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16nov10
Fallo condenatorio por crímenes contra la humanidad en el juicio oral de San Rafael
Poder Judicial de la Nación
Año del BicentenarioS E N T E N C I A Nº 1186
En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 2 DE MENDOZA, integrado por los doctores JORGE ROBERTO BURAD, ROBERTO JULIO NACIFF y HÉCTOR FABIÁN CORTÉS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, después del acuerdo celebrado en sesión secreta conforme lo dispuesto en los Arts. 396 y siguientes del C.P.P.N. en los autos Nº 2365-M caratulados "MENÉNDEZ, Luciano B. y otros p/ Av. Inf. Arts. 144, 142, 292 Y 293 C.P". incoado contra: 1) Raúl Alberto RUIZ, SOPPE (apellido materno), argentino, nacido en Mendoza el 03-02-1935, L.E. N° 6.863.463, hijo de Eduardo y Esther, Jefe de la Unidad Regional II de la Policía de Mendoza, Zona Sur al momento de los hechos, actualmente jubilado de la Policía de Mendoza, domiciliado en calle Alejo Nazarre 657, Barrio UNIMEV, Villanueva, Guaymallén, Mendoza; 2) Aníbal Alberto GUEVARA, MOLINA (apellido materno), argentino, nacido en Mendoza el 28-05-1951, L.E. N° 8.604.944, hijo de Gorgoño Alfonso y Martha, Teniente del Ejército Argentino en la época de los hechos investigados, actualmente Teniente Coronel en retiro efectivo, domiciliado en Avenida España 1190, 7° piso, departamento 36, Ciudad de Mendoza; 3) Juan Roberto LABARTA, SÁNCHEZ (apellido materno), argentino, nacido en Mendoza el 11-06-1935, L.E. N° 6.926.985, hijo de Juan y Matilde, Cabo 1° de la Policía de Mendoza -Departamento de Informaciones D2- en la ciudad de San Rafael al momento de los hechos investigados, actualmente jubilado de la Policía de Mendoza, domiciliado en calle Barcelona 1474, ciudad de San Rafael, Mendoza; y 4) Raúl EGEA, BERNAL (apellido materno), argentino, nacido en Mendoza el 01-03-1939, D.N.I. 6.934.199, hijo de Joaquín Antonio y Sara, Abogado de la Policía de Mendoza en la época de los hechos investigados, domiciliado en Av. Libertador N° 758, San Rafael, Mendoza. Dejando constancia de la actuación de los Querellantes Particulares, Sres. Mariano Tripiana y Haydée Nilda Pérez de Tripiana, por medio de sus representantes, Doctores Pablo Gabriel Salinas, Viviana Laura Beigel, Alfredo Ramón Guevara Escayola, Diego Jorge Lavado y Sergio Altamiranda, como así también de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos (A.P.D.H.) representada por el Dr. Héctor Rosendo Chaves, en conjunto con los cuatro primeros letrados anteriormente mencionados; de los señores Fiscales Federales, doctores Francisco José Maldonado y Dante Marcelo Vega; y de los señores Defensores, doctores Rufino Troyano, Ramiro Dillon, Eduardo Sinforiano San Emeterio y Ricardo Salvador Pablo Curutchet; el Tribunal en forma definitiva y por unanimidad
FALLA:
1°) NO HACER LUGAR a los planteos articulados por las respectivas defensas técnicas de los imputados, con referencia a: garantía del juez natural; temor reverencial como estado de necesidad exculpante; prescripción de la acción penal; violación a los principios de igualdad ante la ley, de irretroactividad de la ley penal, de cosa juzgada y derechos adquiridos; de la ley penal más benigna; interpretación analógica; principio de legalidad; prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad material (art. 292 C.P.) y falsedad ideológica (art. .293 C.P.) y nulidad de los alegatos formulados por el Ministerio Público Fiscal y la Querella.
2°) CONDENAR a RAÚL ALBERTO RUIZ, SOPPE de apellido materno, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA por encontrarlo, en su calidad de mando intermedio de un aparato organizado de poder, autor mediato penalmente responsable de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR EL USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS, prevista en el artículo 144 bis inciso 1ero. y último párrafo del Código Penal (texto según ley N° 14.616), con la agravante contemplada por el artículo 142 inciso 1° del mismo código; en concurso ideal (art. 54 del Código Penal) con el delito IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, previsto en el art. 144 ter, primero y segundo párrafo del Código Penal (texto según ley N° 14.616); en concurso real con HOMICIDIO CALIFICADO por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (Art. 80 incs. 2 y 4 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, conforme a la corrección de la ley de fe de erratas N° 11.221 y a la ley N° 20.642), todo lo anterior por tres hechos en concurso real y en relación a las desapariciones forzadas de Francisco Tripiana, Roberto Simón Osorio y Pascual Armando Sandobal; todo a su vez en concurso real con el delito FALSEDAD MATERIAL de documento público (Art. 292 del C.P.) por un hecho, relativo a Francisco Tripiana, y con el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA (Art. 293, C.P.) por tres hechos (Francisco Tripiana, Roberto Osorio y Pascual Sandobal) en concurso real y en calidad de coautor, calificándolos como delitos de lesa humanidad, revocando la excarcelación y ordenando su inmediata detención.
3°) CONDENAR a ANÍBAL ALBERTO GUEVARA, MOLINA de apellido materno, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA por encontrarlo coautor penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 144 bis inciso 1ero. y último párrafo del Código Penal (ley N° 14.616), con la agravante contemplada por el artículo 142 inciso 1 del Código Penal, respecto de Francisco Tripiana, Roberto Osorio y Pascual Sandobal; y con la agravante prevista en el inc. 5 de la misma norma, en relación a José Guillermo Berón; en concurso ideal (art. 54 del Código Penal) con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, previsto en el art. 144 ter, primero y segundo párrafo del Código Penal (texto según ley N° 14.616); en concurso real con HOMICIDIO CALIFICADO por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, por cuatro hechos en concurso real, en relación a las desapariciones forzadas de Francisco Tripiana, Roberto Simón Osorio, Pascual Armando Sandobal y José Guillermo Berón (en los tres primeros casos en función de lo previsto en el art. 80 incs. 2 y 4 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, conforme a la corrección de la ley de fe de erratas N° 11.221 y a la ley N° 20.642; y en el último caso en función de las previsiones del Art. 80 incs. 2 y 6 , texto según ley N° 21.338, ratificada por ley N° 23.077, vigente a la fecha de la desaparición de José Berón); calificándolos como delitos de lesa humanidad, revocando la excarcelación y ordenando su inmediata detención.
4°) CONDENAR a JUAN ROBERTO LABARTA, SÁNCHEZ de apellido materno, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA por encontrarlo coautor penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 144 bis inciso 1ero. y último párrafo del Código Penal (ley N° 14.616), con la agravante contemplada por el artículo 142 inciso 1 del Código Penal, respecto de Francisco Tripiana, Roberto Osorio y Pascual Sandobal; y con la agravante prevista en el inc. 5 de la misma norma, en relación a José Guillermo Berón; en concurso ideal (art. 54 del Código Penal) con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, previsto en el art. 144 ter, primero y segundo párrafo del Código Penal (texto según ley N° 14.616); en concurso real con HOMICIDIO CALIFICADO por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, por cuatro hechos en concurso real, en relación a las desapariciones forzadas de Francisco Tripiana, Roberto Simón Osorio, Pascual Armando Sandobal y José Guillermo Berón (en los tres primeros casos en función de lo previsto en el Art. 80 incs. 2 y 4 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, conforme a la corrección de la ley de fe de erratas N° 11.221 y a la ley N° 20.642; y en el último caso en función de las previsiones del Art. 80 incs. 2 y 6 , texto según ley N° 21.338, ratificada por ley N° 23.077, vigente a la fecha de la desaparición de José Berón); calificándolos como delitos de lesa humanidad, revocando la excarcelación y ordenando su inmediata detención.
5°) CONDENAR a RAÚL EGEA, BERNAL de apellido materno, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA (Art.12, C. P.), por encontrarlo coautor penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) de los delitos de FALSEDAD MATERIAL de documento público (art. 292 C.P.) por un hecho, relativo a Francisco Tripiana y con el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA (art. 293 C.P.) en cuatro hechos (Francisco Tripiana, Roberto Osorio, Pascual Sandobal y José Guillermo Berón) en concurso real (art. 55 del Código Penal), calificándolos como delitos de lesa humanidad, revocando la excarcelación y ordenando su inmediata detención.
6°) DISPONER que los condenados cumplan la pena privativa de la libertad en cárceles comunes, pertenecientes a las unidades del Servicio Penitenciario Provincial o Federal, según corresponda, rechazando la solicitud de prisión domiciliaria que oportunamente formulara la defensa del imputado Ruiz Soppe, difiriendo la motivación y razones de este acápite al momento de dar lectura a los fundamentos de la sentencia. En lo inmediato deberán ser alojados en la Penitenciaría Provincial, de la Ciudad de Mendoza, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Juez de Ejecución Penal.
7°) EXTRAER testimonio de las actas de debate oral y copia certificada de la presente causa, tal como fuera solicitado al concretar la acusación tanto por la parte querellante como por los Sres. Fiscales Federales, poniendo todo ello en conocimiento de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de San Rafael, a los efectos de que ejerza, según su criterio, las acciones públicas que estime corresponder, en relación a las siguientes personas: Pierino David Massacessi; Pedro Carrió López; Oscar Pérez; Tomás Rojas García; Orlando Gutiérrez; Braulio Navarro Chirino; Hugo Ramón Trentini Coletti; Miguel Luis Sabéz; Daniel Huajardo; José Miguel Ruiz Pozo y Franco Revérberis.
8°) REMITIR al Sr. Fiscal Federal de Instrucción las actas de inspecciones judiciales labradas a lo largo del presente debate, relativas al posible enterramiento de cadáveres relacionados con los hechos que se investigaron en la presente causa.
9º) IMPONER a los condenados el pago de las costas del proceso y accesorias legales.
10°) DIFERIR la regulación de honorarios de los Sres. Defensores particulares y representantes de los querellantes, la que estará sujeta a la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2°, apartado b) de la Ley N° 17.250.
11º) ORDENAR que por Secretaría, una vez firme la presente se practique cómputo de pena, comunicaciones de ley y se forme legajo de ejecución penal (art. 493 del C.P.P.N.).
12º) ESTABLECER la audiencia del día quince (15) de diciembre del corriente año a la hora 09:00, para dar lectura a los fundamentos de la presente (art. 400 del C.P.P.N.).
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.
Fdo.: Dr. Jorge Roberto Burad , Dr. Roberto Julio Naciff- Dr. Héctor Fabián Cortés -Jueces de Cámara-Ante mí. Dra. María Marte De la Reta de Cobos -Secretaria de Cámara-Es copia.-
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