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13sep02
Resolución en el caso "Scagliusi, Claudio Gustavo y otros s/privación ilegal de la libertad".
Ir al inicioBuenos Aires, 12 de septiembre de 2002.-
AUTOS, VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 6.859/98 caratulada "Scagliusi, Claudio Gustavo y otros s/privación ilegal de la libertad", del registro de la Secretaría N° 21 a cargo del doctor Diego Carlos AGÜERO del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 de la ciudad de Buenos Aires, y respecto de la situación procesal de:
1) Leopoldo Fortunato GALTIERI, argentino, titular de la LE N° 4.771.350, nacido el día 15 de julio de 1926 en Caseros Provincia de Buenos Aires, hijo de Francisco Rosario y de Nelida Victoria CASTELLI, de profesión teniente general (R) del Ejército Argentino, con domicilio en Chivilcoy 3102 - piso 1ro. de Capital Federal;
2) Carlos Guillermo SUÁREZ MASON, argentino, nacido en Capital Federal el día 24 de enero de 1924, hijo de Carlos Gustavo SUÁREZ DEL SOLAR y de María Ester MASON, titular de la LE N° 4.756.950, de profesión ex militar del Ejército Argentino, con domicilio en Avenida. Santa Fe 1159 - piso 6to. -departamento "A" de Capital Federal;
3) Luciano Adolfo JAUREGUI, argentino, nacido el 31 de mayo de 1926 en General Pico, Provincia de La Pampa, hijo de Luciano Ambrosio y de Mercedes Rosalía LABBE, titular de la LE N° 4.769.999, de profesión general de división (R) del Ejército Argentino, con domicilio en la calle Federico Lacroze 1850 piso 3ro. - departamento "B" de esta ciudad;
4) Jorge Ezequiel SUÁREZ NELSON, argentino, nacido el día 15 de junio de 1928, hijo de Mario Heriberto y de Juana Lucía MAGRET, titular de la LE N° 5.349.382, de profesión general de brigada (R) del Ejército Argentino, con domicilio en la calle José Hernández 2045 - piso 2do - departamento "A" de esta ciudad;
5)Juan Ramón MABRAGAÑA, argentino, titular del DNI 4.815.615, nacido el día 22 de agosto de 1932 en Concordia, Provincia de Entre Ríos, hijo de Juan Francisco y de María Luisa CARDOZO, de profesión general de brigada (R) del Ejercito Argentino, con domicilio en Arenales 2566 - Martínez - Provincia de Buenos Aires;
6)Antonio Herminio SIMÓN, de nacionalidad argentino, nacido el 21 de octubre de 1934 en la Banda, Provincia de Santiago del Estero, hijo de Floreal y de Mercedes PÉREZ, titular del DNI N° 7.171.423, de profesión coronel (R) del Ejército Argentino, con domicilio en la calle Mercedes 3573 de esta ciudad;
7)Pascual Oscar GUERRIERI, argentino, titular del DNI N° 4.146.061, nacido el día 30 de diciembre de 1934, hijo de Pascual Santiago y de Irma NANNINI, de profesión coronel (R) del Ejército Argentino, con domicilio Figueroa Alcorta 7184 - piso 7mo. - departamento "B" de esta ciudad;
8)Carlos Gustavo FONTANA, argentino, nacido el 17 de marzo de 1944 en la Plata, Provincia de Buenos Aires, hijo de Gustavo FONTANA Alberdi y de Carmen María TARANTO, titular de la CIPF N° 8.193.579, de profesión coronel (R) del Ejército Argentino, con domicilio en la calle Zabala 3389, Ciudad de Buenos Aires,
9)Edgar Gustavo GOMAR, argentino, titular de la CIPF N° 4.859.932, nacido el día 23 de marzo de 1937 en Tandil, Provincia de Buenos Aires, hijo de Segundo y de Antonia MASMELA, de profesión coronel (R) del Ejército Argentino, con domicilio en la calle Juncal 2166 - piso 1ro. de la Ciudad de Buenos Aires;
10) Julián MARINA, argentino, nacido el día 12 de Junio de 1946 en Capital Federal, hijo de Julián y de Alba Fanny NERI, de profesión coronel (R) del Ejército Argentino, con domicilio en la calle Monroe 3226 - piso 3ro. - departamento "C" de esta ciudad;
11)Juan Carlos GUALCO, argentino, nacido el día 16 de abril de 1931, hijo de José y de Angela María Elisa TERRAZA, titular del DNI N° 5.571.666, de profesión coronel (R) del Ejército Argentino, con domicilio en Avenida del Libertador 4854 piso 1ro. - departamento "C" de esta ciudad;
12) Waldo Carmen ROLDAN, argentino, nacido el 11 de junio de 1932, hijo de Ubaldo Roberto y de Catalina ARAUDO, titular de la LE N° 4.815.593, de profesión coronel (R) del Ejército Argentino, con domicilio en la Avenida Cramer 1804 - piso 10mo. - departamento "A" de esta ciudad;
13) Carlos Alberto GÓMEZ ARENAS, argentino, nacido el 9 de diciembre de 1930, hijo de Alberto Gómez y de Delia ARENAS, titular del DNI N° 6.841.374, de profesión coronel (R) del Ejército Argentino, con domicilio en la calle Olleros 2555 - piso 2do. - departamento "B" de esta ciudad;
14) Nedo Otto CARDARELLI, argentino, hijo de Ernesto y de Dora Evangelina PONS, nacido el 15 de septiembre de 1932, titular del DNI N° 4.815.629, de profesión coronel (R) del Ejército Argentino, con domicilio en la calle Flaubert 1141, Bella Vista, Provincia de Buenos Aires;
15)Carlos Alberto Roque TEPEDINO, argentino, nacido el 14 de mayo de 1927 en Rosario, Provincia de Santa Fe, hijo de Alberto y de Rosa Aquilina FUMAGALLI, titular del DNI N° 5.968.930, de profesión coronel (R) del Ejército Argentino, con domicilio en Donato Álvarez N° 562 piso 3° depto. "A" de Capital Federal;
16)FRANCISCO JAVIER MOLINA, argentino, nacido el 12 de octubre de 1931 en la Ciudad de Salta, Provincia homónima, hijo de José y de Mercedes TORAN, de profesión coronel (R) del Ejército Argentino, titular de la CIPF N° 8.126.906, con domicilio en la calle Manuel Ugarte 2341 - piso 4to. - departamento "A" de esta ciudad;
17) Hermes Oscar RODRÍGUEZ , argentino, nacido el día 3 de octubre de 1932, hijo de José María y de Mercedes PÉREZ, de profesión coronel (R) del Ejército Argentino, titular de la LE N° 5.581.579, con domicilio en Morón 20, Mendoza, Provincia homónima;
18) José Ramón PEREIRO , argentino, nacido el 16 de mayo de 1947 en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, hijo de Juan Ramón y de María Esther VELONA, de profesión teniente coronel (R) del Ejército Argentino, titular del DNI N° 5.220.247, con domicilio en la calle Segurola 1369, Adolfo Sourdeaux, Provincia de Buenos Aires;
19) Arturo Enrique PELEJERO, titular del DNI N° 7.869.298, argentino, nacido el día 25 de diciembre de 1949, hijo de Arturo Enrique y de María Teresa PALIZA, de profesión capitán (R) del Ejército Argentino, con domicilio en Rivadavia 727, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán;
20) Santiago Manuel HOYA, titular de la CIPF N° 3.084.189, de nacionalidad argentino, nacido el día 17 de febrero de 1924 en Cruz del Eje, Provincia de Córdoba, hijo de José Antonio HOYA y de Teresa HOYA de HOYA, de profesión mayor (R) del Ejército Argentino, con domicilio en la calle ex 7 o ex 20 o Racedo s/n en el Barrio Alfar, Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires;
21) Carlos Alberto BARREIRA, argentino, nacido el día 17 de abril de 1950, hijo de Jesús y de Emilia Frida KESSEL, titular de la EL N° 8.389.961, de profesión personal civil de Inteligencia (R) del Ejército Argentino, con domicilio en la calle Rocha 1651 - piso 6to. - departamento "K" de esta ciudad;
22) Rubén Alberto GRAZIANO, argentino, nacido el día 5 mayo 1950, hijo de Juan y de Olga MORALES, titular de la CIPF N° 6.290.869, de profesión personal civil de inteligencia (R) del Ejército Argentino, con domicilio en la calle Soldado de la Frontera 5477 de Capital Federal;
23) Oscar Edgardo RODRÍGUEZ, argentino, titular del DNI N° 4.413.506, nacido el día 9 de marzo de 1943 en Capital Federal, hijo de Alberto y de Nélida Helena CRESPO, de profesión foto intérprete, con domicilio en la Avenida Montes de Oca 1230 - piso 23ro. - departamento "A" de Capital Federal;
24) Juan Carlos AVENA, argentino, nacido el día 15 enero de 1947, hijo de Bernardo Segundo y de Tomasa Oliboria PORTILLO LÓPEZ, titular de la LE N° 8.230.456, de profesión alcaide mayor (R) del Servicio Penitenciario Federal, con domicilio en la calle Saldan 1450 - Ituzaingó - Provincia de Buenos Aires;
25) Raimundo Oscar IZZI, argentino, nacido el 27 de marzo de 1951, hijo de Raimundo Miguel y de Carmen LÓPEZ, titular de la CIPF N° 7.042.559, de profesión sargento primero (R) de la Policía Federal Argentina con domicilio en Verduga N° 1154, Villa Adelina, Provincia de Buenos Aries;
26) Pablo Armando GIMENEZ , argentino, nacido el 11 de agosto 1951, hijo de Emeterio y de Ramona SALAZAR, titular de la CIPF N° 7.657.066, de profesión sargento primero de la Policía Federal Argentina, con domicilio en Echeverría N° 5135 - departamento "2" de Capital Federal;
27) Humberto Eduardo FARINA, argentino, nacido el 14 junio de 1949, hijo de Eduardo Leonel y de Ana VILA, titular de la LE 6.152.113, de profesión sargento (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio en Godoy Cruz N° 1520, Boulogne, Pcia. de Buenos Aires;
28) Juan Antonio DEL CERRO , argentino, nacido el 2 de octubre de 1946, hijo de Juan Cruz y de Angélica Josefina GARCÍA MANSILLA, titular de la LE N° 4.558.078, de profesión auxiliar segundo (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio en Ferrari N° 512, Adrogué, Provincia de Buenos Aires;
29) Julio Héctor SIMÓN , argentino, nacido el 12 de agosto de 1940, hijo de Juan y de María Valentina CORONEL, titular del DNI N° 5.482.792, de profesión ex miembro de la Policía Federal Argentina, con domicilio en la calle Ventura Bosch 7098 - piso 1ro. - departamento "A" de esta ciudad;
30) Miguel Ángel JUNCO, argentino, nacido el día 8 de mayo de 1948, hijo de Antonio y de Elmira MONTEMURO, titular de la LE N° 6.075.672, de profesión suboficial auxiliar (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio en la calle Velásquez 4382, Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires;
31) Sergio Raúl NAZARIO , argentino, titular de la CIPF N° 9.747.771, de estado civil casado, nacido el día 23 de marzo de 1949 en la ciudad de Salta, Provincia homónima, hijo de Gigi y de Yolanda PRAXEDES, de profesión comandante (R) de la Gendarmería Nacional, con domicilio en Avenida Asunción 126, Portezuelo Norte, Salta, Provincia de Salta y;
CONSIDERANDO:
1) Introducción:
1.1) Arribo de las actuaciones a este Juzgado:
Que la presente causa se inició con fecha 9 de agosto de 1983 con motivo de la denuncia formulada por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, doctor Martín ANZOATEGUI, ante la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal con el objeto de que se determine el Juzgado de dicho fuero que debía investigar la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad de que habrían sido víctimas los beneficiarios del recurso de habeas corpus que se encuentra glosado en copias a fs. 1/3, a saber: Julio César GENOUD; Verónica María CABILLA; Jorge Oscar BENITEZ REY; Ángel Servando BENITEZ; Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI; Ángel CARBAJAL; Matilde Adela RODRÍGUEZ de CARBAJAL; Raúl MILBERG; Ricardo Marcos ZUCKER; Ernesto Emilio FERRE CARDOZO; Miriam Antonio FUERICHS; Horacio Domingo CAMPIGLIA; Mónica Susana PINUS de BINSTOCK; Marta Elina LIBENSON y Ángel Horacio GARCÍA PÉREZ.
Mediante el sorteo de práctica fue designado el Juzgado Nacional de Instrucción N° 15,a cargo entonces del doctor Luis José MARIÑO, quién dispuso con fecha 23 de septiembre de 1983 el sobreseimiento provisional de la causa N° 18.029 del registro de la Secretaría N° 144, en aquél entonces a cargo de Vicente A. CISNEROS (fs. 61).-
Luego de ello fueron rechazados en primera y segunda instancia los pedidos de ser tenidos como parte querellante formulados por los familiares de las víctimas de este proceso (ver fs. 62/84).-
A fs. 86/90 se presentó nuevamente la señora Matilde ALEX de GENOUD, madre del desaparecido Julio César GENOUD, aportando copias de las notas periodísticas que dan cuenta de que en los meses de marzo y abril de 1980 el Ejército Argentino logró desbaratar dos células de la organización político-militar denominada Montoneros, uno de cuyos integrantes seria su hijo y en consecuencia solicitó la reapertura de la causa N° 18.029 al mismo tiempo que reiteró el ser tenida como querellante.-
A esta presentación se la rechazó a fs. 91 por entender que las fotocopias aportadas no resultan suficientes como para variar el criterio sustentado a fs. 61 de dicha causa.-
Que luego de la negativa del Juzgado de Instrucción N° 15 la señora de GENOUD intentó presentar una nueva denuncia por estos mismos hechos por ante el Juzgado N° 6 de la jurisdicción Criminal y Correccional local formándose así la causa N° 38.134 del registro de la Secretaría N° 118.-
En igual sentido actuó la señora Dora PEDAMONTI de CAMPIGLIA, madre de Horacio Domingo CAMPIGLIA, ante el Juzgado de Instrucción N° 11 instruyéndose la causa N° 25.299 del registro de la Secretaría N° 133 ambas causas se están acumuladas a este proceso.-
Por su parte en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 en la causa N° 10.191/97 del registro de la Secretaría N° 10 "BALZA, Martín Antonio s/denuncia" que se inició con motivo de la presentación del Jefe del Estado Mayor General del Ejército Argentino en virtud de las declaraciones formuladas por el sargento (R) Nelson Ramón GONZÁLEZ en el programa televisivo "Mediodía con Mauro" emitido con fecha 23 de octubre de ese año por América TV en la cual se hacia referencia a hechos investigado en la presente causa, remitió los testimonios respectivos para que sean formalmente agregados en virtud de la declinatoria parcial de competencia resuelta por el titular de dicho Tribunal con fecha 10 de junio de 1998.-
Siendo ello una nueva prueba como primera medida el titular del Juzgado de Instrucción N° 32 fue sorteado para intervenir en la presente causa, originalmente en trámite por ante la Secretaría N° 144, solicitó la remisión del video cassette del programa mencionado, como así también copia de la declaración del sargento (R) GONZÁLEZ.-
Una vez recibida la cinta de video en cuestión se decidió pasar los autos a despacho y con fecha 10 de julio de 1998 se resolvió declarar la incompetencia del Juzgado a cargo del proceso en favor de la jurisdicción federal (fs. 171/174) determinándose mediante sorteo de estilo la intervención de este Tribunal para seguir entendiendo en la causa.-
Por último, la presente causa tuvo distintas vicisitudes en el transcurso de esta investigación que generaron la ampliación de esta pesquisa dirigiéndose la acción penal con la finalidad de esclarecer las detenciones y desapariciones de Lorenzo Ismael VIÑAS, Jorge ADUR, Carlos Guillermo FASSANO y Lucila Adela REVORA de DE PEDRO como así también la privación ilegítima de la libertad del hijo de ésta, Eduardo Enrique DE PEDRO y de Silvia Noemí TOLCHISNKY.-
1.2) Aproximación a los hechos:
Como primer acercamiento al estudio de la cuestión de fondo habré de destacar que las sucesivas juntas militares que gobernaron en la República Argentina en el período comprendido entre los años 1976 y 1983, decidieron organizar un sistemas que garantizara el aniquilamiento de las organizaciones político-militares que propugnaban la toma del poder por la vía armada.-
Los métodos elegidos para combatir a dichas organizaciones incluían el secuestro, la tortura, la privación ilegal de la libertad, el homicidio y la desaparición de los cuerpos de las víctimas como regla sistemática para concretar el objetivo auto impuesto de desintegrar las organizaciones político-militares utilizando como medio para ello la destrucción de sus integrantes.-
En este sentido, para poder desplegar la lucha de la manera que los comandantes militares entendieron más efectiva, se dividió el país por un sistema zonas, subzonas y áreas, en las que se desplegaba un mecanismo de control y mando preciso para el desarrollo de las operaciones según se explicará con detenimiento en el presente resolutorio.-
2) LOS HECHOS:
2.1) 11 de octubre de 1978 en la Ciudad de Buenos Aires:
Uno de los hechos que se investiga en la presente se remonta al año 1978 y se refiere a las personas de Carlos Guillermo FASSANO y Lucila Adela REVORA de DE PEDRO, quienes formaban parte de la organización denominada "Montoneros", con la cual estaban comprometidos tanto política como militarmente; y el hijo de ésta última, Eduardo Enrique DE PEDRO (Así lo declaró Juan Antonio DEL CERRO y concuerda con el informe producido por el Archivo de la CONADEP y la documentación aportada por Eduardo Enrique DE PEDRO).-
Dicho movimiento político, de origen peronista, era especialmente investigado en todos sus aspectos por las fuerzas de seguridad y militares, dada las ideologías que sostenía y por enfrentar abiertamente, incluso por las armas, al régimen militar que gobernaba al país en ese entonces.-
Teniendo presente lo narrado, por información obrante en la causa se tiene conocimiento que los nombrados habrían sido "marcados", acorde la terminología utilizada en la época a la que se hace referencia, a partir de la detención ilegal e interrogatorio de un grupo de Montoneros relacionados con el atentado a la casa del Almirante Armando LAMBRUSCHINI (lo que habría acontecido el día 10 u 11de octubre de 1978).-
Es decir, que tanto FASSANO como REVORA fueron indicados a las fuerzas conjuntas como elementos pertenecientes a "Montoneros" (ver declaración de Susana Leonor CARIDE de fs. 134/144 de testimonios Legajo N° 119 CONADEP y declaraciones de Juan Antonio DEL CERRO).
Dicho extremo desencadenó la realización de un procedimiento, el que aconteció el día 11 de octubre del año 1978, por el cual personal de la central de reunión del batallón de inteligencia 601 en apoyo del cuerpo de ejército I se hizo presente en el domicilio de la calle Belén 335 de esta ciudad, lugar habitado por FASSANO y REVORA, para su detención y posterior traslado al centro clandestino de detención conocido como "el olimpo", donde se efectuaban los interrogatorios y torturas que permitían obtener la información necesaria para el aniquilamiento de las organizaciones políticos militares, metodología conocida y descripta en las investigaciones que efectuara la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) con la instauración de la democracia y lo investigado en el marco del juicio seguido contra las juntas militares.-
Ahora bien y volviendo a los hechos, durante aquel procedimiento la presencia de los efectivos de seguridad y militares (Grupo de Tareas, como se denominaban, en adelante GT), fue advertida por los nombrados FASSANO y REVORA.-
Este hecho originó un fuerte enfrentamiento armado en el interior de la vivienda, circunstancia que significó la muerte de FASSANO, desconociendose sin embargo cual fue la suerte de REVORA, si fállese en el lugar o tiempo después, pero sí se tiene conocimiento que los cuerpos de ambos fueron vistos en el centro clandestino de detención "Olimpo", acorde las declaraciones que brindaran Susana CARIDE y Osvaldo ACOSTA, quienes estuvieron detenidos ilegalmente en el mentado lugar; cabe hacer mención que la nombrada REVORA presentaba un avanzado estado de embarazo y se encontraba al momento de los hechos en término, es decir, pronta a dar luz, ello conforme la reconstrucción histórica de los hechos que se pudo realizar, dado que a partir del día 11 de octubre de 1978 FASSANO y REVORA quedaron en condición de detenidos desaparecidos hasta la actualidad.-
Esto según consta en las declaraciones testimoniales del hijo de Lucila REVORA y de una vecina cuyo nombre es Gloria Beatriz TVARKOVSKY y que prestara declaración testimonial ante esta sede que conocía a REVORA bajo el falso nombre de pila "Mirta".-
En el domicilio de la calle Belén y durante el procedimiento descripto, se encontraba presente el menor (casi dos años de edad) Eduardo Enrique DE PEDRO, hijo de Lucila REVORA, quien fuera entregado por las fuerzas actuantes a vecinos del lugar y retirado nuevamente de su custodia el día 12 de octubre de ese año en horas de la madrugada por el mismo personal, para que recién durante el mes de enero del año 1979 fuera restituido a sus familiares.-
Lo dicho se ajusta al correcto devenir de los hechos, acorde la declaración testimonial prestada por el propio Eduardo Enrique DE PEDRO quien ya mayor de edad logra reconstruir parte de la historia, con aportes de sus propios familiares que le refieren que su "devolución" fue lograda por la gestión de un amigo de su tío quienes realizaron una gestión personal ante le jefe del primer cuerpo de ejercito para la época de los acontecimientos objeto de investigación.-
Lo relatado por Eduardo DE PEDRO y en lo que concierne a su entrega a los vecinos del lugar, se encuentra por demás confirmado, no sólo por lo que surge de recortes periodísticos de ese año, sino también por la declaración brindada por Gloria Beatriz TVARKOVSKY, domiciliada en Belén 335 y que no sólo tenía relación de amistad con Lucila Adela REVORA (a quien conocía por "Mirta") sino que también presenció y vivenció el enfrentamiento desde sus comienzos.-
Corresponde en este punto hacer énfasis en orden a las fuerzas que actuaron en el procedimiento, por ser ello fundamento de las detenciones e indagatorias efectuadas.-
Así, como ya se hiciera mención (acorde la estructura de zonas que imperaba en la época) el operativo estuvo a cargo del cuerpo de ejército I, con personal del departamento asuntos subversivos de la Policía Federal Argentina y un caso de personal perteneciente al Servicio Penitenciario Federal.-
Además se complemento para su cometido de personal de la central de reunión del batallón de inteligencia 601 (ver expedientes 124/78 de la Policía Federal Argentina y Letra BIO N°320 del Ejército Argentino; causa N° 197/88 "JUNCO, Miguel Ángel c/Ministerio del Interior POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/modificación de haber retiro policial" del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N°6; Legajo Personal N° 13654 de la Policía Federal Argentina de Federico Augusto Covino; copia de legajos personales N° 173.265, 178.744 y 179.800 pertenecientes respectivamente a Humberto Eduardo FARINA, Raimundo Oscar IZZI y Pablo Armando GIMENEZ).-
Debe afirmarse que el procedimiento llevado a cabo el día 11 de octubre de 1978 en el domicilio de la calle Belén 335 de esta ciudad fue planificado y perfectamente organizado, respondiendo a los modos y metodologías sistemáticas estructuradas por las fuerzas conjuntas para desenvolver la metodología de represión ilegal durante aquellos años contra las organizaciones político-militares.-
Esa interpretación de la cuestión fáctica surge como la única posible, atendiendo a las siguientes pautas:
1) Actividades desarrolladas por las fuerzas militares y de seguridad en su lucha contra las organizaciones político-militares;
2) Diversidad del personal que participó en el procedimiento, en atención a su pertenencia a distintos organismos;
3) La cantidad de personal que se utilizó para el mismo, lo que significó una gran movilización y coordinación;
4) El carácter de militantes "Montoneros" que revestían
Carlos Guillermo FASSANO y Lucila Adela REVORA; 5) Cronología brindada por los diarios de la época (ver fs. 235 y 238 de testimonios del legajo N° 119 caratulado "Conadep s/dcia..."); 6) Declaraciones brindadas por Susana CARIDE y Osvaldo ACOSTA, detenidos ilegales y que al momento de los hechos se encontraban alojados en el centro clandestino de detención "Olimpo" (fs. 134/144 y 191/229 respectivamente, testimonios del legajo N° 119 caratulado "Conadep s/dcia...").-
Lo que surge de la declaración indagatoria prestada por Juan DEL CERRO, quien da cuenta que el domicilio de la calle Belén estaba siendo vigilado y ello, más allá de que su relato se corresponda o no con lo acontecido verdaderamente, lo cierto es que claramente identifica a FASSANO como un importante elemento de la organización política-militar Montoneros.-
Previo a finalizar, no puedo dejar de referirme a que existen divergencias de distinta índole y magnitud en cuanto al acontecer de los hechos como consecuencia de todo lo que se hizo para encubrir y desvirtuar el verdadero decurso del mismo.-
Ahora bien, ninguna de esas maniobras constituyó un escollo insalvable y se ha logrado, a través de la interrelación de los diversos elementos de prueba recopilados (testimoniales, recortes periodísticos, sumarios, informes de distintos organismos, etc.) reconstruir con la certeza necesaria para decir que existen sobrados elementos que prueban, más allá de la duda razonable la materialidad de los hechos y los distintos roles de quienes han participado en ellos.-
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde ahora desarrollar el análisis del cuadro probatorio que ha permitido la reconstrucción del hecho y al cual me he remitido superficialmente en los puntos anteriores.-
En tal sentido y como punto de partida de tal análisis, se impone mencionar el expediente Letra BI8 N° 320 del año 1978 del Ejército Argentino, el que se inicia el día 12 de octubre de 1978 a través de informe dirigido por el teniente coronel Mario Alberto GÓMEZ ARENAS (2do. jefe de la central de reunión) al jefe del batallón de inteligencia 601, por el cual daba cuenta que "...el día 11 de octubre de 1978 siendo aproximadamente las 16:00 hs. y en circunstancias en que se realizaba una patrulla de rutina fue herido el CAPITÁN D ENRIQUE JOSÉ DEL PINO perteneciente a esta Central de Reunión...".-
Este informe fue el puntapié inicial del expediente, cuyo objeto administrativo fue determinar si las heridas provocadas al nombrado capitán del Ejercito Argentino, acontecieron en y por actos de servicio; obran como elementos de interés en el mismo, declaraciones recibidas al propio capitán Enrique José DEL PINO (fs. 2), al Teniente Coronel D Mario Alberto GÓMEZ ARENAS (fs.3), al Suboficial de Gendarmería (R) Mariano Rodolfo PÉREZ (fs.5) y nota de fecha 24/10/78 producida por el Comisario José Antonio FERRARO de la comisaría N°43 de la Policía Federal Argentina (fs. 16).-
La versión del hecho que proporciona DEL PINO y que coincide con la versión plasmada en las actuaciones iniciadas por la comisaría N°43, habla de un patrullaje de rutina por parte del personal de central de reunión del batallón de inteligencia 601 en apoyo de las "actividades de seguridad que realizaba para tranquilidad de la población el Cuerpo de Ejército Uno...", acompañado a tal fin por el principal COVINO de la Policía Federal Argentina y el adjuntor principal AVENA del Servicio Penitenciario Federal.-
Siendo el primero de los nombrados en el párrafo anterior, quien a la altura de la calle Belén al 300 del barrio de Floresta observó a dos extremistas, quienes intentaron huir y al darle la voz de alto extrajeron armas de fuego que utilizaron contra ellos, provocando finalmente la muerte del principal Covino y heridas a él y al adjuntor principal AVENA.- GÓMEZ ARENAS por su parte en dicho expediente administrativo, y en orden a la calidad que revestía (2do. jefe de la central de reunión del batallón de inteligencia 601) afirmó respecto de la actividad del capitán DEL PINO que "...cumplía órdenes de apoyo de Inteligencia a elementos del Cuerpo de Ejército Uno...".-
Finalmente, de lo más curiosa resulta la declaración de Mariano Rodolfo PÉREZ, indicado en la declaración testimonial como suboficial de Gendarmería Nacional (R), quien encontrándose !!ocasionalmente¡¡ en el lugar presenció los hechos, describiéndolos de un todo acuerdo con el relato efectuado por el capitán DEL PINO y dije de los más curiosa cuando en realidad tendría que haber dicho de la mayor obviedad, dado que conforme nota 6P 02-1291/3 de fecha 12/7/02 del Ejército Argentino, Mariano Rodolfo PÉREZ en realidad era un PCI (personal civil de inteligencia del batallón de inteligencia 601), esto pone de manifiesto que el nombrado no sólo no se encontraba en el lugar casualmente, sino que además era personal que estaba participando del operativo y un elemento más para tener por descartada la posibilidad de que el enfrentamiento con los elementos de la organización política-militar de Montoneros fue casual.-
A fs. 1920/1928 luce un informe producido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a requerimiento del Tribunal, del que se obtiene una versión diametralmente opuesta a la que consta oficialmente en los expedientes analizados, aportando otros datos de interés sobre el hecho como así también pruebas en tal sentido.-
En dicho informe los hechos se sintetizan de la siguiente manera: "...Lucila Adela REVORA, embarazada de aprox 8 meses, y su compañero Carlos Guillermo FASSANO resultan muertos durante el operativo de secuestro realizado por una Brigada conjunta integrada por miembros de la FTE (Fuerza de Tareas Especiales depte del Cuerpo de Ejercito 1) y el grupo de Tareas 2 (depte de Ejército vinculado al Batallón de Icia 601 con asiento en Cap. Fed.). Sus cuerpos son llevados a CCD "Olimpo" para ser fotografiados durante el enfrentamiento muere el oficial de la PFA apodado "Ciri", Jefe de Operaciones de CCD "Olimpo" (en diarios de días 11 y 12/10/78 se pública la noticia de la muerte de "Ciri" mientras cumplía acto de servicio)".-
Las deficiencias que existen en asociar la versión construida oficialmente con lo realmente acontecido cobran su mayor relevancia en el sumario 124/78 de la Policía Federal Argentina, que tiene su inició por la muerte del principal de dicha fuerza, Federico Augusto COVINO.-
En efecto, tanto el acta de fs.1 como informe de fs. 8, acta inicial de fs. 9, declaración testimonial de Juan Carlos AVENA y resolución de fs. 62, se reproduce una versión del hecho idéntica a la propiciada en el expediente Letra BI8 N° 320 del Ejército Argentino.-
Sin embargo, todo ello no guarda correlato alguno con las fotografías obrantes a fs. 34/37 ni con el plano de fs. 25, correspondientes al domicilio de la calle Belén 335 de esta ciudad y obtenidas a la época de los hechos, por cuanto no se explica cómo puede ser que si el principal COVINO fallece a mitad del pasillo intercomunicador de las viviendas, ya que se trataban de departamentos tipo PH (ver foto fs. 35).-
Se pudieron obtener fotografías como las obrantes a fs. 36/37, que denotan algo mayor a un simple enfrentamiento, al apreciarse los daños provocados en el inmueble y asimismo constituyen un nuevo elemento para tener por falaz la versión oficial, dado que tales daños fueron ocasionados en un lugar del inmueble que se sitúa fuera o alejado de la zona donde el principal COVINO encontró la muerte (no se corresponde al frente del inmueble, tampoco se corresponde al pasillo y por lo tanto la única posibilidad es que se trate de un lugar situado en alguna parte del domicilio a la cual COVINO no pudo tener acceso o contacto, siempre y cuando se tenga por correcto que el cadáver del mismo se halló en el lugar que indican las fotografías).-
A fs. 235 de los testimonios reservados en Secretaría del legajo N°119 caratulado "Conadep s/dcia. Procesados: Del Cerro Juan A.; Rolon, Augusto I; Godoy Pedro" se advierte la existencia de informe periodístico de la época, de cuya lectura se desprenden las siguientes frases de interés, a saber: "...El enfrentamiento se produjo como consecuencia de un procedimiento antisubversivo (...) El operativo se concentró en la finca (...) ubicada en Belén 335 (...), donde las fuerzas conjuntas se hicieron presentes a las 16, dispuestas a detener a una decena de subversivos reunidos en el lugar (...) un intenso tiroteo que duró más de sesenta minutos (...) los vecinos pudieron ver cómo se concentraban en el lugar automotores del Ejército y otros organismos de seguridad, que cercaron la zona (...) cuando el enfrentamiento cesó, se estableció que había sido abatida una pareja de extremistas integrada por un hombre de 28 años y una mujer de 26, mientras el hijo de ambos, de nombre Martín resulto ileso y fue recogido por un vecino (...) El personal que intervino en el operativo procedió al secuestro de libros y papeles del departamento que ocupaba la pareja abatida...".-
En igual sentido, a fs. 238 de los mentados testimonios, obra recorte periodístico del diario "La Nación" de fecha 12/10/78 cuyo titulo ya es revelador al expresar "Tiroteo con extremistas: tres muertos y 2 heridos", del que se transcriben las siguientes frases de interés: "...un vasto sector del barrio Floresta, (...) fue teatro de un procedimiento antisubversivo efectuado por efectivos de la Superintendencia de Seguridad Federal, del Ejército y de otros organismos de seguridad. Según lo trascendido extraoficialmente, los efectivos se proponían detener a un grupo de unos diez delincuentes subversivos (...) comenzó un tiroteo que habría durado más de una hora (...) Efectivos de la Policía Federal ocuparon casas vecinas a la señalada con el número 335 en la calle Belén, desde las cuales respondieron a los disparos de los subversivos (...) se estableció que una pareja de extremistas había muerto. Se trataría de un hombre de 28 años y de una mujer de 26. Un hijo de ambos, de 3 años, de nombre Martín, resultó ileso, y fue recogido por un vecino, que así quedó en calidad de custodio del niño (...) Con posterioridad al tiroteo y el retiro de las víctimas, del departamento ocupado por los extremistas se retiraron libros y numerosos papeles...".-
Así, la versión de los hechos que brindan los recortes periodísticos guardan un mayor correlato con la realidad (para ello véanse las fotografías a las que se hizo referencia), de los que se desprende claramente cuales eran las intenciones del personal actuante en el procedimiento, la cantidad de operativos que actuaron, la intensidad del tiroteo y finalmente, que los integrantes de Montoneros no se dieron a la fuga, como expone la versión oficial, sino que presumiblemente fueron muertos y luego desaparecidos sus cuerpos.-
Las versiones periodísticas omitieron hacer mención al menor que había en el lugar, por haberse analizado anteriormente ese extremo, a lo cual me remito.-
En ese sentido, la hipótesis periodística y contemporánea al suceso, se encuentra abonada por las declaraciones prestadas por Mario Cesar VILLANI, Susana CARIDE, Julio Eduardo LAREU y Osvaldo ACOSTA, obrantes en los testimonios del Legajo N°119.-
Previo a referirme al contenido de esas declaraciones, corresponde resaltar que los nombrados formaron parte del "consejo", que era un grupo de detenidos que por sus cualidades especiales fueron utilizados por los encargados del centro clandestino de detención denominado "Olimpo", para que cumplieran diversas funciones en los mismos y ello les otorgó ciertos privilegios y movilidad en comparación con el régimen normal que tenían los demás detenidos.-
Esta singularidad significó un mayor contacto con sus represores y tomar conocimiento de ciertas cosas que acontecían en el lugar.-
El primero de los nombrados, VILLANI, (ver su declaración a fs. 11/14 de los testimonios), da cuenta de los padecimientos sufridos durante su detención ilegal y detalla, acorde los conocimientos que pudo adquirir, la forma en que se manejaban los centros clandestinos de detención, mencionando las personas detenidas que vio en los mismos como así también las que estaban a cargo del manejo de los detenidos y sus interrogatorios bajo tortura.-
Fue así que cuando se le preguntó por las personas que llegó a conocer a cargo del manejo del centro clandestino de detención "Olimpo", comenzó a mencionarlas por su apodo y en lo que aquí concierne, corresponde transcribir la siguiente parte de esa respuesta: "...Siri (este murió) -aclarando que se informó oficialmente que Siri había muerto al enfrentarse con elementos subversivos, pero en realidad, según se decía en el lugar, había sido muerto por sus compañeros, Centeno que estuvo en el mismo enfrentamiento y fue herido y cuyo apellido real sería AVENA,...".-
Asimismo aportó un documento manuscrito con los datos relevantes que recordaba de su cautiverio (fs. 151/163 de los testimonios) que reza "Villani: Cronograma del Período de Secuestro", del que surge en su primera parte una referencia al enfrentamiento de Belén 335, que textualmente dice "oct - 1978 - en supuesto enfrentamiento muere "Siri", hieren a "Centeno" (AVENA) y "Miguel" y unas páginas después aparece la confección de un cuadro acerca de "Represores" el que esta dividido en casillas cuyos conceptos son "Nombre - Apodo - Campo - Observ.", en ese listado surge la siguiente información de interés:
A) en el ítem 2 el nombre de Covino Federico, apodado Siri, que estuvo en el "Campo" (CCD) "O" (Olimpo) y en observaciones señala que pertenecía a la Policía Federal Argentina y esta muerto;
B) en el ítem 4 surge una persona de apellido AVENA, de apodo "Centeno", que estuvo en el Olimpo y en observaciones se señala que posiblemente pertenecía al Servicio Penitenciario y que fue herido en el estómago; y
C) DEL PINO, Miguel, apodado "Miguel", quien también estuvo en el Olimpo, señalandose en observaciones que el mismo era un capitán del Ejército Argentino, que fue herido en un brazo y que pertenecía al batallón de inteligencia 601.-
Lo que surge del cuadro confeccionado por VILLANI y no sólo lo resaltado por mí, permite advertir que el personal que estaba a cargo del centro clandestino de detención denominado "Olimpo" dependía del primer cuerpo de ejército y existía una estrecha relación directa con el batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino y siendo ello así, no es casual la presencia de COVINO, DEL PINO y AVENA en el procedimiento de Belén, personas señaladas como funcionarios oficiales que desempeñaban funciones en el mentado centro de detención clandestino.-
Por su parte, Susana CARIDE, otra persona que fuera detenida ilegalmente y alojada en diversos centros clandestinos de detención, al prestar declaración ante la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) dijo lo siguiente (ver fs. 134/144 de los testimonios) "...En octubre de 1978, el 10 o 11 para ser más preciso, cae al pozo un grupo de prisioneros que estaban involucrados con el atentado en la casa de Lambruschini, a raíz de esas detenciones se hace un procedimiento en una vivienda de Avellaneda y Belén, en el mueren CARLOS GUILLERMO FASSANO y LUCILA ADELA REVORA DE DE PEDRO, que se encontraba en avanzado estado de gravidez, estas dos personas fueron traídas al Olimpo muertas, a fin de fotografiarlas y tomar más datos supongo, en ese enfrentamiento también muere uno de los Jefes del Pozo, "CIRI" oficial de la Policía Federal, y queda gravemente herido "CENTENO", oficial del servicio penitenciario, los diarios del 11 o 12 de octubre de 1978, hablan de la muerte de Ciri y Centeno gravemente herido, dando los verdaderos nombres y a que fuerzas pertenecían, pero no da nombres de los muertos FASSANO y REVORA, tengo entendido que en la casa había una criatura pero respecto de eso no se que paso...".-
También refiere lo siguiente en orden a represores "... Centeno joven, delgado, medio rubión creo que tenía ojos claros, del servicio penitenciario, fue gravemente herido en octubre, creo que le habían hecho un ano contranatura.- Ciri moreno, estatura media, de 40 años. Venia de la Policía Federal con un perro...".-
También declaró al respecto en el juicio a las juntas militares (ver fs. 242/250 de los testimonios), al decir "...Antes quiero explicar algo que vi en el Olimpo, respecto de la gente que vi en el Olimpo. En un momento dado traen dos cadáveres, el día 11 o 10 de octubre salen a hacer un operativo, a la noche hay dos cadáveres que son el de FASSANO y LUCIA DE PEDRO. Son traídos ahí, había habido un enfrentamiento donde pierde la vida el Sr. Federico COBANI, que era uno de los Jefes del Olimpo, queda herido Juan Carlos AVENA y el Capitán Del Pino Allias MIGUEL y a AVENA le decían CENTENO. Voy con posterioridad a los diarios de la época, donde dicen que son abatidos dos extremistas y un agente de la Policía Federal. Entonces averiguo quienes eran y me encuentro con que eras esas tres personas. Pero del Capitán del Pino no dicen nada. Después a la noche me entero que COBANI había muerto, que AVENA había quedado muy mal herido y Miguel o del Pino también. Después de algunos meses AVENA vuelve al Olimpo, muy mal estaba después de varias operaciones incluso hubo una pelea interna entre ellos con uno de los gendarmes Cortes y Miguel, a lo cual hay un Gendarme Tores que puede dar datos...", como un detalle anecdótico podemos señalar que "cobani", "rati", "botón" o "cana en argot penitenciario son sinónimo de policía.-
Sus relatos son vitales para la compresión de los hechos, dado que la nombrada, acorde lo que explicara unos párrafos atrás, se desempeñó en la ¡enfermería! del "Olimpo" y lo observado por ella es determinante para confirmar que los hechos sucedieron en una forma distinta a la documentada oficialmente por el Ejército Argentino y la Policía Federal Argentina.-
Julio Eduardo LAREAU de forma muy superficial, pero clara y conteste con lo sabido al respecto, declaró mientras hacía referencia a los represores que actuaron en el "Olimpo" (ver fs. 338 de los testimonios), entre los que mencionó los alias "Siri" y "Centeno".-
Señalo además que "...Aproximadamente el 10 de octubre de 1978, la cárcel se conmociona porque había ocurrido un enfrentamiento, resultas del cual se decía que había resultado muerto Siri y herido en el estómago Centeno...".-
Por último, en orden a declaraciones efectuadas por ex-detenidos-aparecidos, resta hacer mención a la declaración brindada por Osvaldo ACOSTA en el marco del juicio seguido a las juntas militares (ver fs. 190/229 de los testimonios del Legajo 119), en la cual refiere el conocimiento directo que tuvo del enfrentamiento de la calle Belén 335, dado que el mismo se llevó a cabo por los grupos que operaban desde el "Olimpo" (lugar en el que se encontraba detenido ilegalmente).-
Luego de efectuar un relato mínimo del resultado de ese enfrentamiento, refiere que "...yo tomé conocimiento de la situación porque mi oficina estaba al lado del quirófano , llegaron con un herido y lo interrogaron (...) y el interrogatorio duró muy poco, le preguntaban solamente sobre que cantidad de dinero había en la casa, parece que el hombre torturado y herido de esta manera confesó que en el interior había la suma de 150.000 dolares, eso genero una tremenda disputa entre los oficiales del Olimpo, algunos se fueron a las manos, otros exhibieron armas y (...) se armó un tremendo escándalo, y algunos amenazaron con denunciar a sus superiores la cosa, porque cuando hicieron el recuento no había mas de 20.000 dolares, bueno, efectivamente parecer ser que alguno de ellos comunicó esta novedad a sus superiores..." (lo resaltado me corresponde, porque "quirófano", conforme el propio VILLANI, se denominaba a la sala de torturas).-
Fue así que habiéndose dispuesto la realización de un sumario por parte de los superiores, siendo ACOSTA abogado, se lo nombró sumariante para evitar la participación de abogados provenientes de Campo de Mayo y así poder tener control sobre el trámite del sumario, circunstancia que lo llevó a tomar declaraciones a las personas que habían participado del enfrentamiento y verlos cara a cara, los que solo daban sus apodos, para luego resolver el sumario en un sentido que convenía a todos.-
Cuento también en ésta investigación con el Legajo N° 13.654 de la Policía Federal Argentina, correspondiente a Federico Augusto COVINO, del cual a fs. 4/5 (altas, pases, ascensos, retiros y bajas) surge que a partir del 18 de julio de 1978 el nombrado fue designado para prestar funciones en el departamento asuntos subversivos dependiente de la Superintendencia de Seguridad Federal y que el día 11 de octubre de 1978 (fecha del enfrentamiento) aconteció su baja por fallecimiento.-
A fs. 42 (Otros Antecedentes) surge una anotación de fecha 13 de marzo de 1990, en la cual se consigna que el legajo fue remitido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°6, Secretaría N°11 en relación a causa "JUNCO Miguel Ángel c/Estado Nacional (MI-P.F.A.) s/modificación haber retiro policial", lo que permitió determinar la participación en el enfrentamiento por parte de Miguel Ángel JUNCO (como Cabo 1°), Humberto Eduardo FARINA (Agente), Pablo Armando GIMENEZ (Cabo) y Raimundo Oscar IZZI, todos los cuales prestaban funciones en departamento de asuntos subversivos de la Policía Federal Argentina.-
Tengo ante mi vista la causa N° 197/88 del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N°6, cuya carátula ya fuera destacada, la que se inició el día 6 de octubre de 1988 mediante presentación de Miguel Ángel JUNCO, en la que efectúa demanda contra el Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina, con el objeto de modificar la causa de su retiro obligatorio y para que se declare que el mismo se produjo por incapacidad resultante contraída o agravada en y por actos de servicio y la modificación de haber que por ello corresponda.-
Lo interesante del caso y que guarda relación con lo investigado, son las causales que alega JUNCO que provocaron su estado de incapacidad.-
Así surge como una de las principales causales fue el enfrentamiento de Belén 335 de esta ciudad, cuando en la demanda consigna "...Tiempo después el actor participó de un tiroteo con elementos subversivos donde falleció su superior, el Principal Covino, baleado en el corazón...".-
Como prueba de su participación en tal suceso propone como testigos a los nombrados FARINA, IZZI y GIMENEZ, quienes deponen a fs. 92/93 a las preguntas consignadas a fs. 91 y confirman lo narrado por JUNCO en la demanda.-
Eduardo Enrique DE PEDRO, hijo de Lucila Adela REVORA, depuso a fs. 2157/2160 señalando que durante el año 1997 y a partir de datos que contenía un habeas corpus presentado por la desaparición de su madre, decide ir hasta la calle Belén 335 para recabar información sobre su vida y una vez en el lugar, fue reconocido por la vecina del lugar de apodo "Quica", quien en la conversación que mantuvieron le narró todo lo acontecido el día 11 de octubre de 1978 y por eso transcribo las partes más interesantes de su declaración, a saber: "...la calle Belén estaba cortada en las dos esquinas y había móviles del Ejército y la policía por todas partes, que aproximadamente el grupo de personal militar y policial eran 80 personas (...) espió por la ventana y vio en el pasillo explosivos, con apariencia de minas; después me cuenta que empezaron a sonarlos tiros y explosiones y que se escondió en el placar con su hija y que, no recuerdo cuanto tiempo me dijo que paso, pero que luego volvió a ver por la ventana y ve cuando se llevan a Lucila con un vestido y con un tiro en una pierna y me dice que para ella estaba viva, pero dormida (...) Yo le pregunté por mí, es decir cual había sido mi destino a partir de ese día, diciendome que me sacaron de la casa y me llevaron a lo de un vecino y que este vecino dice que esa misma noche tocaron timbre en la casa y eran tres personas en un Falcon y se hacían pasar por mis tíos y el vecino me entregó a ellos (...) me surgieron muchas dudas sobre el destino de mi hermano o el destino del cuerpo de mi madre, para saber si había tenido o no su hijo; otra cosa a la que me dedique desde ese día, fue a intentar saber quienes habían sido mis secuestradores. Mi madre a la época de los hechos estaba de 8 meses y medio de embarazo, incluso por relatos de mi tía Laura Revora, que es ginecóloga, supe que estaba en término y después, por dichos de la vecina, supe que mi madre estaba por irse a Brasil, dado que la misma al día siguiente del operativo ingresó a la vivienda y encontró unos pasajes con fecha muy próxima al procedimiento (...) la restitución a mis familiares se hizo por medio de un amigo de la familia, quien conocía a un Cura de Mercedes, ya fallecido y de quien no recuerdo el nombre, quienes tomaron contacto con Suárez Mason. Mi tío y su amigo, fueron a una quinta a ver a Suárez Mason, para pedirle por mi restitución y a los quince días un auto me entregó a la Curia de Mercedes, los que finalmente me entregaron a mis tíos (...) me dijo que cuando terminó el operativo, un tipo de las fuerzas le quiso hacer firmar un acta donde ella decía que estaba viendo libros, no recuerdo si la firmó o no (...) deseo comentar que hace aproximadamente un mes mantuve una charla con Susana Caride, quien fuera una detenida en un centro clandestino "Olimpo", me comento que luego del operativo, cuando regresan los militares, comentaban los acontecimientos y entre ellos estaban el Turco Julián y me nombró cinco o seis más que no recuerdo. Asimismo también me contó que le hicieron ver los cuerpos, ya muertos, de Fassano y mi vieja, los que estaban tirados en el suelo, desnudos y acribillados, resaltando que mi madre todavía tenía la pansa de una embarazada...".-
Que en atención a lo declarado por Eduardo DE PEDRO, éste Tribunal pudo recibirle declaración a la vecina del lugar, de apodo "Quica" y cuyo nombre es Gloria Beatriz TVARKOVSKY, quien presencio en forma directa el hecho investigado y refirió lo siguiente: "...al regresar observamos que la calle Belén a la altura de nuestra vivienda estaba cortada en sus extremos y había gran cantidad de personal uniformado de verde, recuerdo que había a mitad de cuadra un camión de esos que usan los militares de grandes dimensiones y dos patrulleros, que eran los que cortaban la artería. Bueno, fue así que ante la sorpresa de esa situación y estando mi hija mayor en mi domicilio, solicito a uno de las personas que estaban en la esquina, encargadas de prohibir el paso a la gente, que me permitiera acceder hasta mi domicilio, lo cual a mi me es negado (...) una vecina me ofrece su teléfono para que pudiera llamar a mi casa, lo que finalmente realice manteniendo una conversación con mi hija, quien estaba desesperada por la situación que estaba viviendo, relatandome que mi hogar estaba lleno de policías y no le permitían salir de su habitación (...) en un momento que esta gente estaba descuidada, ingrese corriendo con mis dos hijos. Una vez en el lugar, me encuentro con cuatro policías que me dicen que estaban cuidando a mi hija... sucedió que como mi perro estaba ladrando, esto llamó la atención de Mirta, quien se asomo por su puerta y advirtió que el lugar estaba rodeado de personal uniformado de verde; luego de eso escucho que el personal uniformado le dice "entreguense, están rodeados" o algo similar e inmediatamente, sin esperar respuesta alguna comienzan los disparos. Lo que recuerdo fue que existió una gran balacera y que existía una evidente desigualdad en cuanto al armamento utilizado, ya que los disparos provenientes del personal uniformado denotaban ser mas potentes que los utilizados por mis vecinos; también recuerdo haber escuchado y sentido la denotación de una especie de granada de mano, lo que produjo la rotura de algunos vidrios de mi hogar. Finalizado el tiroteo, puedo observar que del pasillo de Belén 335 sacan en brazos a Pichu.. Yo me quedo observando en la puerta del domicilio de Mirta y pregunto a la gente uniformada si podía ver a Mirta, a lo cual uno me dijo que espere porque me iba a impresionar por como estaba él (supuestamente Miguel) y otro me dijo que sí, que me dejaba y después vinieron otros, que me exigieron de mala manera que ingresara a mi domicilio... ponen de culata una ambulancia y desde un lugar al que se accede por escalera dentro de mi casa, pude ver que transportaban el cuerpo de Miguel todo envuelto desde las rodillas para arriba y de la parte de abajo, reconocí el baquero y las zapatillas que el usaba. Luego de un rato, sacan a Mirta desde los brazos y las piernas (...) pude observar que tenía una bala en su brazo derecho y después tenía un poco de sangre en la pierna izquierda, no pudiendo determinar si estaba lastimada o salpicada de sangre, la llevaban con un solo zapato puesto y el otro quedó en la bañera de la casa, estaba con los ojos cerrados; para mí, como yo le dije a su familia, ella no estaba muerta porque no tenía mayores heridas, salvo lo que dijera. Recuerdo que a Pichu lo entregaron a un vecino de la vuelta, en la calle Avellaneda, de quien no recuerdo el nombre y tampoco conocía, quienes me vinieron a buscar a la noche para que calmara a Pichu. A la mañana siguiente al enfrentamiento, lo primero que hice fue ir a ver a Pichu y me dijeron que lo retiraron a las dos de la mañana cuatro personas, sin dar una explicación al respecto. Varios días después del enfrentamiento aún seguían entrando y saliendo personas uniformadas a Belén 335, quienes sacaban cosas, pertenencias y demás que había en el inmueble (...) días después fuimos con una empleada doméstica, de nombre Erna, a lo que fuera la casa de Mirta y estando la puerta cerrada con llave es que nos trepamos y pudimos ingresar por una ventana; al ingresar observamos que quedaban algunos muebles y ropa, también vimos sangre y en el cuarto de Mirta vimos en el techo sangre y muchos pelos adheridos al mismo, que supongo serían de Miguel y en la bañera vi el zapato de Mirta. También me llevé algunas cosas, entre las que encontré unos pasajes de avión con fecha abierta y no recuerdo el destino. Otra cosas que puedo relatar del enfrentamiento es que hubo personal uniformado herido y recuerdo una conversación, que pude escuchar desde donde observaba a la ambulancia a la que hice referencia, por la cual un uniformado le decía a un grupo de cinco personas que habían bajado a un policía, de quien dijo el nombre pero no recuerdo y asimismo hizo mención a que uno de ellos quería matar al perro porque estaba llamando la atención y otro policía que estaba junto con éste le pegó un codazo para evitar el ruido de la bala, que era peor que el ladrido del perro y produjo un disparo que fue el que ocasionó el tiroteo y la muerte de un policía (...) siempre siguió viniendo personal uniformado, no sé que buscaban pero estaban desesperados, llegaron incluso a decirme que me iban a levantar las alfombras de mi casa. Un día me vinieron a buscar y me dijeron que tenía que ir con ellos sí o sí, eran 5 personas, me llevaron a un lugar que parecía militar y me exhiben una especie de aerosol color negro que rezaba "uso exclusivo", me preguntaron si sabía que era y les dije que parecía un desodorante sin marca, entonces me dijeron si no me recordaba a otra cosa (...) me explicaron que eso era un gas por el cual se dormía a la gente y que cada pulsación eran diez minutos de sueño, atando cabos yo pensé que eso fue lo que utilizaron con Mirta y entonces no me dí por aludida... quiero agregar que aproximadamente el 20/12/78 se presentan en casa dos hermanas de una tal Lucila REVORA, que me preguntaban a mi si la conocía, que ella había sido mi vecina y yo les dije que no conocía a nadie por ese nombre, luego de un rato de estar hablando me exhiben una foto de la tal Lucila REVORA con Pichu y puedo comprobar que efectivamente Lucila era quien yo conocía por Mirta...".-
Por si fuera poco todo ello, entiendo que resulta de gran importancia transcribir partes de la declaración que prestara ante estos estrados Omar Eduardo TORRES, quien a la época de los hechos era personal perteneciente a Gendarmería Nacional (tengo ante mi vista su legajo personal) en comisión en la subzona Capital Federal y que fuera citado por dos motivos, primero por la documentación que aportara Eduardo DE PEDRO (ver fs. 2161) consistente en recortes periodísticos basados en dichos del nombrado y en los que se hace una clara alusión al procedimiento de Belén 335.-
Y segundo porque fuera indicado por Susana CARIDE (ver fs. 246 de los testimonios del Legajo 119, reservados en Secretaría).-
Preguntado sobre el procedimiento llevado a cabo el día 11 de octubre de 1978 en la calle Belén 335 de esta ciudad, contestó: "...Cuando estábamos ahí en el Olimpo, el grupo de tareas que salía a levantar gente, nos invitaban a participar de los procedimientos, y como en ese tiempo yo tenía conocimiento de todo lo que estaba sucediendo, yo no tenía interés de participar en esos procedimientos.
A través del tiempo fui conociendo a las personas que participaban, al grupo de Gendarmería que nos llevaron al Olimpo era para cuidar detenidos y custodiar el lugar externo, aunque ya había personal de Gendarmería que integraba el personal en los grupos de tareas, entre ellos estaba Raúl Guglielmineti, el coronel Minicucci, el turco Julián, a una persona que le decían "Clavel" que es el Comisario Rosa, un oficial de Gendarmería Pereyra Apestegui que se hacia llamar Quintana, otro que se hacia llamar Nelson que era Luis Méndez, el oficial de gendarmería Guillermo Cardozo, el oficial Estevez, que lo volví a ver en Salta y resultó ser Raúl Nazario. También había personal de otras fuerzas, pero solo conozco sus sobrenombres como ser "la foca", "calculin", "anteojitos", "el polaco chico", "el polaco grande", "rodilla", "patilla".
Supongo que Minicucci y Cardozo eran los jefes, que daban ordenes, después lo seguían "Ciri", "clavel", "quintana", Pereyra Pestegui, "colores" que es Antonio Del Cerro y Nazario, ellos eran lo que hacían inteligencia, le tomaban declaración a los detenidos, lo que pasa es que ahí había un jefe de guardia y el oficial que estaba a cargo ese día, después sabíamos que el jefe era Cardoso y Minicucci, ellos no nos comentaban nada de los trabajos que hacían.
Los otros "Ciri, "Clavel", "Quintana", Pereyra Pestegui, "colores" que es Antonio Del Cerro y "Nazario", salían cuando tenían que traer gente, interrogaban a los detenidos, ellos hacían como exptes. de las declaraciones de los detenidos. Dentro del Olimpo había entre cuatro o cinco detenidos que recibían un trato especial por parte de los oficiales, allí estaban "clemente", "el mogo", una chica que le decían Susana, otra que le decían Laura, pero no se sus apellidos.
Ese días nos quedamos sobre la calle Belén a unos 15 o 20 mts. de la entrada a la casa con el "japones" que era un oficial del Servicio Penitenciario, que no recuerdo su verdadero nombre, fuimos junto al grupo de tareas, que estaba conformado por "El alemán", "clavel", "el polaco grande", "Ciri", Sergio Nazario, un oficial del Ejército que le decían "Miguelito", "Quintana", Guglielmineti, que se hacia llamar "el Mayor Guatavino" y "Cardozo". El coronel Minicucci se quedo en el olimpo. Los que estaban a cargo del operativo eran "Ciri" y Cardozo. Sabíamos que ibamos a buscar gente pero nada mas, había entre 7 u 8 automóviles, nosotros estábamos junto al "japones" en un Ford Taunus, llegamos alrededor de las dos y media o tres de la tarde.
En la mayoría de los operativos entraban los suboficiales a los domicilios, y lo que notamos es que en este entraron los oficiales, el primero que entra es "Ciri", hasta ese momento no se había producido ningún enfrentamiento. En el momento que esta por entrar Ciri hace explotar una granada en la puerta de entrada y entra, allí los oficiales que todavía estaban afuera tiran una granda que explota detrás de "Ciri" y entran disparando.
Probablemente la explosión de la granada o los disparos que realizaron los mismos oficiales le provocaron la muerte a "Ciri". En ningún momento las personas que estaban adentro del domicilio contestaron los disparos. El enfrentamiento duró entre diez o quince minutos aproximadamente (...) Había mucha más gente que no entró y tampoco participo del enfrentamiento.
Estaban también los suboficiales de la Policía Federal apodados "rodilla", "bigote", "el tano", "paco". Después de eso los oficiales que entraron a la casa sacaron los cuerpos de la pareja, en ese momento también sacaron un chico que tendría unos cuatro años, ese chiquito quedo vivo y lo llevaron al Olimpo, después "el polaco grande" se lo llevó pero no se a que lugar. También se secuestro una valija tipo de cuero que tendría unos 30 cm. por 60 cm. aproximadamente que estaba llena de dolares.
Cuando estaba oscureciendo, nos retiramos del lugar, en el camión se llevaron a los cuerpos del matrimonio que la mujer se llamaba Lucia Revora y el hombre era de apellido Fassano. En el domicilio quedaron algunos oficiales para revisar la casa y se llevaban los que a ellos les hacia falta. El camión que llevó a los cuerpos regreso al domicilio de Belén 335.
Una vez en el Olimpo los cuerpos fueron fotografiados, y armaron como un arsenal que también fotografiaron y era para darle a los periodistas para que vean que había secuestrado esos armamentos de Belén, pero en realidad los traían del I Cuerpo de Ejército. La valija se la llevaron a Minicucci (...) Esa misma noche Sergio Nazario habló con la Escuela de Gendarmería que esta en Ezeiza varias veces en donde decía que tenia que "hacer un asado y necesitaba la parrilla" diciendo que ya lo habían hecho varias veces. Yo escuche eso y después no vi mas al cuerpo de Revora que recuerdo que estaba embarazada.
Al otro día fue Suárez Mason y nos reunió a todos los que estábamos y nos retó a todos y dijo que "de ahora en mas solamente podíamos salir a hacer procedimientos con la orden de él" (...) fue por el tema de la plata y por la muerte de "Ciri", a los cuatro días se encontraron Cardozo y Miguelito, en donde Cardozo le dio un culatazo en la frente a Miguelito, y le recriminó que siempre se quedaba con las mejores cosas, de ese momento empezaron a irse algunos de los oficiales.
Ya cuando los sacaron del domicilio estaban muertos, ya que los habían acribillado. El "tano", petiso, medio rubio que era personal de la Policía Federal, que era amigo de "colores" y de "clavel", fue quien le cortó un dedo al cadáver de Revora para sacarle un anillo"; y preguntado que fue por el Tribunal en orden a sí Juan Carlos Avena (Centeno) estaba en el Olimpo, dijo que "si, este tenía un grado de jerarquía como Minicucci y Cardozo, y formaba parte de los grupos de tareas.
Este participó del procedimiento de la calle Belén, fue uno de los que entró al domicilio y fue herido. Este era oficial del Servicio Penitenciario. También había un oficial del Servicio Penitenciario que le decían "Miguelito" o "candado". Después del procedimiento de Belén, en la semana siguiente "Centeno" levantó todas sus cosas y se fue y no apareció mas por el Olimpo. Este También discutió con "colores"...".-
Las declaraciones transcriptas, que más alla de las inexactitudes parciales tiene coincidencias estructurales que me permiten verificar y corroborar en gran medida la reconstrucción histórica del hecho que he efectuado y por otra parte, en igual sentido respecto de los otros elementos de prueba que se han reunido y analizado hasta aca.-
A grandes rasgos se pueden señalar las siguientes coincidencias: 1) Que el hecho existió; 2) Que no fue un patrullaje de rutina, sino un procedimiento concebido y planificado acorde con los modos de la represión ilegal implementados por aquellos años por la dictadura militar, esto es, detener a los sospechosos en procedimientos con fuerzas numéricas arrolladoras y sin control judicial alguno, mantenerlos en centros clandestinos de detención y disponer arbitrariamente sobre sus vidas; 3) Que participó en el procedimiento una gran cantidad de personal de distintas fuerzas y no sólo los tres efectivos que padecieron consecuencias (COVINO, DEL PINO y AVENA), todos por disposición del cuerpo de ejército I (conforme la estructura de zonificación, era el que poseía jurisdicción en la Capital Federal) y con apoyo de personal de la central de reunión del batallón de inteligencia 601; 4) La existencia de los cuerpos de Carlos Guillermo FASSANO y Lucila Adela REVORA y 5) La presencia en los hechos de un menor de edad (Eduardo DE PEDRO) y su secuestro de tres meses, al no haber sido restituido en forma inmediata a sus familiares y estar en poder de las fuerzas que actuaron en el procedimiento.-
2.2) Año 1980:
Para una mejor ilustración de los hechos, se reseñará sintéticamente la información que se ha podido acreditar como probable la fecha y lugar de las desapariciones de las víctimas de la presente causa en el hecho del año 1980 y en adelante se explicará la forma en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, todo lo que sigue corresponde a las constancias de la causa, más allá de las citas especificas que se señalen, y esto se aclara teniendo en cuenta la gran cantidad de documentación que se manejó para realizar esta reconstrucción y que se encuentra reservada en Secretaría.-
Ángel CARBAJAL (legajo CONADEP N° 6203), (NG) "Enrique" o "Quique", fue detenido por el Ejercito Argentino dentro del área de la Zona IV el día 21 de febrero de 1980 cuando se presentó a retirar elementos de un guardamuebles sobre el que se había montado vigilancia.-
Julio César GENOUD (legajo CONADEP N° 298), (NG) "Facundo", fue detenido por personal del Ejército Argentino el 27 de febrero de 1980 en un control efectuado en la estación terminal de la empresa Expreso Azul en Plaza Once, Capital Federal.-
Según el testimonio de TOLCHISNKY estuvo presente el día de su detención de las Cuevas, Provincia de Mendoza.-
Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI (legajo SDH N° 950), (NG) "Marcela" o "Toti", fue detenida por el Ejército Argentino el mismo día y en el mismo lugar que GENOUD.-
Verónica María CABILLA (legajo CONADEP N° 986), (NG) "Cecilia", al igual que GUANGIROLI y GENOUD, fue detenida por el Ejército Argentino el día 27 de febrero de 1980 en la estación terminal de la empresa Expreso Azul en la Plaza Once de la ciudad de Buenos Aires.-
Ernesto Emilio FERRE CARDOZO (legajo CONADEP N° 2091), (NG) "Chino", fue detenido por el Ejército Argentino el día 28 de febrero de 1980, aún queda por dilucidar cual fue el lugar exacto de su detención, aunque se presume por las constancias de la causa que la misma ocurrió en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, o en el conurbano bonaerense en jurisdicción de la denominada zona IV.-
Miriam Antonio FUERICHS (legajo CONADEP N° 8187), (NG) "Gringa" o "Lucía", fue detenida por el Ejército Argentino el 28 de febrero de 1980 y al igual que en el caso anterior puede haber ocurrido en la ciudad de Buenos Aires o en el conurbano bonaerense, en la denominada zona IV.-
Raúl MILBERG (no posee legajo CONADEP, pero su desaparición fue incluida en el informe producido por dicha Comisión - actor N° 03347), (NG) "Ricardo", fue detenido el 28 de febrero de 1980 por el Ejército Argentino en una casa alquilada por la organización Montoneros en la ciudad de Buenos Aires donde vivía junto con Ángel CARBAJAL y la compañera de éste, Matilde Adela RODRÍGUEZ de CARBAJAL.-
Ricardo Marcos ZUCKER (legajo CONADEP N° 5311), (NG) "Pato" o "Esteban", fue detenido por el Ejército Argentino el 29 de febrero de 1980 en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.-
Marta Elina LIBENSON (legajo CONADEP N° 4577), (NG) "Ana", fue detenida el 29 de febrero de 1980 a raíz de un procedimiento realizado en una vivienda alquilada por la organización política-militar Montoneros, en Capital Federal o en el conurbano bonaerense.-
Matilde Adela RODRÍGUEZ de CARBAJAL (legajo CONADEP N° 6204), (NG) "Marisa" o "Nati", fue detenida el día 28 de febrero de 1980 en una vivienda alquilada por la organización Montoneros en Capital Federal donde vivía con Ángel CARBAJAL y Raúl MILBERG.-
Horacio Domingo CAMPIGLIA (legajo CONADEP N° 4592), (NG) "Petrus" y Mónica PINUS de BINSTOCK (legajo SDH N° 619), (NG) "Lucía", viajaron en el vuelo de Viasa N° 344 (trayecto Panamá-Caracas-Río de Janeiro), que salió de Panamá el día martes 11 de marzo de 1980, fueron vistos por última vez el día 12 de marzo de ese año en el aeropuerto Galeao de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil donde fueron secuestrados, presumiblemente por militares argentinos con la colaboración de militares brasileños (ver documentos desclasificados del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica especialmente el marcado como V29-3).-
Ángel Horacio GARCÍA PÉREZ (legajo CONADEP N° 459), (NG) "Manuel", fue detenido por personal del Ejército Argentino el día 17 o el día 19 de marzo de 1980 en la localidad de Luján, Provincia de Buenos Aires.-
Jorge Oscar BENITEZ REY (legajo CONADEP N° 1924), "Raúl" u "Horacio", fue detenido por personal del Ejército Argentino el día 17 o el día 19 de marzo de 1980 en la Provincia de Buenos Aires o en la Capital Federal.-
Ángel Servando BENITEZ (legajo CONADEP N° 1951), (NG) "Fermín", fue detenido por el Ejército Argentino el día 18 o el día 20 de marzo de 1980 en la Estación Martínez, Provincia de Buenos Aires en jurisdicción del entonces Ferrocarril General Mitre.-
Lorenzo Ismael VIÑAS (legajo CONADEP N° 992), se tiene conocimiento que el día 26 de junio de 1980 a las 11:00 horas partió por vía terrestre desde la ciudad de Santa Fe, Provincia homónima, rumbo a la ciudad brasileña de Río de Janeiro, había comprado el pasaje N° 93.034 y viajaba en el asiento 11 del coche N° 7825 de la empresa Pluna.-
Se cree que fue secuestrado en el cruce fronterizo de Pasos de los Libres-Uruguayana, sin haberse determinado con exactitud si ello ocurrió del lado argentino o del brasilero.-
Por testimonios de Silvia TOLCHISNKY se tiene conocimiento que VIÑAS, estuvo alojado en una casa quinta ubicada en las cercanías de Campo de Mayo hasta fines del año 1980.-
Jorge ADUR (legajo CONADEP N° 400), abordó un colectivo con destino a la ciudad de Puerto Alegre, República Federativa del Brasil en Buenos Aires a las 12:30 horas del día 26 de junio de 1980, viajaba en el asiento 11 del vehículo N° 100 con el pasaje N° 29.630.-
Fue secuestrado aproximadamente a las 22:30 horas del mismo día en el paso fronterizo de Paso de los Libres-Uruguayana.- Lo expuesto surge de las pruebas reunidas en el legajo citado y por testimonio de Silvia TOLCHISNKY se tiene conocimiento de que estuvo detenido en una de las casas donde ella estuvo en cautiverio hasta un tiempo antes que VIÑAS sin haberse precisado la fecha con exactitud.-
Silvia Noemí TOLCHISNKY (NG) "Chela", fue detenida el 9 de septiembre de 1980 en el paso fronterizo de Las Cuevas, Provincia de Mendoza, por personal del batallón de inteligencia 601 y luego puesta en libertad vigilada hasta que se ausentó del país en el año 1983.-
Permaneció detenida en distintos lugares, habiéndose determinado efectivamente uno de ellos que es la casa quinta ubicada en la calle Conesa N° 101 de San Miguel, Provincia de Buenos Aires
2.2a) Febrero y marzo de 1980 en la Ciudad de Buenos Aires y Conurbano Bonaerense, los INFORMES 1,2 y 3:
Entre la prueba que forma parte de este sumario se cuenta con tres documentos producidos en el momento de los hechos o poco tiempo después por la central de reunión del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino y luego girados a distintas dependencia de inteligencia de otras fuerzas de seguridad.-
Se trata, por un lado, de un documento titulado "Sección C N° 605 - ASUNTO: Situación de la BDT Montoneros" que cuenta con 8 fs. y está fechado 31 de marzo de 1980, a este informe se encuentra anexado otro que se titula "ASUNTO: Procedimiento sobre las TEI efectuado por Zona IV" de 2 fs. y tiene la misma fecha que el anterior y a continuación hay un reporte de similar contenido dirigido a la dirección general de inteligencia de la Provincia de Buenos Aires, originado en div. CRI (que probablemente significa central de reunión de información); Extr. 605 de 3 fs. al que, para mayor claridad, se le referirá como INFORME N° 1.-
Este documento fue secuestrado del Archivo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (conf. fs. 947).-
Asimismo se cuenta con una foja que tiene en su encabezado a la derecha la leyenda "Central de Reunión - 9 May 80" y continúa diciendo "ANEXO 4: Bajas producidas en procedimientos de las FF.LL. entre 1ENE/8MAY80" al que llamaré INFORME N° 2.-
Este reporte fue enviado al suscripto en forma anónima junto con el informe que se encuentra agregado a fs. 1328/1424 en este expediente y consta de 93 páginas y tres cuadros sinópticos; éste último será referido en adelante como INFORME N° 3.-
Los INFORMES N° 2 y 3 fueron reconocidos por el coronel CRINIGAN en su declaración indagatorias al serle exhibidos los mismos como guardando por su estructura general como similares a los documentos producidos por la fuerza Ejercito.-
Ahora bien, comenzando con el relato de los hechos corresponde recordar que a principios del año 1979 la organización político-militar Montoneros lanzó una operación denominada "contraofensiva estratégica"para lo cual reorganizó sus cuadros, asentados casi en su totalidad en el exterior del país, constituyendo de esta manera una estructura con características más acentuadas en el aspecto militar que en el político, esto surge tanto del INFORME N° 1 como del INFORME N° 3.-
La conducción nacional de Montoneros por ese entonces estaba conformada por Mario Eduardo FIRMENICH (nombre de guerra, en adelante NG) "Pepe" como secretario general; Raúl Clemente YÄGER (NG) "Roque" a cargo del estado mayor; Roberto Cirilo PERDIA (NG) "Pelado Carlos" era titular del comando táctico; la Secretaría de relaciones exteriores estaba presidida por Fernando Hugo VACA NARVAJA (NG) "Vasco"; y por último la estructura de difusión estaba a cargo de Eduardo Daniel PEREYRA ROSSI (NG) "Carlón", esta información ha sido extraída de un documento señalado como INFORME N° 3.-
En el marco de esta estructura, de la secretaría general con asiento en La Habana, Cuba, dependían directamente un área de comunicaciones, otra de seguridad personal y una secretaría técnica, ésta última estaba a cargo Silvia Noemí TOLCHISNKY de VILLAREAL (NG) "Chela" (Conf. INFORME n° 3).-
Como segundo de PERDIA en el Comando Táctico se encontraba Horacio Domingo CAMPIGLIA (NG) "Petrus", quien según el análisis efectuado por los oficiales de inteligencia del Ejército Argentino tenía el cuarto grado de importancia entre los miembros de la organización, el segundo era el titular del comando táctico y el primero era FIRMENICH.- En este mismo departamento estaba encuadrada Mónica Susana PINUS de BINSTOCK (NG) "Lucía" en calidad de asistente (Conf. INFORME n° 3).-
Por la información que disponía la inteligencia del Ejercito Argentino el grupo de las víctimas anteriormente mencionadas estarían operando en la Argentina bajo las ordenes de CAMPIGLIA.-
Del Comando Táctico dependía directamente la escuela de cuadros que tenía como función la formación de los militantes que luego formarían parte de los grupos TEA (tropas especiales de agitación) y TEI (tropas especiales de infanterí a), éstos últimos estaban entrenados en técnicas de tiro, explosivos y táctica militar, adiestrados en campos de instrucción situados en Beirut (Líbano) y Tahl (Siria) en virtud de convenios celebrados entre Montoneros y Al Fatah en el año 1978 (Conf. INFORME N° 3).-
Según el INFORME N° 3 de la central de reunión (ver estructura del B. I. 601) de junio de 1980 que ha sido citado hasta aquí, los objetivos militares de la organización Montoneros tenían su centro de gravedad en el equipo económico y personalidades del quehacer financiero y agropecuario.-
Habiéndose fijado a mediano plazo la intención de lograr un asentamiento permanente de estructuras militares con su correspondiente logística para operar en el país.-
De acuerdo con el INFORME N° 1 -"Situación de la B. D. T. Montoneros"- fechado 31 de marzo de 1980 y originado en el batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino, se sabe que Ángel CARBAJAL y Raúl MILBERG ingresaron al país el 5 de febrero del año 1980; Ernesto Emilio FERRE CARDOZO y Miriam Antonio FUERICHS hicieron lo propio el día 10 de febrero del mismo año provenientes de la vecina República de Chile; Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI y Verónica María CABILLA ingresaron el 26 de febrero de ese mismo año, aparentemente por tierra desde el Brasil; por su parte Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON y Matilde Adela RODRÍGUEZ de CARBAJAL ingresaron a nuestro país a principios del año 1980 no determinándose con exactitud en el informe de dónde venían ni en qué fecha regresaron.-
Es muy probable que esta última, haya regresado junto con CARBAJAL y MILBERG provenientes desde Chile, ya que según la información con que se cuenta llegaron a la Estación Constitución en Buenos Aires provenientes desde Mendoza y se sabe que habían estado fuera del país (ver fs. 3107/3112).-
Todas estas personas formaban parte de un grupo TEI de la organización Montoneros y según los informes del batallón de inteligencia 601, tenía la misión de asentarse en la denominada Zona IV (zona norte del Gran Buenos Aires - sobre la zonificación en la lucha contra las organizaciones político-militares, ver considerando 3).-
Para principios del año 1980 y a raíz del hallazgo de armamento depositado por miembros de Montoneros en un guardamuebles de Capital Federal el batallón de inteligencia 601 desarrolló procedimientos de registro en establecimientos tanto en Capital Federal como dentro del área de la Zona IV lográndose detectar un nuevo depósito de armamento sobre el que se estableció vigilancia esto surge de los informes de inteligencia ya citados como de la indagatoria de DEL CERRO, que brindo ante este Tribunal.-
Uno de dichos guardamuebles estaba ubicado en la calle Malaver 2851, de la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires.-
Se cuenta con la información recabada por la madre de CABILLA, la que en el año 1984 habló telefónicamente con el dueño del lugar, este le dijo que para la época de la desaparición de su hija el guardamuebles había quedado a cargo de miembros de fuerzas de seguridad quienes habrían retirado del lugar un baúl con armamento y un placard con equipos de audio, según le dijeron éstos mismos (fs. 3107/3112).-
Como más adelante se consignara la investigación pudo citar al propietario del inmueble a declarar en testimonial, el que confirma lo consignado en las fs. citas en el párrafo que antecede.-
El día 21 de febrero de 1980 se presentó en el lugar Ángel CARBAJAL y fue detenido en circunstancias en que ingresaba a retirar elementos del guardamuebles.-
Asumo que del interrogatorio, presumiblemente bajo tormentos, al que fue sometido CARBAJAL se extrajo la siguiente información:
1) que las actividades de los miembros de la organización recomenzarían en el mes de marzo;
2) que los miembros de la organización que las efectuarían debían ingresar al país desde el exterior;
3) que se aprovecharía para ello el reingreso al país del caudal turístico veraniego;
4) que, en virtud de ser menos controladas, las vías de ingreso al país estaban reducidas a medios terrestres desde países limítrofes, en particular Brasil, por cualquiera de sus fronteras; Paraguay, por todas sus fronteras terrestres; Chile en particular por Mendoza y Bariloche; Uruguay, aconsejado solamente para los miembros no muy conocidos en la zona de Capital Federal.
En base a ello se decidió efectuar vigilancia en los puntos de arribo de los transportes provenientes de dichos países o de puntos fronterizos (todas estas conclusiones obran en los informes de inteligencia "ut supra" citados).-
Así, con fecha 27 de febrero se procedió a la detención de Julio César GENOUD, Verónica María CABILLA y Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, los tres en la estación terminal de la empresa Expreso Azul en Plaza Once, de esta Ciudad.-
El día 28 de febrero se concretaron dos detenciones en lo que vulgarmente se llamó una "cita envenenada", es decir que se trataba de citas previamente concertadas con un miembro de la organización que informó de la misma a los grupos de tareas, en casi la totalidad de los casos bajo tortura.-
En este caso las detenciones que se concretaron fueron la del Jefe del TEI en cuestión, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO y la de uno de sus miembros Miriam Antonio FUERICHS.-
Ese mismo día se concretó otra detención en una casa alquilada por Montoneros, en este caso el detenido era Raúl MILBERG, quien había ingresado al país junto con CARBAJAL poco más de veinte días antes.-
Ahora bien, entiendo que junto con MILBERG se concretó el secuestro o detención de Matilde Adela RODRÍGUEZ de CARBAJAL, ya que de la información recabada éstos dos vivían junto con CARBAJAL en la misma vivienda y de uno de los informes de inteligencia con que se cuenta (INFORME N° 1) surge que la detención de la mujer ocurrió el día 29 de febrero y de otro de los informes que dan cuenta de las detenciones (INFORME N° 2) se extrae que la detención de RODRÍGUEZ ocurrió el día 28, de acuerdo con lo explicado me inclino por creer que éste último fue el día del hecho (ver también fs. 3107/3112).-
El día 29 de febrero se concretó la detención de dos integrantes más del grupo TEI comandado por FERRE CARDOZO, estos fueron Ricardo Marcos ZUCKER quien fue detectado en una cita y, según el testimonio de Néstor Norberto Cendón, fue detenido en Plaza Once (conf. legajo CONADEP N° 7170 fs. 32/34).-
La otra persona detenida en esta fecha fue Marta Elina LIBENSON, secuestrada en una casa alquilada por miembros de la organización Montoneros.-
2.2b) Marzo de 1980 en Río de Janeiro, Brasil, y Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires:
El 11 de marzo de 1980 Horacio Domingo CAMPIGLIA y Mónica Susana PINUS de BINSTOCK salieron desde Panamá en el vuelo VIASA N° 344, trayectoria Panamá-Caracas-Río de Janeiro.-
Los nombrados fueron aparentemente detenidos al día siguiente, 12 de marzo, en Río de Janeiro y puestos a disposición de las autoridades argentinas (ver recurso de habeas corpus de fs. 1/3).-
Del INFORME N° 2 que da cuenta de las bajas producidas en la organización Montoneros surge con exactitud la fecha de detención de "Petrus" (CAMPIGLIA) y "Lucía" (PINUS), 12 de marzo, con el rango correspondiente a cada uno de ellos dentro del Ejército Montonero y su tarea específica dentro de la organización, el primero como Conducción Táctica y la segunda como integrante del grupo TEI, hay también sobre el margen derecho, manuscrito, los apellidos de cada uno de los nombrados en el documento.-
A fs. 807/808 prestó declaración ante el suscripto Pilar CALVEIRO de CAMPIGLIA, viuda de Horacio Domingo CAMPIGLIA, quien había sido secuestrada y mantenida en cautiverio en distintos centros clandestinos de detención entre mayo de 1977 y el 25 de octubre de 1978.-
Luego de lo cual emigró a España con sus dos hijas y después a México.-
La nombrada refiere que a raíz de su detención y posterior liberación la conducción nacional de la organización Montoneros no le tenía confianza y se oponía a que vuelvan a vivir juntos.-
Se despidió de CAMPIGLIA en México el día 7 de marzo de 1980 y hacia fines del mismo mes tomó conocimiento de su detención por intermedio de un compañero de militancia de aquél (Conf. declaración de Edgardo BINSTOCK glosada a fs. 823/824).-
La deponente refirió que el diario "La Razón" de Buenos Aires, había levantado unas declaraciones que aparecieron en el "Journal do Brasil" según las cuales el avión en el que viajaban CAMPIGLIA y PINUS había sido rodeado por fuerzas de seguridad de habla portuguesa y ellos dos habían sido separados del resto de los pasajeros.-
Y agregó que la desaparecida PINUS había gritado el nombre de ambos mientras se resistía al secuestro.-
Este testimonio es coincidente con la referencia que da Silvia TOLCHISNKY en su deposición ante el tribunal (fs. 1436/1441) cuando refiere que uno de los miembros del grupo que tenía a cargo su custodia y respondía al apodo de "Melena", al enterarse que PINUS era su prima le dijo que él había participado del secuestro y que ésta se había resistido y le pegaba carterazos.-
CALVEIRO también refirió que su marido y PINUS viajaban con identidad falsa, en el mismo avión pero separados por cuestiones de seguridad, y que la segunda había tenido un problema con su documentación previo a abordar el avión en Panamá.-
Asimismo dijo que dada la forma en que se produce el secuestro de los nombrados en el Aeropuerto de Río de Janeiro, alguien había pasado el dato a los servicios de inteligencia del Estado Argentino, agregando que en función del lugar que ocupaba CAMPIGLIA dentro de la conducción nacional no podría haber sido ninguno de los caídos entre el 21 de febrero y la fecha del hecho, ya que éstos integrantes de la organización nunca podrían haber sabido sobre los movimientos de un miembro de tan alta jerarquía.-
Todo ello que para poder realizar y coordinar una operación como la desplegada al arribo del vuelo a Río de Janeiro, debían saber necesariamente qué identidad de cobertura estaban utilizando CAMPIGLIA y PINUS como así también la fecha del viaje o en su defecto en qué vuelo venían.-
A fs. 823/824 se encuentra glosada la declaración testimonial de Edgardo BINSTOCK, viudo de Mónica Susana PINUS, quien en aquél entonces formaba parte de la organización Montoneros y estaba encuadrado bajo el mando de CAMPIGLIA al igual que su esposa (ver INFORME N° 3 fs. 1337), dice haber viajado a Brasil a fines de febrero de 1980 proveniente desde México utilizando identidad falsa a fin de resguardar su seguridad.-
Su misión en Río de Janeiro era alquilar una vivienda para instalarse junto a su esposa y CAMPIGLIA, lo que hizo en una zona alejada del circuito turístico de la ciudad, como así también se dedicó a amueblar el departamento.-
Para contactarse con los nombrados el declarante tenía una habitación en un hotel al cual ellos lo llamaron y habló con PINUS quién le informó que la semana próxima viajarían para Río de Janeiro.-
Desde dicha conversación comenzó a correr el plazo para que BINSTOCK "...cubriera la cita que había sido pactada..." en una esquina del centro de la ciudad, lo que cumplió concurriendo a la cita durante toda la semana y llegado el día viernes con resultados negativos sacó pasaje hacia México y emprendió el regreso.-
BINSTOCK refiere que fue él prácticamente que da la noticia de la caída de CAMPIGLIA, una vez en México se contactó nuevamente con la organización y le dijeron que el nombrado no tenía un control pactado con la conducción nacional sino que se comunicaría cada tanto.-
Asimismo manifestó que para ese entonces tampoco se sabía de las detenciones del grupo que había entrado a operar en el país, ya que de eso se enteró una vez que regresó a La Habana donde estaba la sede de la secretaría general de Montoneros.-
También relacionado con el secuestro y desaparición de Mónica Susana PINUS y Horacio Domingo CAMPIGLIA es parte de la prueba recabada en el sumario la respuesta al exhorto internacional dirigido a las autoridades brasileñas que se encuentra reservado en Secretaría.-
Del mismo surge información relacionada con los hechos que estuvo publicada en los periódicos "O Estado de Sao Paulo" (abril de 1980) y "Journal do Brasil" (junio de 1983), extrayéndose de este último que hubo un testigo del hecho que, sin perjuicio de haber equivocado la fecha en que el mismo ocurrió, refirió haber presenciado el secuestro de los nombrados en la pista del aeropuerto Galeao en Río de Janeiro al arribo del vuelo proveniente desde Caracas, cuando cerca de 20 o 30 hombres hablando en portugués formaron una especie de cordón de aislamiento en la pista separando a los dos argentinos del resto del pasaje mientras que PINUS gritaba sus propios nombres pidiendo auxilio y diciendo que estaba siendo secuestrada (fs. 230 y ss. de la Carta Rogatória N° 9081).-
Lo antedicho fue abonado también por el Presidente del Movimiento de Justicia y Derechos Humanos de Río Grande do Sul, Jair KRISCHKE, quien informó que "...la mujer, al notar la presencia del grupo de hombres de civil al costado del avión que separaban a los pasajeros, empezó a gritar su nombre y el de Horacio CAMPIGLIA, pidiendo socorro y diciendo que estaban siendo secuestrados...".-
Finalmente vale dejar sentado que según surge del exhorto contestado por las autoridades judiciales brasileñas que CAMPIGLIA viajaba bajo la falsa identidad de "Jorge Pinero" (fs. 115) y PINUS hacía lo propio bajo el nombre de "María Cristina Aguirre de Prinssot", pasaporte N° 9.796.421, LC 10.835.420 (fs. 204).-
La rogatoria dice asimismo que los desaparecidos CAMPIGLIA y PINUS salieron de Panamá como ya se ha dicho y debieron efectuar trasbordo luego de su arribo a Caracas a un avión de la empresa brasileña Varig.-
Recientemente, se recibió en el Ministerio de Justicia de la Nación, proveniente del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, una importante cantidad de documentación desclasificada referida a las masivas violaciones de derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura militar.-
Entre dichos documentos que se encuentran agregados a la causa y cuya descripción detallada se realiza en el considerando 3.2, surgen elementos que son centrales al analizar el caso puntual de las desapariciones de Horacio CAMPIGLIA y Susana PINUS de BINSTOCK.-
En un memorandum del 7 de abril de 1980 el Oficial Regional de Seguridad de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, James J. BLYSTONE y dirigido al Embajador daba cuenta de una conversación con una fuente de inteligencia argentina.-
La reunión había tenido lugar el 2 de abril de ese año y en la misma Blystone preguntó a "...la fuente..." qué había pasado con los dos montoneros que desaparecieron entre Méjico y Río, la respuesta le fue dada en la más estricta confidencialidad y así "...la fuente..." informó que la operación había sido desplegada por el batallón de inteligencia 601, que a raíz de la captura e interrogatorio de otro montonero supieron que éste último tenía una cita con aquellos a celebrarse en Río de Janeiro, le dijeron al detenido que si colaboraba viviría y les entregó la información referente al día y hora de la cita.-
El reporte refiere que los dos montoneros de Méjico eran Horacio CAMPIGLIA -y aclara: "...número 4 o 5 en la estructura Montonera..." quien estaba a cargo de las operaciones TEI, y Susana de BINSTOCK.-
Continúa diciendo que los miembros del batallón de inteligencia 601 contactaron a sus pares de la inteligencia brasilera para pedir permiso para llevar adelante una operación destinada a capturar a dos miembros de Montoneros que viajaban desde Méjico a Río de Janeiro.-
Una vez concedido el permiso un equipo especial de argentinos viajó al Brasil en una aeronave C130 de la Fuerza Aérea Argentina, bajo el comando operacional del teniente coronel ROMÁN y ambos militantes Montoneros fueron capturados con vida y todos regresaron a la Argentina en el C130 pero los miembros del batallón de inteligencia 601 dejaron un hombre y una mujer registrados en un hotel con la documentación con que viajaban CAMPIGLIA y PINUS para que no salte la alerta.-
Finalmente el Oficial de la Embajada Norteamericana refiere que al momento de transmitir el mensaje a sus superiores del Departamento de Estado los dos detenidos estaban con vida en nuestro país alojados en la "...cárcel secreta del Ejército, Campo de Mayo...".-(Conf. "ARGENTINA DECLASSIFICATION PROJECT - Human Rights Abuses in Argentina 1975-1984" Departament of State, U.S.A., volumen 29 de 34 - documento V29-3).-
Este elemento despeja cualquier tipo de duda sobre la participación de la inteligencia Argentina en los secuestros de CAMPIGLIA y PINUS, pero volveremos sobre eso más adelante, lo importante aquí es destacar que en ese mismo reporte el funcionario diplomático Blystone da cuenta de que en los pasados diez a quince días doce miembros de un grupo TEI de Montoneros habían sido capturados cuando intentaban reingresar al país.-
Da además detalles específicos como ser el modo en que intentaban su regreso a la Argentina y los objetivos militares que los mismos tenían, este es otro elemento fundamental que da cuenta de la participación del batallón de inteligencia 601 en los hechos bajo investigación.-
2.2c) Marzo de 1980 en la Ciudad de Buenos Aires y Conurbano Bonaerense:
Según el INFORME N° 1, el día 19 de marzo de 1980 a las 16:00 horas en una cita realizada en la ciudad de Luján, Provincia de Buenos Aires, es detenido (NG) "Manuel", quien habría ingresado al país el día 12 de marzo.-
También se da cuenta de la detención de (NG) "Raúl" y aclara: "...también integrante de la TEI N° 2...".- Allí mismo se da cuenta de que quedaba una cita pendiente con (NG) "Fermín" y continúa "...que es otro de los integrantes del TEI del (NG) "Chino", para el 20MAR80 a las 16:00 horas. Se conoce el domicilio del DT "Fermín", pero a los efectos de evitar mayores riesgos, se procurará detenerlo a éste en una cita y no en su domicilio...".-
Y continúa: "...El día 20MAR80, a las 16:00 horas, en una cita realizada en la Estación Martínez (Pcia. Bs. As.) del FF. CC. Gral. Mitre, es detenido el DT "Fermín...".-
Ahora bien, de la lectura del INFORME N° 2 surge una pequeña discrepancia con el anterior sobre las fechas de las detenciones de cada uno y el nombre de guerra de otro, por cuanto, del mismo surge que el día 17 de marzo se procedió a la detención de (NG) "Manuel" y de (NG) "Horacio", visto esto entiendo que en éste último caso se trata de la persona que en el párrafo anterior fue indicada como (NG) "Raúl" ya que en esa fecha se documentaron sólo dos detenciones.-
A los dos se les atribuye que eran integrantes del TEI, el primero sería Angel Horacio GARCIA PEREZ, el segundo Jorge Oscar BENITEZ REY.-
En el informe en cuestión se sostiene que (NG) "Fermín" fue detenido al día siguiente de las detenciones de las personas a que me he referido en este párrafo pero también hay discrepancia en cuanto a la fecha del hecho ya que podría haber sido el día 20 de marzo como surge del INFORME N° 1 o bien puede haber ocurrido el día 18 de marzo como surge del documento bajo estudio, aparentemente (NG) "Fermín" era Angel Servando BENITEZ.-
Respecto de lo indicado en el párrafo anterior, debo inclinarme por la hipótesis de que los mentados GARCIA PEREZ y BENITEZ REY fueron secuestrados el día 19 de marzo y Angel Servando BENITEZ tuvo igual suerte al día siguiente, 20 de marzo de 1980.-
Todo esto en concordancia con los informes de inteligencia que se manejan y con el expediente titulado "Sección "C" N° 984 - ASUNTO: Solicitud de paradero de Angel Servando Benítez", y remitido a este Tribunal junto con la documentación aportada a fs. 947, del que surge la tramitación del recurso de habeas corpus del nombrado, para lo cual la unidad regional XIV de Quilmes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires se presentó en el domicilio del causante donde su esposa, Beatriz LOPEZ de BENITEZ, manifestó que aquél se había retirado de su casa el día 20 de marzo de 1980 y nuca más volvió a tener noticias suyas.-
Lo afirmado junto con el hecho de que las detenciones de GARCIA PEREZ y BENITEZ REY antecedieron en un día a la de Angel Servando BENITEZ.-
2.2d) Junio de 1980 en Paso de los Libres, Provincia de Corrientes y Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires:
Entre la documentación que forma parte de la prueba de este sumario se encuentra agregado el legajo CONADEP N° 400 relacionado con el secuestro y posterior desaparición del sacerdote de la orden de los Padres Agustinos de la Asunción Jorge Oscar ADUR.-
Según un comunicado de prensa emitido por la conducción nacional del Movimiento Peronista Montonero (MPM) el día 7 de septiembre de 1980, el capellán montonero viajó a la Argentina con el objeto de cumplir con una misión que implicaba diversas tareas a saber: "...En primer lugar, tareas de solidaridad; siempre fue para el P. Jorge motivo de preocupación especial el aliento y apoyo concreto a todos aquellos que sufren las calamidades de la salvaje represión de la Junta Militar Argentina, y en esta ocasión llevaría su solidaridad a compañeros dentro del país. En segundo lugar, debía desarrollar actividades en relación a los grupos de cristianos argentinos, para llevar sus inquietudes al Santo Padre Juan Pablo Segundo, en ocasión de su visita a Brasil. En tercer lugar, entregar a los obispos integrantes del Episcopado Argentino una carta que les dirigiera el Movimiento Peronista Montonero con fecha 29 de mayo de 1980. Para eludir la acción de los servicios de seguridad de la dictaduraa militar, el P. Jorge ADUR viaja a la Argentina con documentación a nombre de Pedro Ramón Altamirano, con Cédula de Identidad y Pasaporte N° 5.267.166. Ingresa a la Argentina entre el 10 y el 15 de junio de 1980, pasando por la frontera entre Paraguay y Argentina desde Asunción del Paraguay y a Clorinda, provincia de Formosa, portando la documentación aludida. Nuestro último contacto con él data del 17 de junio de 1980, en el que nos informa de su situación normal, y de que tenía previsto viajar hacia Brasil a partir del día 26 de junio de 1980, pasando por el mismo puesto fronterizo y con la misma documentación..." (Ver fs. 54/55 del Legajo CONADEP 400).-
La hermana de Jorge ADUR, dio cuenta de la detención de éste a la Comisión Nacional de Desaparición de Personas manifestando que su hermano tomó un micro con destino a Porto Alegre a las 12:30 del día 26 de junio de 1980 y arribado a Paso de los Libres, a las 22:25 horas aproximadamente, personal policial o militar aborda el autobús y hace descender a cuatro personas entre las que se encontraba Jorge ADUR, tres de éstos regresan al micro y un policía retira el equipaje del nombrado, luego de ello no se supo más de él.-
A fs. 65 del Legajo CONADEP 400 se encuentra agregada una copia de un manifiesto de pasajeros de la empresa Expreso Gral. Urquiza SRL correspondiente al servicio que partió de la ciudad de Buenos Aires el día 26 de junio de 1980 a las 12:30 horas con destino a San Pablo, República Federativa del Brasil, de dicho documento surge que en el asiento N° 11 del vehículo N° 100, chapa patente C 881.314, viajaba "Pedro Ramón Altamirano", titular del DNI 4.066.191, quién había adquirido el pasaje N° 29.630, tratándose justamente de Jorge ADUR como se ha relatado más arriba, lo que se condice con todas las versiones que se han dado sobre este hecho.-
A fs. 423/469 se encuentra agregadas copias del Legajo CONADEP N° 992 correspondiente a la desaparición forzada de Lorenzo Ismael VIÑAS, de la cual dio cuenta Claudia Olga Ramona ALLEGRINI.-
Del mismo legajo surge que Lorenzo VIÑAS viajaba en el coche N° 7825 de la empresa Pluna que el día 26 de junio de 1980 había salido desde Santa Fe a las 11:30 horas con rumbo a Río de Janeiro, República Federativa del Brasil.-
El nombrado había adquirido el pasaje N° 93.034, le había sido asignado el asiento N° 11 al igual que Jorge ADUR y estaba utilizando el DNI 10.835.726 a nombre de "Néstor Manuel Ayala" a fin de asegurar su integridad.-
Su detención se produjo en Paso de los Libres el mismo día de su partida y antes de haber cruzado la frontera hacia Brasil.-
Se cuenta en las presentes actuaciones con el legajo CONADEP N° 5011 correspondiente al testimonio de Víctor BASTERRA y reservado en Secretaría, quien durante su cautiverio en la ESMA logró fotografiar un documento titulado "Bajas de efectivos de la BDT en frontera".-
El mismo incluye un listado de veinte personas identificadas por sus sobrenombres, el nivel o grado que revestían en la organización político-militar Montoneros, el lugar donde fueron detenidos, el mes y año en que fueron apresados y, finalmente, en una columna aparte se indica cómo fueron detectados.-
De dicho documento surge que en junio de 1980 en Paso de los Libres fueron detenidas cinco personas, los tres primeros eran los (NG) "Carlos", (NG) "Toño" o "Toto" y (NG) "Mónica", los tres con nivel de miliciano fueron detectados con la colaboración de un "marcador".-
También en junio de 1980 fueron detenidos en Paso de los Libres del mismo modo "marcados" (NG) "Andrés" y (NG) "Negro Juan", ambos con nivel de teniente, si entendemos que el documento ha registrado las detenciones en la frontera cronológicamente los referidos en este punto tendrían que ser Lorenzo VIÑAS y Jorge ADUR ya que su detención se produce para fines de junio de ese año y del documento bajo análisis los referidos son los últimos apresados ese mes.-
Hay un dato muy preciso que surge del documento fotografiado por BASTERRA y es que al final del mismo hay una aclaración que dice así: "(...) habría que agregar una cantidad no precisada -entre 3 y 5 miembros- detenidos por marcación a su llegada a Capital Federal vía ómnibus...".-
Esto se correlaciona perfectamente con las detenciones de GENOUD, GUANGIROLI y CABILLA producidas justo a su arribo a Plaza Once desde el exterior del país.-
2.2e) Septiembre de 1980 en Las Cuevas, Provincia de Mendoza y Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires:
A fs. 1436/1441 se encuentra agregada la declaración testimonial que Silvia Noemí TOLCHISNKY prestó ante el suscripto en la representación diplomática de nuestro país ante el Reino de España (ver también escrito de fs. 654/657).-
Según su testimonio la nombrada fue detenida el día 9 de septiembre de 1980 en el cruce fronterizo Las Cuevas y dijo haber sido apresada muy temprano por la mañana, más o menos a las 8:30 horas, cuando se disponía a salir del país hacia la vecina República de Chile, para luego dirigirse a México.-
Refiere la deponente que al aprestarse a realizar el trámite migratorio fue separada junto con su equipaje cuando aparentemente fue identificada, ya que unas siete u ocho personas se le tiraron encima para lograr inmovilizarla.-
Seguidamente fue llevada aparte, le quitaron las ropas, le vendaron los ojos y la colocaron en la parte posterior de un coche, en el que la trasladaron hasta un lugar próximo al puesto fronterizo que, según cree, se trataba de una cueva dado que el lugar era frío, húmedo y con el techo muy bajo, también contaba con un baño.-
En dicho lugar pudo percibir la presencia de muchas personas a su alrededor y entre éstas uno que le refiere que se quede tranquila, que ya es otra época en la que no se mata a los detenidos, le dijeron que la llevarían con su hermano y su cuñada, Bernardo Daniel TOLCHISNKY y Ana Dora WIESEN, quienes en la actualidad se encuentran desaparecidos (Legajo SDH N° 2086).-
También le dijeron que la llevarían con su prima Mónica Susana PINUS quien había sido detenida el día 12 de marzo de ese año según ya se refirió más arriba.-
Y continuó diciendo que en un momento le traen a una persona que al ponerla a su lado le dice que él está con su hermano y que muchos de los que cayeron en los años 1979 y 1980 (que es el período en el que se desarrolló la contraofensiva planeada por Montoneros) estaban vivos, ante ello TOLCHISNKY refiere haberle contestado a esta persona hechándole en cara el caso MOLFINO (quien había sido secuestrada en Lima Perú, y aparece un tiempo después muerta en España) e inmediatamente remueven a la persona que le estaba hablando.-
TOLCHISNKY refiere que en el momento no le creyó a su interlocutor hasta que éste le indicó ciertos detalles sobre la personalidad de su hermano que sólo podría haber sabido por haber convivido con é l.- Esta persona que hablaba con TOLCHISNKY era según la propia deponente Julio César GENOUD, quien había sido detenido junto con CABILLA y GUANGIROLI el día 27 de febrero de 1980.-
TOLCHINSKY sostiene que se trataria de GENOUD ya que fueron interrogados sobre el asunto MOLFINO en la misma habitación.-
Hay una hipótesis de la testigo sobre este episodio y es que visto que si realmente los caídos del año 1980 estaban vivos, los estaban manteniendo sugestionados con el "ya no se mata" pero el caso Molfino ocurre en junio de ese año con lo cual todos los que habían sido detenidos antes de esa fecha no podían saberlo y si se pretendía mantener dicho discurso no se podía alojar a una persona que es detenida en septiembre con toda esa gente.-
De la cuerstión MOLFINO la testigo extrae una posible explicación al hecho de que ella, como se verá más adelante, haya sido alojada en otros lugares distintos que los caídos en febrero y marzo respecto de quienes se tiene conocimiento que estaban alojados en el centro clandestino de detención "El Campito" o "Los Tordos" en Campo de Mayo.-
Luego de ello fue trasladada a un lugar situado a más o menos una hora de viaje desde donde se encontraban donde TOLCHISNKY fue alojada en una habitación esposada a una especie de cama y con los ojos vendados.-
Allí es sometida a un primer interrogatorio muy largo, sin tortura y en forma verbal, donde le preguntaron sobre su vida, cuáles eran sus actividades, dónde había estudiado, etc. y por la forma en que se desarrolló el interrogatorio la deponente cree que sus captores sabían que ella no desarrollaba acciones militares sino que su actividad era eminentemente política.-
Según sus dichos, la deponente tenía la misión de insertarse en la zona sur de la Provincia de Buenos Aires y comenzar a hacer actividad política.-
Esa misma noche TOLCHISNKY escuchó que afuera de la habitación donde estaba alojada se producía un diálogo del cual extrajo que sería trasladada a Buenos Aires, para lo cual estaban esperando que llegara una comisión para efectivisarlo.-
La comisión que cumpliría con su traslado llegó uno o dos días después, la misma estaba compuesto por un jefe, una persona que respondía al nombre de "Santillán" o al apodo "el Viejo" y un tercero al que llamaban "Negro Boyé".-
El traslado se efectuó en un pequeño avión, que dado que tenía muy pocas plazas el "Negro Boyé" no pudo acompañarlos, hicieron escala en Córdoba, seguramente en una base militar, y luego continuaron viaje hasta Campo de Mayo en Buenos Aires.-
Una vez arribados TOLCHISNKY fue puesta en la parte posterior de un coche y escuchó cuando se abría una barrera, salieron de Campo de Mayo y se dirigieron a la primera de las tres casas quintas donde estuvo alojada mientras duró su cautiverio.-
De acuerdo con su testimonio dicha finca se encuentra ubicada en las cercanías de Campo de Mayo pero presumiblemente fuera del área militar, se trataba de una pequeña casa de fin de semana con una piscina cerca de la entrada.-
Al llegar a la casa fue colocada en una habitación, esposada de pies y manos con grilletes, atada al camastro y tabicada con una venda en los ojos, situación que se extendió durante todo el tiempo que duró su estadía en dicho lugar, aclarando que la casa estaba a cargo del grupo de un mayor (R) del Ejército llamado Santiago HOYA.-
En el transcurso de dicho período TOLCHISNKY supo que allí se alojaba a otros dos detenidos, desaparecidos en la actualidad, se trataba de Lorenzo VIÑAS, con el que luego tuvo contacto directo, y del padre Jorge ADUR, respecto de quienes ya hemos dado cuenta de su secuestro más arriba.-
Durante la noche y madrugada del cuarto día, según refirió la deponente, es interrogada mientras a su lado torturan al padre ADUR como método de persuasión para la obtención de información, el que fue trasladado días después.-
Cerca de diez días desde su arribo a la primer finca Lorenzo VIÑAS fue traído a su presencia, le mostraron las marcas de la tortura y él le mostró una foto de la hija que le habían permitido conservar.-
VIÑAS le refirió que había contabilizado los días de su cautiverio y por ese entonces ya habían pasado más de noventa, lo que se condice con la fecha de la detención de éste ocurrida en junio del mismo año.-
Sostiene que pocos días después traen a otra persona detenida, se trataba del abogado Héctor Archetti, quien había sido secuestrado en el mismo paso fronterizo que TOLCHISNKY, es decir, La Cuevas en la Provincia de Mendoza.-
Unos pocos días después se produce el traslado de Lorenzo VIÑAS, que fue suspendido una noche porque, según dijeron, el avión no podía despegar.-
Durante ese período la declarante sostiene haber sido sometida a todo tipo de vejaciones y humillaciones, manifestando que durante los interrogatorios le comentaron que en un sitio cercano había unos cuarenta detenidos desaparecidos con vida entre los que se encontraban su hermano, Daniel Bernardo, la mujer de éste Ana Dora WIESSEN, María Antonia BERGER, Patricia LESGART, Guillermo AMARILLA, Marcela MOLFINO de AMARILLA; la mujer de MAGGIO; ZUCKER y su mujer; Horacio CAMPIGLIA.-
Incluso en dos oportunidades le alcanzaron cartas de su hermano y de su cuñada quienes también le hablaban de que había compañeros suyos vivos.-
En una oportunidad le contaron el caso de un joven de apellido LUJAN que había sido asesinado a palos porque en una cita intentó alertar a dos personas que serían secuestradas.-
Se trataba de Horacio MENDIZABAL y de Armando CROATO quienes fueron muertos al resistirse a la detención.-
En el mes de noviembre traen a la casa a otro detenido que alojan en la pieza junto con ARCHETTI, se trataba de Antonio Pedro LEPERE, el que había sido secuestrado el día 4 de dicho mes en momentos en que se disponía a ingresar a su trabajo en los talleres de la línea de colectivos 160 en la localidad de Claypole, Provincia de Buenos Aires.-
Aproximadamente en diciembre de 1980 uno de los carceleros que respondía al nombre falso "Rubén" le comenta que iban a matar o que mataron a los detenidos que se encontraban vivos, entre los que estaban su hermano y su prima, PINUS, según cree fue una infidencia y no que lo hayan mandado a decirle esto.-
En ese tiempo se da el traslado a la segunda de las casas donde se produjo su cautiverio.-
En este caso se trata de una finca que se halla ubicada en la calle Conesa N° 101 de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires (según se logró determinar al momento del hecho pertenecía al partido de General Sarmiento) esto se debe a que en uno de los traslados la declarante pudo observar la dirección en el ingreso a la vivienda.-
En enero de 1981 se montó un operativo para representar una detención legal con el objeto de blanquear el secuestro de LEPERE, esto tuvo lugar en la zona sur de la Provincia de Buenos Aires.-
Esta operación se montó con el jefe de la comisaría de Lanús y el personal de dicha repartición se presentó en la quinta a buscar al secuestrado para llevarlo al lugar donde sería detenido legalmente.-
Por ese entonces trasladan a Archetti a Paso de los Libres en la frontera con Brasil para actuar como marcador o dedo.-
Esta modalidad implicaba que el detenido era llevado a los puestos fronterizos y se lo ponía a controlar documentos o pasajeros debiendo identificar a sus compañeros que intentaban ingresar o salir del país.-
Durante el mes de febrero llegan al lugar dos secuestrados más.- Se trataba de José Alejandro CAMPOS CIFUENTES y Luis QUINCHAVIL SUAREZ, ambos de nacionalidad chilena y relacionados con la comunidad mapuche de alguna manera.-
Estuvieron en la casa durante aproximadamente una semana, la gente del batallón tenía dudas sobre la militancia de los nombrados, es decir que dudaban si los mismos formaban parte del MIR, caso en el cual los entregarían a las autoridades chilenas, o si por otra parte, eran espías, en este caso se los quedarían ellos.-
La casa de Conesa N° 101 había sido alquilada por el grupo mientras se acondicionaba otra vivienda que habían comprado a diferencia de la mencionada y la primera que eran alquiladas o cedidas.-
TOLCHISNKY reconoció las fotografías que se tomaron en el domicilio de la calle Conesa como así también el plano que realizó de la casa la división planimetría de la Policía Federal Argentina.- Se trasladaron a la nueva casa en el mes de marzo de 1981.-
En agosto de 1981 la declarante fue trasladada a Paso de los Libres, Provincia de Corrientes con el mismo objetivo que ARCHETTI meses antes. El traslado se realizó en un pequeño avión del Ejército Argentino aparentemente desde Campo de Mayo y al arribo a Paso de los Libres le quitan la venda de los ojos con lo cual puede comprobar que se trataba del aeropuerto regular del lugar.-
En el traslado habrían participado Julio Héctor SIMON y una señora que respondía al nombre "Ana".-
Luego de ello fue llevada a una casa donde la deponente tiene conocimiento de que estaba ARCHETTI, no pudo verlo pero sí lo escuchó antes de que sea trasladado ese mismo día.-
Al día siguiente de su arribo se mudaron a otro domicilio situado en la calle Brasil a dos manzanas de la calle principal.- Durante todo el día la llevaban al puesto fronterizo donde habían habilitado un lugar para los secuestrado que eran utilizados como marcadores.-
La custodia del domicilio donde estaba secuestrada TOLCHISNKY estaba a cargo del batallón de inteligencia de Paso de los Libres cuyo jefe apellidado SIMON visitó un día a la nombrada y en ceremonia militar bautizó a TOLCHISNKY con el nombre de María, porque según el jefe militar "...María era judía como ella..".-
También había gente de Buenos Aires, presumiblemente pertenecientes al batallón de iteligencia 601.-
TOLCHISNKY permaneció en Paso de los Libres hasta mediados de marzo de 1982 en que fue trasladada nuevamente a Buenos Aires alojada en un departamento ubicado en la Avenida Pueyrredón entre las calles French y Peña con custodia las 24 horas del día que iba cambiando de turnos.-
Desde los últimos días de junio de 1983 no vive en el país, permaneció en Israel hasta junio de 1986 en que se trasladó a España donde tramitó la nacionalidad española permaneciendo en la actualidad en dicho país.-
Según surge de la declaración testimonial de TOLCHINSKY esta casada en segundas nupcias con Claudio Gustavo SCAGLIUSI, quien revistó como PCI con la categoría in14 y la condición de agente secreto (con nombre de cobertura Claudio Guillermo Sforza) en el batallón de inteligencia 601 entre abril de 1978 y marzo de 1983, tiempo en la cual conocio a la deponente durante su cautiverio.-
Del documento titulado "Bajas de efectivos de la BDT en frontera" más arriba citado, surge que en septiembre de 1980 en Las Cuevas, Mendoza, es detenida (NG) "Chela", Teniente 1°, con la colaboración de un marcador.-
Ya se ha referido al incio del la presente, al analizar el documento identificado como INFORME N° 3 que Silvia Noemí TOLCHISNKY era (NG) "Chela".-
A fs. 676/683 se encuentra agregada la declaración de Antonio Pedro LLEPERE ante la CONADEP quien refirió haber sido secuestrado el día 4 de noviembre de 1980 en Claypole, Provincia de Buenos Aires por un grupo de personas vestidas de civil que se identificaron como policías quienes previo a su ingreso al trabajo lo detuvieron, le pusieron una manta encima y lo metieron dentro de un automóvil en el que se trasladaron hasta una casa ubicada a una hora de viaje aproximadamente.-
Una vez en el interior del domicilio se produjo la primera sesión de los interrogatorios que duraron durante una semana, para lo cual se lo acostó sobre un elástico metálico atado de pies y manos al mismo para inmovilizarlo mientras le aplicaban corriente eléctrica por todo el cuerpo.-
Fue alojado en una habitación, encadenado a una cama al lado de un abogado llamado Amilcar ARCHETTI quien en la actualidad se encuentra desparecido, y durante su cautiverio le dijo haber sido secuestrado en la frontera con Chile.-
Luego de un tiempo le quitaron el tabique visual y pudo reconocer el lugar donde se encontraba, tratándose de una casa quinta con pileta de natación en el partido de San Miguel.-
Asimismo dijo que en la casa había una tercera persona secuestrada que se trataba de Graciela TOLCHISNKY, que en realidad es Silvia TOLCHISNKY, la discrepancia en los nombres de pila es solo eso una discrepancia motivada por el olvido o confusión por el transcurso del tiempo, pero el relato del deponente encuentra correlato sin ninfuna contradicción importante en la deposición de Silvia TOLCHINSKY, en cuanto al decurso de los sucesos en el periodos en que compartieron el cautiverio.-
Finalmente LEPERE dijo a la CONADEP que un día lo vuelven a vendar y una persona al que llamaban "Ratón" se presentó para ponerse de acuerdo con él sobre la forma en que formalizarían su detención falseando un procedimiento legal.-
3) Valoración de algunos elementos de prueba:
3.1) Ponderación de los informes de inteligencia producidos por la central de reunión del batallón de inteligencia 601:
De la información consignada en estos párrafos se extrae con claridad el lugar preponderante que ocupaban en el sistema de represión clandestina los miembros del batallón de inteligencia 601, especialmente los integrantes de la central de reunión y de los distintos Grupos de Tareas (en adelante GT), quienes centralizaban y coordinaban todas las operaciones que estuvieran relacionadas con la eliminación y desarticulación de las organizaciones político-militares basándose principalmente en la labor de las unidades de inteligencia militar, como se ha explicado en el caso de los destacamentos de inteligencia con asiento en distintos lugares del territorio nacional.-
A ello debe sumarse la especial importancia que toman los denominados INFORMES N° 1, 2 y 3, citados principalmente en el considerando 2.2, tanto para la demostración de lo indicado en el párrafo anterior, como así también para la acreditación de la participación directa de las reparticiones militares bajo análisis en los hechos objeto de autos.-
En relación con el INFORME N° 1 titulado "Sección C N° 605 - ASUNTO: Situación de la BDT Montoneros" que incluye el anexo "ASUNTO: Procedimiento sobre las TEI efectuado por Zona IV" y un corto reporte dirigido a la D.G.I.P.B.A., no puede ser objeto de cuestionamiento alguno desde que el mismo fue secuestrado directamente de los archivos de la dirección de inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y remitido a esta sede por oficio que se ha agregado a fs. 947.-
Por otra parte contamos en autos con el que hemos denominado INFORME N° 2 que posee el siguiente título: "ANEXO 4: Bajas producidas en procedimientos de las FFLL entre el 01 ENE/08 MAY 80"; tanto este documento como el extenso reporte de inteligencia que se encuentra agregado a fs. 1328/1424, identificado como INFORME N° 3, fueron enviados a este tribunal en forma anónima.-
La razón de volver a referirnos a estos documentos en este punto es que debe interpretarse que el contenido de los mismos es cierto, desde que el contraste efectuado entre la información que allí consignada y todo el marco probatorio reunido en el sumario resulta conteste, coherente y veraz, sin perjuicio de pequeñas divergencias entre algunas fechas y algún nombre de guerra asignado a las víctimas o a los imputados de este proceso.-
Además el texto de los documentos guarda coherencia y en general rigor historico con la bibliografía sobre la epoca y los innumerables testimonios CONADEP o judiciales que brindaron los testigos y victimas del sistema ilegal de represión.-
Como ya se reseñara ateriormente en ese mismo sentido se manifestó el coronel Alberto Jorge Crinigan quien ser cuestionado sobre estos documentos en el transcurso de su declaración indagatoria dijo: "...El listado y el informe que inicia "A. ANTECEDENTES", guardan cierta similitud con documentos de la fuerza por la sangría y el paginado, el que inicia "Sección "C" - N° 605" desconozco su procedencia y no guarda las características generales de los documentos de la fuerza..." (fs. 2465/2474).-
Para aportar otro elemento que aporta veracidad al contenido de los informes que aquí se analiza vale citar al coronel (R) Miguel Ángel CABRERA CARRANZA jefe II (inteligencia del tercer cuerpo de ejército), al momento de realizarse la conferencia de prensa del 26 de abril de 1981 que presidiera Cristino NICOLAIDES y donde se hizo referencia a los desaparecidos de este proceso.-
Aquél depuso testimonialmente a fs. 2674/2675 y al ser preguntado para que diga si reconocía INFORME N° 1 respondió: "...Que menciona las circunstancias estas que se detallan allí pero sin nombres y más reducido. Aquí prácticamente hay un curriculum de los intervinientes, que esto obviamente no nos mandaron porque no estaba dentro de nuestro interés...".-
Ahora sí vale introducir que los tres documentos referidos fueron producidos por la central de reunión del batallón de inteligencia 601 y aquí también debemos volver a afirmar la especial importancia y responsabilidad de esta unidad militar en los gravísimos hechos que aquí se pretende juzgar.-
3.2) Respecto de los documentos desclasificados del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica:
Como se ha hecho constar más arriba recientemente se han recibido en nuestro país cuatro cajas conteniendo treinta y cuatro volúmenes de documentación relacionada con las violaciones a los derechos humanos cometidas desde el Estado Argentino.-
Esta documentación abarca el período comprendido entre los años 1975 y 1984 y entre la misma existen algunos elementos de singular importancia para esta investigación.-
De la totalidad de la documentación y constituido el Actuario en el Ministerio de Justicia y derechos Humanos de la Nación, se procedio a seleccionar los que tuvieran relación con los presente actuados.-
En consecuencia se procedió a certificar copias de los volúmenes 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, debiendo aclarar que los documentos estaban ordenados en forma cronológíca ascendente
Ahora bien, la documentación referida fue remitida en idioma inglés y si bien la totalidad de la misma será traducida al castellano a la mayor brevedad posible, toda vez que indefectiblemente estos documentos constituyen un medio de prueba ponderable para la dilucidación de hechos y responsabilidades en esta causa, centralmente se utilizaran en esta resolución tres de ellos identificados como V29-3 en 3fs., V29-9 en 2 fs. y V29-14 en 2 fs, los cuales lucen debidamente traducidos y agregados a fs 3433/3448.-
De manera independiente con la valoración puntual de cada uno de ellos al momento de ser citados, su importancia intrínseca radica en que los mismos fueron realizados por terceros sin mayor interés personal en los hechos que reseñaban de manera contemporánea a su desarrollo (los funcionarios diplomáticos de la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica) y reflejan informaciones brindadas por "fuentes de inteligencia" que se pensaban permanentemente cubiertas por el anonimato que caracteriza el intercambio de información en esta actividad, lo cual garantiza su veracidad.-
4) Responsabilidad General:
Oportunamente, cuando se dictó la prisión preventiva con fines de extradición de Claudio Gustavo SCAGLIUSI (fs. 1723/1729), se analizó la zonificación del país que llevó adelante el Ejército Argentino para luchar y combatir a las organizaciones político-militares, de tal manera que cada una de las unidades militares quedaran bajo un mando único que llevara adelante las acciones a desarrollar.-
Dicha explicación, aún hoy mantiene vigencia, porque si bien ha transcurrido un tiempo importante no se acumularon elementos que indiquen que se deba abandonar esta hipótesis, por lo que en los párrafos siguientes volcaré nuevamente dichos argumentos.-
Como primera aproximación al estudio de la cuestión de fondo habré de destacar que las sucesivas juntas militares que gobernaron en la República Argentina en el período comprendido entre los años 1976 y 1983, decidieron organizar e implementar el aniquilamiento fisico de los militantes de las organizaciones político-militares que a partir de la decada de 1960 habían optado por la lucha armada como forma de acceso al poder.-
La Excelentísima Cámara en lo Criminal y Correccional Federal tuvo oportunidad de juzgar a los miembros de las juntas militares y cuando dictó la sentencia en la causa N° 13, el 9 de diciembre de 1985, tuvo por acreditada la adopción de un modo criminal de lucha contra dicha organizaciones político-militares.-
Así sostuvo que "...Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculadas a la subversión, se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o simplemente, la eliminación física..." (párrafo correspondiente a la sentencia dictada en la mencionada causa 13).-
Por su parte la Alzada al dictar sentencia en la causa N° 44, el día 2 de diciembre de 1986, concluyó que hubo una división en zonas del territorio de la República Argentina con el objetivo de asignar responsabilidad y actuación a las unidades militares y las fuerzas de seguridad.-
En este aspecto, también se suma la declaración testimonial recibida en esta causa a José Luis D'ANDREA MOHR que indica o explica, cómo la lucha contra la subversión fue llevada adelante por el conjunto de las fuerzas armadas a través de la división del país en zonas, subzonas y áreas.-
Sostiene que en cada una de ellas había una unidad militar que tenía a su cargo las acciones y responsabilidades de conducción en la lucha contra las organizaciones político-militares.-
Por supuesto que este no era un sistema rígido, por lo que grupos de las distintas fuerzas armadas o de seguridad, podía actuar fuera de su zona, subzona o área (fs. 693 y vta.).-
Este sistema tenia esa característica por varios motivos pero principalmente porque el esfuerzo central de la lucha contra las organizaciones político-militares se desarrollaba basado en las tareas de inteligencia que centralizaba la central de reunión del batallón de inteligencia 601.-
La central de reunión munida de información a los distintos GT que operaban de formas directa sobre las organizaciones político-militares en especial y sobre la sociedad civil de manera más general, en lo que se conocía como "controles poblacionales".-
Cuando los GT salían a operar sobre un territorio determinado solicitaban por la cadena de mando una "zona liberada", esto es que la autoridad militar que controlaba ese segmento territorial esta informada que fuerzas militares que no están bajo su control operacional estaban operando sobre determinado objetivo, evitando así enfrentamientos entre si.-
La literatura escrita sobre la época y los testimonios tomados por la CONADEP así como testimoniales acollaradas a la presente investigación, dan cuenta que además existía una especie de "cortesía profesional" dentro de los distintos servicios de inteligencia y de las fuerzas militares y de seguridad y era lo que podríamos denominar "canje o préstamo de detenidos", especialmente si descubrían que alguno de ellos se encontraba involucrado en atentados a instalaciones o personas pertenecientes a otra fuerza militar o de seguridad.-
Sin embargo esta tarea se realizaba con una sistematización funcional donde cada GT cubría un aspecto o una o varias organizaciones político-militar, esta cuestión esta acreditada en la causa por los organigramas del batallón de inteligencia en 1978 y 1980 aportados por el Estado Mayor General del Ejercito Argentino (reservado en Secretaría), las declaraciones obrantes en la causa entre otras la de Juan Antonio DEL CERRO, uno de los documentos desclasificado del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica (reservado en Secretaria).-
De los mismos se determina que el GT1 se habría ocupado operacionalmente del Ejercito Revolucionario del Pueblo (ERP), el GT2 de Montoneros, ambos bajo control del Ejercito, el GT3 y el 4 estuvieron bajo control de la Armada Argentina y la Fuerza Aerea Argentina respectivamente.-
El resto de los GT con sede en el batallón de inteligencia o de fuerzas de seguridad sistematizaba los distintos grupos de izquierda agrupados por corrientes ideológicas, según sus vertientes sean el castrismo, maoismo, guevarismo etc. o dedicados a control político general en partidos políticos, sindicatos, sectores estudiantiles, entidades gremiales empresarias etc.-
Para el cumplimiento de esta misión quedaron subordinadas operacionalmente a las fuerzas armadas, todas las fuerzas de seguridad del país, esto es, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía Federal Argentina y las distintas Policías provinciales, como así el Servicio Penitenciario Federal y los distintos servicios penitenciarios provinciales.-
De acuerdo al marco divisorio indicado y dado que se presume que gran parte de los hechos investigados ocurrieron en el gran Buenos Aires, es de interés destacar que la ciudad de Buenos Aires quedó ubicada en la denominada zona I a cargo del primer cuerpo del Ejército Argentino y que el comando de institutos militares del Ejército Argentino, con asiento en la guarnición militar de Campo de Mayo, estuvo a cargo de la denominada zona IV, desde donde operó sobre una porción territorial comparativamente pequeña de la Provincia de Buenos Aires que comprendía los partidos de Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, Exaltación de la Cruz y Campana.-
Por su parte el cuerpo de ejército II, en cuanto aquí interesa, tuvo jurisdicción en el paso fronterizo de Paso de los Libres-Uruguayana que se encontraba dentro de la denominada área 243.-
Cerrando la descripción del sistema instaurado cabe señalar que conforme a la normativa que se fue dictando desde el inicio de la lucha contra la subversión, fundamentalmente a través de la Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75 y como consecuencia del rol otorgado al Ejército Argentino para que asuma la responsabilidad primaria en la lucha contra la subversión, el comandante en jefe de dicha fuerza fue dictando todos los año las directivas pertinentes a efectos de organizar a todas las fuerzas armadas y de seguridad con ese fin.-
Para esta investigación, por estar vigente al momento de los hechos, resulta de interés destacar la directiva del comandante en jefe del Ejército Argentino N° 504/77 titulada "continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/1978" y la directiva del comandante en jefe del Ejército Argentino N° 604/79 "continuación de la ofensiva contra la subversión".-
En la primera de las directivas internas citadas se especificaba que en el desarrollo de la misma los elementos orgánicos del Ejército estarían compuestos por el comando en jefe del Ejército, las grandes unidades de batalla (cuerpos de ejercito) el comando institutos militares y Gendarmería Nacional; asimismo, bajo el control operacional del Ejército se encontrarían la Policía Federal Argentina, el Servicio Penitenciario Federal y los elementos de policías y penitenciarios provinciales; finalmente bajo control funcional del Ejército se encontraría la Secretaría de Informaciones del Estado (Directiva N° 504/77 página 2 - el resaltado me pertenece).-
También se especificaba en dicho documento que el Ejército, además: "...a) Tendrá responsabilidad primaria en la conducción de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional. b)Conducirá con responsabilidad primaria, el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición . c) Conducirá el sistema de comunicación social (AS) para el apoyo de la lucha contra la subversión."(directiva citada página 3 - el resaltado me pertenece).-
La segunda instrucción citada estipulaba que "...para asegurar la eficacia en el cumplimiento de las distintas exigencias, el Ejército mantendrá la responsabilidad primaria en la conducción de: a) Las operaciones necesarias para la prosecución de la ofensiva en todo el ámbito del territorio nacional; b) El esfuerzo de inteligencia de la Comunidad Informativa contra la subversión ..." (Directiva N° 604/79 páginas 4 y19 - el resaltado me pertenece).-
En base a este planteo de actuación, la jefatura II de inteligencia del Ejército Argentino, a través de la unidad militar operativa que le dependía directamente, esto es, el batallón de inteligencia 601, asumió esta función quedando dicho batallón como enlace, coordinador y centralizador de la reunión de información y actuaciones de inteligencia.-
Este criterio de organización para enfrentar a las organizaciones políticos militares, tendía a efectuar una mejor optimización de los recursos de las fuerzas armadas y de seguridad, como así también generar las conducciones en cada zona, subzona o área, para obtener unidad en el mando y así evitar superposición de funciones.-
Lo expuesto trasluce no solo esa voluntad aparente de organización del despliegue territorial de las unidades con que se contaba, sino que también pretende asegurar la actuación de los grupos operativos que tendrían como objetivo combatir dichas organizaciones, ya que de esa manera se crea todo un sistema de distribución de funciones que solo será ejecutado por el sistema clandestino de represión.-
Téngase en cuenta aquí que, en la misión asignada, el Ejército Argentino destinó esfuerzos en el combate a través del despliegue de unidades que actuaron dentro de la legalidad, con lo que, por un lado las unidades militares o fuerzas de seguridad, que actuaban en la legalidad se dedicaban de lleno a la prevención de hechos que violen el orden público y el resguardo de la integridad de las personas y bienes que podían ser objetivo de las organizaciones político-militares, sin entorpecer de este modo la actuación de aquellas que operaban activamente contra las organizaciones político-militares desde la clandestinidad.-
En efecto hubo dos sistemas de represión actuando en forma paralela y estanca ambos fueron utilizados por el gobierno de facto, uno de ellos que incluye lo que serían tareas de prevención enmarcado en la legalidad que en el decir de Olivera Rovere se describe así: "...Las patrullas mías estaban con uniforme, con armamento militar, es decir con todos los elementos que las identificaban como tales..." (fs. 2446).-
Es de hacer notar además que casos como el del propio LEPERE, citada anteriormente o casos de público y notorio como el del periodista Jacobo TIMERMAN que luego de un periodo de detención legal fueron "blanqueados" en la jerga de la época y pasaron a ser detenidos en centro públicos de detención o autorizados a abandonar el País.-
Si bien esta cuestión se abordará más adelante es imprescindible dejar sentado que este proceso penal se circunscribe exclusivamente a los hechos e imputados que estan o puedan ser imputados en un futuro, estando expresamente excluido cualquier reproche de carácter institucional, que por otro lado, carecería de fin jurídico alguno.-
Esto sin dejar de hacer notar que en el periodo temporal objeto de los hechos investigados, la más alta conducción de las fuerzas armadas y de seguridad se encontraba plenamente consustanciadas con este sistema dual de represión y ejecutada por quienes centralmente desde las estructuras de la denominada "comunidad informativa" cubrían esas responsabilidades.-
En este sentido se debe dejar claramente asentado que de la investigación realizada aparece claramente que la metodologia ilegal implementada no fue accidental, que los hechos objeto de estos actuados no constituyeron abusos atribuidos a exesos personales ya hubo una decisión conciente y previamente meditada sobre el alcance de la metodologia instrumentada, decidida por los principales jefes militares y obedecida y ejecutada por una porcion acotada integrantes de las fuerzas militares y de seguridad.-
Este modo de actuar permitió a los hombres que la integraban una discrecionalidad absoluta en la decisión, porque se podía investigar, allanar, detener, torturar, mantener en cautiverio, robar y matar, sin ninguna consecuencia y sin el menor control político, administrativo o judicial.
El sistema clandestino de represión ha sido descripto y documentado en extenso por la actuación de CONADEP como así también por los distintos magistrados que tuvieron a su cargo la tarea de juzgar las gravísimas violaciones a los derechos humanos desplegadas por el Estado Argentino durante el autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional".-
Así al dictarse sentencia en la "Causa 13" o en la "Causa 44" la Excelentísima Cámara de Apelaciones de nuestra jurisdicción describió puntualmente la metodología empleada por el terrorismo de estado argentino.-
Es importante recalcar esas consideraciones para comprender la importancia que tenía en dicho sistema la labor de inteligencia y por ende la responsabilidad que le cabe a las personas que han sido traídas a proceso, ya que todo el sistema clandestino de represión descansaba y se alimentaba de la labor desplegada por los integrantes de la jefatura II del Ejército Argentino y de todas las unidades de inteligencia que actuaban en el país.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al tener que analizar lo actuado por la Cámara Federal de esta ciudad, falló con fecha 30 de diciembre de 1986 confirmando las condenas de casi la totalidad de los acusados en la "causa 13" (Fallos 309:1689 considerando 12), pero en este punto utilizaremos los argumentos de nuestro Máximo Tribunal para poder hacer explícito lo indicado en el párrafo anterior en contraposición con algunos de los casos que forman objeto de este proceso (se hará en referencia con el denominado INFORME N° 1).-
Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo por unanimidad que los comandantes en jefe de las distintas fuerzas habían ordenado un método de luchar contra las organizaciones político-militares que se desplegaba según la explicación que sucede para lo cual se ejemplificará en cada caso con algunos de los hechos objeto de este proceso:
(a) "Capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión de acuerdo con los informes de inteligencia": Tras una operación de inteligencia sobe distintos guardamuebles de la ciudad de Buenos Aires o de la provincia de Buenos Aires (ver declaración testimonial Victorio Bruno GRACIANO CRISAFIO del 5 de septiembre de 2002) Angel CARBAJAL fue detenido el día 21 de febrero de 1980 al presentarse en a retirar elementos en uno de ellos que se había sido alquilado por la organización montoneros sito en la calle Malaver 2851, Olivos, Provincia de Buenos Aires;
(b) "Conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia"; tanto CARBAJAL como muchos de los Montoneros detenidos durante el año 1980 fue alojado en el centro clandestino de detención denominado "El Campito" cuyas instalaciones se encontraban dentro de la guarnición militar de "Campo de Mayo", o como en el caso de Lucila Adela REVORA y Carlos Guillermo FASSANO quienes fueron conducidos al entro landestino de etención conocido como "El Olimpo";
(c) "Interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas"; en este caso del INFORME N° 1 surge claramente la información que se le extrajo a CARBAJAL (a saber: 1) que las actividades de los miembros de la organización recomenzarían en el mes de marzo; 2) que los miembros de la organización que las efectuarían debían ingresar al país desde el exterior; 3) que se aprovecharía para ello el reingreso al país del caudal turístico veraniego; 4) que, en virtud de ser menos controladas, las vías de ingreso al país estaban reducidas a medios terrestres desde países limítrofes, en particular Brasil, por cualquiera de sus fronteras; Paraguay, por todas sus fronteras terrestres; Chile en particular por Mendoza y Bariloche; Uruguay, aconsejado solamente para los miembros no muy conocidos en la zona de Capital Federal.-
En base a ello se decidió efectuar vigilancia en los puntos de arribo de los transportes provenientes de dichos países o de puntos fronterizos) y debemos agregar en este punto las declaraciones de Silvia TOLCHISNKY quien dio testimonio de cómo le aplicaban tormentos a Jorge ADUR y a Antonio Pedro LEPERE así también de las heridas que presentaba Lorenza Ismael VIÑAS en su cuerpo por las torturas recibidas;
(d) "Someterlos a condiciones de vida infrahumanas para quebrar su resistencia moral"; en este punto podemos recurrir a la inmensa cantidad de testimonios que se han dado ante la CONADEP como así también el de TOLCHISNKY en estas actuaciones;
(e) "Realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento";
tal como lo demuestra la utilización de nombres supuestos o nombres de guerra, la falta de control judicial, los centros clandestinos de detención donde los detenidos ilegales estaban a exclusiva merced de sus custodios. ( ver declaraciones de Silvia TOLCHISNKY); y
(f) "Dar amplia libertad a los cuadros medios inferiores para determinar la suerte del aprehendido", que podía luego ser liberado como es el caso de Susana CARIDE puesta a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL, sometido a proceso militar o civil, como en el caso de LEPERE, o eliminado físicamente, como en los restantes casos objeto de este proceso quienes aún hoy se encuentran desaparecidos.-
Así es que, a criterio del suscripto, los estamentos de mando muchas veces conducían tanto la represión en el circuito legal como en el clandestino, con lo que habré de concluir que el primer cuerpo de ejército y el segundo cuerpo de ejército, que tenían a cargo el despliegue de unidades en las zonas denominadas con identidad numérica a la propia, más el comando de institutos militares que tenía su actuación en la denominada zona IV, fueron los responsables sobre los lugares donde ocurrieron las detenciones de las víctimas de esta investigación.-
4.1) Zona I, Subzona Capital:
Las conducciones de las zonas I y II, no pueden desligar su responsabilidad en los hechos, ya que la decisión de mantener "un aparato" de represión clandestino y organizado implica responsabilidades ineludibles, sea visto desde la óptica del derecho militar o específicamente en cuanto genera responsabilidad penal.-
A esta altura no puede menos que dejar de señalarse el criterio sostenido por la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal al dictar sentencia en la "causa 44" el día 2 de diciembre de 1986.-
En dichas actuaciones se juzgaron delitos ocurridos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, cometidos por personal de las fuerzas armadas y de seguridad. Con relación a las órdenes dictadas para llevar adelante el plan ilegal de represión se estableció que éstas eran impartidas por el comandante de la zona I, y siguiendo la cadena de mandos, por el jefe de la Policía provincial y el director general de investigaciones.-
Así fue que en la denominada subzona Capital perteneciente a la zona I, fueron secuestrados en el año 1978 Lucila Adela REVORA y Carlos Guillermo FASSANO; y en el año 1980 Julio César GENOUD, Verónica María CABILLA, Lía Mariana Hercilia GUANGIROLI y Ricardo Marcos ZUCKER de acuerdo a las precisiones introducidas al exponerse los hechos objeto de juzgamiento.-
Ahora bien, aquí debo detenerme para hacer especial mención respecto del departamento asuntos subversivos de la Policía Federal Argentina y del centro clandestino de detenidos denominado "Olimpo", ya que personal de ambos actuaron en el procedimiento de la calle Belén 335 de esta ciudad.-
El dicho departamento, como se puede advertir, formaba parte por aquel entonces de la estructura de la Policía Federal Argentina, institución esta que estaba bajo el mando operacional de la zona I; internamente, conforme la cadena de mando que pude reconstruir, el departamento dependía de la dirección general de inteligencia el que a su vez dependía de la superintendencia de seguridad federal y éste último directamente del Jefe de la Policía Federal Argentina.-
Cabe resaltar que todas las estructuras señaladas estaban a cargo de personal militar o bajo su control operacional.-
En lo que concierne al centro clandestino de detención "Olimpo", el mismo estaba ubicado en la intersección de las calles Ramón Falcón y Lacarra en el territorio asignado a la zona I, más específicamente en la Capital Federal y por lo tanto bajo su dirección, siendo uno de los lugares en que se alojaba a los detenidos ilegalmente, donde se los interrogaba bajo tortura y la información que se obtenía era utilizada para llevar a cabo las tareas de inteligencia implementadas para la lucha contra las organizaciones político-militares.-
También se presentan los casos de los desaparecidos Ernesto Emilio Ferre CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Marta Elina LIBENSON y Matilde Adela RODRIGUEZ de Carabajal, respecto de quienes se tiene la certeza de haber sido secuestrados en la ciudad de Buenos Aires o bien en el ámbito de la denominada zona IV cuya participación y responsabilidad se analizará a continuación, debiendo aclarase como ya se describió más arriba la posibilidad que tenian los grupos operativos de conducir procedimientos fuera del área especifica a la que pertenecian.-
4.2) Zona IV, Comando de Institutos Militares:
Las pruebas reunidas respecto a los hechos que sucedieron en zona IV presentan distintas características que hacen presumir una participación conjunta de las fuerzas de Ejército que tenían jurisdicción, por así decirlo, en esta zona y el batallón de inteligencia 601.-
Tomando como punto de partida el informe producido por el batallón de inteligencia 601 (INFORME N° 1), en el cual se destaca que muchas de las detenciones fueron llevadas adelante en esta zona, principalmente cuando se detecta un guardamuebles y se procede a la detención de Angel CARBAJAL el 21 de febrero de 1980.-
Se empieza a vislumbrar que indefectiblemente hubo participación de los miembros de la zona IV, especialmente en cuanto al lugar donde fueron alojados los detenidos desde que hay diversos testimonios en el sumario que dan cuenta que casi la totalidad de personas que fueron detenidas por el Ejército durante el año 1980 permanecieron secuestradas en el centro clandestino de detención que funcionó en la guarnición militar de Campo de Mayo, conocido como "El Campito", bajo el control del comando de institutos militares.-
Dejan perfectamente esclarecido este punto las constancias de diarios de la epoca dando cuenta de una conferencia de prensa del entonces jefe del tercer cuerto de ejercito Cristino NICOLAIDES, quien en 1980 era jefe del comando de institutos militares y la testimonial del entonces de inteligencia de ese cuerpo de ejercito CABRERA CARRANZA , cuestión que más adelante se explicará en detalle.-
El denominado INFORME N° 1 producido por la central de reunión del batallón de inteligencia 601 indica que Angel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REYy Angel Servando BENITEZ fueron detenidos en el marco de un "...Procedimiento sobre las TEI efectuado por Zona IV...".-
Sin perjuicio de ello vale aclarar que la localidad de Luján, donde se concreta la detención del primero, formaba parte de la denominada zona I, por su parte se tiene certeza de que el secuestro de Angel Servando BENITEZ ocurre en Martínez, Provincia de Buenos Aires, en jurisdicción de zona IV.-
Finalmente en relación con BENITEZ REY, su detención puede haber tenido lugar tanto en la zona I como en la IV pero en función del documento utilizado debo concluir que han sido los mismos elementos del Ejército que participaron en los tres casos.-
A fs. 86/89 se encuentran agregados recortes periodísticos correspondientes a los diarios "La Prensa", "La Razón" y "Clarín" todos del 26 de abril de 1981 donde se da cuenta de una conferencia de prensa realizada en el asiento del comando del tercer cuerpo de ejército en la ciudad de Córdoba, en la cual el General Cristino NICOLAIDES da cuenta del éxito obtenido en las operaciones contra la subversión, específicamente respecto de la organización político-militar Montoneros.-
Conferencia en la que entre otros conceptos, reconoció que se detuvieron entre 10 y 14 personas que ingresaron en el año 1980, que pertenecían a dicha organización, y lo hicieron con el objetivo de producir atentados contra integrantes del equipo económico del gobierno.-
También acotan las notas periodísticas que se manifestó que "...cabecillas entrenados en el Líbano consiguieron ingresar a nuestro país en 1980 con células integradas por subversivos de alta capacidad intelectual..." y según el cable de la agencia AFP de fecha 27 de abril de 1981 surge que en el mitin de referencia NICOLAIDES dijo: "...Yo he tenido oportunidad de hablar con uno de esos delincuentes y les aseguro que tienen un alto nivel de preparación en todos los sentidos..." (conf. fs. 390/392).-
La veracidad de sus dichos en relación a que un grupo de personas integrantes de la organización Montoneros habían sido detenidas luego de su ingreso al país por elementos del Ejército, es asimilable desde que al momento de los hechos el General Cristino NICOLAIDES se desempeñaba a cargo del comando de institutos militares y en consecuencia es el principal responsable de las actividades desarrolladas en la zona IV.-
También se cuenta en autos con el testimonio del sargento (R) del Ejército Argentino Nelson Ramón GONZALEZ quien, en una entrevista realizada el día 23 de octubre de 1997 en el programa televisivo "Mediodía con Mauro" (hay una copia reservada en Secretaría), dijo haber sido miembro de un grupo paramilitar dependiente de la jefatura II (inteligencia del Ejército Argentino) habiéndose desempeñado en el centro clandestino de detención denominado "Los Tordos" (o "El Campito") durante los años 1977 a 80, agregando que allí "...se fusiló al "Pato" ZUCKER por orden del Comandante de Institutos Militares Cristino Nicolaides y por mano de los Jefes y Segundos Jefes del lugar..." ( Conf fs. 177).-
Sin perjuicio de lo indicado, vale aclarar que algunos de los datos que introduce el sargento (R) GONZALEZ no son enteramente veraces, ya que sostiene que la muerte de ZUCKER tuvo lugar en 1979 y que éste era miembro del ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo).-
Por otra parte, de los sendos testimonios recibidos a Silvia Noemí TOLCHISNKY en la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación y en la presente causa, surge que Julio César GENOUD, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Marcos ZUCKER y Horacio CAMPIGLIA estuvieron secuestrados en la guarnición militar con asiento en "Campo de Mayo".-
También señalo que Lorenzo Ismael VIÑAS y Jorge ADUR, fueron vistos en una de las quintas donde permaneció en cautiverio la nombrada, sumado a lo cual en diversas oportunidades sus captores se referían a la gente que estaba en Campo de Mayo, ello en relación a los compañeros de TOLCHISNKY.-
A ello cabe agregar los dichos de la testigo citada en el párrafo anterior que señaló las casas operativas en las que estuvo detenida todas ubicadas en las cercanías de Campo de Mayo.-
Esta peculiaridad, le imprime a la zona IV una participación especial en los hechos que amerita analizar la intervención que le cupo al destacamento de inteligencia 201 dependiente del comando de institutos militares, en tanto es la unidad de inteligencia especializada con la que contaba ese comando, y que por ende debió estar destacado a la reunión de la información en la zona de control territorial de dicho comando.-
Este destacamentos de inteligencia en general tenían la función de reunir información producida por los elementos operativos clandestinos que actuaban en la zona IV.-
Dicha afirmación es correcta en tanto, incluso quienes han declarado en esta causa han destacado que la producción de la información que era recibida en el batallón de inteligencia 601 provenía de los estamentos de inteligencia de las distintas unidades militares desplegadas en el territorio nacional más la inteligencia producida por las fuerzas de seguridad bajo su control operacional, la de la Secretaría de Informaciones del Estado o la que también compartieran las otras fuerzas armadas en la llamada "comunidad informativa".-
En este sentido se expresó Waldo Carmen ROLDAN en su deposición indagatoria al sostener: "...Mi trabajo era intelectual, los medios de reunión a los que me refiero son los destacamentos..." (Conf. fs. 2525/2532).-
Lo propio hizo Carlos Alberto Roque TEPEDINO al expresar lo siguiente: "... el Batallón de Inteligencia 601, como formación del Ejército realizaba tareas de inteligencia en el más alto nivel, a los efectos de proporcionar la misma a los estamentos superiores del Ejército. El Batallón de Inteligencia no se despliega en el terreno como una unidad de combate, el Batallón de Inteligencia trabaja en el lugar de su asiento recibiendo de todo el sistema de inteligencia la información para integrarla y hacer la apreciación para el más alto superior, el Batallón trabajaba en su lugar; el destacamento de inteligencia es para hacer inteligencia...".-
Y preguntado respecto de qué unidades remitían información al Batallón dijo: "...todas las unidades de inteligencia de la Argentina y la comunidad de inteligencia envían información de interés al Batallón de Inteligencia..." (Conf. fs. 2549/2554).-
Lo expuesto hace que, ponderando la causa de acuerdo a las pautas de análisis de las presunciones reunidas (estos es, si consideraamos que dos o más presunciones concordantes pueden considerarse como constituyente de semiplena prueba), para tener por acreditado por ese medio que el destacamento de inteligencia 201 tuvo una participación activa, sea en el secuestro, mantención en cautiverio o en el homicidio y disposición final de los cadaveres de las víctimas de este proceso.-
En esa dirección, las presunciones que indico son las siguientes:
a) asiento del destacamento de inteligencia 201 en la zona IV y con competencia específica en la materia;
b) La existencia de un centro clandestino de detención en el ámbito de la guarnición militar de Campo de Mayo (comúnmente denominado "El Campito") en el cual se presume que estuvieron detenidos todas las personas que aparecen como víctimas de este juicio a excepción de Lorenzo Ismael VIÑAS, Jorge ADUR y Silvia Noemí TOLCHISNKY, quienes sufrieron su cautiverio en una o más casas ubicadas fuera de la guarnición pero dentro de la zona IV y bajo el control directo de personal del batallón de inteligencia 601;
c) Las expresiones de los imputados citadas más arriba;
d) Organigrama del despliegue territorial del Ejército Argentino en el año 1980 que obra agregado en esta causa;
e) Información reunida por José Luis D'Andrea Mohr;
f) Por extrapolación la declaración de Silvia TOLCHISNKY quien dice que a su arribo a Paso de los Libres fue recibida por el coronel SIMON, entonces jefe del destacamento de inteligencia 123, lo que reafirma la actuación operativa que tuvieron los destacamentos de inteligencia; y
g) Un informe de inspección que se encuentra agregado en el legajo personal del teniente coronel (R) Rodolfo Artemio DELLATORRE realizado cuando el nombrado era jefe de la sección de inteligencia 201/1 (Zárate) del cual se entiende y tiene por acreditado cuál es la función de los destacamentos de inteligencia de ejército.-
Es importante destacar en este punto que cuando se hace referencia a reunión de información, no estamos hablando de metodologías legales, al menos en lo referido a la forma en que se desplegaron las acciones en la lucha contra las organizaciones político-militares durante el período enmarcado entre los años 1976 y 1983.-
Las detenciones, los métodos de extracción de información el alojamiento de los detenidos, el homicidio de los mismos y la posterior desaparición de sus cuerpos, forman parte del accionar de los organismos de inteligencia militar y es eso justamente, como ya adelanté, lo que se está investigando en este proceso, a mayor abundamiento vease la declaración indagatoria del destituido general SUARE MASON, que prestara en la presente causa cuando da cuenta de la provisión de personal especialista en interrogatorios a detenidos y que eran provistos por las estructuras de inteligencia.-
Por último vale dejar sentado aquí que en la guarnición militar de "Campo de Mayo" y bajo el control operacional del comando de institutos militares funcionaron dos centros clandestinos de detención, uno es el que fue conocido como "El Campito" o "Los Tordos" que es precisamente donde se alojó a la gran mayoría de los detenidos víctimas de este juicio, el otro el centro clandestino de detención denominado "La Casita" o "Las Casitas" estaba ubicado en un lugar cercano al primero y dependía específicamente de los órganos de inteligencia de la citada unidad militar (sobre el particular debe consultarse el Informe final de la CONADEP (Nunca Mas, 16a. Ed., EUDEBA, Buenos Aires, 1991, páginas 181/185).-
4.3) Zona II, Área 243, Destacamento 123:
Respecto de los hechos ocurridos en el ámbito de la zona II, más específicamente dentro del area 243, el análisis que debe efectuarse es el mismo por cuanto la forma en que se organizó el Ejército Argentino para desplegar la denominada lucha contra la subversión abarcaba todo el ámbito nacional.-
En este sentido, los hechos que deben tenerse en cuenta son los ocurridos en dicha jurisdicción, es decir, las desapariciones de Lorenzo Ismael VIÑAS y Jorge ADUR, debiendo agregarse los traslados y el consecuente cautiverio de Silvia Noemí TOLCHISNKY y Amilcar ARCHETTI en Paso de los Libres para actuar como dedo o marcador, aunque el caso del último de los nombrados deberá continar siendo investigado.-
Aquí debo adentrarme en la actuación que le cupo en los hechos al Destacamento de Inteligencia 123 que fue citado más arriba y que tuvo a su cargo la custodia como así también la logística para desplegar la operación que incluía a Silvia TOLCHISNKY como marcador en Paso de los Libres y las detenciones sufridas por las otras dos víctimas ya señaladas.-
En efecto este destacamento, como órgano de inteligencia desplegado en el terreno, constituía el elemento destacado para el control fronterizo.-
Sobre ello ha dado suficiente explicaciones la testigo Silvia TOLCHISNKY.-
4.4) Batallón de Inteligencia 601:
Ciertamente los puntos centrales y más álgidos de los hecho bajo analisis en el presente auto de merito estan relacionados con las misiones y funciones del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino en el diseño y ejecución de la represión ilegal a las organizaciones político-militares dado que todas las hipótesis de investigación involucran su participación en los hechos a través de la "central de reunión" de dicha unidad.-
En el presente sumario se han agregado contundentes elementos que signan la participación del mismo en los hechos investigados por los siguientes aspectos:
- su función de reunión de la totalidad de la información que se producía sobre la lucha contra la subversión;
- su función de coordinador de las operaciones a desarrollar;
- su carácter operativo en todas las zonas donde se desarrollaba la labor represiva clandestina, lo que abarca toda la Nación;
- por el control fronterizo desplegado con la utilización de marcadores;
- por su función de custodios de los centros clandestinos de detención donde permaneció alojada TOLCHISNKY y donde fueran remitidos los cuerpos de FASSANO y REVORA;
- por haber sido la unidad militar que proveía de interrogadores para actuar cuando una persona era detenida, desde que los mismos oficiales del batallón eran quienes ponían sus esfuerzos en obtener la información necesaria para desplegar la lucha clandestina contra las organizaciones político-militares.-
El batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino en el año 1980 estaba compuesto por una jefatura, de la cual dependían directamente un comando y una plana mayor; luego sus funciones se dividían entre la labor que desplegaba la central de reunión, sobre la que volveremos más adelante, y la segunda jefatura del batallón de la cual dependían directamente la central de apoyo y la entral de ontrainteligencia.-
La explicación que sigue es aplicable tanto para lo sucedido en 1978 como para los hechos del año 1980 sin perjuicio de valerme del organigrama de este último año (el del año precitado también se encuentra agregado a la prueba reunida) ya que lo que aquí se pretende es expresar simplemente cuáles eran las funciones de los distintos órganos del batallón para poder comprender acabadamente cuál es la responsabilidad que le cabe a sus miembros en los hechos que aquí se investiga.-
Ahora bien, en palabras de Pascual Oscar GUERRIERI -un especialista en inteligencia militar-, cuya declaración indagatoria obra a fs. 2447/2452, la labor de la central de apoyo es completamente administrativa y en cuanto a las funciones de la central de contra inteligencia dijo que las mismas son las relacionadas con el aspecto defensivo de la inteligencia desde que tienden a neutralizar y limitar el accionar del enemigo.-
Esta dependencia específica contaba también con un grupo asignado al comando, una compañía de plana mayor, una compañía de ejecución, una compañía de actividades especiales y finalmente una compañía de seguridad.-
La compañía de ejecución tendría a su cargo la función de ejecutar las medidas de contraespionaje, contrasabotaje y seguridad.-
Por otra parte se encuentra la compañía de seguridad ésta última tarea debe abarcar tres funciones específicas que son las de proteger los edificios, las personas y los bienes.-
Finalmente, en cuanto a la compañía de actividades especiales, Pascual GUERRIERI sostuvo que sus funciones estaban relacionadas con todo lo que salga de las actividades ordinarias.-
Con la recepción en el expediente de los documentos desclasificados del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica se han agregado algunos elementos a esta investigación que dan cuenta especialmente de la participación del batallón de inteligencia 601 en las operaciones desplegadas en el exterior del país por parte del Ejército Argentino, entre éstos cabe citar especialmente el memorandum del 7 de abril transmitido por James J. BLYSTONE (Conf. documento V29-3), que da cuenta de los secuestros de Horacio CAMPIGLIA y Susana PINUS de BINSTOCK.-
También hay un memorandum de fecha 19 de junio de 1980 en el que el el oficial de seguridad de la Embajada Norteamericana da cuenta de una reunión que tuvo tres días antes con um miembro del servicio de inteligencia argentina en la que éste le refirió la participación del batallón de inteligencia 601 con el apoyo de la inteligencia militar peruana en el secuestro de cuatro militantes de la organización político-Militar Montoneros en la ciudad de Lima, Peru y "...la fuente..." aclaró que el batallón tenía buenos antecedentes en capturar "...terroristas..." que habían dejado el país y se estaban preparando para regresar (Conf documento V29-9 en legajo "ARGENTINA DECLASSIFICATION PROJECT - Human Rights Abuses in Argentina 1975-1984" Departament of State, U.S.A., volumen 29 de 34).-
Las personas que fueron secuestradas en Perú con la presunta participación del batallón de inteligencia 601 eran María Inés RAVERIA, Julio César RAMIREZ y Noemí Esther GIANNOTTI de MOLFINO -quien aparece muerta tiempo después en Madrid-, el cuarto era Federico FRIAS ALBERGA o ALBERTA, quien habría viajado a Lima con la comisión del Ejército Argentino para actuar como "marcador" y el día anterior a la detención de los nombrados intentó fugarse (cf. legajo CONADEP N° 1048, debe consultarse también la base documental del libro "Obediencia de Vida" de José Luis D'ANDREA MOHR donde transcribe el artículo titulado "Tres casos de desaparición y asesinato organizados por la Operación Cóndor" de Alicia PIERINI y Ernesto JAURETCHE que da cuenta de este operativo.-
Lo que debe destacarse aquí, es la voluntad manifiesta y premeditada de los miembros de dicha unidad militar dirigida a torturar y matar ciudadanos argentinos, incluso en tiempos en que las organizaciones político-militares ya no tenían siquiera los medios para interferir con algún grado de incidencia en los planes del autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional", esto surge del mismo memorandum citado que en uno de sus párrafos dice: "...Los cuatro individuos eran miembros importantes de la jerarquía de los Montoneros. El procedimiento con los individuos será: los argentinos serán retenidos en Perú y luego deportados a Bolivia dónde a su vez serán deportados a la Argentina. Una vez en la Argentina serán interrogados y después permanentemente desaparecidos..." (Conf. documento V29-9 en "ARGENTINA DECLASSIFICATION PROJECT - Human Rights Abuses in Argentina 1975-1984" Departament of State, U.S.A., volumen 29 de 34).-
4.5) Central de Reunión del Batallón de Inteligencia 601:
Ahora bien, la parte más importante del análisis que debe efectuarse sobre el batallón de inteligencia 601 se encuentra en el rol desempeñado por la denominada central de reunión.-
En este escenario y dadas sus funciones se observa que la misma tuvo una actividad preponderante en los hechos investigados, referente a la suerte que corrieron las víctimas de este proceso.-
Sobre el particular se interrogó a Pascual GUERRIERI, quien en su deposición -ya citada- manifestó que la central de reunión es el lugar donde se reúne la información, afirmando que el comando es un grupo comando administrativo la plana mayor, que en este caso tenía asignada una sección, es un cuerpo de asesoramiento como pueden ser especialistas en distintos temas; y sobre el grupo de areas o de trabajo dijo: "...significa los operativos de inteligencia...".-
Finalmente, la central de reunión también contaba con una compañía de situación y con otra de investigación.-
Por otra parte, en cuanto a la forma en que trabajaba la central de reunión se cuenta con la declaración de Augusto SCHIAFFINO (fs. 2916/2922 y 2924/2926) quien en su deposición especificó que esta repartición funcionaba en el 6° piso del edificio donde estaba el asiento del batallón de inteligencia 601 en la intersección de las calles Riobamba y Callao de esta ciudad.-
De la declaración del nombrado se extrae la forma en que se manejaba la información relacionada con la represión clandestina, a la cual no cualquier persona tenía acceso, como en su caso que atendía la mesa de entradas del 6° piso, pero sí lo tenían en forma directa el jefe de la central de reunión y los integrantes de los grupos de tareas como así también toda la oficialidad de la repartición.-
Las personas que accedieron a realizar un descargo al momento de recibírseles declaración indagatoria fueron coincidentes en que el batallón de inteligencia 601 no participaba de los operativos desplegados en la lucha contra las organizaciones político-militares sino que su labor era la de análisis de la documentación e información que se recababa en la tarea, la que dicho sea de paso es en su mayor parte la extraída bajo tortura a los sospechosos.-
Estas negaciones sobre la operatividad del personal del batallón están lejos de ser ciertas ya que de los testimonios y pruebas reunidos en el sumario se ha demostrado acabadamente que los GT eran los que participaban directamente de los secuestros, como así también de los interrogatorios, la guarda de algunos detenidos y hasta de la eliminación de los mismos, logrando de esta manera hacer funcionar los engranajes de la principal herramienta de que se valieron para la "...lucha contra la subversión...".-
Como un ejemplo ilustrativo ya "ut supra" se describió con lujo de detalles las circunstancias en que fueron heridos dos de los integrantes del GT2, Miguel DEL PINO y Juan Carlos AVENA.-
También dan cuenta de las operaciones desarrolladas por los miembros de los GT pertenecientes a la central de reunión algunos reclamos administrativos efectuados por ex miembros del batallón de inteligencia 601 al señor Jefe del Estado Mayor General del Ejército, como ser el producido en fecha 14 de noviembre de 1984 por el fallecido Rodolfo Edgardo GONZALEZ RAMIREZ, quien dijo entre otras cosas: "...Al finalizar el año 1976 y propuesta del Jefe de la Central de Reunión, el J. B. Icia. 601 (Gral. Br. (R) D. Alfredo Valin), me designó Jefe de un "ELEMENTO OPERACIONAL" (der ser necesario, el nombre específico lo explicaré en forma personal y verbal, debido al secreto militar), Elemento de activa participación y despliegue en el marco interno y externo; además el causante condujo, participando en forma personal, todas las operaciones que se desarrollaron y que culminaron, luego de varios años, con el éxito militar necesario para obtener el resultado final por el que el "EJÉRCITO ARGENTINO" con todos sus integrantes se siente orgulloso; y que en este momento mi sensibilidad de soldado y el fundado sentir de haber cumplido con el sagrado deber militar, me impulsa a rendir un profundo, silencioso y sentido homenaje para todos aquellos que "MURIERON PARA QUE LA PATRIA VIVA "...".-
El recurrente continu diciendo "...Esta actuación al frente de ese Elemento, me valió ser seleccionado por el Jefe II - Icia. (Gral. Div. (R) D. Alberto Martínez), Subjefe II - Icia. (Gral. Br. (R) Alfredo Sotera), J. B. Icia. 601 y J. Cen. Reu., para integrar una comisión que establecería los acuerdos necesarios, para instalar un Elemento Combinado y específico de inteligencia, comisión que cumplí con todo éxito a órdenes del señor Tcnel. D. Pascual Oscar GUERRIERI...".-
Mas adelante agrega "...En el mes de abril de 1978, fui seleccionado por el J. II Icia., J. B. Icia. 601 y J. Cen. Reu., y designado Jefe del mencionado Elemento Combinado, debiendo cumplir una misión del servicio altamente secreta. Es así como en los meses de julio/agosto de 1978 se obtienen los primeros resultados positivos, tras una paciente pero continua "reunión de información", resultados que permiten en 1979 lograr con la decidida y arriesgada actuación del causante, un éxito militar que necesariamente solicito explicar en forma personal y verbal, por la discreción y seguridad que impone este antecedente y las connotaciones posteriores a su desarrollo. De mi actuación en esta misión puede avalarla, de ser necesario, el actual Gral. Br. (R) D. Jorge E. Zuárez Nelson, J. B. Icia. 601 Cnel. (R) D. Jorge A. Muzzio, Cnel. (R) D. Julio C. Bellene y Cnel. (R) Luis J. Arias Duval". Y luego bajo el subtítulo de "Antecedentes en el grado de Teniente Coronel" agrega: "En el año 1980 fui seleccionado y designado por el J. B. Icia. 601 (Cnel. (R) D. Jorge A. Muzzio), para realizar tareas de organización y otras relacionadas con operaciones especiales, cumplidas exitosamente, que me valió el reconocimiento en una ORDEN DE FELICITACIÓN PARA PERSONAL SUPERIOR, del J. II - Icia. (Gral. Br. (R) D. Alfredo Valin), (...) sobre las cuales solicito especialmente exponer en forma personal. (...) Asimismo y hasta el 15 de noviembre de 1981, fecha en que me sale el cambio de destino al Cdo. Br. I XII, continúo conduciendolas actividades específicas de inteligencia del Elemento de Reunión del que hago referencia en los anteriores antecedentes...." (este documento fue extraído del legajo personal de Rodolfo Edgardo González Ramírez, reservado en Secretaría - el resaltado me pertenece).-
Vale dejar sentado en este punto que el "Elemento Combinado" al que GONZALEZ RAMIREZ hizo referencia en su reclamo es el conocido GT 2 del cuál fue jefe según surge de los legajos personales de sus subordinados, del propio legajo del nombrado y reservados en Secretaría.-
De las afirmaciones introducidas en el reclamo transcripto anteriormente en el cual destaca que estuvo a su cargo hasta el final de su destino en el batallón de inteligencia 601.-
En este mismo sentido pasaré a citar a Arturo Félix GONZALEZ NAYA, quien se encuentra prófugo en relación con la presente investigación; en su presentación del 16 de junio de 1986 fue más explícito al sostener: "...En el B. Icia. 601, con jerarquía de Capitán, el destino interno fue el de la Central de Reunión, en el denominado Grupo de Tareas 4, cuyo lugar físico era el SIFA (Servicio de Inteligencia Fuerza Aérea) cuyo Jefe era el señor Comodoro Revol y el del Grupo el Vicecomodoro López, permaneciendo 14 meses, donde en varias oportunidades fui felicitado en forma verbal, por haber contribuido en el planeamiento y ejecución a desarticular la organización terrorista OCPO (Organización Comunista Poder Obrero), estas felicitaciones fueron ratificadas por el Sr. Cnel. Suárez Nelson, Sr. Cnel. TEPEDINO, Sr. Tcnel. Arias Duval. Esto motivó que el Jefe del B. Icia. 601, en ese entonces el señor Cnel. TEPEDINO, solicitara por nota mi no concurrencia obligatoria a la Escuela Superior de guerra al Curso Básico de Comando por el año 1979, que fue accedido por la superioridad...".-
Continua relatando su carrera militar sosteniendo que: "...Siendo mi nuevo destino el Grupo de Tareas 3 con asiento en el SIN (Servicio de Inteligencia Naval), cuyo jefe era el Capitán de Navío Invierno; paso luego a desempeñarme en el Grupo de Tareas 2, con asiento en B. Icia. 601, para continuar combatiendo a la organización "Montoneros" que nuevamente había ingresado al país con una nueva estructura con las siglas TEI y TEA (Tropas Especiales de Infantería y Tropas Especiales de Acción Sociológica), siendo erradicadas al corto tiempo. En esta oportunidad tuve que concurrir a una orden al exterior, para contribuir a la destrucción de esta organización, ordenada por el señor Tcnel. Arias Duval y Tcnel. González Ramírez, en ese entonces jefe de la Central de Reunión de donde dependían los distintos grupos de tareas, con resultados óptimos ...".- (este documento fue extraído del legajo personal de Arturo Félix GONZALEZ NAYA, que se encuentra reservado en Secretaría - el resaltado me pertenece).-
Siguiendo con esta línea argumental deben introducirse también, los reclamos administrativos efectuados por Jorge Alberto PUIGDOMENECH con fecha 6 de noviembre de 1991 y 9 de octubre de 1992 donde el nombrado sostuvo lo siguiente: "...En 1979 realizo el Curso Técnico en Inteligencia, siendo destinado al B. Icia. 601. El Jefe de la Unidad, Cnel. D. Jorge Muzzio, me ordenó formar un grupo especial integrado por suboficiales y personal civil de inteligencia para le ejecución de operaciones secretas. Dicho grupo ejecutó una serie de actividades que, dado su carácter, no me es posible revelar. Mi jefe directo el Cnel. GUERRIERI, cuyas manifestaciones sobre la forma en que él había participado en la eliminación de subversivos, arrojados vivos desde aeronaves de Aviación de Ejército sobre el Río de la Plata, hechos de los que se ufanaba, me causaba una profunda repugnancia cada vez que tuve que escucharlo. Yo estaba convencido (y aún lo estoy) que los terroristas eran elementos de gran peligrosidad social y que debían ser castigados severamente. Tenía en mi memoria el recuerdo de nuestros muertos, pero también creía que había formas más decentes de hacerles pagar sus crímenes ..." (del reclamo de fecha 6 de noviembre de 1991 obrante en el legajo personal de Jorge Alberto PUIGDOMENECH, reservado en Secretaría - el resaltado y subrayado me pertenecen).-
Ahora bien, en este punto debe volver a analizarse lo explicado en esta parte del resolutorio en relación con las declaraciones de algunos de los imputados quienes abonan la reiterada afirmación de que las unidades militares de inteligencia tienen especial responsabilidad en los hechos investigados.-
En este sentido cuando el señor Carlos Guillermo SUAREZ MASON fue preguntado al momento de recibírsele declaración indagatoria sobre la colaboración que podría haber dado el batallón de inteligencia 601 al primer cuerpo de ejército, manifestó que alguna vez se le pidió interrogadores y agregó "(...) cuando se tiene un detenido y no se sabe el ámbito de inteligencia que lo rodea uno tiene que traer algún especialista, por eso aparte del informe de inteligencia había que traer un interrogador, por su conocimiento (...) un interrogador debe de ser un especialista...".-
Y preguntado sobre la preparación que debía tener un interrogador y su grado respondió: "...El Batallón de Inteligencia 601 que era el que reunía información de todo el país tenía gente que podría venir a interrogar personas y sacar información, normalmente era un oficial, existe una especialidad de oficial de inteligencia, por ahí pueden haber mandado un civil o un policía..." (cf. fs. 2267/2272).-
Por otra parte, en su momento declaró ante la CONADEP, Néstor Norberto CENDON, quien perteneciera a la dirección de inteligencia del servicio penitenciario federal; actuando a las ordenes de los diferentes GT que funcionaban en la órbita batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino.-
En su extensa declaración mencionó que Ricardo Marcos ZUCKER fue detenido en la estación de Once por uno de los GT perteneciente a dicho batallón y que también se detuvo a una mujer de apellido CAVIGLIA que brindó información sobre los atentados que realizaría la organización político-militar Montoneros contra MARTINEZ de HOZ, ALEMANN y KLEIN.-
Sin duda el vocablo "...realizaria..." consignado en el párrafo anterior debería ser un error de transcripción del acta ya que los atentados a ALEMANN y KLEIN habían sido realizados durante la "...contraofensiva estrategica..." del año 1979.-
Las manifestaciones realizadas son coincidentes con las que surgen del informe de inteligencia producido por la central de reunión del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino indicado como INFORME N° 1 que fue citado oportunamente, donde se da cuenta que ZUCKER fue detenido efectivamente por fuerzas de dicho batallón en una denominada "...cita envenenada...".-
Asimismo la referencia a una detenida apellidada CAVIGLIA, puede presumirse que quiso mencionar a Verónica María CABILLA, quién aparece mencionada en dicho informe como detenida y que participó en el atentado de Guillermo Walter Klein.-
También en otros de sus párrafos Cendón indica que el denominado "...Operativo Murciélago..." tenía por objetivo el control de los pasos fronterizos para detectar el ingreso o egreso del país de miembros de la Organización Montoneros, fue integrado en forma exclusiva por personal civil de inteligencia perteneciente al batallón de inteligencia 601 y a la jefatura II inteligencia del Ejército Argentino.-
La literatura de investigación e inumerables testimonios de la CONADEP dan cueta que esta exclusividad se debe referir que solo los elementos operacionales de inteligencia del Ejercio Argentino participaba en este tipo de operativo, excluyendo al denominado personal del cuerpo comando, ya que tambien otras fuerzas realizaron operaciones de frontera similares (por ejemplo el GT 3.1.1 en zonas rivereñas de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay).-
Recapitulando, con todos los medios de pruebas producidos, las declaraciones recibidas, el informe de inteligencia obtenido de los archivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires, y los legajos de la CONADEP formados para cada una de las víctimas permiten inferir que el batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino participó en la privación la libertad de los nombrados, y que aún hasta el presente no se conoce su destino final, aunque se pueda presumir su eliminación física.-
4.6) Autoría y participación criminal:
A los imputados en autos se los ha llamado a proceso por hechos que podrían decirse complejos en cuanto a la asignación de responsabilidad por el grado de participación como autores, cómplices o instigadores, debido a que algunos de los imputados participaron secuestrando, otros aplicando tormentos, otros mantuvieron en cautiverio, otros cometieron los homicidios, otros dieron las ordenes y otros colaboraron de una u otra forma.-
En fin, se aprecia una participación estanca, en términos generales, en la que cada sujeto cumple una parte de lo que es un plan general.-
Para la construcción de la responsabilidad, realizaré una aproximación de los hechos a la norma teniendo en cuenta que todos los imputados participaron de un plan sistemático de represión clandestina iniciado con anterioridad a las desapariciones de las víctimas, en el cual cada uno de ello fue cumpliendo su rol, por lo que seguidamente se dará cuenta del plan general.-
4.6a) Plan de acción:
El plan sistemático de represión clandestino que se ha indicado en los considerandos que anteceden, tenía como objetivo enfrentar a las organizaciones políticos militares por afuera del sistema legal de represión.-
Para lo cual se idearon grupos actuantes con toda una organización jerárquica que diese "orden" y "respuesta" a cada uno de los eventos que se suscitarían en el futuro.-
Ilustrativamente utilizando las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al revisar la sentencia dictada en la causa N° 13 por la Excelentísima Cámara del fuero, he desgranado como este plan sistemático preveía, capturar a los sospechosos, conducirlos a lugares situados bajo su exclusivo control, interrogarlos bajos tormentos, someterlos a condiciones de vida infrahumana, realizar todas estas acciones en la mas absoluta clandestinidad y dar amplia libertad a los cuadros medios inferiores para determinar la suerte de los aprendidos.-
En efecto, este plan sistemático se llevó adelante estructurando tres elementos esenciales para permitir su desarrollo: a) Desvinculación de todas las unidades militares y de seguridad en la lucha activa contra las organizaciones militares, actuando solamente en forma preventiva, b) Se organizaron grupos operativos que se hiciesen cargo del secuestro, tortura, centros clandestinos de detención y muerte de las víctimas, y c) Mantención de la unidad de mando en la represión ilegal y legal, a través de la unificación de la misma persona a cargo respectivamente de la zona, según correspondiere.-
Por otra parte, solo me resta indicar que este plan sistemático tuvo un inicio anterior al acaecimiento de los hechos.- Para probar ello solo basta remitirse al informe final de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, donde obran documentos sobre la existencia de centros clandestinos de detención y personas desaparecidas durante el período previo al primer hecho aquí investigado (1976-1978).-
En base a todo lo expuesto y a fin de evitar mayor abundamiento, en todo lo que se refiere al plan general he de remitirme a lo ya expuesto en párrafos anteriores.-
4.6 b) Responsabilidad por autoría mediata:
He destacado en el considerando anterior un presupuesto esencial para considerar la responsabilidad por autoría mediata, consistente en la existencia de un plan general de represión clandestina puesto en marcha con anterioridad a la asunción de los aquí imputados y al acaecimiento de los hechos, dado que a partir de allí, quienes fueron asumiendo las funciones y mantuvieron ese modo criminal de reprimir a las organizaciones político militares, pueden considerárselos como autores mediatos de las desapariciones sufridas por las víctimas de esta causa ya que ocuparon cargos de "dirección" en un aparato de poder preconstituido y en funcionamiento.-
En efecto son autores mediatos para esta investigación Leopoldo Fortunato GALTIERI a cargo de la conducción del Ejército Argentino, Carlos Guillermo SUAREZ MASON a cargo de la zona I, Luciano Adolfo Jauregui a cargo de la zona II, Carlos Alberto Roque TEPEDINO, a cargo del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino en el año 1978, Jorge Ezequiel SUAREZ NELSON a cargo de la central de reunión del batallón de inteligencia 601 en el año 1978, Carlos Alberto GOMEZ ARENA como segundo jefe de la central de reunión del batallón de inteligencia 601 en el año 1978, Nedo Oto CARDARELLI a cargo del destacamento de inteligencia 124 en el año 1980, Antonio Herminio SIMON y Francisco Javier MOLINA sucesivamente a cargo del destacamento de inteligencia 124, Waldo Carmen ROLDAN, como coronel en la plana mayor del batallón de inteligencia 601 como consecuencia de haber revestido en el mando de elementos militares abocados a la represión clandestina, ya que esta probado, con la provisionalidad que ete acto procesal requiere, que desde esa cadena de comando se impartieron las las ordenes que organizarón y ejecutarón el plan tal cual fue descripto en los considernado anteriores sabiendo y consintiendo las privaciones de la libertad, los tormentos, los homicidios y la desapoarición de los cadaveres.-
Al respecto, SANCINETTI en su obra "Derechos Humanos en la Argentina Post Dictatorial", enuncia como criterio de imputación para el "hombre detrás del autor", que comienza su ejecución, o participación en el hecho, una vez que da las ordenes de secuestrar, matar, etc. y desde ese momento como autor mediato es responsable con dolo directo o eventual de la tentativa de todos los hechos que podrían derivarse su ejecución, con lo que una vez puesta en marcha la maquinaria solo la orden contraria es capaz de detenerla.-
ROXIN sostiene que la autoría mediata se da en dos supuestos claramente determinados, estos son los casos en que el dominio de la voluntad por parte del sujeto de atrás se basa en una coacción o en un error del ejecutor. Y sostiene que a pesar de la multiplicidad y diversidad de casos concretos posibles, estas dos estructuras básicas son siempre las mismas.-
Finalmente, se plantea el interrogante de si con estos dos supuestos, en los que se reflejan los casos de los llamados instrumentos dolosos no cualificados o sin intención, se agota el análisis de los casos de autoría mediata.-
Seguidamente el autor introduce por vez primera el análisis de "el dominio de la voluntad en virtud de maquinarias o estructuras de poder organizadas".-
Estos casos pueden ser caracterizados como aquellos en que el sujeto de detrás tiene a su disposición una maquinaria personal (casi siempre organizada estatalmente).-
Por otra parte en la introducción del tema bajo análisis ROXIN sostiene: "...Debemos anticipar que somos conscientes de que crímenes de guerra, de Estado y de organizaciones como los que aquí se analizan no pueden aprehenderse adecuadamente con los solos baremos del delito individual. De donde se deduce que las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad, que están concebidas en la medida de los hechos individuales, no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colectivo, contemplados como fenómeno global. Pero ello no nos exime de la obligación de considerar los comportamientos de los intervinientes a título individual en tales hechos también desde la perspectiva del delito individual, con arreglo a cuyos presupuestos los juzgan predominantemente nuestros tribunales...." (ROXIN, Claus "Autoría y dominio del hecho en derecho penal", Marcial Pons Ed. Jurídicas y Sociales S. A., Madrid, 1994, págs. 267 y 268).-
Introduce así en el análisis la siguiente diferenciación: "...Donde se pone de manifiesto que si se pretende verificar la diferencia estructural de estos casos con respecto de los de inducción, también aquí hay que recurrir a distinciones de naturaleza objetiva. Y tales diferencias no se encuentran de hecho. Dejándonos guiar de entrada, sin analizar con demasiado detalle, por un entendimiento previo natural del concepto de "dominio del hecho", es evidente que una autoridad superior competente para organizar el exterminio masivo de judíos o la dirección de un servicio secreto encargada de perpetrar atentados políticos dominan la realización del resultado de manera distinta a un inductor común. Nadie vacilaría en atribuir a quien da las órdenes una posición clave en el acontecer global, posición que no le corresponde a los meros instigadores en los casos de criminalidad "común"...".- (op.cit, pp. 270).-
Y continúa diciendo: "(...) Contemplando la realidad con más agudeza se pone de manifiesto que este enjuiciamiento distinto se basa en el funcionamiento peculiar del aparato, que en nuestros ejemplos está a disposición del sujeto de detrás. Una organización así despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros. Funciona "automáticamente", sin que importe la persona individual del ejecutor. Basta con tener presente el caso, en absoluto de laboratorio, del gobierno, en un régimen dictatorial, que implanta una maquinaria para eliminar a los desafectos o a grupos de personas. Si dada esa situación (por expresarlo gráficamente) el sujeto de detrás que se sienta a los mandos de la estructura organizativa aprieta el botón dando la orden de matar, puede confiar en que la orden se va a cumplir sin que tenga que conocer al ejecutor. Tampoco es necesario que recurra a medios coactivos y engañosos, puesto que sabe que si uno de los numerosos órganos que cooperan en la realización de los delitos elude cumplir su cometido, inmediatamente otro va a suplirle, no resultando afectada la ejecución del plan global...".- (Ibídem).-
Finalmente agrega: "...El factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad en tales casos (que se presenta como la tercera forma de autoría por coacción y por error) reside, pues, en la fungibilidad del ejecutor (...) En este tercer grupo de casos, que es el que aquí nos interesa, no falta, pues, ni la libertad ni la responsabilidad del ejecutor directo, que ha de responder como autor culpable de propia mano...".- (op. cit. - págs. 270 y 271).-
Al tratar especialmente los problemas de autoría y participación en el seno de las organizaciones el autor expresa: "...Cabe afirmar, pues, en general, que quien es empleado en una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de una manera tal que puede impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles. Que lo haga por propia iniciativa o en interés de instancias superiores y a órdenes suyas es irrelevante, pues para la autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito. Con buen criterio puntualiza Jäger que precisamente en estos casos queda claro que una acción consiste simplemente en firmar un documento o en llamar por teléfono puede constituir asesinato (...)".- (op.cit. - pp. 273 y 274).-
Continúa: "...Así pues, el dominio del hecho puede afirmarse sin reparos, aun cuando, como subraya con razón, por ejemplo, Servatius, en el caso Eichmann el inculpado no coopera "ni al principio ni al final del hecho" y su intervención se limita "al eslabón intermedio". Que de este modo pueda aparecer una larga cadena de "autores detrás del autor" no se opone a esta afirmación, pues ya hemos visto en múltiples ocasiones que esta figura jurídica aparece también en otros lugares de la doctrina de la autoría...".- (Ibídem, pp. 274).-
"El prototipo de este grupo de casos es el Estado totalitario como contraconcepto frente al Estado liberal." (AMBOS, Kai "Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder" publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, N° 9 A, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, págs. 367/401).-
Así sostiene el autos que "(...), con el caso Eichmann ha de reconocerse la posibilidad de un dominio de organización en varios escalones. Y es que el supuesto no sólo enseña (...) que también una acción que sólo consiste en la firma de un documento o en una llamada telefónica puede ser un asesinato", sino, además, que también pueden cometer tales acciones burócratas medios, alejados de la dirección del Estado propiamente dicha. En esta medida, ha de darse la razón a Roxin cuando afirma que cabe fundamentar autoría mediata con base en una posición con facultad de dar instrucciones ubicada en "cualquier punto" del aparato organizado de poder. (...) El dominio de organización siempre tiene como presupuesto el dominio sobre una organización, es decir, sobre un colectivo de ejecutores sustituibles, y, con ello, también la concurrencia de un dominio mediante esta organización. El dominio se acumula y se hace más denso en la medida en que se incrementa el poder de decisión y la disponibilidad de recursos personales." (Ibidem).-
"De modo explícito, sin embargo, la teoría del dominio de organización alcanzó por primera vez, y, en lo que se alcanza, también por única vez, relevancia práctica en el proceso contra los antiguos comandantes de la juntas militares argentinas. En este proceso, el tribunal de apelación con competencia en primera instancia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal) y la Corte Suprema (CS) valoraron la conducta de los acusado como autoría mediata, pero los condenaron -en contra del criterio de la acusación- por cooperación necesaria. Pues a los acusados no se les imputaron -como es necesario para firmar la concurrencia de autoría mediata- los homicidios dolosamente ordenados por ellos, sino los "hechos principales" cometidos por los autores directos (es decir, torturas con consecuencia de muerte). Con ello, se llegó en última instancia a una responsabilidad en régimen de accesoriedad..." (Ibidem).-
"La Cámara constató, en primer lugar, que las reglas de imputación habituales del Derecho penal individual no pueden ser aplicadas sin más. En lo relativo a la delimitación de autoría y participación, en opinión de tribunal ha de considerarse que en la actualidad es dominante la teoría del dominio del hecho, mientras que debe rechazarse la teoría formal-objetiva, que en parte aún se defendía en la Argentina. Del art. 514 del Código de Justicia Militar -basado en preceptos alemanes- cabría deducir que el superior es responsable de los hechos cometidos por sus subordinados en cumplimiento de sus instrucciones. De este modo, se establece una modalidad de autoría mediata del superior con base en la especial relación de subordinación militar. Si bien la plena responsabilidad del ejecutor excluye en principio el dominio del hecho por parte del hombre de atrás (principio de responsabilidad), habría que establecer una excepción, siguiendo a Roxin, en el ámbito del dominio del hecho mediante un aparato organizado de poder. Tal sería el caso en el supuesto enjuiciado. De modo literal, respecto de esta cuestión el tribunal afirma lo siguiente: "Los procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo. Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc.), que supone toda operación militar..." (Ibídem).-
En efecto los nombrados revistieron en funciones de "escritorio" o como "hombres de atrás", por lo que su participación en los hechos obedecen esencialmente a la conducción del iter criminis, dado que los ejecutores materiales fueron los restantes imputados objeto de este proceso, sobre quienes tenían el dominio de sus voluntades.-
Ello es así porque hubo una organización estructurada jerárquicamente en la cual la conducción tenía el manejo de los cuadros inferiores.-
Para ello, no me hago eco, aunque sea un elemento de la autoría mediata a través del manejo del aparato de poder, respecto a la fungibilidad del ejecutor por la posibilidad del reemplazo por otro integrante, debido a que en este caso todos ellos tuvieron en su ánimo la realización de la conducta para en forma ilícita y en forma organizada.- Ello es tema de análisis en apartados posteriores.-
Sin perjuicio de lo cual debo destacar que ese elemento de la construcción teórica de la "fungibilidad del ejecutor" se cumple pero para aquellos casos en que hubiese un claro aprovechamiento de hombres que están en las fuerzas armadas y no pertenecen a la asociación ilícita, como sería lo ocurrido respecto de Sergio Omar TORRES, para la guardia externa del "Olimpo" o Augusto SCHIAFINO con sus funciones administrativas en la mesa de entradas de la central de reunión.-
En síntesis, un plan sistemático de represión en marcha al momento de los hechos, las pruebas reunidas que indican una dirección de actuación de arriba hacia bajo de la cadena de mando que a su vez cuando se producen actuación vuelve a subir a las ulteriores instancia, permiten suponer una decida participación de estos imputados en los hechos investigados.-
4.6c) Responsabilidad por ejecución del hecho:
En cuanto al resto de los imputados, su participación en el hecho lo será como ejecutores del mismo, en el grado de coautores en razón de que las funciones que cumplían cada uno de ellos en los elementos clandestinos guarda relación con las actividades operaciones específicas conforme a la ejecución del plan trazado.-
Sobre este punto nada mas he de agregar en este considerando, toda vez que su desarrollo implicaría un doble análisis sobre cuestiones ya tratadas oportunamente al referirme a las responsabilidades individuales de cada uno de ellos.-
5)Responsabilidades Individuales:
En el presente considerando se tratará con detenimiento la responsabilidad que le cabe a cada uno de los acusados en los hechos objeto de investigación y se especificará según corresponda el por qué de la atribución de responsabilidad de los mismos.-
Para ello se dividirá el análisis en dos capítulos (al igual que en el considerando sobre los hechos), por un lado lo ocurrido en el año 1978 y por el otro lo ocurrido en 1980.-
Va de suyo, que las partes en la lectura de las responsabilidades individuales de cada uno de los imputados, para conocer efectivamente los motivos de la decisión que involucra el dictado de la prisión preventiva, deberá relacionarse en forma armónica con todos los contenidos vertidos.-
Debe aclararse que a todos los imputados se les hizo saber el conjunto de los hechos investigados y de las victimas afectadas en función de consisderar que todos los hechos eran producidos por el accionar de dicha asociación ilicita haciendo incapié en este considerando en la responsabilidad de cada encartado por los hechos que le son propios en función de sus autoría o participación.-
Además debo precisar que a todos aquellos a los que se les convierta en prisión preventica su actual detención lo será también por haber sido jefe u organizador o integrante de la misma, también para evitar repeticiones inecesarias esta cuestión en especial será considerada en el apartado correspondiente del considendo 6.-
En relación con los imputados objeto del presente resolutorio y que fueran miembros de la central de reunión y según se ha explicado son los planificadores y ejecutores de si no todo, al menos una parte importante del plan de acción criminal (iter criminis) que se iniciaba con el secuestro de una persona y finalizaba con la desaparición de sus cuerpos.-
A fin de analizar en profundidad la responsabilidad de los miembros de la central de reunión vale la pena detenerse en el análisis propuesto por Marcelo A. SANCINETTI en su estudio sobre la atribución de responsabilidad efectuada por la Excelentísima Cámara de Apelaciones del Fuero en la sentencia de la "causa 13" (SANCINETTI, Marcelo A. "Derechos humanos en la Argentina post-dictatorial", Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, 1988, páginas 26 a 34).-
Allí se analiza tres casos distintos de atribución personal de responsabilidad diferenciados entre la responsabilidad vertical, responsabilidad horizontal y responsabilidad temporal, interesa detenerse en la segunda categoría individualizada como responsabilidad horizontal.-
Por responsabilidad horizontal se entiende la responsabilidad que le cabe a cada jefe por los delitos cometidos por los jefes de las otras armas, esta fue la base de la acusación fiscal que aunque no haya sido receptada por el tribunal que juzgó a los ex-comandantes, creo es la correcta.-
En este sentido debe aplicarse similar criterio para los miembros de la central de reunión y esto es que se entiende la participación de todos los miembros de dicha repartición en los hechos bajo juzgamiento ya que es justamente la central de reunión por intermedio de sus miembros, y específicamente los GT y/o los Grupos de Operaciones Especiales los que han desarrollado las acciones tendientes a lograr los objetivos impuestos por los mandos superiores de la unidad y de las distintas fuerzas armadas.-
Esto es de especial relevancia para el objeto procesal de esta causa, en torno a los imputados a los que se les está resolviendo su situación procesal y que fueran miembros del GT 2 que son los que han dirigido y ejecutado las acciones específicas para concluir con el aniquilamiento físico de los integrantes de la organización político-militar Montoneros que integran el grupo de las víctimas objeto de esta pesquisa.-
5.1) Responsabilidades por el hecho del 11 de octubre de 1978:
Carlos Guillermo SUAREZ MASON:
A fs. 1950/1953 se encuentra agregado informe elaborado por el Ejército Argentino, en el cual se consigna que durante el año 1978 el comandante del primer cuerpo de ejército fue el entonces general de brigada Carlos Guillermo SUAREZ MASON.-
Si bien ya he descripto que papel desempeñó el primer cuerpo de Ejército Argentina, no es redundante recordarlo aquí, máxime cuando se está analizando la responsabilidad que le incumbe a quien durante el año 1978 estuvo a su cargo.-
En la estructura diseñada para la represión ilegal de las organizaciones político-militares existentes a la época que hago referencia, el primer cuerpo de ejército asumió el contro operaional de la zona I, que comprendía territorialmente la Capital Federal y toda la Provincia de Buenos Aires, salvo el territorio asignado a la zona IV ya individualizado.-
Así es que todas las actividades encaminadas contra las mentadas organizaciones y que se ejecutaban en el territorio demarcado y asignado a la zona I, estaban bajo el contro y la conducción del primer cuerpo de ejército, que para su realización contaba con el apoyo de la central de reunión del batallón de nteligencia 601, tal como ocurrió en este hecho y lo demuestran las actuaciones Letra BI8 N° 320 del Ejército Argentino que ya fueron reseñadas.-
Aclarado ello, sirve de punto de partida para analizar la responsabilidad que le cabe a quien fuera la máxima autoridad del primer uerpo de ejército el día 11 de octubre de 1978 y en orden al procedimiento ilegal que se llevó a cabo bajo su jurisdicción territorial y que significó la muerte de Carlos Guillermo FASSANO y Lucila Adela REVORA de DE PEDRO, la desaparición de sus cuerpos y el secuestro del menor Eduardo DE PEDRO.-
Es por ello, que no puede dejarse de mencionar que el centro clandestino de detención denominado "Olimpo" dependía y estaba bajo la órbita del primer cuerpo de ejército, circunstancia que es avalada por la gran cantidad de relatos que señalan haber visto a SUAREZ MASON en el centro clandestino de detención "Olimpo" (ver testimonios Legajo N°119, en especial declaración Osvaldo ACOSTA fs. 190/229, de Mario VILLANI fs. 11/14, de Susana CARIDE fs. 134/144 y testimonios del informe aportado por VILLANI fs. 151/163).-
Que el jefe de dicho centro clandestino de detención, conforme una extensa cantidad de relatos contestes al respecto, era el teniente coronel Antonio Guillermo MINICUCCI, quien conforme surge de informe obrante a fs. 239 de los testimonios del Legajo N° 119 durante el año 1978 revestía el grado de mayor y se desempeñaba en el comando del cuerpo de ejército I.-
Lo dicho, teniendo presente que los cuerpos de FASSANO y REVORA fueron vistos en el "Olimpo", así como también el menor Eduardo DE PEDRO, confirma la participación en el hecho de personal del cuerpo de ejército I y por lo tanto la indudable responsabilidad de mando que le cupo a SUAREZ MASON.-
Al momento de recibirle declaración indagatoria (ver fs. 2267/2272), SUAREZ MASON dijo que a fines de 1978 dejó de ser comandante de cuerpo I de ejército y como respuestas a distintas preguntas dijo:
-Respecto si tomaba conocimiento cuando se efectuaban operaciones conjuntas con el batallón de inteligencia 601 dijo "...en el caso de haber existido si, aunque yo no recuerdo haber ordenado al Batallón de Inteligencia 601, que hiciera operación alguna y además recuerdo que la Subzona Capital tenia un Comandante...";
-Preguntado por si conocía al capitán Enrique José DEL PINO, refirió que oyó hablar de él y que era integrante del batallón de inteligencia 601;
-Preguntado por que aporte efectuaba el Batallón de Inteligencia 601 cuando se detenía una persona, dijo "...mandaba un interrogador y después producía un informe de inteligencia, un interrogador debe de ser un especialista (...) el Batallón de Intelgencia 601 que era el que reunía información de todo el país tenia gente que podía venir a interrogar personas y sacar información, normalmente, era un oficial, existe una especialidad de oficial de inteligencia, por ahí pueden haber mandado un civil o un policía...";
- Preguntado por si los lugares de reunión de detenidos estaban a cargo del batallón de inteligencia 601 dijo que "...el batallón tenía algunos lugares" y preguntado por el cuerpo de ejército I dijo que "...nosotros tuvimos algunos...";
El extenso cuadro probatorio que he analizado y sirvió de base para las consideraciones que se efectuaron, contiene no solo indicios suficientes que fundan las mismas, sino también diversas declaraciones testimoniales que son contestes al afirmar la presencia de SUAREZ MASON en el "Olimpo", todo lo cual permite afirmar (dada las funciones que desempeño el mismo) que el imputado es uno de los autores del hecho, al haber formado parte en su ejecución.-
Carlos Alberto Roque TEPEDINO:
Conforme surge de su legajo y a la fecha del hecho, el imputado revestía el grado de coronel y se desempeñaba como jefe del batallón de inteligencia 601.-
A esta altura, no tiene sentido exponer nuevamente, por redundante, qué relación guarda el batallón de inteligencia 601 del Ejército, con el hecho investigado.-
Se ha determinado claramente, a la luz de los elementos de prueba ya analizados, que en el procedimiento de Belén 335 de esta ciudad, participó activamente personal dependiente de la central de reunión de dicho batallón.-
Por lo tanto, aquí solo resta analizar los dichos del imputado al recibirle declaración indagatoria (ver fs. 2549/2554), en la que refirió entre otras cosas, lo siguiente: "...manifestó el desconocimiento de los mismos y la no participación en ellos. Durante el año 1978 y 1979 me desempeñe como Jefe del Batallón de Inteligencia 601 dependiente directamente como formación del Ejército del Comandante en Jefe del Ejército (...) sintéticamente, en el batallón de Inteligencia 601, como formación del Ejército realizaba tareas de inteligencias en el mas alto nivel, a los efectos de proporcionar la misma a los estamentos superiores del Ejército...."
Continuando con su exposición sostuvo que "...El Batallón de Inteligencia, no se despliega en el terreno como unidad de combate, el Batallón de Inteligencia trabaja en el lugar de su asiento recibiendo de todo el sistema de inteligencia la información para integrarla y hacer la apreciación para el mas alto superior, el batallón trabajaba en su lugar; el destacamento de inteligencia es para hacer inteligencia; pero quienes realizaban la inteligencia la hacen caer en el Batallón, ese es el -sine quanon- del batallón. A lo mejor el Comandante ordena el apoyo a una unidad de combate con un equipo de documentación capturada al enemigo; ese puede ser un ejemplo de despliegue de gente que se vaya del lugar de asiento del Batallón...".-
Así las cosas, siendo jefe de esa estructura, no puede argumentarse válidamente un desconocimiento de las actividades que desarrollaban sus subordinados, máxime teniendo presente el tiempo que revistió como tal, y la naturaleza propia de la tarea de inteligencia.-
En consecuencia, sólo puede concluirse que las actividades desarrolladas obedecían a ordenes claramente impartida a él y retransmitidas por él, que dabas respuesta y se enmarcaban en el plan general instaurado para la lucha contra las organizaciones político -militares.-
Plan basado en la aplicación sistemática y metodológica de modos ilegales de represión; no cabe ni se concibe la posibilidad de que alguien, a partir de lo analizado, niegue su conocimiento de ello, porque ya sea por acción u omisión, participó conscientemente en la ejecución de los hechos.-
Sobre éste punto y sus consecuencias jurídico penales me detendré con mas detalle en el considerando 6 de este resolutorio, al que me remito.-
Por último, si bien no hace al caso concreto, resulta interesante como apoyo a las consideraciones efectuadas, hacer referencia a lo que surge de las declaraciones prestadas ante la CONADEP por parte de Francisco Andres VALDEZ (ver fs. 24/26; 27; 38/39; 40/42; 46; 52 y 54/57 de los testimonios del legajo 119 de CONADEP, reservados en Secretaría), quien se desempeñó desde enero de 1978 hasta octubre de 1981 en el batallón de inteligencias 601 y da cuenta de diversos actos delictivos perpetrados bajo el plan de lucha contra la subversión (ya mencionado), entre los que aparece TEPEDINO y se advierte el conocimiento que tenía éste de dicho plan.-
Mario Alberto GOMEZ ARENAS:
Se cuenta con su legajo personal correspondiente al Ejército Argentino, en el cual se observan dos formularios que rezan "INFORME DE CALIFICACION" de los años 77/78 y 78/79, respectivamente; de lo que se encuentra consignado en los mismos, surge claramente que el nombrado se desempeño desde el 5 de diciembre de 1977 y hasta el 6 de marzo de 1979 en el batallón de inteligencia 601, destinado especialmente a la central de reunión.-
Para la relación existente entre el personal de la central de reunión del batallón de inteligencia 601 y el cuerpo de ejército I, me remito a lo expuesto anteriormente en este resolutorio.-
Que el día en que se llevó a cabo el procedimiento ilegal de la calle Belén 335 de esta ciudad, el imputado estaba como "...Jefe Accidental..." de la central de reunión del batallón de inteligencia 601, siendo el segundo jefe, conforme el mismo expusiera en el marco del expediente Letra BI8 N° 320 del Ejército Argentino, iniciado por su pedido y acorde las lesiones que sufriera su inferior, capitán Enrique José DEL PINO en el hecho investigado.-
En efecto, en dicho expediente se le recibe declaración el día 12 de octubre de 1978, diciendo que "...debido a que el Batallón de Inteligencia Seiscientos uno se encuentra en Apoyo del Cuerpo de Ejército Uno, los Oficiales de la Central de Reunión, en los que incluye al CAPITÁN DEL PINO, realizan investigaciones en conjunto y participan en patrullajes en la ciudad para detectar y localizar delincuentes terroristas...".-
Esa declaración, que si bien constituye un instrumento público, no será valorada acorde lo prevé el artículo 348 del C.P.M.P., sino acorde la sana crítica, por contener manifestaciones del propio imputado.-
Aunado a ello, hay que tener presente las manifestaciones vertidas en diversas oportunidades por Juan Antonio DEL CERRO, quien dio cuenta de que entre las personas que estaban en efectivo conocimiento de sus actividades se encontraba el imputado (ver fs. 178vta de testimonios Legajo N°119 de CONADEP y fs. 2425 de su declaración indagatoria ante estos estrados).-
Así las cosas, y teniendo presente lo expresado, considero que existen indicios suficientes que permiten sostener que la conducta desplegada por Mario GOMEZ ARENAS concuerda con la que corresponde a un autor, dado que por el cargo que revestía y los conocimientos que poseía, permiten adjudicarle una participación en la ejecución del hecho investigado que tiene como víctimas a Carlos Guillermo FASSANO, Lucila Adela REVORA de DePedro.-
Jorge Ezequiel SUAREZ NELSON:
De la lectura de su legajo militar, surge que el imputado a la época del hecho investigado revestía el grado de coronel y se desempeñaba como efe de la central de reunión del batallón de inteligencia 601.-
Al recibirle declaración indagatoria (ver fs. 2620/2626), entre lo que interesa destacar, dijo lo siguiente: "...Yo durante el año 1978 me desempeñe en el Batallón de Inteligencia 601, mi cargo era Jefe de la Central de Reunión de Información y a fines de ese año, fui designado agregado militar en la República Federativa del Brasil, lo que implicó meses antes efectuar cursos acordes al cargo e ingresé a ese país, aproximadamente el 17/12/78 y no me retiro de ese país hasta aproximadamente 20/1/80; en ese período cumplí funciones administrativas y diplomáticas de agregado militar en la Embajada Argentina; mi lugar de residencia fue Brasilia...".-
Como puede verse, verifica su condición de jefe de la central de reunión del batallón de inteligencia 601 y en cuanto a los cursos que tuvo que realizar, efectivamente ello es cierto, lo que surge de su legajo militar y tuvó lugar el día 24 de octubre de 1978.-
Otra vez me veo obligado, por una cuestión de utilidad, a remitirme a lo ya dicho, respecto a la participación que le cupo al personal de la central de reunión en el procedimiento llevado a cabo en el domicilio de Belén 335 de esta ciudad.-
Ahora bien, sí tengo que dejar en claro que no es óbice para analizar su responsabilidad en el hecho el extremo de que el día en que aconteció el mismo (11/10/78) se encontraba como Jefe accidental de la central de reunión el teniente coronel GOMEZ ARENAS (ver Sumario Letra BI8 N° 320 del Ejército Argentino).-
Esto por dos motivos, a saber: primero, porque las consecuencias del hecho se prolongaron en el tiempo y en consecuencia, también sus implicancias jurídico penales (ejemplo de ello el secuestro del menor Eduardo DE PEDRO, la muerte y desaparición de los cuerpos de FASSANO y REVORA); y segundo, más importante aún, su ausencia no sólo no implica su desconocimiento sino que tampoco desvirtúa el funcionamiento de la central de reunión, que obedecía al plan sistemático, metodológico e ilegal implementado desde mucho tiempo atrás, para el cual actuaba y prestaba su intelecto el entonces coronel SUAREZ NELSON, ello lo afirma el rótulo con el cual GOMEZ ARENAS fue jefe ese día, ni mas ni menos que "...Accidental...".-
Acorde con ello, y con el análisis que efectuaré en el considernado 6, al que me remito, entiendo que existe mérito suficiente para considerar que la conducta del imputado guarda las características propias de lo que se ha denominado técnicamente autor mediato, y su ausencia de ese día no lo excluye de las responsabilidades que le cabían por el cargo que revestía.-
Sergio Raul NAZARIO:
Del legajo del imputado surge que durante el año 1978 se desempeño en la dirección inteligencia de la Gendarmeria Nacional a la cual fue destinado desde el 29 de octubre de 1977 hasta el 23 de marzo de 1979.-
Según el concepto del comandante mayor Hector Domingo YEMMI el encartado era un "...Oficial que se encuentra en comisión cumpliendo difíciles tareas las que realiza a entera satisfacción, serio, correcto, subordinado. Me merece concepto sobresaliente...".-
De la documentación aportada a la causa por Eduardo DE PEDRO, surgen dos artículos periodísticos, cuyo contenido hace clara alusión al reconocimiento del imputado como uno de los miembros de fuerzas de seguridas que actuó en el centro clandestino de detención denominado "Olimpo".-
Además esto es sostenido por el ex-gendarme Omar TORRES y por Julio AGUIRRE, ex-detenido ilegal que estuvo secuestrado en el "Olimpo".-
Lo expuesto también surge del libro "Obediencia de Vida" escrito por Luis D´ANDREA MOHR y se encuentra reservado en Secretaría, en el que se puede leer "...NAZARIO, Sergio: alias "Esteves". Gendarmería. Integrante sección o grupo de tareas de los centros clandestinos de detención El Olimpo y El Vesubio. En 1997 era Comandante de Gendarmería en Salta y se vio obligado a renunciar, porque fue identificado por Julio Aguirre, detenido en 1978 cuando era dirigente gremial y conducido al Olimpo, y por el ex gendarme Omar Torres...".-
Al momento en que analice la prueba existente sobre el procedimiento de Belén 335 de esta ciudad, transcribí gran parte de la declaración testimonial brindada ante éste Tribunal por Omar Eduardo TORRES, a lo cual me remito
No obstante ello si debe recordarse que claramente menciona a Sergio Raúl NAZARIO como una de las personas que conformaba el GT que hacía base en el "Olimpo", donde se lo que conocía por el seudónimo "Esteves", describiendo que el nombrado desarrollaba tareas de inteligencia, implicando ello la detención de personas, su interrogatorio y la formación de expedientes con la información obtenida, como así también que el día 11 de octubre de 1978 "Esteves" estaba entre las personas que conformaban el grupo de tareas del "Olimpo" que fue al procedimiento de la calle Belén 335 de esta ciudad.-
En una de las notas periodísticas a las que hice referencia, se le preguntó a Julio AGUIRRE sí se acordaba de NAZARIO, a lo que contestó lo siguiente "...Me acuerdo de haberlo visto en El Olimpo. Era muy cruel. El no me torturó personalmente, pero ordenó que me picanearan. Era oficial o algo así, porque daba órdenes. Cuando me sometían a las sesiones de tortura, me preguntaba por mis jefes. Pero yo aguantaba y cantaba el Himno y la marcha peronista ..."(el resaltado me pertenece).-
Todo lo expuesto hasta aquí guarda correlato con lo que surge de la planilla de "Informe de Antecedentes y Calificación" del año 1978/1979 de su Legajo, en el que consta que el imputado evidencio mayor preferencia por las tareas profesionales "...de inteligencia...".-
Al recibirle declaración indagatoria, NAZARIO efectuó una descripción detallada de las funciones y destinos que cumplió en Gendarmería Nacional desde el año 1971, en lo que aquí interesa cabe transcribir las siguientes partes, a saber: "...Durante el tiempo que estuve en la Dirección Nacional por mi escasa jerarquía trabajo interinamente en el Departamento Inteligencia en Situación Exterior, donde trabajo hasta el mes de abril de ese año oportunidad en que por los mismos problemas con la República de Chile me envían en comisión al Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino... en ese entonces Gendarmería Nacional dependía del Ejército. Soy destinado al Batallón de Inteligencia 601 creo que en el mes de abril del año 1978, donde desarrollo tareas similares a las que he cumplido en mi permanencia en la Dirección Nacional de Gendarmería, es decir, actualización de la memoria geográfica de Chile y análisis de la situación política, económica y social que surgía de los diarios de Chile ante la hipótesis de un conflicto bélico con el país vecino. Deseo aclarar que allí en el Batallón de Inteligencia 601 por mi jerarquía era prácticamente un administrativo sin ningún poder de decisión (...) Desarrollo mis funciones en el Batallón hasta el mes de septiembre de 1978 en que me ordenan que me presente nuevamente a la Dirección Nacional donde continuo cumpliendo mis actividades hasta enero de 1979 en que cumplimento pase a la Escuela de Gendarmería Nacional, lugar este donde me desempeño como oficial de la Plana Mayor del Instituto y ayudante del Director, idéntica función durante los años 1980 y 1981...".-
Preguntado que fue por el centro clandestino de detención "Olimpo", manifestó que no lo conoció ni supo de su existencia y puesto en conocimiento de la declaración brindada por Omar TORRES, refirió que no lo conocía y que tampoco lo tuvo bajo su mando, para luego decir que "...lo que si sé es que es un Gendarme dado de baja de la fuerza por problemas de inconducta y que desde el año 1997 en que yo me encontraba desempeñando un cargo público en forma sistemática esta persona me acusa públicamente, a través de los medios, de situaciones en las cuales no participé ni siguiera tuvo conocimiento de las mismas...".-
Sus dichos de ninguna manera desvirtúan el cuadro probatorio reunido en su contra, que determina la actividad que prestó durante el año 1978 en el centro clandestino de detención el "Olimpo" y por otra parte, tampoco guardan correlato con su Legajo de la Gendarmería Nacional.-
Así las cosas, teniendo presente lo expresado, considero que existen indicios suficientes que permiten sostener que el imputado participó activamente del procedimiento ilegal efectuado en la calle Belén 335 de esta ciudad, dada las funciones que desarrolló como interrogador y miembro del GT 2 constituyendose así en coautor del hecho investigado.-
Juan Antonio DEL CERRO:
Se cuenta con el legajo personal de la Policía Federal Argentina correspondiente a Juan Antonio DEL CERRO, del cual surge que a la época de los hechos poseía el cargo de auxiliar 3° de inteligencia y se desempeñaba ante la dirección general de inteligencia.-
Es oportuno dejar asentado que conforme el organigrama de la estructura de la Policía Federal Argentina que el suscripto se vio obligado a recrear, porque no se conserva información detallada al respecto ni en la propia fuerza.-
Que de la dirección general de inteligencia dependia directamente el departamento de asuntos subversivos (antiguamente sumarios y a veces llamado separtamento situación subversiva), cuyo personal participó en el procedimiento de la calle Belén 335 de esta ciudad.-
Ello da la pauta, más alla de esa cadena de mando que surge en la teoría, de la real y verdadera vinculación que existía entre ambos, en base a lo que se dirá respecto de la participación que le incumbió a Juan Antonio DEL CERRO en el hecho.-
Asimismo, previo a ello, porque resultará clarificador en el análisis de la responsabilidad que le cabe a DEL CERRO por el hecho, es ineludible hacer mención a quien fue y que funciones cumplía.-
No hay duda alguna que el nombrado, durante la época del Gobierno de facto, se constituyó como un especioe de paradigma personal de los métodos ilegales utilizados por los diversos GT y Fuerzas de Tareas Especiales (F.T.E.) en la lucha contra las organizaciones político-militares.-
Se sabe que respondía al apodo "Colores", persona que trabajaba en los centros clandestinos de detención y que fuera sindicada por más de un ex-detenido ilegal como uno de las personas que efectuaba las torturas sobre ellos para obtener toda la información posible referida a las diversas organizaciones político-militares que en esa época actuaban en la clandestinidad, aunque por sus dichos se especializaba en la organización Montoneros, sosteniendo que la había infiltrado con numerosos "elementos propios".-
Incluso entiendo que corresponde transcribir parte de la declaración brindada por Julio Cesar ROMANO (fs. 255/256 de los testimonios legajo 119), quien preguntado por si conocía a Juan Antonio DEL CERRO dijo que "...conoció a Jorge DEL VALLE, como oficial de policía, que realizaba tareas de inteligencia. Con posterioridad y en razón del trato que tenía con él ya que estaba a órdenes del deponente, conoció su nombre real que es Juan Antonio DEL CERRO...".-
Luego, cuando se le preguntó por las funciones que cumplía el mismo dijo que "...DEL CERRO era un oficial de la Policía Federal que se desempeñaba como oficial de enlace de esa fuerza en el Comando Primer Cuerpo, específicamente en la Subzona Capital Federal..."; y finalmente refirió que DEL CERRO tenía una red de informantes, la que "...estaba conformada básicamente por delincuentes terroristas o colaboradores de las organizaciones terroristas que se convirtieron en fuente de información y por tal motivo recibían pagos u otros beneficios...".-
De los testimonios reservados en Secretaría respecto del Legajo N° 119 "Conadep s/dcia. Procesados: DEL CERRO Juan A;..." correspondiente a la causa N° 450 "Suárez Mason, Carlos Guillermo y otros s/homicidio, privación ilegal de la libertad, etc.", surgen declaraciones indagatorias recibidas a Juan Antonio DEL CERRO (ver fs. 164/172, 176/189 y 230/234), en las que el nombrado relata sus funciones y como se realizaban las investigaciones en el marco de la lucha contra las oprganizaciones político-militares.-
Por lo que procederé a transcribir las partes que considere pertinentes al análisis que se intenta y por haberse remitido a las mismas al momento en que le recibiera declaración indagatoria, a saber: "...era integrante del cuerpo de informaciones de la Superintendencia de Seguridad Federal, con la jerarquía de Auxiliar 2° de Inteligencia, prestando destino en la Dirección General de Inteligencia y posteriormente en comisión a la Jefatura de Seguridad Federal (...) el deponente estaba a cargo de una brigada especial, asignada a tareas de inteligencia y de reunión dependiente de la División Planes de la Dirección General de Inteligencia...".-
Preguntado por sus actividades dijo que "...la principal eran tareas de reunión. Estas tareas comprenden todas las actividades inherentes al acopio de la información que hace al caso investigado. Por ejemplo, tramitación de averiguaciones en ámbitos públicos, privados, informes ambientales, vigilancias sobre objetivos y personas, en el caso de personas, también seguimientos (...) las tareas de seguimiento a que hizo referencias con anterioridad, estaban encaminadas a estudiar los movimientos de una persona como así también los contactos que realizaba, personas que la frecuentaban, etc. Para ello, le daban al deponente el objetivo a estudiar -por ejemplo, una casa determinada- y el dicente realizaba todas las tareas investigativas sobre ese objetivo, sin tener conocimiento, muchas veces, del nombre de la persona vigilada. Agrega el deponente respecto de sus actividades durante el lapso que se le pregunta que ademas realizaba tareas de apoyo -verificación de documentación, de automotores, y de identidad de las personas- a requerimiento del área militar correspondiente..."
Preguntado que fue por si participaba de procedimientos policiales dijo "...la única participación que podía tener era el estudio previo de un objetivo...".-
Preguntado por si se le brindaba previamente información sobre la peligrosidad de las personas dijo "...que sí, que varias veces le indicaron que podía tratarse de una fábrica de explosivos o de un depósito de armas, y tenía instrucciones precisas de que en caso de ser detectado el seguimiento, debía replegar la gente del seguimiento y del objetivo, informando inmediatamente y evitando enfrentamiento salvo que fuera necesario. Aclara que en estas tareas nunca fue necesario llegar al enfrentamiento. Agrega además, que la brigada a su cargo atendía requerimientos de los denominados Grupos de Tareas, dependientes de la Central de Reunión dependiente del Estado Mayor del Ejército. Estos grupos de Tareas eran: (...) G.T.2, que trabajaba la organización MONTONEROS y tenía asiento en el Batallón de Inteligencia 601 (...) debía realizar las tareas de observación y vigilancia ya descriptas e informas cada quince minutos las novedades a la Dirección General de Inteligencia...".-
Preguntado que quería significar cuando decía los GT "trabajaban", dijo que "...eso obedecía a que cuando Ejército toma el control de la lucha contra el terrorismo, se crea la Central de Reunión y distribuye en grupos de tareas y que dependencia iba a tener asignado cada grupo, se determinó también qué grupo iba a investigar a cada organización terrorista...".-
Preguntado por si los grupos hacían detenciones de personas contestó "...que presupone que sí..." y preguntado por cuantas personas integraban la Brigada, dijo "...el número variaba de siete a trece personas según las necesidades, teniendo un plantel fijo de cuatro personas y contaban con vehículos civiles provistos de radio diferentes marcas...".-
Continuando con las transcripciones que estoy efectuando, es interesante ver la respuesta que da en orden a nombres por los que se pregunta, a saber: Osvaldo ACOSTA "...lo conoció como "Cacho Peronio" en la Escuela de Mecánica de la Armada donde trabajaba y era abogado, entrevistándose en una oportunidad con él en un bar. Sabe que fue un dirigente de alto nivel del P.C.M.L.A. (Partido Comunista Marxista Leninista Argentino), por comentarios sabe que fue el encargado de comprar armamentos para el Ejército Para la Liberación (E.P.L.). Le suministró información sobre abogados vinculados con la subversión y lo vio hasta que pidió la baja...".-
Sobre Susana Leonor CARIDE (NG "Negra"), dijo que "...la contactó alguien de Ejército. Trabajaba en el estudio de Ventura Mayoral donde se recibía correspondencia de MONTONEROS y se entrevistó con ella en su domicilio en la calle Cuenca a media cuadra de una estación le brindó información sobre la actividad de profesionales. En varias oportunidades concurrió al domicilio de ella...".-
De Carlos Guillermo FASSANO, dijo "...al dicente le arreglan una cita con un Principal de Operaciones a quien no conocía. Este Principal le preguntó que capacidad tenía para realizar una observación en una casa que se encontraba al medio de un pasillo, señalandose una serie de limitaciones. Le pide entonces el dicente que posibilidades había de visualizar el objetivo. Van entonces al domicilio en la calle Belén, por Floresta. Cuando van al lugar lo hacen en dos automóviles. En uno de ellos viajaban el deponente con el Principal de apellido Covinos pero que se hacía llamara "SIRI". Cuando llegan al lugar, advierten que el objetivo no podía visualizarse desde la vereda. A raíz de ruidos que se producen en el lugar, desde la casa que se pretendía vigilar apareció una persona que luego supo que era FASSANO, quien arrojó una granada, produciéndose como consecuencia de ello un intenso tiroteo, a raíz del cual resultó muerto el Principal COVINO por la mujer de FASSANO, en momentos en que trató de apartarla del lugar en que se había producido el tiroteo. En este hecho el deponente resultó herido en una pierna y un Capitán del Ejército en un brazo y en el estómago un oficial del Servicio Penitenciario Federal. Este hecho fue publicado en los diarios de la época. FASSANO murió en ese hecho que ocurrió el 11 de octubre de 1978".-
Al preguntarsele por María del Carmen JURQUIEVICH y Pablo, dijo que "...no los conoce, pero que luego supo que Jurquievich, María del Carmen había sido asistente del ya nombrado FASSANO que había sido jefe de la Columna Capital de Montoneros...".-
De Roberto LAZARRA, dijo "... y respecto a Lazarra le parece que ese apellido lo vio en un informe en la ESMA sobre el atentado de LAMBRUSCHINI y que aparecía como Teniente "Agustin" y era el Jefe del Pelotón Especial que realizó el atentado y le parece que en ese informe también aparecía JURQUIEVICH, "Marisa" vinculado al mismo atentado. Aclara que no lo conoció personalmente, solo lo leyó en ese informe...".-
Preguntado por Lucila REBORA de DE PEDRO, dijo que "...no la conoció pero sabe que es la mujer que mató al Principal COVINAS en el hecho que relatara ayer. Aclara que este hecho ocurrió el 11 de Octubre de 1978...".-
Sobre Mario Cesar VILLANI ("Tito"), contestó que "...lo conoció en la ESMA donde trabajaba en un taller de electrónica desarrollando un dispositivo para decodificar pulsos telefónicos. Recuerda haberse entrevistado varias veces en la ESMA con VILLANI...".-
Preguntado por Julia ZABALA RODRIGUEZ, dijo que "...no la conoció personalmente, pero sabe que estaba en la lista de personas vinculadas al atentado de LAMBRUSCHINI (...) Tenía jerarquía de Subteniente en Montoneros y el deponente recuerda haber escuchado un rumor de que había sido interrogada personalmente por SUAREZ MASON...".-
Finalmente preguntado por el aspecto que presentaban las personas que había entrevistado, contestó que "...las personas que contactaba a través de Ejército (G.T.2) se veían bastante atemorizadas, nunca fueron solas a las entrevistas y siempre con más de dos personas. Cuando el deponente hacía una pregunta, buscaban un asentimiento de las personas que las acompañaban...".-
También en el marco de esas declaraciones brindo información respecto de los seudónimos o alías que utilizaban ciertas personas, así dijo que "..."Centeno" era Adjuntor Principal del Servicio Penitenciario y su apellido era AVENA, "Cortes" era un Segundo Comandante de Genarmería de apellido CARDOZO, "Miguel" es el Capitán de Ejército que resultó herido en el procedimiento en que fue abatido el Principal COVINAS...".-
Si bien se aclaró, no resulta redundante afirmar la necesidad de efectuar tan extensas transcripciones, lo que obedece a dos motivos: primero que Juan DEL CERRO se remitió a los mismos y segundo, la gran cantidad de datos e información que se aporta, relativa a las formas en que se actuaba contra las organizaciones político-militares, lo que en su gran mayoría se ve verificada y guarda correlato con los demás elementos de prueba recopilados.-
En definitiva, aunque lo analizaré profundamente en los párrafos que siguen, nos encontramos ante una confesión por parte del nombrado.-
Con esas declaraciones nuevamente se ve desvirtuada la versión oficial del hecho, plasmada en los sumarios del Ejército Argentino y la Policía Federal Argentina, y a su vez me permiten sostener, como ya he hecho, que el procedimiento de la calle Belén fue producto de algo perfectamente organizado y que respondía a la metodología sistemática ilegal de represión implementada por los militares en su lucha contra las organizaciones político militares.-
En ese sentino nos cuenta DEL CERRO que ese día estaba efectuando a pedido del principal COVINO alias "Siri" un estudio del objetivo (inmueble de Belén) y más allá de que lo relatado por él, en cuanto al devenir del suceso, no se compadece con otros elementos de prueba, si existen aspectos de ese relato que guardan correlato con el hecho que tuve por acontecido.-
Surgen otros extremos, que a la luz de todos los elementos de prueba recopilados se tornan evidentes y constituyen indicios, cuya interrelación permite establecer, fundadamente, determinadas circunstancias como acontecidas.-
Como ejemplo de ello se pueden indicar las referencias que hace DEL CERRO respecto a VILLANI, CARIDE y ACOSTA, que si bien nada dicen del hecho investigado, son indudablemente de gran valor para tener por corroborado los dichos de estos, cuando claramente indican al nombrado como "Colores" y lo señalan como una de las personas que interrogaba con torturas a los detenidos en el centro clandestino de detención "Olimpo".-
Esta verificación a su vez permite hacer otras conjeturas con igual certeza, a saber: que el imputado efectivamente tenía vinculación con el cuerpo de ejército I, recuérdese que el "Olimpo" estaba bajo su contro operacional.-
Y que es altamente probable que el nombrado efectuara los interrogatorios, teniendo presente no solo las referencias directas de eso sino básicamente las funciones que desarrollaba, las que esencialmente consistían en la obtención y manejo de información relativa a las organizaciones políticos-militares que existían.-
A fs. 2417/2425 se le recibió declaración indagatoria a Juan Antonio DEL CERRO, quien amplió con detalles sus anteriores dichos respecto del procedimiento de Belén, que el relato del hecho que efectúa el nombrado conforma una versión propia, dado que lo esencial del mismo no se compadece con otros relatos al respecto, no obstante lo cual, posee ciertas circunstancias acordes con otros relatos.-
A fs. 3197/3208 obra presentación efectuada por Juan Antonio DEL CERRO, en la cual expone en detalle, conforme su conocimiento, todo lo relativo al atentado perpetrado contra el Vicealmirante Armando LAMBRUSCHINI, a cuyo contenido me remito por una cuestión de brevedad y que abona la consideración de que tanto REVORA como FASSANO habrían sido "marcados" por un grupo de integrantes de la organización político-militar Montoneros detenidos en forma ilegal inmediatamente antes al procedimiento de la calle Belén 335 de esta ciudad, dado que los mismos habrían tenido cierta ingerencia y/o relación con los que efectuaron el atentado.-
En efecto, señala el procesado en su escrito que "...El sobre contiene información base sobre el domicilio del Almirante LAMBRUSCHINI (Jefe del Estado Mayor General de la Armada) y sus movimientos horarios.-
La información fue suministrada al SIM (Sic) por un sobrino del Almirante, de nombre Alejo MALLEA, quien era integrante de la organización politíco-militar Montoneros.-
El Servicio de Inteligencia Zonal-CF (23) de Montoneros estaba a cargo en ese momento de Lucía Rébora de DE PEDRO (NG "Ana") Teniente 1° del Ejército Montonero (EM)...".-
Ademas agrega que "...La operación ya había sido aprobada por el Capitán del Ejército Montonero Carlos Guillermo FASSANO, NG "Negro Raúl", Secretario General de la Zona Capital Federal (Columna 23)...".-
Fue a fs. 3241/3244 que se le recibió ampliación de su declaración indagatoria, respecto de la presentación que efectuara sobre el atentado a LAMBRUSCHINI, refiriendo los aspectos internos que hicieron a la obtención de información e investigación del mismo.-
Como dato importante para mostrar la naturaleza operativa de los GT, DEL CERRO sostiene que "...según lo que me dijo el capitan Del Pino el Grupo de Tareas II fue el que investigó el atentado de Lambruschini, no se quien informo del atentado que provocó que se suspendiera dos veces y tampoco quienes eran los informantes del Grupo de Tareas que investigo el atentado, pero debe haber sido algún detenido que haya participado en el mismo..."
No puede negarse que los dichos de DEL CERRO revisten el carácter de confesión, porque claramente hace alusión a su participación en el procedimiento de la calle Belén 335 de esta ciudad y tal confesión aparece como verosímil, al existir fuentes independientes que le otorgan entidad a la misma, dado las actividades comprobadas que desarrollaba DEL CERRO durante aquellos años y a las que ya se hizo referencia.-
Ahora bien, cobran aquí relevancia las divergencias, en cuanto al relato de los hechos, que señalara unos párrafos atrás, porque ahí radica la valoración de la confesión y la determinación de su naturaleza, acorde lo establecido para la materia por el C.P.M.P. a partir de su artículo 316.- en atención a ello, considero que nos encontramos ante una confesión calificada, porque el relato que efectúa DEL CERRO contiene circunstancias dirigidas a justificar la existencia de un enfrentamiento con FASSANO y REVORA y por lo tanto su actuar y el de las Fuerzas Conjuntas en el operativo de la callé Belén.-
Asentado ello, no cabe duda que la actividad desplegada por DEL CERRO en el operativo sobre el inmueble de la calle Belén 335 de esta ciudad, constituyó una cooperación necesaria y vital para la comisión del hecho, porque sus conocimientos y funciones sobre el estudio de objetivos (como él expresara) indudablemente permitieron planificar el ataque llevado a cabo contra FASSANO y REVORA.-
Juan Carlos AVENA:
A la época del hecho se desempeñaba como adjuntor principal del Servicio Penitenciario Federal, formando parte del GT 2 y operaba en el centro clandestino de detención "Olimpo" y su actuación en el hecho de la calle Belen 335 es cierta.-
Tal extremo se asienta en diversos elementos de prueba existentes, que lo mencionan directamente como una de las personas pertenecientes a las fuerzas que tomó parte del procedimiento llevado a cabo en el calle Belén 335 de esta ciudad el día 11 de octubre de 1978,cabe mencionar que el nombrado obedecía al apodo de "Centeno", recurrentemente señalado por distintos detenidos ilegales como una de las personas que pertenecían al personal a cargo del centro clandestino de detención denominado "Olimpo", participando activamente del despliegue de las tareas de inteligencia que allí se implementaban y el cual, como es sabido, estaba bajo la órbita del cuerpo de ejército I, circunstancia que no es un dato menor si recordamos que dicho organismo fue quien dispuso el procedimiento de la calle Belén.-
Dichos elementos probatorios ya han sido analizados en su mayoría al momento en que efectué el relato de el hecho, acorde la reconstrucción histórica que pude realizar y por lo tanto aquí sólo los indicaré, remitiendome en cuanto a su entidad probatoria al análisis mencionado, a saber: sumario del Ejército Argentino Letra BI8 N° 320; Sumario de la Policía Federal Argentina N° 124/78, testimonios del legajo N° 119 reservados en Secretaria, en cuanto contienen las declaraciones de Mario Cesar VILLANI, Susana CARIDE, Osvaldo ACOSTA, Julio Eduardo LARAU y recortes periodísticos de la época y declaración testimonial de Sergio Omar T0RRES.-
También se cuenta con legajo personal del Servicio Penitenciario Federal correspondiente a Juan AVENA (N° de revista 10825), del cual surge de hoja que reza "...Felicitaciones y Actos Destacados del Servicio..." una felicitación de fecha 20 de noviembre de 1978 y que se encuentra registrada de la siguiente manera: "...FELICITACION del DIRECTOR NACIONAL, por la relevante actuación que le cupo en hechos del servicio, en los que puso de manifiesto un alto espíritu de sacrificio y arrojo para el cumplimiento del deber. OTORGASE el distintivo por "Actos de Arrojo". (Expte. "D" 5178/78 -DN-)...".-
Aunado a ello, se cuenta con testimonios del expediente administrativo N° 16639 (motivo: Reconstrucción del Expediente "A" N°:200/79), del que surgen elementos de gran valor (recortes periodísticos, actos del Servicio Penitenciario Federal y declaraciones de personal de aquella época) que guardan correlato y corroboran las demás pruebas reunidas en orden a la participación de Juan AVENA en el hecho investigado.-
Al recibirle declaración indagatoria (ver fs. 2501/2509), Juan AVENA dijo que "...los motivos por los cuales yo estuve presente en el hecho que se investiga, se cristalizaron en razón de que ése día me encontraba en la Sede de la Subzona Capital habiendo llevado y retirado documentación, estando allí se hace público un hecho de enfrentamiento armado, razón por la cual me encuentro con el Capitán del Pino que se dirigía a esa zona y en razón de que yo también, por destino del Servicio, que quedaba en la zona de Flores, lo acompaño...".-
Continua su relato diciendo que "...Cuando llegamos al lugar había gran conmoción de gente y se escuchaban disparos, no puedo precisar como fue la cosa pero entre el bullicio y los griterios, es que había problemas porque había personal armado en el interior, que era de donde se estaba desarrollando el enfrentamiento. Bueno, fue así que ingreso por un pasillo, que al final es una "L", al girar siento el impacto en el estomago, una ardor y me doy vuelta y salgo corriendo, no pude usar mi arma ni nada (...) Yo al principal Covino lo conocía de vista de la Subzona, porque el personal no se identificaba, no tenía un trato directo. Lo mismo con el Capitán del Pino, que lo conocía del lugar....".-
Además sostuvo en su indagatoria que "...Lo que ocurrió, es que yo tomé conocimiento por manifestaciones de mi esposa que habían salido los hechos en el diario al día siguiente, en las cuales se nombraba a un oficial de policía muerto y un capitán del Ejército herido, nada más, porque yo el día siguiente u otro, vino personal policial que me hizo firmar unas actuaciones (...) Alguna vez me dijeron Centeno a mí, Caballo también, Cebada, eran cargadas de los compañeros... en los diarios decían que eran fuerzas conjuntas pero a mí no me consta (...) creo que fue con el oficial del Ejército que fue conmigo, Del Pino, solo nosotros dos ingresamos en ese momento, pero ya había otra gente. No recuerdo exactamente como fue, ya dije que perdí el conocimiento (...) Eran muchas personas, pero no puedo precisar cantidad. Se veía mucha gente afuera y en los techos (...) Yo entro con él, no por la ascendencia, sino para prestar ayuda a la gente que estaba adentro, por ser un oficial de seguridad en definitiva...".-
El descargo efectuado por AVENA es por demás insuficiente para desarticular la gran cantidad de elementos probatorios reunidos en su contra y que lo señalan claramente como una persona comprometida, desde su calidad de funcionario público, como un operador de los modos ilegales de represión implementado por el gobierno de facto.-
Resulta por demás ingenuo argumentar que estaba presente en el procedimiento porque el capitán DEL PINO iba para la calle Belén (enterado de un "...enfrentamiento armado...") que quedaba cerca de su destino de Servicio y cuando llegó decidió brindar su ayuda al personal que actuaba en el lugar, dado lo sostenido en el párrafo precedente, lo que permite afirmar que Juan Carlos AVENA, alias "Centeno", participó porque era su función y sabía perfectamente a donde se dirigía, porque motivos y lo que tenía que hacer.-
En efecto, si no fuera así, entre otras cosas, no se podría explicar como fue felicitado por "...actos de arrojo..." en el servicio por ese hecho, porque si no estaba designado para tal operativo, su presencia en el lugar más que una felicitación supone una sanción, dada su desobediencia e incumplimiento del deber que le cabía.-
Máxime si se tiene presente que, según él, era tan solo un enlace con el cuerpo de ejército I, para llevar documentación confidencial, lo que torna más improbable su relato de los hechos, ya que había gran cantidad de gente asignada al procedimiento tal vez por la importancia de los militantes de la organización político-militar Montoneros a los que se fue a buscar y siendo así, su participación parece desproporcionada al hecho.-
Todo lo analizado hasta aquí y las consideraciones a las cuales se arribó, permiten sostener los siguientes extremos, a saber: 1) Juan Carlos AVENA revestía durante el año 1978 el cargo de adjuntor principal del Servicio Penitenciario Federal; 2) Su presencia en el "Olimpo" acredita que, durante ese año, prestó funciones en la subzona capital dependiente de la zona I la que se encontraba bajo control operativo del cuerpo de ejército I; y 3) Eso, junto con su participación en el hecho investigado, acreditan que formaba parte del GT 2 y su participación en la organización y dirección del "Olimpo".-
Por todo lo expuesto, no existen dudas, acorde las reglas que establece el Código Penal Argentino para el análisis de la "Participación Criminal", que el nombrado debe ser considerado como coautor del hecho acaecido el día 11 de octubre de 1978 en el domicilio de la calle Belén 335 de esta ciudad y de todas las consecuencia que trajo aparejada su realización.-
Miguel Angel JUNCO:
Del legajo personal N° 160.617 de la Policiía Federal Argentina, correspondiente a Miguel Ángel JUNCO, surge que el nombrado desde el 14 de septiembre de 1978 prestó funciones como cabo 1° en el departamento asuntos subversivos.-
También se cuenta con expediente de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, iniciado con fecha 17 de febrero de 1988 mediante presentación efectuada por Miguel Angel JUNCO contra la resolución que dispuso su retiro de la Institución.-
En dicha presentación se consignan las siguientes afirmaciones sobre su persona, a saber: "...En el año 1976, por disposición superior, fue destinado a cumplir un curso de capacitación (...) Finalizado el mismo, pasaba a integrar en su destino, las llamadas -brigadas volantes-, que tenían como misión participar en la lucha contra la delincuencia subversiva (...) También el causante fue amenazado de muerte, en su domicilio particular, mediante volantes con inscripciones pertenecientes a la organización subversiva -MONTONEROS- (...) reprochándole además el prestar servicios en la Superintendencia de Seguridad Federal...".-
Además agrega que "...Desde el mes de diciembre de 1976, hasta el 11 de octubre de 1978, tuvo activa participación en distintos procedimientos vinculados con la represión de la guerrilla. En la fecha indicada en último término, el presentante participó del tiroteo con delincuentes subversivos que derivó en la muerte por impacto de bala en el corazón, del Principal COVINO, quien era su Jefe directo.- También, en el sangriento encuentro, resultó gravemente herido, el oficial del Servicio Penitenciario Federal de apellido AVENA, como así también, un capitán del Ejército Argentino, cuyo nombre no recuerda...".-
Que el imputado cobra relevancia en las presentes, a partir de la compulsa del Legajo Personal N° 13.654 de la Policía Federal Argentina, correspondiente a Federico Augusto COVINO, del cual surge anotada la remisión del sumario administrativo N° 124/78 al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N°6, en relación a la causa "JUNCO, Miguel Angel c/Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal) s/modificación de haber de retiro Policial".-
Estas actuaciones que tengo a mi vista y fueran analizadas "ut supra" (a las que me remito), dan cuenta de que JUNCO tuvo participación en el procedimiento de la calle Belén.-
Hay que tener presente que la confesión de JUNCO sobre su participación en los hechos, debe ser contextualizada en el marco en que fue desarrollada.-
Esto es la concurrencia del interesado ante un Juzgado como demandante y declarando su participación, y en consecuencia no se observa ningún estado de coacción, o que haya tenido reducido de cualquier manera el ámbito de autodeterminación, por lo que sus dichos deben ser ponderados de acuerdo a las reglas de la sana critica, y ellas me persuaden de que actuó con voluntad y decisión de reconocer su participación en los hechos.-
Máxime si se tiene en cuenta que la afirmación de JUNCO en su demanda de haber participado en el hecho de Belén, fue uno de los fundamentos de la enfermedad que alegó en la demanda y que le permitiera obtener un falló judicial favorable a sus pretensiones.- y por otra parte, al existir declaraciones favorables a esa afirmación, como la de los testigos por él propuestos (en el marco de esa causa administrativa) que son FARINA, IZZI y GIMENEZ.-
Al imputado JUNCO se le recibió declaración indagatoria a fs. 2684/2692 en orden al hecho de Belén 335 de esta ciudad y dijo que "...respecto al procedimiento donde muere el Principal Covino, yo de vez en cuando salía con él en forma esporádica en algunos procedimientos. En el tiroteo yo fuí de apoyo y lo que vi fue cuando al Principal lo sacaban muerto, colaboré con dos automóviles particulares para llevarlo al Churruca, cuando los médicos determinaron que estaba fallecido (...) Yo era cabo Primero, era oficial de guardia y de vez en cuando, en varias oportunidades salíamos en Brigadas. No recuerdo cuantas Brigadas tenía el departamento. A veces salía con Covino (...) Giménez, estuvo en Belén y FARINA también, va no recuerdo bien, IZZI no estuvo...".-
Cabe hacer mención que en un momento de la declaración, conforme se dejó asentado, el nombrado dijo que en realidad no recordaba si GIMENEZ había estado en el procedimiento y que pudo haberse confundido con los hechos de la bomba que explotara en seguridad federal.-
Los dichos vertidos por JUNCO constituyen una confesión simple (articulo 316 del C.P.M.P.), al reconocer su participación en el hecho y esa confesión encuentra puntos de apoyo en la realidad, no sólo porque internamente guarda correlato con lo acontecido, sino porque el imputado verdaderamente cumplía funciones en el departamento asuntos subversivos.-
Ahora bien, no existen elementos probatorios que permitan analizar su participación en los hechos de diversa manera a la confesada, es decir, que haya tenido una participación activa o primordial en el procedimiento y siendo ello así, sólo puede considerarse al nombrado como un participe secundario.-
Humberto Eduardo FARINA:
El imputado, conforme surge de los testimonios de su legajo personal N° 173.265 de la Policía Federal Argentina, a la época del procedimiento de Belén 335 de esta ciudad, prestó funciones en el departamento asuntos subversivos de esa Institución.-
Aquí cobra nuevamente vital importancia la causa del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N°6 -ya citada-, donde el imputado es solicitado como testigo por Miguel Angel JUNCO para que deponga sobre la existencia del procedimiento de Belén, lo que finalmente efectuó.-
Previo analizar ese elemento de prueba, tiene sentido resaltar que el sólo hecho de que se lo enuncie como testigo sobre los hechos de Belén, aunado a su calidad de policía y que prestó servicios en el departamento asuntos subversivos durante el año 1978, son circunstancias que permiten tener como altamente probable que FARINA haya participado del suceso.-
Acorde con ese análisis, obra a fs. 93 de la mentada causa, declaración testimonial prestada por FARINA en la que respondió a las preguntas del pliego obrantes a fs. 91; aquí interesa transcribir las preguntas y respuestas a las mismas, a saber: "12) ...si prestando servicios para la Policía Federal Argentina el señor JUNCO participó en algún tiroteo contra la subversión...", a lo que contestó "..Si yo me acuerdo de uno, ellos salieron primero nosotros después vamos de apoyo y perdemos un oficial nuestro y hay dos heridos...".-
A la "13) ...si puede determinar qué suerte corrió el Principal COVINO desempeñando servicios para la Policía Federal...", a lo que contestó "...es el oficial que mataron al que me refiero en la pregunta anterior...".-
A la "14) ...si el señor JUNCO sufrió algún tipo de alteraciones nerviosas o de conducta como consecuencia de su actuación en la lucha contra la subversión, indicando en su caso cuál era su comportamiento...", a lo que contestó "..Era algo general el estado de nerviosismo tanto del actor como de los demás, en la forma de ser de el lo altero mucho, y hacia mas tiempo que yo que estaba en ese trabajo y venía sufriendo todo esto...".-
Como se puede advertir de la lectura de lo transcripto, claramente surge del relato de FARINA un reconocimiento de su participación, como apoyo, en el procedimiento de la calle Belén y a pesar de que no aporta detalles o descripciones del hecho, indudablemente sabía de que estaba hablando porque hace clara alusión a la muerte de COVINO y las heridas sufridas por otros dos efectivos (Juan Carlos AVENA y Enrique José DEL PINO).-
Al momento de recibirle declaración indagatoria a FARINA (ver fs. 2384/2387), éste hizo uso de su derecho de negarse a declarar.-
No obstante ello, teniendo presentes las circunstancias destacadas, considero que constituyen indicios suficientes para afirmar su participación en el hecho.-
Para las aclaraciones y consideraciones que se pueden hacer, en orden a utilizar como prueba sus dichos en el marco de otra causa y bajo la forma de una declaración testimonial, me remito a lo ya dicho cuando analice idénticas circunstancias respecto de Miguel Angel JUNCO.-
Pablo Armando GIMENEZ:
Durante el año 1978, el que por aquel entonces era cabo Pablo GIMENEZ, estuvo asignado como tal al departamento situación subversiva de la Policía Federal Argentina, lo que debidamente se encuentra consignado en su legajo personal N° 179.800, acorde surge de los testimonios que se poseen del mismo.-
A partir de éste dato de la realidad, puede entenderse el porque Miguel Angel JUNCO quiso que Pablo GIMENEZ atestiguara, en el marco de su demanda, sobre su participación en el procedimiento llevado a cabo en el domicilio de Belén 335 de esta ciudad; circunstancia que finalmente aconteció (ver fs. 92 de la causa 197/88, ya citada), cuando respondió a la pregunta de si "...JUNCO participó en algún tiroteo contra la subversión..." dijo que "...Sí y en uno de esos tiroteos participó el Principal Federico Covino y lo mataron...".-
Para luego responder otra pregunta diciendo que "...A raíz del tiroteo, él por ser más allegado al principal Covino (amigo) fue muy afectado por la muerte del principal y se encontraba nervioso...".-
Dado el marco descripto, se le recibió declaración indagatoria a Pablo Armando GIMENEZ, quien reconoció haber prestado funciones en el departamento situación subversiva como agente, manifestando no haber participado en ningún enfrentamiento ni conformado grupo de tareas.-
Asimismo dijo conocer del trabajo a Miguel Angel JUNCO y a Raimundo Oscar IZZI; y finalmente desconoció el hecho de Belén, pero aclaró que sabía por comentarios de JUNCO que la muerte de Principal COVINO lo había alterado, sin expresarle nada acerca de las circunstancias en que se produjo la misma.-
En la declaración indagatoria recepcionada por éste Tribunal a JUNCO, éste afirmó conocer bien a GIMENEZ y que había estado en el procedimiento de Belén, no obstante lo cual, después dio a entender que no estaba seguro de dicha afirmación, respecto de la participación del nombrado en el mentado hecho y que se podía estar confundiendo con el atentado a seguridad federal.-
Que la interpretación de lo expuesto, teniendo presente para ello a las circunstancias bajo las que se cometió el hecho investigado, el que se desarrolló bajo la metodología ilegal implementada para la lucha contra las organizaciones políticas-militares, no existiendo dudas que el nombrado se desempeñó como agente ante el departamento situación subversiva, considerando que existen manifestaciones voluntarias de su parte por las que reconoce el hecho y afirmaciones de JUNCO en las que indica claramente la participación del mismo en el hecho, conforman indicios suficientes para tener por acreditada una participación cierta por parte de GIMENEZ en el procedimiento de Belén.-
En lo que concierne a la valoración de los dichos del propio imputado en el marco de una causa y bajo las formalidades de una declaración testimonial, me remito a lo argumentado por idéntica situación cuando analice lo referente a Miguel Angel JUNCO.-
Ahora bien, afirmada la participación del imputado en el procedimiento efectuado el día 11 de octubre de 1978 en el domicilio de la calle Belén 335 de esta ciudad, hay que decir que sólo puede ser considerado como un participe secundario.-
Para ello tengo presente lo que surge de otros elementos de prueba (ya analizados en la causa), de los que se desprende que el operativo fue realizado por gran cantidad de personal de fuerzas conjuntas y que los que tuvieron una participación activa en el mismo revestían grados de revista en sus respectivas fuerzas elevados, conforme lo referido al respecto por el testigo Sergio Omar TORRES, lo que encuentra corroboración con la muerte de un principal y las heridas sufridas por un adjuntor principal y un capitán, así es que siendo GIMENEZ un agente se impone como conclusión ese grado de participación.-
Raimundo Oscar IZZI:
Conforme surge de testimonios de su legajo personal N° 178.744 de la Policía Federal Argentina, a la época de los hechos se desempeñaba como cabo ante el departamento asuntos subversivos de la Policía Federal Argentina.-
Al igual que FARINA, el imputado fue solicitado como testigo por JUNCO en la causa que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6.-
Ahora bien, de la declaración prestada por el mismo (ver fs. 92 vta.) en dichas actuaciones, sólo surge como un testigo indirecto del hecho, al mencionar que tuvo conocimiento del mismo a través de la familia de COVINO.-
Ello es conteste con lo expresado por JUNCO al recibirle declaración indagatoria, quien fue terminante al afirmar que IZZI no participó de ninguna manera en el procedimiento.-
Al recibirle declaración indagatoria (ver fs. 2374/2377) al imputado, hizo uso de su derecho de negarse a declarar.-
Lo expuesto y el resto de las constancias en la causa hace que respecto al encartado se genere un grado de duda razonable sobre la participación del mismo en el hecho objeto de análisis, no surgiendo además aun con la provisionalidad de esta etapa procesal la pertenencia en la asociación ilicita que llevo adelante el sistema ilegal de represión a las organizaciones político-militares.-
5.2) Responsabilidades por los hechos ocurridos en el año 1980:
LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI:
Teniente general (R) del Ejército Argentino que ejerció la comandancia de su fuerza durante los años 1980 y 1981 según surge de los informes de calificaciones del teniente general Cristino NICOALIDES, obrantes en su legajo personal, y del libro "Obediencia de Vida" de José Luis D'ANDREA MOHR (ambos reservados en Secretaría).-
Cuando se lo citó a prestar declaración indagatoria a GALTIERI éste hizo uso de su derecho a negarse a declarar, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.-
Leopoldo GALTIERI, por haber sido comandante en jefe del Ejército Argentino al momento de los hechos que aquí se investigan y teniendo presente las características de los mismos, que se corresponden a la operación de mayor importancia desplegada por la fuerza ejército contra la organización político-militar Montoneros en el año 1980, éste debe responder como coautor mediato del secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada -homicidio- de Ángel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Ángel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Ángel Servando BENITEZ, Lorenzo Ismael VIÑAS; como así también del secuestro y privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY.-
Respecto del caso que atañe a la desaparición forzada de Jorge ADUR, éste no será incluido en los hechos motivo de esta resolución en relación al teneiente general GALTIERI por haber sido parte de la acusación correspondiente al juicio a las juntas ("causa 13" del registro de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal).-
Luciano Adolfo JAUREGUI:
General de división (R) del Ejército Argentino que prestó servicios como comandante del segundo cuerpo de ejército durante el año 1980 según surge de los legajos personales de Francisco Javier MOLINA, Antonio Hermino SIMON y Juan Ramón MABRAGAÑA que son calificados por el imputado en dicha condición.-
En un primer acto JAUREGUI hizo uso de su derecho a negarse a declarar según surge del acta de fs. 2520/2524.-
Posteriormente el nombrado solicitó que en declaración indagatoria se le reciba una deposición por escrito que fue agregada a la causa a fs. 3141/3145.-
En dicha presentación el imputado no ha aportado elemento alguno que permita inferir su desvinculación con los hechos objeto de acusación como así tampoco nada que permita apartarse del análisis efectuado al desarrollarse cómo operan las responsabilidades generales en los hechos bajo pesquisa.-
Debe tenerse presente especialmente el lugar que ocupaba el causante en la estructura militar al momento de los hechos como jefe de cuerpo, es decir, máximo responsable en el área de su competencia, un lugar equivalente al que ocupaba SUAREZ MASON en relación con el hecho ocurrido en el año 1978 que aquí se investiga.-
en relación con lo antedicho corresponde, de acuerdo con el análisis efectuado al estudiarse las responsabilidades generales, que el imputado JAUREGUI responda como coautor mediato de los secuestros, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada de Lorenzo Ismael VIÑAS y Jorge ADUR.-
De la declaración de Silvia TOLCHINSKY surge que ella es trasladada a Pasos de los Libres cerca de la Navidad de 1980, el Estado Mayor General del Ejercito Argentino, produjo un informe en que el encartado se habría pasado a revistar en disponibilidad a inicios de diciembre de dicho año aconseja hasta tener claramente dilusidado el hecho no extender el reproche penal a la privación ilegal de la libertad de que fuera víctima Silvia Noemí TOLCHISNKY.-
Juan Ramón MABRAGAÑA:
General de brigada (R) del Ejército Argentino quien a partir del día 20 de noviembre de 1980 se desempeñó como jefe del regimiento de infantería N° 5 con asiento en Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, con el grado de coronel.-
Cargo éste que ocupó hasta el día 29 de julio de 1982 en que pasó a prestar servicios en el estado mayor general del ejército.-
Al momento de recibírsele declaración indagatoria MABRAGAÑA hizo uso de su derecho a negarse a declarar según surge del acta que se encuentra glosada a fs. 2437/2440.-
Ahora bien, se encuentra acreditado en autos que de acuerdo con el plan de zonificación aplicado en nuestro país por las jefaturas militares en el marco de la lucha en contra de las organizaciones político-militares, se crea en el ámbito de Paso de los Libres el area 243 en la cual se encontraban las siguientes unidades militares a saber: el regimiento de infantería N° 5 y el grupo de artilleria N° 3 y el destacamento de inteligencia 123, el primero de ello, se encontraba entonces a cargo del procesado el que asumió el comando del área por ser el oficial más antiguo.-
Sin perjuicio de lo expuesto, se encuentra probado que en el desarrollo de los hechos la responsabilidad primaria le corresponde a los organismos de la comunidad informativa, es decir que los responsables directos en los hechos objeto de autos son los miembros de las unidades militares de inteligencia.-
Debe destacarse en relación con ello los dichos de Silvia TOLCHINSKY, quien afirma que la operación por la cual fue trasladada hasta Paso de los Libres estuvo a cargo del batallón de inteligencia 601 y la custodia y movilidad a cargo del destacamento de inteligencia 123 exclusivamente.-
Corresponde dejar sentado que de acuerdo con el despliegue territorial del Ejército Argentino en el año 1980 se aprecia claramente que los destacamentos de inteligencia dependen directamente, en este caso, de las jefaturas de cuerpo de Ejército, siendo para este caso el N° II.-
En idéntico sentido se expresa el escrito del Ejército Argentino de fecha 5 de septiembre del corriente donde se expresa los siguiente: "...1) El Regimiento de Infantería N° 5, sito en a localidad de Paso de los Libres, Pcia. de Corrientes, en los años 1980/1982, dependía orgánicamente de la Brigada de Infantería III, que a su vez dependía del Comando de Cuerpo de Ejército II y éste último del Comando en Jefe del Ejército. 2) En el período considerado no existía dependencia orgánica entre el Destacamento de Inteligencia 123 y el Regimiento de Infantería N° 5...".-
El hecho de no haberse determinado con exactitud la participación del ninguno de los regimiento asentados en Paso de los Libres en los hechos ocurridos bajo jurisdicción del area 243, privación de la libertad de Silvia TOLCHINSKY, y la privación de la libertad de Jorge ADUR e Ismael VIÑAS donde el primero es el único caso contemporáneo a la presencia del imputado en el lugar genera un estado de duda tal que amerita mantener una actitud expectante sobre el encartado.-
Francisco Javier MOLINA:
Coronel (R) del Ejército Argentino que prestó servicios como jefe del destacamento de inteligencia 123 de Paso de los Libres entre el 26 de enero de 1979 y el 17 de noviembre de 1980 en que pasó a continuar sus servicios estado mayor general del ejército.-
Al momento de recibírsele declaración indagatoria el causante hizo uso de su derecho a negarse a mantener silencio, lo que consta en el acta que se ha agregado a fs. 2555/2559.-
Se ha destacado a lo largo de esta resolución (ver considerando 3.2) la especial ubicación de los destacamentos de inteligencia en la estructura y despliegue de la represión clandestina y visto los antecedentes reunidos sobre la desaparición forzada de Lorenzo Ismael VIÑAS y Jorge ADUR, ocurridas en Paso de los Libres mientras el imputado tenía a su cargo el destacamento de inteligencia 123 de dicha localidad, es que deberá responder como coautor mediato de las mismas.-
Respecto de los delitos de que fuera víctima Silvia Noemí TOLCHISNKY corresponderá en su caso analizar la responsabilidad que le cabe a su sucesor en la jefatura del destacamento de inteligencia 123, ya que Francisco MOLINA no se encontraba prestando servicios en dicho destino al momento de este hecho.-
Por último hay que tener presente que en la denominada "...operación murciélago..." que preveía en los controles fronterizos el uso de "marcadores" se coloca al destacamento de inteligencia 123 en un lugar preponderante en el modo de aprehender personas de forma ilegal mientras intentaban ingresar al país.-
Recuérdese el informe de Basterra -ya citado al exponerse los hechos- del que surge la forma en que fueron detectados muchos de los integrantes de la organización político-militar Montoneros al pretender ingresar o salir del País.-
Antonio Herminio SIMON:
Coronel (R) del Ejército Argentino que actuó como jefe del destacamento de inteligencia 123 de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes a partir del día 30 de noviembre de 1980 hasta el día 1° de diciembre de 1983 en que pasa a formar parte del batallón de inteligencia 601.-
Este encartado por su parte también hizo uso de la negativa a declarar consagrada en la Constitución Nacional como surge del acta de fs. 2539/2542.-
En el año 1977 SIMON efectuó el curso de inteligencia militar para oficiales de la Escuela de las Américas durante el período comprendido entre el 17 de enero y el 3 de junio de dicho año.-
Su actuación como estudiante en el Fuerte Gulick del Ejército de los Estados Unidos, situado en la zona del canal de Panamá, le mereció el primer lugar entre los cursantes obteniendo de esta manera la distinción de graduado de honor.-
Así, durante su carrera militar el procesado SIMON integró las filas del destacamento de inteligencia 101 desde el año 1972 hasta el año 1975 en que pasó a revistar en el batallón de inteligencia 601, prestando servicios en la central de reunión de dicha unidad militar.-
Una vez finalizado el curso en la Escuela de las Américas pasó a prestar servicios en la Escuela de Inteligencia del Ejército Argentino como profesor primero el "curso de perfeccionamiento para Auxiliares de Inteligencia", luego en la Escuela Nacional de Inteligencia y después de ello como jefe del "curso técnico de inteligencia - Personal Subalterno".-
Luego de ejercer como docente en la especialidad de inteligencia durante un largo período y en diversos destinos internos, después de numerosas comisiones del servicio en el país y en el exterior, el 30 de noviembre de 1980 pasó a prestar servicios como jefe del destacamento de Inteligencia 123 de Paso de los Libres.-
Lo que se pretende destacar con lo expuesto es la especial capacidad del imputado en la materia que aquí se trata, inteligencia militar.-
El caso de SIMON es idéntico al de Francisco Javier MOLINA desde que aquél lo sucedió en la jefatura del destacamento de inteligencia 123 de Paso de los Libres y por ello es que debe responder como coautor mediato a la vez que fue ejecutor de la privación ilegal de la libertad que sufriera Silvia Noemí TOLCHISNKY.-
Ejecutor en su caso desde el momento en que TOLCHISNKY lo reconoce y nombra en un pasaje de su declaración -ya citada- cuando SIMON la bautizó en ceremonia militar con el nombre de "...María, porque era judia...".-
Nedo Otto CARDARELLI:
Actualmente coronel (R) del Ejército Argentino que prestó servicios como jefe del destacamento de inteligencia 201 dependiendo del comando de institutos militares con asiento en la guarnición militar de "Campo de Mayo" con el grado de teniente coronel a partir del día 6 de diciembre de 1977 para ser asignado a la Escuela de Defensa Nacional con fecha 4 de diciembre de 1980.-
A CARDARELLI se le dirigió la imputación al momento de recibírsele declaración indagatoria y el nombrado decidió hacer uso de su derecho a negarse a declarar según se ha hecho constar a fs. 2555/2559.-
El caso del presente imputado responde a idénticos fundamentos a los consignados para los casos ya analizados de Francisco Javier MOLINA y Antonio Hermino SIMON quienes como jefes de destacamento de inteligencia deben responder como autores mediatos de los delitos cometidos en su área de influencia.-
Ya que en este análisis los destacamentos de inteligencia tuvieron una actividad preponderante en el sistema de represión clandestina desplegado en nuestro país por algunos miembros de las fuerzas armadas.-
En este caso, entiendo que CARDARELLI tiene responsabilidad como coautor mediato del secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada -homicidio- de Ángel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Angel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Angel Servando BENITEZ, como así también en el secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada de Lorenzo Ismael VIÑAS, Jorge ADUR.-
Finalmente también le cabe responder por la privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY desarrollada en gran parte dentro de su área de competencia como miembro de la comunidad informativa/inteligencia, actuante en la guarnición militar de "Campo de Mayo", Provincia de Buenos Aires.-
Waldo Carmen ROLDAN:
Coronel (R) del Ejército Argentino, asignado a la jefatura II - inteligencia, en comisión en el batallón de inteligencia 601 a partir del día 1° de enero de 1980 con el grado con que luego se retiró de la fuerza hasta el día 1° de diciembre del mismo año en que pasó a prestar servicios en la Jefatura I - personal del estado mayor general del ejército.-
A ROLDAN se le recibió declaración indagatoria según se ha consignado en el acta de fs. 2525/2532.-
En el transcurso de la misma el imputado negó su participación en los grupos operativos que desplegaron el sistema de represión ilegal que aquí se pretende juzgar, afirmando que durante el año 1980 prestó servicios en el batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino pero que su misión en dicha unidad militar era la de encargarse del conflicto con Chile aunque reconoció haber trabajado analizando información proveniente de los destacamentos de inteligencia en relación con cuestiones sociales, religiosas, etc.-
Al ser interrogado sobre los documentos con que se cuenta en autos relacionados con la denominada lucha contra las organizaciones políticas-militares, el nombrado decidió hacer uso de su derecho a negarse a declarar.-
También negó la existencia de los centros clandestinos de detención y de un elemento específico del batallón de inteligencia 601 que debía encargarse de reunir la información concerniente a dicha lucha.-
Sobre el particular debe destacarse que ROLDAN ocupaba un lugar de especial relevancia en la estructura del batallón, tenía rango militar equivalente al del jefe y segundo jefe de la unidad y prestaba servicios por encima del todavía prófugo Jorge Luis ARIAS DUVAL.-
Esta información surge de los legajos de los causantes que se encuentran reservados en Secretaría y especialmente de uno de los documentos desclasificados del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica del 21 de agosto de 1980 en el que se afirma que una fuente de inteligencia argentina repasó la siguiente información en relación con el comando del 601 (es decir su jefatura): el coronel MUCIO (SIC) (debiera decir MUZZIO) es el jefe pero no es el que comanda en realidad y agrega "...duda mucho y le cuesta tomar decisiones...".-
El subordinado inmediato de MUZZIO es el coronel BELLINI (SIC) (debiera decir BELLENE) y aclara "...es de la línea dura y troglodita político...".-
Continúa, informando que debajo de BELLENE está el coronel ROLDON (debiera decir ROLDAN) y debajo de éste está el coronel ARIAS DUVAL (en realidad Arias Duval revestía con el rango militar de teniente coronel).- (Conf. "ARGENTINA DECLASSIFICATION PROJECT - Human Rights Abuses in Argentina 1975-1984" Departament of State, U.S.A., volumen 29 de 34 - documento V29-14).-
Por otra parte vale dejar sentado un dato que no es menor y surge del documento citado, en el mismo se afirma que ROLDAN tenía una mala relación con ARIAS DUVAL y que entre éste último y BELLENE estaban tratando de que la responsabilidad por los secuestros de los Montoneros en Perú -hecho ya citado en la presente- recaiga sobre el primero.-
También se afirma en el documento citado que el batallón de inteligencia 601 tenía personal en el exterior y que sus funciones estaban restringidas a la "...campaña antiterrorista..." (Conf. documento V29-14).-
De aquí se infiere que ROLDAN como oficial superior del batallón, el tercero en la jerarquía del mismo, ha tenido una actuación preponderante en los hechos objeto de autos, tanto en el funcionamiento de dicha unidad en su tarea de combatir a las organizaciones político-militares como en el despliegue de operaciones militares en el exterior del país como es el caso de los secuestros y desaparición forzada de Horacio Domingo CAMPIGLIA y Mónica Susana PINUS de BINSTOCK ocurridas en Río de Janeiro.-
Sobre el particular debe destacarse, como ya se ha hecho en reiteradas oportunidades, la especial importancia que revistió para el Ejército Argentino la captura del cuarto miembro en orden de importancia en la organización político-militar Montoneros.-
Que con el mismo grado de coronel en el batallón de inteligencia 601 prestaban servicios cuatro oficiales a saber: el jefe, el segundo jefe y Waldo Carmen ROLDAN y Juan Carlos GUALCO, quienes formaban parte de lo que sería su instancia máxima de conducción, proyectando y dirigíendo el funcionamiento del mismo.-
Con lo cual todos ellos no pueden más que receptar el reproche que aquí se les hace en cuanto a la responsabilidad que les cabe por el secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada -homicidio- de Ángel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Ángel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Ángel Servando BENITEZ, como así también en el secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada de Lorenzo Ismael VIÑAS, Jorge ADUR; finalmente también le cabe responder por la privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY, todo ello en calidad de coautor mediato.-
Juan Carlos GUALCO:
En la actualidad coronel (R) del Ejército Argentino que prestó servicios primeramente con el rango de mayor como jefe de la división situación general del departamento interior de la jefatura II - inteligencia a partir del 10 de julio de 1975.-
El 31 de diciembre del mismo año ascendió al grado de teniente coronel y continuó ocupando el mismo destino.- Entre el 23 de febrero y el 5 de abril de 1978 Juan GUALCO prestó servicios en comisión como profesor del curso de contranteligencia en la República del Paraguay.-
El 16 de octubre de 1979 GUALCO fue designado jefe de la división inteligencia general subversiva y así continuó prestando servicios en la jefatura II - Inteligencia del Ejército Argentino, también como parte del departamento interior de dicha unidad.-
Recién el 1° diciembre de 1980 pasó a revistar en comisión en el batallón de inteligencia 601 con el grado de coronel, destino en el que permaneció hasta ser nombrado como segundo jefe de dicha unidad militar con en fecha 1° de diciembre de 1981.-
Al momento de recibírsele declaración indagatoria Juan GUALCO negó su participación en los hechos objeto de acusación e hizo uso de su derecho de negarse a declarar, como lo hicieron la mayoría de sus consortes de causa, obrando constancia de ello a fs. 2514/2519.-
En cuanto a la responsabilidad que le cabe al nombrado en los hechos bajo estudio corresponde centrar el análisis en el lugar que el mismo ocupó dentro de la estructura militar al momento de los hechos, la particularidad de que el mismo haya sido jefe de la división inteligencia general subversiva en el año 1980 lo pone en un lugar estratégico en cuanto al desarrollo de las operaciones desplegadas bajo las órdenes de la jefatura II - inteligencia de las cuales son víctima todos los caídos ese año, incluida Silvia TOLCHISNKY.-
Corresponde valorar también que cuando el imputado pasó a prestar servicios en comisión en el batallón de inteligencia ya revestía el grado de coronel, con lo cual debe tenerse presente que el mismo estaba por encima del jefe de la central de reunión en la cadena de mando, es decir que tenía un cargo equivalente al del jefe y al del segundo jefe, a quien sucedió en 1981, esto lo ubica a GUALCO en un lugar de especial responsabilidad en cuanto al hecho que atañe a Silvia TOLCHISNKY como víctima del sistema clandestino de represión.-
Así, le corresponde a GUALCO responder como coautor mediato del secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada -homicidio- de Ángel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Angel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Angel Servando BENITEZ, como así también en el secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada de Lorenzo Ismael VIÑAS, Jorge ADUR; finalmente también le cabe responder por la privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY.-
Edgar Gustavo GOMAR:
Coronel (R) del Ejército Argentino que prestó servicios en el batallón de inteligencia 601 a partir del día 6 de marzo de 1979 con el grado de teniente coronel destinado a la compañía de ejecución "A" (central de reunión interior), de la cual fue designado jefe con fecha 8 de febrero de 1980.-
Dejó de prestar servicios en el batallón de inteligencia 601 el día 25 de diciembre de 1985 luego de haber pasado por distintos destinos internos en el mismo.-
Al momento de recibírsele declaración indagatoria GOMAR hizo uso de su derecho a negarse a declarar conforme surge del acta de fs. 2514/2513 sin perjuicio de negar la imputación que se le formulara.-
Como se ha sostenido todo a lo largo de este resolutorio los principales responsables del sistema clandestino de represión implementado por la última dictadura militar son básicamente los integrantes de la central de reunión y su cadna de comando.-
Hasta el momento no se ha logrado determinar específicamente cuál era la función tanto de la compañía de ejecución "A", como la compañía de ejecución "B", y si bien el suscripto cree posible que el causante puede haber tenido conocimiento de los hechos objeto de autos o incluso algún tipo de participación en los mismos, estas hipótesis me presentan un estado de duda tal que me impide un pronunciamiento de cargo en esta esta etapa procesal con las pruebas hasta aquí reunidas.-
Hermes Oscar RODRIGUEZ:
Coronel (R) del Ejército Argentino que prestó servicios en el batallón de inteligencia 601 como jefe de la compañía de ejecución "A" a partir del 5 de julio de 1977 lugar que ocupó hasta el 8 de febrero de 1980 en que fue designado jefe de la compañía de ejecución "B".-
El caso de Hermes RODRIGUEZ presenta identidad con el de Edgar GOMAR, al cual me remito en honor a la brevedad, y ante ello es que se promoverá una solución procesal en el mismo sentido.-
Pascual Oscar GUERRIERI:
Coronel (R) del Ejército Argentino, prestó servicios en el batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino desde el 8 de noviembre de 1980 como jefe de la central de operaciones del batallón de inteligencia 601, según constancia de su legajo personal y por ende se le imputa haber participado en la detención, cautiverio y posterior desaparición de Angel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Ángel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Ángel Servando BENITEZ, como así también en el secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada de Lorenzo Ismael VIÑAS, Jorge ADUR; finalmente, se le achaca haber participado en la privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY.-
Si bien a esa fecha, los secuestros de todas las víctimas ya se habían producido, no es menos cierto de que hay indicios suficientes que señalan que muchos de ellos, aún estaban con vida.-
En tal sentido, Silvia TOLCHISNKY, indica en sus declaraciones, según las informaciones dadas por sus secuestradores, que los detenidos en la guarnición militar de "Campo de Mayo" fueron "trasladados" a fines del año 1980, mientras que el General Cristino NICOLAIDES en un acto público realizado en abril de 1981 en el tercer cuerpo de ejército, dijo que entrevistó personalmente a estos "terroristas", por lo que a modo de indicio puede considerarse que a esa época muchos de ellos aún permanecían con vida.-
En ese marco, he podido observar que los denominados grupos operativos estuvieron avocados a la represión ilegal de la subversión, por lo que entiendo que la responsabilidad de GUERRIERI, en esa época estuvo relacionada con la conducción de esos elementos que participaban en el secuestro tortura y posterior muerte.-
Llego a esta conclusión por los variados indicios que seguidamente enunció:
- Si se observa la apelación a su calificación realizada por el actualmente falleciso teniente coronel Rodolfo GONZALEZ RAMIREZ manifiesta que fue designado para integrar una comisión que establecería los acuerdos necesarios para instalar un elemento combinado específico de inteligencia, a ordenes del señor teniente coronel Pascual Oscar GUERRIERI.-
Y que en el mes de abril de 1978 fue designado jefe de ese elemento, estando a su cargo hasta la finalización de sus funciones en dicho batallón.-
Ahora bien de una lectura integra del legajo de Rodolfo Edgardo GONZALEZ RAMIREZ y demás constancias documentales obrantes en la causa, surge que el nombrado estuvo a cargo del GT 2, mientras cumplió funciones en el batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino.-
Lo expuesto es traído a colación para acreditar que cuando los elementos son identificados como operacionales, realmente, están volcados a actuar en forma activa en alguno de los pasos del iter criminis que involucra el secuestro y posterior homicidio de una persona.-
Que el GT 2 fue un elemento que participó activamente en la detención de sospechosos de integrar las organizaciones político militares, entre los que están las víctimas de esta causa. (Ver Informe CONADEP, legajo CONADEP de Néstor Norberto Cendón, legajos militares de Rodolfo Edgardo GONZALEZ RAMIREZ).-
- Jorge Alberto PUIGDOMENECH con fecha 6 de noviembre de 1991 y 9 de octubre de 1992, en un reclamo administrativo, manifestó que estuvo a las ordenes del coronel GUERRIERI y sus manifestaciones respecto a "...sobre las formas que él había participado en la eliminación de subversivos, arrojados vivos desde aeronaves de Aviación de Ejército sobre el Río de la Plata ...", indican que las funciones asignadas al procesado Pascual Óscar GUERRIERI, en el batallón de nteligencia 601, no tenían que ver con las funciones militares, sino con las actividades de la asociación ilícita en la que formaba parte (el resaltado me pertenece).-
- Su propio legajo en el que obran agregado el expediente administrativo N° 4275, letra 2J2, iniciado en el año 1982 debido a que GUERRIERI estaba afectado por neurosis depresiva, atribuyendolo el interesado a "..las actividades que tuvo que desplegar en el área de inteligencia, participando y comandando grupos especiales en la lucha contra la subversión en el país y en el extranjero ..." (fs. 6), sus expresiones son coincidente con el relato reseñado con anterioridad y me permiten concluir que participó en los hechos cuando ya estas personas estaban cautivas (el resaltado me pertenece).-
Con todo lo expuesto, se puede concluir que la central de operaciones, que no obra identificada en el organigrama con que se cuenta, debió guardar íntima relación con la actuación operativa de los elementos que integraban el batallón de inteligencia 601, por lo que habrá de achacársele la responsabilidad penal prima facie por el secuestro, tormentos y homicidios correspondientes a las víctimas del año 1980.-
Debe destacarse que GUERRIERI, desde su arribo al batallón de inteligencia 601 el 8 de noviembre de 1980, se desempeñó como jefe de la central de operaciones.-
Y fue, durante su primer año en dicha unidad militarel, según sus superiores el teniente coronel número uno entre dos, y al año siguiente el número uno entre seis.-
Para poder entender esta apreciación con mayor claridad, en el segundo año en que GUERRIERI prestó servicios en el 601, Jorge Luis ARIAS DUVAL, jefe de la central de reunión en ese entonces, fue calificado como el teniente coronel número tres entre seis por dos de los que evaluaron sus servicios y número cinco entre seis por el coronel MUZZIO (jefe de la unidad).-
En esta inteligencia debe entenderse que GUERRIERI se encontraba por encima de ARIAS DUVAL en la cadena de mando y por debajo de los coroneles que en dicho entonces eran jefe y segundo jefe del batallón inteligencia 601.-
Debe destacarse en relación con lo expuesto, que tanto GUERRIERI como ARIAS DUVAL fueron compañeros de promoción en el Colegio Militar de la Nación, ambos se graduaron el 26 de noviembre de 1955, el primero fue orden de mérito 90 entre 173 con un promedio general de 7.6913 puntos, y el segundo orden de mérito 120 con un promedio general de 7.1739 puntos.-
Resulta claro entonces, que GUERRIERI era más antiguo y en consecuencia tenia mayor jerarquie que ARIAS DUVAL, por ello le cabe responsabilidad equivalente a la de los miembros de jefatura de la unidad y de los integrantes de la central de reunión.-
Carlos Gustavo FONTANA:
Coronel (R) del Ejército Argentino que prestó servicios en el batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino desde el 20 de diciembre de 1979 asignado a la central de reunión con el grado de mayor hasta el 17 de noviembre de 1980 en que pasó a continuar sus servicios como jefe del destacamento de inteligencia 101 de La Plata, Provincia de Buenos Aires.-
A Carlos FONTANA se le recibió declaración indagatoria y según consta en el acta de fs. 2453/2458 éste hizo uso de su derecho a negarse a declarar.-
De acuerdo con la información que surge del legajo personal del acusado, este prestó servicios en el batallón a las órdenes del entonces teniente coronel Jorge Luis ARIAS DUVAL quien revestía en calidad de jefe de la central de reunión de la unidad militar en cuestión.-
El caso de FONTANA toma especial relevancia al encontrarse en su legajo personal un expediente individualizado con letra BIO N° 0320 corresponde 37 del que surge que con fecha 25 de febrero de 1980 el causante en compañía del PCI Germán José URRESTARAZU tuvo un accidente durante el desarrollo de una comisión reservada del servicio en la vía pública.-
Esto demuestra una vez más que los miembros de la central de reunión realizaban constantemente tareas de tipo operativo dirigidas específicamente al aniquilamiento de las organizaciones político militares.-
Con esto lo que se pretende dejar en claro es que todos los integrantes de las reparticiones individualizadas como central de reunión y GT bajo su mando prima facie tienen responsabilidad en el secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada -homicidio- de Angel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Angel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Angel Servando BENITEZ, Lorenzo Ismael VIÑAS y Jorge ADUR, como así también en el secuestro y privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY, en calidad de coautor directo.
Ello es así en tanto el cúmulo de pruebas indicadas señalan que el GT 2 actuó decididamente en la detención y desaparición de los sospechosos "...de terrorismo...", y atendiendo a las especiales circunstancias del momento, en que se produce una merma destacable en las actividades de las organizaciones político-militares, resulta claro que el elemento especializado en llevar a cabo la tarea que importó el golpe final contra dichas organizaciones, en este caso Montoneros, estuvo a cargo del batallón de inteligencia 601 que desplegó las operaciones por intermedio de su brazo activo, es decir, el GT 2.-
En síntesis, una probada participación del GT 2 en la desarticulñación de la organización político-militar Montoneros y siendo las víctimas de esta causa las únicas detenidas desparecidas en ese corto período, permiten inferir como probable en la exigencia del artículo 366 del Código de Procedimientos, que el imputado participó en el secuestro, los interrogatorios con el empleo de tormentos, la custodia, los traslados, los homicidios y la desaparición de los cuerpos de las víctimas.-
Es decir en todo iter criminis al menos de alguno de sus pasos, actuando u omitiendo actuar en connivencia.-
Julian MARINA:
Coronel (R) del Ejército Argentino, prestó servicios en el batallón de inteligencia 601 a partir del día 7 de diciembre de 1979 estando asignado a la central de reunión de dicha unidad militar, donde prestó servicios con el grado de capitán hasta el día 9 de febrero de 1981en que pasó a realizar el curso básico de comando en la Escuela Superior de Guerra.-
Al momento de recibírsele declaración indagatoria a Julián MARINA éste hizo uso de su derecho a negarse a declarar según consta en el acta de fs. 2510/2513.-
Al caso de MARINA le corresponde idéntico análisis que a FONTANA -con lo cual me remito a lo ya expresado- desde que el mismo también prestaba servicios en la central de reunión del batallón de inteligencia 601 más específicamente en el GT 2 bajo las órdenes del entonces teniente coronel GONZALEZ RAMIREZ, quien lo califica en su calidad de jefe de plana mayor de la central de reunión.-
De acuerdo con la declaración de Silvia TOLCHISNKY -citada en reiteradas oportunidades- Julián MARINA sería el jefe del grupo que tuvo a su cargo el traslado de la nombrada desde el paso fronterizo de Las Cuevas donde fue secuestrada a la primera casa donde estuvo alojada en las cercanías de la guarnición militar de "Campo de Mayo".-
Ante ello es que MARINA debe responder como responsable de los secuestros, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada -homicidio- de Angel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Angel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Angel Servando BENITEZ, Lorenzo Ismael VIÑAS y Jorge ADUR, como así también en el secuestro y privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY, en calidad de coautor directo.-
Arturo Enrique PELEJERO:
Capitán (R) del Ejército Argentino asignado en el batallón de inteligencia 601 a partir del día 21 de diciembre de 1979 prestando servicios en la central de reunión con el grado de teniente primero hasta el 30 de noviembre de 1983, ya con el grado de capitán, cuando pasó a continuar sus servicios en el destacamento de inteligencia 142.-
El imputado, al igual que muchos de los acusados de la presente investigación ha hecho uso de su derecho a negarse a declarar y de ello se ha dejado la correspondiente constancia en el acta de fs. 2612/2619.-
PELEJERO se encuentra en idénticas condiciones que FONTANA y MARINA, el último compañeros suyos en el GT 2 al mando del teniente coronel Rodolfo Edgardo GONZALEZ RAMIREZ.-
Por ello es que el nombrado, por los argumentos vertidos sobre las misiones y funciones descriptas como propias para la central de reunión y el GT 2 en la introducción de este considernado y lo dicho para los dos caso anteriores citados es que debe responder como responsable del secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada -homicidio- de Angel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Angel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY Angel Servando BENITEZ, Lorenzo Ismael VIÑAS y Jorge ADUR, como así también en el secuestro y privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY, en calidad de coautor directo.-
José Ramón PEREIRO:
Teniente coronel (R) del Ejército Argentino que prestó servicios en el batallón de inteligencia 601 con el grado de teniente primero desde el día 22 de diciembre de 1977 habiendo sido asignado a la central de reunión de dicha unidad.-
El 31 de diciembre de 1978 ascendió al grado de capitán y continuó sus servicios en la central de reunión hasta que con fecha 21 de mayo de 1980 pasó en comisión a la compañía de ejecución "B" del mismo batallón.-
Permaneciendo en dicho destino hasta el día 16 de octubre de 1980 en que pasa a la división seguridad -siempre del batallón- y finalmente con fecha 9 de febrero de 1981 pasó a realizar el curso básico de comando ante la Escuela Superior de Guerra.-
El acusado prestó declaración indagatoria haciendo uso del derecho que le otorga nuestra Carta Magna a negarse a declarar sin que ello implique una presunción de cargo en su contra según surge del acta de fs. 2560/2566.-
A PEREIRO le corresponde idéntica atribución de responsabilidad que a FONTANA y MARINA según se ha expresado más arriba.-
El causante prestó servicios en la central de reunión bajo las órdenes del teniente coronel GONZALEZ RAMIREZ, es decir que prestó servicios específicamente en el GT 2.-
Ante ello es que PEREIRO es responsable del secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada -homicidio- de Angel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Angel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Angel Servando BENITEZ, Lorenzo Ismael VIÑAS y Jorge ADUR, como así también en el secuestro y privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY, en calidad de coautor directo.-
Santiago Manuel HOYA:
Mayor (R) del Ejército Argentino, prestó servicios en el batallón de inteligencia 601 de la misma fuerza a partir del día 1° de octubre de 1970, asignado al cuadro "C" - Subcuadro C-1 - In 10 con el nombre de cobertura Oscar Raúl Hornos.-
A fs. 2620/2637 obra el acta correspondiente a la declaración indagatoria de Santiago Manuel HOYA, quien hizo uso de su derecho a negarse a declarar conforme lo establece el artículo 18 de la Constitución Nacional.-
HOYA obtuvo en diciembre de 1955, con el grado de capitán del Ejército, el título de "...Oficial de Informaciones del Ejército...", es decir oficial de inteligencia.-
Tiempo después se retiró con el grado de mayor y se reincorporó a las filas de la fuerza como PCI en el año 1970 como se ha hecho constar más arriba.-
Desde su designación en el batallón de inteligencia 601 HOYA se desempeñó como jefe, primero de sección en el año 1971 y luego, a partir del año 1973 de grupo.-
Se desempeñó en la compañía de ejecución "A" hasta el año 1976 en que pasó integrar las filas de la central de reunión.- En dicho destino específico prestó servicios a las órdenes del coronel Jorge Ezequiel SSUAREZ NELSON, del teniente coronel Mario Alberto GOMEZ ARENAS y del teniente coronel Luis Jorge ARIAS DUVAL.-
Reinstaurado el orden democrático continuó prestando servicios en el batallón de inteligencia 601 hasta el día 1° de febrero de 1992 en que cesó en sus funciones por jubilación.-
Ahora bien, el caso de HOYA debe responder a un idéntico análisis del efectuado respecto de los miembros del GT 2 integrante de la central de reunión, pero debe destacarse principalmente lo introducido por la declaración de Silvia TOLCHISNKY.-
En su testimonial TOLCHISNKY destaca que la primera quinta donde estuvo alojada en cautiverio estaba a cargo del grupo de una persona que se llamaba Santiago HOYA y refiere: "...El tenía a cargo la casa, era un personaje siniestro. En ese momento que llego a la casa la gente que me trae me entrega a la gente de HOYA (...)".-
La testigo también sostuvo que: "...El grupo del Mayor HOYA se turnaban para ir a Centro América una vez por semana porque era la época de "los contras". El Grupo del Mayor HOYA había alquilado una casa que la estaban adecuando y como no se podía ir aún, alquilaron la casa de la calle Conesa...".-
A lo largo de su extensa deposición TOLCHISNKY refiere que en dicho domicilio se mantuvo en cautiverio a Jorge ADUR, Lorenzo Ismael VIÑAS, Héctor Amilcar ARCHETTI, todos estos desaparecidos y Antonio Pedro LEPERE, quien luego fue objeto de un arresto legal simulado, también dos personas de nacionalidad chilena cuyos nombres constan en la declaración de TOLCHISNKY.-
También sostiene que en un momento le exhibieron una carpeta correspondiente al (NG) "Facundo" -Julio César GENOUD- y que constantemente se hablaba de la "...gente de Campo de Mayo...", es decir, los detenidos desparecidos que se encontraban con vida, en cautiverio, en el centro clandestino de detención dependiente del comando de institutos militares denominado "El Campito".-
De todo lo expuesto surge que Santiago Manuel HOYA, como integrante del GT 2 debe responder por el secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada -homicidio- de Angel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Angel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Angel Servando BENITEZ, Lorenzo Ismael VIÑAS y Jorge ADUR, como así también en el secuestro y privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY, en calidad de coautor directo.-
Julio Héctor SIMON:
PCI del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino desde fines de noviembre de 1980 asignado a la central de reunión y dentro de la misma en el grupo especial 50 bajo las órdenes de Alfredo Omar FEITO.-
Al formulársele la imputación SIMON realizó su descargo (fs. 2273/2281) manifestando que la primera misión que le asignan al comenzar a prestar servicios en el batallón de inteligencia 601 es justamente el traslado de TOLCHISNKY hasta Paso de los Libres y aclaró que la custodia de la nombrada la desarrolló por unos quince días hasta su relevo y después por otros quince días más.-
Se ha acreditado fehacientemente la participación de SIMON en el desarrollo de la privación ilegal de la libertad de que fue objeto TOLCHISNKY a partir de la declaración de ésta y al reconocimiento que hace el acusado de su actuar en distintos traslados de la nombrada hasta Paso de los Libres.-
Ambos son coincidentes desde que la nombrada dijo haber sido llevada al paso fronterizo poco después de las fiestas de fin de año y si se tiene presente que SIMON asume sus funciones en el batallón de inteligencia 601 para fin de año, es muy probable que una de sus primera misiones haya sido esta.-
De todo lo expuesto es que a Julio Héctor SIMON se le reprocha haber sido coautor de la privación ilegítima de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY y es por eso que debe responder en este proceso.-
Carlos Alberto BARREIRA:
PCI del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino con asignación originaria en el cuadro "A" - subcuadro A-2 - In 16 de mayo de 1976.-
Con fecha 31 de julio de 1978 el nombrado renuncia al cuadro "A" (administrativo) del batallón y es designado para asumir tareas en el cuadro "C" - subcuadro C-3 - In 14, es decir que pasa a prestar servicios como agente secreto asignándosele como nombre de cobertura el de César Ángel Borja.-
En su declaración indagatoria (fs. 2567/2577) BARREIRA rechazó haber tenido cualquier tipo de participación en los hechos objeto de acusación sosteniendo que durante el período que va desde el año 1978 hasta 1983 trabajaba en una oficina cumpliendo tareas administrativas, si bien reconoció haber estado asignado a la central de reunión del batallón.-
Idéntica fue la respuesta del imputado al exhibírsele su foja de calificaciones del año 1980 donde aparece asignado al grupo especial 50 bajo las órdenes de Alfredo Omar FEITO.-
Los dichos de BARREIRA son por demás falsos, si se recuerda lo dicho por el suscripto al momento de decidirse la prisión preventiva con fines de extradición de Claudio Gustavo SCAGLIUSU es que el mismo prestaba servicios en el grupo especial 50 a las órdenes de FEITO, justamente donde la conoce a TOLCHISNKY, en cautiverio.-
Finalmente, según se explicará en donde corresponde, Rubén Alberto GRAZIANO con igual categoría que BARREIRA fue responsable de que su jefe, "Cacho" FEITO, recibiera una ráfaga de ametralladora en las piernas cuando se disponían a ingresar a un domicilio.-
En última instancia, antes de pasar a formar parte del grupo especial 50, estaba asignado al GT 7.-
También debe destacarse que en marzo de 1981 el jefe II - inteligencia del Ejército Argentino resuelve abonar al causante una bonificación complementaria por "...ACTIVIDAD RIESGOSA - TAREA ESPECIAL..." a partir del 1° de enero de 1981 hasta el 30 de junio del mismo año inclusive, con lo cual se comprueba que las tareas del mismo no se limitaron al tratamiento de información inocentemente como ha pretendido dejar sentado al momento de realizar su descargo.-
De ello se extraen ciertas conclusiones que abonan lo explicitado más arriba en relación a los GT.-
En primer término la calidad operativa que tenían los mismos; en segundo lugar que ha tenido contacto directo con los centros clandestinos de detención que funcionaron durante el tiempo que duró la última dictadura militar, en este caso las casas donde estuvo alojada TOLCHISNKY; además de ello vale dejar sentado que los miembros del grupo especial 50, que formaba parte del GT 2 han tenido participación tanto en privaciones ilegítimas de la libertad como así también de secuestros, interrogatorios y si bien no se han agregado elementos que comprueben en forma directa este extremo, también desplegaban operaciones de eliminación de personas.-
En este sentido, BARREIRA como miembro del grupo especial 50 debe asumir responsabilidad en el secuestro y privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY, como así también en el secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada -homicidio- de Jorge ADUR y Lorenzo Ismael VIÑAS en calidad de coautor directo.-
Rubén Alberto GRAZIANO:
PCI del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino desde el 30 de marzo de 1973 en que fue designado en el cuadro "B" (ver declaración testimonial de Jorge Hurrel), para luego, en abril de 1975 ser designado como Agente "S" asignado al cuadro "C" - subcuadro C-2 con la categoría In 14 con el nombre de cobertura Raúl Américo Gálvez.-
En el momento en que se recibió declaración indagatoria a Rubén Alberto GRAZIANO éste hizo uso de su derecho a negarse a declarar según se ha dejado constancia en el acta de fs. 2578/2583.-
Que desde el 1° de mayo de 1975 GRAZIANO fue asignado para prestar servicios en la central de reunión del batallón de inteligencia 601 del Ejército Argenitno, donde permaneció hasta la restauración democrática a fines de 1983.-
Según surge del legajo personal de Alfredo Omar FEITO, reservado en Secretaría, Rubén Alberto GRAZIANO, quien prestaba servicios en ese momento asignado a la central de reunión en el grupo de operaciones especiales 60, el día 14 de septiembre de 1979 en una comisión del servicio al momento de ingresar a una vivienda resbaló disparándosele la pistola ametralladora INGRAM, que llevaba consigo lista para hacer fuego, hiriendo de bala al nombrado FEITO y otro PCI.-
Otro elemento éste que da cuenta de la capacidad operativa de los GT que prestaban servicios en relación directa con la central de reunión del batallón.-
Como miembro de los grupos operativos que desplegaron directamente y de propia mano la represión ilegal prestó servicios bajo las órdenes del teniente coronel Jorge Luis ARIAS DUVAL desde su lugar de actuación es responsable del secuestro, privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada -homicidio- de Angel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Angel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Angel Servando BENITEZ, Lorenzo Ismael VIÑAS y Jorge ADUR, como así también en el secuestro y privación ilegal de la libertad de Silvia Noemí TOLCHISNKY, en calidad de coautor directo.-
Oscar Edgardo RODRIGUEZ:
PCI del batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino a partir del día 14 de marzo de 1966, designado en lo que en ese momento estaba denominado como el Servicio de Informaciones del Ejército (S.I.E.) en calidad de foto-interpretador.-
Al momento de recibírsele declaración indagatoria (fs. 2941/2949) RODRIGUEZ dijo haber prestado servicios en el batallón de inteligencia 601 específicamente como foto-interpretador habiendo estado asignado a la sección interpretación de imágenes de dicha unidad militar.-
A partir del año 1976 y hasta el año 1978 inclusive aparece prestando servicios en la central de reunión como miembro del GT 2, esto es justamente lo que motivó su detención.-
RODRIGUEZ ha hecho una deposición clara en cuanto a las funciones que prestaba en el batallón y ha disipado los motivos que movilizaron al suscripto a formularle la acusación que oportunamente se le dirigiera, ante lo cual se ha determinado que hasta el presente no se arrimo a la investigación más elementos cargosos que indiquen que tuviera mayor responsabilidad en los hechos investigados.-
Generandose un estado de duda razonable que impide cenvertir su detención en prisión preventiva.-
6) CALIFICACIÓN LEGAL:
6.1) Asociación ilícita:
En los considerandos desarrollados se han ponderado los hechos y las pruebas que ciñen el objeto de esta investigación de tal manera que, llegado este punto de la resolución, corresponde asignarle un encuadre jurídico que contenga la imputación penal que se les hace a los procesados.-
Como primera lectura se observa una multiplicidad de hechos, que se van sucediendo en el tiempo sin que tengan una causalidad lógica en el devenir de los eventos, en tanto no se aprecia que estén unidos por un factor final o normativo.-
Ante ello considero que la participación penal de los imputados presupone un acuerdo que trasciende la simple confluencia de voluntades en un ilícito.-
En efecto, habré de endilgarles a los procesados el delito de asociación ilícita porque se observa que hubo un propósito colectivo de todos los imputados para organizarse con el fin de cometer delitos en forma indeterminada.-
La redacción del delito de asociación ilícita se ha mantenido incólume en el tiempo en lo que hace a sus conceptos esenciales o básicos, de tal manera que corresponde señalar que la conducta es punible "...por el solo hecho de ser miembro de la asociación..." (Conf. C.C.C.Fed., Sala II - causa "Obregon Cano, Ricardo" fallada el 29-05-86).-
Sumado a ello, la doctrina y la jurisprudencia es pacífica respecto de los requisitos necesarios para subsumir la conducta desplegada en el tipo penal, a saber: un acuerdo de voluntades de tres o más personas para la comisión de una pluralidad indeterminadas de delitos.-
En ese sentido se dijo: "...El delito de asociación ilícita queda consumado mediante la simple exteriorización del acuerdo de voluntades de los miembros que la componen -que no deben ser menos de tres- de asociarse, con el objeto de dedicarse a la comisión de delitos indeterminados en forma permanente..." (Conf. C.C.C.Fed. Sala II - causa "Corbato, A. y otros s/inf. Dec. ley 6582 y estafa" fallada el 14-9-95).-
Aquí habré de destacar los distintos tópicos que hacen a la acreditación de la figura penal escogida, tomando como prisma el último fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se analizó los caracteres de la asociación ilícita con motivo del recurso de hecho "Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad".-
Bien jurídico protegido:
Dentro del Título VIII del Código Penal Argentino "Delitos contra el orden público" se establece la figura penal en análisis, y para entender el fin que encierra la misma como así también sus alcances, resulta indispensable delimitar el bien jurídico que se pretende tutelar.-
Para ello resultan de aplicación los contenidos del trabajo producido por Abel CORNEJO en su libro "Asociación Ilícita" en el que el autor realiza un exhaustivo análisis de las opiniones doctrinarias existentes respecto al bien jurídico que tutela la figura mencionada.-
Así es que se adjudica a Sebastián SOLER el pensamiento de que "...basta un somero examen de los distintos capítulos y figuras contenidas bajo el título de delitos contra el orden público para advertir que no es ése el sentido en que la expresión debe ser tomada en este punto de la teoría jurídica, ya que para nuestra ley, "orden público quiere simplemente decir: tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil. No se trata de defender la seguridad que, a su vez, en realidad constituye un factor más de refuerzo de aquélla" (CORNEJO, Abel "Asociación Ilícita", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992, pág. 33).-
FONTAN BALESTRA, siguiendo a MOLINARIO define el orden público como "el estado de paz y tranquilidad que resulta del hecho que los individuos y las personas colectivas ajusten su actividad a las normas que rigen la convivencia social, y añade que, resulta claro que lo que la ley tutela, amenazando con pena la familia de hechos que estamos tratando -apología del delito, asociación ilícita, intimidación pública, etc.- es la tranquilidad pública, que resulta de la confianza general en el mantenimiento de las paz social...".-
Sostiene además que "...Resulta, pues (...) que la expresión tranquilidad pública tiene la virtud de eludir la ambigüedad que por sus distintas acepciones y dispar contenido tiene la fórmula orden público, a la par que señala la verdadera naturaleza del bien jurídico lesionado por estos delitos" (Ibídem, pág. 34).-
En lo que al concepto de "tranquilidad pública" concierne, CORNEJO continúa citando, entre otros, a Carlos CREUS quien entiende que esta es "una situación subjetiva: sensación de sosiego de las personas integrantes de la sociedad, nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, puesto que sus individuos ajustarán sus conductas a las reglas fundamentales de la convivencia..." (Ibídem, pág. 35).-
La protección de esta situación subjetiva es realizada a través de la punición de las conductas que directamente pueden llegar a infringir la sensación de seguridad de los habitantes.-
Seguidamente se procederá a realizar un análisis detallado de los elementos del tipo en concordancia con los hechos bajo estudio.-
Acuerdo y permanencia:
El Alto Tribunal sostuvo que "...la asociación ilícita no requiere la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de principio de ejecución...", manteniendo de esa manera el criterio de la dogmática en cuanto a la autonomía de la asociación ilícita en relación a los hechos cometidos por esta, usando la expresión aludida como trampolín para referirse a la necesidad de distinguir entre "...la asociación ilícita que requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos...".-
En efecto, hay una necesidad de que la actuación organizada de la asociación tenga planes delictivos preexistentes y trascendentes a la comisión de los hechos que realizan la asociación, dado que la figura penal presenta la autonomía aludida.-
En esta inteligencia es de vital importancia señalar que los imputados actuaron concertadamente, manteniendo ya sea en forma tácita o explicita la voluntad de asociarse para cometer delitos.-
Al respecto es ponderable la opinión del ilustre jurista José Manuel NUÑEZ, quien sostiene que "...Es esencial (...) la existencia de un acuerdo, porque sin concierto o pacto no puede haber cooperación, ya que para que exista la asociación ilícita, tres o más personas deben haber acordado, pactado o concertado. El acuerdo existe cuando los individuos interesados han manifestado, expresa o implícitamente, su voluntad de obrar concertadamente para cometer delitos, prestándose cooperación al efecto. El acuerdo implícito puede resultar incluso de actividades delictuosas realizadas de común por las mismas personas y, procesalmente, bastan hechos demostrativos de la existencia del acuerdo con fines delictivos, expresa o tácitamente prestado, por tres o más personas. Dicho acuerdo puede estar disimulado mediante una asociación con fines ilícitos y supone un concierto para una cooperación de cierta permanencia...".-
Adentrandome, aún mas en la cuestión, debo decir que la voluntad del acuerdo, o sea la decisión de formar una asociación ilícita obedece, al fin de facilitar la consumación de los delitos que tienen en mira quienes integran esa sociedad.-
Así también lo ha entendido José Manuel NUÑEZ al destacar que "...Así como cuando se trata de las actividades humanas útiles, la asociación de varias personas posibilita y asegura una mejor, mas amplia y exitosa realización de las empresas; en el ambito criminal, la concurrencia de diversos individuos unidos por una finalidad de ese carácter aumenta la magnitud del peligro social, puesto que la influencia del número, al facilitar la consumación de los atentados criminales, disminuye en los particulares la garantía de la propia seguridad...".-
Esto es lo que ha ocurrido en autos, ya que se aprecia un modo de participación plural que involucra un número importante de personas que a su vez se aprovechan de formar parte de instituciones militares y de seguridad, generando una maquinaria de actuación, que en ese marco de privación de derechos constitucionales, implicó el ejercicio de un poder de hecho insuperable que genera en la sociedad un estado de indefensión y alarma.-
En relación a la permanencia en el tiempo de la sociedad ilícita debo decir que este es el elemento esencial que permite distinguir el cometido de ser miembro de una asociación ilícita de la participación en hechos delictivos concretos, ya que el concepto de permanencia exige la intención de los integrantes de mantener una asociación en el tiempo que trasciende las simples reglas de la participación criminal en la comisión de un delito determinado.-
En efecto la permanencia en el tiempo del aparato clandestino de represión, permite concluir en esta investigación que se está en la presencia de una asociación ilícita y que no se trata de una simple banda o la pluralidad de personas en la comisión de cada uno de los hechos.-
Por ello en la formación de concursos, la asociación ilícita concurrirá en forma real o material con cada uno de los hechos que fueron cometidos por sus miembros.-
La finalidad de cometer delitos indeterminados:
Como primer punto a considerar habré de decir que no es obstáculo alguno que quienes resulten imputados por integrar una asociación ilícita lo hagan desde una institución pública como es el Ejército Argentino.-
Es más gravoso que hombres a los cuales se les ha confiado la defensa del país, cambien el sentido de sus funciones y destinen los elementos y la autoridad con que se los ha investido para dedicarse a un fin ilícito.-
Es ilícito reunirse y concertase para secuestrar, torturar y matar; y no existe ley o norma de inferior rango que le asigne esa función a nuestras Fuerzas Armadas y de Seguridad.-
Si la hubiese habido, sería palpable su ilegalidad e ilegitimidad, incluso en la comprensión de los cuadros inferiores.- Esta es justamente la diferencia entre la finalidad de las instituciones de la Patria y la finalidad de una asociación ilícita.-
Si bien en algunos aspectos existe coincidencia entre el comandante de una unidad militar y el integrante de dicha asociación ilegal, sea jefe o simple miembro, ello no es óbice para decir que cumplía con una finalidad específica y propia del arma, es decir que desarrollaba una actividad legítima.-
Repito, no se involucra a las Fuerzas Armadas y de Seguridad íntegramente, sino a la porción de hombres que llevó adelante este modo criminal de actuación, en cuya cúspide estaban algunos de los aquí imputados que, además de tener autoría prima facie probada de criminalidad, también condujeron las unidades militares en el cumplimiento de sus propios fines.-
El problema es que la función legal era cumplida conjuntamente con la otra, ilícita , a modo de ejemplo, el coronel Carlos Alberto Roque TEPEDINOI, seguramente llevó adelante misiones de inteligencia relacionadas con la obtención de información de posibles enemigos externos -finalidad lícita-, pero también acobijó, cooperó y se sirvió de toda la organización clandestina que secuestró, torturó y mató a presuntos integrantes de las organizaciones políticos militares.-
Luego de ello debo decir que la finalidad de la asociación debe ser cometer delitos en forma indeterminada, dado que de esa manera se cumpliría con el requisito de la permanencia de la asociación ilícita que no se agota en la realización de delitos determinados.-
En efecto de los hechos investigados en la presente causa se observa que los procesados no actuaron como integrantes de una banda que se rige simplemente por la participación criminal, dado que sus actuaciones posteriores y finalidad no se agotó con la comisión de los hechos, ya que por el contrario mantuvieron su asociación y la finalidad de continuar en la ilicitud.-
Por su parte la doctrina concluye que en la asociación ilícita el acuerdo criminal tiene un carácter definidamente intelectual, que en la banda asume una singularidad diferente, al tener un carácter decididamente ejecutivo.-
Continuando con el relato, habré de indicar que los hechos investigados, se enmarcan en la represión ilegal que llevó adelante el gobierno de facto, por lo que las organizaciones de los grupos operativos, que cubrían las distintas funciones del quehacer ilícito, venían con anterioridad al año 1978 funcionando regularmente, con lo que los centros clandestinos de detención como el "Olimpo", y el situado en la guarnición militar de "Campo de Mayo", tenían toda una maquinaria conformada para el secuestro, los tormentos y la muerte.-
El "Olimpo" no se crea para albergar a FASSANOI, REVORA y a Eduardo DE PEDRO, preexistían a esos hechos.-
Así lo documentan los testimonios reunidos en el comentado legajo 119 de la Excelentísimama Cámara de Apelaciones del Fuero.-
Los GT en especial el 2, son anteriores a la detención de las tres víctimas mencionadas, y continuaron actuando pasado los inicio de los ochenta (ver entre otros, legajo de Alfredo Omar FEITO y Rodolfo Edgardo GONZALEZ RAMIREZ y declaración de Silvia TOLCHINSKY).-
La utilización de la guarnición militar de "Campo de Mayo" para albergar detenidos desaparecidos data de mucho antes, ya que de ello dio cuenta Juan Carlos SCARPATTI en el año 1977 (ver legajo CONADEP).-
Toda la maquinaria del secuestro no fue ideada para detener a FASSANO, VIÑAS, CAMPIGLIA, TOLCHINSKY o cualquier otra víctimas de esta causa, sino que fueron concebidas como un plan general para aniquilar a todas las organizaciones políticos militares; y a quienes le cabía el mote, de ser aprehendidos sufrían las consecuencias.-
A modo de ejemplo es útil para ponderar que los imputados actuaron como miembros de una asociación ilícita los sucesos que se concatenan con la vigilancia sobre los guardamuebles.-
Por la vigilancia en esos lugares logran la detención de Angel CARBAJAL, y con la detención de esté, seguramente bajo tormentos se obtiene información que permite la sucesión de secuestros que van relacionandose uno con otros de tal manera que puede decirse que el grupo operativo deja de secuestrar cuando cae el último de los integrantes de la organización político-militar Montoneros que pertenecían a ese grupo.-
En efecto, en todos los casos, la constante es que hubo una organización anterior con una finalidad destinada a producir el aniquilamiento de las organizaciones políticos militares, y que cada vez que se presentaba una oportunidad actuaban generando secuestros, tormentos, cautiverios etc, y es a partir de ese momento que su finalidad ilícita se materializa en hechos cometidos por la propia organización.-
Ello obliga a plantear a que en cada caso concreto, amén de la división de funciones en la ejecución del hecho, quienes participaron lo hicieron porque eran miembros de una asociación ilícita.-
Participación mínima requerida por la figura penal:
El delito prevé la integración de mas de tres personas en el cometimiento de los hechos.-
Ello ha quedado, claramente probado ya que se observa que ese número es excedido con creces en la presente causa toda vez que respecto de quienes recaerá la figura de la asociación ilícita involucran a por lo menos 10 imputados en los sucesos de 1978 y por lo menos 16 en los hechos de 1980, a los que deben sumarse una cantidad importante y aún no determinada de personas que también debieron haber participado en los hechos y que por el momento no se los ha llamado a proceso.-
A modo de ejemplo y contando con los hechos que esta organización cometió, señalaré seguidamente las conclusiones mínimas que indican la participación de mas de tres personas.-
Para llevar adelante el secuestro de FASSANO, REVORA y DE PEDRO, se utilizaron ingentes elementos operacionales a efecto de lograr inmovilizarlos y ser remitidos al centro clandestino de detención "Olimpo".-
Lo mismo puede decirse en lo sucedido en cada uno de los secuestros de la organización político-militar Montoneros detenidos en los meses de febrero y marzo de 1980.-
Para la detención de PINUS y CAMPIGLIA en la República de Brasil, debieron participar un conjunto importante de personas, en primer lugar la obtención de la información, la que puede presumirse que consistió en el tormento de alguno de los detenidos, luego el planeamiento de la operación, la logística, la autorización de los mandos superiores, y finalmente el traslado de un grupo operativo para que lleve adelante la tarea.-
La detención de VIÑAS y ADUR, se produce en el marco de los controles de frontera con la utilización de "marcadores", por lo que es toda una estructura puesta con esa finalidad que también involucra un número importante de personas.-
Silvia TOLCHINSKY, dice que la detuvieron siete u ocho personas, y otro tanto hay que sumarle en relación a las personas que la trasladaron a la provincia de Buenos Aires, luego el cautiverio, etc.-
Aproximación a la figura penal (art. 210 bis del Código Penal):
Cada uno de los participes, desde GALTIERI, hasta los últimos en la organización jerárquica, simples miembros como Julio Héctor SIMON, Carlos Alberto BARREIRA, Ruben Alberto GRAZIANO, actuaron motivados y reconociendo una organización anterior que tenía una finalidad delictiva.-
Ello no es una simple afirmación, sino que se infiere de la propia causa, en la que se observa una organización en la consumación de los ilícitos, los que se llevaron a cabo con una sistematicidad y elaboración que exceden el marco de un simple plan criminal concreto.-
Ahora bien, habré destacar que la criminalidad que pudieron comprender los procesados se refiere a la redacción del artículo 210 bis del Código Penal en la anterior redacción que estaba vigente en los año 1978 y 1980, y dado que además tiene una pena que resulta mas benévola que la amenaza de pena del tipo penal tal cual está construido en la actualidad, por lo que será de aplicación la redacción del artículo que fijaba la ley 21.338.-
Por supuesto que los conceptos básicos de la constitución de la asociación ilícita se han mantenido en la actualidad, con lo que las modificaciones efectuadas no implican despenalizar este tipo de hechos y por lo tanto procede aplicar la ley sustantiva.-
El artículo 210 bis vigente a la época de los hechos, al que se ha estado haciendo referencia y que resulta de aplicación al caso, es el siguiente: "Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a doce (12) años, si la asociación dispusiere de armas de fuego o utilizare uniformes o distintivos o tuviere una organización de tipo militar.- La pena será de reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, si la asociación dispusiera de armas de guerra y tuviere una organización de tipo militar.- Los cabecillas, jefes, organizadores o instructores serán reprimidos de ocho (8) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.- La misma pena se impondrá si la asociación estuviere organizada total o parcialmente con el sistema de células".-
El tipo penal escogido exige que la asociación tuviese armas de guerra y una organización de tipo militar, extremos ambos que acontecen en el caso de autos.-
Respecto de la tenencia de armas de guerra, si bien no se ha logrado el secuestro de ninguna de ellas, es obvio que para la realización de sus fines se han valido de ellas, máxime teniendo presente que los miembros de la organización formaban parte de las fuerzas armadas y de seguridad, implicando ello inevitableme el acceso a las armas que se otorgan a dichas fuerzas.-
Por otra parte, existen pruebas suficientes para afirmar que en los secuestros de FASSANO, REVORA y DE PEDRO se utilizaron armas de guerra. También se infiere ello en los demás hechos que se investigan, porque seguramente para la detención de las restantes víctimas se utilizaron armas de fuego, circunstancia propia de los operativos que se efectuaban en aquella época.-
En lo que respecta a la organización militar, es obvio que nutriéndose en su mayoría por integrantes de las fuerzas armadas, existía una asimilación con las fuerzas legales.-
Pero a pesar de ello, debe aclararse que por un lado estaban los responsables de la asociación ilícita que a su vez pertenecían a los estamentos superiores de conducción de unidades militares y por el otro, estaban los grupos operativos, conformados por personas pertenecientes a distintas fuerzas, los que actuaban jerárquicamente en base a la propia ubicación que ellos se otorgaban en la organización.-
Este modo de organización se nutría de las fuerzas armadas, y mantenía un sistema militar que era penalmente relevante, por constituir una de las agravantes que prevé la figura penal individualizada.-
Insisto, una asociación ilícita organizada en forma militar, es un hecho penado por la ley sustantiva y no existe distinción alguna por la profesión de sus miembros; de haberlo sería inconstitucional.-
Los Cabecillas, Jefes u organizadores:
En ese carácter, de acuerdo a las pruebas reunidas, serán encuadrados quienes aparecen en la asociación ilícita con una capacidad de decisión y organización mayor que los simples miembros.-
Para ello el criterio a aplicar tendrá presente las especiales circunstancias que determinados procesados poseían a la época de los hechos y su ubicación en la estructura de la organización, como así también la influencia que podían tener en la elaboración y aprobación de los planes delictivos.-
Se considera tales a quienes "...comandan la asociación, cualesquiera que sea la jerarquía y el modo de su participación en el ejercicio del mando..." y por ello "...Desde una perspectiva dogmática el aumento de pena a los jefes y/u organizadores de la asociación ilícita se debe no a una mayor peligrosidad, debido a que tal criterio ha quedado perimido, sino que, siendo la culpabilidad la compresión de la antijuridicidad de la acción, y consecuentemente de la desaprobación jurídica de un proceder, ningún motivo de hesitación cabe para concluir que quien manda u organiza una sociedad criminal está incurso en una conducta más reprochable que la de los miembros que obedecen sus designios. Axiológicamente, tiene un mayor contenido injusto..." (Abel Cornejor, "Asociación Ilícita", Ed. Ad-Hoc).-
Acorde con ello, se consideran "prima facie" como cabecillas, jefes u organizadores a las siguientes personas:
Leopoldo Fortunato GALTIERI, en su carácter de comandante en jefe del Ejercito Argentino en el año 1980.-
Carlos Guillermo SUAREZ MASON, siendo general de brigada ejerció el cargo comandante del primer cuerpo de ejercito durante el año 1978.-
Carlos Alberto Roque TEPEDINO, coronel a cargo del batallón de inteligencia 601 durante el año 1978.-
Jorge Ezequiel SUAREZ NELSON, coronel a cargo de la central de reunión del batallón de inteligencia 601 durante el año 1978.-
Mario Alberto GOMEZ ARENAS, siendo teniente coronel se desempeñó como segundo jefe central de reunión del batallón de inteligencia 601, durante el año 1978.-
Luciano Adolfo JAUREGUI, siendo general de brigada desempeñandose como comandante del segundo cuerpo de ejército durante el año 1980.-
Waldo Carmen ROLDAN, coronel en comisión al batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino en el año 1980.-
Juan Carlos GUALCO, coronel asignado en el batallón de inteligencia 601 del Ejército Argentino.-
Pascual Oscar GUERRIERI, a cargo de la central de operaciones del batallón de Inteligencia 601del Ejército Argentino.-
Simples miembros:
Por su parte se dictará la prisión preventiva como miembros de la asociación ilícita a Sergio Ramón NNAZARIO, Juan Antonio DEL CERRO, Juan Carlos AAVENA, Miguel Ángel JUNCO, Humberto Eduardo FARINA, Pablo Armando GIMENEZ, Francisco Javier MOLINA, Antonio Herminio SIMON, Nedo Otto CARDARELLI, Carlos Gustavo FONTANA, Julián MARINA, Arturo Enrique PELEJERO, José Ramón PEREIRO, Santiago Manuel HOYA, Julio Héctor SIMON, Carlos Alberto BARREIRA, y Ruben Alberto GRAZIANO .-
Obediencia Jerárquica:
En lo que respecta a la obediencia jerárquica de las órdenes impartidas por los jefes y organizadores, no es la obediencia militar la que se despliega, sino que se aprovechan de ella y la instauran en su propia organización ilícita.-
No se confunden, insisto, hay dos organizaciones una es lícita y esta formada por los hombres que quieren hacer honor a su profesión, y otra por delincuentes que se aprovechan de esta.-
A modo de ejemplo, que algunos de los miembros de la central de reunión del batallón de inteligencia 601 del Ejercito Argentino hayan cumplido exclusivamente con la función de interrogar detenidos, no es prueba de obediencia jerárquica en sentido militar, sino por el contrario es prueba de la aceptación de ocupar un lugar en la organización ilícita de la que formaban parte.-
En toda asociación ilícita, hay una organización mínima para el acuerdo de voluntades, algunas deciden una forma democrática y otras en forma jerárquica.-
Siendo los imputados miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, es una obviedad reconocer que se inclinaron por la segunda opción, circunstancia que surge por demás comprobada en los diversos elementos de prueba recopilados en autos.-
6.2) Calificación penal de los hechos:
6.2a) Homicidio:
Los hechos investigados y las conductas desplegadas para su comisión, en lo que concierne a la muerte y desaparición de diecinueve personas, encuentran su encuadre legal en el artículo 80, inciso 2° del Código Penal Argentino, debido a que los homicidios fueron con alevosía, en tanto el procedimiento que implica la detención, mantención en cautiverio y muerte, implica un procedimiento que despoja a la víctima de cualquier oposición.-
Se ha dado suficientes motivos que indican que las detenciones se llevaban adelante con la participación de grupos de personas numéricamente importantes que dificultaban, cualquier posibilidad a que las víctimas pudiesen realizar un defensa mínimamente razonable.-
Luego de ello, una vez detenidos, quedaban a su exclusiva merced.-
Es factible este encuadre legal a pesar de no contarse con los cuerpos de las víctimas, ya que ello no es un obstáculo a la acreditación del cuerpo del delito, ya que puede ser probado por otros medios como resultan los testimonios, la prueba de informes y los indicios.-
En efecto, la figura penal en análisis, que tiene por objeto la protección del bien jurídico "vida", consiste en la prohibición de matar a una persona.-
Sostenido ello, entiende parte de la doctrina que la inexistencia del cadáver (su desaparición) y de un certificado de defunción que acredite tal extremo, impiden considerar la posibilidad de perseguir penalmente por homicidio, según la interpretación del artículo 207 y siguientes del C.P.M.P.-
Sostener lo contrario, implicaría otorgar un premio desde la óptica del derecho a quienes fueron hábiles en el encubrimiento de su delito; es decir, la impunidad, porque al homicida le bastaría con asegurarse la desaparición del cadáver (su destrucción, incineración, ocultamiento, etc.) para estar exento de reproche penal.-
Nada que atente más contra los principios básicos e indispensables que toda sociedad contiene y son base de su fundamento.-
Las desapariciones aquí investigadas son consecuencia de la realización de un plan metodológico, sistemático e ilegal de represión, implementado a partir del año 1976 (con tales características) por el gobierno de facto que existía y contemplaba, incluso procuraba, la impunidad de sus acciones, lo que trajo aparejada la decisión de ejecutarlo de una manera que no dejara vestigios, por eso el modo de eliminación física fue concebido a través de la desaparición de los cuerpos.-
Se estiman aproximadamente que nueve mil personas corrieron esta suerte.-
Continuando con el relato, habré de indicar que nuestra legislación civil, prevé una solución legal para declarar la muerte de una persona cuando hay ausencia del cadáver y serios argumentos para sospechar que ha ocurrido una muerte; así es que el artículo 108 del Título VII de la Sección Primera del Libro Primero de nuestro Código Civil, que con el título "Del fin de la existencia de las personas", dispone lo siguiente "...las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan. En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver...".-
Habiendo sostenido que las desapariciones investigadas acontecieron en el marco de la represión ilegal instaurada, sin esfuerzo alguno se obtiene como aproximación que se debe sospechar que las muertes ocurrieron en "...circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta..."
Ya que hoy preveer otra posibilidad, u otro destino distinto a la eliminación física, después de veintidós años es imposible.-
Pero más allá de ese criterio básicamente lógico, los INFORMES 1 á 3 citados con anterioridad, las testimoniales de por ejemplo CARIDE viendo los cadaveres de FASSANO y de REBORA en el"Olimpo", o lo que escuchaba Silvia TOLCHINSKY durante su cautiverio en el sentido que a la "...gente de Campo de Mayo..." la habían matado.-
A ello también debe aunarse lo estipulado por la ley 14.394, cuyos artículos 15 a 32 remplazaron a los artículos 110 a 125 del Título VIII (De las personas ausentes con presunción de fallecimiento) de la Sección Primera del Libro Primero del Código Civil, me interesa destacar la letra del artículo 22 que dispone "La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento. Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente...".-
Con todo esto quiero resaltar, al igual que lo han hecho los juristas Marcelo SANCINETTI y Marcelo FERRANTE en su libro "El Derecho Penal en la Protección de Derechos Humanos", cuando dicen que "...la disposición del Código demuestra que al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida...".-
En consecuencia existiendo indicios suficientes y concordantes que permiten sostener la muerte de los desaparecidos, surge inevitable la aplicación de las figura penal aquí analizada, dado los siguientes extremos: a) las normas comentadas; b) la gran cantidad de pruebas reunidas que verifican la existencia de los hechos; c) la existencia y ejecución de un plan metodológico y sistemático de represión ilegal; d) la información que es pública y notoria sobre las actividades y métodos implementados por las fuerzas de seguridad y militares; y e) por el lapso de tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, sin haber aparecido las personas involucradas en los mismos, habiendo vencido con creces el plazo legal de presunción de fallecimiento.-
Por lo tanto, las personas que idearon, organizaron y ejecutaron el plan metodológico, sistemático e ilegal de represión, acorde lo que fuera analizado en el ítem "Responsabilidad Individual", se les dictará la prisión preventiva por los homicidios de Carlos Guillermo FASSANO, Lúcila Adela REVORA, Angel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica PINUS de BINSTOCK, Angel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Angel Servando BENITEZ, Lorenzo Ismael VIÑAS y Jorge ADUR.-
6.2b) Privación ilegal de la libertad:
Los hechos investigados en las presentes también adquieren relevancia penal al advertirse en los mismos conductas claramente tipificadas en el Título V (Delitos contra la libertad), Capitulo I (Delitos contra la libertad individual) del Código Penal de la Nación, haciendo la aclaración que se trata de la redacción vigente a la época de los hechos.-
Como punto de partida me parece importante señalar el bien jurídico que protegen las normas contenidas en el Capitulo indicado del Código Penal.-
Nos enseña el doctor Carlos FONTAN BALESTRA que "...la libertad es un bien inherente a la personalidad humana, y su conservación es objeto de la debida tutela por la ley penal. La Constitución Argentina, ya en el preámbulo, contiene, entre las declaraciones de propósitos, asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino..."
Además sostiene que "...Carrara piensa que después del derecho a la conservación de la propia existencia, después del derecho a la conservación de la propia integridad física y moral, el que inmediatamente sigue en orden de importancia es el de la libertad individual, vale decir, de la permanente facultad que tiene el hombre de ejercer las propias actividades, tanto físicas como morales, en servicio de sus necesidades y con el fin de alcanzar su destino en al vida terrenal (...) esa protección no se refiere a la libertad en sí misma, sino al conjunto de los derechos que comporta..." (C. Fontán Balestra "Tratado de Derecho Penal", pág. 253 y sgtes., tomo V - Ed. Abeledo Perrot).-
Así es que puedo afirmar, ya explicaré en que condiciones y bajo que argumentos, que las conductas desplegadas por los imputados en los hechos encuentran adecuación típica en tres normas, a saber: artículo 140; artículo 144 bis, incisos 1° y 3°, concurriendo la circunstancia enumerada en el inciso 5° del artículo 142; y artículo 144 ter., todos ellos del Código Penal Argentino.-
Previo exponer la argumentación que da cuenta de lo sostenido en el párrafo precedente, quiero transcribir ciertas consideraciones que se efectuaron en la sentencia dictada en la causa 13 (juicio a las juntas militares) respecto de hechos de iguales características a los que aquí se investigan, cometidos bajo el mismo marco de represión ilegal implementada por aquellos años.-
Se ha sostenido en dicha sentencia que "...Los hechos que fueron motivo de análisis, debido a los caracteres de la aprehensión, presentaron el común denominador de tratarse de detenciones ordenadas por funcionarios públicos que abusaron de sus funciones y no guardaron las formalidades prescriptas por la ley.
Esta violación contra la libertad individual (artículo 18 de la Constitución Nacional) se ve agravada por haber mediado violencias y amenazas, teniendo en cuenta tanto la "vis absoluta" como la "vis moral" ejercida sobre las víctimas.
Fue característica de todos estos hechos la actuación de grupos de personas armadas que respondieron al comando operacional de alguna de las tres fuerzas vestidas de uniforme o de civil - que luego de ingresar a los domicilios de las víctimas, o de interceptarlas en la vía pública, o de individualizarlas a la salida de sus trabajos, las reducían con el blandir de sus armas o con la acción física directa, muchas veces en medio de procedimientos espectaculares, y las conducían a centros clandestinos de detención.
Nunca mediaron órdenes de detención ni allanamiento expedidas por autoridades competentes.
Por otro lado, también fue objeto de prueba concluyente que la permanencia en los lugares de cautiverio se caracterizó por el sometimiento de los reducidos a interrogatorios acompañados de tormentos y por circunstancias de vida ultrajantes a la condición humana.
Ha quedado acreditado que a gran parte de los cautivos se los sometió a distintos tipos de vejaciones físicas con el propósito de obtener información, en algunos casos, o de quebrar su fuerza de voluntad, en otros, cuando ya no había datos que obtener (...) Tales hechos constituyen el delito de imposición de tormentos, previsto en el artículo 144 ter, primer párrafo, del Código Penal, según texto introducido por la ley 14.616, vigente a la época de comisión de los hechos, por resultar más benigno que el actual (...) La exigencia de que los sufrimientos sean causados con un propósito determinado - obtener información o quebrar la voluntad - (...) se ve satisfecha, pues ellos fueron llevados a cabo con las finalidades señaladas más arriba, a sabiendas de lo que se estaba haciendo.
Las víctimas eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron aprehendidas y encerradas por funcionarios públicos que, de acuerdo a las leyes vigentes, tenían facultades para hacerlo. La circunstancia de que esas detenciones no hubiesen sido llevadas a cabo de acuerdo con las prescripciones legales - lo que también es motivo de reproche - no cambia la categoría de "presos". Para la figura legal en análisis resultaba indiferente que hubieran sido o permanecido legal o ilegalmente detenidos...".-
Nuevamente hay que afirmar que las conductas investigadas responden a ese mismo sistema ilegal de represión que fue investigado y determinado por la Excelentísims Cámara de apelaciones del fuero, y aquí también se ha acreditado en su medida.-
Así, en primer lugar me referiré a la privación de la libertad personal que sufriera Eduardo Enrique DE PEDRO, la que aconteció como consecuencia del procedimiento ilegal de la calle Belén 335 de esta ciudad, que significó no sólo la muerte de su madre sino también su alejamiento del núcleo familiar, al ser retenido ilegalmente por las fuerzas actuantes en el procedimiento por el lapso de tres meses hasta su efectiva devolución a los familiares, lo que claramente encuentra adecuación típica en el artículo 144 bis, inciso 1° del Código Penal.-
Asimismo habiendo transcurrido la privación de la libertad por más de un mes corresponde tener presente lo que dispone el último párrafo de la figura, por constituir ello la circunstancia que enumera el inciso 5° del artículo 142 del Código Penal Argentino.-
Idéntica adecuación típica merecen las conductas desplegadas en orden a la detención ilegal de las siguientes personas, a saber: Angel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica PINUS de BINSTOCK, Ángel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Ángel Servando BENITEZ, Lorenzo Ismael VIÑAS, Silvia Noemí TOLCHISNKY y Jorge ADUR.-
6.2c) Aplicación de vejaciones y apremios:
En todos los casos señalados precedentemente, las personas no sólo fueron privadas ilegalmente de sus libertades personales sino también que fueron objeto de vejaciones y apremios ilegales al ser mantenidas en detención clandestinamente y extraerles declaraciones, bajo esas condiciones, que permitían desarrollar a las fuerzas militares su lucha contra las organizaciones político-militares, en el marco de los modos ilegales implementados a tales fines.-
Cabe aquí determinar que se entiende por vejaciones como así también por apremios ilegales, para lo cual resulta ilustrativo tomar la conceptualización que la doctrina ha construido al respecto, a saber: "...vejar significa tanto como maltratar, molestar, perseguir a uno, perjudicarle o hacerle padecer (...) las vejaciones pueden ser físicas o morales. En tanto que las vejaciones tienen generalmente el fin en sí mismas, que podría ser comprendido por el término castigar, los apremios, lo mismo que las torturas, persiguen, por lo común, que se haga o diga algo.
Ya el significado gramatical de la palabra lo esta indicando, puesto que apremiar significa oprimir, apretar, compeler u obligar a uno a que haga alguna cosa. Lo más frecuente es el empleo de esos medios para lograr una confesión y ello es siempre ilegal, puesto que el artículo 18 del texto constitucional garantiza que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Las vejaciones y apremios ilegales pueden ser cometidos en la persona de cualquiera y no solamente en la de los presos..." (Carlos Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", pp 297 y sgtes., Tomo V, Ed. Abeledo Perrot).-
En cuanto a la materialidad del hecho, es decir en que consistieron esas vejaciones y apremios, me remito tanto a lo analizado en el considerando 2.2 como todo lo que se ha afirmado y probado en orden a la metodología sistemática e ilegal de represión que se desarrollaba.-
Estas circunstancias encuentran adecuación típica en el artículo 144 bis inciso 3° del Código Penal, porque como dice Sebastián SOLER "...Nada tiene que ver con la privación misma de la libertad el hecho de imponer al que ya está preso -legal o ilegalmente- vejaciones, apremios o severidades ilegales. Si el autor de éstas es, además, autor de la ilegal privación de la libertad, debe responder por las dos infracciones en concurso real..." (Derecho Penal Argentino, Tomo IV, página 52).-
Por lo expuesto, los autores y participes en la privación ilegítima de la libertad con aplicación de vejaciones y apremios ilegales a las siguientes personas: Angel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica PINUS de BINSTOCK, Ángel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar Benítez Rey, Ángel Servando Benítez, Lorenzo Ismael VIÑAS, Silvia Noemí TOLCHISNKY, deberán responder por los hechos en concurso real, por tratarse de hechos independientes, conforme lo prevé el artículo 55 del Código Penal.-
6.2d) Aplicación de tormentos:
Ahora bien, distinto es el caso de Jorge ADUR quien fue objeto de tormentos acorde lo narrado por Silvia TOLCHISNKY, a saber: "...Tenía que ir al baño delante de todos, bañarme delante de todos, al mismo tiempo yo sentía que estaban montando algo, entonces pensaba que estaban preparando el lugar donde me iban a torturar. Después escucho gritos y me doy cuenta que estaban torturando a alguien al lado mio, y no le preguntaban nada y me preguntaban a mi, ahí me doy cuenta que la tortura del otro tenía que ver con mi interrogatorio. Esa persona era el Padre ADUR. Paraban de torturarlo cuando yo decía algo y si no lo seguían torturando...".-
Dicho relato, en lo que concierne a la existencia de tormentos, resulta verosímil y guarda correlato con los modos ilegales de represión que existían, por lo que debe tenerse por cierto, máxime teniendo presente que a Jorge ADUR nunca se lo volvio a ver con vida desde su detención en 1980.-
Afirmado todo ello, no corresponde otra cosa que subsumir el hecho en la figura penal establecida en el primer párrafo del artículo 144 ter. del Código Penal, conforme la redacción vigente a la época de los hechos, por ser su escala penal mas benigna que la actual, escala que justamente fue elevada por la naturaleza de hechos como los cometidos de manera sistematica y continua durante el autodenominado "proceso de Reorganización Nacional" que gobernó al país durante el período 1976-1983.-
Aquí también se impone otra aclaración, la que consiste en afirmar que no obstante la actual redacción de la figura penal en análisis, el contenido y alcance de la misma persiste, teniendo por objeto de tutela idéntico bien jurídico que en su antigua redacción.-
La única diferencia que existe en la actualidad es que no se prevé una calificación que agravé la pena en caso que "la víctima fuese un perseguido político" y es por ello que los hechos investigados fueron subsumidos en el primer párrafo de la norma.-
Los autores y participes en la privación ilegítima de la libertad con aplicación de tormentos que padeció Jorge ADUR, tratandose de hechos independientes, deberán responder por los mismo en concurso real.-
6.2e) Reducción as la servidumbre:
Finalmente y en lo que a la detención ilegal de Silvia TOLCHISNKY concierne, el suscripto advierte que durante el transcurso de la misma fue sometida a servidumbre, única designación que cabe a las tareas que tuvo que cumplir la nombrada durante su cautiverio, cuando relata que "...Me preguntó si aceptaba ir a Paso de los Libres, me traían para traducir un diccionario en alemán y tenía que traducir todo los prospectos de equipo de música que se había comprado Boye y yo tenía una máquina y traducir. Tenía que ser una reseña sobre la situación económica. Un mes me dijo que diga que convenía si que aparezcan los cuerpos o no de los desaparecidos. En esa época hice muchísimas traducciones, y que lave y limpie la casa. Mientras estoy en ese lugar estoy vendada todo el tiempo, para limpiar me subían un poquito el antifaz...".-
Tal situación de hecho, es decir, el someter a otro a servidumbre o condición análoga, se encuentra reprimida penalmente en el artículo 140 del Código Penal.-
Por servidumbre debe entenderse el sometimiento a la voluntad de otro.-
La doctrina entiende que ello acontece cuando "...La víctima está sometida al arbitrio del autor, que le da, en diversos aspectos, la condición de cosa: lo compra, lo vende o lo cede, dispone de él sin consultar su voluntad (...) la referencia a otra condición análoga revela con claridad que la ley no se refiere a la situación jurídica de la esclavitud, sino a situaciones de hecho con las características de ella (...) El estado análogo a la servidumbre debe ser, necesariamente, de absoluto dominio sobre el sujeto pasivo, que pierde su personalidad y queda sometido al capricho del titular de ese estado. El hecho puede ser cometido por cualquier medio; la ley nada dice." (Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Tomo V, página 264).-
6.2f) Conclusiones:
Sabido es que cuatro son las etapas que conforman al "iter criminis", siendo las mismas la ideación, preparación, ejecución y consumación.-
De estas cuatro etapas solo resultan punibles las de ejecución y consumación, no así las de ideación y preparación, conforme lo que se desprende del artículo 42 del Códig Penal Argentino.-
Sostenido ello y para el caso concreto, los hechos investigados que encuentran adecuación típica en diversas figuras penales establecidas en nuestro Código Penal, deben ser analizados como planes de acción de una metodología sistemática de represión ilegal.-
Entendido así, los hechos (planes de acción) y la participación que le cupo en los mismos a los distintos procesados (coautores, participes necesarios, secundarios, etc.) debe ser analizada a la luz de esa realidad, con lo cual todos los hechos ejecutados y consumados en el marco de ese planes forman parte del iter criminis.-
Por lo tanto, cualquier participación en los hechos propios del plan de acción, va a quedar abarcada por el mismo.-
Ejemplificando lo expuesto se puede decir que si el plan de acción era privar ilegalmente a una persona de su libertad, aplicarle apremios y finalmente su muerte, poco importa como los sujetos que ejecutan el plan se distribuyen sus acciones, porque todos concurrieron con las mismas a la realización del plan.-
7) Inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521:
7.1) Introducción:
Ya es esta etapa se puede afirmar claramente que están acabadamente probados los hechos investigados en el presente expediente en el sentido que Carlos Guillermo FASSANO, Lucila Adela REVORA de DE PEDRO, Eduardo Enrique DE PEDRO Angel CARBAJAL, Julio César GENOUD, Lía Mariana Ercilia GUANGIROLI, Verónica María CABILLA, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO, Miriam Antonio FUERICHS, Raúl MILBERG, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Matilde Adela RODRIGUEZ de CARBAJAL, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Mónica PINUS de BINSTOCK, Ángel Horacio GARCIA PEREZ, Jorge Oscar BENITEZ REY, Ángel Servando BENITEZ, Lorenzo Ismael VIÑAS, Silvia Noemí TOLCHISNKY, fueron víctimas de los delitos de privación ilegitima de la libertad, desaparición forzada, homicidio, tormentos y reducción a la servidumbre.-
Que dichos hechos tienen por responsables en los grados, descriptos más arriba, de autoria y participación a Carlos Guillermo SUAREZ MASON, Julio Héctor SIMON, Pablo Armando GIMENEZ, Humberto Eduardo FARINA, Juan Antonio DEL CERRO, Pascual Oscar GUERRIERI, Carlos Gustavo FONTANA, Juan Carlos AVENA, Julian MARINA, Juan Carlos GUALCO, Luciano Adolfo JAUREGUI, Waldo Carmen ROLDAN, Antonio Herminio SIMON, Nedo Otto CARDARELLI, Carlos Alberto Roque TEPEDINO Francisco Javier MOLINA, José Ramón PEREIRO, Carlos Alberto BARREIRA, Rubén Alberto GRAZIANO, Arturo Enrique PELEJERO, Santiago Manuel HOYA, Leopoldo Fortunato GALTIERI, Miguel Angel JUNCO, Jorge Ezequiel SUAREZ NELSON, Mario Alberto GOMEZ ARENA Carlos Gustavo FONTANA y Sergio Raúl NAZARIO todos integrantes de la estructura de represión ilegal instaurada de manera masiva y sistemática a partir del golpe de estado del 24 de marzo de 1976.-
Que en expresiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo 310:1162 las leyes 23.492 y 23.521 podían ser consideradas alternativamente como de una modificación especial del Código Penal que importaba la creación de una condición negativa de punibilidad o excusa absolutoria, que eran una ley de amnistía, que podían ser leyes de amnistía o modificatorias al Código Penal Argentina, o que eran un acto propio del Poder Judicial, es decir, una sentencia.-
Que sea cual sea la posición doctrinaria que se pretenda sostener, el juego de ambas leyes son un vallado de contención para la prosecución de la acción penal.-
Que la Excelentísima Cámara de Apelaciones del Fuero tiene dicho que la aplicación de dichas leyes no puede ser de aplicación automática y que solo procede pronunciarse a favor de su aplicación si se determina la existencia de hechos penalmente punibles y respecto a personas que puedan ser consideradas penalmente responsables de las conductas criminales.-
Encontrandonos en esa situación es que ahora si llega el momento para resolver sobre esta cuestión planteando tres aspectos diferentes, primero que es en esa inteligencia que el suscripto no ha dado respuesta hasta el presente a los numerosos planteos de las defensas de los encartados reclamada la aplicación automática de las leyes.-
Segundo que la revisión de la legalidad y legitimidad de ambas normas se impone a pesar de haberse ya pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues entre esa resolución y la actualidad han ocurrido hechos nuevos que no fueron considerados en el anterior pronunciamiento, por el Alto Tribunal, entre otros el fallo 318:2148 en su actual composición (Priebke, Erich s/solicitud de extradición) y la reforma a la Constitución Nacional ocurrida en 1994.-
Como tercer aspecto y ligado con el anterior se puede decir que, si bien los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son de cumplimiento obligatorio para los Tribunales inferiores, lo cierto es que ello es así cuando no hay elementos nuevos a considerar.-
En el caso "sub examine" no solo existen esos nuevos elementos como ya reseñamos sino que además los Jueces que formaron la mayoría en el fallo 310:1162 hoy se encontrarían impedidos de hacerlo por sí, toda vez que al ampliarse el número se desconoce la opinión del resto de Tribunal.-
En los considerando siguientes, comenzaré con una descripción mínimas de las leyes en cuestión y analizaré luego los conceptos mas importantes que sustentan la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de las mismas.-
7.2) Ley 23.492:
Esta ley estableció un plazo perentorio de sesenta días a contar desde la promulgación de la ley para el impulso de la acción penal contra toda persona por su presunta participación, en cualquier grado, en los delitos previstos en el artículo 10 de la ley 23.049, siempre y cuando no estuviera sujeta a las condiciones negativas previstas en la norma.-
Es decir que se introdujo en el derecho positivo una cláusula especial de extinción de la acción penal por la presunta participación en cualquier grado en los delitos previstos en el artículo 10 de la ley 23.049 o por los vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983 por parte de miembros de las fuerzas armadas o de seguridad.-
El texto en cuestión es el siguiente: "Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley".-
Ya ha sido materia de discusión en oportunidad de su sanción, si la norma en cuestión por su redacción y, específicamente, por la expresa referencia a la extinción de la acción penal, constituía una reducción especial del plazo de prescripción de la acción penal o en su defecto si era una ley de amnistía.-
Claro es advertir que de una u otra manera la finalidad es la misma.- Esto es, la imposibilidad de perseguir penalmente a quienes hubiesen sido responsable de estos hechos.-
Debo dejar expresamente aclarado que a los fines del presente pronunciamiento jurisdiccional, y más allá de del rigor académico de una u otra postura, proseguir con este análisis sería inútil, toda vez que las consecuencias de ambas posturas chocan, como se desarrollará más adelante, con lo estatuido por el artículo 29 de la Constitución Nacional.-
La Excelentísima Cámara de Apelaciones del fuero tomó una clara posición al respecto cuando al resolver en el incidente N° 19191 caratualdo: "DEL CERRO J.A. s/queja" sostuvo que el origen está relacionado con la presión que se ejerció sobre las Instituciones políticas para que se minimizaran las consecuencias de lo ordenado por la misma Cámara al dictar la sentencia en la causa N° 13 por las que se juzgo la conducta de las tres primeras juntas que condujeron al país durante el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional.
En efecto esta sentencia, ordenó a demás de la condena a los ex comandantes, la formación de causas para investigar a los responsables de zonas y subzonas, abriendo un abanico de posibilidades para la realización de nuevos juicios, por lo que el Ministro de Defensa de la Nación dispuso el día 24 de abril de 1986 instruir al Fiscal General del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que se realizara una interpretación de la obediencia debida en forma muy generosa, de tal manera que se ".....pretendía arribar a la mayor impunidad posible por vía de imponer una interpretación de la ley 23.049 que extendía la obediencia debida a límites que excedían los expresamente legislados en esta norma..."(Conf. incidente arriba citado).-
En otros de sus párrafos el pronunciamiento decía que "....Pero tan pronto como la justicia civil inició sus actuaciones contra los militares mas directamente implicados en los pretendidos "excesos" las altas instancias de las Fuerzas Armadas comenzaron a ejercer una creciente presión encaminada a oponerse a las demandas del Poder Judicial de la Nación.
El resultado de esta presión fue la sanción de la ley 23.942 conocida como de punto final.." (Conf. incidente op.cit.).-
Finalmente y aunque no será este el argumento central al momento de resolver sobre la nulidad e inconstitucionalidad de la misma, no es menor este encuadramiento temporal de su gestación, que denota cuanto menos una parcial deslegitimación de la misma al ser los poderes constitucionales de alguna manera compelidos a su sanción y promulgación.-
7.3) Ley 23.521:
El 3 de junio de 1987 fue aprobada, la ley 23.521, conocida también como Ley para la determinación de los alcances del deber de obediencia.- El artículo 1º establecía que: "Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.
La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes.
En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad".-
El resto del articulado, por su parte, establecía que:
"Art. 2°: La presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles".-
"Art. 3°: La presente ley se aplicará de oficio. Dentro de los 5 días de su entrada en vigencia, en todas las causas pendiente, cualquiera sea su estado procesal, el tribunal ante el que se encontraren radicadas sin más trámite dictará respecto del personal comprendido en el artículo 1° primer párrafo, la providencia a que se refiere el artículo 252 bis del Código de Justicia Militar o dejará sin efecto la citación a prestar declaración indagatoria según correspondiere.-
El silencio del tribunal durante el plazo indicado, o en el previsto en el segundo párrafo del artículo 1, producirá los efectos contemplados en el párrafo precedente, con el alcance de cosa juzgada.
Si en la causa no se hubiere acreditado el grado o función que poseía a la fecha de los hechos la persona llamada a prestar declaración indagatoria, el plazo transcurrirá desde la presentación del certificado o informe expedido por autoridad competente que lo acredite".-
"Art. 4°: Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.492, en las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto en el artículo 1 de la misma, no podrá disponerse la citación a prestar declaración indagatoria de las personas mencionadas en el artículo 1° primer párrafo, de la presente ley".-
"Art. 5°: Respecto de las decisiones sobre la aplicación de esta ley, procederá recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días de su notificación. Si la decisión fuere tácita, el plazo transcurrirá desde que ésta se tuviere por pronunciada conforme con lo dispuesto en esta ley".-
"Art. 6°: No será aplicable el artículo 11 de la ley 23.049 al personal comprendido en el artículo 1° de la presente ley".-
Entonces la Ley estableció como presunción iure et de iure que quienes a la fecha de comisión del hecho ilícito por el que se los persigue penalmente hayan revestido como oficiales, suboficiales y/o personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales o Penitenciarias, no son punibles por los delitos indicados en el art. 10 de la ley 23.049 entendiendo que los autores habrían obrado en virtud de obediencia debida.-
En su artículo 2° la ley prevé una excepción a la regla cual es la de excluir de su alcance los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y la apropiación extorsiva de inmuebles.-
El resto del articulado está vinculado a la aplicación procesal de la norma.-
En anterior composición la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó en profundidad la norma citada (Fallos 310:1162) cuando en el año 1987 el Alto Tribunal dispuso resolver algunas impugnaciones de índole constitucional que se formularon con relación a la ley de "obediencia debida" pudiendo vislumbrarse a través de los distintos votos que no existió entre los distintos Magistrados acuerdo en la clasificación de la ley bajo análisis.-
A modo de recuento, en esa oportunidad se dijo: a) que se trataba de una modificación especial del Código Penal Argentino que importaba la creación de una condición negativa de punibilidad o excusa absolutoria; b) que era una ley de amnistía; c) que podía ser una ley de amnistía o una modificación al Código Penal Argentino; y d) que era un acto propio del Poder Judicial, es decir, una sentencia.-
Así, los doctores BELLUSCIO y CABALLERO sostuvieron que la ley 23.521 se correspondía a una modificación especial del Código Penal Argentino que impedía la imputación delictiva de determinados hechos, conforme las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para sancionar tales modificaciones.-
Por su parte a criterio del ministro FAYT la norma en cuestión podría ser calificada como una ley de amnistía o bien como una modificación del Código Penal Argentino, sin ahondar la distinción en el entendimiento de que la cuestión "...parece aquí estéril si se atiende que en ambas hipótesis estuvo en los poderes del Congreso en dictarla..." (Considerando 9 de su voto).-
El doctor PPETRACCHI entendió que la ley 23.521 se correspondía con una ley de amnistía.- Y sobre lo afirmado señaló que, sin perjuicio de que la ley adolecía de deficiencias técnicas de instrumentación, debe tenerse en cuenta que "...la función judicial no puede sustituir la acción de los poderes a los que incumbe la preservación de la paz pública ni asumir la responsabilidad de éstos (...) y toda vez que resulta indudable que respecto de las personas comprendidas en el art. 1°, primer párrafo de la ley 23.521, el Poder Legislativo ha decidido clausurar la persecución penal de las acciones ilícitas que aquellas personas puedan haber realizado, cabe concluir que el Congreso Nacional ha ejercitado la facultad que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional..." (Considerando 35 de su voto).-
Por último, cabe citar el criterio sustentado por el doctor Jorge BACQUE, quien en voto de minoría se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 23.521, anticipando de alguna manera el criterio que el Alto Tribunal adoptaría posteriormente y con la actual composición en el "caso PRIEBKE".-
El Magistrado consideró que el Congreso Nacional a través de la sanción de la ley en cuestión había dictado lisa y llanamente una sentencia.- En tal sentido sostuvo que: "...El restringido ámbito de aplicación de la ley bajo examen a que se refiere el primer párrafo de este considerando, es coherente con la naturaleza de esta 'ley', la cual, si bien lo es en sentido formal en razón del órgano que la ha dictado, constituye jurídicamente el ejercicio de la función judicial. Por esto, por su carácter de 'sentencia del Legislativo', es que la ley no se declara aplicable a los procesos ya juzgados..." (Considerando 4 de su voto).-
También manifestó que "...la norma transcripta (artículo 1° de la ley 23.521) establece que las personas mencionadas en ella actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas, vedándoles a los jueces de la Constitución toda posibilidad de acreditar si las circunstancias fácticas mencionadas por la ley (estado de coerción e imposibilidad de revisar órdenes) existieron o no en realidad. Es decir, la disposición en examen impone a los jueces una determinada interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso en particular, sometido a su conocimiento, estableciendo una presunción absoluta respecto de la existencia de aquéllas..." (Considerando 10 de su voto).-
Por otra parte, además de haberse fundado la no punibilidad de hechos penalmente reprochables al momento de los hechos, es contrario a un sistema republicano de gobierno que los poderes Ejecutivo y Legislativo pretenda imponer al Judicial, sin que se pueda alegar razón o prueba en contrario, que quienes participaron en la aprehensión ilegal de ciudadanos, como así también en los tormentos y el cautiverio a que éstos fueron sometidos, cuestiones largamente probada por la documentación relacionada con el funcionamiento de los centros clandestinos de detención, y la ulterior decisión de hacer desaparecer a estas personas, negándoles a sus familiares y allegados el derecho a conocer su destino final, todo ello en una abierta violación a los derechos básicos conferidos por la Constitución Nacional, actuaron cumpliendo órdenes de sus superiores que no podrían haber sido cuestionada porque los autores se vieron imposibilitados de revisar su legitimidad pesando sobre todos ellos un estado de coerción.-
Se entiende adecuado volver una vez más sobre las consideraciones efectuadas por el doctor BACQUE en el fallo citado para quien el deber de obedecer no es extensible a hechos de ilegalidad manifiesta y menos aún a conductas atroces o aberrantes como las que son objeto de la presente investigación.-
En tal sentido sostuvo: "...Frente a las causalidades que ejercen acción en la vida contemporánea, parece casi ridículo rescatar del polvo de los anaqueles los grandes y viejos principios del humanismo ético y jurídico para reclamar su efectivo acatamiento. Sin embargo, nada resulta más pragmático y realista que hacerlo, y sin concesiones..." (considerando 31 de su voto).-
A su vez señala que si bien ya fue reconocido por los comentaristas medievales el límite de toda obediencia en los llamados crímenes atroces, para distinguirlos de los crímenes más leves, "...el liberalismo del siglo XIX acentuó el nivel de la propia responsabilidad en la obediencia, inclusive la militar, declarando punibles los delitos cometidos por mandato superior, siempre que la ilegitimidad de éste fuera por completo manifiesta. La primera posición corresponde al constitucionalismo de los sistemas estamentales y la segunda es la del estado de derecho democrático..." (Conf. párrafo antes citado).-
Hago entonces propio el criterio del ex Juez al sostener que los dos límites a la obediencia a superiores son los hechos atroces y aberrantes y los hechos manifiestamente ilegales, no es menor para el caso "sub examine" destacar que la formación y en la información a disposición del personal militar se encuentran las disposiciones del derecho humanitario de la Guerra, si los mismos son conscientes que derechos y obligaciones se tiene como prisionero de guerra, cuanto más deberían haber estado conscientes de los derechos y obligaciones de los militantes de las organizaciones político-militares que eran detenidos en el marco de los que en la época se denominaban como la "guerra a la subversión".-
Continuando con su consideración, el doctor BACQUE destaca que ya una imponente tradición jurídica cuya génesis se encuentra en el derecho romano, niega toda posible excusa a la obediencia jerárquica a los hechos atroces, señalando que la atrocidad del hecho "...aparece como indicador del conocimiento de ilicitud que, entonces, no puede ignorar el subordinado.
Por este camino se llega a la opinión de Gandino, en la cual ya no se menciona el carácter atroz del hecho, sino si el mandato está abiertamente contra la ley o es abiertamente según la ley o dudoso.
Párrafo aparte merece el tema del tratamiento de la conciencia dudosa acerca de la ilicitud del acto ordenado en la obediencia debida, tratada por Grocio (...) Al analizar el tema de la obediencia con relación a la participación en la guerra, el gran internacionalista enfrenta al común criterio medieval sobre la excusa al que obedece dudando del carácter ilícito de lo mandado. El autor, siguiendo la tradición de la filosofía clásica, estima que si existiendo duda no resulta, empero, posible la abstención de todo actuar, es preciso inclinarse por lo que aparezca como el mal menor y en la hipótesis de guerra, la desobediencia constituye el mal menor frente al homicidio, sobre todo de un gran número de inocentes..." (considerando 32 de su voto).-
En ocasión que el suscripto transitoriamente subrogó la titularidad del Juzgado Nacional en lo Criminal Federal N° 12 del fuero, dictó auto de merito en la causa 7694/99 del registro de la Secretaría N° 24 del citado Tribunal, caratulada "Astiz y otros s/ delito de acción pública" en el cual se sostuvo que "...Valorando las consideraciones del Dr. Bacqué y haciendolas en un todo propias del tribunal, habrá de destacarse que la extensión que efectúa la norma cuestionada (ley 23521) del alcance de la obediencia debida, que la nivela a la "obediencia ciega" a la que se hiciera mención, sumado a que la misma se corresponde, en el caso concreto, a órdenes impartidas manifiestamente ilegales y relacionadas con hechos atroces como los ocurridos a lo largo del período en que el gobierno de la Nación fue "usurpado" por las Fuerzas Armadas (1976-1983), hace que la ley23.521 quiebre la tradición jurídica y los principios filosóficos citados, y más aún contraríe especialmente el sistema republicano que nuestra Constitución Nacional prevé para el régimen de Gobierno de nuestro País.
Así, encuentrase facultado el suscripto para sostener que a través de la sanción de la Ley 23.521 el legislador vino a imponer a los Jueces de la Nación una interpretación taxativa de los hechos de represión acaecidos entre 1976 y 1983 y las consecuencias que en derecho correspondieran por tales hechos en lo que respecta a las conductas de aquellas personas contempladas por la norma en el período en cuestión...".-
Continuando con el relato histórico que inicié al tratar la introducción a la ley de punto final, habré de decir que luego de la sanción de la ley de punto final, las instancias judiciales, los organismos de derechos humanos y los representantes del Ministerio Público, hicieron todo lo posible para que el mayor número de sospechoso sean llevados a juicio, a través del llamado a indagatoria dentro del plazo estipulado por la ley comentada.-
Ello ocasionó, que en la practica la finalidad de la ley se viese menguada porque se logró abrir procesos contra un número importante de nuevos imputados.- Esta cuestión reavivó nuevamente el malestar en las fuerzas armadas y de seguridad, y tal como lo indicó el Superior en el incidente N° 19.191 ya citado "...En muchos casos las sucesivas citaciones a esos posibles procesados fueron desatendidas o aplazadas, ante la resistencia de los implicados a comparecer, y ante el respaldo que sus superiores otorgaban a su desafiante actitud.
Esta situación de creciente indisciplina, culminó el 15 de abril de 1987 y fue inicialmente protagonizada por el mayor de infantería Ernesto Barreiro, quién al ser citado por la justicia para responder por múltiples delitos, no solo no compareció sino que consiguió sublevar a su unidad, el XIV Regimiento de Infantería Aerotransportada, con sede en Córdoba...".-
Por su parte, el entonces teniente coronel Aldo RICO, encabezó un alzamiento militar al sublevar la Escuela de Infantería donde se atrincheró dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo.-
Estos acontecimientos ocurridos en la semana santa de 1987 obligó a una serie de tensas negociaciones entre los militares alzados en armas y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al derivar los hechos en una situación de equilibrio inestable.-
Es de público y notorio que los sectores militares no encontraron eco alguno en la sociedad civil para lograr aunque sean mínimos apoyos a sus demandas pero el sistema político no encontró manera de reducir el alzamiento, lo que llevo a las citadas negociaciones que concluyeron en la sanción y promulgación de la ley 23.521.-
Como consta también de público y notorio, en la literatura política de la época y los medios masivos de comunicación tanto orales como gráficos se han dejado constancias de declaraciones de legisladores principalmente del partido gobernante, que era el principal impulsor del proyecto de ley, en el sentido de votar la ley bajo la presión de que se produjeran nuevos alzamientos.-
Tal como lo he dicho, al reseñar la 23.492, no será esta ilegitimidad parcial de origen el principal argumento para sancionar con la nulidad y la inconstitucionalidad, pero no es menor saber las circunstancias históricas que la que la misma es sancionada.-
En ese sentido cuando la Excelentísima Cámara de Apelaciones del fuero sostenía "...pretendía arribar a la mayor impunidad posible por vía de imponer una interpretación..." claramente reenvía esta cuestión a una cuestión de orden moral no ya de quienes buscaron de cualquier manera la impunidad sino de los que desde la sociedad civil o desde las Instituciones republicanas tienen el deber de hacer surgir la verdad.-
Hace casi dos milenios se escribió "...¿Acaso se trae una lámpara para ponerla debajo de un cajón o debajo de la cama? ¿No es más bien para colocarla sobre el candelero?. Porque no hay nado oculto que no deba ser revelado y nada secreto que no deba manifestarse. ¡Si alguien tiene oídos para oír, que oiga!" (...y también) conocerán la verdad y la verdad los hará libres..." (Conf. Marcos 4:21 y Juan 8:32 - La Biblia - San Pablo editores - 22° edición - Madrid - 1999).-
7.4) La naturaleza de los hechos objeto de investigación en autos:
Los hechos que forman el objeto procesal de la presente causa fueron producidos en el marco de un plan sistemático de represión ilegal ordenado y organizado las autoridades del gobierno militar que usurpó el poder institucional entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 y ejecutado por integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad, básicamente las estructuras de inteligencia.-
Considero que a esta altura del desarrollo de esta resolución puede bien sostenerse que estos hechos pueden catalogados como crímenes contra la humanidad, dado que son voluminosas las constancias de la causa que indica el uso del secuestro, la tortura, la desaparición forzada y el homicidio, etc, realizados en forma sistemática y programada y con el objeto de exterminar a personas o grupos que sostenía y expresaban una ideología opuesta a la sostenida por el régimen militar.-
La Excelentísima Cámara de Apelaciones del fuero en las dos causas en que interviniera claramente identificó bajo la categoría de crímenes de lesa humanidad a los descriptos en el párrafo que antecede.-
Para fundar normativamente el delito de lesa humanidad nos debemos retrotraer a diversos instrumentos internacionales como Declaración Univeral de Derechos Humanos de 1948 o la Convención para la prevención del delito de genocidio o el análisis a la Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nüremberg, por ejemplo en la que se definía a los delitos de lesa humanidad como "...el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos...".-
Los crímenes cometido durante la segunda guerra mundial fueron el disparador para que la humanidad tratara de comenzar a formular casuisticamente todos los crímenes que debía reconocerselos como de lesa humanidad y con la característica de imprescriptibles, a efecto de asegurar que no hubiese impunidad.-
En ese sentido, haciéndome eco de lo resuelto por el Superior, debo indicar que los instrumentos fundamentales que atañen a esta cuestión son la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, por lo que la violación de derechos humanos ha dejado de ser una cuestión doméstica en la que los demás Estados tienen la obligación jurídica de no intervenir.-
Estos instrumentos internacionales son anteriores a las leyes atacadas y que de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, aprobada por ley 19.865, que estableció en su artículo 27 que un estado miembro no podía invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, obliga a nuestro país a desarrollar conductas protectoras de los derechos humanos.-
En tal sentido, de acuerdo con los artículos 55 c) y 56 de la Carta de Naciones Unidas, los Estados miembros se obligan "...al respeto universal y a la observancia de los derechos humanos...".-
Si bien, en su inicio los crímenes de lesa humanidad parecían indicar la necesidad de un conflicto armado, debo decir que en la actualidad la tendencia que está logrando ejemplerariedad es la definición de los crímenes de lesa humanidad como actos contrario a todas las naciones del globo, sin importar si en ellos hubo conflicto armado o no, y si la situación criminológica se desarrolla en el marco de una etnia, raza o religión, etc., bastando para ello que las víctimas pertenezcan a un grupo nacional sea por una caracterización y selección arbitraria o ideológica.-
Actualmente, el sello de tales crímenes lo determina su gran escala y naturaleza sistemática, en contra de la población civil, en todo o en parte.-
Así, se dijo que "...Las formas particulares de los actos ilegales (...) son menos cruciales que la definición de los factores de escala y política deliberada, al igual que tengan como objetivo la población civil en todo o en parte (...) El término 'dirigido en contra de cualquier población civil' debe hacer referencia a actos cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de una población civil por motivos nacionales, políticos, étnicos, raciales o religiosos. Los actos particulares referidos en la definición son los actos cometidos deliberadamente como parte de ese ataque..." (Conf. "Draft Statute for an International Criminal Court", en: Report of the ILC on the work of its forty-sixth session, 2.5.- 22/7/1994, Ga, Oficial Records, Forty-sixth session, Supplement nº 10 (A/49/10), par. 42-91, pp. 29-161, en Ambos, Kai "Impunidad y Derecho Penal Internacional", p. 95, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999).-
Para finalizar y cito como precedente los decisorios del Superior en incidentes N° 19191 y 19.382 al decir que "....que el escollo que constituye el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto desconoce la validez de la aplicación de normas ex post facto, sólo puede ser salvado a través del reconocimiento de que esa regla no puede ser invocada en el ámbito del derecho penal internacional, en el que se enmarcaban esos hechos. Ello, a su vez, se sustenta en la preeminencia del Derecho de Gentes establecida por el artículo 118 de la Constitución Nacional.
En esos casos se afirmó que la reserva legislativa formulada por la República Argentina (artículo 4 de la ley 23.313) al ratificar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos no era suficiente para quitarle a su artículo 15.2 su condición de ius cogens, es decir, de norma imperativa del derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, que no admite acuerdos en contrario y sólo puede ser modificada por normas posteriores del mismo carácter, de acuerdo al artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (del que la Argentina forma parte, en los términos de la ley 19.865)...".-
Este criterio haya su fundamento en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (318:2148) que en forma breve, pero contundente, sostuvo: "...Que el hecho de haber dado muerte a setenta y cinco judíos no prisioneros de guerra, ni absueltos, condenados o a disposición del tribunal militar alemán, ni a disposición de la jefatura de policía alemana, de entre trescientos treinta y cinco muertos en las particulares circunstancias del caso, configura prima facie delito de genocidio. Ello así, sin mengua, de otras posibles calificaciones del hecho que quedarían subsumidas en la de genocidio... [F]rente a la índole de tal calificación, resulta obvio que el país requirente haya procedido a solicitar la extradición sin perjuicio del juzgamiento definitivo incluso sobre la naturaleza del delito por los tribunales del lugar en donde se ha cometido (arts. 75, inc. 22, y 118 de la Constitución Nacional y arts. II, III, V, VI y VII de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio).." (Conf. considerandos 2° y 3°).-
Para concluir que: "...Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional..." (Conf. considerando 4°).-
En el voto conjunto del fallo citado en párrafos que anteceden, y que formó parte de la mayoría, los jueces Julio S. NAZARENO y Eduardo MOLINE O'CONNOR afirmaron: "...Que la comprensión del caso con tales alcances se impone como consecuencia del deber que compete a este Tribunal de decir el derecho vigente aplicable al caso en el ejercicio de su elevada misión de administrar justicia, con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país se encuentra obligado en virtud de formar parte de ella, de los tratados celebrados, cuyo rango establece la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 22, y de la aplicación del derecho de gentes que prevé el art. 118 de la Ley Fundamental, ordenamiento que vulneraría si se limitase a subsumir los hechos como homicidios o asesinatos en el marco de las disposiciones del Código Penal o, incluso, del Código de Justicia Militar en cuanto a él remite..." (Conf. considerando 28).-
Agregaron dichos Jueces: "...Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de 'definir y castigar' las 'ofensas contra la ley de las naciones' (artículo I, Sección 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso nacional para esa formulación recepto directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional -que así integra el orden jurídico general- de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48 ya citado..." (Conf. considerando 39 del fallo citado y considerando 51 del voto del Juez Gustavo A. BOSSERT, aunque este último omite la referencia a "-que así integra el orden jurídico general-").-
Con lo expuesto es indudable la preeminencia de las normas que priman en este caso, y que me obligan a declarar nulas a las llamadas leyes de "punto final" y "obediencia debida" por ser contrarias además de la Constitución Nacional al Derechos de gentes.-
7.5) Las leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida" frente a la obligación de investigar y sancionar los crímenes contra la humanidad:
En primer lugar, cabe señalar que los crímenes contra la humanidad, afectan de igual forma a todo el genero humano, razón por la cual todos los Estados que conforman la comunidad internacional tienen idéntico interés en que los mismos sean investigados y sus autores juzgados y sancionados penalmente.-
De aquel interés común, en investigar y sancionar este tipo de conductas disvaliosas, han surgido los principios de la obligación de perseguir y sancionar penalmente a los autores de esos crímenes que, junto con la regla de jurisdicción universal y el compromiso de extraditar o juzgar a los acusados, tiene por objeto asegurar la inexorabilidad del juzgamiento y sanción penal de sus autores.-
De allí que el Estado en cuyo territorio se cometan este tipo de crímenes, tiene la obligación de investigarlos y sancionar a sus autores, no sólo en interés propio sino en razón del interés de la comunidad internacional, y por lo tanto se frustraría el interés común del conjunto de naciones que conforman la comunidad internacional, en el caso que dicho Estado decidiera la impunidad de ese tipo de crímenes.-
Esta circunstancia es la que se sucede a partir de la sanción de las leyes 23.492 y 23.521, por cuanto ambas procuran la impunidad de crímenes contra la humanidad y, como se verá en lo sucesivo, ambas normas resultan inválidas entre otras razones por su oposición a los tratados internacionales de los que la República Argentina forma parte.-
7.6) Las leyes 23492 y 23521 y el artículo 29 de la Constitución Nacional:
Sabido es que nuestra constitución tiene su génesis en el levantamiento del General Justo José de URQUIZA, Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, contra el Brigadier General Don Juan Manuel DE ROSAS Gobernador de la Pcia. de Buenos Aires, y a cargo de la representación exterior de la Confederación Argentina, hostilidades que concluyó con la batalla de Caseros en la que resultó vencedor el General URQUIZA.-
Como consecuencia de ello, se invitó a los estados provinciales para que elijan representantes para enviar al congreso constituyente que se encargaría de redactar una ley fundacional a la cual debían ajustarse todos los argentinos.-
El objetivo principal de los constituyentes era asegurar una continuidad política del país, una organización estadual permanente en el tiempo para que las disidencias no llegasen a los enfrentamientos armados, y no generen represalias y menguas en los derechos a la integridad física y a la propiedad de los habitantes.-
Por ello en función de los distintos eventos vividos desde el año 1810 hasta 1852, se sancionaron en la Constitución Nacional tres artículos fundamentales primero la redacción del artículo 17 "...La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino...", segundo el artículo 18 "...quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes...".-
Y tercero el artículo 29 "...El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.-
Actos de esta naturaleza conllevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria...".-
Con este marco los constituyentes entendieron dar por sentadas las base para la generación de un nuevo orden que impidiera el atropello a los derechos de los ciudadanos, asignándoles a los responsables la misma pena que a los infames traidores a la patria.-
El contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, es una síntesis del anhelo del pueblo argentino de vivir en un sistema que esté basado en la paz y en la justicia.-
Pero a pesar de ello, debe tenerse presente que esta voluntad sostenida en el tiempo, es un marco interpretativo para considerar y calificar cuales son los hechos que nuestra constitución considera delito asimilable al de traición a la patria.-
Ahora bien, la conducta prohibida por la norma no es solo la de conceder o asumir suma del poder público, sino también todos los actos tiránicos y que sean consecuencia de la actuación inconstitucional de los gobernantes, por que habiendo quedado "...la vida, la fortuna y el honor de los argentinos" a merced de un gobierno sea cual sea su signo político o ideológico, sus actos son fulminados por la nulidad absoluta y sus autores quedan calificados como infames traidores a la patria.-
En ese sentido, cuando las funciones estatales de gobernar, legislar y juzgar queda bajo el control de unos pocos, que eluden por estos mecanismos los contrapesos funcionales de una sistema republicano se está en presencia del tipo constitucional del artículo 29 y en ese sentido debo asimilar las privaciones ilegitimas de la libertad, los tormentos, los homicidios y posterior desaparición de las víctimas de esta causa como hechos penalizados por el artículo 29 de la Constitución Nacional.-
En efecto se observa que quienes se apropiaron del control institucional de la Nación en el período comprendido entre los años 1976 y 1983, lo hicieron sin ningún mecanismo constitucional, produciendo actos administrativos, dictando leyes, reglamentos y vías de hecho contrarias a la letra y espíritu de nuestra Carta Magna, pudiéndose indicar a modo de ejemplo las siguientes:
- Cierre del Congreso Nacional;
- Supresión de todos los órganos consultivos en los distintos estamentos de la organización política nacional, legislaturas, concejos de deliberantes, juntas de gobierno, etc.;
- Remoción de los jueces de la constitución;
- Cesación de los derechos de opinión, reunión, elección , etc.;
- Imposibilidad de acceso a la justicia, ya que esta era la suerte de lo que le ocurrió a las personas que quedaron en la condición de detenidas desaparecidas, y seguramente otros ciudadanos habrán visto complicada sus posibilidades de recurrir a un órgano judicial, o de declarar libremente o controlar las pruebas;
- Supresión del derecho de propiedad, a través de la libertad otorgada a los grupos operativos actuantes para hacerse de los bienes de los detenidos desaparecidos (ver causa N° 7694/99 de la Secretaría N° 24 del Juzgado Federal N° 12 del Fuero);
- Destrucción del derecho a la vida tras la permisión a los grupos operativos para que lleven adelante todas las desapariciones, que presume una eliminación física, de miles de personas;
- Secuestros, torturas y otras vejaciones a las personas que fueron detenidas en forma ilegal o clandestina;
Esta descripción casuistica, que no se agota en los ejemplos dados, me permite sostener que en el caso bajo análisis se está frente a las conductas repudiadas en el artículo 29 de la Constitución Nacional.-
7.7) La nulidad de las leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final" frente al artículo 29 de la Constitución Nacional:
El artículo 29 de la Constitución Nacional prescribe la nulidad insanable de los actos o disposiciones que impliquen el ejercicio de facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado.-
De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, la concesión de poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo no es la única situación que la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional pretende evitar.-
Las leyes de "Punto Final" y de "Obediencia Debida" vistas como un conjunto armónico son disposiciones asimilables, por sus efectos jurícdicos, a amnistías que consagran la impunidad de hechos que, como en el caso, constituyeron delitos cometidos en el ejercicio de la sumar del poder público.-
Existe un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Juan Carlos GARCIA y otros in re: Juan Domingo Perón y otros" del día 8 de febrero de 1956 (Fallos 234:16) donde el máximo tribunal tuvo que pronunciarse sobre una excepción de amnistía interpuesta por varios legisladores que solicitaban se les apliquen los beneficios de la ley 14.296 y el decreto-ley 63/55.-
Estos legisladores se encontraban procesados por el delito de traición a la patria según lo previsto en el artículo 20 de aquél texto constitucional -(identico al actual artículo 29) por haberle otorgado al ex presidente Juan Domingo PERON la suma del poder público.-
El entonces Procurador General de la Nación, Sebastián SOLER, sostuvo en el caso que las conductas contenida en el artículo 20 de la Constitución Nacional no era susceptible de ser amnistiado por el Congreso Nacional en ejercicio de potestades legislativas comunes y que constituía un error la aplicación de una ley de amnistía para el delito contenido en dicha norma.-
Afirmó en este sentido que sólo una Convención Constituyente se encontraría facultada para el dictado de una amnistía respecto de un delito previsto por la propia Constitución dado que este órgano es el único que se encuentra investido de atribuciones suficientes para modificar o derogar algún precepto constitucional según prescribe el artículo 30 de la Constitución Nacional.-
En este sentido dictó su fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyendo en el caso que una ley de amnistía, que en su contenido comprendiera el delito contenido en el artículo 20 -actualmente 29- de nuestra Ley Suprema, carecería de validez dado que sería contraria a la voluntad superior de la propia Constitución Nacional.-
Entonces, resultan claros los alcances de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que los miembros del Poder Legislativo que concedieran facultades extraordinarias o la suma del poder público no podrían ser amnistiados.-
Para poder continuar con el análisis resta determinar si este principio también se aplica respecto de quien asume o ejerce las facultades extraordinarias puede ser amnistiado.-
Para ello se tomó un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 25 de julio de 1960 (Fallos 247:387).- En dicha oportunidad, Juan Domingo PERON, que estaba acusado de haber asumido y ejercido la suma del poder público concedida por los legisladores encontrandose procesado por traición a la patria de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Nacional.-
En virtud de esta situación se solicitó que se le aplicaran a PERON los beneficios de la ley de amnistía -14.436-, la respuesta de la Corte Suprema Justicia de la Nación fue terminante: "...Que con motivo del requerimiento formulado por Juan Domingo Perón se declarara extinguida la acción penal relativamente al delito de traición a la patria que se le imputa, invocando a ese efecto las disposiciones de la ley 14.436 (...), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal confirmó la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia (...) y dispuso no hacer lugar a la 'excepción de amnistía' deducida en orden 'al delito previsto en el art. 227 del Código Penal' (...) Que (...) es de manifiesto que las pretensiones que el apelante expresa sobre l punto no son atendibles, concorde a la doctrina que esta Corte estableció en el precedente de Fallos 236:16. De acuerdo con ella, entonces, corresponde declarar que los beneficios de la ley 14.436 no son extensivos a delitos como el que motiva las presentes actuaciones, ya que el art. 29 de la Constitución Nacional -que categóricamente contempla la traición a la patria- representa un límite infranqueable que el Congreso no puede desconocer o sortear mediante el ejercicio de su facultad de conceder amnistías..." (Considerandos 1 y 5).-
La conclusión es que quienes hayan ejercido las facultades extraordinarias o la suma del poder público prohibidas por el artículos 29 de la Constitución Nacional no pueden ser amnistiados por una ley del Congreso en ejercicio de sus facultades legislativas comunes, a lo que en mi interpretación debe extenderse a todas las otras formas procesales o de fondo que no permitan una correcta aplicación de la ley sustantiva, tal como ocurre con las leyes de punto final y obediencia debida.-
Por ello es inaceptable que se produzca semejante contradicción entre la norma principal dictada por el constituyente para la represión de los hechos tiránicos, y las leyes de punto final y obediencia debida dictada por el Congreso de la Nación que dejan impunes esos hechos.
Como corolario de lo expuesto hasta aquí la Sala II de la Excelentísima Cámara de Apelaciones del fuero al revisar lo actuado por el Juzgado N° 4 en los autos N° 8.686/00 del registro de la Secretaría N° 7 ya citado, en la causa N° 17.889 y 17.890, y en la causa nro. 18.400 "Incidente de apelación en autos Astiz Alfredo s/ delito de acción pública" del Juzgado Federal N° 12, Secretaría N° 24 falló en las tres oportunidades con igual criterio (registros N° 19.192, 19.191 y 19.382 respectivamente) confirmando las declaraciones de nulidad absoluta e insanable de las leyes bajo estudio -23.492 y 23.521-, las que han permitido avanzar en la pesquisa respecto del secuestro, privación de libertad y posterior desaparición de las víctimas de dichos procesos.-
Por todo lo expuesto concluyo al igual que el superior que "...en el contexto actual del desarrollo del derecho constitucional de los derechos humanos la invalidación y declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 no constituye una alternativa. Es una obligación..." (Incidente "ut supra" citado bajo el 19.382).-
8)Embargos:
Así las cosas y entrando a considerar esta cuestión, cabe señalar que, teniendo en cuenta el desgaste jurisdiccional que ha demandado la instrucción de este voluminoso sumario, cuyo trámite lleva ya más de dos décadas, con el consiguiente consumo de recursos humanos y materiales que ello implica para el Poder Judicial de la Nación.-
También el elevado monto total de dinero que se obtiene de la suma de todas las indemnizaciones que en virtud de las leyes 24.043 y 24.411 han debido pagarse a los familiares de las víctimas Lucila Adela REVORA, Jorge Oscar BENITEZ REY, Angel Servando BENITEZ, Lía Mariana GUANGIROLI, Matilde Adela RODRIGUEZ, Ricardo Marcos ZUCKER, Marta Elina LIBENSON, Ángel Horacio GARCIA PEREZ, Mónica Susana PINUS de BINSTOCK, Horacio Domingo CAMPIGLIA, Jorge ADUR, Ángel CARBAJAL, Ernesto Emilio FERRE CARDOZO y Lorenzo Ismael VIÑAS, que en cada uno de los casos asciende a doscientos veinticuatro mil pesos ($ 224.000,00), lo que hace un total de tres millones ciento treinta y seis mil pesos ($ 3.136.000,00), como así también aquellas indemnizaciones que aún no se han hecho efectivas pero quedan es expectativa a los derechohabientes de las víctimas Verónica María CABILLA, Miriam Antonio FUERICHS, Carlos Guillermo FASSANO, Julio César GENOUD y la indemnización que podría reclamar Silvia Noemí TOLCHISNKY, cuyo total ascendería a un millón ciento veinte mil pesos ($ 1.120.000,00) (ver informe de la Secretaría de Derechos Humanos a fs.3.147/8 y 3.150), montos que eventualmente el Estado Nacional podría reclamar judicialmente a los enjuiciados en caso de recaer condena.-
En ese sentido, he considerado como parte de la previsión de la suma de los embargos que dictaré, la posibilidad de que los familiares de las víctimas ejerzan la acción civil respectiva y en el caso de recaer una eventual condena, deban responder patrimonialmente.-
También debe atenderse a que en la presente investigación actúan dos partes querellantes y numerosos letrados defensores particulares de los encausados cuyos honorarios deberán oportunamente ser satisfechos, como así los gastos que ocacionan las traducciones que son necesarias para cumplir las distintas rogatorias cursadas (ingles, portugues y hebreo).-
Es por todo ello que el suscripto entiende que se presenta un cuadro de elementos a considerar que, valorados en conjunto, otorga una relación de proporcionalidad adecuada al monto de embargo que ha de fijarse en la parte resolutiva de este interlocutorio a fin de garantizar mínimamente el cumplimiento de los objetivos que establece la normativa pertinente, esto es, las eventuales penas pecuniarias, indemnización civil y costas procesales (artículos 22bis y 29ª 33 del Código Penal Argentino).-
En consecuencia, habrá de decretarse el embargo sobre los bienes de cada uno de los procesados: DEL CERRO Juan Antonio, SIMON Julio Héctor, Suárez Mason Carlos Guillermo, FARINA Humberto Eduardo, Giménez Pablo Armando, GUERRIERI Pascual Oscar, FONTANA Carlos Gustavo, GOMAR Edgar Gustavo, AVENA Juan Carlos, Jauregui Luciano Adolfo, MARINA Julian, GUALCO Juan Carlos, ROLDAN Waldo Carmen, Gómez Arenas Mario Alberto, MOLINA Francisco Javier, TEPEDINO Carlos Alberto Roque, CARDARELLI Nedo Otto, SIMON Antonio Herminio, PEREIRO José Ramón, GALTIERI Leopoldo Fortunato, Suárez Nelson Jorge Ezequiel, HOYA Santiago Manuel, y JUNCO Miguel Ángel en cantidad suficiente hasta cubrir la suma dineraria que ha de indicarse en la parte dispositiva.-
Por todo lo expuesto, siendo ajustado a derecho, corresponde y así:
CONSIDERACIONES FINALES:
Si bien en el análisis referente a la calificación jurídica que merecen los hechos, se ha puesto de relieve que tipos penales son utilizados, cabe ahora, por ser de utilidad, identificar tan sólo los tipos penales a los que se corresponderán los individualizados en la parte dispositiva.-
Así es que, cuando surja: artículo 210 bis del Código Penal, se corresponde al texto vigente a la época de los hechos, incorporado por la ley 21.388; y el artículo 144 ter del Código Penal se corresponde al texto vigente a la época de los hechos, incorporado a dicho ordenamiento legal por el artículo 2 de la ley 14.616.-
Por todo lo expuesto, siendo ajustado a derecho, es que,
RESUELVO:
1) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI, cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículo 210 bis del Código Penal en concurso real con los artsículo 80, inciso 2° (dieciséis hechos), artículo 144 bis. inciso 1° (diecisiete hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del artículo 142 e inciso 3° (diecisiete hechos) y artículo 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de tres millones ochocientos treinta y ocho mil pesos ($ 3.838.000,00), conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
2) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MASON, cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con el 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de seiscientos noventa y dos mil pesos ($ 692.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del CPMP y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
3) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo LUCIANO ADOLFO JAUREGUI , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con el arts. 80, inciso 2° (dos hechos), art. 144 bis. incisos 1° (dos hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (un hecho) y art. 144 terc. (un hecho), todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de cuatrocientos setenta y ocho mil pesos ($ 478.000,00), conforme artículo 411 y sgtes. del CPMP y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
4) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo JORGE EZEQUIEL SUÁREZ NELSON, cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con el art. 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos ($ 702.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del CPMP y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
5) DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de JUAN RAMÓN MABRAGAÑA , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, conforme lo dispone el artículo 6 del CPMP.-
En consecuencia, líbrese al Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército Argentino la correspondiente orden de libertad, para que se haga efectiva la misma.-
6) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo ANTONIO HERMINIO SIMÓN , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del Código Penal en concurso real con el art. 144 bis. incisos 1° y 3 (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil pesos ($ 254.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del CPMP y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
7) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo PASCUAL OSCAR GUERRIERI, cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (diecisiete hechos), art. 144 bis. incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), art. 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos ($ 4.062.000), conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
8) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo CARLOS GUSTAVO FONTANA, cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (diecisiete hechos), art. 144 bis. incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), art. 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos ($4.062.000), conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
9) DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de EDGAR GUSTAVO GOMAR, cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, conforme lo dispone el art. 6 del C.P.M.P.
En consecuencia, líbrese al Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército Argentino la correspondiente orden de libertad, para que se haga efectiva la misma.-
10) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo JULIÁN MARINA , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (diecisiete hechos), art. 144 bis. incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), art. 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos ($ 4.062.000,00), conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
11) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo JUAN CARLOS GUALCO, cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (diecisiete hechos), art. 144 bis. incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), art. 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma cuatro millones sesenta y dos mil pesos ($ 4.062.000,00), conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
12) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo WALDO CARMEN ROLDAN, cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (diecisiete hechos), art. 144 bis. incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), art. 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos ($ 4.062.000,00), conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
13) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos ($ 702.000), conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
14) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo NEDO OTTO CARDARELLI, cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (diecisiete hechos), art. 144 bis. incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), art. 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos ($ 4.062.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
15) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo CARLOS ALBERTO ROQUE TEPEDINO, cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos ($ 702.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
16) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo FRANCISCO JAVIER MOLINA , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (dos hechos) del C.P., art. 144 bis. incisos 1° (dos hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (un hecho) y art. 144 terc. (un hecho), todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de cuatrocientos setenta y ocho mil pesos ($ 478.000) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
17) DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de HERMES OSCAR RODRÍGUEZ , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, conforme lo dispone el art. 6 del CPMP.-
En consecuencia, líbrese al Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército Argentino la correspondiente orden de libertad, para que se haga efectiva la misma.-
18) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo JOSÉ RAMÓN PEREIRO , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (diecisiete hechos), art. 144 bis. incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), art. 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos ($ 4.062.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
19) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo ARTURO ENRIQUE PELEJERO , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (diecisiete hechos), art. 144 bis. incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), art. 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos ($ 4.062.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
20) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo SANTIAGO MANUEL HOYA , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (diecisiete hechos), art. 144 bis. incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), art. 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos ($ 4.062.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
21) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo CARLOS ALBERTO BARREIRA , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (diecisiete hechos), art. 144 bis. incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), art. 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos ($ 4.062.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
22) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo RUBÉN ALBERTO GRAZIANO , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (diecisiete hechos), art. 144 bis. incisos 1° (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 e inciso 3° (diecisiete hechos), art. 144 terc. (un hecho) y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos ($ 4.062.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
23) DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de OSCAR EDGARDO RODRÍGUEZ , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, conforme lo dispone el art. 6 del C.P.M.P.-
En consecuencia, líbrese al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina la correspondiente orden de libertad, para que se haga efectiva la misma.-
24) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo JUAN CARLOS AVENA , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos ($ 702.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
25) DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de RAIMUNDO OSCAR IZZI , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, conforme lo dispone el art. 6 del C.P.M.P.-
En consecuencia, líbrese al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina la correspondiente orden de libertad, para que se haga efectiva la misma.-
26) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo PABLO ARMANDO GIMENEZ , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" participe secundario penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos ($ 702.000) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
27) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo HUMBERTO EDUARDO FARINA , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" participe secundario penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos ($ 702.000) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
28) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo JUAN ANTONIO DEL CERRO , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" participe necesario penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos ($ 702.000) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
29) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo JULIO HÉCTOR SIMÓN , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con el art. 144 bis. incisos 1° y 3° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142 y art. 140, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil pesos ($ 254.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
30) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo MIGUEL ÁNGEL JUNCO , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" participe secundario penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos ($ 702.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
31) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo SERGIO RAÚL NAZARIO , cuyas demás condiciones personales obran en el acápite, por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210 bis del C.P. en concurso real con los arts. 80, inciso 2° (dos hechos) y 144 bis, inciso 1° (un hecho) concurriendo las circunstancias del inciso 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal; conforme artículo 366 del CPMP.-
MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de setecientos dos mil pesos ($ 702.000,00) , conforme artículo 411 y sgtes. del C.P.M.P. y 22 bis y 29 a 33 del Código Penal Argentino.-
NOTIFIQUESE, tómese razón y firme que se encuentre, comuniquese.-
Ante mi:
DDHH en Argentina
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