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30nov17


Confirman procesamiento de Cristina Fernández, sus hijos, Lázaro Báez, Cristobal López y Carlos de Sousa en la causa Los Sauces


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CCCF - Sala I
CFP 3732/2016/49/CA9
"Fernández, Cristina Elisabet y
otros s/procesamiento"
Juzgado 11 - Secretaría 21

//////////////nos Aires, 30 de noviembre de 2017.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Gustavo Kolmann en representación de Alejandra Jamieson (fs.200/8); el doctor Juan Martín Cagni Fazzio en representación de Martín Samuel Jacobs (fs.210/19); el doctor Julián Schettini en representación de Luciana Baez y Leandro Baez (fs.220/31); el doctor Fernando F. Castejón en representación de Carlos Fabio De Sousa y Cristóbal Manuel López (fs.232/41); el doctor Mario Hernán Caremi en representación de Emilio Carlos Martín (fs.242/7); el doctor Guillermo Carlos Ayarra en representación de Norma Beatriz Abuin (fs.248/54); el doctor Martín Arias Duval en representación de Osvaldo José Sanfelice y Oscar Alberto Leiva (fs.255/7); el doctor Alejandro G. Stern en representación de Ricardo Leandro Albornoz (fs.258/64); el doctor Javier Landaburu en representación de Lisandro Donaire (fs.265/69); el doctor Mariano Federici en representación de la Unidad de Información Financiera (fs.270/2); el doctor Mariano Pinciroli en representación de Claudio Bustos (273/6); el doctor Carlos Alberto Beraldi en representación de la doctora Cristina Elisabet Fernández (fs.277/92), los doctores Carlos Beraldi y Ary Rubén Llernovoy en representación de Máximo Carlos Kirchner, Florencia Kirchner, Romina de los Angeles Mercado y Víctor Alejandro Manzanares (fs.293/312), el doctor Daniel Rubinovich por la defensa de Martín Antonio Baez (fs.313/27); los doctores Santiago Vegezzi y Nicolás D'Albora defensor de Jorge Marcelo Ludueña (fs.328/43); los doctores Maximiliano A. Rusconi y H. Gabriel Palmeiro defensor de Lázaro Baez (344/391); todos contra la resolución que luce a fojas 1/198 de este incidente en cuanto dispuso:

I. Decretar el procesamiento de Cristina Elisabet Fernández, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autora penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de jefa, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad, por formar parte de una asociación y por ser funcionario público y negociaciones incompatibles (arts.45, 55, 210 segundo párrafo, 265, 303 inc. 1, 2 a. b, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

II. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ciento treinta millones ($130.000.000).

III. Decretar el procesamiento de Máximo Carlos Kirchner, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de jefe, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad, por formar parte de una asociación y por ser funcionario público (arts.45, 55, 210 segundo párrafo, 303 inc. 1, 2 a. b, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

IV. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ciento treinta millones ($130.000.000).

V. Decretar el procesamiento de Florencia Kirchner, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autora penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de jefa, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo, 303 inc. 1, 2 a., todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

VI. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien millones ($100.000.000).

VIL Decretar el procesamiento de Lázaro Antonio Báez, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de organizador, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo, 303 inc. 1, 2 a., todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

VIII. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ciento treinta millones ($130.000.000).

IX. Decretar el procesamiento de Romina de los Angeles Mercado, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autora penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de organizadora, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo, 303 inc. 1, 2 a., todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

X. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos noventa millones ($90.000.000).

XI. Decretar el procesamiento de Cristóbal Manuel López, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de organizador, el cual concurre en forma real con el delito de negociaciones incompatibles en calidad de partícipe necesario (arts.45, 55, 210 segundo párrafo y 265, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XII. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien millones ($100.000.000).

XIII. Decretar el procesamiento de Carlos Fabián Sousa, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de organizador, el cual concurre en forma real con el delito de negociaciones incompatibles en calidad de partícipe necesario (arts.45, 55, 210 segundo párrafo y 265, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XIV. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien millones ($100.000.000).

XV. Decretar el procesamiento de Osvaldo José Sanfelice, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de organizador, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. , 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XVI. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ciento treinta millones ($130.000.000).

XVII. Decretar el procesamiento de Víctor Alejandro Manzanares, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de organizador, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. , 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XVIII. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ciento treinta millones ($130.000.000).

XIX. Decretar el procesamiento de Norma Beatriz Abuin, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autora penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XX. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos tres millones ($3.000.000).

XXI. Decretar el procesamiento de Jorge Marcelo Ludueña, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXII. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ochenta millones ($80.000.000).

XXIII. Decretar el procesamiento de Ricardo Leandro Albornoz, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXIV. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

XXV. Decretar el procesamiento de Luciana Sabrina Báez, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autora penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXVI. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

XXVII. Decretar el procesamiento de Leandro Antonio Báez, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXVIII. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

XXIX. Decretar el procesamiento de Martín Antonio Báez, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXX. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos veinte millones ($20.000.000).

XXXI. Decretar el procesamiento de Emiliano Carlos Martín, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXII. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos veinte millones ($20.000.000).

XXXIII. Decretar el procesamiento de Claudio Fernando Bustos, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXIV. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

XXXV. Decretar el procesamiento de Martín Samuel Jacobs, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXVI. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000).

XXXVII. Decretar el procesamiento de Lisandro Donaire, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXVIII. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000).

XXXIX. Decretar el procesamiento de María Alejandra Jamieson, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XL. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000).

XLI. Decretar el procesamiento de Oscar Alberto Leiva, por hallarla prima facie y por semiplena prueba autor penalmente responsable de los delitos de tomar parte en una asociación ilícita en calidad de miembro, el cual concurre en forma real con el delito de lavado de activos de origen ilícito, agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts.45, 55, 210 segundo párrafo , 303 inc. 1, 2 a, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XLII. Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

Por otra parte, por su estrecha relación con la incidencia en trámite, se acumuló a fojas 629/680 el n°3732/206/63/CA19, en el cuál el doctor Martín Arias Duval apeló a fs.651/62 el procesamiento sin prisión preventiva de Carlos Alberto Sancho, dictado por el instructor a fojas 629/50, en orden al delito de asociación ilícita en calidad de miembro, en concurso real con el delito de lavado de activos de origen ilícito agravado por la habitualidad y por formar parte de una asociación (art.45,55, 210, segundo párrafo, 303, incs. 1, 2ª, del Código Penal y 306, sig y conc del CPPN) y el embargo dispuesto sobre sus bienes por la suma de diez millones de pesos.

II. En la oportunidad prevista por el artículo 454 del Código procesal Penal de la Nación, los letrados profundizaron sus agravios en los memoriales que se glosaron en el incidente, sin perjucio de que algunos de ellos optaron por realizar su informe en forma oral.

El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:

I. Cuestiones preliminares.

1. Las defensas de Ricardo Leandro Albornoz, Cristina E. Fernández, Máximo C. Kirchner, Florencia Kirchner, Romina de los Ángeles Mercado, Víctor A. Manzanares y Carlos A. Sancho, plantearon la nulidad del auto de mérito, motivada en la incompetencia del Magistrado Instructor.

La defensa de Cristina Fernández sostuvo que la nulidad reclamada deriva de la falta de acción por litispendencia (arts. 35, 39, 1 y 167, inc. 2, C.P.P.N.), por encontrarse en trámite la causa N° 5048/16 del Juzgado Federal N° 10, Secretaría 9, donde su defendida ya había sido procesada por la misma conducta. Por lo que se habría infringido además la garantía del ne bis in ídem; cuestionamiento éste que fue a su vez compartido por la defensa de Romina Mercado.

Asimismo, la vulneración de dicha garantía como causal de nulidad fue invocada por la defensa de Óscar Alberto Leiva y Osvaldo José Sanfelice, quienes alegaron la identidad fáctica respecto de los hechos investigados en las causas Nros. 15.734/08 y 11.354/14 (conforme surge del memorial presentado).

En la misma línea, en orden a la nulidad por incompetencia del Tribunal, la defensa de Lázaro Báez se remitió al planteo efectuado al momento de su indagatoria, destacando que el objeto procesal de autos resultaba idéntico al de las causas 5048/2016 y 11352/14 del Juzgado Federal N° 10.

Respecto de estos planteos se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien postulo el rechazo de los mismos, por considerar que en rigor trasuntaban criterios divergentes respecto de los argumentos utilizados por el a quo y que no existía perjuicio irreparable para los encartados (fs. 597/8). Asimismo, respecto del imputado Sancho, señaló que el Magistrado Instructor no había perdido jurisdicción sobre el caso (fs. 49/50 del legajo de apelación de Carlos A. Sancho, acumulado a la presente).

Sobre el particular, por los argumentos que habré de exponer, consideró que las nulidades interpuestas deben ser rechazadas.

En primer término, es preciso destacar que la ley procesal sólo prevé la nulidad de lo actuado frente a la incompetencia del tribunal por razón de la materia (art. 36 del C.P.P.N.).

En efecto, a diferencia del supuesto anterior, cuando la ley procesal trata la competencia territorial, dispone expresamente que la declaración de incompetencia no producirá la nulidad de los actos ya cumplidos (art. 40 C.P.P.N.).

A su vez, en lo referente a la competencia por conexidad, el código adjetivo no prevé en ninguno de sus preceptos que la declaración de incompetencia por esta razón acarree la nulidad de los actos previamente efectuados (arts. 41 a 43 del C.P.P.N.).

En segundo lugar, se advierte que la vinculación que traza el a quo en el auto de mérito, para disponer la declaración de incompetencia por esta última causal, se encuentra precedida de un análisis fundado y razonado de las constancias colectadas hasta el momento. Del cual resulta, en definitiva, que las conclusiones arribadas respecto del hecho investigado y la participación de los imputados, son las que determinan la necesidad de acumular la presente a otras actuaciones en trámite por ante el Juzgado N° 10. En cuanto podría tratarse de diferentes segmentos de una misma maniobra global, que abarcaría múltiples contrataciones públicas y operaciones comerciales, durante un extenso período de tiempo.

Por otra parte, cabe apuntar que atento la pendencia de los recursos interpuestos, dicho magistrado mantiene jurisdicción sobre el suceso pesquisado.

Por último, aunque no menos importante, cabe destacar que los peticionantes no han identificado ningún perjuicio concreto cifrado en la incompetencia señalada. En sentido contrario al criterio sentado por el Máximo Tribunal, que establece que no es procedente la declaración de nulidad por la nulidad misma (conforme fallos 324:1564 y T. 870. XXXIX, "Termite", causa nro. 8156, 8/02/05).

En función de las consideraciones efectuadas, no se observa en la especie que se hayan infringido los principios invocados, los cuales están dirigidos a evitar el juzgamiento por jueces nombrados ad hoc (a su vez vinculado con la prohibición constitucional de las comisiones especiales -art. 18 de la C.N.-), o a impedir que la causa pueda retrotraerse a etapas ya superadas (conforme los principios de preclusión y progresividad -cfr. C.F.C.P., Sala III, "Singerman. Silvia C. s/recurso de casación", 24-11-1999-).

En otro orden de ideas, tampoco advierto que el auto de mérito haya vulnerado la garantía del ne bis in ídem respecto de Cristina Fernández, en virtud del procesamiento en su contra dictado el 27 de diciembre de 2016, en la causa N° 5048/2016.

Sobre el particular, sin perjuicio de la conexidad declarada por el a quo, se observa que el temperamento adoptado en esas actuaciones abarca otros extremos fácticos distintos de los que aquí se investigan. Los cuales, si bien podrían estar relacionados, resultan claramente diferenciables.

En el sentido expuesto, en la causa citada se investigan las maniobras tendientes al apoderamiento de fondos del Estado Nacional destinados a la obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz, mediante el otorgamiento ilegal de contrataciones a la empresas vinculadas a Lázaro Báez; así como la conformación de una organización criminal con el fin de cometer esa clase de actos delictivos. Mientras que el objeto procesal de los presentes actuados comprende el armado de una organización criminal con la finalidad de realizar conductas de lavado de activos, a través de una sociedad anónima constituida por Néstor Kirchner, Cristina Fernández y su hijo, Máximo Kirchner; así como las operaciones concretas por las cuales el dinero proveniente de las maniobras defraudatorias antes aludidas o de otras empresas pertenecientes a concesionarios y contratistas del Estado, ingresaba al patrimonio de los ex presidentes a través de dicha sociedad.

Por tanto, al margen de que eventualmente estos hechos podrían englobarse como partes de un mismo suceso, lo cierto es que las investigaciones que lleva adelante el Juzgado N° 10 y el sumario a cargo del Juzgado 11, comprenden extremos fácticos que por sus circunstancias particulares resultan perfectamente distinguibles.

En definitiva, estas investigaciones develan que habrían existido distintos circuitos para el obrar delictivo, uno de ellos dirigido al apoderamiento de fondos públicos destinados a la obra pública en la Pcia. de Santa Cruz y el otro destinado al reciclaje de las ganancias ilícitas derivadas del anterior y de otros hechos ilícitos.

De forma tal que no concurren en la especie las identidades que fundamentan el ne bis in idem (identidad de persona, objeto y causa de persecución) y que deben coexistir para que dicha garantía resulte lesionada. Puntualmente, en este caso no se aprecia la identidad fáctica requerida y en consecuencia, tampoco existe la convergencia en la causa o fundamento de la persecución.

Cabe añadir que la defensa de Cristina Fernández también planteó la vulneración del ne bis in ídem y del principio de cosa juzgada, invocando las causas seguidas contra Néstor Kirchner y la encartada por el delito de enriquecimiento ilícito, en las que ambos resultaron sobreseídos. Ello, a fin de objetar la inclusión en esta pesquisa de la compra de inmuebles para Los Sauces S.A..

Sobre el particular, entiendo que el planteo en cuestión tampoco resulta atendible, toda vez que la compra del inmueble efectuada por Néstor Kirchner dentro del suceso investigado, fue efectuada "para y con dinero de la sociedad" -según consta en la escritura de propiedad- (cfr. fs. 3367/3368).

A lo que se suma que dicha entidad estaba integrada también por Máximo Kirchner -además de la propia Cristina Fernández-.

En consecuencia, al no tratarse de una operación vinculada al incremento patrimonial de los ex presidentes, sino a la capitalización de la persona jurídica que integraban junto a su hijo, entiendo que en esta instancia no procede excluirla de la imputación.

En el mismo sentido habré de pronunciarme respecto del planteo similar efectuado por la defensa de Sanfelice y Leiva.

En concreto, los presentes actuados, si bien resultan conexos con las causas nros. 15.734/08 y 11.354/14 del Juzgado Federal N° 10, abarcan otros extremos fácticos perfectamente distinguibles, que no han sido tratados por el tribunal que sustancia aquellos procesos.

Puntualmente, con respecto al último de los expedientes citados, cabe particularizar que si bien ambas maniobras presentarían un mismo modus operandi, se trata en cada caso de empresas distintas -Hotesur S.A.- y de operaciones diferentes.

En cuanto a la causa 15.734/08, en la que se denunció una asociación ilícita integrada por los ex presidentes Néstor Kirchner y Cristina Fernández, junto con funcionarios y contratistas del Estado, es dable señalar que en el marco de esas actuaciones el Juzgado Federal N° 10 dispuso la acumulación de la causa N° 11.354/14, así como de la causa N° 5.048/16 ("Obra Pública"), y que dichas investigaciones tramitan actualmente en forma conjunta.

En consecuencia, más allá de la vinculación que sustenta la conexidad de la presente con la causa 15.734/08 y sus acumuladas, lo cierto es que no se aprecia identidad fáctica en los extremos investigados, aun cuando -tal como vengo sosteniendo- puedan ser entendidos como los distintos segmentos de una misma maniobra global.

Por todo ello, considero que los planteos nulidicentes interpuestos deben ser rechazados.

2. En el memorial presentado en la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de Luciana y Leandro Báez, así como la asistencia técnica de Martín Báez, plantearon la nulidad del auto de mérito con fundamento en que el a quo habría omitido evacuar las citas de sus descargos. Puntualmente, la defensa de los primeros refirió que el Juez de Grado no había ordenado el secuestro de la documentación respaldatoria de los cheques suscriptos por ellos.

Para resolver esta cuestión, considero que debe atenderse a lo preceptuado en el art. 304 del código de rito, interpretado en concordancia con el art. 199 de dicho cuerpo legal.

En tal sentido, compete al juez, como director del proceso, evaluar la pertinencia y utilidad de las medidas de prueba propuestas por las partes, tanto de las peticionadas mediante presentaciones autónomas como de las que fueran solicitadas en el descargo que formule el imputado.

Se ha dicho, al respecto, que las facultades del juez instructor sobre admisibilidad y forma de realización de la prueba conciernen al ámbito de su exclusivo arbitrio, sin perjuicio de que tales diligencias puedan luego plantearse en la etapa del debate, donde rige plenamente el contradictorio (D'ALBORA, F. J., Código Procesal Penal. Anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, Bs. As., 2012, p. 361).

Asimismo, por principio, la insatisfacción de solicitudes probatorias articuladas en el acto de indagatoria no autoriza recurso alguno -cfr. art. 199 del C.P.P.N.- (D'ALBORA, op. cit, p. 536).

En función de tales consideraciones, y puesto que el a quo ha expuesto los fundamentos del temperamento adoptado respecto de los encartados, no corresponde hacer lugar a la nulidad pretendida.

3. La defensa de Lázaro A. Báez aludió en su recurso al planteo de nulidad de su indagatoria efectuado al momento de presentar su descargo.

Sobre el particular, atento a que la cuestión ha sido revisada en el Incidente N° 19, en el marco del tratamiento del recurso de apelación interpuesto por dicha parte, entiendo que corresponde estar a lo resuelto en esa incidencia.

4. La defensa de Cristóbal M. López y Carlos F. De Sousa cuestionó el informe elaborado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación (fs. 2092/2120 y 2133/2235), por entender que en su lugar el Instructor debió ordenar una pericia contable.

Toda vez que esta cuestión fue resuelta en el Incidente N° 10, a la luz del planteo efectuado por la defensa de Cristina Fernández -que coincide en lo sustancial con el agravio aquí presentado-, entiendo que corresponde el rechazo de esta pretensión, de conformidad con lo resuelto en dicha incidencia.

Fundamentalmente, atento a que el Juez de Grado, como director de la investigación y en el marco del principio de libertad probatoria, se encuentra habilitado para requerir informes a organismos técnicos, de modo tal que no resulta afectada la garantía del debido proceso.

Y por otra parte, puesto que la incorporación de dicho informe a las actuaciones, otorgó a las partes la posibilidad concreta de examen, valoración y crítica del documento, lo cual lleva a descartar la existencia de un perjuicio concreto para los recurrentes en orden al adecuado ejercicio del derecho de defensa.

5. La defensa de Carlos A. Sancho planteó la nulidad del auto de mérito dictado el 30 de agosto de 2017, alegando la falta de individualización de su aporte tanto en dicho resolutorio como en el acto de recibirle declaración indagatoria y la presencia de vicios de fimdamentación en la decisión impugnada.

En orden a la primera cuestión, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal, considero que la descripción del hecho imputado, en la forma en que ha sido impuesto en la indagatoria y particularizado en el procesamiento, cumple en modo suficiente con lo requerido en la ley procesal (arts. 298 y 308 del C.P.P.N.) a fin de posibilitar el derecho de defensa del imputado.

En cuanto a la falta de fundamentación alegada, se observa que los argumentos expuestos por el recurrente trasuntan en sí mismos una discrepancia con el criterio seguido por el Magistrado Instructor al adoptar la decisión de mérito, por lo que corresponderá analizarlos en el marco general y más amplio del recurso de apelación, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General.

II. Los agravios expresados por los recurrentes.

Respecto de los recursos interpuestos por las defensas de los encartados, es dable identificar, por un lado, agravios referidos a su situación particular y por otro, agravios comunes a la generalidad de los imputados, que versan sobre aspectos centrales del auto de mérito, conforme se advierte en el siguiente detalle.

a) María Alejandra Jamieson, Martín Samuel Jacobs, Lisandro Donaire y Claudio Fernando Bustos (empleados de empresas del Grupo Báez).-

Las defensas de los imputados María Alejandra Jamieson -empleada en Kank y Costilla S.A.- (fs. 200/208), Martín Samuel Jacobs y Lisandro Donaire -quienes trabajaban en Loscalzo y Del Curto S.R.L. (fs. 210/219 y 265/269, respectivamente-, y Claudio Fernando Bustos -empleado en Austral Construcciones S.A. y apoderado de Loscalzo y Del Curto S.R.L.-(fs. 273/276), cuestionaron el procesamiento dictado en su contra por falta de fimdamentación e insuficiencia probatoria, o bien por arbitrariedad (Bustos).

En síntesis, alegaron que los nombrados se limitaban a efectuar tareas administrativas, que recibían órdenes de sus superiores y carecían de poder de decisión, siendo en ese marco que libraron cheques en favor de Los Sauces S.A.. Los cuales contaban además con documentación respaldatoria y correspondían a contratos de alquiler para alojamiento del personal de Austral Construcciones o Loscalzo y Del Curto.

Respecto de la imputación de haber integrado una asociación ilícita, sostuvieron que no fueron acreditados los vínculos entre sus miembros.

Asimismo, adujeron que no se probó el aspecto subjetivo de los delitos endilgados.

Por último, alegaron que no fueron evacuadas las citas de sus descargos.

b) Luciana, Leandro y Martín Báez (empleados de las empresas de su padre).-

La defensa de Luciana y Leandro Báez (fs. 220/231) impugnó la declaración de conexidad de la presente con las causas 15.734/08, 11.352/14 5.048/16 del Juzgado N° 10, Secretaría 19.

Sobre el particular, argumentó que de acumularse a dichas actuaciones, este sumario pasaría a integrar una "mega investigación" a la que ellos resultaban ajenos, lo cual pondría en riesgo su derecho a obtener un pronunciamiento judicial en el menor tiempo posible.

Asimismo, los recurrentes cuestionaron los procesamientos decretados a su respecto, por fimdamentación aparente y errónea valoración de la prueba.

En este sentido, sostuvieron que la afirmación de que Lázaro Báez había dado las órdenes para transferir y recibir dinero hacia y desde Los Sauces S.A., como también desde las empresas de su grupo, resultaba contradictoria con haber aseverado que Leandro, Martín y Luciana Báez -también Emilio Carlos Martín-, ordenaron pagar y efectivizaron los pagos en favor de aquella sociedad.

Por otra parte, respecto de la imputación de lavado de activos, señalaron que los pagos mediante emisión de cheques se hicieron en razón de obligaciones previamente contraídas.

En orden al delito de asociación ilícita, alegaron la falta de prueba sobre la existencia de un acuerdo destinado a cometer delitos indeterminados (señalan que en 2003 los encartados realizaban actividades completamente ajenas a las empresas de su padre) y que no tuvieron trato o que no conocían a la mayor parte de las personas sindicadas como sus integrantes.

Asimismo, adujeron que no estaba acreditado el dolo de esta figura (consideraron que la referencia a la evolución patrimonial de su padre no era un fundamento válido).

Finalmente, también se agraviaron de que no se hubieran evacuado citas.

En el mismo sentido discurre la impugnación interpuesta por la defensa de Martín A. Báez (fs. 313/327), quien agregó que la firma de los cheques estaba precedida por el control de las áreas contables de las empresas y que éstas también alquilaban inmuebles a otras personas.

Asimismo, este recurrente puntualizó que el procesamiento decretado incluía pagos de Los Sauces SA. a empresas del Grupo Báez y que dicho extremo resultaba incompatible con la hipótesis delictiva, según la cual, los alquileres ocultaban el "retorno" de dinero por las contrataciones obtenidas.

Por otra parte, refiriéndose a la imputación de lavado, adujo que el dinero proveniente de la obra pública no podía ser objeto de aquel delito, porque no necesitaba ser "blanqueado".

c) Emilio Carlos Martín (empleado de Austral Construcciones S.A.).-

La defensa de Emilio C. Martín, al igual que los anteriores imputados, se agravió por la falta de fimdamentación y la arbitrariedad en la valoración de la prueba (fs. 242/247).

Asimismo, particularizó que el encartado había firmado un solo cheque (por $ 20.700, con fecha 7-01-2011) y que su accionar correspondía a la existencia de contratos de locación.

Alegó, además, que el monto de los alquileres abonados por las empresas de Báez a la sociedad de la familia Kirchner, no resultaba coherente con la magnitud de las obras públicas que le fueron adjudicadas.

Por otra parte, señaló que el auto en crisis era nulo, por la indeterminación de las circunstancias temporales referentes al hecho endilgado.

Finalmente, adujo que no se encontraba acreditado el dolo de asociación ilícita.

d) Lázaro A. Báez (titular de diversas empresas).-

En la misma línea que otros imputados, la defensa de Lázaro Báez alegó la falta de fimdamentación del procesamiento decretado y la arbitrariedad en la valoración de la prueba, así como la omisión de evacuar citas.

e) Cristóbal Manuel López y Carlos Fabián De Sousa (titulares del Grupo Indalo).-

La defensa de Cristóbal M. López y Carlos F. De Sousa se agravió por la falta de fimdamentación de los procesamiento decretados (fs. 232/241).

En tal sentido, sostuvo que los encartados habían alquilado a Los Sauces S.A. dos propiedades a valores de plaza, en una de las cuales habitaba la ex cónyuge de De Sousa, mientras que en la otra funcionaba la sede del Grupo Indalo.

En cuanto a la imputación por el delito de negociaciones incompatibles, puntualizó que López había sido sobreseído en la causa N° 1.211/09 del Juzgado Federal N° 10, donde se investigaban las habilitaciones de permisos de explotación de juegos de azar. Al tiempo que De Sousa no se encontraba vinculado a ninguna de las empresas del grupo dedicadas a esa actividad.

f) Norma Beatriz Abuín, Ricardo Leandro Albornoz y Jorge Marcelo Ludueña (escribanos).-

Las defensas de Abuín, Albornoz y Ludueña, quienes intervinieron como escribanos en algunas de las operaciones que integran la base fáctica investigada, cuestionaron el pronunciamiento del a quo por falta de fimdamentación y errónea valoración de la prueba (fs. 248/254, 258/264 y 328/343).

En general, los recurrentes destacaron que los escribanos intervinieron en actos notariales regulares y cumplieron con sus obligaciones profesionales, incluido el deber de informar a la Unidad de Información Financiera (UIF). En este sentido, la asistencia técnica de Ludueña puntualizó que se trató de "actos neutrales", mientras que la defensa de Albornoz adujo que sus escrituras fueron fiscalizadas por AFIP y la inscripción registral ordenada por el juez de la sucesión de Néstor Kirchner.

Por otra parte, alegaron que tampoco se acreditó el dolo exigido por los delitos aplicados.

Al margen de ello, la defensa de Abuín sostuvo que la nombrada intervino solamente en las escrituras relativas a uno de los inmuebles (sito en la calle Mascarello 441, Río Gallegos) y argumentó que la variación en el precio del bien podía deberse a posibles modificaciones a la propiedad y a la existencia de financiación.

La defensa de Albornoz agregó que el procesamiento no identificaba las conductas específicas que se le reprochaban.

Por su parte, la asistencia técnica de Ludueña señaló que, con posterioridad a la indagatoria, se habían secuestrado otros instrumentos (en el allanamiento a su escribanía), los cuales fueron incluidos en el procesamiento a pesar de no haber sido previamente intimados.

g) Cristina Elisabet Fernández (ex presidente de la Nación y miembro de Los Sauces S.A.).-

La defensa de Cristina E. Fernández cuestionó la resolución de mérito por falta de fimdamentación y por no haber analizado los descargos presentados (fs. 277/292).

En orden al delito de asociación ilícita, en la misma línea que otros imputados, alegó que no podía sostenerse la existencia de un acuerdo de voluntades, debido a que los supuestos integrantes no se conocían o no tenían contacto entre sí. Que tampoco se había indicado con precisión la fecha del pacto ilícito, ni acreditado la pluralidad de planes delictivos.

También adujo que los aportes funcionales que se atribuyen a los imputados eran actos lícitos y que la asignación de roles resultaba arbitraria, puesto que casi la mitad de los imputados serían jefes u organizadores.

Asimismo, sostuvo que no hubo afectación del bien jurídico protegido por el art. 210 del C.P., ante la ausencia de "alarma colectiva".

También objetó que el requerimiento fiscal (fs. 836/837) no habilitaba la investigación por este delito.

Además, señaló que la misma conducta había sido calificada como lavado de activos y asociación ilícita.

Respecto de la imputación de lavado de activos, sostuvo que los contratos de alquiler eran genuinos, a precio de mercado y que los pagos efectuados correspondían a las facturas emitidas por la empresa.

Agregó que la conducta resultaba atípica por tratarse de activos que ya estaban incorporados al sistema financiero.

Por otra parte, sostuvo que al habérsele reprochado en la causa 5.048/16 la defraudación contra la Administración Pública referente a la adjudicación de obra pública vial a las empresas del grupo Báez, no podía enrostrársele en la presente el lavado del dinero producto de aquel delito, puesto que entre ambas figuras existía un concurso aparente de leyes (tesis de los actos posteriores copenados). Y que, en caso contrario, se vería afectada la garantía del ne bis in idem.

Finalmente, en orden a la imputación de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, adujo que el acto en cuestión (concesión otorgada a Hipódromo Argentino de Palermo S.A. por Decreto 1851/2007 del 5-12-2007) había sido dictado por Néstor Kirchner, sin participación de la encartada.

Además, al igual que la defensa de López y De Sousa, puntualizó que en la causa N° 1211/2009 del Juzgado Federal N° 10 -que investigaba el otorgamiento de permisos de explotación de juegos de azar- se dispuso el sobreseimiento de los imputados. De modo tal que no era procedente el procesamiento por no haber dejado sin efecto un decreto que era "legal".

h) Máximo C. y Florencia Kirchner (integrantes de Los Sauces S.A.), Romina de los Ángeles Mercado (presidente del directorio de esa firma) y Víctor A. Manzanares (contador de Los Sauces S.A.).-

La asistencia técnica de Máximo y Florencia Kirchner, Romina de los Angeles Mercado y Víctor A. Manzanares, formuló idénticos agravios que la defensa de la ex mandataria (fs. 293/312).

Además, puntualizaron que no se habían precisado las fechas en que los encartados habrían ingresado a la organización delictiva.

Al respecto, señalaron que Florencia Kirchner tenía sólo doce años en mayo de 2003 y dieciséis al momento en que Los Sauces S.A. fue constituida.

Respecto de la nombrada, alegó que se la incriminaba por ser heredera de Néstor Kirchner y por haber aceptado una cesión de derechos de su madre. Y que la conducta atribuida -"aprobar", "compartir" o "acordar"- no se condecía con las acciones típicas de los arts. 210 y 303 del CP..

Por último, señaló que la compra del inmueble sito en la calle San José de la C.A.B.A. (donde reside la encartada), había sido una operación lícita (citó el informe remitido por el B.N.A., Sucursal Río Gallegos; fs. 2316/2317).

Respecto de Máximo Kirchner, la defensa cuestionó que no fueron individualizados los actos y operaciones específicas que se le imputaban.

Y puntualizó que el agravante del art. 303, inc. 2, a), carecía de fimdamentación, atento a que el cargo de diputado no le permitía cometer el delito "en ejercicio o en ocasión de sus funciones".

Con relación a Romina Mercado, adujo que la nombrada ingresó a Los Sauces S.A. el 18-03-2015, por lo que la mayor parte de los hechos investigados le resultaban ajenos. Y que -en representación de esa firma- suscribió ocho contratos de locación con personas físicas, que resultaban ajenas a la acusación y no estaban vinculadas al otorgamiento de obra pública.

Por último, respecto de Manzanares, el presentante sostuvo que su actividad era lícita y se ajustaba a las normas que regían su actividad profesional.

i) Osvaldo José Sanfelice (apoderado de Los Sauces S.A., socio y/o representante de Negocios Inmobiliarios S.A., Negocios Patagónicos S.A. e Idea S.A.) y Oscar Alberto Leiva (apoderado de Los Sauces S.A.).-

En la misma línea que los demás encartados, la defensa de Osvaldo J. Sanfelice y Oscar A. Leiva adujo la falta de fimdamentación y arbitrariedad del decisorio atacado, así como la atipicidad de las conductas que se les enrostran (fs. 255/257).

j) Carlos Alberto Sancho (socio y luego empleado de Negocios Inmobiliarios S.A.).

Al igual que en el caso anterior, el recurrente sostuvo que el auto de mérito presentaba vicios de fimdamentación, puntualizando que sería una copia del procesamiento de otros imputados (resolución del 3-042017) y que resultaba además contradictorio, puesto que afirmaba que la maniobra general se extendía hasta diciembre de 2016, mientras que la conducta individualizada respecto de Sancho correspondía a 2017.

Asimismo, agregó que el a quo no había valorado el descargo de su asistido.

k) Unidad de Información Financiera -UIF- (parte querellante).

Por último, la UIF, en su rol de querellante, recurrió el auto de mérito por cuanto omitió procesar a López y De Sousa por lavado de activos (fs. 270/272).

Como fundamento, sostuvo que la circunstancia de que las empresas del Grupo Indalo -a diferencia del conglomerado perteneciente a Báez- fueran preexistentes a la conformación de la organización criminal, no impedía la imputación por este delito. Puesto que, según el a quo, los alquileres que López y De Sousa abonaron a la familia Kirchner no correspondían en realidad al uso de inmuebles, sino que ocultaban el pago de "retornos" por los favores políticos recibidos.

Consecuentemente, postularon que el embargo impuesto a estos encartados debía ajustarse en función de dicha significación penal.

En la audiencia normada por el art. 454 del código de forma, las defensas de los encartados mantuvieron y desarrollaron los agravios deducidos, mediante la presentación de memoriales o bien, informando oralmente (defensas de Jacobs y Ludueña -fs. 596-).

III. Solución.

A. Consideraciones sobre otras causas en trámite vinculadas con la presente pesquisa. Conexidad.

A fin de resolver las impugnaciones referentes a la declaración de conexidad dispuesta por el a quo, no puede soslayarse que este sumario evidencia claras vinculaciones con los hechos ventilados en la causa N° 5.048/16 ("Grupo Austral y otros s./ abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público") y la causa N° 11.352/14 ("Fernández, Cristina y otros s./abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público" -caso "Hotesur"-), así como respecto de la causa N° 15.734/08 a la que fueron acumuladas (considerada como el expediente principal), las cuales tramitan por ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 10, Secretaría N° 19.

Sobre el particular, entiendo que las investigaciones aludidas necesariamente deben ser tenidas en cuenta para una acabada comprensión del caso y en definitiva, para dar cumplimiento a la finalidad de establecer la verdad material sobre los hechos pesquisados.

En concreto, en la causa N° 11.352/14 ("Fernández, Cristina y otros s./abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público") se investiga el alquiler del hotel -"Alto Calafate"-, perteneciente a la familia de la ex presidente Cristina Fernández -a través de "Hotesur S.A.- por empresas pertenecientes a Lázaro Báez (Austral Construcciones S.A., Kank y Costilla S.A., Loscalzo y Del Curto Construcciones S.R.L. y otras), que en realidad ocultaría pagos ilícitos.

Al respecto, es clara la similitud con la hipótesis pesquisada en los presentes actuados, que en principio comprendería el mismo modus operandi referido al alquiler de inmuebles pertenecientes a una sociedad integrada por la ex mandataria y su familia, por parte de empresas vinculadas a Lázaro Báez, Cristóbal López y Carlos F. De Sousa -contratistas o concesionarios del Estado-, como un medio de ocultar pagos ilegítimos.

A su vez, en la causa N° 5.048/16 se investiga la comisión de maniobras defraudatorias relacionadas con la obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz, en beneficio del grupo de empresas perteneciente a Lázaro Báez, y la conformación de una estructura organizada para cometer esa clase de actos con intervención de los funcionarios competentes, en el período comprendido entre mayo de 2003 y diciembre de 2015.

En definitiva, esta última pesquisa abarca una actividad ilícita que habría generado beneficios patrimoniales indebidos al entramado de empresas propiedad de Báez, en tanto que la hipótesis que se investiga en la causa 11.352/2014 y en estos autos, comprende el pago de alquileres abonados por las firmas del nombrado y otros contratistas del Estado a sociedades pertenecientes al núcleo familiar de Cristina Fernández, como una forma de ocultar pagos ilícitos, así como el armado de una estructura organizada con la finalidad de llevar adelante esa clase de conductas.

Asimismo, interesa mencionar que en la misma línea se pronunció la Sala II de esta Cámara, en la causa seguida contra Lázaro Báez y otros imputados por ante el Juzgado N° 7 del Fuero, en orden al delito de lavado de activos, (cfr. C.C.C.F., Sala II, c. n° 3017/2013/204/RH/34, "UIF s./queja por apelación denegada", rta. 31-05-2017 y sus citas), donde dicho tribunal aludió a la necesidad de relacionar las pruebas colectadas en otras investigaciones vinculadas, a fin de dar contexto al suceso pesquisado.

Puntualmente, dicha Sala observó allí que una visión integral de los distintos sumarios permitía deducir que la fortuna manejada por Lázaro Báez habría sido lograda en función de la irregular concesión de obra pública a favor de sus empresas, a partir de sus lazos personales con quienes ejercían el poder de turno.

Sobre el particular, es claro que la identidad entre los autores de los distintos hechos, la contemporaneidad y otros factores adicionales, permiten inferir razonablemente que las distintas maniobras pesquisadas estarían conectadas unas con otras, evidenciando nexos fácticos y lógicos.

En tal sentido, se advierte que la existencia de un mecanismo de distribución del dinero que provendría de las defraudaciones en la obra pública, con quienes desde el poder detentaban el máximo control de los fondos y del circuito administrativo interviniente, encuentra una razón plausible en el esfuerzo mancomunado que supone el armado de una organización criminal tendiente a cometer esa clase de fraudes.

En definitiva, es dable avizorar que los distintos sucesos pesquisados podrían constituir la cara y contracara de una misma maniobra delictiva -que en sus diferentes fases resulta subsumible en figuras penales diversas-. Por un lado, se perfilan actos delictivos generadores de importantes beneficios patrimoniales y el establecimiento de una organización montada a fin de cometerlos. Por el otro, se evidencian otras maniobras destinadas a dotar de aparente legitimidad a las ganancias ilícitas obtenidas, así como el armado de una estructura organizada con la finalidad de desarrollar esa operatoria.

Por todo ello, considero que los hechos de este sumario presentan una clara vinculación con los sucesos pesquisados en las causas 5.048/16 y 11.352/14, las cuales se encuentran acumuladas al Expte. 15.734/08. Y por ende, que la averiguación de la verdad material, que requiere la apreciación de estos hechos en su verdadero alcance y significación, fundamenta razonablemente la conexidad dispuesta por el Magistrado Instructor.

En ese marco habrá de rechazarse el agravio deducido por la defensa de Luciana y Leandro Báez respecto de la declaración de conexidad con las causas 15.734/08, 11.352/14, 5.048/16 del Juzgado N° 10, Secretaría 19.

En tal sentido, no resulta óbice para la acumulación la circunstancia de que los encartados no se encuentren imputados en las otras investigaciones, toda vez que existe identidad de imputados entre quienes son sindicados prima facie como los principales responsables de las maniobras (Cristina Fernández y Lázaro Báez) y puesto que, tal como expuse en los párrafos anteriores, los hechos investigados se encuentran objetivamente relacionados unos con otros.

Por lo demás, el agravio que alude al riesgo de que no puedan obtener un pronunciamiento judicial en el menor tiempo posible, no reviste carácter concreto, sino conjetural o hipotético. Por consiguiente, no resulta atendible en este estadio.

Ello, sin perjuicio de que los presentantes puedan plantearlo oportunamente, en caso de considerar efectivamente vulnerada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

Por todo ello, considero que el temperamento adoptado por el Magistrado Instructor debe ser confirmado.

B. Agravios comunes a distintos imputados.

1. Sobre la ley aplicable respecto del lavado de activos.

Las defensas de Cristina Fernández, Lázaro Báez y Martín Samuel Jacobs sostuvieron que en la especie no correspondía aplicar el art. 303 del CP., incorporado por la Ley 26.683 (B.O. 21-06-2011), sino la Ley 25.246 (B.O. 10-05-2000), que se encontraba vigente a la época en la cual se habría iniciado la supuesta maniobra de lavado, por cuanto resultaría menos gravosa que la regulación actual (art. 2 del CP.).

Por su parte, la asistencia técnica de Jacobs particularizó que el nombrado había finalizado su relación laboral con Austral Construcciones S.A. (marzo de 2009) antes de que entrara en vigencia la Ley 26.683.

En orden a la tipificación del lavado de activos, la regulación anterior prevista en el art. 278 del código sustantivo, evidentemente resulta más benigna que la figura contemplada en el actual art. 303 de dicho cuerpo legal.

Ello así, en líneas generales, teniendo en cuenta que el último precepto citado prevé nuevas conductas alternativas, que no se refiere ya a los bienes provenientes de un "delito" sino a los que provengan de un "ilícito penal" (esto es, de un supuesto penalmente típico, sin los demás caracteres del delito), que permite la persecución del "auto-lavado" hasta el momento excluido del ámbito típico (cfr. art. 278, inc. 1, a), y que contiene una escala penal mayor que la de la versión anterior.

Ahora bien, sobre este punto, el a quo puntualizó que correspondía aplicar el art. 303 del CP., puesto que si bien el delito habría comenzado a ejecutarse en el mes de enero de 2009, el obrar ilícito se siguió ejecutando hasta el mes de diciembre de 2016. De modo tal que el delito se habría cometido también durante la vigencia de la Ley 26.683, que comenzó a regir a fines de junio de 2011 (conforme el art. 2 del anterior C.C.).

En este sentido, el Juez de Grado entendió que el principio de irretroactividad de la ley penal (art. 2 del CP., art. 18 C.N. y tratados internacionales de derechos humanos incorporados por el art. 75, inc. 22, de la C.N.) resultaba aplicable para los hechos consumados y no respecto de delitos continuados.

A su vez, sustentó su postura en la cita de precedentes jurisprudenciales y opiniones de la doctrina, donde se sostiene que aquel que comete un delito y continúa con su conducta a pesar de la entrada en vigencia de una ley más severa, queda sometido a esta última, toda vez que como sujeto activo insiste en infringir la norma sancionada.

Ingresando al tratamiento de los agravios, cabe recordar que el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra contemplado en el art. 18 y el bloque de convencionalidad incorporado por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (arts. 9, primer párr., CADH; 15.1, PIDCP; 11, segundo párr., DUDH).

Este postulado, que constituye una vertiente del principio de legalidad, prescribe que la ley penal debe ser temporalmente anterior al hechojuzgado.

Ahora bien, tal como consideró el a quo, este principio registra una excepción para el caso de los delitos permanentes o los delitos continuados, que ha sido señalada por la jurisprudencia (CSJN, S.C. V.2 LXXXVI, "Videla, J.R."; CFCP, Sala IV, "H., H. R.", 17-09-19999, JA, 2000-IV-569 y "L., C", 27-11-2002, JA, 2003-IV-325) y la doctrina (cfr. FIERRO, Los delitos permanentes y la ley más benigna", en JA, 2000-IV-569; ELOSÚ LARUMBE, "Irretroactividad de la ley penal. El particular caso de los delitos permanentes", en LL, 2008-E-1240).

En estos casos, toda vez que el delito no ha dejado de ejecutarse, la conducta es alcanzada por la regulación legal dictada con posterioridad al inicio del iter criminis, aun cuando resulte más gravosa que la ley vigente al comienzo de la ejecución.

En tal sentido, no sería racional, ni equitativo, que el sujeto que cometió el delito de lavado de activos con posterioridad a junio de 2011 deba responder por el art. 303 del CP., y en cambio, que alguien que infringió este precepto durante su vigencia, pero que además viene cometiendo el delito desde tiempo atrás, cuando regía el art. 278 del CP., deba responder por la redacción anterior y más benigna de la figura.

Además, una interpretación en este último sentido resultaría contraria a los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que se trata del mismo injusto y por ende, corresponde que el auto reciba igual reproche.

Pues bien, en función de las premisas anteriores, cabe concluir, en primer lugar, que la ley penal aplicable al caso es el art. 303 del CP. (Ley 26.683), teniendo en cuenta que la maniobra encuadrable como lavado de activos, cuyo comienzo de ejecución se sitúa en el mes de enero de 2009, habría continuado ejecutándose en forma ininterrumpida hasta el mes diciembre de 2016, abarcando de ese modo la vigencia del nuevo precepto (que rige desde fines de junio de 2011).

No obstante, debo puntualizar que las circunstancias particulares que presentan las situaciones de Cristina Fernández, Lázaro Báez, Cristóbal López y Carlos F. De Sousa, conducen a una solución diferente en el caso de estos encartados.

Cabe destacar que la diferente situación respecto de sus consortes de causa, radica en que la conducta de los demás imputados que registra un comienzo de ejecución anterior a la entrada en vigor del art. 303 del CP. (Ley 26.683) del CP., resultaba subsumible en la figura del art. 278 CP. (Ley 25.246) que regía en aquel momento. Por tanto, respecto de este grupo de encartados, toda vez que ellos siguieron cometiendo el supuesto de hecho durante la vigencia de la actual redacción legal, corresponde aplicar en su caso el citado art. 303, por las razones que han sido expuestas precedentemente.

Ahora bien, respecto de la conducta atribuida a los encartados Fernández, Báez, López y De Sousa, se advierte que durante la vigencia del anterior art. 278 del código de fondo, la misma no ingresaba en la figura penal.

En concreto, el art. 278, 1), a), castigaba a "...el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí" (el resaltado me pertenece).

Por tanto, respecto de la ex presidente y Báez es preciso considerar su participación en la maniobra defraudatoria y la asociación criminal vinculadas a la obra pública vial -causa N° 5.048-, que según la hipótesis investigada constituiría uno de los delitos precedentes del lavado de activos.

Sobre el particular, cabe señalar que la maniobra antes referida abarca el período comprendido entre el mes de mayo de 2003 y el mes de diciembre de 2015. A su vez, en ese marco, la intervención de Lázaro Báez corresponde a la totalidad del período de ejecución, mientras que la participación de la ex presidente se inicia en diciembre de 2007 -al momento de asumir como presidente- y culmina con el cese de la maniobra -al finalizar su segundo mandato- (cfr. CCCF, Sala I, causa N° 5048/2016/30/CA8, rta. 14-09-2017).

En cuanto a Cristóbal López y Carlos F. De Sousa, según el desarrollo que habremos de exponer más adelante, se observa la misma situación, puesto que habrían participado en el supuesto enmarcado como delito precedente -que abarca un suceso distinto al de Báez-, en el que también habría intervenido Cristina Fernández. De modo tal que, tanto la conducta de los primeros, como de la ex presidente, no tenían cabida en el tipo penal vigente al momento de los hechos.

En función de las consideraciones efectuadas, cabe concluir que en el caso de los imputados Fernández, Báez, López y De Sousa, la imputación por lavado de activos debe comprender la conducta cometida desde julio de 2011 en adelante, de conformidad con la entrada en vigencia del art. 303 del CP. (Ley 26.683).

Ello, atento a que en el caso particular de los encartados, la conducta desplegada por ellos no resultaba típica conforme al precepto vigente al momento de los hechos (art. 278), de modo tal que el art. 303 no podría aplicarse en relación al comportamiento desarrollado con anterioridad a su vigencia. Entiendo que esto último se encuentra vedado por el principio de irretroactividad de la ley penal.

Finalmente, respecto del imputado Jacobs, toda vez que su intervención se circunscribe exclusivamente a un período de tiempo anterior a la Ley 26.683 (art. 303 del CP.), corresponde que su procesamiento se rija por el art. 278 del CP., por resultar la ley penal más benigna. La misma solución debe hacerse extensiva a Claudio Bustos, por encontrarse en una situación similar (art. 441, primer párr., CPPN).

Por último, es preciso aclarar que la solución aquí propiciada no obtura la aplicación de la figura del art. 210 del CP. durante todo el período abarcado por la imputación, teniendo en cuenta que la asociación criminal que se investiga habría tenido por finalidad la comisión indeterminada de acciones que desde su conformación resultaban subsumibles como lavado de activos.

En este sentido, al momento de conformarse la organización criminal, sólo Néstor Kirchner y Lázaro Báez se encontraban interviniendo en las maniobras delictivas referentes a la obra pública -causa N° 5.048/16-, de modo tal que las acciones pergeñadas por la asociación resultaban típicas conforme al art. 278 del CP., atento la presencia de otros miembros que a ese fecha no tenían participación alguna en el delito precedente -Cristina Fernández- o que nunca llegaron a tenerla -Máximo Kirchner, Osvaldo Sanfelice, Víctor Manzanares-.

Esto es, el objetivo de la organización integrada en noviembre de 2006 era la comisión indeterminada de conductas penalmente típicas, teniendo en cuenta que los actos programados involucraban como sujetos activos de lavado de activos a personas que no estaban excluidas del art. 278 del C.P..

De modo tal que la limitación típica del "auto-lavado" contenida en este último precepto no se proyecta sobre la conducta de los aquí imputados referente a haber formado parte de una organización criminal dedicada al reciclaje de dinero de origen ilícito.

2. Sobre la falta de fundamentación y la insuficiencia probatoria de los procesamientos dictados, en lo referente a la materialidad del hecho.

En primer lugar, en orden a los cuestionamientos dirigidos por las defensas, entiendo que corresponde comenzar por el agravio de arbitrariedad de sentencia.

Sobre el particular, la CSJN ha establecido que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es de naturaleza excepcional, pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del acto jurisdiccional que se cuestiona (fallos: 310:234; 676:861; 311:341; 571:904; 312:195).

Asimismo, al precisar sus alcances, el Alto Tribunal expresó que esta doctrina no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considerase tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que -dado su carácter estrictamente excepcional- exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 328:957).

En consecuencia, puesto que en la resolución impugnada se expusieron los argumentos que sustentan el temperamento adoptado, surge que dicho decisorio cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros).

En lo referente a las demás falencias aducidas, seguidamente, me ocuparé de analizar los fundamentos y elementos de prueba indicados por el a quo para disponer el procesamiento de los encartados.

En primer término, según la documentación societaria adunada a la causa, se desprende que el 7 de noviembre de 2006, Néstor C. Kirchner, Cristina E. Fernández y Máximo C. Kirchner, constituyeron la firma "Los Sauces S.A.", indicando como objeto social el desarrollo de actividades inmobiliarias, comerciales, de hotelería, turismo y servicios, mediante la escritura pública N° 89, pasada ante el escribano Jorge Marcelo Ludueña.

Por otra parte, se observa que entre la creación de dicha sociedad familiar y el comienzo de su actividad -que en lo formal correspondería a la locación de inmuebles- transcurrieron más de dos años, período durante el cual tuvieron lugar diversas operaciones por las cuales Los Sauces S.A. se convirtió en titular de diversos bienes inmuebles.

A continuación analizaré la etapa de adquisición de inmuebles por parte de esa sociedad y la fase posterior referida a la locación de sus propiedades.

a) La incorporación de inmuebles al patrimonio societario.-

Básicamente, en base a la información obtenida de los informes regístrales y libros societarios, se determinó que entre 2008 y 2010, tanto Néstor Kirchner como Cristina Fernández, cedieron a Los Sauces S.A. distintos bienes inmuebles de su propiedad, en concepto de aportes irrevocables. A su vez, tanto el primero, como su hijo Máximo -presidente del directorio- adquirieron otros bienes en representación de la sociedad, según se detalla a continuación.

1. Departamentos en Régimen de Propiedad Horizontal sitos en calle Alvear N° 391 de Río Gallegos, Pcia. de Santa Cruz.-

El terreno fue cedido por Cristina Fernández en 2008, valuado en $ 13.500,00 (nomen. cat: Mz. 197, Lote 6, de Rio Gallegos; Mat. 1.574).

Posteriormente, en 2009, la firma Loscalzo y Del Curto S.R.L., perteneciente al conglomerado de empresas de Lázaro Báez, construyó allí un inmueble de cuatro departamentos.

2. Departamentos en Régimen de Propiedad Horizontal sitos en calle Moreno N° 882 de Río Gallegos, Pcia. de Santa Cruz.-

El terreno, valuado en $ 13.500,00 (nomen. cat.: Mz. 73, Lote 2, de Rio Gallegos; Mat. 5.026), fue cedido por Néstor Kirchner a Los Sauces S.A. en 2008.

Al igual que en el caso anterior, Loscalzo y Del Curto S.R.L. construyó en 2009 un inmueble de cuatro departamentos.

3. Departamento sito en el piso 4º (U.F. 126) y dúplex de los pisos 879° (U.F. 440) del complejo "Madero Center", Puerto Madero, C.A.B.A.-

Ambos inmuebles fueron adquiridos por Néstor Kirchner el 8 de abril de 2008, en nombre y representación -según las escrituras- y con dinero de Los Sauces S.A., por el precio de U$S 943.000,00 y 1.407.000,00, respectivamente.

Al momento de celebrar el boleto, el comprador abonó U$S 283.000,00 y U$S 422.000,00, respectivamente, mediante sendos cheques contra la cuenta 5911110 del Bco. de Santa Cruz, a su nombre.

Estos departamentos fueron escriturados el 9-03-2011, previa entrega del saldo del precio, que ascendía a U$S 660.000,00 y U$S 985.000,00, respectivamente (cfr. copias del boleto y escrituras obrantes en caja 15; cfr. pericia contable, fs. 2596 vta. y 2598 vta.).

4. Hostería "La Aldea", sita en calle Güemes N° 95 de El Chaltén, Pcia. de Santa Cruz.-

Este establecimiento fue adquirido por Los Sauces el 704-2009 a la firma Refugio Austral S.R.L. (inmueble designado con nomen. cat.: Pare. 1, Mz. 1, Circ. III, El Chaltén, Dpto. Lago Argentino).

5. Terreno que integra el complejo hotelero "Los Sauces S.A. Casa Patagónica", sito en El Calafate, Pcia. de Santa Cruz.-

Este terreno (nomen. cat.: Pare. 5 H, Mz. 42 C, El Calafate; mat. 3.369), de 1.250 m2, fue adquirido por la sociedad el 14-062010 y forma parte del complejo hotelero "Los Sauces S.A. Casa Patagónica".

Posteriormente, dicho inmueble fue transferido por Los Sauces S.A. a Hotesur S.A..

6. Terreno ubicado en la calle 25 de Mayo N° 66 de Río Gallegos, Pcia. de Santa Cruz.-

Se trata de un lote (nom. cat.: Pare. 19, Mz. 191, Río Gallegos; mat. N° 6.733) que Los Sauces S.A. compró a Austral Construcciones S.A. el 28-06-2010.

Posteriormente, Los Sauces aprobó el distracto de la operación (según acta de directorio del 12-07-2010), por lo cual la titularidad debió pasar nuevamente a Austral Construcciones S.A., pero dicho distracto no fue inscripto en el Registro de la Propiedad.

Cabe señalar que Los Sauces S.A. no lo declaró impositivamente, pero se encargó de pagar los impuestos municipales.

7. El inmueble de la calle Mascarello N° 441 de Río Gallegos, Pcia. de Santa Cruz.-

Esta propiedad (nom. cat.: Pare. 12, Mz. 703, Dpto. I Guer Aike) fue adquirida por Los Sauces S.A. el 19-08-2010 a Negocios Patagónicos S.A., en la suma de U$S 250.000,00 (o su equivalente en $ 1.020.834,64), pagaderos en cuotas que se terminarían de cancelar el 7-102011 (según la documentación de A.F.I.P. y el Libro Diario de Los Sauces).

Según un instrumento privado, datado el 19-08-2010, sin firmas certificadas, Negocios Patagónicos cedió onerosamente a Los Sauces S.A. los derechos emanados del boleto suscrito el 14-08-2009, por el precio de U$S 250.000, pagadero en 10 cuotas iguales y consecutivas, con más la suma de U$S 10.417 en concepto de intereses (cfr. pericia, a fs. 2603 vta./2604vta. y documentación reservada a la que se remite).

Por su parte, Negocios Patagónicos S.A. había adquirido dicho inmueble el 14-08-2009, a Mario Fidel Moreno, en la suma de $ 200.000, operación ésta que fue escriturada el 21-10-2011 por el mismo importe.

Finalmente, la propiedad fue escriturada a nombre de Los Sauces S.A. el 22-11-2012, a través de la escrib. Norma B. Abuin, con la intervención de Máximo Kirchner en representación de la parte compradora y de Osvaldo Sanfelice por la vendedora, consignando como precio la suma de U$S 250.000.

8. Inmueble de la calle San José N° 1111 (U.F. 5) de la C.A.B.A.-

Este inmueble fue adquirido el 11-06-2015 por Los Sauces S.A., representada por Romina de los Angeles Mercado -presidente del directorio-, en la suma de U$S 370.000, que fueron cancelados en ese acto mediante la cesión y entrega de CEDINES. El vendedor fue Jorge Edmundo Coscia (cfr. estudio pericial de fs. 2554/2607).

Surge, además, que el directorio de la sociedad autorizó a su presidente a adquirir el inmueble, endosar y efectivizar los CEDINES, y realizar los actos necesarios para concretar la operación (conforme el Acta de Directorio N° 25 del 6-05-2015, citada en el estudio pericial).

Respecto de esta compra, de las constancias adunadas surge que el precio no habría sido cancelado con dinero proveniente de las cuentas de la sociedad, aunque resta esclarecer los pormenores de esta operación. Lo cual, conforme expresaron los peritos, se ve dificultado por la falta de las registradones del Libro Diario de Los Sauces S.A. correspondientes al ejercicio 2015.

b) El comienzo de la actividad de Los Sauces S.A.

Al margen de la incorporación de bienes al patrimonio societario, a través de aportes de los socios Néstor Kirchner y Cristina Fernández o de compras efectuadas en representación de la sociedad -por el antes nombrado, su hijo Máximo o Romina Mercado-, la actividad económica de Los Sauces S.A. se inició a principios de 2009.

Concretamente, la firma comenzó a recibir pagos, en algunos casos sin una causa determinada y en otros vinculados al alquiler de sus inmuebles a terceros, de parte de las empresas pertenecientes a Lázaro Báez y de dos firmas del Grupo Indalo -entre otros locatarios-.

Al respecto, los primeros ingresos percibidos por Los Sauces S.A. corresponden a cuatro (4) cheques emitidos por empresas del Grupo Báez con fecha 15-01-2009 (uno de Kank y Costilla S.A. y tres de Loscalzo y Del Curto S.R.L.).

Posteriormente, el 23 de abril de aquel año se sucedieron dos pagos por parte de Álcalis de la Patagonia S.A. (Grupo Indalo), en tanto que el 21 y el 29-05-2009 efectuaron sendos pagos Inversora M&S S.A. (perteneciente al mismo grupo) y Valle Mitre S.A. (Grupo Báez).

El 1º de junio de 2009 realizó su primer pago Solvencia Crediticia.

Las demás empresas que efectuaron erogaciones a favor de Los Sauces S.A. fueron Asociación Mutual Siempre Joven, cuyo primer pago data del 6 de septiembre de 2011, la firma Idea S.A. -vinculada a Osvaldo J. Sanfelice-, que pagó por primera vez el 17 de enero de 2014 y Austral Construcciones S.A. -la principal empresa del Grupo Báez-, que lo hizo el 15 de julio de 2015.

Si bien algunos de los encartados adujeron que estos pagos corresponderían a alquileres para vivienda u oficinas, sólo han podido individualizarse algunos contratos.

En este sentido, la pericia contable realizada en autos señaló - dentro de las "Limitaciones al alcance del informe"- "no contar con la mayoría de los contratos de locación celebrados entre Los Sauces S.A. y sus clientes como tampoco con la totalidad de las facturas emitidas por la sociedad". Y agregó que "la mencionada ausencia de documentación impidió informar, en algunos casos, la causa que diera origen a la facturación detallada" (cfr. fs. 2563).

En concreto, en relación a los alquileres de los inmuebles societarios -según la pericia citada- sólo pudieron identificarse los siguientes instrumentos:

1. Dúplex de los pisos 879° del Complejo Madero Center, C.A.B.A.-

Un contrato de fecha 31-05-2009, sin firmas certificadas, por el cual Los Sauces SA. da en locación este inmueble a Solvencia Crediticia S.A. para su uso como oficina, durante el plazo comprendido entre el 1-06-2009 y el 30-04-2011, por el precio de U$S 20.000 más IVA (obrante en caja 12 de la documentación reservada; cfr. pericia contable, fs. 2597).

Por un Anexo de fecha 23-11-2009, la locadora -representada por Osvaldo Sanfelice-, autorizó al locatario a subalquilar el bien a Siempre Joven Asociación Mutual, a fin de que ocupara el inmueble conjuntamente con ella (obra también una nota del 3-08-2011 por la cual dichas firmas solicitaron a Los Sauces que a partir de junio de 2011 las facturas fueran emitadas a nombre de la mutual).

Un contrato del 21-03-2012, con firmas certificadas, por el cual Los Sauces S.A. da en locación este inmueble a Solvencia Crediticia S.A. para el mismo uso, junto con sus unidades complementarias y cocheras, durante el plazo comprendido entre el 1-04-2012 y el 31-03-2015, por el precio de U$S 25.000 más IVA el primer año, U$S 27.500 más IVA el segundo y U$S 30.250 más IVA el tercero (obrante en caja 13 de la documentación reservada; cfr. pericia contable, fs. 2597vta./2598).

Posteriormente, antes del vencimiento del último acuerdo, las mismas partes habrían celebrado un nuevo contrato el 14-032014, con firmas certificadas (aunque se cuenta con una copia simple del documento), por el plazo comprendido entre el 1-03-2014 y el 1-03-2017, habiendo convenido como precio U$S 30.250 más IVA para el primer año, U$S 31.250 más IVA para el segundo y U$S 32.250 más IVA para el tercero (obrante en caja 11 de la documentación reservada; cfr. pericia contable, fs. 2598).

2. Departamento sito en el piso 4º del Complejo Madero Center, C.A.B.A.-

Un contrato del 21-03-2012, con firmas certificadas, por el cual Los Sauces S.A. da en locación este inmueble a Carlos Fabián De Sousa para destino vivienda, durante el plazo comprendido entre el 1-04-2012 y el 31-03-2014, por el precio de U$S 7.500 más IVA (obrante en caja 13 de la documentación reservada; cfr. pericia contable, fs. 2599).

Respecto de este contrato, se observó que Los Sauces S.A. no emitió facturas a nombre de De Sousa, sino de la firma Álcalis de la Patagonia S.A., indicando como concepto el alquiler de dicho inmueble.

3. Complejo de departamentos de la calle 25 de Mayo, Río Gallegos, Pcia. de Santa Cruz.-

Se ubicaron distintos contratos de locación celebrados por Los Sauces S.A. con personas físicas -Guillermina Briones, Julia Erminia Ruiz, Gustavo Gregorio Montiel y Jimena Anahí Cabrera-, por el plazo de dos (2) años, cuya vigencia comprende del 1-10-2015 al 30-11-2017 (3) y del 112-2015 al 30-11-2017 (1), por el precio de $ 7.000/$7.300 -que se incrementa el segundo año-, con sellado de ley del 9-03-2016 (copias simples en caja N° 12 de la documentación reservada; cfr. pericia, fs. 2601 vta.).

4. Complejo de departamentos de la calle M. Moreno N° 882, Río Gallegos.-

Se individualizaron distintos contratos de locación celebrados por Los Sauces S.A. con personas físicas -Melisa Soledad Soria, Sebastián Martín Várela, Rubén Fabián Barcia y Cristian Rodrigo Vargas-, por el plazo de dos (2) años, cuya vigencia comprende del 1-10-2015 al 3009-2017, por el precio de $ 6.000 -que se incrementa el segundo año-, con sellado de ley del 9-03-2016 -ídem inmueble anterior- (copias simples en caja N° 12 de la documentación reservada; cfr. pericia, fs. 2602 vta.).

Los referidos precedentemente son los contratos de locación que han sido identificados.

Ahora bien, ya sea en el marco de tales acuerdos o de relaciones que carecerían de un marco contractual definido, la sociedad integrada por la familia Kirchner habría recibido un flujo constante de pagos procedentes de otras personas jurídicas, entre enero de 2009 y diciembre de 2016.

En concreto, durante el período comprendido entre enero de 2009 y marzo de 2016, se observa que Los Sauces S.A. facturó a otras empresas los siguientes montos totales:

Grupo Indalo:

- Inversora M&S S.A., $ 13.896.672,68;
- Álcalis de la Patagonia S.A., $ 4.658.053,08;

Grupo Báez:

- Valle Mitre S.A., $ 2.836.724,00;
- Kank y Costilla S.A., $ 1.999.431,18;
- Loscalzo y Del Curto S.R.L., $ 1.691.580,00;
- Austral Construcciones S.A., $ 323.915,79;
- Idea S.A. (Osvaldo Sanfelice), $ 561.665,57.

Otras firmas:

- Solvencia Crediticia S.A., $ 2.278.188,00;
- Siempre Joven Asociación Mutual, $ 816.992,00 (cfr. fs. 2585vta./2586).

A su vez, también se determinaron los cobros efectuados por Los Sauces S.A. al 31-12-2015, según los últimos estados contables disponibles (copia obrante en Caja 13; cfr. fs. 2586 vta. y ss.), de donde surge que dicha firma percibió los siguientes montos totales:

Grupo Indalo:

- Inversora M&S S.A., $ 11.652.210,87;
- Álcalis de la Patagonia S.A., $ 4.030.102,13;

Grupo Báez:

- Valle Mitre S.A., $ 2.745.730,00; -Kank y Costilla S.A., $ 1.999.431,18;
- Loscalzo y Del Curto S.R.L., $ 1.688.633,00;
- Austral Construcciones S.A., $ 323.915,79;
- Idea S.A. (Osvaldo Sanfelice), $ 440.665,57;

Otras firmas:

- Solvencia Crediticia S.A., $ 2.278.188,00;
- Siempre Joven Asociación Mutual, $ 816.992,00.

Asimismo, el informe pericial contiene un detalle de la totalidad de acreditaciones a favor de Los Sauces (ingresos de fondos en cuentas bancarias) en las cuentas del Bco. de Santa Cruz y el B.NA. (cfr. fs. 2573 vta. y ss.).

Por otra parte, de la información bancaria incorporada en autos (Banco de Santa Cruz -bibliorato N° 14- y Banco de la Nación Argentina -fs. 372 y ss. del expte. ppal.-), surge que Los Sauces S.A. realizó operaciones bancarias con las firmas enumeradas precedentemente, los integrantes de la sociedad familiar y terceras personas.

En concreto, respecto de las entidades antes señaladas, surgen -entre otras- operaciones por los siguientes montos totales:

Grupo Indalo:

- Inversora M&S S.A., $ 15.823.024,00;
- Álcalis de la Patagonia S.A., $ 5.580.180,00;

Grupo Báez:

- Valle Mitre S.A., $ 2.393.725,00; -Kank y Costilla S.A., $ 1.298.166,00;
- Loscalzo y Del Curto S.R.L., $ 5.697.373,00;
- Austral Construcciones S.A., por el total de $ 752.539,00;
- Idea S.A. (Osvaldo Sanfelice), $ 488.837,00;

Otras firmas:

- Solvencia Crediticia S.A., $ 2.170.818,00;
- Siempre Joven Asociación Mutual, $ 777.040,00.

Por otra parte, Los Sauces S.A. registra diversos movimientos bancarios que involucran a sus socios -totales: Cristina Elisabet Fernández, $ 8.854.000; Máximo Carlos Kirchner, $ 2.588.231; Florencia Kirchner: $ 485.496), la sucesión de Néstor Kirchner -total: $ 11.275.000- y otras sociedades integradas por ellos -Hotesur S.A., total: $ 1.405.000-; así como a terceras personas (Leticia Firpo, Pablo Grippo, Blanco Gómez, Walter Torres, Patricia Gómez) -cfr. peritaje contable-.

En definitiva, es dable advertir que la sociedad integrada por la familia Kirchner recibió en forma periódica pagos efectuados por empresas integrantes del Grupo Báez, firmas pertenecientes al Grupo Indalo (propiedad de Cristóbal López y Carlos F. De Sousa), y una sociedad vinculada a Osvaldo Sanfelice (Idea S.A.).

Al tiempo que también recibió importantes transferencias dineradas de parte de Cristina Fernández y de la sucesión de Néstor Kirchner, cuyos motivos se desconocen.

En otro orden de ideas, con respecto al funcionamiento de Los Sauces S.A. como empresa inmobiliaria, según se desprende de la causa, dicha entidad registra distintos domicilios en la ciudad de Río Gallegos (entre los que se encuentran la sede del estudio contable de Víctor Manzanares y el domicilio real de Máximo Kirchner), aunque en ninguno de ellos se verificó la existencia de infraestructura administrativa acorde con la actividad desarrollada.

En este sentido, de acuerdo a la pesquisa, Los Sauces S.A. registra sólo dos empleados, que en realidad no desempeñarían tarea alguna para la firma (ellos son Ángel Ramón Díaz, quien realizaría tareas de jardinería y la propia Florencia Kirchner, que a su vez es socia y miembro del directorio).

En cuanto a la supuesta actividad inmobiliaria, ya en una primera aproximación resulta llamativo observar que los principales clientes de la sociedad integrada por los ex presidentes fueran precisamente empresas contratistas y/o concesionarias del Estado Nacional, durante el período en que Néstor Kirchner y Cristina Fernández desempeñaron la primera magistratura.

Tampoco puede pasarse por alto que, dada la entidad económica de los grupos Báez e Indalo, no se advierte la necesidad real de alquilar inmuebles con las características de los bienes pertenecientes a Los Sauces S.A.. Y en todo caso, resulta llamativo que hayan elegido a dicha sociedad familiar entre los distintos prestadores que ofrecía el mercado.

En concreto, de las sociedades que efectuaron pagos a favor de los Sauces, Loscalzo y Del Curto S.R.L., Kank y Costilla S.A., Austral Construcciones S.A. y Valle Mitre S.A, pertenecían al Grupo Báez; mientras que Inversora M&S S.A. y Álcalis de la Patagonia S.A., formaban parte del Grupo Indalo, propiedad de Cristóbal López y Fernando De Sousa.

A su vez, con posterioridad a Valle Mitre S.A, la firma que continuó con el alquiler de la hostería "La Aldea" fue Idea S.A., una compañía perteneciente a Osvaldo Sanfelice, quien además de ser allegado a la familia Kirchner, socio de Máximo (en Negocios Inmobiliarios S.A., titular de una inmobiliaria en Río Gallegos) y apoderado de Los Sauces S.A.; simultáneamente, era empleado de Álcalis de la Patagonia S.A. (a la que ingresó en junio de 2006), una de las empresas que efectuaba pagos en favor de la sociedad familiar.

Finalmente, interesa destacar que otros imputados que efectuaron tareas para Los Sauces S.A., también recibieron un salario del Grupo Indalo, ya fuera en el mismo momento (Romina de los Angeles Mercado) o algún tiempo después (Oscar A. Leiva).

c) La conducta atribuida a los encartados.-

En este apartado se contempla la intervención que se enrostra a cada uno de los imputados.

Sobre este punto, es importante destacar que en general las defensas no discuten la materialidad del suceso (esto es, la constitución de Los Sauces S.A., la incorporación de distintos bienes inmuebles a su capital y la recepción de pagos provenientes de las empresas del grupo Báez, el Grupo Indalo y Osvaldo Sanfelice). Sino que aquello que en definitiva cuestionan es la relevancia penal asignada a dicha plataforma fáctica en la resolución de mérito.

1) Cristina E. Fernández.-

En relación al hecho pesquisado, surge de autos que el 7 de noviembre de 2006 constituyó la firma Los Sauces S.A., junto a Néstor C. Kirchner, su cónyuge y por aquel entonces presidente de la Nación, y el hijo de ambos, Máximo C. Kirchner, indicando como objeto social el desarrollo de actividades inmobiliarias, comerciales, de hotelería, turismo y servicios.

Posteriormente, la nombrada junto a Néstor Kirchner realizaron aportes irrevocables al patrimonio societario, que incluyeron los terrenos ubicados en las calles Alvear N° 391 y Moreno N° 882 -este último cedido por su cónyuge-, ambos de la ciudad de Río Gallegos -sobre los cuales Loscalzo y Del Curto S.R..L. construyeron sendos complejos de departamentos-; y adquirieron a través de la sociedad los departamentos sitos en el piso 4° y 8°/9° del complejo "Madero Center", la hostería "La Aldea" en El Chaltén, un terreno que forma parte del complejo hotelero "Los Sauces S.A. Casa Patagónica" en El Calafate -luego cedido a Hotesur S.A.-, y el inmueble de la calle Mascarello N° 441 de Río Gallegos. Asimismo, tras el fallecimiento de su esposo e integrada la sociedad junto con sus dos hijos, adquirió a través de Los Sauces el departamento de la calle San José N° 1111 déla C.A.B.A..

Asimismo, Loscalzo y Del Curto S..R.L. construyó dos complejos de departamentos para la sociedad integrada por Cristina Fernández, en los inmuebles de las calles Alvear y Moreno de Río Gallegos, respectivamente, resultando acreedor de Los Sauces S.A. en función de tales trabajos.

Por otra parte, la sociedad integrada por Cristina Fernández recibió, en el período comprendido entre enero de 2009 y diciembre de 2016, diversos pagos provenientes de firmas Kank y Costilla S.A., Loscalzo y del Curto S.R.L., Austral Construcciones S.A. y Valle Mitre S.A., por el total de $ 6.851.650,97, todas ellas pertenecientes al grupo de empresas de Lázaro Báez; así como de Álcalis de la Patagonia S.A. e Inversora M&S S.A., que integran el Grupo Indalo de Cristóbal López y Carlos F. De Sousa, por la suma total de $ 18.554.725,76, aproximadamente. A su vez, también recibió pagos de la firma Idea S.A., vinculada a Osvaldo Sanfelice, por aproximadamente $ 561.665,57.

2) Máximo C. Kirchner.-

Respecto del hecho que se investiga, surge de autos que el 7 de noviembre de 2006 el encartado constituyó la firma Los Sauces S.A., junto a sus padres, siendo Néstor C. Kirchner presidente de la Nación, indicando como objeto social el desarrollo de actividades inmobiliarias, comerciales, de hotelería, turismo y servicios.

Posteriormente, durante el período en que Los Sauces S.A. registró ingresos de las firmas pertenecientes a los grupos Báez e Indalo, Máximo Kirchner se desempeñó como presidente de la sociedad, recibió los pagos provenientes de tales firmas, depositó los respectivos cheques en las cuentas del Banco de Santa Cruz y del Banco de La Nación Argentina -Sucursal Río Gallegos a nombre de Los Sauces, y suscribió contratos de alquiler de inmuebles societarios.

Asimismo, realizó transferencias entre Los Sauces S.A. y la sucesión de Néstor Kirchner de la cual era administrador, así como entre aquella entidad y Hotesur S.A., y transferencias -junto a Cristina Kirchner-desde la cuenta de esa sociedad en el Banco de Santa Cruz a la cuenta de Florencia Kirchner en el Banco de Galicia.

Por otra parte, el encartado actuó en representación de Los Sauces S.A. en la compra del inmueble de la calle Mascarello N° 441, Río Gallegos, efectuada a Negocios Patagónicos S.A. (cfr. escritura del 2211-2012), de la cual Osvaldo Sanfelice era principal accionista.

Puntualmente, se observa que el encartado efectuó el depósito en las cuentas de Los Sauces S.A., cuanto menos, de los siguientes cartulares:

- Loscalzo y Del Curto S.R.L.: N° 02734708 por $18.472,00, emitido el 22-12-2010, depositado el 12-01-2011; N° 02734709 por $ 18.472,00, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-02-2010, depositado en la fecha de pago; N° 02734710 por $ 18.472,00, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-03-2010-, depositado el 11-03-2010; N° 02734711 por $ 18.472,00, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-04-2010-, depositado el 15-04-2010; N° 02734712 por $ 18.472,00, emitido el 22-122009 -con fecha de pago del 10-05-2010-, depositado el 13-05-2010; N° 02734713 por $ 18.472,00, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 1006-2010-, y depositado en fecha ilegible; N° 02734714 por $ 18.472,00, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-07-2010-, depositado el 1207-2010; N° 02734714 por $ 18.472,00 pesos, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-07-2010-, depositado el 12-07-2010; N° 02734716 por $ 18.472,00, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-09-2010-, depositado el 13-09-2010; N° 02734717 por $ 18.472,00, emitido el 22-122009 -con fecha de pago del 10-10-2010-, depositado el 14-10-2010; N° 03195528 por $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 1003-2010-, depositado el 12-03-2012; N° 03195529 por $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 10-04-2012-, depositado en la fecha de pago; N° 03195530 por $23.072,00, emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 10-05-2012-, depositado el 22-05-2012; cheque N° 03195531 por $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 10-06-2012-, depositado el 2-07-2012; N° 03195533 por $ 23.072,00, emitido el 10-022012 -con fecha de pago del 10-08-2012-, depositado el 21-08-2012; N° 03195534 por $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 1009-2012-, depositado el 11-09-2012; cheque N° 03195535 por la suma de $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 10-10-2012-, depositado el 12-10-2012; N° 03195536 por $ 23.072,00, emitido el 10-022012 -con fecha de pago del 10-11-2012, depositado el 12-11-2012; N° 03195537 por $ 23.072,00 emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 1012-2012-, depositado en la fecha de pago; N° 03195557 por $ 23.072,00, emitido el 30-08-2012 -con fecha de pago del 20-10-2012-, depositado el 30-10-2012.

- Kank y Costilla S.A.: N° 02542308 por $ 19.360,00, emitido el 15-012009 -con fecha de pago del 16-01-2009.

3) Florencia Kirchner.-

En relación al hecho pesquisado, surge de autos que la nombrada se vinculó con Los Sauces S.A. a partir del fallecimiento de su padre, ocurrido en el mes de octubre de 2010. A partir de entonces, habría avalado la actuación de Máximo Kirchner y de Romina Mercado, en representación de la sociedad, beneficiándose en su carácter de socia con los pagos efectuados por las empresas de los grupos Báez e Indalo en favor de la sociedad familiar.

Cabe señalar que, con motivo de la cesión realizada por Cristina Fernández, la encartada pasó a detentar posteriormente el 50% del paquete accionario de Los Sauces S.A. y que desde 2015 integró el directorio y comenzó a percibir un salario como empleada de esa entidad.

Sobre el particular, en el carácter de socia, integrante del directorio y empleada de la firma, Florencia Kirchner recibió $ 3.700.000 en la cuenta N° 4021118-4198-7 del Banco de Galicia y Buenos Aires, proveniente de Los Sauces S.A. y la sucesión de Néstor Kirchner.

4) Romina de Los Ángeles Mercado.-

Respecto del hecho que se investiga, surge de autos que la nombrada ejerció la presidencia del directorio de Los Sauces S.A. desde el 18 de marzo de 2015 en adelante, y que desde esa posición celebró contratos de alquiler de inmuebles y se encargó de la compra del departamento sito en la calle San José N° 1111 de la C.A.B.A., en representación de la misma, con dinero que no provenía de la sociedad.

Además, al mismo tiempo en que Mercado ejerció la presidencia de Los Sauces SA., simultáneamente, se desempeñó como empleada de Inversora M&S S A. del Grupo Indalo, el cual efectuó diversos pagos -a través de dicha firma y de Álcalis de la Patagonia S A.- en favor de su representada, al igual que otras empresas pertenecientes al Grupo Báez y la firma Idea S.A. de Osvaldo Sanfelice.

5) Osvaldo José Sanfelice.-

En relación al hecho pesquisado, surge de autos que la conducta del encartado consistió en actuar como apoderado de Los Sauces S.A. y en ese carácter, haber firmado contratos de alquiler y cobrado los cánones correspondientes, haber depositado cheques y haberse ocupado, en general, de la administración de los inmuebles de la sociedad.

En tal sentido, se advierte que por escritura del 26-032009, pasada por ante el escrib. Jorge M. Luedueña, Los Sauces S.A. le otorgó poder especial para celebrar operaciones de locación de inmuebles de la sociedad, depositar y extraer los fondos originados en tales operaciones.

En ese marco, entre los años 2009 y 2011, Sanfelice depositó numerosos cheques de la firma poderdante, que cuanto menos comprenden los siguientes cartulares:

- Álcalis de la Patagonia S.A.: cheque N° 59424082 por $ 33.045,00, emitido el 5-8-2009 y depositado el 14 del mismo mes y año; cheque N° 61453837 por $ 33.019,50, emitido el 11-12-2009 y depositado el 18 del mismo mes y año; cheque N° 63360880 por $ 33.537,00, emitido el 12-032010 y depositado el 17 del mismo mes y año; cheque N° 68927283 por $ 33.623,25, emitido el 13-04-2010 y depositado el 15 del mismo mes y año; cheque N° 70907977 por $ 33.968,25, emitido el 12-07-2010 y depositado el 15 del mismo mes y año.

- Inversora M&S S.A.: cheque N° 59760118 por $ 231.084,00, emitido el 20-05-2010 y depositado el 26 del mismo mes y año.

- Solvencia Crediticia S.A.: cheque N° 51097923 por $ 92.202,00, emitido el 3-07-2009 y depositado el 21 del mismo mes y año; cheque N° 51097927 por $ 88.392,00, emitido el 10-08-2009 y depositado el 19 de del mismo mes y año; cheque N° 51097934 por $ 88.622,00, emitido el 10-10-2009 y depositado el 28 del mismo mes y año; cheque N° 51097939 por $ 80.970,16, emitido el 10-12-2009 y depositado el 8-01-2010; cheque N° 56459902 por $ 88.162,00, emitido el 11-01-2010 y depositado el 15 del mismo mes y año; cheque por $ 89.312,00, emitido el 10-03-2010 y depositado el 23 del mismo mes y año; cheque N° 59309926 por $ 93.682,00, emitido el 18-05-2011 y depositado el 10-06-2011; cheque N° 59309925 por $ 186.465,00, emitido el 18-05-2011 y depositado el 3-06-2011.

Asimismo, a través de la firma Negocios Inmobiliarios S.A., dirigida por el encartado, se encargó de cobrar los alquileres de los departamentos de la calle Moreno N° 882 y Alvear N° 391 de Río Gallegos.

Por otra parte, por medio de Negocios Patagónicos S.A., el encartado vendió a Los Sauces S.A. el inmueble de la calle Mascarello N° 4441 de Río Gallegos, a un precio sustancialmente mayor al abonado previamente por aquella firma.

Finalmente, a través de Idea S.A., Sanfelice alquiló la hostería "La Aldea", perteneciente a Los Sauces S.A., realizando pagos en favor de esta última, luego de que la firma Valle Mitre S.A. dejara de explotar dicho establecimiento, en el mes de abril de 2013.

6) Víctor Alejandro Manzanares.-

Respecto del hecho que se investiga, surge de autos que el encartado, en su carácter de contador público, llevó adelante la contabilidad de Los Sauces S.A. y se ocupó de la administración de inmuebles de la sociedad, la cual constituyó su sede social en el domicilio de su estudio contable (Acorta N° 76, Río Gallegos), habiendo intervenido asimismo en la instrumentación de la transferencia de inmuebles a nombre de esa entidad; todo ello desde la constitución de la sociedad en adelante.

7) Alberto Oscar Leiva. -

En relación al hecho pesquisado, surge de autos que Leiva, en su carácter de apoderado de Los Sauces S.A., efectuó el depósito de cheques librados a favor de esa entidad por Álcalis de la Patagonia -Grupo Indalo- y otra empresa -Solvencia Crediticia S.A.-.

En concreto, en el rol indicado, Leiva depositó cuanto menos los siguientes cartulares:

- Álcalis de la Patagonia S.A.: N° 00972121 por la suma de $ 38.798,25, emitido el 11-07-2012, depositado el 6 de agosto de ese año; N° 71617198 por importe de $ 34.658,25, emitido el 7-01-2011, depositado el 24 de agosto de ese año; N° 68928022 por la suma de $ 34.054,55, emitido el 10-06-2010, depositado el 16 de ese mismo mes y año; N° 70908317 por importe de $ 34.227,00, emitido el 11-08-2010, depositado el día 18 de ese mismo mes y año; N° 71616605 por la suma de $ 34.399,50, emitido el 12-10-2010, depositado en ese mismo mes y año; N° 71616862 por el importe de $ 34.572,00, emitido el 7-12-2010, depositado el 15 de ese mismo mes y año; N° 74601896 por la suma de $ 34.917,00, emitido el 17-02-2011, depositado el 24 de ese mismo mes y año; N° 74602397 por el importe de $ 35.175,15, emitido el 12-04-2011, depositado el 15 de ese mismo mes y año; N° 71616735 por la suma de $ 34.399,50, emitido el 9-11-2010, depositado el 24 de ese mismo mes y año; N° 83441880 por el importe de $ 35.520,75, emitido el 23-05-2011, depositado el 8 de junio de ese mismo año.

- Solvencia Crediticia S.A.: N° 56459923 por la suma de $ 89.015,23, emitido el 10-05-2010, depositado el 18 de ese mismo mes y año; N° 56459939 por el importe de $ 90.462,00, emitido el 12-07-2010, depositado el 23 de ese mismo mes y año; N° 56459947 por la suma de $ 91.170,00, emitido con fecha 19-08-2010, depositado el 20 de ese mismo mes y año; N° 59309903 por el importe de $ 91.382,00, emitido el 21-09-2010, depositado el 23 de ese mismo mes y año; cheque N° 59309907 por la suma de $ 91.612,00, emitido el 1-11-2010, depositado el 9 de ese mismo mes y año.

8) Carlos A. Sancho.-

Respecto del hecho que se investiga, surge de autos que el encartado, en su carácter de socio de Negocios Inmobiliarios S.A., se habría ocupado junto a Osvaldo Sanfelice de administrar los alquileres de los inmuebles sitos en la calle Moreno N° 882 y Alvear N° 391 de Río Gallegos, pertenecientes a Los Sauces S.A..

Asimismo, habría formado parte de Idea S.A., la compañía utilizada por Osvaldo Sanfelice para alquilar la hostería "La Aldea", después de que Valle Mitre S.A. abandonara dicha explotación.

9) Jorge Marcelo Ludueña, Ricardo Leandro Albornoz, Norma Beatriz Abuin.-

En concreto, la actuación que se les endilga a Ludueña, Albornoz y Abuin se refiere a la intervención en la confección de escrituras públicas vinculadas a Los Sauces S.A..

En concreto, el escrib. Ludueña intervino en la constitución de Los Sauces S.A. el 7-11-2006, el otorgamiento por esa sociedad -representada por Máximo Kirchner- de un poder especial a favor de Osvaldo Sanfelice el 26-03-2009 (para la locación de inmuebles de la sociedad, el depósito y la extracción de fondos originados en tales operaciones), el otorgamiento por Negocios Patagónicos S.A. - representada por Sanfelice- de un poder general a favor de Carlos A. Sancho el 17-122011, la constitución de Idea S.A. el 7-09-2011, y el otorgamiento de diversos poderes por parte de esta última -representada por Sanfelice- (escrituras del 10-08-2013 -dos en esa fecha-, 12-09-2013, 21-11-2013 -dos en esa fecha- y 30-04-2015).

Por su parte, el escrib. Albornoz intervino en el otorgamiento de una serie de escrituras con fecha 1-09-2012 (nros. 426 a 433), por medio de las cuales Cristina Fernández y Máximo Kirchner -éste último actuando por sí, como presidente de Los Sauces S.A. y en representación de Florencia Kirchner-, cedieron a favor de Los Sauces S.A. derechos hereditarios, propios y gananciales, sobre determinados bienes inmuebles, en carácter de aporte irrevocable.

A su vez, se desempeñó como escribano del grupo empresario perteneciente a Lázaro Báez (Austral Construcciones S.A., Kank y Costilla S.A., Loscalzo y del Curto S.R.L. y Valle Mitre S.A.), atendiendo a todo lo necesario para el funcionamiento de dichas firmas desde la perspectiva de su profesión, a través de la confección de los actos notariales correspondientes (conforme documentación aportada a fs. 2123/2124).

Finalmente, la escrib. Abuin confeccionó el 22-11-2012 la escritura del inmueble de la calle Mascarello N° 441 de Río Gallegos, que Los Sauces S.A. adquirió de Negocios Patagónicos S.A., por un precio sustancialmente superior (U$S 250.000 más intereses) al abonado por esta última para la compra del bien ($ 200.000).

10) Lázaro Antonio Báez.-

Respecto del hecho que se investiga, surge de autos que el encartado, a través de las firmas Kank y Costilla S.A., Loscalzo y del Curto S.R.L., Austral Construcciones S.A. y Valle Mitre S.A. -pertenecientes a su grupo empresario-, efectuó diversos pagos a favor de Los Sauces S.A., integrada por Cristina Fernández y su núcleo familiar, quien durante la mayor parte del período abarcado por dichos pagos desempeñaba la presidencia de la Nación.

En particular, a través de Kank y Costilla S.A. y Loscalzo y del Curto S.R.L., el nombrado ordenó librar gran cantidad de cheques de pago diferido, que abarcaban adelantos de hasta diez (10) meses por los supuestos alquileres de inmuebles de Los Sauces S.A..

Asimismo, las empresas de Báez construyeron sendos complejos de departamentos en los inmuebles de las calles Alvear y Moreno de Río Gallegos, pertenecientes a Los Sauces S.A., y en función de tales trabajos resultaron acreedoras de Los Sauces S.A..

Por otra parte, a través de la firma Valle Mitre S.A., Báez alquiló la hostería "La Aldea", perteneciente a la sociedad de la familia Kirchner, durante el período comprendido entre junio de 2009 y abril de 2013.

11) Emilio Carlos Martín.-

En relación al hecho pesquisado, surge de autos que Martín desempeñó funciones jerárquicas dentro de Austral Construcciones S.A. y que desde ese rol habría dado las órdenes de efectuar los pagos indicados por Lázaro Báez a favor de Los Sauces S.A., y que -al menos en una ocasión- realizó uno de tales pagos como apoderado de Loscalzo y Del Curto S.R.L., perteneciente al grupo Báez (cheque N° 02933003 del 7-012011, por $ 20.700,00, firmado conjuntamente con Claudio Bustos).

12) Martín Antonio Báez.-

Respecto del nombrado, surge de autos que -al igual que en el caso anterior- habría dado las órdenes internas para que las firmas del grupo Báez realizaran los pagos dispuestos por su padre a favor de Los Sauces S.A. y que también efectivizó pagos dirigidos a esta última, en representación de Loscalzo y Del Curto S.R.L. -como socio gerente-, Kank y Costilla S.A. -en carácter de presidente de la firma- y Austral Construcciones S.A..

En concreto, Martín Báez suscribió cuanto menos los siguientes cartulares a nombre de Los Sauces S.A., en forma individual o conjunta:

- Loscalzo y Del Curto S.R.L. (cta. N° 001 41517/5 Bco. de Santa Cruz).-

En forma conjunta con Lisandro Donaire: N° 02734708 por $18.472,00, emitido el 22-12-2010, depositado el 12-01-2011; N° 02734709 por $ 18.472,00, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-02-2010, depositado en la fecha de pago; N° 02734710 por $ 18.472,00, emitido el 2212-2009 -con fecha de pago del 10-03-2012-, depositado el 11-03-2010; N° 02734711 por $ 18.472,00, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 1004-2010-, depositado el 15-04-2010; N° 02734711 por $ 18.472,00, emitido con fecha 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-04-2012-, depositado el 1504-2010; N° 02734712 por $ 18.472,00, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-05-2010-, depositado el 13-05-2010; N° 02734713 por $ 18.472,00, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-06-2010-, y depositado en fecha ilegible; N° 02734714 por $ 18.472,00, emitido el 22-122009 -con fecha de pago del 10-07-2010-, depositado el 12-07-2010; N° 02734714 por $ 18.472,00 pesos, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-07-2010-, depositado el 12-07-2010; N° 02734716 por $ 18.472,00, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-09-2010-, depositado el 1309-2010; N° 02734717 por $ 18.472,00, emitido el 22-12-2009 -con fecha de pago del 10-10-2010-, depositado el 14-10-2010.

Se observa que se trata de cheques de pago diferido, emitidos en una misma fecha, cuya fecha de cancelación llega a los diez (10) meses desde el libramiento.

En forma conjunta con Claudio Bustos: N° 02932991 por $ 20.700,00, emitido el 7-01-2011 -con fecha de pago del 10-02-2011-, depositado con fecha ilegible; N° 02932995 por $ 20.700,00, emitido el 7-01-2011 -con fecha de pago del 10-06-2011-, depositado en la fecha de pago; N° 02932959 por $ 20.700,00, emitido el 7-01-2011 -con fecha de pago del 10-12-2011-, depositado el 3-01-2012.

En esta serie de cheques, que también fueron emitidos en la misma fecha, obran cartulares con fecha de pago de cinco (5) y once (11) meses posteriores al libramiento.

En forma conjunta con Leandro Báez: N° 03195526 por $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012, con fecha de pago del 13-02-2012, sin constancia del depositante; N° 03195527 por $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012, con fecha de pago del 13-02-2012, sin constancia del depositante; N° 03195528 por $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012, depositado el 12-03-2012; N° 03195529 por $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 10-04-2012-, depositado en la fecha de pago; N° 03195530 por $23.072,00, emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 10-05-2012-, depositado el 22-05-2012; cheque N° 03195531 por $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 10-06-2012-, depositado el 2-07-2012; N° 03195533 por $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 10-08-2012, depositado el 21-08-2012; N° 03195534 por $ 23.072,00, emitido el 10-022012 -con fecha de pago del 10-09-2012-, depositado el 11-09-2012; cheque N° 03195535 por la suma de $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 10-10-2012-, depositado el 12-10-2012; N° 03195536 por $ 23.072,00, emitido el 10-02-2012 -con fecha de pago del 10-11-2012, depositado el 12-11-2012; N° 03195537 por $ 23.072,00 emitido el 10-022012 -con fecha de pago del 10-12-2012-, depositado en la fecha de pago; N° 03195557 por $ 23.072,00, emitido el 30-08-2012 -con fecha de pago del 2010-2012-, depositado el 30-10-2012; N° 03195482 por $ 25.300,00, emitido el 1-01-2013 -con fecha de pago del 10-04-2013-, sin constancia del depositante.

En este grupo de cartulares, el diferimiento de pago llega a los diez (10) meses.

Kank y Costilla S.A. (cta. N° 043300566/59 del B.N.A.): cheque N° 07864156 por $ 30.349,25, emitido el 27-03-2015 -con fecha de pago el 1007-2015-, depositado el 10-07-2015 sin constancia del depositante; N° 07864155 por $ 30.349,25, emitido el 27-03-2015 -con fecha de pago el 1006-2015-, depositado en la fecha de pago sin constancia del depositante (los cartulares enunciados hasta aquí, los sucribió en carácter de apoderado); N° 13308954 por $ 13.821,18, emitido el 21-10-2015, depositado el 9-11-2015 sin constancia del depositante; N° 13308953 por $ 65.340, emitido el 21-102015, depositado el 23 del mismo mes y año sin constancia del depositante (estos últimos, como presidente de la firma).

Austral Construcciones S.A. (cta. N° 043300271/32 del B.N.A.).-

En forma conjunta con Luciana Báez: N° 20837635 por $ 65.340, emitido el 21-10-2015, depositado el 23-10-2015 sin constancia del depositante; N° 20837634 por $ 29.885,79, emitido el 21-10-2015, depositado el 9-11-2015 sin constancia del depositante.

13) Luciana Sabrina Báez y Leandro Antonio Báez.-

En relación al hecho pesquisado, surge de autos que Luciana Báez -quien ingresó a Austral Construcciones S.A. en 2012- y Leandro Báez -quien comenzó a trabajar para el grupo empresario de su padre en 2011-, efectivizaron diversos pagos en favor de Los Sauces S.A., mediante el libramiento de cheques de Austral Construcciones S.A. y Loscalzo y Del Curto S.R.L., respectivamente, -cuanto menos- a través de los cartulares indicados en el apartado anterior.

14) Cristóbal Manuel López.-

Respecto del hecho que se investiga, surge de autos que el encartado, a través de las firmas Inversora M&S S.A. y Álcalis de la Patagonia S.A., que pertenecen a su grupo empresario -del que también es titular Carlos F. De Sousa-, efectuó diversos pagos en favor de Los Sauces S.A., integrada por Cristina Fernández y su núcleo familiar, quien durante la mayor parte del período abarcado por dichos pagos ejerció la presidencia de la Nación.

Asimismo, el encartado, en su carácter de miembro del directorio de Inversora M&S S.A., celebró con Los Sauces S.A. el contrato de locación del dúplex de los pisos 8° y 9°, del edificio "Juana Manso", complejo "Madero Center", de la C.A.B.A..

Finalmente, por intermedio de sus empresas Álcalis de la Patagonia S.A. e Inversora M&S S.A., contrato a Osvaldo Sanfelice y Romina Mercado -respectivamente-, quienes en forma simultánea desempeñaban tareas para Los Sauces S.A..

15) Carlos Fabián De Sousa. -

Respecto del nombrado, surge de autos que -al igual que en el caso anterior- efectuó diversos pagos en favor de Los Sauces S.A., mientras que Cristina Fernández desempeñaba la presidencia de la Nación, a través de las firmas Inversora M&S S.A. y Álcalis de la Patagonia S.A., que son parte de su grupo empresario -del que es titular junto a Cristóbal López-.

Asimismo, De Sousa, en su calidad de presidente de Álcalis de la Patagonia S.A., celebró con Los Sauces S.A. el contrato de locación del departamento sito en el piso 4º del edificio "Dique", complejo "Madero Center", de la C.A.B.A..

Por otra parte, por intermedio de sus empresas Álcalis de la Patagonia S.A. e Inversora M&S S.A., contrato a Osvaldo Sanfelice y Romina Mercado -respectivamente-, quienes en forma simultánea desempeñaban tareas para Los Sauces S.A..

16) Martín Samuel Jacobs, Claudio Fernando Bustos, Lisandro Donaire y María Alejandra Jamieson. -

En concreto, los imputados Jacobs, Bustos, Donaire y Jamieson, efectivizaron diversos pagos en favor de Los Sauces S.A., mediante la firma de cartulares emitidos por empresas pertenecientes a Lázaro Báez.

En este sentido, Jacobs, contador y apoderado de Austral Construcciones S.A. (empleado en dicha firma desde febrero de 2005 a marzo de 2009), firmó cheques de esa entidad a nombre de la sociedad integrada por la familia Kirchner.

Bustos, quien desempeñaba funciones contables y era apoderado de Loscalzo y del Curto S.R.L. (empleado en dicha firma desde noviembre de 2009 a agosto de 2016), suscribió también una serie de cartulares de su mandante a nombre de Los Sauces S.A., algunos de ellos en forma conjunta con Martín Báez o Emilio Martín (me remito al detalle indicado al tratar la conducta de los nombrados).

En igual sentido, Lisandro Donaire, también contador y apoderado de Loscalzo y del Curto S.R.L, libró cheques con su firma en favor de la mencionada sociedad familiar, suscritos en forma conjunta con Martín Báez (señalados en el apartado referente a la conducta de este último, al que cabe remitirse).

Por su parte, Alejandra Jamieson desarrolló el mismo comportamiento como empleada y apoderada de Kank y Costilla S.A. (donde se desempeñó entre diciembre de 2007 y julio de 2013), habiendo librado -cuanto menos- los siguientes cartulares: N° 02542310 por $ 19.360,00, emitido el 15-01-2009 -con fecha de pago del 5-02-2009-, depositado el 1604-2009 sin constancia del depositante; N° 02542308 por $ 19.360,00, emitido el 15-01-2009 -con fecha de pago del 16-01-2009-, depositado en fecha ilegible; N° 02542316 por $ 19.360,00, emitido el 15-01-2009 -con fecha de pago del 5-08-2009-, depositado el 12-07-2009.

Habiendo descrito hasta aquí la plataforma fáctica y particularizado la intervención de cada uno de los encartados, considero que el decisorio en crisis se encuentra suficientemente fundado en lo concerniente a la materialidad del hecho.

Por lo demás, tal como adelantara al inicio, básicamente, los recursos de los imputados no cuestionan dicha materialidad, sino en concreto la significación penal que se le asigna en la resolución impugnada.

Por tanto, a continuación habré de abordar la cuestión referida a la calificación legal del suceso y en ese marco, trataré los agravios específicos deducidos por las partes.

C. Calificación legal.-

El auto en crisis subsumió el hecho pesquisado en los delitos de asociación ilícita y lavado de activos, en concurso real (arts. 55, 303 y 210 del CP.).

Asimismo, en lo referente a un supuesto puntual que involucra a Cristina Fernández, Cristóbal López y Fabián De Sousa, aplicó la figura de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 del CP.), en concurso real con las figuras antes mencionadas (en el caso de López y De Sousa, únicamente respecto del delito de asociación ilícita, ya que no fueron procesados por lavado de activos).

Acto seguido, a fin de tratar los agravios que cuestionan la relevancia penal de los comportamientos pesquisados, comenzaré por referirme a los elementos de los citados tipos penales, para luego contrastarlos con el plexo probatorio reunido en autos.

1) Lavado de Activos.-

El tipo básico de lavado de activos, en su redacción vigente, reprime a "... el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí" (art. 303, primer párr., CP., según Ley 26.683).

En concreto, se ha dicho que este delito abarca el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran al sistema económico legal, con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita (D'ALESSIO, A.: Código Penal comentado y anotado, 2ª. ed. (reimp.), La Ley, Bs. As., 2011, p. 1413).

A su vez, desde la perspectiva criminológica, se distinguen tres etapas en el proceso de lavado: - Etapa inicial o de colocación, en la cual la organización criminal dispone del producto de su actividad y obtiene su ingreso en el sistema financiero; - etapa de estratificación, durante la cual se llevan a cabo el mayor número posible de transacciones, con la finalidad de impedir que pueda reconocerse el arbitrio utilizado para la colocación; y etapa de integración, en la que puede disponerse de los fondos dentro del marco económico legítimo, porque en lo inmediato provienen de actividades financieras que en sí mismas resultan lícitas (D'ALBORA, F. J. -h.-: Lavado de dinero, 2ª. ed., Ad-Hoc, Bs. As., 2011, p. 15).

En suma, con la sanción del lavado se instauran barreras legales a fines de impedir que el producto o las ganancias provenientes de actividades ilícitas, en especial de aquellas identificadas con la criminalidad organizada (tráfico de drogas, armas o personas, corrupción de funcionarios públicos, etc.), sean inyectados en el mercado de capitales y bienes mediante maniobras que tengan visos de legalidad (operaciones bancarias y financieras; inversiones inmobiliarias; etc.).

De acuerdo con su actual ubicación sistemática dentro del código sustantivo -Título XIII, "Delitos contra el orden económico y financiero"-, dispuesta por la Ley 26.683, el bien jurídico tutelado por esta figura es el normal desenvolvimiento de los procesos económicos y financieros frente a las conductas de legitimación de activos provenientes de hechos ilícitos.

Interesa puntualizar que en la redacción actual fue eliminada la exclusión del "auto-lavado", contenida en la versión anterior de esta figura -art. 278.1 del CP.-, según la cual, no podía cometer este delito quien hubiera participado en el delito precedente.

En lo referente al tipo objetivo, los verbos típicos son "convertir", "transferir", "administrar", "vender", "gravar", "disimular" o "poner en circulación" en el mercado de cualquier otro modo. Lo que permite inferir que las primeras acciones típicas enumeradas constituyen especies del género "poner en circulación".

"Convertir" equivale a transformar la naturaleza del bien procedente de un ilícito.

"Transferir" significa ceder el bien a otra persona o trasladarlo de un lugar a otro.

"Administrar" implica ejercer el manejo y cuidado de los bienes.

"Vender" equivale a transferir onerosamente la propiedad del bien.

"Gravar" significa constituir sobre el bien un derecho real de garantía.

"Disimular" equivale a ocultar o encubrir el origen del bien proveniente de un ilícito.

Por último, la expresión "poner en circulación en el mercado" -"de cualquier otro modo"- engloba, además de los supuestos anteriores, cualquier actividad u operación dirigida a otorgar apariencia de legitimidad a los bienes provenientes de un ilícito.

Cabe señalar que tanto la acción de "disimular", como la expresión "poner en circulación en el mercado", han sido incorporadas por la reforma de 2011 -Ley 26.683-.

Por otra parte, en lo concerniente al objeto de la acción, la norma alude a "bienes provenientes de un ilícito penal".

Sobre el particular, la Ley 26.683 sustituyó la expresión "bienes provenientes de un delito", por la referencia a "un ilícito penal".

Ahora bien, con relación a este punto, ya con anterioridad a la reforma se sostenía que para la acreditación del "delito precedente" bastaba que el juzgador, en función de los elementos colectados, tuviera certeza de que el hecho realmente ocurrió, sin requerir para ello el dictado de una sentencia condenatoria (CFCP, Sala I, "Orentrajch", 21-03-2006, Reg. n. 8622; STJ Entre Ríos, Sala I, "Torres, Jorge Horacio", 10-06-2008, en La Ley on Une; T.O.C.F. Corrientes, "Sánchez, Pedro Norberto", c. n. 721/10, 10-052013; T.O.P.E. N° 2, "Acosta Aguilera, Luz María", c. n. 1941, 27-06-2011; T.O.C.F. N° 2, "Miceli, Felisa Josefina", 6-02-2013, Reg. n. 1642).

En consonancia con dicha interpretación, la redacción clarificó el alcance de este elemento objetivo, en línea con el criterio imperante en la jurisprudencia.

Por lo tanto, para la aplicación de esta figura basta con la acreditación razonable de una actividad ilícita con categoría de delito, sin otro requisito.

Asimismo, la norma establece un "quantum" como condición objetiva de punibilidad, que ha sido establecido en $ 300.000, sea que dicha suma se alcance en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. A su vez, en los casos que no alcancen el límite mínimo especificado, resulta aplicable una escala penal atenuada (art. 303, apartado 4, del CP.).

Con relación al tipo subjetivo, el sujeto activo debe actuar con la finalidad de que los bienes objeto de la acción adquieran la apariencia de un origen lícito.

En consecuencia, debe saber o cuanto menos sospechar, que dichos bienes provienen de un ilícito penal -ambas circunstancias satisfarían el elemento cognoscitivo del dolo-. Esto es, no se requiere que el autor de lavado conozca a ciencia cierta cuál fue el delito cometido con antelación, ni las circunstancias específicas de orden jurídico referentes al caso (cfr. CFCP, Salal, "Orentrajch", 21-03-2006, Reg. n° 8622).

Por lo demás, esta figura no exige ningún ánimo especial en el sujeto activo.

Por tanto, ello permite concluir que subjetivo del lavado de activos se cumplimenta, tanto con dolo directo, como con dolo eventual.

En cuanto al perfeccionamiento o consumación del delito, la misma se produce al momento en que el sujeto activo puso en circulación en el mercado los bienes provenientes de un ilícito penal.

Por otra parte, se prevén para esta figura las siguientes circunstancias agravantes (art. 303, apartado 2):

a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones.

La habitualidad requiere no sólo la reiteración de actos, sino también cierta permanencia o continuidad en la actividad.

Respecto a la "asociación o banda", resultan aplicables los caracteres previstos en el art. 210 del CP. (CREUS-BUOMPADRE: Derecho Penal Parte Especial, t. 2, 7ª. ed., Astrea, Bs. As., 2007, p. 395; DONNA, p. 612; D'ALESSIO, op. cit, p. 1420)

Con relación a las agravantes mencionadas, se sostiene que ambas causales pivotan sobre la idea de "permanencia" (cfr. ABOSO, G. E. : Código Penal. Comentado, concordado, con jurisprudencia, 2ª. ed., B. de F. , Bs. As., 2014, p. 1399).

Por tanto, de comprobarse que el autor reúne la calidad de miembro de una asociación delictiva, cuya actividad principal fuese el lavado de activos, no correspondería agravar la conducta, salvo que la banda o asociación de la que forma parte tuviera además otros propósitos criminales distintos del lavado (cfr. ABOSSO, op. cit., p. 1399).

En cuanto a la segunda de las agravantes previstas por el art. 303, además de la calidad especial de funcionario (conforme el art. 77 del C.P.) se requiere que el sujeto activo haya ejecutado la conducta típica "en ejercicio u ocasión de sus funciones".

Efectuada hasta aquí la descripción de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de lavado de activos, seguidamente abordaré el supuesto investigado, a fin de determinar si resulta o no subsumible en esta figura.

En primer lugar, considero que a los fines de valorar el suceso pesquisado en su verdadero alcance y significación, es preciso atender a la relación preexistente entre Néstor Kirchner y Cristina Fernández con Lázaro Báez, quienes -según la hipótesis investigada en la causa N° 5.048/16-habrían integrado una organización criminal que tenía por objeto apoderarse de fondos destinados por el Estado Nacional a la realización de obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz. Y en ese contexto, que la ex presidente y Báez habrían intervenido en diversos supuestos de defraudación -que por cuestiones técnicas fueron englobados en esta etapa como "delito continuado"-, junto a ex funcionarios nacionales y provinciales con competencia en materia de obra pública vial.

Asimismo, interesa puntualizar que la conformación de dicha organización y la subsiguiente comisión de los actos defraudatorios habrían tenido lugar entre el mes de mayo de 2003, en forma concomitante con la asunción de Néstor Kirchner como presidente de la Nación, y diciembre de 2015, cuando Cristina Fernández finalizó su segundo período presidencial.

Sobre el particular, cabe mencionar que el pasado 14 de septiembre esta Sala I confirmó el procesamiento de Cristina Fernández, Lázaro Báez y otros imputados, ex funcionarios del Estado Nacional -Ministro de Planificación Federal, Secretario de Obras Públicas, Subsecretario de Obras Públicas, Administrador General de la D.N.V. y jefes del Distrito 23 de ese organismo- y de la Pcia. de Santa Cruz -presidentes de la Agencia General de Vialidad Provincial-; en orden a los delitos de asociación ilícita, en concurso real con administración fraudulenta en perjuicio de la Administración Pública (arts. 210, 174, inc. 5, en función del art. 173, inc. 7, y 55 del CP.).

En dicho decisorio, se tuvo por acreditado -con la provisoriedad de esta etapa- que entre 2003 y 2015 funcionó una asociación ilícita que atravesó distintos estamentos del Estado Nacional, desde la Presidencia de la Nación a la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), incluyendo a los titulares del Ministerio de Planificación, la Secretaría de Obras Públicas y la Subsecretaría de Coordinación de Obra Pública Federal. La cual fue constituida con el propósito de cometer delitos para apoderarse de los fondos destinados por el Estado Nacional a la obra pública vial a realizarse en la Pcia. de Santa Cruz. Y que en esa matriz, pero por fuera de la estructura de la Administración Pública, se incardinaba el aporte efectuado por Lázaro Báez, a fin de que sus empresas resultaran beneficiadas mediante el irregular otorgamiento de contratos del ramo, acorde con el propósito de aquella organización criminal.

Asimismo, en dicho resolutorio se sostuvo que la mencionada asociación ilícita "... se habría sustentado en un acuerdo entre el ex presidente Kirchner, los ocupantes de las distintas instancias administrativas -donde el nombrado designó a personas de su entera confianza- y Lázaro Báez -con quien mantenían una relación de amistad-, para lograr mediante su intervención concatenada el designio de beneficiar a las empresas de este último. Ello, a través del direccionamiento de las licitaciones, la tolerancia frente a los incumplimientos contractuales y el pago preferencial de certificados de obra". Y que "... luego de que el ex presidente culminara su mandato, su cónyuge y sucesora en el cargo se habría sumado al acuerdo delictivo, permitiendo que la misma matriz continuara funcionando durante sus dos períodos de gobierno".

Por otra parte, allí se ponderó la relación de amistad que unía al ex presidente Kirchner con Lázaro Báez, así como la presencia de vínculos comerciales entre este último -por una parte- y el primero, Cristina Fernández y sociedades integradas por ellos -por la otra-.

Además, también se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares en que Báez ingresó al negocio de la obra pública, quien previo a conformar su grupo empresario, se desempeñaba en el Bco. de Santa Cruz, estaba inscripto en la AFIP como monotributista y carecía en absoluto de experiencia en el rubro de la construcción. Habiendo comenzado con el armado de sus empresas (mediante la constitución de Austral Construcciones S.A., el 8-05-2003) a escasos días de que Néstor Kirchner asumiera la presidencia de la Nación, a partir de lo cual fue adquiriendo el control de otras firmas del rubro (Kank y Costilla S.A., Gotti S.A., Loscalzo y Del Curto Construcciones S.R.L. y Sucesión de Adelmo Biancalani S.A.).

En lo referente a la comisión en ese marco de conductas defraudatorias, la resolución del 14-09-2017 tuvo por acreditado dicho extremo en los términos siguientes:

"... mediante la actuación de quienes ocuparon esos cargos, concatenada con la conducta de funcionarios de la AGVP de Santa Cruz y el Distrito 23 de la DNV, se habría beneficiado ilícitamente al grupo de empresas pertenecientes a Lázaro Báez, con el otorgamiento irregular de contratos de obra pública vial que eran solventados con fondos nacionales.

Puntualmente, con el grado de provisoriedad que rige esta etapa, han podido comprobarse las distintas irregularidades que caracterizaron el otorgamiento de contratos de obra pública respecto de las empresas vinculadas al nombrado, el pago de anticipos y certificados, y el seguimiento de los contratos.

En orden a los trámites licitatorios, se verificó la concurrencia de distintas firmas de Báez a una misma licitación, la adjudicación de las obras por encima de la capacidad de contratación y ejecución de las empresas, la designación del mismo representante técnico para distintas obras, y la falta de disponibilidad de equipamiento suficiente para la ejecución de las obras. Todo ello, en infracción de las pautas establecidas en los pliegos de bases y condiciones particulares y las normas aplicables.

Asimismo, también se comprobó la inusual celeridad de los trámites licitatorios en que dichas empresas resultaron adjudicatarias, así como la prelación en el pago de los certificados de obra presentados por ellas. A lo que se suma que únicamente esas firmas accedieron al mecanismo de pago anticipado de certificados, aprobado por Resolución DNV N° 899/2010".

Por otra parte, tal como adelantáramos, tanto las irregularidades en los procesos de contratación, como las demás circunstancias relatadas, tienen como común denominador la tendencia beneficiante hacia el grupo empresario de Lázaro Báez ".

Por último, en aquel decisorio también se consideró que "...para un análisis integral del caso es preciso tener en cuenta, no solo que Báez y Néstor Kirchner estaban unidos por un estrecho vínculo de amistad, sino -fundamentalmente- que mientras que las empresas de aquél resultaban adjudicatarios de un gran número de contrataciones, dicho empresario desarrolló y mantuvo a lo largo del tiempo, distintos vínculos comerciales con Cristina Fernández y su familia. Y en particular, que tales vínculos reportaban beneficios económicos para la ex presidente y su grupo familiar".

En consecuencia, la existencia de una asociación criminal dirigida a apoderarse de los fondos nacionales destinados a la obra pública vial en la Pcia. Santa Cruz, de la que habrían formado parte -entre otros- tanto Cristina Fernández como Lázaro Báez, y cuyos integrantes habrían efectivizado reiterados actos defraudatorios acordes con la finalidad asociativa, todo ello entre mayo de 2003 y diciembre de 2015, resulta un elemento central a tener en cuenta al momento de analizar los extremos fácticos que se ventilan en la presente.

Ello así, puesto que la matriz existente en el ámbito de la obra pública habría producido elevadas ganancias ilícitas -producto de las defraudaciones cometidas en 52 expedientes de contratación- que, en virtud de la propia naturaleza asociativa de la organización criminal, es razonable inferir que fueran repartidas o distribuidas entre sus principales socios. Esto es, los ex mandatarios Néstor Kirchner y Cristina Fernández, y Lázaro Báez, quien en principio recibía los beneficios derivados de los ilícitos cometidos.

Por tanto, efectuadas tales consideraciones, entiendo que la referida maniobra reúne para el presente caso, tanto por su naturaleza -atento su capacidad para generar ganancias ilícitas-, como por su ubicación temporal -abarca el período comprendido entre mayo de 2003 y diciembre de 2015-, los caracteres del "ilícito penal" previo (o "delito precedente") que como presupuesto necesario del lavado de activos integra el tipo objetivo de este delito.

En suma, tal como afirmó el auto en crisis al hacer referencia al "ilícito penal" previo -conforme el tipo penal vigente; art. 303 del CP.-, la ex presidente Cristina Fernández, otras personas que cumplían funciones públicas durante su gobierno y Lázaro Báez, habrían desarrollado una maniobra defraudatoria con fondos destinados a la obra pública vial en la Provincia de Santa Cruz, y asimismo, habrían integrado una organización criminal cuya finalidad era desarrollar esa clase de acciones delictivas.

Estos hechos motivaron el procesamiento de Báez, Cristina Fernández y los ex funcionarios aludidos, dictado en la causa 5048/16 del Juzgado N° 10 del Fuero, el cual fue confirmado por esta Sala I mediante resolución del pasado 14 de septiembre.

1. a) La maniobra defraudatoria referida a la obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz -causa N° 5.048/16- como ilícito penal previo.

En ese orden de ideas, los pagos reiterados que ingresaron a la sociedad integrada por la familia Kirchner -originalmente conformada por Néstor Kirchner, Cristina Fernández y Máximo Kirchner; y a partir del fallecimiento del primero, integrada por Florencia Kirchner-procedentes de las empresas que integraban el grupo Báez, las cuales -con la sola excepción de Valle Mitre S.A.- fueron beneficiadas con el otorgamiento de obra pública vial en la Provincia de Santa Cruz -Loscalzo y del Curto S.R.L., Kank y Costilla S.A., Austral Construcciones S.A.-, en realidad habrían canalizado parte del dinero ilícitamente obtenido a través de dichas contrataciones hacia la esfera de custodia patrimonial de Néstor Kirchner, Cristina Fernández y sus hijos.

Para comprender en su cabal dimensión la naturaleza de tales pagos es preciso tener en cuenta las particularidades del delito precedente, en el que se encontrarían involucrados Cristina Fernández, Lázaro Báez, junto a otros imputados que ocupaban cargos públicos en la Administración Pública Nacional o en la Pcia. de Santa Cruz.

Sobre el particular, teniendo en cuenta que la maniobra relacionada con la obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz comprende la existencia de una organización criminal para apoderarse de parte de los fondos destinados a esa finalidad, con un vínculo de carácter asociativo entre sus miembros -entre los que se encontraría Cristina Fernández y Lázaro Báez-, el dinero que fluía desde las empresas de Báez con destino a la sociedad conformada por la familia presidencial constituiría el reparto o distribución de las ganancias ilícitas obtenidas a través de aquella maniobra, entre los miembros principales de la asociación ilícita investigada en la causa 5.048/16 (cfr. resolución de esta Sala del 14-09-2017).

En concreto, el hecho señalado como delito precedente presenta como rasgo esencial para la solución del sub lite, la existencia de una matriz asociativa entre Lázaro Báez y la ex presidente Cristina Fernández, la cual se habría originado en el acuerdo concertado entre Báez y el entonces presidente Kirchner -entre quienes existía una estrecha relación de amistad-, tendiente al apoderamiento de fondos públicos destinados a la obra pública vial, el cual tiene especial gravitación para el encuadre jurídico seleccionado.

En este sentido, más allá de determinados aspectos de aquella maniobra, como la circunstancia de que -a partir de dicho acuerdo criminal- Báez dejara de ser empleado bancario y erigiera un conglomerado empresas -que podrían ser indicadores de que el capital inicial para incursionar en el rubro no provino exclusivamente del novel empresario-, lo que interesa remarcar aquí es que como consecuencia lógica de la dinámica empleada por los imputados -matriz asociativa- y de la finalidad ilícita perseguida, cabe inferir que el producto del delito habría sido distribuido entre Lázaro Báez y Néstor Kirchner, y posteriormente, entre el primero y Cristina Fernández.

En consecuencia, los ingresos procurados a la sociedad familiar Los Sauces S.A. por el grupo Báez, más que una "contraprestación" (es decir, el pago por una prestación recibida o a recibir de la otra parte) constituirían el reparto o distribución de los beneficios obtenidos por una actividad delictiva -defraudación en perjuicio de la Administración Pública-, que habría sido desplegada a partir de una asociación criminal constituida para ese fin.

En definitiva, hemos de ponderar aquí que el origen y desarrollo del grupo empresario fundado por Lázaro Báez fue concomitante con la llegada de Néstor Kirchner a la presidencia de la Nación. Siendo desde aquel momento que comenzó a recibir contratos de obra pública vial. Primeramente, a través de Austral Construcciones S.A. -empresa fundada por Báez en 2003- y luego, mediante otras firmas del rubro que pasó a controlar, con las que formó un conglomerado empresario.

Cabe recordar que, previo a ello, Báez se desempeñaba en el Bco. de Santa Cruz, estaba inscripto en la AFIP como monotributista y carecía en absoluto de experiencia en el rubro de la construcción (cfr. resolución citada).

En relación a este punto, algunas defensas se agraviaron por considerar que el dinero proveniente de la obra pública no podía ser objeto del delito de lavado de activos, puesto que el mismo no necesitaba ser "blanqueado" (Martín Báez) -cuestionamiento éste que apunta en definitiva a la atipicidad de la conducta pesquisada-.

Esta cuestión merece efectuar aquí algunas puntualizaciones.

En primer lugar, podría sostenerse que el dinero percibido por Lázaro Báez a través de sus empresas no era dinero "negro", porque procedía del pago de los certificados de obra presentados por ellas ante la DNV o la AGVP (organismo provincial), con fondos presupuestarios del Estado Nacional.

Sin embargo, la veracidad de tal afirmación es sólo parcial. Ello así, puesto que la existencia de sobreprecios y de otras circunstancias irregulares (p. ej., las prórrogas reiteradas de los contratos sin justificación válida) que implican la obtención de ganancias superiores a lo normal, supone que para poder disponer libremente de tales beneficios (en rigor, del producto del delito) debe echarse mano a la simulación de gastos.

En definitiva, el dinero deja de ser "blanco" cuando pasa a la esfera de custodia de las empresas en cantidades sustancialmente más elevadas que la ganancia esperada o normal correspondiente a su actividad.

Por tanto, el dinero ilícitamente obtenido por el Grupo Báez necesitaba ser blanqueado.

En segundo término, las pingues ganancias obtenidas por Lázaro Báez gracias a los contratos de obra pública vial, en el marco del acuerdo criminal celebrado con Néstor Kirchner y luego con Cristina Fernández, no podían ser distribuidas sin más con los antes nombrados. Puesto que tales beneficios -como se dijo- excedían los márgenes normales de utilidad empresaria y constituían dinero "negro", que no podía ser entregado directamente a los ex mandatarios.

En suma, para que ellos pudieran acceder a parte del dinero proveniente de la obra pública, era ineludible establecer una causa jurídica que permitiera transferirles parte de esos activos ilícitos.

En orden a estas premisas, considero que la alusión a supuestos alquileres de inmuebles representaba una causa formal y en apariencia "lícita", para que Báez pudiera ingresar al patrimonio de la familia Kirchner parte del dinero ilícitamente obtenido.

Por tanto, la presencia de alquileres y otras operaciones comerciales que, tomadas aisladamente podrían resultar regulares y legítimas, cobran distinto alcance y significación frente a un obrar delictivo previo y concomitante, que resulta un claro indicador de generación de dinero ilícito y de la necesidad de que parte de esos fondos fuera transferida al patrimonio de los ex presidentes.

Por último, contrariamente a lo argumentado en algunas de las impugnaciones recibidas (cfr. recurso de la defensa de Emilio Martín), no obsta a la relevancia penal del comportamiento la circunstancia de que los importes abonados representaran sumas sustancialmente inferiores a los contratos adjudicados o a la importancia de las concesiones otorgadas -en relación al Grupo Indalo-.

En este sentido, en el caso de las empresas de Báez, existen otras investigaciones en curso que permiten considerar en esta etapa la presencia de otras modalidades y sucesos vinculados con el lavado de activos, en las que se encuentran imputados los aquí encartados, mediante los cuales se habrían canalizado fondos procedentes de las maniobras ilícitas vinculadas con la obra pública (causa N° 3017/13 -"Báez, Lázaro Antonio y otros s/encubrimiento y otros" del Juzgado Federal N° 7, Secretaría 13, y causa N° 11.352/2014 -caso "Hotesur"- del Juzgado Federal N° 7).

Es decir, en esta instancia preliminar y en el acotado marco de las presentes actuaciones, no puede descartarse que hayan podido utilizarse otros canales para la distribución de ganancias ilícitas o el pago de "retornos". De tal forma que la falta de proporcionalidad aludida pierde asidero frente a la hipótesis de que hayan existido otras vías de reciclaje, alguna de las cuales podrían incluso no haber sido descubiertas aun.

Por otra parte, en el contexto en que se desarrollaron las relaciones entre Báez y los ex mandatarios, a través del grupo empresario del primero y la sociedad familiar conformada por los segundos, no puede descartarse en esta instancia que los trabajos efectuados en 2009 por Loscalzo y del Curto S.R.L., en inmuebles cedidos a Los Sauces S.A. por Néstor Kirchner y Cristina Fernández -construcción de complejos de departamentos en Alvear N° 391 y Moreno N° 882, Río Gallegos, Pcia. de Santa Cruz-, formen parte del supuesto "retorno" (en función de las ganancias ilícitamente obtenidas en materia de obra pública) y que los pagos registrados en contraprestaciones por parte de los ex mandatarios, oculten en realidad una simulación y hayan tenido otro beneficiario final.

Sobre este punto, la verdad material sobre lo acontecido habrá de determinarse en definitiva en el marco del debate oral y público, que ofrece mayores posibilidades de prueba y en el que rige plenamente el contradictorio.

Se advierte similar situación respecto de la adquisición por Los Sauces S.A. del inmueble sito en Mascarello N° 441, Río Gallegos, toda vez que la parte vendedora fue Negocios Patagónicos S.A., firma vinculada a Osvaldo Sanfelice, que era una de las personas de confianza de los ex mandatarios y socio de Máximo Kirchner (en Negocios Inmobiliarios S.A.). Puesto que el monto de la operación -U$S 250.000- resulta desproporcionado frente al precio pagado por Negocios Patagónicos para la compra del bien -$ 200.000- (según boleto del 14-08-2009 y escritura del 2110-2011).

Asimismo, la sospecha de que esta transacción podría presentar cierto grado de simulación, tendiente a habilitar -detrás de la salida formalmente justificada de los fondos- la libre disposición de los mismos por parte de Los Sauces S.A., resulta abonada por la inconsistencia advertida en relación a la cesión de derechos sobre el bien, efectuada por Negocios Patagónicos S.A. en favor de Los Sauces S.A. el 19-08-2010 (mediante documento privado). Puesto que el inmueble fue escriturado el 21-10-2011 a nombre de Negocios Patagónicos, haciendo caso omiso de la cesión anterior. A ello se suma que dicho inmueble no aparece en los estados contables de Negocios Patagónicos cerrados al 31-12-2011.

A mi modo de ver, las particularidades de esta operación permiten sospechar acerca de la veracidad de la compra efectuada por Los Sauces S.A. a través del instrumento privado de cesión y la posterior escritura del 22-11-2012 -con intervención de la escrib. Norma B. Abuin-, por la suma de U$S 250.000 más los intereses pactados.

En definitiva, en la misma línea que en el caso anterior, esta operación celebrada entre la sociedad de la familia Kirchner y una firma vinculada a alguien de su entorno íntimo, pudo ser utilizada para justificar la salida de fondos de aquella entidad con un motivo aparente.

Por último, en relación a la compra del inmueble sito en la calle San José N° 1111 de la C.A.B.A., adquirido por Los Sauces SA. el 11-06-2015 -representada por Romina Mercado-, por el importe de U$S 370.000, que fueron cancelados mediante la cesión y entrega de CEDINES; de las constancias reunidas hasta el momento surge que dicho bien no fue adquirido con fondos pertenecientes a la sociedad, sino con dinero aportado por Cristina Fernández.

Asimismo, a la fecha se encuentra bajo investigación el proceder de los empleados bancarios del Banco de la Nación Argentina -Sucursal Río Gallegos, que intervinieron en las operaciones referentes a la transferencia del dinero para la compra de CEDINES con destino a esta operación inmobiliaria.

Por tanto, teniendo en cuenta que esta transacción se enmarca también en la operatoria desarrollada a través de Los Sauces S.A., así como las sospechas respecto de la actuación de los dependientes de la entidad bancaria que intervinieron en la operación -quienes fueron procesados por el Juez de Grado en orden al delito previsto en el art. 311 del CP.; resolución del 19-06-2017-, considero correcta la inclusión de dicho extremo en el procesamiento analizado.

Por último, cabe recordar que en esta etapa corresponde efectuar un análisis preliminar del suceso investigado, que sólo requiere de probabilidad en orden a la comisión de un hecho delictivo y la participación de los imputados, el cual en definitiva habrá de dilucidarse en el debate oral y público.

En orden a la significación que revisten estas conductas a tenor del tipo penal del art. 303 del código sustantivo, coincido con el a quo en que las mismas encuadran en la acción de "disimular" el origen ilícito del dinero proveniente de la maniobra investigada en la causa N° 5.048/16, para lo cual habría sido utilizada una estructura empresaria con base en Los Sauces S.A. y el necesario complemento de personas jurídicas de los grupos Báez e Indalo.

En suma, los comportamientos descriptos habrían estado orientados a lograr la integración de parte del dinero ilegítimamente obtenido a través de los contratos de obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz, al patrimonio de Néstor Kirchner y Cristina Fernández mediante la sociedad creada a tal efecto.

Asimismo, el comienzo de ejecución del delito data del mes de enero de 2009, cuando Los Sauces S.A. recibió los primeros pagos de parte de empresas del grupo Báez -Kank y Costilla S.A. y Loscalzo y del Curto S.R.L., y su ejecución se extiende hasta el 14 de diciembre de 2016.

1. b) Los pagos efectuados a Los Sauces S.A. por Álcalis de la Patagonia S.A. e Inversora M&S S.A..

En lo referente a los pagos realizados a Los Sauces S.A. por parte de Álcalis de la Patagonia e Inversora M&S S.A., empresas del grupo perteneciente a Cristóbal López y Fabián De Sousa, algunos de los cuales carecen en principio de causa jurídica, en tanto que otros se enmarcarían -al igual que en el caso de las empresas de Báez- en contratos de locación de inmuebles del complejo Madero Center, el auto en crisis consideró que tales erogaciones respondían al mismo esquema de "retorno" de los beneficios obtenidos mediante decisiones adoptadas desde el Estado Nacional, durante las presidencia de Néstor Kirchner y Cristina.

Puntualmente, respecto de estos extremos, el Juez de Grado estimó que los pagos provenientes del Grupo Indalo habrían sido el "retorno" por la decisión de prorrogar la concesión de juegos de azar en el Hipódromo de Palermo, a favor de una de las empresas del grupo o bien, por el otorgamiento de licencias de exploración petrolera o contratos de obra pública -según otros apartados del auto en crisis-.

En este sentido, el auto de mérito ponderó especialmente que por medio del Decreto N° 1851/2007 del 5-12-2007, Néstor Kirchner había resuelto prorrogar la concesión del Hipódromo de Palermo por el término de diez (10) años, cinco (5) años antes de su vencimiento -conforme al plazo original de la concesión-.

Sobre el particular, -aunque esta cuestión será analizada más adelante- cabe mencionar que el a quo procesó a Cristina Fernández por haber omitido revocar esa prórroga, una vez asumida la presidencia de la Nación -en diciembre de 2007-, en orden al delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 del CP.), en calidad de autora. Habiendo procesado, asimismo, a López y De Sousa como partícipes del hecho.

Por las razones que más adelante expondré, considero que el procesamiento dispuesto debe ser revocado, en lo tocante a este segmento.

Ahora bien, respecto de los pagos efectuados por Álcalis de la Patagonia e Inversora M&S S.A., aun cuando el a quo consideró que el alquiler de los inmuebles a Los Sauces S.A. resultaba injustificado y que el canon abonado era superior a los valores de mercado, no los incluyó dentro de la calificación de lavado de activos.

Con relación a este punto, la UIF -parte querellante-, recurrió el auto de mérito, por cuanto omitió procesar a López y De Sousa en orden a este delito (fs. 270/272).

En orden a resolver esta cuestión, debe partirse de la base de que se encuentra acreditado en autos que dos de las empresas pertenecientes a López y De Sousa efectuaron diversos pagos en favor de la sociedad perteneciente a la familia Kirchner, algunos de los cuales carecen de toda justificación, en tanto que otros se enmarcarían en los contratos de locación de unidades ubicadas en el complejo "Madero Center", sito en Puerto Madero, C.A.B.A..

En el sentido expuesto, en los meses de mayo de 2009 y mayo de 2010, Inversora M&S S.A. del Grupo Indalo habría efectuado pagos a Los Sauces S.A. por el total de $ 499.197,60 (conforme facturas de Los Sauces N° 0001-00000015 del 18-05-2009 y N° 0001-00000115 del 14/05/2010, c/u $ 243.064,80), los cuales no hallarían fundamento en ningún contrato de locación o negocio jurídico que sirviera de sustento a esta operación.

Al respecto, según el descargo presentado por el contador Manzanares, quien se refirió en detalle a este punto (fs. 3355/3383), tales pagos corresponderían a la "locación de espacios comunes y amenities", pertenecientes al inmueble del piso 4º del complejo Madero Center, según el acuerdo comercial al que habían arribado Los Sauces S.A. e Inversora M&S S.A..

En el mismo sentido, se expresó Cristóbal López en oportunidad de efectuar su descargo, quien refirió que a esa fecha su socio De Sousa ya había alquilado el departamento del 4º piso, a través de Álcalis de la Patagonia S.A. (fs. 3424/3435).

En orden a resolver esta cuestión, considero que tales explicaciones no resultan atendibles.

Fundamentalmente, porque según se desprende de la causa, Inversora M&S S.A. recién rentó el dúplex de los pisos 8°/9° -para establecer allí oficinas del Grupo Indalo-, en el mes de marzo de 2012. Con lo cual, no se aprecia una razón plausible para la locación de espacios comunes en el inmueble. Menos aun se advierte tal razón si nos atenemos a lo argumentado por López, de que a esa fecha el departamento del 4º piso se encontraba alquilado por De Sousa, también titular del Grupo Indalo, puesto que en ese caso este último habría ostentado ya derechos de uso sobre las mencionadas área comunes y servicios.

Por otra arte, resulta llamativo que los alquileres se abonaran doce (12) meses por adelantado -según Manzanares, la factura 0001-00000015 abarcaba el período 2-05-2009 a 30-04-2010, y la 000100000115, del 1-05-2010 al 30-04-2011-. A lo que se suma que esa misma modalidad de pago anticipado fue utilizada por las empresas del grupo Báez, en los pagos emitidos a favor de Los Sauces S.A..

Finalmente, cabe ponderar que la pericia realizada en autos concluyó sobre este aspecto que no hemos podido asociar tales facturas con ningún contrato de locación, ni inmueble en particular. Téngase en cuenta que el primer contrato de locación de inmuebles entre Los Sauces S.A. y M&S S.A. que hemos localizado en la causa, tiene fecha de vigencia a partir del 1-04-2012" (cfr. fs. 2564)".

Por otra parte, además de tales erogaciones sin causa aparente, López y De Sousa efectuaron muchos otros pagos en forma reiterada a la firma perteneciente a Cristina Fernández, los cuales fueron formalmente enmarcados en los alquileres del departamento del piso 4°, por parte de Carlos F. De Sousa -aunque los pagos fueron realizados por Álcalis de la Patagonia S.A.- y del dúplex de los pisos 8°/9° del mismo complejo, por parte de Inversora M&S S.A..

No obstante, la autenticidad de tales erogaciones como contraprestación del uso de los inmuebles de los Sauces SA. resulta controvertida, dando lugar a la sospecha de que, en realidad, las supuestas locaciones habrían servido para canalizar la entrega de dinero a la ex man dataria.

En este sentido, cabe ponderar que el alquiler abonado por los encartados se encontraría por encima de los valores de mercado, circunstancia ésta que se encuentra suficientemente acreditada en esta etapa en función de los parámetros brindados por el informe técnico del Tribunal de Tasaciones de la Nación (cfr. fs. 2158/2161 y 2206/2209).

Por el contrario, no resulta atendible el argumento postulado en el descargo de Cristóbal López (cfr. 3424/3435), acerca de que el valor final pagado por el Grupo Indalo debía determinarse conforme al promedio de los cánones locativos de ambas unidades (pisos 4º y 8°/9°).

En concreto, estimo que no es razonable englobar sendos alquileres para realizar el cálculo señalado, teniendo en cuenta que desde el punto de vista legal y de mercado se trata de diferentes categorías de locaciones -vivienda y oficina-, lo cual impide tratarlas en forma conjunta.

Por lo demás, los guarismos aportados en el escrito presentado por López indican prima facie la diferencia entre el precio del alquiler del dúplex de los pisos 8°/9° del complejo Madero Center -U$S 47,22 x 1 m2- y el monto abonado por el mismo concepto respecto de otros inmuebles alquilados por el Grupo Indalo -aprox. U$S 32 x 1 m2-.

Es dable señalar, además, que en el mismo complejo se hallaban disponibles varios departamentos que podían ser alquilados como oficinas, según fue constatado durante la investigación. No obstante lo cual, el inmueble escogido por el citado grupo empresario fue -precisamente- el que pertenecía a la sociedad integrada por la entonces presidente de la Nación.

Por otra parte, tal como observó el Juez de Grado, la dimensión alcanzada por el Grupo Indalo y su consecuente capacidad económica y financiera, permiten cuestionar la necesidad real de uno de sus directivos de alquilar un departamento para vivienda familiar, como alegan los encartados respecto de la unidad sita en el piso 4º. Asimismo, al igual que en el caso del dúplex, cabe considerar que el departamento seleccionado fue -precisamente- el que poseía Los Sauces S.A..

A ello se suma que el contrato esgrimido por De Sousa era a título personal, en tanto que las respectivas facturas eran emitidas a nombre de Álcalis de la Patagonia y pagadas por esta firma.

A su vez, además de la inconsistencia referida a la cancelación de las facturas por dicha empresa, cabe la posibilidad de que con esa forma de proceder se haya buscado ocultar a la persona física autora de los pagos.

Por último, cabe ponderar que las empresas del Grupo Indalo fueron las que más dinero transfirieron a la sociedad vinculada a la ex presidente.

En concreto, Los Sauces S.A. facturó a las firmas Inversora M&S S.A. y Álcalis de la Patagonia S.A., entre enero de 2009 y marzo de 2016, la suma total de $ 18.554.725,76 (Inversora M&S: $ 13.896.672,68, Álcalis de la Patagonia: $ 3.849.631,06; cfr. pericia, a fs. 2585 vta.). Y al 31-12-2015, había percibido de esa firmas $ 15.682.313, cifra ésta que representa el 60% de sus ingresos totales (Inversora M&S: $ 11.652.210,87, Álcalis de la Patagonia: $ 4.030.102,13; cfr. pericia, a fs. 2587).

En otro orden de ideas, con relación a los pagos descritos, la resolución del a quo apuntó especialmente a la decisión de prorrogar la concesión del juego a una de las empresas del Grupo Indalo, como el evento que habría impulsado a López y De Sousa a efectuar tales erogaciones en favor de la sociedad integrada por los ex presidentes.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, considero que en torno a esta cuestión es preciso atender además a otros aspectos -de público y notorio conocimiento-, que podrían brindar una explicación racional a la relación de pagos aquí pesquisada.

En concreto, me refiero al crecimiento experimentado por el Grupo Indalo durante los gobiernos de Néstor Kirchner y Cristina Fernández, principalmente, en esferas de negocios que dependían del control o la autorización estatal, mediante el otorgamiento a sus empresas de contratos, concesiones y licencias en distintos rubros (juegos de azar, exploración y explotación petrolera, obra pública, etc.).

Por otra parte, debe repararse también en que la actuación de López y De Sousa, a través de sus empresas, está siendo investigada en diversas causas judiciales.

Entre dichas actuaciones, se encuentra la causa N° 213/2016 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11, en la que se investiga a los nombrados por el delito de apropiación indebida de tributos y de los recursos de la seguridad social en más de treinta empresas de su grupo empresario; la causa N° 4943/2016 del Juzgado Federal N° 10, en la que se investiga la omisión de la empresa Oil Combustibles S.A. de ingresar en la AFIP el pago del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos, entre los meses de mayo de 2011 y diciembre de 2015, y la conducta de los funcionarios de ese organismo de no reclamar el cobro de esas deudas o bien de autorizar sucesivos planes de facilidades de pagos; la causa 4786/2017 ("De Sousa, Carlos F. y otros s./defraudación contra la Administración Pública y defraudación por administración fraudulenta. Denunciante: P.I.A."), del Juzgado Federal N° 9, Secretaría 18, sobre supuestas irregularidades en la reformulación del régimen de promoción industrial de Álcalis de la Patagonia S.A, mediante DNU N° 475/05, que habría beneficiado indebidamente a esa firma y perjudicado al Estado Nacional, al permitir que sustituyera una elevada deuda a favor del Fisco -aprox. U$S 250.000.000,00- por un paquete accionario de escaso valor. Así como la causa 4596/2013 del Juzgado Federal N° 11, Secretaría 21, donde se investigan irregularidades vinculadas con la industria petrolera por parte de empresas del Grupo Indalo, como es el caso de Oil Combustibles S.A..

1. Calificación de este supuesto en orden al delito de admisión y ofrecimiento de dádivas (art. 259 CP.).

Respecto del supuesto descripto, que comprende los pagos efectuados por Cristóbal López y Fabián de Sousa, por conducto de sus empresas Álcalis de la Patagonia S.A. y M&S S.A., a favor de Cristina Fernández, quien desempeñaba el cargo de presidente de la Nación, a través de la firma Los Sauces S.A. de la cual formaba parte, considero que el mismo resulta prima facie encuadrable en los delitos de admisión y ofrecimiento de dádivas -art. 259 C.P.- (sin que puede descartarse en esta instancia la aplicación de un delito más grave, como el de los arts. 256 y 258 del CP.).

La figura penal de admisión de dádivas, prevista en el art. 259 del código de fondo, reprime a "el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo" -modalidad pasiva-.

Asimismo, por esta norma también se castiga a "el que presentare u ofreciere la dádiva" -modalidad activa-.

El bien jurídico protegido en estas figuras consiste en asegurar la transparencia y la imparcialidad del funcionario público en el manejo de la cosa pública (SOLER, S.: Derecho Penal argentino, T. V, 4ª. ed. -reimp.-, T.E.A., Bs. As., 1992, p. 220; CREUS-BUOMPADRE, Derecho Penal Parte Especial, T. I, 7ª. ed., Astrea, Bs. As., p. 307).

La acción de admitir dádivas equivale a recibirlas efectivamente, no sólo aceptarlas (CREUS-BUOMPADRE, op. cit., p. 307; D'ALESSIO, Código Penal comentado y anotado. Parte Especial, La Ley, Bs. As., 2004, p. 835).

En el marco de esta figura, "el funcionario delinque al recibir voluntariamente, encontrándose en el desempeño de su cargo, una dádiva que le hubiera sido presentada u ofrecida, no para que haga algo o deje de hacer algo relativo o vinculado a sus funciones, sino porque es titular de ella o en razón de su desempeño funcional (p. ej., en agradecimiento)" -NUÑEZ, R. C: Manual de Derecho Penal Parte Especial, 2ª. ed. actualizada por V. F. Reinaldo, Marcos Lerner - Editora Córdoba, Córdoba, 1999, p. 444-.

A su vez, el funcionario puede aceptar la dádiva de manera personal o por interpósita persona.

Se trata de un delito que implica "codelincuencia necesaria", toda vez que la acción de admitir una dádiva por parte del sujeto activo -funcionario público-, requiere como presupuesto que alguien -un particular- le presente u ofrezca la dádiva.

Si bien es el funcionario quien admite la dádiva, no se requiere que sea el beneficiario, sino que también pueden serlo otras personas, como por ejemplo su familia o allegados (CCCF, Sala I, "Jaime, R. y otros", rta. 5-10-2010).

Se trata de un delito doloso, tanto en su modalidad activa como pasiva. El funcionario debe conocer y aceptar la dádiva que se le presenta u ofrece en atención a la función pública que desempeña. En tanto que el particular debe obrar con el conocimiento y la voluntad de efectuar la presentación o el ofrecimiento, en razón del cargo que ocupa el funcionario.

El objeto del delito es la dádiva, la cual comprende al dinero como especie, englobando además otros beneficios, que -según la doctrina mayoritaria- deben presentar contenido económico.

En función de ello, cabe concluir que Cristóbal López y De Sousa, cuyo grupo empresario recibió contratos, licencias y concesiones de parte del Estado Nacional, ofrecieron dádivas a la entonces presidente de la Nación, Cristina Fernández, a través de los pagos efectuados a la sociedad familiar integrada por ella, ya fuera sin causa que los justifique o enmarcados en contratos de alquiler que resultaban innecesarios y/o más costosos que los valores de mercado.

Por su parte, Cristina Fernández habría aceptado dichas dádivas, las cuales ingresaron efectivamente a su patrimonio, a través de la sociedad que integraba junto a miembros de su núcleo familiar.

Finalmente, cabe considerar que en el ingreso del dinero a Los Sauces S.A. intervinieron Osvaldo J. Sanfelice y Alberto Oscar Leiva, quienes actuaron en su rol de apoderados de la entidad, debiendo puntualizarse que -simultáneamente o con posterioridad- los nombrados se desempeñaron en empresas del Grupo Indalo (en Álcalis de la Patagonia S.A. y CPC S.A., respectivamente).

Sobre el particular, según las constancias colectadas, Sanfelice depositó en las cuentas de Los Sauces S.A. cheques librados por Álcalis de la Patagonia e Inversora M&S S.A., en tanto que Leiva realizó la misma conducta respecto de cartulares emitidos por la primera de esas firmas.

Por tanto, en atención al carácter de apoderados de la sociedad familiar, que les permitía depositar cheques en sus cuentas bancarias, y el vínculo con el Grupo Indalo, que resultó librador de los cartulares por los que se efectivizaban los pagos -dádiva-, considero que el aporte de Sanfelice y Leiva resultó esencial para la consumación del delito.

En otro orden de ideas, en lo referente al tipo subjetivo, cabe sostener en esta instancia que los encartados obraron con el conocimiento y la voluntad requeridos por el dolo de este delito, conforme las consideraciones que habré de efectuar.

En primer lugar, con respecto a los titulares del Grupo Indalo y a la ex presidente Cristina Fernández, debe ponderarse el conocimiento previo de Cristóbal López con el matrimonio Kirchner, por haber desarrollado su actividad empresaria en la Pcia. de Santa Cruz, la cual fue gobernada por Néstor Kirchner (entre diciembre de 1991 y mayo de 2003) antes de asumir la presidencia de la Nación.

Asimismo, debe valorarse especialmente que dicho grupo empresario contrató como empleados a personas del círculo íntimo de los ex mandatarios, como Osvaldo Sanfelice y Romina Mercado, quienes al mismo tiempo realizaban tareas para Los Sauces S.A..

Con relación a los imputados Sanfelice y Leiva, se advierte que existen lazos de parentesco (son cuñados), que ambos eran apoderados de la sociedad integrada por la familia Kirchner y que registran, asimismo, relación de dependencia con empresas del Grupo Indalo.

En concreto, el otorgamiento del poder a Leiva para actuar en representación de Los Sauces S.A. derivaría de su relación de parentesco y confianza con Sanfelice (cfr. el descargo de ambos encartados).

Por tanto, por los argumentos expuestos, considero que corresponde decretar el procesamiento de Cristóbal López y de Carlos F. De Sousa por el delito de ofrecimiento de dádivas, en calidad de autores (art. 45 y 259, segundo párrafo, CP.); decretar el procesamiento de Cristina Fernández por admisión de dádivas, en carácter de autora (art. 259, primer párrafo, CP.) y disponer igual temperamento respecto de Osvaldo Sanfelice y Alberto O. Leiva, como partícipes necesarios del delito.

Ello, sin perjuicio de que eventualmente pueda aplicarse una calificación legal diferente, ya sea durante esta misma etapa o en el debate oral.

2. Las dádivas entregadas por Cristóbal López y Carlos F. De Sousa como ilícito penal previo.

En función de las conclusiones arribadas en el apartado anterior, considero que los extremos que han sido calificados como ofrecimiento y entrega de dádivas, permiten tener por configurado en el caso la exigencia del ilícito penal previo contenida en el art. 303 del CP..

En tal sentido, estimo que debe repararse especialmente en que la modalidad elegida por los imputados para la entrega y admisión de las dádivas, constituye en sí misma un medio apto para disimular el carácter ilícito de los pagos efectuados.

Sobre este punto, al canalizar la entrega y recepción de las dádivas mediante un circuito de pagos en el que intervenían exclusivamente personas jurídicas -tanto de una como de la otra parte-, por el cual, desde las empresas del Grupo Indalo -Álcalis de la Patagonia S.A. e Inversora M&S S.A.- se libraban cheques para cancelar facturas que eran emitidas por la sociedad integrada por la entonces presidente, es dable concluir que la conducta de los imputados encuadra en la acción típica de "disimular" bienes provenientes de un ilícito penal. Que habría sido cometida durante el período comprendido entre enero de 2009 y diciembre de 2016.

En concreto, el proceder elegido por los encartados resultaba apto para dotar al dinero de la dádiva (objeto del delito del art. 259 del CP.) de apariencia de legitimidad, que le permitió ingresar al patrimonio de la ex mandataria como si fuera el producto de una operación lícita. Ello, a través de la estructura empresaria armada en torno a Los Sauces S.A., con el necesario complemento de personas jurídicas pertenecientes a los grupos Indalo y Báez.

Por otra parte, las circunstancias particulares del caso permiten apreciar que el delito de ofrecimiento de dádivas habría tenido una génesis anterior a la maniobra de lavado.

En este sentido, ya desde los dos primeros cartulares librados por Inversora M&S S.A. a favor de Los Sauces S.A., es posible inferir que previo a ello se habría producido el ofrecimiento de dádivas por parte de Cristóbal López y Carlos F. De Sousa. Ello así, teniendo en cuenta que el primer paso de la secuencia de pagos que relevada, consistió en la emisión de las facturas correspondientes, que provinieron de la empresa ligada a la ex presidente Cristina Fernández.

Esto es, el libramiento de cheques a través de las firmas del Grupo Indalo, se incardina a mi juicio en un momento posterior a la emisión de las facturas por parte de Los Sauces S.A..

A su vez, la cronología señalada se habría repetido respecto de todos los pagos que componen el flujo de dinero que ingreso a esa entidad, proveniente de las empresas de López y De Sousa, a lo largo del período investigado.

En función de estas consideraciones, se advierte que el ofrecimiento de dádivas a la entonces presidente de la Nación, por parte de los titulares del Grupo Indalo, habría precedido a la efectiva entrega del dinero, la cual tuvo lugar mediante el libramiento de cheques de sus empresas, que cancelaban formalmente las facturas emitidas por la sociedad integrada por Cristina Fernández.

Por tanto, sin perjuicio del carácter provisorio en esta instancia, estimo que el ofrecimiento de dádivas habría precedido al lavado de activos, por el cual se habría "disimulado" la naturaleza ilícita de los pagos efectuados. "Blanqueando" de ese modo, tanto la salida de fondos desde las firmas del Grupo Indalo, como su ingreso al patrimonio de la funcionaría.

Consecuentemente, considero que el ofrecimiento de dádivas que habrían cometido López y De Sousa concurre en el caso en forma real o material con el delito de lavado de activos (art. 55 del C.P.).

En tanto que, respecto de la conducta atribuida a la entonces presidente Cristina Fernández, que se consuma al recibir la dádiva, el concurso con la figura de lavado sería ideal o de delitos (art. 54 del CP.).

1. c) Sobre la participación de los encartados en el lavado de activos.-

Como hemos significado en los apartados anteriores, a través de la facturación emitida por Los Sauces S.A. contra distintas empresas que integraban el conglomerado de Lázaro Báez o el Grupo Indalo, y los consecuentes pagos efectuados por esas firmas, se habría canalizado hacia el patrimonio de la familia Kirchner una parte del dinero ilícitamente obtenido por el antes nombrado, a través del otorgamiento irregular de contratos de obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz, así como las dádivas entregadas por López y De Sousa a la presidente Cristina Fernández.

En concreto, la intermediación de la sociedad integrada por la familia Kirchner -que tenía por objeto el rubro inmobiliario-, la emisión de las correspondientes facturas, y la supuesta existencia de locaciones inmobiliarias en las cuales se enmarcaban, habrían sido utilizadas para "disimular" el origen ilícito de tales fondos y permitir así que los socios de Los Sauces pudieran disponer libremente de ese dinero.

En la conducta de disimulación del dinero proveniente de las defraudaciones contra el Estado cometidas en el ámbito de la obra pública o de la entrega de dádivas por los titulares del Grupo Indalo, habrían intervenido tanto las personas que integraban la sociedad familiar y se ocupaban de su administración y/o representación -toda vez que desempeñaban un rol esencial en el desarrollo de la actividad asumida formalmente como objeto social-, como aquéllas que, como necesaria contrapartida o contracara de esa actividad, ordenaban, organizaban y efectivizaban los pagos procedentes de las empresas integrantes del Grupo Báez o del Grupo Indalo.

Es decir, tal como habría sido ideada y pergeñada la maniobra de lavado en esta causa, la misma habría tenido lugar a través de la división del trabajo y distribución de roles entre la sociedad recipiendaria de los pagos ilícitos y el entramado societario que los efectivizaba, de modo tal que en orden a la participación en este delito se observa en principio la llamada "coautoría funcional", donde cada uno de los intervinientes habría realizado un aporte indispensable durante el iter criminis, habiendo detentado en conjunto el "dominio del hecho", que condujo a la consumación del delito. Esto es, el ingreso del dinero al patrimonio de los ex mandatarios y su familia en condiciones de aparente legitimidad y listo para ser utilizado.

Por tanto, en respuesta a los agravios planteados por algunas de las defensas, cabe significar que ante la distribución de roles y división del trabajo existente en supuestos como el de autos, no se requiere que el aporte efectuado por cada uno de los encartados encuadre directamente en las conductas típicas, sino que es la actividad conjunta de los coautores la que en definitiva perfecciona el delito.

En ese marco, observamos que los integrantes de Los Sauces S.A., esto es, Cristina Fernández, Máximo Kirchner (desde enero de 2009) y Florencia Kirchner (desde su ingreso a la firma, tras el fallecimiento de su padre), habrían intervenido en la conducta subsumible como lavado de activos, a través de la decisión, aprobación y/o aval de las aparentes relaciones comerciales mantenidas con Kank y Costilla S.A., Loscalzo y Del Curto S.R.L., Austral Construcciones S.A., Valle Mitre S.A. -todas ellas integrantes del conglomerado perteneciente a Lázaro Báez-, Inversora M&S S.A., Álcalis de la Patagonia S.A. -Grupo Indalo- e Idea S A. -perteneciente a Osvaldo Sanfelice-, así como de la compra en nombre de la sociedad de los inmuebles de la calle Mascarello N° 441 de Río Gallegos y de la calle San José N° 1111 de la C.A.B.A..

Respecto de Cristina Fernández, cabe puntualizar que -más allá de su concreta intervención en el hecho-, corresponde imputarle la conducta desplegada entre julio de 2011 y diciembre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en el apartado III.B. 1 de la presente.

Por otra parte, respecto de la encartada, su defensa adujo que al haber sido procesada en la causa 5.048/16, por defraudación contra la administración pública en relación al otorgamiento irregular de obra pública vial a las empresas del grupo Báez, no se le podía enrostrar aquí el lavado del dinero producto de aquel delito, puesto que entre ambas figuras existiría un concurso aparente de leyes (tesis de los "actos posteriores copenados").

No obstante, conforme fuera señalado al analizar esta figura, en la redacción vigente (Ley 26.683, B.O. 21-06-2011) fue eliminada la exclusión del "auto-lavado" que contenía la versión anterior, habilitando de este modo el castigo por lavado de activos de quien hubiera participado en el ilícito penal del que provengan los bienes.

Siguiendo con el análisis de la conducta de los encartados, cabe destacar que Máximo Kirchner se desempeñó como presidente de la sociedad familiar, recibió los pagos provenientes de las firmas señaladas y suscribió contratos de alquiler de inmuebles societarios.

Asimismo, el nombrado realizó transferencias entre Los Sauces S.A. y la sucesión de Néstor C. Kirchner de la cual era administrador, así como entre Los Sauces y Hotesur S.A., y transferencias -junto a Cristina Kirchner- desde la cuenta de esa sociedad en el Banco de Santa Cruz a la cuenta de Florencia Kirchner en el Banco de Galicia.

Por último, en representación de Los Sauces S.A., intervino en la compra a Negocios Patagónicos S.A. (integrada por Osvaldo Sanfelice, socio del encartado en Negocios Inmobiliarios S.A.) del inmueble de la calle Mascarello N° 441 de Río Gallegos.

Florencia Kirchner, por su parte, tras incorporarse a la sociedad junto a su madre y hermano, pasó a detentar el 50% del paquete accionario tras la cesión efectuada por Cristina Fernández en favor de sus hijos. Al tiempo que desde el año 2015 integró el directorio y comenzó a percibir un salario de esa entidad, habiendo recibido el total de $ 3.700.000 en la cuenta N° 4021118-4198-7 del Banco de Galicia y Buenos Aires, proveniente de Los Sauces S.A. y la sucesión de Néstor C. Kirchner.

De modo tal que su vinculación al proceso resulta correcta, teniendo en cuenta su participación en la sociedad familiar y la vinculación de esta última con empresarios beneficiados por el otorgamiento de contratos de obra pública y otras decisiones adoptadas desde el Estado.

En igual sentido que los antes nombrados, deberán responder Romina de los Angeles Mercado, Osvaldo Sanfelice y Víctor Manzanares, quienes desde sus distintos roles habrían realizado aportes esenciales para el perfeccionamiento de la maniobra.

Romina Mercado se desempeñó como presidente del directorio desde el 18 de marzo de 2015 y consecuentemente, estuvo a cargo de la dirección de Los Sauces y de su representación frente a terceros, durante un período en el que la sociedad recibió pagos de empresas de los grupos Báez e Indalo, así como de Idea S.A. -vinculada a Osvaldo Sanfelice-; habiendo intervenido además en la compra del inmueble sito en la calle San José de la C.A.B.A., en representación de dicha firma, con dinero que no pertenecía a la sociedad.

Osvaldo Sanfelice actuó como apoderado de Los Sauces (conforme al poder otorgado el 26-03-2009) y administrador de alquileres de inmuebles de la sociedad, a través de la firma Negocios Inmobiliarios S.A., habiendo depositado cheques provenientes de empresas del Grupo Indalo.

Asimismo, por medio de Negocios Patagónicos S.A., el nombrado le vendió a Los Sauces S.A. el inmueble de la calle Mascarello, a un precio sustancialmente mayor al abonado anteriormente por la compra del bien.

Por último, como miembro del directorio de Idea S.A., Sanfelice alquiló a Los Sauces S.A. la hostería "La Aldea", realizando pagos en su favor, luego de que Valle Mitre S.A. dejara de explotar dicho establecimiento.

Víctor Manzanares, en su calidad de contador público, llevó adelante la administración contable de los inmuebles de Los Sauces S.A., así como la contabilidad de esta firma -nótese que la sede social de esta firma coincide con el domicilio de su estudio contable-, interviniendo asimismo en la instrumentación de la transferencia de inmuebles en favor de dicha entidad, tal como aconteció con la adquisición del inmueble de la calle Mascarello a Negocios Patagónicos S.A. (cfr. dichos de la imputada Albuin).

Finalmente, entiendo que la conducta atribuida a Carlos A. Sancho, quien a través de Negocios Inmobiliarios S.A. se habría encargado de la gestión de alquileres de Los Sauces S.A., junto a Osvaldo Sanfelice, y que también formó parte de Idea S.A., la firma que alquiló la hostería "La Aldea", resulta -en tales aspectos- equiparable al comportamiento del antes nombrado, por lo que su vinculación en esta instancia del proceso deviene adecuada.

En tal sentido, en el sumario consta el otorgamiento por parte de Negocios Patagónicos S.A. -representada por Sanfelice- de un poder general a favor de Sancho (instrumento del 17-12-2011), así como la constitución de Idea S.A. en la que intervino el imputado (escritura del 7-092011); ambos instrumentos pasados por ante el escribano Jorge M. Ludueña.

A su vez, desde la perspectiva del grupo empresario perteneciente a Lázaro Báez, se aprecian asimismo roles distintivos y aportes esenciales para el perfeccionamiento del delito de lavado.

Respecto de la conducta de Lázaro Báez, los diversos pagos a favor de Los Sauces S.A., que provinieron de Kank y Costilla S.A., Loscalzo y del Curto S.R.L., Austral Construcciones S.A. y Valle Mitre S.A., habrían sido efectuados por orden y disposición del encartado, como titular del grupo empresario.

Asimismo, a través de sus empresas, Báez realizó la construcción de dos complejos de departamentos para Los Sauces S.A. en la ciudad de Río Gallegos, que en lo formal habrían producido pagos a favor de firmas de su grupo empresario.

Por otra parte, a través de la firma Valle Mitre S.A., Báez alquiló la hostería "La Aldea", perteneciente a la sociedad de la familia Kirchner, durante el período comprendido entre junio de 2009 y abril de 2013.

Cabe señalar que, con posterioridad, ese establecimiento fue alquilado por Osvaldo Sanfelice, a través de Idea S.A., a un precio sustancialmente inferior al abonado por Báez (Idea S.A. debía pagar $ 20.000 en concepto de alquiler, más un canon del 10% sobre el resultado del ejercicio -según acta de directorio del 30-07-2013-; en tanto que Valle Mitre pagaba $ 68.209,50 mensuales).

Finalmente, en relación al encartado se presenta la misma situación advertida respecto de Cristina Fernández, por tanto, más allá de su concreta intervención en el hecho-, corresponde imputarle la conducta desarrollada entre julio de 2011 y diciembre de 2016, de acuerdo con lo expuesto en el apartado III.B. 1.

Con relación a Emilio Carlos Martín y Martín Antonio Báez, entiendo que atento el rol gerencial que desempeñaban dentro de las empresas del grupo Báez, y su carácter de nexo entre Lázaro Báez y otros imputados que actuaban como subordinados de los encartados, también deben responder como coautores del delito.

En concreto, Emilio Martín se desempeñó en Austral Construcciones S.A. entre mediados de 2008 y mediados de 2011 (cfr. descargos del encartado -fs. 3596/3599- y de Leandro Báez -cfr. fs. 3280-, quien sostuvo que ingresó a Loscalzo y del Cuarto S.R.L. cuando Martín se retiró), como uno de los mandos intermedios dentro de la estructura organizativa del mencionado grupo empresario (cfr. dichos de los imputados Donaire, Jacobs y Bustos).

Si bien, sólo consta que el encartado haya librado un único cartular dirigido a Los Sauces S.A. -tal como apunta la impugnación presentada-, cabe ponderar que varios co-imputados resultaron contestes en afirmar que recibieron órdenes de Emilio Martín en lo referente a la realización de pagos a dicha entidad (según las manifestaciones de Donaire, Jacobs y Bustos).

Por último, interesa señalar que Emilio Martín figuraba como accionista de Loscalzo y del Curto S.R.L. (10%) junto a Martín Báez (90%), cuando esa empresa fue adquirida por el Grupo Báez en 2009 y que también era socio de Invernes S.A. -empresa relacionada con Gotti S.A., otra de las empresas del Grupo Báez-.

Por su parte, Martín Antonio Báez también habría dado las órdenes internas para que se realizaran los pagos dispuestos por su padre y en otros casos, los habría efectivizado por sí mismo, en su carácter de apoderado (Loscalzo y Del Curto S.R.L., Kank y Costilla S.A. y Austral Construcciones S.A.) o presidente (Kank y Costilla S.A.) de las empresas del grupo, mediante el libramiento de cheques que suscribía en forma individual (Kank y Costilla S.A., año 2015) o conjunta con otros encartados (Loscalzo y Del Curto S.R.L., años 2009 a 2013; Austral Construcciones, año 2015).

En particular, debe tenerse en cuenta la elevada cantidad de cartulares que pasaron por sus manos -la cual no tiene parangón con la situación de los demás imputados-, que refuerza la convicción de que ocupaba una posición ejecutiva dentro del grupo empresario de su padre.

En otro orden de ideas, se observa que las conductas desplegadas por otros coimputados, si bien habrían resultado necesarias para la consumación del delito, se trataría de actos de colaboración hacia los sindicados como autores de la maniobra, por cuanto atento a su rol y funciones desempeñadas no puede sostenerse que hayan detentado el "dominio del hecho".

En este sentido, las conductas de quienes dentro de la estructura administrativa de las empresas llevaron a la práctica la orden de efectuar los pagos, o bien que en su carácter de empleados y/o apoderados, efectivizaron los pagos a través del libramiento de los respectivos cheques, denotan actos netamente ejecutivos que no dependían de ninguna posición relevante dentro de la estructura administrativa de las empresas.

Dentro de este grupo de imputados se encuentran Luciana y Leandro Báez, Martín Samuel Jacobs, Claudio Fernando Bustos, Lisandro Donaire y María Alejandra Jamieson, quienes efectivizaron diversos pagos en favor de Los Sauces S.A., mediante el libramiento de cheques desde las empresas del Grupo Báez.

Asimismo, en la misma situación se encontraría Oscar A. Leiva, depositante de los cartulares librados por Álcalis de la Patagonia S.A. (Grupo Indalo) en la cuenta de Los Sauces S.A..

Respecto de los hijos de Lázaro Báez, si bien Luciana y Leandro Báez no habrían detentado una posición jerárquica como la de su hermano Martín, todos ellos presentan como común denominador una activa participación en el funcionamiento de las empresas vinculadas a su padre y en ese marco, realizaron pagos a la firma integrada por la ex presidente, mediante el libramiento de cheques con su firma.

En cuanto a los restantes encartados, se observa que Jacobs, contador y apoderado de Austral Construcciones S.A. -empleado en dicha firma entre febrero de 2005 y marzo de 2009-, firmó cheques de esa entidad en favor de la sociedad integrada por la familia Kirchner.

En tanto que Bustos, quien desempeñaba funciones contables y era apoderado de Loscalzo y del Curto S.R.L. -empleado en esta firma entre noviembre de 2009 y agosto de 2016-, y al mismo tiempo realizaba labores contables en Austral Construcciones S.A. (conforme los dichos de Leandro y Luciana Báez), suscribió también una serie de cartulares de su mandante a nombre de Los Sauces S.A., en forma conjunta con Martín Báez o Emilio Martín, durante el 2011.

En igual sentido, Lisandro Donaire, también contador y apoderado de Loscalzo y del Curto S.R.L, libró cheques con su firma en favor de la mencionada sociedad familiar (2009 y 2010), suscritos en forma conjunta con Martín Báez.

Por su parte, Alejandra Jamieson desarrolló la misma conducta como empleada y apoderada de Kank y Costilla S.A. -entre diciembre de 2007 y julio de 2013-, habiendo librado distintos cartulares durante el año 2009.

No obstante, respecto de estos imputados, cabe adelantar aquí que corresponderá distinguir su situación al momento de analizar el tipo subjetivo del delito.

Por último, respecto de Alberto O. Leiva, se advierte que el nombrado, actuando como apoderado de Los Sauces S.A., depositó cheques en la cuenta de esa firma en el Banco de Santa Cruz - sucursal Bs. As., que habían sido librados por Álcalis de la Patagonia (Grupo Indalo) y Solvencia Crediticia S.A..

Además, por un lado, Leiva estaba vinculado a Sanfelice -persona de confianza de la familia Kirchner- por lazos de parentesco (cfr. se desprende del descargo de ambos encartados) y por otro, surge que registra relación de dependencia con una firma perteneciente al Grupo Indalo -CPC S.A.-.

En lo referente a las conductas atribuidas a Cristóbal López y Carlos F. De Sousa, titulares del Grupo Indalo, se observa una dinámica similar a la desplegada por Lázaro Báez a través de sus empresas, que en el caso de los encartados se circunscribe a las firmas Inversora M&S S.A. y Álcalis de la Patagonia S.A..

En concreto, López y De Sousa habrían efectuado diversos pagos en favor de Los Sauces S.A., por medio de las entidades antes señaladas, en forma concatenada con las facturas emitidas previamente por aquella sociedad, dentro del período comprendido entre enero de 2009 y diciembre de 2016 (puntualmente, el primer pago registrado por una de estas empresas corresponde a una factura de mayo de 2009).

Asimismo, los nombrados suscribieron sendos contratos de locación con Los Sauces S.A., relativos a las unidades que esta última posee en el complejo Madero Center de la C.A.B.A. -De Sousa, a título personal y López, en representación de Inversora M&S S.A.-, en los cuales se enmarcaron parte de dichas erogaciones.

En consecuencia, como señalamos al analizar el ilícito penal precedente, la modalidad empleada por los encartados para canalizar las dádivas ofrecidas a la entonces presidente de la Nación, encuadra en la acción típica de "disimular" bienes provenientes de un ilícito penal, atento el carácter de "dádiva" que habría tenido el dinero girado a la sociedad integrada por Cristina Fernández.

Resta señalar que en relación a López y De Sousa concurre la misma situación observada respecto de Cristina Fernández y Lázaro Báez, de modo tal que -más allá de su concreta intervención en el hecho-, corresponde imputarles la conducta desarrollada entre julio de 2011 y diciembre de 2016, de conformidad con el análisis efectuado en el apartado III.B.1.

Para finalizar, corresponde abocarme a los comportamientos desplegados por Jorge Marcelo Ludueña, Ricardo Leandro Albornoz y Norma Beatriz Abuin, quienes intervinieron en diversos actos notariales vinculados con la actividad desarrollada por Los Sauces S.A. y las empresas del conglomerado perteneciente a Lázaro Báez.

Sobre el particular, relevada la plataforma fáctica a su respecto, se observa que, en el caso del escribano Ludueña, las escrituras confeccionadas por él se vinculan en principio con el armado de la organización delictiva en torno a la sociedad familiar constituida por los ex presidentes y su relación con las empresas de Lázaro Báez.

En igual sentido, respecto del escribano Albornoz, se advierte que los actos notariales en los que intervino corresponden en general a la logística y funcionamiento de las empresas integrantes del Grupo Báez, que efectuaron pagos ilícitos en favor de Los Sauces. S.A.. Mientras que los otros instrumentos en los que participó se relacionan con la cesión de derechos sobre bienes inmuebles, emanados de la sucesión de Néstor Kirchner, efectuada en favor de Los Sauces S.A. por Cristina Fernández y sus dos hijos.

En consecuencia, considero que en principio las conductas atribuidas a Ludueña y Albornoz no parecen incardinarse dentro del iter criminis del delito en examen, en la modalidad de disimular bienes provenientes de un ilícito penal. Sino que, en el marco de la hipótesis delictiva investigada, podrían configurar un aporte -mediante actos de su expertise- al armado de una estructura organizativa, que sería luego utilizada con fines de lavado de activos.

Por tanto, estimo que corresponde revocar el procesamiento dispuesto en orden a este delito y sustituirlo por el temperamento expectante previsto en el art. 309 del C.P.P.N..

Por último, corresponde distinguir el caso de la escribana Norma Beatriz Abuin, que -a diferencia de sus colegas- habría participado en uno de los supuestos encuadrables en la maniobra de lavado, consistente en la confección en 2012 de la escritura de transferencia en favor de Los Sauces S.A. del inmueble de la calle Mascarello de Río Gallegos, por parte de Negocios Patagónicos S.A..

Respecto de la nombrada, entiendo que su intervención en el delito de marras se encuentra acreditada, con el grado de probabilidad requerido, en función de las particularidades que rodearon a la adquisición del inmueble por parte de Negocios Patagónicos S.A., la posterior cesión del boleto a Los Sauces S.A. -a pesar de lo cual el bien fue de todos modos escriturado en fecha posterior a nombre de Negocios Patagónicos- y el precio de venta a un valor significativamente superior y que no guarda relación con el precio de compra abonado previamente por la empresa de Sanfelice.

Por otra parte, además de la documentación colectada, interesa mencionar el siguiente párrafo de su indagatoria:

"A instancias de la Fiscalía se le pregunta para que diga si entre la documentación que le acercó el contador Manzanares había algún documento que justificara el incremento del valor del bien que surge a simple vista de los asientos del registro, contestó: no, no me presentaron. Se le pregunta si le requirió alguna documentación que justifique ese incremento del valor del bien, contestó: no lo realicé" (cfr. 3331/3341 del expte. ppal.).

En orden al cumplimiento del tipo subjetivo de este delito, la concurrencia del conocimiento y la voluntad requeridos se desprenden, en el caso de Cristina Fernández, Lázaro Báez, Cristóbal López y Carlos F. De Sousa, de su participación en los ilícitos precedentes, que comprenderían, por una parte, la maniobra referida a la defraudación contra el Estado y la conformación de una organización criminal con la finalidad de cometer esa clase de conductas, en materia de obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz (investigada en la causa N° 5.048/16), y por otra, el ofrecimiento de dádivas a la entonces presidente de la Nación (analizada en el apartado C.1.b).

En concreto, la intervención en tales sucesos y su directa vinculación con las hipótesis de lavado que aquí se examinan (material y lógicamente relacionadas con los anteriores), permiten inferir que los encartados obraron en el caso con el dolo requerido por el delito de lavado.

Por otra parte, respecto de Máximo Kirchner, el conocimiento exigido se desprende de su rol de presidente de Los Sauces, el lazo familiar y de confianza con los ex presidentes, y por cuanto desarrolló su actividad en el territorio provincial donde las empresas del Grupo Báez desplegaban su actividad económica; lo cual permite afirmar que obró en forma dolosa.

La misma apreciación merecen las situaciones de Florencia Kirchner y Romina Mercado. La primera, a partir de su integración como socia y la segunda, en razón de su designación como presidente de Los Sauces S.A., estatus que en ambos casos importa el conocimiento de la actividad desplegada por la sociedad. Ello, valorado conjuntamente con los lazos de parentesco y la relación de confianza con la ex presidente Cristina Fernández. Los cuales, precisamente, explican en el caso de Mercado su designación para continuar al frente del directorio en reemplazo de Máximo Kirchner.

Osvaldo Sanfelice tampoco era ajeno al conocimiento requerido, tanto por su pertenencia al entorno íntimo de la familia Kirchner, como por su calidad de socio de Máximo Kirchner en el rubro inmobiliario (Negocios Inmobiliarios S.A.) y su rol de apoderado de Los Sauces S.A.. Estos caracteres se aprecian asimismo en el relevamiento efectuado por Sanfelice en la explotación de la hostería "La Aldea", luego de que Valle Mitre -Lázaro Báez- cesara en la locación de dicho establecimiento.

El mismo baremo corresponde aplicar respecto de Carlos Sancho, teniendo en cuenta su relación con Sanfelice y Máximo Kirchner por su trabajo en el rubro inmobiliario, y la vinculación con las firmas Negocios Inmobiliarios S.A. e Idea S.A.. Ello permite inferir en esta etapa que Sancho obró con el conocimiento requerido por el delito de lavado en su aspecto subjetivo.

En igual sentido, Víctor Manzanares, teniendo en cuenta su expertise y el rol desempeñado en Los Sauces S.A. -la cual funcionaba en el domicilio de su estudio contable-, donde se ocupaba de la administración contable de la entidad y sus inmuebles, e intervino en la instrumentación de la transferencia de inmuebles a su favor, es dable inferir que conocía el verdadero alcance y significación de los pagos y operaciones que involucraban a la sociedad familiar con las empresas de los grupos Báez e Indalo.

Por otra parte, entiendo que atento el rol gerencial desempeñado dentro de las empresas y su carácter de nexo entre Lázaro Báez y otros imputados, también deberán responder como coautores los encartados Emilio Carlos Martín y Martín Antonio Báez.

Respecto de Emilio Martín, su ubicación como mando jerárquico dentro de la estructura administrativa del Grupo Austral y vector de las órdenes emanadas de Lázaro Báez, con contacto directo con éste último -quien lo reclutó por tratarse de una persona de confianza a quien conocía del Banco de Santa Cruz; cfr. dichos del propio imputado y de Leandro Báez-, permite tener por acreditado el cumplimiento del tipo subjetivo del delito. Nótese que, precisamente, por su desempeño en el grupo empresario, habría estado al tanto de la cantidad de contratos que las empresas de Báez obtenían del Estado y de las particularidades de su ejecución (adjudicaciones por encima de la capacidad real del grupo, prórrogas reiteradas, pagos de certificados en condiciones preferenciales, etc.).

Con relación a Martín Antonio Báez, atento su rol jerárquico dentro del conglomerado empresarial de su padre, le caben las mismas consideraciones que al anterior imputado, a lo que se suma además el estrecho lazo de parentesco que lo une con Lázaro Báez.

Respecto de Leandro y Luciana Báez, considerando el vínculo de parentesco con el titular del grupo y su desempeño dentro de las empresas de aquél, cabe tener asimismo por acreditado el aspecto cognoscitivo del dolo, que acompañó la voluntad de actuar en el sentido indicado.

Con relación a los restantes imputados que mediante el libramiento de cheques habrían prestado colaboración a los autores de la maniobra, entre los que se encuentran Jacobs, Bustos, Jamieson y Donaire, advierto que corresponde diferenciar la situación de los encartados.

Sobre el particular, Jamieson manifestó que su conducta se enmarcaba en la relación de dependencia con Kank y Costilla S.A. y que en ese contexto, respondía a las órdenes recibidas de Myriam Costilla, quien se mantuvo como presidente del directorio luego de que la empresa fuese adquirida por el Grupo Báez.

A su vez, Myriam E. Costilla fue posteriormente convocada a prestar declaración indagatoria en estos actuados, oportunidad en la que presentó un escrito donde sostuvo -entre otros aspectos- que Jamieson cumplía funciones en la sucursal de Río Gallegos, la cual se ocupaba de las cuestiones relativas a proveedores, alquileres e insumos de aquella zona. Aunque dijo no recordar haberle dado indicaciones concretas en torno a cheques relacionados con Los Sauces S.A., ni a ninguna otra empresa en particular.

Ahora bien, con relación a la imputada Costilla, superior jerárquica de Jamieson, el Magistrado Instructor decretó la falta de mérito a su respecto, mediante resolución dictada el 19 de junio pasado, la cual no ha sido controvertida por el Ministerio Público Fiscal, ni la parte querellante.

Por consiguiente, entiendo que por razones de coherencia y ante la ausencia de elementos claros que permitan afirmar el conocimiento requerido por el delito, corresponde adoptar el mismo temperamento respecto de María Alejandra Jamieson.

Seguidamente, me referiré a las situaciones de Jacobs, Bustos y Donaire.

Respecto de los nombrados, se verifica como denominador común el haberse desempeñado en las empresas del Grupo Báez y el otorgamiento a su favor de de un poder especial para el libramiento de pagos.

Al presentar sus descargos, los encartados alegaron que en las empresas donde prestaban funciones recibían órdenes de parte de Martín Báez y Emilio Martín, quienes ocupaban posiciones jerárquicas.

Ahora bien, según se desprende de la causa, Jacobs y Bustos desempeñaban un rol dentro de las empresas y mantenían una relación con el titular del grupo empresario, que no se advierte en el caso de Donaire.

En tal sentido, Leandro Báez se refirió a Bustos como el "contador" de Austral Construcciones S.A., la persona que se encargaba de los contratos de alquiler con Los Sauces S.A. y que organizaba junto a su padre la firma de los cheques de la empresa. Asimismo, mencionó que el nombrado había sido cónyuge de su prima -Andrea Cantin-.

En los mismos términos se pronunció Luciana Báez.

Con relación a Jacobs, es dable señalar que en su carácter de apoderado de Austral Construcciones S.A., el nombrado suscribió numerosos contratos de obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz, los cuales integran el objeto procesal de la causa N° 5.048/16, conexa con las presentes actuaciones.

En consecuencia, por el rol desempeñado en la principal empresa del grupo y la relación de confianza con Lázaro Báez, es dable sostener que tanto Bustos como Jacobs tenían conocimiento de que las empresas del antes nombrado habían sido irregularmente favorecidas durante la gestión de gobierno de Néstor Kirchner y Cristina Fernández, quienes a su vez eran los beneficiarios finales -en cuanto integrantes de Los Sauces S.A.-de los pagos efectuados por aquellas firmas.

En suma, cabe afirmar en esta instancia que los encartados obraron con el conocimiento y la voluntad requeridos por el tipo subjetivo.

Finalmente, distinta es la situación de Donaire, quien se desempeñaba para una de las empresas del Grupo Báez, pero sin las particularidades señaladas respecto de sus consortes de causa.

Por tanto, considero que respecto de este último corresponde adoptar el temperamento previsto en el art. 309 del CPPN.

Por último, respecto de Oscar A. Leiva, considero que su participación en el ilícito precedente relativo al ofrecimiento de dádivas, la proximidad con Sanfelice, su carácter de apoderado de Los Sauces S.A. y la circunstancia de que luego fuera contratado como empleado por el Grupo Indalo, permiten tener por acreditado el dolo exigido.

Para finalizar, en el caso de la escribana Albuin, entiendo que el contraste entre el valor asignado al inmueble transferido a Los Sauces S.A. por parte de Negocios Patagónicos S.A. y el precio abonado previamente por esta última, así como la inconsistencia advertida en la cesión del boleto en fecha anterior, a pesar de lo cual el bien se escrituró igualmente a nombre de Negocios Patagónicos S.A., permiten sostener en esta instancia que la encartada obró con conocimiento de que mediante la operación instrumentada se pretendía disimular dinero proveniente de fuente ilícita.

1. c). 1. Agravantes del lavado de activos.

En otro orden de ideas, corresponde hacer referencia a las circunstancias agravantes del delito que fueron aplicadas por el Magistrado Instructor.

En primer término, en lo referente al agravante previsto en el inciso 2, a), del rt. 303, el cual hace hincapié en la habitualidad de la conducta o la pertenencia del autor a una asociación o banda dedicada a cometer esta clase de hechos en forma continuada, entiendo que corresponde apartarse del criterio mantenido por el a quo.

Sobre el particular, a mi modo de ver, por imperativo del ne bis in ídem debe adoptarse especial cuidado de no incurrir en una doble calificación de una misma circunstancia fáctica.

En consecuencia, toda vez que la aludida circunstancia calificante coincide en lo sustancial con los caracteres típicos de la organización criminal penada en el art. 210 del CP. (a la que me referiré más adelante), entiendo que en el caso de autos no resulta posible aplicar en un mismo supuesto la mencionada agravante del lavado de activos y el delito de asociación ilícita.

En concreto, considero que si bien los extremos ventilados en la presente formarían parte de una maniobra más extensa que involucra la aplicación de otras figuras (cfr. causa N° 5.048/16) y que incluye el delito de asociación ilícita -aunque con una finalidad delictiva diferente-, debe particularizarse que los aspectos fácticos analizados en la especie comprenden el armado de una estructura orientada únicamente a la comisión de conductas de blanqueo de dinero.

Ello, independientemente de lo que pueda resultar del análisis global de los supuestos abarcados en las distintas causas en trámite que presentan una relación de conexidad con estos actuados (conforme el apartado III.A de la presente), el cual excedería este estadio procesal y la intervención actual de esta instancia revisora.

En consecuencia, advierto que en este caso particular se presenta una identidad de supuestos que veda la aplicación simultánea del inc. 2, a), del art. 303 y el art. 210 del código sustantivo. Por tanto la aplicación en la presente de este último delito implica necesariamente el desplazamiento del agravante mencionado previsto para el lavado de activos.

En la misma línea de pensamiento, observo que tampoco concurre en el caso el agravante previsto en el inc. 2, b), del art. 303, para el autor funcionario público que cometa el delito de lavado "en ejercicio u ocasión de sus funciones".

Sobre este punto, no advierto que la actuación endilgada a Cristina Fernández y a Máximo Kirchner, respectivamente, haya sido cometida en ejercicio de las funciones a su cargo como presidente de la Nación y diputado nacional, respectivamente, ni en ocasión de las mismas.

En concreto, las conductas que se les atribuyen conciernen a la actividad desplegada a través de una persona jurídica privada y en un ámbito que no es el de la actuación correspondiente a los cargos desempeñados.

Nótese al respecto que no basta la calidad de funcionario público para ingresar en esta agravante, sino que se requiere que el funcionario cometa alguna acción de lavado en el ejercicio u ocasión de sus funciones (ABOSO, op. cit., p. 1400).

Esto es, aun cuando la norma no exige competencia específica en el agente, debe existir una relación entre las funciones ejercidas por éste y la conducta típica, que no concurre en la especie, puesto que la maniobra de lavado se desarrolló enteramente en la esfera privada.

En razón de lo expuesto, corresponderá modificar la calificación legal realizada en el auto de mérito, suprimiendo la aplicación de las causales de agravación contempladas en el inc. 2, apartados a) y b), respectivamente, en relación a aquellos encartados a quienes fueron aplicadas.

2. Asociación ilícita. -

La figura de asociación ilícita constituye un delito de carácter permanente, que requiere la existencia de un acuerdo de voluntades, estable y con caracteres de cohesión y organización, entre tres o más personas, con la finalidad de cometer delitos en forma general e indeterminada (CFCP, Sala IV, "AQUINO, Ricardo Miguel y otros", c. n° 6901, Reg. n° 8738.4, rta. 30/05/2007).

El verbo típico "tomar parte" significa participar de las actividades de la asociación, lo que exige alguna clase de colaboración con la actividad de aquélla. Es decir, el autor debe realizar algún aporte efectivo, que se exteriorice como tal frente a los restantes integrantes, aun cuando fuera un aporte meramente psicológico (CCCF, Sala I, c. n° 45.757 "RUFFO, Eduardo Alfredo s/asociación ilícita", reg. n° 641, rta. 28-06-2012).

El elemento "asociación o banda" exige una mínima organización, que implica la distribución de roles entre sus integrantes y se vincula con la cohesión del grupo para la consecución de sus fines (Fallos 324: 3952, "STANCANELLI, Néstor Edgardo y otro s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Yoma, Emir Fuadcausa N° 798/95-", rta. 20/11/01, considerando 5º del voto de la mayoría). Asimismo, requiere un acuerdo o pacto, expreso o tácito, tendiente a la comisión de conductas delictivas, aunque no es necesario que el mismo revista ninguna formalidad.

El pacto debe trascender la comisión de un hecho delictivo determinado y contemplar la reiteración de conductas delictivas (CCCF, Sala II, "DEMEYER, Eduardo R", causa N° 17.795, 10-05-2002).

Puntualmente, con respecto a los fines de la asociación, los delitos a cometer deben ser indeterminados.

Es importante destacar que este rasgo no alude a la tipología de los comportamientos, sino a la cantidad y especificidad de los supuestos. En consecuencia, éstos pueden resultar subsumibles en varias o en una misma figura delictiva.

Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido: "... el riesgo que implica, para toda la sociedad, que un grupo de personas, organizado y durante un espacio temporal, pueda cometer varios delitos, no nace únicamente cuando esa asociación está constituida para la comisión de hechos que puedan afectar a varios bienes jurídicos, sino que está latente aún cuando se trate de un único tipo de delitos. Lo que se exige, entonces, es que sus miembros puedan elaborar diferentes planes delictivos que lleven a diversos resultados y que pueden o no afectar a diferentes bienes jurídicos... En otras palabras, en cuanto a los hechos que una organización puede llegar a llevar a cabo, la norma exige que no estén cuantitativamente determinados antes de su formación (cualquiera sea la diversidad de los tipos de delitos involucrados), pero no que se ejecuten diversos tipos de delitos" -el resaltado me pertenece- (CCCF, Sala I, "BARRAGANES, Juan Manuel y otros s./ procesamiento", rta. 26-08-2010, Id SAIJ: SU30008403", con cita de los precedentes "FRAILE, Alejandro y otros s./ procesamiento", c. n° 38.247, reg. n° 1298, rta. 9-11-2005 y "PERLA, Miguel Ángel y otros s./procesamiento", reg. N° 211, rta. 25-03-2010; Sala II, "DEMEYER", antes cit.).

En el mismo sentido, CREUS -BUOMPADRE señalan en relación a la figura analizada que "lo indeterminado no serán los delitos, sino la pluralidad de delitos a cometer (p. ej., los empleados de una empresa que se proponen sustraer diez cajas de repuestos, participarán en hurtos reiterados, pero los que se propongan sustraer repuestos, sin planificar determinadamente su actividad, emprenderán una asociación ilícita, aunque se trate de hurtos contra la misma víctima) " -CREUS, C. - BUOMP ADRE, J. E.: Derecho Penal Parte Especial, vol. 2, 7ª. ed. (1ª. reimp.), Astrea, Bs. As., 2010, p. 120-.

En lo referente a la consumación del delito, no se requiere que quienes participan en la asociación actúen juntos o simultáneamente, tampoco es necesario el conocimiento de la parte exacta que el otro desempeña, el trato directo entre miembros o incluso, que éstos se conozcan entre sí. En definitiva, lo fundamental para tener por configurada la asociación ilícita es el acuerdo que une a todos de realizar conductas criminales (CCCF, Sala I: "GORDON, Marcelo y otros s/asociación ilícita y secuestros extorsivos", c. n° 37.919, reg. n° 1231, rta. 21-10-2008, con cita del precedente de este Tribunal "DI ZEO, Rafael y otros s./procesamiento", c. n° 23.618, reg. n° 24/131, rta. 20-12-2004 y sus citas; "BARRAGANES", antes cit.).

Finalmente, el perfeccionamiento del delito requiere la permanencia de la asociación, rasgo que se vincula con la indeterminación de planes delictivos y que permite efectuar la distinción respecto de la participación criminal en otras figuras delictivas. Conforme a este requisito, la asociación ilícita exige una reunión de personas, organizada y estable; que se diferencia del mero acuerdo para la ejecución de un delito concreto (conforme el citado fallo "STANCANELLI"). En suma, a la permanencia de la organización que conforma la asociación ilícita, se opone la transitoriedad propia de la participación criminal en la generalidad de los delitos.

En cuanto al tipo subjetivo, esta figura requiere el conocimiento de que se está efectuando un aporte concreto a una organización, formada por al menos dos miembros más, que tiene como objetivo la perpetración de delitos indeterminados.

A su vez, exige como especial elemento subjetivo que el sujeto activo adhiera al propósito de colaborar con los fines de la asociación -voluntad de permanencia- (CCCF, Sala I, "RUFFO, Eduardo Alfredo s/asociación ilícita", antes cit.; CREUS, op. cit., p. 114).

Por otra parte, la faz subjetiva del delito concurre tanto si el agente integra intelectualmente el concierto delictivo en formación, como si decide unirse al que ya se encuentra formado.

Finalmente, me permito señalar que el elemento subjetivo de la asociación ilícita resulta común al de la "empresa criminal conjunta", utilizada en derecho penal internacional. Esta última constituye una construcción sobre la autoría basada en un criterio subjetivo de autor, según la cual, tienen esa calidad quienes compartan la intención del resto del grupo que integra la empresa criminal, sin importar la magnitud de su contribución material o actus reus (cfr. CFCP, Sala II, c. n° 15496,"Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación", 23-04-2014; KAI, Ambos: "Joint Criminal Enterprise y Responsabilidad del superior", en Revista de Derecho Penal y Criminología, N° 19-2007, pp. 39-78).

En orden a la aplicación de esta figura, la defensa de Cristina Fernández se agravió por considerar que en este caso no había existido afectación del bien jurídico protegido, toda vez que el suceso pesquisado no habría causado "alarma colectiva".

Sobre el particular, ya he abordado esta misma cuestión al emitir mi voto en la causa 5.048/16, en la que se resolvieron los recursos dirigidos contra el auto de mérito dictado por el Juzgado Federal N° 10 (CCCF, Sala I, causa N° 5048/2016/30/CA8, rta. 14-09-2017), cuyos términos habré de reproducir.

En primer término, cabe señalar que en relación al Título VIII, Libro Segundo, del CP., se ha sostenido que las conductas allí comprendidas se caracterizan por "poner en riesgo" la vigencia del Derecho como instrumento para asegurar la paz social (ABOSO, G. E., Código Penal comentado, concordado, con jurisprudencia, B de F, Bs. As., 2014, p. 1118).

A su vez, siguiendo la sistemática del código, el bien jurídico tutelado en el art. 210 del CP. es el "orden público".

Con respecto a dicho bien de carácter "colectivo", se advierte que el mismo resultaría ya afectado por la mera conformación de asociaciones destinadas a la comisión de actos ilícitos, sin que sea preciso además que ello trascienda públicamente y cause alarma o estupor en la sociedad.

Es que, además de las evidentes dificultades prácticas para evaluar los efectos de la conducta, lo cierto es que la sola constitución de agrupaciones de esa naturaleza resulta por principio contraria al orden jurídico, toda vez que pone en riesgo el normal desarrollo de la vida social conforme a la legalidad.

En este sentido, se ha dicho que la afectación que produce este delito no se basa sólo en la inquietud social que pueda provocar, sino en el peligro que implica para la preservación del orden social establecido y legalmente protegido (CREUS-BUOMPADRE, op. cit., p. 120).

A ello se suma que, conforme la doctrina mayoritaria, la figura analizada es un delito de peligro abstracto (cfr. ABOSO, op. cit., p. 1121), lo que implica per se que el examen sobre el impacto social (la "alarma colectiva") causada por la conducta típica resulta superfluo.

En definitiva, considero que en la medida en que la organización sea idónea para cometer los delitos abarcados por su finalidad, al momento de conformarse la misma, se produce ya la afectación al bien jurídico protegido con el grado exigido por la naturaleza de esta figura. Por cuanto la mera permanencia de dicha estructura, implica en sí misma una amenaza para el normal desenvolvimiento de la vida social bajo un Estado de Derecho. Que extiende sus efectos sobre el ámbito alcanzado por los planes criminales de la asociación.

A mi modo de ver, esto se produce al margen de que el colectivo social haya o no tomado conocimiento de la conformación de una asociación ilícita.

Por otra parte, también cabe rechazar el agravio deducido por la defensa de la ex presidente, cifrado en que el auto de mérito habría calificado doblemente una misma conducta, como lavado de activos y asociación ilícita.

Sobre el particular, al abordar el análisis de la plataforma fáctica, el auto en crisis distingue claramente entre la conformación de una estructura societaria y administrativa específica, destinada a poner en práctica operaciones de lavado de activos, y aquellas operaciones específicas de lavado de dinero que comenzaron tiempo después (enero de 2009), con el flujo de fondos hacia la sociedad constituida por los ex presidentes.

Cabe agregar, al respecto, que la aplicación del delito de asociación ilícita en concurso material con otros delitos ha quedado plasmada en diversos precedentes que ya hemos citado. A mayor abundamiento, en el reciente veredicto dictado por el TOCF N° 4 en la causa conocida como "La mafia del oro", donde se impusieron condenas por el delito de asociación ilícita en concurso real con defraudación en perjuicio de la Administración Pública (TOCF N° 4, c. 2343/1995/295/RH2, veredicto del 2-06-2017).

Efectuada hasta aquí la descripción de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión, y descartados los agravios específicos sobre su aplicación en la especie, seguidamente trataré haré referencia a las constancias probatorias reunidas en autos y a la valoración que -según mi criterio- corresponde hacer en el caso.

Se encuentra acreditado que el 7 de noviembre de 2006, el entonces ex presidente Néstor Kirchner, junto a su esposa, Cristina Fernández y el hijo de ambos, Máximo Kirchner, crearon la sociedad anónima "Los Sauces", indicando como objeto social la actividad inmobiliaria.

Asimismo, surge de autos que dicha firma inició su actividad a principios de 2009, cuando comenzó a emitir facturación y a recibir cheques en pago por parte de otras personas jurídicas, las cuales formaban parte del grupo empresario perteneciente a Lázaro Báez, quien junto a los ex mandatarios y otros ex funcionarios habría integrado una organización criminal dirigida a apoderarse de fondos públicos destinados a la obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz (cfr. procesamiento decretado en la causa 5.048/16 y confirmación dispuesta por esta Cámara), y del conglomerado económico propiedad de Cristóbal López y Fabián De Sousa (Grupo Indalo), el cual durante los mandatos presidenciales de Néstor Kirchner y Cristina Fernández resultó beneficiado por múltiples decisiones de gobierno atinentes al otorgamiento de licencias, concesiones y contrataciones públicas (pagos estos último que fueron encuadrados como ofrecimiento de dádivas; cfr. apartado C.1.b).

A su vez, se comprobó que tales pagos se sucedieron hasta diciembre de 2016 y que dentro del mismo período, las empresas de Báez construyeron dos complejos de departamentos en terrenos aportados a Los Sauces por Néstor Kirchner y Cristina Fernández, por los cuales se hicieron acreedores en cada oportunidad de un precio a abonar por la sociedad perteneciente a los ex mandatarios y su hijo Máximo. Estas cuestiones han sido ya analizadas en el apartado C.l, donde se evaluó su relevancia penal como lavado de activos, y a donde cabe remitirnos para evitar reiteraciones.

En una primera aproximación se advierte entonces que la sociedad familiar fue constituida en 2006, pero que inició su actividad en 2009, siendo a partir de esa fecha que comenzó a recibir pagos, en forma periódica, de parte de las empresas de Lázaro Báez, Cristóbal López y De Sousa, hasta diciembre de 2016, los cuales -por los fundamentos expuestos anteriormente- encuadrarían en el delito de lavado de activos.

En definitiva, hasta aquí tenemos una sociedad que fue conformada en 2006, pero cuya actividad se inicia recién en 2009.

Por tanto, el interrogante que cabe plantearse es si es posible afirmar -con el grado de provisoriedad que marca esta etapa- que la conformación en sí de esta persona jurídica, tuvo en su origen la finalidad delictiva para la que tiempo después habría sido utilizada.

Para responder a esta cuestión, entiendo que el análisis de la presente no puede escindirse de la maniobra antes referida, vinculada a la obra pública vial, que involucra a Lázaro Báez y a la ex mandataria Cristina Fernández, que abarca el irregular otorgamiento y ejecución de los contratos de ese rubro en la Pcia. de Santa Cruz en beneficio del grupo empresario perteneciente a Báez, durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2003 -cuando Néstor Kirchner asumió la presidencia de la Nación- y el mes de diciembre de 2015 -al finalizar el segundo mandato presidencial de Cristina Fernández-.

En suma, una correcta ponderación del suceso referido a la creación de Los Sauces S.A. y a la dotación de la estructura de los recursos patrimoniales y técnicos necesarios para operar del modo en que lo hizo, ello durante el período comprendido entre noviembre de 2006 y diciembre de 2016, implica necesariamente tener en cuenta que entre Báez y el ex presidente Kirchner, quienes mantenían un estrecho vínculo de amistad, ya existía en noviembre de 2006 -al momento de constituirse la sociedad- un acuerdo criminal que los unía con la finalidad de apropiarse de fondos públicos destinos a la obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz. Ello, a través de la incipiente actuación empresarial del primero y mediante la integración a ese pacto criminal de todos los funcionarios que ocupaban posiciones de relevancia en el circuito administrativo del rubro (Ministro de Planificación Federal, Secretario y Subsecretario de Obras Públicas, Administrador General de la Dirección de Vialidad Nacional, etc.).

En definitiva, a fin de comprender el suceso pesquisado en todo su alcance y significación, ha de tenerse en cuenta que previo a la conformación de Los Sauces S.A. habría existido un acuerdo criminal para defraudar al Estado mediante el otorgamiento de contratos de obra pública en la Pcia. de Santa Cruz (hipótesis investigada en la causa N° 5.048/16), que involucraba al entonces presidente y socio de esa entidad y a Lázaro Báez, quien luego aparecería como "cliente" de aquélla.

Por tanto, tomando en consideración el contexto aludido -analizado por esta Sala en la resolución del 14-09-2017, en la causa 5.048/16-, es dable concluir en esta etapa preliminar que la firma Los Sauces S.A. habría sido ideada desde un comienzo por sus socios, como el medio de canalizar dinero proveniente de las maniobras defraudatorias cometidas a través de las empresas de Báez, de acuerdo con la asociación criminal constituida a tal efecto en mayo de 2003, y cuya actividad resultaría a la postre concomitante con la constitución de la sociedad familiar.

En conclusión, cabe colegir en esta instancia que ya al momento de constituirse la sociedad, sus integrantes tuvieron en miras la finalidad de que ésta les sirviera como "pantalla" de los pagos ilícitos provenientes de Lázaro Báez y/u otros particulares beneficiados por decisiones de su gobierno, como ocurriría luego con Cristóbal López y Carlos F. De Sousa, titulares del Grupo Indalo.

Por tanto, Néstor Kirchner, Cristina Fernández y Máximo Kirchner habrían concebido y creado la firma Los Sauces S.A con la finalidad criminal de que se canalicen por allí, disimulados tras la actividad inmobiliaria indicada como su objeto social, pagos originados en los beneficios ilícitamente obtenidos por Lázaro Báez a través del otorgamiento de obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz, y/o provenientes de otros particulares beneficiados por decisiones adoptadas desde el Estado Nacional durante su gobierno.

En este sentido, al contrastar la hipótesis investigada con el plexo probatorio reunido, surge en principio que los ex presidentes junto con su hijo Máximo -puesto que Florencia Kirchner recién se incorporaría a la sociedad familiar luego del fallecimiento de su padre-, asistidos por personas de su confianza, llevaron adelante los actos necesarios para constituir una persona de existencia ideal e incorporar inmuebles a su patrimonio, con la finalidad de utilizar esa estructura para justificar el ingreso de activos de procedencia delictiva, mediante la comisión en forma indeterminada de supuestos de lavado de activos.

Asimismo, esta apreciación acerca de la indeterminación delictiva no se ve obstaculizada por la interpretación de "delito continuado" en torno a los supuestos calificados con arreglo al art. 303 del CP., que se desprende del auto en crisis. Toda vez que se trata en definitiva del encuadre jurídico dado a una serie de operaciones que materialmente resultan separables unas de otras y que resultan subsumibles en dicha construcción dogmática sólo por razones técnicas (fundamentalmente, a fin de impedir la aplicación de penas desmesuradas).

En orden al comienzo de ejecución del delito, el vínculo de Cristina Fernández y Máximo Kirchner con el entonces presidente, el rol gerencial desempeñado desde un principio por su hijo, y la posterior asunción de la antes nombrada como sucesora de su cónyuge en el ejercicio de la conducción del Estado Nacional -desde el cual se siguieron adoptando decisiones en beneficio de la empresas de los grupos Báez e Indalo-, permiten concluir que al momento de la constitución misma de la persona jurídica, sus integrantes habrían cerrado el pacto criminal que tenía por objeto disimular el ingreso al patrimonio familiar de dinero de origen ilícito, a través de una sociedad "pantalla".

Respecto de Máximo, cabe ponderar que como socio y directivo de Los Sauces S.A., actuó desde el principio en representación de los demás socios, realizando los actos necesarios para el funcionamiento de la entidad, conforme se desprende de las actas de la sociedad; siendo quien formalmente llevó adelante la actividad de la firma, con la colaboración y la asistencia técnico contable que le brindaba Víctor Manzanares.

Por su parte, Florencia Kirchner se habría sumado al acuerdo criminal al ingresar a la sociedad tras el fallecimiento de su padre, a partir de lo cual brindó su aval y aprobación a la operatoria ilegal desempeñada por Los Sauces S.A.. Si bien su conducta, tanto por su duración como por su contenido, reviste una menor significación que los comportamientos desplegados por los otros miembros de su núcleo familiar.

En igual sentido, Romina Mercado se sumó a la organización criminal al haber asumido el rol de presidente del directorio desde el 18 de marzo de 2015 en adelante, en razón de sus lazos de parentesco y su relación de confianza con los socios, habiendo reemplazado a Máximo Kirchner en la conducción de la actividad de Los Sauces S.A..

Asimismo, cabe ponderar la circunstancia de que, simultáneamente, Mercado se desempeñaba en relación de dependencia en la firma Inversora M&S. S.A., perteneciente al Grupo Indalo (hasta el 21-032016, conforme surge del respectivo telegrama de renuncia).

Por otra parte, a principios de 2009, se habrían sumado a la organización aquellas personas que aportaron las estructuras empresarias, a las cuales Los Sauces S.A. habría de facturar sus prestaciones, posibilitando así que desde aquella entidad se estableciera un símil de relación comercial, con el ingreso de pagos de forma periódica y continuada.

Sobre el particular, es dable señalar que sin ese aporte externo, la sociedad familiar no habría podido alcanzar la finalidad delictiva para la que habría sido creada.

Esto es, la entidad necesitaba disponer de otras empresas que pudieran librar fondos, ya fuera en función de las ganancias ilícitas obtenidas por ellos o en atención a los beneficios derivados de decisiones públicas, y que por la dimensión de los grupos empresarios a los que pertenecían, y la habitualidad y el volumen de pagos efectuados a proveedores, les permitieran disimular el verdadero carácter de los pagos emitidos en favor de los ex presidentes.

En este punto, los aportes efectuados por Lázaro Báez Cristóbal López y Fabián de Sousa presentan una misma matriz.

El primero facilitó sus empresas Loscalzo y del Curto S.R.L., Kank y Costilla S.A., Austral Construcciones y Valle Mitre S.A..

En tanto que los segundos hicieron lo propio con Inversora M&S S.A. y Álcalis de la Patagonia S.A.

Asimismo, cabe ponderar que López y De Sousa dieron empleo en su grupo empresario a personas de confianza de los ex mandatarios, quienes simultáneamente cumplían un rol en la organización criminal montada en torno a Los Sauces S.A.. Tal es el caso de Osvaldo Sanfelice, que registraba relación de dependencia con Álcalis de la Patagonia y de Romina Mercado, quien figuraba como empleada de Inversora M&S. S.A..

En definitiva, estos tres imputados, quienes se habrían incorporado al pacto criminal -cuanto menos- a principios de 2009, habrían aportado sus estructuras empresarias con el objeto de canalizar pagos ilícitos bajo la apariencia de legitimidad, de conformidad con el fin dado a la organización delictiva pergeñada en 2006 por el ex presidente Kirchner, Cristina Fernández y su hijo Máximo.

Respecto de estos últimos y de los imputados que se encuentran en una situación similar, cabe destacar que la imputación de este delito no requiere necesariamente que el sujeto activo integre la asociación desde el mismo instante de su creación, sino que también responde quien presta su consentimiento y comienza a actuar como un integrante más de la organización que ya se encuentra en funcionamiento (CCCF, Sala II, "BERAJA" y "DEMEYER", con cita de CFCP, Sala IV, "DIAMANTE", c. n° 1900, reg. n° 3326.4, rta. 26-04-2001).

También habrían formado parte de la asociación criminal, aquellos encartados que pertenecían al círculo de personas de confianza de los ex mandatarios y que habrían efectuado aportes directos al armado de la organización criminal, como es el caso del empresario inmobiliario Osvaldo Sanfelice y del cdor. Víctor Manzanares.

Sobre el particular, el propio Manzanares sostuvo en su descargo que la naturaleza "familiar" de Los Sauces S.A. explicaba su vinculación con personas del entorno íntimo de los accionistas, como Osvaldo Sanfelice y Romina Mercado (cfr. fs. 3376).

Respecto de Sanfelice, cabe ponderar su rol de apoderado de Los Sauces S.A. y administrador de inmuebles de la sociedad (cuanto menos, las propiedades sitas en Moreno 882 y Alvear 391 de Río Gallegos), que llevó a cabo a través de Negocios Inmobiliarios S.A. (constituida el 3108-2005), de la cual era socio junto a Máximo Kirchner.

Asimismo, su conducta abarcaría el aporte de la firma Idea S.A. (constituida el 7-09-2011) para la explotación de la hostería "La Aldea", cuando Valle Mitre S.A. (Lázaro Báez) cesó en la locación de dicho establecimiento.

Finalmente, a través de otra de sus firmas, Negocios Patagónicos S.A., Sanfelice transfirió a Los Sauces S.A. la propiedad de Mascarello 441, en las condiciones observadas al analizar el delito de lavado (apartado C.1).

Sanfelice reconoció haber intervenido como apoderado de Los Sauces en distintas operaciones inmobiliarias, así como haber administrado sus alquileres, percibido los cánones locativos correspondientes y depositado innumerable cantidad de cheques en la cuenta que la sociedad poseía en el Banco de Santa Cruz. Asimismo, afirmó mantener una antigua relación de amistad con la familia Kirchner (cfr. descargo a fs. 3606/15).

Por último, interesa mencionar que simultáneamente al rol que desempeñaba en Los Sauces S.A., el nombrado recibía un salario del Grupo Indalo, como empleado de Álcalis de la Patagonia S.A., desde el mes de junio de 2006.

Con relación a Víctor A. Manzanares, las constancias arrimadas al proceso permiten concluir que desde un comienzo habría aportado los conocimientos técnicos necesarios para que Los Sauces S.A. -cuyo domicilio social coincidía con el de su estudio contable- adquiriese la estructura requerida para desarrollar la actividad ilícita perseguida por sus socios.

Concuerda con ello las manifestaciones de la ex presidente Cristina Fernández, quien señaló que el contador Manzanares llevaba adelante la administración general y la contabilidad de dicha firma (cfr. descargo, a fs. 3560).

A su vez, teniendo en cuenta sus conocimientos profesionales, considero que el rol desempeñado por el encartado dentro de la organización delictiva habría sido el de analizar y proyectar las operaciones a seguir para el ingreso de bienes inmuebles al patrimonio de la sociedad -tal como se encuentra acreditado respecto de la cesión del inmueble de la calle Mascarello, Río Gallegos-, así como encargarse de la operatoria contable de Los Sauces S.A. -según surge de los registros de la sociedad y los papeles de trabajo hallados en su estudio-, incluido el manejo de la facturación de la firma -conforme las constancias de facturas remitidas por él a las empresas del Grupo Indalo-.

Finalmente, aunque se trata de un aporte más reducido que los anteriores, el mismo encuadre le cabe a la conducta atribuida de Carlos A. Sancho, teniendo en cuenta que a través de Negocios Inmobiliarios S.A. y de Idea S.A., el nombrado habría efectuado un aporte al funcionamiento de la organización delictiva, formando parte a partir de entonces del acuerdo criminal que tenía por finalidad el lavado de activos.

En orden a significar su carácter de persona de confianza para otros encartados que integraban dicho concierto delictivo, debe considerarse el otorgamiento por parte de Negocios Patagónicos S.A. -representada por Osvaldo Sanfelice- de un poder general a favor de Sancho (instrumento del 17-12-2011), así como la actividad posterior desplegada por el encartado como gestor de los alquileres del condominio integrado por Florencia y Máximo Kirchner, y su actuación como apoderado de este último -lo cual resulta demostrativo de la confianza que le dispensaban-.

Siguiendo con el examen de las imputaciones, corresponde analizar la conducta de Emilio Carlos Martín y Martín Antonio Báez, quienes por un lado emitieron cheques de las empresas de Báez a favor de Los Sauces SA. y por otro -en lo que aquí interesa-, se encargaban de transmitir a sus subordinados las ordenes del titular del grupo empresario de que se libraran pagos a favor de la sociedad vinculada a Néstor Kirchner y Cristina Fernández.

En concreto, el elemento que diferencia la situación de los antes nombrados de los demás imputados encargados del libramiento de pagos, reside en que Emilio Martín y Martín Báez desempeñaban funciones gerenciales dentro de la estructura administrativa de las empresas, donde operaban como nexos entre Lázaro Báez y el personal de aquellas firmas (en este sentido, cfr. p. ej. las declaraciones de los imputados Donaire, Jacobs, Bustos).

En definitiva, se observa que el rol de estos imputados habría sido el de "engranajes" dentro del funcionamiento interno del grupo Báez y son dichos roles los que permiten sustentar en esta instancia su participación en la trama criminal orientada a la comisión indeterminada de lavado de activos.

Por consiguiente, entiendo que el comportamiento que se les atribuye, constituiría por una parte un eslabón dentro del iter criminis del delito de lavado y por otro, permite vincularlos per se al acuerdo criminal, teniendo en cuenta la conducta desempeñada desde su posición jerárquica en la estructura empresaria aportada a la organización criminal por Lázaro Báez.

Esta tesitura se sustenta además en las manifestaciones de varios imputados, que remarcaron la verticalidad en el funcionamiento del conglomerado empresario, en el que como subordinados actuaban bajo las órdenes de Martín Báez y Emilio Martín, quienes a su vez recibían indicaciones directas de parte de Lázaro Báez.

Por consiguiente, entiendo que se encuentra suficientemente acreditada su participación en la organización criminal, en carácter de coautores, a través de los roles jerárquicos que desempeñaban dentro del conglomerado empresario de Lázaro Báez.

Resta analizar la conducta de aquellos imputados que a través del desempeño de su actividad profesional de escribanos habrían participado en este suceso.

Con carácter general, cabe significar que la intervención de profesionales de este rubro resultaba indispensable para la maniobra pesquisada, ya sea para constituir la sociedad familiar, colocar bienes inmuebles a su nombre y/o transferirlos desde otras entidades vinculadas al entorno de los socios y otorgar poderes a sus representantes. O bien, en el caso de las estructuras empresarias aportadas desde afuera, a fin de atender a todo lo necesario para que dichas firmas pudieran funcionar y en especial, operar con la sociedad vinculada a la familia Kirchner.

En el caso del escribano Ludueña, se advierte que éste intervino en la escritura constitutiva de Los Sauces S.A. el 7-11-2006, en el otorgamiento de poder especial por parte de dicha entidad -representada por Máximo Kirchner- a favor de Osvaldo Sanfelice (26-03-2009), en la constitución de Idea S.A. (7-09-2011) luego presidida por éste último y en el otorgamiento de diversos poderes por parte de esa firma -representada por Sanfelice como su presidente- (escrituras del 10-08-2013 -2-, 12-09-2013, 2111-2013 -2- y 30-04-2015), así como en el otorgamiento de poder general a Carlos A. Sancho por parte de Negocios Patagónicos S.A. -representada también por Sanfelice como presidente- (escritura del 17-12-2011).

Por otra parte, al margen de los actos que darían cuenta de su aporte a la organización criminal, se advierte que el escribano Ludueña también participó en otros actos, que si bien no formarían parte del objeto procesal, tienen valor probatorio en punto a acreditar la relación que tendría el nombrado como "escribano de confianza" de determinados imputados.

En este sentido, cabe mencionar que Ludueña intervino en el otorgamiento de poder general por parte de Néstor Kirchner y Cristina Fernández a su hijo Máximo, el 31-05-2003; en la escritura constitutiva de Negocios Inmobiliarios S.A., integrada por Sanfelice y Máximo Kirchner, el 31-08-2005; en la cesión del paquete accionario de Negocios Patagónicos S.A. a Osvaldo Sanfelice (escritura del 4-06-2004), así como en la autorización a este último para que en nombre de esa entidad contratara con Aeropuertos Argentina 2000 S.A. -firma concesionaria del Estado Nacional-escritura del 30-06-2004); en el otorgamiento de poder general a Romina Mercado por parte de Máximo Kirchner, por sí y en carácter de administrador judicial de la sucesión de su padre (29-04-2014); en la cesión de bienes gananciales por parte de Cristina Fernández a sus hijos (escritura del 10-032016); y en el otorgamiento de poder especial a Víctor Manzanares por parte de la antes nombrada (escritura del 2-06-2016).

Resta considerar que en el recurso interpuesto por la defensa del encartado se adujo que los actos en los que había intervenido eran "actos neutrales", que de ese modo no podían integrar la imputación que se le dirige.

Sobre este agravio, entiendo que más allá de que, considerados individualmente y en forma aislada, sus actos podrían merecer tal calificación, lo cierto es que en el contexto de la maniobra descrita cobran una significación distinta. Puesto que en el marco de esta última, y sin perjuicio de la provisoriedad de esta etapa, adquieren sentido como aportes esenciales a la organización criminal pesquisada.

Por otra parte, la asistencia técnica de Ludueña cuestionó que, con posterioridad a la indagatoria del nombrado, fueron secuestraron otros documentos durante el allanamiento a su escribanía, los cuales fueron incluidos en el procesamiento sin haberle sido previamente intimados.

La documentación aludida comprende los instrumentos siguientes: Poder otorgado por Negocios Patagónicos S.A. a Sanfelice el 406-2004; modificación del objeto social de dicha firma del 30-06-2004; poder especial otorgado por Negocios Patagónicos S.A. a Sanfelice el 17-11-2004 para contrato con A.A. 2000 -explotación de estacionamiento y administración de locales en aeropuerto de Río Gallegos-; escritura de compra del establecimiento ganadero "La Lucía", Pcia. de Santa Cruz, a nombre de Víctor Manzanares, de fecha 24-12-2015.

Sobre el particular, considero que este agravio tampoco merece acogida favorable.

En tal sentido, cabe ponderar que ya desde su incorporación al sumario las partes tuvieron la posibilidad de acceder a dichos elementos de prueba, por lo que su invocación al momento de resolver la situación procesal de los encartados no pudo generar afectación alguna al derecho de defensa.

Más aún, teniendo en cuenta que se trató de documentación procedente de la propia escribanía, que por ende no resultaba ajena al conocimiento del encartado.

En suma, en función de los actos en que los que intervino, vinculados con Los Sauces S.A. y con otras firmas que integrarían la misma estructura criminal, y atendiendo a las demás constancias reunidas, que dan cuenta de un conocimiento preexistente entre el notario y el círculo íntimo de la familia Kirchner otros imputados, cabe concluir con el grado de provisoriedad de esta etapa que Ludueña habría efectuado un aporte necesario a la organización criminal conformada por Néstor Kirchner, Cristina Fernández y el hijo de ambos, junto a otros integrantes.

Con respecto a Ricardo Leandro Albornoz, se observa en primer término que a lo largo del período investigado se desempeñó como escribano de las empresas Austral Construcciones S.A., Kank y Costilla S.A., Loscalzo y del Curto S.R.L. y Valle Mitre S.A., que integran el conglomerado perteneciente a Lázaro Báez, habiendo confeccionado diversas escrituras, que comprenden el otorgamiento de poderes, la compraventa de inmuebles, la constitución de hipotecas y la realización de cesiones fiduciarias.

Dicho extremos se encuentran acreditado en base a las copias de la documentación secuestrada en la escribanía del imputado (aportada a fs. 2123/2124), el detalle de escrituras obrante en las actas de desintervención que obran a fs. 1456/1458, y las manifestaciones de varios coimputados (cfr. descargos de Claudio F. Bustos, Leandro y Luciana Báez.

Asimismo, según expresó el encartado al formular su descargo, el Grupo Báez tenía una cuenta corriente en su escribanía y realizaba mensualmente el pago de sus honorarios contra las facturas correspondientes (cfr. fs. 3302/3310).

Por otra parte, surge de autos que Albornoz confeccionó una serie de escrituras, todas ellas de fecha 1-09-2012 (nros. 426 a 433), por medio de las cuales Cristina Fernández y Máximo Kirchner -éste último actuando por sí, como presidente de Los Sauces S.A. y en representación de Florencia Kirchner-, cedieron a favor de Los Sauces S.A. derechos hereditarios, propios y gananciales, sobre determinados bienes inmuebles, en carácter de aporte irrevocable.

Al margen de los actos antes referenciados, cabe señalar su intervención en otros actos notariales referentes a Lázaro Báez, Cristina Fernández y sus familias -como donaciones o cesiones de derechos-, o bien en actos que involucraron a unos y otros como parte -p. ej., ventas o permutas entre Néstor Kirchner y/o Cristina Fernández y Austral Construcciones S.A.-(conforme las constancias probatorias antes citadas), lo cual refleja en definitiva la relación de confianza entre el encartado y los antes nombrados.

A ello se suma que Albornoz intervino en otros actos que refuerzan el estado convictivo acerca de su participación en los hechos.

En este sentido, el nombrado fue socio fundador de la Aldea del Chaltén S.A., que explotaba inicialmente el establecimiento hotelero "La Aldea" (cfr. su descargo a fs. 3302/3310); certificó las firmas del instrumento privado del 19-08-2010 por el que Negocios Patagónicos S.A. cedió a Los Sauces S.A. el inmueble de la calle Mascarello (cfr. descargo de la escrib. Abuin); y confeccionó la escritura de compraventa del inmueble sito en 25 de Mayo N° 66, de Rio Gallegos, que Los Sauces S.A. adquirió a Austral Construcciones S.A. el 28-06-2010.

Por tanto, con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa, es dable sostener que el escribano Albornoz habría efectuado un aporte a la organización criminal nacida en noviembre de 2006, que consistió en su labor notarial en torno a las estructuras empresarias aportadas por Báez a dicha organización, por cuanto habría efectuado desde su profesión todo lo necesario para el funcionamiento de dicho conglomerado empresario. Y asimismo, a través de las operaciones que permitieron a los integrantes de Los Sauces S.A. acrecentar el patrimonio social, mediante la cesión de derechos gananciales o hereditarios sobre bienes inmuebles, procedentes de la sucesión de Néstor Kirchner.

En consecuencia, la actuación desplegada por el escribano Albornoz resulta prima facie encuadrable en el delito de marras, puesto que habría ocupado un rol dentro de la organización y efectuado un aporte determinado al concierto criminal (signado por su expertise), desde la incorporación del entramado de empresas del Grupo Báez a principios de 2009 y hasta el cese de la maniobra en diciembre de 2016.

Ahora bien, arribados a este punto, entiendo que la actuación de aquellos imputados que habrían formado parte de la estructura asociativa, que involucra a los socios fundadores de Los Sauces S.A. y a quienes posteriormente se integraron a la sociedad o ejercieron su presidencia, así como a los titulares de los grupos económicos que aportaron sus estructuras empresarias para conformar el circuito de lavado de activos y a quienes desde su expertise efectuaron otras contribuciones esenciales para el concierto criminal; debe distinguirse de la de aquellos otros encausados cuyo aporte en principio parece circunscribirse a haber librado cheques a favor de la sociedad integrada por la familia Kircher. Y que, por ende, encuadra dentro de la hipótesis de lavado de activos, pero no así en el delito previsto en el art. 210 del C.P..

En el sentido expuesto, considero que, contrariamente a lo que establece el auto en crisis, en el caso de algunos encartados no es posible mantener su intervención en el delito de asociación ilícita en carácter de coautores, por cuanto el plexo probatorio reunido hasta el momento no permite trascender respecto de ellos más allá de la imputación de lavado de activos.

A mi modo de ver, dentro de este grupo de imputados se encuentra la escribana Norma B. Albuin y aquéllos empleados y/o apoderados de las empresas del Grupo Báez que libraron cheques a favor de Los Sauces S.A., o que como apoderados de esta última se encargaron -puntualmente- del depósito de cartulares en las cuentas bancarias de la sociedad (caso de Alberto O. Leiva).

En tal sentido, con respecto a la escribana Abuin, debe ponerse de resalto que -según el análisis efectuado en el apartado C.l.c- en principio sólo habría intervenido en la operación inmobiliaria referente al inmueble de la calle Mascarello.

En la misma línea de pensamiento, considero que por el momento debe excluirse de la imputación de haber formado parte de la organización criminal a aquellos imputados que libraron cheques o los depositaron, actuando como subordinados o apoderados dentro de las empresas, sin que por el momento se adviertan elementos que permitan situarlos dentro del círculo de organizadores o miembros de la asociación criminal.

Respecto a este grupo de encartados, entiendo que en esta instancia procede adoptar un temperamento expectante.

En función de estas premisas, entiendo que respecto de Norma B. Albuin, Luciana S. Báez, Leandro A. Báez, Martín Samuel Jacobs, Claudio Fernando Bustos, Lisandro Donaire, María Alejandra Jamieson y Alberto Oscar Leiva, deberá revocarse el procesamiento decretado en orden al delito del art. 210 del CP. y disponer la falta de mérito para sobreseerlos o procesarlos.

En definitiva, a partir de las consideraciones anteriores, cabe concluir -con el grado de probabilidad requerido-, que en el período comprendido entre noviembre de 2006 y diciembre de 2016, funcionó una estructura asociativa permanente, conformada desde su inicio por Néstor Kirchner, Cristina Férnández, Máximo Kirchner, Víctor Manzanares, Osvaldo Sanfelice, Carlos A. Sancho y Jorge Marcelo Ludueña; y a la que luego se sumaron Lázaro Báez, Cristóbal López, Fabián De Sousa, Ricardo L. Albornoz, Martín A. Báez, Emilio C. Martín, Florencia Kirchner y Romina Mercado. La cual habría tenido por finalidad disimular el origen del dinero proveniente de maniobras defraudatorias en la obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz, cometidas en el marco de una organización criminal dirigida a apoderarse de los fondos públicos destinados a tal fin, integrada por los ex presidentes y Lázaro Báez -además de otros miembros-; y/o disimular pagos ilícitos provenientes de otros empresarios beneficiados por decisiones del gobierno durante los mandatos de Néstor Kirchner y Cristina Fernández, tal como acontecería con las dádivas entregadas por Cristóbal López y Fabián De Sousa.

Dicho esquema habría sido diseñado por los socios fundadores de Los Sauces S.A., con el aporte técnico del contador Manzanares, la asistencia del escribano Ludueña en la confección de las escrituras, y la intervención de Osvaldo Sanfelice como persona de confianza con experiencia en el rubro inmobiliario.

Asimismo, oportunamente, se incorporaron a dicha matriz las empresas vinculadas a Lázaro Báez y al Grupo Indalo, que operaron como vectores de fondos hacia la sociedad de la familia Kirchner, librando cheques contra las facturas emitidas por dicha entidad, lo cual dotaba a tales pagos de aparente legitimidad.

A su vez, el escribano Ricardo L. Albornoz habría intervenido para asegurar la logística y funcionamiento del entramado de empresas pertenecientes al Grupo Báez y en orden a otros actos incardinados en el fin perseguido por la organización criminal, que requerían necesariamente la labor de un escribano.

En concreto, la reiteración de modalidades similares de lavado de activos durante más de siete (7) años, que tuvieron como única beneficiaría a la sociedad familiar vinculada a los ex presidentes, y en la que intervinieron -salvo excepciones puntuales- los mismos actores y grupos empresarios. Sumado a otros elementos, como la relación personal del ex presidente Néstor Kirchner con Lázaro Báez, la maniobra vinculada al apoderamiento de fondos destinados a la obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz (que se inicia previamente y resulta luego concomitante con estos hechos) y las decisiones favorables al Grupo Indalo adoptadas desde el Estado durante las presidencias de Néstor Kirchner y Cristina Fernández (las cuales resultan de público y notorio). Así como los vínculos de confianza entre los integrantes de Los Sauces S.A. y otros imputados (Víctor Manzanares, Osvaldo Sanfelice, Carlos A. Sancho y Romina Mercado), cuya intervención en la actividad de la firma se encuentra suficientemente acreditada. Todo ello lleva a concluir que entre los ex mandatarios, sus hijos, determinadas personas de su confianza, los empresarios Lázaro Báez, Cristóbal López y Fabián De Sousa, Martín A. Báez y Emilio C. Martín -quienes desempeñaban roles jerárquicos dentro del Grupo Báez- y Ricardo L. Albornoz -escribano de dicho conglomerado empresario-, habría existido la convergencia intencional, la planificación y el reparto de roles que requiere el delito tipificado en el art. 210 del CP..

En cuanto al momento en que se habría iniciado la ejecución de esta maniobra, cabe estar al criterio ya adelantado de que la presente pesquisa importa un enfoque de determinados extremos fácticos, que -eventualmente- podrían forman parte de una maniobra mayor -conforme a otras investigaciones en curso-, pero que no autoriza a extender el análisis a supuestos comprendidos en otros sumarios.

En suma, aunque en otras actuaciones vinculadas a la presente (causa N° 5.048/16) existan elementos para afirmar el comienzo, al mes de mayo de 2003, de una organización criminal dirigida a apoderarse de fondos de la obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz, integrada inicialmente por el ex presidente Kirchner, varios de sus funcionarios y Lázaro Báez, a la que se habría sumado Cristina Fernández al asumir la presidencia; según las constancias de autos, los extremos aquí pesquisados se habrían desarrollado recién a partir del mes de noviembre de 2006.

Por tanto, si bien la plataforma fáctica de otras causas conexas registra un comienzo anterior al suceso investigado en estas actuaciones, en lo que referente a este segmento surge que el mismo se habría iniciado en noviembre de 2006, a partir de la constitución de Los Sauces S.A..

En otro orden de ideas, en lo referente al tipo subjetivo de la figura, entiendo que en esta etapa el dolo se encuentra suficientemente acreditado respecto de cada uno de los encartados, teniendo en cuenta las consideraciones que seguidamente habré de exponer.

Respecto de Cristina Fernández y Máximo Kirchner, debe ponderarse su rol central dentro de la maniobra, el lazo de parentesco con Néstor Kirchner y particularmente, la estrecha relación de amistad que unía al entonces presidente con Lázaro Báez, quien experimentó un evidente crecimiento patrimonial a consecuencia del otorgamiento de contratos de obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz.

Asimismo, no puede soslayarse la circunstancia de que la ex presidente y Lázaro Báez se encuentran procesados (medida ésta que fue confirmada por esta Sala el 14-09-2017) por haber conformado una asociación criminal tendiente a apoderarse de fondos públicos destinados a la obra pública vial y a la comisión de reiteradas defraudaciones en el sentido apuntado.

En la misma línea, atento la estrecha relación de parentesco y su ingreso a Los Sauces S.A. como accionista, cabe considerar que también Florencia Kirchner obró con el conocimiento requerido en el tipo penal.

Similar razonamiento merece la situación de Romina Mercado, quien por su parentesco y por tratarse de una persona de confianza de Cristina Fernández y su núcleo familiar, asumió la presidencia de la sociedad en reemplazo de Máximo Kirchner.

El vínculo aludido y el rol central en el manejo de los negocios de la firma, permiten considerar en esta etapa, que la nombrada obró con el dolo exigido por esta figura.

También habrían obrado con el dolo requerido -aunque en este caso desde la concepción del acuerdo criminal-, los encartados Víctor Manzanares y Osvaldo Sanfelice, quienes actuando como personas de confianza de la familia Kirchner, brindaron su expertise para el armado de la estructura necesaria y el desarrollo de la actividad de Los Sauces S.A. -Manzanares, como contador y Sanfelice, como operador del mercado inmobiliario-, a fin de que pudiera alcanzar la finalidad de incorporar dinero de procedencia ilícita.

En el sentido expuesto, cabe ponderar que desde un principio el domicilio social se hizo coincidir con el estudio contable de Manzanares y que conforme surge de sus papeles de trabajo, el nombrado diseñó las operaciones inmobiliarias y se ocupó de la documentación contable y societaria relativa a esa entidad.

En tanto que Sanfelice, quien se desempeñaba en el rubro inmobiliario como socio de Máximo Kirchner, recibió un poder de Los Sauces S.A. y se ocupó de la administración de los inmuebles de la sociedad.

Asimismo, compró un inmueble a través de Negocios Patagónicos S.A., que más tarde cedió a Los Sauces a un importe sustancialmente mayor. Y más tarde, aportó a la organización delictiva su empresa Idea S.A., para suceder a Báez (Valle Mitre S.A.) en la explotación de la hostería La Aldea.

En el mismo sentido, entiendo que se satisface el tipo subjetivo respecto de Carlos A. Sancho, atento su rol en las firmas Negocios Inmobiliarios S.A. e Idea S.A., y la relación de confianza con Máximo Kirchner, teniendo en cuenta que Sancho fue su apoderado y gestor de alquileres del condominio integrado junto a Florencia Kirchner. Estas circunstancias, valoradas en su conjunto, permiten inferir en esta etapa que el encartado se habría sumado a la organización delictiva con pleno conocimiento de sus alcances.

Finalmente, respecto de los empresarios involucrados, cabe ponderar la relación de amistad entre Lázaro Báez y el ex presidente Néstor Kirchner (conforme surge de los dichos de Leandro y Luciana Báez, así como del propio Lázaro Báez), su intervención en la maniobra vinculada a la obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz -junto a la ex presidente Cristina Fernández y otros ex funcionarios, en el período comprendido entre mayo de 2003 y diciembre de 2015, y los dichos de varios imputados en las presentes actuaciones, que lo señalan como la persona que tomaba las decisiones y daba las órdenes de que se emitieran los pagos en favor de Los Sauces S.A..

En relación a Cristóbal López y Fabián De Sousa, considero que las inconsistencias en los pagos emitidos por las firmas de su grupo empresario -por no tener causa jurídica o superar los valores de mercado-, sumado a los evidentes beneficios recibidos del Estado durante las gestiones de gobierno de Néstor Kirchner y Cristina Fernández -circunstancia que resulta de público y notorio-, así como la contratación mediante sus empresas de personas del círculo íntimo de los ex mandatarios -Sanfelice, Mercado y Leiva-, quienes a su vez formaban parte de la organización delictiva y/o intervinieron en la operatoria de lavado de activos vinculada a Los Sauces S.A., permiten concluir que los nombrados actuaron con el dolo requerido por este delito.

En cuanto a Martín Báez y Emilio Martín, el carácter de personas de confianza de Lázaro Báez, por el vínculo de parentesco con el primero y el conocimiento de años y la amistad con el segundo (cfr. dichos de Emilio Martín y de Leandro Báez), sumado a la posición jerárquica que ambos ocupaban dentro del conglomerado empresario desarrollado por Báez, permiten concluir en esta instancia que ambos imputados actuaron con el conocimiento y la voluntad de sumarse a la organización delictiva, la cual tenía por finalidad participar a los ex presidentes de las ganancias ilícitas provenientes de la obra pública vial. Es preciso significar que esas mismas estructuras empresarias, en cuya conducción intervenían lo nombrados, libraron pagos a favor de la sociedad integrada por la familia Kirchner. Mientras que, con carácter previo y/o simultáneo, resultaron beneficiadas por el otorgamiento ilícito de obra pública vial en la Pcia. de Santa Cruz (conforme la hipótesis investigada en la causa N° 5048/16).

Finalmente, en relación al escribano Ludueña, teniendo en cuenta su intervención en reiterados actos referidos a Los Sauces S.A., otras firmas que integraban el mismo entramado -Idea S.A., Negocios Patagónicos S.A.-, y varias de las personas físicas imputadas en autos -Cristina Fernández, Máximo Kirchner, Osvaldo Sanfelice, Romina Mercado, Víctor Manzanares-, los cuales abarcan un extenso lapso de tiempo -que va más allá del período investigado-, considero que se hallan cumplimentados los requerimientos subjetivos del delito de asociación ilícita.

Por último, la misma conclusión merece la situación del escribano Albornoz, atento la multiplicidad de escrituras en las que intervino, relacionadas principalmente a las empresas del Grupo Báez, pero referidas también a este último y su grupo familiar, a Cristina Fernández y sus hijos, y a Los Sauces S.A.; debiendo ponderarse asimismo su carácter de socio fundador de la firma que explotaba la hostería "La Aldea" con anterioridad dicha sociedad familiar.

2. b). Agravantes de la asociación ilícita.

Llegados a este punto, corresponde abordar la aplicación en el auto en crisis del agravante previsto en el segundo párrafo del art. 210 del CP., respecto de Cristina Fernández, Máximo Kirchner y Florencia Kirchner, en el carácter de "jefes"; y en relación a Lázaro A. Báez, Romina de los Angeles Mercado, Cristóbal López, Carlos F. De Sousa, Osvaldo J. Sanfelice y Víctor A. Manzanares, en calidad de "organizadores".

Sobre el particular, se sostiene que "jefes" en el marco de esta figura, son los que mandan a otros miembros de la asociación -sea a la totalidad de ellos o a una parte-. Mientras que "organizadores", son los miembros de la asociación que actúa en su establecimiento u ordenamiento (CREUS, C. - BUOMP ADRE, J. E.: Derecho Penal Parte Especial, vol. 2, 7ª. ed. (reimp.), Astrea, Bs. As., 2010, p. 127).

A su vez, la jefatura requiere de un mando realmente ejercido, lo cual implica recibir obediencia de los miembros en lo que atañe a los objetivos de la organización criminal (CREUS, ibíd.).

En relación a estos caracteres calificantes, considero que tanto el contexto en que fue constituida Los Sauces S.A., donde los socios fundadores fueron el entonces presidente Kirchner, su esposa Cristina Fernández -quien al cabo de un año lo sucedió en la primera magistratura- y el hijo de ambos, que desde el principio fue designado presidente de la entidad. Como las particularidades del armado de la organización contable y administrativa necesaria para cumplir con el designio criminal, mediante "personas de confianza" que actuaban a requerimiento de la familia Kirchner (Manzanares, Sanfelice, Mercado y Ludueña). Y el posterior acoplamiento de las estructuras empresariales de Lázaro Báez, Cristóbal López y Carlos F. De Sousa, para que el sistema alcanzara plena funcionalidad. Así como el funcionamiento de dicha sociedad como canal de ingreso de fondos al patrimonio de la familia Kirchner, a lo largo de más de siete (7) años, durante la mayoría de los cuales Cristina Fernández estuvo -simultáneamente- a cargo de la presidencia de la Nación y Máximo Kirchner, al frente de la sociedad familiar. Todo ello permite concluir, con el grado de provisoriedad de esta etapa, que ambos imputados habrían desempeñado el rol de jefes de la asociación ilícita, durante la mayor parte del período señalado.

Por el contrario, respecto de Florencia Kirchner, su ingreso posterior a la sociedad -como consecuencia directa del fallecimiento de Néstor Kirchner-, y el relevamiento de una mera intervención formal en los actos de funcionamiento interno de la sociedad, me llevan a concluir que no concurren a su respecto los caracteres de mando que exige la calidad de jefe de la organización. Por lo que la calificación a su respecto debe ser modificada.

Por otra parte, en lo referente a los "organizadores", entiendo que atento los roles y las tareas que cupieron a Manzanares y Sanfelice dentro de la asociación ilícita, el agravante también se encuentra justificado.

En este sentido, según las constancias de autos, desde un comienzo Manzanares se encargó de la puesta en marcha de la entidad desde los aspectos contable y registral, así como de proyectar las operaciones inmobiliarias de la sociedad. En tanto que Sanfelice actuó como apoderado de Los Sauces S.A., asumió la administración de inmuebles societarios y puso a disposición de sus integrantes las empresas que manejaba (Negocios Inmobiliarios S.A., Negocios Patagónicos S.A. e Idea S.A.), a fin de contribuir a los propósitos de la organización criminal.

En cuanto a Lázaro Báez, cabe ponderar que el nombrado aportó sus empresas para canalizar dinero de origen ilícito a favor de Los Sauces S.A., que estaba alcanzado por un acuerdo criminal preexistente referente a los contratos de obra pública, en el que habrían participado el ex presidente Kirchner y luego Cristina Fernández.

A ello se suma que el aporte de sus empresas tuvo asimismo otra función, que consistió en la construcción de inmuebles (dos complejos de departamentos ubicados en Río Gallegos) en terrenos que eran propiedad de los antes nombrados, que fueron luego transferidos a dicha sociedad como aportes irrevocables y generaron facturación contra Los Sauces S.A. (deudas), que también se enmarcarían en las maniobras pesquisadas.

Respecto de los empresarios Cristóbal López y Carlos F. De Sousa, al igual que en el caso anterior, su aporte consistió en haber facilitado sus estructuras empresarias para complementar el esquema montado por los socios fundadores de Los Sauces S.A., Manzanares y Sanfelice, a fin de desarrollar el propósito criminal de la organización.

En el caso de estos encartados, para canalizar la entrega de dádivas a la entonces presidente Cristina Fernández, conforme fuera analizado en el apartado C.1.b.

Asimismo, no puede soslayarse que desde el Grupo Indalo se abonaban sueldos a Sanfelice, Mercado y Leiva, de manera concomitante o subsiguiente al desempeño de los nombrados como administradores y/o apoderados de Los Sauces S.A.. De modo tal que no es aventurado sospechar que López y De Sousa hayan contribuido también de esa forma al sostenimiento de la organización criminal.

En suma, considero que en esta instancia tales elementos resultan suficientes para concluir en que el aporte de los antes nombrados resultó esencial para el armado de la estructura necesaria para el funcionamiento de la asociación criminal, por lo que corresponde aplicarles el agravante que propicia el a quo.

Por el contrario, no comparto el criterio de aplicar dicho agravante a la imputada Romina Mercado, teniendo en cuenta que su incorporación a la organización criminal se habría registrado tardíamente -durante el año 2015-, cuando su primo Máximo Kirchner dejó el cargo de presidente de Los Sauces S.A. y los integrantes de esa sociedad familiar necesitaban a una persona de confianza para conducirla.

En este sentido, considero que la encartada se sumó a una asociación ilícita ya organizada y establecida para funcionar, de manera tal que, sin desconocer la importancia de su rol dentro de la sociedad "pantalla" -presidente-, no se observa en el caso que su aporte implique haber actuado en el establecimiento u ordenamiento de la organización criminal.

3. Sobre el supuesto calificado como negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas.

Por último, el auto en crisis incluyó dentro de la plataforma fáctica un suceso endilgado a la ex presidente Cristina Fernández y a los empresarios López y De Sousa, el cual se vincula la prórroga de la concesión del Hipódromo Argentino de Palermo otorgada a una empresa del Grupo Indalo (Hipódromo Argentino de Palermo S.A.), en miras de la explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar ("máquinas tragamonedas"), que fue dispuesta por el entonces presidente Néstor Kirchner mediante Decreto N° 1851/2007 del 5-12-2007.

En concreto, a través de esa decisión administrativa, que el ex mandatario firmó cinco (5) días antes de finalizar su mandato, se prorrogó la concesión por el término de diez (10) años, con una opción de cinco (5) años más.

A su vez, dicho plazo debía computarse a partir del vencimiento del plazo original de la concesión, al que aun le restaban cinco (5) años de vigencia.

Sobre el particular, el Juez de Grado responsabilizó a Cristina Fernández por haber omitido revocar la prórroga dispuesta por su cónyuge y antecesor en el cargo, a partir de su asunción como presidente de la Nación, y calificó el hecho como negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 del CP.), que le atribuyó en carácter de autora.

Asimismo, consideró que dado que la empresa beneficiada pertenecía al Grupo Indalo, sus titulares López y De Sousa debían responder en carácter de partícipes primarios en el delito de marras.

En la impugnación presentada en autos, la defensa de Cristina Fernández alegó que el decreto de prórroga había sido dictado por Néstor Kirchner, sin que la encartada hubiera tenido ninguna participación en dicho acto.

Además, adujo que en la causa N° 1211/2009 del Juzgado Federal N° 10, donde se investigaba el otorgamiento de permisos de explotación de juegos de azar, se dispuso el sobreseimiento de los imputados por resolución del 30-05-2011.

En función de ello, cuestionó que se hubiera procesado a su asistida por no haber dejado sin efecto un decreto que en definitiva era "legal".

Por su parte, en el recurso presentado por la defensa de López y De Sousa, los presentantes señalaron que el primero de los nombrados había sido oportunamente sobreseído en el marco de la causa N° 1.211/09 y que el segundo no tenía vinculación alguna con las empresas de López relacionadas con juegos de azar.

Pues bien, con relación a este supuesto, entiendo que -de conformidad con lo requerido por los impugnantes- el procesamiento debe ser revocado.

No obsta a ello -ni tampoco corresponde evaluar aquí- el beneficio inherente a la prórroga anticipada de la concesión a la empresa perteneciente a Cristóbal López -por espacio de quince años-, cuando aun le restaban cinco años de vigencia.

Respecto del sub lite, cabe mencionar que la figura del art. 265 del CP. castiga a "el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo".

En relación al verbo típico interesarse, se ha dicho que equivale a situarse frente al negocio u operación "... no sólo como funcionario, sino, conjuntamente, como particular interesado en una determinada decisión o actuación de la administración", lo que implica un "desdoblamiento" del agente. En otras palabras, mediante la conducta punible el funcionario asume un "interés de parte" en el resultado del negocio u operación en que interviene (CREUS, C: Derecho Penal. Parte Especial, T. 2, 6ª ed., Astrea, Bs. As., 1999, p. 318).

Ahora bien, en el supuesto abordado por el auto en crisis no se advierte en principio ningún negocio u operación en curso, que estuviera en condiciones de ser resuelto por la presidente Fernández.

En concreto, al momento en que la nombrada asumió la primera magistratura, el 10 de diciembre de 2007, la prórroga de la concesión ya había sido resuelta por un decreto del anterior presidente. Y esta decisión administrativa no exigía, desde el punto de vista jurídico, que la nueva mandataria interviniera en el trámite o ratificara lo actuado.

A ello se suma que, por los caracteres propios de la figura, la conducta típica debe consistir en principio en un obrar positivo, resultando excepcionales los supuestos de comisión por omisión.

En consecuencia, considero que la autoría atribuida a Cristina Fernández y consecuentemente, la participación asignada a López y De Sousa, no pueden ser mantenidas y procede revocarlas.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el Decreto N° 1851/2007 ya fue objeto de investigación, la cual tramitó por ante el Juzgado Federal N° 10 -el mismo órgano que deberá intervenir en las presentes actuaciones-, considero que en este estadio corresponde adoptar el temperamento normado por el art. 309 del CPPN, para que sea el tribunal que condujo aquella pesquisa -estrechamente vinculada con este supuesto- el que en definitiva resuelva la situación procesal de los encartados.

D. Embargos y otras cautelares.-

1. Resta considerar los agravios deducidos por los recurrentes en relación a los embargos impuestos a los encartados.

En concreto, los cuestionamientos esbozados por las defensas aluden a la falta de fundamentación o arbitrariedad de los montos fijados, así como a la desproporción de las sumas cauteladas.

En tanto que la UIF, en su rol de parte querellante, alegó que el embargo impuesto a Cristóbal López y Carlos F. De Sousa debía ser ajustado, en función de su participación en el delito de lavado de activos.

En primer lugar, en orden a lo argumentado por algunas de las defensas respecto de la falta de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, cabe significar que el código de rito vincula el primero de estos requisitos a la probabilidad de que se haya cometido un hecho delictivo y de que la persona -alcanzada por la medida- haya participado en él.

En este sentido, el art. 518 del C.P.P.N. dispone que al momento de dictar el auto de procesamiento, el juez debe ordenar el embargo de los bienes del imputado en la cantidad que estime necesaria para cubrir una eventual pena de multa, la indemnización y las costas del proceso.

Por tanto, en lo referente a la exigencia de la "verosimilitud en el derecho" en el proceso penal, es dable entender que la misma se satisface con la existencia de motivos bastantes para sospechar que el encartado participó en la comisión del hecho (art. 294 del C.P.P.N.).

En cuanto al "peligro en la demora", el citado art. 518 no requiere que se efectúe una evaluación en particular. Independientemente de lo cual, observo que la medida dispuesta resulta razonable, teniendo en cuenta las características de la maniobra que se investiga -en especial la finalidad del obrar ilícito- y la importancia de los montos que eventualmente podrían ser decomisados (conforme el art. 23 del CP.; cfr. párr. primero, noveno y décimo), frente a la posibilidad de que los imputados pudieran transferir u ocultar sus bienes para evitar que fueran alcanzados por las consecuencias jurídicas del proceso.

Dicho esto, en orden a la ponderación de los montos fijados en la resolución de mérito, advierto que los embargos trabados respecto de Cristina Fernández y Máximo Kirchner resultan razonables.

En el sentido expuesto, en torno a la actividad financiera de Los Sauces S.A. se ha determinado prima facie la suma total de $ 63.556.114 (conforme la información bancaria), que resulta superior al importe total facturado por esa entidad, que asciende a $ 29.362.422,30 (según la pericia realizada), de modo tal que el parámetro a tener en cuenta no se limita a esta última cifra.

A ello se suman las operaciones inmobiliarias en las que intervino la sociedad, algunas de las cuales revisten particular significación económica, tales como la adquisición de los inmuebles de la calle San José en la C.A.B.A. -U$S 370.000- y la calle Mascarello en Río Gallegos -U$S 250.000-. Así como los inmuebles adquiridos previamente al desarrollo de actividad económica, entre los que destacan por su valor las unidades sitas en el complejo "Madero Center" de Puerto Madero -U$S 943.000, dpto. del piso 4º; U$S 1.407.000, dúplex piso 879°).

Finalmente, cabe reparar en que el tipo penal del art. 303.1 prevé una pena de multa de dos (2) a diez (10) veces el monto de la operación.

Pues bien, teniendo en cuenta dichos parámetros, considero que el embargo trabado en la suma de $ 130.000.000 resulta adecuado.

No obstante ello, es preciso tener en cuenta que se dejará sin efecto el procesamiento de la ex presidente por el delito de negociaciones incompatibles y que la imputación por lavado de activos quedará circunscripta a un período menor, de modo tal que considero procedente reducir el monto de la medida a $ 110.000.000.

Igual temperamento corresponde adoptar en relación a Lázaro Báez, en tanto se presenta la misma situación en lo concerniente al delito de lavado de activos, por lo que el embargo a su respecto será readecuado a esa suma.

A su vez, en orden al temperamento vinculante adoptado respecto de Cristóbal López y Carlos F. De Sousa, cuya conducta resulta -mutatis mutandi- equiparable a la de Lázaro Báez, pero que a diferencia de éste último deben responder también por el delito previsto en el art. 259 del CP. (incluido el período mayo de 2009 - julio de 2011), considero que debe trabarse embargo sobre su patrimonio por la suma de $ 130.000.000.

Por otra parte, en consonancia con los argumentos desarrollados precedentemente, entiendo que el monto fijado respecto de Florencia Kirchner ($ 110.000.000) se ajusta a derecho, por cuanto se condice con la imputación por un tiempo menor a la de sus familiares.

Con relación a Osvaldo Sanfelice, teniendo en cuenta que el aporte pecuniario del nombrado resulta inferior al de los demás empresarios imputados, pero valorando que su intervención se extiende a todo el período investigado, considero que corresponde adecuar el embargo a la suma de $ 60.000.000.

En el mismo sentido, estimo que la medida cautelar trabada sobre el patrimonio de Víctor Manzanares debe readecuarse a la suma de $ 40.000.000, atento a que su conducta reviste la misma extensión temporal que en el caso de Sanfelice, pero a diferencia de este último no aportó empresa alguna, ni transfirió dinero u efectuó negocios con Los Sauces S.A..

En ese contexto, tomando como parámetro el monto fijado respecto de Sanfelice, considero que el embargo impuesto a Carlos A. Sancho (resolución del 30-08-2017) resulta proporcionado a la conducta que se le atribuye, teniendo en cuenta que su aporte habría resultado menor al de su socio.

Respecto de Romina Mercado, teniendo en cuenta que la conducta que se le imputa se circunscribe al período comprendido entre marzo de 2015 y diciembre de 2016, considero que el embargo debe ser readecuado a la suma de $ 30.000.000.

Con relación a Norma B. Abuín, a pesar de la falta de mérito -parcial- dispuesta a su respecto, entiendo que a la luz del monto de la operación en la que intervino (U$S 250.000), el monto del embargo fijado por el a quo resulta adecuado ($ 3.000.000).

En cuanto a Jorge M. Ludueña, valorando su aporte al funcionamiento de la organización delictiva pesquisada a lo largo de todo el período investigado, pero teniendo en cuenta asimismo que el nombrado no intervino en ninguna de las transacciones de bienes de la sociedad, estimo que corresponde readecuar el embargo decretado a la suma de $ 40.000.000.

El mismo parámetro resulta aplicable a la situación de Ricardo L. Albornoz, por lo que estimo que el embargo impuesto por el a quo debe reajustarse a $ 20.000.000.

Respecto de Luciana S. Báez, Leandro A. Báez, Claudio F. Bustos, Martín S. Jacobs y Oscar A. Leiva, teniendo en cuenta que -como resultado de las impugnaciones tratadas- su procesamiento se circunscribe al suceso calificado como lavado de activos, en grado de partícipes necesarios, entiendo que el monto de los embargos decretados debe ser ajustado proporcionalmente a dicho aporte.

En consecuencia, considero que las medidas cautelares sobre el patrimonio de Leandro y Luciana Báez deben fijarse en $ 5.000.000, en tanto que el embargo respecto de Claudio Bustos debe establecerse en la suma $ 3.000.000.

En cuanto a Jacobs, el embargo fijado por el a quo ($ 1.000.000) será readecuado a $ 800.000.

Con relación a Oscar Leiva, en el mismo sentido que en los casos anteriores, toda vez que su procesamiento ha quedado circunscrito al delito de lavado de activos, en concurso ideal con admisión de dádivas, en calidad de partícipe necesario, corresponde readecuar el embargo decretado a la suma $5.000.000.

Por último, respecto de Martín A. Báez y Emilio Martín, respecto de los cuales se postula confirmar el procesamiento decretado en orden a los delitos de lavado de activos y asociación ilícita, consecuentemente les cabe una garantía mayor que a los imputados anteriores.

Sobre el particular, considero que luce acertado el embargo de $ 20.000.000 para el primero, en tanto que cabría adecuar a $ 15.000.000 la cautelar impuesta al segundo, atento la distinción que corresponde efectuar en base al elevado número de cheques suscritos por Martín Báez.

2. Con respecto a los embargos relativos a las personas jurídicas que habrían intervenido en los hechos pesquisados, en relación a lo manifestado a fs. 623/625 por el Dr. Beraldi (defensor de Máximo Kirchner, Florencia Kirchner y Romina Mercado), cabe señalar que el auto de mérito se refirió a la necesidad de trabar embargo sobre las empresas sindicadas (considerandos, punto 6, B) y ordenó librar oficios a los registros de la Propiedad Inmueble de las provincias y C.A.B.A., al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y a los Registro Nacional de Buques y Aeronaves.

No obstante, tal como observa el presentante, la resolución en crisis omitió fijar el monto de dichas medidas y su importe sólo fue consignado en los oficios librados a los organismos registrales (fs. 3984/4015).

Por tanto, es preciso encomendar al Juez de Grado que notifique el monto de los embargos a las personas jurídicas afectadas (Los Sauces S.A., Loscalzo y Del Curto S.R.L, Kank y Costilla S.A., Valle Mitre S.A., Austral Construcciones, Negocios Patagónicos S.A., Negocios Inmobiliarios S.A., Idea S.A., Inversora M&S S.A. y Álcalis de la Patagonia S.A.) y a los imputados que forman parte de las mismas, a fin de garantizar adecuadamente el pleno ejercicio del derecho de defensa mediante la posibilidad de impugnación.

3. Otras cautelares.

Por último, las defensas de Cristina Fernández, Máximo Kirchner, Florencia Kirchner, Romina Mercado, Víctor A. Manzanares, Martín Jacobs, Lázaro Báez, Cristóbal López y Carlos F. De Sousa, se agraviaron respecto de la prohibición de salida del país y la obligación de presentación, alegando la falta de fundamentación de estas medidas.

Sobre el particular, cabe señalar que, según los argumentos expuestos por el a quo al analizar la aplicación de la prisión preventiva (cfr. considerando 5 del auto en crisis), la imposición de tales condiciones devino como consecuencia lógica de la decisión de no aplicar el encarcelamiento cautelar. Esto es, como una alternativa menos gravosa de asegurar que los imputados se sometan al proceso.

Por lo demás, se observa que las reglas impuestas se encuentran expresamente contempladas dentro de las facultades del juzgador para el caso en que el procesamiento decretado no vaya acompañado de prisión preventiva (art. 310 C.P.P.N.).

En este sentido, se sostiene que las restricciones previstas por el art. 310 del código ritual están orientadas a que, aun sin encierro, pueda garantizarse la comparecencia del imputado (D'ALBORA, F. J., Código Procesal Penal. Anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, Bs. As., 2012, p. 546).

Finalmente, observo que las condiciones establecidas por el auto de mérito suponen un recaudo mínimo y razonable, teniendo en cuenta las características del suceso pesquisado y la pena prevista para los delitos imputados.

En función de ello, considero que las medidas impuestas deben ser confirmadas.

Por último, en relación al procesamiento de Víctor Manzanares, cabe aclarar que el decisorio en crisis no contemplaba la prisión preventiva del encartado. No obstante, ese temperamento fue luego modificado por resolución del 17 de julio de 2017 (fs. 4795/6 del expte. ppal.), donde el Magistrado Instructor dispuso su inmediata detención y conversión de la misma en prisión cautelar, por las razones valoradas en dicha oportunidad -punto IX-, de modo tal que respecto de este punto corresponde estar a lo resuelto con posterioridad al auto en revisión.

IV. En orden a las consideraciones efectuadas, voto por:

- RECHAZAR las nulidades planteadas por las defensas en los escritos de fs. 232/241, 258/264, 277/292, 293/312, 344/391, 406/419, 509/525 y 542/560 de la presente, y de fs. 36/47 del legajo de apelación de Carlos A. Sancho -acumulado a estas actuaciones-.

- CONFIRMAR la declaración de conexidad con las causas nros. 15.734/08, 11.352/14 y 5.048/16 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10, Secretaría N° 19.

- CONFIRMAR PARCIALMENTE el procesamiento de Cristina E. Fernández, modificando la calificación atribuida por la de asociación ilícita en calidad de jefe, en concurso real con lavado de activos (con el alcance temporal indicado en el apartado B. 1) en calidad de coautora y admisión de dádivas en carácter de autora, estos últimos en concurso ideal, REVOCAR el procesamiento decretado en orden al delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y DISPONER LA FALTA DE MÉRITO respecto a ese supuesto; CONFIRMAR el procesamiento de Máximo C. Kirchner, modificando la calificación atribuida por la de asociación ilícita en calidad de jefe, en concurso real con lavado de activos, en carácter de coautor; CONFIRMAR el procesamiento de Florencia Kirchner, modificando la calificación atribuida por la de asociación ilícita, en concurso real con lavado de activos, en calidad de coautora; CONFIRMAR el procesamiento de Lázaro A. Báez, modificando la calificación atribuida por la de asociación ilícita en calidad de organizador, en concurso real con lavado de activos (con el alcance temporal indicado en el apartado B.1), en carácter de coautor; CONFIRMAR el procesamiento de Romina de los Ángeles Mercado, modificando la calificación atribuida por la de asociación ilícita, en concurso real con lavado de activos, en carácter de coautor; CONFIRMAR PARCIALMENTE los procesamientos de Cristóbal M. López y Carlos F. De Sousa, en orden al delito de asociación ilícita en calidad de organizadores, AMPLIANDO esta medida a los delitos de lavado de activos (con el alcance temporal indicado en el apartado B. 1) y ofrecimiento de dádivas, en carácter de coautores, en concurso real, REVOCAR el procesamiento decretado por negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y DISPONER LA FALTA DE MÉRITO respecto a este supuesto; CONFIRMAR el procesamiento de Osvaldo J. Sanfelice, modificando la calificación atribuida por la de asociación ilícita en calidad de organizador, en concurso real con lavado de activos, en carácter de coautor, este último en concurso ideal con admisión de dádivas en calidad de partícipe necesario; CONFIRMAR el procesamiento de Víctor A. Manzanares, modificando la calificación atribuida por la de asociación ilícita en calidad de organizador, en concurso real con lavado de activos, en carácter de coautor; CONFIRMAR los procesamientos de Martín A. Báez y Emilio C. Martín, modificando la calificación atribuida por la de de asociación ilícita, en concurso real con lavado de activos, en calidad de coautores; CONFIRMAR PARCIALMENTE el procesamiento de Oscar A. Leiva, modificando la calificación atribuida por la de lavado de activos, en concurso ideal con admisión de dádivas, en calidad de partícipe necesario, REVOCAR el procesamiento decretado en orden al delito de asociación ilícita y DISPONER LA FALTA DE MÉRITO respecto a este supuesto; CONFIRMAR PARCIALMENTE el procesamiento de Norma Beatriz Abuín, modificando la calificación atribuida por la de lavado de activos, en carácter de coautor, REVOCAR el procesamiento decretado en orden al delito de asociación ilícita y DISPONER LA FALTA DE MÉRITO respecto a ese supuesto; CONFIRMAR PARCIALMENTE los procesamientos de Jorge M. Ludueña y Ricardo L. Albornoz, modificando la calificación atribuida por la de asociación ilícita, en calidad de coautores, REVOCAR los procesamientos decretados en orden al delito de lavado de activos y DISPONER LA FALTA DE MÉRITO respecto a ese supuesto; CONFIRMAR PARCIALMENTE los procesamientos de Luciana S. Báez, Leandro A. Báez, Martín Samuel Jacobs y Claudio Fernando Bustos, modificando la calificación atribuida por la de partícipes necesarios en el delito de lavado de activos (respecto de Jacobs y Bustos, conforme el art. 278.1, a, del CP. -Ley 25.246-), REVOCAR el procesamiento decretado en orden al delito de asociación ilícita y DISPONER LA FALTA DE MÉRITO respecto a ese supuesto; CONFIRMAR el procesamiento de Carlos A. Sancho, modificando la calificación atribuida por la de asociación ilícita, en concurso real con lavado de activos, en carácter de coautor.

- CONFIRMAR respecto de los anteriores imputados las reglas impuestas en los términos del art. 310 del C.P.P.N..

- CONFIRMAR los embargos decretados y el monto fijado respecto de Máximo Kirchner, Florencia Kirchner, Norma B. Abuín, Martín A. Báez y Carlos A. Sancho.

- CONFIRMAR los embargos decretados en relación a los siguientes imputados, MODIFICANDO el monto de la medida, el que se establece en la suma de $ 110.000.000 respecto de Cristina E. Fernández; $ 110.000.000 respecto de Lázaro A. Báez; $ 30.000.000 respecto de Romina de los Ángeles Mercado; $ 130.000.000 respecto de Cristóbal M. López; $ 130.000.000 respecto de Carlos F. De Sousa; $ 60.000.000 respecto de Osvaldo J. Sanfelice; $ 40.000.000 respecto de Víctor A. Manzanares; $ 15.000.000 respecto de Emilio C. Martín; $ 5.000.000 respecto de Oscar A. Leiva; $ 40.000.000 respecto de Jorge M. Ludueña; $ 20.000.000 respecto de Ricardo L. Albornoz; $ 5.000.000 respecto de Luciana S. Báez; $ 5.000.000 respecto de Leandro A. Báez; $ 800.000 respecto de Martín S. Jacobs y $ 3.000.000 respecto de Claudio F. Bustos.

- REVOCAR los procesamientos y embargos dispuestos respecto de Lisandro Donaire y María Alejandra Jamieson por los hechos que se les imputan y DECRETAR la FALTA DE MÉRITO para procesarlos o sobreseerlos.

- ENCOMENDAR al Sr. Juez de Grado que notifique el monto de los embargos decretados respecto de las personas jurídicas sindicadas -Los Sauces S.A., Loscalzo y Del Curto S.R.L, Kank y Costilla S.A., Valle Mitre S.A., Austral Construcciones, Negocios Patagónicos S.A., Negocios Inmobiliarios S.A., Idea S.A., Inversora M&S S.A. y Álcalis de la Patagonia S.A.-, a dichas firmas y a los imputados que formen parte de las mismas, a fin de garantizar la posibilidad de impugnación (conforme considerando III.D.2 de este voto).

El Dr. Jorge Ballestero dijo:

Los abogados defensores de los imputados introdujeron recursos de distinta índole para destacar las inconsistencias del auto de mérito decretado el 3 de abril pasado, apoyados en la falta de fundamentación e insuficiencia probatoria, la ausencia de evacuación de citas, cuestionamientos a la competencia del juzgado y por violación al principio de congruencia por no receptar fiel y claramente los hechos intimados en las declaraciones brindadas por los imputados. Cuestiones, muchas de ellas, resueltas por vía incidental.

Mi colega preopinante ha realizado un extenso tratamiento de los distintos planteos en el que describió y justificó su rechazo. Ese razonamiento, con el que en lo sustancial concuerdo, hace innecesario que me detenga en el análisis de esos aspectos de los recursos, con la excepción que a continuación expondré.

De inicio, para observar con mayor nitidez el acontecimiento que es materia de examen ante el Tribunal, resulta inexorable sintetizar los argumentos que volqué en el decisorio que confirmó recientemente el estadio procesal de la causa 5048/16, caratulada "Grupo Austral y otros s/abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público", en la que han sido procesados Cristina Elisabet Fernández, Julio De Vido, José Francisco López, Nelson Periotti, Raúl Osvaldo Daruich, Carlos Santiago Kirchner, Lázaro Antonio Báez, Mauricio Collareda, Héctor Garro, Juan Carlos Villafañe, Raúl Gilberto Pavesi, José Santibáñez y el de Abel Claudio Fatala.

En aquella intervención, el objeto quedó ceñido a elucidar la trama existente detrás del dinero estatal asignado a la construcción de "obra pública" en la provincia de Santa Cruz en el período comprendido entre 2003 y 2015.

Referí que se erigió una práctica empoderada por funcionarios públicos que actuaron solapadamente para socavar las arcas del Estadoo reside justamente en que era inviable que -Báez- se aboque a impulsar esa pluralidad de eventos, pero a pesar de ello, el accionar inescrupuloso y capcioso de los agentes públicos, se encaminó a focalizar en él programas de tal magnitud que culminó con la eclosión de la técnica orquestada para esa finalidad.

Coincidí en el desarrollo de la calificación postulada por el a quo con respecto al tipo previsto en el art. 210 del CP porque era latente que coexistía una organización con un plan común, en el que cada integrante aportaba desde su área el rol -indispensable y concatenado- para concretar el objetivo.

Inclusive, consideré que la asociación ilícita podría encontrarse concursada con una modalidad más próxima al peculado, en la que aquellos que han sido elegidos por la población -o en todo caso colocados en esa posición por las autoridades políticas- para la tutela del acervo legítimo de la Nación, fueron quienes utilizaron la categoría confiada al ejercicio del cargo y desviaron el cometido en beneficio de un interés particular, ajeno al que debe otorgársele a la "cosa pública" -más adelante volveré sobre este punto-.

Esa breve descripción conforma la primera parte de una operación enlazada con la segunda "parte" que está inmersa en este legajo ["Los Sauces"] enarbolada en la creatividad de los órganos burocráticos nacionales, provinciales y locales capaces para habilitar las partidas, dándole un cariz de legalidad respaldado en el origen genuino del patrimonio republicano, que desembocaron en el sector privado para favorecer a Lázaro Báez -52 obras con plazos extendidos, construcciones inconclusas, mayores adelantos económicos, etc.-.

Aquí se acentúa la importancia de la jerarquía que poseían los funcionarios involucrados -entre ellos Cristina Fernández- porque de otro modo, se hubiera tornado inasequible generar el armazón que le dio cobertura y trazó el sendero que fue permeable al filtro monetario.

La introducción es ineludible para comprender con mayor claridad el ensamble de los cimientos gestados desde la órbita piramidal de la República, encabezado por aquellos que tenían la representación de la presidencia, ministerios, secretarías y direcciones, quienes diseñaron un método para extraer dinero -legal- producido por la Argentina.

Dichos recursos migraron a las seleccionadas firmas de "Lázaro Báez", adjudicatario de un esquema coordinado de trabajos para el Estado, quien había instaurado un conglomerado de industrias que presuntamente absorberían esa actividad.

Este vertiginoso crecimiento mercantil de Báez, que impacta sobre la aparente solvencia profesional para abarcar los incontables compromisos convenidos con el país, refleja la evidencia más certera de que el trasfondo de su actuación se concentraba en camuflar la verdadera intención, oculta detrás de ese artificio.

Ante ello ese caudal de labores obligó a que Báez tuviera que acrecentar su personal y acomodarlo en viviendas -que no eran propias-porque procedía de otras localidades.

Frente a este cuadro, se patentiza la modalidad implementada por Báez que encaja como una pieza de rompecabezas con el cometido de este sumario, porque tuvo que alquilar propiedades -para sus empleados- y lo hizo a la sociedad "Los Sauces" -dedicada a la locación de inmuebles- cuya fundadora y accionista era la [ex]presidenta Cristina Fernández, en carácter de ciudadana particular. Ésta recibió los ingresos por esos contratos, y así una porción de aquel dinero se incorporó a su patrimonio.

Los imputados, conexionados homogéneamente con "Los Sauces", podrían quedar catalogados de acuerdo a las funciones que ocupaban dentro de la organización, que desde el derecho de fondo proclama el artículo 210 al describir los requisitos enunciados en la calificación de la "asociación ilícita", en la que aquellos, que actúan fraccionados en unidades, tienen quehaceres ilícitos definidos e individuales engarzados para la concreción de un objetivo comunitario.

Al formular mi opinión en la causa n° 5048/16, desarrollé los fundamentos de esta conducta típica, que amparada en esa comunión de voluntades personales -aquí me refiero a la de cada uno de los procesados-recrea esta construcción delictiva, que pudo subsistir y gestionar durante años, porque estaba incrustada exactamente en la cima de la burocracia republicana.

Desde la cúspide de ese modelo, se singularizaban y ejecutaban las órdenes hacia otras gerencias públicas, para delimitar el marco de acción que confluyera en esa finalidad (es decir, estos individuos se desenvolvían -en su área particular- procurando aunar sus esfuerzos en miras del objeto corporativo).

Hacia un extremo de esta ramificación, encontramos un sector formado por Lázaro, Martín, Leandro y Luciana Báez, representantes de las empresas "Austral Construcciones SA", "Kank y Costilla SA", "Loscalzo y Del Curto SRL" y "Valle Mitre", que fue favorecido con el suministro de obra pública.

Éstos con la asistencia de sus subordinados Claudio Bustos, Emilio Carlos Martín y Martín Samuel Jacobs, entre otros, confeccionaron contratos de locación y extendían y/u ordenaban pagos con cheques -sin consistencia documental- para la locadora identificada como "Los Sauces", que estaba compuesta por Cristina Fernández, Máximo y Florencia Kirchner, Romina de los Angeles Mercado y Víctor Manzanares, accionistas, representantes y contador de "Los Sauces".

Tampoco puede marginarse la inapreciable contribución que aportó Carlos Alberto Sancho, procesado el 30 de agosto pasado como miembro de una asociación ilícita en concurso real con lavado de activos de origen ilícito agravado por su habitualidad. En lo sustancial estaba vinculado a las firmas de Sanfelice, Negocios Inmobiliarios SA e Idea SA, y su actuación quedó ligada a los nombrados, porque cooperó con el cobro de alquileres de propiedades de "Los Sauces", al percibir en su cuenta bancaria personal, los montos de locaciones de inmuebles del "Condominio Máximo y Florencia Kirchner" que se encontraba intervenido judicialmente.

A su vez "Los Sauces" poseía un vínculo adyacente con Osvaldo Sanfelice -otrora presidente de la nombrada firma, titular de "Negocios Patagónicos", "Negocios Inmobiliarios SA" e "Idea SA"- y su dependiente Oscar Leiva, quienes intermediaban en los alquileres, formalizaban la documentación, percibían los cartulares abonados por los inquilinos y se los depositaban al locador en los bancos de Santa Cruz y Nación, entre otros.

Otro segmento insustituible de "Los Sauces" la conformaban los escribanos públicos Ricardo Albornoz, Norma Abuin y Jorge Ludueña que produjeron una cuantía de actas notariales -compraventa, locaciones, poderes, etc.- para los encartados y sus establecimientos comerciales, quienes junto al contador Manzanares, coadyuvaron a la ejecución de este desmesurado -y delictivo- emprendimiento, brindando sus tecnicismos para blindar a estas compañías.

Así estos integrantes planificaron e hilvanaron cautelosamente un organigrama con escrituras públicas cuyas piezas -sociedades- son independientes entre sí porque estipulan y cumplen distintos tareas, pero inseparables del propósito para el que ha sido fundada "Los Sauces".

Empero y más allá de las vicisitudes señaladas por el juez de la instancia con respecto a la instrumental referenciada -documentación-, nos encontramos frente a un enjambre de empresas que ante el cuadro aludido y con los diferentes actores, se instituyó para coordinar subrepticiamente el desvío de ese peculio -oficial-, amparado en firmas funcionales -porque éstas naturalmente poseían el objeto social necesario para ello, ej. construcción-. Es en esa bifurcación, ingeniada por el estamento político, que el dinero comienza a orientarse y ensuciarse hasta recaer en "Los Sauces", la que notoriamente ha nacido para tomar un porcentaje de aquel -dinero- concedido para programas republicanos.

Es que "Los Sauces" se constituyó para absorber una parte del dinero percibido por aquellas firmas de la hacienda pública -de este modo se completa el tipo previsto en el art. 261 de la legislación sustantiva "peculado", al concluir la circulación monetaria en la sociedad comercial de un [ex] funcionario público, que en este caso ha desdoblado su personalidad al actuar como sujeto de derecho privado-.

Para que la exposición brindada en el parágrafo que antecede adquiera más luminosidad, no puedo dejar de hacer hincapié en que fue aquel agente soberano quien dio comienzo a la emisión de los actos de gobierno que permitieron el desplazamiento de las reservas del Estado, a través de un trayecto específico, hasta que [un porcentaje] fue transferido a la empresa particular de ese mismo servidor público.

Nótese que el cometido de "Los Sauces" está asentado en la incorporación de bienes para su locación, pero aquel correspondiente a "Báez" se enmarca en la explotación de diversos rubros tales como la construcción de caminos conferidos durante la presidencia de Néstor Kirchner y Cristina Fernández, que "casualmente" concuerdan necesitándose entre ellos. Sutilmente podría graficarse en que una parte posee propiedades que justamente la otra tiene interés en alquilarlas y paga por esos acuerdos.

También aparecen involucrados Carlos Fabián De Sousa y Cristóbal Manuel López quienes forman otra arista de esta gestión, categorizados como responsables de las firmas "Inversora M&S SA" y "Alcalis de la Patagonia" pertenecientes a "Indalo SA". Ellos han sido arrendatarios de propiedades de "Los Sauces" situadas en el edificio "Complejo Madero Center" de Puerto Madero de esta CABA, departamentos 4to. "L" y el dúplex 8/9 "D" con sus respectivas (5) cocheras.

De Sousa aclaró que en el departamento ubicado en el piso 4to. "L", habitan su exesposa con su hija y el otro era utilizado para el desarrollo de la firma "Inversora M&S" SA que explotaba junto a Cristóbal López.

Además inquirieron que los cánones se adecuaban a los valores de mercado y se abonaban con cheques que eran colocados en las entidades bancarias pertinentes a nombre de la arrendadora para facilitar su trazabilidad -documental fidedigna-, aun cuando la colección probatoria recogida aparece inclinándose en miras de un fin encubierto, que contrasta con el aclamado por los imputados.

Recuérdese que una postura semejante fue adoptada por las asistencias técnicas de los imputados encolumnados con Lázaro Báez quienes se esforzaron en recalcar que los arrendamientos de Río Gallegos eran reales, en cuyas viviendas se alojaba personal de la firma con su familia que provenía de otras ciudades, confeccionados de conformidad con la normativa legal y reglamentaria.

A esta altura del razonamiento deducido de la narración, y las probanzas anexadas al legajo, no cabe soslayar que las características de los apelantes, uno de ellos Cristina Fernández ex-presidenta de la República -fundadora y accionista de "Los Sauces" junto con sus hijos, ha sido quien en funciones con su ex-cónyuge Néstor Kirchner, ex-mandatario y cofundador de esa firma en el transcurso de su presidencia, asignó emprendimientos del Estado a las empresas aludidas.

Esta particularidad -doble estándar de Cristina Fernández-que es inocultable porque pareciera que estaba enquistada en los altos mandos de la esfera pública, y el enlace que cohesiona a los comercios de cada uno de agraviados, desnaturalizó el fin benéfico para provecho de "todos" -res-pública-.

La situación se tradujo en un accionar que convergió en el perfeccionamiento de los actos locativos con sus pagos a "Los Sauces", cuyo dueños -entre ellos Cristina Fernández- eran los mismos que tuvieron la potestad para otorgar los proyectos mencionados.

Es que del análisis diseccionado de la prueba colectada en el sumario, observo que han tejido minuciosa y detalladamente un complejo andamiaje alrededor de cada una de estas sociedades para disimular el objetivo ulterior que confluye en el recorrido del dinero, entregado por sujetos que actuaron investidos por la ley para administrar el Estado Federal -Cristina Fernández- al área privada -Lázaro Báez, Cristóbal López y Fabián de Sousa-, hasta que una parte de éste se incorpora a los activos de "Los Sauces SA", cuya titular, en su matiz privada resultó la misma Fernández (aquí en su aspecto inverso al público) junto a sus hijos Máximo y Florencia, y contando con la valiosa colaboración de Romina Mercado, Víctor Manzanares y Carlos Sancho.

Como corolario, parece insoslayable subrayar el canal que se edificó detrás del acto fundacional de "Los Sauces", para acaparar una ración del dinero que Cristina Fernández, desde la cúpula del dominio estatal envió transitando por entes intermediarios a su propio negocio -Los Sauces-.

De esta forma, queda traslucido el mecanismo diseñado para el desenvolvimiento de los diferentes componentes societarios, como se dijera cada uno de ellos con atribuciones específicas pero necesariamente anudadas entre sí, que ha recibido el asesoramiento de los profesionales Albornoz, Ludueña, Abuin y Manzanares, quienes fueron funcionales al poder político, escudándose en el mero cumplimiento de una tarea formal dentro del contexto detallado.

Por otra parte, los agraviados, al evocar el objeto y la presunta adecuación a las leyes que respaldan el crecimiento y la producción de sus firmas que reposan en el desempeño de sus representantes, accionistas, empleados, escribanos y contadores, desdeñan o mejor dicho marginan profundizar sobre el giro que encorseta a estos movimientos económicos, cuyo capital [dinero] público -que permitió la expansión y acrecentamiento de sus proyectos- fue rotando hasta que una fracción de éste vuelve a la cuenta privada y personal de aquellos [ex] agentes públicos.

Estos elementos provocan la conexión jurídica de los recurrentes con el hecho señalado, porque la maniobra maliciosa se encumbra en el origen de "Los Sauces" y su objeto para valerse de las otras empresas que -además de su propósito- prestaron su logística para la circulación de los recursos del erario público.

Aquí se cristaliza el accionar mancomunado contenido en la ley sustantiva -art. 210 CP- porque lejos de revelarse una actuación inopinada o inhabitual de los quejosos, se advierte la presencia de factores sujetados entre sí para concretar las transacciones y los sucesos denunciados, que pareciera concurrir, tal como lo explicité "supra" con la figura del peculado.

Es por ello que, sin perjuicio de la calificación legal escogida por mi colega preopinante, encuentro sobrados elementos para compartir los fundamentos que él ha desarrollado en su voto para confirmar los procesamientos traídos a estudio, y asignar el grado de participación dispuesto a cada imputado en particular, más allá de cuál sea, en definitiva, la que se fije en la instancia de debate oral y público, siendo ese el contexto propicio en el que, ante la posibilidad de una mayor amplitud de discusión, podrán dilucidarse los extremos fácticos objeto de esta investigación que, eventualmente, podrían conducir a un nuevo análisis normativo respecto del episodio enrostrado a cada uno de procesados.

Para concluir, y en sintonía con la exposición brindada por el Dr. Bruglia, concuerdo con los justificativos abordados para alcanzar una solución intermedia respecto de Lisandro Donaire y Alejandra Jamieson, sobre quienes, de la prueba reunida en el expediente pareciera inferirse que se habrían limitado únicamente a cumplir con las órdenes que les impartían Martín Báez , Emilio Martín y Myriam Costilla en la emisión de cheques.

Comparto también la decisión de que la autoría atribuida a Cristina Fernández y consecuentemente, la participación asignada a López y De Sousa, no pueden ser mantenidas respecto al delito de negociaciones incompatibles con la función pública, puesto que es acertado el fundamento de las defensas que refieren que esa figura penal fue oportunamente investigada por el titular del juzgado n°10 del fuero en otro expediente que estuvo a su cargo. En consecuencia, como esta causa será remitida a dicha judicatura, considero que corresponde al doctor Ercolini evaluar con precisión los hechos aquí denunciados a la luz de aquella imputación y dictar la resolución que considere ajustada a derecho, sin violentar la posible afectación al principio nem bis in idem argumentado por los letrados ni, eventualmente, dejar impune algún tramo excedente, por lo que habré de dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Cristina Elisabet Fernández, Fabián De Sousa y Cristóbal López en este aspecto en particular.

Ya en lo que refiere a la cautelares de corte patrimonial que escolta esta decisión (art. 518 CPPN), advierto que la medida dispuesta por el instructor, y las sumas ajustadas en el voto que antecede lucen acertadas teniendo en cuenta el tenor del perjuicio acarreado con las maniobras desarrolladas por los imputados, según se desprende de la valuación practicada. Asimismo, tengo presente el grado de compromiso asumido por cada uno no sólo por su ubicación en la escala jerárquica, sino además por el tiempo de su vinculación con la empresa ilícita y, de ahí los casos concretos de su intervención, más allá de la responsabilidad solidaria imperante en la materia. Por tal motivo, voto por homologar los embargos dispuestos sobre los bienes y/o dinero de los imputados en cada caso con los ajustes propiciados en el voto que me antecede; y comparto la propuesta de encomendar al juez de grado que proceda a notificar el monto de los embargos decretados respecto de las personas jurídicas sindicadas (Los Sauces S.A., Loscalzo y Del Curto S.R.L, Kank y Costilla S.A., Valle Mitre S.A., Austral Construcciones, Negocios Patagónicos S.A., Negocios Inmobiliarios S.A., Idea S.A., Inversora M&S S.A. y Álcalis de la Patagonia S.A.), a dichas firmas y a los imputados que las conforman, a fin de garantizar a las partes su legítimo ejercicio de derecho de (defensa mediante la posibilidad de impugnación si lo consideran conveniente.

Finalmente, comparto los fundamentos brindados por el doctor Bruglia para dar respuesta a los agravios ensayados por las partes en lo que respecta a la prohibición de salida del país y la obligación de presentación que pesa sobre los imputados, lo que motiva su confirmación; a lo que debo añadir que atento que el procesamiento sin prisión preventiva de Víctor Manzanares fue modificado por resolución del 17 de julio de 2017, corresponde estar a lo allí resuelto (ver fs.4795/6 del ppal), puesto que no han variado las circunstancias que valoré al emitir mi voto en la resolución de fecha 3 de agosto de 2017 en el incidente que tramitó bajo el número 3732/2016/55/CA15.

Tal es mi voto.

En virtud del Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

I) RECHAZAR las nulidades planteadas por las defensas en los escritos de fs. 232/241, 258/264, 277/292, 293/312, 344/391, 406/419, 509/525 y 542/560 de la presente, y de fs. 36/47 del legajo de apelación de Carlos A. Sancho -acumulado a estas actuaciones-.

II) CONFIRMAR LA DECLARACIÓN DE CONEXIDAD con las causas n°15.734708, 11.352/14 y 5.048/16 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°10, Secretaría n°19.

III) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I de la resolución de fs. 1/198 del incidente, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de la doctora Cristina Elisabet Fernández, MODIFICANDO la calificación atribuida por la de asociación ilícita en calidad de jefe, en concurso real con lavado de activos -con el alcance temporal indicado- en calidad de coautora y admisión de dádivas en carácter de coautora, estos últimos en concurso ideal y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar y/o sobreseer en orden al delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (arts.45, 54, 55, 210 segundo párrafo, 303, inc. 1 y 269, 1º párrafo, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 309, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

IV) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto II de dicho resolutorio en cuanto dispuso trabar embargo sobre los bienes de la nombrada MODIFICANDO la suma estipulada hasta cubrir la de pesos ciento diez millones ($110.000.000).

V) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto III de la resolución de fs. 1/198 del incidente, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Máximo Carlos Kirchner, MODIFICANDO la calificación atribuida por la de asociación ilícita en calidad de jefe en concurso real con el delito de lavado de activos, en calidad de coautor (arts.45, 55, 210 segundo párrafo y 303, inc.1, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

VI) CONFIRMAR el punto IV de dicho resolutorio en cuanto dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ciento treinta millones ($130.000.000).

VII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto V de la mencionada resolución, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Florencia Kirchner, MODIFICANDO la calificación atribuida por la de asociación ilícita en concurso real con el delito de lavado de activos, en calidad de coautora (arts.45, 55, 210 segundo párrafo, 303, inc.l, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

VIII) CONFIRMAR el punto VI de la resolución aludida, en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien millones ($100.000.000).

IX) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto VII de la resolución de fs. 1/198 del incidente, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Lázaro Antonio Báez, MODIFICANDO la calificación atribuida por la de asociación ilícita en calidad de organizador en concurso real con el delito de lavado de activos -con el alcance temporal indicado-, en calidad de coautor (arts.45, 55, 210 segundo párrafo, 303 inc. 1, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

X) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto VIII del resolutorio, en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO la suma estipulada hasta cubrir la de pesos ciento diez millones ($110.000.000).

XI) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto IX del resolutorio de fs. 1/198 del incidente, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Romina de los Ángeles Mercado, MODIFICANDO la calificación atribuida por la de asociación ilícita en alidad de miembro, en concurso real con el delito de lavado de activos, en calidad de coautora (arts.45, 55, 210 primer párrafo, 303, inc. 1º todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo X de esa resolución, en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO la suma estipulada hasta cubrir la de pesos treinta millones ($30.000.000).

XIII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XI de la resolución mencionada, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Cristóbal Manuel López, en orden al delito de asociación ilícita en calidad de organizador, AMPLIANDO esta medida al lavado de activos -con el alcance temporal indicado- y ofrecimiento de dádivas, todo ellos en concurso real, en carácter de coautor, y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (arts.45, 55, 210 segundo párrafo, 303, inc. 1º, 269, segundo párrafo, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 309, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XIV) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XII de esa resolución en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO la suma estipulada hasta cubrir la suma de pesos ciento treinta millones ($130.000.000).

XV) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XIII de la resolución mencionada en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Carlos Fabián De Sousa, en orden al delito de asociación ilícita en calidad de organizador, AMPLIANDO esta medida al lavado de activos -con el alcance temporal indicado- y ofrecimiento de dádivas, todos ellos en concurso real, en carácter de coautor, y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (arts.45, 55, 210 segundo párrafo, 303. Inc. 1º y 269, segundo párrafo, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 309, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XVI) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XIV de dicha resolución en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO la suma estipulada hasta cubrir la suma de pesos ciento treinta millones ($130.000.000).

XVII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XV de la decisión de fs. 1/198 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Osvaldo José Sanfelice, MODIFICANDO la calificación atribuida por la de asociación ilícita en calidad de organizador, en concurso real con lavado de activos en carácter de coautor, este último en concurso ideal con admisión de dádivas en calidad de partícipe necesario (arts.45, 54, 55, 210 segundo párrafo, 303, inc. 1º y 269, primer párrafo, todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XVIII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XVI del resolutorio en cuanto dispuso trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO la suma estipulada hasta cubrir la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000).

XIX) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XVII de la resolución de fs. 1/198 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Víctor Alejandro Manzanares, MODIFICANDO la calificación atribuida por la de asociación ilícita en calidad de organizador en concurso real con el delito de lavado de activos en calidad de coautor (arts.45, 55, 210 segundo párrafo, 303, inc.l del Código Penal) CON PRISIÓN PREVENTIVA conforme lo dispuesto a fojas 4795/6 del principal y lo resuelto por esta Alzada en fecha 3 de agosto de 2017 en el incidente que tramitó bajo el número 3732/2016/55/CA15 (art. 306, 307, 308, 312 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XX) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XVIII del resolutorio mencionado en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO el moneto hasta cubrir la suma de cuarente millones ($40.000.000).

XXI) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XIX de la resolución de fs. 1/198 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Norma Beatriz Abuin por el delito de lavado de activos en calidad de coautora, y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar y/o sobreseer por el delito de asociación ilícita (arts.45 y 303, inc. 1º del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 309 y 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXII) CONFIRMAR el punto XX del resolutorio mencionado en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ciento treinta millones ($3.000.000).

XXIII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXI de la resolución de fs. 1/198 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Jorge Marcelo Ludueña en orden al delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar y/o sobreseer en orden al delito de lavado de activos (arts.45, 210 primer párrafo, del Código Penal), sin prisión preventiva (arts. 306, 307, 308, 309, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXIV) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXII del resolutorio mencionado en cuanto ordenó trabar embargo MODIFICANDO el monto hasta cubrir la suma de pesos cuarenta millones ($40.000.000).

XXV) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXIII de la resolución de fs. 1/198 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Ricardo Leandro Albornoz en orden al delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar y/o sobreseer por el delito de lavado de activos (arts.45, 210 primer párrafo del Código Penal), sin prisión preventiva (arts. 306, 307, 308, 309, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXVI) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXIV del resolutorio mencionado en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO el monto hasta cubrir la suma de pesos veinte millones ($20.000.000).

XXVII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXV de la resolución de fs. 1/198 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Luciana Sabrina Báez MODIFICANDO la calificación por la de partícipe necesario del delito de lavado de activos y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar y/o sobreseer por el delito de asociación ilícita (arts.45 y 303, inc. 1º del Código Penal), sin prisión preventiva (arts. 306, 307, 308, 309, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXVIII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXVI del resolutorio mencionado en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO el monto hasta cubrir la suma de cinco millones ($ 5.000.000).

XXIX) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXVII de la resolución de fs. 1/198 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Leandro Antonio Báez MODIFICANDO la

calificación por la de partícipe necesario del delito de lavado de activos, y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar y/o sobreseer por el delito de asociación ilícita (arts.45 y 303, inc. 1º del Código Penal), sin prisión preventiva (arts. 306, 307, 308, 309, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXX) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXVIII del resolutorio mencionado en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO el monto hasta cubrir la suma de cinco millones ($ 5.000.000).

XXXI) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXIX de la resolución de fs. 1/198 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Martín Antonio Báez MODIFICANDO la calificación por la de asociación ilícita en calidad de miembro en concurso real con el delito de lavado de activos, en calidad de coautor (arts.45, 55, 210, primer párrafo y 303, inc.1° del Código Penal), sin prisión preventiva (arts. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXII) CONFIRMAR el punto XXX del resolutorio mencionado en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos veinte millones ($20.000.000).

XXXIII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXXI de la resolución de fs. 1/198 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Emilio Carlos Martín MODIFICANDO la calificación por la de asociación ilícita en calidad de miembro en concurso real con el delito de lavado de activos, en calidad de coautor (arts.45, 55, 210. Primer párrafo y 303, inciso 1º del Código Penal), sin prisión preventiva (arts. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXIV) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXXII del resolutorio mencionado en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO el monto hasta cubrir la suma de quince millones ($ 15.000.000).

XXXV) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXXIII de la resolución de fs. 1/198 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Claudio Fernando Bustos MODIFICANDO la calificación por la de partícipe necesario del delito de lavado de activos y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar y/o sobreseer por el delito de asociación ilícita (arts.45 y 278.1.a -Ley 25.246- del Código Penal), sin prisión preventiva (arts. 306, 307, 308, 309, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXVI) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXXIV del resolutorio mencionado en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO el monto hasta cubrir la suma de pesos tres millones ($3.000.000).

XXXVII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXXV de la resolución de fs. 1/198 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Martín Samuel Jacobs MODIFICANDO la calificación por la partícipe necesario del delito de lavado de activos y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar y/o sobreseer por el delito de asociación ilícita (arts.45 y 278 1.a -Ley 25.246- del Código Penal), sin prisión preventiva (arts. 306, 307, 308, 309, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XXXVIII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XXXVI del resolutorio mencionado en cuanto ordenó trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO el monto hasta cubrir la suma de pesos ochocientos mil ($800.000).

XXXIX) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XLI de la decisión de fs. 1/198 en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Oscar Leiva, MODIFICANDO la calificación atribuida por la de lavado de activos en concurso ideal con admisión de dádivas en calidad de partícipe necesario, y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar y/o sobreseer por el delito de asociación ilícita (arts.45, 54, 303, inc. 1º y 269,primer párrafo, del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 309, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XL) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto XLII del resolutorio en cuanto dispuso trabar embargo sobre sus bienes MODIFICANDO la suma hasta cubrir el moneto de cinco millones ($5.000.000).

XLI) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I de la resolución de fs. 629/650 (incidente n°3732/2017/63/CA19 acumulado al presente legajo), en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de Carlos Sancho, MODIFICANDO la calificación atribuida por la de asociación ilícita en calidad de miembro en concurso real con el delito de lavado de activos, en calidad de coautor (arts.45, 55, 210 segundo párrafo y 303, inc. 1º todos del Código Penal), sin prisión preventiva (art. 306, 307, 308, 310 y ccdtes del Código Procesal Penal de la Nación).

XLII) CONFIRMAR el punto II de dicho resolutorio en cuanto dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

XLIII) REVOCAR los puntos XXXVII y XXXIX y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para procesar y/o sobreseer a Lisandro Donaire y María Alejandra Jamieson en orden a los hechos por los que fueran indagados (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XLIV) REVOCAR los puntos XXXVIII y XL que traba embargo sobre los bienes de los nombrados.

XLV) ENCOMENDAR al Sr. Juez de Grado que notifique el monto de los embargos decretados respecto de las personas jurídicas Los Sauces S.A., Loscalzo y Del Curto S.R.L, Kank y Costilla S.A., Valle Mitre S.A., Austral Construcciones, Negocios Patagónicos S.A., Negocios Inmobiliarios S.A., Idea S.A., Inversora M&S S.A. y Álcalis de la Patagonia S.A. y a los imputados que las conforman.

Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

Fdo : Leopoldo Bruglia- Jorge Luis Ballestero

Ante mi: Ana María Juan Prosecretaria de Cámara


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