atentado al Jefe de la Policía. La policía también había secuestrado armas de grueso calibre destinado al atentado en la casa de Acosta de Ruiz y de su esposo. Gustavo Barraza dijo que nunca fue torturado, la señora Moreno dijo que sí, que fue torturada y eso es una mentira que duele por la forma en que la trataron, porque ella ocupaba el despacho de Musa Azar y ella misma dijo que le acomodaba los libros y arreglaba el despacho. La segunda vez son detenidos y llevados al Batallón, y Barraza entra a trabajar para el Ejército y declara que salía con Sánchez a reconocer los domicilios de quienes eran sus compañeros de Montoneros, como Arias, Carabajal y Miguel. De todas las casas que marca, luego desaparece gente al poco tiempo. Incluso en su declaración la señora Barraza dice que Musa Azar tenía una amante y era Miriam Carrera, y para detectar una cosa así era porque se movía libremente por la DIP. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución, sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso, como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. Respecto de este caso en particular, sostiene que en las sucesivas declaraciones testimoniales brindadas por la víctima en ningún momento ésta hizo referencias a malos tratos, ni que fuera torturada por el dicente. Que no recuerda el hecho en sí, pero sí recuerda todos los privilegios que le acarreaba el hecho de ser hija de un senador. Entre los que menciona era que el Jefe del Departamento les prestaba el despacho a Noemí Moreno y a su marido donde dormían y hacían una vida normal de matrimonio. Señala que Moreno era visitada diariamente por sus familiares con quienes compartían almuerzos y cenas. Que desconoce que ella haya tenido trato con el gobernador Juárez y cuáles pueden haber sido los temas de los que conversaban con Musa Azar. Que le resulta extraño que por la mañana desayune con el gobernador y por la tarde sea maltratada en la DIP. A su vez, la defensa técnica del acusado, en su alegato, requirió su absolución por falta de pruebas y por entender que López Veloso a la fecha de los hechos era oficial ayudante, es decir que no tenía poder de mando en las grandes decisiones. Por su parte, Héctor Capella negó los cargos por esta acusación. A su turno, la defensa técnica, en la oportunidad de expresas alegatos, solicitó la absolución de su asistido insistiendo que a la fecha de los hechos el nombrado no estaba asignado a la DIP. Finalmente, Francisco Laitán afirmó que acorde a su jerarquía, no tenía contacto con los detenidos, y los que tenían contacto eran los superiores. En los alegatos, su defensa técnica sostuvo que la acusación del fiscal era nula, en virtud de que se denuncias en la audiencia delitos no contenidos en la pieza acusatoria. Solicitando la absolución de su defendido.

IV.- El cuadro probatorio reseñado en el punto I del presente caso, acredita con certeza la existencia del hecho motivo de la acusación. Resulta en este sentido contundente por la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Moreno. La situación relatada por la víctima encuentra su correlato en la versión de distintos testigos quienes en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de tormentos, torturas y atropellos en sus hogares, transitando por lugares comunes y sometidos a interrogatorios y presiones. Asimismo, los testimonios independientes receptados corroboran el relato de Moreno. Así ha quedado probada la existencia de un cuadro de infección pélvica compatible con golpes, conforme lo describiera en la audiencia el Dr. Barbero, la internación en la sala de maternidad del Hospital Regional, en calidad de detenida "especial" que narrara al Tribunal la enfermera Roger. También se han acreditado, a través del testimonio de Ana Roger, los traslados desde el Hospital los miércoles a las 11 de la mañana al despacho del ex gobernador Juárez por parte de la custodia de la gobernación, la detención y presión sufrida por Barbero para que retire el certificado que daba cuenta del estado de salud de la paciente y la obligada reunión "privada" entre el senador Moreno, y Juárez, cuya trascendencia tuvo un alto costo político para su padre, al decir de la víctima. Todo ello evidencia la clara motivación política que originó la persecución y tortura de Noemí Raquel Moreno. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, Carlos Héctor Capella y Francisco Laitán, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Moreno, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Cabe asimismo señalar que los cargos que pesan sobre los acusados corresponden únicamente a la primera de las detenciones de las cuáles fuera víctima Noemí Raquel Moreno, ello en virtud de que es la única acusación que compone el objeto procesal, a pesar de que la víctima -en su declaración testimonial- ampliamente se explayara sobre la segunda detención, ésta no forma parte de los extremos de la imputación. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, las dos situaciones de privación ilegítima de la libertad que sufriera Moreno. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "en cuanto al delito de privación ilegítima de la libertad, éste Tribunal considera que corresponde diferenciar las dos oportunidades en las que Noemí Raquel Moreno estuvo detenida, por cuanto la primera de ellas habría estado a cargo de personal policial, en tanto que la segunda, resultaría del accionar de las fuerzas militares. Respecto de la primera detención, la prueba de cargo colectada no permite generar convicción adecuada a este estadio del proceso sobre la legitimidad o ilegitimidad de la misma. En tal sentido, las constancias obrantes en el Expte 40/75 caratulado "Supuesta infracción a la ley 20840 y asociación ilícita. Imputados: Gustavo Adolfo Barraza, Raúl Osvaldo Coronel, Noemí Raquel Moreno de Barraza y otros', acreditan la intervención del órgano jurisdiccional (fs. 24 Expte 40/75) (...) En el caso de la segunda detención, de la prueba de cargo no puede considerarse acreditada, por el momento, la privación de la libertad de Noemí Raquel Moreno...". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Respecto a la condena por privación ilegítima de la libertad pretendida por el Sr. Fiscal y los Sres. Querellantes para los imputados Ramiro López Veloso, Francisco Laitán y Héctor Capella, corresponde señalar que ya el auto de procesamiento dictado por el juez de instrucción había dispuesto la falta de mérito de los imputados por tales delitos, y esta decisión fue confirmada mediante la resolución dictada por el Tribunal Oral en función de tribunal de apelación, por lo que no corresponde a éste Tribunal pronunciarse, más allá de lo referido respecto de la necesidad de investigar la existencia del presunto delito por la nulidad de todos los actos procesales dictados en el marco del Expte. 40/75.En cuanto a lo demás, habiendo el Tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en perjuicio de Noemí Raquel Moreno, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate, que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, Tomás Garbi, Ramiro López Veloso, Héctor Capella, y Francisco Antonio Laitán quienes durante la privación de libertad padecida por Noemí Raquel Moreno, procedieron a interrogarla a cara descubierta y ante la respuesta negativa a los requerimientos procedieron a golpearla en el rostro y en el estómago causándole hemorragias y lesiones que se constataron tiempo después el en Hospital Regional de Santiago del Estero. La presencia de Musa Azar en los interrogatorios ha sido mencionada por la mayoría de los testigos que declararon en la causa. También, ha quedado debidamente acreditado, con la documentación incorporada a la audiencia de debate que, al menos, desde abril de 1974 Musa Azar, en su carácter de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP disponía de los detenidos allí alojados, de sus traslados, alojamiento e incomunicación, poder de decisión que mantuvo con posterioridad al Golpe de Estado de 1976. También, los dichos del propio Musa Azar, en concordancia con lo expuesto por la víctima, acreditan los hechos que se investigan, cuando declaró en audiencia que "Barraza y Moreno militaban en montoneros y que ellos tenían un trato especial por pedido del ex gobernador Juárez, quien al parecer quería los votos del padre de Moreno, que era del MID", lo que evidencia la motivación política que origina la represión y persecución de la que Moreno fuera víctima. También se acredita la participación de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, estaba presente en la DIP y fue visto por numerosos testigos en el lugar, y en el sótano donde eran torturados, interviniendo responsablemente en los hechos denunciados. Al respecto cabe destacar que la prueba de cargo receptada permite demostrar acabadamente la posición jerárquica que ocupaba Garbi en la DIP, y el rol activo que desempeñaba en el actuar ilícito. Los argumentos defensivos, expuestos por Miguel Tomás Garbi (descriptos en el punto III), en nada aliviana su situación procesal, sino que confirman parte de los extremos denunciados, ya que ni la situación de "privilegio" que en apariencia beneficiaba a Moreno en la dependencia, motivada en razones políticas, ni las razones que precedieron a su detención modifican en modo alguno las graves imputaciones por las que debe responder el imputado. Por lo que, atento al voluminoso caudal probatorio receptado, el que coloca al imputado en el lugar de los hechos, acredita con certeza la jerarquía que detentaba y el rol fundamental que ejercía en el desarrollo de los acontecimientos. Asimismo, se acredita la participación responsable de Ramiro del Valle López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y participó de las torturas y tormentos sufridos por Moreno durante el interrogatorio. Los argumentos defensivos expuestos, en nada aminoran la fuerza convictiva de los elementos de prueba producidos y que colocan al acusado en un lugar de relevancia dentro de la DIP, por su personalidad y ferocidad en el trato con los detenidos. También se encuentra acreditada la participación en el hecho de Francisco Laitán, son numerosos testimonios que relatan haber visto a Francisco Laitán en las sesiones de tortura, interrogatorios, y formar parte del grupo de tareas que acompañaba a Musa Azar en el accionar delictivo, por lo que, los argumentos defensivos (descriptos en el punto III) no disminuyen la solidez del cuadro probatorio incorporado. Finalmente también se encuentra acreditada la participación de Héctor Capella. Todo ello surge palmario de las declaraciones de la testigo, y de la documental producida en el debate, entre otros, el informe remitido por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de la cúpula de la Policía de la Provincia, de los distintos ministerios de gobierno durante el período 1973 y 1983 (fs. 90/117 del Expte 9002/03); la nómina de personal del Ejército que se desempeñó en Santiago del Estero en la misma época (fs. 2374/8 Expte 9002/03), de los legajos de los imputados que dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos, y de las declaraciones coincidentes de los testigos del caso que ubican a éstos ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. En nada disminuye la fuerza convictiva del material probatorio colectado, respecto al argumento de la defensa de que ellos eran personal de calle de la DIP, debido a que aun cuando muchos agentes tenían asignadas funciones diversas (servicios de calle, legajos, etc.), también han sido funcionales a los actos cometidos en la DIP, en cada oportunidad que su presencia era requerida, desde la participación en un procedimiento, ser testigos de allanamientos, traslados de detenidos, interrogatorios, etc. Por todo ello, la prueba colectada acredita con certeza los extremos de la acusación formulada. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Noemí Raquel Moreno, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-); y a Ramiro del Valle López Veloso, Carlos Héctor Capella y Francisco Laitán la autoría material (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 14. Gustavo Adolfo Barraza

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Gustavo Adolfo Barraza. Gustavo Adolfo Barraza "el 13 de Febrero de 1975, en horas de la madrugada Bustamante, Trejo, Sayago y Capella, entre otros, secuestraron a Gustavo Rodolfo Barraza y su esposa Noemí Raquel Moreno del edificio Sherage, en Avellaneda e Independencia 2° piso. Luego del secuestro fueron trasladados al Departamento de Informaciones de Santiago del Estero. Cabe resaltar que Barraza y Moreno militaban en la Juventud Peronista, por una fracción del peronismo -opositora a Carlos Juárez-. A su vez, el padre de Noemí Moreno, Ramón Enrique Moreno, había sido electo Senador Nacional. Al arribar al DIP Barraza tuvo una entrevista con Musa Azar quien le informó que -tanto él como su esposa- iban a permanecer detenidos hasta que se averiguaran sus antecedentes. Luego de esto lo dejaron en un patio, en el fondo de la propiedad, el lugar para dormir era un cuartito pequeño de archivo, lleno de carpetas y allí debía dormir en el piso. Desde ese patio se observaban varias pequeñas habitaciones, una bajada para el sótano y un salón amplio donde vivía Marino, que era custodio de Juárez. En una oportunidad Barraza conversó con Marino quien le refirió que hasta que su suegro no hiciera algún gesto de acercamiento con el Gobernador Carlos Juárez, éste y su mujer no quedarían en libertad. En la DIP reconoció a Garbi, Bustamante, Brao, Capella, Ramón López, Luis Barbieri que era el segundo de Musa Azar, una chica de apellido Carrera -que aparentemente era administrativa- Nemesio Leguizamón que le decían el Flaco Legui, Sayah Correa, Oscar Niss -que era otro guardaespaldas de Juárez-, Noli García, Obed, Dido Andrade, Eduardo Baudano y Barraza. Garbi y Bustamante hacían lo que llamaban "ambientales", esto es, seguimientos de personas o casas, datos que escribían en papeles y dejaban en el despacho de Musa Azar. El día 17 de febrero de 1975 se realizó en el despacho de Musa Azar un acta donde, estando presentes el juez federal Santiago Asencio Grand, el fiscal Arturo Liendo Roca, y el defensor oficial Luis Constantino Sogga, Barraza se abocó al conocimiento del sumario que le habían iniciado. El 26 de febrero de 1975, Barraza prestó declaración indagatoria ante el Juez Federal Grand, donde ratificó sus dichos ante la instrucción policial. El 25 de febrero fue puesto a disposición del PEN. El 12 de junio de 1975 la Policía Federal informó al Juez Grand que el matrimonio Barraza-Moreno, por resolución del Ministerio del Interior, quedaba en libertad" .

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por

A).- Gustavo Adolfo Barraza, quien relató que el día que lo detienen no lo torturan. Estaba con su señora. Las dos primeras noches las pasa en la comisaría, y luego lo llevan al DIP, ahí la ve a su esposa y ella le cuenta que la habían torturado. Si bien no sufrió tortura física en el lapso que duró su detención vio cosas desagradables, lo cual significó tortura psíquica. La segunda detención que sufren los llevan al Batallón. En la primera detención reconoce a Musa Azar como jefe, Garbi, Bustamante, López Veloso, Sayago y Roberto Díaz. Recuerda que usaban un Falcón para las operaciones, había más gente. En la DIP de calle Belgrano, donde se sentía la radio prendida, alaridos, gritos, la bañadera que se llenaba de agua. La radio prendida a alto volumen significaba tortura, se escuchaban gritos y las preguntas. El dicente estuvo como seis meses y de allí, al tiempo, sorpresivamente lo detienen en su trabajo en una compañía de teléfonos, lo lleva la gente de Musa Azar al regimiento lo hacen ingresar por el distrito militar. Lo vendan, esposan y lo llevan a un pabellón vacío. Estuvo más de una semana. Con el correr de los días ve a su ex esposa, Raquel Moreno. En diciembre, para navidad estaba vendado, esposado y fue interrogado por el Mayor Blanco y un suboficial del Ejército que luego supo que era de apellido Sánchez, que se hacía llamar Santiago pero al salir del Batallón con libertad vigilada, tenían que ir cada tanto al Batallón y el nexo del Batallón era Santiago. Un día viajaba de Tucumán en auto con un compañero y ve a una persona que venía corriendo y su compañero le dice: "Es Sánchez, que vive en B° Autonomía es suboficial del Ejército". Luego lo vio como jefe de custodia de la seguridad del Banco de Santiago. Se metió en nuestra casa, en sus vidas, llegaba, y había que hacerlo pasar. Fueron varios meses, una vez le pidió que reconozca la casa de Dardo Ezequiel Arias, el porteño. Sánchez lo llevó y le señaló la casa, pero el dicente le dijo que no era la casa. En la DIP le tomó declaración Andrada, nunca tuvo abogado defensor, ni vio un juez ni orden de allanamiento. Señala que tenía militancia política en la JUP, de calle La Plata, de donde sale la candidatura de López Bustos, conocía a mucha gente que no está, Miguel, Carabajal de Clodomira, Lescano, Dardo Ezequiel Arias. Luego de su detención siguió con actividad política. Durante 26 años fue secretario gremial de telefónicos y fue seguido por gente de Musa Azar. Seguían a su mujer, a su familia, a sus padres y compañeros. Piensa que la primera detención fue por causas políticas porque su ex suegro fue senador por López Bustos que no pudo ir a elecciones como partido peronista sino como MID y Juárez era gobernador. Era una forma de presión detener a su hija, y por eso cae el dicente también. Ambas detenciones fueron en la misma fecha que su ex esposa. La primera detención coincide con Moreno el 13.02.75, y la segunda también. Sánchez tenía peso en la parte de informaciones porque era el nexo entre la DIP de Santiago del Estero y el Ejército. Se lo dijo el propio Sánchez, era un nexo necesario y entraba con autoridad en la DIP y en el Ejército, tanto del Batallón como de Tucumán.

B).- Noemí Raquel Moreno, quien corrobora los dichos de la víctima, señala en la audiencia que fue detenida en dos oportunidades. Ambas detenciones fueron en la misma fecha que su ex esposo Gustavo Adolfo Barraza. Señala que estuvieron detenidos juntos en la DIP y también en el Batallón 141, donde pudo ver a su esposo. Señala que en la DIP fue torturada y que se escuchaba muy fuerte la radio. Al igual que Barraza, Moreno sostiene que la persecución, se debió a cuestiones políticas, teniendo en cuenta que su padre era Senador Nacional por la corriente opositora al gobernador Carlos Juárez. Asimismo corrobora los dichos del testigo al señalar que durante la libertad vigilada, Leopoldo Sánchez los controlaba en su casa, en la que se instalaba.

C).- Raúl Osvaldo Coronel, relata que fue detenido el 14 de febrero de 1975, y vinculado a la causa tramitada por infracción a la ley 20.840 junto a Noemí Raquel Moreno y Gustavo Barraza y fue sometido a torturas en la DIP.

D).- Ramón Horacio Aguilar, relata en la audiencia que siendo conscripto, fue detenido y llevado a la DIP, donde permaneció con otro soldado en un patiecito, pudiendo observar a otros detenidos entre los que estaba Barraza y una chica Moreno.

E).- Luis Constantino Sogga, en audiencia de debate, reconoció haber ejercido el cargo de defensor oficial, aunque fue muy impreciso en sus recuerdos sobre los presos asistidos, negó haber comparecido a la sede de la DIP a participar de declaraciones de detenidos, y, exhibido el expediente 40/75 a los fines de ayudar a su memoria, señaló que no recuerda haber asistido en indagatoria en la sede de la DIP a Barraza, pero si su firma está en el acta, posiblemente así fue.

F).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 40/75 "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840. Imputados: Gustavo Adolfo Barraza, Raúl Osvaldo coronel, Noemí Raquel Moreno de Barraza y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Informe de Musa Azar, de fecha 14 de febrero de 1975, (fs. 1), que inicia el sumario a partir de un rumor de fuente confidencial. b).- Designación de Francisco Laitán, (fs. 2) como secretario de instrucción de Andrada. c).- Declaración de Ronald Trejo que oficia de testigo del allanamiento a la librería de Moreno (fs. 6). d).- Constancia de la detención de Moreno y Barraza, en fecha 15 de febrero de 1975 (fs. 13). e) Declaración indagatoria de Barraza (fs. 20 y ss.), f).- Acta labrada en la DIP, (fs. 24), en fecha 17 de febrero de 1975, en presencia del juez Grand, Liendo Roca y Constantino Sogga donde Barraza toma conocimiento del sumario. g).- Acta de elevación de las actuaciones, (fs. 61), al Juez Federal Grand de fecha 21 de febrero de 1975, firmada por Musa Azar. h).- Informe de la Policía Federal, (fs. 73) donde se deja constancia que Coronel, Moreno y Barraza son puestos a disposición del PEN. i).- Informe de la Policía Federal, (fs. 105) que deja constancia que Moreno y Barraza quedaron en libertad el 12 de junio de1975. j).- Decreto del juez Grand, (fs. 110) de fecha 18 de noviembre de 1975 donde se ordena el comparendo a declarar de Noemí Raquel Moreno, Gustavo Barraza y Raúl Coronel y el secuestro de todas las ediciones existentes en la provincia de las editoriales "Rioplatense", "Talleres gráficos ARTEX", "Granica Editor" y "Talleres gráficos Vivot" y toda otra edición de contenido evidentemente violatorio a la ley 20.840, como así también se ordena la detención de todas aquellas personas intervinientes en la comercialización y difusión de dichas ediciones. k).- Acta de secuestro de libros, (fs. 123/124 y 128). l).- Declaración testimonial de Ramiro López Veloso (fs. 126) que declara que la comisión estaba formada por Ronald Trejo y Domingo Chamut, m).- Citación a declarar de Barraza y Moreno, (fs. 178), de fecha 27 de agosto de 1976 emanada del juez Santiago Olmedo. n).- Declaración de Noemí Raquel Moreno, (fs. 181), de Gustavo Adolfo Barraza (fs. 182) que relatan sobre sus detenciones.

2).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).-Declaración testimonial de Gustavo Adolfo Barraza (fs. 1301 y ss.). b).- Declaración testimonial de Noemí Raquel Moreno (fs. 410). c).- Publicación de diario "El Liberal", (fs. 1135) de fecha 7 de marzo de 1973, que publica la boleta electoral del MID donde constan las candidaturas de Guillermo Miguel para Diputado Provincial, Héctor Rubén Carabajal, candidato a Diputado provincial suplente (ambos desaparecidos), y Ramón Enrique Moreno (padre de Noemí Raquel Moreno)candidato a Senador Nacional.

3).-Expte. N° 9296/04 "Noemí Raquel Moreno s/ Denuncia s/ Violación a los DDHH", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca la declaración testimonial prestada por Noemí Raquel Moreno (fs. 2), donde relata la detención de Barraza.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar en calidad de autor mediato por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Gustavo Adolfo Barraza.

III.- En su defensa, el acusado esgrimió varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate sostuvo que en la galería Lindow había otra librería de la Sra. Barraza. Que a ellos se los ha tratado en forma especial en la DIP, a causa de un requerimiento solicitado específicamente por Carlos Juárez. Que ese trato especial lo atribuye a que Juárez quería los votos de Moreno, que era senador nacional. Por otro lado, reseña que la Sra. Barraza y su esposo, Tati, pertenecían a la agrupación Montoneros. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados.

IV.- El cuadro probatorio analizado en el punto I del presente caso, acredita la existencia del hecho motivo de la acusación. Resulta en este sentido contundente por la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Barraza y que en todos o en algunos de sus tramos fueron víctimas de torturas, privaciones ilegales de la libertad, atropellos en sus hogares, transitando por lugares comunes y sometidos a interrogatorios y presiones. Ya se ha acreditado al tratar el caso de Noemí Raquel Moreno la clara motivación política que originó su persecución y tortura y que afectó la libertad de Gustavo Adolfo Barraza por ser esposo de la nombrada y militante de la Juventud Peronista contraria al cuadro político del ex gobernador Carlos Juárez. Sobre la persecución a estudiantes y opositores políticos en la época anterior al golpe de estado de marzo de 1976, ya nos hemos ocupado, por lo que nos remitimos a aquellas consideraciones. Cabe asimismo señalar que los cargos que pesan sobre el acusado corresponde únicamente a la primera de las detenciones de la cual fuera víctima Gustavo Adolfo Barraza, ello en virtud de que es la única acusación que compone el objeto procesal, a pesar de que la víctima -en su declaración testimonial-ampliamente se explayara sobre la segunda detención, ésta no forma parte de los extremos de la imputación. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, las dos situaciones de privación ilegítima de la libertad que sufriera Barraza. Con respecto al pedido de condena a Musa Azar por el delito de tormentos, formulado por el Sr. Fiscal y los Sres. Querellantes, y sin perjuicio de que la defensa no haya formulado objeción a la acusación por este delito, este Tribunal manteniendo el criterio sustentado en diferentes casos, y respetando el principio de congruencia, considera que existe un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión de ese delito como lo peticionan. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio de elevación a juicio por el delito de tormentos en relación a los mencionados acusados, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos.

V.- Respecto de la participación del imputado en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate, que intervino en forma responsable el imputado Musa Azar quien mantuvo detenido ilegítimamente a Gustavo Adolfo Barraza en la sede del Departamento de Informaciones Policiales que estaba a su cargo. La presencia de Musa Azar en los interrogatorios ha sido mencionada por la mayoría de los testigos que declararon en la causa. Asimismo ha sido demostrado con la documentación producida en audiencia que al menos desde abril de 1974, Musa Azar era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y disponía de los detenidos alojados en la DIP, sus traslados, alojamiento e incomunicación, situación que se mantuvo aún con posterioridad al golpe de estado de 1976. Todo ello surge palmario de la declaración del testigo, y de la documental producida en el juicio, entre otros, el informe remitido por el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de la cúpula de la Policía Provincial, de los distintos Ministerios de Gobierno durante el período 1973 y 1983 (fs. 90/117 del Expte 9002/03); la nómina de personal del Ejército que se desempeñó en Santiago del Estero en la misma época (fs. 2374/8 Expte 9002/03), de los legajos de los imputados que dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos, y de las declaraciones coincidentes de los testigos del caso que ubican a éstos ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. También, los dichos del propio Musa Azar, en concordancia con lo expuesto por la víctima, acreditan los hechos que se investigan, cuando declaró en audiencia que "Barraza y Moreno militaban en montoneros y que ellos tenían un trato especial por pedido del ex gobernador Juárez, quien al parecer quería los votos del padre de Moreno, que era del MID", lo que evidencia la motivación política que origina la represión y persecución de la que Barraza fuera víctima. Por todo ello, la prueba colectada acredita con certeza los extremos de la acusación formulada. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Gustavo Adolfo Barraza, atribuyendo a Musa Azar la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de la privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642-).

Caso 15 Raúl Osvaldo Coronel

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Raúl Osvaldo Coronel. "El 14 de febrero de 1975 una comisión encabezada por Garbi secuestró y allanó el domicilio de Raúl Osvaldo Coronel quien en ese momento estaba haciendo el servicio militar, en el Batallón de Ingenieros 141. Del domicilio de Coronel secuestraron libros. Coronel fue conducido esposado a una camioneta y traslado a las dependencias de la DIP de la calle Belgrano. Lo acusaban de formar parte de una organización que estaba preparando un atentado contra Juárez. El Teniente Colinos, el Mayor Blanco y otra persona comenzaron a interrogarlo sobre sus actividades y luego lo dejaron ahí parado. En un momento Garbi y Musa Azar lo llevaron al baño, allí fue ahogado en la bañadera y las preguntas giraron en torno a si conocía a ciertas personas. Esa noche lo dejaron tirado en un rincón y a la mañana siguiente comenzaron nuevamente las torturas. Luego de varios días, lo fueron a buscar y lo llevaron a una oficina frente al edificio de la DIP donde estaba Musa Azar, Garbi, el Juez Federal Grand y el Dr. López -que era el secretario del Juez-. Allí le leyeron una declaración donde se decía que Coronel asumía haber tenido una gran cantidad de material subversivo. Coronel se negó a firmar tal declaración lo que motivó que el Juez Grand autorizara a que lo golpearan mientras éste estaba esposado. En medio de esa presión firmó la declaración. Luego es llevado nuevamente a la DIP. Una noche fue trasladado a la Jefatura de Policía donde le tomaron las huellas digitales y una fotografía. Posteriormente lo trasladaron al DIP, después a la Alcaidía de Tribunales, donde permaneció varios días, y luego al Penal de Varones. Transcurrieron varios días cuando en una oportunidad lo llevaron al Juzgado Federal donde el Juez Grand le notificó que le habían dictado falta de mérito, no obstante ello siguió detenido a disposición del PEN. Aproximadamente a fines de octubre o principios de noviembre de 1976fue llevado al Penal de La Plata. En 1981 fue llevado al Penal de Encausados de Córdoba, donde fue sometido a Tribunal Militar por el Tercer Cuerpo y condenado a 5 años de prisión. De allí fue llevado al Penal de Caseros y luego nuevamente a La Plata, donde el 23 de junio de 1982 recuperó su libertad".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por el propio

A).- Raúl Osvaldo Coronel, quien relata que fue detenido el 14 de febrero de 1975 a las 17 hs. en su domicilio, en un allanamiento que fue realizado por Garbi, junto con otras personas. Que fue conducido a la calle Belgrano y Caseros, al Departamento de Informaciones Policiales, donde antes era la Dirección de Minería. No fue entrevistado en ese momento, luego de un tiempo fue entrevistado por el teniente Colinos y el Mayor Blanco en la DIP, quienes le preguntaron por qué lo habían detenido y si tenían actividad subversiva en el Batallón. Que el dicente era un conscripto del Batallón 141. Luego de la entrevista con Colinos y Blanco le dijeron que se atenga a las consecuencias, "calavera no chilla". Estuvo parado contra la pared, esposado y llevado a una habitación donde había un baño e introducido a una pileta con agua donde lo sumergían y le pegaban. Ahí le preguntaron sobre un intento de asesinato en contra del doctor Juárez en aquel entonces gobernador de la Provincia y sobre personas que el dicente no conocía. Que lo ahogaban y golpeaban. Que en un momento se le cae la venda y ve a Musa Azar en la puerta y a Garbi en la punta de la bañera. A los otros no los ve porque estaban detrás suyo. También se encontraba detenida en el lugar su actual esposa. Ella estuvo detenida por siete días, no fue torturada físicamente, aunque sí psicológicamente, hasta que la liberaron. Otro día repitieron el mismo procedimiento y siempre lo tenían contra la pared esposado. Su esposa se llama Noemí Gutiérrez, en ese momento era su novia y fue detenida el mismo día pero en otro lugar. El dicente estuvo 5 o 6 días y luego lo llevan a la Alcaldía. Previo a ello una mañana lo llevan a una oficina donde estaba Musa Azar, el juez federal Grand y el secretario López. Esposado, con las manos atrás, mientras redactaban una declaración para que firmara, mientras le pegaban y por supuesto firmó, ni le dejaron leerla. Luego fue nuevamente a la Alcaidía y a los diez días le dictan falta de mérito pero queda detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. El secretario López es el actual Presidente del Tribunal Oral Federal. En presencia del juez y del secretario López lo golpean. El dicente era conscripto en el Batallón 141, sección Destinos que luego fue disuelta y se incorpora a Comandos y Servicios. El galpón o cuadra de la sección Destinos estaba frente a la plaza de armas. Todas las compañías estaban frente a la plaza de armas. Hasta febrero de 1975 que estuvo allí, no lo vio al oficial D'Amico en el Batallón 141. Dentro de la DIP no pudo hablar con otros detenidos. Recuperó la libertad el 23 de junio de 1982 desde la Unidad N° 9 de La Plata. Los conscriptos Aguilar y Barrionuevo, eran compañeros en la sección Destinos. En el interrogatorio le preguntaban por ellos, los trataban de relacionar. En la DIP no le dieron posibilidad de designar abogado defensor, en la oficina de Musa Azar tampoco había abogado defensor presente, en la cárcel tampoco. Entró en el servicio militar en el mes de enero o febrero de 1974. En un momento supo que su novia estaba en la DIP porque la escuchó llorar. Ella le contó que sentía cuando a él lo torturaban. En la DIP estuvo unos 5 días. Luego de la primera entrevista con personal del Ejército, ellos ya no vuelven y nuevamente los ve cuando los trasladan al aeropuerto de Santiago del Estero para llevarlos a Buenos Aires, ya había sido el golpe de Estado del '76 y se habían hecho cargo de la cárcel y ellos los trasladaron. El avión era militar. En el Penal de Varones de Santiago del Estero, estuvo detenido desde el 1975 al 1976. Eran muy hostigados, torturados, llegaban y los sacaban para torturarlos. En julio de 1975 protestaron porque lo sacaron a Pedro Ramírez y por ello los reprimieron y los llevaron a distintas comisarías y luego por orden de Zaiek los llevan a Infantería. En el Penal de Varones, el régimen de visitas para los familiares era humillante por las constantes requisas para mujeres y varones y los detenidos tenían limitaciones todo el tiempo. Luego del golpe militar sacan al Padre Pierre que les daba apoyo y contención y ponen al Padre Marozzi. Nada que ver un sacerdote con otro. Era muy superficial la actitud de Marozzi, solo venía a entretenerlos con cuestiones familiares pero nada más. Cuando sacan a Kamenetzky y a Giribaldi de la cárcel le pregunta qué pueden hacer él por los familiares y por los que habían sacado. Él les decía que había que esperar y hacer una misa. Luego se supo lo que pasó. Marozzi les decía que tenían que colaborar, no seguir con la terquedad, ayudar dando información. A la DIP no regresó. Luego del Penal de Varones es trasladado en avión de la Fuerza Aérea en noviembre de 1976 a La Plata, ahí va a la Unidad N° 9, esposado, agachado y caminaban por arriba de ellos los que los trasladaban, les robaron todas las cosas de valor y en La Plata los agarraron a gomazos y los llevaron al "Chancho". Con Jantzón un oficial se ensañó tanto que la cabeza le quedó muy hinchada. Lo tuvieron escondido hasta que se deshinchó. Ese era el trato que recibían. En el Penal estaban en el pabellón 14, que estaba ubicado al fondo del penal. La capacidad de la celda era de dos y había cuatro detenidos. La primera semana se presentó un general, gobernador de Buenos Aires y les decía a los guardias que los amontonen más, que "no salgan más éstos subversivos". En la Plata no fue ninguna autoridad judicial, solo fue la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año '80, fue entrevistado y luego fue "chancheado", luego los hacían bañar con agua helada y jabón blanco para que no se noten las marcas. A la noche a las 20 hs. les daban un colchón que estaba a un metro de profundidad en el piso, y les retiraban los colchones a las 6.00 de la mañana, luego les daban el desayuno, el almuerzo y demás. Su casa fue allanada por el Ejército, luego por la DIP, donde fueron humillados; una de sus sobrinas, hoy es la doctora Graciela Galván, ex jueza de menores. En ese momento era estudiante inicial en el secundario, la humillaban con ofensas de palabra, constantemente eran vigiladas, su casa familiar y la casa de su hermana, su hermano que era comisario inspector, tuvo que renunciar por presiones de Zaiek, a los pocos meses de ser detenido el dicente. Eran constantemente hostigados. Su sobrina la doctora Suni de Galván en Córdoba fue asaltada y desmantelado su laboratorio porque eran bioquímica, pudo escapar y tuvo que exiliarse en Brasil hasta el año 1981, le robaron todo. En ese transcurso, en marzo de '75 fallece un hermano en un accidente y en el año '76, fallece su hermana víctima de un cáncer agravado por la situación de él. No pudo despedirse de ellos. Recién a mediados del '77 se enteró de la muerte de su hermano. No los vio más. No conoce de ningún sótano en la DIP, sí recuerda la radio fuerte y los perros, muchos perros ladrando. Sentía a la noche ruidos, quejidos, gritos, pero no sabía de dónde venían. Quiere agregar que cuando estuvo en La Plata fue trasladado a la ciudad de Córdoba a la Cárcel de Encausados y luego al Comando del III Cuerpo de Ejército y lo ve un tribunal militar y le hacen un juicio por desertor. Previo a ello fue entrevistado por dos abogados militares de Santiago del Estero de Sumampa y de Ojo de Agua que le plantearon dudas porque no encontraban razón para hacerle un sumario por desertor, pero igual fue condenado a 5 años, ya llevaba siete años, luego fue a la Cárcel de Caseros y luego a La Plata. En el año '82 dejó de estar detenido a disposición del PEN. Luego de la libertad tuvo 6 meses de libertad vigilada.

B) Gustavo Adolfo Barraza, quien corrobora los dichos de la víctima, fue detenido un día después que Coronel e involucrado en la misma causa y relató en el debate que en la DIP se sentía la radio prendida, alaridos, gritos, la bañadera que se llenaba de agua, y que la radio prendida a alto volumen significaba tortura. Señala que en un momento traen a tres muchachos que hacían el servicio, soldados, uno era Coronel y dos más que no recuerda sus nombres. Los conscriptos eran tres estaban con uniformes del Ejército, y cuando les preguntó le dijeron que los habían detenido y los traían del Batallón. Ya en libertad volvió a ver a Coronel y a otro, un morocho gordito, que sabía que era cantor de folklore.

C).- Juan Domingo Perié, relata al Tribunal que al fue detenido el 22 de enero de 1975, y trasladado a la DIP donde fue torturado, luego llevado a la Escuela de Policía y al Penal de Varones, protagonizando la protesta por los traslados de detenidos a la DIP y padeciendo la feroz represalia que incluyó golpes, el traslado a la Comisaría 8ª, donde en compañía de Coronel, pasaron la noche descalzos, y mojados.

D).- Rodolfo Eduardo Bianchi, relata al Tribunal que fue detenido y torturado en la DIP, y luego alojado en el Penal de Varones, desde donde fueron trasladados en condiciones de extrema dureza en un avión militar al Penal de La Plata. Participó asimismo de la protesta por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP y padeció los rigores de la represión, el rigor de una noche extremadamente fría que debió soportar mojado y desnudo al igual que relatan sus compañeros de la protesta.

E).-Rogelio Rossi, relató al Tribunal que siendo policía, fue afectado a la guardia de la casa de Musa Azar, y luego fue chofer del gobernador en la época de la dictadura. También trabajó en el D2, no recordando haber participado en operativos o en procedimientos, señalando que de ser así, el dicente no ingresaba a los domicilios, y que luego le decían donde debía firmar y lo hacía. Recuerda entre los policías que trabajaban en el D2 a Laitán, Garbi, Salvatierra, Brao, Baudano, Bustamante, López y Capella.

F).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 40/75 "Supuesta Asociación ilícita e infracción a la Ley 20840. Imputados: Gustavo Adolfo Barraza, Raúl Osvaldo coronel, Noemí Raquel Moreno de Barraza y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Informe de Musa Azar, de fecha 14 de febrero de 1975, (fs. 1), que inicia el sumario a partir de un rumor de fuente confidencial que señala a Raúl Osvaldo Coronel como un "activo militante" de una organización declarada ilegal y quien "ligeramente interrogado" reconoció su militancia dentro del PRT. b).- Acta de allanamiento y secuestro, (fs. 3), del domicilio de Raúl Coronel a cargo del Oficial Principal Tomás Garbi. c).- Declaración de Ronald Trejo, (fs. 3), que oficia de testigo del allanamiento. d).- Declaración de Rogelio Rossi, (fs. 4), que oficia de testigo del allanamiento. e).- Declaración indagatoria de Raúl O. Coronel, (fs. 9 y ss.), prestada en sede de la DIP en fecha 15 de febrero de 1975; ratificación de indagatoria, (fs. 65) prestada en la sede de la DIP efectuada en el juzgado federal en fecha 26 de febrero de 1975. f).- Acta labrada en la DIP, (fs. 24), en fecha 17 de febrero de 1975, en presencia del juez Grand, Liendo Roca y Constantino Sogga donde Coronel toma conocimiento del sumario, recaban de visu la situación física de los imputados y ratifican la libre y espontánea declaración de los imputados. g).- Acta de elevación de las actuaciones, (fs. 61), al Juez Federal Grand de fecha 21 de febrero de 1975, firmada por Musa Azar. h).- Acta de careo realizado en fecha 28 de febrero de 1975 entre Raúl O. Coronel y Gustavo A. Barraza (fs. 71); entre Raúl O. Coronel y Raúl H. Herrera (fs. 71vta.); entre Raúl O. Coronel y Noemí Raquel Moreno (fs. 72). i).- Informe de la Policía Federal, (fs. 73) donde se deja constancia que Coronel, Moreno y Barraza son puestos a disposición del PEN. j).- Informe de pericia psiquiátrica, (fs. 75), practicada a Coronel en fecha 5 de marzo de 1975. k).- Providencia de fecha 6 de marzo de 1975, (fs. 76), suscripta por el juez Grand que ordena la libertad de Herrera, Barraza, Villa, Coronel y Moreno, pero esta decisión queda en suspenso respecto de Coronel, en razón del decreto del PEN. l).-Solicitud del Ejército, (fs. 90), al juez Grand a fin de que informe la situación que revisten los soldados Coronel y Villa. m).- Dictamen fiscal, (fs. 189), del 2 de junio de 1977 donde el procurador fiscal ad-hoc Naim Alegre considera que se han agotado todas las diligencias necesarias y debe clausurarse el sumario. n).- Resolución, (fs. 192) de fecha 3 de octubre de 1977, suscripta por el juez Olmedo, que se dispone sobreseer provisoriamente a Juan Villa, Raúl Coronel y Raúl Herrera. o).- Solicitud de informe, (fs. 196), por parte del Ejército en fecha 16 de agosto de 1979, a raíz de un sumario que se instruye para investigar presuntos delitos de espionaje y revelación de secretos concernientes a la Defensa Nacional ocurridos en el Batallón de Ingenieros de Combate 141, se solicita al juez se remita la resolución recaída sobre el juzgamiento por infracción a la ley 20.840 de los ex soldados conscriptos Raúl Coronel y Juan Villa.

2).- Expte. N° 122/81 "Antonio María Coronel solicita sobreseimiento definitivo de su hijo Raúl Osvaldo Coronel", a).- Resolución, (fs. 8), suscripta por el Juez Olmedo en fecha 1 de junio de 1981, mediante la cual dispone sobreseer definitivamente a Raúl Osvaldo Coronel. b).- Informe remitido al Jefe de Policía Tte. Cnel. Alonso y al Jefe de la de la delegación local de la policía federal, suscripto por el juez Olmedo, en fecha 26 de junio de 1981 respecto de la resolución de sobreseimiento definitivo a favor de Osvaldo Coronel de fs. 13 y 14 del Expte 122/81; c).- Comparendo de Coronel el 14 de julio de 1982 para dejar constancia que el 23 de junio de 1982 ha sido desafectado del PEN y puesto en libertad vigilada, teniendo como obligación presentarse ante las autoridades policiales cada tres días (fs. 18).

3).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual se destaca la declaración testimonial de Raúl Osvaldo Coronel (fs. 1306).

II- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi ser autores del delito de tormentos agravados en perjuicio de Raúl Osvaldo Coronel. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Raúl Osvaldo Coronel.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio.

IV.- El cuadro probatorio descripto en el punto I, del tratamiento del presente caso, acredita la existencia del hecho motivo de la acusación, consistente en la privación ilegal de la libertad sufrida por Raúl Osvaldo Coronel y los tormentos a los que fue sometido en su largo periodo de detención por parte de personal de la DIP y en dependencias de la misma, como así también en los establecimientos carcelarios en los que estuvo privado de su libertad. Resulta en este sentido contundente la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Coronel y que aportan su misma versión, la que, en todos o en algunos de sus tramos, coinciden con experiencias vividas en común. Constituyen recuerdos colectivos que refuerzan la solidez de cada relato, los lugares comunes por los cuales transitaron, la similar forma de interrogatorios y tormentos a los que fueron sometidos por parte del mismo grupo de tareas, los recuerdos sobre episodios claves como la protesta carcelaria por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP y la represalia padecida, la ausencia de garantías judiciales básicas, la indignidad de las condiciones de alojamiento, higiene y alimentación, el violento traslado en avión a la cárcel de La Plata, entre otras vivencias que se reiteraron en la audiencia. Asimismo, el Expte 40/75, documenta la detención de Raúl Osvaldo Coronel y las actuaciones policiales y judiciales labradas. Sobre las irregularidades de las actuaciones labradas en torno a las investigaciones por infracción a la ley 20840, ya nos hemos ocupado en extenso, remitiéndonos en consecuencia a tales consideraciones, debiendo ser valoradas en tanto corroboran y documentan datos aportados por los testigos tales como la fecha de los sucesos e intervención de los acusados. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados, el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Coronel, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "la privación ilegítima de la libertad, a juicio del Tribunal ni resulta en principio acreditada en tanto la prueba de cargo no alcanza para llegar a tal conclusión. En particular, las constancias del expediente 40/75, no permiten generar la convicción adecuada a este estadio del proceso (...) la privación de libertad fue puesta, si bien tres días después, bajo el control jurisdiccional (...)". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en perjuicio de Raúl Osvaldo Coronel, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Raúl Osvaldo Coronel era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad, y Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales. Los que participaron directamente de los hechos denunciados, siendo reconocidos por el testigo como las personas que, junto a otras, encontrándose el dicente en la DIP, privado de su libertad, esposado y vendado, procedieron a sumergirle en diversas oportunidades la cabeza en una bañera y lo golpearon ferozmente mientras lo interrogaban, situación que se repitió al menos por dos días, señalando el testigo que en una oportunidad se le cayó la venda y pudo verlos. La intervención de los acusados se encuentra acreditada por la declaración del testigo y la documental producida en el juicio, como los legajos de los imputados que dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos, de las declaraciones coincidentes de los demás testigos del caso que ubican a estos ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época, y del informe remitido por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de la cúpula de la Policía provincial, de los distintos ministerios de gobierno durante el período 1973 y 1983 (fs. 90/117 del Expte 9002/03). En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Raúl Osvaldo Coronel, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos, penalmente responsables (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter. 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 16 Dardo Rubén Salloum

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Dardo Rubén Salloum. Dardo Rubén Salloum "fue detenido ilegalmente en dos oportunidades. En marzo de 1975 Marino, Garbi junto a otras cinco personas secuestraron a Salloum en Clodomira. Fue llevado a la DIP donde Garbi lo vendaba cada vez que iba a ser interrogado. Estuvo detenido cerca de cinco días y fue dejado en libertad. Fue nuevamente detenido en un gran operativo que estuvo a cargo de Musa Azar en Clodomira en 1975 al finalizar el ciclo lectivo. Lo esposaron por la espalda, lo vendaron y le apuntaron con un arma en la nuca. Primeramente fue llevado a un lugar que Salloum no puede precisar y luego fue trasladado al Batallón de Ingenieros de Combate 141. En ese lugar fue sometido a sesiones de tortura que consistieron en golpes, inmersiones en agua, picana y torturas psicológicas. Estuvo detenido en este lugar aproximadamente 10 días y luego fue trasladado al Penal de Varones. Al llegar al Penal fue alojado en una celda de castigo, conocida como 'la chancha'. Después de estar tres meses detenido en esas condiciones fue alojado en el sector de presos políticos. En el año 1976 fue trasladado a la DIP donde le hicieron firmar una declaración armada. De allí fue llevado al Juzgado Federal a prestar declaración y de ahí fue trasladado nuevamente al penal. Permaneció alojado en el Penal hasta 1978y luego recuperó su libertad".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por

A).- Dardo Rubén Salloum, quien expresa ante el Tribunal que en esa época era docente en Clodomira y un fin de semana que ocasionalmente estaba en la casa de un hermano del dicente, de repente patearon la puerta, voltearon todo, y entró un grupo de personas, con armas, era de noche, no sabe decir la hora, pero debe haber sido cerca de las 12 de la noche. Que le empezaron a revisar la casa y lo golpean. En ese momento no los conoció, las personas que estaban al mando era el Sr. Garbi, Marino, Ramiro López, a los que después pudo reconocer, lo golpean, esposan y detienen junto con la chica que estaba con el dicente. Que anteriormente habían pasado por la vivienda de sus padres, donde estaba su hermano, lo detuvieron a él, a una chica que trabajaba ahí, a un señor que era fotógrafo y a su cuñada, la esposa del hermano del dicente. Que a su hermano fue llevado por la policía, le comentó que Garbi lo empezó a maltratar, que llevó a una dependencia de la comisaría de Clodomira un fuentón con agua donde lo ahogó un rato hasta que parece que le sacó la dirección donde estaba el dicente, y entonces lo detienen. Que cuando a ellos lo detienen estaba en un salón dividido en dos, vinieron del otro lado y empezaron a revisar y traen dos botellas de sidra, que tenían un pedazo de espiral y un cohete de esos tipo petardo. Que al dicente le preguntaron qué era eso, a lo que le contestó que desconocía. Le empieza a preguntar si ellos formaban parte de una célula extremista y si su jefe era el Dr. Jaime. Que quiere hacer una pequeña referencia sobre Jaime, quien era su cuñado. Que en el 1973 una facción dividida del peronismo, bajo la sigla el MID, ganó las elecciones de Clodomira. Luego hubo un fraude en el Correo cuando se hace el cómputo de votos por parte de una patota integrada por Zaiek, Caporaletti, González y algunos más que entran al Correo rompen urnas y dan a otro como ganador de las elecciones. Que empezaron los problemas de índole político en Clodomira, que el dicente había acompañado a su cuñado, y como primer candidato a concejal estaba Emilio Abdala. Que en Clodomira había muchos problemas porque siempre se cuestionaba la legitimidad del candidato a intendente, y consecuentemente se tenían problemas con el oficialismo, cuando estaba como gobernador el Dr. Juárez. Que el día que los detienen se los llevan, los meten en un auto, los cubren con una manta, y los traen hasta Santiago a un garaje, y lo llevan a un sótano, que después supo que era la DIP. Que ahí lo golpean, aclarando que Garbi lo hacía, por cualquier ocurrencia. Luego hicieron todos los papeles, que al dicente el Sr. Garbi de su puño y letra en una hoja de papel le puso, entre otras cosas, que estaban esas dos botellas de sidra, piensa que para fabricar bombas tipo molotov, aunque estaban vacías. Que les dijeron que para salir debían firmar eso, que ni el dicente ni su hermano vieron algo así. El dicente y su hermano eran los únicos que quedaban. Que quiere aclarar que antes de hacerle firmar el papel que le da el Sr. Garbi, lo dejan en la que cree que debe haber sido la oficina de Musa Azar, en un momento lo dejan solo y en el escritorio con una pistola. Que después, les dan la libertad. Que después de las vacaciones de julio, retoma las clases y vuelve a Clodomira a cobrar y se queda hasta fin de año, noviembre. Que a la noche tipo 1 o 2 de la mañana, en la habitación donde estaba el dicente entra mucha gente vestida algunos como soldados y le dicen que salga afuera. Estaban por todos los techos, se sentía que andaba gente, estaba rodeada toda la cuadra, lleno de soldados, militares, policías, no sabe quiénes habrán sido. Que vinieron y lo sacan al dicente hacia afuera, lo reconoce a Musa Azar, quien lo esposa hacia atrás y le pone una venda en los ojos, sin decirle nada, sin presentarle ningún papel lo meten en un auto y lo tiran en el piso. Que lo llevan vendado, esposado hacia atrás, a un lugar que primero no pudo ubicar, y esa noche le preguntan si lo conocía a Prina, para el dicente era un vecino, compañero de la escuela, que vivía a un par de casas, y les dice "si lo conozco" y él le dijo "no ese Prina no es". Que ahí empezó la tortura, a golpearlo, le empezaron a preguntar si formaban parte de una célula subversiva, si Jaime y Chongo eran sus jefes. Que lo golpean, lo ahogan repetidas veces hasta que parecía que ellos se cansaban o el dicente perdía el conocimiento. Que por la mañana pudo ver debajo de la venda que había gente de botines, con ropa de militares o conscriptos y ahí se dio cuenta que estaba en el Batallón. Que después continúan con las torturas, la pérdida sensorial, le repiten las sesiones de tortura que se hacían interminables, seguían los golpes, ahogamientos, preguntas. Que ellos querían que les nombre personas, que les nombre a Chongo y Jaime. Que después traen un muchacho Prina, que estaba detenido de antes, lo empiezan a torturar a la par del dicente, el dicente sentía los alaridos, quejidos, los gritos de dolor, lloraba pedía que lo dejen, ellos le preguntaban si quienes eran sus compañeros, "Brain, Chongo y Popina". Que después lo empezaron a torturar al dicente para que acepte lo que habían hecho hacerse cargo a este muchacho, en ese momento la desesperación es tan grande que le vuelan la esposa de una mano y se arranca la piel. Le pusieron la pistola en la cabeza, le empiezan a gritar que no levante la cabeza. De nuevo le ajustan bien las esposas y lo siguen torturando. Que en algún momento el dicente no dio más y le dijo que sí, que eran compañeros que formaban un grupo, "Yo, el Chongo, Popina y Prina", que formaban una célula subversiva. Que le empezaron a preguntar por nombres de guerra. Y parece que a este chico Prina le preguntaron no sabe que pudo decir, si Pedro, José, Antonio, algo así, le preguntaron al dicente, y recuerda que les dio el nombre de un presidente de EEUU no recuerda si era Henry Ford. Que pasó algo, eran 4, y a ellos le faltaba un nombre de guerra que le habían hecho decir a Prina. Que era el dicente, Chongo, Popina y Prina. Popina es Próspero Manuel Ailán, quien posteriormente desapareció. Que les faltaba un nombre de guerra, que seguían torturando al dicente para que dijera quien era el nombre de guerra que les faltaba, y en un momento que no dio más dijo Ibarra, dijo un apellido podría haber dicho Garcia, Pavón lo que le salga. Que las bestias van y traen un Ibarra y lo hacen hacer cargo de todo, lo torturan junto con Prina. Que hasta hoy el dicente se pregunta cuál era la necesidad de hacerle cargos a alguien que ni imaginariamente podía ser. Que lo siguieron torturando pidiéndole que les diga donde tenía la imprenta, que para eso tenían que matarlo porque era imposible que les hiciera aparecer una imprenta. Que ahí hay una situación, una lógica muy dura para cualquiera, le pedían que les diga donde estaba la imprenta y las armas que tenía en la escuela. Que el dicente recuerda que en ese momento, era en pleno Rodrigazo, donde no había ni se conseguían los elementos más simples, les dijo "no puedo conseguir pila para escuchar una radio allá, que voy a tener una imprenta", y ahí lo dejaron de tocar. Que una noche le pidió a uno, debió ser conscripto porque eran los únicos que tenían humanidad, le pidió ir al baño. Que lo llevó al baño, y allí sintió que ahí una persona dijo "¿quién es Ud.?" y este dijo "Yo soy Emilio Alberto Abdala", que el dicente lo conocía como Chongo, del partido, que como todos en el pueblo. Que él ya estaba ahí adentro, y es lo único que lo escucho decir a él. Que el dicente le pidió a la persona que lo llevó al baño, que lo soltara para que pueda hacer sus necesidades, y le dijo que no. Que el dicente tenía el estómago deshecho de los golpes, que Ailán que tenía una tez transparente, muy blanca, recuerda que los hematomas de ese tipo de golpe, era al que más se le veían, incluso hasta después que lo llevan al Juzgado, tenía las marcas de la golpiza feroz que le habían dado. Que ahí escuchó la voz de Chongo, porque era casi inconfundible, era gruesa, los amigos le decían mudo porque tenía un seseo para hablar que era inconfundible. Que recuerda que mientras estaban allí, a veces se levantaba, caminaba por la orilla de una pared unos 10 o 15 pasos, recuerda que rezaba mucho. Que en eso se le acercó una persona, puede decir que era un religioso, y le preguntó por la forma de orar, que el dicente recuerda que le comentó que en esas condiciones esposado, vendado, totalmente golpeado, pensaba que le habían hecho cosas que creía no merecer. Que cree que era un religioso, porque después de esa vez no lo tocaron más. Que al dicente, luego de que le ajustan las esposas, el brazo se le inflamó, lo tenía hinchado, tuvo una fiebre tremenda. Que incluso en una sesión de tortura se le cae un poco la venda y le ponen otras, una tipo elástico, la que mojada con el agua con la que lo ahogaban, la venda se fue ajustando y le dejó todo el cuero cabelludo con un hormigueo constante, durante meses no pudo recuperar la sensibilidad. Que llegó una noche donde los cargan a todos y los traen y los dejan en el penal. Que cuando al dicente le sacaron la esposa de atrás y le sueltan el brazo tuvieron que agarrarlo para que no se cayera, uno por no haber comido, y otro por la debilidad. Que los llevaron a un lugar celda de castigo "la chancha", que eran como dos celdas cerradas y abajo tenía una pequeña compuerta para que pasen la comida, un chapón y siempre estaba oscura, que cree que había un elástico ahí. Que esa noche les pasaron una colcha, no sabe quién, cree un muchacho de Clodomira que estaba en una celda solo al otro lado. En esa celda, dormían dos en el piso y dos en el elástico pelado con la ropa, así durmieron mucho tiempo, varios meses. Que incluso hasta para comer, no tenían con que, este muchacho de Clodomira les pasó el plato, este también era un preso político. Que éste les pasó el plato, les dieron un tarro de dulce de durazno, y una lata de dulce de batata. Que estuvieron muchísimo tiempo en esas condiciones. Que luego al dicente, Fernando Ibarra, Prospero Ailán y Antonio Prina, los llevaron al Penal. Que respecto de las condiciones, los tuvieron varios meses hasta que los pasaron a un pabellón con los otros presos o detenidos políticos. Que eran 3 pabellones, toda un ala del Penal, y al dicente lo pusieron en el pabellón 1, junto con otros compañeros que estaban en su misma situación. Que las condiciones se fueron haciendo más duras. Que en marzo con el Golpe de Estado, unos días antes les cortan las visitas, también los recreos, las requisas eran muy duras, porque revolvían todo lo poco que tenían. Que no les permitían lectura, trabajo, hacer un deporte, tener información, leer la prensa, ni recibir alimentación de afuera, y cada día era peor lo que les proveía el Penal. Que respecto de la comida, señala que la carne estaba en mal estado, y la sopa tenía gorgojos y gusanos y así los tuvieron durante mucho tiempo. Que para el año 1976, agosto o septiembre los trasladan, les dijeron que los iban a mandar al Juzgado Federal para declarar, los llevaron a la DIP, y allí Musa Azar les dice que los iban a hacer declarar, antes de llevarlos al Juzgado y el dicente le dijo que no iba a firmar nada de lo que le habían sacado a golpes. Entonces, Musa Azar llamó al dicente y le dijo "no seas tonto, firma tu declaración para que te vas a hacer golpear, yo te voy a hacer firmar lo que yo quiera, allá vas a declarar lo que vos quieras, aquí firma, allá vas a cambiar todo". Que eso fue un consejo y una amenaza muy grande, que el dicente agradece el consejo, que conversó con sus compañeros, firmaron, para que después los trasladen al Juzgado Federal. Que esos días, estuvieron 2 o 3 días en la DIP, en algún momento lo llevan a la oficina de Musa Azar donde estaba un Sr. vestido de militar o un alto rango de la policía. Este Sr. estaba ocupando el lugar principal y Musa Azar estaba a su izquierda, que se veía claramente que era una jerarquía mayor que la de ellos. Que esta persona que no identifica, no sabe quién es esta persona, le empieza a preguntar, le vuelve a sacar las dos botellas, decía que eso se le habían secuestrado al dicente, que el dicente le contestó que es la segunda vez que vio en su vida esas botellas, y que la primera vez fue cuando Garbi con Marino se las mostraron. En esa oportunidad, le dicen que ellos no lo habían detenido, que había sido D'Amico. Que el dicente no sabe quién es D'Amico, pero esas fueron sus palabras. Que el dicente no puede ubicar a los represores, porque le habían cubierto los ojos, no puede identificarlos ni por la voz. Que los llevaron al Juzgado, y cuando les toca declarar recuerda que vio la imputación "Dardo Rubén Salloum y otros" y no estaba allí el Chongo Abdala, habían pasado 7 u 8 meses de la detención y en esos momentos pensaron que podía estar detenido en otra parte, tenían la esperanza que estuviera vivo, que se lo hubieran llevado a una cárcel del sur. Que el dicente les dijo a las personas que le tomaron la declaración que faltaba el Chongo Abdala, y esa declaración la habían hecho por los malos tratos. Que volvieron al Penal, los vuelven a apartar, primero los llevan a uno de los pabellones que tenían para las visitas, en buenas condiciones para la cárcel, porque les decían que venía su libertad. Que los vuelven a llevar hacia arriba, y los meten otro tiempo largo en la celda de castigo hasta que los reubican. Que el dicente no puede saber cuándo sale, si en 1978 o 1979, las fechas le quedaron medio confundidas. Que después que salió, la vida fue igual o peor que adentro. Recuerda las redadas como requisas que hacía el Ejército. Recuerda que en dos ocasiones estuvieron en su casa, cerraban manzanas completas y hacían requisa de todo el pueblo, que en la manzana de su casa entraban como 50 personas y se demoraban como dos o tres horas. Que en las detenciones y en los allanamientos no le mostraron orden judicial. Cuando van al Juzgado Federal el dicente ya había denunciado que las declaraciones habían sido obtenidas con malos tratos, pero cree que no se dejó constancia. Que recuerda haber visto al Dr. Sogga, que cree que era el defensor oficial. No le informaron que podía tener abogado, que tampoco había abogados que quisieran tomar el caso porque en esto se jugaban la cabeza. Que el dicente cree que el único motivo de su detención es que fuera Jaime, quien formaba parte del partido opositor a negociar con Juárez, que no hubo otro motivo.

B).- Fernando Neri Ibarra, quien corrobora los dichos de la víctima, fue detenido en noviembre de 1975 en Clodomira, interrogado sobre el Concejal Abdala, torturado y trasladado al Penal junto a Dardo Rubén Salloum.

C).- Luis Alberto Jaime, relató al Tribunal que es cuñado de Dardo Rubén Salloum, quien estuvo detenido en el Batallón y en el Penal, y fue quien le comentó que escuchó la voz de Abdala quejándose.

II.- Respecto de las imputaciones corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar y a Miguel Tomás Garbi, ser autores del delito de tormentos agravados. La querella se expide en los mismos términos. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos, formulando las querellas acusación en idénticos términos por los hechos que damnificaron a Dardo Rubén Salloum.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos pretendiendo la desincriminación de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. No obstante lo planteado, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate sostuvo "el caso de Salloum era distinto al del Concejal Abdalaporque Salloum no tenía ningún fuero y cree que el Ejército habría hecho una investigación que lo vinculaba a una actividad comunista, que a su criterio, en el caso, no hubo participación política, y que debe haber participado el poder judicial porque el ejército no debe haber encontrado motivo para mantenerlo detenido" . En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio.

IV.- El cuadro probatorio reseñado en el punto I del presente caso, acredita en forma suficiente la existencia del hecho motivo de la acusación, consistente en la privación ilegal de la libertad y los tormentos a los que fue sometido Dardo Rubén Salloum, por parte de personal de la DIP y en dependencias de la misma, como así su posterior traslado al Penal de Santiago del Estero y las vejaciones a las que allí fue sometido. Resulta en este sentido contundente la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Salloum. Las vivencias de la víctima encuentran su correlato en la versión casi idéntica de distintos testigos que declararon en la audiencia y que en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos. Varias experiencias comunes viven en el recuerdo de los testigos como los lugares por los cuales transitaron durante el cautiverio, la similar forma de interrogatorios y la coincidencia sobre los personajes encargados de golpearlos y torturarlos. Respecto de los interrogatorios tendientes a obtener nombres y datos para justificar nuevas detenciones y torturas, resulta revelador el testimonio de Salloum, cuando dice que "les faltaba un nombre de guerra, que seguían torturando al dicente para que dijera quien era el nombre de guerra que les faltaba, y en un momento que no dio más dijo Ibarra, dijo un apellido podría haber dicho García Pavón lo que le salga. Que las bestias van y traen un Ibarra y lo hacen hacer cargo de todo, lo torturan junto con Prina. Que hasta hoy el dicente se pregunta cuál era la necesidad de hacerlo hacer cargo a alguien que ni imaginariamente podía ser". De la declaración de Fernando Ibarra, surge que fue detenido el 29 de noviembre de 1975, torturado e interrogado sobre el "Chongo" Abdala, que no sabe por qué lo detuvieron, que el dicente militaba en el partido radical, y que lo detuvieron sabiendo que no era la persona que buscaban; que el dicente se llama Fernando, y ellos decían que era "Joshela" y no sabe de dónde sacaron ese nombre. En la oportunidad de incorporar la prueba documental ofrecida por las partes, se evidencia como sello identificatorio la absoluta ausencia de respeto de las garantías constitucionales básicas, la ilegalidad de los procedimientos realizados en el marco de la Ley N° 20.840. En este sentido, los allanamientos y detenciones fueron efectuados sin orden judicial, en forma violenta, en horas de la noche, los testigos de los procedimientos fueron miembros de la propia fuerza de seguridad, miembros de la DIP. También la situación de vulnerabilidad a la que la víctima estuvo expuesta, interrogatorios realizados bajo torturas en centros clandestinos de detención, declaraciones indagatorias prestadas sin la presencia de abogado defensor. Todos estos actos que por el atropello a las formas hoy son declarados nulos de nulidad absoluta, en aquella época fueron tomados como prueba de cargo -para fundar su responsabilidad y posterior condena- como así también fueron base de nuevos procedimientos. Toda esta penosa situación, narrada por la víctima y acreditada con el material probatorio producido en la audiencia. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados, el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Salloum, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "a través de los dichos de la víctima habría indicios de la existencia de una causa judicial, y con ello de una eventual intervención jurisdiccional. En este sentido sostiene la resolución, que los indicios revelan que la privación de la libertad no habría obedecido a una decisión tomada desde la clandestinidad o por el propio voluntarismo de las fuerzas policiales o militares, sobre todo si se considera que el detenido fue trasladado luego a otros penales". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi en perjuicio de Dardo Rubén Salloum, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Dardo Rubén Salloum era Comisario Inspector, y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participara directamente de los hechos denunciados, siendo reconocido por Salloum, al igual que el resto de los testigos como el que realizaba los interrogatorios y asistía a las sesiones de torturas padecidas por los detenidos en la sede de la DIP. Así, Salloum señala que cuando lo detienen en noviembre de 1975, "lo reconoce al Sr. Musa Azar, quien lo esposa hacia atrás y le pone una venda en los ojos, y sin decirle nada, sin presentarle ningún papel lo meten en un auto y lo tiran en el piso. Que lo llevan vendado, esposado hacia atrás, a un lugar que primero no pudo ubicar, y esa noche empezó la tortura, lo golpeaban y lo interrogaban por Jaime y el Chongo Abdala. Que lo golpean, lo ahogan repetidas veces, hasta que parecía que ellos se cansaban o el dicente perdía el conocimiento". Asimismo, señala que "los llevaron a la DIP, y a Musa Azar el dicente le dijo que no iba a firmar nada de lo que le habían sacado a golpes. Que Musa Azar llamó al dicente y le dijo 'no seas tonto, firma tu declaración para qué te vas a hacer golpear, yo te voy a hacer firmar lo que yo quiera'". También se encuentra acreditada con la prueba reseñada precedentemente la intervención responsable de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, participaba activamente en las detenciones y sesiones de torturas de los detenidos, siendo reconocido por Salloum al señalar que "el día que los detienen los llevan, los meten en un auto, lo cubren con una manta, y lo traen hasta Santiago a un garaje, y lo llevan a un sótano, después supo que era la DIP. Que ahí lo golpean, Garbi, lo golpeaba por cualquier ocurrencia. Luego hicieron todos los papeles, que al dicente el Sr. Garbi de su puño y letra en una hoja de papel puso, entre otras cosas, que había esas dos botellas de sidra, piensa que para fabricar bombas tipo molotov aunque estaban vacías. Que les dijeron que para salir debían firmar eso, que ni el dicente ni su hermano vieron algo así". La fuerza convictiva del testimonio de Salloum radica no solo en la firmeza de la declaración del testigo quien lo reconoce en forma expresa, sino también en los numerosos relatos coincidentes sobre la forma de actuar de los ex funcionarios policiales que los colocan en la tarea activa de torturar a los detenidos. Al respecto cabe destacar que la prueba de cargo receptada permite demostrar acabadamente la posición jerárquica que ocupaba Garbi en la DIP, y el rol activo de desempeñaba en el actuar ilícito. Por otra parte, los legajos de los imputados dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Dardo Rubén Salloum, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter. 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 17 Rodolfo Eduardo Bianchi

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Rodolfo Eduardo Bianchi. "El 10 de junio de 1975 Rodolfo Eduardo Bianchi fue detenido en su domicilio sito en calle Independencia 372, por Oscar Niss alias "el boxeador" y por otras personas. En ese momento le manifestaron que lo detenían por averiguación de antecedentes. Lo llevaron a la ribera del Río Dulce donde entre amenazas le hicieron un simulacro de fusilamiento y lo golpearon con las armas. Luego fue llevado al Departamento de Informaciones de Santiago del Estero donde fue torturado por Musa Azar, Ramiro López, Garbi y Oscar Niss. Lo acusaban de pertenecer al ERP. Bianchi era dirigente estudiantil del centro de estudiantes de Ingeniería y Agrimensura, junto a Néstor Zerdán y Adriana Habra. También tenía actividad sindical en el gremio de Luz y Fuerza, donde formaba parte de la lista opositora a Hugo Espeche, diputado del juarismo en aquel momento y sindicalista de Luz y Fuerza. En el DIP Ramiro López, Oscar Niss y Tomás Garbi en presencia de Musa Azar torturaron a Bianchi utilizando diversos métodos. En ese lugar había más detenidos en su misma situación, pero no pudo reconocer a nadie por estar con los ojos vendados. Pasó la noche tirado en el piso, en el patio y fue despertado a patadas y trompadas, luego fue nuevamente llevado a la habitación, donde había una radio con alto volumen. Continuó el interrogatorio sobre el centro de estudiantes, insistían preguntándole sobre un tal "Pícole", a quien desconocía y sobre Adriana Habra. Hasta le sugirieron que si le tenía bronca a alguien, que lo nombre para que lo metieran preso. En esa oportunidad le pusieron dos cables en los testículos e hicieron funcionar un aparatito, haciéndole creer que le iban a dar picana, lo que no ocurrió. En forma permanente Ramiro López le golpeaba los oídos, lo que se llamaba el 'teléfono'. Lo llevaron al baño, al lado del cuarto de torturas, Ramiro López y Garbi lo introdujeron en una bañadera con agua y ácido que le hacía arder la cara. Esposado y con las manos para atrás lo sometieron al 'submarino'. En esa oportunidad Bianchi admitió ser simpatizante del ERP para evitar que lo siguieran torturando. El mismo día de su detención, el Oficial Auxiliar Enrique Corvalán -a cargo del operativo- allanó el domicilio de Rodolfo Bianchi, circunstancias en las que secuestró algunas revistas y un póster de Ernesto Che Guevara. Los testigos del acto fueron Pedro Ledesma y Manuel García -ambos personal de la DIP-. Luego de ello lo llevaron a una seccional que estaba en Juncal y Belgrano, donde permaneció dos días. Posteriormente fue llevado nuevamente a la DIP, donde fue entrevistado por el Juez Federal Grand, en presencia de Musa Azar, Ramiro López, Garbi y otras personas. En esa oportunidad Bianchi le planteó a Grand que quería cambiar su declaración donde admitió bajo tormentos ser simpatizante del ERP, Grand se hizo el desentendido y lo amenazó con dejarlo nuevamente con los que lo habían torturado. De modo que Bianchi firmó la declaración. Luego fue trasladado nuevamente a la misma seccional del B° Belgrano, donde pasó dos días más pero ya en calidad de comunicado, oportunidad que su familia se enteró de su paradero. Posteriormente fue trasladado al Penal de Varones. El 17 de Julio de 1975, se generó un motín dentro del penal, a raíz de que se trasladaba a los presos a la DIP para ser torturados; en ese caso iban a llevarse a Pedro Ramírez. En la represión del motín actuó la infantería y Robín Zaiek, Ministro de Gobierno de Juárez, era quien dirigía el operativo. Los detenidos recibieron gases lacrimógenos y una feroz paliza con bastones, trompadas y patadas y les tiraban agua fría a pesar de que había sido un día muy helado. Los detenidos fueron mandados a distintas comisarías. A Bianchi lo enviaron a una seccional del B° Jorge Newbery. A partir de ese momento se endureció el régimen carcelario, y no se logró evitar que siguieran sacando detenidos a ser torturados en la DIP. Posteriormente fue trasladado al Penal La Plata, donde quedó privado de su libertad hasta el mes de julio del año 1982".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por

A).- Rodolfo Bianchi quien expresa en la audiencia que en 1975 era dirigente estudiantil, razón por la cual entiende fue detenido. También era dirigente sindical de un gremio muy chico CITRAYE, pero que no pertenecía al gremio de Luz y Fuerza. En ese entonces el gobierno peronista, decreta la ley de sindicato único y los obliga a incorporarse y comienza una lucha sindical importante, donde Hugo René Espeche que era Secretario Gremial de Luz y Fuerza, los persigue y los expulsa porque disputaban el poder. El día que lo detienen, vio a Espeche en la DIP y un año antes, recuerda que fue citado a la DIP y le dijeron que se deje de joder con Espeche. El 10 de junio de 1975, lo detienen en su casa Ramiro López y el llamado "boxeador". Lo cargan en un Citroen gris, el boxeador le pega un culatazo y lo obliga a acostarse en el piso del auto. Lo llevan al río Dulce, y lo amenazan diciéndole que lo iban a matar mostrándole las armas, le gritaban que era del ERP y le hacen un simulacro de fusilamiento. Lo vendan, lo trasladan a la DIP, al ingresar recibe una trompada en el estómago, estaba sin aire, sospecha que fue Musa Azar, porque cuando le sacan la venda él estaba al frente; y cuando recibe la trompada provenía de la persona que estaba frente del dicente. Entonces Musa dice "este es hijo de la Juanita háganlo re-cagar". La conocía a su madre por ser del mismo pago. Le decía "vos sos erpiano, hijo de mil puta decí lo que sos". Garbi saca un revólver y dice "te vamos a hacer la ruleta rusa. De aquí no te vas". Eso dura segundos. Insistían "vos sos Erpiano, ¿quién es Adriana Habrá? Quien es Piccolo?". Adriana era su compañera en el centro de Estudiantes. Ramiro López le hace el teléfono, le empieza a aplaudir para que confiese que era del ERP. Ante la insistencia que no era dirigente estudiantil y sindical, y previas buenas golpizas; le dicen "bueno, nombrá a alguien que le tengas bronca, alguien tiene que caer preso". Luego lo sacan y lo vendan. Al rato lo vuelven a torturar, al baño, donde había una pileta con ácido, que le hacía picar la cara. Entre Ramiro López y el boxeador lo toman por los pies y lo meten, pesaba 52 kg. Sentía que la vida se le iba, se ahogaba, le ardían los ojos. Lo hundían y le decían que levante la mano si quería hablar. Así termino confesando que era del ERP. De esa forma extraen su declaración y se la hacen firmar. Lo llevan a la Comisaría Sexta. A los dos días lo llevan de vuelta y en la DIP, estando presente los que lo habían torturado (Musa Azar, Garbi, Ramiro López y el boxeador), le toma declaración el juez Santiago Grand. Cuando se quiere rectificar, el juez le dice: "Eh no Bianchicito no me hagas esto por favor, te voy a dejar de vuelta con estos que te han torturado". Tenía 22 años, no tenía ningún tipo de justicia y estaban los torturadores al frente, entonces, le dijo: "Traiga doctor la declaración que la voy a firmar"; en la cárcel se encuentra con todos dirigentes estudiantiles a los que conocía. Luego los llevan en avión a Buenos Aires, en un viaje que duró seis horas, les dieron muchas patadas y trompadas, le pegaron mucho a Figueroa Nieva y también a Jantzon, a quien dejan desfigurado, y al dicente le pegan durante 45 minutos, por lo que no pudo dormir por una semana del dolor. En el penal, un 17 de julio que recuerda bien porque era su cumpleaños, hacen una protesta por el traslado de Pedro Ramírez y por las condiciones de alojamiento y comida y Zaiek que era Ministro de Seguridad los manda reprimir. Les pegan brutalmente y los llevan a la comisaría desnudos, el dicente estuvo con el Tigre López, se les ocurrió pedir agua y les tiran agua helada, ese día hizo 12° bajo cero. Lo condenan a 3 años y dos meses por infracción a la ley 20.840 y estuvo detenido siete años y dos meses.

B).- Juan Carlos Asato, quien corrobora los dichos de la víctima, relata que fue detenido y torturado en la DIP, trasladado al Penal de Varones donde compartió cautiverio con Bianchi. Señala que del Penal sacaban detenidos para torturar en la DIP, siendo trasladado al igual que Bianchi a la cárcel de La Plata;

C).- Alfredo Ezio Bocci, relata que fue detenido y torturado en la DIP, compartiendo cautiverio con Bianchi en el Penal de Varones.

D).- María Susana Habra, relata que fue detenida por primera vez en enero de 1975, y llevada a la DIP, donde permaneció en el patio mirando la pared, que luego fue trasladada a la Escuela de Policía, donde permaneció sentada, vendada, con la cabeza sobre las rodillas, oportunidad en la que pudo observar en la pared opuesta, a Luis Garay y Carlos López -en cuclillas- a quienes golpeaban permanentemente. Asimismo señala que en junio de 1975 allanan su casa en busca de su hermana, Adriana, quien integraba el centro de estudiantes junto a Néstor Zerdán y Bianchi, por lo que la familia decidió el exilio de Adriana que duró desde 1975 a 1984.

E).- Miguel Ángel Cavallín, relata al Tribunal que fue detenido, trasladado a la DIP, y al Penal de Varones, donde participó de la protesta carcelaria y sufrió las consecuencias de la represalia. En la DIP, en el Penal y en la cárcel de La Plata estuvo junto a Bianchi.

F).-Rubén Aníbal Jantzon, relata que era estudiante de Ingeniería Forestal, fue detenido en enero de 1975, trasladado a la Dirección de Informaciones Policiales, donde fue torturado, luego trasladado a la Escuela de Policía, lugar en el cual los detenidos no eran indagados, pero desde allí los retiraban para continuar con las torturas en la DIP. Señala asimismo que en la cárcel, los imputados manejaban los detenidos con total discrecionalidad, pese a ser tiempos de democracia. Coincide con Bianchi la experiencia por la protesta carcelaria y las condiciones de la represión. Que los trasladaron a distintas comisarías de la ciudad. Que era una noche de 3 grados o grados bajo cero y les tiraban agua dentro de los calabozos. Manifiesta el testigo, en coincidencia con Bianchi, no tuvo acceso a un abogado defensor, transitando junto a Bianchi por la DIP, la Escuela de Policía, el Penal de Varones y la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, y haber sufrido todo tipo de tormentos, privaciones de bienes básicos como la salud, la higiene, la alimentación y limitaciones a condiciones dignas de alojamiento, comunicación e información.

G).- Lucas Néstor Zerdán señala que fue detenido en junio de 1975, y trasladado a la DIP, donde vio a varios detenidos que ya conocía, entre ellos a Rody Bianchi, quien era tesorero del Centro de Estudiantes, luego fue trasladado al Penal de Varones y a la cárcel de La Plata, siendo protagonista de la protesta carcelaria que culminó con una feroz represalia.

H).- Ramón Augusto Zerdán, señala que fue detenido en junio de 1975, y trasladado a la DIP, donde pudo ver que también se encontraba Bianchi en el lugar.

I).- Carmen Margarita Morales, relató al Tribunal que fue detenida el 13 de junio de 1975, junto a su pequeña hija de un año y cinco meses, interrogada y golpeada en la DIP, mientras le ponían un arma en la sien a su hija y Ramiro López la manoseaba y le golpeaba los oídos. Señala que estando en la DIP, la llevaron al baño y pudo ver cuando torturaban a Humberto Santillán y le metían la cabeza dentro del agua llena de sangre, y que en otra oportunidad, pudo ver en la oficina de Musa Azar a Sara Ponce, Miguel Cavallín, Aníbal Cortés, Santillán, Rody Bianchi y Zerdán quienes estaban frente a un sumariante y otras personas que luego se enteró que eran el Juez Grand, el Secretario López, el Defensor Sogga, el Fiscal Liendo Roca y Musa Azar.

J).-También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 182/75 "Supuesta Infracción Ley 20.840 y Asociación Ilícita. Imputados: Iber Fernando Goitea, Humberto Eduardo Santillán y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Acta firmada por Musa Azar, (fs. 1), donde da cuenta del hallazgo en San Carlos, La Banda, de una bolsa con material de corte izquierdista. b).- Constancia de fecha 10 de junio, (fs. 1), que da cuenta que ingresan en calidad de detenidos incomunicados Rodolfo Bianchi, María Lucila Pinela, Rubén Darío Montenegro, Ramón Augusto Zerdán y Lucas Néstor Zerdán; c).- Acta de secuestro, (fs. 6), de paquetes y bolsas hallados en San Carlos, Dpto. Banda, ante personal de la Superintendencia de Seguridad: Miguel Garbi, Ronald Trejo y Pedro Ledesma. d).- Declaraciones indagatorias de Rodolfo Eduardo Bianchi, de fecha 11 de junio de 1975 (fs. 9); ampliación de indagatoria de Rodolfo Bianchi de fecha 11 de junio de 1975 (fs. 13 y ss.), declaración indagatoria realizada en la sede del juzgado federal ante el juez Grand, el fiscal Liendo Roca y el Secretario Luis López (fs. 42) en la cual designa como abogado defensor, al doctor Mariano Utrera, ausente en el acto, donde ratifica lo declarado en la instrucción policial; ampliación de indagatoria en la sede del juzgado de fecha el 1 de julio de 1975 (fs. 110). e).- Acta de secuestro en el domicilio de Bianchi, (fs. 15) donde secuestran el 10 de junio de 1975, revistas y un póster de Ernesto Che Guevara, ante los testigos Pedro Ledesma y Manuel García. f).- Declaraciones testimoniales de Enrique Corvalán, oficial auxiliar a cargo del allanamiento (fs. 16), de Manuel García, (fs. 17), g).- Panfletos y volantes, (fs. 76), de la agrupación ALE, agrupación de Lucha Estudiantil. h).- Informe suscripto por Musa Azar en fecha 23 de junio dirigido al juez Grand, (fs. 100), donde consta que Rodolfo Bianchi, Lucas Zerdán, Miguel Ángel Cavallín, Sara Alicia Ponce, Carmen Margarita Morales de Cortés, Humberto Eduardo Santillán, Carlos Alberto Navarro, Iber Hugo Goitea y Aníbal Federico Cortés se encuentran detenidos incomunicados alojados en dependencias de Superintendencia de Seguridad. i).- Resolución de fecha 28 de julio de 1975, (fs. 171), suscripta por el juez Grand, mediante la cual resuelve convertir en prisión preventiva la detención que sufre Bianchi como presunto autor de Asociación ilícita, art. 213 bis del CP e infracción a los arts. 1 y 2 inc. a) y c) de la ley 20840, medida que deberá cumplirse en una cárcel pública a disposición del juzgado. j).- Sumario instruido por presunto delito de rebelión tras los incidentes del Penall 17 de julio de 1975 (fs. 177). k).- Informe N° 1729/92 sobre los decretos y fecha a disposición del PEN donde se señala que Rodolfo Bianchi estuvo detenido desde el primero de julio de 1975 hasta el 21.12.1982. l).- Resolución de fecha 30 de agosto de 1978, (fs. 381) suscripta por el juez Santiago Olmedo, mediante la cual resuelve condenar a Rodolfo Bianchi a la pena de 3 años y 4 meses de prisión por la comisión del delito de asociación ilícita subversiva (art. 213 bis del C.P.) e infracción a los arts.1° y 1°, inc. a) y b) de la ley N° 20.840, en concurso real.

2).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante se valora el testimonio prestado por Rodolfo Eduardo Bianchi (fs. 1303) ante el Ministerio Público, donde relata su detención.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso, ser autores de los delitos de tormentos agravados, imputación jurídica que coincide con la solicitada por la querella. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos y a Ramiro del Valle López Veloso en calidad de autor material por los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Rodolfo Eduardo Bianchi.

III.- En su defensa, los acusados en el proceso esgrimieron varios argumentos pretendiendo la desincriminación de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso, como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. Respecto a este hecho en particular, el acusado afirmó que Bianchi en su declaración hizo mención a los maltratos, pero el procedimiento que se realizó en su casa fue llevado a cabo por Corbalán, y además ahí Bianchi vivía con una comisario de la policía, un señor Quiroga, quien fue a la DIP en varias oportunidades para hablar y preguntar por él. Quiroga era un comisario amigo, y sabía lo que le estaba pasando, y no denunció nada. A su vez, la defensa técnica del acusado, en su alegato, requirió su absolución por falta de pruebas y por entender que López Veloso a la fecha de los hechos era oficial ayudante, es decir que no tenía poder de mando en las grandes decisiones.

IV.- El cuadro probatorio desarrollado en el punto I del tratamiento del presente caso, acredita la existencia del hecho motivo de la acusación. Resulta en este sentido contundente la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Rodolfo Bianchi. Así, la situación expuesta por Bianchi encuentra su correlato en la versión de distintos testigos quienes en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos, y muchos de ellos tenían el común denominador de ser estudiantes de la facultad de Ingeniería Forestal, haber sido trasladados a los mismos centros de detención (DIP, Escuela de Policía, Cárcel de Varones, Unidad Penitenciaria N° 9), y haber padecido similar forma de interrogatorio y tormentos, por parte de las mismas personas. Las vivencias comunes de algunos testigos respecto de las condiciones de alojamiento y episodios claves como la protesta carcelaria por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP y la represalia padecida, las visitas y actuaciones cumplidas presencia de funcionarios judiciales, y el violento traslado en avión a Buenos Aires, revela la veracidad de los dichos del testigo. Asimismo, el Expte 182/75, documenta la fecha de la detención del nombrado y las actuaciones judiciales policiales y judiciales labradas. Por otra parte, la claridad del relato, la semejanza de actuación de quienes operaban en la época y el contexto social y político imperante en el momento, dan credibilidad y sustento a su testimonio. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados, el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Bianchi, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "si bien el personal policial no habría actuado por una orden expresa de detención librada por autoridad competente, ello no otorga por sí solo, carácter ilegítimo a la privación de libertad. Corresponde señalar que Rodolfo Bianchi presta declaración indagatoria (fs. 42 Expte 182/75), ante el Juez Federal Grand, el 16 de junio de 1975, con lo cual se constata la intervención del órgano jurisdiccional, si bien ello ocurre luego de seis días de materializarse la detención. La características que presenta el caso, en donde la jurisdicción interviene y convalida lo actuado por el personal policial, lleva a descartar por el momento la hipótesis de que se cometió el delito de privación ilegítima de la libertad". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso en perjuicio de Rodolfo Eduardo Bianchi, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervino en forma responsable el imputado Musa Azar, quien durante la detención de Rodolfo Bianchi era Comisario Inspector, y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participara directamente de los hechos denunciados. Así, claramente señala Bianchi que al ser detenido, lo vendan, lo trasladan a la DIP, y al ingresar recibe una trompada en el estómago, estaba sin aire, sospecha que fue Musa Azar, porque cuando le sacan la venda él estaba al frente; y cuando recibe la trompada provenía de la persona que estaba frente del dicente. Entonces Musa dice 'este es hijo de la Juanita háganlo re cagar'". La intervención personal de Musa Azar en el hecho que se trata, surge palmaria el Expte 182/75, donde el nombrado, al elevar las actuaciones sumariales al juez, prolijamente relata los actos llevados a cabo en la instrucción del mismo e indicando la foja de cada uno de ellos. Asimismo, la presencia de Musa Azar en los interrogatorios ha sido mencionada por la mayoría de los testigos que declararon en la causa, mientras que la documentación incorporada al debate muestra que al menos desde abril de 1974, Musa Azar quien era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP disponían de los detenidos alojados en la DIP, sus traslados, alojamiento e incomunicación, situación que se mantuvo aún con posterioridad al golpe de estado de 1976. También se encuentra acreditada la participación de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de informaciones judiciales, participó personalmente en el hecho denunciado, golpeando, junto a Musa Azar y a Ramiro López Veloso a Bianchi. Así relata el testigo, que mientras era golpeado, Garbi saca un revólver y le dice "te vamos a hacer la ruleta rusa, de aquí no te vas". Además, cabe destacar que la prueba de cargo receptada permite demostrar acabadamente la posición jerárquica que ocupaba Garbi en la DIP, y el rol activo de desempeñaba en el actuar ilícito. De igual manera se encuentra acreditada la participación de Ramiro López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y procedió conforme relata el testigo, "fue detenido por Ramiro López y el llamado 'boxeador'. Lo cargan en un Citroen gris, el boxeador le pega un culatazo y lo obliga a acostarse en el piso del auto. Lo llevan al río Dulce, y lo amenazan diciéndole que lo iban a matar mostrándole las armas, le gritaban que era del ERP y le hacen un simulacro de fusilamiento. Lo vendan, lo trasladan a la DIP y en un momento Ramiro López le hace el teléfono, le empieza a aplaudir para que confiese que era del ERP. Lo llevan al baño, donde había una pileta con ácido, que le hacía picar la cara y entre Ramiro López y el boxeador lo toman por los pies y lo meten, pesaba 52 kg. Sentía que la vida se le iba, se ahogaba, le ardían los ojos. Lo hundían y le decían que levante la mano si quería hablar. Así termino confesando que era del ERP. De esa forma extraen su declaración y se la hacen firmar". La intervención responsable de los imputados, surge palmario de la declaración del testigo Bianchi, que se corroboran con los demás testimonios colectados, los que son coincidentes y contundentes en sostener el lugar de relevancia que el acusado ocupaba dentro de la DIP, por su personalidad, y agresividad frente a los detenidos. Además, la prueba documental producida en el juicio, entre otros, los legajos de los imputados, dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos, en concordancia con lo informado por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de la cúpula de la Policía provincial, de los distintos ministerios de gobierno durante el período 1973 y 1983 (fs. 90/117 del Expte 9002/03). Toda esta prueba documental ensambla perfectamente con las declaraciones de los testigos del caso que ubican a estos ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Rodolfo Eduardo Bianchi, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-); y Ramiro del Valle López Veloso la autoría material (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 18 Miguel Ángel Cavallín.

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Miguel Ángel Cavallín. "El 11 de junio de 1975 a las 18 hs. aproximadamente Ramiro López, Juan Bustamante y Noli García golpearon la puerta de la casa de Miguel Angel Cavallín, pidiendo permiso para revisar el dormitorio de éste y al no encontrar nada, le pidieron que los acompañara para responder algunas preguntas. Luego de esto, fue llevado al Departamento de Informaciones de Santiago del Estero ubicado en calle Belgrano. En ese lugar, procedieron a sacarle el cinto, los cordones de los zapatos, el reloj y el dinero. Lo condujeron a la Oficina del Sub Comisario, Tomás Garbi, donde también se encontraban García, Bustamante, López y Niss; le preguntaron si sabía porque lo habían llevado a ese lugar, a lo que Cavallín respondió que no y en ese momento comenzaron a golpearlo en la espalda, los riñones y el estómago por aproximadamente una hora. Luego de eso lo llevaron a un sótano donde le hicieron pasar la noche. Al día siguiente Musa Azar lo mandó a llamar y le dijo que 'cante', buscando que confiese que pertenecía al PRT. Más tarde lo llevaron al baño y comenzaron a golpearlo y le sumergieron la cabeza en la bañera. En un momento se le cayó la venda y pudo ver que en ese lugar se encontraba Bustamante con una pistola en la mano cerca de su cabeza junto a seis personas más. Las torturas siguieron por dos días más. A los dos días le tomaron declaración. Pasaron dos o tres días más y lo llevaron al despacho de Musa Azar donde se encontraban el Juez Santiago Grand y el Fiscal Liendo Roca, quienes le preguntaron si tenía algo para declarar. Cavallín no se animó a declarar las torturas por estar presente Musa Azar. Luego lo llevaron a una comisaría y de ahí al Juzgado Federal, oportunidad en la que estando presentes el Juez Grand, el Defensor Sogga, la Secretaria y Liendo Roca denunció las torturas. Ese mismo día, a raíz de los golpes recibidos fue trasladado a la enfermería de la cárcel. También fue llevado al hospital regional para sacarle radiografías, donde el Dr. Granada le certificó que tenía fisuradas las vértebras producto de haber sido golpeado con objetos contundentes. El 2 de julio de 1975 por decreto 1796/75 Cavallín fue informado que se encontraba a disposición del PEN. Fue alojado en la cárcel de varones. En julio de 1975 a raíz de que se llevaron a Pedro Ramírez al DIP tuvo lugar un motín, oportunidad en la cual finalizado el motín se presentaron en la cárcel Musa Azar y el Jefe de la Policía González y dieron orden que lo golpearan. En diciembre de 1975 fue trasladado a La Plata. En una oportunidad fue visitado por el Juez Santiago Olmedo, ante quien denunció las torturas de las cuales había sido víctima. En el momento, también se encontraba en el lugar la secretaria del juez, Lorna Hernández. En 1979 el mismo juez y su secretaria volvieron a visitarlo y le comunicaron que había cumplido su condena y que podía solicitar salir del país. En abril le dieron la opción concreta de salir del país, lo que Cavallín hizo ese mismo mes".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por

A).- Miguel Ángel Cavallín quien expresa en la audiencia que en 1970 era estudiante de Derecho en la Universidad Católica de Santiago del Estero, se unió a una agrupación que se llamaba ALE, en ese momento estaba la dictadura de Onganía, militó hasta el año 1974, año en el cual se declararon ilegales los centros de estudiantes. Comenzó a trabajar en el Banco Comercial del Norte, seguía estudiando y tenía planes para casarse. El 11 de junio de 1975, siendo las 9 de la mañana, su padre le comenta que su novia había sido detenida, fue a su casa y por la tarde se presentaron dos policías, Ramiro López y Noli García, revisaron la casa sin orden judicial alguna y le dijeron a su familia que lo llevaban para hacerle unas preguntas. Lo llevaron a la DIP, lo hicieron descender del vehículo, le pidieron sus cordones, cinturón y demás pertenencias y lo llevan a la oficina de Musa Azar, a quien preguntó por su novia Sara, y éste le contestó "¡ya te vas a enterar!". Luego lo pasaron a la oficina de Garbi, quien se presentó como Subcomisario y estaban Bustamante, Ramiro López y Noli García. A Bustamante lo conocía porque era famoso en la Facultad de Derecho. Se paraba en el mástil, de manera intimidante con un sobretodo negro y mostrando la pistola. Le decían Sérpico. Garbi le preguntó si tenía militancia estudiantil y si pertenecía al PRT. Al responder en forma negativa, alguien desde atrás lo vendó, le inmovilizaron los brazos y recibió un fuerte golpe en el estómago, cayendo al piso, lo levantaron, y desde allí continuaron los golpes, el dicente gritaba y lloraba, le pegaban en el estómago, en la cara y en los testículos, luego lo llevan a una habitación donde se escuchaba el ruido del agua, le sacaron la camisa y le sumergieron la cabeza hasta que perdió el conocimiento por la falta de aire, y recuerda que lo despertó un fuerte golpe en los oídos hecho con las manos abiertas, sintiendo que se le explotaba en cerebro, continuando durante la noche con los golpes e inmersiones. Al día siguiente lo volvieron a golpear, y por la noche lo dejaron dormir. Luego le volvieron a sacar la camisa y lo llevaron a la sala de torturas donde continuaron con la misma metodología. Los que lo torturaron fueron Ramiro López, Bustamante, Noli García, y Musa Azar quien entraba y salía. Ellos parecían transformados con la tortura, era como que comenzaba una histeria colectiva, se sentían los gritos y llantos y ellos parecía que sentían una satisfacción por lo que veían, porque salían con una sonrisa. Luego lo llevan a una comisaría. Antes de ello, mientras el dicente estaba dolorido tirado en un colchón, recuerda haber visto a su padre y a su hermano detrás de un vidrio. Los dejaron verlo torturado y dolorido, recuerda a su padre llorando por ver al dicente en esas condiciones, piensa que querían trasladar el sufrimiento a su familia. Luego de estar varios días en la comisaría lo trasladan nuevamente a la DIP y allí se presenta el Juez Santiago Grand, en la misma oficina de Musa Azar, y en presencia de quienes lo habían torturado, le pregunta si ratificaba o rectificaba sus declaraciones. Pocos días después lo trasladan a la cárcel. Allí se encuentra con 2 o 3 presos políticos que conocía, de la universidad, del centro de estudiantes, o de las movilizaciones de la formación de la universidad. Una de las cosas que recuerda cuando lo interrogaban es que le mostraban un periódico que hacían desde el centro de estudiantes donde habían hecho un dibujo de la figura de Carlos Juárez, en el cual decía "prometo prometer, promesas prometedoras", pues durante las inundaciones, no se habían dado todas las donaciones a los inundados. Ellos les recriminaban ese ataque a la figura del gobernador. En otra oportunidad en que se encontraba vendado sentía que le martillaban un arma en la cabeza y el dicente pensó que lo iban a matar. Le martillaron y le dijeron que el primer tiro no salió y le vuelven a martillar, al caerse la venda, ve a su derecha a Juan Bustamante con una pistola en la mano. Desde la cárcel en una oportunidad lo llevan junto a Bianchi al Juzgado Federal, y ahí se encuentra con su familia y su novia, a quien antes la había visto en la DIP junto a Noli García que la apuntaba en la cabeza. Una de las cosas que más lo afligían era cuando escuchaba desde el patio gritos y llantos de mujer, pensaba que podría ser ella a quien estaban torturando. En el despacho del juez Grand denunció las torturas, lo llevaron a la cárcel y de ahí a hacer unas radiografías en el Hospital Regional donde fue a verlo un médico de la Policía, permaneciendo un par de semanas en el hospital. Allí volvió a verlo al Dr. Grand quien le dijo que las radiografías mostraban fisuras en las vértebras y que lo iba a reportar, pero nunca pasó nada. En julio de 1975 realizan una protesta por el traslado del Pedro Ramírez a la DIP y por la noche llegó la guardia de infantería tirando gases lacrimógenos por la ventana, obligándolos a salir. Los golpearon y en el patio los hacen poner contra la muralla del penal, donde los identificaban. Pudo ver en el lugar a Grand, al Jefe de Policía González, a Musa Azar y al Ministro Zaiek. Cuando le llegó el turno de identificarlo al dicente Robín Zaiek dijo "a éste que es el de los apremios ilegales démosle premios ilegales". Y en ese momento lo golpeó alguien de la guardia de infantería frente al Juez, y frente a todos. Los llevan a una comisaría. Hacía mucho frío esa noche. Al día siguiente los llevan al Penal y queda incomunicado de su familia y de su pareja hasta diciembre del año '76, oportunidad en la cual los trasladan en un avión de la FFAA en una forma bastante violenta, a la prisión de La Plata, lugar donde eran permanentemente golpeados por cualquier cosa y llevados al calabozo. Era un estado latente de terror, vivía en un permanente estado de sobresalto, pues ya habían sacado gente para matar. Estando en La Plata se le inflamó un testículo y el médico ordenó una biopsia. Lo llevan a una sala de operaciones y casi sin anestesia, y le sacaron una muestra. El médico le dijo que había quedado estéril. Con el tiempo, ya en el exilio, fue al médico y allá le dijeron que no le hicieron una biopsia sino un acto de terrorismo médico. En el año 1979 llega la Comisión Interamericana de DDHH y allí denunció las torturas padecidas. En el año 1979 se presenta como Juez Federal ad hoc Santiago Olmedo con Lorna Hernández. Le explican que le habían dado 3 años y 2 meses de prisión. Les preguntó por las denuncias de torturas pero no le contestaron. Quedó a disposición del PEN lo que le permitió pedir la opción para salir del país. En abril de 1980, se va junto a su mujer Sara Ponce a EEUU. A partir de allí terminó el confinamiento, pero no la tortura.

B).- Juan Carlos Asato, quien corrobora los dichos de la víctima, relata que fue detenido y torturado en la DIP, trasladado al Penal de Varones donde compartió cautiverio con Cavallín, a quien conocía por ser compañeros de trabajo en el Banco. Señala que del Penal sacaban detenidos para torturar en la DIP, siendo trasladado al igual que Cavallín a la cárcel de La Plata.

C).- Rodolfo Bianchi, relata que fue detenido y torturado en la DIP, compartiendo cautiverio con Cavallín en el Penal de Varones y en la cárcel de La Plata, siendo sus impresiones similares respecto de las torturas recibidas, el violento traslado a La Plata, y la protesta carcelaria

D).- Sara Alicia Ponce, relata que fue detenida, trasladada a la DIP, luego al Penal de Mujeres y posteriormente a la Cárcel de Devoto. En la DIP estuvo detenida junto a otros estudiantes y su novio Miguel Ángel Cavallín, habiéndose exiliado ambos en los Estados Unidos.

E).- Rubén Aníbal Jantzon, relata que era estudiante de Ingeniería Forestal, fue detenido en enero de 1975, trasladado al Departamento de Informaciones Policiales, donde fue torturado, señala asimismo que en la cárcel, los imputados manejaban a los detenidos con total discrecionalidad, pese a ser tiempos de democracia. Coincide con Cavallín en la experiencia por la protesta carcelaria y las condiciones de la represión. Que los trasladaron a distintas comisarías de la ciudad. Que era una noche de 3 grados o grados bajo cero y les tiraban agua dentro de los calabozos. Manifiesta el testigo, en coincidencia con el testigo que no tuvo acceso a un abogado defensor, transitando junto con Cavallín por la DIP, el Penal de Varones y la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, y haber sufrido todo tipo de tormentos, privaciones de bienes básicos como la salud, la higiene, la alimentación y limitaciones a condiciones dignas de alojamiento, comunicación e información.

F).- Carlos Raúl López relató que durante su permanencia en la DIP pudo identificar a otros compañeros en las mismas circunstancias, que cree que eran 14 y se conocían todos. Que vio a Luis Garay, Figueroa Nieva, Julio Gallardo, Cavallín, Santillán, Bianchi, Zerdán, Perié y varios más.

G).- Carmen Margarita Morales, relató al Tribunal que fue detenida el 13 de junio de 1975, junto a su pequeña hija de un año y cinco meses, interrogada y golpeada en la DIP, mientras le ponían un arma en la sien a su hija y Ramiro López la manoseaba y le golpeaba los oídos. Señala que estando en la DIP, la llevaron al baño y pudo ver cuando torturaban a Humberto Santillán y le metían la cabeza dentro del agua llena de sangre, y que en otra oportunidad, pudo ver en la oficina de Musa Azar a Sara Ponce, Miguel Cavallín, Aníbal Cortés, Santillán, Rody Bianchi y Zerdán quienes estaban frente a un sumariante y otras personas que luego se enteró que eran el Juez Grand, el Secretario López, El Defensor Sogga, el Fiscal Liendo Roca y Musa Azar.

H).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 182/75 "Supuesta Infracción Ley 20.840 y Asociación Ilícita. Imputados: Iber Fernando Goitea, Humberto Eduardo Santillán y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca a).- Acta firmada por Musa Azar, (fs. 1), donde da cuenta del hallazgo en San Carlos, La Banda, de una bolsa con material de corte izquierdista. b).- Constancia de fecha 12 de junio (fs. 21) que da cuenta que ingresan en calidad de detenidos incomunicados Miguel Ángel Cavallín, Sara Alicia Ponce, Carmen Margarita Morales de Cortés, Humberto Eduardo Santillán, Carlos Alberto Navarrete, Iber Hugo Goitea y Aníbal Federico Cortés. c).- Acta de secuestro, (fs. 6), de paquetes y bolsas hallados en San Carlos, Dpto. Banda, ante personal de la Superintendencia de Seguridad: Miguel Garbi, Ronald Trejo y Pedro Ledesma. d).-Declaraciones indagatorias prestada por Miguel Ángel Cavallín en la sede de la DIP de fecha 13 de junio de 1975 (fs. 22), prestada en la sede del juzgado federal ante el juez Grand, el Fiscal Liendo Roca y el secretario López, donde ratifica lo declarado ante la instrucción policial (fs. 45); ampliación de indagatoria a Cavallín, (fs. 111), ante el Juez Grand de fecha 30 de junio de 1975, donde denuncia que sus declaraciones en sede policial fueron arrancadas mediante torturas morales y síquicas. El juez dispone una revisación médica. e).- Informe suscripto por Musa Azar, (fs.100), dirigido al juez Grand, poniendo en conocimiento que Cavallín se encontraba detenido e incomunicado en la superintendencia de Seguridad. f).- Informe de fecha 2 de julio de 1975 de la policía federal que da cuenta que Cavallín queda detenido a disposición del PEN (fs. 118). g).- Declaración testimonial del médico Juan Carlos Granda Yocca, (fs. 129), de fecha 15 de junio de 1975 que afirma que Cavallín al momento de ser revisado presentaba una protuberancia dolorosa a la altura de la sexta costilla y realizada la radiografía reveló una lesión ósea -fractura de costilla. h).- Declaración testimonial del médico Domingo Celso Vera, (fs. 130) informando en igual sentido al expresado por el Dr. Juan Carlos Granda Yocca. i).- Resolución de fecha 28 de julio de 1975, (fs. 171), suscripta por el juez Grand, mediante la cual convierte la detención en prisión preventiva a Cavallín. j).- Sumario instruido por presunto delito de rebelión tras los incidentes del Penall 17 de julio de 1975 (fs. 177). k).- Informe que revela que Cavallín estuvo detenido a disposición del PEN desde el 1 de julio de 1975 hasta el 28 de febrero de 1980, (fs. 467). l).- Resolución de fecha 30 de agosto de 1978, (fs. 381) suscripta por el juez Santiago Olmedo, mediante la cual resuelve condenar a Miguel Ángel Cavallín a la pena de 3 años y dos meses de prisión por la comisión del delito de asociación ilícita subversiva (art. 213 bis del C.P.) e infracción a los arts.1° y 1°, incs. a) y b) de la ley N° 20.840, en concurso real.

2).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante se valora a) Testimonio prestado por Miguel Ángel Cavallín (fs. 916 y ss.) ante el Ministerio Público, donde relata su detención. b).-Informe, (fs. 90 y ss.) remitido por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de la cúpula de la Policía provincial, durante el período 1973 y 1983.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro López Veloso y Juan Felipe Bustamante ser autores del delito de tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos, en tanto que a Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante en calidad de autores materiales por los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Miguel Ángel Cavallín.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso, como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. Respecto a la acusación por este hecho en particular, niega su participación en los hechos relatados y señala que si estaba a disposición del Juez Federal, debería haber iniciado una actuación sumarial por ello, la cual debería haber determinado a los responsables de los presuntos daños físicos recibidos por Cavallín. Sin embargo, el Juez Federal nunca lo citó por ello. Su defensa técnica, en los alegatos, sostuvo que el propio Cavallín señaló en la audiencia que sólo vio a su defendido colocarle la venda y que por ello supone que fue torturado por López Veloso, suposición que no alcanza para tener por acreditado que haya sido torturado por su defendido. Por lo que concluyó requiriendo su absolución por falta de pruebas y por entender que López Veloso a la fecha de los hechos era oficial ayudante, es decir que no tenía poder de mando en las grandes decisiones. Finalmente, Juan Felipe Bustamante, en ejercicio de su defensa material, durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso de la audiencia de debate, señaló que a la época de los hechos, de acuerdo a su legajo, estaba en la División de Informaciones de la Unidad Regional 1 (Avellaneda entre Roca y 25 de Mayo), afectado a custodiar un galpón de mercaderías que enviaran de la Nación para los inundados de Santiago del Estero. Que hace notar que había un gobierno democrático. Afirma que al Sr. Cavallín lo ubica de la universidad, que dice que lo vio parado en el patio del bachillerato humanista con sobretodo y mostrando una pistola. Señala que eso no cabe en ninguna cabeza ya que esa actitud ante 400 estudiantes hubiera generado una reacción, piensa que lo hubieran sacado a trompadas y lo hubieran sacado desnudo de la universidad. Señala que le resulta curioso que justo se le haya caído la venda a Cavallín cuando el dicente presuntamente le estaba gatillando en la cabeza. Señala que era personal de la calle y que si iba a un procedimiento es porque faltaba alguien. La defensa técnica, en la oportunidad de expresar alegatos solicita la absolución de su asistido por falta de pruebas, sosteniendo que la condena de privación ilegítima de la libertad peticionada por el Fiscal no puede prosperar por haber sido revocado el procesamiento por el Tribunal Oral de Santiago del Estero en competencia de apelación.

IV.- El cuadro probatorio reseñado y analizado en el punto I del tratamiento del presente caso, acredita con la certeza requerida en la presente etapa del proceso la existencia del hecho motivo de la acusación en lo referido a la privación de la libertad sufrida por Miguel Ángel Cavallín y los tormentos a los que fue sometido por parte de personal de la DIP y en dependencias de la misma, como asimismo durante su detención en el Penal de Santiago del Estero. Resulta en este sentido contundente la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Cavallín, siendo la situación expuesta por el testigo reflejada casi con exactitud por la versión distintos testigos que en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos, y muchos de ellos tenían el común denominador de ser estudiantes de la universidad, haber sido trasladados a los mismos centros de detención (DIP, Escuela de Policía, Penal de Varones, Unidad Penitenciaria N° 9) y haber padecido similar forma de interrogatorio y tormentos, por parte de las mismas personas. Las vivencias comunes de algunos testigos respecto de las condiciones de alojamiento y episodios claves como la protesta carcelaria por el traslado de Pedro Ramírez a la DIP y la represalia padecida, las visitas y actuaciones cumplidas presencia de funcionarios judiciales, y el violento traslado en avión a Buenos Aires, revela la veracidad de los dichos del testigo. Asimismo, el Expte. 182/75, documenta la fecha de la detención del nombrado y las actuaciones judiciales policiales y judiciales labradas. Por otra parte, la claridad del relato, la semejanza de actuación de quienes operaban en la época y el contexto social y político imperante en el momento, dan credibilidad y sustento a su testimonio. Para evitar repeticiones nos remitimos a las consideraciones apuntadas sobre la persecución sufrida por los estudiantes universitarios y secundarios antes y durante el régimen militar. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi y Juan Felipe Bustamante, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Cavallín, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi, Ramiro López Veloso y Juan Felipe Bustamante por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "Cavallín fue detenido en el marco de la causa judicial N° 182/75, advirtiéndose la intervención del Juez cinco días después de su detención, y el tiempo transcurrido entre la privación de la libertad y la actuación del órgano jurisdiccional no puede considerarse un elemento en sí mismo para determinar la legalidad o ilegalidad de la detención. En todo caso ello sería materia de investigación en la instrucción si se incorporan los expedientes y recién allí investigar si existió un ilícito concreto". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Juan Felipe Bustamante y Ramiro López Veloso en perjuicio de Miguel Ángel Cavallín, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Miguel Ángel Cavallín era Comisario Inspector, y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participara directamente de los hechos denunciados. Así, claramente señala que "lo llevaron a la DIP, lo hicieron descender del vehículo, le pidieron sus cordones, cinturón y demás pertenencias y lo llevan a la oficina de Musa Azar, a quien le preguntó por su novia Sara, y éste le contestó "¡ya te vas a enterar!". "...alguien desde atrás lo vendó... y recibió un fuerte golpe en el estómago, cayendo al piso, lo levantaron, y desde allí continuaron los golpes, el dicente gritaba y lloraba, le pegaban en el estómago, en la cara y en los testículos, luego lo llevan a una habitación donde se escuchaba el ruido del agua, le sacaron la camisa y le sumergieron la cabeza hasta que perdió el conocimiento por la falta de aire, y recuerda que lo despertó un fuerte golpe en los oídos hecho con las manos abiertas, sintiendo que se le explotaba en cerebro, continuando durante la noche con los golpes e inmersiones. Al día siguiente lo volvieron a golpear, y por la noche lo dejaron dormir. Luego le volvieron a sacar la camisa y lo llevaron a la sala de torturas donde continuaron con la misma metodología. Señala que entre los que lo torturaban estaba Azar, quien que entraba y salía". La intervención personal de Musa Azar en el hecho que se trata, surge palmaria el Expte. 182/75, donde el nombrado, al elevar las actuaciones sumariales al juez, prolijamente relata los actos llevados a cabo en la instrucción del mismo e indicando la foja de cada uno de ellos. Asimismo, la presencia de Musa Azar en los interrogatorios ha sido mencionada por la mayoría de los testigos que declararon en la causa, mientras que la documentación incorporada al debate muestra que al menos desde abril de 1974, Musa Azar quien era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP, disponían de los detenidos alojados en la DIP, sus traslados, alojamiento e incomunicación, situación que se mantuvo aún con posterioridad al golpe de estado de 1976. También se encuentra acreditada con la prueba reseñada precedentemente la intervención responsable de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, participó personalmente en el hecho denunciado, golpeando, junto a Musa Azar, Bustamante y a Ramiro López Veloso a Miguel Ángel Cavallín, quien se encontraba inmovilizado. Así relata el testigo, que "...luego lo pasaron a la oficina de Garbi, quien se presentó como el sub comisario y le preguntó si tenía militancia estudiantil y si pertenecía al PRT. Al responder en forma negativa, alguien desde atrás lo vendó, le inmovilizaron los brazos y recibió un fuerte golpe en el estómago (...) en la cara y en los testículos, luego lo llevan a una habitación (...) le sacaron la camisa y le sumergieron la cabeza hasta que perdió el conocimiento por la falta de aire, y recuerda que lo despertó un fuerte golpe en los oídos hecho con las manos abiertas, sintiendo que se le explotaba en cerebro (...). Al día siguiente lo volvieron a golpear (...) le volvieron a sacar la camisa y lo llevaron a la sala de torturas donde continuaron con la misma metodología...". El voluminoso caudal probatorio colectado coloca a Miguel Tomás Garbi en el lugar de los hechos, habiéndose acreditado suficientemente la jerarquía que detentaba y el rol fundamental que ejercía en el desarrollo de los acontecimientos. De igual manera se encuentra acreditada la participación de Ramiro López Veloso quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones Policiales, y conforme relata el testigo que estaba Ramiro López cuando lo llevan a la oficina de Garbi, lo vendan y comienzan a golpearlo "en el estómago, en la cara y en los testículos (...)le sacaron la camisa y le sumergieron la cabeza hasta que perdió el conocimiento por la falta de aire, y recuerda que lo despertó un fuerte golpe en los oídos hecho con las manos abiertas, sintiendo que se le explotaba en cerebro "(...) Luego le volvieron a sacar la camisa y lo llevaron a la sala de torturas donde continuaron con la misma metodología.(...) Ellos parecían transformados con la tortura, era como que comenzaba una histeria colectiva, se sentían los gritos y llantos y ellos parecía que sentían una satisfacción por lo que veían, porque salían con una sonrisa..". La fuerza convictiva de la prueba producida, coloca a Ramiro López Veloso en un lugar de relevancia dentro de la DIP, por su personalidad y ferocidad en el trato a los detenidos. Además, existe una continuidad temporal entre la colocación de la venda y la recepción de los golpes y torturas, cuya materialidad en la mayoría de los casos testimoniados ha estado en dominio de López Veloso. Por otro lado, el método de tortura descripto por la víctima, el teléfono, era el método que caracterizaba a Ramiro López Veloso, siendo descripto por la mayoría de los testigos que declararon en audiencia de debate señalando al acusado como el responsable del fuerte golpe en los oídos hecho con las manos abiertas (teléfono), acto de violencia que en idéntico sentido la víctima describió haber padecido. También se encuentra acreditada con la prueba reseñada, la participación responsable de Juan Felipe Bustamante quien pertenecía al grupo de tareas que operaba en la DIP con el grado de Oficial Ayudante y conforme relata el testigo, "...a Bustamante lo conocía porque era famoso en la facultad de derecho. Se paraba en el mástil, de manera intimidante con un sobretodo negro y mostrando la pistola. Le decían Sérpico". Señala el testigo que el día que comienzan las torturas en el despacho de Garbi, se encontraba presente Bustamante, quien fue uno de los que lo golpeó, y torturó los días siguientes. Asimismo, señala que "en otra oportunidad en que se encontraba vendado sentía que le martillaban un arma en la cabeza y el dicente pensó que lo iban a matar. Le martillaron y le dijeron que el primer tiro no salió y le vuelven a martillar, al caerse la venda, ve a su derecha a Juan Bustamante con una pistola en la mano..." . La participación activa de Juan Felipe Bustamante en los hechos denunciados por Cavallín, se ven corroborados por la declaración coincidente de otros testigos (Bravo, Zerdán, Ponce, entre otros), que lo colocan en los interrogatorios ocupando un rol activo y violento. La intervención responsable de los imputados, surge palmario de la declaración del testigo Cavallín y de la documental producida en el juicio, entre otros, de los legajos de los imputados que dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos, y de la documental producida en el juicio, entre otros, el informe remitido por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de los informes médicos y declaración de los médicos que corroboran las graves lesiones (fractura de costilla), provocada a Cavallín en los interrogatorios, y de las declaraciones coincidentes de los testigos del caso que ubican a éstos ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Juan Felipe Bustamante y Ramiro del Valle López Veloso, no ofrecieron una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Miguel Ángel Cavallín, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-); y a Juan Felipe Bustamante y Ramiro del Valle López Veloso, la autoría material penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 19 Sara Alicia Ponce

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima a la ciudadana Sara Alicia Ponce. "El 11 de junio de 1975 Ramiro López y otras personas de la DIP secuestraron a Sara Alicia Ponce de su lugar de trabajo en la UNSE. Fue conducida a un automóvil y trasladada a la DIP. Allí permaneció entre cuatro a cinco días incomunicada. En una oportunidad fue llevada a una habitación donde estaba Marino -custodio personal de Juárez- quien le refirió que debía declarar que era simpatizante del ERP para ser dejada en libertad. Durante su detención la mantuvieron de pié contra una pared, no se podía apoyar ni cerrar los ojos, Noli García permanecía sentado a su lado apuntándole con su arma, diciéndole que si se dormía le pegaría un tiro. Estando en el patio de la DIP, se hizo presente el Juez Federal Santiago Grand, acompañado por Musa Azar, quien señalaba a cada uno de los detenidos. El Juez en ningún momento trató de hablar con los detenidos. En otra oportunidad, fue llevada a una oficina dentro del mismo local de la DIP, donde estaba el Juez Grand le preguntó si deseaba ratificar o rectificar la declaración que hizo a lo que Ponce ratificó la denuncia. Posteriormente fue trasladada al Penal de Mujeres. En Agosto de 1975, estando detenida en el penal, se le concedió el derecho de ir a rendir una materia -Ponce estaba estudiando derecho en la UCSE-. El jefe y subjefe de la Policía Federal, le dijeron que si alguien intentaba rescatarla la matarían. Fue conducida en un automóvil de la Policía Federal custodiada con guardias armados. Durante el trayecto del Penal hasta el Bachillerato Humanista donde funcionaba la Facultad de Derecho, vio policías parados con armas. La Universidad estaba cerrada y había policías apostados en los techos mostrándose. Cuando finalizó el examen fue llevada a la Policía Federal, donde estuvo cerca de cinco horas y fue interrogada. Luego fue nuevamente llevada al Penal de Mujeres. Posteriormente fue trasladada al Penal de Villa Devoto. En el invierno de 1978, fue a visitarla el Juez Ad hoc Santiago Olmedo, acompañado por Lorna Hernández, y en ese lugar el Juez le dijo que él sabía que era inocente y que los cargos en su contra, fueron obtenidos por apremios ilegales, pero como y había estado presa tres años y dos meses, le pondría esa sentencia. Finalmente fue liberada el 27 de febrero de 1980".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por:

A).- Sara Alicia Ponce, quien expresa en la audiencia que en junio de 1975 había terminado de cursar los 6 años abogacía en la UCSE, y tenía 23 años. Trabajaba como Secretaria en la Universidad Nacional de Santiago del Estero y le restaban rendir las tres últimas materias, era excelente alumna. En la Universidad Católica de Santiago del Estero había formado parte de un grupo llamado ALE (Agrupación de Lucha Estudiantil) que tenía fines reivindicativos para los estudiantes. También era católica practicante, iba a misa los domingos, a retiros espirituales, formaba parte del movimiento familiar cristiano, de la parte juvenil. El 11 de junio de 1975, mientras se encontraba trabajando, ingresan Noli García, Ramiro López y Juan Bustamante y le dicen que eran de la policía y que le harían unas preguntas. A Bustamante, que le decían Sérpico, lo conocía físicamente mucho, porque él iba a la universidad, se paraba en el patio, o se presentaba cuando hacían las asambleas, siempre estaba rondando. La llevan a las oficinas de la DIP, donde ve un muchacho que conocía de vista y de las reuniones de la facultad pero con quien nunca había conversado y luego resultó imputado junto a la dicente por asociación ilícita. Era Lucas Néstor Zerdán. La llevan a una pieza oscura, la sientan en una silla mirando la pared, y cuando pedía ir al baño veía que había una bañadera llena de agua, y en el piso había agua, en el suelo había lonas de las pancartas que hace la gente para las demostraciones, que estaban así como rotas en tiras y torcidas como sogas para atar y estaban en el piso. Se dio cuenta que se trataba de una sala de torturas. La dicente sintió terror, pese a que nadie había hablado con ella todavía. Cada tanto se acercaba Ramiro López y le daba un nombre y le decía "éste es tu novio" a lo que respondía ella que no y López se iba, siempre estaba como en un estado de excitación. Esa noche durmió en un sofá de una oficina, donde había un Sr. que trabajaba ahí de apellido Andrada, que trajo una mesita que tenía una máquina de escribir, y se sentó a su lado, cerca de su cabeza, porque ella estaba acostada y le dijo "Sarita a estos tienes que decirle todo lo que sabes, porque sabes que son terribles, vos deciles en que organización estas y que has hecho". La dicente le contestaba que no estaba en ninguna organización. Al otro día, la interrogó Musa Azar, quien estaba en un escritorio y Garbi parado al lado, la puerta estaba abierta entraba y salía gente. Le preguntaron por su nombre y por sus actividades, y si había leído "La Estrella Roja", le contestó que pertenecía a ALE y que había leído esa revista que compraba en el '73, junto a otras porque le interesaba la política y era legal en aquella época. Le decía que era del PRT, pero ella le insistía que no era así. Musa Azar empezó a subir el tono de voz y le dijo que él no pegaba pero que había otros que sí, y que le iba a ir muy mal. Luego del interrogatorio la llevan a la piecita, y la volvían a interrogar como tres o cuatro veces en la misma forma, tanto Musa Azar como Garbi. Un día fue llevada por Ramiro López a la oficina de Azar para ser interrogada y en el trayecto la tiró contra la pared y le tiró su cuerpo encima, ella no podía respirar porque pesaba 42 kilos y Ramiro López tenía todo su cuerpo contra la cara del dicente. Una noche la llevan a una oficina donde estaba Marino, a quien la dicente conocía porque Juárez era su padrino de bautismo, y le dice "mira yo te traigo una propuesta de tu padrino, él te quiere salvar, te quiere sacar de aquí, pero vos tenés que decir que sos simpatizante del PRT". Ella le contestó que no lo era, y él le respondió "¿No entiendes que tu padrino te quiere salvar?, ¿sabes lo que es esto?!, acá te va a pasar de todo, vos tenés que decir que sos simpatizante del PRT y chau sales de acá de esta pieza", pero la dicente insistía que no lo era, y que le diga a su padrino que no iba a decir algo que no era. Entonces Marino le dijo que la iban a llevar a la cárcel y se fue. Un día cuando estaba sentada en la silla llega Noli García y se sienta en una silla enfrentada a ella saca su arma, le apunta a la cabeza y le dice que si se dormía la mataba. Estuvo como cinco horas así con ella, la gente pasaba y ella trataba de no cerrar los ojos porque pensaba que la iban a matar. Otro día la sacan de la pieza y la ponen contra la pared con un perro a sus pies, si la dicente se movía, el perro gruñía, estaba aterrorizada. Un día lo vio a Musa Azar con el Juez Federal Grand, quien era un peronista del juarismo y el único juez federal, la llaman a una oficina Grand estaba sentado en un escritorio, le trajeron una declaración, que tuvo que firmar porque estaba Musa Azar en el lugar y luego, con poco profesionalismo le dijo que se vaya. Luego de esa noche la llevan al Penal de Mujeres, y unos días después su padre le pide permiso a Juárez para que la lleven a rendir una materia, la vienen a buscar el jefe y sub jefe de la policía federal y en medio de un gran operativo con armas la llevan a la universidad. La habían cerrado y había policías en los techos y en la calle, rindió en esas condiciones, aprobó y la llevaron a la policía federal, donde la interrogan por cinco horas, ahí el jefe de la policía le dice "tengo un ofrecimiento de tu padrino, el Dr. Juárez, quiere que le digas quien es el cabecilla de la guerrilla en la cárcel, quien es la jefa de la guerrilla en la cárcel y qué hace cada una de tus compañeras". La dicente le dice que no tenía idea quien era la jefa. Eran siete mujeres, no había jefa, le contó que tomaban mate, limpiaban y cuidaban al bebé que vivía con ellas, le lavaban la ropa, limpiaban el pabellón, lo que hacen los presos, pero ellos querían que ella diga otra cosa, y que dependía de lo que diga para que obtenga la libertad, que la interrogaban sobre gente que nunca había escuchado nombrar, sentía mucho terror, miedo de ser torturada. La llevan luego al Penal, y llega el golpe militar de 1976. Antes de ello, desde octubre de 1975 ya les habían sacado los recreos, labores, libros, pero con el golpe las incomunican y las trasladan a Susana Habra, Cristina Torres, Gladys Loys y a la dicente a unos calabozos donde permanecen por quince días y luego las trasladan a un pabellón. Cuando la visita el Padre Marozzi, le dice que confiese a qué organización pertenecía, y el padre no le creía cuando ella le decía que no había hecho nada. Ya no creía en la Justicia ni en la Iglesia. Fue terrible para la dicente. Luego la llevan al juzgado federal donde vio a su familia, y la atiende Grand, Liendo Roca y Sogga, el juez, fiscal y defensor, a quienes conocía pero que no dijeron nada. En la DIP el grupo de tareas, estaba a cargo de Musa Azar, ellos torturaban y sacaban informaciones de lo que sea y escribían lo que querían y el juez lo aprobaba. Un día en el penal, viene la guardiana Marta Cejas, que les había contado que trabajaba en la DIP y era novia de Musa Azar y se lleva a Cristina Torres. Regresa como a los cinco o siete días y Cristina empezó a contarles que la llevaron al DIP, a un sótano, y ahí había una cama de hierro, que la desnudaron, le ataron los ojos, la habían vendado, la habían atado sus manos abiertas y sus piernas abiertas y la habían salvajemente torturado con picana, y les mostró las huellas de la picana que son como picaduras de mosquito, son negras más chiquitas, y las tenía en sus pezones, su vagina, bajo las uñas. Les dijo también que había sido sexualmente molestada. Eso fue terrible para el resto de las internas. Sus padres intentaron ponerle un abogado, pero al único que tenían, desapareció, era el Dr. Lescano. Otros abogados no querían tomar el caso por miedo. Uno de ellos le dijo a su padre que la dicente podría defenderse por derecho propio, de manera que el abogado hacía los escritos y ella firmaba hojas en blanco para que su padre los presente. Se reserva el nombre del abogado ya que, si bien ya ha fallecido, tiene hijos y teme aún que haya venganzas. En noviembre de 1976, las llevan en avión a la cárcel de Devoto, fue un traslado violento, iban con la cabeza entre las piernas, el respaldo arriba y arriba sentada una persona. En Devoto las visita el juez Olmedo, junto a Lorena Hernández y le dicen que pese a que sabían que era inocente le iban a dar tres años y dos meses de condena para que recupere su libertad una vez que le saquen la disposición del PEN, ya hacía más de tres años que estaba presa. Al salir del país vivió durante mucho tiempo aterrorizada, tenía miedo por su familia, se enfermó y luego de hacer tratamiento pudo recuperarse. En la DIP fue torturada por Musa Azar, Garbi, Ramiro López, Noli García y Juan Bustamante, aparte de ellos había otras personas, que nunca tuvieron relación con la dicente, pero pasaban al lado, pues los delitos se cometen por acción y omisión. La tortura consistía en ocasionar un dolor físico o mental. El torturador tiene por objetivo quebrar una persona, eso es lo que el DIP hacía. Si bien a la dicente nunca la picanearon, la tortura mental fue increíble en ese momento y con posterioridad, cada día, cada hora era una tortura.

B).- Gladys Domínguez, quien corrobora los dichos de la víctima, relató al Tribunal que fue detenida en enero de 1975 y luego en febrero de 1976. Tenía 16 años, transitó al igual que Ponce por la DIP, el Penal de Mujeres y la cárcel de Devoto, padeciendo similares privaciones, tormentos y humillaciones. Domínguez era estudiante de la escuela secundaria. También fue detenida su hermana de 14 años, Ana María, y un primo, de 13 años.

C).- Miguel Ángel Cavallín, relata que fue detenido el mismo día que su novia, Sara Ponce, trasladado a la DIP, donde fue torturado, involucrado en una causa por infracción a la ley 20840 junto a ella y otros estudiantes, trasladado al Penal de Varones, y a la cárcel de la Plata, luego de lo cual logró exiliarse con su esposa a los Estados Unidos.

D).- María Susana Habra, relata que fue detenida en junio de 1975, transitó, por la DIP donde fue golpeada e interrogada y luego la llevaron al Penal de Mujeres, allí estuvo con Sara Ponce, recordando que un día llevaron a Cristina Torres a la DIP y cuando volvió su estado era lamentable, les describió las torturas horrendas que había sufrido, y además le dio un mensaje de Musa Azar sobre que las próximas en ser sacadas serían ella y Alcira Chávez, con lo cual esta tortura psicológica provocó que por las noches estuviera pendiente de los ruidos de vehículos que se detenían preparándose para ir a la DIP. Fue trasladada, al igual que Ponce a la Cárcel de Devoto, en un viaje extremadamente violento.

E).- Alcira Chávez, quien relata que primero estuvo en el pabellón de las presas comunes y luego en el de presas políticas, junto con Cristina Torres, Gladys Lloys, que tenía un hijo que nació en la cárcel, y Sara Ponce.

F).-Mercedes Cristina Torres relata haber compartido junto a Sara Ponce el cautiverio en la cárcel de mujeres y en la cárcel de Devoto, exponiendo sobre las torturas, abuso sexual y terribles humillaciones padecidas en la DIP y también en la cárcel de mujeres. Al igual que Ponce, relata sobre las indignas condiciones de alojamiento, higiene y alimentación, la terrible experiencia del viaje en avión con destino a la cárcel de Devoto, las amenazas de ser arrojadas desde el aire, y los golpes recibidos, la ausencia de protección judicial, de contacto con sus familiares y privación de todo tipo de derechos humanos básicos.

G).- Margarita Urtubey, relata al Tribunal que durante su cautiverio permaneció en el Penal de Mujeres, experimentando el terror por el traslado de Cristina Torres a la DIP. Fue trasladada al igual que Ponce a la cárcel de La Plata, en un viaje violento, donde fueron golpeadas.

H).- Gladys Loys, relató al Tribunal que fue detenida en enero de 1975, trasladada a la DIP, tuvo su hijo en cautiverio, quien vivió con ella en el Penal hasta los nueve meses y lo entregó a su familia, encontrándose con el niño siete años más tarde. Recuerda que cuando llega al Penal estaba Cristina Torres, Mary Acosta, y Alcira Chávez. Que por un tiempo largo estuvieron solamente ellas. Que luego vienen Sara Ponce, Carmen Morales y casi a final del año Susana Habra, Gladys Domínguez, Magui Urtubey, Susana Muxi, y Silvia Gardella. En el año '76 llegan Graciela Ninich, Graciela Haran, Inés Fornés, y Mercedes Yocca.

I).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 182/75 "Supuesta Infracción Ley 20.840 y Asociación Ilícita. Imputados: Iber Fernando Goitea, Humberto Eduardo Santillán y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Acta firmada por Musa Azar, (fs. 1), donde da cuenta del hallazgo en San Carlos, La Banda, de una bolsa con material de corte izquierdista. b).- Constancia de fecha 12 de junio (fs. 21) que da cuenta que ingresan en calidad de detenidos incomunicados Miguel Ángel Cavallín, Sara Alicia Ponce, Carmen Margarita Morales de Cortés, Humberto Eduardo Santillán, Carlos Alberto Navarrete, Iber Hugo Goitea y Aníbal Federico Cortés. c).- Declaraciones indagatorias prestada por Sara Alicia Ponce en la sede de la DIP de fecha 15 de junio de 1975 (fs. 32 y 34), prestada en la sede del juzgado federal ante el juez Grand, el Fiscal Liendo Roca y el secretario López, donde ratifica lo declarado ante la instrucción policial (fs. 44). d).- Informe suscripto por Musa Azar, (fs.100), dirigido al juez Grand, poniendo en conocimiento que Ponce se encontraba detenida e incomunicada en la Superintendencia de Seguridad. e).- Informe de fecha 2 de julio de 1975 de la policía federal que da cuenta que Cavallín queda detenido a disposición del PEN (fs. 118). l).-Resolución de fecha 30 de agosto de 1978, (fs. 381) suscripta por el juez Santiago Olmedo, mediante la cual resuelve condenar a Sara Alicia Ponce a la pena de 3 años y dos meses de prisión por la comisión del delito de asociación ilícita subversiva (art. 213 bis del C.P.) e infracción a los arts.1° y 1°, incs. a) y b) de la ley N° 20.840, en concurso real.

2).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante se valora informe, (fs. 90 y ss.) remitido por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, de la cúpula de la Policía provincial, durante el período 1973 y 1983.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi ser autores del delito de tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Sara Alicia Ponce.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos pretendiendo la desincriminación de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio.

IV.- El cuadro probatorio analizado en el punto I del tratamiento del presente caso, acredita la existencia del hecho motivo de la acusación, consistente en la privación ilegítima de la libertad y tormentos a los que fue sometida la víctima por parte de personal de la DIP y en sus dependencias, como así también en los diversos establecimientos carcelarios en los que estuvo privada de su libertad. Resulta en este sentido contundente la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Ponce, siendo la situación expuesta por la testigo reflejada similar a la versión aportada por distintos testigos que en todos o en algunos de sus tramos fueron protagonistas de los mismos sucesos, y muchos de ellos tenían el común denominador de ser estudiantes de la universidad, haber sido trasladados a los mismos centros de detención (DIP, Escuela de Policía, Cárcel de Mujeres, Unidad Carcelaria de Devoto), y haber padecido similar forma de interrogatorios y tormentos, por parte de las mismas personas. Las vivencias comunes de algunos testigos respecto de las condiciones de alojamiento y episodios claves como el traslado de Cristina Torres a la DIP, y las torturas y humillaciones padecidas, las visitas y actuaciones cumplidas presencia de funcionarios judiciales, y el violento traslado en avión a Buenos Aires, revela la veracidad de los dichos de la testigo. Asimismo, el Expte 182/75, documenta la fecha de la detención de la nombrada y las actuaciones judiciales policiales y judiciales labradas. Por otra parte, la claridad del relato, la semejanza de actuación de quienes operaban en la época y el contexto social y político imperante en el momento, dan credibilidad y sustento a su testimonio. Para evitar repeticiones nos remitimos a las consideraciones apuntadas sobre la persecución sufrida por los estudiantes universitarios y secundarios antes y durante el régimen militar. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Ponce, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "existiendo intervención de la justicia federal a través de un expediente judicial (182/75), no ha podido evaluar con las pruebas existentes en ese estado del proceso sobre la legitimidad o ilegitimidad del proceder policial". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en perjuicio de Sara Alicia Ponce, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable el imputado Musa Azar, quien durante la detención de Sara Ponce era Comisario Inspector, y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participara directamente de los hechos denunciados. Así, claramente señala Sara Ponce que "la interrogó Musa Azar, quien estaba en un escritorio y Garbi parado al lado, la puerta estaba abierta entraba y salía gente. Le preguntaron por su nombre y por sus actividades, y si había leído 'La Estrella Roja', le contestó que pertenecía a ALE y que había leído esa revista que compraba en el '73, junto a otras porque le interesaba la política y era legal en aquella época. Le decía que era del PRT, pero ella le insistía que no era así. Musa Azar empezó a subir el tono de voz y le dijo que él no pegaba pero que había otros que sí, y que le iba a ir muy mal. Luego del interrogatorio la llevan a la piecita, y luego la volvían a interrogar como tres o cuatro veces en la misma forma, tanto Musa Azar como Garbi". Asimismo relata Ponce que en una oportunidad, en la DIP, se sentó frente a ella Noli García y la tuvo como cinco horas apuntándole a la cabeza, amenazándola con matarla si se dormía, esto ocurría frente a otras personas. Relata asimismo que en otra oportunidad la pusieron contra una pared mientras la custodiaba un perro que no la dejaba mover. La intervención personal de Musa Azar en el hecho que se trata, surge palmaria el Expte 182/75, donde el nombrado, al elevar las actuaciones sumariales al juez, prolijamente relata los actos llevados a cabo en la instrucción del mismo e indicando la foja de cada uno de ellos. Asimismo, la presencia de Musa Azar en los interrogatorios ha sido mencionada por la mayoría de los testigos que declararon en la causa, mientras que la documentación incorporada al debate muestra que al menos desde abril de 1974, Musa Azar quien era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP disponían de los detenidos alojados en la DIP, sus traslados, alojamiento e incomunicación, situación que se mantuvo aún con posterioridad al golpe de estado de 1976; también se encuentra acreditada con la prueba reseñada precedentemente la intervención responsable de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, participó personalmente en el hecho denunciado, interrogando de manera intimidatoria a Sara Alicia Ponce, atormentándola para que declare sobre circunstancias que la víctima desconocía o negaba. La intervención responsable de los imputados, surge palmario de la declaración de la testigo Sara Ponce y de la documental producida en el juicio, entre otros, de los legajos de los imputados que dan cuenta de las funciones que cumplían a la fecha de los hechos, y de la documental producida en el juicio, entre otros, el informe remitido por el Ministerio de Gobierno de la provincia de Santiago del Estero en el cual detalla la nómina del personal que integró la DIP, y de las declaraciones coincidentes de los testigos del caso que ubican a éstos ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los detenidos en la estructura represiva que funcionaba a la época. Todos los testigos han padecido el accionar violento de los imputados, lo cual permite concluir con certeza que Musa Azar, y Tomás Garbi, intervinieron en los hechos denunciados por Sara Alicia Ponce. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Sara Alicia Ponce, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 20 Rosa Del Carmen Tulli

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima a la ciudadana Rosa del Carmen Tulli. Rosa del Carmen Tulli "fue detenida ilegalmente en julio de 1975, cuando tenía 16 años, del domicilio que compartía con Raúl Roberto Iñiguez, en calle 15 N° 84 del Barrio Almirante Brown, por un grupo de aproximadamente cinco personas armadas de fusiles o ametralladoras, vestidos de civil, que llegaron en un jeep color amarillo con reflectores. En ese momento revisaron la casa, leyeron cartas, dieron vuelta las camas, tiraron el ropero. La tomaron por el cuello y la obligaron a subir al jeep al igual que a su novio y actual marido Raúl Iñiguez, a quien subieron a otro automóvil. Fue trasladada al Departamento de Informaciones de Santiago del Estero y la dejaron sentada en una silla mirando a la pared. A la noche siguiente fue llevada ante Garbi, quien le mostró una foto de una chica con un traje de danzas clásicas. Ella no la reconoció. Garbi le informó que la foto era de Margarita Urtubey. Rosa Tulli se sentía mal y le informó a Garbi que estaba embarazada, a lo que Garbi respondió: 'si no me dices la verdad, aquí te hago parir a patadas'. Estuvo más de una semana detenida sin comer, no la dejaban ir al baño. Una noche la pasó en un cuarto lleno de libros y folletos, donde fue amenazada de violación por una persona vestida de civil que le remontaba la ametralladora en la sien. Posteriormente fue trasladada al Penal de Mujeres donde permaneció por 10 días aproximadamente, hasta que la llevaron a la Jefatura de Policía, donde le sacaron fotos y tomaron huellas digitales. Posteriormente fue trasladada nuevamente a la sede de la DIP donde Musa Azar la recibió en su oficina y como a las 7 de la tarde de ese día le otorgaron la libertad" .

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por la propia

A).- Rosa del Carmen Tulli quien expresa ante el Tribunal que en el mes de julio de 1975, en horas de la noche, estaba en la casa de su suegra, y se apersonaron varios hombres, que no sabe si eran militares o policías o civiles, pero tenían armas largas e iban de ropa oscura. Entraron y preguntaron por el nombre de la declarante, fueron a su dormitorio y revolvieron toda la casa y tiraron la ropa al piso, sacando las almohadas de su dormitorio. Que la llevaron a la declarante y a Raúl Roberto Iñiguez, quien en ese entonces era su novio y actualmente es su marido. Que recuerda que todo fue muy violento. Que la sacaron a empujones, la agarraron de la parte de atrás del cuello y la sacaron a la calle, la hicieron subir a un vehículo. Que no entiende mucho de marcas de autos, pero sabe que era un "jeep" o una estanciera, un vehículo de esos. Que recuerda que el rodado era amarillo pálido; que no era blanco y tampoco negro. Que también hicieron subir a su pareja por la puerta de atrás. Que para sentarse los hicieron agachar la cabeza entre las piernas con la orden de no levantarla. Que no sabe dónde la llevaron, porque no conocía el lugar y por estar con la cabeza entre las piernas no supo cuál era el lugar. Que después de un tiempo, no sabe decir cuánto tiempo, es "que entraban a un garaje y ahí los hicieron descender". Que una vez allí, adentro vio una galería donde había unas divisiones tipo mamparas, que estaban separados por vidrios o armarios, no recuerda, pero que si estaban separados entre una y otra persona. Que a la dicente le tocó una de esas sillas de madera, tipo tijeras, que ahí permaneció sentada durante muchas horas, hasta el otro día. Que se escuchaban llantos de mujeres. Que estaba permanentemente custodiada por policías, que generalmente estaban de civil. Que una noche, una madrugada, la hacen bajar para una parte en pendiente, según recuerda, en donde estaba una habitación. Que allí había dos señores, que en esa época eran jóvenes, y uno de ellos la hostigaba mostrándole una fotografía de dos niñas vestidas de bailarinas clásicas. Que recuerda que hacía mucho frío. Que este señor la obligaba a reconocer a una de esas niñas, pero la declarante no las identificaba; que tenía mucho miedo y angustia, como hoy lo tiene. Que en un momento dado la declarante le dijo a ese señor que se sentía mal porque estaba embarazada, y él le dijo: "bueno, habla de una vez porque sino te voy a hacer mal parir a patadas". Que pudo identificar a esta persona, porque la habitación tenía luz y lo podía ver, tenía pantalón de vestir, camisa clara, estaba bien vestido; que sabe su nombre, porque a la noche, cuando la hacían pasar a una pieza, le pregunto al custodio que estaba quienes eran esos hombres, y le dijo: "el buen mozo es Garbi". Que recuerda que cuando tenía necesidades fisiológicas, una noche le dijo al centinela que, por favor, la dejara ir al baño, y, entonces, la saco de ahí y la llevo hasta un sótano, donde había un perro grande, pero él no la dejo ir al baño, y le dijo que ese perro estaba así porque era para que los coma. Que no recuerda que más pasó, que sabe que tarde, a la noche, la hacían pasar a una habitación, de esas habitaciones antiguas, grandes, y había un sillón, de esos sillones de living, donde había momentos que la dejaban que se siente y aprovechaba este hombre para hacerla sentir, que le remontaba el arma en la nuca, porque hacían un ruido como un elástico que se mueve. Que después, un día, que debe haber sido a la noche, la sacaron de nuevo ahí, en el mismo vehículo, y ellos se burlaban. Que la llevaron a un lugar y la hicieron descender, la llevaron a una pieza y una mujer la recibió. Que ella la hizo desnudar a la declarante. Que luego la mandaron con una empleada, una guardia cárcel, a un pabellón, donde había mujeres de toda clase, aclara que sin menospreciar a nadie ni faltarles el respeto; que les pedía por favor que necesitaba la asistencia del médico porque tenía pérdidas, porque estaba embarazada, pero nunca lo hicieron. Que tampoco le daban de comer. Que era acosada permanentemente, aclarando que en esa época no era tan común saber que alguien era lesbiana, pero que allí era asediada permanentemente por una mujer, que era una lesbiana. Que no sabe cuántos días estuvo, ni recuerda el nombre de esa mujer. Que una tarde la volvieron a sacar de ahí y la llevaron a la Jefatura de Policía, donde hoy sabe que es Antecedentes Personales, porque le sacaron fotografías, le tomaron los datos de nuevo, le pintaron los dedos de las manos. Que la gente estaba escuchando música y que en esa época había un tema folklórico llamado "la chicharra cantora", y cuando uno de estos señores la metía a la pieza le decía que con ese tema se debía identificar; que era un flaco, rubio, narigón de ojos claros, fumador, a quien luego lo volvió a ver que hacía de inspector de colectivos para la línea que va para el B° Ulluas, pero que desde hace un tiempo no lo volvió a ver. Que también había un señor morocho, de ojos grandes, y ese es uno de los que la tenían apuntando en la noche con el fusil o ametralladora. Que a esa persona la ubica, que si lo ve puede señalarlo. Que su marido estaba también privado de la libertad. Que no puede aportar el nombre de otras personas que estuvieron privadas de la liberad. Aclara que a través de un vidrio había gente parada de atrás que le pedían que le diga si los conocía, pero no los reconoce, pero que estaba la gente ahí y lloraban mujeres. Invitada a fin de que reconozca a la persona del colectivo, dijo que no está en la sala, el rubio narigón de ojos claros. Que el muchacho buen mozo está aquí, y es el señor canoso, que en aquella época tenia cabello negro, señalando al imputado Ramiro López. También reconoce al Sr. Musa Azar. Que la querella pide que conste en acta que la testigo reconoció al imputado Ramiro López, lo que se decreta que conste por secretaria. Que Ramiro López le preguntaba cuál de estas dos niñas de la foto era Magui Urtubey, pero la declarante le respondía que no sabía. Que todo ello ocurrió en el año 1975 cuando tenía entre 16 o 17 años, que hoy tiene 53 años. Cree que estuvo entre dos o tres semanas detenida. Que estaba embarazada de casi tres meses en ese momento, y que gracias a Dios hoy tiene a su hija. Que en ningún momento le brindaron servicio médico. Que durante el tiempo que estuvo detenida, no se entrevistó con una autoridad judicial. Que conocía a Autalán, no era su amigo, era del entorno y respecto a Félix López, no recuerda si él era el muchacho que dormía en el piso, refiriéndose a la DIP sita en calle Belgrano. Durante el operativo en su casa no le mostraron orden de allanamiento, y en la DIP la dejaron sentada sin moverse, no le ataron las manos ni la vendaron. Cree que la detuvieron porque había una señora mayor en la DIP que afirmaba que la declarante era novia de su hijo, un muchacho Autalán, y que esta señora afirmaba que su hijo iba a la casa de la declarante, lo que es no era posible porque ya estaba de novia con quien hoy es su marido. Que aquella señora acusaba a la declarante de que por esa razón su hijo también estaba allí. Que todo ello lo sabe porque se lo contó una vecina. Que en la DIP reconoció al Sr. "Poroto" Baudano, aclarando que no lo conocía de antes al nombrado. Aclara que su "comadre", la madrina de su hija es hermana de Baudano.

B).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 211/75 caratulado: "Supuesta Asociación Ilícita e Infracción a la ley 20.840. Imputados: Félix Daniel López Saracco, Domingo Autalán y otros" instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Carta anónima, (fs. 2) que da inicio al sumario. b).- Declaración indagatoria de Raúl Iñiguez, (fs. 31) de fecha 20 de julio. c).- Declaración indagatoria de Rosa del Valle Tulli, (fs. 32), de fecha 22 de julio.

2) Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante se valora la declaración testimonial de Rosa del Carmen Tulli, (fs. 125 y ss.) brindado en la instrucción en fecha 4 de octubre de 2007, donde relata los pormenores de su detención.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi el delito de tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos por los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Rosa del Carmen Tulli.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio.

IV.- El cuadro probatorio precedentemente reseñado, acredita en forma suficiente la existencia del hecho motivo de la acusación, acerca de la privación de la libertad y tormentos sufridos por Rosa del Carmen Tulli, por parte de personal de la DIP y en dependencias de la misma, como también de su detención en los establecimientos penitenciarios por los que transitó. Resulta en este sentido relevante la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos en forma contemporánea a Tulli y que en todos o parte de sus tramos compartieron las mismas experiencias. Así forman parte de un recuerdo común reiterado en las audiencias, la extrema violencia perpetrada al ingresar a los domicilios, generalmente en horas de la noche, sin orden judicial alguna, provocando destrozos y daños materiales en las viviendas y el traslado violento a las dependencias de la DIP, donde permanecían privados de su libertad en forma ilegítima en condiciones inhumanas, en el caso, Rosa del Carmen Tulli fue arrancada, como muchos testigos, con suma violencia de su domicilio y trasladada a la sede de la DIP, donde permaneció sentada en una silla, siendo interrogada, sin asistencia letrada, en condiciones de salud precaria, ya que se encontraba embarazada, amenazada de sufrir daños en su cuerpo, amedrentada y en un estado de total indefensión y vulnerabilidad atento a que contaba en esa fecha con tal solo 16 años. Fue trasladada al Penal de Mujeres, y luego liberada. Asimismo, las actuaciones labradas en torno a la infracción a la ley 20.840, de cuyas irregularidades ya nos hemos ocupado, documentan la detención de la nombrada. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Tulli, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad, la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "De dicho expediente (211/75, el agregado nos corresponde) surge que si bien la intervención jurisdiccional no fue concomitante a la privación de libertad de la denunciante, la circunstancia de haber tomado intervención posterior en los autos referidos no permite sostener que el personal policial controlaba con total autonomía y exclusivamente el destino de la detenida. Lo relevante entonces aquí es que hubo conocimiento posterior de la detención por parte del Juez Federal, razón ésta que impide por el momento evaluar sobre la legitimidad o ilegitimidad del proceder policial. Por otra parte, conforme la legislación procesal de la época, las fuerzas de seguridad podían realizar los sumarios con un margen de autonomía hoy a todas luces improcedente". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en perjuicio de Rosa del Carmen Tulli, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Rosa del Carmen Tulli era Comisario Inspector, y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participara de los hechos denunciados por la víctima que fue llevada a la DIP, con 16 años, obligada a permanecer en una silla permanentemente custodiada por varios días, amenazada e interrogada, sin ser asistida por un médico pese a su estado de embarazo, y sin haber tenido oportunidad de ser asistida por un letrado, y a merced de un grupo de tareas integrantes de la DIP que la apuntaban permanentemente con sus armas, reconociendo a Musa Azar en el lugar. Asimismo, la intervención de Musa Azar en el hecho que se trata, surge palmaria del Expte. N° 211/75, donde el nombrado, al elevar las actuaciones sumariales al juez, prolijamente relata los actos llevados a cabo en la instrucción del mismo e indicando la foja de cada uno de ellos. Así, en el sumario se observan actas de detención, requisa, declaraciones testimoniales y de los imputados, pero no existe ninguna orden fundada de juez competente que autorice la detención de un ciudadano, ni una orden de allanamiento que autorice la requisa en los domicilios de los detenidos. Por el contrario, surge evidente la discrecionalidad de los funcionarios policiales que, bajo tormentos y torturas llevados a cabo durante los interrogatorios, arrancaban a las víctimas datos y nombres sobre las cuales justificaban las detenciones y allanamientos siguientes en horas de la madrugada con extrema violencia y sin conocimiento de autoridad judicial alguna. También se encuentra acreditada con la prueba reseñada precedentemente la intervención responsable de Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, participaba activamente en las detenciones e interrogatorios de los detenidos, siendo reconocido por Tulli como uno de los funcionarios que la interrogó y amenazó, siendo el oficial de jerarquía que, junto a Musa Azar ordenara, consintiera y/o coordinara en forma discrecional y autoritaria las condiciones de cautiverio. La permanencia sentada en una silla durante varios días, con un oficial apuntándole en forma permanente, sin asistencia médica ni alimentos, pese a su estado de embarazo, constituyen tormentos que resultan similares a las atravesadas por otros testigos. Corresponde recordar que las torturas desarrolladas al amparo de un aparato organizado de poder facilitó la eliminación de las pruebas, por lo que generalmente el punto de partida para su examen debe ser necesariamente la propia declaración de la víctima y ser merituada en el marco de las especificidades del contexto histórico en el que tuvieron lugar. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Rosa del Carmen Tulli, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 21 Walter Bellido

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Walter Bellido. Walter Bellido "fue detenido ilegalmente en tres oportunidades. La primera detención se llevó a cabo el 1 de julio de 1975 en la ex terminal de ómnibus de La Banda por Ramiro López quien estaba acompañado por personal civil de la Policía de la Provincia. En esta oportunidad fue trasladado en un móvil en donde ya estaba detenido Félix Daniel López (quien permanece desaparecido) y ambos son llevados al Departamento de Informaciones de Santiago del Estero, donde son interrogados por Miguel Garbi y Musa Azar. Durante esa detención sufrió torturas de tipo psicológico como amenazas de muerte de sus familiares, fue apuntado con armas en la cabeza y amenazado con ser eliminado. La vivienda de Walter Bellido fue allanada sin encontrar elementos incriminantes. Durante su primera detención estuvo detenido en la DIP aproximadamente 15 días y luego fue liberado. La segunda detención se produjo el 7 de Febrero de 1976 cuando fue secuestrado del domicilio paterno en calle Absalón Rojas N° 71 de la ciudad de La Banda, por Roberto Díaz y Miguel González en un Peugeot 504 de color amarillo. En el auto estaba Ramiro López. Al reconocer a sus anteriores captores se produjo un forcejeo de resistencia lo que fue notado por sus amigos del barrio que intervinieron tratando de ayudarlo. Ante ello, Roberto Díaz, se identificó como personal del DIP, sacó un arma de fuego, lo que provocó la pasividad de sus amigos. Bellido fue introducido en el auto donde le vendaron los ojos y le ataron las manos hacia atrás, tirándolo sobre el piso. Bellido fue trasladado a la Escuela de Policía donde permaneció detenido con Margarita Urtubey y Félix Daniel López Saracco. En una oportunidad fue interrogado por Musa Azar, con presión física "leve". Bellido fue dejado en libertad bajo la amenaza de volver en cualquier momento. Luego de eso lo llevaron en una camioneta, vendado y atado de manos y lo dejaron en una casa en construcción. Al sentir que la camioneta se alejó, se sacó la venda y se fue corriendo a su casa adonde llegó casi a las cinco de la mañana. El padre de Bellido le reclamó a Musa Azar por la detención y éste negó lo ocurrido. La tercera detención se produjo en Córdoba donde estaba estudiando medicina. Una vez detenido fue trasladado a Santiago del Estero donde permaneció detenido desde el 5 de Abril de 1976 a diciembre de 1978. Allí fue imputado en la causa 211/75 caratulada "Supuesta Asociación Ilícita e Infracción a la ley 20.840 -Imputados: Félix Daniel López Saracco, Domingo Autalán y otros". Durante el tiempo que permaneció detenido en la Alcaidía de Tribunales, a pesar de que estaba a disposición de la Justicia Federal, Musa Azar lo sacaba y trasladaba al DIP para torturarlo. En ese lugar pudo ver a Ramiro López, Pedro Ledesma, Miguel Tomás Garbi, Roberto Díaz, Miguel González, Obeid".

I.- La prueba que acredita el hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada por

A).- Walter Bellido expresó al Tribunal que fue detenido en tres oportunidades. Que en esa época tenía 17 años, tenían sueños, su militancia -que fue muy corta- consistía en reuniones de lectura, leían a Marx, Lenin, Von Gucheng Cheap, ayudaban en una escuela del Barrio 8 de Abril. Que la primera detención se produjo en julio de 1975 en la terminal de ómnibus de La Banda. Ahí se reunían, se juntaban a pensar, diagramar cosas de tipo intelectual. Que esa noche vio entrar a Daniel "el Negrito" junto con dos personas, una de ellas era Ramiro López y la otra de pelo cortito que sabe que era chófer de larga distancia, y eran del Servicio de Informaciones. Que estas personas lo 'invitaron' a subir a un vehículo y los llevaron a la DIP donde fue interrogado por Garbi y Musa Azar. Recuerda que eso fue una apretada, no fue torturado, los hicieron parar junto a un ventanal y estuvieron así, despiertos, toda la noche, una noche muy fría, la recuerda como una de las más frías de Santiago. Que esa noche su casa fue allanada, él mismo les dio la llave para que no rompieran nada, se llevaron libros sin importancia y de dicho allanamiento fueron testigos sus dos primos. Después los asignaron a una pieza chiquita, donde sí pudieron dormir, pero en el suelo. Relata que esta primera detención duró 15 días, que cuando fue liberado Musa Azar le dijo "...volvé y estudia porque si no te vamos a tener de nuevo aquí y no vas a estar en las mismas condiciones...". La segunda detención se produjo el 7 de febrero del año 1976. Que venía de jugar al fútbol con sus amigos, y cuando vuelve a su casa, tipo 7 u 8 de la noche con un grupo de gente, ve que vienen caminando Roberto Díaz y Miguel González, y cuando pasaban por frente de ellos, los quieren atrapar. Que al ver esa situación, se empezaron a pelear los amigos del dicente interviniendo en su defensa. Que fue en ese momento cuando Roberto Díaz sacó la pistola y un carnet y dijo "esto es una detención" por lo que los amigos del dicente se abrieron y fue subido a un Peugeot 504 color amarillo, lo tiraron en el piso del asiento de atrás y lo vendaron. Que entre la gente que lo trasladó además de los que mencionó estaba Ramiro López. No sabe dónde fue llevado, que estuvieron arriba del auto por veinte minutos, donde la mayor parte del tiempo transitaron por una calle asfaltada y los últimos cinco minutos lo hicieron por un camino de tierra. En ese lugar, al que describe como una casona amplia, estuvo con el "Negrito" Daniel López y Magui Urtubey. Que de su casa lo sacaron alrededor de las 20 hs. y estuvo en ese lugar todo el día siguiente, y en la madrugada del día posterior fue liberado en un lugar cerca del cruce donde estaba ubicada la FACA. La tercera detención se produjo el 5 de abril del año 1976. El dicente se encontraba estudiando en la ciudad de Córdoba, y un día se presentó su padre y le dijo "prepara tus cosas que nos vamos. Te tenés que presentar sí o sí, la Federal te anda buscando, estuvieron en casa, y me dijeron que si no te presentabas, ellos sabían dónde encontrarte en Córdoba. Mira hijo, yo no quiero que te detengan en Córdoba, porque aquí es posible que te maten, en cambio, si lo hacen allá yo voy a estar cerca tuyo, en contacto". Así fue, se volvieron a Santiago y al día siguiente se presentó en la Policía Federal y de inmediato fue llevado al Juzgado Federal, donde el juez Grand le tomó declaración. Después, fue nuevamente a la Policía Federal, lugar en el que, cuando pidió ir al baño fue llevado a trompadas y amenazado con una ametralladora, luego fue conducido a la Alcaidía de Tribunales donde estuvo varios meses, y posteriormente, cree que por orden de Musa Azar, fue trasladado a la DIP, donde estuvo hasta noviembre de 1978. Allí las torturas fueron de tipo psicológico, de parte de los oficiales que estaban de turno que le decían "mira ahora te va a tocar a vos... tenés hermanos, padre". Que fue torturado por Ramiro López en una sola oportunidad, y sabe que fue él por su timbre de voz. Tuvo un proceso judicial, su defensor fue el Dr. Sogga, el Juez Federal Liendo Roca en dos oportunidades lo llamó a declarar y luego lo hizo para darle la libertad. Fue condenado a 3 años, el tiempo exacto que duró su tercera detención.

B).- Juan Carlos Asato, que corrobora los dichos de la víctima, contó al Tribunal que en el año 1976 fue privado de su libertad en dos oportunidades. Que la segunda detención tuvo lugar el 23 de junio de 1976, en la puerta de su trabajo y fue llevado directamente a la DIP. Que después de la tortura, fue llevado a una pieza chiquita, sin vendas ni esposas, y allí dormían Herrera, Galloso, Bellido, a los que se sumó el dicente. Que ellos llevaban un tiempo allí y ya se conocían todos. Que después de varios días el dicente fue trasladado al penal, y sus compañeros se quedaron en la DIP.

C).- Ana María del Pilar Domínguez, relata que cuando tenía 14 años en Julio de 1975 fue detenida. Que en esa fecha, fue llevada a la DIP, sita en calle Belgrano, y la pusieron en una oficina chica, mirando a la pared, donde no podía tener contacto con nadie, solo con los policías que la custodiaban. De ellos escuchó que en el patio estaban Bellido, Ramírez, recuerda que esa noche hacía mucho frío y que éstos le decían a la dicente "vos estas bien a comparación de ellos". La dicente sabía que Félix Daniel López, Bellido y su hermana estaban detenidos, y que a Pedro Ramírez lo habían traído del Penal.

D).- Hebe Luz Juárez de Urtubey, quien relató al Tribunal que su hija Margarita Urtubey fue detenida el 7 febrero de 1975. Respecto a Walter Bellido sabe que el juez era Liendo Roca, y que al igual que su hija le dieron 3 años de condena.

E).-Miguel Ángel González, quien expuso al Tribunal que por orden del Ministro de Gobierno pasó de la guardia de infantería a la DIP. Que a Walter Bellido lo conoció en la DIP. Un día a las 3 de la tarde, llegó el oficial Ramiro López y le dijo "vení, vamos" , fueron también con Roberto Díaz y el oficial Corvalán. Fueron a La Banda, y vieron a Bellido del lado de la tapia, y el oficial Corvalán le dijo "allá esta, yo ya he hablado con él". Lo subieron al auto y lo trajeron, que el dicente no vio ningún papel. Que Bellido quedó allí, en la DIP junto con Galloso, Herrera, Barraza, entre otros. Que recuerda que en la navidad de 1976 estuvieron con Bellido, Herrerita y Galloso.

F).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 211/75 caratulado: "Supuesta Asociación Ilícita e Infracción a la ley 20.840 -Imputados: Félix Daniel López Saracco, Domingo Autalán y otros" instruido por ante el Juzgado Federal en lo Criminal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Declaraciones indagatorias de fecha 21 de julio de 1975, 6 de abril y 30 de junio de 1976 (fs.33, 161 y 198, respectivamente), todos estos actos procesales evidencian la ausencia de respeto por las garantías constitucionales. b).- Auto de procesamiento dictado en fecha 17 de marzo de 1976 y 6 de julio de 1976 (fs. 138 y ss., 202 y ss., respectivamente), el primero de ellos que ordena la detención del ciudadano Walter Bellido, librándose oficios al efecto. En tanto que en el segundo de ellos, se le dicta procesamiento como infractor de la ley 20.840. c).- Informe confidencial y secreto, suscripto en fecha 22 de marzo de 1976, (fs. 147), mediante el cual se informa que Walter Bellido reside desde hace 15 días en calle Italia N° 1028 de Villa Cabrera de la ciudad de Córdoba. d).- Oficio suscripto por Juan José Ramírez, Jefe de Policía de la Provincia de Santiago del Estero al Juez Federal, Dr. Santiago Grand, (fs.180), mediante el cual solicita el retiro desde la Superintendencia de Seguridad del menor detenido Walter Bellido, argumentando que la peligrosidad del mismo hace menester alojarlo en un establecimiento adecuado y de mayor seguridad para evitar intentos de fuga. Petición que fue acogida favorablemente por el Juez Federal, librando el correspondiente oficio. e).- Informe realizado por el Servicio Penitenciario, (fs.240), el cual como conclusión expresa: "...consideramos que a través de los estudios efectuados que el futuro que le espera al interno, no es el adecuado, ya que lo que se busca es la vigilancia de los padres, para lograr una recuperación total. A pesar de ello se puede decir que se trata de una personalidad recuperable, cuya libertad debe ser vigilada en forma periódica por algún organismo oficial". f).- Informe suscripto por Musa Azar en fecha 1 de septiembre de 1977, (fs.320), en el cual manifiesta: "que Walter Bellido se haya detenido en la dependencia... informa que el causante durante el tiempo que lleva recluido, demuestra una apreciable línea de conducta, una disciplina a través de la cual, deja traslucir muy buen sentido de educación hacia sus semejantes, sumergido en acciones que denotan enorme sentido de cristianismo; su trato es afable y voluntarioso, con actitudes promisorias para desarrollar trabajos variados, dado su buen grado de cultura. Sintetizando en consecuencia sobre este detenido, su conducta allana instancias de consideración, que harían una invariable ayuda al proceso de rescate y devolver así a la sociedad, un individuo digno de convivencia". g).- Resolución de fecha 22 de noviembre de 1977, (fs. 347 y ss.), que declara autor penalmente responsable por la comisión del delito de asociación ilícita extremista en concurso real con el de divulgación y propaganda de material subversivo a Walter Bellido, disponiendo la entrega a sus padres bajo el régimen de libertad vigilada (Ley N° 14.394), la que se cumplirá hasta los veintiún años con intervención de la Dirección local de Familia de esta Provincia y vigilancia de la Delegación local de la Policía Federal, organismo al cual sus padres deberán hacerlo comparecer quincenalmente para su contralor.

II.- Respecto de las imputaciones por el hecho que damnifica a Walter Bellido, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi ser autores mediatos de los delitos de la privación ilegítima de la libertad y tormentos; y a Ramiro del Valle López Veloso ser autor material del delito de privación ilegítima de la libertad. La querella conjunta de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, al formular requisitoria de elevación a juicio lo hizo en idéntico sentido que el Ministerio Público Fiscal, ampliando el requerimiento acusatorio con respecto a Ramiro del Valle López Veloso por el delito de tormentos. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos y a Ramiro del Valle López Veloso en calidad de autor material por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo la desincriminación de los cargos. Así, el acusado Musa Azar en su declaración indagatoria brindada en la audiencia reconoció que el Sr. Walter Bellido estuvo detenido en la sede de la DIP, con conocimiento del Juez Federal y Jefe de la guarnición militar. Al momento de los alegatos, la defensa técnica del Sr. Azar requirió la absolución o subsidiariamente que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Sostuvo que hay ausencia de pruebas en contra de su defendido, que no se encuentra acreditado que existiera un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo integrara. Afirma que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita per se la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegatos, solicitó su absolución sosteniendo que no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. A su turno, el acusado Ramiro López Veloso, en su defensa material no puntualizó argumentos respecto de esta acusación en particular, sino que como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. Su defensa técnica, al momento de expresar alegatos, sostuvo que Ramiro López se encuentra imputado por la privación ilegítima de la libertad y los tormentos que sufrió Walter Bellido. Que Bellido fue detenido por Ramiro López en julio de 1975, fecha en que sufre su primera detención, donde no hubo torturas ni golpes. Que la segunda detención tuvo lugar en febrero de 1976 por parte de Roberto Díaz y Manuel González, y que en el auto se encontraba López. Y que la tercera detención fue el propio Bellido quien compareció a la Delegación de la Policía Federal. En este punto, la defensa remarca que existieron órdenes judiciales de detención, que incluso se exhortó al Juez Federal de la provincia de Córdoba para que procediera a su detención, situación que pone de manifiesto que no pudo existir por parte de su defendido privación ilegítima de la libertad cuando se actuó en cumplimiento de órdenes emanadas de un juez. También resalta que la propia víctima manifestó que no fue torturado. Todos estos argumentos llevan a la defensa a concluir que Ramiro López, oficial de la policía de bajo rango, actuó en cumplimiento de órdenes, y que el delito de tormentos no existió, y por todo ello solicita la absolución de López en el presente caso.

IV.- El cuadro probatorio precedentemente analizado, acredita con certeza la existencia del hecho motivo de la acusación que damnificara a Walter Bellido. El Tribunal se ha formado su convicción acerca de los hechos sufridos por la víctima, en relación a su privación de libertad y a los tormentos a los que fue sometido en dependencias de la DIP. En este sentido resulta contundente la concordancia de los testimonios entre sí y con la prueba documental incorporada a la causa. El relato de la víctima ensambla perfectamente con los testimonios de las otras víctimas con las que compartió su detención. Ese correlato se verifica no solamente respecto de los tiempos en los que las diferentes víctimas sufrieron de la privación de libertad, sino también en lo relatado sobre las condiciones meteorológicas imperantes en esos días (todos señalaron que en las detenciones del mes de julio, tuvo lugar una de las noches más frías en Santiago del Estero), el trato que recibieron (los alojaron en el patio, oficinas pequeñas, mirando a la pared, no podían hablar entre ellos, la descripción de las sesiones de torturas, las amenazas de tortura), los oficiales de policía que se encontraron a su cargo (Musa Azar, Ramiro López), todo ello relatado con detalles precisos que se mantuvieron inmutables en las sucesivas declaraciones brindadas durante todo el proceso y a pesar del extenso tiempo que ha transcurrido. En cuanto a los argumentos defensivos acerca de la validez del procedimiento realizado en contra de Bellido debe tenerse presente, que para ser considerado tal, exige la exhibición de la orden emanada de juez competente que ordene la detención, proceder que no existió. Por lo tanto, poco importa si luego, en el sumario existe la providencia que ordena la detención, ya que no se encuentra glosado ningún oficio que mandara hacer efectiva la supuesta orden del juez, la presencia de los testigos del procedimiento, todos requisitos que hacen la validez del acto. Brevitatis causa nos remitimos al análisis realizado en el acápite referido a la instrucción de los procesos en el marco de la infracción a la ley N° 20.840. Basta simplemente en este punto resaltar que, conforme lo merituado, la irregular tramitación de los mismos no confiere legalidad a la detención. Finalmente, en referencia al argumento de la defensa de que no existió el delito de tormentos por cuanto la víctima refirió no haberlas sufrido, para contrarrestarlo basta simplemente recordar que la víctima dijo: "...en la DIP las torturas fueron de tipo psicológico, de parte de los oficiales que estaban de turno que le decían 'mira ahora te va a tocar a vos... tenés hermanos, padre'". Por lo que el Tribunal estima probados los hechos que damnificaron a Walter Bellido en cuanto a su privación ilegítima de la libertad y los tormentos sufridos en la sede de la DIP en tanto, ensambla perfectamente con lo narrado por las otras víctimas y testigos durante esta audiencia. Con relación al delito de tormentos endilgado a Ramiro del Valle López Veloso en los requerimientos acusatorios tanto del Ministerio Público Fiscal como de las querellas, el Tribunal considera insuficiente la prueba incriminatoria. Finalmente, respecto a la acusación de privación ilegítima de la libertad a Ramiro del Valle López Veloso, se encuentra debidamente acreditado que fue el autor penalmente responsable de este delito. Ello surge del testimonio de la propia víctima, que se corrobora con la prueba documental que consta en el Expte. N° 211/75. Con referencia a esta acusación, el auto de procesamiento ha sido confirmado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en función de tribunal de apelación, y la querella conjunta de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, en la oportunidad de formular alegatos mantuvo la acusación por el delito de privación ilegítima de la libertad cambiando la autoría mediata, requerida inicialmente en la requisitoria de elevación a juicio, por autoría material. También la defensa durante la audiencia de debate, y en la oportunidad de formular alegatos, esgrimió argumentos defensivos respecto de esta acusación. Por ello, y habiéndose verificado un error material en el veredicto dictado en fecha 5 de diciembre de 2012 en el sentido de que se lo ha condenado por el delito de tormentos, el Tribunal estima que corresponde condenar a Ramiro del Valle López Veloso como autor material del delito de privación ilegítima de la libertad, en perjuicio de Walter Bellido, ordenando la corrección en la parte pertinente de la mencionada pieza procesal.-

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los acusados Musa Azar, quien durante las sucesivas detenciones de Walter Bellido fue Jefe de la Superintendencia de Seguridad y Jefe del Departamento de Informaciones de Policía de la provincia de Santiago del Estero, conforme su prontuario de registro personal. Esta posición jerárquica lo coloca como autor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad y los tormentos sufridos por Walter Bellido, debido a que desde esa posición y siendo el responsable máximo de los lugares donde Bellido estuvo alojado resulta inverosímil sostener que haya existido la posibilidad que haya desconocido la suerte que corrió la integridad física de la víctima durante todo el período que duraron sus detenciones. La defensa no puede desconocer o negar con serios argumentos la participación de Musa Azar en los interrogatorios cuando resulta abrumadora la prueba de cargo que pesa en su contra. Resulta contundente además el relato de la víctima cuando reproduce los dichos de Azar momentos previos a obtener la libertad de su primera detención, le dijo "...volvé y estudia porque si no te vamos a tener de nuevo aquí y no vas a estar en las mismas condiciones...", unos pocos meses después se concretó la amenaza. Más aún, en el presente caso Musa Azar elevó informes al juez en los cuales analizó la personalidad de la víctima y sistematizó el "grado de recuperabilidad" que el "interno" evidenciaba. En idéntico sentido se fundamenta la participación penalmente responsable de Miguel Tomás Garbi, referido a los hechos que tienen como víctima a Walter Bellido. Debido a que, detentaba el carácter de 2do. Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, conforme su prontuario de registro personal. Asiste razón a la defensa técnica del acusado cuando sostiene que Garbi era un subalterno de Azar, pero no uno cualquiera, sino el que le sigue en el mando, es decir, aquel sobre el que recae la absoluta responsabilidad en ausencia del jefe, y desde ese especial carácter de "subalternidad" resulta impensado siquiera sospechar o especular que Garbi haya ignorado algo de lo que en la DIP sucedía. Son contundentes las pruebas reunidas que indican que Garbi presenció interrogatorios, participó en operativos, participó activamente en sesiones de torturas, daba órdenes y gritaba en la sede de la DIP. Luego de la contundente prueba colectada durante el transcurso de la audiencia de debate, puede afirmarse el papel desempeñado por Garbi en la DIP como 2do. Jefe y su responsabilidad en el hecho investigado. Finalmente, resta analizar la participación responsable de Ramiro del Valle López Veloso quien fuera definido como el "hombre de confianza" de Musa Azar. A la fecha que se analizan los hechos que tiene como víctima a Walter Bellido, éste cumplía funciones de Oficial Auxiliar en el Departamento de Informaciones policiales. Integraba lo que posteriormente se conocería como el grupo de tareas, participó en forma directa en las dos privaciones ilegales de la libertad que sufrió Walter Bellido, ello se concluye de analizar el testimonio brindado por el propio Bellido y el de Manuel González. También de las piezas probatorias incorporadas se acredita la responsabilidad culpable de Ramiro del Valle López Veloso, quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el DIP, participaba como brazo ejecutor de las órdenes que en su carácter de Jefe del Departamento Musa Azar le daba. De los distintos testimonios que a lo largo de los diferentes casos objeto de juzgamiento del proceso fueron prestados, se encuentra acreditada la función de Ramiro López dentro del grupo de tareas de la DIP. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Walter Bellido, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642-) en concurso real, (art. 55 del C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-); y a Ramiro del Valle López Veloso la autoría material de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642 ) rectificando en tal sentido el error material en que se incurriera al condenarse por el delito de tormentos agravados.-

Caso 22 Gladys Amelia Domínguez

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima a la ciudadana Gladys Amelia Domínguez. "Fue detenida ilegalmente en dos ocasiones. En la primera oportunidad López Veloso, Leiva, Andrade, entre otros, detuvieron a Domínguez el 15 julio de 1975, en la Plaza Sarmiento. Fue llevada a la DIP en la calle Belgrano donde Musa Azar, Garbi y Barbieri, entre otros, le taparon los ojos, la golpearon y la interrogaron. La primera noche estuvo parada mirando contra la pared. Durante algunos días durmió en el piso de la DIP, luego fue llevada al penal de mujeres donde fue alojada en un pabellón de presas comunes y al cabo de un tiempo fue trasladada al pabellón de presas políticas. Luego de un tiempo fue liberada y entregada a sus padres. La segunda detención se produjo el 25 de febrero de 1976 en el domicilio de Domínguez, fue llevada a la DIP donde Musa Azar la interrogó y luego fue trasladada al penal de mujeres. En el penal permaneció casi dos meses sola en una celda. A pocos días de haberse producido el golpe de Estado, varios militares armados entraron a la celda para revisarla. Al cabo de estar un tiempo detenida Domínguez sufrió ataques de pánico, alucinaciones kinestésicas, ovulaciones irregulares y estreñimiento extremo. Aproximadamente a los 7 meses de haber estado detenida en el penal de mujeres de Santiago del Estero fue trasladada al penal de Villa Devoto. Al subir al avión fue esposada, le vendaron los ojos, recibió golpes y fue manoseada por el personal militar. Dentro del avión la obligaron a sentarse con la cabeza entre las piernas y una mano en la nuca, a raíz de ello Domínguez vomitó sobre su vestido, cuando levantó la cabeza le pegaron con un arma y la obligaron a ponerse en la posición antes mencionada con su cara sobre el vómito. Durante el viaje amenazaban a las detenidas con tirarlas al río. Al cumplir dos años de detención salió en libertad desde las oficinas de Coordinación Federal".

I.- La prueba que acredita el hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada por

A).- Gladys Amelia Domínguez, quien expresa al Tribunal que la primera detención se produjo en el mes de julio de 1975. En ese momento tenía 16 años y sucedió cuando se encontraba en la plaza frente a la Escuela Normal con dos chicos, por la tarde, luego de despedir a quienes se encontraban con ella, dos hombres la pararon y le pidieron documento, y la dicente les dijo que no lo tenía, razón por la cual le dijeron que la tenían que llevar detenida. Que cuando iban caminando, aproximadamente a media cuadra de la calle Alsina, junto con los dos chicos que con ella se encontraban, se produjo un forcejo, hubo gritos, corridas, disparos, y la hicieron subir a un vehículo y fue llevada hasta la calle Belgrano donde funcionaba la DIP. Allí fue interrogada por Musa Azar, Garbi, Barbieri, quienes le preguntaron sobre su militancia, qué hacía, dónde se reunía, qué material leía; detallando que también estaba presente en la oficina donde la interrogaban el Ministro de Gobierno Robín Zaiek. Después de tomarle la declaración, le envolvieron la cabeza con la bufanda que llevaba puesta y la golpearon en el estómago, permaneció parada contra la pared, sintiendo miedo, detalla que perdió el dominio sobre su cuerpo, se le movían las piernas. Posteriormente, fue llevada al Penal de Mujeres donde estuvo con las detenidas comunes hasta que le levantaron la incomunicación, no recuerda después de cuantos días; fue entregada a sus padres en el Juzgado que estaba a cargo del Dr. Grand. Luego de esta primera detención, se produjo una pegatina de propaganda política en la escuela, razón por la cual, la rectora del establecimiento le pidió a la madre de la dicente que sacara a la deponente y su hermana del establecimiento, y fue así que tuvieron que mudarse a la ciudad de Añatuya, debido a que allí se encontraba ubicada la única escuela que las recibía. Que cuando la dicente y su hermana vinieron de vacaciones a la ciudad de Santiago del Estero, el día 7 de febrero -aproximadamente- de 1976, un hombre se paró en la esquina de calle Córdoba y Magallanes vigilando su casa. Ese mismo día, su madre recibió un llamado anónimo, la voz era de una criatura, como que le dictaban, que le dijo que no dejara salir a la hermana de la dicente de su casa. Así también ese día, una tía de la declarante le comentó que habían secuestrado a Silvia Gardella, compañera de escuela de la dicente. A las 4 am. del día siguiente llamó la Sra. Blanca Saracco de López preguntando si su hijo, Félix Daniel López Saracco, había ido a la casa de la declarante, y su madre le contestó que saliera a buscarlo, porque esa misma tarde habían detenido a una chica y puede que su hijo haya corrido la misma suerte. Que, con todos esos hechos, supieron que algo feo venía, era cuestión de esperar que algo pasara. Por ello, la dicente estuvo encerrada en su dormitorio desde ese día 7 de febrero hasta el 25 de febrero, día en que se produjo su segunda detención. Que ese día fueron a buscarla y la llevaron directamente a la DIP, donde fue interrogada y posteriormente llevada al Penal de Mujeres. Allí, la pusieron sola, en una habitación individual, grande, sin ventanas, con un baño cerrado al que para poder acceder tenía que gritar. En la habitación había una cama, una silla y un ropero, y detalla que sólo podía tener una muda de ropa. Que referido al régimen de visitas, la dicente solamente podía ver a sus padres una vez por semana, en los días establecidos. Que el 24 de marzo de 1976 se suspendieron las visitas y recuerda que esa mañana entraron un montón de hombres armados, que andaban acompañados por un Sr. Silvetti -funcionario del penal-, y andaban viendo los presos. Que después de dos meses, recibió la visita de la Hna. Ana María Bettoni, que era el único vínculo que la dicente tenía con sus padres. Recuerda que en esa época en el penal estaban detenidas cuatro menores: Silvia Gardella, Margarita Urtubey, Susana Muxi y la dicente; a las que tenían en celdas separadas. Que después de un tiempo, la pusieron junto con Silvia Gardella, con la cual se daban la mano y rezaban hasta quedar dormidas. Y posteriormente, pusieron a las cuatro juntas. Referida a cómo era la vida en el Penal, la testigo detalla que era de terror, que no podían hacer nada, todo les estaba prohibido. Que recién en el mes de septiembre u octubre de 1976 la sacaron por primera vez al recreo, al aire libre, donde tenían que caminar en círculo en una superficie de 2 x 2, sin poder conversar entre ellas. Recuerda que un día le dijeron que prepararan una muda de ropa, que vendrían a buscarlas para trasladarlas. Así, cuando llegó el vehículo comenzaron los gritos y los golpes, les vendaron los ojos y las subieron a un habitáculo como de metal, donde sólo cabía el cuerpo parado. A la dicente la esposaron junto con Margarita Urtubey, y las subieron al avión. Allí debían estar agachadas, con la cabeza entre las piernas. Que en ese trayecto la dicente se descompuso, escuchó los manoseos y las amenazas que recibían de que las tirarían del avión. Detalla que a ellas ni a sus familias nunca les dijeron a donde las trasladaban, y en esas condiciones llegaron a Villa Devoto. Allí, detalla, podía recibir visitas, y su madre cada 45 días lo hacía. La dicente relata que tenía causa judicial, y que estaba a disposición del PEN. Que cuando ya llevaba un año y algo, recibió la visita de un abogado o de un juez para informarle que le habían dado un año de prisión. Y así fue que obtuvo la libertad en el mes de marzo de 1978, su madre le había comprado un pasaje abierto para que pudiera volver. Finalmente, puntualiza que cuando obtuvo la libertad volvió a Santiago del Estero, se inscribió para terminar el secundario. Que en ese momento, eligieron a los mejores alumnos para ir a otra escuela a invitarlos a un festival. Que la directora de esa otra escuela, la hizo echar de ese establecimiento delante de los chicos, diciéndole que ella no podía estar ahí. Que fue sometida a un "verdugueo" cada vez que tuvo que pedir un certificado de buena conducta. Asimismo, relata que fue en esa época también, que un estudiante le contó a la hermana de la dicente que había sido contratado por Musa Azar para que las vigilara.

B).- Clara Achával de Domínguez, madre de la víctima, confirma la versión de los hechos dada por su hija Gladys Amelia Domínguez relatando al Tribunal que el 15 de julio de 1975, cuando la dicente regresó a su casa encontró en el living, un grupo de gente, barbudos, pelo largo, con armas largas, y a su hijo de 12 años con ellos. Que después pudo saber, a medida que iba visitando la DIP que esas personas eran Brao, Noli Garcia, Obeid y Bustamante. Que ante su sorpresa, preguntó que pasaba, y le respondieron que eran de la policía y que tenían detenida a su hija Gladys Amelia de 16 años y habían venido a buscar a su hija Ana María de 14 años. Recuerda que le pidieron permiso para pasar a la habitación de sus hijas donde revisaron todo, y aparentemente no encontraron nada, pero le dijeron que habían encontrado un libro de la vida del Che, el cual la dicente nunca antes había visto. Relata que le dijeron que no los siga y se presentara en la Avda. Belgrano 1360 a las 11 de la noche. Cuando llegó a la DIP como a las 11:40, recuerda que se descompuso, y también que había muchos familiares de personas que habían sido detenidas. Narra que alrededor de las 12:00 de la noche la hicieron pasar donde se entrevistó con Musa Azar, Garbi y Baudano, y le dijeron que tenían a sus hijas, y a la vez le preguntaron por qué habían hablado de política a sus hijas. Detalla que Musa Azar le dijo que a las 7:00 de la mañana debía estar ahí nuevamente y si no lo hacía, le mandaban un móvil para que la trasladen directamente al Penal de Mujeres. Que al tercer día le entregaron a Ana María y que cuando preguntó por Gladys sólo recibió respuestas evasivas. Que a los 15 días la llamaron para entregarle a Gladys. Que cuando sus hijas volvieron a la escuela, aparecieron unos adhesivos y las culparon a ellas, y Musa Azar le aconsejó que las sacara de la escuela. Fue por estas razones que sus dos hijas se mudaron a la ciudad de Añatuya, para poder concurrir a la escuela y terminar de este modo sus estudios secundarios. Con respecto a la segunda detención de Gladys, la dicente manifiesta que el día 7 de febrero se enteraron que habían secuestrado a una chica del barrio Jorge Newbery, y que ese día su hija -Gladys- estaba invitada al casamiento de un familiar de su novio, Félix Daniel López Saracco, al cual no quiso ir. Que esa noche recibieron una llamada de la mamá de Félix Daniel López Saracco preguntando si él estaba ahí. Que entonces la dicente y su marido hacían turnos de guardia, esperando que buscaran nuevamente a Gladys. Fue así que el día 25 de febrero vinieron a buscarla Ramiro López, Brao, Noli y Obeid; y se la llevaron al penal; recién después de siete días pudieron verla. Que cuando llegó el golpe, se suspendieron las visitas, todo. Pasaron siete meses, hasta que un día les hicieron llegar el aviso que debían llevarle una muda de ropa. Que anduvo por todos lados, DIP, Regimiento y nadie sabía nada. Después les llegó un mensaje que tenían que retirar la ropa de sus hijas del penal, y así lo hicieron, les dieron toda la ropa que su hija se había llevado. Recuerda que las madres se juntaban a llorar, hasta que un día una madre recibió una carta donde su hija le contaba que se encontraba en Devoto. Detalla que en ese momento armaron el viaje a Buenos Aires, pero la dicente no tenía dinero, y fue el matrimonio Muxi quien le dijo "donde vaya yo, vas vos". Respecto de las visitas en Devoto, las que eran permitidas cada 45 días, les exigían a las mujeres ir con mocasines, medias, combinación, pelo suelto, ropa de cuello cerrado y a los hombres con saco y corbata. Que para ingresar debían asistir a las 05:00 am. para hacer la cola, y recién a las 14:00 pm. los hacían pasar, iban de oficina en oficina, después debían someterse a una requisa denigrante, y recién a las 16:00 pm. les traían a sus hijas. Que a la dicente le dijeron que en diciembre de 1977 iba a salir una lista de los que "sacaba el PEN", y recuerda que se instaló en Buenos Aires por veinte días pasando la navidad en el colectivo, pero finalmente no salió. Que volvió a recibir la misma información para el mes de marzo, por lo que recuerda que la dicente viajó, y como no se podía quedar porque las clases iban a iniciar, detalla que preparó un bolso, le dejó su DNI y una autorización para el Sr. Muxi. Recuerda que una madre le dijo que debía ir al 3er Cuerpo, en la ciudad de Córdoba, y así lo hizo, donde fue atendida por un militar y un civil que le dijeron que no le podían dar información, y posteriormente cuando la dicente quedó a solas con el civil éste le dijo "Sra. su hija sale el jueves. Salga con cara de piedra, haga de cuenta que no le dije nada" , y así fue. Que cuando Gladys regresó, la familia trajo a su hija Ana María de la ciudad de Añatuya, y ambas ingresaron en la escuela Centenario. Que un día mandaron a los alumnos a una estudiantina y recuerda que la rectora preguntó quién era Gladys Domínguez, y le dijo que debía retirarse.

C).-Ana María del Pilar Domínguez, cuenta que un día regresó a su casa y se dio cuenta que habían revisado sus cosas, sus hermanos estaban solos, y le avisaron que su hermana había sido detenida y que volverían a buscarla. Que de inmediato llegaron Noli Garcia, Ramiro López, Juan Bustamante, Brao, Musa Azar y Garbi, y se la llevaron. Recuerda que éstos se identificaron como policías, y no traían orden de allanamiento pero aun así llevaron a la dicente a la DIP. Que allí la interrogó Musa Azar, y en la oficina también se encontraba presente el ministro de gobierno Robín Zaiek. Manifiesta que sabía que su hermana estaba en ese lugar porque los policías que la custodiaban comentaron, pero no pudo verla. Que su hermana fue entregada a sus padres quince días después que ella saliera. Recuerda que después su hermana le contó que había sido detenida en la plaza ubicada frente de la escuela Normal, mientras se encontraba reunida con dos chicos. Que cuando salieron, volvieron a la escuela, y tiempo después aparecieron unos adhesivos de la juventud guevarista, razón por la cual ellas volvieron a la DIP donde Musa Azar les dijo que era conveniente que salgan de esa escuela. Razón por la cual, la dicente y su hermana Gladys se mudaron a la ciudad de Añatuya. Que referido a la segunda detención de su hermana recuerda que tomaron conocimiento de varias detenciones, y ellas entraron en una situación de terror y no salían ni a la terraza, hasta que el día 25 de febrero de 1976 vinieron a buscar a su hermana. Que tuvo conocimiento que Gladys estuvo un tiempo en Santiago y después fue trasladada a Devoto, hasta recuperar la libertad en marzo de 1978. Que cuando su hermana salió en libertad, la dicente volvió a vivir a Santiago y junto con su ella ingresaron en la escuela Centenario, y recuerda que un compañero le comentó que le habían ofrecido un trabajo para vigilarlas.

D).- María Susana Habra, relató al Tribunal, referido a la detención en el penal de mujeres, que allí recibían la visita de la Hna. Ana María Bettoni. También recuerda que había un grupo de las "menores" (por ser menores de 18 años), compuesto por: Gladys Domínguez, Silvia Gardella, Magui Urtubey y Susi Muxi, a quienes tenían aisladas, encerradas y a oscuras, y detalla que con las otras presas buscaron la forma de acompañarlas.

E).- Gladys Loys, relató que, en referencia a las presas que vio en el penal de mujeres varían con las fechas. Que casi al final del año llegaron al penal Susana Habra, Gladys Domínguez, Magui Urtubey, Susana Muxi y Silvia Gardella. Que respecto del traslado al penal de Villa Devoto, este fue realizado de manera sorpresiva, las llevaron al aeropuerto, las cargaron en el avión a empujones, las ataron y vendaron, les pusieron las cabezas dentro de las piernas y las martirizaron todo el camino, no sólo con amenazas sino también en forma corporal.

F).- Mercedes Cristina Torres, contó que compartió detención en el Penal de Mujeres con María Acosta de Ruiz, Carmen Morales, Sara Ponce, Susana Habra, Gladys Loys, Alcira Chávez, María Eugenia Ruiz Taboada, Graciela Ninich, María Inés Fornés, y las "menores" las hermanas Domínguez, Margarita Urtubey y Susana Muxi. Detallando que todas recibían el mismo trato pero el que le dispensaban a las niñas y adolescentes era lamentable. Posteriormente, relata que a fines de 1976 junto con un grupo de presas políticas fueron trasladadas en avión al Penal de Villa Devoto, donde recibieron un trato degradante y amenazas constantes del personal de tirarlas al río.

G).- Margarita Urtubey, manifestó que fue detenida por la gente de la DIP el día 7 de febrero, al día siguiente que detuvieron a su padre. Que durante su privación ilegal de la libertad fue llevada al DIP, luego a la jefatura de policía de la provincia, después nuevamente al DIP, al juzgado federal para, finalmente, alojarla en el Penal de Mujeres. Que en el penal podían tener visitas, hasta que se produjo el golpe militar, tiempo en el que estuvieron varios meses incomunicadas, alrededor de 7 meses, aisladas, no estaban alojadas en habitaciones comunes si no que eran habitaciones con puertas de placa, muy cerradas. Durante ese período de incomunicación únicamente recibieron la visita de una religiosa, que era la única que sabía que estaban vivas, la que aguantó un montón de humillaciones para poder verlas. Que cree que los dos últimos meses que permaneció en el penal terminó su aislamiento, la pusieron en una habitación con baño cerrado con llave, al cual para poder ingresar debía gritar, la compartió con Gladys Domínguez, Silvia Gardella y Susana Muxi. Que todas esas situaciones mostraban la intención de aniquilarlas. Detalla que en ese momento eran cuatro adolescentes, la dicente y Gladys Domínguez tenían 17 años, y las otras dos 18 años. Que no les permitían tener ningún tipo de actividad, ningún tipo actividad ocupacional, no podían hacer nada, y nada les estaba permitido. Durante ese tiempo permitieron que sus padres les llevaran indumentaria y algunas cosas. Que en noviembre de 1976 les ordenaron que juntaran sus efectos, y las sacaron del penal, fueron trasladadas al aeropuerto y las "cargaron en el avión en medio de insultos, golpes, las esposaron a algunas y a otras las ataron entre ellas. Viajaron con la cabeza entre las piernas, una mano en la nuca y la otra esposada a la compañera de al lado, mientras recibían amenazas que las iban a tirar del avión". La dicente viajó esposada con Gladys Domínguez, quien se puso a llorar en medio del traslado y recuerda que recibió un golpe de culatazo que la desmayó todo el viaje. Que a ellas nunca les dijeron a donde las llevaban, finalmente supieron que habían sido trasladadas al Penal de Villa Devoto. Que la dicente permaneció allí hasta diciembre de 1977, fecha en que la dictadura presentó una lista de liberados para navidad donde apareció su nombre. Así fue que el día 23 de diciembre, por la noche, fue sacada con sus efectos del penal y llevada a la Coordinación Federal, lugar desde donde fue liberada.

H).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 211/75 caratulado: "Supuesta Asociación Ilícita e Infracción a la ley 20.840 -Imputados: Félix Daniel López Saracco, Domingo Autalán y otros" instruido por ante el Juzgado Federal en lo Criminal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Exposición de Ana María del Pilar Domínguez de fecha 18 de julio de 1975, y declaraciones indagatorias de Gladys Amelia Domínguez (fs.20, 69, 92 y ss., 206 y 285); actos procesales que evidencian la ausencia de respeto por las garantías constitucionales. b).- Auto de procesamiento dictado en fecha 17 de marzo de 1976, (fs. 138 y ss.), como autora del delito de infracción a la ley 20.840. c).- Resolución de fecha 22 de noviembre de 1977, (fs. 347 y ss.), que condenó a Gladys Amelia Domínguez a la pena de tres años de prisión, la que se redujo a un año de prisión, pena de la tentativa conforme normativa aplicable a los menores, la que se computará a partir de la fecha en que se cumpla un año de la internación tutelar d).- Informe elaborado por Jefatura de Policía en fecha 3 de abril de 1992, (fs. 517), en el cual consta que Gladys Amelia Domínguez en fecha 17-976 pasó a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto N°2088/76; y en fecha 12/03/78 el diario "El Liberal" publica nómina de dieciséis personas que dejaron de estar a disposición del PEN, figurando entre ellas la informada.

2).- Legajo D2, del Departamento de Informaciones Policiales de la provincia de Santiago del Estero, en el que se hace constar que en fecha 16 de julio de 1975 registra causa "Asociación Ilícita, Infracción a la Ley 20.840 con la intervención de del Juzgado Federal y Cámara Federal, por la cual fue condenada a la pena de tres años de prisión.

3).- Declaración testimonial de Ana María Bettoni, formulada en la causa caratulada: Expte N° 9416/04 "Denuncias de María Eugenia Ruiz Taboada-María Cristina Torres y otras c/ Marta Cejas", (fs. 9 y ss.), en la cual expuso que la dicente es miembro de la Congregación Santa Dorotea, y que trabajó en el penal de mujeres asistiendo presas políticas durante los comienzos del año 1976, antes del Golpe de Estado, y puede que también lo haya hecho durante parte del año 1975. Que allí fue muchas veces, y se encontró con siete chicas que estaban detenidas. Que después del Golpe de Estado vinieron más personas detenidas, entre las que menciona a Mercedes Yocca, Graciela Haran, Graciela Ninich, Susana Mignani, Susana Muxi, Gladys Domínguez, Margarita Urtubey, una chica de apellido Abdo, Silvia Gardella. Que la testigo iba al penal una vez por semana, permaneciendo por unas cinco horas los días martes. Que después del golpe recuerda haberse quejado con Correa Aldana debido a que las chicas que estaban detenidas le contaban que sufrían ultrajes de una guardia cárcel que las requisaba de una forma tal que parecía un tipo de vejamen y no una requisa, y relata que éste no le creyó. Que incluso la testigo pasó por idéntica situación cuando la desnudaron completamente y se le realizó una requisa que considera que afectó su condición de mujer y religiosa. Que recuerda que eran castigadas por estupideces como la desaparición de una Biblia, o un saludo.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López ser autores materiales del delito de tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos y a Ramiro del Valle López Veloso en calidad de autor material por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Gladys Amelia Domínguez.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso, en su defensa material no puntualizó argumentos respecto de esta acusación en particular, sino que como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. A su vez, la defensa técnica del acusado, en su alegato, requirió su absolución por falta de pruebas y por entender que López Veloso a la fecha de los hechos era oficial ayudante, es decir que no tenía poder de mando en las grandes decisiones.

IV.- El cuadro probatorio descripto, acredita en forma suficiente la existencia del hecho motivo de la acusación. En este sentido, resultan relevantes la coincidencia y precisión de los elementos aportados por las víctimas que fueron detenidas en forma contemporánea, en cuanto a la descripción temporal de la fecha de detención que compartieron, ya sea en el Penal de Mujeres, las circunstancias del traslado al Penal de Villa Devoto y las condiciones de alojamiento sufridas en todas las instituciones en las que estuvo privada de su libertad. En la oportunidad de incorporar la prueba documental ofrecida por las partes, se evidencia como un sello identificatorio en las actuaciones del personal policial, judicial y penitenciario, la absoluta ausencia de respeto de las garantías constitucionales básicas, la ilegalidad de los procedimientos realizados en el marco de la Ley N° 20.840. En este sentido, los allanamientos y detenciones fueron efectuados sin orden judicial, en forma violenta, en horas de la noche, los testigos de los procedimientos fueron miembros de la propia fuerza de seguridad -miembros de la DIP-, conforme se acredita de la compulsa del sumario que al efecto fuera instruido en la justicia federal. También la situación de vulnerabilidad a la que la víctima estuvo expuesta, interrogatorios realizados bajo torturas en centros clandestinos de detención, declaraciones indagatorias prestadas sin la presencia de abogado defensor, sin la intervención de un defensor de pobres, menores, ausentes e incapaces, ausencia del juez. Todos estos actos que por el atropello a las formas hoy son declarados nulos de nulidad absoluta, en aquella época fueron tomados como prueba de cargo -para fundar su responsabilidad y posterior condena-como así también fueron base de nuevos procedimientos. Toda esta penosa situación, narrada por la víctima y acreditada con la prueba documental incorporada en autos, no terminó con el cumplimiento de la condena impuesta, sino que fue un estigma que la acompañó durante toda su vida. Se acredita que en el Expte. 211/75 existe un informe de Jefatura de Policía de fecha 3 de abril de 1992, en el cual se hace constar que Gladys Amelia Domínguez estuvo detenida por causas políticas, en clara violación a lo disposición del art. 51 del C.P. párr. 2 inc. 2° que veda a los entes oficiales la posibilidad de brindar información luego de transcurridos 10 años de cumplida la condena, constituyendo una nueva victimización, más allá de las penosas circunstancias por las que Gladys Amelia Domínguez tuvo que atravesar, que están siendo juzgadas en este proceso. También forma pieza de convicción a este Tribunal la situación relatada por las internas del penal con quien Domínguez estuvo contemporáneamente detenida, Cristina Torres, María Susana Habra, Alcira Chávez, Gladys Loys, Margarita Urtubey, así como la Hna. Ana María Bettoni, de manera concordante describieron detalladamente la situación que vivieron el "grupo de las menores" al que la víctima perteneció. El correlato en de la situación vivida, también surge claramente de la descripción clara, precisa y circunstanciada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la crueldad del traslado desde el Penal de Mujeres de Santiago del Estero hacia el Penal de Mujeres Villa Devoto, el que fuera realizado bajo golpes, insultos, torturas y amenazas. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Domínguez, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "Como se constata, el tiempo transcurrido entre la detención y la intervención de la justicia federal se manifiesta en principio excesivo, lo que marcaría un indicio acerca de que hasta que fue indagada, su privación de libertad no había sido informada a la jurisdicción. Siendo ello así, resulta evidente que la cuestión se inscribe en el marco de una causa judicial, circunstancia ésta que necesariamente debe evaluarse desde una óptica estrictamente procesal, en tanto las actuaciones jurisdiccionales de aquella época se insertan en el mundo jurídico y como tales en ese mundo deben discutirse, pues en algunos casos, las causas abiertas durante la vigencia de la Constitución Nacional, llegaron a resolverse con sentencias definitivas. De allí que surja evidente la imposibilidad de investigar presuntos delitos, detenciones convalidadas o dispuestas por la justicia, toda vez que ello implicaría contradecir al propio ordenamiento jurídico. Salvo, claro está, que se investigue y acredite el accionar delictivo por parte del juez interviniente... Entonces, se advierte que la legalidad o ilegalidad de la detención no se inscribe en el marco de la orden judicial previa sino de la intervención o no del órgano jurisdiccional, sea ésta anterior o posterior al procedimiento". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pues bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso en perjuicio de Gladys Amelia Domínguez, peticionada por el señor Fiscal General y los Sres. Querellantes.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Gladys Amelia Domínguez, era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participó de los hechos denunciados por la víctima. Así se encuentra acreditada la presencia del acusado en la DIP el día de la primera detención, pues fue éste quien dirigió el interrogatorio al que se sometió a la víctima bajo amenazas y golpes. También es claro el testimonio de su madre, Clara Noemí Achával de Domínguez, cuando relata que el día de su primera detención, la testigo se entrevistó en la sede de la DIP con Musa Azar y Garbi, quienes le manifestaron que su hija se encontraba allí detenida. Idéntica situación se encuentra acreditada respecto de su segunda detención. Asimismo, la intervención de Musa Azar en el hecho que se investiga, surge claramente del Expte. 211/75, donde el acusado, al elevar el sumario relata los actos llevados a cabo en la instrucción. También se encuentra acreditada la participación de Miguel Tomás Garbi, quien en carácter de Sub-Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, participaba activamente en las detenciones e interrogatorios. Así, la víctima lo reconoce como uno de las personas que se encontraban presente durante los dos interrogatorios bajo amenazas y golpes a los que fuera sometida en la sede de la DIP. También de las piezas probatorias incorporadas se acredita la responsabilidad culpable de Ramiro del Valle López Veloso, quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en el DIP, participaba como brazo ejecutor de las órdenes que en su carácter de Jefe del Departamento Musa Azar le daba. De los distintos testimonios que a lo largo de los diferentes casos objeto de juzgamiento del proceso fueron prestados, se encuentra acreditada la función de Ramiro López dentro del grupo de tareas de la DIP. Incluso en el presente, la hermana de la víctima lo sitúa como autor de la detención del cual ésta fuera víctima en julio de 1975. Se acredita con el testimonio de la madre de la víctima, Clara Noemí Achával de Domínguez, cuando relata que el día 27 de febrero de 1976 Ramiro López fue a buscar a su hija de su domicilio para llevársela directamente a la DIP y posteriormente al penal. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso, no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Gladys Amelia Domínguez, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-); y a Ramiro del Valle López Veloso la autoría material (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 23 Félix Daniel López Saracco

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Félix Daniel López Saracco. Félix Daniel López Saracco "era estudiante residente de la ciudad de La Banda fue secuestrado en dos oportunidades. La primera detención se produjo el día 15 de julio de 1975 por personal del DIP, donde fue interrogado por Miguel Garbi y Musa Azar. López Saracco permaneció ilegalmente detenido e incomunicado 11 días en el Departamento de Informaciones de Santiago del Estero hasta el momento en que se le recibió declaración indagatoria en sede judicial en una causa que se caratuló "Supuesta Asociación Ilícita e Infracción a la Ley 20.840 - Imputados: Félix Daniel López, Domingo Armando Autalán y otros" Expte n° 211 del año 1975. El sumario policial se inició el 15 de Julio de 1975, a partir de una carta anónima de un supuesto vecino de la Plaza Independencia, quien denunció a un grupo de jóvenes por juntarse en ese lugar a leer la publicación denominada "Estrella Roja". El anónimo, firmado con una R., fue recibido en la Jefatura de Policía y se designó a Dido Andrada como secretario de las actuaciones. Debe remarcarse que el mismo día del secuestro de López Saracco, personal de la DIP allanó la casa de sus padres, situada en la Banda en Av. Besares N° 501 y secuestraron una parte significativa de los libros que se encontraban en la biblioteca de la finca. Sin embargo en esa primera ocasión y dado que era menor de edad, fue puesto bajo la custodia de sus padres por el Juez Federal Santiago Grand. En tanto, el segundo secuestro se produjo el 7 de febrero de 1976 por la noche en circunstancias en que López Saracco salió a comprar cigarrillos y al llegar a la esquina en la intersección de las calles Irigoyen y Alvear en Santiago del Estero fue interceptado por un vehículo policial e introducido a la fuerza. El automóvil utilizado para el secuestro era secundado por el oficial de policía Miguel Garbi; quien se dirigió a la Escuela de Policía, y una vez allí, junto a otras personas, lo torturaron. Durante su detención, entre los meses de febrero y marzo fue llevado a la provincia de Tucumán donde fue alojado en el edificio del profesorado de educación física y luego, llevado a la conocida "Escuelita de Famaillá". Félix Daniel López Saracco permanece a la fecha desaparecido.

I.- La prueba que acredita el hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial prestada por

A).- Blanca Estela Saracco de López narró al Tribunal que el secuestro de su hijo, Félix Daniel, fue horrible. Que cuando lo llevaron por última vez, estaban en una fiesta y su padre lo mandó a que le compre unos cigarrillos y lo levantaron unos tipos que andaban en auto. Que ellos anduvieron muchísimo, y nunca pudieron saber. Que primero estuvo en Santiago, después ya no, y muchos años después supieron que estuvo en Tucumán. Recuerda que una vez, en un diario salió un grupo de nombres de apellido López que estaban en Santa Fe, a donde la testigo fue, recuerda que era un lugar con un patio inmenso, por arriba -en ambos lados-había policías con balas listas, que tenían que cruzar por ese patio para las oficinas. Que cuando cruzó los tipos de arriba le gritaban que no pasara que la matarían, que en la oficina le mostraron un diario y estaba una lista de chicos López pero su hijo no estaba en la lista.

B).- Sebastián López Saracco expuso al Tribunal que su hermano fue detenido en dos oportunidades. Que la primera detención, tuvo lugar el día 15 de julio de 1975 por personal del DIP de Santiago. Le allanaron la casa de sus padres, quienes vivían en Avda. Besares 501 de la ciudad de La Banda, y se llevaron a su hermano; y en esa oportunidad también se llevaron más de la mitad de la biblioteca y una buena parte de la colección de música más grande que en ese momento tenía Santiago del Estero, que pertenecían a su padre. A su hermano se lo llevaron esa noche, y los únicos que estaban en su casa eran Félix y Ramona Vizgarra. Sus padres se encontraban en la ciudad de Córdoba, y al tomar conocimiento volvieron a la provincia, se pusieron en contacto con el dicente, quien vivía en Tucumán, y éste también regresó. Que su padre tomó conocimiento que a su hermano estaba detenido en el edificio de la calle Belgrano, conocido como la DIP. Su padre era periodista del diario "El Liberal", solicitó una audiencia con Musa Azar -jefe de la DIP-, la que le fue concedida, y a la que asistieron el dicente su padre y madre. Que Musa Azar los recibió en su oficina, y para su sorpresa, muchos de los libros que se habían llevado de su casa se encontraban desplegados a ambos lados de las paredes del escritorio, puestos en unos estantes con un cartel grande que decía Sebastián López (padre del dicente). Que Musa Azar llamó a uno de los empleados de la DIP para que trajeran a su hermano, pudieron verlo a una distancia de unos 4 o 5 mts., mantuvo un diálogo corto con su padre, y posteriormente Félix Daniel fue llevado nuevamente. Lo pudieron visitar en dos oportunidades, y liberado 10 días después. Una vez en libertad, recuerda, que le contó que las visitas se hacían por el mediodía para que ellos tengan posibilidad de recuperarse de las torturas que les infringían durante la noche. También le contó que cuando fue liberado Musa Azar llamó a su hermano y lo amenazó diciéndole: "A vos te voy a ver muy pronto, porque vos sos de los inteligentes y de los que organizan, así que a vos te voy a ver muy pronto". Que en ese momento ni el dicente ni su hermano se dieron cuenta que eso era prácticamente una amenaza de muerte. La segunda detención tuvo lugar el día 7 de febrero de 1976. Que su padre interpuso el primer hábeas corpus en fecha 12 de febrero de 1976. Que respecto a esta detención el dicente sólo tiene referencia respecto de la documentación que guarda su familia, debido a que, por la situación que se vivía en el país el dicente salió de Argentina en enero de 1976. Que todo lo sucedido está plasmado en esos documentos que son de la época. Que allí se acredita que un primo de ellos, Maccio, se casaba en la ciudad de Santiago del Estero, y su padre, madre y hermano asistieron a la fiesta. Que en un momento, aproximadamente a las 22:00 hs., su padre le pidió a su hermano que fuera al kiosco a comprar cigarrillos, y fue en la intersección de calle La Plata y no recuerda qué otra calle, al salir de la esquina, personal del DIP lo secuestraron y lo metieron en un auto. Que existen testigos que vieron cómo lo detuvieron y que el auto era conducido por Garbi. Después de este hecho no vieron nunca más a su hermano. Que estos testigos son las mismas personas que afirman haber visto a Garbi y personal de la DIP controlando a su hermano en la Iglesia. Que su padre y el padre de Walter Bellido se encontraron en la calle y éste último le comentó que su hijo, Walter Bellido, fue detenido en la misma fecha 7 de febrero de 1976. Que su padre había asistido a la casa del juez del crimen Mario Pastor Suárez quien le dijo que fuera a la DIP a pedir información, por lo que en compañía del padre del Bellido fueron y los atendió Musa Azar y el jefe de policía, Manuel González. Que Musa Azar le dijo que la DIP no había hecho operaciones la noche anterior, y que si bien, reconoció que se habían efectuado seguimientos sobre su hermano, no se le habían probado actividades extrañas, y recuerda que el jefe de policía intervino en la conversación sosteniendo que debían creer en las palabras del jefe del DIP. Que sabe por el testimonio brindado por Margarita Urtubey en 1984, quien fuera detenida el mismo día que su hermano, y trasladada a la Escuela de Policía, supieron que Félix Daniel estuvo alojado en esa dependencia al lado de la testigo. Que tiempo después se enteraron que su hermano también estuvo detenido en Tucumán, debido a que Cecilia Tossi, a quien el dicente conoce personalmente, le contó que ella estuvo detenida en la Escuela de Educación Física de esa ciudad entre los meses de febrero y marzo de 1976 y estuvo con su hermano. Que ella supo que se trataba de su hermano porque lo vio y este se identificó, incluso como hermano de Sebastián López. Que Cecilia Tossi también le contó que también lo vio en la Escuelita de Famaillá, y esta fue la última información que tuvieron. Que su madre anduvo por todos lados buscando información sobre su hijo, no sólo en Santiago sino que también lo hizo por Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, todo con resultado negativo.

C).- Elvira Ramona Vizgarra, narró que se desempeñó como empleada de servicio en la época de los hechos hasta el año 2007 -tiempo en el que se jubiló-. Que referido al secuestro de Félix Daniel López Saracco, la dicente relata que alrededor de la 1 de la madrugada golpearon la puerta y ésta no quiso abrir, razón por la cual de una patada abrieron la puerta, rompiendo un vidrio. Que eran ocho personas vestidas todas de civil, revisaron toda la casa, bajaron los libros, y le dijeron que no tenga miedo que no le iban a hacer nada. Que la dicente salió por el portón a avisarle a un vecino, el cual llamó a la policía. Que cuando llegó la policía, casi de inmediato, les dijo que quiénes estaban adentro de la casa también eran policías pero vestidos de civil. Quienes ingresaron a la casa se llevaron dos cajas de libros, y billetes que la dicente estaba ahorrando. Que ellos no le preguntaron nada, sólo querían revisar la casa, y le dijeron que al "chico ya lo tenían detenido". Que desde esa vez no supieron más de Félix Daniel López Saracco.

D).- Ana María del Pilar Domínguez, contó al Tribunal que la dicente fue detenida el 15 de julio de 1975 y trasladada a la DIP. Que supo que allí estaba detenido Félix Daniel López Saracco, Walter Bellido, que lo habían traído a Pedro Marcos Fernando Ramírez de la cárcel, su hermana (Gladys Amelia Domínguez), pero que no tenía contacto con nadie sólo con los policías que la custodiaban. Relata la testigo que supo de la presencia de Bellido y López Saracco en el lugar, los que estaban en el patio, por medio de comentarios de los policías que la custodiaban, y recuerda que éstos le dijeron que ella se encontraba muy bien en comparación a ellos. Cuando salieron, detalla que Félix Daniel López Saracco le comentó que habían estado en el patio, mojados, junto con otras personas, las torturas, los golpes que recibió y también que en ropa interior, mojado lo dejaron en el patio. Que en el mes de febrero, pensaron que se había superado, pero que el día 7 de febrero de 1976 fue la noche de los lápices santiagueña. Que primero se enteraron del secuestro de Silvia Gardella, luego -por la noche- el de Félix Daniel López que estaba en un casamiento. Luego supieron del secuestro de Margarita Urtubey, Walter Salvatierra, Walter Bellido, todos adolescentes y el mismo día.

E).- Gladys Amelia Domínguez, expuso al Tribunal que fue detenida en el mes de julio de 1975 y trasladada a la DIP. Mientras estuvo allí, pudo ver que había contra la pared muchos adolescentes de alrededor de 16 años de edad detenidos, entre los que vio a su novio, Félix Daniel López Saracco. Tiempo después, la madrugada del 8 de febrero, como a las 4 am. llamó Blanca Saracco de López, madre de Félix, para preguntar si su hijo había ido a la casa de la declarante, y su madre le contestó que saliera a buscarlo porque habían detenido a una chica a la tarde y su hijo podría correr la misma suerte. El 25 de febrero la dicente fue detenida y llevada al DIP y luego al penal, allí en noviembre de 1976 compartió la celda con Silvia Gardella y Magui Urtubey, quienes le contaron que cuando estuvieron secuestradas habían visto a Félix Daniel López, pero con la diferencia que a ellas las blanquearon y pusieron a disposición del juez, en cambio Félix Daniel no apareció nunca más.

F).- Clara Noemí Achával de Domínguez, cuenta al Tribunal que los primeros días de febrero, su hija Gladys Amelia Domínguez estaba invitada al casamiento de un familiar de su novio Félix Daniel López Saracco, pero ésta no quiso ir porque se enteraron del secuestro de las chicas Gardella y Urtubey. Recuerda que por la noche llamó la madre de Félix Daniel López, para preguntar si el "Negrito" se encontraba ahí, y la dicente le dijo que lo buscara porque habían secuestrado a las chicas Gardella y Urtubey.

G).- Pedro Marcos Fernando Ramírez, contó al Tribunal que fue detenido en enero de 1975, fue llevado a la DIP, al juzgado federal y luego al Penal de Varones. Que era común que sacaran a sus compañeros del penal para interrogarlos y torturarlos. En julio de 1975, fue el turno del dicente, lo sacaron del penal y lo llevaron a la DIP, y recuerda que allí le pusieron una pistola en la nuca y lo hicieron pasar por delante de un grupo de jóvenes detenidos, todos ellos estudiantes secundarios, lo llevaron a un patio, lo hicieron bajar al sótano y ahí estuvo prácticamente todo el día. Ahí pudo hablar con Félix Daniel López Saracco, quien era su compañero de la primaria, de amistades de barrio. Que López Saracco, al igual que el dicente, era miembro de la "Juventud Guevarista". Que conversaron sobre cómo estaba. Que el declarante le pidió que cuando recuperara su libertad se fuera porque tenía miedo que lo mataran. Que todos recuperaron la libertad, y al dicente lo volvieron al penal.

H).- Walter Bellido, contó al Tribunal que fue detenido en el mes de julio de 1975 en la Terminal de Ómnibus de la ciudad de La Banda. Que ese era un lugar donde habitualmente se reunían a conversar, a diagramar cosas, a pensar, a leer, tenían sueños. Que esa noche fue a tomar un café, tenía que encontrarse con Félix Daniel López Saracco, y en un momento dado vio entrar a Daniel el "Negrito" con dos personas que no conocía y eran del servicio de informaciones. Lo invitaron a subir a su vehículo, y cuando sube el "Negrito" le apretó la pierna y el dicente le dijo aquí las cosas no están bien y fueron a parar a la DIP. Que esa noche fue una de las más frías de Santiago del Estero, los tuvieron parados toda la noche, y después les asignaron una piecita, que compartió con el "Negrito" López y luego lo trajeron del penal de varones a Pedro Marcos Fernando Ramírez, y ahí si podían dormir, pero lo hacían en el piso. Que, posteriormente, fue detenido el 7 de febrero de 1976, no sabe dónde estuvo porque anduvo en el auto por más de 20 minutos, y recuerda que a las pocas horas sintió que trajeron a alguien más, se trataba del "Negrito" López, a quien sentaron a su lado y pudo conversar algo con él. Que en ese lugar escuchó muchos gritos, entre ellos identifica los de Magui Urtubey. Que al "Negrito" dejó de sentirlo a su lado al día siguiente.

I).- Margarita Urtubey, narró al Tribunal que fue detenida el día 7 de febrero de 1976 y fue llevada a la DIP y al día siguiente a la Escuela de Policía. Que en ese lugar escuchó voces, llantos, y también que en algún momento trajeron a una persona arrastrando. Que se escuchaba que venía con muchas arcadas, como que venía de pasarla mal, de recibir golpes o no sabe de qué. Que después de bastante tiempo de silencio la dicente pudo ver que esa persona era Félix Daniel López Saracco, a quien conoció porque fue su amigo, su compañero de militancia, de formación política. Que él se fue calmando, y en algún momento pudo preguntarle si había mejorado, si estaba bien a lo que él le contestó afirmativamente. Que la dicente lo vio y escuchó claramente.

J).-También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Denuncia formulada por Sebastián López Saracco ante la Comisión Provincial de Estudio sobre Violación de los Derechos Humanos, (fs.49), en la cual expresó: "que en fecha 7 de febrero de 1976, me encontraba conjuntamente con mi esposa, Blanca Saracco de López, y con mi hijo Félix Daniel López Saracco, en el domicilio de Alvear casi esquina La Plata, de esta ciudad, donde se estaba celebrando la fiesta de casamiento... en horas de la noche, en la oportunidad en que mi hijo, menor de edad de 18 años se retiró por mi indicación hasta un comercio cercano a comprar un paquete de cigarrillos, por lo que al trasladarse por calle Alvear, hasta casi esquina Irigoyen, fue interceptado por un vehículo automotor en cuyo interior se encontraban varias personas que vestían de civil, y a cuyo volante se encontraba el oficial de policía Miguel Garbi, según referencias de testigos presenciales... en la oportunidad de dicha intercepción, a las 22.30 hs. el mismo fue secuestrado por el aludido grupo de personas, quienes lo introdujeron por la fuerza en el interior del mencionado rodado... Como pasara el tiempo y mi hijo no regresara, mi esposa hizo llamados telefónicos a los domicilios de sus amigos en la creencia de que podría haberse dirigido a cualquiera de ellos. El mismo día fueron secuestrados las Srtas. Silvia Gardella y Margarita Urtubey... Con antelación y durante la ceremonia religiosa efectuada en la Iglesia La Inmaculada, se había advertido la presencia de personas de la DIP en permanente vigilancia en el mencionado vehículo, el que posteriormente fue visto en inmediaciones de la aludida fiesta de casamiento, siempre con el oficial Garbi a cargo del volante. Que aproximadamente a las 6 am. del día 8 de febrero me dirigí al domicilio particular del entonces juez del crimen, Dr. Mario Pastor Suárez, quien me recibió e indicó la necesidad de dirigirme a las dependencias del DIP, encontrándome con el Sr. Bellido... quien reconociéndome me informó que su hijo también había sido secuestrado y que su nombre era Walter Bellido... por personal del DIP... En compañía del mencionado Bellido nos apersonamos en la DIP... donde fuimos recibidos por el jefe de dicha repartición Musa Azar, el que se encontraba en compañía del entonces jefe de policía, Manuel González. Musa Azar textualmente me expresó 'que la DIP no ha realizado ningún operativo la noche anterior, y que si bien reconocía que habían efectuado seguimiento de mi hijo, no se le habían comprobado actividades extrañasPosteriormente y a fin de requerir información sobre el paradero de mi hijo, concurrí al domicilio del entonces juez federal de Santiago del Estero, Dr. Santiago Grand, el día domingo 8 de febrero de 1976, informándome éste que no conocía nada y que hablaría con las autoridades del DIP, al cual volví a entrevistar posteriormente, sin obtener respuesta del mismo".

2).- Escrito presentado por la Sra. Blanca Saracco de López ante la CONADEP, (fs.46), en el que manifiesta: "el secuestro se produjo a las 22 hs. del 7 de febrero de 1976 cuando salió de una fiesta en dirección a un kiosco a comprar cigarrillos, desde la esquina de las calles Alvear, entre Plata e Irigoyen, hubo testigos presenciales y esa misma noche del sábado se produjeron dos secuestros más, uno de una joven de apellido Gardella y otro de apellido Bellido, hechos que fueron registrados y difundidos por el diario El Liberal. La actuación correspondió a las fuerzas de seguridad de la policía de la provincia DIP, que tenían como jefe a Musa Azar... el día 8 de ese mes se denunció la desaparición a la comisaría seccional 4ta y tomó conocimiento el juez de crimen de la provincia... ".

3).- Denuncia formulada de Blanca Saracco de López, presentada el día 7 de junio de 1984 ante la CONADEP (fs.42), que expresa: "que el automóvil que fue utilizado para el secuestro de su hijo era guiado por el Oficial de Policía Miguel Garbi, según refieren testigos presenciales... Que en el momento de su secuestro Félix Daniel López Saracco vestía traje de color azul, camisa blanca, corbata azul al tono y zapatos negros... que con antelación a su detención y durante la ceremonia religiosa efectuada en la Iglesia La Inmaculada, ese mismo día, se advirtió la presencia de personal de la DIP en permanente vigilancia en el mencionado automóvil, siempre con el Oficial Miguel Garbi a cargo del volante. que ese mismo día fueron secuestradas las Srtas. Silvia Gardella, y Margarita Urtubey y también Walter Bellido, quienes fueron liberados posteriormente, manifestado haber estado con mi hijo en la Escuela de Policía de Santiago del Estero. Que la Dra. Cecilia Tossi, ha estado con mi hijo entre los meses de febrero y marzo de 1976, en dos campos clandestinos de detención en la provincia de Tucumán... ".

4).- Expte. N° 211/75 caratulado: "Supuesta Asociación Ilícita e Infracción a la ley 20.840 -Imputados: Félix Daniel López Saracco, Domingo Autalán y otros" instruido por ante la Juzgado Federal en lo Criminal de Santiago del Estero. Del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Acta de secuestro, suscripta a 1 am. del día 16 de julio de 1975, (fs.15), en la consta que: "se constituyeron en el domicilio sito en Avda. Besares N° 501 de esta ciudad, con el fin de realizar una requisa domiciliaria: siendo atendidos por Ramona Vizgarra y al hacerle conocer nuestra identificación y el motivo de nuestra presencia, se negó a abrir la puerta por lo que se resolvió romper un vidrio de la misma para conseguir nuestro paso..." . b).- Declaraciones indagatorias de Félix Daniel López Saracco, prestadas en julio de 1975 (fs.45, 68), las que evidencian la ausencia de respeto por las garantías constitucionales. c).- Providencia de fecha 24 de febrero de 1976 suscripta por el juez federal, Dr. Santiago Grand, (fs.90 vta.) mediante la cual ordena se oficie al Jefe de Superintendencia de Seguridad de la Policía local, para que proceda a la inmediata detención de Félix Daniel López Saracco. d).- Auto de procesamiento dictado en fecha 17 de marzo de 1976, (fs. 138 y ss.), mediante la cual resuelve ordenar la detención de Félix Daniel López Saracco, librando los oficios al efecto. e).- Informe reservado de la Policía Federal, (fs. 147), en el cual se hace constar que el Sr. Sebastián López Saracco, padre de Félix Daniel López Saracco, informa que desde el día 7 de febrero del cte. año (1976), ignora el paradero de su hijo por hacer sido presuntamente secuestrado. f).- Providencia suscripta por el Dr. Arturo Liendo Roca, de fecha 14 de septiembre de 1976 (fs.259), en la cual ordena se reitere oficio a la policía local y a la delegación de la Policía Federal solicitando la captura de Félix Daniel López Saracco. g).- Auto de elevación a juicio de fecha 25 de febrero de 1977 (fs.296), el cual reza, respecto del imputado Félix Daniel López Saracco "Asimismo, encontrándose prófugo el imputado Félix Daniel López Saracco se declara su rebeldía y se suspende la decisión de la causa a su respecto" .

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron en calidad de autor mediato a Musa Azar y en calidad de autor material a Miguel Tomás Garbi de los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos. A su turno, la querella conjunta de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación formuló acusación en contra de Musa Azar y Miguel Tomás Garbi por los delitos de privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidio calificado en calidad de autores mediatos por los hechos que tuvieron como víctima a Félix Daniel López Saracco.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo la desincriminación de los cargos. Así, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió la absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate, sostuvo que Félix Daniel López Saracco estuvo detenido en la DIP y el juez lo entregó a sus padres. Que al poco tiempo desapareció hasta el día de la fecha. Posteriormente, en el año 1979, su madre denuncia ante la CONADEP que su hijo despareció y que desconoce a quien pudo secuestrarlo, su padre dijo que tampoco puede aportar datos. Ahora, dice que le comentaron que el auto en el que fue introducido su hijo lo manejaba Garbi. Sostiene el acusado que no hay testimonios que lo ubiquen en el lugar de los hechos. Cuando su hermano declaró por video conferencia, su letrada le pidió que nombre dé algún testigo que lo sindique y éste contestó que tenía abundante prueba pero no mencionó a nadie como el responsable de la desaparición de su hermano, luego dijo que fue visto en la Escuelita de Educación Física de Tucumán. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del DIP.

IV.- El cuadro probatorio descripto, acredita en forma suficiente la existencia del hecho motivo de la acusación. En este sentido, resulta pieza de convicción la coincidencia de relato que formularan oportunamente los padres de Félix Daniel López Saracco con las denuncias y testimonios prestados ante la CONADEP y con las constancias del sumario que fuera instruido en su contra. También, ante la ausencia de la víctima, se eleva la eficacia probatoria de la concordancia de los relatos efectuados por parte de quienes compartieron la detención con la víctima en las dos oportunidades. Así, son coincidentes los testimonios brindados por los testigos-víctimas, que compartieron detención con Félix Daniel López Saracco entre sí y con el relato que la propia víctima realizó a su hermano y que fuera reproducido en su testimonio en la audiencia de debate. Respecto de la segunda detención, cobra singular relevancia las palabras de Musa Azar a Félix Daniel López "A vos te voy a ver muy pronto, porque vos sos de los inteligentes y de los que organizan, así que a vos te voy a ver muy pronto" con la respuesta que brinda a su padre el día que Sebastián López concurre a la dependencia del DIP, luego de que tuviera lugar la segunda detención, y Azar le dijo "que la DIP no ha realizado ningún operativo la noche anterior, y que si bien reconocía que habían efectuado seguimiento de mi hijo, no se le habían comprobado actividades extrañas". Esta respuesta evidencia que desde su primera detención, Félix Daniel López Saracco estuvo en la mira de la DIP, y la realización de la amenaza de Azar, finalmente, fue sólo una cuestión de tiempo. Todos los testimonios relevados son coincidentes en afirmar que la segunda detención de López Saracco se produjo mientras éste se encontraba en una fiesta de casamiento. Respecto de la segunda detención este Tribunal tiene la certeza que fue realizada por parte de los miembros de la DIP, en virtud de la advertencia que realiza Azar cuando Félix Daniel López recupera la libertad, y las palabras de las personas que realizan el segundo allanamiento en la casa de los López Saracco, que fueron reproducidas por la testigo Vizgarra "el allanamiento tenía por finalidad solamente revisar la casa, le dijeron que al chico ya lo tenían detenido". De todas las piezas probatorias colectadas, se evidencia que el destino de Félix Daniel López Saracco estuvo marcado por el personal del DIP. Así de las pruebas colectadas no resulta una mera casualidad que temporalmente coincidieran los procedimientos que tuvieron como víctima a Félix Daniel López Saracco. En julio de 1975 fueron detenidos Walter Bellido y López Saracco, junto con las hermanas Domínguez, quienes compartieron el lugar y las condiciones de detención en la sede de la DIP. Posteriormente el 7 febrero de 1976 los procedimientos tuvieron nuevamente como objetivo a Walter Bellido y López Saracco, al que se sumó el de Margarita Urtubey, quienes compartieron nuevamente el lugar y las condiciones de detención en la Escuela de Policía, y un poco más adelante en el tiempo nuevamente Gladys Amelia Domínguez. Resulta en este caso, como en otros, más que evidente la conexión que existe entre el poder judicial y el aparato represor que aparece -nuevamente- encubriendo el accionar delictivo; ello se evidencia en el hecho de que Félix Daniel López Saracco fue detenido en la noche del día 7 de febrero de 1976, su padre, el día 8 de febrero de 1976 concurre a la casa del juez federal y el juez del crimen provincial de turno, formula denuncia en la Comisaría Seccional 4ª., interpone el primer recurso de hábeas corpus en fecha 12 de febrero de 1976; y, asombrosamente el juez federal en fecha 27 de febrero y 14 de septiembre de 1976 libra oficio a la Superintendencia de Seguridad ordenando la detención de Félix Daniel López Saracco, quien era intensamente buscado por su padre porque miembros de la DIP lo habían secuestrado de una fiesta de casamiento en la que éste se encontraba junto a su familia. Con respecto a la acusación formulada por la querella conjunta Secretaría de Derechos Humanos de la Nación en los alegatos, y sin perjuicio de que las defensas no hayan formulado objeción a la acusación del delito de homicidio calificado en calidad de autores mediatos a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, este Tribunal manteniendo el criterio sustentado en los casos analizados, considera que existe un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión de ese delito como lo peticiona la querella al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio de elevación a juicio por el delito de homicidio calificado en relación a los mencionados acusados, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a las defensas de formular planteos defensivos.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante las detenciones de Félix Daniel López Saracco era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participó de los hechos denunciados por la víctima. Así se encuentra acreditada la presencia del acusado en la DIP el día de la primera detención, fue éste quien recibió a los familiares de la víctima, les permitió dialogar, y éste personalmente vaticinó a López Saracco que pronto volvería a la dependencia. Idénticas situaciones concurren en la segunda detención, fue éste quien dice al padre de la víctima que su hijo había estado siendo vigilado por parte del personal de la DIP. Asimismo, la intervención de Musa Azar en el hecho que se investiga, surge claramente del Expte. 211/75, donde el acusado, al elevar el sumario relata los actos llevados a cabo en la instrucción. También se encuentra acreditada la participación de Miguel Tomás Garbi, quien en carácter de Sub-Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, participaba activamente en las detenciones e interrogatorios. Con la prueba documental que consta en autos, se desvirtúa el argumento de defensa que utiliza el acusado Garbi, cuando manifiesta que la familia de López Saracco recién ahora sostiene que testigos lo vieron realizar vigilancia durante la ceremonia de matrimonio y conducir el automóvil que secuestró a la víctima. En la prueba documental incorporada en autos se acredita fehacientemente que desde la primera declaración los padres de López Saracco lo acusaron de dichas conductas. Más allá de esta circunstancia que acredita la responsabilidad material en el secuestro, su cargo y la posición de mando que ocupaba en los lugares de detención que alojaron a Félix Daniel López Saracco, sede de la DIP y la Escuela de Policía que en esa época funcionó como una especie de "anexo", como lo afirmaron los acusados en la audiencia de debate argumentando que no había lugar en el DIP para alojar a todos los detenidos. Estas constancias, forman pieza de convicción a este Tribunal, que no se altera por la versión exculpatoria del hecho que ofrecieron los acusados Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, resultando en consecuencia la prueba colectada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social que el hecho juzgado se desarrolló, que favoreció la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas, todo lo cual ponía al ciudadano en un estado de total vulnerabilidad, dando sustento y contundencia a todo lo narrado por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Félix Daniel López Saracco, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de la privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642-) en concurso real, (art. 55 del C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

VII.- Atento que de las pruebas colectas y la valoración realizada surgen elementos que permiten sospechar que el destino final de la víctima habría estado en la ciudad de San Miguel de Tucumán, el Tribunal dispone la remisión de copia de la sentencia al Sr. Juez Federal N°1 a fin de que continúe la investigación.

Caso 24 Julio Dionisio Arias

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Julio Dionisio Arias. "Julio Dionisio Arias, Sargento del Ejército, integrante de la Juventud Peronista, contraria al Juarismo, fue detenido ilegalmente el 19 de noviembre de 1975. Una patrulla, entre quienes se encontraban el Tte. 1° de Gimnasia Vargas, Sub Teniente Collinos, Sub Teniente Arce, Sub Teniente Lucero, Sargento Marchant, Cabo González y Sargento. 1ro Cisterna, entre otros integrantes del ejército y de la policía, entraron en el domicilio de Arias con toda violencia, penetrando por el techo y el fondo. Estas personas portaban armas largas y cortas. En esa oportunidad preguntaron por su hermano, Pedro Pablo Arias, también integrante de la Juventud Peronista, contraria al juarismo. En un despliegue de lo más brutal, desordenaron la casa, ocasionaron roturas y amedrentaron a todos los moradores. Sacaron a culatazos de la cama, en paños menores a Pedro Pablo Arias y al cuñado, Néstor Roberto Tarano. Les vendaron los ojos y los ataron, amenazando de muerte a todos. Posteriormente los trasladaron en tres vehículos. Julio Arias fue introducido en el auto que conducía Marchant y el Sub Teniente Lucero, lo llevaron al Batallón 141 y lo alojaron en una compañía, sección Destinos, donde se encontraban otros presos, los cuales estaban vendados y maniatados. Allí el Tte. D'Amico, oficial de inteligencia del Batallón, le secuestró una radio Spica y no se la devolvió más. En ese lugar también se encontraban detenidos Doristeo Jaimes, Ana María Mrad, Graciela Lezcano, y otra gente que eran de Clodomira. Luego de estar detenido dos años y medio en el Batallón 141, Arias fue trasladado a la prisión de Magdalena. En el penal de Magdalena permaneció casi un año y de allí fue llevado a "Campo de la Rivera" en la provincia de Córdoba, donde fue juzgado por un Consejo de guerra. Finalmente recuperó su libertad el 19 de marzo de 1981".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia por

A).- Julio Dionisio Arias, expresa ante el Tribunal que el día 19 de noviembre del año 1975, aproximadamente desde las 23.30 hs. hasta la 1 ó 1.30 de la madrugada se hizo un allanamiento en su casa, ubicada en calle Magallanes 50 B° El Cruce, por personal del Ejército y de la Policía. Que a los del Ejército los conocía prácticamente a todos porque era músico de la Banda de Música del Batallón de Ingenieros de Combate 141. Que los policías estaban todos de civil, y no los reconoce porque no tenía contacto con ellos. Ese día llegó la patrulla, al mando del Teniente 1° Vargas, los otros eran el Sub-Teniente Collinos, Arce y Lucero. También estaba el Sargento. Marchant, el Cabo 1° González y el Sargento. 1° Cisterna. Había más gente, porque alrededor de la casa había autos y otras personas que posiblemente hayan estado de antes, incluso desde la mañana, porque así le contaron los vecinos. Que los despertaron, entraron por atrás, por los costados, por adelante, entre la Policía y Ejército. Que meses después, se enteró que ese día a la misma hora, el Ejército allanó la casa de su hermana, que estaba casada con el Dr. Rondoletto, en la ciudad de Tucumán. Que al allanamiento en la casa del deponente lo hicieron a los golpes, culatazos, portando armas cortas y largas, los sacan a todos de la cama, y el dicente alcanzó a ver al Sargento. Marchant, que todos los apuntaban con armas, a su sobrina, una bebé de pecho le pusieron una 45 para que todos se quedaran quietos y de esa forma pudieron seguir registrando la casa. Que rompieron todo lo que encontraron, se llevaron sus libros de la 2a Guerra Mundial y el Martín Fierro, pulseras y aros que tenía su hermana, le sacaron el reloj a su cuñado, Néstor Roberto Tarano. Que mientras los seguían apuntando con las armas, los ataron y les vendaron los ojos a su cuñado y a su hermano, en tanto que al declarante solamente lo esposaron sin vendarlo, razón por la cual vio muchas de las cosas que sucedieron. Fueron trasladados al Batallón de Ingenieros de Combate 141 en un auto amarillo, que era manejado por el Sargento Marchant, a la par venía el Sub Tte. Collinos y en los asientos de atrás venían el dicente, su hermano, quien estaba totalmente vendado y con la cabeza metida hacia el asiento. Como él no estaba vendado, pudo ver la gente y los autos que venían de atrás; que cuando los trasladaron desde su casa al Batallón, entraron a ese lugar por la calle Roca, en lo que era el Casino de Oficiales, desconociendo el dicente hacia dónde llevaron a su cuñado. Una vez adentro los bajaron del auto, siempre con violencia, los separaron a su hermano lo llevaron al Casino de Oficiales y al dicente lo mandaron a la Guardia, que cree que era la Guardia Central que en ese momento estaba sobre la calle Roca. Que allí estuvo en el calabozo hasta el otro día, en la Guardia de la calle Chacabuco, que esa noche estaba de guardia el Sargento 1° Trejo, que era un amigo de la banda de música, que alcanzó a llevarle cigarrillos, y allí es donde al otro día Trejo le lleva la radio para que pudiera escuchar música. Que amaneció allí, el día 20, al mediodía, aproximadamente a las 13.00 hs. llegó el juez militar de Córdoba, el Tte. Cnel. Sebastián Rigazzio, y como secretario el Sargento Ayudante Ávila, quien siempre acompañaba a Rigazzio en este tipo de interrogatorios. Vinieron a tomarle declaración, lo sacaron de la guardia y lo trasladaron al Casino de Oficiales donde se procedió al interrogatorio. Recuerda que en ese momento le dijo al juez Rigazzio que le recibiera las denuncias que quería hacer ante él, como juez, pero no se las quiso recibir. En ese momento el secretario, Sargento Ayudante Ávila, lo amenazó para que no hiciera las denuncias, sino de lo contrario lo llevarían a Tucumán y lo matarían, para lo cual harían un operativo para matarlo allá. Remarca que esas amenazas Ávila las dijo en presencia del Tte. Cnel. Rigazzio. Posteriormente, lo mandaron esposado a la Sección Destinos, que es una compañía que está a la par de la Compañía Comando y ese lugar era utilizado por los soldados que tenían distintas profesiones, ya sea desde electricista, plomero, para hacer las tareas dentro del Batallón, que allí se sorprendió de que no hubiera ninguna cama, ya que habitualmente solía haber por lo menos 80 o 100, en las cuales dormían los soldados. Allí vio a algunos presos, por la noche trajeron más, en ese momento vio a Ana María Mrad tirada aproximadamente a 3 mts. de la puerta grande, la puerta de entrada de la cuadra, un poco más adelante estaba también tirada Graciela Lescano. A Doristeo Jaimes, a quien el declarante conocía porque eran compañeros de militancia, lo vio en el fondo, a las otras personas que allí vio no las conocía. También relata que esa noche llevaron varios presos que eran de Clodomira, sabe esto porque ellos lo decían mientras lloraban, pedían agua o comida, pero más que nada decían cuando pedían al guardia "agente", entonces no sabían dónde estaban detenidos. Decían "agente, agente, agente". Que entre los detenidos que nombró, casi todos eran de Clodomira, estaba Doristeo Jaimes de Clodomira que era al único quien conocía, que sabe de las otras personas por lo que decían, por lo que lloraban por lo que gritaban allí, que esos detenidos de Clodomira a los 5 o 6 días ya no estuvieron más en ese lugar, que se iban alternando, llevaban unos y traían otros, que no sabe quiénes eran, que los pudo ver a todos pero que no los conocía, lo que si estaban todos vendados y esposados. Que no puede precisar a donde eran trasladadas las personas que vio, porque no le decían y cuando se enteraba de alguno era por los mismos Suboficiales que estaban allí, que quienes les contaban era el Sargento 1° Trejo, el Sargento Ayudante Urtubey y otros de la banda de música. Ellos tenían prohibido hablar con el testigo cuando estaba preso. Dice que los traslados que mencionara se hacían prácticamente a la noche, aunque a él, a la noche lo esposaban a la cama hasta el otro día. Puntualiza el testigo que en los piletones del fondo de la cuadra había toallas, toallones y sábanas manchadas con sangre y mojadas. Afirma que había entre 12 y 15 personas alojadas, y que entre estas personas había un grupo que gritaba que eran de Clodomira. Detalla que todas estas personas se encontraban todas tiradas, algunas en una manta, otras en el piso, a otras que les pusieron un colchón, pero todas estaban vendadas y esposadas con las manos atrás, aclarando que solamente el declarante estaba esposado con las manos adelante. Que había una pieza adentro, en la cual en un colchón dormía esposado a la cama, los soldados tenían órdenes de custodiarlo, y así estuvo prácticamente seis meses con las esposas. Que en ese lugar, la Sección Destinos estuvo aproximadamente entre 15 y 18 días, tiempo en el cual aún seguían alojados algunos presos. Describe el declarante, que mientras estuvo detenido en la cuadra de Servicios, un día vino el Tte. D'Amico, cuando estaba de servicio, y al escuchar su radio, en forma tajante le dijo: "deme la radio", por lo que el testigo se la entregó y nunca más la volvió a ver. Puntualiza que él lo vio al Tte. D'Amico en el Batallón prácticamente todo el año 1975, él estaba ahí. Que mientras estuvo en la Sección Destinos, junto con otras personas, relata que eran visitados por D'Amico, quien iba prácticamente todos los días, así como también lo hacían el Sargento. Marchant y Tijera y todas las personas que estaban de guardia. Recuerda que en la Sección Destinos alternaban los detenidos, traían unos y se llevaban otros, y eso lo vio hasta que lo sacaron de ese lugar y lo mandaron al fondo del cuartel, a un pabellón que queda cerca de la cantina, donde había una guardia, la que tenía la tarea de custodiarlo. Relata que ahí estuvo solo, esposado, solamente tenía una cama donde dormir, y lo tenía que hacer con las esposas puestas, y la puerta tenía cadena y candado. Que había algunos que les sacaban las esposas para comer, y otros no, que a veces venían algunos que protestaban si lo veían sin esposas y entonces ordenaban que se las pusieran nuevamente. Que entre los que daban estas órdenes lo identifica al Cnel. Niza. Que los Sargentos Tijera y Marchant iban todos los días al lugar donde estaba alojado el dicente. Que en la cuadra donde estuvo detenido, cuando lo sacaron de la Sección Destinos, permaneció hasta el año 1978, fecha en la que recibieron la orden de trasladarlo a Magdalena. Continuando con su relato, el testigo narra que antes de su detención cumplía funciones en la Banda de Música del Batallón de Ingenieros. Manifiesta, que cuando el juez Rigazzio, de Córdoba, fue a verlo no le formó una causa militar, sino una causa civil. Continúa su relato el testigo, mencionando que en el año 1975 le hicieron un sumario, en el cual el Cnel. Rigazzio le imputó delitos contra el régimen constitucional. Que lo interrogaron sobre si pertenecía a la organización Montoneros, sobre la gente que lo acompañaba, la gente que estaba presa, que le preguntaron sobre muchos, lógicamente por sus hermanos. Que también fue preso Carlos Arias, que las preguntas que hacía Rigazzio, eran por causas exclusivamente políticas. Que le preguntaban, por Rudy Miguel, aparte de todos los que cayeron presos con ellos, Pepe Casares, Doristeo Jaimes, Hugo Gómez, también le preguntaron por Graciela Lescano, y todos esos presos. Recuerda, que de todos los nombres por los que le preguntaban había gente que conocía y otras que no, por ejemplo a Rudy Miguel no lo conocía, pero también le preguntaron por él. Continúa su relato diciendo que entre los detenidos civiles que estaban en el Batallón pudo ver que estaba Ana Mrad, que sabe que era ella porque le preguntó quién era en un descuido de la guardia, que no la conocía como tampoco lo conocía a Rudy Miguel. Todo el resto estaban sentados, algunos en posición fetal, llorando y gritando en la Sección Destinos. Que a su cuñado, Néstor Tarano, no sabe dónde lo llevaron, tiempo después se enteró por sus compañeros donde estaba, que el Sargento Primero 1° Trejo y el Sargento 1° Urtubey le dijeron que habían llevado al "Coco"- así le dicen a su hermano- y a Néstor Tarano a Santo Domingo. Que las órdenes, en el Batallón, las daba el Cnel. Correa Aldana, después el Mayor Blanco Samalea, el Mayor D'Amico, que estaba en ese tiempo, y que a veces encabezaba los operativos. Que en el Batallón había distintas personas, como el Teniente 1° Vargas, que iban a los operativos, había un grupo de suboficiales que ponían para hacer ese tipo de trabajo. Porque no sólo hicieron el allanamiento a su casa, sino que estas mismas patrullas iban a custodiar trenes, decían que iban a custodiar trenes, y antes de caer preso los veía porque estaban en el Casino de Suboficiales, y los que iban a cargo de esa patrulla llevaban generalmente un bolso con vendas, alambres y un revólver usado, aparte del armamento reglamentario que correspondía. Que ellos decían que iban a custodiar los trenes que corrían, de Clodomira hacia Frías, generalmente el Ferrocarril Belgrano, eso comentaban ellos, todo esto es antes de que el testigo fuera detenido. Que esa gente hacia ese tipo de operativos. Que no sabe porque custodiaban trenes los militares, pero ellos salían a custodiaros eso era lo que aducían, pero no sabe si los custodiaban ni tampoco sabe para qué llevaban vendas, alambres y armas usadas. Siempre vestían ropa de civiles. Que a la Sra. Mrad le pregunto quién era porque no la conocía de antes y ella le dijo su nombre y que era de Tucumán, reitera que esto fue en un descuido de la guardia porque no podían hablar, que solo la vio durante 3 o 4 días nada más, después no la vio más, al igual que a otros presos que vio allí y después nunca más volvió a ver. Que a las personas de Clodomira, cree que las habrán tenido por lo menos una semana o diez días, que él permaneció allí entre 15 y 18 días, porque después lo cambiaron de lugar, llevándolo al fondo del Batallón. Añade, a todo lo señalado que respecto a las operaciones que se llevaban a cabo en un lugar llamado Santo Domingo, que era el lugar donde llevaban a los presos para torturarlos, que allí estuvo su hermano y su cuñado, a quienes posteriormente trasladaron al Chaco. Que no puede decir la autoridad que estaba a cargo de Santo Domingo, pero que todo dependía del Jefe del Batallón que a su vez era Jefe de Guarnición. Que en cada tiempo los respectivos jefes militares tenían a su cargo todo, no solamente el Batallón, sino todos esos centros que pertenecían al Ejército. Santo Domingo era un lugar donde se entrenaban los soldados cuando recién empezaban a cumplir con el servicio militar, aclarando que conoció Santo Domingo en el año 1974 aproximadamente. Que los cambios que habían tenido el lugar eran pocos, pintura, que en la parte de atrás estaba lo que le decían el rancho. Dice que la persona que lo torturaba a él, era el Sargento Tijera. Reitera los nombres de los militares que realizaron el allanamiento y la privación ilegal de la libertad, diciendo que, estaba a cargo del operativo, el Teniente 1° de Gimnasia Vargas, lo acompañaban los Subtenientes Collinos, Arce y Lucero. También lo hacia el Sargento Marchant, Sargento 1° Cisterna y el Cabo 1° González. Que no sabe quién estaba de jefe en la Compañía Destinos, porque cuando llegó estaba vacía, pero si sabe que era un oficial que pertenecía a la Compañía de Comandos y era un capitán. Que aparte de D'Amico, como oficiales de servicio estaban el Capitán López, Collinos, Arce, Lucero, Germano, Vargas, casi todos hacían de oficial de servicio de acuerdo al turno que les tocara. Puntualiza que la misión del oficial de servicio es hacerse cargo de la guardia y después del toque de diana hasta el otro día. Que cuando comienzan a trabajar todos, queda como jefe de la unidad el oficial de servicio. Que por reglamento cuando le corresponde retirarse el jefe de la unidad los oficiales de servicio ejercen en su ausencia como jefe. La responsabilidad es total, ejerce la jefatura de la unidad en ausencia del jefe. Contó también el declarante que estuvo bajo tratamiento psiquiátrico, y es por esa razón que lo mandaron al Hospital Militar Central, y de allí al Hospital de Campo de Mayo, no por su decisión. Que el diagnóstico que le dio el médico era de paranoia, esquizofrenia, auto agresivo, que esto le hizo pensar que lo estuvieron preparando para que se suicidara, que este diagnóstico médico se realizó mientras se instruía la causa donde le endilgaban la militancia en Montoneros, en el año 1976. Añade, además, que se podía ser oficial de servicio y también de inteligencia, que todos los que cumplen funciones dentro del Batallón pueden cumplir como oficial de servicio y oficial de inteligencia, que quien es hoy el Mayor D'Amico en esa época era Tte. D'Amico, y era Oficial de Servicio y de Inteligencia. Como otros que pueden haber sido también de Inteligencia, como el Mayor Blanco Samalea, el Teniente. 1ro.Vargas. Unos hacían trabajos de inteligencia y otros pertenecían directamente al Servicio de Inteligencia. Que el Mayor D'Amico cumplía ambas funciones en el año '75, que era teniente en ese tiempo, que cuando regresa de vuelta del Hospital Militar de Campo de Mayo, a fines de mayo de 1976, no lo ve más dentro del Batallón. Que dentro del Batallón, para salir al baño o higienizarse tenía un soldado de guardia apuntándole con un fusil. Que de ese tiempo lo conocen muchos soldados. Expresa que el hecho de que no lo haya visto luego a D'Amico, no significa que no haya estado, que hay muchos que no vio porque estaba encerrado adentro. Que conocía que eran de Inteligencia Sargento 1° Rivero, Cabo 1° Avellaneda, hay otros que estaban en Inteligencia directamente o cumplían tareas de inteligencia. El grupo que lo privó de su libertad, esa patrulla cumplía tareas de inteligencia, era un trabajo de inteligencia, que no eran la totalidad de los suboficiales, por ejemplo los de la banda de música hacían guardia nada más. Que recibió una condena de 5 años por el Consejo de Guerra Permanente para Personal Subalterno y Tropa del Comando del III Cuerpo del Ejército, que lo condenaron a 5 años por asociación ilícita, que le endilgaron delitos militares y civiles, que cuando lo detuvieron le ponen delitos contra el régimen constitucional, pero al producirse el golpe de estado le tendrían que haber dado la libertad pero es allí cuando le cambian la carátula y le imputan violación de secretos constitucionales, delitos concernientes a la seguridad de la nación y lo terminan condenando en el Consejo de Guerra por asociación ilícita, aunque no aparezcan quienes eran sus asociados. Que conoció a su defensor el día que se le hacía el Consejo de Guerra, nunca antes lo vio, que ellos le traían una lista para que elija defensor, de quien no recuerda el nombre, pero quien lo atacaba mas era el Fiscal, que si recuerda que era médico, que no podía hablar durante el juicio. Que uno de los hechos tomados como prueba en su contra en la sentencia, era por poseer literatura subversiva del célebre escritor marxista leninista trasandino Pablo Neruda. Que durante su estadía en el Batallón de Ingenieros de Combate, dice el testigo que algunas veces iban civiles, por distintas razones, por ejemplo, el peluquero era civil. Que cree que el jefe de la guarnición, que era Correa Aldana puede haber tenido un nexo con el poder político judicial federal. Que en el Batallón se hacía guardia en la central telefónica, controlaban de esa manera al Gobernador Juárez y algunos ministros, que cuando sonaba cambiaban una perillita y de esa forma se escuchaba la conversación. Reitera que estuvo preso en primer término en el año 74, luego del 19 de noviembre de 1975 hasta el 19 de marzo de 1981, fecha en que le dan la libertad, el Consejo de Guerra lo sentenció a 5 años de prisión cuando ya llevaba detenido casi 6 años. Aclara que la baja fue consecuencia de la condena, pero después de todo lo sucedido el dicente ya no podía estar en el Ejército. Que cuando quedó en libertad, después haber intentado hacer la denuncia con el juez Rigazzio, salió de la prisión militar del Campo de la Rivera el 19 de marzo de 1981, después de eso siguió con libertad vigilada, se tenía que presentar en el Departamento de Informaciones Policiales, que estuvo así un tiempo y después ya no lo molestaron más. Pero si seguían persiguiéndolo en cualquier momento, que entre quienes lo perseguían estaba el hijo del diputado Rey Bravo, Fernando Rey Bravo, que trabajaba en el Departamento de Informaciones Policiales. Que posteriormente, con la democracia, decidió hacer pública la denuncia que había hecho en la Comisión Provincial sobre Violación de los Derechos Humanos creada por la Cámara de Diputados de la provincia, y posteriormente a esa denuncia, lo citaron en el Juzgado Militar N° 72 de Córdoba otra vez el juez Rigazzio y el mismo secretario, Sargento. Ayudante Ávila. Recuerda que cuando lo llevaron al Hospital Militar, cuando va a Magdalena, en el año 1978, las condiciones que tenía allí, eran las peores. Puntualiza que al momento de su detención no le mostraron orden de allanamiento ni ningún papel que justificase el operativo, que de hecho, militarmente, si hubieran usado el procedimiento correcto, tendrían que haberlo citado con un memorándum y decirle la hora de presentación en el Batallón. Que nunca le devolvieron nada de lo que se llevaron, que estuvo esposado durante 6 meses. Finalmente el deponente agrega que sus problemas en el Ejército comenzaron en el año 1974, debido al romance entre un Sargento del Batallón y la empleada de servicio que en ese tiempo trabajaba en casa del dicente. Que Rigazzio en ese año actuó en su contra por una causa que no figura en su legajo, instruida en virtud del suicidio de su esposa. Puntualiza que ya en esa oportunidad, Rigazzio tampoco le quiso recibir las denuncias por las vejaciones que sufrió siendo Sargento y de la enfermedad mental de su esposa. Que los maltratos con su familia y con su esposa, los recibieron del Cnel. Castelli, quien era el Jefe del Batallón en el año 1974. Recuerda que estuvo detenido en el 1974 un tiempo, y después ya en forma definitiva, a partir del 19 de noviembre del 1975. Aclara el dicente que en el año 1973, mientras estaba en Tucumán, le salió el pase a Santiago del Estero, cuando se reactivaba el Batallón en ese año y se terminó de hacer un año después en 1974. Que al pase lo recibió en febrero de 1973, y cuando ingresó al Batallón en el año '73 estaba de jefe el Cnel. Castelli, que permaneció hasta el año '74, fecha en que le salió el pase a la policía de Tucumán, desconociendo el dicente los motivos del traslado. Que cree que luego de Castelli vino el Cnel. Correa Aldana. Puntualiza que en el año 1974, estuvo detenido por primera vez en el Batallón Ingenieros de Combate 141, donde le hicieron una causa militar. Que ello sucedió a causa de que cuando su esposa regresó de Tucumán, por un tratamiento psiquiátrico, el testigo y su familia vivían en el Barrio de Suboficiales Sargento Cabral. En ese lugar había una denuncia de la Sra. del Sargento Moreno en la cual decía que la chica que trabajaba en la casa del dicente y que cuidaba a su Sra. y a sus hijos, tenía un romance con el Sargento 1° Moreno, esposo de la denunciante, quien se había enamorado de ella y mantenían una relación. Que la Sra. de Moreno fue a denunciar este hecho al jefe del Batallón, que era Castelli, quien lo hizo llamar de forma urgente y en presencia de la denunciante el Coronel lo increpó, reprochándole que permitiera que su empleada doméstica tuviera una relación amorosa con el marido de la señora. Que Moreno pidió que lo sancionaran, y por esta razón le impusieron 30 días de arresto y le pidieron que abandonara en el plazo de 15 días la casa, por inconducta de acuerdo al memorándum. Que en el transcurso del plazo para abandonar la casa, su esposa, que estaba enferma, no podía comprender lo que sucedía, y a veces le recriminaba. Que un día su esposa fue al Batallón a hablar con Castelli, quien no la quiso recibir y envió a su ayudante, el Subteniente Bereniz, y le dijeron que el Coronel no la podía atender. Que luego la hicieron pasar y Castelli le dijo lo malo que era el dicente como Sub Oficial, a lo que su esposa contestó ".. .pero Ud. está castigando a la familia no al Sargento. Me va a dejar o no me va a dejar la casa ?...", a lo que Castelli contestó que no le iba a dejar la casa, y entonces su esposa le dijo que si tuviera una pistola lo mataría. Que fue ahí cuando Castelli llamó a la policía y la llevaron a la cárcel de mujeres. Que su esposa se suicidó a los 3 días de cumplirse el plazo para la entrega de la casa. Que dos días de que enterraron a su esposa, vino el Tte. Cnel. Rigazzio desde Córdoba, y le hizo nuevamente un sumario, donde le pusieron el art. 316 y lo pusieron a disposición de la justicia militar. Que la causa de este nuevo sumario era por lo que paso en la guardia de prevención y lo que le sucedió a su esposa, que su jefe lo volvió a llamar para devolverle la casa, porque decía que pensaba en sus hijos, a lo que el dicente le respondió que en sus hijos debería haber pensado 3 o 4 días antes.

B).- Pedro Pablo Arias, corrobora los dichos de su hermano y manifiesta que el día 19 de noviembre del año 1975, entre el 19 a la noche y el 20 irrumpen en su domicilio en calle Magallanes 50 B° El Cruce, La Banda. Que llegaron e ingresaron en forma violenta fuerzas policiales, militares, por distintos lados de la casa, por la puerta de entrada, los costados que eran terrenos baldíos y por la parte de atrás que está la fábrica de Coca Cola. Que en ese momento estaban en la vivienda, su madre, su esposa, una hija de 5 meses, su hermana, totalmente sorprendidos por esa abrupta presencia, sin que nadie diga porque, el dicente salió a la puerta, alguien del frente, cree que era un tal teniente Collinos pregunta por su nombre, dijo "quien era Pablo Arias", a lo el testigo respondió "yo", en ese momento ya estaban todo el resto de las fuerzas adentro de la casa, haciendo desquicios, maltratando a la familia, a los culatazos, a los golpes, arrinconándolos a todos en distintos lugares de la vivienda, que una vez que lo identifican lo llevan hacia adentro del domicilio, lo retienen en esa parte apuntándolo con los fusiles FAL, requisaron todo el domicilio, todas sus pertenencias, sembrando el pánico en su familia, luego lo atan de las manos y en el momento que están por vendarle los ojos hace un movimiento un poco para esquivar y alcanza a ver hacia el fondo de la habitación donde vivía a otra persona que es el Sargento Marchant que en ese momento le está poniendo la pistola en la cabeza a su hija que estaba en los brazos de su madre y tenía 5 meses. Es la última visión que tuvo, en ese momento lo toman del cuerpo otros miembros de las fuerzas de seguridad, lo atan y lo mantienen vendado contra la pared, dice que calcula que el procedimiento habrá durado una hora o más. Que cuando terminan, los sacan hacia fuera y los meten en un vehículo al testigo, a su cuñado Néstor Tarano y a Julio, su hermano. Que cree que alcanzó a ver al Sargento Marchant, que se sube adelante del auto, si mal no recuerda, el auto era amarillo, había otro que iba a la par de este y atrás iban con su hermano, maniatados hacia un lugar desconocido. Que cuando se dieron cuenta estaban en el Batallón 141, por la parte de la Avda., Roca donde ingresaron los vehículos, los pusieron contra la pared, ahí lo separan de su hermano y desconoce el destino que le dan a su hermano y a su cuñado Néstor Tarano. Que, en esa misma columna venían otros compañeros conocidos suyos, como Carlos Casares de La Banda, ya fallecido, que después estuvo preso junto con el dicente. En aquel momento alguien se arrima al lado suyo, y alcanza a ver que era el Sargento Marchant, que él lo llama dos veces por su nombre y que después de 15 minutos se acercó al dicente y le dijo "yo no soy el Sargento Marchant", y era la voz del Sargento Marchant. Que después de unas 2 horas en esa posición, aproximadamente, los llevaron a una cuadra, vendría a ser una especie de pabellón del cuartel en donde los arrojan al piso, atados, y ahí había varias personas en esa misma condición. Respecto a su hermano Julio, reitera que habían sido separados en el ingreso al Batallón. Manifiesta que todos los días los sacaban y los llevaban a un lugar que cree, era Santo Domingo, que estaban con el dicente, entre otros presos, que militaba en la juventud peronista en La Banda, Carlos Casares, Hugo Gómez, Néstor Tarano, que a ellos tres los conoce, pero había grupos variados de personas. Que a ellos los sacaban todos los días para la tortura, todas las noches en Santo Domingo, y al regresar, a veces se encontraban o desencontraban con los compañeros que la noche anterior habían estado juntos. Relata que en Santo Domingo, la verdadera tragedia era la tortura. Estos mismos personajes que habían allanado su domicilio, que los habían mantenido secuestrados en el cuartel en el Batallón, eran los mismos personajes que a su vez los torturaban, que apenas llegaban les hacían un simulacro de fusilamiento, el que consistía en ponerlos a todos amontonados unos sobre otros en un camión, luego los hacían bajar de a uno y alguien al grito de "fuego", se sentían los tiros de ametralladora, y los gritos de alguien que resultaba herido. Que después los ponían en unos pozos individuales que estaban dispersos en un patio, al frente de la parte edilicia de Santo Domingo y a partir de allí, los tenían con un guardia con un fusil que los apuntaba hasta tanto les llegaba la hora de la tortura. Que una vez que llegaba la hora los sacaban del pozo, los llevaban a ese lugar, unos 15 minutos y procedían a realizar las torturas, que consistían en golpes, quemaduras de cigarrillos, golpes con una madera y el submarino, que era por supuesto una de las torturas más atroces que podían recibir los que estaban ahí. Cada sesión les preguntaban en relación a la actividad política, de familia, a quienes conocían, mostraban fotos, algunas fotos familiares, les preguntaban quién era este, quien era aquel, que actividades realizaba, si era o no peronista, bastante obsesión en ese aspecto y en función de ello se iban acrecentando las torturas. El submarino consistía en que los ponían en un banco a lo largo, un tacho de 200 litros, partido por la mitad, lleno de agua, atados de pies y manos les hundían la cabeza en el agua. Esto se intensificaba en cuanto el interrogatorio no satisfacía las preguntas que ellos pretendían saber. Que a veces les hacían presenciar la tortura que le hacían a otros compañeros, los llevaban ahí y les decían "mira esto también te vamos a hacer a vos, mira este compañero tuyo dice tal cosa y vos no decís por lo tanto te vamos a seguir torturando". Que antes de ir al submarino, por supuesto que pasaban las peripecias de sufrir todo tipo de golpes durante la espera, que esto podría durar una hora y media o dos horas, que luego los llevaban al pozo donde los tenían retenidos en la medida que iban pasando otros compañeros a la misma sesión de torturas. Los pozos eran individuales, por lo menos el que le tocó al dicente y de forma vertical. Que cuando lo llevan a la Unidad Carcelaria N° 7 del Chaco, de Resistencia, un día determinado se hizo presente en la Unidad Carcelaria Musa Azar con otras dos personas, a realizarle un interrogatorio especial porque lo sacaron de la celda, y del pabellón, una de las personas por las que le preguntaron era por Rudy Miguel, a quien el testigo conocía y con el cual tenía una relación importante y fluida, porque era Secretario General de la Juventud Peronista de la Provincia y el dicente era Secretario General de la Juventud Peronista de La Banda, por lo que una y varias veces, la pregunta giraba alrededor de Rudy Miguel, que esto habrá sido, cree, después de la llamada Masacre de Margarita Belén. Que calcula que este interrogatorio efectuado por Musa Azar fue en el 1977, que de los que ingresaron a su casa, ese día logra identificar con más eficacia al Sargento Marchant, que ya en el Batallón, sin llegar a verlos, reconoce además de Marchant, al Sargento Collinos, al Teniente D'Amico, son todos personajes que de alguna manera estaban permanentemente controlándolos todos los días, iban y venían. Pero son los más identificados, había también un Sargento Tijera. Que cree que la función básica que ellos cumplían era controlarlos y son los que después eran los torturadores, los que diseñaban las preguntas a hacer, después estaban los ejecutores, que son los que los trasladaban de un lado a otro todos los días a la oración hasta el otro día 4 o 5 de la mañana que los llevaban de vuelta al Batallón, hasta que se produce el traslado. Que estas mismas personas eran las que los torturaban en Santo Domingo. Que en el Batallón, cuando estuvo secuestrado, cree que estaba de encargado del Batallón, no recuerda bien si era el Cnel. Correa Aldana, pero que no sabría precisarlo. Que la causa judicial que se le inicia la lleva adelante el Dr. Liendo Roca por asociación ilícita, después se produce su sobreseimiento provisorio y luego el sobreseimiento definitivo al año, pero por supuesto continuó detenido a disposición del PEN. Que el Teniente 1° Vargas, Subteniente. Collinos, Subteniente Arce, Subteniente Lucero, Sargento Marchant, Cabo González, y Sargento 1° Cisterna son las siete personas que realizan el allanamiento y detención del dicente y su hermano Julio, pero que llegó a la identificación más concreta del Sargento Marchant y Collinos, que no recuerda bien si el Sargento Tijera estaba en el allanamiento, pero si estaba en las sesiones de tortura.

C).- Néstor Roberto Tarano, contó al Tribunal que detenido junto a sus cuñados Pedro Pablo y Julio Dionisio Arias el 19 de noviembre de 1975. Relata las condiciones de su cautiverio en forma coincidente con los relatos de los hermanos Arias. Manifiesta que por las noches era trasladado a Santo Domingo donde lo torturaban. Que en el sector del Batallón donde estuvieron detenidos pudo escuchar quejidos de mujeres.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación atribuyeron a Musa Azar la autoría mediata del delito de privación ilegítima de la libertad cometido en perjuicio de Julio Dionisio Arias. En los alegatos el Sr. Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar en calidad de autor mediato por el delito de privación ilegítima de la libertad, formulando las querellas acusación en idénticos términos en los hechos que damnificaron a Julio Dionisio Arias.

III.- Que al efectuar descargo sobre los hechos imputados la defensa de Musa Azar centra su argumentación en la circunstancia alegada de que en su declaración la propia víctima Julio Dionisio Arias, sindica como responsables en el operativo que culminó con su detención y la de miembros de su familia, a personal del Ejército y también que su detención fue en dependencias del Batallón de Ingenieros de Combate 141, lo que es reiterado por su defensor al alegar por lo que aduciendo no haber participado en los hechos, solicita ser absuelto del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia que sufriera la víctima. La defensa al alegar en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas bajo la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados.

IV.- Que el plexo probatorio analizado ut supra, acredita con el grado de certeza requerido en esta instancia del proceso, la existencia del hecho motivo de la acusación consistente en la detención ilegítima de Julio Dionisio Arias, el día 19 de Noviembre de 1975, por parte de fuerzas policiales y militares, en su domicilio, donde también resultaron privados de su libertad su hermano Pedro Pablo Arias y su cuñado Néstor Roberto Tarano. Resulta en este sentido contundente por la coincidencia y precisión de los datos aportados por Pedro Pablo Arias, hermano de la víctima y quien fuera secuestrado el mismo día, en el mismo procedimiento ilegal, junto a Julio Dionisio Arias. Así, la situación expuesta por la victima encuentra su correlato en la versión prestada por su hermano, habida cuenta de que éste también fue protagonista del mismo suceso, coincidiendo en un todo las versiones respecto al allanamiento de la vivienda donde se encontraba la familia Arias, los malos tratos, amenazas y violencia con que se manejó el personal policial y militar en ese momento, los golpes sufridos por los detenidos, así como son contestes respecto a los nombres de los sujetos que actuaron ese día, siendo mencionados por ambos testigos, los hermanos Arias, como participes del allanamiento Collinos, Arce y Lucero; el Sargento Marchant; Sargento 1ro. Cisterna, y Cabo 1° González, a la vez que es recurrente la mención del hoy Mayor D'Amico, quien en ese momento era Teniente, quien se encontraba en el lugar donde estuvo detenido Arias. Asimismo, el testigo Pedro Pablo Arias recuerda que cuando estuvo detenido en Resistencia, se hizo presente en ese lugar el imputado Musa Azar, quien procedió a formularle un extenso interrogatorio sobre personas participantes en grupos políticos del peronismo, especialmente de Santiago del Estero quienes posteriormente resultaron detenidos y algunos de ellos desaparecidos, como por ejemplo Rudy Miguel.

V.- Respecto de la participación del imputado Musa Azar, en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas producidas en el debate, la participación de personal policial de la DIP en el suceso que derivó en la detención de Julio Dionisio Arias. Que asimismo se encuentra acreditado que a la fecha del suceso el imputado Azar detentaba el cargo de Comisario Inspector y era Jefe de la Superintendencia de Seguridad de la Policía de la Provincia de Santiago del Estero, posición jerárquica que habilita su responsabilidad funcional en el hecho descripto y en el que interviniera personal policial. En el mismo sentido esta situación de actuación conjunta de personal policial y militar es corroborado por las mismas declaraciones indagatorias prestadas por los imputados, que al intentar atribuir toda la responsabilidad por los sucesos de la época a las autoridades militares, afirman que ellos también intervenían pero que su intervención era solamente a los efectos de franquear el ingreso a los domicilios, y que luego el operativo pertenecía al Ejército. Ello se acreditó en forma fehaciente, no solamente en el caso de Julio Dionisio Arias, sino también en los sucesos que damnificaron a Emilio Alberto Abdala en la ciudad de Clodomira, y lo ocurrido en los domicilios de Juan Plácido Vázquez y Carmen Santiago Bustos, como asimismo en el operativo de detención de Ana María Mrad de Medina. Esa forma de operar conjuntamente entre Policía y Ejército se encuentra por lo tanto, acabadamente probada conforme la prueba testimonial rendida en el hecho que tuvo como víctima a Julio Dionisio Arias, por lo que corresponde estimar como acreditada la participación responsable de Musa Azar como autor mediato en la privación de libertad inicial sufrida por la víctima.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Julio Dionisio Arias, atribuyendo a Musa Azar la autoría mediata (art. 45 del C.P.) la privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642-).-

VII.- Asimismo, el Tribunal dispone, atento las graves violaciones a las garantías de defensa en juicio que la víctima ha expuesto, la remisión de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1981 por parte del Tribunal Militar en contra de Julio Dionisio Arias y de la sentencia dictada en los autos del epígrafe al Ministerio de Defensa de la Nación a los efectos que correspondan.

Caso 25 Ana María Mrad de Medina

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate es el que ha tenido como víctima a la ciudadana Ana María Mrad de Medina. "El día 21 de noviembre de 1975 alrededor de las 20 hs. la señora Ana María Mrad de Medina fue secuestrada en esta ciudad en compañía de su amiga la Dra. Lezcano de Calderón. Mrad de Medina se encontraba en cercanías de la Terminal de Ómnibus de la ciudad de Santiago del Estero, acompañada por la Dra. Lezcano de Calderón, sobre la calle Pedro León Gallo esquina Saavedra, donde fueron interceptadas por un grupo de personas vestidas de civil entre los que se encontraban el Teniente Coronel Carrasco y el cabo dragoneante Pithod. Que Mrad de Medina y Calderón se asustaron y comenzaron a correr en distintas direcciones. Que circulaba mucha gente por el lugar, y que la Dra. Calderón comenzó a gritar y Musa Azar la hace callar pegándole una trompada. Ana María Mrad fue detenida por el teniente Carrasco y el cabo Pithod. Ambas fueron llevadas al Batallón de Ingenieros de Combate 141, donde fueron vistas tiradas en el piso, heridas y golpeadas, en la cuadra correspondiente a la sección Destinos por diferentes testigos. Que sin precisarse la fecha pero con posterioridad fueron llevadas en horas de la noche al campo militar de Santo Domingo, donde Ana María Mrad de Medina fue torturada en presencia del Dr. Aníbal López Cook, hecho presenciado por la Dra. Calderón. A los pocos días de ese suceso la Dra. Calderón fue liberada y relató a la familia de Mrad de Medina los hechos sucedidos. Que Ana María Mrad permanece desaparecida a la fecha".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto surge principalmente de las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia

A).-Mabel Mathieu de Llinás, relata la versión que de los hechos le diera la Dra. Graciela Lezcano de Calderón sobre las circunstancias de la privación de libertad que sufriera conjuntamente con Ana María Mrad de Medina. Así relata que Lezcano de Calderón, manifestó que en noviembre del 1975 ambas fueron interceptadas en la zona de la Terminal de Santiago del Estero, por un grupo vestido de civil entre las que se encontraba Carrasco y el cabo dragoneante Pithod. Que fueron aprehendidas con mucha violencia alrededor de las 20 hs. Que circulaba mucha gente por el lugar. Que Graciela Lezcano comenzó a gritar y Musa Azar la hizo callar pegándole una trompada. Que fueron llevadas al Batallón de Combate 141 donde fueron vistas por Julio Dionisio Arias, Doristeo Jaimes y un conscripto de nombre Robles Avalos. Que las detenidas fueron llevadas a Santo Domingo y torturadas en presencia de un medico López Cook. Que Lezcano le contó que en el Batallón 141 se lo mencionaba a D'Amico.

B).- Rosa Estela Mrad, la misma da cuenta que en febrero de 1975 desaparece el marido de su hermana Ana María Mrad. Que la familia vivía en Tucumán. Que con relación al secuestro de su hermana la información fue recibida por la Dra. Graciela Lezcano, confirmando de esta manera el testimonio rendido por la Dra. Mabel Mathieu. Indicó en sentido similar que los secuestradores de su hermana y de la Dra. Lezcano fueron el Teniente Coronel Carrasco, el cabo Pithod y Musa Azar. La Dra. Lezcano le narró su secuestro, su permanencia en el Batallón 141 en horario diurno y los traslados por la noche al predio de Santo Domingo donde Ana María era torturada, lo que fue presenciado por Graciela Lezcano. Así le pudo informar que su hermana Ana María estaba muy mal por las torturas sufridas. Se hacía responsable de los sucesos que se les atribuían y solicitaba que liberaran a Graciela Lezcano. Continúa narrando que Ana María quedó en muy mal estado en Santo Domingo, por lo que piensa que la trasladaron al Hospital Regional donde pudo haber muerto. Que la Dra. Lezcano le manifestó que ella luego fue liberada y se ocupó de informar a la familia Mrad de todo lo acaecido y a dejarles pertenencias de Ana María, una cartera, unos anteojos y una camisa. Relata la testigo que su padre y otros familiares presentaron recursos de habeas corpus ante la justicia de Santiago del Estero y Tucumán y peticiones antes las autoridades policiales y militares, todo con resultado negativo. Que antes de que desaparezca Ana María, viviendo la familia en Tucumán, la Triple A los amenazaba con ponerles explosivos en la casa, por lo que la totalidad de la familia que habitaba ese inmueble debió trasladarse a los dormitorios del fondo de la casa por seguridad. Que los allanamientos en su casa paterna eran continuos por la Policía y el Ejército, y cuando Ana María desaparece dejan de producirse los allanamientos en su casa. Que su padre le contó que pagó a funcionarios judiciales en Tucumán para obtener información sobre su hermana. Que su hermana era estudiante de filosofía, profesora, habiendo sido en la escuela secundaria, presidenta de la acción católica y en la Universidad perteneció a la juventud humanista y a la juventud peronista. Que era generosa y solidaria y que participó junto a otras personas de las movilizaciones por el cierre de los ingenios, y que al desaparecer contaba con 27 años. Que buscaron a Ana María hasta el año 1983 en que se dieron cuenta que no había más presos políticos y que su hermana no iba a aparecer. Que en ocasión de venir a Santiago a un homenaje sobre los desaparecidos vio publicado en un diario que en el secuestro de su hermana también estaba implicado D'Amico quien estaba a cargo de los traslados de los presos a Tucumán cumpliendo funciones en el Operativo Independencia.

C).- Alba Susana Mrad, hermana de la víctima, son coincidentes con los de su hermana Rosa por cuanto ambas relatan la versión proporcionada por la Dra. Lezcano. Así afirma que en el mes de febrero del mismo año en que desaparece su hermana, había desaparecido su cuñado, Pedro Antonio Medina, esposo de Ana María. Con relación al secuestro de su cuñado, relata que ese día Pedro Antonio Medina estaba en Simoca y viajaba a encontrarse con Ana María en Tucumán. Lo interceptaron en una camioneta sobre la ruta y días después se supo que su cuñado había muerto durante la tortura por un paro cardio-respiratorio y que le habían quitado las uñas de los pies y de las manos. Que en esa oportunidad su padre le ofreció a Ana María irse del país, pero ella no quiso y comenzó una vida errática. Que se trasladó a vivir a Santiago del Estero donde tenía conocidos. Que tenían contacto por carta y fue dos veces a Tucumán a visitarlos. Ratifica los dichos de su hermana Rosa en cuanto a los allanamientos sufridos en su casa en Tucumán buscando a Ana María y como cesaron los allanamientos, presumieron que Ana María había sido detenida. Que su padre pagaba por obtener información que resultaba falsa, donde los jueces le dijeron que la veían, que estaba bien y que les mandaba saludos. Que pudo haber pagado una suma equivalente a 10.000 $ actuales. Que recibió información de que su hermana estaba detenida en Santiago del Estero por militares y Policía de la Provincia, y que nombraban a un teniente Carrasco, a un tal D'Amicci y a una comisión policial al mando de Musa. Que supo que durante su cautiverio fue vista por varias personas, un tal Arias y un conscripto Robles Avalos. Que no sabe que pasó después del Batallón, que hay alguna versión que fue ingresada al Hospital Regional, o que D'Amicci era el encargado de trasladar los presos a Tucumán. No sabe cuál fue su final;

D).- Julio Dionisio Arias, suboficial del ejército e integrante de la Banda de música de dicho cuerpo fue detenido el 19 de noviembre de 1975 por personal policial y del ejército. La patrulla militar estaba conformada por los oficiales Collinos, Arce, Lucero, Marchant, González y Cisterna. Que alrededor de la casa había autos y más personas. Que las personas posiblemente estaban desde antes, porque así le contaron sus vecinos. Que entraron a su casa por delante, por detrás y por los costados. Que eran de la Policía y del Ejército. Que ese allanamiento lo hicieron a golpes, culatazos y armas. Que apuntaron a su sobrina que en esos momentos era bebé, para que se quedaran quietos. Rompían todo lo que encontraban. Que se llevaron, libros, pulseras y un reloj de su cuñado. Mientras lo seguían apuntando, atan y vendan con las manos atrás a su hermano y a su cuñado. Que a él solo le ponen esposas, no lo vendan, razón por la cual manifiesta haber visto muchas cosas. Relata que meses después tomo conocimiento que en el mismo día y a la misma hora de su detención se hizo un allanamiento en la casa de su hermana en Tucumán, quien era casada con el Dr. Rondoletto, interviniendo un camión del Ejército. Luego, los detenidos, el dicente y su hermano fueron trasladados al Batallón 141 en un auto amarillo y que juntamente con su hermano ingresaron por la calle Roca, al Casino de Oficiales. Que al bajar del auto lo separan con violencia de su hermano a quien mandan al Casino, y a él lo ingresan a la guardia central, donde se encontraba esa noche encargado el Sargento Trejo, quien le entregó unos cigarrillos y al otro día le alcanzó una radio. Que al otro día, lo trasladan a la cuadra de la sección Destinos. Que para su extrañeza estaba vacía, no estaban las camas (entre las 80 o 100 camas que habitualmente había) donde normalmente dormían los oficiales. Que al ingresar ve a Ana María Mrad tirada en el piso de la cuadra, a 30 metros de la puerta de entrada, y un poco más adelante a la Sra. Lezcano. Al fondo de la cuadra logra ver a Doristeo Jaimes. Que en los piletones al fondo de la cuadra, había toallas, toallones y manchadas con sangre y mojadas. Que alcanzó a ver otras personas que no conocía en la misma situación. Que esa noche llego a ver más detenidos que eran de Clodomira, y que lo sabe porque así se identificaban ellos. Eran entre 12 y 15 personas, vendados y esposados, con las manos atrás. Que esta gente, pedía agua o lloraba y decía " agente, agente ", lo que le indica al testigo Arias que no sabían dónde se encontraban. Que estando en esa sección Destinos con las personas que ha mencionado, en horas de la noche, se hizo presente el teniente D'Amico, cree que porque estaba de servicio; y le dijo que le entregara la radio, cosa que hizo. Que D'Amico iba prácticamente todos los días, al igual que el sargento Marchant y el sargento Tijera. Que supo que la detenida era Ana María Mrad, porque lo preguntó en un descuido de la guardia, ya que él no la conocía. Que pudo verla amordazada y vendada, en posición fetal, tirada en el piso de la cuadra; y que solo la vio durante 3 o 4 días. Que quienes daban las ordenes en el Batallón, eran Correa Aldana, Blanco Samalea y D'Amico. Que D'Amico conjuntamente con el teniente Vargas, eran quienes encabezaban los operativos. Que ellos decían que salían a custodiar trenes. Que esto lo escuchó, antes de caer preso, en el Casino de suboficiales. Que salían de civil y llevaban un bolso con vendas, alambres y un revolver usado, aparte de las armas reglamentarias. Que no sabe si efectivamente salían a custodiar trenes y en todo caso, para que llevaban vendas y alambres. Que al único que conocía de Clodomira era a Doristeo Jaimes;

E).-Pedro Pablo Arias relata que fue detenido conjuntamente con su hermano Julio Dionisio Arias y su cuñado Néstor Tarano el día 19 de Noviembre de 1975 por fuerzas policiales y militares en su domicilio de La Banda. Relata que fue vendado e introducido en un vehículo en el cual fue conducido al Batallón 141 e ingresado por el sector de la avenida Roca. Que en el lugar no supo más de su cuñado ni de su hermano, pero pudo ver a otras personas detenidas. Que fue conducido a una cuadra atado y vendado hasta que en horas de la noche lo trasladaban al predio de Santo Domingo. Que pudo reconocer entre las personas que lo detuvieron, claramente a Marchant, y respecto a aquellos militares que custodiabanja cuadra pudo escuchar que se nombraban como Marchant, Collinos y el Teniente D'Amico. Que eran llevados todas las noches a Santo Domingo, en un camión, amontonados y al llegar les hacían simulacros de fusilamiento. Que allí la verdadera tragedia era la tortura, pero antes de eso los colocaban en unos pozos individuales dispersos en un patio al frente de los edificios de Santo Domingo. Que cuando los sacaban de los pozos, los llevaban a la tortura. Que las torturas implicaban golpes, quemaduras de cigarrillos, golpes con un palo y la práctica de submarinos. Que la tortura duraba una hora y media o dos, y que el submarino consistía en hundirles la cabeza en un tacho de doscientos litros cortados por la mitad, estando los detenidos atados de pie y manos. También refiere que les hacían presenciar las torturas que les infringían a otros compañeros. Finalizada las sesiones de tortura se los devolvía a los pozos. Que durante el día eran devueltos al Batallón y allí supo que había mujeres detenidas, que a veces estaban y otras no. Que ante esto, preguntó quiénes eran, y una de ella contestó que era Ana María Mrad de Medina. Que las personas que lo custodiaban en el Batallón, eran también los interrogadores, quienes diseñaban las preguntas y también quienes realizaban los traslados.

F).- Néstor Roberto Tarano al prestar declaración testimonial manifiesta que fue detenido junto a sus cuñados Pedro Pablo y Julio Dionisio Arias el 19 de noviembre de 1975. Relata las condiciones de su cautiverio en forma coincidente con los relatos de los hermanos Arias. Manifiesta que por las noches era trasladado a Santo Domingo donde lo torturaban. Que en el sector del Batallón donde estuvieron detenidos pudo escuchar quejidos de mujeres.

G). Dardo Rubén Salloum, quien fue detenido en Noviembre de 1975 y llevado al Batallón y con posterioridad Musa Azar le manifestó que a él lo había detenido D'Amico.

H).- Mario Rolando Ricarte, testigo del caso de la desaparición del soldado Hugo Milcíades Concha, puso de manifiesto que cumplió el servicio militar en el Batallón de Ingenieros de Combate 141 en Santiago del Estero, desde el 3 de Marzo de 1975 y se fue da baja el 9 de Junio de 1976 y que pudo observar la presencia del Teniente 1° D' Amico desde que ingresó, durante el año 1975 y por lo menos hasta dos meses antes de su baja, ya que el testigo es enviado a Tucumán al Operativo Independencia.

I).- Hugo Alberto Gómez, quien declara en la audiencia y manifiesta que durante su detención en el Batallón pudo observar la presencia de otros detenidos, como él tirados arriba de un camión luego de ser torturados en Santo Domingo. Que allí estaban Jaimes, Pablo Arias, Tarano, Casares y que se escuchaban otras personas. Que luego en el Batallón pudo observar la presencia de una mujer detenida, que estaba muy estropeado por lo que se quejaba. Que escuchó que los militares festejaban su aprehensión. Decían: "la tenemos", Que cuando pide para ir al baño, se acerca, la ayuda, la abraza y le dice que se quedara tranquila que él era Hugo. La mujer le contesta: "Soy Teresa, aguanta cumpa, aguanta cumpa" Que no sabía en ese momento su apellido. Que solamente hace un mes supo que era Mrad. Que Arias le manifestó que uno de los oficiales era D'Amico.

J)-. Los hechos tal como se desprenden de las declaraciones testimoniales reseñadas, encuentran su correlato en la prueba documental agregada a la causa;

1).- Declaración testimonial de Doristeo Yolando Jaimes, (fs. 176 Expte. N° 960/11 cuerpo I) prestada por ante la CONADEP fecha 05/09/84. Jaimes manifiesta que el día 12 de noviembre de 1975 a las 21 hs, fue secuestrado de su domicilio por personal armado vestido de civil. Qué el operativo que provocó su secuestro abarcó toda la manzana, apoyado por personal militar con camiones y jeeps del Ejército Argentino. Que los represores les piden documentos a todos los presentes y los hacen poner contra la pared. Que al pedirle y entregar su documento lo identifican como una de las personas a las que buscaban y proceden a vendarlo a la altura de los ojos y que luego de golpearlo lo subieron a un jeep azul y fue llevado al Batallón de Ingenieros de combate 141. Que identifica el lugar donde lo tenían detenido, porque a veces los soldados de guardia le sacaban la venda. Que pudo identificar como uno de los responsables del operativo a quien fuera jefe de la DIP, Musa Azar. Que fue alojado en un galpón junto con otros detenidos entre los que identificó a los hermanos Arias (ambos suboficiales del ejército), una mujer estudiante de filosofía, rubia, nariz aguileña, como de unos 36 años de edad, de baja estatura, descripción que coincide con la fisionomía de Ana María Mrad y a un joven de apellido Ibarra. Que sufrió simulacros de fusilamiento, submarino seco y mojado, picana eléctrica. Que las primeras torturas las sufre en el Batallón de Ingenieros de Combate 141donde recibió golpes y submarino. Al otro día fue llevado al campo de instrucción militar de Santo Domingo, donde fue torturado con golpes de puño y con gomas y quemaduras de cigarrillos en su cuerpo. Que lo torturaron durante tres días y al desvanecerse fue llevado a la enfermería del Batallón donde le colocaron suero, le quitaron la venda y fue atendido por un conscripto. Que luego fue devuelto al galpón. Que los traslados para la tortura eran en forma colectiva y transportados en camiones unimoc del Ejército. Que su secuestro fue el primer operativo que realizó el Ejército;

2) Expte. 9336/04 denuncia formulada por Julio Cesar Mrad, padre de Ana María en fecha 17/8/81. Relata que su hija Ana María fue detenida en la ciudad de Santiago del Estero y que se encuentra desaparecida. Que su hija Rosa Estela Mrad de Núñez presento en agosto de 1978 ante el Juez Federal de Tucumán recurso de habeas corpus con resultado negativo. Que su hija Ana María se encontraba enrolada en las filas de la juventud peronista de Tucumán, y que ya era buscada por la policía en el gobierno de Lanusse y que con el arribo de Cámpora al poder regresó a su hogar. Que estaba casada con Pedro Antonio Medina quien fue secuestrado por una patrulla policial. Que desde que su hija fue detenida en Santiago del Estero, las fuerzas de seguridad dejaron de concurrir a su hogar en Tucumán;

3). Denuncia ante la CONADEP Julio César Mrad (fs. 166 y ss. Expte. N° 960/11 cuerpo I), en la que radica denuncia por la desaparición de su hija ante la Comisión Provincial para el estudio de violaciones de DD.HH.

4). Informe sobre caso Mrad de la Comisión Provincial de estudios sobre violación de DD.HH a fs. 162/163 cuerpo I del expediente 960/11;

5). Denuncia de Julio Cesar Mrad ante la Justicia de la Provincia de Santiago del Estero fs.169-172 del cuerpo I causa 960/11. En la misma se promueve formal denuncia criminal contra teniente coronel Carrasco y el cabo dragoneante Carlos Pithod, por los delitos de privación ilegítima de la libertad y asociación ilícita;

6). Habeas Corpus presentado por el Sr. Julio Cesar Mrad a favor de su hija Ana María Mrad Expediente N° 1526/78, Habeas Corpus presentado por la madre de la víctima expediente N° 607/81 y Habeas Corpus presentado por la hermana de la víctima Rosa Estela Mrad expediente N° 1526/78. Las constancias del legajo CONADEP 3254-6176.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde consignar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar ser autor material del delito de privación ilegítima de la libertad agravada y a Jorge Alberto D'Amico como autor material del delito de privación ilegítima de la libertad agravada y de tormentos agravados. En los alegatos el Sr. Fiscal General solicitó se condene a Musa Azar en calidad de autor mediato por el delito de privación ilegítima de la libertad agravada y a Jorge Alberto D'Amico como autor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados, formulando la querella de la Secretaria de DD HH de la Nación ampliación de la acusación contra Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como participes necesarios del delito de homicidio agravado, en los hechos que damnificaron a Ana María Mrad de Medina.

III.- La postura defensista asumida por el imputado Musa Azar en el presente hecho es deslindar su responsabilidad, afirmando que el operativo destinado a la detención de Ana María Mrad de Medina fue planificado y orquestado por el Ejército. Así en su declaración indagatoria prestada ante la instrucción en fecha 28/09/07, Musa Azar afirma que durante el año 1975 la jefatura del Departamento de Informaciones estaba a cargo del Comisario Barbieri. Que las detenciones que se realizaban durante su mandato eran ordenadas por el Gobernador Juárez, por la Secretaria de Promoción y Asistencia a la comunidad, Marina Aragonés de Juárez, por el Juez Federal, por el oficial del Ejercito Jorge D'Amico y por el suboficial mayor Leopoldo Sánchez, que por razones de seguridad figuraba dependiendo de la guarnición de Tucumán. Que todos los allanamientos siempre estaban bajo las órdenes de un oficial del Ejército. Que quiere dejar aclarado que el personal del Ejercito Sánchez y D'Amico interrogaban a los detenidos en la Dirección de Informaciones Policiales, primero los hacían vendar y luego les decían "aquí te tiene Musa". Que la defensa del imputado D'Amico basa su descargo en las constancias de su legajo militar el que da cuenta que si bien su orden de traslado a Santiago del Estero desde el Batallón 601 asentado en Campo de Mayo, se produjo el día 3 de diciembre de 1975, recién se hizo cargo de sus funciones, el día 15 de diciembre del mismo año, por lo que no se encontraba en esta localidad cuando sucedieron los hechos que damnificaron a Ana María Mrad de Medina. Las constancias de dicho legajo fueron corroboradas durante las audiencias de debate con los testimonios brindados por la Sra. Ivonne Pérez y el Sr. Alfredo De Gottardi, casados entre sí en aquellos años y que en tal calidad convivieron con la familia D'Amico en la ciudad de Buenos Aires, hasta la fecha que según su alegato fue trasladado a esta ciudad y se hizo cargo de sus funciones en el Batallón 141 de Santiago del Estero.

IV.- El cuadro probatorio precedentemente analizado acredita con certeza la existencia de los hechos motivo de la acusación y que damnificaron a Ana María Mrad de Medina. El Tribunal se ha formado su convicción acerca de los sucesos acaecidos en relación a la aprehensión de la víctima por parte de personal militar y policial en la Terminal de Ómnibus de Santiago del Estero y la privación ilegítima de la libertad y los tormentos que sufriera en dependencias militares como el Batallón de Ingenieros de Combate 141 y el predio militar de Santo Domingo. Así se encuentra probado que luego de la aprehensión de Ana María Mrad de Medina y Graciela Lezcano de Calderón, las mismas fueron trasladadas por personal militar a dependencias del Batallón de Ingenieros de Combate 141, donde fueron vistas, atadas, vendadas y golpeadas por varios testigos que prestaron declaración en la presente causa. También se encuentra plenamente acreditado que en horas de la noche Mrad de Medina y Lezcano de Calderón eran trasladadas al predio de Santo Domingo por personal militar, donde Ana María Mrad de Medina era sometida a tormentos por parte de personal militar, para luego durante el día ser traídas de regreso a dependencias del Batallón- Iguales circunstancias atravesaron otros detenidos, en tiempo contemporáneo, como Pedro Pablo Arias y Néstor Roberto Tarano y Hugo Alberto Gómez quienes prestaron declaración en esta audiencia, narrado su cautiverio y las sesiones de tortura en Santo Domingo, afirmando además, conjuntamente con los dichos de Julio Dionisio Arias haber visto en el lugar en las condiciones ya descriptas a Ana María Mrad de Medina- detenida en la Sección Destinos del Batallón de Ingenieros de Combate 141. Con respecto a la acusación formulada por la querella conjunta de la Secretaría de DD. HH. de la Nación en los alegatos, y sin perjuicio de que las defensas no hayan formulado objeción a la acusación del delito de homicidio calificado en calidad de partícipe necesario a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, este Tribunal manteniendo el criterio sustentado en los casos analizados, considera que existe un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión de ese delito como lo peticiona la querella al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio de elevación a juicio por el delito de homicidio calificado en calidad de partícipes necesarios en relación a los mencionados acusados, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a las defensas de formular planteos defensivos.

V.- Respecto de la participación de los imputados, en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que Muza Azar intervino como autor material responsable, en la privación ilegítima de la libertad sufrida por Ana María Mrad de Medina y Jorge Alberto D'Amico intervino como autor mediato responsable en la privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados sufridos por Ana María Mrad de Medina, en dependencias del Batallón de Ingenieros de Combate 141 y en el predio militar de Santo Domingo. Musa Azar (conjuntamente con otros presuntos autores que no forman parte de este universo procesal) fue autor material de la privación ilegítima de la libertad que sufriera Ana María Mrad de Medina, con Graciela Lezcano de Calderón, en tanto habría participado en el operativo conjunto de policías y militares que aprehendieron a las mismas. Concretamente su intervención consistió en asestarle una trompada a Graciela Lezcano de Calderón, quien profería gritos en demanda de auxilio y así reducirla y posibilitar el éxito del operativo que culminó con el traslado de ambas detenidas al Batallón de Ingenieros de Combate 141.Que el Tribunal entiende acreditado con el grado de certeza requerido la participación del imputado Musa Azar en la privación de libertad que sufriera Ana María Mrad de Medina. Entendemos que la prueba de descargo de Musa Azar no alcanza a modificar el juicio de imputación que permite aseverar la existencia del hecho y su participación responsables. Que si bien quien resultaría ser la testigo principal de los sucesos que damnificaron a Ana María Mrad de Medina, Graciela Lezcano de Calderón, ya fallecida, nunca prestó declaración testimonial en sede administrativa o jurisdiccional, su versión de los hechos ha llegado a conocimiento de este Tribunal en la voz de sus familiares y amigos, quienes en forma precisa y concordante, relataron la versión de los sucesos dada por Lezcano de Calderón de la cual se dio pormenorizada cuenta ut-supra. Esas versiones de estos testigos de oídas se mantuvieron a lo largo de los años, y son dichos que encuentran respaldo probatorio documentado en las presentaciones de habeas Corpus, las denuncias ante la CONADEP, testimonios ante la CONADEP, presentaciones ante la Comisión Provincial de Estudios sobre violaciones de DD.HH, querella particular etc. Que con relación al Sr. Jorge Alberto D'Amico su intervención en el hecho como oficial de la plana mayor del Batallón de Ingenieros de Combate 141 consistió en haber mantenido la privación ilegítima de la libertad que sufriera la víctima en dependencias del Batallón y tener responsabilidad en las sesiones de tortura a la que la misma fue sometida en el campo militar de Santo Domingo. Así fue narrado por los dichos de testigos directos como Julio Dionisio y Pedro Pablo Arias, quienes afirmaron en la audiencia haber visto detenida, atada y vendada en el Batallón 141 a Ana María Mrad de Medina y también dijeron haber observado la presencia en el lugar de Jorge Alberto D'Amico, quien era oficial del Batallón 141 en la época de estos sucesos. Interrogado Pedro Pablo Arias, si cuando lo llevan al Batallón puede reconocer a alguno de los militares que lo estaban custodiando dijo " en el Batallón sin llegar a verlos, entre ellos se nombraban como Marchant, como... Collinos, teniente D'Amico, son todos personajes que de alguna manera estaban permanentemente controlándonos todos los días que estábamos ahí, iban, venían, se cambiaban. Pero son los más identificados, había también un sargento Tijera que también llegue a ubicarlo ". Preguntado si sabe las funciones que cumplían las personas que ha mencionado dentro del Batallón , contesto " yo creo que la función básica que ellos hacían era controlarnos, y son los que después eran los torturadores, los que diseñaban las preguntas a hacer, después están los ejecutores y ellos mismos estaban ahí seguramente, son los que nos trasladaban de un lugar a otro todos los días a la oración hasta las 4 o 5 de la mañana que nos traían de vuelta al Batallón.esas mismas personas que nos llevaban a Santo Domingo eran los encargados de torturarnos " Que los testimonios brindados en el debate por los hermanos Arias. Néstor Tarano y Hugo Alberto Gómez, confirman también con la certeza requerida, que en el Batallón existía al menos un grupo de tareas integrado por oficiales y suboficiales de dicho cuerpo entre los que se encontraba D'Amico, Collinos, Arce, Lucero, Carrasco, Marchant, Vargas, Tijera, González, quienes salían a realizar operativos de secuestro de personas, aduciendo un supuesto procedimiento de custodia de trenes y luego procedían al traslado de los detenidos desde el Batallón de Ingenieros 141 al campo militar de Santo Domingo donde los sometían a tormentos. También participó de las sesiones de tortura de Ana María Mrad de Medina el jefe del Servicio de Sanidad Dr. Aníbal Cesar López Cook. Así afirma Julio Dionisio Arias " las ordenes las daba el coronel Correa Aldana, después el Mayor Blanco Samalea, el Mayor D'Amico, que estaba en ese tiempo y que a veces encabezaba los operativos, había distintas personas como el Teniente l° Vargas que iba siempre a los operativos. Había un grupo de suboficiales que ponían para hacer ese tipo de trabajos ". Esta misma patrulla iban a custodiar trenes, decían que iban a custodiar trenes y antes de caer preso yo los veía porque estaban en el casino de suboficiales y llevaban los que estaban a cargo de esas patrullas un bolso con vendas y alambres y un revolver usado aparte del armamento reglamentario. Decían que iban a custodiar los trenes que corrían desde Clodomira hacia Frías del Ferrocarril Belgrano". Preguntado." no sé porque custodiaban trenes, eso era lo que aducían pero no sé si custodiaban ni para que llevaban vendas, alambres y un revolver usado, también salían siempre de civil ". Que la prueba de descargo formulado por la defensa material de Jorge Alberto D'Amico se fundamenta en las constancias de su legajo personal que consigna como fecha de su llegada a Santiago del Estero el 15 de Diciembre de 1975. Ello ha quedado desvirtuado en el curso del debate en tanto existe numeroso material probatorio que da cuenta de la ubicación temporo-espacial de Jorge Alberto D' Amico en el Batallón de Ingenieros de Combate 141 en la ciudad de Santiago del Estero a partir del mes de noviembre de 1975. Por lo que pese al descargo prestado por el imputado Jorge Alberto D'Amico al prestar declaración indagatoria y sus ampliaciones, incluidas las prestadas en la audiencia de debate y el alegato de bien probado formulado por su defensa técnica, existen numerosas probanzas que ameritan que este Tribunal considere acreditado que el imputado D'Amico se encontraba presente en el Batallón de Ingenieros de Combate 141 de Santiago del Estero a las fechas en que se desarrollaron los hechos que damnificaron a Ana María Mrad de Medina y también a Emilio Alberto Abdala, por los que el imputado se encuentra acusado. Dichas pruebas se refieren esencialmente a testigos presenciales que advirtieron su presencia en dependencias del Batallón 141 en esas fechas, mientras allí se encontraban privados de su libertad Ana María Mrad de Medina y Emilio Alberto Abdala. Los testigos Julio Dionisio Arias, Sara del Valle Abdala, Mario Rolando Ricarte, Dardo Rubén Salloum, Pedro Pablo Arias y Hugo Alberto Gómez, han visto su presencia en el lugar en esas fechas y en ese ámbito espacial. Los testimonios de esas personas que estuvieron detenidas conjuntamente con Ana María Mrad de Medina, dan cuenta de la misma versión de los sucesos que expusieron los familiares y amigos de la víctima, quienes como ya se ha dicho fueron testigos de oídas de las manifestaciones de la otra víctima, Graciela Lezcano de Calderón. - También dicho relato es corroborado por el testimonio prestado por Yolando Doristeo Jaimes, quien exilado del país, solamente pudo declarar ante la CONADEP en el año 1984 con total coincidencia de modo, tiempo y lugar sobre su presencia en el Batallón, donde pudo observar a Ana María Mrad de Medina. El valor probatorio de las declaraciones testimoniales relevadas no se ve conmovido por los datos consignados en el legajo personal del imputado D'Amico, el cual solamente podría ser relevado como veraz, si su contenido se viera reforzado, en las circunstancias que pretende acreditar, con documentación ajena a los sectores que detentaron el poder, tanto desde la puesta en marcha del Operativo Independencia como en la dictadura militar desde 1976 hasta el año 1983 y en tanto no haya sido emanada de instituciones militares o políticas de la época, pues es público y notorio que las autoridades de facto, tanto civiles, como militares y policiales desde 1976 a 1983 procedieron a la destrucción de todo tipo de material probatorio de los hechos que se investigan en estos juicios, intentado borrar huellas de los ilícitos realizados. No corresponde por tanto que este Tribunal otorgue valor probatorio a documentación emanada de autoridades militares, aunque cuando se trate de un legajo personal, por sobre los dichos de testigos que relataron al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican al imputado D'Amico en las fechas y en el lugar señalado en el requerimiento de elevación a juicio. Lo mismo cabe decir de los testimonios vertidos en la audiencia por el testigo De Gottardi, compañero de armas del imputado D' Amico y por quien era en esa época su esposa Ivonne Pérez quienes afirmaron acerca de la presencia de D'Amico en esas fechas en el Batallón de Aguas 601. Es asimismo de importancia recalcar que en el secuestro de Ana María Mrad de Medina intervino personal que conforme constancias de autos, Libro Histórico del Batallón no pertenecían formalmente a las filas de dicha guarnición en esas fechas, lo que demuestra a las claras el marco de total ilegalidad y ocultamiento en que las acciones se desarrollaban. Específicamente en su secuestro producido en fecha 21 de Noviembre de 1975, intervinieron conjuntamente con Muza Azar, el Teniente Coronel Carrasco y el Cabo dragoniante Pithod. Pithod habría recibido su baja en Mayo de 1975 y Carrasco no figuraba en el Batallón en los años 1975 y 1976. En lo que respecta a Jorge Alberto D'Amico habiéndose constatado su presencia en los lugares en que se encontraba privada de su libertad la víctima Ana María Mrad y donde era sometida a tormentos por parte de personal militar que se encontraba bajo su directa dependencia, se le atribuye autoría mediata de un aparato organizado de poder dentro del cual cumplía funciones jerárquicas, habiéndose acreditado que tuvo conocimiento de la existencia de los detenidos y las condiciones físicas en las que los mismos se encontraban. Tampoco pudo desconocer desde la posición militar que ocupaba los sucesos descriptos que ocurrían en el campo militar de Santo Domingo, que fueron relatados a lo largo de esta audiencia de debate por numerosos testimonios.

VI.- Por lo que el Tribunal estima acreditadas la responsabilidad de Musa Azar como autor mediato (art. 45 del C.P.) del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. - leyes 14.616 y 20.642-) y de Jorge Alberto D'Amico como autor mediato (art. 45 del C.P.) penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia(art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. - leyes 14.616 y 20.642-) y tormentos agravados por ser la víctima perseguida política de la víctima ( art. 144 ter 2° párrafo del C.P.- ley 14.616-) en concurso real ( art. 55 del C.P.) hechos cometidos en perjuicio de Ana María Mrad de Medina.-

VII.- Atento que de las pruebas colectas y la valoración realizada surgen elementos que permiten sospechar que el destino final de la víctima habría sido en esta ciudad, el Tribunal dispone la remisión de copia de la sentencia al Sr. Juez Federal a fin de que continúe la investigación.

Caso 26. Fernando Neri Ibarra

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Fernando Neri Ibarra. "El 29 de noviembre de 1975 varias personas jóvenes, vestidas de civil acompañadas por policías de la seccional de Clodomira, irrumpieron en el domicilio de Fernando Neri Ibarra mientras estaba durmiendo la siesta. Lo invitaron a que los acompañase a la seccional N° 16 de Clodomira, para que firmara unos papeles, sin dar mayores explicaciones, a lo que Ibarra accedió de buena fe. Cuando salió vio 2 autos. Cuando se acercaban a la seccional 16, percibió que aceleraron y que perdieron de vista al otro auto donde iban los policías que eran de Clodomira. Tomaron en dirección a la ruta que viene a Santiago. Le vendaron los ojos, le pusieron las esposas hacia atrás, lo tiraron en el piso del vehículo, lo taparon con una colcha y lo condujeron al Regimiento. Una noche, al quinto o sexto día de estar detenido, como a las 2 de la madrugada, lo sacaron de ese lugar y lo hicieron subir a un vehículo. Dentro del automóvil reconoció la voz de Antonio Prina y de Próspero Manuel Ailán, ambos de Clodomira, que habían sido detenidos antes que Ibarra. Los llevaron a un lugar donde fueron torturados, la sesión duró más de dos horas, los golpearon con palos, puños. Ibarra estaba sentado en un banquito del que se caía con cada golpe. Lo metieron en el agua y lo ahogaron repetidas veces mientras lo interrogaban. Una noche, lo hicieron subir a un auto -junto a cuatro personas más- y lo trasladaron al penal de varones. Al llegar al penal le sacaron las vendas y las esposas. Lo dejaron -junto a estas otras personas- en una celda pequeña, denominada "la chancha", donde había una sola cama, sin colchón. Allí permaneció durante un tiempo largo. Transcurrieron varios meses de prisión, y en julio o agosto del 1976, lo retiraron rumbo a la DIP, donde permaneció tres o cuatro días. En esa oportunidad lo interrogó Musa Azar. Lo condujeron a un lugar oscuro y lo torturaron nuevamente, con golpes de puño para obligarlo a firmar una declaración que había hecho bajo tormentos en el Regimiento. También vio a Ramiro López y a Garbi. Posteriormente fue trasladado al penal de Clodomira. En una oportunidad lo llevaron a unas oficinas en la calle Buenos Aires, frente al correo actual, en medio de un amplio operativo y declaró frente a un secretario de Liendo Roca. En esa declaración dejó sentado que todo lo que había firmado era falso, que lo habían obligado a declarar mentiras. Estuvo privado de su libertad hasta el 23 de diciembre del año 1976, cuando fue liberado".

I.- La prueba que acredita el hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada por

A).- Fernando Neri Ibarra, expresó ante el Tribunal que vivía en la ciudad de Clodomira, y el día sábado 29 de noviembre de 1975, mientras se encontraba durmiendo la siesta, entró a su casa un grupo de personas que le preguntaron cosas que no sabía. Que se encontraba tan dormido no pudo reconocer a las personas, ni siquiera atinó a verles la cara. Cuenta que ellos empezaron a desparramar sus cosas, le desarmaron la cama donde dormía, le abrieron el guardarropa, tiraron sus colchas sábanas, todo. Que después de todo esto, lo invitaron a concurrir a la seccional 16 de Clodomira, le dijeron que debía acompañarlos a firmar unos papeles, a lo que accedió. Recuerda que a su casa fueron sabiendo quien era él, pero no coincidía con el nombre que ellos buscaban, porque él se llama Fernando y le decían Nando, y ellos le decían Joshela pero no sabe de dónde sacaron ese nombre. Cuando salieron de su casa había dos autos, lo introdujeron en uno de ellos y se sentó uno de cada lado, dieron vuelta la manzana y cerca de la policía aceleraron, salieron del pueblo y tomaron la ruta que viene a La Banda, le pidieron que se sacara los anteojos, le vendaron los ojos y lo tiraron al piso. Que le pisaron el cuello y otra parte del cuerpo; al llegar a La Banda cruzan un paso nivel, y desde su posición sentía el pito de una máquina diesel. Cuando llegaron a un determinado lugar, le dijeron "bájate y espera ahí", en ese momento ya estaba esposado. Recuerda que habrá sido como las 2:30 o 3 de la tarde cuando lo sacaron de su casa, y que llegó a Santiago del Estero tipo 5, así llego al otro día y seguía parado. Cuando se largó al piso escuchó que decían "buen día mi capitán" por lo que cree que estaba en el Regimiento. Que allí transcurrieron varios días, durante la noche lo sacaban para algún lugar, que no identifica porque estaba vendado y con los brazos hacia atrás. Por ello fue imposible reconocer a algún personal policial o militar porque siempre estaba vendado. Que una noche se le aflojó la venda, y pensó que si lo veían lo liquidaban, por lo que le dijo a un soldado que la venda estaba floja y éste la ajustó. Que en una de esas noches lo torturaron y le preguntaban sobre la vida del Emilio Chongo Abdala, que cuando contestaba lo que le preguntaban en forma negativa lo volvían a introducir al agua y lo molían a golpes. Manifiesta que él conocía al Chongo Abdala porque era el concejal del pueblo y además era del consejo de administración de la cooperativa para la cual el dicente trabajaba. Que la tortura llamada el submarino consistía en que los metían de cabeza en una pileta de lavar ropa, como piletones, que no pudo ver el lugar porque estaba todo el tiempo vendado. Que después de eso lo volvían al cuartel, que no sabe que recorrido hacían pero que demoraban entre 30 y 45 minutos. Que el rugir de los motores era señal que algo estaba por pasar, que eso sucedía todas las noches a las dos o tres de la mañana, y al pasar alguien siempre les pegaban un culatazo con un fusil o fal. Que a él, particularmente le preguntaban por Abdala, que si era el jefe del organismo que ellos decían que había, que donde eran los campos de adiestramiento y de donde traían las armas, y otras cosas más que no recuerda, allí la pasaron muy mal. Recuerda que no podría afirmar si había o no otras personas en su misma situación, pero sí que después de la noche que lo torturaron y le preguntaron de Abdala, sintió que gritaba y hablaba en voz alta el Chongo Abdala, quien preguntaba "porque lo habían detenido, que porque estaba ahí" que pasó mucho rato y seguía gritando, y expresando lo antedicho. Que con el correr de los días lo sacaron de ahí y lo trasladaron al penal, junto con Dardo Salloum, Próspero Manuel Ailán y Antonio Prina. Que su familia recién al mes supo de su condición, que su padre le contó que nadie les informaba nada. Al ingresar en el Penal, estuvieron 3 o 4 meses o más en un cuarto pequeño, que tenían por comedor el baño, que no tenían ni con que taparse ni para hacer algo de colchón. Con el tiempo, pudieron tener visitas, permitieron que les llevaran comida, pero eso fue por poco tiempo hasta que se produjo el golpe. En agosto del 1976 los llevaron a la DIP una noche, donde los tuvieron alojados durante 4 o 5 días, que ahí sufrieron la presión psicológica, las amenazas de Musa Azar, quien lo interrogó y le preguntó a qué partido político pertenecía, y que contestó que era radical, y le preguntó de cual, del zurdo o del viejo (haciendo referencia a Alfonsín o Balbín). Que alguna vez los trajeron del penal al Juzgado federal, cuando estaba en calle Buenos Aires, y al juez le negó todo lo que había declarado previamente, diciéndole que todas esas declaraciones las había hecho bajo torturas, que lo presionaron y castigaron, y a medida que lo iban interrogando el castigo era cada vez peor, lo metían en el agua, lo tiraban del banquito, le metían trompadas. Relató que era militante afiliado al partido radical, y nunca supo porque lo detuvieron. Recuperó la libertad el 23 de diciembre de 1976.

B).- Dardo Rubén Salloum, ratifica con sus dichos lo manifestado por la víctima. Dijo al Tribunal que fue privado ilegítimamente de su libertad en dos oportunidades. Relató la segunda vez que lo detuvieron de su domicilio en Clodomira, estaba Musa Azar, lo llevaron al Batallón, lo torturaron hasta que no pudo aguantar más, lo obligaron a dar nombres de guerra, que los tuvo que mentir, después de las tremendas torturas y golpes sufridos. Cuenta que ellos sostenían que les faltaba un nombre de guerra, razón por la cual lo seguían torturando para que dijera el nombre de guerra que les faltaba. Detalla que en un momento no pudo soportar más tantos golpes y dijo Ibarra, recuerda que dijo ese apellido como podría haber dicho Garcia, o Pavón, era cualquier nombre. Agrega que las bestias fueron y trajeron un Ibarra, a Fernando Ibarra y lo hicieron hacer cargo de todo, lo torturaron junto con Prina. Que hasta el día de hoy se pregunta cuál era la necesidad de hacerlo hacer cargo a alguien que ni imaginariamente podía ser. Que un día, cuando ya estaban en el penal vino el que cree que era director de apellido Caporaletti, quien era de Clodomira, y les preguntó si estaba el Chongo, si había venido con ellos, a lo que le contestaron negativamente. Que al Penal fueron trasladados Fernando Ibarra, Prospero Ailán y Antonio Prina, los únicos cuatro que llevaron. Recuerda que ellos pidieron a Caporaletti que avisara en sus casas, lo que nunca hizo. Que las condiciones en el Penal se fueron haciendo cada vez más duras. Que en marzo del '76 unos días antes les cortaron las visitas, los recreos, las requisas eran muy duras, porque revolvían todo lo poco que tenían, no les permitían lectura, ni trabajar, hacer un deporte, tener información, leer la prensa, ni recibir alimentación de afuera, y cada día era peor el alimento que el Penal les proveía. En el año 1976, por el mes de agosto o septiembre, les dijeron que iban a ser trasladados al Juzgado Federal a declarar pero los llevaron al DIP, donde los atendió Musa Azar, donde les dijo que los llevaría, lo que debían declarar, y que debía firmar lo que él les dijera. Que el dicente le contesto que no, no firmaría nada de lo que le habían sacado a los golpes, y recuerda que Musa Azar lo amenazó diciendo "no seas tonto, firma tu declaración para que te vas a hacer golpear, yo te voy a hacer firmar lo que yo quiera, allá vas a declarar lo que vos quieras, aquí firma, allá vas a cambiar todo" .

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyen a Musa Azar en calidad de autor mediato y a Miguel Tomás Garbi en calidad de autor material, ser autores del delito de tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicita se condene a los nombrados por el delito de privación ilegítima de la libertad y tormentos, ambos en calidad de autores mediatos.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo la desincriminación de los cargos. Así, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió la absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita per se la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución argumentando que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del DIP. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio.

IV.- El cuadro probatorio descripto, acredita en forma suficiente la existencia del hecho motivo de la acusación. En este sentido, resulta contundente la coincidencia y precisión de los datos aportados tanto por el testigo víctima de este hecho, el Sr. Fernando Neri Ibarra, como así también las manifestaciones vertidas por el testigo Dardo Rubén Salloum, con quien compartiera la detención, en el Batallón y en el Penal, quien relatara las brutales torturas sufridas, de las cuales fue víctima Ibarra, quien, incluso, en una ocasión había sido torturado junto a Salloum. El contexto histórico, la declaración conteste del testigo en todas las oportunidades sobre el suceso, la modalidad del operativo, las torturas sufridas, su paso por el Batallón, su traslado al DIP, donde fue torturado psicológicamente y amenazado por Musa Azar, quien lo presionara para que diga a qué partido político pertenecía, su traslado al penal junto a Dardo Salloum, Próspero Manuel Ailán y Antonio Prina, las torturas padecidas, lo que surge también de la declaración de Dardo Salloum, cuando este es torturado de tal manera que da el nombre de Ibarra, por el solo hecho de mencionar a alguien, a los fines de que las torturas se terminen, por lo que inmediatamente Ibarra es detenido en Clodomira y llevado al lugar donde fue torturado, siendo víctima al mismo tiempo que Salloum, de las torturas físicas ya mencionadas. Todas piezas forman la convicción del Tribunal, y por tanto dan crédito a la versión de Fernando Neri Ibarra, respecto de la detención y tormentos padecidos en Noviembre del año 1975. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados, el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide a este Tribunal pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación de libertad sufrida por Ibarra, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado la oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "A juicio de este Tribunal la prueba de cargo colectada en el presente caso no permite generar la convicción adecuada a este estadio del proceso en cuanto a que la detención de Ibarra haya configurado una privación ilegítima de la libertad. Ello por cuanto si bien no surge de las constancias de autos que el Juez Federal haya tomado conocimiento de la detención o intervenido en tal carácter durante el período que ésta duró, existen indicios de que podría haber tomado intervención el órgano jurisdiccional. En efecto, la circunstancia de que Ibarra en su propia declaración afirme que estuvo detenido en el Penal de Varones parecería indicar que ha mediado intervención judicial, por cuanto casi todos los casos de alojamiento en el penitenciario, por lo menos durante la vigencia del orden constitucional, se originaban por disposición de un juez competente o del Poder Ejecutivo Nacional". Puede colegirse por tanto de lo transcripto, que en el presente caso la decisión del tribunal de apelaciones se asentó sobre una supuesta prueba indiciara que acreditaría la existencia de causa judicial en contra de la víctima, sin que ello haya sido verificado. O sobre la suposición de que si estuvo detenido en el Penal es porque existía causa judicial en trámite olvidando las graves transgresiones que se sucedieron en el tiempo en que estos hechos sucedieron y que nos permiten afirmar el olvido sistemático de todas las reglas que conforman un Estado de Derecho. Como consecuencia de esta construcción indiciaria, la causa no fue elevada a juicio por privación ilegítima de la libertad de la víctima, otorgándose impunidad al accionar policial. En la época bajo una aparente formalidad, la existencia de una causa judicial abierta, que en el caso no fue verificada su existencia real, se ocultaba el actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, se sucedían arbitrarias detenciones, salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. Por ello, y habiendo este Tribunal declarado la nulidad de los procedimientos existentes y supuestos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi en perjuicio de Fernando Neri Ibarra, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien en la época de la detención de Fernando Ibarra era Comisario Inspector, y Jefe de la Superintendencia de Seguridad resultando autor mediato de los tormentos padecidos por la víctima. Así se encuentra acreditado, que fue trasladado al Batallón con la colaboración del personal policial, de allí fue llevado al DIP donde fue interrogado y amenazado por el propio Musa Azar, y posteriormente trasladado al penal. También se encuentra acreditada la responsabilidad de Miguel Tomás Garbi, quien en carácter de Sub-Jefe del Departamento de Informaciones policiales, participaba activamente en las detenciones e interrogatorios. Su responsabilidad en los hechos, se evidencia de las constancias que obran en su legajo personal, que se corrobora con lo declarado por el propio acusado. Asiste razón a la defensa técnica del acusado cuando sostiene que Garbi era un subalterno de Azar, pero no uno cualquiera, sino el que le sigue en el mando, es decir, aquel sobre el que recae la absoluta responsabilidad en ausencia del jefe, y desde ese especial carácter de "subalternidad" resulta impensado siquiera sospechar o especular que Garbi haya ignorado algo de lo que en la DIP sucedía. Son contundentes las pruebas reunidas que indican que Garbi presenció interrogatorios, participó en operativos, participó activamente en sesiones de torturas, daba órdenes y gritaba en la sede de la DIP. Toda esta prueba resulta contundente a la hora de comprender cuál era el rol que efectivamente cumplía el acusado en el centro clandestino de detención, y es suficiente para tener por acreditada su participación responsable en el caso.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Fernando Neri Ibarra, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 27 Emilio Alberto Abdala

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio, formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Emilio Alberto Abdala. "Que el día 29 de noviembre de 1975 personal de Ejército vestido de civil allanaron su vivienda sita en la ciudad de Clodomira. Que Emilio Abdala era concejal de la ciudad donde residía. Que no fue encontrado porque estaba de viaje. Que dejaron dicho en su casa que se presente a su regreso. El día 3 de diciembre cerca de las 21 hs, Emilio Alberto Abdala en compañía de su amigo Luis Alberto Jaime se hizo presente en casa de Gobierno en el despacho del Ministro de Gobierno Robín Zaiek. En dicho lugar fue detenido por Musa Azar y Tomas Garbi. Desde allí fue llevado a las dependencias de la DIP. Que sin que pueda precisarse fecha, fue trasladado al Batallón de Ingenieros de Combate 141 en calidad de detenido donde habría permanecido privado de su libertad, vendado y esposado, habiendo sido visto por diferentes testigos. Que desde allí fue trasladado al Campo Militar de Santo Domingo donde fue sometido a diversos tipos de torturas. Que días después el ejército informo que el Concejal Abdala se había fugado. Que desde esa fecha permanece en calidad de desaparecido".

I.- La prueba del hecho precedentemente descrito surge principalmente de las declaraciones testimoniales brindadas en audiencias

A).- Luis Alberto Jaime, relato que conoce a Abdala desde el año 62 o 63 en que se estableció en Clodomira. Que primero se conocieron como vecinos y luego como partidarios políticos, dado que ambos eran justicialistas. En el año 1975 Abdala fue elegido concejal junto a dos justicialistas por una coalición formada por una fracción del justicialismo dirigida por López Bustos y el MID. Que el otro sector del justicialismo, se quedó con el nombre del partido y su jefe político era Carlos Juárez. Que en Clodomira las elecciones fueron muy reñidas y el dicente le ganó la intendencia al Sr. Achero por 21 votos. Que los escaños en el Consejo Deliberante se repartieron en forma pareja. Que entraron 3 por la coalición formada por ellos entre ellos Abdala, y los otros 3 por el Partido Justicialista de Juárez. Que el año 1975 todo era ilegal. Que se mudó a la Banda, buscando un medio más amplio para ejercer su profesión. Que un sábado que regresó desde su casa a Clodomira, un amigo le informa le estaban allanando la casa a Abdala. Que subió a su auto y se fue a la casa de su amigo donde se encontró con que las fuerzas de seguridad ya se habían retirado y la familia estaba acongojada por lo sucedido. Se enteró que lo buscaban a Abdala y que no lo habían encontrado por que estaba trabajando fuera de la provincia. Que la esposa de su amigo le pidió que acompañara a Abdala a su regreso para presentarse. Que cree que esto sucedió el 29 de Noviembre de 1975. Que el 1 de diciembre, día lunes, fue a casa de Gobierno a visitar al Gobernador Juárez junto con Agustín Zamboni, Oscar Navarro y Abraham Abdala. Que allí Juárez se lamentó de que hubieran estado separados en las elecciones. Que en su presencia Juárez llamo a Robín Zaiek y le pidió que se ocupara de la situación, protestando por el allanamiento a la casa de un concejal. Que Zaiek le dijo que cuando llegue el Chongo lo llamara para que fueran juntos a verlo. Que a las 17 hs. del miércoles 3 de diciembre, previo a un llamado de Abdala se dirigieron juntos al despacho de Zaiek. Que cuando llegaron hizo pasar a su despacho a Musa Azar en compañía de Garbi. Que Zaiek intentaba hablar con el Ejercito, comunicación que no conseguía, por lo que les dijo a los presentes, incluidos Musa y Garbi " mañana lo vas a tener que presentar" que el testigo le dijo, " ¿cómo presentar?, nosotros venimos " y Zaiek le dijo se va a tener que quedar acá a pasar la noche. Intercedió Musa diciendo yo le cedo mi escritorio, mi oficina. Que partieron en un vehículo celular, Abdala, Musa, Garbi y cree que también un chofer. Que él estaba muy nervioso, por lo que estaba sucediendo, por lo que lo siguió en su auto. Que lo vio bajar en la SIDE y le pregunto al Chongo si quería que le compre cigarrillos, y éste le contesto " no hermano, me van a ver la cara y me van a soltar ". Que luego fue muy penoso el andar del dicente junto a la familia de Abdala tratando de ubicarlo. Que fueron al Penal. Que fueron al Regimiento y se entrevistaron con el Capitán Blanco, quien se llevaba todo por delante y casi lo pone preso luego de la entrevista. Que parecían malas personas, que conocían de la situación pero decían no saber nada. Que Correa Aldana le dijo: "Dr. se ha querido escapar ", a lo que el dicente le replicó " ¿se ha querido escapar ?" y Correa Aldana le dijo "se escapó ". Que el dicente les reclamo que como se les iba a escapar a ellos, que tienen tanta vigilancia, a lo que se violentaron y le contestaron con evasivas. Que nunca se entrevistó en el Batallón con D'Amico. Que también tomó conocimiento de la detención de Héctor Carabajal y de Dardo Salloum. Que Salloum estuvo detenido en el Batallón y en el Penal. Que fueron a todos lados buscándolo, también viajó a Tucumán. Que viajaron a Tucumán a ver al Coronel Vera Robinson. Que cree que Robín Zaiek se hacia el distraído porque sabía muy bien lo que estaba pasando.

B).- Sara del Valle Abdala relata el allanamiento sufrido el 29 de noviembre en su casa, donde también vivía su hermano. Que fue gente del Ejército vestida de civil, que se conducían en vehículos militares. Que dio inmediato aviso a sus hermanos y al Dr. Jaime. Que supo por dichos de Jaime que entrevistaron a Zaiek y que su hermano fue alojado esa noche en el local de la SIDE, donde fue trasladado por Muza Azar y Garbi. Que cuando pasaron los días y no apareció, fueron a golpear puertas y no les querían dar información y al final de tanto insistir Musa les dijo a sus hermanos que lo mandaron al Ejército. Que fueron al Ejercito y allí los atendieron, Corea Aldana, el Mayor Blanco y D'Amico, y les dijeron que su hermano se había fugado y que si sabían algo le dijeran que se entregue. Que su hermano era muy amigo de Pepe Carabajal. Que varios de los compañeros de militancia de su hermano tuvieron la misma suerte. Que le dijeron que el motivo del allanamiento era porque creían que su hermano era guerrillero y tenía armas en su finca. Que en otras oportunidades D'Amico, Correa Aldana y Blanco atendieron a su hermano y a Jaime sin lograr ninguna información. Que extraoficialmente se enteraron que en la DIP torturaron a su hermano y que después fue torturado en el predio de Santo Domingo. Que los ex presos políticos Salloum e Ibarra les contaron que vieron y escucharon hablar a Abdala en el Batallón.

C).- Dardo Rubén Salloum relata que a fines de noviembre se dirigió desde la escuela del obraje donde trabajaba hacia Clodomira habiendo llegado a su casa como a las 4 dela mañana. Que estuvo trabajando en su casa toda la tarde y que esa noche tipo 1 o 2 de la mañana del día siguiente ingresa mucha gente vestida, algunos como soldados y le piden que salga afuera. Toda la cuadra estaba rodeada por militares, policías. Que reconoce al Sr. Musa Azar, quien lo esposa con las manos atrás, sin decirle palabra, sin presentarle ningún papel. Que lo llevan en esas condiciones a un lugar que en principio no pudo ubicar. Que allí comenzó la tortura y le preguntaban si Jaime y el Chongo eran sus jefes, que lo golpeaban, lo ahogaban en agua. Que sus torturadores eran 4 o más, así hasta que lo dejan. Por la mañana siguiente, escucho ruido de motores y debajo de la venda veía, gente con botines y con ropa militar, que ahí se dio cuenta que están en el Batallón 141. Al día siguiente continuaron las sesiones de tortura. Le traen un muchacho Prina, a quien le preguntaban quiénes eran sus compañeros y lo interrogaban sobre el Chongo Abdala. Que luego comenzaron a torturarlo nuevamente a él y en un momento el dicente ya no aguanto más y les dijo que eran compañeros que formaban un grupo " yo, Popina, Prina y el Chongo " y que formaban una cedula subversiva y que parecía que les faltaba un nombre y que el dicente por decir algo dijo Ibarra. Que una noche le pidió a un conscripto que lo llevara al baño. Que en el baño sintió una persona a la que le preguntó quién era y que esta persona le contesto "yo soy Emilio Alberto Abdala ". Que la voz del Chongo era gruesa, casi inconfundible, que sus amigos le decían mudo porque tenía un siseo casi inconfundible para hablar. Que mucho después fue trasladado al Penal. Que un día llego el director Caporaletti y le pregunto si el chongo Abdala había venido con ellos. Que en el penal estaban Prina, Ailán, Ibarra, él y faltaba Abdala.

D).- Fernando Neri Ibarra declara que el 29 de noviembre de 1975 fue secuestrado de su casa en Clodomira y trasladado por un grupo de personas que no pudo identificar a un lugar que presume era el Batallón. Que esto lo pudo deducir porque cuando llegó a un determinado lugar escucho que alguien decía " buen día mi capitán ". Que realizó el servicio militar y por lo tanto conoce la cuadra que mide más o menos 50 o 60 metros. Que cree que en una de esas cuadras los tenían alojados. Que ahí transcurrió varios días, y que durante las noches lo sacaban hacia algún lugar, vendado y esposado para torturarlo e interrogarlo. Que luego lo devolvían al Batallón y el trayecto de regreso duraba casi 45 minutos. Que una de esas noches fue torturado e interrogado acerca de la vida Emilio "el Chongo" Abdala. Que al dicente le preguntaron acerca de si Abdala era el Jefe, donde eran los campos de adiestramiento y de donde traían las armas. Que luego de la noche que lo torturaron y preguntaron por Abdala sintió la voz del Chongo Abdala gritando" ¿porque lo habían detenido, que porque estaba ahí?". Que con el correr de los días, lo sacaron de ahí y lo trasladaron el Penal, junto con Ailán, Prina e Ibarra. Que no supo más del Chongo Abdala. Que esa noche que contó fue la única noche que supo de Abdala, y que luego nunca más lo vio ni en la DIP ni en el Batallón.

E).- Que la prueba testimonial rendida en la audiencia se encuentra corroborada por la prueba documental ofrecida y que obra en la causa:

1).- Testimonio de Doristeo Yolando Jaimes de fecha 12/9/84 ante la CONADEP quien manifestó que fue detenido el 12 de noviembre de 1975 en Santiago del Estero y llevado al Batallón de Combate 141. Es alojado en un galpón junto a otros detenidos. Que pudo oír la voz de Emilio Abdala, en esa época concejal por la localidad de Clodomira, quien habría dicho "porque me detienen, yo soy el concejal Chongo Abdala" todos los nombrados son luego liberados salvo la estudiante de filosofía quien además era de la ciudad de Tucumán y Emilio Abdala, los que en la actualidad continúan desaparecidos. Que a los hermanos Arias se los acusaba de ser Montoneros y a Ibarra, Abdala y Prina de pertenecer al ERP. Que el secuestro del denunciante fue el primer operativo que realizó el Ejército.

2).- Indagatoria a Antonio Robín Zaiek en la causa Expte N° 250/1984 de fecha 23/07/1986 quien relata las circunstancias concordando a grandes rasgos con los testimonios vertidos por Jaime y Sara Abdala. Explica que la policía requería a Abdala por una orden del Ejército. Que cuando Abdala se presentó en su despacho, le dice que no tenía nada que ocultar y que se presentaría, pero que como único recaudo buscara la forma de hacer constar su citación, comparendo y entrada en el Ejército para evitar futuras evasivas. Que ante tal petición hizo llamar a los empleados policiales que habían formulado la citación por parte del Ejercito quienes se lo llevaron, a quienes les pidió que anotaran en los libros de la repartición el comparendo de Abdala y que tomaran todos los recaudos para evitar que luego el Ejercito dijera que no sabía nada. Que días después lo visitan Jaime y la Sra. de Abdala informándole que en el Batallón les habían dicho que Abdala se había fugado. Que en forma inmediata en el auto del Ministerio con su chofer y los visitantes se dirigieron hacia el Regimiento, ingresando por un portón hacia el quincho donde cenaban los oficiales. En el costado del auto quedaron Jaime, la esposa de Abdala y su personal, mientras él interpelaba al Coronel Correa Aldana, el que le contestó que Abdala se había fugado, pero que si quería podía pasarlo a buscarlo. Que consideró la situación y contestó que no podía entrar a buscarlo, agregando que estaba acompañado con los familiares. Que luego Musa Azar le informó que el Ejército había citado a Abdala pidiendo a la policía colaboración. (fs. 283-285 del Expte N° 250/1984).

3).- Declaración de Antonio Robín Zaiek de 5/05/2004 en la que reitera los términos de la indagatoria del 86 y además agrega que cuando fue a verlo por la posible fuga de Abdala, le dijo a Correa Aldana que a su juicio Abdala no podía estar comprometido en asuntos subversivos, pues era un militante peronista del interior, contestándole Correa Aldana que "su gobernador no piensa lo mismo". (Fs. 87/89 Expte. 9070/03).

4).- Orden del día N° 142 de fecha 3 de noviembre de 1975, Ministerio de Gobierno de Santiago del Estero, Policía de la Provincia que en su artículo 1 ordena la captura de Emilio Julio Abdala alias Chongo, el que deberá ser puesto a disposición de la Superintendencia de Seguridad Policial y comunicar de inmediato para su traslado, lo que se solicita por nota.

5).- Orden del día N° 143 de fecha 10 de diciembre de 1975, Ministerio de Gobierno de Santiago del Estero, Policía de la Provincia donde se consigna en el art. 5° el levantamiento de la captura de "Emilio Julio Abdala (alias Chongo) en razón de que el causante ya fue aprehendido, lo que se solicita por nota.

6).-. Testimonio de Luis Alberto Jaime, quien relata que se radicó en Clodomira en 1964 donde empezó a ejercer su profesión y se hizo amigo de varias familias de la comunidad entre las que estaba la familia Abdala. Que en 1970 fue designado como Secretario General del Partido Justicialista de Clodomira, cargo que aun ocupa, y que en esa fecha también es designado como Secretario adjunto el Sr. Abdala. A partir de esta situación, surgió entre Abdala y él una profunda amistad. Que recuerda que el 29 de noviembre de 1975 de regreso a su casa se entera que la vivienda de Abdala estaba siendo allanada por personas civiles que portaban armas largas. Que dirigió y allí encontró a la esposa y a la hermana de Abdala afligidas y sollozando por la situación vivida. Que el lunes 1 de diciembre en compañía del concejal Zamboni, Abraham Abdala, fueron a Casa de Gobierno para entrevistarse con el gobernador Carlos Juárez. Que Juárez los atiende y se muestra preocupado. Que el gobernador se lamentó no poder atender personalmente la situación ya que debía viajar a Bs As, por lo que llamo al Ministro Zaiek y al Jefe de Informaciones Musa Azar a quienes indagó sobre la situación, pero éstos le manifestaron desconocer lo que pasaba. Juárez le encomendó a Zaiek que se interiorice de la situación y dé una satisfacción a los familiares de Abdala. Que al otro día Zaiek les informó que el Ejército lo requería a Abdala y les pidió que cuando regresara el Chongo, se llegaran por su despacho. Que el tres de diciembre arribó en compañía de Abdala al despacho de Zaiek en Casa de Gobierno. Que fueron atendidos personalmente por él y que les contó que el Ejército lo acusaba de tener relaciones con los "subversivos" y que ese era el interés de conversar con Abdala. Que en el despacho estaban, el dicente, Abdala, Zaiek, Musa Azar y Garbi. Que Zaiek intentó comunicarse con el Ejército, hasta que a las 21:30 le dijo a Jaime, que al no poder dar con esta gente, Abdala debía permanecer con ellos, pero lo cual Musa Azar ofreció su despacho y partieron rumbo a la DIP Musa, Garbi y Abdala en una camioneta con cúpula. Que el los siguió hasta su destino y vio cuando su amigo era bajado y acompañado de los mencionados policías lo ingresan al local policial. Que se volvió a Clodomira y que a los días se entrevistaron con Zaiek quien les manifestó que Abdala había sido entregado al Batallón por Musa Azar. Que ante esta noticia, concurrieron al Batallón y ante la ausencia del Jefe Correa Aldana fueron recibidos por el Mayor Blanco, quien al serle requerida información sobre Abdala les contestó que se había fugado (fs.5/7 Expte 250/1984).

7).- Testimonio de Eduardo Abdala, quien declara que cuando su hermano Emilio Abdala regresó de la provincia de Salta, en fecha 3 de diciembre concurrió al despacho del Ministro Zaiek a fin de preguntar las razones que habrían determinado a las autoridades policiales para llevar a cabo dicho operativo. Que en esa oportunidad Emilio fue en compañía de su amigo Luis Alberto Jaime, quien le refirió que por orden de Zaiek, su hermano Emilio fue entregado a las autoridades policiales de la DIP. Que posteriormente cuando se entrevistó con Zaiek para preguntarle por la suerte corrida por su hermano, éste le dijo que su hermano estaba alojado en la DIP. Que fue en varias oportunidades y en una de ellas Musa le dijo que su hermano había sido entregado al Ejército. Que concurrió al Batallón y se entrevistó con un Capitán de apellido Blanco, quien les dijo que su hermano se había fugado.

8).-Habeas corpus a favor de Emilio Abdala presentado por Abraham Abdala. Entre los hechos relata que su hermano fue convocado a una reunión en casa de Gobierno por el Ministro de Gobierno y el Gobernador. Que luego de la reunión se presentó al destacamento policial de la Casa de Gobierno desde donde fue trasladado según testimonios de terceras personas a la delegación Santiago del Estero de la Policía Federal. Que requeridos en dicha delegación los informes sobre su hermano, se le negó que estuviera allí (fs. 52 Expte.250/1984).

9).- Legajo D2, bajo "Archivo I N° 5949" correspondiente al ciudadano Emilio Alberto Abdala, realizado en 21/05/1984 (fs. 300 del Expte N° 250/1984)

10).- Denuncia de Sara Del Valle Abdala, hermana de la víctima ante la Comisión Provincial de Estudio sobre Violación de los DDHH del 27/04/1984 (Fs. 149 del Expte. N° 17/07).

11).- Documentación agregada al Expte. 250/84 a saber: Documento dirigido al Sr, Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D2), fechado el 30 de abril de 1985, formulario pre impreso: "La persona quien solicita antecedentes y que dice llamarse Emilio Alberto Abdala, Prontuario N° 136.281". En el ítem Observaciones: "3/11/75 - Med: Orden del día N° 142 Superintendencia de Seguridad Policial solicita captura del causante en nota N° 677/75 Expte 731 Letra O.D., ignorando si la misma subsiste o ha quedado sin efecto. (fs. 302 del Expte N° 250/1984); Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional de 2° Nominación, Dr. José A. Azar, el 13/08/1986, solicita al Juzgado Federal de Santiago del Estero que informe si en fecha 2-22-1975 o fecha próxima siguiente, se solicitó la captura del ciudadano Emilio Alberto Abdala, y en su caso, motivos que originaron dicha orden (fs. 306 del Expte N° 250/1984); Policía de la Provincia, por orden de Crío Mayor Manuel A Collado Miralles, con fecha 17 de diciembre de 1978, se pide aclaración de captura porque el pedido de captura librado por la Superintendencia de Seguridad a nombre de Emilio Julio Abdala, era incorrecto, el citado se trataba de Emilio Alberto Abdala. (Cfr. fs. 316 del Expte N° 250/1984); Rectificación del pedido de captura de Emilio Julio y se ordena que se inserte en forma correcta la captura de Emilio Alberto Abdala, en fecha 20 de diciembre de 1978, quien deberá ser puesto a disposición del Departamento de Informaciones Policiales, firmado por Luis Barbieri, Comisario Principal. (Cfr. fs. 317 del Expte N° 250/1984); Carátula de la orden del día N° 143 del 10/12/1975 donde se incorpora como artículo 5°; Decretos de creación de la Superintendencia de Seguridad, de fecha 21/11/1974, donde se crea la Superintendencia de seguridad y Musa Azar es nombrado jefe (cfr. fs. 364 - 369 del Expte N° 250/1984) ; Indagatoria a Musa Azar del 19/02/2004, ante el Juez Federal Toledo (cfr. fs. 44 - 45 del Expte 9070/03); Declaración de Fernando Neri Ibarra quien afirma haber escuchado la voz de Emilio Abdala en el Batallón 141. (fs. 1325 - 1327 del Expte 9002/03); Declaración de Dardo Rubén Salloum quien afirma haber escuchado la voz de Emilio Abdala en el Batallón 141 (fs. 1313/1315 del Expte N° 9002/03); A fs. 346, se incorpora la respuesta del Juzgado Federal, a cargo del Juez Ángel Jesús Toledo, donde se informa que "examinados los libros de entradas y listado de capturas pendientes obrantes ante ésta secretaría en lo Criminal y Correccional (año 1975), no hallándose registrada causa alguna en contra de Emilio Alberto Abdala". (Expediente 250/84); En respuesta al oficio del Juez José A Azar, donde se solicita la fecha de creación del organismo denominado Superintendencia de Seguridad Policial, funciones específicas del mismo, período de su funcionamiento y autoridades que se encontraban a cargo, se reciben los diferentes decretos, documentación aportada a fs. 364 hasta 369, donde se crea la Superintendencia de Seguridad, en 21/11/1974, "Atendiendo razones de un mejor servicio, a los efectos de una conducción más acorde con los distintos organismos que componen la estructura policial" y se pone a cargo al Comisario Inspector Max Félix Staric. Asimismo, se ordena a "las dependencias Policiales, Unidades Regionales, Departamentos Policiales y Comisarías Seccionales, deberán prestar el máximo de colaboración toda vez que la Superintendencia de Seguridad lo requiera". Decreto firmado por Antonio Robín Zaiek y Carlos A. Juárez, el 27/11/1974. También se aporta una resolución posterior, de fecha 30/01/1975, donde se designa a Musa Azar a cargo de la Superintendencia de Seguridad Policial, con el correspondiente decreto firmado por Antonio Robín Zaiek y Carlos A. Juárez; resolución de 30/04/1976, donde se realiza el pase al Departamento de Informaciones D2, de Musa Azar y se lo nombra Titular del mismo, a Luis Barbieri se lo asigna Segundo Jefe de la misma y se pone a cargo de la Superintendencia de Seguridad a Miguel Tomás Garbi. (fs. 368 Expte. 250/84); resolución de fecha 3/09/1976, donde se deja sin efecto en todos sus términos la Superintendencia de Seguridad, y se dispone el pase de Garbi al Departamento de Informaciones Policiales D2. (fs. 369 Expte. 250/84)

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Jorge Alberto D'Amico ser autores materiales de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados. En los alegatos el Sr Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Jorge Alberto D'Amico en calidad de autores mediatos por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados, ampliando la querella de la Secretaría de DD. HH. la acusación contra Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como partícipes necesarios del delito de homicidio calificado en los hechos que damnificaron a Emilio Alberto Abdala.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo la desincriminación de los cargos. Musa Azar realiza una defensa pormenorizada en relación a su actuación con el presente hecho. Así en su declaración indagatoria del 1° de Junio de 1984 (fs.124/127 del Expte 250/84) declara que a la fecha de los hechos cumplía funciones en la Dirección de Informaciones Policiales, que recuerda que cuando recibió la orden de trasladar a Abdala a la guarnición militar en el despacho de Zaiek estaba un suboficial mayor del Ejército llamado Sánchez, cuyo apodo es "Polo" y que a la fecha de los hechos cumplía funciones como responsable del Órgano de Inteligencia del Ejército. Que no recuerda la fecha exacta pero recibió un llamado donde se le ordenaba que se presentarse en el despacho del Ministro de Gobierno. Que con autorización del Jefe de Policía se constituyó en dicho despacho y fue atendido por el Ministro. Que en el despacho estaban los militares Mayor Blanco y Suboficial Sánchez a quienes el ya conocía y una persona vestida de civil que se presentó como Abdala. Que el ministro Zaiek le ordeno que acompañara a Abdala con los dos militares hasta la guarnición militar, ya que debería ser interrogado por el jefe de guarnición. Que cumplió dicha orden siendo recibido el Sr. Abdala por el Coronel Correa Aldana. Que toda esta gestión la hizo acompañado por el Comisario Garbi. Que no recuerda cuando tiempo pasó de ese episodio, pero se le informó que Abdala se había fugado e la guarnición. Que como se estila se cursó la correspondiente orden de captura. Por su parte en la ampliación de indagatoria rendida en audiencia oral en debate Musa Azar ratifica la versión de los hechos relatados en el año 1984 y agrega que el Ejército le ordena a Juárez, a Zaiek y a la Nina que debían entregar al Chongo Abdala. Que él lo traslada en su auto a la guarnición militar, oportunidad en que Abdala le refirió que había tenido un infarto y que sabía que lo podrían tratar mal, por lo que intento pedirle al Coronel por esta circunstancia, ante lo cual el Coronel le dijo que se callara y que lo dejara. Que el Coronel en ese momento se comunicó con Casa de Gobierno confirmando que habían recibido a Abdala y lo ingresaron en un salón grande. Por su parte Garbi presto declaración testimonial en fecha 22/2/84. En ella refirió que un día, sin que pueda precisar la fecha, el Comisario Musa Azar le ordena que lo acompañe al despacho del Ministro Zaiek, sin explicarle los motivos. Que al llegar fueron atendidos por el Ministro Zaiek en presencia del Mayor Blanco, Jefe de Operaciones del Batallón 141 y el Sr. Abdala. Que Blanco, Musa Azar, el dicente y el Sr. Abdala se embarcaron en una camioneta Ford y se dirigieron a la Guarnición militar. Arribaron y se dirigieron al despacho del Jefe del Batallón Correa Aldana, siendo atendidos por éste. Que el Mayor Blanco trasladó al Sr. Abdala a otro lugar, siempre dentro del Batallón y regresaron junto con Musa Azar a Casa de Gobierno para informar lo cumplido al Ministro Zaiek. Preguntado si en esa reunión estaba el Dr. Jaime, contesta que no lo conoce y según recuerda no había nadie más que ellos en la reunión. (fs.8, Expte.250/84). En la ampliación de indagatoria prestada en audiencia de debate, Garbi ratifica sus dichos y agrega que para entender lo sucedido en el despacho de Zaiek, debe tenerse presente que el Ejército buscaba desde tiempo atrás a Abdala. Que le habían allanado la casa y que 20 días antes de que se produzca su desaparición ya habían pedido su captura. Que una vez que regresaron del Batallón le preguntó a Musa Azar que había pasado, a lo cual Azar contestó, "no sé, el Regimiento lo pide". Que al otro día, se recibió una llamada sin poder precisar de quien, en la que se solicitaba nuevamente la captura del concejal porque se había escapado del Batallón. Que se dispuso el cierre de rutas y el control de personas, todo con resultado negativo. Que esa fue toda su participación en el caso Abdala. Que la prueba de descargo formulado por la defensa material de Jorge Alberto D'Amico tiene apoyatura en las constancias de su legajo personal que consigna como fecha de su llegada a Santiago del Estero el 15 de Diciembre de 1975

IV.- El cuadro probatorio precedentemente analizado acredita con certeza la existencia de los hechos motivo de la acusación que damnificaron a Emilio Alberto Abdala. El Tribunal se ha formado su convicción acerca de los hechos que fueron padecidos por la víctima en relación a la privación de su libertad y los tormentos a los que fuera sometido en dependencias militares. Así ha quedado acreditado que el día 29 de noviembre de 1975 personal del Ejército vestido de civil allanaron su vivienda sita en la ciudad de Clodomira, donde Emilio Abdala era concejal por un sector disidente del peronismo oficial comandado por Carlos Arturo Juárez. Que no fue encontrado porque estaba de viaje, habiendo dejado dicho que se presentara a su regreso. Que Emilio Alberto Abdala se encontraba fuera de la ciudad por razones de trabajo. Que al regresar y tomar conocimiento de lo sucedido Abdala en compañía de su amigo Luis Alberto Jaime el día 3 de diciembre cerca de las 21 hs, se hizo presente en casa de Gobierno en el despacho del Ministro de Gobierno Robín Zaiek., donde requirió se le informara para que se lo precisaba. Que el Ministro Zaiek hizo unas llamadas telefónicas y le dijo que se lo requería en el Batallón de Ingenieros de Combate 141. Por lo que se retiró detenido en compañía de Musa Azar y Tomas Garbi. Desde allí fue llevado a las dependencias de la DIP. Que sin que pueda precisarse fecha, fue trasladado al Batallón de Ingenieros de Combate 141 en calidad de detenido donde habría permanecido privado de su libertad, vendado y esposado, habiendo sido visto por diferentes testigos. Que desde allí fue trasladado al Campo Militar de Santo Domingo donde fue sometido a diversos tipos de torturas. Que días después el Ejército informo que el Concejal Abdala se había fugado. Que se ha acreditado que personal policial intervino en la detención inicial de Emilio Alberto Abdala, no solamente por la prueba testimonial rendida en autos sino porque se ha incorporado material probatorio documental que da cuenta de la existencia de varias órdenes de captura libradas por la Policía de la Provincia del Santiago del Estero conforme iban sucediendo los hechos. Una orden de captura con varios días de antelación al procedimiento realizado en su domicilio y otra orden de captura que fue levantada al quedar Abdala detenido y nuevamente dictada por la autoridad policial cuando el Regimiento informó sobre su supuesta fuga. También ha quedado acreditada la privación de libertad sufrida por Abdala en el Batallón de Ingenieros de Combate 141 y las condiciones en las que el mismo se encontraba luego de los tormentos a los que fue sometido. Dichas pruebas se refieren esencialmente a testigos presenciales que advirtieron su presencia en dependencias del Batallón 141 en esas fechas, mientras allí se encontraban privados de su libertad Ana María Mrad de Medina y Emilio Alberto Abdala. Los testigos Julio Dionisio Arias, Sara del Valle Abdala, Mario Rolando Ricarte, Dardo Rubén Salloum, Pedro Pablo Arias y Hugo Alberto Gómez, pusieron de manifiesto al prestar declaración en la audiencia de debate de haber observado la presencia de Abdala en dependencias del Batallón. Iguales circunstancias atravesaron otros detenidos, en tiempo contemporáneo, como Pedro Pablo Arias y Néstor Roberto Tarano y Hugo Alberto Gómez quienes prestaron declaración en esta audiencia, narrado su cautiverio y las sesiones de tortura en Santo Domingo, afirmando además, conjuntamente con los dichos de Julio Dionisio Arias haber visto en el lugar en las condiciones ya descriptas a los detenidos en la sección Destinos del Batallón de Ingenieros de Combate 141. También el testigo Salloum puso de manifiesto que cuando era llevado al baño por un conscripto, sintió una persona a la que le preguntó quién era y que esta persona le contesto "yo soy Emilio Alberto Abdala ". Que la voz del Chongo era gruesa, casi inconfundible, que sus amigos le decían mudo porque tenía un siseo casi inconfundible para hablar. Fernando Neri Ibarra, detenido en el Batallón 141 contó que una de esas noches fue torturado e interrogado acerca de la vida Emilio "el Chongo" Abdala. Que al dicente le preguntaron acerca de si Abdala era el Jefe, donde eran los campos de adiestramiento y de donde traían las armas. Que luego de la noche que lo torturaron y preguntaron por Abdala sintió la voz del Chongo Abdala gritando" ¿porque lo habían detenido, que porque estaba ahí?". Que con el correr de los días, lo sacaron de ahí y lo trasladaron el Penal, junto con Ailán y Prina. Que no supo más del Chongo Abdala. Que en esa oportunidad fue la única noche que supo de Abdala, y que luego nunca más lo vio ni en la DIP ni en el Batallón. Con respecto a la acusación formulada por la querella conjunta Secretaría de Derechos Humanos de la Nación en los alegatos, y sin perjuicio de que las defensas no hayan formulado objeción a la acusación del delito de homicidio calificado en calidad de partícipes necesarios a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, este Tribunal manteniendo el criterio sustentado en los casos analizados, considera que existe un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión de ese delito como lo peticiona la querella al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio de elevación a juicio por el delito de homicidio calificado en calidad de partícipes necesarios en relación a los mencionados acusados, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a las defensas de formular planteos defensivos.

V.- Respecto de la participación de los imputados, en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que Muza Azar y Miguel Tomás Garbi intervinieron como autores materiales penalmente responsables, en la privación ilegítima de la libertad sufrida por Emilio Alberto Abdala y Jorge Alberto D'Amico tuvo intervención, como autor mediato responsable en la privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados sufridos por Emilio Alberto Abdala, en dependencias del Batallón de Ingenieros de Combate 141 y en dependencias del campo militar de Santo Domingo Ello en tanto se ha constatado la presencia de Musa Azar y Garbi en la detención inicial sufrida por la víctima y la entrega que se efectúa en dependencias de Batallón 141. La alegación de Musa Azar de que solo prestó colaboración al Ejército para llevar a Abdala al Batallón en compañía de Garbi ha quedado desvirtuada por los testimonios de autos y la prueba documental agregada sobre las órdenes de capturas libradas por la Policía en su contra. En cuanto a la intervención de Jorge Alberto D'Amico en calidad de autor mediato penalmente responsable en la privación ilegítima de la libertad y tormentos que sufriera la víctima se encuentra plenamente acreditado con el material probatorio relevado. Las alegaciones de la defensa de D'Amico de su no presencia en Santiago del Estero en las fechas de la detención de Abdala han quedado desvirtuadas en el curso del debate en tanto existe numeroso material probatorio que da cuenta de la ubicación temporo-espacial de D' Amico en el Batallón de Ingenieros de Combate 141 en la ciudad de Santiago del Estero a partir del mes de noviembre de 1975. Por lo que pese al descargo exculpatorio prestado por el imputado Jorge Alberto D'Amico al prestar declaración indagatoria y sus ampliaciones, incluidas las prestadas en la audiencia de debate y el alegato de bien probado formulado por su defensa técnica, existen numerosas probanzas que ameritan que este Tribunal considere que el imputado D'Amico se encontraba presente en el Batallón de Ingenieros de Combate 141 de Santiago del Estero a las fechas en que se desarrollaron los hechos que damnificaron a Ana María Mrad de Medina y Emilio Alberto Abdala, por los que el imputado se encuentra acusado. El valor probatorio de las declaraciones testimoniales relevadas no se ve conmovido por los datos consignados en el legajo personal del imputado D'Amico, el cual solamente podría ser relevado como veraz, si su contenido se viera reforzado, en las circunstancias que pretende acreditar, con documentación ajena a los sectores que detentaron el poder, tanto desde la puesta en marcha del Operativo Independencia como en la dictadura militar desde 1976 hasta el año 1983 y en tanto no haya sido emanada de instituciones militares o políticas de la época, en tanto es público y notorio que las autoridades de facto, tanto civiles, como militares y policiales desde 1976 a 1983 procedieron a la destrucción de todo tipo de material probatorio de los hechos que se investigan en estos juicios, intentado borrar huellas de los ilícitos realizados. No corresponde por tanto que este Tribunal otorgue valor probatorio a documentación emanada de autoridades militares, aunque cuando se trate de un legajo personal, por sobre los dichos de testigos que relataron al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican al imputado D'Amico en las fechas y en el lugar señalado en el requerimiento de elevación a juicio. Lo mismo cabe decir de los testimonios vertidos en la audiencia por el testigo De Gottardi, compañero de armas del imputado D' Amico y por su esposa, en esa época, Ivonne Pérez quienes afirmaron acerca de la presencia de D'Amico en esas fechas en el Batallón de Aguas 601. Así se ha constatado su presencia en el lugar en que se encontraba privado de su libertad Emilio Alberto Abdala y donde era sometido a tormentos por parte de personal militar que se encontraba bajo su directa dependencia, por lo se estima corresponde la atribución de autoría mediata de un aparato organizado de poder dentro del cual cumplía funciones jerárquicas, habiéndose acreditado que tuvo conocimiento de la existencia de los detenidos y las condiciones físicas en las que los mismos se encontraban. Tampoco pudo desconocer desde la posición militar que ocupaba los sucesos descriptos que ocurrían en el campo militar de Santo Domingo, que fueron relatados a lo largo de esta audiencia de debate por numerosos testimonios. Así se estima probada la participación responsable de Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, en la privación ilegítima de la libertad sufrida por Emilio Alberto Abdala, atento que procedieron a su entrega, en virtud de orden de captura policial, en dependencias del Batallón de Ingenieros de Combate 141. No se ha podido acreditar sin embargo la participación de los imputados, en los tormentos sufridos por la víctima en tanto solamente se ha probado que fue sometido a tormentos en dependencias militares, por lo que corresponde disponer por este hecho la absolución de los mismos.- Asimismo el Tribunal considera que debe ser condenado Jorge Alberto D'Amico como autor mediato responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados por la condición de preso político de la víctima, hechos cometidos en perjuicio de Emilio Alberto Abdala.

VI.- Por lo que el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Emilio Alberto Abdala atribuyendo Musa Azar y Miguel Tomas Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. - leyes 14.616 y 20.642-); y a Jorge Alberto D'Amico como autor mediato (art. 45 del C.P.) de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. - leyes 14.616 y 20.642-) en concurso real ( art. 55 del C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político ( art. 144 ter 2° párrafo del C.P.- ley 14.616-). Declarar asimismo que corresponde la absolución de Musa Azar y Miguel Tomás Garbi con relación al delito de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político.

Caso 28 Margarita del Valle Urtubey

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima a la ciudadana Margarita del Valle Urtubey. Margarita del Valle Urtubey "fue detenida ilegalmente en la mañana del 7 de febrero de 1976. Se presentó personal de la DIP, entre quienes se encontraba Ramiro López Veloso, ingresó al domicilio de Margarita Urtubey, estudiante secundaria, de 16 años de edad, ubicado en calle Alsina N° 434, de esta ciudad. Urtubey fue trasladada a la DIP y dejada en el sótano, atada y con sus ojos vendados. En dicho lugar fue interrogada y golpeada, reconociendo a Garbi como uno de sus torturadores. También pudo advertir la presencia de Musa Azar en la DIP. Luego fue trasladada a la Escuela de Policía donde también fue interrogada y sometida a torturas. El 27 de febrero de 1976 fue puesta a disposición del PEN y llevada al penal de mujeres, posteriormente en noviembre de 1976 fue trasladada al penal de Villa Devoto, en Capital Federal, y liberada en diciembre de 1977".

I.- La prueba que acredita el hecho precedentemente descripto, surge en forma nuclear, de la declaración testimonial brindada por:

A).- Margarita del Valle Urtubey que expresó al Tribunal que en la noche del 6 de febrero de 1976, su padre fue secuestrado de la puerta de su casa. Al día siguiente, 7 de febrero de 1976, vino la gente de la DIP a buscarla, y sólo reconoció entre ellos a Ramiro López Veloso. Inmediatamente la vendaron, ataron y la llevaron a la DIP, y la bajaron a un sótano, donde pasó el resto de ese día. Esa misma noche, en el sótano y en las condiciones en que se encontraba comenzó el interrogatorio, en medio de insultos, golpes y amenazas, le pegaron en la boca del estómago e incluso llegaron a ponerle un revólver en la cabeza. Que las preguntas que le hacían versaban en torno a personas, actividades que desarrollaba, gente que estaba detenida, incluso gente que había sido detenida anteriormente, recuerda que trataban de establecer la jerarquía. Reconoce como su interrogador por la voz al Sr. Garbi, quien tenía una voz estridente, que se escuchaba mucho en ese lugar. Al día siguiente, en esas mismas condiciones la pusieron en el asiento de atrás de un auto, escondida, y la llevaron a un lugar que en ese momento no pudo reconocer. Precisa que por debajo de la venda pudo ver que había mesas muy grandes, comedor para mucha gente con bancos a los costados, posteriormente supo que ese lugar era la Escuela de Policía. Estuvo ahí casi todo el día, sentada en uno de los bancos, y fue -nuevamente-interrogada a la noche, puntualizando que el interrogatorio tuvo las mismas características que al que fue sometida en la DIP. Que el tercer día continuó en ese lugar, y por la noche no la interrogaron, simplemente estuvo sentada en el suelo contra una pared. Detalla que en ese lugar no estaba sola, que escuchó ruidos de la presencia de otras personas. Al otro día volvió a la DIP, lugar donde le sacaron las vendas y le permitieron higienizarse. Luego, Dido Andrada le tomó declaración, y la llevaron a Jefatura de Policía para la apertura del prontuario, y posteriormente retornó a la DIP. Recuerda que después fue al Juzgado Federal donde fue atendida por el Dr. Grand y le volvieron a tomar declaración, luego retornó a la DIP a retirar sus efectos personales y fue trasladada al Penal de mujeres. Todo esto sucedió en el mes de febrero, en el Penal estuvo en una habitación y le aclararon que no podía tener contacto ni hablar con las presas. En ese lugar pudo ser visitada por sus padres hasta que llegó el golpe militar de 1976. Con la llegada del golpe la incomunicaron durante nueve meses, pero rescata que antes de esa incomunicación pudo saber que su padre había vuelto con vida a su casa. Puntualiza que el día del golpe, los militares entraron al Penal e hicieron una revisación bastante violenta y les preguntaban quiénes eran, quiénes estaban. Que durante este período recibieron la visita de una religiosa, que aguantó un montón de humillaciones para poder verlas, y durante este tiempo fue la única que supo que estaban con vida. Detalla la dicente que de los nueve meses que estuvo incomunicada, casi siete permaneció aislada. De esos casi siete meses, durante tres meses la cambiaron de habitación todas las noches, a las que describe como muy cerradas y con puertas de placa. Que los siguientes tres meses estuvo también sola, aislada, en una habitación oscura, recibiendo solamente dos horas por día de luz artificial y una hora de recreo, el resto la pasaba totalmente a oscuras. Los recreos los tenían todas juntas, pero eran aislados, no podían hablar con nadie. Que los siguientes meses estuvo sola, aislada pero en un pabellón con luz. Finalmente, los dos últimos meses, terminó su aislamiento y la pusieron en una habitación junto con tres adolescentes: Gladys Domínguez, de 17 años de edad -al igual que la dicente-, Silvia Gardella y Susana Muxi, ambas de 18 años de edad. Detalla que estaban en una habitación con baño, pero éste estaba cerrado con llave, y debían gritar para poder acceder al mismo. Que permanentemente las juntaban y aislaban, luego a esta situación se sumó el factor que comenzaron a sacar a sus compañeras para llevárselas a la sede de la DIP. Todas estas circunstancias evidenciaban la intención de aniquilarlas, les hicieron saber que sus vidas no valían un céntimo, que podían hacer lo que quisieran con ellas. En noviembre de 1976 les ordenaron que juntaran sus efectos, y las sacaron de la cárcel, las llevaron en un vehículo de esos que se utilizan para trasladar detenidos al aeropuerto. Allí vieron un avión de pasajeros, y cuando se abrieron las puertas las empezaron a cargar, momento en que empezaron los golpes, insultos, a algunas las esposaron y otras las ataron unas a otras. Todo el viaje lo hicieron con la cabeza entre las piernas, una mano en la nuca y la otra esposada al de la compañera de al lado, mientras recibían las amenazas que las tirarían del avión. Llegaron de noche a una de las bases militares en Buenos Aires, las cargaron en un vehículo y las llevaron a lo que después supieron que era el Penal de Villa Devoto. Allí, terminó la incomunicación que habían tenido en Santiago del Estero, les informaron que podían tener visitas de familiares, recibir cartas, comprar víveres, vivieron una situación más distendida. Permaneció en Devoto hasta diciembre del año 1977. Recuerda que en septiembre de 1977 le informaron que había sido condenada por el Dr. Liendo Roca a la pena de tres años junto con otros adolescentes. Detalla que en esa fecha apareció en una de las listas que la dictadura presentaba de liberados para navidad, y si bien no había cumplido la condena aún, en la noche del 23 de diciembre fue sacada del penal y llevada a la Coordinación Federal. Cuando fue liberada vivió una situación extraña, porque estaba en libertad cuando aún no había cumplido su condena, razón por la cual, el juez que le había dado la libertad pidió su detención hasta que la cumpliera, y en consecuencia, fue detenida en el hogar de púberes de Santiago del Estero, hasta que cumplió la condena, obteniendo la libertad en abril de 1978. Relata que cuando fue liberada, la dicente intentó volver a la escuela para terminar sus estudios secundarios, pero le negaron el ingreso porque la directora estaba sujeta al pedido de informes que debía solicitar a la DIP. Pudo terminar el secundario porque rindió como alumna libre en otra provincia, idéntica situación atravesó con sus estudios universitarios, pero igualmente, obtuvo el título porque la UCSE la aceptó como alumna sin pedir informes. Recuerda que también fue difícil conseguir trabajo, relata que ganó un concurso en 1981 para cubrir un cargo en la UNSE y no pudo tomar posesión del mismo por los informes que remitió la DIP.

B).- Hebe Luz Juárez de Urtubey, madre de la víctima, confirma la versión de los hechos dada por su hija Margarita, expresando al Tribunal que un día por la mañana, alrededor de las 9 am., vio un gentío que subió por la escalera de su casa, entre ellos el Sr. Ramiro López y se llevaron a su hija de 16 años, apenas le permitieron que se vistiera. Nunca le dijeron donde se la llevaban, la dicente pensó que a la DIP, porque era el lugar donde llevaban a todos. Detalla que la DIP estaba ubicada a la vuelta de su casa, y cuando fue a preguntar por ella, Garbi le dijo que ahí no estaba. Aun así la dicente, llevó comida y ropa para que se cambiara, y recuerda que Garbi salió y le dijo "¿Qué quiere, que le entregue una bombacha con sangre?". Posteriormente se enteró que estuvo también en la Escuela de Policía, y en el Penal de Mujeres. Recuerda que supo que su hija estuvo en la cárcel a través de la Hna. Aldina, quien le contó que todas las chicas presas de ese momento, estaban en el Penal. Puntualiza que estuvieron nueve meses sin poder verla, estuvo seis meses, incomunicada, encerrada en una pieza, sin luz, imagina que le habrán pasado comida. Que tenían muchas amistades, y por su intermedio se enteraron que a todas las chicas se las habían llevado a Buenos Aires, que fueron con las "manitos atrás, iban engrilladas, y en el viaje les sacaron el reloj, anillos", se las llevaron a Devoto, donde podían verlas una vez por semana, allí estuvieron un año o año y medio. Que su hija fue condenada por el Dr. Liendo Roca a la pena de tres años, y que nunca estuvo a disposición del PEN. Que su hija cuando recuperó la libertad definitivamente, rindió libre para poder terminar el secundario, ingresó en la universidad, y también recuerda que no pudo ingresar como administrativa en un cargo de la universidad nacional porque había estado presa.

C).- Walter Bellido contó al Tribunal, que en varias oportunidades fue detenido. Que, en su segunda detención que tuvo lugar el día 7 de febrero de 1976, fue llevado a la DIP y ahí pudo escuchar los gritos de Magui Urtubey, de quien reconoce su voz porque la conocía previamente.

D).- Gladys Amelia Domínguez relató al Tribunal que fue detenida en dos oportunidades, siendo la segunda el 25 de febrero de 1976. Que fue trasladada al penal, y que el 24 de marzo de 1976 les prohibieron todo tipo de visita, y posteriormente se les permitió solamente la visita de una monjita llamada Ana María Bettoni. Que en el Penal había cuatro menores detenidas, a quienes mantenían aisladas en celdas individuales, posteriormente, en un momento las pusieron a las cuatro menores juntas. Que la vida en el Penal era de terror, recién en el mes de septiembre u octubre les permitieron salir por primera vez al recreo, y debían caminar en círculos en una superficie de 2x2 sin conversar entre ellas. Que un día las subieron a un vehículo, y cuando este paró comenzaron los gritos, golpes, les vendaron los ojos y a la dicente la esposaron junto a Margarita Urtubey y las hicieron subir al avión. Bajo esas circunstancias fueron trasladadas al Penal de Villa Devoto, donde se restableció el régimen de visitas.

E).- Gladys Loys, relató al Tribunal que, en referencia a las presas que vio en el Penal de Mujeres varían con las fechas. Que casi al final del año llegaron al penal Susana Habra, Gladys Domínguez, Magui Urtubey, Susana Muxi y Silvia Gardella. Que respecto del traslado al Penal de Villa Devoto, fue realizado de manera sorpresiva, las llevaron al aeropuerto y las cargaron en el avión a empujones, las ataron y vendaron, les pusieron las cabezas dentro de las piernas y las martirizaron todo el camino, no sólo con amenazas sino también en forma corporal.

F).- Mercedes Cristina Torres, relata que compartió detención en el Penal de Mujeres con María Acosta de Ruiz, Carmen Morales, Sara Ponce, Susana Habra, Gladys Loys, Alcira Chávez, María Eugenia Ruiz Taboada, Graciela Ninich, María Inés Fornés, y las "menores" las hermanas Domínguez, Margarita Urtubey y Susana Muxi. Detallando que todas recibían el mismo trato, pero el que dispensaban a las niñas y adolescentes era lamentable. Posteriormente, relata que a fines de 1976 junto con un grupo de presas políticas fueron trasladadas en avión al Penal de Villa Devoto, donde recibieron un trato degradante y amenazas constantes del personal de tirarlas al río.

G).- María Susana Habra, relató al Tribunal referida a la detención en el penal de mujeres, que sólo recibían la visita de la Hna. Ana María Bettoni. También recuerda que había un grupo de las "menores" compuesto por: Gladys Domínguez, Silvia Gardella, Magui Urtubey y Susi Muxi, a quienes tenían aisladas, encerradas y a oscuras, y detalla que con las otras presas buscaron la forma de acompañarlas.

H).- Ana María del Pilar Domínguez, relata al Tribunal que el 7 de febrero fue la noche de los lápices santiagueña. Que ese día detuvieron a Silvia Gardella, Félix Daniel López Saracco, Margarita Urtubey, Walter Bellido, tomaron conocimiento de todos los secuestros de los adolescentes.

I).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).- Expte. N° 211/75 caratulado: "Supuesta Asociación Ilícita e Infracción a la ley 20.840 -Imputados: Félix Daniel López Saracco, Domingo Autalán y otros" instruido por ante la Juzgado Federal en lo Criminal de Santiago del Estero. Del cual como pieza documental relevante por su valor probatorio se destaca: a).- Declaraciones indagatorias de Margarita Urtubey, las que evidencian la ausencia de respeto por las garantías constitucionales (presencia de abogado defensor, intervención de un defensor de pobres, menores, ausentes e incapaces, ausencia del juez, etc.), todos estos actos obtenidos bajo torturas (conforme lo narró la víctima de este hecho en la audiencia de debate), que por el atropello a las formas resultan nulos, posteriormente fueron tomados como prueba de cargo -para fundar su responsabilidad y condena posterior- así como para realizar nuevos procedimientos. b).- Auto de procesamiento dictado en fecha 17 de marzo de 1976, (fs. 138 y ss.), como autor del delito de infracción a la ley 20.840. c).- Resolución de fecha 22 de noviembre de 1977, (fs. 347 y ss.), que condena a Margarita del Valle Urtubey a la pena de tres años de prisión la que se reduce en la forma determinada para la tentativa de un año de prisión. Debiéndose ésta computar a partir de la fecha en que las nombradas cumplieron un año de internación tutelar. Librándose los oficios correspondientes, a sus efectos. d).- Informe elaborado por Jefatura de Policía en fecha 3 de abril de 1992, (fs.517), en el cual consta que Margarita del Valle Urtubey en fecha 27-2-76 pasó a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto N°842/76; en fecha 24/12/77 el diario "El Liberal" publica nómina de dieciséis personas que dejaron de estar a disposición del PEN, figurando entre ellas la informada. Informe que pone en evidencia, de qué manera se prolonga en el tiempo los efectos de estos procesos, casi 20 años después las personas debían seguir cargando con el estigma de haber sido presos políticos.

2).- Declaración testimonial de Ana María Bettoni, formulada en la causa caratulada: Expte N° 9416/04 "Denuncias de María Eugenia Ruiz Taboada-María Cristina Torres y otras c/ Marta Cejas", fs. 9 y ss., en la cual expuso que la dicente es miembro de la Congregación Santa Dorotea, y que trabajó en el penal de mujeres asistiendo presas políticas durante los comienzos del año 1976, antes del Golpe de Estado, y puede que también lo haya hecho durante parte del año 1975. Que allí fue muchas veces, y se encontró con siete chicas que estaban detenidas. Que después del Golpe de Estado vinieron más personas detenidas, entre las que menciona a Mercedes Yocca, Graciela Haran, Graciela Ninich, Susana Mignani, Susana Muxi, Gladys Domínguez, Margarita Urtubey, una chica de apellido Abdo, Silvia Gardella. Que la testigo iba al penal una vez por semana, permaneciendo por unas cinco horas los días martes. Que después del golpe recuerda haberse quejado con Correa Aldana debido a que las chicas que estaban detenidas le contaban que sufrían ultrajes de una guardia cárcel que las requisaba de una forma tal que parecía un tipo de vejamen y no una requisa, y relata que éste no le creyó. Que incluso la testigo pasó por idéntica situación cuando la desnudaron completamente y se le realizó una requisa que considera que afectó su condición de mujer y religiosa. Que recuerda que eran castigadas por estupideces como la desaparición de una Biblia, o un saludo.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar y a Miguel Tomás Garbi la autoría mediata en orden al delito de tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados, formulando las querellas acusación en idénticos términos.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo la desincriminación de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió la absolución o, en forma subsidiaria el encuadramiento de las conductas atribuidas a su defendido sea bajo la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita per se la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho en particular. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio.

IV.- El cuadro probatorio descripto, acredita en forma suficiente la existencia del hecho motivo de la acusación. En este sentido, resultan relevantes la coincidencia y precisión de los elementos aportados por las víctimas que han sido detenidas en forma contemporánea, como así también los tramos de su detención que compartieron. Así se remarca un sello que identifica la ilegalidad de los procedimientos, y la ausencia de respeto por las garantías y dignidad como persona durante su estadía en los centros clandestinos de detención. Concuerda con los dichos de la víctima el testimonio brindado por Walter Bellido quien ante este Tribunal dijo "... fue llevado a la DIP y ahí pudo escuchar los gritos de Magui Urtubey, de quien reconoce su voz porque la conocía previamente". También forma pieza de convicción a este Tribunal la situación relatada por las internas del penal con quien la víctima estuvo contemporáneamente detenida, así Cristina Torres, María Susana Habra, Alcira Chávez, Gladys Loys, Gladys Amelia Domínguez y Ana María Bettoni, de manera concordante describieron detalladamente la situación del "grupo de las menores" que integraba Margarita del Valle Urtubey. Resaltamos de manera especial el testimonio brindada por Gladys Loys quien sostuvo "que casi al final del año llegaron al penal Susana Habra, Gladys Domínguez, Magui Urtubey, Susana Muxi y Silvia Gardella", cuando del testimonio de la víctima corroborado de las piezas documentales obrantes en la causa N° 211/75, surge claramente que la víctima estaba detenida en el penal desde el mes de febrero, lo que confrontándose con los dichos de la testigo Loys nos sirve como pieza de convicción sobre el más absoluto aislamiento al que fue sometida la víctima; ya que encontrándose simultáneamente privadas de su libertad, más de seis meses recién fue vista por las internas del penal. La concordancia en los relatos también surge claramente de la circunstancia de tiempo, y crueldad en la modalidad del traslado desde el penal de mujeres de Santiago del Estero hacia el penal de mujeres Villa Devoto, el que fuera realizado bajo golpes, insultos, torturas, amenazas. Más aún, en este caso se evidencia palmariamente la proyección en el tiempo, y en sus efectos de la condena; así luego de la víctima de haber sufrido vejámenes físicos y psíquicos durante el período de su detención en el cual estuvo alojada en la DIP, Escuela de Policía, Penal de Mujeres y Villa Devoto por más de un año y medio; debió -con posterioridad a la obtención de su libertad por parte del poder judicial y del PEN- y habiendo sido condenada a la pena de un año, alojarse en el establecimiento de Púberes de Menores, sin mayor explicación o fundamento jurídico que sustente esta decisión. Toda esta situación que evidencia el estado de vulnerabilidad en que se encontraban los ciudadanos durante el período y en el contexto ya largamente señalado. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados, el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide a este Tribunal pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio por el delito de privación de libertad sufrida por Urtubey, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "Respecto de la privación de la libertad de Margarita del Valle Urtubey el Tribunal estima que la prueba de cargo no resulta hábil para generar la convicción de que la misma ha sido legítima. A este respecto, cabe considerar que su detención tiene lugar el 7 de febrero de 1976 y ese mismo día se comunica al Juez Federal que se ha efectivizado (fs. 76 del Expte. 211/75). A su vez, el 10 de febrero, el juez Grand ordena a Musa Azar que continúe con la instrucción (fs. 77 del Expte. 211/75) y toma declaración indagatoria a Margarita Urtubey el 17 de febrero (fs. 88/vta. del Expte. 211/75). En fecha 22 de noviembre de 1977, a fs. 347/352 el Juez Federal dicta sentencia condenatoria en su contra. Ello nos coloca en idéntica situación a las ya analizadas en casos anteriores, en donde hubo intervención jurisdiccional que de alguna manera otorga prima facie legitimidad formal a la privación de libertad". Tal como hemos desarrollado en el acápite correspondiente, la existencia de una causa judicial no puede servir de cobertura al accionar de los imputados, desde que han quedado probadas las graves irregularidades cometidas al amparo de las causas judiciales sustanciadas. La legalidad simulada de aquellas actuaciones se muestra evidente en la actitud a veces complaciente, otras indiferente y en oportunidades cómplice de los funcionarios judiciales actuantes con el personal policial. La aparente formalidad fue el soporte del actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, pero bajo ese manto de legalidad se sucedían las arbitrarias detenciones, los salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. No existe acto procesal válido dictado en dichas actuaciones por estar precedidas en todos los casos de torturas, tratos crueles e inhumanos, y por ello son nulas de nulidad absoluta, tal como lo hemos fundado en su oportunidad. Por ello, y habiendo el tribunal declarado la nulidad de los procedimientos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en perjuicio de Margarita del Valle Urtubey, peticionada por el señor Fiscal General y los Sres. Querellantes.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien durante la detención de Margarita del Valle Urtubey, era comisario inspector y jefe de la superintendencia de seguridad y en carácter de máxima autoridad del lugar donde estuvo primeramente alojada la víctima, creó y avaló el clima propicio para que se la torturara, por parte de los miembros del departamento. Así, con la anuencia de Musa Azar, los oficiales de la DIP, pudieron vendar, atar y alojar a la víctima en el sótano del departamento, interrogarla bajo amenazas, golpes e insultos. Asimismo, disponer con total discrecionalidad de los traslados que fue víctima Margarita Urtubey. Lo reseñado se pone de manifiesto en el informe de elevación del sumario "para conocimiento y consideración del juzgador", donde además se le hace saber que la detenida se encuentra alojada e incomunicada en el Penal de Mujeres. Todo lo resaltado en el presente acápite demuestra que los ciudadanos sometidos a un irregular proceso, como fueron los sustanciados en el marco de la ley 20.840, se encontraban a disposición de Musa Azar, jefe del DIP, y no a disposición de un juez como manda la Constitución y la tradición jurídica desde tiempos inmemoriales. También se encuentra acreditada la participación de Miguel Tomás Garbi, quien en carácter de Sub-Jefe del DIP, participaba activamente en las detenciones e interrogatorios. Así, la víctima lo reconoce como una de las personas que se encontraban presente durante los interrogatorios que bajo amenazas y golpes fue sometida en la sede de la DIP. Y más aún, bajo cuya órbita siguió dependiendo cuando se dispuso su traslado a la Escuela de Policía. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar y Miguel Tomás Garbi no ofrecen una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Teniendo presente especialmente el contexto político y social que el hecho juzgado se desarrolló, lo que acredita de modo fehaciente que los ciudadanos sometidos proceso no se encontraban, conforme lo afirmáramos ut supra, a disposición de un juez garante de las garantías y seguridad de los ciudadano, sino a merced del jefe de un departamento policial, que ejercía su poder con total discrecionalidad, bajo el cobijo del sistema judicial que toleraba y trataba de encubrir con una fachada de legalidad todas estas prácticas ilegales sistematizadas. Por todo ello, tenemos por acreditados los extremos de la acusación que tiene por víctima a Margarita del Valle Urtubey y la participación responsable en el hecho de Musa Azar y Miguel Tomás Garbi.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Margarita del Valle Urtubey, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 2° párrafo del CP -ley 14.616-).

Caso 29 Juana Agustina Aliendro

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima a la ciudadana Juana Agustina Aliendro. Juana Agustina Aliendro "fue detenida los primeros días del mes de marzo de 1977 en Santiago del Estero, junto a Víctor Mario Reartes. La familia fue informada que se encontraba detenida en el Departamento de Informaciones de Santiago del Estero, donde se dirigieron durante 48 días, llevándole ropa y alimentos, aunque nunca les permitieron verla. Transcurrido ese tiempo les avisaron que había sido trasladada a Córdoba, de donde sería dejada en libertad, circunstancia que jamás ocurrió". Juana Agustina Aliendro permanece desaparecida a la fecha".

I.- El hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate

A).- Denuncia de desaparición formulada por Jesús María Aliendro ante la CONADEP, en fecha 4 de abril de 1984, madre de la víctima, quien compareció y expuso que su hija fue detenida los primeros días del mes de marzo de 1976/1977, en la provincia de Santiago del Estero. Que por intermedio de un amigo de la familia tomó conocimiento que su hija y un amigo se encontraban alojados en la sección de informaciones de la policía de la provincia de Santiago del Estero. Que desde ese momento comenzó a llevarle ropa y comida, pero nunca le permitieron verla o hablar con ella. Que esto lo hizo a lo largo de cuarenta y ocho días, durante ese tiempo le avisaron que su hija había sido trasladada al III Cuerpo del Ejército y le aseguraron que pronto recuperaría su libertad. Que la dicente fue seis veces al III cuerpo pero siempre le negaron la presencia de su hija en esa jurisdicción militar.

B).- Legajo D2, del Departamento de Informaciones Policiales de la provincia de Santiago del Estero (DIP)

1).- Informe producido el 31 de marzo de 1977: en el mismo se hace constar que el día 30 de marzo de 1977, a hs. 12:00 el personal de la Unidad Regional N° 1, trasladó a la dependencia para realizar un interrogatorio a Víctor Mario Reartes Lallana, Juana Agustina Aliendro y Carlos Sandalio López. Se hace constar que los nombrados fueron detenidos en oportunidad de asaltar a un comerciante de esta ciudad y serían los autores de varios hechos delictivos cometidos en la ciudad de Córdoba. También, que los nombrados fueron alojados en distintas dependencias para su incomunicación e interrogatorio, aislados de otros detenidos.

2).- Tirilla N° 2 del Legajo: con fecha 30 de marzo de 1977 se hace constar que: "En el día de la fecha, personal de la Unidad Regional N° 1 trasladó a esta Dependencia a la causante, a fin de realizar un interrogatorio, ante la presunción de que se trataría de elemente vinculado a la subversión".

3).- Informe elaborado por la División Criminalística (D5) de la policía de la provincia de Santiago del Estero en fecha 04 de abril de 1977: se hace constar que en fecha 02 de abril de 1977 se remite sumario inconcluso al Departamento de Informaciones Policiales (D2) con la "remisión" de los detenidos Víctor Mario Reartes Lallana, José Ramón Brandan o Carlos Sandalio López y Juana Agustina Aliendro, dejando constancia que todos son oriundos de la provincia de Córdoba.

4).- Nota N° 745 Letra "J.P." de fecha 2 de abril de 1977 suscripta por el coronel Alberto Severo Rozas, jefe de policía de la provincia de Córdoba, dirigida al jefe de policía de la provincia de Santiago del Estero, mayor Warfi Herrera: en la cual "se solicita a título de 'colaboración' se proceda a entregar al portador de la presente oficial auxiliar Carlos A. Yanicelli, a cargo de la comisión policial del departamento de informaciones (D-2) de esta repartición, los tres detenidos que se detallan a continuación por estar los mismos involucrados en distintos hechos subversivos en la provincia de Córdoba: Carlos Sandalio López (...) Víctor Mario Reartes Lallana (...) Juana Agustina Aliendro (...)".

5) .- Nota de fecha 3 de abril de 1977 suscripta por el jefe de policía de la provincia de Santiago del Estero, Mayor Warfi Herrera dirigida al coronel Alberto Severo Rozas, jefe de policía de la provincia de Córdoba: en la cual responde el pedido de fecha 2 de abril de 1977, referente a la remisión de los detenidos Carlos Sandalio López, Víctor Mario Reartes Lallana y Juana Agustina Aliendro, poniendo en su conocimiento que tal medida escapa a su competencia por cuanto los mencionados actualmente se encuentran a entera disposición de S.S. el Sr. Juez del Crimen de 3ª de esta ciudad, Dr. Juan Alfredo Amado.

6).- Ficha de antecedentes personales de Juana Agustina Aliendro suscripta por Mario Héctor Gómez, Sub-Comisario de la División de Antecedentes Personales de la Policía de la provincia de Santiago del Estero emitida en fecha 9 de abril de 1977: en la cual informa al Sr. Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D-2) que la nombrada no tiene antecedentes, ni registra entradas judiciales ni policiales en la Policía de Santiago del Estero.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar la autoría mediata y a Miguel Tomás Garbi la autoría material del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia en perjuicio de Juana Agustina Aliendro. Las querellas requirieron elevación a juicio en idénticos términos. Al momento de formular sus alegatos el Sr. Fiscal General acusó en el mismo sentido. A su turno, la querella de la Secretaria de DD HH de la Nación amplia la acusación contra Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como participes necesarios del delito de homicidio agravado, en los hechos que damnificaron a Juana Agustina Aliendro.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron diversos argumentos, pretendiendo se los absuelva de los cargos. Pese a ello, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre el caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió la absolución o, en forma subsidiaria el encuadramiento de las conductas atribuidas a su defendido bajo la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho en concreto. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que además, no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales.

IV. - El cuadro probatorio descripto, acredita en forma suficiente la existencia del hecho motivo de la acusación. En este sentido, resultan relevantes la coincidencia y precisión de la prueba documental aportada. El relato que la madre realiza a la CONADEP ensambla perfectamente con la prueba documental obrante en el legajo D2 de la víctima. Juana Agustina Aliendro fue trasladada el 30 de marzo de 1977 a la sede de la DIP para ser sometida a un interrogatorio por ser un "elemento vinculado a la subversión", para, posteriormente ser definitivamente alojada allí. El informe elaborado por la División Criminalística acredita fehacientemente su ingreso, luego de su "remisión" a la DIP, no se supo más sobre su paradero. Más aún, este caso demuestra el alcance del entramado y la red de conexiones con la que el aparato organizado de poder se manejó durante esa época. Se ha acreditado y en esa dirección interesa remarcar que fue el propio Jefe de Policía de la provincia de Córdoba quien requiere la colaboración del Jefe de Policía de Santiago del Estero a fin de que proceda a la entrega de los tres detenidos, entre los que se encontraba Aliendro, al portador de la nota. En dicha nota no se especifica si existía o no causa judicial o si la detención y pedido de traslado habían sido ordenadas por juez competente. Ello pone por tanto de manifiesto la impunidad y el grado de poder fáctico que este Estado paralelo ejercía, de modo tal que la vida y suerte de los ciudadanos dependía exclusivamente de la estructura policial y militar. Con respecto a la acusación formulada por la querella conjunta de la Secretaría de DD. HH. de la Nación y la querella particular en los alegatos, y sin perjuicio de que las defensas no hayan formulado objeción a la acusación del delito de homicidio calificado en calidad de partícipe necesario a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, este Tribunal manteniendo el criterio sustentado en los casos analizados, considera que existe un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión de ese delito como lo peticiona la querella al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio de elevación a juicio por el delito de homicidio calificado en calidad de partícipes necesarios en relación a los mencionados acusados, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a las defensas de formular planteos defensivos.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervino en forma responsable el imputado Musa Azar, quien durante la detención de Juana Agustina Aliendro, era Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y en carácter de máxima autoridad del lugar donde estuvo alojada la víctima, y desde allí no se supo nunca más sobre su paradero. Se encuentra acreditado que en el período que Musa Azar era el máximo responsable del DIP Juana Agustina Aliendro fue interrogada como "elemento vinculado a la subversión", y posteriormente permaneció detenida en ese lugar, desde el cual posteriormente desaparece, sin conocerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ello acaeciera. Idénticos argumentos acreditan la participación responsable de Miguel Tomás Garbi, quien en carácter de Sub-Jefe del DIP, participaba activamente en las detenciones e interrogatorios. Así, numerosos testimonios rendidos en autos, dan fe de la posición de poder que ejercía en aquel departamento policial. Se acreditó que recibió a familiares de víctimas, participó en interrogatorios, operativos, dispuso traslados, toda esta evidencia es material convictivo para este Tribunal a fin de sostener que Garbi no era un mero subalterno de Azar, sino que fue quien le seguía en el mando, es decir, aquel sobre el que recae la absoluta responsabilidad en ausencia del jefe, y desde ese especial carácter de "subalterno" resulta impensado siquiera sospechar o especular que Garbi haya ignorado algo de lo que en la DIP sucedía. Por todo ello, tenemos por acreditados los extremos de la acusación que tiene por víctima a Juana Agustina Aliendro y la participación responsable en el hecho de Musa Azar y Miguel Tomás Garbi.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Juana Agustina Aliendro, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de la privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642-).

Caso 30 Luis Alejandro Lescano

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Luis Alejandro Lescano. Luis Alejandro Lescano "fue secuestrado el día 13 de Marzo de 1976, entre las 20 y las 21 horas en la Plaza Independencia, sobre calle Buenos Aires, en cercanías en donde actualmente funciona el Colegio de Ciencias Económicas y en las siguientes circunstancias. Lescano había sido citado a esa plaza por una clienta, de nombre Rosa Cuevas de Vargas, que había logrado un acercamiento a través de un familiar suyo. No debe dejar de remarcarse que previo a ese encuentro, el Dr. Lescano se encontraba en los salones del Jockey Club y desde allí se dirigió a la Plaza Independencia en taxi. Ese mismo día, personal de portería del Jockey Club, habían observado un vehículo marca Peugeot 504, color amarillo con señales de arreglos en su carrocería y que estaba ocupado por tres individuos, estacionado al frente del club en actitud de vigilancia, al momento de observar también, el movimiento de un Torino y un Rambler. Ya en el lugar, mientras estaban buscando un banco donde poder sentarse, tres hombres -uno al frente y dos al costado- rodearon a Lescano, lo esposaron y se lo llevaron a un vehículo estacionado sobre la calle Buenos Aires. También había otros dos vehículos estacionados sobre calle Alsina donde estaban Garbi, Musa Azar, Ramiro López y Juan Felipe Bustamante. El vehículo se dirigió por calle Alsina hacia el Oeste, seguido por los dos vehículos de apoyo, en dirección a las dependencias del Departamento de Informaciones de Santiago del Estero en la calle Belgrano. Este hecho fue inmediatamente denunciado ante la Comisaria Sexta y desde allí las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Crimen de 2° nominación. Los familiares, el Colegio de Abogados y la Unión Cívica Radical realizaron innumerables gestiones para dar con su paradero, ante el Jefe de Policía Manuel González, ante el Ministro de Gobierno Robín Zaiek, ante el Jefe del Batallón 141 Correa Aldana entre otras, que resultaron infructuosas. Luis Alejandro Lescano fue llevado a la DIP, de allí a la Policía Montada y luego a las dependencias de la Escuela de Policía". Luis Alejandro Lescano permanece a la fecha desaparecido.

I.- La prueba que acredita el hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial prestada por

A).- Blanca Silvia Lescano, hija de la víctima, contó al Tribunal que cuando secuestraron a su padre se encontraba viviendo en Salta. Que su padre fue un abogado penalista que siempre militó en política desde el partido radical. Era un discutidor, un denunciante de la corrupción, no se callaba, sacaba publicaciones en los periódicos. Que su familia tenía seguimiento personal, individual y privado desde los años 50, época en la que su padre asistió a los congresos mundiales por la paz. Que su hermana, Ana María estaba desaparecida, y esta situación tenía a su padre desesperado. Recuerda que en esa época su padre estaba comprometido con la defensa de los presos políticos, que no había ninguna persona sea comunista, de izquierda, o cualquier partido que le pidiera la presentación de un hábeas corpus o ejerciera su defensa y que éste no tomara el caso. Que con motivo de este activismo en el ejercicio de defensa de presos políticos su padre recibió muchas amenazas, incluso de la Triple A, y a raíz de ello tuvieron varias charlas familiares. Incluso sabe que hizo presentaciones ante la UCR para que el partido viera la situación que vivían los presos políticos. Que toda esta situación, lo hacía ver como una amenaza para muchos represores en Santiago del Estero. Detalla que su padre siempre pensó que manejándose con el sistema jurídico formal, a él no le podía pasar nada. Por todos estos motivos, le llamó mucho la atención que el día del secuestro su padre hubiera ido solo a ese lugar ya que siempre se movía con su hermano menor, que era su chófer.

B).- Carlos Alberto Lescano, hijo de la víctima, narró al Tribunal que cuando su padre fue secuestrado, él se encontraba rindiendo en la ciudad de Santa Fe. Que su hermano le avisó lo sucedido, y se vino de inmediato. Que empezó a hacer averiguaciones por todos lados. Que habló con Agapito, el cobrador del Jockey Club, y éste le dijo que lo había visto, y también que vio dos autos y que tres tipos avanzaron y que otro se quedó alejado. Que otra persona de apellido Ayunta, fue quien le dijo lo que Agapito había visto, que lo vieron a Bustamante y otro "canita" más. Que su hermano Chacho anduvo por todos lados. Que Carlos Pithod se le acercó un día y le dijo "Otumpa a tu papá lo tienen ahora en la Montada". Que recuerda que la última vez que vio a su padre, éste le dijo: "Mira hijo, yo no tengo nada, nunca me interesaron los bienes materiales salvo que nos podían mantener y hacernos felices, lo único que tengo es mi profesión y mi profesión sin dignidad no sirve de nada. Cuando viene una madre desesperada a pedirme que argumente por su hijo o su marido y trae los últimos pesos para pagarme porque ejerzo mi profesión y les cobro, lo único que tengo es eso y no voy a renunciar a eso".

C).- Rosa Cuevas de Vargas, relata que conoció al Dr. Lescano por intermedio de su compañera de trabajo, a quien le dicen "Pocha", hermana de Lescano. Que tenía un problema por eso fue en su consulta, y luego iniciaron una relación personal privada, muy breve. El día del hecho, la dicente había acordado con Lescano encontrarse, lo esperó en una garita y el Dr. llegó en un taxi, y fueron a conversar en la plaza que se encuentra frente de la escuela Normal, que en ese momento se llamaba Sarmiento. Allí, en la plaza, en un momento, Lescano le pidió que se cambiaran de banco porque la luz le daba en la cara. Recuerda que le llamó la atención, en un momento cuando el Dr. salió corriendo. Cuando se paró, vio al frente a tres jóvenes que no se encontraban vestidos de policía, que con actitud amenazante le decían al Dr. "vos, vos, vos" con el dedo índice. Que la dicente se asustó y corrió, en su camino se encontró con un policía que parecía ebrio, siguió hasta un negocio ubicado en calle Alsina, donde pidió un teléfono y llamó al Comando Radioeléctrico. Detalla que en el Comando, le tomaron los datos y le dijeron que no se retirara. Posteriormente fue a avisarle a la hermana de Lescano, quien la atendió mal y empezó a llorar, llamaron a su hermano y luego vino el Dr. Zavalía, y ellos fueron a hacer la denuncia. Que posteriormente la detuvieron por dos o tres días, y recuerda que esa madrugada vinieron dos señores, uno recuerda que se trataba del Dr. Granda y el comisario y le tomaron una minuciosa declaración.

D).- Sara Sahíde Salomón contó al Tribunal que ella y toda su familia fueron detenidos y trasladados a la comisaría 5ta. por un operativo realizado el día 24 de marzo de 1976. En ese procedimiento secuestraron a su hermano, Julio César Salomón, que se encuentra desaparecido. Que dos días después, sacaron a la dicente y su hermano, Rubén Salomón, de la comisaría y fueron llevados a la Escuela de Policía y en ese lugar se encontraba también su padre. Que estuvieron todos dispersos en un salón muy grande. Que en esa casa vio a Garbi y Bustamante, los que estaban constantemente controlando a los detenidos. Que la dicente se encontraba en un salón muy oscuro, el segundo día vio, que había una pared hecha de madera tipo machimbre. Que había más personas en el salón, pero no podían hablar entre ellas, en un momento del otro extremo le hicieron una seña que se diera vuelta, lo que así hizo y vio que entre medios de las maderas atravesaba una especie de luz. Que al mirar por el medio de esas dos maderas, alcanzó a ver a un hombre acurrucado, de calzoncillos celestes, desnudo y su cabeza todo blanca. Que cuando salió en libertad, su padre, que se encontraba en el mismo salón, le preguntó qué es lo que había visto, y la declarante le describió, entonces éste le dijo: "¿sabes quién es?, es el Dr. Lescano", a quien su padre conocía porque había tenido contacto con él, y además sabía que había sido detenido. Agrega además la declarante que esa silueta que describe la vio por varias horas ese día.

E).- Testimonios de Sara Ponce, Mercedes Cristina Torres, Rubén Aníbal Jantzon, Raúl Enrique Figueroa Nieva, Carlos Raúl López, María Eugenia Di Lullo de Garay, Rodolfo Eduardo Bianchi, todos ellos testigos víctimas de delitos de lesa humanidad ocurridos durante los años 1974-1975. Relataron en forma concordante lo difícil que resultaba en ese período conseguir un abogado que pudiera representarlos. Que uno de los pocos abogados que se animó a asumir su defensa fue el Dr. Lescano. Todos estos testimonios vertidos en la audiencia de debate señalaron al Dr. Lescano como una persona muy comprometida que asumió las defensas penales de las personas perseguidas, hasta que él mismo fue secuestrado y posteriormente desaparecido. El testigo Raúl Enrique Figueroa Nieva puntualiza que estando detenido lo llevaron al Juzgado Federal y en el pasillo se encontró con el Dr. Luis Alejandro Lescano, a quien le pidió que lo asistiera en la indagatoria, detalla que el abogado ingresó al despacho del juez Grand, donde además se encontraba el Fiscal Liendo Roca y el defensor Sogga y allí les planteó que su defendido había sido víctima del delito de apremios ilegales y torturas. Que el Dr. Lescano presenció el "apriete" que el juez Grand le hizo para que desistiera de su decisión de rectificar la declaración brindada en la DIP. Detallando que Grand comenzó a interrogarlo y él iba desvirtuando todas las afirmaciones, una tras otra, y aquel le dijo al declarante que si tomaba esa decisión seguiría incomunicado y volvería a disposición de la DIP porque él iba a aclarar esta situación y que los demás iban a estar ya en el Penal. Que Grand en un momento se levantó y abrió la puerta que daba a un pasillo e hizo pasar a Musa Azar y Ramiro López y a los dos les dijo que el declarante había cambiado la declaración y que los había acusado de apremios ilegales y que iba a investigar. Que ellos le dijeron: "está bien, doctor" y se retiraron. Figueroa Nieva, ante esa situación, cediendo al apriete del juez, decidió ratificar la declaración realizada en la DIP, y el Dr. Lescano en ejercicio de su derecho de defensa les dijo que presentaría un escrito oponiéndose a la ratificación en virtud de la presión y amenazas que en su presencia sufriera Figueroa Nieva, y recuerda que el Dr. Grand le contestó "no me importa, lo que me interesa es saber la verdad".

F).- Rodolfo Eduardo Bianchi, relató al Tribunal que fue detenido el 10 de junio de 1975 a junio o julio de 1982. Que niega lo argumentado acerca de que el dicente haya estado el día 13 de marzo de 1976 entre las horas 20 y 22 hs. sentado en la confitería Siroco charlando con el Sr. Bustamante, en virtud de que para esa fecha ya se encontraba detenido.

G).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1).-Denuncia formulada por Otilia Lescano ante la CONADEP -delegación Córdoba- (fs. 199). En la misma la denunciante sostiene que el hecho tuvo lugar el día 13 de marzo de 1976 alrededor de las 20 hs. en la plaza Independencia. El operativo que secuestró a su hermano fue realizado por un grupo de la Policía Política de la provincia, en el que participaron un oficial de apellido Bustamante, Musa Azar y Ramiro López Veloso, entre otros. Que Bustamante conducía un automóvil Peugeot 504 color amarillo maíz, que estuvo apostado frente al Jockey Club desde las 14 hs. hasta las 20 hs. momento en que Luis Alejandro Lescano se retiró del lugar para encontrarse con la Sra. Cuevas de Vargas en la plaza Independencia.

2).- Denuncia de María Clorinda Lescano ante la CONADEP, (fs. 201 y ss.) en la que la denunciante sostiene que el hecho tuvo lugar el día 13 de marzo de 1976 alrededor de las 20 hs. en la plaza Independencia, mientras su hermano se encontraba en la plaza Independencia, en compañía de la Sra. Rosa Cuevas de Vargas. El operativo que secuestró a su hermano fue realizado por un grupo de la Policía Política de la provincia, integrado por el Oficial Bustamante que conducía un automóvil Peugeot 504 color amarillo maíz, que estuvo apostado frente al Jockey Club desde las 14 hs. hasta las 20 hs., momento en que Luis Alejandro Lescano, se retiró del lugar para dirigirse a la plaza Independencia. Que la Sra. Cuevas se presentó en el domicilio de la denunciante y le contó que habían bajado tres hombres de un automóvil y tras encañonarlo lo habían hecho ascender al vehículo llevándoselo. Que su familia en compañía de dirigentes de la U.C.R. fueron a la comisaría a realizar la denuncia. Que el Colegio de Abogados en repudio a lo sucedido realizó un paro de actividades al que se adhirió el gremio de empleados judiciales y el Superior Tribunal de Justicia decretó día inhábil. Que también apenas sucedido el hecho se entrevistaron con el Ministro de Gobierno, Dr. Robín Zaiek, quien fue a la comisaría y además se comprometió a pedirle al gobernador Carlos Juárez que le pidiera a Bussi que no envíe más patrullas a esta provincia.

3).- Declaración de Edmundo Lescano ante la CONADEP (fs. 208), hermano de la víctima, relató que al día siguiente de la detención de su hermano, se entrevistó con el Jefe de Policía, Manuel González, quien le manifestó respecto del secuestro de su hermano que el operativo comando había sido realizado por los agentes de la DIP. Musa Azar, Ramiro López y Tomás Garbi, sin participación ni conocimiento de las autoridades provinciales. 4).- Agapito Lauro Luna ante la CONADEP, (fs. 218), relató que era cobrador del Jockey Club, y desde esa actividad conocía al Dr. Luis Alejandro Lescano. Que vive a pocos metros de la intersección de las calles 3 de Febrero y Buenos Aires, frente a la plaza Independencia, y alrededor de las 21 hs. escuchó comentarios que dos hombres habían bajado de un automóvil de color blanco, en tanto el conductor del mismo se quedó en el interior del vehículo, y llevaron preso al Dr. Lescano. Detalla que lo agarraron de los brazos y lo introdujeron al automóvil partiendo de inmediato.

4).- Recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Alejandro Lescano (h), (fs.222). K).- Cartas suscriptas por su familia, (fs. 223 y ss.) dirigidas al Presidente de la Comisión Interamericana de DDHH, al Ministro del Interior de la Nación.

5).- Denuncia formulada ante la Comisión Interamericana de DDHH.

6).- Cartas suscriptas por Luis Alejandro Lescano a su hija, en las cuales se evidencian el profundo compromiso social que la víctima tenía.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar la privación ilegítima de la libertad agravada y homicidio calificado en calidad de autor mediato; a Miguel Tomás Garbi los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y homicidio calificado en calidad de autor material; a Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante por el delito de privación ilegítima de la libertad en calidad de autores materiales. La querella se expide en los mismos términos. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a los acusados Musa Azar y en calidad de autor mediato por los delitos de privación ilegítima de la libertad, tormentos agravados y homicidio calificado; a Miguel Tomás Garbi en calidad de autor mediato por los delitos de privación ilegítima de la libertad y homicidio calificado, y respecto de Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante en calidad de autores materiales por los delitos privación ilegítima de la libertad, ampliando la querella de la Secretaría de DD.HH. de la Nación acusación en relación a Miguel Tomás Garbi por el delito de tormentos agravados y respecto de Ramiro del Valle López Veloso por los delitos de tormentos agravados y homicidio calificado en los hechos que damnificaron a Luis Alejandro Lescano.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo la desincriminación de los cargos. No obstante ello, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate expuso al Tribunal que estaba a cargo del Departamento de Inteligencia, pero que estaban estrictamente controlados por los militares y los gobiernos de turno. Respecto este caso, cree debió existir un seguimiento previo a Lescano para que se puedan establecer las circunstancias que han facilitado que se lo pueda "levantar". En cuanto al procedimiento en sí, el acusado asegura que no fue realizado por personal de la provincia de Santiago del Estero, sino por quienes estaban autorizados de Tucumán, que ni él ni el personal a su cargo intervinieron en el hecho. Afirma que Lescano era su amigo y vecino, y nunca tuvo información sobre su caso. Respecto del lugar de detención sostiene que es posible que haya estado en la Escuela de Policía, pero a disposición del Ejército, no de la Policía, que ellos desconocían a donde llevaban las personas el Ejército, y éste no podía investigarlos. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió la absolución o, en forma subsidiaria el encuadramiento de las conductas atribuidas a su defendido sea bajo la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de Azar en el hecho acusado. Sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, Miguel Tomás Garbi en ejercicio de su derecho de defensa material sostuvo que el Sr. Sánchez lo habló a Musa y le dijo que gente del Destacamento 142 de Tucumán, tenía la necesidad de interrogar a Lescano. Que fueron a la casa, y como no estaba el auto, abortaron el operativo. Como tenían conocimiento que Lescano iba todos los días al Jockey Club, comisionaron a Lares -socio del Jockey- (que trabajaba para la DIP bajo la superficie, es decir, que no era conocido ni siquiera por el mismo personal de la DIP) y le pidieron, junto con Sánchez, que cuando llegara Lescano al Jockey Club llamara a Sánchez, para detenerlo. Llegó el móvil con Sánchez, y dos personas más, se acercó a Lares y le dijo, "el Doctor está adentro", cuando sale Lescano, subió a su auto y le dijo a Lares que lo siguieran. Así lo hicieron, fueron hasta un barrio y cuando volvieron el auto de Lescano se estacionó en la plaza frente a la Escuela Normal. Se encontraba en compañía de una mujer, se sentaron en un banco, y Sánchez le dijo a Kuky Lares que se fuera, pero éste se quedó mirando, y vio que tres hombres levantaron a Lescano, lo subieron al auto y lo llevaron. Que este hecho ocasionó un gran revuelo, alrededor de las 23 hs. el Gobernador llamó a Musa para que fuera a la residencia donde le preguntó del caso y Musa le contestó que fue la gente del Ejército, que en un operativo militar lo han levantado y el Gobernador le dijo que lo solucionara, y que a primera hora le informe. Musa a habló con el Jefe del Batallón, le explicó el pedido del Gobernador pero este le dijo "dígale a su Gobernador que robe menos y se dedique a gobernar pero que con el Ejército no se meta en la lucha contra la subversión". Su defensa técnica, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. A su turno, el acusado Ramiro López Veloso, en su defensa material no puntualizó argumentos respecto de esta acusación en particular, sino que como defensa general sostuvo que su actuación durante esa época estuvo regida por lo dispuesto en la ley 20.840. En los alegatos, su defensa técnica puntualizó que a López Veloso se lo acusa del delito de privación ilegítima de la libertad. Que el caso como prueba de cargo mencionan el testimonio de Blanca Lescano quien manifestó que, al momento de los hechos ella estaba viviendo en la provincia de Salta, y que tenía conocimiento que su padre estaba recibiendo amenazas de la Triple A. Respecto a lo expuesto por la Sra. Cuevas de Vargas, que resulta la "única persona que estaba en el lugar de los hechos", no pudo reconocer a nadie, solo dijo que tres hombres se lo llevaron, y ni siquiera pudo decir qué vehículo era. También mencionó que el Dr. Granda la tuvo horas tomándole declaración. Del testimonio de Carlos Lescano, afirma que surge una historia en la cual se mezclaron la realidad con la ficción, en primer lugar manifestó que el Sr. Pithod le dijo que su padre estaba en la Montada, dándole nombres de las personas que lo detuvieron, algo que Pithod negó rotundamente el 24 de octubre de 2007 ante el juez argumentando que desconoce el hecho. Luego contó que cree que Agapito Luna le dijo que las personas que detuvieron a su padre le habían dicho "no vaya a sacar el arma doctor". Ahora bien, leyendo la declaración de Agapito Luna, efectuada el 26 de junio de 1984 ante la CONADEP, éste manifestó que no estuvo en el lugar de los hechos, que vive cerca, y que lo que se enteró lo hizo porque le comentaron, y manifiesta que le dijeron que dos hombres habían agarrado del brazo al Dr. Lescano y lo habían metido en el auto. Es decir, que lo relatado por el testigo dista mucho de ser la verdad de los hechos. En definitiva, sostuvo la letrada, que lo único que se puede apreciar es que la única persona que estuvo en el lugar de los hechos, es la única testigo creíble, y ésta declaró no conocer a las personas que lo detuvieron. Por lo que concluye, solicitando la absolución para su defendido acusado de autor material del delito de privación ilegítima de la libertad, en virtud de que no existen pruebas de cargo suficientes para sostener esta acusación. Finalmente, el acusado Juan Felipe Bustamante manifestó que el día del secuestro del Dr. Lescano, el acusado se encontraba conversando con el testigo "Rody" Bianchi en la confitería Sirocco. Que lo vieron que bajó en el Jockey Club en un automóvil Fiat 128, de color amarillo, a conversar con Bianchi. Que no se explica cómo es posible que haya estado en dos lugares simultáneamente. Que respecto del caso en sí, sabe por los veedores que a Lescano lo llevó el Ejército al Batallón 141. Que los operativos que comandaba el Ejército eran sofisticados, calificados y clasificados, que no querían que nadie sepa porque cualquiera podía ser un "garganta fácil". Asegura que en el caso Lescano el veedor de la policía fue el Comisario Hugo Espíndola. A su turno, la defensa técnica en el momento de expresar alegatos, sostuvo que en el caso como prueba de cargo cuentan con la denuncia formulada por el Dr. Carlos Alberto Lescano de la Torre, hijo de la víctima, quien, al igual que en la audiencia de debate, sostuvo por dichos de testigos sabe que su padre fue privado de su libertad en la plaza Sarmiento, y que una de las personas involucradas en el hecho era mi defendido Juan Felipe Bustamante. Entre esos testigos nombra a un Sr. Agapito, quien se desempeñaba como cobrador del Jockey Club. También en su exposición testimonial sostuvo que el Sr. Carlos Pithod, en "gesto de valentía" le comentó que a su padre lo habían detenido Musa, Garbi y Bustamante. Sin embargo, en la declaración indagatoria prestada ante el juez federal en fecha 24 de octubre de 2007, negó haber expresado Lescano (h) afirma, y que tampoco conoce a los policías allí mencionados. Por otro lado, María Clorinda Lescano, hermana del Dr. Luis Alejandro Lescano, también manifestó que Juan Felipe Bustamante era quien integraba el grupo de tres personas que privaron de la libertad a su hermano. Lo más llamativo de este testimonio es que la testigo tomó conocimiento del hecho por medio de la Sra. Cuevas de Vargas, pero esta última en ningún momento de su declaración nombró al Sr. Bustamante, en su testimonio sostuvo que al parecer se trataba de gente joven, pero que por la luz no pudo distinguir. Fue el testigo Agapito Lauro Luna, que en su declaración testimonial manifestó que al acercarse al lugar escuchó algunos comentarios que decían que lo habían llevado preso al Dr. Lescano, que lo que conoce es por comentarios, y lo que ha dicho es lo único que puede aportar; en ningún momento lo nombra al Sr. Bustamante. Por lo que concluye, solicitando la absolución para su defendido acusado de autor material del delito de privación ilegítima de la libertad, en virtud de que no existen pruebas de cargo suficientes para sostener esta acusación.

IV.- El cuadro probatorio descripto, acredita en forma suficiente la existencia del hecho motivo de la acusación. En este sentido, resultan relevantes la coincidencia y precisión de los elementos aportados por los testigos, en correlato con la prueba documental incorporada al debate. Los testimonios vertidos, y la prueba documental aportada son suficientes para poder construir, en algún modo, cómo se sucedieron los hechos que culminaron en la privación de la libertad y posterior muerte del Dr. Lescano. Respecto de su personalidad, se ha acreditado fehacientemente su fuerte compromiso social, desde su militancia política en la U.C.R., desde los valores transmitidos a sus hijos, lo que se demuestra con las cartas que le escribe a su hija, donde le habla del compromiso con la pobreza, con el trabajador, con el más humilde. También se ha acreditado la convicción con la que ejercía su profesión de abogado, a la que veía no sólo como un medio de vida, sino como una herramienta defensa de derechos y transformación social; desde esta perspectiva resulta posible comprender porque en estos difíciles años el Dr. Lescano pese a las amenazas y persecuciones no abandonó la defensa de los presos por causas políticas, siendo uno de los pocos abogados que aceptaba casos de esta naturaleza. Todas estas circunstancias nos trazan a grandes rasgos cuál era la personalidad de la víctima y también nos permiten comprender, porque Lescano se había transformado en un enemigo del régimen que en ese momento comenzaba a hacerse visible. Respecto del hecho, el Tribunal tiene la certeza de que en el operativo que se realizó para secuestrarlo intervinieron los miembros de la DIP. Ello queda claro del testimonio brindado en la audiencia de debate por Carlos Alberto Lescano, y los testimonios que constan como prueba documental incorporada a debate de Otilia Lescano, María Clorinda Lescano y Edmundo Lescano, todos ellos concuerdan en señalar que el operativo fue realizado por los miembros de la DIP, señalando específicamente a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro López Veloso y Juan Felipe Bustamante. Así, estos testigos sindican a Bustamante como el conductor del vehículo que vigiló a Lescano mientras estuvo en el Jockey Club, para luego, alrededor de las 20:00 hs. seguirlo hasta la plaza Independencia donde se produjo la detención. En cuanto al argumento defensivo esgrimido por el acusado Juan Felipe Bustamante, que afirmó que no era posible que haya estado presente en el momento de la privación ilegítima de la libertad de Lescano en virtud de que se encontraba junto al Sr. Rody Bianchi conversando en la confitería Sirocco, éste ha quedado desvirtuado con el testimonio de la propio Bianchi, víctima de esta causa, cuando contó al Tribunal que nunca pudo haber estado conversando ese día con Bustamante ya que para esa fecha llevaba más de 9 meses detenido. En referencia al lugar donde fue alojado el Dr. Lescano una vez detenido, el testimonio de Sara Sahíde Salomón y el comentario que llegó a oídos del testigo Carlos Alberto Lescano, se refrenda con la declaración indagatoria prestada por el acusado Garbi, en la cual manifiesta que para el mes de marzo de 1976, en virtud de la cantidad de detenidos Correa Aldana había ordenado al Jefe de Policía que se habilitara la Escuela de Policía como centro de detención, resultando entonces, totalmente veraz y lógico el hecho de que Sara Sahíde Salomón y su padre hayan visto al Dr. Luis Alejandro Lescano en la Escuela de Policía. Con respecto a la acusación formulada por la querella conjunta Secretaría de Derechos Humanos de la Nación en los alegatos, y sin perjuicio de que las defensas no hayan formulado objeción a la acusación del delito de tormentos a Miguel Tomás Garbi y los delitos de tormentos y homicidio calificado a Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante, este Tribunal manteniendo el criterio ya sustentado, considera que existe un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión de esos delitos como lo peticionan al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio de elevación a juicio, por los delitos de tormentos y homicidio calificado en relación a los mencionados acusados, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a las defensas de formular planteos defensivos.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien detentaba el cargo de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participó de los hechos denunciados por los familiares de la víctima. Así se encuentra acreditada que desde la posición jerárquica que el acusado detentaba en la DIP, tuvo conocimiento que se planeó el secuestro de Lescano, y también los testimonios receptados lo señalaron como miembro del operativo que se llevó a cabo para materializar el hecho ilícito Todos los comentarios que llegaron a la familia de la víctima, que incansablemente realizó averiguaciones para dar con el paradero de Lescano, identificaron a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante, es decir, toda la gente que trabajaba en la DIP, como autores del hecho. También se acredita que la Escuela de Policía en esa época funcionó como un anexo de la DIP, a donde se alojaban detenidos en virtud de que no había lugar en la sede de la DIP para alojarlos. Se acreditó también que el destino final de Luis Alejandro Lescano se decidió en esta provincia, en alguno de los centros clandestinos de detención en donde estuvo alojado, es por esta razón, y por el rol de mando que Musa Azar detentó en la estructura policial que se acredita su responsabilidad en la muerte de Lescano. Asimismo, se encuentra acreditada la participación de Miguel Tomás Garbi, quien en carácter de Sub-Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, participaba activamente en las detenciones. En este sentido, los comentarios que llegaron a su familia ubicaron a Garbi en el lugar de los hechos, como miembro del operativo que tuvo como misión privar ilegítimamente de la libertad a Luis Alejandro Lescano. Asimismo, se encuentra acreditado que Garbi tenía una posición de mando en la Escuela de Policía, lugar donde fue alojado Lescano, ello surge del testimonio brindado por Sara Sahíde Salomón, quien manifiesta que Tomás Garbi controlaban a los detenidos en ese lugar, que recibieran el trato que ellos le tenían preparado. Se acreditó también que el destino final de Luis Alejandro Lescano se decidió en esta provincia, en alguno de los centros clandestinos de detención en donde estuvo alojado, es por esta razón, y por el rol jerárquico que Miguel Tomás Garbi detentó en la estructura policial se acredita su responsabilidad en la muerte de Lescano. También de las piezas probatorias incorporadas se verifica la responsabilidad culpable de Ramiro del Valle López Veloso, quien cumplía funciones como Oficial Auxiliar en la DIP, participaba como brazo ejecutor de las órdenes que en su carácter de Jefe del Departamento Musa Azar le daba. De los distintos testimonios que a lo largo de los diferentes casos objeto de juzgamiento del proceso fueron prestados, se encuentra acreditada la función de Ramiro López dentro del grupo de tareas de la DIP, rol que concuerda con los comentarios que a la familia de Lescano se arrimaron ubicándolo en el lugar del secuestro. Así también se acredita la participación de Juan Felipe Bustamante, quien en su carácter de oficial de la policía, se desempeñaba como miembro de la DIP, y en ese carácter formaba parte del grupo de tareas que cumplía las órdenes que el jefe del departamento, Musa Azar, le daba. Los testimonios vertidos en la audiencia fueron claros al señalar que Bustamante estuvo vigilando a la víctima mientras ésta se encontraba en el Jockey Club, cuando ésta salió, condujo el automóvil que lo siguió y posteriormente privó de su libertad a Lescano. Se acreditó también, con el testimonio de Sara Sahíde Salomón, que en el centro clandestino de detención donde estuvo detenido Lescano, la Escuela de Policía, Bustamante cumplía el rol de controlar, vigilar que los detenidos tuvieran el trato que ellos les tenían preparado. En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante, no ofrecieron una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas. Estas constancias, forman pieza de convicción a este Tribunal, que no se altera por la versión exculpatoria del hecho que ofrecieron los acusados Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante resultando en consecuencia la prueba colectada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Luis Alejandro Lescano atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° -leyes 14.616 y 20.642-) en concurso real (art. 55) con homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros (art. 80 inc. 2°, 6° y 7° del C.P.) y a Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante como autores materiales (art. 45 del C.P.) del delito de privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° -leyes 14.616 y 20.642-).

Caso 31 Juan Plácido Vázquez.

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Publico Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Juan Placido Vázquez. "El 18 de marzo del 1976, a las 2.00 hs. aproximadamente, Musa Azar, Juan Bustamante, Noli García, Ramiro López Veloso y Tomas Garbi irrumpieron en el domicilio de Juan Plácido Vázquez, sito en calle Luis Vernet N° 646 del Barrio 8 de Abril de esta ciudad. Lo hicieron vestidos de civil, con armas y rompiendo la puerta de ingreso. Lo amenazaron de muerte y lo golpearon mientras le preguntaban por Carmen Santiago Bustos, un primo suyo, que vivía en los fondos de la propiedad. Los secuestradores eran conocidos por Vázquez, por concurrir al taller de baterías en el que trabajaba, propiedad de "Belli" Alvarez. A Bustos lo traen del fondo, y delante de él lo patearon y golpearon hasta que se quedó quieto, le salía mucha sangre por la boca y la nariz. Luego, los suben a ambos a un vehículo Ford Falcón, en el asiento de atrás y Bustos se le caía encima. Fueron llevados a la DIP, donde Vásquez fue torturado todos los días de su cautiverio y siempre de noche. Allí permaneció durante aproximadamente dos semanas".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto surge principalmente de las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia de debate.

A) Juan Plácido Vásquez, ante este Tribunal, manifestó que en marzo de 1976 trabajaba en la fábrica de baterías de Rafael Belindo Álvarez. Que el 18 de marzo de 1976, a las 2 de la mañana irrumpieron en su casa los Sres. Garbi, Musa Azar, Ramiro López, Juan Bustamante y otros; destrozaron todo y le preguntaban por Carmen Santiago Bustos. Que él les dijo que Bustos vivía al fondo de su casa, por lo que éstos fueron a buscarlo. Que sintió llanto de los chicos y golpes a Bustos. Que lo tiraron y lo sacaron al patio, de slip como estaba, siempre con golpes y amenazando. Que pudo identificar a la gente que lo detuvo, porque estos policías iban al taller de Álvarez a hacer arreglos de batería. Que iban seguido. Llevaban camionetas y autos Ford Falcón, siempre sin chapa, con botas sucias, como señal de haber estado en el monte. Que lo ponen en un Ford Falcón, y ahí ve como lo traen a Bustos a golpes y patadas, todo ensangrentado. Estando el dicente sentado en el auto, le vendan los ojos. Que a ambos los llevan hacia la calle Alsina. Que lo tuvieron dos semanas, lo torturaron con picana, en los testículos, estómago, submarino, golpes, y torturas psicológicas. Que en la DIP le preguntaban por Álvarez. Que una noche preguntó por Bustos y le dijeron que se había escapado, que no pudo saber quién le contestó porque estaba vendado. Que calcula que a las dos semanas le levantan la venda y le preguntan si conocía al muchacho que estaba sentado al frente suyo (por Julio César Salomón), a lo que él contesta que sí, que era Salomón y que lo conocía porque iba al taller de Álvarez. Que un día lo subieron a una camioneta y se dirigieron al sur, calcula unos 45 minutos, que se hace un camino de tierra hacia la izquierda, 20 o 25 minutos, que le hicieron subir dos escaleras, siempre vendado y golpeado, que lo tuvieron allí, más o menos dos semanas. Que calcula que en el monte, en una casona. Que se sentía movimientos de vehículos como que excavaban, y tiros. Que él estaba ensangrentado, sentía ratas en la cara, y le echaban agua fría. Que dormía tirado en el piso. Que había personas detenidas a su lado, pero no podía ver que estaban haciendo. Presume que eran 4 o 5 personas. Que se daba cuenta que era de día o de noche por el sonido de los pájaros. Que una noche lo hicieron arrodillar le preguntaron por su madre, hijos y hermanos, y le pusieron una pistola en la cabeza para ejecutarlo. Que desde allí lo trasladaron a la Escuela de Policía, le sacaron la venda y lo hicieron afeitar e higienizar. Que ahí encontró a Bustamante y Noli García, que lo mandaron a la cárcel donde estuvo un mes. Que en los años siguientes sufrió persecuciones, libertad vigilada en su casa y en el trabajo, durante muchos años. Que le arruinaron la vida. Que hizo la denuncia en el Juzgado federal cuando salió.

B).- Rosa Dora Silva, esposa de Carmen Santiago Bustos, declaró ante el Tribunal que "el señor Plácido Vázquez es primo de su esposo, los llevaron juntos esa noche, y él le contó que Bustos no podía respirar e iba en la pierna de él cuando los trasladaban a la DIP".

C). Rosa Angélica Bustos, sobrina de la víctima, quien dijo que al momento de los hechos tenía nueve meses de edad. Que lo que sabe lo supo por su madre, quien le contó lo sucedido a su padre. Así sabe que entraron personas a su vivienda a las dos de la madrugada, lo golpearon salvajemente y lo llevaron arrastrando. Con respecto a Juan Plácido Vázquez, dijo que es su tío, vivían al fondo de su casa y que después que lo llevaron a su padre, lo llevaron a él.

D).- Se valora asimismo la prueba documental obrante en la causa a saber:

1) Expte. N° 17/2007 caratulado "Secretaría de Derechos Humanos de la Nación s/ denuncia c/ Musa Azar y otros - Grupo I -(Desapariciones forzadas de personas anteriores al 24 de marzo de 1976"; en la cual se reconstruye el operativo desplegado por personal de la DIP para detener a Rafael Belindo Álvarez y a Carmen Santiago Bustos, que derivó en las desapariciones forzadas de ambos, investigadas en los casos 2 y 3, respectivamente.

2) Testimonio de Juan Plácido Vázquez, incorporado a la causa principal 9002/03, quien da cuenta que trabajaba en el taller mecánico de Rafael Belindo Álvarez, junto con Carmen Santiago Bustos, ambos desaparecidos.

3) Información obrante en el legajo policial de Juan Plácido Vázquez (D.2), acerca de la conformación de una célula subversiva del barrio 8 de Abril. En dicho parte se da cuenta del allanamiento al domicilio de Vázquez, quien es sindicado como colaborador de la organización E.R.P así como también se relata los procedimientos a Bustos, Álvarez y Salomón; quienes integrarían dicha cedula.

4) Oficio del 29 de marzo de 1976 dirigido al Jefe de Antecedentes Personales de la Policía por la cual Musa Azar como Comisario Jefe de la Dirección de Seguridad requiere se identifique y fotografíe a Vázquez, reconociendo que éste se encuentra bajo custodia de su repartición, organismo que funcionaba en la sede de la DIP.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar y a Miguel Tomas Garbi ser autores mediatos de tormentos agravados; a Ramiro López Veloso y a Juan Felipe Bustamante la autoría material de tormentos agravados. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicitó se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi en calidad de autores mediatos y a Ramiro del Valle López Veloso en calidad de autor material por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados, en los hechos que damnificaron a Juan Plácido Vázquez.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho en particular. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. Solicita asimismo que se desestime la imputación por el delito de privación ilegítima de la libertad peticionada por el señor Fiscal por violación al principio de congruencia y defensa en juicio. A su turno, Juan Felipe Bustamante en su defensa sostuvo que la esposa de Bustos declaró que el personal que detuvo a su marido tenía sus rostros cubiertos con medias de nylon, excepto el Jefe que era Garbi. Que Vázquez, que también declaró en la instrucción, afirmó que quienes lo detuvieron tenían pelucas, pero dice reconocer a Bustamante. Finalizando adjudica el motivo de la falsedad de los dichos de Vázquez a un viejo encono que este mantendría con él, a partir de una desavenencia comercial provocada hace algunos años, cuando Bustamante, en su carácter de responsable de mantenimiento de la flota de ambulancias de una empresa medica prepaga, decidió no hacerlas reparar en lo sucesivo en el taller mecánico del hijo de Juan Placido Vázquez. En la oportunidad de formular alegatos, su defensa sostuvo que Bustamante se desempeñaba como agente en la Unidad Regional N° 1 desde el día 1 de marzo de 1974 hasta el día 4 de agosto de 1975 y como Oficial Sub-Ayudante en informaciones de la Unidad Regional N° 1, desde el 4 de agosto de 1975 hasta el 26 de marzo de 1976, luego como chofer de los gobernadores Ochoa y Jensen. Que su accionar estuvo enmarcado en lo dispuestos por las leyes vigentes de la época. Afirma que Bustamante no fue parte de ningún grupo de tareas. Por último, el imputado López Veloso, al momento de efectuar su descargo sostuvo que Vázquez refirió que las personas que lo detuvieron fueron aproximadamente 50 y se encontraban con pelucas. Que nunca fue mencionado, ni como autor de la privación de libertad, ni de los tormentos. Que queda claro que quienes actuaron en dicho procedimiento fueron militares. A su vez, la defensa técnica del acusado, en su alegato, requirió su absolución por falta de pruebas y por entender que López Veloso a la fecha de los hechos era oficial ayudante, es decir que no tenía poder de mando en las grandes decisiones.

IV.- Por lo tanto, conforme los hechos descriptos en la acusación que da base al objeto procesal de este juicio, y de la prueba analizada y descripta se acredita con el grado de certeza que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El 18 de marzo del 1976, a las 2.00 hs. mientras dormía, Juan Placido Vázquez fue secuestrado de su domicilio por un grupo de tareas que tras romper la puerta, ingresó en su vivienda de la calle Luis Vernet N° 646 del Barrio 8 de Abril de esta ciudad. Dicho grupo fuertemente armado y vestido de civil estaba compuesto entre otros por Musa Azar, Juan Bustamante, Noli García, Ramiro López Veloso y Tomas Garbi. Lo amenazaron de muerte y lo golpearon mientras lo interrogaban por Carmen Santiago Bustos. Bustos, primo de Vázquez, vivía en los fondos de su propiedad, por lo que luego de interrogarlo, este grupo se dirigió a la parte trasera del inmueble y detuvo a Carmen Santiago Bustos a quienes en presencia de Vázquez golpearon y patearon hasta que quedo tirado en el suelo, completamente inmóvil. Bustos sangraba abundantemente por la nariz y la boca. Vázquez y Bustos fueron subidos al asiento de atrás de un auto Ford Falcón. Fueron llevados a la DIP, donde Vásquez fue torturado por las noches todo el tiempo que duró su cautiverio. Allí permaneció durante aproximadamente dos semanas. Luego fue trasladado hacia una casona en el monte a 45 minutos de distancia en dirección al sur. Que en este lugar permaneció aproximadamente dos semanas más. Que de ahí lo trasladaron a la Escuela de Policía, donde le sacaron las vendas y lo hicieron afeitar e higienizar. Desde allí fue enviado a la cárcel donde estuvo un mes y desde donde se le otorgó la libertad vigilada, medida que se hizo efectiva y se prolongó, en su casa y en el trabajo durante muchos años. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la valoración del material probatorio y los hechos que se dan por acreditados el Tribunal considera que le asiste razón a la defensa de Miguel Tomás Garbi, sobre la existencia de un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada peticionada por el Sr. Fiscal al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio en la elevación a juicio, por el delito de privación ilegítima de la libertad sufrida por Vázquez, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a la defensa de formular planteos defensivos. Sin perjuicio de que también el Tribunal considera que no ha existido alteración de la base fáctica en tanto, conforme se describió el hecho, al comienzo del debate, surgía con toda claridad la situación de privación ilegítima de la libertad que se encontraba sufriendo la víctima. Esta situación es consecuencia procesal de la resolución que dictara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero como tribunal de apelaciones, cuando resolvió revocar el procesamiento de Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad, dictando el correspondiente auto de falta de mérito, que se extendió expresamente a la situación procesal de Musa Azar, decisión que fue respetada por el fiscal requirente y por ende no fue sometida a debate. En la resolución de mención, señala el tribunal de apelación en lo sustancial que "...de su propia declaración se infiere la intervención del órgano jurisdiccional, pues afirma que lo interrogó mediante indagatoria el Juez Federal Liendo Roca. Si ello fuera así, lo narrado por el denunciante necesariamente modificaría la óptica desde donde debe partirse para dirimir la cuestión, pues la alusión a una declaración indagatoria da pie para considerar probable que existió una causa judicial en trámite, anterior o posterior al hecho... ". Puede colegirse por tanto de lo transcripto, que en el presente caso la decisión del tribunal de apelaciones se asentó sobre una supuesta prueba indiciara que acreditaría la existencia de causa judicial en contra de la víctima, sin que ello haya sido verificado. O sobre la suposición de que si estuvo detenido en el Penal es porque existía causa judicial en trámite olvidando las graves transgresiones que se sucedieron en el tiempo en que estos hechos sucedieron y que nos permiten afirmar el olvido sistemático de todas las reglas que conforman un Estado de Derecho. Como consecuencia de esta construcción indiciaria, la causa no fue elevada a juicio por privación ilegítima de la libertad de la víctima, otorgándose impunidad al accionar policial. En la época bajo una aparente formalidad, la existencia de una causa judicial abierta, que en el caso no fue verificada su existencia real, se ocultaba el actuar arbitrario y discrecional de las fuerzas policiales y militares, se sucedían arbitrarias detenciones, salvajes interrogatorios y crueles tormentos, los que eran a todas luces conocidos por funcionarios judiciales y policiales. Por ello, y habiendo este Tribunal declarado la nulidad de los procedimientos existentes y supuestos que motivaron las detenciones de las víctimas como en el presente caso, corresponde correr traslado al señor Juez Federal para que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad cometida por Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro del Valle López Veloso en perjuicio de Juan Plácido Vázquez, peticionada por el señor Fiscal General.

V.- Respecto a la participación de los imputados en el presente hecho, puede concluirse que resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate, que intervinieron en forma responsable, los imputados Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro López Veloso y Juan Felipe Bustamante. Azar y Garbi, quienes por su jerarquía y el rol que desempeñaron en la estructura represiva dentro de la DIP, les permitió tener bajo su dominio, todo lo que acontecía en dicha dependencia respecto a los allí detenidos. Para el caso particular de Vázquez, su testimonio; el rendido por Dora Rosa Silva, sopesados con la prueba documental ya relevada, los legajos de la DIP, que dan cuenta de la inteligencia realizada sobre las personas que luego serían secuestradas, dan por acreditado que Vázquez era buscado por personal de la DIP y que una vez secuestrado permaneció en dicha dependencia hasta que fue trasladado al Penal, desde donde se le otorgó la libertad vigilada. Se concluye entonces, que en los hechos analizados surge evidente la responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi en los tormentos, por su calidad de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP y el segundo como Sub Jefe del Departamento de informaciones Policiales. Dichos cargos otorgaban la jerarquía suficiente dentro de la estructura represiva como para ejecutar per se o hacer ejecutar las torturas de Vázquez. Respecto a lo sostenido por Bustamante y López Veloso su esfuerzo defensivo no alcanza a conmover el criterio del Tribunal; en efecto tal como ha podido colegirse, la casi totalidad de testimonios de testigos víctimas, rendidas en la audiencia, sitúan a Ramiro López Veloso y a Juan Felipe Bustamante, en el lugar de los hechos y además hay prueba relevada en la causa, que acredita que los mismos, participaban de los grupos de tareas, que participaban de los secuestros, en un lugar de relevancia, tanto en las operaciones practicadas para detener a las personas, como así también dentro de la DIP, en los tormentos a los que eran sometidos los detenidos y la brutalidad que dispensaban en el trato a los mismos. En este sentido se tuvo por acreditado que Juan Bustamante y Ramiro López Veloso integraron el grupo que efectuó la detención de Bustos y Vázquez, la violencia con que durante su cautiverio en la DIP. Párrafo aparte merece la hipótesis defensiva ingresada al finalizar el debate por parte de los imputados Garbi y Bustamante. En efecto la posible intervención de personal militar en el procedimiento en que se detuvo a Juan Placido Vázquez, es insuficiente para exonerar de responsabilidad al personal de la DIP inculpado, por cuanto no solamente el material probatorio sitúa a los mencionados en la escena del secuestro y cautiverio de Vázquez lo que no ha logrado ser desvirtuado por constancia o indicio alguno, sino que en numerosos de los casos relevados de secuestros y posteriores desapariciones se ha acreditado la participación conjunta de personal policial y militar, sobre todo a partir de Octubre de 1975, con la puesta bajo el comando operativo de las Fuerzas Armadas del personal policial y penitenciario que comenzó en esta provincia con los secuestros y desapariciones de Ana María Mrad de Medina y Emilio Alberto Abdala.

VI.- Por lo expuesto el Tribunal da por acreditados los hechos cometidos en perjuicio de Juan Plácido Vázquez, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) tormentos agravados por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter 2° párrafo del C.P -ley 14.616 -); y a Ramiro López Veloso y Juan Felipe Bustamante la autoría material (art. 45 del C.P.) de los tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter 2° párrafo del C.P - ley 14.66-).

Caso 32 Carmen Santiago Bustos.

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Publico Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Carmen Santiago Bustos. Carmen Santiago Bustos "Durante un gran operativo, el día 18 de marzo de 1976, aproximadamente a las 2 de la madrugada, Musa Azar, Tomás Garbi, Juan Bustamante, Noli García y Ramiro López irrumpieron en el domicilio de Juan Plácido Vázquez, sito en la calle Luis Vernet N° 646 del Barrio 8 de abril. Mientras lo golpeaban, le preguntaron por Carmen Santiago Bustos (a quien apodaban Taca), primo de Vásquez, y quien tenía su vivienda al fondo de esa misma propiedad. Finalmente, mientras mantenían a Vásquez custodiado, se dirigieron al fondo de esa propiedad, y encontraron a Carmen Santiago Bustos, que en presencia de Vázquez, lo golpearon salvajemente con patadas. Terminado el operativo, hicieron subir a ambos a un automóvil Ford Falcón. Vázquez iba sentado en el asiento de atrás y Bustos, quien despedía abundante sangre por su boca y nariz, se encontraba a su lado, presumiblemente en un estado inconsciente, producto de la golpiza. Ambos fueron llevados al local del Departamento de Informaciones de Santiago del Estero. Juan Plácido Vázquez no volvió a saber de él, pese que al preguntar por su paradero, personal de la D.I.P. le manifestó que "se había fugado". Al día de la fecha, Carmen Santiago Bustos aún se encuentra desaparecido".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto surge principalmente de las declaraciones testimoniales prestadas en audiencia de debate

A) Juan Plácido Vásquez, quien manifestó que en marzo de 1976 trabajaba en la fábrica de baterías de Rafael Belindo Álvarez. Que el 18 de marzo a las 02:00 de la mañana irrumpieron en su casa los Sres. Garbi, Musa Azar, Ramiro López, Juan Bustamante y otros; destrozaron toda su casa y le preguntaron por Carmen Santiago Bustos. Que les dijo que Bustos vivía al fondo de su casa, por lo que éstos fueron a buscarlo. Que desde el fondo sintió llantos de chicos y golpes a Bustos. Que a él lo tiraron y lo sacaron al patio, de slip como estaba, siempre con golpes y amenazándolo. Que puede identificar a la gente que lo detuvo, porque estos policías iban con frecuencia al taller de Álvarez a hacer arreglos de baterías. Llevaban camionetas y algún Ford Falcón, siempre sin chapa, con botas sucias, como señal de haber estado en el monte. Que lo subieron a un Ford Falcón Rural, y desde allí ve como lo traen a Bustos a golpes y patadas, en el estómago, cabeza y boca, todo ensangrentado. Que lo sientan en el auto y le vendan los ojos. Que sintió como querían meter a Bustos en la parte trasera del Falcón Rural, lo golpearon hasta que sintió un grito de Bustos y luego un silencio. Que allí entonces lo tiraron a Bustos a su lado, todo ensangrentado. Que no hablaba ni se sentía respiración alguna. Que sentía que la sangre caía sobre sus piernas. Que Bustos estaba sin reacción ni movimiento cuando fueron trasladados a la sede de la DIP de la calle Alsina. Que allí lo tuvieron dos semanas, lo torturaron con picanas en los testículos, estómago, submarino, golpes, y torturas psicológicas. Que no lo vio a Bustos en la DIP. Que una noche preguntó y le dijeron que Bustos se había escapado, que no pudo saber quién le contestó porque estaba vendado. Que según su entender, cuando lo subieron a él y a Bustos al auto, presumió que ya estaba muerto; que no tenía signos, ni movimientos, ni respiración; cayó a sus piernas y no se movió más. Que los policías deben saber dónde lo llevaron.

B) Rosa Dora Silva, esposa de Carmen Santiago Bustos, quien describió que en horas de la noche, a la madrugada, ingresaron a su rancho tres personas, y otros a quienes no les vio la cara. Toda su familia estaba durmiendo y estas personas despertaron a su esposo golpeándolo con la culata de un arma, lo levantaron y lo siguieron golpeando. Lo sacaron de la casa arrastrando y le salía sangre por la nariz, la boca y los oídos. Que todo lo sucedido fue en presencia de sus hijos menores que lloraban. Recuerda que nombraron a un tal Garbi y a Musa. Que estas personas tenían algo oscuro que les tapaba la cara por lo que no pudo ver bien los rostros. Que su hijo mayor, un varón de cinco años, seguía al padre llorando, y Garbi le quiso dar dinero para que se calle y su hijo no lo recibió. Que ella estaba embarazada casi a término, y le pidió a Garbi que no le hicieran nada a sus hijos a lo cual éste la apuntó con una pistola al pecho y le dijo que se calle y que no haga nada ni grite. Que estas personas hicieron destrozos en su vivienda. Que cuando sacan a su esposo de la vivienda, no la dejaron salir a ella y logró escuchar los gritos de Bustos en la calle pidiendo que no golpeen a sus hijos ni a su mujer. Que luego se escuchó un gritó muy fuerte, feo y luego todo quedó en silencio. Que el señor Plácido Vázquez es primo de su esposo, y le contó que los llevaron juntos esa noche. Que Bustos no podía respirar e iba sobre las piernas de Vázquez. Que puso en conocimiento lo sucedido en el Destacamento Policial -ahora Seccional Sexta-, correspondiente a su domicilio sito en el Barrio 8 de Abril, lugar en que le informan que sabían lo sucedido y que regresara a su casa. Luego de unos días, concurrió al Juzgado Federal, y denuncia al Juez Grand que habían golpeado y llevado a su marido y que al otro día había un charco de sangre en el lugar de la golpiza y no sabía nada de él. Que el Juez le dijo que su marido era prófugo, y le preguntó si quería que él fuera su marido porque aquél no aparecía. Que a casa de su madre la fue a buscar personal enviado por Musa Azar, para que llevase ropa y mate cocido, por lo que concurrió a la DIP. Fue atendida por Musa Azar, quien le decía que su marido había tenido un accidente en Tucumán. En ese momento escuchaba gritos de personas que estaban abajo, y luego se retiró y nunca más volvió por allí.

C) Rosa Angélica Bustos, hija de la víctima. Relató que al momento de los hechos tenía nueve meses de edad. Que su madre le contó lo que sucedió con su padre: que entraron personas a su vivienda a las dos de la madrugada, que lo golpearon salvajemente, lo sacaron arrastrado y que porque no tenían luz, no pudo identificarlos. Con respecto a Juan Plácido Vázquez, dijo que es su tío, vivía al fondo de su casa y que después que lo llevaron a su padre lo llevaron junto con él. Juan Placido les contó que en ese momento a su padre lo tiraron sobre sus piernas, que no sentía que respiraba y que le salía sangre por sus oídos y boca.

D) Mónica Elizabeth Bustos hija de la víctima quien expresó, con relación a lo sucedido a su padre, que al momento de los hechos era muy pequeña -tenía dos años de edad-, y lo que sabe, se lo contó su madre. Así, refiere que una noche entraron personas en su casa precaria, estaban todos durmiendo. Lo sacaron a su padre a los golpes, y nunca más han sabido de él. Otra cosa que contó su madre es que quien lo había llevado era Musa Azar, y que Garbi la había amenazado, le había puesto un arma en el pecho y la amenazó con matarla si no se callaba, porque pedía que no le peguen a su esposo. Que destruyeron la comida, mamaderas, todo lo que había en su casa. También manifiesta que cuando el hermano mayor lo seguía a su padre, el Sr. Garbi le quiso dar plata para que no lo haga y su madre sujetó a los niños y los llevó para adentro. Agrega que se enteró de lo sucedido siendo más grande, porque preguntaba dónde estaba su papá. Le pide al Sr. Musa Azar que diga dónde están los cuerpos.-

E) La prueba testimonial se corrobora con la siguiente prueba documental:

1) Causa Principal 9002/03 (fs. 1200/1399),

2) Legajo CONADEP 8142.

3) Declaración de ausencia por desaparición forzada del Juzgado Civil y comercial de 5° Nominación (Fs. 1270/71).

4) Información obrante en el legajo policial de Juan Plácido Vázquez (D.2), acerca de la conformación de una célula subversiva del barrio 8 de Abril. En dicho parte se da cuenta del allanamiento al domicilio de Bustos, quien es sindicado como integrante de la organización E.R.P y en cuyo procedimiento se habría procedido a secuestrar material de propaganda y municiones de distintos calibres. También en dicho parte se consignan los procedimientos a Vázquez, Álvarez y Salomón; quienes integrarían dicha cedula.

5) Declaración testimonial de Juan Plácido Vázquez, secuestrado en el mismo operativo que Carmen Santiago Bustos, prestada ante el Ministerio Público Fiscal en fecha 17 de febrero de 2005.

6) Información obrante en el legajo policial de Carmen Santiago Bustos (D.2), acerca del allanamiento practicado a su domicilio del barrio 8 de abril y del que se habría secuestrado material de propaganda y municiones de la organización PRT y ERP y que debido a "la falta de luz y personal suficiente" Bustos se había dado a la fuga.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyen a Musa Azar ser autor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio calificado; a Miguel Tomas Garbi ser autor material de los delitos de privación ilegítima, tormentos agravados y homicidio calificado; y a Juan Felipe Bustamante y a Ramiro del Valle López Veloso ser autores materiales de los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio calificado. En los alegatos el Sr. Fiscal General mantiene idénticas las acusaciones respecto a Musa Azar, López Veloso y Bustamante; y respecto al imputado Miguel Tomas Garbi lo responsabiliza como autor mediato por los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio calificado.

III.- Por ultimo corresponde relevarse los esfuerzos defensivos planeados por los imputados a fin de controvertir la hipótesis acusatoria sostenida por el Ministerio Publico Fiscal y las Querellas. Cabe realizar un distingo entre las defensas generales esgrimida por los imputados Azar y Garbi para todos los casos y las defensas puntuales efectuadas solo para algunos casos particulares. Musa Azar sostiene la inaplicabilidad a su persona, de la teoría de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder por no haberse acreditado en cada caso concreto como pudo haber tenido el poder y la dirección de la totalidad de los sucesos ocurridos, ya que el solo hecho de haber pertenecido a la institución policial no exime a los juzgadores acreditar como habría podido controlar el "cómo y el sí" exigido para el autor mediato. Tampoco a criterio de Musa Azar se habría logrado acreditar como se conformaba la cadena de mando y que lugar le correspondería a él en la misma. Por su parte, Miguel Tomas Garbi, adhiere a las defensas esgrimidas por Musa, manifestando además en relación a los homicidios que se le imputan, que no se ha logrado acreditar que como Subjefe de la DIP haya dado orden alguna, al punto que de toda la prueba producida, los reglamentos agregados y "las normas que rigieron en la actuación militar ponen de manifiesto que la jefatura, el mando, las ordenes son o fueron de Musa Azar". En cuanto a los planteos relativos a la autoría mediata, a la cadena de mando y a la responsabilidad exculpante del Ejército en el proceso represivo, se anticipa que no pueden prosperar, aunque serán contestados en los acápites particulares en el que se desarrollara in extenso los temas de autoría mediata y la organización del sistema represivo en la provincia. Por su parte, el imputado Juan Felipe Bustamante en su defensa sostiene que la esposa de Bustos declaró que el personal que detuvo a su marido tenía sus rostros cubiertos con medias de nylon, excepto el Jefe que era Garbi. Refiere asimismo que Vázquez, quien sostiene que los mismos que lo detuvieron fueron quienes golpeaban y secuestraron a Bustos, declaró que quienes lo detuvieron tenían pelucas, por lo tanto no resulta veraz que haya podido reconocerlos. Finalizando adjudica el motivo de la falsedad de los dichos de Vázquez a un viejo encono que éste mantendría con él, a partir de una desavenencia comercial provocada hace algunos años, cuando Bustamante, en su carácter de responsable de mantenimiento de la flota de ambulancias de una empresa medica prepaga, decidió no hacerlas reparar en lo sucesivo en el taller mecánico del hijo de Juan Plácido Vázquez. Por último, el imputado López Veloso, al momento de efectuar su descargo sostuvo que Vázquez refirió que las personas que lo detuvieron fueron aproximadamente 50 y se encontraban con pelucas. Que la esposa de Bustos solamente reconoció a Musa y a Garbi porque se los nombraba, pero no puede aportar dato alguno sobre los restantes miembros del grupo. Que nunca fue mencionado, ni como autor de la privación de libertad, ni de los tormentos. Que queda claro que quienes actuaron en dicho procedimiento fueron militares. En última instancia, debe reseñarse la hipótesis ingresada, finalizando el debate, por el imputado Miguel Tomas Garbi y que fuera ratificada por Juan Felipe Bustamante en la ampliación de su declaración indagatoria. Garbi sostuvo que el caso Bustos se da a partir de un procedimiento antisubversivo frustrado en la casa de Álvarez. Desde allí deciden ir a la casa de Bustos y a excepción de Musa Azar y él, el resto del personal que integró el operativo eran militares. En la casa de Bustos había un grupo de militares que no eran de Santiago de Estero, vestidos de civil, y en otro grupo estaban los militares de Santiago del Estero: Jamier, Curtis, Jorge D'Amico. Que el primer grupo de militares saca de su casa a Bustos y se lo llevan en un auto. El dicente se ocupa hacer el acta del procedimiento, donde consta entre otras cosas el secuestro de un libro tallado que contenía en su interior una pistola. Al llegar a la DIP Musa Azar "lo manda a Santo Domingo a ver qué pasaba con Bustos, qué era lo que declaraba". Sale con Bustamante y se trasladan a Santo Domingo. En el camino, antes de llegar al lugar, cruzan uno de los autos que había participado del operativo, que volvía en dirección a Santiago. Al llegar a la casa de Santo Domingo, ven desde la puerta que Bustos estaba mojado tirado en el piso. Los militares Jamier, Sánchez y un tercero que él no conocía, le hacían respiración boca a boca y le apretaban el pecho. Al requerirles que le informen que había pasado, estos le dijeron que se les había muerto. Que acto seguido, retornaron y fueron a la casa de Musa Azar, lo despertaron y le avisaron. Que Musa les pidió que le hicieran el informe para el Gobernador y que a las 6 de la mañana le lleven dicho informe a su residencia.

IV.- Por lo tanto, conforme los hechos descriptos en la acusación que da base al objeto procesal de este proceso, y de la prueba analizada y descripta se acredita con el grado de certeza que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El 18 de marzo del 1976, a las 2.00 hs. mientras dormía, Carmen Santiago Bustos fue secuestrado de su domicilio por un grupo de tareas que ingresó en su vivienda de la calle Luis Vernet N° 646 del Barrio 8 de Abril de esta ciudad. Dicho grupo fuertemente armado y vestido de civil estaba compuesto entre otros por Musa Azar, Juan Bustamante, Noli García, Ramiro López Veloso y Tomas Garbi. En presencia de su mujer y sus hijos, le asestaron un culatazo de escopeta, lo golpearon y patearon. Intentaron ingresarlo a un auto Ford Falcón Rural por la parte trasera y ante la resistencia de Bustos, lo golpearon ferozmente hasta que quedo tirado en el suelo, completamente inmóvil. Bustos sangraba abundantemente por la nariz y la boca y fue cargado al asiento de atrás del Ford Falcón en el que estaba Vázquez. Vásquez fue llevado a la DIP y sobre sus piernas pudo sentir el cuerpo sin vida de Bustos, el cual al día de la fecha permanece desaparecido.

V.- Respecto a la participación de los imputados en el presente hecho, puede concluirse que resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate, que intervinieron en forma responsable, los imputados Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro López Veloso y Juan Felipe Bustamante. Azar y Garbi, quienes por su jerarquía y el rol que desempeñaron en la estructura represiva dentro de la DIP, les permitió tener bajo su dominio, todo lo que acontecía en los procedimientos con las personas aprehendidas. Para el caso particular de Bustos, los testimonios rendidos por Dora Rosa Silva y Juan Placido Vázquez sopesados con la prueba documental agregada a la causa, acerca de los legajos que la DIP llevaba de las personas investigadas y luego capturadas, da que por acreditado que Bustos era buscado por personal de la DIP, que fue detenido y brutalmente golpeado por estos y que a raíz de esa golpiza encontró la muerte. Resultando los captores de Bustos, los mismo captores individualizados por Vázquez, la responsabilidad del personal de la DIP en el hecho no puede ser soslayada. Se concluye entonces, que en los hechos analizados surge evidente la responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi en la aprehensión, las torturas y la muerte, por su calidad de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP y el segundo como Sub Jefe del Departamento de informaciones Policiales. Dichos cargos otorgaban la jerarquía suficiente dentro de la estructura represiva como para dirigir el curso de los sucesos que terminaron con la muerte y desaparición de Carmen Santiago Bustos. Respecto a lo sostenido por Bustamante y López Veloso su esfuerzo defensivo no alcanza a conmover el criterio de este tribunal. En este sentido se tuvo por acreditado que Juan Bustamante y Ramiro López Veloso integraron el grupo que efectuó la detención de Bustos, detención que fue acompañada de una feroz golpiza y que; a partir de los dichos de Vázquez y Silva, se puede arribar a la certeza de que con motivo de los golpes y tormentos a los que fue sometido al momento de su secuestro por parte de los sujetos que integraban el grupo de tarea de la DIP entre los que se encontraban Juan Felipe Bustamante y Ramiro del Valle López Veloso, sufrió lesiones a manos de los imputados, de tal gravedad que provocaron su muerte. Respecto de la participación de Juan Felipe Bustamante, se verifica que en la redacción del veredicto se ha incurrido en un error material, en tanto se consigna que se lo ha condenado como partícipe necesario del homicidio calificado de Carmen Santiago Bustos, en tanto corresponde sea condenado como autor material de homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, ordenando la corrección en la parte pertinente de la mencionada pieza procesal. Párrafo aparte merece la hipótesis defensiva ingresada al finalizar el debate por parte de los imputados Garbi y Bustamante. En efecto la posible intervención de personal militar en el procedimiento en que se detuvo a Juan Plácido Vázquez y Carmen Santiago Bustos es insuficiente para exonerar de responsabilidad al personal la DIP inculpado, por cuanto todo el material probatorio sitúa a los mencionado en la escena de la detención y golpiza y no ha logrado ser desvirtuado por constancia o indicio alguno. La posible presencia militar en el lugar de los hechos procediendo al secuestro y torturas de los detenidos y su posible traslado por parte de personal militar a dependencias del Regimiento de Ingenieros de Combate 141, solamente hace pensar en una hipótesis de mayor cantidad de partícipes en el hecho o la realización de un procedimiento conjunto pero no habilita a desincriminar al personal de la DIP, tanto el jerárquico como los cuadros inferiores, pues se ha acreditado suficientemente, su presencia y su accionar en el lugar de los hechos.-

VI.- Por lo expuesto el Tribunal da por acreditados los hechos que damnificaron a Carmen Santiago Bustos y la participación responsable de los imputados, en su producción, entendiendo que corresponde subsumir las conductas atribuidas a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos (art. 45 del C.P.) penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del C.P. - ley 14.616 y 20.642 -), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político ( art. 144 ter 2° párrafo del C.P - ley 14.616- ) y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros ( art.80 inc. 2, 6 y 7 del C.P.) en concurso real.( art. 55 del C.P.) Correspondiendo atribuir a Ramiro López Veloso y Juan Felipe Bustamante como autores materiales ( art. 45 del C.P.) penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc., 1° del C.P. -ley 14.616 y 20.642- ), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político ( art. 144 ter 2° párrafo del C.P. - ley 14.616- ) y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros ( art.80 inc. 2, 6 y 7 del C.P.) en concurso real.( art. 55 del C.P.) correspondiendo rectificar en tal sentido el error material en que se incurriera al condenarse a Juan Felipe Bustamante en calidad de partícipe necesario.-

Caso 33 Julio César Salomón.

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y las querellas, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Julio César Salomón. Julio Césa Salomón "En la madrugada del 24 de marzo de 1976, alrededor de 50 personas pertenecientes a las fuerzas policiales de la DIP, al personal del Comando Radioeléctrico de la policía de la provincia, vestidos algunos de civil y otros uniformados, irrumpieron en el domicilio particular de la familia Salomón, sito en la Av. Aguirre 1853. El operativo era dirigido por Musa Azar y esa misma noche se produjeron secuestros en distintas casas del barrio. Azar dio instrucciones de cerrar la manzana, de no dejar salir a nadie y de disparar a quien intentara superar el cerco policial. Designó a Tomás Garbi a cargo del allanamiento, quien no solo ingresó a la vivienda sino que además propinó golpes a sus ocupantes, y también participaron en el mismo, Manuel García y el oficial Baudano, entre otros. En las afueras de la vivienda había estacionados móviles de la Seccional 5°, un jeep y otros vehículos. El operativo se llevó a cabo con reflectores que iluminaban la vivienda, y los efectivos ingresaron a la misma por el frente y por el fondo. Se forzaron las puertas, se rompieron ventanas, se efectuaron disparos y, de esta forma, se llevaron detenidos a todos los que se encontraban en la casa, Jorge Moisés Salomón, María Lorenza Gómez de Salomón, sus hijos Julio César, Sara Sahíde y Rubén Darío, un bebé de nueve meses de edad que estaban criando y a la empleada doméstica, una chica que se había ofrecido ese mismo día para trabajar. Julio César fue fuertemente golpeado y atado con sus manos hacia atrás. Su padre al querer defenderlo recibió un fuerte golpe por parte de Garbi, con la culata de un arma en la nuca. Todos fueron golpeados, sacados del domicilio en ropa de cama e introducidos en diversos vehículos: un patrullero policial, un jeep y un Chevrolet color verde. Julio Cesar, al parecer semi inconsciente, fue llevado arrastrado de los cabellos y de los brazos por dos personas. A excepción de la empleada doméstica y de Julio César Salomón, el resto fue conducido a la Seccional Quinta de Policía de esta ciudad, en el barrio Jorge Newbery, pudiendo observar durante el trayecto la presencia de personal del Ejercito en el operativo. La Sra. Gómez de Salomón y el bebé, fueron liberados por orden de Musa Azar, en la mañana del 25 de marzo de 1976. Al regresar al domicilio, encontró todo destrozado y saqueado, todos los objetos de valor habían sido robados, hasta las camas y la ropa. Inició las gestiones para averiguar sobre el paradero de su familia. Musa Azar le negó que su hijo Julio estuviera detenido en la DIP, pero aceptó recibir algo de ropa. Jorge Moisés Salomón y sus hijos, Sara Sahíde y Rubén Darío, permanecieron detenidos en la Seccional 5° durante 3 días, y luego fueron trasladados a la Escuela de Policía en diferentes vehículos, en uno de los cuales iban Luis Barbieri, Eduardo Baudano y Garbi, éste último lideraba el grupo, y a su vez impartía ordenes en la Escuela. Durante el trayecto a dicho lugar, por una zona montuosa de la calle Lavalle, el padre y los hijos pudieron ver como se fugaba una persona de la caja de una camioneta blanca, y éstos fueron obligados a permanecer agachados en el interior de los vehículos en que eran trasladados. Dos días después, encontrándose detenidos en la Escuela de Policía les hicieron firmar bajo amenazas unas declaraciones en las que referían haber presenciado la fuga de Julio César Salomón, les tomaron huellas dactilares y fotografías, y fueron puestos en libertad. Sin embargo para esa fecha, Julio César Salomón se encontraba detenido en la DIP, en donde fue torturado durante cinco o seis días, hasta producirse su muerte. Al momento de los hechos, Julio Cesar Salomón tenía 18 y estudiaba arte en la escuela Juan Yaparí. Nunca se le inició causa por infracción a la ley 20.840 ni estuvo acusado de cometer ningún delito".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto surge principalmente de las declaraciones testimoniales prestadas en audiencia de debate.

A).- María Lorenza Gómez de Salomón, madre del desaparecido, quien manifiesta que se encontraba en su domicilio el 24 de marzo de 1976, en horas de la madrugada y cuando toda la familia dormía, escuchó gritos feroces y golpes, que golpeaban y rompían las ventanas y las puertas. Que fue algo terrible, que se impresionó mucho y corrió para avisar lo que pasaba a sus hijos. Que cuando regresaba encuentran a todo un ejército adentro, con ametralladoras y que la amenazaban que no prendiera la luz. Que les preguntó qué hacían ellos allí, y les decían que no hablara ni se moviera. Que empezaron a pasar, que le preguntaron por su marido e hijos. Que entraron dos o tres, que los sacaron semidesnudos de la cama. Que al primero que sacan fue a su hijo Julio César Salomón y que jamás lo vio después de eso. Que intentó ir detrás de su hijo, porque se lo llevaban y que su marido le gritaba "María lo llevan a Lito", quiso ir por detrás de él y una mano la agarró y casi le rompen el brazo. Que la dicente no sabía que más hacer, lo único que pedía fue que no se lo llevaran. Que cuando su marido decía que lo llevaban a Lito vino uno de atrás y le pegó un culatazo en la nuca. Que no hacían nada, no se defendían, porque los apuntaban con las ametralladoras. Que los llevaron a la Comisaria 5ta, pero que no iban juntos, que no vio a sus hijos cuando los llevaron. La dicente tenía un chiquito de 11 meses en brazos y lloraba, que ella sabía que estaba mojado y quería la mamadera, por lo que le dijo a uno de los policías que su hijo necesitaba que lo cambien y le respondió que ellos no podían dar la orden, que la orden la daría el jefe y que el Jefe era Musa Azar. La testigo afirma que pidió que le dijeran a Muza Azar que allí estaba María de Salomón y que quería irse a su casa. Que luego un hombre de tez morena le avisó que por orden de Musa Azar la acompañarían a su casa, y le pondrían un vigilante en la puerta. Que cuando volvió a su casa, estaba todo destruido, todo roto. Que todo había desaparecido. Que los colchones los habían tirado en el patio, que destruyeron la cristalería. No dejaron nada de valor, se llevaron todo. Que por cosas de valor se refiere a un armario con chequeras, dinero, que tenía con llave el que fue forzado y le sacaron todo, también las chequeras y el dinero. Que lo que no se llevaron lo rompieron. Que mientras estuvo detenida, la dicente no pudo saber dónde estaban, si en la comisaría 5° o dónde, que no tuvo tiempo porque habrá estado 2 o 3 horas. Que cuando volvió a la comisaría a reclamar por lo que le había pasado, no le permitieron hacer la denuncia. Que recién antes de venir a esta audiencia en el día de ayer, conversó con su hijo y supo que habían estado ahí en la 5ta. Que nadie le dijo que estaban ahí. Que ella no recuerda haber llevado la ropa a la comisaría 5ª, ni que estaban allí pero que su hijo se lo dijo y así debe haber sido. Que respecto a su hijo Julio César no supo nunca nada más de él, que peregrinó por todos lados buscándolo. Que primero fue a la DIP y la recibió Musa Azar, que él le negó que estuviera allí, y cuando ella le preguntó dónde estaba, Musa Azar le dijo que se acababa de enterar de la detención de su hijo por Jefatura. Después fue a Jefatura y allí le dijeron que no estaba su hijo, afirmando la dicente que le habían informado que la detención de su hijo, había sido informada por Jefatura. Preguntó dónde ir a buscar, pidió que le digan la verdad. Que en la DIP le dijeron que dejara el paquete con la ropa, y la dicente les preguntó "si no está para qué les voy a dejar" , ahí se puso nerviosa y recuerda que cuando se dispone para irse a su casa, se cayó, y la ayudaron a levantarse, ella estaba con la criatura Que llevó la ropa de su hijo de vuelta a su casa. Que empezó a recorrer, que la mandaban al Juzgado para averiguar, que iba y volvía, que iba y venía. Que no tenía recursos, porque al poco tiempo su marido se fue de la casa, porque dijo que ya no soportaba estar allí. Que iba y venía caminando. Que la llamaron como 4 o 5 veces del Juzgado, y le dijeron que no encontraron nada. Que no recuerda quien y dónde le dijeron que se había escapado. Que ella también fue hasta el Regimiento. Recurrió a la Iglesia, al sacerdote Luis Zarantonello, de la capilla del Barrio. Que el sacerdote hizo una carta para que mandara a la Presidencia, y ella no la mandó, porque pensaba que no tenía sentido. Presentó un hábeas corpus. Siempre estuvo acompañada por sus hijos. Que al abogado que hizo el habeas corpus después no lo pudo encontrar, que era como si hubiera desaparecido. Que les prohibían hablar, les mandaban a decir con algunas personas que no hicieran comentarios. Que realmente creía que lo iba a encontrar, que tenía la esperanza. Que en el Regimiento la atendieron, que le dijeron vaya por el otro lado y que allí espere, de pronto sale por una puerta un chico desnudo, pero no era el hijo de la declarante, era otra persona. Que ella dijo 'él no es mi hijo', que no le dijeron ni sí ni no, que se llevaron adentro al chico y no le dieron más bolilla. Que no puede precisar fechas. Pero ya habían pasado meses. Dijo que su marido le comentó que habían encontrado algo de su hijo, que una vez lo llamaron, de esos restos que habían encontrado en Puerta Chiquita, en Frías, que después no supo más nada. Que la declarante no sabe si eran o no sus restos, que quizás su marido supo pero nunca le avisó. Recuerda que había una empleada doméstica, que había entrado ese día, que fue a ofrecerse para trabajar en su casa en la limpieza. Que la dicente le dijo que sí, y ahí se quedó a dormir. Que después esa chica volvió cuando la largaron pero solo para retirar su ropa. Que no abría la boca porque la habían amenazado. Que interrogada acerca de cómo vestían las personas el día del procedimiento contestó que había de todos los uniformes, militares y policiales, pero como no les permitían prender la luz, lo poco que vio fue que eran uniformes. Que le parece que también vio particulares. Que no los reconocía porque no les vio bien la cara. Que conocía de antes a Musa Azar. Que la declarante no tiene ninguna relación con Azar. La madre del esposo de la dicente con la madre de ese señor eran primas hermanas, ese es el único parentesco que la dicente conoce.

B).- Rubén Darío Salomón, hermano de la víctima, ratifica con sus dichos el testimonio prestado por su madre. Manifiesta que permaneció detenido junto con su familia en la Comisaría 5a. Que tuvo la sensación de que no eran detenidos de esa dependencia, sino de otra gente. Que esa primera noche los tuvieron semidesnudos porque los habían sacado de la cama. Que estuvieron allí tres días y luego los llevaron a la Montada. Que la noche de la detención, cuando entraban en la calle Lavalle, observa que eran seguidos por una camioneta de color claro y que el acompañante del chofer le decía a éste: "vete despacio, que en seguida va a saltar" "vete despacio" y cosas por el estilo. Que el declarante se da cuenta que era todo un teatro, que estaban preparando la supuesta fuga de alguien. Que en ese momento escucha gritos, disparos al aire, que algo se veía por las luces de los vehículos. Que en esa época la calle Lavalle, era una zona de montes, toda oscura. Que se encontraba agachado sobre el asiento y su hermana lo cubría. Que paran en lo que es ahora la Escuela de Policía. Que allí había otras personas detenidas. Que el día del secuestro de su hermano tenía que presentarse en la guarnición por el servicio militar. Que muchos años después citaron a su padre para el reconocimiento de unos restos humanos encontrados en la zona de Puerta Chiquita y que allí su padre pudo reconocer entre unos restos óseos un pedazo de tela de una camisa de su hermano.

C).- Sara Sahíde Salomón, hermana de la víctima, corrobora con sus dichos lo manifestado por su madre y su hermano, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento y las detenciones sufridas por su familia en su casa por parte de fuerzas policiales el 24 de Marzo de 1976. Coincide también en sus dichos con su hermano Rubén acerca de lo sucedido cuando eran trasladados a la Escuela de Policía. Que la calle estaba oscura, que había otros autos, que ellos no sabían que sucedía, que se escucharon gritos, disparos y voces que decían: "pará, allí está, espera, allí van a pasar". Que se escucharon tiros y gente que corría en todas direcciones. Que solo atinó a abrazar a su hermano. Que los vehículos aminoran la velocidad, hacían cambio de luces y una camioneta blanca se les pone por delante. Que luego muy despacio prosiguieron la marcha. Que la dicente se tranquilizó un poco, cuando al llegar a la Escuela de Policía pudo ver bajando de otro auto a su padre. Que en la Escuela pudo ver otra gente detenida, entre ellos al Dr. Lescano.

D).- Marcos Fernando Carrasco quien manifestó que en el año 1976 trabajaba como chofer en el Comando Radioeléctrico. No recuerda el operativo en casa de los Salomón, pero si en la Escuela de Policía, ya que son enviados allí, diciendo que se habían fugado extremistas. Hacia allí se dirigieron pero el dicente no pudo llegar porque cayó en un pozo con el auto. Quienes iban con él se bajaron aunque no recuerda quienes eran. Que por zona liberada entendían una zona que no se debía patrullar. Que esas órdenes eran impartidas por el comando. Que conocía a Musa Azar, Ramiro López, Garbi, como miembros de la DIP. Que intervenían solamente en los procedimientos contra la subversión, se refiere a la detención de personas, las que se encontraban en edificio de la DIP, Se especializaban en eso y se comentaba que trabajaban junto con el Ejército. Que cree que el Jefe del Comando Radioeléctrico en esa época era el comisario Peralta. El comando recibía órdenes del Jefe de Policía, que no recuerda quién era. Las órdenes de detener personas venían de la DIP. Al quedarse atrapado en el pozo con el auto, no pudo saber si detuvieron a los prófugos. No supo más de eso. No vio a nadie fugarse y sus compañeros tampoco.

E).- Darío Walter Pereyra manifestó en audiencia de debate que en marzo de 1976 trabajaba en la Comisaría 5ta. Que recuerda que a esa comisaría fue trasladado el matrimonio Salomón, llevado por personal de la 5ta. Que ese día cumplía el rol de Oficial de Turno, por lo que era la máxima autoridad. Recuerda que llevaron 3 integrantes; padre, madre e hija, hermana del detenido. Que el detenido no estaba en la comisaría. Sabe que había un detenido por el procedimiento que hicieron. Sabe que se desarrolló en la casa paterna de Av. Aguirre 1700. Que Musa Azar estaba al frente del operativo. No sabe qué ocurrió en el operativo, pero sabe que terminó con la detención de ese ciudadano. Que el resto de los integrantes de la familia quedaron en la comisaría 5ta como demorados, porque no se les dio entrada en el libro de guardia, por orden de Musa Azar. No sabe dónde estaba detenido Julio César Salomón. Que supo que días posteriores a la llegada de los familiares de Salomón, hubo un operativo ya que alguien se había fugado de la Escuela de Policía, por comentarios de sus mismos compañeros, por el diario y la televisión. Hasta hoy no supo sí pudieron encontrarlo. Interrogado sobre cuánto tiempo estuvo la familia Salomón detenida, dijo que esa madrugada estuvieron allí y al otro día él no estuvo y cuando regresó a su trabajo, ya no estaban. Que el cargo de Musa Azar en la época era Comisario Mayor, y estaba en la DIP. Que conocía algunos otros miembros de la DIP como Laitán y Garbi. Que cree que Musa Azar siempre encabezaba estos operativos. Que no tuvieron en otra oportunidad detenidos que no hubieran ingresado en los libros de guardia, por lo que no sabe porque no se ingresó a la familia Salomón en el libro de la comisaría, no conoce los motivos. Que el personal que llevó a los padres del muchacho dijo que Musa Azar ordenó que no se los registre en el libro. Tampoco conoce otra oportunidad en que la DIP haya pedido la colaboración de la comisaría 5ta. Que el dicente se desempeñó en el cargo durante 4 o 5 años. Que se comentaba que en la DIP se alojaban detenidos, pero no le consta. Que su rango era Oficial principal. Y su superior era un tal Gómez y Albornoz. Que tuvo conocimiento de otros operativos, pero no se acuerda en qué zonas. Que Musa Azar le dijo que necesitaba colaboración para hacer el procedimiento de Salomón y se comunicaron por teléfono. No recuerda si era 26 o 27. Y que tuvo que decidir qué personal iba a ir, pero no recuerda quiénes fueron. Recuerda que el horario del llamado fue 01:00 o 01.30am. No sabe si participó personal militar en el procedimiento. Que según recuerda, entre la familia Salomón detenida no vio un bebe. Que no le llamó la atención el operativo en ese momento, porque como se hacían operativos era factible que pudiera ocurrir ahí también. Que el barrio era de gente de clase media, tranquilo. Que el procedimiento a uno le llamaba la atención. Pero a veces uno no sabía que ahí vivía fulano o zutano. Se enteró por los diarios. Respecto de cuál era la causa por la que estaban detenidos, el declarante no sabe en qué lo solían encuadrar. Pero eran buscados por la policía. Que cuando tenían robos, hurtos, no se hacían este tipo de operativos. Que no recuerda si quedó alguien de custodia. Que no vio ni le entregaron orden judicial alguna. Respecto a cómo tomaba conocimiento de que se hacían operativos a cargo de Musa Azar en distintos puntos de la ciudad, dijo que a través del diario; allí salían los operativos que se hacían. Respecto a si vio y puede describir a la familia Salomón, dijo que estaban bien; el padre era gordo, la madre también, más o menos, y la chica era una chica normal. No recuerda cómo iba vestida. Desconoce quién los retiro a los Salomón y con qué destino. Respecto a los calabozos de la seccional 5ta en esa época, dijo que no recuerda. Que estaban de la entrada hacia el fondo. Que eran más bien reducidos, podían entrar 2 o 3 personas. No se mezclaban sexos, se los ponía aparte, en un lugar que no era calabozo. Que los Salomón quedaron en la guardia. Que ninguno fue al calabozo. Que Musa Azar era conocido, era policía y era un hombre que lo conocía todo el mundo. Él tenía un grupo de personas que trabajaban con él, en el DIP. No puede decir qué se hacía en ese DIP, porque no lo sabe. Que del procedimiento solo reconoció a Musa. El resto estaba uniformado y con casco. A Musa lo reconoció porque él le habló. Que de la DIP conocía a Musa Azar, Garbi y Laitán. Que no recuerda si mandó 5 o 6 personas al operativo que referenció.

F).- Alfredo Santiago Diosquez, manifestó que en el año 1976 trabajaba en la seccional 5ta. Era agente. Que no intervino en el operativo, que él entró a las 4.30 a la comisaría. Cuando llegaron, el principal Gómez los llevó a la calle Aguirre, la casa de la familia Salomón y los dejaron de consigna. Que cuando ellos llegaron al lugar, no había nadie dentro de la casa. Que estaba todo abierto, puertas y ventanas y las luces prendidas. Desde la vereda se veía todo adentro. Que estuvo hasta las 12.30, 12.45 cuando lo relevaron. Que cuando estaba haciendo guardia, como a las 07:30 u 08:00 am, ingresaron personas a la casa, que ellos tenían orden que si veían algo sospechoso que se paren. Que por la calle de Santa Rita, llegó un auto parecido a un Dodge, o Fiat, claro, color verde, que paró a 15 o 20 m. de donde ellos estaban. Que el dicente vio que venían varios dentro del auto, que reconoció a quien bajó primero, a Musa Azar. Que pudo reconocer a López Veloso y al señor Bustamante. Que a esos tres los identifica. Que no recuerda bien si eran 4 o 5. Que el dicente se para en la puerta de la casa, un portoncito, que tenía orden de no dejar entrar a nadie. Que él les dijo que no podían entrar y López Veloso le pone la mano y le dice que se corra porque el procedimiento era de ellos. Que el declarante los dejó entrar, no podía hacer otra cosa. Que adentro estuvieron bastante, más de media hora. Podía verlos desde afuera que andaban revolviendo todas las cosas. Cuando salen lo hacen con una caja grande de televisor, que había observado antes por una ventana, y lo que se veía era la parte de arriba de la caja, y se alcanzaba a ver una parte de una guitarra. Que López Veloso venía con la caja al hombro. Que el dicente pidió que le muestre la caja, que tenía orden de no dejar sacar nada. Y López Veloso le contestó lo mismo, que el procedimiento era de ellos. Que después que se fueron ya no vio la radio, que no supo qué más había en la caja. Lo único que sabe que llevaron fue la guitarra, porque se veía. Que desde la puerta se veía todo desparramado. Que el dicente quiso dejar constancia en la Comisaría de lo sucedido, pero que llegó el Comisario y dijo que no le tomaran declaración y lo mandaron a la casa. Que no era normal, porque de todo se dejaba constancia. Que el comisario en esa época era Ponce. Respecto a qué tareas desempeñaban la gente de la DIP, dijo que sabía que salían a hacer operativos. Que se comentaba en la comisaría que se encargaban de los asuntos de la subversión. Que por comentario sabe que se alojaban detenidos en la DIP. Que algunas veces trajeron detenidos de depósitos a la Comisaría. Que de informaciones lo trajeron a la seccional 5ta, tipo 7 de la tarde, nueve de la noche, los alojaban y luego los retiraban ellos. Que no eran presos de la comisaría, que eran de la D2. Que ellos únicamente estaban de noche, porque de día se los llevaban pero no sabe a qué lugar. Que cuando regresó a la comisaría, se entera de la existencia de detenidos de la familia Salomón, los ve a los cuatro: la señora, la hija, el hombre y el chico. Estaban separados, el dicente estaba en la guardia pasó al baño y los vio, la señora en la parte de sumarios y el hombre y el chico en los calabozos. No recuerda cómo estaban vestidos. Que la Sra. Salomón estaba sola en una oficina del sumario. La chica estaba en otra pieza sola. Que el chico, pensó que tenía 12 o 13 años, estaba en un calabozo, y el padre en otro. Que el dicente no los conocía, pero se enteró como a la una de la tarde que era la familia Salomón. Luego se fue a su domicilio, y al retomar el dicente su turno a la madrugada la familia Salomón seguía allí. Al domicilio de los Salomón no fue más. Que se siguió poniendo consignas en la casa, pero al dicente no lo mandaron más.

G).- Rubén Patricio Juárez manifestó que en el mes de marzo del año 1974 trabajaba en la comisaría seccional 5ta. Que era agente de calle. Que el día 24 de marzo a las 04:45 lo mandan a cumplir una consigna en la casa de la familia Salomón. Fue con otro compañero. Que la casa estaba abierta y no había nadie. Que estaba en esa consigna con el agente Santiago Diosquez. Que su misión era hacer custodia, que no entre nadie en la casa. Había habido un operativo antes que ellos llegaran, había ido la DIP y habían sacado a la familia de ahí. Que después volvieron los policías que habían hecho el procedimiento, el dicente tenía la orden de no dejar a entrar nadie, ellos le dijeron que como habían hecho el procedimiento, ellos sí podían entrar. Eran policías, se movilizaban en un Ford Falcón blanco o algo así, no está seguro. Más adelante había otro vehículo pero no sabe cuál era, porque eran las 5 de la mañana estaba oscuro. Ellos ingresaron a la casa, le dijeron que podían entrar que eran de la DIP. Se llevaron una caja pero no sabe lo que llevaron. Reconoció a Musa Azar y Garbi, los otros no sabe quiénes eran. Que el dicente nunca más vio a la familia Salomón. Respecto al termino zona liberada, en esa época entendían que se dejaba libre para la circulación. La orden venía de la comisaría, que podía venir del jefe de policía, también es posible que la DIP diera la orden. Que puede ser que se fraguaran fugas para justificar la desaparición de un detenido. Conocía de vista a algunos de los acusados, como Musa Azar que era jefe de la DIP, era un funcionario respetado, con mucho poder en las dependencias policiales. Que mandaba en las fuerzas policiales y además estaba bien con el gobierno. Que en el momento que estaba a cargo de la guardia de Salomón recuerda haber visto al Sr. Ramiro López. Que mientras estaba de consigna con Diosquez e ingresó este grupo de personas de la DIP, no vio que hacían adentro de la casa. Tenía orden de estar afuera. Que se llevaron una caja mediana, del tamaño de la mesa. Eran como las 5 de la mañana. No recuerda quien llevaba la caja.

H).- Juan Plácido Vázquez manifiesta que estando secuestrado en dependencias de la DIP, cuando llevaba allí cerca de dos semanas, estaba vendado, le levantan la venda y le preguntan si conocía al muchacho que estaba sentado enfrente, que era Julio César Salomón, quien estaba de espaldas al dicente y con el torso desnudo y que no vio en él signos de golpes. Que el dicente contestó afirmativamente ya que lo conocía porque iba al taller de Álvarez. Que torturaron toda la semana a Salomón, que reconoció que era él, por cuanto le conocía la voz. Que lo interrogaban acerca de si iba a hablar o no y Salomón les contestaba que le preguntaran a su madre. Que calcula que después de seis días de tortura, observa movimiento y corrida de autos, que después lo pusieron en una camioneta tirado en la caja junto a otra persona, que no reaccionaba, ni tampoco hablaba, la que estaba a la par del dicente y que alguien le pisaba la cabeza. Que se dirigen hacia el sur, calcula que viajaron por unos 45 minutos en total, que luego por un camino de tierra hacia la izquierda, unos 20 o 25 minutos, que le hicieron subir dos escaleras, siempre vendado y golpeado, que allí lo tuvieron más o menos durante dos semanas. Que calcula que estaba en el monte, en una casona. Que se sentían movimientos de vehículos, que excavaban y se escuchaban tiros, que el dicente estaba con sangre, tenía ratas en la boca, y le echaban agua fría.

I).- Juan Carlos Asato, quien relata al Tribunal que fue privado de su libertad por primera vez el 23 de Marzo de 1976 por Ramiro López Veloso, que lo sacaron de su lugar de trabajo. Que fue llevado, luego de su paso por otras dependencias policiales, a la sede de la DIP, donde López Veloso, en horas de la madrugada, le exhibió una foto carnet de Julio Salomón a quien conocía de antes. Que a los pocos minutos comenzó a escuchar los gritos de dolor de Salomón, pidiendo que no lo golpearan más. Horas después el dicente es liberado en el Parque Aguirre. Que cree que los gritos de Salomón venían de la parte de adelante donde estaban las oficinas de Musa Azar.

J).- Los hechos que damnificaron a Julio César Salomón se encuentran además corroborados por la prueba documental agregada a la causa.

1).- Declaraciones de Jorge Moisés Salomón, padre de la víctima, quien prestara declaración ante la Comisión Provincial de Estudio sobre Violación de los Derechos Humanos, el 8 de mayo de 1984 (cfr. fs. 6 del Expte N° 779/3 del año 1984); donde ratifica la totalidad de los dichos brindados por su esposa, y quien también declara ante el Juez de Instrucción en lo Criminal de Tercera Nominación, Dr. Roberto Osvaldo Encalada, en fecha 12 de septiembre del año 1984 (cfr. fs. 26/27 del Expte N° 779/3 del año 1984), donde agrega que "la noche del 24 de marzo de 1976 ... fue despertado por su señora diciéndole que había hombres en su domicilio por lo que se levantó...pero fue golpeado, no sabe precisar con que objeto ... inmediatamente se metieron en la pieza de sus hijos y sacan de la misma a sus dos hijos, al mayor, es decir Julio Cesar, lo llevan a delante de la casa mientras que al restante lo dejan junto al dicente. Posteriormente son trasladados hasta la comisaría seccional 5° de policía todos los integrantes de la familia menos Julio Cesar y la empleada doméstica, que el dicente permaneció detenido junto a sus hijos Rubén Darío y Sara Sahíde por espacio de tres días, mientras que a sus esposa la liberaron, por cuanto tenía un niño pequeño que lloraba. Que al tercer día de ser detenido fue sacado de la comisaría e introducido en un Jeep carrozado, mientras que a sus hijos Rubén Darío y Sara Sahíde los introducen en otro vehículo y los llevan por avenida Belgrano hasta Pedro León Gallo, que por dicha arteria continuaron hasta avenida Aguirre y transitan hasta calle Lavalle y en esas circunstancias pudo observar que el automóvil donde llevaban a sus hijos efectuó un cambio de luces en reiteradas oportunidades, luego de lo cual doblaron hacia la izquierda nuevamente y tras recorrer unos 50 metros detuvieron la marcha todos los vehículos. Que al preguntar el deponente que ocurría, le pusieron una pistola en la cabeza, le dijeron que se quede quieto y se agache. En esa instancia se acercó una persona de sexo masculino y le dijo textualmente '¿has visto?, se ha escapado el muchacho', no contestando el dicente nada, pero en esos momentos se escucharon disparos de armas de fuego, sin poder precisar si serían de fogueo o verdaderos, por cuanto el estampido no era el que se siente porque el proyectil es de verdad. Luego de ello son trasladados hacia Lavalle y Colon... en dicho lugar se encontró con la empleada doméstica ... que en este lugar estuvieron durante dos días y dos noches, siendo interrogado y labrándose el correspondiente sumario, notando que la declaración que le correspondía al dicente ya se encontraba preparada, en donde el sumariante quería hacerle firmar bajo amenazas dicha declaración, en la cual decía que el declarante había visto que su hijo había huido, lo que por supuesto no era cierto. Que luego de firmar la antes mencionada declaración fue trasladado a la Jefatura de Policía". Posteriormente llegaron los dos hijos Rubén Darío y Sara Sahíde, a quienes se les tomaron las huellas dactilares y fotografías, y fueron puestos en libertad.

2).- Sara Sahíde Salomón, hermana de la víctima, declara ante el Juez de Instrucción en lo Criminal de Tercera Nominación, en fecha 13 de septiembre de 1984 (cfr. fs. 30-31 del Expte N° 779/3 del año 1984), y en su relato coincidió con la versión de los hechos dada por el resto de los integrantes de la familia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y sujetos intervinientes en el procedimiento como así también que nunca más vieron a Julio César Salomón.

3).- Sara Sahíde Salomón ante el Sr. Juez Federal Ángel Toledo, con fecha 5 de enero de 2004 (fs. 28 del Expte N° 9040/03); y de fecha 22 de diciembre de 2004, por ante este Ministerio Público, (fs. 137 de actuaciones complementarias a la causa Principal 9002/03), los que son contestes con su anterior declaración. 4).- Rubén Darío Salomón, hermano de Julio César, presta testimonio ante el Juez de Instrucción en lo Criminal de Tercera Nominación, Dr. Encalada, en fecha 13 de septiembre del año 1984 ( fs. 32/33 del Expte N° 779/3 del año 1984); ante el Sr. Juez Federal Ángel Toledo, con fecha 6 de enero de 2004 ( fs. 29 del Expte N° 9040/03) y, su declaración brindada ante éste Ministerio Público Fiscal, de fecha 5 de noviembre de 2004, incorporado a fs. 1298/vta. del Expte 9002//03, quien declaró en el mismo sentido que su hermana Sara Sahíde.

5).- Patrocinia Amelia Guzmán ante la Comisión Provincial de Estudio sobre Violación de los Derechos Humanos, en fecha 30 de abril de 1984 (. fs. 5 del Expte N° 779/3 del año 1984) y de fecha de 4 de octubre de 1984, ante el Juez de Instrucción en lo Criminal de Tercera Nominación, Dr. Roberto Osvaldo Encalada, (fs. 51 del Expte N° 779/3 del año 1984); vecina de la familia Salomón, quien refirió que pudo ver cómo dos hombres sacaban a Julio Cesar de su casa, con sus manos por la espalda, y tomándolo de los cabellos. Refirió que el nombrado solo llevaba puesto un short.

6).- Luciano Reinaldo Soria, ante la Comisión Provincial de Estudio sobre Violación de los Derechos Humanos, en fecha 14 de mayo de 1984, ( fs. 7 del Expte N° 779/3 del año 1984) y ante el Juez de Instrucción en lo Criminal de Tercera Nominación, Dr. Roberto Osvaldo Encalada, con fecha de 4 de octubre de 1984, (fs. 52 del Expte N° 779/3 del año 1984); vecino de la familia Salomón, quien relata que el día del hecho en horas de la madrugada golpearon a su puerta, y al abrir se encontró con numerosas personas vestidas con uniforme policial y de civil, quienes le solicitaban permiso para pasar por su casa y así llegar a la vivienda de los Salomón. Luego escuchó disparos y pudo ver que le pegaban a Jorge Salomón y que se llevaban a toda la familia.

7).- Mario Francisco Ramón Carabajal, presta testimonio ante la Comisión Provincial de Estudio sobre Violación de los Derechos Humanos, en fecha 17 de mayo de 1984, ( fs. 8 del Expte N° 779/3 del año 1984) y el brindado ante el Juez de Instrucción en lo Criminal de Tercera Nominación, Dr. Roberto Osvaldo Encalada, de fecha de 4 de octubre de 1984, ( fs. 53 del Expte N° 779/3 del año 1984); quien en ese entonces trabajaba en el Comando Radioeléctrico en calidad de chofer de policía, refirió que el 24 de marzo de 1976 tomó conocimiento que el patrullero de dicha dependencia, en apoyo de la DIP, había participado en un procedimiento ese día, en horas de la madrugada, en la casa de la familia Salomón.

8).- Saturnino Ibáñez presta declaración ante la Comisión Provincial de Estudio sobre Violación de los Derechos Humanos, en fecha 23 de mayo de 1984, (cfr. fs. 10-11del Expte N° 779/3 del año 1984) y ante el Juez de Instrucción en lo Criminal de Tercera Nominación, Dr. Roberto Osvaldo Encalada, en fecha 12 de Septiembre del año 1984, (cfr. fs. 28-29 del Expte N° 779/3 del año 1984) refiriendo que una noche fueron reunidos todos los patrulleros y móviles en la Comisaría Seccional Quinta de Policía, en donde se encontraba Musa Azar, quien les informó que tenían que hacer un operativo de allanamiento en un domicilio ubicado en la calle Aguirre. Que posteriormente se enteró que era el domicilio de la familia Salomón. En esa reunión Musa Azar dio instrucciones de cerrar la manzana de la finca y no dejar salir a nadie, dando órdenes de disparar a quien intentara superar el cerco policial, dejando a cargo de dicho operativo a Garbi, oficial de alta jerarquía en esa dependencia. Que ese operativo se llevó en horas de la noche, y se permaneció en el lugar hasta que el oficial Garbi por la radio portátil dio la orden a todos los patrulleros que se retiraran pues el operativo había terminado. Que participaron en el mismo el chofer Carrasco y el entonces oficial inspector Raúl Gauna. Respecto del intento de fuga, refirió que no vio ni escuchó dar órdenes a Garbi, ni tampoco que nadie persiguiera a la persona que corría en zigzag, solo recibió por parte de Garbi un llamado de atención porque se había demorado en llegar.

9).- Luis Barbieri declara ante el Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional de 3° Nominación, con fecha 13 de diciembre de 1984 ( fs. 100 del Expte N° 779/3 del año 1984) y de 30 de diciembre de 1983 ante el Juez Federal Liendo Roca en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto a favor de Julio César Salomón ( fs. 39 y vta. del Expte N° 779/3 del año 1984); quien relata que "el 24 de marzo de 1976, siendo jefe del Departamento de Informaciones recibió orden del Sr. Musa Azar, en ese entonces jefe de Superintendencia de Seguridad, que se debía efectuar un allanamiento y por dicho motivo en horas de la madrugada se trasladaron hasta el barrio Jorge Newbery. Que al llegar al domicilio"..."golpearon la puerta del mismo pero uno de los empleados advirtió que por los techos se estaba escapando una persona, por lo que se efectúo un disparo al aire para amedrentarlo y que no se escapara. Ante esto la persona que huía no pudo lograr su cometido y posteriormente se enteró que ese trataba del chico Salomón. Luego de ingresar a la vivienda, al dicente le dieron la orden de buscar armas de fuego, uniformes o bibliografía de corte extremista, cosas que normalmente se buscaban en un procedimiento de este tipo, tarea que el dicente cumplió con el personal que se hallaba afectado al allanamiento. Por último se labró el acta y se separó todo el material que creían era necesario secuestrar, guardándose el mismo en una caja que posteriormente se la envió al Juzgado Federal, mientras que a los integrantes de la familia los trasladaron detenidos hasta la comisaría seccional 5°, no así al chico Salomón a quien cree que lo llevaron al departamento de informaciones". Al ser preguntado quienes participaron en el operativo de allanamiento respondió "que en el mismo participaron el Sr. Musa Azar, Tomas Garbi, Manuel García, no sabe con seguridad si también estuvo el oficial Baudano, pero puede precisar que eran más de diez personas, cuyos nombres no recuerda". Que a cargo del operativo se encontraba Musa Azar y que también participó personal de la comisaría 5°. Con respecto a la supuesta fuga manifiesta "que transcurrido dos o tres días del procedimiento, se resuelve trasladar desde el departamento de informaciones hasta la escuela de policía al ciudadano Julio Cesar Salomón, para lo cual emplearon un automóvil cuya marca no recuerda. Que en dicho rodado iban el dicente, Garbi conduciendo y en la parte trasera el Sr. Salomón padre en compañía del Sr. Baudano"..." el dicente dice que el ciudadano Julio Cesar Salomón iba en la caja de una camioneta cuyas características eran las de un rastrojero, custodiado por lo menos por 2 personas, con esposas en las muñecas". Al llegar a las calles Aguirre hasta Lavalle el dicente se enteró que Julio Cesar Salomón se había escapado, luego de lo cual continuo la marcha llevando al Sr. Salomón padre hasta la escuela de policía. Al ser preguntado si puede asegurar que la persona que se escapaba era Julio Cesar Salomón responde "que el dicente no lo vio ni bajarse de la camioneta ni correr, pero observó que el personal policial corría hacia el norte en busca del supuesto fugado".

10).- Denuncia interpuesta por María Lorenza Gómez de Salomón por la desaparición de su hijo Julio César Salomón Gómez ante el Juzgado de Crimen de 3° Nominación Expte N° 779/3 del año 1984, (fs. 16).

11).- Información obrante en el legajo de Juan Plácido Vázquez, acerca de la conformación de la célula subversiva del barrio 8 de Abril. Se da cuenta de que por información proporcionada por sus integrantes la persona de quien Belindo Álvarez recibía instrucciones al igual que material era conocido por "Alejo" describiéndolo como una persona rubia de ojos verdes, 19 a 20 años, que ese año le tocaba el servicio militar pues había solicita prórroga ya que era estudiante. Se requirió información a la guarnición militar sobre los soldados con prórroga, requiriéndose fotografías y datos de filiación habiendo sido reconocido e identificado Julio Cesar Salomón. Se consignan además detalles del allanamiento realizado III.

12).- Recurso de Hábeas Corpus interpuesto a favor de Julio César Salomón, Expte N° 779/3 del año 1984;

13).- Información de la División de Antecedentes Personales de fecha 29 de noviembre de 1983, donde se comunica que mediante Orden del Día N° 48/76, el Departamento de Informaciones Policiales solicita la captura de Julio Cesar Salomón, para que sea puesto a disposición de la Superintendencia de Seguridad (cfr. fs. 15 del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto a favor de Julio César Salomón).

14).-Información del Jefe de la Sección Archivos de la Policía de la Provincia, donde se comunica que de acuerdo al Decreto Serie "A" N° 8750/81, los libros de novedades o de guardias del año1976, fueron incinerados.

II.- Al formular requerimiento de elevación a juicio el Ministerio Público Fiscal formula acusación contra Musa Azar y Miguel Tomas Garbi como autores mediatos del delito de violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, tormentos agravados por ser la víctima perseguido político y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros. Formulando las querellas acusación en idéntico sentido. Al formular los alegatos tanto el Ministerio Público Fiscal como las querellas se expiden en idénticos términos.

III.- Los argumentos exculpatorios brindados por los imputados Azar y Garbi y sus defensas técnicas al momento de los alegatos se basan fundamentalmente en negar la posibilidad de realización de determinados delitos atento no poder aplicarse a sus defendidos la teoría de la autoría mediata como fundamento de la imputación. Que la sola circunstancia de haber pertenecido a un cuerpo policial no habilita a imputar ilícitos en tanto no se ha podido demostrar la forma en que sus defendidos ejercían" el control del cómo y el sí del hecho". Argumenta la defensa de Musa Azar que toda la estructura policial estaba subordinada al accionar del Ejército, quienes daban las órdenes que debían ser cumplidas. En particular la defensa de Tomás Garbi argumenta que era un subordinado de Musa Azar en la estructura de la DIP, que su función consistía en el cumplimiento de órdenes emanadas de su Jefe y también expresa que la policía dependía de la estructura militar. Tampoco se ha podido probar que en los casos de homicidio que se le imputan las órdenes hayan emanado de su defendido

IV.- El cuadro probatorio precedentemente reseñado acredita acabadamente los hechos motivo del presente debate. La coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron detenidos conjuntamente con la víctima Julio César Salomón, los testimonios de quienes lo vieron en cautiverio, como también la información proporcionada por el personal policial de la Comisaría 5ª donde fue llevada la familia Salomón, que dan una versión casi idéntica de los sucesos, siendo que dichos testigos en todos o alguno de sus tramos fueron protagonistas de los sucesos que narraron, permiten dar por acreditado el hecho de la acusación. Así es clave para acreditar los sucesos acaecidos en la casa familiar el testimonio prestado por los miembros de la familia Salomón, como también las maniobras distractivas narradas por ellos, que culminaron con la detención de Julio César en dependencias de la DIP, cuando el resto de su familia fue llevada a la Comisaria 5a desde donde luego recuperaron su libertad. El personal policial de dicha Comisaría, relató con todo detalle las circunstancias en que fueron llevados los integrantes de la familia Salomón y las órdenes impartidas por Muza Azar de que no se les diera entrada en el libro de Guardia, como se hacía habitualmente. Parte de ese personal policial relató al Tribunal, como eran los operativos que realizaba el personal de la DIP en la búsqueda de elementos subversivos, tarea a la que se dedicaban con exclusividad. El testimonio de Juan Plácido Vázquez es determinante a los fines de la acreditación del cautiverio de Salomón en dependencias de la DIP, los graves tormentos a que el mismo fue sometido y el destino final sufrido por el joven Julio César Salomón, quien fue trasladado presumiblemente ya muerto conjuntamente con Vázquez a una finca en las afueras de la ciudad, la que podría tratarse del predio militar de Santo Domingo. Que la versión inculpatoria dada por la familia Salomón encuentra debido correlato con lo narrado por los policías de la Comisaría 5a y del Comando Radioeléctrico que participaron del procedimiento. Así todos refieren que fue un operativo que si bien pudo tener apoyatura militar fue planificado y ejecutado por Muza Azar y Tomás Garbi con personal policial de la DIP y de otras dependencias convocados al efecto, con la finalidad de conseguir la aprehensión de Julio César Salomón a quien las investigaciones policiales sindicaban como un presunto correo del ERP. Que Julio César fue conducido a dependencias de la DIP donde fue visto y escuchado por Juan Carlos Asato y Juan Plácido Vázquez, donde habría sido torturado, presuntamente entre otros por Ramiro López Veloso. Allí permaneció cerca de tres días, cuando se armó un operativo de su supuesta fuga el cual fue "presenciado" por su padre y hermanos mientras eran conducidos a la Escuela de Policía y se le habría dado muerte en esa ocasión o en dependencias de la DIP luego de las torturas. Ha quedado demostrado, por lo tanto, que en la madrugada del 24 de marzo de 1976, alrededor de 50 personas pertenecientes a las fuerzas policiales de la DIP, al personal del Comando Radioeléctrico de la policía de la provincia, vestidos algunos de civil y otros uniformados, irrumpieron en el domicilio particular de la familia Salomón, sito en la Av. Aguirre 1853. El operativo era dirigido por Musa Azar quien dio instrucciones de cerrar la manzana, de no dejar salir a nadie y de disparar a quien intentara superar el cerco policial. Designó a Tomás Garbi a cargo del allanamiento, quien no solo ingresó a la vivienda sino que además propinó golpes a sus ocupantes. En las afueras de la vivienda había estacionados móviles de la Seccional 5°, un jeep y otros vehículos. El operativo se llevó a cabo con reflectores que iluminaban la vivienda, y los efectivos ingresaron a la misma por el frente y por el fondo. Se forzaron las puertas, se rompieron ventanas, se efectuaron disparos y, de esta forma, se llevaron detenidos a todos los que se encontraban en la casa, Jorge Moisés Salomón, María Lorenza Gómez de Salomón, sus hijos Julio César, Sara Sahíde y Rubén Darío, un bebé de nueve meses de edad que estaban criando y a la empleada doméstica, una chica que se había ofrecido ese mismo día para trabajar. Julio César fue fuertemente golpeado y atado con sus manos hacia atrás. Su padre al querer defenderlo recibió un fuerte golpe por parte de Garbi, con la culata de un arma en la nuca. Todos fueron golpeados, sacados del domicilio en ropa de cama e introducidos en diversos vehículos: un patrullero policial, un jeep y un Chevrolet color verde. Julio Cesar, al parecer semi inconsciente, fue llevado arrastrado de los cabellos y de los brazos por dos personas. A excepción de la empleada doméstica y de Julio César Salomón, el resto fue conducido a la Seccional Quinta de Policía de esta ciudad, en el barrio Jorge Newbery, pudiendo observar durante el trayecto la presencia de personal del Ejercito en el operativo. La Sra. Gómez de Salomón y el bebé, fueron liberados por orden de Musa Azar, en la mañana del 25 de marzo de 1976. Al regresar al domicilio, encontró todo destrozado y saqueado, todos los objetos de valor habían sido robados, hasta las camas y la ropa. Inició las gestiones para averiguar sobre el paradero de su familia. Musa Azar le negó que su hijo Julio estuviera detenido en la DIP, pero aceptó recibir algo de ropa. Jorge Moisés Salomón y sus hijos, Sara Sahíde y Rubén Darío, permanecieron detenidos en la Seccional 5° durante 3 días, y luego fueron trasladados a la Escuela de Policía en diferentes vehículos, en uno de los cuales iban Luis Barbieri, Eduardo Baudano y Garbi, éste último lideraba el grupo, y a su vez impartía ordenes en la Escuela. Durante el trayecto a dicho lugar, por una zona montuosa de la calle Lavalle, la familia Salomón pudo observar movimientos extraños de las personas y los vehículos que los conducían, disparos, gritos de advertencia entre los policías como que algo estaba por suceder, mientras los Salomón eran obligados a permanecer agachados en el interior de los vehículos en que eran trasladados. Dos días después, encontrándose detenidos en la Escuela de Policía les hicieron firmar bajo amenazas unas declaraciones en las que referían haber presenciado la fuga de Julio César Salomón, les tomaron huellas dactilares y fotografías, y fueron puestos en libertad. Sin embargo para esa fecha, Julio César Salomón se encontraba detenido en la DIP, en donde fue torturado durante cinco o seis días, hasta producirse su muerte. Al momento de los hechos, Julio Cesar Salomón tenía 18 y estudiaba arte en la escuela Juan Yaparí. Nunca se le inició causa por infracción a la ley 20.840 ni estuvo acusado de cometer ningún delito.

V.- Respecto a la participación de los imputados en el presente hecho, puede concluirse que resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate, que intervinieron en forma responsable, los imputados Musa Azar y Miguel Tomás Garbi. Azar y Garbi, quienes por su jerarquía y el rol que desempeñaron en la estructura represiva dentro de la DIP, les permitió tener bajo su dominio, todo lo que acontecía en los procedimientos con las personas aprehendidas. Para el caso particular de Julio César Salomón, testimonios rendidos en autos por miembros de su familia y el personal de la Comisaría 5a adonde fueron trasladados toda la familia, menos Julio César Salomón, la supuesta fuga evidentemente fraguada luego de su aprehensión, sopesados con la prueba documental agregada a la causa, acerca de los legajos que la DIP llevaba de las personas investigadas y luego capturadas, da que por acreditado que Salomón era buscado por personal de la DIP, que lo investigaba, que hacía allí fue conducido la noche de su secuestro, conforme los testimonios rendidos por Juan Plácido Vázquez y Juan Carlos Asato, quienes lo vieron en la sede de la DIP, golpeado y escucharon los gritos que profería bajo la tortura. Resultando los captores de Salomón, los mismo captores de Carmen Santiago Bustos y Juan Plácido Vázquez, la responsabilidad del personal de la DIP en el hecho no puede ser soslayada. Se concluye entonces, que en los hechos analizados surge evidente la responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi en la aprehensión, las torturas y la muerte de Julio César Salomón, por su calidad de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP y el segundo como Sub Jefe del Departamento de informaciones Policiales. Dichos cargos otorgaban la jerarquía suficiente dentro de la estructura represiva como para dirigir el curso de los sucesos que terminaron con la muerte y desaparición de Julio César Salomón.

VI.- Por lo expuesto el Tribunal da por acreditados los hechos que damnificaron a Julio César Salomón y la participación responsable de los imputados, en su producción, entendiendo que corresponde subsumir las conductas atribuidas a Muza Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos (art. 45 del C.P.) penalmente responsables de los delitos de violación de domicilio (art. 151 del C.P) privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc., 1° del C.P. - ley 14.616 y 20.642- ), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político ( art. 144 ter 2° párrafo del C.P.- ley 14.616- ) y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros ( art.80 inc. 2, 6 y 7 del C.P.) en concurso real ( art. 55 del C.P.).

Caso 34 Mario Alejandro Giribaldi

Conforme a los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Publico Fiscal el hecho que define el objeto procesal del debate ha sido el que ha tenido como víctima al ciudadano Mario Alejandro Giribaldi. Mario Alejandro Giribaldi "fue detenido en dos oportunidades. El día 7 de abril de 1976 fue sacado de su domicilio, sito en Moreno 736 de esta ciudad, por el Sub-Jefe de la DIP, Tomas Garbi, quien iba acompañado por personal de la policía y del ejército. Giribaldi fue trasladado a la DIP donde estuvo incomunicado y fue torturado durante 23 días. Recuperó su libertad el 30 de abril del mismo año. La segunda detención se produjo el 9 de mayo de 1976, también por agentes de la DIP y efectivos militares, que rodearon la manzana de su vivienda con patrulleros y vehículos del Ejercito. Fue llevado a un centro clandestino de detención en la provincia de Tucumán, de donde regresó en un estado físico lamentable. Fue nuevamente trasladado a la DIP, en donde fue mostrado a otros detenidos como prueba de lo que les podían hacer. Estaba en muy malas condiciones físicas por los tormentos recibidos. El Juez Federal Arturo Liendo Roca, le dictó prisión preventiva y fue alojado en el Penal de Varones, donde permaneció durante los 10 días. Allí estuvo con otros detenidos, a quienes les relató lo que había vivido y les mencionó a los santiagueños que había visto en Tucumán. Luego fue retirado del Penal y llevado a la DIP, junto a Cecilio Kamenetzky. La orden de dicho traslado fue firmada por Musa Azar y la cumplieron Garbi y López Veloso. En la DIP permanecieron aproximadamente un mes, hasta el 13 de noviembre de 1976, fecha en que se produce el supuesto "intento de fuga" donde Kamenetzky es asesinado y Giribaldi supuestamente logra escapar. Mario Giribaldi tenía 23 años, y hasta la fecha permanece desaparecido".

I.- La prueba del hecho precedentemente descrito surge principalmente de las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de debate.

A). Ana Clarisa Giribaldi, relata que por sus abuelos supo que su padre Mario Giribaldi fue detenido en dos oportunidades: el 7 de Abril y el 9 de Mayo de 1976. Que en la primera detención participo Garbi junto a personal policial y militar. Que estuvo alrededor de 23 días detenido en la DIP y cuando lo liberaron Giribaldi contó a sus abuelos los tormentos padecidos y que entre quienes se los habían infligido estaban a Azar, Garbi, López Veloso y Bustamante. Que la segunda detención también fue efectuada por un operativo conjunto de fuerzas policiales y militares en el que identificaban a Garbi. Que en la DIP volvió a ser torturado por Azar, Garbi, López Veloso y Bustamante. Que sus abuelos le contaron que su padre fue llevado a Tucumán y estuvo en Arsenales donde fue duramente torturado. Que en el mes de Octubre su padre fue traído desde Tucumán y alojado en el Penal de Varones. Que fue llevado ante el Juez Liendo Roca y fue "blanqueado". Que a pesar de ello, lo siguieron llevando a las dependencias de la DIP donde era torturado y que varias personas que lo pudieron ver le contaron que se encontraba en condiciones "deplorables". Que su abuela Emma le contó que Musa Azar le reconoció que la noche del fusilamiento de Kamenetzky hubo disparos en la DIP, y estaban de guardia Ramiro López y Corvalán. Que también escuchó que se decía que el cuerpo de su padre lo habían tirado en un campo cercano camino a Tucumán y que lo habrían trasladado en un auto robado perteneciente a la familia Paradelo.

B) Mercedes Cristina Torres relató al Tribunal que estuvo detenida en la DIP donde fue torturada. Que una oportunidad fue llevada a la oficina de Musa Azar donde fue torturada con picana portátil en todo su cuerpo mientras se la interrogaba sobre qué tipo de organización y actividades tenían las mujeres dentro del penal. Que como anunciándole los tormentos que padecería y en las condiciones físicas en las que quedaría si no colaborara, le trajeron ante su presencia a Mario Giribaldi, a quien pudo observar "absolutamente deteriorado físicamente, como engrillado los pies, con calzado que no era de él, los tobillos y las muñecas llagadas, sin venda, casi no tenía cejas, no podía abrir bien los ojos, no tenía pestañas, muy delgado, demacrado, casi no podía caminar, estaba como sostenido por alguien". En otra oportunidad manifiesta Torres, luego de ser salvajemente torturada durante tres días en el sótano de la DIP, que fue encerrada en una habitación por unas horas junto a Giribaldi y Kamenetzky con quienes pudo conversar. Que Mario le pidió que le dijera a su hija que "la quería mucho y era la única luz que tenía en ese infierno y le pedía perdón por todo lo que iba a tener que pasar". También relató que Giribaldi le contó que en Tucumán estuvo alojado en un campo de concentración y lo describió "como un galpón con pequeños tabiques como cuchas de perros, no se podían parar, los tenían atados, la tortura era permanente (picana, golpes), ponían en fila a los chicos, grandes y viejos y los bañaban con mangueras con desinfectante, y que en esa situación había visto a su hermano Osvaldo".

C). Delia Myriam Carreras de Gómez manifiesta que en esos años trabajo en la DIP. Que pudo ver gente detenida y que no era una comisaria, ya que carecía de las instalaciones e insumos mínimos para albergar gente como ser calabozos, colchones etc. Que de la custodia de los detenidos solía encargarse Corvalán, Ramiro López, Bustamante. Que también tenían contacto con los detenidos Garbi, Musa, Laitán, Díaz, Brao, Salvatierra, Capella, Baudano. Respecto a Mario Giribaldi, relata que recuerda el día que lo trajeron "vendado, acostado, metido en un auto". Que Giribaldi estaba en el sótano. Preguntada la testigo sobre que recuerda sobre el hecho que termino con la muerte de Kamenetzky, contesta que siempre Giribaldi estaba junto a Kamenetzky, pero ese día no. Que sabe que fue muy torturado, muy golpeado. El comentario del personal femenino era que "fue tan golpeado que se les fue la mano". Preguntada sobre quienes lo habían golpeado a Giribaldi, contesta que Musa Azar y López Veloso. Preguntada si con el tiempo pudo deducir que paso el 13 de noviembre cuando murió Kamenetzky y presuntamente Giribaldi logró fugarse, contesta que: "si bien se decía que había querido fugarse, nosotros sabíamos que estaba en el sótano esposado", por lo tanto que era imposible que se haya fugado de allí. Que el lunes siguiente cuando regresó a trabajar a la DIP, bajó al sótano y pudo ver un gran charco de sangre. Por ultimo manifestó que siempre tuvo en su mente la idea de que quien había matado a Cecilio había sido López Veloso. Que no denunció las torturas que vio por miedo y que previo a su primera declaración recibió la visita de Salvatierra quien le transmitió un mensaje de Musa Azar en el cual se le ordenaba que no dijera nada.

D) Humberto Gerardo More relata respecto a la noche del 13 de Noviembre de 1976 que estando detenido en la DIP pudo escuchar desde la habitación donde lo tenían encerrado, una balacera como ametralladoras, luego sintió un fuerte golpe en la puerta y un grito que les ordenaba que no salieran de la pieza, por lo que fue lo único que pudo saber sobre esa noche.

E) Mario Alfredo Arias relata sobre la noche del 13 de noviembre de 1976 que cuando él se iba a retirar por haber cumplido su turno, Musa Azar le ordenó que se quede de guardia ya que quien debía hacerlo no iba a venir. Le indicó que quedaría con Pedro Ledesma, Ramiro López y Obeid. Que se quedó con Ledesma y López Veloso se fue a cenar y regresó a la media hora. Que sin que pueda recordar el horario, escuchó vehículos, ladridos y gritos. Que la manzana de la DIP estaba rodeada y en el fondo de la DIP se escucharon tiros y ladridos de perro. Que del procedimiento se hizo cargo el Juez Federal. Que Corvalán y López estaban en el fondo y que en un camión había personal militar. Que sin embargo el no vio en ninguna oportunidad ni a Kamenetzky ni a Giribaldi.

F) Walter Bellido relata que permaneció detenido en la DIP y que durante su cautiverio pudo ver a Giribaldi. Preguntado sobre las condiciones físicas en las que se encontraba éste, refiere que como estudiante de medicina le tocó atender a algunos detenidos y respecto a Giribaldi le realizó curaciones. Recuerda que fue su primer paciente, ya que tenía todas las piernas y muñecas lastimadas por el lugar en donde había estado. Que este le contó que lo tenían con esposas y atado con cadenas. Que le llamó la atención el desmejorado estado psíquico de Giribaldi al punto que sostuvo que "Lo que sí me extraño tremendamente, fue el deterioro psíquico que tenía. Cuando digo deterioro psíquico me refiero a que si lo mandaba a comprar un paquete de yerba, podía traer cualquier cosa menos un paquete de yerba, estaba quebrado. No coordinaba y decía cualquier cosa. Psíquicamente Estaba muy mal". Preguntado sobre la noche que falleció Kamenetzky, relata que esa noche, a diferencia de las otras noches que comían lo que sus familiares les enviaban, comieron una comida especial "un arroz amarillo que estaba riquísimo". Que estaba tan sorprendido que comentaba con el detenido Galloso que "era la última cena, porque estaba eso latente, nos trajeron un vaso de gaseosa, nos mirábamos porque era algo extraño". Que como a las tres o cuatro de la mañana escucharon un tremendo tiroteo, que se tiraron al suelo. Que después todo quedó en silencio y se escucharon ruidos de camilla, de botas, de personas que piensa eran militares, ya que los policías de la DIP estaban de civil. Preguntado si con el tiempo pudo saber que pasó esa noche, relata que al otro día no les dejaron pasar nada de comida y que entre la información que se filtró se enteró que Kamenetzky había muerto y que Giribaldi se había escapado, esto último a su entender le causó extrañeza ya que Giribaldi no se podía haber escapado nunca por las condiciones en que estaba.

G) Rodolfo Eduardo Bianchi refiere que estando detenido en el penal se encuentra con varios dirigentes estudiantiles entre los que estaban Kamenetzky y Giribaldi. Que a Marito Giribaldi lo vio bastante desmejorado, que le comentó que había estado en un campo de concentración en Tucumán donde había sido torturado y que allí que la gente estaba predestinada a morir porque la mayoría no volvía vivo.

H) Alfredo Ezio Bocci, relata que estuvo detenido en distintas oportunidades en la DIP y que en una oportunidad pudo ver a Giribaldi, a quien que lo conocía de la música, muy dolorido, que lo noto muy callado y de muy pocas palabras.

I) Miguel Ángel Cavallín refiere en su testimonio, que estando detenido en el Penal pudo ver a Giribaldi y a Kamenetzky. Que eran frecuentes los traslados desde el penal a la DIP para interrogar bajo tortura a los distintos presos políticos y que ambos estaban golpeados, habían sido muy torturados al punto que no pudieron salir por un tiempo de sus celdas. Que una vez Mario le contó que había estado en un campo de concentración en Tucumán, donde había podido ver a su hermano salvajemente torturado. Que también le manifestó que fueron militares quienes lo habían llevado a Tucumán. Que recuerda que Mario le relató entre las torturas recibidas, que había sufrido "golpes eléctricos, golpes en los introducción de alfileres, laceraciones en los pies". Que él le nombró a Musa Azar, Garbi, Bustamante, Ramiro López y a otras personas que no pudo identificar. Que estos conformaban un grupo de 6 o 7 personas que entraban y salían en la casa de tortura, y estaban en el patio. Que estos se llamaban por el nombre: Salvatierra, Brao Capella, Laitán. Preguntado si sabe que ocurrió finalmente con Kamenetzky y Giribaldi, contestó que un día vio que lo sacan a Giribaldi y a Kamenetzky, y con posterioridad pudo escuchar que se comentaba que se habían querido fugar resultando muerto Cecilio Kamenetzky y logrando escapar Giribaldi.

J) Luis Guillermo Garay relata que fue detenido, torturado en la DIP y luego alojado en el Penal de Varones. Que mientras estuvo detenido vio como sacaban a algunos de los detenidos y los llevaban a declarar a la DIP, los cuales por lo general volvían en malas condiciones, asustados y con miedo. Que Kamenetzky muy asustado, le contó detalladamente las torturas que le habían aplicado en busca de también información. Que recuerda claramente las condiciones en que llegó Mario Giribaldi. Que eran indescriptibles, que cree que Mario Garibaldi no estaba del todo en sus cabales, que estaba paranoico muy lastimado "sobre todo con marcas en los pies, posiblemente de cadenas o alambres". Que les contó a él y a otros detenidos que fue trasladado a un campo de concentración o centro clandestino de detención en Tucumán, en el que pudo ver a Galván y a su hermano Osvaldo. Que Cecilio Kamenetzky y Mario Giribaldi eran trasladados del penal a la DIP asiduamente por los oficiales Ramiro López y Bustamante en alguna circunstancia. Que siempre lo hacían en un Peugeot 504, de color amarillo y con chapa de Catamarca. Preguntado si conoció el patio de la DIP y si a su criterio hubiese sido posible que Mario Giribaldi se fugase contesta que "el patio tenía una pared entretejida de ladrillos de, por lo menos, tenía 1,70 o 1,80 de altura. Que detrás de esa pared, por lo general, había perros, aclarando que no los pudo ver pero los sentía, razón por la cual era muy arriesgado intentar escaparse. Que piensa que Mario Giribaldi no estaba en condiciones de correr dos metros".

K) Rubén Aníbal Jantzon relata que compartió detención con Mario Giribaldi en el Penal de Varones. Refiere que personal policial retiraba personas para ser indagados en la DIP entre las que recuerda a Pedro Ramírez, a Figueroa Nieva, Giribaldi y Kamenetzky. Que sabían que una salida de la cárcel significaba la tortura, tormentos, siempre en el mismo local de la DIP. Que estos dos últimos fueron retirados de la cárcel y no volvieron nunca. Que escucharon versiones que habían querido escaparse del DIP y que lo habían matado.

L) Héctor Orlando Galván manifestó al tribunal que fue detenido en el mes de mayo de 1976 por personal de la DIP y trasladado a la provincia de Tucumán. Que fue alojado en el centro clandestino Arsenales donde fue sometido a innumerables tormentos y vejámenes. Que en ese centro compartió cautiverio con Mario Giribaldi. Que ambos eran interrogados con picana eléctrica, y golpeados salvajemente.

M).- Las declaraciones testimoniales se encuentran corroboradas en la prueba documental agregada a la causa a saber:

1).- A fs. 137 de la causa 1381 iniciada en 1985 por la Sra. Emma Elena Giménez de Giribaldi, denunciando la desaparición de su hijo Mario Giribaldi, consta que en el libro de Novedades del Penal de varones del año 1976, en el registro correspondiente al día 8 de Noviembre (folio 148 del libro de Novedades del Penal de varones del año 1976): "entrega al Departamento de Informaciones Policiales. 19 hs fue entregado al oficial Cabrera el interno Mario Giribaldi para ser conducido al Departamento de Informaciones Policiales".

2).- Expte. N° 1381 "Autores desconocidos s/d privación ilegítima de la libertad e/p Mario Alejandro Giribaldi" (fs.319) declaración testimonial de Pedro Pablo Ledesma, donde declara que esa noche del 13 de noviembre de 1976 tomo la guardia en la DIP a las 22 hs. conjuntamente con el oficial Arias. Que recuerda que estuvo a cargo de la custodia de los detenidos Giribaldi y Kamenetzky, los que estaban en una habitación de los fondos de la DIP, recostados pero despiertos uno en cada cama. Que cerca de la media noche llegaron los oficiales López Veloso, Obeid y Corvalán, haciéndose cargo Corvalán y López Veloso de los detenidos, retirándose hacia la guardia que quedaba en los frentes de la DIP. Que cerca de la madrugada escuchó "la detonación de disparos de armas, como si fuera una ráfaga continuo de disparos de fuerte detonación y que provenían de los fondos. Que unos momentos más tarde se dirigió a los fondos de la DIP y no logro ver nada. Que se enteró "por conducto de Corvalán o Ramiro López, que un detenido se dio a la fuga y otro lo habían baleado, observando más tarde el cuerpo sin vida de Kamenetzky, mientras que Giribaldi fue quien se había evadido, porque en la habitación donde él estaba alojado no se encontraba". Preguntado si sabe quién fue el autor de la muerte del detenido Kamenetzky, contesta que "de los que estaban a cargo de la custodia y como dijo anteriormente, entre Ramiro López y Corvalán". Esta declaración ha sido ratificada en la declaración de Pedro Pablo Ledesma del 7/05/2007 obrante a fs. 161 del Expte.9043; y en la declaración que prestara en el marco de las audiencias de debate oral en el Juicio Oral por el homicidio de Cecilio Kamenetzky a fines de 2009.

3).- A fs. 310 de la causa 1381, Autores desconocidos s/d privación ilegítima de la libertad e/p Mario Alejandro Giribaldi" obra declaración testimonial de Mario Alfredo Arias en la que en relación a los sucesos de la noche del 13 de noviembre de 1976 relata que "que en efecto y no recordando la fecha exacta, esa noche y en forma circunstancial porque nunca ha estado como Oficial de Guardia y fue la primera vez, que había sido designado para cumplir servicio como Oficial de Guardia en el turno nocturno". Que estando junto a Pedro Pablo Ledesma escucharon la voz de "alto" y seguido detonaciones que provenían de los fondos. Que Obeid y Ledesma se dirigieron a los fondos y establecen que "ante la evasión de dos detenidos, o sea el mencionado Giribaldi y Kamenetzky este último había muerto, mientras que el primero de los nombrados Giribaldi, había logrado darse a la fuga". Preguntado sobre quienes tenían contacto con los detenidos, contesta que "únicamente tenían contacto con los detenidos el Jefe, el Subjefe Garbi, Ramiro López, Corvalán y no sabe de otros". Esta declaración ha sido ratificada en la declaración de Mario Alfredo Arias del 8/05/2007 obrante a fs. 170 del Expte. 9043 y en la declaración que prestara en el marco de estas audiencias de debate.

4).- A fs. 10/11 del Expte.9043/03 obra copia de la declaración testimonial prestada por Musa Azar el día 13 de Noviembre de 1976 quien manifiesta que : "constatando que un subversivo detenido , integrante de una célula descubierta en esta provincia, de nombre José Cecilio Kamenetzky, al intentar evadirse escalando la pared de atrás del edificio, desoyendo la voz de alto de oficiales encargados de la vigilancia, había sido eliminado al lado de esa misma pared, mientras que otro extremista también integrante de célula subversiva, de nombre Mario Giribaldi, había consumado evasión escalando la pared y fugándose con rumbo desconocido... y luego utilizando el arma provista, Corbalán primero y López Veloso después habían eliminado a Kamenetzky cuando traspasaba casi la pared indicada cayendo sin vida el subversivo hacia el interior del local mientras Giribaldi conseguía evadirse con rumbo desconocido".

5).- A fs. 310 de la causa 1381, Autores desconocidos s/d privación ilegítima de la libertad e/p Mario Alejandro Giribaldi" obra declaración testimonial de Delia Myriam Carrera de Gómez, quien declara que pudo ver a Giribaldi en la DIP, y que pudo ver también cuando era golpeado. Refiere que le asestaban "golpes de puño" en el sótano. Que al detenido Giribaldi "lo sacaron del departamento, entre ellos Musa Azar, Pirulo Garbi y Ramiro López Veloso, no sabe el destino, pero lo hicieron desaparecer, haciendo figurar a posteriori su evasión. Esto se produce antes de la media noche y fue cuando la dicente estuvo de servicio nocturno y era la única", "Que a la declarante le consta que Musa Azar, Garbi y Ramiro López son los responsables de la desaparición de Giribaldi" y que todo esto le consta ya que "la declarante era la que más estaba allegada a la secretaria del Jefe y que por la misma función que desempeñaba ha podido saber y/o presenciar hechos ya narrados".

6).- Testimonio de sentencia recaída en autos: "S/ Homicidio, tormentos, privación ilegítima de la libertad, etc. e.p. de Cecilio José Kamenetzky. Imputados Musa Azar y otros" Causa 836/09 de 9 de Noviembre de 2010, en la que resultaron condenados por el homicidio de Cecilio Kamenetzky Musa Azar, Miguel Tomas Garbi y Ramiro López Veloso. En la reconstrucción que en dicho proceso se realizó de los hechos sucedidos el 13 de noviembre de 1976, noche en que resulto asesinado Kamenetzky y Giribaldi se habría dado a la fuga, se acreditó que el personal policial que quedo a cargo de los detenidos fueron Corbalán, López Veloso, Ledesma y Obeid. Tal como relato el policía Ledesma, en los fondos de la DIP estaban detenidos Kamenetzky y Giribaldi que habían sido traídos del penal para una ampliación de indagatoria. Que "abrió una puerta, y allí vio a los dos detenidos que estaban en un colchón cada uno, despiertos, y que estaban esposados con las manos hacia adelante. Que él se quedó ahí custodiándolos hasta cerca de la cero hora, que fue cuando lo vinieron a relevar Corbalán, López y Obeid. Que cuando fue relevado de la custodia de los detenidos, se dirigió a la guardia, y se quedó allí. Que luego su compañero Arias le pidió que ponga la pava para tomar unos mates, cuando aún no había caminado más de cuatro metros desde la guardia, se escucharon detonaciones fuertes y griterío. Entonces luego de superar el susto que sintió, pidió refuerzos, diciendo a su compañero que de aviso de que había un copamiento". Asimismo en dicho fallo se consignó que personal de EAAF pudo establecer, a partir de estudios realizados al cadáver de Kamenetzky, que fue asesinado mediante disparos de armas de fuego efectuados por la espalda en la cabeza y el tórax a una distancia menor al 1,20 mts. En este orden de ideas, la sentencia concluyó que el día 13 de Noviembre de 1976 Cecilio Kamenetzky fue asesinado en la sede de la DIP por disparos efectuados por López Veloso y Corbalán, por la espalda a corta distancia y argumentando para ello una fuga. Para concluir y por ser enteramente aplicable al caso de Mario Giribaldi, la sentencia razona sobre la hipótesis de intento de fuga de la siguiente manera: "Resulta imposible imaginar que en la situación de terror y control absoluto del poder por parte de las fuerzas de seguridad y de las Fuerzas Armadas, una persona de 18 años, luego de haber soportado estar detenida, privada de contacto con su familia, habiendo soportado distintos tipos de tormentos, y cuando ya había conseguido ser legalizado y trasladado al penal, con apariencia de legalidad, se pretenda fugar de un lugar donde estaba esposado y rodeado de guardias durante todo el tiempo" .

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyen a Musa Azar y Miguel Tomas Garbi ser autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio calificado y a Ramiro del Valle López Veloso de ser autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio calificado. En sus respectivos alegatos el Sr. Fiscal General y las Querellas Colectivas sostienen la acusación en idénticos términos.

III.- Por último debe relevarse los esfuerzos defensivos planeados por los imputados a fin de controvertir la hipótesis acusatoria sostenida por el Ministerio Publico Fiscal y las querellas. En primer lugar, Musa Azar, si bien no ha puntualizado exculpación sobre el caso Giribaldi en particular, ensaya una defensa general de corte técnico basada en inaplicabilidad a su persona, de la teoría de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder por no haberse acreditado en cada caso concreto como pudo haber tenido el poder y la dirección de la totalidad de los sucesos ocurridos, ya que el solo hecho de haber pertenecido a la institución policial no exime a los juzgadores acreditar como habría podido controlar el " cómo y el sí" que en palabras de Zaffaroni se exige para el autor mediato. Tampoco a criterio de Musa Azar se habría logrado acreditar como se conformaba la cadena de mando y que lugar le correspondería a él en la misma. Por su parte, Miguel Tomas Garbi, adhiere a las defensas esgrimidas por Musa, manifestando además en relación a los homicidios que se le imputan, que no se ha logrado acreditar que como Subjefe de la DIP haya dado orden alguna, al punto que de toda la prueba producida, los reglamentos agregados y "las normas que rigieron en la actuación militar ponen de manifiesto que la jefatura, el mando, las ordenes son o fueron de Musa Azar". A su turno, el imputado López Veloso al momento de efectuar su descargo sostuvo que Giribaldi fue trasladado del penal por personal policial a la DIP por orden escrita de Musa Azar o del Juez. Que no ha podido acreditarse que él haya torturado a Giribaldi y que la noche del 13 de noviembre éste se dio a la fuga. Que prueba la fuga el gran despliegue de efectivos que rodeó la manzana inmediatamente de dicho suceso. Sobre lo esgrimido por las defensas de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi, dado que se ha ensayado para la casi totalidad de los casos, será contestado en los acápites particulares en el que se desarrollara in extenso los temas de autoría mediata y la organización del sistema represivo en la provincia. Respecto a lo sostenido por López Veloso y tratándose su principal hipótesis defensista la supuesta fuga de Mario Giribaldi, conforme el material probatorio analizado merece realizarse oportunamente una serie de consideraciones.

IV.- Por lo tanto, conforme los hechos descriptos en la acusación que da base al objeto procesal de este proceso, y de la prueba analizada y descripta se acredita con el grado de certeza que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Mario Alejandro Giribaldi fue detenido en dos oportunidades por un operativo conjunto de fuerzas policiales y militares. En relación a su segunda detención, fue llevado a un centro clandestino de detención en la provincia de Tucumán, de donde regresó en un estado físico lamentable. Fue nuevamente trasladado a la DIP, donde fue sometido a nuevas torturas. El Juez Federal Arturo Liendo Roca, le dictó prisión preventiva y fue alojado en el Penal de Varones, donde permaneció durante los 10 días. Allí estuvo con otros detenidos, a quienes les relató lo que había vivido y les mencionó a los santiagueños que había visto en Tucumán. Luego fue retirado del Penal y llevado a la DIP, junto a Cecilio Kamenetzky. La orden de dicho traslado fue firmada por Musa Azar y la cumplieron Garbi y López Veloso. En la DIP permanecieron aproximadamente un mes, hasta el 13 de noviembre de 1976, fecha en que se produce el supuesto "intento de fuga" donde Kamenetzky es asesinado y Giribaldi supuestamente logra escapar. Mario Giribaldi tenía 23 años, y hasta la fecha permanece desaparecido.

V.- Respecto a la participación de los imputados en el presente hecho, puede concluirse que resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate, que intervinieron en forma responsable, los imputados Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso. Un párrafo particular exige el tratamiento de la hipótesis de fuga de Giribaldi de la DIP previo a fundamentar las distintas responsabilidades en el hecho. Teniendo en cuenta las distintas declaraciones rendidas en la audiencia de debate, prudentemente sopesadas con las constancias de autos precedentemente relevadas en el acápite anterior, este Tribunal arriba a la conclusión de descartar por improbable la hipótesis defensista de "fuga de Mario Giribaldi". En efecto, las acentuadas condiciones de deterioro físico y psíquico del nombrado, han sido referidas de modo constante y conteste por los distintos testigos que se sucedieron a lo largo de la instrucción y posteriormente en la audiencia de debate. En este sentido y solo para ilustrar cabe traer a colación lo manifestado por la testigo Farías de More cuando en oportunidad de ser indagada relata que "le presentaron a Mario Giribaldi que estaba imposibilitado de estar parado y débil, ya que dos personas lo tenían alzado de las axilas para que no se cayera" , Luis Garay que refiriéndose al estado de Giribaldi cuando ingreso al penal dijo que "el estado con el que llego al Penal era totalmente deficiente, ya que tenía heridas muy profundas e infectadas en las muñecas y tobillos, lugar de las ataduras, cicatrices y golpes y psíquicamente muy alterado, mostrando un nerviosismo notorio y un temblor constante en el cuerpo" y María Cristina Torres, que durante su paso por la DIP lo vio como "absolutamente deteriorado físicamente, como engrillado los pies, con calzado que no era de él, los tobillos y las muñecas llagadas, sin venda, casi no tenía cejas, no podía abrir bien los ojos, no tenía pestañas, muy delgado, demacrado, casi no podía caminar, estaba como sostenido por alguien". Por último, la testigo Delia Myriam Carreras, asevero en sus declaraciones que Giribaldi fue desaparecido por Azar, Garbi y López Veloso. En este sentido, merituada y descartada la factibilidad de la hipótesis de fuga de Mario Giribaldi por las graves afecciones psicofísicas que le aquejaban, la información aportada por los ex policías de la DIP, sumado a la invocación sistemática de hipótesis de fuga de detenidos/desaparecidos por parte de las fuerzas represivas como fundamento exculpatorio; hacen necesaria la conclusión de que el destino final de Mario Giribaldi fue responsabilidad exclusiva del personal de DIP que se encontraba allí esa noche y de sus Jefes. La jerarquía y el rol que desempeñaron en la estructura represiva dentro de la DIP, les permitió a Musa Azar y a Miguel Tomas Garbi tener bajo su dominio, todo lo que acontecía en dicha dependencia respecto a los allí detenidos. En cuanto a los planteos relativos a la autoría mediata, a la cadena de mando y a la responsabilidad exculpante del Ejército en el proceso represivo, se anticipa que no pueden prosperar, aunque serán contestados en los acápites particulares en el que se desarrollara in extenso los temas de autoría mediata y la organización del sistema represivo en la provincia. Para el caso particular de Giribaldi, se acreditan como material probatorio incuestionable, los testimonios de Luis Garay, Mercedes Cristina Torres, Delia Myriam Carreras de Gómez, Walter Bellido que probaron que Mario Alejandro Giribaldi fue retirado del Penal de Varones y alojado en dependencias de la DIP por Garbi y López Veloso. Allí sufrió recurrentes tormentos hasta que la noche del 13 de noviembre de 1976 desapareció. Del análisis de los hechos se deriva la necesaria responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi en los delitos que damnificaron a Mario Alejandro Giribaldi, por su calidad de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP y el segundo como Sub Jefe del Departamento de informaciones Policiales. Dichos cargos otorgaban la jerarquía suficiente dentro de la estructura represiva como para ejecutar per se o hacer ejecutar el secuestro, las torturas y la desaparición de Giribaldi. Respecto a lo sostenido por López Veloso su esfuerzo defensivo no alcanza a conmover el criterio del Tribunal, en efecto tal como ha podido colegirse, la casi totalidad de los testimonios de testigos victimas rendidas en audiencia, sitúan a López Veloso en un lugar de relevancia dentro del grupo de tareas que practicaba los secuestros así como dentro de la DIP por su ferocidad en el trato con los detenidos. En relación a los hechos ocurridos la noche del 13 de noviembre, los dichos del testigos Mario Alfredo Arias, rendido en la audiencia de debate oral, sumado a las actuaciones producidas tanto en la causa "Autores desconocidos s/d privación ilegítima de la libertad e/p Mario Alejandro Giribaldi", en particular la declaraciones de Ledesma (fs.319), Arias (fs.310); como en la causa Querella particular de Mario Alejandro Giribaldi Expte: 9043/03, testimonio de Musa Azar(fs.10/11)y la causa caratulada ""S/ Homicidio, tormentos, privación ilegítima de la libertad, etc. e.p. de Cecilio José Kamenetzky. Imputados Musa Azar y otros" Causa 836/09; permiten tener por acreditado que Mario Alejandro Giribaldi la noche de los hechos se encontraba bajo custodia de López Veloso y de Corvalán. Acreditado la autoría material del homicidio de Kamenetzky en cabeza de Ramiro López Veloso, habiéndose descartado por improbable la hipótesis de fuga de Giribaldi, este Tribunal no puede sino concluir que la desaparición de este último, la noche del 13 de noviembre de 1976, significó la muerte de Giribaldi en manos de quien resultaban ser sus guardadores, uno de los cuales era Ramiro del Valle López Veloso. A modo de conclusión, no debe soslayarse que la desaparición de Giribaldi es quizás, el caso más paradigmático del programa de aniquilamiento instaurado. Los sucesivos tormentos e interrogatorios por personal policial y luego su traslado por personal policial y militar a Arsenales Miguel de Azcuénaga en la Provincia de Tucumán, donde fue nuevamente torturado, sumado a su encausamiento judicial y su posterior desaparición desde la DIP, evidencian por un lado la impunidad con la que se procedió y por otro, la articulación de los distintos actores represivos subordinados a la Vta. Brigada con sus correlativos márgenes de autonomía funcional que gozaban para eliminar físicamente a los detenidos, concretado entre otros casos, la desaparición y muerte de Mario Alejandro Giribaldi y el homicidio de Cecilio Kamenetzky.

VI.- El Tribunal da por acreditados los hechos que damnificaron a Mario Alejandro Giribaldi y la participación responsable de los imputados en su producción; entendiendo que corresponde subsumir las conductas atribuidas a Muza Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos (art. 45 del C.P.) penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del C.P. (ley 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político ( art. 144 ter 2° párrafo del C.P - ley 14.616- ) y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros (art.80 inc. 2, 6 y 7 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.). Correspondiendo atribuir a Ramiro López Veloso como autor material (art. 45 del C.P.) penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del C.P. - ley 14.616 y 20.642-), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter 2° párrafo del C.P - ley 14.616- ) y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros (art.80 inc. 2, 6 y 7 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.)

Caso 35 Hugo Milciades Concha.

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Hugo Milciades Concha. Hugo Milciades Concha López "cursaba la carrera de Ingeniería en Computación en la Universidad Católica, y trabajaba en la Dirección de Cooperativas de la Provincia. No tenía militancia política. En 1975 es convocado al servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros de Combate 141 con asiento en Santiago del Estero. Durante el servicio se desempeñó como furriel y posteriormente como asistente de los oficiales Juan Carlos López y Jorge D'Amico. Fue llevado a Tucumán al Operativo Independencia, por aproximadamente dos meses y por orden de sus superiores, trazaba la línea de ruta por donde se hacían los operativos a cargo del entonces general Bussi. El joven Concha, comentó con su familia y amigos que sus superiores le habían propuesto integrar un grupo de inteligencia en la lucha contra la subversión, cosa a la que se negó porque estaba interesado en continuar con sus estudios. Luego de unos días de licencia, el 17 de mayo de 1976, a las 6.30 hs., se dirigió al Batallón para presentarse a trabajar. Parte del camino, lo hizo caminando, en compañía de su hermano mayor, Ramón Antonio y la novia de éste, Elda Liliana Soria. Frente a su domicilio, vieron un auto estacionado, con dos personas en su interior, se trataba de un Chevrolet verde, techo vinílico negro, sin chapa patente. Más adelante al llegar a la calle Ejército Argentino, vieron tres personas más, debajo de una planta. En la intersección de las calles Jujuy y Únzaga, se separan, y Hugo Concha continúa por Únzaga para dirigirse al batallón. Al llegar a la calle Rivadavia, le cruzan un auto por la calle Patagonia, y Concha se traba en lucha con al menos tres personas, mientras gritaba pidiendo auxilio. Finalmente es introducido dentro del vehículo. En el mes de octubre de 1976, fue visto en un centro clandestino de Tucumán. Hasta la fecha, permanece desaparecido".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto surge principalmente de las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia

A) Ramón Antonio Conte relata que su hermano Hugo Milcíades Concha ingreso al servicio militar obligatorio en abril de 1975. Que era una persona muy capaz y que se había convertido en furriel del capitán López. Refiere que ocurrido el golpe de estado, su hermano fue llevado por el capitán López a Tucumán para trabajar en la intervención al municipio de Tafí Viejo. Que regreso los primeros días de mayo y que debía reincorporarse el 17 de ese mes. Que en una oportunidad contó en su casa que el Ejército le había ofrecido incorporarse al servicio de inteligencia, a lo que toda la familia se opuso, ya que querían que terminase sus estudios. Que el día 17 de mayo cuando se disponía a buscar a su novia la Srta. Elda Soria, quien vivía al frente de su casa, para ir caminando al trabajo, pudo ver un auto Chevy color verde con techo vinílico estacionado en la acera de la familia Soria y con dos ocupante en su interior a quienes no pudo identificar por la oscuridad de la calle. Que partió en compañía de su hermano Hugo Milcíades y de su novia la Srta. Soria por el Pasaje 99. Que se separan en calle Jujuy y Únzaga, pero antes de separarse en calle Ejército Argentino y Jujuy lograron ver dos personas apostadas bajo un árbol muy coposo y su hermano Hugo le dijo: "Huy a quien andarán buscando". Que él iba uniformado con ropa de combate para presentarse en el Regimiento. Que su hermano siguió caminando solo por calle Únzaga. Que el auto que habían visto frente a su casa, lo cruza a su hermano. Que con el tiempo se enteró a través de su padre que en esa esquina su hermano Hugo había sido reducido por cuatro sujetos que se movilizaban en un auto Chevy verde con techo vinílico y en la lucha por subirlo al auto, uno de sus captores había perdido un arma. Con el tiempo su padre le contó que los vecinos que escucharon los gritos de auxilio de su hermano no quisieron intervenir por el miedo que tenían. Que cuando su padre se enteró que la gente del lugar había entregado un arma al Batallón, fue a preguntar, a lo que le contestaron que se trataba de un arma mellada de la policía. Que su padre recorrió muchísimos lugares en busca del paradero de su hijo sin lograr resultado positivo alguno. Que fue muchísimas veces al Ejército y en una oportunidad se entrevistó con Correa Aldana y se suscitó una gresca con Musa Azar. Que también tuvo un entredicho con Garbi y este le refirió a su padre "Milcíades, ...mal lo han llevado a tu chango, ese chico no ha tenido nada que ver".

B) Elda Liliana Soria relata que además de ser cuñada de Hugo, los unía una gran amistad. Que vivía al frente de su casa. Que el 17 de mayo su madre le alerta que en la puerta se estacionaba un auto desconocido. Que su novio Ramón Antonio cruzo la calle, se arrimó a la casa y miro insistentemente el auto estacionado y pudo ver que era un Chevy verde. Que Hugo estaba en la puerta de su casa y juntos comenzaron a caminar por el Pasaje 99. Que antes de llegar a la esquina de Pasaje 99 y Ejercito Argentino, vieron dos personas bajo un paraíso y escucharon un silbato. Que en la calle Jujuy y Únzaga Hugo se despide en dirección al Batallón. Que escucha un auto que iba raudamente y que circulaba por la calle Ejército Argentino paralela a la calle por donde iba caminando Hugo. Que era el mismo auto que estaba frente a su casa. Que supo que un canillita ya fallecido, contó que había visto, como a los tirones unos hombres hacían subir a Hugo a un auto y en el forcejeo perdieron una pistola. Que según decían el auto se dirigía al Regimiento. Que después los vecinos entregaron esa pistola, probablemente una 45, al Batallón. Preguntada si la familia de Concha efectuó algún tipo de trámite en el Batallón, manifiesta que esa noche acompañó al papa de Hugo a hacer la denuncia en la seccional 2.Que al otro día su suegro fue solo a hablar con Correa Aldana. La testigo también relató que Hugo tenía por Jefe al capitán Juan Carlos López, y un Sub Jefe al teniente Jorge D'Amico. Que era asistente de ellos y que el contacto que tenía con estos, era íntimo y cotidiano. Que su suegro fue al Batallón y lo esperó a Correa Aldana por una hora. Que estando allí ve salir a Musa Azar y Garbi, y tuvo un altercado con éstos a quienes insulto. Que entrevistó a Correa Aldana y éste le dijo que no tenía idea de lo que había pasado con su hijo. Que fue varias veces al Batallón y siempre le contestaban que no sabían nada. Que su suegro con fecha 6 de septiembre de ese año envió una carta a Videla, la cual fue contestada el 30 de diciembre refiriendo que el Ministerio de Gobierno había solicitado informe al Ministerio de Gobierno de Santiago del Estero y este le informó que Hugo Milcíades Concha había faltado sin causa justificada el 17, 18,19, 20 de mayo y que el 22 de mayo se había declarado la primera deserción. Que posteriormente declaran que se encontraba prófugo. Que su suegro también habló con el capellán del Ejercito cura Marozzi, quien le reprocho "que vienen ahora protestar por los hijos desaparecidos, si ellos también han matado hijos de militares". Que además de la denuncia se inició un expediente ante el Dr. Savio y la Dra. Piazza de Montoto en el 84. Que a partir de una llamada anónima que su suegro tuvo en el 85 se formuló denuncia en la Jefatura de Policía. Que en esta llamada le decían que las personas que secuestran a su hijo Hugo eran, Marchen, Loccisiano y Francolini. Preguntada la testigo sobre que recuerda acerca del viaje de Hugo a Tucumán, relata que el 30 de abril del año 76 viajó con su novio a visitar a su cuñado Hugo. Que estaba junto a otros soldados del Batallón 141. Que el Jefe de Hugo, el capitán López, había asumido como Interventor de la municipalidad de Tafí Viejo, y que a Hugo le había tocado realizar un inventario del municipio. Preguntada si sabe a partir de la asunción como interventor de Tafí Viejo por parte del Capitán López, a cargo de quien quedaron los soldados, refiere que quedaron a cargo de D'Amico, que era el Segundo Jefe de Hugo y tenía trato directo con él. Preguntada acerca de la oferta que se le había hecho a Hugo de integrar el servicio de inteligencia, contesta que la oferta fue por carta, que la recibió al volver de Tucumán, unos días antes de su secuestro. Que por consejo de su familia decidió rechazarla.

C) Mario Rolando Ricarte relata que le tocó hacer el servicio militar para la misma fecha que Hugo. Que la noche previa a su desaparición había acordado con él que lo pasara a buscar por su casa de calle Pasaje 99 y como no venía decidió ir solo. Que cuando salió de su casa logró ver en calle Pasaje 99 antes de llegar a calle Ejército Argentino, tres personas de sexo masculino bajo un árbol coposo. Que se percató que Concha no se había presentado en el Batallón cuando pasaron revista y él estaba ausente. Que le llamo la atención porque nunca solía faltar. Que ante esto, se dirigió a la casa de sus padres para avisar que Hugo no había ido. Preguntado acerca de cómo se enteró del secuestro de Concha, refiere que se enteró porque el padre de Hugo anduvo por el Batallón y le comento

D) Héctor Orlando Galván relata que fue secuestrado el 8 de mayo de 1976 por un grupo de personas entre los que logro individualizar a Ramiro López. Que fue inmediatamente llevado a la DIP donde es torturado por Musa Azar, Ramiro López, Garbi entre otros. Que de dicha dependencia, esta gente, lo sube al baúl de un auto y lo trasladan a Tucumán. Que permaneció en un lugar como una escuela y luego de un tiempo que no puede precisar es trasladado al Centro Clandestino de detención Arsenales. Que en ese lugar pudo ver que una madrugada lo traían al soldado Concha. Que fue la persona que más vio que torturasen. Que sufrió los peores vejámenes que se pueda imaginar un ser humano y que la gente que lo llevó era militar. Que en ese lugar las personas que los torturaban eran militares. Que Concha llego con el uniforme verde del Ejército y a los dos días lo habían destrozado con las torturas. Que Concha fue uno de los chicos que más sufrió la tortura. Que Concha le conto que lo había secuestrado gente de la DIP cuando se tenía que presentar al regimiento. Que si bien no le dijo como llego a Tucumán, sí le dijo que era gente de la DIP quienes lo habían secuestrado. Preguntado si el soldado Concha le conto quien lo había secuestrado y donde había estado antes de llegar a Tucumán, este le contesto que lo detuvo gente de la DIP y antes de llevarlo a Tucumán lo tuvieron detenido en la DIP.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyen a Musa Azar y a Miguel Tomas Garbi ser autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas en perjuicio de la víctima. En sus alegatos respectivos, el Sr. Fiscal General formula acusación en idénticos términos. A su turno, la querella de la Secretaria de DD HH de la Nación amplia la acusación contra Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como participes necesarios del delito de homicidio agravado, en los hechos que damnificaron a Hugo Milcíades Concha.

III.- Corresponde en este tramo relevar los esfuerzos defensivos planeados por los imputados a fin de controvertir la hipótesis acusatoria sostenida por el Ministerio Publico Fiscal y las Querellas. En primer lugar, Musa Azar y Miguel Garbi han referido en diversas oportunidades que la responsabilidad exclusiva sobre la desaparición del soldado Concha, correspondió exclusivamente al Ejército. Agrega en su defensa Musa Azar, que existen razones de orden técnico que apuntan a desmerecer la aplicabilidad en su persona, de la teoría de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder por no haberse acreditado en cada caso concreto como pudo haber tenido el poder y la dirección de la totalidad de los sucesos ocurridos, ya que el solo hecho de haber pertenecido a la institución policial no exime a los juzgadores acreditar como habría podido controlar el "cómo y el sí" exigido para el autor mediato. Tampoco a su criterio se habría logrado acreditar como se conformaba la cadena de mando y que lugar le correspondería a él en la misma. Por su parte, Miguel Tomas Garbi, adhiere a las defensas esgrimidas por Musa, manifestando además en relación a los homicidios que se le imputan, que no se ha logrado acreditar que como Subjefe de la DIP haya dado orden alguna, al punto que de toda la prueba producida, los reglamentos agregados y "las normas que rigieron en la actuación militar ponen de manifiesto que la jefatura, el mando, las ordenes son o fueron de Musa Azar".

IV.- Por lo tanto, conforme los hechos descriptos en la acusación que da base al objeto procesal de esta causa, y de la prueba analizada y descripta se acredita con el grado de certeza que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Hugo Milcíades Concha, desde abril de 1975 se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio en el Batallón Ingenieros de Combate 141 en la ciudad de Santiago del Estero. Durante el servicio militar fue trasladado a la vecina provincia de Tucumán por el plazo de dos meses a cumplir funciones en el Operativo Independencia. Se desempañó como Furriel del Capitán López y era su asistente de confianza. Cuando regreso de vacaciones por unos días a la ciudad de Santiago, comentó en su casa paterna que el Ejército le había propuesto integrar el servicio de inteligencia, a lo que por consejo de su familia decidió rechazar. El día 17 de Mayo de 1976 a las 6:30 de la mañana Hugo Milcíades se dirigió al Batallón. El camino desde su casa hasta la guarnición, lo recorrió caminando en compañía de su hermano Ramón Antonio y la novia de este Elda Liliana Soria. Al salir de su casa vieron en la vereda del frente estacionado un auto Chevy color verde con techo en vinílico con dos personas en su interior a las que no pudieron identificar por la oscuridad de la calle. Se dirigieron por el pasaje n° 99 y en la intersección con la calle Ejército Argentino ven dos personas bajo un paraíso. Que en ese momento Hugo Milcíades le comenta a su hermano Ramón Antonio: "¿a quién estarán buscando estos?"; continuaron caminando y a la altura de calle Únzaga y calle Jujuy se separaron. Ya separados, la Srta. Soria y el Sr. Ramón Antonio continuaron su marcha hacia calle Jujuy y vieron desplazarse por calle Ejército Argentino (paralela a la calle por donde Hugo se dirigía al regimiento), a gran velocidad, el mismo auto que vieron frente a la puerta de la casa de la familia Concha. A la altura de calles Rivadavia y Únzaga el auto Chevy verde con techo de vinílico interceptó a Concha, descendieron al menos 3 sujetos que se trabaron en lucha y lograron reducirlo e introducirlo al interior mismo, y emprendió la fuga en dirección al Regimiento. Estuvo detenido en la DIP y sin que pueda precisarse con certeza la fecha, siendo posteriormente trasladado al centro clandestino Arsenales en la ciudad de Tucumán y sometido a reiteradas y crueles torturas y vejámenes. En dicha dependencia fue visto en muchas oportunidades por el testigo Galván, a quien Concha manifestó que lo habían secuestrado en Santiago gente de la DIP cuando se tenía que presentar en el Regimiento. Luego de un tiempo no volvió a verlo más. Con respecto a la acusación formulada por la querella conjunta de la Secretaría de DD. HH. de la Nación en los alegatos, y sin perjuicio de que las defensas no hayan formulado objeción a la acusación del delito de homicidio calificado en calidad de partícipe necesario a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, este Tribunal manteniendo el criterio sustentado en los casos analizados, considera que existe un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión de ese delito como lo peticiona la querella al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio de elevación a juicio por el delito de homicidio calificado en calidad de partícipes necesarios en relación a los mencionados acusados, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a las defensas de formular planteos defensivos.

V.- Respecto a la participación de los imputados en el presente hecho, puede concluirse que resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate, que intervinieron en forma responsable, los imputados Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, quienes por su jerarquía y el rol que desempeñaron en la estructura represiva dentro de la DIP, les permitió planificar y conducir el procedimiento de secuestro del soldado Concha. Así cobra relevancia el relato efectuado por la víctima a su compañero de cautiverio Galván, a quien le manifestó que había sido secuestrado en Santiago del Estero por personal de la DIP, cuando regresaba al Regimiento a tomar servicio. Para el caso particular de Hugo Milcíades Concha el testimonio de Héctor Orlando Galván se presenta como conclusivo. Tal como relata Galván, durante su cautiverio en Arsenales conversó en distintas oportunidades con Hugo Concha, quien le manifestó que quienes lo secuestraron pertenecían a la DIP y antes de llevarlo a Tucumán estuvo detenido en dicha dependencia policial. Se concluye entonces, que en los hechos analizados surge evidente la responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi, por su calidad de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP y el segundo como Sub Jefe del Departamento de informaciones Policiales. Dichos cargos otorgaban la jerarquía suficiente dentro de la estructura represiva como para ejecutar per se o hacer ejecutar el secuestro, y las tortura de Concha.Sin perjuicio de la eventual responsabilidad que en los sucesos que con posterioridad perjudicaron a Hugo Milcíades Concha; quien permanece desaparecido al día de la fecha siendo visto por última vez en el Centro Clandestino de Arsenales de la Provincia de Tucumán.

VI.- Por todo lo expuesto, el Tribunal da por acreditados los hechos que damnificaron a Hugo Milcíades Concha y la participación responsable de los imputados, en su producción, entendiendo que corresponde subsumir las conductas atribuidas a Muza Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos ( art. 45 del C.P.) penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642- ), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político ( art. 144 ter 2° párrafo del C.P.- ley 14.616-) en concurso real ( art. 55 del C.P.).

VII.- Atento que de las pruebas colectas y la valoración realizada surgen elementos que permiten sospechar que el destino final de la víctima habría estado en la ciudad de San Miguel de Tucumán, el Tribunal dispone la remisión de copia de la sentencia al Sr. Juez Federal N°1 a fin de que continúe la investigación.

Caso 36 Daniel Enrique Dicchiara

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Publico Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Daniel Enrique Dicchiara. Daniel Enrique Dicchiara "fue interceptado el 9 de agosto 1976 a las 16 hs. a la altura del teatro 25 de Mayo mientras transitaba a su lugar de trabajo "Cobanza " e introducido por la fuerza en un automóvil. Fue llevado a la DIP donde fue visto por otros secuestrados, a quienes les dijo que había sido torturado, y les pidió que avisen a su familia en el lugar en que se encontraba. Allí permaneció hasta fines de agosto cuando una madrugada el oficial Ramiro López Veloso y el Subcomisario Garbi entre otros, procedieron a retirarlo del lugar junto a otro hombre de nacionalidad paraguaya". Dicchiara al momento de los hechos tenía 22 años y hasta la fecha permanece desaparecido.

I.- La prueba del hecho precedentemente descripta surge de las testimoniales rendidas en la audiencia de

A).- Luis Roberto Ávila Otrera en su declaración testimonial relata que fue detenido el 24 de junio de 1976. Que fue vendado, atado de pie y de manos; y trasladado a las dependencias de la DIP. Que allí fue sometido a torturas. Que en una oportunidad fue retirado del sótano donde transitó el mayor lapso de su detención, y fue llevado a una pieza en la que percibió la presencia de otros detenidos. Que alguien con la voz muy joven sentado a su lado le pregunto quién era. Que esa misma persona le refirió que era Dicchiara, que le decían el zorro. Que lo habían liberado en Devoto y que lo habían detenido nuevamente. Le comentó que trabajaba en la Cooperativa de los Bancarios "Cobanza" y que en la puerta lo vigilaban todos los días el DIP hasta que finalmente lo detuvieron. Refirió que la mañana que retiraron de la DIP a Dicchiara tuvo oportunidad de conversar con él. Manifestó que quienes lo llevaron a Dicchiara eran militares tucumanos. Se refirió diciendo que esa madrugada escucho "el ruido de motores típicos de camiones del ejército o jeeps, el taconeo clásico, la apertura a patadas de la puerta y alguien que se suponía manejaba la patota y decía este sí, este no". En este sentido y a fin de precisar las razones que lo llevan a sostener que se trataba de militares tucumanos; refirió que cuando se trataba de la concurrencia de militares santiagueños a la DIP, "no llegaban en jeep ni en camión, sino que llegaban taconeando desde la guardia y todo el mundo saludando diciendo: "Hola, Capitán, hola Coronel o lo que sea". Que a los de Tucumán, simplemente se cuadraban porque se sentía ruido de botas y órdenes y levantaban lo que tenían que levantar, porque parece que levantaban paquetes, y luego el arranque de vehículos que desaparecían".

B).- Ramón Orlando Ledesma relata que el día 10 de Agosto de 1976 fue detenido frente a su domicilio y trasladado a dependencias de la DIP. En dichas oficinas permaneció aproximadamente 28 días, donde fue vendado y torturado. Que en más de una oportunidad logro identificar entre los detenidos a Dicchiara. Que nunca converso con él, sin embargo él le manifestó "soy chala Dicchiara". Que lo pudo reconocer a pesar del trapo que cubría sus ojos. También manifiesta que veía a Dicchiara y a Garibaldi dar la comida a los detenidos. Por ultimo relata que hay un hecho que no olvidara; y se trata de una oportunidad en que uno de los guardias le dice a Dicchiara "dale vos, apúrate, sino te bajamos y te seguimos dando" y Dicchiara le contestó "cuando quieran".

C).- Mercedes Maulú de Dicchiara relata que Daniel Dicchiara salió de su casa rumbo al trabajo el 9 de Agosto de 1976 y nunca llegó a destino. Que recuerda que un día entre agosto y septiembre del año 1976, aparece en la casa de la familia Kamenetzky la camisa que Daniel Dicchiara vestía el día de su secuestro. Que Adela Kamenetzky le contó que la camisa había venido en el bolso con la ropa que le dieron a su padre, como ropa a lavar de su hijo Cecilio Kamenetzky que estaba detenido en la DIP. Que ella se enteró que algunos detenidos cuando salieron en libertad comentaron que habían estado con Daniel Dicchiara y que les había pedido por favor, que avisara a la familia que él estaba ahí, que estaba amenazado de muerte, y posiblemente no los vería más. Que con sus suegros realizo diversas presentaciones tendientes a dar con el paradero de su marido resultando todas estas infructuosas.

D).-Andrés Vicente Dicchiara manifiesta que el día previo a la desaparición de su hermano Daniel Dicchiara se encontró con él y éste la manifestó que varias personas lo estaban persiguiendo, e incluso entraron a preguntar por él al lugar donde trabajaba. Que su hermano había logrado reconocer entre estos a Garbi, López Veloso y Bustamante. Que tomó conocimiento por su cuñada que la camisa de Daniel había aparecido en una bolsa de ropa para lavar de Cecilio Kamenetzky que estaba detenido en la DIP. Por ultimo relata que una persona cuya identidad no pudo establecer le manifestó que a su hermano Daniel lo habían secuestrado de cercanías del teatro 25 de mayo, cuatro personas que lo tomaron del brazo y se movilizaban en un auto Peugeot blanco.

E).- Ramón José Eladio Iglesia relata que era amigo de Daniel Dicchiara. Que el 9 de agosto de 1976 cuando desapareció Dicchiara, se encontraba haciendo el servicio militar. Que una mañana cuando se reintegró al cuartel, luego de finalizada su licencia de invierno, el subteniente López lo interrogó si conocía a Dicchiara, a lo que Iglesia contestó afirmativamente. Que a raíz de esa respuesta fue llevado a la oficina del Mayor Curtis donde se le interrogó si conocía de la actividad de Dicchiara; cuál era su vínculo de amistad; si Dicchiara le había preguntado sobre el cuartel y desde cuando que no lo veía. Que grande fue su sorpresa cuando uno de estos mismos interrogadores le precisó que no lo veía desde hace 12 días, cuando habían compartido un asado en la casa de Mariano Paz; lo cual era cierto. Que tuvo la impresión que el subteniente López sabía todo respecto a Dicchiara. Que al conocerse noticias de Daniel, por la ropa de Kamenetzky, y a partir de que su padre el Sr. Iglesia era compadre del Cnel. Correa Aldana; le hizo un pedido al Coronel "para que revea la situación, para que se lo pueda visitar, ver, para que su familia pueda saber cómo estaba. Que la respuesta fue negativa, y se terminó la relación con el Coronel".

F).- Adela Inés Kamenetzky manifiesta que cuando su hermano Cecilio estaba detenido en la DIP la rutina era retirar la ropa sucia de Cecilio y entregar ropa limpia. Que entre agosto y septiembre recibe entre la ropa de su hermano una camisa negra de voile, con unos hilitos de colores que formaban una trama, que era de Daniel. Que sabía que era de Dicchiara por que se la había visto puesta en otras oportunidades. Que llamo por teléfono a la mujer de Dicchiara, le mostró la camisa y luego la devolvió. Relata que en una oportunidad, cuando fue al DIP en compañía de su mamá, un muchacho desde el balcón le dijo "Ud. Sra. es la mamá de ese muchacho rubito de pelo lacio, que sabe cantar", que cree que esa una referencia implicaba a Daniel Dicchiara ya que su hermano Cecilio tenía rulos.

G).- Miguel Ángel Cavallin relata que fue detenido y llevado a la DIP. Luego fue trasladado al Penal de Varones. Preguntado si vio a Dicchiara en la DIP o en el penal, contesto que a Dicchiara lo vio una sola vez.

H).- Luis Garay refiere que Mario Garibaldi le conto que al volver de Tucumán fue llevado a la DIP. Que en la DIP pudo ver detenidas personas que conocía, tal el caso de Daniel Dicchiara.

I).- Héctor Orlando Galván relata que mientras era torturado en el Centro Clandestino de Detención Arsenal Miguel de Azcuénaga, en la provincia de Tucumán; era interrogado y se le exhibían fotografías de muchas personas, entre las que pudo reconocer la de Daniel Dicchiara.

J).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1.) Expte N° 867/84 "López Ramiro del Valle, Garbi Miguel Tomás, s.d. Privación Ilegítima del a Libertad en Concurso Real con imposición de tormentos e.p. Enrique Dicchiara", instruido en el Juzgado de Instrucción Criminal y Correccional de 1° Nominación; "Dicchiara Enrique Daniel s/ Privación Ilegítima de la libertad".

2). Denuncia de María Rosa Dicchiara de Elli, hermana de la víctima ante la APDH, del 20/03/84 (cfr. fs. 4 del Expte N° 867/84); y su ratificación de fs. 77 del Expte. N° 867/84.

3).- Declaración testimonial de Luís Roberto Ávila Otrera, prestada con fecha 26 de marzo de 1984, ante la Comisión Provincial de Estudio sobre Violaciones a los Derechos Humanos (cfr. fs. 22 del Expte N° 867/84), su ratificación de fecha 23 de agosto de 1984, ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal de Primera Nominación, a cargo del Dr. Schammas (cfr. fs. 96 del Expte. N° 867/84), y la ampliación prestada ante éste Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 411 de la Causa Principal 9002/03). En dichas declaraciones Ávila Otrera sostuvo que entre los días 10 y 20 de agosto de 1976 fue llevado a la DIP, donde estuvo detenido junto a Daniel Dicchiara, quien le manifestó que "lo habían detenido en la calle hace unos días y que él ya había estado detenido en Buenos Aires, en la cárcel de Devoto y que fue liberado en el 73"... "que no tenía ninguna actividad política y que pensaba que su detención obedecía a lo que ya estuvo detenido antes". Permanecieron varios días en el mismo lugar, junto a otros detenidos que iban siendo sacados, hasta que quedaron 3 personas, el declarante, Ávila Otrera, Dicchiara y otro hombre al que apodaban "el paraguayo". "En la madrugada de un día que no puede precisar, ingresaron en la pieza el oficial Ramiro López, acompañado por otros, entre los cuales estaba el Subcomisario Garbi, y al abrirse la puerta de la pieza - celda, le manifestaron: '¿estos son todos?', a lo que López contestó: "pocos pero buenos". Inmediatamente se escuchó un tropel de botas"... "uno de ellos se dirigió al declarante y le colocó una bolsa o capucha, pero escuchó que López le ordenó 'no, a ese no, todavía no' entonces no alcanzó a ponérsela" ... "asimismo, mientras eran levantadas estas dos personas, Dicchiara y el ciudadano paraguayo, se los escuchaba quejarse por las ataduras de alambre que era evidente que les hicieron, lo que se confirma posteriormente por las mismas expresiones de López que le dice 'cómo no te va a doler, si es alambre'. Entonces se escucha que el paraguayo con su tomada clásica pregunta a dónde los llevaban, contestándole Garbi en forma socarrona y riéndose, 'ya te vas a enterar'" . Nunca más los volvió a ver.

4).-. Declaración testimonial de Susana Beatriz Mignani el 8/08/84, ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal de Primera Nominación (cfr. fs. 36 del Expte. N° 867/84), quien refirió que fue detenida por López Veloso y Garbi el 9 de agosto de 1976 y llevada a la DIP. A los tres días de estar en dicho lugar, vendada, esposada y tirada en el suelo, pudo conversar con Daniel Dicchiara quien le pidió que si salía le avise a su familia dónde se encontraba y que estaba amenazado de muerte y que posiblemente no los iba a ver más.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyen a Musa Azar y a Miguel Tomas Garbi ser autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio calificado y Ramiro del Valle López Veloso ser autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio calificado. En los alegatos, el Sr. Fiscal General pidió la absolución del imputado López Veloso por el delito de homicidio, figura ésta, que fue sostenida por la querella colectiva de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación en su acusación.

III.- Por ultimo corresponde relevarse los esfuerzos defensivos planeados por los imputados a fin de controvertir la hipótesis acusatoria sostenida por el Ministerio Publico Fiscal y las Querellas. En primer lugar, Musa Azar refiere que sobre el caso Dicchiara la justicia ya se ha expedido, absolviéndolo de toda responsabilidad en el 1984. Asimismo ensaya una defensa general de corte técnico basada en inaplicabilidad a su persona, de la teoría de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder por no haberse acreditado en cada caso concreto como pudo haber tenido el poder y la dirección de la totalidad de los sucesos ocurridos, ya que el solo hecho de haber pertenecido a la institución policial no exime a los juzgadores acreditar como habría podido controlar el "cómo y el sí" exigido para el autor mediato. Tampoco a criterio de Musa Azar se habría logrado acreditar como se conformaba la cadena de mando y que lugar le correspondería a él en la misma. Por su parte, Miguel Tomas Garbi, adhiere a las defensas esgrimidas por Musa, manifestando además en relación a los homicidios que se le imputan, que no se ha logrado acreditar que como Subjefe de la DIP haya dado orden alguna, al punto que de toda la prueba producida, los reglamentos agregados y "las normas que rigieron en la actuación militar ponen de manifiesto que la jefatura, el mando, las ordenes son o fueron de Musa Azar". Por su turno, el imputado López Veloso al momento de efectuar su descargo sostuvo que no debe soslayarse que el Ministerio Publico pidió su absolución en el delito de homicidio. Sin embargo manifiesta que la prueba rendida apuntala la hipótesis defensista de que Dicchiara fue retirado de la sede de la DIP por militares tucumanos en forma inmediata a su detención, sin signos de torturas. Por lo que sostiene que no ha podido probarse su participación ni en la detención, ni en las torturas ni mucho menos en el homicidio.

IV.- Por lo tanto, conforme los hechos descriptos en la acusación que da base al objeto procesal de este proceso, y de la prueba analizada y descripta se acredita con el grado de certeza que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El día 9 de agosto 1976 a las 16 hs. a la altura del teatro 25 de Mayo, Daniel Enrique Dicchiara fue interceptado cuando se dirigía a su lugar de trabajo "Cobanza", he introducido por la fuerza en un automóvil por personal perteneciente al Departamento de informaciones. Fue llevado a la DIP donde estuvo en contacto con otros secuestrados, a quienes les manifestó que había sido torturado, y les pidió que avisen a su familia en el lugar en que se encontraba. Se probó que días previos a su secuestro Dicchiara le manifestó con preocupación a su hermano Andrés Dicchiara que "varias personas lo estaban persiguiendo, e incluso entraron a preguntar por él al lugar donde trabajaba"; entre las que logro reconocer a "Garbi, López Veloso y Bustamante". Permaneció hasta fines de agosto, cuando una madrugada el oficial Ramiro López Veloso y el Subcomisario Garbi junto a personal militar presuntamente oriundo de la Provincia de Tucumán, procedieron a retirarlo del lugar con otro hombre de nacionalidad paraguaya. Dicchiara tenía 22 años y permanece desaparecido a la fecha.

V.- Respecto a la participación de los imputados en el presente hecho, puede concluirse que resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate, que intervinieron en forma responsable, los imputados Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso. Azar y Garbi, quienes por su jerarquía y el rol que desempeñaron en la estructura represiva dentro de la DIP, les permitió tener bajo su dominio, todo lo que acontecía en dicha dependencia respecto a los allí detenidos. Para el caso particular de Dicchiara, los testimonios de Andrés Dicchiara, Adela Kamenetzky y Ávila Otrera, probaron que Daniel Enrique Dicchiara era buscado por personal de la DIP y que una vez secuestrado permaneció en dicha dependencia desde donde desapareció. Se concluye entonces, que en los hechos analizados surge evidente la responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi, por su calidad de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP y el segundo como Sub Jefe del Departamento de informaciones Policiales. Dichos cargos otorgaban la jerarquía suficiente dentro de la estructura represiva como para ejecutar per se o hacer ejecutar el secuestro, y las tortura de Dicchiara. Respecto a lo sostenido por López Veloso su esfuerzo defensivo no alcanza a conmover el criterio de este tribunal; en efecto tal como ha podido colegirse, la casi totalidad de testigos victimas rendidas en audiencia, sitúan a López Veloso en un lugar de relevancia dentro del grupo de tareas que practicaba los secuestros así como dentro de la DIP por su ferocidad en el trato con los detenidos. En su testimonio, Andrés Dicchiara dio cuenta que personal de la DIP, entre los que menciono a López Veloso, seguían a su hermano. El testigo Ávila Otrera relató que pudo conversar con Dicchiara y este le manifestó que personal de la DIP lo vigiló durante varios días en la puerta de su lugar de trabajo y luego lo secuestró en la calle, teniendo por acreditado que López Veloso integró el grupo que perseguía a Dicchiara previo a su secuestro y que lo custodiaba durante su cautiverio en la DIP. El Tribunal entiende acreditada la responsabilidad de los imputados en la privación ilegítima y los tormentos sufridos por Daniel Enrique Dicchiara en la sede de la DIP. Respecto a la imputación por el homicidio agravado en perjuicio de la víctima, merecen formularse una serie de consideraciones: por un lado la responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi le viene impuesta por el rol que les cupo en la dirección de la DIP, en concreto, en su calidad de Jefe y Subjefe, por haber creado las condiciones de cautiverio, tortura y sometimiento que posibiliten la ulterior la desaparición o eliminación física de Dicchiara. Estos jefes policiales no podían desconocer que el retiro de un detenido por parte de las fuerzas militares implicaba su tacita e inexorable desaparición y muerte; y esto particularmente porque al momento que se suscitaron los acontecimientos que damnificaron a Dicchiara, la operatoria de secuestrar y torturar personas, para luego poner a disposición del Ejército ya se había traducido en la constante y recurrente desaparición y muerte de numerosas personas a lo largo y ancho del país. (Vgr. Casos de Ana María Mrad de Medina, Emilio Alberto Abdala, Luis Alejandro Lezcano, Sebastián López Saracco, Juana Agustina Aliendro, Julio Cesar Salomón, entre otros). Para el caso de Ramiro López Veloso, el homicidio se le imputa en calidad de partícipe necesario, ya que su colaboración fue indispensable para la ocurrencia del suceso. Para ello, merece traerse a colación lo declarado por Ávila Otrera en 1984 ante el Juez de Instrucción de Primera Nominación, quien sosteniendo en la audiencia sustancialmente sus dichos, declaro que "En la madrugada de un día que no puede precisar, ingresaron en la pieza el oficial Ramiro López, acompañado por otros, entre los cuales estaba el Subcomisario Garbi, y al abrirse la puerta de la pieza - celda, le manifestaron: '¿estos son todos?', a lo que López contestó: "pocos pero buenos". Inmediatamente se escuchó un tropel de botas"... "uno de ellos se dirigió al declarante y le colocó una bolsa o capucha, pero escuchó que López le ordenó 'no, a ese no, todavía no' entonces no alcanzó a ponérsela" ... "asimismo, mientras eran levantadas estas dos personas, Dicchiara y el ciudadano paraguayo, se los escuchaba quejarse por las ataduras de alambre que era evidente que les hicieron, lo que se confirma posteriormente por las mismas expresiones de López que le dice 'cómo no te va a doler, si es alambre'. Entonces se escucha que el paraguayo con su tomada clásica pregunta a dónde los llevaban, contestándole Garbi en forma socarrona y riéndose, 'ya te vas a enterar'" . Nunca más los volvió a ver. Este testimonio grafica la participación de López en el suceso, al punto de atribuirle facultad de decisión sobre la oportunidad del mismo; hecho que quedó plasmado cuando seleccionó que quien debía retirar, entre los detenidos era Daniel Dicchiara. Al igual que sus Jefes Azar y Garbi, López Veloso no podía desconocer cuál sería la suerte que correría la víctima.

VI.- Por todo lo expuesto el Tribunal da por acreditados los hechos que damnificaron a Daniel Enrique Dicchiara y la participación responsable de los imputados, en su producción, entendiendo que corresponde subsumir las conductas atribuidas a Muza Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos (art. 45 del C.P.) penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc., 1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642- ), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter 2° párrafo del C.P- ley 14.616-) y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros (art.80 inc. 2, 6 y 7 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.). Correspondiendo atribuir a Ramiro López Veloso como partícipe necesario (art. 45 del C.P.) penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc., 1° del C.P. - leyes 14.616 y 20.642-), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter 2° párrafo del C.P- ley 14.616-) y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros (art.80 inc. 2, 6 y 7 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.)

Caso 37 Santiago Augusto Díaz.

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y las querellas, el hecho que define el objeto procesal del debate es el que ha tenido como víctima al ciudadano Santiago Augusto Díaz. Santiago Augusto Díaz "fue interceptado el día 15 de septiembre de 1976, alrededor de las 22 horas, en la esquina de Perú y Pellegrini, por un grupo de hombres, entre 7 u 8, vestidos de civil, todos jóvenes, quienes lo introdujeron de manera violenta a Díaz en un automóvil Peugeot rojo, que se encontraba allí estacionado desde la mañana. Díaz fue trasladado a la DIP y luego al centro clandestino del Arsenal Miguel de Azcuénaga, de la provincia de Tucumán, lugar en el que permaneció al menos hasta la segunda quincena de mayo o primera de junio de 1977. Santiago Augusto Díaz permanece desaparecido. Díaz DNI8.791.187 era arquitecto, hijo del Dr. Manuel Alberto Díaz y al momento de los hechos, tenía 27 años".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto surge principalmente de:

A).- María de los Ángeles Ledesma quien expresa que presenció la detención de Santiago Augusto Díaz, a quien conocía del barrio. Que vivía en calle Pellegrini entre Perú y Roca, y ese día volvía de la facultad, alrededor de las 10:30 de la noche. Cuando llega a la calle Perú, vio a Santiago que cruzaba en forma perpendicular a la esquina de Pellegrini y Perú, por la vereda donde vivía su novia, Matilde María Josefa Munar. Cuando este joven está en el medio de la calle, vio que tres jóvenes, vestidos de civil, le empiezan a pegar y lo suben en un auto. Ella comenzó a gritar pidiendo auxilio, venía un señor por la calle Pellegrini hacia la esquina y ella le pedía ayuda, pero éste no hizo nada. El auto salió junto a los jóvenes que lo detuvieron, a quienes no les pudo ver la cara porque estaban de espalda. Inmediatamente fue a avisar a la casa de este joven, a los padres de que se habían llevado a su hijo. Luego vino la policía. Tuvo que declarar en la policía 4 o 5 veces por ese hecho, siempre le preguntaban lo mismo, si les había visto la cara a los captores. Asimismo relata que por varios meses la seguían en la calle y en la facultad. Que posteriormente la citaron a declarar del Batallón de Ingenieros de Combate 141.

B).- Claudio Enrique Zerda, quien relata que a la fecha del hecho tenía 12 años y que ese día se encontraba jugando en la vereda con el chico Munar, hermano de la novia de Santiago Díaz. Que los sorprendió un auto que había estado parado desde la mañana en la calle Perú, y el chofer, que tenía tonada santiagueña, les pidió agua. A la tarde esa misma persona le pidió al dicente que le fuera a comprar una gaseosa y les comentó que tenía un familiar enfermo en el Sanatorio que estaba en las inmediaciones. Esa noche, ya tarde, había dos personas en una esquina y tres en la otra y en el auto había dos personas más. Cuando estaban jugando vieron a Santiago que cruzó a la casa de la novia, el auto dio marcha atrás, lo metieron en el auto y salieron a gran velocidad, casi choca en Libertad y Perú. Cuando lo subían al auto Santiago gritaba el nombre de la novia, Gachi o Cachi. Todo fue rápido, que en ese momento se asustaron y se metieron en el jardín. Que el dicente tuvo que declarar en le Comisaría 1ra., una sola vez, no fue citado al Batallón ni al Juzgado. A Santiago Díaz, solo lo veía cuando iba a jugar a la casa de los Munar.

C).- Ana María Estela Díaz, quien manifiesta que su hermano fue secuestrado en horas de la noche en la puerta de su domicilio, el 15 de septiembre de 1976 y subido por la fuerza a un auto sin patente Peugeot rojo. A ella le avisan unos vecinos que se habían llevado a su hermano. Posteriormente se enteró que fue secuestrado por fuerzas del ejército de Tucumán, que fue llevado a la Escuelita de Famaillá en Tucumán. Que eso lo sabe por un policía llamado Juan Carlos Ortiz que se comunicó con el padre de la dicente y le dijo que su hermano había estado allí, junto con Teresita Hazurum y Matilde Palmieri Juárez de Cerviño. También le dijo que a su hermano lo habían matado allí. Que su padre lo llevó a Ortiz cuando se hizo el juicio, pero éste se negó a declarar. Su padre era abogado y defendía a presos políticos, sabía cuál era el hilo que debía seguir para la investigación de lo sucedido a su hermano. A la fecha de los hechos, su padre intentó hacer la denuncia en la Jefatura de Policía, cuyo Jefe era un tal Valenzuela, pero no se le recibieron, y en Tribunales de la provincia intentó presentar un habeas corpus y todos los jueces se declaraban incompetentes. Dice que gracias a la intervención del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, Dr. Zurita, le recibieron la denuncia en la policía y también en el Juzgado Federal. Que siempre supieron que su hermano estaba en Tucumán. Un día su padre recibió un llamando desde Buenos Aires, de un tal coronel López. Los recibieron en un cuartel y debían llevar 5.000 dólares, para los gastos de traslado de su hermano. Entregaron el dinero y les dijeron que en dos horas verían a Santiago, lo cual no sucedió. Todo esto está declarado en la CONADEP. Que su padre buscó por todos lados, incluso en el Uruguay. Que su hermano nunca estuvo en la DIP, que se enteraron que lo llevaron inmediatamente a Tucumán, lo secuestró gente de Tucumán que vino en ese Peugeot. Que a su padre, le había asegurado el Sr. Melche Melen Araoz, de Loreto, quien vendía verduras en el Regimiento, que a su hijo lo llevaron directamente a Tucumán;

D).- Matilde María Josefa Munar, quien ratifica el secuestro de Santiago Augusto Díaz, manifiesta que a la fecha de los hechos era su novio y vivía en diagonal a su casa. Ese día, ella llegó a su domicilio cuando todo había pasado, por lo que vio nada del hecho de secuestro. Al arribar vio mucha gente en la casa de Santiago, y el padre del nombrado la buscaba a ella o a su madre porque sabía que a Santiago lo habían llevado de la puerta de su casa. Que nunca le manifestó que lo seguían o que tenía militancia política. Era una excelente persona. Que ellos vivían al lado de un Juez, y que siempre había un policía, pero ese día del secuestro el policía no estaba;

E).- Teresita Cándida Hazurum, quien relata que fue secuestrada ilegalmente durante la época del terrorismo de estado. Fue retirada de su domicilio, el 20 de Noviembre de 1976 por el Jefe de Policía de Frías, porque se la requería de la DIP de Santiago del Estero. Que estuvo en dos centros clandestinos de detención desde que la secuestraron hasta que obtuvo su libertad. Primero en Tucumán, de ahí la subieron en un avión y la llevaron a Córdoba, donde estuvo dos días en la Perla y después en la Rivera. Allí estuvo del 24 de diciembre hasta el 28 de febrero. Manifiesta que en el centro clandestino de Tucumán, conversó con Santiago Díaz. Que no le contó sobre su secuestro, que relató que era de la ciudad de Santiago, que militaba en el centro de estudiantes de la Facultad de Arquitectura, en Tucumán, que era hijo de un abogado, del Dr. Manuel Díaz. Que los presos sabían que si los retiraban de día, era porque iban a la legalidad o a otro centro de detención, pero si los sacaban de noche o de madrugada iban a la muerte. Agregó que Santiago Díaz fue sacado de madrugada, sin poder precisar la fecha, junto con otro grupo de detenidos, que se hizo un simulacro de combate, que no volvió y comentaron que lo habían matado. Que el lugar donde estuvieron detenidos era Arsenales Miguel de Azcuénaga, había dos galpones, en un lado estaban los que ellos consideraban más peligrosos y en el otro los estudiantes, que se acostaban en boxes, similares a los de caballos, separados por maderas, con frazadas del Ejército, que en la parte de atrás había una habitación, que utilizaban para torturar, que a los costados estaban los baños y otro lugar donde estaban dos personas que colaboraban con los militares. Que con Santiago Díaz tuvo contacto durante una semana, aproximadamente la primera semana de diciembre de 1976, que él estaba en los boxes del frente y que ella en la parte del medio, y que era poco lo que ella podía moverse, que lo hacía mientras estaba Gendarmería, no así cuando estaban los del Ejército, ya que no le permitían moverse ni levantarse las vendas, que los gendarmes le permitían levantarse, sacarse las vendas e ir a tomar mate con ellos y en esas circunstancias fue que conversó con él. Santiago Díaz era un chico bien parecido, entre veinticuatro y veinticinco años;

F).- Osvaldo Humberto Pérez, quien manifiesta que fue detenido el 3 de mayo del 76 en horas de la siesta, en Roque Sáenz Peña, Chaco. La orden venía de Tucumán, lo cargaron en el baúl de un Renault 12, conducido por gente de Tucumán, lo vendaron lo ataron con alambres y viajaron a esa provincia. El primer contacto que tiene en el centro de detención, "El Reformatorio", al que es llevado es con un abogado santiagueño, Mario Giribaldi, quien le cuenta como había sido detenido en Santiago del Estero. El 30 de junio los trasladaron al Arsenal Miguel de Azcuénaga, permanentemente eran torturados, estaban vendados, no podían hablar, había que darse maña para poder conversar. En Arsenales conoció a Osvaldo Giribaldi, Santiago Díaz, Armando Archetti, un muchacho de apellido Galván, Teresita Hazurum y una maestra que era gordita, obesa, creo que se llamaba Cristina del Castillo. Anabel Cantos, que fue detenida en Tucumán. Había otros chicos de apellido Cantos, Germán y otro Luis María, o José Luis. Que la gente de Santiago contaba que los que detenían en Santiago del Estero eran Garbi, López y otros de la DIP, siempre era el mismo grupo de tareas, los llevaban a la DIP y luego, ellos mismos los trasladaban hasta Tucumán.

G).- Prueba documental. Los hechos que damnificaron a Santiago Augusto Díaz se encuentran además probados por abundante prueba documental agregada a autos.

1).- Actuaciones cumplidas en el Comando del III Cuerpo, ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. D843/87 iniciado con motivo de la denuncia realizada por el Dr. Manuel Alberto Díaz acerca de la desaparición de su hijo.

2).- Legajo de la CONADEP N°1252.

3).- "Díaz, Santiago Augusto s/desaparición y privación ilegítima de la libertad, denuncia del Dr. Manuel Alberto Díaz" Letra D N°823-Cámara Federal de Apelaciones.

3).- Declaración testimonial prestada ante la CONADEP por Juan Carlos Ortiz, ex policía federal de la provincia de Tucumán, asignado al grupo 142 de inteligencia. Manifestó haber visto y conversado con Díaz en el CDD denominado Escuelita de Famaillá, lugar donde prestó funciones. Que estando allí escuchó hablar a alguno de los detenidos y por el acento de uno de ellos dedujo que era santiagueño por lo que se acercó y le preguntó algunos datos y entonces se enteró que se trataba de Santiago Díaz, hijo del abogado Manuel Alberto Díaz, a quien el declarante conocía, como así también a unos primos del detenido. Relata que Santiago Díaz no estaba ubicado en el galpón donde estaban el resto de los detenidos, sino que estaba en una carpa armada en el patio, haciendo algunos papeles o anotaciones. Que cuando realizaba estas tareas, Díaz no tenía los ojos vendados ni las manos esposadas. Que él estuvo allí no más de tres días, luego no lo vio más y supone que lo deben haber matado. Recuerda que en esos días el capitán Rubén Bessieres que era segundo Jefe, le dijo al dicente que fuera hasta Monteros a llevar unos tanques y que volviera temprano porque tenían que "pasar" algunos, refiriéndose que iban a matar algunos prisioneros. Cuando volvió de realizar la diligencia se encontró con Bessieres, quien le dijo que se volviera porque ya estaba todo hecho. Cuando volvió a la Escuelita al otro día, Santiago Díaz no se encontraba allí, ni tampoco dos chicas que también estaban detenidas. Es preciso dejar constancia de que Juan Carlos Ortiz al ser citado para prestar declaración testimonial en la audiencia de debate, se informó la imposibilidad de su comparencia por problemas serios de salud.

4).- Denuncia de la Sra. Matilde de los Ángeles Palmieri de Cerviño realizada en el Juzgado Federal de Tucumán en fecha 3 de febrero de 1984. Relata que estuvo detenida en el centro clandestino de detención Arsenales Miguel de Azcuénaga, de Tucumán en el mes de marzo de 1977. Que en dicho lugar estuvo detenida con el profesor de filosofía Santiago Archetti, y este le solicitó que como ella saldría en libertad, avisara a su familia de Santiago del Estero que se encontraba allí y asimismo le pidió que avise al Dr. Manuel Díaz que su hijo Santiago Augusto Díaz, también oriundo de Santiago del Estero se encontraba en Arsenales. En ese momento se enteró que Santiago Díaz se encontraba en el mismo lugar. Que al ser liberada llamó por teléfono a la familia Archetti y Díaz, avisando que sus hijos se encontraban en dicho centro clandestino.

5).- Memorándum confidenciales y secretos de la Policía de la Provincia de Tucumán dirigido al Inspector Roberto Albornoz, elaborados en el año 1975 y cuyas copias han sido remitidas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán y que fueron oportunamente reconocidos por el testigo Juan Carlos Clemente donde se consignan diversas imputaciones contra Santiago Augusto Díaz, por actividades políticas desarrolladas en la provincia de Tucumán.

II.- Al formular requerimiento de elevación a juicio el Ministerio Público Fiscal formula acusación contra Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados sufridos por Santiago Augusto Díaz. En los alegatos el Sr. Fiscal acusó en idénticos términos a lo sostenido en la requisitoria de elevación a juicio. A su turno, la querella de la Secretaria de DD HH de la Nación amplia la acusación contra Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como participes necesarios del delito de homicidio agravado, en los hechos que damnificaron a Santiago Augusto Díaz.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate sostuvo que la hermana de Santiago A. Díaz relató que su secuestro fue realizado por gente de Tucumán, a donde fue llevado. Que en Tucumán estuvo en la escuelita de Famaillá, y contó que un policía Juan Carlos Ortíz le informó que recibió un llamado de Buenos Aires de un Coronel que le pedía 5000 dólares a cambio de información porque el chico se encontraba allí, lo cual era mentira. Santiago Díaz fue llevado por gente de Tucumán a esa ciudad. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales.

IV.- El valor probatorio de la prueba relevada tiene por comprobado el hecho que fuera base de la imputación en este debate. Que el día 15 de septiembre de 1976, alrededor de las 22 horas, en la esquina de Perú y Pellegrini, fue interceptado por un grupo de hombres, entre 7 u 8, vestidos de civil, todos jóvenes, quienes introdujeron de manera violenta a Díaz en un automóvil Peugeot rojo, que se encontraba allí estacionado desde la mañana. Díaz fue trasladado a la DIP y luego al centro clandestino de Arsenales Miguel de Azcuénaga, de la provincia de Tucumán, lugar en el que permaneció al menos hasta la segunda quincena de mayo o primera de junio de 1977. Santiago Augusto Díaz permanece desaparecido. Díaz era arquitecto, hijo del Dr. Manuel Alberto Díaz y al momento de los hechos, tenía 27 años. Cobra especial relevancia en la apreciación de la prueba la declaración del Dr. Manuel Alberto Díaz, padre de la víctima, quien realizó la denuncia primero en sede policial y luego en la CONADEP. Manifiesta que recién en fecha 28 de septiembre de 1976 se inició el sumario policial y que la actitud del jefe de la guarnición y del jefe de la DIP, Musa Azar, era sospechosamente cómplice y encubridora, hasta el punto que se prohibió que trascendiera el hecho en los medios gráficos. Asimismo manifestó que según relatara un ex policía, Juan González, a un amigo del dicente mientras Musa Azar le negaba información sobre el paradero de su hijo, él se encontraba preso en ese mismo local, en el subsuelo, donde permanecía con los ojos vendados, siendo este ex policía quien acompañaba a su hijo al baño o le alcanzaba un jarro de mate cocido. Se le acuerda especial valor probatorio al testimonio brindado por Osvaldo Humberto Pérez, quien relata haber conocido a Santiago Augusto Díaz en Arsenales Miguel de Azcuénaga, donde también conoció y hablo con Mario y Osvaldo Giribaldi. Que los santiagueños contaban que los que detenían en Santiago del Estero eran la gente de la DIP, Garbi, López y otros. Que siempre era el mismo grupo de tareas. Los llevaban a la sede policial y luego ellos mismos los trasladaban a Tucumán. Se valora asimismo la declaración testimonial prestada ante la CONADEP de Juan Carlos Ortiz, ex policía federal de la provincia de Tucumán, asignado al grupo 142 de inteligencia. Manifestó haber visto y conversado con Díaz en el CDD denominado Escuelita de Famaillá, lugar donde prestó funciones. Que él estuvo allí no más de tres días, luego no lo vio más y supone que lo deben haber matado, procediendo a narrar las circunstancias de los hechos que presenció y que se dan por reproducidas. Resulta importante la denuncia de la Sra. Matilde de los Ángeles Palmieri de Cerviño realizada en el Juzgado Federal de Tucumán en fecha 3 de febrero de 1984, donde manifiesta haber visto a Santiago Díaz en el centro clandestino de detención Arsenales Miguel de Azcuénaga, de Tucumán en el mes de marzo de 1977. Que al ser liberada llamó por teléfono a la familia Díaz, avisando que su hijo se encontraba en dicho centro clandestino. Con respecto a la acusación formulada por la querella conjunta de la Secretaría de DD. HH. de la Nación en los alegatos, y sin perjuicio de que las defensas no hayan formulado objeción a la acusación del delito de homicidio calificado en calidad de partícipe necesario a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, este Tribunal manteniendo el criterio sustentado en los casos analizados, considera que existe un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión de ese delito como lo peticiona la querella al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio de elevación a juicio por el delito de homicidio calificado en calidad de partícipes necesarios en relación a los mencionados acusados, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a las defensas de formular planteos defensivos.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate que intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien en la época de la detención de Díaz era Comisario Inspector, y Jefe de la Superintendencia de Seguridad resultando autor mediato de la privación ilegítima de la libertad y los tormentos padecidos por Santiago Augusto Díaz. En cuanto al imputado Miguel Tomás Garbi, quien como Sub Jefe del Departamento de informaciones Policiales, participó del secuestro y de las torturas padecidas por Santiago Augusto Díaz. Todo ello surge de manera notoria, de la declaración de los testigos, principalmente de la rendida por María de los Ángeles Ledesma y Claudio Zerda, ambos testigos del secuestro y la declaración de Osvaldo Humberto Pérez, sobre el traslado de Santiago Díaz a Tucumán, por el mismo grupo de tareas. Si bien no se ha podido acreditar quienes fueron los autores materiales de la privación ilegítima de la libertad sufrida por Díaz, los testimonios rendidos en autos, especialmente los testigos presenciales del secuestro, acerca de la presencia en el lugar de un automóvil, que estableció vigilancia en el domicilio de Díaz, horas previas al secuestro, dan cuenta de la modalidad del accionar del personal de la DIP, conforme se ha acreditado en otros casos relevados en el presente. Asimismo tampoco se cuenta con información precisa sobre los tormentos sufridos por Santiago Augusto Díaz, pero la permanencia del detenido en la sede de la DIP , hace presumir fundadamente, que fue sometido a los mismos padecimientos que el resto de las personas que fueron secuestradas en dichas dependencias. Entre otras probanzas, obran los legajos de los que surge claramente las funciones que cumplía el personal de la DIP, a la fecha de los hechos, y como se expresara, las testimoniales ubican a los ex funcionarios policiales como los encargados de detener, trasladar y atormentar a los presos políticos en la estructura represiva que funcionaba a la época, muchos de los cuales terminaron en los centros de detención ubicados en la Provincia de Tucumán, la Escuelita de Famaillá, Jefatura de Policía y Arsenales Miguel de Azcuénaga Por lo que todo esto permite concluir con certeza que Musa Azar y Tomás Garbi, intervinieron en los hechos que perjudicaron a Santiago Augusto Díaz, como autores mediatos en tanto dispusieron la vigilancia de su domicilio, su posterior secuestro, su alojamiento en la sede de la DIP, con los padecimientos que ello ocasionaba y luego su entrega a personal militar o trasladado por personal policial a la provincia de Tucumán donde tuvo su destino final.

VI.- Por lo expuesto el Tribunal da por acreditados los hechos que damnificaron a Santiago Augusto Díaz y la participación de los imputados, en su producción, entendiendo que corresponde subsumir las conductas atribuidas a Muza Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos ( art. 45 del C.P.) penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del C.P. - leyes 14.616 y 20.642- ), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político ( art. 144 ter 2° párrafo del C.P.- ley 14.616-) en concurso real ( art. 55 del C.P.).

VII.- Atento que de las pruebas colectas y la valoración realizada surgen elementos que permiten sospechar que el destino final de la víctima habría estado en la ciudad de San Miguel de Tucumán, el Tribunal dispone la remisión de copia de la sentencia al Sr. Juez Federal N°1 a fin de que continúe la investigación.

Caso 38 Dardo Exequiel Arias.

Las pruebas receptadas en el debate, permiten tener por acreditada la existencia del hecho que tiene como víctima al ciudadano Dardo Exequiel Arias .Así, ha podido probarse que Dardo Exequiel Arias, "el día 20 de octubre de 1976, a horas 7:30, salió de su domicilio con destino a su lugar de trabajo, una carpintería donde realizaba trabajos de herrería artística, ubicada en calle Sarmiento y Pje. de Villa Constantina de la ciudad de Santiago del Estero. En dichas circunstancias, en la esquina de calle San Martín y Sebastián Abalos, Arias fue encerrado por dos automóviles, uno de color blanco sin chapa patente y otro de color amarillo claro. De dichos vehículos bajaron seis personas, lo golpearon y lo introdujeron a empujones en uno de los autos, el cual partió a toda velocidad por calle San Martín. El hecho de su secuestro fue presenciado por un niño de 9 años, Reynaldo Navarrete, quien ayudaba en el taller Arias. Al momento del secuestro Dardo Exequiel Arias, tenía 23 años y militaba políticamente en el justicialismo, dentro del sector orientado por López Bustos, opositores a Carlos Juárez. Que anteriormente Musa Azar lo había detenido en varias oportunidades, y lo había amenazado de muerte. Trabajó en política y socialmente en estrecha vinculación con Guillermo Miguel, por entonces diputado provincial. A pesar de las gestiones realizadas por su esposa, Angela Pérez, ante la Seccional 4ta., la DIP, y en el Batallón 141, no obtuvo noticias sobre el paradero de Dardo Exequiel Arias, quien a la fecha permanece desaparecido".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto surge principalmente de la declaración testimonial brindada en audiencia de debate por:

A) Ángela Pérez de Arias quien expresa que tomó conocimiento del secuestro de su esposo, a través de una chica que fue hasta su domicilio para avisarle. Según se fue enterando con el tiempo, el secuestro sucedió en la intersección de Sebastián Ábalos y San Martín. Dos autos uno blanco y uno amarillo del servicio de inteligencia, encerraron a su esposo cuando se dirigía a su lugar de trabajo. Que iba con un niño de 9 años de apellido Navarrete, que lo ayudaba en su taller, y que pudo presenciar lo sucedido. Que ni bien supo del secuestro concurrió inmediatamente a la Seccional 4ta. de Policía Provincial, a efectos de radicar la denuncia. Que los policías de la Comisaria le pidieron una foto y le dijeron que lo iban a buscar. Que tiempo después concurrió buscar una constancia de la denuncia que había radicado y no figuraba nada, ni en la seccional ni en tribunales. Que en otra oportunidad se llegó por la DIP de avenida Belgrano buscando hablar con Musa Azar. Que en ese lugar se encuentra con Carlos Obeid, quien era cliente de la carpintería de su esposo, y ella reconociéndolo le manifestó que andaba buscando a su marido; a lo que él le contesta que no la conocía, que ella estaba loca. Agrega que Obeid había estado buscando a su marido para que le haga una ventana y había estado conversando un rato con él. Que luego se entrevistó con Musa Azar, a quien conocía desde pequeña, quien le negó haberlo detenido y que no tenía conocimiento de lo sucedido. Manifiesta que ella no le creyó, porque había visto a Obeid previamente concurrir a su casa buscando a Dardo y en ese momento lo veía en la DIP como empleado de Musa Azar. Relata que fue al Batallón 141, cuyo Jefe era Correa Aldana, quien también negó tenerlo detenido. Que antes del secuestro su marido estaba preocupado porque lo seguían varios autos y tenía varios compañeros desaparecidos. El militaba con Guillermo Miguel en el sector de López Bustos, también era amigo de Mario Giribaldi y de todos los que no están. Que en el año 1975, con la inundación de Santiago, su marido había ido a ayudar en la escuela 102 y Musa Azar lo hizo detener en la Seccional 8va. Que de esa detención Dardo fue liberado por intervención de Rudy Miguel. Asimismo relata que en el año 1978 la detuvieron junto a su hermano en la DIP de la calle Libertad. Que los interrogó Musa y un tal Andrade y este último le pidió que firme una declaración sin leerla, cosa que hizo. Que a ella y a su hermano le armaron una causa por tenencia de armas de guerra, pero nunca fue citada ni concurrió al Juzgado. Por ultimo acusa a Musa Azar como autor del secuestro de su marido. Agrega que hace unos 7 años, un señor de apellido Bellido le dijo que había visto a Dardo en un centro de detención de Tucumán.

B) Juan Aristóbulo Pérez, cuñado del Sr. Dardo Exequiel Arias. Que sobre la desaparición no puede decir mucho. Que lo que sabe es que lo buscaban Obeid, un tal turco y Capella, por asuntos de trabajo. Que su cuñado era herrero artístico. Que les dijo que lo busquen en su taller que quedaba en la calle San Martín. Que después vio seguido a los policías en la esquina de su casa o cerca de la casa donde vivía Musa. Que al tiempo desapareció su cuñado y nunca volvió a ver a esas personas. Que se enteró de la desaparición porque su madre le contó. Manifiesta que luego de la desaparición de su cuñado, el dicente estuvo preso. Que le hicieron un allanamiento sin orden en su casa de calle Congreso 676, eran como diez personas de civiles y policías. Que lo llevaron en una camioneta tipo ranchera esposado de pies y manos y vendado. Que no sabe a dónde lo llevaron porque estaba vendado. Que estuvo privado de su libertad alrededor de 13 o 14 días. Que le preguntaron sobre su cuñado y los amigos de este: Juan Grupalli, Marcussi, Fischer. Que cuando estuvo detenido lo mantuvieron vendado, lo golpeaban de noche y le arrojaban agua. Que cuando le dan la libertad, le hicieron firmar varias cosas y lo llevaron a la oficina del Sr. Musa él cuál le dijo: "que lo habían tratado bien, que se porte bien, que ellos iban ser gobierno toda la vida" Manifiesta que tenía que ir al Juzgado Federal a firmar, pero que no lo hizo, que se tenía que presentar con un abogado.

C) Gustavo Adolfo Barraza. Manifiesta que estuvo detenido dos veces. Que no recuerda la fecha de la primera detención, puede ser el 73. La segunda detención fue sorpresiva, lo detienen en su trabajo en la Compañía Argentina de Teléfonos. Que lo lleva la gente de Musa Azar al Regimiento, lo hacen ingresar por el distrito militar. Lo vendan, esposan y lo llevan a un pabellón vacío. Que en Diciembre de 1975, para navidad, fue interrogado por el Mayor Blanco y un suboficial del ejército que se hacía llamar Santiago y que con el tiempo supo que se trataba de Leopoldo Sánchez. Que cuando salió del Batallón con libertad vigilada, tenían que volver cada tanto a dicho lugar y su nexo con el Batallón era Santiago. Que Santiago (Leopoldo Sánchez) se metió en su vida, en su casa. Que una vez le pidió que reconozca la casa de Dardo Ezequiel Arias, a quien apodaban el porteño. Que Sánchez lo llevó y le señaló la casa, pero que el negó que esa casa señalada fuera la casa de Arias. Que al tiempo se enteró que Dardo Arias había desaparecido. Que tenía militancia política en la Juventud Peronista de calle La Plata, de donde salió la candidatura de López Bustos. Que conocía a mucha gente de allí, que luego desapareció como Rudy Miguel, Carabajal de Clodomira, Lezcano, Dardo Ezequiel Arias.

D).- Los extremos de los hechos que damnificaron a Dardo Exequiel Arias se encuentran también probados por abundante prueba documental agregada a autos.

1) Legajo de la CONADEP N°6198

2).- "Arias Dardo Exequiel s/desaparición" Expte. Letra A N°845 de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán"

3).- "Ángela del Rosario Pérez de Arias interpone querella c/Musa Azar y otros" Expte. N°9038/03.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyen a Musa Azar y a Miguel Tomas Garbi ser autores mediatos del delito de privación ilegítima de la libertad, torturas agravadas y homicidio agravado en perjuicio de Dardo Exequiel Arias. En sus respectivos alegatos el Sr. Fiscal General y las Querellas Colectivas sostienen la acusación en idénticos términos.

III.- Corresponde a continuación relevarse los esfuerzos defensivos planteados por los imputados a fin de controvertir la hipótesis acusatoria sostenida por el Ministerio Publico Fiscal y las Querellas. Cabe realizar un distingo entre las defensas generales esgrimida por los imputados Azar y Garbi para todos los casos y las defensas puntuales efectuadas solo para algunos casos particulares. Musa Azar sostiene la inaplicabilidad a su persona, de la teoría de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder por no haberse acreditado en cada caso concreto como pudo haber tenido el poder y la dirección de la totalidad de los sucesos ocurridos, ya que el solo hecho de haber pertenecido a la institución policial no exime a los juzgadores acreditar como habría podido controlar el "cómo y el sí" exigido para el autor mediato. Tampoco a criterio de Musa Azar se habría logrado acreditar como se conformaba la cadena de mando y que lugar le correspondería a él en la misma. Por su parte, Miguel Tomas Garbi, adhiere a las defensas esgrimidas por Musa, manifestando además en relación a los homicidios que se le imputan, que no se ha logrado acreditar que como Subjefe de la DIP haya dado orden alguna, al punto que de toda la prueba producida, los reglamentos agregados y "las normas que rigieron en la actuación militar ponen de manifiesto que la jefatura, el mando, las ordenes son o fueron de Musa Azar". En cuanto a los planteos relativos a la autoría mediata, a la cadena de mando y a la responsabilidad exculpante del Ejército en el proceso represivo, se anticipa que no pueden prosperar, aunque serán contestados en los acápites particulares en el que se desarrollara in extenso los temas de autoría mediata y la organización del sistema represivo en la provincia.

IV.- Por lo tanto, conforme los hechos descriptos en la acusación que da base al objeto procesal de este plenario, y de la prueba analizada y descripta se acredita con certeza que los hechos ocurrieron conforme se explicitará-. El día 20 de Octubre de 1976 en horas de la mañana Dardo Ezequiel Arias se dirigía a su lugar de trabajo, cuando fue abordado en la intersección de las calles Sebastián Ábalos y San Martín, por dos autos del DIP, uno blanco y otro amarillo. Que el personal que iba en esos autos procedió a reducir a Arias y lo introdujo a uno de esos autos y partió con rumbo desconocido. Asimismo ha podido ser acreditado que personal del DIP realizaba tareas de vigilancia previas en su domicilio, tareas que cesaron con la desaparición de Arias. Distintos testimonios rendidos en la audiencia han referido la militancia política de Dardo Exequiel Arias. Así su esposa Ángela Pérez de Arias, relató que previo a desaparecer Dardo militaba en el peronismo del sector de López Bustos. A raíz de su militancia y del trabajo social que realizó, cuando se inundó Santiago, fue detenido por Musa Azar y posteriormente recupero su libertad por intercesión de Rudy Miguel. Asimismo declaro que frecuentaba a muchos de los militantes peronistas cuyas desapariciones se investiga en esta causa. Por su parte, el testigo Barraza manifestó que militaba en la Juventud Peronista de calle La Plata y que conocía a Dardo del partido. Relato que luego de ser detenido, fue presionado por el Órgano Adelantado de Inteligencia del 142 que operaba en esta provincia, para que le señalara la casa de Dardo, a quien apodaban el porteño. Que aunque no lo hizo, al tiempo Arias desapareció. Por último relato que militó en el peronismo con mucha gente que hoy se encuentra desaparecida como Guillermo Augusto Miguel, Héctor Rubén Carabajal y Dardo Ezequiel Arias entre otros. De esta última referencia es posible concluir que más allá de la estrecha vinculación política que existía entre Miguel, Carabajal y Arias; puede reseñarse una serie de variables que se presentan constantes en cada uno de los procedimientos de secuestros, que permiten asumir la identidad de los móviles criminales, de los modus operandi y del personal involucrado en los mismos. En este sentido las amenazas o las detenciones previas por razones políticas, los seguimientos por parte del personal de la DIP, los secuestros en la vía pública y la negativa de cualquier tipo de información sobre su paradero, son fuertes indicios que implican la participación policial en los sucesos. Por todo lo expuesto, el cuadro probatorio reseñado oportunamente, en el contexto descripto ut-supra y la similitud de las operatorias referidas, permiten dar por probadas con la certeza requerida, los hechos que damnificaron a Dardo Exequiel Arias y la participación responsable del personal de la DIP.

V.- Respecto a la participación de los imputados en el presente hecho, puede concluirse que resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate, que intervinieron en forma responsable, los imputados Musa Azar y Miguel Tomás Garbi. Azar y Garbi por su jerarquía y el rol que desempeñaron en la estructura represiva dentro de la DIP, tuvieron bajo su dominio, la planificación y conducción de cada uno de los operativos que termino con la desaparición de personas en la provincia. Para el caso particular de Arias, los testimonios rendidos por Ángela Pérez de Arias, Juan Aristóbulo Arias y Gustavo Adolfo Barraza, permiten acreditar que Arias era vigilado por personal de la DIP y por este mismo personal fue secuestrado. Se concluye entonces, en los hechos analizados la responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi en el secuestro, los tormentos y la desaparición de Arias; por su calidad de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP y el segundo como Sub Jefe del Departamento de informaciones Policiales. Dichos cargos otorgaban la jerarquía suficiente dentro de la estructura represiva como para diseñar, planificar y ejecutar per se o hacer ejecutar la detención, las torturas y el homicidio de Arias.

VI.- Por lo expuesto el Tribunal da por acreditados los hechos que damnificaron a Dardo Ezequiel Arias y la participación de los imputados, en su producción, entendiendo que corresponde subsumir las conductas atribuidas a Muza Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos (art. 45 del C.P.) penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del C.P. - leyes 14.616 y 20.642- ), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter 2° párrafo del C.P.- ley 14.616-) y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros (art.80 inc. 2, 6 y 7 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.)

Caso 39 Roberto Bugatti

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y las querellas, el hecho que define el objeto procesal del debate es el que ha tenido como víctima al ciudadano Roberto Bugatti. "El Ingeniero Roberto Bugatti trabajaba en Agua y Energía, delegación Santiago del Estero. En el mes de julio de 1976 fue trasladado para cumplir funciones en Catamarca como Intendente de Riego, radicándose en una vivienda de la empresa en la villa turística de Las Pirquitas. En octubre de 1976, en razón de que Bugatti debía emprender una gira de inspección por el interior de Catamarca; su esposa Lucrecia Seva partió con la hija de ambos rumbo a Santiago del Estero, de donde era oriunda, para permanecer en casa de sus padres, acordando con su marido que se reunirían el sábado el 23 de octubre. Durante los días que la Sra. Bugatti permaneció en Santiago del Estero, se presentaron en tres oportunidades en su casa materna, personas vistiendo uniforme policial, preguntando por su marido y manifestando interés en la fecha de regreso, dado que debía ser testigo de un juicio de un compañero de trabajo. El dato del juicio era real, de modo que brindó la información solicitada. El día 22 de octubre de 1976, el Ingeniero Nigro, que se encontraba en la Intendencia de Riego de Catamarca, recibió a dos personas jóvenes que dijeron ser amigos de Bugatti, que lo buscaban para saludarlo ya que estaban de paso por Las Pirquitas Estas personas se movilizaban en un automóvil Opel, color verde limón, estacionado en la entrada a Las Pirquitas, con el capot levantada y cuatro personas a su alrededor. La esposa del Ingeniero Nigro, María Julia Abad, también vio pasaren reiteradas oportunidades al mismo vehículo, con las cuatro personas en su interior, quienes observaban la casa. Alrededor de las 23 horas del mismo día, el Ingeniero Bugatti fue de visita a la casa de la familia Nigro en Las Pirquitas, Catamarca. En dicha circunstancia es que llaman a la puerta y al abrirla se introdujeron las cuatro personas que habían deambulado todo el día por el pueblo a bordo del Opel, quienes redujeron a los ocupantes Dijeron ser policías y se encontraban armados con pistolas. Al matrimonio Nigro lo encerraron en una habitación y al Ingeniero Bugatti se lo llevaron con rumbo desconocido. Uno de los cuatro secuestradores era Ramiro López Veloso. A pocos metros de la casa de los Nigro se encontraba el Departamento policial de las Pirquitas, quienes no intervinieron en el hecho. No se registra entrada ni salida del Opel en ningún puesto caminero de la zona y más de veinte testigos declararon coincidentemente acerca del automóvil y las cuatro personas forasteras en su interior, circulando por la zona, comiendo en diferentes confiterías desde la mañana a la noche del viernes 22 de Octubre de 1976.La Sra. Angélica Seva de Bugatti, intentó denunciar el hecho ante la Policía de Santiago del Estero y ante el Ejército sin ningún resultado. Acompañada por el matrimonio Nigro, acudió a la DIP, en cuyo portón de entrada, se encontraba estacionado el Opel K 180, verde limón, estaba sucio de barro y con el capot levantado. La Sra. de Bugatti fue recibida por Musa Azar, en su despacho en la DIP, y en medio de un despliegue de gente, haciendo ostensible manipulación de armas, intimidando a la Sra. Seva de Bugatti, Musa Azar le dijo que el Opel era de un ingeniero de la Banda, que se lo prestaba para hacer operativos. Posteriormente entre las gestiones que la Sra. de Bugatti hizo en procurad de conocer el paradero de su marido, fue atendida por Ramiro López Veloso, quien le dijo que habían tenido mucha suerte ella y su hija, de no haber estado presentes en el lugar y el momento el hecho. Roberto Bugatti a la fecha permanece desaparecido.

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto surge principalmente de las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia de debate.

A).- Melchor Nigro, quien relata que Roberto Bugatti fue secuestrado de la casa N° 4 de Villa Las Pirquitas, Catamarca; que habitaba con su esposa, el 22 de octubre de 1976. Que Bugatti y él trabajaban para Agua y Energía eléctrica, y ellos como ingenieros agrónomos administraban el riego en la provincia de Catamarca. Que Bugatti hacía 4 meses que vivía en esa base y periódicamente tenían que hacer viajes de inspección. Cuando esto ocurría él quedaba en reemplazo. Que Bugatti se encontraba de viaje y se comunicó que llegaría tarde de su gira ese viernes y tenía la intención de seguir viaje hacia Santiago del Estero para encontrarse con su familia. Que ese viernes por la mañana se hizo presente en la oficina de la intendencia, un joven preguntando por Roberto Bugatti, diciendo ser amigos de la universidad, que quería saludarlo. Que él le explicó que Roberto se encontraba de gira por el interior de la provincia y regresaría esa noche, que lo podría ver en Santiago del Estero el fin de semana. Esa noche antes de medianoche llegó Roberto a su domicilio, lo atendieron con su mujer, tomaron algo, y luego su mujer se retiró al dormitorio. Que estando en el living, golpean la puerta, y preguntaban por el ingeniero. Como estaban a cargo de un servicio que en cualquier momento podían tener emergencias, era posible que alguien a esa hora de la noche viniera a dar novedad de algo para atender. Ya que ambos eran ingenieros y Roberto estaba en mejores condiciones para atender, abrió la puerta y en ese momento irrumpieron violentamente al menos 2 o 3 personas armadas con pistolas de grueso calibre. Que pudo escuchar que una persona no tenía tonada local, porque utilizó una palabra que no era de Catamarca. Que él apenas pudo incorporarse del sillón y lo forzaron que se siente. Que a Roberto lo agarraron y lo acostaron en el sofá boca abajo. Su mujer al escuchar ruidos, preguntó si Roberto ya se iba y él le contestó que se tranquilice que era un asalto. Estas personas revisaron la casa y lo encerraron a él y a su esposa en el baño. Esa fue la última vez que lo vieron a Roberto. Una vez encerrados en el baño esperaron un rato, luego comenzaron a llamar a Roberto pero no se escuchaba nada. El dicente salió por la ventana y liberó a su mujer. Se dirigieron en el rastrojero rumbo a la casa de Bugatti pero no encontraron nada. Llegaron a la policía de la Villa y dieron la noticia del secuestro. Decidieron viajar a Santiago del Estero a dar personalmente la noticia del secuestro a la esposa de Roberto. En Santiago del Estero acompañaron a la Sra. Bugatti a hacer las gestiones por el secuestro. Fueron a una dependencia policial, donde no los dejaron entrar. Allí vieron un vehículo Opel K verde limón inconfundible, era el que el dicente había visto al regreso de su trabajo en la entrada de Las Pirquitas. Cuando volvían a Catamarca lo detuvo la policía caminera del Portezuelo y lo tuvieron detenidos en una dependencia del centro de Catamarca, luego lo liberaron. A la semana siguiente acompañó a la Sra. Bugatti a realizar otras gestiones. Se reunieron con el Mayor Rauzzino, Jefe de la Policía de Catamarca, quien les manifestó que no tenía nada que ver con lo sucedido y además les dijo que si hubieran sido ellos "ante la duda lo mataban". Que esa frase le quedó grabada. Agrega que Bugatti estaba dedicado a la familia y al trabajo, que no le conocía ninguna actividad política.

B).-María Julia Abad quien declara que estaba casada con Melchor Vicente Nigro y conocía a la familia Bugatti por su marido porque trabajaba con Roberto Bugatti. Vivían en una de las casas de Las Pirquitas, que Agua y Energía, facilitaba a sus empleados. Ese viernes su marido le dice que Roberto pasaría por la casa de ellos al volver de la gira, ya que tenía que entregarle un informe. Que se hizo tarde mientras lo esperaban. Que su marido ya estaba en pijama y ella estaba mirando televisión cuando llegó Roberto con una camioneta de Agua y Energía. Que ella les sirvió café, hablaron un ratito y ella se retiró al dormitorio. Al rato escuchó voces, que esto no le llamo la atención. Como ya se había cambiado para acostarse, le preguntó desde el dormitorio a Melchor si Roberto ya se iba, entonces éste le contesto que no, que se quedara tranquila que era un asalto. Apareció una persona que amablemente le dijo "Señora pase al baño", y ella lo único que hizo fue pasar al baño que estaba pegado a su dormitorio. La introdujeron en el baño y al preguntar por su marido, le contestaron que estaba con ella. Le cerraron la puerta con llave. Esa fue la última vez que vio a Roberto. Que ella pensaba, que como era un asalto, a Roberto lo había llevado a su casa para después volver a robarles. Que aguardaron un tiempo y como no escucharon nada, comenzaron a gritar hasta que se animaron a salir por una ventanita que había en el baño. Que cuando salieron notaron que no les faltaba nada y lo único que se llevaron era una agenda de su marido y unos anteojos oscuros. Que acto seguido subieron al rastrojero y dejaron la casa. Llegaron al destacamento de Las Pirquitas y avisaron que había desaparecido el Ingeniero Bugatti. Luego decidieron viajar a Santiago del Estero para contarle lo sucedido a la Sra. de Bugatti. Cuando volvieron a Catamarca se enteraron que había una orden de detención, así que quedaron detenidos con su marido. Recuerda algo que puede ser importante. Esa tarde del día que se llevaron a Bugatti vio un auto verde claro sin patente. Que en el mismo iban cuatro hombres, la dicente piensa que esperaban que Roberto llegara a su casa. Que concluye eso, porque su marido le había dicho que ese mismo día habían pasado unas personas preguntando por él y su marido les había dicho que volvía esa noche. En cuanto a la persona que la hizo entrar al baño tenía el pelo muy corto, parecía policía, y una tonada distinta a la gente de del lugar.

C).- Lucrecia Angélica Seva, esposa de Roberto Bugatti, quien relata que ella es oriunda de Santiago del Estero, en el año 1974 se casó con Roberto Bugatti que era ingeniero agrónomo y hacía cuatro años trabajaba en Agua y Energía. Vivían en la casa de su madre. En el año 76 trasladan a Bugatti a Catamarca como intendente de riego. En el mes de julio del mismo año se mudan, junto a su pequeña hija, a las Pirquitas, un complejo turístico apacible, muy chiquito. Que como su esposo tenía que hacer una gira por el interior de Catamarca, convinieron que ella se iría con su hija a la casa de su madre en Santiago y que él las vendría a buscar el sábado 23 de octubre. En ese período, estando Santiago, 3 policías, buscaron a su marido en tres oportunidades (dos veces de civil y una de uniforme). Las tres veces le dijeron que lo buscaban porque lo necesitaban citar para un juicio. Que esto le llamó la atención y les informó que su esposo estaba en Catamarca y volvía el 23. Ese día sábado 23 de octubre, estaban con su hija esperando a su marido, y ven venir la camioneta que Agua y Energía le asignaba a sus empleados, pero no venía su marido, sino al matrimonio Nigro. Que la dicente pensó que venían de visita, pero ellos le comunican que a Roberto lo habían secuestrado de su casa y que ellos habían sido testigos presenciales. Que después de asimilar lo que había sucedido, empezaron a llegar familiares y amigos a la casa. Entre ellos había unos amigos que conocían a Garbi y sugirieron ir a verlo a la DIP de la Alsina. Que fueron a ese lugar, y fue grande la sorpresa cuando ven en la entrada del garaje el auto que había sido visto en Catamarca todo el día. Relata que como el esposo de la dicente estaba de gira, el ingeniero Nigro estaba a cargo de la intendencia de riego en Catamarca, que vinieron dos personas jóvenes, que estaban de paso y que querían organizar una guitarreada. Que tanto el ingeniero Nigro y Agüero, que era el Secretario, vieron que se trasladaban en un auto Opel K color verde, llamativo. Que luego Nigro lo volvió a ver al auto por la tarde, con el capot levantado. Que los ocupantes del auto fueron vistos durante todo el día por la esposa de Nigro y otras personas de la hostería provincial. Que este auto tan llamativo se desplazaba sin chapa patente y no figura en ninguna caminera ni su entrada ni su salida, pasando varias veces por el destacamento policial de las Pirquitas. Que por ello, grande fue la sorpresa del matrimonio Nigro cuando llegaron a la DIP y vieron el mismo auto allí estacionado, con el capot levantado, sucio, lleno de barro, reconociendo que era el mismo auto que vieron en Catamarca el día del secuestro. Que inmediatamente personal lo metió dentro del garaje. Que en la DIP la hicieron esperar un rato, y solo le permitieron ingresar a la dicente. Que entró a una habitación surrealista, oscura, sombría, con mal olor, lúgubre, intimidatoria, detrás del escritorio estaba Musa Azar. Que lo que más la impactó, es que el escritorio estaba cubierto de armas, entraban hombres jóvenes de civil, manipulaban esas armas, intimidándola. Que nunca en su vida había visto algo así. Que Musa Azar la atendió amablemente, le dijo que no sabía nada, que no era su jurisdicción, y que la dicente en medio del miedo se atrevió a preguntarle por el Opel que había visto en la puerta, ya que coincidía con el que habían visto los testigos en Catamarca. Que le dijo que no sabía nada, y que ese auto se lo prestaba un ingeniero de Catamarca para hacer operativos. Que la dicente no tuvo coraje para refutarle. Se fueron de allí y viajaron a Catamarca. Que en el puesto caminero del Portezuelo el matrimonio Nigro fue detenido, los llevaron a la Unidad 2; recuperando su libertad recién a las 12 de la noche. Que a la dicente le tomaron la denuncia en la policía a pesar de que era sábado. Que el lunes por primera vez se encuentra con el Mayor Rauzzino, jefe de la policía de Catamarca, parecía una persona súper interesada, amable, que hasta le dio el teléfono particular para que lo llamaran si tenía alguna novedad. Que cuando le contaron que habían visto el auto en Santiago, este les dijo muy sonriente "Ah entonces estos nos robaron el preso". Que Rauzzino los alentó para que hicieran un hábeas corpus y les recomendó al Dr. Figueroa. Fueron a hablar con este abogado, quien les dijo que tenía una novedad que el sub jefe de la Policía Vega, había recibido un anónimo con el nombre de los cuatro secuestradores de su marido. Que intervino Rauzzino, que estaba enojado y dijo que todo era una confusión. El 25 de octubre los vuelve a recibir Rauzzino y les plantea cinco alternativas posibles del secuestro de Roberto: 1) que se fue por propia voluntad 2) ajuste de cuentas entre bandas subversivas 3) secuestro por fuerzas policiales 4) secuestros por fuerzas gremiales 5) secuestro extorsivo porque el padre de la dicente había vendido un molino harinero que tenía en la Banda. Que la dicente sabía que su marido tenía fricciones con el jefe del sindicato de luz y fuerza de Catamarca. Que pasa un año o dos y en una ocasión que la dicente estaba en Buenos Aires, porque tenía que hablar con Lami Doso y Gracelli, de la iglesia de la Armada. Que ella y su cuñada paraban en el hotel de Luz y Fuerza y una persona se le acerca, se presenta como Bustamante, era un gremialista famoso; y le dice que admiraba al marido de la dicente, y que ellos tenían diferencias laborales, pero nunca para llegar a un secuestro, y a que a él lo detuvieron y lo picanearon para que diga que sabía de su marido. Que en otra ocasión Rauzzino trato de desviar la responsabilidad del secuestro de Bugatti directamente a Santiago del Estero. Que incluso llegó a decir delante del Ingeniero Nigro, que en Catamarca no había piedad, que si ellos lo encontraban lo mataban directamente. En otra ocasión Rauzzino trae una especie de ficha con la poca data de Roberto y del otro lado decía que era correo del ERP, él se lo mostró y también le aseguró que Roberto estaba vivo, la semana siguiente del secuestro. Que a Musa Azar no lo volvió a ver nunca más. Que volvió tres veces a la DIP y la atendió Ramiro López. Que con él también la dicente pareció encontrar un amigo, porque se conocían de antes. Que él siempre le repetía que dé gracias a Dios, que la hija y la dicente no estaban en el lugar, sino hubieran corrido la misma suerte. Que la dicente en una oportunidad llegó a darse cuenta que Musa Azar conocía a Roberto Bugatti. Que esto lo supo porque su padre y estaba en tratativas comerciales con José Figueroa por la venta de un molino. Que este les conto, que Musa le había comentado que Roberto tenía problemas con la guarnición militar de Santo Domingo, por el tema del agua, ya que cuando los militares iban a hacer prácticas al campo militar de Santo Domingo le hacían cortar el agua y eso traía problemas con los pobladores. Que juez de Catamarca sobresee la causa 7012. Que ante eso su suegra le pide mediante carta al gobernador de Catamarca Coronel Carlucci no suspenda el trámite. Que le entregan la carta de su suegra a Velazco, que era el Jefe de la DIP de Catamarca. Que Velazco, hace averiguaciones y la carta queda guardada. Que pasó muchísimo tiempo, en 1984 se reabre el caso y su suegra va a Catamarca. Que la citaron, volvió a declarar y también declaró Velazco. Que le dijeron que una mujer había denunciado en Mar del Plata que Roberto era el coordinador del ERP para el NOA en Santiago del estero. Que por otro lado, Velazco se encuentra con José Marino en Catamarca quien le dice que era hombre de inteligencia de Juárez antes del golpe militar, y corrobora la versión de la mujer de Mar del Plata y agrega que era una ex novia de Bugatti y que lo hizo para negociar la libertad de su novio que en ese momento estaba detenido. Que esta chica había sido novia de Roberto por 7 años, había estado detenida y había sido liberada una semana antes de que secuestren a Roberto. Que después que secuestran a Roberto, los parientes de Mar del Plata le preguntan a esta chica y ella les miente, porque dice que había presentado una lista de personas pero que no figuraba el nombre de Roberto Bugatti. Que otra información que da Velasco es que el guardaespaldas de Rauzzino, Juan José Soria, había sido dado de baja, y que había sido uno de los participantes del secuestro de Roberto. Que un día se produce un choque entre Soria y un oficial del ejército de alto rango y Soria empieza a gritar enojado que le pague los daños, que él había hecho todo por la patria, que había estado en el secuestro de Bugatti, que había robado un Peugeot 504 claro, que lo había traído a Bugatti a Santiago y entregado a Musa Azar. Otra testigo de Las Pirquitas también vio el Peugeot ese día, comieron y tomaron en su negocio. Hablo con una persona de Catamarca porque tenía tonada del lugar, podría ser Soria. Que en diversas oportunidades cuando concurrió a la DIP, Ramiro López le pedía dinero para hacer gestiones, pero la dicente no le dio el dinero porque ya habían pedido dinero a otras familias como ejemplo el padre de Santiago Díaz. Que recurrieron a todos los puestos militares de Santiago, y Tucumán, nunca obtuvieron una respuesta. Que no sabe si Roberto tenía militancia política, pero tenía ideas de izquierda, de ayudar a los demás. Que se reunía con otras personas a leer con Julio Cesar Salomón y Kamenetzky, ellos eran más jóvenes que Roberto. Que ellos nunca pensaron que era un secuestro. Que el ingeniero Nigro solo reconoció una persona que era parecido a Ramiro López. Que en el secuestro participaron dos autos, el Opel y un auto blanquecino podría ser el Peugeot.

D).- Jorge Elpidio Andrada quien manifiesta que del secuestro del ingeniero Bugatti se enteró trabajando. Que trabajaba en la escuela agro-técnica de Las Pirquitas. Que el dicente estaba trabajando como mozo en la hostería y atendió a tres personas desconocidas, con un compañero del dicente que después declaró, de apellido Reynoso, que le llamó la atención en el vehículo que andaba, una cupé Fiat color roja nueva prácticamente sin uso, y eso es todo. Que en la villa había mucha gente extraña, que iban y venían, turistas. Que por la apariencia que tenían esta gente no tenía apariencia de gente de su medio, tampoco la forma de hablar, más a lo porteño o rosarino. Que eso fue el mismo día del secuestro del ingeniero Bugatti. Que después no las volvió a ver a estas personas en la villa. Que inclusive le mostraron fotografías donde declaró y no reconoció a ninguna de las personas. Estas personas habían estado en un patio de la hostería, junto a la calle donde los atendió el dicente. Que estuvieron 2 horas. Que después no vio el vehículo en otra zona de la villa. Que a las 4 de la tarde se retiró y volvió a la noche y ahí se enteró lo que había pasado. Que en la villa se dijo que había habido un secuestro y llevaron a un ingeniero Bugatti, a quien el dicente no conocía. Que era vox populi el secuestro del ingeniero, era un pueblo pequeño, pero que nadie sabía o decía el motivo del secuestro. Que sobre el secuestro del ingeniero Bugatti se dijeron muchas cosas, inclusive que fue detenido, que fue llevado a otra parte porque tenía juicios en otro lado.

E).- Juan Ramón Varas. Que a la fecha de los hechos tenía grado de oficial ayudante en la segunda jerarquía. Que tenía destino en el Destacamento Policial de las Pirquitas. Que recuerda que en esa época tenía el turno de oficiales. Que del caso concreto que en esa época era determinadas horas de la noche, estando en su domicilio cerca del destacamento, donde un personal subalterno de ese destacamento, fallecido, le advirtieron de un inconveniente que habría en una casa de un ingeniero de la empresa de Aguas y Energía. Que cuando se hizo presente en el lugar el hecho se había consumado. Que después se entera que se trataba de la desaparición física del ingeniero Bugatti, que el personal de sub oficiales le había informado al personal de la Comisaría Departamental de Piedras Blancas. Que el dicente hizo un informe de esas circunstancias, que después tomó intervención la policía departamental de Fray Mamerto Esquiú y la Dirección de Investigaciones. Que se entera de la supuesta desaparición de Bugatti por la prensa, según las declaraciones del ingeniero Nigro, que tiene entendido que ocurrió en su casa. Que no sabe sobre las cuestiones operacionales porque al tomar intervención directamente la comisaría, las instrucciones que se dieron por los medios fue que la intervención pasó a manos de la Comisaría departamental y la unidad regional N°2. Que al recibir la noticia, recibió la información, no recuerda quien estaba de guardia, e hizo informe que hizo dirigido al jefe de la comisaría. Que en el informe manifestó que el propio ingeniero Nigro dio aviso. Que el día del secuestro del ingeniero Bugatti el dicente estaba en su domicilio y desde el destacamento le avisaron. Que por el hecho no entrevistó a ningún ciudadano, que las reglas o normas establecidas son que hechos de esa naturaleza se avoca la Comisaría Departamental o Dirección de Investigaciones. Que conocía al ingeniero Nigro y de vista al ingeniero Bugatti porque eran autoridades del riego en la localidad.

F).- Luis Raúl Martínez quien manifestó que la noche anterior al secuestro fue robado el automóvil Peugeot 504 color gris claro de su propiedad. Que radicó la denuncia en la Policía de la Provincia de Catamarca, sección delitos. En el mes de noviembre de 1976 se presentó en su domicilio un policía, René Romero, asegurándole que su auto había sido llevado por la policía de Santiago del Estero para un operativo antisubversivo. Que dicho vehículo también habría servido de apoyo del secuestro del ciudadano Roberto Bugatti. Que jamás tuvo noticias de su automóvil.

G).- Que la prueba testimonial rendida puede ser corroborada por la prueba documental obrante en la causa a saber:

1).- Sumario de la Policía de la Provincia de Catamarca. Denuncia de la Sra. Lucrecia Seva de Bugatti en la Dirección de Investigaciones de Catamarca en fecha 24 de octubre de 1976. Letra B Nª693/76.

2).-Sumario c/autores desconocidos p.s. privación ilegítima de la libertad (Las Pirquitas). Expte. N° 7027, iniciado en el Juzgado Federal de Catamarca el 21 de diciembre de 1976.

3).- Informe del oficial ayudante instructor Juan Ramón Varas, en funciones en el Destacamento de Las Pirquitas de fecha 23 de octubre de 1976 sobre el secuestro de Roberto Bugatti.

4).- Denuncia de Irene Oswald de Bugatti ante el Juez Federal para la reapertura de la causa.

5) Causa: "Lucrecia Angélica Seva interpone querella criminal c/Musa Azar y otros" Expte. N° 9096/2003. 6).- Declaraciones testimoniales prestadas en el marco del Expte.N° 7027/76 del Juzgado Federal de Catamarca, de los ciudadanos: María Blanca Saltos de Carabajal, dueña de la confitería ubicada en Las Pirquitas (fs.35/36), Daniel Agüero, mozo de la confitería de las Pirquitas (fs.37/38),Pedro Humberto Villalba, mozo de la confitería de las Pirquitas (fs.39/40),Jorge Elpidio Andrada, encargado del Complejo Turístico (fs.40 y 41), María Isabel Salvatierra, empleada de la Hostería de Las Pirquitas (fs.41vta. y 42), Horacio Alberto Rosa, empleado de la Hostería, (fs. 44 vta. Y 45). M) Declaración testimonial de Juan José Velasco obrante a fs.278/280 de la causa tramitada ante la Justicia Federal de Catamarca por la desaparición de Roberto Bugatti causa N° 7027/76. En la misma Velasco relata que trabajó en el DIP de Catamarca desde el 24 de febrero de 1977 hasta el 13 de enero de 1978, como Jefe de Departamento de coordinación y enlace. Que toma conocimiento del secuestro de Bugatti, porque recibió expresas instrucciones del Ministro de Gobierno de Catamarca, que movilizara todos los medios a su disposición para avocarse a la investigación de su desaparición. Manifiesta que hizo averiguaciones en Mar del Plata, de donde era oriunda la familia Bugatti. Allí le dieron a conocer que una mujer de ese lugar lo había denunciado al Ingeniero Bugatti, ante el grupo de tareas que operaba en la base de submarinos de Mar del Plata. Que dicha denuncia consistía en atribuirle a Bugatti ser el coordinador del ERP en el NOA y que el mismo tenía asiento en Santiago del Estero, Capital. Se comunicó entonces con José Marino, de la División Inteligencia de Santiago del Estero. Tuvieron una reunión en el Hotel Ancasti de Catamarca, Marino estaba con un compañero Oscar Niss, ambos eran los hombres de inteligencia del Gobernador Carlos Juárez. Que según Marino en Santiago del Estero había una división en las actividades represivas de la subversión cumplidas por las fuerzas legales y el marco de la legalidad. Por una parte estaba el gobernador Juárez, el Ministro de gobierno, Robín Zaiek, la esposa del gobernador, Marina de Juárez, Marino, Niss y funcionarios de jerarquía de la policía de la Provincia. Ellos reprimían la actividad subversiva y a cualquier otra ideología que no fuera justicialista. Por otro lado estaba la represión de las actividades subversivas de la Guarnición militar de Santiago del Estero y el Comisario General Musa Azar, Jefe del DIP. En este marco, Marino le confirma al dicente que la denuncia contra Bugatti partió de una ex novia que el mencionado había tenido en Mar del Plata. Que luego esta mujer estuvo de novia con un miembro de la dirigencia del ERP, quien fue detenido por el grupo de tareas que operaba en la base de Mar del Plata. Fue entonces cuando la ex novia de Bugatti negoció la vida y la libertad de su pareja por dar una información de suma importancia. La información brindada fue que el coordinador del NOA del ERP era el Ingeniero Bugatti y ella sabía esto porque había sido novia de él. En consecuencia ese grupo de tareas de Mar del Plata vino a Santiago del Estero, al área de Musa Azar, requiriendo la captura de Bugatti. Que Bugatti ya no vivía en Santiago del Estero, entonces Musa Azar, que tenía contactos en Catamarca, para hacer intercambio de vehículos y prisioneros, dispuso el secuestro de Roberto Bugatti en Catamarca, lo llevaron a Santiago del Estero bajo jurisdicción de Musa Azar, donde fue asesinado. Asimismo manifiesta el dicente que era vox populi en los círculos policiales de Catamarca, que uno de las cuatro personas que participó del secuestro de Bugatti es el ex-oficial Juan José Soria, quien habría revelado esta circunstancia en una colisión de vehículos, entre su auto y otro que pertenecía a un Oficial del Regimiento Aerotransportado 17. En esa situación, amenazó con un arma al oficial mencionado, lo que provocó la baja del servicio. Lo cual fue motivo de reproches de Soria, quien se quejaba que el Ejército no le reconocía sus importantes servicios cumplidos para con el país, entre los que se encontraba el secuestro de Bugatti y el robo y traslado a Santiago del Estero de un Peugeot 504 color claro y un Ford Taunus color verde oliva, que fueron entregados a Musa Azar para que pudieran utilizarlos en operativos. Las mencionadas declaraciones coinciden en que el día 22 de octubre, fecha del secuestro de Roberto Bugatti, vieron circular por la villa Las Pirquitas, el automóvil Opel color verde limón, con cuatro personas jóvenes, con tonada foránea, con actitud sospechosa que infundían temor en los pobladores.

II.- La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyen a Musa Azar y a Miguel Tomas Garbi ser autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio calificado y Ramiro del Valle López Veloso de ser autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad en perjuicio de Roberto Bugatti. En los alegatos, el Sr. Fiscal General sostuvo la acusación respecto a Azar y Garbi, pero pidió la absolución del imputado López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad; sin embargo, la querella colectiva de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, sostuvo la responsabilidad de López Veloso en la privación ilegítima de la libertad de Bugatti.

III.- Por ultimo corresponde relevarse los esfuerzos defensivos planeados por los imputados a fin de controvertir la hipótesis acusatoria sostenida por el Ministerio Publico Fiscal y las Querellas. En primer lugar, Musa Azar ensaya una defensa general de corte técnico basada en inaplicabilidad a su persona, de la teoría de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder por no haberse acreditado en cada caso concreto como pudo haber tenido el poder y la dirección de la totalidad de los sucesos ocurridos, ya que el solo hecho de haber pertenecido a la institución policial no exime a los juzgadores acreditar como habría podido controlar el "cómo y el sí" exigido para el autor mediato. Tampoco a criterio de Musa Azar se habría logrado acreditar como se conformaba la cadena de mando y que lugar le correspondería a él en la misma. Por su parte, Miguel Tomas Garbi, adhiere a las defensas esgrimidas por Musa, manifestando además en relación a los homicidios que se le imputan, que no se ha logrado acreditar que como Subjefe de la DIP haya dado orden alguna, al punto que de toda la prueba producida, los reglamentos agregados y "las normas que rigieron en la actuación militar ponen de manifiesto que la jefatura, el mando, las ordenes son o fueron de Musa Azar". En cuanto a los planteos relativos a la autoría mediata, a la cadena de mando y a la responsabilidad exculpante del Ejército en el proceso represivo, se anticipa que no pueden prosperar, aunque serán contestados en los acápites particulares en el que se desarrollara in extenso los temas de autoría mediata y la organización del sistema represivo en la provincia. A su turno, el imputado López Veloso al momento de efectuar su descargo sostuvo que no debe soslayarse que el Ministerio Publico pidió su absolución en el delito de privación ilegítima de la libertad. Sin embargo manifiesta que a partir de la prueba rendida no ha podido probarse bajo ninguna constancia su participación en el hecho. IV.- Por lo tanto, conforme los hechos descriptos en la acusación que da base al objeto procesal de este proceso, y de la prueba analizada y descripta se acredita con el grado de certeza que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El Ingeniero Roberto Bugatti trabajaba en Agua y Energía, delegación Santiago del Estero. En el mes de julio de 1976 fue trasladado para cumplir funciones en Catamarca como Intendente de Riego, radicándose en una vivienda de la empresa en la villa turística de Las Pirquitas. En octubre de 1976 el ingeniero Bugatti fue buscado en su casa materna en tres oportunidades, por personal policial de civil. El día 22 de octubre de 1976, el Ingeniero Nigro, que se encontraba en la Intendencia de Riego de Catamarca, recibió a dos personas jóvenes que dijeron ser amigos de Bugatti, que lo buscaban para saludarlo ya que estaban de paso por Las Pirquitas Estas personas se movilizaban en un automóvil Opel, color verde limón, estacionado en la entrada a Las Pirquitas, con el capot levantada y cuatro personas a su alrededor. La esposa del Ingeniero Nigro, María Julia Abad, también vio pasaren reiteradas oportunidades al mismo vehículo, con las cuatro personas en su interior, quienes observaban la casa. Alrededor de las 23 horas del mismo día, el Ingeniero Bugatti arribó a la casa de la familia Nigro en Las Pirquitas, Catamarca. Llamaron a la puerta y al abrirla se introdujeron las cuatro personas que habían deambulado todo el día por el pueblo a bordo del Opel, quienes redujeron a los ocupantes Dijeron ser policías y se encontraban armados con pistolas. Al matrimonio Nigro lo encerraron en una habitación y al Ingeniero Bugatti se lo llevaron con rumbo desconocido. Uno de los cuatro secuestradores era Ramiro López Veloso. A pocos metros de la casa de los Nigro se encontraba el Departamento policial de las Pirquitas, quienes no intervinieron en el hecho. No se registra entrada ni salida del Opel en ningún puesto caminero de la zona y más de veinte testigos declararon coincidentemente acerca del automóvil y las cuatro personas forasteras en su interior, circulando por la zona, comiendo en diferentes confiterías desde la mañana a la noche del viernes 22 de Octubre de 1976.La Sra. Angélica Seva de Bugatti, intentó denunciar el hecho ante la Policía de Santiago del Estero y ante el Ejército sin ningún resultado. Acompañada por el matrimonio Nigro, acudió a la DIP, en cuyo portón de entrada, se encontraba estacionado el Opel K 180, verde limón, estaba sucio de barro y con el capot levantado. La Sra. de Bugatti fue recibida por Musa Azar, en su despacho en la DIP, y en medio de un despliegue de gente y haciendo ostensible manipulación de armas, le dijo que el Opel era de un ingeniero de Catamarca, que se lo prestaba para hacer operativos. Posteriormente entre las gestiones que la Sra. de Bugatti hizo en procurad de conocer el paradero de su marido, fue atendida por Ramiro López Veloso, quien le dijo que habían tenido mucha suerte ella y su hija, de no haber estado presentes en el lugar y el momento el hecho. Roberto Bugatti a la fecha permanece desaparecido

V.- Respecto a la participación de los imputados en el presente hecho, puede concluirse que resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate, que intervinieron en forma responsable en el secuestro y posterior desaparición de Roberto Bugatti, los imputados Musa Azar, Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso. Azar y Garbi, quienes por su jerarquía y el rol que desempeñaron en la estructura represiva dentro de la DIP, les permitió tener bajo su dominio "el sí y el cómo" de cada uno de los operativos de secuestro que se emprendían desde la DIP, así como todo lo que acontecía en dicha dependencia respecto a los allí detenidos. Para el caso particular de Bugatti, los testimonios de Melchor Nigro, Julia Abad y Lucrecia Angélica Seba, y las constancias documentales agregadas especialmente el testimonio rendido por Velasco, probaron que Roberto Bugatti era buscado por personal de la DIP y por este mismo personal fue secuestrado y desaparecido. Así las declaraciones del matrimonio Nigro, testigos presenciales del secuestro quienes comunicaron la noticia a su esposa y la acompañaron a realizar la denuncia ante la Dirección de Investigaciones Policiales de Santiago del Estero, lugar donde se encontraron estacionado en la puerta de la Delegación, cubierto de barro y con el capot levantado al automotor utilizado en el secuestro de Bugatti. Resultan concordantes estos dichos con los distintos testimonios prestados por los vecinos y policías de Las Pirquitas acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. La prueba documental relevada también, acredita debidamente los hechos motivo de investigación y debate. El testimonio de Juan Carlos Velasco, integrante de la DIP en Catamarca, encargado del seguimiento del caso Bugatti, por parte del Interventor en la Provincia de Catamarca devela con brutal claridad, la existencia del vínculos de información interprovinciales y entre las fuerzas armadas y las policías de las diferentes provinciales, donde se cruzaba e intercambiaba información sobre personas, actividades, posibles blancos de persecución e información, colaboración en secuestros de personas radicadas en otras jurisdicciones y hasta la petición de eliminación física de las mismas, que tuvo su más alto nivel de planificación a nivel internacional en la llamada " OPERACIÓN CONDOR". (Fallo Arancibia clavel de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Por lo expuesto se encuentra acreditada la participación del grupo de tareas de la DIP de Santiago del Estero, en el secuestro y la desaparición de Roberto Bugatti, quien vivía y trabajaba en la provincia de Catamarca, presumiblemente ante una petición formulada por integrantes de una fuerza de tareas operando en la ciudad de Mar del Plata. Se concluye entonces, que en los hechos analizados surge evidente la responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi, por su calidad de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP y el segundo como Sub Jefe del Departamento de informaciones Policiales. Dichos cargos otorgaban la jerarquía suficiente dentro de la estructura represiva como para planificar, disponer y ejecutar per se o hacer ejecutar el secuestro, y la posterior desaparición de Roberto Bugatti. Respecto a lo sostenido por López Veloso en su esfuerzo defensivo no alcanza a conmover el criterio de este tribunal; en efecto tal como ha podido colegirse a partir de los restantes casos, la casi totalidad de testigos victimas rendidas en audiencia, sitúan a López Veloso en un lugar de relevancia dentro del grupo de tareas que practicaba los secuestros así como dentro de la DIP por su ferocidad en el trato con los detenidos. Por lo que el Tribunal entiende suficientemente acreditada la responsabilidad de Ramiro López Veloso, surgiendo principalmente de la declaración de Lucrecia Seva conforme relatara acerca de las manifestaciones que le hiciera el imputado López Veloso cuando ella fue a interrogarlo por la suerte corrida por su esposo. López Veloso a la época cumplía funciones de Oficial Auxiliar en el departamento de informaciones policiales, participo de la estructura represiva, respondiendo a las órdenes que le fueron encomendadas y estando siempre a disposición. En este orden de ideas, teniendo por acreditado que López Veloso integró el grupo de tareas de la DIP en la casi totalidad de los secuestros que se emprendieron desde dicha dependencia policial, sumado a toda la prueba relevada, este Tribunal entiende acreditada su responsabilidad en la privación ilegítima de la libertad de la víctima. Respecto al homicidio de Bugatti la responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi le viene impuesta por el rol que les cupo en la dirección de la DIP, en concreto, en su calidad de Jefe y Subjefe, por haber organizado, dispuesto y haber hecho ejecutar el secuestro tormentos y posterior desaparición de Roberto Bugatti. En lo referido a la participación de López Veloso en los delitos de tormentos y homicidio en perjuicio de Bugatti, habiéndose verificado un error material en el punto XV nro. 22, téngase por no pronunciado.-

VI.- Por todo lo expuesto el Tribunal da por acreditados los hechos que damnificaron a Roberto Bugatti y la participación de los imputados, en su producción, entendiendo que corresponde subsumir las conductas atribuidas a Muza Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos (art 45 del C.P.) penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc., 1° del C.P.- leyes 14.616 y 20.642-), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político ( art. 144 ter 2° párrafo del C.P, - ley 14.616- ) y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros ( art.80 inc. 2, 6 y 7 del C.P.) en concurso real.( art. 55 del C.P.) Correspondiendo atribuir a Ramiro López Veloso como autor material penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc., 1° del C.P. (ley 14.616 y 20.642) En lo referido a la participación de López Veloso en los delitos de tormentos y homicidio en perjuicio de Bugatti, habiéndose verificado un error material en el punto XV nro. 22, téngase por no pronunciado.-

Caso 40 Guillermo Augusto Miguel.

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Guillermo Augusto Miguel. "El día 23 de Noviembre de 1976, aproximadamente a las 20.45 hs. mientras el Dr. Guillermo Augusto Miguel, se trasladaba en un automóvil Peugeot por la calle Sargento Cabral, fue interceptado por dos vehículos al traspasar la calle Pueyrredón a solo 80 m. de su casa. Los mismos le bloquearon el paso por delante y por detrás y fue obligado a bajar de su vehículo e introducido por la fuerza en uno de los autos de sus captores, dejando su automóvil en marcha y con las luces prendidas. El hecho de su secuestro fue presenciado por vecinos de la cuadra quienes dieron aviso a la familia. En el operativo participaron varias personas, pero fueron identificados Muza Azar, Miguel Tomás Garbi, Francisco Laitán, Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante, los que fueron vistos por vecinos merodeando el barrio el día del hecho, y los dos últimos mencionado a bordo de un Fiat color blanco, el que era conducido por Bustamante. Guillermo Augusto Miguel estuvo en cautiverio en la Jefatura de Policía de la Provincia de Tucumán, al menos hasta el 29 de Diciembre de 1976, fecha en la que habló con otro detenido Carlos María Gallardo, siendo también visto allí por Pedro Cerviño. El Dr. Guillermo Miguel, hijo del Dr. Eduardo Miguel- quien fuera Gobernador de la provincia- fue Diputado Provincial por el MID, línea justicialista del Dr. Francisco López Bustos, desde 973 hasta el golpe de estado de 1976. Enrolado en las filas opositoras al juarismo. Hasta ser electo Diputado Provincial, se había desempeñado desde 1971 como asesor legal de la Municipalidad de Termas de Rio Hondo, cargo al que se reintegró cuando se produjo el golpe de estado de 1976. Hasta la fecha permanece desaparecido".

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia de debate.

A).- Ana María Tonnelier, esposa del Dr. Guillermo Augusto Miguel, quien dijo que el día 23 de Noviembre de 1976 su esposo fue secuestrado. Que el hecho se produjo cuando su marido llegaba en auto a su domicilio por el Pasaje Sargento Cabral y fue interceptado por dos vehículos con personal vestido de civil. Que salieron de un auto, 3 personas, lo sacaron violentamente de su vehículo y partieron con rumbo desconocido. Que todo lo que acaba de contar le fue narrado, pero que fue un hecho planificado por cuanto horas antes, había personal de la DIP recorriendo el lugar. Un rato antes, a eso de las 20 hs hubo un apagón en el barrio y como hacía mucho calor, los vecinos salieron a la calle. Su esposo estaba trabajando en el escritorio, en la casa, y aprovechó la oportunidad para ir a visitar a su padre en el sanatorio donde se encontraba y también para retirar una radiografía ya que al día siguiente debía viajar a Tucumán, para realizar una interconsulta por la salud de su padre. Afirma la declarante que ella en esos momentos estaba en casa de una vecina, Viviana Jozami y al llegar de regreso el esposo de ésta, se quedaron conversando y a los pocos minutos una vecina les avisa que el auto de Rudy estaba en la esquina con las luces prendidas y nadie en su interior. Que corrió hasta el lugar y vio que el auto estaba atravesando la entrada del pasaje, con las luces prendidas y el motor en marcha. Afirma que se angustió, los vecinos la rodearon y cada uno de ellos comenzó a contarle lo que había visto. Le dijeron que era la gente de Musa Azar en dos autos y que uno de esos vehículos había estado merodeando durante la tarde. Cuando logró reaccionar, se fue a radicar denuncias a la Comisaría 3ª y al DIP. En la Comisaría 3ª le dijeron que no había nadie que pudiera recibirle la denuncia, porque estaban cubriendo un operativo. Regresó entonces al lugar de los hechos, que estaba repleto de policías, pero nadie le decía nada. Se fue entonces a la sede de la DIP, donde estaba uno de los autos que había participado del operativo. De esa dependencia los corren. Desde allí se fue a ver a su suegro que estaba internado para darle la noticia. Que su esposo era diputado por el MID, con el grupo de López Bustos, en tanto no había podido serlo por el justicialismo por la fractura con Juárez. Que en esa época su esposo era asesor de la comuna de Termas de Rio Hondo y estaba ocupado con el cierre de unos prostíbulos en esa ciudad, donde se había encontrado trabajando a menores de edad. Que el cierre se produce con gente de la Municipalidad. Que a partir de allí, su esposo comienza a recibir amenazas por teléfono y luego la visita de una señora que decía llamarse Madame Yola, que era dueña de uno de los prostíbulos cerrados. Que esta persona primero le solicitó en buena forma por su negocio y luego bajo amenazas, afirmando que ella era socia de Musa Azar. Que su esposo se negó en forma reiterada a ceder a esas presiones. Que cree que a fines de octubre el intendente de las Termas de Rio Hondo, lo llama y le dice que tenía presiones del Ministerio de Gobierno de la provincia para dejarle cesante en tanto había información de la DIP que él y sus compañeros eran un grupo subversivo. Que Guillermo no le dio ninguna importancia a la situación en principio, hasta que un día sábado en horas de la mañana, cree que a las 10 hs llegó a su casa un oficial de la Policía de la Provincia, en bicicleta, de civil, y les dijo que había visto en la DIP una listado de personas de la Juventud Peronista donde estaba su esposo y les pedía que se fueran de la provincia porque a todas esas personas iban a secuestrarlas. Que ellos sabían en cierta medida, que había secuestros, que la actividad política estaba prohibida, pero que en ningún momento se plantearon irse de la provincia o del país. Que su casa no tenía rejas. Que sabían lo que hacia este grupo de gente de la DIP, esta banda que acosaba, su presencia permanente en los actos partidarios y en las distintas situaciones de militancia, pero nunca pensaron en secuestros, torturas o desapariciones. También en su esposo influyó la situación de sus padres. Con estos antecedentes su esposo pide una entrevista con el Ministro de la Intervención, Coronel De Simone la que tiene lugar el día 22 de Noviembre de 1976, un día antes de su secuestro. En esa entrevista, en la que ambos hablan largo y tendido, su esposo explica su militancia, su forma de ser, el ministro le confirma que en la lista de la DIP figuraba como subversivo y su esposo explica que la militancia política en Santiago del Estero siempre había sido muy intensa pero pacífica. Que le pide ser investigado pues su vida pública y privada estaba a la vista. Que el ministro le dice que no se preocupe, que grupos como ésos no eran considerados subversivos, que tenga tranquilidad y la lleve a sus compañeros y que va a permanecer con su trabajo en Las Termas. Que su esposo sale de la entrevista, tranquilo y sereno y le cuenta la conversación a su padre con quien tenía una enorme confianza y diálogo diario. Que cuenta a sus amigos. Que cree que su esposo pensaba que lo podían detener, que daría cuenta de sus actividades y la de sus compañeros, que luego lo iban a tener detenido un tiempo y luego podría regresar a su casa. Que lamentablemente no fue así, que cree que pecaron de ignorancia, de confianza, que nunca pensaron en la barbarie que vivieron los argentinos y tampoco supieron de los planes a nivel nacional y latinoamericano. Que al día siguiente del secuestro, con su suegro, volvieron a hablar con De Simone. También con Ochoa y con Harguindeguy. Que su suegro tenía la íntima convicción que por haber sido gobernador y caudillo santiagueño, le iban a dar una respuesta. Que no tuvieron respuesta en la provincia por lo que fueron a hablar con Bussi, cree que dos o tres veces. Que la cuarta vez que fue a hablar con el Coronel Lamas, éste le dijo que ella era una mujer muy joven y que su esposo debía haberse ido con otra mujer. Que ante tamaña burla y ofensa no volvió más a Tucumán. Que ampliando el círculo, estuvo en Córdoba donde habló con Menéndez quien también le dijo que hiciera su vida y que en Tucumán él no se metía. Que vio autoridades eclesiásticas, estuvo en la Capilla Stella Maris donde había colas de gente de dos cuadras. Que también estuvo en la Casa Rosada. Que cuando iba a Buenos Aires trataba de que fuera en día jueves, para coincidir con la marcha de las Madres. Que a veces les llegaban datos falsos. Que siempre esperaban fechas patrias o religiosas porque se comentaba que saldrían listas de detenidos. Que las listas nunca llegaron. Que su esposo era una persona que le gustaba la militancia política, era una forma de vida, un estilo pero siempre fue una persona pacífica, no hicieron actos de violencia, no portaban armas. Que estaba preocupado por el cambio social, por las necesidades de los demás. Que cuando fue diputado, era el único que levantaba la mano en contra de Carlos Juárez. Que nunca sospecharon este horror. Que en el bloque en la legislatura trabajaban Mario Habra, Pepe Carabajal y además había un grupo de consulta, de compañeros de otras provincias. Que hubo un atentado en la casa de su suegro donde pusieron una bomba que rompió todos los vidrios. Que cree que fue en 1971 o 1972. Que todos pensaron que era obra de Juárez. Que después del año 2000 por un Dr. Gallardo, quien había estado preso con su esposo, se enteraron que había estado en Tucumán y les contó cosas espantosas.

B).- Laura Viviana Jozami refuerza la versión de los hechos dada por Ana María Tonnelier sobre el momento inicial de la privación de libertad sufrida por Guillermo Augusto Miguel. Manifiesta que habían construido sus casas con la familia Miguel en terrenos contiguos. Que eran amigos y criaban juntos a sus hijos. Que ese día Ana María se encontraba en su casa, ayudándola en la cocina cuando se corta la luz. Llega su esposo y les avisa que el corte de luz es general. Que la Sra. de Tula Gómez, le avisa a los gritos a Ana María que el auto de su marido estaba en la esquina, abierto, sin luces y sin nadie. Que acompañan a su amiga a la Comisaría y la DIP a realizar la denuncia y que no las reciben. Que su esposo le comenta luego de pasado un tiempo que una de las personas que estaba en el auto del secuestro era el Sr. Marino.

C).- Elba Inés Morales de Habra, vecina de la familia Miguel quien con su testimonio refuerza la hipótesis del secuestro de Guillermo Augusto Miguel. Narra que Guillermo Miguel una mañana se presenta en su casa y les informa que un tal Marino le había ido a informar que había una lista de personas en la DIP, integrada por las personas que habían trabajado para la campaña electoral de Cámpora. Que tuvieran mucho cuidado porque en esa lista figuraba Miguel y su esposo Habra. Que las detenciones duraban unos dos o tres meses. Que también se había enterada por una amiga María Rosa Dicchiara que había visto una camisa de su hermano, que estaba preso en el DIP. Que esa mañana ve entrar desde la calle Belgrano un auto blanco conducido por Bustamante, a quien conocían desde hace tiempo, porque siempre se infiltraba entre los estudiantes. Que como a los 15 minutos ve entrar desde la calle Belgrano un auto que podía ser un Peugeot claro, el que manejaba era una persona morruda, grande, a su lado iba Muza Azar con sus anteojos tipo oscuros. El auto iba muy lento y en el asiento de atrás distinguió a Ramiro López Veloso, conjuntamente con el Sr. Garbi. Que a ambos los conocía con anterioridad. Que ese auto da una vuelta y cuando vuelven a pasar reconoce como Marino al que manejaba el auto en que se conducía Musa Azar. Que ya por la noche su amiga entra gritando que se lo llevaban a Rudy. Que corrió hasta la esquina y ve terminando de doblar al Peugeot amarillo. Que van hasta el DIP y allí se encontraban parados los dos autos que había visto.

D).- Eduardo Habra, quien ratifica con sus dichos la versión de los hechos dada por su esposa y por la Sra. Ana María Tonnelier. Que estaba trabajando y ante el corte de luz decide regresar a su casa. Antes de ingresar a la calle Sargento Cabral, puede ver la presencia de un automóvil color crema o amarillo claro, un Valiant con cuatro hombres en su interior, dos adelante y dos atrás. Estaban detenidos a la sombra de una obra en construcción, mirando hacia el frente, situación que lo hizo entrar en sospechas. Pasa cerca del auto y alcanza a distinguir los rasgos del conductor. Llega hasta su casa y allí encuentra junto a su esposa a su vecina Ana María Tonnelier. A escasos 5' siente los gritos de otra vecina, la Sra. María Carranza de Tula Gómez que decía: "Ana María, que hace tu auto a la entrada del pasaje, con las luces encendidas y las puertas abiertas". Llegan inmediatamente a donde estaba el auto y al instante llegaron tres patrulleros de la policía y entonces les pregunta porque han venido y ellos contestan que los ha llamado un vecino. Una señora que estaba allí les dice que había visto un auto parado y que cuando entró Miguel con su auto al pasaje, este auto le franqueó el paso y lo detuvo. Se bajaron dos personas del auto, bajaron a Miguel de su vehículo y un policía le dice que se calle. Acto seguido van con su esposa y la Sra. de Miguel a la Comisaría y no encuentran a nadie para que les tome la denuncia. Con el tiempo supo que el hombre que manejaba el auto que se lleva a Miguel era Marino, que posteriormente muere acribillado. Que supo que la familia Miguel hizo innumerables trámites.

E).- Ramón Orlando Ledesma quien paso por distintos centros clandestinos detención, narró que estando detenido en Sierra Chica, conoció a Pedro Cerviño quien le dijo que había estado detenido en la Jefatura de Policía de Tucumán, junto con el santiagueño Rudy Miguel. Que eso se le contó Cerviño en el año 1978.

F).- Juan Carlos Clemente comparece y pone de manifiesto que al prestar declaración testimonial en el juicio oral de la causa Jefatura de Policía, tramitada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, agregó una documentación que tenía en su poder y que había guardado durante 35 años. Que esa documentación eran papeles, parte de un bibliorato que había estado en la Dirección de Informaciones de la Policía de Tucumán. Que luego llega la orden de destruir esa documentación pero al ver el contenido de la misma, nómina de personal, lista de detenidos, interrogatorios se dio cuenta de que había que sacar esa documentación de allí, que no se podía quemar. Que la sacó ocultándola en la media de su pantalón. Que cuando entendió que la justicia era confiable, le envió una nota a un fiscal y luego la presentó en el juicio. Que si escuchó el nombre de Rudy Miguel en la época de la militancia. Que en lo que respecta a los detenidos la lista tenía los nombres, luego el nombre de guerra y a la par había tres agregados: PEN que significaba a disposición del Poder Ejecutivo, DL que era disposición libertad y DF disposición final que significaba muerte. Que tenía entendido que a Jefatura iba la gente relacionada con Montoneros o la JP y a Arsenales o al 142 iban los relacionados con ERP, MAS o grupos de izquierda. Que había memorándum que iban a un centro de reunión, que no sabe exactamente que era ese centro de reunión, pero se reunían Albornoz con Azurralde, con referentes del 142 y de la Policía Federal. Había memorándum que iban y otros que llegaban. Que cree que el mando estaba en el Coronel Cattaneo. Que arriba del memo decía Ejército Argentino y los traía un cadete.

G).- Carlos María Gallardo y Pedro Cerviño, ambos vieron secuestrado en la Jefatura de Policía de Tucumán a Guillermo Augusto Miguel. Afirma Carlos María Gallardo que fue secuestrado el 27 de Diciembre de 1976 y que fue llevado a Jefatura de Policía donde permaneció hasta el 31 de Marzo de 1977. Que en esas circunstancias entre las noches del 28 o 29 de Diciembre de 1976 hasta el día 5 o 6 de Enero de 1977 tuvo conocimiento de la existencia de otros desaparecidos en la misma condición que él o sea vendados, esposados y torturados. Que entre esas personas y en la celda contigua a la del dicente se encontraba Rudy Miguel, que lo había conocido en Tucumán en Enero de 1974 en un encuentro, donde había otros santiagueños, pero que él se destacaba por su talento. Que lo vio allí hasta la noche del 5 de Enero, que previo al día de Reyes hubo un gran movimiento en Jefatura y los sacaron a todos de las celdas individuales y colectivas. Que los sacaron en trencito, que detrás venía Miguel, que era inconfundible por su altura y una torpeza natural. Que muchos de esa noche no están más. Que los llevaron al baño y les hicieron firmar una declaración falsa. Que luego fue llevado nuevamente a su celda y al día siguiente Rudy Miguel ya no estaba en la celda contigua a la suya. Tampoco lo vio ni escucho la mención de su nombre. Que Rudy Miguel estaba esposado, vendado y no tenía sus lentes. Que tenía mucho coraje, que le pedía que si sobrevivía avisara a su familia, que también le pedía que los ha había hecho esto, debían rendir justicia. Que siempre preguntaba por cómo estaban los demás. Que el dicente había militado en la JP pero que luego se separó en Julio de 1974 pues discrepó con la disidencia de la JP con Perón y que luego no militó más. En su testimonio Pedro Cerviño completa la versión dada por Carlos María Gallardo manifestando que durante su detención en Jefatura de Policía en Tucumán desde principios de Febrero del año 1977 hasta los primeros días de Marzo de ese mismo año, vio allí secuestrado a Guillermo Augusto Miguel. Que él se identifica como tal y que ya había escuchado su nombre con anterioridad pues Miguel era diputado por Santiago del Estero y se lo conocía por su militancia, como así también a su padre. Que cuando lo llevan a la cárcel de Villa Urquiza, Miguel queda en Jefatura de Policía. Manifiesta que a Carlos María Gallardo, que hoy es abogado, lo conoció en la cárcel de Villa Urquiza. Que estando en cárcel y ya con mayor información supo que la mayoría de los que estuvieron en Jefatura estaban destinados a la muerte. Que dentro de Jefatura había fuerzas policiales y militares, que estaban las dos fuerzas, pero que no conoce que función cumplía cada una, aunque ambas cuidaban a los detenidos y también los torturaban. Que el Jefe de Policía era Zimmerman y el gobernador era Bussi.

H).- Nora del Valle Giménez, quien relata que fue detenida en la Provincia del Chaco el 29 de Abril de 1976. Que en su lugar de detención fue interrogada en dos oportunidades por Muza Azar y Garbi, a quienes acompañaban otras dos personas. Que la primera vez, fue en junio de 1976 y fue interrogada, picaneada y torturada. Que la segunda oportunidad fue en Noviembre de 1976 y eran las mismas personas. Que era interrogada sobre ciertas personas y amenazada de que hablara porque si no la iban a llevar a Tucumán donde tenían otros métodos. Que le insistía mucho con los nombres de Rudy Miguel y de Pepe Carabajal y le dijo que no le iban a seguir preguntando porque ya los tenía en su poder y que estaban bien guardados y cuidados en sus manos.

I).- Prueba documental. Los extremos de los hechos que damnificaron a Guillermo Augusto Miguel se encuentran además probados por abundante prueba documental agregada a autos.

1).- Querella promovida por Ana María Tonnelier por el secuestro y desaparición de su esposo Guillermo Augusto Miguel contra Musa Azar y otros (Expte 9101/03). En dicha causa (fs. 91) obra testimonio brindado por Juan Carlos Vagliati, intendente de las Termas de Rio Hondo a la fecha en que Miguel prestaba servicios en dicha comuna, quien corrobora en su totalidad los dichos de los testigos que declararon en la audiencia acerca del conflicto suscitado en la Municipalidad de las Termas con prostíbulos instalados en esa ciudad y la intervención que le cupo al Dr. Miguel en el cierre de los mismos. Aclara que una de las propietarias de esos lugares era una mujer llamada Madame Yola, de quien se decía que formaba parte de los servicios de inteligencia de Musa Azar y cuyo nombre era Yolanda Brandan.

2).- Legajo CONADEP N° 5392.

3).- Expte 10/84 Comisión Provincial de Estudio s. violaciones a los DD HH.

4).- Listado proporcionado por el testigo Juan Carlos Clemente obrante en formato digital a fs. 3048 del cuerpo XXXVI de la presente causa donde en la hoja N° 5 figura Miguel, Guillermo Augusto (Rudy) DF (Disposición final)

II.- El Ministerio Público Fiscal al momento de requerir la elevación a juicio de la causa, formula acusación contra Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia y tormentos agravados por la condición detenido político de la víctima, y acusando a Ramiro del Valle López Veloso y a Juan Felipe Bustamante como autores materiales de dichos delitos, cometidos en perjuicio de Guillermo Augusto Miguel.- En sus alegatos querella conjunta de la Secretaría de DD.HH. y la querella particular de Guillermo Augusto Miguel formula también acusación contra Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos del homicidio calificado por ensañamiento, concurso de dos o más personas y para asegurar la impunidad para sí o para otros en perjuicio de la víctima, amén de los otros delitos por los que venían imputados.

III.- La defensa de Juan Felipe Bustamante cuestiona el testimonio de Elba Inés Morales de Habra y la valoración dada por Tribunal a sus dichos atento que el haber observado la presencia de vehículos con personas a bordo en las inmediaciones del domicilio de Miguel en día de su secuestro, no puede ser relevado como material incriminatorio de detenciones ilegales o torturas. La declaración prestada por el testigo Habra, quien no estaba presente en el momento de los hechos, solamente menciona lo que le fue relatado por otras personas. Esta defensa considera que la mayor parte de los testigos del hecho no mencionan la presencia de su defendido, por lo que solicita su absolución al no existir prueba de cargo suficiente. La defensa técnica de Ramiro del Valle López Veloso, también cuestiona el valor probatorio acordado por el Tribunal a los testimonios rendidos en autos. Descalifica como incriminantes los testimonios de Ledesma y Arias. En cuanto al testigo Gallardo éste pone de manifiesto que Miguel le manifestó que había sido detenido en Las Termas de Rio Hondo. Afirma que existe prueba de que quienes detienen a Guillermo Augusto Miguel fue personal militar. Por lo que solicita su absolución por no existir pruebas de cargo que incriminen a su defendido con los hechos que damnificaron a Miguel.

IV.- El cuadro probatorio analizado ut supra, permite dar por acreditados con la certeza requerida los hechos que damnificaron a Guillermo Augusto Miguel. Así ha podido darse por probado que la víctima fue privada de su libertad el día 23 de Noviembre de 1976 en la esquina de su domicilio, cuando se dirigía a su casa y obligada a abandonar dicho automotor que quedó con las puertas abiertas y las luces prendidas. Que horas antes pudieron los testigos observar a personal de la DIP vigilando la cuadra. Que el automotor en que fue subido Miguel partió luego con rumbo desconocido- Un rato antes, a eso de las 20 hs hubo un apagón en el barrio y como hacía mucho calor, los vecinos salieron a la calle. Que su esposa narró que, los vecinos la rodearon y cada uno de ellos comenzó a contarle lo que había visto. Le dijeron que era la gente de Musa Azar en dos autos y que uno de esos vehículos había estado merodeando durante la tarde. Que intentó radicar denuncias a la Comisaría 3ª y al DIP. En la Comisaría 3ª le dijeron que no había nadie que pudiera recibirle la denuncia, porque estaban cubriendo un operativo. Regresó entonces al lugar de los hechos, que estaba repleto de policías, pero nadie le decía nada. Que en la sede de la DIP observó uno de los autos que había participado del operativo. Que Guillermo Augusto Miguel era diputado por el MID, con el grupo de López Bustos, y. que en esa época era asesor de la comuna de Termas de Rio Hondo. Que recibía amenazas telefónicas por su trabajo en la comuna de Las Termas .y presiones de todo tipo, uno de ellas de una persona que decía llamarse Madame Yola, afirmando que ella era socia de Musa Azar, en unos prostíbulos en Las Termas. Que su esposo se negó en forma reiterada a ceder a esas presiones. Que el intendente de las Termas de Rio Hondo, lo llama y le dice que tenía presiones del Ministerio de Gobierno de la provincia para dejarle cesante en tanto había información de la DIP que él y sus compañeros eran un grupo subversivo. Que un oficial de la Policía de la Provincia, les dijo que había visto en la DIP una listado de personas de la Juventud Peronista donde estaba su esposo y les pedía que se fueran de la provincia porque a todas esas personas iban a secuestrarlas. Que sabían en cierta medida, que había secuestros, que la actividad política estaba prohibida, pero que en ningún momento se plantearon irse de la provincia o del país. Que Miguel pide una entrevista con el Ministro de la Intervención, Coronel De Simone la que tiene lugar el día 22 de Noviembre de 1976, un día antes de su secuestro. En esa entrevista, el ministro le confirma que en la lista de la DIP figuraba como subversivo. Que Guillermo Augusto Miguel fue visto detenido en Jefatura de Policía por Pedro Cerviño y Carlos María Gallardo, quien además narró que una noche los sacaron a todos de sus celdas y ese día fue la última vez que vio a Guillermo Augusto Miguel. Con respecto a la acusación formulada por la querella conjunta de la Secretaría de DD. HH. de la Nación y la querella particular en los alegatos, y sin perjuicio de que las defensas no hayan formulado objeción a la acusación del delito de homicidio calificado en calidad de partícipe necesario a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, este Tribunal manteniendo el criterio sustentado en los casos analizados, considera que existe un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión de ese delito como lo peticiona la querella al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio de elevación a juicio por el delito de homicidio calificado en calidad de partícipes necesarios en relación a los mencionados acusados, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a las defensas de formular planteos defensivos.

V.- En lo referido a la participación de los imputados en el presente hecho que damnificara a Guillermo Augusto Miguel ha quedado acreditado la vigilancia y seguimiento a que era sometido por parte de personal de la DIP con conocimiento y asentimiento de las autoridades constitucionales de la Provincia, así como a otros compañeros de militancia política. También se acreditó que personal de la DIP a cuyo mando estaba Muza Azar siendo Miguel Tomás Garbi su segundo Jefe dirigieron y comandaron los operativos que culminaron con su secuestro. Así el testimonio vertido en autos por su esposa da cuenta de que cuando se hizo presente en las oficinas de la DIP para denunciar el secuestro de su esposo, se encontró estacionado en la puerta de dicha dependencia el automotor que según dichos de sus vecinos, testigos presenciales, había participado de su secuestro y que no lo tomaron la denuncia porque le dijeron que no había personal porque estaban realizando un operativo. Que también ha quedado acreditado un conflicto de intereses entre su desempeño como asesor letrado de la Comuna de Las Termas de Rio Hondo con el cierre de unos prostíbulos donde habría tenido intereses económicos Musa Azar, conflicto por el cual había recibido amenazas 3993telefónicas. Se acreditó asimismo la participación de personal de la DIP en su secuestro conforme observaciones realizadas por sus vecinos. El testimonio de Pedro Pablo Arias quien relata que estando detenido en el Penal de Resistencia recibió la visita de Musa Azar quien lo interrogaba acerca de Rudy Miguel y sus actividades políticas. El testimonio brindado por la Sra. de Habra quien indicó que el automotor que vigilaba ese día la casa y en el que presumiblemente fue secuestrado Miguel, era conducido por Marino, al lado iba sentado Musa Azar y en el asiento posterior Miguel Tomás Garbi y Ramiro López Veloso. Por lo que se intervinieron en forma responsable los imputados Musa Azar, quien detentaba el cargo de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y participó de los hechos denunciados por los familiares de la víctima. Así se encuentra acreditada que desde la posición jerárquica que el acusado detentaba en la DIP, supo del operativo de secuestro de Miguel y también los testimonios receptados lo señalaron como miembro del operativo que se llevó a cabo para materializar el hecho ilícito Todos los comentarios que llegaron a la familia de la víctima, que incansablemente realizó averiguaciones para dar con el paradero de Miguel, identificaron a Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, como los responsables del operativo y a Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante, como los que concretaron materialmente el mismo. De las piezas probatorias incorporadas se verifica que Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante, cumplían funciones como Oficiales Auxiliares en la DIP, y participaban como brazo ejecutor de las órdenes que en su carácter de Jefe del Departamento Musa Azar les daba- En cuanto a la actitud defensiva de los acusados por este hecho, Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante, no ofrecieron una versión exculpatoria respecto del hecho intimado, siendo la prueba recepcionada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación. Más aún en el contexto político y social en que el hecho juzgado se desarrolló, que favorecía la irregularidad en la sustanciación de los procedimientos, permitiendo la discrecionalidad de las fuerzas de seguridad encabezada por Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, cuyo despliegue hacía evidente la supresión de las garantías individuales mínimas, a lo que le debemos sumar la permeabilidad del sistema judicial que toleraba todas estas prácticas sistematizadas. Estas constancias, forman pieza de convicción a este Tribunal, que no se altera por la versión exculpatoria del hecho que ofrecieron los acusados Musa Azar, Miguel Tomás Garbi, Ramiro del Valle López Veloso y Juan Felipe Bustamante resultando en consecuencia la prueba colectada suficiente para tener por acreditados los extremos de la imputación.

VI.- Por todo lo expuesto, el Tribunal da por acreditados los hechos que damnificaron a Guillermo Augusto Miguel y la participación responsable de los imputados, en su producción, entendiendo que corresponde subsumir las conductas atribuidas a Muza Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos (art. 45 del C.P.) penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642- ), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter 2° párrafo del C.P.- ley 14.616-) en concurso real (art. 55 del C.P.) y a Juan Felipe Bustamante y Ramiro del Valle López Veloso como autores materiales (art. 45 del C.P.) penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del C.P. - leyes 14.616 y 20.642-), tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter 2° párrafo del C.P.- ley 14.616-) en concurso real (art. 55 del C.P.).

VII.- Atento que de las pruebas colectas y la valoración realizada surgen elementos que permiten sospechar que el destino final de la víctima habría estado en la ciudad de San Miguel de Tucumán, el Tribunal dispone la remisión de copia de la sentencia al Sr. Juez Federal N°1 a fin de que continúe la investigación.

Caso 41 Héctor Rubén Carabajal.

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y la ampliación formulada por la querella particular, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Héctor Rubén Carabajal. "El 24 de Diciembre de 1976 alrededor de las 20 hs. Héctor Rubén Carabajal salió de su domicilio, ubicado en el Barrio Jorge Newbery de la ciudad de Santiago del Estero, con destino a la iglesia La Inmaculada, a bordo de una motocicleta de su propiedad. Su domicilio se encontraba vigilado por dos vehículos, desde un mes antes del secuestro, un Fiat 128 o similar, color blanco, sin chapa patente, con una foto del cantante Serrat colocada en la luneta trasera y que solía estar estacionado en dependencias de la DIP y otro marca Dodge con vidrios oscuros. Ambos autos el día del hecho salieron detrás de la motocicleta que conducía Carabajal. A bordo de uno de ellos se encontraba Ramiro López Veloso. El 31 de Diciembre del mismo año, la Seccional Quinta de la Policía, comunica a la familia Carabajal, la aparición de la motocicleta y la camisa de Héctor Rubén Carabajal en la zona de Boca de Tigre, en el Canal de San Martín"... "El destino final de Héctor Rubén Carabajal estuvo en manos de Musa Azar quien dirigía el grupo de tareas que lo secuestró y torturó (...) pues constituye un hecho notorio que no existen desaparecidos con vida, fueron torturado y asesinado." Héctor Rubén Carabajal permanece desaparecido al día de la fecha.

I.- La prueba del hecho precedentemente descripto, surge principalmente de:

A).- Delia Juárez de Carabajal quien expresa ante el Tribunal que su esposo tuvo dos detenciones anteriores a su desaparición. Que la primera detención fue en el año 1972 durante una reunión en la ciudad de Clodomira. Que cuando llegó a la reunión fue detenido por personal civil de la DIP y que fue liberado cerca de las 14 hs. Que cuando ella llega a la Unidad 2 ya estaban presentes algunos compañeros de su esposo, entre ellos el Dr. Rudy Miguel, que era abogado y estaba haciendo trámites y averiguando los motivos de su detención. Que la segunda detención se produce el 25 de Setiembre de 1976 en circunstancias en que su esposo, salió de pesca con un amigo al Dique Los Quiroga. Que al no regresar se preocupa mucho y habló al amigo de su esposo quien le dijo que Pepe lo había dejado y luego se había ido. Al no ubicarlo en sanatorios y hospitales, se presenta en el local de la DIP y pide hablar con Muza Azar. Luego de una prolongada espera la hacen pasar a la oficina de Musa Azar, era una galería larga y a la derecha estaba su despacho. Allí Azar tenía un escritorio llego de armas, como también había armas en los armarios. Explica su situación y Azar le responde que la noche anterior había habido muchos operativos pero que no tenía la lista de detenidos, pero que dicha lista la tenían sus muchachos, quienes habían actuado la noche anterior. Al retirarse pudo divisar a su esposo por una ventana del edificio y luego por intermedio del personal de la Comisaría 5a pudo asegurarse que su esposo se encontraba en la DIP. Que regresó por la tarde de ese día, cerca de las 18 hs. y allí Azar le confirma que su esposo estaba allí y que lo habían detenido por el robo de una motocicleta a lo que ella le manifestó que eso no podía ser. Que cuando su esposo salió en libertad le contó que había sido detenido en la esquina de Belgrano y Libertad donde había un celular de la Policía y civiles con ametralladoras y armas largas, quienes le gritaban que era el canchero de la Juventud Peronista. Le sigue contando que desde allí, le sigue contando, lo llevan a la Unidad Regional 2 donde firma el libro de entradas y luego es trasladado a la DIP, donde es interrogado por Azar sobre su militancia política, el grupo al que pertenecía, si Rudy Miguel era el jefe de la Juventud Peronista del sector de López Bustos, que libros leía y sobre Mario Habra y otros compañeros. Que en el mes de Noviembre de ese año, Rudy Miguel recibe un aviso dado por Marino, mostrando una nómina de militantes de la juventud peronista que iban a ser detenidos. Que Marino les dice que se vayan de la provincia a lo que su esposo se negó. Que su casa estuvo siempre vigilada por diferentes autos, un Fiat 128 blanco, con rayas azules y la imagen de Serrat en la luneta, un Dodge amarillo y un Renault. Las personas que vigilaban pertenecían al DIP y eran Paco Laitán, Bustamante, Garbi Ramiro López, Baudano y Corvalán. Que Rudy Miguel fue secuestrado el 22 de Noviembre de 1976 y su esposo el 24 de Diciembre de 1976. Que dos días antes de la desaparición de su esposo secuestran a un muchacho de apellido Carabajal, que era ascensorista de la Caja de Jubilaciones, lo llevan a la DIP y lo torturan tratando de sacarle información. Que este muchacho no entendía nada y pedía que lo liberaran porque nada sabía. Que el día de la desaparición de su esposo al despedirlo, ve que lo siguen dos autos, el Fiat 128 y el Dodge amarillo. Que el día 25 inicia la búsqueda y primero, va a la DIP donde ve a Azar, a D'Amico, Laitán, Baudano y Garbi y observa los autos que ya conocía. Que luego hace la denuncia en la Comisaría 5a. Luego toma conocimiento que habían liberado al ascensorista detenido por error, por lo que conservaba la esperanza de que con su esposo ocurriera lo mismo. Que el día 31 de Diciembre de 1976 le comunican que han encontrado pertenencias de su marido por lo que concurre a la Comisaría 9a y le hacen reconocer la moto, y una camisa nueva, toda destrozada y con manchas de grasa de automotor. Que la máquina fotográfica y otros elementos no aparecieron nunca. Que realizó innumerables gestiones para encontrar a su esposo. Que presentó habeas corpus ante el Juzgado Federal, que fue al Arzobispado, que viajó a Tucumán donde entrevistó a Bussi, quien le mostró armarios con ropa militar la que se usaba en distintas ocasiones y le dijo que los militares nunca entraban de prepo. Que la siguieron llamando de Jefatura de Policía y que Azar le decía que su esposo iba a aparecer. Que hizo una solicitud a Recursos Hídricos y así se pudo dragar el canal donde encontraron las pertenencias de su esposo, sin resultado alguno. Que mantuvo una entrevista con Garbi, quien le prometió averiguar sobre su esposo. Que fue en innumerables oportunidades a la DIP, donde vio a dos militares, uno de los cuales, era D'Amico y que ambos estaban de uniforme. Que el policía que la acompañó a entrevistar a Garbi en su casa era Mario Sandez. Narra la testigo luego las calidades personales y humanas de su esposo y las graves dificultades personales y familiares que tuvo que afrontar, aún hasta el día de hoy, con motivo de su desaparición.

B).- Mario Jorge Habra manifiesta que supo oportunamente que la casa de la familia Carabajal estaba siendo vigilada. Que lo secuestran cuando se dirigía a sacar fotos para un bautismo por lo que nunca llegó a destino. Que en cuanto a su propia militancia política narra que ingresa a la Juventud Peronista a mediados de 1972 al concluir el servicio militar. Era la juventud peronista de la calle La Plata, que tenía reconocimiento oficial del partido pero que en las elecciones de 1973 se reúnen en un grupo opositor al juarismo, llevando como candidato a gobernador a Francisco López Bustos, con la sigla del MID pues Juárez gana la interna y se lleva el nombre del Frente Justicialista de Liberación. Los candidatos locales eran Rudy Miguel y Pepe Carabajal, que no ingresó, solamente lo hizo el Dr. Miguel. Afirma el testigo haberse desempeñado como secretario del bloque y que Miguel fue elegido presidente del bloque pese a que había gente con más experiencia y tres diputados de extracción gremial. Que Pepe Carabajal también trabajaba en el bloque. Que el mote de subversivos que le adjudicaban a su grupo político comenzó antes del golpe del 24 de Marzo de 1976 y que el objetivo era descalificarlos y atemorizarlos. Que luego del golpe todos se quedan sin trabajo. Que cuando llegaron las advertencias de Marino también vinieron por el lado del ex diputado nacional Rody Vitar. Lo charlaron en el grupo y pensaron que nada grave sucedería. Cuenta el testigo que se fue de Santiago del Estero luego del secuestro de Pepe Carabajal con un hijo que tenía apenas diez días de vida, que sufrió allanamientos antes del golpe y que también el Ejército allanó su vivienda.

C).-Marina Arminda Cerrutti Somorrostro, vecina de la familia Carabajal, quien relata en la audiencia al Tribunal que la familia Carabajal estaba siendo vigilada por personal policial y había autos que rondaban la manzana. Que la testigo, preocupada comenta lo que sucedía con su hermano que era policía, que éste hace las averiguaciones correspondientes y le informan que no se preocupara que eran autos de la policía y que estaban allí por un asunto extraño. Que uno de los que estaban allí era Laitán, que no recuerda otros apellidos. Que al día siguiente se produce el secuestro de Carabajal. Que fue durante la tarde del día de Nochebuena, Carabajal estaba en la vereda de su casa, arreglando su moto y le hace dar un pequeño paseo a su hijo. Que luego sale pues iba a sacar fotos a un bautismo y atrás de él sale el auto que lo vigilaba. Que nunca se supo nada más de él ni de los vehículos que allí estaban. Que su esposo que en esa época trabajaba en la Escuela de Bellas Artes, le comentó que esos vehículos estaban en la DIP, que quedaba en la vereda de enfrente de la Escuela de Artes. Que cree que en el vehículo también estaba Baudano, aunque no recuerda bien. Que nunca llegó por allí ninguna comisión policial a investigar lo sucedido. Que los Carabajal eran muy buenos vecinos.

D).- Pedro Mario Sandez, narró que a la época de los sucesos tenía 16 años, que era estudiante y que se encontraba jugando al futbol en la puerta de su casa, cuando ve a Pepe Carabajal salir de su casa y por detrás suyo salen unos vehículos. Que cree que eran un Falcón, un Peugeot y un Renault Gordini. Que entre los ocupantes de los vehículos pudo individualizar a Ramiro López. Que conocía a López porque su padre es comisario inspector retirado y ya en ese tiempo, lo identificaba. Que también vio a la policía en los días previos a la Navidad y que hacían trabajo de inteligencia. Que también había una persona de apodo Chinchin Baudano, que estaba apostado en las esquinas y que sabía que trabajaba para la policía. Que en los autos que fueron detrás de Carabajal estaba Ramiro López.

E).- Dante Ramón Luna en la audiencia de debate quien al ser interrogado por su conocimiento acerca de personas secuestradas y que están desaparecidas manifestó que sabe solamente acerca de Rudy Miguel y Pepe Carabajal. Con relación a Carabajal, encontrándose el dicente en la esquina de Belgrano y San Martín, ve como interceptan su moto entre la Escuela de Comercio y la Sociedad Italiana y luego lo suben a un Peugeot amarillo con apoyo de un rastrojero. Recuerda que era un 24 de Diciembre. El día 25 encuentran con su compañero de patrulla la camisa y la moto en la zona de Boca del Tigre. Cuando ve que secuestran a Carabajal, éste no se resiste, lo suben al Peugeot amarillo y lo llevan, cargan la motocicleta y siguen el recorrido. Que a eso de la 1 de la madrugada ven la camisa y la moto en la zona de Boca del Tigre y dan aviso a la Comisaría 9a para que tome intervención.

F).- Julio Rolando Carabajal quien narró que el día 23 de Diciembre de 1976 salía para su trabajo cuando fue detenido por dos personas y luego otras más, que estaban vestidas de civil. Que lo interceptaron, le pegaron y lo introdujeron en la parte posterior de un auto. Que no sabe dónde lo llevaron, pero que lo tuvieron vendado todo el tiempo de su detención. Que fue interrogado acerca de si conocía a Juan y Miguel y porque los había entregado y que el dicente no tenía nada que ver ni nada sabía. Que cree que su detención se debió a una confusión con Héctor Rubén Carabajal .Que fue liberado el 31 de Diciembre en la localidad de Loreto. Que cuando regresó a su trabajo en la Caja de Jubilaciones no tuvo que dar ninguna explicación por los días de ausencia, que fueron cerca de quince, porque el Presidente ya sabía lo que le había sucedido, que todo Santiago del Estero sabía lo que le había pasado.

F).- Los testimonios vertidos en autos son corroborados por numerosa prueba documental ofrecida y agregada a autos:

1).- Omar Gogna (fallecido) vertido a fs. 3161 de la causa 960/11 quien manifestó que el día de la desaparición de Héctor Rubén Carabajal, se encontraba en la vereda de su casa, jugando al futbol con unos amigos, y descansaban tomando una gaseosa. Recuerda que Carabajal estuvo como una hora intentando arrancar su moto junto a su hijo de uno o dos años. Cuando consiguió arrancar la moto, tomó un maletín que extrajo de su domicilio para dirigirse al lugar donde sacaba fotos en encuentros sociales. Detrás de Carabajal salió un vehículo Fiat 128, color claro que siempre estaba estacionado en la cuadra desde hacía un mes y medio atrás pero que no pertenecía a ninguno de los vecinos. Supieron luego por su tío Raúl Cerrutti, ya fallecido- que era policía- quien al acercarse al auto para preguntar quiénes eran, le contestaron que no se preocupara, que eran de la DIP, ya que uno de ellos era Ramiro López y que estaban allí por otro tema. Que también vieron arrancar otro vehículo, un Dodge 1500 un poco más distanciado que también lo seguían. Que nunca más vieron a esos vehículos por la cuadra. Que por la noche se presentó en su casa, Perla la esposa de Carabajal, contando que su esposo nunca había llegado al lugar a donde se dirigía.

2).- Habeas corpus presentado ante la Justicia Federal por la esposa de la víctima el cual fue rechazado por el Dr. Arturo Liendo Roca en fecha 10 de Enero de 1977, con una declaración de incompetencia atento que de los informes remitidos por la Policía Federal, Policía de la Provincia y Batallón de Ingenieros de Combate 141 no surgía que se encontrara detenido ni que existiera amenaza contra su libertad ambulatoria, procedente de autoridad nacional.

3).- Legajo D2 de Héctor Rubén Carabajal donde se consignan las diligencias realizadas con motivo de su desaparición.

4).- Prontuario policial de Héctor Rubén Carabajal (fs. 138 de la querella particular) donde surge acreditada su primera detención en el año 1976 consignándose "25/9/76... nota procedente del DIP D2 solicita antecedentes del causante, por averiguación antecedentes y actividades" y se adjunta copia de la citada nota con la firma y sello de Musa Azar, quien como Jefe de la DIP afirma que bajo custodia de personal de esta dependencia ha sido remitido el detenido Héctor Rubén Carabajal quien se encuentra detenido y alojado en esa dependencia, en averiguación de sus actividades y antecedentes.

II.- En el requerimiento de elevacion a juicio el Ministerio Público Fiscal formula acusacion contra Musa Azar como autor mediato de la privación ilegítima de la libertad sufrida por Héctor Rubén Carabajal y a Ramiro López Veloso como autor material de dicha privación ilegítima de libertad. La querella particular de la familia Carabajal sostiene el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y amplía el mismo imputando a Musa Azar como coautor material del delito de tormentos agravados y autor mediato de homicidio y a Ramiro López Veloso como coautor material de los tormentos sufridos por la víctima el auto de elevación de la causa a juicio imputa a Musa Azar la privación ilegítima de la libertad agravada tormentos agravados y homicidio calificado, en tanto que a Ramiro del Valle López Veloso se le imputa privacion ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados. Dichas imputaciones son reformuladas en el libelo acusatorio formulado en el momento de alegar y así el Ministerio Público Fiscal reformula contra Musa Azar a quien imputa la autoría mediata de la privación ilégitima de la libertad agravada, tormentos agravados y homicidio calificado en perjuicio de Héctor Rubén Carabajal. Imputa tambien a Miguel Tomás Garbi como coautor mediato de la privación ilegítima de la libertad agravada, tormentos agravados y homicidio calificado en perjuicio de la víctima y a Ramiro López Veloso como coautor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, tormentos agravados y homicidio agravado en perjuicio de Héctor Rubén Carabajal. La querella particular de la familia Carabajal al momento de alegar acusó a Musa Azar, como autor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, tormentos agravados y homicidio calificado, a Tomás Garbi como autor de privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados y a Ramiro López Veloso, como autor material del delito de privación ilegítima de la libertad agravada, delitos en perjuicio de Héctor Rubén Carabajal. Corresponde por tanto que el Tribunal determine por cuáles hechos llegan a esta etapa del proceso los imputados Garbi y López Veloso, determinandose que Miguel Tomás Garbi nunca fue indagado ni procesado por los hechos que damnificaron a Héctor Rubén Carabajal por lo que dicha imputación no forma parte del objeto procesal de esta causa y no puede prosperar, ni tampoco el auto de elevación a juicio tanto del Ministerio Público Fiscal como de la querella particular se imputó a Ramiro López Veloso la muerte de Héctor Rubén Carabajal.

III.- En su defensa, los acusados esgrimieron argumentos, pretendiendo la desincriminación de los cargos. Así, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre el caso en particular. Si realizó referencias generales al contexto político que reinaba en la época. Manifestó que en la época existía una especie de división de tareas, sosteniendo que: "la policía de la provincia llevaba la sección montoneros, y el ejército llevaba el ERP". Sin embargo, cuando fue interrogado acerca de si ellos tenían sindicado a Pepe Carabajal como montonero dijo que no, pero señaló a todos los compañeros de militancia de Carabajal como montoneros, enumerando a Rudy Miguel y Mario Habra. En la oportunidad de alegar, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o en forma subsidiaria el encuadramiento de las conductas atribuidas a su defendido, bajo la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que no existen pruebas que acrediten la intervención de Azar en los hechos incriminados. Sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado, afirmando que el mero hecho de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la Policía, no acredita per se la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. A su turno, el acusado Ramiro López Veloso, en su defensa material sostuvo que el caso tuvo mucho manoseo, que se le imputa el delito de privación de libertad pero ningún testigo lo vio o mencionó su presencia en el hecho. Que el testigo Dante Ramón Rubén Luna, declaró en la audiencia que vio el secuestro de Pepe Carabajal, a quien dijo conocer del partido, que fue su amigo, y que fue custodio del candidato a gobernador (en referencia al Dr. López Bustos) enemigo acérrimo de Carlos Juárez, ganó las elecciones en el año 1974, y Luna refiere haber ingresado a la policía en el año 1974, por lo que es muy extraño que Juárez le haya dado trabajo. Que en referencia a la forma en que los patrulleros transitaban la ciudad, López Veloso aclara que circulaban por el sector rojo (lado sur de la ciudad) o por el sector azul (lado norte de la ciudad). Que el testigo Luna manifestó que el procedimiento se produjo en calle Belgrano. Que vio que subían a su amigo en un auto, cargaron su motocicleta, relato que es irracional. Que solamente pudo reconocer a Capella y luego manifestó que vio alrededor de la 01:30 am, en Boca del Tigre (sector azul de la ciudad) la moto y la camisa de Carabajal, por lo que da parte a la Comisaría Seccional 9na. Esto no es posible porque para que Luna haya podido pasar de un sector a otro de la ciudad, es decir del rojo al azul, necesitaba una orden precisa del jefe. También afirmó que no es posible que la Comisaría Seccional 9a encuentre la moto y la camisa de Carabajal en la madrugada del día 25 de diciembre y recién le hayan avisado a su esposa el día 31 de diciembre. Se interrogó también acerca de si el Sr Luna era tan amigo de Carabajal, nunca le narró estos hechos que presenció a su esposo ni tampoco los declaró en la CONADEP. Que Luna tampoco contó el tiempo que permaneció en la Policía desde 1974 a 1978 y luego desde 1984 hasta 2006. Manifiesta el acusado que a su entender Luna no vio absolutamente nada. Por otro lado, refiere que el testigo Sandez dijo que vio a Baudano efectuar vigilancias. Baudano tenía 16 años en esa época, pero por el otro lado la Sra. Cáceres manifestó que Baudano nunca le hizo ningún comentario sobre ellos. También la testigo Somorrostro dijo que cuando hermano, el Sr. Raúl Cerruti, llegó a su casa le pidió que fuera a ver quién era la gente que estaba en el auto, y recuerda que su hermano le dijo que los del auto eran del DIP. Pero, por otro lado, cuando vino Raúl Cerrutti hijo, dijo que padre no tenía ninguna relación con su hermana, que nunca fue a su casa. A tu turno, la defensa técnica, puntualizó que a López Veloso se lo acusa del delito de privación ilegítima de la libertad y como prueba de cargo se cuenta únicamente con el testimonio de Somorrostro de Cerruti, quien dijo que su hermano Raúl Cerruti le había manifestado que los autos que hacían vigilancia en el barrio eran los de la DIP. Estos dichos, han quedado desvirtuados en virtud de que ha quedado acreditado que Raúl Cerrutti se encontraba distanciado de su hermana. Así el testigo Vera manifestó en esa audiencia que Raúl Cerrutti lo había instruido de que si su hermana, lo llamaba por teléfono no le pasaran la llamada. También Raúl Cerrutti hijo sostuvo que no tenía trato con su tía, y que por el distanciamiento con su hermana, cuando falleció su abuelo su padre no concurrió. Por otro lado, el testigo Sandez sostuvo que un Daniel Baudano estaba de novio con una vecina de apellido Cáceres y realizaba vigilancia para la DIP. Sobre este testimonio, la defensa manifiesta que el DNI, adjuntado como prueba documental, acredita que en ese momento Daniel Baudano tenía 13 años y se encontraba estudiando fuera de la provincia, y que Cáceres en esa época habrá tenido unos 10 u 11 años. Que la testigo Cáceres manifestó en esa sala que conoció a Baudano en el año 1981, y se casó en el año 1983, celebración a la que concurrió la esposa de Carabajal. Con referencia a los autos, la defensa sostuvo que el testigo Sandez manifestó que el día de los hechos los autos que estaban eran un Peugeot y un Renault Gordini, en tanto que la esposa de Carabajal manifestó en la audiencia que cuando su esposo salió de la casa para dirigirse a la Iglesia Inmaculada, por atrás salieron dos autos, entre ellos un Fiat 128. Que la esposa de Carabajal mencionó que el testigo Sandez, en esa época era policía, pero sostiene la defensa que en esos años el testigo habrá tenido 15 o 16 años. Finalmente el testigo Luna sostiene haber presenciado la detención, que tuvo lugar alrededor de las 22 hs., en la cual participó un rastrojero, entre otras contradicciones que tuvo en su testimonio. Concluye la defensa que hasta lo aquí relatado sólo se tiene un cúmulo de testimonios y ninguna certeza, en cuanto a las personas, vehículos, horarios, etc. Que la única persona que nombra a su defendido carece de credibilidad, por las razones previamente esgrimidas, y además sólo lo menciona como una persona que hace guardia y no como aquella que intervino en su detención y posterior desaparición. Razón por la cual, concluye la defensa su alegato, que no pesan pruebas de cargo suficientes para sostener esta acusación

IV.- El cuadro probatorio precedentemente analizado acredita con la certeza, requerida en la presente etapa del proceso la existencia del hecho motivo de la imputación. Resulta en este sentido contundente por la coincidencia y precisión de los datos aportados por quienes fueron testigos de la privación ilegítima de la libertad sufrida por Héctor Rubén Carabajal el día 24 de Diciembre de 1976 cuando se conducía en su moto desde su domicilio hasta la iglesia de La Inmaculada donde debía sacar fotos de un bautismo. Fue seguido en dicha oportunidad por dos vehículos donde se conducía personal de la DIP, entre los que fue reconocido por los testigos el Sr Ramiro del Valle López Veloso. Dicha detención culminó con la desaparición forzada de la víctima, de quien nunca más pudieron obtenerse datos de su presencia física en lugar alguno, presumiéndose su muerte atento que no existen desaparecidos con vida.

V.- Respecto de la participación de los imputados en los hechos que damnificaron a Héctor Rubén Carabajal, resulta acreditada con las pruebas receptadas en el debate que el imputado Musa Azar, al menos desde Abril de 1974 era Comisario Inspector y Jefe de Superintendencia de Seguridad y junto con el personal de la DIP disponían la detención de personas, su alojamiento e incomunicación y también los traslados a los que eran sometidos, situación que se mantuvo aún con posterioridad al golpe de estado de 1976. Ese personal de la DIP fue el que procedió a la vigilancia del domicilio de la familia Carabajal, días previos al secuestro y también produjeron el secuestro y torturas de otra persona de apellido Carabajal, que declaró en la audiencia de debate y la que fue liberada cuando tuvieron en su poder a la persona que realmente buscaban Héctor Rubén Carabajal. En tal calidad por tanto se puede atribuir a Musa Azar la calidad de autor mediato en tanto ordenó o autorizó la privación ilegítima de la libertad sufrida por la víctima, sus tormentos y su posterior desaparición configurativa del delito de homicidio calificado. También se encuentra debidamente acreditada con la prueba rendida en autos, la autoría material de Ramiro del Valle López Veloso en la privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos sufrida por la victima Héctor Rubén Carabajal, en tanto fue visto en el lugar del secuestro y formaba parte de los grupos de tareas que ejecutaban las órdenes emanadas del poder político, policial y militar.

VI.- Por lo que el Tribunal entiende que corresponde imputar a Muza Azar como autor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 114 bis inc. 1° , último párrafo del C.P. en función del art. 142 inc. 1° del C.P. ley 14616 y ley 20.642), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político( art. 144 ter 2° párrafo del C.P. ley 14.616) en concurso real (art. 55 del C.P.) con homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para lograr la impunidad para sí o para otros (art. 80 inc. 2,6,7 del C.P., ley 14.616) y para Ramiro López Veloso como autor material de la privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, ( art. 144 bis inc. 1° último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. ley 14.616 y 20642) en concurso real (art. 55 del C.P.) con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político( art. 144 ter 2° párrafo del C.P. ley 14.616) en los hechos cometidos en perjuicio de Héctor Rubén Carabajal.-

Caso 42 Marta Azucena Castillo:

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima a la ciudadana Marta Azucena Castillo. Marta Azucena Castillo "trabajaba en el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo, hasta que en el año 1975 fue cesanteada por el Gobernador Carlos Juárez. Siguió trabajando como docente, prestando servicios en la Escuela del Aibal, Departamento Figueroa, hasta diciembre de 1976. En ese momento el I.P. V. U. llama a concurso para cubrir el cargo que ella había ocupado hasta ser cesanteada, Castillo se presentó y ganó el concurso. Sin embargo no fue contratada, por cuanto los informes requeridos a la Policía de la Provincia, por la Secretaría Técnica del Area Social del IPVU, fueron desfavorables, señalando a Marta Castillo como presunto "correo " de un grupo extremista. Durante algunos días, vecinos de la familia Castillo, pudieron ver a personas merodeando el domicilio sito en Calle 3 n° 113 del Barrio Belgrano. El 7 de febrero de 1977, fue secuestrada. En abril del mismo año estuvo detenida en el CCD Arsenal Miguel de Azcuénaga, de la provincia de Tucumán. Y a fin de 1977 estuvo alojada en el Penal de Mujeres de Santiago del Estero. Hasta la fecha, permanece desaparecida".

I.- La prueba que acredita el hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial prestada por

A) Marcelo A. Castillo, hermano de Marta Azucena Castillo, quien referido al hecho, declara que Marta salió de su casa en horas de la tarde, y que se hizo la noche y no volvía, razón por la cual su madre se comunicó con sus hermanos, que la casa era un revuelo, y desde ese día no volvieron a verla más. Que, cuando ocurrió este hecho el dicente tenía 9 años y aun así podía sentir el miedo que tenían de que haya pasado algo, y que cuando fue más grande pudo participar de las conversaciones familiares donde se trataba el tema, en donde recuerda que a sus hermanos les llegaba la información sobre los lugares donde Marta puede haber estado fueron: Tucumán, el Penal de Mujeres, lago de Río Hondo, Villa Río Hondo, y que obviamente el DIP fue el primer lugar donde por donde pasó. Que con relación a la personalidad de su hermana, el dicente la recuerda como una persona increíble, que había terminado con mucho esfuerzo la carrera de Sociología y desde ahí comenzó a trabajar con mucho ahínco. Que ella fue una de las creadoras del plan piloto de ayuda de mutua en el Barrio 8 de Abril, que durante las inundaciones de 1974 Marta y sus hermanos ponían todo su esfuerzo para ayudar a los damnificados en la evacuación. Que con motivo de la cesantía Marta debió trasladarse a trabajar como docente en un paraje del interior, y que debido a una sustancia que emite el quebracho sufrió un problema neurológico que la obligó a internarse. Que cuando pudo reponerse de esta enfermedad, se presentó al concurso en el IPVU, en el que obtuvo el primer puntaje.

B) Manuel Alberto Castillo, hermano de Marta Azucena Castillo, relata al Tribunal que el día del hecho Marta salió al centro a hacer unas diligencias en horas de la tarde, y que no volvió más ni la volvieron a ver. Que no saben quienes intervinieron en su secuestro, pero que por comentarios de amigos supieron que fueron los del DIP. Que el dicente fue al DIP, ubicado en calle Belgrano, a preguntar por el paradero de su hermana, y lo amenazaron que desaparezca que no sabían nada de ella. Que las amenazas las recibió de los guardias que estaban en el lugar, a quien el testigo no conoce, que lo describe como una persona joven, vestido de civil, y cree que estaba armado.

C) Miguel Ángel Castillo, hermano de Marta Azucena Castillo, quien narró al Tribunal que según le contó su familia una tarde alrededor de las 5 o 6 de la tarde Marta se retiró. Que por sugerencia del dicente se presentó en un concurso en el IPVU, donde Marta se había desempeñado con anterioridad y que por razones políticas se quedó sin trabajo. Que Marta ganó uno de los cargos postulados, y le dijeron en el organismo que a pesar de ello se le denegaba el ingreso. Que recuerda a su hermana como una persona muy sacrificada, que se recibió con mucho esfuerzo, y que una vez que terminó sus estudios hizo un trabajo social muy importante en el Barrio 8 de Abril, urbanizando el barrio, siendo una de las creadoras del proyecto de ayuda mutua.

D) María Teresa Tenti de Volta quien relató que la dicente fue contratada en el IPVU el 17 de junio de 1976 y estuvo a cargo del departamento social hasta el día 11 de enero de 1978. Que el único concurso que se hizo mientras la dicente fue funcionaria del IPVU lo ganó Marta Azucena Castillo, y que sacó el mejor puntaje. Recordó que en aquella época se pedían los antecedentes policiales comunes para todo tipo de trámite que se hacían en el IPVU, pero que, para cubrir los cargos se pedían -además- antecedentes especiales que no recuerda si se llamaban ideológicos o algo así, que eran proveídos por un organismo de la policía que era especializado y funcionaba en calle Sarmiento. Que con motivo del concurso se pidieron los antecedentes de todos los postulantes, entre esos los de la licenciada Marta Azucena Castillo. Que respecto a los antecedentes remitidos por la policía recuerda haberlos analizado con el Presidente del IPVU, aclara que esos informes venían en sobre cerrado y no los podía ver cualquier persona, y recuerda por lo que vieron en esos antecedentes ninguno de los postulantes a los cargos podían ser designados debido a que todos daban cuenta de actividades políticas de tipo subversivo. Que, con referencia a los informes, los antecedentes se pedían a la policía de la provincia, pero que cree que después de pasar por la provincia eran girados a un departamento del ejército. Que en esos informes había siempre una leyenda que decía que debían ser destruidos, razón por la cual, la testigo asegura que ninguno de esos antecedentes obran en poder del IPVU. Que como el organismo no se expedía oficialmente, los postulantes comenzaron a presentarse para averiguar sobre el concurso, y recuerda que un día de mucho calor, por la mañana, en ese marco se presentó la licenciada Castillo y la testigo le manifestó que sus antecedentes eran desfavorables y que a raíz de ello era improbable que la designaran. Que con posterioridad, unos días después, cree que dos, se presentó una persona que dijo ser un familiar, su hermano, a preguntar si sabían algo de Marta porque no había regresado a su casa. La deponente describe a Marta físicamente como una persona excedida de peso, que se preocupaba poco por su vestimenta, que tenía una melena con un cabello ondulado y que usaba anteojos, y en su aspecto personal la recuerda como una persona brillante que se destacaba en la universidad por sus conocimientos y su contracción al estudio. Que sabe que Marta trabajó con anterioridad en el IPVU porque era común que todos pensaran que era muy buena trabajadora y que se ocupara sobre todo de las clases más necesitadas.

E) Ana María Figueroa Nieva narró al Tribunal que su hermana, Gloria Susana Figueroa Nieva (desaparecida), estuvo detenida en el Penal de Mujeres de Santiago del Estero, y que en ese marco una guardia cárcel del Penal llamada Ana Castillo, le contó de varias chicas que estuvieron detenidas en el penal. Entre ellas, le mencionó a una chica gorda que vestía pollera gris y chaqueta azul; que con esos datos la dicente fue a hablar con los familiares de Marta Castillo a su casa y éstos le dijeron que ella se encontraba vestida de esa manera aquella tarde cuando se retiró de su casa el día que fue secuestrada. Que este grupo de cuatro chicas, de las que sólo identifica a Gloria Susana Figueroa Nieva y esta chica gorda vestida como Marta Azucena Castillo, eran llevadas a Tucumán y traídas a Santiago del Estero, hasta el mes de agosto, fecha en que las llevaron y no las vuelven a traer.

F).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate.

1) Declaración ante la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos Ley 5346 de Mario Augusto Castillo (f), hermano de la víctima, manifestó que su hermana en el año 1975 se encontraba trabajando en el IPVU, año en el que fue cesanteada por el gobierno de Carlos Juárez. Que de inmediato recurrió a su título docente y comenzó a prestar servicio en la Escuela del Aibal -Departamento Figueroa-, y lo hizo hasta fines del año 1976. Que en ese año, el IPVU llamó a concurso para cubrir el cargo que ella había estado ocupando hasta la fecha de su cesantía. Que faltando apenas unos días para que se hiciera cargo y en el momento en que se dirigía a visitar a un amigo, se produce su desaparición, el día 7 de febrero de 1977. Que al otro día de este hecho los vecinos les dijeron que habían alcanzado a ver a unos individuos en forma demasiado sospechosa cerca del domicilio de Marta, aparentemente vigilando el movimiento de los miembros de la familia, y que desaparecieron después del secuestro. Que también, cuando este concurrió al IPVU a preguntar si ellos sabían algo del paradero de su hermana una funcionaria le relató que recibió un informe del DIP, donde se describe a su hermana como presunta e importante miembro de una banda terrorista, se indicaba el lugar aproximado de donde residía, la descripción de su figura física y la presunta actuación en algunos hechos de terrorismo en la ciudad. Relató además, que una persona le contó que una de las empleadas de la cárcel, de apellido de soltera Lastra, en forma irónica y cruel contaba los sufrimientos que estaba padeciendo su hermana a raíz de que le habían dado alimento en mal estado y agregando "si vieran como quedó la soberbia de la gorda y mierda de Vivienda, ahí anda arrastrándose por el suelo" (sic.)

2) Declaración testimonial ante la Comisión Provincial de Estudio sobre Violación de los Derechos Humanos Ley 5346 de María Teresa Tenti de Volta, quien añadió a lo expuesto en su declaración durante la audiencia de debate, que la licenciada Castillo resultó clasificada entre los primeros puestos, y se solicitó los informes a la Policía y que vinieron informes desfavorables. Recuerda que se la señalaba como presunto "correo" de un grupo extremista. Sin entrar en detalles se la notificó a Marta Azucena Castillo que no iba a ser contratada por los informes. Que no recuerda quien firmaba los informes, y que al mismo se lo guardaba con mucha reserva. Que el trámite en los concursos era el siguiente: se mandaba a pedir los informes sobre los ganadores a la Policía, quien remitía la planilla de antecedentes de la persona y, más tarde un informe del DIP.

3).- Lista de secuestrados en Arsenales Miguel de Azcuénaga, aportada por Juan Martin Martin en su declaración brindada ante la Comisión Argentina de Derechos Humanos en la ciudad de Madrid donde consta que en el año 1977 vio en el centro clandestino de detención Arsenales Miguel de Azcuénaga a la licenciada Castillo, a quien describe como una chica de unos 30 años, muy gorda, que tenía asma, santiagueña y que fue detenida en su provincia.

4) Legajo de Identidad D2 correspondiente a Mario Augusto Castillo Archivo "I" N° 05165 donde se encuentra agregado un informe con fecha 21-08-78 que dice "según la fuente informante también se pudo saber que la hermana de los mencionados de nombre Marta Azucena Castillo años atrás fue detenida por subversiva integrante del E.R.P. y que actualmente se encuentra alojada en el penal de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires".

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyen a Musa Azar y a Miguel Tomas Garbi ser autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas agravadas. En sus respectivos alegatos el Sr. Fiscal General sostienen la acusación en idénticos términos. A su turno, la querella de la Secretaria de DD HH de la Nación amplia la acusación contra Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como participes necesarios del delito de homicidio agravado, en los hechos que damnificaron a Marta Azucena Castillo.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo se los desincrimine de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió su absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate no esgrimió ningún argumento respecto de la acusación sobre este hecho. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales.

IV.- Que conforme los hechos descriptos en la acusación que da base al objeto procesal de este proceso, y de la prueba analizada y descripta se acredita con el grado de certeza precisado que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El día 7 de Febrero de 1977 Marta Azucena Castillo salió de su domicilio sito en calle 3 N° 113 del B° Belgrano con dirección al centro para realizar una serie de diligencias, no retornando al mismo y desconociendo su familia el paradero de la misma. A partir de información proporcionada por vecinos y amigos a los hermanos de Marta, pudo saberse que días previos, sujetos a quienes no pudieron identificar merodeaban el domicilio de la familia Castillo "aparentemente vigilando los movimientos de la familia, quienes desaparecieron luego del secuestro de Marta". Marcelo y Manuel Castillo sostuvieron que recibieron información que su hermana fue secuestrada por personal de la DIP y alojada en dicha dependencia. Otro hermano de Marta, Mario Castillo, declaro oportunamente que al día siguiente del secuestro de su hermana se entrevistó con una funcionaria del IPVU, quien le relató que "recibió un informe del DIP, donde se describe a su hermana como presunta e importante miembro de una banda terrorista, se indicaba el lugar aproximado de donde residía, la descripción de su figura física y la presunta actuación en algunos hechos de terrorismo en la ciudad". María Teresa Tenti de Volta, para ese entonces funcionaria del Instituto de Viviendas declaro que era política del IPVU previo a contratar a alguien, solicitar antecedentes policiales. Que para el caso de la Licenciada Castillo, estos antecedentes "ideológicos" le atribuían actividades políticas de tipo subversivo. Que días posteriores a la desaparición de Marta, la misma se entrevistó con un hermano de Marta quien se encontraba realizando gestiones para dar con su paradero. Por otra parte el Legajo de Identidad D2 correspondiente a Mario Augusto Castillo Archivo "I" N° 05165(hermano de Marta), en el cual obra un parte que reza: "según la fuente informante también se pudo saber que la hermana de los mencionados de nombre Marta Azucena Castillo años atrás fue detenida por subversiva integrante del E.R.P. y que actualmente se encuentra alojada en el penal de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires". Finalmente pudo establecerse a raíz de las declaraciones testimoniales de Ana Figueroa Nieva y Mario Augusto Castillo que Marta estuvo alojada posterior a su secuestro en la cárcel de mujeres de la provincia de Santiago del Estero y; a partir del listado de las personas secuestradas en el Centro Clandestino Arsenales aportado por el Testigo Juan Martin que su destino final se decidió en la provincia de Tucumán, permaneciendo desde ese entonces desaparecida. Con respecto a la acusación formulada por la querella conjunta de la Secretaría de DD. HH. de la Nación en los alegatos, y sin perjuicio de que las defensas no hayan formulado objeción a la acusación del delito de homicidio calificado en calidad de partícipe necesario a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, este Tribunal manteniendo el criterio sustentado en los casos analizados, considera que existe un obstáculo formal, pero decisivo, que impide pronunciarse sobre la presunta comisión de ese delito como lo peticiona la querella al momento de alegar. Ello es la inexistencia de requerimiento acusatorio de elevación a juicio por el delito de homicidio calificado en calidad de partícipes necesarios en relación a los mencionados acusados, cuestión que recién fue introducida en la oportunidad de los alegatos, por lo que no se ha dado oportunidad a las defensas de formular planteos defensivos.

V.- Respecto a la participación de los imputados en el presente hecho, puede concluirse que resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate, que intervinieron en forma responsable, los imputados Musa Azar, Miguel Tomás Garbi. Azar y Garbi, quienes por su jerarquía y el rol que desempeñaron en la estructura represiva dentro de la DIP, les permitió tener bajo su dominio, todo lo que acontecía en dicha dependencia respecto a los allí detenidos. En cuanto a los planteos relativos a la autoría mediata, a la cadena de mando y a la responsabilidad exculpante del Ejército en el proceso represivo, se anticipa que no pueden prosperar, aunque serán contestados en los acápites particulares en el que se desarrollara in extenso los temas de autoría mediata y la organización del sistema represivo en la provincia. Para el caso particular de Marta Castillo los testimonios de Marcelo Castillo, Manuel Castillo y María Teresa Tenti de Volta, sumado a las constancias documentales reseñadas en punto II a, b, c y d probaron que Marta Azucena Castillo sindicada como integrante del E.R.P en los archivos de la DIP, fue vigilada y posteriormente secuestrada por grupos de tarea de dicha dependencia. Una vez secuestrada permaneció en dicha dependencia desde donde se la traslado al Centro Clandestino de Detención Arsenales, último lugar en la que fue vista con vida. Se concluye entonces, en base a la testimonial recabada y a la documental que en los hechos analizados surge evidente la responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomas Garbi, por su calidad de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP y el segundo como Sub Jefe del Departamento de informaciones Policiales. Dichos cargos otorgaban la jerarquía suficiente dentro de la estructura represiva como para ejecutar per se o hacer ejecutar el secuestro, y las tortura de Marta Azucena Castillo.

VI.- Por lo expuesto el Tribunal da por acreditados los hechos que damnificaron a Marta Azucena Castillo y la participación de los imputados, en su producción, entendiendo que corresponde subsumir las conductas atribuidas a Muza Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos ( art. 45 del C.P.) penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142, inc. 1° del C.P. - leyes 14.616 y 20.642- ) y tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político ( art. 144 ter 2° párrafo del C.P. -ley 14.616- ) en concurso real.( art. 55 del C.P.).

VII.- Atento que de las pruebas colectas y la valoración realizada surgen elementos que permiten sospechar que el destino final de la víctima habría estado en la ciudad de San Miguel de Tucumán, el Tribunal dispone la remisión de copia de la sentencia al Sr. Juez Federal N°1 a fin de que continúe la investigación.

Caso 43 Abdala Auad.

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Abdala Auad. Abdala Auad "fue detenido ilegalmente el día 18 de marzo de 1977 cuando salió de su domicilio para reunirse con su sobrino, el Dr. Jorge Alberto Nazar, pero fue interceptado en la calle Buenos Aires al 400 por un automóvil Peugeot color rojo, y dos personas se introdujeron en su coche, continuando con él el viaje. Horas más tarde, su automóvil fue encontrado en una estación de servicio Saavedra, donde había sido dejado para lavado y engrase. Este operativo fue planificado por Musa Azar y Ramiro López Veloso, entre otros, se lo llamó 'operativo Auad', mediante el cual se dispuso el cierre de los accesos a la ciudad. Finalizado el secuestro, se dio la orden por Comando Radioeléctrico de levantar el bloqueo de las rutas de salida de la ciudad. Auad estuvo detenido en una finca del paraje denominado "La Dársena ", en el Departamento de La Banda, propiedad de Francisco Laitán, en donde fue torturado. El Dr. Abdala Auad era representante legal de un grupo minoritario de accionistas del Nuevo Banco, y había denunciado públicamente en febrero de 1977 a directivos de esa entidad de cometer delitos de orden económico, situación que tuvo alta repercusión en los medios. A partir de dicha denuncia, comenzó a recibir intimidaciones y amenazas telefónicas, razón por la cual tenía custodia personal, por parte de la Seccional 1° en el horario de 23:00 pm. a 6:00 am.". Abdala Auad permanece desaparecido hasta la fecha.

I.- La prueba que acredita el hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial prestada por:

A).- Isabel del Valle Leiva, narró al Tribunal que en esa época se desempeñaba como empleada de servicio en la casa de la familia Auad. Que el día del hecho, durante el desayuno el Dr. Auad le manifestó que debía encontrarse con su sobrino Tito en el Banco, que después la pasaría a buscar para que vayan a pagar unas boletas. Que luego, llamó a la casa el sobrino del Dr. Auad, apodado Tito, y le dijo a su esposa que su tío, que no había llegado al Banco. Que, además de desempeñarse como empleada de servicio, la dicente ayudaba al Dr. Auad en el estudio, y es con motivo de esa tarea que sabe que en el momento que sucedió el hecho, el Dr. Auad y el Procurador Ríos Salvatierra (socio del estudio jurídico) estaban defendiendo el caso de unos accionistas minoritarios del Nuevo Banco, y que era un caso delicado. Que el juicio estaba dirigido en contra de Amado Alegre y el ingeniero Etchegaray, y que había tomado estado público debido a las publicaciones que salían en los periódicos. Que la esposa de Auad estaba muy preocupada, debido a que desde el momento en que tomó el caso, comenzaron a recibir amenazas para que no siguiera. Con posterioridad al secuestro continuaron las amenazas intimidatorias a su familia, y hasta llegaron a decirle a su esposa que secuestrarían su hijo. Que también le dijeron que Auad, había muerto cerca de la empresa FACA y que su cuerpo había sido quemado en los hornos de esta empresa, relato que enloqueció a su esposa;

B).- Dalinda del Carmen Robles, expuso al Tribunal que en la época del hecho se desempeñaba como empleada de servicio de una familia vecina a los Auad. Narró contó que ese día cuando salió a la calle a hacer diligencias alrededor de las 8:30 am. vio en la intersección de Independencia y Urquiza el auto Peugeot gris del Dr. Auad conducido por el mismo, en compañía de otras personas que se dirigía en sentido hacia calle Belgrano;

C).- Eleuterio Iagatti, relata que en la época del hecho investigado trabajaba en la ferretería Bocina, cuyo local comercial estaba ubicado sobre calle Belgrano casi Urquiza, y hacia donde se dirigía en motocicleta el día del secuestro. Que ese día vio al Dr. Auad manejando un Ford Falcón color bordó, que se dirigía por calle Urquiza, en compañía de dos o tres personas. Que las personas que acompañaban a Auad, cree que algunos vestían una camisa a cuadros roja y blanca. Que piensa que el Dr. Auad siguió por la calle Pedro León Gallo, porque el dicente estacionó en la ferretería y Auad que estaba con el auto en dirección, como para doblar por calle Belgrano en sentido norte, no pasó por frente a la ferretería, razón por la cual a criterio del declarante, debió haber retrocedido y continuó su marcha por la calle Pedro León Gallo;

D).- Julio Serrano, testimonió que en la época de los hechos trabajaba como playero en la estación de servicios Saavedra. Que el día del hecho recibió unas llaves de un coche para lavarlo, que no puede precisar si era un Dodge 1500, Opel o Peugeot 504 color gris, que eso sucedió alrededor de las 7:00 am. Que recuerda que una persona se acercó de atrás, y le dijo "che pibe, necesito que me laves el coche que está en el lavadero. Necesito que le des una buena limpieza", le preguntó cuánto era y le dio más del doble de dinero en calidad de propina. Que esa persona cree que medía alrededor de 1,75 o 1,80 metros y que recuerda que tenía bigotes. Que posteriormente, como a las 9 de la mañana hubo un movimiento terrible de policías, que fueron 10 o 15 móviles, con de 20 o 30 policías, que preguntaba de quien era el coche; que al dicente la policía lo arrinconó y le hicieron muchas preguntas. Que con posterioridad a este hecho, el dicente fue muchas veces citado a la DIP, ubicada en calle Belgrano pasando Alsina y que lo presionaron para que no se acordara de la cara de las personas. Que también fue citado a declarar al Juzgado y a Jefatura;

E). Héctor Rubén Rodríguez, narró al Tribunal que en esa época trabajaba como ayudante de la estación de servicios Saavedra. Que referido a los hechos, recuerda un operativo policial en la estación de servicios, por la mañana, vinculado a un caso de un secuestro. Que referido al auto sólo supo que se trataba de uno que habían dejado por la mañana temprano;

F).- Stella Ríos de Brizuela, expuso ante el Tribunal que es hija del Procurador Ríos Salvatierra, quien fue socio del Dr. Auad por más de 20 años hasta su secuestro. Que en el tiempo que sucedió el hecho, Auad y su padre estaban trabajando en un caso en representación de los accionistas minoritarios del Nuevo Banco de Santiago del Estero y en el marco de dicha causa habían efectuado una denuncia penal, que motivó la detención de autoridades de la entidad bancaria, estaban preparando la acción civil, y pretendían la intervención del Banco. Que el tema del Nuevo Banco tuvo mucha repercusión social, que los diarios le dedicaron varias páginas. Que no recuerda si en el primer o segundo aniversario de la muerte de Auad, el padre de la dicente redactó y firmó una solicitada, conjuntamente con otras personas, de fuerte tenor que fue publicada en el diario El Liberal. Que con motivo de dicha publicación su padre fue citado por el Cnel. De Simone, quien por ese entonces era Ministro de la provincia, y recuerda que su padre volvió muy preocupado de dicha reunión, le relató que había pasado un muy mal momento y que a su criterio (de su padre) esa gente estaba implicada en el caso. Que también por boca de su padre la dicente sabe que Auad, tiempo antes que fuera secuestrado, había recibido amenazas y llamados telefónicos. Que su padre no le dijo quiénes fueron los responsables del secuestro, pero que su sospecha se encaminaba a creer, que el poder económico, conectado con fuerzas policiales y/o militares, lo había planificado, debido a que Auad, como abogado de los accionistas minoritarios del Nuevo Banco los estaba enfrentando de algún modo. Que su padre sostenía que el móvil fue económico;

G).- Ampliación de Indagatoria de Musa Azar quien manifestó al Tribunal que referido al hecho de Abdala Auad, una de las hipótesis del secuestro del Dr. Auad, fue la defensa que realizaba de la masa societaria mayoritaria, pero con menor capital del Nuevo Banco. Que piensa eso, porque a través de los medios estaba siendo amenazado por el grupo minoritario de personas, pero mayoritario de capital. Que en el grupo mayoritario de capital estaban Amado Alegre, Jensen, Etchegaray, no está seguro si los Figueroa. Que recuerda que una noche lo llamaron que bajara a Jefatura, y allí estaban el gobernador Ochoa, el jefe de policía Tte. Cnel. Ramón Warfi Herrera y estaba una señora que no sabe quién era. Que Ochoa le pregunta a Musa que información tenía sobre la desaparición de Abdala Auad, y le contestó que concretamente, seguían dos hipótesis, su ida voluntaria a sus pagos, o la intervención del Ejército en su desaparición. Que el día del secuestro de Auad le llamó la atención que a las 10:00 u 11:00 hs. lo citaron a almorzar en la guarnición, al que asistirían todos aquellos que tenían decisión o poder Ochoa, el Ministro de Gobierno, Niza, Herrera. Que el dicente cree que pudo tener como finalidad sacar a todos los que podían adoptar medidas de manera inmediata, como disposiciones de cierre. Que estando en el almuerzo lo buscó Nazar, sobrino del Dr. Auad y le dijo "Musa, lo han secuestrado a mi tío, el auto ha aparecido abandonado en la estación de servicio Saavedra". Que recuerda que un oficial de guardia Sánchez, hermano de Leopoldo, le comentó que Auad había entrado a las 7 de la mañana, de ese día al despacho del jefe de policía Ramón W. Herrera, y que de ahí Sánchez se retiró a las 13:00 y no lo vio salir a Auad del despacho. Que el auto apareció en la estación de servicio Saavedra, cerca del aeropuerto;

H).- Ampliación de indagatoria de Bustamante quien manifestó al Tribunal que el motivo del secuestro de Abdala Auad, fue económico. Afirmó, que lo hicieron levantar sus opositores del banco, gente que conocía sus movimientos, no fueron principiantes;

I).- Roberto Zamudio, relató al Tribunal que durante su privación ilegítima de libertad fue interrogado y golpeado, y que las preguntas giraban en torno al interés que Musa Azar tenía de conocer sus conversaciones con José Marino. Que ante esas preguntas le informó que efectivamente había conversado con Marino, quien era su vecino, y que se había enterado por él, que le querían vender información a la familia de Auad. Que también supo que en una pieza contigua a donde él estaba secuestrado, tenían a otra persona secuestrada, Zárate Maldonado, a quien torturaban. Que al testigo le consta que se trataba de Zárate Maldonado porque alguien lo nombra. Que respecto de Zárate Maldonado el dicente relata que una tarde sintió un disparo, y después ya no escuchó nada. Refiere que una noche de junio hacía mucho frío y sus captores, le arrimaron una lata de brasas para que se calentara, y debido a los gases que emanaban, el dicente perdió el conocimiento, y cuando despertó Roberto Díaz Cura, a quien reconoció porque se le corrió la venda, le dijo a la otra persona que lo custodiaba "casi te pasa lo que te ha pasado con Abdala Auad".

J).- También el hecho descripto se encuentra acreditado por la prueba documental ofrecida e incorporada por las partes en la audiencia de debate;

1).- Expte. N° 767/84 caratulado: "Autores desconocidos s/ Privación Ilegítima de la Libertad e.p. Abdala Auad". Instruido por ante el Juzgado de Instrucción de 2da. Nom. de la provincia de Santiago del Estero". Del cual, como piezas documentales relevantes por su valor probatorio para la presente causa se destacan: a) Denuncia efectuada por Jorge Nuri en Jefatura de Policía el día 18 de marzo de 1977 en fecha 18 de marzo de 1977 en la cual expone que su cuñado, Abdala Auad, diariamente concurría a su negocio. Que al no llegar ese día llamó por teléfono a su casa, donde fue atendido por la esposa de Auad, quien le dijo que había salido a las 7:30 como de costumbre, rumbo a su trabajo en el Banco Hipotecario Nacional, pero que aquel día previamente debía encontrarse con su sobrino Jorge Nazar. Que continuó narrando el testigo que sabiendo que Auad no se había encontrado con su sobrino, llamó a la entidad bancaria para saber si éste había concurrido obteniendo una respuesta negativa. Que posteriormente, en compañía de Jorge Nazar, buscaron a Auad por los lugares donde solía frecuentar, no pudiendo tampoco dar con su paradero. Que por ello decidieron radicar la denuncia por secuestro, teniendo en cuenta que el Dr. Auad veinte días atrás -como es de público conocimiento-realizó una denuncia contra el Presidente del Nuevo Banco Santiago del Estero, el Sr. Amado Alegre; b) Exposición realizada por Pedro Nolasco Gallo, quien en esa época tenía 12 años de edad, ante el Departamento de Informaciones Policiales el día 19 de marzo de 1977. Expuso, no pudiendo precisar la hora, que vio llegar desde el lado norte de la ciudad, un automóvil Peugeot 504, de color gris, el que fue estacionado sobre la parte posterior, al lado de la tapia, cercano a la sección de lavado y engrase. Que pudo ver que el vehículo era conducido por un sujeto que usaba barba y bigotes, de estatura mediana, quien se bajó y quedó parado, apoyado, al lado del vehículo. Que sabe que posteriormente el vehículo fue lavado, pero desconoce a qué hora fue retirado y por quien. Que Pedro León Gallo prestó también, declaración testimonial en la audiencia de debate oral, narrando idénticos hechos, pero por la proximidad en el tiempo brinda mayores precisiones en la exposición que en presente punto se describe; c) Declaración testimonial de Julio Rubén Serrano efectuada en Departamento de Informaciones Policiales el día 19 de marzo de 1977 donde manifiesta que se desempeñaba como empleado de la estación de Servicios Saavedra, y que alrededor de las 7:50 o 7:55 fue llamado desde una distancia aproximada de tres o cuatro mts., en dirección a la sección lavado y engrase, por una persona de sexo masculino que le dijo "che pibe, vení", y al dirigirse hacia él éste le dijo que "iba a dejar el auto para que le hagan un lavado completo, que en seguida lo iban a retirar". Que el automóvil tenía las llaves puestas, y era un Peugeot 504, color gris. Que alrededor de las 13:00 o 13:30 llegaron familiares del Dr. Auad, quienes le preguntaron quién le había dejado el automóvil, a qué hora, porqué causa, y le manifestaron que al parecer Auad había sido secuestrado. Que a la persona que le dejó el automóvil la describe como de 1,75 mts. de estatura, cuerpo regular, cutis blanco, cabello castaño oscuro, peinado hacia atrás, cabello semi-ondulado, bigotes anchos y barba tipo pera, vestía camisa color crema, que la tonada que percibió se asimilaba a la de un rosarino o porteño. d).- Solicitada suscripta por Delia Gómez de Auad, Dr. Francisco López Bustos, Miguel D. Nader, Antonio Tagliavini, Miguel Tauil, Ricardo Ríos Salvatierra, Dr. Antonio Elías, Moisés Matach publicada en el diario "El Liberal" en fecha 18 de mayo de 1979 donde familiares y amigos de Auad expresaron que "se cumplen en la fecha dos años y dos meses del insólito secuestro de que fuera víctima el Dr. Abdala Auad, sobre cuyo hecho la opinión pública de la provincia vive bajo la permanente inquietud del interrogante abierto y sin respuesta, acerca de las razones, suerte corrida o lugar donde habría sido conducido... habría llegado el momento de que el P. Ejecutivo de la provincia, disponga por quien corresponda, una amplia y total investigación que lleve a esclarecer plenamente el hecho de que fuera objeto el Dr. Abdala Auad, y más cuando actuaciones recientes de pública notoriedad y en las que intervino la autoridad policial dan lugar a la sólida sospecha de vinculación con el deleznable suceso, y constituirían antecedentes capacitorios para su pleno y debido esclarecimiento...". e) Declaración testimonial de Ricardo Roberto Ríos Salvatierra realizada por ante el Juzgado Federal donde manifestó que ratifica los término de la solicitada. Que las circunstancias vinculadas con el panfleto, la extorsión que se intentó contra la familia, fueron denunciadas en el juzgado lo que motivó la intervención de autoridades de la policía de la provincia, pero que esto no fue investigado en profundidad, ya que a estos hechos se le suma la falta de claridad en la muerte del Sr. Marino y la desaparición de Zárate Maldonado; f) Escrito de denuncia sobre la privación ilegítima de la libertad de Abdala Auad presentado por la Sra. Delia Gómez de Auad efectuada ante Jefatura de Policía en fecha 23/01/84 donde expone que su esposo fue requerido en sus servicios profesionales para defender los intereses menoscabados de los accionistas minoritarios del Nuevo Banco Santiago del Estero. Que esto ocurrió a mediados de febrero del año 1977. Que entre la segunda y tercer semana del mes de marzo de 1977, existieron diferentes proposiciones por parte de las autoridades del Nuevo Banco a efectos de que Auad detenga las acciones y llegaran a un acuerdo, las que fueron rechazadas. Que desde la interposición de la denuncia se suceden en su contra una serie de amenazas anónimas, realizadas telefónicamente, que ponían en peligro la vida e integridad de su persona y la de sus familiares. Que su esposo, previo al secuestro, comentó en varias ocasiones y ante diversas personas que su vida estaba en peligro. Que el secuestro y desaparición física de su esposo tuvo como único motivo la supresión de un hombre que denunciaba a la delincuencia económica, y era la única manera de parar una denuncia en la que existían grandes intereses económicos creados; g) Declaración testimonial ante la Comisión Provincial de Estudio sobre Violación de los Derechos Humanos Ley 5346 de Dante Ramón Rubén Luna que declaró que en marzo de 1977 se desempeñaba como agente de policía en el comando radioeléctrico. Que recuerda que el día 18 de marzo de 1977, siendo las 8:10 u 8:15 hs. alertaron a la red sobre el supuesto secuestro de una persona, lo que significa el cierre de los accesos de entrada y salida de la ciudad. Que ante ello, el dicente junto con un cabo y un agente que conducía el patrullero salen por calle Pellegrini, doblan por Belgrano en dirección al Norte, con la intención de cerrar el acceso norte en ruta 9 y 208. Que cuando se dirigían por Belgrano norte y antes de llegar a la curva del canal San Martín alcanzaron a ver un vehículo y se trataba de un Ford Falcón color bordo, que iba unos 70 m. más adelante del patrullero. Que cuando subieron el puente pudieron distinguir que en el coche iban 3 o 4 personas. Que en esos momentos escucharon por la radio del patrullero la voz del Comisario Mayor Eduardo Cadra, Jefe del Departamento y Centro de Operaciones, que les ordenaba regresar a la estación de servicios "Saavedra". Que cumplieron la orden y se dirigieron a la estación de servicio y cuando llegaron al lugar, encontraron cerca del lavadero al comisario mayor Cadra junto con el jefe de policía, Tte. Cnel. Ramón Warfi Herrera. Que cuando se aproximaron a ellos, les dieron la orden al testigo y a las personas que participaron de la persecución en el patrullero, que fueran discretos, que se trataba de un operativo de los servicios de Inteligencia que operaban en la Provincia de Tucumán. Que Luna prestó declaración testimonial en la audiencia de debate oral, narrando idénticos hechos y circunstancias, pero difiriendo solamente respecto del color del auto, razón por la cual a criterio del Tribunal por la proximidad en el tiempo brinda mayores precisiones en la declaración que en el presente punto se describe; h) Declaración testimonial de Oscar Rolando Santillán quien expuso que en el año 1977 se desempeñó en el D-2 hasta fines de ese año. Que pese a no ser hombre de confianza de Musa Azar, jefe del Departamento, tuvo conocimiento de algunas versiones sobre el secuestro de Abdala Auad. Que al respecto recordó que en oportunidad de encontrarse en la DIP, y al pasar hacia el baño escuchó que en la sala de Operaciones se celebraba una reunión en la que participaban los hombres de confianza del jefe, mencionando a Ramiro López, Isa Mazza, y la reunión estaba precedida por Musa Azar. Que la puerta de la oficina se encontraba entreabierta y percibió con claridad que planificaban el "Operativo Auad". Que no le llamó demasiado la atención, debido a que en esa época se hacían operativos a diario. Que cuando se produjo el secuestro del Dr. Auad, recordó lo escuchado ese día. Además recuerda, que el día 20 de marzo de 1977, el dicente presenció cuando el Jefe increpó al Oficial Francisco Francolini por el hecho de tener puesto un anillo de metal dorado, grueso, con un sobre relieve en la parte superior y observo que el Oficial se lo sacó, y también que en la misma ocasión le reclamó -en el mismo tono- que cometió un error sobre el automóvil, diciéndole que debió haberlo dejado directamente. Que también expresó que el día del secuestro del Dr. Auad, el Comando Radioeléctrico ordenó no interceptar el paso a un vehículo automotor marca Chevy, 4 puertas, color verde, techo de vinílico negro, que se dirigía por Avda. Belgrano de norte a sur con mucha velocidad, por cuanto la DIP estaba llevando a cabo un operativo. Que el Oficial Francolini tenía un automotor de similares características, pero de color rojo, y que sabe que con posterioridad a ese hecho dejo de usarlo. Que en el mes de junio del año en curso (haciendo referencia al año 1984) el policía Sargento Manuel Fernández le manifestó -referido al caso Auad- que el ex oficial de la policía Francisco Francolini había sido reconocido en aquella oportunidad por el empleado de la estación de servicios "Saavedra", que cuando le mostraron varias fotografías aquel dijo "este es el que dejó el auto de Auad para lavado y engrase". Que los hombres de confianza de Musa Azar eran Ramiro López, Isa Mazza, Francisco "Paco" Laitán, "Maco" Martínez, el chofer Guevara, Rolando Salvatierra, "Poroto" Baudano, Garbi, Obed, entre otros; i) Declaración testimonial de Delia Gómez de Auad quien expuso que en el momento de su desaparición Auad vestía un traje de color marrón claro de gabardina, liso, chomba color marrón de manga corta con guardas horizontales, zapatos tipo mocasines y medias al tono, no usaba reloj, ni pulsera, ni cadenas y cree que únicamente llevaba un anillo de oro alianza, tipo fino con un grabado y usaba anteojos de receta. Que durante el mes de septiembre de 1977 la dicente recibió llamadas telefónicas en su domicilio, de una persona de sexo masculino, quien en tres distintas oportunidades le informó que su esposo había sido enterrado en marzo de 1977 en los terrenos del Ejército situados en Santo Domingo; j) Declaración testimonial del Comisario General César Atilio Campos en la cual manifiesta respecto del caso de Abdala Auad, que no recuerda con precisión la fecha exacta del secuestro, pero sí que ese mismo día había concurrido al Batallón Ingenieros de Combate 141 a un almuerzo que se realizó en dicha unidad con motivo de una celebración castrense. Que concurrió juntamente con otras autoridades de jefatura de policía, incluyendo plana mayor y las autoridades militares. Que casi al culminar el almuerzo, tuvieron la novedad de que el Dr. Abdala Auad había sido secuestrado, y su automóvil localizado en la estación de servicio "Saavedra". Que el dicente se trasladó al lugar del hallazgo del automóvil, junto con otras autoridades, e interrogó testigos, buscando a las personas que habían ordenado el lavado del automóvil. Que no dispuso medida en particular debido a que el auto había sido lavado, que sí dispuso el traslado del automóvil hasta el local de la UR 1, desde donde fue retirado por personal del Departamento de Informaciones de inmediato.

2).- Expte. N° 9002/03 "Secretaría de DDHH s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros", instruido por ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, del cual como pieza documental relevante se valora nota periodística (fs. 555) publicada en el diario "El Liberal" en fecha 1 de junio de 1984. En la misma, da cuenta de un allanamiento que ha sido realizado en una finca de la localidad de La Dársena por orden del Juez del Crimen de 1ª Nom. y el Juez del Crimen de La Banda. Además en la nota se consigna que la finca habría funcionado como una cárcel clandestina de detención donde habrían estado detenidos entre otros el Dr. Abdala Auad. También la publicación enumera que entre los elementos secuestrados estarían dos libros, los que habrían sido utilizados como constancias de cambio de guardias y recibo de entrega de presos en los cuales se podría leer claramente el nombre y firma de conformidad de la persona afectada del Departamento de Informaciones Policiales, también un elástico, un mástil, una bandera, y cápsulas servidas de calibre 11,25 y 9 mm, y pedazos de un automóvil Peugeot de escaso uso.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y el auto de elevación, atribuyeron a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi ser autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, tormentos agravados y homicidio calificado; a Ramiro del Valle López Veloso ser autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, tormentos agravados; y a Francisco Antonio Laitán ser autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, tormentos agravados y homicidio calificado. En los alegatos el Sr. Fiscal solicito se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, tormentos agravados y homicidio calificado; a Francisco Antonio Laitán como autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, tormentos agravados y homicidio calificado; y solicitó la absolución de Ramiro del Valle López Veloso por el delito de privación ilegítima de la libertad. A su turno las querellas conjuntas y particular solicitaron se condene a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi como autores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio calificado; a Francisco Laitán como autor material de los delitos de privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidio calificado; y a Ramiro Valle López Veloso como autor material del delito de privación ilegítima de la libertad y tormentos.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo la desincriminación de los cargos. No obstante dicho planteo general, el acusado Musa Azar sostuvo respecto a esta acusación en particular que referido al secuestro del Dr. Auad tenía dos hipótesis, la primera de ellas estaba relacionada con la defensa de un banco, que Auad defendía a la masa mayoritaria en número, pero con menos cantidad de dinero. Que el banco era el Nuevo Banco. Que a través de los medios estaba siendo amenazado por el grupo minoritario de capitales. Que en el grupo minoritario estaba Amado Alegre, Jensen, Etchegaray, no está seguro si los Figueroa. La otra hipótesis era referida a que existía un motivo, y el dicente cree no estar equivocado, que había una casa en calle 24 de septiembre, que era alquilada por una familia Ruiz, donde deben vivir los dos esposos porque estuvieron detenidos. Que se hizo un allanamiento, y se secuestró una gran cantidad de armas, fusiles fal, ametralladoras, una imprenta del ERP, y los recibos de alquiler estaban firmados por el Dr. Auad. Que el operativo se hizo en conjunto Policía y Ejército, pero todos los elementos fueron a la policía y la imprenta estuvo trabajando la Escuela de Policía. Recuerda Azar que, después de producido el secuestro de Auad, una noche lo llamaron que bajara a Jefatura, y allí estaba el Gobernador Ochoa, el Jefe de Policía el Sr. Ramón Warfi Herrera, y una Señora, que cuando el Gobernador Ochoa le preguntó "que tiene el Jefe de Inteligencia sobre la desaparición de Abdala Auad" Azar le dijo que concretamente hasta hoy nada, que seguían dos hipótesis, y le menciona la ida al pago, o la intervención del Ejército en su desaparición. Que la Sra. le dijo "¿así que tiene duda que lo han secuestrado?", a lo que Azar contesto "que no es que tenga duda, si no está en contacto con Ud. seguro está secuestrado". Puntualiza que el día del hecho, le llamó la atención que a las 10 u 11 lo citan a almorzar en la guarnición, y ahí se programa un almuerzo con los que tenían decisión o poder, Ochoa, el Ministro de Gobierno, Niza, Herrera, que allí ingresó Nazar sobrino de Auad y le dijo "Musa lo han secuestrado a mi tío, el auto ha aparecido abandonado en la estación de servicio Saavedra". Recuerda el dicente, que había un oficial de guardia Sánchez, hermano de Leopoldo, y éste le comento que Abdala Auad había entrado a las 7 de la mañana de ese día al despacho del Jefe de Policía Ramón Herrera, y que allí Sánchez se retiró a las 13 hs. y no lo vio salir a Auad en todo ese tiempo del despacho. Que no sabe a qué ha obedecido el almuerzo en la guarnición, si era para sacar a todos los que podían en forma inmediata adoptar algunas disposiciones de cierre, que son presunciones del dicente. Que el auto apareció en la estación de servicio Saavedra, cerca del aeropuerto. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió la absolución o, en forma subsidiaria el encuadramiento de las conductas atribuidas a su defendido bajo la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita per se la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate sostuvo que el Dr. Auad no era una persona que era tomada en cuenta por la DIP porque no encajaba para la policía como dentro de una organización subversiva, no encaja que haya sido señalado por el Ejército, pero si le llama la atención que los primeros días se hace la investigación y por orden del gobernador les quitan el sumario y se lo dan a la Policía Federal. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del Departamento de Informaciones Policiales. A su turno, el acusado Ramiro del Valle López Veloso en las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate afirmó que el caso Auad ha tenido mucho manoseo porque la imputación que le hace es privación de libertad pero nadie vio ni supo nada de su presencia en ese hecho, nadie ha hecho mención de su presencia. La declaración de Luna en el año 84 dijo que lo mandan a cubrir un puesto caminero a hacer el cierre de ruta y controlar un Falcón bordo y ahora dice que fueron persiguiendo un Ford color verde. En la oportunidad de formular alegatos, la defensa técnica del acusado sostuvo que López Veloso se encuentra acusado de de privación ilegítima de la libertad y tormentos. Que de las pruebas producidas en la audiencia de debate, no existen elementos de cargo que acrediten la participación responsable de su defendido en los hechos. Respecto de la prueba documental aportada, quiere mencionar especialmente el testimonio del Sr. Oscar Santillán, y que a su criterio este testimonio presenta grandes contradicciones. Sostiene que éste Sr. relata haber escuchado en la DIP hablar del "Operativo Auad", a Musa Azar, Hizza Mazza y Ramiro López quienes se encontraban reunidos en una sala, simplemente eso., no especifican si hacían referencia a un secuestro, solamente la frase "Operativo Auad". Luego relata que en la Comisaría 3a, el Sargento Manuel Fernández, aclara que el testigo relató haber trabajado en la Comisaría 4a, le contó al testigo que el empleado de la estación de servicios "Saavedra" había reconocido al Oficial Francolini, como la persona que dejó el Peugeot gris el día del secuestro de Auad para lavado. Es decir, de todas las pruebas colectadas no hay elementos que incriminen a su defendido. Por lo que concluyó su alegato solicitando la absolución de Ramiro del Valle López Veloso. Finalmente, Francisco Laitán, durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, sus defensores sostuvieron que el testimonio de Zamudio contiene los dichos de un tercero, que éste testigo menciona que su captor mencionó que lo llevaban a la finca de Laitán, circunstancia que al letrado le resulta bastante extraña. Que más allá de que ellos ponen en duda la veracidad de este testimonio, lo cierto es que sus afirmaciones no permiten inferir que la víctima haya estado detenida en ese lugar. Afirma que es la propia querella particular quien sostiene que el móvil del hecho fue económico, por lo tanto, se pregunta si es o no una hipótesis sin competencia en el marco de una investigación por hechos producidos en el marco del Terrorismo de Estado. Sostienen los letrados que existen otras hipótesis de investigación que fueron introducidas en la audiencia, y sin embargo, a ninguna de ellas se le ha prestado atención, tanto para desecharlas como para confirmarlas. Por lo tanto, concluyeron su alegato requiriendo la absolución de su defendido por los hechos que se le imputan en relación al caso Abdala Auad.

IV.- Que conforme los hechos descriptos en la acusación que da base al objeto procesal de este juicio, y de la prueba analizada y descripta se acredita con el grado de certeza que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: el día 18 de marzo de 1977 el Dr. Auad fue secuestrado en las primeras horas de la mañana mientras se dirigía al Banco Hipotecario, donde trabajaba, debiendo previamente ese día encontrarse con su sobrino, Jorge Nazar, conforme habían convenido. Que esa mañana, Auad salió sólo de su casa, conduciendo su automóvil, Peugeot 504 de color gris, el que fue interceptado en la intersección de las calles Independencia y Urquiza, hecho presenciado por la testigo Robles quien describe ver al Dr. Auad en esa esquina, conduciendo su automóvil, pero ya en compañía de otras personas, es decir que ya había sido interceptado. Que posteriormente, unas cuadras más adelante, se vio a Auad, hecho relatado por el testigo Iagatti, ya en otro automóvil, un Ford falcón color bordó en la intersección de las calles Urquiza y Belgrano. Con posterioridad el testigo policía Dante Ramón Luna, relata que recibieron en el Comando Radioeléctrico, la alerta de un supuesto secuestro, razón por la cual se dirigieron a cerrar el acceso norte de la ciudad. Que cuando se encontraban en cumplimiento de esa orden, vieron un automóvil Ford falcón color bordó, en el que se conducían 3 o 4 personas que se dirigía al acceso norte pero en forma simultánea, recibieron una orden por radio de regresar a la estación de Servicios Saavedra. Al llegar a la estación de servicios se encontraron con el Jefe de Policía y el Comisario Mayor Cadra quienes le dijeron que se trataba de un operativo de inteligencia del Ejército de Tucumán. Que en esa estación de servicio, como lo describen los testigos Serrano, Gallo, Rodríguez, Brizuela y Campos fue encontrado el auto Peugeot 504 color gris de propiedad del Dr. Abdala Auad en el cual salió de su casa la mañana de su secuestro. Que conforme se acredita con el testimonio de Oscar Rolando Santillán el Operativo Auad, se planificó en la sede de la DIP, en una reunión en la que participaron Muza Azar y sus hombres de confianza entre los que menciona a Ramiro López. Que el testigo narra que dos días después de producido el secuestro el testigo vio como Muza Azar increpaba al Oficial Francisco Francolini, por tener puesto un anillo de metal dorado, grueso con un sobrerelieve en la parte superior y también le reprochó que debió limitarse a dejar el auto en la estación de servicios y no hablar o mostrarse con los empleados, como lo relataron los testigos Serrano, Gallo, Rodríguez. Que también ha quedado acreditada la presencia de Auad en la finca de La Dársena, propiedad de Francisco Laitán, donde habría sido sometido a apremios. En tal sentido cobra especial relevancia el testimonio vertido por Roberto Zamudio y los reconocimientos que el mismo realizara en el acto de inspección ocular de dicha finca, en el cual pese a la existencia de discordancias en cuanto a las instalaciones físicas por el tiempo transcurrido, el testigo pudo reconocer la habitación en la que estuvo secuestrado y la presencia de una bomba de agua, en el frente de la vivienda, dato ya relevado por el testigo oportunamente y cuya presencia fue verificada en el lugar del reconocimiento. Los dichos del testigo Zamudio, en relación a los elementos secuestrados en la finca de Laitán, se ven corroborados con la publicación de la época. De la totalidad de las probanzas reunidas en autos, con relación a la utilización de la finca de propiedad de la familia Laitán, es preciso observar que la misma fue utilizada para el secuestro y detención de determinadas personas, como Zamudio, Zarate Maldonado y aún el mismo Abdala Auad, pero por ella no pasaron detenidos políticos ni personas perseguidas por motivos ideológicos, dando pie por tanto a la hipótesis de que dicha finca fue utilizada para albergar a personas detenidas con otras finalidades. Así es que a fs. 552/5 de la causa 9002, cuerpo III se encuentran agregados recortes periodísticos, del diario El Liberal, con noticias publicadas en el año 1984 que dan cuenta de los hechos que damnificaron a Roberto Zamudio, de su secuestro en la finca de la Dársena y del hallazgo en la misma de elementos como un libro con inscripciones de recambio de personas detenidas, con firmas de personal policial perteneciente a la Dirección de Informaciones Policiales, un elástico de cama, como el señalado por Zamudio, utilizado en las sesiones de tortura y cápsulas servidas de calibre 11.25 y 9 mm.

V.- Respecto de la participación de los imputados en el presente hecho, resulta acreditado con las pruebas receptadas en el debate, que intervinieron en forma responsable en la planificación del secuestro y torturas de Abdala Auad, los imputados Muza Azar, Miguel Tomás Garbi, quienes a petición del poder político-económico de turno, organizaron, diagramaron e hicieron ejecutar por parte de sus grupos de tareas, entre los que se encontraban Ramiro López Veloso y Francisco Laitán, el Operativo Auad, que tenía por finalidad neutralizar al Dr. Abdala Auad, en virtud de los problemas que ocasionaba al poder económico de turno, la defensa que dicho profesional realizaba de los accionistas minoritarios del Nuevo Banco de Santiago, que había motivado denuncias penales, que derivaron en la detención, entre otros del Sr. Alegre, entonces Presidente de su Directorio y el ejercicio de acciones civiles de recuperación patrimonial. Por ello había recibido previamente amenazas por vía telefónica y se habían producido propuestas de acuerdos para cerrar el conflictivo tema, las que fueron rechazadas por el Dr. Auad. Es así que Musa Azar en su calidad de Comisario Inspector y Jefe de la Superintendencia de Seguridad y personal de la DIP, entre los que se encontraban Miguel Tomás Garbi, Segundo Jefe de la DIP, López Veloso y Laitán, integrantes de sus grupos de tareas, dispusieron de los recursos necesarios para diagramar, planificar y ejecutar el operativo del cual resultó víctima el Dr. Abdala Auad, quien fue llevado a la finca La Dársena, de propiedad de Francisco Laitán, donde también estuvieron detenidos otras personas vinculadas con ilícitos cometidos contra la familia Auad, ya sea durante el tiempo del secuestro de Abdala Auad o con posterioridad a su eliminación física, como Zarate Maldonado, hoy desaparecido y Roberto Zamudio, testigo en estos autos. Numerosos testimonios rendidos, ya mencionados, ponen a Ramiro López Veloso y a Francisco Laitán como hombres de confianza de Musa Azar dentro del Departamento de Informaciones Policiales y en tal calidad la participación de los mismos en sesiones de torturas e interrogatorios y de formar parte del grupo de tareas, que acompañaba a Musa Azar en su accionar delictivo en cumplimiento del plan general de represión. Con relación a la imputación por la muerte de Abdala Auad, la misma puede ser atribuida a las personas que produjeron su secuestro y cautiverio, en los niveles de decisión jerárquica en virtud de la teoría de la autoría mediata, caso de Musa Azar y Miguel Tomás Garbi y como autoría material en la persona de Francisco Laitán quien lo tenía en cautiverio en su finca de La Dársena, donde se produjo su muerte, conforme las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el testimonio de Roberto Zamudio. Francisco Laitán tenía el señorío sobre el lugar donde muere Abdala Auad, y había creado las condiciones de su cautiverio, presumiblemente atado y vendado, y por lo tanto debe responder dolosamente, por todas las consecuencias de su posición de garante en relación a la vida y la integridad física de la persona que tenía en cautiverio, más allá de si las circunstancias de su muerte fueron debidas a algún hecho accidental. Todo ello se puede reconstruir en virtud de los indicios y presunciones que permiten reconstruir hechos, que como el descripto, tienen la dificultad de la obtención de material probatorio en su clásica concepción. La figura del desaparecido no sólo habla de la eliminación física del cuerpo del delito, sino también de las huellas que en todo delito los autores van dejando, y ésta es precisamente la característica del plan criminal que desde el Estado se pergeñó con el acaecimiento del golpe de estado ocurrido el 24 de marzo de 1976. Las alegaciones formuladas por la defensa de Musa Azar, atribuyendo el secuestro de Abdala Auad, a una intervención del Ejército en Tucumán, no tienen mayor asidero, atento que ha quedado demostrado la participación del aparato policial en su secuestro y desaparición, como así también la intervención de efectivos policiales en un intento de extorsión a la familia. La finalidad del secuestro tampoco se condice con la operatoria que desplegaba el Ejército en la zona de Santiago del Estero. Las mismas consideraciones corresponde realizar ante los planteos de la defensa de Tomas Garbi, en tanto el mismo argumentó que el Ejército le adjudicaba a Auad presuntos vínculos con organizaciones subversivas.

VI.- Por todo ello, el Tribunal da por acreditada la existencia de los hechos investigados cometidos en perjuicio de Abdala Auad, atribuyendo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi la autoría mediata (art. 45 del C.P.) de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del C.P.) con tormentos (art.144 ter del C.P.) y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, (art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P.) rectificando el error material en que se incurriera al condenar a Miguel Tomás Garbi por tormentos agravados. En relación a Francisco Antonio Laitán se le atribuye la autoría material (art. 45 del C.P.) de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. -leyes14.616 y 20.642-) con tormentos (art.144 ter 2° párrafo del C.P. -ley 14.616-) y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros (art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P.), rectificando el error material en que se incurriera al condenar a Francisco Antonio Laitán por tormentos agravados. Finalmente se le atribuye a Ramiro del Valle López Veloso la autoría material (art. 45 del C.P.) de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. -leyes 14.616 y 20.642-), en concurso real (art. 55 C.P.), con tormentos (art.144 ter del C.P. -ley 14.616-).

Caso 44. Miguel Angel Lema Aguiar

Conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, el hecho que define el objeto procesal del debate, es el que ha tenido como víctima al ciudadano Miguel Ángel Lema Aguiar. "Miguel Ángel Lema Aguiar de nacionalidad uruguaya, fue secuestrado en el mes de agosto de 1979, en circunstancias en que se encontraba caminando con su concubina, Rosa Lucía Ibarra, y su hija Romina Paula Lema, por la Plaza Libertad de ésta ciudad capital. Fueron interceptados por dos oficiales de la Policía de la Provincia y conducidos a la Seccional 1°. Dos horas más tarde, Ibarra y la menor recuperan la libertad, la Sra. Ibarra compareció ante la seccional 1°, pero no obtuvo respuesta respecto del paradero de su compañero. Días más tarde, Ibarra se dirigió a una dependencia policial en las calles Perú y Alvear de ésta ciudad, y vio bajar de una camioneta tipo jeep a Miguel Lema, esposado y con la cara descubierta, a quien introdujeron en el interior de dicho edificio" Miguel Ángel Lema Aguiar permanece a la fecha desaparecido.

I.- La prueba que acredita el hecho precedentemente descripto, surge principalmente de la declaración testimonial brindada por

A).- Rosa Lucía Ibarra, esposa de la víctima, que relató al Tribunal que lo conoció a través de una amiga en Buenos Aires, en el año 1976 mientras trabajaba. Que al principio no quería estar con él, porque él era uruguayo y en ese tiempo se culpaba a los uruguayos de ser extremistas, pero luego decidió aceptar, y se fueron a vivir juntos al poco tiempo. Recuerda que el portaba una cédula de identificación, porque no tenía su documento de identidad. Que un día, mientras aún vivían en Buenos Aires, lo detuvieron, y la dicente se desesperó. Cuando apareció él le contó que lo habían detenido porque no tenía documentos, y la testigo le sugirió que se vinieran a vivir a Santiago del Estero, a la casa de sus padres, debido a que aquí era más tranquilo, y así lo hicieron. Ya radicados en esta provincia, los hermanos de la testigo trabajaban en la GRAFA, y le consiguieron trabajo en la empresa a Lema Aguiar. Recuerda que en el año 1977 se mudó a la ciudad de Buenos Aires, debido a que la empresa le ofreció un trabajo y departamento en Capital Federal, donde podía radicarse con su familia. En el año 1978, la testigo estaba embarazada decidió acompañarlo y radicarse junto a él en Buenos Aires. Que cree que habrá pasado un mes de haberse radicado junto a su marido en esa provincia, que éste quedó sin trabajo debido a que no tenía documentos. Ese día, recuerda que fue septiembre de 1978, que le dijo que no trabajaría más, que iría a Uruguay para actualizarse y radicarse en Argentina. Cuando regresó de Uruguay, cree que habrá estado un mes, trajo la documentación que le exigían en Migraciones. Detalla la testigo que con todos los nervios que pasó se le adelantó el parto, y al no tener él la documentación, cuando fueron a anotarla se anoticiaron que la partera del hospital, de apellido Iglesias lo había hecho con un nombre y apellido diferente, justamente con el apellido de la misma. En enero de 1979, decidieron volver a radicarse nuevamente en Santiago del Estero, y Lema Aguiar volvió a trabajar en la GRAFA. En el año 79, sin poder precisar la fecha exacta, cuenta que la detuvieron en la ciudad de La Banda, recuerda que la llamaron y le preguntaron, piensa porque ya tenían antecedentes de él sabían que era uruguayo, si ya tenía los documentos de su esposo, a lo que les contestó en forma negativa, le preguntaron en que trabajaba, donde, que hacía para traer dinero, a qué hora salían, cómo volvían. Que cree estuvo detenida dos días, y cuando salió le contó a Lema Aguiar lo sucedido. Recuerda que pasó un tiempo, y en agosto de 1979, se encontraban en la plaza Libertad, y mientras estaban allí se acercaron dos policías, sin poder precisar si estaban uniformados o de civil y los llevaron a la Comisaría 1ª. Allí estuvieron unos días, y cuando salió pregunta por él, y le dijeron que estaba detenido que ya lo iban a largar, que pasaron unos días y la dicente comenzó a buscarlo, y no lo encontraba. Que anduvo por muchas comisarías averiguando, y no sabe porque ni quien le dijo que vaya a la Alvear y Perú, a la Unidad Regional N° 2, pero recuerda que mientras sentada en la plaza llegó un vehículo, y vio que lo bajaron del vehículo y que estaba esposado. Que la dicente estaba con su bebé, y recuerda que él ingresó a ese lugar como una oficina, y de ahí no lo vio nunca más.

B).- Adriana Noemí González de Ibarra, contó al Tribunal que del caso conoce lo que le dijo su esposa. Recuerda que un día mientras estaba Rosa Lucía Ibarra y su hija Romina junto con Miguel Ángel Lema Aguiar en la plaza Libertad, se acercaron dos policías y le dijeron que los acompañaran hasta la seccional 1ra., que en ese tiempo funcionaba en calle Absalón Rojas, y ahí quedaron. Que tiene entendido que después de un rato, o a la tarde las liberaron a Rosa y su hija, y le dijeron que venga después a preguntar por él, y cuando lo hizo le dijeron que no sabían nada. Que la testigo no puede afirmar las veces que volvió, pero sí afirma que fueron varias veces. También conoce que después le dijeron que él ya no estaba ahí, que lo habían trasladado donde actualmente es el Forum, y que antes era el edificio del ferrocarril, y donde cree que funcionaba la DIP o una cosa así. Que ella vino en reiteradas oportunidades, que fue a su casa, trajo los papeles porque él era de origen uruguayo. Que Rosa Ibarra no quedaba tranquila y seguía yendo, y en una de esas veces, mientras se encontraba sentada para atrás, donde todo era yuyo, por donde entraban vehículos, que era como una parte abandonada, ella lo vio a su marido que iba esposado y que lo tomaron de los pelos y lo introdujeron en un vehículo, verde como de la policía; aun así siguió yendo hasta que le dijeron que ya no estaba, que él se había ido con otra mujer.

C).- Romina Paula Lema, narró que cuando detuvieron a sus padres ella tenía 9 meses de vida. Que recuerda haberlo visto cuando él fue llevado en ese lugar en la Alvear, donde funcionaba el ferrocarril. Cuenta que no tuvo DNI sino hasta los 16 años, época en la que su tía comprobó que tenía dos actas de nacimiento abrochadas, que había sido registrada en el hospital Álvarez como Romina Paula Iglesias, apellido de la partera que la recibió, y otra como Romina Paula Lema donde estaba reconocida por su padre.

D).- Juan Domingo Villalba, contó al Tribunal que conoció a Miguel Ángel Lema Aguiar. Que en el año 1975 trabajaron juntos, hasta la fecha en que desaparición. Puntualiza que Lema Aguiar, a quien llamaban Tarantini por sus rulos, no era empleado de la GRAFA, sino que era personal contratado, razón por la cual no pudo tener militancia política o gremial en la empresa. Referido al secuestro, narra que después de un tiempo no se lo vio más, y en la fábrica empezó a correr el rumor que había sido secuestrado, pero nunca se dijeron los motivos.

II.- Respecto de las imputaciones por el presente hecho, corresponde señalar que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación, atribuyen a Musa Azar y a Miguel Tomás Garbi, ser autores del delito de privación ilegítima de la libertad y torturas agravadas y homicidio calificado. La querella se expide en los mismos términos. En los alegatos, el señor Fiscal General, solicita se condene a los nombrados por el delito de privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio calificado en calidad de autores mediatos.

III.- En su defensa, los acusados durante el proceso esgrimieron varios argumentos, pretendiendo la desincriminación de los cargos. Musa Azar durante las sucesivas declaraciones indagatorias que prestó en el transcurso del debate no realizó defensa sobre este caso en particular. En la oportunidad de formular alegatos, el defensor del Sr. Azar requirió la absolución o, en forma subsidiaria que las conductas atribuidas a su defendido sean encuadradas en la figura penal de encubrimiento. Fundamentó su petición en el hecho de que, a su criterio, no existen pruebas que acrediten la intervención de su defendido en los hechos acusados. Así, sostuvo el letrado, que en la causa no se encuentra acreditado que haya existido un aparato organizado de poder, y mucho menos que su defendido lo haya integrado. Afirmando que la mera realidad de que su defendido ocupara un cargo de importancia jerárquica dentro de la policía, no acredita per se la existencia de las órdenes ni la supuesta relación con los hechos investigados. Por su parte, el acusado Miguel Tomás Garbi en las declaraciones indagatorias que prestó durante el transcurso de la audiencia de debate sostuvo que el hecho se produjo en el año 1979. Mientras la pareja se encontraba en Plaza Libertad fueron trasladados a la comisaría 1a por personal uniformado. Posteriormente, ella es puesta en libertad y a él lo trasladan a la calle Alvear y Perú, a un edificio del ferrocarril, aclarando que no se trata de un edificio del ferrocarril, sino que allí funcionaba la Unidad Regional N°1, una dependencia policial. Que la Sra. perdió contacto con su marido, y en una de esas idas y venidas alcanzó a ver que trajeron a su marido esposado ingresar a la unidad. Que a los dos o tres días preguntó por su esposo y le dijeron que no estaba, que había sido puesto en libertad. Que el dicente se pregunta, esto pasó en el año 79, cuando ya no trabajaba en el DIP, aclarando que lo hizo hasta el año 1977, y en el 79 pasó a desempeñarse como jefe de la comisaría seccional 9na. El acusado manifiesta que no comprende cómo el fiscal o el juez no le tomaron declaración al jefe de la comisaría 1°, al jefe de la Unidad Regional N°1; sino que directamente se lo acusa de homicidio, sino que por la jerarquía que ostentaba el dicente en esa época dijo el Sr. Fiscal en la elevación a juicio se lo acuse a Azar y al dicente; más aún, el acusado refiere que para la época en que sucedieron los hechos investigados Azar ya se había retirado. Su defensa, en la oportunidad de formular alegato solicitó su absolución sosteniendo que éste no era segundo jefe de la DIP, sino un subalterno de Musa Azar, y que, además no se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite que Garbi daba órdenes en la sede del DIP.

IV.- El cuadro probatorio descripto, resulta suficiente para tener por acreditado el hecho. Así, se ha aportado prueba suficiente para afirmar que Miguel Ángel Lema Aguiar fue detenido en agosto de 1979, mientras se encontraba en la plaza Libertad en compañía de su esposa e hija. También se ha acreditado que la víctima estuvo detenida en la Comisaría Seccional 1° y en la Unidad Regional N°1. Sin embargo, no existen piezas de convicción que arrojen certeza respecto de la autoría del hecho que lo tuvo como víctima.

V.- Por lo que el Tribunal estima que asiste razón a la defensa esgrimida por los acusados, en cuanto no se encuentra acreditada su participación en los hechos que damnificaron a Miguel Ángel Lema Aguiar y que provocaron su posterior desaparición. Del legajo personal de Musa Azar surge que éste se encontraba a la fecha que sucedieron los hechos investigados, retirado de la policía; y en cuanto a Miguel Tomás Garbi, también por su legajo personal se acredita que a la fecha en que desaparece Miguel Ángel Lema Aguiar, ya no se desempeñaba como Sub Jefe de la DIP, ni tampoco era el responsable de alguna de las dependencias donde se acreditó fehacientemente que Lema Aguiar estuviera alojado o detenido.

VI.- Por todo ello, el Tribunal concluye que en el presente caso no se encuentra acreditada la participación responsable de los acusados que tiene como víctima a Miguel Ángel Lema Aguiar, y en consecuencia, corresponde absolver de culpa y cargo a Musa Azar y Miguel Tomás Garbi de la acusación formulada de autoría material de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, tormentos agravados por la condición de detenido político de la víctima y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros.

VII.- LA LEY ANTISUBVERSIVA 20.840. LOS PROCESOS SUSTANCIADOS EN SANTIAGO DEL ESTERO. NULIDAD.

Respecto a la intervención judicial en la tramitación de las causas por infracción a la ley 20840, cabe destacar no solo las irregularidades formales y sustanciales existentes en los procesos, sino también la complicidad de jueces y funcionarios judiciales que, anulando la delicada misión encomendada de proteger los derechos de los ciudadanos más vulnerables, permitieron las torturas de los detenidos, se negaron a tomar sus denuncias de apremios obligándolos, en algunos casos, a no formularlas mediante amenazas e intimidaciones. Estos funcionarios incluso, en algunos casos, presenciaron sin inmutarse las agresiones físicas y psíquicas a las que eran sometidos asiduamente. La actuación de la Justicia Federal de Santiago del Estero, allanó el camino de la discrecional brutalidad, del trato indigno, violento y feroz que sufrieron las víctimas de la causa. Tal actuar afectó gravemente la salvaguarda del derecho de defensa y del debido proceso, haciendo desparecer el Estado de Derecho en esta provincia, incluso mucho antes de que se produzca el golpe cívico militar de 1976.

Respecto de los expedientes judiciales N°. 40/75;182/75; 211/75 y 24/75, todos por infracción a la ley 20840, que involucran entre otros a Rubén Aníbal Jantzon, Mario Roberto Bravo, Pedro Marcos Fernando Ramírez, Alcira Chávez, Raúl Enrique Figueroa Nieva, Juan Domingo Perie, María Susana Habra, Luis Guillermo Garay, Mercedes Cristina Torres, Noemí Raquel Moreno, Raúl Osvaldo Coronel, Dardo Rubén Salloum, Rodolfo Eduardo Bianchi, Miguel Ángel Cavallín, Sara Alicia Ponce, Rosa del Carmen Tulli, Fernando Neri Ibarra, Gladys Amelia Domínguez, Margarita del Valle Urtubey y Juan Plácido Vázquez , surge que:

a) Los únicos allanamientos firmados por el juez Federal Santiago Grand, son aquellos librados el 23 de enero de 1975 y que facultan al Jefe de la DIP a allanar los locales del Bachillerato Humanista y del FIP (fs.29), y del informe elevado a Musa Azar, surge que los detenidos son alojados en el Penal de Varones y de Mujeres, circunstancia que ha sido totalmente desvirtuada por la abrumadora prueba testimonial que indica que los apresados ilegalmente eran llevados a la DIP y a la Escuela de Policía, lugares donde eran golpeados, torturados e interrogados, y pasado un tiempo recién eran llevados al Penal de Varones y de Mujeres, desde donde continuaban los traslados a la sede de la DIP, y de allí regresaban en camillas, conforme relatan coincidentemente las víctimas. Por otra parte en el marco de las actuaciones labradas en la causa 24/75, al finalizar el acta de recepción de la declaración indagatoria en sede policial de los detenidos ilegalmente, se consigna "se les hace saber que ha prestado declaración indagatoria por resultar acusado del supuesto delito de Asociación ilícita e infracción a la ley 20840..que continuará detenido, incomunicado, alojado en dependencias de la Alcaidía de Tribunales a disposición del Juez Federal Santiago Grand", circunstancia fácilmente desvirtuada con los contestes relatos de las víctimas que claramente indican que nunca estuvieron alojadas en la Alcaidía. Esta irregularidad se llevó a cabo en forma permanente, antes y después del golpe de Estado de 1976.

b) Las declaraciones indagatorias eran tomadas por el Juez Federal Grand, varios días después de haber sido apresados, así se verifica que el 6 de febrero de 1976 se tomó declaración a Guillermo Molinillo (fs. 120), quien se encontraba detenido desde el 16 de enero, Mari Acosta de Ruiz (123) desde el 30 de enero, al igual que Cristina Torres(124),a Alcira Chávez (126)desde el 22 de enero, Néstor Sánchez (127), Roberto Díaz (127), Raúl Figueroa Nieva (128) desde el 22 de enero, Pedro Ramírez (131) desde el 20 de enero, Luis Guillermo Garay (132) desde el 24 de enero, Juan Domingo Perié (133) desde el 22 de enero; el 9 de febrero el Juez Grand toma indagatoria a Rubén Aníbal Jantzon (144) Ramón Santillán (145), Carlos Raúl López (147), detenidos en enero de 1975 y Gladys Estela Lloyds de Gallardo(148), ésta última detenida el 2 de febrero.

c) Los testigos han relatado en forma más que elocuente sobre la actitud que presentaba el juez cuando los llamaba a declarar, así algunos revelan que fueron obligados a firmar declaraciones bajo amenaza del propio juez de mandarlos "con los chicos malos"(Juan Domingo Perié), otras veces hacía pasar al recinto a sus torturadores para que rectifiquen su voluntad de denunciar apremios (Ramírez), en otra oportunidad uno de ellos fue llevado a declarar a una casa donde los atendió el propio juez en bata y con una bebida alcohólica en su mano (Lucas Zerdán). Otro testigo revela que era golpeado frente al juez Grand y su secretario López en la DIP para que firme la declaración, y que a su criterio la pasividad de los funcionarios demostraba que era normal (Coronel). EL testigo Cavallín indicó que cuando lo llevan a la oficina de Grand, estaba el Fiscal Liendo Roca que era su profesor de derecho procesal y un abogado defensor que le habían asignado que se llamaba Sogga. El juez le pregunta si había leído la revista "El Combatiente" a lo que el dicente contestó que sí mientras eran legales, en el 73 y 74, recordándole al juez el artículo 19 de la CN que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que aquella no prohíbe, a lo que el juez le responde: "en este estado no podemos estar fijándonos en estas cosas", impresionando al declarante que su profesor de derecho procesal se haya quedado callado. Tampoco habló su abogado defensor"; Pedro Ramírez, relata que lo llevaron a la justicia federal, donde estaba el Dr. Grand, quien hizo sentar en su despacho, y cuando el declarante comenzó a denunciar los apremios ilegales, aquel no tuvo mejor idea que hacer pasar a Musa Azar, Ramiro López y Garbi a la oficina y en su cara le dijo: "Mira, muchacho si vos sigues sosteniendo lo que estás diciendo, como no puedo estar al frente de una polícía que tortura te voy a tener que devolver con ellos, a menos que cambies tu declaración y no denuncies". Que el declarante tenia, entonces, 17 años, en un completo desamparo. Que no podía obrar de otra manera y retiró lo que estaba diciendo ante el temor de ser nuevamente llevado al SIDE y golpeado; Bianchi, ante el Tribunal relata que el Juez Gand le tomó declaración frente a sus torturadores en la DIP, impidiendo cambiar la que había firmado bajo torturas e impidiendo realizar la denuncia pertinente. Luis Garay expresó que lo llevaron ante el Juez Grand quien estaba en esos momentos con Liendo Roca y Sogga. Que antes de la indagatoria Grand le advirtió que si cambiaba su declaración iba a volver a la DIP. Que habían sido acompañados al Juzgado Federal por quienes los habían detenido y torturado. Alcira Chávez, recordó: "después de más de siete años de cautiverio en total indignidad, sin haber visto un juez ni un defensor, recuperé mi libertad". La coincidencia de los relatos revela que las actuaciones labradas formaban parte de un mecanismo ideado para legalizar detenciones y esconder las gravísimas violaciones a los derechos esenciales del ser humano que se llevaban a cabo con total impunidad, desde las instituciones policiales y judiciales del Estado.

d) La ausencia de abogado defensor en las actuaciones era una constante, siendo contestes los testigos en declarar en la imposibilidad de acceder a ellos, y cuando hubo intervención activa y responsable, como la del doctor Luis Alejandro Lescano, y la del doctor Manuel Alberto Díaz, las consecuencias fueron lamentables. Las fórmulas existentes en las actas, relativas a la designación de abogado defensor fue una formalidad a todas luces vacía de contenido. Ninguno de los detenidos tuvo acceso a una defensa de confianza. Los defensores oficiales designados casi nunca estuvieron presentes, al igual que los letrados particulares. A esta altura del proceso puede afirmarse que nunca fueron anoticiados o no se les permitió el ingreso al acto. Así, Cristina Torres señaló que mientras se encontraba ante el juez Grand en el juzgado federal, escuchó gritos del abogado que le había puesto su familia, el doctor Bertolini, quien protestaba porque no lo dejaban ingresar al despacho. Luego el abogado dejó el caso porque su familia había sido amenazada. En su lugar asumió la defensa el doctor Lescano con quien pudo entrevistarse en varias ocasiones y defendió varios presos políticos. Luego el doctor Lescano desapareció, y asumió el doctor Santiago Díaz, cuyo hijo desapareció a mediados de 1976, posteriormente le designan abogados oficiales que nunca vio". Se destaca asimismo la declaración de Figueroa Nieva quien relató: "Que al llegarle el turno de declarar ante el Juez, vio en el pasillo del juzgado al doctor Luis Alejandro Lescano, hoy desaparecido, a quien pidió que lo asistiera en la indagatoria. Que este ingresó al despacho del juez donde estaba Grand, el fiscal Liendo Roca y el defensor, el Dr. Sogga. Que allí le planteo al juez que había sido objeto de apremios ilegales. Que el juez le presentó una declaración firmada por el declarante, a lo que el deponente dijo que la rectificaba porque había sufrido golpes y torturas. Que Grand comenzó a interrogarlo al declarante, y él iba desvirtuando todas las afirmaciones, una tras otra, y aquel le dijo al declarante que si tomaba esa decisión seguiría incomunicado y volvería a disposición del SIDE porque él iba a aclarar esta situación y que los demás iban a estar ya en el penal. Que Grand se levanta y abrió la puerta que daba a un pasillo y los hizo pasar a Musa Azar y Ramiro López y a los dos les dijo que el declarante había cambiado la declaración y que los había acusado de apremios ilegales y que él iba a investigar. Que ellos le dijeron: "está bien, doctor" y se retiran. Que Grand le volvió a preguntar y, entonces, ante la situación de amenaza directa por parte del juez, el declarante decidió cambiar su declaración y aceptar la declaración inicial, a fin de evitar ser nuevamente traslado al SIDE y soportar los malos tratos. Que su defensor le dijo que presentaría un escrito oponiéndose, a lo que Grand contestó que no le importaba". La declaración de Rubén Aníbal Jantzon, también resulta contundente: "Durante todo su cautiverio jamás tuvo oportunidad de designar abogado defensor, fueron los familiares los que asumían la difícil responsabilidad de presentarse ante los organismos; que la intervención de abogados fue escasa y cuando la hubo terminó con la muerte de alguno de ellos; recuerda el caso del Dr. Lescano, una persona maravillosa, quien se arriesgó a defenderlos y terminó muerto". Finalmente cabe señalar que el doctor Lescano hizo numerosas presentaciones instando que la justicia tomara las elementales medidas de resguardo del debido proceso, y denunció públicamente en el diario "El Liberal" publicado el 24.07.1975 que se presentó al Penal luego de la protesta que protagonizaran los internos el 17 de julio de 1975 por los permanentes traslados, torturas e interrogatorios de la DIP, y que el Director del Penal les imposibilitó el ingreso. Resulta importante resaltar la declaración que formulara en audiencia de debate, el ex defensor Oficial Luis Constantino Sogga, quien manifestó no haberse presentado nunca en los lugares de detención de sus asistidos, sin embargo, exhibido el expediente 40/75, donde consta un acta de declaración indagatoria labrada en la DIP, reconoció su firma en la misma, admitiendo que es posible que haya ido. Preguntado sobre la forma de elaborar los sumarios por infracción a la ley 20840, indicó que el juzgado recién intervenía a fojas 20, que había gran temor, por lo que la gente no denunciaba los hechos, pero si había un pedido de avocamiento, el juzgado debía intervenir inmediatamente. Refiere que en una oportunidad con motivo de la detención de estudiantes entre los que recuerda a Tomás Coulter, sin respetar las condiciones del código, como el allanamiento era incorrecto, el juez Ruiz anula el allanamiento, archiva las actuaciones y le da la libertad a los estudiantes, esto trajo como consecuencia que Juárez le pida la renuncia a Ruiz y lo nombre a Grand, quien pertenecía al partido justicialista, expresando el ex gobernador provincial que "a partir de ahora iban a tener un juez como la gente", rechazando abiertamente el procedimiento empleado por Ruiz frente a la detención de los estudiantes. Prueba de la estrecha relación del Juez Grand con Juárez, surge de la boleta electoral del FREJULI para las elecciones de 1973, donde constan las candidaturas de Juárez a Gobernador, Robin Zaiek candidato a Senador Suplente y Santiago Grand como Diputado Nacional Titular. Luego de que el 29.03.1973, el Tribunal Electoral declara gobernador a Carlos Juárez, el primero pasó a desempeñarse como Ministro de Gobierno y el segundo como Juez Federal. Los candidatos de la lista opositora MID, Guillermo Augusto Miguel, y Héctor Rubén Carabajal, permanecen desaparecidos, en tanto que Ramón Enrique Moreno, senador nacional por el grupo disidente de López Bustos, sufrió persecución política a través de la detención de su hija y su yerno.

e) Otra manifiesta irregularidad se presenta en las actas de declaración formuladas por los detenidos en la sede policial ante el instructor sumariante. La totalidad de los testigos revelan haber sido torturados para firmar declaraciones escritas de antemano por otra persona, y la mayoría declara que no les permitían leer el contenido del texto.(situación que, como se señalara precedentemente, no se modificó cuando tuvieron que hacerlo frente al Juez de la causa). Carlos Raúl López, señala que "los interrogatorios en el SIDE estaban orientados a obtener información relacionada con personas y no con hechos, que supone que tenían el organigrama armado y querían declaraciones que imputara a esa persona". Ello se acredita con sólo observar las actas de declaración de las víctimas en sede policial obrante en los sumarios por la ley 20.840, a partir de cuyo contenido, de manera inmediata se comisionaba (al parecer el instructor de la causa, porque no hay oficios judiciales) a la comisión policial a presentarse en los domicilios, generalmente en horas de la madrugada, y con extrema violencia, sin orden judicial, con testigos policiales de la DIP, y así allanaban, requisaban y trasladaban a los detenidos a la sede de la DIP, donde eran sometidos a torturas e interrogatorios. Del expediente 211/75, surge a modo de ejemplo la discrecionalidad y arbitrariedad con la que actuaba el grupo de tareas de Musa Azar, avalado, amparado, y coordinado por el poder político primero y por el militar después: El 15 de julio de 1975 detienen a Walter Bellido, de 19 años, Autalán de 16 años y Félix Daniel López Saracco de 17 años, acto seguido obra la constancia: "conforme los interrogatorios" Luego se detiene a Marina Touriño, Gladys Domínguez y Ana María Domínguez; otra constancia: "conforme los interrogatorios se comisiona personal policial al domicilio de Gladys Domínguez a fin de realizar una requisa domiciliaria "con la debida autorización de sus moradores" para secuestrar material de interés". El acta de secuestro labrada por Ramiro López Veloso tiene fecha 15 de julio de 1975, a las 21 hs. procede a secuestrar material que lleva a la Superintendencia de Seguridad. Los testigos, fijan domicilio en la sede de la DIP. El allanamiento a la casa de Félix López Saracco, se llevó a cabo el 16 de julio a la 1.30 de la madrugada, por personal policial, sin orden de juez. El 22 de julio de 1975, se allanó sin orden judicial el domicilio de Alcira Chávez a las 23 hs.

f) Se advierte así fácilmente que en la DIP la violenta metodología descripta era sistemática, como así también el permanente traslado de detenidos alojados en otras reparticiones policiales o en el Penal, estando a disposición de la justicia, para ser interrogados mediante métodos crueles y aberrantes, por ello, las actuaciones policiales y judiciales labradas en las causas por infracción a la ley 20.840, no hacen más que corroborar la arbitraria detención sufrida por las víctimas y la sistemática violación de sus derechos más elementales como la libertad, integridad física y síquica, el pudor, el honor, la dignidad, a la intimidad, el domicilio, la comunicación familiar, etc. y a las garantías judiciales básicas como el derecho a una defensa eficaz, a un juez independiente e imparcial, el derecho a ser oído, a la inviolabilidad del domicilio, a no ser sometido a penas ni a tratos crueles ni inhumanos, entendiendo en consecuencia, que todas las actuaciones labradas en contra de las víctimas que declararon en esta causa, resultan nulas de nulidad absoluta, correspondiendo a éste Tribunal declararlas formalmente, para que cesen de una vez y para siempre los efectos jurídicos que aún afectan a las víctimas.(arts. 166, 167, 168 segundo párrafo y 172 del CPPN). En efecto, no existe un solo acto procesal dentro de dichas actuaciones que no esté precedido de algún acto de violencia, tortura, trato cruel, inhumano y degradante y prohibido por la constitución y las leyes.- Es que la utilización de la tortura para averiguar la verdad en el procedimiento, vicia el acto y la información que conforma su contenido de un modo insubsanable, de manera tal que no es posible la convalidación, y por tanto, no se puede fundar decisión alguna, contraria al imputado, en un acto incorporado al procedimiento con ese defecto, por ello constituye una nulidad absoluta y por ello insubsanable y declarable en cualquier estado del proceso.

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos "Montenegro, Luciano Bernardino s/ robo con armas", dictado el 10.12.1981 (CSJN Fallos:303:1938) representa un hito sobre la cuestión al decidir sobre un caso en el cual el imputado denunció apremios en sede policial, y el órgano jurisdiccional, siguiendo la postura de la época (proceso militar) afirmó que "si bien existieron los apremios, los dichos de los imputados llevaron al esclarecimiento del hecho y por tanto sus dichos son valorados como presunción en su contra".

Sostuvo entonces el alto Tribunal, que el conflicto entre el interés social y el respeto por los derechos individuales se encuentra resuelto desde los albores de nuestra historia constitucional, a través del art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorga valor al resultado de su delito y apoyar con él una sentencia judicial no solo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria de un hecho ilícito".

No escapa a este Tribunal los reparos formales que podrían oponerse a la competencia de éste Tribunal para emitir el pronunciamiento de actuaciones dictadas por otros magistrados y pasados en autoridad de cosa juzgada. La cosa juzgada no tiene alcance tan absoluto que deba mantenerse aún en el caso de contar con la prueba de que el juicio en que recayó el pronunciamiento se desarrolló en condiciones tales que el derecho de defensa existió solo en apariencia pues faltó la mínima independencia de los jueces para tomar su decisión (CSJN Fallos 279:54).

Entendemos que encontrándose en poder del Tribunal las actuaciones, y habiendo sido las mismas evaluadas como medio de prueba y habiéndose advertido de manera evidente y grosera los defectos formales y sustanciales que padece, constituiría un desgaste jurisdiccional innecesario y una eventual revictimización colocar en manos de los afectados la obligación de ejercer las acciones pertinentes en otra jurisdicción.

La CIDH, ha señalado en los casos Yatama vs. Nicaragua (2005), Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay (2006), Boyce vs. Barbados (2007), Heliodoro Portugal vs. Panamá (2008) que los Estados tienen la obligación de dictar medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención, de no dictarlas cuando ello conduzca a violarlos y también de adecuar la normativa inconvencional existente, sobre la base del principio general internacional, que estipula que las obligaciones deben ser cumplidas de "buena fe" y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. En el fallo "Cabrera García y Montiel Flores c. México" (Sent. 26.11.2010) ha señalado que "los jueces deben realizar el control de convencionalidad de oficio, con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización, lo cual implica que en cualquier circunstancia los jueces deben realizar dicho control, ya que esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionistas en cada caso concreto".

Respecto a la alegada vigencia del estado de sitio como justificaciones de las detenciones arbitrarias llevadas a cabo por funcionarios policiales, cabe señalar que la potestad de establecer la suspensión de las garantías que el estado de sitio importa, tiene, en el sistema republicano de gobierno, su necesario contrapeso en la facultad de los jueces de prevenir que en los casos concretos esa suspensión no afecte a los ciudadanos más allá de lo tolerado por el art. 23 de la CN, resultando en base a lo anteriormente expuesto, absolutamente injustificado que los funcionarios policiales se amparen en tales leyes de emergencia vigentes en 1975/76, cuando en forma ostensible, clara y manifiestamente irrazonable, transgredieron los límites trazados por la Ley fundamental.

g) Este Tribunal estima que corresponde declarar la nulidad absoluta de todos los actos procesales (iniciales y los consecutivos y conexos) dictados en los sumarios 40/75;182/75; 211/75 y 24/75, todos por infracción a la ley 20840, que involucran a Rubén Aníbal Jantzon, Mario Roberto Bravo, Pedro Marcos Fernando Ramírez, Alcira Chávez, Raúl Enrique Figueroa Nieva, Juan Domingo Perie, María Susana Habra, Luis Guillermo Garay, Mercedes Cristina Torres, Noemí Raquel Moreno, Raúl Osvaldo Coronel, Dardo Rubén Salloum, Rodolfo Eduardo Bianchi, Miguel Ángel Cavallín, Sara Alicia Ponce, Rosa del Carmen Tulli, Fernando Neri Ibarra, Gladys Amelia Domínguez, Margarita del Valle Urtubey y Juan Plácido Vázquez, por haber sido dictados los mismos en directa violación de garantías constitucionales, debiendo en consecuencia, anotarse en los Registros Públicos pertinentes de manera de hacer cesar los efectos jurídicos que soportan las víctimas, debiendo librarse los correspondientes oficios.

h) Declarada la nulidad de las actuaciones labradas con motivo de la aplicación de la ley 20.840, corresponde correr traslado al juez federal a los fines de que se investigue la supuesta privación ilegítima de la libertad de los ciudadanos Rubén Aníbal Jantzon, Mario Roberto Bravo, Pedro Marcos Fernando Ramírez, Alcira Chávez, Raúl Enrique Figueroa Nieva, Juan Domingo Perie, María Susana Habra, Luis Guillermo Garay, Mercedes Cristina Torres, Noemí Raquel Moreno, Raúl Osvaldo Coronel, Dardo Rubén Salloum, Rodolfo Eduardo Bianchi, Miguel Ángel Cavallín, Sara Alicia Ponce, Rosa del Carmen Tulli, Fernando Neri Ibarra, Gladys Amelia Domínguez, Margarita del Valle Urtubey y Juan Plácido Vázquez. Cabe señalar que el Tribunal Oral en lo Criminal de Santiago del Estero en competencia de apelación, resolvió dictar falta de mérito a los imputados de privación ilegítima de la libertad, sin perjuicio de que se continúe la investigación por no estar dadas las condiciones para el dictado del sobreseimiento, por entender que la existencia de una causa judicial, en principio, impedía mantener el procesamiento de los imputados por tal delito. Si bien el señor Fiscal ha solicitado condena por ellos en sus alegatos, éste Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse al respecto por no formar parte dicha pretensión de los extremos fácticos sometidos a juicio, debiendo en consecuencia remitirse al instructor para su investigación.

i) Finalmente, como muestra de que lo sucedido en Santiago del Estero, es un reflejo de lo acontecido en todas las provincias argentinas, resulta útil transcribir, las consideraciones efectuadas por el doctor José María Pérez Villalobo en el voto emitido en la sentencia de fecha 22.12.2010 dictada por el Tribunal Oral n° 1 de Córdoba, en autos "Videla, Jorge Rafael y otros p/imposición de tormentos agravados etc" (Expte 172/09 y M-13/09). En dicho pronunciamiento el magistrado señaló: "...A lo largo de este importante y extenso debate, hemos escuchado de innumerables testigos todo tipo de sufrimientos, vejámenes, tormentos y muertes sucedidos en el interior del Dirección de Investigaciones (D2) de la Policía de la Provincia de Córdoba, y en igual extensión y perversidad, la reiteración de todo ello en el interior de las celdas y pabellones de la Unidad Penitenciaria 1 (UP1). Los hechos han quedado ampliamente acreditados en la forma que dan cuenta los votos precedentes, donde sus autores y cómplices, -pese a los 34 años de haber ocurrido- han sido individualizados y condenados.(...) Pero no resultaría honesto reducir el accionar delictivo a los hombres de las instituciones armadas y policiales de la Provincia, pues consta en la causa, que se valieron de otras instituciones y sus integrantes, para así hacer efectivo el cumplimiento del plan acordado, convirtiéndose en cómplices conscientes de su ejecución. (...)De la causa surge con meridiana claridad que el comportamiento de algunos integrantes de la jerarquía Eclesiástica Nacional y de Córdoba, a cuya cabeza estuvo Monseñor Primatesta y los Capellanes Militares con asiento en el Tercer Cuerpo de Ejército Eduardo McKinnon y Sabas Gallardo, todo ello en consonancia con la postura asumida desde el centro del Poder Eclesiástico Monseñor Bonamín, Tórtolo, Plaza, Caggiano, etc., que en complicidad con los integrantes de las Juntas Militares que ejercieron el Poder Político del Estado, colaboraron activamente en la ejecución de los planes de los golpistas conviviendo en el más inmutable silencio, aportando las bases ideológicas fundamentales para la concepción del plan genocida. "La Iglesia Argentina, entendida ésta como jerarquía-, no se ha caracterizado por su apertura de criterios o con el compromiso con el mundo de los pobres.,.nunca se ha abandonado del todo la teoría de los dos demonios, que nunca se ha enfatizado debidamente la responsabilidad del poder económico en el golpe de 1976 y su política genocida." (Pbro Eduardo de la Serna, en prólogo del libro de Emilio Mignone "Iglesia y Dictadura". Colihue.2006). "Los Obispos y Nuncios Papales sabían que pasaba y se mantuvieron en silencio. Conscientes o inconscientemente, fueron cómplices de las injusticias, las graves violaciones del derecho a la vida y del atropello a la libertad y a la dignidad del pueblo argentino") Adolfo Pérez Esquivel, en prólogo del Libro de Aurelio Mignone. 1987. (.) Cuota de responsabilidad corresponde también endilgar a determinados integrantes de la Justicia Federal de Córdoba de aquellos tiempos, cuyas identidades surgieron en el debate por parte de algunos testigos, los que refirieron que tanto jueces como fiscales y defensores acompañaron con su inacción las prácticas genocidas del plan militar, legitimando con sus omisiones funcionales la impunidad que gozaron por años los represores responsables, .pues ninguno de ellos dio una explicación racional y legal que justificara su actuar, lo que me da la base para sostener que el Poder Judicial es el único Poder del Estado que no hizo su autocrítica reflexiva. Algún intento hubiera servido a la sociedad para entender hasta donde llegaba su independencia del gobierno de facto y hasta donde había llegado su indignidad funcional. Se llegó así al vacuo testimonio del Ex Fiscal del Poder Judicial de la Provincia que ignoraba la existencia de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos jerarquizados en la Constitución Nacional y que se encontraban vigentes al momento de su dictamen .Los distintos testimonios que escuchamos en el debate nos ha mostrado que hubo una total desprotección y ausencia de compromiso por parte del Poder Judicial, siendo justo reconocer que hubo importantes excepciones. Considero que aquellos magistrados y funcionarios que tuvieron complicidad con el terrorismo de estado deben ser juzgados con la misma severidad que los responsables reales de este período negro de nuestra historia. Si las víctimas han confiado en este órgano judicial para relatar sus padecimientos, tenemos la obligación funcional de promover las investigaciones correspondientes".

Por ello, siendo las actuaciones mencionadas, labradas en flagrante violación a las normas constitucionales y convencionales de protección de los derechos humanos a los que el Estado Argentino adhiere, corresponde a este Tribunal, aún de oficio, declarar la nulidad de las actuaciones mencionadas.

VIII.- CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS.

El Tribunal pondrá en consideración en este apartado la adecuación típica de los delitos que se imputan: violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia, tormentos agravados por la condición de detenido político de la víctima, violación y abuso deshonesto, homicidio calificado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí para otro y asociación ilícita, todos ellos en concurso real ( art. 151, art. 144 bis, inc. 1° último párrafo en función del art. 142 bis inc. 1° del C.P.- leyes 14.616 y 20.642- art. 144 ter, 2° párrafo del C.P .- ley 14-616- art 119 inc. 2 y 3 y 127 del C.P. art. 80 inc. 2°, 6° y 7° del C.P. y art. 210 del C.P y art. 55 del C.P:)

1).- Violación de domicilio. El bien jurídico protegido en el art 151 del Código Penal consiste en el derecho constitucional a la privacidad e intimidad del domicilio de las personas. (art. 18 de la CN) por lo que posando sobre tal derecho una garantía judicial, la privacidad sólo podrá ser menoscabada por resolución judicial fundada. Dicho principio constitucional mantiene su vigencia inclusive durante el estado de sitio.-

Conforme los antecedentes fácticos obrantes en autos se considera que el ingreso al domicilio de la víctima por personas que revestían la calidad de funcionarios públicos, en detrimento de las formas establecidas por ley, configuraría el comportamiento tipificado en el art. 151 del C.P en tanto reprime la violación del domicilio descripta en el art. 150 del C.P. cometida por funcionarios públicos.-

En el caso, los encartados revestían, a la fecha de los hechos, la calidad de funcionarios públicos conforme las previsiones del art. 77 del Código Penal, por tratarse de policías en actividad, integrantes de la Dirección de Informaciones Policiales de la Policía de la Provincia de Santiago del Estero.

Introducidos en el estudio de la tipificación de la conducta descripta en el art. 151 del Código Penal, corresponde en primer lugar determinar la configuración de los elementos del tipo objetivo y subjetivo.-

La conducta específica debe dirigirse a la realización de un allanamiento de domicilio en forma arbitraria, es decir, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de exclusión, por lo que el consentimiento del interesado funcionaría como causal de atipicidad.-

En el caso de marras, el ingreso al domicilio de la familia Salomón, se efectuó sin orden judicial habilitante, y sin la concurrencia de circunstancias autorizadas por la ley.-

El ingreso a un domicilio de noche, por un grupo de individuos, algunos de ellos encapuchados, a horas de haberse producido un golpe de Estado, con ejercicio de violencia, sin orden judicial, ni identificación adecuada, sin información de las causas que justificaban su presencia, no puede sino configurar el delito de violación de domicilio, encontrándose configurado con las circunstancias señaladas, el tipo objetivo doloso de la violación de domicilio y su realización por parte de funcionarios policiales-

Paralelamente, tanto las personas que "ejecutaron" la orden de allanamiento como aquellas que emitieron la misma, actuaron con conocimiento y voluntad de realizar la conducta descripta por la norma penal, por lo que corresponde atribuirles la comisión del tipo subjetivo doloso.-

Por consiguiente, este Tribunal entiende que existen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado, que la conducta descripta en el art. 151 del Código Penal habría sido ordenada por los imputados y llevada a cabo, a través de personal a sus órdenes, comisionados para tal fin.-

2) Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia.

Se le imputa a los acusados los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia conforme las previsiones del art. 144 bis inc.1° último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642).-

La estructura de los tipos consignados en los art. 143 a 144 del Código Penal, refieren a aquellas situaciones en las que funcionarios públicos emplean de modo ilegal las facultades de intromisión, en el ejercicio de libertades garantizadas constitucionalmente, que el ordenamiento jurídico les asigna para el cumplimiento de cometidos esenciales de la administración de justicia. (Rafecas, Daniel E., Delitos contra la libertad cometidos por funcionarios públicos, "Delitos contra la libertad" coordinadores. Luis F. Niño- Stella M. Martínez, Editorial Ad- Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 117).-

Se afirma que existen mandatos normativos que abarcan situaciones referidas al sí de la detención, relacionadas con la motivación de la detención -y agrupados como detenciones funcionales ilegales-, y otros que atañen al como de esa privación de libertad, relativas a las agravaciones ilegales de las condiciones de detención-. (Rafecas D. Ob.Cit.).-

En cuanto a la existencia de motivación legal para la detención, conforme las previsiones del art. 144 bis inc.1° último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), reprime la conducta del funcionario público, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por la ley, privare a alguien de su libertad personal.-

El fundamento de la punibilidad de la privación ilegítima de la libertad gestada por un funcionario público, reside en el menoscabo de la libertad personal. Por tanto en el tipo objetivo debe destacarse el elemento normativo de la ilegalidad de la privación de la libertad, también llamado elemento normativo de recorte.-

Requiere por tanto, a nivel objetivo, que la privación de la libertad no cuente con el consentimiento del sujeto pasivo a la restricción de sus movimientos, o se trate de una imposición no habilitada dentro de los parámetros generales de las causas de justificación, o que existiendo dichas causas de justificación, el sujeto prive de la libertad de modo abusivo, yendo más allá de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por la ley. (Carlos Creus. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. p. 298 y sig. Ed. Astrea).-

La privación ilegal de la libertad es un delito material que se consuma cuando el impedimento físico o la libre actividad corporal de la víctima se concreta con suficiente significación como para mostrar la voluntad del sujeto activo dirigida hacia el ataque a la libertad.-

Siendo que la conducta se encuentra estructurada como delito comisivo, requiere al menos de un autor que realice la acción positiva de privar de la libertad a una persona, que hasta ese momento disfrutaba de la disponibilidad de ese bien jurídico. Es un delito de realización instantánea. (Cf. Rafecas, ob. citada, pag. 160).-

Las conductas atribuidas a los imputados se corresponden con el tipo legal analizado, por cuanto los encartados ,a partir del año 1974, en pleno gobierno constitucional, con aquiescencia de las autoridades constitucionales y con posterioridad al golpe del 24 de Marzo de 1976, ya en cumplimiento del plan sistemático de represión-incluyeron a sus víctimas, estudiantes secundarios, jóvenes universitarios, empleados provinciales, gremialistas, dirigentes políticos, opositores políticos, militantes políticos y abogados defensores de personas perseguidas, en los listados de personas a detener y ordenaron la privación ilegítima de su libertad, órdenes que fueran ejecutadas a través de los grupos de tareas, subordinados a la Dirección de Informaciones Policiales dependiente de la Policía de la Provincia de Santiago del Estero, y de las autoridades militares encarnadas por el Regimiento de Ingenieros de Combate 141, con asiento en la ciudad de Santiago del Estero.

La conducta subsumible en el delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, fue presuntamente llevada a cabo por los imputados que dieron las órdenes con tal finalidad, en virtud de autoría mediata -a través del personal bajo su dependencia- y por quienes fueron sus ejecutores materiales, no encontrándose acreditado en autos la existencia de órdenes judiciales de detención, anteriores en el tiempo a la privación de libertad producida, habiéndose detectado algunos casos en los que las detenciones emanaban del juez, con posterioridad, en un vano intento de justificación de la privación de libertad ya sufrida.

Conforme los fundamentos vertidos oportunamente, las órdenes emanadas de las autoridades de facto formaron parte de un plan sistemático de represión sin ningún viso de legalidad. Además desde la lectura de las propias directivas militares resulta evidente que dicho plan no fue concebido en el marco de una "guerra", pues constan disposiciones en las que se caratula a los detenidos como delincuentes comunes (Cfr. Reglamento RC 9-I); otras en las que se ordena encubrir las tareas de represión bajo la excusa de la lucha contra la subversión (Cfr. Plan General del Ejército, Fase I: Preparación; Instrucciones para la Detención de personas); y finalmente aquellas que determinaron que los detenidos no gozaran del derecho a ser tratados como prisioneros de guerra y la consecuente inaplicabilidad de las normas derivadas del Derecho Internacional Público, entre las que obviamente se encontraban las Convenciones de Ginebra (Cfr. Reglamento RC-9-I, Punto 1.025a).-

Inmersos ahora en el ámbito del cómo de la detención debe dejarse en claro de manera liminar que toda detención debe respetar estándares mínimos que hacen a la dignidad de la persona humana.-

Dichos parámetros surgen del art. 18 de la Constitución Nacional ("abolición de toda especie de tormento y los azotes" y las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas"), como en los Instrumentos de Derechos Humanos, vigentes y obligatorios al momento del hecho como derecho internacional consuetudinario, y constitucionalizados a partir del año 1994 (art. 5° DUDH, art. 5.2 CADH, 10.1 PIDCP).-

Bajo tales premisas, corresponde señalar que para la inclusión de las conductas atribuidas a los imputados en el art. 144 bis inc. 1° en función del art. 142 inc.1° del C.P., privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, se requiere que el funcionario público prive a alguna persona de su libertad personal sin mediar orden judicial o sin que las circunstancias la autoricen y que dicha privación se efectúe mediando violencia física sobre la persona.

La figura exige del sujeto activo la calidad de funcionario público, por tanto este delito ha sido categorizado por la doctrina como un delito especial- o delito de infracción de deber. Con relación al sujeto pasivo de este delito, es toda persona capaz de determinar libremente sus movimientos, que no haya consentido el acto dirigido a impedir su capacidad ambulatoria.

Que corresponde evaluar el tipo penal, conforme las constancias de la causa, a la luz de dos momentos: (i) el proceso de detención inicial de las víctimas y (ii) el sostenimiento de la privación de libertad sufridas por dichas personas durante todo el tiempo en que duró el cautiverio de las mismas, ya sea en la sede de la DIP , en la Escuela de Policía, en el Penal de Mujeres y el Penal de Varones, en el Regimiento 141 de Ingenieros de Combate 141, todos asentados en la ciudad de Santiago del Estero y /o los demás lugares, como el predio militar de Santo Domingo, en las que continuó la privación de la libertad y las condiciones de detención sufridas, lo que se ha dado por probado en el curso del debate. Efectuamos esta diferenciación en tanto hay imputados que participaron de la detención inicial de la víctima y luego en el sostenimiento de esa detención en el tiempo y otros que solo intervinieron en el proceso inicial de detención.

En relación con el primer momento -proceso de detención ilegal inicial-, se ha tenido ya por acreditado las circunstancias en las que se desarrolló dicho proceso, la irrupción en la vivienda, generalmente en horas de la noche, la carencia de orden judicial, la falta de identificación de los ejecutores, algunos de los cuales ocultaban sus facciones, la utilización de rodados particulares sin ningún tipo de identificación, la no notificación del arresto a autoridad judicial alguna, la negativa a brindar información a los familiares, la derivación de los detenidos al centro clandestino de detención, dan debida cuenta del grado de violencia con las que esas privaciones de libertad se realizan, culminando algunas de ellas, como en el caso de Carmen Santiago Bustos, con la producción de graves lesiones que ocasionaron posteriormente su muerte.

"Es que también, aquí, en las condiciones en que se practica la detención... pueden cometerse ciertos atentados que aumentan el sufrimiento, físico o moral, de la víctima, que se traducen en una mayor afectación del bien jurídico (antijuridicidad material), dado que esa privación de libertad, debe ser llevada a cabo respetando estándares mínimos de dignidad (Cfr. Rafecas. Obra citada, pag. 176).-

Respecto al segundo momento -condiciones en que se ejecutó la privación de libertad-, los elementos del tipo del art. 144 bis inc. 1° último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal también se encuentran debidamente acreditadas, las condiciones de detención sufridas por todas las víctimas, que muestra un patrón de comportamiento por parte de sus perpetradores y de las cuales se ha dado debida cuenta al analizar la prueba de los hechos.

Se trata por tanto de un delito doloso, que no admite culpa, por lo que el sujeto activo debe intervenir conociendo su accionar ilegal o arbitrario. Se necesita que el agente actúe en forma consciente del carácter abusivo de la privación de libertad. Ello ha sido corroborado en estos autos, ya que todos los aquí imputados, de acuerdo con su grado de intervención en los hechos, tenían pleno conocimiento de que las detenciones realizadas eran ilegales y actuaron voluntariamente en la afectación de la libertad personal de las víctimas.

Consecuentemente, acorde al examen elaborado en los párrafos precedentes corresponde confirmar el encuadramiento realizado, tanto a nivel del tipo objetivo como del tipo subjetivo, bajo las normas del art. 144 bis inc. 1°, último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal.-

3) Tormentos agravados por la condición de detenidos políticos de las víctimas.

El tipo legal está previsto en el art. 144 ter del Código Penal, conforme ley 14.616 vigente al tiempo de los hechos.

Es evidente que el contenido del bien jurídico tutelado por este tipo penal esta condicionado por los propios términos y alcances de la Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes incorporada al art. 75 de la C.N.

Esta norma sanciona "al funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento", agravando el monto de la pena en el caso de que la víctima fuere un detenido político".

El bien jurídico protegido por esta figura penal es la dignidad fundamental de la persona y la integridad moral de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de distinción. Si bien se trata de un tipo totalmente autónomo, la víctima tiene que ser una persona privada de su libertad, por orden o con intervención de un funcionario público. Se trata de una modalidad especialmente gravísima de afectación de la libertad por su efecto destructivo sobre la relación de la persona consigo misma, su dignidad, su integridad psicofísica; por la subyugación y colonización absoluta de la subjetividad que se transforma en un anexo territorial sujeto a la voluntad soberana del torturador.

Sujeto activo debe ser un funcionario público, lo que implica que este sujeto tiene una posición de superioridad sobre la víctima, lo que lleva a que exista en la tortura alevosía; no es necesario que se trate de un funcionario que guarde a la persona privada de su libertad, basta con que tenga un poder de hecho sobre la víctima. (Cfr. Baigún, David, Zaffaroni, Eugenio Raúl , Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial,Hammurabi, Buenos Aires, 2008, T° V, pág. 372).

Los tormentos aplicados sistemáticamente fueron el medio utilizado para los interrogatorios de los cautivos, esto es, para obtener información rentable que permitiese impulsar el plan criminal en el tiempo y proyectar nuevas detenciones.

El sujeto pasivo de este injusto es una persona perseguida políticamente y privada de su libertad por el accionar de un funcionario público, quien se constituye en sujeto activo del delito.

Es evidente la condición de funcionarios públicos que detentaban los imputados en la época de los hechos aquí analizados, por lo que se trata de un delito especial y permanente que se consuma en en forma instantánea pero continúa en su desarrollo hasta que cesan los padecimientos.

En el aspecto subjetivo el autor debe conocer que la persona a la cual se está torturando está privada de su libertad y que el accionar desarrollado respecto de la víctima, le causa padecimiento e intenso dolor.

Ha quedado acreditado durante la audiencia de debate que las personas que estuvieron en calidad de detenidos en la DIP sufrieron distintos tipos de tormentos, como tabicamiento, golpes, picanas, submarinos, tal como fue narrado al momento de valorar el material probatorio de autos.

4) Violación y Abuso deshonesto

De la prueba colectada en autos, y que fueran analizadas precedentemente, surgen elementos suficientes para tener por configuradas las conductas tipificadas por el Código Penal en los arts. 119 inc.. 2 y 3 y 127 del C. Penal.

El art. 119 inc. 2 y 3 del C.Penal vigente a la época de los hechos tipificaba el delito de violación sexual como el acceso carnal con una persona de uno u otro sexo cuando por cualquier causa no pudiere resistir y cuando se usare de fuerza o intimidación.

El tipo objetivo del delito de violación sexual, exige el acceso carnal sobre una víctima, desprovista de toda capacidad de resistencia y con la concurrencia del uso de fuerza o intimidación. En el sujeto activo, el tipo subjetivo es doloso y se estructura con el conocimiento y voluntad del autor de utilizar la fuerza o la coacción y de aprovechamiento consciente de la imposibilidad de resistencia para acceder carnalmente.

En el caso, Mercedes Cristina Torres y Alcira Chávez fueron accedidas carnalmente, conforme se acreditó en autos, y ese acceso carnal fue posible en tanto, no solamente se utilizó la violencia física sino que las condiciones clandestinas de detención, sometimiento y vejámenes a las que fueron sometidas hicieron imposible el ejercicio de algún tipo de resistencia. Tales circunstancias eran plenamente conocidas por sus autores materiales y eventuales autores mediatos, en tanto eran los mismos sujetos que las mantenían en cautiverio. También se ha podido acreditar que en la ejecución de los asaltos sexuales, los autores materiales y mediatos se encontraban con relación a las víctimas en una relación desigual de poder, generada por el cautiverio prolongado y los tormentos sufridos y la amenaza latente de muerte o mayores sufrimientos.

En idéntico sentido, y con relación al hecho de abuso deshonesto que damnificara a Luis Guillermo Garay, el tipo objetivo se estructura mediante la conducta de quien abusare sexualmente de otra persona, sin acceso carnal y cuando concurran alguna de las condiciones del art. 119 del C.P. Por lo que las condiciones descriptas en el art. 119 del C.P. ya consideradas, se aplican también a la figura del art. 127. Por lo que el tipo subjetivo del delito de abuso deshonesto es un delito doloso que se configura con el conocimiento y voluntad del autor material o mediato, de que se está abusando sexualmente de una persona, bajo violencia o coacción y de aprovechamiento consciente de la imposibilidad de resistencia.

En el caso, Garay fue abusado sexualmente, conforme se acreditó en autos, y ese abuso fue posible en tanto, no solamente se utilizó la violencia física sino que las condiciones clandestinas de detención, sometimiento y vejámenes a las que fue sometido hicieron imposible el ejercicio de algún tipo de resistencia. Tales circunstancias eran plenamente conocidas por sus autores materiales y eventuales autores mediatos, en tanto fueron los mismos sujetos que lo mantenían en cautiverio. También se ha podido acreditar que en la ejecución de los abusos sexuales, los autores materiales y mediatos se encontraban con relación a la víctima en una relación desigual de poder, generada por el cautiverio prolongado y los tormentos sufridos y la amenaza latente de muerte o mayores sufrimientos.

La autoría mediata en los delitos sexuales.

Históricamente la doctrina mayoritaria ha considerado a los delitos sexuales como "delitos de propia mano", y en virtud de esta tradicional concepción únicamente puede ser responsable penalmente el autor material del hecho, no siendo factible concebir ninguna otra forma de autoría o participación. La decadencia de esta postura se evidencia no sólo en la tendencia doctrinaria nacional, sino también en el plano internacional. El ocaso de esta visión viene de la mano del cambio de paradigma operado sobre el bien jurídico que esta figura protege.

Históricamente la honestidad era el bien jurídico tutelado, y en el marco de esta mirada, se focalizaba en la calidad de la víctima, de tener honestidad sexual, lo que llevaba a la absurda conclusión de que las trabajadoras sexuales no podían ser sujetos pasivos de este delito o que no podía ser cometido dentro del vínculo matrimonial.

Mirado desde la perspectiva del sujeto activo, el tipo penal condenaba la conducta del agente en virtud del placer, lascivia o móviles de contenido libidinoso, que solo pueden darse en el autor material del hecho, o sea quien ejecuta la conducta. Es decir que, en los delitos sexuales sólo puede ser autor quien obtiene el "beneficio" sexual y no todos los otros posibles autores.

Con las sucesivas modificaciones que sufriera la norma, el debate, correctamente, giró en torno a la tutela de la libertad sexual en tanto y en cuanto éste es el bien jurídico protegido por la figura, junto a la integridad física y psíquica de la víctima. Por lo tanto, poco importa el móvil del agente, es decir, si éste siente o no placer en la actividad desplegada, y con este cambio de paradigma, no existe obstáculo para objetivar el dominio del hecho, en virtud de que serán responsables todos aquellos que intervengan en el ataque a la libertad sexual de la víctima.

Conforme lo sostienen los Dres. Javier de Luca y Julio López Casariego, lo que define un delito sexual no es el placer o "rédito" sexual de un sujeto, ya que puede no haberlo en los casos en que se persigue un único fin o móvil de ultrajar sexualmente a una persona (Código Penal y normas complementarias. Ed. Hammurabi. 2010, Artículos 118 y 119 a cargo de Javier De Luca y Julio López Casariego, p. 595).

Con respecto al sujeto activo en los abusos sexuales con acceso carnal sostienen: "entendemos que no se trata de delitos de propia mano, por lo cual el significado sexual y abusivo que debe revestir la conducta para ser típica de estos delitos y no de otros, conduce a la necesidad de precisar, para distinguir la autoría de las formas de participación, las situaciones en que hay dominio del hecho -individual o compartido- de aquellas en las que no lo hay y el aporte sólo califica para alguna forma de participación" (Javier Di Luca y López Casariego, "Delitos contra la Integridad Sexual", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 78).

Desde esta perspectiva, resulta lógico sostener que Musa Azar y Miguel Tomás Garbi se encuentran en condiciones de ser imputados en virtud de autoría mediata por el dominio de un aparato organizado de poder, por los delitos sexuales cometidos en las dependencias de la DIP sobre las personas que mantenían en cautiverio. La posición funcional que ejercieron en la sede de la DIP, crearon las condiciones de sometimiento, mediante la clandestinidad, el aislamiento y la garantía de impunidad, que posibilitó que el personal bajo su dependencia, agredieran sexualmente a los detenidos.

Esta estructura ilegal de poder, montada en la época para aniquilar al "oponente" encontró en la agresión sexual, una de las formas más extremas y eficaces para cumplir el plan de exterminio orquestado desde las estructuras superiores del aparato organizado de poder. De esta forma la responsabilidad penal, por los delitos sexuales, se extiende en carácter de autores mediatos a quienes integraron la cadena del sistema represivo, por los delitos sexuales cometidos en las órbitas donde éstos ejercitaban su poder, en virtud de que contribuyeron determinantemente a su comisión, creando las condiciones de cautiverio, sometimiento, aislamiento e impunidad que propiciaron sus realizaciones.

5) Homicidio calificado por ensañamiento, por la participación de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otro.

Los homicidios ocurridos en autos, fueron agravados por ensañamiento, por la participación de dos o más personas o para procurar la impunidad para sí o para otro.

a).- La calificación de ensañamiento remite a la situación en el que el autor haya prolongado deliberadamente los padecimientos de la víctima. Es un modo cruel de matar. Es el deliberado propósito de matar, haciendo sufrir o haciendo padecer sufrimientos físicos o psíquicos innecesarios a la víctima.

Para Creus la calificante comprende dos elementos: uno objetivo representado por el sufrimiento extraordinario o innecesario, sea por el dolor que se hace experimentar, sea por la prolongación de la agonía. El elemento subjetivo es entendido como la crueldad o el pre ordenamiento del homicidio. Debe tratarse por lo tanto para el sujeto activo de un delito doloso que exige en su comisión dolo directo.

Los homicidios imputados en autos, sobre sujetos privados de su libertad por largo tiempo, sometidos a condiciones tortuosas de detención y que fueran posteriormente asesinados en forma preordenada habilitan la aplicación de esta calificante.

Así en autos ello se acredita con las listas presentadas por el testigo Clemente donde se había establecido por escrito el destino final de las personas que serían asesinadas mediante la sigla DF ( disposición final) término castrense que hace referencia a material en desuso o para descarte. También con el testimonio brindado por Carlos Gallardo, detenido en Jefatura de Policía en Tucumán, quien da cuenta de que por las noches se sacaba de las celdas a los detenidos que iban a ser asesinados y así fue como una noche no lo vio más a Rudy Miguel.

b) Con el concurso premeditado de dos o más personas .Esta figura agrava el reproche penal en razón del modo de comisión del tipo y responde concretamente a las reducidas posibilidades de defensa y al estado de desamparo del sujeto pasivo ante la actividad de varios agentes.

En su faz objetiva por la concurrencia de una pluralidad de actores, sin perjuicio de su grado de cooperación y en su faz subjetiva por el acuerdo premeditado de los autores para la ejecución del delito.

En la medida en que los homicidios que se han dado por probados se produjeron en el marco general de represión instalado por el Terrorismo de Estado, y con la participación de un aparato organizado de poder a los efectos del ejercicio de esa represión se encuentra debidamente acreditada la participación de una pluralidad de personas.

c).- Para procurar la impunidad para sí o para otros. Los procedimientos de secuestro y torturas que culminaron con la desaparición o muerte de las víctimas dan acabada cuenta que los homicidios eran perpetrados para encubrimiento y la impunidad de los crímenes ya realizados en el marco del plan general de represión dándose por acreditado la tipicidad objetiva y subjetiva de esta agravante.

6) Asociación ilícita.-

En lo que respecta a la acusación formulada contra alguno de los imputados por el tipo de la Asociación Ilícita de los arts. 210 y 210 bis del C.P. corresponde una aclaración previa.-

Este Tribunal advierte que, desde la fecha de inicio de los hechos de la presente causa el tipo penal relativo a la figura básica de la asociación ilícita (art. 210) no sufrió modificaciones, mientras que, el tipo penal de la asociación ilícita agravada (art. 210 bis) experimentó cambios que exigen una particular consideración.-

Las defensas de los imputados no presentaron agravios relativos a tal cuestión -ley aplicable-, pero corresponde a este Tribunal, por aplicación del principio de iura novit curia y en aras del debido resguardo de derecho de defensa, determinar si corresponde la aplicación del art. 210 bis del Código Penal en su actual redacción, o, en su defecto, establecer acerca de la legislación penal aplicable, conforme la fecha en que la misma comienza a existir, por imperio del art. 2° del Código Penal.-

"Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplicará siempre la más benigna...En todos los casos del presente artículo los efectos de la ley se aplicarán de pleno derecho.".-

Desde la primera fecha de ocurrencia de los hechos que se juzgan hasta el 16 de Julio de ese mismo año (fecha de entrada en vigencia de la ley de facto 21.338) la única figura penal vigente relativa a la asociación ilícita era el tipo penal básico contenido en el art. 210 del Código Penal.-

Consecuentemente, los hechos investigados a partir del año 1974 en que el Tribunal ya considera configurada la Asociación Ilícita entre algunos de los imputados, sólo puede ser analizado a la luz de dicha norma, la cual continúa vigente.- Tratándose además la asociación ilícita de un delito de peligro que solamente puede ser imputado una sola vez, más allá del marco temporal en que la asociación ilícita subsiste, corresponde afirmar que el único tipo aplicable en autos, será el del art. 210 del C.P. aunque el mismo haya luego sufrido modificaciones mientras la asociación ilícita subsistía

La citada norma establece que será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

El tipo objetivo. La acción prevista en el tipo objetivo consiste en tomar parte en una asociación o banda, lo que implica estar en el concierto delictivo y se es punible por el sólo hecho de ser miembro de la asociación. Una mayor ampliación del tipo objetivo permitió admitir la punibilidad de la conducta por el sólo hecho de que el autor adhiera a los fines de la organización, posición violatoria del principio de legalidad, puesto que penaría una simple tendencia interna.

De allí que sea exigencia de legitimidad del tipo objetivo exigir que el carácter de miembro se haya exteriorizado en un aporte concreto dirigido a fomentar una finalidad delictiva concreta. Los imputados, desde los altos cargos policiales y militares que detentaron, formaron parte de dicho aparato organizado de poder, siendo responsables en la conducción de dicho plan de represión, en la provincia de Santiago del Estero, de la ejecución de los actos que la plasmaron, por lo que se estima cumplido el primer requisito de formar parte de la organización.-

Por ello tomar parte será siempre participar de las actividades de la asociación ilícita, no siendo suficiente el mero pertenecer.

El tipo objetivo establece además un número mínimo de miembros, que debe alcanzar la cifra de tres o más personas y la finalidad perseguida cuya actividad ha de estar orientada a la comisión de delitos dolosos-

En cuanto al número mínimo de partícipes, el mismo se encuentra cumplido atento que: (i) existe imputación contra una pluralidad de individuos, algunos sobreseídos por fallecimiento y otros con orden de captura pendientes; (ii) se encuentra acreditado la existencia de un plan criminal de represión que, presidido por las Juntas Militares, se ejecutó a través de la estructura militar de las fuerzas armadas, con un número de participantes que, entre autores directos, autores por dominio del hecho y cómplices, fue múltiple; (iii) se encuentra demostrado que dicho plan de represión tuvo como objetivos no sólo la detención y secuestro de ciudadanos argentinos, sino también la extensión de tales objetivos a ciudadanos de países limítrofes conforme se ha acreditado en las investigaciones vinculadas con la denominada Operación Cóndor (Causa n° 13445/99) (iv) las investigaciones judiciales en las que ya se ha comprobado que durante la ejecución de dicho plan de represión se apropiaron bebés nacidos en cautiverio o secuestrados junto a sus padres pone en evidencia que dicho accionar solo pudo ejecutarse desde una organización con pluralidad de integrantes, conforme se ha explicitado.-

En cuanto al tipo subjetivo del delito de asociación ilícita implica que el autor conoce que su conducta realiza un aporte a un grupo formado por al menos dos miembros más, cuya finalidad es la de cometer delitos como objetivo principal de la asociación, circunstancia debidamente acreditada en autos con relación a los imputados acusados de integrar la asociación ilícita.

Por lo expuesto el Tribunal considera que debe calificarse la conducta de los imputados como asociación ilícita conforme los términos del art. 210 del Código Penal, encontrándose cumplimentados los tipos objetivo y subjetivo.-

7) Desaparición forzada de personas.

Que atento el contexto histórico y la vigencia al momento de los hechos de un plan sistemático de represión el cual fuera debidamente demostrado mediante la documentación militar relevada corresponde que este Tribunal determine si todos los delitos configurados en el caso de autos conforman un contexto de desaparición forzada de personas.-

De acuerdo al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, de la Comisión Derechos Humanos de las Naciones Unidas, éstas prácticas no sólo se presentan como una violación del derecho a la vida, sino también como una de las prácticas que atropellan, en mayor o menor grado, todos los derechos fundamentales de las personas (Informe sobre Desapariciones -1981-, E/CN.4/1435. p. 78, párr. 186. Citado por O'Donnell, Daniel. "Protección internacional de los derechos humanos", Lima, Comisión Andina de Juristas, 2da. edición, página 51).-

La CIDH ha señalado que las desapariciones forzadas implican una violación múltiple, a la vez que continuada, de numerosos derechos esenciales de la persona humana, de manera especial de los siguientes derechos: (i) derecho a la libertad personal, por cuanto el secuestro de la persona constituye un caso de privación arbitraria de la libertad que vulnera además el derecho del detenido a ser conducido sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su detención; (ii) derecho a la integridad personal, por cuanto el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, que constituyen lesiones a la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto de su dignidad inherente al ser humano. Además, las investigaciones sobre desapariciones forzadas demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes son sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratos crueles, inhumanos o degradantes; (iii) derecho a la vida, por cuanto la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con la finalidad de no dejar ningún tipo de huella de la comisión del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron (Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso Velásquez Rodríguez». Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 153, 155, 156 y 157).-

Contribuye a reforzar esta idea lo prescrito por la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en cuyo artículo 1.1 se precisa que Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro. (Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 47/133, del 18 de diciembre de 1992).-

Un aspecto común en la desaparición forzada es la privación de la libertad de una persona, cometida por agentes del gobierno, uniformados o no, pertenecientes a fuerzas armadas, policiales o paramilitares, con tolerancia o protección de los organismos gubernamentales. Sobre esta materia resulta importante señalar que, de acuerdo a la Declaración, ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición forzada, y en consecuencia, toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla (Declaración art. 6.1).-

Otra característica definitoria del mentado concepto es la negación deliberada y continua, por parte de las autoridades, del confinamiento de la víctima; negativas que no solamente se dan frente a los particulares que indagan por el paradero de un amigo o familiar, sino que consisten frecuentemente en desoír los pedidos de informes solicitados por los jueces, negar el acceso a los magistrados a los establecimientos de detención, desacatar las resoluciones expedidas en los procesos de hábeas corpus, utilizar centros de detención clandestinos, etc.-

Las construcciones doctrinarias, normativas y jurisprudenciales enunciadas se plasmaron en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas, adoptada por la Asamblea General de la O.E.A. en 1994. ( ratificada por Argentina en 1995 y aprobada su jerarquía constitucional, en los términos del art. 75 inc. 22, en 1997).-

Conforme su art. II se considera desaparición forzada la "privación de libertad a una o más personas, cualquiera fuere su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona con lo cual impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".-

Evaluando los hechos investigados a la luz de los antecedentes normativos citados, puede colegirse que en autos se encontraría delineada la práctica delictiva de derecho internacional calificada como desaparición forzada de personas.-

Ello por cuanto en nuestro Código Penal, vigente al momento del hecho, se encuentran tipificadas como delitos aquellas conductas que afectando la libertad e integridad personal y la vida, configuran el contexto de la desaparición forzada de personas.

Consecuentemente puede concluirse que los ilícitos que damnificaron a las víctimas de la presente causa, configuraran el delito de desaparición forzada de personas, tal como fuera codificada en el texto de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada, en tanto habrían implicado la comisión, por agentes del estado, de una violación múltiple y continuada de derechos esenciales penalmente protegidos, y el aseguramiento de impunidad para sus ejecutores mediante la negativa a dar información sobre el destino final o paradero de su víctima.-

"Aun cuando se interpretara que las conductas se encuentran pendientes de tipificar, entiendo que ello no dificulta la aplicación de la normativa convencional internacional, pues el Estado mediante el uso de figuras penales existentes en la legislación sanciona los hechos considerados como desaparición forzada. Lo contrario llevaría al absurdo de que el país, ante la ausencia de una figura legal concreta llamada "desaparición forzada de personas" en el orden interno, no incrimine las conductas descriptas en la Convención en clara violación de los compromisos internacionales asumidos. O de igual manera, que dejase impune los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas, sustracción, ocultación y retención de menores .La desaparición forzada implica la violación múltiple y continuada de varios derechos, todos ellos debidamente protegidos por nuestras leyes. El Poder Judicial sancionando los delitos tipificados en su ordenamiento penal interno dentro del marco fáctico de la desaparición forzada de personas, no sobrepasa áreas de su competencia en desmedro del Poder Legislativo sino que cumple con su misión de aplicar el derecho respetando la Constitución Nacional, además de cumplir el Estado con la adopción de medidas judiciales para cumplir con los compromisos asumidos". ("Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada" Del dictamen del Procurador General Nicolás Becerra 21/08/2003 ).-

El contexto descripto prueba acabadamente la existencia del plan criminal estructurado en una cadena de mandos, que con el alegado propósito de combatir la subversión, violó el orden constitucional, implantó el terrorismo de estado, y produjo la supresión sistemática de los derechos y garantías individuales de todos los ciudadanos argentinos, en el período comprendido entre el año 1974 y el mes de setiembre de 1983.-

La organización criminal gestada, se sustentó en la cadena de mandos con jerarquías que la estructura de las fuerzas armadas y de seguridad habilitaba, y que fue utilizada para la realización de procedimientos al margen de toda ley, con la finalidad expresa de aniquilar a los oponentes políticos o ideológicos, los que fueran considerados a tales efectos subversivos o vinculados a la subversión.-

8) Autoria Mediata

En el sistema del Código Penal argentino la descripción de las modalidades de la autoría y participación delictiva encuentran su configuración legal en las normas de los art. 45 y 46 de dicho texto.-

Específicamente, respecto a los autores (art. 45 CP ) se distingue al autor material, como aquel que tomare parte en la ejecución del hecho, de los autores por determinación, los que hubieren determinado a otro a cometer el hecho.-

La doctrina ha entendido en forma concordante que, el concepto de autor de nuestro sistema legal comprende: (i) el autor individual; (ii) la pluralidad de autores, sea que realicen el hecho en forma simultánea o conjunta, por tanto coautores; (iii) el autor directo, aquel que se vale de alguien que no realiza conducta y que es un autor individual; (iv) el autor mediato, aquel que se vale de otro que actúa típicamente o amparado por una causa de justificación; (v) el autor de determinación, ya sea que determine a otro que no realiza conducta, que realice una acción atípica, o que realice una acción típica pero justificada -siempre en estos últimos casos sin presentar los caracteres típicos de los delitos de propia mano o bien que no realice personalmente el verbo típico en los delitos de propia mano-

Paralelamente cabe consignar que la moderna doctrina penal asienta sus categorías de autor, en el dominio del hecho o del suceso: es autor, quien domina el hecho, quien retiene en sus manos el curso causal y que por tanto puede decidir sobre el sí y el como del hecho, quien tiene la posibilidad de decidir la configuración central del acontecimiento.-

Dicha teoría producida por el finalismo de Welzel -con base en un criterio final objetivo-, fue desarrollada y precisada en sus límites y contenidos por Claus Roxin en su extensa y fructífera obra "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal". (Ed. Marcial Pons, Madrid, Edición 2000).-

En el abordaje de esta temática, resalta Roxin uno de los aspectos más polémicos: la tesis de atribuir autoría, bajo el dominio del hecho, al sujeto que no ha intervenido en la ejecución del hecho por sí mismo y cuando el ejecutor directo no ha actuado por error o coacción.-

La cuestión controversial se plantea cuando el ejecutor directo no es un instrumento ciego, ni actúa por error o coaccionado, sino que, reuniendo las condiciones para ser autor, es responsable de sus actos, ampliándose en consecuencia, la hipótesis de autoría mediata a otros supuestos.-

Esa tesis fue desarrollada por Roxin a partir de los casos jurisprudenciales Eichmann y Staschynski, y formulada como "teoría del dominio de la voluntad a través de aparatos organizados de poder", aclarando que la aparición de nuevas formas de criminalidad no pueden ser abarcadas dentro de los límites marcados por la teoría del dominio del hecho o del dominio de la voluntad por lo que correspondía la búsqueda de nuevos criterios fundamentadores que -bajo el marco del dominio del hecho- expresaran las reales y concretas circunstancias en las que dichos acontecimientos (crímenes del nazismo y del comunismo soviético) habían sido cometidos.-

Tales criterios -considerados por Roxin sobre la base de la observación de la realidad plasmada en los fallos ya citados - se justificarían por dos razones (i) en la necesidad de fundamentar la autoría del hombre de atrás, cuando no ha existido error o coacción en el ejecutor directo, existiendo plena responsabilidad de este sujeto, y (ii) en la necesidad de diferenciar la autoría mediata de la inducción.-

Si el ejecutor directo ha actuado sin error o coacción, ha existido libertad en la acción realizada y por lo tanto es preciso encontrar nuevos criterios que fundamenten la autoría.-

Expresa el autor que quienes mueven los hilos de un aparato organizado de poder, tienen interés en la realización del hecho, tanto como el inductor, por lo que el fundamento de su autoría no puede sustentarse en una posición subjetiva con relación al hecho que se realiza, sino "solo en el mecanismo de funcionamiento del aparato en el marco en el que se actúa"( ob.cit. p. 270 y ss.).-

Ese mecanismo es para Roxin, de naturaleza objetiva y consiste en el funcionamiento peculiar del aparato organizado de poder que se encuentra a disposición del hombre de atrás. La organización despliega una actividad que es totalmente independiente de la identidad variable de sus miembros, con asentamiento en la fungibilidad del ejecutor material.-

Afirma que quien es empleado en una maquinaria de poder de manera tal que puede impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles. Frente al hombre de atrás, no interesa que accione por propio interés o en interés de instancias superiores, pues para imputar su autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada, sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito.-

Que aparezcan autores por detrás del autor, en una cadena de mandos, no se opone a la afirmación del dominio del hecho: "... el dominio por parte de la organización se ve posibilitado precisamente por el hecho de que, de camino desde el plan a la realización del delito, cada instancia sigue dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella, aun cuando visto desde el punto de vista de la observación superior el respectivo dirigente a su vez sólo es un eslabón de una cadena total que se prolonga hacia arriba, concluyendo en el primero que imparte las órdenes." (ob. cit., p. 274).-

La autoría responsable del ejecutor es irrelevante para la imputación por autoría mediata del hombre de atrás, porque "desde su atalaya el agente no se presenta como persona individual libre y responsable, sino como figura anónima y sustituible"... "Efectivamente es la estructura de la maquinaria, que sigue funcionando con independencia de la pérdida del individuo, lo que hace que se destaque el comportamiento del hombre de atrás con respecto a la inducción, entrañando la autoría" (ob. cit., p. 271).-

Comentando a Roxin, nos dice Zaffaroni "... en lo ordinario, cuando un sujeto se encuentra más alejado de la víctima y de la conducta homicida, más se aleja del dominio del hecho, pero en estos casos, se produce una inversión del planteo, pues cuanto más alejado el ejecutor está de las víctimas, más cerca se encuentra de los órganos ejecutivos del poder, lo que lo proyecta al centro de los acontecimientos". ( Derecho Penal. Ed. Ediar. 2001. p. 747).-

Ha afirmado Marcelo Sancinetti que en este supuesto el agente actúa como factor decisivo de una organización compleja, regulada y jerárquicamente organizada, en la que a medida en que se desciende, la identidad de los factores va perdiendo relevancia para la definición del hecho. Al menos en un punto de la jerarquía, los factores son totalmente fungibles. Las estructuras militares regulares son el mejor ejemplo de aparatos de poder organizados en este sentido.-...Si la mirada se detiene en el "hombre de arriba", esto es quien funciona como vértice superior de un aparato así estructurado, y se admite (aún a riesgo de simplificar demasiado la interpretación del caso) que de éste depende enteramente el contenido de la acción general del aparato, puede decirse que más allá de ciertas diferencias que se observarán a continuación, este aparato es a él lo que un arma de fuego es a quien la empuña. "Si quien acciona la cola del disparador de una pistola puede describirse como el autor del homicidio del que muere con la munición así disparada, quien pone en marcha de modo irreversible un aparato de poder organizado para producir un efecto determinado puede ser llamado también autor de ese efecto." (Sancinetti- Ferrante El derecho penal en la protección de los derechos humanos. Ed. Hammmurabi ed. 1999).-

Así, afirma Roxin que "Una organización de este tipo desarrolla, justamente, una vida que es independiente de la cambiante composición de sus miembros. Ella funciona sin estar referida a la persona individual de los conductores, digamos que funciona automáticamente. Sólo es preciso tener a la vista el caso, para nada inventado, de que en un régimen dictatorial la conducción organice un aparato para la eliminación de las personas indeseables o de determinados grupos de personas". ( Roxin, Claus. Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos de poder organizados. Revista Doctrina Penal. Año 8. 1985.p. 402).-

En virtud de las características consignadas, estas estructuras de organización ilegal, solamente pueden existir al margen del ordenamiento jurídico por lo que deben considerarse solo dos situaciones típicas: (i) cuando los mismos sujetos que detentan el poder estatal, cometen delitos, con ayuda de una organización subordinada a ese poder; (ii) hechos que se cometen en el marco de organizaciones clandestinas, bandas criminales y grupos semejantes, en las que es preciso rigurosidad en la delimitación para determinar un dominio por organización, pues no se podrá imputar autoría mediata en la medida en que no exista un aparato de poder y las relaciones entre los miembros sean solo de tipo personal.-

Sostiene Roxin, que cuando en un Estado de Derecho una autoridad determina a sus subordinados a la comisión de delitos, o cuando en las fuerzas armadas un mando imparte ordenes antijurídicas, ello sólo podrá ser configurado como inducción en tanto el total del aparato organizativo se mueva por los cauces del Derecho, ya que -en dicha situación-, una orden antijurídica no pone todo el aparato de poder en movimiento; será solamente una iniciativa particular y no se estará actuando con el aparato, que funciona en un marco de legalidad, sino contra el aparato y escapando a sus controles.-

Considera el maestro alemán, que el concepto de autoría mediata a que se ha hecho referencia, nos informa que la estructura del dominio del hecho es un concepto abierto, que debe demostrarse en la destilación de las formas estructurales de la dominación que se encuentran en el material jurídico, a partir de la contemplación directa de los fenómenos de la realidad.-

Esta tesis del dominio del hecho por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder fue utilizada en el juicio a las Juntas Militares (Causa 13) a efectos de fundar la responsabilidad por autoría mediata de los acusados."... los procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo. Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefes de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc) que supone toda organización..."..."En este contexto el ejecutor concreto pierde relevancia. El dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los hechos que han ordenado es total, pues aunque hubiera algún subordinado que se resistiera a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que sí lo haría, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor, quien sólo desempeña el rol de mero engranaje de una gigantesca maquinaria."(Juicio a las Juntas Militares. Causa 13. Fallos. N° 309:1601/2).-

Corresponde atribuir a Kai Ambos la referencia al principio de la imputación del hecho total en el que la organización criminal, como un todo, sirve de punto de inflexión para la imputación de los aportes individuales al hecho, los cuales deben apreciarse a la luz de sus efectos en relación con el plan criminal general.- ( Kai Ambos y Christoph Grammer. "Dominio del hecho por organización", Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal. Ed. Ad-hoc. N° 16).-

Observa dicho autor, que en la imputación de ese hecho total de la organización, existiría un entrelazamiento de componentes normativos y fácticos; desde el punto de vista fáctico, el criterio del dominio por conducción posibilita determinar la figura central del suceso. El empleo de componentes normativos posibilitará atribuir ese rol al hombre de atrás.-

El criterio del dominio por conducción permite repartirlo entre dos responsables. Para el autor directo en su cercanía con el hecho, componente fáctico; para el hombre de atrás su responsabilidad resulta de la influencia que ejerce sobre la organización en que está incluido el ejecutor, componente normativo. Agrega que de esta manera en virtud de su poder de conducción fáctica la autoría del hombre de atrás se deduce de la consideración normativa de que en la organización crece la responsabilidad por el hecho individual y concreto junto con la distancia del nivel de ejecución, esto es con la ubicación elevada del puesto de mando.-

Así, el poder fáctico de conducción, decreciente hacia arriba en la cadena de mandos, es compensado al mismo tiempo con la responsabilidad de quienes están en las posiciones más altas. De esta manera el punto de vista fáctico es corregido normativamente.-

Aquí puede hablarse de un dominio organizativo en escalones, en donde dominio del hecho presupone por lo menos, alguna forma de control sobre una parte de la organización. La distinción tradicional entre autoría y participación es reemplazada por tres niveles de participación: el primer nivel, más elevado, está compuesto por los autores que planifican y organizan los sucesos criminales, esto es, los que como autores por mando, pertenecen al estrecho círculo de conducción de la organización; en el segundo nivel, encontramos a los autores de la jerarquía intermedia, que ejercitan alguna forma de control sobre una parte de la organización y por esto puede designárselos como autores por organización; finalmente, en el nivel más bajo, el tercero, están los meros autores ejecutivos que aparecen sólo como auxiliares de la empresa criminal global.

Conforme los criterios expuestos a de buscarse entonces, al interior del aparato organizado de poder que actúa ilegalmente, el dominio organizativo del que nos habla Kai Ambos distribuido en escalones o grados que se corresponden absolutamente con los niveles jerárquicos y organizativos propios de todo cuerpo armado como las policías provinciales, los cuadros de los distintos servicios penitenciarios, la Policía Federal, la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y los diferentes cuerpos que componen las Fuerzas Armadas.

En este sentido, el plan diseñado y efectivizado por el Ejército tenía como arista la configuración de una cadena de mando vertical, de la cual descendían eslabón por eslabón las órdenes a concretar y que a su vez se componía por una gran cantidad de miembros que pertenecían a distintos rasgos dentro de la organización represiva desde las altas jerarquías bajando hacia los cuadros intermedios y luego a los ejecutores directos.

Este dominio de los escalones intermedios, sobre la parte de la organización a ellos subordinada, es precisamente, lo que funda la responsabilidad como autores mediatos de los hechos ejecutados por sus subordinados en esa cadena. Lo decisivo para fundar su autoría es el hecho de haber guiado ilegítimamente la porción de la organización que se encontraba bajo su mando.

En los casos que nos ocupan, tenemos enjuiciados al Jefe y Subjefe de la Dirección de Investigaciones Policiales de la Policía de la Provincia de Santiago del Estero y a un integrante del Ejército Argentino, el entonces Teniente 1° Jorge Alberto D'Amico, con pertenencia funcional al Batallón de Ingenieros de Combate 141 con asiento en Santiago del Estero.

La jerarquía de los imputados habilita la imputación de autoría mediata, en tanto el personal jerárquico policial manejaba en forma integral la estructura de la DIP y en cuanto a Jorge Alberto D' Amico, corresponde considerar que no puede ser tomado como referencia la documentación oficial del Batallón en tanto se considera a la misma como no verosímil pues ello se ha verificado en el tratamiento de los casos sometidos a juzgamiento y y en el respectivo acápite del contexto histórico, que da cuenta de que existía una estructura represiva que no se encontraba documentada.

Asi los testimonios vertidos en autos como el de Mario Rolando Ricarte, Julio Dionisio Arias, Pedro Pablo Arias, Dardo Rubén Salloum, Hugo Alberto Gómez, Ramón Antonio Comte que dan cuenta de la presencia de D'Amico en el Batallón 141 de Santiago del Estero a partir de noviembre de 1975 y con relación específica al testimonio de los hermanos Arias, el papel desempeñado dentro del Batallón, como Oficial de Servicio en la época y lugar de las detenciones y tormentos sufridos por Ana María Mrad de Medina y Emilio Alberto Abdala; su presencia en el campo militar de Santo Domingo durante las torturas y también del testimonio de los hermanos de Emilio Alberto Abdala surge que D'Amico atendía los requerimientos de información sobre su paradero. Para el caso D'Amico, hemos considerado necesario referirnos a las conductas que los testimonios le atribuyen en tanto las mismas evidencian su capacidad de mando, de retransmisión de órdenes y de verificación del cumplimiento de las mismas.

Como conclusión a la luz de los argumentos citados, y a los fines que aquí interesan, corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de un aparato organizado de poder es necesaria la configuración de los siguientes elementos: (i) existencia de un aparato organizado de poder (ii) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho (iii) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las órdenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituible. (iv) tanto el autor mediato-comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, que incluye necesariamente, en el control y retransmisión de las ordenes y la verificación de su cumplimiento, a los autores mediatos intermedios, como a los ejecutores directos o autores materiales como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, en las calidades de autoría señaladas.

IX.- PENAS APLICADAS Y MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

1.- Determinar la pena a imponer a los acusados constituye una difícil tarea para los jueces, desde que se debe encontrar la medida equitativa y adecuada a la gravedad de la culpabilidad del imputado y a las necesidades de prevención especial. Para ello, es preciso que esa determinación se efectúe de manera proporcional a la gravedad de las conductas reprochadas dentro del marco punitivo que el legislador ha brindado a los juzgadores. Al respecto, José Milton PERALTA, en su obra "Dogmática del hecho punible, Principio de Igualdad, Justificación de segmentos de pena" Publicado en DOXA, Cuaderno de filosofía del Derecho n° 31-2008, expresó que para determinar la pena se debe analizar primeramente, el fin de la pena, sus límites y el concepto material de delito, y en segundo lugar, especificar cuáles son los factores que influyen en esa determinación. Es decir que, la idea de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho que se está juzgando para poder hablar de pena justa. Los marcos penales contienen escalas de gravedad mínima y máxima del delito, y es esa escala, justamente, la que permitirá determinar la pena a aplicar.

Resulta importante entonces, determinar el grado del injusto en cuanto a la dañosidad social de la acción, y el grado de culpabilidad que es justamente lo que permite atribuirle al autor el hecho considerado en mayor o menor grado, socialmente dañoso. Actuando así el dolo en cuanto al conocimiento del sujeto del riesgo generado por su conducta e intención, en la medida que lo conocía o que era factible de conocer. Concluye el autor citado, que: "...la vinculación de la dogmática a la determinación de la pena ya debió tener lugar con la idea de "culpabilidad como límite máximo ", pues para saber cuál era el máximo se debía tener en claro que contaba para la culpabilidad. Pero un esfuerzo más fuerte surge de la idea de igualdad, que además de su valor moral inmanente, evita fundamentaciones encubiertas de pena. Asimismo con esa teoría se maximiza la posibilidad del sujeto de desarrollar su plan de vida debido a que puede conocer con cierta precisión las consecuencias de sus actos..." .

Ahora bien, teniendo en cuenta que en un derecho penal de culpabilidad por el hecho, lo único a valorar es el ilícito culpable, sin perjuicio de destacar que existen múltiples razones que pueden modificar, en el caso concreto la necesidad e intensidad de pena, son las circunstancias que a pesar de no constituir aspectos del ilícito culpable, pueden ser valoradas sin lesionar el principio de culpabilidad. Patricia S. Ziffer en su obra "Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena", señaló que "...el marco penal ofrece un punto de apoyo a grandes rasgos para la medición de la pena. Marca los límites externos de la pena que para un determinado delito no puede sobrepasar. Pero uno de los problemas más agudos de la individualización de la pena es ubicar un punto para ingresar en el marco penal, un punto fijo a partir del cual poder "atenuar o agravar". Para ello nuestro ordenamiento legal, brinda en su artículo 41, distintos elementos de utilidad para ser valorados a la hora de determinar la pena adecuada a aplicar, sirviendo en cada caso concreto como agravantes o atenuantes de cada situación.

En relación al imputado se deben tener en cuenta ciertos aspectos subjetivos (los que hacen al sujeto en sí) y objetivos (todos aquellos aspectos relacionados con los hechos) a los fines de establecer la pena justa. En base todo lo expuesto es que a fin de graduar el monto de la pena que corresponde imponer a los condenados, merituamos las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, en especial las siguientes aspectos subjetivos y objetivos: en relación a EDUARDO BAUTISTA BAUDANO, tenemos en cuenta como atenuantes, su falta de antecedentes penales, su avanzada edad, delicado estado de salud y el sometimiento a la justicia sin condicionamientos, toda vez que ha comparecido en tiempo y forma a las convocatorias del tribunal a lo largo del proceso, cumpliendo con las expectativas de la confianza oportunamente depositada por la justicia al momento de otorgarle la libertad caucionada; y como agravantes, la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado, el nivel de educación (primaria y secundaria completa) y su calidad de funcionario público, la naturaleza de la acción llevada a cabo, gravemente lesiva de los bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad evidenciada al utilizar los aparatos del Estado para la comisión de delitos de suma gravedad en perjuicio de las víctimas Raúl Enrique Figueroa Nieva y Luis Guillermo Garay, por ello, corresponde imponer la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 7,29 inc. 3°, 40, 41 del CP y arts. 393 y cc del CPPN).

Con relación a JOSE GREGORIO BRAO, tenemos en cuenta como atenuantes la ausencia de antecedentes penales, la colaboración con la justicia al someterse al proceso sin condicionamientos en el debido respeto por la libertad caucionada oportunamente dispuesta y como agravantes la magnitud del hecho acreditado, el grado de instrucción (primario y secundario completo), la extensión del daño causado, su condición de funcionario público cuya misión de mantener el orden y la seguridad, revirtió en un estado permanente de terror e inseguridad de los ciudadanos que debía proteger, la naturaleza de la acción llevada a cabo, que lesionó gravemente los delicados bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad que significa haber actuado al amparo del aparato estatal para la comisión de delitos sumamente graves en perjuicio de la víctima Luis Guillermo Garay, por ello, corresponde imponer la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3°, 40 41 del CP y 393 y cc del CPPN).

Con relación a CARLOS HECTOS CAPELLA, tenemos en cuenta su falta de antecedentes penales como atenuantes, su grado de instrucción, sólo accedió a la educación primaria y fue destinatario de cierto grado de poder sobre la libertad de sus con ciudadanos, y como agravantes, tenemos en cuenta la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos, el nivel de educación y su condición de funcionario público, la naturaleza de las acciones llevadas a cabo, que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados, y la peligrosidad puesta en evidencia por la utilización de los aparatos del Estado para la comisión de los delitos en perjuicio de las víctimas Luis Guillermo Garay y Noemí Raquel Moreno, por ello corresponde la imposición de la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5,7,29 inc. 3°, 40, 41 del CP y 393 del CPPN).

Con relación a JORGE ALBERTO D'AMICO, tenemos en cuenta como atenuante su carencia de antecedentes penales, y como agravantes la magnitud de los hechos, y extensión de los daños causados a las víctimas y a la sociedad de Santiago del Estero en general, el grado de instrucción (primario, secundario y terciario completo) su condición de funcionario público, militar con el grado de Teniente 1° a la época de los hechos, la naturaleza lesiva de sus acciones que afectaron seriamente bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad puesta en evidencia por la utilización de los aparatos de poder en el marco del plan sistemático trazado por el terrorismo de Estado del que formaba parte, para la comisión de los graves delitos que se le imputan, lo que conlleva en el caso concreto a ponderar una intensidad de pena mayor en función del rol desempeñado en esa estructura de poder con capacidad de mando, por lo que corresponde imponer la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5,7,29 inc. 3°, 40 y 41 del CP y arts. 393 y cc del CPPN).

Con relación a ROLANDO DOROTEO SALVATIERRA tenemos en cuenta como atenuantes la ausencia de antecedentes penales, el sometimiento a la justicia demostrado a lo largo del proceso, y adecuado al nivel de confianza que supone la libertad caucionada como circunstancia atenuante, y como agravante la magnitud de los hechos, la extensión de daño causado por el delito imputado, el grado de instrucción (primario y secundario completo) y su calidad de funcionario público generador de una expectativa social de seguridad seriamente defraudada, la naturaleza de la acción llevada a cabo, gravemente lesiva para bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad puesta en evidencia por la utilización de los aparatos del Estado para la comisión de delitos de suma gravedad en perjuicio de la víctima Luis Guillermo Garay, por ello, corresponde imponer la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (art. 5,7,29 inc. 3°, 40, 41 del CP y 393 y cc del CPPN).

Con respecto a MUSA AZAR, JUAN FELIPE BUSTAMANTE, RAMIRO LOPEZ VELOSO, FRANCISCO LAITAN y MIGUEL TOMAS GARBI, conforme la calificación legal efectuada, al concurrir varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles, con otros reprimidos con prisión perpetua, corresponde aplicar la pena prevista por el art. 56 del Código Penal, esto es, aplicar la pena más grave. Siendo así corresponde aplicar prisión perpetua, y por no ser ésta una pena divisible se omiten las consideraciones contenidas en los arts. 40 y 41 del CP, no obstante lo cual, corresponde reseñar, a título informativo, los antecedentes penales de los acusados:

- MUSA AZAR registra tres sentencias de condena, a saber: a) "Defraudación calificada, encubrimiento agravado, abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, en concurso real de delitos, encubrimiento calificado y abuso de autoridad y violación de los Deberes de Funcionario Público en concurso ideal de delitos, robo calificado seguido de muerte, abuso de autoridad y violación de los Deberes de Funcionario Público en concurso real de delitos, encubrimiento calificado, depositario infiel, depositario en grado de partícipe necesario", (tramitada por ante los Tribunales Ordinarios de la provincia de Santiago del Estero), dictada en fecha 13/07/2007, en donde se condena al Sr. Musa Azar a la pena de cinco (5) años de prisión, con mas inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos; b) "Homicidio doblemente calificado c/ ensañamiento y alevosia e/ p de Patricia Fernanda Villalba s/ d Asociación Ilícita" (tramitada por ante los Tribunales Ordinarios de la provincia de Santiago del Estero), dictada en fecha: 24/junio/ 2008, (a la fecha, firme y consentida), en donde Azar fue condenado a la pena de prisión perpetua, responsable del delito de homicidio doblemente calificado con encubrimiento y alevosía y jefe de asociación ilícita y c) "S/ Homicidio, tormentos, privación ilegítima de la libertad, ect. e.p. de Cecilio José Kamenetzky- Imputados: Musa Azar y otros", tramitada por ante el TOF Santiago del Estero, dictada en fecha 09/ noviembre/ 2010, en donde Azar fue condenado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales por igual tiempo que el de la condena, por ser autor mediato penalmente responsable del delito de violación de domicilio; coautor material penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y de tormentos agravados y autos mediato penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de procurar impunidad; bajo las reglas del concurso real; calificándolos como delitos de Lesa Humanidad, sentencia que a la fecha no se encuentra firme;

- MIGUEL TOMAS GARBI, registra una sentencia de condena en causa "Kamenetzky" en donde, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, en fecha 09/ noviembre/ 2010, lo condena a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales por igual tiempo que el de la condena, por ser autor materialmente responsable de la comisión del delito de violación de domicilio; coautor material penalmente responsable de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y de tormentos agravados; autor mediato de homicidio agravado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de lograr impunidad en perjuicio de Cecilio José Kamenetzky, bajo las reglas del concurso real; calificándolos como delitos de Lesa Humanidad. La sentencia dictada en esa oportunidad no se encuentra firme a la fecha;

- RAMIRO DEL VALLE LÓPEZ VELOSO registra una sentencia de condena, en donde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, en fecha 09 de noviembre de 2010, lo condenó a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias legales por igual tiempo que el de la condena, por ser coautor material penalmente responsable de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados; autor material del delito de homicidio agravado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de lograr impunidad en perjuicio de Cecilio José José Kamenetzky, bajo las reglas del concurso real; calificándolo como delitos de Lesa Humanidad. A la fecha, esta sentencia no se encuentra firme. Francisco Laitán y Juan Felipe Bustamante, no registran antecedentes penales computables.

Por lo expuesto, corresponde imponer a MUSA AZAR, JUAN FELIPE BUSTAMANTE, RAMIRO LOPEZ VELOSO, FRANCISCO LAITAN y MIGUEL TOMAS GARBI, la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 5,7,29, inc. 3° del CP y 393 y cc del CPPN).

Con respecto a la necesidad de aplicar penas privativas de la libertad -cuya finalidad esencial de prevención especial es la reinserción social del condenado- a personas que, si bien hace más de treinta y cinco años cometieron delitos de lesa humanidad, con su conducta posterior (actividades laborales, inserción familiar, acatamiento de las reglas de convivencia) han puesto en evidencia que estaban integrados a la vida en comunidad, corresponde señalar, adhiriendo a los fundamentos esgrimidos por el primer voto del doctor Carlos Julio Lascano en la sentencia dictada el 03.04.012, del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Córdoba en autos "M-12-11", que a pesar que la imposición de la pena no podrá devolver a las víctimas la tranquilidad de sus hogares, "... es posible que con la aplicación efectiva de las severas penas privativas de la libertad que les corresponde a los imputados por haber infringido de modo tan grave las normas jurídicas, no se pueda alcanzar el objetivo de la pena respecto de la autoconstatación que hace la sociedad de su creencia real en el valor de la vida, de la libertad, de la dignidad (Günter STRATENWHERT, "Derecho Penal", segunda edición, traducción de Gladys Romero, Madrid, 1982, n° 44). Es factible también que no se logre más prevención efectiva ni más disuasión futura para que no se cometan nuevas atrocidades contra seres humanos, que la que habría habido si este juicio no se hubiera realizado. Por ello, adhiero plenamente a las claras reflexiones de Marcelo A. SANCINETTI ("Derechos Humanos en la Argentina post-dictatorial", Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, 1988, pp. 10 y 11), respecto de la sentencia de la Cámara Federal porteña en el denominado "juicio a los comandantes" que -en lo fundamental-son transpolables a nuestro caso: "al menos, no hay ninguna prueba que demuestre empíricamente que en el futuro habrá más prevención especial o general efectiva que antes. .Lo que sucede es que no solo es indemostrable -en este caso, como en cualquier otro- que, con la aplicación de la pena se llegue a lograr efectivamente una mayor disuasión futura, sino también, absolutamente prescindible para justificar moralmente el castigo". Concluye el destacado profesor de la Universidad de Buenos Aires: "Sólo es seguro que está en juego la medida en que la sociedad argentina cree, de verdad, en unos cuantos valores, entre los cuales, la dignidad del hombre, su libertad, su integridad corporal y moral y su vida, constituyen los mas importantes. .Estos son los valores comprometidos por la alternativa punibilidad-impunidad, ante el terrorismo de Estado" .

La necesidad de imponer pena en este caso a los acusados, es similar a la justificación del castigo de criminales nazis que mientras tanto se habían integrado a la sociedad, pues es posible afirmar que la impunidad, no sólo ofendería la conciencia jurídica de la población, sino que también conduciría, sobre la base del principio de igualdad de trato, a la impunidad de todos los delincuentes que dejen de presentar un riesgo o peligro de reincidencia (Kai AMBOS, "sobre los fines de la pena al nivel nacional y supranacional", en Fundamentos y ensayos críticos de Derecho Penal y Procesal Penal", Palestra Editores, Lima, 2010, p.201).

Que asimismo corresponde en virtud de lo dispuesto por los arts. 12 y 19 inc. 4° del C.P.:

A).- Disponer la remisión de copia de la presente al Poder Ejecutivo Nacional a los efectos de que se aplique a Jorge Alberto D'Amico, la pérdida definitiva del grado, su baja de las Fuerzas Armadas y la imposibilidad de readquirir el estado militar, ello en los términos de los arts. 14, 19 y cc. de la Ley N° 26.394.

B).- Disponer la remisión copia de la presente al Poder Ejecutivo Provincial a los efectos de aplicar la separación de retiro a los integrantes de la fuerza de seguridad Musa Azar, Eduardo Bautista Baudano, José Gregorio Brao, Juan Felipe Bustamante, Carlos Héctor Capella, Miguel Tomás Garbi, Francisco Antonio Laitán, Ramiro Del Valle López Veloso Y Rolando Doroteo Salvatierra, ello en los términos del art. 43 inc. "F", 48 y su reglamentación y 190 inc. 12 de la Ley Provincial N° 4794.

2.- Detención y alojamiento:

Con relación a la modalidad de detención y lugar de alojamiento, corresponde disponer el cumplimiento de la pena en prisión común bajo la jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal (art. 16 de la CN, arts. 5, 7, y 41 del CP), por lo que se dispone revocar las excarcelaciones de JOSE GREGORIO BRAO y de JOSE BAUTISTA BAUDANO, y ordenándose la inmediata detención de CARLOS HECTOS CAPELLA Y ROLANDO DOROTEO SALVATIERRA. Ello es así, desde que se trata de delitos extremadamente graves, algunos de los cuales motivaron la imposición de las máximas penas previstas en el Código Penal y en otros casos, penas temporales graves, por lo que el dictado de una sentencia condenatoria, aun no firme, permite mantener al procesado sujeto a la medida cautelar de la prisión preventiva hasta que la sentencia adquiera firmeza. Más aún, el pronóstico de aplicación de una pena grave constituye un presupuesto de peligrosidad procesal que permite presumir la existencia de una amenaza para la ejecución de la pena, a lo que se añade la valoración de las características de los hechos y las condiciones personales de los imputados. Son caracteres de la prisión preventiva como medida cautelar la exigencia de pruebas que sustentan la aparente culpabilidad del individuo como presupuesto indispensable para la eventual restricción de la libertad durante el proceso, de donde surge la obligación de acreditar satisfactoriamente la verosimilitud -al menos en apariencia del derecho invocado- y la proporcionalidad de la medida cautelar, en tanto debe ser acorde con el peligro que se quiere evitar.

En relación a la adopción de las medidas limitativas de derechos, el art. 17 del Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidad para la Administración de la justicia Penal, señala que, regirá el principio de proporcionalidad considerando en especial "la gravedad del hecho imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado", a lo que se añade la excepcionalidad y la provisionalidad de dichas medidas cautelares. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su conclusión 8 "b", "La naturaleza de las infracciones", de la Resolución n° 17/89, Informe Caso 10.037, Argentina, señaló que "las características de los hechos punibles, que forman cabeza de esos procesos y las penas que podrían corresponder al acusado hacen presunción fundada de que es necesario cautelar que la justicia no sea evadida".

Entonces, habiendo sido los acusados de este proceso, condenados como autores de graves delitos de lesa humanidad y habiéndose impuesto a algunos de ellos la pena de prisión perpetua y a otros penas temporales graves, se encuentra verificado en el caso la verosimilitud del derecho y la proporcionalidad requerida para intensificar la medida cautelar oportunamente impuesta, porque el dictado de sentencia se funda en un juicio de certeza, aun cuando el pronunciamiento no se encuentre firme, en tanto la proporcionalidad no se encuentra vulnerada atento la magnitud de los hecho y de las penas impuestas. Entonces, existe una declaración jurisdiccional de mayor certeza acerca de la existencia de los hechos y de la responsabilidad que le cupo a los imputados, y ello constituye una pauta objetiva que pesa gravemente para presumir que en caso de quedar firme la sentencia, los imputados intentarán eludir su ejecución. Por ello, conforme lo dispuesto precedentemente, corresponde disponer el encarcelamiento preventivo de JOSE GREGORIO BRAO y de JOSE BAUTISTA BAUDANO, CARLOS HECTOS CAPELLA Y ROLANDO DOROTEO SALVATIERRA, debiendo revocarse el beneficio de la excarcelación dictada oportunamente en beneficio de los dos primeros, y ordenar la detención inmediata de todos los nombrados y su alojamiento en la unidad carcelaria que corresponda bajo la jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal.

X.- REPARACION ECONÓMICA ART. 29 DEL C.P.

Que en la oportunidad de formular alegatos el Ministerio Público Fiscal solicitó al Tribunal que aplicara la sanción prevista en el art. 29 del C.P.

Argumentó el Sr. Fiscal General que el art. 29 del C.P. establece la posibilidad de que el Tribunal fije una indemnización por los rubros daño moral y material que las víctimas, su familia o un tercero han experimentado a raíz del ilícito, cuyo monto deberá ser prudencialmente establecido por los Sres. Jueces.

Afirma que la ubicación del art. 29 del C.P., indica que la fijación de una indemnización sería una de las formas que puede adquirir la pena. Es decir, un integrante más del abanico de reacciones previstas en el Código Penal, sosteniendo que no se trata de una acción civil independiente, sino del ejercicio de la acción civil conjuntamente con la penal.

Por lo que el representante del Ministerio Público Fiscal culmina su petición, aclarando que la solicitud no la formula invocando una legitimación especial, sino que dada la amplitud de la norma invocada, que permite aún la aplicación de oficio por parte del Tribunal, insta a los Sres. Magistrados a su aplicación. Agrega que este requerimiento agrega racionalidad a los montos de los embargos dispuestos en el momento del dictado del auto de procesamiento, cuyo cumplimiento por parte de los imputados indica la capacidad económica de éstos para afrontar una condena como la aquí requerida.

Que en la oportunidad de formular alegatos, la Dra. Angelina Bossini, en nombre y representación de Juan Felipe Bustamante, se opuso a la petición de resarcimiento económico requerida por el Sr. Fiscal, sosteniendo que la misma debió ser requerida oportunamente, o por la vía independiente.

Manifestó además la letrada que por ser delitos de lesa humanidad, el Estado ya ha indemnizado a las víctimas y familiares de desaparecidos por el art. 9 de la Ley N° 24.411: "El beneficio obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios derivados de las causales de los art. 1° y 2° planteada por los beneficiarios".

El Tribunal entiende que la facultad prevista en el art. 29 del C.P. habilita a los magistrados a expedirse sobre cuestiones que hagan a la reparación pecuniaria del perjuicio sufrido. Es decir, que nace en cabeza de los magistrados la posibilidad de reparación económica del daño que la víctima o sus derecho-habientes hubieren sufrido como consecuencia del ilícito, y a su vez, otorga a los derecho-habientes la facultad de aunar la pretensión punitiva y resarcitoria mediante el ejercicio de una sola acción en sede penal, en virtud del principio de economía procesal.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza procesal de la acción, para el ejercicio de la pretensión resarcitoria en sede penal se deben respetar las pautas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación, esto es constitución oportuna en el proceso penal.

La obligación de respetar las normas adjetivas para la obtención de un resarcimiento pecuniario no son antojadizas, sino que su fundamento reside en que de otra manera se vulneraría el derecho constitucional de defensa en juicio.

Por estas consideraciones el Tribunal entiende que no puede prosperar la propuesta formulada por el Ministerio Público Fiscal.

XI.- DENEGATORIA. REMISIONES Y OFICIOS.

1).- Atento lo que surge de la valoración probatoria relevada en autos el Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la defensa a los fines de la remisión al Sr. Juez Federal de los testimonios brindados en la audiencia de debate por los testigos Delia Myriam Carreras, Oscar Roberto Lares, Carlos Ramón del Valle Miranda y Hugo Alberto Gómez por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio.

2).- Atento lo acreditado en autos el Tribunal entiende que corresponde proceder a la remisión de copia de la presente sentencia al Sr Juez Federal de Santiago del Estero, para que se profundice la investigación sobre el destino final de Ana María Mrad de Medina, librándose el correspondiente oficio.

3).- Atento lo acreditado en autos el Tribunal entiendo que corresponde proceder a la remisión de copia de la presente sentencia al Sr Juez Federal N° I de Tucumán, para que se profundice la investigación sobre el destino final de Hugo Milcíades Concha, Santiago Augusto Díaz, Marta Azucena Castillo, Guillermo Augusto Miguel y Félix Daniel López Saracco,librándose el correspondiente oficio.

4).- Atento lo acreditado en autos, el Tribunal entiende que corresponde proceder a la remisión de copia de la presente sentencia y de la dictada por el Tribunal Militar de fecha 18 de Marzo de 1981, al Ministerio de Defensa a los fines de la evaluación de la situación del Suboficial retirado Julio Dionisio Arias, librandose el correspondiente oficio.

5).- Atento la pena aplicada al Mayor Jorge Alberto D'Amico, el Tribunal entiende que corresponde remitir copia de la presente sentencia al Poder Ejecutivo Nacional a efectos de que se le aplique la pérdida definitiva del grado,su baja de las Fuerzas Armadas y la imposibilidad de readquirir el grado militar, ello en los términos de los arts. 14, 19 y cc de la ley 26.394.

6).- Atento las penalidades aplicadas a los integrantes de las fuerzas de seguridad,

Musa Azar, Eduardo Bautista Baudano, José Gregorio Brao, Juan Felipe Bustamante, Carlos Héctor Capella, Miguel Tomás Garbi, Francisco Antonio Laitán, Ramiro del Valle López Veloso, y Rolando Doroteo Salvatierra el Tribunal resuelve remitir copia de la presente sentencia a los efectos de la aplicación de la separación de retiro, en los términos del art. 43 inc. F, art- 48 y su reglamentación y art. 190 inc. 12 de la ley provincial N° 4794

7).- Atento la pluralidad de manfiestaciones vertidas por las víctimas dela presente causa en relación a la actuación de los órganos judiciales en el período 19741983 el Tribunal entiende que corresponde disponer se libre oficio a la Procuración General de la Nación y a la Comisión Inter- poderes, integrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, con copia de la sentencia, a fin de que se contemple la posibilidad de crear una Unidad a los fines de la investigación de los supuestos delitos cometidos por miembros del Poder Judicial de la Nación en dicho período.

Por las consideraciones expuestas, y oídas que han sido la partes, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero

FALLA POR UNANIMIDAD:

I.- DECLARAR que los hechos aquí tratados constituyen DELITOS DE LESA HUMANIDAD en el marco del Terrorismo de Estado.

II.- NO HACER LUGAR, al planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.779 efectuado por la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. María Angelina Bossini, con las adhesiones de los Defensores Oficiales, Dra. Silvia del Carmen Abalovich, Dr. Pablo Lauthier, Dra. Nelly Llado y de la Dra. María Eugenia Arce, conforme ha sido considerado.

III.- NO HACER LUGAR a la petición de remisión de las declaraciones de los testigos Delia Miryam Carreras, Oscar Alberto Lares, Carlos Ramón del Valle Miranda y Hugo Alberto Gómez, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio.

IV.- CONDENAR a MUSA AZAR, de las condiciones personales consignadas en autos, a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3°,40 ,41 del C.P. y arts. 393 y cc. del C.P.P.N.) por considerarlo AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del delito de asociación ilícita en calidad de integrante, art. 210 del C.P art. 2 C.P. ley vigente en virtud del principio de aplicación de la ley más benigna, y AUTOR MEDIATO PENALMENTE RESPONSABLE (art. 45 C.P.) de los siguientes delitos:

    1).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de CARLOS RAUL LÓPEZ.

    2).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de TOMAS COULTER.

    3).-Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de RUBÉN ANIBAL JANTZON.

    4).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de MARIO ROBERTO BRAVO.

    5).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de PEDRO MARCOS FERNANDO RAMÍREZ.

    6).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en concurso real, (art. 55 C.P.), con violación, art. 119 inc. 2 y 3 C.P., en perjuicio de ALCIRA CHAVEZ.

    7).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de RAUL ENRIQUE FIGUEROA NIEVA.

    8).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de JUAN DOMINGO PERIÉ.

    9).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de MARIA SUSANA HABRA.

    10).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en concurso real, (art. 55 C.P.), con abuso deshonesto, art. 127 C.P. en función del 119 del C.P., en perjuicio de LUIS GUILLERMO GARAY.

    11).-Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en concurso real, (art. 55 C.P.), con violación, art. 119 inc. 2 y 3 C.P., en perjuicio de MERCEDES CRISTINA TORRES.

    12).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en perjuicio de RAMON HORACIO AGUILAR.

    13).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de NOEMÍ RAQUEL MORENO.

    14).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO BARRAZA.

    15).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de RAUL OSVALDO CORONEL.

    16).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de DARDO RUBÉN SALLOUM.

    17).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de RODOLFO EDUARDO BIANCHI.

    18).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de MIGUEL ANGEL CAVALLÍN.

    19).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de SARA ALICIA PONCE.

    20).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de ROSA DEL CARMEN TULLI.

    21).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de WALTER BELLIDO.

    22).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de GLADYS AMELIA DOMINGUEZ.

    23).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de FELIX DANIEL LOPEZ SARACCO.

    24).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en perjuicio de JULIO DIONISIO ARIAS.

    25).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en perjuicio de ANA MARIA MRAD DE MEDINA.

    26).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de FERNANDO NERI IBARRA.

    27).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (ley 14.616 y 20.642), en perjuicio de EMILIO ALBERTO ABDALA.

    28).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de MARGARITA DEL VALLE URTUBEY.

    29).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en perjuicio de JUANA AGUSTINA ALIENDRO.

    30).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P. (ley 14.616), en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de LUIS ALEJANDRO LESCANO

    31).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de JUAN PLÁCIDO VAZQUEZ.

    32).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (leyes 14.616), homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de CARMEN SANTIAGO BUSTOS.

    33).- Violación de domicilio, art. 151 del C.P., privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (ley 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (leyes 14.616), y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de JULIO CESAR SALOMÓN.

    34).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (leyes 14.616), y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de MARIO ALEJANDRO GIRIBALDI.

    35).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de HUGO MILCÍADES CONCHA.

    36).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (leyes 14.616), y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de DANIEL ENRIQUE DICCHIARA.

    37).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (ley 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de SANTIAGO AUGUSTO DÍAZ.

    38).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (leyes 14.616), y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de DARDO EXEQUIEL ARIAS.

    39).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (leyes 14.616), y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de ROBERTO BUGATTI.

    40).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de GUILLERMO AUGUSTO MIGUEL.

    41).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de HECTOR RUBÉN CARABAJAL.

    42).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de MARTA AZUCENA CASTILLO.

    43).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos art.144 ter del C.P., homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de ABDALA AUAD.

IV.- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO A MUSA AZAR, respecto de los hechos que le fueran imputados en el presente juicio en relación al caso de MIGUEL ANGEL LEMA AGUIAR, conforme lo considerado.

V.- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO A MUSA AZAR, respecto de los hechos de tortura que se le imputaron en perjuicio de EMILIO ALBERTO ABDALA.

VI.- CONDENAR a EDUARDO BAUTISTA BAUDANO, de las condiciones personales consignadas en autos, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3°,40 ,41 del C.P. y arts. 393 y cc. del C.P.P.N.) por considerarlo AUTOR MATERIAL PENALMENTE RESPONSABLE (art. 45 C.P.) de los delitos de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de RAUL ENRIQUE FIGUEROA NIEVA; y como partícipe secundario, (art. 46 C.P.), del delito de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de LUIS GUILLERMO GARAY; en concurso real (art. 55 C.P.).

VII.- CONDENAR a JOSE GREGORIO BRAO, de las condiciones personales consignadas en autos, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3°,40 ,41 del C.P. y arts. 393 y cc. del C.P.P.N.) por considerarlo AUTOR MATERIAL PENALMENTE RESPONSABLE, (art. 45 C.P.), del delito de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de LUIS GUILLERMO GARAY.

VIII.- CONDENAR a JUAN FELIPE BUSTAMANTE, de las condiciones personales consignadas en autos, a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3°,40 ,41 del C.P. y arts. 393 y cc. del C.P.P.N.) por considerarlo AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del delito de asociación ilícita en calidad de integrante, art. 210 y art. 2 C.P., y AUTOR MATERIAL PENALMENTE RESPONSABLE (art. 45 C.P.) de los siguientes delitos:

    1°).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de LUIS GUILLERMO GARAY.

    2°).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL CAVALLÍN.

    3°).Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en perjuicio de LUIS ALEJANDRO LESCANO.

    4°).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de JUAN PLÁCIDO VÁZQUEZ.

    6°).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de CARMEN SANTIAGO BUSTOS.

    7°).-Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de GUILLERMO AUGUSTO MIGUEL.

IX.- CONDENAR a CARLOS HÉCTOR CAPELLA, de las condiciones personales consignadas en autos, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3°,40 ,41 del C.P. y arts. 393 y cc. del C.P.P.N.) por considerarlo, AUTOR MATERIAL PENALMENTE RESPONSABLE (art. 45 C.P.) de los delitos de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de LUIS GUILLERMO GARAY y NOEMÍ RAQUEL MORENO; en concurso real (art. 55 C.P.).

X.- CONDENAR a JORGE ALBERTO D'AMICO, de las condiciones personales consignadas en autos, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3°,40 ,41 del C.P. y arts. 393 y cc. del C.P.P.N.) por considerarlo AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del delito de asociación ilícita en calidad de integrante, art. 210 y art. 2 del C.P., y AUTOR MEDIATO PENALMENTE RESPONSABLE (art. 45 C.P.) de los siguientes delitos:

    1) Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de ANA MARIA MRAD DE MEDINA.

    2) Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de EMILIO ALBERTO ABDALA.

XI.- CONDENAR a MIGUEL TOMÁS GARBI, de las condiciones personales consignadas en autos, a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3°,40 ,41 del C.P. y arts. 393 y cc. del C.P.P.N.) por considerarlo AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del delito de asociación ilícita en calidad de integrante, art. 210 y art. 2 del C.P., y AUTOR MEDIATO PENALMENTE RESPONSABLE (art. 45 C.P.) de los siguientes delitos:

    1).Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de CARLOS RAUL LÓPEZ.

    2).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de TOMAS COULTER.

    3).-Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de RUBÉN ANIBAL JANTZON.

    4).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de MARIO ROBERTO BRAVO.

    5).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de PEDRO MARCOS FERNANDO RAMÍREZ.

    6).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en concurso real (art. 55 C.P.), con violación, art. 119 inc. 2 y 3 del C.P., en perjuicio de ALCIRA CHAVEZ.

    7).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de RAUL ENRIQUE FIGUEROA NIEVA.

    8).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de JUAN DOMINGO PERIÉ.

    9).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de MARÍA SUSANA HABRA.

    10).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en concurso real, (art. 55 C.P.), con Abuso Deshonesto, art. 127 C.P. en función del 119 del C.P., en perjuicio de LUIS GUILLERMO GARAY.

    11).-Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en concurso real, (art. 55 C.P.), con violación, art. 119 inc. 2 y 3 del C.P., en perjuicio de MERCEDES CRISTINA TORRES.

    12).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en perjuicio de RAMON HORACIO AGUILAR.

    13).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de NOEMÍ RAQUEL MORENO.

    14).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de RAUL OSVALDO CORONEL.

    15).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de DARDO RUBÉN SALLOUM.

    16).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de RODOLFO EDUARDO BIANCHI.

    17).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de MIGUEL ANGEL CAVALLÍN.

    18).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de SARA ALICIA PONCE.

    19).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de ROSA DEL CARMEN TULLI.

    20).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de WALTER BELLIDO.

    21). Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de GLADYS AMELIA DOMINGUEZ.

    23).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de FELIX DANIEL LOPEZ SARACCO.

    24).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de FERNANDO NERI IBARRA.

    25).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en perjuicio de EMILIO ALBERTO ABDALA.

    26).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de MARGARITA DEL VALLE URTUBEY.

    27).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en perjuicio de JUANA AGUSTINA ALIENDRO.

    28).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de LUIS ALEJANDRO LESCANO

    29).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de JUAN PLÁCIDO VAZQUEZ.

    30).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de CARMEN SANTIAGO BUSTOS.

    31).- Violación de domicilio, art. 151 del C.P., privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de JULIO CESAR SALOMÓN.

    32).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real (art. 55 C.P.), en perjuicio de MARIO ALEJANDRO GIRIBALDI.

    33).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de HUGO MILCÍADES CONCHA.

    34).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de DANIEL ENRIQUE DICCHIARA.

    35).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de SANTIAGO AUGUSTO DÍAZ.

    36).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de DARDO EXEQUIEL ARIAS.

    37).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de ROBERTO BUGATTI.

    38).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de GUILLERMO AUGUSTO MIGUEL.

    39).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes14.616 y 20.642), tormentos art.144 ter párrafo del C.P. (ley 14.616), homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de ABDALA AUAD.

    40).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de MARTA AZUCENA CASTILLO.

XII.- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO A MIGUEL TOMÁS GARBI, respecto de los hechos que le fueran imputados en el presente juicio en relación al caso de MIGUEL ANGEL LEMA AGUIAR, conforme lo considerado.

XIII.- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO A MIGUEL TOMÁS GARBI, respecto de los hechos de tortura que le fueren imputados en perjuicio de EMILIO ALBERTO ABDALA, conforme lo considerado.-

XIV.- CONDENAR a FRANCISCO LAITAN, de las condiciones personales consignadas en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3°,40 ,41 del C.P. y arts. 393 y cc. del C.P.P.N.) por considerarlo AUTOR RESPONSABLE en calidad de partícipe del delito de asociación ilícita art. 210 y art. 2 C.P., y AUTOR MATERIAL penalmente responsable, (art. 45 C.P.), de los siguientes delitos:

    1).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en concurso real, (art. 55 C.P.), con violación, art. 119 inc. 2 y 3 del C.P., en perjuicio de ALCIRA CHAVEZ.

    2) Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de NOEMÍ RAQUEL MORENO.

    3).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de LUIS GUILLERMO GARAY.

    4) Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes14.616 y 20.642), tormentos art.144 ter 2 párrafo del C.P. (ley 14.616), homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de ABDALA AUAD.

XV.- CONDENAR a RAMIRO DEL VALLE LOPEZ VELOSO, de las condiciones personales consignadas en autos, a la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3°,40 ,41 del C.P. y arts. 393 y cc. del C.P.P.N.) por considerarlo AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del delito de asociación ilícita en calidad de integrante, art. 210 y art. 2 del C.P., y AUTOR MATERIAL PENALMENTE RESPONSABLE, (art. 45 C.P.), de los siguientes delitos:

    1).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de CARLOS RAUL LÓPEZ.

    2).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de TOMAS COULTER.

    3).-Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de RUBÉN ANIBAL JANTZON.

    4).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de MARIO ROBERTO BRAVO.

    5).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de PEDRO MARCOS FERNANDO RAMÍREZ.

    6).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de ALCIRA CHAVEZ.

    7).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de RAUL ENRIQUE FIGUEROA NIEVA.

    8).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de JUAN DOMINGO PERIÉ.

    9).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de MARÍA SUSANA HABRA.

    10).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), con abuso deshonesto, art. 127 C.P. en función del 119 del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de LUIS GUILLERMO GARAY.

    11).-Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P (ley 14.616), en perjuicio de MERCEDES CRISTINA TORRES.

    12).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de NOEMÍ RAQUEL MORENO.

    13).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de RODOLFO EDUARDO BIANCHI.

    14).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de MIGUEL ANGEL CAVALLÍN.

    15).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en perjuicio de WALTER BELLIDO.

    16). Tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de GLADYS AMELIA DOMINGUEZ.

    17).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en perjuicio de LUIS ALEJANDRO LESCANO.

    18).- Tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de JUAN PLÁCIDO VAZQUEZ.

    19).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (ley 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de CARMEN SANTIAGO BUSTOS.

    20).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), y homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., todos ellos en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de MARIO ALEJANDRO GIRIBALDI.

    21).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), y partícipe necesario del homicidio agravado por ensañamiento, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otros, art. 80 inc. 2, 6 y 7 del C.P., en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de DANIEL ENRIQUE DICCHIARA.

    22).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de ROBERTO BUGATTI.

    23).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P., (ley 14.616), en perjuicio de GUILLERMO AUGUSTO MIGUEL.

    24).-. Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en concurso real, (art. 55 C.P.), en perjuicio de HECTOR RUBÉN CARABAJAL.

    25).- Privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1°, último párrafo, en función del art. 142 inc.1° del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos, art.144 ter del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de ABDALA AUAD.

XVI.- CONDENAR a ROLANDO DOROTEO SALVATIERRA, de las condiciones personales consignadas en autos, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29 inc. 3°,40 ,41 del C.P. y arts. 393 y cc. del C.P.P.N.) por considerarlo AUTOR MATERIAL PENALMENTE RESPONSABLE (art. 45 C.P.) del delito de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, art.144 ter 2° párrafo del C.P. (ley 14.616), en perjuicio de LUIS GUILLERMO GARAY.

XVII.- HACER LUGAR a la petición fiscal de nulidad de los procedimientos cumplidos oportunamente bajo la vigencia de la ley N° 20.840, con relación a las víctimas de la presente causa, disponiendo en consecuencia se libre oficio a la Jefatura de Policía de la Provincia de Santiago del Estero, Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, Ministerio de Justicia de la Nación y Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal a fin de que tomen razón de lo resuelto y se supriman dichos antecedentes de los registros que hubiere.

XVIII.- NO HACER LUGAR a la petición fiscal de reparación económica fundada en las previsiones del art. 29 del Código Penal, conforme lo considerado.

XIX.- REMITIR al Juez Federal de Santiago del Estero, copia de la presente sentencia, a los fines de su investigación de los hechos acusados por el Ministerio Público Fiscal como privaciones ilegítimas de la libertad con relación a los casos de RUBEN ANIBAL JANTZON, MARIO ROBERTO BRAVO, PEDRO MARCOS FERNANDO RAMIREZ, ALCIRA CHAVEZ, RAUL ENRIQUE FIGUEROA NIEVA, JUAN DOMINGO PERIÉ, MARIA SUSANA HABRA, LUIS GUILLERMO GARAY, MERCEDES CRISTINA TORRES, NOEMÍ RAQUEL MORENO, RAUL OSVALDO CORONEL, DARDO RUBEN SALLOUM, RODOLFO EDUARDO BIANCHI, MIGUEL ANGEL CAVALLÍN,SARA ALICIA PONCE, ROSA DEL CARMEN TULLI, FERNANDO NERI IBARRA, GLADYS AMELIA DOMÍNGUEZ, MARGARITA DEL VALLE URTUBEY y JUAN PLÁCIDO VÁZQUEZ (Hecho distinto, art. 401 in fine CPPN).

XX.- REMITIR al Juez Federal de Santiago del Estero, copia de la presente sentencia, a los fines de la continuidad de la investigación con relación a la muerte de Ana María Mrad de Medina (Hecho distinto, art. 401 in fine CPPN).

XXI.- REMITIR al Juez Federal de la ciudad de San Miguel de Tucumán, con copia de la presente sentencia, a los fines de la continuidad de la investigación con relación a las muertes de HUGO MILCÍADES CONCHA, SANTIAGO AUGUSTO DÍAZ, MARTA AZUCENA CASTILLO, GUILLERMO AUGUSTO MIGUEL Y FÉLIX DANIEL LÓPEZ SARACCO presumiblemente ocurridos en esa jurisdicción.

XXII.- REMITIR copia de la presente al Poder Ejecutivo Nacional a los efectos de que se aplique a JORGE ALBERTO D'AMICO, la pérdida definitiva del grado, su baja de las Fuerzas Armadas y la imposibilidad de readquirir el estado militar, ello en los términos de los arts. 14, 19 y cc. de la Ley N° 26.394.

XXIII.- REMITIR copia de la presente al Poder Ejecutivo Provincial a los efectos de aplicar la separación de retiro a los integrantes de la fuerza de seguridad MUSA AZAR, EDUARDO BAUTISTA BAUDANO, JOSÉ GREGORIO BRAO, JUAN FELIPE BUSTAMANTE, CARLOS HÉCTOR CAPELLA, MIGUEL TOMÁS GARBI, FRANCISCO ANTONIO LAITÁN, RAMIRO DEL VALLE LÓPEZ VELOSO Y ROLANDO DOROTEO SALVATIERRA, ello en los términos del art. 43 inc. "F", 48 y su reglamentación y 190 inc. 12 de la Ley Provincial N° 4794.

XXIV.- REMITIR copia certificada de la presente sentencia al Ministerio de Defensa de la Nación, con copia de sentencia dictada en fecha 19 de marzo 1981 por el Tribunal Militar, en relación al Sr. Julio Dionisio Arias, a los efectos que correspondan.

XXV.- Atento a la pluralidad de manifestaciones vertidas por las víctimas de la presente en relación a la actuación de los órganos judiciales en el período 1974-1983 DISPONER se libre oficio a la Procuración General de la Nación y a la Comisión-Inter poderes integrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, con copia de la sentencia, a fin de que se contemple la posibilidad de crear una Unidad a los fines de la investigación de los supuestos delitos cometidos por miembros del Poder Judicial de la Nación entre los años 1973 a 1983.-

XXVI.- DISPONER EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, sea de modo inmediato y efectivo en prisiones comunes bajo la jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal. (art. 16 de la C. N. arts. 5, 7, y 41 del C.P); en consecuencia, REVOCAR las excarcelaciones de JOSÉ GREGORIO BRAO Y JOSÉ BAUTISTA BAUDANO y ORDENAR la inmediata detención de CARLOS HÉCTOR CAPELLA Y ROLANDO DOROTEO SALVATIERRA.

XXVII.- TENER PRESENTE las reservas de casación y caso federal interpuestas por las partes.

XXVIII.- REGISTRESE, hágase saber y líbrense las comunicaciones de rigor y los oficios que correspondan.- Firme que sea el fallo practíquense por Secretaría los respectivos cómputos de pena.

Dr. Juan Carlos Reynaga
Juez de Cámara

Graciela Nair Fernández Vecino
Juez de Cámara

Dr. José Fabián Asis
Juez de Cámara

ANTE MI:

Mario M. Martínez Llanos
Secretario

Walter Pedro Cura
Secretario


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